JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-98/2012.

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”.

 

mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIOS: abraham gonzález ornelas, luis antonio godínez cárdenas y felipe jarquín méndez.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-98/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/23/2012 y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el relativo al Municipio de Luvianos.

 

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 123 de Luvianos, Estado de México, realizó la sesión de cómputo correspondiente a la elección de ese municipio (fojas 96 a la 113 del cuaderno accesorio uno, del expediente ST-JRC-98/2012).

 

Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados (foja 114 del cuaderno accesorio uno, del expediente ST-JRC-98/2012):

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

SUP-JIN-001-2006-1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,775

Cinco mil setecientos setenta y cinco

pri-pvem-na

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

2,770

Dos mil setecientos setenta

COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”

5,851

Cinco mil ochocientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

17

Diecisiete

VOTOS NULOS

460

Cuatrocientos sesenta

VOTACIÓN TOTAL

14, 873

Catorce mil ochocientos setenta y tres

 

En la citada sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, que obtuvo la mayoría en la votación de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México (fojas 115 a la 117 del cuaderno accesorio uno, del expediente ST-JRC-98/2012).

 

3. Interposición de juicio de inconformidad. El ocho de julio del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas; dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/23/2012 (fojas 05 a la 33 y 131, del cuaderno accesorio uno, del expediente ST-JRC-98/2012).

 

4. Resolución del juicio de inconformidad. El quince de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente antes referido y determinó confirmar los actos impugnados, en los siguientes términos (fojas 74 a la 215 del cuaderno accesorio dos, del expediente ST-JRC-98/2012):

 

“RESUELVE

 

ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y la expedición de constancias de mayoría respectivas, correspondiente al municipio de Luvianos, Estado de México.

 

Dicha sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el mismo quince de noviembre del año en curso (fojas 222 y 223, del cuaderno accesorio dos, del expediente ST-JRC-98/2012).

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (fojas 06 a la 21 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2012).

 

III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El veinte de noviembre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número TEEM/P/596/2012, de esa misma fecha, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del cual remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2012).

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-98/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-4973/12 (fojas 29 y 30 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2012).

 

V. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral (fojas 33 y 34 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2012).

 

VI. Tercero interesado. Por oficio número TEEM/SGA/1381/2012, de veintitrés de noviembre dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional las constancias relativas a la publicitación del presente juicio y el escrito mediante el cual la coalición “El Cambio Verdadero” pretende comparecer con el carácter de tercero interesado a este juicio (fojas 37 a la 54 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2012).

 

VII. Acuerdo de admisión. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió el presente medio de impugnación y tuvo a la coalición “El Cambio Verdadero” pretendiendo comparecer como tercero interesado (fojas 55 y 56 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2012).

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias por desahogar se ordenó el cierre de instrucción respectivo, con lo cual el asunto quedo en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, correspondiente a una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción; controversia que se encuentra relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Toda vez que en el presente asunto no se hicieron valer causas de improcedencia, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia reclamada se notificó al Partido Acción Nacional el quince de noviembre de dos mil doce, como consta en la cédula y razón de la notificación respectiva que obran a fojas 222 y 223 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del dieciséis al diecinueve de noviembre siguiente. Mientras que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se presentó el diecinueve de noviembre de este año, como se advierte, del sello de acuse de recibo impreso en el escrito de demanda, visible a foja 06 del cuaderno principal del expediente, por lo que, resulta evidente que el medio de impugnación se promovió en forma oportuna.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplido este requisito establecido en el numeral 88, párrafo 1, de la citada ley electoral federal, el cual prevé que los juicios como el que ahora se resuelve, sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, acude ante esta instancia jurisdiccional el Partido Acción Nacional, que tiene la calidad de partido político nacional, hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, el referido partido fue parte actora en el juicio de inconformidad local, al cual recayó la resolución materia de controversia en el presente medio de impugnación, razón por la cual se considera que tiene interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada.

 

4. Personería. Para verificar si en el caso concreto se cumple con este requisito, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En principio, se destaca que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.

 

Ahora bien, en el caso concreto, quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es el ciudadano Juvenal Benítez Ugarte, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento de fecha veinticinco de febrero de dos mil doce dirigido al Presidente del Consejo Municipal con sede en Luvianos, del Instituto Electoral del Estado de México, constancia que fue certificada el doce de julio de dos mil doce, por el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 123, con sede en Luvianos, Estado de México, y la cual obra agregada a foja 34 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa; asimismo, dicho carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que obra a fojas 23 a la 25 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

 

Por otra parte, entre los antecedentes del presente asunto, relacionados con la acreditación de la personería de la hoy parte actora, se precisa que, el ocho de julio del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México; ello a través de Juvenal Benítez Ugarte, quien tenía la calidad de representante propietario de ese partido político ante el Consejo Municipal número 123 de Luvianos del Instituto Electoral del Estado de México (fojas 05 reverso y 34 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-98/2012).

 

Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/23/2012 y, el quince de noviembre de dos mil doce, se emitió sentencia en la cual se determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México (fojas 131 del cuaderno accesorio uno y 74 a la 215 del cuaderno accesorio dos, ambos, del expediente ST-JRC-98/2012).

 

En contra de esa sentencia, el diecinueve de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Juvenal Benítez Ugarte, en su calidad de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México (fojas 06 a la 21 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2012).

 

Por otra parte, cabe precisar que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SEG/14698/2012, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, y en el que se acordó que a partir del día siete del mismo mes y año se daban por concluidas las funciones de setenta y siete órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa, entre ellos el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, documentos que obran agregados a fojas 92 a la 100 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-48/2012, lo anterior constituye un hecho notorio para este tribunal en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se transcriben los puntos de acuerdo tomados por ese órgano electoral, los cuales son del tenor siguiente:

 

“ACUERDO Nº. IEEM/CG/253/2012

 

Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012.

 

(...)

A CU E R D O

 

PRIMERO.- Se determina el cierre de 4 juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de este Instituto Electoral del Estado de México, cuyas cabeceras y sedes se precisan en el Anexo del presente Acuerdo, a efecto de que concluyan sus actividades el día siete de septiembre de dos mil doce.

 

SEGUNDO.- Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

 

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveerá lo necesario para el cierre de las 4 Juntas Distritales y de las 73 juntas Municipales ya referidas, así como para que éstas remitan a los órganos centrales la documentación o mobiliario que en su caso, aún obre en su poder.

 

CUARTO.- Se instruye a la Secretaría ejecutiva General, haga del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las juntas municipales ya indicadas, a fin de que las notificaciones que realicen, de ser procedente, se efectúen a este Órgano Superior de Dirección.

(...)”

 

De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:

 

-         En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.

 

-         En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

 

-         En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.

 

-         En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.

 

Se destaca que en términos del artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la atribución de sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades o de imposibilidad material de integración, lo que incluye los supuestos en los que los órganos desconcentrados hayan concluido sus funciones.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el Partido Acción Nacional, promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral por conducto de Juvenal Benítez Ugarte, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral número 123, de Luvianos, Estado de México, y atendiendo a que, como se expuso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado el tres de septiembre de dos mil doce, determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce y que para el caso en que debieran atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizaría en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que resultaran necesarios, esta Sala Regional estima necesario pronunciarse respecto a si los partidos políticos o coaliciones pueden instar el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales municipales primigeniamente responsables, en aquellos casos en que éstos ya hubieran concluido sus funciones.

 

Para analizar lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

-         El ocho de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, a través de Juvenal Benítez Ugarte en su carácter de representante propietario de ese partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, de la elección del Ayuntamiento de Luvianos, actos emitidos por el precitado órgano electoral municipal.

 

-         El tres de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012 de tres de septiembre de dos mil doce, por el que determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellos la Junta Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de este año, y que el referido Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos municipales los actos que fueran necesarios.

 

-         El siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 123 de Luvianos, Estado de México, concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral celebrado el año dos mil doce para la renovación de los ayuntamientos y el Congreso de esa entidad federativa.

 

-         El mismo siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México asumió las funciones de los setenta y siete órganos desconcentrados que concluyeron sus funciones en esa fecha, conforme al acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en concordancia con el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México.

 

-         El quince de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/23/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Luvianos.

 

-         El diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, a través de Juvenal Benítez Ugarte, quien se ostenta en el escrito de demanda con el carácter de representante propietario de ese partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México.

 

De lo anterior se pueden obtener las siguientes conclusiones:

 

A. El juicio de inconformidad que dio origen a la cadena impugnativa del presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Juvenal Benítez Ugarte en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México.

 

B. Durante la secuela procesal del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, el Consejo Municipal Electoral de Luvianos concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral de este año, ya que éstas culminaron el siete de septiembre de dos mil doce, mientras que el juicio de origen fue resuelto por el tribunal electoral local hasta el quince de noviembre siguiente.

 

C. A partir del ocho de septiembre de dos mil doce, las atribuciones relacionadas con el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, fueron asumidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México y el acuerdo número IEEM/CG/253/2012.

 

D. A la fecha en que se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral (diecinueve de noviembre de dos mil doce), el Consejo Municipal Electoral de Luvianos había cesado en sus funciones, órgano electoral ante el cual Juvenal Benítez Ugarte tenía registrada su personería como representante propietario del partido político.

 

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias fácticas y con el objeto de garantizar a los partidos políticos y coaliciones el acceso a la justicia electoral, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo antes considerado, tiene sustento en una interpretación amplia de los hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El referido inciso a) del artículo invocado, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza este supuesto cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99 identificada con el rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, consultable en las páginas 469 y 470, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.

 

De esta manera, es dable sostener que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores del acto primigeniamente impugnado.

 

Asimismo, realizando una interpretación extensiva de dicho inciso a) del artículo invocado, con el ánimo de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la justicia electoral, es posible estimar que cuando cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación primigeniamente impugnada y que motivó el inició de la cadena impugnativa, en ese supuesto resulta viable que el juicio de revisión constitucional electoral se presente por conducto del representante del partido político o coalición acreditado ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa que debe continuarse, incluyendo la promoción del juicio de revisión constitucional.

 

Lo anterior es así, porque el simple hecho de que cese en sus funciones un determinado órgano electoral, ello no genera, por sí mismo, la improcedencia de los medios de impugnación que se hayan promovido para cuestionar alguna determinación que dicho órgano emitió, pues deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que esa decisión generó y si continúan vigentes. Aunado a que el hecho de que un órgano electoral asuma las funciones de otro diverso que cesó en sus actividades, ello genera la posibilidad de que los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante el mismo, puedan continuar con la cadena impugnativa que inicio por la impugnación de una determinación de un órgano que ya cesó en su funcionamiento.

 

Además, si el órgano electoral que tenía el carácter de responsable primigenio cesó en sus funciones, antes de que concluyera la cadena impugnativa que inicio con el cuestionamiento de una determinación que emitió, es entendible que el partido político o coalición que presentó la impugnación pueda suponer que concluyeron también las funciones de los representantes que designaron ante dicho órgano electoral y, por tanto, optar por continuar la cadena impugnativa por conducto de se representante ante el órgano electoral que asumió las funciones del que cesó en su actividad.

 

Por otro lado, el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Ahora bien, de una interpretación amplia de tal disposición, esta Sala Regional considera que esta hipótesis también resulta aplicable a los representantes de los partidos y coaliciones que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

 

Con base en lo antes considerado, esta Sala Regional considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa y con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:

 

-         De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa; o bien,

-         De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya haya cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

 

Como se puede advertir, tales posibilidades tienen como finalidad dar un cause jurídico a la circunstancia fáctica que se puede generar si un órgano electoral cesa en sus funciones.

 

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

 

a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.

 

b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:

 

        De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.

 

        De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.

 

Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que la resolución ahora impugnada se emitió el quince de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral el diecinueve de noviembre de este año, a través del ciudadano Juvenal Benítez Ugarte, a quien registró como su representante propietario ante el referido órgano electoral municipal. Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante del Partido Acción Nacional, en tanto que fue quien promovió el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-48/2012.

 

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de México no prevé algún medio de defensa a oportinaci Regional,  ERegional e esta Sala regional pueda pronunciarse sobre el actuar del Hidalgo, en el juicio de para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/23/2012, mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la votación recibida en siete casillas impugnadas, dado que en su concepto se actualizan las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones III y VII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, además de que aduce que se acreditaron diversas irregularidades con lo que se actualiza la nulidad de la elección.

 

Al respecto, debe precisarse que existen diversos supuestos que pueden acreditar el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entre otros, tratándose de violaciones relacionadas con el resultado de la elección están los relativos a los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque o, en su caso, cambie la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

 

Se destaca que si la violación alegada no es susceptible de producir los cambios antes enunciados en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque de esa forma la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

 

 

 

Ahora bien, en relación al primer supuesto relacionado con que pueda generarse un cambio de ganador, se precisa que según el resultado del cómputo final de la elección municipal que se cuestiona, la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo alcanzó la mayoría de sufragios al obtener cinco mil ochocientos cincuenta y un (5,851) votos, mientras que el Partido Acción Nacional quedó en segundo lugar al haber recibido cinco mil setecientos setenta y cinco (5,775) votos.

 

En el presente asunto, la parte actora pretende la anulación de la votación recibida en siete casillas, a saber 4284 Básica, 4287 Contigua 2, 4288 Básica, 4290 Básica, 4296 Básica, 4301 Básica y 4391 Básica.

 

En principio, es de precisarse que si bien la parte actora aduce como casilla impugnada la 4391 Básica, lo anterior se debe a un error al escribir la demanda, pues de autos se desprende que dicha casilla no existe en el municipio que se resuelve, por lo tanto, sólo serán tomadas en cuenta para el ejercicio hipotético las seis casillas siguientes: 4284 Básica, 4287 Contigua 2, 4288 Básica, 4290 Básica, 4296 Básica y 4301 Básica.

 

Ahora bien, en las citadas casillas se obtuvieron los resultados que enseguida se muestran gráficamente, los cuales son extraídos del Acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral No. 123 de Luvianos, Estado de México, que se encuentra agregada a fojas 114 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

 

No.

CASILLA

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1

4284 B

113

72

137

2

6

330

2

4287 C2

134

83

189

0

8

414

3

4288 B

58

31

72

1

1

163

4

4290 B

165

35

177

0

12

389

5

4296 B

44

21

63

0

3

131

6

4301 B

130

147

207

1

23

508

TOTALES

644

389

845

4

53

1935

 

Dicha votación recibida en las casillas cuestionadas tendría que descontarse del cómputo de la elección impugnada.

 

A continuación, se procede a realizar la recomposición hipotética del cómputo de la elección impugnada, para lo cual se tomará en cuenta la votación obtenida por las coaliciones e institutos políticos en el cómputo municipal, según el Acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral No. 123 de Luvianos, Estado de México, que se encuentra agregada a foja 114 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa, al cual se le restaría la votación emitida en las referidas casillas impugnadas, operación aritmética de la cual se desprende lo siguiente:

 

PARTIDO

O

COALICIÓN

RESULTADOS

CÓMPUTO MUNICIPAL

MENOS

VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE ANULADA

RESULTADO HIPOTÉTICO

DE LA

ELECCIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,775

513

5,131

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

2,770

389

2,381

COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”

5,851

845

5,006

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

17

4

13

VOTOS NULOS

450

53

397

VOTACIÓN TOTAL

14,873

1,935

12,938

 

Como se puede advertir, en el supuesto de acogerse la pretensión formulada por la parte actora y resultara procedente la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, se advierte que sí se modificaría el resultado de la elección, ya que la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y  del Trabajo que ocupa la primera posición con cinco mil ochocientos cincuenta y un (5,851) votos, pasaría a la segunda posición con cinco mil seis (5,006) votos, mientras que el Partido Acción Nacional que ocupa el segundo lugar de votación con cinco mil setecientos setenta y cinco (5,775) sufragios, quedaría en el primer lugar con cinco mil ciento treinta y un (5,131) votos; circunstancia que evidencia el carácter determinante de la violación reclamada para el resultado de la elección, en tanto que se produciría un cambio de ganador en la misma.

 

Además, el Partido Acción Nacional también aduce que de acogerse su pretensión, esta Sala Regional tendría que revocar la resolución impugnada a efecto de analizar si efectivamente existieron irregularidades graves, que en forma evidente generaron duda sobre la certeza y legalidad de la votación en la elección; lo que en un hipotético supuesto conduciría a declarar, en caso de acreditarse, la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México.

 

En concreto, e independientemente de lo fundado, inoperante o infundado de sus agravios, la solicitud de la nulidad de la elección por la supuesta existencia de irregularidades graves, por sí misma podría constituir una violación determinante en el resultado final de la elección, en razón de que, para el caso hipotético de resultar fundados los agravios, ello traería como consecuencia su nulidad, así como la necesidad de realizar un proceso electoral extraordinario para la elección del ayuntamiento en cuestión.

 

Con base en todo lo anterior, esta Sala Regional considera que se cumple con el requisito en análisis.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”, lo cual es acorde.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y tomando en cuenta que la autoridad responsable y el tercero interesado no hacen valer la actualización de causal de improcedencia alguna ni esta Sala Regional advierte de forma oficiosa la acreditación de alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Tercero interesado. A continuación se procede a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

b) Oportunidad. El escrito del partido político compareciente fue presentado oportunamente, en tanto que el plazo de setenta y dos horas para que pudiera comparecer tercero interesado inició a las doce horas del veinte de noviembre del año en curso, según consta la original de la cédula de publicitación de este juicio que obra a foja 28 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa, y concluyó a las doce horas del veintitrés de noviembre siguiente, como lo hace constar el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México en la razón de retiro, visible a foja 54 del cuaderno principal de este expediente; mientras que el escrito de la coalición “El Cambio Verdadero” fue presentado, a las nueve horas con treinta y tres minutos del veintitrés de noviembre de esta anualidad, como se advierte del sello de recepción impreso en dicho escrito, visible a foja 38 del cuaderno principal en el que se actúa.

 

De ahí que se estime que el tercero interesado compareció oportunamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 4 y 91, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. La coalición “El Cambio Verdadero” está legitimada para comparecer al presente juicio como tercero interesado por tratarse de una coalición, ya que en su escrito se advierte que hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de José de Jesús Orozco Duran, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, el cual es integrante de la coalición “El Cambio Verdadero”, ante el Consejo Municipal en Luvianos del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que tal representación la acredita con la certificación emitida el diez de julio del presente año por el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 123, de Luvianos, Estado de México, (foja 63 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa).

 

Como se puede advertir, el diez de julio de dos mil doce, el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 123, de Luvianos, Estado de México, expidió constancia en la que certifica que de acuerdo a los archivos que obran en el Consejo Municipal Electoral de referencia, el ciudadano José de Jesús Orozco Duran se encuentra registrado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, el cual es integrante de la coalición “El Cambio Verdadero”, ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos del Instituto Electoral del Estado de México. A dicho elemento de prueba se le concede valor probatorio suficiente conforme a lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), en relación con el diverso numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para demostrar que José de Jesús Orozco Duran se encuentra acreditado como representante propietario de la coalición “El Cambio Verdadero” ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que José de Jesús Orozco Duran sí cuenta con personería para promover con el carácter de tercero interesado en representación de la coalición “El Cambio Verdadero” en este juicio de revisión constitucional electoral que se presentó el diecinueve de noviembre de dos mil doce, por las circunstancias especiales que se actualizan en el caso que nos ocupa, en tanto que desde el siete de septiembre de este año concluyeron las funciones del Consejo Municipal de Luvianos, Estado de México, órgano electoral desconcentrado que realizó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de ese municipio y que declaró la validez de la referida elección municipal, que fue el acto primigenio que fue cuestionado a través del juicio de inconformidad cuya sentencia se cuestiona en el presente medio de impugnación.

 

Se reitera que, a partir del siete de septiembre de dos mil doce concluyeron las funciones del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México; órgano electoral que, como ya se dijo, realizó el cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de ese municipio, emitió la declaración de validez de esa elección y entregó las constancias de mayoría respectivas, elección en la que obtuvo el triunfo electoral la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; actos emitidos por el citado consejo municipal electoral que fueron cuestionados por el Partido Acción Nacional a través del juicio de inconformidad, cuya resolución aquí se impugna.

 

Una vez precisado lo anterior, se debe resaltar que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede comparecer como tercero interesado a los medios impugnativos electorales, entre otros, los partidos políticos o coaliciones que cuenten con interés incompatible con el planteado por la parte actora y, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral éstos podrán comparecer a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

-                     Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

-                     Los que hayan interpuesto o comparecido como terceros interesados en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral en el que pretenden comparecer.

 

-                     Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los antes precisados.

 

En el asunto en estudio, como ya se dijo, los partidos políticos o coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral primigeniamente responsable o por conducto de sus personeros registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En ese contexto, se tiene por acreditada la personería del representante de la coalición “El Cambio Verdadero”, que comparece en su calidad de tercero interesado al presente juicio, a la luz de lo expuesto en el capítulo de la personería de la parte actora, pues cabe recordar que, los partidos políticos o coaliciones pueden optar por comparecer a través de los representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral primigeniamente responsable.

 

CUARTO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

“DÉCIMO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo de cada caso concreto.

 

Fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

La parte actora, en esencia, aduce que en las 11 casillas siguientes: 4268 B, 4268 Ext 1, 4271 B, 4278 B, 4278 C1, 4286 B, 4286 C1, 4287 C2, 4296 B, 4320 B y 5930 B se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

b) Supuesto normativo.

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor es necesario citar el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 

  La instalación de la casilla impugnada en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

  El cambio de ubicación sin justificación legal para ello.

  Que esto sea determinante en el resultado de la votación.[1]

 

La instalación de la casilla impugnada en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

 

Como lugar de ubicación debe entenderse el espacio físico en que se instaló una casilla electoral y no únicamente tomar en consideración la dirección; integrada por calle y número, sino que también deben atenderse los signos externos del recinto que garanticen su plena identificación.

 

Así mismo, el lugar no se refiere a un punto geográfico en particular, sino a un lugar localizable y conocido en el ámbito social, cuya ubicación sea sencilla mediante los elementos útiles para ello, evitando inducir a confusión a los electores.[2]

 

El artículo 168 del Código Electoral del Estado de México prevé los requisitos que deberán satisfacer los lugares en los que se ubiquen las casillas electorales:

 

-   Que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores; y permitan la emisión secreta del voto.

-   Que no sean casas habitadas, por servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno, funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate.

-   Que no sean establecimientos fabriles o sindicales, ni templos, ni locales de partidos políticos o en los que se expidan bebidas embriagantes.

 

Se advierte la preferencia que debe darse a los edificios y escuelas públicas para la ubicación de las casillas, siempre y cuando reúnan los requisitos indicados.

 

En caso de que no se señale de manera detallada en las actas de jornada electoral el domicilio aprobado en el encarte, este órgano jurisdiccional debe detectar de ellas los elementos suficientes para deducir que se trata del mismo lugar, al existir coincidencias sustanciales respecto de su ubicación.

 

Esto, implica una relación material de identidad que puede ser suficiente para acreditar que las casillas se ubicaron en el lugar autorizado para ello.

 

El que en las actas de jornada electoral no se anote el lugar de ubicación exactamente como fue publicado o acordado por la autoridad administrativa electoral, ello no implica que las casillas se hayan instalado en un lugar distinto al autorizado.  En consecuencia, no se vulnera el principio de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.

 

Cuando una casilla se instala en un lugar distinto al autorizado, sin que haya mediado causa justificada, habrá de verificarse si con dichos actos se vulneró el principio de certeza, de tal manera que provoque desconocimiento o confusión en los electores respecto del lugar al que deben de acudir a sufragar durante la jornada electoral.

 

El cambio de ubicación sin justificación legal para ello.

 

Ahora bien, por cuanto a la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado en el artículo 206 del Código del Estado de México determina las circunstancias bajo las cuales se justifica:

 

-   Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

-   Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

-   Que al momento de la instalación de la casilla, se advierta que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley.

-   Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.

-   Que el consejo distrital o municipal así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

De configurarse alguna de las hipótesis antes mencionadas, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar más próximo, dejando el aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente señalado.

 

Lo anterior, se hará constar en el acta correspondiente, así como los motivos que originaron el cambio, los nombres, cargos de las personas que intervinieron en él y sus firmas.

 

Que sea determinante en el resultado de la votación.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación. 

 

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes  para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que  afecten la certeza del voto.  Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.  Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. 

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.[3]

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas que se instalaran en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

En atención a un criterio cualitativo, la instalación de una casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.[4]

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

El valor jurídicamente tutelado por esta causal es el principio de certeza, consistente en que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio.  Así como que los partidos políticos puedan estar presentes, a través de sus representantes, para vigilar la jornada electoral.  Para lo cual, se fija el lugar donde se instalarán las casillas con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marca la legislación electoral correspondiente.

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1.                       Original del reporte oficial de la tercera publicación sobre la ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, en que se observan las casillas impugnadas en este juicio: 4268 B, 4268 Ext 1, 4271 B, 4278 B, 4278 C1, 4286 B, 4286 C1, 4287 C2, 4296 B, 4320 B y 5930 B, fojas de la doscientos treinta y seis a la doscientos cuarenta y tres del JI/23/2012.

2.                       Copia certificada del Acuerdo número cuatro “Mediante el cual se determinan los lugares en los que se ubicarán las casillas electorales en este municipio de Luvianos, el día 1º de julio de 2012, para la elección de diputados locales y ayuntamientos”, fojas de la seiscientos veintiuno a la seiscientos veintiséis del JI/23/2012 Pruebas.

3.                       Copia certificada del reporte detallado de la instalación de casillas municipal 123 Luvianos, emitido por el sistema de información y comunicación de la jornada electoral del primero de julio de 2012, fojas seiscientos veintisiete y seiscientos veintiocho del JI/23/2012 Pruebas.

4.                       Copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas señaladas en el numeral anterior, fojas tres, cuatro, nueve, quince, dieciséis, veintisiete, veintiocho, treinta y dos, treinta y siete, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del JI/23/2012 Pruebas.

5.                       Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas en el numeral uno, fojas noventa y dos, noventa y tres, noventa y ocho, ciento cuatro, ciento cinco, ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento veintiuno, ciento veintisiete, ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos del JI/23/2012 Pruebas.

6.                       Copias certificadas de las hojas de incidentes de las casillas ya señaladas (con excepción de la 4271 B y de la 4287 C2), fojas ciento ochenta y siete, ciento ochenta y ocho, ciento noventa y ocho, ciento noventa y nueve, doscientos nueve, doscientos diez, doscientos veinte, doscientos setenta y tres y doscientos setenta y cinco del JI/23/2012 Pruebas.

7.                       Original de la hoja de incidentes de las casillas 4271 B y 4287 C2, fojas doscientos noventa y doscientos noventa y dos del JI/23/2012.

8.                       Copia al carbón de la hoja de incidentes de la casilla 4271 B, foja trescientos ochenta y seis del JI/23/2012.

9.                       Copia certificada del acta de sesión permanente de fecha primero de julio de dos mi doce, fojas doscientos dieciséis a la doscientos veintiséis del JI/23/2012.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

1. Originales de ocho escritos de incidentes relacionados con la casilla 4286 B, fojas doscientos noventa y cinco a la trescientos dos del JI/23/2012.

2. Copias certificadas de escritos de protesta, visibles de la foja cuatrocientos cuarenta y uno a la cuatrocientos setenta y dos del JI/23/2012.

Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

e) Motivación del cuadro.

 

A continuación, se presenta un cuadro en el que se asienta el  domicilio que consta en los documentos electorales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

A.                      En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a  estudiar.

B.                      En la segunda, la casilla impugnada.

C.                      En la tercera, el domicilio que aparece en el encarte.

D.                      En la cuarta, el domicilio anotado en el acta de jornada o, en su caso; en la de escrutinio y cómputo.

E.                      En la quinta, se hace referencia a los incidentes suscitados en la casilla, relacionados con la causal que se estudia.

F.                       En la sexta, se expresa si hay coincidencia del lugar señalado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla con el autorizado en el encarte. 

 

No.

Casilla

 

Encarte

 

Acta de jornada electoral  y acta de escrutinio y cómputo

Incidentes

Coincidencia

 

4268 B

Escuela primaria Carlos Hank González, domicilio conocido, sin número, Ciprianes, Código Postal 51440, Luvianos, México, pasando el centro de salud de la localidad, a 150 metros aproximadamente, abajo de la telesecundaria.

Plaza cívica Escuela Primaria Carlos Hank González.1

 

Plaza cívica Escuela primaria Carlos Hank González.2

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

No obran en el expediente escritos de protesta o de incidentes relacionados con esta casilla.

SI

 

 

4268 Ext 1

 

Escuela primaria Ignacio Manuel Altamirano, domicilio conocido, sin número, el Campanario, código postal 51440, Luvianos, México, a un costado de la delegación, frente a la capilla de la localidad, a 70 metros, aproximadamente.

 

No señala domicilio.1

 

Campanario, Escuela Primaria.2

 

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

No se asentó cambio de domicilio, pero la coalición “Compromiso con el Estado de México”, presentó cinco escritos de incidentes y uno de protesta en que aparece el domicilio de la casilla, ubicada en Escuela primaria Ignacio Manuel Altamirano.3

 

SI

 

 

4271 B

Escuela primaria Emiliano Zapata, domicilio conocido, sin número, San José Estancia Grande; código postal 51440, Luvianos, México, de Rincón de Rodríguez, 6 kilómetros a mano izquierda, 2 kilómetros a la derecha por brecha de terracería, se encuentra la escuela a mano izquierda. 

 

 

San José Estancia Grande Luvianos México.1

 

 

San José Estancia Grande Luvianos México.2

 

 

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

No obran en el expediente escritos de protesta o de incidentes relacionados con esta casilla.

SI

 

 

4278 B

Casa de salud. Casa ejidal, domicilio conocido, sin número, piedra grande; código postal 51440, Luvianos, México, carretera Luvianos-Pungarancho, sobre la carretera a mano izquierda se encuentra la casa ejidal.

Casa Ejidal Piedra Grande Luvianos.1

 

Casa Ejidal Piedra Grande Piedra Grande.2

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

 

No se asentó cambio de domicilio, pero la parte actora, presentó nueve  escritos de incidentes y uno de protesta en que aparece el domicilio de la casilla, ubicada en piedra grande.3

 

SI

 

 

4278 C1

Casa de salud. Casa ejidal, domicilio conocido, sin número, piedra grande; código postal 51440, Luvianos, México, carretera Luvianos-Pungarancho, sobre la carretera a mano izquierda se encuentra la casa ejidal.

 

Luvianos.1

 

Casa ejidal Piedra Grande Piedra grande.2

 

 

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

 

SI

 

 

4286 B

Escuela Primaria Adolfo López Mateos, calle Jorge Jiménez Cantú, sin número, colonia centro, código postal 51440, Luvianos, México, a un costado de la lechería Liconsa, a mano izquierda está la escuela.

 

 

Av. Jorge Jiménez Cantú, No. 13, Colonia Adolfo López Mateos. Luvianos.1

 

Av. Jorge Jiménez Cantú, No. 13, Colonia Adolfo López Mateos. Luvianos.2

La hoja de incidentes se encuentra en blanco.

 

Ocho escritos de incidentes señalan la ubicación de la casilla en Escuela Primaria Adolfo López Mateos.

SI

 

 

4286 C1

Escuela Primaria Adolfo López Mateos, calle Jorge Jiménez Cantú, sin número, colonia centro, código postal 51440, Luvianos, México, a un costado de la lechería Liconsa, a mano izquierda está la escuela.

 

Luvianos.1

 

Jorge Jiménez Cantú. Col. Adolfo López Mateos.2

 

 

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

Dos escritos de incidentes señalan la ubicación de la casilla en Adolfo López Mateos.

SI

 

 

4287 C2

Escuela primaria Miguel Hidalgo, calle Carlos Hank González, sin número, colonia Centro, código postal 51440, Luvianos, México, en la cabecera municipal, colonia Centro, pasando el panteón municipal, a mano derecha sobre la calle Carlos Hank González a mano izquierda se encuentra la escuela primaria.

Carlos Hank González s/n. Luvianos.1

 

Carlos Hank González Escuela Primaria Miguel Hidalgo.2

 

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

 

 

SI

 

 

4296 B

Escuela primaria Josefa Ortiz de Domínguez, domicilio conocido, sin número, Puerto del Salitre; código postal 51440, Luvianos, México, carretera el  Estanco-Cañadas de Nanchititla, aproximadamente a 2 kilómetros, entrando al poblado a 150 metros aproximadamente de la capilla. 

 

Puerto del Salitre.1

 

Puerto del Salitre. Escuela Primaria Josefa Ortíz de Domínguez.2

 

 

 

La hoja de incidentes se encuentra en blanco.

 

Un escrito de incidentes señala la ubicación de la casilla en Puerto del Salitre, Luvianos, México.

SI

 

 

4320 B

Escuela primaria Francisco González Bocanegra, domicilio conocido, sin número, mesa de nietos, código postal 51440, Luvianos, México, a veinte minutos del sauz palo gordo, sobre la carretera de terracería a mano derecha.

Mesa de nietos, Luvianos, México.1

 

 

Escuela Francisco González Bocanegra. Mesa de nietos.2

 

 

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

No obran en autos escritos de protesta o de incidentes.

 

SI

 

 

5930 B

Escuela primaria Miguel Hidalgo y Costilla, domicilio conocido, sin número, los pinzanes, código postal 51440, Luvianos, México, llegando al poblado, pasando la capilla y el panteón a mano izquierda, se encuentra la escuela.

 

Luvianos.1

 

Escuela Primaria Miguel Hidalgo y Costilla. Los Pinzanes.2

 

 

 

En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal.

 

No obran en autos escritos de protesta o de incidentes.

 

SI

 

   1 Conforme al acta de jornada electoral.

   2 Conforme al acta de escrutinio y cómputo.

   3 Consultable a fojas de la ochocientos veintisiete a la ochocientos treinta y tres, JI/23/2012 Tomo II.

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, este Tribunal Electoral realizará el estudio de las casillas descritas.

 

En las 7 casillas siguientes: 4268 B, 4268 Ext 1, 4286 B, 4287 C2, 4296 B, 4320 B y 5930 B, como se observa de los datos anotados en las columnas cuatro y cinco del cuadro que antecede, todas fueron instaladas en el local que estableció el Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos.

 

Al revisar las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y los escritos de incidentes, en los casos en que se presentaron, se advierte que los domicilios coinciden y que son los autorizados para su instalación.  En todas las casillas se constata que la recepción de la votación se efectuó en las escuelas primarias señaladas en la tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla.  Esto, a pesar de que no se detalla el domicilio completo con la calle, el número, la colonia y el código postal, pero invariablemente aparece asentada la localidad y se identifica el inmueble determinado por la autoridad administrativa electoral para el desarrollo de los actos de la jornada electoral, por lo que se tiene la convicción de que no se actualiza el supuesto de nulidad de la votación invocado por el partido actor.

 

Esto es así, en virtud de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron el nombre con el que comúnmente conocen la ubicación del sitio donde se instaló la casilla, lo que se comprende porque participan en un proceso que es desconocido en sus formalidades legales y documentales, aún y cuando reciben capacitación, son ciudadanos que al enfrentar las eventualidades de la jornada electoral pueden omitir datos que no les parecen esenciales o requisitos que consideran cubiertos con la sola mención del nombre de la escuela en que se encuentran.

 

Lo anterior, se robustece en atención a que del rubro 13 de todas las actas de jornada electoral, los mismos funcionarios de las mesas directivas de casilla marcaron el recuadro no para contestar a la pregunta sobre si se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado.  Asimismo, en el segmento correspondiente a si hubo incidentes durante la instalación, los funcionarios cruzaron la palabra no en el recuadro indicado, con excepción de la casilla 4287 C2, en la que marcaron si; sin embargo, al revisar la hoja de incidentes se observa que en el apartado de instalación de la casilla se refiere a la integración de la mesa directiva, no a un cambio de ubicación.

