JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-102/2020
PARTE ACTORA: MORENA
PARTE TERCERA INTERESADA: JOEL ELÍAS PASO
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de hidalgo
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariA: patricia liliana garduño romero
Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública no presencial iniciada el once de diciembre de dos mil veinte
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la declaración de validez de la elección celebrada en el municipio de Tecozautla, Hidalgo.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Procedencia del juicio.
TERCERO. Procedencia del escrito de comparecencia del tercero interesado.
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte,[1] se llevaron a cabo las elecciones para renovar los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
2. Cómputo de la elección. El veintiuno de octubre siguiente, el Consejo Municipal de Tecozautla del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo realizó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento, y obtuvo, como resultados del primer al décimo primer lugar en obtención de votos, los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TECOZAUTLA, HIDALGO | ||
Lugar | Partido político, Candidatura común o Candidato independiente |
Votos recibidos |
1º |
C2
Candidato independiente Joel Elías Paso |
2,950 (dos mil novecientos cincuenta) |
2º | Partido Acción Nacional |
2,414 (dos mil cuatrocientos catorce) |
3º | Partido Morena |
2,407 (dos mil cuatrocientos siete) |
4º | Partido del Trabajo |
2,330 (dos mil trescientos treinta) |
5º | Partido Revolucionario Institucional |
1,875 (mil ochocientos setenta y cinco) |
6º | Partido Verde Ecologista de México |
1,463 (mil cuatrocientos sesenta y tres) |
7º | Partino Nueva Alianza Hidaldo |
1,434 (mil cuatrocientos treinta y cuatro) |
8º | Partido Podemos |
1,193 (mil ciento noventa y tres) |
9º |
C1
Candidato independiente |
753 (setecientos cincuenta y tres) |
10º | Partido Movimiento Ciudadano |
36 (treinta y seis) |
11º | Partido Encuentro Social |
23 (veintitrés)
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 |
| VOTOS NULOS | 319 |
| VOTACIÓN TOTAL | 12720 |
3. Declaratoria de validez. El veintidós de octubre, concluyó la sesión de cómputo de la elección,[2] en la que el citado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección de los miembros del ayuntamiento de Tecozautla y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Candidato Independiente (2) Joel Elías Paso, razón por la cual el Consejo Municipal declaró la validez de la elección.
4. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de octubre, el representante del Partido Revolucionario Institucional presentó el juicio de Inconformidad que fue registrado con el número de expediente JIN-59-PRI-082/2020, y el veintiséis de octubre, los representantes del Partido del Trabajo y MORENA promovieron sendos juicios de inconformidad, respectivamente, a los que les correspondieron los números de expediente JIN-59-PT-089/2020 y JIN-59-MOR-90/2020.
5. Tercero Interesado en la instancia local. El veintinueve de octubre del año en curso, el representante propietario del candidato independiente Joel Elías Paso, ante el Consejo Municipal de Tecozautla, compareció al juicio de inconformidad con el carácter de parte tercera interesada.
6. Acto impugnado. El veintinueve de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió los juicios de inconformidad de referencia, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, su validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla propuesta por el candidato independiente (2).
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de diciembre, el Partido MORENA, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tecozautla del Estado de Hidalgo, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
III. Recepción de constancias. El cinco de diciembre del año en curso, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-102/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. El siete de diciembre siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda; asimismo, ordenó dar vista a las personas que integran la planilla ganadora en el municipio de Tecozautla, Estado de Hidalgo, tanto con el dictamen consolidado y la resolución en materia de fiscalización emitido por el Instituto Nacional Electoral, el veintiséis de noviembre del presente año, así como con copia digital de la demanda del presente juicio, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
VI. Constancias de las vistas. El ocho y el nueve de diciembre de este año, se recibieron las constancias con las que se cumplió con lo ordenado en el punto que antecede y se acordó el cumplimiento del requerimiento formulado al tribunal responsable.
VI. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6° y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, relativa a la elección de un ayuntamiento (Tecozautla) perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Hidalgo) en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°;9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien actúa en representación del instituto político actor.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintiocho de noviembre de dos mil veinte y notificada al partido actor el treinta de noviembre siguiente,[3] por lo que, si la demanda se presentó el uno de diciembre,[4] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tecozautla del Estado de Hidalgo. Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo le reconoció la personería a la promovente, al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor fue quien interpuso el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución ahora reclamada, misma que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de referencia, la respectiva declaratoria de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla ganadora.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.
f) Violación de preceptos de la Constitución federal. El promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 34, 35, 39, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[5]
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es posible, ya que en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, antes de la toma de posesión para integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo se llevará a cabo el quince de diciembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG170/2020.[6]
h) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que por virtud de la resolución impugnada, la autoridad responsable confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tecozautla, Hidalgo, así como la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia respectiva, y la parte actora expone, entre otros, agravios relacionados con la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de campaña en que supuestamente incurrió el candidato ganador en la citada contienda; por lo que, lo que se resuelva, puede ser determinante para los resultados de la elección de referencia.
Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[7]
i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido político actor presentó el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida, por medio del cual pretendió la nulidad de la elección y la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la planilla ganadora en el municipio de Tecozautla, Hidalgo.
TERCERO. Procedencia del escrito de comparecencia del tercero interesado. El escrito de comparecencia presentado por Joel Elías Paso, en su carácter de candidato independiente para la elección municipal de Tecozautla, satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Lo anterior, porque dicho escrito fue presentado ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En tal escrito consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece al juicio de revisión constitucional electoral, quien cuenta con interés legítimo para acudir a la presente instancia, a manifestar que tiene derechos incompatibles con los que pretende la parte actora en el presente juicio, mismos que inciden en la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.
CUARTO. Pretensión y objeto del juicio. De la demanda se advierte que la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento correspondiente al municipio de Tecozautla, Hidalgo.[8]
En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe modificarse o revocarse para los efectos conducentes.
QUINTO. Estudio de fondo. De los agravios que formula la parte actora, esta Sala Regional advierte que sus planteamientos pretenden evidenciar que el tribunal electoral local:[9]
Analizó de manera incompleta e incongruente las causales de nulidad de votación recibida en las casillas 1163 Básica y 1163 Contigua, porque se integraron por personas que no están facultadas por la ley, y por violencia y presión sobre los electores (parientes consanguíneos del candidato independiente que ganó la elección);
Omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad genérica que hizo valer por actos de corrupción, y
Estudió de forma incompleta la causa de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.
En el juicio de origen, el partido actor también hizo valer agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla por erro o dolo en el cómputo de los votos, y ante esta instancia jurisdiccional no formula ningún agravio para controvertir lo resuelto por el tribunal responsable, por lo que la sentencia debe permanecer intacta, en cuanto a dicho tema.
De ahí que se proceda el estudio de los agravios que hace valer en el orden siguiente.
1. Análisis incompleto e incongruente de las causales de nulidad de votación por la presencia de familiares del candidato como integrantes de las mesas directivas de las casillas 1163 Básica y 1163 Contigua.[10]
El actor aduce que es incongruente que el tribunal considerara que debió controvertir el encarte, en el momento procesal oportuno, pues desde el punto de vista del actor, se presume que los ciudadanos designados como funcionarios se deben conducir con probidad, por lo que considera ilógico dicho argumento;
Señala que en su demanda de juicio de inconformidad expuso las razones por las que consideró que la presencia de familiares del candidato ganador, en ambas casillas, afectó la certeza en los votos que se recibieron, y que alegó que la Sala Superior de este tribunal electoral ha considerado que la presencia de funcionarios, autoridades de mando, así como parientes de los candidatos está restringida, a efecto de proteger y garantizar el principio de certeza en la votación y preservar la libertad de los electores al sufragar;
El argumento que sostuvo ante la responsable fue que la misma Sala Superior ha determinado que el parentesco que guarden los integrantes de una mesa directiva de casilla con alguno de los candidatos no actualiza, por sí misma, alguna causal específica de nulidad de la votación si no hay elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la presión al electorado o la violación al principio de imparcialidad, y destacó que en dichas casillas la votación recibida fue atípica, comparada con la recibida en todo el municipio;
Desde su percepción, la presencia de familiares del candidato generó presión en el electorado y vició la votación recibida en las citadas casillas, y
Refiere que, durante la sesión de cómputo municipal, el candidato ganador se interesó por grabar la parte en la que se leyeron los resultados de las casillas 1163 básica y 1163 contigua, por lo que se comprueba que la votación recibida en las mismas estuvo viciada por tal circunstancia.
Consideraciones de la responsable.
Las consideraciones que sostuvo el tribunal responsable, para declarar infundados los agravios del actor, son las siguientes:
[…]
65. A este respecto cabe señalar que no le asiste la razón al promovente toda vez que los nombres de funcionarios de casillas, así como su ubicación fueron dados a conocer oportunamente a través del Encarte, con lo cual estaban en condiciones de llevar a cabo su inconformidad, en los plazos y términos a que se refiere el numeral 351 del Código Electoral, lo cual en la especie no aconteció.
66. Por otra parte, respecto a las casillas que refiere participaron como funcionarios de casillas familiares del candidato ganador, ello no es obstáculo para restringirles su derecho como ciudadanos a participar con tal carácter, además que les fue encomendado legalmente por la autoridad electoral administrativa, quien cuenta con las facultades para ello.
67. Máxime que no debe perderse de vista que su designación aconteció a través del proceso de insaculación y publicada en el Encarte, donde se dieron a conocer a la ciudadanía la ubicación de las casillas así como los nombres de los funcionarios debidamente autorizados, de ahí lo INFUNDADO de su agravio.
68. Lo anterior sin pasar por alto el hecho de que el promovente para acreditar su agravio ofreció como medio de prueba copia simple a color a nombre de IVAN ANIBAL ELIAS PASO, sin embargo, por los argumentos antes expuestos resulta insuficiente para acceder a su pretensión, razón por la cual queda reducida a un mero indicio.
