JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y SUS ACUMULADOS

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-99/2020, ST-JDC-261/2020 y ST-JDC-264/2020

 

ACTORES: PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIADO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, DAVID CETINA MENCHI, DANIEL PÉREZ PÉREZ, THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA, GERARDO SÁNCHEZ TREJO Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de diciembre de dos mil veinte

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio ciudadano TEEH-JDC-284/2020 y sus acumulados juicios de inconformidad JIN-30-MPH-110/2020, JIN-30-PAN-111/2020, y el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-036/2020.

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre del presente año, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

2. Cómputo de la elección. En sesión que comenzó el veintiuno de octubre y terminó el veinticuatro siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con sede en Ixmiquilpan realizó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento respectivo, y obtuvo como resultado lo siguiente:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IXMIQUILPAN, HIDALGO

Lugar

Partido político,

Candidatura común o

Candidato independiente

Votos recibidos

1

   

PARTIDO DEL TRABAJO

6,366

(seis mil trescientos sesenta y seis)

2

CANDIDATURA PAN-PRD

6,270

(seis mil doscientos setenta)

3

Morena - La esperanza de México

PARTIDO MORENA

5,510

(cinco mil quinientos diez)

4

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5,483

(cinco mil cuatrocientos ochenta y tres)

5

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PARTIDO PODEMOS

4,642

(cuatro mil seiscientos cuarenta y dos)

6

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,003

(tres mil tres)

7

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PARTIDO MÁS POR HIDALGO

2,075

(dos mil setenta y cinco)

8

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

1,107

(mil ciento siete)

9

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

 

949

(novecientos cuarenta y nueve)

10

VOTOS NULOS

 

1000

(mil)

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

7

(siete)

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

36,412

(treinta y seis mil cuatrocientos doce)

3. Declaratoria de validez. El mismo veinticuatro de octubre, el Consejo Municipal Electoral de referencia declaró la validez de la elección de los miembros del ayuntamiento de Ixmiquilpan, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

4. Juicios de inconformidad y juicio ciudadano local. El veintiocho de octubre siguiente, los partidos políticos Acción Nacional, Más por Hidalgo y Susana Edith Paz García, por su propio derecho, en su carácter de entonces candidata a la Presidencia de Ixmiquilpan por el Partido Encuentro Social Hidalgo, presentaron juicios de inconformidad y juicio ciudadano en contra de los resultados de la mencionada elección, la declaración de validez de ésta y el otorgamiento de la constancia respectiva. Con motivo de la presentación de los citados medios de impugnación, el tribunal local conformó los expedientes JIN-30-MPH-110/2020, JIN-30-PAN-111/2020 y TEEH-JDC-284/2020.

5. Procedimiento especial sancionador.El veinticuatro de marzo de este año, Narciso Beltrán Martínez presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en contra de Vicente Charrez Pedraza, por la posible realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña y la aplicación indebida de recursos públicos y, una vez agotadas las etapas correspondientes, el once de noviembre se remitió junto con sus anexos al tribunal electoral local, al que se le asignó el número de expediente TEEH/PES/83/2020.

6. Acto impugnado. El veintinueve de noviembre de esta anualidad, dicha autoridad jurisdiccional resolvió el juicio de inconformidad de referencia, en el sentido de anular la elección.

La sentencia le fue notificada a las partes y a los demás interesados, el treinta de noviembre siguiente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-99/2020. El tres de diciembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes -propietario y suplente- ante el Consejo Municipal Electoral de Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo, promovió demanda a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El cuatro de diciembre del año en curso, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como las constancias de publicación del presente juicio.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-99/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-261/2020 y ST-JDC-264/2020. De la misma forma, el cuatro de diciembre del año en curso, Susana Edith Paz García y Vicente Charrez Pedraza presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, su respectivo medio de impugnación.

V. Recepción de constancias. El cinco de diciembre del año en curso, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como las copias certificadas de las constancias de publicación del presente juicio.

VI. Integración de los expedientes y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-261/2020, y ST-JDC-264, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación y admisión. El diez de diciembre siguiente, el magistrado instructor radicó los expedientes y admitió a trámite las demandas.

VIII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer el presente medio de impugnación promovido por dos ciudadanos y un partido político para controvertir la sentencia que declara la nulidad de elección del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, en el Estado de Hidalgo, entidad que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIASy 6/2020, “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2; el Acuerdo del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

SEGUNDO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifica a los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo) y en la pretensión que tienen los promoventes, cada uno, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; acumular los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-261/2020 y ST-JDC-263/2020 al diverso ST-JRC-99/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Procedencia de los juicios ciudadanos ST-JDC-261/2020 y ST-JDC-264/2020. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la autoridad responsable emitió la sentencia impugnada el veintinueve de noviembre, y la notificó a los promoventes el treinta siguiente, por tanto, si la demanda de este juicio se presentó el cuatro de diciembre, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes, se considera oportuna al haberse presentado dentro del plazo de cuatro días de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, debido a que el presente juicio fue promovido por su propio derecho, en contra de la sentencia recaída al juicio de ciudadano local acumulado por la que se declaró la nulidad de la elección del municipio de Ixmiquilpan, determinación que impugna ante esta instancia, por considerarlo contrario a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

CUARTO. Procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; ; 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, supuestamente, les causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintinueve de noviembre de dos mil veinte, y se notificó al partido el treinta siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el tres de diciembre, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de sus representantes propietarios ante el organismo público local electoral, responsable de la organización de la elección. Aunado lo anterior, al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo les reconoció la personería a los promoventes.

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el instituto político actor promueve el juicio para impugnar la sentencia que declaró la nulidad de la elección en el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, toda vez que afirman que lo decidido por el tribunal electoral local le genera afectaciones, por estimar que no se ajusta a constitucionalidad y legalidad tal determinación.

En ese sentido, es indudable que cuentan con interés jurídico para controvertir la determinación que consideran contraria a sus intereses.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

f) Violación de preceptos de la constitución federal. El partido político promovente, en su demanda, refiere que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[1]

g) Que la reparación solicitada sea, jurídica y materialmente, posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, en virtud de que no existe algún plazo irremediable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la sentencia controvertida, para los efectos conducentes. Lo anterior, debido a que la toma de posesión para integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo se llevará a cabo hasta el quince de diciembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General INE/CG170/2020.[2]

h) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que por virtud de la resolución impugnada, la autoridad responsable anuló el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal Electoral en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo, así como la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia respectiva, y los partidos políticos exponen agravios relacionados con la ilegalidad de esa determinación, por lo que al efecto se resuelva, puede ser determinante en el resultado de los comicios de referencia.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[3]

j) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que los partidos políticos presentaron el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida, por medio del cual se anuló la elección en el municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo.

QUINTO. Estudio de fondo

A.   Agravios

               ST-JRC-99/2020 (PAN)

La pretensión del partido político actor consiste en dos cuestiones: la primera, el realizar el estudio de las causales de nulidad de las casillas, con el objeto de que haya un cambio de ganador sin necesidad de anular la elección; y la otra, si lo anterior no es posible, entonces pretende que se ratifique la nulidad de la elección y que se determine que el candidato sancionado no participe en los comicios extraordinarios.

Lo anterior, bajo los siguientes motivos de inconformidad: indebido orden de estudio, dado que, en su escrito de demanda promovido ante la instancia jurisdiccional local, solicitó que en primer orden se estudiara la nulidad de quince casillas porque era determinante para el resultado de la votación, ya que, de haberse acreditado las causales respectivas, en la modificación del cómputo habría habido un cambio de ganador.

Y, en caso de que no fuera procedente las nulidades solicitadas, entonces sí, se solicitó la nulidad de la elección porque el candidato del PT -virtual ganador de la contienda- utilizó recursos públicos generando inequidad durante el proceso electoral.

Por ende, al haberse realizado el estudio de manera contraria a lo planteado, se vulneró la elección, dado que, en primer término, el tribunal local debía de determinar si era posible que hubiere un cambio de ganador, porque la nulidad de los comicios la provocó únicamente el candidato del PT con su actuar indebido.

Sin embargo, se perjudicó, tanto al PAN como a la población en general, por no haberse verificado si con el cambio de ganador hubiera sido suficiente para tener por válida la elección.

Por lo que con su actuar, la responsable no cumplió con lo razonado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, si bien no le generó perjuicio el hecho de que el orden de estudio de los agravios fuera en diferente orden a lo esgrimido en su demanda del juicio de inconformidad, sí lo hizo que fuera omisa en examinarle los relativos a la nulidad de casilla.

Por último, solicita a esta Sala Regional que en el caso de que no fuera procedente la nulidad de las casillas, entonces que se dejara la decisión de la nulidad de la elección incólume, salvo por una cuestión, que en atención a lo previsto en el artículo 390 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se sancione al candidato del PT para que no participe en las elecciones extraordinarias, dado que, por sus conductas ilícitas fue que se anuló el proceso electoral.

Dado que, la autoridad responsable fue omisa en ese sentido.

                    ST-JDC-261/2020 (candidata del PESH)

La pretensión de la candidata consiste en que se declare en sentencia judicial que en la elección extraordinaria no podrán participar ni el candidato que provocó la nulidad de la elección, ni el partido político que lo postuló.

Para alcanzar tal meta, se agravia de una indebida valoración de la responsable, ya que, a su consideración, cuando el tribunal analizó la causal de nulidad de la elección, también debió imputarle responsabilidad al Partido del Trabajo, dado que, debido a su falta de cuidado y vigilancia sobre su candidato fue que se anularon los comicios.

Esto es, desde el mes de marzo, se le había iniciado el procedimiento especial sancionador IEEH/SE/MC/PES/020/2020 a Vicente Charrez Pedraza por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y el órgano competente ordenó la adopción de medidas cautelares para evitar acciones irreparables derivadas de los actos cometidos por dicha persona, conminándolo a abstenerse de asistir a los eventos oficiales del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo; y al Partido del Trabajo, a vigilar las conductas desplegadas por su entonces candidato.

Además, en la sentencia de mérito, la autoridad responsable tuvo por acreditado los ilícitos denunciados, consistentes en actos anticipados de campaña más la inequidad en la contienda por violación a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, derivados de la utilización indebida de recursos públicos.

Bajo esa perspectiva solicita -con fundamento en el artículo 390 del Código Electoral del Estado de Hidalgo- que se emita resolución judicial en la que se declare que tanto el candidato sancionado, como el partido politíco que lo postuló no puedan participar en las elecciones extraordinarias, ya que tal cuestión no lo señaló el tribunal local al dictar el acto impugnado.

                    ST-JDC-264/2020 (candidato del PT)

La pretensión de este ciudadano actor consiste en que se revoque la nulidad de la elección porque a su consideración, la autoridad responsable examinó de una manera incorrecta el material probatorio aportado para acreditar que utilizó recursos públicos en siete eventos para generar inequidad en la contienda y posicionarse indebidamente frente al electorado.

En el primer agravio, con el objeto de alcanzar tal objetivo, el actor se manifiesta que el tribunal responsable anuló la elección sobre la supuesta vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda, sin que se advierta que dicha causal esté prevista en el artículo 380 del Código Electoral del Estado de Hidalgo; además de que, al no ser servidor público no contaba a su disposición recursos públicos, por lo que no podría cumplirse con el supuesto jurídico establecido en la Constitución General.

Además de que, a fin de acreditar las supuestas conductas irregulares de su persona, el órgano jurisdiccional únicamente tomó en consideración indicios, esto es, no hubo alguna prueba plena que generara convicción de que realmente utilizó recursos públicos a su favor.

En la segunda lesión jurídica, el promovente aduce que la autoridad responsable valora incorrectamente las dos denunciadas presentadas en su contra por supuestos actos anticipados de campaña, ya que, en la primera, si bien se tiene por inexistente, se le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas desahogadas, cuando en realidad así no debió de ser.

Respecto a la segunda denuncia, en la que sí se tuvo por acreditada la conducta planteada, debido a una entrevista radiofónica que se albergó en Facebook, el enjuiciante señala que no se cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Ello, porque durante el trasncurso de la entrevista, en uso de su libertad de expresión, así como del libre ejercicio periodístico, señaló sus planes personales, sin que en algún momento solicitara el voto de la ciudadanía o que afirmara que él participaría en el próximo proceso electoral.

En se sentido, considera el actor que el órgano jurisdiccional local se extralimitó al calificar de manera subjetiva sus afirmaciones, porque a su decir, en la entrevista indicada, se advirtió un “evidente interés de promocionarse”, sin que ello únicamente podría concluirse de esa manera.

Además, señala que en el apartado de la individualización de la sanción, no se detalló el por qué su conducta se calificó como grave, aunado a que, le indicaron que era reincidente cuando no se le había sancionado previamente por la misma circunstancia de hecho.

Por último, indica que lo resuelto en el procedimiento especial sancionador no podría considerarse como una prueba preconstituida, dado que, la conducta denunciada no debió haberse declarado como existente; además de que, no ha quedado firme, ya que, se emitió en conjunto con la sentencia.