 

Además, en las hojas de incidentes de las casillas que nos ocupan,  no se señalaron hechos relacionados con la causal en estudio que indiquen protesta o desacuerdo sobre su instalación por parte de los representantes de los partidos políticos o de algún ciudadano.

 

Los escritos de protesta que fueron presentados por los partidos políticos y/o la coalición contendientes en las casillas 4268 Ext 1 y 4286 B, fortalecen el hecho de que el domicilio en que se instaló la casilla fue el designado previamente, al indicar, con toda claridad, el nombre de la escuela en la que fue instalada la casilla y que coincide con el señalado en el encarte; pruebas que sin tener valor probatorio pleno, por considerarse de naturaleza privada, sí se les concede el de indicios que, adminiculados con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, pueden permitir conocer el domicilio en que se llevó a cabo el sufragio.  Lo que no se controvierte, pues de las hojas de incidentes de ambas casillas no se advierte información relacionada con algún hecho que refiera un domicilio distinto al asentado en el encarte.

 

Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas analizadas en este apartado corroboran que el acto de instalación no solo se llevó a cabo en el lugar indicado, sino que ahí concluyó la recepción de la votación y se verificó  la siguiente etapa de la jornada electoral, por lo que se concluye que todas estas casillas fueron instaladas en el lugar señalado por el consejo municipal correspondiente.

 

En las 4 casillas siguientes: 4271 B, 4278 B, 4278 C1 y 4286 C1, como se observa de los datos anotados en las columnas cuatro y cinco del cuadro que antecede, fueron instaladas en el domicilio que se estableció por el Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos, con las particularidades siguientes:

 

Respecto a las casillas 4278 B y 4278 C1, de las actas de jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo se desprende que fueron instaladas en el inmueble del edificio público “casa ejidal”,  que fue el señalado en el encarte para recibir la votación.  Además, en las actas de jornada electoral se encuentra marcado el rubro 13 se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado, con la palabra no.  De la misma forma, en el rubro hubo incidentes durante la instalación, los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron que no.

 

Al encontrarse identificado el lugar, aún en el caso de que los funcionarios fueron omisos en precisar algún dato,  de las dos documentales públicas se aprecia coincidencia en la ubicación señalada, respecto de la comunidad o localidad, así como identidad de la sección electoral y del tipo de la casilla.  En las hojas de incidentes no se señalan hechos relacionados con esta causal, lo que permite llegar a la convicción de que se trata del mismo lugar.[5]

 

Adicionalmente, en la casilla 4278 B se presentaron escritos de incidentes y de protesta que corroboran el domicilio en que se instaló la casilla, ya que el ahí asentado coincide con el anotado en las actas mencionadas.

 

En relación a la casilla 4271 B, los rubros referentes a si se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado o si hubo incidentes durante la instalación fueron marcados con la palabra no por los funcionarios de la mesa directiva.  En la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con esta causal, y no existe en autos constancia sobre la existencia de escritos de incidentes o de protesta presentados por los representantes del partido político o de las coaliciones contendientes.

 

De donde se permite establecer, al no obrar prueba en contrario, que la casilla se instaló en el inmueble señalado en el encarte, que es el domicilio que aparece tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo.

 

Respecto de la casilla 4286 C1, si bien del acta de jornada electoral, en el apartado correspondiente al domicilio, aparece solo el municipio  de Luvianos, en la parte a si se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado, los funcionarios de casilla marcaron que no, mientras que, se marca con un el recuadro relativo a que hubo incidentes durante la instalación, pero no tuvieron relación con que la casilla se hubiera instalado en un lugar diferente, lo que puede válidamente afirmarse porque de la propia documental pública se advierte que se señalaron afirmativamente los recuadros que indican que se tomaron ciudadanos de la fila, así como suplentes para integrar la mesa directiva de casilla.

 

Lo que se corrobora, adminiculando la lista de funcionarios que aparece en la tercera publicación del encarte, con el acta de jornada electoral en que se identifica a la presidenta, secretaria y primer escrutador designados originalmente, no así el segundo escrutador, que fue tomado de la fila.

 

Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la casilla se instaló en la calle y en la colonia que el encarte establece.  En la hoja de incidentes no se relacionan hechos respecto de esta causal, pero en autos hay ocho escritos de incidentes que señalan la ubicación de la casilla,  coincidiendo la colonia con la que señala el encarte.  No existe alguno que mencione el cambio de lugar en la instalación de la casilla.

 

Por otra parte, sobre las 11 casillas impugnadas por esta causal, es importante destacar que:

 

1.                       Del acta de sesión permanente de la jornada electoral se corrobora que no se registró incidente alguno, relacionado con la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal Electoral, tampoco se observa que se haya autorizado algún cambio de lugar para esos efectos.

2.                       Todas las actas de jornada electoral fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos y de la coalición contendientes en el apartado de instalación de la casilla, con excepción de la casilla 4286 B, en la que solo aparecen los nombres, lo que permite desprender que hubo conformidad con el lugar en que se instaló, siendo este, el originalmente designado por la autoridad responsable.

3.                       Del Acuerdo número cuatro “Mediante el cual se determinan los lugares en los que se ubicarán las casillas electorales en este municipio de Luvianos, el día 1º de julio de 2012, para la elección de diputados locales y ayuntamientos”, se desprende la aprobación y determinación de los lugares donde habrían de instalarse las casillas, de donde no se observa objeción alguna de los representantes de los partidos políticos, así como que los domicilios coinciden con los señalados en el encarte y con aquellos en los que definitivamente se instalaron.  En la relación, se distingue que fueron solicitados los permisos para realizar las actividades inherentes y que corresponden a edificios públicos o escuelas públicas.

4.                       Así mismo, del reporte detallado de la instalación de casillas municipal 123 Luvianos, emitido por el sistema de información y comunicación de la jornada electoral del 1º de julio de 2012, fechado  a las once con diez minutos, se informa que a esa hora ya se encontraban instaladas todas, lo que hace presumir que no se presentaron incidentes relacionados con un cambio de domicilio o instalación en un lugar diferente al señalado.

 

Estos argumentos se fortalecen al no existir pruebas en contrario.

 

Por tanto, respecto de las casillas impugnadas por la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal concluye que, contrario a lo manifestado por el actor, estas se instalaron en el lugar previamente autorizado por el Consejo Electoral señalado como responsable, por lo que resulta INFUNDADO el agravio aducido.

 

Fracción II del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

La parte actora, en esencia, aduce que en la casilla 4290 C1 se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

b) Supuesto normativo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor es necesario citar el artículo 298, fracción II del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 

  Que la instalación de las casillas electorales fue en hora distinta a la establecida para la jornada electoral.

 

  Que esto sea determinante para el resultado de la votación.[6]

 

Que la instalación de las casillas electorales fue en hora distinta a la establecida para la jornada electoral.

 

Es necesario precisar, conforme a la normativa electoral, lo relativo a la hora de instalación de las mesas directivas de casilla.  Los artículos 142 y 197 del Código Electoral del Estado de México establecen que la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección.  Asimismo, se señala que concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla, y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales o municipales.

 

Instalar la casilla significa preparar y colocar, en el lugar aprobado por el consejo distrital o municipal correspondiente, la documentación y material electoral que el día de la jornada electoral utilizan los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tal y como lo establece el artículo 192 del Código Electoral del Estado de México, siendo estos:

 

-   La lista nominal de electores de la sección.

-   La relación de los representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general, registrados en los consejos respectivos.

-   Las boletas electorales, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos  acreditados ante la casilla emitan su voto.

-   Las urnas para recibir la votación.

-   La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios.

-   Mamparas que garanticen el secreto del voto.

 

Estos documentos y materiales electorales de carácter oficial, así como el mobiliario correspondiente como mesas y sillas, sirven para que los funcionarios de las mesas directivas de casilla lleven a cabo su instalación.[7]

 

Así, la etapa de la jornada electoral inicia con la instalación y apertura de la casilla.

 

De conformidad con el artículo 201 del Código Electoral del Estado de México, tales actos deberán asentarse en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, haciendo constar lo siguiente:

 

-   El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación.

-   El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla.

-   El número de boletas recibidas para cada elección.

-   Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.

-   Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

-   En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

Corresponde a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la atribución de instalarla y clausurarla, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129, fracción I, letra A del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 298, fracción II del Código Electoral del Estado de México, se deduce que para tener por configurada la causal de nulidad en estudio, será necesario acreditar que la mesa directiva de casilla se instaló antes de las ocho horas.  Además, que ello sucedió sin la presencia de los representantes de los partidos políticos legalmente acreditados, vulnerándose así el principio de certeza.[8]

 

Sin embargo, cuando una casilla se instala antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, no necesariamente implica que la votación comenzó a recibirse antes de esa hora, lo importante es que la urna se encuentre vacía y que ello conste a los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, quienes pueden hacer valer incidentes  que evidencien alguna irregularidad, debiendo firmar en ambos casos el acta de jornada electoral.

 

Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]

 

Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es el relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación. 

 

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes  para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que  afecten la certeza del voto.  Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.  Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. 

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.[10]

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas que se instalaran en una hora distinta a la establecida en la ley, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

En atención a un criterio cualitativo, cuando se instale una casilla en hora anterior a la establecida en la ley será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.[11]

 

Lo determinante en este caso consiste en que al instalar la casilla en hora distinta a la establecida, se permite que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos observen que ésta se haya instalado correctamente, que la urna se encuentre vacía, que la votación se haya emitido libremente, generándose incertidumbre al no poder verificar qué es lo que acontece en la casilla desde el inicio, lo cual resulta trascendente en el resultado de la votación.

 

c) Bien jurídico tutelado. 

 

El valor jurídico que protege esta causal es el principio de certeza  y el de equidad, al garantizar que los actos de instalación de la casilla se realizan justo antes de la recepción del sufragio, partiendo de que al inicio de la jornada electoral, es decir a las ocho horas, las urnas están vacías, de tal suerte que exista la certeza de que los únicos votos que han de acumularse en ellas, sean aquellos correspondientes a los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, estén inscritos en el listado nominal de la casilla, cuenten con credencial para votar con fotografía y acudan a sufragar a partir de la hora prescrita.

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1. Copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla 4290 C1, foja ochenta y dos del JI/23/2012 Pruebas.

2. Copia certificada del acta de sesión permanente de fecha primero de julio de dos mi doce, fojas doscientos dieciséis a la doscientos veintiséis del JI/23/2012.

3. Copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla cuya votación se impugna, foja doscientos diecinueve del JI/23/2012 Pruebas.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

e) Motivación del cuadro.

 

Con la finalidad de analizar la casilla impugnada por esta causal de nulidad, a continuación se presenta un cuadro en el que se asentarán los datos consignados en el acta de la jornada electoral:

 

A.                      En la primera columna, aparece la casilla impugnada.

B.                      En la segunda, la hora en que se instaló la casilla.

C.                      En la tercera, si fueron armadas las urnas en presencia de los representantes de partido.

D.                      En la cuarta, la hora en que el presidente de casilla anunció el inicio de la votación.

E.                      En la quinta, si hubo incidentes durante la instalación de la casilla.

 

Casilla

Hora de instalación

Armado de urnas frente a los representantes

Hora de inicio de la votación

Incidentes

4290 C1

 

No se asentó la hora.

 

Si

9:25

No hubo incidentes.

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, así como del acta de la jornada electoral, este Tribunal Electoral advierte que no se asentó la hora de instalación de la casilla, pero sí la hora  en que inició la votación: 9:25.  Por lo que, si tenemos presente que la instalación de casilla es una actividad que se realiza por espacio de varios minutos, podemos deducir que la instalación de ésta inició minutos después de las 8:00 horas y no antes como lo afirma la actora.  Además, el armado de la urna se realizó en presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante esa casilla, según se observa del apartado correspondiente a la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, donde se advierte también que se marcó el recuadro no en el rubro hubo incidentes durante la instalación, lo que se constata en la hoja de incidentes donde no se asentó irregularidad alguna.  Asimismo, los representantes de los partidos políticos no presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con la hora de instalación de la casilla.

 

Por lo que, el hecho de que no se haya asentado la hora de instalación de la casilla en estudio en el acta de jornada electoral no vulnera el principio de certeza, ya que no trascendió en el fin último; es decir, la certeza en la recepción del voto, por lo que el simple descuido u olvido de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al asentar algún dato, tomando en cuenta que no son profesionales en la materia, no actualiza la causal de nulidad.

 

De manera que al no haberse acreditado los hechos afirmados por el partido actor, este Tribunal determina que en el caso concreto, no se actualiza la causal de nulidad, consistente en instalar la casilla en hora anterior a la establecida legalmente; en consecuencia, se declara INFUNDADO este agravio.

 

Fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

La parte actora, en esencia, aduce que en las casillas 4288 B y 4301 B, se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

b) Supuesto normativo. 

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 

  Que exista violencia física, presión o coacción.

  Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

  Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.[12]

 

Que exista violencia física, presión o coacción.

 

Por violencia física debe entenderse a aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas.  La presión como el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto.  A la coacción la podemos definir como la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad.[13]

 

El Código Electoral del Estado de México, en el párrafo cuarto de su artículo 5, define a los actos de presión o coacción del voto como aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales. Así también, este Tribunal Electoral ha establecido que debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, y por presión, el ejercer  apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva.[14]

 

Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez los sufragios emitidos en la casilla impugnada.[15]

 

Para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se debe explicar y probar el tiempo de duración del acto que generó la violencia o presión, cómo se originó, qué actos se realizaron y en dónde se llevaron a cabo.

 

Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

La violencia física, presión o coacción se puede ejercer sobre:

 

1) Quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda.

2) Los encargados de recibir la votación el día de la jornada electoral.

 

Existe presión sobre los electores cuando se trata de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. 

 

Es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cabe entender por "presión sobre los electores”, no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.

 

Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.[16]

 

Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

 

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que  afecten la certeza del voto.  Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.  Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. 

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.[17]

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos recibidos en las casillas sobre los que se haya ejercido violencia física, presión o coacción, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

En atención a un criterio cualitativo, los actos de violencia física o presión que se ejerza sobre los funcionarios o los electores y que se registren en una casilla serán determinantes cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.[18]

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

El valor jurídico que protege esta causal es el principio de certeza ya que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio, presión física o moral.

 

Igualmente, no debe de existir violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla que genera dudas sobre los resultados electorales, por eso se debe proteger la integridad y la imparcialidad en su actuación.

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1. Copia certificada de las actas de jornada electoral de las casillas 4288 B y 4301 B, fojas treinta y cinco y treinta y ocho del JI/23/2012 Pruebas.

2. Copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, fojas ciento veintidós y ciento veintiocho del JI/23/2012 Pruebas.

3. Copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 4288 B, foja doscientos trece del JI/23/2012 Pruebas.

4. Original de la hoja de incidentes de la casilla 4301 B, foja doscientos noventa y tres del JI/23/2012.

5. Copias certificadas de las constancias de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal de las casillas 4288 B y 4301 B, fojas trescientos siete y trescientos trece del JI/23/2012 Pruebas.

6. Copia certificada del recibo de copia legible de las actas de casilla para representantes de los partidos políticos y coaliciones de la casilla 4301 B, foja trescientos cincuenta y siete del JI/23/2012 Pruebas.

7. Copia certificada de la renuncia de Rubén Mondragón Sánchez, foja ciento setenta del JI/23/2012.

8. Copia certificada del nombramiento de Isidoro Gorostieta Sánchez como delegado municipal de la comunidad del Tanque, foja ciento setenta y uno del JI/23/2012.

9. Copias certificadas de la renuncia de Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amauri Ramos López y Joel Cruz Villalobos, fojas ciento setenta y tres, ciento setenta y cinco y ciento setenta y siete del JI/23/2012.   

10. Originales de los nombramientos de Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López, Rubén Mondragón Sánchez y Joel Cruz Villalobos, como representantes propietarios; los dos primeros, por la Coalición “Cambio Verdadero”, y los dos últimos, por el Partido de la Revolución Democrática, ante mesas directivas de casilla, fojas trescientos sesenta y nueve, trescientos setenta, trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cinco del JI/23/2012.

11. Reporte de representantes generales por casilla, emitido por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral 2012 en Luvianos, fojas doscientos cinco a la doscientos siete del JI/23/2012.

12. Reporte de representantes ante mesa directiva de casilla, emitido por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral 2012 en Luvianos, fojas doscientos ocho a la doscientos diez del JI/23/2012.

13. Original del oficio IEEM/DPP/1600/2012, dirigido por el Director de Partidos Políticos al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, fojas trescientos veintiuno y trescientos veintidós del JI/23/2012.

14. Original del oficio de veintidós de agosto de dos mil doce, dirigido al Presidente de este Tribunal, signado por el presidente municipal de Luvianos, para desahogar el requerimiento que le fuera solicitado por este órgano jurisdiccional, fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho del JI/23/2012.

15. Un ejemplar impreso, tipo libro (formato 14 cm x 21 cm), del Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno 2012 del ayuntamiento de Luvianos, Estado de  México, foja cuatrocientos quince del JI/23/2012 Pruebas.

16. Informe del presidente del Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos sobre el desarrollo del proceso electoral, fojas quinientos seis a la quinientos veinticuatro del JI/23/2012 Pruebas.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

1. Copia certificada del escrito de protesta presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en la casilla 4288 B, foja trescientos cinco del JI/23/2012.

2. Copias certificadas de escritos de incidentes, fojas trescientos seis y trescientos siete del JI/23/2012.

3. Escritos de Alejandro Vera Jaimes y de María Guadalupe Morales Tavera, visibles a fojas cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y siete del JI/23/2012 Pruebas.

 

Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Para el análisis de esta causal, el actor ofreció pruebas con el carácter de supervenientes.

 

Respecto a ello, debe decirse que el artículo 331, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México establece que se tendrán como pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse, así como aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

En este sentido, se entiende por pruebas supervenientes:[19]

 

a)                       Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse.

b)                       Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

De donde se tienen como tales, al cumplir estos requisitos, las siguientes:

 

1.                       Original de constancia domiciliaria de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, ofrecida por el actor el treinta y uno del mismo mes y año, foja cuatrocientos uno del JI/23/2012.

2.                       Copia simple de una relación de gastos en zonas sin infraestructura, ofrecida por el actor el treinta y uno de agosto de dos mil doce, foja cuatrocientos dos del JI/23/2012.

 

e) Motivación del cuadro.

 

El siguiente cuadro tiene como objetivo revisar si en las casillas en estudio, durante la jornada electoral, se suscitaron acontecimientos que pudieran implicar violencia física, presión o coacción.

 

A.                      En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a  estudiar.

B.                      En la segunda, el número de las casillas impugnadas.

C.                      En la tercera, los incidentes anotados en el acta de jornada electoral, relacionados con la causal en estudio.

D.                      En la cuarta, se refiere a los actos irregulares  registrados en el acta de escrutinio y cómputo.

E.                      En la quinta, se indica si los partidos o coaliciones presentaron escritos de protesta o incidente, así como la descripción de los hechos que hicieron valer.

F.                       En la sexta, los incidentes suscitados en la casilla, relacionados con la causal que se estudia.

 

No.

Casilla

Incidentes en acta de jornada electoral

Actos irregulares en el acta de escrutinio y cómputo

Escrito de protesta o incidentes

Hoja de incidentes

 

1.

 

 

4288 B

 

Si

No

 

Si

 

No

2.

4301 B

No

Si

No

Si

 

Conforme a los datos que se presentan en el cuadro anterior, este Tribunal procede a realizar el estudio de la causal invocada por la parte actora.

 

Para presentar el problema que se resolverá, es oportuno resaltar que, conforme a lo establecido por el artículo 56 del Código Electoral del Estado de México, no podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, en este caso la mesa directiva de casilla, entre otros, los servidores públicos que ocupen cargos directivos o que tengan funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal; tampoco, los delegados municipales y los miembros directivos de los consejos de participación ciudadana.

 

Por lo que respecta a la casilla 4288 B, el partido actor señala que se acreditó como representante del Partido de la Revolución Democrática,[20] ante la mesa directiva a Rubén Mondragón Sánchez, quien es delegado de la comunidad “El Tanque”, en el municipio de Luvianos, Estado de México,  por lo que considera que este hecho, además de vulnerar el artículo 56 del Código Electoral del Estado de México, fue determinante para el resultado de la votación en la casilla impugnada.

 

Obra en autos, el nombramiento otorgado a Rubén Mondragón Sánchez como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de la casilla 4288 B.

 

La coalición tercera interesada reconoce la actuación de este ciudadano, pero desestima que se actualice la causal de nulidad de la votación invocada por el partido actor en su escrito de comparecencia en este juicio, en virtud de la renuncia que presentó al cargo que desempeñaba como delegado municipal, el diecisiete de abril del dos mil doce.

 

En este sentido, del acta de jornada electoral se advierte que se asentó el nombre de Rubén Mondragón Sánchez como representante del Partido de la Revolución Democrática, parte de la Coalición “Cambio Verdadero” en esta elección.  Tanto en el apartado de instalación de la casilla,  como en el de cierre de la votación, no se observa firma en el recuadro correspondiente.  En los rubros relativos a si hubo incidentes durante la instalación, hubo incidentes durante la votación, hubo incidentes durante el cierre de la votación, se distingue la marca en la palabra no.

 

Del acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que no aparece el nombre de Rubén Mondragón Sánchez en ninguna parte del formato establecido.

 

Respecto a la hoja de incidentes, se asentó en los apartados de: 1) instalación de casilla y de 2) desarrollo de la votación, lo siguiente:

 

1. “Gildardo Jaimes González no quiso entintarse el dedo pasó a las 11:22”

2. “11:22 no quiso un ciudadano entintarse el dedo”

 

De la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal, no se aprecia como representante de la Coalición “Cambio Verdadero” a Rubén Mondragón Sánchez.

 

Obra en autos un escrito de protesta y dos de incidentes presentados por la Coalición “Comprometidos  por el Estado de México”; el primero de ellos, presenta una lista con las principales causales por las que puede impugnarse la votación en casilla respecto de una elección de miembros de ayuntamientos, en la cual se observa una sola marca y corresponde a que se instaló la casilla antes de las 8:00 horas; del segundo y tercero, no se advierten hechos relacionados con la causal motivo de estudio, sino referentes a presuntos hechos de propaganda. 

 

De la documentación requerida tanto al Consejo Municipal Electoral, como al Presidente Municipal de Luvianos y al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como de las constancias procesales enunciadas en el apartado de elementos probatorios, consistentes en:

 

a)                       Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno 2012 del ayuntamiento de Luvianos, Estado de  México, que ofreció como prueba la parte actora, en cuya página quince se lee: “…el municipio de Luvianos para su administración se divide en 81 delegaciones representadas a su vez por un delegado municipal, siendo:.. 30. El Tanque, Rubén Mondragón Sánchez”.

b)                       Copia certificada de la renuncia de Rubén Mondragón Sánchez, por motivos personales, como delegado municipal de El Tanque,  dirigida al secretario del ayuntamiento de Luvianos, el diecisiete de abril de dos mil doce.

c)                       Copia certificada del nombramiento de Isidoro Gorostieta Sánchez, como delegado municipal de la comunidad de “El Tanque”, signado por el secretario del ayuntamiento, a partir del veintitrés de abril de dos mil doce.

d)                       Original del nombramiento de Rubén Mondragón Sánchez, como representante propietario 1 del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de la casilla 4288 B, para actuar el día de la jornada electoral.  Este nombramiento fue expedido el doce de junio de dos mil doce, el cual fue debidamente registrado y certificado en el consejo municipal para los efectos legales correspondientes, según el sello y las firmas que obran al calce del documento en cita.

e)                       Informe del Presidente del Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos sobre el desarrollo del proceso electoral, en cuya página quince, correspondiente a las actividades del mes de junio, se observa que “en fecha quince del mismo mes se recibieron por parte del representante propietario de la coalición el cambio verdadero; José de Jesús Orozco Durán la acreditación de nueve Representantes Generales propietarios y 96 Representantes propietarios ante mesas directivas de casilla.”

 

Puede establecerse que Rubén Mondragón Sánchez, como lo afirma la parte actora, se desempeñaba como delegado municipal en la comunidad de El Tanque, en Luvianos, Estado de México;  sin embargo, desde el diecisiete de abril del año en curso dejó de prestar sus servicios, como se acredita con la renuncia presentada ante el secretario del ayuntamiento, por lo que el doce de junio de dos mil doce pudo aceptar el nombramiento que le otorgó el Partido de la Revolución Democrática como representante propietario ante la mesa directiva de esta casilla, estando en posibilidad también, de ser registrado como tal ante el Consejo Municipal Electoral, el quince del mismo mes.

 

Con base en lo anterior, se encontraba en aptitud legal para desempeñar la función que le fue encomendada por el partido político de su preferencia o filiación, ejerciendo así un derecho ciudadano, sin contravenir lo dispuesto por el artículo 56, fracción VI del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a lo anterior, no obstante que se encontraba nombrado como representante, de la información que aportan los documentos electorales señalados, no se puede llegar a la convicción de que actuó como tal, derivado de que no obra su firma en el único en el que se asienta su nombre; el acta de jornada electoral.

 

Ahora bien, la parte actora, con fundamento en lo establecido por el artículo 331 del propio código, presenta como prueba superveniente en esta casilla el original de una constancia domiciliaria firmada por Rubén Mondragón Sánchez, el veintinueve de agosto de dos mil doce, en la que aparece un sello de la delegación municipal,[21] para acreditar que en esta fecha se desempeñaba como tal, por lo que no podía ser legalmente el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva.

 

Con base en esta documental, este Tribunal consideró pertinente requerir al presidente municipal de Luvianos, a efecto de que informara quién es el delegado municipal de El Tanque y desde cuándo, esto, el veintiséis de septiembre del año en curso.

 

El presidente municipal Zeferino Cabrera Mondragón, contestó el requerimiento el veintiocho del mismo mes, señalando que:

 

“El actual delegado municipal de la comunidad  del Tanque es el C. Isidoro Gorostieta Sánchez, y desempeña su cargo como autoridad auxiliar del municipio desde el 23 de abril de 2012, tal como lo acredité el pasado 22 de agosto a esta H. Representación, del cual remito nuevamente copia certificada de dicho nombramiento…”

 

Al analizar el valor probatorio de los elementos que se han descrito, a fin de poder acreditar la causal de nulidad invocada por el actor en esta casilla, debe decirse que el medio de prueba en estudio, ofrecido por la parte actora, adminiculado con las copias certificadas de la renuncia presentada por Rubén Mondragón Sánchez  el diecisiete de abril, con el nombramiento de Isidoro Gorostieta Sánchez del veintitrés de abril de dos mil doce, documentales públicas idóneas y pertinentes, cuya información es corroborada con la afirmación reiterada[22] del presidente municipal en funciones, máxima autoridad de gobierno en cuanto a la competencia territorial, con la representación jurídica del municipio,[23] no es apto para producir convicción plena.

 

Por lo que hace a la copia simple de una relación de gastos en zonas sin infraestructura, ofrecida por el actor el treinta y uno de agosto de dos mil doce, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de no encontrarse elementos que permitan acreditar, como lo prende el actor, que el ciudadano Rubén Mondragón Sánchez no ha dejado de desempeñarse como delegado municipal; ello, en razón de que en su contenido no se observan datos relacionados con una fecha determinada, carece de nombres y firmas, sellos originales y no se ofrecieron medios para su perfeccionamiento.[24]

 

Ahora bien, para que la causal se actualice se requiere: que exista violencia física o presión, que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido o coalición, y que sean determinantes para el resultado de la votación, lo que no sucedió en este caso, en razón de que Rubén Mondragón Sánchez no era ya delegado municipal de la comunidad El Tanque y, según los documentos electorales de la casilla que han sido revisados, no se observa que haya actuado el día de la jornada electoral, de lo cual no existe prueba en contrario.

 

Dentro de este agravio, el actor aduce que en  la casilla 4301 B, los ciudadanos Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amauri Ramos López y Joel Cruz Villalobos, al momento de celebrarse la jornada electoral el primero de julio, eran empleados  del ayuntamiento de Luvianos, con funciones de mando en sus puestos, lo que permitió que al actuar como representantes del Partido de la Revolución Democrática[25] en la casilla que se estudia, se actualizara la causal de nulidad de la votación que previene la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En autos, constan los nombramientos de Efraín Uribe Jaimes, de Víctor Amaury Ramos López y de Joel Cruz Villalobos, como representantes propietarios; los dos primeros, por la coalición “Cambio Verdadero”, y el último por el Partido de la Revolución Democrática, ante la mesa directiva de la casilla 4301 B.

 

Al revisar el acta de jornada electoral, se advierte que Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos fungieron como representantes de la coalición “El Cambio Verdadero” el día de la elección, lo que se confirma al revisar los apartados correspondientes a la instalación de la casilla y cierre de la votación en que aparecen sus nombres y firmas, al lado de los recuadros correspondientes a los emblemas del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo.

 

La coalición tercera interesada ofreció y adjuntó copias simples de las renuncias presentadas por los ciudadanos mencionados desde su escrito inicial de comparecencia en este juicio, para acreditar que, desde el treinta de mayo de este año, no forman parte del ayuntamiento y no eran empleados con funciones de mando.

 

Atento a mejor proveer en este asunto, el Tribunal Electoral requirió al presidente municipal de Luvianos para que informara al respecto, quien en respuesta señaló que: Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos fueron brigadistas de incendios de la sierra de Nanchichitla hasta el treinta de mayo de dos mil doce, fecha en la cual presentaron sus renuncias, adjuntando copias certificadas por el secretario del ayuntamiento.  El munícipe señala además, en el oficio de respuesta[26] que un brigadista de incendios de la sierra de Nanchichitla es un cargo menor.  Entonces, debe decirse que es un puesto que no tiene el carácter de mando superior y sus facultades no van encaminadas a decidir sobre otros o a ostentar un poder determinado sobre la población.

 

En cuanto a las documentales privadas que obran en el expediente y que serán analizadas conforme al principio de adquisición procesal, consistentes en dos escritos firmados por Alejandro Vera Jaimes y María Guadalupe Morales Tavera; en su contenido, refieren que Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos son empleados del ayuntamiento y no pueden ser representantes de un partido político.   Estas probanzas, por su naturaleza, pueden tener valor indiciario, en virtud de que en su elaboración se expresa una manifestación unilateral, a voluntad de quien la realiza o la presenta.

 

Por lo tanto, debe ser adminiculada con el resto de los elementos de prueba para establecer su pertinencia en la demostración del hecho controvertido.

 

El diecinueve de septiembre del año en curso, el partido actor solicitó a este Tribunal girara oficio al director del ISSEMYM, a fin de que informara si Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos cotizan actualmente para ese Instituto, con la finalidad de comprobar que se encuentran percibiendo ingresos por el ayuntamiento de Luvianos, por estar laborando ahí.

 

Al respecto, el actor podía prever los elementos suficientes y necesarios para probar su dicho, considerando dirigir esta solicitud de información al ISSEMYM de manera directa para que, en caso de no ser atendida, la requiriera este Tribunal, conforme lo establece la parte final de la fracción VI del artículo 311 del Código Electoral del Estado de México.  Por lo tanto, la solicitud se considera improcedente.

 

Con base en el caudal probatorio de esta casilla, se tiene demostrado que los ciudadanos Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos actuaron el día de la jornada electoral como representantes de la coalición “El Cambio Verdadero”  ante la mesa directiva.  Asimismo, que lo hicieron como ciudadanos no vinculados al empelo de servidores públicos del ayuntamiento de Luvianos, para el cual se desempeñaron como brigadistas de incendios hasta el día treinta de mayo de dos mil doce, quedando en aptitud de desempeñarse como mejor conviniera a sus intereses, a partir de esa fecha.

 

Por otra parte, el partido actor no señala en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos; es decir, sobre quién o quiénes, electores o funcionarios de las mesas directivas de casilla pudo ejercerse presión, coacción o violencia física.[27]

 

Por lo que, no se acredita la vulneración al bien jurídico tutelado por la causal de nulidad que es la certeza y la libertad en la emisión del sufragio, tampoco se actualiza la supuesta violencia física, presión o coacción ejercida sobre el electorado y no se surte el elemento determinante, ya que éste solo se analiza una vez acreditada la irregularidad; en consecuencia, los agravios de la parte actora resultan INFUNDADOS.

 

Fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

La parte actora, en esencia, aduce que en las 20 casillas siguientes: 4268 B, 4268 Ext 1, 4271 B, 4272 Ext 1, 4278 B, 4278 C1, 4281 B, 4284 B, 4286 B, 4286 C1, 4287 C1, 4287 C2, 4289 Ext 1, 4290 B, 4290 C1, 4301 B, 4302 B, 4306 B, 4320 B y 5930 B, se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

b) Supuesto normativo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción V del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

               Que se permitió el sufragio a ciudadanos que no mostraron su credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.

               Que los ciudadanos no se encuentren en los casos de excepción previstos por el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

               Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Que se permitió el sufragio a ciudadanos que no mostraron su credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.

 

Los artículos 5, 6 y 209 del Código Electoral del Estado de México establecen que votar es un derecho de los ciudadanos mexiquenses y vecinos de la entidad, mismos que deben estar inscritos en el padrón electoral correspondiente, contar con la credencial para votar respectiva y no tener impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.  Los electores votarán en el orden que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado.

 

Asimismo, el artículo 211 del mismo Código Electoral señala que el ciudadano emitirá su voto en la sección electoral correspondiente a su domicilio, debiendo:

 

  Exhibir su credencial de elector para comprobar que aparece en la lista nominal, a fin de que, una vez hecho lo anterior,

  el presidente le haga entrega de las boletas correspondientes, para que, libremente y en secreto,

  las marque, doble y deposite en la urna respectiva.

 

De manera que, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla permitan votar a los ciudadanos en contravención a estas disposiciones, se configura este primer supuesto.

 

Que los ciudadanos no se encuentren en los casos de excepción previstos por el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, la normativa electoral establece tres casos de excepción al procedimiento señalado en el supuesto anterior:

 

              El artículo 213 del Código Electoral del Estado de México dispone que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho al voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal.

              El artículo 222 del código referido regula el caso de las casillas especiales, en las que sufragan los ciudadanos que se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio.  En ellas, no existe lista nominal de electores, sino lista de electores en tránsito, donde se anotarán los datos de la credencial para votar, y

              El artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, excusa de la obligación de estar inscrito en la lista nominal correspondiente al domicilio o de mostrar la credencial para votar, a los ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no puedan ser incluidos debidamente en la lista nominal que corresponda a su domicilio o no puedan expedirles la credencial para votar con fotografía.

 

En este caso, bastará con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo y de una identificación oficial de los ciudadanos, para que los funcionarios de casilla permitan el ejercicio del derecho al voto, ya sea en la casilla que corresponda a su domicilio o bien, en una casilla especial, siendo indispensable que los funcionarios de casilla retengan la copia certificada de los puntos resolutivos del documento judicial que permite a los ciudadanos ejercer el derecho político-electoral de votar, a fin de anexarla al paquete correspondiente.

 

El hecho de que en una casilla los funcionarios de la mesa directiva hayan permitido votar a ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal o que no exhibieron su credencial para votar con fotografía, sin que se actualizaran los casos de excepción referidos en los párrafos anteriores, implica la acreditación de este supuesto.

 

Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación. 

 

Conforme a lo establecido en la disposición en estudio cabe advertir que aunque el legislador establece expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo que constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto.  Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.  Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. 

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.[28]

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

También puede actualizarse, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden demostradas en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un número considerable de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.[29]

 

En atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla serán determinantes cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.[30]

 

Para establecer dicha circunstancia, es necesario comparar el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon primer y segundo lugar en la casilla correspondiente.  Una vez comparado, si el número de personas que votaron es igual o mayor a esa diferencia, se entenderá que la irregularidad fue determinante para el resultado. 

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

El valor protegido por esta causal, es el principio de certeza, el cual permite estar seguros de que los resultados de la votación recibida en casilla constituyen la expresión de los ciudadanos de una sección.  Si se permite votar a personas que no cuentan con su credencial para votar, no están registradas en el listado nominal, ni se ubican en los casos legales de excepción, la voluntad ciudadana podría verse viciada con votos de personas que no pertenecen a la sección electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde emitir su voto en diversa casilla.

