JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-100/2012.
ACTORA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIAS: IXCHEL SIERRA VEGA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a fin de impugnar la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/48/2012 y su acumulado JI/49/2012, a través de la cual se confirmaron los resultados señalados en el acta de cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, todos los actos relacionados con la elección de miembros del Ayuntamiento de Tlatlaya, de la referida entidad federativa.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes:
1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el relativo a Tlatlaya.
2. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Tlatlaya, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección señalada en el resultando anterior, se obtuvieron los resultados siguientes, según consta a fojas 92 a 115 del cuaderno accesorio uno:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 236 | Doscientos treinta y seis |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 8,442 | Ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” | 10,247 | Diez mil doscientos cuarenta y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 380 | Trescientos ochenta |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 19,306 | Diecinueve mil trescientos seis |
En dicha sesión, mediante acuerdos números 8 y 9, del propio cuatro de julio de dos mil doce, documentales que obran en copia certificada a fojas 116 a 124 y 125 a 128 del cuaderno accesorio uno, respectivamente, se declaró la validez de la elección, y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a la planilla postulada por la Coalición “Movimiento Progresista”.
3. Juicios de inconformidad local. Inconforme con los actos anteriores, Edgar Eduardo Valdés Olvera, en su carácter de representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral de Tlatlaya, promovió dos juicios de inconformidad, como se desprende de los acuses de recepción que obran, respectivamente, a foja 6 del cuaderno accesorio uno y a foja 6 del cuaderno accesorio dos.
4. Sentencia dictada de manera acumulada en los juicios de inconformidad local. El quince de noviembre del año en curso, el tribunal electoral local dictó sentencia en los referidos medios de impugnación y determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Se ACUMULA el expediente del juicio de inconformidad JI/49/2012 al JI/48/2012, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al acumulado.
SEGUNDO. Se SOBRESEE el presente medio de impugnación, únicamente respecto de las casillas 5137 B y 5137 Ext 2, en términos del considerando octavo de esta resolución.
TERCERO. Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y la validez de la elección, correspondientes al municipio de Tlatlaya, Estado de México.
CUARTO. Se MODIFICA la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal de Tlatlaya, Estado de México. Por lo que se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México asigne las regidurías novena y décima a la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en términos de la parte final del considerando décimo de la presente resolución, previa revisión de los requisitos de elegibilidad para el cargo.”
La referida sentencia se notificó a la coalición actora el propio quince de noviembre del año que transcurre como se advierte a fojas 353 y 354 del cuaderno accesorio uno.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia referida, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a través de quien se ostenta como representante propietario ante el 106 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Tlatlaya, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por oficio número TEEM/P/592/2012 de veinte de noviembre de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio de revisión constitucional electoral, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación que se resuelve.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-100/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-4975/12.
V. Tercero interesado. Mediante oficio TEEM/SGA/1383/2012 de veintitrés de noviembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió, entre otras cosas, el escrito de comparecencia signado por Javier Rivera Escalona, quien en su carácter de representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, como se advierte a fojas 88 a 90 del expediente.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el entonces 106 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Tlatlaya; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto de la coalición actora, ocasiona la sentencia controvertida.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la coalición impetrante el quince de noviembre de dos mil doce, como se advierte de la cédula y razón de notificación visibles a fojas 353 y 354 del cuaderno accesorio uno.
En razón de lo anterior, el plazo de cuatro días con el que contaba la parte actora para controvertir la sentencia reclamada, transcurrió del dieciséis al diecinueve de noviembre del año en curso, y si en el caso la demanda se presentó el último día del plazo, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público; en la especie, quien lo promueve es la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
En este sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 21/2002, de rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”[1], razón por la cual, debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.
4. Personería. Este requisito se cumple en virtud de las siguientes consideraciones.
La demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra firmada por Edgar Eduardo Valdés Olvera, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el 106 Consejo Municipal Electoral en Tlatlaya, en la referida entidad federativa, personalidad que acredita con la copia certificada de la solicitud de registro de veintiocho de mayo de dos mil doce, emitida a su favor por el representante de la citada coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, documental visible a foja 51 del sumario, a la cual se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c), con relación al diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, es oportuno precisar que mediante el acuerdo IEEM/CG/253/2012, de tres de septiembre de dos mil doce, mismo que obra en el expediente ST-AG-48/2012, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, determinó que a partir del siete de septiembre del presente año, se daban por concluidas las actividades de setenta y tres juntas municipales del referido instituto electoral, entre ellos, la correspondiente al Municipio de Tlatlaya, Estado de México.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Edgar Eduardo Valdés Olvera como representante de la coalición actora, en tanto que se trata de la misma persona que promovió los juicios de inconformidad local, a los cuales les recayó la sentencia que impugna a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí que se tenga por cumplido el requisito bajo análisis.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora agotó el juicio de inconformidad previsto en los artículos 301, facción III, y 302, Bis, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, que es el medio de impugnación idóneo para controvertir, entre otros supuestos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipales; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección.
En este sentido, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito bajo análisis, dado que la coalición actora, aduce que la sentencia impugnada vulneró lo establecido en los artículos 1,14, 16, 17, 41, 99 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por la actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”,[2] la cual considera suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, como se demuestra enseguida.
De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Constitución Política Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respectivamente, entre los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se prevé que los actos o resoluciones impugnadas puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
También la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, [3] ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, en consecuencia se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, o que la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso, como se anticipó, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” aduce que de acogerse su pretensión, esta Sala Regional tendría que revocar la resolución impugnada a efecto de analizar si efectivamente existieron violaciones a principios constitucionales, o si en su caso, se suscitaron irregularidades graves y no reparables, que en forma evidente generaron duda sobre la certeza y legalidad de la votación en la elección; lo que en un hipotético supuesto conduciría a declarar, en caso de acreditarse, la nulidad de la elección de los integrantes del Municipio de Tlatlaya, Estado de México.
En concreto, e independientemente de lo fundado, inoperante o infundado de sus agravios, la solicitud de la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales o por la existencia de irregularidades graves, por sí misma podría constituir una violación determinante en el resultado final de la elección, en razón de que, para el caso hipotético de resultar fundados los agravios, ello traería como consecuencia su nulidad, así como un proceso electoral extraordinario para la elección de munícipes en cuestión, por tanto en el caso se satisface el requisito de determinancia. En los fallos con las claves
SUP-JRC-276/2010, SUP-JRC-33/2008, SUP-JRC-602/2007, SUP-JRC-567/2007 y SUP-JRC-394/2007, entre otros, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que la solicitud de la nulidad de la elección por sí misma, cumple con el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección. De ahí que se tenga por colmado el requisito bajo análisis.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Este requisito de procedencia se encuentra satisfecho, toda vez que de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como el artículo séptimo transitorio del Decreto número 163,[4] los ayuntamientos electos en la pasada jornada electoral local, iniciarán su ejercicio constitucional el uno de enero del año dos mil trece.
En consecuencia, se encuentran colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Tercero interesado. A continuación se procede a realizar el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado Javier Rivera Escalona, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
a) Forma. En el escrito de comparecencia, se hace constar el nombre y firma del representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que comparece como tercero interesado, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. El escrito del compareciente se presentó oportunamente, en tanto que el plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer terceros interesados inició a las doce horas del veinte de noviembre del año en curso y concluyó a las once horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de noviembre del año que transcurre, como lo hace constar el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México en la razón de retiro, visible a foja 81 del expediente.
En este sentido, si el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con veintinueve minutos del veintitrés de noviembre del año que transcurre, como se advierte del acuse de recibo del referido escrito que obra a foja 63 del sumario, es inconcuso que la presentación es oportuna.
c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que la Coalición “Movimiento Progresista” está legitimada para comparecer al presente juicio como tercero interesado por tratarse de una coalición integrada por partidos políticos, que en su escrito hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Javier Rivera Escalona, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.
Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se encuentran colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación y tomando en consideración que tanto la autoridad responsable como el tercero interesado no hacen valer la actualización de causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Regional advierte de forma oficiosa la acreditación de ninguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Acto impugnado. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
“…
DÉCIMO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo de cada caso concreto.
Antes de iniciar el estudio de las causales de nulidad referidas, es menester mencionar que el veinte de octubre de dos mil doce, se tuvo por presentado a Edgar Eduardo Valdes (sic) Olvera, representante propietario de la coalición “Comprometidos con el Estado de México” ante el Consejo Municipal de Tlatlaya, México, con un escrito y anexos, que obran de la foja cuatrocientos noventa y cuatro a la quinientos cinco, mediante el cual presenta como pruebas supervenientes las siguientes:
1. Constancia de vecindad en original, suscrita por Gabriel Santiago Solórzano, en su carácter de delegado municipal de la localidad de Tejupilquito, Tlatlaya, del Estado de México, del veintiocho de septiembre de dos mil doce. Foja cuatrocientos noventa y seis del JI/49/2012.
2. Constancia domiciliaria y de productor en original, suscrita por Tiburcio Antunez Martínez, comisariado de bienes comunales “Las Esmeraldas”, municipio de Tlatlaya, Estado de México, del veintinueve de septiembre de dos mil doce. Foja cuatrocientos noventa y siete del JI/49/2012.
3 .Constancia de vecindad en original, emitida por Cirilo Martínez Ortiz, en su carácter de delegado municipal de la localidad de Salitre, Ojo de Agua, Tlatlaya, Estado de México, del treinta de septiembre de dos mil doce. Foja cuatrocientos noventa y ocho del JI/49/2012.
4. Constancia de vecindad en original, suscrita por María Leónides de la Sancha Pérez, en su carácter de delegada municipal de la localidad de El Paso de Jaquinicuil, Tlatlaya, Estado de México, del veintinueve de septiembre de dos mil doce. Foja cuatrocientos noventa y nueve del JI/49/2012.
5. Copia del acta número 005 de la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Tlatlaya, Estado de México, del diez de septiembre de dos mil nueve, en la cual se aprobó la integración del Consejo Municipal del Deporte, presidida por el profesor Armando Arana Sánchez.
6 Técnica, consistente en la página de internet http://www.gobiernodetlatlaya.org/ sitio virtual del gobierno del municipio de Tlatlaya, México.
Manifestando la oferente que las pruebas referidas las relaciona con el agravio tercero de su demanda, mismas que no pudo presentar en el tiempo procesal oportuno, en virtud de que desconocía su existencia, ya que el ayuntamiento es gobernado por Partido de la Revolución Democrática, integrante de la coalición “Movimiento Progresista”, por lo que obstaculizó su obtención.
El artículo 331, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México establece que se tendrán como pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción.
En este sentido, se entiende por pruebas supervenientes:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse.
b) Los surgidos antes de que fenezca el plazo para interponer el medio de impugnación, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. 6
6 PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Jurisprudencia 12/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tercera época, página 60.
Las documentales que el actor presentó el veinte de octubre de dos mil doce y que pretende que sean tomados en cuenta al momento de emitir este fallo, se ubican en ambos supuestos legales. Respecto de las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, se observa que son del veintiocho, veintinueve y treinta de septiembre de dos mil doce; por lo tanto, con base en el inciso a) del precepto legal señalado, se acredita que surgieron después del plazo legal en que debían aportarse; por lo tanto, se tienen como pruebas supervinientes y se valorarán en la causal de nulidad que les corresponda.
Dos de ellas, surgieron antes del plazo para interponer el juicio de inconformidad, estas son la copia del acta número 005 de la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Tlatlaya, México, del diez de septiembre de dos mil nueve y la página de internet http://www.gobiernodetlatlaya.org/, por lo que no se ubican en el primer supuesto, sino en el segundo; sin embargo, la afirmación del actor es insuficiente para acreditar que las desconocía o los obstáculos que le impidieron aportarlas en tiempo,
En cuanto a la copia del acta número 005 de la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Tlatlaya, Estado de México, del diez de septiembre de dos mil nueve, es decir, fue suscrita hace más de tres año antes de su presentación ante este órgano jurisdiccional, además con base en los nombramientos que en ella se consignan, existe la presunción de que las personas aludidas ejercieron dicho cargo desde ese el día, por lo tanto no es creíble que la parte actora tuvo conocimiento es este hecho hasta el once de octubre de dos mil doce.
En cuanto a la página de internet, se trata de un sitio oficial permanente, que puede consultarse en cualquier momento, por lo que si lo que pretendía la actora era que este Tribunal lo consultara para considerar elemento probatorio debió ofrecerlo desde la presentación de la demanda. Por lo tanto, al no acreditarse su naturaleza de supervenientes, no serán valoradas ni consideradas por esta autoridad jurisdiccional.
Fracción II del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
La parte actora, en esencia, aduce que en las casillas 5139 B y 5164 B, se actualiza esta causa de nulidad de votación.
b) Supuestos normativos.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor es necesario citar el artículo 298, fracción II del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que la instalación de las casillas electorales fue en hora distinta a la establecida para la jornada electoral.
Que esto sea determinante para el resultado de la votación.7
7 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.
Que la instalación de las casillas electorales fue en hora distinta a la establecida para la jornada electoral.
Es necesario precisar, conforme a la normativa electoral, lo relativo a la hora de instalación de las mesas directivas de casilla. Los artículos 142 y 197 del Código Electoral del Estado de México establecen que la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección. Asimismo, se señala que concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla, y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales o municipales.
Instalar la casilla significa preparar y colocar, en el lugar aprobado por el consejo distrital o municipal correspondiente, la documentación y material electoral que el día de la jornada electoral utilizan los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tal y como lo establece el artículo 192 del Código Electoral del Estado de México, siendo estos:
- La lista nominal de electores de la sección.
- La relación de los representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general, registrados en los consejos respectivos.
- Las boletas electorales, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla emitan su voto.
- Las urnas para recibir la votación.
- La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios.
- Mamparas que garanticen el secreto del voto.
Estos documentos y materiales electorales de carácter oficial, así como el mobiliario correspondiente como mesas y sillas, sirven para que los funcionarios de las mesas directivas de casilla lleven a cabo su instalación.8
8 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango). Tesis Relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3EL CXXIV/2002.
Así, la etapa de la jornada electoral inicia con la instalación y apertura de la casilla.
De conformidad con el artículo 201 del Código Electoral del Estado de México, tales actos deberán asentarse en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, haciendo constar lo siguiente:
- El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación.
- El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla.
- El número de boletas recibidas para cada elección.
- Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.
- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Corresponde a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la atribución de instalarla y clausurarla, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129, fracción I, letra A del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 298, fracción II del Código Electoral del Estado de México, se deduce que para tener por configurada la causal de nulidad en estudio, será necesario acreditar que la mesa directiva de casilla se instaló antes de las ocho horas. Además, que ello sucedió sin la presencia de los representantes de los partidos políticos legalmente acreditados, vulnerándose así el principio de certeza.9
9 INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Tesis Relevante bajo la clave S3EL XXVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, cuando una casilla se instala antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, no necesariamente implica que la votación comenzó a recibirse antes de esa hora, lo importante es que la urna se encuentre vacía y que ello conste a los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, quienes pueden hacer valer incidentes que evidencien alguna irregularidad, debiendo firmar en ambos casos el acta de jornada electoral.
Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.10
10 SUP-JRC-270/2006, resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el trece de septiembre de dos mil seis.
Que sea determinante para el resultado de la votación.
El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.
Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto. Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.
En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.11
11 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas que se instalaran en una hora distinta a la establecida en la ley, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
En atención a un criterio cualitativo, cuando se instale una casilla en hora anterior a la establecida en la ley será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.12
12 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Lo determinante en este caso consiste en que al instalar la casilla en hora distinta a la establecida, se permite que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos observen que ésta se haya instalado correctamente, que la urna se encuentre vacía, que la votación se haya emitido libremente, generándose incertidumbre al no poder verificar qué es lo que acontece en la casilla desde el inicio, lo cual resulta trascendente en el resultado de la votación.
c) Bien jurídico tutelado.
El valor jurídico que protege esta causal es el principio de certeza y el de equidad, al garantizar que los actos de instalación de la casilla se realizan justo antes de la recepción del sufragio, partiendo de que al inicio de la jornada electoral, es decir a las ocho horas, las urnas están vacías, de tal suerte que exista la certeza de que los únicos votos que han de acumularse en ellas, sean aquellos correspondientes a los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, estén inscritos en el listado nominal de la casilla, cuenten con credencial para votar con fotografía y acudan a sufragar a partir de la hora prescrita.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba.
1. Original de las actas de jornada electoral, fojas ciento sesenta y seis y ciento noventa y uno.
2. Copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal y anexo, correspondiente a la hora de instalación de las casillas, fojas de la cien a la ciento veinticuatro.
3. Original de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, fojas ciento noventa y nueve y doscientos veintidós.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad, además, no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Copia certificada de los escritos de incidentes y de protesta, foja ciento ochenta y uno del tomo de pruebas.
2. Copia al carbón de los escritos de incidentes y de protesta, fojas doscientos cuarenta y tres del expediente principal, y setecientos cuarenta y uno y setecientos cuarenta y dos del tomo de pruebas.
Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
e) Motivación del cuadro.
Con la finalidad de analizar cada una de las casillas impugnadas por esta causal de nulidad, a continuación se presenta un cuadro en el que se asentarán los datos consignados en las actas correspondientes a la jornada electoral:
A. En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a estudiar.
B. En la segunda, el número de casilla electoral impugnada.
C. En la tercera, la hora en que se instaló la casilla referida.
D. En la cuarta, si fueron armadas las urnas en presencia de los representantes de partido.
E. En la quinta, la hora en que el presidente de casilla anunció el inicio de la votación.
F. En la sexta, si hubo incidentes durante la instalación de la casilla.
No. | Casilla | Hora de instalación | Armado de urnas frente a los representantes | Hora de inicio de la votación | Incidentes |
1. | 5139 B13 | 7:55 horas | Sí | 8:34 horas | No hubo incidentes |
2. | 5164 B14 | 7:02 horas | Sí | 8:07 horas | Sin Marca |
13 Foja 166 del JI/49/2012.
14 Foja 191 del JI/49/2012.
Se debe precisar que en las casilla 5139 B y 5164 B, la coalición actora afirma que se instalaron antes de las 8:00 horas. Al revisar el acta de jornada electoral se observa que se registró como hora de instalación de la primera casilla las 7:55 horas, y de la segunda 7:02 horas; sin embargo, el inicio de la votación fue a las 8:34 horas y a las 8:07 horas, respectivamente. Seguramente, los funcionarios de casilla deben de haber asentado la hora en que se reunieron, ya que la instalación de la casilla implica tiempo; por lo tanto, si esta hubiera sido en realidad la hora de instalación, esto implicaría que hubieran iniciado alrededor de las 6:00 horas, lo cual es poco probable. Además, no se justificaría el tiempo que media entre la hora de instalación y la del inicio de la votación, ya que una vez instalada la casilla, que es el momento en que los funcionarios empiezan a armarla, para después proceder inmediatamente al inicio de la votación.
En este sentido, si bien en la hora de instalación se asentó que la misma comenzó antes de las 8:00 horas, de las constancias se advierte que la hora de inicio de la votación fue a las 8:34 y 8:07 horas respectivamente, por lo que el principio de certeza no se vulneró.
Aunado a lo anterior, para tener por configurada la causal de nulidad en estudio, tal y como se señala en el marco teórico de esta sentencia, es necesario probar que la mesa directiva de casilla se instaló antes de las ocho horas, pero además, que ello sucedió sin la presencia de los representantes de los partidos políticos legalmente acreditados, quienes deben constatar que la urna se encontraba vacía, a fin de preservar el principio de certeza que persigue esta causal.15
15 INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Tesis Relevante bajo la clave S3EL XXVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, de las actas de la jornada electoral de las casillas señaladas, específicamente en el rubro denominado “¿Hubo incidentes durante la instalación?”, en la primera se seleccionó la respuesta “No”, y en la segunda se omitió marcar alguna opción, lo que presume en ambas la inexistencia de incidentes, situación que no está controvertida con algún otro elemento probatorio.
De manera similar, en las hojas de incidentes de las casillas en estudio no se observa anotación alguna en el apartado correspondiente a la instalación de las casillas.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 328 del Código Electoral local.
Con respecto a si la urna se armó en presencia de los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones participantes, a fin de comprobar que la urna estuviera vacía y estuvieron colocadas en el lugar adecuado y a la vista de todos, existe un rubro en las actas de jornada electoral que literalmente así lo cuestiona, habiéndose respondido en ambos casos de manera afirmativa.
El representante de la coalición actora presentó un escrito de incidentes que no se relaciona con el hecho invocado y los demás representantes de los partidos políticos no presentaron ninguno. Asimismo, ninguno de los representantes en referencia firmó bajo protesta la documentación electoral, de modo que el bien jurídico tutelado en la causal que se estudia no se vulneró, quedando garantizada la equidad y la certeza en la contienda electoral.
Al no haberse acreditado los hechos afirmados por la coalición actora, este Tribunal determina que en los casos estudiados no se actualiza la causal de nulidad consistente en instalar la casilla en hora anterior a la establecida legalmente; en consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.
Fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
La parte actora, en esencia, aduce que en las 28 casillas siguientes:
5137 Ext 1, 5138 B, 5138 C1, 5138 E1, 5139 B, 5139 E1, 5140 B, 5141 Ext 1, 5142 B, 5143 B, 5143 C1, 5143 Ext 1, 5145 B, 5147 E1, 5148 B, 5148 C2, 5149 B, 5151 B, 5152 B, 5152 C1, 5154 Ext 1, 5158 B, 5158 C1, 5160 B, 5160 E1, 5161 C1, 5163 Ext 1 y 5167 B, se actualiza esta causa de nulidad de votación.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que exista violencia física, presión o coacción.
Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.16
16 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.
Que exista violencia física, presión o coacción.
Por violencia física debe entenderse a aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas. La presión como el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto. A la coacción la podemos definir como la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad.17
17 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. Jurisprudencia 01/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a fojas 312 y 313.
El Código Electoral del Estado de México, en el párrafo cuarto de su artículo 5, define a los actos de presión o coacción del voto como aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales. Así también, este Tribunal Electoral ha establecido que debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, y por presión, el ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva.18
18 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave TEEMEX.JR.ELE 14/09.
Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez los sufragios emitidos en la casilla impugnada.19
19 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Jurisprudencia con la clave S3ELJ 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se debe explicar y probar el tiempo de duración del acto que generó la violencia o presión, cómo se originó, qué actos se realizaron y en dónde se llevaron a cabo.
Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
La violencia física, presión o coacción se puede ejercer sobre:
1) Quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda.
2) Los encargados de recibir la votación el día de la jornada electoral.
Existe presión sobre los electores cuando se trata de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.
Es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cabe entender por "presión sobre los electores”, no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente al momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.
20 PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro). Tesis S3EL 016/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 789.
Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.
Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto. Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.
En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.21
21 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos recibidos en las casillas sobre los que se haya ejercido violencia física, presión o coacción, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
En atención a un criterio cualitativo, los actos de violencia física o presión que se ejerza sobre los funcionarios o los electores y que se registren en una casilla serán determinantes cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.22
22 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
c) Bien jurídico tutelado.
El valor jurídico que protege esta causal es el principio de certeza ya que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio, presión física o moral.
Igualmente, no debe existir violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla porque generaría dudas sobre los resultados electorales, por eso se debe proteger la integridad y la imparcialidad en su actuación.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba.
1. Original de las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, fojas ciento sesenta y cuatro; ciento sesenta y seis; ciento sesenta y ocho a la ciento setenta y uno; ciento setenta y cuatro a la ciento setenta y seis; ciento ochenta; ciento ochenta y uno; ciento ochenta y tres; ciento ochenta y cuatro del JI/49/2012, y ciento ochenta y nueve del expediente, así como; dos, quince y veintitrés del tomo de pruebas.
2. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, fojas cincuenta y nueve; sesenta y dos; sesenta y cuatro; sesenta y seis; de la sesenta y ocho a la setenta y dos; de la ochenta a la ochenta y tres; ochenta y siete; noventa y uno; noventa y siete; noventa y ocho; ciento cuatro, y ciento siete del tomo de pruebas.
3. Original de las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, fojas ciento noventa y nueve; de la doscientos uno a la doscientos cuatro; doscientos seis; doscientos siete; doscientos once; doscientos quince; doscientos dieciséis; doscientos veinte del expediente del JI/49/2012, y ciento quince; ciento dieciocho; ciento veintiocho; ciento treinta y tres, y ciento treinta y cinco del tomo de pruebas.
4. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 106 de Tlatlaya del primero de julio de dos mil doce, foja de la cien a la ciento veinticuatro del JI/49/2012.
5. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral 106 de Tlatlaya del cuatro de julio de dos mil doce, foja de la ciento veinticinco a la ciento sesenta y uno del JI/49/2012.
6. Constancia de vecindad en original, suscrita por Gabriel Santiago Solórzano, en su carácter de delegado municipal de la localidad de Tejupilquito, Tlatlaya, del Estado de México, del veintiocho de septiembre de dos mil doce, foja cuatrocientos noventa y seis del JI/49/2012.
7. Constancia domiciliaria y de productor en original, suscrita por Tiburcio Antunez Martínez, comisariado de bienes comunales “Las Esmeraldas”, municipio de Tlatlaya, Estado de México, del veintinueve de septiembre de dos mil doce, foja cuatrocientos noventa y siete del JI/49/2012.
8 .Constancia de vecindad en original, emitida por Cirilo Martínez Ortiz, en su carácter de delegado municipal de la localidad de Salitre, Ojo de Agua, Tlatlaya, Estado de México, del treinta de septiembre de dos mil doce, foja cuatrocientos noventa y ocho del JI/49/2012.
9. Constancia de vecindad en original, suscrita por María Leónides de la Sancha Pérez, en su carácter de delegada municipal de la localidad de El Paso de Jaquinicuil, Tlatlaya, Estado de México, del veintinueve de septiembre de dos mil doce, foja cuatrocientos noventa y nueve del JI/49/2012.
10. Oficio No. PMT/258/2012 de diecinueve de septiembre, suscrito por el Presidente Municipal de Tlatlaya, México, Humberto Tinoco Sánchez, fojas cuatrocientos setenta y nueve y cuatrocientos ochenta del JI/49/2012.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Original de los escritos sobre incidentes y de protesta, relativos a las casillas que se impugnan, fojas doscientos cuarenta y seis a la doscientos cincuenta; doscientos cincuenta y nueve; doscientos sesenta y cuatro del JI/49/2012; y setecientos diecisiete; setecientos treinta; setecientos treinta y siete; setecientos cuarenta y siete; setecientos cuarenta y ocho, y setecientos cincuenta y dos del tomo de pruebas.
2. Copia certificada de los escritos sobre incidentes y de protesta relativos a las casillas que se impugnan, fojas de la doscientos ochenta y nueve a la doscientos noventa y cuatro; doscientos noventa y nueve; trescientos, y de la ciento setenta y siete a la ciento setenta y nueve del JI/49/2012, ciento noventa y dos a la ciento noventa y siete; ciento noventa y nueve a la doscientos uno; doscientos doce a la doscientos veintinueve, y de la doscientos cuarenta y uno a la doscientos cuarenta y nueve del tomo de pruebas.
3. Copia simple y al carbón de los escritos de incidentes y de protesta, relativos a las casillas que se impugnan, a fojas de la doscientos treinta y cuatro a la doscientos cuarenta; de la doscientos cuarenta y tres a la doscientos cuarenta y cinco; de la doscientos cincuenta y uno a la doscientos sesenta y tres; doscientos sesenta y seis; doscientos setenta y cinco; doscientos setenta y seis; de la doscientos ochenta y cuatro a la doscientos ochenta y seis; doscientos ochenta y ocho del JI/49/2012, y ciento sesenta y seis; ciento sesenta y siete; de la seiscientos setenta y siete a la seiscientos ochenta y siete; de la seiscientos ochenta y nueve a la seiscientos noventa y seis; setecientos dieciséis; setecientos dieciocho; setecientos diecinueve; setecientos veintinueve; setecientos treinta y cinco; setecientos treinta y seis; setecientos treinta y ocho; de la setecientos cuarenta a la setecientos cuarenta y dos; setecientos cuarenta y cinco; setecientos cuarenta y seis; setecientos cincuenta y uno, y setecientos cincuenta y tres del tomo de pruebas.
Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
e) Motivación del cuadro.
El siguiente cuadro tiene como objetivo revisar si en las casillas en estudio, durante la jornada electoral, se suscitaron acontecimientos que pudieran implicar violencia física, presión o coacción.
A. En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a estudiar.
B. En la segunda, la casilla impugnada.
C. En la tercera, las marcas anotadas en el acta de jornada electoral, relacionadas con incidentes.
D. En la cuarta, las marcas plasmadas en el acta de escrutinio y cómputo, sobre incidentes.
E. En la quinta, se indican los escritos de protesta o incidentes presentados, así como la descripción de los hechos que vierte el actor.
F. En la sexta, aparece si el contenido de las hojas de incidentes de cada casilla, está relacionado con la causal que se estudia.
No. | Casilla | Acta de jornada | Acta de escrutinio y cómputo | Escrito de protesta o incidentes | Hoja de incidentes |
1. | 5137 Ext 1 | No hubo incidentes | No hubo incidentes | * Armando Aranda Sánchez se presentó y fue acreditado como Representante General, haciendo sus funciones y a la vez invitando a la gente a votar por la coalición movimiento progresista, siendo funcionario público con el cargo de Director del Deporte en el H. Ayuntamiento de Tlatlaya.
| No hubo incidentes. |
2 | 5138 B | No hubo incidentes | No hubo incidentes | No se presentaron. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
3. | 5138 C1 | No hubo incidentes | No hubo incidentes | * A las 11:59 Javier Avilés le dijo en voz baja a su esposa que votara por el PRD y le señaló en la boleta.
* Siendo las 12:05 se presentó a votar José Mondragón, acompañado de su hijo Eiver Mondragón Ocampo representante general del PRD.
