JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-101/2012.

 

PARTE ACTORA: COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”.

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR ESTADO DE MÉXICO”.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y ROSALBA AZUCENA GIL MEJÍA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-101/2012, promovido por la Coalición “El Cambio Verdadero, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI-09/2012, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Ixtapan del Oro.

 

2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Ixtapan del Oro, Estado de México, realizó el cómputo de la elección de dicho municipio, el cual arrojó los resultados siguientes (foja 102 del cuaderno accesorio único).

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

SUP-JIN-001-2006-1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,080

Mil ochenta

C:\Users\JOSEAN~1.F\AppData\Local\Temp\Rar$DI00.543\COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE M+ëXICO.jpg

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

1,403

Mil cuatrocientos tres

COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”

1,304

Mil trescientos cuatro

CANDIDATOS NO REGITRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

100

Cien

VOTACIÓN TOTAL

3,888

Tres mil ochocientos ochenta y ocho

 

En la citada sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, que obtuvo la mayoría en la votación (fojas 246 a 249 del cuaderno accesorio único de este expediente).

 

3. Juicio de inconformidad. El ocho de julio de dos mil doce, la Coalición “El Cambio Verdadero interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, Estado de México, así como la declaración de validez de dicha elección y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes; el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México bajo la clave JI-09/2012 (fojas 2 a 40 y 253 del cuaderno accesorio único de este expediente).

 

4. Resolución al juicio de inconformidad. El catorce de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia respectiva en el juicio de inconformidad JI-09/2012, en la que determinó que resultaban infundados los agravios que le fueron planteados y confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, Estado de México, así como la asignación de regidores realizada por el Consejo Electoral respectivo, al tenor de los resolutivos siguientes (fojas 327 a 457 del cuaderno accesorio único de este expediente):

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la coalición actora en su demanda, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, Estado de México.

 

TERCERO.- Se CONFIRMA la asignación de regidores realizada por el Consejo Electoral respectivo.

 

La referida sentencia fue notificada a la Coalición El Cambio Verdadero el quince de noviembre de dos mil doce, según consta en la cédula y razón respectivas que obran a fojas 464 y 465 del cuaderno accesorio único de este expediente.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de noviembre de dos mil doce, la Coalición “El Cambio Verdadero promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI-09/2012; demanda que se encuentra visible a fojas 6 a 22 del cuaderno principal.

 

III. Recepción de la demanda en esta Sala Regional. El veinte de noviembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente juicio, misma que fue remitida por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México mediante oficio TEEM/P/598/2012 de la misma fecha (fojas 2 y 3 del cuaderno principal del expediente).

 

IV. Turno. El veinte de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4976/12 (fojas 33 y 34 del cuaderno principal del expediente).

 

V. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia (fojas 37 y 38 del cuaderno principal del expediente).

 

VI. Admisión y tercero interesado. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó agregar a los autos el oficio número TEEM/SGA-1384/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de noviembre de dos mil doce, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de comparecencia como tercero interesado presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” así como las constancias relacionadas con el trámite de este medio de impugnación (fojas 41 a 83 del cuaderno principal del expediente). Asimismo, admitió a trámite el presente medio de impugnación al considerar que cumplía con los requisitos necesarios para ello (fojas 84 a 86 del cuaderno principal).

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia relacionada con una elección de miembros del Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, Estado de México, emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. La coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, hace valer que Marcos Álvarez Pérez, representante propietario de la coalición “El Cambio Verdadero ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y suscriptor de la demanda de este juicio, no cuenta con la representación necesaria para promoverlo.

 

La causal de improcedencia invocada es infundada, como se explica enseguida.

 

La personería de Marcos Álvarez Pérez, como Representante Propietario de la Coalición “El Cambio Verdadero” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado de ley (fojas 27 a 29 del cuaderno principal del expediente); además, obra en autos la constancia de su acreditación en la representación que ostenta a fojas 24 a 26 del cuaderno principal de este expediente.

 

Al respecto, cabe destacar que en términos de los artículos 113, fracción III y 122, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.

 

Por otra parte, cabe precisar que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SEG/14698/2012, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, y en el que se acordó que a partir del día siete del mismo mes y año se daban por concluidas las funciones de setenta y siete órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa, entre ellos el Consejo Municipal Electoral de Ixtapan del Oro, Estado de México, documentos que obran agregados a fojas 92 a la 100 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-48/2012, cuyas constancias se invocan como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se transcriben los puntos de acuerdo tomados por ese órgano electoral, los cuales son del tenor siguiente:

 

“ACUERDO Nº. IEEM/CG/253/2012

 

Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012.

(...)

A CU E R D O

PRIMERO.- Se determina el cierre de 4 juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de este Instituto Electoral del Estado de México, cuyas cabeceras y sedes se precisan en el Anexo del presente Acuerdo, a efecto de que concluyan sus actividades el día siete de septiembre de dos mil doce.

SEGUNDO.- Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveerá lo necesario para el cierre de las 4 Juntas Distritales y de las 73 juntas Municipales ya referidas, así como para que éstas remitan a los órganos centrales la documentación o mobiliario que en su caso, aún obre en su poder.

CUARTO.- Se instruye a la Secretaría ejecutiva General, haga del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las juntas municipales ya indicadas, a fin de que las notificaciones que realicen, de ser procedente, se efectúen a este Órgano Superior de Dirección.

(...)”

 

De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:

 

-              En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Ixtapan del Oro, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.

-              En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que debieran atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitieran por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocarían a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que fueran necesarios.

-              En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.

-              En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.

 

Se destaca que en términos del artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa tiene la atribución de sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades o de imposibilidad material de integración, lo que incluye los supuestos en los que los órganos desconcentrados hayan concluido sus funciones.

 

Tomando en cuenta lo anterior y con el objeto de garantizar a los partidos políticos y coaliciones el acceso a la justicia electoral, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo antes considerado, tiene sustento en una interpretación amplia de los hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El referido inciso a) del artículo invocado, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza este supuesto cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99 identificada con el rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en las páginas 469 y 470, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.

 

De esta manera, es dable sostener que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores del acto primigeniamente impugnado.

 

Asimismo, realizando una interpretación extensiva de dicho inciso a) del artículo invocado, con el ánimo de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la justicia electoral, es posible estimar que cuando cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación primigeniamente impugnada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, en ese supuesto resulta viable que el juicio de revisión constitucional electoral se presente por conducto del representante del partido político o coalición acreditado ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa que debe continuarse, incluyendo la promoción del juicio de revisión constitucional.

 

Lo anterior es así, porque el simple hecho de que cese en sus funciones un determinado órgano electoral, ello no genera, por sí mismo, la improcedencia de los medios de impugnación que se hayan promovido para cuestionar alguna determinación que dicho órgano emitió, pues deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que esa decisión generó y si continúan vigentes. Aunado a que el hecho de que un órgano electoral asuma las funciones de otro diverso que cesó en sus actividades, ello genera la posibilidad de que los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante el mismo, puedan continuar con la cadena impugnativa que inicio por la impugnación de una determinación de un órgano que ya cesó en su funcionamiento.

 

Además, si el órgano electoral que tenía el carácter de responsable primigenio cesó en sus funciones, antes de que concluyera la cadena impugnativa que inicio con el cuestionamiento de una determinación que emitió, es entendible que el partido político o coalición que presentó la impugnación pueda suponer que concluyeron también las funciones de los representantes que designaron ante dicho órgano electoral y, por tanto, optar por continuar la cadena impugnativa por conducto de se representante ante el órgano electoral que asumió las funciones del que cesó en su actividad.

 

Por otro lado, el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Ahora bien, de una interpretación amplia de tal disposición, esta Sala Regional considera que esta hipótesis también resulta aplicable a los representantes de los partidos y coaliciones que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

 

Con base en lo antes considerado, esta Sala Regional considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa y con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través:

 

-              De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa; o bien,

 

-              De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya haya cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

 

Como se puede advertir, tales posibilidades tienen como finalidad determinar las consecuencias jurídicas derivadas del cese de las funciones de un órgano electoral.

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

 

a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.

 

b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:

 

                    Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.

 

                    Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.

 

Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Ixtapan del Oro, Estado de México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que la resolución ahora impugnada se emitió el catorce de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral el diecinueve de noviembre de este año, a través del ciudadano Marcos Álvarez Pérez, a quien registró como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante de la citada coalición, pues, como se ha dicho, el órgano electoral municipal que realizó el cómputo de la elección impugnada en el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona en el presente medio de impugnación, dejó de ejercer sus funciones previamente a la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que no es posible exigir a la coalición actora que lo presentara por medio de su representante acreditado ante el órgano electoral municipal que ya había concluido sus funciones razón por la cual, en principio, se puede afirmar también concluyeron los trabajos que los representantes de la coalición hoy actora ante ese órgano desconcentrado.

 

En esas condiciones, se desestima la causal de improcedencia aducida por la coalición tercera interesada y se reconoce la personería de Marcos Álvarez Pérez como representante propietario de la coalición “El Cambio Verdadero” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual resulta suficiente para presentar el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a la coalición El Cambio Verdadero el quince de noviembre de dos mil doce, como consta en la cédula notificación y razón respectiva, que obran a fojas 464 y 465 del cuaderno accesorio único del expediente; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del dieciséis al diecinueve de noviembre de este año; mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día diecinueve de noviembre del presente año, en consecuencia, resulta evidente que se promovió en forma oportuna.

 

3. Legitimación y personería. La legitimación de la Coalición “El Cambio Verdadero está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que los partidos políticos son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional, a través de sus representantes legítimos, y en el caso concreto es un hecho notorio que la referida coalición se conformó por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo que tienen la calidad de partidos políticos nacionales, lo que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, en atención de que es un ente jurídico íntimamente vinculado con los institutos políticos que se han coaligado para su creación en un proceso electoral específico, y su legitimación encuentra sustento en estos.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2002, consultable en las páginas 169 y 170, de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece delegitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

La personería de Marcos Álvarez Pérez, representante propietario de la coalición “El Cambio Verdadero” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se encuentra acreditada, de conformidad con lo expuesto en el considerando respectivo al desestimar la causal de improcedencia invocada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de Estado de México no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la parte actora aduce la violación a los artículos 14, 15, 16 y 35 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una violación puede resultar determinante cuando ésta pueda constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial en cualquiera de las etapas o fases de un proceso comicial, o del resultado de las elecciones de que se trate; en el entendido de que, no cualquier acto o resolución puede producir esa alteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos substancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; como puede ser, que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales.

 

En la especie, la parte accionante cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el catorce de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ixtapan de Oro y la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo Electoral respectivo. En el caso concreto, la pretensión inmediata de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada; mientras que su pretensión mediata es que se anule la votación recibida en diversas casillas.

 

En esa tesitura, dada la naturaleza del acto impugnado ante esta instancia jurisdiccional, y si se considera que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio impugnativo de naturaleza extraordinaria, que tiene por objeto verificar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por nuestro máximo ordenamiento normativo; se concluye que el requisito en mención queda plenamente satisfecho.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Al respecto, debe precisarse que existen diversos supuestos que pueden acreditar el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entre otros, tratándose de violaciones relacionadas con el resultado de la elección están los relativos a los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque o, en su caso, cambie la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

 

Se destaca que si la violación alegada no es susceptible de producir los cambios antes enunciados en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque de esa forma la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

 

Ahora bien, en relación al primer supuesto relacionado con que pueda generarse un cambio de ganador, se precisa que según el resultado del cómputo final de la elección municipal que se cuestiona, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza obtuvo la mayoría de votos al obtener mil cuatrocientos tres (1,403) votos, mientras que la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo quedó en segundo lugar al haber recibido mil trescientos cuatro (1,304) votos; por tanto, se evidencia que la diferencia de la votación obtenida en la elección municipal entre el primer y segundo lugar fue de noventa y nueve (99) votos.

 

En la especie, la parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en siete casillas, mismas que había impugnado en el juicio de inconformidad local, a saber: 2183 Contigua 1, 2184 Básica, 2184 Extraordinaria 1, 2185 Básica, 2187 Básica, 2183 Básica y 2187 Extraordinaria 1.

 

En las citadas casillas se obtuvieron los resultados que enseguida se muestran gráficamente, los cuales son extraídos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de las siete casillas impugnadas que se encuentran agregadas a fojas 175 a 179, 182 a 183 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. Se aclara que, en el caso de la casilla 2184 E1 los datos se obtuvieron del “Acta de sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal Electoral No. 042 con cabecera en Ixtapan del Oro”, que obra a fojas 232 a 244 del cuaderno accesorio único de este expediente, toda vez que fue objeto de recuento.

 

No.

CASILLA

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1

2183 Básica

89

184

170

 

9

452

2

2183 Contigua 1

72

215

165

 

10

462

3

2184 Básica

108

115

117

 

15

355

4

2184 Extraordinaria 1

116

135

127

1

17

396

5

2185 Básica

179

126

164

 

14

483

6

2187 Básica

124

204

90

 

6

424

7

2187 Extraordinaria 1

128

148

174

 

6

456

TOTALES

816

1,127

1,007

1

77

3,028

 

Así, de resultar procedente la pretensión de la parte promovente en relación a la anulación de las siete casillas impugnadas, se tendría que descontar la votación antes precisada del cómputo municipal, es decir, se procedería a realizar la recomposición hipotética del cómputo municipal, para lo cual se tomará en cuenta la votación obtenida por las coaliciones e institutos políticos en el cómputo municipal, según el “Acta de sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal Electoral No. 042 con cabecera en Ixtapan del Oro”, que obra a fojas 232 a 244 del cuaderno accesorio único de este expediente, al cual se le restará la votación emitida en las siete casillas impugnadas; operación aritmética de la cual se desprende lo siguiente:

 

PARTIDO

O

COALICIÓN

RESULTADOS

CÓMPUTO MUNICIPAL

(MENOS)

VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE ANULADA

RESULTADO HIPÓTETICO

DE LA

ELECCIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,080

816

264

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

1,403

1,127

276

COALICIÓN

“EL CAMBIO VERDADERO”

1,304

1,007

297

CANDIDATOS NO REGITRADOS

1

1

0

VOTOS NULOS

100

77

23

VOTACIÓN TOTAL

3,888

3,028

860

 

Como se puede advertir, en el supuesto, de que se acogiera la pretensión formulada por la parte actora y resultara procedente la anulación de la votación recibida en las siete casillas impugnadas, se modificaría el sentido de la elección, ya que la coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo pasaría a ocupar el primer lugar en la elección al obtener un doscientos noventa y siete (297) votos, mientras que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza pasaría a ocupar el segundo lugar en la elección con una votación de doscientos setenta y seis (276) votos; circunstancia que por sí sola, evidencia el carácter determinante de la violación reclamada para el resultado de la elección, en tanto que produce una modificación en las posiciones electorales en que se ubican los partidos políticos y coaliciones contendientes en relación al resultado de la elección.

 

7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”, lo cual es acorde.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y tomando en que la autoridad responsable y los terceros interesados no hacen valer la actualización de causal de improcedencia alguna ni esta Sala Regional advierte de forma oficiosa la acreditación de alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal número 042 del Instituto Electoral del Estado de México, con residencia en Ixtapan del Oro, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado, el cual cumple con los requisitos atinentes, de acuerdo a lo siguiente.

 

1. Forma. El escrito presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de Irma Isabel Villafaña Benítez, Representante Propietario de dicha coalición ante el Consejo Municipal número 042 del Instituto Electoral del Estado de México, con residencia en Ixtapan del Oro, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto, además, se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.

 

2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las doce horas del veinte de noviembre de dos mil doce, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve (foja 32 del cuaderno principal), por lo que desde ese momento y hasta las doce horas del veintitrés de noviembre de dos mil doce, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4 para la presentación del escrito del tercero interesado. En ese tenor, como el escrito que se analiza se presentó a las diecinueve horas con seis minutos del veintidós de noviembre de este año, es evidente que se presentó oportunamente (foja 42 y 43 del cuaderno principal).

 

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” para comparecer como tercera interesada en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México recaída al juicio de inconformidad JI-9/2012.

 

4. Personería. Irma Isabel Villafaña Benítez, quien presenta el escrito de tercero interesado en representación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, está facultada para ello, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que anexa a su escrito de comparecencia la constancia respectiva de veintiocho de mayo de dos mil doce, que la acredita como Representante Propietario de la citada coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en el municipio de Ixtapan del Oro, que obra a foja 82 del cuaderno principal del expediente y, como se sostuvo en el análisis de la personería del representante de la parte actora, quienes cuentan con representación ante dicho órgano electoral municipal, aunque éste haya cesado en sus funciones, puede comparecer ante esta autoridad jurisidiccional para hacer valer sus pretensiones.

 

En consecuencia, se tiene a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” compareciendo como tercero interesado en el presente juicio.

 

QUINTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:

 

CUARTO. Casillas impugnadas. En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por la actora y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de nueve casillas impugnadas y quince supuestos de nulidad invocados.

 

No

Casilla

Causal de nulidad invocada.

Art. 298 del Código Electoral del Estado de México 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

1.

2183 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2.

2183 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3.

2184 B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

4.

2184 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

5.

2184 E*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

6.

2184 E1

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

7.

2185 B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

8.

2187 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

X

9.

2187 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

2

4

4

1

 

4

*La casilla 2184 E no existe, la misma no fue instalada en el municipio de Ixtapan del Oro, Estado de México

 

QUINTO. Suplencia de agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados.

 

En este sentido, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 334 del Código electoral del Estado de México, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 3/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

De esta manera, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2/98 consultable en las páginas 118 y 119 de la referida compilación e identificada con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INCIAL”.

 

Debe precisarse que en términos del artículo 334, del Código Electoral local, este Tribunal Electoral, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

b) Que existan hechos; y

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Se transcribe.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Se transcribe.

 

De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

Establecido lo anterior, en el presente caso, este órgano jurisdiccional hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por la parte actora y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

En la especie, la parte actora en su escrito de demanda señala que en la casilla 2184 Extraordinaria se actualiza la causal de nulidad de votación contemplada en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México (debido a que en la misma no se permitió votar a nueve personas); sin embargo, de la lectura que este órgano jurisdiccional llevó a cabo a su escrito impugnativo, se desprende que la impugnante en páginas anteriores impugna la casilla 2184 E1, narrando el mismo hecho que en la casilla mencionada en primer lugar. Por ello, es que este órgano resolutor advierte que el número y tipo de casilla que está impugnando lo es la identificada con el número 2184 E1; pues del estudio que se llevó a cabo tanto de las Actas de Sesión Permanente de la Jornada Electoral; Sesión Ininterrumpida del Cómputo Municipal; así como de la Publicación de Integración y Ubicación de las casillas del Municipio de Ixtapan del Oro, Estado de México, se desprende que en dicho territorio se instalaron un total de nueve casillas, con la identificación siguiente: 2183 B; 2183 C1; 2184 B; 2184 C1; 2184 E1; 2185 B; 2186 B; 2187 B y 2187 E1; sin que de ellas se colija la 2184 E.

 

Por ello, este Tribunal considera que la impugnante incurrió en un lapsus calami en su escrito recursal, en razón de que fue omisa en asignarle el 1 a la casilla 2184 E; por lo que este órgano jurisdiccional subsana dicha irregularidad, y en consecuencia, analizará la casilla 2184 E1 (al no existir la casilla 2184 E).

 

Por otro lado, la parte actora en su escrito de demanda señala la actualización de la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de las casillas  2184 B; 2184 E1; 2185 B y 2187 B; para lo cual, narra en cada una de ellas, diversos hechos por los que a su consideración, debe decretarse la nulidad de votación recibida en las mismas. Sin embargo, de la lectura de los distintos hechos narrados por la incoante en cada una de las casillas; este Tribunal Electoral advierte que ninguno de los acontecimientos descritos pueden dar lugar a la actualización de la causal contemplada en la fracción VIII del precepto citado; sino que los hechos expresados por la incoante, están encaminados a evidenciar la posible configuración de las causales de nulidad previstas en las fracciones III, IV, IX, X y XII.

 

En este mismo sentido, el impugnante en su escrito de inconformidad, manifiesta la actualización de la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de las casillas  2183 C1; 2184 C1; 2187 B[1] y 2187 E1; para lo cual, narra en cada una de ellas, diversos hechos por los que a su consideración, debe decretarse la nulidad de votación recibida en las mismas.

 

No obstante, del estudio de los distintos hechos narrados por la impugnante en cada una de las casillas; este Tribunal Electoral desprende que si bien en algunos casos, los acontecimientos descritos sí pueden dar lugar a la actualización de la causal contemplada en la fracción IX del precepto citado; en otros, los hechos narrados por la parte actora, están encaminados a evidenciar la posible configuración de las causales de nulidad previstas en las fracciones III y XII.

 

En atención a lo razonado, este órgano jurisdiccional en suplencia de la deficiencia en la expresión de los preceptos jurídicos presuntamente violados (fracciones VIII y IX), analizará las casillas citadas, atendiendo a los hechos descritos por la actora, de conformidad con las siguientes causales de nulidad:

 

NO.

 

CASILLA

HECHO

 

CAUSAL

1

 

 

 

 

 

 

2184 B

10:42 Se detuvo por un momento la votación porque dijeron que personas que venían de fuera no podían votar. (no les permitieron a 28 personas emitir su voto), habitantes de la comunidad entre ellos el C. Roberto Ventura González y Celerino Ventura Calixto (video filmado y prueba testimonial) además no les importó que acudieran la comisión de consejeros del IEEM para hacer de su conocimiento los hechos apercibiéndolos de las personas que tuvieran credencial de elector y parecieran en la lista nominal podrían votar independientemente de lo que expresaran ellos y no les importó haciendo caso omiso al llamado de los consejeros del IEEM diciendo que no les permitirían votar aunque se derramara sangre o se los llevaran presos ya que ellos mandaban en esa comunidad.

 

 

 

 

 

 

XII

 

Además amenazaron a las personas con golpearlos si se formaban para votar, el mismo día acudieron a las instalaciones de la procuraduría en el municipio de Donato Guerra encontrándolo cerrado por lo cual ya no pudieron denunciar

 

XII

17:00 hubo un incidente de que una señora ofendió al capacitador del IFE y mandó llamar al presidente de la casilla básica (hoja de incidentes D2 folio 017058)

 

XII

En el acta de escrutinio y cómputo los votos totales son 355 mientras que en la lista nominal se registraron 559 ciudadanos, dando un faltante de 4 votos

 

19:30 hizo falta una boleta de ayuntamientos y una de diputados

 

IX

2

 

 

 

 

2184 EI

Siendo las 9:17 am en la casilla ubicada en el ejido de Miahuatlán no se dejó votar a 9 personas que venían de fuera pero que no contaban con su credencial de este lugar porque los representantes del PRI y del PAN no estuvieron de acuerdo porque eran mayoría

 

 

 

XII

 

 

El escrutinio y cómputo de la casilla se lleva a cabo un lugar distinto al de la recepción de votación siendo este un salón de la escuela primaria Benito Juárez

X

Siendo las 19:30 hizo falta una boleta de ayuntamientos y una de diputados (hoja de incidentes D2 folio 017058)

XII

3

 

 

 

 

 

 

 

2185 B

Siendo las 11:30 am durante la votación la C. Judith de Jesús, discutió con otro ciudadano lo cual hizo que se desintegrara la fila, porque según la señora le comentaba al señor que no era de aquí. Presidente de casilla le llamó la atención y pues creo que entendieron

 

 

XII

Los representantes del PRI estuvieron entrando y saliendo sin un aviso previo al presidente de casilla

XII

Siendo las 11:05 se presentó el SR. José Francisco Carrillo Viveros con su esposa Rosalinda Cuevas Salazar y la Sra. Judith de Jesús Hernández con unos compañeros de partido PRI no los querían dejar votar y estando debidamente en el padrón

 

XII

 

Se solicita la revisión de las boletas de la urna de dicha casilla por existir el supuesto de coacción del voto ya que existe una testimonial de que se estaba promoviendo el voto diciendo que le anotarán un núm. en una esquina del voto para lo cual el propio IEEM les había dado permiso para identificar los votos a su favor

 

 

III

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2187 B

3;00 El presidente de la mesa directiva de casilla se percató que desprendió las boletas de diputados y ayuntamientos con todo y el folio

XII

 

3:12 Se presentó a votar el C. Silvino Campos Hernández con una playera de propaganda del PRI

 

 

 

III

El C. Jorge Arreola Hernández representante del Partido de la Revolución Democrática levantó un escrito de incidente “protestando los siguientes hechos: El presidente de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento y los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto y es claro que existió la compra del voto y tenían que estar checando folio por folio

 

 

 

IV

 

 

Siendo las 12 horas con 10 minutos el C. Benigno Arroyo Bautista se salía de la fila de votantes invitando a la gente a votar por el PRI o el PAN se le llamó la atención por 3er ocasión el C. Presidente de la casilla Cresenciano Arroyo

 

 

III

Siendo las 6:30 pm se realizó el escrutinio de la elección en lugar diferente al de la instalación de la casilla esto fue dentro de un salón con lo cual me manifesté en contra ya antes los habíamos sacado de dicho salón y se volvieron a meter al mismo salón. Dicho incidente ya no quedó registrado en las hojas de incidentes ya que se negaron a hacerlo

 

 

X

 

El número de folio de las boletas asignadas a la casilla 2187 básica es del 24417 al 25000, dando un total de 583 boletas cuando solo se tiene registrado 524 según acta de jornada electoral no. De folio 0170003-D-01 teniendo un faltante de 59 boletas

 

XII

5

 

 

 

 

 

 

2183 C1

Un ciudadano que ya había introducido su voto se metió en las filas

XII

Otro ciudadano de la fila se le sorprendió con una pulsera de propaganda

III

Un ciudadano entraba y salía de las filas y también tomaba fotos

XII

Una ciudadana ayudó a una persona sin ninguna discapacidad

XII

Durante el escrutinio y cómputo siendo las 21:30 horas se sacaron 2 boletas de diputados de la urna de Ayuntamientos, así mismo a las 22:00 horas se sacó 1 boleta de ayuntamientos en la casilla básica

 

XII

El formato Constancia de Clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal, no cuenta con la hora de remisión del paquete

 

XII

En el acta de escrutinio y cómputo el resultado total de votos es de 462 y en el listado nominal de votantes total se tiene que fueron 461 ciudadanos ha emitir su voto apareciendo un voto extra

 

IX

6

2184 C1

En el acta de escrutinio y cómputo se registró un total de 380 votos, mientras que en la lista nominal se registraron 379 ciudadanos incrementando un voto al resultado final

 

IX

7

 

 

2187 E1

19;08 Durante el escrutinio y cómputo se encontraron en la urna de diputados locales 6 boletas de Ayuntamiento

 

XII

De acuerdo a la lista nominal votaron 520 personas y de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo el resultado final de votos es de 456 dando un faltante de 64 votos

IX

 

En otro orden de ideas, este órgano colegiado, percibe que en la demanda de inconformidad (específicamente en el apartado correspondiente a la actualización de la causal de nulidad contemplada en la fracción XI, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México); si bien la impugnante no plasma el número y tipo de casilla que controvierte por la causal contenida en la fracción XI; de la lectura de dicho apartado, la actora señala que solicita la nulidad: “en las casillas que han quedado plenamente identificadas…por lo que solicito respetuosamente a esta autoridad, que decrete la nulidad de la votación en las casillas que por esta vía se impugnan”; por lo cual, se considera que la incoante hace referencia a las ocho casillas que en las partes anteriores de su escrito recursal sí identificó plenamente; de ahí que, este órgano jurisdiccional analizará las casillas: 2183 B; 2183 C1; 2184 B; 2184 C1; 2184 E1; 2185 B; 2187 B y 2187 E1, por el supuesto que se cita en este párrafo.

 

Además de ello, del escrito recursal que se analiza, se advierte que en el apartado correspondiente a la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XII del Código Electoral de la entidad; la incoante señala que en las casillas 2184 B; 2184 E1 y 2185 B se llevaron a cabo actos de proselitismo, por lo que, tales hechos serán analizados a la luz de la fracción III; y relativa a la casilla 2187 B; la impugnante asevera que se estuvo comprando el voto por medio de la entrega de abono, circunstancia que hace que este tribunal electoral estudie dicho hecho por la fracción IV del artículo 298 de la ley electoral local.

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que en los puntos petitorios del escrito de inconformidad, la parte actora solicita: “Declarar la nulidad de la votación en las casillas que se impugnan, y realizar el cómputo de todas las casillas anuladas en las secciones electorales para los efectos legales que establece el artículo 299 del código electoral del Estado de México”; por ello, en suplencia de la deficiencia, una vez analizadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este tribunal electoral local, examinará, si en el caso, se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en el precepto 299, fracción II del código citado, consistente en que alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio de Ixtapan del Oro, México, Estado de México.

 

Ello, en razón de que el impugnante invocó la causal de nulidad de la elección de votación en 8 de las 9 casillas que corresponden al municipio mencionado, es decir, más del 20% de éstas, por lo que, de llegarse a acreditar la nulidad invocada por el actor en las mismas, existiría la posibilidad de que se actualizara la nulidad de la elección de Ixtapan del Oro, Estado de México, por la causal prevista en la fracción II del artículo 299 del código comicial local.

 

SEXTO. Litis. Consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones  legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamientos del municipio de Ixtapan del Oro, Estado de México, expedida por el Consejo Municipal número 042.

 

Asimismo, derivado del anterior estudio, dilucidar si se actualiza la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 299 de la fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

SÉPTIMO. Pruebas ofrecidas por las partes

De las presentes actuaciones se desprenden los siguientes medios de prueba:

 

Documentales públicas.

a)                       Original de la acreditación de Marco Antonio Ávila Flores, como representante propietario de la coalición “El cambio verdadero” ante el consejo municipal electoral número 042 de Ixtapan del Oro, Estado de México.

b)                       Copia certificada de la acreditación de Jorge Téllez Torres, en su carácter de representante suplente de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el consejo municipal electoral número 042 de Ixtapan del Oro, Estado de México.

c)                       Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamientos correspondiente al municipio de Ixtapan del Oro, Estado de México, emitida por el consejo municipal número 042.

d)                       Copia certificada del acta de circunstanciada de sesión permanente de primero de julio de dos mil doce.

e)                       Copia certificada del acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de cuatro de julio de dos mil doce.

f) Copias certificadas y al carbón de actas de jornada electoral, utilizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral.

g)                       Copias al carbón de comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta.

h)                       Original de la primera publicación del aviso de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas electorales, publicado por el consejo distrital electoral número XI de Santo Tomás, Estado de México (6 de 6).

i)  Original de la segunda publicación del aviso de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas electorales, publicado por el consejo distrital electoral número XI de Santo Tomás, Estado de México.

j)  Copias certificadas y al carbón de diversas actas de escrutinio y cómputo, utilizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.

k)                       Copias certificadas de distintas hojas de incidentes utilizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.

l) Copias al carbón de recibos de entrega y recepción de los paquetes electorales.

 

Documentales privadas.

 

a)                       Originales y copias al carbón de diversos escritos de incidentes presentados por la coalición “El cambio verdadero”.

b)                      Originales de veintitrés escritos, en los que en cada uno, consta una declaración, firma y copia de la credencial de elector respectiva.

c)                       Copias simples de dos credenciales de elector.

d)                      Originales de nombramientos de representantes de la coalición “El cambio verdadero” ante las mesas directivas de casilla.

 

Pruebas técnicas.

 

a)                       Dos discos en formato CD-R.

b)                      Cuatro imágenes impresas a color.

 

OCTAVO. Metodología. Por razón de método, esta instancia analizará cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro*:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B, 2187 B.

IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

2187 B.

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

2183 B, 2184 E1.

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

2183 C1, 2184 B, 2184 C1, 2187 E1.

X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;

2184 E1, 2187 B.

XI. entregar sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este código establece;

2183 B, 2183 C1, 2184 B, 2184 C1, 2184 E1, 2185 B, 2187 B, 2187 E1.

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B, 2187 B, 2187 E1.

*Este cuadro se llevó a cabo tomando en cuenta la suplencia que se realizó en el considerando quinto

Apuntado lo anterior se precisa que, debido a la forma en que se

encuentran esgrimidos los agravios por el actor (varios hechos en una o varias casillas), el estudio de las casillas impugnadas puede duplicarse, en razón de los hechos que se analizan en cada uno de los apartados correspondientes.

 

Además se acota que, una vez realizado el examen de la nulidad de votación recibida en casilla, este tribunal se encaminará al análisis de la causal de nulidad de la elección contenida en la fracción II, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

NOVENO. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE CASILLA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

APARTADO A. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México consistente en ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto a las casillas, 2183 C1; 2184 B; 2184 E1; 2185 B y 2187 B, la promovente refiere que en las mismas existió presión, coacción y/o proselitismo a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México.

 

Asimismo, la tercera interesada señala que se deben desestimar todas las argumentaciones que de manera temeraria expresó la actora, en razón de que no exhibe ningún medio de prueba que acredite sus afirmaciones, por lo que se debe confirmar la validez de la votación recibida en todas y cada una de las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de Ixtapan del Oro.

 

Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado esgrimió argumentos tendentes a defender la legalidad de sus actuaciones.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de nulidad hecha valer por la recurrente respecto de las casillas impugnadas. El artículo 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México establece:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”

 

Tomando en cuenta su naturaleza, esta causal de nulidad requiere se acrediten plenamente tres elementos:

 

1)                       Que exista violencia física, presión o coacción (de alguna autoridad o particular);

 

2)                       Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Para la acreditación del primer extremo de la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México, por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por su parte la presión, se entiende el ejercicio de apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación, con la finalidad de provocar determinada conducta.

 

Finalmente debe señalarse, que el término coacción, contiene un significado amplio y puede ejercerse tanto mediante amenazas como recurriendo al uso de la fuerza, cuyo fin también es inducir cierta conducta. Así mismo, atento al contenido del artículo 5 cuarto párrafo del Código Comicial, se consideran actos de presión o de coacción del voto aquellos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.

 

Sirve de sustento a lo citado, la jurisprudencia de segunda época número TEEMEX.JR.ELE 14/09, revalidada por este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto señalan:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Recurso de Inconformidad RI/04/96

Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/34/96

Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/58/96

Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

 

Ahora bien, respecto a la causal de nulidad que nos ocupa, dicha violencia física, presión o coacción, debe ser dirigida ya sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; siendo los primeros según se advierte del artículo 128, primer párrafo del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas a sufragar.

 

En este sentido, deberá identificarse plenamente quién ejerce la violencia física, presión o coacción y sobre quiénes se ejerce, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal de nulidad en estudio.

 

Así mismo, respecto del tercer extremo, es necesario acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, atento a ello, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas sobre las que se ejerció la conducta considerada como violencia física, presión o coacción, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que estos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar las circunstancias particulares en que se suscitaron los actos considerados como violencia física, presión o coacción, para estar en condiciones de analizar una posible determinancia cualitativa, que permita a este Tribunal calificar la gravedad de los hechos y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal se tomarán en cuenta las documentales, consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Comicial.

 

Esbozadas las premisas en las que la actora sostiene se actualiza la causal de nulidad en estudio, se precisa que debido a que en algunas de las casillas impugnadas se aducen diferentes irregularidades, serán estudiadas más de una vez, en razón de los distintos hechos que se expresan en una misma casilla. Así, este órgano jurisdiccional estima necesario (por metodología y técnica jurídica) dividir el estudio de las casillas impugnadas de la manera siguiente:

 

A)    EL HECHO NO ESTÁ ACREDITADO.

 

 

NO.

 

CASILLA

 

AGRAVIO

ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE INCIDENTES

ESCRITOS DE INCIDENTES

1

2184 B

Por otra parte el día de la jornada electoral se estuvo coaccionando el voto de los electores en razón de que, en dichas casillas se realizaron actos de proselitismo a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, lo cual es indebido e ilegal, en virtud de que el pasado miércoles veintinueve de julio fue el último día para realizar  proselitismo electoral  en términos de artículo 159 párrafos primero y segundo de la ley comicial, que a la letra dice …

(AJE) Se asentó que no hubo incidentes. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

(AEC) Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. El acta se encuentra firmada por los representantes de partidos políticos y coaliciones.

No se asentaron incidentes relacionados.

No hay

2

2184 E1

Por otra parte el día de la jornada electoral se estuvo coaccionando el voto de los electores en razón de que, en dichas casillas se realizaron actos de proselitismo a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, lo cual es indebido e ilegal, en virtud de que el pasado miércoles veintinueve de julio fue el último día para realizar  proselitismo electoral  en términos de artículo 159 párrafos primero y segundo de la ley comicial, que a la letra dice …

(AJE) Se asentó que hubo incidentes durante la instalación y la votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones si hacerlo bajo protesta.

AEC) Se asentó que no hubo incidentes.

El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones, sin hacerlo bajo protesta.

