JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-99/2012.

 

ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS ES POSIBLE”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIOS: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA, ROCÍO ARRIAGA VALDES, PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO, JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

Vistos para resolver los autos del expediente ST-JRC-99/2012, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos es Posible”, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado con el número de expediente JI/113/2012; mediante la cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, levantada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y por la que se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Tejupilco, en la citada entidad federativa; así como el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría, a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en los referidos comicios.  

RESULTANDO:

 

I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015; entre ellos, el de Tejupilco.

 

II. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tejupilco, inició la sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de la referida municipalidad.

 

III. Solicitud de recuento de votos. En la misma fecha la Coalición “Unidos es Posible”, solicitó ante el citado consejo municipal electoral, que se llevara a cabo un recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, por considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 270, fracción IV del Código Electoral del Estado de México; solicitud que fue aprobada por el multicitado consejo electoral ese mismo día.

 

IV. Recuento de votos. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tejupilco, efectuó y concluyó el recuento de votos precisado en el numeral que antecede; sin embargo, no levantó el acta circunstanciada respectiva, ni declaró la validez de la elección, y tampoco efectuó el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría, ante la falta de condiciones de seguridad para continuar con la sesión.

 

V. Declaración supletoria de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría. El siete de julio del presente año, en atención a las circunstancias extraordinarias precisadas en el numeral anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, durante la sesión permanente de seguimiento de los cómputos distritales y municipales del proceso electoral dos mil doce, emitió el acuerdo IEEM/CG/227/2012, mediante el que, de manera supletoria, levantó el acta de computo municipal atinente, declaró la validez de la elección y expidió las respectivas constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

VI. Asignación supletoria de regidores por el principio de representación proporcional. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, realizó la asignación supletoria de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Tejupilco, para el periodo constitucional 2013-2015.

 

VII. Juicio de inconformidad. Inconforme con los acuerdos señalados en los dos numerales que anteceden, el once de julio del año en curso la Coalición “Unidos es Posible”, a través de Agustín Ángel Barrera Soriano y Agustín Uribe Rodríguez, en su carácter de representantes propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y suplente, ante el Consejo municipal de dicho instituto, con cabecera en Tejupilco, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad, el cual fue registrado con el número de expediente JI/113/2012, y resuelto el quince de noviembre del presente año, por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa; resolución, mediante la que se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, levantada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para quedar de la siguiente manera:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,391

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO

 

COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO

14,341

CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

 

 

UNIDOS ES POSIBLE

14,250

CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

1,024

MIL VEINTICUATRO

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

8

OCHO

 

VOTOS NULOS

 

2,174

DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

33,188

TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO

 

En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

VIII. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia referida en el numeral anterior, el diecinueve de noviembre del año en curso, la Coalición “Unidos es Posible”, por conducto de Agustín Ángel Barrera Soriano y Agustín Uribe Rodríguez, quienes se ostentan con el carácter de representantes propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y suplente, ante el Consejo municipal de dicho instituto, con cabecera en Tejupilco, respectivamente, promovieron el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. (fojas 6 a 44 del cuaderno principal del expediente)

 

IX. Recepción. El veinte siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos. (foja 2 del cuaderno principal del expediente)

 

X. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-99/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efecto de lo dispuesto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimento a través del oficio TEPJF-ST-SGA-4974/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

XI. Tercero interesado. El veintitrés de noviembre del presente año, Jorge Torres Rodríguez, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

XII. Radicación y admisión. Mediante auto del veintiséis de noviembre del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió la demanda.

 

XIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado uno de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Tejupilco, Estado de México, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia:

 

a) Que la parte actora en su escrito de demanda no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco argumenta las razones por las cuales aduce que se hubiesen violentado los preceptos constitucionales que estima conculcados con la resolución reclamada.

 

b) Que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, en atención a que la coalición actora no acredita o señala en qué forma demuestra o cumple con dicho requisito de procedibilidad.

 

c) Que el medio de impugnación es notoriamente frívolo.

 

d) Que la coalición impetrante, en su escrito de demanda, se limita a expresar una reproducción textual o reiteración de los agravios expuestos en su escrito de demanda primigenio, mediante el que instó el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral local responsable.

 

Por cuanto hace a la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, consistente en que la parte actora en su escrito de demanda no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco argumenta las razones por las cuales aduce que se hubiesen violentado los preceptos constitucionales que estima conculcados con la resolución reclamada, dicha causal debe desestimarse por las siguientes consideraciones.

 

La coalición actora sí cumplió con el requisito en estudio, toda vez que en su escrito de demanda se duele de la violación a los artículos 14, 16, 17, 4, 116, base IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

Aunado a lo anterior, se precisa que del análisis minucioso del escrito  de demanda, mediante la cual la coalición impetrante promueve el juicio de marras, se advierte que en dicho libelo se identifica la resolución  impugnada, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresaron los agravios que se consideraron pertinentes, en los que se formularon, en estima del impetrante, los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales considera que la resolución impugnada no se ajustó a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y si bien, dichos agravios resultan fundados o no, en todo caso, serán motivo de pronunciamiento, en el fondo del asunto.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la segunda causal de improcedencia, consistente en que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral, ni para el resultado final de las elecciones; dicho requisito, se satisface  en los términos de los razonamientos expuestos en el numeral 6 del considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

Por cuanto hace a la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, relativa a que el medio de impugnación es notoriamente frívolo, esta Sala Regional considera que debe desestimarse por las siguientes consideraciones.

 

Para sustentar la causal que invoca el compareciente arguye, medularmente, que la parte actora en su escrito de demanda se limita a expresar de manera genérica y subjetiva sus agravios, y que no demuestra ni mucho menos acredita, la existencia de violaciones constitucionales, pues no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a preceptos constitucionales, aunado a que la inconforme parte de premisas falsas; indebidas apreciaciones de los hechos, los cuales expresa de manera genérica y no en lo particular, redactando de manera lacónica e incoherente sus agravios, y sólo se constriñe a sustentar aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, sin que estas se encuentren respaldadas con pruebas fidedignas y con suficientes argumentos lógico-jurídicos que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus afirmaciones. Por lo que concluye, que el medio de impugnación debe ser desechado de plano, por ser notoriamente frívolo, ante la subjetividad y superficialidad de los argumentos expresados por la parte actora en su escrito de demanda.

 

Lo anterior resulta inexacto; y por ende, deviene inatendible, en razón de que es criterio reiterado por la Sala Superior de este tribunal, que el concepto de frivolidad, aplicado a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.

 

Cuando dicha situación se presenta respecto del contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo.

En el presente asunto, el actor solicita que este órgano revisor constitucional se pronuncie sobre las consideraciones y valoración de pruebas, que efectuó el Tribunal Electoral del Estado de México, al emitir la sentencia impugnada; consideraciones, que en su concepto, vulneran preceptos constitucionales y, por tanto impugna la referida determinación, para que se pronuncie al respecto esta instancia federal.

Señalado lo anterior, se precisa que, del estudio y análisis detenido del escrito de demanda y de la resolución impugnada, se advierte que la coalición impetrante, al formular sus agravios respecto de los pronunciamientos que efectuó el órgano jurisdiccional responsable en la sentencia impugnada, si formuló las argumentaciones que consideró pertinentes para combatir la  referida determinación, señalando los conceptos de agravio que, en su estima, le ocasionaron y las razones del porqué se vulneraron en su perjuicio preceptos constitucionales; mismos que deben ser objeto de estudio y pronunciamiento en el fondo del presente asunto.

 

De lo expresado, se colige que  la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que la parte actora, sí expone los argumentos o razonamientos lógico jurídicos, que consideró pertinentes, para evidenciar que la determinación reclamada no se ajustó a lo dispuesto en la constitución federal; y en todo caso, si dichos motivos de discenso resultan fundados o no, ello debe ser objeto de análisis y pronunciamiento en el fondo del asunto, para determinar su eficacia o ineficacia en la consecución de la pretensión del incoante.

 

Por último, se precisa que el tercero interesado también solicita que se deseche de plano la demanda mediante la que se promueve el juicio de mérito, en atención a que la coalición actora en su escrito de demanda se limita a expresar una reproducción textual o reiteración de los agravios expuestos en su escrito de demanda primigenio, mediante el que instó el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral local responsable.

 

Lo anterior, debe desestimarse en razón de que la referida circunstancia, de conformidad con la ley adjetiva de la materia, no constituye un motivo o causa de improcedencia del medio de impugnación; y en todo caso, será motivo de estudio y pronunciamiento en el fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de los representantes propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y suplente, ante el Consejo municipal de dicho instituto, con cabecera en Tejupilco, por parte de la Coalición “Unidos es Posible”, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor el quince de noviembre del año en curso, y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente; por lo que resulta inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es la Coalición “Unidos es Posible”, por conducto de Agustín Ángel Barrera Soriano y Agustín Uribe Rodríguez, en su carácter de representantes propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y suplente, ante el Consejo municipal de dicho instituto, con cabecera en Tejupilco, respectivamente; quienes a su vez, interpusieron el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Al respecto, se estima importante destacar que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México; a partir de que dichos órganos desconcentrados son instalados con motivo del inicio de un proceso electoral constitucional local.

 

Ahora bien, respecto a los procesos locales que se celebraron en el presente año, en el Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:

 

-         En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Tejupilco, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.

 

-         En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

 

-         En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.

 

-         En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.

 

Conforme a lo anterior, es de considerarse que, cuando un partido o coalición hayan promovido un medio de impugnación local, por conducto de sus representantes ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral; resulta dable que la resolución que recaiga al medio de defensa local, pueda ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que éstos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral municipal primigeniamente responsable, sin que obste que dichos órganos hayan concluido sus funciones.

 

Lo anterior, en atención a que se debe de privilegiar la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición, presentaron el medio de defensa primigenio, puedan continuar la cadena impugnativa iniciada, por sí mismos, o por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada, y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior, tiene sustento en una interpretación amplia de las hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesan las funciones del órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento originó la cadena impugnativa; a efecto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:

 

-         Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento. Hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a pesar de que no se tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión constitucional, ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento originó la cadena impugnativa.

 

-         Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal. Hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a pesar de que dicho órgano electoral hubiese cesado en sus funciones; pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el cual fueron registrados como representantes.

 

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

 

a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que, no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.

 

b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:

 

        Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento. Hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.

 

        Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal. Hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.

 

Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco, México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce; mientras que, la resolución ahora impugnada se emitió el quince de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral, a través de los ciudadanos Agustín Ángel Barrera Soriano y Agustín Uribe Rodríguez, en su carácter de representantes, propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y suplente, ante el Consejo municipal de dicho instituto, con cabecera en Tejupilco, respectivamente; quienes a su vez, interpusieron el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

En esa virtud, esta Sala Regional estima que las mencionadas personas sí tienen acreditada su calidad de representantes de la coalición accionante del presente juicio; en tanto que, fueron quienes promovieron el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; aunado a que el representante acreditado ante el Consejo General acudió ante la instancia primigenia, en atención a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue quien asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento; por lo que, en la especie, se actualiza el supuesto previsto en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 16, 17, 4, 116, base IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas trescientos ochenta y trescientos ochenta y uno de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, por las siguientes consideraciones.

 

De la lectura integral del escrito de demanda mediante la que se promueve el juicio de marras, se advierte que la coalición actora señala, medularmente, que la sentencia combatida violenta los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, seguridad jurídica y debido proceso, que deben imperar en toda resolución; porque, a su consideración, el tribunal electoral local responsable no tomó en cuenta diversas consideraciones vertidas en la demanda primigenia, mediante la que promovió juicio de inconformidad, relacionadas con el recuento de votos en la totalidad de casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de Tejupilco, Estado de México, a efecto de elegir a los integrantes del ayuntamiento de dicha municipalidad; así como también, en concepto de la coalición impetrante, el tribunal responsable no realizó una correcta interpretación del artículo 270, fracción VI del Código Electoral del Estado de México; que prevé la hipótesis del referido recuento de votos; por lo que, aduce, debe anularse la multicitada elección.

 

En esa tesitura, de resultar fundados los agravios que hace valer la parte actora, y de acoger su pretensión, dicha circunstancia daría lugar a la revocación de la sentencia impugnada, y a la consecuente anulación de la elección solicitada por la coalición impetrante; y, por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local. En esta tesitura, resulta inconcuso que se satisface a cabalidad el requisito en análisis.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el uno de de enero de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio del decreto número 163, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho; y de conformidad con lo previsto en los artículos 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 16 de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad federativa.

 

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció con el carácter de tercero interesado la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de Jorge Torres Rodríguez, quien se ostenta con la calidad de representante propietario de la citada coalición, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; toda vez que, así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que del escrito de comparecencia se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende la coalición actora; por otra parte, su representante Jorge Torres Rodríguez, acredita su personería con la certificación de veintiséis de junio del presente año, expedida por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

CUARTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Regional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Regional no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

 

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Regional ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

 

Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

 

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

-No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

-Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

-Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

-Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

-Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

QUINTO. Método de análisis y resolución. De la transcripción de los conceptos de agravio se advierte que la Coalición “Unidos es Posible” aduce argumentos que se relacionan con violaciones de fondo, que se analizarán en su conjunto, ya que los mismos hacen alusión a una cuestión en concreto, que es la relacionada con la determinación del tribunal electoral responsable de validar la elección municipal celebrada en Tejupilco, Estado de México, a raíz de la suma de los resultados contenidos en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las noventa y cuatro casillas que se instalaron el día de la jornada electoral en el citado municipio; toda vez, que para el tribunal responsable, dichas actas constituyeron el único elemento con el que se pudo llegar al conocimiento de los resultados obtenidos en los comicios de mérito.

