JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-104/2009  y sus acumulados ST-JRC-105/2009 y ST-JRC-120/2009.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ E IXCHEL SIERRA VEGA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, catorce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-104/2009 y sus acumulados ST-JRC-105/2009 y ST-JRC-120/2009, promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el cuatro de agosto del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente JI/0584/2009 y sus acumulados JI/585/2009 y JI/586/2009.

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección para integrar ayuntamientos en el Estado de México, entre ellas la correspondiente al Municipio de Tlaneplantla, Estado de México.

 

2. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Tlalnepantla, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

NUMERO DE VOTOS

NUMERO DE VOTOS (LETRA)


Partido Acción Nacional

100,813

Cien mil ochocientos trece


Partido Revolucionario Institucional

93,827

 

Noventa y tres mil ochocientos veintisiete

Partido de la Revolución Democrática

23,827

Veintitrés mil ochocientos veintisiete

Partido Verde Ecologista de México

10,413

Diez mil cuatrocientos trece

Partido del Trabajo

9,077

Nueve mil setenta y siete

Convergencia

4,476

Cuatro mil cuatrocientos setenta y seis

Nueva Alianza

3,845

Tres mil ochocientos cuarenta y cinco

Partido Social Demócrata

2,255

Dos mil doscientos cincuenta y cinco

 

Partido Futuro Democrático

641

Seiscientos cuarenta y uno

Candidatura común (PRI, PVEM, NA, PSD, PFD)

1,528

Mil quinientos veintiocho

Candidatos no registrados

746

Setecientos cuarenta y ocho

Votos nulos

17,461

Diecisiete mil cuatrocientos sesenta y uno

Votación total

268,908

Doscientos sesenta y ocho mil novecientos ocho

Suma de votos candidatura común

112,509

Ciento doce mil quinientos nueve

 

Así mismo, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la Candidatura Común integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Partido Socialdemócrata y Futuro Democrático, así como la asignación de regidores por el principio de mayoría y representación proporcional.

 

II. Juicio de Inconformidad en contra del convenio de candidatura común. El catorce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad en contra del convenio de candidatura común para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, y su aprobación por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cual quedó radicado con el número de expediente JI/584/2009.

 

III. Juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital.

 

1. Promoción. Inconformes con la resolución el resultado cómputo y declaración de validez de la elección en el Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, el catorce de julio de dos mil nueve, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron sendos juicios de inconformidad los cuales quedaron radicados en esa instancia jurisdiccional con los números de expediente JI/585/2009, y JI/586/2009 respectivamente.

 

2. Sentencia del juicio de inconformidad. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia de forma acumulada  en los  juicios de inconformidad JI/584/2009, JI/585/2009  y JI/586/2009, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

R E S U E L V E

 

Primero.                       Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del presente medio de impugnación respecto de las casillas enumeradas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia, por los razonamientos expuestos en el mismo.

 

Segundo.                      No ha lugar a decretar el RECUENTO DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, de conformidad con lo expuesto en el considerando TERCERO de esta resolución.

 

Tercero. Se declaran INFUNDADOS los agravios expuesto por el promovente del juicio de inconformidad JI/584/2009 y JI/586/2009 respecto de la nulidad de elección solicitada, en términos del considerando SEXTO.

 

Cuarto.   Devienen INOPERANTES los agravios vertidos por el promovente, respecto de las casillas enunciadas en el considerando NOVENO de la presente resolución, por los razonamientos expuestos en el mismo.

 

Quinto.    Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente en términos de los considerandos DEL DÉCIMO AL DÉCIMO CUARTO  de la presente resolución.

 

Sexto.         SE MODIFICA el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, para quedar en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de esta sentencia.

 

Séptimo.                       SE CONFIRMA el otorgamiento de constancias de mayoría en favor de la planilla de candidatos postulados por los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA, SOCIAL DEMÓCRATA Y FUTURO DEMOCRÁTICO.

 

Octavo.   Se CONFIRMA la asignación síndico y regidores para integrar el Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, por el principio de representación proporcional, así como las constancias correspondientes.

 

 

Dicha resolución fue notificada al promovente el cinco de agosto siguiente.

 

En el citado juicio el Tribunal responsable modificó el cómputo distrital para quedar de la siguiente forma:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

NUMERO DE VOTOS

NUMERO DE VOTOS (LETRA)


Partido Acción Nacional

98,486

Noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis


Partido Revolucionario Institucional

91,493

Noventa y un mil cuatrocientos noventa y tres

Partido de la Revolución Democrática

23,071

Veintitrés mil setenta y uno

Partido Verde Ecologista de México

10,164

Diez mil ciento sesenta y cuatro

Partido del Trabajo

8,804

Ocho mil ochocientos cuatro 

Convergencia

4,368

Cuatro mil trescientos sesenta y ocho

Nueva Alianza

3,730

Tres mil setecientos treinta

Partido Social Demócrata

2,176

Dos mil ciento setenta y seis

 

Partido Futuro Democrático

623

Seiscientos veintitrés

Candidatura común (PRI, PVEM, NA, PSD, PFD)

1,467

Mil cuatrocientos sesenta y siete

Candidatos no registrados

736

Setecientos treinta y seis

Votos nulos

17,083

Diecisiete mil ochenta y tres

Votación total

262,201

Doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta

Suma de votos candidatura común

109,653

Ciento nueve mil seiscientos cincuenta y tres

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral:

 

1. Promoción. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el ocho y nueve de agosto del presente año, el Partido Acción Nacional promovió sendos juicios de revisión constitucional electoral; por su parte, el Partido de la Revolución Democrática promovió el nueve de agosto juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Remisión. El nueve de agosto siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las demandas, sus anexos y los informes circunstanciados a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Turno. Por autos de diez de agosto de este año, el Magistrado Presidente de la esta Sala Regional turnó los autos de los expedientes a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos precisados en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Terceros Interesados. Durante la tramitación de los juicios ST-JRC-104/2009 y ST-JRC-105/2009 compareció, dentro del término legal, con el carácter de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional.

 

5. Radicación. Por auto de catorce de agosto de dos mil nueve se radicó el expediente ST-JRC-105/2009.

 

6. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de catorce de agosto de dos mil nueve, se admitieron a trámite las demandas relativas a los juicios ST-JRC-104/2009 y ST-JRC-120/2009, en su oportunidad al no haber diligencias pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que los expedientes quedaron en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por un Tribunal Electoral de una entidad federativa, respecto de los resultados del proceso electora para integrar ayuntamientos en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados, se advierte que existe identidad de autoridad responsable y de acto reclamado, aunque si bien no por los mismos agravios, no obstante los medios de impugnación resultan conexos pues los resuelto en una de ellos podría tener efecto en otros, por tanto, con el fin de evitar resoluciones contradictorias lo procedente es decretar la acumulación de los expedientes ST-JRC-120/2009 Y ST-JRC-105/2009 al ST-JRC-104/2009, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Improcedencia. Por lo que hace a la demanda de juicio de revisión constitucional promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados contenidos en el acta cómputo y declaración de validez de la elección de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, el mismo resulta improcedente.

 

En la actualidad existe el reconocimiento unánime de que, para que un proceso cumpla adecuadamente los fines para los que fue instituido, su trámite debe realizarse con la mayor celeridad posible. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a este propósito, cuando prevé una administración de justicia, en la que los tribunales emitan resoluciones de una manera pronta.

 

Una de las instituciones que contribuyen al logro de este fin es la preclusión, la cual ha sido definida por la doctrina, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

 

La importancia de la preclusión radica en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes.

 

Así, con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.

 

La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

 

Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de tal institución, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

 

Ahora bien, la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y substanciación del sistema de medios de impugnación en materia electoral y, en particular, el estudio de las disposiciones relativas al juicio de revisión constitucional permite concluir que en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.

 

En efecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé los juicios y recursos procedentes en el ámbito federal, en contra de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, los cuales son resueltos previa tramitación y substanciación de un proceso, esto es, mediante la realización de un conjunto de actos sucesivos y concatenados, encaminados al dictado del fallo.

 

La resolución pronta de dichos medios de impugnación garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y la definitividad de los actos y de las distintas etapas del proceso electoral, tal como lo dispone el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esa virtud, el proceso en que se substancian los juicios y recursos en materia electoral se divide en etapas sucesivas, cada una de las cuales debe ser agotada, sin que sea dable a las partes retornar a etapas ya consumadas, en aras de que el órgano jurisdiccional pueda emitir sentencia que resuelva la controversia, ya que de lo contrario, ésta podría prolongarse ad infinitum. El anterior criterio se encuentra previsto en la tesis de jurisprudencia de rubro: DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.[1]

 

Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional considera que la facultad para hacer valer la demanda se agota con su presentación, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción del juicio, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden a la autoridad electoral responsable, quien está obligada a llevarlas a cabo de inmediato, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.

 

Según lo expuesto, se encuentra que en las etapas iniciales del juicio de revisión constitucional electoral, como son: la presentación de la demanda y la realización de los actos que con motivo de dicha presentación la autoridad responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación de la demanda. La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, el ejercicio de la acción de revisión constitucional electoral, formalizado con la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo de la autoridad responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en la ley, no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial, una vez que ha surgido la fase a cargo de la autoridad. Por tanto, no sería posible ampliar una demanda ni promover una distinta.

 

Al aplicar lo anterior al presente caso se encuentra que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el actor, por haber operado la preclusión con relación al ejercicio de esa facultad; preclusión que operó en virtud de una diversa presentación de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

La existencia y contenido de los asuntos substanciados por un órgano jurisdiccional son un hecho notorio para dicho órgano, puesto que tales asuntos forman parte de la normalidad de las condiciones en que se desarrolla el trabajo del tribunal y, por ende, son evidentes para los miembros de éste.

 

Así, la existencia del distinto expediente ST-JRC-104/2009, promovido por el Partido Acción Nacional es del conocimiento pleno de este órgano jurisdiccional, por encontrarse en esta Sala Regional para su substanciación y resolución y, por ello, se constituye el hecho notorio, que se invoca en el presente caso, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese distinto expediente ST-JRC-104/2009 se advierte lo siguiente:

 

a) Se formó con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido también por el Partido Acción Nacional, mediante ocurso presentado el ocho de agosto de dos mil nueve a las veintidós horas con diez minutos.

