JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: ST-JRC-108/2011.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Nocupétaro, a fin de impugnar la sentencia dictada el nueve de diciembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente del juicio de inconformidad TEEM-JIN-090/2011 relacionado con la elección de Ayuntamiento en el municipio de Nocupétaro de la citada entidad federativa, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido actor hace en su demanda, del contenido de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en la citada entidad federativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
2. Jornada electoral. El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2015, entre ellos, el relativo al municipio de Nocupétaro, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y el artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reforma número 69, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el veintidós de septiembre de dos mil seis.
3. Cómputo municipal. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en Nocupétaro realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,064 | MIL SESENTA Y CUATRO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,975 | MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO |
COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | 1,941 | MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 17 | DIECISIETE |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 5 | CINCO |
CANDIDATO COMÚN | 25 | VEINTICINCO |
CANDIDATO COMÚN | 30 | TREINTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 130 | CIENTO TREINTA |
VOTACIÓN TOTAL | 5,187 | CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE |
PAN+PANAL+CANDIDATURA COMÚN | 1,094 | MIL NOVENTA Y CUATRO |
CANDIDATO COMÚN | 2,022 | DOS MIL NOVENTA Y DOS |
Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Tal como consta en el acta de sesión de cómputo municipal que obra a copia certificada a foja 336 del cuaderno accesorio único.
4. Juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Michoacán nos Une”. El veinte de noviembre del año en curso, en desacuerdo con tales resultados, la Coalición “Michoacán nos Une” a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en Nocupétaro, Roberto Rangel Pita, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual fue radicado con la clave TEEM-JIN-090/2011, como se advierte a fojas 32, 505 y 506 del cuaderno accesorio único.
5. Resolución impugnada. El nueve de diciembre del año que transcurre, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, como consta a fojas 635 a 684 del cuaderno accesorio único, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben:
“RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, Michoacán, de dieciséis de noviembre de dos mil once, así como la declaratoria de de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.”
Dicha sentencia fue notificada a la coalición actora el diez de diciembre del año en curso, como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja 688 del cuaderno accesorio único.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de diciembre de dos mil once, inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, Roberto Rangel Pita, promovió juicio de revisión constitucional electoral, tal como se aprecia de las constancias que obran agregadas a fojas 05 a 46 del sumario.
III. Recepción en Sala Regional. El quince de diciembre siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM-SGA-1025/2011, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al que acompañó el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como el expediente original TEEM-JIN-090/2011, como se advierte a fojas 02 y 03 del expediente.
IV. Turno del expediente. Por acuerdo del quince de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-108/2011 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-SGA-1340/11, constancias que obran agregadas a fojas 53 y 54 del expediente de cuenta.
V. Acuerdo de solicitud de facultad de atracción. El quince de diciembre del año en curso, con motivo de la solicitud de facultad de atracción formulada por el representante propietario del partido actor, el Pleno de esta Sala Regional, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que a su consideración, determinara lo que en derecho procede, como se advierte de fojas 53 a 59 del sumario.
VI. Tercero interesado. El dieciocho de diciembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM-SGA-1121/2011, mediante el cual, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió escrito de comparecencia de tercero interesado, suscrito por Indalecio Castelan Rodríguez, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, del Instituto Electoral de Michoacán, constancias agregadas a fojas 68 y 71 a 78 respectivamente del sumario.
VII. Resolución de Sala Superior a la solicitud de facultad de atracción. El diecinueve de diciembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SUP-SFA-37/2011, mediante el cual, el actuario de Sala Superior de este órgano jurisdiccional, notifica por oficio la resolución recaída a la solicitud de facultad de atracción planteada por el partido actor, como consta en copias certificadas a fojas 80 a 90 del sumario, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben:
“RESUELVE
PRIMERO. No ha lugar a acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del juicio de revisión constitucional electoral SR-JRC-108/2011, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.
SEGUNDO. Comuníquese la presente resolución a la sala Regional indicada, para que resuelva conforme a derecho el juicio de revisión constitucional electoral precisado.”
VIII. Devolución del expediente a ponencia. Por acuerdo de diecinueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional tuvo por recibido el expediente ST-JRC-108/2011 y acordó devolverlo a la ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-SGA-1371/11, constancias que obran agregadas a fojas 95 y 96 del expediente de cuenta.
IX. Radicación y admisión. El veintiuno de diciembre siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda del expediente en que se actúa, tal como consta a fojas 99 y 100 del expediente.
X. Requerimiento. El mismo veintiuno de diciembre siguiente, el magistrado instructor realizó un requerimiento al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, solicitando diversa información necesaria para la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, como se advierte a fojas 121 y 122 del sumario.
XI. Cumplimiento a requerimiento. El veintiséis de diciembre de dos mil once, el magistrado instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán y acordó agregar las constancias a autos, visible a fojas 128 a 150 del expediente.
XII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección de ayuntamientos en el Estado de Michoacán en la especie, la relativa al municipio de Nocupétaro de dicha entidad federativa, la cual forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
Identificación de la parte actora. Se considera que el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral lo es el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, cabe señalar que si bien, en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, Roberto Rangel Pita se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, también lo es que en los apartados denominados ACTOR y LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA del mismo escrito de demanda, señala que comparece en representación de la coalición Michoacán Nos Une, en los siguientes términos:
ACTOR.- coalición denominada “Michoacán Nos Une”, promoviendo por conducto de los suscritos representantes.
…
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA.- El presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por la coalición denominada “Michoacán Nos Une”, legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 88, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería acreditada con las constancias que acompaño y/o en términos de lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la parte relativa del informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable.
Ahora bien, de dicha manifestación, en principio podría desprenderse que la coalición Michoacán Nos Une es quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Sin embargo, del proemio de la demanda y de la firma de la misma, que obran a fojas 6 y 46 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, se advierte que la parte actora manifestó lo siguiente:
ARQ. ROBERTO RANGEL PITA, Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, personería que tengo debidamente acreditada y reconocida en los archivos de la responsable…
Además, en el escrito de presentación del presente medio de impugnación, que obra a foja 5 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, se señala como parte actora al Partido de la Revolución Democrática y no a la coalición Michoacán Nos Une, en los siguientes términos:
ARQ. ROBERTO RANGEL PITA, Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en el municipio de Nocupétaro, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida ante este órgano electoral que usted preside, comparezco para exponer:
Asimismo, después de la firma del escrito de presentación se señala: “ARQ. ROBERTO RANGEL PITA Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán”.
En este sentido, la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática y no de la coalición Michoacán Nos Une, se encuentra fortalecida por la manifestación que realizó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al rendir el informe circunstanciado en fecha trece de diciembre del año en curso, visible a fojas 47 del expediente principal, en el que señaló que la demanda fue presentada por Roberto Rangel Pita, en representación del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, Michoacán y reconoce que el promovente tiene reconocida su personería de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral toda vez que es quien ostenta la representación del partido actor ante la autoridad administrativa electoral.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que la referencia que se hace en la demanda a la coalición Michoacán Nos Une, constituye un error involuntario en el escrito inicial de la demanda, y que la promoción del presente juicio corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal, porque se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el partido enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la resolución emitida por el tribunal responsable; además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada fue notificada el diez de diciembre del año en curso al partido actor, con lo cual, el citado plazo transcurrió del once al catorce de diciembre del año en curso, habiéndose presentado la demanda en forma oportuna el trece de diciembre, de acuerdo con el original del acuse de recibo que obra a foja 05 del expediente.
c) Legitimación y personería. La legitimación del Partido de la Revolución Democrática está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que cuenta con su registro como partido político nacional y cuestiona una sentencia que recayó al medio de impugnación que la coalición Michoacán Nos Une (de la cual formó parte el partido actor) promovió ante el tribunal electoral local.
En efecto, el juicio de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada fue promovido por la coalición Michoacán Nos Une, mientras que el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la citada coalición, lo cual es jurídicamente admisible.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando los partidos políticos deciden participar en coaliciones, no desaparecen como instituto político, de modo que durante un procedimiento electoral los partidos políticos que opten por la modalidad de participar bajo la institución de una coalición, revisten un doble carácter, pues no pierden el de partido político y adquieren el de integrantes de la coalición.
Por tanto, no se puede desconocer a los partidos políticos su derecho a impugnar mediante el juicio de revisión constitucional electoral, los actos que considere lo afectan como partido político, de modo que la posibilidad de que las coaliciones también puedan hacer valer ese medio de impugnación, lo cual es una hipótesis, que el legislador previó a fin de que, tanto los partidos políticos como las coaliciones tengan garantizado el derecho de acceso a la justicia y no una limitación al mismo.
Asimismo, se debe tener en consideración que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-6/2009, originada por la contradicción de criterios entre los sustentados por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la Segunda y Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sedes en Monterrey, Nuevo León, y el Distrito Federal, determinó que un partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, por separado, o bien, en forma simultánea, por conducto de sus respectivos representantes, lo cual es conforme al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se debe privilegiar para que los partidos políticos integrantes de una coalición acudan ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-343/2011 y acumulados, SUP-JRC-334/2011 y acumulado, así como SUP-JRC-332/2011 y acumulados.
Por lo expuesto, es inconcuso que el Partido de la Revolución Democrática está legitimado para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Además, se aprecia que el citado instituto político promueve el presente juicio a través de su representante legítimo ya que el mismo está acreditado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, en tanto que se acredita la personería de Roberto Rangel Pita, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática (integrante de la coalición Michoacán Nos Une) ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Nocupétaro, según lo señala el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al rendir su informe circunstanciado, que obra a fojas 47 y 48 del cuaderno principal; además, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que Roberto Rangel Pita es la misma persona que en representación de la coalición Michoacán Nos Une, promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución impugna por la presente vía (fojas 4 a 20 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa) y que ahora promueve el presente juicio en representación solamente del Partido de la Revolución Democrática.
Por las consideraciones anteriores, se consideran colmados los requisitos anteriores.
d) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, en tanto que el artículo 98, apartado A, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, indica que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tienen el carácter de definitivas, sin que se advierta la existencia de algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente a acudir a este juicio, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto impugnado tenga el carácter de definitivo y firme.
e) Violación a preceptos constitucionales. El partido enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1, 35 fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” que indica que el requisito de procedibilidad, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio, por lo que el requisito en estudio debe tenerse por acreditado cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios de los que se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.
f) Violación determinante. El citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
En este sentido, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, reflejada en la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”[1]
Sentado lo anterior, el partido actor se duele de que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es violatoria del principio de legalidad, que adolece de la debida fundamentación y motivación, e incurre en una indebida valoración de los elementos de prueba, en relación con la solicitud que realiza respecto de la nulidad de la elección, tal como se aprecia a fojas 23 a 25 del expediente.
En concreto, e independientemente de lo fundado, inoperante o infundado de sus agravios, la solicitud de la nulidad de la elección por si misma constituye una violación determinante, en razón de que, para el caso hipotético de resultar fundados los agravios, traería como consecuencia al nulificar la elección, un proceso electoral extraordinario para la elección de los integrantes del ayuntamiento en cuestión, por tanto en el caso se satisface el requisito de determinancia. En los fallos con las claves SUP-JRC-276/2010, SUP-JRC-33/2008, SUP-JRC-602/2007, SUP-JRC-567/2007, SUP-JRC-394/2007, entre otros, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que la solicitud de la nulidad de la elección por sí misma, cumple con el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
g) Que la reparación solicitada sea posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral constitucionalmente previsto, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos electos en la pasada jornada electoral del trece de noviembre tomarán posesión de su encargo el primero de enero del año dos mil doce, en conformidad con lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado el veintidós de septiembre del dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Indalecio Castelan Rodríguez, representante propietario del citado partido político ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Nocupétaro, a efecto de que se le reconociera el carácter de tercero interesado.
Dicho carácter, debe reconocerse al partido compareciente, habida cuenta que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 17, párrafo 4, y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
a) Oportunidad. Según se desprende de la cédula de publicitación y razón de retiro de estrados, constancias que obran a fojas 73 y 83 respectivamente del sumario, el plazo para la presentación oportuna del escrito de tercero interesado corrió de las nueve horas con treinta minutos del catorce de diciembre a las nueve horas con veintinueve minutos del diecisiete de diciembre del año en curso.
Luego, si el escrito fue presentado a las nueve horas con quince minutos del diecisiete de diciembre del año en curso, tal y como se desprende del sello de recepción de la responsable que obra en la primera foja del escrito de mérito, a foja 75 del sumario; es evidente que su presentación fue en tiempo.
b) Forma. El escrito del tercero interesado satisface los requisitos legales para su presentación previstos en los artículos 17, párrafo 4 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue oportunamente presentado ante la autoridad responsable; y en él se hacen constar el nombre de la compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor, y, finalmente, el nombre y firma de la persona que promueve en representación.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del partido tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, el cual aduce tener un interés opuesto al del partido actor, en tanto que su pretensión es que se desestimen los agravios expresados y que se confirme la asignación de regidores realizada por la responsable.