 

Por tanto, los conceptos de agravio formulados por la coalición hoy impetrante, serán estudiados en forma general, sin que su examen, en conjunto o por apartado, genere agravio alguno.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia, que es del tenor literal siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

Precisado el método de análisis del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, este órgano jurisdiccional especializado procede a su estudio.

 

SEXTO. Estudio del fondo de la litis. El estudio de los conceptos de agravio hechos valer por la coalición accionante permite realizar un resumen de los mismos que se expone a continuación.

 

En un primer concepto de agravio el actor alega la falta de congruencia, exhaustividad, imparcialidad, fundamentación, motivación y valoración de pruebas en el fallo impugnado, con lo que, en su estima, se le niega indebidamente el acceso a la tutela efectiva de la justicia electoral a que tiene derecho su representada y la sociedad en general del Municipio de Tejupilco, México. Al mismo tiempo, aduce la afectación a los principios de constitucionalidad, seguridad, equidad y sobre todo de legalidad tutelados por los artículos 14, 16, 17, 41, 116, base IV y 134 de la Constitución Federal, con esa resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al validar una elección con sustentó en el cómputo de votos hecho por las autoridades electorales que estuvieron en las casillas; sin que esa determinación tenga sustento, fundamento, o argumento de motivación necesarios para toda determinación o fallo de autoridad.

 

Así, la coalición actora, destaca que el Tribunal Electoral responsable, inobservó el principio de exhaustividad y de legalidad, al omitir fundar y motivar su resolución de fecha quince de noviembre de este año, que constituye el acto reclamado, al "no" pronunciarse respecto a la manera en que obtiene la certeza de los resultados electorales que fueron tomados en consideración para determinar el sentido de la votación, que obviamente perjudica a sus representados, refiriéndose al resultado directo de la sumatoria de las noventa y cuatro casillas electorales instaladas en la jornada electoral en Tejupilco, el día primero de julio de dos mil doce; y al convalidar el cómputo electoral pronunciado, que ha sido impugnado desde su inicio; ya que, en su concepto, la autoridad responsable omite tomar en cuenta que el Código Electoral del Estado de México, ha considerado a ese primer resultado sujeto a revisión y a consideración, tan es así que contiene un mecanismo de revisión previsto en su artículo 270, fracción VI, al disponer que en los casos en que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección, y la que haya obtenido el segundo lugar en votación, sea igual o menor a un punto porcentual, el consejo municipal respectivo deberá de hacer un recuento total de votos.

 

Aduce que, la argumentación jurídica del contenido del artículo 270, fracción VI en sus diferentes párrafos que la integran, ha sido mal interpretada por el Tribunal Electoral que dictó el fallo hoy impugnado, puesto que considera a ese acto como "opcional", cuando en sí mismo "no lo es", ya que en el fallo que se combate se aprecia que ha sido omisa en estimar el contenido del segundo párrafo de la fracción VI del artículo en mención, que establece una imposición a la autoridad electoral, cuando refiere en su texto legal que:

 

“... y exista un indicio que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. . ."

 

Destaca que en ese precepto la palabra "deberá" contenida en el párrafo segundo de la fracción VI, es un impositivo de parte de la Ley hacia la autoridad electoral, y que, atento a la hermenéutica jurídica la palabra "debera", es un vocablo que determina una acción a desarrollar de manera "obligada", que es la imposición hacia la autoridad por disposición expresa de la Ley para efectuar lo ordenado en ella, y que no existe opción al respecto, por lo que no se puede, bajo ninguna circunstancia, evadir lo impuesto por la Ley. 

 

Advierte que, en el caso, el objeto del procedimiento de recuento de votación, es volver a hacer una contabilidad de los sufragios obtenidos en la contienda electoral y saber o tener una mayor certeza de que los datos asentados en un primer conteo son correctos y, con esa segunda acción de volver a hacerlo se tiene la oportunidad de tener de nueva cuenta otro resultado de cómputo municipal, con resultados más confiables y definitivos, como acertadamente lo expresa la responsable cuando en su fallo del quince de noviembre de dos mil doce, dice que:

 

“… el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista una mínima diferencia entre los candidatos posicionados en el primero y segundos lugares, tiene como fundamento esencial, ante lo cerrado de los resultados de una elección, depurar cualquier imprecisión, ya sea por error en las operaciones aritméticas o del llenado de las actas, factibles por las funciones de los ciudadanos que actúan en las casillas, a fin de certificar o evidenciar que pese a la estrecha diferencia hay un ganador, o bien aumentar esa diferencia." (Página 68 del fallo impugnado)

 

Con dicha afirmación, la promovente alega que la "depuración dentro del conteo llevado a cabo en casillas", es precisamente lo que le beneficia, y que con la privación de ese derecho con la sentencia que impugna, se viola el principio de legalidad y de estricto derecho contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, respecto a la observancia de las leyes y del procedimiento establecido anteriormente, siendo entonces que a los partidos que representa el hoy accionante, se les "quita el derecho contenido en la ley (artículo 270 fracción VI) de llevarse a cabo esa revisión y con ello, que se les dé la oportunidad de corregir errores humanos en el primer conteo de boletas electorales y de la corrección y/o revisión de los demás actos de los funcionarios de casillas en que pudieron haber incurrido" revisión, que a su decir, alcanza la certeza y confiabilidad jurídico-electoral de lo ocurrido en el proceso electoral llevado a cabo en Tejupilco, México el día primero de julio de dos mil doce.

 

En ese tenor, la actora aduce que, ante la afirmación contenida en el cuerpo del fallo, se tiene la conclusión de que el resultado emitido por los presidentes de las noventa y cuatro casillas instaladas el día de la jornada electoral en Tejupilco, México, no son únicas, ni tampoco tienen certeza jurídica para considerarse como válidas, puesto que la Ley (art. 270) fija un mecanismo obligado a observar para su convalidación o desechamiento en cuanto lo contenido en ellas; lo que, en concepto de la accionante, se hecha por tierra por parte del propio Tribunal Electoral, al tomar la decisión de darle validez al conteo llevado a cabo en las casillas y, emitir su fallo dándolo por bueno, al establecer en su tercer resolutivo, la confirmación del otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de los candidatos postulados por la coalición "Comprometidos por el Estado de México". (página 82 del fallo).

 

En ese sentido, la promovente alega que, en el presente caso, se tiene una contradicción e incongruencia procesal dentro del fallo combatido, que afecta a sus representados; puesto que, la responsable califica dicho resultado como "falible" y por ende, estar sujeto a una serie de errores, como textualmente lo ha indicado en su sentencia, al señalar que está sujeto a ser depurado de cualquier imprecisión, ya sea por error en las operaciones aritméticas o del llenado de las actas, factibles por las funciones de los ciudadanos que actúan en las casillas, a fin de certificar o evidenciar que pese a la estrecha diferencia hay un ganador, o bien aumentar esa diferencia." (Página 68 del fallo); de ahí que la impetrante, establezca que existe una contradicción en esa determinación.

 

Aduce que la incongruencia acusada, se sustenta en el acto de calificar de válido, el resultado de las noventa y cuatro casillas instaladas el día de la jornada electoral, y que le reviste de efectos de eficacia sin que ese acto haya sido revisado o sus datos confirmados por el mecanismo contemplado en la propia Ley, en donde en forma expresa existe la obligatoriedad contenida en el antepenúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 270 del código electoral en vigor; de ahí que estime que, el hecho de tomar como válida la decisión del resultado del cómputo de las casillas de mérito, para declarar el triunfo electoral hacia uno de los contendientes está equivocada, y el razonamiento expuesto por la autoridad responsable corre la misma suerte de error en todo lo definido por el fallo reclamado, sobre todo cuando la misma dice que:

 

"De lo que se desprende, que en cualquiera de los cómputos realizados, la coalición favorecida con la voluntad ciudadana es la denominada "Comprometidos con el Estado de México"; lo que evidencia que el procedimiento de recuento total de votos no derivó de las inconsistencias graves en los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, sino de la actualización de un supuesto normativo utilizado como filtro adicional para efectos de depurar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo; por lo que no tuvo como objetivo sustituir la validez de los resultados plasmados en las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla (por dudar de la autenticidad de los sufragios contabilizados en dicha etapa). (página 81 del fallo).

 

Al respecto, la accionante argumenta que, atendiendo al espíritu de la ley electoral contenida en el artículo 270, fracción VI, párrafo quinto y sus tres párrafos que lo contienen, así como a la intención del legislador al colocar en esa parte de la Ley, la obligación del recuento de votos cuando se dan las hipótesis en ese precepto establecidos; se desprende, que esa acción de recuento tiene como finalidad la obtención de una certeza electoral en relación al verdadero resultado de la contienda, puesto que una segunda revisión y conteo de los sufragios emitidos por el electorado será un resultado que revista de confiabilidad y de certeza, a lo realmente ocurrido en la jornada de elección celebrada el día primero de julio de dos mil doce y, con sustento en ello nunca le confiere al conteo de los votos emanados por los presidentes de casillas el valor definitivo como lo está determinando en esa sentencia.

 

En ese tenor, alega la impetrante que en uso de los propios argumentos invocados por la responsable, se debió de tomar en cuenta el objetivo y finalidad procesal, que en el caso, es practicar ese filtro establecido por la Ley, por lo que, el Tribunal Electoral como garante de una jornada electoral como la que nos ocupa, debió de "VIGILAR" que esa interpretación legal se llevara a cabo a la luz del principio de legalidad; puesto que su finalidad, como se ha dicho, es de obtener un resultado cierto, confiable, fundado y legal de las elecciones en Tejupilco; y que, por lo tanto, debió de observar y cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho que nos ocupa (artículo 14 de la Constitución Federal), y con ello concluir que el resultado del cómputo de la elección de las noventa y cuatro casillas instaladas en la jornada electoral, no es el dato idóneo por disposición de Ley, para considerarlo como cierto y con sustento en ello, entregar las constancias de triunfo; dado que el propio Código Electoral refiere que ese resultado de conteo "no es válido" sino hasta que se lleve a cabo el recuento de esos votos; por lo tanto, insiste la accionante, en que "no se debió de considerar ese dato como válido como es el caso", por los razonamientos expuestos.

 

En ese sentido, aduce la actora, que se tendría que la situación electoral, al momento de concluir la jornada electoral, no es definitiva, puesto que ese resultado está sujeto y supeditado a los resultados del recuento de los votos efectuados por la población de Tejupilco, y si en ella resulta un sentido de triunfo diferente o igual, ésta es motivo de una nueva determinación emitida por una autoridad electoral con jurisdicción y competencia para hacerlo, esto es, en su esencia y naturaleza un nuevo ejercicio democrático, que pudiera ser el mismo sentido de triunfo o diferente según el comportamiento de los elementos que se hicieran valer al momento de la impugnación por el recurrente; sentido que tendrá que ser dado a conocer mediante un resultado dictado por una autoridad competente como lo es el Consejo Municipal Electoral, y cuyo fallo está obligada a que en el mismo se reúnan los requisitos de congruencia, claridad, precisión así como fundamentación y motivación que comulgue y avale el resultado valorativo, y de justipreciación de las pruebas conforme a los principios que las regulan.

 

Por otro lado, la actora alude a que la hoy autoridad responsable debió analizar la legalidad del procedimiento de recuento de votos que, se dice, se hizo el día cuatro de julio de dos mil doce, y que habiéndolo hecho, esa autoridad concluyó que no reunía los requisitos de legalidad ni de validez, ante el cúmulo de violaciones contenidas en él, por los vicios con los que se llevó a cabo, conforme a las consideraciones que se vertieron en el mismo fallo. (Páginas 68 y 69 del fallo).

 

Agrega que ese recuento ha sido calificado de inverosímil y carente de sustento legal, lo cual, acepta que se resolvió en forma correcta por parte del tribunal electoral responsable; pero, señala que dicho órgano jurisdiccional debió proveer respecto de la garantía del recuento a que tiene derecho su representada, y que, al no hacerlo, la deja en estado de indefensión, puesto que no se pronunció con relación a ese derecho de impugnación, que en su momento se hizo valer y que le fuera admitido, de ahí que considere, ese derecho de impugnación ha quedado en el "limbo jurídico", puesto que no existe pronunciamiento a ese respecto por parte del Tribunal Electoral; lo que, en su concepto, transgrede el principio de legalidad y de certeza jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Aduce que, al llevar a cabo la anulación del valor jurídico electoral del recuento de votos, por los argumentos que en el fallo combatido se sostienen, la misma autoridad debió de pronunciarse por un fallo que estuviera ajustado a la Ley, esto es, que al haber admitido una petición de recuento de votos hecha por sus representadas, acuerdo que ha quedado firme conforme a las determinaciones contenidas en los autos, hacer notar que su representada "no estuvo de acuerdo con el resultado del conteo de los votos emanado de los presidentes de las noventa y cuatro casillas electorales", y que tal desacuerdo se hizo patente con la presentación de la impugnación de ese resultado por escrito y, en su momento procesal oportuno, recayendo un acuerdo satisfactorio de admisión, que a la fecha, "no ha sido dilucidado mediante sentencia ajustada a derecho", al mismo tiempo la parte calificada de viciada por el tribunal electoral inicia a partir del procedimiento de recuento, al llevarse a cabo la sesión ininterrumpida a que se refiere el artículo 270 del Código Electoral, y que se declaró nula por los vicios purgados en él; resultando ocioso su repetición de las causas; sin embargo la actora aduce que existe una interrogante, en cuanto a qué es lo que ha pasado con el acuerdo vigente de admisión de la petición de recuento interpuesta por su representada, el cual señala, no ha sido declarado nulo por ninguna autoridad; lo que, en concepto de la impetrante, demuestra la vigencia de ese acuerdo, que a su vez, explica la voluntad expresa de su representada de llevar a cabo el recuento, que en sí, encerraba la no aceptación del escrutinio de las noventa y cuatro casillas instaladas en Tejupilco; lo que a decir de la accionante, se traduce en una violación al principio de legalidad y seguridad jurídico-procesal, en agravio de su representada, puesto que el Tribunal Electoral no se pronunció al respecto.