 

b) El acto impugnado consiste en la sentencia de fecha cuatro del mes citado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/584/2009, JI/585/2009 y JI/586/2009 acumulados, promovidos por el propio partido político actor y el Partido de la Revolución Democrática.

 

c) La pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de  la elección, sobre la base de que, de que el convenio de candidatura común de planilla para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, resulta ilegal.

 

Por otra parte, en los autos del presente expediente ST-JRC-105/2009 en que se actúa se observa que:

 

a) La demanda fue presentada por el Partido Acción Nacional el nueve de agosto, a las ocho horas con cuatro minutos del año que transcurre.

 

b) La resolución reclamada es la dictada el cuatro del mes citado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/584/2009, JI/585/2009 y JI/586/2009 acumulados, promovidos por el propio partido político actor y el Partido de la Revolución Democrática.

 

c) La pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de la elección, sobre la base de la actualización de diversas irregularidades en el desarrollo del  proceso electoral para la integración del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México.

 

Como se advierte, los juicios referidos fueron promovidos por el mismo partido político, esto es, en los dos casos, el actor es el Partido Acción Nacional y, además, ambos se enderezaron en contra de idéntica resolución, es decir, la dictada en los juicio de inconformidad JI/584/2009, JI/585/2009 y JI/586/2009 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de México, el cuatro de agosto último; además en los dos casos, en dichos juicios se solicita la nulidad de la elección, con la diferencia de que en el segundo se basa en la actualización de distintas causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por tanto, es patente que el partido político intentó ejercer en dos ocasiones el derecho subjetivo público que le confieren los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el ejercicio del derecho de acción en materia electoral, a través de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, a pesar de que, la facultad conferida a los partidos políticos en tal sentido se extingue, al ser ejercida válidamente en una ocasión, en conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral, con fundamento en las disposiciones invocadas, así como en los artículos 2, párrafo 1 y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de acuerdo con el último de los preceptos citados, la sentencia que se dicte en el juicio de revisión constitucional electoral, promovido en primer término, tendrá como efecto confirmar, revocar o modificar el acto impugnado y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio que generara en la práctica, la reparación de la violación cometida, por lo que sólo puede emitirse una resolución que se ocupe de tales cuestiones, atento al principio de seguridad jurídica.

 

Además, la sentencia que se dictara en el primer juicio extinguiría la materia del segundo, porque en el primer fallo, el acto reclamado habría quedado confirmado, modificado o revocado, lo que traería como consecuencia la generación de una situación jurídica diferente, en la cual, el acto o resolución de autoridad electoral local a que se refiere el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habrían quedado afectados jurídicamente, en virtud de lo decidido por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, la ejecutoria de esta sala la haría diferente, lo cual provocaría la falta de surtimiento de la hipótesis de dicho precepto al no estarse ante la presencia de un simple acto o resolución de una autoridad electoral local, que generaría la improcedencia de ese segundo proceso.

 

Lo anterior, en aras de impedir que con la promoción de dos juicios con las características anotadas se dé lugar a sentencias contradictorias, que impidan o dificulten el cumplimiento cabal de la función jurisdiccional, de manera que se evite, por ejemplo, el incumplimiento o inejecución de una sentencia firme, que acogiera las pretensiones del actor, debido a la existencia de distinta resolución que, con efectos de cosa juzgada, negara al propio demandante las mismas pretensiones.

 

En consecuencia, el partido político actor carece de derecho para presentar la demanda a la que se le asignó el número de expediente ST-JRC-105/2009, porque su facultad para ello se agotó en el momento en que hizo uso de ese derecho por primera vez, al presentar el ocurso que dio origen al expediente ST-JRC-104/2009, con independencia de que el plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aún no hubiera fenecido, puesto que, como se ha establecido, la etapa de presentación de demanda, se clausura precisamente a través del ejercicio de dicha facultad, con el fin de que todos los participantes en el juicio gocen de la certeza de que intervendrán en un proceso que se desarrollará normalmente y que culminará con una sentencia, en la que quede realmente solucionada la controversia, bien sea con la emisión de un fallo desestimatorio o de una sentencia estimatoria, que admita ser ejecutada sin dificultad.

 

Ello explica también que la mayoría de los ordenamientos procesales prevean la excepción de litispendencia, en virtud de la cual se resuelve una cuestión de carácter previo, que compromete la eficacia y validez de los actos posteriores del proceso, como lo es la posible existencia de dos juicios con partes, objeto y causa idénticos; lo anterior, con fundamento en el interés legítimo del demandado de no verse sometido al mismo asunto litigioso dos veces, (concepción privatista de la litispendencia) y en el superior principio de seguridad jurídica que exige evitar resoluciones contradictorias (principio de univocidad), amén de la salvaguarda del principio de economía procesal (concepción publicista de la litispendencia). Así lo disponen, por ejemplo, los artículos 38 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 73, fracción III, de la Ley de Amparo, 766, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, etcétera.

 

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 86 y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, que dio lugar al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente.

 

Cabe señalar que en el caso no se estaría en la excepción contemplada en la tesis de jurisprudencia “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[2], puesto que en la especie no se está en presencia de hechos desconocidos por el actor, en razón de que el acto reclamado los constituye la sentencia de cuatro de agosto de dos mil nueve, la cual fue de su conocimiento el cinco de agosto siguiente, misma que cuestionó a través de diverso juicio ST-JRC-104/2009

 

CUARTO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si por lo que hace a los juicios ST-JRC-104 y ST-JRC-120/2009, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

I. Expediente ST-JRC-104/2009.

 

A. Requisitos formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional. Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Armando Olán Niño, a su vez promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.

 

D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al  promovente, el cinco de agosto  de dos mil nueve y la demanda se presentó el ocho siguiente.

 

Si la notificación se realizó el cinco de agosto de este año, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del seis al nueve de agosto, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido en tiempo.

 

E. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.

 

2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que el promovente aduce violación a los artículos 14, 16, 35, fracciones I, II, III y V, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se  exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional señalado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[3].

 

3. Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Esto es así, pues el partido político actor hace valer la nulidad de la elección por violación al estimar que el convenio candidatura común de planilla para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México resulta ilegal, y por tanto, de acogerse la pretensión del enjuciante, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección celebrada en el citado municipio.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el próximo dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, previa toma de la protesta de ley.

 

II. Expediente ST-JRC-120/2009.

 

A. Requisitos formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática. Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Melba Haidee González Rojas, a su vez promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.

 

D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al  promovente, el cinco de agosto de dos mil nueve y la demanda se presentó el nueve siguiente.

 

Si la notificación se realizó el cinco de agosto de este año, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del seis al nueve de agosto, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido en tiempo.

 

E. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.

 

2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que el promovente aduce violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 115, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se  exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional señalado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].

 

3. Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior es así, pues de acogerse la pretensión de la enjuiciante al declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, y por otra parte revocarse la nulidad de cinco casillas determinada por el tribunal responsable, esto daría como consecuencia que al Partido de la Revolución Democrática se le asignara un regidor más por el principio de representación proporcional. De ahí que se estime colmado el presente requisito.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el próximo dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, previa toma de la protesta de ley.

 

QUINTO. Tercero interesado. A continuación procede hacer el análisis de los requisitos  de los escritos del escrito de tercero interesado promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en los juicios ST-JRC-104/2009 y ST-JRC-105/2009.

 

a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer a los presentes juicios por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Joseé Luis Zamora Sánchez en su carácter de representante del partido político ante el  Consejo Municipal Electoral de Tlalnepantla, Estado de México vez que el órgano responsable, reconoce que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter, lo anterior se acredita con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Municipal respectivo.

 

c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable en su informe circunstanciado.

 

d) En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

SEXTO. Acto reclamado.  El acto reclamado en la parte relativa a la recomposición de la votación municipal es del tenor siguiente:

 

DÉCIMO QUINTO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral local, el Tribunal Electoral del Estado de México es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación que son sometidos a su jurisdicción. Así, el propósito del sistema de medios de impugnación, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, consiste en garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Por tanto, al declarase PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 4757 C5, 4767 C2, 4769 C2, 4781 C2, 4832 C2, 4833 C2, 4864 B, 4864 C1, 4921 C1, 4930 B, 4930 C1, 4938 C2, 5008 B, 5008 C1, 5049 C1, 5062 B, 5066 B, 5075 C1, 5076 C1, 5107 C1 y 5109 C1; resulta procedente modificar el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO 105, DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO, para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que el consejo responsable computó en cada una de las casillas anuladas y que se indican en el cuadro siguiente:

 

Número

Casilla

Partido Revolucionario Institucional

Partido Verde Ecologista de México

Convergencia

Nueva Alianza Partido Político Nacional

Partido Socialdemócrata

Partido Futuro Democrático

http://200.57.130.46/imagenes/cc2.gif

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votación total

1.    

4757 C5

108

95

80

9

11

10

3

2

0

3

0

14

335

2.    

4767 C2

69

108

28

11

12

6

3

2

1

6

0

14

260

3.    

4769 C2

113

137

28

8

5

4

4

1

0

4

0

10

314

4.    

4781 C2

45

73

26

8

9

3

6

1

0

1

1

10

183

5.    

4793 C1

114

113

25

16

0

0

0

0

0

29

0

11

308

6.    

4807 B

138

101

14

27

8

5

6

3

2

3

0

19

326

7.    

4832 C2

90

134

27

13

8

4

6

0

2

0

0

14

298

8.    

4833 C2

91

93

26

6

12

3

5

1

1

1

0

8

247

9.    

4864 B

76

61

10

5

12

6

6

1

1

1

0

13

192

10.               

4864 C1

84

67

21

9

14

5

6

1

0

0

0

15

222

11.               

4921 C1

119

127

84

12

9

1

8

1

1

0

4

26

392

12.               

4930 B

91

86

18

17

8

2

3

3

1

2

0

10

241

13.               

4930 C1

71

95

28

7

5

2

2

1

1

0

0

17

229

14.               

4938 C2

82

88

25

17

9

3

2

4

3

3

1

20

257

15.               