No se asentaron incidentes relacionados

No hay

3

2185 B

Se solicita la revisión de las boletas de la urna de dicha casilla por existir el supuesto de coacción del voto ya que existe una testimonial de que se estaba promoviendo el voto diciendo que le anotarán un núm. en una esquina del voto para lo cual el propio IEEM les había dado permiso para identificar los votos a su favor.

 

 

(AEC) se asentó  que no hubo incidentes.  El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

(AJE) Se asentó que si hubo incidentes en la instalación y durante la votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones si hacerlo bajo protesta.

 

No se asentaron incidentes relacionados.

No hay

 

Por otra parte el día de la jornada electoral se estuvo coaccionando el voto de los electores en razón de que, en dichas casillas se realizaron actos de proselitismo a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, lo cual es indebido e ilegal, en virtud de que el pasado miércoles veintinueve de julio fue el último día para realizar  proselitismo electoral  en términos de artículo 159 párrafos primero y segundo de la ley comicial, que a la letra dice …

 

 

4

2187 B

 

 

Siendo las 12 horas con 10 minutos el C. Benigno Arroyo Bautista se salía de la fila de votantes invitando a la gente a votar por el PRI o el PAN se le llamó la atención por 3er ocasión el C. Presidente de la casilla Cresenciano Arroyo

 

 

(AJE) Se plasmó que hubo incidentes durante la votación, pero no en la instalación y cierre de la votación.  El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones si hacerlo bajo protesta.

 

(AEC) Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo.  El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones si hacerlo bajo protesta.

 

No se asentaron incidentes relacionados.

“Siendo las 12 horas con 10 minutos el C. Benigno Arroyo Bautista se salía de la fila de Botantes (sic) invitando a la jente (sic) a votar por el PRI o el PAN se le yama (sic) la atención por 3ra ocasión el C. Precidente (sic) de la casilla Cresen-ciano Arroyo”

 

Como se observa, los hechos narrados por la coalición actora en las casillas 2184 B, 2184 E1, 2185 B, y 2187 B, se encuentran planteados de forma genérica e imprecisa, pues el impugnante omite expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan conocer con meridiana claridad cómo ocurrieron los hechos relativos al ejercicio de presión o coacción sobre los electores, durante qué tiempo se realizó ese ejercicio, ni si este influyó en el ánimo de los sufragantes.

 

En efecto, tal y como se aprecia del cuadro inserto, en las casillas 2184 B, 2184 E1 y 2185 B, la inconforme se limitó a señalar que: “…el día de la jornada electoral se estuvo coaccionando el voto de los electores en razón de que, en dichas casillas se realizaron actos de proselitismo a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, lo cual es indebido e ilegal, en virtud de que el pasado miércoles veintinueve de julio fue el último día para realizar  proselitismo electoral…”; mientras que en la casilla 2185 B además de ello adujo que: “Se solicita la revisión de las boletas de la urna de dicha casilla por existir el supuesto de coacción del voto ya que existe una testimonial de que se estaba promoviendo el voto diciendo que le anotarán un núm. en una esquina del voto para lo cual el propio IEEM les había dado permiso para identificar los votos a su favor” manifestando finalmente en la casilla 2187 B que “Siendo las 12 horas con 10 minutos el C. Benigno Arroyo Bautista se salía de la fila de votantes invitando a la gente a votar por el PRI o el PAN se le llamó la atención por 3er ocasión el C. Presidente de la casilla Cresenciano Arroyo”.

 

Afirmaciones que a consideración de este órgano colegiado devienen genéricas, en razón de que de éstas no se colige la forma en que se realizó el supuesto ejercicio de presión sobre los electores en favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, asimismo no es posible advertir de la narración de los hechos el tiempo en que fue ejercida esta, la cantidad de los electores en que se ejerció y si esa actividad influyó de manera determinante en la voluntad de los mismos.

 

Con base en ello, resultaba indispensable que la impetrante adujera los elementos necesarios para que lo expresado en su escrito de demanda hiciera verosímil la versión de los hechos, lo que se traduce en, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos que se consideran antijurídicos hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración.

 

En esta línea argumentativa, no basta con que la incoante afirme que se realizaron actos de proselitismo a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, que existió coacción del voto, o bien que un ciudadano estaba invitando a los electores a votar por el Partido Revolucionario Institucional o el Partido Acción Nacional; pues para que dichas manifestaciones resultaran viables, era necesario que la actora, señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las irregularidades aducidas, precisando además la forma en que los hechos narrados presionaron a los electores, el número de ciudadanos a los que se les presionó y las razones por las que ese  hecho resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en las que aduce sucedieron dichas irregularidades.

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los hechos que narra la actora en su escrito de demanda no se encuentran acreditados, debido a que como se muestra del cuadro inserto, las irregularidades aducidas no se plasmaron por los funcionarios en las mesas directivas de casilla en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y/o hojas de incidentes; por lo que al no existir otro medio de prueba que apoye los argumentos de la coalición actora, estos deben ser considerados como apreciaciones individuales y aisladas.

 

Lo anterior se considera porque, en el expediente formado con motivo del medio de impugnación interpuesto por la Coalición el Cambio Verdadero, no se encuentra constancia alguna que respalde las manifestaciones de la actora relativas al ejercicio de presión sobre los electores, pues del análisis que este órgano jurisdiccional realizó a cada una de las hojas de incidentes de las casillas que se indican, corroboró que los funcionarios de las mesas respectivas, no hicieron constar algún suceso referente a la existencia de presión sobre los electores por los hechos narrados por la actora ni por alguno diverso.

 

Por el contrario, en las documentales públicas señaladas, en algunos casos, se anotó que no se suscitaron incidentes en la instalación de las casillas, durante el desarrollo de la votación, al cierre de la votación, o durante el escrutinio y cómputo; mientras que en otros, se señalaron que ocurrieron vicisitudes distintas al ejercicio de presión sobre los electores.

 

Bajo este contexto, se concluye que la actora no aportó los medios convictivos idóneos para demostrar los hechos que bajo su óptica generaron presión sobre los electores el día de la jornada electoral, sin que de las constancias que obran en el expediente se advierta la existencia de alguna que respalde las manifestaciones de la coalición actora sobre el supuesto ejercicio de presión.

 

Sin que obste, que en la casilla 2187 B, el representante de dicha mesa receptora de la coalición actora haya presentado un escrito de incidentes en el que consta la eventualidad narrada en el escrito de inconformidad (que se examina en el presente apartado); puesto que la naturaleza jurídica de la documental en comento no es de la entidad suficiente para corroborar la irregularidad denunciada en el presente juicio de inconformidad, ya que de la misma sólo se percibe de manera textual, lo que la incoante en el presente asunto afirmó en su escrito de inconformidad; por lo que dicho documento, no es apto para corroborar lo aseverado por la incoante, sino que sólo robustece lo que supuestamente percibió el representante de la coalición en la casilla impugnada, pero no que tal acontecimiento haya sucedido en los términos plasmados en éste.

 

Ante tal entorno, si la inconforme no demostró fehacientemente la existencia de los hechos que relata, con el objeto de que mediante la aportación de los medios convictivos idóneos se genere convicción en este órgano jurisdiccional, resulta inviable acoger su pretensión, pues la falta de especificación de circunstancias de tiempo y lugar, así como de elementos probatorios impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, ocurrieron o no, el día de la jornada electoral y si estos produjeron los efectos que la inconforme les otorga.

 

De ahí que el agravio devenga INFUNDADO.

 

B)                     EXISTEN COINCIDENCIAS ENTRE LO NARRADO POR EL ACTOR Y LA HOJA DE INCIDENTES.

Por lo que hace a las casillas 2183 C1 y 2187 B, se advierte que de las constancias que obran en autos, particularmente de las hojas de incidentes, los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron en las hojas de incidentes respectivas hechos vinculados con los agravios relatados por la coalición el Cambio Verdadero, como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

 

NO.

 

CASILLA

 

AGRAVIO

ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

HOJA DE INCIDENTES

ESCRITOS DE INCIDENTES

1

 

 

2183 C1

Otro ciudadano de la fila se le sorprendió con una pulsera de propaganda

 

(AJE) Se registró que sí hubo incidentes en el apartado de cierre de la votación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

(AEyC) Se asentó que si hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

En la hoja de incidentes se asentó “otro siudadano (sic) de la fila se le sorprendió con una pulsera de propaganda”

 

Los otros incidentes plasmados no tienen relación con el hecho.

No hay

2

 

 

2187 B

 

3:12 Se presentó a votar el C. Silvino Campos Hernández con una playera de propaganda del PRI

 

(AJE) Se plasmó que hubo incidentes durante la votación, pero no en la instalación y cierre de la votación.  El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones si hacerlo bajo protesta.

 

(AEC) Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo.  El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones si hacerlo bajo protesta.

 

“se presentó a votar C. Silvino Campos Hernández con una playera de propaganda del PRI.”

El escrito de incidente presentado por la coalición inconforme, no tiene relación con el hecho que se examina en el presente apartado

 

Como se observa, los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, registraron incidentes relacionados con los hechos narrados por con la coalición actora en su demanda de inconformidad; sin embargo, este órgano colegiado considera que, ello no resulta suficiente para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla  contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por las razones que en seguida se exponen.

 

En las casillas 2183 C1, y 2187 B, los funcionarios de ambas mesas directivas asentaron incidentes de manera idéntica a los hechos narrados por el la coalición actora, pues en la primera de las casillas mencionadas se registró: “otro siudadano (sic) de la fila se le sorprendió con una pulsera de propaganda”; mientras que en la segunda de ellas se plasmó: “se presentó a votar C. Silvino Campos Hernández con una playera de propaganda del PRI.”, enunciados que comparados con el dicho de la actora resultan iguales en la narración; lo que ocasiona en primer término que los hechos narrados por la actora deban tenerse por acreditados, pues constituyen acontecimientos que fueron percibidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin que para su acreditación se requieran mayores elementos como son circunstancias de tiempo modo y lugar, ya que los hechos narrados por la incoante únicamente refieren la portación de prendas o accesorios con alusión a partidos políticos, y no a que los ciudadanos que los portaban hayan realizado algún tipo de proselitismo con la intención de incitar a la ciudadanía a votar por determinado partido o coalición contendiente en el proceso electoral; por lo que la acreditación del dicho de la actora, no genera la actualización de la causal de anulación que se examina.

 

Ello debido a que, el Código Electoral local no establece de manera expresa la prohibición de que los ciudadanos, acudan a emitir su sufragio con prendas o accesorios alusivos al partido político de su preferencia, estableciéndose solamente en el artículo 217, que no se les permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas, armadas, u ostensiblemente afectadas de sus facultades mentales, sin que en ninguna de esas hipótesis pueda encuadrar el supuesto narrado.

 

En la especie, se tiene que en la casilla 2183 C1, en la hoja de incidentes sólo se asentó: “otro siudadano (sic) de la fila se le sorprendió con una pulsera de propaganda”, sin que la coalición actora o los miembros de la mesa directiva de casilla hayan señalado a qué partido o coalición hacía alusión la pulsera que portaba el ciudadano que se identificó portándola, ni que éste haya hecho alguna manifestación relativa a influir en el ánimo de los electores, incitándolos a votar por un partido político o coalición participante en la contienda.

 

Por lo que toca a la casilla 2187 B, si bien la impetrante y los miembros directivos de casilla indicaron que un ciudadano portaba una playera del Partido Revolucionario Institucional, en el agravio y en los datos que se asentaron en la hoja de incidentes de esta casilla, no se advierte que los mismos hayan asentado que ese ciudadano expresó manifestación alguna referente a la realización de proselitismo a favor del partido del cual portaba una playera, y que el mismo hubiera invitado o incitado a la ciudadanía a votar por el ente político citado.

 

En ambos casos la actora omite señalar las razones por las que consideraba que el ciudadano que llevaba una pulsera de propaganda o aquel que se presentó a votar con una playera de propaganda del Partido Revolucionario Institucional presionaron a los sufragantes en esas casillas para beneficiar a algún partido político o coalición; o bien que el sólo hecho de utilizar prendas o accesorios que hacían alusión a algún partido político generaba presión sobre los electores, en este caso la coalición actora debió exponer los motivos por los que la portación de prendas y accesorios propagandísticos generaron presión o coacción en los electores, de qué manera la originaron, en qué cantidad de electores, además de señalar si alguno de ellos se vio influido en su voluntad electoral al  emitir su voto.

 

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral considera que los hechos narrados por la Coalición El Cambio Verdadero, constituyen un tipo de proselitismo electoral, sin embargo, no son suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que la actora sólo basa el ejercicio de presión sobre la utilización de prendas y accesorios con alusión a un partido o coalición participantes en el proceso electoral, sin que ésta exprese que los ciudadanos que portaban los accesorios propagandísticos hayan realizado algún tipo de manifestación con el ánimo de influir en la voluntad de los ciudadanos y cambiar el sentido de su voto; asimismo la actora no señala que la portación de ese material haya limitado o inhibido a los votantes en su derecho de decidir libremente al momento de emitir su voto.

 

Sobre lo señalado, se estima que el hecho de que ciudadanos de manera aislada porten prendas o accesorios alusivos a la fuerza política de su preferencia, no genera presión sobre los electores, si estos no realizan actividades enfocadas a la promoción del voto por su partido político, pues la sola portación de esos elementos per se, no puede producir afectación en el ánimo de los sufragantes, ya que los elementos visuales percibidos de manera aislada no originan presión o coacción si se parte de la base de que esta actividad implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. En todo caso, si se admite que la portación de elementos propagandísticos en prendas y accesorios de ciudadanos, constituyen una forma  de  generar presión, debe demostrarse que estos fueron utilizados con el objeto de originar un cambio de conducta en la voluntad de los electores y que éste se vea reflejada de manera trascendental en el resultado de la votación recibida en casilla.

 

En este sentido, para demostrar el aserto de la actora era necesario que ésta adujera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el ejercicio de presión por la portación de prendas o accesorios que contenían propaganda de partido político o coalición participante, sin que sea bastante su señalamiento sobre la actualización de la causal que se analiza por los hechos aducidos en su escrito de demanda; pues debió indicarse sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación, lo que en la especie no ocurrió.

 

Debido a lo razonado este órgano jurisdiccional estima que el agravio deviene INFUNDADO.

 

APARTADO B. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto al voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Refiere la coalición actora que en la casilla 2187 B existieron actos de cohecho o soborno, por lo cual considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por su parte, la tercera interesada manifiesta que se deben desestimar todas las argumentaciones temerarias de la parte actora, en razón de que ésta no exhibe ningún medio de prueba que acredite sus afirmaciones, por lo que se debe confirmar la validez de la votación recibida en todas y cada una de las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Ixtapan del Oro.

 

Asimismo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado esgrimió argumentos tendentes a defender la legalidad de sus actuaciones.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad invocada por la actora.

 

La causal en estudio, permite que las características del voto prescritas en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad; y que son: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, prevalezcan en todo momento y ante cualquier circunstancia; primordialmente que la libertad del elector no se vea afectada al momento de emitir su voto en forma directa, personal y secreta; así como también permite ponderar la integridad e imparcialidad con que deben actuar los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr que realmente quede protegido el bien jurídico que tutela la norma, el cual es precisamente el principio de certeza en el sentido de que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier tipo de vicio que afecte la voluntad del ciudadano; como puede acontecer con actos como el cohecho o el soborno; ya que de haberse afectado esta libertad conjuntamente con la secrecía del sufragio, pudiera incurrirse en un motivo suficientemente válido para anular el acto de pleno derecho, si además es determinante para el resultado de la votación.

 

Para actualizar la causal de nulidad invocada por el promovente, es preciso se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que exista cohecho o soborno, 2) Que cualquiera de estos ilícitos, se cometa sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3) Que se afecte la libertad o secrecía del voto, y 4) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Cabe precisar respecto del primer extremo, que integra la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral local,  que el cohecho se refiere a la conducta que realiza un particular tendente a ofrecer, prometer o entregar dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto o actos, lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones, de igual manera, incurre en cohecho, el servidor público que por sí, o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo, justo o injusto, relacionado con sus funciones, para impedir u obstaculizar los servicios que tenga el deber de atender. Por su parte, el soborno se concreta cuando un particular realiza una conducta tendiente a ofrecer, prometer o entregar cualquier dádiva, a otro particular, para que realice u omita determinado acto, sea lícito o ilícito.

 

En este sentido, para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa, primeramente se deberá acreditar la existencia de una conducta que se traduzca en cohecho o soborno y posteriormente probar que la misma la realizaron o se realizó, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siendo los primeros según se advierte del artículo 128 del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar.

 

En efecto, la intención del legislador local, al instituir esta causal de nulidad, va dirigida a la salvaguarda de la conducta que deben observar tanto los funcionarios de casilla como los electores, los primeros apegando siempre su ejercicio en las casillas en que actúan, a los principios rectores de la materia, sobre todo comportándose con absoluta imparcialidad y los segundos, emitiendo su voto de manera libre, directa y secreta, atendiendo a las diversas propuestas políticas de los partidos políticos contendientes, o bien, llevados por alguna inclinación de simpatía, pero nunca manipulados por algún beneficio ilícito.

 

En cuanto al tercer extremo, resulta pertinente señalar que la sola acreditación de la existencia de cohecho o soborno, no actualiza la causal de nulidad en estudio,  pues debe acreditarse, además, la afectación a la libertad y secrecía del voto, es decir, no basta con que el inconforme acredite su existencia sobre las personas señaladas en la ley, sino que debe precisar de qué manera esos hechos afectaron la libertad o secreto del sufragio y más aún, probar dicha afectación.

 

Lo anterior es así, porque la emisión del sufragio libre y secreto, implica su ejercicio sin ninguna limitación o condicionamiento a algún beneficio ilícito. Más aún, garantiza la libre expresión de la voluntad del sufragante sin temor a ninguna represalia e impide el compromiso de su voto. Es decir, además de que el votante tiene la potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, el Código Comicial Estatal, garantiza la secrecía de su voto, para lo cual dispone en el artículo 192, fracción VI, que en cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168 fracción II de la misma norma, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto.

 

En efecto, el juicio mental realizado por el elector para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, es un proceso íntimo que materialmente se plasma en la boleta electoral; lo anterior se encuentra sustentado con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de México, que preceptúa que una vez comprobado que el elector se encuentra registrado en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. De acuerdo a lo anterior, ningún elector está obligado a enterar o informar a ningún individuo del sentido de su voto, tampoco a permitir que persona alguna se encuentre presente al momento de emitirlo, salvo que se trate de las excepciones previstas por el artículo 212 del citado Código.

 

Finalmente, el actor tendrá que acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, en este sentido, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas que fueron sobornadas, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que estos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar quiénes fueron las autoridades que permitieron actos de cohecho y de qué manera su acción u omisión, afectó los resultados de la votación recibida en casilla, situación que permita a este órgano jurisdiccional calificar la gravedad de los hechos, y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.

 

Precisado lo anterior, y analizado de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en Acta de Jornada Electoral; Acta de Escrutinio y Cómputo; Hoja de Incidentes de la casilla impugnada; así como el Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de primero de julio de dos mil doce, levantada por el Consejo Municipal número 042, de Ixtapan del Oro, Estado de México;  documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I incisos a) y b); y 328 párrafo segundo del Código Comicial; así como cuatro fotografías impresas a color; probanzas que de conformidad con los preceptos 327 fracción III y 328 párrafo tercero de la ley electoral local, sólo harán prueba plena cuando  a consideración del juzgador, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; se advierte que la causal de nulidad invocada no se actualiza en la casilla impugnada.

 

Para evidenciarlo, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la supuesta irregularidad aducida por la incoante; así como si lo plasmado en la respectiva acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes tienen relación con lo afirmado por el recurrente; además si existen otros elementos probatorios.

 

De esta guisa, los datos que arrojaron los documentos señalados, dieron cabida a que este órgano jurisdiccional agrupara los distintos hechos de la casilla impugnada por la causal que se analiza de la forma siguiente:

 

CASILLA

AGRAVIO

HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS

2187 B

 

1.-

 

El C. Jorge Arreola Hernández representante del Partido de la Revolución Democrática levantó un escrito de incidente “protestando los siguientes hechos: El presidente de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento y los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto y es claro que existió la compra del voto y tenían que estar checando folio por folio

 

 

AEJ. Se asentó que sí hubo incidentes durante la votación, pero no en los apartados de instalación y cierre de votación

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos

esgrimidos por el actor

 

 

 

 

 

Escrito de incidentes presentado por la coalición actora, en el que se señala que:

“El precidente (sic) de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento  los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto y es claro que existió la compra del voto y tenían que estar checando folio por folio”

2.-

 

…”el artículo 52 de la ley electoral local de referencia, establece claramente que los partidos políticos están obligados a “concluir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático…” lo que en la especie no se cumplió al realizar proselitismo a favor del candidato a presidente municipal Filiberto Dagoberto Osorio Saenz, ya que en un lugar cercano a donde se instaló la casilla  2187 básica en plena jornada electoral, se estuvo entregando abono a los ciudadanos que para los efectos de que votaron por la coalición Comprometidos por el Estado de México, violentando con tal comportamiento lo dispuesto por el artículo 52 y el correspondiente 159 de la ley comicial local.”

 

 

 

 

 

 

Se aportaron cuatro placas fotográficas, impresas en hojas bond a color.

El actor ofrece en su escrito de demanda (en relación con esta casilla) lo que denomina “una grabación de una persona a la que se compró su voto” sin embargo en las actuaciones del presente expediente no se encuentra la grabación que refiere

 

 

 

Hecho 1.-

Respecto del hecho identificado con el número uno, del cuadro inserto se observa que, la inconforme hace valer la compra de votos basada en el hecho de que el presidente de la casilla entregó las boletas con el folio adherido, lo que bajo su consideración generó que los representantes el Partido Revolucionario Institucional verificaran los folios de las boletas, afirmando la incoante que por ese hecho resultaba evidente la compra de votos en la casilla 2187 B.

 

En la especie, se observa que la relatoría de la actora respecto del agravio que se analiza, no permite a este órgano colegiado, deducir cómo el hecho de que el presidente de la mesa directiva de casilla haya entregado las boletas con el talón de folio adherido, produjo la compra de votos en esta casilla, o bien la relación que existía entre esas dos actividades sobre la que se pudiera deducir la forma en la que se realizó la posible compra de votos; asimismo la coalición actora fue omisa en señalar las personas que probablemente se encontraban sobornando la voluntad ciudadana, ni la cantidad de ciudadanos a los que posiblemente se les compró su voto, de qué manera se les compró (entrega de dinero, despensas, material para construcción etc); siendo omisa también en indicar las razones por las que la supuesta compra de votos influyó en el ánimo de los electores para que estos hayan cambiado el sentido de su sufragio, sin que se hayan manifestado los motivos por los cuales esa actividad resultaba determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla.

 

Así resultaba indispensable que el impetrante adujera los elementos necesarios para que lo expresado hicieran verosímil la versión de los hechos, lo que se traduce en, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos que se consideran antijurídicos hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración.

 

Además de lo anterior debe señalarse que, la coalición actora, no aporta ningún medio de prueba para demostrar el hecho relativo a la compra de votos derivada del error del presidente de la mesa directiva de casilla de entregar las boletas con el folio adherido a ellas, por lo que éstos no se encuentran probados en autos, pues no existe ninguna constancia que se relacione con lo manifestado por la impugnante.

 

Sin que se soslaye la probanza concerniente al escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición “El cambio Verdadero”, en la casilla que se analiza, en razón a que de la misma sólo se percibe de manera textual, lo que la incoante en el presente asunto afirmó en su escrito de inconformidad; por lo que dicho documento, no es apto para corroborar lo aseverado por la incoante, sino que sólo robustece lo que supuestamente percibió el representante de la coalición en la casilla impugnada, pero no que tal acontecimiento haya sucedido en los términos plasmados en éste.

 

Hecho 2.-

Ahora bien, referente al hecho relativo a que en la casilla 2187 B existió proselitismo electoral a favor del candidato a presidente municipal Filiberto Dagoberto Osorio Saenz debido a la entrega de abono a los ciudadanos para que votaran a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, es decir, basa el supuesto cohecho o soborno en la entrega de abono, con el objeto de actualizar la causal contenida en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que este órgano jurisdiccional se enfocará al análisis del agravio esgrimido por la actora bajo la luz de la causal mencionada.

 

Para demostrar su aserto, la Coalición El Cambio Verdadero aporta como medios de prueba cuatro fotografías impresas en papel bond a color, las cuales constan en expediente que se resuelve y que serán valoradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables; además de ello, en su escrito de demanda en el apartado de pruebas la coalición actora señala la exhibición de una “grabación de una persona a la que se compró su voto”, prueba técnica con la que no cuenta este órgano jurisdiccional, pues de la revisión que se realizó para verificar el contenido del disco compacto que en el que se supuestamente se contenía la grabación citada, se corroboró que este se encuentra vacío, encontrándose en él únicamente un archivo llamado Desktop.ini, sin que en este se contenga la grabación señalada por la actora[2].

 

En el mismo sentido es importante mencionar que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en la hoja de incidentes respectiva, alguno relacionado con el hecho narrado por la actora.

 

Así las únicas probanzas con las que la coalición actora pretende acreditar la supuesta compra de votos en la casilla 2187 B, a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, a través de la entrega de abono a los electores son cuatro fotografías, impresas a color en papel bond.

 

Sobre el tema debe destacarse que éstas tienen el carácter de pruebas técnicas, por lo que las mismas, no pueden considerarse con pleno valor probatorio, al tratarse de meros indicios, que no tienen mayor alcance procesal que el de verificar la existencia de un hecho acontecido, el cual, para que sea corroborado, ha de ser primeramente deducido como real.

 

De este modo, para determinar el valor indiciario de las fotografías, primeramente se ha de constatar la veracidad del hecho aducido, y esto se logra solamente si dichas impresiones fotográficas se encuentran debidamente adminiculadas con otros medios de convicción, en los que claramente se expresen circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que las fotografías aportadas por la coalición impugnante, no fueron ofrecidas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 327, fracción III, ya que ésta no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reproducen en las pruebas; así como los lugares o fechas en las que fueron tomadas; elementos que son necesarios para que este Tribunal Electoral se encuentre en aptitud de dilucidar si las mismas generan convicción sobre los hechos que se pretenden probar. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se señala:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Se transcribe.

 

No obstante a la omisión de la actora de identificar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron capturadas las pruebas técnicas aportadas, de la revisión que este órgano colegiado llevó a cabo a cada una de las placas fotográficas las cuales constan de manera impresa en el expediente se desprende lo siguiente:

 

No.

Descripción de la placa fotográfica

Observaciones

1

En la primera de las impresiones fotográficas se observa a dos sujetos al parecer del sexo masculino, ambos portando gorras y a una persona al parecer del sexo femenino que lleva en sus espaldas a un niño sujeto con  un rebozo, todos ellos de espaldas.

 

Enfrente de las personas descritas se observa un camión de carga que contiene bultos sin que pueda apreciarse lo que en su interior contienen; en el camión de carga se encuentra una persona del sexo masculino, vestido con un pantalón de mezclilla azul y sudadera gris, portando también una gorra en su cabeza.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

No se observan las características del lugar en las que fue capturada la fotografía, o si cerca de ella se encontraba instalada una casilla.

2

En la segunda placa fotográfica se percibe un camión de carga color blanco, cubierto con una lona color azul, situado en una calle amplia.

En el cuadrante derecho de la impresión, se observan distintitos comercios, observándose también una vinilona colocada en la azotea de dichos negocios, la cual al parecer contiene propaganda electoral alusiva a un partido político, sin que pueda observarse de manera clara a cuál de ellos.

 

En el sitio donde se encuentra el camión de carga se encuentra dos sujeto del sexo masculino, uno sobre la caja del camión, y el otro bajando bultos que extrae del mismo camión, de los cuales no puede advertirse lo que contienen.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

 

No se observa si en el lugar donde se encuentra situado el camión se encuentra instalada una casilla.

 

3

En la tercera impresión fotográfica se percibe un camión de carga color blanco, cubierto con una lona color azul, situado en una calle amplia, sin que pueda observarse qué es los que la camioneta contiene en su interior.

En el cuadrante derecho de la impresión, se observan distintitos comercios, observándose también una vinilona colocada en la azotea de dichos negocios, la cual al parecer contiene propaganda electoral alusiva a un partido político, sin que pueda observarse de manera clara a cuál de ellos.

Asimismo se percibe de tras de la camioneta mencionada, otra camioneta color café cubierta con una lona color rojo.

No se percibe ninguna persona en las inmediaciones de la calle.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

 

No se observa si en el lugar donde se encuentra situado el camión se encuentra instalada una casilla.

 

4

En la cuarta impresión fotográfica se percibe un camión de carga color blanco, cubierto con una lona color azul, situado en una calle amplia, sin que pueda observarse qué es los que la camioneta contiene en su interior

En el cuadrante derecho de la impresión, se observan distintitos comercios, observándose también una vinilona colocada en la azotea de dichos negocios, la cual al parecer contiene propaganda electoral alusiva a un partido político, sin que pueda observarse de manera clara a cuál de ellos.

Asimismo se percibe de tras de la camioneta mencionada, otra camioneta color café cubierta con una lona color rojo.

La foto está tomada en un ángulo distinto al anterior.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

 

No se observa si en el lugar donde se encuentra situado el camión se encuentra instalada una casilla.

 

 

En atención a las pruebas descritas este órgano jurisdiccional colige que éstas no resultan aptas ni suficientes para probar el dicho de la actora relativo a que en las inmediaciones de la casilla 2187 B, se compraron votos a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, mediante la entrega de abono a los electores; puesto que de las placas fotográficas aportadas por la incoante sólo se advierte:

                       La existencia de un camión de carga situado en una calle, que no es identificada.

                       A tres personas en las inmediaciones de un camión de carga.

                       La existencia de comercios o negocios instalados sobre la calle en la que se encuentra estacionada el camión de carga.

 

Sin que de las mismas impresiones sea posible colegir:

                       La fecha y horarios en que fueron capturadas.

                       El lugar en las que fueron capturadas.

                       Si los bultos que se observan en la primera de las fotografía contienen el material que aduce la coalición actora.

                       El vínculo de las personas que supuestamente estaban repartiendo bultos de abono con personal de la coalición tercera interesada.

                       Que dichos bultos se hayan entregado a los electores con el objeto de sobornarlos a cambio de sufragar por determinada fuerza política (y que ésta haya sido la coalición comprometidos por el Estado de México).

                       La cantidad de electores que pudieron verse afectados en su voluntad ciudadana debido a la supuesta compra de votos por parte de la coalición tercera interesada.

En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusión de que las placas fotográficas exhibidas por la impetrante no son suficientes para acreditar la supuesta compra de votos a través de la entrega de abono a los electores por parte de la coalición tercera interesada, ya que la prueba aportada no permite crear en este juzgador convicción acerca de la fecha y los lugares en los que fueron capturadas, y si su contenido se encuentra relacionado los hechos narrados por la impugnante.

 

Aunado a lo anterior debe mencionarse que las pruebas técnicas aportadas por la actora no se encuentran apoyadas con medios convictivos diversos que puedan respaldar sus aseveraciones y a través de los cuales se genere en este órgano jurisdiccional convicción sobre la acreditación de los hechos supuestamente antijurídicos, pues los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en la hoja respectiva incidente alguno relacionado con el hecho que se analiza; asimismo en el acta de sesión permanente de primero de julio de dos mil doce, no se advierte que los integrantes del Consejo Municipal Electoral hayan registrado algún incidente el día de la jornada electoral relacionado con los hechos aducidos por la coalición actora, sin que exista en las presentes actuaciones medio de prueba que respalde los asertos de la impetrante, siendo las impresiones fotográficas las únicas pruebas con las que se pretende acreditar que en la casilla 2187 B, hubo compra de votos  a  través de la entrega de abono a los electores.

 

En esta línea argumentativa debe afirmarse que, las placas fotográficas por sí mismas no producen certeza de la comisión de los hechos aducidos por la enjuiciante, pues la carencia de los elementos consistentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que fueron capturadas, y la imposibilidad de adminicuarlas con otros medios convictivos, no permite a este juzgador conocer si las imágenes que se reproducen en las fotografías son relativas a los hechos relatados por ésta.

 

Con ello, se hace patente que no existe ningún medio probatorio que por lo menos, a manera de indicio, señale que en la casilla que se examina se haya llevado a cabo cohecho o soborno hacia los electores o funcionarios de las mesas directivas de casilla; por lo que es dable concluir que las afirmaciones aducidas por el impugnante no se acreditan.

 

Finalmente, cabe recordar que de conformidad con el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, corresponde al impugnante la obligación de aportar los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las irregularidades que hace valer, en observancia al principio de la carga de la prueba, sin que resulte dable estimar que basta con que las partes hagan valer hechos e irregularidades en su escrito de inconformidad, sino que legalmente las partes tienen la carga procesal de demostrar los hechos o circunstancias que hacen valer, para lo cual deben ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar sus afirmaciones y aportar esos elementos al juzgador.

 

En el presente juicio, como ya ha quedado asentado, a pesar de que la incoante pretendió probar su dicho con cuatro impresiones fotográficas, éstas no fueron aportadas en términos del artículo 327 fracción III del Código Electoral, pues se omite señalar concretamente lo que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba, además que éstas no son  suficientes para acreditar la compra de votos, pues de ellas no se advierten elementos que permitan concluir a este órgano jurisdiccional la existencia de los hechos narrados por la actora, sin que exista medio probatorio diverso que respalde su aserto.

 

De esta manera, al llevar a cabo el análisis de las probanzas que constan en las presentes actuaciones, se constata que lo aseverado por la incoante no se acredita; por lo que al no haber sido ofrecidas y aportadas pruebas suficientes e idóneas para actualizar la causal de nulidad que se analiza, este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio hecho valer, respecto de la casilla que se menciona.

 

APARTADO C. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en recepción de votación por personas distintas a las facultadas.

 

La parte actora impugna las casillas 2183 B y 2184 E1 manifestando que le causa agravio el hecho de que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente.

 

Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado sostiene que referente a la casilla 2183 B, si bien la ciudadana María Sánchez Quintero fungió como segundo escrutador, la misma fue capacitada de conformidad con lo previsto por el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, y que también pertenece a la sección; en razón de que ésta fue designada como suplente general en la casilla contigua de la sección citada.

 

Referente a la casilla 2184 E1, la autoridad responsable manifiesta que fungió como primer escrutador Agustín Trinidad González y como segundo escrutador la ciudadana Eloísa Ángel Luciano, quien fue tomada de la fila debido a que no se encontraban presentes los propietarios y representantes generales de esa casilla; haciendo la aclaración de que éstos tienen su domicilio en la sección electoral donde fungieron como funcionarios y aparecen en la lista nominal.

 

Por otro lado, la tercera interesada aduce que la integración de las mesas directivas de casilla fue realizada conforme al procedimiento establecido por el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, procedimiento al que tienen acceso los representantes de los partidos políticos y coaliciones, entre los que se encuentra la hoy actora.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas impugnadas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor. Para ello es menester señalar que, el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México prescribe:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados,”

 

De lo transcrito, se concluye que para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas resulta necesario acreditar los siguientes extremos:

 

Que la recepción o el cómputo de la votación sea realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, y

Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

 

Así, para la mejor comprensión de la causal invocada, es necesario establecer el marco jurídico que se relaciona con la cuestión puesta al conocimiento de  este órgano jurisdiccional, iniciando primeramente con la concepción que la legislación electoral hace de las mesas directivas de casilla en el artículo 127, el cual señala que, como autoridades electorales son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Facultando de esta manera a dichos órganos electorales para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

 

Para ello, en el artículo 128 del mismo ordenamiento jurídico, cita la forma en que deberán integrarse, y que han de ser con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en el Código Electoral. Dicho precepto jurídico también señala los requisitos que deberán reunir los ciudadanos  que integren las Mesas Directivas de Casilla y son:

 

I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

IV. Residir  en la sección electoral respectiva;

V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;

VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana.

 

Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

Así, derivado de la necesidad de que las casillas queden debida y legalmente instaladas, por la trascendencia de privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho elemental del ciudadano de ejercer su voto, está plenamente justificado que cuando la Mesa Directiva de Casilla, haya quedado instalada conforme al procedimiento de insaculación ante ausencia de funcionarios previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México; no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del mismo ordenamiento jurídico.

 

Por ello, antes de pronunciarse sobre la actualización o no de la causal referida, es pertinente realizar el análisis de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, para estar en posibilidad de verificar el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla cuestionadas.

