JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-108/2018
ACTOR: PARTIDO del trabajo
TERCERO INTERESADO: pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ Y ADRIANA ALPÍZAR LEYVA[1]
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral integrado con motivo de la demanda presentada por Heriberto González Rodríguez, en representación del Partido del Trabajo, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-34/2018, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El uno de julio del presente año, se celebró la elección de los integrantes del ayuntamiento de Contepec, Michoacán, entre otras.
3. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Contepec, promovió juicio de inconformidad en contra del resultado de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento municipal, así como la expedición de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y la asignación de regidurías de representación proporcional.
4. Sentencia. El veintisiete de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TEEM-JIN-34/2018, en la que confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán; la expedición de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como las entregadas a los regidores de representación proporcional.
La sentencia fue notificada al partido político actor el veintiocho de julio del año en curso.[2]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución precisada en el punto anterior, el uno de agosto de dos mil dieciocho, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Contepec, Michoacán, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, el expediente del juicio de inconformidad TEEM-JIN-34/2018, el informe circunstanciado, así como la demás documentación que consideró pertinente.
IV. Turno a ponencia. El dos de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-108/2018, así como el turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplida en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3398/18.
V. Remisión del escrito del tercero interesado. El cinco de agosto de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la cédula de publicación del medio de impugnación, la razón de retiro de la misma, así como el escrito de quien pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.
VI. Radicación y Admisión. Mediante acuerdo de seis de agosto del año en curso, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia y, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia, admitió a trámite la demanda del juicio citado al rubro.
VII. Pruebas supervenientes. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante este órgano jurisdiccional, lo que denominó como pruebas supervenientes consistentes en: (i) La copia simple de la denuncia presentada por la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en la carpeta de investigación ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, respecto del número único de caso ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de la Procuraduría General de Justicia de Michoacán; (ii) La copia simple de la entrevista de la víctima, el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ante el agente del ministerio público adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia de Michoacán, y iii) Un disco compacto en formato DVD, de la marca SONY.
VIII. Admisión de pruebas supervenientes y reserva de información. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho, el magistrado instructor admitió las pruebas supervenientes y ordenó su desahogo. Asimismo, ordenó la reserva de ciertos datos y determinada información.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relativa a la elección del ayuntamiento de Contepec, en esa entidad federativa, que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Análisis de la procedencia del medio de impugnación y del escrito del tercero interesado
I. Del juicio de revisión constitucional
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, 8°, 9°, 12, párrafo 1, inciso a); 13; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciocho y notificada personalmente al actor, el veintiocho de julio siguiente, por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada legislación para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintinueve de julio al uno de agosto del año en curso, por lo que, al presentarse la demanda, precisamente, el uno de agosto, su promoción fue realizada en tiempo.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto en los artículos 12, apartado 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un partido político.
Asimismo, Heriberto González Rodríguez, quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral con el carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Contepec, Michoacán, tiene reconocida su personería, tal y como se desprende de la copia certificada por medio de la cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán hace constar que el referido ciudadano se encuentra registrado en dicho cargo, aunado a que dicha personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[3]
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el Partido del Trabajo fue quien promovió la demanda a la cual le recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.
e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral de Michoacán para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado.
f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en cuestión se encuentra atendido, ya que el actor alude que la sentencia impugnada transgrede lo previsto en los artículos 5°, 7°, 9°, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.[4]
g) Violación determinante. El presente juicio cumple con tal requisito porque, con independencia de la eficacia de los mismos, expresa argumentos para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de veintisiete de julio del año que transcurre, por la que se confirmaron la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Contepec, Michoacán; la expedición de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como las entregadas a los regidores de representación proporcional; por tanto, de resultar éstos fundados, se podría determinar la nulidad de dicha elección, de ahí que se considere que se cumple este requisito.
h) La reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Conforme con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución local, los ayuntamientos en el Estado de Michoacán entran en funciones el uno de septiembre del año de la elección; de lo que se evidencia que, de resultar fundada la pretensión del promovente, la reparación solicitada sería viable dentro de dicho plazo constitucional.[5]
II. Del escrito del tercero interesado.
El escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el presente juicio, satisface los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 4, y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en éste se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado (en representación del referido instituto político); se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión del actor mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.
b) Oportunidad. En atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diecinueve horas del uno de agosto del año en curso, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados, la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de publicitación visible a foja 34 del presente expediente, plazo que feneció el cuatro de agosto siguiente a las diecinueve horas.
Dentro de dicho plazo (dieciocho horas con dos minutos del cuatro de agosto de dos mil dieciocho), se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito presentado por el ciudadano Alejandro Retana Arias, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral en Contepec, Michoacán, por lo que resulta inconcuso que el partido político compareció oportunamente al presente juicio.
c) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional tiene legitimación como tercero interesado, en virtud de que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, ya que representa al partido político que obtuvo el triunfo en la elección a presidente municipal del ayuntamiento de Contepec, Michoacán.
Asimismo, se reconoce la personería de su representante propietario acreditado ante el Consejo Electoral Municipal de Contepec, Michoacán, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en autos obra la copia certificada de su acreditación, en virtud de que compareció en el juicio de inconformidad como tercero interesado.[6]
d) Interés jurídico. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a la presente instancia, en razón de que su pretensión es que se confirme el acto reclamado, lo que evidencia una incompatibilidad con la pretensión del actor.
III. Causales de improcedencia
Por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debe analizarse si se actualizan las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional mediante su escrito de comparecencia, de manera que impida el estudio del fondo del asunto.
Dichas causales de improcedencia son las siguientes:
a) La demanda no se ajusta a las reglas de procedencia
El tercero interesado afirma que el medio de impugnación no se ajusta a las reglas particulares de procedencia previstas para el juicio de revisión constitucional electoral.
Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada en virtud de que, tal y como se precisó en el apartado correspondiente, el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que se desestime la citada causal.
b) Frivolidad del medio de impugnación
El tercero interesado sostiene que el medio de impugnación es frívolo, por lo que se debe ordenar su desechamiento.
Lo anterior, significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
De la lectura de la demanda presentada por la parte actora, contrariamente a lo antes señalado, se puede advertir que narra hechos y plantea agravios como son, por citar algunos ejemplos, los siguientes: i) La falta de exhaustividad de la responsable; ii) La indebida valoración de las pruebas, y iii) La falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.
Por tanto, la finalidad de la parte actora es que se realice un estudio de las presuntas violaciones que aduce. En esa virtud, se considera que el presente medio de impugnación no carece de sustancia y tampoco resulta intrascendente.
Sin que la anterior afirmación implique, por sí misma, que sus conceptos de agravio resulten eficaces para alcanzar su pretensión, toda vez que ello será motivo del análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[7]
Al resultar infundadas las mencionadas causales de improcedencia, lo procedente es continuar con el estudio del juicio listado al rubro.