4962 C2

177

71

15

13

6

9

1

2

0

1

0

34

329

16.               

5008 B

101

105

24

14

10

3

9

0

1

0

0

21

288

17.               

5008 C1

118

118

28

14

15

4

6

2

0

0

0

14

319

18.               

5049 C1

119

113

59

14

24

4

3

3

1

0

1

14

355

19.               

5062 B

87

100

34

10

18

5

2

0

0

2

1

17

276

20.               

5066 B

105

85

25

6

14

3

7

1

0

1

0

17

261

21.              5075

5075 C1

41

79

26

8

9

4

12

2

2

2

0

23

208

22.               

5076 C1

96

76

29

11

12

5

7

3

0

0

0

11

250

23.               

5107 C1

79

107

46

19

6

12

4

4

0

1

0

6

284

24.               

5109 C1

113

102

29

13

13

5

4

1

1

1

2

20

304

 

TOTAL

2,327

2,334

755

273

249

 

 

108

 

 

115

 

 

79

 

 

18

 

 

61

10

378

6,678

 

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343, fracción III del Código Electoral del Estado de México, es procedente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

ACTA DE COMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO RECTIFICADO

100,813

2,327

98,486

Partido Revolucionario Institucional

93,827

2,334

91,493

23, 826

755

23,071

9,077

273

8,804

Partido Verde Ecologista de México

10,413

249

10,164

Convergencia

4,476

108

4,368

Nueva Alianza Partido Político Nacional

3,845

115

3,730

Partido Socialdemócrata

2,255

79

2,176

Partido Futuro Democrático

641

18

623

http://200.57.130.46/imagenes/cc2.gif

1,528

61

1,467

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

746

10

736

VOTOS NULOS

17,461

378

17,083

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

268, 908

6,678

262,230

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN

http://200.57.130.46/imagenes/cc2.gif

Candidatura común

112, 509

2,856

109,653

 

De los datos arrojados del resultado de la recomposición del cómputo municipal, se advierte que aun habiéndose anulado la votación recibida en las casillas indicadas, se observa que la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada, por lo que resulta conducente confirmar la expedición de las respectivas constancias de mayoría en favor de la planilla de candidatos postulados por la Candidatura Común de mérito y la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable.

 

DÉCIMO SEXTO. Una vez resuelto lo relativo al Cómputo Municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, México, este órgano jurisdiccional procede a realizar nuevo procedimiento de asignación de regidores y síndicos, en su caso, por el principio de representación proporcional, toda vez que dicha pretensión fue formulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Juicio de Inconformidad JI/585/2009, por lo que derivado de la recomposición llevada a cabo, es procedente llevar a cabo tal asignación.

 

Así, el Partido de la Revolución Democrática impugna el resultado consignado en diversas casillas, mismas que fueron analizadas en los considerandos que anteceden, en virtud de que el resultado de las mismas es determinante para la asignación de regidores de representación proporcional. En el escrito de mérito aduce que obtuvo el tercer lugar en la pasada elección llevada a cabo en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, México, pero que con la nulidad de las casillas que solicitó sean anuladas, obtendría un mejor lugar en la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento del municipio referido.

 

De este modo, una vez fijado el objeto de estudio, este Tribunal se avocará al análisis de la fórmula establecida en el Código electoral local para la distribución y asignación de regidores y, en su caso, síndicos, de los Ayuntamientos que integran esta Entidad Federativa.

 

Para ello, es menester aludir a los artículos 269 y 270, fracción IX del Código Electoral del Estado de México que en esencia establecen la obligación que les asiste a los Consejos Municipales Electorales:

 

(Se transcribe)

 

De la anterior transcripción se advierte que los Consejos Municipales Electorales tienen la obligación de obtener los resultados definitivos de la votación conseguida por cada uno de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral de que se trate y realizar la asignación correspondiente por el principio de representación  proporcional a cada partido político con derecho a participar.

 

De este modo, es preciso señalar que el Consejo Municipal Electoral correspondiente deberá ajustarse a las reglas establecidas en el artículo 276 del Código Comicial local, que consagra:

 

(Se transcribe)

 

De la lectura del artículo transcrito se advierte la existencia de dos requisitos que los partidos políticos contendientes en el proceso electoral de que se trate, deben cumplir para participar en la distribución y asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional.

Dichos requisitos son:

 

a) Que el partido político haya registrado planillas propias (o en coalición), en cincuenta municipios o más.

b) Que el partido político que se trate haya obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio correspondiente.

 

Asimismo, se establece como principal limitante que el partido político que resulte vencedor en la elección municipal de que se trate, no podrá participar en la distribución y asignación de referencia.

 

Por último, el procedimiento para la distribución y asignación de regidores y, en su caso, síndico por representación proporcional en los Ayuntamientos que integran el Estado de México, se encuentra contenido en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, que establece:

 

(Se transcribe)

 

De lo anterior se observa la existencia de la fórmula de proporcionalidad pura, que se integra por los conceptos de cociente de unidad y resto mayor. Es decir, debe agotarse en primera instancia, la división de la votación válida emitida a favor de cada uno de los partidos políticos contendientes y con derecho a participar en la distribución de los miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, entre el número de lugares que están destinados a dichos miembros, según la población del ayuntamiento de que se trate. Así, una vez que se han asignado síndicos o regidores, según sea el caso, por el cociente de unidad, si acaso sobraran lugares por distribuir, debe recurrirse al concepto de resto mayor, que es el remanente más alto que presenten los partidos políticos contendientes y con derecho a la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional. 

 

De este modo, debe señalarse que el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establece:

 

(Se transcribe)

 

De igual forma, el Acuerdo número CG/44/2009, denominado “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el Período Constitucional 2009- 2012”, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día ocho de abril del año en curso, determinó el número de miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo Constitucional 2009-2012, de acuerdo a su integración poblacional.

 

Ahora bien, la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, según se ha descrito en los párrafos que anteceden, debe hacerse conforme al procedimiento contenido en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, que dispone:

 

(Se transcribe)

 

En la especie, el municipio de Tlalnepantla, Estado de México se encuentra en el rango de población de más de un millón de habitantes, por tanto, le corresponden la asignación un síndico y hasta ocho regidores designados por el principio de representación proporcional.

 

De este modo, los resultados obtenidos después de la recomposición del cómputo municipal, llevada a cabo por este Tribunal, arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

98,486

NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

Partido Revolucionario Institucional

91,493

NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES

23,071

VEINTITRES MIL SETENTA Y UNO

8,804

OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO

                  Partido Verde Ecologista de México

10,164

DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO

                 Convergencia

4,368

CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

                 Nueva Alianza Partido Político Nacional

3,730

TRES MIL SETECIENTOS TREINTA

                  Partido Socialdemócrata

2,176

DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS

                 Partido Futuro Democrático

623

SEISCIENTOS VEINTITRÉS

http://200.57.130.46/imagenes/cc2.gif

1,467

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

736

SETECIENTOS TREINTA Y SEIS

VOTOS NULOS

17,083

DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

262,230

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA

 

Con base en lo establecido en el artículo 279 del Código Electoral local, una vez que ha quedado fijado el resultado de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, se debe de obtener la votación válida emitida que resulta de la operación aritmética consistente en restar a la Votación Total Emitida, los votos que se hayan anulado.

 

De este modo, aplicada la operación aritmética de referencia, se obtiene:

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

262,230

17,083

245,147

 

Ahora bien, mediante la operación aritmética denominada “regla de tres”, debe obtenerse el porcentaje de cada  partido político, para determinar si lograron o no el 1.5% de la votación que se requiere para participar en la asignación correspondiente.

 

Es decir, la Votación Total Emitida se iguala a cien y la votación obtenida por cada partido político, se iguala con el número que deberá encontrarse al aplicarse la regla de tres a que se ha hecho alusión:

 

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

=

100

VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO

X

 

Una vez hecho lo anterior, se multiplica la VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO por cien y se divide entre la VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. De este modo se obtiene el porcentaje de votación que le corresponde a cada partido.

 

Al aplicar lo anterior con los resultados derivados de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, se obtuvo lo siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

FÓRMULA

PORCENTAJE

%

98,486

98,486 X100/245147

40.174262

Partido Revolucionario Institucional

91,493

91,493 X100/245147

37.321688

prd 

23,071

23,071 X100/245147

9.411088

pt 

8,804

8,804 X100/245147

3.591314

Partido Verde Ecologista de México

10,164

10,164 X100/245147

4.146083

Convergencia

4,368

4,368 X100/245147

1.781788

Nueva Alianza Partido Político Nacional

3,730

3,730 X100/245147

1.521536

Partido Socialdemócrata

2,176

2,176 X100/245147

0.887630

Partido Futuro Democrático

623

623 X100/245147

0.254133

PRI-PVEM-PNA-PSD-PFD

1,467

1,467 X100/245147

0.598416

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

736

736 X100/245147

0.300228

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

245147

245147 X100/245147

100

 

 

De acuerdo con lo anterior, con fundamento en el último párrafo del artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, como el partido cuya planilla obtuvo la mayoría de votos en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, fue la Candidatura Común, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, no tienen derecho a que se les asignen miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

 

En este contexto, los partidos políticos con derecho a participar en la distribución de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, así como la votación válida emitida de cada uno de ellos, son:

 

PARTIDO

PORCENTAJE

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

40.174262

98,486

Partido de la Revolución Democrática

9.411088

23,071

pt

3.591314

8,804

Convergencia

1.781788

4,368

VOTACIÓN TOTAL

 

134, 729

 

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 278, párrafo segundo del Código Electoral local, el cociente de unidad se obtiene de dividir la votación válida emitida de los partidos y coalición con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México.