Asimismo, se reconoce la personería con que se ostenta Indalecio Castelan Rodríguez, quien promueve en su carácter de representante propietario del referido partido político ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Nocupétaro, personalidad que acredita en términos del Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, del Instituto Electoral de Michoacán, la cual obra agregada a fojas 67 a 70 del cuaderno accesorio único.
CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones y fundamentos que sustentan el fallo reclamado, son las siguientes:
“SEXTO. Estudio de fondo. A partir de lo anterior, la coalición actora se agravia de la validez reconocida por la autoridad administrativa electoral, tanto a los resultados obtenidos en casilla y en el cómputo municipal, así como de la propia elección constitucional en el municipio de Nocupétaro, y en consecuencia del otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
Por tanto, la litis en el presente caso se circunscribe a determinar si se actualizan o no, las irregularidades denunciadas como constitutivas de nulidad de votación, y de elección.
I. Nulidad de votación recibida en casillas.
La coalición inconforme argumenta que, en diversas secciones y casillas se detectó el voto de personas desconocidas; esto es, que no son residentes del municipio, por lo que se actualiza la causal genérica de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Al respecto señala que, no obstante la depuración realizada por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, del listado nominal utilizado el pasado trece de noviembre, en los hechos, ésta fue insuficiente, ya que el propio día de la jornada electoral los funcionarios de las mesas directivas de casilla detectaron personas “no residentes” que aparecieron “empadronadas”.
En consecuencia, al actualizarse, desde su perspectiva, los elementos de la causal de nulidad invocada, es que solicita la declaración de nulidad respectiva.
Son inatendibles las alegaciones de la coalición inconforme.
a. Primeramente se tiene que, si bien dentro de los requisitos especiales del juicio de inconformidad se tuvo a la coalición actora haciendo mención de casillas y secciones, así como de la causal invocada, en la especie, dichos señalamientos devienen genéricos e imprecisos en algunas de las secciones y casillas relacionadas, por lo que resultan insuficientes para su estudio de fondo.
Y es que, en un primer momento la inconforme refiere las secciones 1336, 1337, 1338, 1342, y 1348, -sin precisar casillas- como aquellas en donde se presentaron las irregularidades denunciadas, al tiempo que configura una lista de presuntos ciudadanos desconocidos que, habiendo sido identificados plenamente por el promovente, se encuentran registrados en dichas secciones.
Más adelante, en el apartado de pruebas, hace referencia a las casillas 1336 básica, 1337 básica, 1337 contigua 1, 1338 básica, 1338 contigua, (sic) 1338 contigua 2, 1339 básica, 1340 básica, 1341 básica, 1342 básica, 1342 contigua 1, 1343 básica, 1344 básica, 1345 básica, 1346 básica, 1347 básica, y 1348 básica, respecto de las cuales solicita se exhiban los listados nominales correspondientes.
Por último, señala las secciones 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, y 1348, en relación con un informe del Instituto Electoral de Michoacán sobre la depuración del listado nominal, el cual no presenta, pero tampoco lo ofrece como prueba en términos del artículo 9, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, aún y cuando por requerimiento de este órgano jurisdiccional, mediante oficio IEM/SG-4328/2011 de veintinueve de noviembre de dos mil once, el Secretario General del Instituto informó que “después de una minuciosa búsqueda en los archivos de este órgano electoral, no se encontró informe alguno emitido por el Vocal del Registro de Electores en relación con la depuración y validación del listado nominal de Nocupétaro”.
No obstante el señalamiento de secciones y casillas en los términos apuntados, de una revisión integral al escrito inicial, se advierte que la actora omite expresar hechos concretos de modo, tiempo y lugar respecto de algunas de ellas, por lo que frente a dicha omisión, aunada a determinadas expresiones genéricas e imprecisas que se exponen en la demanda, se plantea la imposibilidad de esta autoridad jurisdiccional de llevar a cabo, en ciertos casos, el estudio correspondiente.
Y es que, más allá de la imposibilidad que se justifica a partir del principio da mihi factum dabo tibi jus (dame los hechos y te daré el derecho), en la especie, con dicha omisión se violentan, además, principios rectores del sistema de nulidades configurado en la normativa electoral, entre ellos, el de que el sistema opera de manera individual en virtud de que cada casilla se ubica, integra y conforma específica e individualmente,4 (sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual) por lo que para ello es necesaria la precisión particular de las circunstancias de cada casilla, para en esa medida, permitir el estudio, igualmente individualizado, en función a los hechos narrados, acreditados, y a la causal de nulidad hecha valer.
Derivado de lo anterior, la pertinencia de contar con la individualización señalada, se destaca en el hecho de que el sistema prevé que la declaratoria de nulidad, en su momento, solo (sic) puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, por lo que la mención a las secciones electorales, tal y como lo hace la actora, resulta igualmente incorrecto.
Y por último, la ausencia de la individualización aludida, trae como consecuencia la imposibilidad de medir la determinancia de las presuntas irregularidades, en caso de que éstas, resultaran fundadas, elemento éste igualmente fundamental que permite garantizar el principio de conservación del voto válidamente emitido.
En consecuencia, al no expresarse hechos concretos respecto de determinadas casillas y secciones, en la especie esta autoridad se ve en la imposibilidad de llevar a cabo el estudio de las secciones electorales 1339, 1340, 1341, 1343, 1344, 1345, 1346, y 1347; así como de las casillas vinculadas a éstas, como son la 1339 básica, 1340 básica, 1341 básica, 1343 básica, 1344 básica, 1345 básica, 1346 básica, y 1347 básica, pues como se ha evidenciado, no existe mayor señalamiento al de su sola mención, sin relatar circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tampoco existe ofrecimiento de pruebas al respecto.
b. Con base en lo anterior, el análisis ahora se verificará en los casos de las secciones 1336, 1337, 1338, 1342, y 1348, particularmente respecto de las casillas igualmente referidas por el actor, y que corresponden a dichas secciones, tales como la 1336 básica, 1337 básica, 1337 contigua 1, 1338 básica, 1338 contigua 1, 1338 contigua 2, 1342 básica, 1342 contigua 1, y 1348 básica.
No obstante el señalamiento, también genérico de éstas, en la especie, y respecto de determinadas casillas -salvo las 1338 contigua 1, 1338 contigua 2 y 1337 contigua 1- la actora incumple, ahora, con la carga probatoria prevista en el artículo 20, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral, en cuanto a que: el que afirma está obligado a probar.
Lo anterior es así, porque no ofrece pruebas que permitan soportar su dicho, concretamente respecto de los hechos denunciados, limitándose a presentar, en los casos concretos, listas de ciudadanos que, desde su perspectiva, son “desconocidos” o “no residentes”, y que votaron el día de la jornada electoral.
Si bien en el expediente obran listados nominales, actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y hojas de incidentes, algunos de éstos allegados por el actor, y otros más traídos al sumario en vía de requerimiento por esta autoridad jurisdiccional, el hecho es de que no constituyen pruebas idóneas para acreditar la irregularidad invocada, pues en el extremo, lo único que se acredita con dichos instrumentos, es que el pasado trece de noviembre, determinados ciudadanos votaron en las casillas que les correspondían.
Al respecto, no se debe perder de vista que, en todo caso, la irregularidad planteada por el partido inconforme no descansa en el hecho de que los ciudadanos hubiesen sufragado, sino el haberlo hecho sin ser residentes del municipio, por lo que en todo caso, la actividad probatoria del actor debió dirigirse a acreditar dicha particularidad, tal y como se verá más adelante.
Lo anterior trae como consecuencia que al carecer de material probatorio idóneo y eficaz para probar la supuesta irregularidad denunciada, este órgano jurisdiccional se vea en la imposibilidad de emprender el estudio respecto de las secciones 1336, 1342, y 1348, y en consecuencia de las casillas vinculadas a dichas secciones como lo son la 1336 básica, 1342 básica, 1342 contigua 1, y 1348 básica.
El mismo impedimento se actualiza en las casillas 1337 básica, y 1338 básica, pues si bien pertenecen a secciones en las que, en principio es posible el estudio de fondo, en el caso particular de dichas casillas tampoco se aportaron pruebas para estar en condiciones de analizar y valorar los supuestos hechos irregulares.
c. Así, como resultado de lo anterior, el estudio ahora se emprenderá respecto de las casillas 1338 contigua 1, 1338 contigua 2 y 1337 contigua 1, particularmente a partir de que, por un lado el promovente afirma como causa de pedir que, en la sección 1337 votaron sesenta ciudadanos, y en la 1338 cuarenta y tres, todos desconocidos o no residentes en el municipio de Nocupétaro, mientras que, por otra parte, exhibió testimoniales que buscan acreditar dichas irregularidades.
No obstante, tanto las aseveraciones, como las pruebas, devienen insuficientes para tener por acreditados los hechos irregulares y, en consecuencia, atender las pretensiones de la inconforme.
En efecto, en el escrito de demanda se incorporan sendas listas que contienen los nombres de ciudadanos “plenamente” identificados por el promovente como no residentes, entre las que se encuentran las de las secciones 1337 y 1338, en donde se dice, votaron irregularmente sesenta, y cuarenta y tres ciudadanos, respectivamente.
Así, con base en lo que se ha venido exponiendo, este órgano jurisdiccional se limita a realizar el estudio en los casos de las casillas 1338 contigua 1, 1338 contigua 2 y 1337 contigua 1, pertenecientes a las secciones 1337 y 1338, para lo cual se requirió al Instituto Electoral de Michoacán la remisión de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas en las casillas referidas.
De esta manera, se procedió al análisis, únicamente de las listas nominales de las casillas 1337 contigua 1, y 1338 contigua 1, ya que la autoridad administrativa electoral no localizó la correspondiente a la 1338 contigua 2, y si bien ésta fue exhibida por el partido actor, al no ser la utilizada y marcada por los funcionarios electorales con motivo del ejercicio de sus funciones en la casilla el día de la jornada electoral, no adquiere la fuerza convictiva necesaria.
De la revisión efectuada a dichas documentales públicas, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 16, fracción II, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se pudo constatar que, en efecto, como lo sostiene el actor, los ciudadanos enlistados pertenecen a las casillas respectivas, y sobre todo que, en algunos casos, efectivamente ejercieron su derecho al sufragio, pero no todos.
Si bien esto último constituye una primera condición para que se actualice la pretensión del inconforme, no menos lo es que aún resulta insuficiente.
Por la forma en que está expuesto el planteamiento del partido actor, ciertamente, y con entera independencia de la calificación que amerite la irregularidad denunciada, un primer elemento que debe ser fehacientemente acreditado es, precisamente, la emisión del voto, pues de no ser así, a ningún fin práctico conduciría el estudio respectivo. Por ello la relevancia de comprobar, en principio, el acto mismo de haber votado por parte de los ciudadanos señalados.
Así, de la revisión efectuada se pudo constatar que, en el caso de la sección 1337, de las sesenta personas señaladas, cuarenta y cuatro aparecen en el cuadernillo del listado nominal de la casilla 1337 contigua 1, por lo que se presume que el resto aparecen en la 1337 básica, sobre la cual, como se ha dicho, se omitió su estudio al no haberse precisado circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tampoco haber aportado pruebas suficientes.
Pues bien, de esos cuarenta y cuatro ciudadanos, se evidencia que únicamente votaron treinta y dos, lo que se desprende de la existencia, en su caso, del sello de “votó 2011”, el cual fue consignado en dicho listado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla conforme a los procedimientos previstos en el Código Electoral el Estado, en particular el artículo 169, fracción V.
Así, los ciudadanos localizados en dicha casilla y que votaron el día de la jornada electoral son: Guzmán Hernández Epifanía, López Arroyo Salvador, Martínez Jarillo Marbella, Martínez Martínez Roxana, Mendoza Núñez Abelardo, Ortega Betancourt María Rebeca del Refugio, Pérez Cortes José Cuauhtémoc, Rendón Villagomez Antonio, Reyes Andrade María del Carmen, Reyes Andrade María Guadalupe, Reyes Andrade Octavio, Reyes Andrade Ofelia, Romero Hernández Jiovanni, Salto Vargas Arnaldo, Santos Díaz Michael, Santos Díaz Odrea, Santos Díaz Silvia, Santoyo Aguilar Juan Manuel, Santoyo Díaz Juvencio, Santoyo Flores Eliceo, Santoyo Flores Emma, Saucedo Núñez Jaime Francisco, Trujillo González Amada, Valdes Gracia (sic) Hipólito, Valdez Calderón Alejandro, Valdez Calderón Verónica, Valdez García Aristeo, Valdez García Gloria, Valdez Ortiz Salvador, Valverde Torres Alejandro, Villar Benítez J Jesús, y Villar Chávez Barvarita.