 

De dicha consideración jurídica se deriva que independientemente que la  autoridad electoral distrital responsable, haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios,  efectuando sendos nombramientos para el día de la Jornada Electoral, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, pudiesen fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla durante la Jornada Electoral, pues el referido numeral 202, del Código Comicial de la entidad,  prevé un procedimiento a seguir en caso que los funcionarios originalmente nombrado, no se presentaran el día de la Jornada Electoral, y además se faculta al Consejo Electoral correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal del Instituto Electoral encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.

 

Esto es así, porque el legislador previó la necesidad de dotar de facultades extensas al órgano electoral para hacer nombramientos de funcionarios de casilla, con la finalidad de privilegiar en todo momento, la recepción del voto el día de la Jornada Electoral, y que se manifieste la voluntad popular traducida en el sufragio, protegiendo el derecho elemental de la ciudadanía de ejercer su voto.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no es en todo taxativo, por lo que no existe limitante para que el órgano electoral elabore los nombramientos necesarios de funcionarios electorales, siendo  la única condición para fungir como tal, pertenecer a la sección electoral de la casilla, dado que el legislador previó que los funcionarios de casilla, efectivamente sean ciudadanos de la sección electoral donde asuman su función, existiendo para tales nombramientos, facultades extensivas a la autoridad electoral para cerciorarse que se instale la casilla.

 

Resulta importante advertir, que por razones de método, atendiendo las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por el promovente.

 

Resaltando que este hecho no depara perjuicio a la causa petendi, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, en virtud que al elaborar un estudio de fondo, se tiene como objeto primario, ajustar los puntos de la litis al ordenamiento legal aplicable.

 

Precisado lo anterior, se analizó de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, la segunda y tercera publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla denominado “Encarte”, así como la lista nominal de electores, documentales que al tener el carácter de públicas, adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

De esta guisa, este órgano jurisdiccional realizó la comparación de los documentos señalados, los cuales permitieron concluir lo siguiente:

 

a)                       SUPLENTE GENERAL DE OTRA CASILLA PERTENECIENTE A LA MISMA SECCIÓN ACTUANDO COMO FUNCIONARIO EN LA CASILLA IMPUGNADA.

 

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

 

 

 

 

 

 

2183 B

P

SAENZ CASTILLO OSCAR

P

OSCAR SANCHEZ CASTILLO

X

 

 

 

 

 

UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2183  C1 OCUPÓ EL LUGAR DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

EL SEGUNDO NOMBRE DEL SECRETARIO NO SE ASENTÓ.

 

S

SAENZ VILLALPANDO  GABRIEL EDUARDO

S

GABRIEL SAENZ VILLALPANDO

X

 

 

 

 

1E

PASTRANA LÓPEZ RAQUEL

E1

RAQUEL PASTRANA LÓPEZ

X

 

 

 

 

2E

PASTRANA MARALRIO CANDIDO

E2

MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO

X

 

Suplente general en la casilla 2183  C1

 

 

1S

PASTRANA SANTANA HEDILBERTO

 

 

 

 

 

 

 

2S

REYES BAUTISTA ESPERANZA

3S

RAMÍREZ SANTANA TOMÁS ENRIQUE

 

En la casilla 2183 B, se observa que los funcionarios que ocuparon los cargos de presidente, secretario y primer escrutador fueron los ciudadanos propietarios que la autoridad administrativa había designado de manera primigenia; además de ello se observa que la persona que fungió como segundo escrutador no corresponde a los ciudadanos que en esa casilla el Consejo Distrital XI había autorizado para integrarla el día de la jornada electoral, pues la C. María Sánchez Quintero no era suplente general de la casilla que se analiza.

 

Circunstancia que a consideración de este órgano jurisdiccional no genera la actualización de la causal de anulación que se estudia, debido a que de la revisión que se realizó a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como a la publicación final de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, este tribunal corroboró que María Sánchez Quintero, fue designada por la autoridad administrativa como suplente general de la casilla 2183 C1, es decir en una casilla que corresponde a la misma sección de la casilla que la parte inconforme arguye fue integrada de manera ilegal.

 

La afirmación anterior se sustenta en el hecho de que la ciudadana que fungió como segundo escrutador fue designada por el Consejo Distrital respectivo, siendo debidamente capacitada para realizar las funciones que desempeñó el día de la jornada electoral; de ahí que, se pueda afirmar válidamente que la mesa directiva en estudio fue integrada por una ciudadana previamente designada y capacitada por la autoridad administrativa en mención y que la misma cumple con el requisito de pertenecer a la sección en la cual le corresponde votar.

 

Sobre este supuesto este tribunal ha establecido que el hecho de que suplentes generales hayan fungido como integrantes en otras casillas en la que no fueron designados de manera particular, no implica que las mismas se hayan conformado de manera indebida, pues lo relevante es que los ciudadanos fueron designados y capacitados de manera previa por la autoridad administrativa electoral, por lo que se presume que éstos cumplen con los requisitos estatuidos por la legislación electoral local, además de que se encuentran incluidos en la sección que corresponde a la casilla en la que participaron como funcionarios.

 

Por otra parte es importante mencionar que, el hecho de que el segundo nombre del secretario no se haya asentado en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo no genera la indebida integración de la mesa directiva de casilla que se analiza, puesto que de la comparación que este órgano realizó al nombre completo contenido en la última publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla con los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, puede colegirse válidamente la coincidencia en el nombre y apellidos del funcionario que fungió como secretario el día de la jornada electoral.

 

Ello es así porque, los datos asentados en las actas de jornada electoral o escrutinio y cómputo aun y cuando se haya omitido el segundo nombre del secretario, resultan suficientes para advertir que se trata de la misma persona autorizada para integrar la mesa directiva de casilla, y que la inconsistencia señalada es debida a errores en el llenado de las actas por parte de los funcionarios que son ciudadanos que no cuentan con conocimientos especializados en la materia, y que éstos actúan de buena fe.

 

Fortalece lo anterior los criterios emitidos por la Sala superior del Tribunal Electoral de la Federación que llevan por rubro: “VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS. LAS DIFERENCIAS EN LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ANOTADOS EN LAS DIVERSAS ACTAS, NO NECESARIAMENTE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD”[3], “FUNCIONARIO DE CASILLA. EL ERROR EN EL ASENTAMIENTO DE SU NOMBRE. NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”[4].

 

Por las consideraciones vertidas este órgano impartidor de justicia electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que deviene INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora referente  a la casilla 2183 B.

 

b)     SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS CON ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE Y FUNCIONARIOS ACTUANDO EN CARGOS DISTINTOS A LOS DESIGNADOS

 

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

 

 

 

2184 E1

P

DOMINGUEZ BAILÓN MATILDE

P

MATILDE DOMIMGUEZ BAILÓN

X

 

 

 

 

UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL LUGAR DEL PRIMER ESCRUTADOR 

UN CIUDADANO QUE SE EENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

S

ANGEL DOMINGUEZ DANIEL

S

DANIEL ANGEL DOMINGUEZ

X

 

 

 

 

1E

ZENÓN DOMINGUEZ FLORICELA

E1

AGUSTÍN TRINIDAD DOMINGUEZ

X

 

 

 

 

2E

ANGEL BAILÓN BERNARDO

E2

ELOISA ANGEL LUCIANO.

 

X

2184 E1 NÚM. 18 PÁG. 1

X

 

1S

VENTURA GÓNZALEZ MARICELA

 

 

 

 

 

 

 

2S

ZENON DOMINGUEZ LINDA FLOR

3S

TRINIDAD DOMINGUEZ AGUSTÍN

 

 

En la casilla 2184 E1, de la revisión que este órgano jurisdiccional realizó a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo así como de la publicación final de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, advierte que los ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como presidente, y secretario, fueron los ciudadanos que la autoridad administrativa electoral había designado en la última publicación de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla como propietarios. Por lo que hace a las personas que fungieron el día de la jornada electoral como primer y segundo escrutador se observa que, en esta casilla se realizó el procedimiento previsto en el artículo 202 del código Electoral del Estado de México, pues a falta de los ciudadanos propietarios de los cargos de primer y segundo escrutador, un suplente general designado en la misma, ocupó el cargo de primer escrutador, mientras que debido a la ausencia del segundo se tuvo que ocupar a una persona de la fila para poder integrar debidamente la mesa directiva de casilla, nombrándose a ELOÍSA ANGEL LUCIANO  como segundo escrutador.

 

Circunstancias que no producen la actualización de la causal de anulación contenida en la fracción VII del artículo 298 del código comicial del estado, ya que en el caso en el caso de que un suplente general haya fungido como primer escrutador (corrimiento) debe señalarse que ese hecho no afecta el principio de certeza, en tanto que el ciudadano que integró  la mesa directiva de la casilla impugnada, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionario de casilla además fueron insaculados y capacitados por la autoridad correspondiente, incluso se le instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación.

 

Asimismo, la hipótesis en la que un ciudadano tomado de la fila para ocupar el cargo de segundo escrutador, en este caso no genera la actualización de la causal de nulidad en análisis, en razón de que la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la sección, es conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, ya que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren en la misma.

 

En este sentido este tribunal ha establecido que, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los propietarios o suplentes. Asimismo, es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate, pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.

 

En la especie, este tribunal corroboró que ELOÍSA ANGEL LUCIANO se encuentra inscrita en la lista de nominal de la sección que le correspondía votar, encontrándose incluida en la lista que corresponde a la casilla 2184 E1, en la que se identifica con el número dieciocho, contemplada en la página uno de esa lista.

 

En consecuencia, es válido concluir que la persona que fungió como segundo escrutador en la casilla 2184 E1, estaba autorizada para integrar emergentemente la mesa directiva, ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital número XI, Estado de México.

 

De esta manera, si dicha ciudadana está incluida en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla en la que actuó como funcionaria, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la ley; por tanto, estaba facultada para recibir la votación.

 

Atendiendo a lo expresado, este órgano impartidor de justicia electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que deviene INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora referente a la casilla mencionada.

 

APARTADO D. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Apreciando error en el cómputo de los votos de las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 C1, y 2187 E1, la coalición inconforme reclama la nulidad de la votación recibida en las mismas. En su opinión, se actualiza la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral de la entidad aduciendo que:

 

“…con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se citan adelante puede acreditarse el cómputo de los votos realizado de forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida en la urna”

 

Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresó:

 

“…Es claro que el representante de la Coalición el Cambio Verdadero, hace una interpretación errónea al invocar preceptos legales que en lo más mínimo se apegan a los hechos suscitados en las casillas en donde se recibió la votación el primero de julio de 2012 …teniendo como base que para asegurar que el escrutinio y cómputo de la votación se realizó con estricto apego a las normas establecidas a la Legislación Electoral y se sustenta con las actas de escrutinio y cómputo de las nueve casillas que se instalaron … mismas que fueron rubricadas tanto por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como por los representantes de partidos políticos y coaliciones incluidos los de la coalición “El Cambio Verdadero”

 

Por otro lado, la coalición tercera interesada adujo que:

 

“…en la sección 2183 C1, que en el acta de escrutinio y cómputo de la votación, el resultado total de los votos es de  462 y en el listado nominal de votantes total se tiene que fueron 461 ciudadanos ha emitir su voto apareciendo un voto extra.

Es necesario señalar a esta autoridad jurisdiccional, que no le asiste razón a la parte actora en virtud de que como esa autoridad lo podrá confirmar, al hacer un análisis de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se tiene que se recibieron 570 boletas, emitieron su voto 462 ciudadanos y sobraron 108 boletas que fueron debidamente inutilizadas; por lo que haciendo una suma aritmética, tenemos: 462 votos sacados de la urna, más 108 boletas sobrantes inutilizadas, nos da un total de 570 boletas, que fueron las que se recibieron…razón por demás suficiente para que esta autoridad jurisdiccional desestime el presente agravio…”

 

Precisados los argumentos que hicieron valer las partes, es menester señalar que el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México establece: --

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de votación

 

Para que se actualice la causal invocada por el recurrente, no basta la existencia de algún error en el cómputo de los votos, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

1) Que se acredite la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, y

2) Que ese error o dolo, sea determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

Así con antelación al estudio del caso concreto es preciso puntualizar el significado de los diversos términos que comprende la causal de nulidad que nos ocupa, en este sentido, debe entenderse por error, cualquier apreciación no conforme a la verdad. Tratándose de error aritmético, que exista diferencia con el valor correcto, dicha situación jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Por su parte, el dolo consiste en una conducta o maniobra fraudulenta destinada a engañar. En la causal de nulidad en estudio, dicha conducta va dirigida a modificar los resultados electorales y lleva implícita la voluntad de quien la realiza.

 

Por otro lado, el cómputo de los votos, se refiere a la cuenta o suma que realizan los funcionarios legalmente facultados para ello, de los votos depositados en las urnas.

 

Ahora bien, considerando los elementos que deben acreditarse para actualizar la causal de nulidad que se reclama, es indispensable también demostrar la gravedad del error o dolo en el cómputo de los votos, en otras palabras, el error o dolo, debe ser determinante para el resultado de la votación recibida.

 

En este sentido, cabe precisar que un error resulta determinante, cuando se pueda inferir válidamente que de no haberse cometido la ilegalidad, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente. Por ende, se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor de la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación.

 

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes en las actas respectivas, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal que se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea una irregularidad imputable a los funcionarios de casilla. Debiendo tomarse en cuenta que en el acta de escrutinio y cómputo, los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos contenidos en la urna y votación total emitida, deben consignar valores idénticos, en caso de no ser así, debido a imperfecciones en el llenado de las actas, podría considerarse como un error involuntario que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato y no la actualización de la causal de nulidad en estudio. Máxime cuando se aprecia una identidad en las demás variables, o bien, como ya se ha señalado, la diferencia no es determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

En efecto, cabe advertir que, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En ese sentido el propósito del legislador al redactar el contenido de la causal de nulidad en estudio fue, que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo.

 

Analizados los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Comicial, resulta pertinente abocarnos al análisis de las casillas impugnadas. Ahora bien, por razón de método y de claridad, se realiza un estudio individualizado de los agravios, con base en los rubros que constan en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas impugnadas por la causal en estudio, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de los dispuestos en los artículos 326 Fracción I, 327 Fracción I inciso a) y 328 del Código de la entidad.

 

En este sentido, se aclara que para la contestación de los agravios, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, este órgano colegiado realiza un cuadro con base a las siguientes consideraciones utilizando los datos que se asientan en las actas:

 

a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; así como su orden numérico.

 

b) En la columna “A” se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata.

 

c) En la columna “B” se consigna el total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas en la casilla.

 

d) En la columna “C” se consigna la diferencia existente entre los datos consignados en las columnas “A” y “B”; es decir, la diferencia que resulta de confrontar el total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.

 

e) En la columna “D” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de los partidos y coalición que votaron en la casilla, más aquellos ciudadanos  autorizados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

f) En la columna “E” se consigna el total de votos extraídos en la urna para la elección de que se trata.

 

g) En la columna “F” se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y no registrados, más los votos nulos.

 

h) En las columnas “G” y “H” se consigna el número de votos que obtuvo el primer y segundo lugar, respectivamente.

 

i) En la columna “I” se consigna la cantidad que representa la diferencia en el número de votos entre el partido o coalición que ocupó el primer lugar, con respecto al segundo.

 

j) En la columna “J” se van a comparar los datos aportados en las columnas D, E y F, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de comparar ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos extraídos en la urna y votación total emitida para encontrar error, en su caso.

 

k) En la columna “K” se precisará si el error es determinante.

 

Por otro lado es necesario señalar que las casillas impugnadas por la actora argumentando la actualización de la causal contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo por la autoridad administrativa electoral, poniéndose de relieve que ésta sí realizó nuevo escrutinio y cómputo solamente en una casilla, (2184 E1), la cual es diferente a las casillas que por esta causal fueron impugnadas.

 

Atendiendo a lo anterior, con el objeto de brindar contestación a los agravios y para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, este órgano jurisdiccional agrupó las casillas impugnadas arribando a las conclusiones siguientes:

No.

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE D, E Y F

DETERMINANCIA

1

2183 C1

570

108

462

461

462

462

215

165

50

1

NO

2

2184 C1

447

68

379

379

379

380

163

131

32

1

NO

3

2187 E1

544

88

456

450

*456

456

456

174

148

26

0

sin error

*Dato subsanado con lista nominal.

 

En el cuadro inserto se ilustra que los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo asentados por los funcionarios de la mesa directiva 2187 E1, arrojan que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron cuatrocientos cincuenta, dato que resulta discordante en comparación con los asentados en los apartados de “votos contenidos en la urna” (456) y “votación total emitida” (456), reportándose una diferencia de seis votos, lo que en principio conlleva a afirmar que existen inconsistencias en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, con el objeto de esclarecer los datos asentados en el acta aludida, este órgano jurisdiccional corroboró mediante la consulta a la lista nominal correspondiente que los ciudadanos que votaron en esa casilla fueron cuatrocientos cincuenta y seis  (456), cantidad que resulta idéntica a los datos asentados en los apartados de “votos contenidos en la urna” y “votación total emitida”; por lo que es dable concluir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de forma incorrecta el dato relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pues la cantidad que resulta de la suma de esos ciudadanos es concordante con los otros dos rubros principales.

 

De ahí que, al haber sido subsanada la inconsistencia por este tribunal, las cantidades asentadas en los rubros correspondientes a “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “VOTOS CONTENIDOS EN LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”, coincidan plenamente, razón por la cual la sección del cuadro inserto  referente a “DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE D, E y F” tiene el resultado constante de 0.

 

Concerniente a las casillas 2183 C1 y 2184 C1, del cuadro que inserto de obtiene que al comparar las cifras asentadas en las columnas relativas a: “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “VOTOS CONTENIDOS EN LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA”; si bien existen mínimas inconsistencias entre los rubros fundamentales (un voto de diferencia), éstas no son determinantes para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es numéricamente mayor a la incongruencia encontrada. En el primero de los casos de 50 votos y en el segundo de 32 votos).

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

VOTOS  EXTRAIDOS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE D, E Y F

DETERMINANCIA

2184 B

448

92

356

359

*357

EN BLANCO

355

 

117

115

2

 

1

 

NO

*Dato subsanado con lista nominal.

 

Respecto de la casilla 2184 B, la impetrante aduce que el cómputo de los votos se realizó de forma irregular existiendo diferencias entre los tres rubros principales; además de ello, en los hechos sobre los que afirma constituyen irregularidades graves arguye que “en el acta de escrutinio y cómputo los votos totales son 355 mientras que en la lista nominal se registraron 559 ciudadanos, dando un faltante de 4 votos” afirmación que debe ser analizada bajo las hipótesis contenidas en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Del cuadro que este órgano jurisdiccional elaboró con el objeto de apoyarse para brindar contestación al agravio, se advierte que en el apartado correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se asentó la cantidad de trescientos cincuenta y nueve (359); el relativo a “votos contenidos en la urna” se encuentra en blanco; y finalmente, en el correspondiente a “votación total emitida” se plasmó la cantidad de trescientos cincuenta y cinco (355), siendo la diferencia arrojada entre las cantidades asentadas de cuatro votos, cantidad que en comparación con la diferencia entre las coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar resulta superior a ésta, ya que dicha diferencia es únicamente de dos votos; no obstante ello, este órgano jurisdiccional considera que esas inconsistencias no producen la actualización de la causal de anulación que se examina.

 

En atención a los datos asentados en el cuadro ilustrativo, cabe resaltar que al advertirse la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo debe revisarse el resto del contenido de tales actas, así como cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible.

 

En el caso que se analiza el dato faltante es el correspondiente a “votos extraídos de la urna” el cual no puede ser subsanado con algún otro elemento contenido en el acta de escrutinio y cómputo o documental que obre en el expediente, pues la cantidad que se anota en el acta referida en el apartado de “votos extraídos de la urna” se produce por una actividad que sólo es realizada por los miembros de la mesa directiva de casilla al momento de extraer las boletas o votos depositados por los electores en la urna, actividad que no puede repetirse con posterioridad por otro órgano o autoridad, ya que constituye un momento único, por lo que este tribunal no puede subsanar el dato faltante en el acta de escrutinio y cómputo, sin que esa irregularidad provoque por sí misma la nulidad de la votación recibida en casilla, debiéndose establecer la coincidencia entre los rubros principales y los auxiliares que fueron registrados en el cuadro inserto en este apartado.

 

Por otro lado debe indicarse que, la cantidad asentada en el apartado correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” fue plasmada de manera incorrecta por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues de la consulta que este órgano jurisdiccional realizó a dicha lista, advirtió que los ciudadanos a los que se les colocó el sello de “voto” fueron trecientos cincuenta y siete (357) y no trecientos cincuenta y nueve (359) como lo asentaron los integrantes de la casilla que se analiza, por lo que la cifra que debe tomarse en cuenta es la subsanada por este órgano de justicia electoral.

 

Asimismo es menester señalar que, en la hoja de incidentes, los funcionarios de la mesa directiva de casilla registraron en el apartado correspondiente a “incidentes durante el escrutinio y cómputo” a las 19:30 hrs. que “hizo falta una boleta de ayuntamientos y una de diputados”, circunstancia que cobra relevancia en tanto que explica por qué la cifra asentada en el rubro relativo a “votación total emitida” es de trescientos cincuenta y cinco (355) votos y no trecientos cincuenta y seis(356), cantidad obtenida de realizar la operación aritmética consistente en restar las boletas recibidas (448) menos las sobrantes (92); inconsistencia de la que se percataron los miembros de la mesa directiva de casilla al asentar como incidente la falta de una boleta correspondiente a la elección de Ayuntamientos.

 

Bajo estas condiciones es dable afirmar que, la inconsistencia en el asentamiento de la cantidad concerniente a “votación total emitida” en comparación con la cifra plasmada en el apartado que lleva por rubro “boletas recibidas menos boletas sobrantes” encuentra explicación en lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que un elector pudo asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna.

 

En vista de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que existe coincidencia entre uno de los rubros principales “votación total emitida” y uno de los rubros auxiliares “boletas recibidas menos boletas sobrantes” sin que pueda tomarse como votación total emitida trecientos cincuenta y seis votos (356), pues la boleta que los funcionarios de la mesa directiva de casilla aducen como faltante no puede ser sumada a la votación total emitida, ya que esta cantidad se forma con la operación aritmética consistente en la suma de las cantidades de votos que fueron otorgados a cada una de las fuerzas políticas contendientes en la elección, de acuerdo con las boletas que fueron extraídas de la urna; de ahí que la diferencia arrojada entre los dos rubros señalados sea de un voto, el cual comparado con la diferencia entre las dos coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación resulta inferior, ya que esa diferencia es de dos votos, por lo que las inconsistencias en el llenado del acta no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

 

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que, la cantidad plasmada en el apartado de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aun subsanado resulte superior y discordante a la asentada en los rubros de “votación total emitida” y “boletas recibidas menos boletas sobrantes”; puesto que esa inconsistencia pudo deberse a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla plasmaron de manera incorrecta el sello de “voto” a los ciudadanos que acudieron a sufragar en esa casilla en una ocasión, ya que el dato subsanado  con la lista nominal, sólo arroja una disparidad de un ciudadano más que votó, en comparación con la cantidad asentada en el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, circunstancia que origina que los funcionarios de la casilla que se analiza erróneamente contabilizaron y asentaron el sello de “voto” en cada uno de los ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la elección.

 

Lo anterior se explica también porque las actividades relativas al escrutinio y cómputo de los votos, así como el llenado del acta respectiva es realizado por  ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por ello, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

 

En resumen, debe indicarse que la falta en asentamiento del rubro correspondiente a “votos contenidos en la urna” así como las inconsistencias en el llenado del acta detectadas en esta casilla, no producen la nulidad de la votación recibida en la misma, pues como ya se ha explicado el dato faltante en el acta de escrutinio y cómputo es insubsanable, mientras que las diferencias detectadas entre los rubros “votación total emitida” y boletas recibidas menos boletas sobrantes” arrojan una cantidad menor a la diferencia entre las coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, de ahí que se sostenga que el elemento determinancia no se vea satisfecho para decretar la anulación de la votación de la casilla que se analiza; siendo aplicable al caso la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Se transcribe.

 

De manera que, a pesar de haberse acreditado el error entre los rubros fundamentales analizados, esta circunstancia no actualiza el segundo supuesto normativo previsto en la causal de nulidad del  artículo 298 en estudio, en su fracción IX, relativo a la determinancia, por lo que deviene INFUNDADO el agravio vertido por la quejosa, respecto a la casilla impugnada.

 

APARTADO E. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México relativa a realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla.

 

Refiere la coalición inconforme que en las casillas  2184 E1 y 2187 B, el escrutinio y cómputo se realizó en un sitio diferente al de la instalación, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado contrario a lo aducido por la incoante, afirma que la ubicación de la casilla fue el mismo donde se realizó el escrutinio y cómputo.

 

Por otro lado, la tercera interesada adujo que no se actualiza la causal X del artículo 298 del Código comicial, pues a su consideración el cómputo de los votos fue realizado en el lugar autorizado por la autoridad responsable.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de nulidad hecha valer por la recurrente respecto de las casillas impugnadas.

 

Al respecto el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

X. Realizar, sin causa justificada, el criterio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;

 

Previo al estudio de los agravios expresados por la coalición recurrente, es oportuno señalar que para la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad, se requiere la acreditación de los elementos siguientes:

 

1) Que el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la instalación de la casilla;

2) Que no exista causa justificada para ello, y

3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo que respecta al bien jurídico tutelado de la causal de nulidad en estudio, lo es precisamente la certeza, en cuanto a que la documentación y los resultados electorales no sufran alteración alguna, motivada por un cambio de domicilio innecesario. Por tanto, las labores de la Mesa Directiva de Casilla deben iniciar y terminar en el mismo lugar que fue asignado por el órgano electoral correspondiente, advirtiendo que no es legal que la recepción de la votación se haga en el lugar designado y el escrutinio y cómputo en uno diferente.

 

Sin embargo, el Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 227, párrafo segundo, que habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, hará constar por escrito dicha situación en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos.

 

En este sentido, debe entenderse que cuando se presentan condiciones climatológicas o desastres naturales que impidan el debido desarrollo del escrutinio y cómputo, o por cuestiones de seguridad se desarrollen dichas actividades en un sitio diferente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral, dichas situaciones deben considerarse como causas de fuerza mayor o caso fortuito. Al acreditarse la existencia de cualquiera de ellas, se entiende que hubo causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en un sitio diverso al de la casilla y, consecuentemente, al estar permitido en la ley electoral, no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Con base en lo anterior, se considera que el traslado de la documentación electoral a un lugar próximo, con causa justificada, para realizar en mejores condiciones el escrutinio y cómputo, con la anuencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen como una de sus funciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código, no actualiza la causal de nulidad en análisis.

 

Por otro lado, respecto del extremo determinante de la causal de nulidad precisada, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de declarar la anulación de la votación recibida en las casillas en que se invoque la causal en comento, se deberá corroborar si quien está invocando la causal acredita todos y cada uno de los elementos, dentro de los cuales necesariamente se contiene la “determinancia”.

 

En consecuencia, la votación recibida en las casillas se declarará nula cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias que obran en autos quede demostrado, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.

 

Precisado lo anterior, en el caso particular, del análisis que se llevó a cabo  a los medios de prueba que obran en el expediente, particularmente de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial, este tribunal electoral local considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada por la impugnante.

 

Para comprensión de dicha afirmación, se insertará un cuadro, precisándose: el número consecutivo; el número y tipo de casilla; la ubicación de la casilla según acta de jornada electoral; la ubicación de la casilla consignada en el acta de escrutinio y cómputo; si existen coincidencias; si existió causa justificada del cambio de ubicación, y en el último apartado, si existieron incidentes relacionados con el escrutinio y cómputo.

 

CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

COINCIDENCIA

CAUSA JUSTIFICADA

 

INCIDENTES RELACIONADOS CON EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ESCRITOS DE INCIDENTES O PROTESTA

2184 E1

EJIDO DE MIAHUATLAN

EJIDO DE MIAHUATLAN.

SI

--

No se asentó ningún incidente durante el escrutinio y cómputo

No hay

2187 B

ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA LOCALIDAD TUTUAPAN

ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA LOCALIDAD  TUTUAPAN

SI

Se realizó el conteo de escrutinio y cómputo porque hizo aire en donde se instaló la casilla.”

El acta se encuentra firmada por algunos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

“ a las 21:15 hrs, se conclulló (sic) el escrutinio de la votación en lugar distinto al de la votación, y me manifesté en contra de dicha decisión por parte de los funcionarios de la casilla, ya que nunca existió razón válida para realizar el cambio del cómputo”

 

Como se muestra, por lo que hace a la casilla 2184 E1; hay identidad entre los datos consignados en el acta de jornada electoral y los asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en relación con el domicilio en donde se instaló la casilla, y en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo; por lo que es dable afirmar que no le asiste la razón a la incoante al aseverar que en la casilla analizada se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en lugar distinto al de la instalación; en razón de que de las documentales públicas examinadas se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, asentaron datos idénticos del domicilio en el que se desarrolló la fase de la instalación de casilla y de escrutinio y cómputo.

 

Asimismo, tal y como se desprende de la hoja de incidentes, no existieron hechos relacionados con las afirmaciones de la parte actora, en atención a ello, este Tribunal Electoral considera que las constancias que obran en el presente juicio corroboran que la instalación y el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo sitio.

 

Finalmente, cabe resaltar que la inconforme fue omisa en aportar medios de prueba tendentes a acreditar la supuesta irregularidad aducida en la casilla que se examina, de ahí que no dio cumplimiento a la carga probatoria contenida en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otro lado, referente a la casilla 2187 B; a pesar de que existe coincidencia entre la dirección asentada en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo (lo que traería como consecuencia aseverar que se trata del mismo domicilio); de la revisión que se llevó a cabo a la hoja de incidentes, se advierte que los funcionarios de dicha mesa directiva asentaron que: “Se realizó el conteo de escrutinio y cómputo porque hizo aire en donde se instaló la casilla”, lo que hace deducir que por las inclemencias del tiempo (la fuerza del aire), los funcionarios consideraron necesario resguardarse para que estuviera protegido tanto el material y la documentación electoral; así como a los mismos integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En este sentido, a pesar de que en la hoja de incidentes, los funcionarios no fueron precisos en asentar el lugar exacto en donde se reubicaron, de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede inferir que la fase citada se llevó a cabo en el mismo lugar que en el de la instalación, es decir, en la Escuela Primaria Hermenegildo Galeana, en la Localidad Tutuapan; sin embargo tuvieron que resguardarse en el interior de la escuela mencionada.

 

Lo anterior, en razón de que de la valoración conjunta de las documentales públicas de referencia, y atendiendo a las reglas de la experiencia, se puede inferir válidamente que por las inclemencias del tiempo (la fuerza del aire, que se pudo traducir en una situación de peligro al debido desarrollo del escrutinio y cómputo), los funcionarios tomaron la decisión de reubicarse dentro de la escuela donde instalaron la casilla y recibieron la votación (desprendiéndose dicha circunstancia del acta de escrutinio y cómputo donde se advierte que esta fase se realizó en la primaria mencionada); por lo que, a pesar de que como lo aduce la impugnante en su escrito de inconformidad, sí hubo reubicación de la casilla para llevar a cabo el escrutinio y cómputo; dicha circunstancia se encuentra avalada por lo estatuido en el artículo 227, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que el cambio de ubicación fue producto de las condiciones climatológicas que se presentaron el día de la jornada electoral.

 

De lo anterior se desprende, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieron una causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación, circunstancia que la hicieron constar en la hoja de incidentes, la cual se encuentra firmada por los representantes del partido político y coaliciones que participaron en la elección de miembros de Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, México.

 

Aunado a lo razonado, este Tribunal Electoral considera que el principio de certeza que salvaguarda la causal en estudio, no se vulneró por la circunstancia del cambio de ubicación de la casilla que se estudia; en atención a que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden las firmas y nombres de los representantes de los contendientes en el proceso comicial de Ixtapan del Oro, por lo que es indudable que en el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se encontraron presentes los institutos políticos para vigilar la debida diligencia de los integrantes de la mesa directiva en las operaciones realizadas en la fase señalada.

 

Asimismo, este órgano colegiado toma en cuenta que en la hoja de incidentes que se analiza, no se hace referencia a alguna problemática relacionada con el buen desarrollo del escrutinio y cómputo, o con algún hecho irregular relacionado con la etapa en la que se hizo el cambio de ubicación de la casilla que se analiza, por lo que es dable afirmar que no se actualiza la causal de nulidad establecida por la fracción X del artículo 298 de la ley electoral citada.

 

Sin que obste el escrito de protesta suscrito por Jorge Arreola Hernández, representante de la Coalición El Cambio Verdadero, ante la mesa directiva que se examina, que de la misma sólo se colige que: “se conclullo (sic) el escrutinio de la votación en lugar distinto al de la votación y me manifesté en contra de dicha decición (sic). Por parte de los funcionarios de casilla ya que nunca existió razón fundada para realizar el cambio del cómputo”; sin embargo, como se ha establecido, el cambio de ubicación se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 227 de la ley comicial de la entidad, por lo que la documental privada que se cita no beneficia en nada a la recurrente; pues sólo se advierte la manifestación de su representante en el sentido de no estar de acuerdo con la decisión de  reubicación de la casilla, y que a su parecer, no existía causa justificada para ello; afirmaciones que ya fueron refutadas en líneas anteriores.

 

Por las razones expresadas, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la coalición actora respecto de las casillas impugnadas.

 

APARTADO F. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción XI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México relativa a entregar sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que el código establece.

 

La coalición actora invoca como casual de nulidad la contenida en el artículo 298 fracción XI del Código Electoral del Estado de México, alegando que los paquetes electorales de las casillas 2183 B; 2183 C1; 2184 B; 2184 C1; 2184 E1; 2185 B; 2187 B y 2187 E1 fueron entregados fuera de los plazos previstos en los artículos 240 y 251 de la ley local citada, sin existir ninguna causa de justificación prevista por la ley; aduciendo que dichas irregularidades pueden verificarse por medio del Acta Circunstanciada de la Sesión de Jornada Electoral y las constancias de recepción de los paquetes de las casillas referidas.

 

Por su parte, la coalición tercera interesada manifiesta que en el Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, del Consejo Municipal de Ixtapan del Oro, se hizo constar la recepción de todos y cada uno de los paquetes electorales, sin que se haya presentado incidencia alguna, dándose cumplimiento al artículo 240 del código comicial de la entidad.

 

Asimismo, la autoridad responsable asevera que la parte actora basa sus agravios en hechos que no constan en ningún documento; por lo que, para corroborar la falsedad de la aseveración de la incoante, anexa copia de los recibos de entrega recepción del paquete electoral de las casillas instaladas en el municipio de Ixtapan del Oro, los cuales fueron entregados en tiempo y forma.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por la coalición actora.

 

Para la actualización de la causal invocada, deben acreditarse los siguientes extremos: 1) Que el paquete electoral sea entregado ante el Consejo Electoral correspondiente, fuera de los plazos que el Código Comicial establece; 2) Que no exista causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales y 3) Que la entrega extemporánea sea determinante para el resultado de la votación recibida.

 

De importancia sustantiva resulta la entrega oportuna del paquete electoral al Consejo correspondiente, por ello, el legislador estatal previó determinados plazos para hacerlos llegar, siendo estos los siguientes:

 

Artículo 240.- Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

 

I. Tratándose de la elección de Gobernador o diputados:

 

A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

 

B. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

 

C. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

 

II. Tratándose de la elección de ayuntamientos:

 

A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal;

 

B. Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal; y

 

C. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas rurales.

 

Los Consejos Distritales o Municipales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se justifique.

 

Aunado a los plazos establecidos por el legislador, para el análisis de la causal de nulidad invocada, se deben considerar además, aquellos elementos que deben entenderse como circunstancias normales para realizar el traslado del paquete electoral al local del órgano receptor, entre ellos, el lugar donde estuvo instalada la casilla, la hora de clausura, el tiempo que tardan los funcionarios de la mesa directiva de casilla en recoger todos lo materiales electorales utilizados para la recepción del voto e integrar el paquete electoral, el domicilio del órgano electoral respectivo, el tiempo normal de traslado, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y lugar, circunstancias a las que debe sumarse el tiempo suficiente para realizar la entrega-recepción ante la autoridad electoral, es decir, habrá de tenerse en cuenta el hecho notorio de esperar turno para la recepción del paquete electoral.

 

Por otro lado, se puede señalar que los plazos establecidos en la legislación para la entrega de los paquetes electorales, obedecen a condiciones normales; por lo que cualquier incidente ocasionado por una causa de fuerza mayor o caso fortuito, justificaría la entrega extemporánea del mismo, en términos del artículo 243 del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Electoral local, los Consejos Municipales o Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo.

 

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son: a) Que el Consejo Municipal respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y, b) Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 244, del Código de la materia, el Consejo Municipal o Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega; además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor.