[…]
Esta Sala Regional que los agravios relacionados con los hechos relativos a la relación de parentesco entre funcionarios de casilla y candidatos son infundados e inoperantes.
Lo anterior, porque con independencia de lo razonado por la responsable, en cuanto a que el actor debió impugnar el encarte, lo cierto es que el tribunal se pronunció sobre el criterio que el propio actor invocó acerca del parentesco que guarden los integrantes de una mesa directiva de casilla con alguno de los candidatos, cuya circunstancia no actualiza, por sí misma, alguna causal específica de nulidad de la votación, sobre todo, si no hay elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la presión sobre el electorado o la violación al principio de imparcialidad.
Asimismo, resultan inoperantes el resto de sus agravios, porque son una reproducción de los que formuló ante la instancia anterior, de ahí que no sea procedente analizarlos por esta Sala Regional, al tratarse de reiteraciones que no actualizan un agravio directo respecto de lo resuelto por el responsable.
Al respecto, la Sala Superior estableció, en la jurisprudencia 3/2000,[11] de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, que lo mínimo que se puede exigir a quien promueve un medio de impugnación, es que exprese con claridad la causa de pedir: la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.
El actor no cumple con ese mínimo, pues se limita a reiterar -de manera mucho más somera- lo que en su momento expuso ante el tribunal local, sin cuestionar su resolución o intentar, siquiera, exponer lo que -en su opinión- había sido incorrecto en su actuar.
Por otro lado, el propio actor es quien invoca el criterio que este tribunal electoral ha sostenido en cuanto al tema en específico, en el sentido de que el parentesco entre funcionarios y candidatos, por sí mismo, no actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla.[12]
En los artículos 96 del Código Electoral del Estado de Hidalgo y 82 y 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que corresponde al Instituto Nacional Electoral el procedimiento de designación de los funcionarios que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, facultad que pueden delegar, en su caso, a los organismos electorales locales,[13] así como los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser considerados como integrantes de dichos centros de votación, entre tales requisitos no se prevé la incompatibilidad cuestionada por el actor, de ahí que si el nombramiento recae en un familiar de algún candidato, ese solo hecho no actualiza causal de nulidad, por lo que será indispensable que quien controvierta su designación o su integración como miembro de casilla el día de la jornada electoral, demuestre si dicho ciudadano actuó de forma indebida o con parcialidad.[14]
En efecto, la Sala Superior razonó en el SUP-REC-528/2015, esencialmente, lo siguiente:
[…]
Esta Sala Superior estima que si bien es dable advertir que la relación de parentesco, por consanguineidad o afinidad, puede implicar que la actuación de funcionarios no siempre sea imparcial, lo que podría suponer que los familiares o parientes de un candidato tienen cierta inclinación o preferencia de que su pariente obtenga el triunfo el día de la jornada electoral, lo cierto es que esa sola circunstancia no debe entenderse en automático como una violación al principio de imparcialidad que rige la función electoral cuando integran una mesa directiva de casilla, pues, de conformidad con la jurisprudencia de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA”, el hecho de que conste fehacientemente que algún funcionario de casilla tiene una preferencia electoral, por sí solo, no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.
Con base en lo anterior, al no actualizarse en la especie la presunción de presión en el electorado a partir del carácter específico de alguno de los sujetos activos que se encuentran impedidos para integrar las mesas directivas de casilla, se estima que es incorrecto lo señalado por la parte recurrente entorno a que el hecho de que las indicadas funcionarias de casilla sean parientes de un candidato constituye, per se, una irregularidad grave que no fue subsanada el día de la jornada electoral.
Por lo tanto, en el caso concreto se está frente al supuesto típico de la causal de nulidad relativo a los sujetos activos indeterminados, lo que implica, tal y como lo razonó la Sala Regional Toluca, que para la actualización de la referida causal de nulidad resulta necesario que el inconforme acredite con medios de prueba idóneos y pertinentes, de manera fehaciente, que en las casillas indicadas se suscitaron hechos que generaron presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores y que los mismos son determinantes para el resultado de la votación.
[…]
De la citada transcripción destaca que la presencia de familiares de un candidato, por sí misma, no constituye una irregularidad grave que no pudiera ser subsanada el día de la jornada electoral.
Como ya se dijo, el actor basó su reclamo en el parentesco de los funcionarios de casilla con el candidato ganador, sin que lo resuelto por la responsable sea controvertido frontalmente ante esta Sala Regional, pues no señala qué pruebas fueron las que aportó para demostrar sus afirmaciones.
Tampoco menciona si el actuar de los supuestos familiares fue parcial, por lo que no basta con alegar que la responsable faltó a su deber de analizar con exhaustividad un supuesto que parte de la subjetividad del actor, quien cree que la sola presencia de los presuntos familiares hizo la diferencia en la votación recibida en las citadas casillas, sin siquiera demostrar con números fehacientes tales afirmaciones.
Asimismo, el actor es omiso en señalar las situaciones fácticas en las que basó su impugnación ante la responsable y en relacionar las pruebas que presentó para demostrarlas, aunado a que no señala si éste hizo valer argumentos relacionados con el actuar parcial de alguno de los funcionarios que supuestamente estuvieron integrando las casillas cuestionadas, durante la jornada electoral.