Respecto al tercer agravio, previamente a confrontar la determinación de la responsable por cada uno de estos eventos en los que aparentemente ejerció recursos públicos, el actor realiza las siguientes connotaciones:

        Que es criterio jurisprudencial el hecho de que lo resuelto en un procedimiento especial sancionador es insuficiente para tener por acreditado la nulidad de la elección, dado que, no son de tal fortaleza que vulneren en gran medida al proceso electoral, por lo que es necesario que se acompañen de otros elementos objetivos que puedan robustecer tal determinación;

        Que la prohibición legal relativa a que no se deben de ejercer recursos públicos para posicionarse en la campaña únicamente le es aplicable a los servidores públicos y él es un particular, por lo que no cometió alguna infracción electoral;

        Destaca de que por el simple hecho de que “un ciudadano difunda los logros de las gestiones realizadas por su comunidad, así como que acuda a actos inaugurales y emita un mensaje dirigido a la sociedad ausente de contenido electoral, no implica que la violación del principio de imparcialidad ni de equidad en el uso de recursos públicos porque dicha obligación está conferida a los servidores públicos”;

        Señala que para acreditar la ilicitud que indebidamente se le reprocha (regulada en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) deben estar plenamente identificados los siguientes supuestos jurídicos:

a)                El servidor público;

b)               El recurso o bien público utilizado, y

c)                Así como el referido servidor público empleó algún recurso para beneficiar a una fuerza política o candidatura con la finalidad de incidir en el proceso electoral.

        Por último, indica que es cierto que fue presidente de una asociación civil enfocada a canalizar apoyos de la ciudadanía hacia las autoridades municipales y que las instalaciones donde operaba esa asociación civil pertenecen al ayuntamiento y que por medio de un comodato se tuvo el uso, goce y disfrute de ese lugar; sin embargo, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, se dio por terminado tal acuerdo de voluntades, por lo que no se ejercieron recursos públicos en su favor.

Por cuanto hace a la acreditación de los eventos señalados, manifiesta lo siguiente:

                    En el “Hecho 1”, no se demuestra plenamente la fecha en qué supuestamente aconteció y si bien es cierto que se refiere que posiblemente sucedió en enero de dos mil diecinueve, también lo es que, tal fecha estaba muy lejana al comienzo del proceso electoral más próximo; aunado a que, no se demuestra que se haya utilizado para captar votos. Finalmente, se expresa que tampoco se prueba que la cuenta oficial de “Facebook” provenga de un órgano público, por lo que no es posible derivar recursos públicos en su favor;

                    En el “Hecho 2”, no se expresa qué se probó de manera indiciaria, por lo que le causó incertidumbre jurídica; además de que no se mencionó qué recursos públicos fueron utilizados; ni se llamó al voto a favor de alguna candidatura.

                    Respecto a los “Hecho 3, 4, 5, 6 y 7”, se calificaron las probanzas como indicio leve, por lo que no hay un hecho que esté debidamente probado; además de que en ningún momento se acredite el llamado al voto por él o por alguna candidatura en particular; además de que los eventos acontecieron en dos mil diecinueve, lejos de la fecha de los comicios.

Finalmente, asevera la parte actora diversas afirmaciones las cuales se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

        La responsable no puede adjudicarle responsabilidad en la cuestión de nulidad de un acto, simplemente porque no se deslindó, ya que esa figura jurídica es de naturaleza administrativa sancionadora;

        Los elementos probatorios que sirvieron para acreditar los hechos denunciados únicamente se valoraron en indicios; aunado a que, por jurisprudencia, las pruebas técnicas (como las fotografías) son insuficientes;

        En las imágenes, no se advierte que hubiera un discurso de contenido electoral; sino que, podría ser que, se exaltaba la gestión efectuada por la asociación civil con la autoridad municipal, con el objeto de apoyar a un sector vulnerable;

        No debe confundirse la naturaleza de un procedimiento especial sancionador con el del juicio de nulidad, dado que, de actuar de esa forma, se estaría vulnerando el derecho de audiencia del denunciado;

        No se desarrolló de qué forma se afectó gravemente con la supuesta acreditación de los hechos denunciados;

        El tribunal local se equivoca al concluir que hubo intervención gubernamental, cuando no hay elementos probatorios que acrediten tal cuestión;

        La divulgación de las obras está amparado en el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que no debe limitarse cuando no hay un discurso de materia política-electoral;

        Le sorprende que la autoridad responsable haya concluido que de manera “sistemática” hubiere vulnerado la legislación electoral, máxime que no se acreditó en lo individual alguno de los hechos denunciados;

        Pascual Charrez no fue llamado ni vencido en juicio, por lo que no debe imputársele la existencia de alguna infracción electoral y

        Si bien la diferencia entre el primero y segundo lugar fue mínima, ello no implica que se hubiere ganado por esas presuntas violaciones que le imputan.

Finaliza su escrito defendiendo la validez de las casillas que el Partido Acción Nacional alega que deben ser anuladas.

B.               Metodología de estudio

Debido a la variedad de las pretensiones, así como de la naturaleza de los agravios de cada uno de los actores, el desarrollo de la sentencia se realizará en este orden:

I.- Al ser un agravio de índole procesal, se examinará el relativo del Partido de Acción Nacional en el sentido de que si la autoridad responsable debió o no haber efectuado el estudio de las casillas impugnadas;

II.- Al estar intrínsicamente relacionado, se alizarán en conjunto las pretensión relativas a la nulidad de elección, esto es, tanto lo relativo a la calificación dada al procedimiento especial sancionador por actos anticipados de campaña, esto es, si fue ajustado a Derecho o no que se declarara existente la conducta denunciada (entrevista).

De igual manera, se hará lo propio con la lesión jurídica manifestada por el candidato del Partido del Trabajo al indicar que no se probó durante la sustanciación del juicio de inconformidad que se haya vulnerado el principio constitucional de inequidad de la contienda electoral, en su modalidad de uso de recursos públicos, y

III.- Por último, se determinará si estuvo o no en lo correcto el tribunal cuando no sancionó al candidato del Partido del Trabajo en el sentido de prohibirle su registro en la elección extraordinaria mandatada.

I.- Omisión de la responsable de analizar las causales de nulidad de las casillas (PAN)

El agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional relativo a que si la autoridad responsable debió o no haber efectuado el estudio de las casillas impugnadas es fundado, por lo que a continuación se explica.

Es criterio de esta Sala Regional que, en este tipo de problemática, al existir caudales de nulidad de elección y de casillas en específico, en primera instancia debe analizarse las cuestiones de éstas últimas, pues se requiere la firmeza del cómputo para poder examinar, en su caso, el posible carácter determinante de los planteamientos de nulidad de elección.[4]

Aunado a que, al ser una de las dos solicitudes expresadas por el instituto político actor, el tribunal local debió atenderlo, ya que, al no haber actuado de esta forma, se emitió una sentencia que carecía de congruencia externa.

En efecto, en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes.[5]

En ese sentido, si una de la litis planteada por la parte actora fue el estudio de nulidad de doce casillas, la responsable también debió de haber considerado tal cuestión, máxime que, de haber sido procedente su nulidad, habría obtenido su principal pretenisón -el haber sido declarado ganador de la contienda-, por lo que, le generaba un mayor beneficio.

Por ende, al resultar fundado el agravio de materia procesal, lo conducente sería remitir el presente medio de impugnación a la autoridad responsable, con el objeto de que analice la solicitud del Partido Acción Nacional y que fue omisa.

Sin embargo, dada la cercanía de la fecha con la toma de protesta que se llevará a cabo hasta el próximo quince de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG170/2020,[6] es que, en plenitud de jurisdicción, con el objeto de administrar justicia de manera expedita, pronta y completa, esta Sala Regional resolverá, en forma definitiva, únicamente por cuanto hace a la causal de nulidad de casilla, ya que el resto de los actores si fueron debidamente atendidos por la responsable.

Para lo cual se tienen como válidas la actuaciones de trámite realizadas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (de las que se desprende que el candidato del Partido del Trabajo compareció como tercero interesado), por lo que se cumple con la obligación procesal de  igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos dentro del procedimiento.[7]

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción de la causal de nulidad de diversas casillas planteadas por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad

En dicha demanda se hicieron valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, según se precisa en el siguiente cuadro:

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

547 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

547 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

547C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

548 C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

565 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

566 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

571 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

575 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

575 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

580 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

580 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

588 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

595 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

595 E2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Total de casillas

 

 

 

 

 

6

 

1

2

 

6

VI.             Sean entregados el paquete y sobre electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que el Código establece.

A.   Resumen del agravio.

La parte actora, en esencia, aduce que en las casillas 547 B, 547 C1, 547 C2, 565 B, 566 B y 588 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 384, inciso VI), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y la cual consiste en que sean entregados el paquete y sobre electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que el Código establece. En relación con ello, la parte actora realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 384, inciso VI), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, cuyo texto es:

Artículo 384

1. La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

...

VI) Sean entregados el paquete y sobre electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que este Código establece;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Artículo 4

1. Votar y ser votado en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos. También esderecho de los ciudadanos y obligaciones para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en términos de lo que dispone éste Código.

Articulo 5

1. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 95

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 170

1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta correspondiente, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y Representantes.

Artículo 182.

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo cuarto del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital, Municipal o Centro de Acopio autorizado correspondiente.

Artículo 184

La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III. El Presidente del consejo distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal;

IV. El Presidente del consejo distrital o municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los Representantes de los partidos o Candidatos.

Artículo 186.

Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo Distrital o Municipal, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paqueteselectorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo Distrital o municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán acreditar a sus Representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

III. El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

IV. Los Representantes de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes acreditados ante el Consejo General, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Criterios jurisdiccionales aplicables

Jurisprudencia 7/2000[8]

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).

Jurisprudencia 14/97[9]

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.

Jurisprudencia 34/2009[10]

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.

Jurisprudencia 13/2000[11]

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Jurisprudencia 39/2002[12]

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

Jurisprudencia 9/2002[13]

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

Jurisprudencia 21/2000[14]

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

Tesis IV/2011 [15]

PAQUETES ELECTORALES. LA DETERMINACIÓN, PREVIA A LA JORNADA ELECTORAL, DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU ENTREGA, DEBE ESTAR JUSTIFICADA Y DOCUMENTADA INDIVIDUALMENTE POR CASILLA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

Tesis XXXIII/2004[16]

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.

Tesis CVI/2002[17]

PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se entrega el paquete y sobre electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que el Código señale, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral hidalguense, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 384, inciso VI), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales fuera de los plazos que el Código Electoral del Estado de Hidalgo señale.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, no se mencionan sujetos pasivos específicos.

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, por lo cual el ilícito no puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona, sino por los presidentes de las mesas directivas de casilla o, en su caso, los asistentes electorales que lo auxilien para tal efecto, como se desprende de la tesis de rubro PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).[18]Tampoco se requiere en el tipo de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo).

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “entregar”. Consiste en la entrega extemporánea de los paquetes electorales al Consejo Municipal o Distrital correspondiente o, en su caso, al respectivo centro de acopio.

Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales fuera de los plazos que el Código Electoral del Estado de Hidalgo señale.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en la entrega extemporánea de los paquetes. Por ejemplo, si los paquetes con los expedientes de casilla son entregados al Consejo Distrital o, en su caso, al centro de acopio, fuera de los plazos establecidos, sin que medie caso fortuito o fuerza mayor o sin que exista previamente una ampliación del plazo establecido para tal efecto.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter auténtico de las elecciones. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la efectiva y auténtica voluntad del electorado. Es decir, se busca preservar las condiciones requeridas para que la manifestación de voluntad de los electores quede protegida.

Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales, dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, excepto en los casos es que exista causa justificada.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establece una referencia de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, la cual consisten en la no justificación en la entrega  extemporánea. Esta modalidad se refiere a la ausencia de caso fortuito o fuerza mayor como causas justificantes de la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos legalmente establecidos. Sin embargo, para que se actualice la causal de nulidad, debe concurrir también la circunstancia consistente en que el paquete, además de haber sido entregado extemporáneamente sin justificación alguna, haya sido recibido con signos de violación o que se demuestre que, habiendo sido recibido sin muestras aparentes de violación, los sufragios contenidos en el paquete no coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla. Si no concurre alguna de estas circunstancias, es inconcuso que el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, no puede estimarse como determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad. Es aplicable la tesis de rubro ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)[19].

Respecto de esta causa de nulidad recibida en casilla, en el tipo, se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas, relativos a la entrega fuera de esos plazos establecidos en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, sin que los Consejos Municipales o Distritales, previamente al día de la elección, hayan determinado la ampliación de esos plazos para aquellas casillas que lo justifiquen. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro PAQUETES ELECTORALES. LA DETERMINACIÓN, PREVIA A LA JORNADA ELECTORAL, DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU ENTREGA, DEBE ESTAR JUSTIFICADA Y DOCUMENTADA INDIVIDUALMENTE POR CASILLA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[20]

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, la omisión de entregar los paquetes electorales en forma oportuna se refiere a los consejos municipales o, en su caso, a los centros de acopio.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación.