* Reyna Tavira indujo a Gudelia Navarro a votar por el PRD cuando ella quería votar por el PRI.
| Hechos no relacionados con los denunciados. |
4 | 5138 Ext 1 | No se marcó ninguna opción. | No hubo incidentes | No relacionados con la causal invocada. | Durante el desarrollo de la votación: -Proselitismo. -Acarreo de gente en una camioneta Nissan placas WAO3436. |
5. | 5139 B | Hubo incidentes en el cierre de la votación | Sin hubo incidentes | *Siendo las 12 horas am, se presentó una persona del partido del PRD, agrediendo a los funcionarios de casilla. Se llama Santos Martínez Zaragoza. | Durante el desarrollo de la votación: -Señora ejerció agresión sobre funcionario de casilla. -Propietario de partido no se alejaba de la urna y no hacía posible la visualización de los funcionarios de casilla. |
6 | 5139 Ext 1 | Hubo incidentes durante el cierre de la votación. | No hubo incidentes | No relacionados con la causal invocada. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
7. | 5140 B | No hubo incidentes | No hubo incidentes. | *3:41 La señora Yeimi de Movimiento Ciudadano acompañó a otra señora y ella marcó las papeletas de la señora. * El señor Rosendo Alpízar es un adulto mayor, pero no presenta discapacidad alguna; sin embargo, votaron por él sin preguntarle su opción. * La señora Primitiva también es una persona de edad avanzada que no presenta discapacidad; sin embargo, votan por ella sin preguntarle sus opciones. * A las 9:59 un militante de la Coalición Movimiento Progresista vota por Andrés Apolinar. * A las 10:05 se repitió con otro votante y Maximiza Juan Feliciano pasa a votar en dos ocasiones acompañada de su hija, pese a que no presenta discapacidad alguna. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
8 | 5141 Ext 1 |
Hubo incidentes durante la instalación y durante la votación. |
Incidentes durante esta etapa. | * Siendo las 11:05 una niña de nombre Alejandra, hija de la delegada municipal de Cuadrilla de Soteros ayudó a votar a dos personas delante de todos los presentes. |
Hechos no relacionados con los denunciados |
9
| 5142 B | Hubo incidentes durante la instalación | No hubo incidentes | * 11:30 El señor Domingo Regino le ayudó a su mamá Juana Sotero y le indicó que votara por el PRD. * 11:50 El señor Regino regresó con su papá Magdaleno Regino, el cual nuevamente insistió que votará por el PRD. | Hechos no relacionados con los denunciados |
10.
|
5143 B
| Huno incidentes durante la instalación | Incidentes durante esta etapa. | * El escrutador pasó sin el permiso del ciudadano y lo repitió varias veces. | Hechos no relacionados con los denunciados |
11.
| 5143 C1
| Hubo incidentes durante la instalación | No hubo incidentes | Hechos no relacionados con los denunciados | v |
12.
| 5143 Ext 1 | Hubo incidentes durante la votación | No hubo incidentes | * A las 11:30 Tiburcio Antúnez Martínez, comisariado de bienes comunales, salió de votar y permaneció dentro del perímetro de la casilla, influyendo su presencia en la votación. | Hechos no relacionados con los denunciados |
13 | 5145 B | No hubo incidentes | No hubo incidentes | No se presentaron. | No hubo incidentes |
14 | 5147 Ext 1 | Hubo incidentes durante la instalación. | No hubo incidentes | 12:16 Se presentó el ciudadano Crescencio Domínguez haciendo proselitismo a favor del PRD, hecho que presenciaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
15 | 5148 B | Hubo incidentes durante la instalación y en la votación. | No hubo incidentes | Siendo las 10:12, el señor delegado municipal (PRD) incurrió en la inducción al votante. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
16. | 5148 C2 | Hubo incidentes en el cierre de la votación | No hubo incidentes | * 12:05, el señor Hugo Pérez Flores de la Coalición Movimiento Progresista está llevando al elector a formarse para emitir su voto. * 14:02, el señor Benítez Olascoaga se metió a votar con la señora Genoveva Rodríguez, sin permiso del presidente de casilla. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
17. | 5149 B | Hubo incidentes durante la instalación | No hubo incidentes | * A las 9:20, Javier Villa Morales se acerca a la mampara donde se encuentra su esposa Mevelia Valencia Flores que se encontraba marcando sus boletas y le ayudó a doblarlas, sin que requiriera ayuda la señora. * A las 14:30, se presentó a votar Elías Macedo Jaimes y su esposa Alberta Gudelia Vásquez Martínez, el señor marcó las boletas de ambos, sin que la señora requiriera el apoyo de su esposo. | Durante el desarrollo de la votación: -A las 9:20, Javier Villa Morales se acerca a la mampara donde se encuentra su esposa Mevelia Valencia Flores que se encontraba marcando sus boletas y le ayudó a doblarlas, sin que requiriera ayuda la señora. - A las 14:30, se presentó a votar Elías Macedo Jaimes y su esposa Alberta Gudelia Vásquez Martínez, el señor marcó las boletas de ambos, sin que la señora requiriera el apoyo de su esposo. |
18 | 5151 B | No hubo incidentes. | No hubo incidentes | A la 1:15 pm, Elvia Costilla Zamora le dijo a Bartola Campuzano por quién votar, en presencia del presidente de la mesa directiva de casilla y de veinte personas formadas. | Durante el desarrollo de la votación, una señora le dijo a otra por cual votara. |
19 | 5152 B | No hubo incidentes. | No hubo incidentes | El delegado de la comunidad Salitre Ojo de Agua, y algunos trabajadores como Rufino de la Sancha Sámano y Mario Sánchez Gutiérrez, estaban haciendo proselitismo a favor del PRD Cirilo Martínez Ortiz delegado de Salitre Ojo de Agua, llegó a la casilla a las 7:30 y permaneció haciendo proselitismo a favor del PRD, los presidentes de las mesa directiva de casilla le hicieron la observación a las 10:20 horas. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
20. | 5152 C1 | No hubo incidentes | No hubo incidentes. | * Pedro Rodríguez López no permite que las personas pasen a depositar su voto, está al lado de ellas dándoles indicaciones y realiza proselitismo durante la votación de las 8:00 am a las 5:00 pm * Algunos trabajadores como Rufino de la Sancha Sámano y Mario Sánchez Gutiérrez se encontraban haciendo proselitismo a favor del PRD durante la jornada electoral. * A las 8:15, Esther Sánchez Mora firma el acta como presidenta de la mesa directiva de casilla, siendo prima del candidato a presidente municipal Ariel Mora Abarca. * A las 7:33, participaron en la instalación de la casilla dos personas del PRD: el delegado Cirilo Martínez Neri y Gabriel Martínez Quintana. * A las 8:02 am, Nereida López Enciso del IEEM hizo saber a los del PRD que el PRI quería impugnar la casilla, la segunda escrutadora Miguelina Vásquez Macedo se percató del hecho. * A las 8:20, Mario Sánchez Gutiérrez, representante de casilla del PRD colaboró en la instalación de la casilla. * A las 11:13, los integrantes de la mesa directiva de casilla observan que militantes del PRD se meten para votar por dos personas y no para auxiliarlas, la representante del IEEM observa y no hace nada. * El delegado de la comunidad Salitre Ojo de Agua, y algunos trabajadores como Rufino de la Sancha Sámano y Mario Sánchez Gutiérrez, estaban haciendo proselitismo a favor del PRD. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
21. | 5154 Ext 1 | Hubo incidentes durante la votación | No hubo incidentes | * 9:36, Erika Juan Beltrán va a votar con propaganda del PRD, estando presentes los representantes y seis personas.
| -9:36, Erika Juan Beltrán va a votar con propaganda del PRD, estando presentes los representantes y seis personas. - 11:15, el C. Otilio Navarrete Cardoso hizo una reclamación al Presidente de Casilla sobre el recibo de incidentes, siendo representante suplente del PRD.
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22. | 5158 B | No hubo incidentes | Hubo incidentes durante esta etapa. | * Siendo las 1:15 horas, Roberto Ortiz Flores candidato suplente a regidor está en la entrada principal de la escuela induciendo a las personas que ingresan a emitir su voto, a que lo hagan por el PRD. * A Las 10:35 am, María Leónides de la Sancha Pérez, delegada de El Paso de Jaquinicuil está a un metro de la mesa directiva de casilla, induciendo a las personas a emitir su voto por el PRD. * A las 10:45, Evangelina Pérez Ocampo, delegada municipal de Las Juntas, induce el voto de las personas que van llegando, diciéndoles que de no votar por el PRD no les entregará el apoyo prometido, en presencia de veinticinco personas, se presume que estaba haciendo proselitismo. * A las 2:25 pm, Lorenzo Díaz Álvarez, en presencia de la mesa directiva de casilla y más de quince personas, estuvo induciendo a diferentes personas a votar por el PRD. * A las 2:40, Adislao Albarrán Benítez se presentó a votar con playera del PRD y los representantes del PRD le pusieron otra camisa por encima. * A las 2:55 pm, Elvira Mora, representante del PRD, acompañada de María Leónides de la Sancha Pérez, delegada de la comunidad, portaba aproximadamente quince credenciales que les estaba entregando a los interesados. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
23. | 5158 C1 | Hubo incidentes durante la instalación | No hubo incidentes | * Javier Corona Romero, presidente de la mesa directiva de casilla, es esposo de una regidora del PRD. * A las 10:40 am, Salomón Cruz Hernández estuvo alterando el orden en la casilla y el presidente permitió que los representantes del PRD lo siguieran alterando. * A las 10:00, Apolinar López Muñoz antes de depositar su boleta en la urna, la mostró al presidente de la mesa directiva de casilla para indicarle por cual partido votó. * A las 9:00, Javier Corona Romero, presidente de la mesa directiva de casilla, exhibió propaganda del PRD en la mesa para votar. * A las 8:10, la delegada de El Paso de Jaquinicuil, Leonides de la Sancha está acomodando a los ciudadanos en la fila para votar y les recuerda por qué partido deben hacerlo. * Siendo las 12:20, cuando unos ciudadanos iban a votar, el presidente de la mesa directiva de casilla les dijo por qué color tenían que votar. | No hubo incidentes. |
24. | 5160 B | Hubo incidentes durante la instalación. | No hubo incidentes. | No relacionados con la causal invocada. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
25. | 5160 Ext 1 | Hubo incidentes durante la instalación | No hubo incidentes. | No se presentaron escritos de incidentes, ni de protesta. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
26. | 5161 C1 | Hubo incidentes durante la instalación y durante la votación | No hubo incidentes | * El candidato a regidor Etelberto Osorio se alteró cerca de la mesa porque la Sra. Cintia Isabel Rodríguez Gómez traía una pulsera del PRD. * Desde la instalación de la casilla y permanentemente, Alberto Avilés Arellano estuvo fungiendo como presidente de la mesa directiva de casilla en la elección federal, y en la de la elección de ayuntamiento se encontraba acreditado como representante propietario de la coalición “Movimiento Progresista” * A la 1:13 pm, Gilberto López López votó sin autorización, por su papá, Agustín López Solórzano y agredió a los integrantes de la mesa directiva de casilla. | -13:43 Una ciudadana se presentó con una pulsera de partido, antes de entregarle la boleta, se le pidió que se la quitara para poder votar.
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27. | 5163 Ext 1 | No hubo incidentes | Hubo incidentes durante esta etapa. | No se presentaron escritos de incidentes, ni de protesta. | Se reporta como faltante. |
28 | 5167 B | No hubo incidentes | No hubo incidentes | * Siendo las 9:58 am, llegó una camioneta con logotipos y propaganda del PRD en donde estaba instalada la casilla en la telesecundaria número 0341 ”Benito Juárez” en Palma Torcida , se les hizo saber a los funcionarios de la mesa de casilla y a las personas que estaban en la fila, todos lo notaron. | Hechos no relacionados con los denunciados. |
* Escritos de incidentes.
> Escritos de protesta.
Respecto a las casillas que serán objeto de estudio, es importante referir que algunas de ellas son estudiadas por hechos diferentes en la misma causa de nulidad o bien por diversas causales, en este sentido se procede a su análisis.
En las casillas 5137 Ext 1, 5139 B, 5140 B, 5143 C1, 5149 B, 5154 Ext 1 y 5161 C1, se observa lo siguiente:
En el caso particular de la casilla 5137 Ext 1, la coalición actora afirma que Armando Aranda Sánchez, director del deporte del ayuntamiento de Tlatlaya, fungió como representante general y que además inducía a los electores que acudían a la casilla, los intimidaba y los amenazaba.
Sobre el cargo que se dice ostenta Armando Aranda Sánchez, este Tribunal requirió al Presidente Municipal de Tlatlaya, México, el dieciocho de septiembre del año en curso, que informara a este órgano jurisdiccional si esta persona ocupaba el cargo de Director del Deporte en ese Ayuntamiento. El veinte de septiembre del mismo año, el edil dio cumplimiento al requerimiento señalado, presentando un informe, en el que afirma que Armando Aranda Sánchez renunció a su cargo como Subdirector de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, el treinta de abril de dos mil doce. No pasa desapercibido que no anexa la renuncia correspondiente, a pesar de que se le requirió; sin embargo, el cargo que ocupaba solo es motivo a considerar, si del estudio que se realiza se demuestra que las conductas desplegadas por la persona referida, el día de la jornada electoral, son ciertas, bajo este tenor se analizan los medios probatorios que obran en autos.
Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no reportan la existencia de incidentes en ninguna de las etapas que la integran, lo que se corrobora con la hoja de incidentes que aparece en blanco. El escrito de incidentes coincide con lo afirmado por la coalición actora en torno a esta casilla porque ellos mismos lo presentaron, pero su eficacia probatoria es indiciaria, al no estar sustentado con las documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio. Asimismo, la coalición actora no aporta ningún otro elemento de prueba para sustentar su dicho; por tanto, no se acreditan los hechos denunciados en el escrito de demanda.
En cuanto a la casilla 5139 B, en la que la coalición actora asevera que Santos Martínez Zaragoza se presentó y agredió a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y amenazó a los electores que en ese momento se encontraban formados para emitir su voto. La hoja de incidentes, al respecto, contiene en su apartado denominado durante el desarrollo de la votación, que una señora ejerció agresión sobre los funcionarios de casilla. En tanto que el acta de la jornada electoral reporta que sólo hubo incidentes durante el cierre de la votación. La de escrutinio y cómputo especifica que no los hubo en esa etapa. El escrito de incidentes registra el hecho.
De lo anterior, se observa que coinciden en cuanto al hecho en estudio, la hoja de incidentes y el escrito de incidentes, aunque solo en el segundo aparece el nombre de Santos Martínez Zaragoza. Sin embargo, la ausencia de las circunstancias de tiempo y modo, y de elementos de prueba, impiden acreditar lo relativo a la agresión a los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya que el hecho no se describe, se trata de una referencia general de “ejercer agresión”, sin que se detalle en qué consistió esta.
La falta de precisión en los hechos denunciados no permite conocer si fue una agresión física o verbal; en qué consistió tal agresión, para poder dimensionar su efecto; se desconoce si fue un hecho aislado o reiterado; tampoco se sabe cuál fue la reacción desplegada por los integrantes de la mesa directiva de casilla; por último, se omite manifestar cómo esa agresión se tradujo en presión sobre los funcionarios de casilla, y si fue determinante para el resultado de la votación recibida.
De esta manera, el valor probatorio del que goza la hoja de incidentes, adminiculado al escrito de incidentes, es insuficiente para acreditar la causal en estudio. En este contexto, se debe optar por que lo inútil no vicie lo útil, apegándonos al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
El actor manifestó que en la casilla 5140 B, una persona mayor, sin discapacidad alguna, fue acompañada a votar, y quienes iban con ella ejercieron su voto, evitando que fuese libre y secreto.
Las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo no reportan la existencia de incidentes. La hoja de incidentes registra otros hechos que no guardan relación con lo afirmado por la coalición actora.
Ahora bien, existen tres escritos de incidentes que obran en autos , presentados por la coalición inconforme, y que refieren hechos relativos a personas de edad avanzada que son ayudados por sus parientes para ejercer su voto; sin embargo, los medios de prueba con los cuales la inconforme pretende acreditar los hechos, son documentales privadas que sólo pueden ser consideradas como indicios, en razón de que, no existen otros elementos de prueba con los que puedan adminicularse; por lo tanto, no es posible arribar a la certeza de que los hechos impugnados hubiesen ocurrido, por lo que se tienen por no acreditados.
En la casilla 5143 C1, la coalición actora manifiesta que, de los escritos de incidentes, se obtiene que se coaccionó al electorado y que se transgredieron los principios de secrecía e igualdad, siendo los funcionarios de casilla fueron tendenciosos ante las irregularidades suscitadas.
Una vez que se revisa el escrito de incidentes respectivo, se no encuentra el siguiente hecho, relacionado con la secrecía del voto, lo que se confirma en la hoja de incidentes.
El acta de la jornada electoral señala que sí hubo incidentes, pero durante la instalación de la casilla. La de escrutinio y cómputo reporta que no hubo incidentes en esta etapa.
Se puede deducir entonces que no es cierto el hecho aludido por la parte actora en el sentido de que se puso en arriesgó la secrecía del voto; pues del texto registrado en la hoja y en el escrito de incidentes no se desprende tal acontecimiento., por lo tanto no se acredita.
Con relación a la casilla 5149 B, la coalición inconforme adujo que Javier Villa Morales se acercó a la mampara donde se encontraba Mevelia Valencia Flores tachando sus boletas y que aquel le ayudó a doblarlas y a depositarlas en las urnas. También aseveró que Elías Macedo Jaimes ayudó a Alberta Gudelia Vásquez a votar, sin justificación alguna, porque ella goza de sus facultades mentales.
De la hoja y del escrito de incidentes correspondientes, que se puede consultar en el tomo de pruebas, se advierte que en efecto, se registró que durante el desarrollo de la votación, Javier Villa Morales se acercó a las mamparas donde se encontraba su esposa Mevelia Valencia Flores marcando sus boletas, por lo que procedió a ayudarle a doblarlas. De igual forma, se aprecia que Elías Macedo Jaimes, después de marcar sus boletas, procedió a marcar las de su esposa Alberta Gudelia Vásquez Martínez, quien se encuentra en plenitud de facultades mentales.
El acta de jornada electoral reporta la existencia de incidentes durante la instalación de la casilla. La de escrutinio y cómputo no registra ninguno.
De manera que, lo asentado en la hoja y en el escrito de incidentes, al ser los únicos elementos de prueba de la causal de nulidad de esta casilla, constituyen un indicio de la existencia de los hechos que la actora pretende hacer valer; no hay circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni probanzas, como ya se señaló, que permitan tener por acreditada la violencia física, la presión o la coacción sobre los electores.
Con relación a la casilla 5154 Ext 1, la inconforme refiere que Otilio Navarrete Cardoso, representante del PRD, reclamó a los integrantes de la mesa directiva de casilla por haber recibido un escrito de incidentes de la ahora coalición inconforme, con lo que ejerció presión o coacción sobre los funcionarios referidos.
Este hecho aparece registrado en la hoja de incidentes. El acta de la jornada electoral reporta irregularidades durante el cierre de la votación; en tanto que la de escrutinio y cómputo marca ausencia de ellas.
De lo anterior, y al no existir más medios de prueba, se puede concluir que se trata de indicios sobre la existencia de los hechos señalados, ya que ni los propios funcionarios de casilla buscaron dejar acreditado, de manera contundente, lo que pudo constituir presión hacia ellos.
Es necesario, para los extremos de la causal, conocer cómo fue dicho reclamo, para interpretar si constituyó algún tipo de violencia verbal; qué tipo de repercusiones generó, porque de lo que se puede deducir a partir del contenido de la hoja de incidentes, es que los funcionarios de casilla no recibieron presión o coacción alguna o, al menos, no permitieron que surtiera efectos, tan es así que: uno, recibieron los escritos sobre incidentes que la coalición actora en su oportunidad presentó y; dos, registraron el reclamo de Otilio Navarrete Cardoso y el contenido de los escritos sobre incidentes antes referidos, como se aprecia en la hoja de incidentes respectiva.
En conclusión, si bien es cierto que las circunstancias necesarias para conocer adecuadamente el hecho no están satisfechas y que ello influye en la correcta valoración del acontecimiento que se estudia; también lo es que lo que se puede inferir, que no se actualizó presión o coacción alguna sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla que trascendiera en el desarrollo de la votación.
En cuanto hace a la casilla 5161 C1, la coalición inconforme aseveró que Gilberto López López votó por su papá, sin la autorización de éste, quien se encuentra en buen estado de salud y no necesita ayuda.
La respectiva hoja de incidentes no registra nada al respecto. El acta de jornada electoral reporta que hubo incidentes durante la instalación de la casilla y durante la votación. La de escrutinio y cómputo no registra incidentes.
Como se puede observar, el incidente de Gilberto López López con su papá es un hecho que carece de medios de prueba para acreditarlo porque sólo se cuenta con un escrito de incidentes sobre el dicho de la actora, al tratarse de una documental privada, su valor es de mero indicio.
Por lo tanto, no se actualiza la presión o coacción alguna sobre el elector; también se debe hacer énfasis en que el desconocimiento de las circunstancias de modo por su omisión en la narración de los hechos, y la carencia de pruebas, impiden concluir situación distinta.
Un segundo grupo comprende las casillas 5138 C1, 5141 Ext 1, 5142 B, 5143 B, 5143 Ext 1, 5148 B, 5148 C2, 5152 C1, 5158 B, 5158 C1 y 5163 Ext 1.
La coalición inconforme plantea que en la casilla 5138 C1, existió presión en la casilla por los representantes de la coalición “Movimiento Progresista”, con lo que se violentó al secrecía del voto, lo cual consta en los escritos de incidentes.
Al revisar el contenido de la hoja de incidentes sólo se aprecia que en el apartado denominado durante el escrutinio y cómputo se da cuenta de la presentación de escritos de incidentes por dos partidos políticos, sin precisar el contenido de cada uno. Por otro lado, en el acta de la jornada electoral no se registran incidentes, en tanto que la de escrutinio y cómputo no reportó tampoco su existencia.
Ahora bien, existen siete escritos sobre incidentes que hacen referencia a diversas personas y hechos, tales como:
* A las 11:59 Javier Avilés le dijo en voz baja a su esposa que votara por el PRD y le señaló en la boleta.
* Siendo las 12:05 se presentó a votar José Mondragón, acompañado de su hijo Eiver Mondragón Ocampo representante general del PRD.
* Reyna Tavira indujo a Gudelia Navarro a votar por el PRD cuando ella quería votar por el PRI.
Al cotejar los nombres registrados con los contenidos en las documentales públicas citadas líneas arriba, se advierte que ninguno de ellos fungió como representante de la coalición “Movimiento Progresista”, como lo afirmó la inconforme. Se puede concluir entonces, que no le asiste la razón porque no existen constancias probatorias que acrediten su dicho, por tanto el agravio es genérico e impreciso.
Con relación a la casilla 5141 Ext 1, la parte actora adujo que la delegada de Pueblo Nuevo interfirió en la votación, mandando a su hija Alejandra a decirles a las personas por qué partido debían votar.
En el acta de jornada electoral obran registrados incidentes durante la instalación de la casilla y durante la votación, pero se desconocen sus circunstancias. El acta de escrutinio y cómputo marca también que los hubo; sin embargo, en la hoja de incidentes no existen hechos relacionados con esta causal.
La inconforme aportó escritos de incidentes, de los cuales uno guarda relación con lo sostenido en la demanda; sin embargo, se trata de una documental privada que sólo pueden ser considerada como indicio, en razón de que, al adminicularlas con las demás probanzas, no es posible arribar a la certeza o a la convicción de que los hechos impugnados hubiesen acontecido, por lo que se tienen por no acreditados.
La coalición inconforme manifestó que en la casilla 5142 B, Domingo Regino ayudó primero a su progenitora y luego a su padre, a votar por la coalición “Movimiento Progresista”.
Si bien existen documentales privadas consisten en escritos de incidentes que robustecen este dicho, también lo es que la hoja de incidentes no registra ninguno que se vincule con aquella aseveración. Lo mismo sucede en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que sólo reportan incidentes durante la instalación de la casilla, situación que no armoniza con los hechos analizados, con lo que se concluye que en el caso concreto, no le asiste la razón a la actora.
Respecto de la casilla 5143 B, donde la coalición inconforme afirma que el primer escrutador acompañó a un elector a la urna, sin el permiso de éste y que lo hizo en diversas ocasiones durante la jornada electoral.
La hoja de incidentes no reporta alguno que se relacione con lo sostenido en el escrito de demanda. Situación semejante sucede en las actas de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, donde sólo se reportan incidentes durante la instalación de la casilla, situación que al no concordar con los hechos en estudio, y al sólo contar con un escrito de incidentes que guarda relación con lo denunciado, no es dable concederle la razón a la coalición actora.
En cuanto a la casilla 5143 Ext 1, en la que la coalición inconforme adujo que Tiburcio Antúnez Martínez, comisariado de bienes comunales de Las Esmeraldas, tras emitir su voto permaneció en la casilla invitando a diversos electores a sufragar a favor de la coalición “Movimiento Progresista”, lo que influyó en el resultado de la votación.
Sobre la función de Tiburcio Antúnez Martínez, la coalición actora presentó como prueba superveniente, una constancia domiciliaria y de productor, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil doce, a nombre de Otilio Isabel Anastacio, misma que es expedida por la persona que nos ocupa; es decir, con esta se tiene acreditado que funge como comisariado de bienes comunales.
Sin embargo, sobre el hecho que se le imputa, solo existe una documental privada, un escrito de incidentes, que coincide con esta afirmación. La hoja de incidentes no reporta alguno que se vincule con lo dicho en el escrito de demanda.
A pesar de que el acta de jornada electoral registra incidentes durante la votación, se desconocen las circunstancias de ellos. La de escrutinio y cómputo marca la ausencia de sucesos de esta naturaleza, de manera que se tienen por no acreditados los hechos que se impugnan.
La parte actora sostiene que en la casilla 5148 B, el delegado de San Pedro Limón indujo a los electores a votar por la coalición “Movimiento Progresista”.
Entre los escritos sobre incidentes, solo uno de ellos hace referencia a esta afirmación, documental privada, aislada, de valor indiciario, ya que la hoja de incidentes no registra hechos que se vinculen con lo aseverado por la actora. El acta de escrutinio y cómputo marca la ausencia de ese tipo de sucesos en la etapa respectiva, y aunque la de jornada la electoral reporta incidentes, tanto en la instalación de la casilla, como durante la votación, se desconocen las circunstancias de ellos, por lo que es evidente que no le asiste la razón a la inconforme en este caso.
La parte inconforme manifestó que dos hechos en la casilla 5148 C2, uno relacionado con el señor Hugo Pérez Flores de la Coalición “Movimiento Progresista”, que según la parte actora, llevaba al elector a formarse para emitir su voto, y otro relativo a que el señor Benítez Olascoaga se metió a votar con la señora Genoveva Rodríguez, sin permiso del presidente de casilla.
El acta de jornada electoral reporta incidentes durante el cierre de la votación, pero de la hoja de incidentes se desprende que ninguno de los hechos se vinculas con lo aseverado por la parte actora. El acta de escrutinio y cómputo no reporta irregularidades, lo que permite inferir que la actora no acreditó sus hechos, ya que ambos están soportados con la existencia de documentales privadas, siendo su eficacia convictiva de mero indicio, al no estar robustecida con medios probatorios eficaces, por lo en ese sentido, constituyen argumentos unilaterales.
De los medios de prueba, en ningún caso, no se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar; si bien es cierto, en los escritos de incidentes se tienen horas y nombre de los supuestos infractores, esto no es suficiente para acreditar su dicho, pues entre otros elementos debe quedar plenamente precisado el nombre de las personas que supuestamente emitieron su voto influidas por terceros y el número de personas que votaron bajos las condiciones aludidas, por ejemplo, en este sentido no se tienen por acreditados las aseveraciones de la parte inconforme.
En la casilla 5152 C1, la coalición inconforme sostiene que en la instalación de la misma participaron el delegado de la comunidad, Cirilo Martínez Ortiz, y Mario Sánchez Gutiérrez, quien era representante en la casilla. Que el delegado de la comunidad; Cirilo Martínez Ortiz, Rufino de la Sancha Sámano y Mario Sánchez Gutiérrez ejercieron presión sobre los electores para que votaran por la mencionada coalición, lo que constituye un acto proselitista; y que también hubo coacción. Así también, denunció que los integrantes de la mesa directiva de casilla permitieron que simpatizantes de la coalición “Movimiento Progresista” se introdujeran en la mampara y auxiliaran a dos personas a ejercer su voto. También expresa que Pedro Rodríguez López acompañaba a las personas a ejercer su voto no dejando a las personas ejercer su voto libre y secreto, ya que en voz alta les decía que votaran por la coalición ganadora.
Si bien obra en el expediente una constancia de vecindad23 del treinta de septiembre del año en curso, expedida a favor de Valentín Vences Hernández, suscrita por Cirilo Martínez Ortiz, con la que se acredita que es Delegado Municipal de la comunidad de Salitre, Ojo de Agua, Tlatlaya, México, al haberse adminiculado al informe24 que el Presidente Municipal del mismo municipio presentó, ante el requerimiento de este órgano jurisdiccional, en el que también le reconoce esas calidad, a continuación se analizarán las demás probanzas para resolver si se acredita el hecho y el nexo entre ambos.
23 Foja 498 del JI/49/2012.
24 Foja 479 del JI/49/2012.
El acta de la jornada electoral marca que en ninguna de las etapas hubo incidentes, en tanto que la de escrutinio y cómputo si bien reporta la existencia de irregularidades, ello no se concuerda con el contenido de la hoja de incidentes, que registra dos sucesos que no guardan ninguna relación con los hechos vertidos por la parte actora. De igual forma, si bien obran documentales privadas que refieren los hechos, son meros indicios con escasa eficacia probatoria, al no estar soportadas por alguna otra prueba con la que se demuestre que las personas citadas estuvieron presentes en la casilla, menos aún que hayan incitado al electorado a votar por algún partido político, de tal manera que no acreditan el dicho del inconforme.
En cuanto a la casilla 5158 B, en la que la parte actora afirma que Roberto Ortiz Flores, candidato suplente a sexto regidor, hacía proselitismo en la entrada principal de la casilla, y que pedía al electorado que votara por la coalición “Movimiento Progresista”. Que María Leónides de la Sancha Pérez, delegada de El Paso del Jaquinicuil, se instaló a un metro de la casilla a inducir al electorado a emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. Que Evangelina Pérez Ocampo, delegada de Las Juntas del Paso, en la casilla, realizó actos de convencimiento en voz alta a los veinticinco electores en la fila, que de no votar por el PRD no se les entregaría el apoyo prometido por el candidato.