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1.                       Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, fojas tres a la cinco, trece, quince, dieciséis, veinte, veintisiete, veintiocho, treinta y uno, treinta y dos, treinta y ocho a la cuarenta, cuarenta y cuatro, cuarenta y seis, ochenta y uno, ochenta y dos y quinientos cuarenta y cinco del “JI/23/2012 Pruebas.”

 

2.                       Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas noventa y dos, noventa y tres, noventa y ocho, ciento dos, ciento cuatro, ciento cinco, ciento siete, ciento diez, ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento veinte, ciento veintiuno, ciento veinticuatro a la ciento veintiséis, ciento veintiocho a la ciento treinta, ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos del “JI/23/2012 Pruebas.”

 

3.                       Copias certificadas de las hojas de incidentes, fojas ciento ochenta y siete, ciento ochenta y ocho, ciento noventa y siete a la ciento noventa y nueve, doscientos tres, doscientos nueve, doscientos diez, doscientos catorce, doscientos diecisiete a la doscientos diecinueve, doscientos setenta y tres, doscientos setenta y cinco, doscientos noventa y doscientos noventa y dos, a la doscientos noventa y cuatro del “JI/23/2012 Pruebas.”

 

4.                       Listas nominales de electores de las casillas 4268 B, 4271 B, 4281 B, 4286 B, 4286 C1, 4301 B, 4302 B, 4306 B, y 4320 B, folios uno diecinueve del “JI/23/2012 Anexo Listas Nominales”.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

1.                       Copias certificadas de los escritos de protesta de la casilla 4284 B, foja cuatrocientos treinta y ocho del “JI/23/2012 Pruebas”.

 

2.                       Original de ocho escritos de incidentes de la casilla 4286 B, fojas doscientos noventa y cinco a la trescientos dos; dos escritos de la casilla 4286 C1, fojas trescientos ocho y trescientos nueve; nueve escritos de incidentes de la sección 4278, fojas de la trescientos doce a la trescientos veinte; tres escritos de la casilla 4281 B, fojas trescientos ochenta y nueve a la trecientos noventa y uno; un escrito de la sección 4302, foja trescientos noventa y dos.

 

3.                       Copias certificadas de los escritos de incidentes de la casilla 4306 B, foja cuatrocientos treinta y cuatro; de la 4284 B, foja cuatrocientos treinta y cinco del “JI/23/2012 Pruebas.”

 

Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

a)                       Motivación del cuadro.

 

Se presenta el siguiente cuadro, a fin de comprobar si el número de votos irregulares es determinante en los resultados obtenidos por los partidos políticos o coaliciones entre el primer y segundo lugar en las casillas en estudio.

 

A.                      En su primera columna, la identificación de las casillas impugnadas.

B.                      En la segunda y tercera, respectivamente, el número de votos que recibieron los partidos que ocuparon primero y segundo lugar en la casillas.

C.                      En la cuarta, la diferencia en votos que existió entre ambos.

D.                      En la quinta, el número de sufragios emitidos de manera irregular.

E.                      En la sexta, la expresión sobre si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación.

 

Casilla

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia

Votos Irregulares

¿Es determinante?

4268 B

105

60

45

*

No

4268 Ext 1

137

100

37

*

No

4271 B

181

163

18

*

No

4272 Ext 1

121

70

51

*

No

4278 B

154

98

56

1

No

4278 C1

144

102

42

*

No

4281 B +

96

74

22

*

No

4284 B

137

113

24

*

No

4286 B

175

130

45

*

No

4286 C1

173

142

31

*

No

4287 C1

181

140

41

*

No

4287 C2

189

134

55

*

No

4289 Ext 1

95

29

66

*

No

4290 B

177

165

12

*

No

4290 C1

172

168

4

*

No

4301 B

207

147

60

*

No

4302 B

176

71

105

*

No

4306 B +

87

32

55

*

No

4320 B

52

24

28

2

 

No

5930 B

35

21

14

*

No

* De la hoja de incidentes no se especifican votos irregulares.

+ De la lista nominal y del acta de jornada electoral.

 

La parte actora señala que los funcionarios de la mesa directiva en las casillas impugnadas asentaron en el apartado ciudadanos que votaron de las actas de escrutinio y cómputo, un número mayor de votos al que registraron sus representantes conforme a la lista nominal de electores, por lo que existen votos irregulares que resultan determinantes en la votación.

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, este Tribunal Electoral procede a realizar el estudio correspondiente:

 

En el caso de las 18 casillas siguientes: 4268 B, 4268 Ext 1, 4271 B, 4272 Ext 1, 4278 C1, 4281 B, 4284 B, 4286 B, 4286 C1, 4287 C1, 4287 C2, 4289 Ext 1, 4290 B, 4290 C1, 4301 B, 4302 B, 4306 B y 5930 B, se puede advertir que los hechos a que alude el partido político actor en su demanda no están acreditados, con base en las siguientes consideraciones:

 

En ninguno de los apartados relativos al registro de incidentes; en la instalación de la casilla, durante el desarrollo de la votación, al cierre de la misma o durante el escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes de cada una de las casillas mencionadas, se encuentran hechos relacionados con la causal de nulidad invocada por el partido actor; es decir, no se asientan irregularidades respecto de ciudadanos que hubieran votado sin reunir las calidades establecidas en la ley.

 

En el recuadro correspondiente a si se registraron incidentes durante la votación en las actas de jornada electoral, se encuentra marcado el relativo a no.  En el caso de las casillas 4286 B, 4286 C1, 4287 C2, 4302 B, 4306 B y 5930 B, se advierte que no fue marcada ninguna de las opciones.

 

Obran en autos, varios escritos que presentó la coalición “Comprometidos por el Estado de México”: a) en la sección 4278, nueve de incidentes; b) tres de incidentes en la casilla 4281 B; uno de incidentes y uno de protesta en la 4284 B; c) ocho sobre incidentes en la 4286 B;  d) dos de incidentes en la casilla 4286 C1, y uno en la sección 4302, de los cuales ninguno aporta algún indicio que permita acreditar irregularidades relacionadas con esta causal, ya que no hacen referencia a algún suceso del que pueda desprenderse vulneración a la disposición contenida en la fracción V del artículo 298 del Código Electoral.

 

Po lo que al no encontrarse elementos dentro del expediente que permitan comprobar lo contrario, se establece válidamente la presunción de que las personas que votaron en este grupo de casillas lo hicieron conforme a derecho.

 

En la casilla 4278 B, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva asentaron en la hoja de incidentes que “se presentó un señor con una credencial vencida queriendo votar”.  No se presentaron escritos de protesta o de incidentes respecto a esta casilla, sí de la sección 4278, pero no tienen relación con la causal en estudio; por lo tanto, no existe constancia de que sí emitió el sufragio.

 

En el caso de la casilla 4320 B, en la hoja de incidentes se asentó que “se presentaron dos ciudadanos con credencial 03 y estaban en la lista nominal”, no se establece si votaron o no, sin que pueda adminicularse con algún otro medio de convicción como escritos de protesta o de incidentes, pues no se presentaron respecto a esta casilla.

 

Del acta de jornada electoral se advierte que no hubo sucesos en la casilla que se pudieran registrar en los apartados correspondientes a si hubo incidentes durante la instalación de la casilla y durante el cierre de la votación, ya que los recuadros correspondientes se encuentran marcados con la opción no, en el caso del apartado incidentes durante la votación los dos recuadros relativos a las opciones o no, se encuentran en blanco.

 

Al revisar la lista nominal de electores de la casilla 4320 B no se desprende que se haya utilizado la sección destinada a recibir los posibles votos de representantes de partidos políticos o coaliciones, tampoco se puede confirmar si de los electores que se encuentran registrados por nombre, domicilio, clave de la credencial para votar y con fotografía, alguno de ellos votó con credencial 03 como se asienta en la hoja de incidentes.

 

Por lo que al no existir la certeza de que en esa casilla sufragaron dos electores sin tener derecho a hacerlo, no puede tenerse por acreditada la irregularidad.

 

Además, el partido actor fue omiso en señalar los nombres de las personas que supuestamente votaron de manera irregular, incumpliendo con ello su deber procesal de comprobar su afirmación, según lo que establece el artículo 332 del propio Código.  Por lo que la afirmación queda desvirtuada con base en los elementos que aportan tanto las documentales públicas como las privadas descritas.

 

Para concluir, no existen datos en el expediente en que se actúa sobre la emisión efectiva de los sufragios calificados por el actor como irregulares, pero aun cuando éstos se hubieran realizado, no pueden ser determinantes en  el resultado de la votación, puesto que la diferencia de votos entre la coalición y el partido que ocuparon el primero y el segundo lugar en la casilla 4278 B es de 56 votos, mientras que en la casilla 4320 B la diferencia de votos entre la coalición y el partido que ocuparon el primero y el segundo lugar es de veintiocho votos, por lo que si existiera la posibilidad de descontar los votos irregulares, no serían suficientes para alterar el resultado final de la votación en las casillas, ya que la diferencia es superior.

 

Es decir, aun restando los votos irregulares aludidos de la diferencia entre los resultados obtenidos por el primero y segundo lugar, éstos se mantienen en el mismo orden, por lo que no se acreditaría el carácter determinante como elemento de la causal de nulidad en estudio.

 

Por lo que respecta a los datos que se señalan en el cuadro que  anexa  el actor, en la foja dieciocho del expediente, debe decirse que toma como base para inferir un número determinado de votos irregulares, cifras que no son ciertas en relación a los vertidas en las documentales públicas a que se ha hecho referencia y que a continuación se detallan:

 

Número de casilla

Votación total emitida

(Acta de escrutinio y cómputo)

Boletas extraídas de la urna

(Acta de escrutinio y cómputo)

Número de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores

Votos que señala el actor se emitieron en las casillas impugnadas

Diferencia entre la votación total emitida y el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores

Número de votos que el actor estima irregulares

4268 B

213(1)

213

213

214

1

1

4268 Ext 1

277

277

276

272

1

1

4271 B

455

455

457

13

2

442

4272 Ext 1

222

222

222

218

0

4

4278 B

330

330

330*

325

0

1

4278 C1

337

337

337*

339

0

2

4281 B

223

En blanco

223

221

0

1

4284 B

330

330

330*

98

0

232

4286 B

428

428

428

418

0

10

4286 C1

411

411

412

121

1

291

4287 C1

412(1)

412

412*

400

0

12

4287 C2

413

413

413*

60

0

353

4289 Ext 1

143

143

145

15

2

128

4290 B

389

389

389*

177

0

212

4290 C1

396

396

4*

(396)

159

0

155

4301 B

507

507

504

483

3

76

4302 B

312

311

316

300

5

12

4306 B

152

En blanco

152

24

0

127

4320 B

94

94

94

95

0

1

5930 B

69

69

69

67

0

2

*Datos tomados de las actas de escrutinio y cómputo.

(1)La sumatoria se realizó por este Tribunal, ya que no se asentó el dato en el acta.

Las columnas sombreadas pertenecen a datos que el actor anotó en el cuadro que presentó en su escrito de demanda.

 

Del cuadro anterior, se observa que:

 

1.                       En las casillas: 4272 Ext 1, 4278 B, 4278 C1, 4281 B, 4284 B, 4286 B, 4287 C1, 4287 C2, 4290 B, 4306 B, 4320 B y 5930 B es coincidente la votación total emitida que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, con el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores.

Las casillas que aparecen con asterisco, al ser coincidente la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, se deduce que esa cantidad corresponde al número de ciudadanos que votaron.

2.                       En las casillas: 4268 B, 4268 Ext 1, 4271 B, 4286 C1, 4289 Ext 1, 4301 B y 4302 B existen diferencias de uno, dos, tres y cinco cifras entre la votación total emitida y el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal, aunque esa diferencia puede tener motivos distintos.

Debido a la dinámica de las mesas directivas de casilla, cuando un número considerable de electores acuden a sufragar, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, muchas veces, no pueden registrar a todos los votantes, lo que origina que sus datos puedan tener inconsistencias o errores, con respecto a las listas nominales de electores que utilizan los integrantes de ese órgano electoral.

Además, puede ocurrir que haya ciudadanos que al acudir a las mesas directivas de casilla no depositen el voto en la urna correspondiente o se lo lleven consigo. Por lo tanto, no se acreditan las cantidades que el actor señala como votos irregulares.

3.                       Respecto de la casilla 4290 C1, es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo se anotó incorrectamente la cantidad referente al número de ciudadanos que votaron, pero como también se desprende de la documental pública en estudio, son coincidentes la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, por lo que en condiciones normales, esta cantidad corresponde al número de ciudadanos que votaron en esa casilla.  Corrobora lo anterior, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla recibieron quinientos ochenta y nueve boletas, de las cuales sobraron ciento noventa y tres, lo que arroja una cifra de trescientos noventa y seis, que resulta coincidente con los datos analizados.

 

Además, el partido actor no ofrece prueba alguna para acreditar sus afirmaciones, por lo que incumple con la carga procesal que le impone el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otra parte, aunque las diferencias que se observan entre la votación total emitida y el número de ciudadanos que votaron, se acreditara, el resultado no sería determinante, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la elección es de setenta y seis, siendo mayor a los quince votos que resultan irregulares.

 

En conclusión, el actor no probó que en las casillas impugnadas se hayan suscitado los hechos denunciados y de las documentales públicas revisadas no quedó demostrado el número de votos irregulares, por lo que se declara INFUNDADO el agravio.

 

Fracción VII del Artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

La parte actora, en esencia, aduce que en las 4 casillas siguientes: 4284 B, 4287 C2, 4290 B y 4296 B se actualiza esta causal de nulidad de votación.

 

b) Supuesto normativo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes supuestos:

 

  Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México.

  Que el cómputo de la votación, lo lleven a cabo personas u órganos diferentes a los señalados por el código citado.

  Que sea determinante en el resultado de la votación.[31]

 

Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México.

 

Cabe advertir que las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado.  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México.  Estas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, tal como lo refiere el artículo 128 del citado código.

 

Se ha establecido que conforme a los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos y de la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, para el caso de que los funcionarios de casilla no concurran a la instalación el día de la jornada electoral, el artículo 202 del Código Electoral establece el siguiente procedimiento para sustituirlos:

 

Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.

 

El legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, disponiendo al efecto reglas para la instalación.  Se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado y, en atención a ello, se permite que el presidente de la casilla designe ciudadanos, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y que no se trate de representantes de algún partido político.

 

Artículo 203. En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y

II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

 

Es conveniente resaltar que conforme al artículo citado, los representantes de los partidos políticos o coaliciones nombrarán a los funcionarios de común acuerdo, siendo necesaria la presencia de un juez o notario público para dar fe de tal actuación o, en su defecto, bastará la constancia de dicha conformidad por parte de aquéllos.

 

En ningún caso podrán nombrarse a los representantes de los partidos políticos como funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya que dicha designación se entiende reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto y que pertenezcan a la sección electoral correspondiente.[32]

 

De manera que, cuando en la integración de la mesa directiva de casilla se contravengan estas disposiciones, se configura este primer supuesto.

 

Que el cómputo de la votación lo lleven a cabo personas u órganos distintos a los señalados por el Código Electoral del Estado de México.

 

El cómputo de la votación tendrá que llevarse a cabo por los integrantes de las mesas directivas de casilla conforme a lo dispuesto por el artículo 228 del Código Electoral.  Una vez que el presidente declara cerrada la votación, los integrantes de ésta determinarán:

 

I.            El número de electores que votó;

II.            El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

III.            El número de votos nulos;

IV.            El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.

 

Ahora bien, conforme al artículo 230 del Código Electoral del Estado de México, el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará de acuerdo a las siguientes reglas:

 

I.                                                                                                                                                                                                     El secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

II.                                                                                                                                                                                                     El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III.                                                                                                                                                                                                     El presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV.                                                                                                                                                                                                     El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V.                                                                                                                                                                                                     Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;

b) El número de votos que sean nulos;

VI.    El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

De acuerdo con los artículos citados, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la recepción y el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por la ley.  Esto, en términos de los procedimientos ya descritos, designadas antes o durante la jornada electoral y considerando las excepciones referidas.

 

Este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla; tomando en consideración la información asentada en las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, en las cuales aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio de las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno; además de los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, las hojas de incidentes en que éstos se registraron.

 

Lo determinante en el resultado de la votación.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación. 

 

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que  afecten la certeza del voto.  Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.  Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. 

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.[33]

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas en que se realizó el cómputo de votos por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

En atención a un criterio cualitativo, la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.[34]

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

El valor jurídicamente tutelado por esta causal es el principio de certeza, ya que consiste en evitar que personas que no fueron designadas por el organismo electoral, ni aparezcan en el listado nominal de electores, correspondiente a la sección electoral de la casilla respectiva, puedan recibir la votación, lo que permite al electorado saber que su voto será recibido y contabilizado por funcionarios previamente insaculados y capacitados, a fin de que los datos y resultados asentados en las actas pertinentes, sean ciertos.

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1.                       Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas 4284 B, 4287 C2, 4290 B y 4296 B, fojas veinte, treinta y dos, treinta y seis y ochenta y tres del JI/23/2012 Pruebas.

2.                       Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, fojas ciento diez, ciento veintiuno, ciento veinticinco y ciento veintisiete del JI/23/2012 Pruebas.

3.                       Copias certificadas de las hojas de incidentes, fojas doscientos  tres, doscientos dieciocho y doscientos veinte del JI/23/2012 Pruebas, y doscientos noventa y dos del JI/23/2012.

4.                       Copias certificadas de seis escritos de incidentes y uno de protesta correspondientes a la casilla 4268 Ext 1, fojas de la ochocientos veintisiete a la ochocientos treinta y tres del JI/23/2012 Tomo II.

5.                       Original de la tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, expedidas por el Consejo Municipal Electoral, enviadas a requerimiento de este Tribunal, fojas de la doscientos treinta y seis a la doscientos cuarenta y seis.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

La documental privada consistente en una copia certificada del escrito de protesta de la casilla 4284 B, foja cuatrocientos treinta y cinco del JI/23/2012 Pruebas, que será valorada conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que genere sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

e) Motivación del cuadro.

 

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asientan los nombres de las personas que constan en los documentos electorales y que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla.

 

A.                      En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a estudiar.

B.                      En la segunda, el número de la casilla impugnada.

C.                      En la tercera, los cargos de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.

D.                      En la cuarta, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, que se encuentren señalados en el encarte.

E.                      En la quinta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, que se encuentren señalados en el encarte.

F.                       En la sexta, los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el primero de julio, conforme con las actas de la casilla.

G.                     En la séptima, se expresará si las personas señaladas en las actas de jornada electoral y/o en las actas de escrutinio y cómputo de casilla coinciden con las personas autorizadas para realizar la recepción, el escrutinio y el cómputo de la votación.

 

 

 

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes generales

Fungió según actas *

¿Coincide?

1

4284 B

Presidenta

Ramírez Hernández Victoria

Solórzano Alcantar Leobardo

Victoria Ramírez Hernández

 

Si

 

Secretaria

Ramírez Hernández Osbelia

Suárez Aguirre Juan

Osbelia Ramírez Hernández

Primera escrutadora

Remigio Suárez Adelfa

Remigio Ugarte Héctor

Adelfa Suárez Remigio

Segundo escrutador

Sánchez Pérez Servando

 

Servando Pérez Sánchez

2

4287 C2

Presidente

Villarruel Cabrera José Manuel

Villegas Jaimes Oliva

José Manuel Villarruel

Si

 

Secretario

Ugarte Macedo José Bernardino

Ruíz Avilés Fortina

José Bernardino Ugarte Macedo

Primera escrutadora

Chaparro Monroy Luisa

López Torres Martín

Vicente Aguirre Martínez

Segundo escrutador

Aguirre Martínez Vicente

 

Martín López Torres

3

4290 B

Presidente

Pérez Zepeda Michel Alberto

Pérez Vences Marisela

Michel Alberto Pérez Zepeda

Si

 

Secretario

Pérez Benítez Enrique

Ocampo Aguirre Esau

Enrique Pérez Benítez

Primer escrutador

Pérez Jaimes Eleazin

Ortíz Arias José Adán

Eleazin Pérez Jaimes

Segunda escrutadora

Pérez Jaimes Rosicela

 

Rosicela Pérez Jaimes

4

4296 B

Presidenta

Jaimes Benítez Emelia

Vargas Gabino Yesenia

Emelia Jaimes Benítez

Si

 

Secretario

Puntos Coahuilas Alfredo

Vargas Maldonado Reyna

Alfredo Puntos Coahuilas

Primer escrutador

Secundino Toledo Isidro

Saucedo Cruz Catalina

Isidro Cecundino Toledo

Segundo escrutador

Toledo González Leonardo

 

Lionardo Toledo González

 

*Los datos se corroboraron según las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo.

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro comparativo precedente, este Tribunal Electoral advierte que en las  4 casillas impugnadas por esta causal: 4284 B, 4290 B, 4287 C2 y 4296 B, hay coincidencia de funcionarios.

 

Por cuestión de orden, estudiaremos en primer término las casillas 4284 B, 4290 B, 4287 C2 y, posteriormente, la casilla 4296 B.

 

Contrario a lo argumentado por el inconforme, los ciudadanos que fungieron como presidentes, secretarios y escrutadores coinciden plenamente con los señalados en la tercera publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, “encarte”, con el carácter de propietarios o de suplentes, por lo cual la recepción y el cómputo de la votación fue realizada por las personas legalmente facultadas para ello.

 

Ahora bien, del análisis de los medios de prueba, y de la comparación que este Tribunal realizó de los nombres completos contenidos en la tercera publicación del encarte, de los de las actas de jornada electoral, de los de escrutinio y cómputo, así como de la lista nominal correspondiente, advirtió:

 

El hecho de que en las actas referentes a la casilla 4284 B se asentaron de manera invertida los apellidos de la primera escrutadora y del segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, no acredita que sean personas distintas, ya que se confirmó la coincidencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral, por lo que las inconsistencias señaladas constituyen errores mínimos en el llenado de las actas, debiéndose tomar en cuenta que quienes asientan los datos son ciudadanos que actúan de buena fe y carecen de conocimientos especializados en la materia.

 

Ahora bien, debe decirse que Adelfa Remigio Suárez y Servando Sánchez Pérez fungieron como primera escrutadora y segundo escrutador en la casilla 4284 B; sin embargo, no se encontraron los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la lista nominal correspondiente; no obstante ello, al revisar la lista nominal de la casilla 4284 C2 se advierten los nombres de los escrutadores; en consecuencia, cumplen con el requisito del artículo 128, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, consistente en residir en la sección electoral respectiva.  Además, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones acreditados ante la casilla 4284 B, no presentaron escritos de protesta al respecto, y el de incidentes que obra en autos no se refiere a estos motivos.

 

En cuanto a que en la casilla 4287 C2 no coincide plenamente el nombre del ciudadano que fungió como presidente, debe destacarse que si bien es cierto que solo se asentó el primer apellido, no existen elementos para establecer que se trata de una persona diferente.

 

Con relación a la casilla 4290 B, el actor señala que Enrique Pérez Benítez se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección 4273, circunstancia contraria a lo que este órgano jurisdiccional advierte, ya que la persona referida se localizó en la lista nominal de electores de la casilla 4290 C1, por lo que pertenece a la misma sección, y se designó como funcionario desde la segunda publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 4296 B, el actor manifiesta que Alfredo Puntos Coahuilas, quien se desempeñó como secretario en esa mesa directiva, no se encuentra en la lista nominal de electores. 

 

De la revisión a la documental anterior, se advirtió que, como lo señala el actor, Alfredo Puntos Coahuilas no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, que en este caso se integra por esa sola casilla. 

 

Sin embargo, se encuentra en la tercera publicación del encarte como funcionario autorizado para realizar actividades como integrante de la mesa directiva de casilla; fue insaculado, capacitado y, como lo demuestran los documentos electorales, llevó a cabo las atribuciones de secretario de la mesa directiva.

 

Por lo tanto, la publicación del nombre de una persona como funcionario para recibir la votación el día de la jornada electoral en el aviso, ya sea por causas supervenientes o en el encarte respectivo, implica la presunción iuris tantum de haber cumplido en ese momento, con todos los requisitos exigidos por la ley electoral para ocupar el cargo conferido, en virtud de la verificación de datos que corresponde realizar a la autoridad electoral.[35]

 

De tal manera, que este Tribunal debe privilegiar la buena fe y el principio de derecho electoral consistente en la conservación de los actos válidamente celebrados,[36]considerando que lo útil no puede ser viciado por lo inútil.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos escogidos, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, se robustece que la autoridad comprobó los requisitos que exige el Código Electoral para ser funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Consecuentemente, al no demostrarse los supuestos de la causal invocada por el actor, este Tribunal considera que son INFUNDADOS los agravios respecto de las casillas analizadas.

 

Fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

La parte actora, en esencia, aduce que en la casilla 4289 Ext 1 se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

b) Supuesto normativo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor es necesario citar el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298.  La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada;

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes supuestos:

 

  Que se impida el acceso a la casilla o se expulse de ésta a los representantes de los partidos políticos.

  Que para ello no exista causa justificada.

  Que esto sea determinante en el resultado de la votación.[37]

 

Que se impida el acceso a la casilla o se expulse a los representantes de los partidos políticos.

 

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos a participar en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; por tanto, una vez registrados los candidatos, fórmulas o planillas postuladas por un partido político y hasta trece días antes de la jornada electoral, con fundamento en lo establecido por el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, un partido político o coalición podrá solicitar el registro de hasta dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla, y de representantes generales propietario y su respectivo suplente, en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, cuando se trate de rurales.

 

Hecho lo anterior, el presidente del Consejo Municipal o Distrital Electoral competente revisará que no exista impedimento legal y expedirá el nombramiento que corresponda, el cual deberá satisfacer los requisitos previstos en el artículo 180 del código citado; finalmente, entregará al presidente de cada mesa directiva de casilla, una relación de los representantes acreditados.

 

Dicha representación tiene por objeto, que los partidos políticos, en su carácter de corresponsables con el Instituto Electoral del Estado de México de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, puedan constatar la legalidad de todos los actos de que son responsables los funcionarios de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral.

 

En ese sentido, los principios de objetividad y certeza tutelan la participación de los partidos políticos en los procedimientos a realizar durante la jornada electoral y en los resultados obtenidos en las casillas electorales; de tal forma, que el día de la jornada electoral, a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega del paquete electoral en el Consejo Municipal o Distrital correspondiente.

 

Para la procedencia de la referida causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, se debe atender al significado gramatical de la norma.

 

De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, impedir significa estorbar, imposibilitar la ejecución de algo.  Mientras que expulsar equivale a hacer salir algo del organismo; echar a una persona de un lugar.[38]  Por tanto, el primer elemento de la hipótesis consiste en imposibilitar el acceso a la casilla o bien, hacerlo salir de ésta.

 

Por otro lado, es necesario señalar que para ser sancionada dicha conducta debe ser realizada por el funcionario electoral competente y no por persona distinta; esto es, que quien impida entrar o haga salir de la casilla al representante de un partido político debe ser el presidente de la mesa directiva de casilla.

 

En efecto, debe tenerse en cuenta que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la obligación de vigilar el cumplimiento del Código Electoral del Estado de México, con relación al funcionamiento de ésta, mantener el orden en el interior y en el exterior de la misma con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, y retirar de ella a quien incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo, conforme a los incisos A), D) y F) de la fracción II del artículo 129 del Código Electoral.

 

Por otra parte, es necesario que el partido o coalición inconforme compruebe el carácter de la persona que dice ser su representante ante la mesa directiva de casilla, así como que se le impidió el acceso o que se le expulsó.

 

Que para ello no exista causa justificada.

 

Para acreditar este elemento se requiere que el partido o coalición actora acredite que la expulsión o negativa del acceso a la mesa directiva de casilla fue sin causa justificada; es decir, que no había motivo alguno para que el presidente ordenara lo anterior, en razón de mantener el orden en la casilla y la seguridad de los electores, funcionarios o representantes de otros partidos.

 

Los artículos 217 y 218 del Código Electoral del Estado de México establecen que en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a persona alguna que se encuentre intoxicada, bajo el influjo de enervantes, embozada, armada u ostensiblemente afectada de sus facultades mentales, incluyendo en su caso, a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, y sólo para emitir su voto, a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

Por lo tanto, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene como atribución la de expulsar o impedir el acceso a un representante de partido político, cuando se encuentre en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo precedente, dando lugar a la causa justificada que refiere la hipótesis de nulidad en estudio.

 

Que sea determinante en el resultado de la votación.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación. 

 

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto.  Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.  Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. 

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.[39]

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos recibidos en las casillas donde se haya impedido el acceso o expulsado de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

En atención a un criterio cualitativo, el impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada que se registren en una casilla será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.[40]

 

Lo determinante en el caso a estudio, consiste en que al impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o en su caso al ser expulsados sin causa justificada por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, se determine si la ausencia de éstos influyó en el resultado de la votación y en consecuencia, si se vulneraron los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral; de tal forma que, durante el día de los comicios puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1. Copia certificada del acta de la jornada electoral, foja treinta y tres del JI/23/2012 Pruebas.

2. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, foja ciento veinticuatro del JI/23/2012 Pruebas.

3. Copia certificada de la hoja de incidentes, foja doscientos diecisiete del JI/23/2012 Pruebas.

4. Copia certificada de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal, foja trescientos nueve del JI/23/2012 Pruebas.

5. Copia certificada del recibo de copia legible de las actas de casilla para los representantes de los partidos políticos y coaliciones, foja trescientos cincuenta y tres del JI/23/2012 Pruebas.

6.     Copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, México, del primero de julio de dos mil doce, fojas de la doscientos dieciséis a la doscientos veintiséis del JI/23/2012 Pruebas.

7.     Lista de representantes de partidos políticos generales y acreditados ante la mesa directiva de casilla, fojas de la doscientos cinco a la doscientos diez del JI/23/2012.

8.     Original del nombramiento de Raymundo Pérez González y Adán González Muños como representantes del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla, fojas trescientos treinta y ocho y trescientos treinta y nueve del JI/23/2012.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

e) Motivación del cuadro.

 

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asientan los nombres de las personas que fungieron como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla que fueron impugnadas.

 

A.                      En la primera columna, aparece la casilla impugnada.

B.                      En la segunda, el nombre de los representantes del Partido Acción Nacional, acreditados ante la mesa directiva de casilla.

C.                      En la tercera, el nombre de los representantes generales acreditados por el Partido Acción Nacional, para la casilla impugnada.

D.                      En la cuarta, el nombre de quienes en su caso, actuaron como representantes del Partido Acción Nacional, en el acta de jornada electoral de la casilla.

E.                      En la quinta, el nombre de quienes actuaron como representantes del Partido Acción Nacional, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, y

F.                       En la sexta, la mención de los incidentes que, en su caso, se hayan registrado en la hoja relativa a la casilla.

 

Casilla

En casilla

General

Acta de la jornada electoral

Acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

4289 Ext 1

Adán González Muños.

Hildegardo Benítez Ugarte.

*

*

No se señalaron  hechos relacionados con la causal.

Raymundo Pérez González.

Ignacio Arce Rebollar.

*

*

* No se asentó el dato en las actas correspondientes.

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro comparativo precedente, este Tribunal Electoral procede a realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad.

 

La parte actora refiere que se le impidió el acceso a los representantes del Partido Acción Nacional en la casilla 4289 Ext 1, sin que existiera causa justificada para ello, por lo que no presenciaron todos los actos que se realizaron el día de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla hasta la entrega del paquete electoral.

 

Debe decirse que los hechos denunciados por la parte actora le competen no solo en su carácter de partido político contendiente para presenciar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral, sino también como garante de la legalidad y la certeza de los procedimientos, hechos y actos electorales que se lleven a cabo en las casillas para que, en caso de advertir alguna irregularidad, puedan promover, a través de sus representantes, acciones directas, tuitivas o de interés público.[41]

 

Conforme a la lista de representantes de partidos políticos registrados ante mesas directivas de casilla, el Partido Acción Nacional acreditó con tal carácter a Adán González Muños y a Raymundo Pérez González para supervisar las actividades propias de su encargo el día de la jornada electoral.

 

De las documentales públicas, consistentes en el acta de jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo, en la hoja de incidentes, en el recibo de copia legible de las actas de casilla para los representantes de los partidos políticos y coaliciones y en la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, se advierte que no se encuentran los nombres y apellidos de los representantes del Partido Acción Nacional acreditados en esa casilla.  Además, en autos no consta actuación alguna del representante general acreditado ante esa casilla.

 

Si bien es cierto que no se encuentran asentados los nombres de los representantes del Partido Acción Nacional en las actas correspondientes, la falta de datos en el llenado de éstas por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no significa que se les haya impedido el acceso o se les haya expulsado, porque no existe en autos ningún elemento probatorio que así lo demuestre.

 

Se contó con la presencia de los representantes de las coaliciones acreditadas ante esta casilla, mismos que participaron en la instalación, en la recepción, en el escrutinio y en el cómputo de la votación.  Aunado a lo anterior, no se presentaron escritos de incidentes o de protesta relacionados con la causal de nulidad en estudio, y en la hoja de incidentes tampoco se señalan hechos relacionados con impedir el acceso a los representantes del Partido Acción Nacional; en consecuencia, al no acreditarse el hecho en estudio, no se vulneró el principio de certeza.

 

Además, el partido actor no ofreció algún otro elemento de prueba para demostrar la lesión a sus intereses.

 

Al tener la parte actora la carga de la prueba, conforme al artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, debió acreditar los hechos denunciados en la casilla impugnada; por lo tanto, se procede a declarar INFUNDADO el agravio con relación a la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Fracción XI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

El partido o coalición actora, en esencia, aduce que en la casilla 5930 B se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

b) Supuestos normativo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción XI del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

XI. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece;

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 

  Entregar al consejo electoral correspondiente, los paquetes que contienen expedientes electorales, fuera de los plazos legales.

  No existir causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes.

  Que sea determinante en el resultado de la votación.[42]

 

Entregar al consejo electoral correspondiente, los paquetes que contienen expedientes electorales, fuera de los plazos legales.

 

El artículo 236 del Código Electoral del Estado de México señala que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla, integrado por un ejemplar del acta de la jornada electoral, otro más del acta final de escrutinio y cómputo, y los escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido.

 

El paquete electoral está conformado por el expediente referido, los sobres por separado de las boletas sobrantes inutilizadas, los votos válidos y nulos para cada elección y la lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.

 

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, la envoltura del paquete electoral se firma por los integrantes de la mesa directiva de casilla y por los representantes que deseen hacerlo.

 

El artículo 240 del Código Electoral del Estado de México establece que una vez clausurada la casilla, el presidente, bajo su responsabilidad, hará llegar al consejo distrital o municipal  que corresponda el paquete electoral que contenga los expedientes, en el plazo que se computará a partir de la hora de clausura de la casilla.

 

En la fracción I del precepto citado se indica que tratándose de la elección de diputados, el paquete electoral se entregará al consejo distrital correspondiente en los siguientes plazos:

 

  Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito.

  Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y

  Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

La fracción II refiere que, tratándose de la elección de ayuntamientos, el paquete electoral se entregará al consejo municipal correspondiente en los siguientes plazos:

  Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal.

  Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal, y

  Hasta doce horas, cuando se trate de casillas rurales.

 

Derivado de lo anterior, es preciso determinar el significado del término inmediatamente, que señala el artículo 240, fracción I A, que es el lapso adecuado para la entrega de un paquete electoral; por tanto, se utiliza el método de interpretación gramatical a que se refiere el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México; así, el vocablo significa sin interposición de otra cosa; ahora, al punto, al instante, y el concepto de inmediato se refiere a lo que es contiguo o muy cercano a otra cosa; que sucede enseguida, sin tardanza.[43]

 

Para determinar la inmediatez es indispensable la existencia de un punto de referencia, es decir, de un hecho previo a la entrega del paquete electoral que sirva de parámetro para establecer si entre ambos actos suscitados en tiempo diferente existe la mayor proximidad posible.