 

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA DE LOS PARTIDOS CON DERECHO A PARTICIPAR

REGIDORES A ASIGNAR

COCIENTE DE UNIDAD

134, 729

9

14969.88888

 

Una vez obtenido el cociente de unidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 279, fracción I, del Código Comicial local, se procede a determinar el número de veces que contenga la votación de cada partido con derecho a participar entre el cociente de unidad:

 

PARTIDO CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA DE CADA PARTIDO

FÓRMULA

RESULTADO

SINDICO Y REGIDORES A ASIGNAR

98,486

98,486/14969.88888

6.578939

6

Partido de la Revolución Democrática

23,071

23,071/14969.88888

1.541160

1

pt 

8,804

8,804/14969.88888

0.588113

0

Convergencia

4,368

4,368/14969.88888

0.291785

0

TOTAL

134, 729

134, 729/14969.88888

 

 

 

Aplicada la fórmula del cociente de unidad, se advierte que se han asignado el síndico y cinco regidores al Partido Acción Nacional y un regidor al Partido de la Revolución Democrática, por tanto, mediante la fórmula de cociente de unidad se han designado al síndico y seis regidores, de los ocho que le corresponden al Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, de lo que se desprende que todavía quedan dos regidores por asignar; de este modo, de acuerdo con lo consagrado en la fracción IV del artículo 279 citado, se aplica la fórmula denominada Resto Mayor

 

La fórmula de mérito se realiza de la siguiente manera:

 

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA DE CADA PARTIDO CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN

-

VOTACIÓN UTILIZADA POR ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR COCIENTE DE UNIDAD

 

Así, aplicando la fórmula de resto mayor, se obtiene lo siguiente:

 

PARTIDO CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA DE CADA PARTIDO

MENOS VOTACIÓN UTILIZADA POR ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR COCIENTE DE UNIDAD

RESTO MAYOR

98,486

98486 – 89819.33328

8,666.66672

Partido de la Revolución Democrática

23,071

23071 - 14969.88888

8,101.11112

pt 

8,804

0

8,804

Convergencia

4,368

0

4,368

 

De lo anterior, es claro que de acuerdo con lo establecido en la fracción IV del artículo 279 referido, los partidos políticos a los que les corresponde la asignación de los dos regidores por el principio de representación proporcional por resto mayor, son: uno para   el Partido del Trabajo y otro para el Partido Acción Nacional.

 

De este modo, después de desarrollar la formula de Asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, se advierte que no sufrió modificación, respecto de la asignación llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Tlalnepantla de Baz, México, por tanto, se CONFIRMAN las asignaciones decretadas en el Acta se Sesión Ininterrumpida del ocho de julio de dos mil nueve, llevada a cabo por la responsable y en el acuerdo número ocho denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, del mismo Consejo.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282 y 345, del Código Electoral del Estado de México; 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios.

 

El Partido Acción Nacional hace valer en esencialmente los siguientes agravios:

 

1. Que se actualiza la causa de nulidad de elección prevista en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que quien suscribe el convenio por parte de la candidatura común de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, por parte del Partido Revolucionario Institucional, no es Ricardo Aguilar Castillo, sino Ulises Aguilar Castillo, persona que según su dicho no ocupa ningún cargo al interior del citado instituto político y, por tanto, no tenia atribuciones para suscribir el citado convenio, razón por la cual debe tener por no suscrito el convenio y, en consecuencia, decretar la nulidad de la elección para elegir integrantes del Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México.

 

2. Que es ilegal el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable, en atención a que el partido actor tuvo conocimiento de las irregularidades en la suscripción del convenio de candidatura común el trece de julio de este año, es decir, un día antes de la promoción del juicio de inconformidad.

 

Por su parte, en el escrito de demanda relativo al juicio de revisión constitucional promovido por el Partido de la Revolución Democrática se hacen valer los siguientes agravios:

 

1. Que en las casillas 4799 Básica, 4837 Contigua uno, 4847 Básica, 4851 Básica, 4963 Básica, 4980 Contigua dos, 4996 Básica, 5017 Contigua uno, 5018 Contigua uno, 5039 Básica, 5040 Básica, 5056 Contigua dos, 5087 Contigua uno, 5002 Básica, 5002 Contigua uno, 5104 Básica y 5119 Básica, el tribunal responsable omitió el análisis de los planteamientos formulados en la demanda primigenia.

 

2. En trece de las diecisiete casillas impugnadas el Tribunal Electoral del Estado de México no realizó el estudio de las mismas a efecto de determinar que se actualizaba la causa de nulidad contenida en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.

 

3. Por lo que respecta a las cuatro casillas restantes la autoridad responsable no declara su nulidad, no obstante que se encuentra acreditado que los funcionarios que recibieron la votación no están inscritos en la lista nominal respectiva.

 

4. Resulta ilegal la declaración de nulidad realizada por el tribunal responsable en relación con las casillas 4757 Contigua cinco, 4767 Contigua dos, 4769 Contigua dos, 4921 Contigua uno y 5075 Contigua uno, ya que, contrariamente a lo considerado por la autoridad jurisdiccional local, la sustitución de funcionarios en dichas casillas se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 202, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

5. En la casilla 4757 Contigua cinco, la autoridad responsable pasa por alto que en el acta de jornada electoral aparece el nombre de Antonio Fuentes Félix, quien se encuentra autorizado en el encarte respectivo.

 

6. Por lo que hace a la casilla 5075 Contigua uno, la responsable señala indebidamente que quien fungió como segundo escrutador fue Marín Pérez López Adalberto Manuel, cuando en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo así como de clausura de casilla, se acredita que el nombre correcto de la persona que fungió en tal cargo es Pérez López Adalberto Manuel Harim.

 

7. En la casilla 4921 Contigua uno, la responsable indebidamente señala como funcionarios de casilla a los ciudadanos Zepeda Castillo Eric Alberto (presidente), Hernández López Jorge (Secretario), Oropeza Pérez Rebeca (primer escrutador) y Velázquez Adalberto Jorge (segundo escrutador), quienes en realidad fungieron como funcionarios en la casilla 4912 Contigua uno.

 

8. Por lo que hace a la casilla 4767 Contigua dos, se afirma que en el caso del segundo escrutador, fungió en dicho cargo Martínez Hernández Ciria, quien se encuentra registrada con ese nombre en el listado nominal correspondiente a dicha sección.

 

9. En la casilla 4769 Contigua dos, fungió como secretario Junco Avan Sindi, quien se encuentra registrado con ese nombre en el listado nominal correspondiente a dicha sección.

 

OCTAVO. Estudio de agravios. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de rubro "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[5]

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Establecido lo anterior procede realizar el análisis de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional.

 

Por cuestión de orden y método se analizan en primer término los agravios relativos al sobreseimiento decretado por el Tribunal responsable, pues de resultar infundados dichos agravios el análisis de los restantes motivos de inconformidad resultaría innecesario.

 

Al respecto, se estima que el agravio relativo al indebido análisis de los alegatos relacionados con el registro de la candidatura común, resulta inoperante.

 

Lo anterior es así, pues del análisis del escrito de demanda promovido por el actor, se aprecia que en el mismo no se controvierten las consideraciones fundamentales en las que se base la autoridad responsable para desestimar los alegatos planteados por el enjuciante en el medio de impugnación local, ya que, el enjuciante basa su impugnación en el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto el trece de julio de este año y, por tanto, no estuvo en aptitud de impugnar el convenio de candidatura común durante la etapa de preparación de la elección.

 

Lo inoperante del agravio deriva de que el momento en el que el actor conoció el hecho que tilda de ilegal no es la consideración fundamental en la que la autoridad responsable motiva su resolución.

 

En efecto, la autoridad responsable al analizar el agravio planteado por el Partido Acción Nacional sostiene lo siguiente:

 

Del análisis de los agravios expuestos es dable decir que el actor, estima que la aprobación y registro de la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, se llevó a cabo en forma irregular, debido a que quien lo suscribió por parte del Partido Revolucionario Institucional no es la persona que dice ser y que además no tenía las atribuciones estatutarias para suscribirlo; y que este sólo hecho actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Al respecto habrá que decir que el registro de la candidatura común se llevó a cabo, tal y como lo señala la actora, el seis de mayo de dos mil nueve, es decir, en la etapa de preparación de la elección y pretende que en la de declaración de validez se revoque un acto que debió de haberse impugnado en la etapa en que surgió.

 

Por lo anterior, es conveniente apuntar que el principio de definitividad que opera en las distintas etapas de los procesos electorales, es aplicable al presente asunto. Esto es así, debido a que con base en dicho principio, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de validez de la elección reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del registro de la candidatura común que nos ocupa, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Con base en el principio de definitividad, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma, que no hayan sido impugnados o que siendo impugnados hayan sido confirmados, surten efectos plenos y deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares). (Se transcribe)

 

Esto cobra relevancia, debido a que el promovente como corresponsable y vigilante de que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollen con estricto apego a derecho, debió haber impugnado a través del medio idóneo, el registro de la candidatura común de mérito; es decir, al actor estaba en la posibilidad jurídica de interponer el recurso de apelación para revocar o modificar, en su caso, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se tuvo por registrada la candidatura común de referencia.

 

Es de destacarse que al no haberse impugnado en el momento procesal oportuno, el acuerdo mediante el cual se registró la candidatura común de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, para contender en la elección de Ayuntamientos para el periodo 2009-2012, el mismo adquiere firmeza, lo que genera la imposibilidad material y jurídica de que en una etapa posterior, como lo es la resultados y declaración de validez se pueda reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistente el acuerdo emitido respecto del referido registro.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior, que se transcribe a continuación:

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación de Chihuahua). (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior, el actor no puede pretender que se anule una elección, por una supuesta violación en la etapa de preparación que pudo ser reparada en esa misma etapa. Al respecto, cabe hacer la precisión que de que el medio de impugnación, que debió de ejercitarse para lograr la modificación o revocación del acto que ahora se impugna es el recurso de apelación, que procede en la etapa de preparación de la elección contra los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que a pesar de que el actor interpone el juicio de inconformidad que se resuelve, sosteniendo que lo hace en contra de los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 105 de Tlalnepantla, México, por actualizarse la casual de nulidad elección por irregularidades graves, lo cierto es que lo que realmente ataca es el convenio por el que se formó la candidatura común de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, así como su otorgamiento y registro por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; por tanto, este hecho, al ser un acto definitivo e inatacable no puede el actor prevalerse del mismo para impugnar una elección, máxime que en su momento, la irregularidad que menciona en su demanda, pudo haber sido reparada con el accionar del propio promovente.