Mientras que, los ciudadanos igualmente localizados pero que no votaron son: Maciel Sánchez Carolina, Morales Morales Alberto, Ortega Arreola Hiroel, Pineda Rivera María Guadalupe, Reyes Arias Baltazar, Robles Gómez Carlos Eusebio, Santana Ortega María del Carmen, Santos Díaz Marisela, Trujillo González Marisa, Valdez Calderón Olga Lidia (sic), Villar Benítez (sic) Ignacio, Villar Benitez Marbella.
Por su parte, en los mismos términos, de la revisión efectuada a la sección 1338, de las cuarenta y tres personas señaladas, solamente doce aparecen en el cuadernillo del listado nominal de la casilla 1338 contigua 1, por lo que se presume que el resto aparece en la 1338 básica, sobre la cual, igualmente no se expresaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se aportan pruebas suficientes, o en la 1338 contigua 2, sobre la cual no existen pruebas.
De esta forma, de los doce ciudadanos localizados, solamente en nueve casos emitieron su voto el día de la jornada, (Hernández Arreola Lourdes, Herrera Arredondo Armando, López López José Paz, Martínez Rangel Miguel, Martínez Reyes Angélica, Morales Aguilar Tereso, Nuñez Vaca Samuel Adonahi, Ortega Zarco Juan, Ortega Zarco Iran Adair), lo que se desprende, también, de la existencia, en su caso, del sello de “votó 2011”.
Mientras los que no votaron fueron: Martínez Jirón Juana, Mejía Ochoa María Inés y Murga Simón Martha Daniela.
Acreditado lo anterior, se arriba a la plena convicción de que es incorrecta la apreciación del partido actor al sostener que, “todos” los ciudadanos referidos en su escrito inicial ejercieron su derecho al voto durante la jornada electoral del pasado trece de noviembre.
No obstante lo evidenciado hasta aquí, igualmente se tiene el convencimiento de que, en todo caso, con los elementos expuestos, lo único que puede acreditarse es el hecho de que en las casillas 1337 contigua 1, y en la 1338 contigua 1, sufragaron treinta y dos, y nueve ciudadanos, respectivamente.
Como un hecho destacado cabe señalar que, si bien el partido actor argumenta que los votos emitidos son irregulares, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto, se deben acreditar, además, dos nexos causales para estar en condiciones de valorar en sus términos los presuntos hechos irregulares.
El primero de ellos se debe configurar entre el acto del sufragio, el cual ya ha quedado acreditado en algunos casos, y el hecho incuestionable de que eventualmente esos ciudadanos realizaron un cambio de domicilio con el único fin de emitir su voto con motivo de la jornada electoral del trece de noviembre pasado, dando, incluso, información errónea al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para justificar su movimiento.
Y el segundo nexo causal que a juicio de este tribunal debe de actualizarse fehacientemente, asumiendo que quede acreditado el anterior, es el hecho de que esos ciudadanos emitieron su voto por otro partido, coalición o candidatura común distinta a la coalición Michoacán nos Une. (sic).
En todo caso, ambos deben estar plenamente acreditados por la coalición actora.
Dicho lo anterior, y con la finalidad de acreditar que los ciudadanos que sufragaron no son residentes del municipio, el partido inconforme aportó pruebas testimoniales a través del ac ta (sic) destacada fuera de protocolo número trescientos cincuenta y cuatro, levantada por la licenciada Estela Carrillo Gallegos, Notaria Pública número 152, en la que se hace constar la comparecencia de los ciudadanos Erika Zarco Pita, Izaeel Zarco Santoyo y Víctor Manuel Gordiano Huitron, quienes fungieron como funcionarios de mesa directiva en las casillas 1338 contigua 1, 1338 contigua 2, y 1337 contigua 1, respectivamente.
En dicho instrumento, la ciudadana Erika Zarco Pita señaló, en lo que interesa, que: “…a las dos de la tarde aproximadamente, llegaron a votar un grupo de personas que supuestamente viven en varios domicilios correspondientes a esa casilla en esa población, lo cual me llamó la atención porque en uno de esos domicilios que presentaban en su credencial para votar, lo es en la calle donde yo vivo, y en otro en un domicilio donde vive una familia que yo conozco y a esas personas nunca las había visto, no son originarios ni vecinos de Nocupétaro. Lo anterior lo señalo porque lo sé y me constan los hechos antes narrados ya que es una calle y colonia pequeña de la población”.
Por su parte, en lo que interesa, Izaeel Zarco Santoyo indicó: “… durante las horas del día de la elección vi que fueron a votar varias gentes que yo jamás en mi vida los había visto y no se les podía prohibir que votaran, porque presentaron sus credenciales, entre ellos solamente reconocí a una persona de Morelia; creo que no pertenece al Municipio. Cómo es que el IEM les permite que voten y así elijan a candidatos que tal vez ni conozcan, les están dando prioridad a otros ajenos al municipio”.
Por último, Víctor Manuel Gordiano Huitrón señaló, en la parte que interesa, que: “… y me pude dar cuenta que se presentaron a votar durante el día varias personas que nunca había visto en el municipio, no las conocía ya que tengo un poco más de veinte años de vivir ahí y estaban votando y sobretodo me di cuenta que la misma dirección se repetía muchas veces sin que conociera a las personas, como es una población chica es notorio cuando hay personas desconocidas.”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, a dichas testimoniales se les niega valor probatorio en mérito a las siguientes razones.
En primer lugar, se trata de un instrumento que carece de la inmediatez y espontaneidad que debe prevalecer en estos casos, pues mientras la jornada electoral se llevó a cabo el pasado trece de noviembre, los testimonios fueron rendidos hasta el diecinueve siguiente.
Por otra parte, de su contenido se advierten manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, pues no se indica la cantidad exacta de personas que supuestamente no pertenecen a la comunidad, tampoco se precisan domicilios no obstante referir que se conocen algunos de ellos, menos aún se mencionan nombres de los involucrados, todo lo cual se encontraba al alcance de los testigos, en virtud de que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que es válido concluir que toda esta información estuvo a su disposición y se pudo haber conocido directamente por el solo hecho de haber participado en las casillas en donde se advirtieron los hechos que narran y que son constitutivos de la irregularidad planeada.
Asimismo, se trata de manifestaciones que no pueden ser adminiculadas con otros medios de convicción, pues de las actas de la jornada electoral, así como de las hojas de incidentes remitidas por la autoridad administrativa electoral, se desprende que tales hechos no fueron reportados como incidentes.
Por lo anterior, tales elementos no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y en consecuencia se concluye que la parte actora incumplió con su obligación de probar sus afirmaciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”. (sic).
Como ya se dijo, en el presente caso, la actividad probatoria se debió orientar a acreditar fehacientemente, no solo la emisión del voto, sino igualmente el cambio de domicilio de los ciudadanos de manera irregular para favorecer a una determinada fuerza política con motivo de la jornada electoral del pasado trece de noviembre.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, en el supuesto de que se consideraran acreditados los elementos constitutivos de la irregularidad, y de que ésta se estimara grave para los efectos de actualizar la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, la misma no sería determinante conforme a lo siguiente: como quedó evidenciado, en la casilla 1337 contigua 1 sufragaron treinta y dos ciudadanos de los señalados por el inconforme, mientras que en la casilla 1338 contigua 1 lo hicieron nueve ciudadanos. Ahora bien, de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de dichas casillas se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cincuenta y cinco, y setenta y cinco votos, respectivamente, por lo que las diferencias de los eventuales votos irregulares no son iguales o superiores a las diferencias enunciadas.
Incluso en el caso de la casilla 1338 básica de la cual no se cuenta con el listado nominal, la diferencia entre primero y segundo lugar es de ciento diez votos, lo que no es determinante por lo siguiente. Como se mencionó, en dicha sección la coalición actora enumeró cuarenta y tres ciudadanos que, a su decir son desconocidos, de los cuales doce fueron localizados en la casilla 1338 contigua 1, por lo que restarían treinta y uno por ubicar. Pues bien, asumiendo que todos esos ciudadanos pertenecieran a la casilla 1338 básica, la cantidad es inferior a la diferencia entre primero y segundo lugar.
Por último, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer notar algunos aspectos relacionados con los procedimientos de actualización y depuración del listado nominal, con motivo del proceso electoral local de dos mil once, con especial referencia a lo acontecido en el municipio de Nocupétaro, lo cual se desprende del informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, a partir del requerimiento formulado, lo que de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, merece pleno valor probatorio.
En ese sentido, se desprenden diversas acciones emprendidas por la autoridad administrativa electoral federal, entre las que destacan, por las implicaciones en el presente caso, las siguientes:
Que del veintiuno de agosto al nueve de septiembre, se exhibió públicamente la lista nominal de electores.
Que el diez de septiembre se recibieron observaciones de los partidos políticos en torno al listado nominal.
Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, implementó un programa de detección y baja de registros con domicilios presuntamente irregulares o falsos, por lo cual se revisaron los cambios de domicilios entre el 5 de julio de 2010 y el 16 de junio de 2011, con la finalidad de identificar flujos de cambios de domicilio provenientes de municipios de otras entidades que pudieran corresponder a casos de Presuntos Domicilios Irregulares o Falsos, para ello se llevó a cabo una verificación de campo tanto en el domicilio anterior como en el vigente.
Que con motivo de dicho ejercicio, se detectaron quinientos cuatro registros, de los cuales trescientos cincuenta y ocho correspondían a presuntos trámites irregulares en el Municipio de Nocupétaro. Lo anterior fue abordado en la sesión ordinaria 07 de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De los anteriores movimientos, en general trescientos cinco fueron dictaminados como domicilio irregular, de los cuales doscientos cincuenta y ocho correspondieron al Municipio de Nocupétaro.
En ese mismo contexto, los partidos reportaron doscientos treinta y ocho registros, de los cuales, veintinueve se dictaminaron irregulares.
Que el catorce de octubre se entregó a la autoridad administrativa electoral local, el listado nominal definitivo.
De lo anterior se advierte que, en su momento, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo procedimientos que le permitieron depurar el listado nominal, y atender las supuestas irregularidades denunciadas por la coalición actora, lo cual, se verificó con el conocimiento y validación de los partidos políticos representados, tanto en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, como en las Comisiones Local y Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
II. Nulidad de elección.
Ahora bien, respecto de la pretensión de nulidad de elección advertida del escrito de demanda, la cual se hace consistir en la misma causa de pedir analizada en relación a la nulidad de votación en casilla, se estima que la misma es inoperante.
En efecto, como ha quedado evidenciado, en el caso a estudio no fueron acreditados los supuestos hechos irregulares denunciados por la coalición actora, razón por la cual, en un primer momento ha sido desestimada la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla.
La misma suerte sigue la petición de nulidad de elección. En primer lugar, porque al compartir la misma causa de pedir, ésta se hace depender de aquella.
Además, porque al no haberse acreditado la irregularidad señalada, en consecuencia, tampoco el resto de los elementos constitutivos.
Lo anterior es así ya que, la normativa electoral del Estado prevé diversas causales de nulidad de elección, unas específicas y otra genérica.
En el caso de las específicas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Justicia, se actualiza cuando se acrediten irregularidades en el veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la jornada, no se instalen las casillas correspondientes al veinte por ciento de las secciones de que se trate, por inelegibilidad, o cuando se eroguen gastos en la contratación de espacios en medios de comunicación mayores al sesenta y cinco por ciento del total de gastos de campaña. En ninguna de estas causales específicas se ubica el presente caso.
Pero también, la propia legislación contempla la denominada causal genérica de nulidad de elección contenida en el artículo 66 del ordenamiento legal invocado, y la cual se actualiza en la medida de que se colmen los siguientes elementos:
a) Cuando de forma generalizada se hayan cometido irregularidades;
b) Que estas violaciones sean sustanciales en la jornada electoral;
c) Se encuentren plenamente acreditadas; y
d) Hayan sido determinantes.
Pues bien, sobre la base del estudio emprendido al analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, es posible arribar válidamente a la conclusión de que, en el caso concreto, como ya quedó de manifiesto, no se acreditaron irregularidades de ningún tipo, mucho menos sustanciales, además, los supuestos hechos denunciados no presuponen una acción generalizada.
Por ello, deviene innecesario el estudio, nuevamente de los mismos hechos, aunque esto sea desde la perspectiva de la nulidad de elección.
Como consecuencia de todo lo anterior, lo procedente es confirmar el acto reclamado impugnado por la coalición (sic) “Michoacán nos Une”.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, Michoacán, de dieciséis de noviembre de dos mil once; así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.”
QUINTO. Agravios. El partido actor en su escrito de demanda expresa los siguientes agravios:
“AGRAVIO ÚNICO:
Fuente del Agravio. Lo constituyen el punto resolutivoÚNICO (sic) del acto impugnado y sus considerandos respectivos por su falta de exhaustividad
Artículos Constitucionales y Legales Violados.- 1, 35 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 8, 12, 14 fracción I, 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 1, 5, 7, 101, 102, 135, 138, 139, 140, 149, 162, 163 y del Código Electoral del Estado de Michoacán y 64 fracción IX de la Ley de Justicia Electoral del mismo estado.