 

Por ello, se toma en cuenta la hora asentada en el acta de clausura, considerando el tiempo que conlleva su llenado y  firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos, así como, en su caso, la revisión o corrección.  Posteriormente, la elaboración de los paquetes electorales y la colocación de los avisos del resultado de la elección, lo que puede aparentar demora en la entrega del paquete correspondiente.

 

Los momentos para determinar la inmediatez son la hora de clausura de la casilla electoral y la de entrega del paquete electoral al consejo electoral correspondiente; de lo que se deduce que entre ambos actos solamente debe transcurrir el tiempo necesario para el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio del consejo respectivo, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones  particulares del momento y lugar.

 

Los periodos legalmente establecidos para la entrega del paquete electoral varían en atención a las circunstancias particulares de la localidad donde la casilla se instaló y el domicilio del consejo electoral respectivo, en virtud de que el traslado del paquete implica la realización de una serie de acciones que dependen de la distancia que exista entre ambos sitios, las vías de comunicación, los medios de transporte, las condiciones climáticas, la hora de traslado e incluso la forma de trabajo establecida por el consejo electoral correspondiente, entre otros factores.  De ahí, que las características y condiciones mencionadas deban establecerse en cada caso concreto, con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento del plazo legal.

 

El artículo 240, último párrafo también prevé la posibilidad de que los consejos distritales o municipales amplíen los plazos previstos en aquellas casillas en que se considere necesario, decisión que se tomará mediante acuerdo dictado previamente a la celebración de la jornada electoral.

 

Por otra parte, el artículo 242 del Código Electoral del Estado de México dispone que los consejos distritales o municipales pueden adoptar mecanismos para la recolección de los paquetes de las casillas cuando fuere necesario, siempre bajo la vigilancia de los partidos políticos que así lo deseen. Una de las medidas indicadas es establecer centros de acopio para facilitar la entrega de los paquetes en comento, en cuyo caso, deberá atenderse al acuerdo que dicte el respectivo consejo.

 

El procedimiento para el traslado y entrega del paquete electoral en el consejo respectivo permite la observancia puntual de los plazos indicados en los párrafos precedentes, así como la transferencia de la responsabilidad y manejo del paquete electoral de las mesas directivas de casilla, a los consejos municipales o distritales.

 

No existir causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes.

 

El artículo 243 del Código Electoral del Estado de México establece como excepción a que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital o municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor, entendiéndose por el primero, como un evento ajeno a la voluntad del hombre que no ha podido preverse o que, previsto, no puede evitarse; y la causa de fuerza mayor es un hecho o acontecimiento  que no se puede prever, ni evitar  (fuerza de la naturaleza o hecho de un tercero), lo que impide al sujeto cumplir con una obligación frente a otro.

 

Un factor más a considerar en el retraso de la entrega, de acuerdo a la experiencia, es que con frecuencia, el funcionario electoral encargado de recibir los paquetes está ocupado en la recepción de otros, debiendo el presidente de la mesa directiva de casilla esperar su turno.

 

Por su parte, el artículo 244 del Código Electoral del Estado de México establece que el consejo distrital o municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos.

 

Lo determinante en el resultado de la votación.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

 

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes  para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que  afecten la certeza del voto.   Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.  Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.[44]

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas  en que los paquetes electorales se entregaron fuera del plazo legal al consejo electoral correspondiente sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

En atención a un criterio cualitativo, la demora injustificada en la entrega de los paquetes electorales ante el consejo electoral correspondiente será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.[45]

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

El bien jurídico protegido por esta causal de nulidad de votación es el principio de certeza, al garantizar la inviolabilidad de la documentación que contiene el paquete electoral, salvaguardando su contenido y los datos que se encuentran asentados en ellos.

 

d) Elementos probatorios.

 

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba.

 

1.                       Copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla impugnada 5930 B, foja cuarenta y seis del JI/23/2012 Pruebas.

2.                       Copia certificada de la hoja de incidentes que se levantó el día de la jornada electoral en la casilla cuya votación se impugna, foja doscientos setenta y cinco del JI/23/2012 Pruebas.

3.                       Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, foja ciento cuarenta y dos del JI/23/2012 Pruebas.

4.                       Copia certificada del acta de sesión permanente de fecha primero de julio de dos mi doce, fojas de la doscientos dieciséis a la doscientos veintiséis del JI/23/2012.

5.                       Copia certificada de la constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al consejo municipal, foja trescientos veintiuno del JI/23/2012 Pruebas.

6.                       Copia al carbón del recibo de entrega recepción del paquete electoral, foja cuatrocientos doce del JI/23/2012 Pruebas.

7.                       Copia certificada del acta de sesión de cómputo ininterrumpida de fecha cuatro de julio de dos mil doce, fojas de la noventa y cinco a la ciento doce del JI/23/2012.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

e) Motivación del cuadro.

 

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asienta la hora que obra en los documentos electorales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

A.                      En la primera columna aparece la casilla impugnada.

B.                      En la segunda, la clase de casilla.

C.                      En la tercera, hora de clausura y remisión del paquete.

D.                      En la cuarta, la hora de recepción del paquete del electoral.

E.                      En la quinta, se hace referencia al tiempo entre la clausura y la recepción del paquete.

 

Casilla

Clase de casilla

Hora de clausura de casilla y remisión de paquete

Hora de recepción

Tiempo entre la clausura y recepción del paquete

5930 B

Rural

En blanco

20:05

18:00

 

Al partido actor le agravia lo sucedido en esta casilla porque según el acta de jornada electoral la votación cerró a las dieciocho horas.  En la constancia respectiva, no se señala hora de clausura.  El paquete electoral, afirma, se entregó a las veinte horas con cinco minutos, es una casilla rural; en el recibo de entrega del paquete electoral se señala que tiene muestras de alteración y no se indica que representantes del Partido Acción Nacional o de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” acompañaran a entregar el paquete electoral, lo que constituye una irregularidad grave.

 

De la revisión a las documentales públicas  que pueden tener relación con los hechos que causan agravio al actor, cabe destacar que en el acta de la jornada electoral se asentó como hora de cierre de la votación las dieciocho horas; en el acta de escrutinio y cómputo, el rubro correspondiente se encuentra en blanco; mientras que de la hoja de incidentes, se observan cancelados todos los rubros: en la instalación de la casilla, durante el desarrollo de la votación, al cierre de la votación y durante el escrutinio y cómputo.

 

De donde se puede concluir que, no obstante que en la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal no se asienta dato alguno, como tampoco sucede en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; esto, no significa una irregularidad grave que ponga en peligro la certeza de la votación en la casilla impugnada.

 

Esto es así, porque en la hoja de incidentes se distingue que no hubo ningún suceso en algún momento de la jornada electoral que, por su relevancia, pudiera alterar el curso normal de los comicios, siendo una documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, por no encontrarse desvirtuada con alguna otra en contrario del mismo valor, o por escritos de incidentes o de protesta que pudieran aportar indicios.

 

Por lo que es válido concluir, que la votación se cerró de manera normal a las dieciocho horas.

 

Lo que no implica que las actividades subsecuentes, tales como el escrutinio y cómputo de la votación, la integración del paquete electoral y su traslado, se hayan realizado de manera simultánea, pero sí, de manera sucesiva y concatenada; además, tomando en cuenta que la votación registrada en la casilla fue de sesenta y nueve electores, se observa que no representó una demora de tiempo para los funcionarios de la mesa directiva de casilla el concluir las actividades de la jornada electoral, para efectuar entonces el traslado del paquete electoral. 

 

Conforme a la información pública que el Instituto Electoral del Estado de México pone a disposición del usuario en su página web,[46] en el Departamento de Geomática Electoral, la sección 5930, en que se encuentra la casilla impugnada, está clasificada como rural, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado de México, el presidente de la mesa directiva disponía  hasta de doce horas para realizar el traslado del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral.

 

Es pertinente destacar que el término “hasta” admite un rango en las posibilidades de entrega del paquete y no implica que tenga que ser a las doce horas después de la clausura de la casilla, como lo entiende el actor.

 

Entonces, se puede establecer que los funcionarios entregaron el paquete dentro del horario legalmente señalado por la ley, sin incurrir en irregularidad alguna.

 

Por lo que respecta al recibo de entrega recepción del paquete electoral,[47] se puede advertir que en el apartado correspondiente a el paquete electoral tiene muestras de alteración, se encuentran cruzadas ambas opciones: si y no, lo cual pudo deberse a una distracción del funcionario receptor en el Consejo Municipal Electoral, pues también se observa que sobre la opción si hay una rayadura que puede interpretarse como una cancelación, y al lado de la opción no hay una marca que parece indicar que esa es la opción correcta y la que debe contar.

 

A mayor abundamiento, del acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal, cuando el consejo hace constar que se procede a la apertura del “… cuarentaisieteavo paquete, el cual corresponde a la sección 5930 B, con los folios del 22,445 al 22,504 conteniendo 60 boletas inutilizadas…” los integrantes del Consejo municipal electoral, del cual forma parte el partido político actor, no menciona o hace constar que el paquete electoral muestre signos de alteración o vulneración en su contenido, tampoco se anotó objeción, participación, expresión o manifestación alguna por parte del representante del actor.

 

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad de la votación esgrimida por el actor en esta casilla, por lo que es INFUNDADO su agravio.

 

Fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

La parte actora, en esencia, aduce que en las 4 casillas siguientes: 4273 B, 4278 C1, 4286 B y 4296 B, se actualiza esta causa de nulidad de la votación.

 

b) Supuesto normativo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

(…)

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 

  Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.

  Que no sean reparables durante la jornada electoral.

  Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

  Que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Irregularidades graves plenamente acreditadas.

 

Por irregularidades se entiende todo acto u omisión contrario a la ley electoral, específicamente, la conducta activa o pasiva o situación que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

 

El término grave, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es “aquello grande, de mucha entidad o importancia”.[48]

 

En materia electoral, una irregularidad tiene ese carácter, cuando sus consecuencias repercuten en el resultado de la votación.

 

Respecto a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe hacer referencia a lo siguiente:

 

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara establecen que acreditar consiste en dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece.[49]

 

Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad, lo que implica acreditar que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral.

 

Que no sean reparables durante la jornada electoral.

 

En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse que reparar significa enmendar, corregir o remediar;[50] por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible que se subsane durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Para que una irregularidad se considere irreparable deberá tener el carácter de un acto, que positivo o negativo, sea consumado de manera irremediable, cuya corrección no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Se estima por irregularidades no reparables aquéllas que durante la jornada electoral, no fueron subsanadas o corregidas en su oportunidad, por integrantes de las mesas directivas de casilla, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción o porque pudiendo enmendarla, no se hizo y trascendió al resultado de la votación recibida en la casilla, al afectar los principios de certeza y legalidad.

 

Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

Se refiere a que durante la jornada electoral se realicen actos que generen incertidumbre, desconfianza y falta de credibilidad en los resultados de la votación, afectando el principio de certeza que rige a la función electoral.

 

En su acepción más amplia, la certeza es el conocimiento cierto, seguro y claro de algo.[51]  En la materia electoral, alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe la autoridad electoral deben estar dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.[52]

 

Por cuanto hace a poner en duda la certeza de la votación; ello, se actualizará cuando se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, que ese hecho, trascienda produciendo desconfianza respecto al resultado de la votación.

 

Que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Por último, sobre el supuesto consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que en la mayoría de las causales de nulidad de votación recibida en casilla se emplea un criterio cuantitativo o aritmético y, en algunos casos, el cualitativo.

 

  El criterio cuantitativo o aritmético se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, de acuerdo a las particularidades de cierta causal de nulidad de votación recibida en casilla. Se considera determinante la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando ésta sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

  El criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

 

Ello sería en el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.[53]

 

Lo anterior, significa que si un partido político o coalición no logra demostrar fehacientemente alguno de los supuestos que se desprenden de la causal de nulidad en estudio, no se configura la misma y, por ende, no es posible declarar la nulidad de la votación impugnada.

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

Es el principio de certeza, consistente que en caso de existir irregularidades diversas a las contempladas por el resto de las causales de nulidad que no hayan sido reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.

 

d) Elementos probatorios.

 

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1.                       Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas 4273 B, 4278 C1, 4286 B, 4296 B, fojas catorce, dieciséis, veintisiete, y ochenta y tres del JI/23/2012 Pruebas.

2.                       Copias certificadas de las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación se impugna, fojas ciento noventa y nueve, doscientos nueve, y doscientos veinte del JI/23/2012 Pruebas,  y doscientos noventa y uno del JI/23/2012.

3.                       Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, fojas ciento tres, ciento cinco, ciento dieciséis y ciento veintisiete del JI/23/2012 Pruebas.

4.                       Copia certificada del acta de sesión permanente de fecha primero de julio de dos mi doce, fojas doscientos dieciséis a la doscientos veintiséis del JI/23/2012.

5.                       Copias certificadas de las constancias de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al consejo municipal, fojas doscientos noventa, doscientos noventa y dos, trescientos uno y trescientos doce del JI/23/2012 Pruebas.

6.                       Copias al carbón de los recibos de entrega recepción del paquete electoral, fojas trescientos setenta y nueve, trescientos ochenta y uno, trescientos noventa y dos y cuatrocientos tres del JI/23/2012 Pruebas.

7.                       Copia certificada del acta de sesión de cómputo ininterrumpida de fecha cuatro de julio de dos mil doce, fojas noventa y cinco a ciento doce del JI/23/2012.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

Original de ocho escritos de incidentes de la casilla 4286 B, fojas de la doscientos noventa y cinco a la trescientos dos del JI/23/2012, y dos escritos de la casilla 4296 B, fojas trescientos diez y trescientos once del JI/23/2012, documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

e) Motivación del cuadro

 

A continuación, se presenta un cuadro en el que se puede observar  los datos relativos a la hora de instalación y cierre de casillas asentados en los documentos electorales por los funcionarios de las mesas directivas.

 

A.                      En la primera columna aparece la casilla impugnada.

B.                      En la segunda, la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la jornada electoral.

C.                      En la tercera, la hora en que el presidente de la casilla dio inicio a la recepción del sufragio, según el acta de jornada electoral.

D.                      En la cuarta, la hora en la que la votación se cerró conforme al acta de jornada electoral, en caso de no haber sucedido a las 18:00 horas, la justificación correspondiente.

E.                      En la quinta, la información relevante anotada en diversas documentales integradas al expediente, tales como hojas o escritos de incidentes o de protesta.

 

 

Número de  casilla

Cierre de la votación conforme al acta de jornada electoral

Hora asentada en el acta de escrutinio y cómputo

Hora anotada en la constancia de clausura de la jornada electoral

Hora señalada en el recibo de entrega-recepción del paquete electoral

Información relevante

4273 B

18:00

 

18:11

18:00

21:16

En la hoja de incidentes no se narran hechos relativos a esta causal.  No obran en el expediente escritos de protesta o de incidentes.

4278 C1

18:00

 

En blanco

06:00

22:35

En la hoja de incidentes no se narran hechos relativos a esta causal.  No obran en el expediente escritos de protesta o de incidentes.

4286 B

En blanco

 

En blanco

18:05

21:53

En la hoja de incidentes no se narra hecho alguno, se observa cancelada en todos sus apartados. Los escritos de incidentes no se refieren a hechos relacionados con la impugnación, pero sí con la hora de instalación de la casilla.

4296 B

18:00

 

18:00

18:00

20:51

En la hoja de incidentes no se narra hecho alguno, se observa en blanco en todos sus apartados. Los escritos de incidentes no se refieren a hechos relacionados con la causal.

 

Para el estudio de las casillas impugnadas, tomaremos como base los datos que se consideraron relevantes, conforme al esquema propuesto en el cuadro que antecede.

 

Los hechos que el partido político actor señala como generadores de irregularidades que vulneran el bien jurídico de certeza,  tutelado por esta causal, consisten en que la hora de cierre de la votación asentada en el acta de jornada electoral y la anotada en la constancia de clausura de casilla son la misma; es decir, las dieciocho horas, o en su caso con un margen de cinco y once minutos entre un acto y otro.  De ello, el actor deduce que la votación se cerró antes de las seis de la tarde, privando a un gran número de ciudadanos de su derecho a votar.             

 

Al respecto, este Tribunal considera que el cierre de la votación es el tiempo que marca la conclusión en la recepción del sufragio.  Que la mesa directiva de casilla, como autoridad electoral, es el órgano electoral integrado por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en la casilla. [54]

 

Se considera también que vigilar que el principio de certeza de la elección se cumpla, en este caso consiste en cuidar que:

 

a)                       Todos los ciudadanos que hayan acudido al local en que se ubicó la casilla puedan ejercer el derecho al voto, siempre y cuando reúnan las calidades establecidas en la ley:

  ser ciudadano mexiquense y vecino del Estado,

  en pleno ejercicio de derechos políticos,

  inscrito en el padrón electoral correspondiente,

  cuente con credencial para votar,

  sin impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.[55]

 

b)                       A partir de las dieciocho horas, se garantice que no se reciban más electores que puedan emitir su voto, salvo la excepción contemplada por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 225, consistente en que se encuentren ciudadanos formados en la fila, en cuyo caso, se hará constar así y se cerrará cuando ellos hayan votado.

 

De las actas de jornada electoral, se desprende que todas las casillas impugnadas cerraron la votación a las dieciocho horas.   Con excepción de la casilla 4286 B, en la que no se asentó el horario de cierre, lo cual no implica por sí solo que exista una irregularidad.  En la constancia de clausura de la jornada electoral se asentó las dieciocho horas con cinco minutos, por lo que puede presumirse, válidamente, que la votación cerró en ese horario.

 

Además, en el apartado correspondiente a hora de instalación de esta casilla, se asentó las ocho horas con quince minutos, lo que se corrobora en cuatro de los ocho escritos de incidentes presentados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, que indican el inicio de la votación a esa hora porque el secretario de la mesa directiva llegó tarde, documentales privadas que adminiculadas con el acta de la jornada electoral hacen prueba sobre el inicio de la jornada electoral en esa casilla y la justificación de su retraso.

 

La hora de inicio de la votación se anotó a  las nueve horas con diez minutos, no existe indicio sobre algún otro incidente relativo a que algún ciudadano no pudiera ejercer su derecho a votar o que se haya cerrado la casilla con antelación a las dieciocho horas; por tanto, se advierte que una vez que inició la recepción de la votación, esta no fue interrumpida; es decir, no fue afectada la certeza en la fecha de la votación, ni se privó a ningún ciudadano de su prerrogativa constitucional.

 

De las demás casillas;  4273 B, 4278 C1 y 4296 B, debe decirse que en las actas y en los documentos electorales de todas las casillas cuestionadas por esta causa de nulidad, no se registraron incidentes que de manera dolosa pretendieran confundir los procedimientos de cierre de la votación y clausura de casilla.

 

Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto en las actas de la jornada electoral y en las constancias de clausura se asentó la hora de término de recepción de votación, el partido político actor no acredita mediante prueba alguna, que dicha situación ocurriera de forma irregular, lo que se ve corroborado con las constancias que obran en el expediente, ya que en él no se encuentra hoja de incidente o, en su caso, escrito de protesta alguno que pueda sustentar sus manifestaciones; además, de que las probanzas aportadas no pueden tener por acreditada la aludida irregularidad.

 

Esto es así porque ante un incidente manifiesto en los momentos de cierre de la votación, los institutos políticos cuentan con la vigilancia constante de sus representantes ante la mesa directiva de casilla o en su defecto, con la de sus representantes generales, que pueden hacer valer y hacer constar cada uno de los hechos que estimen violatorios a los intereses de sus representados. 

 

En el caso que nos ocupa, en todas las actas de jornada electoral, en las de escrutinio y cómputo y en las constancias de clausura de la jornada electoral se observan los nombres de los representantes de los partidos políticos, sin que conste en autos alguna manifestación, objeción o escrito que haga dudar la legalidad con que actuaron los funcionarios de la mesa directiva.  Aún en los casos en que no consta su firma, es de explorado derecho que ello no constituye invalidez de lo asentado en los documentos elaborados en la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, es necesario precisar que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que son previamente insaculados y capacitados para desempeñan el cargo de funcionario electoral el día de la elección.  Por lo que las inconsistencias derivadas del llenado de la documentación electoral se entienden ante la falta de experiencia, el cansancio ante la finalización de la jornada electoral, la vigilancia de los partidos políticos y la tensión que implica la siguiente etapa del escrutinio y cómputo, lo que permite que no siempre se realice de forma expedita y precisa, estas circunstancias pueden originar que haya omisión en el llenado de la documentación electoral, conforme a las formalidades previstas en la normativa, o bien, que se piense  que el cierre de la votación y la hora de clausura de casilla sean la misma.

 

La sola manifestación de la omisión de los datos en los apartados correctos o la inserción de la misma hora en el cierre de la votación y la clausura de la casilla, no generan convicción en este órgano jurisdiccional para considerar vulnerados los principios de certeza y de legalidad de la elección, tal como se apuntó anteriormente.

 

Del acta de sesión permanente de la jornada electoral, en el detalle de lo sucedido entre las ocho y las dieciocho horas del día primero de julio, no se hace constar ningún incidente o cierre anticipado de la votación en alguna casilla perteneciente al Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos.

 

De la adminiculación de las pruebas descritas, se puede concluir que no se acredita la transgresión al principio de certeza de la votación,  ni la vulneración a la emisión del voto, ya que ésta se recibió en la fecha y en el tiempo establecido por el Código Electoral del Estado de México.

 

También en estas casillas 4273 B, 4278 C1, 4286 B y 4296 B, el actor asocia el cierre de la votación asentado en las actas de jornada electoral, con la hora anotada en la constancia de clausura y con la remisión del paquete electoral al consejo municipal, infiriendo que no pudieron realizarse de esa manera, sin que se efectuara el cierre anticipado de la votación.

 

Como ha quedado demostrado en el estudio del agravio anterior, el hecho de que se mencione la misma hora en las documentales públicas descritas no implica irregularidad en los actos electorales que hacen constar.

 

En relación a la remisión del paquete electoral al consejo municipal, de manera simultánea al llenado de los apartados de cierre de la votación y clausura de la casilla; ello, no puede entenderse ni afirmarse así,  sin anexar alguna prueba que lo demuestre que conforme al artículo 332, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

De las constancias procesales, se obtiene que los funcionarios de las mesas directivas de casilla entregaron los paquetes electorales al consejo municipal en los horarios siguientes:

 

 

Número de  casilla

Hora señalada en el recibo de entrega-recepción del paquete electoral

4273 B

21:16

4278 C1

22:35

4286 B

21:53

4296 B

20:51

 

Por lo que se observa que cumplieron con las disposiciones establecidas en el artículo 240 del Código Electoral, que no señala un horario fijo, específico y determinado para que esto suceda, sino que determina los plazos en función de las circunstancias especiales de cada casilla y que dependerá de los medios de que dispongan los integrantes de la mesa directiva para hacer llegar el paquete electoral a su destino.  Conforme al horario de cierre de la votación, se deduce, de la cronología que permite ver el cuadro anterior, que es acorde al de una adecuada entrega-recepción.

 

En consecuencia, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político.

 

ILEGAL CALIFICACIÓN DE VOTOS.

 

Casillas impugnadas por ilegal calificación de votos: 4268 Ext 1, 4270 C1, 4271 B, 4286 C1 y 4301 B.

 

Es importante que exista certeza en todos los actos y resoluciones electorales, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que va orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad, emitida a través del voto, es respetada y garantizada por las autoridades electorales.

 

Del escrito de inconformidad, se desprende el señalamiento directo de la parte actora, en el sentido de que considera que en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el órgano administrativo electoral desconcentrado, ilegalmente y con dolo, calificó como votos nulos algunos que correspondían al Partido Acción Nacional, y otros que eran nulos se calificaron a favor de la coalición “El Cambio Verdadero”,  lo cual aduce como determinante en los resultados obtenidos en las casillas, y por lo tanto, en los resultados del cómputo municipal.

 

Asimismo, considera el actor que el juicio de inconformidad es idóneo para cuestionar la legalidad de la calificación de votos realizada por el consejo responsable durante la sesión de cómputo municipal, ya que, flagrantemente, se vulneraron las reglas establecidas en el artículo 231 del Código Electoral del Estado de México, de la manera en que se describe enseguida:

 

a)                       En la casilla 4268 Ext 1, se anuló a su representado más de un voto, claramente sufragado en su favor, debido a la presencia de manchas incidentales que fueron identificadas como marcas del elector que, a decir de la responsable, dejaban en duda la voluntad del elector.

b)                       En la casilla 4270 C1, se anuló un voto emitido a favor del PAN por una marca accidental que además, se localizaba fuera de los recuadros que contienen los emblemas de partido político o coalición.

c)                       En la casilla 4271 B, por la misma circunstancia descrita en el inciso que antecede, se anularon dos votos válidos a favor de su representado.

d)                       En la casilla 4286 C1, se calificó nulo un voto válido a favor del PAN, debido a que el ciudadano trazó una caricatura, pero fuera de los recuadros que contienen emblemas de un partido o coalición, por lo que no puede haber duda en cuanto a que su intención era votar por este partido.

e)                       En la casilla 4301 B, se contaron a favor de la coalición “El Cambio Verdadero”, 29 sufragios que, además de la marca en el emblema de la referida unión temporal de partidos políticos, contenían una serie de marcas como signos de número o series numéricas, realizadas por el actor de manera intencional, encuadrando en la hipótesis de nulidad de votos a que se refiere el artículo 231, fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

En las condiciones relatadas, toda vez que la cuestión de fondo del presente agravio reside en la ilegalidad de la calificación de votos, para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la petición del promovente, debe realizar, previamente, el análisis correspondiente. 

 

En este orden de ideas, la forma idónea para saber si se actualiza la pretensión del actor es realizando la apertura de paquetes para revisar la calificación de los votos, pero debe entenderse que esta atribución es una medida que no es ordinaria ni incondicional, debe el juzgador valorar la exigencia o necesidad de la misma. No procede el dictado de la medida si del examen realizado se establece que no se resolverían las irregularidades o bien, no se colmaría la pretensión del actor.[56]

 

De esta manera, en el acta de la sesión ininterrumpida, no se observa inconformidad alguna de parte del partido político actor por conducto de sus representantes acreditados, relacionada con el conteo y la calificación de los votos que realizaron los funcionarios del consejo municipal.  Tampoco en el acta circunstanciada del recuento de votos de la totalidad de casillas, momento indicado para hacer valer alguna objeción relacionada con la calificación y conteo, se advierte el registro de inconformidades u objeciones.

 

Así, debe considerarse que el procedimiento realizado en sede administrativa contempló la repetición del escrutinio y cómputo de la elección de las casillas, lo que significó realizar nuevamente el procedimiento establecido en el artículo 228 del Código Electoral del Estado de México, para determinar las cifras correctas del número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes, lo cual implica que se volvieron a calificar los votos, cuyos resultados son visibles en el cuadro que precede; asimismo, la parte actora tuvo la oportunidad de hacer las objeciones que considerara necesarias, en caso de que se hubiera actualizado alguna calificación incorrecta de los votos.

 

Asimismo, el actor no ofrece medios de prueba idóneos o eficaces para acreditar que en las sesión ininterrumpida los funcionarios del consejo municipal los calificaron de forma incorrecta; en este sentido, la parte actora, conforme al artículo 332 del Código Electoral del Estado de México que establece que el que afirma está obligado a probar, al no aportar mayores elementos que generen convicción a este órgano jurisdiccional, no se puede atender su pretensión de apertura de paquetes, por no  acreditar la irregularidad de haber calificado de manera incorrecta los votos que dice se anularon indebidamente.

 

Al no aportar la parte actora más elementos probatorios tendientes a acreditar los hechos alegados, cuyas afirmaciones no generan convicción a este órgano jurisdiccional sobre su veracidad, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos en relación con las 5 casillas; 4268 Ext 1, 4270 C1, 4271 B, 4286 C1 y 4301 B, impugnadas.

 

CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN.

 

De la lectura de la demanda, se advierten agravios que este Tribunal estudiará a la luz del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, de la siguiente manera:

 

-   Fracción IV, inciso c), relativo al uso de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en tres vertientes:

 

a)                       La posible compra de votos a través de la promesa y entrega de vales de fertilizante, pagados con recursos públicos de Luvianos.

b)                       Presencia de servidores públicos en los eventos.

c)                       Despido arbitrario de servidores públicos por parte del presidente municipal de Luvianos.

 

-   Fracción VI, sobre irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, con respecto a la distribución de propaganda.

 

USO DE RECURSOS PÚBLICOS O LOS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE CUALQUIER NIVEL DE GOBIERNO.

 

La posible compra de votos, a través de promesas y entrega de vales de fertilizante, pagados con recursos públicos de Luvianos.

 

El actor afirma:

 

Que la coalición “Cambio Verdadero” y sus candidatos al ayuntamiento, a lo largo de los 35 días que duró la campaña electoral, cometieron un sinnúmero de irregularidades que viciaron por completo el proceso y sus resultados, hechos que realizaron con habilidad y experiencia, pero que al promovente solo le fue posible documentar tres videos de los eventos del viernes 15 de junio, sábado 16 de junio y miércoles 20 de junio de dos mil doce.

 

Para acreditar lo anterior, ofrece los siguientes medios de prueba:

 

a)                       Originales de credenciales para votar a nombre de Castro Martínez Guadalupe, Marial Dionicio Juana, Morales Tavera María Guadalupe, Bautista Sabines Gerardo, Marcial Dionicio Proceso y Vera Jaimes Alejandro, foja cuatrocientos cincuenta y ocho del JI/23/2012 Pruebas.

b)                       Original de un vale de fertilizante, firmado por Zeferino Cabrera Mondragón, foja cuatrocientos catorce, a nombre de Secundino Jaramillo Gómez, del JI/23/2012 Pruebas.

c)                       Copias certificadas de la queja presentada por Juvenal Benítez Ugarte en contra de José Benítez Benítez, ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, fojas quinientos cinco a la setecientos noventa y seis del JI/23/2012.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

a)                       Pruebas técnicas, consistentes en tres CDs, identificados como:   “Denuncia Luv. 2012” (igual que el que está en la queja LUVI/PAN/JBB-PRD-OTROS/213/2012/06 a foja quinientos veinte del JI/23/201), “Jaripeo” y “20 JUNIO 2012”, a foja cuatrocientos cuarenta y uno del JI/23/2012 Pruebas.

b)                       Prueba técnica, consistente en un CD formato DVD-C, sin leyendas, a foja doscientos cincuenta y siete del JI/23/2012.

c)                       Cuatro escritos de seis personas: Guadalupe Castro Martínez, Juana Marcial Dionicio, Susana de Paz de Paz, Irma González Cruz, María Guadalupe Morales Tavera y Gerardo Bautista Sabines, fojas cuatrocientos cincuenta y uno a la cuatrocientos cincuenta y siete del JI/23/2012

 

Documentales privadas y técnicas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracciones II y III; 327, fracciones II y III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Para el análisis de esta causal, el actor ofreció pruebas con el carácter de supervenientes, respecto a ello, debe decirse que el artículo 331, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México establece que se tendrán como pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse, así como aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

La parte actora ofreció originales de tres vales de fertilizante, firmados por Zeferino Cabrera Mondragón; a nombre de Agustín Maldonado Fajardo, Víctor Mendoza Vázquez e Hilda Rogel Hernández, fojas cuatrocientos catorce, cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos dieciocho del JI/23/2012. Así como tres copias simples de credencial para votar, a nombre de las personas ya enunciadas, fojas cuatrocientos quince, cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos diecinueve del JI/23/2012.  También, una nota, sin autor, inserta en WWW. Noticias (sic), periódico informativo, publicado en Toluca, México, la segunda quincena del mes de junio de dos mil doce, foja cuatrocientos trece del JI/23/2012

 

Estos documentos no acreditan el carácter de supervenientes, en virtud de que existían antes de la presentación de la demanda, y el actor no expresa, ni acredita por qué no los pudo ofrecer en el momento procesal oportuno, conforme a la disposición señalada. Por lo tanto, no es posible valorarlas, ni considerarlas en este estudio.

 

Con la finalidad de saber si son ciertas las manifestaciones de la parte actora,  a continuación valoramos las pruebas que ofreció para acreditarlas.

 

Evento del viernes quince de junio de dos mil doce.

 

Con relación a los discos compactos que obran en autos, se advierte:

 

Es oportuno señalar que la fecha del video se advierte de los números que aparecen insertos en la imagen, en la parte inferior derecha, que dice: “JUN 15 2012”; asimismo, señala como hora de inicio 5:01:31 y concluye 7:01:06”.

 

  A las diecisiete horas, un número indeterminado de personas se reunieron en una construcción con muros de tabique rojo y con tejas también rojas. Alrededor de una mesa, hay personas sentadas que tienen unos documentos de los que no se puede leer su contenido y van llamando en voz alta a las personas, no se sabe para qué, aunque se aprecia que les entregan un documento.

  Se hace una toma a un documento, de donde se puede leer el siguiente texto:

 

“Municipio de Luvianos 2009-2012 vale de fertilizante”.  Del lado derecho: “número de folio 1058” En la parte central: “Vale por 10 bultos de fertilizante del programa fondo de infraestructura social municipal MLUV-DEDU-OPE-DOR-FISM-002-LP12”; así mismo, el nombre de: "Audias Mondragón Ruiz” de la comunidad de: “San Sebastian”.  En la parte inferior izquierda: “AUTORIZO” y una firma.  En la inferior derecha: RECIBIÓ, la firma y huella de la persona.

 

  A las 18:04 horas, se observa que llegan a ese lugar dos personas; una del sexo masculino, vestido con camisa blanca y pantalón negro, y otra del sexo femenino, vestida con blusa y pantalón negro; además, porta una bolsa negra de mano.

  Una persona del sexo masculino, vestido con pantalón azul y una playera amarilla, empieza a presentar a las personas en el evento; primero, a las que al parecer pertenecen a la planilla de miembros para el ayuntamiento de Luvianos, así como a los servidores públicos, tal es el caso de Benito Jaimes Alpizar, síndico municipal; Juventino Arce Rodríguez, segundo regidor; Camelia Aguirre Benítez, presidenta del DIF municipal, y Arnulfo Pérez González, primer regidor, quienes son integrantes del actual cabildo del municipio.

  Después de esa presentación, la persona del sexo masculino de pantalón negro y camisa blanca dijo que era José Benítez, originario de Caja de Agua, y empezó a pronunciar un discurso en el que refirió que era ex tesorero, habló de sus logros en la administración de Luvianos, mencionó que en caso de que ganara el cargo de presidente municipal de Luvianos iba a entregar veinte bultos de fertilizante a las familias que sembraran maíz; que iba a apoyar a las viviendas con aplanado y piso firme; con una agencia de empleo municipal; ampliación de los programas 70 y más oportunidades; programa de apoyo a madres solteras; apoyo a personas con discapacidad; apoyo a estudiantes que tuvieran un promedio regular; creación de una universidad; agua potable y ampliación del Centro de Salud, solicitando el voto a las personas que estaban presentes. 

 

Con esta prueba técnica, el actor pretende demostrar que esa reunión fue convocada con la finalidad de hacer entrega de vales de fertilizante adquiridos con recursos del ayuntamiento; sin embargo, no podemos establecer  que los documentos que se estaban entregando sean vales de fertilizante, ya que no se realizó una toma o acercamiento con la cámara a los documentos que estaban en la mesa o en las manos de quien los entregaban o de quien los recibía.

 

Del discurso que llevó a cabo José Benítez, se observa que sí realizó la promesa de que en caso de que triunfara en las elecciones de Luvianos, les otorgaría veinte bultos de fertilizante a las familias que sembraran maíz, pero no refirió que entregaría fertilizantes a cambio de que votaran a su favor.

Asimismo, la parte actora no aporta otros medios de prueba de donde se pueda desprender que en esa reunión de campaña el candidato a la presidencia de Luvianos otorgó vales de fertilizante; tampoco se advierte quién entregó los vales, en su caso; a cuántas personas se les dieron; en dónde se les hizo la entrega; es decir, nunca se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.  Asimismo, no hay otros elementos de prueba de los que se pueda advertir que se haya entregado el fertilizante al que alude el actor.