Asimismo, ya quedó precisado que, además de la entrega extemporánea del paquete sin justificación alguna, se requiere que haya sido recibido con signos de violación o que se demuestre que, habiendo sido recibido sin muestras aparentes de violación, los sufragios contenidos en el paquete no coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla. Si no concurre alguna de estas circunstancias, no puede estimarse que el valor protegido por los preceptos atinentes haya sido vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, no es factible considerarla como determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad. Es aplicable la tesis de rubro ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).[21]

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[22]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de votar y ser votado con la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, sin que medie justificación alguna. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

En ese sentido, se declara infundado el agravio de la parte actora, dado que, independientemente que logre acreditar la entrega tardía de los paquetes electorales; del acta de la jornada electoral celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veinte, así como del acta de la sesión de cómputo efectuada el veintiuno siguiente, se advierte:

Si bien no se especificó el estado de cada paquete electoral, lo ordinario sería que, en caso de que hubieren recibido muestras aparentes de alteración, entoces, al menos uno de los representantes de los partidos políticos presentes habría hecho notar esa situación y se solicitaría que se agregara tal información al acta correspondiente.

Por ende, al no tener por acreditado uno de los extremos legales, es dable concluir que, aunque el paquete hubiera llegado de manera tardía al Consejo Municipal Electoral, también lo es que, arribó sin muestras de alteración, por lo que no se vulneró el principio de certeza, ni la voluntad ciudadana.

Aunado a que, los representantes de cada una de las casillas, debieron de recibir su copia de cada resultado una vez que hubiere finalizado la jornada electoral; por lo que, de considerar que su acta se encontraba sustancialmente diversa con la del paquete, entonces, debió haberlo hecho notar, con el fin de que pudiera considerarse una violación al principio de certeza de la votación recibidas en las casillas mencionadas.

VIII.        Se ejerza violencia física o presión sobre alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto

A.   Resumen del agravio.

El partido actor, en esencia, aduce que en la casilla 548 C2, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 384, inciso VIII), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y la cual consiste en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto.

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 384, inciso VIII), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, cuyo texto es:

Artículo 384

1. La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

...

VIII) Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.  

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1.                      Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Artículo 4

1. Votar y ser votado en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos. También es derecho de los ciudadanos y obligaciones para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en términos de lo que dispone éste Código.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 95.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 156.

El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. No deberá haber propaganda visible de partidos políticos o de Candidatos Independientes, en el interior de la casilla y en su exterior; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 126.

1. Para efectos de este Código, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.

2. Las campañas electorales iniciarán el día posterior al de la Sesión del Órgano Electoral correspondiente que apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

3. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

4. Se contemplarán como actividades de campaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entre candidatos, giras, visitas domiciliarias, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros.

Artículo 127.

 La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y las coaliciones, sus candidatos, fórmulas, planillas, y los Candidatos Independientes; así como sus simpatizantes.

Artículo 135.

La actuación de los Representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el Representante de su partido político o del candidato independiente ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente; y

Artículo 159.

Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y Representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

Artículo 162.

Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político o del candidato independiente por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Artículo 163.

Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

Los miembros de la Mesa Directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

El Presidente de la Mesa Directiva no admitirá en la casilla a quienes se presenten en estado de ebriedad, hagan propaganda política, aquellos que por cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes, a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública y del ejército, quienes deberán presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia de mando superior alguno; tampoco los dirigentes de partidos políticos, candidatos o Representantes populares, salvo que sea para ejercer su derecho de voto.

Artículo 164.

El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente de la Mesa Directiva de casilla, en un acta correspondiente que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla, los Representantes de los partidos y de los Candidatos Independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o Representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.

Artículo 165.

Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al Secretario de la Mesa Directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 166.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los Representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 148.

Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los Estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Estatal Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones aplicables

Artículo 149.

El día de la elección y veinticuatro horas antes, queda prohibido el expendio y el consumo público de bebidas que contengan alcohol, en los términos de los Bandos de Policía y Gobierno de los Ayuntamientos.

Artículo 150.

El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Criterios jurisdiccionales aplicables

Jurisprudencia

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).[23]

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[24]

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[25]

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[26]

Tesis

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[27]

CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRIOTO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).[28]

NULIDAD DE CASILLA. LA SOLA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA CASILLA ES INSUFICIENTE PARA CONFIGURARLA.[29]

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[30]

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[31]

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[32]

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, así como en el derecho electoral del Estado de Hidalgo, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 384, inciso VIII), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[33] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral local son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[34]

Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[35] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[36]

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[37]

Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla.

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación; ello bajo el aforismo jurídico que nadue puede prevalecerse de su propio dolo.

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[38]

Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[39]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

Planteamientos de la parte actora

La parte actora aduce que en la casilla 548 C2 se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla consiste en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto, toda vez que en su concepto hubo actos presión contra los electores.

D.   Motivación del cuadro

Si bien lo común es efectuar un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla, ya que, a partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 384, inciso VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Sin embargo, para el caso, la parte actora basa su agravio en el hecho de que un ciudadano, en su calidad de delegado municipal (autoridad) actuó como miembro de la mesa directiva, por lo que, acorde a la jurisprudencia, su sola presencia presume que se ejerció presión en el electorado, por ende, en estas circuntancias no se justifica la necesidad de elaborar tal cuadro de apoyo.

En primer término, cabe señalar que el actor pretende acreditar la calidad de César Bueno Mayorga como delegado electo con el documento emitido por el delegado municipal propietario de San Nicolás Ixmiquilpan, Hidalgo en la que hace constar que el citado ciudadano es delegado electo en Circuito Niños Héroes número 9, manzana ampliación cerritos, perteneciente a la referida comunidad.[40]

Además de que, obra en autos la constancia del Consejo Municipal Electoral de Ixmiquilpán, Hidalgo de que no se presentó escrito de tercero interesado en contra del juicio promovido por el Partido Acción Nacional,[41] por lo que no hubo objeción a esta probanza.

Sin embargo, con el objeto de conocer las atribuciones y funciones del “delegado electo de una manzana”, se advierte que tal figura jurídica no se encuentra regulada ni en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo ni en el Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo.

Por ende, no es posible considerar que tal ciudadano sea una autoridad y que, por el simple hecho de haber integrado la mesa directiva de casilla se presuma que ejerció presión psicológica sobre el electorado, máxime que, la integró porque estaba seleccionado en el encarte.[42]

Derivado de eso, es que se califica de inoperante la alegación efectuada por el promovente, porque si bien indica que esa persona “desempeñó varios roles dentro de la mesa directiva de casilla, iniciando como segundo escrutador, y más adelante durante la jornada electoral, asume las funciones de presidente de la casilla a las cinco cuarenta y ocho horas pasado meridiano, tal y como quedó asentado en el acta de incidentes de la casilla 0548 Contigua 2, aun asumiendo facultades que no le corresponden y haciendo uso de sus atribuciones y autoridad como delegado municipal coacciona y ejerce presión en el libre ejercicio del voto de los ixmiquilpenses”[43], también lo es que, de tal manifestación no es posible desprender elementos de modo, tiempo y lugar.

En efecto, de tal cita se desconoce de qué forma coaccionó y ejerció presión en el libre ejercicio del voto de la ciudadanía (modo) ni durante en qué periodo, porque no podría suponerse que lo estuvo haciendo en todo momento (tiempo); a lo más, se podría inferir que lo realizó en el lugar dónde estaba localizada la casilla en la que integró la mesa directiva (lugar), pero hasta ahí.

Por lo que al no haber más elementos de los cuales esta Sala Regional pueda enfocarse al estudio, es que se tiene por inoperante el agravio en cuestión.

IX.             Casillas en las que el partido actor afirma que existe error aritmético o dolo manifiesto

Este agravio también es inoperante.

Ello, porque la parte actora sostiene que en las casillas 547 C1 y 571 B, aun y después del recuento total que se tuvo que hacer porque la diferencia entre el primer y el segundo lugar fue menor a un punto pocentual, siguió persistiendo el error de boletas sobrantes, cuya cantidad es de carácter determinante, por la diferencia entre el primero y el segundo lugar cada una de las casillas.

Pero, la inoperancia radica en el sentido de que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para que dicha causal de nulidad se acredite, es necesario que exista discrepancia en alguno de los rubros fundamentales:

1) La suma del total de personas que votaron;

2) Total de boletas extraídas de la urna y,

3) El total de los resultados de la votación.

Por ende, cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.[44]

En ese sentido, al no haber cumplido el actor con esa carga procesal, es que se declara inoperante el agravio.

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación

A. Resumen del agravio.

El partido actor, en esencia, aduce que en las casillas 575 B, 575 C1, 580 B, 580 C1, 595 E1 y 595 E2 se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 384, inciso XI), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual consiste en que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 384, inciso XI), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, cuyo texto es:

Artículo 384

1. La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

...

XI) Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 35.

Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

 

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley! En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 23.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Artículo 4

1. Votar y ser votado en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos. También es derecho de los ciudadanos y obligaciones para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en términos de lo que dispone éste Código.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 95.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 156.

El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. No deberá haber propaganda visible de partidos políticos o de Candidatos Independientes, en el interior de la casilla y en su exterior; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 126.

1. Para efectos de este Código, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.

2. Las campañas electorales iniciarán el día posterior al de la Sesión del Órgano Electoral correspondiente que apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

3. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

4. Se contemplarán como actividades de campaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entre candidatos, giras, visitas domiciliarias, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros.

Artículo 127.

 La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y las coaliciones, sus candidatos, fórmulas, planillas, y los Candidatos Independientes; así como sus simpatizantes.

Artículo 135.

La actuación de los Representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el Representante de su partido político o del candidato independiente ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente; y

Artículo 159.

Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y Representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

Artículo 162.

Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político o del candidato independiente por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Artículo 163.

Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

Los miembros de la Mesa Directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

El Presidente de la Mesa Directiva no admitirá en la casilla a quienes se presenten en estado de ebriedad, hagan propaganda política, aquellos que por cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes, a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública y del ejército, quienes deberán presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia de mando superior alguno; tampoco los dirigentes de partidos políticos, candidatos o Representantes populares, salvo que sea para ejercer su derecho de voto.

Artículo 164.

El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente de la Mesa Directiva de casilla, en un acta correspondiente que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla, los Representantes de los partidos y de los Candidatos Independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o Representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.

Artículo 165.

Los Representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al Secretario de la Mesa Directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 166.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los Representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 148.

Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los Estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Estatal Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones aplicables

Artículo 149.

El día de la elección y veinticuatro horas antes, queda prohibido el expendio y el consumo público de bebidas que contengan alcohol, en los términos de los Bandos de Policía y Gobierno de los Ayuntamientos.

Artículo 150.

El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Criterios jurisdiccionales aplicables Jurisprudencia

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[45]

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[46]

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.[47]

 

Tesis

 

BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.[48]

 

BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.[49]

 

FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).[50]

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[51]

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[52]

 

C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a)    Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

b)   Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono-subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.

c)                Conducta. En el tipo no se precisan las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

d)   Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo); los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad), y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

e)  Requisitos para la actualización de la causal:

• Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

         Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

         No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: No hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.

         Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

         Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación del bien jurídico protegido.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

• Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

D. Motivación del cuadro

A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 384, inciso XI), del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

De esta forma, la primera columna ("A") corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad (que fueron acumulados y que son objeto de estudio). La siguiente ("C") toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección "¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?" y diverso con el encabezado "¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL CIERRE DE LA VOTACIÓN?; ii) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y iii) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado.

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Lo anterior no significa que, necesariamente, tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.

En el caso de la columna ("D") que se denomina "circunstancias" servirá para asentar la forma, el modo, el tiempo y demás elementos característicos o particulares del hecho.

La columna relacionada con las observaciones ("E") permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

A. NO.

B, CASILLA

C. HECHOS

D. CIRCUNSTANCIAS

E. OBSERVACIONES

1

575 B

En la página de internet “Hidalgo noticias informa”, aparece votando el candidato del PT mostrando su voto a favor de ese instituto político.

El contenido de la página web fue certificado por el servidor electoral de Oficialía, por lo que únicamente se acredita la existencia de la nota, más no que los hechos hayan ocurrido de esa forma, por ende, es necesario robustecer tal circunstancia fáctica con otro tipo de indicios.

Al no estar la “irregularidad” probada, no es posible realizar un estudio del carácter determinante.

2

575 C1

3

580 B

Mariana Paredes Tlanepantal fungió como secretaria de la casilla y está afiliada al Partido Revolucionario Institucional

El actor acreditó la filiación partidista con la certificación de la página web correspondiente y si bien el nombre de la ciudadana en cuestión aparece en el encarte, del acta de jornada electoral se advierte que no participó como miembro de la mesa directiva de casilla.

Al no estar la “irregularidad” probada, no es posible realizar un estudio del carácter determinante.