El Presidente Municipal de Tlatlaya, en el informe referido, reconoce que María Leónides de la Sancha Pérez es Delegada Municipal de El Paso, Jaquinicuil, y Evangelina Pérez Ocampo es Delegada Municipal de Juntas del Paso de Jaquinicuil. Sobre la primera, la coalición actora presentó además prueba superveniente, consistente en una constancia de residencia,25 para acreditarla como tal. Por lo tanto, la calidad de ambas se confirma.
25 Foja 499 del JI/49/2012.
Del contenido de la hoja de incidentes se desprende que fueron presentados un total de siete escritos de incidentes y de protesta, sin que se precise el contenido de los mismos. El acta de la jornada electoral no reporta irregularidades en ninguna etapa. La de escrutinio y cómputo se advierte que sí los reporta durante esa etapa; no obstante, si bien existen los referidos escritos sobre incidentes y de protesta, no hay concordancia entre el contenido de los mismos con lo anotado en la hoja de incidentes; además, como se dijo, el acta de jornada electoral no reporta irregularidades en ninguna etapa, de donde se concluye que no le asiste la razón a la coalición inconforme.
La actora afirma que en la casilla 5158 C1, Javier Corona Romero, presidente de la mesa directiva de casilla, exhibió propaganda de la Coalición “Movimiento Progresista” por lo que existió presión o coacción. Además, que Salomón Cruz Hernández y Leónides de la Sancha alteraron el orden y ejercieron presión sobre los electores.
La hoja de incidentes únicamente registra el nombre de la representante de la coalición actora en seis distintas horas, siendo, presumiblemente, las horas en que se recibieron escritos de incidentes y que, en efecto, es el total de los que obran en el legajo de pruebas; no obstante, el acta de la jornada electoral especifica que hubo irregularidades sólo durante la instalación de la casilla; de la de escrutinio y cómputo se desprende que durante esa etapa no existieron incidentes, lo que significa que si los hechos narrados por la parte inconforme fueron ciertos; ello, no se acredita con las documentales públicas idóneas para el caso, de manera que no hay constancia de que se exhibió propaganda en la casilla, ni de que se alteró el orden o se ejerció presión sobre los electores.
Respecto de la casilla 5163 Ext 1, el inconforme sostuvo que Octavio Urióstegui Aguilar, contralor interno del ayuntamiento, se presentó con vehículo oficial y propaganda adherida de la Coalición “Movimiento Progresista”, lo que constituyó proselitismo al sufragar y, que tras emitir su voto, se dedicó a dar vueltas alrededor de la casilla, intimidando a los electores e invitándolos a que votaran por la mencionada coalición.
El acta de jornada electoral especifica que no hubo incidentes en ninguna de las etapas y, aunque la de escrutinio y cómputo reporta que sí los hubo en su fase, no se sabe en qué consistieron, ya que este Tribunal carece de otros medios probatorios que le permitan adminicularlos. Al respecto, se debe hacer énfasis en que la hoja de incidentes fue requerida a la autoridad responsable y, en respuesta a ello, a fojas trescientos veintiséis y trescientos veintisiete del JI/49/2012, obra acta circunstanciada de la falta de hojas de incidentes de la jornada electoral del pasado primero de julio, dentro de la cual se advierte que la correspondiente a esta casilla ya no existe.
De manera que de las constancias probatorias no se desprende que Octavio Urióstegui Aguilar, contralor interno del ayuntamiento, hubiese desplegado actos de proselitismo en la casilla que se analiza; lo anterior, a pesar de que el informe que rinde el presidente municipal de Tlatlaya, reporta que la citada persona ocupa el cargo que la coalición actora precisó, ya que, aun teniendo la certeza de que ostenta esa responsabilidad administrativa municipal, no es suficiente para tener por ciertos los actos de proselitismo que se le atribuyen. Así las cosas, es claro que no se acreditan los hechos manifestados por la parte inconforme.
Por otra parte, los representantes de los institutos políticos no presentaron escritos de incidentes ni de protesta, lo que constituye una presunción de que durante la jornada no ocurrieron acontecimientos relevantes, que ameritaran manifestar su desacuerdo o inconformidad por escrito, en ejercicio de su facultad de vigilantes del proceso electoral.
Tercer grupo de 6 casillas: 5143 C1, 5147 Ext 1, 5151 B, 5152 B , 5160 B y 5160 Ext 1, la parte actora manifiesta que hubo personas haciendo proselitismo a favor de la coalición “Movimiento Progresista”, incitando al electorado formado en la fila para que emitiera su voto a favor de ésta.
Los hechos específicos que la coalición actora señala de cada una de ellas, en su demanda, son los siguientes:
En la casilla 5143C1, la coalición actora en su demanda señala que la señora Rubí Medrano, en el interior dela casilla, hacía proselitismo.
En la 5147 Ext 1, que se presentó el ciudadano Crescencio Domínguez haciendo proselitismo a favor del PRD, hecho que presenciaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos.
En la 5151B, que Elvia Costilla Zamora realizó proselitismo e indujo a electores que se encontraban formados para votar, durante toda la jornada. Que el presidente de la mesa directiva de casilla permitió esta irregularidad que fue determinante en la votación.
En la 5152B, que el delegado y los trabajadores del ayuntamiento Rufino de la Sancha Sámano, Mario Sánchez Gutiérrez (trabajador del ayuntamiento y representante de casilla) y Cirilo Martínez Ortiz hicieron proselitismo durante la jornada electoral. El presidente de la mesa directiva de casilla hizo caso omiso ante la presión o coacción sobre los electores.
En la 5160 B, que personas simpatizantes de la coalición ganadora realizaron actos de proselitismo, manifestando en voz alta que votaran a favor de aquella, por lo que se ejerció presión sobre los votantes.
En la 5160 Ext 1, que personas simpatizantes de la Coalición “Movimiento Progresista” hicieron proselitismo, manifestando en voz alta que votaran a favor de aquella, por lo que hubo presión sobre los votantes.
En las casillas 5143 C1, 5160 B y 5160 Ext 1, del acta de jornada electoral se desprende que hubo incidentes durante la instalación de la casilla. De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo no los hubo. Del análisis de la hoja de incidentes, se pueden observar que se anotaron hechos no relacionados con los denunciados por la inconforme.
En la casilla 5143 C1, los escritos de incidentes presentados no están relacionados con los hechos invocados por la actora.
Respecto a la casilla 5147 Ext 1, en el acta de jornada electoral se desprende que hubo incidentes durante su instalación, en la de escrutinio y cómputo no se marcaron, y de los escritos de incidentes se advierten acontecimientos relacionados con su dicho, en el sentido de que el día de la jornada electoral Crescencio Domínguez hizo proselitismo a favor del PRD, en presencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de partidos.
Sin embargo, de la hoja de incidentes, los hechos no se vinculan con los que aduce la parte actora.
En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la casilla 5152 B, se asentó que no hubo incidentes, y en los escritos de incidentes que presentó la parte actora hizo valer algunas irregularidades, relativas a que diferentes personas hicieron proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática; entre ellos, dos delegados de la comunidad de Salitre Ojo de Agua y algunos trabajadores y un representante del citado partido.
Lo anterior, no encuentra sustento en la hoja de incidentes, ya que los registrados no tienen relacionados con los denunciados por la parte actora.
Tanto en la casilla 5147 Ext 1, como en la 5152 B, se aprecia que la parte actora señala algunos nombres de las personas que supuestamente hicieron proselitismo a favor de un partido determinado, lo cual no es suficiente para configurar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalecieron en las casillas; para ello, es menester saber el tipo de conductas que realizaron los sujetos involucrados; si realizaron alguna manifestación, y si fue así, qué expresaron, para estar en posibilidad de calificarlos como actos proselitistas o no, lo cual omite señalar la parte actora Tampoco indica el tiempo que perduraron, ni el número de personas que votaron influenciadas por los hecho suscitados, ni la manera en que deben ser analizados, ya que este órgano jurisdiccional debe de conocer el contexto de la problemática planteada para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada.
En la casilla 5151 B, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que no hubo incidentes; sin embargo, la inconforme refiere que el día de la jornada electoral, a la 1:15 pm, en presencia del presidente de la mesa directiva de casilla y veinte personas formadas, la señora Elvia Costilla Zamora le dijo a la señora Bartola Campuzano por quién votar.
Ahora bien, a efecto de conocer con precisión lo que sucedió en torno a la casilla citada en la jornada electoral, se procede al análisis de las hojas de incidentes, de donde se desprende que una señora le dijo a otra por quien votara.
De la documental citada, se desprende entonces un hecho similar al que menciona la parte actora, pero en este no se asentó el nombre de las personas implicadas, tampoco la hora en que sucedió esto.
La parte actora no señala más elementos que permitan a este órgano jurisdiccional dilucidar sobre lo narrado en ambos documentos; además, omite precisar el tiempo que duró el incidente; no aporta pruebas que acrediten que los nombres referidos corresponden a las personas implicadas; la descripción o nombres de las personas que se encontraban formadas; tampoco proporciona el nombre del partido político a favor del cual debía votar una persona, por recomendación de la otra.
Ante la falta de elementos proporcionados por la parte actora, no se tiene la certeza de que la ciudadana votó por el partido que le recomendaron. De igual forma, no se puede saber si las veinte personas que estaban formadas votaron por el partido aludido por la ciudadana, dicha conversaciones un hecho aislado entre dos personas que no se encuentra sustentada con algún otro medio de prueba, en este sentido no existen elementos para afirmar que influyó para que otras personas sufragaran por el mismo partido.
En la 5160 B, se exhibió un escrito de protesta, consistente en un formato que contiene diecisiete supuestos, en él aparecen marcados con una cruz los relativo a “Cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla afectando la libertad o el secreto del voto” y el referente a “Existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación de los escritos de incidentes y de protesta”, del cual no se desprenden más datos, por lo que carece de valor probatorio al no aportar elementos tendientes a dilucidar la afirmación de la parte actora.
En cuanto a la casilla 5160 Ext 1, no se presentaron escritos de incidentes ni de protesta.
De los medios probatorios citados, no se desprenden los actos que la parte actora considera como proselitismo, tampoco se indica la descripción o el nombre de la persona o personas que los realizaban; el tiempo en que se desarrollaron; cuántas personas votaron influidas por este hecho; de qué manera influyó esto en los resultados de la votación; elementos, entre otros, necesarios para conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar que prevalecieron en las casillas que se estudian, razón por la cual la aseveración de la parte actora es genérica.
Por lo que una vez analizados los elementos de prueba respecto de las seis casillas anteriores, no crea convicción sobre la veracidad de los hechos; por lo tanto, no se tienen por acreditados.
El cuarto grupo de 3 casillas 5138 B, 5138 Ext 1 y 5167 B, en las que se aduce acarreo de personas para que votaran a favor de la coalición “Movimiento Progresista”, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se aprecia que no hubo incidentes o no se marcó alguna opción.
La demanda señala que en la casilla 5138 B, los empleados del ayuntamiento con camionetas del municipio, acarrearon gente y realizaron proselitismo a favor de la Coalición “Movimiento Progresista”; sin embargo, la hoja de incidentes contiene hechos no relacionados con lo manifestado por la parte actora y, además, los representantes de los partidos políticos no presentaron escritos de incidentes o de protesta, surgiendo la presunción de que durante la jornada electoral los únicos incidentes que se suscitaron fueron los descritos en la documental pública referida.
Como se observa, ninguno de los medios probatorios citados contiene elementos con los que se corrobore la existencia de los hechos alegados por la parte actora, y no aportó otros tendientes a acreditarlos, ni proporcionó información que permitiera conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la que se consideran afirmaciones personales, sin medios de prueba eficaces o idóneos para acreditarlo.
En cuanto a la casilla 5138 Ext. 1, la coalición actora afirma que Eduardo Veces Ríos acarreó ocho personas en una camioneta Nissan, placas WAO3436, y que los dejaba aproximadamente a dos metros de distancia de la casilla, percatándose de ello los funcionarios de casilla y permitiéndolo durante toda la jornada electoral. Asimismo, que el delegado de la comunidad, Gabriel Santiago Solórzano hizo proselitismo al llevar a votar un gran número de ciudadanos, ejerciendo presión para que votaran a favor de la Coalición “Movimiento Progresista”.
Al respecto, los escritos de incidentes y protesta exhibidos no guardan relación con los hechos expuestos por la inconforme. En la hoja de incidentes se asentó que durante el desarrollo de la votación, siendo las 13:32 horas, hubo acarreo de gente en una camioneta Nissan placas RWAO3436; sin embargo, de esta documental no se advierte el número de personas que fueron trasladadas a la casilla para que emitieran su voto, tampoco se hace la descripción correspondiente de ellas, ni se proporcionan los nombres o algún otro dato que permita identificarlas; no se menciona el nombre de la persona o personas que las transportaron a la casilla, pues el hecho de que hayan sido conducidas a la casilla no significa que emitieron su voto a favor del partido político o candidato que les indicó el sujeto que las llevó; tampoco se informa el tiempo que duró este incidente; ni los motivos o razones por los que se considera influyeron en el resultado de la votación.
En este sentido, de lo descrito en la hoja de incidentes, no se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indispensables para estar en posibilidad de saber si de la conducta que realizaron los sujetos involucrados es antijurídica, y poder tener así por acreditada la causal invocada.
Respecto a la casilla 5167 B, el hecho controvertido es que se presentó una camioneta acarreando gente a favor de la Coalición “Movimiento Progresista”, portando propaganda alusiva. De los escritos de incidentes se observa que la parte actora hizo valer el hecho consistente en que siendo las 9:58 a.m., llegó una camioneta con logotipos y propaganda del PRD al lugar donde se instaló la casilla, que fue en la telesecundaria número 0341 “Benito Juárez” en Palma Torcida, se hizo saber a los funcionarios de la mesa de casilla y a las personas que estaban en la fila, habiéndolo notado todos.
En la hoja de incidentes de la casilla citada, se observan hechos no relacionados con los denunciados por la actora y, al no haber aportado más medios de prueba, lo expresado en los escritos de incidentes constituyen indicios, pues los elementos que de ellos se desprenden no son suficientes para configurar las circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que omite señalar la clase de artículos que estaban en la camioneta, además no hace una descripción de ellos, lo que es necesario para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si en verdad se trató de propaganda electoral, tampoco señala si los objetos se repartieron a los ciudadanos, ni el tiempo que permaneció el vehículo cerca de la casilla, no menciona las razones o motivos por los que considera que la presencia de esa unidad afectó el desarrollo de la votación o trascendió en sus resultados. En este sentido, al no hacer los planteamientos citados, no se pueden tener por ciertos lo narrado por el actor.
El quinto grupo, de las 3 casillas siguientes: 5139 Ext 1, 5143 B y 5145 B, la parte actora manifiesta que sucedió lo siguiente: en la primera, una persona con vestimenta amarilla conversaba continuamente con el electorado formado en la fila, convenciéndolos de emitir su voto a favor de la coalición ganadora; en la segunda, se presentaron personas con vestimenta azul, con la que se incitó al electorado a votar por el PAN, y en la tercera, que Erika Juan Beltrán llegó a la casilla para votar, portando una pulsera de color amarillo en su mano izquierda con los logotipos del PRD, PT y las letras de AMLO e incitando al voto por parte de la misma, se repitió la situación con José Delgado Benítez.
De las actas de jornada electoral de las casillas citadas, solo en la 5139 Ext 1 se anotó que hubo incidentes, en las otras dos se plasmó que no. En cuanto a las actas de escrutinio y cómputo, se constató que no hubo incidentes. Por otra parte, en las hojas de incidentes los asentados no se relacionan con los hechos que argumenta la coalición. Respecto a la casilla 5145 B, no se asentaron incidentes en la documental pública citada, por lo que existe la presunción de que no existieron, ya que los representantes de los partidos no exhibieron escritos de incidentes ni de protesta. En las casillas 5139 Ext. 1 y 5143 B, tampoco lo hicieron, de lo que se deduce que lo narrado por la promovente no se tuvo por acreditado.
En este sentido, la parte actora se limitó a hacer la descripción general y breve de hechos que consideró vulneraban una disposición jurídica, soslayando el deber procesal que tiene de sustentar sus afirmaciones con medios probatorios idóneos y fidedignos.
Lo anterior, en virtud de que de las pruebas que obran en autos no se desprenden elementos que fortalezcan las afirmaciones de la parte actora, aunado a que no proporcionó más; lo anterior, impide a esta autoridad conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalecieron, mismas que son indispensables para tener por acreditada la causa de nulidad que referida.
Por otra parte, en la casilla 5143 C1 la inconforme señala que la persona que fungió como secretaria de la mesa directiva de casilla es parienta del candidato ganador y en la 5152 C1, la presidenta de la casilla, Esther Sánchez Mora, es su prima.
La parte actora no presentó medios probatorios idóneos para acreditar el parentesco entre las funcionarias electorales y el candidato; por otra parte, tampoco indica la forma en que esta situación puede provocar presión sobre los electores, para ello hubiera sido necesario citar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en principio, que condujeran al órgano jurisdiccional a tener la certeza de que esto trascendió a los resultados.
Por lo que al carecer de sustento legal, no se acreditan las afirmaciones de la inconforme.
En consecuencia, al no acreditarse los hechos que la inconforme calificó como generadores de presión o coacción ejercidas sobre los electores, se concluye que los agravios expresados por la parte actora con relación a las casillas 5137 Ext 1, 5138 B, 5138 C1, 5138 E1 5139 B, 5139 E1, 5140 B, 5141 Ext 1, 5142 B, 5143 B, 5143 C1, 5143 Ext 1, 5145 B, 5147 E1, 5148 B, 5148 C2, 5149 B, 5151 B, 5152 B, 5152 C1, 5154 Ext 1, 5158 B, 5158 C1, 5160 B, 5160 E1, 5161 C1, 5163 Ext 1 y 5167 B, resultan INFUNDADOS.
Fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
La parte actora, en esencia, aduce que en las 3 casillas siguientes: 5145 C1, 5147 Ext. 1 y 5148 B, se actualiza esta causa de nulidad de votación.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por la promovente, es necesario citar el artículo 298, fracción V del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que se permitió el sufragio a ciudadanos que no mostraron su credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
Que los ciudadanos no se encuentren en los casos de excepción previstos por el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Que se permitió el sufragio a ciudadanos que no mostraron su credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
Los artículos 5, 6 y 209 del Código Electoral del Estado de México establecen que votar es un derecho de los ciudadanos mexiquenses y vecinos de la entidad, mismos que deben estar inscritos en el padrón electoral correspondiente, contar con la credencial para votar respectiva y no tener impedimento legal para el ejercicio de ese derecho. Los electores votarán en el orden que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado.
Asimismo, el artículo 211 del mismo Código Electoral señala que el ciudadano emitirá su voto en la sección electoral correspondiente a su domicilio, debiendo:
Exhibir su credencial de elector para comprobar que aparece en la lista nominal, a fin de que, una vez hecho lo anterior,
el presidente le haga entrega de las boletas correspondientes, para que, libremente y en secreto,
las marque, doble y deposite en la urna respectiva.
De manera que, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla permitan votar a los ciudadanos en contravención a estas disposiciones, se configura este primer supuesto.
Que los ciudadanos no se encuentren en los casos de excepción previstos por el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, la normativa electoral establece tres casos de excepción al procedimiento señalado en el supuesto anterior:
El artículo 213 del Código Electoral del Estado de México dispone que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho al voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal.
El artículo 222 del código referido regula el caso de las casillas especiales, en las que sufragan los ciudadanos que se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En ellas, no existe lista nominal de electores, sino lista de electores en tránsito, donde se anotarán los datos de la credencial para votar, y
El artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, excusa de la obligación de estar inscrito en la lista nominal correspondiente al domicilio o de mostrar la credencial para votar, a los ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no puedan ser incluidos debidamente en la lista nominal que corresponda a su domicilio o no puedan expedirles la credencial para votar con fotografía.
En este caso, bastará con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo y de una identificación oficial de los ciudadanos, para que los funcionarios de casilla permitan el ejercicio del derecho al voto, ya sea en la casilla que corresponda a su domicilio o bien, en una casilla especial, siendo indispensable que los funcionarios de casilla retengan la copia certificada de los puntos resolutivos del documento judicial que permite a los ciudadanos ejercer el derecho político-electoral de votar, a fin de anexarla al paquete correspondiente.
El hecho de que en una casilla los funcionarios de la mesa directiva hayan permitido votar a ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal o que no exhibieron su credencial para votar con fotografía, sin que se actualicen los casos de excepción referidos en los párrafos anteriores, implica la acreditación de este supuesto.
Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.
Conforme a lo establecido en la disposición en estudio cabe advertir que aunque el legislador establece expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo que constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto. Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.
En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.26
26 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
También puede actualizarse, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden demostradas en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un número considerable de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.27
27 SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUÁNDO ES DETERMINANTE. Jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional con la clave TEEMEX. JR.ELE 11/09.
En atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla serán determinantes cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.28
28 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Para establecer dicha circunstancia, es necesario comparar el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon primer y segundo lugar en la casilla correspondiente. Una vez comparado, si el número de personas que votaron es igual o mayor a esa diferencia, se entenderá que la irregularidad fue determinante para el resultado.
c) Bien jurídico tutelado.
El valor protegido por esta causal es el principio de certeza, el cual permite estar seguros de que los resultados de la votación recibida en casilla constituyen la expresión de los ciudadanos de una sección. Si se permite votar a personas que no cuentan con su credencial para votar, no están registradas en el listado nominal, ni se ubican en los casos legales de excepción, la voluntad ciudadana podría verse viciada con votos de personas que no pertenecen a la sección electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde emitir su voto en diversa casilla.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba.
1. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas 5145 C1, 5147 Ext. 1 y 5148 B, fojas dieciocho, veintidós y veintitrés, respectivamente, del tomo de pruebas.
2. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas setenta y cinco, setenta y nueve y ochenta del JI/49/2012.
3. Copias certificadas de las hojas de incidentes, fojas ciento setenta y tres, cincuenta y uno, y cuarenta y siete del tomo de pruebas.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo, copia certificada del escrito de protesta de la casilla 4278 B, visible a foja cuatrocientos cuarenta y siete del JI/49/2012. Esta documental privada será valorada conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
e) Motivación del cuadro.
Se presenta el siguiente cuadro, a fin de comprobar si el número de votos irregulares es determinante en los resultados obtenidos por los partidos políticos o coaliciones entre el primer y segundo lugar en las casillas en estudio.
A. En su primera columna, la identificación de las casillas impugnadas.
B. En la segunda y tercera, respectivamente, el número de votos que recibieron los partidos que ocuparon primero y segundo lugar en la casillas.
C. En la cuarta, la diferencia en votos que existió entre ambos.
D. En la quinta, el número de sufragios emitidos de manera irregular.
E. En la sexta, la expresión sobre si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación.
Casilla | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia | Votos Irregulares | ¿Es determinante? |
5145 C1 | 167 | 164 | 3 | 1 | No |
5147 Ext. 1 | 92 | 55 | 37 | 1 | No |
5148 B | 234 | 230 | 4 | 1 | No |
* De la hoja de incidentes no se especifica un número determinado de votos irregulares.
f) Clasificación de las casillas.
A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, este Tribunal Electoral advierte:
Casillas en la que los hechos no se acreditaron.
La coalición actora señala que los funcionarios de las casillas 5145 C1, 5147 Ext 1 y 5148 B permitieron sufragar a personas sin que tuvieran derecho a ello.
Respecto a la casilla 5145 C1, la parte actora manifiesta que se le permitió votar a una persona cuyos apellidos no correspondían con los de la lista nominal porque la credencial no era la misma.
De la documentación electoral que obra en autos, se observa que en el acta de jornada electoral no se asentaron incidentes, en la de escrutinio y cómputo no hubo; además, los representantes de los partidos políticos tampoco presentaron escritos de incidentes, de donde surge la presunción que durante la jornada electoral en la casilla que se estudia no los hubo.
Por otra parte, en autos no obra la hoja de incidentes para corroborar las afirmaciones de la actora.
Referente a la casilla 5148 B, la inconforme señala que la señora María de la Sancha Reyes se presentó a votar con una credencial distinta a la de la lista nominal, y que el presidente de la mesa directiva de casilla lo permitió.
Del acta de jornada electoral, se aprecia que si hubo incidentes durante la instalación y la votación, aunque en la de escrutinio y cómputo se marcó que no hubo.
La parte inconforme presentó escrito de incidentes aduciendo que siendo las 2:00 pm, María de la Sancha Reyes votó y su credencial no correspondía a la del padrón electoral.
En autos, no se encuentra la hoja de incidentes para constatar la afirmación de la coalición actora.
A efecto de que este órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto, requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México para que remitiera las hojas de incidentes de las casillas 5145 C1 y 5148 B a este órgano jurisdiccional. El funcionario electoral contestó que el Consejo Municipal de Tlatlaya, Estado de México, el cinco de julio del año en curso reportó los documentos como faltantes, lo que consta en el Acta circunstanciada de falta de hojas de incidentes de la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce, para la integración del expediente de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, fojas de la trescientos veintiséis a la trescientos veintisiete del expediente principal.
En el hecho número tres del acta referida, se informa que las hojas de incidentes de las casillas 5145 C1 y 5148 B no venían integradas en el paquete electoral, ni en el sobre adherido al mismo, lo que se hace constar para los efectos conducentes, firmando al calce el presidente y la secretaria del Consejo Municipal de Tlatlaya, Estado de México.
Por otro lado, del acta de sesión permanente del primero de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral 106 de Tlatlaya, Estado de México, no constar ninguna irregularidad sobre la casilla en estudio.
De lo expuesto por la parte actora en la casilla 5145 C1, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco aporta elementos probatorios que permitan a este órgano jurisdiccional discernir sobre el asunto planteado, pues deben acreditarse aspectos como el nombre de la persona que se presentó a emitir su voto; el que aparecía en la lista nominal; cuál era el correcto, en su caso; la hora en que tuvo lugar el suceso; exponer los motivos por los que se asegura que la credencial que portaba el ciudadano no era la correcta; cuál fue la credencial con la que se le permitió votar, entre otros, lo cual es indispensables para determinar la veracidad de los hechos, así como su trascendencia jurídica.
En cuanto a la casilla 5148 B, es importante conocer el nombre que aparecía en la credencial supuestamente utilizada por otra persona para emitir su voto, precisar el nombre completo de la señora María de la Sancha Reyes e identificarla, para tener plenamente la seguridad de que fue ella quien cometió la conducta antijurídica.
Al no haber aportado la parte actora medios de prueba, su aseveración es general, imprecisa e insuficiente para tenerla por acreditada.
En el caso de la casilla 5147 Ext. 1, la parte actora manifiesta que el ciudadano Gregorio Castañeda se presentó a ejercer el voto de Sofía Pérez, sin que ella estuviera presente.
En las actas de la jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se marcaron incidentes. La parte actora presentó un escrito de incidentes, en el cual plasmó que a las 13:58 horas el señor Gregorio Castañeda ejerció el voto de la señora Sofía Pérez, hecho que presenciaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, sin estar presente la votante. Sobre este hecho no se hace referencia en la hoja de incidentes, pues en esta se anotaron otros que no guardan relación con lo invocado.
En esta casilla, la parte actora se limitó a hacer afirmaciones generales que no se encuentran basadas en medios probatorios, pues aún y cuando presenta escrito de incidentes, de él no se derivan elementos suficientes para tener circunstancias de modo, tiempo y lugar
Esto es, no se menciona el nombre completo del sujeto que emitió el voto, supuestamente a nombre de otra persona; tampoco expresa cómo sabe que el referido ciudadano votó a nombre de una persona distinta; no refiere qué actitud asumieron los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los demás partidos, ante ese evento, situaciones que deben ser informadas a la autoridad resolutora para discernir la controversia planteada.
Los argumentos de la coalición actora, relativos a la casilla citada constituyen afirmaciones genéricas, ya que incumple con lo dispuesto en el artículo 332 del ordenamiento jurídico citado, al no aportar elementos probatorios idóneos y suficientes, ni detallar las circunstancias que imperaron al momento de suscitarse los incidentes que hace valer; por ello, se tiene por no acreditados.
En este sentido, la coalición actora no probó que en las casillas impugnadas se hayan suscitado los hechos denunciados, pues no quedo demostrado que se recibieron votos de manera irregular, por lo que se declara INFUNDADO el agravio con relación a la causal prevista en la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
La coalición actora, en esencia, aduce que en la casilla 5140 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 298, fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por la inconforme, es necesario citar el artículo 298, fracción VI del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes supuestos:
La recepción de votación fuera de la fecha señalada para tal efecto.
Que sea determinante para el resultado de la votación.29
29 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.
La recepción de votación fuera de la fecha señalada para tal efecto.
El diccionario de la Real Academia Española define el vocablo fecha como: data, nota o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucede algo.
Este Tribunal ha sentado jurisprudencia para determinar que debe entenderse como fecha para la recepción de la votación, no solamente el señalamiento de un día, sino también el tiempo que transcurre entre las 8:00 horas del día de la jornada electoral y el cierre de la votación.30
30 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional con la clave TEEMEX.JR.ELE 09/09.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México que dispone que la etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda, y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior de la casilla, y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.
Así mismo, el artículo 197, párrafo primero del Código en estudio, ordena que el día de la jornada electoral, a las 8:00 horas, los funcionarios de casilla procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.
Es importante señalar que el día de la elección a las 8:00 horas inicia el desarrollo de la jornada electoral con la instalación de la casilla, para lo cual es necesaria la debida integración de la mesa directiva, con los funcionarios designados por la autoridad electoral correspondiente, o en su caso, por los ciudadanos que se encuentren formados para votar, cuando se verifique la ausencia de uno de los miembros previamente seleccionados para integrarla.
Una vez que las casillas quedan debidamente instaladas, el presidente anuncia el inicio de la votación, conforme al artículo 207 del Código Electoral. Entonces, los funcionarios de casilla proceden a recibir los votos de los electores que se encuentren formados para tal efecto.
Por su parte, el artículo 225 del Código Electoral del Estado de México dispone que, la votación se cerrará a las 18:00 horas, estableciendo dos excepciones:
Antes de la hora señalada, únicamente cuando el presidente y secretario de la mesa directiva de casilla certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Después de las 18:00 horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. En este supuesto, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados, hayan votado.