 

Evento del sábado dieciséis de junio de dos mil doce.

 

La fecha del video se advierte de los números que aparecen insertos en la imagen, en la parte inferior derecha, que dice: “JUN 16 2012”; asimismo, señala como hora de inició 2:32:22 y concluye a las 6:43:56”.

 

  Del disco compacto en análisis, se advierte de las imágenes que, a las catorce con treinta y dos minutos, se advierte una reunión de personas en un enlonado, en lo que parece ser un jaripeo en espacio abierto.  Hay una banda que ameniza, se anunció un mitin político de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, presentan a: José Benítez y a su esposa; a quienes integran su planilla; a Leonardo Benítez Gregorio, candidato a diputado local; a Crisóforo Hernández Mena, candidato a diputado por el Distrito 36 federal, y a Zeferino Cabrera Mondragón, actual presidente de Luvianos.  Este evento se realizó en la comunidad denominada El Estanco.

 

  En el discurso que realizó, José Benítez pidió el voto y que depositaran su confianza en él.  Habló de los logros que ha tenido el Partido de la Revolución Democrática con el presidente municipal Zeferino; así mismo, promete que en caso de que gane en las elecciones el cargo a la presidencia de Luvianos, va a entregar veinte bultos de fertilizante por cada familia que siembre maíz; la realización de obras públicas a favor de la comunidad; que impulsará un programa de vivienda; la creación de una agencia de empleo temporal, donde el 25% del salario de los trabajadores lo asumirá la presidencia municipal y el 75% el productor; la creación de una universidad; la creación de un sistema de abastecimiento de agua potable que traerán de la Sierra de Nanchititla; la creación de un centro de salud; el desarrollo de cinco programas sociales, consistentes en: apoyo mensual a los adultos mayores de sesenta y cinco años, a las madres solteras, a los discapacitados y becas para estudiantes.  Mencionó que estos apoyos serán como los que funcionan en la ciudad de México y en Tlatlaya.

 

De las imágenes del video y de lo que se escucha en el audio, no se advierte en algún momento que José Benítez solicite el voto a cambio de la entrega de vales de fertilizante, lo único que dice es que en caso de verse favorecido en las elecciones a la presidencia de ayuntamiento de Luvianos, entregará en su posible administración, veinte bultos de fertilizante por cada familia que siembre maíz, lo cual es diferente a lo que afirma el actor, por lo que no se acredita, hasta ahora, la entrega de vales de fertilizante.     

 

Evento del miércoles veinte de junio de dos mil doce.

 

La fecha del video, se advierte de los números que aparecen en la imagen en la parte inferior derecha que dice: “JUN 20 2012”; asimismo, señala como hora de inicio 5:27:41 y concluye a las 7:17:46.

 

  El disco compacto contiene un video en el que se observa una reunión de un número indeterminado de personas, debajo de un enlonado, se escucha una voz que anuncia que se encuentra ya con ellos su candidato a la presidencia municipal de Luvianos, José Benítez Benítez.  La persona que hace uso de la palabra presenta al delegado y le pide que le dirija unas palabras de bienvenida al candidato.  Al tomar la palabra el delegado pide el voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática en Luvianos y también advierte que están en una comunidad denominada Caja de Agua.  Después, José Benítez toma la palabra y agradece la presencia del delegado municipal Adrián González; de los integrantes de su planilla; del regidor Juventino Arce Rodríguez, y de la señora Camelia, presidenta del DIF.  En su discurso, comenta que él fue tesorero del ayuntamiento de Luvianos del dos mil diez al dos mil doce, en donde entregaron fertilizante los dos años de gobierno de Zeferino.

 

  Asimismo, prometió algunas obras para esa comunidad como: una cancha de fútbol con cerco perimetral; jardineras; bancas; una carretera; una casa delegacional; el acceso al kínder; veinte bultos de fertilizante, a partir de su gobierno en el dos mil trece; apoyo a la vivienda; varilla y manguera; la creación de cinco programas: empleo temporal, donde el salario de los empleados que ocupen los productores se pagará de la siguiente forma, el 25% lo realizará el municipio y el 75% los productores; apoyo económico mensual a los adultos mayores de 65 años, a las madres solteras, a los discapacitados, a los estudiantes con un promedio regular; la creación de una universidad, y un hospital en la cabecera municipal.   Después del discurso inicia una rifa.

 

De lo analizado, se advierte que en ningún momento José Benítez solicitó el voto a cambio de la entrega de vales de fertilizante, lo que dice es que a partir de dos mil trece, entregará veinte bultos de fertilizante.

 

De los tres videos, se advierte que las promesas que realizó José Benítez Benítez, candidato de la Coalición “El Cambio Verdadero” a la presidencia del municipio de Luvianos son las mismas.

 

El candidato a la presidencia de la Coalición “El Cambio Verdadero” se encontraba hablando sobre su plataforma electoral; es decir, sobre las promesas de campaña, lo cual está dentro de los parámetros normales en los que se desarrollan éstas, manifestaciones que de ninguna manera comprueban que existió compra de votos, ya que de las probanzas técnicas solo se aprecia que el candidato estaba dando a conocer su proyecto, para el caso de ser electo como presidente municipal, circunstancia que es congruente con la etapa de campaña electoral.

 

No se acredita que se haya solicitado el voto a cambio de la entrega de vales de fertilizante, ni que se hayan entregado estos.

 

La coalición actora pretende acreditar los hechos denunciados a través de las pruebas técnicas señaladas, mismas que fueron desahogadas en acta que obra a fojas ochocientos ochenta a ochocientos noventa y uno del JI/23/2012, Tomo II, consistentes en los videos descritos, los cuales tienen valor indiciario, ya que no se tiene, además, una descripción precisa de los hechos, ni de las circunstancias que pretende acreditar.

 

Para mayor sustento de lo anterior, por lo que hace a la naturaleza de tales medios de prueba, resulta pertinente invocar la jurisprudencia identificada con la clave 6/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sostiene que la teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto de documentos una amplia extensión en la que no solo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva susceptible de ser percibida por los sentidos, como lo son las filmaciones, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, los videos y los planos, entre otros.[57]

 

Igualmente, resulta aplicable al caso concreto, la tesis número XXVII/2008, emitida también por ese mismo órgano jurisdiccional, que refiere que en cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, se establece la carga de la prueba para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica.[58]

 

Como se puede apreciar de la tesis mencionada, la parte actora debió argumentar correctamente la relación entre cada uno de los medios de prueba presentados con los hechos que considera vulneraron los principios constitucionales que rigen en la materia electoral; es decir, debió describir circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Con relación a los hechos en análisis, el actor ofrece también cuatro escritos de personas a las que supuestamente se les ofreció el apoyo de vales de fertilizante, de cuya información, para mayor ilustración, se realiza el siguiente cuadro que consta de dos columnas; en la primera, aparece el nombre del ciudadano y, en la segunda, el resumen de los hechos que narra:

 

Nombre del ciudadana/o

Hechos

Irma González Cruz

Dos semanas antes de la elección observó que José Benítez les daba dinero a las personas, eran billetes de doscientos pesos.

Proceso Marcial Dionicio

Dos días antes de las elecciones acudían a los domicilios para decirles que si votaban por ellos les darían diez bultos de fertilizante.

Al ir a la casa de Juan Basilio, regidor del ayuntamiento de Luvianos, a pedir el vale o fertilizante correspondiente, le dijo que no se le daba nada, porque no votó por el PRD.

Juana Marcial Dionicio

La esposa del regidor del ayuntamiento de Luvianos, Hortencia Marcial Estebes (sic)  dijo que votaran por el PRD y les daban abono, pero como no votó por ese partido se negaron a entregárselo. 

Gerardo Bautista Sabines

Un día antes de las elecciones, Asunción Juan Basilio lo invitó a que votara por el PRD y a que pusiera una marca en el momento de votar, a lo que no accedió, por tal circunstancia se negaron a entregarle fertilizante.

Susana de Paz de Paz

Fungió como presidente de  mesa, en la sección 4281 B ubicada en la escuela Cuauhtémoc, Luvianos; ahí, el Sr. Javier Hernández Castelan les decía a los votantes que votaran por su partido.

El Sr. Gaspar Vargas, que forma parte de la Planilla del PRD, ofreció la cantidad de dos mil pesos, dándole en ese momento mil pesos y en caso de que ganaran, le darían eso y un poco más. 

Guadalupe Castro Martínez

El primero de julio, aproximadamente a las nueve de la mañana, el señor Elías Carbajal Benítez, que trabaja en el ayuntamiento,  me dijo que votara por el PRD para la presidencia de Luvianos y que me daba diez bultos de abono y tres mil pesos.

 

Del cuadro anterior, se observa que se declaran hechos relacionados con la entrega de dinero y la promesa de fertilizante a cambio del voto; sin embargo, de lo narrado, la única persona que declaró haber recibido mil pesos fue Susana de Paz de Paz; las demás, no señalan haber recibieron ni el fertilizante, ni el dinero.  Ahora bien, de lo asentado existen discordancias, las cantidades que cada una de las personas narra no son iguales; en una, se ofrecían billetes de doscientos pesos; en otra, dos mil o tres mil pesos, por lo que no se genera certeza respecto a qué cantidad de dinero era la que se les proponía.

 

Las personas que narran los hechos en análisis, no señalan ni acreditan que se les haya entregado el fertilizante o el dinero a ellas o a otras, por lo que a los escritos no se les puede conceder valor probatorio, ya que generan incertidumbre de lo que aconteció. Además, se debe tener en cuenta que los testimonios devienen en declaraciones unilaterales, que no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierte constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que versa el testimonio.

 

La parte actora también ofrece originales de credenciales para votar a nombre de Castro Martínez Guadalupe, Marial Dionicio Juana, Morales Tavera María Guadalupe, Bautista Sabines Gerardo, Marcial Dionicio Proceso y Vera Jaimes Alejandro, con lo que se tiene que los nombres de escritos coinciden con los de las credenciales.

 

Además, consta un vale de fertilizante, documental pública con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por el actual presidente municipal de Luvianos, a nombre de Andrés Solís Cipriano; con ello, se acredita la expedición de este documento, no así su entrega o que fuera canjeado por el voto a favor de José Benítez Benítez.

 

Obran en el expediente también copia simple de la credencial para votar a nombre de Andrés Solís Cipriano, con lo que se advierte la coincidencia de nombres entre el  vale de fertilizante señalado y esta.

 

Además, se debe tener en cuenta que la documental privada que se analiza debe ser perfeccionada con otros elementos de prueba que permitan acreditar lo que se pretende, ya que por sí sola no pueden tener valor probatorio pleno sobre las circunstancias plasmadas en ésta. 

 

Con relación al escrito del diecisiete de septiembre de dos mil doce, fojas cuatrocientos once y cuatrocientos doce del JI/23/2012, en él se refiere que los ciudadanos Agustín Maldonado Fajardo, Víctor Mendoza Vázquez e Hilda Rogel Hernández, recibieron de manos de las autoridades municipales los vales exhibidos; sin embargo, al analizar el video del quince de junio de dos mil doce, el único nombre que se pronuncia es el de Hilda Rogel Hernández, sin que se tenga la convicción de que eran las autoridades municipales quienes estaban sentadas en la mesa entregando documentos;  así mismo, el actor no describió circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no se puede tener por acreditado que los documentos que se estaban entregando en la reunión fueran los vales de fertilizante.

 

Es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, que el diecisiete de abril de dos mil doce, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, se publicó el decreto 429 “Por el que se determina la no suspensión de programas de desarrollo social durante los 30 días anteriores a la jornada electoral del 1º  de julio del presente año”, que establece:

 

Artículo Segundo.- Por ningún motivo deberán suspenderse, durante el período que señala la disposición anterior, los programas sociales siguientes:

 

DESARROLLO AGROPECUARIO.

(…)

2.- Programa de Apoyo para la Adquisición de Insumos Agrícolas.

Artículo Tercero.- Las autoridades municipales, por ningún motivo deberán suspender, durante el período indicado, programas equivalentes a los citados en la disposición anterior.

(…)

 

Con relación a lo anterior; en principio, el ayuntamiento municipal de Luvianos no estaba obligado a suspender el programa denominado: “Programa Fondo de Infraestructura Municipal MLUV-DEDU-OPE-DOR-FISM-002-LP12” u otros equivalentes, no quedando acreditado además, que haya sido usado para comprometer el voto de quienes pudieran ser beneficiarios.

 

Ahora bien, con relación al hecho que se narró en la descripción del contenido del video del evento del viernes quince de junio de dos mil doce, la actora ofreció como prueba el escrito de una queja que presentó ante el Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos, el veintiuno de junio de dos mil doce,[59] este Tribunal observa que los hechos que denuncia son similares a los que presenta en el juicio de inconformidad, siendo estos los siguientes:

 

  El quince de junio de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas, en horario de trabajo, Benito Jaimes Alpizar convocó a habitantes de las comunidades de San Sebastián I, San Sebastián II y Rincón de Alambres para que recibieran vales de fertilizante expedidos con recursos públicos del municipio de Luvianos.

  En esa reunión se otorgaron vales de fertilizante y se invitó a votar por el Partido de la Revolución Democrática, conducta que está prohibida por la legislación electoral.

 

Con la finalidad de allegarse de más elementos, de conformidad con el artículo 341 del Código Electoral del Estado de México, que faculta a este órgano jurisdiccional requerir a los diversos órganos del Instituto Electoral del Estado de México, cualquier informe o documento que obre en su poder y que pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación; el once de octubre de dos mil doce se requirió al Secretario Ejecutivo General para que informara sobre el trámite que le dio a la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra de José Benítez Benítez y otros, ante el Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos, de veintiuno de junio de dos mil doce; el número que le fue asignado y el estado en que se encuentra. El doce de octubre de dos mil doce, se tuvo por cumplido el requerimiento.

 

De la información que se proporcionó, se advierte que el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la sustanciación de la queja en referencia, solicitó a distintas autoridades la siguiente información:

 

a)                       Si se asignó al municipio de Luvianos, Estado de México, recursos que corresponden al Fondo de Infraestructura Social Municipal, para el ejercicio fiscal dos mil doce.

b)                       Si el ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, como parte de la operación Fondo de Infraestructura Social Municipal, destinó recursos para la entrega de fertilizantes a los habitantes de ese municipio.

c)                       En caso afirmativo, que informara si en los meses de mayo y junio de dos mil doce, el ayuntamiento del municipio de Luvianos, Estado de México efectúo la entrega de bultos de fertilizante a sus habitantes con recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, en el ejercicio fiscal dos mil doce, y que proporcionara a ese Instituto Electoral la relación de las personas beneficiarias de cada una de las entregas.

 

El doce de julio de dos mil doce, se solicitó la información al Secretario de Finanzas del Estado de México, foja seiscientos diecisiete del JI/23/2012, a lo que informó que los recursos del programa Fondo de Infraestructura Social Municipal deben ser registrados como ingresos propios, por lo que su correcta aplicación es competencia de los municipios, se tuvo por contestado a este funcionario, el diecinueve de julio de dos mil doce, foja seiscientos veintitrés del JI/23/2012.

 

El diecinueve de julio de dos mil doce, se requirió a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de México, foja seiscientos veintisiete del JI/23/2012.  El treinta de julio del mismo año, se informó que no se contaba con esa información, ya que no es de su competencia, foja seiscientos treinta y cuatro del JI/23/2012.

 

El veintisiete de julio de dos mil doce se requirió a la delegada federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de México, foja seiscientos treinta y cinco del JI/23/2012, informando que esa delegación desconoce si el programa se asignó al municipio de Luvianos, así como que no cuenta con programas para el apoyo de la compra de fertilizante, foja seiscientos treinta y siete del JI/23/2012.

 

El doce de agosto de dos mil doce, se requirió al Auditor Superior de Fiscalización del Estado de México, foja seiscientos cuarenta y tres del JI/23/2012.  Este, informó, el veintiuno de agosto, que todavía no era tiempo para la presentación de informes, foja seiscientos cincuenta y seis del JI/23/2012.

 

El doce de agosto de dos mil doce, se solicitó información al Director de Planeación y Gasto Público de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, foja seiscientos cuarenta y seis del JI/23/2012, pero no se agregó a su contestación la información proporcionada por la autoridad responsable.

 

El veinte de agosto de dos mil doce, se requirió a la Dirección General de  Inversión de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México,  informara de los registros con los que cuenta sobre el municipio de Luvianos.  Esta reportó la compra de fertilizantes con recursos del Fondo para la Infraestructura Municipal del mes de mayo del ejercicio fiscal dos mil doce, señalando que la correcta administración de ello, corresponde a los municipios, foja seiscientos sesenta del JI/23/2012.

 

El veintiocho de agosto de dos mil doce, se requirió al presidente municipal de Luvianos, foja  seiscientos sesenta y siete del JI/23/2012, quien informó que esa partida presupuestal es para la entrega de fertilizante a los ciudadanos del municipio, que los vales de fertilizante del Fondo de Infraestructura Social Municipal MLUV-DEDU-OPE-DOR-FISM-002-LP12, se entregaron únicamente del 15 al 20 de abril del ejercicio presupuestal 2012, remitiendo copia certificada de la lista de beneficiarios.

 

El veintiséis de octubre de dos mil doce, se requirió a la delegada federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de México para que remitiera documentación, debidamente certificada, de la información que haya reportado del Gobierno del Estado de México durante los meses de mayo y junio del año en curso, sobre la utilización del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, realizada por el ayuntamiento de Luvianos, foja setecientos setenta y uno del JI/23/2012. A lo que informó que esa delegación federal solo tiene injerencia en el Ramo 20, pero no en el Ramo 33, foja setecientos noventa y seis del JI/23/2012..

 

Asimismo, se anexó el video que se valoró con fecha quince de junio de dos mil doce y la nota periodística que se desestimó.

De lo anterior, se acredita que en el municipio de Luvianos se implementó un programa denominado Fondo de Infraestructura Social Municipal MLUV-DEDU-OPE-DOR-FISM-002-LP12, mediante el cual se entregaron vales de fertilizantes, del quince al veinte de abril del ejercicio presupuestal dos mil doce, teniéndose copia certificada de la lista de beneficiarios.

 

Por lo que al adminicular y hacer una valoración conjunta del contenido de la queja, los videos y testimonios de personas, este órgano jurisdiccional advierte que se acredita que existe un vale de fertilizante, pero no su entrega o la de fertilizante, ya que no se genera ninguna convicción de que con base en esto, el ciudadano a nombre de quien aparece el vale haya emitido su voto a favor de una determinada fuerza política o en contra de otra. 

 

Ahora bien, el vale de fertilizantes emitido por el ayuntamiento de Luvianos no acredita la compra de votos a favor de la coalición “El Cambio Verdadero”, sino solo la implementación correspondiente, derivada de programas sociales que, en términos del decreto citado, no fueron motivo de suspensión.

 

De esta manera, los medios de prueba aportados por la parte actora, una vez que han sido valorados en lo individual y adminiculados entre sí, no generan convicción a este órgano jurisdiccional de que se hayan repartido vales de fertilizantes transgrediendo la normativa electoral. Por lo anterior, este agravio es INFUNDADO.

 

PRESENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN LOS EVENTOS.

 

Ahora bien, el actor señala también como irregularidad la presencia de servidores públicos en actos de campaña; al respecto, refiere:

 

Que el primer evento se llevó a cabo el quince de junio de dos mil doce a las diecisiete horas, siendo horario laboral para el ayuntamiento de Luvianos en la comunidad  de San Sebastián, el síndico municipal convocó a gente de las comunidades de San Sebastián I y San Sebastián II y Rincón de Alambres para hacerles entrega de vales de fertilizante adquiridos con recursos del ayuntamiento.

A dicha reunión asistieron los siguientes funcionarios del ayuntamiento de Luvianos José Benítez Benítez, ex tesorero municipal  y servidor público municipal de alto rango; síndico municipal, Juventino Arce Rodríguez, segundo regidor, Camelia Aguirre Benítez, presidenta del DIF municipal, Arnulfo Pérez González primer regidor, José Luis Arce Martínez encargado de protección civil y Silviano Jaimes Martínez, servidor público municipal con funciones de director.

 

El actor pretende acreditar su dicho, con los siguientes medios de prueba:

 

1. Escrito de contestación de requerimiento a Zeferino Cabrera Mondragón, presidente municipal de Luvianos, de veintisiete de septiembre de dos mil doce, fojas cuatrocientos sesenta y uno y cuatrocientos sesenta y dos del JI/23/2012.

 

2. Escrito de contestación de requerimiento a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de doce de octubre de dos mil doce, fojas ochocientos a la ochocientos catorce del JI/23/2012.

 

Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

1. Tres CDs, identificados como: “Denuncia Luv. 2012”, 16 de junio 2012; “Jaripeo” y “20 JUNIO 2012”, a foja cuatrocientos cuarenta y uno del JI/23/2012 Pruebas.

2. Copia simple de una pre denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales que se realizó el quince de junio de dos mil doce, y que envío a través del correo electrónico vanessaguitierrezgonzalez@hotmail.com, foja cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta del JI/23/2012 Pruebas.

3. Copia simple del escrito de pre denuncia ante el sistema de pre denuncias en delitos electorales federales, fojas cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cuarenta y cinco y cuatrocientos cuarenta y seis del JI/23/2012 Pruebas.   

4. Dos copias simples de la credencial de elector a nombre de Benjamín Domínguez Padilla, fojas cuatrocientos cuarenta y tres y cuatrocientos cuarenta y cuatro del JI/23/2012 Pruebas. 

 

Documentales privadas y técnicas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracciones II y III; 327, fracciones II y III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Antes de iniciar el estudio, se aclara que los videos son fueron ya descritos en el agravio anterior.

 

Del audio del video que ya se describió, se advierte que el viernes quince de junio de dos mil doce, a las 18:14 horas, inició un evento proselitista en el que se presentó el candidato a la presidencia de Luvianos de la coalición “El Cambio Verdadero”.  En él, se resalta la presencia de Benito Jaimes Alpízar, síndico municipal; de Arnulfo Pérez González, primer regidor; Juventino Arce Rodríguez, segundo regidor, y de Camelia Aguirre Benítez, presidenta del DIF Municipal, servidores públicos todos, actualmente, del municipio de Luvianos.  Debido a que se mencionan sus nombres, se presume que estuvieron ahí presentes; además de que sus nombres son coincidentes con la información que muestra la página electrónica del ayuntamiento de Luvianos.[60]

 

Ahora bien, con relación al hecho que se narró el quince de junio de dos mil doce, la actora ofreció como prueba el escrito de una queja que presentó ante el Consejo Municipal Electoral 123 de Luvianos el veintiuno de junio de dos mil doce, en lo que interesa en sus hechos, describió:

 

A dicha reunión…asistieron JOSÉ BENÍTEZ BENÍTEZ, ex tesorero municipal y presunto servidor público; BENITO JAIMES ALPIZAR, síndico municipal; JUVENTINO ARCE RODRÍGUEZ, segundo regidor; CAMELIA AGUIRRE BENÍTEZ, presidenta del DIF; ARNULFO PÉREZ GONZÁLEZ, primer regidor, JOSÉ LUIS ARCE MARTÍNEZ, encargado de protección civil, y SILVIANO JAIMES MARTÍNEZ, servidor público, todos de Luvianos.

 

Como se observa, los nombres mencionados en el escrito de demanda y en la queja son similares, con excepción de los dos últimos.

 

Asimismo, el actor en su demanda, foja veinticinco, considera lo siguiente:

 

“…al evento del 16 de junio,… fue acompañado por el Síndico Gaspar Borja Jaramillo, el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto regidores del Ayuntamiento de Luvianos, de nombres: Juan José Pérez Benítez, Candi Cabrera Mondragón, Francisco Nuñez Pantaleón, Vicky Jaimes, Francisco Carbajal Maldonado y Anastacio Longines Estevez, respectivamente…”

 

Se hace la aclaración que el actor parte de una premisa errónea, al considerar que Gaspar Borja Jaramillo; Juan José Pérez Benítez, Candi Cabrera Mondragón, Francisco Nuñez Pantaleón, Vicky Jaimes, Francisco Carbajal Maldonado y Anastacio Longines Estevez, son servidores públicos, lo cual no es así, ya que estas personas eran candidatos integrantes de la Planilla del Partido de la Revolución Democrática en la fecha en que se llevó a cabo el evento. Por lo que, al no tener el carácter de servidores públicos, no se acredita el hecho denunciado con respecto a ellos.

 

Ahora bien, con relación al evento del sábado dieciséis de junio de dos mil doce, en el audio se anuncia la presencia de José Benítez Benítez y de su esposa; de quienes integran la planilla del Partido de la Revolución Democrática; de Leonardo Benítez Gregorio, candidato a diputado local; de Crisóforo Hernández Mena, candidato a diputado por el Distrito XXXVI federal, y de Zeferino Cabrera Mondragón, actual presidente de Luvianos. De las anteriores, solo el último de los nombrados tiene la calidad de servidor público.  Este, aparece vestido con una camisa rosa, un pantalón obscuro y porta un sombrero, y lo reconoce, de voz propia, al hablar de sus logros en la presidencia actual; además, de que al confrontar su imagen con la que aparece en la página del ayuntamiento de Luvianos, se advierte que se trata del presidente municipal. Con estos elementos, se genera convicción de su presencia en este evento.[61]

 

También considera la parte actora, en su demanda, foja veinticinco, que:

 

Del evento del 20 de junio el actor considera que se observa a servidores públicos del H. Ayuntamiento de Luvianos, dentro del horario de trabajo, tales como el delegado Jaime Fernando, el regidor Juventino Arce, la presidenta del DIF Municipal Camelia Aguirre Benítez…

 

El evento del veinte de junio de dos mil doce inició a las 17:27 horas, la persona que está hablando por el micrófono anuncia la presencia de Juventino Arce Rodríguez, regidor del ayuntamiento de Luvianos, quien porta una chamarra verde y un pantalón obscuro, así como de José Benítez Benítez, que en el video aparece vestido con una camisa blanca y un pantalón obscuro.  Este agradece la presencia del regidor, se constata que es él porque en la página del municipio de Luvianos, donde aparecen los miembros del cabildo, existe la fotografía de Juventino Arce Rodríguez,[62] y al confrontarla con la imagen del video, se puede observar que es similar en sus rasgos físicos a la persona que está a tres personas a la derecha de José Benítez Benítez, por lo que se acredita su presencia en ese evento, siendo el único servidor público que asistió con ese carácter.

 

Conforme al requerimiento que hizo este órgano jurisdiccional, en el que solicitó al presidente municipal de Luvianos informara el horario de labores de los integrantes del Cabildo al que pertenece, contestó que es de 9:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes,[63] por lo que debemos advertir que dos de los eventos descritos se llevaron a cabo fuera del horario laborable, ya que se celebraron el quince de junio de dos mil doce a las 18:14 horas y el veinte del mismo mes y año a las 17:27 horas.  El del dieciséis de junio fue en un día no laborable para el ayuntamiento de Luvianos, por ser sábado.

 

De lo narrado anteriormente, podemos acreditar la presencia de los siguientes servidores públicos:

 

Evento del quince de junio de dos mil doce: Benito Jaimes Alpízar, síndico municipal; Arnulfo Pérez González, primer regidor; Juventino Arce Rodríguez, segundo regidor, y Camelia Aguirre Benítez, presidenta del DIF Municipal.

 

Evento del dieciséis de junio de dos mil doce: Zeferino Cabrera Mondragón, actual presidente municipal de Luvianos.

Evento del veinte de junio de dos mil doce: Juventino Arce Rodríguez, regidor del ayuntamiento de Luvianos.

 

Al respecto, cabe advertir que los ciudadanos, por el sólo hecho de serlo, incluyendo a los servidores públicos, en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, puede pertenecer a un determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación.

 

Sobre esta base, para efectos de las responsabilidades por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, se consideran servidores públicos; entre otros, a los funcionarios, empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública en sus tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los tres niveles de gobierno, Federal, Estatal y Municipal.

 

El artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que no es posible coartar el derecho de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; particularmente, para tomar parte en los asuntos políticos del país. 

 

Al respecto, se destaca también lo previsto en los siguientes instrumentos internacionales:  En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 20, se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica.[64]

 

En este orden de ideas, resulta válido señalar que el derecho de reunión con fines políticos se encuentra vinculado con la prerrogativa constitucional de ser votado, prevista en el artículo 35, fracción III de la Carta Magna, ya que una de las maneras fundamentales en que es posible ejercer tal derecho es, precisamente, a través de las reuniones, mítines, concentraciones, etcétera, que los ciudadanos realizan para asociarse individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país.  Este derecho de reunión no puede ser coartado en forma irracional o injustificada.

 

Los servidores públicos incurren en una transgresión al principio de imparcialidad cuando aplican los recursos públicos al asistir, en días hábiles, a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato. Sin embargo, resultan injustificadas las restricciones a los derechos de reunión y asociación durante las veinticuatro horas que conforman los días hábiles, ya que en horas no laborales, tienen el derecho a realizar las actividades que consideren adecuadas.[65]

 

En este caso, los servidores públicos acudieron a los citados eventos como partidarios en pleno uso de sus derechos político-electorales, derivados de su afiliación.  Además, no se demostró con medio probatorio alguno, que la asistencia de los servidores públicos en referencia a los eventos en comento, afectara o pusiera en riesgo el carácter auténtico de la elección, hoy cuestionada por el actor, ya sea mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, que otorgara una ventaja indebida a ciertos candidatos y que, con ello, se perjudicaran las condiciones generales de igualdad en la contienda electoral que todo servidor público está obligado a respetar y a preservar; máxime cuando consta que dichos eventos se realizaron fuera de la jornada de trabajo y en día inhábil.  Asimismo, el actor no ofreció pruebas con las que se acreditara que se hubiesen erogado recursos del erario con la asistencia y participación de los servidores públicos del ayuntamiento de Luvianos, comprometiendo la imparcialidad en la contienda electoral.

 

Finalmente, con relación a este agravio, la parte actora ofrece como medio de prueba la copia simple de una pre denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales que realizó el quince de junio de dos mil doce, y que envío a través del correo electrónico vanessaguitierrezgonzalez@hotmail.com.  En esta denunció los acontecimientos del veintiséis de mayo de dos mil doce, en la plaza Adolfo López Mateos  en la cabecera municipal de Luvianos, Estado de México, manifestando que el presidente municipal Zeferino Cabrera Mondragón, el secretario actual del ayuntamiento de Luvianos , Lino Martínez Velázquez, y el también actual síndico municipal, Benito Jaimes Alpizar, así como varios regidores del ayuntamiento, portando playeras, apoyaron al candidato a la presidencia de Luvianos de la coalición “El Cambio Verdadero” José Benítez Benítez.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional el once de octubre de dos mil once, requirió al Fiscal de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales para que informara del trámite que le dio a la pre denuncia interpuesta desde el correo electrónico vanessagutierresgonzalez@hotmail.com, hacia su dirección, el quince de junio de dos mil doce.  Así como también de las presentadas desde la opción PREDEF de su misma página electrónica, por parte de los ciudadanos Benito Jaimes Alpízar y Benjamín Domínguez Padilla.   

 

El doce de octubre de dos mil doce, se tuvo por presentada a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, informando que contestó a los interesados su correo, en el sentido de que se trataba de hechos que no correspondían a su competencia, ya que su naturaleza era local, y que se le recomendó ponerse en contacto con la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; incluso, existió un segundo correo del doce de septiembre de dos mil doce, donde se le reiteró la información proporcionada.

 

Asimismo, la Fiscalía informó que en sus registros de denuncias, no se localizaron las que se dice fueron presentadas por Benito Jaimes Alpízar y por Benjamín Domínguez Padilla, por lo que no se tiene acreditada su existencia. 

 

Por lo que lo único que se acredita es el envío de un correo electrónico en el que se quiso realizar una pre denuncia de los acontecimientos del veintiséis de mayo de dos mil doce.  La parte actora no señala ni acredita haber seguido el procedimiento que le indicó la Fiscalía.

 

Siendo este el único elemento de prueba que aporta el actor, relacionado con este hecho, siendo omiso en señalar en qué lugar aconteció; qué tipo de playeras portaban, para considerar que se transgredía la ley; qué actos estaba realizando José Benítez Benítez, y en qué consistió el apoyo, por señalar algunos aspectos,  por lo que al no contar con las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se acredita esa conducta.   

 

Con base en lo anterior, no se tiene por acreditado lo afirmado por la actora,  toda vez que no aportó elementos idóneos de prueba para probar su dicho, y lo que se allegó este órgano jurisdiccional no genera tampoco convicción para ello.

 

En este sentido, las pruebas aportadas son ineficaces para acreditar la transgresión al principio de equidad en la contienda electoral a favor de José Benítez Benítez; es decir, la parte actora no demostró por qué estima que los hechos de los que se duele son determinantes o inciden en el resultado de la elección impugnada.  Por lo tanto, es INFUNDADO el agravio que manifestó en este sentido.

 

DESPIDO ARBITRARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS POR PARTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LUVIANOS.

 

Ahora bien, el actor señala también como irregularidad el despido arbitrario de servidores públicos por parte del presidente municipal de Luvianos, en su escrito de seis de agosto de dos mil doce, el cual presenta como superveniente; al respecto, refiere:

 

“…los CC. José Matilde Antonio Alonso y Donato Seberino Mondragón, quienes eran servidores públicos del Ayuntamiento de Luvianos, México, manifiestan que fueron arbitrariamente privados de sus cargos por el actual presidente municipal, debido a que no se prestaron al enorme cúmulo de violaciones perpetradas  por el mencionado servidor público, las cuales consistieron en la desviación de recursos humanos, materiales y financieros hacia la planilla ilegalmente declarada vencedora..”.

 

El actor pretende acreditar lo anterior, con los siguientes medios de prueba:

 

Documental pública, consistente en escrito de contestación de requerimiento a Zeferino Cabrera Mondragón de veintinueve de septiembre de dos mil doce, fojas cuatrocientos setenta y cinco y cuatrocientos setenta y seis del JI/23/2012,  misma que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Para el análisis de esta causal, el actor ofreció las siguientes pruebas con el carácter de supervenientes, teniéndosele como tales, por haber surgido después del plazo legal en que debieron aportarse:

 

a)                       Escritos certificados por notario público de José Matilde Antonio Alonso y Donato Seberino Mondragón, fojas ciento cuarenta y nueve, y ciento cincuenta y uno del JI/23/2012.

b)                       Copia certificada de credencial para votar de José Matilde Antonio Alonso y Donato Seberino Mondragón, fojas ciento cincuenta, y ciento cincuenta y dos del JI/23/2012

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo, la prueba técnica, consistente en un CD, formato DVD-C, sin leyendas, a foja doscientos cincuenta y siete del JI/23/2012, que será valorada conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción III; 327, fracción III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Ahora bien, el seis de agosto de dos mil doce, el actor ofreció un escrito con el carácter de superveniente donde manifiesta que José Matilde Alonso y Donato Seberino Mondragón, quienes eran servidores públicos del ayuntamiento de Luvianos, fueron despedidos arbitrariamente de sus cargos  por el actual presidente municipal, debido a que no se prestaron al enorme cúmulo de vulneraciones realizadas por este funcionario, consistentes en desviación de recursos humanos, materiales y financieros hacia la campaña de la planilla ganadora, así como actos de proselitismo electoral en el periodo que lo prohíbe la ley.  

 

Al respecto, agrega dos escritos de José Matilde Antonio Alonso y Donato Seberino Mondragón, en los que narran los supuestos hechos, motivo de su despido, así como una copia de su credencial de elector, ambos certificados por el notario público número 7, Vicente Lechuga.

 

Del escrito de José Matilde Antonio Alonso, se advierte que afirma lo siguiente:

 

  El veinticinco de julio del año en curso, él mismo se entrevistó con el síndico municipal en su domicilio particular, para tratar lo relacionado a su empleo.