 

En mérito de lo anterior, toda vez que no se presentan irregularidades graves, que pudieran generar una violación sustancial a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, y que en la especie, en el Municipio de Tlalnepantla, México, se desarrolló con apego al principio de legalidad, debe prevalecer la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar en dicho municipio, por lo que debe observarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Por todo lo anteriormente analizado y en virtud de que no obra en el sumario medio de prueba alguno que acredite irregularidades graves, no reparadas y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, los agravios estudiados en el presente considerando se declaran INFUNDADOS.

 

Como se puede apreciar, la consideración fundamental del Tribunal responsable estriba en que por virtud del principio de de definitividad, no es posible impugnar actos ocurridos durante una etapa del proceso electoral (preparación) en otra como es la de resultados.

 

En el mismo sentido, se afirma en la sentencia impugnada que en todo caso el partido político actor debió haber impugnado el registro y aprobación del convenio de coalición en la etapa de preparación de la elección, en la cual hubiera sido posible reparar la violación reclamada.

 

De lo anterior, se hace patente que la autoridad responsable no desestima el motivo de inconformidad esgrimido por el partido actor sobre la base de la fecha en que tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad cometida por los partidos que contendieron con candidato común, sino que dicha irregularidad, de existir, por virtud del transcurso de las etapas del proceso electoral se ha tornado irreparable, de ahí que su impugnación en esta etapa del proceso electoral sea inadmisible.

 

En razón de lo expuesto, si el partido actor no combate las razones en las cuales la responsable basó su resolución, el agravio deviene inoperante, pues como ya se señaló en el presente medio de impugnación constitucional la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios se encuentra proscrita; por lo que, las consideraciones expresadas por la responsable deban permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado. De ahí, lo inoperante de los agravios hechos valer.

 

Al haber resultado inoperante el agravio anterior, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer por el enjuciante, en razón de que los mismos no tendrían el alcance de modificar la resolución impugnada.

 

A continuación se hace el análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo que hace a la impugnación de las casillas 5002 Básica y 5002 Contigua uno, los agravios resultan inoperantes, en razón de que tales casillas no fueron impugnadas en el juicio de inconformidad que por esta vía se combate.

 

Como se ha señalado el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación que se denomina de litis cerrada, en el cual la controversia se fija entre las consideraciones y argumentos esgrimidos por la autoridad responsable y los agravios que en contra de los mismos formule el actor.

 

En este sentido resulta inadmisible pretender hacer valer hechos o agravios novedosos que no hubieran sido expresados en la demanda original, puesto que sobre los mismos no habría pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional responsable y, por tanto, no habría materia sobre la cual determinar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado.

 

En el caso concreto del estudio exhaustivo del escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad JI/585/2009 promovido por el Partido de la Revolución Democrática se aprecia que dicho enjuiciante no hizo valer causa de nulidad alguna respecto de las casillas 5002 Básica y 5002 Contigua uno. De ahí que, al constituir los agravios hechos valer en esta instancia constitucional hechos novedosos, su análisis resulte improcedente, por lo que los agravios resultan inoperantes.

 

Por lo que hace a las casillas 4847 Básica, 4851 Básica,  4980 Contigua dos, 4996 Básica, 5017 Contigua uno, 5018 Contigua uno, 5039 Básica, 5040 Básica, 5087 Contigua uno, 5102 Contigua uno y 5119 Básica, el partido actor afirma que la autoridad responsable indebidamente omitió su análisis. El agravio es inoperante.

 

Lo anterior es así, en razón de que el partido recurrente se concreta a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, pero sin controvertir las consideraciones torales de la responsable para determinar que debía sobreseerse el estudio de tales casillas.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, no obstante la propia norma electoral excluye al juicio de revisión constitucional de dicha posibilidad.

 

Bajo esta tesitura, el juicio de revisión constitucional se constituye en un medio de impugnación de estricto derecho en el cual la litis se establece únicamente entre los agravios formulados por el actor y las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, sin que sea permitido al órgano resolutor modificar, reconducir o ampliar los motivos de inconformidad esgrimidos en el escrito de demanda por la que se promueva el medio de impugnación constitucional.

 

En el caso, el actor afirma que el tribunal responsable omitió hacer el estudio de las citadas casillas, no obstante que el partido político aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la causa de nulidad invocada.

 

Al respecto, el partido político no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable para sobreseer el medio de impugnación por cuanto hace a las casillas bajo análisis.

 

En efecto, al resolver el juicio de inconformidad la autoridad responsable afirma que el partido político incumplió con la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones.

 

De igual forma manifiesta la responsable que se requirieron a distintas instancias del Instituto Electoral del Estado de México, las pruebas ofrecidas por el actor, sin que dichos órganos hayan remitido las mismas.

 

Como se puede apreciar, el partido político no expone argumentos dirigidos a controvertir de manera clara y específica las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada, para que esta autoridad electoral estuviera en aptitud legal de determinar si el proceder del tribunal responsable se encontraba apegada a derecho era necesario que el enjuiciante señalara de manera concreta cuáles eran las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones, debió acreditar que efectivamente dichas pruebas habían sido aportadas al juicio natural, y no manifestar de manera genérica que las mismas obraban en el expediente. El partido actor tampoco señala en qué consistían las pruebas con las que acreditaba los extremos de su acción.

 

De ahí que, como se señaló, al no controvertirse las consideraciones torales esgrimidas por la autoridad responsable para sobreseer el juicio por cuanto hace a las casillas en estudio, las mismas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de este fallo.

 

En relación con las casillas 4799 Básica, 4837 Contigua uno, 4963 Básica, 5056 Contigua dos, 5102 Básica y 5104 Básica, el partido político afirma que el tribunal responsable fue omiso en analizar la causa de nulidad planteada por el partido actor.

 

A efecto de determinar si efectivamente la autoridad responsable omitió el análisis de la causas de nulidad invocada por el partido actor, es necesario determinar en principio si las mismas fueron impugnadas en el juicio de origen y cuál fue la causa por las que se controvirtieron dichas casillas.

 

Del estudio de escrito de demanda primigenio que obra a fojas cinco a veinticuatro del cuaderno accesorio número dos del presente expediente concretamente en las fojas siete a doce, se aprecia lo siguiente:

 

“CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN: con fundamento en el artículo 298 fracción VII: 4799 BÁSICA, 4837 CONTIGUA 1, 4847 BÁSICA, 4851 BÁSICA, 4864 BÁSICA, 4963 BÁSICA, 4980 CONTIGUA 2, 4996 BÁSICA, 5011 BÁSICA, 5017 CONTIGUA 1, 5018 CONTIGUA 1, 5039 BÁSICA, 5040 BÁSICA, 5056 CONTIGUA 2, 5087 CONTIGUA 1, 5102 BÁSICA, 5102 CONTIGUA 1, 5104 BÁSICA Y 5119 BÁSICA. 

 

Es importante hacer mención que el nombre distingue e individualiza a una persona, para efectos jurídicos el nombre contiene dos elementos indispensables el nombre propio o de pila y los patronímicos o apellidos. Por tanto, la lista nominal con los datos de los ciudadanos constituye una presunción legal que no admite prueba en contrario.

 

De lo señalado, se advierte con toda claridad que como lo afirma el partido enjuciante, éste impugnó las casillas mencionadas al considerar que en el caso se actualizaba la causa de nulidad, establecida en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, pues a su juicio los funcionarios que se mencionan en el cuadro que insertó no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a la sección, correspondientes a la sección electoral en la que actuaron como funcionarios.

 

Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de la sentencia impugnada se aprecia que como lo señala el partido actor, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre el agravio planteado por el actor.

 

En efecto, del análisis acucioso de la ejecutoría que por esta vía se combate no fue posible identificar manifestación alguna respecto de los argumentos de nulidad vertidos por el partido actor en relación con las casillas en estudio.

 

De lo anterior, es de concluirse que el agravio esgrimido por el partido actor resulta fundado.

 

Luego entonces, tomando en consideración que ha resultado sustancialmente fundado el agravio aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es analizar en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  la causa de nulidad invocada por el partido actor respecto de las casillas 4799 Básica, 4837 Contigua uno, 4963 Básica, 5056 Contigua dos, 5102 Básica y 5104 Básica.

 

En relación con las casillas 4799 Básica, 4837 Contigua uno, 4963 Básica, 5056 Contigua dos, 5102 Básica y 5104 Básica, la parte actora sostiene que se debe anular la votación porque fue recibida por personas que actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin estar incluidas en la lista nominal de electores.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos de los Consejos Municipales relativos a la integración de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 327, fracción I y 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, en tanto constituyen documentos públicos.

 

Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios se elabora el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/

NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)

OBSERVACIONES

1.       

4799 B

 

 

Presidente: GUILLERMINA HERNÁNDEZ SANDOVAL.

 

 

 

 

 

Secretario: SERAFÍN RAMÓN VEGA BENÍTEZ.

 

 

 

 

 

1 Escrutador: OLGA LIDIA VELASCO RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

2 Escrutador: BRIANDA LISSETTE DELGADO GÓMEZ

 

 

 

 

SUPLENTES

1 Suplente: ANTONIA CRUZ GUZMÁN

 

2 Suplente: MARÍA TRINIDAD VEGA RAZO

 

3 Suplente: VENEGAS MENDOZA MARIA EDUVIGES.

 

 

Presidente: GUILLERMINA SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Secretario: GUADALUPE SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

1 Escrutador: CARMEN MARGARITA ESTRADA

 

 

 

 

 

2 Escrutador: JUAN ANTONIO RENOVATO HERNÁNDEZ.

 

COINCIDE

 

 

 

 

 

 

GUADALUPE SANDOVAL HERNÁNDEZ NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A  LA SECCIÓN 4799.

 

CARMEN MARGARITA ESTRADA NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A  LA SECCIÓN 4799.

 

JUAN ANTONIO RENOVATO HERNÁNDEZ NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A  LA SECCIÓN 4799.

 

2.       

4837 C1

 

Presidente:  DARYNEL TRECHUELO MARTÍN DEL CAMPO.

 

 

 

 

 

 

 

Secretario: ZULA ROSA VÁZQUEZ GARRIDO.