En el particular, la autoridad fue no fue exhaustiva al resolver, pues como se señalaba, como parte del material probatorio se ofreció solicitud de información al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán en los términos siguientes:
"la autoridad correspondiente realizó depuración alguna (sic) al padrón electoral en la secciones 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, pertenecientes al municipio de Nocupétaro, y si los (sic) listado nominales que se distribuyeron para la jornada electoral del día 13 correspondían al padrón depurado. De haber sido realizada tal depuración, igualmente le solicito se informe el período en que se inscribieron los ciudadanos cuyo registro de depuró."
Este oficio fue interpuesto mientras transcurría el plazo para presentar la impugnación primigenia, con el propósito de acreditar que la depuración había sido incompleta. Junto a esta solicitud, diversos elementos probatorios que obran en autos: testimonios de diversos funcionarios y señalamientos expresos sobre electores en particular que fueron detectados como no residentes en las comunidades del municipio.
Si bien es verdad que el secretario del Instituto Electoral informó que
“”(sic) después de una minuciosa búsqueda en los archivos de este órgano electoral, no se encontró informe alguno emitido por el Vocal del Registro de Electores en relación con la depuración y validación del listado nominal de Nocupétaro”.
También es cierto que al solicitar información al Registro Federal de Electores obtuvo lo siguiente:
"Por último, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer notar algunos aspectos relacionados con los procedimientos de actualización y depuración del listado nominal, con motivo del proceso electoral local de dos mil once, con especial referencia a lo acontecido en el municipio de Nocupétaro, lo cual se desprende del informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, a partir del requerimiento formulado, lo que de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, merece pleno valor probatorio.
En ese sentido, se desprenden diversas acciones emprendidas por la autoridad administrativa electoral federal, entre las que destacan, por las implicaciones en el presente caso, las siguientes:
Que del veintiuno de agosto al nueve de septiembre, se exhibió públicamente la lista nominal de electores.
Que el diez de septiembre se recibieron observaciones de los partidos políticos en torno al listado nominal.
Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, implementó un programa de detección y baja de registros con domicilios presuntamente irregulares o falsos, por lo cual se revisaron los cambios de domicilios entre el 5 de julio de 2010 y el 16 de junio de 2011, con la finalidad de identificar flujos de cambios de domicilio provenientes de municipios de otras entidades que pudieran corresponder a casos de Presuntos Domicilios Irregulares o Falsos, para ello se llevó a cabo una verificación de campo tanto en el domicilio anterior como en el vigente.
Que con motivo de dicho ejercicio, se detectaron quinientos cuatro registros, de los cuales trescientos cincuenta y ocho correspondían a presuntos trámites irregulares en el Municipio de Nocupétaro. Lo anterior fue abordado en la sesión ordinaria 07 de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De los anteriores movimientos, en general trescientos cinco fueron dictaminados como domicilio irregular, de los cuales doscientos cincuenta y ocho correspondieron al Municipio de Nocupétaro.
En ese mismo contexto, los partidos reportaron doscientos treinta y ocho registros, de los cuales, veintinueve se dictaminaron irregulares.
Que el catorce de octubre se entregó a la autoridad |administrativa (sic) electoral local, el listado nominal definitivo.
De lo anterior se advierte que, en su momento, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo procedimientos que le permitieron depurar el listado nominal, y atender las supuestas irregularidades denunciadas por la coalición actora, lo cual, se verificó con el conocimiento y validación de los partidos políticos representados, tanto en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, como en las Comisiones Local y Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral."
De ello se desprende que la autoridad considera que:
1. Sí se llevó a cabo la depuración mencionada en la demanda primigenia;
2. Que se depuraron doscientos cincuenta y ocho Registros en el Municipio de Nocupétaro
3. Que no se contestó a las cuestiones planteadas en el informe solicitado, centrales a la litis: el periodo en el cual se registraron los depurados del padrón, dato imprescindible para establecer si la depuración fue completa o no. Esto es de suma relevancia porque, en el único antecedente de este tipo de asuntossí (sic) se determinó que sí habían existido registros irregulares en el estado de Veracruz pero no necesariamente en los distritos reclamados:
“Si bien inicialmente la autoridad electoral competente afirmó, en el Oficio DSCV/SSS/0179/2010, de diecisiete de febrero de dos mil diez, que existió una “cantidad de trámites posiblemente atípicos que han manifestado los funcionarios del Registro Federal de Electores en el Estado de Veracruz, particularmente de los Distritos Electorales, 04 (Veracruz), 11 (Coatzacoalcos), 12 (Veracruz), 14 (Minatitlán), 20 (Acayucan) y 21 (Cosoleacaque)”, en el “Informe de las entrevistas de verificación de datos de domicilio presuntamente irregulares en los estados de Durango, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Veracruz, Yucatán y Zacatecas” no se precisan datos que permitan identificar si los dos mil quinientos treinta y seis casos de “no reconocidos” se ubicaron en alguno de los distritos mencionados y en qué proporción. Por lo que al mencionar a tales dos mil quinientos treinta y seis casos de “no reconocidos” sólo se tiene certeza de que se ubicaron en algún punto del Estado de Veracruz.”
Sin (sic) embargo a diferencia del caso de Veracruz, en el presente es fue (sic) perfectamente posible determinar un universo de casos concretos, por lo que si ese universo fue extraído un período; de tiempo insuficiente, es perfectamente colegible que en el resto del período hubo otros tantos registrados y ello, adminiculado al resto de las pruebas y manifestaciones, se evidenciaría que hubo una irregularidad grave, atendida insuficientemente, que afectó al padrón electora.”
Así, en vez de conformarse con la respuesta cada, debió inquirir sobre el multicitado período de inscripción, a fin de agotar los limites de lo expuesto en la demanda resuelta por la responsable.
En cambio, la autoridad pretende envolver un alegato de trascendencia y fraccionar el quid de la litis en la determinancia casilla por casilla, lo cual es contrario a la naturaleza de la causal de nulidad indicada, pues la causal grave reside en el hecho de que el padrón aparecían gente no residente en el lugar, de lo cual existe presunción y la determinancia se colegiría de la dimensión de la depuración del padrón, pues resulta inadmisible la realización de una elección sin plena certeza en el padrón, menos aún con un antecedente como el del propio municipio de Nocupétaro, documentado por la responsable. Como hemos desarrollado anteriormente, la determinancia no arrojaría casilla por casilla un resultado concreto menos aún bajo el absurdo extremo que la responsable pretende (estableciendo nexo causal entre el votante con un registro ilegal y el sentido de su voto, a todas luces imposible), sino una causal general todas (sic) las casillas, en muchas de las cuales se señalaron personas en concreto como desconocidas, sin embargo no se invocaba la nulidad de cada casilla por separado, pues como bien dijo (y cita la propia autoridad), la causal es transversal a todas las casillas, en la página 3 de la demanda:
“CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo es el hecho de que en las casillas referenciadas anteriormente existieron a juicio del promoverte irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de las casilla, toda vez que el pasado domingo numerosas personas que no residen en el municipio votaron. Esta violación es determinante y transversal a TODAS las casillas.”
Las casillas referenciadas son todas las del municipio, desde luego. Con relación a la determinancia, se ha establecido por el referido órgano jurisdiccional que tiene doble conceptualización:
Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El factor cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (verbi gracía, los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, tomando en consideración la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Lo anterior se encuentra reflejado en la tesis Relevante identificada con la clave S3EL 031/2004, emitida por la Sala Superior del. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 725 y 726, cuyo rubro |y texto son al tenor literal siguiente:
NULIDAD DE ELECCION. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- (Se transcribe).
Este factor, conjuntado con el anterior, nos arroja como conclusión que no necesariamente el mero peso numérico hace de una nulidad determinante, pero aún cuando no fuera así, como en este caso, se puede hacer una clara mesura si teniendo el dato del lapso de los registros que fueron depurados, se hace una sencilla operación aritmética. No debe soslayarse que mientras la depuración a decir de la autoridad, arrojó doscientos cincuenta registros depurados, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de solo (sic) de ochenta y un votos.
En efecto la autoridad dice que:
“Y concluye señalando que se ha perjudicado gravemente la Normalidad de la contienda, al tiempo que invoca un criterio en relación a la nulidad de elección, así como referencias a los Principios constitucionales y su observancia en los procesos electorales.
Pero al mismo tiempo, hace mención eje casillas en donde, a su juicio se presentaron irregularidades graves, por lo que refiere el valor tutelado por la causal de nulidad de votación en casilla previsto en la fracción XI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado. Asimismo enumera el marco jurídico aplicable y elementos constitutivos de dicha causal, mientras cita una jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece la distinción entre las causales específicas de nulidad y la genérica de referencia', por lo que, en su petición final solicita declarar la nulidad de votación en las casillas que se impugnan y modificar en consecuencia el acta de cómputo que se impugna.” (página 28)
“Son inatendibles las alegaciones de la coalición inconforme:
a. Primeramente se tiene que, si bien dentro de los requisitos especiales del juicio de inconformidad se tuvo a la coalición actora haciendo mención de casillas y secciones, así como de la causal invocada, en la especie, dichos señalamientos devienen genéricos e imprecisos en algunas de las secciones y casillas relacionadas, por lo que resultan insuficientes para su estudio de fondo.” (página 29)
Si bien la autoridad pretende hacerse cargo pe lo anterior y estudiar la nulidad de las casillas en lo individual, bien dice que estas casillas son “mencionadas” y en efecto lo son, pues no se pretende la nulidad en lo individual sino que se enlistan y se usan como claros ejemplos de la causal genérica que se invoca. Este aspecto es ignorado sin más por la autoridad, de modo que tal que se distrae a lo largo de las páginas siguientes de su escrito argumentando contra la nulidad casilla por casilla cuando esa no es la litis.
Por el contrario se dijo en la demanda:
“En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal XI, prevista en el artículo 64, del Código Electoral del Estado de Michoacán, son los siguientes: 1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales están acreditados con los elementos probatorios conducentes que se adjuntan. 2) Que no sean reparables durante la jornada electoral; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral. 3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y 4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo. Al respecto la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
“Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran únicamente durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa; tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene. En relación a lo anterior, la Sala Regional Xalapa emitió el criterio contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta. Sirven de ejemplo a lo anterior, los casos relativos a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo, fuera de los plazos que el código de la materia señala; la entrega de los citados paquetes por personas no autorizadas o, en su caso, el supuesto referido a recibir la votación en fecha distinta a la indicada para la celebración de la elección, respectivamente. En el caso, un acto previo a la elección como fue la falta de depuración completa y oportuna del padrón electoral, lo cual estuvo al alcance de la autoridad y fue del conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán, resultó determinante para la elección y no es reparable de ninguna manera. El representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán, ha solicitado oportunamente a esa entidad, presente informe sobre la depuración del padrón y sobre el período de este. Se presenta aquí una lista de las personas identificadas como no residentes en el municipio, cuya participación en los comicios fue plenamente identificada. Para demostrar este extremo, se adjuntan los listados nominales de las secciones electorales que componen el municipio.