  El síndico le manifestó que por no apoyar la campaña política de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática estaba despedido.

  El jueves anterior a la jornada electoral, el presidente municipal se presentó en la oficina de planeación y desarrollo urbano para obligarlo, bajo amenaza de que sería despedido, a que hiciera campaña el viernes, el sábado y el domingo.

Respecto al escrito de Donato Seberino Mondragón, se señala que:

  El treinta y uno de julio del dos mil doce, se entrevistó con el presidente municipal para tratar asuntos relacionados con su situación laboral.

  El motivo por el cual fue despedido fue por no haber apoyado a los candidatos a la presidencia municipal del Partido de la Revolución Democrática y al candidato de la diputación local del Distrito IX.

 

De lo anterior, se advierte que José Matilde Antonio Alonso y Donato Seberino Mondragón solicitaron la certificación de sus escritos, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio pleno, ya que a dicho funcionario no le constaron los hechos sobre los que certificó, sino que simplemente se concretó a realizar sus atribuciones.  Debe decirse que conforme a los artículos 326 y 327 del código citado, se advierte que a las documentales privadas certificadas ante fedatario público sólo se les puede otorgar valor indiciario, al no generar convicción sobre los hechos que contienen, ya que subsiste la incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció.

 

Este órgano jurisdiccional, con la finalidad de allegarse de más elementos probatorios, requirió al ayuntamiento de Luvianos información sobre la situación laboral de José Matilde Antonio Alonso y de Donato Seberino Mondragón, a lo que se contestó que “actualmente no son empleados del ayuntamiento… derivado de la disminución de participaciones federales 2012, realizadas por la Secretaría de Finanzas, publicado en la Gaceta de Gobierno de fecha 31 de enero de 2012”.

 

Con base en lo anterior, no pueden tenerse por ciertas las aseveraciones de la parte actora, ya que no se acredita que estos empleados hayan terminado su relación laboral con el ayuntamiento de Luvianos por una razón diferente a la del recorte de personal, señalada por el presidente municipal.  

 

Sobre el vídeo con el cual la parte actora pretende acreditar el despido injustificado de José Matilde Antonio Alonso y de Donato Seberino Mondragón, se observa que  antes de la trasmisión de imágenes, contiene una leyenda que dice “Las siguientes tomas de videos fueron grabadas por el Sr. Esteban Suárez Tejeda, director de logística”. Se ve completamente borroso y con baja calidad de audio, en él se mantiene lo que parece ser una plática entre dos sujetos; del primero, solo se percibe una imagen poco clara de una persona de sexo masculino con camisa blanca; de la otra, solo se escucha su voz.  Esta última, le pregunta a la otra que si se va haber algo para su retiro, manifiesta que se va contento con la administración.  La persona con la que entabla la plática le dice no tiene para pagar la quincena porque no hay recursos, como ya se va de la administración, se le acabó el presupuesto, que no tiene para liquidaciones.

 

La prueba técnica no es eficaz para comprobar que a José Matilde Antonio Alonso y a Donato Seberino Mondragón se les haya despedido, ya que en el vídeo no se advierte esa situación, siendo además este una prueba de mero valor indiciario, que en el caso particular,  no contiene una descripción precisa de los hechos, ni de las circunstancias que pretenden acreditar.[66]

 

Por lo tanto, es INFUNDADO el agravio manifestado por la parte actora, ya que no se acreditó la razón que señaló sobre la conclusión de la relación laboral de estos empleados con el ayuntamiento de Luvianos.  

 

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

Resumen del agravio.

 

Que en días previos a la jornada electoral, en todo el municipio de Luvianos, se estuvieron repartiendo volantes tipo guía de cómo debería votarse por los candidatos  de la coalición el “Cambio Verdadero”, lo que indudablemente causó efectos en la ciudadanía.

 

El actor, con la finalidad de acreditar sus aseveraciones, ofrece una documental privada consistente en una impresión a color de lo que parece ser una copia de una boleta electoral, foja cuatrocientos sesenta y seis del  pruebas del JI/23/2012. Esta, será valorada conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

La parte actora, pretende demostrar que en días previos a la jornada electoral, en todo el municipio de Luvianos, se estuvieron repartiendo volantes tipo guía de cómo debía votarse por los candidatos  de la coalición “El Cambio Verdadero”, lo que considera, causó efectos en la ciudadanía.

 

La impresión señalada, es de 10.5 x 13.7 cms.  En ella, se lee; en la parte superior, Instituto Electoral del Estado de México, con letras negras; Boleta Electoral de Ayuntamientos, con letras blancas con un borde color rosa mexicano; cinco cuadros que en su interior contienen un logotipo de lo que parecen ser emblemas de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Movimiento Ciudadano.  El resto del texto es borroso e ilegible.  El cuadro del Partido de la Revolución Democrática aparece cruzado con una equis color negra, de extremo a extremo. El último cuadro aparece en blanco.

 

Sobre lo anterior, el actor omite describir varias circunstancias; por ejemplo, cuántos ejemplares se repartieron; dónde; cuándo; a quién, así como la forma en qué resultó determinante, por lo que con la presentación de ese medio de prueba, aislado, no genera convicción para este órgano jurisdiccional de que efectivamente se hubieran repartido estos volantes. Además, de que no se aportan otros elementos de prueba que pueda permitir a este órgano jurisdiccional adminicularlo, para realizar el estudio correspondiente. 

 

En consecuencia, la parte actora no acreditó la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, motivo por el cual se declara INFUNDADO su agravios.

 

QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional, hace valer lo siguiente:

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los razonamientos ilegales y faltos de exhaustividad realizados por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, en el fallo emitido al expediente: JI/23/2012, en el presente caso lo sostenido particularmente en la página, 50 a la 58; 79 a la 82; ya que por una lado acepta que hay errores en quienes recibieron la votación actualizándose con ello la causal invocada originalmente por el que hoy se duele; sin embargo, por el contrario concluye de manera inexplicable en sostener que los argumentos son INFUNDADOS.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna, así como; el 1, 2, 14, 127, 128, 202, 204, 300, 326, 327 fracción I, 328, 332, entre otros del Código Electoral del Estado de México;

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada, el contenido de la sentencia en su totalidad, en particular lo referente a los razonamientos hechos respecto de la casilla, 4288 básica, que obra en paginas 50 a la 52.

 

Lo anterior, porque desestimó que el hecho de que el C. RUBÉN MONDRAGÓN SÁNCHEZ, quien funge como delegado de la comunidad del Tanque, no se actualizó tal irregularidad y no se violentó el artículo 56 del Código Electoral del Estado de México, ya que, éste se separó del cargo previo a la jornada electoral, mediante oficio dirigido al Secretario Municipal.

 

Esto es inexacto, porque es notorio que en el expediente de marras, existía medios de prueba que de facto el Sr. Rubén Mondragón Sánchez, siguió fungiendo como delegado, o al menos entonces, desempeñó el cargo, tal y como obra claramente explicado por la autoridad en el segundo párrafo, de la página 54 del fallo hoy impugnado.

 

Ya que el C. Mondragón Sánchez, expidió constancia domiciliaria, el pasado 29 de agosto de 2012, lo cual al ser un documento público, debió causar sus efectos plenos y ser valorada como tal, con base en lo establecido en el artículo 326 y 237 de la ley adjetiva local, imperativo que fue violentado, al mermarle valor probatorio a la constancia aportada por mi representada.

 

Así las cosas, queda evidenciada que las demás constancias a que refiere la hoy responsable (TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO), no son idóneas, para acreditar que este ciudadano, NO tenía injerencia en la comuna que denota poder, si dentro de sus actividades esta expedir ciertos documentos necesarios para los habitantes del Tanque, además, que aunque haya existido, suponiendo sin conceder, una renuncia, no necesariamente se dio publicidad a tal CIRCUNSTANCIA, y por tanto, en la comunidad si el C. MONDRAGÓN SÁNCHEZ, siguió desempeñando y utilizando sellos y demás herramientas propias de su encargo, es evidente que esto es suficiente para actualizar la causa de nulidad originalmente invocada, del artículo 298, fracción III, del Código Electoral, PERO EL TRIBUNAL DE MARRAS, ALTERÓ LA LEY Y LA APLICÓ DE MANERA ARBITRARIA, AL CAMBIAR EL VALOR DE LAS PRUEBAS Y A DOCUMENTOS PÚBLICOS LE RESTÓ VALOR PROBATORIO Y A LOS DOCUMENTOS QUE NO LO ERAN LOS ELEVÓ A ESTE RANGO.

 

En resumen, de manera lógica, es válidamente concluir que se presionó la voluntad popular, que al final del día es el derecho tutelado por la norma, ya que lo que se persigue con la no presencia de los funcionarios públicos en las casillas, es que la libertad al sufragar se vea cabalmente respetada.

 

En consecuencia, al cambiar el valor probatorio, del material de prueba que obra en el expediente, se violentaron principios a que están obligadas las autoridades electorales, tales como, la legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, regulados por el artículo 1, 14 y 16 Constitucionales; así como, los artículos del Código Electoral del Estado de México, el 1, 2, 14,127, 128, 202, 204, 300,326, 327 fracción I, 328, 332.

 

Cabe puntualizar que ese mismo tribunal del Estado de México, ha dictado sentencias, como el asunto en que resolvió sobre la inelegibilidad del séptimo regidor propietario de la integración del cabildo para el ejercicio 2003-2006.

 

Del mismo modo, me agravia, lo que razona en el último párrafo de la página 51, al sostener que porque no viene la firma del C. RUBÉN MONDRAGÓN SÁNCHEZ, entonces no se puede acreditar que haya fungido como representante de partido, cuando en autos queda evidenciado que en todo momento éste ciudadano desempeño un cargo incompatible con el de delegado municipal y representante de mesa directiva de casilla de partido político.

 

Y luego, sostiene que no hay incidentes, lo que deja claro que si hay alguna presunción que se haga a partir de este dato, es que llegaron los representantes, en consecuencia, el C. RUBÉN MONDRAGÓN SÁNCHEZ, tuvo encargo de representante que no es legal y debe causar sus efectos, esto es, que debe proceder anular los resultados comiciales, de la casilla 4288 básica, porque la misma se vio afectada por diversos actos ilegales que ocasionaron que los votantes no gozaran de las calidades del sufragio, como lo es, la libertad para la emisión del mismo.

 

Respecto a la casilla 4391 Básica, que se encuentra analizada entre páginas 55 a la 58, nos causa agravio real y directo, el hecho de haber desestimado el material de prueba que fue aportado por el oferente, en particular porque en todo momento la autoridad jurisdiccional, aprovechándose de las diligencias para mejor proveer, desahogo éstos encausadas a sostener la ilegalidad de la elección en esta casilla, erigiéndose como un abogado defensor más que como un Juez, que debe apegarse a la legalidad e impartir justicia.

 

Lo anterior, porque existe en la legislación del Estado de México un cúmulo de supuestos normativos contenidos en el Código Electoral, que exigen, entre otros, los criterios bajo los cuales debe interpretarse las leyes electorales, los principios rectores de la actividad electoral, el sistema tasado de pruebas y los criterios que deben servir de base para poder hacer la ponderación de pruebas, esto se encuentra estipulado claramente por el Constituyente Local en el Código Electoral del Estado de México, en los artículos: 1, 2, 14,127, 128, 202, 204, 300,326, 327 fracción I, 328, 332; preceptos que han sido flagrantemente violentados.

 

Lo anterior porque la autoridad responsable, como puede observarse a párrafo 3 de la página 56, aceptó como medio probatorio una copia simple, cuando es evidente que este tipo de probanzas no tiene fuerza indiciaria, ya que claramente lo sostiene:

 

“La coalición tercera interesada ofreció y adjuntó copia simple de las renuncias presentadas por los ciudadanos mencionados desde su escrito inicial de comparecencia en este juicio, para acreditar que, desde el 30 de mayo de este año, no forman parte del ayuntamiento y no eran empleados con funciones de mando.

 

Atento a mejor proveer este asunto, el Tribunal Electoral requirió al presidente municipal de Luvianos para que informara al respecto,...”

 

Como podemos observar, es evidente que el Juez del Estado de México, realizó una ponderación inexacta del material de prueba aportado, ya que nuestro sistema judicial es un sistema tasado de pruebas, donde las documentales públicas ostentan pleno valor probatorio y los demás medios de prueba son indiciarios y para generar convicción en el juzgador, deben estar adminiculados unos con otros, y además, deben ser ponderados por los jueces atentos a la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

De manera inexplicable e ilegal, contrario a lo que ponderó respecto de una documental aportada en copia simple, que no tiene valor alguno, como valoración a nuestro medio de prueba aportado, ante la solicitud hecha por nosotros, de pedir al ISSEMYM que informara si los trabajadores municipales seguían cotizando, la autoridad sostuvo que:

 

“...Por lo tanto, la solicitud se considera improcedente”.

 

Con lo cual, queda claramente evidenciado que el Juez, actuó parcialmente, porque a una copia simple le da trámite perfeccionándola, sin embargo, la solicitud de mi parte, la decreta improcedente, perdiendo objetividad y violando la ley.

 

En consecuencia de lo antes mencionado, el magistrado concluye:

 

“Con base en el caudal probatorio de esta casilla, se tiene demostrado que los ciudadanos Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos actuaron el día de la jornada electoral como representantes de la coalición “EL CAMBIO VERDADERO” ante la mesa directiva de casilla. Así mismo, que lo hicieron como ciudadanos no vinculados al empleo de servidores públicos...”

 

Por lo tanto, el cambio de valor probatorio al material de prueba aportado por el tercero interesado, violenta el principio de legalidad y seguridad jurídica que consagra el artículo 14 y 16 Constitucional y el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 1, 2, 14,127, 128, 202, 204, 300,326, 327 fracción I, 328, 332.

 

Para demostrar que la autoridad hoy responsable, pasó por alto normas jurídicas elementales, me permito señalar la tesis 11/2003 con el rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.- (Se transcribe).

 

En suma, en la casilla 4301 Básica, se desempeñaron funcionarios públicos del ayuntamiento, motivo suficiente para anular los resultados comiciales.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Causa agravio a mi representada el argumento esgrimido por la hoy responsable, en el penúltimo párrafo de la página 79, ya que sostiene de manera falsa: “...este Tribunal advierte que en las 4 casillas impugnadas por esta causal: 4284 B, 4290 B, 4287 C2 y 4296 B, hay coincidencia de funcionarios.”

 

Lo anterior, es lamentable y desafortunado porque evidencia que el juicio del juez estuvo viciado en el planteamiento de su silogismo y en la apreciación de los hechos, ya que por un lado del recuadro que obra a página 79 se puede observar con meridiana claridad que existen nombres que no son coincidentes, al grado que a pesar de que en el último párrafo de la página 79, sostiene que no hay datos que sean discrepantes, a página 80, en el párrafo 4 sostiene:

 

“El hecho de que en las actas referentes a la casilla 4284 b, se asentaron de manera invertida los apellidos de la primera escrutadora y del segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, no acredita que sean personas distintas, ya que se confirmó la coincidencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral, por lo que las inconsistencias señaladas constituyen errores mínimos en el llenado de las actas...”

 

En este sentido resulta evidente que existe una mala apreciación de los hechos y del material de prueba, motivo por el cual, el fallo es ilegal y violenta garantías de índole fundamental en el régimen constitucional mexicano, tales como, la legalidad, seguridad jurídica, certeza y exhaustividad, violentando con este tipo de juicios, la objetividad, imparcialidad, certeza, profesionalismo a que están obligadas las autoridades electorales.

 

Sostengo lo anterior, porque no es posible decretar un agravio planteado con base en una mera suposición del JUEZ como acontece en la especie, ya que se atreve a decir que ADELFA REMIGIO SUÁREZ Y ADELFA SUÁREZ REMIGIO, así como, SERVANDO PÉREZ SÁNCHEZ y SERVANDO SÁNCHEZ PÉREZ, son las mismas personas y que todo se debe a un mero error de llenado de actas, mencionando que debe excusarse o no debe ser grave para anular, ya que los ciudadanos no son expertos en el llenado de actas, pero acá cabe hacer una reflexión, los ciudadanos mexicanos, realizan a lo largo de su vida, desde su nacimiento a hasta su deceso, múltiples actos que con base en la repetición, si algo puede decirse válidamente, es que conocen su nombre y sus apellidos y el orden que estos tienen.

 

Por lo tanto, la autoridad debió no suponer para descartar una posible causa de nulidad, sino realizar diligencias para poder acceder a la verdad, porque lo que si es cierto es que las personas que actuaron como primero y segundo escrutador no son las mismas personas, y eso se encuentra debidamente acreditado y hasta reconocido por la hoy RESPONSABLE.

 

Y no es posible excusar que una persona haya actuado para sustituir a otra, sólo con decir que no tiene grado de especialistas de la materia, ya que, en el régimen jurídico mexicano es evidente que, la persona tiene un nombre y este esta compuesto de dos apellidos más un nombre, con cierto orden claramente establecido, y para que se pueda decir que, ADELFA REMIGIO SUÁREZ Y ADELFA SUÁREZ REMIGIO y SERVANDO PÉREZ SÁNCHEZ y SERVANDO SÁNCHEZ PÉREZ son una misma persona, respectivamente; esto debió ser acreditado por el tercero interesado e investigado a través de diligencias para mejor proveer por el JUEZ, porque de acuerdo a las cargas procesales de la prueba, resulta claro que a cargo del que hoy se queja, lo que se probó es que hubo una actuación ilegal y las actas que son documentales públicas, con pleno valor probatorio, en consecuencia la causal de nulidad esta debidamente acreditada, en todos sus elementos. Es decir, hubo una actuación ilegal, contraria a derecho, a cargo de un ciudadano diferente al autorizado por la ley (capacitado o vivir en la sección), y es determinante porque se violentó la voluntad del legislador, ya que un ciudadano puede ser tomado de la fila para integrar la mesa directiva de casilla, pero debe vivir en ella, porque si no se presume el dolo para ir a formarse en una casilla de una sección a donde no habita o tiene derecho a votar, este criterio ha sido sostenido por múltiples ejecutorias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero lo más increíble es que, la autoridad hoy señalada como RESPONSABLE, mediante sentencia de fecha 21 de octubre 2011 con número de EXPEDIENTE: ST-JRC-54/2011, sostuvo lo contrario a lo hoy razonado, siendo casos iguales, lo que denota que no es una autoridad imparcial, sino que en el presente asunto, se erige como un abogado defensor, más que en una autoridad que imparta justicia.

 

TERCER AGRAVIO

 

También me agravia el razonamiento ilegal, que obra a página 81, párrafo 3 en adelante, ya que manifiesta que pese a que esta plenamente acreditado que el C. ALFREDO PUNTOS CAOHUILAS (sic), quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla 4296 básica, y este ciudadano no pertenece a la sección electoral, el juez sostiene que esto no es causa suficiente para demostrar que se actualicen los extremos de la causal de nulidad del artículo 298, fracción VII del Código Electoral de la materia.

 

Aun cuando reconoce, que del material de prueba aportado, el cual fue consistente en documentales públicas, y por tanto, deben ser valoradas como medios de prueba idóneos para sostener mis hechos, el juez le resta valor probatorio y con ellos, incumple la obligación de actuar apegado a la legalidad y realizar valoraciones apegadas, al sano juicio, experiencia y lógica, imperativos que se encuentran estipulados en el artículo 326 y 327 del Código de la Materia.

 

También me agravia, porque pretende sostener su juicio, enajenado, en una publicación del encarte, alterando la facultad de generación de normas, del constituyente estatal a un órgano administrativo encargado de organizar las elecciones, olvidándose que para nuestro sistema jurídico, cuando hablamos de fuentes de la leyes, nos referimos como primer elemento a la ley, la que emana del proceso legislativo y posteriormente, a jurisprudencia; elementos que no traen aparejado un proceso administrativo de un órgano electoral para generar algún tipo de leyes o normas superiores a las anteriores.

 

Y me agravia, porque con base en un razonamiento errado, alterando la verdad, sostiene que “lo inútil no debe viciar lo útil”, pero si la ley existe en un estado democrático de derecho, es porque esta debe respetarse, y si el C. ALFREDO PUNTOS COAHUILAS, ejerció el cargo de SECRETARIO de la mesa directiva de casilla, y estos hechos están debidamente acreditados, con medios probatorios con valor pleno, es evidente que era obligación del JUEZ, de apegarse a la ley y decretar la nulidad respectiva, no hacerlo ha dejado evidenciado su errado juicio y carente de respeto a la ley.

 

Ahora bien, para evidenciar lo arbitrario de la resolución HOY IMPUGNADA y de la incongruencia en los fallos JUDICIALES que emanan de LOS DIVERSOS TRIBUNALES ELECTORALES, me permito insertar a la letra lo sostenido en el fallo EXPEDIENTE: ST-JRC-54/2011, substanciado ante la SALA REGIONAL DEL TEPJF DE TOLUCA que contiene un anexo análogo dice:

 

“[...]

Todo lo anterior evidencia que el domicilio físico del ciudadano es la base que determina la sección electoral en la que corresponde el ejercicio de su derecho al voto, por razones espaciales, territoriales y de representación. Por tanto, los ciudadanos deben emitir su sufragio en la sección electoral que les corresponda según su domicilio, en tanto que, a partir de éste, es como se ha determinado “la demarcación territorial electoral que incluye a sus representantes populares al Congreso de la Unión o legislaturas locales, así como, funcionarios de ayuntamientos elegidos por el voto popular. Lo anterior, encuentra su razón de ser en el principio de representatividad del pueblo, que conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene a partir del mandato que dispone que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Por otra parte, se prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Para tal efecto, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Lo anterior implica que los electores deben votar por ciudadanos que los representen ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven. Es decir, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier puesto de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano; pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.

 

La finalidad de la prerrogativa de votar en las elecciones populares, implica la elección de funcionarios o representantes que permitan ser portavoces de los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, de forma tal que, a través de éstos, se propicie la participación de la ciudadanía en la vida política del país. Este principio se quebrantaría si se permitiera votar por representantes populares que no representen los intereses de los ciudadanos.

 

Por ello, la demarcación territorial, no sólo sirve como instrumento de limitación geográfica del país, sino que, propicia una homogénea conglomeración cultural, étnica, socio-política de los ciudadanos dentro de un territorio.

 

[...]

 

Las Mesas Directivas de Casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, que sepan leer y escribir, que estén inscritos en el padrón electoral, que cuenten con credencial para votar con fotografía, que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo correspondiente, no ser servidores públicos de confianza con mando superior ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y no tener más de sesenta años al momento de la designación.

 

En los distritos electorales locales uninominales y en los municipios, las secciones electorales serán las mismas que para la elección federal determine el Registro Federal de Electores.

 

Se entiende por sección electoral, la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales y municipios, para la inscripción de ciudadanos en el padrón electoral federal.

 

De cada sección se elaborarán listas nominales las cuales comprenderán un máximo de mil quinientos y un mínimo de cincuenta electores.

 

En toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, de ser necesario se instalarán dos o más casillas, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores, en orden alfabético a partir del apellido paterno.

 

Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el Presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes. No podrán ser designados los representantes de los partidos políticos acreditados.

 

En ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.

 

Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, observándose el siguiente procedimiento:

 

I.- Exhibirán su credencial para votar con fotografía;

 

II- El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla identificará al elector y se cerciorará de que el nombre que aparece en la credencial figure en la lista nominal de electores. Podrá permitir sufragar a aquellos ciudadanos cuyas credenciales contengan errores de seccionamiento, siempre y cuando su nombre aparezca inscrito en la lista nominal de electores de la sección; los integrantes de las mesas directivas de casillas, representantes de los partidos políticos acreditados, podrán votar en la casilla en que actúen después de instalarla; y

 

III- Los electores podrán votar en las casillas especiales, cuando estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

 

a.     Si están fuera del municipio, pero dentro del distrito electoral al que pertenecen, podrán votar para Diputados y Gobernador; y

 

b.     Si están fuera del distrito de su domicilio, solo podrán votar para Gobernador del Estado.

 

El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla Especial, procederá a anotar en los formatos aprobados por el Consejo General: el nombre y apellidos, domicilio, lugar de origen y clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los sufragantes; esta lista se integrará al sobre electoral.

 

Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad del elector, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas que procedan, para que éste emita su voto.

 

De las disposiciones legales transcritas relacionadas con las normas constitucionales que les anteceden, es inconcuso, que por mandato constitucional, la organización de las elecciones corre a cargo de autoridades electorales del orden federal y del orden estatal; mismas que a su vez, tienen atribuciones para celebrar convenios entre sí, a efecto de hacer uso de los instrumentos electorales que tiene a su alcance la autoridad electoral federal, a través del Registro Federal de Electores.

 

Por su parte, también existe mandato constitucional del que se deriva, que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, lo que es congruente con la diversa disposición de orden constitucional en la que se estatuye como deber de los ciudadanos, el desempeño de funciones electorales.

 

No obstante lo anterior, si bien es cierto que en la propia Constitución se establece como deber de todo ciudadano el desempeño de las funciones electorales que le sean encomendadas; también lo es, que conforme al artículo 35 de la Carta Magna, se contempla un derecho para éste, de ser nombrado para cualquier comisión, siempre y cuando, se cumpla con las calidades que establezca la ley; lo que de suyo implica, que ese derecho y deber de ser comisionado para desempeñar una función electoral, tiene que estar debidamente ajustado a las calidades establecidas en la ley atinente.

 

En esa tesitura, el ejercicio del derecho a conformar una mesa directiva de casilla, que le asiste a todo ciudadano de la República Mexicana, tiene como única condición, que esa prerrogativa se ejerza, siempre y cuando, se atienda a lo establecido en las leyes electorales que resulten aplicables, en este caso, en las leyes federal y estatales electorales, atinentes.

 

Sin embargo, la facultad señalada no confiere plena libertad y arbitrio para elegir a cualquier persona para ocupar dichos cargos, sino que está acotada a que la designación se haga necesariamente, conforme lo establezcan las leyes electorales aplicables, en este caso, tal y como se ha expuesto con antelación, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, dispone que las Mesas Directivas de Casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva: expresión con la que se establece en realidad, un imperativo de que el nombramiento recaiga en personas de una misma sección electoral, es decir, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicha demarcación electoral.

 

Conforme a lo anterior, devienen infundados los planteamientos expuestos por la hoy impetrante, en virtud de que, las funciones electorales que por derecho y obligación, le sean encomendadas a todo ciudadano de la República Mexicana, deben ajustarse necesariamente a lo dispuesto en las leves atinentes; por lo que, no es aceptable jurídicamente, que el nombramiento del segundo escrutador en la casilla 725, contigua 2, sea válido, por el sólo hecho de que éste haya acreditado pertenecer al municipio (Mineral de la Reforma) en el que se llevó a cabo la elección atinente, sin que éste se encontrara inscrito en la lista nominal de la sección de la casilla en comento: toda vez, que de aceptarse dicha postura, se estarían infringiendo disposiciones, constitucionales y legales como las que se han citado con antelación. (Énfasis añadido).

[...]”

 

El texto anterior, deja evidenciado que en el presente asunto, parece viciado por alguna causa que desconocemos, ya que en todo momento los tribunales han sostenido que si un ciudadano no pertenece a una sección electoral, esto actualiza en todos los casos, lisa y llanamente la causal a que refiere el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.

 

Ya que precisamente en el asunto que invocamos del estado de HIDALGO, lo que hubo fue esto, una mala integración de mesa directiva de casilla, la cual funcionó con un ciudadano que no pertenecía a la sección electoral, pese a que no existió incidentes, había consenso en entre los representantes y personal del Instituto Electoral de Hidalgo, etc., y el efecto de la SENTENCIA fue considerar que no se puede integrar una mesa con ciudadano que no pertenecen a la sección electoral, en consecuencia, en el presente caso el juez debió anular los resultado comiciales de la casilla en estudio.

 

Así las cosas, que se han violentado diversos artículos entre los cuales se destacan, el 1, 2, 14, 127, 128, 202, 204, 300, 326, 327 fracción I, 328, 332, entre otros del Código Electoral del Estado de México y diversos artículos de la Constitución como son el artículo 14 y 16 de la Constitución y la jurisprudencia 13/2002, que a la letra dice: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).” (Se transcribe).

TERCER AGRAVIO (sic)

 

Entre las páginas 113 a la 128 de la sentencia, me causa agravio la falta de objetividad y legalidad en la ponderación de los hechos debidamente probados, los cuales, a decir de la autoridad electoral si están debidamente acreditados, que existió un programa municipal que consistía en la entrega de fertilizantes a los ciudadanos del municipio, sin embargo, desestima que este programa haya influido en los resultados o que se haya acreditado que se compró el voto, por ende sostiene, que no se acreditó la causal genérica de nulidad de la elección.

 

Del mismo modo, desestima el material de pruebas supervenientes aportadas en tiempo y forma de acuerdo a las características propias de este material, sin embargo, dice la autoridad que: “... la parte actora ofreció originales de tres vales de fertilizantes, firmados por Zeferino Cabrera Mondragón, a nombre de ...También una nota, sin autor, inserta en www.Noticias...”

 

Estos documentos no acreditan el carácter de supervenientes, en virtud de que existían antes de la presentación de la demanda, y el actor no expresa, ni acredita por qué no lo pudo ofrecer al momento procesal oportuno, conforme a la disposición señalada, Por lo tanto, no es posible valorarlas, ni considerarlas en este estudio”

 

De los textos de la sentencia que nos agravias, es evidente que la autoridad esta haciendo una interpretación restrictiva de los derechos humanos más fundamentales, violando así la orden constitucional del artículo 1, ya que pretende sostener que no puede ponderar o valorar un medio de prueba porque el oferente, no manifestó el por qué no lo aportó al momento de la presentación de la demanda.

 

Lo anterior, es claramente contrario a una interpretación garantista del derecho electoral, donde deben potenciarse garantías y no restringirlas, además, de lo sostenido por la autoridad electoral y del material de prueba a que referimos en estos párrafos, es evidente y claro, que si lo aportado por mi representada son 3 vales de fertilizantes, al estar expedidos a nombre de AGUSTÍN MALDONADO FAJARDO, VÍCTOR MENDOZA VÁZQUEZ E HILDA ROGEL HERNÁNDEZ, es más que lógico que estos no fueron expedidos en favor del que hoy se queja o de mi candidato o candidatos que integraban la planilla, y ese, sólo ese es el motivo que en el momento de la presentación del escrito primigenio no fueron aportados, ya que como es sabido en el ámbito del derecho, las conductas ilícitas que se comente para obtener ventaja indebida en un proceso, tienden a desaparecer y ser ocultadas por quienes las cometen, entonces los quejosos, tienen que realizar un trabajo exhaustivo de investigación, pero además, solicitar el apoyo ciudadano, para que, quien haya sido beneficiado por un programa, quiera otorgar copia o los originales de los documentos que acreditan que así lo fue.

 

En consecuencia, la finalidad del sistema jurídico mexicano de la existencia de los tribunales electorales, es con el fin de otorgar definitividad y dotar de certeza a los resultados comiciales, pero con una actuación judicial ejemplar y no ilegal.

 

Y de las páginas 116 a la 126 hace una ponderación de los medios de prueba aportados, sin embargo, a página concluye claramente que: “... se acredita que en el municipio de Luvianos se implemento un programa denominado Fondo de Infraestructura Social Municipal MLUV-DEDU-OPEDOR-FISM-002-LP12, mediante el cual se entregaron vales de fertilizantes, del quince al veinte de abril del ejercicio presupuestal dos mil doce, teniéndose copia certificada de la lista de beneficiarios”

 

“Por lo que al adminicular y hacer una valoración conjunta del contenido de la que/a, los videos y testimonios de personas, este órgano jurisdiccional advierte que se acredita que existe un vale de fertilizante, pero no su entrega o la del fertilizante, ya que no se genera ninguna convicción de que con base en esto, el ciudadano a nombre de quien aparece el vale haya emitido su voto a favor de una determinada fuerza política o en contra de otra.”

 

“Ahora bien, el vale de fertilizantes emitido por el ayuntamiento de Luvianos no acredita la compra de votos a favor de la coalición “EL CAMBIO VERDADERO”, sino solo la implementación correspondiente, derivada de programas sociales, que en términos del decreto citado, no fueron motivo de suspensión”

 

De lo anterior, es evidente que si en el expediente se acreditaron los eventos y se reconoce por la responsable que: “... se observa que sí realizó la promesa de que en caso de que triunfara en las elecciones de Luvianos, les otorgarían veinte bultos de fertilizante a las familias que sembraran maíz, pero no refirió que entregarían fertilizantes a cambio de que votaran a su favor.”, es incomprensible que concluya que no se pidió que votaran por él, cuando, existió un programa de gobierno que debió ser suspendido, porque es claro que ese tipo de programas en tiempos electorales, lo único que persiguen es que se evidencie la entrega como imagen de una buena gestión y si al mismo tiempo, a la par de la actividad municipal, el candidato del partido de los que son beneficiarios, realiza una aseveración de que entregara fertilizantes, es evidente, que la finalidad es coaccionar la voluntad, con una promesa sujeta a condición, donde la condición es que para que un ciudadano pueda obtener beneficio de fertilizantes, deba IRREMEDIABLEMENTE SUFRAGAR POR QUIEN LE HACE LA PROMESA, es decir, es una coacción velada de la voluntad popular, pero esto es haciendo un razonamiento lógico y acorde a la experiencia y la sana crítica, sin embargo, el JUEZ se limitó a reconocer que no existió compra de votos.

 

Lo anterior, incumple con el imperativo que contiene el artículo 326 y 327 del Código Electoral del Estado de México, al mermar o cambiar el valor probatorio del caudal probatorio y a toda costa pretender avalar una elección que estuvo viciada por la afectación a la cualidad del sufragio.

 

QUINTO AGRAVIO.

 

El juez, de manera casi irrisoria y demencial, pretende sostener que quien establece el horario de labores de los miembros de un cabildo o ayuntamiento, es el Presidente Municipal, cuando si bien es cierto que los regidores o síndicos de un ayuntamiento tienen legítimas garantías de ejercicio de derechos políticos, no menos cierto es que la labor municipal los limita a participar en un horario hábil, y si analizamos lo planteado por el JUEZ a decir del PRESIDENTE MUNICIPAL, estos funcionarios públicos solamente laboran de las 9 a las 16 horas, siendo entonces solamente 7 horas, incumpliendo con el hecho de que deban laborar al menos 8 horas que lo constituyen la jornada laboral.

 

Entonces me causa agravio, que realice ponderaciones sin lógica, experiencia y sana crítica, ya que no es posible que en principio, las autoridades municipales de un ayuntamiento, como son los integrantes del cabildo, solamente laboren 7 horas y no las 8 que deban cumplir el groso de la población de este país.

 

En consecuencia, al partir de una premisa falsa, las conclusiones de que no es ilegal, la asistencia a un mitin de campaña en horario laborable, es falaz y agravia a mi representada, porque deja de ser un fallo objetivo y apegado a la legalidad.

 

SEXTO AGRAVIO

 

Me causa agravio que no se haya pronunciado respecto del recuento total de las casillas en aras de privilegiar la certeza de los comicios, ya que fue planteado en mi escrito recursal y no hay ponderación al respecto.

 

SEXTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional desprende que la pretensión y agravios hechos valer por la parte actora son los siguientes:

 

Pretensión. La pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/23/2012; mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la votación recibida en seis casillas impugnadas, dado que en su concepto se actualizan las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones III y VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, además de que aduce que se acreditaron diversas irregularidades con lo que se actualiza la nulidad de la elección.

 

La parte actora como sustento de su pretensión hace valer los agravios que a continuación se sintetizan:

 

Agravios relacionados con la causal III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

1.    Que son incorrectos los razonamientos hechos por la responsable respecto de la casilla 4288 Básica, en relación a que el ciudadano Rubén Mondragón Sánchez no tenía injerencia en la comunidad que denotara poder porque presuntamente éste ya no fungía como delegado de la comunidad del Tanque, y que tal ciudadano no actuó como representante partidista porque no aparecía su firma en el acta de la jornada electoral, ya que en autos sí se acreditó que este ciudadano fungió como representante de partido ante la mesa directiva de casilla, que resulta incompatible con el cargo de delegado municipal.