TERCERO. Resumen de los agravios
La parte actora hace valer los agravios siguientes:
a) La autoridad responsable no fue exhaustiva al momento de analizar el acervo probatorio que fue ofrecido en dicha instancia;
b) La responsable valoró indebidamente las pruebas que se ofrecieron en el juicio de inconformidad;
c) En relación con la prueba que no fue admitida consistente en la carpeta de investigación, identificada con el número único de caso ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la responsable no tomó en consideración que se trató de una documental pública que versó sobre un asunto delicado, lo que ocasionó que ésta no les fuera entregada en tiempo y forma, siendo esa la razón por la que fue presentada hasta el veintidós de julio de este año, y
d) La sentencia impugnada no se encuentra fundada y motivada, lo que ocasionó la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, seguridad jurídica y certeza.
Por cuestión de método, se analizarán los agravios en forma conjunta, toda vez que guardan una estrecha relación entre sí, lo cual no causa perjuicio alguno, en virtud de que lo importante es que se atiendan todos y cada uno de ellos, tal y como lo refiere la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
CUARTO. Estudio de fondo
Los agravios son infundados.
Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad u órgano competente tiene que resolver el fondo del conflicto, atendiendo todos los planteamientos y peticiones que se hicieron valer por las partes.
Esto es, el fin del principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente a algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[8]
Contrariamente a lo argumentado por el actor, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que, en primer lugar, el tribunal responsable precisó que los agravios hechos valer por el actor fueron los siguientes:
I. Hostigamiento policial por parte de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, desde el inicio de la campaña, tanto a su candidato como a los integrantes de la planilla del partido político actor y al equipo operativo, circunstancias que se manifestaron a través de los siguientes hechos violentos:
Detenciones arbitrarias;
Desaparición forzada de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
Agresiones con armas de fuego al equipo de campaña, y
Asesinato de una militante del PT.
II. Intervención del Gobierno Municipal de Contepec, Michoacán.
Entrega masiva de materiales para la construcción por parte del candidato del PRI, financiados con recursos públicos del ayuntamiento de Contepec, del cual el entonces aspirante es alcalde con licencia, y
Otorgamiento de apoyos a los ciudadanos, a cambio de su voto, a favor del candidato del partido señalado en el punto anterior.
Posteriormente, ese órgano jurisdiccional señaló que determinaría si de las irregularidades alegadas por el actor, y de su relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados por éste, se desprendían elementos suficientes que permitieran establecer que en la elección impugnada existieron o no las violaciones hechas valer, lo cual habría de verificarse bajo la premisa de que al actor le correspondía acreditar sus afirmaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Esta Sala Regional considera que, contrariamente a lo alegado por el actor, el tribunal responsable enunció y valoró todos los elementos de prueba que obraban en autos, tal y como se precisa a continuación:
Pruebas | Valoración |
1. La copia simple de la denuncia presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de quince de mayo de dos mil dieciocho. | De conformidad con lo establecido en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, dichas pruebas cuentan con valor probatorio únicamente indiciario, al haberse exhibido en copias fotostáticas simples, por lo que su fuerza convictiva dependería del resultado de su adminiculación con otros elementos que obraran en autos. |
2. La copia simple de la denuncia formulada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. | |
3. Las copias simples de las certificaciones de doce y quince de junio de dos mil dieciocho, respectivamente, suscritas por la Secretaria del Comité Municipal de Contepec, del Instituto Electoral de Michoacán. | |
4. La copia simple de la denuncia presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de cuatro de junio del año en curso. | |
5. Las copias simples de tres actas de verificación de contenido de tres páginas de internet, en cumplimiento al acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. | |
6. Las copias simples de las actas de nacimiento de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. | |
7. La copia simple de la denuncia presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. | |
8. La copia simple del acta del Consejo Municipal de Contepec, Michoacán, de la sesión especial de cómputo de la elección de ayuntamiento. | |
9. La copia simple del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la jornada electoral. | |
10. Las copias simples de las constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Contepec. |
Respecto a las probanzas listadas en el cuadro anterior, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
I. Tomando en consideración que no obraban en el sumario otros elementos de prueba con los que, adminiculados a ellas, se perfeccionara o corroborara su contenido, los indicios que de éstas se desprendían se tornaban insuficientes para tener por demostrado, por una parte, la supuesta entrega de materiales para la construcción por personal del ayuntamiento de Contepec y que, en caso de que se hubiese entregado a los ciudadanos, no se probaba que fuera con recursos financiados por el referido ayuntamiento y, menos aún, que esos apoyos se hubieran otorgado con la finalidad de que, quienes lo recibieron, votaran o dejaran de votar por algún candidato el día de la elección, razón por la cual no surtía el efecto pretendido por el actor y, por la otra parte, tampoco demostraban las detenciones arbitrarias y la desaparición ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien, supuestamente, es esposa del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE pues, en el caso, con dichas pruebas, específicamente las identificadas en el cuadro como 2 y 4, que contienen las denuncias de hechos, en éstas no se hace un señalamiento ni se denunció alguna detención arbitraria, ni tampoco se probó tal circunstancia.
II. Que, si bien es cierto, existe la denuncia de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien dice ser ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y, que se presentó ante la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Atención Temprana, en la ciudad de Tlalpujahua, Michoacán, también es cierto que ello no probó que hubiere impactado en el proceso electoral o que resultó ser una presión para que la ciudadanía dejara de votar por alguno de los candidatos.
III. Además, sobre dicha denuncia, señaló que no pasaba inadvertido para ese órgano jurisdiccional que, a decir de los promoventes y de la propia ofendida, los hechos que motivaron la desaparición forzada se suscitaron el trece de junio del año en curso, mientras que la denuncia fue presentada hasta el uno de julio siguiente, es decir, ocho días después de ocurrido tal acontecimiento, circunstancia que ponía en duda los hechos ahí narrados pero, además, porque no estaba probado que ese hecho denunciado estuviera íntimamente vinculado con el proceso electoral.
Por otra parte, en relación con las pruebas que se precisan a continuación, el tribunal responsable determinó lo siguiente:
Pruebas | Valoración |
1. La certificación de quince de junio de dos mil dieciocho, suscrita por la Secretaria del Comité Municipal de Contepec, del Instituto Electoral de Michoacán. | De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17, fracciones II, III y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, dichas pruebas cuentan con valor probatorio pleno por haber sido realizada la certificación mencionada en el número 1 y, expedidas las restantes, por funcionarios facultados para ello, pero únicamente en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a que se refieren pues, en el caso, no existe prueba en contrario. |
2. las copias certificadas expedidas por el oficial del Registro Civil de Contepec, de las actas de nacimiento de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. | |
3. La copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. | |
4. La copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, en la que hace constar que el actor se encuentra registrado como representante propietario del PT. | |
5. Cuatro certificaciones de suplencia de actas de jornada electoral de las casillas 0287 básica y contigua 1; 0291 B; 0293 B y C1, y 0295 C1. | |
6. Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento de Contepec, Michoacán. | |
7. Copias certificadas de las actas de jornada electoral. | |
8. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Municipal de la elección para el ayuntamiento. | |
9. Copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para el ayuntamiento. | |
10. Informe del consejero presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Contepec, sobre la organización y desarrollo, así como de la conclusión de etapas, actos y actividades del proceso electoral ordinario local 2017-2018. |
Al respecto, la responsable refirió lo siguiente:
I. Con las anteriores pruebas, particularmente con la certificación de quince de junio, suscrita por la Secretaria del Comité Distrital, en la cual se hizo constar que luego de que recibió una llamada telefónica del representante propietario del PT, en la que se le solicitó la verificación de un vehículo particular que transportaba elementos de seguridad que dijo, los iba siguiendo, sólo era factible tener por demostrados los hechos contenidos en la misma, tales como la hora, fecha y lugar en que se levantó la certificación por parte de dicha funcionaria electoral, en la que asentó que en ese momento se encontraban simpatizantes de los partidos políticos PT, MORENA y PRI, así como un automóvil tipo combi que fue detenido con elementos de seguridad, y que éstos argumentaron que venían de un examen de control de la ciudad de Morelia, mas no la existencia de detenciones arbitrarias o agresiones con armas de fuego al equipo de campaña, como lo manifestó el actor en su demanda. Pues, aunque dicha funcionaria electoral certificó que hubo agresiones físicas y verbales, no precisó que las personas que fueron agredidas de esa forma hayan sido simpatizantes o personas pertenecientes al equipo de campaña del candidato de la coalición formada por el Partido del Trabajo y por MORENA, mucho menos que los agresores hubieran sido elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, tampoco se probaba cómo esos hechos hubieren afectado en el voto de los ciudadanos, y que ello haya influido en el resultado del proceso electoral.