RELACION (sic) DE TURISMO ELECTORAL
NUM. | NOMBRE | SECCIÓN | NÚMERO EN PADRÓN | CLAVE DE ELECTOR |
01 | ARAIZA LOPEZ BASILIO | 1336 | 17 |
|
02 | ARAIZA VARGAS DOMINGO | 1336 | 20 |
|
03 | CARDENAS SENDEJAS MARIA | 1336 | 112 |
|
04 | CISNEROS GARCIA MA GUADALUPE | 1336 | 126 |
|
05 | CORTES GUZMAN BLANCA ESTELA | 1336 | 143 |
|
06 | DUARTE GONZALEZ JOSE ARTURO | 1336 | 162 |
|
07 | DUARTE GONZALEZ MARIA DEL CARMEN | 1336 | 163 |
|
08 | DUARTE RUIZ ARTURO | 1336 | 164 |
|
09 | GAMIÑO PEREZ CELESTINA | 1336 | 199 |
|
10 | GARCIA JACINTO MARIO ELIAS | 1336 | 213 | GRJCMR89052516H900 |
11 | GARCIA ZARCO FREDY | 1336 | 216 |
|
12 | GONZALEZ GOMEZ VICENTE | 1336 | 247 | GNGMVC72081816H300 |
13 | GONZALEZ AVIAN EDA VICTOR HUGO | 1336 | 235 | GNAWC87041209H600 |
14 | GONZALEZ SALGADO EFRAIN | 1336 | 269 |
|
15 | GONZALEZ SALGADO MARIA MAVI | 1336 | 270 |
|
16 | GONZALEZ SALGADO SILVIA | 1336 | 272 |
|
17 | GUTIERREZ CALDERON LEODAN | 1336 | 280 |
|
18 | GUTIERREZ CALDERON CECILIO | 1336 | 279 |
|
19 | GUTIERREZ GARCIA MARIA DEL CARMEN | 1336 | 283 | GTGRCR93102316M400 |
20 | MENDOZA GAONA BLANCA ESTHELA | 1336 | 352 | MNGNBL90123116M900 |
21 | MENDOZA GUZMAN ERENDIRA | 1336 | 354 |
|
22 | MIRANDA GALVEZ JUAN ANTONIO | 1336 | 358 | MRGUN80011715H101 |
23 | MONDRAGON CISNEROS MARIA DE LOURDES | 1336 | 363 | MNCSLR88032916M400 |
24 | MONDRAGON CISNEROS JOSE ENCARNACION | 1336 | 362 | MNCSEN81111416H100 |
25 | MORENO TELLEZ EDUARDO | 1336 | 370 | MRTLED87052616H700 |
26 | OROZCO VELAZQUEZ ERIKA | 1336 | 383 |
|
27 | OROZCO VELAZQUEZ YESENIA | 1336 | 383 |
|
28 | REBOLLAR YAÑEZ JERSAIN | 1336 | 447 |
|
29 | RIVERA CORTES MIGUEL ANGEL | 1336 | 450 |
|
30 | RIVERA ROCHA MIGUEL ANGEL | 1336 | 451 |
|
31 | SALTO VILLA J JESUS | 1336 | 478 | SLVUX58102216H201 |
32 | SALTO VILLA FLORENTINO | 1336 | 477 | SLVLFL51122116H000 |
33 | SANTOS DIAZ GREGORIO ALEXANDER | 1336 | 486 |
|
34 | SEGUNDO CASTREJON SABINO | 1336 | 505 |
|
35 | SEGUNDO VIVANCO JUAN MANUEL | 1336 | 506 |
|
36 | TRUJILLO J. CECILIO | 1336 | 514 |
|
37 | VARGAS GOMEZ CAMILO | 1336 | 520 |
|
38 | VIVANCO CORTES MARIA ISABEL | 1336 | 549 |
|
NUM. | NOMBRE | SECCION | (SIC) | CLAVE DE ELECTOR |
01 | AVILES VILLASEÑOR RAMON | 1337 | 114 |
|
02 | AYALA DIAZ MA LUZ | 1337 | 131 |
|
03 | BASTIEL SANCHEZ JOSE ALBERTO | 1337 | 157 |
|
04 | BONILLA JAVIER ALFONSO | 1337 | 168 |
|
05 | CERRITEÑO LEON ISMAEL | 1337 | 238 | CRLNS93021816H500 |
06 | CONTRERAS SANCHEZ FERNANDO | 1337 | 254 | CNSNFR93102716H300 |
07 | DIAZ AYALA MA. GUADALUPE | 1337 | 302 | DZAYMA34101716M500 |
08 | FIERROS DIAZ MAGALY | 1337 | 337 | FRDZMG79050616M800 |
19 (SIC) | GAMIÑO BARAJAS JUANA YARETH | 1337 | 369 | JMBRJN89062416M000 |
10 | GAMIÑO BARAJAS GUILLERMINA | 1337 | 368 | GMBRGL67090916M300 |
11 | GONZALEZ PEREZ FLORENCIO | 1337 | 472 | GNPRFL85041316H900 |
12 | GONZALEZ SAUCEDO INDIRA | 1337 | 475 | GNSCIN89061516M600 |
13 | GUTIERREZ ARROYO ANTONIO | 1337 | 497 | GTARAN79030416H100 |
14 | GUTIERREZ GARCÍA YESENIA | 1337 | 502 | GTGRYS88051416M300 |
15 | GUTIERREZ GONZALEZ MA ELVA | 1337 | 504 | GTGNMA59081716M300 |
16 | GUZMAN HERNANDEZ EPIFANIA | 1337 | 1 | GZHREP67040716M100 |
17 | LOPEZ ARROYO SALVADOR | 1337 | 72 | LPARSL65080816H200 |
18 | MACIEL SANCHEZ CAROLINA | 1337 | 83 |
|
19 | MARTINEZ JARAMILLO MARBELLA | 1337 | 102 | MRJRMR68091716M000 |
20 | MARTINEZ MARTINEZ ROXANA | 1337 | 103 | MRMRRX81041816M500 |
21 | MENDOZA NUÑES ABELARDO | 1337 | 109 | MNNZAB89083116H800 |
22 | MORALES MORALES ALBERTO | 1337 | 117 |
|
23 | ORTEGA ARREOLA HIROEL | 1337 | 143 |
|
24 | ORTEGA BETANCOURT MARIA REBECA DEL REFUGIO | 1337 | 144 | ORBTRD631120916M101 |
25 | PEREZ CORTES JOSE CUAUHTEMOC | 1337 | 181 |
|
26 | PINEDA RIVER MARIA GUADALUPE | 1337 | 199 | PNRVGD83020624M200 |
27 | RENDON VILLAGOMEZ ANTONIO | 1337 | 236 | RNVLAM5511S16H800 |
28 | REYES ANDRADE MARIA DEL CARMEN | 1337 | 240 |
|
29 | REYES ANDRADE MARIA GUADALUPE | 1337 | 241 |
|
30 | REYES ANDRADE OCTAVIO | 1337 | 242 |
|
31 | REYES ANDRADE OFELIA | 1337 | 243 |
|
32 | REYES ARIAS BALTAZAR | 1337 | 244 |
|
33 | REYES CORTES EUSEBIO | 1337 |
|
|
34 | ROBLES GOMEZ CARLOS EUSEBIO | 1337 | 251 | RBGMCR87070716H900 |
35 | ROMERO HERNANDEZ JIOVANNI | 1337 | 284 | RMHRJV79062429H200 |
36 | SALTO VARGAS ARNALDO | 1337 | 324 | SLVRAR84061916H300 |
37 | SANTANA ORTEGA MARIA DEL CARMEN | 1337 | 341 |
|
38 | SANTOS DIAZ MARISELA | 1337 | 344 | SNDZMR75010116M101 |
39 | SANTOS DIAZ MICHAEL | 1337 | 345 | SNDZMC72051316H200 |
40 | SANTOS DIAZ ODREA | 1337 | 346 | SNDZOD6303116M600 |
41 | SANTOS DIAZ SILVIA | 1337 | 347 | SNDZSL67110216M400 |
42 | SANTOYO AGUILAR JUAN MANUEL | 1337 | 350 |
|
43 | SANTOYO AGUILAR JUVENCIO | 1337 | 351 |
|
44 | SANTOYO FLORES ELICEO | 1337 | 352 |
|
45 | SANTOYO FLORES EMMA | 1337 | 353 |
|
46 | SAUCEDO NUÑEZ JAIME FRANCISCO | 1337 | 360 | SCNZJM86071616H200 |
47 | TRUJILLO GONZALEZ MARITZA | 1337 | 389 | TRGNMR75111616M400 |
48 | TRUJILLO GONZALEZ AMADA | 1337 | 387 |
|
49 | VALDES GRACIA HIPOLITO | 1337 | 391 | TRGNMR75111616M400 |
50 | VALDEZ CALDERON ALEJANDRO | 1337 | 392 | VLCLAL90042616H900 |
51 | VALDEZ CALDERON OLGA LIDIA | 1337 | 393 | VLCLOL87061316M400 |
52 | VALDEZ CALDERON VERONICA | 1337 | 394 | VLCLVR88061916M200 |
53 | VALDEZ GARCIA ARISTEO | 1337 | 399 | VLGRAR61082716H301 |
54 | VALDEZ GARCIA GLORIA | 1337 | 400 | VLGRGL50040216M600 |
55 | VALDEZ ORTIZ SALVADOR | 1337 | 403 | VLORSL26052016H400 |
56 | VALVERDE TORREZ ALEJANDRO | 1337 | 407 | VLPRAL68122609H500 |
57 | VILLAR BENITEZ IGNACIO | 1337 | 477 |
|
58 | VILLAR BENITEZ J JESUS | 1337 | 481 | VLBNJX77110216H900 |
59 | VILLAR BENITEZ MARBELLA | 1337 | 382 | VLDNMR82062716M100 |
60 | VILLAR CHAVEZ BARVARITA | 1337 | 483 | VLCHBR33091116M500 |
RELACION (sic) DE TURISMO ELECTORAL
NUM. | NOMBRE | SECCION | (SIC) | CLAVE DE ELECTOR |
01 | ALONSO MARTINEZ J PEDRO | 1338 | 48 | ALMRJX58120416H900 |
02 | ARAIZA ARAIZA BLANCA ELIZABETH | 1338 | 61 | ARARBL83100516M400 |
03 | ARRENDONDO PEÑALOZA DAINES NORAY | 1338 | 83 | ARPLARPDN82052416M700 |
04 | ARROYO ARAIZA DOMINGA | 1338 | 124 | ARARDM62120916M200 |
05 | ARROYO GARCIA CLAUDIA ALICIA | 1338 | 125 | ARGRCL82031616M200 |
06 | BOTELLO ORTIZ JOSE ALFREDO | 1338 | 265 | BTORAL80031716H400 |
07 | CAMPOS CABRERA MA. INES | 1338 | 307 | CMCBMA58012316M100 |
08 | CRUZ VALDOVINOS YANELY | 1338 | 483 | CRVLYN9201416M100 |
09 | ESTRADA CALVILLO JESUS JOSE FELICIANO | 1338 | 550 |
|
10 | ESTRADA SILVA JESUS MIGUEL | 1338 | 551 |
|
11 | HERNANDEZ ARREOLA LOURDES | 1338 | 231 | HRARNR61021116M501 |
12 | HERRERA ARREDONDO ARMANDO | 1338 | 302 | HRARAR6810161H500 |
13 | LOPEZ LOPEZ JOSE PAZ | 1338 | 363 | LPLPPZ71012416H000 |
14 | MARTINEZ JIRON JUANA | 1338 | 423 | MRJRJN29062416M100 |
15 | MARTINEZ RANGEL MIGUEL | 1338 | 428 | MRRNMG76032616H800 |
16 | MARTINEZ REYES ANGELICA | 1338 | 430 | MRRYAN91062016M800 |
17 | MEJIA OCHOA MARIA INES | 1338 | 442 | MJOCIN72051016M201 |
18 | MORALES AGUILAR TERESO | 1338 | 470 | MRAGTR61072416H400 |
19 | MURGA SIMON MARTHA DANIELA | 1338 | 509 | MRSMMR87021616M500 |
20 | NUÑEZ VACA MANUEL ADONAI | 1338 | 523 |
|
21 | ORTEGA ZARCO JUAN | 1338 | 562 | 0RZRJN89101916H600 |
22 | ORTEGA ZARCO IRAN ADAIR | 1338 | 560 | ORZRIR91082716H200 |
23 | PADILLA ABEJA EDAIN | 1338 | 1 |
|
24 | PADILLA ABEJA MAYRA EDUVIGES | 1338 | 2 |
|
25 | PADILLA ABEJA YARED | 1338 | 3 |
|
26 | PADILLA CHAVEZ OBED | 1338 | 11 |
|
27 | PITA PEREZ BRIANDA | 1338 | 88 |
|
28 | PONCE ARAIZA TERESA | 1338 | 110 |
|
29 | PUGA OLIVO JOSE GABRIEL | 1338 | 114 |
|
30 | PUGA OLIVO JUAN CARLOS | 1338 | 115 |
|
31 | RIVERA ROCHA ESMERALDA | 1338 | 181 |
|
32 | RIVERA VILLANUEVA GIL | 1338 | 183 |
|
33 | SANCHEZ CORONA RAMON | 1338 | 263 |
|
34 | SANCHEZ RIVERA TERESA | 1338 | 275 |
|
35 | SANTANA PLATA LORENZO | 1338 | 279 |
|
36 | SANTANA PLATA NORMA | 1338 | 280 |
|
37 | SOTO CAMPOS MARCELO | 1338 | 325 |
|
38 | SOTO CAMPOS ROBERTO | 1338 | 326 |
|
39 | SOTO PEREZ ELISEO | 1338 | 327 |
|
40 | SUAREZ GARFIAS BENJAMIN | 1338 | 328 |
|
41 | SUAREZ GARFIAS J MANUEL | 1338 | 329 |
|
42 | VALDEZ REYES BLANCA RUTH | 1338 | 358 | VLRYBLB7010616M400 |
43 | VARGAS SANCHEZ JOSE ALFREDO | 1338 | 416 |
|
RELACION (sic) DE TURISMO ELECTORAL
NUM. | NOMBRE | SECCION | (SIC) | CLAVE DE ELECTOR |
01 | ANGUIANO NIETO HECTOR | 1342 | 54 |
|
02 | ARREOLA PACHECO MARCO ANTONIO | 1342 | 72 |
|
03 | AYALA AGUILAR MA. DEL CONSUELO | 1342 | 94 |
|
04 | BARRETO ARROYO PETRA | 1342 | 105 |
|
05 | VILLALOBOS SERENO VALVINA | 1342 | 120 |
|
06 | BOTELLO OROZCO ESTELA | 1342 | 141 | BTORES68031416M400 |
07 | CALDERON LOPEZ BALVINA | 1342 | 166 |
|
08 | CARDENAS BOTELLO EMELIA | 1342 | 174 | CRBTEM89052616M800 |
09 | CARDENAS BOTELLO JAVIER | 1342 | 175 | CRBTJV93053016H800 |
10 | CARDENAS BOTELLO OMAR | 1342 | 176 | CRBTOM93053016H600 |
11 | CARDENAS CHAVEZ J REYES | 1342 | 178 | CRCHJX67091016H400 |
12 | CARDENAS CHAVEZ PONCIANO | 1342 | 179 | CRCHPN63110616H801 |
13 | CONSUELO SANCHEZ ELIZABETH | 1342 | 226 |
|
14 | CORTEZ JUAREZ LORENZO | 1342 | 249 |
|
15 | GARCÍA BIRRUETA MARICELA | 1342 | 355 |
|
16 | GARCÍA CARRILLO TAURINO | 1342 | 356 |
|
17 | GARCÍA SUAREZ JOSE BRAYAN | 1342 | 387 |
|
18 | GARFIAS LOPEZ LUIS ALBERTO | 1342 | 392 |
|
19 | GARFIAS SUAREZ JOSE MARCELINO | 1342 | 393 |
|
20 | GONZALEZ CARONE SERGIO | 1342 | 408 |
|
21 | GONZALEZ CORTEZ ALVARO | 1342 | 410 |
|
22 | GONZALEZ TOVAR MARBELLA | 1342 | 417 |
|
23 | GONZALEZ VILLA CATALINA | 1342 | 418 |
|
24 | HERNANDEZ GONZALEZ ROSELIA | 1342 | 469 |
|
25 | HERNANDEZ MONDRAGON SANTIAGO | 1342 | 473 |
|
26 | LARA ALCAUTER YOVANE | 1342 | 517 |
|
27 | MARTINEZ CARLOS JORGE | 1342 | 566 |
|
28 | MARTINEZ GARCÍA JUAN CARLOS | 1342 | 575 |
|
29 | MARTINEZ GARCÍA SANDRA | 1342 | 583 |
|
30 | OROZCO GUZMAN ISIDRO | 1342 | 150 |
|
31 | OSORIO ARREOLA GABINA | 1342 | 184 |
|
32 | PADILLA GALVAN SILVIA | 1342 | 198 |
|
33 | PANIAGUA CORNEJO J JESUS | 1342 | 222 |
|
34 | PARRA FARFAN MARIA | 1342 | 231 |
|
35 | PINEDA DELGADO MARIA DE JESUS | 1342 | 253 |
|
36 | SANCHEZ DE LA TORRE JUAN CARLOS | 1342 | 400 |
|
37 | SANCHEZ GONZALEZ SIGIFREDO | 1342 | 404 |
|
38 | SANCHEZ GRANADOS FELICIANO | 1342 | 405 |