Al incumplir con los citados deberes, esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, en atención a que el presente medio es de estricto derecho y por lo mismo, está limitada para llevar a cabo un análisis oficioso de las circunstancias concretas.
Además, el actor toma elementos de dos causales de nulidad (integración de casillas por personas no autorizadas por la ley y presión sobre los electores) para intentar robustecer el efecto pretendido, lo cual, se aparta de la forma en la cual opera el sistema de nulidades electorales, tal y como se aprecia en la jurisprudencia, que se inserta a continuación, aplicable en lo conducente al tema en análisis:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Lo resaltado es propio.
De ahí que las manifestaciones que vinculan hechos de una causal con hechos de la otra no puedan servir de base eficiente para sumar las irregularidades y robustecer los planteamientos de nulidad.
Por las razones que han sido expuestas, resultan infundados e inoperantes los agravios del actor.
2. Omisión de pronunciarse sobre la causal de nulidad genérica que hizo valer por actos de corrupción.
El actor sostiene que la autoridad responsable omitió atender y analizar, la causal de nulidad genérica por actos de corrupción, que se citan en el siguiente recuadro.
FECHA | TIPO DE ACTO |
Tres de octubre de dos mil veinte | Coacción de votos por el PRI, con programas gubernamentales |
Cuatro de octubre de dos mil veinte | Coacción del voto a cambio de despensas por el partido PODEMOS |
Quince de octubre de dos mil veinte | Compra de votos por el PRI |
Diecisiete de octubre de dos mil veinte | Compra de votos por el partido PODEMOS en San Joaquín y San Francisco |
Dieciocho de octubre de dos mil veinte | Compra de votos por el PT en San Antonio |
En su demanda de inconformidad, expuso que como consta en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral, de dieciocho de octubre pasado, el representante de MORENA solicitó que se asentaran, en el acta, todas las irregularidades que se vieron en el proceso, indicando específicamente la operación que vino ejecutando el Partido del Trabajo en las secciones 175 en la calle San Miguel esquina Uxdejhe, 1170 Tenzabhi, 1152 Tecozautla, 1157 Riito, ya que a través de los lugares que precisa como “casas amigas”, en otros casos, y por sus delegados o la presidenta Mireya Trejo en la casilla 1158, operaron la compra de votos e incluso regalaron desayunos a los votantes, otra peculiaridad que el propio actor cataloga como tal, es la que se dio en la casilla 1152, el representante general del PT (Partido del Trabajo) quien estuvo entrando y saliendo de la casilla, aparentemente concertando votos, a quien, según el actor, se le conminó para que se condujera bajo los principios de “no mentir, no robar y no traicionar.”
Esta Sala Regional advierte que la responsable no se pronunció sobre tales irregularidades, no obstante, se considera inoperante el agravio en cuestión, debido a que versa sobre actos que en el caso de que resultaran ciertos, desde su surgimiento conllevan un interés particular consistente en beneficiar a los candidatos o beneficiarse de los resultados que se hubieran conseguido con tales acciones, de acuerdo con la información que el propio actor proporcionó a la responsable, respecto de las irregularidades que se detectaron antes y durante la jornada electoral por ciertos partidos políticos (PT, PODEMOS y PRI), que de ser ciertas, hubieran dado lugar a un resultado adverso para el candidato independiente (2) que obtuvo el triunfo en la elección celebrada en Tecozautla, Hidalgo.
En efecto, analizar las supuestas irregularidades ocurridas en las casillas de las secciones que citó el actor, atentaría contra los principios de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia que deben regir en todos los procesos electorales, debido a que quien resultó ganador fue un candidato que no pertenece a las organizaciones políticas que supuestamente cometieron los actos denunciados, esto es, son ajenos al candidato independiente que obtuvo el primer lugar en los votos recibidos en la elección de miembros para el Ayuntamiento de Tecozautla, Estado de Hidalgo.
Por lo que, de resultar acreditadas las presunciones formuladas por el actor, en el sentido de que las irregularidades supuestamente ocurridas en Tecozautla, impactaron en los resultados de la elección, ello hubiera sido reflejado en los resultados, pero favoreciendo a quienes supuestamente incurrieron en los actos denunciados, de ahí que, en atención al aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”,[15] es que resultan inoperantes los argumentos vertidos por el actor.
En todo caso, el actor debió hacer valer las acciones correspondientes ante la autoridad competente para sancionar los hechos que tilda como infractores de la norma electoral vigente.
3. Estudio incompleto de la causa de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.
En sus agravios tercero y cuarto, el actor aduce que la parte considerativa de la sentencia impugnada, relativa a la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, es incompleta, por lo que la autoridad responsable incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, dando argumentos ilógicos para resolver, porque no esperó el informe consolidado del Instituto Nacional Electoral para resolver conforme a Derecho, y confirmó los resultados de la elección.