 

En cuanto al tema en concreto, la actora aduce que, el sistema electoral del Estado de México, se integra de forma fundamental sobre la base de documentos, en tanto que todos los actos de las autoridades electorales se deben hacer constar desde su inicio hasta su conclusión en documentos, mismos que por su naturaleza y origen son calificados como documentos públicos y con valor probatorio pleno, con la obligación de que esas documentales públicas deben de conservarse en los archivos correspondientes, por lo menos durante cierto tiempo, a fin de que puedan acreditar la existencia y circunstancias de su contenido, esto en el caso de ser necesario, para cualquier objeto lícito, como podría ser para el conocimiento por parte de las propias autoridades competentes de los medios de impugnación, para resolver los conflictos que se presenten, documentos que serán el respaldo y la historia de lo que realmente ocurrió respecto a ese hecho.

 

Señala que, esa particularidad implica el respeto a los principios de legalidad, seguridad y equidad jurídica, refiriéndose a la garantía de audiencia y legalidad hacia los actores políticos y, en especial a los partidos políticos, incluso respecto a la preconstitución de elementos probatorios, naciendo con ello, el respeto y observancia a los principios procesales de contradicción y de impugnación jurisdiccional, lo que trae como consecuencia dotar a las pruebas de mayor fuerza y peso jurídico todos y cada uno de los actos celebrados por las autoridades electorales en un proceso electoral como lo fue el ocurrido el primero de julio de dos mil doce, en Tejupilco, Estado de México.

 

Asimismo, manifiesta que una particularidad de las actas en la materia electoral, es que se elaboran con la intervención de los partidos políticos, como principales sujetos que pueden verse afectados con su contenido, tanto en su acervo propio, como personas morales, como en la calidad de vigilantes y garantes de los intereses difusos de la ciudadanía. Esto, porque tales institutos cuentan con el derecho a designar representantes ante casi todos los órganos electorales de los que pueden provenir actos o resoluciones que les afecten, así como el de recibir copia de distintos documentos relativos a los actos electorales, como es el caso de las actas que se elaboran durante el cómputo municipal; para que, en su caso, hagan uso de los medios de impugnación contra la documentación elaborada, cuando los consideren efectuados en contravención a la ley, con afectación de los intereses aludidos, lo que realmente permite ponderar la validez de los actos que en ellos se consignan, y solicitar las correcciones correspondientes, o la nulidad de los mismos, oportunamente.

 

En cuanto al tema, la actora aduce que las actas elaboradas con motivo del Cómputo Municipal de la Elección hoy impugnada, en la resolución recurrida, el Tribunal Electoral reconoció esos vicios al referir lo siguiente:

 

"De lo anterior podemos concluir, que para la validez de los actos realizados por los consejos electorales, o al menos, para presumir su realización es menester que se acredite por escrito, la realización de los actos que se deben probar, pues de lo contrario nos encontramos ante la imposibilidad de conocer lo que sucedió, lo que en el caso se materializa, en virtud de que como ya ha sido plasmado, el consejo municipal fue omiso en elaborar las actas circunstanciadas de las mesas de trabajo de los días cuatro y cinco de julio de dos mil doce; además de ser omiso en levantar las hojas de operaciones de los resultados obtenidos durante el recuento; así como de plasmar las observaciones de cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, y de los integrantes de las mesas de trabajo. (Página 61 del fallo)

De esta forma, es evidente que el consejo municipal no dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 270, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, con el efecto de que éste llevará a cabo la declaración de la validez, no contienen las formalidades necesarias para generar certidumbre respecto del tiempo y la forma en que fueron elaboradas; ni de los resultados que se consignan en cada una de ellas.

De tal manera que como lo afirma la coalición actora, el consejo municipal incumplió con las formalidades establecidas por el código electoral local; así como el numeral señalado; sin que sea dable brindar validez a los resultados plasmados en las actas circunstanciadas de recuento, pues éstos no encuentran sustento en documentación alguna." (Página 62 del fallo)

 

En atención a este argumento expuesto por el Tribunal Electoral, la actora aduce que si el objeto del recuento total de votación es dejar sin efecto los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas directivas de casilla, debido a que existió la necesidad de corroborar que la votación contenida en los paquetes electorales fuera veraz, esto por haberse anulado por los funcionarios de casilla más de mil novecientos votos, cantidad que obviamente rebasa por mucho la diferencia que se presumía que existía ente el primero y segundo lugar en la votación que era de tan sólo sesenta y ocho votos según el cómputo establecido en el recuento; se tiene que con motivo de las observaciones que se realizaron durante la apertura de paquetes, por nulidad de votos a favor de la coalición "Unidos es Posible" el resultado final del recuento resultó del todo incierto, amén de inválido, lo que fue provocado por la suspensión injustificada de la sesión de cómputo correspondiente, y la deficiente elaboración de la documentación electoral que ha sido declarada inválida y al que nos hemos referido con anterioridad.

 

Añade que, es por ello, que existiendo la necesidad de verificar el contenido de los votos directamente en los paquetes electorales, lo cual ha sido el reclamo inicial y principal de su representada, y que dicho procedimiento quedó calificado de ilegal por sus vicios, entonces el Tribunal responsable, debió declarar la nulidad del cómputo de las casillas por las mismas razones que fueron aceptadas; luego entonces, colige que, el hecho de que sin fundamento legal alguno se haya modificado solamente el acto del recuento por ser un acto viciado, sustituyéndolo por otro que también resulta ser sujeto a una revisión por disposición de la propia Ley ( art. 270 del Código Electoral); es una franca contradicción contenida en el fallo que se reclama, siendo que, en concepto de la actora, el resultado de una anulación conlleva a la anulación de la anterior, por no tener esta última, el valor ni la fuerza procesal para calificarla como cierta y válida por estar sujeta a una verificación de un órgano superior; luego entonces, asume que ese cómputo queda "subjudice" a lo que determine una autoridad revisora en términos del artículo 270 del Código Electoral en vigor.

 

Con el anterior razonamiento, la accionante alega que la resolución impugnada, sostiene argumentos contradictorios entre sí y carentes de sustento, sobre la validez de una elección sustentada en los resultados establecidos en las actas de casillas, cuando de éstas en un principio, se reconocieron como datos falibles y sujetos a errores y que el fin del recuento de votación es como lo dice:

 

"depurar cualquier imprecisión, ya sea por error en las operaciones aritméticas o el llenado de las actas, factibles por las funciones de los ciudadanos que actúan en las mesas directivas de casilla," (Página 69 de la sentencia impugnada).

 

Estima que, sin considerar los posibles errores que reconoce la responsable,  existen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la elección; ahora con un criterio muy cambiante, unilateral, inequitativo y violatorio de los principios de congruencia, la responsable le concede valor para calificar la elección cuando en ese mismo fallo emite una determinación contraria a las constancias procesales y argumentos anteriores diciendo lo siguiente:

 

"De lo narrado, y debido a la declaración de validez del cómputo municipal de Tejupilco por este tribunal, es dable concluir que los resultados que deben ser tomados en cuenta son los plasmados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas en las actas de escrutinio y cómputo que fueron elaboradas el día de la jornada electoral; pues las mismas contienen los elementos de certeza necesarios para otorgarles validez necesaria respecto de los votos depositados en cada una de las urnas instaladas en el municipio; máxime que los resultados contenidos en éstas no fueron objeto de impugnación, y las irregularidades que pudieron afectarlos y que fueron hechos valer, ya fueron objeto de pronunciamiento en apartado previo de esta sentencia, sin que se haya concluido con la declaración de nulidad de alguna de las casillas del municipio." (Páginas 74 y 75 de la resolución impugnada)

 

Lo anterior, es considerado por la impetrante como evidentemente contradictorio a todo lo reseñado en el propio cuerpo de la resolución impugnada; ya que, por una parte se reconoce que de manera frecuente las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, contienen errores en las operaciones aritméticas y en el llenado de las actas, aunado a que también existe la posibilidad de errores en la calificación de los votos nulos y válidos, y no obstante ello, considera que las mismas contienen los elementos de certeza necesarios para otorgares la validez suficiente y declarar un triunfador electoral, pasando por alto el margen tan sutil que existe con la escasa diferencia en los resultados de la elección entre el primer y el segundo lugar en esa contienda electoral, y que refiriéndonos a "esos errores que ha dicho se podían tener" ahora les da una certeza jurídica electoral; lo cual, no comparte la demandante, debido al escaso margen que existe entre el supuesto ganador y quien obtuvo el segundo lugar, que es su representada, en comparación con la cantidad tan elevada de votos nulos que se dice tienen las actas en el presente caso.

 

Agrega que, precisamente en eso estriba el reclamo de su representada, en que, dado el número elevado de votos nulos en esa contienda electoral, su revisión puede dar la posibilidad de revertir el sentido de la calificación de la planilla ganadora en el presente caso, siendo que esos votos nulos, son los que realmente pueden definir el resultado final de la elección, de donde con la acción de la responsable se desprende que sin mediar revisión alguna, convalida la nulidad de esos votos, privando a su representada del derecho y garantía de revisión de los mismos; además de que, erradamente afirma, que los resultados no fueron objeto de impugnación, sin tomar en cuenta que eso de la impugnación "" sucedió, con la interposición de la inconformidad y solicitar el recuento de los votos es por la no aceptación del resultado contenido en las actas del día de la elección; por lo tanto, considera la impetrante, que los errores que contienen las actas de escrutinio y cómputo debían subsanarse durante el procedimiento de recuento total de votación, que "no existió", puesto que el criterio del Tribunal establecido en su fallo, es de efectos nulos, considerándose como la "no celebración de ese evento jurídico electoral".

 

De esa forma, la enjuiciante considera que es indudable que la sentencia que se recurre, carece de la debida fundamentación y motivación, debido a que además de validar un cómputo que no es definitivo, como lo es el resultado del cómputo de las casillas electorales, por estar sujeto a revisión por disposición de la Ley, por la impugnación que hiciera su representada en su momento y que fuera admitido por la autoridad electoral, son provisionales no definitivos ni definitorios, como se les ha reconocido por el Tribunal Electoral, cuya determinación, en concepto de la accionante se toma con ausencia de motivación y fundamentación; puesto que, el hecho de validar un resultado que de acuerdo a la ley está sujeto a revisión, confirmación y calificación sin que se sustente en elementos de juridicidad, legalidad, vulnera en perjuicio de su representada, los principios de legalidad y de certeza que rigen las actuaciones de las autoridades electorales y con ello los principios protegidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

En cuanto a la fundamentación, alega el actor que el responsable no precisa los elementos de legalidad con los que se basa para emitirlo, ni se expone el motivo ni la causa por la cual el Tribunal Electoral del Estado de México, se funda para la ejecución, y al mismo tiempo hace todo lo contrario a lo preceptuado en el artículo 270 del Código Electoral, siendo este precepto legal parte de un código electoral vigente; puesto que, en ningún momento fundamenta su decisión invocando ley que lo respalde para tomar la decisión a la que llega, como lo es calificar como válido el resultado del escrutinio llevado por las autoridades electorales en las noventa y cuatro casillas establecidas en Tejupilco; lo cual, implica para la actora, que al omitir esa fundamentación, el criterio de la responsable se transforma en un criterio caprichoso, unilateral, subjetivo y carente de sustento legal, como lo es la ausencia de fundamentación, lo que a su vez se traduce en una violación a los principios contenidos en el artículo 14 de la Constitución; aunado a que estima, que tampoco se tiene elemento de prueba en el expediente que nos ocupa, para considerar como acreditado el triunfo de la planilla decretada en ese fallo como ganadora, pues carece de elementos de prueba que determinen que efectivamente ese es el sentir preciso de la voluntad del pueblo arrojado en las urnas.

 

Finalmente, en cuanto al requisito en comento, la accionante aduce que el fallo impugnado no invoca elementos de prueba que fundamenten la conclusión contenida en los resolutivos del mismo, tal y como se desprende del análisis de todos y cada uno de los elementos de consideración que se contienen en dicho fallo, por lo que estima, que "no hay argumento de prueba o prueba en sí misma, que sea sustento legal, de que la planilla ganadora es una distinta a la que representa la actora", por lo tanto, considera que la autoridad ahora señalada como responsable ha violado el principio de seguridad y de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución.

 

En cuanto a la motivación del fallo, la actora aduce que el fallo emitido por el Tribunal Electoral, carece de motivación, puesto que no tiene la exposición de las condiciones por las cuales motivaron a la autoridad para actuar de la forma en que lo hace, esto es no existe el elemento expositor, justificante, sucinto de las circunstancias tanto físicas como jurídicas que lo llevaron a considerar como válida la elección y con ello declarar como planilla ganadora en la contienda electoral celebrada en Tejupilco, México, a la denominada "Comprometidos por el Estado de México".

 

Lo anterior, porque la actora señala que, en su sentencia, la responsable determinó tomar como válido el escrutinio de votos efectuado por las autoridades de casillas, por ser el resultado efectivo y real de las votaciones para considerar al ganador de esa contienda electoral; si que se indiquen en dicho fallo, las causas que la llevaron a arribar a esa conclusión, es decir, que no se tiene elemento de razón, de exposición, de consideración que sea suficiente para convencer a los demás de hacerlo en ese sentido, por lo tanto siendo esa motivación parte de la esencia de la toma de decisiones de una autoridad, hecho consignado como principio constitucional (artículo 16) resulta que al no darse se tiene como violatorio de garantías de legalidad y seguridad jurídica amén de la equidad que se vulneran con ese criterio.