 

En atención a las consideraciones vertidas, se observa que el Código Electoral del Estado de México, prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:

 

a) Un criterio temporal, consistente en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de la casilla, a los Consejos respectivos.

 

Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en el artículo 240 y 243, del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso; de manera que, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal correspondiente.

 

b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.

 

En este sentido, los preceptos jurídicos invocados permiten garantizar uno de los pilares rectores de la función electoral, el cuya observancia provee confianza y certidumbre a los electores al contar con resultados fidedignos que van acorde con la voluntad de los electores.

 

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, página 19, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Municipales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este tribunal local debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.

 

Por último, debe advertirse que para la acreditación de la causal de nulidad que nos ocupa, se debe demostrar, además de que los paquetes electorales se  hubieren entregado de manera extemporánea, sin existir causa justificada para ello, que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Por ello, aun cuando en la fracción XI del artículo 298 del Código Electoral estatal, se omite citar expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, dicha omisión no significa que deba dispensarse; en virtud de que compartiendo el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número 07/2000, la entrega extemporánea del paquete electoral debe afectar la certeza sobre la integridad del mismo, con lo cual no quede garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente.

 

Con ello se hace patente que, no es suficiente con la acreditación de que se entregó de manera extemporánea algún paquete, sino que es menester que además se pruebe que el paquete electoral fue violado o que de alguna manera se haya afectado la certeza de los sufragios contenidos, toda vez que si no fue determinante para el resultado de la votación, no se surte el requisito implícito de referencia, razón por la cual, no debe tenerse por actualizada la causa de nulidad.

 

Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este tribunal toma en consideración las documentales siguientes: constancia de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal; recibo de entrega del paquete al Consejo Municipal; y acta circunstanciada de entrega de sobres PREP, emitida por el Consejo Municipal de Ixtapan del Oro; documentales a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de los dispuestos en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 del código comicial de la entidad.

 

En este orden de ideas, del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de la misma; los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo; la causa de justificación que se invoque para la entrega extemporánea, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el Consejo Municipal.

 

a)                       Casillas instaladas dentro de la cabecera municipal

CASILLA

UBICACIÓN

FECHA Y HORA DE CLAUSURA SEGÚN CONSTANCIA DE CLAUSURA Y REMISIÓN DE PAQUETE.

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE, SEGÚN RECIBO DEL CONSEJO Y/0 ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DE LA JORNADA ELECTORAL.

TIEMPO ENTRE CLAUSURA Y RECEPCIÓN.

OBSERVACIÓN

(Integridad del paquete).

 

1

2183 B

ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, S/N, IXTAPAN DEL ORO, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 100 MTS DEL JARDÍN DE NIÑOS

23:07

PRIMERO DE JULIO

23:53 DEL PRIMERO DE JULIO

46  minutos

SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN

2

2183 C1

ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE SAN ANTONIO S/N, COLONIA CENTRO, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 100 MTS DEL JARDÍN DE NIÑOS

En blanco

PRIMERO DE JULIO

23:50 DEL PRIMERO DE JULIO

 

SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN

 

Como se muestra del cuadro inserto, las casillas 2183B y 2183C1; se ubicaron dentro de la cabecera municipal, por lo que, de conformidad con el artículo 240, fracción II; inciso A); los paquetes debieron entregarse de manera inmediata.

 

Sobre este punto, debe destacarse que la expresión “inmediatamente”, contenida en el precepto señalado, debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

Asimismo, para determinar si los paquetes electorales fueron entregados de manera inmediata, deben considerarse las actividades que son inherentes a la clausura de la casilla, el traslado del paquete y su entrega al consejo municipal, las cuales están previstas por la ley electoral y, otras, se derivan de las condiciones del momento y del lugar.

 

De esta manera, es menester tomar en cuenta que, a manera de ejemplo, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deben levantar constancia de la hora de clausura de ésta, en la que se asientan también los nombres de los funcionarios y representantes que harán entrega del paquete; actividades que implican un lapso para su elaboración, lo que hace plausible que por tales circunstancias la salida de los funcionarios para efectuar la entrega del paquete electoral, se retrase.

 

En atención a lo manifestado, es dable afirmar que a pesar de que en la constancia de clausura se asiente una hora, no es a partir de ésta que los funcionarios se desplazan hacia el consejo municipal, sino que antes de salir de la casilla, deben de llevar a cabo diversas actividades, previstas en el código electoral local, por lo que, dichas circunstancias deben calcularse para estar en aptitud de determinar si la entrega del paquete al consejo municipal se realizó de manera inmediata.

 

En adición a ello, también debe valorarse las circunstancias particulares de la localidad donde se ubiquen las casillas y el domicilio del consejo electoral, en virtud de que el traslado del paquete, implica la realización de una serie de acciones que dependen de la distancia que exista entre ambos sitios, las vías de comunicación, los medios de transporte, las condiciones climáticas; etc.

 

Establecido lo anterior, en el presente caso se advierte que  la remisión del paquete de la casilla 2183 B fue efectuada de conformidad con lo establecido por la legislación electoral local.

 

Lo anterior es así, en virtud de que tal y como se advierte de las documentales públicas examinadas, en la casilla 2183 B transcurrieron cuarenta y cinco minutos, entre la clausura de la misma y la entrega del paquete ante el consejo municipal de Ixtapan del Oro, Estado de México.

 

Plazo que se encuentra dentro del parámetro contemplado en el artículo 240, fracción II, inciso a) de la ley electoral local; en razón de que, a consideración de este órgano jurisdiccional, el lapso de cuarenta y cinco minutos es un plazo razonable para que los funcionarios de dicha mesa directiva hayan realizado los actos previos a la remisión del paquete; así como el recorrido necesario (hacia la ubicación del consejo municipal, el cual se encuentra en av. Progreso sin número, colonia centro) para la entrega del mismo; circunstancias que llevan a este órgano colegiado a afirmar que la entrega ante el consejo electoral se llevó a cabo de manera inmediata.

 

En atención a que, como se ha razonado, no se debe de tomar de manera tajante, la hora asentada en la hoja de clausura (en el caso que se analiza las 23:07); en virtud de que, después de asentar dicha hora, los integrantes de la mesa deben de realizar diversas actividades como entregar copias de tales constancias a cada uno de los representantes de los institutos políticos; que hacen que la salida de éstos para la entrega del paquete no sea en la hora fijada en la constancia.

 

Además que, debe tomarse en cuenta que los consejos municipales o distritales, no reciben los paquetes electorales en la hora en que los funcionarios de casilla arriban a las instalaciones del consejo, en atención a que deben esperar a que los servidores electorales reciban los paquetes, según el turno en el que éstos hayan llegado al centro de acopio o al consejo respectivo.

 

Sobre ello, es que se estima que el lapso de cuarenta y cinco minutos que transcurrieron entre la clausura de la casilla; en relación a la recepción del paquete electoral, se encuentra dentro de lo razonable, por lo que, éste se entregó de conformidad con lo establecido por la ley electoral local.

 

Asimismo, dicha conclusión se robustece con el hecho de que el consejo electoral municipal, no hizo constar que el  paquete de la casilla que se analiza, haya sido entregado con demora o con alguna tardanza injustificada, en acatamiento al artículo 244 del Código Electoral del Estado de México, el cual señala que la autoridad receptora tendrá la obligación de asentar en el acta respectiva las causas que se invoquen para el retraso de la entrega de los paquetes.

 

A causa de ello, este órgano jurisdiccional considera que no existen constancias que evidencien lo aseverado por la coalición actora en el sentido de que se entregó fuera de los plazos establecidos, el paquete electoral correspondiente a la casilla examinada.

 

Además de lo razonado, este tribunal electoral local estima que de las constancias que obran en autos, no aparece dato alguno del que se desprenda que el paquete de las casilla impugnada tuviese signo de alteración, desprendimiento o violación de los sellos que guardan su protección y conservación; sino que por el contrario, de la constancia relativa al recibo de entrega-recepción del paquete, se advierte que en el apartado correspondiente a: “El paquete electoral contiene muestras de alteración”, se asentó que “NO”.

 

Aunado a ello, del Acta Circunstancia de entrega de sobres PREP, emitida por el consejo municipal de Ixtapan del Oro, se advierte que los servidores electorales hicieron constar las condiciones en que el paquete de la casilla 2183 B; se entregó, para lo cual, en el apartado correspondiente plasmaron que el paquete electoral se recibió “SIN MUESTRA DE ALTERACIÓN”; documental pública que fue firmada por los representantes de los partidos políticos y coalición hoy actora; sin que alguno de los institutos políticos haya manifestado inconformidad con la información plasmada en el acta circunstanciada.

 

Por lo razonado, este órgano jurisdiccional considera que es dable afirmar que el paquete mencionado no fue entregado de manera extemporánea y éste se conservó intacto, por lo que no hubo transgresión al bien jurídico tutelado que preserva la causal de nulidad de votación de casilla invocada por la incoante.

 

En otro orden de ideas, concerniente a la casilla 2183 C1, a pesar de que de la constancia de clausura y remisión del paquete, el funcionario de la mesa directiva de casilla, fue omiso en asentar el dato correspondiente a la hora de clausura (encontrándose en blanco); tal circunstancia por sí misma, no trae como consecuencia la nulidad de votación recibida en casilla por la causal que se analiza en el presente apartado.

 

A causa de que, este tribunal electoral local considera que el dato en blanco de la constancia de clausura de la casilla 2183 C1 (correspondiente a la hora de clausura), se derivó de la falta de experiencia de los funcionarios de la mesa directiva, lo cual es natural en razón de que los ciudadanos que la integran no cuentan con conocimientos especializados en la materia, sino que, de buena fe, y en atención a la obligación que tienen de participar en la vida política del país, hacen un esfuerzo el día de la jornada electoral para hacer todas las actividades concernientes a dicha etapa, las cuales no son pocas, y en muchas de las ocasiones, tales actuaciones son desconocidas por éstos, lo cual hace razonable que algunas de ellas no se hagan en los términos establecidos por la ley electoral.

 

Sobre este último punto, es menester establecer que no es suficiente con que, en un juicio de inconformidad, se evidencie que algún funcionario de mesa directiva de casilla, fue omiso o deficiente en su actuación, para que se actualice la nulidad de votación recibida en la misma, en atención a que ello, lo único que prueba es la falta de pericia de los ciudadanos que conformaron la mesa directiva, pero no que ésta haya sido de mala fe, o que, como en el caso que se analiza, la entrega del paquete electoral se haya realizado de manera extemporánea; en virtud de que durante toda la jornada electoral se encuentran los representantes de los partidos políticos o coaliciones para ser garantes del pleno desarrollo de la etapa mencionada; los cuales además están en aptitud de presentar escritos de incidentes o de plasmar irregularidades en diversos medios probatorios (videos, testimonios notariales, fotografías, etc).

 

En este sentido, de la revisión que se llevó a cabo tanto del Acta de Escrutinio y Cómputo; recibo de entrega-recepción del paquete electoral; Acta de Sesión Permanente del primero de julio de dos mil doce; y Acta Circunstanciada de entrega de sobres PREP; se deduce que:

 

En el Acta de Escrutinio y Cómputo se plasmó que dicha operación se llevó a cabo a las 22:35

El consejo municipal recibió el paquete electoral de la casilla que se estudia a las 23:50 horas;

En el apartado correspondiente a “El paquete electoral tiene muestras de alteración” se estableció que “NO”

Tanto en el acta de sesión permanente; así como en el acta circunstanciada de entrega de sobres se determinó que el paquete electoral se recibió SIN MUESTRA DE ALTERACIÓN

 

Por lo que, dichos datos hacen afirmar que la hora en la que se entregó el paquete que se analiza, está dentro de los parámetros establecidos en el artículo 240, fracción II, inciso A); del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior  en razón de que del Acta de Escrutinio y Cómputo se colige que dicha operación se realizó a las 22:35; lo cual hace establecer que el transcurso entre ésta y la entrega del paquete lo fue de aproximadamente una hora quince minutos; lapso que igual que en la casilla anterior, se encuentra dentro de un plazo razonable, en atención a que la remisión del paquete electoral no se llevó a cabo exactamente a la hora del término del escrutinio y cómputo, sino que se deben tomar en consideración las actividades que se llevaron a cabo después, es decir, las relativas a las de la clausura de la casilla, llenado de constancias, entrega de copias a los partidos políticos; etc.; situaciones que son normales en las acciones que deben llevar a cabo los funcionarios antes de la remisión del paquete electoral, y que este tribunal electoral debe de tomar en consideración para poder fijar de manera coherente si el transcurso de tiempo para la entrega del paquete electoral se realizó en un plazo prudente.

 

En este sentido, al tomarse en consideración el tiempo que los funcionarios utilizaron tanto para el llenado y firmas de constancias; así como el tiempo del traslado hacia el consejo electoral; este tribunal electoral estima que atendiendo a las reglas de la experiencia, la entrega del paquete electoral de la casilla que se analiza, se llevó a cabo de manera inmediata.

 

En adición, este órgano colegiado considera que robustece la anterior conclusión (que el paquete electoral fue entregado dentro de lo establecido por la ley electoral local), la circunstancia de que los consejeros electorales no asentaron detalle alguno relacionado con la entrega extemporánea del paquete de la casilla 2183 C1, y que los representantes de los institutos políticos no hicieron ninguna precisión al respecto.

 

Asimismo, se toma en consideración que de las documentales públicas examinadas no aparece dato alguno del que se desprenda que la documentación de la casilla impugnada tenga algún signo de alteración, desprendimiento o violación de los sellos que guardan su protección y conservación.

En todo caso, le correspondía a la impugnante razonar y probar que el lapso transcurrido entre la clausura de la casilla y la recepción de los paquetes que se analizan, no se encuentran dentro de los parámetros estatuidos por la legislación electoral local, sin que sea dable que con la simple afirmación de que los paquetes se entregaron de manera extemporánea se haga verosímil dicha aseveración.

 

En suma, con los medios convictivos analizados no se comprueba que la entrega de los paquetes electorales de las casillas 2183 B y 2183 C1, se hayan realizado de manera extemporánea, ni que algún bien jurídico tutelado se haya vulnerado; pues consta que la documentación fue entregada al consejo municipal sin muestra de alteración.

 

b)                      Casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal

 

 

CASILLA

UBICACIÓN

FECHA Y HORA DE CLAUSURA SEGÚN CONSTANCIA DE CLAUSURA Y REMISIÓN DE PAQUETE

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE, SEGÚN RECIBO DEL CONSEJO Y/0 ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DE LA JORNADA ELECTORAL.

TIEMPO ENTRE CLAUSURA Y RECEPCIÓN

OBSERVACIÓN

(Integridad del paquete).

 

1

2184 B

JARDÍN DE NIÑOS ROSARIO CASTELLANOS, DOMICILIO CONOCIDO S/N MIAHUATLÁN DE HIDALGO, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 30 MTS DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL

21:07

PRIMERO DE JULIO

22:52 DEL PRIMERO DE JULIO

1 hora

cuarenta y cinco minutos

SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN

2

2184 C1

JARDÍN DE NIÑOS ROSARIO CASTELLANOS, DOMICILIO CONOCIDO S/N MIAHUATLÁN DE HIDALGO, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 30 MTS DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL

21:00

PRIMERO DE JULIO

23:05 DEL PRIMERO DE JULIO

2 horas cinco minutos

SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN

3

2184 E1

ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, DOMICILIO CONOCIDO S/N EJÍDO DE MIAHUATLÁN, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 100 MTS DEL JARDÍN DE NIÑOS AQUILES CERDÁN

No fue remitida la documentación

23:34 DEL PRIMERO DE JULIO

 

EL SOBRE DE ACTAS NO VENÍA ADHERIDO AL PAQUETE

4

2185 B

ESCUELA PRIMARIA DANIEL HUACUJA DOMOCILIO CONOCIDO S/N, SAN MARTÍN OCOXOCHITEPEC, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 100 MTS DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL

18:09

PRIMERO DE JULIO

22:38 DEL PRIMERO DE JULIO

4 horas treinta y un minutos

SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN

5

2187 B

ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA, DOMICILIO CONOCIDO S/N TUTUAPAN, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 100 MTS DE LA CLÍNICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y ASISTENCIA MÉDICA

21:24

PRIMERO DE JULIO

23:21 DEL PRIMERO DE JULIO

Una hora cincuenta y siete minutos

SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN

6

2187 E1

ESCUELA PRIMARIA PEDRO ASCENCIO, DOMICILIO CONOCIDO S/N, LA CALERA, CP 51070, IXTAPAN DEL ORO, A 30 MTS DE LA IGLESIA

21:25

PRIMERO DE JULIO

23:26 DEL PRIMERO DE JULIO

Una hora cincuenta y nueve minutos

SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN

 

Respecto a estas casillas, las mismas se encuentran ubicadas fuera de la cabecera municipal, por lo que, de conformidad con lo establecido con el artículo 240, fracción II, inciso B); los paquetes electorales deben entregarse dentro de las seis horas, contadas a partir de la clausura de éstas.

 

En este orden de ideas, como se muestra del cuadro inserto, la remisión de los paquetes de las casillas 2184 B; 2184 C1; 2187 B y 2187 E1, fue efectuada de conformidad con lo establecido por la legislación electoral local.

 

Lo anterior es así, en virtud de que tal y como se advierte de las documentales públicas examinadas, en la casilla 2184 B transcurrieron una hora cuarenta y cinco minutos, entre la clausura de la misma y la entrega del paquete ante el consejo municipal de Ixtapan del Oro, Estado de México.

 

Asimismo, en relación con las casillas 2184 C1; 2187 B y 2187 E1; transcurrieron dos horas; una hora cincuenta y siete minutos; y una hora cincuenta y nueve minutos, respectivamente, entre la clausura de las mismas y la entrega del paquete ante el Consejo Municipal de Ixtapan del Oro, Estado de México.

 

Plazos que se encuentran dentro de los parámetros contemplados en el artículo 240, fracción II, inciso B) de la ley electoral local; en razón de que en ningún caso transcurrieron más de seis horas, por lo que no es viable considerar que los paquetes electorales se entregaron fuera del plazo legal.

 

Asimismo, dicha conclusión se robustece con el hecho de que el consejo electoral municipal, no hizo constar que alguno de los paquetes de las casillas que se analizan, hayan sido entregados con demora o con alguna tardanza injustificada, en acatamiento al artículo 244 del Código Electoral del Estado de México, el cual señala que la autoridad receptora tendrá la obligación de asentar en el acta respectiva las causas que se invoquen para el retraso de la entrega de loa paquetes.

 

A causa de ello, este órgano jurisdiccional considera que no existen constancias que evidencien lo aseverado por la coalición actora en el sentido de que se entregaron fuera de los plazos establecidos, los paquetes electorales correspondientes a las casillas examinadas.

 

Además de lo razonado, este tribunal electoral local estima que de las constancias que obran en autos, no aparece dato alguno del que se desprenda que los paquetes de las casillas impugnadas tuviesen signos de alteración, desprendimiento o violación de los sellos que guardan su protección y conservación; sino que por el contrario, de las constancias relativas a recibos de entrega-recepción de los paquetes (de las casillas que se analizan), se advierte que en el apartado correspondiente a: “El paquete electoral contiene muestras de alteración”, se asentó en cada una de ellas que “NO”.

 

Aunado a dichas documentales, del Acta Circunstancia de entrega de sobres PREP, emitida por el consejo municipal de Ixtapan del Oro, se advierte que los servidores electorales hicieron constar las condiciones en que los paquetes de las casillas 2184 B; 2184 C1; 2187 B y 2187 E1; se entregaron, para lo cual, en el apartado de correspondiente plasmaron que los paquetes electorales se recibieron “SIN MUESTRA DE ALTERACIÓN”; documental pública que fue firmada por los representantes de los partidos políticos y coalición hoy actora; sin que alguno de los institutos políticos haya manifestado inconformidad con la información plasmada en el acta circunstanciada.

 

Por lo razonado, este órgano jurisdiccional considera que es dable afirmar que los paquetes mencionados no fueron entregados de manera extemporánea y éstos  se conservaron intactos, por lo que no hubo transgresión al bien jurídico tutelado que preserva la causal de nulidad de votación de casilla invocada por la incoante.

 

Ahora bien, relativo a la casilla 2185 B; del documento concerniente a constancia de clausura y remisión de paquete se advierte que el funcionario de la mesa directiva, asentó en el espacio relativo a la hora de clausura “18:09”; lo que comparado con la constancia de entrega del paquete electoral en el que se estableció “22:38”, nos hacen desprender que transcurrieron cuatro horas, treinta y un minutos.

 

Sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, este órgano jurisdiccional estima que el dato asentado en la constancia de clausura y remisión de paquetes, relativo a la hora de clausura es errónea.

 

Ello en virtud de que, de conformidad con la legislación electoral, el cierre de la votación se llevará a cabo a las 18:00 (antes si ya votaron todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal, o después si todavía hay electores formados en la fila); y después del cierre de la votación, se abre la fase de escrutinio y cómputo, en la cual, los funcionarios tienen que separar y contar los votos contenidos en las urnas que se fijaron en la mesa directiva correspondiente.

 

En atención a lo anterior, es lógico establecer que antes de emitir la constancia de clausura y remisión de paquetes, los funcionarios de las mesas directivas de casillas, tienen a su cargo actividades que hacen inviable que la hora de clausura lo sea las “18:09” (como en el caso acontece); en razón de que, antes de que ello ocurra, debe concluirse tanto la votación, así como la fase de escrutinio y cómputo.

 

Así, en el caso que se analiza, si bien en la constancia de clausura, se asentó que la hora en que clausuró la misma lo fue a las “18:09”; dicho dato resulta discordante con lo establecido en el Acta de Jornada Electoral en el que se consignó que el cierre de la votación aconteció a las “18:01”; y que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se plasmó que a las 21:12 se llevó a cabo el escrutinio y cómputo.

 

Sobre los datos asentados en las distintas actas electorales, resulta dable aseverar que la hora escrita en la constancia de clausura es errónea; imprecisión que derivó en la falta de pericia de los funcionarios al llenar los documentos respectivos.

 

De ahí que, si tal y como se advierte del Acta de Escrutinio y Cómputo, dicha operación se realizó a las 21:12 horas; entre la clausura y la remisión del paquete no transcurrieron cuatro horas, treinta y un minutos; sino que, atendiendo el dato obtenido del acta de escrutinio, sólo pasaron una hora veintiséis minutos; lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo  240, fracción II, inciso B) de la ley electoral local; en razón de que no transcurrieron más de seis horas, por lo que no es viable considerar que el paquete electoral se entregó fuera del plazo legal.

 

Asimismo, este tribunal electoral local toma en consideración que de los datos asentados en el recibo de entrega-recepción del paquete electoral; Acta de Sesión Permanente del primero de julio de dos mil doce; y Acta Circunstanciada de entrega de sobres PREP, se desprende que el paquete de la casilla que se examina, fue recibido por parte del consejo municipal sin muestras de alteración, por lo que es dable afirmar que no se vulneró el principio de certeza que debe prevalecer en la etapa concerniente a la entrega del paquete electoral.

 

Finalmente, por lo que hace a la casilla 2184 E1; a pesar de que este órgano colegiado, mediante diligencias para mejor proveer requirió al Instituto Electoral del Estado de México la constancia de clausura y remisión de paquete electoral; el órgano administrativo, al desahogar dicho requerimiento señaló que:

 

“…la Constancia de Clausura y remisión del Paquete Electoral al Consejo Municipal de la casilla 2184 E1, no se encontró dentro del expediente de cómputo respectivo pero se encuentra referenciada en el acta de faltantes correspondiente…”

 

Así, aunque en el presente juicio de inconformidad no se encuentre la documental de referencia, este órgano jurisdiccional estima que dicha circunstancia no trae como consecuencia la nulidad de votación recibida en la casilla que se analiza.

 

Ello, en virtud de que de la revisión que este tribunal electoral llevó a cabo al Acta de Escrutinio y Cómputo, de la misma se advierte que la operación descrita se llevó a cabo a las 21:43 horas.

 

De esta manera, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es viable considerar que la clausura de casilla y remisión de paquete electoral se llevó a cabo después de las 21:43 horas; en razón de que antes de dicha hora, los funcionarios de la mesa directiva que se estudia, realizaron las actividades relativas al cómputo y separación de los votos depositados en las urnas correspondientes.

 

Por lo reseñado, de los datos obtenidos tanto del Acta de Escrutinio y Cómputo, así como del recibo de entrega-recepción del paquete electoral; se colige que el tiempo que transcurrió entre la fase de escrutinio y cómputo y de la entrega del paquete electoral, lo fue de una hora con siete minutos; plazo que se encuentra dentro de lo establecido por el artículo 240, fracción II, inciso B), de la ley electoral local; pues para dicha operación no transcurrieron más de seis horas.

 

En atención a lo argumentado, es dable afirmar que no queda acreditada de manera alguna que el paquete electoral se haya entregado de manera extemporánea; por lo que no se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción XI, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Sin que dicha conclusión se modifique por la circunstancia de que en el recibo de entrega-recepción del paquete electoral; se desprenda que el paquete de la casilla que se examina, fue recibido por parte del consejo municipal “con muestras de alteración”; en razón de que tanto del estudio del Acta Circunstanciada de entrega de sobres PREP; Acta de Sesión Permanente del primero de julio de dos mil doce; así como del Acta de Sesión Ininterrumpida del cuatro de julio de la misma anualidad; se hizo constar que en la primera documental se asentó que el paquete electoral se recibió con muestras de alteración, en atención a que “NO TRAE EL SOBRE POR FUERA”[5]; es decir, porque los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, introdujeron el sobre en el que constaba el acta de escrutinio y cómputo; omitiendo fijarlo fuera del paquete electoral como lo consigna en precepto 236 del Código Electoral del Estado de México.

 

Como se muestra, la eventualidad surgida en la entrega del paquete de la casilla 2184 E1, derivó de la impericia de los funcionarios electorales al momento de formar el paquete electoral; pero no se ocasionó por el hecho de que el reflejo de la voluntad ciudadana a través de los votos depositados en cada una de las urnas fuera modificada o alterada.

 

Dicha afirmación cobra sustento en virtud de que como se colige del Acta de Sesión Ininterrumpida del cómputo municipal de cuatro de julio de dos mil doce; en atención a que el sobre descrito de la casilla impugnada no constaba fuera del paquete electoral; llevaron a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla impugnada; en la cual se observó que el único dato discordante, en comparación con el acta de escrutinio y cómputo, lo fue el de votos nulos, pues en dicho rubro había sido contabilizado un voto que le correspondía a candidatos no registrados; y en consecuencia, se emitió la hoja de operaciones para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, utilizada por el consejo municipal.

 

Sobre ello, cabe dejar precisado que del cotejo que se realizó al acta de escrutinio y cómputo de la casilla analizada; así como de la hoja de operaciones para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, utilizada por el consejo municipal; se advierten los resultados siguientes:

 

PARTIDO

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE OPERACIONES PARA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, UTILIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL

Partido Acción Nacional

116 (ciento dieciséis)

116 (dieciséis)

COALICIÓN

“COMPROMETIDOS POR EL EDOMÉX”

135 (ciento treinta y cinco)

135 (ciento treinta y cinco)

COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO”

127 (ciento veintisiete )

127 (ciento veintisiete)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0 (cero)

1 (uno)

VOTOS NULOS

18 (dieciocho)

17 (diecisiete )

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

396 (trescientos noventa y seis)

396 (trescientos noventa y seis)

 

De esta manera, queda evidenciado que los únicos rubros que se modificaron en atención del nuevo escrutinio y cómputo lo fueron en “candidatos no registrado y votos nulos”; lo cual se debió al error de los funcionarios de la casilla impugnada, al llevar a cabo las operaciones relativas a la separación y cómputo de los votos; y no a que el paquete electoral haya sido quebrantado (pues como ya quedó establecido, la consignación en el recibo de paquete de que el mismo fue recibido con muestras de alteración, se originó en razón de que no se encontraba el sobre con las actas respectivas, pero no de que éste tuviera evidencias de haber sido abierto o modificado).

 

A causa de lo razonado, este órgano resolutor estima que en el caso que se analiza no queda acreditada la entrega extemporánea del paquete electoral; la alteración o modificación del mismo; y además, en atención a las  coincidencias reflejadas en los documentos públicos consistentes en acta de escrutinio y cómputo de la casilla analizada; así como de la hoja de operaciones para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, se puede afirmar válidamente que el valor protegido de la causal de nulidad en estudio no fue vulnerado.

 

Por lo expuesto, y al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer por la impugnante, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADOS, los agravios expuesto por la actora.

 

APARTADO G. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD CONTENIDA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO RELATIVA A EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.

 

La coalición recurrente señala que en las casillas 2183 C1; 2184 B; 2184 E1; 2185 B; 2187 B; 2187 E1, existieron diversas irregularidades durante la jornada electoral, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

Por su parte, la tercera interesada manifiesta que se deben desestimar todas las argumentaciones que de manera temeraria expresó la parte actora, en razón de que ésta no exhibe ningún medio de prueba que acredite sus afirmaciones, por lo que se debe confirmar la validez de la votación recibida en todas y cada una de las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Ixtapan del Oro.

 

Asimismo, la autoridad responsable señala argumentos encaminados a validar su actuación.

 

Respecto a la causal invocada por la actora, es necesario tener en cuenta que el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

De esta manera, para acreditar la causal que la inconforme invoca, el legislador previo la exigencia de comprobar los siguientes elementos:

 

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2) Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral;

3) Que en forma evidente se ponga en duda la certeza de la votación; y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

De una interpretación funcional a las disposiciones legales aplicables, la gravedad debe ser tal, que además de contrariar la ley, la irregularidad habrá de poner en duda la certeza de la votación, generando incertidumbre sobre la transparencia  en el desarrollo de la elección.

 

Por otra parte, las irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas y no ser reparables durante la jornada electoral. En este sentido, no basta que el partido o coalición recurrente demuestre la irregularidad, además, deberá probar que su naturaleza impidió la corrección o enmienda durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Aspecto fundamental para actualizar la causal alegada, es advertir que, en forma manifiesta o evidente, la votación se recibió desatendiendo el principio de certeza que rige en la materia electoral, poniendo en entredicho el respeto a la voluntad ciudadana.

 

De igual manera, es sustantivo que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación, en tal sentido, las conductas ilegales, irregulares u obscuras, quebrantadoras de la legalidad, debieron ser las que determinaron el resultado de la votación.

 

En efecto, para que se materialice el extremo de la llamada “causal genérica de nulidad”, es necesario que el inconforme demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal,  personal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad como son el control de los medios de comunicación al servicio de los partidos políticos; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el financiamiento de los partidos políticos y la regulación de campañas electorales, actos todos en los que debe prevalecer el principio de equidad en la contienda.

 

Así pues, la conjunción de todos estos principios en los comicios electorales, garantizan a los electores y a toda la ciudadanía que las elecciones se realicen en forma libre, auténtica y periódicamente, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

 

Esta finalidad no se logra sin la plena observancia a dichos principios, y en consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias fehacientes que acrediten su incumplimiento, aunado a que prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de la votación recibida en casilla, de los comicios y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, contemplada en la fracción XII del artículo 298 citado.

 

Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos teleológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.

 

En este sentido, los votos cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los cuatro extremos que integran la causal solicitada.

 

De esta manera, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por la actora.

 

Con el objeto de brindar contestación a las afirmaciones de la impetrante y precisar las particularidades de cada una de las casillas así como estar en aptitud de determinar, si se acreditan los elementos necesarios para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se procede a realizar un cuadro de análisis en el que se asentarán los datos consignados en las correspondientes actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes respectivas, conformada por seis columnas: en la primera y segunda se indicará el número consecutivo y la identificación de las casillas; en la tercera, los hechos en que el impugnante basa su inconformidad; en la cuarta, los datos consignados en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo; en la quinta, los incidentes consignados en las hojas de incidentes; y en la sexta, lo narrado en los escritos de incidentes o protesta que tengan vinculación con las irregularidades aducidas por el incoante.

 

En este contexto las irregularidades aducidas por la incoante serán agrupadas de acuerdo a los datos arrojados por el cuadro que se insertará; con la finalidad de que se tenga mayor claridad respecto al análisis que se llevó acabo por este órgano jurisdiccional, haciendo la precisión de que debido a que en algunas de las casillas impugnadas se aducen diferentes irregularidades, serán estudiadas más de una vez, en razón de los distintos hechos que se expresan en una misma casilla.

 

A)    NO SE ACREDITAN LOS HECHOS NARRADOS POR LA COALICIÓN ACTORA

 

 

No.

 

CASILLA

HECHOS EN QUE BASA LA IMPUGNACIÓN

 

HECHOS MENCIONADOS EN LAS ACTAS ELECTORALES

HOJA DE INCIDENTES

ESCRITOS DE PROTESTA O DE INCIDENTES

1

2184 E1

Siendo las 19:30 hizo falta una boleta de ayuntamientos y una de diputados

AJE Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación y votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos sin hacerlo bajo protesta.

 

AEC. No se asentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo.

Los incidentes asentados no tienen relación con los hechos narrados por la coalición actora.

No hay

2

2185 B

Los representantes del PRI estuvieron entrando y saliendo sin un aviso previo al presidente de casilla

AJE Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación y la votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que el representante de la coalición el cambio verdadero lo haya hecho bajo protesta.

 

AEC Se asentó que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. . El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que el representante de la coalición el cambio verdadero los haya hecho bajo protesta.

 

Los incidentes asentados no tienen relación con los hechos narrados por la coalición actora.

“Menciono que los representantes del PRI estuvieron entrando y saliendo sin un aviso previo al presidente de casilla”

3

2187 B

El número de folio de las boletas asignadas a la casilla 2187 básica es del 24417 al 25000, dando un total de 583 boletas cuando solo se tiene registrado 524 según acta de jornada electoral no. De folio 0170003-D-01 teniendo un faltante de 59 boletas

AJE se asentó que sí hubo incidentes durante la votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que lo hayan hecho bajo protesta

 

AEC Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que lo hayan hecho bajo protesta.

Los incidentes asentados no tienen relación con los hechos narrados por la coalición actora

Los escritos de incidentes no está relacionado con el hecho aducido por el actor en el presente apartado

 

Como se advierte, los hechos narrados por la actora en las casillas 2184 E1; 2185 B y 2187 B no se encuentran probados, debido a que de la comparación que se llevó a cabo de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes no se desprende que en algunas de ellas se hayan plasmado las irregularidades narradas por la coalición enjuiciante en su escrito de demanda.

 

De esta manera se pone de relieve que no existe ningún medio probatorio que por lo menos, a manera de indicio, señale que en las casillas citadas se hayan realizado las supuestas irregularidades aducidas por la impugnante en su escrito inicial de demanda; por lo que es dable concluir que las afirmaciones aducidas por ésta no se acreditan.

 

Sobre este punto, es pertinente acotar que de conformidad con el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, corresponde a la impugnante la obligación de aportar los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las irregularidades que hace valer, en observancia al principio de la carga de la prueba, sin que resulte dable estimar que basta con que las partes hagan valer hechos e irregularidades en su escrito de inconformidad, sino que legalmente éstas tienen la carga procesal de demostrar los hechos o circunstancias que hacen valer, para lo cual deben ofrecer las pruebas pertinentes y suficientes para acreditar sus afirmaciones y aportar esos elementos al juzgador dentro de los plazos y formas establecidos para ello.

 

En el presente juicio, la parte actora no ofreció ni aportó alguna probanza encaminada a acreditar las afirmaciones que se examinan en el presente apartado; por lo que, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 330, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez analizados los medios convictivos que constan en las presentes actuaciones, concluye que lo aseverado por la incoante no se acredita.

 

Sin que sea suficiente para cumplir con la carga probatoria, la aportación del medio convictivo concerniente al escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición “El cambio Verdadero”, en la casilla 2185 B; en razón a que de la misma sólo se percibe de manera textual, lo que la incoante en el presente asunto afirmó en su escrito de inconformidad (relacionado con el hecho que se examina en el presente apartado); por lo que dicho documento, no es apto para corroborar lo aseverado por la incoante, sino que sólo robustece lo que supuestamente percibió el representante de la coalición en la casilla impugnada, pero no que tal acontecimiento haya sucedido en los términos plasmados en éste.

 

Sin que obste que la parte actora, en su escrito de inconformidad manifieste que en la casilla 2187 B: “El número de folio de las boletas asignadas a la casilla 2187 básica es del 24417 al 25000, dando un total de 583 boletas cuando sólo se tiene registrado 524 según acta de jornada electoral no. De folio 0170003-D-01 teniendo un faltante de 59 boletas”; debido a que contrario a lo manifestado por la incoante, de la revisión que este órgano resolutor llevó a cabo al Acta de Jornada Electoral de la casilla analizada, se desprende que en el apartado correspondiente a ”Número de boletas recibidas para la Elección Ordinaria de Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México”, en la misma se recibieron del folio 24477 al 25000; por lo que en la casilla examinada se entregaron un total de quinientas veinticuatro boletas; siendo dable concluir que no se entregaron quinientas ochenta y tres boletas, como lo manifiesta la coalición impugnante.