Refiere que resulta contradictorio confirmar, estando pendiente el análisis y resolución de la causal de rebase de tope de gastos de campaña, fundamental (considerando el carácter determinante de menos del 5% de votos entre los tres primeros lugares de los participantes de la elección) podría generar la invalidez de la elección en el municipio de Tecozautla.
Afirma que lo ilógico de la determinación fue reservar el análisis de la citada causal de nulidad y confirmar los resultados de la elección, por lo que desatendió el estudio correspondiente porque, a su criterio, el dictamen consolidado y su resolución son los elementos necesarios e indispensables para hacerlo, quitándose irresponsablemente la obligación de pronunciarse y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de los accionantes.
Señala que el responsable faltó a su deber de fundamentar y motivar la reserva del conocimiento de la causal que dejó pendiente de estudio, para cederla a esta Sala Regional.
Indica que se debió abstener de emitir sentencia definitiva y reservar el dictado hasta que tuviera el dictamen consolidado y la resolución del INE, y considera ilegal que se haya emitido sentencia confirmando los resultados de la elección cuando no tenía todos los elementos para resolver.
Argumenta que fue incorrecto dejar de resolver la citada causal y reservarla a otro tribunal, que tal determinación carece de fundamentación y motivación.
Los agravios en estudio son infundados, debido a que el actor parte de una premisa subjetiva con la que concluye que el actuar del tribunal fue incorrecto al reservar, a otra instancia jurisdiccional (esta Sala Regional), la resolución de los agravios que hizo valer sobre el rebase de tope de gastos de campaña, en los que supuestamente incurrió el candidato independiente (2), ganador de la elección.
Cabe precisar que la determinación del responsable, apreciada en su contexto, se sustentó en que, en ese momento, no contaba con los elementos necesarios para realizar el estudio de fondo de la causal de nulidad de elección invocada, toda vez que, para ello, requería que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se pronunciara sobre el Dictamen consolidado presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización y quedara firme, ya que de tal dictamen y resolución se obtendrían los datos necesarios para emprender el análisis de la citada causal.
El tribunal responsable razonó lo siguiente:
[…]
“109. En este tenor, por lo menos en esta instancia, no es posible llevar a cabo el análisis sobre la causal de nulidad, en tanto que el órgano constitucional y legalmente facultado para tales efectos aún no ha emitido la resolución correspondiente.
110. Por tanto, al no existir una opinión técnica de la autoridad competente en relación con los resultados de la fiscalización de las campañas, este Tribunal Electoral no puede pronunciarse en relación con la causa de nulidad de la elección por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña.
111. Además, porque la aludida jurisprudencia de la Sala Superior, en las cuestiones de fiscalización, que sirvan de base para la nulidad, deben haber adquirido firmeza.
112. Es decir, no basta la existencia del dictamen consolidado por parte de la autoridad administrativa electoral, si no que el mismo debe haberse declarado firme, ya sea por no haberse impugnado, o bien porque no exista posibilidad de alguna diversa instancia a la que lo confirme o modifique.
113. En tal sentido, a fin no dejar inaudito el agravio de los actores y en aras de garantizar un acceso real y efectivo a la cadena impugnativa ante los órganos jurisdiccionales local y federal, atendiendo a que es un hecho notorio que el próximo quince de diciembre protestarán el cargo los integrantes de la planilla ganadora, es que se debe reservar jurisdicción para el medio de impugnación de alzada para que, de persistir en su pretensión, puedan plantearla ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los juicios o recursos atinentes, esto es, con posterioridad a la emisión del dictamen de fiscalización.
114. Con base en ello, en este juicio deviene inatendible el planteamiento de nulidad de elección con rebase de tope de gastos de campaña.
115. Por tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente establecido, al resultar infundados los argumentos de agravio esgrimidos por el partido político PT y MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Tecozautla, Hidalgo, con la pretensión de anular la elección de ayuntamiento especificada, por lo que este Tribunal Electoral procede a confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento de Tecozautla, Hidalgo, así como de la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por el candidato independiente 2 Joel Elías Paso.”
[…]
De la lectura de lo resuelto por el tribunal, es incuestionable que no se pronunció de fondo sobre los argumentos que expuso el actor, en cuanto al presunto rebase del tope de gastos de campaña, invocado como causal de nulidad de la elección, sino que los estimó inatendibles (por causas ajenas a sus atribuciones), sobre la base de que carecía de los elementos necesarios para realizar el estudio atinente (resolución del Consejo General del INE sobre el dictamen[16] consolidado que presentaría la Unidad Técnica de Fiscalización).
Esa fue la razón principal por la que el tribunal declaró infundados los agravios del actor, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio que, el veintiséis de noviembre pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró sesión ordinaria en la que, entre otros puntos del orden del día (en el siete), fue objeto de análisis y aprobación el proyecto de dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y el proyecto de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen relacionado con la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas y candidaturas independientes a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2019-2020, en los Estados de Coahuila e Hidalgo.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, se considera que la determinación de la responsable cumplió con el deber de exponer los razonamientos relacionados con las eventualidades que la llevaron a la adopción de dicha solución.