 

En cuanto al principio de incongruencia, la promovente señala que el fallo atacado tiene un vicio de incongruencia que lo hace ilegal, puesto que el principio procesal de toda sentencia es el de "congruencia", que se traduce a la concordancia entre lo actuado en el juicio con lo resuelto en el mismo; puesto que, la decisión emitida por el Tribunal Electoral se contradice, cuando indica lo falible que resulta electoralmente, el cómputo de votos y de boletas electorales en las casillas llevado a cabo por los presidentes de casillas y, por otro lado, les confiere el valor jurídico electoral suficiente para sustanciar en ello el sentido de su fallo, puesto que como lo refiere en el cuerpo mismo de esa sentencia, dice que el triunfador en esa contienda electoral es el que sacó más votos en la jornada electoral atendiendo al resultado de la sumatoria de las noventa y cuatro casillas instaladas el día primero de julio de dos mil doce, en Tejupilco, México.

 

Añade que, cuando la autoridad responsable calificó los actos contrarios a la ley electoral e indicó que los cómputos municipales realizados por el Consejo Municipal de Tejupilco, el supletorio realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, eran nulos, puesto que los mismos estaban viciados; con esa misma óptica y el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Estado de México, debdeclararse nulo también el cómputo de cada casilla.

 

Al respecto, señala la impetrante, que la nulidad como doctrina procesal jurídica deviene de la falta de condiciones necesarias y relativas, como lo es el respeto a las disposiciones legales y reglamentarias y, para el presente caso es el de la realización del cómputo municipal y el recuento total de votación que sustentan la esencia del acto mismo.

 

En resumen, la coalición accionante refiere que la calificación de nulidad absoluta en el presente caso, respecto a la elección llevada a cabo el día primero de julio de dos mil doce, en Tejupilco; se justifica, puesto que se tiene probado que se han afectado los procedimientos establecidos legalmente de manera categórica, y en tales condiciones los mismos no producen efectos ni son convalidables por confirmación alguna.

 

Asimismo, aduce que la nulidad de elección en el presente caso, se actualiza respecto de aquellos actos que por carecer de eficacia, dejan de producir los efectos que le son propios, ya sea por razones que afecten a los principios constitucionales que los regulan, o ya sea por la inobservancia de las formalidades que exijan las normas jurídicas propias del acto de que se trate.

 

Finalmente, la actora enfatiza que las violaciones, tanto procedimentales como sustanciales, en que incurrieron el Consejo Municipal Electoral, su Presidente, y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el caso sometido a revisión constitucional; fueron originadas y cometidas por la propia autoridad electoral encargada de preparar, desarrollar y vigilar la elección de ayuntamiento de que se trata, conforme a lo que señala la ley electoral estatal, según lo previsto en los artículos 85 y 125 fracciones I y II de la misma, y no por terceras personas ajenas, lo que agrava aún más la calificación de su indebida actuación, porque afectó irremediablemente los principios de certeza y objetividad, legalidad y profesionalismo en que se sustenta el régimen electoral del Estado de México. Señala que, en ese sentido, el Tribunal Electoral local, ilegalmente determinó:

 

"Precisados los argumentos sobre los cuales la coalición actora basa su impugnación, este órgano jurisdiccional una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente concluye que los motivos de impugnación relacionados con las irregularidades acontecidas en la sesión de cómputo municipal; así como la declaración de validez que realizó de manera supletoria el Instituto Electoral del Estado de México resultan FUNDADOS pero INOPERANTES para alcanzar la pretensión del inconforme relacionada con la declaración de nulidad de la elección. (Página 55 de la sentencia impugnada)

 

De ahí que, la actora considere que luego de haber demostrado el por qué en el caso a estudio, contrariamente a lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la sentencia impugnada, las violaciones ocurridas durante la sesión de cómputo municipal, el recuento total de votación y el cómputo supletorio, sí alcanzan el rango de violaciones sustanciales, graves y no reparables en términos del propio Código Electoral del Estado de México, al estar  afectadas de nulidad, fueron convalidadas por la autoridad responsable bajo el sustento de que los cómputos por parte de los presidentes de casillas, fueron válidos.

 

En ese sentido, la accionante refiere que la responsable omitió considerar que las irregularidades acreditadas, resultan ser determinantes para el resultado de la elección, según lo exige, como una condición más para declarar su nulidad, como lo establece el artículo 299, fracción VI, del ordenamiento legal sustantivo en la materia; y que, el carácter determinante para el resultado de la elección, a que se refiere la disposición legal indicada, cabe entenderlo en función de la vulneración por parte de las citadas autoridades electorales, de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, consagrados constitucional y legalmente, lo cual, actualizan por sí misma la condición de determinantes a través de las violaciones sustanciales originadas y cometidas por las propias autoridades electorales que han quedado descritas; por lo que estima, que en la especie, se priva de objetividad a los resultados finales consignados en la resolución impugnada, y que, existen elementos suficientes para concluir que el órgano electoral encargado del cómputo municipal, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y el Tribunal Electoral de ese mismo Estado, no acataron cabalmente los principios constitucionales, de legalidad, certeza y profesionalismo atento a las condiciones en que se llevó a cabo el cómputo municipal, el recuento total de votación, el cómputo supletorio y su modificación por parte del Tribunal Electoral del Estado de México; en razón de que no se respetó el procedimiento establecido para ello y fue realizado en franca trasgresión a las disposiciones legales que lo regulan.

 

En atención a los razonamientos expuestos, la actora pretende que esta  Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, determine que, en el presente caso, sí se conculcaron por las autoridades electorales los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, profesionalismo que rigen la función estatal de organizar las elecciones, al haber existido violaciones sustanciales previamente a la conclusión del cómputo de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tejupilco, México, por ser determinantes para el resultado de la elección, y tener por actualizada la causal de nulidad de la misma prevista en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México; y consecuentemente, pretende que se anule la elección de mérito, para dejar sin efecto la declaración de validez de la elección decretada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como su convalidación por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, y por consecuencia, revocar las constancias de mayoría que fueron otorgadas a la coalición "Comprometidos por el Estado de México, a fin de dictar las providencias necesarias para que se proceda en términos de lo previsto por el artículo 61, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es decir, convocar a elecciones extraordinarias.

 

Conforme al resumen de agravios que ha sido expuesto, esta Sala Regional estima procedente, realizar un resumen de las consideraciones que adoptó la responsable, en el fallo que por esta vía se impugna, a efecto de determinar si la sentencia de mérito cumple con los requisitos fundamentales para estimarla emitida conforme a Derecho.

 

Consideraciones que sustentan el fallo del tribunal responsable.

 

Así tenemos que, el Tribunal Electoral del Estado de México, estimó que en la especie, las circunstancias que dieron lugar al análisis de la litis planteadas ante aquella instancia, fueron en esencia, las siguientes:

 

Sobre la causal de nulidad de la elección, hecha valer por la hoy impetrante, se estableció que la misma basaba sus motivos de disenso en dos ejes fundamentales, a saber:

 

     Violaciones sustanciales durante la sesión de cómputo municipal.

 

     Violaciones sustanciales durante la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la que declaró de manera supletoria la validez de la elección del municipio de Tejupilco.

 

Respecto del primer punto, la inconforme adujo que durante el procedimiento de recuento de votos en ningún momento los integrantes de las mesas de trabajo, así como los representantes ante el Consejo Municipal tuvieron conocimiento por escrito del avance del recuento realizado.

 

Asimismo, afirmó que los representantes de la coalición que representa no fueron informados de la solicitud del recuento supletorio realizado por el Consejo Municipal al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Por otra parte la coalición actora señaló que, los principios de legalidad y certeza fueron transgredidos al violentarse el procedimiento de recuento total de paquetes electorales al no levantarse las actas circunstanciadas del recuento de votos de cada grupo de trabajo; de ahí que, a juicio de la actora, tampoco se hayan levantado en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en las circunstanciadas de cada grupo de trabajo, sin asentarse el resultado final en un acta de escrutinio y cómputo de la elección.

 

Sobre ello la coalición inconforme adujo que el artículo 270 del Código Electoral local, ordena que quien presida un grupo de trabajo deberá levantar un acta circunstanciada consignado los resultados del recuento de cada casilla, lo que a su consideración generaba la obligación de los consejeros que presidían cada grupo, de levantar el acta circunstanciada correspondiente, para brindar certeza y legalidad de las actuaciones de la mesa de trabajo; argumentando que una situación contraria implicaría restarle valor a los hechos ocurridos en el recuento de cada casilla.

 

Referente al mismo tópico la incoante sostuvo ante la responsable que las actas circunstanciadas enviadas a la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, carecen de certeza respecto de su contenido al no encontrarse firmadas por los integrantes de los grupos que las conformaron.

 

En este sentido la actora aseveró que ninguno de los tres vocales que firmaron el acta circunstanciada de la mesa 1, participaron en las actividades de recuento de ese grupo de trabajo; en tanto que el acta circunstanciada correspondiente a la mesa 2 sólo fue firmada por tres vocales de la junta municipal, sin que la signen alguno de los consejeros que presidió la mesa, ni los representantes de los partidos políticos.

 

Razones por las que, el inconforme manifiesta que:

 

     El recuento de los votos debía ser anulado por no existir constancia de su realización.

     Al no encontrarse firmadas la actas por la totalidad de los integrantes, éstas debían entenderse suscritas sólo por las personas que las signaron.

     A ninguno de los signantes les consta lo desarrollado en las mesas de trabajo.

 

En otro aspecto la coalición “Unidos es Posible” sostuvo que el Consejo Municipal no realizó, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, por lo que a su consideración no existió formal ni materialmente un cómputo definitivo.

 

Además sostuvo que los resultados arrojados del procedimiento del recuento de los votos le favorecían ya que sus representantes registraron que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” había obtenido 14,412 votos, mientras que la coalición “Unidos es posible”, obtuvo 14, 434 sufragios.

 

En este mismo apartado de agravio, la actora expresó disensos encaminados a impugnar el acta de sesión ininterrumpida de cuatro de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo Municipal de Tejupilco, sosteniendo medularmente que ésta no contenía las manifestaciones totales de quienes participaron, omitiéndose las discusiones sobre la nulidad o validez de algunas boletas; aseverando además que lo manifestado en el acta referida a partir de la página 26 (veintiséis) no formaba parte de los hechos que acontecieron en la sesión del pleno, lo que a su juicio se corroboraba con las video-grabaciones del Instituto Electoral del Estado de México sobre el procedimiento de recuento.

 

Sobre este tópico, la inconforme señala de manera precisa la parte de la sesión ininterrumpida que bajo su perspectiva no formó parte de la misma, e indica que las manifestaciones vertidas en ella resultan falsas y contradictorias, al sostenerse en ésta que se cuenta con las actas circunstanciadas, mientras que en el informe rendido por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, se desprende que dichas actas no habían sido realizadas.

 

Por lo que respecta al motivo de disenso relacionado con violaciones sustanciales durante la sesión permanente del Consejo General del Instituto; la impetrante señaló que se transgredía el principio de certeza porque el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México retorna la continuidad de la sesión ininterrumpida, sin verificar el estado de cómputo municipal, ya que no existía un cómputo asentado en el acta final, lo que provocó, en consideración de la actora, que el Consejo General no haya tenido los elementos necesarios para declarar la validez de la elección.

 

También arguyó la actora, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó la declaración de un cómputo que formalmente no existe, pues de las grabaciones del mismo instituto se desprende que la última actividad del Consejo Municipal fue el resguardo del último paquete electoral contabilizado; circunstancia que según la actora originó que el Consejo General validara una elección sin que previamente fuera verificada la existencia de un cómputo.

 

En este sentido agregó la impetrante que la autoridad responsable omitió revisar de manera exhaustiva los documentos que tuvo a su alcance para emitir la declaración de validez de la elección, los que bajo su enfoque no generan indicio suficiente para sustentar que en el consejo municipal no existían condiciones de seguridad para la continuación de los trabajos de la sesión; sosteniendo también que los resultados que tomó en cuenta el Consejo General no son coincidentes con los registrados por sus representantes el día de la sesión de recuento.

 

Precisados los argumentos sobre los cuales la coalición actora basó su impugnación, el tribunal electoral responsable, una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, concluyó que los motivos de impugnación relacionados con las irregularidades acontecidas en la sesión de cómputo municipal, así como, en la declaración de validez que realizó de manera supletoria el Instituto Electoral del Estado de México; resultaban fundados pero inoperantes para alcanzar la pretensión de la inconforme relacionada con la declaración de la nulidad de la elección.

 

Lo fundado del agravio estribó en que tal y como lo adujo la actora, el Consejo Municipal fue omiso en levantar las actas circunstanciadas por cada grupo de trabajo los días en que se llevó a cabo el cómputo municipal, y de efectuar en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en éstas; circunstancias que van en contra de lo preceptuado por el artículo 270, fracción VI, párrafo quinto del Código Electoral del Estado de México; así como por el Manual para llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos dos mil doce, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria de veintiuno de junio de dos mil doce, mediante acuerdo IEEM/CG/208/2012.