 

4

580 B

Existencia de una barda rotulada con propaganda del candidato Vicente Charrez Pedraza, registrado como candidato al cargo de presidente propietario por el PT

Sí se hace mención de tal circunstancia en el acta de jornada electoral de la casilla 580 B

Al advertir que en la misma sección existen datos contradictorios, merma la valoración probatoria del acta de la jornada electoral, por lo que, al no haber otro elemento de convicción que provenga de otra fuente y que pueda soportar la existencia de tal irregularidad, no es posible tenerlo por acreditado y en consecuencia tampoco es procedente el estudio del carácter determinante

 

580 C1

No se hizo constancia alguna

5

595 E1

Karina Isidro Villamel fungió como Primer Escrutadora de la mesa de casilla y se encuentra afiliada al Partido del Trabajo

El actor acreditó la filiación partidista con la certificación de la página web correspondiente y si bien el nombre de la ciudadana en cuestión aparece en el encarte, el actor parte de una premisa errónea que por el simple hecho de participar, ya se genera un carácter determinante

Aun y en el caso de que la citada ciudadana haya fungido como miembro de la mesa directiva de casilla, el actor en el escrito de demanda no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que intentó influir en el electorado de manera indebida y de esta forma, estar en aptitud de analizar el carácter determinante

6

595 E2

Petronila Rodríguez Huapilla se encontraba registrada en el encarte como suplente

 

Se encontraron 137 votos con folio adherido

El actor no acreditó la filiación partidista

Al no estar la “irregularidad” probada, no es posible realizar un estudio del carácter determinante.

 

Es criterio de la Sala Superior, que por el simple hecho de que bubiere boletas con foliio, ello implica que se vulnere la secrecía del voto, porque no hay relación de los folios con los nombres de los ciudadano que fueron a votar

A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional concluye que, en las casillas referidas, no se acreditaron las irregularidades; por lo que el presente agravio se califica como infundado.

 Máxime que, si bien en el juicio de inconformidad opera la suplencia de la queja, ello no permite al actor que realice afirmaciones genéricas, de las cuáles no se puedan advertir elementos de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional el poder examinar si -en primer término- se acredita la irregularidad planteada y en caso de ser así, entonces, se analizaría si tal ilicitud pudo o no haber sido trascendente para el resultado de la votación.

 En ese sentido, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos, éstos tienen que ser declarados inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que se analice el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del juicio intentado.[53]

 Por ende, por haber resultado improcedente la solicitud de nulidad de alguna de las casillas, el resultado establecido en el acta de cómputo celebrado el pasado veinticuatro de octubre ha quedado firme; por lo que lo conducente será estudiar el resto de los agravios en el orden enlistado.

II. Actos anticipados de campaña y la nulidad de la elección

En el presente aparto se estudiará, en un primer momento, si como lo sostuvo el tribunal responsable, la entrevista de Vicente Charrez Pedroza constituyó actos anticipados de precampaña y campaña y, posteriormente, si los hechos analizados acreditaban los extremos necesarios para actualizar la nulidad de la elección por uso de recursos públicos.

Lo anterior, conforme con los argumentos expuestos por las partes de los juicios que aquí se analizan.

A.   Acreditación de la existencia de los actos anticipados de campaña.

Vicente Charrez Pedroza sostiene que la autoridad responsable valoró incorrectamente las dos denunciadas presentadas en su contra por supuestos actos anticipados de campaña, ya que en una determinó la inexistencia de los hechos denunciados y, en la segunda, tuvo por acreditada la conducta infractora debido a la entrevista radiofónica de tres de marzo alojada y difundida en Facebook.

Lo anterior sin que se cumplieran con los extremos establecidos en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Asegura que la entrevista se desarrollo en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, así como del libre ejercicio periodístico, señaló sus planes personales, sin que en algún momento solicitara el voto de la ciudadanía o que afirmar que él participaría en el próximo proceso electoral.

En ese sentido, considera que el tribunal responsable se extralimitó al calificar de manera subjetiva sus afirmaciones, al advertir un “evidente interés de promocionarse”.

Además, señala que realizó una indebida individualización de la sanción, por falta de motivación en la calificación de gravedad de la conducta y la reincidencia.

Por último, indica que lo resuelto en el procedimiento especial sancionador no es una prueba preconstituida, por lo erróneo de su determinación, además de que no ha quedado firme, al haberse resuelto en conjunto con el juicio de inconformidad.

Los agravios son infundados.

En la especie, el tribunal responsable sostuvo que se actualizaban los actos anticipados de campaña con la entrevista de tres de marzo por lo siguiente:

        El elemento personal, se tiene por acreditado que el denunciado aceptó que efectivamente fue sujeto a una entrevista por parte del medio de información digital “El Huarache”, mismo que transmite información a través de la red social Facebook, con ello, se tiene por acreditado también que el contenido de la entrevista, surge a raíz de manifestaciones hechas por el denunciado.

        El elemento temporal también se tiene por colmado, ello en razón de que en la misma oficialía se asienta que la publicación fue realizada en fecha tres tres de marzo y del contenido de los datos de referencia de la publicación, se puede observar que es referente al año dos mil veinte.

        El elemento subjetivo se encontraba plenamente acreditado porque:

Del contenido de la oficialía electoral, se desprendía que el denunciado, utilizó el medio de comunicación Facebook a través de la página “El Huarache”, para evidenciar que tiene la intención de ser postulado como candidato por el PT, para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Ixmiquilpan, ello derivado de algunas manifestaciones que realizó durante la entrevista, las cuales son del tenor siguiente:

Voz hombre 1 (entrevistador): ¿De qué o quien depende que usted sea candidato a presidente municipal?

Voz hombre 2 (denunciado): Pues yo creo que de este depende del equipo, la ciudadanía, si tenemos un respaldo en la ciudadanía, de los liderazgos, pues el proyecto lo podemos encabezar….

Voz hombre 1 (entrevistador): ¿Qué partido que usted representara?

Voz hombre 2 (denunciado): De igual manera yo llevo doce años militando en el PT, tengo reanudados mis derechos como militante del partido, este, no he pertenecido a ninguno, esta es mi credencial renovada, soy militante del PT”

Razonó que el denunciado partía de una premisa errónea, por considerar que la entrevista tenía propósitos informativos y de difusión, ya que se advertía que eran utilizadas con el propósito de posicionarse como aspirante a la candidatura respectiva, fuera de los plazos permitidos por la ley.

Sostuvo que no le asistía razón al denunciado cuando afirmaba que sus manifestaciones se encontraban amparadas por la libertad de expresión al no encontrarse en un supuesto que vulnerara la ley electoral, ya que era evidente la promoción de su persona para fines electorales en un tiempo distinto al que la ley permite.

Sobre el particular se transcribieron los aspectos siguientes de la entrevista:

Voz hombre 1 (entrevistador): Licenciado Vicente, a ver primero confírmenos, ¿anda buscando la candidatura a presidente municipal? TEEH-JDC-284/2020 y sus acumulados

Voz hombre dos (denunciado): Bueno, he tenido las sugerencias, el apoyo, las manifestaciones, el apoyo de mucha gente, de muchos líderes que ven en mi persona la posibilidad de encabezar un proyecto ganador, de un proyecto que beneficie a la ciudadanía de Ixmiquilpan…

y eso ha motivado a mucha gente a manifestarme el apoyo, la idea de encabezar un proyecto con rumbo, un proyecto definido que nos permita a los ixmiquilpenses, pues dar el salto que se necesita…

Voz hombre 1 (entrevistador): Se le considera a usted un luchador social, pero además de luchados social pues para dirigir el municipio hay que tener principios o el carácter político, tener oficio político, ¿usted en lo personal tiene el oficio político?

Voz hombre 2 (denunciado): …. me eh dedicado a gestionar las iniciativas, gestionar los proyectos que tienen pues las comunidades, los pueblos, ese es mi oficio, ese es el escuchar, se atender a las personas y pues los hechos hablan más que mil palabras…

Voz hombre 1 (entrevistador): De los problemas y necesidades que tiene Ixmiquilpan ¿Cuáles son los que particularmente le preocupan? Y por los que quiere ser presidente municipal Vicente Charrez Pedraza.

Voz hombre 2 (denunciado): He venido trabajando con un sector muy importante que es el de los comerciantes… me he puesto a platicar con los comerciantes, son alrededor, hicimos un censo de alrededor de 700 comerciantes que se le consideran informales y pues ellos están necesitados de un espacio….

…estoy desarrollando un proyecto integral para tener un espacio digno, un espacio atractivo, un espacio ordenado en donde podamos instalar los comerciantes, en su momento voy a presentar su proyecto, tengo trabajando un equipo integral de abogados, arquitectos e ingenieros civiles para buscar un espacio donde ubicarlos…

Me he reunido con 150 artesanos que cada año ellos solo solicitan tres veces, tres ocasiones que se les brinde un espacio para poder ofrecer sus productos artesanales y muchas veces se les niega, pues necesitamos buscar esos espacios, estoy trabajando en ello…

…es un proyecto de gran impacto para el municipio de Ixmiquilpan, y vamos a encabezarlo, vamos a buscar los recursos, vamos a conciliar una ciudadanía para que conozcan el proyecto para que apoyemos juntos ese tipo de iniciativas, traigamos al municipio de Ixmiquilpan el desarrollo que se necesita, todo esto lo vamos a hacer en su momento…

De las manifestaciones precisadas, la autoridad responsable dedujo que la intención del denunciado era hacer del conocimiento de la ciudadanía que se ha dedicado a hacer gestiones en beneficio de los habitantes de Ixmiquilpan y que era evidente que pretendía tener un oficio político para dirigir el municipio lo cual demostró con la frase “los hechos hablan más que mil palabras”, situación que dejó en claro que considera que sus gestiones y apoyos, lo respaldan para poder ser postulado como candidato a presidente municipal.

En ese sentido, el tribunal responsable precisó que jurisprudencia 4/2018 señala que para tener por acreditado el elemento subjetivo cuando se denuncian actos anticipados de precampaña o campaña, se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral.

Estimó que tal circunstancia quedaba comprobada en el caso, ya que: 1) Las expresiones durante la entrevista son equivalentes a obtener un apoyo por considerarse una persona que ha trabajado por su municipio, y 2) El conocimiento de sus manifestaciones se da a través de la red social Facebook como medio de difusión que puede ser consultado fácilmente y que evidentemente permite generar una inequidad, puesto que el mensaje se difundió en una fecha anterior al inicio de las campañas.

Es por todo lo anterior, que el tribunal responsable consideró la existencia de las violaciones a la normativa electoral, referentes a actos anticipados de campaña.

Para esta Sala Regional, la conclusión a la que llegó el tribunal responsable es acertada, puesto que, del contenido de la entrevista, no es posible como lo pretende el actor, considerar que se trató del ejercicio libre de un derecho a la libertad de expresión – por su parte – y el derecho de información y expresión – de la ciudadanía y el programa-.

Sin prejuzgar sobre la naturaleza del medio de comunicación que llevó a cabo la entrevista, identificado como periódico digital “El Huarache”, es evidente que el material analizado no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como tal.

En efecto, conforme a las reglas de periodismo generalmente aceptadas, los elementos principales de una entrevista son el entrevistador, el entrevistado y el mensaje, por lo que, ante la ausencia de uno de ellos, se trataría de cualquier otra cosa, menos, de una entrevista.

Para acreditar el cumplimiento de tales requisitos, sus elementos deben estar plenamente identificados, esto es, que no haya duda alguna de que el entrevistador pertenece al medio de comunicación social para el que se hace el ejercicio o que ejerce un periodismo independiente.

En el particular, durante los nueve minutos catorce segundos (00:09:14) que dura la transmisión, únicamente aparece a cuadro el entrevistado, sin que exista al menos una presentación introductoria que identifique el medio de comunicación que hace la entrevista, el motivo, ni el nombre y acreditación del entrevistador como parte de su personal o colaboradores.

En concepto de esta Sala Regional, la ausencia de esos elementos es suficiente para establecer que no se trató de una entrevista, sin que sea óbice a lo anterior que ese material se haya alojado en una página de la red social Facebook presumiblemente identificada o propiedad de ese medio periodístico digital, porque eso no modifica el contenido del material publicado.

Superado ese aspecto formal, contrario a lo expresado en los agravios, del contenido del material sí se desprenden afirmaciones que no solamente infieren, sino que evidencian su interés por participar como candidato en el proceso electoral.

Del contenido, se desprende lo siguiente:

- La voz en off pregunta al actor: Hace una semana platicamos con usted y nos exponía su deseo de participar en este proceso electoral de 2020 en búsqueda de la candidatura por la presidencia municipal de Ixmiquilpan ¿cómo van en sus trámites, su gestión, cómo va el proceso interno en el Partido del Trabajo?

La respuesta es: “He tenido pláticas con el Comisionado Nacional del Partido del Trabajo…él ha venido al Municipio de Ixmiquilpan…tenemos una comunicación constante con la mesa directiva del partido del Trabajo en Hidalgo…también he acudido a la comisión electoral a llevar mi propuesta, mi currículo y mis intenciones de participar en una contienda electoral donde manifestamos nuestro deseo de participar en el marco de los tiempos electorales…

Por otra parte, obra la oficalía del veintiséis de marzo, quien reconoce en este juicio ser el mismo que el actor, manifestó: “Bueno he atendido las sugerencias, el apoyo, las manifestaciones, el apoyo de mucha gente, de muchos líderes que ven en mi persona la posibilidad de encabezar un proyecto ganador, de un proyecto que beneficie a la ciudadanía de Ixmiquilpan…la idea de encabezar un proyecto con rumbo, un proyecto definido que nos permita a los Ixquimiquilpenses pues dar el salto que necesita un desarrollo del municipio que transforme y beneficie a la gran mayoría…”

En otra intervención, a la pregunta directa de por qué quiere ser presidente municipal, contestó: “He venido trabajando con un sector muy importante, que es el de los comerciantes…me he puesto a platicar con los comerciantes…ellos están necesitados de un espacio…estoy desarrollando un proyecto integral para tener un espacio digno…en donde podamos instalar los comerciantes en su momento voy a presentar su proyecto, tengo trabajando un equipo integral de abogados, arquitectos e ingenieros civiles…me he reunido con 150 artesanos…son proyectos que vengo impulsando a través de la organización “Avance” la organización social, esta es permitido por la ley, como ciudadanos nos agrupemos, nos reunamos…eso no está prohibido, entonces lo hago con esa responsabilidad, no como político, no como partidista, no, como ciudadano y ciudadano organizado”.