II. Respecto a las copias certificadas de las actas del estado civil de diversos ciudadanos, la responsable refirió que con ellas solo era dable tener por acreditados los hechos contenidos en las mismas, tales como el nacimiento de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, así como la defunción de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE pero, en modo alguno, esas actas, específicamente la de defunción, tenían el alcance para tener por acreditado que la referida ciudadana fuera privada de la vida por hechos relacionados con el proceso electoral pues, si bien, el actor sostiene que ese acontecimiento fue parte del hostigamiento policial al equipo de campaña del candidato postulado por la coalición formada por los partidos del Trabajo y MORENA, por parte de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, como se señala en la demanda, lo cierto es que la sola acta de defunción no acredita esa circunstancia.
III. Adicionalmente, la responsable señaló que, en el sumario, también obraban las páginas electrónicas siguientes:
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10155350969676123&id=580756122, y
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1487784491326055&id=445959782175203
IV. Al respecto refirió que, según se apreciaba de la verificación del contenido de las mismas, se hacía referencia a la rueda de prensa que dio el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, en la que se pronunció sobre los hechos que acontecieron en el municipio de Contepec, con motivo del proceso electoral; empero tampoco dichas pruebas técnicas, adminiculadas con los anteriores medios de convicción, resultaban aptas para demostrar la pretensión del actor.
V. Por lo que respecta a las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, del acta de cómputo municipal de ayuntamiento y las de escrutinio y cómputo de casilla, la responsable señaló que, únicamente, tienen el alcance para tener por demostrados los hechos contenidos en las mismas (lugar y hora de la instalación de la casilla, nombre de los funcionarios y representantes de casilla, etcétera.), y que no acreditaban, ni siquiera de manera indiciaria, los hechos que mencionó la parte actora en el juicio de inconformidad.
VI. Señaló que tampoco se probaron los hechos con el informe del Consejero Presidente del Comité Distrital, ya que de su contenido se advierte que hace referencia a la organización, desarrollo y conclusión de los actos, actividades y etapas del proceso electoral ordinario 2017-2018, desde la instalación e integración del Consejo Electoral, hasta los actos realizados en la jornada electoral y la conclusión, con el resultado y declaración de validez de la elección, lo cual no guardaba relación con los hechos en que se apoyó la causal de nulidad hecha valer.
VII. Por otra parte, la responsable refirió que la prueba técnica, consistente en los videos respaldados en un dispositivo magnético o memoria USB ADATA UV100/8GB, cuya reproducción y descripción audiovisual de su contenido se efectuó por el magistrado instructor y por la secretaria instructora y proyectista que dio fe, el doce de julio del año en curso, como consta en el acta respectiva, se desprendía lo siguiente:
VII.I. La parte actora no especificó las circunstancias de modo y tiempo en que se cometieron las irregularidades que pretendía probar con el medio de prueba antes descrito, y tampoco identificó a las personas que aparecen en las mismas; no reveló la razón por la que se encontraban en esos sitios; no describe ni precisa el lugar exacto en que acontecieron los hechos plasmados en las mismas; no acredita que las imágenes y los videos antes referidos hayan sido tomados en los días que señala y en el momento exacto en que ocurrieron los hechos ahí descritos; tampoco quiénes eran los simpatizantes o militantes del partido a que hace referencia. De tal suerte que esos medios de prueba no reflejaban ni siquiera un indicio de lo que, según el actor, constituyó un hostigamiento policial, pues no se aprecian indicios de detenciones arbitrarias y agresiones con armas de fuego a militantes y personal del equipo de campaña del candidato postulado por el partido actor, y tampoco de los actos que involucraran la intervención del gobierno municipal, por el otorgamiento de apoyo a la ciudadanía de materiales para la construcción, financiados con recursos públicos entregados por el personal del ayuntamiento. De ahí que esa probanza por sí sola, ni relacionada con las anteriores, tuviera la fuerza convictiva suficiente para acceder a la petición del accionante y declarar la nulidad de la elección, por la causal de nulidad hecha valer.
VII.II. Una vez que describió el contenido de la reproducción de los videos, determinó que las personas que aparecen en las imágenes reproducidas no son identificadas, y por lo que se ve del retén, que a decir del actor, implicó la presencia de elementos de seguridad afuera de la casa de campaña y de la del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLEO, tales videograbaciones eran insuficientes, por sí solas, para demostrar esos hechos, porque no se acreditó que, efectivamente, las casas que aparecen en las imágenes que, poco se alcanzan a percibir, fueran las de campaña y la del candidato, y tampoco se advirtió la presencia de diversidad de patrullas y elementos de los que pudiera desprenderse que estaban sitiadas dichas casas. Por el contrario, se observó que una patrulla y una camioneta estaban circulando por la calle, y que una patrulla más detuvo a un sólo vehículo particular y dialogaba al parecer con el conductor, sin que de ello pudieran tenerse por acreditados los hechos ilícitos manifestados por el actor.
VII.III. Además, señaló que tampoco se demostraban las agresiones con arma de fuego, las detenciones arbitrarias y, menos aún, la desaparición forzada del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE O, pues aun cuando no pasaba inadvertida la imagen de la mujer que llevaron detenida los dos elementos de seguridad a las oficinas de la Policía de Michoacán, este hecho ni siquiera demostraba, de manera indiciaria, que se tratara de una detención arbitraria, puesto que no se allegaron otros elementos que evidenciaran que la misma se hizo sin justificación legal por parte de dichos elementos; tampoco constituye un indicio de desaparición forzada, dado que este ilícito se caracteriza por la falta de información por las autoridades estatales y la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, razón por la cual, ni siquiera es posible determinar con certeza a las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde, dice el promovente, se realizaron tales hechos.
VII.IV. Tampoco se aportaron otras pruebas con las que se acreditara que las personas que aparecen en las imágenes reproducidas en los videos, sean militantes del partido, y con las que, adminiculadas unas y otras, pudieran demostrar tales extremos, lo que era indispensable, ya que por su naturaleza, estas pruebas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido-, motivo por el cual la prueba técnica a que se hace referencia, no era suficiente por sí sola, para acreditar plenamente los hechos pretendidos por su oferente; razón por la que era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba que perfeccionara o corroborara su contenido.