 

2.    Que respecto a la casilla 4301 Básica, la responsable erróneamente desestimó el material probatorio que fue aportado por el oferente, y aprovechándose de las diligencias para mejor proveer, aceptó como medio de prueba una copia simple, sin que ese tipo de probanza tenga fuerza indiciaria; que el actor acreditó que en esa casilla se desempeñaron funcionarios públicos del ayuntamiento, lo que estima suficiente para que se anularan los resultados electorales de esa casilla.

Agravios relacionados con la causal VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

3.    Que es incorrecta la consideración de la responsable al sostener que en la casilla 4284 B hay coincidencia de funcionarios, ya que existen nombres que no son coincidentes, como el de Adelfa Remigio Suárez y Adelfa Suárez Remigio, así como, Servando Pérez Sánchez y Servando Sánchez Pérez, porque los ciudadanos realizan a lo largo de su vida desde su nacimiento hasta su deceso múltiples actos por los que conocen de forma cierta su nombre y sus apellidos y el orden que estos tienen.

 

4.    Que en relación a la casilla 4296 Básica, el tribunal responsable incurrió en un razonamiento errado y alteró la verdad porque se negó a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla cuando en autos quedó acreditado que, indebidamente, el ciudadano Alfredo Puntas Coahuilas el día de la jornada electoral ejerció el cargo de Secretario de la mesa directiva de casilla, a pesar de que no se encontraba incluido en la lista nominal de electores; circunstancia que era causa suficiente para demostrar que se actualizan los extremos de la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.

 

Agravios relacionados con causales de nulidad de elección previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

5.    Que la sentencia no es objetiva y carece de legalidad, ya que aunque está probado que existió un programa municipal que consistía en la entrega de fertilizantes a los ciudadanos del municipio, la responsable desestimó que ese programa haya influido en los resultados o que se haya acreditado que se compró el voto y, por tanto, la responsable consideró que no se acreditó la causal genérica de nulidad de la elección; señala el actor que indebidamente la responsable desestimó las pruebas supervenientes aportadas (tres vales de fertilizantes), al considerar que la parte actora no manifestó el por qué no los aportó al momento de la presentación de la demanda si es que ya existían tales pruebas.

 

6.    Que la resolución recurrida carece de objetividad y no es apegada a la realidad, porque la responsable partió de una premisa falsa al arribar a la conclusión de que no es ilegal la asistencia de los miembros del cabildo a un mitin de campaña en horario laborable, cuando en concepto del accionante una jornada normal de labores debe ser de ocho horas y el presidente municipal no tiene la facultad para establecer otro horario.

 

7.    Que la responsable no se pronunció respecto de la solicitud de recuento total de las casillas en aras de privilegiar la certeza de los comicios.

 

A continuación, esta Sala Colegiada realizará el estudio de los agravios expresados por la parte actora, lo cual se realizará en orden diverso en que fueron resumidos en este considerando, lo que no irroga lesión alguna a la parte enjuiciante.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con el número 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en las páginas 119 y 120 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

En concepto de esta Sala Regional resultan INFUNDADOS algunos agravios y otros son INOPERANTES, como se evidencia con los razonamientos que enseguida se exponen.

 

Para evidenciar lo infundado e inoperante de los argumentos planteados, a continuación se especifican las razones en que se basó el tribunal responsable para emitir la resolución recaída al juicio de inconformidad local, que ahora se cuestiona.

 

Cabe precisar que no serán objeto de reseña ni de revisión por parte de esta Sala Regional, las consideraciones que sirvieron al tribunal responsable para desestimar los agravios relacionados con la pretensión de nulidad de votación recibida en diversas casillas por las causas establecidas en las fracciones I, II, V, VIII, XI y XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ni las irregularidades que se hicieron valer al solicitar la nulidad de elección, relativas al despido arbitrario de servidores públicos por parte del presidente municipal de Luvianos e irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos con respecto a la distribución de propaganda; ya que la impugnación que realiza la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra dirigida de forma exclusiva a controvertir los razonamientos formulados por la responsable al analizar los agravios formulados en el juicio de origen, mediante los cuales se solicitó la nulidad de votación recibida en casilla por las causales previstas en las fracciones III y VII del precepto legal en cita, la solicitud de nulidad de elección por la supuesta compra de votos a través de la promesa y entrega de vales de fertilizante pagados con recursos públicos de Luvianos, la presencia de servidores públicos en eventos de campaña y la supuesta omisión de la responsable de pronunciarse sobre la petición de recuento total de la votación recibida en la elección.

 

Así las cosas, se mantienen intocadas las consideraciones que sirvieron al tribunal responsable para desestimar los agravios planteados en el juicio de origen, relacionados con la pretensión de nulidad de votación recibida en diversas casillas por las causales establecidas en el artículo 298, fracciones I, II, V, VIII, XI y XII del código electoral en cita, y el estudio que realizó de las supuestas irregularidades consistentes en el despido arbitrario de servidores públicos por parte del presidente municipal de Luvianos e irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión del cómputo municipal con respecto a la distribución de propaganda, en tanto que no forman parte de la controversia planteada en esta vía impugnativa y, por tanto, deben seguir rigiendo el sentido del fallo combatido.

 

Por virtud de lo anterior, la revisión que esta instancia jurisdiccional realice se circunscribirá al examen de las consideraciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México en torno a la impugnación relacionada con la actualización de las causas de nulidad previstas en las fracciones III y VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la solicitud de nulidad de elección por la supuesta compra de votos a través de la promesa y entrega de vales de fertilizante pagados con recursos públicos de Luvianos, la presencia de servidores públicos en eventos de campaña y la supuesta omisión de pronunciarse sobre la petición de recuento total de la votación recibida en la elección.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede a realizar un resumen de las consideraciones contenidas en las partes de la sentencia que son motivo de impugnación:

 

1. Considerando de estudio de fondo. Análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Décimo de la sentencia, el tribunal responsable para realizar el estudio de la impugnación de dos casillas por la causa de nulidad relativa a que en las mismas se ejerció violencia física, presión o coacción, procedió a establecer el marco legal de dicha causal y señaló cuáles son los elementos constitutivos de la causa de nulidad, a saber: a) Que exista violencia física, presión o coacción; b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y, c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Para analizar los agravios, la responsable realizó una revisión de los medios probatorios agregados en el expediente, consistentes en:

 

-         Actas de jornada electoral;

-         Actas de escrutinio y cómputo;

-         Hojas de incidentes;

-         Constancias de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal;

-         Recibo de copia legible de las actas de casilla para representantes de los partidos políticos y coaliciones;

-         Copia certificada de la renuncia de Rubén Mondragón Sánchez;

-         Copia certificada del nombramiento de Isidoro Gorostieta Sánchez como delegado municipal de la comunidad del Tanque;

-         Copias certificadas de la renuncia de Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amauri Ramos López y Joel Cruz Villalobos;

-         Originales de los nombramientos de Efraín Uribe Jaimes y Víctor Amaury Ramos López como representantes propietarios de la Coalición “El Cambio Verdadero” y Rubén Mondragón Sánchez y Joel Cruz Villalobos como representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática ante mesas directivas de casilla;

-         Reporte de representantes generales por casilla, emitido por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral dos mil doce en Luvianos;

-         Reporte de representantes ante mesa directiva de casilla, emitido por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral dos mil doce en Luvianos;

-         Original del oficio IEEM/DPP/1600/2012, dirigido por el Director de Partidos Políticos al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México;

-         Original del oficio de veintidós de agosto de dos mil doce, dirigido al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, signado por el presidente municipal de Luvianos, para desahogar el requerimiento que le fuera realizado por ese órgano jurisdiccional;

-         Un ejemplar del Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno dos mil doce del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de  México;

-         El informe del presidente del Consejo Municipal Electoral número 123 de Luvianos, sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

Documentales a las que la responsable les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

 

El tribunal responsable estimó que no se acreditaban los elementos de la referida causal, por lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 4288 Básica, la responsable señaló que del acta de jornada electoral se advertía que se asentó el nombre de Rubén Mondragón Sánchez como representante del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición “El Cambio Verdadero” en esa elección, pero tanto en el apartado de instalación de la casilla, como en el de cierre de la votación, no se observaba firma en el recuadro correspondiente, sólo el nombre, por lo que no se podía llegar a la convicción de que actuó como representante de casilla.

 

Además, la responsable precisó que, si bien, podía establecerse que Rubén Mondragón Sánchez se desempeñaba como delegado municipal en la comunidad de El Tanque en el Municipio de Luvianos, Estado de México, lo cierto era que desde el diecisiete de abril del año en curso, este ciudadano había dejado de prestar sus servicios como delegado municipal, como se acreditaba con la renuncia presentada ante el Secretario del Ayuntamiento, por lo que al doce de junio de dos mil doce estaba en aptitud de aceptar el nombramiento que le otorgó el Partido de la Revolución Democrática como representante propietario ante la mesa directiva de esa casilla, estando en posibilidad, por tanto, de ser registrado como tal ante el Consejo Municipal Electoral, el quince de junio siguiente.

 

Con base en lo anterior, la responsable consideró que el ciudadano se encontraba en aptitud legal para desempeñar la función que le fue encomendada por el partido político de su preferencia o filiación, ejerciendo así un derecho ciudadano, sin contravenir lo dispuesto por el artículo 56, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

 

En relación a la casilla 4301 Básica, la responsable razonó que con base en el caudal probatorio de esa casilla, se tenía demostrado que los ciudadanos Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos actuaron el día de la jornada electoral como representantes de la coalición “El Cambio Verdadero”  ante la mesa directiva, que lo hicieron como ciudadanos no vinculados al empleo de servidores públicos del Ayuntamiento de Luvianos, ya que se habían desempeñado como brigadistas de incendios hasta el treinta de mayo de dos mil doce, por lo que, a partir de esa fecha quedaron en aptitud de ejercer la función que mejor conviniera a sus intereses.

 

La responsable resaltó que el partido actor no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirmó acontecieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se dice ocurrieron, la persona o personas que intervinieron en ellos, es decir, no existían datos que permitieran conocer sobre quién o quiénes (electores o funcionarios de las mesas directivas de casilla) pudo ejercerse presión, coacción o violencia física, por lo que consideró que no se acreditó la vulneración al bien jurídico protegido y declaró infundados los agravios planteados por el entonces actor.

 

2. Considerando de estudio de fondo. Análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Décimo, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación de las casillas 4284 Básica, 4287 Contigua 2, 4290 Básica  y 4296 Básica.

 

En principio, la responsable estableció el marco legal que rige el procedimiento que se debe seguir para la integración de las casillas y los motivos por los que puede variar su integración, las personas autorizadas para fungir como tales y cuáles son los elementos constitutivos de la causa de nulidad relativa a que la votación se reciba por personas no autorizadas por la ley.

 

Para analizar los agravios, la responsable realizó una revisión exhaustiva de los medios probatorios que existían en autos, consistentes en: actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, tercera publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte). Documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, todos del Código Electoral del Estado de México.

 

El tribunal responsable estimó que no se acreditaban los elementos de la causal en estudio, ya que a partir de los datos obtenidos de los medios de convicción antes descritos, elaboró un cuadro esquemático en el que realizó la comparación de los datos y advirtió que en las cuatro casillas impugnadas por esa causal existía coincidencia, en lo sustancial, en los nombres de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral.

 

La responsable razonó que el hecho de que en las actas de la casilla 4284 Básica se asentaran de manera invertida los apellidos de la primera escrutadora y del segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, al haberse asentado Adelfa Suárez Remigio cuando lo correcto era Adelfa Remigio Suárez y Servando Sánchez Pérez por Servando Pérez Sánchez, ello no era suficiente para acreditar que fueran personas distintas, por lo que las inconsistencias señaladas constituían errores mínimos en el llenado de las actas.

 

En cuanto a la casilla 4287 Contigua 2, la responsable señaló que no coincidía plenamente el nombre del ciudadano que fungió como presidente, y destacó que, si bien, sólo asentó el primer apellido, lo cierto es que no existían elementos para establecer que se trataba de una persona distinta.

 

Con relación a la casilla 4290 Básica, la parte actora en el juicio de origen señaló que Enrique Pérez Benítez se encontraba inscrito en la lista nominal de la sección 4273, situación que la responsable desestimó porque no era acorde con las constancias, ya que la persona referida se localizó en la lista nominal de electores de la casilla 4290 Contigua 1, por lo que pertenecía a la sección electoral.

 

Por cuanto hace a la casilla 4296 Básica, el actor manifestó que Alfredo Puntos Coahuilas, quien se desempeñó como secretario en esa mesa directiva, no se encontraba en la lista nominal de electores. Al respecto, la responsable señaló que de la revisión de la lista nominal de electores se advirtió que, efectivamente, Alfredo Puntos Coahuilas no se estaba inscrito en la misma; sin embargo, estimó que por estar incluido en la tercera publicación del encarte como funcionario autorizado para realizar actividades como integrante de la mesa directiva de casilla, ello generaba la presunción iuris tantum de que fue insaculado y capacitado, por lo que la responsable concluyó que esa circunstancia era suficiente para que el día de la jornada electoral actuara como secretario de la casilla. Lo anterior, lo apoyó en la tesis relevante “TEEMEX.R.ELE 07/08, emitida por el propio tribunal local, de rubro: FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.  SU INCLUSIÓN EN EL ENCARTE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO.

 

El tribunal responsable razonó que debía privilegiar la buena fe y el principio de derecho electoral consistente en la conservación de los actos válidamente celebrados, considerando que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, por lo que consideró que no se acreditaban los supuestos de la causa de nulidad invocada por el actor y declaró infundados los agravios formulados respecto de esas casillas.

 

3. Considerando de estudio de fondo. Análisis de las irregularidades relacionadas con la ilegal calificación de los votos. En el Considerando Décimo, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación de las casillas 4268 Extraoridnaria 1, 4270 Contigua 1, 4271 Básica, 4286 Contigua 1 y 4301 Básica, en relación a la supuesta ilegal calificación de los votos en dichas casillas.

 

El tribunal responsable estimó que la forma idónea para saber si se actualizaba la pretensión del actor era realizando la apertura de paquetes para revisar la calificación de los votos, pero que esa atribución era una medida extraordinaria, por lo que el juzgador debía valorar la idoneidad y necesidad de la medida. Al respecto, la responsable señaló que en el acta de la sesión ininterrumpida, no se observó inconformidad alguna de la parte actora por conducto de sus representantes acreditados, relacionada con el conteo y la calificación de los votos que realizaron los funcionarios del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México; que tampoco en el acta circunstanciada del recuento de votos de la totalidad de casillas se advirtió algún registro de inconformidad u objeción, y que ese era el momento indicado para hacer valer cualquier circunstancia relacionada con la calificación y conteo de los votos.

 

La responsable señaló que el procedimiento realizado en sede administrativa contempló la repetición del escrutinio y cómputo de la elección de las casillas para determinar las cifras correctas del número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes, el número de sufragios nulos y el número de boletas sobrantes, lo que implicaba que se volvieron a calificar los votos, por lo que estimó que la parte actora tuvo la oportunidad para hacer las objeciones que considerara pertinentes.

 

Por otra parte, la responsable estableció que el actor no ofreció medios de prueba idóneos o eficaces para acreditar que los funcionarios del consejo municipal, durante la sesión ininterrumpida de cómputo, habían calificado de forma incorrecta los votos objeto de recuento, por lo que consideró que no era atendible su pretensión de apertura de paquetes; en consecuencia, declaró infundado el agravio planteado.

 

4. Considerando de estudio de fondo. Análisis de las irregularidades relacionadas con las causales de nulidad de elección. En el Considerando Décimo, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación respecto de causales de nulidad de elección relacionadas con el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, en lo que interesa, precisó lo siguiente:

 

En relación a la fracción IV, inciso c), del precepto legal en cita, relativa a la hipótesis de uso de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, la responsable realizó su estudio en tres vertientes, a saber:

 

a)    La posible compra de votos a través de la promesa y entrega de vales de fertilizante, pagados con recursos públicos del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México.

b)    Presencia de servidores públicos en los eventos.

c)    Despido arbitrario de servidores públicos por parte del presidente municipal de Luvianos.

 

-         Irregularidad consistente en la presunta compra de votos, a través de promesas y entrega de vales de fertilizante, pagados con recursos públicos de Luvianos.

 

El tribunal responsable señaló que para el análisis de la irregularidad hecha valer, el actor ofreció pruebas con el carácter de supervenientes, pero que no se acreditó que dichas documentales tuvieran ese carácter, en virtud de que las pruebas ofrecidas existían desde antes de la presentación de la demanda, y el actor no expresó, ni acreditó por qué razón no las ofreció en el momento procesal oportuno.

 

En relación a la prueba técnica consistente en tres videograbaciones, la responsable señaló que no se advertía que José Benítez hubiera solicitado el voto a cambio de la entrega de vales de fertilizante; precisó que en la grabación lo que se advertía era que dicho ciudadano dijo que a partir de dos mil trece entregaría veinte bultos de fertilizante, ya que se apreciaba que el candidato se encontraba hablando sobre su plataforma electoral, es decir, sobre sus promesas de campaña, y la responsable consideró que tales hechos se encontraban dentro de los parámetros normales en los que se desarrollan las campañas electorales, por lo que dichas manifestaciones no acreditaban la existencia de compra de votos.

 

La responsable precisó que también se ofreció el testimonio de varias personas, pero que sus narraciones no describían circunstancias ni acreditaban hechos por lo que se les hubiera entregado el fertilizante o el dinero, ya fuera a sus personas o a terceros, por lo que tampoco indicaban la existencia de compra de votos.

 

Además, la responsable precisó que se allegó de otras probanzas con las que se acreditó que en el Municipio de Luvianos se implementó un programa social denominado Fondo de Infraestructura Social Municipal MLUV-DEDU-OPE-DOR-FISM-002-LP12, a través del cual en el período del quince al veinte de abril del ejercicio presupuestal dos mil doce, se entregaron vales de fertilizantes, y que entre dichas probanzas se contaba con la copia certificada de la lista de beneficiarios.

 

La responsable consideró que al adminicular y hacer una valoración conjunta del contenido de la queja, las videograbaciones y los testimonios ofrecidos sólo se acreditaba que existió un vale de fertilizante, pero no la entrega del vale ni del fertilizante, ya que no se generó convicción alguna de que la entrega del vale o fertilizante hubiera generado que el ciudadano a nombre de quien aparece el vale hubiera emitido su voto a favor de determinado instituto político. Por lo anterior, declaró infundado el agravio.

 

-         Presencia de servidores públicos en eventos de campaña.

 

El tribunal responsable precisó que formuló un requerimiento al presidente municipal de Luvianos, a través del cual le solicitó que informara el horario de labores de los integrantes del Cabildo, a lo que contestó que es de nueve a dieciséis horas, de lunes a viernes. Por lo que la responsable consideró que dos de los eventos analizados se llevaron a cabo fuera del horario laborable, ya que se celebraron el quince de junio de dos mil doce a las dieciocho horas con catorce minutos y el veinte del mismo mes y año a las diecisiete horas con veintisiete minutos; mientras que en relación al evento realizado el dieciséis de junio de dos mil doce, determinó que, por ser sábado, se llevó a cabo en un día no laborable para el Ayuntamiento de Luvianos.

 

La responsable razonó que del análisis a las videograbaciones ofrecidas, se advirtió la presencia de varios servidores públicos en los eventos de campaña, pero que los ciudadanos, por el solo hecho de serlo, lo que incluye a los servidores públicos, pueden acudir a esos eventos, ello en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, pues pueden pertenecer a un determinado partido político y realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación; máxime que tales eventos no se habían realizado durante horarios laborables.

 

Para sostener lo anterior, la responsable precisó que el derecho de reunión con fines políticos se encuentra vinculado con la prerrogativa constitucional de ser votado, prevista en el artículo 35, fracción III, de la Carta Magna, ya que una de las maneras fundamentales en que es posible ejercer tal derecho es, precisamente, a través de las reuniones, mítines, concentraciones, etcétera; que los ciudadanos realizan ese tipo de eventos para asociarse individual y libremente, esto es, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, por lo que afirmó que este derecho de reunión no puede ser coartado en forma irracional o injustificada.

 

La responsable razonó que, si bien, los servidores públicos incurren en una transgresión al principio de imparcialidad cuando aplican los recursos públicos al asistir, en días hábiles, a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; sin embargo, eran injustificadas las restricciones a los derechos de reunión y asociación durante las veinticuatro horas que conforman los días hábiles, ya que en horas no laborales, los funcionarios tienen el derecho a realizar las actividades que consideren adecuadas. Lo anterior, lo apoyó en el criterio contenido en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-147/2011.

 

El tribunal responsable consideró que, en este caso, los servidores públicos acudieron a los citados eventos como partidarios en pleno uso de sus derechos político-electorales, derivados de su afiliación. Además, precisó que no se demostró con medio probatorio alguno que la asistencia de los servidores públicos a los eventos de campaña, afectara o pusiera en riesgo el carácter auténtico de la elección, ya sea mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, que otorgara una ventaja indebida a ciertos candidatos y que, con ello, se perjudicaran las condiciones generales de igualdad en la contienda electoral que todo servidor público está obligado a respetar y a preservar, máxime cuando quedó acreditado que dichos eventos se realizaron fuera de la jornada de trabajo y en día inhábil y que el actor tampoco ofreció pruebas con las que acreditara que se hubiesen erogado recursos del erario para favorecer la asistencia y participación de los servidores públicos del Ayuntamiento de Luvianos. Con base en lo anterior, la responsable declaró infundado el referido agravio.

 

Una vez reseñados los argumentos que sustentan la resolución impugnada, esta Sala Regional procede a realizar el análisis de cada uno de los agravios formulados por la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

A. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS 1 Y 2, RELACIONADOS CON LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

En concepto de esta Sala Regional resulta INFUNDADO el agravio identificado con el numeral 1 de la reseña respectiva, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

 

CASILLA 4288 BÁSICA.

Por lo que hace al argumento hecho valer por la parte actora, consistente en que son incorrectos los razonamientos hechos por la responsable respecto de la casilla 4288 Básica, en relación a que el ciudadano Rubén Mondragón Sánchez no tenía injerencia en la comunidad que denotara poder, porque presuntamente éste ya no fungía como delegado de la comunidad del Tanque, ni se demostró que hubiera actuado como representante partidista porque no aparecía su firma en el acta de la jornada electoral, ya que, en concepto del actor, en autos sí se acreditó que ese ciudadano desempeñó un cargo incompatible como delegado municipal y representante de partido ante la mesa directiva de casilla.

 

Esta Sala Regional considera que tal alegación carece de sustento, pues como quedó evidenciado al momento de realizar la síntesis de la resolución cuestionada, la responsable realizó un análisis exhaustivo e incluso ordenó que se efectuaran diligencias para mejor proveer por las cuales se allegó de elementos para el mejor conocimiento de los hechos relacionados con las presuntas irregularidades que se hicieron valer; así con base en las pruebas que obran en el expediente, la responsable concluyó que no se actualizaba la causa de nulidad que se planteó respecto de la casilla 4288 básica, porque Rubén Mondragón Sánchez no tenía la calidad de delegado municipal en la comunidad de El Tanque; determinación que esta Sala considera apegada a derecho como se evidencia a continuación.

 

Se afirma lo anterior, porque durante la sustanciación del juicio de inconformidad, la responsable requirió al Presidente Municipal de Luvianos para que informara quién detentaba la calidad de delegado municipal en la comunidad de El Tanque; en respuesta a ese requerimiento, el veintitrés de agosto de dos mil doce, el referido Presidente Municipal informó que el delegado era Isidoro Gorostieta Sánchez, en razón de que Rubén Mondragón Sánchez había presentado su renuncia por cuestiones personales desde el diecisiete de abril de este año, y para acreditar lo anterior remitió al tribunal responsable las copias certificadas de la renuncia y del nuevo nombramiento (fojas 166 a 168 y 170 a 171 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa).

 

Posteriormente, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, la entonces actora presentó pruebas supervenientes consistentes en una constancia domiciliaria de veintinueve de agosto de dos mil doce, expedida por el ciudadano Rubén Mondragón como Delegado Municipal y una relación de gastos en zonas sin infraestructuras; las cuales fueron valoradas por la responsable conforme a la legislación local (fojas 402 y 403 del cuaderno accesorio uno, del expediente en el que se actúa).

 

Derivado de lo anterior, al tener pruebas que aportaban datos contradictorios entre sí, la responsable volvió a requerir al Presidente Municipal de Luvianos para que le informara quién era el delegado municipal en la comunidad de El Tanque, por lo que en respuesta a ese requerimiento, el veintiocho de septiembre de este año, el Presidente Municipal de Luvianos informó que el C. Isidoro Gorostieta Sánchez es el actual delegado de dicha comunidad y que ostenta dicho cargo desde el veintitrés de abril de dos mil doce, y para acreditar esa circunstancia remitió al tribunal responsable, la copia certificada del nombramiento respectivo (foja 464 del cuaderno accesorio uno, del expediente en el que se actúa).

 

Con base en las anteriores probanzas, la responsable razonó lo siguiente:

 

“Al analizar el valor probatorio de los elementos que se han descrito, a fin de poder acreditar la causal de nulidad invocada por el actor en esta casilla, debe decirse que el medio de prueba en estudio, ofrecido por la parte actora, adminiculado con las copias certificadas de la renuncia presentada por Rubén Mondragón Sánchez  el diecisiete de abril, con el nombramiento de Isidoro Gorostieta Sánchez del veintitrés de abril de dos mil doce, documentales públicas idóneas y pertinentes, cuya información es corroborada con la afirmación reiterada  del presidente municipal en funciones, máxima autoridad de gobierno en cuanto a la competencia territorial, con la representación jurídica del municipio, no es apto para producir convicción plena.

 

Como se advierte, la responsable desestimó el valor probatorio y los datos contenidos en las documentales ofrecidas por la parte actora, atendiendo a la coincidencia de los datos existentes en la renuncia de Rubén Mondragón Sánchez, como delegado municipal, y el posterior nombramiento en ese cargo de Isidoro Gorostieta Sánchez, ya que eran acordes a la información proporcionada por el Presidente Municipal de Luvianos, Estado de México; sin que existiera prueba alguna que apoyara el contenido de las documentales ofrecidas por el actor.

 

Lo anterior evidencia que, contrario a lo aducido por la parte actora, la responsable sí valoró las probanzas ofrecidas por el actor y les otorgó valor probatorio; sin embargo, de la adminiculación con las demás probanzas allegadas al expediente, la responsable arribó a la conclusión de que generaban mayor convicción y eran más acordes entre sí los datos obtenidos de los informes y las documentales remitidas por la autoridad municipal, con las que se acreditó que el diecisiete de abril de dos mil doce Rubén Mondragón Sánchez renunció al cargo de Delegado Municipal y que el veintitrés de abril siguiente Isidoro Gorostieta Sánchez asumió dicho cargo.

 

Con base en lo anterior, la responsable estimó que las pruebas ofrecidas por la actora no eran de la entidad probatoria suficiente para acreditar que Rubén Mondragón Sánchez, a la fecha de la elección, continuaba fungiendo como delegado municipal de la comunidad de El Tanque, en tanto que no existía algún otro medio de prueba que corroborara lo anterior.

 

De ahí que resulte infundado el agravio formulado por la parte actora, en tanto que, se insiste, la responsable sí analizó y valoró las pruebas ofrecidas por el partido político actor e incluso se allegó de más elementos convictivos para conocer con la debida certeza la existencia o no de las presuntas irregularidades hechas valer; sin que el accionante haya formulado argumento alguno dirigido a evidenciar la inexactitud de la valoración de las pruebas que se realizó en la sentencia impugnada o la falta de análisis de alguna otra que acreditará la presunta irregularidad que hizo valer en el juicio de inconformidad local.

 

De igual manera, resulta infundado el argumento relativo a que la responsable cambió el valor de las pruebas, ya que la responsable sólo adminiculó las pruebas y, en base a una valoración conjunta llegó a las conclusiones hoy controvertidas, pero ello no implica que haya variado el valor de las probanzas.

 

Por otra parte, resulta inoperante lo esgrimido por la parte actora, en el sentido de que le causa agravio que la responsable haya considerado que al no estar plasmada la firma de Rubén Mondragón Sánchez, no se puede acreditar que éste haya fungido como representante de partido; lo inoperante del agravio radica en que dicha consideración no es controvertida de forma frontal y directa por la accionante, pues no expone argumentos tendentes a evidenciar la inexactitud de los razonamientos por los cuales la responsable sostuvo que la omisión de plasmar la firma en las actas era suficiente para acreditar que dicho ciudadano no acudió el día de la jornada electoral a ejercer las funciones de representante de partido.

 

CASILLA 4301 BÁSICA.

Ahora bien, en lo que respecta al agravio relacionado con la casilla 4301 Básica, consistente en que el tribunal responsable erróneamente desestimó el material de prueba que fue aportado por el oferente, y aprovechándose de las diligencias para mejor proveer, aceptó como medio probatorio una copia simple, cuando este tipo de probanzas no tiene fuerza indiciaria y que en esa casilla se desempeñaron funcionarios públicos del ayuntamiento, lo cual estima suficiente para que se anularan los resultados electorales de esa casilla, esta Sala lo considera infundado, por las siguientes consideraciones:

 

En principio, se resalta que la responsable al analizar el agravio hecho valer en la instancia primigenia, consideró las pruebas aportadas, por la parte actora y por el tercero interesado y, si bien, el material probatorio proporcionado por el tercero interesado consistió en copias simples de las renuncias de los supuestos funcionarios, dichas pruebas provocaron una presunción de la cual era necesario tener certeza, por lo que, en ejercicio de su facultad de ordenar diligencias para mejor proveer, el tribunal responsable requirió al Presidente Municipal de Luvianos para que informara si los ciudadanos Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos laboraban para el ayuntamiento. En respuesta a dicho requerimiento, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, la autoridad municipal informó que esas tres personas fueron brigadistas de incendios en la sierra de Nanchichitla, hasta el treinta de mayo de este año, fecha en que renunciaron a sus cargos; para acreditar lo anterior, el Presidente Municipal anexó copias certificadas de las renuncias respectivas (fojas 167 a 169 y 173 a 178 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa).

 

Asimismo, la responsable tomó en cuenta los dos escritos aportados por la parte actora, en los cuales los ciudadanos Alejandro Vera Jaimes y María Guadalupe Morales Tavera, refieren que Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos son empleados del ayuntamiento y no pueden ser representantes de un partido político; documentales a las cuales les otorgó un valor indiciario.

 

Posteriormente, la responsable procedió a adminicular el cúmulo probatorio ofrecido y allegado para establecer si se demostraba o no el hecho controvertido, por lo que concluyó que estaba acreditado que los ciudadanos Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos actuaron el día de la jornada electoral como representantes de la coalición “El Cambio Verdadero”  ante la mesa directiva, pero que lo hicieron como ciudadanos no vinculados al servicio público del Ayuntamiento de Luvianos, en tanto que su desempeñó como brigadistas de incendios fue hasta el día treinta de mayo de dos mil doce, por lo que dichos ciudadanos habían quedado en aptitud de desempeñarse como mejor conviniera a sus intereses, a partir de esa fecha.

 

Así, lo infundado del agravio radica en que el hecho de que el tribunal responsable, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil doce, haya requerido al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, para que informara si Rubén Mondragón Sánchez, Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amauri Ramos López y Joel Cruz Villalobos laboraban para esa autoridad municipal, ello en ningún modo viola el principio de legalidad en perjuicio del enjuiciante, en atención a que del artículo 294, fracción II y 316, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de México, se obtiene que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, a través del Secretario sustanciador, puede ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer, a fin de poner los expedientes en estado de resolución. Dichas disposiciones, en lo que aquí interesa, disponen lo siguiente:

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

"Artículo 294.- Los Secretarios sustanciadores tendrán a su cargo:

(…)

II. Sustanciar los medios de impugnación, realizando todas las diligencias pertinentes y requiriendo los documentos necesarios hasta ponerlos en estado de resolución.

(…)

Artículo 316.- Para la tramitación del juicio de inconformidad, una vez que el Tribunal reciba el expediente será turnado de inmediato a un secretario instructor, quien deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y que se cumpla, en su caso, con lo dispuesto en los artículos 311, 311 bis y 312 de este Código.

(…)

El Secretario sustanciador realizará todos los actos y diligencias necesarios para la integración de los expedientes de los juicios de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución.”

 

Por tanto, si el tribunal responsable, por propia iniciativa, requirió y obtuvo la información necesaria para corroborar si los ciudadanos Rubén Mondragón Sánchez, Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amauri Ramos López y Joel Cruz Villalobos continuaban laborando para el Ayuntamiento de Luvianos, es claro que esta conducta se realizó en función de las atribuciones que le confiere la legislación electoral aplicable, ya que, como se advierte de la disposición antes apuntada, los Secretarios sustanciadotes del Tribunal Electoral del Estado de México cuentan con la facultad de requerir, de motu proprio, cualquier informe o documento que considere pertinente para la sustanciación y resolución de los expedientes.

 

Se destaca que esta Sala Regional considera que cuando los órganos electorales ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede estimarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el medio de impugnación, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes substanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que las autoridades actúan de esa manera con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

 

Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con clave de identificación 10/97, consultable en las páginas 291 y 292, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe siguiente: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

 

De igual modo, corrobora el criterio sustentado, la tesis con clave de identificación XXV/97, consultable en las páginas 1051 y 1052, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen II, Tomo I, Tesis, editaba por este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.”

 

Así las cosas, es evidente que la responsable no modificó el valor probatorio de las constancias, sino que al existir un indicio respecto de las renuncias de dichos funcionarios públicos, procedió a verificar que dicha información fuera verídica, para lo cual hizo uso de su facultad de ordenar diligencias para mejor proveer, esto es, realizar diligencias o, en su caso, formular requerimientos de pruebas que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento.

 

De esta forma, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el tribunal responsable actuó apegado a derecho, en tanto que al requerir a la autoridad municipal que le informara y remitiera las constancias con las que acreditara si Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos continuaban laborando para el Municipio de Luvianos, solamente ejerció su facultad de ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de estar en aptitud de poner en estado de resolución el juicio de inconformidad sometido a su conocimiento.

 

De ahí que, si la autoridad municipal le remitió al tribunal responsable, la copia certificada de las renuncias presentadas, ello no significa que la responsable haya otorgado valor probatorio a copias simples, sino que, se insiste, se allegó de los elementos de prueba necesarios para verificar la veracidad o no de los datos contenidos en las copias simples de las renuncias que le fueron aportadas; ello como elementos indispensables para poder resolver la controversia planteada.

 

Por virtud de lo anterior, es inconcuso que en base a los elementos de prueba allegados, la responsable correctamente arribó a la convicción de que las referidas personas desde el treinta de mayo del presente año habían renunciado a su calidad de servidores públicos del Municipio de Luvianos, y por tanto, no se encontraban impedidos para actuar como representantes de partido el día de la elección.

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

Por otra parte, resulta inoperante la alegación de la parte actora en el sentido de que de manera inexplicable e ilegal, la responsable declaró improcedente la solicitud de pedir al ISSEMYM que informara si los trabajadores municipales seguían cotizando; y que con lo anterior, quedaba claramente evidenciado que el tribunal responsable actuó parcialmente, porque a una copia simple le dio trámite, formulado por el entonces actor, supuestamente, perfeccionándola, mientras que la solicitud la decretó improcedente, perdiendo objetividad la responsable y violando la ley.

 

Lo inoperante de lo alegado radica en que la parte actora con su argumento no controvierte de forma frontal y directa los razonamientos por los que la responsable declaró improcedente su petición, sino que simplemente aduce que a otra prueba se le dio un trámite diverso, mientras que su petición fue desechada. Sin embargo, no evidencia la ilegalidad de la actuación de la autoridad, esto es, no formula argumento alguno dirigido a evidenciar la idoneidad del requerimiento que el entonces actor solicitó se realizara al ISSEMYM sobre la vigencia de la cotización de los ciudadanos Efraín Uribe Jaimes, Víctor Amaury Ramos López y Joel Cruz Villalobos como funcionarios municipales o, en su defecto, señalara por qué razón no era idónea o fidedigna la información obtenida por medio del requerimiento formulado a la autoridad municipal.