|
39 | SANCHEZ SANTACRUZ JUAN | 1342 | 411 |
|
40 | SUAREZ AYALA ADRIAN | 1342 | 436 |
|
41 | SUAREZ GARFIAS SERGIO | 1342 | 437 |
|
42 | SUASTEGUI MEZA ANTONIO | 1342 | 438 |
|
43 | SUASTEGUI MEZA ELIZANDRO | 1342 | 439 |
|
44 | SUASTEGUI SANTOYO GILBERTO | 1342 | 440 |
|
45 | VALENTIN CARMONA AUGUSTO | 1342 | 481 |
|
46 | VILLA CALDERON JAVIER | 1342 | 509 |
|
47 | VILLA CONTRERAS TULIA | 1342 | 511 |
|
48 | VILLA CORNEJO DANIEL | 1342 | 512 |
|
49 | VILLA CORTES ALEJANDRO | 1342 | 513 |
|
50 | VILLA PADILLA JUANA | 1342 | 547 |
|
51 | VILLAFUERTE PARAMO SALVADOR | 1342 | 564 |
|
RELACION (sic) DE TURISMO ELECTORAL
NUM. | NOMBRE | SECCION | (SIC) | CLAVE DE ELECTOR |
01 | ALVAREZ MARTINEZ ELIZABETH | 1348 | 19 | ALMREL87052616M500 |
02 | ALVAREZ MARTINEZ HORTENCIA | 1348 | 20 | ALMRHR73120116M700 |
03 | ALVAREZ MARTINEZ TOMASA | 1348 | 21 | ALMRTM72060816M900 |
04 | BEDOLLA GARCIA ANDRES | 1348 | 59 | BDGRAN91091416H500 |
05 | BEDOLLA GARCIA ARMANDO | 1348 | 60 | BDGRAR88032716H900 |
06 | BERNAL HERNANDEZ MARTHA | 1348 | 61 | BRHRMR63042616M300 |
07 | BERNAL HERNANDEZ MARTIN | 1348 | 62 | BRHRMR66110816H200 |
08 | CARDENAS CORONA MA. FLORA | 1348 | 117 | CRCRMA56081816M000 |
09 | CORNEJO VILLA ALBERTA | 1348 | 138 | CRVLAL81091916M300 |
10 | CORNEJO VILLASEÑOR ZENAIDA | 1348 | 139 | CRVLZN88060516M200 |
11 | CORREA VERDUZCO IDANIA | 1348 | 175 | CRVRI82060416M200 |
12 | CUADROS CAMPOS EVERARDO | 1348 | 202 | CDCMEV69060816H000 |
13 | HERNANDEZ MESA EFRAIN | 1348 | 342 | HRMSEF52081216H400 |
14 | HUITRON GALLEGOS CELIA | 1348 | 353 | GLHTCL78070416M800 |
15 | LEYVA CARDENAS CESAR | 1348 | 359 | LYCRCS87012616H900 |
16 | MARTINEZ MACEDO EMILIA | 1348 | 380 | MCMREM70080515M200 |
17 | MARTINEZ PEREZ MA. BELEN | 1348 | 381 | MRPRMA54092416M000 |
18 | PINEDA SEVILLA JOSE ANTONIO | 1348 | 471 | PNSVAN85092216H500 |
19 | TAFOYA CARDENAS GEMA | 1348 | 530 | TFCRGM73110416M600 |
20 | TAFOYA CARDENAS JUAN RAUL | 1348 | 531 | TFCRJN83060316H201 |
21 | TORRES GUERRERO ANDRES | 1348 | 537 | TRGRAN87072316H200 |
22 | VILLASEÑOR FUENTEZ MA. EMILIA | 1348 |
| VLFNMA48080216M500 |
“Por lo tanto, ante la violación de los principios constitucionales a observarse en los comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo son: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía del financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, esto en términos de lo establecido por os (sic) artículos 116, fracción IV de la Constitución Federal. (sic)
“Es de explorado derecho y de reiterados criterios de la Sala Superior el que “para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales”.
“Aquí se argumenta prueba plena Que (sic) con las citadas pruebas, obran elementos que acreditan las irregularidades que cometieron los ciudadanos indicados, mismas que se hicieron consistir en aportar datos falsos al Instituto Federal Electoral, proporcionando domicilios inexistentes, sin que se requiera para probar la indicada irregularidad que la alteración aludida se hizo para favorecer a determinado candidato, pues basta para que se tenga actualizada la grave irregularidad y en consecuencia la violación a ley.”
Si bien es verdad que se pidió en los puntos petitorios la modificación del cómputo, eso se debe a un lapsus, pues como claramente se desprende de lo transcrito que no es ni fue nunca intensión de mi representada la modificación del cómputo.
Son aplicables las siguientes jurisprudencias
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
Por lo tanto, es dable que en plenitud de jurisdicción esta Sala o bien la Sala Superior resuelvan la litis planteada, no dejando en estado de indefensión al promovente, previo requerimiento del material probatorio en los términos solicitados desde la demanda de origen.
En tal virtud, solicito se revoque o modifique la sentencia reclamada, dejando, asimismo, sin efectos la sentencia recurrida, concediendo la nulidad requerida.
Así mismo, solicito se requiera informe que rinda el Instituto Electoral Federal relativo a si la autoridad correspondiente realizó depuración alguna al padrón electoral en la secciones 1336, 1337,1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, pertenecientes al municipio de Nocupétaro, y si los listado (sic) nominales que se distribuyeron para la jornada electoral del día 13 correspondían al padrón depurado. De haber sido realizada tal depuración, igualmente le solicito se informe el período en que se inscribieron los ciudadanos cuyo registro de depuró, solicitado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán oportunamente.
En consecuencia, deberá revocarse la constancia de mayoría otorgada anulando la elección denunciada, como se pidió originariamente.”
SEXTO. Principio de estricto derecho. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, base V y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada Ley.
Ello, pues si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución que se impugna impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno citar la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 117 y 118, cuyo rubro es “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, en lo conducente, refiere que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión para que sea procedente su estudio.
De lo anterior se advierte que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad locales cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. El Partido de la Revolución Democrática hace valer, en esencia, los motivos siguientes motivos de disenso:
1. Incongruencia de la resolución impugnada. Que la responsable fraccionó la litis, en cuanto a la determinancia, a casillas en lo individual, lo cual es contrario a la naturaleza de la causal de nulidad de la elección invocada, ya que en el juicio de inconformidad no se invocaba la nulidad de cada casilla por separado, pues la causal genérica es “transversal” a todas las casillas. Que al enunciar casillas en lo individual, sólo las usó como ejemplos y que si bien pidió en los puntos petitorios la modificación de cómputo ello fue por un “lapsus” (error).
La responsable redujo la litis a la cantidad de gente que supuestamente votó irregularmente en cada casilla, exigiendo la prueba que acreditara el nexo causal que vincule a cada votante con su irregular empadronamiento y su sufragio por algún partido político en particular, lo cual constituye una prueba imposible y un argumento falaz e insuficiente para demostrar lo que el propio Tribunal responsable considera demostrado.
2. Falta de exhaustividad. Que la autoridad responsable no fue exhaustiva al resolver, pues como parte del material probatorio, el actor ofreció una solicitud de información formulada al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán[2] para que le informara si se había llevado a cabo la depuración del Padrón Electoral en las secciones del municipio de Nocupétaro, si los listados nominales utilizados en la jornada electoral correspondían al padrón depurado y, en su caso, la fecha de inscripción de los ciudadanos cuyo registro se depuró, con el propósito de acreditar que la depuración había sido incompleta; solicitud que no fue respondida, ante lo cual, el Tribunal responsable se limitó a dar valor pleno a un informe rendido por el Instituto Federal Electoral, siendo que debió inquirir sobre el citado periodo de inscripción “a fin de agotar lo expuesto en la demanda resuelta por la responsable”.
3. Plenitud de jurisdicción. Asimismo, el actor solicita a esta Sala Regional que se requiera al Instituto Federal Electoral la información que el actor solicitó respecto a la depuración del Padrón Electoral y que se anule la elección.
Cabe aclarar que para desarrollar sus motivos de disenso, el partido actor reproduce, en gran parte, los argumentos vertidos en su escrito de juicio de inconformidad, sin que por ello se desprenda que pretende hacerlos valer nuevamente, ahora ante esta Sala Regional. Así, a fojas 27 a 45 del sumario, el actor señala:
“Por el contrario se dijo en la demanda:
‘En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal XI, prevista en el artículo 64, del Código Electoral del Estado de Michoacán, son los siguientes: 1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales están acreditados con los elementos probatorios conducentes que se adjuntan. 2) Que no sean reparables durante la jornada electoral; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral. 3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y 4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo. Al respecto la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.’
‘Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran únicamente durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa; tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene. En relación a lo anterior, la Sala Regional Xalapa emitió el criterio contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta. Sirven de ejemplo a lo anterior, los casos relativos a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo, fuera de los plazos que el código de la materia señala; la entrega de los citados paquetes por personas no autorizadas o, en su caso, el supuesto referido a recibir la votación en fecha distinta a la indicada para la celebración de la elección, respectivamente. En el caso, un acto previo a la elección como fue la falta de depuración completa y oportuna del padrón electoral, lo cual estuvo al alcance de la autoridad y fue del conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán, resultó determinante para la elección y no es reparable de ninguna manera. El representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán, ha solicitado oportunamente a esa entidad, presente informe sobre la depuración del padrón y sobre el período de este. Se presenta aquí una lista de las personas identificadas como no residentes en el municipio, cuya participación en los comicios fue plenamente identificada. Para demostrar este extremo, se adjuntan los listados nominales de las secciones electorales que componen el municipio.