Tampoco se puede considerar incongruente la determinación de reservar el derecho del actor para que lo hiciera valer ante esta instancia jurisdiccional, y la de confirmar la validez de la elección, ante lo infundado de los agravios que analizó, toda vez que su decisión se basó en el impedimento para poder analizar, de fondo, el agravio relacionado con el rebase de tope de gastos de campaña que alegó el actor, ante la ausencia del dictamen consolidado que debía aprobar la autoridad electoral nacional, quien le informó que ello se daría hasta el veintiséis de noviembre pasado, por lo que asumió su obligación de atender el resto de los agravios, de ahí que no resulte incongruente confirmar la elección, debido a que resolvió las inconformidades que se hicieron valer en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del código electoral local (revocar, confirmar o modificar el acto impugnado), en el sentido de confirmar la validez de la elección celebrada en Tecozautla.
Además, tal reserva, de ningún modo, vulnera el acceso a la justicia pronta y completa, porque el actor hace valer su derecho de acceso a la justicia ante esta instancia jurisdiccional, la cual, finalmente, se ocupará del conocimiento y resolución de la causal de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña que hizo valer el actor.
En consecuencia, resultan infundados los planteamientos del actor en relación con la vulneración a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y de acceso a la justicia pronta y completa previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución federal.
Por ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es analizar, en plenitud de jurisdicción, si se acreditan los extremos para configurar la mencionada causal de nulidad de la elección por parte del candidato independiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tecozautla, dada la proximidad en la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa, (quince de diciembre de dos mil veinte),[17] a fin de dotar de certeza la etapa de validez de las elecciones y permitir que, en su caso, el actor cuente con el tiempo suficiente para agotar el principio de definitividad.
Análisis de la causal de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.
El actor expuso en su demanda de juicio de inconformidad, lo siguiente:
[…]
III. CAUSAL DE NULIDAD, POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA
Es causal de nulidad que se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado; se tutela el principio de equidad establecido en la Constitución, a fin de garantizar que la renovación de los cargos de elección se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Dicho principio tiene como objetivo evitar situaciones que beneficien o afecten a alguno o algunos de los candidatos y partidos, de manera indebida. Y el candidato independiente Joel Elías Paso incurrió en esta causal:
Según el acuerdo IEEH/CG/042/2020, de diecinueve de agosto de dos mil veinte, el tope de gastos permitido por el IEEH para el candidato independiente Joel Elías Paso fue de $253,666.32, el cual se compuso de $19,235.62 de financiamiento público, y hasta un tope máximo de financiamiento privado por la cantidad de $234,430.69.
Y de acuerdo con la evidencia recabada, se calcula que el gasto real ejercido por el candidato independiente Joel Elías Paso fue de $726,374.00. sus gastos están documentados conforme a la evidencia en territorio, así como lo publicado en redes sociales del propio Joel Elías Paso.
Se adjuntan imágenes en orden de registro de cada una de las bardas y lonas mencionadas en la tabla:
[…]
De lo transcrito, se advierte que el actor, en esencia, hizo valer lo siguiente:
El actor precisó los elementos que actualizan el supuesto de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña del candidato ganador de la elección;
Invocó el tope de gastos permitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo;
Señaló que con la evidencia que se recabó, se calcula que el candidato independiente (2) José Elías Paso, erogó un gasto de $726,374.00 (setecientos veintiséis mil trescientos setenta y cuatro pesos), y
Adjuntó una tabla con las cantidades calculadas en razón de las pintas de bardas y lonas que se atribuyen al citado candidato.
Cabe señalar que, durante la sustanciación del juicio local, la responsable requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que le remitiera el dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión del informe de campaña de los ingresos y gastos del citado candidato independiente a presidente municipal electo de Tecozautla, Hidalgo, respecto del proceso electoral local 2019-2020.
En respuesta a lo anterior, mediante el oficio INE/UTF/DRN/11934/2020 de cinco de noviembre de dos mil veinte,[18] recibido el mismo día por la responsable, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó lo siguiente:
Como se advierte del citado oficio, la autoridad electoral nacional informó que, en términos del acuerdo INE/CG247/2020, por el que se ajustaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña de los procesos electorales locales ordinarios 2019-2020, en los Estados de Coahuila e Hidalgo, con motivo de la reanudación de dichas actividades que se encontraban suspendidas por la contingencia sanitaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobaría el dictamen consolidado y resolución de los informes de campaña del proceso electoral local ordinario 2019-2020 de Hidalgo, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
En tal sentido, el veintiséis de noviembre de este año, la autoridad competente resolvió las quejas en materia de fiscalización relacionadas con el proceso electoral local y emitió el dictamen y la resolución relativas a la fiscalización de los ingresos y gastos realizados por los partidos políticos y las candidaturas independientes, información que fue remitida a esta Sala Regional el veintinueve de noviembre siguiente, mediante los oficios INE/SCG/2671/2020 e INE/SCG/2676/2020, respectivamente.