VIII. El tribunal responsable tomó en consideración la prueba documental que ese órgano jurisdiccional se allegó, de acuerdo con la solicitud hecha por el actor de requerir la copia de la carpeta de investigación número ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la cual consideró que carecía de valor probatorio porque, además de que se recibió en copia simple, vía correo electrónico, de su contenido se advertía que se encontraba relacionada con un diverso hecho ilícito de los que pretendió acreditar el actor con dicha documental pues, aquella tiene su origen en la querella presentada por el delito de daños en hechos de tránsito vehicular, lo cual no guardaba relación con los hechos controvertidos en el juicio de inconformidad, por lo que no hizo mayor pronunciamiento.
IX. Por todo lo anterior, sostuvo que, de los medios de convicción que obraban en el sumario, ni aun valorados en su conjunto, adminiculando los indicios que de ellos se desprendían, podía arribarse a la conclusión de que fueron acreditados los hechos en que el actor planteó, consistentes en el hostigamiento policial y la intervención del gobierno municipal de Contepec, Michoacán.
X. Por último, la responsable refirió que no pasaban inadvertidas las copias certificadas de las hojas de incidentes ocurridos durante la jornada electoral, solicitadas por ese órgano jurisdiccional, como pruebas para mejor proveer, de las cuales se advertían conductas irregulares distintas a las invocadas por el actor, consistentes en que un ciudadano intentó hurtar el crayón para votar; que algunas personas que se presentaron a votar no se encontraron en el listado nominal, razón por la cual no se les permitió votar; que no coincidía el folio de las boletas y errores en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo por parte del secretario de casilla, así como de los formatos, y que una persona se presentó a votar con credencial de otra sección; por lo que consideró que tales documentales no eran idóneas para acreditar el hostigamiento policial y la intervención del gobierno municipal, a través del otorgamiento de apoyos a la ciudadanía a cambio del voto a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Como se puede advertir, aun cuando la parte actora no señala las razones específicas respecto a por qué la resolución reclamada, a su juicio, no es exhaustiva, lo cierto es que, de la síntesis hecha de las consideraciones establecidas por el tribunal responsable, al analizar las pruebas en cuestión, se puede advertir que sí se pronunció respecto de la totalidad de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al juicio de inconformidad, de ahí que, contrariamente a lo sostenido por el actor, sí se efectuó un estudio exhaustivo, además de fundar y motivar su determinación.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, en cuanto a que la responsable no fue exhaustiva al momento de analizar todas las pruebas aportadas al juicio -agravio identificado con el inciso a)-, así como de fundar y motivar la sentencia -agravio identificado con el inciso c)-, pues analizó todos y cada uno de los elementos de convicción, expresando las razones por las cuales les otorgó el valor probatorio que consideró pertinente, y refirió los preceptos legales que, en su concepto, daban sustento a ello, de ahí que ese agravio resulte infundado.
Por otra parte, por lo que hace al agravio relativo a que la responsable no consideró como prueba superveniente las copias certificadas de las constancias que obran en la carpeta de investigación bajo Número Único de Caso ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE)-, esta Sala Regional considera que el mismo resulta infundado.
En términos de lo dispuesto en los artículos 109, fracción XXII; 113, fracción VIII; 218; 219, y 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en principio, la víctima u ofendido, así como el imputado, tienen derecho a acceder a los registros contenidos en la carpeta de investigación del ministerio público y obtener copia gratuita de éstos, salvo que, por determinación del órgano jurisdiccional correspondiente, de forma excepcional, la información deba permanecer bajo reserva.
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
(…)
XXII. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el Órgano jurisdiccional;
(…)
Artículo 113. Derechos del Imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)
VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.
(…)
Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.
Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información
El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.
Bajo esas circunstancias, era procedente que la autoridad responsable atendiera a las particularidades que rodeaban la emisión de dicha prueba documental y, por tanto, la misma fuera admitida; ello sin desconocer la competencia que la autoridad penal tiene para instruir y concluir sobre dicho procedimiento de investigación.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que aún y cuando esa documental hubiere sido incorporada al juicio de inconformidad, ésta no hubiera generado convicción plena sobre el supuesto “móvil político”, lo cual en concepto del actor derivaba de una “cuestión de sentido común”, según se razona a continuación.
Este órgano jurisdiccional ha determinado (ST-JRC-210/2015 y su acumulado, así como ST-JDC-299/2016) que el sólo ofrecimiento de las denuncias penales, sin que hayan sido concluidas, ni en las mismas se haya determinado alguna situación jurídica en relación con las personas implicadas en las mismas, lo único que demuestran es la presentación de las mismas respecto de hechos posiblemente constitutivos de algún delito, no así la acreditación del mismo, ni tampoco la acreditación de los hechos propiamente denunciados.
Esto es así, ya que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el presunto asesinato de una militante del Partido del Trabajo “líder de su comunidad”, tiene un móvil político, cuya vinculación con los hechos es una cuestión de “sentido común”; empero, de las constancias que integran la mencionada carpeta de investigación no se desprende que esa cuestión de “sentido común” se acredite, toda vez que el elemento del que parte el promovente es que en la citada carpeta de investigación se hace referencia a la existencia de un folder de cartulina de color amarillo, tamaño carta, que en su interior contiene impresa la leyenda “Por agarrar dinero de cada partido a ver si en el panteón los levantas para votar”, la cual fue encontrada en el muro norte de la vivienda en la que presuntamente fue ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
Así, de los mencionados hechos no se advierte que sea una cuestión de “sentido común” el vincular el deceso de una persona con el nivel de la votación que un partido político obtuvo en las urnas el día de la jornada electoral que no le permitió obtener el triunfo. Máxime que este órgano jurisdiccional, a partir de los elementos mencionados, no puede prejuzgar sobre el hecho de que la comisión de ese supuesto homicidio tenga un móvil de naturaleza política, dado que esa cuestión debe ser esclarecida por la autoridad penal en dicha entidad federativa, al ser la autoridad competente, porque ni siquiera, a partir de los datos que obran en el expediente, se desprende que la occisa simpatizante o militante de los partidos políticos que postularon a la planilla de candidatos a dicho ayuntamiento que quedó en segundo lugar de la votación y que la causa del homicidio fue por esa razón o alguna semejante.
Además, cabe precisar que, en la etapa de investigación o acusación, se dilucidan cuestiones preliminares (a cargo de un juez de control), en tanto a que, en la etapa de jurisdicción o juicio, las esenciales. Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 217, en relación con el 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público únicamente debe integrar una carpeta de investigación con el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señala como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, respecto de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral. De ahí que se considere, por regla general, que la integración de la carpeta de investigación no causa una afectación real y actual en la esfera jurídica del indiciado.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de rubros CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL[9] y CARPETA DE INVESTIGACIÓN. POR REGLA GENERAL, SU INTEGRACIÓN NO CAUSA UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL EN LA ESFERA JURÍDICA DEL INDICIADO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, HECHA EXCEPCIÓN CUANDO SE VEA COMPROMETIDO ALGÚN DERECHO HUMANO DEL QUEJOSO.[10]
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas supervenientes, al tratarse de actuaciones que constituyen, propiamente, actos de investigación, resultan insuficientes para que la parte actora acredite su dicho y alcance su pretensión última.