De ese modo, la causal de nulidad en estudio se actualiza cuando los funcionarios de la mesa directiva de casilla reciben la votación antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, o bien, después de las 18:00 del mismo día, sin que exista justificación legal para ello.
Lo determinante en el resultado de la votación.
El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.
Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto. Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.
En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.31
31 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas que se hayan recibido en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
En atención a un criterio cualitativo, la votación recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección que se registre en una casilla será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.32
32 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
c) Bien jurídico tutelado.
En la legislación electoral se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, directo y de tutelar el principio de certeza con relación a la claridad del día y hora de recepción de la votación.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley electoral señala con precisión:
1. El día en que han de celebrarse las elecciones.
2. La hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación.
3. Las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación.
4. La hora del cierre de la votación y sus casos de excepción.
5. Los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba.
1. Original del acta de la jornada electoral, visible a foja ciento sesenta y ocho del JI/49/2012.
2. Original de la hoja de incidentes del día de la jornada electoral en la casilla cuya votación se impugna, visible a foja doscientos uno del JI/49/2012.
3. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja sesenta y seis del tomo de pruebas.
Documentales públicas, que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Copias certificadas de los escritos de incidentes y de protesta, visibles a foja doscientos ochenta y nueve, y de la doscientos cuarenta y uno a la doscientos cuarenta y tres, del tomo de pruebas.
2. Copias al carbón de los escritos de incidentes y de protesta, visibles a fojas doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y cinco, doscientos ochenta y ocho, y setecientos cincuenta y tres del tomo de pruebas.
Por lo que corresponde a las documentales privadas, serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II, 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
e) Motivación del cuadro
A continuación, se presenta un cuadro en el que se puede observar los datos relativos a la hora de instalación y cierre de la casilla asentados en los documentos electorales por los funcionarios de la mesa directiva.
A. En la primera columna aparece el número de la casilla impugnada.
B. En la segunda, la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la jornada electoral.
C. En la tercera, la hora en que el presidente de la casilla dio inicio a la recepción del sufragio.
D. En la cuarta, la hora en la que la votación se cerró y, en caso de no haber sucedido a las 18:00 horas, la justificación correspondiente.
E. En la quinta, la información relevante anotada en el acta de jornada electoral.
Número de casilla | Hora de instalación | Inicio de la votación | Cierre de la votación | Información relevante del acta de jornada electoral. |
5140 B | 8: 07 | 9:10 | 18:09 | La urna fue armada en presencia de funcionarios, representantes de partidos, coalición y electores. Se comprobó que las urnas estuvieran vacías. No hubo suplente o elector de la fila. No se marcó ninguna opción en la pregunta ¿Hubo incidentes durante la instalación? Estuvieron presentes los representantes propietarios y suplentes de las coaliciones “Comprometidos por el Estado de México” y de la “Coalición Movimiento Progresista”, quienes firmaron no haciéndolo bajo protesta. |
f) En la casilla no se acreditó que la recepción de votación se realizó fuera de la fecha señalada.
A partir de los datos que se destacan en el cuadro comparativo precedente, este Tribunal Electoral estudiará la casilla 5140 B.
La casilla 5140 B se instaló a las 8:07 horas, comenzándose a recibir la votación a las 9:10 horas, cerrándose a las 18:09 horas, como consta en el acta de jornada electoral, de donde se desprende también que los representantes de los partidos políticos se encontraban presentes al momento de la instalación, por lo que pudieron percatarse de que las urnas estaban vacías, sin que hicieran valer incidente alguno y firmando, sin hacerlo bajo protesta. En el apartado del cierre de la votación se desprende que la casilla cerró después de la hora legalmente establecida, en razón de que se encontraban electores formados.
Obran en autos tres escritos de incidentes presentados por los representantes de la parte actora, mismos que no están relacionados con los hechos que expresa la coalición actora. Los citados en la hoja de incidentes tampoco guardan relación.
Por otra parte, no consta en autos alguna otra manifestación de los demás representantes de los partidos políticos que genere incertidumbre sobre el momento del cierre de la votación.
Una vez valoradas, en lo individual y en su conjunto, las pruebas documentales, se desprenden que el retraso en el cierre de la votación se debió a que a las 18:00 horas se encontraban ciudadanos formados para sufragar, por lo que los funcionarios de las mesas directivas favorecieron la recepción de la votación, situación prevista en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de México, que justifica el cierre de la casilla después de la hora señalada.
Asimismo, la parte actora no presentó elementos de prueba para demostrar que esta situación repercutió en el resultado de la votación.
Por tanto, respecto de la casilla objeto de estudio, este Tribunal concluye que, al no actualizarse la causal de nulidad invocada por la parte actora, resulta INFUNDADO el agravio aducido.
Fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
La coalición actora, en esencia, aduce que en la casilla 5142 B se actualiza esta causa de nulidad de votación recibida en casilla.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por la inconforme es necesario citar el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada;
(…)
De la normativa, se puede deducir que para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes supuestos:
Que se impida el acceso a la casilla o se expulse de ésta a los representantes de los partidos políticos.
Que para ello no exista causa justificada.
Que esto sea determinante en el resultado de la votación.33
33 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.
Que se impida el acceso a la casilla o se expulse a los representantes de los partidos políticos.
Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos a participar en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; por tanto, una vez registrados los candidatos, fórmulas o planillas postuladas por un partido político y hasta trece días antes de la jornada electoral, con fundamento en lo establecido por el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, un partido político o coalición podrá solicitar el registro de hasta dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla, y de representantes generales propietario y su respectivo suplente, en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, cuando se trate de rurales.
Hecho lo anterior, el presidente del Consejo Municipal o Distrital Electoral competente revisará que no exista impedimento legal y expedirá el nombramiento que corresponda, el cual deberá satisfacer los requisitos previstos en el artículo 180 del código citado; finalmente, entregará al presidente de cada mesa directiva de casilla, una relación de los representantes acreditados.
Dicha representación tiene por objeto, que los partidos políticos, en su carácter de corresponsables con el Instituto Electoral del Estado de México de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, puedan constatar la legalidad de todos los actos de que son responsables los funcionarios de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral.
En ese sentido, los principios de objetividad y certeza tutelan la participación de los partidos políticos en los procedimientos a realizar durante la jornada electoral y en los resultados obtenidos en las casillas electorales; de tal forma, que el día de la jornada electoral, a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega del paquete electoral en el Consejo Municipal o Distrital correspondiente.
Para la procedencia de la referida causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, se debe atender al significado gramatical de la norma.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, impedir significa estorbar, imposibilitar la ejecución de algo. Mientras que expulsar equivale a hacer salir algo del organismo; echar a una persona de un lugar.34 Por tanto, el primer elemento de la hipótesis consiste en imposibilitar el acceso a la casilla o bien, hacerlo salir de ésta.
34 http://www.rae.es/rae.html
Por otro lado, es necesario señalar que para ser sancionada dicha conducta debe ser realizada por el funcionario electoral competente y no por persona distinta; esto es, que quien impida entrar o haga salir de la casilla al representante de un partido político debe ser el presidente de la mesa directiva de casilla.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la obligación de vigilar el cumplimiento del Código Electoral del Estado de México, con relación al funcionamiento de ésta, mantener el orden en el interior y en el exterior de la misma con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, y retirar de ella a quien incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo, conforme a los incisos A), D) y F) de la fracción II del artículo 129 del Código Electoral.
Por otra parte, es necesario que el partido o coalición inconforme compruebe el carácter de la persona que dice ser su representante ante la mesa directiva de casilla, así como que se le impidió el acceso o que se le expulsó.
Que para ello no exista causa justificada.
Para acreditar este elemento se requiere que el partido o coalición actora acredite que la expulsión o negativa del acceso a la mesa directiva de casilla fue sin causa justificada; es decir, que no había motivo alguno para que el presidente ordenara lo anterior, en razón de mantener el orden en la casilla y la seguridad de los electores, funcionarios o representantes de otros partidos.
Los artículos 217 y 218 del Código Electoral del Estado de México establecen que en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a persona alguna que se encuentre intoxicada, bajo el influjo de enervantes, embozada, armada u ostensiblemente afectada de sus facultades mentales, incluyendo en su caso, a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, y sólo para emitir su voto, a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Por lo tanto, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene como atribución la de expulsar o impedir el acceso a un representante de partido político, cuando se encuentre en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo precedente, dando lugar a la causa justificada que refiere la hipótesis de nulidad en estudio.
Que sea determinante en el resultado de la votación.
El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.
Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto. Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.
En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.35
35 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos recibidos en las casillas donde se haya impedido el acceso o expulsado de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
En atención a un criterio cualitativo, el impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada que se registren en una casilla será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.36
36 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Lo determinante en el caso a estudio, consiste en que al impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o en su caso al ser expulsados sin causa justificada por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, se determine si la ausencia de éstos influyó en el resultado de la votación y en consecuencia, si se vulneraron los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.
c) Bien jurídico tutelado.
De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral; de tal forma que, durante el día de los comicios puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba.
1. Original del acta de la jornada electoral, foja ciento setenta del JI/49/2012.
2. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, foja sesenta y nueve del JI/49/2012.
3. Original de la hoja de incidentes, foja doscientos tres del JI/49/2012.
4. Copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Tlatlaya, Estado de México, del primero de julio de dos mil doce; visible de la foja cien a la foja ciento veinticuatro del JI/49/2012.
Documentales públicas, que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Copia certificada de los escritos de incidentes y de protesta, visibles a foja doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y cinco, y doscientos noventa del JI/49/2012.
2. Copia al carbón de los escritos de incidentes y de protesta, visibles de la foja seiscientos setenta y siete a la seiscientos setenta y nueve, y setecientos cuarenta del JI/49/2012.
Por lo que corresponde a las documentales privadas, serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generando convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
e) Motivación del cuadro.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asientan los nombres de las personas que fungieron como representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla que fue impugnada.
A. En la primera columna, la identificación de la casilla impugnada;
B. En la segunda, el nombre de los representantes de la coalición actora acreditados ante la mesa directiva de casilla;
C. En la tercera, el nombre de los representantes generales acreditados por la coalición actora para la casilla impugnada;
D. En la cuarta, el nombre de quienes en su caso, actuaron como representantes del actor en el acta de jornada electoral de la casilla;
E. En la quinta, el nombre de quienes actuaron como representantes de la inconforme en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla; y
F. En la sexta, la mención de los incidentes que, en su caso, se hayan registrado en la hoja relativa a la casilla.
Casilla | En casilla | General | Acta de la jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | Hoja de incidentes |
5142 B |
Andrés Francisco Olmos. | Alfonso López Regino | Everardo Estrada López. | Everardo Estrada López. | 8:30 En el acta de la jornada electoral los números de folio de diputados y ayuntamientos van cambiados, los de ayuntamiento primero y los de diputados son los segundos. |
Everardo Estrada López.
| |||||
José Beltrán Dimas.
| Raunel Vences Salinas | *Fidel Vences Sotero *Andrés Francisco Olmos | Everardo Estrada López | ||
Érika Jazmín Ramírez Prado. |
* Representantes de la Coalición “Compromiso con el Estado de México”
Con relación a la casilla 5142 B, la coalición inconforme adujo que a las 11:50 horas, Miguel Plata Carbajal, instructor del Instituto Electoral del Estado de México, pidió a sus representantes ante la mesa directiva de casilla que se retiraran a una distancia considerable de la misma.
Como se puede deducir de la información contenida en el cuadro que antecede, en la hoja de incidentes no se asentó dato relacionado con la petición del instructor del Instituto Electoral del Estado de México, de que se retiraran a una distancia considerable o alguna otra indicación o acción que tuviera como finalidad impedir el acceso, o en su caso, expulsar a los representantes de la coalición actora; además, no se asentó hecho alguno relacionado con la causal de nulidad en estudio en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 106 de Tlatlaya, Estado de México consultable a foja de la cien a la ciento veinticuatro de autos.
También se puede apreciar en el cuadro citado que, en cada etapa de la jornada electoral estuvo representada la coalición inconforme e incluso sus representantes firmaron las respectivas actas y la hoja de incidentes; ello, permite afirmar que siempre se tutelaron los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla; se garantizó la participación equitativa de los partidos políticos y las coaliciones contendientes en la jornada electoral; de tal forma, que los participantes en la contienda electoral pudieron presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizaron, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, de modo que no se generaron dudas en torno a los resultados obtenidos en esta casilla.
La coalición actora pretende acreditar su dicho sólo con los escritos de incidentes y de protesta presentados ante la mesa directiva de casilla, lo cual es insuficiente para generar en este órgano jurisdiccional la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la inconforme, pues al no encontrar sustento en elemento de prueba alguno, los señalamientos consignados en dichas documentales privadas sólo constituyen indicios que no acreditan los hechos expuestos por la coalición inconforme.
Por lo tanto, al advertirse que la coalición actora, el día de la jornada electoral, contó con la presencia de sus representantes en la casilla impugnada, es evidente que no fueron acreditados los hechos aludidos, por lo que se procede a declarar INFUNDADO el agravio con relación a la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
La coalición actora, en esencia, aduce que en las 9 casillas siguientes: 5147 Ext 1, 5148 C1, 5149 B, 5152 C1, 5155 B, 5161 B, 5161 C1, 5162 B y 5163 Ext 1 se actualiza esta causa de nulidad de votación.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por la parte actora, es necesario citar el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.
Que no sean reparables durante la jornada electoral.
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Irregularidades graves plenamente acreditadas.
Por irregularidades se entiende todo acto u omisión contrario a la ley electoral, específicamente, la conducta activa o pasiva o situación que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
El término grave, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es “aquello grande, de mucha entidad o importancia”.37
37 http://www.rae.es/rae.html
En materia electoral, una irregularidad tiene ese carácter, cuando sus consecuencias repercuten en el resultado de la votación.
Respecto a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe hacer referencia a lo siguiente:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara establecen que acreditar consiste en dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece.38
38 Diccionario Jurídico Mexicano. Tomos I. Pina, Rafael de y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial. Porrúa. México, 2003.
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad, lo que implica acreditar que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral.
Que no sean reparables durante la jornada electoral.
En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse que reparar significa enmendar, corregir o remediar;39 por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible que se subsane durante el desarrollo de la jornada electoral.
39 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Fuente: http://rae.es.com
Para que una irregularidad se considere irreparable deberá tener el carácter de un acto, que positivo o negativo, sea consumado de manera irremediable, cuya corrección no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Se estima por irregularidades no reparables aquéllas que durante la jornada electoral, no fueron subsanadas o corregidas en su oportunidad, por integrantes de las mesas directivas de casilla, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción o porque pudiendo enmendarla, no se hizo y trascendió al resultado de la votación recibida en la casilla, al afectar los principios de certeza y legalidad.
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Se refiere a que durante la jornada electoral se realicen actos que generen incertidumbre, desconfianza y falta de credibilidad en los resultados de la votación, afectando el principio de certeza que rige a la función electoral.
En su acepción más amplia, la certeza es el conocimiento cierto, seguro y claro de algo.40 En la materia electoral, alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe la autoridad electoral deben estar dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.41
40 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Fuente: http://rae.es.com
41 Sáenz López, Karla. “Objeto de la ley electoral, voto activo y voto pasivo” en Prado Maillard, José Luis (coord.), Ley electoral de Nuevo León comentada, UANL-Facultad de Derecho y Criminología, San Nicolás de los Garza, 2002, p. 50.
Por cuanto hace a poner en duda la certeza de la votación; ello, se actualizará cuando se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, que ese hecho, trascienda produciendo desconfianza respecto al resultado de la votación.
Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Por último, sobre el supuesto consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que en la mayoría de las causales de nulidad de votación recibida en casilla se emplea un criterio cuantitativo o aritmético y, en algunos casos, el cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, de acuerdo a las particularidades de cierta causal de nulidad de votación recibida en casilla. Se considera determinante la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando ésta sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Ello sería en el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.42
42 SUP-JRC-165/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
Lo anterior, significa que si un partido político o coalición no logra demostrar fehacientemente alguno de los supuestos que se desprenden de la causal de nulidad en estudio, no se configura la misma y, por ende, no es posible declarar la nulidad de la votación impugnada.
c) Bien jurídico tutelado.
Es el principio de certeza, consistente que en caso de existir irregularidades diversas a las contempladas por el resto de las causales de nulidad que no hayan sido reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.
Es importante que exista certeza en todos los actos y resoluciones electorales, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual va orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad, emitida a través del voto, es respetada y garantizada por las autoridades electorales.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:
1. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral, fojas de la cuatro a la cincuenta y seis, del tomo de pruebas.
2. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas de la sesenta y uno a la ciento trece, del tomo de pruebas.
3. Copia certificada del acta de sesión permanente del primero de julio del dos mil doce, fojas de la cuatrocientos cuarenta a la cuatrocientos sesenta y cuatro del JI/49/2012.
4. Copias certificadas de las hojas de incidentes, fojas de la ciento diecisiete a la ciento setenta del JI/49/2012.
5. Oficio IEEM/SEG/14956/2012, del diecinueve de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, fojas de la trescientos diecinueve a la trescientos veinticuatro del JI/49/2012.
6. Copia certificada de la lista de representantes ante las mesas directivas de casilla, fojas de la trescientos treinta y ocho a la trescientos ochenta y tres del JI/49/2012.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad, además, no fueron controvertidas ni objetadas, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Copias certificadas de los escritos de incidentes, fojas de la doscientos veintidós a la doscientos cuarenta y nueve, del tomo de pruebas.
2. Copias certificadas de los escritos de protesta, fojas de la doscientos noventa y uno a la trescientos dos del JI/49/2012.
Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
e) Motivación del cuadro.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asientan los hechos que se narran en los documentos electorales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
A. En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a estudiar.
B. En la segunda, el número de la casilla impugnada.
C. En la tercera, las marcas anotadas en el acta de jornada electoral.
D. En la cuarta, las marcas plasmadas en el acta de escrutinio y cómputo.
E. En la quinta, se indica si los partidos o coalición presentaron escritos de protesta o de incidentes, así como la descripción de los hechos que hicieron valer
F. En la sexta, aparece si el contenido de las hojas de incidentes de las casillas, está relacionado con la causal en estudio.
No | Casilla |
Acta de jornada electoral |
Acta de escrutinio y cómputo |
Escrito de protesta o incidentes |
Hoja de incidentes |
1 | 5147 Ext 1 | Si hubo incidentes durante la instalación. | No se marcó opción | No están relacionados con los hechos que menciona. | No están relacionados con los hechos que menciona. |
2. | 5148 C1 |
Sin incidentes en todas las etapas. (foja 174) |
Marca incidentes durante esta etapa. (foja 81 Pruebas) | * A las 8:50 am, Mario Navarro, militante del PRD, se acercó a algunas personas para entregarles su credencial
| No están relacionados con los hechos que menciona. |
3 | 5149 B | Hubo incidentes durante la instalación. | No hubo incidentes | No están relación con los hechos | No están relacionados con los hechos que menciona. |
4 | 5152 C1 | No hubo incidentes | Hubo incidentes | No relacionados con los hechos. | No están relación con los hechos. |
5 | 5155 B | Hubo incidentes durante la instalación | Hubo incidentes | No están relación con los hechos | No están relación con los hechos |
6 | 5161 B | Hubo incidentes durante la votación | No se marcó | No están relación con los hechos | No están relación con los hechos |
7 | 5161 C1 | Hubo incidentes durante la instalación y durante la votación. | No hubo incidentes | Desde la instalación de la casilla y permanentemente, Alberto Avilés Arellano estuvo fungiendo como presidente de la mesa directiva de casilla en la elección federal, y en la de la elección de ayuntamiento se encontraba acreditado como representante propietario de la coalición “Movimiento Progresista”. | Durante el desarrollo de la votación, un ciudadano se presentó con una pulsera de un partido a votar y se le pidió que se la quitara antes de entregarle la boleta. |
8 | 5162 B | No hubo incidentes | Hubo incidentes | Siendo las 11:08 horas, Alejandrina Corrales dobló las papeletas fuera de la mampara, mostrando la secrecía de su voto. | Un representante de partido llegó llamando la atención a personas que doblaban sus papeletas fuera de la mampara. Una señora dobló su voto fuera de la mampara, mostrando su voto. |
9 | 5163 Ext 1 | Hubo incidentes durante la instalación y durante la votación. | Hubo incidentes | No presentaron | Está reportada como extraviada. |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro comparativo precedente, este Tribunal Electoral procede a estudiar las 9 casillas.
La coalición actora alega que en las casillas 5147 Ext. 1, 5155 B, 5161 B, 5162 B y 5163 Ext.1, los ciudadanos doblaban la boleta de forma que se observara la marca de su voto a favor de la coalición ganadora, transgrediendo el principio de secrecía del voto.
En las casillas 5147 Ext. 1, 5155 B y 5161 B, se asentó que hubo incidentes, ya sea en las actas de jornada electoral o bien, en las de escrutinio y cómputo, pero en los escritos de protesta e incidentes no se registraron hechos relacionados con lo aducido por la coalición actora, los de las hojas de incidentes tampoco guardan relación con lo expuesto por la inconforme.
En las casillas referidas, de los medios probatorios, no se advierten elementos que tengan relación directa o indirecta con lo expuesto por la inconforme, por lo que al no aportar más elementos de pruebas, no se acreditan sus aseveraciones.
En cuanto a la casilla 5163 Ext. 1, tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se registró que hubo incidentes durante la instalación, la votación y el escrutinio y cómputo, pero los institutos políticos no presentaron escrito de protesta, ni de incidentes.
En cuanto a la hoja de incidentes, al no encontrarse en autos, se requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México para que la remitiera a este órgano jurisdiccional, y así poder conocer si se registraron y, en su caso, en qué consistieron. Mediante oficio del diecinueve de septiembre de dos mil doce, se contestó que el Consejo Municipal de Tlatlaya, Estado de México, reportó el documento como faltante el cinco de julio del año en curso, tal y como aparece en el Acta circunstanciada de falta de hojas de incidentes de la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce, para la integración del expediente de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos.
De esta forma, a pesar de haberse registrado incidentes en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, no es posible conocer en qué consistieron estos, ante la falta de la hoja de incidentes o de cualquier otro medio de prueba. Aunado a esto, los representantes de los institutos políticos que se encontraban en la casilla no presentaron escritos de incidentes, ni de protesta, por lo que pudiera presumirse que los incidentes ocurridos fueron intrascendentes, al decidir los contendientes no manifestar desacuerdo alguno.
En la casilla 5162 B, en el acta de jornada electoral se indicó que no hubo incidentes, según la de escrutinio y cómputo tampoco los hubo.
Asimismo, obra en autos un escrito de incidentes que señala que a las 11:08 horas, Alejandrina Corrales dobló las papeletas fuera de la mampara, mostrando su voto.
De la hoja de incidentes, se desprenden dos hechos; uno, consistente en que un representante de partido llegó llamando la atención a personas que doblaban sus papeletas fuera de la mampara; el otro, relativo a que una señora dobló su voto fuera de la mampara, mostrando su voto.
De los medios probatorios señalados, se aprecian acontecimientos que tienen relación con las afirmaciones de la parte inconforme. Al respecto, cabe señalar que si bien pareciera que la forma de doblar las boletas perseguía un objetivo específico; lo cierto es que no se acredita el hecho, y mucho menos, su impacto en el derecho, por lo que no se conforma causal alguna para anular la votación recibida en la casilla.
En el caso en comento, la parte actora no precisa de qué forma la supuesta actuación de las personas referidas afectó el desarrollo de la votación o repercutió en los resultados obtenidos en la casilla; por otra parte, no indica cuántos ciudadanos hicieron lo mismo, no hay forma de saber que la boleta marcada era a favor del partido ganador de la elección, por lo que se consideran apreciaciones subjetivas, sin ninguna trascendencia legal, que además no se acredita.
Pues si bien, una característica del sufragio es la secrecía, ésta se sujeta a la voluntad de ciudadano, siempre y cuando no transgreda disposiciones legales o afecte derechos de terceros. Por lo tanto, ello no implica que un ciudadano no pueda manifestar abiertamente esa predilección por alguna fuerza política, ya que el sujeto de derecho es quien decide si la externa o la conserva para sí.
Por otra parte, el hecho de que los ciudadanos hayan doblado de determinada forma la boleta, no constituye irregularidad alguna, ya que en el código electoral señala disposición alguna que lo regule.
Con relación a la casilla 5148 C1, la coalición actora denunció que los representantes de casilla del PRD y militantes, estuvieron entregando credenciales de elector a los ciudadanos que se encontraban en la fila y que durante toda la jornada electoral el representante de la Coalición “Movimiento Progresista” estuvo recorriendo la fila, pidiendo el voto para ellos.
Del contenido de la hoja de incidentes no se hace mención de hecho alguno que se relacione con lo citado líneas arriba; el acta de la jornada electoral no registra que hayan existido, y en cuanto a la de escrutinio y cómputo, marca que sí los hubo en esa etapa, aunque tampoco concuerda con lo anotado en la citada hoja de incidentes; por ello, se arriba a la convicción de que en el particular, no se acreditaron los hechos denunciados, pues solo un escrito de incidentes los refiere a foja ciento noventa y nueve del tomo de pruebas, elemento que no tiene por si solo fuerza probatoria suficiente para tener por acreditado su dicho; por otra parte, la inconforme no presenta más elementos probatorios para sustentarlo.
La parte actora manifiesta que en la casilla 5149 B, el secretario no anotó en la hoja de incidentes, pero existen los escritos de protesta con acuse.
En la documentación electoral, consistente en el acta de jornada electoral, se anotó que hubo incidentes durante la instalación de la casilla, en la relativa al escrutinio y cómputo se indicó que no los hubo. En la hoja de incidentes se observa que se registraron los siguientes durante la instalación de la casilla: se contaron las papeletas de diputados, a petición de un representante de partido; durante el desarrollo de la votación a las 9:20 horas, un ciudadano se acercó a las mamparas donde se encontraba su esposa y le ayudó a doblar su boleta, la señora se encontraba perfectamente de sus facultades mentales por lo que no requería apoyo y, durante el cierre de la votación, siendo las 14:30 se presentó a votar un señor y su esposa, el señor marcó la boleta de su esposa, por lo que se considera voto nulo, la señora se encontraba bien de sus facultades mentales.
Con lo anterior, se constata que los funcionarios de las mesas directivas de casilla sí anotaron los incidentes suscitados durante la jornada electoral, como lo establecen los artículos 201, fracción V y 236, fracción III del Código Electoral del Estado de México, cumpliendo así con la función que les fue encomendada, contrariamente a lo sostenido por la parte actora en su escrito de demanda.
Casilla 5152 C1, la parte actora señala que siendo las 7:33 horas, participaron en el armado de la instalación de la casilla, el delegado de la comunidad Cirilo Martínez Ortiz y Mario Sánchez Gutiérrez, representante de la casilla.
Del acta de jornada electoral quedó asentado que no hubo incidentes; además, se desprende que las urnas se encontraban vacías, en un lugar adecuado y a la vista de todos, estando presentes el representante del partido político Movimiento Ciudadano, y de las coaliciones “Comprometidos por el Estado de México” y “Movimiento Progresista”, y aparece el nombre, sin firma, de la representante del Partido Acción Nacional.
Los espacios relativos a número de escritos de protesta e incidentes presentados por los partidos políticos están en blanco, de lo que se deduce que no los hubo. En la hoja de incidentes, se plasmaron acontecimientos no relacionados con las aseveraciones de la parte actora, firmando su representante.
Como es evidente de los medios probatorios que obran en autos, no se advierten elementos tendientes a confirmar la expuesto por la inconforme, con ellas no se demuestre que la persona citada estuvo presentes en la casilla, menos aún que hayan intervenido en la instalación de la casilla, además en su afirmación, no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, máxime que ni del escrito de demanda, ni de las documentales analizadas se percibe su inconformidad ante la supuesta irregularidad que él califica de grave; debe tenerse en cuenta que ante la conducta de cualquier sujeto que afecte los principios rectores del proceso electoral, existen instrumentos legales que deben hacerlos valer los institutos políticos como vigilantes que son del cumplimiento de la normatividad electoral. La coalición inconforme tampoco proporciona más medios de prueba para acreditar sus afirmaciones, en este sentido no se actualiza la causal de nulidad invocada.
En la casilla 5161 C1, también expresa que el señor Alberto Avilés Arellano, presidente de la mesa directiva de casilla de la elección federal, se encontraba acreditado como representante de la coalición ganadora en la elección de ayuntamiento ante esta casilla.
Como se observa del cuadro de análisis, los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron en el acta de jornada electoral que existieron incidentes durante la instalación y el desarrollo de la votación. En la de escrutinio y cómputo, se estableció que no los hubo. De la hoja de incidentes se desprende que durante el desarrollo de la votación, un ciudadano se presentó a votar con una pulsera alusiva a un partido político, y se pidió que se la quitara antes de entregarle la boleta, hecho que no es coincidente con la aseveración que hace la parte actora en su escrito de incidentes, presentado a través de su representante.
Por lo que se procedió a revisar la documentación pública electoral de la casilla en estudio, de donde se advierte el nombre de los representantes de partidos políticos ante las casillas, no encontrándose el de Alberto Avilés Arellano; por lo que a efecto de constatar la afirmación de la coalición inconforme, y no dejar lugar a dudas, este Tribunal requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México la lista de representante de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla ubicadas en el municipio de Tlatlaya, Estado de México, percatándose de que el ciudadano Alberto Avilés Arellano no se encuentra nombrado con ese carácter, por parte de ningún instituto político, en este municipio. Esta prueba genera convicción a este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se puede tener por acreditada la afirmación que hace la inconforme.
Finalmente, en la casilla 5163 Ext 1, la parte actora asegura que el contralor interno municipal, se presentó con un vehículo oficial de la contraloría a emitir su voto, que tenía propaganda de la Coalición “Movimiento Ciudadano”, por lo que es evidente que hizo propaganda, utilizando recursos materiales del Ayuntamiento, por lo que coaccionó el voto de las personas que acudían a votar.
De las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, se advierte que hubo incidentes; sin embargo, en autos no obra la hoja de incidentes, como ha quedado precisado, y que al respecto se requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que la remitiera a este órgano jurisdiccional, manifestando, como ya se señaló que no venía integrada en el paquete electoral, ni en el sobre adherido al mismo, lo que constar en acta respectiva para los efectos conducentes.