 

En efecto, de la revisión de las actas que forman el expediente, la responsable coligió que los integrantes de cada uno de los grupos de trabajo o en su caso el Consejo Municipal no emitieron las actas circunstanciadas a las que se refiere el artículo 270 del código electivo, los días en que se llevó a cabo el cómputo municipal, lo que se sustentó con base en el contenido del informe elaborado por el Director de Organización del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Informe que, comparado con las manifestaciones vertidas en el acta de sesión ininterrumpida del Consejo Municipal de Tejupilco, así como el informe presentado por el Presidente y Secretario del mismo consejo ante el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de México, si bien presentaba inconsistencias sobre la emisión de las actas circunstanciadas en cada grupo de trabajo, la información asentada en éste resultó para el tribunal responsable, el  más verosímil y certero, que la contenida en aquéllas, tal y como lo demostró al atender el contenido de las diversas actas circunstanciadas e informes rendidos por las autoridades electorales municipales y estatales del citado Instituto Electoral, de donde obtuvo que el Consejo Municipal de Tejupilco fue omiso en levantar las actas circunstanciadas de los grupos 1 y 2 de trabajo sobre el recuento total de las casillas el día cinco de julio de dos mil doce, puesto que de los informes en cita, existe claridad en el sentido de que éstas no fueron elaboradas en la fecha señalada, en virtud de que de los informes analizados, se coligió que el propio consejo municipal, reconoció que debido a condiciones desfavorables para el desarrollo de la sesión fue imposible levantar las actas circunstanciadas de cada uno de los grupos de trabajo.

 

En ese sentido, el órgano jurisdiccional responsable estimó que el cúmulo de irregularidades acontecidas durante la sesión de cómputo municipal, tomaron relevancia, en atención a que para que un acto emitido por alguna autoridad administrativa se estime ajustado a derecho, debía ceñirse estrictamente a los lineamientos que para tal efecto establecía la norma aplicable, con la finalidad de que pudiera ser comprobable; esto es, mediante una detallada descripción que de cada uno de sus pasos normativos que se debieron registrar en el acta que para tal efecto se levantara, lo que no ocurrió en la especie.

 

Bajo las anotadas condiciones, el responsable estableció que no contaba con elementos suficientes para sostener que los datos asentados en las actas circunstanciadas de mérito, correspondían a los resultados obtenidos por cada uno de los grupos de trabajo durante el desarrollo del cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, puesto que no existe en el expediente de origen, ningún elemento que permita comprobar la certeza de los resultados asentados en las actas circunstanciadas; dado que las hojas de operaciones de los resultados de cada una de las casillas recontadas, no fueron anexadas a las actas circunstanciadas, ni fueron remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a pesar de que fueron requeridas por el órgano jurisdiccional local.

 

De manera que, se consideró que, el consejo municipal incumplió con las formalidades establecidas por el Código Electoral local; así como con el manual atinente; por lo que estimó que no era dable brindarle validez a los resultados plasmados en las actas circunstanciadas de recuento, porque  no estaban sustentadas en documentación alguna; no obstante el argumento vertido por el Consejo Municipal de Tejupilco en el Acta de Sesión Ininterrumpida de cómputo municipal de cuatro de julio de dos mil doce, en el sentido de que existieron amenazas de muerte en contra de los vocales y consejeros, que iniciaron a las diecinueve horas del día cinco de julio del año en curso, por medio de mensajes y llamadas telefónicas, mediante las que se advertía a los servidores electorales que de no ganar Héctor Navarrete Benítez, existirían represalias en contra de los familiares de éstos; puesto que de los medios probatorios no se verificó indicio alguno que demostrara la existencia de dichas amenazas, ni de la imposibilidad que tuvieron los integrantes del consejo municipal  para levantar la documentación relacionada con el cómputo municipal el día cuatro y cinco de julio de dos mil doce, ni para entregar la documentación relacionada con el cómputo municipal a los servidores del Instituto Electoral del Estado de México, que se encontraban observando las actividades del consejo municipal; a pesar de la existencia de instrumentos notariales en los que se hicieron constar declaraciones de varios de los integrantes del consejo municipal en comento, dado que el tribunal electoral local, los consideró insuficientes para comprobar las amenazas a la integridad física de los consejeros electorales; así como de las personas que se encontraban en el interior del consejo municipal de Tejupilco; en virtud a que éstas fueron confeccionadas de manera posterior al día en que supuestamente acontecieron los hechos constitutivos de amenazas sobre los consejeros; lo cual le resta credibilidad a causa de la falta de espontaneidad en las declaraciones insertas en los citados instrumentos notariales.

 

En ese tenor, el tribunal local electoral, consideró que no existía causa justificada para sostener las omisiones llevadas a cabo por el consejo municipal en relación con las actividades del recuento total de las casillas instaladas en el municipio de Tejupilco; lo cual, permitió concluir que los resultados del recuento eran inciertos; en atención a que no existe documentación alguna que apoye los resultados contenidos en las respectivas actas circunstanciadas; de ahí que el responsable consideró que no podían validarse los resultados asentados en las actas circunstanciadas de los grupos de trabajo, que sirvieron de base al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para realizar la sumatoria de los resultados y elaborar el acta de cómputo municipal.

 

No obstante, lo anterior, el tribunal local no consideró que dicha determinación fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección pretendida por el hoy actor, puesto que los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo generaban la certeza necesaria, respecto de la manifestación ciudadana materializada en cada una de las casillas instaladas; en virtud a que si bien el procedimiento de recuento constituye una forma de depuración de los resultados electorales, las cantidades utilizadas como base para dicho procedimiento son las plasmadas por los funcionarios de las mesas directivas en las actas de escrutinio y cómputo; por lo que, si el procedimiento de recuento total fue invalidado; los resultados que le antecedían fueron tomados en cuenta por el responsable, para preservar la voluntad ciudadana exteriorizada en cada una de las mesas directivas de casilla, conforme al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Para una mejor comprensión de la determinación adoptada por el pleno del Tribunal Electoral estatal, en la sentencia ahora impugnada, se hizo alusión a la naturaleza jurídica del recuento de votos, como mecanismo adicional de verificación de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, para abonar en la depuración de inconsistencias o errores de los resultados electorales, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar fuera ínfimo.

 

En ese sentido, se estableció que el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista una mínima diferencia entre los candidatos posicionados en el primero y segundo lugares, tiene como fundamento esencial, ante lo cerrado de los resultados de una elección, depurar cualquier imprecisión, ya sea por error en las operaciones aritméticas o del llenado de las actas, factibles por las funciones de los ciudadanos que actúan en las casillas, a fin de certificar o evidenciar que, pese a la estrecha diferencia hay un ganador, o bien, aumentar esa diferencia.

 

Con lo anterior,  se advirtió que las actas de escrutinio y cómputo son el punto de partida para constatar las posibles inconsistencias a subsanar; ya que en el recuento total, no existe incertidumbre de los resultados obtenidos a través de las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Así, el responsable obtuvo que la naturaleza jurídica del recuento total de votos, constituye sólo el último mecanismo de depuración de los cómputos, pero nunca la sustitución del resto de blindajes que lo anteceden, pues en conjunto, todos los mecanismos previstos por la ley, contribuyen a dotar de certeza los resultados desde su emisión hasta la declaración de ganador; por lo que, consideró inviable que, mediante diligencias para mejor proveer, esa autoridad jurisdiccional procediera a la apertura de paquetes electorales para realizar el recuento de votos en sede jurisdiccional; debido a que no se garantizó la seguridad de la documentación, ya que del informe del presidente y del secretario del Consejo Municipal Electoral 83 de Tejupilco, Estado de México[1], así como del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo Municipal Electoral 83 de Tejupilco, Estado de México[2], los propios funcionarios reconocen que no se tuvo la precaución de colocar los sellos de seguridad respectivos, por lo que los paquetes electorales dejaron de tener la certeza que se busca en una diligencia de esa naturaleza.

 

Por lo anterior, la responsable concluyó que el recuento total de votos solamente constituía un mecanismo adicional en la depuración de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo; empero  que, en el caso de que éste sea invalidado por irregularidades acontecidas en el mismo, los resultados de la elección debían retrotraerse a los obtenidos al procedimiento que antecedió al recuento total de los sufragios, es decir, a los insertos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo; toda vez, que el proceso electoral se compone de varias etapas, entre las que cobra relevancia la de jornada electoral, en atención a que en ésta se materializa la voluntad ciudadana al momento de acudir a las mesas receptoras de la votación a ejercer el derecho al sufragio; puesto que las mesas directivas de casillas se encuentran integradas por personas que de manera previa deben cumplir los requisitos establecidos en la legislación electoral, lo cual, genera la presunción de que su actuación es imparcial.

 

Al respecto, el tribunal agregó que otra de las medidas encaminadas a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que éstos elaboran; surge con el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales, dado que ello contribuye a garantizar la imparcialidad de los funcionarios y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla, de la instauración de las medidas conducentes.

 

Bajo ese contexto, la responsable sostuvo que, el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.

 

En adición a lo anterior, la responsable señaló que también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendentes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.

 

Así, se sostuvo en la sentencia de mérito, que las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, constituyen el instrumento primario de los resultados electorales, cuya validez deriva de la participación ciudadana y de las medidas de seguridad utilizadas para tal efecto; con lo cual, el tribunal electoral responsable, estimó que, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, con independencia de la posibilidad de realizar la última depuración, pues el recuento, al tener una naturaleza distinta, en nada obsta a su valor; por el contrario, es la base sobre la cual descansa el propio recuento y la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio.

 

De lo narrado, y debido a la declaración invalidez del cómputo realizado por la autoridad municipal de Tejupilco; el Tribunal Electoral del Estado de México, concluyó que los resultados que deben ser tomados en cuenta son los plasmados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo que fueron elaboradas el día de la jornada electoral; puesto que, las mismas contienen los elementos necesarios para otorgar de certeza y validez a los resultados en ellas contenidos, aunado a que éstas no fueron objeto de impugnación, no obstante que las irregularidades que pudieron afectarlas y que incluso, se hicieron valer por la hoy impetrante, no fueron declaradas nulas al no haberse actualizado los supuestos de nulidad invocados para tal efecto.

 

Ahora bien, tal y como se expone en el fallo impugnado por la hoy accionante, el Tribunal Electoral responsable, tomó en cuenta las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las noventa y cuatro casillas instaladas en el municipio de Tejupilco, para celebrar la elección municipal respectiva; conforme a las cuales, se resaltó que las partes en el juicio de inconformidad resuelto por la hoy responsable, no pusieron en duda la autenticidad de dichos documentos, ni de los resultados consignados éstos; dado que de las treinta y tres casillas impugnadas por dos causales de nulidad de la votación recibida en casilla, que hizo valer la hoy impetrante, ninguna de ellas fue anulada al no haberse actualizado el supuesto de nulidad invocado; lo que de suyo dejó intocados los resultados contenidos en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

En tal virtud, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el resolutor de origen, estimó que era posible, conocer con certeza y seguridad, los resultados de los comicios celebrados en Tejupilco, al tomar en cuenta la documentación emitida en cada una de las casillas instaladas en dicho municipio, por lo que procedió a realizar el cómputo correspondiente en razón de los resultados consignados en las citadas actas electorales, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral Federal, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.”

 

Lo anterior, fue considerado por la responsable, en el entendido de que de estimarse lo contrario, daría lugar a que cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la elección, so pena de hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y de propiciar todo tipo de faltas a la ley, encaminadas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática de nuestro país, así como a la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En ese sentido, la responsable también sostuvo que de realizarse de manera certera, los blindajes del procedimiento de escrutinio y cómputo, ello por sí mismo, dota de certeza a los resultados de la elección contenidos en las actas levantadas por los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, lo que en la especie, se estimó actualizado; ya que con las actas de mérito, se tiene la presunción de validez de la actuación llevada a cabo por los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casillas, durante el escrutinio y cómputo de los votos; por lo que, consideró que existían las condiciones necesarias para realizar el cómputo de la elección, con base en los datos plasmados en las documentales en cita, lo cual llevó a cabo en la sentencia de mérito, en donde obtuvo como planilla ganadora de los comicios municipales de cuenta, a la postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, que obtuvo 14,341 (catorce mil trecientos cuarenta y un) votos, mientras que la coalición “Unidos es Posible” obtuvo el segundo lugar en la votación al obtener 14, 250 (catorce mil doscientos cincuenta) votos existiendo una diferencia de 91 (noventa y un) votos.

 

Asimismo, el tribunal local hizo alusión al hecho de que cada uno de los resultados obtenidos, tanto por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como por los integrantes del consejo municipal favorecen a la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ampliándose la diferencia entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar, ya que de los resultados contenidos en el Programa de Resultados Electorales Preliminares, la diferencia entre la coalición “Comprometidos por el Estado de México” y la coalición “Unidos es Posible” oscila en 36 (treinta y seis) votos; mientras que en las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo la diferencia entre dichas coaliciones estriba en 91 (noventa y un) votos; finalmente en relación a los datos consignados en el acta de cómputo municipal, la diferencia entre el primer y segundo lugar oscila en 68 (sesenta y ocho) votos.

 

De lo que la responsable desprendió que, en cualquiera de los cómputos realizados, la coalición favorecida con la voluntad ciudadana fue la denominada “Comprometidos por el Estado de México”; lo que evidenciaba que el procedimiento de recuento total de votos no derivaba de inconsistencias graves en los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, sino de la actualización de un supuesto normativo utilizado como filtro adicional para efecto de depurar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo; por lo que no tuvo como objetivo sustituir la validez de los resultados plasmados en las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla (por dudar de la autenticidad de los sufragios contabilizados en dicha etapa).

 

Análisis de los agravios.