Por tanto, a pesar de que la responsable no hubiere admitido dicha prueba con el carácter de superveniente, a juicio de esta Sala Regional, por más lamentable que sea la muerte de un ser humano, el mayor beneficio que le hubiera ocasionado al actor tal situación, sería el de tener por acreditado que existe una causa penal por el delito de homicidio, la cual se encuentra en la etapa de investigación, mas no la acreditación de los hechos y el vínculo de ese deceso con “móvil político” y que dicha relación sea una cuestión de “sentido común”, de ahí lo infundado del agravio.
Incluso, así lo razonó la responsable, en el párrafo 112 de la sentencia, cuando refirió que “aun en el supuesto de que se valoraran… de cualquier manera no serían suficientes para demostrar plenamente el vínculo existente entre la muerte de la referida occisa y el hostigamiento policial…”, lo cual no fue controvertido ante esta instancia.
Finalmente, en cuanto a la indebida valoración de las pruebas -agravio identificado con el inciso b)-, esta Sala Regional considera que tampoco le asiste la razón al demandante, toda vez que la responsable actuó conforme a Derecho, tal y como se razona a continuación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Constitucional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por expresados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.
En efecto, el principio de estricto derecho que rige al juicio de revisión constitucional electoral condiciona a que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, por lo que el actor en este medio de control debe exponer los argumentos que considere pertinentes para controvertir cada una de las razones que dan sustento a la sentencia impugnada.
En la especie, el partido actor refiere, de forma genérica, que la responsable valoró indebidamente “el acervo probatorio, ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar, son evidentes y están probadas con las denuncias y notas periodísticas presentadas como pruebas en el JIN”; sin embargo, posteriormente, controvierte las razones de la responsable respecto de ciertas pruebas, por lo que, con base en lo razonado en los párrafos precedentes, solamente de aquéllas se realizará el análisis correspondiente.
En primer término, el demandante señala que la responsable refirió a foja 33 de la sentencia impugnada, que respecto de la documental privada consistente en la copia de la denuncia presentada por Francisco Bolaños Carmona, no obra en autos constancia del trámite que se dio a la misma, ni el estado en que se encuentra, en su caso, lo cual, en concepto del actor, no le es exigible, “ya que las propias autoridades, son las que llevan los casos como ellos lo consideren, y no se nos va avisando a los denunciantes de la etapa procesal de los mismos.” Por lo que “la responsable debió requerir mayor información si era su interés, para buscar llegar a la verdad y con ello conceder la justicia correcta. Así mismo la responsable omitió el hecho de que como ciudadanos, no nos es fácil conseguir la documentación oficial de las denuncias respectivas y además por no ser parte de dicha carpeta de investigación por ende no teníamos acceso a ella.”
El agravio es infundado, en razón de que, tal y como lo determinó esta Sala Regional, al resolver el medio de impugnación que dio origen al expediente identificado con la clave ST-JIN-85/2018, los juicios de inconformidad son de naturaleza contenciosa, esto es, que las partes que pretenden derrotar la presunción de validez de la que gozan los resultados electorales, son quienes tienen la carga probatoria de demostrar, plenamente, las irregularidades que alegan, por lo que no se trata de un procedimiento inquisitivo en el que los órganos jurisdiccionales les corresponda desplegar actuaciones de índole indagatorio, o bien, como lo señala el actor, requerir información si es de su interés.
No obstante ello, como se puede advertir a foja 41, párrafo 89, de la sentencia, la responsable le otorgó el valor probatorio de indicio, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al haberse exhibido en copia fotostática, por lo que debía adminicularse con los demás elementos que obraran en autos; sin embargo, dicha consideración no fue controvertida por el demandante.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el mencionado elemento de prueba tiene el mismo origen que los demás, esto es, el partido político actor, y no se encuentra robustecido con algún otro elemento que provenga de una fuente diversa, a partir de la cual se pueden constatar los hechos afirmados, en el entendido de que el ofrecimiento de tales elementos probatorios era una carga del partido actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En segundo término, el actor refiere que a foja 42 de la sentencia, en el párrafo 91, la responsable “hace una indebida valoración al minimizar el hecho de la desaparición forzada de la pareja sentimental, de nuestro ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE. En diversas resoluciones se ha dicho que los candidatos o funcionarios públicos, su vida está expuesta a las críticas, así mismo están expuestos a hechos como los que lamentablemente le sucedieron a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE. Lo cual está debidamente probado, pero la responsable no encuentra un vínculo electoral, lo cual considero es absurdo, ya que levantarla la policía municipal sin ninguna orden de arresto a la pareja del candidato, en plena campaña política, por sí sola implica una vinculación electoral.”
Asimismo, señala que, si la denuncia se presentó dieciocho días después del suceso, es por cuestiones de inseguridad y amenazas recibidas hacia el candidato y su familia, por lo que, en su concepto, debe otorgársele valor probatorio pleno, ya que no todo se puede basar en tecnicismos legales.
El agravio es infundado, en virtud de que, si bien la posible detención de la pareja sentimental del candidato, por sí misma, genera un indicio que debe ser adminiculado con los demás elementos de prueba, el demandante parte de una premisa errónea, al considerar que la supuesta desaparición forzada se encontraba acreditada con la denuncia, por lo que debía gozar de valor probatorio pleno.
Como se señaló, las denuncias penales, sin que hayan sido concluidas, ni en las mismas se haya determinado alguna situación jurídica en relación con las personas implicadas en las mismas, lo único que demuestran es la presentación de las mismas respecto de hechos posiblemente constitutivos de algún delito, no así la acreditación del mismo, ni tampoco la acreditación de los hechos propiamente denunciados, de ahí que no le asista la razón en cuanto a que el hecho se encontraba debidamente probado.
Además, tampoco se encuentra adminiculada con algún otro elemento que provenga de una fuente diversa y, por lo que no trasciende el hecho de que se hubiere presentado con posterioridad a la fecha de la denuncia.
En tercer término, el actor refiere que “las páginas electrónicas mencionadas por la responsable en las páginas 45 y 46, la responsable señalar (sic) que el actor no señala su pretensión, es evidente que las mismas refuerzan y prueban nuestros dichos, siguiendo la concatenación de hechos respectiva.”
El agravio es infundado por una parte, e inoperante por otra.
Lo infundado radica en que la responsable no señaló que el demandante no hubiere precisado su pretensión, lo que refirió fue que las páginas electrónicas ya habían sido valoradas en párrafos precedentes; sin embargo, que dichas pruebas, adminiculadas con los demás medios de convicción, tampoco “resultan aptas para demostrar la pretensión del actor.”
Es decir, la responsable consideró que el contenido de las páginas electrónicas que se podía advertir de las copias simples de las actas de verificación realizadas por la Secretaria del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Contepec, a las cuales se les había otorgado el valor probatorio de indicio, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, no era suficiente para tener por acreditada la afirmación del actor, respecto al hostigamiento policial del que fue, según aduce, objeto.