Como se desprende de sus propias manifestaciones, esta acreditado que, al menos desde el tres de marzo de dos mil veinte, difundió públicamente su intención de ser candidato, puntualizando los programas que llevaría a cabo; esto es, presentó una oferta electoral adelantada consistente en el desarrollo en un proyecto integral para tener un espacio digno en donde se puedan instalar los comerciantes.

Tomando en consideración que, acorde con los acuerdos IEEH/CG/055/2019 y el IEEH/CG/057/2019, emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo las precampañas iniciaron el doce de febrero y concluyeron el ocho de marzo de dos mil veinte y las campañas se hubieran celebrado del veinticinco de abril al veintisiete de marzo (artículo 102, 126 y 127 del Código Electoral del Estado de Hidalgo), es evidente que se constituye el elemento temporal necesario para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña, es decir, que las conductas irregulares de posicionamiento ocurran antes del inicio de las campañas.

Sin embargo, debido a la cuestión extraordinaria de la pandemia de salubridad, provocada por el COVID-19, dicho plazo transcurrió del nueve de marzo al cuatro de septiembre; dado que, en el acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG/170/2020 y en concordancia en el diverso IEEH/CG/030/2020 se recorrió el periodo de campaña para acontecer del cinco de septiembre al catorce de octubre del presente año.

La difusión del video en las redes sociales si bien, en principio, se encuentra amparado en el derecho a la libertar de expresión, esta Sala Regional no puede desconocer su contenido (objeto de prueba) y el impacto en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

En efecto, si bien las redes sociales representan un espacio de libertad de expresión, lo cierto es que las circunstancias extraordinarias en que nos colocó la pandemia del SARC-2 han significado una recomposición de todas las formas ordinarias de vida, de la cual no es ajeno el sistema político-electoral.

En ese contexto, es evidente que el ejercicio de otras libertades, como la de expresión, en las redes sociales, debe tender a un estándar que, por una parte, no restrinja derechos pero por otra, no se utilice como un mecanismo velado para infringir la ley.

Por ende, no se debe considerar válido que, bajo la apariencia de buen derecho con el ejercicio de un derecho a la libertad de expresión, se viertan en las redes sociales materiales que, aunque no llamen de manera expresa al voto, contengan signos inequívocos de la intención de los actores de comunicar a la ciudadanía el deseo de participar en el proceso y, comenzar a perfilarse como una oferta electoral, de forma adelantada, lo cual está prohibido por la ley electoral.

Máxime que, acorde a la propia red social, identificada como “Facebook”, el video de la entrevista se compartió ciento setenta y siete veces; hubo doscientos cincuenta y ocho comentarios; doscientos veintiocho “emojis de risa”; ciento tres “me gusta”; veinticuatro “emojis de enojo”; tres de “sorpresa”, y seis “me encanta”. Es decir, de un cálculo simplista, pero ejemplificador, se puede inferir que aproximadamente setecientos ochenta personas interactuaron con la publicación, ello, sin considerar que una misma persona pudo realizar más de una de las acciones precisadas, lo cual se compensa con la otra posibilidad de que alguien que vio la publicación y se impuso de su contenido no interactuó con el video.

Lo anterior, es relevante si se considera la dimensión de la población en Ixmiquilpan, lo cual lleva a esta Sala Regional a determinar que parte importante del municipio conoció, anticipadamente, que Vicente Charrez Pedraza pretendía ser candidato a la presidencia municipal y estaba trabajando en beneficio del municipio, lo cual es, inequívocamente, un acto de posicionamiento adelantado.

Por lo tanto, se comparten las razones del tribunal responsable, ya que las expresiones del actor en el sentido de que ha llevado a cabo actos para obtener la candidatura del Partido del Trabajo, se produjeron dentro del proceso electoral cuya proximidad en ese entonces (marzo de este año) con las etapas de precampaña y campaña prevista en el calendario original, son evidentes.

Al respecto, el artículo 302, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, prevén como infracción de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la ejecución anticipada de actos de precampaña o campaña.

El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los actos anticipados de campaña son las expresiones en cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de candidatura o partido político, o expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

Así, de una interpretación sistemática de las normas referidas, se deprende la prohibición de llevar a cabo actos de campaña en forma anticipada al período en el que válidamente podrían realizarse, es decir, dirigidos a la obtención del voto, a favor o en contra de un partido o candidato, antes del tiempo legal para hacerlo.

La regulación de los actos anticipados de campaña tiene como objetivo garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes y evitar que alguna opción política se aventaje indebidamente, en relación con sus opositores, al iniciar antes su campaña, lo que pudiera provocar una mayor oportunidad de difusión.

En ese sentido, la autoridad, para determinar si se presenta un acto anticipado de campaña, debe tomar en cuenta si la persona a quien se atribuye la falta forma parte del catálogo de sujetos obligados por la ley;[54] si el contenido es proselitista y si ocurrieron antes del inicio de las campañas.

 Respecto al género periodístico de entrevista, la Sala Superior ha establecido que las expresiones formuladas bajo esta forma de periodismo usualmente corresponden a manifestaciones espontáneas que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de si la entrevista es resultado de un encuentro casual o producto de una invitación anterior, ya que por lo general no están sometidas a un guion predeterminado.[55]

En el caso, se destaca que, a la pregunta expresa respecto de si Vicente Charrez Pedraza tenía o no la pretensión de ser registrado como candidato, respondió de manera categórica que sí, para lo cual estaba trabajando con las instancias del partido para conseguirlo.

Por lo expuesto, esta Sala Regional comparte la conclusión del tribunal responsable sobre la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, puesto que se probó que los hechos denunciados están expresamente dirigidos a la obtención de sufragios, a través de manifestaciones encaminadas a solicitar el apoyo ciudadano en las urnas.

Lo determinado no se contrapone con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior a la que hace referencia el actor, debido a que, en principio, es necesaria la existencia de manifestaciones inequívocas para considerar que se cumple la intención del sujeto activo de publicitarse; sin embargo, la doctrina jurisdiccional ha evolucionado con el objeto de establecer que es posible la acreditación de las infracciones denunciadas a partir de la valoración del contexto en el que ocurren los hechos, como ocurrió en el caso, las cuales permiten concluir, objetivamente, que hubo un beneficio indebido para el actor en razón de que se actualizó un equivalente funcional.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-700/2018, que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar, lo cual garantiza la eficacia de la previsión constitucional y legal respecto de la emisión de mensajes que no siendo llamamientos expresos a votar resultan equiparables en sus efectos y, consecuentemente, violatorio del principio de equidad.

En ese sentido, desarrolló los parámetros para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes que no contienen símbolos expresos de propaganda como equivalentes funcionales de apoyo expreso, para lo cual señaló que se deben verificar los siguientes pasos:

        Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros), y

 

        Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye a los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con la referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

En consecuencia, lo equivocado del planteamiento del actor radica en que, como ha sido demostrado, los razonamientos vertidos en la entrevista y difundidos en Facebook constituyen promoción del candidato y, por tanto, un beneficio anticipado e indebido en su campaña, que quebrantó el principio de equidad en la contienda.

B.   Actualización de la causal de nulidad por uso indebido de recursos públicos.

Sobre la base del hecho irregular acreditado dentro del procedimiento especial sancionador consistente en la existencia de una entrevista que se tradujo en una publicación con contenido proselitista en favor de Vicente Charrez Pedraza, a partir de la cual manifestó, de manera abierta e inequívoca, su intención de postularse a la candidatura por la presidencial municipal de Ixmiquilpan, esta Sala Regional procede a analizar si, a partir de los elementos probatorios que obran en autos se tiene por actualizada, como lo sostuvo el tribunal responsable, la causal de nulidad de la elección por el uso idebido de recursos públicos.

En el presente asunto, esta Sala Regional Toluca advierte que, en la sentencia impugnada, entre otros, se tienen por probados dos hechos que pueden identificarse como vertebradores o referenciales para develar o rasgar el velo de conductas y hechos sistemáticos y consistentes en fraude a la Constitución federal y la ley, realizada por el ciudadano Vicente Charrez Pedraza, y de desviación de poder efectuados por autoridades del municipio de Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo, las cuales confluyeron en la realización de claros e inequívocos actos de campaña anticipada, en los que se implicó el manejo de recursos públicos, con vulneración de los principios de equidad (igualdad de oportunidades en la campaña electoral) y de imparcialidad (aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos). En efecto, esos dos grandes hechos que están probados son:

a)    La realización de una entrevista al periódico digital “El Huarache”, misma que fue publicada en la cuenta de Facebook denominada El Huarache, la cual, sobre todo, está reconocida; es decir, no está controvertida (se reconoce por el actor que se efectuó) y por eso su existencia no es materia de prueba [páginas 27 (párrafo 94), 28 (párrafos 96), 29 (párrafo 99), 31 y 32 (párrafo 105), 47 (párrafo 105); 47 a 50 (párrafos 168 a 184), y 73 y 74 (párrafo 234), todas de la sentencia impugnada], en términos de lo dispuesto en los artículos 359 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y

b)   El manejo de recursos públicos, a través del goce y disfrute de un bien inmueble propiedad del ayuntamiento para la realización de actos anticipados de campaña por el ciudadano Vicente Charrez Pedraza (la casa ubicada en Avenida Juárez, número 26, esquina con Peña y Ramírez, colonia Centro, en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo). Dicha casa fue utilizado por la Asociación Civil Avance, la cual está encabezada por el actor Vicente Charrez Pedraza, según se desprende de las pruebas documentales públicas consistentes en los oficios IXM-7.3*2C.19/026/2020; IXM-7.3*2C.19/030/2020 y de la copia oficio OM/017/2020 que fue remitido como anexo del segundo de los oficios mencionados, según deriva de lo dispuesto en el artículo 357, fracción I, literal c, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Lo anterior como se justifica por la responsable en la sentencia impugnada [páginas 47 (párrafo 168), así como 60 y 61 (párrafo 190) y 76 (párrafo 234)].

Por medio de esos extremos probatorios plenamente acreditados, los cuales constituyen un marco referencial, se fortalecen de forma razonable los indicios que derivan de otras pruebas técnicas y documentales (videos, certificaciones a través del acceso a ligas o direcciones electrónicas sobre el contenido de páginas de Facebook), mismas que por sí mismas y de manera aislada son insuficientes para acreditar hechos (carencia de utilidad o alcance probatorio), pero que es razonable derivar inferencias de las mismas por medio de los hechos base (contenido de la entrevista y utilización de bien inmueble público por una asociación civil encabezada por el ciudadano Vicente Charrez Pedraza)  y a través de un constante proceso de verificación para asegurar que tales inferencias y conclusiones no sean arbitrarias o desmedidas, como se corrobora en el texto de la sentencia impugnada [páginas 47 a 40 (párrafos 168 a 184), y 51 a 63 (párrafos 190 a 191)]

Por medio de ese marco referencial probatorio, en forma coherente, se fortalecen los indicios que se desprenden de tales pruebas técnicas y documentales privadas y son aptas o conducentes para generar el convencimiento en esta  Sala Regional Toluca de que la responsable procedió adecuadamente al llegar a la convicción de que estaban acreditada la realización de actos anticipados de campaña por el ciudadano Vicente Charrrez Pedraza mediante la utilización de recursos públicos y de que se habían vulnerado ciertos principios constitucionales y legales (equidad en la contienda electoral y neutralidad de las autoridades por un maneja imparcial de los recursos públicos), esto último al realizar una valoración adminiculada de las pruebas que, por sí mismas y que no estaban controvertidas, probaban hechos y hacer inferencias directas, inmediatas y lógicas de todo el conjunto o caudal probatorio. Lo contrario, se significaría por efectuar una valoración aislada sin atender a sus consecuencias lógicas para impedir que el órgano de decisión al que se le obliga a valorar no rasgue o proceda al levantamiento del velo de lo evidente.

Esto que propone el actor, en forma definitiva, es inaceptable y cobijaría conductas ilícitas que vulneran los valores y principios constitucionales, cuando está demostrada la realización de conductas ilícitas (fraude a la constitución y a la ley).

Lo anterior, deriva porque, en esencia, el actor, en forma equivocada, presupone  que las conductas desplegadas, sus secuela fáctica y que están acreditadas (entrevista y manejo de un bien inmueble por la asociación civil que el mismo integra), eran lícitas porque representaban posicionamiento inocuos de carácter político en ejercicio de su libertad de expresión, en forma anticipada al comienzo de las campañas políticas, y que la prohibición constitucional para garantizar la vigencia de los principios de neutralidad en el manejo imparcial de los recursos públicos sólo le es exigible a los servidores públicos y no a los particulares.