 

Como se advierte de los argumentos de disenso formulados por la coalición impetrante, esta Sala Regional obtiene que los motivos de inconformidad de mérito se refieren a dos temas en concreto, el primero, hace alusión al hecho de que en la sentencia impugnada no se establece la manera en que se obtiene la certeza de los resultados electorales que fueron tomados en consideración para determinar el sentido del fallo, esto es, que no se demuestra la validez de los resultados contenidos en las noventa y cuatro actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales instaladas en Tejupilco, Estado de México para celebrar la jornada electoral el día primero de julio de dos mil doce, y que convalidó el cómputo electoral pronunciado por la hoy responsable.

 

El segundo, hace referencia a que la hoy accionante solicitó el recuento de votos en sede jurisdiccional, y que ello no fue resuelto por el tribunal responsable.

 

Previo al análisis de los temas que nos ocupan en el presente asunto, es necesario establecer, que no se encuentran controvertidos por la coalición enjuiciante los siguientes aspectos:

 

* Que conforme a la revisión de las actas contenidas en el expediente del juicio de inconformidad instado por la hoy actora, se coligió que los integrantes de cada uno de los grupos de trabajo o, en su caso, el Consejo Municipal no emitieron las actas circunstanciadas a las que se refiere el artículo 270 del código electivo los días en que se llevó a cabo el cómputo municipal.

 

* Que los integrantes del órgano municipal después de llevar a cabo el recuento en la totalidad de las casillas impugnadas, esto es, a las veintidós horas con cincuenta minutos del cinco de julio del año actual, cerraron el área de resguardo de los paquetes electorales, y enseguida se retiraron dejando vacías las instalaciones, sin haber finalizado ni firmado las actas circunstanciadas de cada grupo de trabajo, ni haber levantado el acta de cómputo municipal, con la consecuente declaración de validez, entrega de constancias y asignación de regidores de representación proporcional.

 

* Que la conclusión anterior, se corroboró con el informe que presentó el Director de Organización del Instituto Electoral del Estado de México, de donde se desprendieron hechos que apoyan la postura de que las actas circunstanciadas de las mesas de trabajo 1 y 2, que existen en autos, fueron elaboradas con posterioridad al cinco de julio de dos mil doce, puesto que en esos documentos se aprecia que, después de que fueron cerradas las instalaciones del Consejo Municipal sucedieron acontecimientos que dan cuenta del tiempo en el que fueron elaboradas las actas de sesión ininterrumpida y las actas circunstanciadas de cada grupo de trabajo, siendo evidente que las mismas se levantaron después del cinco de julio de dos mil doce; lo cual, incluso se confirmó con el informe que se presentó al Instituto Electoral del Estado de México sobre el desarrollo y las incidencias de la sesión de cómputo, celebrada los días cuatro y cinco de julio de dos mil doce, puesto que el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal de Tejupilco, reconocieron que las actas circunstanciadas por cada uno de los grupos de trabajo los días en los que se llevó a cabo el cómputo municipal, no fueron emitidas en la fecha citada, dada la imposibilidad que tuvieron para efectuar la declaración de validez de la elección.

 

* Asimismo, se tuvieron por ciertos los hechos ocurridos en el asunto de marras, con el desahogo de las pruebas técnicas consistentes en videograbaciones de la sesión de cómputo llevada a cabo por el Consejo Municipal, los días cuatro y cinco de julio de dos mil doce; en las que se advirtió que, no existía evidencia sobre la existencia de actas circunstanciadas levantadas en las mencionadas fecha; máxime, cuando de los informes analizados se coligió que el propio Consejo Municipal de Tejupilco reconoció que debido a condiciones desfavorables para el desarrollo de la sesión fue imposible levantar las actas circunstanciadas de cada uno de los grupos de trabajo.

 

* Finalmente, en el juicio de origen se tuvo por acreditado que en las actas circunstanciadas sobre el recuento de los dos grupos de trabajo que se formaron para llevarlo a cabo, no se perciben las firmas del total de los integrantes de dichos grupos de trabajo; aunado a que no se desprende que el día en que se llevó a cabo el cómputo municipal, se hubiesen elaborado las hojas de operaciones necesarias para consignar los resultados de cada una de las casillas computadas, atento a lo dispuesto por el artículo 270, fracción X del Código Electoral del Estado de México; así como, por el numeral 5.3 fracción VII del Manual para llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos dos mil doce, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria de veintiuno de junio de dos mil doce, mediante acuerdo IEEM/CG/208/2012. De ahí que se consideró que dichas actas no contenían las formalidades necesarias para generar certidumbre respecto del tiempo y la forma en que fueron elaboradas, ni de los resultados que se consignaban en cada una ellas.

 

En ese tenor, las consideraciones que se relacionan con los hechos y circunstancias que anteceden deben permanecer incólumes, debido a que la hoy accionante no controvierte dichas circunstancias.

 

Ahora bien, procede analizar el primer motivo de agravio expuesto por la coalición “Unidos es Posible”, que se refiere al hecho de que la responsable no establece la manera en que se obtiene la certeza de los resultados electorales que fueron tomados en consideración para determinar el sentido del fallo, esto es, que no se demuestra la validez de los resultados contenidos en las noventa y cuatro actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales instaladas en Tejupilco, Estado de México.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundado el motivo de disenso que nos ocupa, por las razones que se exponen enseguida.

 

Contrario a lo que alega la hoy impetrante, en el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, se observa claramente que dicho órgano jurisdiccional sí explicó los motivos por los cuales consideró que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las noventa y cuatro casillas que se instalaron en el municipio de Tejupilco, Estado de México, fueron los únicos elementos fidedignos que sirvieron para realizar el cómputo municipal respectivo y estar en aptitud de conocer la planilla que resultó ganadora en los comicios de mérito.

 

En efecto, el órgano colegiado responsable, estimó que las documentales remitidas por el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para la realización de la declaración de validez de la elección en forma supletoria, no contaban con los elementos necesarios para sostener que las mismas hayan sido emitidas el cinco de julio de dos mil doce, puesto que no fueron elaboradas conforme a lo ordenado por el artículo 270, fracción VI del código comicial local; así como, lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del Manual para llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos dos mil doce; puesto que, de las documentales consistentes en las actas circunstanciadas levantadas en razón del recuento de votos, no se advierten las intervenciones que cada uno de los integrantes de las mesas de trabajo tuvieron; tampoco se aprecian las participaciones de los representantes de partidos políticos, y/o coaliciones contendientes en la elección de mérito, ni se anexaron a dichas actas, las hojas de operaciones que consignaran los resultados de cada una de las casillas que fueron computadas de nueva cuenta en el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco.

 

Además, cobra especial relevancia, el hecho de que las actas circunstanciadas sobre el recuento de votos que realizaron los dos grupos de trabajo formados para el efecto, no contenían las firmas de todos los que participaron en dicha actividad; así como tampoco, se tuvo certeza de la fecha en que se levantaron dichas actas, dado que en las mismas no se anexaron las hojas de operaciones que ordinariamente son empleadas para anotar los resultados que van arrojando los recuentos desarrollados, conforme a lo dispuesto en el artículo 270, fracción X del Código Electoral del Estado de México; así como el diverso 5.3 fracción VII del Manual para llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos dos mil doce, aplicable al caso concreto.

 

En efecto, las disposiciones de mérito establecen los mecanismos que se deben de seguir a efecto de realizar, en sede administrativa, el recuento de votos que conforme a la norma electoral proceda, siendo que en el caso que nos ocupa, el motivo que dio lugar a la aprobación del recuento de votos respectivo por parte del Consejo Municipal Electoral de Tejupilco, Estado de México, consistió en que el porcentaje de votos existentes entre la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo lugar en los comicios celebrados en el citado municipio, era igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio indicado; de ahí que la coalición ahora enjuiciante, fue quien solicitó el recuento de mérito ante el Consejo Municipal, al ser quien obtuvo, conforme a los resultados preliminares electorales, el segundo lugar en la elección municipal celebrada el pasado uno de julio de dos mil doce, en Tejupilco, Estado de México.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima que en la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México, sí expuso las razones por las cuales consideró que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla electoral, eran los únicos elementos con los que se pudo contar, a efecto de determinar cuáles fueron los resultados obtenidos en la elección municipal de mérito; ya que conforme al cúmulo de irregularidades acontecidas durante la sesión de cómputo municipal, en la que se formaron dos grupos de trabajo para realizar el solicitado recuento de votos; se llegó a la conclusión de que los actos emitidos por la autoridad administrativa electoral municipal, no se encontraban ajustados conforme a Derecho, en tanto que, el procedimiento de recuento de votos desarrollado por ésta, no se ciñó a los lineamientos establecidos en el artículo 270, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, así como a lo preceptuado por el Manual  para llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos dos mil doce.

 

En ese tenor, el propio tribunal responsable, estableció que el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco fue omiso en elaborar las actas circunstanciadas de las mesas de trabajo los días cuatro y cinco de julio de dos mil doce; además de ser omiso en levantar las hojas de operaciones de los resultados obtenidos durante el recuento; así como de plasmar las observaciones, que hubiere formulado cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, respecto a la calificación de los votos computados en la sesión de recuento de votos.

 

De esa forma, se hizo evidente que el consejo municipal de mérito no dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 270, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, en atención a que las actas circunstanciadas que se encuentran dentro del expediente que el Consejo Municipal de Tejupilco remitió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con el efecto de que éste llevara a cabo la declaración de validez; no contienen las formalidades necesarias para generar certidumbre respecto del tiempo y la forma en que fueron elaboradas; ni de los resultados que se consignaron en cada una ellas.

 

Al respecto, la hoy actora acepta en su escrito de demanda, que el Tribunal Electoral al conocer el juicio de inconformidad que se hizo valer por su representada, analizó la legalidad del procedimiento de recuento de votos, efectuado el cuatro de julio de dos mil doce, y concluyó que ese procedimiento no reunía los requisitos de legalidad ni de validez, por el cúmulo de violaciones contenidas en él, en atención a los vicios con los que se llevó a cabo; por lo que fue calificado de inverosímil y carente de sustento legal; lo cual, en concepto de la actora, fue resuelto por el órgano jurisdiccional responsable, en forma correcta; sin embargo, la impetrante estima que la misma autoridad jurisdiccional local debió proveer lo conducente respecto de la garantía de recuento de votos a que tiene derecho su representada, conforme al artículo 270 del Código Electoral vigente; y que, al no hacerlo la dejó en estado de indefensión, puesto que no se pronunció en relación a ese derecho de impugnación que, en su momento, hizo valer y que incluso le fue admitido; de ahí que considere que la relatada circunstancia, transgrede en su perjuicio, el principio de legalidad y de certeza jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme a la manifestación en comento, esta Sala Regional advierte que la accionante acepta la determinación de considerar inválidos los documentos emitidos por las diversas autoridades electorales administrativas electorales, durante la realización del recuento de votos solicitado por la propia impetrante; sin embargo, resalta como agravio, el hecho de que la responsable no haya analizado la procedencia y en su caso, la ejecución del recuento de votos que por derecho le asistía al hoy enjuiciante, pues en su estima, el tribunal responsable no formuló pronunciamiento alguno respecto del recuento de votos en sede jurisdiccional.

 

El argumento en estudio, es infundado, debido a que tal y como se aprecia en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/113/2012, se obtiene que el tribunal del conocimiento no consideró viable que en diligencias para mejor proveer, se procediera a la apertura de paquetes electorales para realizar el recuento de votos en sede jurisdiccional; debido a que no se garantizó la seguridad de la documentación respectiva que tuvo bajo su resguardo el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco; ya que, conforme al informe del presidente y del secretario de dicho órgano administrativo electoral, que obra a fojas 130 y 131 del expediente formado con motivo del citado juicio de inconformidad, así como del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo Municipal Electoral 83 de Tejupilco, Estado de México, que obra a fojas 84 a 119 el mismo expediente; los propios funcionarios electorales, reconocieron que no se tuvo la precaución de colocar los sellos de seguridad respectivos en la bodega destinada para el resguardo de la documentación generada con motivo de los comicios municipales de mérito; por lo que, se estimó que los paquetes electorales dejaron de tener certeza a efecto de que se tomaran en cuenta para realizar la diligencia pretendida por la entonces inconforme.

 

Como se observa, lo infundado del agravio que nos ocupa, radica en que la impetrante sostiene que no fue resuelto, por el Tribunal responsable, su derecho al recuento de votos en sede jurisdiccional, a raíz de la invalidez decretada respecto del procedimiento atinente celebrado por el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco; sin embargo, dicho argumento carece de fundamento, frente al  hecho constatado en la propia sentencia que ahora se impugna, de que el tribunal responsable no fue omiso en pronunciarse sobre el tema en comento; pues por el contrario, éste consideró que la documentación necesaria para llevar a cabo una diligencia de recuento de votos en sede jurisdiccional, era carente de certeza, al no haber sido resguardada y custodiada conforme lo exige la norma electoral aplicable; en tanto que se evidenció que tales documentos, esto es, los paquetes electorales que contenían las boletas electorales, no fueron debidamente resguardados a efecto de garantizar su autenticidad o que los mismos sufrieran modificaciones o alteraciones; lo que dicho sea de paso, también es aceptado por la coalición enjuiciante.

 

Aunado a lo anterior, tal y como se advierte con el escrito de demanda del juicio de inconformidad instado por la hoy actora ante el órgano jurisdiccional responsable, no existe petición expresa formulada por el ahora impetrante, respecto a la realización de un recuento de votos en sede jurisdiccional; en virtud de que la pretensión directa del entonces inconforme, era la misma que se reclama ante esta Sala Regional, pues consiste en que se declare la nulidad de la elección municipal celebrada en Tejupilco, ante las irregularidades suscitadas en el Consejo Electoral del citado municipio; de ahí que, no encuentre asidero legal, la inquietud de la impetrante en el sentido de que la responsable tuviera que efectuar un nuevo recuento de votos en sede jurisdiccional; en tanto que, tal y como lo expuso la propia autoridad jurisdiccional local, no contaba con elementos ciertos y fidedignos que le permitieran realizar la diligencia de mérito; aunado a que, en la especie, el recuento aludido, no constituyó causa de pedir por parte del ahora accionante ante la instancia primigenia.