Además, en cuanto a la afirmación de la parte actora sobre la existencia de “páginas de internet”, esta Sala Regional considera que es genérica y, asimismo, se destaca que las ligas o direcciones electrónicas cuyo contenido se transcribe en el respectivo desahogo (fojas 38 a 47 de autos), debe advertirse que es insuficiente e ineficaz, desde un punto de vista probatorio, ya que éstas aparecen en copia fotostática.
De ahí que sólo tienen un carácter indiciario que, por sí mismo, no hace prueba plena, aunado a que su eficacia probatoria se ve disminuida. En el caso de la primera certificación, se refiere al deceso de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE cuyos alcances probatorios fueron abordados en párrafos anteriores, donde se concluyó que no se advierte que dicho deceso tenga un vínculo con los resultados de la votación. En relación con la segunda y la tercera certificaciones, versan sobre dos conferencias del candidato cuya planilla quedó en segundo lugar (la primera, por presión y amenazas en su contra y, la segunda, por hechos de violencia de su militancia y familia) y, como se anticipó, respecto de otras pruebas, también provienen de una parte interesada y así poseen un mismo origen y son, se reitera, ineficaces para probar en el sentido que pretende el actor.
Estas dos últimas certificaciones, de páginas de internet, no provienen de una fuente informativa distinta a la de las partes interesadas que permita su adminiculación con los videos aportados porque, como se ha referido, tiene el mismo origen. Cuestión distinta, por ejemplo, ocurriría si su contenido versara sobre reportajes que dieran cuenta de los eventos que el candidato refirió en sus ruedas de prensa; es decir, que los informes correspondieran a narraciones de un periodista que presenció todos los hechos (no la rueda de prensa), o bien, que dieran cuenta de entrevistas de personas distintas al propio candidato, que hubieren sido testigos de los hechos.
Tampoco le asiste la razón al demandante cuando afirma que dichas pruebas acreditan su dicho, toda vez que las mismas constituyeron indicios que debían adminicularse con los demás elementos de convicción, por lo que no gozaron de valor probatorio pleno; sin embargo, dicha valoración no es controvertida ante esta Sala Regional, de ahí que resulte inoperante esa parte del agravio, incluso, el actor deja de expresar argumentos tendientes a demostrar que tales páginas electrónicas debieron adminicularse de forma distinta, o bien, no precisó con qué otros elementos de convicción debían concatenarse, sirve de apoyo el criterio de jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO.
En cuarto y último término, el demandante refiere:
“lo señalado dentro del punto 103 de la sentencia que nos ocupa, es una incorrecta valoración de pruebas, ya que la responsable estima que se debe tener siempre la circunstancia de modo, tiempo y lugar, lo cual en parte puede ser comprensible, cuando los actos no devengan de una circunstancia extraordinaria que no está prevista en la Ley (sic);
[…]
…la responsable no hace valer los hechos notorios que se demostraron dentro de la prueba técnica que consistía en una usb por la cual, desde el juicio primigenio se explico (sic) en que valían cada una de las pruebas, por lo cual, es importante señalar que la responsable no valoro (sic) las mismas en ningún momento aunado a esto existen las certificaciones del Comité Municipal de Contepec, del Instituto electoral del Estado de Michoacán (IEM), dejando por un lado los principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias.
Es incorrecto el que la responsable nos señale que no se ofrecieron pruebas que constaten hasta la razón del actuar de las personas que sufrieron de violencia en el desarrollo del proceso, lo cual violenta hasta los derechos que tenemos consagrados como persona, ya que como se estableció en párrafos anteriores, una militante de nuestro partido sufrió un atentado el cual la privó de la vida, hecho que fue también en su momento denunciado ante la Mesa del Consejo General del IEM, a lo que es reprochable, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tenga dentro de sus argumentaciones, criterios como este, para hacer valer una improcedencia, en la cual solo se demuestra una vez más que no existía otra razón para decretarla, más que el de no haber analizado en plena lógica, crítica y en estudio a fondo, cada una las (sic) pruebas ofrecidas por esta parte actora.
[…]
“en la página 70 y a la 72 de la sentencia que nos ocupa, la responsable señala que las pruebas que se presentan, no son confiables por diferentes circunstancias, a lo que nos lleva a refutar una vez más que se trata de hechos notorios que han sido concatenados desde el juicio primigenio y que se deben analizar de fondo tomando en cuenta sus alcances, lo cual es exigible con fundamento en la jurisprudencia 45/2002…”
El agravio es inoperante.
En relación con las pruebas técnicas contenidas en la memoria USB, la responsable determinó lo siguiente:
1. La parte actora no especificó las circunstancias de modo y tiempo en que se cometieron las irregularidades que pretendía probar con el medio de prueba antes descrito;
2. Tampoco identificó a las personas que aparecen en las mismas, y no reveló la razón por la que se encontraban en esos sitios;
3. No describe ni precisa el lugar exacto en que acontecieron los hechos plasmados en las mismas, ni acredita que las imágenes y los videos antes referidos hayan sido tomados en los días que señala y en el momento exacto en que ocurrieron los hechos ahí descritos;
4. Tampoco quiénes eran los simpatizantes o militantes del partido a que hace referencia;
5. Que esos medios de prueba no reflejaban ni siquiera un indicio de lo que aseveró el actor, constituyó un hostigamiento policial, pues no se aprecian indicios de detenciones arbitrarias y agresiones con armas de fuego a militantes y personal del equipo de campaña del candidato postulado por el partido actor;
6. Tampoco de los actos que involucraran la intervención del gobierno municipal, por el otorgamiento de apoyo a la ciudadanía de materiales para la construcción, financiados con recursos públicos, entregados por el personal del ayuntamiento;
7. Una vez que describió el contenido de la reproducción de los videos, determinó que las personas que aparecen en las imágenes reproducidas no son identificadas, y por lo que se ve del retén, que a decir del actor, implicó la presencia de elementos de seguridad afuera de la casa de campaña y de la del candidato Francisco Bolaños Carmona, en que fundó el hostigamiento policial, tales videograbaciones eran insuficientes, por sí solas, para demostrar esos hechos, porque no se acreditó que, efectivamente, las casas que aparecen en las imágenes que, poco se alcanzan a percibir, fueran las de campaña y la del candidato;
8. Tampoco se advirtió la presencia de diversidad de patrullas y elementos de los que pudiera desprenderse que, efectivamente, estaban sitiadas dichas casas, por el contrario, como la patrulla y camioneta que se observó estaban circulando por la calle, y una más detuvo a un sólo vehículo particular y dialogaba al parecer con el conductor, de ello que no pudieran tenerse por acreditados los hechos ilícitos manifestados por el actor;
9. Señaló que tampoco se demostraban las agresiones con arma de fuego, las detenciones arbitrarias y, menos aún, la desaparición forzada de la que dice ser esposa del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, pues aun cuando no pasaba inadvertida la imagen de la mujer que llevaron detenida los dos elementos de seguridad a las oficinas de la Policía de Michoacán, este hecho ni siquiera demostraba, de manera indiciaria, que se tratara de una detención arbitraria, puesto que no se allegaron otros elementos que evidenciaran que la misma se hizo sin justificación legal por parte de dichos elementos;
10. Tampoco constituye un indicio de desaparición forzada, dado que este ilícito se caracteriza por la falta de información por las autoridades estatales y la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, razón por la cual, ni siquiera es posible determinar con certeza las autoridades responsables ni el lugar o lugares donde dice el promovente, se realizaron tales hechos;
11. Además, tampoco se aportaron otras pruebas con las que se acreditara que las personas que aparecen en las imágenes reproducidas en los videos, sean militantes del partido, y con las que, adminiculadas unas y otras, pudieran demostrar tales extremos, lo que era indispensable, ya que por su naturaleza, estas pruebas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido-, y
12. Motivos por los cuales determinó que las pruebas técnicas no eran suficientes, por sí solas, para acreditar plenamente los hechos pretendidos por su oferente; razón por la que era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba que perfeccionara o corroborara su contenido; sin embargo, en autos no existía.