Por otra parte, los representantes de los partidos políticos no presentaron escritos de incidentes a través de los cuales hicieran valer irregularidades relacionadas directa o indirectamente con lo expresado por la parte actora, y al no hacerlo, surge la presunción de que no los hubo.
Por otro lado, del acta de sesión permanente del primero de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral 106 de Tlatlaya, Estado de México, no consta ninguna irregularidad relacionada con la casilla en estudio.
La aseveración que hace valer la inconforme, por sí sola, es insuficiente para tenerla por acreditada, porque no está sustentada en pruebas, y al no haber aportado más, incumple con el deber procesal previsto en el artículo 332, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, que señala que: “El que afirma está obligado a probar.”
La parte actora no proporciona a esta autoridad elementos que le permitan conocer el contexto de la problemática planteada, pues para ello es menester señalar aspectos como el tipo de recursos que se utilizaron para coaccionar el voto de los ciudadanos; cómo sabe y le consta que los aparentes recursos provenían del ayuntamiento; cuántos ciudadanos fueron coaccionados; de ellos, cuántos emitieron su voto a favor del instituto político favorecido por los recursos públicos. Asimismo, se omite citar la forma en que los distribuyeron a la ciudadanía; el impacto numérico en los resultados de la elección, información relevante para configurar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que prevalecieron el día de la jornada electoral en la casilla 5163 Ext 1.
En el presente caso, lo conducente es preservar los actos válidamente celebrados el día de la jornada electoral, prevaleciendo la voluntad ciudadana frente a una aseveración unilateral, carente de sustento jurídico.
Al no aportar la coalición inconforme más elementos probatorios tendientes a acreditar los hechos alegados, estos constituyen simples afirmaciones que no generan convicción a este órgano jurisdiccional sobre su veracidad, por lo que deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos en relación con las casillas 5147 Ext 1, 5148 C1, 5149 B, 5152 C1, 5155 B, 5161 B, 5161 C1, 5162 B y 5163 Ext 1, impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México.
Fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
La parte actora manifiesta que le causa agravio la existencia de dos propagandas electorales, alusivas al candidato de la Coalición “Movimiento Progresista”, ubicadas en dos cerros en la carretera que va de la localidad de San Pedro Limón- Plan de Alambique. Una de ellas, en la localidad de Chachalacatenco, y la otra, a un kilómetro, aproximadamente, de esta localidad, pertenecientes ambos lugares al municipio de Tlatlaya, Estado de México.
Así mismo, expresa que el causa agravio la distribución de cemento y fertilizantes que realizó, presumiblemente, un simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, de nombre Donato Hernández Olascoaga, dueño de una casa de materiales, en cuyo exterior se encuentra propaganda alusiva al partido político citado. Afirmando al respecto, que el 30 de junio de dos mil doce, siendo aproximadamente las 14:51 horas, Leonardo Benítez Gregorio, presidente municipal con licencia y candidato a diputado por ese partido, se dirigió al negocio de materiales, en el que se encontraban dos tráileres con cemento, de los que se planeaba su distribución. En una bodega situada al interior de inmueble había cerca de cinco mil bultos de fertilizante, con el logotipo de del ayuntamiento y la leyenda “Gobierno que Cumple Acciones” siendo embolsado por trabajadores del ayuntamiento y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.
La inconforme expresa que las conductas citadas, transgreden los principios de legalidad y de equidad en la contienda.
b) Supuesto normativo.
El texto legal de la causal de nulidad es el siguiente:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
(…)
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Irregularidades graves, plenamente acreditadas.
Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Irregularidades graves, plenamente acreditadas.
Por irregularidades se entiende todo acto u omisión contrario a la ley electoral, específicamente, la conducta activa, pasiva o situación que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
El término grave, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es “aquello grande, de mucha entidad o importancia”.43 En materia electoral, una irregularidad tiene este carácter, cuando sus consecuencias repercuten en el resultado de la votación.
43 http://www.rae.es/rae.html
Respecto a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara establecen que acreditar consiste en dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece.44
44 Diccionario Jurídico Mexicano. Tomos I. Pina, Rafael de y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial. Porrúa. México, 2003.
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad y su impacto con el resultado de la votación, lo que implica acreditar que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral.
Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse que reparar significa enmendar, corregir o remediar;45 por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible que se subsane, que se haya consumado de manera irremediable, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
45 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Fuente: http://rae.es.com
Se estima también por irregularidades no reparables aquéllas que no fueron subsanadas o corregidas en su oportunidad por los integrantes de las mesas directivas de casilla, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción o porque pudiendo enmendarla, no se hizo y trascendió al resultado de la votación recibida en la casilla, afectando los principios de certeza y legalidad.
Que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Por último, respecto del supuesto consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar, en primer lugar, cuáles son esos principios, para estar en posibilidad de establecer lo determinante, en caso de resultar vulnerados.
Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados y, en su fracción IV, lo referente a la materia electoral.
En los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México se instituyen las bases para la organización de la materia electoral en esta entidad federativa, así como en los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México.
De las disposiciones anteriores, se desprende otro término los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido con base en la Constitución Federal y en la Local, así como en el Código Electoral del Estado de México, imperativos de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciables. Estos principios son:
1. El sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Reglas a las que se sujete el financiamiento, tanto público como privado, de los partidos políticos.
3. Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral.46
46 ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Tesis X, Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 1075-7077.
6. El control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
7. Que se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Estos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica. Cuando en una elección se constate que alguno de ellos ha sido vulnerado de manera importante, trascendente, y que ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios, resulta procedente considerar actualizado el supuesto de dicha causal.
Lo anterior, porque a través de las elecciones se logra la expresión de la voluntad popular, las cuales se constituyen por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales; de tal manera, que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas.
El asunto denunciado debe estudiarse bajo los siguientes supuestos:
I. La exposición de un hecho que se estime vulnera algún principio o precepto constitucional.
II. La comprobación plena del hecho que se señala.
III. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.
IV. La precisión del factor determinante, cualitativo o cuantitativo, para invalidar la elección de que se trate.
A continuación, abordamos cada uno de estos supuestos:
I. La exposición de un hecho que se estime vulnera algún principio o precepto constitucional.
Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aún cuando no estén previstas en el Código Electoral del Estado de México, constituyan la transgresión directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, así como el ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo. Esto, si se atiende al hecho de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regulan las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional; evidentemente, ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso electoral respectivo, podría conducir a la invalidez de la elección.
II. La comprobación plena del hecho que se impugna.
La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el juicio. Es además, una forma de crear convicción para quien juzga.
A través de las pruebas suministradas por las partes, el juzgador verifica si el hecho que se reprocha es cierto o falso. Hay que recordar que sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba.
En este supuesto, se debe señalar cuáles son las pruebas pertinentes; es decir, aquellas que tratan sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, para la cual deberá tener un conocimiento real y profundo del hecho denunciado, a través de la verificación que se haga de las pruebas idóneas.
Es importante destacar que se deben eliminar las que no son apropiadas y las no pertinentes; o sea, aquellas que no se ocupan de las proposiciones y hechos, objeto de demostración, respecto de la litis o controversia planteada.
Así mismo, para la valoración, se debe uno auxiliar de los principios de la lógica probatoria; esto es, que los medios probatorios sean conducentes y que demuestren los hechos que se pretenden probar.
III. El grado de afectación que la vulneración al principio o al precepto constitucional, haya producido dentro del proceso electoral.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es importante que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad de su afectación, a fin de determinar si puede considerarse grave, exponiendo los razonamientos que así lo sustenten.
Es decir, se trata de dar argumentos y justificaciones para adoptar su resolución.
IV. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios, generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante.
El criterio cuantitativo o aritmético se basa en una magnitud medible, como puede ser; tanto el cúmulo de irregularidades graves o vulneraciones sustanciales, como el número cierto o racionalmente calculable de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tal transgresión sustancial. Esto, a fin de establecer si esa irregularidad grave o vulneración sustancial definió el resultado de la elección.
El criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Ello sería en el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual; o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.47
47 SUP-JRC-165/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
Lo anterior, significa que si un partido político o coalición no logra demostrar fehacientemente alguno de los supuestos que se desprenden de la causal de nulidad en estudio, no se configura la misma y, por ende, no es posible declarar la nulidad de la votación impugnada.
I. La exposición de los hechos que se estimen vulneran algún principio o precepto constitucional.
La parte actora manifiesta que le causa agravio la existencia de dos propagandas electorales pertenecientes al candidato de la Coalición “Movimiento Progresista”, ubicadas en dos cerros, en la carretera que va de la localidad de San Pedro Limón- Plan de Alambique; una de ellas, en la localidad de Chachalacatenco, y la otra, a un kilómetro, aproximadamente, de esta localidad, pertenecientes ambos lugares al municipio de Tlatlaya, Estado de México.
Así mismo, expresa que el causa agravio la distribución de cemento y fertilizantes que realizó, presumiblemente, un simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, de nombre Donato Hernández Olascoaga, dueño de una casa de materiales, en cuyo exterior se encuentra propaganda alusiva al partido político citado. Afirmando al respecto, que el 30 de junio de dos mil doce, siendo aproximadamente las 14:51 horas, Leonardo Benítez Gregorio, presidente municipal con licencia y candidato a diputado por ese partido, se dirigió al negocio de materiales, en el que se encontraban dos tráileres con cemento, de los que se planeaba su distribución. En una bodega situada al interior de inmueble había cerca de cinco mil bultos de fertilizante, siendo embolsado por trabajadores del ayuntamiento y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.
II. Medios probatorios.
La parte actora aporta los siguientes medios de prueba:
1. Copias certificadas del expediente CG-SEG-CMPE-018/2012, relativo la controversia en materia de propaganda electoral, siendo actora la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, y la coalición responsable “Movimiento Progresista”, en la que se denuncia la pinta de propaganda en accidentes geográficos, fojas trescientos ochenta y cuatro a la cuatrocientos treinta y nueve, del JI/49/2012.
2. Fe de hechos contenida en el instrumento notarial 10,455, volumen ordinario 150, practicada el ocho de julio de dos mil doce, por el licenciado Francisco Arce Ugalde, Notario Público 121, con residencia en Tejupilco, Estado de México, fojas doscientos veintisiete a la doscientos treinta y tres, del JI/49/2012.
Documentales públicas, que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso d), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad, además, no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
3. Inspección Ocular del once de octubre de dos mil doce, ordenada por este Tribunal.
Medio probatorio que en términos de los artículos 326, fracción V; 328, párrafo tercero, y 329, primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. Prueba técnica, consistente en un DVD, folio trescientos cinco del JI/49/2012, que será valorada conforme a lo dispuesto por los artículos 327, fracción III; 328, párrafo tercero, y 329, primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
III. La comprobación plena del hecho que se impugna.
Respecto al primer hecho citado, de las copias certificadas del expediente CG-SEG-CMPE-018/2012, relativo a la controversia en materia de propaganda electoral, se advierte que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, el catorce de junio de dos mil doce, denunció a la Coalición “Movimiento Progresista”, por contravenir el Código Electoral del Estado de México y el Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, al haber pintado propaganda política en accidentes geográficos, concretamente en dos cerros pertenecientes a la localidad de Chachalacatenco, del municipio de Tlatlaya, Estado de México.
Señala como agravios en la controversia, que la propaganda denunciada vulnera lo dispuesto en los artículos 156, segundo párrafo, y 158, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, que señalan:
“Artículo 156.- La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato.
(…)
La propaganda que sea utilizada por alguna coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio de coalición correspondiente. Nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los nombres de los partidos que la integran.
Artículo 158.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos observarán las siguientes reglas:
(…)
IV. No podrá colgarse, colocarse, fijarse, proyectarse, adherirse o pintarse en elementos del equipamiento carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico. Espacios los cuales deberán omitir los ayuntamientos en el catálogo de lugares de uso común;
(…)”
Así mismo, solicita al Consejo Municipal 106 de Tlatlaya, Estado de México, como medida cautelar, realizar la inspección ocular de los lugares donde se encuentra la propaganda, en la que de fe de la su existencia, ubicación, contenido y características.
El Consejo Municipal de Tlatlaya emplazó a la coalición “Movimiento Progresista”, y citó a las partes a una audiencia de mediación y conciliación, la que debía celebrarse el diecisiete de junio de dos mil doce; el mismo día, la denunciada contestó la demanda instaurada en su contra, argumentando que un ciudadano que no es militante de alguno de los partidos políticos que forman la coalición, de propia iniciativa, realizó las pintas dentro de los terrenos de su propiedad, en los que “puede hacer lo que le plazca”.
La autoridad electoral admitió la medida cautelar y el diecinueve de junio del mismo año, se desahogó la inspección ocular, por conducto de la secretaría técnica de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal 106 de Tlatlaya, México, haciendo constar en acta circunstanciada que existían dos propagandas electorales, pertenecientes al candidato de la coalición “Movimiento Progresista”, ubicadas en la carretera que va de San Pedro Limón- Plan de Alambique; una de ellas, en Chachalacatenco, y la otra, a un kilómetro, aproximadamente, de esta localidad, pertenecientes al municipio de Tlatlaya, Estado de México. En la primera dirección, se observa un cerro, y en el costado izquierdo, aparece en letras blancas la leyenda: “VOTA 1 DE JULIO ARIEL MORA PRD PT”, se observa un sol relativo al PRD. El segundo cerro, se encuentra deslavado, pero todavía se puede leer “ARIEL MORA, PRD” y un sol del PRD, ambas propagandas son de aproximadamente 3 metros de ancho por 10 m de largo.
Anexa a la inspección, hay dos impresiones en blanco y negro de los cerros, en una aparece uno con la leyenda “VOTA 1 DE JULIO”, “ARIEL MORA PRD PT”; en la segunda impresión, se observa un camino y al fondo un cerro con letras pintadas en color blanco, no se distingue la leyenda.
El primero de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral 106 de Tlatlaya, Estado de México, resolvió, con base en la adminiculación que realizó de los medios de prueba, que:
Se acreditó la existencia de la propaganda aludida en los cerros citados.
La propaganda es alusiva al candidato de la Coalición “Movimiento Progresista”.
La propaganda referida se encuentra en accidentes geográficos.
La responsable aceptó la existencia de la propaganda.
El señor Gaudencio Ortiz Brito, quien dijo ser simpatizante, manifestó haberlas puesto, comprometiéndose a quitarlas.
Por lo antes vertido, el Consejo Municipal de Tlatlaya declaró fundada la controversia que le fue planteada, ya que contraviene la fracción IV del artículo 158 del Código Electoral del Estado de México, señalando como responsable a la Coalición “Movimiento Progresista”.
La autoridad electoral municipal consideró conveniente remitir su dictamen al Consejo General del Instituto Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, para su discusión, en su caso aprobación, o bien, para que tomara las medidas necesarias, respecto a la coalición infractora.
El tres de agosto de dos mil doce, el Consejo General del Instituto tuvo por recibido el expediente CG-SEG-CMPE-018/2012; otorgó a las partes el plazo de veinticuatro horas para que manifestaran si estaban de acuerdo en que se les concediera la posibilidad de celebrar una audiencia de mediación y conciliación, y al no hacerlo, el seis de agosto del año en curso, les tuvo por perdido su derecho para conciliar.
Finalmente, el ocho de agosto de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto dictó un acuerdo en el que expresa que la comisión de propaganda omitió realizar un acuerdo haciendo constar que las partes no asistieron a la audiencia de mediación y conciliación, el diecisiete de junio del año en curso, con el objeto de celebrar un convenio respecto a la colocación de propaganda. Sin embargo, al haberles sido otorgado por esta instancia administrativa el derecho y no obtener respuesta favorable de las partes, el Instituto tuvo por subsanada dicha omisión.
La actuación descrita por parte del Secretario Ejecutivo es la última, hasta el momento, en esa controversia, de acuerdo a la documentación que remitió a este órgano jurisdiccional, con motivo del requerimiento que le fue hecho, mismo que fue desahogado el diecinueve de septiembre de dos mil doce, por lo que aún no hay un pronunciamiento definitivo por parte del Consejo General del Instituto.
2. De la fe de hechos contenida en el instrumento notarial 10,455, volumen ordinario 150, practicada el ocho de julio de dos mil doce, por el licenciado Francisco Arce Ugalde, Notario Público 121, con residencia en Tejupilco, Estado de México, se desprende que el fedatario se constituyó en la localidad de Chachalacatenco, municipio de Tlatlaya, Estado de México para dar fe de la propaganda electoral, haciendo constar lo siguiente:
I. Da fe que en la localidad de Chachalacatenco, municipio de Tlatlaya, Estado de México, se encuentra un cerro a bordo de la carretera, del lado derecho, viniendo de San Pedro Limón hacía el Alambique, donde se encuentra plasmada la leyenda “VOTA EL 1 DE JULIO PRD”, y viniendo con detenimiento y de cerca se alcanza a percibir el nombre de “ARIEL MORA”; posteriormente, se trasladó a la comunidad de Plan de Alambique.
II. Da fe que a bordo de la carretera que conduce de San Pedro Limón a la localidad de Plan de Alambique, en ese mismo municipio, llegando a la comunidad del lado izquierdo, se encuentra un cerro con la leyenda “ARIEL MORA, PRD”.
De lo anterior, anexa seis impresiones fotográficas, relativas a lo que al parecer es un cerro, con escasa vegetación, en las cuatro fotografías que obran a fojas doscientos veintinueve y doscientos treinta, se aprecia una leyenda, cuyo contenido no es claro, solo se perciben las letras P R , la tercer letra, al parecer, es la D.
Las cuatro fotografías, fojas doscientos treinta y uno y doscientos treinta y dos, también corresponden a un cerro con escasa vegetación, las letras en él inscritas no son completamente nítidas, solo se observa “VOTO… E”, en la parte inferior “P R”
De las documentales referidas, una vez adminiculadas, se desprende la existencia de propaganda electoral alusiva a “Ariel Mora” y al Partido de la Revolución Democrática, colocada en dos cerros de la localidad de Chachalacatenco, Municipio de Tlatlaya, Estado de México, situados a bordo de la carretera que comunica a los poblados de San Pedro Limón y el Alambique.
La parte actora manifiesta que la propaganda descrita conculca los principios de legalidad y de equidad en la contienda, en razón de que desde el 24 de junio interpuso la controversia y hasta la fecha no se ha retirado.
Cabe señalar que la inconforme al momento en que denunció la propaganda referida no solicitó medidas cautelares, únicamente dar fe de su existencia, ubicación, contenido y característica, sin hacer la petición a la autoridad electoral de que fuera retirada, de resultar cierta su afirmación.
Por otra parte, el Consejo Municipal 106 de Tlatlaya, Estado de México, al realizar la inspección ocular y dar fe de su existencia, no se cerciora de que la propiedad realmente pertenecía a Gaudencio Ortiz Brito, ni el tipo de régimen bajo el que la detentaba, tampoco ordenó al responsable que la retirara, ni lo apercibió. Aún y cuando el ciudadano responsable dijo ser simpatizante, no especificó si lo era del candidato, del Partido de la Revolución Democrática o de la Coalición “Movimiento Progresista”, por lo que ha quedado acreditado que las dos propagandas aludidas se encontraban en los cerros citados.
La parte actora expresa que la propaganda referida le causa perjuicio por las siguientes razones:
Se vulneran los principios de legalidad y equidad en la contienda.
Afecta gravemente la tendencia electoral de la coalición denunciante.
Se ubican en una vía de comunicación importante en la región.
En esta localidad se desarrolla la principal actividad económica del municipio.
La propaganda impactó visualmente, a la mayoría de los habitantes del municipio, por lo que la propaganda contraria a la normatividad es determinante para el resultado de la votación.
La propaganda influyó en los electores el día de la jornada electoral.
Como ha quedado citado, al estar la propaganda colocada en dos cerros se contraviene lo dispuesto en el artículo 158, fracción IV del Código Electoral del Estado de México. Respecto a que se vulneró la equidad en la contienda, si bien es cierto que la competencia entre los partidos políticos y los candidatos durante una elección deben ajustarse a las reglas previamente establecidas, la vulneración al principio de equidad debe acreditarse proporcionando elementos probatorios idóneos y suficientes, pues de lo expresado en las documentales descritas y de las fotografías que se anexan, no se aprecian asentamientos humanos, localidades o poblados cercanos a los cerros, que confirmen el impacto visual en la ciudadanía que argumenta la parte inconforme.
Por otra parte, en la fotografía que obra a foja cuatrocientos veinte se observa un camino, se desconoce si está pavimentado o recubierto con cemento o algún otro materia, no se aportaron elementos tendientes a ilustrar a esta autoridad jurisdiccional sobre si la carretera, camino o vialidad es transitado por automovilistas o peatones; con qué frecuencia se transita; si los transeúntes son automovilistas o peatones, pues con base a la afluencia de personas es como se puede configurar un elemento, para determinar si existió impacto visual de la propaganda en las comunidades aledañas.
Por otra parte, la actora no proporciona datos para conocer el promedio de personas que transitan cerca de los cerros; omite indicar cuántas personas transitaron en el periodo comprendido del veinticuatro de junio, día en que se percató de su existencia, al primero de julio del año en curso; de ellas, el número de ciudadanos que emitieron su voto a favor del candidato Ariel Mora o de la coalición que lo postulaba.
La coalición inconforme señala que la propaganda denunciada afectó gravemente la tendencia electoral de la coalición denunciante, debido a que se encuentra en una de las vías más importantes de la región; toda vez, que comunica a la localidad con el mayor número de habitantes con la cabecera municipal.
Lo aseverado por la actora carece de sustento jurídico, al omitir aportar elementos probatorios fidedignos que determinen que, efectivamente, el camino, carretera o vialidad que señala la inconforme es realmente una vía de comunicación importante en la región; tampoco señala las poblaciones o asentamientos aledaños a los cerros que pudieron recibir el impacto visual; no indica la distancia que media entre las poblaciones periféricas y los cerros donde se encuentran la propagandas, por lo que su afirmación constituye una apreciación subjetiva, al no aportar pruebas con las que se corrobore su dicho.
Todo acto antijurídico causa perjuicio; en el caso concreto, la inconforme argumenta que la propaganda le provocó un supuesto daño a su tendencia electoral; sin embargo, es subjetivo afirmar que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” es preferida con respecto a los demás institutos políticos en la zona, por la propaganda ubicada en los cerros citados, cuando de las fotografías no se alcanza a percibir ningún asentamiento humano, por lo que en este sentido, no explica de qué manera le afecta la propaganda.
Además, no aporta datos fidedignos para ilustrar a este órgano jurisdiccional cómo es que la propaganda fue determinante en el resultado de la votación, pues incluso, pudo representar confusión entre los electores afectando a la Coalición “Movimiento Ciudadano”, ya que en la inscripción del cerro aparecía PRD y no el nombre de la denunciada, por lo que no se puede asegurar que los efectos de la propaganda le favoreció a la supuesta infractora y le afectó a la actora, y que por este motivo fue determinante en el resultado de la votación.
Cabe señalar que, con fundamento en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional, a efecto de allegarse de elementos necesarios para resolver el presente asunto, el dieciséis de octubre de dos mil doce, a las doce horas, llevó a cabo la inspección ocular en la comunidad de Chachalacatenco, Tlatlaya, Estado de México, para constatar la ubicación de los dos cerros a que hace referencia la inconforme y, en su caso, de las supuestas propagandas y sus características, así como para conocer la zona en que se ubican, a fin de estar en posibilidades de determinar el posible impacto visual en los habitantes de los poblados aledaños y, así resolver si hubo inequidad en la contienda, diligencia instrumentada en acta circunstanciada que obra a fojas de la quinientos nueve a la quinientos diecisiete del expediente principal.
Del acta, se desprende que constituido el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, en la localidad de Chachalacatenco, en la carretera de San Pedro Limón-Plan Alambique en Tlatlaya, México, observó lo siguiente:
Primera diligencia:
En la localidad de Chachalacatenco, en la carretera San Pedro Limón-Plan de Alambique, perteneciente al municipio de Tlatlaya, Estado de México, se localiza un cerro a, aproximadamente, 100 metros de distancia del arroyo vehicular.
En él no se observa ningún tipo de propaganda o imagen, solo vegetación abundante.
El camino, al parecer, es de concreto hidráulico, donde pueden circular en ambos sentidos un carro, el flujo vehicular es escaso.
En cuanto a la afluencia peatonal, no transitó ninguna persona durante el tiempo que duró la diligencia, misma que inició a las doce horas y concluyó a las trece horas con veinte minutos del mismo día.
Segunda Diligencia:
En la localidad de San Pedro Limón-Plan de la Alambique, a un kilómetro, aproximadamente, de la localidad de Chachalacatenco, perteneciente al municipio de Tlatlaya, Estado de México, se encuentra un cerro a una distancia aproximada de 80 m. del primero.
Aproximadamente, a 20 metros de la carretera, se observa un trozo de pared color amarillo.
La afluencia vehicular y de tránsito peatonal son de escasos a nulos, se estima que es una carretera de dos carriles de tipo secundaria.
Las comunidades que rodean Chachalacatenco son Tejupilquito, San Francisco y Santa Ana.
En la diligencia, estuvieron presentes el representante suplente de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y el representante propietario de la de “Movimiento Progresista”.
De lo anterior, se advierte que se constató la existencia de los dos cerros que menciona la parte actora, en los lugares indicados; sin embargo, no se encontró ya la propaganda a que refiere, ni indicio de ella; por otra parte, se verificó que la afluencia vehicular y el tránsito peatonal son escasos. Al desahogo de la prueba asistieron los representantes de la coalición actora y de la tercera interesada del juicio que nos ocupa, quienes hicieron manifestaciones en los términos que se precisan en el acta circunstanciada.
De los dos lugares se tomaron fotografías en las que no se observa propaganda, tampoco centros de poblaciones como se ha indicado, de tal manera que no obstante haber existido la propaganda, ha quedado acreditado que ya no se observa, ya sea por el crecimiento de la vegetación o porque ya no existe. En virtud de las condiciones del lugar, la poca afluencia vehicular y el escaso tránsito peatonal que refiere la inspección ocular, no se acredita que la existencia de la propaganda haya tenido un impacto visual considerable, al grado de afectar el principio de equidad en la contienda.
Esto, a pesar de que la inconforme señala el número de diferentes casillas y de ciudadanos que conforman a la lista nominal, sobre los que supuestamente la propaganda causó impacto visual; sin embargo, esto constituye una apreciación personal y subjetiva; pues ello, no implica que todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal, transitaron sobre esa carretera, observaron detenidamente el mensaje de los cerros y decidieron emitir su voto por ARIEL MORA.
Por lo tanto, adminiculados de los medios probatorios que obran en autos, no se desprenden elementos contundentes que conduzcan a esta autoridad a determinar que la sola existencia de la propaganda provocó que los resultados de la elección beneficiaran al candidato de la coalición “Movimiento Progresista”, como lo asegura la inconforme.
La parte actora también expresa que le causa agravio el hecho de que el 30 de junio de dos mil doce, se distribuyó cemento y fertilizantes, presumiblemente, por un simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, de nombre Donato Hernández Olascoaga, dueño de una casa de materiales en cuyo exterior se encuentra propaganda alusiva al partido político citado, afirmando ese día, siendo aproximadamente las 14:51 horas, Leonardo Benítez Gregorio, presidente municipal con licencia y candidato a diputado por ese partido, se dirigió al negocio de materiales, en la que se encontraban dos tráileres con cemento, de los que se planeaban su distribución. Y que en una bodega situada al interior de inmueble había cerca de cinco mil bultos de fertilizante, siendo embolsado por trabajadores del ayuntamiento y por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.
Para acreditar su dicho, la coalición actora ofrece como prueba un DVD, que contiene siete videos, mismos que fueron desahogados Su contenido obra en acta circunstanciada, visible a fojas quinientos veintiséis; de donde se puede observar que en todos ellos aparece el mismo establecimiento, relativo a una tienda de materiales; en sus bardas, se observa la insignia de la marca “TOLTECA”; en el techo, una lona de color blanco con amarillo, con la imagen de dos personas de sexo masculino, en la cual dice “Leonardo Benítez, distrito IX electoral”.
Al interior de la tienda de materiales, se aprecian unos bultos blancos, también se observan distintos vehículos, como son una camioneta Ford blanca con placas MKM 62-85, un tráiler y un camión cargado con bultos Aparecen varias personas que se repiten en los diferentes videos, algunas platican saludándose entre ellas; otras, entran y salen del establecimiento; otras más, suben y bajan de los vehículos.
Cabe mencionar que la inconforme impugna la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tlatlaya, haciendo referencia a hechos que están relacionados con el candidato a diputado.
Se estima que la inconforme debía describir el video y manifestar la relación que guarda con los hechos por acreditar. También tenía que detallar las conductas de los sujetos que aparecen en las imágenes, su identidad, y el por qué considera que con ello se acreditan los hechos. Al no hacerlo de la manera indicada, este juzgador carece de elementos necesarios para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalecieron en torno a los hechos que hace valer la parte actora, pues no señala cuántos bultos de cemento y de fertilizantes se repartieron; quién los repartió; dónde se repartieron; quién se benefició con tal acto, tampoco se identifican a las personas que recibieron los productos, por lo que al omitir señalar estos elementos, se resta eficacia al medio probatorio, otorgándole el carácter de indiciario.
De acuerdo al criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,48 se considera que las pruebas técnicas son de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance de la gente, un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o a varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
48 SUP-RAP-81/2010 y acumulados.
Con base en lo anterior, dicha probanza debe ser confrontada con otros medios de prueba para estar en condiciones de otorgarle mayor valor probatorio, ya que las imágenes que de ellas derivan, por si solas y de manera aislada, no causan convicción a este Tribunal para determinar si esos hechos son reales; por lo que, al no corroborarse con otros medios probatorios lo aducido por la coalición actora en sus hechos, el oferente incumple con deberes procesales, entre los cuales está el de evidenciar la verdad de su afirmación; es decir, debió demostrar que se repartieron bultos de cemento y fertilizantes en el municipio de Tlatlaya.
Por lo tanto, al no existir una correlación entre los medios de prueba que permitan acreditar la inducción del voto, por la entrega de bultos de cemento y fertilizante por parte de la coalición “Movimiento Progresista”, no se acredita la afirmación de la parte actora.