 

 

 

 

 

1 Escrutador: JOSÉ HÉCTOR ABREGO ESTRADA

 

2 Escrutador: VÍCTOR EMMANUEL VERA NARVÁEZ

 

SUPLENTES

1 Suplente: MARÍA DE LOURDES PÉREZ GARCÍA.

 

2 Suplente: EDITH MALDONADO ÁLVAREZ.

 

3 Suplente: SUSANA PASCAL CALVILLO.

 

 

 

Presidente: LAURA MORENO ÁNGELES.

 

 

 

 

 

 

 

Secretario: YESIKA GUADALUPE CARRILLO CONTRERAS

 

 

 

 

1 Escrutador: ROSA VICTORIA CRUZ.

 

2 Escrutador:

 

LAURA ÁNGELES MORENO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 4837 C1, CON EL NÚMERO 517 EN LA PÁGINA 25 DE 32.

 

YESIKA GUADALUPE CARRILLO CONTRERAS NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A  LA SECCIÓN 4837.

 

ROSA VICTORIA CRUZ SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 4837 C2, CON EL NÚMERO 547 EN LA PÁGINA 27 DE 32.

 

 

3.       

4963 B

 

 

Presidente: YOLANDA MENDO RUIZ.

 

Secretario: JUANA GUADALUPE NOVIA COLÍN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 Escrutador: JUAN DE DIOS ORTIZ ALVARADO.

 

 

 

 

2 Escrutador: LOURDES ADRIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

 

SUPLENTES

1 Suplente: EMMA MÁRQUEZ RAMÍREZ.

 

2 Suplente: GONZALO MARTÍNEZ MÁRQUEZ.

 

3 Suplente: ALICIA MURILLO MÁRQUEZ.

 

 

 

 

 

Presidente: YOLANDA MENDO RUIZ.

 

Secretario: JESÚS BARCENAS OLIVARES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 Escrutador: ERIC MATÍAS BARAJAS.

 

 

 

 

2 Escrutador: JOSÉ E. BANDERAS PÉREZ.

 

 

COINCIDE

 

 

J. JESÚS BARCENAS OLIVARES SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 4963 C1, CON EL NÚMERO 149 EN LA PÁGINA 8 DE 32.

 

 

 

ERIC MATÍAS BARAJAS NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A  LA SECCIÓN 4963.

 

 

4.       

5056 C2

 

Presidente: MAURA ROMERO MARTÍNEZ.

 

Secretario: MELVIN ALEXIS TÉLLEZ MENDOZA.

 

 

 

 

 

 

 

1 Escrutador: SALVADOR TISCAREÑO REYES.

 

 

2 Escrutador: CARLOS URZUA HERNÁNDEZ.

 

SUPLENTES

1 Suplente: LILIANA ROJAS ALANIS.

 

2 Suplente: JOSÉ GUADALUPE SEGURA FIGUEROA.

 

3 Suplente: TORRES ALEJO ADRIANA.

 

 

 

Presidente: MAURA ROMERO MARTÍNEZ.

 

Secretario: ADRIANA TORRES ALEJO.

 

 

 

 

 

 

 

1 Escrutador: SALVADOR REYES  TISCAREÑO.

 

 

2 Escrutador: JOSÉ GUADALUPE SEGURA FIGUEROA.

 

 

COINCIDE

 

 

ADRIANA TORRES ALEJO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 5056 C2, CON EL NÚMERO 413 EN LA PÁGINA 20 DE 28.

 

COINCIDE. CABE SEÑALAR QUE LOS APELLIDOS SE ENCUENTRAN INVERTIDOS

 

EL 2DO SUPLENTE FUNGIÓ COMO 2DO ESCRUTADOR.

5.       

5102 B

 

Presidente: ALDO IVÁN MORENO JAVIER.

 

 

 

 

 

 

Secretario: CLAUDIA ROSSANA PÉREZ PASCUAL.

 

 

 

 

1 Escrutador: SARA IVETTE MORA PRECIADO.

 

 

2 Escrutador: MARIANA MORA PRECIADO.

 

 

 

 

SUPLENTES

1 Suplente: JUANA ALICIA RAMÍREZ LÓPEZ.

 

2 Suplente: LIVIA REYES JIMÉNEZ.

 

3 Suplente: MARISELA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GARCÍA.

 

 

 

Presidente: LIZETTE SALDIVAR LARRAÑAGA.

 

 

 

 

 

 

Secretario: SARA IVETTE MORA PRECIADO.

 

 

 

 

1 Escrutador: ROSA MARTHA RAMÍREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO.

 

 

 

 

 

 

 

2 Escrutador: PATRICIA DOLORES LARRAÑAGA COLÍN.

 

 

LIZETTE SALDIVAR LARAÑAGA NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 5102.

 

SARA IVETTE MORA PRECIADO FUE DESIGNADA COMO 1ER ESCRUTADORA Y FUNGIÓ COMO SECRETARIA.

 

ROSA MARTHA RAMÍREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 5102 C1, CON EL NÚMERO 261 EN LA PÁGINA 13 DE 27.

 

PATRICIA DOLORES LARRAÑAGA COLÍN NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 5102.

 

6.       

5104 B

 

Presidente: MELCHOR PÉREZ ESCOBEDO.

 

Secretario: ANDREA CAROLINA PÉREZ PINTO.

 

1 Escrutador: JORGE PONCE CASAS.

 

 

 

 

 

2 Escrutador: MARTÍN MEJÍA ZEA.

 

SUPLENTES

1 Suplente: JUANA MENDOZA RODRÍGUEZ.

 

2 Suplente: PAULA PALEMÓN DE LA CRUZ.

 

3 Suplente: FELIZ PÉREZ PINTO.

 

 

Presidente: MELCHOR PÉREZ ESCOBEDO.

 

Secretario: ANDREA CAROLINA PÉREZ PINTO.

 

1 Escrutador: JUANA  MENDOZA RODRÍGUEZ.

 

 

 

 

 

2 Escrutador:  En blanco.

 

 

COINCIDE

 

 

COINCIDE

 

 

JUANA RODRÍGUEZ MENDOZA NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 5104.

 

De lo señalado en el cuadro que antecede, se llega a la conclusión de que el agravio hecho valer por el partido político resulta fundado, ya que en el expediente ha quedado demostrado que la votación en las casillas impugnadas se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas, ya que en la casilla 4799 Básica, fungieron GUADALUPE SANDOVAL HERNÁNDEZ como Secretario, CARMEN MARGARITA ESTRADA como primer escrutador y JUAN ANTONIO RENOVATO HERNÁNDEZ como segundo escrutador; por su parte, en la casilla 4837 Contigua uno fungió YESIKA GUADALUPE CARRILLO CONTRERAS como Secretario; en la casilla 4963 Básica, el cargo de primer escrutador fue desempeñado por ERIC MATÍAS BARAJAS; en la casilla 5102 Básica, los ciudadanos LIZETTE SALDIVAR LARRAÑAGA, Presidente y PATRICIA DOLORES LARRAÑAGA COLÍN como segundo escrutador; finalmente, en la casilla 5104 Básica, fungió como primer escrutador JUANA MENDOZA RODRÍGUEZ; ciudadanos todos ellos que no aparecen incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenece la casilla, en la que actuaron como funcionarios.

 

Por tanto, las casillas antes identificadas se integraron en forma indebida, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, lo que resulta violatorio del artículo 202 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla en términos de lo dispuesto por el fracción IV del numeral 128 del ordenamiento invocado, lo cual se acredita si el ciudadano se encuentre incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.

 

Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que ciudadanos que no pertenecen a las secciones que comprenden las casillas, actuaron como funcionarios de las mesas directivas. De ahí que se actualice la causal de nulidad invocada.

 

En razón de lo anterior lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4799 Básica, 4837 Contigua uno, 4963 Básica, 5102 Básica y 5104 Básica.

 

Por lo que hace a la casilla 5056 Contigua 2, el agravio resulta infundado, lo anterior es así pues del análisis del encarte y de la lista nominal de electores correspondiente a la sección en comento se aprecia que la persona autorizada para fungir como primer escrutador fue Salvador Tiscareño Reyes.

 

No obstante, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se asentó el nombre del funcionarios como Salvador Reyes Tiscareño, dicha situación no puede considerarse que actualice la causa de nulidad invocada por el partido actor, pues atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dicha situación pudo deberse a un error al momento de asentar el nombre del funcionario, máxima si se toma en cuenta que es el Secretario de la mesa directiva de casilla quien es el encargo de llenar el acta respectiva.

 

Es preciso señalar que en el expediente de juicio de inconformidad no se advierte la existencia de algún medio de prueba adicional, como podrían los escritos de protesta u hoja de incidentes en los cuales se asentara la pretendida irregularidad.

 

Por lo anterior, es que se estima infundado el agravio hecho valer.

 

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática señala que la autoridad responsable indebidamente anuló la votación recibida en las casillas 4757 Contigua cinco, 4767 Contigua dos, 4769 Contigua dos, 4921 Contigua 1 y 5075 Contigua uno.

 

Respecto de la casilla 4757 Contigua cinco el Tribunal responsable afirma que el ciudadano “Antonio Fuentes” quien fungió como primer escrutador no aparece en la Lista Nominal situación que es incorrecta pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo aparece únicamente el nombre de Antonio Fuentes, en el acta de jornada electoral, en el apartado de cierre de votación aparece el nombre de Antonio Fuentes Felix, quien se encuentra inscrito en la Lista Nominal correspondiente a dicha sección.

 

El agravio resulta esencialmente fundado.

 

Lo anterior es así, pues del análisis del acta de jornada electoral que obra en el presente expediente correspondiente a la casilla en estudio se aprecia que efectivamente la misma se encuentra signada entre otros por el primer escrutador, de quien sólo se asienta el nombre “Antonio Fuentes”, sin embargo, dicha situación contrariamente a lo estimado por el tribunal responsable no es motivo suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.

 

En efecto, no debe perderse de vista que atendiendo que los funcionarios de casilla, no son técnicos en la materia sino ciudadanos insaculados, a quienes se les da una capacitación básica para el desarrollo de la función, quienes tiene que llevar a acabo distintas actividades en el transcurso de la jornada electoral, y que en un momento dado pudieron haber incurrido en algún tipo de error al asentar los datos en el acta respectiva.