 

Por lo argumentado, es que este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio hecho valer, respecto de las casillas que se mencionan.

 

B)                     EXISTEN COINCIDENCIAS ENTRE LO NARRADO POR LA PARTE ACTORA Y LAS HOJAS DE INCIDENTES

 

No.

 

CASILLA

HECHOS EN QUE BASA LA IMPUGNACIÓN

 

HECHOS MENCIONADOS EN LAS ACTAS ELECTORALES

HOJA DE INCIDENTES

ESCRITOS DE PROTESTA O INCIDENTES

1

2183 C1

Un ciudadano que ya había introducido su voto se metió en las filas

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante el cierre de la votación, pero no durante la instalación y durante la votación.

 

AEC Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin hacerlo bajo protesta.

 

 

 

 

 

 

 

 

“un siudadano que ya había introducido su voto se metió en las filas”

 

 

“un ciudadano entrada y salía de las filas y también tomaba fotos”

 

“una ciudadana ayudo a una persona sin ninguna discapacidad”

 

“se sacaron 2 boletas de diputados de la urna de ayuntamientos”

“se sacó una boleta de ayuntamientos en la casilla básica”

NO HAY

Un ciudadano entraba y salía de las filas y también tomaba fotos

 

 

Una ciudadana ayudó a una persona sin ninguna discapacidad

 

Durante el escrutinio y cómputo siendo las 21:30 horas se sacaron 2 boletas de diputados de la urna de Ayuntamientos, así mismo a las 22:00 horas se sacó 1 boleta de ayuntamientos en la casilla básica

 

El formato Constancia de Clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal, no cuenta con la hora de remisión del paquete

 

 

2

2184 B

10:42 Se detuvo por un momento la votación por que dijeron que personas que venían de fuera no podían votar. (no les permitieron a 28 personas emitir su voto), habitantes de la comunidad entre ellos el C. Roberto Ventura González y Celerino Ventura Calixto (video filmado y prueba testimonial) además no les importó que acudieran la comisión de consejeros del IEEM para hacer de su conocimiento los hechos apercibiéndolos de las personas que tuvieran credencial de elector y parecieran en la lista nominal podrían votar independientemente de lo que expresaran ellos y no les importó haciendo caso omiso al llamado de los consejeros del IEEM diciendo que no les permitirían votar aunque se derramara sangre o se los llevaran presos ya que ellos mandaban en esa comunidad.

Además amenazaron a las personas con golpearlos si se formaban para votar, el mismo día acudieron a las instalaciones de la procuraduría en el municipio de Donato Guerra encontrándolo cerrado por lo cual ya no pudieron denunciar

 

AJE. Se asentó que no hubo incidentes.

 

AEC Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin hacerlo bajo protesta

“10:42 Se detuvo por un momento la votación por que dijeron que personas que benian de afuera no podían botar”

 

“17:00 Hubo un incidente de que una señora ofrendio al capacitador del ife y mando yamar la presidenta de la casiya básica”

 

 

NO HAY

 

17:00 hubo un incidente de que una señora ofendió al capacitador del IFE y mandó llamar al presidente de la casilla básica (hoja de incidentes D2 folio 017058)

 

3

2184 EI

Siendo las 9:17 am en la casilla ubicada en el ejido de Miahuatlán no se dejó votar a 9 personas que venían de fuera pero que  contaban con su credencial de este lugar porque los representantes del PRI y del PAN no estuvieron de acuerdo porque eran mayoría

AJE Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación y votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos sin hacerlo bajo protesta.

 

AEC. No se asentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo.

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos aducidos por la actora

NO HAY

4

2185 B

Siendo las 11:30 am durante la votación la C. Judith de Jesús, discutió con otro ciudadano lo cual hizo que se desintegrara la fila, porque según la señora le comentaba al señor que no era de aquí. Presidente de casilla le llamó la atención y pues creo que entendieron

Siendo las 11:05 se presentó el SR. José Francisco Carrillo Viveros con su esposa Rosalinda Cuevas Salazar y la Sra. Judith de Jesús Hernández con unos compañeros de partido PRI no los querían dejar votar y estando debidamente en el padrón

En la casilla 2185 B no se permitió votar a 2 personas

AJE Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación y la votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que el representante de la coalición el cambio verdadero lo haya hecho bajo protesta.

 

AEC Se asentó que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. . El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que el representante de la coalición el cambio verdadero los haya hecho bajo protesta.

“ Durante la votación la ciudadana Judith discutió con otro ciudadano lo cual hizo que se desintegrara la fila porque según la señora le comentava (sic) al señor que no era de aquí el presidente de la mesa directiva de casilla les llama la atención y pues creo que entendieron”

 

.

El escrito de incidentes no está relacionado con la irregularidad aducida por el actor en este apartado

5

2187 B

3;00 El presidente de la mesa directiva de casilla se percató que desprendió las boletas de diputados y ayuntamientos con todo y el folio

 

 

AJE se asentó que sí hubo incidentes durante la votación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que lo hayan hecho bajo protesta

 

AEC Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que lo hayan hecho bajo protesta.

“El presidente de la mesa directiva de casilla se percató que desprendió las boletas de diputados y ayuntamientos con todo y el folio.”

 

“se le desprendió el folio a las voletas (sic) para diputados locales”

Escrito de incidentes presentado por la coalición actora, en el que se señala que:

“El precidente (sic) de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento  los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto y es claro que existió la compra del voto y tenían que estar checando folio por folio”

 

El C. Jorge Arreola Hernández representante del Partido de la Revolución Democrática levantó un escrito de incidente “protestando los siguientes hechos: El presidente de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento y los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto

 

6

2187 E1

19;08 Durante el escrutinio y cómputo se encontraron en la urna de diputados locales 6 boletas de Ayuntamiento

 

AJE. Se plasmó que sí hubo incidentes durante la instalación. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que lo hayan hecho bajo protesta.

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. El acta se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones sin que el representante de la coalición el cambio verdadero lo haya hecho bajo protesta.

“Durante el escrutinio y cómputo se encontraron en la urna de diputados locales siete boletas de ayuntamientos”

NO HAY

 

Por lo que hace a la casilla 2183 C1; este juzgador percibe que los tres primeros hechos aducidos por la parte impugnante se encuentran expresados de manera genérica, en razón de que la coalición actora, en su escrito de inconformidad, se limita a aseverar que: “Un ciudadano que ya había introducido su voto se metió en las filas”; “Un ciudadano entraba y salía de las filas y también tomaba fotos”, “Una ciudadana ayudó a una persona sin ninguna discapacidad”; sin que se mencionen circunstancias de modo, tiempo y lugar; ni menos aún, argumente porqué dichas circunstancias constituyen una irregularidad que amerite la declaración de nulidad recibida en la casilla que se impugna.

 

No obstante, del estudio que este órgano resolutor realizó a la hoja de incidentes, se evidencia que durante la jornada electoral, en la casilla impugnada, efectivamente, los funcionarios asentaron que: “un siudadano (sic) que ya había introducido su voto se metió en las filas”; “un ciudadano entraba y salía de las filas y también tomaba fotos”; “una ciudadana ayudó a una persona sin ninguna discapacidad”; sin embargo, a pesar de que las afirmaciones de la incoante concuerden en lo sustancial con lo plasmado en la hoja de incidentes; dicha situación no es conclusiva para tener por actualizada la causal de nulidad que se analiza.

 

Ello en razón de que a pesar de que en la hoja de incidentes se confirme lo aseverado por la actora, no se demuestra de manera fehaciente, las circunstancias de modo y tiempo en que se llevaron a cabo los hechos narrados; ni menos aún que dichas eventualidades hayan sido un obstáculo para el buen desarrollo de la jornada electoral, o que por dichas circunstancias se hayan puesto en peligro algún derecho de los electores; de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

De esta guisa, es válido afirmar que no es suficiente que exista coincidencia sustancial entre lo narrado por la impugnante en su escrito de demanda, y lo asentado en la hoja de incidentes, para la actualización de la causal de nulidad que se analiza; sino que para ello, era menester que la parte actora en su escrito de demanda adujera de manera detallada cómo acontecieron los hechos, y que además argumentara porqué con ello se vulneró el debido desarrollo de la jornada comicial; aunado a ello, que se probaran sus afirmaciones (carga de la prueba del actor); así como que dichos acontecimientos fueron trascendentales para el resultado de la votación recibida en la casilla, o que se vulneraron los principios de certeza, legalidad, equidad, etc., que deben prevalecer en los comicios.

 

De ahí que este órgano resolutor considere que a pesar de las coincidencias que existen entre lo narrado por la coalición actora y lo consignado en la hoja de incidentes, ello no trae como consecuencia la actualización de la causal de nulidad que se analiza; en razón de que en adición a que la impugnante fue omisa en argumentar por qué tales acontecimientos, desde su perspectiva, pusieron en peligro el debido desarrollo del proceso electoral; de la hoja de incidentes (o de algún otro medio probatorio) no se colige que los acontecimientos expresados en ella hayan sido obstáculo para el proceso íntegro y eficaz de la jornada electoral; sino que sólo se percibe que en la documental pública se plasmaron diversos acontecimientos, como hechos aislados, pero que de forma alguna fueron relevantes para que los funcionarios o electores pudieran llevar a cabo sus actividades.

 

Asimismo, este tribunal electoral estima que relativo al hecho aducido por la incoante en el sentido de que en la casilla 2183 C1 “El formato constancia de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal, no cuenta con la hora de remisión del paquete”; es genérico, a causa de que la incoante es omisa en dilucidar de manera clara, por qué a su consideración dicha omisión puso en peligro algún principio electoral o fue obstáculo para el debido desarrollo de las actividades de los funcionarios de la casilla que se analiza.

 

En todo caso, a pesar de que se corroboró que tal y como lo aduce la coalición impugnante, de la constancia de clausura y remisión del paquete, el funcionario de la mesa directiva de casilla, fue omiso en asentar el dato correspondiente a la hora de clausura (encontrándose en blanco); tal circunstancia por sí misma, no trae como consecuencia la nulidad de votación recibida en casilla por la causal que se analiza en el presente apartado.

 

A causa de que, el dato en blanco de la constancia de clausura de la casilla 2183 C1 (correspondiente a la hora de clausura), se derivó de la falta de experiencia de los funcionarios de la mesa directiva, lo cual es natural en razón de que las personas que la integran no cuentan con conocimientos especializados en la materia, sino que, de buena fe, y en atención a la obligación que tienen de participar en la vida política del país, hacen un esfuerzo el día de la jornada electoral para hacer todas las actividades concernientes a dicha etapa, las cuales no son pocas, y en muchas de las ocasiones, tales actuaciones son desconocidas por éstos, lo cual hace razonable que algunas de ellas no se hagan en los términos establecidos por la ley electoral.

 

Sobre este último punto, es menester establecer que no es suficiente con que, en un juicio de inconformidad, se evidencie que algún funcionario de mesa directiva de casilla, fue omiso o deficiente en su actuación, para que se actualice la nulidad de votación recibida en la misma, en atención a que ello, lo único que prueba es la falta de pericia de los ciudadanos que conformaron la mesa directiva, pero no que ésta haya sido de mala fe, o que, como en el caso que se analiza, dicha omisión haya puesto en peligro alguno de los principios rectores que deben regir en los comicios; de ahí que la omisión que se acredita por parte de los funcionarios es irrelevante.

 

Por lo que hace a la casilla 2187 B; de la hoja de incidentes se advierte que los funcionarios asentaron que: “El presidente de la mesa directiva de casilla se percató que desprendió las boletas de diputados y ayuntamientos con todo y el folio.”; “se le desprendió el folio a las voletas (sic) para diputados locales”; y la parte actora en su demanda afirma que: “El presidente de la mesa directiva de casilla se percató que desprendió las boletas de diputados y ayuntamientos con todo y el folio”; “El C. Jorge Arreola Hernández representante del Partido de la Revolución Democrática levantó un escrito de incidente protestando los siguientes hechos: El presidente de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento y los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto”; sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional dicha circunstancia no puede considerarse una irregularidad grave.

 

Lo anterior en virtud de que, de la constancia relativa a la hoja de incidentes de la mesa receptora que se examina, sólo queda demostrado que el presidente de la misma entregó a los ciudadanos las boletas electorales con el folio adherido, pero en modo alguno se evidencia que esa circunstancia trajo como consecuencia la vulneración a la garantía del voto secreto.

 

En este sentido, era menester que la incoante aportara medios convictivos encaminados a corroborar que la eventualidad registrada por los funcionarios en la hoja de incidentes, constituyera una forma o estrategia de los partidos políticos para transgredir la secrecía del sufragio; circunstancia que no acontece, puesto que no existe en autos algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado a la documental pública citada, pudiera evidenciar que el descuido de los funcionarios haya sido aprovechado de manera indebida por los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

En este orden de ideas, se puede afirmar que el hecho antes descrito, si bien constituye una irregularidad, ésta no resulta grave, ya que no se transgrede lo dispuesto por el artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, en el sentido de que el voto debe ser secreto.

 

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante XXIII/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 370 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:

 

BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. Se transcribe.

 

Sin que se soslaye la probanza concerniente al escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición “El cambio Verdadero”, en la casilla 2187 B; en razón a que de la misma sólo se percibe de manera textual, lo que la incoante en el presente asunto afirmó en su escrito de inconformidad; por lo que dicho documento, no es apto para corroborar lo aseverado por la incoante, sino que sólo robustece lo que supuestamente percibió el representante de la coalición en la casilla impugnada, pero no que tal acontecimiento haya sucedido en los términos plasmados en éste.

 

En otro orden de ideas, relativo a la casilla 2184 B; en relación con el hecho aducido por la parte actora consistente en que: “hubo un incidente de que una señora ofendió al capacitador del IFE y mandó llamar al presidente de la casilla básica”; este tribunal electoral local percibe que dicho acontecimiento fue expresado también en la hoja de incidentes; empero, dicha eventualidad por sí misma, no trae como resultado la actualización de la nulidad de votación.

 

Ello en atención a que, el acontecimiento surgido está relacionado con un capacitador del Instituto Federal Electoral, por lo que, es dable deducir que tal eventualidad no tuvo relación directa con la función electoral que se llevó a cabo por los integrantes de la mesa directiva 2184 B, en razón de que la misma se integró por personas designadas y capacitadas por servidores del Instituto Electoral del Estado de México; con ello se hace patente que a pesar de que haya acontecido el hecho narrado por la actora, esto ocurrió respecto de los servidores del Instituto Federal Electoral (en razón de que en el actual proceso comicial, existieron elecciones concurrentes, tanto a nivel local, como federal); por lo que no tuvo repercusión con la elección local que nos ocupa.

 

Aunado a lo razonado, este tribunal local considera que a pesar de que dicha eventualidad se haya configurado con un capacitador del Instituto Electoral del Estado de México, y que el dato asentado tanto por la incoante; así como por los funcionarios de la casilla que se analiza, haya sido narrado de manera equivocada, tal circunstancia no es configurativa de la causal de nulidad que se examina.

 

Lo anterior en razón de que, aunque haya existido una ofensa por parte de una ciudadana en contra de un capacitador del Instituto Electoral del Estado de México; no sabemos de manera precisa qué tipo de injuria fue la que sufrió el servidor público electoral; aunado a que a juicio de este órgano jurisdiccional, la eventualidad narrada en la hoja de incidentes se puede calificar como un hecho aislado que no repercutió de manera significativa con el pleno y buen desarrollo de la jornada electoral; en atención a que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla sólo plasmaron dicho acontecimiento, sin especificar que la misma fuera de una magnitud tal, que pusiera en peligro o que obstaculizara el trabajo llevado a cabo por los funcionarios de la mesa directiva.

 

Con lo expuesto, se hace patente que la eventualidad sólo constituyó un hecho aislado que no puso en peligro la actuación de los funcionarios de la mesa directiva que se examina; situación que además se corrobora con la circunstancia de que la enjuiciante fue omisa en narrar el por qué dicha eventualidad trajo como consecuencia la transgresión a los principios que deben prevalecer en la función electoral, ni de las pruebas que obran en el presente medio impugnativo se advierte alguna encaminada a verificar que dicho acontecimiento fue trascendental para el debido desarrollo de la jornada comicial.

 

Finalmente, concerniente a las casillas 2183 C1 y 2187 E1; si bien se aprecia (según las hojas de incidentes) que en la primera “se sacaron dos boletas de diputados de la urna de ayuntamientos” y que “se sacó una boleta de ayuntamientos en la casilla básica”; y que respecto a la segunda “Durante el escrutinio y cómputo se encontraron en la urna de diputados locales 6 boletas de ayuntamientos”; dichas circunstancias no constituyen una irregularidad.

 

Dado que, la circunstancia de que durante el escrutinio y cómputo, los funcionarios de las mesas directivas de casilla que se estudian, se percataron que los ciudadanos ingresaron sus boletas en las urnas equivocadas, se debió en atención a descuido y confusión por parte de los electores, lo cual se originó en virtud de que en el presente proceso electoral se llevaron a cabo comicios de diputados locales y ayuntamientos; por lo que, el día de la jornada electoral, en cada una de las mesas directivas de casilla se fijaron dos urnas (una correspondiente a la elección de diputados, y otra, relativa a la de ayuntamientos); situación que pudo haber generado a que algunos electores no se percataran a qué urna se debía ingresar cada boleta marcada, depositando las boletas en las urnas equivocadas.

 

En este sentido, a pesar de que los electores hayan ingresado las boletas marcadas en las urnas equivocadas; dicha situación no se merece la calificativa de irregularidad, debido a que la confusión citada se subsanó al momento en que los funcionarios de las mesas directivas de casilla analizadas, se percataron de tal acontecimiento y lo plasmaron en las hojas de incidentes, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 232 del Código Electoral del Estado de México, el cual prevé que en el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, si se encuentran boletas de una correspondiente a otra, se separarán y computarán en la elección respectiva.

 

En vista de ello, este tribunal local electoral considera que la eventualidad detectada en las casillas examinadas no es suficiente para decretar la nulidad de votación recibida en ellas.

 

Por otra parte, referente a la casilla 2185 B; la incoante sostiene que en la misma:

 

“Siendo las 11:30 am durante la votación la C. Judith de Jesús, discutió con otro ciudadano lo cual hizo que se desintegrara la fila, porque según la señora le comentaba al señor que no era de aquí. Presidente de casilla le llamó la atención y pues creo que entendieron

Siendo las 11:05 se presentó el SR. José Francisco Carrillo Viveros con su esposa Rosalinda Cuevas Salazar y la Sra. Judith de Jesús Hernández con unos compañeros de partido PRI no los querían dejar votar y estando debidamente en el padrón. En la casilla 2185 B no se permitió votar a 2 personas”

 

Así, la inconforme asevera que en la casilla que se analiza, no se les permitió sufragar a dos personas de nombres José Francisco Carrillo Viveros y Rosalinda Cuevas Salazar, lo cual, desde su perspectiva, conlleva a declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional una vez analizadas las probanzas relativas a Hoja de Incidentes; Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, emitida por el Consejo Electoral Municipal de Ixtapan del Oro; así como la Lista Nominal de electores, correspondiente a la casilla que se examina; medios de convicción que tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 326 Fracción I, 327 Fracción I inciso a) y 328 del Código de la entidad; considera que no le asiste razón a la coalición actora; a causa de que si bien en la hoja de incidentes se advierte que en la casilla ocurrió una eventualidad que tiene relación con los hechos aducidos por la impugnante en su escrito de inconformidad, la misma no tuvo repercusiones graves para el pleno desarrollo de la jornada electoral.

 

Para evidenciar lo anterior, es menester precisar que en la hoja de incidentes de la casilla que se estudia, los funcionarios de la mesa directiva asentaron que “Durante la votación la ciudadana Judith discutió con otro ciudadano, lo cual hizo que se desintegrara la fija porque según la señora le comentava (sic) al señor que no era de aquí el presidente de la mesa directiva de casilla les llama la atención y pues creo que entendieron”.

 

Por su parte, el Acta de Sesión Permanente del primero de julio de dos mil doce, dictada por el Consejo Municipal Electoral 042, de Ixtapan del Oro, no hace referencia a alguna eventualidad surgida en la casilla 2185 B; sino en las identificadas con los números 2184 B, y 2184 C1 (las cuales serán analizadas en otro apartado).

 

De esta manera, este tribunal electoral considera que a pesar de que en la hoja de incidentes se haya asentado que “Judith discutió con otro ciudadano, lo cual hizo que se desintegrara la fila porque según la señora le comentava (sic) al señor que no era de aquí el presidente de la mesa directiva de casilla les llama la atención y pues creo que entendieron”; dicha eventualidad no repercutió de manera importante en el desarrollo de la votación, debido a que tal y como se plasmó en la documental pública, el presidente de la mesa directiva estimó necesario llamarles la atención a los ciudadanos que causaron que se desintegrara la fila, con la finalidad de que se restableciera el pleno desarrollo de la jornada electoral.

 

Medida que resultó adecuada, en atención a que de la hoja analizada no se desprende que los funcionarios hayan plasmado más incidentes relacionados con el hecho descrito por la actora; ni en el Acta de Sesión Permanente se colige que se hayan suscitado eventualidades en la casilla que se estudia, lo cual hace dable afirmar que a pesar de la vicisitud surgida, ésta no fue de mayor trascendencia para el buen desarrollo de la jornada electoral, tratándose sólo de un hecho aislado que no impidió que los funcionarios y/o  los electores realizaran de manera debida sus actividades.

 

Sin que dicha conclusión se destruya con la afirmación por parte de la enjuiciante en el sentido de que, en la casilla que se analiza: “Siendo las 11:05 se presentó el SR. José Francisco Carrillo Viveros con su esposa Rosalinda Cuevas Salazar y la Sra. Judith de Jesús Hernández con unos compañeros de partido PRI no los querían dejar votar y estando debidamente en el padrón. En la casilla 2185 B no se permitió votar a 2 personas”.

 

Ello a causa de que de la revisión que este órgano jurisdiccional llevó a cabo a la hoja de incidentes; y Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral no se narra nada al respecto; por lo que la aseveración realizada por la incoante no se soporta con ningún medio convictivo; sino que por el contrario, la afirmación se destruye con la documental pública consistente en la Lista Nominal de Electores de la casilla impugnada, ya que en la misma se advierte que José Francisco Carrillo Viveros y Rosalinda Cuevas Salazar sí ejercieron su derecho al voto, pues en el apartado correspondiente, se observa el sello con la palabra “VOTÓ”.

 

En este contexto, no se acredita que, como lo asevera la coalición actora, haya existido algún obstáculo para que los ciudadanos José Francisco Carrillo Viveros y Rosalinda Cuevas Salazar hayan podido votar.

 

Finalmente, referente a la casilla 2184 B la parte actora señala que:

 

10:42 Se detuvo por un momento la votación por que dijeron que personas que venían de fuera no podían votar. (no les permitieron a 28 personas emitir su voto), habitantes de la comunidad entre ellos el C. Roberto Ventura González y Celerino Ventura Calixto (video filmado y prueba testimonial) además no les importó que acudieran la comisión de consejeros del IEEM para hacer de su conocimiento los hechos apercibiéndolos de las personas que tuvieran credencial de elector y parecieran en la lista nominal podrían votar independientemente de lo que expresaran ellos y no les importó haciendo caso omiso al llamado de los consejeros del IEEM diciendo que no les permitirían votar aunque se derramara sangre o se los llevaran presos ya que ellos mandaban en esa comunidad. Además amenazaron a las personas con golpearlos si se formaban para votar, el mismo día acudieron a las instalaciones de la procuraduría en el municipio de Donato Guerra encontrándolo cerrado por lo cual ya no pudieron denunciar “

 

Asimismo, concerniente a la casilla 2184 E1, asevera que:

“Siendo las 9:17 am en la casilla ubicada en el ejido de Miahuatlán no se dejó votar a 9 personas que venían de fuera pero que contaban con su credencial de este lugar porque los representantes del PRI y del PAN no estuvieron de acuerdo porque eran mayoría”

 

Como se muestra, la coalición impugnante se limita a afirmar que en las casillas señaladas no se permitió votar a un total de treinta y siete personas (veintiocho de la casilla 2184 B; y nueve en la 2184 E1); sin embargo, de los hechos narrados en su escrito de inconformidad no se coligen los nombres de cada una de los ciudadanos que supuestamente se presentaron ante las casillas controvertidas; ni si todos se presentaron a sufragar en la misma hora; o si las irregularidades que señala, acontecieron en distintos horarios.

 

Ahora bien, establecidos los hechos sobre los cuales la impugnante basa su inconformidad, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar que para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa es imprescindible que la parte actora esboce sus agravios de manera detallada (narrando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las supuestas irregularidades), para que a partir de ello, este tribunal electoral local se encuentre en aptitud de analizar las probanzas que las partes en el procedimiento jurisdiccional hayan aportado, sin que sea dable que del análisis de los medios probatorios que obren en actuaciones se desprendan los detalles omitidos; en virtud de que es a partir de los hechos narrados por las partes que las probanzas aportadas por éstas cobran relevancia, pues las afirmaciones son el punto de partida sobre los cuales se deben examinar los medios probatorios; por lo que, en todo caso, la omisión de las partes en un procedimiento jurisdiccional de narrar de manera clara y precisa los hechos recae en su perjuicio, sin que sea factible que el órgano resolutor enmiende dichas irregularidades (con base al análisis de las probanzas), pues ello traería como resultado subrogarse en una de las partes, lo cual tendría como consecuencia la vulneración al principio de equidad e igualdad de las partes en el proceso.

 

De manera que, para que se actualice la causal de nulidad contemplada en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es menester que de acuerdo a los hechos planteados por el actor, los mismos se acrediten de manera plena con los medios convictivos que obren en el juicio de inconformidad, y que también se pueda llegar a la conclusión de que la irregularidad planteada y probada fue de tal magnitud que además de vulnerar el principio de certeza, ésta haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, en el presente caso, este órgano resolutor llevó a cabo el análisis de las casillas impugnadas, en atención a lo narrado por la parte incoante en su escrito de inconformidad (hechos que ya han quedado establecidos), y a las pruebas que obran en el presente juicio, y que se encuentran relacionadas con lo expresado por la coalición “El cambio verdadero”.

 

En este sentido, para probar las aseveraciones planteadas en su escrito de demanda, la coalición actora ofreció y aportó los medios de convicción siguientes (Casilla 2184 B):

 

Hoja de incidentes correspondiente a la casilla 2184 B

Documentales privadas correspondientes a veintitrés escritos, en los que en cada uno, consta una declaración, firma y copia de la credencial de elector respectiva.

Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 2184 B

Un disco en formato CD-R.

 

Concerniente a la casilla 2184 E1, la impugnante ofreció y aportó:

Documentales privadas correspondientes a veintitrés escritos, en los que en cada uno, consta una declaración, firma y copia de la credencial de elector respectiva (las mismas que se describieron en la casilla 2184 B).

Escrito de Incidentes presentado por el representante de la coalición “El cambio verdadero” en la casilla 2184 E1.

Además de las probanzas descritas, este órgano jurisdiccional también tomó en consideración:

El Acta de Sesión Permanente del día de la jornada electoral, emitida por el Consejo Electoral Municipal 042 de Ixtapan del Oro, Estado de México.

La hoja de incidentes de la casilla 2184 E1 (la cual fue allegada al presente juicio, mediante diligencias para mejor proveer).

 

Conforme a lo anterior, una vez analizado el caudal probatorio reseñado, este órgano resolutor llegó a la conclusión de que queda evidenciado que tal y como lo narra la inconforme en su escrito de demanda, en las afueras de las mesas receptoras de la votación 2184 B y 2184 E1, existió una irregularidad relativa a la oposición de varias personas para que ciudadanos emitieran el sufragio, en atención a que consideraban que éstos no eran parte de la comunidad, pues no vivían en esa zona.

 

Para una comprensión de lo afirmado; es importante resaltar que en las hojas de incidentes de las casillas 2184 B y 2184 E1, los funcionarios de las mesas directivas asentaron que:

 

2184 B 10:42 Se detuvo por un momento la votación por que dijeron que personas que benian (sic) de afuera no podían botar”

 

2184 E1 8:15 No llegó el 1primer escrutador y se tomó al tercer suplente

No llegó el 2 segundo escrutador y no se encontraba ningún otro suplente y se tomó al primero de la fila

10:49 Estuvieron dando comida y bebidas embriagantes y burlándose simpatizantes en casa de la candidata a Regidora del PRD Marlen Garduño Bilon que está a 10 mts de las casillas

12:00 Estuvieron sacando fotografías en las casillas el Sr. Eulalio Zenón Domínguez del PRD”

 

Asimismo, en el Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, levantada por el Consejo Electoral Municipal 042 de Ixtapan del Oro, Estado de México, se desprende que:

 

“El C. José Alfredo Rebollar de Jesús; Representante Propietario de la Coalición “El Cambio Verdadero”, informa sobre el primer incidente en la sección 2184 Casilla Básica, Contigua 1, respecto a que afuera de la ubicación de la casilla hay un grupo de personas a los cuales, personas de la misma comunidad no les permiten votar, argumentando que son del Estado de Michoacán y de Sto. Tomás; por ello se asigna a la comisión No. 1 para atender el incidente…

…Para dar seguimiento al incidente citado anteriormente, la Comisión No. 1 regresó a las oficinas que ocupa este consejo, siendo las 11 horas con 24 minutos, para informar que se dialogó con los ciudadanos sobre los preceptos correspondientes establecidos en el Código Electoral del Estado de México, informándoles que si cuentan con credencial de elector vigente y se encuentran en la lista nominal, se les permitirá emitir su voto. De igual manera la comisión informa que dentro de la casilla no existe ninguna alteración, sin embargo, el incidente es por parte de las personas externas a la misma, que impiden votar a algunas de las personas presentes sosteniendo que no permitirían votar a personas ajenas a la comunidad.

En atención a lo anterior, el C. Marco Antonio Ávila Flores, Representante Suplente de la Coalición “El Cambio Verdadero” solicita hacer uso de la palabra, por lo cual se procede a realizar el acto protocolario de toma de protesta sinedo las 10 horas con 27 minutos del día en que se actúa, a lo que el Nuevo Integrante responde: “Sí Protesto”, posteriormente solicita al presidente del consejo que quede asentado en el acta que la C. Socorro Ríos Nieto; Representante Suplente del Partido Acción Nacional, portaba una cámara de video con la que capturó la intervención de la Comisión justo en el momento en que se dialogaba con los ciudadanos inconformes, con la finalidad de resolver el incidente.

Dándole solución al incidente presentado ante este Consejo el C. Presidente procede a informar al Consejo que será decisión de los Representantes de Partido involucrados, el tomar cartas en el asunto para la resolución de este incidente, solicitando al mismo tiempo al C. José Manuel García Reyes comandante de la Policía Estatal a cargo de la seguridad de la Jornada Electoral asignado a este municipio, esté al pendiente de cualquier situación que se suscite…”

 

Como se muestra, en relación con la casilla 2184 E1; los funcionarios de la mesa directiva no asentaron ningún incidente relacionado con el dicho de la actora en el sentido de que: “Siendo las 9:17 am en la casilla ubicada en el ejido de Miahuatlán no se dejó votar a 9 personas que venían de fuera pero que contaban con su credencial de este lugar porque los representantes del PRI y del PAN no estuvieron de acuerdo porque eran mayoría”.

 

Por lo que hace a la casilla 2184 B, los funcionarios de la mesa asentaron en la hoja de incidentes que “Se detuvo por un momento la votación por que dijeron que personas que venían de afuera no podían botar (sic)”; situación que hace factible afirmar que en esta casilla, existió una eventualidad, en el sentido de que algunas personas no querían que votaran algunos ciudadanos por considerar que no eran parte de la comunidad de Ixtapan del Oro, Estado de México.

 

En este orden de ideas, a pesar de que en la casilla 2184 E1, los funcionarios de dichas mesas receptoras no hayan asentado irregularidad vinculada con los hechos aducidos por el actor, la misma queda corroborada con lo establecido en el Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, levantada por el Consejo Electoral Municipal 042 de Ixtapan del Oro, Estado de México; en atención a que en ella, se consignó que por información del representante de la coalición “El cambio verdadero”, se dio a conocer la existencia de un incidente en las casillas 2184 B y 2184 C1; en relación a que a un grupo de personas no se les permitía votar, debido a que los vecinos de la comunidad de Ixtapan del Oro, aseveraban que éstos eran del Estado de Michoacán y de Santo Tomás; circunstancia por la cual, el consejo municipal integró una comisión, para que la misma se constituyera en el lugar del conflicto y atendiera el incidente citado.

 

Con base en las probanzas citadas, este tribunal electoral local estima que si bien en el Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, levantada por el Consejo Electoral Municipal 042 de Ixtapan del Oro, Estado de México asentaron que existió una eventualidad en la sección 2184 C1 y no en la 2184 E1 (la cual corresponde a la casilla impugnada); dicha circunstancia pudo haber acontecido por error en la información del tipo de casilla que el representante de la coalición “El cambio verdadero” otorgó al consejo municipal; o por error en la anotación de la casilla correcta por parte de la mecanógrafa encargada de plasmar todo lo acontecido el día de la jornada electoral en el acta correspondiente.

 

Derivado de ello, se estima que a pesar de la inconsistencia narrada, la documental pública en estudio hace prueba plena para acreditar que en las casillas 2184 B y 2184 E1; sí existió un altercado en el sentido de que algunas personas no querían que ciudadanos sufragaran, pues consideraban que éstos no eran de Ixtapan del Oro.

 

No obstante a lo anterior, a pesar de que queda demostrado en el presente juicio que existió una irregularidad, del cúmulo probatorio relacionado con los hechos aducidos por la actora no se demuestra que:

 

En la casilla 2184 B no se les permitió votar a veintiocho personas.

Entre las personas que no permitieron sufragar a los ciudadanos, se encontraban Roberto Ventura González y Celerino Ventura Calixto.

No les importó a las personas que no permitían emitir el voto a otras, que la comisión que se constituyó en la casilla, les haya señalado que las personas que tuvieran credencias de elector y aparecieran en la lista nominal podrían votar.

Las personas que impidieron el voto señalaron que no se les permitiría sufragar aunque se derramara sangre o se los llevaran presos, en razón de que ellos mandaban en esa comunidad.

Las personas que no permitieron votar a otras, los amenazaron con golpearlos si se formaban para votar.

El día de la jornada electoral acudieron a las instalaciones de la procuraduría en el municipio de Donato Guerra, encontrándola cerrada, estando impedidos para denunciar.

En la casilla 2184 E1 no se permitió votar a nueve personas que venían de fuera, pero que contaban con su credencial para votar.

Circunstancias que son necesarias para la actualización de la causal de nulidad que se examina, puesto que con éstas se estaría en aptitud de conocer la magnitud de la eventualidad que quedó demostrada, y pronunciarse sobre si ello fue trascendental para el resultado de la votación recibida en las mesas receptoras.

Ahora bien, para evidenciar que con el cúmulo probatorio no se corroboran las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la irregularidad descrita, debe señalarse que de las hojas de incidentes, este órgano jurisdiccional percibe que en ésta sólo se asentó que hubo un acontecimiento relacionado con que personas de la comunidad no querían dejar sufragar a otras, en atención a que consideraban que éstas no eran de Ixtapan del Oro; sin que en ella se haya descrito quiénes eran las personas que no querían dejar sufragar a otras; los nombres y cantidad de personas a las que se les impedía sufragar; si los funcionarios ya habían corroborado que las mismas contaran con credencial vigente y que además se encontraran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente; etc.

 

En este mismo sentido, del Acta de Sesión Permanente no se desprenden datos detallados de la eventualidad suscitada en las casillas 2184 B y 2184 E1; debido a que en la probanza descrita, sólo se plasmó:

 

Que el representante de la coalición “El cambio verdadero” les dio a conocer la existencia de un conflicto en las casillas 2184 B y 2184 C1.

Que derivado de la información, se envió a una comisión para atender el incidente.

Que la comisión informó que dialogó con los ciudadanos, haciéndoles saber que las personas que cuenten con credencial de elector vigente, y que se encuentren en la lista nominal se les permitiría emitir su voto.

Que dentro de la casilla no existe ninguna alteración, y que el incidente se produjo por personas externas, las cuales impiden votar a algunos ciudadanos, en razón de que son ajenas a la comunidad.

Que se solicitó el auxilio del C. José Manuel García Reyes, comandante de la Policía Estatal a cargo de la seguridad de la Jornada Electoral, asignado al municipio de Ixtapan del Oro, para que estuviera al pendiente de cualquier situación.