RELACION (sic) DE TURISMO ELECTORAL
NUM. | NOMBRE | SECCIÓN | NÚMERO EN PADRÓN | CLAVE DE ELECTOR |
01 | ARAIZA LOPEZ BASILIO | 1336 | 17 |
|
02 | ARAIZA VARGAS DOMINGO | 1336 | 20 |
|
03 | CARDENAS SENDEJAS MARIA | 1336 | 112 |
|
04 | CISNEROS GARCIA MA GUADALUPE | 1336 | 126 |
|
05 | CORTES GUZMAN BLANCA ESTELA | 1336 | 143 |
|
06 | DUARTE GONZALEZ JOSE ARTURO | 1336 | 162 |
|
07 | DUARTE GONZALEZ MARIA DEL CARMEN | 1336 | 163 |
|
08 | DUARTE RUIZ ARTURO | 1336 | 164 |
|
09 | GAMIÑO PEREZ CELESTINA | 1336 | 199 |
|
10 | GARCIA JACINTO MARIO ELIAS | 1336 | 213 | GRJCMR89052516H900 |
11 | GARCIA ZARCO FREDY | 1336 | 216 |
|
12 | GONZALEZ GOMEZ VICENTE | 1336 | 247 | GNGMVC72081816H300 |
13 | GONZALEZ AVIAN EDA VICTOR HUGO | 1336 | 235 | GNAWC87041209H600 |
14 | GONZALEZ SALGADO EFRAIN | 1336 | 269 |
|
15 | GONZALEZ SALGADO MARIA MAVI | 1336 | 270 |
|
16 | GONZALEZ SALGADO SILVIA | 1336 | 272 |
|
17 | GUTIERREZ CALDERON LEODAN | 1336 | 280 |
|
18 | GUTIERREZ CALDERON CECILIO | 1336 | 279 |
|
19 | GUTIERREZ GARCIA MARIA DEL CARMEN | 1336 | 283 | GTGRCR93102316M400 |
20 | MENDOZA GAONA BLANCA ESTHELA | 1336 | 352 | MNGNBL90123116M900 |
21 | MENDOZA GUZMAN ERENDIRA | 1336 | 354 |
|
(Continúa lista)
‘Por lo tanto, ante la violación de los principios constitucionales a observarse en los comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo son: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía del financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, esto en términos de lo establecido por os (sic) artículos 116, fracción IV de la Constitución Federal. (sic)
‘Es de explorado derecho y de reiterados criterios de la Sala Superior el que “para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales’.
‘Aquí se argumenta prueba plena Que (sic) con las citadas pruebas, obran elementos que acreditan las irregularidades que cometieron los ciudadanos indicados, mismas que se hicieron consistir en aportar datos falsos al Instituto Federal Electoral, proporcionando domicilios inexistentes, sin que se requiera para probar la indicada irregularidad que la alteración aludida se hizo para favorecer a determinado candidato, pues basta para que se tenga actualizada la grave irregularidad y en consecuencia la violación a ley.”
En efecto, lo anterior coincide con lo señalado en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, lo cual se corrobora a fojas 4 a 19 del cuaderno accesorio único y 108 a 118 del expediente.
OCTAVO. Precisión de la litis. En el juicio que se resuelve, la litis se constriñe a determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encuentra dictada con estricto apego a derecho o si por el contrario, como lo afirma el Partido de la Revolución Democrática, incurre en incongruencia y falta de exhaustividad por haber resuelto la impugnación del partido actor conforme a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y no conforme a la nulidad de la elección, así como por no haber requerido informes al Instituto Federal Electoral respecto a la depuración del padrón electoral en el municipio de Nocupétaro, Michoacán.
NOVENO. Estudio de fondo. Enseguida se analizan cada uno de los motivos de disenso.
1. Incongruencia de la resolución impugnada. El partido actor refiere que la responsable fraccionó la litis, en cuanto a la determinancia, a casillas en lo individual, lo cual es contrario a la naturaleza de la causal de nulidad de la elección invocada, ya que en el juicio de inconformidad no se invocaba la nulidad de cada casilla por separado, pues la causal genérica es “transversal” a todas las casillas. Que al enunciar casillas en lo individual, sólo las usó como ejemplos y que si bien pidió en los puntos petitorios la modificación de cómputo ello fue por un “lapsus” (error).
La responsable redujo la litis a la cantidad de gente que supuestamente votó irregularmente en cada casilla, exigiendo la prueba que acreditara el nexo causal que vincule a cada votante con su irregular empadronamiento y su sufragio por algún partido político en particular, lo cual constituye una prueba imposible y un argumento falaz e insuficiente para demostrar lo que el propio Tribunal responsable considera demostrado.
El presente agravio resulta infundado como enseguida se explica.
Si bien es cierto que en su escrito de demanda del juicio de inconformidad el actor impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal manifestando que solicitaba “la nulidad de todas las casillas de la elección” y que la violación reclamada era “determinante y transversal a todas las casillas”, al mismo tiempo, en el propio escrito de impugnación fundamentó su impugnación en la fracción XI del artículo 64 de la ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán; dispositivo legal que establece:
“Capítulo II.
De la nulidad de la votación recibida en casilla.
Artículo 64.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
(…)
XI. existir irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
En continuidad con la mención del citado artículo, el promovente describió el contenido del mismo relacionándolo con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, desarrollando el criterio contenido en dicha jurisprudencia, a la luz de “los supuestos que integran la causal XI prevista en el artículo 64 del Código Electoral del Estado de Michoacán” (sic), lo cual se corrobora de la siguiente transcripción tomada del citado escrito de inconformidad:
“Es claro que la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de dicho cuerpo normativo, prevé como causa de nulidad genérica las irregularidades graves que estén plenamente acreditadas y que estas no sean reparables durante la jornada electoral las cuales pongan en duda la certeza de la votación de una manera evidente, como lo podría ser el proselitismo indebido y fuera del plazo legal como se ha señalado, por lo que dicha causal difiere con lo establecido por las fracciones que le anteceden (las llamadas causales especificas), ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación según consta en lo tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, pagina 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA E CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y GENÉRICA (Se transcribe).
En este orden de ;ideas, los supuestos que integran la causal XI, prevista en el artículo 64, del Código Electoral del Estado de Michoacán, son los siguientes: 1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales están acreditados con los elementos probatorios conducentes que se adjuntan. 2) Que no sean reparables durante la jornada electoral; se refiere a tocas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral. 3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y 4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo. Al respecto la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
(…)
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, se desprende que las causales de nulidad no solo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de esta[3].”
Asimismo, ofreció pruebas relacionadas en particular con las casillas 1338 contigua 1, 1338 contigua 2 y 1337 contigua 1, en los siguientes términos:
“DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en acta notarial numero trescientos cincuenta y cuatro, pasada bajo la fe la Lic. Estela Carrillo Gallegos, notario público no. 152 de Estado de Michoacán, la cual contiene a su vez los testimonios de Ericka Zarco Pita, Izaeel Zarco Santoyo y Víctor Manuel Gordiano Huitrón, funcionarios de las casillas 1338 contigua uno, 1338 contigua dos y 1337 contigua uno respectivamente.[4]”
Finalmente, solicitó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el petitorio segundo del escrito de inconformidad:
“SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la votación en las casillas que se impugnan y modificar en consecuencia el acta de cómputo que se impugna, en los términos solicitados.[5]”
En contrapartida, en el mismo escrito, como se ha mencionado, solicitó la nulidad de todas las casillas de la elección en los siguientes términos:
“CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN: se solicita la nulidad de todas las casillas de la elección.[6]”
Asimismo invocó la jurisprudencia[7] “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”, refiriendo en forma genérica la violación a los principios constitucionales en los siguientes términos:
“Por lo tanto ante la violación de los principios constitucionales a observarse en los comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo son: elecciones libres, autentica y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía del financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad, organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, esto en términos de lo establecido por los artículos 116, fracción IV de la Constitución Federal.[8]”
Lo anterior fue advertido por la autoridad responsable, toda vez que en la sentencia impugnada ésta realizó un análisis respecto a la argumentación y hechos contenidos en la demanda, determinando que el actor planteó dos pretensiones: la nulidad de la elección y la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por actualizarse la causal genérica prevista en la fracción XI, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
En estas condiciones, como se advierte a fojas 680 a 682 del cuaderno accesorio único, el Tribunal Electoral local, no sólo analizó las supuestas irregularidades hechas valer en el escrito de inconformidad con relación a casillas en específico, sino que también realizó el análisis de dichas irregularidades con relación a la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral, con lo cual, se evidencia, en primer lugar, lo infundado del planteamiento del promovente, en el sentido que la autoridad responsable fraccionó la litis, en cuanto a la determinancia, a casillas en lo individual, ya que en el juicio de inconformidad no se invocaba la nulidad de cada casilla por separado.
En efecto, el Tribunal responsable analizó las irregularidades hechas valer en relación con la casillas en lo individual, sin embargo, ello se debió a las imprecisiones del escrito de demanda del juicio de inconformidad, pero también las analizó conforme a la causal de nulidad de la elección, que como afirma el actor, que era su intención. En este sentido, el Tribunal responsable analizó las irregularidades hechas valer, tanto desde la perspectiva de causales de nulidad de la votación recibida en casilla, con base en lo dispuesto en la fracción XI, del artículo 64, así como desde la perspectiva de nulidad de la elección la cual tiene su fundamento en el artículo 66, ambos dispositivos de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la responsable a fojas 667 a 669 del cuaderno accesorio único tanto las aseveraciones como las pruebas aportada por el partido político actor eran insuficientes para tener por acreditados los hechos irregulares. Lo anterior porque el Tribunal local determinó, en el juicio de inconformidad –lo cual no es controvertido- que el actor no ofreció pruebas que “permitieran soportar su dicho, concretamente respecto de los hechos denunciados, limitándose a presentar, en los casos concretos, listas de ciudadanos que desde su perspectiva, son ‘desconocidos’ o ‘no residentes’, y que votaron el día de la jornada electoral” incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 20 de la ley adjetiva local ya citada.
En estas condiciones, al estudiar lo motivos de disenso hechos valer por el partido político actor, conforme a la pretensión de nulidad de la elección advertida del escrito de demanda, la responsable determinó que no se habían acreditado los supuestos hechos irregulares denunciados, en los siguientes términos:
“En efecto, como ha quedado evidenciado, en el caso a estudio no fueron acreditados los supuestos hechos irregulares denunciados por la coalición actora, razón por la cual, en un primer momento, ha sido desestimada la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla.
La misma suerte sigue la petición de nulidad de la elección. En primer lugar, porque al compartir la misma causa de pedir ésta se hace depender de aquélla.
Además, porque al no haberse acreditado la irregularidad señalada, en consecuencia, tampoco el resto de los elementos constitutivos.”
En las relatadas condiciones, en ningún momento el Tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos en que basaba su pretensión de que se declarara la nulidad de todas las casillas de la elección municipal, que desde su punto de vista acreditaban las irregularidades consistentes la existencia de “personas identificadas de cómo no residentes en el municipio cuya participación fue plenamente identificada” que relacionaba en una lista.
De acuerdo a lo señalado, al estudiar las irregularidades mencionadas, conforme a la hipótesis de nulidad de la elección, el órgano jurisdiccional responsable desestimó lo alegado por el promovente al no haberse acreditado que los ciudadanos enlistados por el actor no fueran residentes del municipio lo cual resultó suficiente para regir el sentido de su resolución. Con lo anterior, la ineficacia del motivo de inconformidad del actor tendente a demostrar la supuesta participación en los comicios de personas que no son residentes en el municipio, por sí misma hacía innecesario el estudio del factor determinante, pues su examen en nada habría variado el sentido de la sentencia reclamada.
En efecto, conforme al método de análisis de las causales de nulidad, corresponde determinar si la irregularidad existe y, una vez hecho lo anterior, verificar la gravedad de la falta y, en su caso, la determinancia, de tal manera que sólo para el caso de que se hubiesen considerado acreditadas las irregularidades, como siguiente paso, el órgano jurisdiccional debía ponderar las consecuencias y reparabilidad a que dieran lugar las irregularidades, para establecer su determinancia en el resultado de la elección.
En el caso concreto, fue ajustado a derecho el proceder de la autoridad responsable, en virtud de que, al no tener por acreditada la citada irregularidad no resultaba oportuno analizar el concepto de determinancia.
Lo anterior es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JRC-046/2011 y por la Sala Superior, entre otros, en los expedientes SUP-JRC-482/2003 y SUP-JRC-520/2004 y SUP-JRC-521/2004 acumulado.
No es óbice a lo anterior, que al estudiar la nulidad de las casillas invocadas y la supuesta participación de las personas enlistadas por el actor, e independientemente de la calificación de la irregularidad denunciada, la autoridad responsable haya referido que “para estar en condiciones de valorar en sus términos los presuntos hechos irregulares” se debía comprobar que dichas personas hubieran votado y que las mismas hubiesen realizado un cambio de domicilio con el único fin de emitir su voto en la jornada electoral en el municipio, porque ello no fue motivo para desestimar su pretensión, sino que éste descansó en que el partido político actor no aportó elementos de convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Lo anterior en estima de esta Sala, e independientemente de que ello no es controvertido por el actor, de las constancias del expediente, ni de las documentales aportadas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán en vía de requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, se advierten elementos de convicción que sustenten su afirmación de que las personas que enlista de manera específica, no son residentes del municipio de Nocupétaro, Michoacán.