Al partir de un supuesto completamente inaceptable, daría cobertura a conductas defraudaras de los principios constitucionales y legales citados, es que el actor acepta la realización de dichos eventos marco o referenciales, deja de cuestionar su realización (no así su implicación jurídica) y, al mismo tiempo, también acepta la existencia de las páginas de Facebook e, implícitamente, su contenido, aunque sostiene que no se les pueden atribuir a quienes aparecen implicados en su contenido (el propio actor y cierta comunidad).

La entrevista en el Huarache se puede adminicular con los indicios porque el actor dice que dirige trabajos más necesarios que beneficien a la ciudadanía como luchador social para encabezar un proyecto ganador y que dirige trabajos relativos a “el agua, el drenaje, las escuelas, las carreteras, en diferentes espacios en la ciudad, en la zona urbana, en la zona rural”. Su hermano, el presidente, a lo largo de su administración el recurso público lo convierte en obras y que tiene “proyectos de alto impacto para Ixmiquilpan” (por ejemplo, el trabajo que ha hecho con los comerciantes, a través de un censo, un proyecto, y gran equipo técnico), el cual es totalmente integral y que va a encabezarlo, buscar los recursos y conciliar con la ciudadanía; así mismo reconoce que sus iniciativas las tiene desde hace mucho tiempo y que son proyectos que viene impulsando a través de la organización “AVANCE”.

Como se ve, estos reconocimientos del actor pueden ser adminiculados con los indicios relativos a la atribución para sí mismo, como gestor o impulsor, de obras y de recursos en consonancia con una campaña anticipada en la que destaca su militancia del Partido del Trabajo.

En el particular, el candidato actor en el juicio centra la totalidad de sus agravios en intentar desvirtuar la acreditación de hechos particulares que se derivan de los indicios valorados por el tribunal responsable sustentando en esencia lo siguiente:

Que la prohibición legal relativa a que no se deben de ejercer recursos públicos para posicionarse en la campaña únicamente le es aplicable a los servidores públicos y él es un particular, por lo que no cometió alguna infracción electoral;

Que el simple hecho de que “un ciudadano difunda los logros de las gestiones realizadas por su comunidad, así como que acuda a actos inaugurales y emita un mensaje dirigido a la sociedad ausente de contenido electoral, no implica que la violación del principio de imparcialidad ni de equidad en el uso de recursos públicos porque dicha obligación está conferida a los servidores públicos”;

Que es cierto que fue presidente de una asociación civil enfocada a canalizar apoyos de la ciudadanía hacia las autoridades municipales y que las instalaciones donde operaba esa asociación civil pertenecen al ayuntamiento y que por medio de un comodato se tuvo el uso, goce y disfrute de ese lugar; sin embargo, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, se dio por terminado tal acuerdo de voluntades, por lo que no se ejercieron recursos públicos en su favor.

Por cuanto hace a la acreditación de los eventos señalados, manifiesta que no se demuestra la utilización de recursos públicos ni se acredita el llamado al voto por él o por alguna candidatura.

Que la responsable no puede adjudicarle responsabilidad en la cuestión de nulidad de un acto, simplemente porque no se deslindó, ya que esa figura jurídica es de naturaleza administrativa sancionadora;

Que la divulgación de las obras está amparado en el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que no debe limitarse cuando no hay un discurso de materia política-electoral siendo indebido que la autoridad responsable haya concluido que de manera “sistemática” hubiere vulnerado la legislación electoral, máxime que no se acreditó en lo individual alguno de los hechos denunciados además de que Pascual Charrez no fue llamado ni vencido en juicio, por lo que no debe imputársele la existencia de alguna infracción electoral y

Que si bien la diferencia entre el primero y segundo lugar fue mínima, ello no implica que se hubiere ganado por esas presuntas violaciones que le imputan.

Como se puede advertir la defensa del candidato se centra en sostener la licitud de sus conductas de manera aislada y busca que su apreciación se realice desatendiendo el contexto de su emisión, de ahí que la premisa de la que parte es incorrecta.

En efecto, la responsable en la sentencia combatida no le imputó responsabilidad al candidato por haber participado en cada uno de los eventos que se identificaron ni a partir de cada uno de los hechos que se tuvieron por probados en el caso, sino que hizo una valoración conjunta de ellos para arribar a la conclusión de que el Ayuntamiento de Ixmiquilpan por conducto de funcionarios municipales incluido el otrora Presidente Municipal Pascual Charrez Pedraza favoreció la realización de actos que se tradujeron en la promoción de la candidatura de Vicente Charrez Pedraza y su sobreexposición ante el municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, faltando a su deber de neutralidad e imparcialidad, lo que animó a las personas presentes a votar a favor de citado candidato.

Ello condujo a la responsable a concluir que e candidato actor obtuvo un beneficio indebido al sacar provecho de la actividad de órganos del Estado que debieron observar los principios de imparcialidad y neutralidad con especial énfasis; con lo que indirectamente su candidatura se posicionó con ventaja en el electorado a partir de la utilización adjudicación como suyas de obras públicas, lo que generó una sobreexposición indebida además de obtener un beneficio indebido a través de la utilización directa e indirecta de recursos públicos de acuerdo lo acreditado en párrafos precedentes en los que la intervención de quien fungió como Presidente Municipal de Ixmiquilpan, Hidalgo le permitió un posicionamiento ante el público.

El actor en este juicio endereza sus agravios a controvertir la acreditación de las conductas como si se tratara de la imposición de una sanción en su contra (aspecto que sólo ocurrió respecto de una entrevista y que ya ha sido analizado anteriormente en esta sentencia) y no desde la lógica de la impugnación del resultado de una elección por haberse afectado la certeza en la emisión del voto público.

Queda claro que la autoridad responsable advirtió un estado de cosas provocado por un esquema de prácticas administrativas irregulares que derivaron en una sobre exposición del candidato en las que desde luego se involucran servidores públicos que le beneficiaron al candidato actor a que el electorado tuviera una percepción de logros que en realidad se efectuaron con el ejercicio de la administración pública municipal.

Este esquema de posicionamiento no es una actividad única ni es autoría de una sola persona sino que se traduce en un complejo entramado de prácticas efectuadas por particulares, autoridades e incluso una asociación civil que coinciden en el punto de llegada: el posicionamiento de Vicente Charréz Pedraza ante la ciudadanía.

En ese orden de ideas, lo alegado por el candidato resulta infundado puesto que pasa por alto que, si bien en ese esquema existen conductas que en lo individual pueden considerarse lícitas, sin embargo en el contexto de su ocurrencia se traducen en violatorias del orden constitucional y legal como acertadamente lo consideró el tribunal responsable.

En efecto, las consideraciones de la responsable pueden encuadrarse en la institución jurídica de los ilícitos atípicos.

Las tres figuras que combinan la categoría general de los ilícitos atípicos (abuso del derecho, fraude a la ley y desviación de poder), tienen los elementos en común siguientes:

 

a)    La existencia, a primera vista, de una acción permitida por una regla;

b)    La producción de un daño como consecuencia, intencional o no, de esa acción;

c)    El carácter injustificado de ese daño a la luz del balance entre los principios relevantes del sistema, y

d)    La generación, a partir de ese balance de una nueva regla que limita el alcance de la primera, al calificar como prohibidos comportamientos que, de acuerdo con aquella, aparecían como permitidos.

Se habla de desviación de poder cuando la conducta ilícita atípica es realizada por un órgano estatal o de la administración pública que utiliza las atribuciones, facultades o recursos que les son conferidos para conseguir un objetivo distinto al previsto por el legislador.

Así una autoridad puede efectuar procedimientos aparentemente correctos en los que subyace un móvil que defrauda a la constitución o la ley, debiendo incluso destacar que cada acto en lo individual puede generar consecuencias lícitas pero también ilícitas si con su realización se afectan los principios que deben orientar su quehacer.

A efecto de determinar si se está en presencia de una desviación de poder, se debe ponderar lo siguiente:

1.    Un análisis e interpretación de la normativa aplicable;

2.    Extraer los valores, principios y bienes jurídicos que protege, y

3.    Examinar los elementos, datos y pruebas en forma exhaustiva y del engarce que se haga de todo eso con los hechos y conductas denunciadas.

Así, es dable considerar que de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y quinto; 6° párrafos segundo y cuarto, apartado A, fracciones I y V; 41, Bases I y II; 116, fracción IV, b); 128; 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  así como 23, numeral 1, inciso b), y 25, párrafo 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hay una prohibición implícita para que se realicen conductas por los servidores públicos que representan auténticos fraudes constitucionales, cuando realmente lo que se está haciendo es realizar actos de propaganda o sobreexposición ya sea en beneficio propio o de cualquier otra persona.

En estos casos, no rige el principio jurídico de que lo no prohibido está permitido, sino la necesidad de asegurar que las autoridades respeten, protejan y garanticen el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos; las precandidatas y precandidatos; las candidatas y candidatos (incluidos los independientes), y los partidos políticos a participar en proceso electorales bajo condiciones de igualdad y equidad.

A nadie se le puede conceder alguna ventaja indebida porque realice actos de simulación, de abuso de un derecho o en fraude a la constitución, puesto que todos tienen derecho a competir en igualdad de circunstancias.

En específico, como servidores públicos, en todo tiempo (fuera y dentro del proceso electoral), están obligados a aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad entre la competencia en los partidos políticos. Es decir, está prohibido constitucionalmente que las autoridades influyan en la equidad de la competencia electoral y que realicen actos de propaganda

Asimismo está prohibido que se incurra en una desviación de poder en franco fraude a la  Constitución que afectan la igualdad y la equidad en la contienda electoral, sobre todo si tales actuaciones vulneran la imparcialidad y el carácter institucional de la función pública

Así es claro que a los servidores públicos son sujetos colocados en una condición especial de sujeción a la ley, que por ese carácter no se puede concluir que puedan cumplir con sus obligaciones o ejercer sus derechos que transciendan a su contexto personal, en forma incondicional o sin atender a su calidad de servidor público.

En el caso no está controvertido que el ciudadano actor acudió a los eventos que fueron identificados por el tribunal responsable, ni tampoco que haya intervenido en los mismos o bien que haya recibido apoyos de la administración pública municipal mediante el comodato de un inmueble. Estos aspectos no sólo son controvertidos sino incluso confesados por el candidato en cuanto a sus condiciones generales y temporalidad.

Las alegaciones, se insiste, se centran en precisar que no se efectuó practica ilícita alguna de su parte y que a el no le es aplicable la prohibición del articulo 134 de la Constitución, lo que resulta incorrecto puesto que sí es destinatario de la prohibición de beneficiarse de prácticas de desvío de poder como ocurrió en el caso y correctamente fue advertido por el tribunal responsable.

Este órgano jurisdiccional advierte, como lo hizo la responsable, que se actualiza un esquema de participación puesto en práctica desde la autoridad municipal para permitir que el ahora candidato actor apareciera ante la ciudadanía como autor y gestor de diversas obras públicas que beneficiaron a comunidades específicas en Ixmiquilpan mediante la cobertura de participar por conducto de una asociación que recibió una aportación directa en especie por parte del ayuntamiento.

En efecto, esta reconocido por el candidato la participación en eventos de difusión de obra pública en el municipio al estimar que su calidad de presidente o integrante de la asociación civil “AVANCE A.C” no le prohibía presentarse ante el electorado como autor de esas obras.

Sin embargo ello implicaría desatender que la prohibición si está expresamente prevista para las autoridades del municipio desde el propio texto de la constitución y las leyes aplicables.

De ahí que si la autoridad municipal incumplió su deber de neutralidad para favorecer a una persona que participó posteriormente en el proceso electoral como candidato y a quien incluso le fue facilitado un inmueble para lograr las gestiones de la organización que presidía es claro que ello se tornó ilícito dado que estaba constitucionalmente obligada a no conceder alguna ventaja indebida mediante actos de simulación, de abuso de un derecho o en fraude a la constitución, puesto que todos los contendientes tienen derecho a competir en igualdad de circunstancias;

En ese contexto, el nexo causal entre el estado de cosas ilícito que se provocaron y la afectación a la validez del resultado de la elección es el hecho de que el candidato fue beneficiario de la sobre exposición identificada que no hubiera sido posible si las autoridades municipales no le hubieran acompañado y facilitado la participación en los eventos que se realizaron en la entrega de las obras públicas.

De ahí que la conducta desplegada por el candidato sí formó parte del esquema ilícito de sobreexposición provocado por las autoridades del Ayuntamiento de Ixmiquilpan pues participó activamente en la recepción de un inmueble en comodato para la asociación que presidió y que en los actos públicos denunciados se mostraba como la gestora de esas obras públicas y con ello beneficiaria del agradecimiento de la población por modificar su entorno.

Incluso se debe destacar que siguiendo la teoría de los actos ilícitos si el elemento subjetivo de la motivación de la conducta no forma parte de uno de los elementos del tipo, su graduación sólo puede redundar en el grado de culpabilidad del responsable, pero en modo alguno a estimar que la conducta sea lícita.