Sin que de los datos reseñados en la documental pública se advierta quiénes fueron las personas que no querían que otras emitieran su voto; los nombres y cantidad de ciudadanos que no se les permitía sufragar; si los funcionarios de la mesa directiva de casilla o la comisión que se designó verificaron que éstos cumplieran con los requisitos establecidos por la legislación electoral para poder emitir su voto en la casilla en la que se presentó el incidente; y si de contar con esos requisitos, a los ciudadanos efectivamente se les impidió votar (no sólo que tuvieron algunos obstáculos, sino que estuvieron impedidos de materializar el derecho).

 

Con base en ello, este tribunal local electoral considera que no existen los elementos necesarios para acreditar las circunstancias bajo las cuales se actualizó la irregularidad que se examina, en atención a que de ninguna de las probanzas examinadas se evidencia que no se dejó sufragar a treinta y siete personas que sí tenían derecho a ejercer el voto en las casillas impugnadas.

 

Ahora bien, siguiendo con la valoración de las probanzas que se relacionan con las afirmaciones aducidas por la parte actora, este tribunal de justicia electoral considera que el video aportado por la coalición “El cambio verdadero”, no fue ofrecido de conformidad con lo estatuido por el artículo 327, fracción III del Código Electoral del Estado de México; el cual señala que el oferente de una prueba técnica deberá detallar aquello que pretenda probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Sobre este punto, tal y como se desprende del escrito de demanda, la coalición al momento de ofrecer la prueba técnica señala:

PRUEBAS

SECCIÓN 2184 BÁSICA

Prueba 2: Video filmado”

En este sentido, no es dable advertir que en su ofrecimiento se haya detallado qué es lo que pretendía probar con dicho medio convictivo; ni que haya identificado a las personas o lugares y circunstancias de modo y tiempo en que el video se reproduce.

No obstante a ello, este órgano resolutor, después de analizar el video citado, considera que el mismo no es suficiente para tener por acreditados los términos en que según la parte actora acontecieron los hechos narrados en su escrito de inconformidad.

Lo anterior, debido a que del examen de la prueba técnica se advierte que:

 

“Se observa a un grupo de aproximadamente treinta personas, entre las que destaca  un hombre  vestido con chamarra de mezclilla en color  azul y que además  usa sombrero (hombre 1), al frente de él se ve a una mujer  cuya vestimenta es  un suéter en color café y un chaleco de color morado con blanco, asimismo en la espalda de dicha mujer se aprecia que el chaleco que viste tiene con letras blancas: vota 1 julio 2012 (mujer 1).

Durante el tiempo que dura el video se observa y se escucha  una  conversación entre varias personas del grupo y que manifiestan lo siguiente:

Mujer 1: …sus escritos, si ustedes leen en el código vienen todos, señalados todas las incidencias, y ahí ustedes, una vez que tengan sus escritos ellos tienen que atenderlos.

Hombre 1: que tristeza que en nuestro México existe mucho mucho error….por alguien…

Mujer 1: desafortunadamente, si así es…

Mujer 2: como lo estamos viviendo ahora, que matan a las personas.

Mujer 1: y lo malo le digo como ciudadanos… vamos a terminar esta cuestión rápida, nosotras nos enviaron porque nos regimos bajo una ley si, vamos a llevar nosotros esta numeria, ¿les parece si les enviamos un notario, una persona especializada?, para que también ustedes queden tranquilos y que  hagamos el trabajo como tiene que ser

Mujer 2: … no existe, porque si matan a alguien así se queda impune nada más.

Mujer 3: pero esto no se queda así, tarde o temprano tiene que…

Hombre 1: ahora no nos estamos oponiendo de nuestra gente, nuestra gente,  que conocemos, que son de aquí, ahora viene gente del Telmo que no podemos identificarlos bien, pero que los conocemos, sabemos que no podemos interrumpirlos, que voten como quieran pero no podemos interrumpirlos, pero  de antemano sabemos que son gente que no son de aquí

Otras voces: ¡que voten!

Mujer 1: así es

Mujer 2: y eso de que andan comprando votos, ¿no es un delito?

Mujer 1: claro que es un delito

Mujer 2: también eso, a mi esposo le fueron a ofrecer $ 1,500 (mil quinientos pesos) cada credencial, sí, sí, eso es un delito, eso también deben de ver, también debe de ver eso.

Voces: todos los partidos compran votos.

Del minuto 01:35 al minuto 01:48 del video se escuchan muchas voces y murmullos sin que se pueda distinga lo que dicen o quien lo dice.

Mujer 1: miren no podemos también nosotros cuartar ese derecho

Al minuto 01:57 del video se escucha que alguien pide la palabra y se observa como todos dirigen su mirada hacia el lado izquierdo, sin que se identifique al hombre que comienza a hablar.

Hombre 2: tenemos de derecho de opinar a todos, no nada más uno, uno de mis muchachos le compraron su credencial,  se que le compraron su credencial y se quien es la persona yo lo voy a denunciar para que se le quite la maña.

Voces: claro si  si si, si van a votar.

De nuevo del minuto 02:17 al minuto 02:47  se escuchan murmullos, gritos y las voces de muchas personas pero no se distingue quien las dice ni que es lo que manifiestan.

Hombre 3: y que tome nota…

Mujer 2: si si ándale eso me gusta, eso me agrada que venga el  notario público para que  los que se están oponiendo les den chicharron. Grabalo, grabalo al madero matador, ponle la cámara.

Voces: se escucha mucho bullicio

Al minuto 03:18 de la grabación se observa a uno de los señores de sombrero  (hombre 1) hablando con otro hombre (hombre 3) que viste camisa blanca y chamarra de piel negra.

Hombre 1: …no te preocupes, no te preocupes…

Hombre 3: a mi no me vas a contestar, a mi no me vas a contestar…

Mujer 1:cálmense, cálmense

Mujer 2: no se vale que el mate y este injustamente aquí

Hombre 3: creo que esa es la opción…

Mujer 1: si, si, miren y creo que nada vamos a ganar discutiendo y peleando…

Se escucha bullicio

Mujer 4: si pero ya desde hace rato esta que es RG y que no se que…

Mujer 1: si pero nosotros no podemos venir y decirles sabes  que no…

Hombre 1: nunca, nunca…si pero no es justo, no es justo

Hombre 4: lo que si le vamos a parar credenciales y ya las mostramos y las vimos y ya

Mujer 1: si y ustedes pueden tomar evidencias , fotos y  hacer su denuncia

Mujer 2: si, si también se puede hacer eso

Mujer 1: si es lo que deben de hacer

Mujer 2: eso dices  tu pero yo vengo a  aquí y  tengo derecho y tengo mucha gente que no , no ahorita se va a ver.

Mujer 1: Por eso pero hagan sus documentos y entréguenselos

Hombre 5: ya te quedo claro amigo, pareces de pueblo

Se escuchan muchas voces y bullicio

Hombre 5: que no vote ya…

Mujer 2: eso  falta  por verse, eso falta por verse

Se escuchan muchas voces

Hombre 6: lo bueno que son hermanos

Mujer 2: si hermanitos, pero del diablo

Mujer 1: si por eso les decía que traemos al notario para que ustedes dialoguen con el

Hombre 1: pero esta consciente de que  no es nada más aquí, es en todo el municipio

Mujer 1: si así es  y es en donde sea, entonces lo único que nosotros hacemos es que pues se haga el trabajo como tiene que ser

Al minuto 05:03 del video se observa que el hombre 1 y la mujer, están conversando, sin embargo a la vez se escuchan otras veces que impiden que se escuche lo que comentan los primeros.

Mujer 2: es el pueblo el ejido que cosa pa´ca con toño y por otra parte y luego me voy con otro partido ¿ese es el ejido?, así está el ejido no

Mujer 3: pues si

Mujer 2: no más pa’ sacar pa’ la casa y luego ya me voy para otro partido ¿no?

Mujer 3: si pa lo que le conviene

Hombre 1: … y ya nos vamos todos…

Mujer 1: si si, ya váyanse tranquilos

Otras voces: ¡si si!

Mujer 2: si nos vamos para donde quieran

Hombre 1: si le digo la inconformidad…

Mujer 1: si pero les digo que sí está en la lista y trae su credencial no podemos decir que no

Mujer 2: dicen que no puede venir a mandar aquí, el oficial dice que no puede venir a mandar aquí

Hombre 7: usted tiene que hacer lo que su trabajo le encomienda

Mujer 2: ni el oficial no tiene que venir a mandar aquí

Hombre 7: entonces no hay ni más que decir…

Otras voces: claro

Mujer 1: como ahora que le vas a comprar la credencial de guitarrra, si tienes derecho, ¿ si tienes derecho de ir a comprar la credencial de guitarra?

Hombre 7: ¿usted me lo comprueba?

Mujer 2: si te lo compruebo

Hombre 7: ¿cuánto le pague?

Mujer 2: no te recibió tu dinero, no te recibió tu dinero,

Hombre 7: ya está grandecito él sabe lo que hace

Mujer 2: no no te recibió tu dinero, aja si saben lo que hacen, se van con los mensos,  haber porqué  no se van conmigo, porque no me van a ofrecer dinero, porque saben que yo no soy su tonta, no soy su mensa

Mujer 3: te hubiera recibido tu dinero, no te recibió el dinero

Mujer 1: váyanse con su dinero a comprar a gente que se deje…

En el minuto 06:16 del video se observa a otra mujer con chaleco morado y se acerca a la primer mujer con el mismo chaleco, se sigues escuchando muchas voces y bullicios, enseguida se observa a otras personas entre las que destaca un hombre de chaleco rojo (hombre 8)  y uno de chamarra negra, quienes mantienen una conversación con la mujer 1:

Hombre 8: pues que se pierdan, si la gente dice que no se vota, no se vota

Mujer 1: pero ahí  no podemos prohibir

Hombre 8: por eso ahora que si quieren traer notario público que lo traigan

Mujer 1: pues si

Hombre 8: ósea que voy a sacar credencial en Michoacán y voy a votar

Mujer 1: si debe de ser pero  no está en nuestras manos

Mujer 2: mientras no maten pueden irse donde quieran

Hombre 8: ya que se vayan

Mujer 1: si les enviamos a una persona  para que puedan dialogar y les aclare bien

Otras voces: si mándelo para navidad o año nuevo jajajajajajaja

Mujer 1: no no imagínese sino como se va a solucionar esto

Voces: adiós que  les vaya bien

Hombre 7: no van a pasar

Mujer 2: eso está por verse, eso está por verse

En el  minuto 07:27 se observa que se retiran las dos mujeres de chaleco morado y las demás personas comienzan a caminar”.

 

Sin que este órgano resolutor se encuentre en aptitud de dilucidar de manera clara, quiénes son las personas que se encuentran en el video; en qué lugar se encontraban; etc.

 

A causa de lo anterior, a pesar de que en algunas partes del video se desprenda que había problemas en relación a que algunas personas no querían dejar sufragar a otras, por no ser de la comunidad; de dicha prueba técnica no se perciben a las personas que supuestamente se presentaron y no se les permitió votar; ni los nombres de éstas; ni la cantidad; de ahí que, el medio convictivo sólo tenga el alcance de reforzar las documentales públicas consistentes en hojas de incidentes y Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral; en razón de que de la adminiculación que este tribunal electoral local realiza, se puede colegir que éstas sólo prueban que existió la eventualidad relacionada con la obstaculización en las afueras de las casillas, para que ciudadanos emitieran su voto, pero no se demuestra fehacientemente que se haya impedido sufragar a treinta y siete personas que sí tenían derecho a ejercer dicho derecho.

 

Por otro lado, concerniente a las documentales privadas consistentes en veintitrés escritos, en los que en cada uno, consta una declaración, firma y copia de la credencial de elector respectiva; este tribunal de justicia electoral estima que los mismos no son de la entidad suficiente para demostrar las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la irregularidad acreditada (que se impidió sufragar a un total de treinta y siete personas que sí tenían derecho a emitir su derecho político electoral); pues éstos, no fueron perfeccionados ni robustecidos con otros medios convictivos.

 

Para comprensión de lo anterior, es necesario precisar que el documento, como medio de prueba, surge como una forma aparentemente segura de representación permanente de los hechos que en ellos se hicieron constar, con el objeto de producir certeza y seguridad sobre su existencia y así excluir, en lo posible, la incertidumbre que multiplicaba los conflictos, el malestar general y la inestabilidad social.

 

Sin embargo, el elemento lógico y jurídico primario de validez sobre el que descansa la eficacia probatoria del documento es su autenticidad, circunstancia indispensable para poder fijar el alcance de la prueba, pues demostrada la legitimidad de un documento, el juzgador cuenta, cuando menos, con la certeza de que lo plasmado en él ciertamente ocurrió, dependiendo, después de este paso, de su contenido, idoneidad, autoría y el alcance exacto que le dé el juzgador a los hechos que arroja el documento.

En este sentido, en el sistema de valoración de la prueba que rige en el derecho nacional, por regla general, los documentos privados son considerados imperfectos, esto es, ordinariamente llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, como por ejemplo sí ocurre con los documentos públicos que las legislaciones presumen auténticos, cuando se elaboran con los requisitos de ley, hasta que no se demuestre lo contrario.

 

De esta manera, para llenar esta imperfección (que no tienen los documentos públicos), las leyes generalmente prevén que el documento privado se relacione con otras probanzas, con cuya adminiculación es posible completarlo o perfeccionarlo, es decir, probar su autenticidad; en la materia que nos ocupa, dicha regla se encuentra contenida en el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, el cual señala que:

 

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Precepto del cual se advierte que las partes pueden ofrecer generalmente cualquier medio de prueba para demostrar sus pretensiones, en tanto la ley no excluya alguno; por lo que es dable concluir que los documentos privados constituyen pruebas de carácter imperfectas, que necesitan ser perfeccionadas para que el juzgador se encuentre en posibilidad de otorgarles pleno valor probatorio.

 

En el caso en estudio, como ya fue establecido, la coalición impugnante al narrar los hechos en que basa su demanda mencionó de manera genérica que en las casillas que se examinan 2184 B y 2184 E1, no se permitió que sufragaran un total de treinta y siete personas (veintiocho en la primer casilla y nueve en la segunda); sin embargo, la inconforme fue omisa en establecer los nombres de cada una de las personas que supuestamente se presentaron ante las mesas directivas de casilla, y que cumpliendo con los requisitos estatuidos por la ley, no pudieron ejercer su derecho al voto.

 

Asimismo, la inconforme al ofrecer las documentales privadas que se analizan en el presente apartado, las ofreció de la siguiente manera:

“SECCIÓN 2184 BÁSICA

Prueba 3: Copias de credencial de elector de las personas que no votaron

SECCIÓN 2184 EXTRAORDINARIA

Prueba 1: Copias de credencial de elector de las personas que no votaron”

 

Ahora bien, del análisis llevado a cabo a las veintitrés documentales privadas, se advierte que en cada una de ellas aparece el mismo texto (escrito en computadora), siendo el siguiente:

“ YO ______________ (nombre del declarante) POR MI PROPIO DERECHO HAGO DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CORRESPONDIENTE QUE EL PASADO 1 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO SE ME NEGÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE EMITIR MI VOTO PARA ELEGIR NUESTRAS AUTORIDADES MUNICIPALES, ESTATALES Y FEDERALES, VULNERANDO Y VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CORTEZA (sic) QUE RIGEN A UNA ELECCIÓN, POR PARTE DE LÍDERES DE MI COMUNIDAD DE EXTRACCIÓN PRIISTA, ENCABEZADOS POR LOS SEÑORES ALFREDO PASCUAL TAVIRA, EZEQUIEL DOMÍNGUEZ ANICETO, FIDELIA BAILÓN BERNAL Y JACOBO DOMÍNGUEZ ANTONINO.

_________________(firma)

(nombre del declarante)”

 

Haciéndose la precisión que en cada una de las documentales, se inserta copia simple de la credencial de elector de los ciudadanos que supuestamente las signan.

 

En este sentido, es preciso señalar que las personas que supuestamente suscriben las probanzas que se analizan responden a los nombres de:

 

1.     Reynalda Rodríguez García

2.     Eleazín Lucas Reyes

3.     Mónica Amado Ignacio

4.     Rosa Feliciano Hermenegildo

5.     Roberto Apolinar Hilario

6.     Natolio Pascual Tavira

7.     Clementino Hilario Victoria

8.     Cecilia Ventura Toribio

9.     Renato Zenón Acebedo

10.   Diblaina Amado Ignacio

11.   Alfredo Crisóstomo Feliciano

12.   Amador Amado Ignacio

13.   Claudia Raquel Crisóstomo Feliciano

14.   Roberto Apolinar Feliciano

15.   Everardo de Jesús Amado

16.   Esteban Apolinar Hilario

17.   Manuel Amado Ignacio

18.   Eleazar de Jesús Amado

19.   María Amado Hilario

20.   Efigenia Manuel Hilario

21.   Elicia Hilario Hermenegildo

22.   Gabriel Cruz Hernández

23.   Virginia Crisóstomo López

 

No obstante, a consideración de este órgano jurisdiccional, las probanzas privadas que se analizan no cuentan con los elementos necesarios para estimar que las mismas efectivamente fueron suscritas por las personas que se describen en éstas, ni que lo escrito en las documentales sea lo que en realidad aconteció.

 

Lo anterior en virtud de que, a pesar de que en cada uno de los documentos se contenga la firma de las personas que supuestamente suscribieron las probanzas, y que de la comparativa de la firma asentada en la copia de la credencial inserta en éstas, se advierte cierta similitud, ello no es concluyente para estimar que en realidad hayan sido signadas por los ciudadanos antes señalados, en razón de que este órgano jurisdiccional no cuenta con los conocimientos especializados para establecer de manera técnica y científica que las firmas contenidas en las documentales hayan sido plasmadas por el puño de cada una de las personas que aparecen en los instrumentos privados que se analizan; de ahí que por sí mismos, no demuestren su autenticidad; siendo menester que el oferente de una prueba de dicha naturaleza tenga que perfeccionarla.

 

Circunstancia que no acontece en el presente asunto, en atención a que las documentales privadas no se encuentran robustecidas con algún otro medio convictivo, en razón de que la parte actora fue omisa en ofrecer por ejemplo; alguna prueba notarial en la que un notario público diera fe de las declaraciones de las personas identificadas en las probanzas privadas, o que el fedatario hiciera constar que a través de sus sentidos percibió las irregularidades citadas por la inconforme, en el sentido de que efectivamente no se permitió sufragar a treinta y siete personas en las casillas 2184 B y 2184 E1; o que diera fe de que a los ciudadanos identificados en cada uno de los instrumentos privados, no se les dejó ejercer su derecho al voto.

 

Asimismo, el oferente de las probanzas privadas, tampoco las perfeccionó a través de alguna prueba técnica (videograbación) en la que de manera clara se percibieran tanto las imágenes de las personas (contenidas en las documentales privadas), así como las declaraciones de cada una de ellas, y las circunstancias bajo las cuales se les impidió emitir su voto.

 

A causa de la omisión señalada, en el presente juicio no existen elementos suficientes para considerar que las documentales privadas se encuentran perfeccionadas o robustecidas con algún medio de prueba, y así estar en posibilidad de otorgarles valor probatorio suficiente para acreditar lo que en ellas se plasman; pues como ha quedado razonado, la naturaleza de las documentales privadas hacen necesario que su autenticidad y contenido sea fortalecida a través de otros medios probatorios, más aun, cuando éstas no son emitidas por las partes del procedimiento jurisdiccional que se ventile, lo cual acontece en el presente caso, pues las probanzas no fueron emitidas por la coalición actora o tercera interesada.

 

Bajo este contexto, este tribunal de justicia electoral estima que la parte actora no cumplió con la carga procesal de perfeccionar las probanzas privadas que ofrece en este juicio.

 

Sin que los medios probatorios que obran en el presente expediente sean idóneos y suficientes para que adminiculados con las documentales privadas que se examinan, se pueda concluir que las últimas adquieren un mayor alcance convictivo.

 

Dicha afirmación cobra sustento en virtud de que, tal y como ha quedado razonado, tanto de las hojas de incidentes (sólo de la casilla 2184 B); Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral; así como de la prueba consistente en videograbación (contenida en CD), lo único que se demuestra es que en las casillas 2184 B y 2184 E1; existió una irregularidad en relación a que: algunas personas no querían que votaran otras, en atención a que consideraban que no pertenecían a la comunidad de Ixtapan del Oro; sin embargo, de las mismas no se colige cuántos ciudadanos eran a los que no se les quería dejar votar; sus nombres o imágenes; y si dicha eventualidad trajo como consecuencia que efectivamente no se les permitiera sufragar.

 

En este sentido, es dable afirmar que en las probanzas públicas no se detallan los nombres de las personas que supuestamente suscribieron las declaraciones por escrito o de las que estuvieron involucradas en el incidente citado; ni del video se aprecian las imágenes de los ciudadanos que tuvieron obstáculos para ejercer su voto; por lo que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos mínimos para estar en posibilidad de llevar a cabo una concatenación objetiva de las documentales privadas; pues con esos datos se habría podido establecer, por ejemplo, si los nombres consignados en la hoja de incidentes o Acta de Sesión Permanente, coincidían con los datos de los ciudadanos que supuestamente emitieron declaraciones por escrito; o si las imágenes percibidas en el video (del cual también tendría que evidenciarse que se les impidió votar) eran concordantes con las contenidas en las credenciales de elector insertas en cada una de las documentales privadas.

 

Por ello, no es factible establecer que con las probanzas públicas y la técnica que se mencionan, se pueda robustecer el contenido de los instrumentos privados que se analizan, pues en los primeros, no se establecen circunstancias que permitan a este órgano jurisdiccional hacer una concatenación respecto al contenido de las probanzas privadas que se estudian en el presente apartado; en razón de que de lo probado con las primeras no es posible concluir de manera lógica y natural que los documentos privados en los que constan los nombres y declaraciones de veintitrés ciudadanos, efectivamente hayan sido suscritos y firmados por éstos, y que las circunstancias manifestadas acontecieron de la manera en que se plasmaron en los mismos.

 

A causa de lo argumentado, es que este órgano resolutor estima que las documentales privadas que se analizan no se encuentran perfeccionadas ni robustecidas con otros medios convictivos; en razón de que una vez que fueron apreciados en su conjunto los elementos probatorios que aparecen en el proceso, no es posible dilucidar de manera natural y objetiva que tal y como lo afirma la inconforme en su escrito de demanda: en las casillas analizadas no se permitió sufragar a un total de treinta y siete personas.

 

Sin que se soslaye la probanza concerniente al escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición “El cambio Verdadero”, en la casilla 2184 E1; en razón a que de la misma sólo se percibe de manera textual, lo que la incoante en el presente asunto afirmó en su escrito de inconformidad; por lo que dicho documento, no es apto para corroborar lo aseverado por la incoante, sino que sólo robustece lo que supuestamente percibió el representante de la coalición en la casilla impugnada, pero no que tal acontecimiento haya sucedido en los términos plasmados en éste.

 

Por lo razonado, este tribunal electoral considera que a pesar de haberse acreditado que en las afueras de las casillas impugnadas existió una irregularidad, en el sentido de que personas se oponían a que otras emitieran su voto; no existe medio de prueba que corrobore que efectivamente se le impidió ejercer el derecho político electoral en comento a un total de treinta y siete ciudadanos que cumplían con los requisitos legales para hacerlo.

En este sentido, no es suficiente con que en autos se compruebe la existencia de la eventualidad citada, para la actualización de la causal de nulidad invocada por la coalición actora; puesto que además de ello era menester que existiera la comprobación de la trascendencia de dicha irregularidad. 

 

Lo anterior en virtud de que, la comprobación de las condiciones bajo las cuales se desarrolló la irregularidad acreditada era indispensable para que este órgano jurisdiccional contara con mayores elementos para pronunciarse sobre la magnitud de la eventualidad acontecida, es decir, para estar en aptitud de dilucidar la trascendencia sobre los resultados de la votación recibida en las mesas receptoras controvertidas.

 

Por lo argumentado, este tribunal electoral considera que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora, respecto de las casillas que se analizaron en el presente apartado.

 

DÉCIMO. CAUSAL DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Una vez analizadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano jurisdiccional advierte que no es posible acoger la pretensión de la incoante relativa a que se declare la nulidad de la elección por la actualización de la causal contemplada en la fracción II del artículo 299 del código comicial local, concerniente a que: “alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda”.

 

Ello en razón de que de las 8 casillas impugnadas, no se decretó la nulidad de ninguna; por lo que, es inconcuso que resulta INFUNDADA la pretensión de la actora en el sentido de actualizar la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción II de la ley citada, pues para ello era menester que de las 8 casillas impugnadas en el presente juicio, se decretara la nulidad en por lo menos 2 de ellas, número que es el equivalente al 20% de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Ixtapan del Oro.

 

DÉCIMOPRIMERO. Toda vez que en el presente juicio de inconformidad, no se llevó a cabo la modificación del Acta de Cómputo Municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, Estado de México; y que además, la coalición “El cambio verdadero” no esgrimió planteamientos encaminados a controvertir la asignación de regidores de representación proporcional, ésta debe prevalecer en los términos en que fue dictada por el Consejo Municipal 042 de Ixtapan del Oro.

 

En atención a lo razonado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1,  20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la coalición actora en su demanda, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, Estado de México.

 

TERCERO. Se CONFIRMA la asignación de regidores realizada por el Consejo Electoral respectivo.

 

SEXTO. Agravios. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

AGRAVIOS:

 

FUENTE DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada la resolución de la sentencia recaída en el JI-9/2012, así como los puntos resolutivos en los que declara la confirmación de las constancia de mayoría en favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, así como la asignación de síndicos y regidores y la validez de la elección, la cual es desfavorable para mi representada.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Con la intención de controvertir la sentencia impugnada en forma ordenada, se tomará como base la metodología de estudio realizada por la responsable, y se expondrán las consideraciones atinentes a efecto de acreditar que contrariamente a lo resuelto, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapan del Oro, acontecieron irregularidades graves, y que las mismas se encuentran plenamente acreditadas, por lo que es dable anular la elección y convocar a una extraordinaria.

 

En este sentido, enseguida se analizará el apartado A, en el que se estudia la causa de nulidad contenida en la fracción III del Código Electoral del Estado de México. En su estudio la responsable analiza - por esta causal de nulidad - las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B y 2187 B.

 

En el estudio en mención, una vez identificados los agravios expuestos en el juicio primigenio, de las casillas en cuestión se advierte que existieron dos conductas de proselitismo a favor la Coalición Comprometidos por el Estado de México, lo anterior es así, y quedó plenamente acreditado con las documentales publicas y privadas levantadas el día de la jornada electoral, a mayor abundamiento, obra en la sentencia impugnada a foja 31, la conclusión de la responsable en el sentido siguiente: “lo que ocasiona en primer término que los hechos narrados por la actora deban tenerse por acreditados, pues constituyen acontecimientos que fueron percibidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin que para su acreditación se requieran mayores elementos como son circunstancias de modo, tiempo y lugar...", en las relatadas condiciones, mi representada estima que si bien es cierto, el acto impugnado respecto de estas casillas consiste en la coacción o violencia física sobre los electores, lo cierto es que ésta es una irregularidad grave, dado el tamaño y características sociales, demográficas y geográficas de la comunidad, en la que cualquier error, o acontecimiento cuyo origen sea voluntario o no, tiene un impacto relevante en la percepción de la ciudadanía al momento de emitir su sufragio, de ahí, que se estime que con respecto del análisis realzado por la responsable a estas casillas, la misma vulneró en mi perjuicio los principios de exhaustividad y de legalidad.

 

Siguiendo con el orden de la sentencia combatida, en los siguientes párrafos nos avocaremos a analizar el estudio realizado a la casilla 2187 B, misma que fue analizada bajo la hipótesis de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del código comicial.

 

Al respecto se debe señalar que en la casilla en mención, mi representada ofreció diverso material probatorio consistente en pruebas públicas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y del Consejo Municipal el día de la jornada electoral y pruebas de naturaleza técnica en las que se acreditó que los dos hechos irregulares denunciados con respecto de la recepción de la votación en esa casillas ponían en duda el resultado final de la elección.

 

En la sentencia impugnada quedó debidamente consignado que la A quo identificó en forma precisa que la conducta atípica consistió en la entrega de boletas electorales con el folio que les correspondía a los ciudadanos que emitieron su votación, y que con dicha actuación la recepción de la votación se desarrolló con más lentitud.

 

Tal razonamiento es relevante, porque de la sentencia combatida no se desprende razonamiento alguno que haya consistido en desestimar el hecho denunciado, es decir, del análisis realizado por la responsable claramente se deduce que efectivamente se tiene por acreditado que en la entrega de las boletas electorales a los ciudadanos, les fue entregado su folio, este acontecimiento en opinión de mi representada es de trascendental importancia, habida cuenta que uno de los valores que caracterizan al sufragio es la secrecía en su emisión. En el asunto en estudio, se desprende que el hecho fáctico de que los funcionarios de mesas directiva de casilla y representantes de los partidos políticos hayan tenido a su alcance la identificación de la boleta de cada uno de los ciudadanos que emitieron su sufragio representa un riesgo real y patente a las características del voto.

 

En este sentido, mi representada estima que los razonamientos expuestos por la responsable no se ajustan a su deber de tutora de la legalidad e imparcialidad, lo anterior es así, en virtud de que en sus planteamientos realiza consideraciones de naturaleza falaz en cuya pretensión se esconde la intención de evitar que prevalezca la voluntad popular sobre las acciones fraudulentas de compra del voto y coacción a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México.

 

Siguiendo con el análisis de la casilla en mención, respecto de la segunda conducta atípica sometida a la jurisdicción de la responsable, consistente en la entrega de abono el día de la jornada electoral para que votaran a favor del candidato Filiberto Ososrio Saenz, se debe exponer, que contrariamente a lo concluido por la responsable, con el material probatorio ofrecido en esta casilla sí se advierte con un grado de amplia presunción que efectivamente el día de la jornada electoral sí se ofreció este abono a los electores de la sección, ocasionando con ello una violación a los principios rectores del proceso electoral.

 

Por lo que hace al apartado identificado con la letra C, en la que la responsable realiza el estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 298, relativa a recibir la votación por personas no autorizadas, con relación a las casillas 2183 B y 2184 E1.

 

Con relación al estudio realizado por la responsable, y dadas las constancias que obran en autos y de lo que se desprende de la sentencia combatida, tenemos como hechos que no se encuentran controvertidos, que la recepción de la votación no se llevó a cabo en forma idéntica por las personas aprobadas para tal efecto por la autoridad electoral administrativa. Lo anterior es así, dado que la C. María Sánchez Quintero no se encontraba autorizada para recibir la votación en la casilla 2183 B, lo anterior debido a que la misma no forma parte de la casilla en cuestión, por lo que el hecho de haber recibido la votación en la casilla impugnada transgrede las normas y principios bajo los cuales se guían los actos de las autoridades electorales, en efecto, no debe soslayarse que la responsable pretende justificar la validez de la votación de esa casilla, bajo la falacia de que la ciudadana impugnada había sido capacitada para otra casilla de la misma sección, sin embargo, tal conclusión se aparta del principio de legalidad electoral dado que esa justificación no se encuentra amparada en ninguna hipótesis legal, de ahí que se estime que la sentencia impugnada es contraria de derecho.

 

Situación similar acontece con la casilla 2184 E1 en la que se encuentra plenamente acreditado, que la C. Eloísa Ángel Luciano fungió como segundo escrutador sin encontrarse previamente facultada para ello, en estas condiciones, si bien es cierto que el tribunal responsable pretende justificar dicha recepción de la votación bajo el argumento de que la ciudadana señalada se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección electoral, lo cierto es que de la sentencia impugnada no se desprende ningún razonamiento en el que se logre apreciar cómo es que la responsable arribó a la conclusión de que efectivamente la ciudadana pertenecía a la sección, por lo que dicha determinación transgrede el principio de legalidad al carecer de una debida motivación, en similar sentido, se debe señalar que la sentencia combatida se tilda de ilegal, habida cuenta de que en el análisis de esta casilla no se desprende que en los documentos públicos consistentes en las actas de la jornada electorales exista anotación, o antecedente alguno que pudiera deducir que la recepción de la votación se hubiese hecho conforme al procedimiento previsto, en esta lógica, la sentencia impugnada recoge una doble omisión dado que el estudio de la causa de nulidad alegada en esta casilla se llevó a cabo en forma deficiente, y su conclusión se extrae de razonamientos que no se encuentran sustentados en medio probatorio alguno.

 

Por cuanto hace al apartado E, en el que se analizan las casillas 2184 E1 y 2187 B, por la hipótesis de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del código electoral, relativa a realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla.

 

En la sentencia impugnada se tiene plenamente acreditada la realización del escrutinio y cómputo de la casilla 2187 B, en lugar distinto a aquél en el que se recibió la votación, tal acreditación se desprende del contenido de los datos asentados en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y computo así como del escrito de protesta levantados con motivo de dicha situación. En efecto contrariamente a lo expuesto por la responsable la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al de la recepción de la votación, debe entenderse como una violación grave y no reparada, máxime si se toman como referencia a partir de los medios probatorios con los que contó la autoridad responsable, los indicios que permiten corroborar que la realización de ese escrutinio y cómputo no fue avalado ni consensado con los representantes de los partidos políticos y coaliciones, en efecto, según se desprende de los escritos de incidentes relacionados con el escrutinio y computo, en las casillas objeto de análisis se hace referencia de que a causa del aire se realizó dicha etapa en lugar distinto donde se instaló la casilla, en los mismos incidentes se señala que el acta solo fue firmada por algunos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones. También existe constancia de los escritos de protesta en el que se puede leer: " a las 21:15 hrs. se conclullo (sic) es escrutinio de la votación en lugar distinto al de la votación y me manifesté en contra de dicha decisión por parte de los funcionarios de la casilla, ya que nunca existió razón valida para realizar el cambio del cómputo".

 

Ante ambas evidencias la responsable razonó, que tal situación no era suficiente para decretar la nulidad de dicha casillas, sin embargo, en opinión de mi representada tal conclusión se encuentra apartada del principio de legalidad electoral dado que los razonamientos expuestos por la responsable no tutelan el bien jurídico protegido consagrado en la hipótesis jurídica en estudio, que es el principio de certeza, lo anterior es así dado que según el material probatorio que obra en esta casilla resulta incuestionable que no hubo consenso entre los representantes de los partidos políticos y coaliciones y que en una decisión arbitraria se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto, causando con ello inconformidad en los representantes de otros partidos a grado tal que dichas inconformidades quedaron debidamente asentadas en escritos de protesta. En atención a tales consideraciones resulta necesario que ese máximo tribunal rectifique los razonamiento expuestos por el A quo y determine la nulidad de la votación recibida en esta casilla, dado que el resultado no corresponde con la lógica de votación acontecida en el municipio de Ixtapan de Oro y en virtud de que este hecho pone en duda y en riesgo evidente la vigencia de los principios rectores de la función electoral.

 

Por lo que hace al apartado G, denominado estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción XII del artículo 298 del código electoral, la responsable realizó el análisis por dicha fracción en las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 B, 2184 E1, 2185 B, 2187 B, 2187 E1.

 

Al respecto, al realizar un estudio sobre las irregularidades denunciadas y tomando como referencia todo el caudal probatorio aportado por mi representada en el juicio primigenio, la responsable estima que no se actualiza la hipótesis de nulidad en cuestión y que por lo anterior no es dable anular el resultado de la votación en las casillas analizadas.

 

Tales consideraciones en nuestra opinión representan un riesgo en el quehacer democrático que se encuentra obligado a realizar esta autoridad electoral, lo anterior es así debido a que se encuentra plenamente acreditado que el día de la jornada electoral en el municipio de Ixtapan del Oro en diversas casillas acontecieron conductas que no solo pusieron en riesgo el debido desarrollo de la jornada comicial, sino que alteraron en forma determinante la voluntad de los electores.

 

A mayor abundamiento se debe exponer, que se encuentran acreditadas las siguientes conductas atípicas:

 

  Se evitó sufragar sin causa justificada a un número indeterminado de ciudadanos inscritos en la lista nominal del municipio de marras, en nuestro juicio logramos acreditar que cuando menos a 28 personas no se les permitió ejercer uno de sus derechos ciudadanos.

  Se acreditó plenamente que en una casilla, se entregaron boletas electorales con el folio numérico que les correspondía y que de esa forma se desarrolló la votación pudiéndose advertir el sentido del voto de cada uno de los electores.

  Se acreditó que cuando menos dos personas realizaron proselitismo indirecto a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, al portar propaganda de aquella coalición el día de la jornada electoral, y en las casillas en las que emitieron su sufragio.

  Se acreditó la entrega de abono el día de la jornada electoral.

  Se acreditó la realización del escrutinio y cómputo en dos casillas en lugar distinto al de la recepción de la votación.