 

De igual forma debe tomarse en cuenta, que por regla general el Secretario de la mesa directiva de casilla es quien llena las actas electorales, y no el propio ciudadano, de lo cual es válido inferir que la omisión de asentar el último apellido del ciudadano se debió a un simple error, y no al hecho de que se tratara de una persona distinta a la autorizada en el encarte.

 

Lo anterior se robustece por el hecho de que encarte respectivo, se designa como escrutador a una persona de nombre Antonio Fuentes lix, de igual forma en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 4757 Básica, con el número 691 en la página 33 de 38, aparece registrado un ciudadano de nombre Antonio Fuentes lix, de los cual es posible sostener que dicha persona es la misma que fungió como primer escrutador.

 

De ahí que lo procedente sea revocar la nulidad decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de la casilla 4757 Contigua cinco.

 

En relación con la casilla 4767 Contigua dos, el partido actor afirma que es ilegal la anulación de la citada casilla pues el Tribunal Electoral indebidamente consideró que Martínez Hernández Ciría, no se encontraba inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección.

 

El agravio resulta fundado.

 

De análisis de las constancias que obran en el presente expediente se aprecia del acta de jornada electoral que en dicha casilla fungió como segundo escrutador Ciria Martínez Hernández.

 

A su vez dicha ciudadana se encuentra contemplada en el encarte aprobado por la autoridad administrativa electoral, en el citado cargo.

 

Finalmente, del análisis de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 4767 Contigua uno se aprecia que la ciudadana Ciria Martínez Hernández, se encuentra inscrita en dicho documento con el número 424, visible a página 21 de 31.

 

De lo anterior se puede advertir con meridiana claridad que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, la ciudadana Ciria Martínez Hernández, sí se encuentra inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 4767 Contigua uno, sin que sea transcendente el hecho de que dicha ciudadana no se encuentra específicamente en la lista nominal de la casilla en la cual fungió como funcionaria de mesa directiva, pues la ley sólo exige encontrarse inscrita en la Lista Nominal de la sección.

 

De ahí que lo procedente sea revocar la nulidad decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en la casilla 4767 Contigua dos.

 

En relación con la casilla 4769 Contigua dos el partido político actor afirma que el Tribunal responsable indebidamente anuló la casilla toda vez que la ciudadana que fungió como Secretaria de la casilla, Sindi Aván Junco, si se encuentra inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección.

 

Al respecto, el agravio resulta inoperante.

 

Lo anterior es así, pues la autoridad responsable declaró la nulidad de la casilla en estudio porque los ciudadanos Sindi Avan Junco (secretaria) y Sergio Santes Amaya (segundo escrutador) no se encontraban inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección.

 

No obstante el partido político actor sólo impugna la consideración de la responsable respecto de la ciudadana Sindi Avan Junco. En este sentido, considerando que en el juicio de revisión constitucional por disposición expresa del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, esta Sala Regional, sólo se puede avocar al estudio de los argumentos vertidos por el enjuiciante, sin ampliarlos, modificarlos o reconducirlos.

 

Por tanto, si como ha quedado expuesto, el partido actor no combate en su integridad las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México, para anular la votación recibida en la casilla, los agravios resultan inoperantes, pues aun en el caso de considerar fundado el agravio expresado por el actor, a ningún práctico conduciría, pues subsistiría otra causa para anular la votación recibida en la casilla.

 

De ahí que resulta inoperante el agravio hecho valer y, por tanto, procede confirmar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4769 Contigua dos.

 

Por lo que hace a la casilla 4921 Contigua uno, el partido actor afirma que el Tribunal responsable incurre en un error al declarar la nulidad de la casilla en mención, pues confunde dicha casilla con las 4912 Contigua uno.

 

Al respecto, el agravio se considera fundado ya que, del análisis de la de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de la casilla, y del encarte aprobado por la autoridad electoral local se aprecia que la casilla 4912 Contigua uno, se ubicó en Avenida Monterrey, número uno, Fraccionamiento Valle Ceylan, Tlalnepantla de Baz, código postal 54150, y se integró con los ciudadanos Eric Alberto Zepeda Castillo (presidente), Jorge Hernández López (Secretario), Rebeca Oropeza Pérez (primer escrutador).

 

Cabe señalar que por lo que hace al segundo escrutador Adalberto J. Canseco Valázquez, se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección en estudio, con el número 216, en la página 11 de 30.

 

De lo anterior, se aprecia que el Tribunal responsable indebidamente anuló la casilla 4921 Contigua uno, pues analizó la integración de una casilla distinta, la 4912 Contigua uno.

 

De ahí que lo procedente sea revocar la nulidad decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de la casilla 4921 Contigua uno.

 

En relación con la casilla 5075 Contigua uno la responsable refiere que el nombre del ciudadano que fungió como segundo escrutador fue Marín Pérez López Adalberto Manuel, cuando con base en el acta de jornada electoral, de escrutinio  y cómputo y la constancia de clausura de casilla se acredita que el nombre correcto de quien fungió con tal cargo fue el ciudadano Pérez López Adalberto Manuel Harim, de lo que se aprecia que el tribunal responsable confundió el nombre Harim con el apellido Marin, de ahí que resulta ilegal la nulidad de la casilla en mención.

 

Por tanto, es evidente que como segundo escrutador fungió Adalberto Manuel Harim Pérez López.

 

Dicho ciudadano se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la casilla 5075 Contigua uno, con el número 178, visible en la página 9 de 26.

 

De lo anterior se advierte que fue incorrecta la consideración del Tribunal responsable para anular dicha casilla.

 

De ahí que lo procedente sea revocar la nulidad decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de la casilla 5075 Contigua uno.

 

En atención a que esta Sala Regional ha determinado que se debe anular la votación recibida en las casillas 4799 Básica, 4837 Contigua uno, 4963 Básica, 5102 Básica, 5104 Básica, y también ha resuelto revocar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4757 Contigua cinco, 4767 Contigua dos, 4921 Contigua uno y 5075 Contigua uno, se debe proceder a modificar el cómputo municipal. 

 

En las relatadas circunstancias y, tomando en cuenta que conforme al artículo 16, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamiento se instalarán el dieciocho de agosto próximo, por lo que dada la cercanía de tal fecha, lo procedente es que esta Sala Regional, en ejercicio de la plena jurisdicción, realice la asignación de síndicos y regidores por el principio de representación proporcional correspondiente, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


NOVENO. Recomposición del cómputo municipal y, en su caso, asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Tlalnepantla, Estado de México.

 

De acuerdo con los resultados recompuestos por el Tribunal Electoral del Estado de México el cómputo municipal quedó de la siguiente manera:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

MERO DE VOTOS

MERO DE VOTOS (LETRA)


Partido Acción Nacional

98,486

Noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis


Partido Revolucionario Institucional

91,493

Noventa y un mil cuatrocientos noventa y tres

Partido de la Revolución Democrática

23,071

Veintitrés mil setenta y uno

Partido Verde Ecologista de México

10,164

Diez mil ciento sesenta y cuatro

Partido del Trabajo

8,804

Ocho mil ochocientos cuatro 

Convergencia

4,368

Cuatro mil trescientos sesenta y ocho

Nueva Alianza

3,730

Tres mil setecientos treinta

Partido Social Demócrata

2,176

Dos mil ciento setenta y seis

 

Partido Futuro Democrático

623

Seiscientos veintitrés

Candidatura común (PRI, PVEM, NA, PSD, PFD)

1,467

Mil cuatrocientos sesenta y siente

Candidatos no registrados

736

Setecientos treinta y seis

Votos nulos

17,083

Diecisiete mil ochenta y tres

Votación total

262,201

Doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta

Suma de votos candidatura común

109,653

Ciento nueve mil seiscientos cincuenta y tres

 

Ahora bien, en el siguiente cuadro se señala la votación correspondiente a las casillas anuladas y el total de votación que se deberá restar al cómputo municipal que se refleja en el esquema anterior.

 

 

 

Total de votos anulados

4799 B

4837 C1

5102 B

4963 B

5104 B

PAN

688

134

125

131

174

124

PRI

448

113

77

81

54

123

PRD

86

23

7

19

13

24

PVEM

57

15

18

4

9

10

PT

52

8

17

9

8

9

CONV

36

9

6

1

12

8

NA

23

6

0

6

4

7

PSD

10

1

0

3

4

2

PFD

5

1

1

1

1

1

CAND. COMÚN

3

0

1

0

1

1

NO REG.

5

0

1

4

0

0

NULOS

90

7

33

13

27

10

TOTAL

1503

 

 

 

 

 

 

A continuación se inserte un cuadro en el que se indica la votación correspondiente a las casillas cuya nulidad fue revocada.

 

Total votos

4757 C5

4767 C2

4921 C1

5075 C1

PAN

337

108

69

119

41

PRI

409

95

108

127

79

PRD

218

80

28

84

26

PVEM

40

9

11

12

8

PT

41

11

12

9

9

CONV

21

10

6

1

4

NA

26

3

3

8

12

PSD

7

2

2

1

2

PFD

4

0

1

1

2

CAND. COMÚN

11

3

6

0

2

NO REG.

4

0

0

4

0

NULOS

77

14

14

26

23

TOTAL

1,195

 

 

 

 

 

Al restar la votación correspondiente a las casillas que fueron anuladas y sumar la de aquellas cuya anulación fue revocada el cómputo final de la elección debe quedar de la siguiente forma:

 

 

Cómputo recompuesto por el TEEM

Más

Total de votos casillas revoca anulación

 

Menos

Votación Total de casillas anuladas por esta Sala

Cómputo recompuesto por esta Sala Regional

PAN

98,486

337

688

98,135

PRI

91,493

409

448

91,454

PRD

23,071

218

86

23,203

PVEM

10,164

40

57

10,147

PT

8,804

41

52

8,793

CONV

4,368

21

36

4,353

NA

3,730

26

23

3,733

PSD

2,176

7

10

2,173

PFD

623

4

5

622

CAND. COMÚN

1,467

11

3

1,475

NO REG.

736

4

5

735

NULOS

17,083

77

90

17,070

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

262,201

1195

1503

261,893

 

Una vez establecido lo anterior procede hacer la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, en lo términos señalados por Código Electoral local.