Aunado a lo anterior, el argumento del actor, respecto a que la prueba que acreditara el nexo causal que vincule a cada votante con su irregular empadronamiento y su sufragio por algún partido político en particular, lo cual constituye “una prueba imposible y un argumento falaz e insuficiente para demostrar lo que el propio Tribunal considera demostrado y que ignora con todo propósito” resulta un argumento indeterminado y sin sustento porque de la sentencia en estudio, no se advierte que el Tribunal responsable haya tenido por acreditado ningún hecho relacionado con la irregularidad hecha valer por el partido inconforme.
Por lo anterior, es que deviene infundado el presente motivo de disenso.
2. Falta de exhaustividad. El instituto político actor, menciona que la autoridad responsable no fue exhaustiva al resolver, pues como parte del material probatorio, el actor ofreció una solicitud de información formulada al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán[9] para que le informara si se había llevado a cabo la depuración del Padrón Electoral en las secciones del municipio de Nocupétaro, Michoacán, si los listados nominales utilizados en la jornada electoral correspondían al padrón depurado y, en su caso, la fecha de inscripción de los ciudadanos cuyo registro se depuró, con el propósito de acreditar que la depuración había sido incompleta; solicitud que no fue respondida, ante lo cual, el Tribunal responsable se limitó a dar valor pleno a un informe rendido por el Instituto Federal Electoral, siendo que debió inquirir sobre el citado periodo de inscripción “a fin de agotar lo expuesto en la demanda resuelta por la responsable”.
En este sentido, el actor menciona que si la depuración no abarcó un tiempo amplio de registros de votantes (los meses en que los electores se inscribieron al Padrón, no el tiempo que tomó hacer la depuración), con certeza se puede afirmar que existían más registros irregulares que no fueron depurados e incidieron en el resultado.
El agravio en estudio resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:
En su escrito de demanda de juicio de inconformidad, el partido actor ofreció como prueba para sustentar los hechos en que basó su pretensión, que se requiriera al Instituto Electoral de Michoacán un informe respecto a la depuración de registros irregulares del Padrón Electoral en Nocupétaro, Michoacán, en los siguientes términos:
“DOCUMENTAL PÚBLICA. El informe que rinda el Instituto Electoral de Michoacán relativo a si la autoridad correspondiente realizo depuración alguna al padrón electoral en las secciones 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, pertenecientes al municipio de Necupétaro, y si los listados nominales que se atribuyeron para la jornada electoral del día 13 correspondían al padrón depurado. De haber sido realizada tal depuración, igualmente le solicito se informe el periodo en que se inscribieron los ciudadano cuyo registro se depuró, solicitado por el representante del Partido de La Revolución Democrática antes el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán oportunamente.[10]”
Según se advierte de las constancias de autos, específicamente del acuerdo que obra a fojas 317 a 320 del cuaderno accesorio único, el Tribunal responsable requirió al Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, Michoacán por conducto de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán, entre otra documentación, que remitiera “informes y acuerdos aprobados por el Consejo General, o en su caso, por sus órganos competentes, en relación con la depuración y validación del listado nominal de Nocupétaro”; documentación, el cual fue cumplimentado por el Secretario General del citado Instituto, mediante oficio IEM/SG-4328/2011, que obra a fojas 324 y 325 del cuaderno accesorio único, que en lo conducente señala:
“… respecto de la documentación requerida en el numeral cinco de su requerimiento me permito informarle, que después de una minuciosa búsqueda en los archivos de éste Órgano Electoral, no se encontró informe alguno emitido por el Vocal de Registro Electores en relación con la depuración y validación del listado nominal de Nocupétaro”.
Ante dicha respuesta, el cinco de diciembre del año en curso, el órgano jurisdiccional responsable formuló requerimiento al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, como se advierte a fojas 582 y 583 del cuaderno accesorio único, para que informara:
“(…)
1. Integración actualizada y depuración del listado nominal de Nocupétaro, Michoacán, con especial énfasis al tema de turismo electoral, presuntamente abordado en la Séptima Sesión Ordinaria de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, celebrada el seis de julio del presente año.
2. Detalle si se presentó algún informe al respecto al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y en su caso, proporcione copia certificada del mismo.
3. Informe final presentado al “Consejo General del Instituto electoral de Michoacán sobre el listado nominal definitivo.”
En desahogo de dicho requerimiento a fojas 587 a 589 del cuaderno accesorio único, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local en Michoacán informó, en lo conducente que:
“En cuanto al tema abordado en la 07 Sesión Ordinaria de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, celebrada el 6 de julio del presente año, se informó en el punto de asuntos generales, que de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia relativo a los criterios para la identificación de cambios de domicilio a revisar en campo en estados con proceso electoral local, se determinó verificar en esta Entidad 504 registros, entre los que se encontraban 358 presuntos trámites irregulares de cambios de domicilio del municipio de Nocupétaro.
Una vez realizado el respectivo procedimiento 305 trámites fueron dictaminados como irregulares, de los cuales 258 corresponden al municipio de Nocupétaro, registros que fueron dados de baja de la Lista Nominal Definitiva que se utilizó el día de la jornada electoral y con el fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos que se encontraban en este supuesto, fueron debidamente informados mediante notificación personal y por publicación en estrados en la 11 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, de fecha 30 de septiembre de este año.”
Al efecto anexó el “INFORME QUE PRESENTA LA VOCALÍA DEL REGISTRO DE ELECTORES AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE DOMICILIOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES EN ENTIDADES CON PROCESO ELECTORAL”, mismo que obra agregado a fojas 590 a 593 del cuaderno accesorio único, del cual se desprende lo siguiente:
“Conforme al Acuerdo 2-252:24/02/2011 de la Comisión Nacional de Vigilancia de fecha 24 de febrero de 2011, por el que se aprobaron los “Criterios para la identificación de cambios de domicilio a revisar en campo en Estados con Proceso Electoral Local. 9 de febrero de 2011”(sic), se determinó verificar en esta entidad 504 registros de cambio de domicilio, que cumplían al menos uno de los criterios establecidos en el Acuerdo antes señalado, para ser considerados como presuntamente irregulares, por lo cual se revisaron los cambios de domicilio exitosos entre el 5 de julio de del 2010 y el 16 de junio de 2011. La verificación de campo de dichos registros se hizo tanto en el domicilio anterior como en el vigente.”
(Lo resaltado es de esta Sala Regional)
De acuerdo con la documentación anterior, la cual obra a fojas 587 a 615 del cuaderno accesorio único, se desprende la siguiente información proporcionada por el Instituto Federal Electoral:
a) Que se verificaron quinientos cuatro registros en la entidad de presuntos trámites irregulares de cambios de domicilio.
b) Que trescientos cincuenta y ocho registros correspondían a las trece secciones del municipio de Nocupétaro.
c) Que el periodo de depuración comprendió del cinco de julio de dos mil diez al dieciséis de junio de dos mil once.
d) Que se dictaminaron como irregulares doscientos cincuenta y ocho registros correspondientes al Municipio de Nocupétaro.
e) Que los doscientos cincuenta y ocho registros del municipio de Nocupétaro, dictaminados como irregulares fueron dados de baja de la Lista Nominal Definitiva que se utilizó el día de la jornada electoral en la entidad.
Sentado lo anterior, se debe precisar que si bien es cierto que el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán emitió una respuesta negativa en relación con el requerimiento formulado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con base en la solicitud de información formulada por el partido actor previamente y cuya constancia obra agregada a foja 31 del cuaderno accesorio único del expediente, de ninguna manera fue omiso ante la petición del promovente, dado que ante la respuesta del órgano local, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local en Michoacán.
Así, de la documentación remitida por el citado vocal, se advierte que de ésta es posible desprender la información solicitada por el actor ante el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, salvo por lo que se refería a las fechas de inscripción de los ciudadanos cuyo registro fue depurado.
No obstante, el hecho de que el citado Instituto no hubiese respondido “justo lo solicitado” no le irroga perjuicio alguno al actor, toda vez que de la información proporcionada se colige que los registros se realizaron en el periodo que comprendió la revisión, es decir, del cinco de julio de dos mil diez al dieciséis de junio de dos mil once, esto es, la revisión comprendió un periodo más amplio que el solicitado por el accionante.
Aunado a lo anterior, no se advierte que la falta de esta información le haya ocasionado algún perjuicio a la parte actora, pues independientemente de su fecha, los registros dictaminados como irregulares fueron excluidos de la lista nominal utilizada en la jornada electoral del pasado trece de noviembre de dos mil once.
En cuanto al argumento del actor en el sentido de que la información que solicitó determinaría la magnitud de la probable manipulación al Padrón Electoral ya que si la depuración no abarcó un tiempo amplio de registros de votantes (los meses en que los electores se inscribieron al Padrón, no el tiempo que tomó hacer la depuración), con certeza se puede afirmar que existían más registros irregulares que no fueron depurados e incidieron en el resultado, carece de sustento.
Lo anterior es así porque de acuerdo con lo señalado en los informes del Instituto Federal Electoral, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el periodo de depuración comprendió del cinco de julio de dos mil diez al dieciséis de junio de dos mil once, es decir, un periodo más amplio que el que refiere el actor, pues éste parte de la premisa falsa de que sólo se depuraron los registros correspondientes a mayo y junio del año en curso.
En este punto es necesario señalar que el magistrado instructor formuló un requerimiento al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, porque dicho requerimiento no fue obsequiado por el Tribunal responsable; en las citadas condiciones y en respuesta al requerimiento formulado y solicitado por el actor como parte de sus agravios, dicho funcionario remitió la “Relación de ciudadanos dados de baja del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores”[11], de la cual se desprende que la fecha de trámite de los registros dados de baja se realizó en los meses de mayo y junio del año en curso, ello no significa que sólo se hubiesen depurado tales meses, pues de las constancias de autos no se advierte algún documento que se contraponga a lo asentado en los informes proporcionados por el Instituto Federal Electoral en el sentido de que el periodo de depuración comprendió del cinco de julio de dos mil diez al dieciséis de junio de dos mil once.
Asimismo, con los informes de la autoridad administrativa electoral ha quedado probada la depuración de los doscientos cincuenta y ocho registros irregulares.
A pesar de no ser parte de la litis, se precisa que las doscientas catorce personas del listado no fueron parte de los registros detectados como irregulares por parte del Instituto Federal Electoral.
Finalmente, en cuanto a lo argumentado por el actor, respecto a que si la depuración no abarcó un tiempo amplio de registros de votantes, con certeza se puede afirmar que existían más registros irregulares que no fueron depurados e incidieron en el resultado de la elección, carece de sustento.
Además de que el periodo que abarcó la citada depuración puede considerarse como un periodo “amplio”, por ser unos días mayor a un año, no podría ocurrir, salvo que lo ordenara este órgano jurisdiccional, que se diera un registro posterior al periodo de depuración, toda vez que el “Convenio de colaboración y apoyo en materia del Registro Federal de Electores celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Michoacán”, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de octubre del año en curso, lo cual se invoca como hecho notorio, estableció en su cláusula primera que las solicitudes de cambio de domicilio, corrección de datos personales, corrección de datos en dirección, reposición de credencial para votar por extravío, deterioro grave, por reincorporación y de reemplazo y por pérdida de vigencia de inscripción de ciudadanos que cumplieran dieciocho años al día de la jornada electoral, se realizaron hasta el dieciséis de junio de dos mil once; fecha inmediata al periodo de depuración.
Plenitud de jurisdicción. Por lo que hace a la solicitud que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional declare la nulidad de la elección, ésta resulta improcedente al haber resultado infundados los agravios hechos valer.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-090/2011.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio con copia certificada de este fallo al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, págs. 584 y 585.
[2] El actor también refiere en su escrito de demanda que dicha solicitud la formuló al Instituto Federal Electoral; sin embargo, de las constancias de autos, específicamente del escrito corresponde, que obra a foja 31 del cuaderno accesorio del expediente, se advierte que en realidad la solicitud fue formulada al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán.
[3] Fojas 103 a 105 del expediente.
[4] Foja 115 del expediente.
[5] Foja 116 del expediente.
[6] Foja 101 del expediente.
[7] Foja 113 y 114 del expediente.
[8] Foja 114 del expediente.
[9] El actor también refiere en su escrito de demanda que dicha solicitud la formuló al Instituto Federal Electoral; sin embargo, de las constancias de autos, específicamente del escrito corresponde, que obra a foja 31 del cuaderno accesorio del expediente, se advierte que en realidad la solicitud fue formulada al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán.
[10] Foja 19 del cuaderno accesorio
[11] Visible a fojas *** del expediente.