 

En relatadas consideraciones se debe llamar la atención de ese máximo tribunal a efecto de que en pleno ejercicio de su jurisdicción plena determine si aquellas conductas denunciadas que se encuentran plenamente acreditadas fueron o no determinantes para el resultado de la elección, en consideración de mi representada, lo anterior es así y se analiza a la luz de las condiciones y características del municipio de Ixtapan del Oro, en el que, su jornada comicial constituye un asunto de interés superior debido a que impacta a los intereses de la mayoría de las familias quienes de un modo u otro identifican perfectamente las preferencias políticas de cada elector, en el asunto de mérito se estima que hubo irregularidades suficientes para poner en duda la vigencia de los principios que rigen las elecciones democráticas, el hecho de no permitir sufragar a ciertos electores o entregar las boletas con los folios adheridos representan conductas contrarias el principio de equidad y de certeza, por lo que los mismos deben ser analizados en un contexto integral y no individual respecto de una casilla.

 

En este orden, ese tribunal de alzada podrá percatarse, con la simple lectura del escrito inicial del juicio de inconformidad que mi representada hizo una narración sucinta y cronológica de los hechos acontecidos el día de la jornada electoral siendo el esquema expositivo que cumple con los requisitos a que alude el artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, además, que se consideró el más adecuado para hacer la exposición más limpia y transparente de las causas de pedir y los perjuicios sufridos durante el proceso electoral y específicamente en la jornada del 1 de julio de dos mil doce.

 

En tal sentido, se expusieron los hechos concretos que conforman el agravio, las pruebas, así como los argumentos que, planteados en los términos del silogismo jurídico, hacían particular alusión a la manera en que, siendo violadas las normas electorales y los principios rectores, se causó perjuicio a mi representada. En consecuencia, se plantearon los hechos relacionados con irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral y que no fueron subsanadas durante la recepción de la votación en casilla; argumentó las razones por las cuales dichas irregularidades vulneraron la normativa electoral; acreditando con los medios de prueba consistentes entre otros, en las actas levantadas por las autoridades electorales municipales, en las que constan las irregularidades cometidas por la mismas autoridades, documentos que cuentan con pleno valor probatorio, respecto de lo ocurrido en la jornada electoral el 1 de julio del presente, violando los derechos y principios del partido que represento.

 

Sin lugar a dudas la autoridad que emitió el fallo en el juicio de inconformidad que nos ocupa vulneró el principio de congruencia el cual es un principio normativo que tiende a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, se entiende como la identidad que debe existir entre lo resuelto y lo controvertido por las partes con relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional. Requisito impuesto por el derecho y la lógica, es la correspondencia entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Si la sentencia se refiere a cosas o situaciones que no han sido materia de la litis, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.

 

Como es el caso del acto que se impugna quedando demostrado irrefutablemente, que la inconforme planteo el silogismo relacionado con las irregularidades e invocó debidamente la causal de nulidad que previene el ordenamiento legal electoral, acreditando y explicando la realización en los hechos de los extremos a que alude el mismo precepto que invocó; entonces, la responsable se equivocó definitivamente al emitir su resolución en el Juicio de Inconformidad que está establecido como acto impugnado.

 

Tal es el caso en que mi representada dejó muy en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el precepto invocado; y de la misma manera explicó las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.

 

Para mejor proveer invoco la siguiente tesis:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe).

 

Tampoco debe soslayarse que, no obstante que otros medios de convicción fueran relacionados con diversos cuerpos de agravios, lo cierto es que constan en autos del expediente del juicio de inconformidad en que se actúa y que debieron valorarse en conjunto, como ha sido reiteradamente sostenido por nuestros más altos tribunales en la materia.

 

Por lo que no debe pasar inadvertido que, de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el enjuiciante, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban en la especie las hipótesis normativas previstas en el artículo 299.

 

 

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

OCTAVO. Litis. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe a determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-09/2012, se encuentra o no ajustada a derecho.

 

NOVENO. Estudio de fondo. En síntesis, la parte actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

1. Que el estudio realizado por la responsable respecto a las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B y 2187 B, viola los principios de exhaustividad y legalidad, pues quedó plenamente acreditado que existieron actos de proselitismo a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, lo cual es una irregularidad grave dado el tamaño y características sociales, demográficas y geográficas de la comunidad, en la que cualquier error o acontecimiento cuyo origen, sea voluntario o no, tiene un impacto relevante en la percepción de la ciudadanía al momento de emitir su sufragio.

 

2. Que respecto a la casilla 2187 B, la responsable tuvo por acreditada la entrega de boletas con folio, lo cual es de la mayor trascendencia porque contraviene el principio de secrecía del voto, ya que los funcionarios de casilla pudieron identificar la boleta que entregaron a cada elector, por lo que la responsable no cumple con su deber de tutora de la legalidad e imparcialidad, porque realiza consideraciones falaces para evitar que prevalezca la voluntad popular sobre las acciones fraudulentas de compra de voto y coacción a favor de la Coalición “Compromiso por el Estado de México”.

 

3. Que contrariamente a lo afirmado por la responsable, la hoy parte accionante considera que con el material probatorio aportado en el juicio de inconformidad sí existe una amplia presunción de que el día de la jornada electoral se ofreció abono a los electores, para que votaran a favor de Filiberto Osorio Saenz.

 

4. Que es ilegal la conclusión de la responsable en el sentido de que no debía anularse la votación de la casilla 2183 B, ya que el actor sostiene que María Sánchez Quintero no se encontraba facultada para recibir la votación, y la justificación de la responsable en el sentido de que dicha ciudadana había sido capacitada para otra casilla de la misma sección, no se encuentra amparada en ninguna hipótesis legal.

 

5. Que es indebida la motivación de la resolución impugnada en relación con el análisis de la casilla 2184 E1, porque la responsable no expuso ningún razonamiento del que se desprenda que Eloísa Ángel Luciano, quien fungió como segunda escrutadora, se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección electoral; además de que en el Acta de la jornada electoral no hay anotación que indique que la votación se hubiera realizado conforme al procedimiento previsto; por tanto, el estudio de la causa de nulidad es deficiente y la conclusión de la responsable no tiene respaldo probatorio.

 

6. Que es ilegal que la responsable no hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 2187 B, toda vez que se demostró que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en un lugar distinto al de su instalación y con ello se violó el principio de certeza tutelado por la causal de nulidad, ya que no hubo consenso de los representantes de los partidos políticos, como se desprende del escrito de protesta que se interpuso, por lo que el cambio de lugar de la casilla fue una decisión arbitraria que generó que el resultado de la votación no correspondiera a la lógica del sentido de la votación en el municipio.

 

7. Que no fue exhaustivo ni congruente el análisis realizado por la responsable en el apartado G de la sentencia impugnada, denominado estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción XII del artículo 298 del código electoral” respecto de las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 B, 2184 E1, 2185 B, 2187 B, 2187 E1, toda vez que hubo irregularidades suficientes para poner en duda la vigencia de los principios que rigen las elecciones democráticas respecto de las cuales en la demanda del juicio de inconformidad se expusieron los hechos concretos planteados en los términos del silogismo jurídico y las pruebas atinentes, que debieron valorarse conjuntamente, por lo que debió decretarse la nulidad de la elección, tomando en cuenta las condiciones y características del municipio, en el que su jornada comicial constituye un asunto de interés superior debido a que impacta a los intereses de la mayoría de las familias, quienes identifican las preferencias políticas de cada elector.

 

Lo anterior, porque se acreditaron diversas conductas atípicas consistentes en que:

                    Se impidió sufragar sin causa justificada a un número indeterminado de ciudadanos inscritos en la lista nominal del municipio (cuando menos a 28 personas).

                    En una casilla se entregaron boletas electorales con el folio numérico que les correspondía, pudiéndose advertir el sentido del voto de cada uno de los electores.

                    Cuando menos dos personas realizaron proselitismo indirecto a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, al portar propaganda el día de la jornada electoral en las casillas en las que emitieron su sufragio.

                    Entrega de abono el día de la jornada electoral.

                    Realización del escrutinio y cómputo en dos casillas en lugar distinto al de la recepción de la votación.

 

Resumidos los planteamientos de la parte actora se aclara que, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará de manera conjunta los agravios que guardan una estrecha relación entre sí, aun cuando se utilizan diversas connotaciones en cada uno, lo cual no irroga ningún perjuicio al actor; mientras que otros agravios se analizarán en forma individual.

 

En efecto, el estudio en forma conjunta o separada de los agravios no causa lesión jurídica al actor, tal y como se advierte en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 11 y 120 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Volumen 1, de rubro y texto siguientes:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los agravios identificados con los numerales 1, 2, 3 y 7 de la síntesis de agravios, toda vez que su planteamiento vago y genérico obstaculiza el conocimiento de fondo de las alegaciones, como se explica enseguida.

 

Cabe recordar, que es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala Regional en lo particular, que en cualquier medio de impugnación, para la procedencia del estudio de las alegaciones que se hagan valer, es suficiente con que los argumentos expresados por la parte actora sean claros respecto a la causa de pedir, entendiéndose por ésta, la razón legal de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, debiendo precisar el perjuicio jurídico del que se duele, los motivos que dieron origen a la afectación, en ambos casos teniendo como base las razones de hecho y de derecho que sirvan para combatir las consideraciones utilizadas por la responsable para sustentar el acto o resolución que se combate; ello con independencia del apartado o sección del escrito de demanda donde sean localizados, así como del método lógico–jurídico utilizado para arribar a las conclusiones esgrimidas, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o alguna otra, pero buscando que se cumplan los requisitos exigidos.

 

Acorde a lo señalado, los agravios planteados deben estar construidos en forma tal que contengan argumentos tendentes a destruir las razones de hecho y de derecho en que la autoridad responsable haya sustentado el acto o resolución controvertida, o en su caso que evidencie la ausencia de las mismas; a más detalle, el actor debe proponer una línea argumentativa que combata en lo principal los motivos y fundamentos en que la autoridad enjuiciada estructuró su criterio, a fin de evidenciar la inexactitud de la aplicación de los dispositivos legales que sirvieron de base para la solución del caso concreto, demostrando que fue erigida en consideraciones contrarias a Derecho. De ahí que, como se expuso, los agravios con deficiencias relacionadas con los requisitos antes apuntados, deban ser calificados de inoperantes.

 

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia con registro número 238,467, con clave de identificación tesis 3a./J.30, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, en Materia Común, publicada en la página 23, del Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

 

Asimismo, apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con registro número 173,593 con clave de identificación I.4o.A.J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, que a la letra dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

 

De igual modo, corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con registro número 213,355 con clave de identificación XX. J/54, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 80 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, de febrero de 1994, que a la letra dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.

 

En esa óptica, en el caso concreto, las alegaciones del inconforme devienen inoperantes, porque la parte actora no expresa razones concretas por las cuales considera que los fundamentos y motivos contenidos en la resolución impugnada resulten contrarios a derecho y tampoco se encuentran dirigidas a cuestionar las razones proporcionadas por la responsable para sostener el sentido del fallo combatido, como se evidencia enseguida.

 

En el agravio identificado con el numeral 1 de la síntesis respectiva, la parte actora manifiesta que el estudio realizado por la responsable respecto a las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B y 2187 B, viola los principios de exhaustividad y legalidad ya que, en su consideración, quedó plenamente acreditado que existieron actos de proselitismo a favor de la coalición “Comprometidos por el Estado de México que constituyeron una irregularidad grave dado el tamaño y características sociales, demográficas y geográficas de la comunidad en la que cualquier error o acontecimiento cuyo origen sea voluntario o no, tiene un impacto relevante en la percepción de la ciudadanía al momento de emitir su sufragio.

 

Como se observa, el planteamiento de la parte actora no contiene argumentos concretos en los que explique los motivos por los cuales considera que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de los agravios que planteó en el juicio de inconformidad local, al no referir cuáles de ellos no le fueron estudiados o fueron abordados de forma incompleta.

 

Tampoco expone la parte actora por qué razones considera que el tribunal electoral local debió tener por acreditado que en las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B y 2187 B, existieron actos de proselitismo a favor de la coalición “Comprometidos por el Estado de México, ya que no refiere cuál fue el caudal probatorio que aportó para demostrarlo o que éste hubiese sido indebidamente valorado por la responsable, ni evidencia que si el material probatorio se hubiera valorado de una determinada manera, dicho tribunal podría haber concluido que sí se acreditaron las irregularidades que se hicieron valer en el juicio de inconformidad.

 

Cabe resaltar que respecto de las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B y 2187 B, en la resolución impugnada el Tribunal Electoral del Estado de México explicó los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistentes en la existencia de violencia física, presión o coacción (de alguna autoridad o particular), que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate, detallando qué se entiende por violencia, presión y por coacción; indicó que dicha violencia física, presión o coacción, debe ser dirigida ya sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; señaló que se debía identificar plenamente quién ejerc la violencia física, presión o coacción y sobre quiénes se ejerc, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal y que, además, el inconforme debía precisar y probar el número de personas sobre las que se ejerció, para estudiar si tal situación podía ser determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar las circunstancias particulares en que se suscitaron los actos para estar en condiciones de analizar una posible determinancia cualitativa. Asimismo, la responsable precisó que para el análisis de los agravios tomó en cuenta las documentales consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, y que su valor probatorio era pleno por ser documentales públicas.

 

Además, la responsable dividió el estudio de las casillas impugnadas, en función de aquello que quedó acreditado en cada caso.

 

Así, la responsable consideró que en el caso de las casillas 2184 B, 2184 E1, 2185 B y 2187 B, los hechos narrados por la coalición actora se habían planteado de forma genérica e imprecisa sin referir circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran determinar cómo ocurrieron los hechos relativos al ejercicio de presión o coacción sobre los electores, durante qué tiempo se realizó ese ejercicio, ni si éste influyó en el ánimo de los sufragantes.

 

Además, la responsable refirió que los hechos narrados por la entonces actora no estaban acreditados ya que las irregularidades aducidas no se plasmaron por los funcionarios en las mesas directivas de casilla en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y/o hojas de incidentes y no se había aportado algún otro medio de prueba que apoyara los argumentos de la coalición actora.

 

La responsable aclaró que en el caso de la casilla 2187 B, el representante de la coalición actora presentó un escrito de incidentes cuyo contenido era coincidente con la irregularidad aducida, pero por su naturaleza jurídica era insuficiente para generar convicción sobre lo sucedido.

 

En relación a las casillas 2183 C1 y 2187 B, la responsable refirió que los funcionarios de las mesas directivas registraron incidentes relacionados con los hechos narrados por la coalición actora; sin embargo, ello no era suficiente para actualizar la causal de nulidad, porque si bien quedaban acreditados los acontecimientos que fueron percibidos por los funcionarios de casilla, únicamente mencionaba la portación de prendas o accesorios con alusión a partidos políticos, y no a que los ciudadanos que los portaban hubieran realizado algún tipo de proselitismo con la intención de incitar a la ciudadanía a votar por determinado partido o coalición contendiente en el proceso electoral; la responsable precisó que no existe una prohibición de que los ciudadanos acudan a emitir su sufragio con prendas o accesorios alusivos al partido político de su preferencia, además de que la sola portación de esos elementos per se, no podía producir afectación en el ánimo de los sufragantes, pues, en todo caso, debía demostrarse que estos fueron utilizados con el objeto de originar un cambio de conducta en la voluntad de los electores y que éste se hubiera reflejado de manera trascendental en el resultado de la votación.

 

Así las cosas, de un ejercicio comparativo entre los razonamientos contenidos en la resolución impugnada que han sido relatados y la forma en que ha sido planteado el agravio en estudio, esta Sala Regional concluye que la parte actora no controvierte los razonamientos torales que llevaron a la responsable a desestimar los agravios expuestos por el entonces inconforme respecto de la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, en relación a las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B y 2187 B, en virtud de que no precisa las razones por las cuales debe tener por acreditado que hubo presión o violencia sobre los electores para favorecer a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ni siquiera refiere que la valoración de las probanzas realizada por el tribunal electoral local fue indebida o cuál de sus argumentos es equivocado o qué elementos no tomó en cuenta la responsable y que era indispensable valorar para arribar a una determinación distinta, resultando insuficiente que la actora manifieste que se trata de una irregularidad grave por las características sociales y demográficas de Ixtapan del Oro, Estado de México, sin antes haber desvirtuado los argumentos de la responsable que la llevaron a concluir que no se acreditó la existencia de la coacción sobre los electores.

 

Por tanto, al quedar evidenciada la vaguedad en los planteamientos de la parte actora y que los mismos no controvierten los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, por ello resulta inoperante el agravio identificado con el numeral 1 del resumen atinente.

 

En los agravios identificado con los numerales 2 y 3 del resumen respectivo, la parte actora manifiesta que en el análisis de la casilla 2187 B la responsable no cumplió con su deber de tutora de la legalidad e imparcialidad porque realizó consideraciones falaces para evitar que prevaleciera la voluntad popular sobre las acciones fraudulentas de compra de voto y coacción a favor de la Coalición “Compromiso por el Estado de México”, ya que tuvo por acreditada la entrega de boletas con folio, lo cual es de la mayor trascendencia porque contraviene el principio de secrecía del voto al permitir que los funcionarios de casilla pudieron identificar la boleta que entregaron a cada elector. Asimismo, hace valer la parte actora que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, con el material probatorio aportado en el juicio de inconformidad sí existe una amplia presunción de que el día de la jornada electoral se ofreció abono a los electores para que votaran a favor de Filiberto Osorio Saenz.

 

La inoperancia del agravio que se analiza radica en que ha sido planteado de forma genérica y subjetiva, sin combatir la argumentación de la resolución impugnada.

 

En la sentencia controvertida la responsable precisó que la coalición actora adujo que en la casilla 2187 B existieron actos de cohecho o soborno, invocando la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Indicó que para actualizar la causal de nulidad invocada por el entonces promovente, era preciso que quedaran satisfechos los siguientes extremos: 1) Que exista cohecho o soborno, 2) Que cualquiera de estos ilícitos, se cometa sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3) Que se afecte la libertad o secrecía del voto, y 4) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, la hoy responsable definió el concepto de cohecho y soborno e indicó que para la actualización de la causal de nulidad se debía acreditar la existencia de una conducta que se tradujera en cohecho o soborno y, posteriormente, probar que la misma se realizó sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, precisando quiénes eran unos y otros.

 

Igualmente, el tribunal electoral local aclaró que la sola acreditación de la existencia de cohecho o soborno no actualizaba la causal de nulidad, pues debía acreditarse, además, la afectación a la libertad y secrecía del voto y que los hechos eran determinantes para el resultado de la votación recibida; por lo que el inconforme debía precisar y probar el número de personas que fueron sobornadas, o en su caso, señalar quiénes fueron las autoridades que permitieron actos de cohecho y de qué manera su acción u omisión, afectó los resultados de la votación.

 

La responsable refirió que analizó el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en Acta de Jornada Electoral; Acta de Escrutinio y Cómputo; Hoja de Incidentes de la casilla impugnada; así como el Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de primero de julio de dos mil doce, levantada por el Consejo Municipal número 042, de Ixtapan del Oro, Estado de México; precisando que al ser documentales públicas tenían pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I incisos a) y b); y 328 párrafo segundo del Código Comicial; así como cuatro fotografías impresas a color; probanzas que de conformidad con los preceptos 327 fracción III y 328 párrafo tercero de la ley electoral local, sólo harían prueba plena cuando  adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

La responsable concluyó que con dichas probanzas no quedaba acreditada la actualización de la causal de nulidad invocada en la casilla impugnada, insertando un cuadro esquemático en el que plasmó la información que se desprendía del contenido de esas pruebas, de la forma siguiente:

 

CASILLA

AGRAVIO

HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS

2187 B

1.-

 

El C. Jorge Arreola Hernández representante del Partido de la Revolución Democrática levantó un escrito de incidente “protestando los siguientes hechos: El presidente de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento y los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto y es claro que existió la compra del voto y tenían que estar checando folio por folio

 

 

AEJ. Se asentó que sí hubo incidentes durante la votación, pero no en los apartados de instalación y cierre de votación

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos

esgrimidos por el actor

 

 

 

 

 

Escrito de incidentes presentado por la coalición actora, en el que se señala que:

El precidente (sic) de la casilla Humberto Robles Bautista entregó las boletas con el folio pegado, para lo cual fue demasiado lento  los representantes del PRI Estaban checando los folios lo cual se pierden las garantías del voto secreto y es claro que existió la compra del voto y tenían que estar checando folio por folio”

2.-

 

…”el artículo 52 de la ley electoral local de referencia, establece claramente que los partidos políticos están obligados a “concluir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático…” lo que en la especie no se cumplió al realizar proselitismo a favor del candidato a presidente municipal Filiberto Dagoberto Osorio Saenz, ya que en un lugar cercano a donde se instaló la casilla  2187 básica en plena jornada electoral, se estuvo entregando abono a los ciudadanos que para los efectos de que votaron por la coalición Comprometidos por el Estado de México, violentando con tal comportamiento lo dispuesto por el artículo 52 y el correspondiente 159 de la ley comicial local.”

 

 

 

 

 

Se aportaron cuatro placas fotográficas, impresas en hojas bond a color.

El actor ofrece en su escrito de demanda (en relación con esta casilla) lo que denomina “una grabación de una persona a la que se compró su voto” sin embargo en las actuaciones del presente expediente no se encuentra la grabación que refiere

 

 

Con base en lo anterior, la responsable advirtió que la entonces inconforme hacía valer la compra de votos basándose en el hecho de que el presidente de la casilla entregó las boletas con el folio adherido, lo que, bajo su consideración, generó que los representantes el Partido Revolucionario Institucional verificaran los folios de las boletas, pero que la responsable consideró que tal alegato no permitía deducir cómo el hecho de que el presidente de la mesa directiva de casilla hubiera entregado las boletas con el talón de folio adherido, produjo la compra de votos. Además la responsable estimó que la entonces coalición actora fue omisa en señalar las personas que probablemente se encontraban sobornando la voluntad ciudadana, ni la cantidad de ciudadanos a los que posiblemente se les compró su voto, de qué manera se les compró (entrega de dinero, despensas, material para construcción etc); ni que ello hubiera influido en el ánimo de los electores para que estos cambiaran el sentido de su sufragio de manera determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla.

 

La hoy responsable refirió que la probanza concerniente al escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición “El cambio Verdadero”, reproducía de manera textual lo que la incoante habia expuesto como agravio, por lo que dicho documento, no era apto para corroborar sus aseveraciones, sino que solamente robustecía lo que supuestamente percibió el representante de la coalición en la casilla impugnada.

 

En cuanto a la existencia de proselitismo electoral a favor del candidato a presidente municipal, Filiberto Dagoberto Osorio Saenz, debido a la entrega de abono a los ciudadanos para que votaran por la coalición Comprometidos por el Estado de México, la responsable precisó que la coalición El Cambio Verdadero aportó como medios de prueba cuatro fotografías impresas en papel bond a color y en su demanda ofreció una “grabación de una persona a la que se compró su voto”, pero que el disco compacto en el que supuestamente se contenía, se encontró vacío.

 

La responsable refirió que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en la hoja de incidentes respectiva, alguno relacionado con el hecho narrado por la actora.

 

En relación a las fotografías aportadas por la coalición impugnante, la responsable señaló que no habían sido ofrecidas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 327, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, por no haber indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reproducían; elementos necesarios para dilucidar si las mismas generan convicción sobre los hechos que se pretendían probar. No obstante, la responsable describió detalladamente las pruebas de la forma siguiente:

 

No.

Descripción de la placa fotográfica

Observaciones

1

En la primera de las impresiones fotográficas se observa a dos sujetos al parecer del sexo masculino, ambos portando gorras y a una persona al parecer del sexo femenino que lleva en sus espaldas a un niño sujeto con  un rebozo, todos ellos de espaldas.

 

Enfrente de las personas descritas se observa un camión de carga que contiene bultos sin que pueda apreciarse lo que en su interior contienen; en el camión de carga se encuentra una persona del sexo masculino, vestido con un pantalón de mezclilla azul y sudadera gris, portando también una gorra en su cabeza.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

 

No se observan las características del lugar en las que fue capturada la fotografía, o si cerca de ella se encontraba instalada una casilla.

2

En la segunda placa fotográfica se percibe un camión de carga color blanco, cubierto con una lona color azul, situado en una calle amplia.

En el cuadrante derecho de la impresión, se observan distintitos comercios, observándose también una vinilona colocada en la azotea de dichos negocios, la cual al parecer contiene propaganda electoral alusiva a un partido político, sin que pueda observarse de manera clara a cuál de ellos.

 

En el sitio donde se encuentra el camión de carga se encuentra dos sujeto del sexo masculino, uno sobre la caja del camión, y el otro bajando bultos que extrae del mismo camión, de los cuales no puede advertirse lo que contienen.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

 

No se observa si en el lugar donde se encuentra situado el camión se encuentra instalada una casilla.

 

3

En la tercera impresión fotográfica se percibe un camión de carga color blanco, cubierto con una lona color azul, situado en una calle amplia, sin que pueda observarse qué es los que la camioneta contiene en su interior.

En el cuadrante derecho de la impresión, se observan distintitos comercios, observándose también una vinilona colocada en la azotea de dichos negocios, la cual al parecer contiene propaganda electoral alusiva a un partido político, sin que pueda observarse de manera clara a cuál de ellos.

Asimismo se percibe de tras de la camioneta mencionada, otra camioneta color café cubierta con una lona color rojo.

No se percibe ninguna persona en las inmediaciones de la calle.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

 

No se observa si en el lugar donde se encuentra situado el camión se encuentra instalada una casilla.

 

4

En la cuarta impresión fotográfica se percibe un camión de carga color blanco, cubierto con una lona color azul, situado en una calle amplia, sin que pueda observarse qué es los que la camioneta contiene en su interior

En el cuadrante derecho de la impresión, se observan distintitos comercios, observándose también una vinilona colocada en la azotea de dichos negocios, la cual al parecer contiene propaganda electoral alusiva a un partido político, sin que pueda observarse de manera clara a cuál de ellos.

Asimismo se percibe de tras de la camioneta mencionada, otra camioneta color café cubierta con una lona color rojo.

La foto está tomada en un ángulo distinto al anterior.

La impresión no contiene la fecha en las que fueron capturadas.

 

No se observa si en el lugar donde se encuentra situado el camión se encuentra instalada una casilla.

 

 

De esa descripción, la responsable desprendió que sólo se advertía:

 

    La existencia de un camión de carga situado en una calle, no identificada.

    Tres personas en las inmediaciones de un camión de carga.

    La existencia de comercios o negocios instalados sobre la calle en la que se encuentra estacionada el camión de carga.

 

Sin que de las mismas impresiones sea pudiera colegir:

 

    La fecha y horarios en que fueron capturadas.

    El lugar en las que fueron capturadas.

    Si los bultos que se observan en la primera de las fotografías contienen el material que aduce la coalición actora.

    El vínculo de las personas que supuestamente estaban repartiendo bultos de abono con personal de la coalición tercera interesada.

    Que dichos bultos se hayan entregado a los electores con el objeto de sobornarlos a cambio de sufragar por determinada fuerza política (y que ésta haya sido la coalición comprometidos por el Estado de México).

    La cantidad de electores que pudieron verse afectados en su voluntad ciudadana debido a la supuesta compra de votos por parte de la coalición tercera interesada.

 

Por tanto, la hoy responsable concluyó que las placas fotográficas exhibidas por la impetrante no eran suficientes para acreditar la supuesta compra de votos a través de la entrega de abono a los electores por parte de la coalición tercera interesada, pues no se generaba convicción acerca de la fecha y los lugares en los que fueron capturadas, ni se podía conocer si su contenido se encontraba relacionado con los hechos narrados por la impugnante; máxime que no se encontraban apoyadas con medios convictivos diversos, ya que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en la hoja respectiva incidente alguno relacionado con el hecho que se adujo, ni en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de primero de julio de dos mil doce se registró algún incidente el día de la jornada electoral relacionado con los hechos aducidos por la coalición inconforme.

 

En consecuencia, al no tener por acreditada la existencia de compra de votos mediante la entrega de abono a los electores, irregularidad que supuestamente ocurrió el día de la jornada electoral, la hoy responsable declaró infundados los agravios atinentes del juicio de inconformidad primigenio.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la hoy parte actora no controvierte la argumentación que ha sido reseñada, pues en los agravios que se estudian únicamente indicó que la responsable no cumplió con su deber de tutora de la legalidad e imparcialidad porque realizó consideraciones falaces para evitar que prevaleciera la voluntad popular sobre las acciones fraudulentas de compra de voto y coacción a favor de la Coalición “Compromiso por el Estado de México”, ya que tuvo por acreditada la entrega de boletas con folio, lo cual es de la mayor trascendencia porque contraviene el principio de secrecía del voto al permitir que los funcionarios de casilla pudieron identificar la boleta que entregaron a cada elector y que con el material probatorio aportado en el juicio de inconformidad sí existe una amplia presunción de que el día de la jornada electoral se ofreció abono a los electores para que votaran a favor de Filiberto Osorio Saenz; tales expresiones resultan subjetivas y genéricas porque de ninguna forma desvirtúan los argumentos sustanciales de la responsable, en el sentido de que la supuesta entrega de boletas con talón de folio no se podía traducir en una forma de soborno que actualizara la causal de nulidad y que no quedó demostrada la entrega de abono como pago por el sentido del voto por parte de la Coalición “Compromiso por el Estado de México” porque las probanzas atinentes, consistentes en cuatro fotografías, resultaban insuficientes para demostrar ese hecho.

 

En esas condiciones, ante lo impreciso y subjetivo de los alegatos de la parte actora, resultan inoperantes los agravios que fueron identificados con los numerales 2 y 3 de la síntesis respectiva.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera que el agravio identificado con el numeral 7 del resumen atinente resulta inoperante, en virtud de que su planteamiento es genérico y no confronta los razonamientos de la resolución impugnada.

 

En efecto, en el agravio que se estudia, la parte actora refiere que no fue exhaustivo ni congruente el análisis realizado por la responsable en el apartado G de la sentencia impugnada, denominado “estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción XII del artículo 298 del código electoral” respecto de las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B, 2187 B, 2187 E1, toda vez que hubo irregularidades suficientes para poner en duda la vigencia de los principios que rigen las elecciones democráticas respecto de las cuales en la demanda del juicio de inconformidad se expusieron los hechos concretos planteados en los términos del silogismo jurídico y las pruebas atinentes, por lo que debió decretarse la nulidad de la elección, tomando en cuenta las condiciones y características del municipio en el que su jornada comicial constituye un asunto de interés superior debido a que impacta a la mayoría de las familias quienes identifican las preferencias políticas de cada elector y realizando una valoración conjunta de los medios de convicción.

 

Lo anterior, según la parte actora, porque se acreditaron diversas conductas atípicas consistentes en que se evitó sufragar sin causa justificada a un número indeterminado de ciudadanos inscritos en la lista nominal del municipio (cuando menos a 28 personas); en una casilla se entregaron boletas electorales con el folio por lo que se pudo percibir el sentido del voto de cada uno de los electores; cuando menos dos personas realizaron proselitismo indirecto a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, al portar propaganda el día de la jornada electoral en las casillas en las que emitieron su sufragio; se entregó abono el día de la jornada electoral y se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al de la recepción de la votación en dos casillas.

 

En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional advierte que la parte actora no precisa por qué razones considera que el Apartado G de la resolución impugnada carece de congruencia y exhaustividad, pues la accionante se limitó a definir el principio de congruencia, en tanto que en su demanda se aprecia que únicamente se concreta a referir lo siguiente:

 

Sin lugar a dudas la autoridad que emitió el fallo en el juicio de inconformidad que nos ocupa vulneró el principio de congruencia el cual es un principio normativo que tiende a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, se entiende como la identidad que debe existir entre lo resuelto y lo controvertido por las partes con relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional. Requisito impuesto por el derecho y la lógica, es la correspondencia entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Si la sentencia se refiere a cosas o situaciones que no han sido materia de la litis, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.

 

Como es el caso del acto que se impugna quedando demostrado irrefutablemente, que la inconforme planteo el silogismo relacionado con las irregularidades e invocó debidamente la causal de nulidad que previene el ordenamiento legal electoral, acreditando y explicando la realización en los hechos de los extremos a que alude el mismo precepto que invocó; entonces, la responsable se equivocó definitivamente al emitir su resolución en el Juicio de Inconformidad que está establecido como acto impugnado.

 

Tal es el caso en que mi representada dejó muy en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el precepto invocado; y de la misma manera explicó las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.

 

Para mejor proveer invoco la siguiente tesis:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe).

 

Como se observa, la parte actora únicamente plasma una definición del concepto de congruencia e invoca una tesis jurisprudencial, pero no especifica qué partes de la sentencia incurren en contradicción o qué razonamientos de la resolución impugnada son diversos a lo que fue aducido en el juicio de inconformidad, es decir, no aporta elementos para que esta Sala analice si la responsable incurrió o no en congruencia interna o externa. Tampoco explica qué motivos de inconformidad que hizo valer en el juicio de inconformidad local no le fueron atendidos o que su examen se realizó de forma deficiente, para que esta autoridad jurisdiccional hubiese estado en posibilidad de analizar la falta de exhaustividad que menciona.

 

En esa virtud, resulta insuficiente que la parte actora únicamente refiera la definición de incongruencia, sin señalar los motivos por los cuales estima que el acto combatido incurre en tal defecto, e invoque una tesis jurisprudencial, sin referir la omisión o defecto en el análisis de sus planteamientos primigenios, para que esta Sala Regional realice un estudio sustantivo de su disenso.

 

Además, la parte actora aduce en su agravio que es equivocada la determinación de la responsable en el sentido de no declarar la nulidad de la elección, ya que, en su consideración, del caudal probatorio que ofreció y los agravios que a manera de silogismo jurídico expuso en el juicio de inconformidad, sí eran suficientes para considerar que hubo irregularidades graves que violentaron los principios democráticos y que por ello la elección no debió validarse.

 

En ese sentido, la parte actora refiere, a mayor abundamiento, que en el juicio de inconformidad se acreditaron diversas conductas atípicas consistentes en que se evitó sufragar sin causa justificada a un número indeterminado de ciudadanos inscritos en la lista nominal del municipio (cuando menos a veintiocho personas); en una casilla se entregaron boletas electorales con el folio, por lo que se pudo percibir el sentido del voto de cada uno de los electores; cuando menos dos personas realizaron proselitismo indirecto a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, al portar propaganda el día de la jornada electoral en las casillas en las que emitieron su sufragio; se entregó abono el día de la jornada electoral y se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al de la recepción de la votación en dos casillas.

 

Al respecto, del análisis de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que la sola enunciación de las supuestas irregularidades que aduce la parte actora son insuficientes para revocar la parte de la resolución impugnada que combate, consistente en el Apartado G de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI-9/2012, pues no combate las razones que en el mismo fueron plasmadas y le dan sentido a la resolución cuestionada; además de que los planteamientos de la coalición actora incurren en diversas inexactitudes, como a continuación se evidencia.

 

En el apartado G de la resolución impugnada, la responsable realiza el análisis de la causal de nulidad genérica de votación prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto a las casillas 2183 C1; 2184 B; 2184 E1; 2185 B; 2187 B; 2187 E1.

 

Para abordar su análisis, el tribunal electoral local primeramente expuso el marco normativo de la causal de nulidad estableciendo las circunstancias que debían acreditarse para que ésta se actualizara.

 

Luego, con base en las probanzas existentes en el expediente, clasificó las casillas en dos apartados: en el primero de ellos concluyó que respecto de las casillas 2184 E, 2185 B y 2187 B no se habían demostrado las irregularidades que la coalición inconforme refirió pues no había registro relacionado con ellas en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes ni había otros medios probatorios que sustentaran el dicho de la promovente ya que se advertía que hacía valer como agravio lo mismo que sus representantes habían plasmado en los escritos de incidentes respectivos.

 

Conclusiones que en esta instancia la parte actora no combate.

 

En un segundo apartado, la responsable determinó que en relación a las casillas 2183 C1, 2184 B, 2184 E1, 2185 B. 2187 B y 2187 E1, existían algunas coincidencias entre lo narrado por la coalición inconforme y las hojas de incidentes correspondientes.