Los razonamientos anteriores, que en concepto de esta Sala Regional se pueden enumerar en doce, no son controvertidos en forma directa por el demandante, puesto que únicamente se limitó a señalar, en forma genérica, que no siempre se pueden señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo es cuando los actos no devengan de una situación extraordinaria que no esté prevista en la ley.
Asimismo, esencialmente, refiere que la responsable no hace valer los hechos notorios que se demostraron con las pruebas técnicas contenidas en la memoria USB; que en el juicio de inconformidad se explicó “en qué valían cada una de las pruebas”; que la responsable no las valoró; que es incorrecto que la responsable refiera que no se ofrecieron pruebas que constaten hasta la razón del actuar de las personas que sufrieron la violencia, y que la responsable señaló que las pruebas no son confiables por diferentes circunstancias.
Sin embargo, tales manifestaciones no controvierten, frontalmente, los razonamientos que han sido precisados en párrafos precedentes, como podría haber sido, por ejemplo: i) la identificación, ante esta instancia, de las personas que aparecen en los videos [autoridades y ciudadanos]; ii) el lugar en el que sucedieron los hechos; iii) el minuto exacto del video en el que se actualizan, en concreto, las irregularidades denunciadas, y iv) precisar, de qué forma, debió ser la adminiculación de las pruebas, es decir, detallar qué elemento sumado con otro u otros, acreditaban un determinado hecho.
Además, los indicios generados por las pruebas técnicas, por una parte, provienen de la misma fuente y, por otra, no pueden considerarse como “hechos notorios”, como lo refiere el actor, toda vez que éstos deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo. Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión.
De manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.[11]
Por tanto, no puede considerarse que los hechos que pudieran desprenderse de las pruebas técnicas tengan el carácter de ciertos e indiscutibles, o bien, del dominio público, que la ley los exima de prueba, pues, precisamente, lo que se requiere es que se encuentren acreditados.
En ese sentido, se reitera, desde la instancia jurisdiccional local, la parte actora tenía la obligación, en principio, de señalar concretamente lo que pretendía acreditar, para lo cual debía identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que quería demostrar con las pruebas que para tal efecto ofreció y aportó, pues éstas no son evidentes como lo refiere en su demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En lo que corresponde a la presente instancia federal, la parte actora tenía la carga de confrontar las razones que la responsable empleó para desestimar sus planteamientos, a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviese en aptitud de realizar el estudio correspondiente a partir de los argumentos esgrimidos; sin embargo, tal y como ha sido precisado en párrafos que anteceden, ello no sucedió, por tanto, resulta inoperante el agravio bajo estudio.
De la misma manera, en similares términos ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mutatis mutandi aplica al caso concreto, en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009,[12] cuyo rubro es el siguiente AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Asimismo, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008,[13] cuyo rubro es AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
También robustece la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 1a./J. 85/2008,[14] de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Finalmente, respecto a las pruebas supervenientes consistentes en (i) la copia simple de la denuncia presentada por la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, en la carpeta de investigación ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, respecto del número único de caso ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE , de la Procuraduría General de Justicia de Michoacán; (ii) la copia simple de la entrevista de la víctima, el ciudadano Joel Argueta Pizaña, ante el agente del ministerio público adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia de Michoacán, y (iii) las videograbaciones de las audiencias de control de detención, formulación de imputaciones y de vinculación a proceso, esta Sala Regional considera que las mismas no resultan eficaces para que el actor logre su pretensión final, que es la nulidad de la elección, con base en los siguientes argumentos.
I. Argumento temporal
Los supuestos hechos que se desprenden de las mismas ocurrieron con posterioridad al desarrollo de la etapa de preparación de la elección, al día de la jornada electoral y al cómputo municipal correspondiente, esto es, el presunto secuestro del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho; la denuncia de hechos por parte de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, el veintiséis siguiente, y las audiencias de control de detención, formulación de imputaciones y de vinculación a proceso, con motivo del proceso penal de dicho ilícito, en agosto de dos mil dieciocho.
Por tanto, desde un punto de vista temporal, esta Sala Regional considera que los presuntos hechos no guardan relación con el proceso electoral cuya nulidad se pretende, esto es, no se advierte un nexo causal entre los hechos investigados y el resultado de la votación, además, de que se trata de dos conjuntos de copias simples que, por sí mismas, son insuficientes para acreditar que existen dos carpetas de investigación, que se hizo una denuncia y que se realizó una entrevista con la víctima, por lo que son insuficientes para hacer prueba plena, ya que, igualmente, no se pueden adminicular entre sí.
II. Argumento material
De la copia simple de la denuncia presentada por la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, en la carpeta de investigación ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, respecto del número único de caso ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, de la Procuraduría General de Justicia de Michoacán, se advierte, en lo que interesa, que la denunciante refirió lo siguiente:
“…enterándome también por vía mensaje de parte de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE , que todo era supuestamente por política como le habían dicho a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE y que el próximo era ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE que ellos se las tenían que pagar y que yo también; por lo que quiero decir que en las elecciones pasada (sic) ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE era el candidato para la presidencia de Contepec, y yo iba en su planilla como Síndico, del partido Morena.”
De la copia simple de la entrevista de la víctima, el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, ante el agente del ministerio público adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia de Michoacán, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
“Comparezco ante esta autoridad a efecto de rendir mi entrevista en relación a los hechos de los cuales fui víctima el pasado 25 de julio del año en curso, para lo cual primeramente he de manifestar que yo soy empresario, esto debido a que tengo una concesión de una gasolinera…
[…]
…mismo al que le decían el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, en ese momento me ponen frente a este sujeto y el (sic) me dice que yo estaba ahí por órdenes de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, el cual es el actual presidente de Contepec…”
De las transcripciones, este órgano jurisdiccional determina que las manifestaciones unilaterales de la denunciante y de la víctima, por sí mismas, sólo generan un indicio respecto a que el móvil del secuestro pudo ser de carácter político, ello, en virtud de que, por una parte, se trata de copias simples y, por otra, porque sobre esos hechos no existe algún otro elemento en autos con el que se puedan adminicular y que, en consecuencia, a partir de la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que, en el caso de la denuncia, la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE señala que una persona llamada ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE le refirió, por mensaje, que le había dicho otra persona llamada ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, que todo era “supuestamente” por política y que el próximo era ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE. El indicio generado por lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, se ve disminuido por el hecho de que la denunciante hace una manifestación sustentada en el dicho de un tercero que, incluso, utilizó la palabra “supuestamente”.