Del acuerdo INE/CG615/2020 por el que se aprobó el DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE PRESIDENTES MUNICIPALES, DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2019 – 2020, no se advierte que el candidato a independiente (2) Joel Elías Paso, al cargo de presidente municipal de Tecozautla hubiese incurrido en el rebase del tope de gastos de campaña de la elección.
De las treinta y seis resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las diversos procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos independientes, en el marco del proceso electoral local ordinario 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, se constata que ninguna de ellas se encuentra relacionada con la campaña electoral del candidato ganador de la elección del ayuntamiento correspondiente al municipio de Tecozautla, Hidalgo.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el contenido del dictamen INE/CG615/2020 y la resolución INE/CG617/2020 le fueron notificados por la autoridad fiscalizadora al Partido MORENA, parte actora en el presente juicio, el veintinueve de noviembre del año en curso, por medio del Sistema Integral de Fiscalización, derivado de la información que obra en el expediente ST-JRC-40/2020 del índice de esta Sala Regional, por lo que el plazo para que dicho instituto político controvierta, en su caso, lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en dichos actos dio inicio el treinta de noviembre de este año y concluyó a las cero horas del tres de diciembre pasado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8° y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin que, al momento en que se emite el presente fallo, se tenga conocimiento en este órgano jurisdiccional de la presentación de algún medio de impugnación de la parte actora en relación con lo determinado en torno a la fiscalización de las finanzas de campaña del candidato ganador o promoción vinculada con su pretensión de nulidad de elección por rebase del tope gastos de campaña a cargo de dicho candidato.
Lo anterior se precisa, pese a que, por proveído de siete de diciembre de esta anualidad, se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral para que remitiera la certificación correspondiente respecto de quién o quiénes hubiesen presentado recurso en contra de éste, para efecto de determinar si la resolución adquirió firmeza, o bien, para que remitiera, de inmediato, a esta Sala Regional los recursos de apelación presentados.
Por otro lado, mediante el oficio INE/UTF/DRN/13422/2020, recibido el ocho de diciembre del año en curso en este órgano jurisdiccional, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó que ese mismo día notificó a las personas que integran la planilla ganadora en la elección cuestionada con el contenido del dictamen y la resolución apuntadas, como resultado de la vista otorgada por este órgano jurisdiccional en el auto de referencia.
De ahí que, si la vista mencionada fue otorgada por un plazo de veinticuatro horas, las cuales dieron inicio el ocho de diciembre a las diez horas con cinco minutos, acorde con las constancias remitidas por la autoridad mencionada, dicho plazo concluyó a la hora señalada del nueve de diciembre siguiente, por lo que se tiene constancia de que no se presentó algún escrito al respecto.
Ahora bien, conforme a la resolución INE/CG617/2020, del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, así como de los correspondientes informes relacionados con los gastos efectuados, no se instruyó procedimiento alguno en contra del candidato independiente a Presidente Municipal de Tecozautla Joel Elías Paso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, fracción IV, del Código Electoral local, son causales de nulidad de elección, entre otras, cuando el partido político o candidato que en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento, lo cual deberá acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Así, las dos hipótesis necesarias para configurar la causal de nulidad de elección que se analiza son:
1) Que el candidato exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más, y
2) Que la violación sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.[19]
Debiéndose observar, además, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
En el presente caso no se cumple con el primero de los supuestos como se evidencia a continuación.
- Tope de gastos de campaña
Los topes de gastos de campaña implican que la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda llegar a obtener, está limitado a un monto determinado. Ello, con la finalidad de propiciar condiciones de igualdad y equidad en la contienda.
Si los competidores llegaran a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurrirían, por una parte, en una infracción administrativa sujeta a sancionarse por la autoridad competente, y por la otra, en una posible causa de nulidad de la elección.
En el particular, el once de marzo del año en curso, mediante el acuerdo IEEH/CG/042/2020, de diecinueve de agosto de dos mil veinte, el tope de gastos permitido por el IEEH para el candidato independiente Joel Elías Paso fue de $253,666.32 (doscientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y seis pesos 32/100 M. N.), el cual se compuso de $19,235.62 (diecinueve mil doscientos treinta y cinco pesos 62/100 M. N.) de financiamiento público, y hasta un tope máximo de financiamiento privado por la cantidad de $234,430.69 (doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos 69/100 M. N.).
En el acuerdo IEEH/CG/022/2020, el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo acordó fijar el monto de $253,666.32 (doscientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y seis pesos 32/100 M. N.) como el tope de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento de Tecozautla, para el proceso electoral 2019-2020; por lo que, en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento o más.
- Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar en la elección
En el municipio de Tecozautla, Hidalgo, la votación total fue de 127,200 votos. La votación obtenida por la planilla postulada por el candidato independiente (2) fue de 2,950 voto; mientras que el segundo lugar lo ocupó la planilla postulada por el Partido Acción Nacional obteniendo 2,414 votos.
Por tanto, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 536 votos, lo que equivale al 3.12% de la votación total obtenida en el municipio de Tecozautla, Hidalgo.