 

Así, la hoy responsable explicó, que en relación a la casilla 2183 C1 la coalición actora en su escrito de inconformidad afirmó que “Un ciudadano que ya había introducido su voto se metió en las filas”; “Un ciudadano entraba y salía de las filas y también tomaba fotos”, “Una ciudadana ayudó a una persona sin ninguna discapacidad”; sin mencionar la entonces accionante las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni argumentar porqué dichas circunstancias constituían una irregularidad que amerite la declaración de nulidad de la votación; sin embargo, la responsable analizó la hoja de incidentes respectiva advirtiendo que su contenido concordaba sustancialmente con las citadas afirmaciones pero que ello no era suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad, ya que no se demostraban las circunstancias de modo y tiempo en que se llevaron a cabo los hechos narrados, ni que estos hubiesen sido un obstáculo para el buen desarrollo de la jornada electoral. Además, que el hecho de que en la constancia de clausura y remisión del paquete, el funcionario de la mesa directiva de casilla no hubiera asentado la hora de clausura ello por sí mismo no generaba la nulidad de la votación pues se entendía que tal omisión derivó de la falta de experiencia de los funcionarios de casilla sin que resultara trascendente.

 

Argumento que la parte enjuiciante no controvierte en esta instancia.

 

Por lo que hace a la casilla 2187 B, la responsable advirtió que en la hoja de incidentes de la mesa receptora se registró que el presidente de la misma entregó a los ciudadanos las boletas electorales con el folio adherido, pero que no había evidencia de que esa circunstancia trajo como consecuencia la vulneración a la garantía del voto secreto, pues la coalición promovente no aportó medios convictivos que lo demostraran y que tal circunstancia no podía considerarse como una irregularidad grave, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.

 

Conclusión que tampoco contradice la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En otro orden de ideas, en relación a la casilla 2184 B respecto al incidente relativo a que una señora ofendió al capacitador del Instituto Federal Electoral y mandó llamar al presidente de la casilla, la responsable estimó que ello no fue trascendental para el debido desarrollo de la jornada comicial. Argumento que no controvierte la parte accionante.

 

Tampoco existe controversia, por no aducirlo la parte enjuiciante, respecto a la consideración de la responsable respecto a que en las casillas 2183 C1 y 2187 E1 durante el escrutinio y cómputo, los funcionarios de las mesas directivas de casilla se percataron que los ciudadanos ingresaron sus boletas en las urnas equivocadas al tratarse de elecciones concurrente, lo que no era una irregularidad.

 

Sobre lo acontecido en la casilla 2185 B donde supuestamente no se permitió votar a dos personas, el tribunal electoral local estimó que del análisis de las probanzas atinentes ello no quedaba demostrado pues las menciones similares existentes en la hoja de incidentes respectiva consistentes en que una persona se estuvo saliendo de la fila no permitían considerar que hubo repercusiones graves en el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se había acreditado que hubiera existido algún obstáculo para que los ciudadanos José Francisco Carrillo Viveros y Rosalinda Cuevas Salazar votaran, como lo había afirmado la coalición entonces promovente.

 

Consideraciones respecto de las cuales la parte actora no endereza algún argumento.

 

Sobre las casilla 2184 B y 2184 E1, la responsable refirió que el entonces actor adujo que no se había permitido votar a treinta y siete personas (veintiocho de la casilla 2184 B; y nueve en la 2184 E1), sin precisarse sus nombres ni si todos se presentaron a sufragar en la misma hora o en distintos horarios.

 

Además, la responsable analizó el caudal probatorio relacionado con el caso, consistente en hojas de incidentes, veintitrés escritos privados que contenían declaraciones de ciudadanos, actas de escrutinio y cómputo, un disco en formato CD-R, escritos de incidentes y el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, emitida por el Consejo Electoral Municipal de Ixtapan del Oro, Estado de México.

 

Con base en el estudio de las mencionadas probanzas, el tribunal electoral local consideró que a pesar de haberse acreditado que en las afueras de las casillas impugnadas existió una irregularidad, en el sentido de que personas se oponían a que otras emitieran su voto, aduciendo que pertenecían a otras comunidades y no al citado municipio, lo cierto era que no existía medio de prueba que corroborara que efectivamente se le impidió ejercer ese derecho a un total de treinta y siete ciudadanos que cumplían con los requisitos legales para hacerlo.

 

Concretamente, en la página 118 de la resolución impugnada (foja 444 del cuaderno accesorio único del expediente) la hoy responsable precisó:

 

No obstante a lo anterior, a pesar de que queda demostrado en el presente juicio que existió una irregularidad, del cúmulo probatorio relacionado con los hechos aducidos por la actora no se demuestra que:

 

En la casilla 2184 B no se les permitió votar a veintiocho personas.

Entre las personas que no permitieron sufragar a los ciudadanos, se encontraban Roberto Ventura González y Celerino Ventura Calixto.

No les importó a las personas que no permitían emitir el voto a otras, que la comisión que se constituyó en la casilla, les haya señalado que las personas que tuvieran credencias de elector y aparecieran en la lista nominal podrían votar.

Las personas que impidieron el voto señalaron que no se les permitiría sufragar aunque se derramara sangre o se los llevaran presos, en razón de que ellos mandaban en esa comunidad.

Las personas que no permitieron votar a otras, los amenazaron con golpearlos si se formaban para votar.

El día de la jornada electoral acudieron a las instalaciones de la procuraduría en el municipio de Donato Guerra, encontrándola cerrada, estando impedidos para denunciar.

En la casilla 2184 E1 no se permitió votar a nueve personas que venían de fuera, pero que contaban con su credencial para votar.

Circunstancias que son necesarias para la actualización de la causal de nulidad que se examina, puesto que con éstas se estaría en aptitud de conocer la magnitud de la eventualidad que quedó demostrada, y pronunciarse sobre si ello fue trascendental para el resultado de la votación recibida en las mesas receptoras.

 

Como se desprende de la anterior transcripción, es inexacto lo afirmado por la parte actora en este juicio en relación a que quedó demostrado que se impidió votar a veintiocho personas; ya que la responsable no arribó a esa conclusión; además de que la hoy actora no combatió los razonamientos que llevaron a la responsable a concluir de la forma en que se ha reseñado.

 

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sala estima inoperantes las alegaciones respecto a las irregularidades que la parte actora refiere, consistentes en que, según su apreciación, cuando menos dos personas realizaron proselitismo indirecto a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, al portar propaganda el día de la jornada electoral en las casillas en las que emitieron su sufragio; se entregó abono el día de la jornada electoral y se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al de la recepción de la votación en dos casillas, como se explica a continuación:

 

Con antelación, en el estudio del agravio sintetizado con el numeral 1, esta Sala Regional advirtió lo inoperante por genérico de ese motivo de inconformidad, al no combatir los razonamientos ni conclusiones de la autoridad responsable.

 

Como se precisó en el análisis del citado agravio identificado como numeral 1, relacionado con las casillas 2183 C1 y 2187 B, la responsable refirió que los funcionarios de las mesas directivas registraron incidentes relacionados con los hechos narrados por la coalición actora, sin embargo, ello no era suficiente para actualizar la causal de nulidad porque si bien quedaban acreditados los acontecimientos que fueron percibidos por los funcionarios de casilla, únicamente mencionaba la portación de prendas o accesorios con alusión a partidos políticos, y no a que los ciudadanos que los portaban hubieran realizado algún tipo de proselitismo con la intención de incitar a la ciudadanía a votar por determinado partido o coalición contendiente en el proceso electoral; sin que existiera una prohibición de que los ciudadanos acudan a emitir su sufragio con prendas o accesorios alusivos al partido político de su preferencia, además de que la sola portación de esos elementos per se, no podía producir afectación en el ánimo de los sufragantes, pues, en todo caso, debía demostrarse que estos fueron utilizados con el objeto de originar un cambio de conducta en la voluntad de los electores y que éste se hubiera reflejado de manera trascendental en el resultado de la votación.

 

Como ya se dijo, tales razonamientos de la resolución impugnada no fueron confrontados por la parte actora, por lo que esta autoridad jurisdiccional se vio impedida de su análisis de fondo.

 

Lo mismo aconteció con el agravio identificado como numeral 2, que también resultó inoperante en virtud de que la parte actora no vertió argumentación alguna que controvirtiera las conclusiones de la autoridad responsable. En ese sentido, en relación a la casilla 2187 B, el tribunal electoral concluyó que las placas fotográficas exhibidas por la entonces impetrante no eran suficientes para acreditar la supuesta compra de votos a través de la entrega de abono a los electores por lo que declaró infundados los agravios atinentes del juicio de inconformidad primigenio.

 

Se insiste, tales conclusiones ni la argumentación que les dio origen fue confrontada por la coalición ahora actora.

 

Así, queda evidenciado que al concluir esta autoridad jurisdiccional que los agravios identificados bajo los numerales 1 y 2 resultaban inoperantes y, consecuentemente, los razonamientos de la responsable relacionados con ellos quedaron incólumes, ello evidencia que resultan inexactas las irregularidades que la parte actora refiere consistentes en que, según su apreciación, cuando menos dos personas realizaron proselitismo indirecto a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, al portar propaganda el día de la jornada electoral en las casillas en las que emitieron su sufragio y que se entregó abono el día de la jornada electoral, porque tales circunstancias no quedaron acreditadas.

 

Por otra parte, se aclara que la mención que hace la parte actora respecto a que se demostró que en una casilla se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto a aquél en que fue instalada la casilla, tal alegato se analizará en el apartado relativo al estudio del agravio identificado con el número 6 del resumen atinente, en el que la parte actora manifiesta que es ilegal que la responsable no hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 2187 B; sin embargo, para efecto de abonar en la calificación de inoperancia de este agravio, se adelanta que tal alegación resulta infundada y ello tiene por consecuencia que la referida irregularidad no se tenga por acreditada.

 

Así las cosas, lo equivocado de la argumentación de la parte actora radica en que pretende que esta autoridad jurisdiccional tenga por acreditadas irregularidades que no fueron demostradas en la instancia primigenia y que las valore de forma conjunta con objeto de que se decrete la nulidad de la elección, por estimarse que se trata de irregularidades graves que ponen en duda la vigencia de los principios democráticos.

 

Sin embargo, como se ha dicho, la parte actora no ha demostrado que tales irregularidades existieron, en virtud de que no ha desvirtuado las conclusiones de la responsable en el sentido de que no quedaron demostradas ni generaron la nulidad de la votación recibida en las casillas respectivas.

 

Entonces, tales supuestas irregularidades, que no han quedado demostradas no pueden servir de base para analizar la supuesta conculcación de los principios democráticos y menos aún la consideración de que debe decretarse la nulidad de la elección.

 

En ese estado de cosas, lo procedente es estimar inoperante el agravio identificado como numeral 7 del resumen respectivo.

 

A continuación se analizan los agravios identificados bajo los numerales 4 y 5 del resumen atinente, los cuales, en consideración de esta Sala Regional resultan infundados, por los siguientes motivos:

 

En el agravio 4, la parte actora refiere que es ilegal la conclusión de la responsable en el sentido de que no debía anularse la votación de la casilla 2183 B porque María Sánchez Quintero no se encontraba facultada para recibir la votación y que la justificación de la responsable en el sentido de que dicha ciudadana había sido capacitada para otra casilla de la misma sección no se encuentra amparada en ninguna hipótesis legal.

 

A su vez, en el agravio sintetizado como numeral 5, la parte actora hace valer que fue indebido el análisis realizado por el tribunal electoral local respecto de la casilla 2184 E1 porque, en su concepto, la responsable no expuso ningún razonamiento del que se desprenda que Eloísa Ángel Luciano, quien fungió como segunda escrutadora se encontraba inscrita en el listado nominal de la sección electoral, además de que en el Acta de la Jornada Electoral no hay anotación que indique que la votación se hubiera realizado conforme al procedimiento previsto; por tanto, el estudio de la causa de nulidad es deficiente y la conclusión de la responsable no tiene respaldo probatorio.

 

Al respecto, cabe precisar que en la resolución hoy impugnada, la responsable analizó los hechos aducidos por la entonces inconforme en relación a las 2183 B y 2184 E1 bajo el supuesto de nulidad de votación previsto en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, que prescribe que la votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite que la recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados.

 

En ese tenor, el tribunal hoy responsable estableció el marco jurídico de la causal de nulidad refiriendo que, en términos de lo establecido por el artículo 127 del citado código, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Facultando de esta manera a dichos órganos electorales para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

 

La responsable refirió que en el artículo 128 del mismo ordenamiento jurídico se precisa que las mesas directivas de casillas deberán integrarse con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y que los requisitos para que los ciudadanos integren las Mesas Directivas de Casilla y son:

 

I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

IV. Residir  en la sección electoral respectiva;

V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;

VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana.

 

La responsable precisó que la causal de nulidad tiende a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes y que independientemente de que la autoridad administrativa electoral hubiera insaculado y capacitado a los funcionarios para fungir como tales emitiendo los nombramientos respectivos ello no limitaba que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, pudiesen fungir como funcionarios de casilla pues que de conformidad con el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, existe un procedimiento a seguir en caso que los funcionarios originalmente nombrados no se presentaran el día de la Jornada Electoral, y además se faculta al Consejo Electoral correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla.

 

Luego, la responsable analizó las pruebas atinentes, consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, la segunda y tercera publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla denominado “Encarte”, así como la lista nominal de electores, a las cuales dio valor probatorio pleno por ser documentales públicas, de conformidad con lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, de cuyo contenido desprendió los siguientes datos:

 

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

 

 

 

 

 

 

2183 B

P

SAENZ CASTILLO OSCAR

P

OSCAR SANCHEZ CASTILLO

X

 

 

 

 

 

UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 2183  C1 OCUPÓ EL LUGAR DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

EL SEGUNDO NOMBRE DEL SECRETARIO NO SE ASENTÓ.

 

S

SAENZ VILLALPANDO  GABRIEL EDUARDO

S

GABRIEL SAENZ VILLALPANDO

X

 

 

 

 

1E

PASTRANA LÓPEZ RAQUEL

E1

RAQUEL PASTRANA LÓPEZ

X

 

 

 

 

2E

PASTRANA MARALRIO CANDIDO

E2

MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO

X

 

Suplente general en la casilla 2183  C1

 

 

1S

PASTRANA SANTANA HEDILBERTO

 

 

 

 

 

 

 

2S

REYES BAUTISTA ESPERANZA

3S

RAMÍREZ SANTANA TOMÁS ENRIQUE

 

Con base en ello, la responsable precisó que en la casilla 2183 B, los funcionarios que ocuparon los cargos de presidente, secretario y primer escrutador fueron los ciudadanos propietarios que la autoridad administrativa había designado de manera primigenia y que quien fungió como segundo escrutador (María Sánchez Quintero) no había sido designada para ese cargo en esa casilla, lo cual no era suficiente para generar la actualización de la causal de anulación pues había sido designada como suplente general de la casilla 2183 C1, es decir en una casilla que corresponde a la misma sección y ello implicaba que había sido capacitada por la autoridad administrativa electoral y cumplía con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.

 

Por las razones anteriores, el tribunal electoral local determinó que no se actualizaba la causal de nulidad aducida, en relación a la casilla 2183 B.

 

Sobre los razonamientos de la resolución impugnada que se han reseñado, la hoy parte actora alega, en el agravio identificado como numeral 4 de la síntesis correspondiente, que es ilegal que no se haya anulado la votación de la casilla 2183 B porque María Sánchez Quintero no se encontraba facultada para recibir la votación y que la justificación en el sentido de que dicha ciudadana había sido capacitada para otra casilla de la misma sección no tiene sustento legal.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que tal alegación es infundada, en virtud de que, contrariamente a la afirmación de la parte actora, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México de no anular la votación recibida en la citada casilla es apegada a derecho, por los siguientes motivos.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante un procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

 

No obstante ello, ante la contingencia de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con su obligación y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 202 del mencionado ordenamiento legal, establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla, en los términos siguientes:

 

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

 

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;

 

IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

 

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.

 

En ese contexto, como lo señaló la responsable, independientemente de que la autoridad administrativa electoral hubiera insaculado y capacitado a los ciudadanos para fungir como funcionarios emitiendo los nombramientos respectivos, ello no limita que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, pudiesen fungir como funcionarios de casilla al tenor de lo establecido en el artículo transcrito, que establece un procedimiento a seguir en caso de que quines hubiesen sido nombrados originalmente, no se presentaran el día de la jornada electoral.

 

En ese sentido, en el caso concreto, la responsable precisó que María Sánchez Quintero, quien fungió como segunda escrutadora de la casilla 2183 B, no había sido previamente designada para ocupar esa función; sin embargo, fue tomada de la fila para cubrir la ausencia de quien originalmente había sido nombrado, como se desprende de lo asentado en la Hoja de Incidentes respectiva, que obra en copia certificada a foja 205 del cuaderno accesorio único de este expediente, en la que se indicó: “8:15. Inicia instalación de casilla con ayuda del segundo suplente por falta del segundo escrutador”.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del mismo ordenamiento, para que los ciudadanos integren las mesas directivas de casilla deben cumplir con los requisitos que ya han sido mencionados, entre los cuales se encuentra residir en la sección electoral en la que se ubique la casilla en la cual funjan como funcionarios de casilla.

 

Por tanto, es equivocada la aseveración de la parte actora en el sentido de que no existe hipótesis normativa en la que se prevea que está justificado que un ciudadano que ha sido capacitado para ser funcionario de casilla pueda ocupar ese cargo en una casilla distinta a aquélla para la que fue nombrado, pero que pertenece a la misma sección.

 

Esto es así, pues como se desprende de lo establecido por el artículo 128, fracción IV, del Código Electoral del Estado, de México, el requisito legal para integrar una mesa directiva de casilla consiste en residir en la misma sección electoral para la cual se es nombrado y no estar inscrito en la lista nominal de la misma casilla, sino de la sección atinente; de ahí que esta Sala estima que es válida la votación recepcionada por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla impugnada, en tanto que cumplen con la exigencia prevista en el citado artículo.

 

En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el respectivo consejo electoral.

 

En ese tenor, si María Sánchez Quintero había sido nombrada como suplente general de la mesa directiva de la casilla 2183 C1, ello implicaba que pertenecía a la sección 2183, es decir, a la misma sección de la casilla en la que fungió como segunda escrutadora el día de la jornada electoral era la casilla 2183 B.

 

Tal situación se corrobora al verificar el contenido de la segunda publicación del encarte correspondiente, que obra a foja 265 del cuaderno accesorio único del expediente en el cual la referida ciudadana aparece como suplente general de la casilla 2183 C1. Al respecto, se aclara que obra en autos (foja 268 del cuaderno accesorio único) el “Acta circunstanciada de la tercera publicación e integración de mesas directivas de casilla” en la que se hace constar que en la citada tercera publicación no hubo cambios en el relación al Municipio de Ixtapan del Oro, Estado de México, por lo que se toma en cuenta el contenido de la segunda publicación a la que se ha aludido.

 

Aunado a lo anterior, de la revisión a la lista nominal de la misma casilla se obtuvo que, en efecto, María Sánchez Quintero se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección 2183, al aparecer inscrita bajo el número 373, de la página 18 de 30, cuya imagen se inserta enseguida:

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que fue apegado a derecho el actuar de la hoy responsable al determinar que no era dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2183 B, ya que no se actualizaban los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, en tanto que, como se ha evidenciado, quienes recibieron la votación sí estaban facultados para ello.

 

Por tanto, es infundado el agravio señalado con el numeral 4 de la síntesis respectiva.

 

Por otra parte, en relación a la casilla 2184 E1, el tribunal electoral hoy responsable plasmó la información que obtuvo de las probanzas atinentes en el cuadro que a continuación se inserta:

 

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

 

 

 

2184 E1

P

DOMINGUEZ BAILÓN MATILDE

P

MATILDE DOMIMGUEZ BAILÓN

X

 

 

 

 

UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL LUGAR DEL PRIMER ESCRUTADOR 

UN CIUDADANO QUE SE EENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

S

ANGEL DOMINGUEZ DANIEL

S

DANIEL ANGEL DOMINGUEZ

X

 

 

 

 

1E

ZENÓN DOMINGUEZ FLORICELA

E1

AGUSTÍN TRINIDAD DOMINGUEZ

X

 

 

 

 

2E

ANGEL BAILÓN BERNARDO

E2

ELOISA ANGEL LUCIANO.

 

X

2184 E1 NÚM. 18 PÁG. 1

X

 

1S

VENTURA GÓNZALEZ MARICELA

 

 

 

 

 

 

 

2S

ZENON DOMINGUEZ LINDA FLOR

3S

TRINIDAD DOMINGUEZ AGUSTÍN

 

 

Con base en lo anterior, refirió que en la casilla 2184 E1, los ciudadanos que fungieron como presidente y secretario, fueron los ciudadanos que la autoridad administrativa electoral había designado en la última publicación de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla como propietarios; que el cargo de primer escrutador lo ocupó quien había sido nombrado como suplente general para la misma casilla, mientras que debido a la ausencia del segundo escrutador se tuvo que ocupar a una persona de la fila para poder integrar debidamente la mesa directiva de casilla, nombrándose a Eloísa Ángel Luciano como segundo escrutador.

 

La hoy responsable concluyó que no se actualizaba la causal de anulación contenida en la fracción VII del artículo 298 del código comicial del estado, ya que no se había afectado el principio de certeza, en tanto que quien fungió como primer escrutador cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionario de casilla al haber sido insaculado y capacitado por la autoridad correspondiente.

 

Asimismo, la responsable precisó que quien fungió como segundo escrutador, fue designado conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, al ser nombrada de entre los electores que se encontraban en la casilla y estaba inscrita en la lista de nominal de la misma sección, encontrándose incluida en la lista que corresponde a la casilla 2184 E1, en la que se identificaba bajo el número dieciocho, contemplada en la página uno de esa lista.

 

En relación a los argumentos aludidos, en el agravio sintetizado como numeral 5, la parte actora hace valer que fue indebido el análisis realizado por el tribunal electoral local respecto de la casilla 2184 E1 porque, en su concepto, la responsable no expuso ningún razonamiento del que se desprenda que Eloísa Ángel Luciano, quien fungió como segunda escrutadora se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección electoral, además de que en el Acta de la jornada electoral no hay anotación que indique que la votación se hubiera realizado conforme al procedimiento previsto; por tanto, el estudio de la causa de nulidad es deficiente y la conclusión de la responsable no tiene respaldo probatorio.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el alegato de la parte actora, en tanto que la hoy responsable sí razonó los motivos por los cuales no era dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2184 E1, refiriendo que Eloísa Ángel Luciano, quien había fungido como segunda escrutadora de la citada casilla sí se encontraba facultada para ello, al haber sido nombrada como funcionaria ante la ausencia de quien había sido designado previamente y estar incluida en la lista nominal de la misma casilla, precisando que estaba identificada con el número dieciocho, contemplada en la página uno de esa lista; información que ha sido corroborada por esta Sala Regional, en tanto que, en efecto, Eloísa Ángel Luciano se encuentra inscrita en la Lista Nominal de Electores de la casilla 2184 E1 bajo el número 18 de la página 1 de 26, como se evidencia enseguida mediante la inserción de la imagen atinente.

 

 

En esas condiciones, lo procedente es estimar infundado el motivo de inconformidad señalado con el numeral 5 de la síntesis corespondiente.

 

Por otra parte, en el motivo de inconformidad identificado con el número 6 del resumen de agravios, la parte actora manifiesta que es ilegal que la responsable no hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 2187 B, toda vez que se demostró que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en un lugar distinto al de su instalación y con ello se violó el principio de certeza tutelado por la causal de nulidad, ya que no hubo consenso de los representantes de los partidos políticos, como se desprende del escrito de protesta que se interpuso, por lo que el cambio de lugar de la casilla fue una decisión arbitraria que generó que el resultado de la votación no correspondiera a la lógica del sentido de la votación en el municipio.

 

Al respecto, la hoy responsable señaló que para la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se requiere la acreditación de que el escrutinio y cómputo se efectuó en sitio diferente al de la instalación de la casilla, sin causa justificada y que ello fuera determinante para el resultado de la votación.

 

La responsable indicó que el bien jurídico tutelado de dicha causal de nulidad es la certeza, para el efecto de que la documentación y los resultados electorales no sufran alteración alguna, motivada por un cambio de domicilio innecesario. Por tanto, las labores de la Mesa Directiva de Casilla deben iniciar y terminar en el mismo lugar.

 

Sin embargo, el Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 227, párrafo segundo, que habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el secretario de la mesa directiva de casilla, debe hacer constar por escrito dicha situación en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos.

 

En este sentido, la responsable refirió que cuando se presentan condiciones climatológicas o desastres naturales que impidan el debido desarrollo del escrutinio y cómputo, o por cuestiones de seguridad se desarrollen dichas actividades en un sitio diferente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral, dichas situaciones deben considerarse como causas de fuerza mayor o caso fortuito y cuando ello se acredite no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Además, el tribunal electoral local aclaró que la votación se declara nula cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que quedara demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos porque los resultados consignados en el acta correspondiente sean fidedignos y confiables.

 

Luego, la responsable refirió que analizó las pruebas atinentes, particularmente las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las que les concedió pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial, de las cuales desprendió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

COINCIDENCIA

CAUSA JUSTIFICADA

 

INCIDENTES RELACIONADOS CON EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ESCRITOS DE INCIDENTES O PROTESTA

2187 B

ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA LOCALIDAD TUTUAPAN

ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA LOCALIDAD  TUTUAPAN

SI

Se realizó el conteo de escrutinio y cómputo porque hizo aire en donde se instaló la casilla.”

El acta se encuentra firmada por algunos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

“ a las 21:15 hrs, se conclulló (sic) el escrutinio de la votación en lugar distinto al de la votación, y me manifesté en contra de dicha decisión por parte de los funcionarios de la casilla, ya que nunca existió razón válida para realizar el cambio del cómputo.

 

Con base en lo anterior, la responsable adujo:

 

Por otro lado, referente a la casilla 2187 B; a pesar de que existe coincidencia entre la dirección asentada en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo (lo que traería como consecuencia aseverar que se trata del mismo domicilio); de la revisión que se llevó a cabo a la hoja de incidentes, se advierte que los funcionarios de dicha mesa directiva asentaron que: “Se realizó el conteo de escrutinio y cómputo porque hizo aire en donde se instaló la casilla”, lo que hace deducir que por las inclemencias del tiempo (la fuerza del aire), los funcionarios consideraron necesario resguardarse para que estuviera protegido tanto el material y la documentación electoral; así como a los mismos integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En este sentido, a pesar de que en la hoja de incidentes, los funcionarios no fueron precisos en asentar el lugar exacto en donde se reubicaron, de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede inferir que la fase citada se llevó a cabo en el mismo lugar que en el de la instalación, es decir, en la Escuela Primaria Hermenegildo Galeana, en la Localidad Tutuapan; sin embargo tuvieron que resguardarse en el interior de la escuela mencionada.

 

Lo anterior, en razón de que de la valoración conjunta de las documentales públicas de referencia, y atendiendo a las reglas de la experiencia, se puede inferir válidamente que por las inclemencias del tiempo (la fuerza del aire, que se pudo traducir en una situación de peligro al debido desarrollo del escrutinio y cómputo), los funcionarios tomaron la decisión de reubicarse dentro de la escuela donde instalaron la casilla y recibieron la votación (desprendiéndose dicha circunstancia del acta de escrutinio y cómputo donde se advierte que esta fase se realizó en la primaria mencionada); por lo que, a pesar de que como lo aduce la impugnante en su escrito de inconformidad, sí hubo reubicación de la casilla para llevar a cabo el escrutinio y cómputo; dicha circunstancia se encuentra avalada por lo estatuido en el artículo 227, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que el cambio de ubicación fue producto de las condiciones climatológicas que se presentaron el día de la jornada electoral.

 

De lo anterior se desprende, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieron una causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación, circunstancia que la hicieron constar en la hoja de incidentes, la cual se encuentra firmada por los representantes del partido político y coaliciones que participaron en la elección de miembros de Ayuntamiento de Ixtapan del Oro, México.

 

Aunado a lo razonado, este Tribunal Electoral considera que el principio de certeza que salvaguarda la causal en estudio, no se vulneró por la circunstancia del cambio de ubicación de la casilla que se estudia; en atención a que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden las firmas y nombres de los representantes de los contendientes en el proceso comicial de Ixtapan del Oro, por lo que es indudable que en el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se encontraron presentes los institutos políticos para vigilar la debida diligencia de los integrantes de la mesa directiva en las operaciones realizadas en la fase señalada.

 

Asimismo, este órgano colegiado toma en cuenta que en la hoja de incidentes que se analiza, no se hace referencia a alguna problemática relacionada con el buen desarrollo del escrutinio y cómputo, o con algún hecho irregular relacionado con la etapa en la que se hizo el cambio de ubicación de la casilla que se analiza, por lo que es dable afirmar que no se actualiza la causal de nulidad establecida por la fracción X del artículo 298 de la ley electoral citada.

 

Sin que obste el escrito de protesta suscrito por Jorge Arreola Hernández, representante de la Coalición El Cambio Verdadero, ante la mesa directiva que se examina, que de la misma sólo se colige que: “se conclullo (sic) el escrutinio de la votación en lugar distinto al de la votación y me manifesté en contra de dicha decición (sic). Por parte de los funcionarios de casilla ya que nunca existió razón fundada para realizar el cambio del cómputo”; sin embargo, como se ha establecido, el cambio de ubicación se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 227 de la ley comicial de la entidad, por lo que la documental privada que se cita no beneficia en nada a la recurrente; pues sólo se advierte la manifestación de su representante en el sentido de no estar de acuerdo con la decisión de reubicación de la casilla, y que a su parecer, no existía causa justificada para ello; afirmaciones que ya fueron refutadas en líneas anteriores.

 

Por las razones expresadas, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la coalición actora respecto de las casillas impugnadas.

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera que es infundado el agravio identificado con el número 6 del resumen atinente, en el que la parte actora manifiesta que es ilegal que la responsable no hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 2187 B, toda vez que se demostró que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en un lugar distinto al de su instalación y con ello se violó el principio de certeza al no haber consenso de los representantes de los partidos políticos, como se desprende del escrito de protesta que se interpuso, por lo que el cambio de lugar de la casilla fue una decisión arbitraria que generó que el resultado de la votación no correspondiera a la lógica del sentido de la votación en el municipio.

 

Lo infundado del agravio radica en que la parte actora parte de la falsa premisa de que se viola el principio de certeza cuando la realización del escrutinio y cómputo se realiza en un lugar distinto a aquél en el que la casilla fue originalmente instalada sin el consenso de la totalidad de los representantes partidistas.

 

Esto es así, pues en el agravio que se estudia, la parte actora literalmente refirió:

 

En la sentencia impugnada se tiene plenamente acreditada la realización del escrutinio y cómputo de la casilla 2187 B, en lugar distinto a aquel en el que se recibió la votación, tal acreditación se desprende del contenido de los datos asentados en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo así como del escrito de protesta levantados con motivo de dicha situación. En efecto contrariamente a lo expuesto por la responsable la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al de la recepción de la votación, debe entenderse como una violación grave y no reparada, máxime si se toman como referencia a partir de los medios probatorios con los que contó la autoridad responsable, lo indicios que permiten corroborar que la realización de ese escrutinio y cómputo no fue avalado ni consensado con los representantes de los partidos políticos y coaliciones, en efecto, según se desprende de los escritos de incidentes relacionados con el escrutinio y cómputo, en la casillas objeto de análisis se hace referencia de que a causa del aire se realizó dicha etapa en lugar distinto donde se instalo la casilla, en los mismos incidentes se señala que el acta solo fue firmada por algunos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones. También existe constancia de los escritos de protesta en el que se puede leer: " a las 21:15 hrs. se conclullo (sic) es escrutinio de la votación en lugar distinto al de la votación y me manifesté en contra de dicha decisión por parte de los funcionarios de la casilla, ya que nunca existió razón valida para realizar el cambio del cómputo".

 

Ante ambas evidencias la responsable razonó, que tal situación no era suficiente para decretar la nulidad de dicha casillas, sin embargo, en opinión de mi representada tal conclusión se encuentra apartada del principio de legalidad electoral dado que los razonamientos expuestos por la responsable no tutelan el bien jurídico protegido consagrado en la hipótesis jurídica en estudio, que es el principio de certeza, lo anterior es así dado que según el material probatorio que obra en esta casilla resulta incuestionable que no hubo consenso entre los representantes de los partidos políticos y coaliciones y que en una decisión arbitraria se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto, causando con ello inconformidad en los representantes de otros partidos a grado tal que dichas inconformidades quedaron debidamente asentadas en escritos de protesta. En atención a tales consideraciones resulta necesario que ese máximo tribunal rectifique los razonamiento expuestos por el A quo y determine la nulidad de la votación recibida en esta casilla, dado que el resultado no corresponde con la lógica de votación acontecida en el municipio de Ixtapan de Oro y en virtud de que este hecho pone en duda y en riesgo evidente la vigencia de los principios rectores de la función electoral.

 

Como se observa de la anterior transcripción, la parte ahora enjuiciante considera que existe violación al principio de certeza si una casilla se cambia de lugar para realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, cuando existiendo o no causa justificada para ello, no se obtenga el consenso de la totalidad de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma y que por ello debe decretarse la nulidad de la votación; argumento que, en consideración de esta Sala Regional, es inexacto.

 

Esto es así pues, como lo sostuvo la responsable, para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, se requiere acreditar que el escrutinio y cómputo se efectuó en sitio diferente al de la instalación de la casilla, sin causa justificada y que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el artículo 227, párrafo segundo, del mismo código, refiere que existe causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, como condiciones climatológicas o desastres naturales que impidan el debido desarrollo del escrutinio y cómputo, o por cuestiones de seguridad se desarrollen dichas actividades en un sitio diferente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral; como también se precisó en la resolución impugnada.

 

Igualmente, como lo aclaró el tribunal electoral local, la votación se declara nula cuando se acreditaran los elementos que integran la causal, salvo que quedara demostrado, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos porque los resultados consignados en el acta correspondiente sean fidedignos y confiables.

 

Así, lo equívoco del alegato de la parte actora consiste en que afirma que en virtud de que su representante acreditado ante la mesa directiva de casilla suscribió un escrito de incidentes en el que refirió que estaba en desacuerdo con que la casilla se hubiera cambiado de lugar para realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, ello supuestamente resulta suficiente para estimar que se transgredió con el principio de certeza y por ello decretar la nulidad de la votación.

 

Tal postura del hoy accionante resulta equivocada, en tanto que en el caso concreto, si bien la autoridad responsable tuvo por cierto que los funcionarios de casilla realizaron el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar distinto a aquél en el que ésta estuvo instalada, también estableció que ello se realizó dentro del mismo inmueble, es decir, en la Escuela Primaria Hermenegildo Galeana, en la Localidad Tutuapan.

 

Además, la responsable consideró que existió causa justificada para resguardarse dentro de las instalaciones del inmueble, pues como se asentó en la hoja de incidentes, la fuerza del aire no permitía a los funcionarios de la mesa directiva el desarrollo normal de sus actividades y que el escrutinio y cómputo se realizó ante la presencia de los representantes partidistas, por lo que la votación siempre estuvo bajo su vigilancia (cuestión que la parte actora no controvierte) y ello implicaba que no se transgredió la certeza en los resultados obtenidos.

 

En efecto, esta Sala Regional coincide con el criterio de la responsable en el sentido de que, en el caso concreto, no se actualizaban los extremos de la causal de nulidad invocada y menos aún la transgresión al principio de certeza en los resultados que la misma tutela, pues dicho principio debe entenderse como el conocimiento seguro y claro de un hecho conocible, lo que implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser verificables, fidedignos y confiables.

 

Tal concepto, en el caso de la causal de nulidad que se estudia, se traduce en que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Por tanto, si en la especie la parte actora no controvierte lo señalado por la responsable en el sentido de que el escrutinio y cómputo de la casilla 2187 B se realizó dentro del mismo inmueble en el que fue instalada (la Escuela Primaria Hermenegildo Galeana, en la Localidad Tutuapan), que existió causa justificada para que los funcionarios de casilla se vieran en la necesidad de resguardar la documentación electoral para realizar el conteo de la votación (por las condiciones climáticas) y que ello se hizo ante la presencia de los representantes partidistas, no es dable estimar que el principio de certeza que tutela la causal de nulidad por el único hecho de que el representante de la coalición promovente del juicio de inconformidad primigenio haya manifestado su desacuerdo con el cambio de ubicación de la casilla mediante el escrito de incidentes respectivo, como lo hace valer la parte actora.

 

En esa virtud, resulta infundado el agravio analizado, identificado con el numeral 6 del resumen correspondiente.

 

Con base en las anteriores consideraciones, al resultar inoperantes o infundados los motivos de agravios hechos valer por la parte actora, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, recaída al juicio de inconformidad JI-09/2012.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Respecto a esta casilla, la parte actora narra los mismos hechos que los expresados en el cuadro que insertó en el apartado de la causal VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

[2] Circunstancia que fue certificada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional

[3] Criterio con clave de identificación C-123/2000.

[4] Criterio con clave de identificación C-95/2001.

[5] Dato obtenido del Acta de Sesión Permanente del primero de julio del dos mil doce