En ese escenario, aún consintiendo la motivación del candidato en que su conducta se desplegó como cualquier ciudadano y que no existía un ánimo de realizar proselitismo político, lo cierto es que llevó a cabo conductas inequívocas para utilizar la gestión pública del ayuntamiento para beneficio propio en su posicionamiento con la ciudadanía.

De igual forma, tampoco asiste razón al candidato cuando estima que ello no afectó el resultado de la votación puesto que en el caso cualitativamente se atentó contra el principio constitucionalidad de imparcialidad de las autoridades previsto en el artículo 134 de la Constitución, aspecto que por sí mismo y atendiendo al grado de participación del candidato beneficiado es suficiente para estimar que se afectó el resultado de la elección, puesto que materialmente se tradujo en haber realizado actos de posicionamiento ante la ciudadanía derivados de la aplicación de recursos públicos en obra pública en las que se le mostró como parte fundamental del logro de gobierno, lo que siguiendo una simple lógica y sana crítica influye en el ánimo del electorado para optar por una propuesta política.

Ello afecta la validez de la elección no sólo por el resultado obtenido sino por la propia realización de la competencia electoral puesto que de facto se concedió una ventaja indebida a uno de los contendientes  mediante actos de simulación en fraude a la constitución.

Por ello si una persona es presentada por las autoridades municipales ante la ciudadanía como agente directo encargado de satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de obras públicas es claro que ello se traduce en una especie de gestión de gobierno que puede ser evaluada por las personas al momento de emitir su voto.

Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la diferencia de votos en esta elección tan sólo es de 96 votos en un universo de 36,412, por lo que el margen de determinancia cuantitativa también es un aspecto muy relevante a considerar, puesto que en el mejor de los casos es dable ponderar si con el esquema detectado e identificado en la sentencia impugnada y en esta resolución se hubiera podido provocar que el 0.26% de la población de las comunidades se hubiera podido ver influenciada, lo que resulta ser claramente razonable.

En efecto, es imposible determinar la cantidad de personas que decidieron su voto en favor del candidato a partir de la sobre exposición que fue beneficiado, sin embargo atendiendo a las reglas de la lógica la sana crítica y la experiencia es plausible considerar que se da la determinancia cualitativa, en atención a la trascendencia constitucional de la violación, ya que el objeto primordial de las prácticas materia de análisis fue su publicitación ante la mayor cantidad de personas posible, de ahí que exista una base fáctica suficiente para tener por probada la vulneración a la constitución y, por ende, la violación al principio electoral de equidad en la contienda en un grado tal que impide tener certeza sobre que, la publicidad de esas prácticas, siendo sistemáticas, no pudieron llegar, al menos, al número de ciudadanos cuyo voto separa a los dos primeros lugares influyendo inequitativamente en la orientación de su voto.

De ahí, que en concepto de esta Sala Regional haya sido acertada la conclusión de la responsable en determinar la nulidad de la elección a partir de estimar que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 385 fracción VII, del Código Electoral del Estado.

Esto es, el candidato se benefició de una estrategia de comunicación política consistente en hacer uso de los recursos públicos del ayuntamiento, con la finalidad de tener un beneficio propio y posicionamiento con la ciudadanía, lo que vulnera los principios de imparcialidad y equidad en que debe prevalecer en todo proceso electoral.

Es evidente que Vicente Charrez Pedraza se benefició de la gestión municipal de Pascual Charrez Pedraza, con el uso indebido de recursos públicos para un beneficio electoral, a través de la asociación civil AVANCE.

Lo anterior, se encuentra acreditado a partir de lo siguiente:

1.                El oficio original IXM-7.3*2C.19/026/2020, de fecha 11 de octubre de 2020, por medio del cual, el Director jurídico del Consejo Municipal Interino de Ixmiquilpan, Hidalgo, informó que el inmueble ubicado en Ayuntamiento, como casa de campaña, cito en Avenida Juárez, número 26, esquina pon Peña y Ramírez, colonia Centro, Ixmiquilpan, Hidalgo, en la administración anterior era ocupado por “una organización llamada AVANCE que encabeza VICENTE CHARREZ PEDRAZA, el cual fue desocupado el 4 de septiembre de 2020”. Se inserta la imagen de dicha probanza:

 

2.                El original del acuse de oficio IXM-7.3*2C.19/030/2020, de fecha 12 de octubre de 2020, por medio del cual se remite copia simple del diverso oficio OM/017/2020 suscrito por el Oficial Mayor Municipal del Concejo Municipal Interino, por medio del cual se informa que el inmueble ubicado en Avenida Juárez, número 26, esquina con Peña y Ramírez, colonia Centro, Ixmiquilpan, Hidalgo, es propiedad del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo:

La contestación referida en el oficio anterior, en la que se reconoce que el citado inmueble es propiedad del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, es el siguiente:

3.                Un video identificado “VIDEO VICENTE CHARREZ ROSARIO CAPULA”, con duración de 8 minutos con 16 segundos, así como una imagen en la que se observa el escudo de la asociación “AVANZA A.C.”.

Además de lo anterior, Vicente Charrez Pedraza ofrece como prueba el contrato de comodato que celebró desde dos mil dieciocho con el Ayuntamiento de Ixmiquilpan. Ayuntamiento presidido, en ese momento, por Pascual Charrez Pedraza,

Visto lo anterior, esta Sala Regional coincide con la valoración que hizo el tribunal responsable, pues quedó expuesto de forma indubitable lo siguiente:

a)                Que el inmueble ubicado en Avenida Juárez, número 26, esquina con Peña y Ramírez, colonia Centro, Ixmiquilpan, Hidalgo, es del Ayuntamiento;

b)               Que el ayuntamiento firmó un contrato de comodato con la asociación civil AVANCE A.C., para el uso de dicho bien, y

c)                Que el Presidente Municipal del Ayuntamiento Pascual Charrez Pedraza y el representante de la asociación beneficiada con el préstamo del inmueble fue Vicente, también de apellidos Charrez Pedraza.

A partir de lo anterior, es posible concluir que, bajo la apariencia del buen derecho, el candidato actor, se benefició durante casi dos años (del once de enero de dos mil dieciocho al cuatro de septiembre de dos mil veinte) con el préstamo en comodato de un bien que constituye parte del patrimonio del ayuntamiento de Ixmiquilpan y, por tanto, representa el uso de recursos públicos.

Aun y cuando el candidato haya desocupado el inmueble el cuatro de septiembre de dos mil veinte, esto es, un día antes del inicio de las campañas, en términos de las fechas que estableció el OPLE en el acuerdo IEEH/CG/030/2020, lo cierto es que, la aportación del Ayuntamiento de Ixmiquilpan representó un beneficio indebido en favor del candidato y su campaña.

Lo anterior, porque el posicionamiento ante la ciudadanía que obtuvo antes y durante el proceso electoral en Hidalgo, se vio costeado por un ente prohibido para realizar aportaciones a una precampaña y campaña (artículo 54, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Dicho en otras palabras, el posicionamiento constante frente al electorado que le representó ser presidente de la asociación civil AVANCE A.C. (parte de la estrategia de comunicación política), estuvo financiado a cargo del erario municipal, hecho que indiscutiblemente representa el beneficio indebido por el uso de recursos públicos, mismos que, en concurrencia con los demás hechos acreditados (participación en eventos públicos del municipio), vulneran el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

Esta Sala Regional no desconoce que está demostrado que el actor desocupó el inmueble propiedad del ayuntamiento el cuatro de septiembre, justamente, se reitera, un día antes del inicio de las campañas, lo cual no implica que el beneficio haya trascendido a la campaña.

Se sostiene lo anterior sobre la base de que, la utilización de un inmueble de manera gratuita para realizar actividades propagandísticas y electorales, por ejemplo, la postulación de su candidatura por parte del Partido del Trabajo que se llevó a cabo en dicho lugar, constituyen, indudablemente un beneficio por parte del ayuntamiento (uso de recursos públicos), lo que genera inequidad e imparcialidad en la contienda, por contar con recursos a los que los demás contendientes no tuvieron acceso.

En efecto, conforme con la valoración que hace esta Sala Regional atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral (artículos 357, fracciones I, II; 358; 359; 360, y 361, fracciones I, II del Código Electoral del Estado de Hidalgo y 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se hace manifiesta la ventaja económica que obtuvo el actor con el presidente municipal.

Adicionalmente, es un hecho no controvertido por el actor, quien inclusive admite en su demanda que, el inmueble aludido es propiedad del ayuntamiento y que fue utilizado por la asociación "AVANCE, A.C.", de la cual forma parte, manifestación que hace prueba plena en su contra.

Lo anterior, se encuentra concatenado con la participación del actor en la entrega de obra pública municipal, lo cual refuerza la acreditación de la conducta irregular.

Como lo tuvo por acreditado el tribunal responsable, la participación del candidato en diversos eventos en los que se entregó obra pública realizada con recursos del ayuntamiento, en los que se apersonó bajo el amparo de la asociación civil que presidía, no es justificación para que este órgano jurisdiccional considere algo diverso a lo razonado por el tribunal responsable.

Sino que, por el contrario, el beneficio de la participación constante del candidato en ese tipo de eventos públicos de logros por parte de la autoridad municipal generan en el electorado un efecto propagandístico o de influencia frente al electorado.

Haber utilizado una asociación civil que trabajaba en conjunto con el gobierno municipal como plataforma de promoción para un sujeto que no es candidato, se traduce en un beneficio electoral.

El actor reconoce que acudió a la inauguración de esas obras “como simple ciudadano” en ejercicio de su “libertad de expresión”, lo que en sí mismo no sería contrario al orden jurídico; sin embargo, como está demostrado con los videos que obran en el expediente, en todo momento el actor utilizó expresiones encaminadas a apropiarse de la ejecución de esas obras que fueron pagadas con recursos públicos, por ejemplo, el llevar agua potable a la comunidad Rosario Capua por lo que no se puede considerar que su presentación (posicionamiento) se trató del ejercicio de un derecho como ciudadano como vecino del municipio.

La intención de promocionar los supuestos logros obtenidos a través de la asociación civil que representaba tuvo beneficios electorales, ya que la logística de la preparación y costo de esos eventos corrieron, por lógica, a cargo del ayuntamiento, lo cual se tradujo, una vez más en un beneficio a su candidatura.

Máxime que, aunque en su escrito de demanda promovida ante esta instancia, el actor aduzca que la figura del “deslinde” no opera en el juicio de inconformidad, sino más bien en el procedimiento administrativo sancionador, lo cierto es que, desde que advirtió la existencia de tales imágenes, con el objeto de evitar ser sancionado, debió efectuar alguna medida o acción válida para deslindarse alguna de responsabilidad y tomar las acciones que fueran necesarias para frenar el beneficio.

En ese sentido, como será demostrado, la nulidad de la elección por uso indebido de recursos públicos se sostiene sobre la base de que han quedado acreditados dos hechos coincidentes y fundamentales que demuestran la gravedad de la conducta: i) El reconocimiento expreso de Vicente Charrez Pedraza, desde el tres de marzo, a través de la “entrevista”, de hacer pública y abierta la intención de contender en el proceso electoral para ser presidente municipal de Ixmiquilpan, y ii) El hecho reconocido y no controvertido sobre el uso gratuito por casi dos años de un inmueble propiedad del ayuntamiento de Ixmiquilpan que, directamente, benefició su campaña, así como la participación del actor en diversos eventos públicos organizados por el ayuntamiento.

En relación con el primero de los elementos, el reconocimiento expreso de Vicente Charrez Pedraza, desde el tres de marzo, a través de la “entrevista”, de hacer pública y abierta la intención de contender en el proceso electoral para ser presidente municipal de Ixmiquilpan, se encuentra acreditado conforme con lo razonado por el tribunal responsable y acompañado por esta Sala Regional.

De análisis de las pruebas y los hechos acreditados permite concluir a esta Sala Regional que la participación del actor en eventos públicos organizados y pagados por el ayuntamiento; así como el préstamo gratuito del municipio de las instalaciones que ocupó la asociación civil, actualizan el equivalente funcional de los actos de campaña y, en consecuencia, un beneficio oneroso directo por parte del ayuntamiento (encabezado por Pascual Charrez Pedraza) en la candidatura de Vicente Charrez Pedraza.

Considerando lo anterior y aceptar que el uso de un inmueble propiedad del Ayuntamiento de Ixmiquilpan fue usado por una asociación civil AVANCE A.C., cuya presidencia y, consecuentemente, imagen y representación estaba a cargo de Vicente Charrez Pedraza no constituye el uso indebido de recursos públicos es un fraude a la ley y a la constitución.

El fraude a la ley consiste en que el actuar de determinado sujeto no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiera intentado eludir.

Es decir, en el caso se actualiza el referido ilícito atípico, puesto que Vicente Charrez Pedraza no es servidor público y, por tanto, no fue quien dispuso de los recursos con los que cuenta el ayuntamiento para favorecer una determinada candidatura -la propia-; sin embargo, la relación con el presidente municipal Pascual Charrez Pedraza, le permitió beneficiarse con recursos públicos del Ayuntamiento de Ixmiquilpan (uso de un inmueble y la participación en eventos), ello, amparado en la figura de una asociación civil que trabaja en beneficio de la ciudadanía hidalguense, como fue adelantado.