 

La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional se encuentra establecida en los artículos 20, 276, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, los cuales disponen:

 

Artículo 20. Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas;

II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y

III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

Artículo 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.

El partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

A. Cociente de unidad; y

B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

 

El principio de representación proporcional busca una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, en el caso, regidores del municipio mencionado. Esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, siempre y cuando estos se distribuyan por el principio de representación proporcional dentro de los límites impuestos por la propia ley.

 

En términos del acuerdo CG/44/2009 de ocho de abril de dos mil nueve, “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el Período Constitucional 2009- 2012”, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal y 24, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, determinó que el Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, se encuentra clasificado en el rango de s de un millón de habitantes, por lo que le corresponde un síndico y hasta ocho regidores de representación proporcional.

 

Ahora bien, acorde con la recomposición del cómputo municipal llevada a cabo por esta Sala Regional tribunal responsable, los datos correspondientes a dicho cómputo son los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

logo-panL

98,135

logo-priL

91,454

logo-prdL

23,203

logo-pvemL

10,147

logo-ptL

8,793

logo-conver02-large

4,353

nueva_alianza

3,733

logo-alterna48

2,173

logo pfd

622

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

 

1,475

Candidatos No Registrados

735

Votos Nulos

17,070

Votación Total Emitida.

261,893

 

A continuación procede determinar la Votación Válida Emitida, deduciendo de la Votación Total Emitida, los votos nulos de conformidad con la fracción II del artículo 20, del código aplicable.

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

261,893

17,070

244,823

 

Ahora bien, para poder participar en la asignación de regidores de representación proporcional la ley exige, entre otros requisitos, que los partidos hayan alcanzado el 1.5% de la votación válida emitida y que no hayan obtenido el triunfo en la elección de que se trate.

 

Para determinar los partidos que no obtienen el 1.5% de la votación válida emitida se utiliza una regla de tres conforme al cuadro siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

FÓRMULA

PORCENTAJE

%

logo-panL

98,135

98,135 X 100/

244,823

40.0840%

logo-priL

91,454

91,454 X 100/

244,823

37.3551 %

logo-prdL

23,203

23,203 X100/

244,823

9.4774%

logo-pvemL

10,147

10,147 X 100/

244,823

4.1446%

logo-ptL

8,793

8,793 X 100/

244,823

3.5915%

logo-conver02-large

4,353

4,353 X 100/

244,823

1.7780%

nueva_alianza

3,733

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Establecido lo anterior y, con fundamentó en lo dispuesto por el artículo 276 del citado ordenamiento, se advierte que los partidos políticos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación proporcional son el de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia

 

Esto es así, porque la planilla postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, al haber obtenido la mayoría de votos, no participa en la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, acorde con lo dispuesto en último párrafo del artículo referido.

 

El siguiente paso en la realización de la fórmula es obtener la votación válida efectiva y, para ello, debe tomarse en cuenta que al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y cargos que deben ser asignados.

 

Acorde con lo dispuesto, en la fracción III del citado artículo 20, la votación válida efectiva se obtiene al restar de la votación válida emitida, los votos correspondientes a los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

 

Es decir, la votación válida efectiva es la suma de los votos que sí tienen derecho a participar en la asignación

 

El sentido de este precepto no debe sustentarse exclusivamente en la interpretación gramatical, sino que debe relacionarse con la idea de que la representación proporcional implica una armoniosa relación entre votación y cargo. Al tener en cuenta esta circunstancia, se advierte que la finalidad de la regla en cuestión es descartar los elementos que distorsionen la proporcionalidad entre votación y cargo.

 

Por ende, lo lógico es excluir los factores que producen esta distorsión, como son los votos de los candidatos no registrados y los votos de los partidos que no reúnen el porcentaje en cuestión, lo cual resulta evidente, porque en sistemas donde se utiliza el cociente natural, como es el caso del Estado de México, entre mayor es la votación, el cociente es más elevado.

 

En ese orden de ideas, de la votación válida emitida deben ser restados también aquellos elementos que distorsionen la proporcionalidad, pues de lo contrario, sin justificación alguna, la regiduría se encarece para los partidos políticos que sí participan en el procedimiento de asignación.

 

De ahí, que los artículos 20, fracción III y 278, párrafo segundo, ambos del código estatal aplicable, deben entenderse en el sentido de que para obtener el conciente natural se deben eliminar de la votación válida emitida todos los elementos que distorsionen la proporcionalidad y, no solamente, los votos de candidatos no registrados y de los partidos que no reúnen el porcentaje requerido para participar en la asignación.

 

Desde esa perspectiva, a la votación válida emitida, además de los elementos señalados, se le deben restar los votos del partido que haya obtenido el triunfo en la elección, puesto que, acorde con la legislación, el mismo no participa en la asignación de representación proporcional, así como los votos del candidato común, porque sólo acorde con las disposiciones trascritas, el derecho a participar en el procedimiento de asignación se reconoce a los partidos políticos y coaliciones, y no a los ciudadanos, máxime que en la propia legislación comicial local no se establece regla que determine la forma en la que los votos obtenidos por la candidatura común debe repartirse entre los partidos que la postularon.

 

Sostener lo contrario, implicaría tomar en cuenta la votación de la candidatura común y sumarla a alguno de los partidos políticos que postulan candidato común la de dicho partido político, lo que indudablemente distorsionaría la proporcionalidad entre votación y regiduría por asignar, de tal forma que injustificadamente sería más elevado el cociente natural y, por ende, el "costo" de cada regidor sería mayor.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-330/2009.

 

De esta manera, al atribuirse este sentido a las disposiciones citadas, para obtener la votación válida efectiva, a la votación válida emitida se le debe de restar los votos de los candidatos no registrados; del partido que obtuvo el triunfo en la elección, de los partidos que no alcanzaron el porcentaje correspondiente para participar en la asignación y los del candidato común, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:

 

Partidos sin derecho a asignación de regidores de representación proporcional y votación que se debe restar para la asignación de regidores:

 

CONCEPTO

VOTACIÓN

PRI

91,454

PVEM

10,147

NUEVA ALIANZA

3,733

PSD

2,173

PDF

622

Candidatura Común

1,475

Candidatos no registrados

735

TOTAL

110,339

 

 

Votación de los partidos políticos con derecho a asignación de regidores de representación proporcional

 

CONCEPTO

VOTACIÓN

PAN

98,135

PRD

23,203

PT

8,793

CONVERGENCIA

4,353

TOTAL

134,484

 

En otras palabras, la votación válida efectiva es la suma de los votos de los partidos que sí tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Realizada la operación en cuestión se obtiene el primer elemento del cociente de unidad, en tanto que el segundo de los elementos, esto es, el número de regidores a repartir también ya fue establecido al principio del presente considerando y se determinó que son cuatro las regidurías de representación proporcional.

 

Acorde con la ley, el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida efectiva entre el número de regidurías a repartir.

 

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

NÚMERO DE CARGOS

OPERACIÓN

COCIENTE DE UNIDAD

134,484

9

134,484/9

14,942.6666

 

Obtenido el cociente natural lo procedente es determinar el número de regidurías que corresponderá a cada partido político que participe en el proceso de asignación y, para ello, la asignación se realizará conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

COCIENTE DE UNIDAD

FÓRMULA

RESULTADO

NÚMERO DE REGIDORES POR COCIENTE

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98,135

14,942.6666

98,135/

14,942.6666

6.5674

6

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23,203

14,942.6666

23,203/

14,942.6666

1.5538

1

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8,793

14,942.6666

8,793/

14,942.6666

0.5885

0

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4,353

14,942.6666

4,353/

14,942.6666

0.2913

0

TOTAL

134,484

 

 

 

7

 

Como se puede observar, conforme al cociente de unidad al Partido Acción Nacional le corresponderían seis regidores, en tanto que al Partido de la Revolución Democrática uno.

 

Sin embargo, puesto que son nueve cargos a repartir entonces falta de asignar dos regidurías, y acorde con lo establecido en el código, para realizarla se debe acudir al resto mayor, el cual consiste en el remanente más alto de las votaciones de cada partido político, es decir, para obtener el resto mayora la votación obtenida por cada partido político se le debe restar la votación que ya ha utilizado en la operación realizada con el cociente de unidad, lo cual se muestra en la tabal siguiente:

 

PARTIDO

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

REGIDORES ASIGNADOS

RESTO MAYOR

NÚMERO DE REGIDORES POR RESTO MAYOR

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6.5674

6

0.5687

1

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1.5538

1

0.5535

 

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0.5885

0

0.5885

1

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0.2913

0

0.2913

 

TOTAL

 

7

 

2

 

Derivado de lo anterior, el resto mayor corresponde al Partido del Trabajo, por lo que se le asigna una regiduría, y considerando que queda por asignar otro mas, esta se asigna al segundo resto mayor que el es del Partido Acción Nacional.

 

En razón de las consideraciones expuestas se asignan al Partido Acción Nacional, siete regidurías por el Principio de Representación Proporcional y al Partido del Trabajo una, para quedar de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

 

PARTIDO

REGIDORES ASIGNADOS POR COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

REGIDORES ASIGNADOS POR RESTO MAYOR

TOTAL

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6

1

7

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1

0

1

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0

1

1

TOTAL

7

2

9

 

En virtud de lo anterior y al no haber modificación en cuanto a la asignación de regidores por el principio de presentación proporcional en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, lo procedente es confirmar la asignación realizada por el 96 Consejo Municipal.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral del ST-JRC-105/2009 y ST-JRC-120/2009, al diverso ST-JRC-104/2009 en que se actúa; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes citados.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-105/2009, promovida por el Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en el considerando Tercero de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el cuatro de agosto de dos mil nueve al resolver los juicios de inconformidad JI/0584/2009 y sus acumulados JI/585/2009 y JI/586/2009, en los términos señalados en el considerando Octavo de este fallo.

 

CUARTO. Se modifica el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, Estado de México.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlalnepantla Estado de México, realizada por el Consejo Municipal Electoral, con sede en el citado municipio el ocho de julio de este año, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la planilla de candidatos comunes postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, así como las constancias de asignación de síndicos y regidores por el principio de representación proporcional.

 

Notifíquese a las partes, en los términos de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 81-83.

 

[2] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 155-158.

[4] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 155-158.

[5] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 21-22.