 

Al respecto, la accionante argumenta que, atendiendo al espíritu de la ley electoral contenida en el artículo 270, fracción VI, párrafo quinto y sus tres párrafos que lo contienen, así como a la intención del legislador al colocar en esa parte de la ley la obligación del recuento de votos cuando se dan las hipótesis en ese precepto establecidos; se desprende, que esa acción de recuento tiene como finalidad la obtención de una certeza electoral en relación al verdadero resultado de la contienda, puesto que una segunda revisión y conteo de los sufragios emitidos por el electorado será un resultado que revista de confiabilidad y de certeza, a lo realmente ocurrido en la jornada de elección celebrada el día primero de julio de dos mil doce y, con sustento en ello la disposición legal de mérito, nunca le confiere al conteo de los votos emanados por los presidentes de casillas el valor definitivo, como lo determinó el responsable en su sentencia.

 

Sin embargo, en la óptica de esta Sala Regional el argumento de mérito no encuentra cabida en la especie, debido a que la accionante es ajena en atender y comprender, las razones expuestas por el tribunal responsable, en el sentido de que si bien, el recuento de votos en sede administrativa o jurisdiccional constituye un medio eficaz para obtener una certeza electoral en relación al verdadero resultado de la contienda; lo cierto es, que debido a que los actos que se desarrollaron en la sede administrativa municipal electoral, dieron lugar a considerar que el material utilizado para el recuento de votos, llámese boletas electorales y demás documentación empleada para el desarrollo del mismo, se veía mermado en cuanto a su autenticidad, desde el momento en que se constató que no hubo un resguardo efectivo, ya que no se tuvo la precaución de guardar el material electoral correspondiente, para considerar que el mismo, no hubiera sido sustraído por personas ajenas al Consejo Municipal de Tejupilco, o que hubiese sido alterado.

 

En este tópico, es importante destacar que la actora aduce que existe una interrogante, en cuanto a qué es lo que ha pasado con el acuerdo vigente de admisión de la petición de recuento interpuesta por su representada, y que señala, no ha sido declarado nulo por ninguna autoridad; lo que, en concepto de la impetrante, demuestra la vigencia de dicho acuerdo, que a su vez, explica la voluntad expresa de su representada de llevar a cabo el recuento, que en sí, encerraba la no aceptación del escrutinio de las noventa y cuatro casillas instaladas en Tejupilco; lo que a decir de la accionante, se traduce en una violación al principio de legalidad y seguridad jurídico-procesal, en agravio de su representada, puesto que el Tribunal Electoral no se pronunció al respecto.

 

En cuanto al tópico en comento, esta Sala Regional advierte que conforme al argumento de la accionante, no existe una solicitud de recuento en sede jurisdiccional, formulada en tiempo y forma por la impetrante, en su escrito de demanda; aunado a que, conforme a las constancias que obran en el sumario, dicha petición no fue formulada en un momento diverso a la presentación de su escrito de demanda de juicio de inconformidad; por lo que, el agravio de mérito deviene infundado, dado que no constituyó una causa de pedir por parte de la entonces inconforme, la realización de un nuevo recuento de votos en sede jurisdiccional, aunado a que la promovente no justifica que la petición de mérito se haya formulado ante el tribunal electoral estatal; asimismo, es de resaltar que la única admisión acordada por el órgano jurisdiccional local se encuentra plasmada en el proveído dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, el trece de noviembre de dos mil doce, en cuyo punto de acuerdo identificado con el número 1, se determinó la admisión a trámite del juicio de inconformidad JI/113/2012; sin que exista mayor pronunciamiento por parte del órgano resolutor, respecto de la admisión, aceptación o reserva alguna respecto a una supuesta petición de recuento de votos en sede jurisdiccional; por lo que el agravio conducente, resulta infundado.

 

Por otro lado, no escapa a esta autoridad jurisdiccional el argumento que elabora la hoy impetrante, en el sentido de que, si el objeto del recuento total de votación era dejar sin efecto los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas directivas de casilla, debido a que existió la necesidad de corroborar que la votación contenida en los paquetes electorales fuera veraz, por haberse anulado por los funcionarios de casilla más de mil novecientos votos, que es una cantidad que obviamente rebasa por mucho la diferencia que existía ente el primero y segundo lugar en la votación que era de tan solo sesenta y ocho votos según el cómputo establecido en el recuento; con motivo de las observaciones que se realizaron durante la apertura de paquetes, por nulidad de votos a favor de la coalición "Unidos es Posible" el resultado final del recuento resultó del todo incierto, amén de inválido, por la suspensión injustificada de la sesión de cómputo correspondiente y la deficiente elaboración de la documentación electoral también considerada inválida; estima que, existiendo la necesidad de verificar el contenido de los votos directamente en los paquetes electorales, lo cual, ha sido el reclamo inicial y principal de su representada; el Tribunal responsable debió declarar la nulidad del cómputo efectuado en cada casilla, por las mismas razones que se aceptan en el fallo combatido; empero que, sin fundamento legal alguno, sólo se modificó el acto del recuento, que a juicio de la actora, se sustituyó por otro que también puede ser sujeto a una revisión por disposición del propio artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.

 

En cuanto al tópico en comento, esta Sala Regional estima que el argumento de marras es infundado; dado que si bien, la impetrante aduce que los cómputos realizados por los funcionarios de las noventa y cuatro casillas que se instalaron en Tejupilco para llevar a cabo la elección de los miembros del Ayuntamiento de dicho municipio, también son sujetos a revisión, y que suena incongruente que el tribunal responsable los haya tomado en consideración para elaborar el cómputo final de los votos obtenidos en los comicios de referencia; ello no es óbice para estimar incorrecta la decisión de la resolutora, toda vez que los actos que fueron invalidados en la sentencia impugnada, únicamente correspondieron a todos y cada uno de los actos emanados de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, en la que se realizó el recuento de votos de todas las casillas instaladas en el mencionado municipio; a raíz de la petición formulada por el partido hoy impetrante; empero, en modo alguno, se decretó la nulidad o la invalidez de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las noventa y cuatro casillas electorales.

 

En ese tenor, cabe recordar que la validación que efectuó el tribunal responsable respecto de dichos documentos, se sustentó en una presunción iuris tantum de que el contenido de las mismas era fidedigno, en tanto que dicho aspecto no fue controvertido por ninguna de las partes del juicio de inconformidad resuelto por el hoy responsable; de ahí que, el órgano jurisdiccional local, actuando bajo el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, adoptó la determinación de validar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla, a efecto de realizar el cómputo municipal de la elección de Tejupilco.

 

Al respecto, es importante destacar, que la hoy enjuiciante no formuló un agravio o un motivo de disenso que controvirtiera el punto en cuestión; dado que en modo alguno destaca si las actas de escrutinio y cómputo tomadas en cuenta para realizar el cómputo municipal, son diversas a las que le fueron entregadas a sus representantes acreditados ante cada una de las casillas instaladas en el municipio en cuestión; tampoco hace referencia a circunstancias que permitan establecer si dichas constancias electorales carecen de validez o que hubieran sido objeto de alteraciones o modificaciones que pusieran en duda su autenticidad, a través de una demostración fehaciente de dicha circunstancia, en tanto que no controvirtió su contenido ante el Tribunal Electoral estatal; y mucho menos acude a esta instancia jurisdiccional a demostrar que las mismas carezcan de validez al no haberlas confrontado con las copias al carbón que por ley, le son entregadas a cada representante de partido que se encuentre presente en las casillas atinentes el día de la jornada electoral.

 

En tal virtud, al no existir hechos y bases probatorias que permitan establecer que las actas de escrutinio y cómputo empleadas por el tribunal responsable para realizar el cómputo municipal atinente, carezcan de validez para tal efecto; es como esta Sala Regional, estima que las mismas sí cuentan con la calidad necesaria para ser consideradas como los únicos elementos ciertos y fidedignos, que permiten obtener un conocimiento cierto de los resultados obtenidos en los comicios celebrados en Tejupilco, Estado de México; tal y como adecuadamente lo estableció el hoy tribunal responsable.

 

En conclusión, no le asiste la razón a la impetrante, al considerar que constituye una franca contradicción, que en el fallo reclamado, se haya tenido como válida y cierta la elección celebrada en Tejupilco, Estado de México; en razón de la validez de los cómputos elaborados por los integrantes de las diversas mesas directivas de casilla instaladas en dicho municipio; dado que, en la especie, la irregularidad denunciada por la coalición entonces inconforme, no constituye una irregularidad que se considere determinante para anular la elección de mérito; en tanto que, la responsable buscó la protección de los comicios válidamente celebrados en Tejupilco, a raíz de la existencia de actas que no fueron impugnadas en cuanto a su contenido y validez, por parte de los partidos políticos que participaron en la referida contienda, y mucho menos, por la coalición actora, pues ésta última tuvo a su alcance la oportunidad de demostrar ante este órgano jurisdiccional federal, si las actas en comento contenían datos discordantes a las copias al carbón que obtuvieron los representantes acreditados por la citada coalición ante las diversas casillas instaladas para celebrar los comicios municipales impugnados por la entonces inconforme; de ahí que, al no demostrarse, en la especie, que los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que sirvieron de base a la responsable para efectuar el cómputo municipal respectivo, fuesen discordantes o hubieren sido modificados o carentes de validez; los mismos deben seguir rigiendo el cómputo de resultados electorales efectuado por el hoy responsable, visible en las páginas 78 a 80 de la sentencia reclamada.

 

Aunado a lo anterior, no existen motivos de disenso de los formulados por la enjuiciante, que tiendan a combatir las consideraciones vertidas por el tribunal resolutor, y que versan sobre los siguientes puntos:

 

1.- Que conforme a las máximas de la experiencia, durante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo es común que se modifiquen las cifras de votos asignadas a cada partido político; en virtud de que los ciudadanos que participan en el escrutinio y cómputo celebrado en cada casilla, pueden incurrir en errores durante el conteo o la anotación de los correspondientes datos.

 

2.- No obstante lo anterior, la modificación de las cifras suele ser menor, y en la mayoría de las ocasiones tiene que ver con votos que si bien fueron validados a un determinado partido, debieron contarse para una coalición en específico, o en el conteo de los votos para cada instituto político, que se corrigen en el nuevo escrutinio y cómputo por ser ésta una medida de depuración que protege la certeza del proceso electoral.

 

3.- En esa virtud, se consideró dable afirmar que el recuento total de votos solamente constituye un mecanismo adicional en la depuración de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo; por lo que, en el caso de que éste sea invalidado por irregularidades acontecidas en el mismo, los resultados de la elección deben retrotraerse a los obtenidos al procedimiento que antecedió al recuento total de los sufragios, es decir, a los insertos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo; en base a que el proceso electoral se compone de varias etapas, entre las que cobra relevancia la de jornada electoral, en atención a que en ésta se materializa la voluntad ciudadana al momento de acudir a las mesas receptoras de la votación a ejercer el derecho al sufragio.

 

4.- Que para brindar certeza respecto de la recepción y cómputo de los votos (datos contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo), existen mecanismos para proteger la voluntad ciudadana; puesto que las mesas directivas de casillas se encuentran integradas por personas que de manera previa deben cumplir los requisitos establecidos en la legislación electoral; dado que al cumplir con los requisitos que exige el artículo 128 del código electoral de la entidad, las casillas se integran por ciudadanos que residen en la sección electoral en la que actúan, lo que da origen a que el propio núcleo social, sea quien realice el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos.

 

5.- Que las previsiones detalladas se encuentran encaminadas a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues su integración no depende exclusivamente de la voluntad de un solo órgano o persona, sino que, además de las cuestiones de probabilidad mencionadas, se permite la vigilancia de todos los interesados para hacer valer cualquier irregularidad en todo momento, además de que generan la presunción de que su actuación es imparcial.

 

6.- Que otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran, es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales, que conforme a los derechos establecidos en el artículo 175 del ordenamiento normativo citado, su actividad contribuye a garantizar la imparcialidad de los funcionarios y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.

 

7.- Bajo el contexto anotado, la responsable concluyó que el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria, atento a lo previsto en los artículos 230 y 233 del Código Electoral del Estado de México.

 

8.- En adición a lo anterior, el resolutor expuso en forma clara y precisa, que también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendentes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación; lo cual, constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación electoral local para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.

 

9.- Añadió que, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla constituyen el instrumento primario de los resultados electorales, cuya validez deriva de la participación ciudadana y de las medidas de seguridad utilizadas para tal efecto; ya que las mismas, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.

 

10.- De esta forma, se destacó que el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que lo rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, con independencia de la posibilidad de realizar la última depuración; puesto que, el recuento, al tener una naturaleza distinta, en nada obsta a su valor; porque, por el contrario, es la base sobre la cual descansa el recuento de votos y la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio.

 

11.- De lo narrado, y debido a la declaración de invalidez del cómputo realizado por la autoridad municipal de Tejupilco, por parte del Tribunal Electoral responsable; se concluyó que los resultados que debían ser tomados en cuenta para realizar el cómputo respectivo, eran los plasmados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo que fueron elaboradas el día de la jornada electoral en cada una de las casillas instaladas; puesto que, las mismas contienen los elementos de certeza necesarios para otorgarles la validez atinente respecto de los votos depositados en cada una de las urnas instaladas en el municipio; máxime que los resultados contenidos en éstas no fueron objeto de impugnación, y las irregularidades que pudieron afectarlos y que fueron hechos valer, fueron objeto de pronunciamiento en el apartado previo de la sentencia reclamada, sin que se haya declarado la nulidad de alguna de las casillas del municipio.