Con base en los razonamientos vertidos, se declaran INFUNDADOS los dos agravios expresados por la parte actora, con relación al artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
La coalición inconforme también manifiesta que le causa agravio la asignación de regidores de representación proporcional, realizada el cuatro de julio de dos mil doce por el Consejo Municipal 106 de Tlatlaya, Estado de México por la no aplicación de la hipótesis normativa contenida en los artículos 276, 277, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, que establecen el procedimiento correspondiente.
En la sesión ininterrumpida del cómputo municipal, se aprobó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y se hizo entrega de las constancias a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, quedando de la siguiente forma:
Cargo | Propietario | Suplente | Partido Político |
Séptimo regidor | Martha Elena Hernández Olascoaga | Amalia Altamirano Reyes | Coalición “Comprometidos por el Estado de México” |
Octavo regidor | Minerva García Benitez | Justino Molina Hinojosa | Coalición “Comprometidos por el Estado de México” |
La parte actora manifiesta que con esta designación, se conculcó el principio de legalidad, en virtud de que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se realizó atendiendo únicamente lo estipulado en el artículo 24, fracción VII, que señala que: “…Si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de este artículo…”
Asimismo, afirma que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la ahora actora es una coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, y que cumple con los requisitos para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional; por lo que, se verificó que cada uno de los partidos integrantes hubieran obtenido, por lo menos, el 1.5% de la votación valida emitida, y hayan cumplido los demás requisitos legalmente señalados.
Una vez realizadas las operaciones correspondientes, se determinó que a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” se le otorgaran cuatro regidores, y al aprobar el acuerdo, solo le asignaron dos regidurías, haciendo referencia a lo estipulado en el precepto jurídico invocado, manifestando el presidente del Consejo que era una orden directa del Consejo General y que debía ser aprobada, que por esta razón le otorgaron dos de las cuatro regidurías a las que, según la inconforme, tiene derecho.
Respecto a que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la ahora actora es una coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, es importante señalar que el artículo 67 del Código Electoral del Estado de México establece que en los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos o en coalición con otros partidos.
Asimismo, el artículo 68 del mismo precepto jurídico establece las bases a las que se sujetarán las coaliciones, determinando que:
I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición;
III. Ninguna coalición podrá postular como candidato, a quien ya haya sido registrado por algún partido político;
IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente, en los términos del presente capítulo;
V. Se Deroga.
VI. Se Deroga.
VII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales.
VIII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más ayuntamientos.
Por su parte, el artículo 71 del código electoral establece que la coalición por la que se postulen candidatos a Gobernador del Estado, diputados o miembros de los ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente:
I. Deberá acreditar ante los órganos del Instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y
II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este Código conforme a las siguientes disposiciones:
a) En relación al financiamiento, disfrutará del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados;
b) Derogado;
c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido.
El artículo 73 del mismo código, impone la obligación a la coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los ayuntamientos, suscribir siempre fórmulas o planillas, con propietarios y suplentes.
De una interpretación funcional y sistemática de los preceptos jurídicos citados, se colige que la coalición es la unión de dos o más partidos políticos para postular candidatos en común para una determinada elección; por lo que las coaliciones participan como si se tratara un solo partido; consecuentemente, los votos obtenidos son en sí, para la coalición, pues en nuestra normativa electoral no existe la posibilidad material de saber cuántos votos corresponden a cada partido político integrante, y los logros conseguidos por la coalición en la elección de miembros de ayuntamientos por mayoría relativa, repercuten en la asignación síndicos y regidores de representación proporcional.
En este sentido, los coaligados presentan una lista de representación única, estableciendo el orden de prelación en el que sus militantes serán registrados, esto es parte de una estrategia política que se formaliza en un acuerdo previamente celebrado, y que permite a sus integrantes proseguir, con el fin de obtener resultados electorales favorables, hasta la conclusión del proceso electoral; por ello, independientemente del número de partidos políticos que la integren, la coalición es partícipe de los beneficios que la ley brinda a los institutos políticos, pero siempre como un solo ente político; por lo que le asiste la razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la ahora actora es una coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Asimismo, la coalición actora manifiesta que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debió constreñirse a los artículos 24, fracción II, inciso a); 276; 277; 278, y 279 del Código Electoral de Estado de México, pues acorde a esos preceptos jurídicos, los cuatro regidores corresponden a la coalición actora, y no como lo hizo la responsable, atendiendo únicamente a lo estipulado en el artículo 24, fracción VII del Código señalado.
Conforme al artículo 270, fracción IX del ordenamiento en referencia, el Consejo Municipal 106 de Tlatlaya, Estado de México, en la sesión ininterrumpida del cuatro de julio de dos mil doce, procedió a realizar la asignación de regidores de representación proporcional, que integrarán el ayuntamiento y entregó las constancias de asignación correspondientes.
Para ello, tuvo en cuenta los artículos 24, fracción II del código electoral local; 16 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de México; el acuerdo IEEM/17/2012 del 31 de enero de dos mil doce, denominado “Número de miembros que habrán de integrar los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015”, lo cual es correcto, ya que el artículo 24, fracción II del citado código señala que en la integración de los ayuntamientos de los municipios del Estado se observarán los siguientes criterios poblacionales:
(…)
a) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional;
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional;
c) En los municipios de más de quinientos mil y hasta un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional; y
d) En los municipios de más de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta ocho regidores asignados por el principio de representación proporcional.
Este criterio poblacional se reafirma en el 16 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de México.
Ahora bien, en el considerando X del acuerdo IEEM/17/2012, denominado “Número de miembros que habrán de integrar los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015”, se determinó que conforme a los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población en el municipio de Tlatlaya, México es de 32,997 habitantes (treinta y dos mil novecientos noventa y siete habitantes), por lo que en el primer punto de acuerdo se estableció que el ayuntamiento quedaría integrado por un presidente municipal, un síndico, seis regidores electos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro regidores asignados por el principio de representación proporcional, por tener una población de hasta 150 mil habitantes.
En este sentido, la autoridad responsable procedió a revisar que los institutos políticos contendientes en la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Tlatlaya, Estado de México hubieran cumplido con los requisitos para tener el derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, estipulados en los artículos 276 y 277 del Código Electoral del Estado de México, que para el caso de los partidos políticos son:
I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado, y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.
Tratándose de coaliciones, deben cumplir con los requisitos siguientes:
I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Precisado lo anterior, el consejo municipal responsable procedió a realizar el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; por lo que a efecto de verificar el resultado obtenido, este órgano jurisdiccional desarrollar el procedimiento respectivo, para saber si le asiste la razón o no a la coalición inconforme.
Cabe citar que la asignación de regidores de representación proporcional, se determina con base en los resultados del cómputo municipal, siendo estos los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | VOTACIÓN |
| 236 | Doscientos treinta y seis
|
8,442 | Ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos | |
10,247 |
Diez mil doscientos cuarenta y siete | |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votos nulos | 380 | Trescientos ochenta |
Votación Total Emitida | 19,306 | Diecinueve mil trescientos seis |
El último párrafo del artículo 276 establece que el partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional; en este caso, la Coalición “Movimiento Progresista”, al resultar triunfadora, ya no participa.
Asimismo, el porcentaje de los votos obtenidos por los institutos políticos se determina teniendo como referencia la votación válida emitida, que de acuerdo al artículo 20 del código electoral local, es la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos nulos.
La votación total emitida son los votos totales depositados en las urnas, misma que se representa en el siguiente cuadro.
Votación total emitida | 19,306 | Diecinueve mil trescientos seis |
Votos nulos | 380 | Trescientos ochenta |
Votación válida emitida | 18,926 | Dieciocho mil novecientos veintiséis |
En cuanto al Partido Acción Nacional, cumple con el presupuesto de haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado, así como también cada uno de los partidos integrantes de la Coalición “Comprometidos con el Estado de México”, registraron planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios.
Respecto al segundo requisito, que es haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, se realizan las operaciones aritméticas consistentes en multiplicar por cien la votación que obtuvieron los institutos políticos y dividirla entre la votación válida emitida, lo que se representa en el siguiente cuadro.
PARTIDO POLÍTICO | OPERACIÓN ARITMÉTICA | % |
236X100/18,926 |
1.24% | |
8,442X100/18,926 | 44.60% |
De lo anterior, se observa que el Partido Acción Nacional obtuvo doscientos treinta y seis votos, lo que representa el 1.24% de la votación válida emitida. Al no haber cumplido con el porcentaje de votación exigido, no tiene derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
La Coalición “Comprometidos con el Estado de México” obtuvo ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos votos, lo que constituye el 44.60% de la votación válida emitida, por tanto tiene derecho a participar en la asignación correspondiente.
Derivado de lo anterior, se obtiene que el único instituto político con derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional es la Coalición “Comprometidos con el Estado de México”.
Acto seguido, se procede a aplicar una fórmula de proporcionalidad pura, integrada con los elementos que señala el artículo 278 del código electoral, a fin de poder conocer el número de regidores que corresponde a su porcentaje de votación.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
En el presente asunto, el cociente de unidad se obtiene de dividir la votación valida emitida de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, entre el número de regidores que se van a asignar en el ayuntamiento de Tlatlaya, Estado de México, lo que se representa de la siguiente manera:
Votación válida emitida de la coalición con derecho a participar | Número de regidores de representación proporcional a asignar | Resultado |
8,442 | 4 | 2,110.5 |
Una vez obtenido el cociente de unidad, se aplica el procedimiento previsto en el artículo 279, fracción I del código citado, y se procede a determinar el número de veces que contenga la votación del partido con derecho a la asignación entre el cociente de unidad.
Coalición con derecho a participar | Votación válida emitida de la coalición con derecho a participar | Fórmula | Resultado | Puestos a asignar |
8,442 | 8,442/2,110.5 | 4 | 4 |
De lo anterior se advierte que a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, le corresponden las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional.
Este órgano jurisdiccional tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 24, fracción VII del ordenamiento jurídico referido, en el sentido de que, si solo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se le asignará la mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de este artículo.
Sin embargo, es importante considerar que este Tribunal ha asumido en el JI/42/2012, el siguiente criterio al respecto, ya que la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules (regidurías o sindicaturas), por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Sobre la representación proporcional la doctrina identifica a su vez tres subsistemas a los que le denomina:
a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de curules asignadas encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional.
b) Representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empata el porcentaje de escaños y el de votos.
c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.
La representación pura difícilmente se da, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo lo hacen en forma aproximada y combinándola con el sistema de mayoría.
La introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se puede producir en un sistema de mayoría simple.
Los sistemas mixtos o segmentados son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de formas distintas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominantemente mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utiliza con mayor extensión y relevancia.
Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados, regidores o síndicos de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.
Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y, que de esta manera, se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo solo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votos, igual o mayor al límite establecido para acceder.
En este contexto, la aplicación estricta de la fracción VII del artículo 24 del Código Electoral del Estado de México y su interpretación literal, implica limitar o restringir un derecho político de representar a un sector de la población, ante una forma o situación para poder ejercerlo.
La representación proporcional debe reflejar el equilibrio entre ambos componentes; de no ser así, se atenta contra la esencia jurídica de este sistema que se sustenta en la disputa de escaños, conforme al porcentaje de votos obtenidos, afectando a un sector de la colectividad que no estaría representado.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma del 16 de febrero de 1996, la intención del legislador fue buscar una forma de cercanía y de contacto entre la autoridad y el pueblo, así como la pluralidad política resultante del voto libre de los ciudadanos para expresarse de una manera más fiel, sin que ello obstaculice la buena marcha de la autoridad municipal.
Para ello, el legislador estableció las reglas para que los partidos políticos contendientes en un proceso electoral, que no resultando ganadores en una demarcación territorial electoral determinada por el principio de mayoría relativa, pero que han cumplido con las exigencias legales, tengan derecho a participar en la asignación de representación proporcional.
En el caso concreto, deben atenderse las circunstancias propias, procurando, en mayor medida, la corresponsabilidad entre los factores, lugares a asignar y porcentaje de votos obtenidos, considerando que no se afectan derechos de terceros, porque no existe otro instituto político que haya cumplido con las exigencias legales.
Por otro lado, debe visualizarse el beneficio que traería a la población el hecho de estar representada ante el órgano colegiado municipal, haciendo factible, por medio de las dos regiduría que faltan por ser asignadas, la posibilidad de conseguir acuerdos y consensos que favorezcan a la comunidad, incentivando la pluralidad política, otra finalidad esencial de la representación proporcional; de esta manera, se evitar también la sub representación en el ayuntamiento.
En consideración a este Tribunal, de una interpretación conforme a la constitución estricta, este precepto puede ser entendido de dos modos diversos:
1. En un sentido restrictivo: entendiéndose que, si un sólo partido obtiene el mínimo o más de votación requerida para tener derecho a la asignación de regidores o síndico, en su caso de representación proporcional, al partido político único, siempre le corresponderá la mitad de espacios a asignar.
2. En un sentido estricto, la palabra mínimo, que contiene el precepto citado, debe entenderse como el límite inferior,18 (sic) por lo cual la referida fracción debe de entenderse que, sí un solo partido obtiene como máximo el 1.5% de la votación válida emitida, tendrá derecho a que se le asignen la mitad de regidores o síndico, en su caso, de representación proporcional. Por lo cual, a contrario sensu, debe entenderse que si un solo partido con derecho a participar, obtiene más del 1.5% de la votación válida emitida, el número de regidores de representación proporcional que le corresponderían será de acuerdo a la votación que obtuvo en la elección.
De ahí que, este Tribunal, en atención al principio pro homine, debe privilegiar la interpretación más amplia de los derechos, en este caso los derechos de los partidos políticos o coaliciones minoritarios, a conformar los órganos de gobierno; por lo cual, se inclina por la interpretación más favorable del artículo 24, fracción VIl, del Código Electoral del Estado de México; es decir, por la que concluye que este texto normativo debe ser entendido como el umbral mínimo para asignar espacios de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional; esto es, que aquellos partidos que como máximo obtengan el 1:5% de la votación válida emitida, en automático les corresponderá la mitad de los espacios a asignar; a contrario sensu, si su votación es mayor a este límite inferior, deberá de privilegiarse la votación que se obtuvo en la elección; por lo cual, el número de regidores y síndico, en su caso, a asignar, deberá ser proporcional a la votación obtenida.
De esta manera, mediante la interpretación conforme en sentido estricto del artículo 24, fracción VII del Código Electoral del Estado de México, atendiendo la naturaleza y finalidades del sistema de representación proporcional, cuyo objetivo es traducir los votos en escaños, evitar la sub representación y promover la cultura democrática; en el presente caso, por tratarse de un único instituto político (coalición en este caso) con derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, debe de aplicarse para esta la fórmula de proporcionalidad pura, integrada con los elementos que señala el artículo 278, y conforme al 279, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Así, a la Coalición “Comprometidos con el Estado de México”, única participante en la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, con un resultado de 8,442 votos, una vez aplicada la fórmula de proporcionalidad pura, le corresponden, como ya se observó en el desarrollo de la misma, las cuatro regidurías a asignar.
Por las consideraciones vertidas, los agravios hechos valer por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que integrarán el ayuntamiento de Tlatlaya, México, resultan FUNDADOS.
En este sentido, este órgano jurisdiccional determina que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional queda de la siguiente manera:
Cargo a desempeñar | Coalición | Propietario | Suplente |
Séptima regiduría | Martha Elena Hernández Olascoaga | Amalia Altamirano Reyes | |
Octava regiduría | Minerva García Benítez | Justino Molina Hinojosa | |
Novena regiduría | Jazmín Jaimes Albarrán
| Obed Berrum Benítez | |
Décima regiduría | José Luis Flores Macedo | Oliver Ayala Cruz |
Así mismo, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expida, previa revisión de los requisitos de elegibilidad las constancias de regidores de representación proporcional a:
Novena regiduría | Jazmín Jaimes Albarrán
| Obed Berrum Benítez | |
Décima regiduría
| José Luis Flores Macedo | Oliver Ayala Cruz |
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282, 333, 338 y 343 del Código Electoral del Estado de México, y 1; 20, fracción I, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México se:
PRIMERO. Se ACUMULA el expediente del juicio de inconformidad JI/49/2012 al JI/48/2012, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al acumulado.
SEGUNDO. Se SOBRESEE el presente medio de impugnación, únicamente respecto de las casillas 5137 B y 5137 Ext 2, en términos del considerando octavo de esta resolución.
TERCERO. Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y la validez de la elección, correspondientes al municipio de Tlatlaya, Estado de México.
CUARTO. Se MODIFICA la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal de Tlatlaya, Estado de México. Por lo que se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México asigne las regidurías novena y décima a la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en términos de la parte final del considerando décimo de la presente resolución, previa revisión de los requisitos de elegibilidad para el cargo.
…”
QUINTO. Consideraciones previas sobre el juicio de revisión constitucional electoral. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, medularmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), 23, párrafos 1 y 2, y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por la coalición actora, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.
Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[5], considera suficiente que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.
SEXTO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. La coalición “Comprometidos por el Estado de México” hace valer los motivos de disenso que a continuación se enuncian:
La parte actora sostiene que indebidamente el tribunal electoral responsable declaró infundados los agravios que hizo valer respecto de veintiocho casillas, en razón de que realizó una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad local.
1. Respecto de la casilla 5137 extraordinaria 1 que impugnó por estimar que se actualizaba la causal de nulidad consistente en que se ejerció violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, estima que del informe rendido por el Presidente Municipal de Tlatlaya, en desahogo de un requerimiento, se advierte que dicho funcionario reconoce expresamente que Armando Aranda Sánchez, desempeñó el cargo de Subdirector de Educación, Cultura y Deporte en el citado municipio y que renunció el treinta de abril del año en curso, sin embargo, la autoridad responsable resta valor a las pruebas que se aportaron para acreditar esta irregularidad, aunado a que, si no se anexó al informe rendido por la autoridad requerida la renuncia de Armando Aranda Sánchez, ello fue con la intención de ocultar que aún se sigue desempeñando como Subdirector.
Sobre el particular, la coalición actora estima que en los juicios de inconformidad JI/98/2012 relacionado con la elección del Municipio de Santa María Rayón, así como en el diverso expediente JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012 relativo a la elección del Municipio de San Simón de Guerrero, ambos municipios del Estado de México, el tribunal electoral responsable anuló una casilla en cada expediente porque en el primero, fungió una directora de escuela primaria como representante del Partido del Trabajo y, en el segundo, se desempeñó como representante de partido político, el jefe de personal de la administración pública municipal de San Simón de Guerrero, luego, en concepto de la coalición inconforme, en el caso concreto, se debió anular la casilla 5137 extraordinaria 1, en la que Armando Aranda Sánchez, fungió como representante de la coalición “Movimiento Progresista”, al ostentar el cargo de Subdirector de Educación, Cultura y Deporte en el Municipio de Tlatlaya, ya que por ese solo hecho, ejerció presión sobre el electorado.
Aunado a que, en concepto de la impetrante, es contrario a Derecho el desechamiento que realizó la autoridad responsable respecto de la prueba consistente en la consulta a la dirección electrónica: http://www.gobiernodetlatlaya.org/direducacion.html, ya que en opinión de la coalición actora, tal probanza reviste el carácter de superveniente, porque se tuvo conocimiento de la misma después de haber presentado el escrito de demanda del juicio de inconformidad local, por tanto, la autoridad responsable debió analizar tal probanza, ya que de la consulta a dicha página electrónica, se obtiene que hasta la fecha Armando Aranda Sánchez, es Subdirector de Educación, Cultura y Deporte en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México.
2. En otro concepto de agravio, la coalición actora hace valer que respecto de la casilla 5139 básica, la autoridad responsable consideró que el hecho de que durante el desarrollo de la votación una señora ejerció presión sobre los funcionarios, no acreditaba la causal por la que impugnó esta casilla, aunado a que desestimó la documental pública que se exhibió para acreditar tal hecho, así como un escrito de incidentes. En razón de lo anterior, la parte actora solicita que se anule la votación recibida en esta casilla.
3. En relación con la casilla 5140 básica, la coalición impetrante sostiene que indebidamente la autoridad responsable declaró infundada la causal de nulidad que hizo valer porque concluyó que los tres escritos de protesta aportados al sumario, sólo constituyen indicios. Conclusión que afecta a la coalición actora en razón de que si bien los escritos de protesta son documentales privadas, también lo es que fueron debidamente presentadas ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y con lo cual se acredita que la irregularidad consistente en que algunas personas de edad avanzada fueron ayudadas por sus parientes para ejercer el voto, ya que este hecho, en concepto de la actora, afecta los principios de libertad y secrecía del sufragio.
4. Por lo que hace a la casilla 5143 contigua 1, la parte actora sostiene que la autoridad responsable violentó el principio de exhaustividad ya que omitió pronunciarse respecto del parentesco que existe entre la persona que fungió como secretaria en la mesa directiva de casilla y el candidato a presidente municipal por la coalición “Movimiento Progresista”, además de que fue omisa en revisar las documentales ofrecidas por la actora en aquella instancia y de las cuales se desprende que varias personas acompañaron a otras tantas a sufragar vulnerando con ello la secrecía y libertad del voto.
5. Referente a la casilla 5149 básica, la actora señala que la sentencia impugnada adolece de exhaustividad, aunado a que no se valoraron las pruebas aportadas al sumario del juicio de inconformidad local, en tanto que, desde su óptica, demuestra que en esta casilla existieron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, tal y como fueron plasmadas en la hoja y escrito de incidentes correspondientes.
6. En cuanto a la casilla 5154 Extraordinaria 1, sostiene la parte actora que en el juicio primigenio acreditó que Otilio Navarrete Cardoso, intimidó a los funcionarios electorales durante la jornada electoral, circunstancia que influyó en que tales funcionarios no realizaran anotación alguna en la hoja de incidentes por temor a alguna represalia por parte del citado ciudadano, aunado a que tal irregularidad se asentó en el respectivo escrito de incidentes.
7. Por lo que hace a la casilla 5161 contigua 1, la coalición actora sostiene que indebidamente la autoridad responsable niega valor probatorio al escrito de incidentes que aportó y que con dicha documental se acredita plenamente la irregularidad que manifestó en su escrito de demanda del juicio de inconformidad local.
8. En lo que se refiere al análisis de la casilla 5138 contigua 1, la actora aduce falta de exhaustividad porque la autoridad responsable sostuvo que el representante del Partido de la Revolución Democrática no se encontró en los archivos como representante de la coalición “Movimiento Progresista”, sin embargo, en concepto de la parte actora, en las mesas receptoras de votación, fungió como representante de la coalición “Movimiento Progresista” para la elección municipal y del Partido de la Revolución Democrática para la elección de diputados, por lo que, en la especie, el representante que indujo a votar a favor del citado partido político, era precisamente el candidato a diputado.
Además de que la coalición “Movimiento Progresista”, está integrada por los partidos políticos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por lo que, el citado representante del Partido de la Revolución Democrática, al influir en las personas, beneficiaría a la coalición en comento.
9. En otro aspecto, en la casilla 5141 extraordinaria 1, causa agravio a la coalición enjuiciante el hecho de que la responsable no haya tenido por acreditados los hechos aludidos en el escrito de demanda del juicio primigenio, pese a que, en concepto de la actora, quedaron plenamente acreditados con las documentales que fueron recibidas por el secretario de la mesa directiva de casilla tal y como consta en el acuse donde aparece firma de recepción pero que no se asentó su recepción en la hoja de incidentes.
10. En cuanto a la casilla 5142 básica, la coalición actora refiere que “Causa agravio a mi representada, el criterio de la responsable en razón de que hubo evidencias mas (sic) que claras, donde se violentó la secrecía del voto, no basta para que este hecho fuera determinante, sin embargo es potestad de la autoridad responsable el velar por la autenticidad de las elecciones, lo que conlleva a que no se vulneren los principios fundamentales al momento de emitir los ciudadanos el sufragio, la secrecía y la libertad.”
11. Sostiene la coalición actora que en la casilla 5143 básica, la responsable tuvo por no acreditados los hechos aludidos en su escrito de demanda del juicio de inconformidad local, pero que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí acreditó la causal de nulidad invocada con el escrito de incidentes respectivo.
12. Afirma la coalición actora que la votación recibida en la casilla 5143 extraordinaria 1, debió anularse porque el comisariado ejidal, ejerció presión o coacción no solo a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, si no a la propia ciudadanía, ya que al estar presente ante ese órgano electoral una autoridad como la que se menciona, se inhibe la libertad de sufragar, circunstancia que se asentó en el respectivo escrito de incidentes acreditando, en su concepto, una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral.
13. En relación con la casilla 5148 básica, la coalición actora argumenta que la autoridad responsable determinó que con el escrito de incidentes en el cual se hace referencia a la presencia del delegado de San Pedro Limón, induciendo a los electores a votar en favor de la coalición “Movimiento Progresista”, no es suficiente para acreditar tal irregularidad y con ello anular la votación recibida en la casilla en comento.
14. La coalición actora aduce que le causa agravio la resolución impugnada en razón de que la misma es contradictoria, porque al analizar los elementos probatorios aportados respecto de la casilla 5142 contigua 2, manifiesta por una parte que no se acreditaron los elementos de modo, tiempo y lugar respecto de la irregularidad aducida, y por otra parte, manifiesta que sí existe la forma en cómo se dieron los hechos, las horas en que se suscitaron los mismos y por ende el lugar. En este sentido, la parte actora, sostiene que las probanzas aportadas en aquella instancia, son suficientes para tener por acreditadas las irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
15. En relación con la casilla 5152 contigua 1, la actora sostiene que “…con las documentales exhibidas en tiempo y forma y generadas el día de la jornada electoral, queda plenamente acreditada la presencia y activismo político de los simpatizantes de la coalición ganadora”.
16. La coalición actora hace valer respecto de la casilla 5158 básica, que los delegados municipales ejercieron presión o coacción, no solo a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, si no a la propia ciudadanía, porque al estar presentes ante este órgano electoral tales autoridades, se inhibió la libertad de sufragar, circunstancia que quedó plasmada en el escrito de incidentes respectivo y con lo cual acreditó la irregularidad grave y no reparable para la jornada electoral.
17. En otro aspecto, la coalición actora sostiene que en la sentencia impugnada, se afirma que no existe constancia en autos con la cual se acredite que se exhibió propaganda y se alteró el orden en la casilla 5158 contigua 1, situación que es contraria a la realidad, ya que en concepto de la coalición actora, con las pruebas ofrecidas en el momento procesal oportuno se acreditan tales irregularidades.
18. En relación con la casilla 5163 extraordinaria 1, la coalición actora sostiene que debió anularse la votación recibida porque el contralor municipal ejerció proselitismo durante la jornada electoral y hubo “acarreo” de electores hacia la misma, con lo cual se ejerció presión no solo sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, si no sobre la propia ciudadanía, ya que al estar continuamente presentes ante ese órgano electoral autoridades como la que se menciona, se inhibe la libertad de sufragar, irregularidades graves que acredita con el escrito de incidentes respectivo.
19. La coalición inconforme aduce ante esta instancia federal que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas aportadas al juicio de inconformidad local respecto de las casillas 5143 contigua 1, 5147 extraordinaria 1, 5151 básica, 5160 básica y 5160 extraordinaria 1, porque la autoridad responsable considera que tales probanzas únicamente generan indicios y no hacen prueba plena, ya que contario a lo sostenido por el tribunal responsable, dichos medios de convicción se originaron con los hechos que acontecieron el día de la jornada electoral y que se plasmaron en el escrito de incidentes correspondiente aduciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, se asientan los nombres de las personas que participaron realizando proselitismo en favor de la coalición ganadora.
20. Sostiene la coalición actora que la sentencia cuestionada adolece de exhaustividad respecto de la valoración de las pruebas que aportó para acreditar que en las casillas 5138 básica, 5138 extraordinaria 1 y 5167 básica, acontecieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, ya que tales irregularidades se encuentran acreditadas tanto en la hoja de incidentes, como en los escritos de incidentes, que oportunamente aportó al sumario y en los que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta contario a derecho que la autoridad responsable solo refiera que se trata de hechos aislados.
21. Por otra parte, señala la coalición actora ante esta instancia federal, que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, después de haber desahogado la diligencia de inspección ocular, concluyera que no se encuentra la propaganda electoral colocada en dos cerros cercanos a la población de Tlatlaya, sin embargo, en concepto de la coalición impetrante, la existencia de la propaganda electoral quedó acreditada con el dictamen de controversia en materia de propaganda electoral, documental pública que la autoridad responsable no tomó en consideración al momento de dictar la sentencia que por esta vía cuestiona.
Aunado a que el tribunal electoral responsable demerita la documental pública exhibida por la parte actora en aquella instancia, consistente en el acta de inspección ocular, cuya diligencia fue desahogada por la Comisión de Propaganda del 106 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlatlaya, y en la cual se constató la existencia de la propaganda aludida, así como el reconocimiento de la misma por Fidel Mora Benítez, representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista” y de Gaudencio Ortiz Brito, quien dijo ser el propietario de los terrenos en los cuales se fijó la propaganda denunciada y haber reconocido que él mismo realizó las pintas, ser simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, principal integrante de la Coalición “Movimiento Progresista”, con lo cual, la autoridad responsable debió relacionar todas las documentales públicas que se exhibieron en el momento procesal oportuno, máxime que el citado Consejo Electoral Municipal, declaró fundada la controversia que le fue planteada, señalando como responsable a la coalición antes referida.
En este mismo orden de ideas, refiere la coalición actora que, contrario a lo sostenido por autoridad responsable, fue precisa en indicar el número de electores que se impactó con la propaganda contraria a derecho, ya que dichas cantidades fueron debidamente obtenidas de la lista nominal de electores.
Además de que, en este sentido, la autoridad responsable fue omisa en tomar en consideración el contenido del acta de inspección ocular que ella misma practicó, ya que, durante la realización de las dos inspecciones oculares, (una practicada por la Comisión de Propaganda del 106 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlatlaya y, otra practicada por el tribunal electoral local), se acreditó plenamente la existencia de la propaganda en la que aparecía el emblema del Partido de la Revolución Democrática, las letras PRD, el nombre del candidato a Presidente Municipal, Ariel Mora y la fecha 1° de julio, además de que dicha propaganda permaneció hasta después de la jornada electoral y del cómputo municipal, circunstancia que además corroboró con el instrumento notarial expedido por el Notario Público 121 del Estado de México, Francisco Arce Ugarte, de ocho de julio del presente año, con lo cual, concluye la coalición actora, que dicha propaganda es determinante porque hubo inequidad en la contienda y debe declararse la nulidad de la elección.