Por lo que hace a la manifestación de la denunciante, en el sentido de que en las elecciones pasadas ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE, y ésta estaba en la planilla como síndico, por parte del partido político MORENA, la misma genera un indicio que, en todo caso, deberá adminicularse con los demás elementos de prueba, cuyo valor probatorio ha quedado establecido.
En el caso de la entrevista de la víctima, este órgano jurisdiccional advierte, por una parte, que el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE refiere que es empresario, lo cual se contrapone con lo que el actor señaló en el escrito por medio del cual presentó las pruebas supervenientes, en el sentido de que éste es el Presidente del Partido “MORENA” en el Municipio de Contepec, Michoacán” y, por otra parte, que hace referencia a que una persona identificada como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE le señala que se encuentra ahí por órdenes del actual presidente municipal de Contepec; sin embargo, ello no se puede corroborar con algún otro elemento de prueba.
Por tanto, dichas documentales, al igual que las pruebas técnicas consistentes en las videograbaciones de las audiencias de control de detención, formulación de imputaciones y de vinculación a proceso, esta Sala Regional considera que no resultan suficientes para que el actor alcance su pretensión final, toda vez que, como se señaló, al tratarse de una investigación en curso, se requiere que existan más datos que permitan desprender la realización de los hechos a que se hace referencia en las denuncias y la entrevista con la víctima, máxime que se trata de copias simples fotostáticas.
Además, se reitera que, en la etapa de investigación o acusación, se dilucidan cuestiones preliminares (a cargo de un juez de control), en tanto a que, en la etapa de jurisdicción o juicio, las esenciales. Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 217, en relación con el 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público únicamente debe integrar una carpeta de investigación con el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señala como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, respecto de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral. De ahí que se considere, por regla general, que la integración de la carpeta de investigación no causa una afectación real y actual en la esfera jurídica del indiciado.
Sirven de apoyo a lo anterior, las citadas tesis de rubros CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL[15] y CARPETA DE INVESTIGACIÓN. POR REGLA GENERAL, SU INTEGRACIÓN NO CAUSA UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL EN LA ESFERA JURÍDICA DEL INDICIADO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, HECHA EXCEPCIÓN CUANDO SE VEA COMPROMETIDO ALGÚN DERECHO HUMANO DEL QUEJOSO.[16]
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas supervenientes, al tratarse de hechos que ocurrieron con posterioridad al día de la jornada y al cómputo municipal correspondiente, y al ser actuaciones que constituyen, propiamente, actos de investigación, resultan insuficientes para que la parte actora acredite su dicho y alcance su pretensión última.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios, según cada caso, esta Sala Regional considera que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; en ella se analizaron todas las pruebas aportadas al juicio, y se valoraron correctamente las que, en específico, señala el demandante, por lo que no se vulneraron los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, seguridad jurídica y certeza, alegados por el actor, así como tampoco se acreditó la existencia de violencia política o violencia política de género.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su demanda, por correo electrónico, al tercero interesado; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.
Finalmente, toda vez que la presente ejecutoria contiene datos que identifican a víctimas u ofendidos en ciertas carpetas de investigación, considerada información confidencial al tratarse de datos personales, resulta procedente instruir al Secretario General de Acuerdos para que efectúe una versión pública de esta sentencia, armonizando con ello la transparencia judicial, a partir de la difusión del criterio del juzgador, con la protección de datos personales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 3°, fracción XXI; 23; 24, fracción VI; 73, fracción II; 109; 111; 113, fracciones VII y XII, y 116, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracciones IX y X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 3°; 106; 108; 110, fracciones VII y XII; 118 y 119 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 218, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-108/2018, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto de mis pares, si bien comparto el sentido del proyecto que se propone, lo cierto es que, me aparto en el pronunciamiento que se hace con relación a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió de admitir la prueba consistente en la carpeta de investigación con número único del caso ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICABLE; lo anterior, toda vez que el sistema constitucional mexicano o bloque de constitucionalidad, establece el derecho de allegar pruebas al proceso, procedimiento o juicio, para garantizar a la vez el derecho de defensa y en última instancia de acceso a la justicia.
Ello, porque el artículo 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de acceso a la jurisdicción o a una tutela judicial efectiva.
En desarrollo a ese derecho, el artículo 14 de la Constitución establece que el acceso a la justicia debe garantizarse mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales.
Tales formalidades, además del derecho a presentar y comparecer a juicio o procedimiento, a que concluya con una resolución debidamente fundada y motivada y al derecho a un recurso, en armonía con el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, incluyen el derecho de defensa, que contempla el de ofrecer las pruebas necesarias precisamente para la defensa.
El derecho de prueba implica, como mínimo, la posibilidad material y jurídica de ofrecer y de que se desahoguen las pruebas que sean necesarias para acreditar la pretensión de la actora o la defensa de la demanda o del interesado, porque sólo de esa manera podría entenderse sustancialmente respetado el derecho de defensa; sin embargo, dichos elementos de prueba deben ser aportados al sumario con la oportunidad debida o en su defecto, demostrar que dichos hechos sucedieron con posterioridad a la presentación del escrito de demanda (supervenientes).
Así, en el caso, a consideración de la suscrita, dicha probanza, tal y como lo estimó la autoridad responsable, no debía ser admitida al caso, al no reunir el carácter de superveniente dentro del juicio de mérito; toda vez que, la misma se presentó con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, máxime que dentro del ocurso del medio de impugnación, no se advierte que la parte actora haya desconocido los hechos, o que haya solicitado dicha carpeta a la autoridad responsable de su sustanciación y resguardo, por lo que, ante la responsable la parte actora pretendió acreditar sus afirmaciones sin demostrar haber solicitado dicha probanza con anterioridad a la presentación del escrito de mérito, lo anterior, ya que el actor no manifiesta razón alguna por la cual evidencie la imposibilidad de presentarla en los tiempos establecidos o, incluso, que desconociera su existencia antes de la presentación del medio, más aún, no demuestra la forma a través de la cual se allegó de dicho elemento de prueba.
Sin embargo, comparto el sentido de la ejecutoria, pues aun de lo acertado o no en cuanto a si cumplía o no con el carácter de superveniente, lo cierto es que, tal y como se razona en el proyecto, aun tomando en consideración dicho elemento de prueba, la misma no es de la entidad suficiente para poder acreditar los hechos a que hace alusión la parte actora, en virtud de ello, es por lo que, comparto el sentido del proyecto.
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Con la colaboración de la Secretaria Auxiliar Regional Glenda Ruth García Núñez.
[2] Fojas 512 y 513 del cuaderno accesorio único.
[3] Fojas 21 y 22 del expediente.
[4] Ver jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Jurisprudencia, páginas 408 y 409.
[5] Jurisprudencia 51/2002. REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Jurisprudencia, páginas 668 y 669.
[6] Véase la foja 217 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 364 a 366.
[8] Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 346 a 347 y 536 a 537
[9] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, p. 2875.
[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, p. 1947.
[11] Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Materia Común, p. 77
[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 376
[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144
[15] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, p. 2875.
[16] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, p. 1947.