 

Además, en la sentencia impugnada está evidenciado y se señaló por la responsable que el actor estuvo en aptitud de ofrecer como pruebas, en el momento procesal oportuno, el informe relacionado con la vigencia de la cotización de los referidos ciudadanos en el seguro social conocido como ISSEMYM, lo que al efecto no realizó; circunstancia que no controvierte el hoy actor en esta instancia jurisdiccional. De ahí lo inoperante de lo alegado.

 

B. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 3, RELACIONADO CON LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

CASILLA 4284 BÁSICA.

La parte actora hace valer que es incorrecta la consideración de la responsable de que en la casilla 4284 B hay coincidencia de funcionarios, ya que existen nombres que no son coincidentes, como el de Adelfa Remigio Suárez y Adelfa Suárez Remigio, así como Servando Pérez Sánchez y Servando Sánchez Pérez, pues afirma la accionante que los ciudadanos realizan a lo largo de su vida desde su nacimiento hasta su deceso múltiples actos por los que conocen de forma cierta su nombre y sus apellidos y el orden que éstos tienen.

 

Esta Sala Regional considera que dicho agravio es infundado, por lo siguiente:

 

De la lectura del fallo reclamado, en la parte conducente, se desprende que el tribunal responsable al realizar un análisis comparativo de los datos de los nombres completos contenidos en la tercera publicación del encarte, en comparación con los datos obtenidos de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la lista nominal correspondiente, advirtió el hecho de que en la casilla 4284 B se asentaron de manera invertida los apellidos de los ciudadanos que actuaron como primera escrutadora y segundo escrutador de la mesa directiva de esa casilla, pero estimó que tal circunstancia no acreditaba que se tratara de personas distintas, ya que se confirmó la coincidencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral, por lo que consideró que dichas inconsistencias constituían errores mínimos en el llenado de las actas, debiéndose tomar en cuenta que quienes asientan los datos son ciudadanos que actúan de buena fe y carecen de conocimientos especializados en la materia.

 

También, la responsable precisó que, si bien, los nombres de Adelfa Remigio Suárez y Servando Sánchez Pérez, quienes fungieron como primera escrutadora y segundo escrutador de la casilla 4284 Básica, no se encontraban incluidos en la lista nominal esa casilla, lo cierto era que sí estaban registrados en el listado nominal de la casilla 4284 Contigua 2, por lo que cumplían con el requisito del artículo 128, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, consistente en residir en la sección electoral respectiva.

 

Lo infundado del agravio radica en que de las constancias que obran en el expediente, se desprende que en el acta de jornada electoral de la casilla 4284 Básica se asentó como nombre de la primera escrutadora el correspondiente a Adelfa Suárez Remigio y como nombre del segundo escrutador se asentó Servando Pérez Sánchez, esto es, se cambió el orden de los apellidos de tales ciudadanos como lo hace notar el partido político actor.

 

No obstante lo anterior, la simple variación en el orden de los apellidos, permite concluir que, como correctamente lo consideró la responsable, tal acontecimiento se debió a un simple error, el cual, a juicio de esta Sala Regional, por sí mismo, no es suficiente para demostrar que se trate de dos personas distintas, como se evidencia a continuación.

 

Se destaca que conforme al artículo 129, fracción III, apartado A, del Código Electoral del Estado de México, corresponde al secretario de la casilla elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena el código y distribuirlas en los términos que el mismo establece.

 

Asimismo, el artículo 128, tercer párrafo y 166, cuarto párrafo, del código en cita, establece el procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas, del cual, según se aprecia, se realiza con ciudadanos no especializados en la materia que son insaculados por la autoridad electoral, quienes reciben una breve capacitación preparatoria para el desarrollo de sus actividades.

 

Bajo este panorama, resulta evidente que la mesa directiva de casilla no es un órgano especializado, ya que se conforma con ciudadanos insaculados y que recibieron una capacitación básica, o bien, algunas veces se integra con ciudadanos tomados de la fila sin ninguna capacitación previa; por lo que, es posible que al momento del llenado de las actas, cometan errores al asentar los datos respectivos.

 

También se debe tener presente que las actas electorales, generalmente, son llenadas por el Secretario de la mesa directiva de casilla, quien puede cometer un error al momento de asentar el nombre y apellidos de las personas que actúan como funcionarios, y los demás funcionarios se limitan a plasmar su firma, muchas veces sin revisar que su nombre y apellidos se hayan escrito correctamente y en el orden adecuado.

 

Así las cosas, lo realmente relevante es que en la casilla 4284 Básica, las personas que actuaron como primera escrutadora y segundo escrutador sí están en la lista nominal de electores de esa sección, circunstancia que no es controvertida por la parte actora.

 

Con base en lo anterior, es válido afirmar que si en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 4284 Básica, los nombres de la primera y segundo escrutadores fueron escritos con los apellidos invertidos, por haberse asentado Adelfa Suárez Remigio cuando lo correcto era Adelfa Remigio Suárez y Servando Sánchez Pérez por Servando Pérez Sánchez, de un ejercicio de lógica se puede obtener que ello obedece a que la anotación de sus nombres la efectuó el Secretario de la mesa directiva de la casilla, en tanto que era el funcionario que de acuerdo a sus atribuciones le correspondía el llenado de las actas, sin que exista elemento de prueba alguno que indique que se trata de personas distintas.

 

Además, la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral no señaló qué diligencias para mejor proveer debieron efectuarse, ni aportó elemento alguno para acreditar que la incorrecta escritura de los apellidos antes referidos, no se debió a un simple error en el llenado de las actas, y que más bien se trata de dos personas distintas.

 

Por las razones anteriores, se desestima el agravio analizado.

 

C. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 5, RELACIONADO CON LA POSIBLE COMPRA DE VOTOS, A TRAVÉS DE PROMESAS Y ENTREGA DE VALES DE FERTILIZANTE, PAGADOS CON RECURSOS PÚBLICOS DE LUVIANOS RELACIONADO CON LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN.

 

La parte actora aduce que le causa agravio que la sentencia impugnada no es objetiva y carece de legalidad, ya que aunque está probado en los hechos que existió un programa municipal que consistía en la entrega de fertilizantes a los ciudadanos del municipio, la responsable desestimó que ese programa haya influido en los resultados o que se haya acreditado que se compró el voto y sostiene que no se acreditó la causal genérica de nulidad de la elección; asimismo, afirma que la responsable indebidamente desestimó las pruebas supervenientes aportadas (tres vales de fertilizantes), al considerar que la parte actora no manifestó la razón por la cual no las aportó al momento de la presentación de la demanda, si es que ya existían tales pruebas

 

Esta Sala Regional considera que lo alegado por la parte actora deviene INFUNDADO, de acuerdo con lo siguiente.

 

La responsable razonó que para el análisis de esta causal, el actor ofreció pruebas con el carácter de supervenientes, pero que no se acreditó que dichas documentales tuvieran esa calidad, en virtud de que las mismas existían desde antes de la presentación de la demanda, y que el actor no expresó, ni acreditó por qué razón no las pudo ofrecer en el momento procesal oportuno.

 

Que de los tres videos ofrecidos, en ningún momento se advirtió que el candidato José Benítez Benítez hubiera solicitado el voto a cambio de la entrega de vales de fertilizante, sino que éste expresó que a partir de dos mil trece entregaría veinte bultos de fertilizante, por lo que el candidato estaba hablando sobre su plataforma electoral y haciendo promesas de campaña y que esto se encontraba dentro de los parámetros normales en los que se desarrollan éstas, por tanto, dichas manifestaciones no acreditaban la existencia de compra de votos.

 

La responsable puntualizó que se ofrecieron los testimonios de varias personas, pero que en lo narrado no señalaron ni acreditaron que se les hubiera entregado el fertilizante o el dinero a ellas o a terceras personas.

 

Se destaca que la responsable se allegó de otras probanzas con las que se acreditó que en el Municipio de Luvianos, efectivamente, se implementó un programa denominado Fondo de Infraestructura Social Municipal MLUV-DEDU-OPE-DOR-FISM-002-LP12, mediante el cual, en el período del quince al veinte de abril del ejercicio presupuestal dos mil doce, se entregaron vales de fertilizantes, y que entre las pruebas allegadas se contaba con copia certificada de la lista de beneficiarios.

 

La responsable razonó que al adminicular y realizar una valoración conjunta del contenido de la queja, las videograbaciones y las testimoniales, ese órgano jurisdiccional concluía que sólo se acreditó la existencia de un vale de fertilizante, pero no la entrega del vale ni del fertilizante, ni se demostró que el ciudadano a nombre de quien aparecía el vale hubiera emitido su voto a favor de una determinada fuerza política; motivos por los cuales declaró infundado el agravio planteado.

 

Esta Sala Regional estima que lo determinado por la responsable resulta conforme a derecho, ya que, contrario a lo aducido por la parte actora, la responsablevaloró todas las pruebas, mismas que la llevaron a la convicción de que no había datos que indicaran la existencia de actos de compra de votos, sino que lo que se evidenciaba era que uno de los candidatos, en ejercicio del derecho a realizar campaña, había promovido su plataforma y programa de acción, para lo cual ofreció que en dos mil trece entregaría veinte bultos de fertilizante.

 

Además, la parte actora en el juicio de origen nunca demostró que los apoyos del programa social municipal hubieran sido entregados condicionando el voto de las personas, ni que a cambio de ellos, los votantes hubieran emitido su sufragio a favor de algún candidato; por lo tanto, como lo sustentó la responsable no se puede tener por acreditado que el programa gubernamental haya influido en las preferencias electorales.

 

Se resalta que la responsable tomó en cuenta que dichos programas por disposición oficial no debían suspenderse; ello aunado a que no se comprobó que estos hayan sido usados para comprometer el voto de la población.

 

De igual manera, es infundado el alegato relativo a que la responsable haya cambiado el valor de las pruebas, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México sólo adminiculó las pruebas y, en base a una valoración conjunta, llegó a las conclusiones hoy controvertidas; pero lo anterior, no implica que haya variado el valor de las mismas. Además de que la accionante no señala en qué consistió el supuesto cambio de valor de las pruebas, ni de qué forma esto pudo traducirse en una afectación a sus intereses.

 

En otro aspecto, esta autoridad jurisdiccional estima que es correcta la conclusión a que arribó la responsable en relación a las pruebas supervenientes, ya que no le asiste la razón al partido enjuiciante cuando afirma que las pruebas que aportó sí tenían la calidad de supervenientes, como se evidencia a continuación.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Electoral del Estado de México, son pruebas supervenientes aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportar y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar, por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; siempre y cuando se aporten, estos elementos de prueba supervenientes, antes de que se dicte la resolución respectiva.

 

Así, en relación a las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción como superveniente en el juicio de inconformidad local puede acontecer bajo dos supuestos:

 

a)    Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto en la instancia local para su ofrecimiento y aportación.

b)    Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, en la secuela procesal del juicio de origen, por existir obstáculos insuperables para el oferente.

 

En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior a la consumación de la etapa procesal del ofrecimiento de probanzas en el medio de impugnación local o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento de forma posterior a la conclusión de los plazos previstos en la legislación procesal electoral local para el ofrecimiento y aportación de los medios de convicción de que se trate o a la consumación de la secuela procesal del juicio primigenio, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para acreditar el carácter de prueba superveniente del elemento probatorio ofrecido como conditio sine qua non para que de forma excepcional proceda la admisión de la prueba ofrecida en el medio de impugnación respectivo, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio de un derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas que no está permitido, cuando no se trate de pruebas supervenientes, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria en que pudiera haber incurrido en la etapa procesal respectiva.

 

En relación al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro de los plazos legalmente exigidos en la instancia local o previo a la consumación de la secuela procesal del juicio de origen.

 

Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2002, consultable en las páginas 548 y 549, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

 

Ahora bien, en el caso concreto, es inconcuso que las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio de origen no reúnen los requisitos señalados, pues, como correctamente consideró el tribunal electoral local, las mismas existieron antes de la presentación de la demanda, en tanto que los vales de fertilizante tienen fecha de quince de junio de dos mil doce, esto es, existían desde antes de la fecha en que se interpuso la demanda del juicio de inconformidad, lo cual aconteció el ocho de julio de este año y por otra parte, el actor no acreditó que hubiera tenido conocimiento de las mismas con posterioridad o, en su defecto, que se encontrara impedido material o jurídicamente para ofrecerlas en el momento procesal oportuno; máxime que las supuestas pruebas supervenientes fueron ofrecidas hasta el diecisiete de septiembre del año en curso, según consta en el propio sello de recibido impreso en la promoción presentado por el partido político actor, que obra visible a foja 412 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.

 

Por tanto, al no quedar satisfechos los requisitos legales mencionados, para considerar la existencia de pruebas supervenientes, esta Sala Regional considera que la determinación del tribunal responsable, es conforme a Derecho.

 

D. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 6, RELACIONADO CON LA INDEBIDA ASISTENCIA A MÍTINES DE CAMPAÑA POR PARTE DE SERVIDORES PÚBLICOS RELACIONADO CON LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN.

 

En el presente apartado, se realiza el análisis del agravio relacionado con que la responsable realizó ponderaciones sin lógica, al considerar que el horario de labores para los miembros del cabildo es de siete horas, ya que partió de una premisa falsa, puesto que una jornada normal de labores debe ser de ocho horas y el presidente municipal no tiene facultades para establecer otro horario.

 

En concepto de esta Sala Regional resulta INOPERANTE el agravio identificado con el numeral 6 de la reseña respectiva, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

 

Al respecto, cabe recordar que el tribunal responsable analizó el agravio con la denominación de presencia de funcionarios públicos en eventos de campaña y, en lo sustancial, determinó lo siguiente:

 

        Que el actor partía de una premisa errónea al considerar que determinados ciudadanos eran servidores públicos, pues no tenían tal carácter, ya que en la fecha en que se llevó a cabo el evento eran candidatos integrantes de la Planilla del Partido de la Revolución Democrática y, por consecuencia, no se acreditaba el hecho denunciado.

 

        Con relación a los eventos de quince, dieciséis y veinte de junio quedó acreditado que en cada uno de ellos, se encontraban presentes funcionarios públicos del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México; sin embargo, se acreditó que dos de estos eventos  fueron realizados en horarios no laborables y otro en un día inhábil.

 

        Que si bien, se acreditó que funcionarios acudieron a los citados eventos, esto lo hicieron como partidarios en pleno uso de sus derechos político-electorales, derivados de su afiliación. 

 

        Que no se demostró con medio probatorio alguno, que la asistencia de los servidores públicos en referencia a los eventos en comento, afectara o pusiera en riesgo el carácter auténtico de la elección, ya sea mediante la concesión de un beneficio o la amenaza de un daño o perjuicio, que otorgara una ventaja indebida a ciertos candidatos y que, con ello, se perjudicaran las condiciones generales de igualdad en la contienda electoral; máxime que quedó acreditado que dichos eventos se realizaron fuera de los horarios laborables

 

Además, la responsable precisó que el actor no ofreció pruebas con las que acreditara que se hubieran erogado recursos públicos del erario para favorecer la asistencia y participación de los servidores públicos del Ayuntamiento de Luvianos.

 

        Con relación al acontecimiento de veintiséis de mayo en el cual la parte actora adujó la presencia de funcionarios del municipio de mérito, coaccionando al voto, la responsable sostuvo que sólo quedó acreditado que se envió un correo electrónico a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por el que se realizó una predenuncia de los acontecimientos, pero que al ser el único elemento de prueba, éste no era suficiente para tener por acreditada la irregularidad hecha valer.

 

Lo inoperante del motivo de disenso radica en que la parte actora no formula argumentos que se encuentren encaminados a controvertir de forma frontal y directa las consideraciones que sirvieron a la responsable para desestimar los agravios planteados en el juicio de origen, en tanto que se limita a señalar que la responsable parte de una premisa falsa porque los horarios laborables son de ocho horas y que el Presidente Municipal no tenía facultades para determinar los horarios laborales; sin embargo, en ningún momento expresa la razón por la cual considera que los horarios laborales del ayuntamiento no podrían ser de siete horas, ni demuestra que el horario de labores informado por la autoridad municipal careciera de veracidad.

 

De esta forma, resulta ambiguo, genérico e impreciso lo alegado por el partido político actor, pues en la especie, se reitera, sólo se limitó a señalar que la responsable realizó ponderaciones sin lógica, al considerar que el horario de labores para los miembros del cabildo es de siete horas y que había partido de una premisa falsa porque una jornada de labores debe ser de ocho horas y que el presidente municipal no tenía facultades para establecer otro horario, pero la accionante no indicó por qué razón estima que el horario de labores del Ayuntamiento de Luvianos debía de ser de ocho horas, ni acreditó que la información proporcionada por la autoridad municipal en relación al horario de labores hubiera sido inexacta.

 

Además, la parte actora no demostró de qué forma la asistencia de los funcionarios municipales a los eventos de campaña hubieran afectado el principio de equidad en el proceso electoral. De ahí que esta Sala estime que el accionante con sus alegaciones no controvierte y menos evidencia que resultaran inexactas las conclusiones a las que arribó la responsable como resultado del análisis que efectuó del caudal probatorio; tales omisiones en que incurrió el impugnante generan que esta autoridad jurisdiccional no cuente siquiera con un principio de agravio, a la luz del cual pueda revisarse la legalidad o no de la ponderación probatoria realizada por el tribunal responsable.

 

Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con registro número 173,593 con clave de identificación I.4o.A.J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, que a la letra dice:

 

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.— Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

De igual modo, corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con registro número 213,355 con clave de identificación XX. J/54, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 80 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, de febrero de 1994, que a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.”

 

Por las razones anteriores, se considera inoperante el agravio analizado.

 

E. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 7, EN EL CUAL SEÑALA QUE LA RESPONSABLE NO SE PRONUNCIÓ RESPECTO DE LA SOLICITUD DE RECUENTO TOTAL DE LAS CASILLAS EN ARAS DE PRIVILEGIAR LA CERTEZA DE LOS COMICIOS RELACIONADO CON LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN.

 

En concepto de esta Sala Regional es INOPERANTE el agravio identificado con el numeral 7, en tanto que se trata de cuestiones novedosas que no fueron hechas valer en el juicio de inconformidad promovido ante el tribunal local, como se evidencia a continuación.

 

Se destaca que de la revisión del escrito de demanda el partido político actor al promover el juicio de inconformidad local, se advierte que el argumento relacionado con el recuento de votos, lo hizo valer en el motivo de inconformidad identificado como tercero.

 

Así, para evidenciar lo anterior, es necesario tener en cuenta lo planteado por el partido político actor en el referido agravio TERCERO de su escrito de demanda primigenio, en el que literalmente señaló lo siguiente:

 

TERCERO. Conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso I), (ele) (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes electorales de los estados, garantizarán que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; en concordancia con el precepto supremo, el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México establece que si la diferencia entre primero y segundo lugar en la elección es igual o menor a un punto porcentual y existe la petición expresa del representante del partido en segundo lugar, el Consejo municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-RAP-208/2012 y SUP-RAP-209/2012 acumulados, interpuestos contra el Acuerdo CG244/2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticinco de abril de dos mil doce, mediante el cual se emitieron los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2011-2012, estableció que los partidos políticos tienen derecho de nombrar representantes en cada uno de los grupos de trabajo encargados del recuento, toda vez que en éstos se definirá, de ser necesario, la forma en que fue emitido el sufragio y a favor de qué opción política, teniendo en cuenta que la indicada disposición autoriza a los representantes, para que al momento de contabilizar la votación nula y válida, verifiquen que ello se determine correctamente, además de poder realizar las objeciones que estimen pertinentes.

 

Atinente a ello, es de resaltarse también que la misma Sala ha establecido, mediante la tesis de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), que la repetición del escrutinio y cómputo, sea de una, varias o todas las casillas, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento descrito en el artículo 228 del Código Electoral del Estado de México, relativo a determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes.

 

Ello implica necesariamente que el órgano desconcentrado al realizar el recuento de votos deba aplicar las reglas establecidas en el artículo 231 del Código Electoral del Estado de México en materia de calificación de votos, con el objeto de establecer el número de votos válidos y a favor de qué opción fueron emitidos; el de votos nulos, y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de la casilla.

 

Establecido lo anterior, al ser el medio de impugnación orientado a garantizar la precisión, legalidad y constitucionalidad de los resultados electorales, es inconcuso que el juicio de inconformidad es idóneo para cuestionar la legalidad de la calificación de votos realizada por el consejo responsable durante las actuaciones realizadas en el contexto de la sesión de cómputo municipal, ya que flagrantemente se violaron las reglas establecidas en el artículo 231 del código comicial, ello de la manera que se describe enseguida:

 

a.             En la casilla 4268 EX 1, se anuló a mi representada más de un voto claramente sufragado en su favor, debido a la presencia de manchas incidentales que fueron identificadas como marcas del elector que a decir de la responsable, dejaban en duda la voluntad del elector.

 

b.             En la casilla 4270 C1, se anuló un voto emitido a favor del PAN, por una marca accidental que además se localizaba fuera de los recuadros que contienen los emblemas de partido político o coalición.

 

c.             En la casilla 4271 B, por la misma circunstancia descrita en el inciso que antecede, se anularon dos votos válidos a favor de mi representada.

 

d.             En la casilla 4286 C1, se calificó nulo un voto válido a favor del PAN, debido a que el ciudadano trazó una caricatura, pero fuera de los recuadros que contienen emblemas de partido o coalición, por lo que claramente no puede inducir duda en cuanto a que su intención era votar por mi partido.

 

e.             En la casilla 4301 B, se dieron por buenos para la coalición "El Cambio Verdadero" 29 sufragios que, además de la marca en el emblema de la referida unión temporal de partidos políticos, contenían una serie de marcas como signos de número o series numéricas, marcas claramente intencionadas que realizó el actor y encuadran en la hipótesis de nulidad de votos a que se refiere el artículo 231 fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

En las condiciones relatadas, toda vez que la cuestión de fondo del presente agravio reside precisamente en la ilegalidad de la calificación de votos realizada por el consejo responsable, este Tribunal deberá requerir al Instituto Electoral del Estado de México, la remisión de los paquetes electorales relativos a ellas, para revisar la legalidad de la calificación de votos realizada por el consejo municipal, y en su caso, corregir los resultados obtenidos el día de la sesión de cómputo municipal.

 

No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto en el artículo 270, fracción VI, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales, pues en el caso, la pretensión no reside en verificar la sumatoria de los votos, sino la precisión y legalidad de la calificación realizada por la responsable y que en una elección tan cerrada como la que nos ocupa, por si misma y aunada a la depuración de otras violaciones cometidas durante el proceso electoral, pueden dar lugar a la reversión de los resultados o bien a la nulidad de la elección.”.

 

De lo anterior, se desprende que la parte actora esencialmente adujo que el juicio de inconformidad era el medio de impugnación idóneo para cuestionar la legalidad de la calificación de votos realizada por el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, durante la sesión de cómputo municipal, para lo cual argumentó que indebidamente se anularon votos en las casillas 4268 Extraordinaria 1, 4270 Contigua 1, 4271 Básica y 4286 Contigua 1, y que en la casilla 4301 Básica indebidamente se dieron por buenos veintinueve sufragios a favor de la coalición "El Cambio Verdadero", motivos por los cuales estimó que el tribunal local debió requerir al Instituto Electoral del Estado de México que le remitiera los paquetes electorales de esas casilla, a fin de revisar la legalidad de la calificación de votos que realizó la autoridad electoral municipal y, en su caso, corregir los resultados obtenidos el día de la sesión de cómputo municipal; por tanto, es evidente que la cuestión de fondo del agravio que formuló el entonces actor, residía en la ilegalidad de la calificación de los votos atribuida al Consejo Municipal.

 

Lo expuesto evidencia que el agravio formulado por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que hace valer que, supuestamente, la responsable no se pronunció sobre la petición de recuento total de la votación recibida en la elección de Luvianos, Estado de México, constituye una pretensión novedosa que no se hizo valer ante la autoridad responsable y, por tanto, ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto. Lo anterior, genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar el examen de constitucionalidad o legalidad pretendido por la coalición impugnante ante esta instancia federal.

 

Así, lo inoperante de este tipo de agravios obedece a que se trata de argumento novedoso, que en modo alguno tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la determinación controvertida, y respecto de los cuales la autoridad responsable, no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque no fueron sometidos a su conocimiento.

 

De esta forma, se insiste, del análisis de la demanda presentada ante esta instancia judicial, se advierte de manera fehaciente que, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional pretende fundar parte de sus agravios, en cuestiones no invocadas en su demanda presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de México; por lo que al basarse en razones distintas a las que fueron señaladas en la instancia local, no es dable que tales motivos de disenso sean analizados por esta Sala Regional, pues en el juicio de inconformidad local no se solicitó que se realizara un recuento total de la votación recibida en la elección del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, ya que esa circunstancia, como quedó evidenciado, no fue planteada ante el tribunal responsable, dado que la impugnación primigenia del entonces actor se circunscribió a hacer valer irregularidades relacionadas con la supuestamente indebida calificación de votos que realizó el Consejo Municipal Electoral, durante la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, y tales inconsistencias de calificación de sufragios se hicieron valer únicamente respecto de cinco casillas, a saber: 4268 Extraordinaria 1, 4270 Contigua 1, 4271 Básica, 4286 Contigua 1 y 4301 Básica, esto es, el entonces accionante nunca planteó una petición de recuento del total de las casillas instaladas en esa elección.

 

Con base en lo anterior, es evidente que la coalición actora mediante el agravio identificado con el numeral 7, hace valer cuestiones que no fueron planteadas ante el tribunal local; por tanto, esta Sala Regional advierte que el propósito del demandante al formular dicho motivo de inconformidad, no es desvirtuar lo razonado por la responsable en la resolución controvertida, sino variar la litis planteada en el juicio de origen, a fin de introducir elementos que no formaron parte de la impugnación primigenia, en tanto que, como se evidenció, en la instancia jurisdiccional local no se solicitó el recuento total de la votación recibida en la elección del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México; de ahí lo inoperante del agravio en estudio.

 

De esta manera, resulta inconcuso para esta Sala Regional que si, en el presente juicio, la parte actora pretende introducir motivos de disenso que no fueron planteados ante el tribunal responsable en el juicio de inconformidad, esta autoridad jurisdiccional, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia.

 

En consecuencia, no es dable tomarlos en cuenta para resolver el asunto de mérito, en atención a que la presente instancia constitucional no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, por lo que no se pueden introducir aspectos que no fueron planteados ante el tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

De ahí lo inoperante de los agravios antes analizados.

 

Apoya el criterio sustentado, por analogía, la jurisprudencia con identificación tesis 1a./J.150/2005, con número de registro 176604, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, cuyos rubro y texto literalmente dicen:

 

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”

 

F. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 4, RELACIONADO CON LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

CASILLA 4296 BÁSICA.

Por otra parte, el concepto de agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, el cual ha sido identificado con el numeral 4 de la síntesis respectiva, relacionado con la acreditación de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 4296 Básica, prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, esta Sala lo considera inoperante, dado que al haberse desestimado todos y cada uno de los motivos de disenso hechos valer por dicho instituto político en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que se pretendía la nulidad de la elección municipal, así como la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números 4284 Básica, 4287 Contigua 2, 4288 Básica, 4290 Básica y 4301 Básica, ello hace innecesario el estudio del motivo de disenso esgrimido por el ahora accionante en relación a la casilla 4296 Básica, pues aun en el supuesto de que se le concediera la razón a la parte actora y esta Sala Regional modificara la sentencia impugnada para el efecto de decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla y modificar el cómputo municipal respectivo, lo cierto es que no sería posible que la ahora accionante alcanzara su pretensión final, consistente en que con motivo de la modificación del cómputo municipal, el Partido Acción Nacional obtenga el primer lugar en la votación recibida en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, que se revoquen las constancias de mayoría expedidas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “El Cambio Verdadero” y se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que expida las respectivas constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, por las razones siguientes:

 

En primer lugar, se precisa que el cómputo de la elección realizado por el Consejo Municipal número 123 de Luvianos del Instituto Electoral del Estado de México, arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

SUP-JIN-001-2006-1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,775

Cinco mil setecientos setenta y cinco

pri-pvem-na

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

2,770

Dos mil setecientos setenta

COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”

5,851

Cinco mil ochocientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

17

Diecisiete

VOTOS NULOS

460

Cuatrocientos sesenta

VOTACIÓN TOTAL

14, 873

Catorce mil ochocientos setenta y tres

 

 

Se destaca que el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad local número JI/23/2012, determinó declarar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, en consecuencia, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Luvianos, en la citada entidad federativa, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a conformar el ayuntamiento de referencia.

 

Ahora bien, en la hipótesis de que esta Sala Regional decretara la nulidad de la votación recibida en la casilla 4296 Básica cuestionada por el Partido Acción Nacional en esta instancia federal, se tendría que descontar al citado cómputo municipal, la votación que a continuación se precisa, la cual se encuentra contenida en el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, que obra a foja 128 del cuaderno accesorio tres del expediente ST-JRC-98/2012; documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), en concordancia con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la cual se obtiene la votación que, en todo caso, se anularía:

 

No.

CASILLA

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1

4296 Básica

44

21

63

0

3

131

TOTAL DE VOTACIÓN QUE SERÍA ANULADA POR ESTA SALA REGIONAL

44

21

63

0

3

131

 

En el supuesto que se desarrolla, esta Sala Regional tendría que proceder a realizar la hipotética recomposición del cómputo municipal, el cual quedaría en los términos siguientes:

 

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL ELECTORAL

PARTIDO O COALICIÓN

COMPUTO MUNICIPAL ELECTORAL

VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA 4296 BÁSICA QUE SE ANULARÍA

HIPOTÉTICA MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO

Descripción: SUP-JIN-001-2006-1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,775

44

5,731

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

2,770

21

2,749

PRD_PT_Cambio Verdadero

COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”

5,851

63

5,788

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

17

0

17

VOTOS NULOS

460

3

457

VOTACIÓN TOTAL

14, 873

131

14,742

 

 

Como se puede advertir, aun cuando se anulara la votación recibida en la casilla 4296 Básica, lo cierto es que la Coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, seguiría conservando el mayor número de votos a su favor y, por tanto, el primer lugar de la votación en la elección municipal, con cinco mil setecientos ochenta y ocho (5,788) sufragios; mientras que el Partido Acción Nacional seguiría ubicándose en el segundo lugar de votación, con cinco mil setecientos treinta y uno (5,731) sufragios a su favor.

 

Así las cosas, como puede observarse, si se declarara la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, es evidente que ello no trascendería en el resultado final de la elección municipal controvertida por la parte actora, en atención a que la Coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quien originalmente obtuvo el triunfo en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Luvianos, Estado de México, seguiría conservando el primer lugar de la votación en tal elección.

 

Por tanto, en tal supuesto, esta Sala Regional tendría que confirmar la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a favor de la referida Coalición “El Cambio Verdadero”, como lo determinó la autoridad electoral municipal administrativa y lo confirmó el tribunal electoral local.

 

Con base en lo anterior, es que esta Sala Regional considere que no tiene ningún efecto útil que se analice el referido motivo de inconformidad, ya que en el supuesto de que se actualizara el escenario más favorable para la parte actora, y sus afirmaciones en torno a la casilla 4296 Básica se consideraran fundadas, tal circunstancia, por sí sola, no sería suficiente para acoger su pretensión de que se revoquen las constancias de mayoría expedidas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “El Cambio Verdadero”, y se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expida dichas constancias a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-126/2012.

 

Se resalta que el citado instituto político no esgrime agravio alguno tendente a cuestionar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que, en el caso concreto, no es jurídicamente procedente analizar lo relacionado a los cargos edilicios que se asignan mediante el sistema de representación proporcional, a partir de los resultados obtenidos en la elección municipal atinente.

 

En consecuencia al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es confirmar la resolución de quince de noviembre de dos mil doce, recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI/23/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado con la clave JI/23/2012.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

 

 

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

[2] INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Jurisprudencia bajo la clave S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4]NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[5] INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, Jurisprudencia 14/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 364-367.

[6] NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

[7] RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango). Tesis Relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3EL CXXIV/2002.

[8] INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Tesis Relevante bajo la clave S3EL XXVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] SUP-JRC-270/2006, resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el trece de septiembre de dos mil seis.

[10] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11]NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[12] NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

[13] VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. Jurisprudencia 01/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a fojas 312 y 313.

[14] VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave TEEMEX.JR.ELE 14/09.

[15] VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Jurisprudencia con la clave S3ELJ 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro). Tesis S3EL 016/97.  Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 789.

[17] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[19] PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Jurisprudencia 12/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tercera época, página 60.

[20] Se advierte de las constancias procesales que el Partido de la Revolución Democrática contendió en coalición con el Partido del Trabajo en la elección que se impugna.

 

[21] Foja cuatrocientos.

[22] Veintitrés de agosto de dos mil doce, foja ciento sesenta y seis, ciento setenta y ciento setenta y uno.

[23] Artículo 48, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

[24] DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. Jurisprudencia, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta; III, mayo de 1996; página 510.

[25] El partido de la Revolución Democrática contendió en coalición con el Partido del Trabajo en la elección de este ayuntamiento.

 

[26] Foja ciento sesenta y siete.

[27] Jurisprudencia 53/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).

 

[28] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.  Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[29] SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUÁNDO ES DETERMINANTE.  Jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional con la clave TEEMEX. JR.ELE 11/09.

[30]NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[31] NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

[32] SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional número TEEMEX. JR ELE 12/2009.

[33] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[34]NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[35] FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.  SU INCLUSIÓN EN EL ENCARTE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO.  Tesis relevante TEEMEX. R. ELE 07/08 emitida por este órgano jurisdiccional.

[36] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[37] NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

[38] http://www.rae.es/rae.html

[39] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[40] NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[41] ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Jurisprudencia 10/2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 6.

[42] NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

 

[43] Diccionario de la Lengua Española, http://www.rae.es/rae.html.

[44] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[45] NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[46] http://www.ieem.org.mx/numeralia/msd/msdog.html.

[47] Foja cuatrocientos doce.

[48] http://www.rae.es/rae.html

[49] Diccionario Jurídico Mexicano. Tomos I. Pina, Rafael de y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial. Porrúa. México, 2003.

[50] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Fuente: http://rae.es.com

[51] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Fuente: http://rae.es.com

[52] Sáenz López, Karla. “Objeto de la ley electoral, voto activo y voto pasivo” en Prado Maillard, José Luis (coord.), Ley electoral de Nuevo León comentada, UANL-Facultad de Derecho y Criminología, San Nicolás de los Garza, 2002, p. 50. 

[53] SUP-JRC-165/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

[54] Artículo 127 del Código Electoral del Estado de México.

[55]Artículo 6 del Código Electoral del Estado de México.

[56] PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.  Jurisprudencia 14/2004.  La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[57] PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 549 y 551.

[58] PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1584 y 1585.

[59] Fojas de la 459 a la 463 del JI/23/2012 Pruebas.

[60] http://www.luvianos.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1&Itemid=3 consultada el veinticinco de septiembre de 2012.

[61] http://www.luvianos.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1&Itemid=3 consultada el siete de octubre de 2012.

[62] http://www.luvianos.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1&Itemid=3 consultada el siete de octubre de dos mil doce.

[63] Foja cuatrocientos sesenta y uno y cuatrocientos sesenta y dos.

[64] Los derechos de reunión y asociación se encuentran previstos en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que resultan vinculantes para el Estado Mexicano, en los términos del artículo 133 constitucional y de su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, bajo el rubro "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL".

[65] SUP-RAP-147/2011, tres de agosto de dos mil once.

[66] PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 549 y 551 y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1584 y 1585.