22. Por último, la parte actora en este juicio de revisión constitucional electoral manifiesta que le causa un agravio el hecho de que en la sentencia impugnada se declare infundado el motivo de disenso consistente en la distribución de cemento y fertilizante un día antes de la jornada electoral, pese a que este hecho quedó plenamente demostrado con la prueba técnica consistente en un “DVD”, que contenía videograbaciones del momento preciso en que Leonardo Benítez Gregorio, candidato a diputado local por el Distrito IX, por el Partido de la Revolución Democrática y Presidente Municipal con licencia de Tlatlaya, Estado de México, se ubica en una casa de materiales de construcción en la que se está repartiendo cemento y embalando fertilizantes en costales con el logotipos del H. Ayuntamiento de Tlatlaya, sin embargo, no se otorga valor alguno a la prueba técnica exhibida, ya que en la sentencia impugnada se concluye que las pruebas técnicas son imperfectas ya que se pueden falsificar o alterar.
Conclusión que es errónea en concepto de la coalición actora, ya que nunca se demostró la falsificación, sino que, por el contrario, se demuestran plenamente actos irregulares que influyeron de manera determinante en el resultado de la elección, porque los materiales se repartieron un día antes de la jornada electoral, circunstancia que influyó de manera determinante en la decisión del electorado.
Precisión de la litis. La litis en el presente juicio se circunscribe en determinar si con base en los argumentos que en vía de agravio hace valer la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, se actualiza alguna de las violaciones alegadas que permitan modificar o revocar la resolución impugnada o, en su caso, anular la elección del Ayuntamiento de Tlatlaya, Estado de México; o bien, si sobre el particular, dichos agravios resultan insuficientes para alcanzar la pretensión de la parte actora y, por tanto, debe confirmarse la sentencia controvertida.
Metodología de análisis. Por razones de método, los disensos hechos valer por la coalición impetrante, se analizarán en un orden diverso al que describen en el apartado de síntesis de agravios, ya que lo fundamental es que éstos sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
En razón de lo anterior, la metodología será la siguiente:
En primer término se analizarán los agravios encaminados a demostrar la nulidad de la elección por existir irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, que en el caso concreto, lo constituyen los motivos de disenso señalados con los números 21 y 22; lo anterior, porque en el caso de resultar fundados, sería innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso al alcanzar la pretensión de la actora consistente en que se declare la nulidad de la elección.
Para el caso de que resulten infundados los citados conceptos de agravio, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad en el orden en que fueron analizados por la autoridad responsable, atendiendo a la causal de nulidad de votación hecha valer respecto de cada casilla.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De manera previa al análisis de los motivos de disenso hechos valer por la coalición actora, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:
1. Número de casillas impugnadas. En el escrito de demanda que motivó la integración del presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, aduce que indebidamente el tribunal electoral responsable declaró infundados los agravios que hizo valer respecto de veintinueve casillas, sin embargo, únicamente expresa agravios en relación con veinticinco casillas, como se ilustra en el siguiente cuadro analítico:
No. | Casilla | Agravio |
1. | 5137 E1 | SI |
2. | 5138 B | SI |
3. | 5138 C1 | SI |
4. | 5138 E1 | SI |
5. | 5139 B | SI |
6. | 5139 E1 | NO |
7. | 5140 B | SI |
8. | 5141 E1 | SI |
9. | 5142 B | SI |
10. | 5142 C2 | SI |
11. | 5143 B | SI |
12. | 5143 C1 | SI |
13. | 5143 E1 | SI |
14. | 5145 B | NO |
15. | 5147 E1 | SI |
16. | 5148 B | SI |
17. | 5148 C2 | NO |
18. | 5149 B | SI |
19. | 5151 B | SI |
20. | 5152 B | NO |
21. | 5152 C1 | SI |
22. | 5154 E1 | SI |
23. | 5158 B | SI |
24. | 5158 C1 | SI |
25. | 5160 B | SI |
26. | 5160 E1 | SI |
27. | 5161 C1 | SI |
28. | 5163 E1 | SI |
29. | 5167 B | SI |
2. Casilla que no fue objeto de impugnación en el juicio primigenio. Ahora bien, respecto de las veinticinco casillas citadas, de un análisis integral del escrito de demanda del juicio que se resuelve, se advierte que si bien la coalición actora formula agravios para controvertir la votación recibida en la casilla 5142 contigua 2, motivo de disenso que se marcó con el número 14 en la síntesis de agravios, lo cierto es que dicha casilla no fue objeto de impugnación en el juicio de inconformidad local, circunstancia que implica un aspecto novedoso respecto del cual la autoridad responsable no estuvo en aptitud de emitir pronunciamiento alguno en la sentencia controvertida y que, por lo mismo, impide a este órgano jurisdiccional federal analizar el motivo de disenso expresado por la coalición inconforme.
En este orden de ideas, únicamente se tomarán en consideración para efecto de resolver el juicio citado al rubro, los motivos de disenso hechos valer respecto de las casillas que se enlistan en la siguiente relación:
No. | Casilla | Agravio |
1. | 5137 E1 | SI |
2. | 5138 B | SI |
3. | 5138 C1 | SI |
4. | 5138 E1 | SI |
5. | 5139 B | SI |
6. | 5140 B | SI |
7. | 5141 E1 | SI |
8. | 5142 B | SI |
9. | 5143 B | SI |
10. | 5143 C1 | SI |
11. | 5143 E1 | SI |
12. | 5147 E1 | SI |
13. | 5148 B | SI |
14. | 5149 B | SI |
15. | 5151 B | SI |
16. | 5152 C1 | SI |
17. | 5154 E1 | SI |
18. | 5158 B | SI |
19. | 5158 C1 | SI |
20. | 5160 B | SI |
21. | 5160 E1 | SI |
22. | 5161 C1 | SI |
23. | 5163 E1 | SI |
24. | 5167 B | SI |
A continuación, se analizan los agravios hechos valer por la coalición actora conforme a lo expuesto en el apartado de metodología de análisis.
A. Nulidad de elección por existir irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
A.1. Vulneración al principio de equidad en la contienda por la existencia de propaganda electoral.
En relación con el motivo de disenso señalado con el número 21 de la síntesis de agravios, la coalición actora sostiene que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, después de haber desahogado la diligencia de inspección ocular, concluyera que no se encuentra la propaganda electoral colocada en dos cerros cercanos a la población de Tlatlaya, sin embargo, en concepto de la coalición impetrante, la existencia de la propaganda electoral quedó acreditada con el dictamen de controversia en materia de propaganda electoral, documental pública que la autoridad responsable no tomó en consideración al momento de dictar la sentencia que por esta vía cuestiona.
Aunado a que el tribunal electoral responsable demerita la documental pública exhibida por la parte actora en aquella instancia, consistente en el acta de inspección ocular, cuya diligencia fue desahogada por la Comisión de Propaganda del 106 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlatlaya, y en la cual, se constató la existencia de la propaganda aludida, así como el reconocimiento de la misma por Fidel Mora Benítez, representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista” y de Gaudencio Ortiz Brito, quien dijo ser el propietario de los terrenos en los cuales se fijó la propaganda denunciada y haber reconocido que él mismo realizó las pintas, ser simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, principal integrante de la Coalición “Movimiento Progresista”, con lo cual, la autoridad responsable debió relacionar todas las documentales públicas que se exhibieron en el momento procesal oportuno, máxime que el citado Consejo Electoral Municipal, declaró fundada la controversia que le fue planteada, señalando como responsable a la coalición antes referida.
En este mismo orden de ideas, refiere la coalición actora que, contrario a lo sostenido por autoridad responsable, fue precisa en indicar el número de electores que se impactó con la propaganda contraria a derecho, ya que dichas cantidades fueron debidamente obtenidas de la lista nominal de electores.
Además de que, en este sentido, la autoridad responsable fue omisa en tomar en consideración el contenido del acta de inspección ocular que ella misma practicó, ya que, durante la realización de las dos inspecciones oculares (una practicada por la Comisión de Propaganda del 106 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlatlaya y, otra practicada por el tribunal electoral local) se acreditó plenamente la existencia de la propaganda en la que aparecía el emblema del Partido de la Revolución Democrática, las letras PRD, el nombre del candidato a Presidente Municipal, Ariel Mora y la fecha 1° de julio, además de que dicha propaganda permaneció hasta después de la jornada electoral y del cómputo municipal, circunstancia que además corroboró con el instrumento notarial expedido por el Notario Público 121 del Estado de México, Francisco Arce Ugarte, de ocho de julio del presente año, con lo cual, concluye la coalición actora, que propaganda es determinante porque hubo inequidad en la contienda y debe declararse la nulidad de la elección.
Los referidos motivos de disenso son infundados.
La autoridad responsable al analizar los motivos de disenso sobre este tema, consideró las probanzas consistentes en las copias certificadas del expediente relativo la controversia en materia de propaganda electoral; la fe de hechos contenida en el instrumento notarial 10,455, volumen ordinario 150, practicada el ocho de julio de dos mil doce, por el licenciado Francisco Arce Ugarte, Notario Público 121, con residencia en Tejupilco, Estado de México, documentales públicas a las que les concedió pleno valor probatorio y la inspección ocular de once de octubre de dos mil doce, ordenada por el propio tribunal responsable.
Respecto de la controversia en materia de propaganda electoral, determinó que “el catorce de junio de dos mil doce, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, denunció a la Coalición “Movimiento Progresista”, por contravenir el Código Electoral del Estado de México y el Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, al haber pintado propaganda política en accidentes geográficos, concretamente en dos cerros pertenecientes a la localidad de Chachalacatenco, del municipio de Tlatlaya, Estado de México”, controversia que motivó la integración del expediente IEEM/CM106/CP/001/2012 y una vez sustanciado, el veinticinco de junio del presente año, se resolvió en el sentido de declararse fundada y, en consecuencia, se turnó al Consejo General del Instituto Electoral local para que tomara las medidas necesarias respecto a la coalición denunciada.
En este contexto, la autoridad responsable requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de que remitiera las actuaciones relacionadas con la referida controversia en materia de propaganda electoral, requerimiento que se desahogó el diecinueve de septiembre del año en curso y del que se advierte que la última actuación realizada por el referido funcionario electoral, consistió en dictar un acuerdo el ocho de agosto de dos mil doce, en el que expresa que la comisión de propaganda omitió realizar un acuerdo haciendo constar que las partes no asistieron a la audiencia de mediación y conciliación, el diecisiete de junio del año en curso, con el objeto de celebrar un convenio respecto a la colocación de propaganda. Sin embargo, al haberles sido otorgado por esa instancia administrativa el derecho y no obtener respuesta favorable de las partes, el Instituto tuvo por subsanada dicha omisión, por lo que hasta el momento en que se emitió la sentencia impugnada, no existía un pronunciamiento definitivo por parte del Consejo General del Instituto Electoral local.
Ahora, en relación con la fe de hechos, el fedatario público hizo constar que “en la localidad de Chachalacatenco, municipio de Tlatlaya, Estado de México, se encuentra un cerro a bordo de la carretera, del lado derecho, viniendo de San Pedro Limón hacía el Alambique, donde se encuentra plasmada la leyenda “VOTA EL 1 DE JULIO PRD”, y viniendo con detenimiento y de cerca se alcanza a percibir el nombre de “ARIEL MORA” y que a bordo de la carretera que conduce de San Pedro Limón a la localidad de Plan de Alambique, en ese mismo municipio, llegando a la comunidad del lado izquierdo, se encuentra un cerro con la leyenda “ARIEL MORA, PRD”.”.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable determinó que una vez adminiculadas las documentales de referencia, esto es, la controversia en materia de propaganda electoral y la fe de hechos, se desprende la existencia de propaganda electoral alusiva a “Ariel Mora” y al Partido de la Revolución Democrática, colocada en dos cerros de la localidad de Chachalacatenco, Municipio de Tlatlaya, Estado de México, situados a bordo de la carretera que comunica a los poblados de San Pedro Limón y el Alambique.
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el tribunal electoral responsable, sí tuvo por acreditada la existencia de propaganda electoral, sin embargo, concluyó que el agravio hecho valer en aquella instancia por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, consistente en que la propaganda descrita conculca los principios de legalidad y de equidad en la contienda, en razón de que desde el veinticuatro de junio, fecha en que interpuso la controversia y hasta la fecha en que presentó su escrito de demanda del juicio de inconformidad local, no se había retirado, resultaba infundado, entre otras razones, por las siguientes:
La coalición actora en el momento en que denunció la propaganda referida no solicitó medidas cautelares, ni solicitó que se retirara tal propaganda.
Que el 106 Consejo Municipal Electoral de Tlatlaya, Estado de México, al realizar la inspección ocular y dar fe de la existencia de la propaganda denunciada, no se cerciora de que la propiedad realmente pertenecía a Gaudencio Ortiz Brito, ni el tipo de régimen bajo el que la detentaba, tampoco ordenó al responsable que la retirara ni lo apercibió.
De lo expresado en las documentales descritas y de las fotografías que se anexan, no se aprecian asentamientos humanos, localidades o poblados cercanos a los cerros, que confirmen el impacto visual en la ciudadanía que argumenta la parte inconforme.
La actora no proporciona datos para conocer el promedio de personas que transitan cerca de los cerros; omite indicar cuántas personas transitaron en el periodo comprendido del veinticuatro de junio, día en que se percató de su existencia, al primero de julio del año en curso; de ellas, el número de ciudadanos que emitieron su voto a favor del candidato Ariel Mora o de la coalición que lo postulaba.
La coalición actora no aporta datos fidedignos para ilustrar a este órgano jurisdiccional cómo es que la propaganda fue determinante en el resultado de la votación.
Del acta que se levantó por el Secretario General de Acuerdos de ese Tribunal, con motivo del desahogo de la inspección ocular, en la localidad de Chachalacatenco, en la carretera de San Pedro Limón-Plan Alambique en Tlatlaya, México, no se observa ningún tipo de propaganda o imagen, solo vegetación abundante, el flujo vehicular es escaso, durante el tiempo que duró la diligencia, misma que inició a las doce horas y concluyó a las trece horas con veinte minutos del mismo día, no transitó ninguna persona.
Por las razones expuestas, el Tribunal Electoral responsable determinó que en virtud de las condiciones del lugar, la poca afluencia vehicular y el escaso tránsito peatonal, no se acreditaba que la existencia de la propaganda haya tenido un impacto visual considerable, al grado de afectar el principio de equidad en la contienda, a pesar de que la inconforme en aquella instancia, haya señalado que la propaganda afectó un número determinado de casillas y de ciudadanos que conforman la lista nominal, ya que tal premisa, constituye una apreciación personal y subjetiva, pues ello, no implica que todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal, transitaron sobre esa carretera, observaron detenidamente el mensaje de los cerros y decidieron emitir su voto por Ariel Mora.
De ahí que, sea inexacto que la autoridad responsable haya omitido tomar en consideración tanto el dictamen realizado por la Comisión de Propaganda del 106 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tlatlaya, como el contenido del acta de inspección ocular, levantada por personal del propio tribunal electoral responsable, por lo que devienen infundados los motivos de disenso analizados.
A.2. Vulneración al principio de equidad en la contienda por la distribución de cemento y fertilizantes.
En el agravio que se marcó con el número 22 de la síntesis respectiva, la parte actora manifiesta que indebidamente la autoridad responsable declaró infundado el motivo de disenso que hizo valer en el juicio de inconformidad local, consistente en la distribución de cemento y fertilizante por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, un día antes de la jornada electoral, pese a que este hecho quedó plenamente demostrado con la prueba técnica consistente en un “DVD”, que contenía videograbaciones del momento preciso en que Leonardo Benítez Gregorio, candidato a diputado local por el Distrito IX, por el Partido de la Revolución Democrática y Presidente Municipal con licencia de Tlatlaya, Estado de México, se ubica en una casa de materiales de construcción en la que se está repartiendo cemento y embalando fertilizantes en costales con el logotipo del H. Ayuntamiento de Tlatlaya, sin embargo, no se otorga valor alguno a la prueba técnica exhibida, ya que en la sentencia impugnada se concluye que las pruebas técnicas son imperfectas ya que se pueden falsificar o alterar.
Conclusión que es errónea en concepto de la coalición actora, ya que nunca se demostró la falsificación, ya que, por el contrario, demuestran plenamente actos contrarios a derecho que influyeron de manera determinante en el resultado de la elección, porque los materiales se repartieron un día antes de la jornada electoral, circunstancia que influyó de manera determinante en la decisión del electorado.
En concepto de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad son infundados por las siguientes consideraciones.
Contrario a lo afirmado por la coalición actora, la autoridad responsable sí valoró la prueba técnica consistente en un “DVD”, ya que se asentó en la sentencia impugnada que tal probanza se compone de siete videos que fueron desahogados y su contenido obra en el acta circunstanciada, visible a fojas quinientos veintiséis a quinientos veintiocho del expediente identificado con la clave JI/49/2012, y que de los videos citados, “se puede observar que en todos ellos aparece el mismo establecimiento, relativo a una tienda de materiales; en sus bardas, se observa la insignia de la marca “TOLTECA”; en el techo, una lona de color blanco con amarillo, con la imagen de dos personas de sexo masculino, en la cual dice “Leonardo Benítez, distrito IX electoral”.
“Al interior de la tienda de materiales, se aprecian unos bultos blancos, también se observan distintos vehículos, como son una camioneta Ford blanca con placas MKM 62-85, un tráiler y un camión cargado con bultos. Aparecen varias personas que se repiten en los diferentes videos, algunas platican saludándose entre ellas; otras, entran y salen del establecimiento; otras más, suben y bajan de los vehículos.”
Sin embargo, la razón por la cual la autoridad responsable declaró infundado el agravio en cuestión obedeció a que la coalición inconforme en aquella instancia omitió describir el contenido de los videos aportados y manifestar la relación que guarda con los hechos que pretendía acreditar; detallar las conductas de los sujetos que aparecen en las imágenes, su identidad, y el por qué considera que con ello se acreditan los hechos, por lo que al incumplir con esta carga procesal, la autoridad responsable carecía de elementos para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalecieron en torno a los hechos que hizo valer la parte actora en aquella instancia, pues fue omisa en señalar cuántos bultos de cemento y de fertilizantes se repartieron, quién los repartió, dónde se repartieron, quién se benefició con tal acto y tampoco se identificaron a las personas que recibieron los productos, circunstancias que restan eficacia al medio probatorio, otorgándole el carácter de indiciario.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable sí otorgó valor probatorio al “DVD” aportado por la coalición actora en el juicio de inconformidad local, porque determinó que se trataba de un indicio, de ahí lo infundado del agravio hecho valer. Aunado a que no le genera perjuicio a la parte actora, el hecho de que la autoridad responsable considerara que las pruebas técnicas, como en la especie aconteció respecto del “DVD” son de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, ya que tal consideración es secundaria para apoyar el razonamiento de que las probanzas técnicas, deben ser confrontadas con otros medios de prueba para estar en condiciones de otorgarle mayor valor probatorio.
En virtud de lo expuesto y al haber resultado infundados los agravios hechos valer respecto de la nulidad de elección por existir irregularidades graves que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, lo procedente es realizar el análisis de los restantes motivos de inconformidad planteados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante esta instancia federal.
B. Agravio respecto a presión en el electorado en la casilla 5139 básica, que en realidad fue impugnada en el juicio primigenio por instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley.
En el agravio marcado con el número 2 de la síntesis de agravios, la coalición actora hace valer que respecto de la casilla 5139 básica, la autoridad responsable consideró que el hecho de que durante el desarrollo de la votación una señora ejerció presión sobre los funcionarios, no acreditaba la causal por la que impugnó esta casilla, aunado a que desestimó la documental pública que se exhibió para acreditar tal hecho, así como un escrito de incidentes, por lo que solicita que se anule la votación recibida en esta casilla.
El motivo de disenso es inoperante, porque la casilla en comento únicamente se analizó por la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción II del artículo 298 del código electoral local, consistente en instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley, sin que se desprenda de la argumentación vertida por la autoridad responsable alguna consideración respecto a “que durante el desarrollo de la votación una señora ejerció presión sobre los funcionarios”, máxime que la coalición actora es omisa en referir cual fue la causal de nulidad hizo valer para impugnar esta casilla, qué documental pública desestimó el tribunal electoral responsable y a qué escrito de incidentes se refiere. De ahí la inoperancia del agravio.
C. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
C.1. Casillas en las que se hacen valer argumentos genéricos, vagos e imprecisos.
Los motivos de disenso señalados con los números 3, 5, 7, 9, 10, 11, 15, 19 y 20 de la síntesis de agravios, se esquematizan en el siguiente cuadro.
No. | Casilla | Consideraciones de la autoridad responsable | Agravio hecho valer en el juicio de revisión constitucional electoral | Observaciones |
1. | 5140 B | El actor manifestó que en la casilla 5140 B, una persona mayor, sin discapacidad alguna, fue acompañada a votar, y quienes iban con ella ejercieron su voto, evitando que fuese libre y secreto. Las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo no reportan la existencia de incidentes. La hoja de incidentes registra otros hechos que no guardan relación con lo afirmado por la coalición actora. Ahora bien, existen tres escritos de incidentes que obran en autos, presentados por la coalición inconforme, y que refieren hechos relativos a personas de edad avanzada que son ayudados por sus parientes para ejercer su voto; sin embargo, los medios de prueba con los cuales la inconforme pretende acreditar los hechos, son documentales privadas que sólo pueden ser consideradas como indicios, en razón de que, no existen otros elementos de prueba con los que puedan adminicularse; por lo tanto, no es posible arribar a la certeza de que los hechos impugnados hubiesen ocurrido, por lo que se tienen por no acreditados. | La coalición impetrante sostiene que indebidamente la autoridad responsable declaró infundada la causal de nulidad que hizo valer, porque concluyó que los tres escritos de protesta aportados al sumario, sólo constituyen indicios.
Conclusión que afecta a la coalición actora en razón de que si bien los escritos de protesta son documentales privadas, también lo es que fueron debidamente presentadas ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y con lo cual se acredita que la irregularidad consistente en que algunas personas de edad avanzada fueron ayudadas por sus parientes para ejercer el voto, ya que este hecho, en concepto de la actora, afecta los principios de libertad y secrecía del sufragio. | Se omite precisar qué pruebas aportó, qué acreditó con tales probanzas y no combate los razonamientos de la responsable. |
2. | 5149 B | Con relación a la casilla 5149 B, la coalición inconforme adujo que Javier Villa Morales se acercó a la mampara donde se encontraba Mevelia Valencia Flores tachando sus boletas y que aquel le ayudó a doblarlas y a depositarlas en las urnas. También aseveró que Elías Macedo Jaimes ayudó a Alberta Gudelia Vásquez a votar, sin justificación alguna, porque ella goza de sus facultades mentales.
De la hoja y del escrito de incidentes correspondientes, que se puede consultar en el tomo de pruebas, se advierte que en efecto, se registró que durante el desarrollo de la votación, Javier Villa Morales se acercó a las mamparas donde se encontraba su esposa Mevelia Valencia Flores marcando sus boletas, por lo que procedió a ayudarle a doblarlas. De igual forma, se aprecia que Elías Macedo Jaimes, después de marcar sus boletas, procedió a marcar las de su esposa Alberta Gudelia Vásquez Martínez, quien se encuentra en plenitud de facultades mentales.
El acta de jornada electoral reporta la existencia de incidentes durante la instalación de la casilla. La de escrutinio y cómputo no registra ninguno. De manera que, lo asentado en la hoja y en el escrito de incidentes, al ser los únicos elementos de prueba de la causal de nulidad de esta casilla, constituyen un indicio de la existencia de los hechos que la actora pretende hacer valer; no hay circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni probanzas, como ya se señaló, que permitan tener por acreditada la violencia física, la presión o la coacción sobre los electores. | Refiere la actora que la sentencia impugnada adolece de exhaustividad, aunado a que no se valoraron las pruebas aportadas al sumario del juicio de inconformidad local, en tanto que, desde su óptica, demuestra que en esta casilla existieron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, tal y como fueron plasmadas en la hoja y escrito de incidentes correspondientes. | El argumento es genérico, ya que no precisa qué pruebas dejaron de valorarse por la autoridad responsable.
Realiza una manifestación dogmática consistente en que acreditó irregularidades graves. |
3. | 5161 C1 | Esta casilla se analizó tanto por irregularidades graves como por ejercer presión sobre los electores. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. En cuanto hace a la casilla 5161 C1, la coalición inconforme aseveró que Gilberto López López votó por su papá, sin la autorización de éste, quien se encuentra en buen estado de salud y no necesita ayuda. La respectiva hoja de incidentes no registra nada al respecto. El acta de jornada electoral reporta que hubo incidentes durante la instalación de la casilla y durante la votación. La de escrutinio y cómputo no registra incidentes. Como se puede observar, el incidente de Gilberto López López con su papá es un hecho que carece de medios de prueba para acreditarlo porque sólo se cuenta con un escrito de incidentes sobre el dicho de la actora, al tratarse de una documental privada, su valor es de mero indicio. Por lo tanto, no se actualiza la presión o coacción alguna sobre el elector.
IRREGULARIDADES GRAVES
En la casilla 5161 C1, también expresa que el señor Alberto Avilés Arellano, presidente de la mesa directiva de casilla de la elección federal, se encontraba acreditado como representante de la coalición ganadora en la elección de ayuntamiento ante esta casilla. Como se observa del cuadro de análisis, los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron en el acta de jornada electoral que existieron incidentes durante la instalación y el desarrollo de la votación. En la de escrutinio y cómputo, se estableció que no los hubo. De la hoja de incidentes se desprende que durante el desarrollo de la votación, un ciudadano se presentó a votar con una pulsera alusiva a un partido político, y se pidió que se la quitara antes de entregarle la boleta, hecho que no es coincidente con la aseveración que hace la parte actora en su escrito de incidentes, presentado a través de su representante. Por lo que se procedió a revisar la documentación pública electoral de la casilla en estudio, de donde se advierte el nombre de los representantes de partidos políticos ante las casillas, no encontrándose el de Alberto Avilés Arellano; por lo que a efecto de constatar la afirmación de la coalición inconforme, y no dejar lugar a dudas, este Tribunal requirió al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México la lista de representante de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla ubicadas en el municipio de Tlatlaya, Estado de México, percatándose de que el ciudadano Alberto Avilés Arellano no se encuentra nombrado con ese carácter, por parte de ningún instituto político, en este municipio. Esta prueba genera convicción a este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se puede tener por acreditada la afirmación que hace la inconforme. | La coalición actora sostiene que indebidamente la autoridad responsable niega valor probatorio al escrito de incidentes que aportó y que con dicha documental se acredita plenamente la irregularidad que manifestó en su escrito de demanda del juicio de inconformidad local. | El argumento es genérico porque esta casilla se analizó tanto por irregularidades graves como por ejercer presión sobre los electores, sin que se advierta a cuál de las dos causales de nulidad va dirigido el argumento en cuestión.
Aunado a que no precisa cuál es el valor que, en su concepto, la autoridad responsable debió otorgar al escrito de incidentes. |
4. | 5141 E1 | Con relación a la casilla 5141 Ext 1, la parte actora adujo que la delegada de Pueblo Nuevo interfirió en la votación, mandando a su hija Alejandra a decirles a las personas por qué partido debían votar. En el acta de jornada electoral obran registrados incidentes durante la instalación de la casilla y durante la votación, pero se desconocen sus circunstancias. El acta de escrutinio y cómputo marca también que los hubo; sin embargo, en la hoja de incidentes no existen hechos relacionados con esta causal. La inconforme aportó escritos de incidentes, de los cuales uno guarda relación con lo sostenido en la demanda; sin embargo, se trata de una documental privada que sólo pueden ser considerada como indicio, en razón de que, al adminicularlas con las demás probanzas, no es posible arribar a la certeza o a la convicción de que los hechos impugnados hubiesen acontecido, por lo que se tienen por no acreditados. | Causa agravio a la coalición enjuiciante, el hecho de que la responsable no haya tenido por acreditados los hechos aludidos en el escrito de demanda del juicio primigenio, pese a que, en concepto de la actora, quedaron plenamente acreditados con las documentales que fueron recibidas por el secretario de la mesa directiva de casilla tal y como consta en el acuse donde aparece firma de recepción pero que no se asentó su recepción en la hoja de incidentes. | Realiza una manifestación dogmática consistente en que acreditó la causal de nulidad que invocó con las documentales que aportó al sumario, sin que precise cuáles fueron esas documentales. |
5. | 5142 B | Esta casilla se analizó por dos causales de nulidad. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. La coalición inconforme manifestó que en la casilla 5142 B, Domingo Regino ayudó primero a su progenitora y luego a su padre, a votar por la coalición “Movimiento Progresista”. Si bien existen documentales privadas consisten en escritos de incidentes que robustecen este dicho, también lo es que la hoja de incidentes no registra ninguno que se vincule con aquella aseveración. Lo mismo sucede en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que sólo reportan incidentes durante la instalación de la casilla, situación que no armoniza con los hechos analizados, con lo que se concluye que en el caso concreto, no le asiste la razón a la actora.