Precisado lo anterior, de la información contenida en la resolución INE/CG617/2020, se constata que el candidato independiente (2) a Presidente Municipal no incurrió en el rebase del tope de gastos de campaña, por tanto, no se cumple con el primer requisito relativo a que exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más.
Cabe mencionar que en el dictamen consolidado se observa que, de los resultados obtenidos de la fiscalización realizada, el candidato ganador de la elección gastó $135,524.00 (ciento treinta y cinco mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M. N.), por lo que restaron $118,142.32, (ciento dieciocho mil, ciento cuarenta y dos pesos 32/100), para llegar al monto permitido.
De ahí que, si no se actualiza un hecho que es un presupuesto para el rebase del tope de gastos de campaña, mucho menos se actualizaría lo relativo al carácter determinante de ese hecho no acreditado, sin pasar por alto que la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar es del 3.12% de la votación total obtenida en el municipio de Tecozautla, Hidalgo.
En consecuencia, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de elección por exceder el tope del gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado.
De ahí que no le asista la razón al actor, en el sentido de que el candidato independiente electo al cargo de Presidente Municipal de Tecozautla, Hidalgo, haya rebasado el tope de gastos de campaña y, en ese sentido, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Cabe precisar que la actora para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña tenía la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para acreditar las conductas que implicaban, a su juicio, gastos excesivos durante la campaña del candidato ganador en Tecozautla, Hidalgo.
Sin embargo, del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, se advierte que no se presentó denuncia o queja alguna con motivo de los gastos de campaña del referido candidato ni de oficio se instauró alguno.
Lo anterior, porque el supuesto indebido manejo de recursos debía ser, primero, valorado y, en su caso, sancionado por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección.
En el proceso electoral local en el Estado de Hidalgo, destaca que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos.
Si bien con la reforma constitucional se reconoció el carácter pernicioso que pudiera estar implicado en un irregular ejercicio de los recursos disponibles para la celebración de las campañas electorales, ello no involucró la creación de una revisión autónoma apartada de la que efectúa el Instituto Nacional Electoral hacia las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.
Es así como, en el entendido de que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.
De ahí que, se insiste, la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo resuelto en el Dictamen consolidado y la resolución que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de la resolución de las respectivas quejas en materia de fiscalización que hayan sido presentadas, oportunamente.
En este orden de ideas, las conductas en las que el actor pretende sustentar el rebase del tope de gastos de campaña, sin que en su oportunidad hayan sido planteadas a través de la queja o denuncia atinente en materia de fiscalización, no pueden ser analizadas en sede jurisdiccional de manera directa, en tanto, su examen compete de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral, por lo que los respectivos motivos de inconformidad resultan inoperantes.
En suma, al no quedar acreditado el rebase del tope de gastos de campaña mediante las resoluciones de fiscalización atinentes, es que resultan infundados o inoperantes, según el caso, los motivos de disenso planteados por el actor.
Consecuentemente, al haberse desestimado los motivos de agravio planteados por los accionantes lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Tecozautla, por las razones expuestas en esta sentencia.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al tercero interesado, así como al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se indican en este apartado corresponden al año dos mil veinte.
[2] Tal y como se desprende del apartado correspondiente del acta de la citada sesión, visible a foja 1028 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.
[3] Como se advierte del sello y firma anotados en la sentencia notificada. visible a foja 170 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-95/2020.
[4] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda.
[5] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
[6] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establece la fecha de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de este año..
[7] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
[8] Lo anterior, en atención al criterio que deriva de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[9] Para ello, se atiende al contenido de las jurisprudencias 4/2000, 12/2001 y 43/2002 de rubros AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. También, con base en la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[10] De conformidad con lo dispuesto por el numeral 384 fracción II y VIII del Código Electoral de Hidalgo.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[12] Sirven como precedentes de lo anterior lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-528/2015 y en el ST-JRC-124/2015.
[13] En el artículo 83 de la misma ley, se establecen los requisitos que deben de cumplir los ciudadanos mexicanos para ser integrantes de las mesas directivas de casilla: i) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; ii) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; iii) Contar con credencial para votar; iv) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; v) Tener un modo honesto de vivir; vi) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; vii) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y viii) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
[14] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 83.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
[15] Contenido en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[16] La naturaleza del dictamen consolidado es la de un acto preparatorio y propositivo que sirve para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de resolución, pueda determinar lo concerniente a los gastos de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes que hubieran participado en el proceso electoral y de cuya conclusión se puede advertir el rebase del tope de gastos de campaña.
[17] Fecha establecida en el Acuerdo INE/CG170/2020, aprobado por el Instituto Nacional Electoral el treinta de julio del año en curso.
[18] Visible a foja 1686 del cuaderno accesorio único del expediente citado al rubro.
[19] De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, en principio, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento; no obstante, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, no opera la presunción del carácter determinante establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Constitución, sino la regla probatoria general relativa a que ese elemento, junto con el dolo y la gravedad de la violación, deben ser acreditados de manera objetiva y material, por lo que recae en quien sustenta la nulidad de la elección la carga de acreditar la determinancia de la violación.