 

Por tal motivo, todos y cada uno de los argumentos que han sido destacados con antelación, deben permanecer incólumes, en virtud de que los mismos no fueron controvertidos por la hoy accionante.

 

En ese tenor, tal y como se observa, el tribunal del conocimiento apegó su actuar en defensa del voto ejercido por los ciudadanos que residen en el municipio de Tejupilco, Estado de México, con base en que el proceso electoral de mérito, se desarrolló de manera pacífica y sin incidentes, dado que conforme al contenido de las actas que obran en el sumario del presente juicio, se observó que las mismas se encuentran firmadas por los funcionarios de casilla y por los representantes de partidos políticos o coaliciones acreditados ante ellas, sin que se advierta que el consentimiento implícito que se realiza con la firma de dichas actas, sin manifestar protesta alguna al respecto, evidencia plenamente que no existió irregularidad alguna, ajena a la denunciada por la demandante, para considerar que las actas de mérito pudieran actualizar algún presupuesto de invalidez; siendo que, en la especie, ello no se impugnó.

 

Lo anterior, permitió al tribunal responsable, generar la presunción de que los resultados consignados en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, son el fiel reflejo de la voluntad ciudadana; criterio que esta Sala Regional acoge desde el momento en que no existieron irregularidades plenamente acreditadas durante la jornada electoral celebrada en el mencionado municipio, que dieran lugar a la nulidad de la votación recibida en alguna de las noventa y cuatro casillas electorales que se instalaron en dicho lugar; lo que de suyo, hace patente la validez de los votos recibidos durante los comicios de mérito, así como la autenticidad de los datos asentados en las actas de mérito, en específico, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla electoral.

 

Ahora bien, es menester señalar, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que cuando se evidencian deficiencias en el actuar de una autoridad administrativa electoral, tal y como ocurrió en la especie, al celebrarse un procedimiento de recuento de votos, carente del respeto de todos y cada uno de los mecanismos establecidos en la ley, para su debida ejecución; ello, evidentemente trastoca la certeza de los resultados electorales que se pudieron haber obtenido con el cómputo respectivo; empero, ello no debe constituir un obstáculo para considerar que sí existen otros medios que son de gran utilidad, para conocer cuáles fueron los resultados obtenidos en una contienda electoral, como la celebrada en el municipio de Tejupilco; lo cual, en la especie, se pudo obtener mediante la consulta de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las casillas instaladas para tal efecto, tal y como acertadamente lo consideró el tribunal electoral responsable.

 

Por tanto, aun y cuando en la especie, se actualizaron irregularidades suscitadas en una etapa ajena a la de la jornada electoral, como lo fue en la etapa de resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tejupilco; ello no es causa suficiente para determinar la nulidad de dicha elección; dado que existen bases suficientes para proceder a la defensa y protección de los actos válidamente celebrados por los ciudadanos que participaron en la citada contienda electoral, dado que su actuar fue apto para considerar que se actualizaron actos de valor relevante, que no pueden ser anulados sin atender a otro tipo de circunstancias de ponderación, como atinadamente lo resolvió el tribunal local electoral.

 

En efecto,  la conservación de todo resultado comicial se explica, ante la necesidad de respetar la prerrogativa de votar en las elecciones, así como la voluntad popular manifestada en las urnas, dado que ambos factores constituyen valores superiores que ameritan protección, y que no pueden quedar viciados por cualquier irregularidad que no alcance la magnitud suficiente para que se considere la posible afectación a los principios que rigen las elecciones, y que dicha afectación sea irreparable; de ahí que cobra una importancia relevante, el hecho de que el órgano jurisdiccional responsable, sopesara las irregularidades que se hicieron valer para lograr una pretensión de anular la elección de mérito; para llegar a la conclusión de que las mismas no eran determinantes para el resultado de la elección, dado que, si tuvo a bien anular los actos relacionados con el recuento de votos en sede administrativa; lo cierto es, que éste se apoyó en las constancias que obraban en el sumario, a fin de conservar la validez de los comicios, a la luz de que su ejecución se llevó a cabo en un ambiente libre de presiones y de irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación.

 

Al respecto, este cuerpo colegiado comparte la consideración del responsable, de estimar que aceptar lo contrario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral, daría lugar a la nulidad de una elección, lo cual haría nugatorio, en forma indefinida, el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares; dado que, se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, fuese susceptible de anular una elección; lo que evidentemente mermaría en la participación libre y espontánea que en la actualidad ejercen los ciudadanos mexicanos en la vida democrática de esta Nación; a más de que provocaría cierta inhibición al elector, que ordinariamente participa en una fiesta electoral, para participar en forma consciente y justificada en la integración de la representación nacional y en el acceso de todo aquel que tenga derecho al ejercicio del poder público, en futuras contiendas electorales.

 

Este criterio, se recoge medularmente en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, páginas 488-490.

 

En ese sentido, una vez que el resolutor de origen dio cuenta de manera eficaz, sobre los blindajes que trae aparejado el procedimiento de escrutinio y cómputo, y que dotan de certeza a los resultados de la elección contenidos en las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; es como se hizo patente, la intención del impartidor de justicia electoral estatal, de garantizar la observancia de los principios rectores de todo proceso democrático, en atención a que la legislación electoral del Estado de México, al igual que la de otros estados, establece un sistema de elecciones que se deposita en la confianza de que quienes reciben los sufragios el día de la elección, son ciudadanos que previamente fueron seleccionados y capacitados para conformar los centros de votación establecidos por la autoridad administrativa electoral.

 

De ahí que cobre sustento jurídico, que la conformación y atribuciones de esos órganos, lleva aparejada una serie de candados que permiten presumir que lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, son el fiel reflejo de la voluntad ciudadana depositada en las urnas; por tanto, carecen de sustento los argumentos del actor, tendentes a combatir la decisión de la responsable en el sentido de convalidar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla electoral.

 

En efecto, el hoy responsable tomó en cuenta las noventa y cuatro actas de escrutinio y cómputo que obran en los autos del presente juicio, en copias certificadas, y que fueron elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral; dado que en ellas se consignaron los votos que cada uno de los partidos políticos o coaliciones obtuvo en la contienda municipal; así como, los sufragios emitidos para favorecer a los candidatos no registrados; los votos nulos y el total de la votación emitida; a fin de realizar el cómputo de los votos emitidos en la contienda celebrada en el municipio de Tejupilco.

 

Lo anterior en atención a que, como ha quedado evidenciado, el legislador previó diversos mecanismos para brindar de certeza los resultados contenidos en las documentales públicas que se comentan; por lo que, las cifras plasmadas en cada acta, dieron cuenta de una presunción de validez que no fue desvirtuada por la ahora impetrante, ni por diverso ente político interesado en demostrarlo; por lo que no existe motivo ni fundamento legal, para dudar de los resultados contenidos en dichas actas electorales.

 

Tampoco pasa desapercibido para este órgano colegiado, que la parte actora impugnó ante la responsable, la votación recibida en treinta y tres casillas instaladas en el citado municipio; sin embargo, tal y como lo estableció el tribunal del conocimiento, las impugnaciones de mérito no se respaldaron en la invalidez de las actas electorales levantadas en cada centro de votación; sino que la pretendida anulación, estaba apoyada en los datos plasmados en las actas de jornada electoral, puesto que la entonces inconforme adujo como causales de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, las contenidas en las fracciones VII y X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; sin que dichas causas de anulación, se encontraran vinculadas con los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, dado que hacían alusión a situaciones de indebida integración de las mesas directivas de casilla y, a la realización del escrutinio y cómputo de una casilla en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco; de ahí que las cifras contenidas en dichas actas, se consideraron intocadas al no haberse actualizado los supuestos de nulidad que se hicieron valer; por tanto, los resultados consignados en ellas prevalecen y surten  los efectos legales conducentes, para que, como ocurrió en el caso que nos ocupa, fueran validados y contemplados para la realización del cómputo total de las casillas instaladas para celebrar los comicios para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Tejupilco, Estado de México.

 

Al respecto, es de destacarse, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que las deficiencias en el actuar de la autoridad administrativa, en este caso, ocurridas con posterioridad a la recepción de los paquetes electorales en sede administrativa, aunado a las circunstancias extraordinarias, que hubieren trastocado la certeza de los resultados obtenidos en el recuento; no constituyen un obstáculo para realizar el cómputo de la elección correspondiente, dado que si existen elementos que permitan obtener los resultados de una manera objetiva y veraz, se debe atender a los mismos, para llegar al conocimiento del ganador de la contienda respectiva.

 

Ante tal situación, la autoridad competente, como en el caso concreto, lo fue el tribunal electoral estatal, ejerció su deber de instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitieran conocer, con certeza y seguridad, los resultados de los comicios, y una vez que consiguió dicho objetivo, tomó en cuenta la documentación obtenida como base para realizar el cómputo atinente, lo que de suyo, redunda en un actuar apegado a los principios constitucionales que rigen a las autoridades electorales y a los procesos electivos.

 

Las bases sustentadas con antelación, se encuentran previstas en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y textos siguientes:

 

“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-294/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-295/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre del año 2000. Unanimidad de votos.

 

En ese tenor, para esta Sala Regional fue correcto el actuar de la autoridad jurisdiccional local, al considerar los resultados de la votación consignados en las citadas actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas; toda vez que, constituyen elementos demostrativos idóneos para ello, porque si no se cuenta con esas actas, lo que normalmente ocurre cuando se destruyen los paquetes electorales; tal circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para que se deje de tomar en consideración la votación recibida en casillas; toda vez, que ante tales hipótesis, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las autoridades, ya sean administrativas o jurisdiccionales, deben agotar los medios de que dispongan para generar certeza en los resultados de una elección, lo cual se apoya precisamente en el criterio de jurisprudencia citado con antelación.

 

En el caso, esta Sala Regional advierte tal y como lo hizo el responsable, que existieron elementos para reconstruir el acto administrativo previo al recuento de votos efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Tejupilco; es decir, se tuvieron al alcance de la hoy responsable los elementos que demuestran la válida celebración del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas instaladas en el municipio de referencia.

 

En efecto, en el expediente del juicio obran las copias certificadas por la autoridad administrativa electoral, de las noventa y cuatro actas de escrutinio y cómputo originales levantadas en el mismo número de casillas; por lo que dichas documentales valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dotan de certeza a este órgano jurisdiccional, en el sentido de considerarlas como el fiel reflejo de sus originales, dado que fueron aportadas por la autoridad administrativa electoral, mediante un requerimiento judicial dictado por el tribunal electoral responsable durante la sustanciación del juicio de inconformidad JI/113/2012.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que en la jornada electoral, el valor jurídico de mayor valor lo es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; ya que, a través de éste se manifiesta la voluntad ciudadana de votar por quienes desean que sean sus representantes, por lo que resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, dado que constituye la manifestación externa del interés cívico de las personas por participaron e intervinieron en la toma de decisiones que afectan la vida nacional; luego entonces, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se hubiesen generado en forma ajena a la recepción de la votación en las casillas de mérito; se tenga que dejar de tomar en consideración la votación ahí recibida, si se cuenta con las constancias atinentes que reflejan la voluntad de la ciudadanía depositada en las urnas; además, si como en el caso ocurre, éstas no son controvertidas, alcanzan la calidad de documentos idóneos para realizar el cómputo de la votación recibida durante los comicios respectivos, dado que su validez se presume desde el momento en que fueron emitidos por funcionarios electorales frente a la aprobación implícita de los representantes de casilla que firmaron de conformidad.

 

 

Asimismo, esta Sala Regional advierte, que el derecho de la hoy impetrante de ser escuchada en juicio, para controvertir la autenticidad o validez de las actas de escrutinio y cómputo que se emplearon para efectuar el cómputo de la elección municipal celebrada en Tejupilco, Estado de México; ha sido ejercida por la impetrante a través del presente juicio de revisión constitucional electoral; en tanto que, tuvo la oportunidad de objetar, si fuere el caso, la validez de dicha documentación, correspondiéndole, desde luego, la carga procesal de demostrar la posible invalidez de los documentos de mérito, a través de constancias que dieran cuenta de ello, esto es, que dichas actas hubiesen sido manipuladas o alteradas en cuanto a su contenido, o que las mismas fueren totalmente distintas o ajenas a las que recibieron los representantes partidistas que presenciaron la elección de mérito, en todas y cada una de las casillas que se instalaron para tal efecto, en el citado municipio.

 

En ese tenor, al no haberse acreditado ante esta Sala Regional, que los documentos de marras, pudieran estar afectados de validez; es como se llega a la conclusión lógico-jurídica, de que las actas en cuestión merecen la calidad de pruebas aptas para convalidar el cómputo efectuado por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, para que la parte actora pudiera alcanzar su pretensión en el presente juicio, relativa a que se omitiera considerar la votación obtenida en las noventa y cuatro casillas instaladas en el municipio de Tejupilco, que se encuentra contenida en las respectivas actas de escrutinio y cómputo enviadas por la autoridad electoral estatal al tribunal responsable y, en su lugar, se decretara la nulidad de la elección respectiva; era indispensable que los argumentos hasta aquí analizados resultaran eficaces; sin embargo, al resultar infundados, es como se actualiza un veredicto contrario a los intereses de la accionante; de ahí que proceda, confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el quince de noviembre de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/113/2012.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Fojas ciento treinta y ciento treinta y uno del cuaderno accesorio 3 del presente expediente.

[2] Fojas ochenta y cuatro a la ciento diecinueve del cuaderno accesorio 3 del presente expediente.