IMPEDIR EL ACCESO O EXPULSAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Con relación a la casilla 5142 B, la coalición inconforme adujo que a las 11:50 horas, Miguel Plata Carbajal, instructor del Instituto Electoral del Estado de México, pidió a sus representantes ante la mesa directiva de casilla que se retiraran a una distancia considerable de la misma. Como se puede deducir de la información contenida en el cuadro que antecede, en la hoja de incidentes no se asentó dato relacionado con la petición del instructor del Instituto Electoral del Estado de México, de que se retiraran a una distancia considerable o alguna otra indicación o acción que tuviera como finalidad impedir el acceso, o en su caso, expulsar a los representantes de la coalición actora; además, no se asentó hecho alguno relacionado con la causal de nulidad en estudio en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 106 de Tlatlaya, Estado de México consultable a foja de la cien a la ciento veinticuatro de autos. También se puede apreciar en el cuadro citado que, en cada etapa de la jornada electoral estuvo representada la coalición inconforme e incluso sus representantes firmaron las respectivas actas y la hoja de incidentes; ello, permite afirmar que siempre se tutelaron los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla; se garantizó la participación equitativa de los partidos políticos y las coaliciones contendientes en la jornada electoral; de tal forma, que los participantes en la contienda electoral pudieron presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizaron, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, de modo que no se generaron dudas en torno a los resultados obtenidos en esta casilla. La coalición actora pretende acreditar su dicho sólo con los escritos de incidentes y de protesta presentados ante la mesa directiva de casilla, lo cual es insuficiente para generar en este órgano jurisdiccional la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la inconforme, pues al no encontrar sustento en elemento de prueba alguno, los señalamientos consignados en dichas documentales privadas sólo constituyen indicios que no acreditan los hechos expuestos por la coalición inconforme. | La coalición actora refiere que “Causa agravio a mi representada, el criterio de la responsable en razón de que hubo evidencias mas (sic) que claras, donde se violentó la secrecía del voto, no basta para que este hecho fuera determinante, sin embargo es potestad de la autoridad responsable el velar por la autenticidad de las elecciones, lo que conlleva a que no se vulneren los principios fundamentales al momento de emitir los ciudadanos el sufragio, la secrecía y la libertad.” | Se trata de un argumento genérico ya que no precisa cuáles fueron las evidencias con las que acreditó que se vulneró la secrecía del voto. |
6. | 5143 B | Respecto de la casilla 5143 B, donde la coalición inconforme afirma que el primer escrutador acompañó a un elector a la urna, sin el permiso de éste y que lo hizo en diversas ocasiones durante la jornada electoral. La hoja de incidentes no reporta alguno que se relacione con lo sostenido en el escrito de demanda. Situación semejante sucede en las actas de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, donde sólo se reportan incidentes durante la instalación de la casilla, situación que al no concordar con los hechos en estudio, y al sólo contar con un escrito de incidentes que guarda relación con lo denunciado, no es dable concederle la razón a la coalición actora. | Sostiene la coalición actora que la responsable tuvo por no acreditados los hechos aludidos en su escrito de demanda del juicio de inconformidad local, pero que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí acreditó la causal de nulidad invocada con el escrito de incidente respectivo. | Se trata de un argumento vago, genérico e impreciso en razón de que únicamente se limita a manifestar que sí acreditó la causal de nulidad invocada. |
7. | 5152 C1 | Esta casilla se analizó tanto por irregularidades graves como por ejercer presión sobre los electores. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. En la casilla 5152 C1, la coalición inconforme sostiene que en la instalación de la misma participaron el delegado de la comunidad, Cirilo Martínez Ortiz, y Mario Sánchez Gutiérrez, quien era representante en la casilla. Que el delegado de la comunidad; Cirilo Martínez Ortiz, Rufino de la Sancha Sámano y Mario Sánchez Gutiérrez ejercieron presión sobre los electores para que votaran por la mencionada coalición, lo que constituye un acto proselitista; y que también hubo coacción. Así también, denunció que los integrantes de la mesa directiva de casilla permitieron que simpatizantes de la coalición “Movimiento Progresista” se introdujeran en la mampara y auxiliaran a dos personas a ejercer su voto. También expresa que Pedro Rodríguez López acompañaba a las personas a ejercer su voto no dejando a las personas ejercer su voto libre y secreto, ya que en voz alta les decía que votaran por la coalición ganadora. Si bien obra en el expediente una constancia de vecindad del treinta de septiembre del año en curso, expedida a favor de Valentín Vences Hernández, suscrita por Cirilo Martínez Ortiz, con la que se acredita que es Delegado Municipal de la comunidad de Salitre, Ojo de Agua, Tlatlaya, México, al haberse adminiculado al informe que el Presidente Municipal del mismo municipio presentó, ante el requerimiento de este órgano jurisdiccional, en el que también le reconoce esas calidad, a continuación se analizarán las demás probanzas para resolver si se acredita el hecho y el nexo entre ambos. El acta de la jornada electoral marca que en ninguna de las etapas hubo incidentes, en tanto que la de escrutinio y cómputo si bien reporta la existencia de irregularidades, ello no se concuerda con el contenido de la hoja de incidentes, que registra dos sucesos que no guardan ninguna relación con los hechos vertidos por la parte actora. De igual forma, si bien obran documentales privadas que refieren los hechos, son meros indicios con escasa eficacia probatoria, al no estar soportadas por alguna otra prueba con la que se demuestre que las personas citadas estuvieron presentes en la casilla, menos aún que hayan incitado al electorado a votar por algún partido político, de tal manera que no acreditan el dicho del inconforme. IRREGULARIDADES GRAVES.
Casilla 5152 C1, la parte actora señala que siendo las 7:33 horas, participaron en el armado de la instalación de la casilla, el delegado de la comunidad Cirilo Martínez Ortiz y Mario Sánchez Gutiérrez, representante de la casilla. Del acta de jornada electoral quedó asentado que no hubo incidentes; además, se desprende que las urnas se encontraban vacías, en un lugar adecuado y a la vista de todos, estando presentes el representante del partido político Movimiento Ciudadano, y de las coaliciones “Comprometidos por el Estado de México” y “Movimiento Progresista”, y aparece el nombre, sin firma, de la representante del Partido Acción Nacional. Los espacios relativos a número de escritos de protesta e incidentes presentados por los partidos políticos están en blanco, de lo que se deduce que no los hubo. En la hoja de incidentes, se plasmaron acontecimientos no relacionados con las aseveraciones de la parte actora, firmando su representante. Como es evidente de los medios probatorios que obran en autos, no se advierten elementos tendientes a confirmar la expuesto por la inconforme, con ellas no se demuestre que la persona citada estuvo presentes en la casilla, menos aún que hayan intervenido en la instalación de la casilla, además en su afirmación, no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, máxime que ni del escrito de demanda, ni de las documentales analizadas se percibe su inconformidad ante la supuesta irregularidad que él califica de grave; debe tenerse en cuenta que ante la conducta de cualquier sujeto que afecte los principios rectores del proceso electoral, existen instrumentos legales que deben hacerlos valer los institutos políticos como vigilantes que son del cumplimiento de la normatividad electoral. La coalición inconforme tampoco proporciona más medios de prueba para acreditar sus afirmaciones, en este sentido no se actualiza la causal de nulidad invocada. | La actora sostiene que “…con las documentales exhibidas en tiempo y forma y generadas el día de la jornada electoral, queda plenamente acreditada la presencia y activismo político de los simpatizantes de la coalición ganadora”. | Se trata de un argumento vago, genérico e impreciso en razón de que únicamente se limita a manifestar que sí acreditó la causal de nulidad invocada. |
8. | 5143 C1 | En este grupo de casillas la parte actora manifiesta que hubo personas haciendo proselitismo a favor de la coalición “Movimiento Progresista”, incitando al electorado formado en la fila para que emitiera su voto a favor de ésta.
La autoridad responsable una vez que analizó las actas de jornada electoral, de incidentes y de escrutinio y cómputo de cada casilla, además de los escritos de incidentes aportados por la actora, concluyó que: “De los medios probatorios citados, no se desprenden los actos que la parte actora considera como proselitismo, tampoco se indica la descripción o el nombre de la persona o personas que los realizaban; el tiempo en que se desarrollaron; cuántas personas votaron influidas por este hecho; de qué manera influyó esto en los resultados de la votación; elementos, entre otros, necesarios para conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar que prevalecieron en las casillas que se estudian, razón por la cual la aseveración de la parte actora es genérica. Por lo que una vez analizados los elementos de prueba respecto de las seis casillas anteriores, no crea convicción sobre la veracidad de los hechos; por lo tanto, no se tienen por acreditados.” | Señala la coalición actora que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas aportadas al juicio de inconformidad local porque consideró que únicamente generan indicios y no hacen prueba plena, ya que contario a lo sostenido por el tribunal responsable, dichos medios de convicción se originaron con los hechos que acontecieron el día de la jornada electoral y que se plasmaron en el escrito de incidentes correspondiente aduciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, se asientan los nombres de las personas que participaron realizando proselitismo en favor de la coalición ganadora. | Se trata de un agravio genérico porque es omiso en señalar qué pruebas dejó de valorar la autoridad responsable. |
9. | 5147 E1 | |||
10. | 5151 B | |||
11. | 5160 B | |||
12. | 5160 E1 | |||
13. | 5138 B | El cuarto grupo de 3 casillas 5138 B, 5138 Ext 1 y 5167 B, en las que se aduce acarreo de personas para que votaran a favor de la coalición “Movimiento Progresista”, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se aprecia que no hubo incidentes o no se marcó alguna opción. La demanda señala que en la casilla 5138 B, los empleados del ayuntamiento con camionetas del municipio, acarrearon gente y realizaron proselitismo a favor de la Coalición “Movimiento Progresista”; sin embargo, la hoja de incidentes contiene hechos no relacionados con lo manifestado por la parte actora y, además, los representantes de los partidos políticos no presentaron escritos de incidentes o de protesta, surgiendo la presunción de que durante la jornada electoral los únicos incidentes que se suscitaron fueron los descritos en la documental pública referida. Como se observa, ninguno de los medios probatorios citados contiene elementos con los que se corrobore la existencia de los hechos alegados por la parte actora, y no aportó otros tendientes a acreditarlos, ni proporcionó información que permitiera conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la que se consideran afirmaciones personales, sin medios de prueba eficaces o idóneos para acreditarlo. En cuanto a la casilla 5138 Ext. 1, la coalición actora afirma que Eduardo Veces Ríos acarreó ocho personas en una camioneta Nissan, placas WAO3436, y que los dejaba aproximadamente a dos metros de distancia de la casilla, percatándose de ello los funcionarios de casilla y permitiéndolo durante toda la jornada electoral. Asimismo, que el delegado de la comunidad, Gabriel Santiago Solórzano hizo proselitismo al llevar a votar un gran número de ciudadanos, ejerciendo presión para que votaran a favor de la Coalición “Movimiento Progresista”. Al respecto, los escritos de incidentes y protesta exhibidos no guardan relación con los hechos expuestos por la inconforme. En la hoja de incidentes se asentó que durante el desarrollo de la votación, siendo las 13:32 horas, hubo acarreo de gente en una camioneta Nissan placas RWAO3436; sin embargo, de esta documental no se advierte el número de personas que fueron trasladadas a la casilla para que emitieran su voto, tampoco se hace la descripción correspondiente de ellas, ni se proporcionan los nombres o algún otro dato que permita identificarlas; no se menciona el nombre de la persona o personas que las transportaron a la casilla, pues el hecho de que hayan sido conducidas a la casilla no significa que emitieron su voto a favor del partido político o candidato que les indicó el sujeto que las llevó; tampoco se informa el tiempo que duró este incidente; ni los motivos o razones por los que se considera influyeron en el resultado de la votación. En este sentido, de lo descrito en la hoja de incidentes, no se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indispensables para estar en posibilidad de saber si de la conducta que realizaron los sujetos involucrados es antijurídica, y poder tener así por acreditada la causal invocada. Respecto a la casilla 5167 B, el hecho controvertido es que se presentó una camioneta acarreando gente a favor de la Coalición “Movimiento Progresista”, portando propaganda alusiva. De los escritos de incidentes se observa que la parte actora hizo valer el hecho consistente en que siendo las 9:58 a.m., llegó una camioneta con logotipos y propaganda del PRD al lugar donde se instaló la casilla, que fue en la telesecundaria número 0341 “Benito Juárez” en Palma Torcida, se hizo saber a los funcionarios de la mesa de casilla y a las personas que estaban en la fila, habiéndolo notado todos. En la hoja de incidentes de la casilla citada, se observan hechos no relacionados con los denunciados por la actora y, al no haber aportado más medios de prueba, lo expresado en los escritos de incidentes constituyen indicios, pues los elementos que de ellos se desprenden no son suficientes para configurar las circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que omite señalar la clase de artículos que estaban en la camioneta, además no hace una descripción de ellos, lo que es necesario para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si en verdad se trató de propaganda electoral, tampoco señala si los objetos se repartieron a los ciudadanos, ni el tiempo que permaneció el vehículo cerca de la casilla, no menciona las razones o motivos por los que considera que la presencia de esa unidad afectó el desarrollo de la votación o trascendió en sus resultados. En este sentido, al no hacer los planteamientos citados, no se pueden tener por ciertos lo narrado por el actor. | En relación con estas casillas la coalición actora refiere que la sentencia cuestionada adolece de exhaustividad respecto de la valoración de las pruebas que aportó para acreditar acontecieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, ya que tales irregularidades se encuentran acreditadas tanto en la hoja de incidentes, como en los escritos de incidentes, que oportunamente aportó al sumario y en los que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta contario a derecho que la autoridad responsable solo refiera que se trata de hechos aislados. | Se trata de una manifestación genérica, porque no se precisa respecto de qué pruebas se realizó una valoración deficiente, al tiempo que se afirma, sin sustento alguno, que se acreditaron las irregularidades hechas valer. |
14. | 5138 E1 | |||
15. | 5167 B |
Como se desprende del cuadro analítico y en concepto de esta Sala Regional, los agravios devienen inoperantes en atención a que la coalición actora, se limita a realizar manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, ya que únicamente sostiene que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas al sumario del juicio de inconformidad local, con las cuales acreditó las causales de nulidad hechas valer respecto de cada casilla, sin precisar qué pruebas aportó, qué acreditó con tales probanzas y mucho menos, indica qué parte de la sentencia impugnada le causa perjuicio, situación que impide a este tribunal electoral federal emitir algún pronunciamiento al respecto, ante la generalidad e imprecisión en las manifestaciones vertidas por la coalición actora en su escrito de demanda del presente juicio de inconformidad.
C.2. Casillas en las que se hacen valer motivos de disenso que no combaten los argumentos de la autoridad responsable.
Los motivos de disenso señalados con los números 6, 12, 13, 16, 17 y 18, de la síntesis de agravios, que corresponden a las casillas 5154 extraordinaria 1, 5143 extraordinaria 1, 5148 básica, 5158 básica, 5158 contigua 1 y 5163 extraordinaria 1, devienen inoperantes en atención a que la coalición actora únicamente aduce que el comisariado ejidal, delegados municipales y el contralor municipal, ejercieron presión sobre los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla así como sobre los electores, sin controvertir las razones torales o de fondo por las cuales la autoridad responsable determinó que se acreditaba la causal de nulidad invocada. Esto es, la parte inconforme ante esta instancia federal se limita a afirmar, sin sustento jurídico, que los respectivos funcionarios ejercieron presión sobre los integrantes de los centros de votación y sobre los electores, sin cuestionar la parte de la sentencia en la que la autoridad responsable estimó infundada la pretensión de anular la votación recibida en las casillas impugnadas en esa instancia local, por tanto, si la coalición actora omitió hacer valer ante esta autoridad jurisdiccional federal argumentos tendentes a controvertir la sentencia que ahora se cuestiona, es inconcuso que existe un impedimento para sean analizadas las manifestaciones de la coalición actora, de ahí la inoperancia anunciada.
C.3. Análisis de la casilla 5137 extraordinaria 1. Ahora, se analiza el concepto de inconformidad marcado con el número 1 de la síntesis de agravios, respecto de la casilla 5137 extraordinaria 1, que la coalición actora impugnó por estimar que se actualizaba la causal de nulidad consistente en que se ejerció violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, ya que del informe rendido por el Presidente Municipal de Tlatlaya, en desahogo de un requerimiento, se advierte que dicho funcionario reconoce expresamente que Armando Aranda Sánchez, desempeñó el cargo de Subdirector de Educación, Cultura y Deporte en el citado municipio y que renunció el treinta de abril del año en curso, sin embargo, la autoridad responsable resta valor a las pruebas que se aportaron para acreditar esta irregularidad, aunado a que, si no se anexó al informe rendido por la autoridad requerida, la renuncia de Armando Aranda Sánchez, ello fue con la intención de ocultar que aún se sigue desempeñando como Subdirector.
Sobre el particular, la coalición actora estima que en los juicios de inconformidad JI/98/2012 relacionado con la elección del Municipio de Santa María Rayón, así como en el diverso expediente JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012 relativo a la elección del Municipio de San Simón de Guerrero, ambos municipios del Estado de México, el tribunal electoral responsable anuló una casilla en cada expediente, porque en el primero, fungió una directora de escuela primaria como representante del Partido del Trabajo y, en el segundo, porque se desempeñó como representante de partido político, el jefe de personal de la administración pública municipal de San Simón de Guerrero, luego, en concepto de la coalición inconforme, en el caso concreto, se debió anular la casilla 5137 extraordinaria 1, en la que Armando Aranda Sánchez, fungió como representante de la coalición “Movimiento Progresista”, al ostentar el cargo de Subdirector de Educación, Cultura y Deporte en el Municipio de Tlatlaya, ya que por ese solo hecho, ejerció presión sobre el electorado.
Aunado a que, en concepto de la impetrante, es contrario a Derecho el desechamiento que realizó la autoridad responsable respecto de la prueba consistente en la consulta a la dirección electrónica: http://www.gobiernodetlatlaya.org/direducacion.html, ya que en opinión de la coalición actora, tal probanza reviste el carácter de superveniente, porque se tuvo conocimiento de la misma después de haber presentado el escrito de demanda del juicio de inconformidad local, por tanto, la autoridad responsable debió analizar tal probanza, ya que de la consulta a dicha página electrónica se obtiene que hasta la fecha Armando Aranda Sánchez, es Subdirector de Educación, Cultura y Deporte en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México.
Los referidos motivos de disenso son infundados.
En relación con esta casilla, la autoridad responsable analizó, entre otras pruebas, la hoja de incidentes de la casilla, el informe rendido por el Presidente Municipal de Tlatlaya, Estado de México, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como el escrito de incidentes aportado por la coalición actora ante esa instancia local y determinó que no se actualizaba la causal en estudio, toda vez que no se acreditaron las supuestas conductas en que incurrió Armando Aranda Sánchez, quien fungió como representante general y que consistieron, a decir de la actora, en que intimidaba y amenazaba a los electores que acudían a la casilla.
Además, sostuvo el tribunal electoral local que si bien el Presidente Municipal de Tlatlaya, al desahogar el requerimiento que le fue formulado, informó que Armando Aranda Sánchez renunció a su cargo como Subdirector de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, el treinta de abril de dos mil doce, sin acompañar la renuncia respectiva, a pesar de que se le requirió; ello no era motivo a considerarse en la sentencia, toda vez que lo relevante de la causal de nulidad que analizó consistió en que la coalición inconforme en aquella instancia, acreditara las conductas irregulares en que incurrió el citado ciudadano, ya que las mismas no se desprendían de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo ni de la hoja de incidentes que aparece en blanco.
Por lo que ante la inexistencia de otros elementos de prueba que acrediten la afirmación anterior, el escrito de incidentes presentado por la coalición actora en torno a esta casilla tenía una eficacia probatoria indiciaria, al no estar sustentado con las documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio.
Aunado a lo anterior, este tribunal electoral federal, estima que la coalición actora parte de una premisa incorrecta al citar los precedentes de los juicios de inconformidad JI/98/2012 y JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012, ya que en aquellos juicios se acreditó la presencia en las casillas cuya votación se anuló, durante toda la jornada electoral, de funcionarios con nivel de mando y poder de decisión, que se desempeñaron como representantes de partido o funcionarios ante la mesa directiva de casilla y cuestión diferente a la planteada por la actora ante esta instancia federal, ya que, adujo en su escrito de demanda que se trababa de un representante general, que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 y 176 del Código Electoral del Estado de México, son aquellas personas acreditadas en cada uno de los distritos electorales uninominales, por cada diez casillas urbanas y por cada cinco casillas rurales, las cuales se especifican en el nombramiento correspondiente, quienes, entre otras cuestiones, no podrán actuar en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cuando aquellos estén presentes.
Ahora, en el caso concreto, se tiene que a fojas 329 del cuaderno accesorio dos, obra el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 5137 extraordinaria 1, y en la cual se aprecia en el apartado de representantes de los partidos políticos y coaliciones, en específico, a un lado del emblema de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, los nombres de Abrahan (sic) Vences Hernández e Irlanda Hernández Ramos, así como dos firmas ilegibles, circunstancia que permite inferir que Armando Aranda Sánchez, en su calidad de representante general, se abstuvo de asumir las funciones de los representantes acreditados ante la mesa directiva de la casilla cuestionada.
En razón de lo anterior, si la actora afirma que Armando Aranda Sánchez intimidaba y amenazaba a los electores que acudían a la casilla, estaba compelido a acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron tales conductas, dado que, como se explicó, se trata de un representante general que no puede asumir las funciones de aquellos acreditados ante la casilla controvertida.
Finalmente, en cuanto a que fue contrario a Derecho el desechamiento que realizó la autoridad responsable respecto de la prueba consistente en la consulta a la dirección electrónica: http://www.gobiernodetlatlaya.org/direducacion.html, el mismo deviene inoperante, ya que la coalición actora solamente se constriñe a manifestar que tal probanza reviste el carácter de superveniente, porque tuvo conocimiento de la misma después de haber presentado el escrito de demanda del juicio de inconformidad local, sin controvertir los argumentos por los cuales la autoridad responsable determinó que la afirmación expuesta por la actora en aquella instancia resultaba insuficiente para acreditar que desconocía la existencia de tal probanza o los obstáculos que impidieron fuera aportada dentro de los plazos establecidos por la ley.
C.4. Análisis de la casilla 5143 contigua 1. El agravio que se analiza está marcado con el número 4 de la síntesis respectiva y en la cual, la parte actora sostiene que la autoridad responsable violentó el principio de exhaustividad ya que omitió pronunciarse respecto del parentesco que existe entre la persona que fungió como secretaria en la mesa directiva de casilla y el candidato a presidente municipal por la coalición “Movimiento Progresista”, además de que fue omisa en revisar las documentales ofrecidas por la actora en aquella instancia y de las cuales se desprende que varias personas acompañaron a otras tantas a sufragar vulnerando con ello la secrecía y libertad del voto.
El referido motivo de disenso es fundado, pero a la postre inoperante para anular la votación recibida en esa casilla, por lo siguiente.
Lo fundado del concepto de inconformidad estriba en que, efectivamente, el tribunal electoral responsable omitió pronunciarse respecto del parentesco que existe entre la persona que fungió como secretaria en la mesa directiva de casilla y el candidato a presidente municipal por la coalición “Movimiento Progresista”.
Lo anterior es así, porque a fojas 3 a 40 del cuaderno accesorio dos de este expediente, obra el escrito de demanda del juicio de inconformidad local, presentado por la coalición “Comprometidos por el Estado de México” y, en concreto a foja 21 del referido escrito, se advierte que en relación con la casilla que se analiza, se formuló el siguiente agravio:
“…5143 C1, Tlacocuspan, Tlatlaya, México. En estas casillas (sic) existieron irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma.
De los escritos de incidentes presentados ante esta casilla, es fácil apreciar que se coaccionó al electorado y se transgredieron los principios de secrecía e igualdad, ya que los funcionarios de casilla se mostraron tendenciosos, pues a pesar de percatarse de las irregularidades en el proceso de votación, estos hacían caso omiso a dichas irregularidades, como lo es el que a las 14:05 horas, se presentara la Sra. Rubí Medrano, quien en el interior de la casilla, hacía proselitismo a favor de la coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA”, y hasta llevó de la mano otra votante mas para emitir su voto.
Es importante resaltar que la persona que fungiera como secretaria de la casilla en comento es pariente del candidato a presidente municipal ARIEL MORA ABARCO, tal y como se puede apreciar al verificar los nombres de ambas personas.”
Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional federal.
Ahora bien, en la sentencia impugnada se advierte que se realizó el siguiente estudio:
“En la casilla 5143 C1, la coalición actora manifiesta que, de los escritos de incidentes, se obtiene que se coaccionó al electorado y que se transgredieron los principios de secrecía e igualdad, siendo los funcionarios de casilla fueron (sic) tendenciosos ante las irregularidades suscitadas.
Una vez que se revisa el escrito de incidentes respectivo, se no encuentra el siguiente hecho (sic), relacionado con la secrecía del voto, lo que se confirma en la hoja de incidentes.
El acta de la jornada electoral señala que sí hubo incidentes, pero durante la instalación de la casilla. La de escrutinio y cómputo reporta que no hubo incidentes en esta etapa.
Se puede deducir entonces que no es cierto el hecho aludido por la parte actora en el sentido de que se puso en arriesgó (sic) la secrecía del voto; pues del texto registrado en la hoja y en el escrito de incidentes no se desprende tal acontecimiento., (sic) por lo tanto no se acredita.”
Sin que se aprecie de la transcripción anterior, algún pronunciamiento en relación con la afirmación consistente en que la persona que fungiera como secretaria de la casilla en comento es pariente del candidato a presidente municipal Ariel Mora Abarco. De ahí lo fundado del agravio en estudio.
En razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción se analiza el motivo de inconformidad en cuestión.
La coalición actora adujo en el juicio de inconformidad local que en relación con la casilla que se analiza, la persona que fungiera como secretaria de la casilla en comento es pariente del candidato a presidente municipal Ariel Mora Abarco y con lo cual pretende acreditar que se ejerció presión sobre los electores.
Ahora bien, lo inoperante del citado motivo de disenso deviene de que es insuficiente para anular la votación en la casilla, por las siguientes consideraciones
El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, establece, que para los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, deberán cumplir con los requisitos que se señalan y, para el caso concreto, no tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
En este orden de ideas, se puede afirmar que, para el caso concreto, quien tenga parentesco en línea directa con los candidatos registrado para la elección del ayuntamiento de Tlatlaya, no deben integrar la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, en la especie, la coalición actora fue omisa en señalar el grado de parentesco entre la secretaria de la casilla en comento y el candidato registrado a presidente municipal, ya que únicamente se limita a manifestar de manera genérica, que la persona que fungiera como secretaria de la casilla en comento es pariente del candidato a presidente municipal Ariel Mora Abarco, sin que al efecto, exhibiera documental alguna que acreditara su dicho, aunado a que no se constató, que la citada funcionaria de casilla haya realizado conductas que se tradujeran en la presión o coacción hacia los electores.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la coalición actora debió especificar, en primer término, el tipo de parentesco entre la funcionaria de la mesa directiva de casilla y el candidato a presidente municipal por la coalición “Movimiento Progresista”, así como acreditar dicha circunstancia y, en segundo término, señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que supuestamente se presionó al electorado y cómo trascendió este hecho en el resultado de la votación, ya que tales datos no se obtienen de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y del escrito de incidentes aportado por la actora al juicio de inconformidad local. De ahí lo infundado del agravio hecho valer.
C.5. Análisis de la casilla 5138 contigua 1. Finalmente, se analiza el motivo de disenso señalado con el número 8 de la síntesis de agravios y en el que la actora aduce falta de exhaustividad en la sentencia impugnada porque la autoridad responsable sostuvo que el representante del Partido de la Revolución Democrática no se encontró en los archivos como representante de la coalición “Movimiento Progresista”, sin embargo, en concepto de la parte actora, en las mesas receptoras de votación, fungió como representante de esta coalición para la elección municipal y del Partido de la Revolución Democrática para la elección de diputados, por lo que, en la especie, el representante que indujo a votar a favor del citado partido político, era precisamente el candidato a diputado.
Además de que la coalición “Movimiento Progresista”, está integrada por los partidos políticos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por lo que, el citado representante del Partido de la Revolución Democrática, al influir en las personas, beneficiaría a la coalición en comento.
El referido concepto de agravio es infundado por lo siguiente:
La autoridad responsable resolvió en la casilla que se cuestiona, lo que a continuación se transcribe:
“La coalición inconforme plantea que en la casilla 5138 C1, existió presión en la casilla por los representantes de la coalición “Movimiento Progresista”, con lo que se violentó al secrecía del voto, lo cual consta en los escritos de incidentes.
Al revisar el contenido de la hoja de incidentes sólo se aprecia que en el apartado denominado durante el escrutinio y cómputo se da cuenta de la presentación de escritos de incidentes por dos partidos políticos, sin precisar el contenido de cada uno. Por otro lado, en el acta de la jornada electoral no se registran incidentes, en tanto que la de escrutinio y cómputo no reportó tampoco su existencia.
Ahora bien, existen siete escritos sobre incidentes que hacen referencia a diversas personas y hechos, tales como:
* A las 11:59 Javier Avilés le dijo en voz baja a su esposa que votara por el PRD y le señaló en la boleta.
* Siendo las 12:05 se presentó a votar José Mondragón, acompañado de su hijo Eiver Mondragón Ocampo representante general del PRD.
* Reyna Tavira indujo a Gudelia Navarro a votar por el PRD cuando ella quería votar por el PRI.
Al cotejar los nombres registrados con los contenidos en las documentales públicas citadas líneas arriba, se advierte que ninguno de ellos fungió como representante de la coalición “Movimiento Progresista”, como lo afirmó la inconforme. Se puede concluir entonces, que no le asiste la razón porque no existen constancias probatorias que acrediten su dicho, por tanto el agravio es genérico e impreciso.”
Énfasis añadido por esta Sala Regional.
De la transcripción anterior, se desprende que la autoridad responsable analizó siete escritos sobre incidentes, de los cuales advirtió que a las “11:59 Javier Avilés le dijo en voz baja a su esposa que votara por el PRD y le señaló en la boleta”; “siendo las 12:05 se presentó a votar José Mondragón, acompañado de su hijo Eiver Mondragón Ocampo representante general del PRD” y que “Reyna Tavira indujo a Gudelia Navarro a votar por el PRD cuando ella quería votar por el PRI”. Sin embargo, al cotejar los nombres registrados con los contenidos en las hojas de incidentes y acta de jornada electoral, advirtió que ninguno de los nombres se asentaron en el espacio relativo a representantes de la coalición “Movimiento Progresista”.
En este orden de ideas, es inexacta la manifestación de la coalición actora cuando aduce que el representante del Partido de la Revolución Democrática no se encontró en los archivos como representante de la coalición “Movimiento Progresista”.
Aunado a lo anterior, el argumento de la parte actora consistente en que el representante del Partido de la Revolución Democrática, fungió con tal carácter para la elección de diputados y en favor de la coalición “Movimiento Progresista” para la elección municipal deviene inoperante, en tanto que se trata de una cuestión novedosa que no hizo valer en el juicio de inconformidad local, además de que no soporta su afirmación con elemento de prueba alguno.
-Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados en el presente juicio por la coalición actora, lo procedente es, confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el quince de noviembre de dos mil doce al resolver el expediente identificado con la clave JI/48/2012 y su acumulado JI/49/2012.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE.
ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/48/2012 y su acumulado JI/49/2012.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
| MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 169 y 170.
[2] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.
[4] Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
[5] Consultable en la “Compilación 1997-2012”, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 a 118.
[6] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.