La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos para lo que son programados, ni para que los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral. Esta última de las hipótesis es la que ocurrió en la especie.

En principio, la prohibición de usar indebidamente recursos públicos es de los servidores públicos, quienes están obligados a aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal.

Sin embargo, la conducta indebida que le fue reprochada al actor consistió en beneficiarse, a su vez, del actuar por parte de Pascual Charrez Pedraza quien fuera el presidente municipal del ayuntamiento de Ixmiquilpan, quien utilizando la posición de poder que el citado cargo le confiere, decidió beneficiar a Vicente Charrez Pedraza previamente y al inicio del proceso electoral, hecho que afectó el equilibrio que debe imperar en cualquier contienda electoral.

El acto de simulación del actor con la ocupación de una asociación civil para promocionarse y obtener beneficios indebidos como el préstamo gratuito de un inmueble propiedad del ayuntamiento, no encuentra proscripción alguna en el código electoral local, pero ha quedado evidenciado la intención de realizar una conducta antijurídica.

La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos para lo que son programados, ni para que los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral. Esta última de las hipótesis es la que ocurrió en la especie.

Por lo anterior, esta Sala Regional comparte la determinación del tribunal responsable en cuanto al beneficio indebido de recursos públicos en la candidatura de Vicente Charrez Pedraza y, en consecuencia, la actualización de la nulidad de esta.

Indebida acumulación del procedimiento especial sancionador con los juicios de inconformidad locales.

De la revisión oficiosa que hace esta Sala a las constancias procesales se advierte que la responsable llevó a cabo la acumulación de un procedimiento especial sancionador con un diverso juicio ciudadano y los juicios de inconformidad que planteaban la nulidad de la elección sin encontrarse una causa justificada.

Primeramente, para claridad de lo que va a resolverse en esta sentencia, es menester puntualizar lo siguiente.

A la instancia local acudieron la candidata Susana Edith Paz García en su carácter de candidata postulada por el Partido Encuentro Social Hidalgo, el partido Más por Hidalgo y el Partido Acción Nacional a controvertir los resultados de la elección que favorecieron al Partido del Trabajo

Por otra parte, desde el 24 de marzo se presentó ante la autoridad electoral local una denuncia en contra de Vicente Charrez Pedraza por la posible realización de actos anticipados de precampaña y campaña y a aplicación indebida de recursos públicos, que dio origen al expediente del procedimiento especial sancionador con número IEEH/SE/PES/020/2020 del índice del OPLE, y posteriormente TEEH-PES-036/2020 en el tribunal local.

Ahora bien, en la sentencia controvertida la responsable decide acumular el juicio ciudadano promovido por una candidata, los juicios de inconformidad interpuestos por partidos políticos y el procedimiento especial sancionador.

 

La responsable analizó la conducta denunciada en el procedimiento especial sancionador y tuvo por acreditada la infracción imputada al candidato por lo que le impuso una sanción.

Por otro lado, estudió las impugnaciones relacionadas con la validez de la elección y consideró fundados los agravios bajo estudio estimando que Vicente Charrez Pedraza obtuvo un beneficio indebido al sacar provecho de la actividad de órganos del Estado que debieron observar los principios de imparcialidad y neutralidad con especial énfasis; con lo que indirectamente su candidatura se posicionó con ventaja en el electorado a partir de la utilización adjudicación como suyas de obras públicas, lo que generó una sobreexposición indebida del candidato. Debido a ello declaró la nulidad de la elección.

Contra la sentencia aludida, acudieron tanto el candidato que había obtenido el triunfo como los partidos Acción Nacional y la candidata del PESH.

En concepto de esta Sala Regional, tal proceder de la responsable resulta contrario a Derecho puesto que se involucran facultades y atribuciones de la autoridad electoral de naturaleza diversa que atienden a principios diversos.

Si bien existe un punto de encuentro entre el procedimiento especial sancionador con los juicios de inconformidad porque todos tienen que ver con actos anticipados de campaña y uso de recursos públicos atribuidos al candidato Vicente Charrez, lo cierto es que se trata de materias completamente distintas.

En efecto, la materia del procedimiento especial sancionador en la competencia del tribunal electoral local, es la resolución e imposición de sanciones por infracciones a la normativa electoral, y por la naturaleza y fines que persigue el derecho sancionador electoral, ha sido criterio de este Tribunal que debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, como ciertos principios que se han desarrollado en la materia penal, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el principio de legalidad .

En cambio, los Juicios de Inconformidad tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los resultados de las elecciones, con otro tipo de reglas y principios.

Se trata de materias sustancialmente distintas, a las que les son aplicables reglas distintas, por tener objetivos distintos, que deben atenderse en forma diferente y en las vías que legalmente corresponde.

En esa virtud, no se encuentra un motivo de fondo para que la autoridad local haya decidido resolverlos en la misma sentencia.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que la acumulación fue indebida.

A partir de lo antes razonado SE REVOCA LA SENTENCIA en cuanto a la parte por la que decide acumular el PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR al juicio ciudadano y juicios de inconformidad para el EFECTO de que:

-              Sean desglosadas y desacumuladas las constancias que corresponden al procedimiento especial sancionador, en virtud de que ha sido revocada la acumulación jurídica y física de este expediente.

-              Una vez que le sean devueltos los autos por parte de esta Sala Regional, glose copia certificada de esta Sentencia para integrarse a los autos que corresponden al Procedimiento Especial Sancionador con número expediente TEEH-PES-036/2020.

Asimismo, se EXHORTA al Tribunal responsable para que, en lo subsecuente, proceda al estudio y resolución independiente de los procedimientos sancionadores, en términos de lo aquí razonado.

Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver el diverso expediente ST-JRC-81/2020 y acumulados.

El efecto de la sentencia que declara la nulidad de la elección planteado en el juicio ST-JDC-261/2020 (candidata del PESH)

La pretensión de la candidata del PESH consiste en que se declare en sentencia judicial que, en la elección extraordinaria no podrán participar ni el candidato que provocó la nulidad de la elección, ni el partido político que lo postuló.

Para alcanzar tal meta, se agravia de una indebida valoración de la responsable, ya que, a en consideración, cuando el tribunal analizó la causal de nulidad de la elección, también debió imputarle responsabilidad al Partido del Trabajo, dado que, debido a su falta de cuidado y vigilancia sobre su candidato fue que se anularon los comicios.

Esto es, desde el mes de marzo, se le había iniciado el procedimiento especial sancionador IEEH/SE/MC/PES/020/2020 a Vicente Charrez Pedraza por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y el órgano competente ordenó la adopción de medidas cautelares para evitar acciones irreparables derivadas de los actos cometidos por dicha persona, conminándolo a abstenerse de asistir a los eventos oficiales del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo; y al Partido del Trabajo, a vigilar las conductas desplegadas por su entonces candidato.

Además, en la sentencia de mérito, la autoridad responsable tuvo por acreditado los ilícitos denunciados, consistentes en actos anticipados de campaña más la inequidad en la contienda por violación a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, derivados de la utilización indebida de recursos públicos.

Bajo esa perspectiva solicita -con fundamento en el artículo 390 del Código Electoral del Estado de Hidalgo- que se emita resolución judicial en la que se declare que tanto el candidato sancionado, como el partido político que lo postuló no puedan participar en las elecciones extraordinarias, ya que tal cuestión no lo señaló el tribunal local al dictar el acto impugnado.

A juicio de esta Sala el argumento es inatendible.

En efecto, para justificar la decisión anterior, es importante tener presente el contenido del artículo 390 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que se produce a continuación:

Artículo 390. Las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos sólo podrán ser declaradas nulas por el Tribunal Electoral con base en las causales de nulidad expresamente señaladas en este Código, siempre que éstas sean determinantes y sean acreditadas de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Del texto anterior, se desprenden los siguientes supuestos:

     Las elecciones de Ayuntamientos (entre otros), sólo podrán ser declaradas nulas por el Tribunal Electoral con base en las causales de nulidad expresamente señaladas en este Código, siempre que éstas sean determinantes y sean acreditadas de manera objetiva y material.

     Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

     En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

En el caso, ya ha sido definido por esta Sala que procede confirmar la sentencia impugnada, misma que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Ixmiquilpan.

Vista

Sin embargo, no se ha concedido la posibilidad de escuchar en defensa de tal situación al candidato afectado ni a su partido político, quienes resultan ser destinatarios del impedimento aquí solicitado.

En ese contexto, de una nueva reflexión de lo resuelto por esta Sala Regional en los diversos expedientes ST-JRC-54/2016 y su acumulado ST-JRC-61/2016, se considera conducente abandonar tal criterio a efecto de que se salvaguarde la garantía constitucional de debida defensa puesto que la imposibilidad de contender en la elección extraordinaria aludida es un acto privativo que debe cumplir con las exigencias constitucionales, convencionales y legales.

En efecto, para que una persona pueda ser sancionada con un acto privativo, como es NO participar en una contienda electoral, es menester que esa sanción haya sido producto de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Para ello, el Código electoral local tiene instituido el procedimiento especial sancionador, que debe ser instruido por el instituto electoral del Estado, al actualizarse alguna de hipótesis previstas en el artículo 337 y resuelto por el tribunal electoral, en el que el afectado tenga oportunidad de defesa con todas las garantías constitucionales.

Bajo tal consideración lo conducente es remitir copia certificada de esta sentencia al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que inicie el procedimiento respectivo y, previa garantía de audiencia del candidato y su partido proceda a tomar la determinación que en derecho corresponda.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Esta Sala Regional considera procedente ordenar los efectos siguientes:

a)    Se confirma la sentencia impugnada en cuanto a la determinación de anular la elección;

 

b)    Se revoca la parte de la sentencia en la que se acumular el procedimiento especial sancionador al juicio ciudadano y juicios de inconformidad, por lo tanto, se ordena que:

 

-         Sean desglosadas y des acumuladas las constancias que corresponden al procedimiento especial sancionador, en virtud de que ha sido revocada la acumulación jurídica y física de este expediente, y

-         Una vez que le sean devueltos los autos por parte de esta Sala Regional, glose copia certificada de esta sentencia para integrarse a los autos que corresponden al procedimiento especial sancionador con número expediente TEEH-PES-036/2020.

 

c)    SE exhorta al tribunal responsable para que, en lo subsecuente, proceda al estudio y resolución independiente de los procedimientos sancionadores, en términos de lo aquí razonado.

 

d)    Se ordena dar vista al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con copia o en formato digital de esta sentencia para que inicie el procedimiento especial sancionador en contra de Vicente Charrez Pedraza y, previa garantía de audiencia del candidato y del Partido del Trabajo, proceda a tomar la determinación que en derecho corresponda.

 

En el entendido de que dicho procedimiento administrativo sancionador debe culminar en un plazo razonable, previamente a que inicie el proceso electoral municipal extraordinario.

Debido a lo expuesto y motivado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicos para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-261/2020 y ST-JDC-264/2020 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-99/2020.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último de los considerandos.

TERCERO. Se da vista al Instituto Estatal Electoral del Hidalgo.

NOTIFÍQUESE, por estrados, a los actores de los juicios
ST-JRC-99/2020 y ST-JDC-261/2020; por correo electrónico, al actor del juicio ciudadano ST-JDC-264/2020, al Instituto Estatal Electoral, así como al Tribunal Electoral, ambos de Hidalgo, y, por estrados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establece la fecha de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

[4] De manera similar se resolvió en el ST-JDC-239/2020

[5] J-28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[6] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establece la fecha de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación.

[7] De manera similar lo resolvió esta Sala Regional al resolver el ST-JRC-3/2020

[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 328-329.

[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 486.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1,  pp. 470-471.

[11] Compilación 1997-2013; Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 469.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 473-474.

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 684-685.

[15] Compilación 1997-2013, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1595-1596.

[16] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1578-1579.

[17] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, T. II, pp. 1597-1598.

[18] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1592-1593.

 

[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 328-330.

[20] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1595-1596.

[21] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 328-330.

[22] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 471-473.

[23] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.

[24] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-472.

[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 704-705.

[26] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 705-706.

[27] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-937.

[28] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 974-975.

[29] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 101 y 102.

[30] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1654-1655.

[31] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.

[32] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.

[33] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[34] Compilación 1997-2013. Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.

[35] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.

[36] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-935.

 

[37] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v. 1, pp. 704-706.

[38] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.

[39] Compilación 1997-2013, tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.

[40] Localizada en la foja 1274 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa

[41] Visible a foja 1370 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa

[42] Visible en el diverso ST-JRC-76/2020, que se cita como hecho notorio en términos del 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Material Electoral

[43] Afirmación localizada a foja 1204 del segundo accesorio del expediente en que se actúa

[44] T-28/2016, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[45] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 469-470.

[46] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 474-475.

[47] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[48] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 35 y 36.

[49] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 36 y 37.

[50] Compilación 1997-2013, Tesis, V. 2, T. I, pp. 1229-1230.

[51] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder " Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[52] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2,1.1, pp. 1576-1577.

[53] Ello, con sustento en la tesis aislada I.3o.C.452 C (9ª.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, página 974.

[54] De acuerdo con los artículos 372, 443, 445, 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pueden cometer actos anticipados de campaña los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos.

[55] Véase SUP-JDC-1578/2016 y SUP-JRC-529/2016.