JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-109/2009.

 

ACTOR: CONVERGENCIA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V  I  S  T  O  S  para resolver los autos del expediente ST-JRC-109/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, contra la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI-077/2009, y

 

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El cinco de julio del dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el correspondiente al Municipio de Temamatla.

 

b) Cómputo municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Electoral realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Temamatla, Estado de México, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLITICO

VOTACION (NUMERO)

VOTACION

(LETRA)

pan

68

Sesenta y ocho

pri

1404

Mil cuatrocientos cuatro

prd

735

Setecientos treinta y cinco

pt

1071

Mil setenta y uno

pvem

17

Diecisiete

convergencia

1116

Mil ciento dieciséis

na

8

Ocho

psd

4

Cuatro

pfd

3

Tres

CANDIDATURA COMÚN

pripvemnapsdpfd

 

22

Veintidós

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

 

VOTOS NULOS

172

Ciento setenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

4621

Cuatro mil seiscientos veintiuno.

 

CANDIDATURA COMÚN

pripvemnapsdpfd

 

1458

Mil cuatrocientos cincuenta y ocho

 

Al concluir el cómputo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Candidatura Común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

 

Municipio : 84-TEMAMATLA, Distrito: XXVII-CHALCO

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ANTONIO OLIVEROS LEYVA

ANA MARIA RAMIREZ PEÑA

SINDICO

ANA LAURA GUZMAN DIAZ

MIGUEL JUAREZ RIVERA

REGIDOR 1

ROLANDO MATA DOMINGUEZ

MA. NATALIA JUAREZ PRESMANES

REGIDOR 2

JOSE NOE CHAVEZ MENDEZ

PAULA XX MOEDANO

REGIDOR 3

ERIKA RAMOS CRISTALINAS

MAURILIO LOPEZ CHAVEZ

REGIDOR 4

MARTIN VENEGAS GALICIA

MARIA ALEJANDRA JIMENEZ GODINEZ

REGIDOR 5

MARIA GUADALUPE BRAVO GARCIA

FERNANDO VALLEJO GAMA

REGIDOR 6

MIREYA RAMIREZ RODRIGUEZ

FLORENTINO OROZPE RIVERA

 

c) Juicio de Inconformidad. El doce de julio del año en curso, Convergencia promovió juicio de inconformidad por conducto del Tomasa Ruiz Sermeño, quien se ostentó con el carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral número 84 con cabecera en Temamatla, para impugnar la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Temamatla, el cual se radicó, con el número de expediente JI-077/2009.

 

d) Resolución del juicio de inconformidad. El tres de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia, cuyo punto resolutivo estableció lo siguiente:

 

UNICO. Resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos del considerandos X, XI, XII, XIII, XIV Y XV de esta sentencia, en consecuencia, se confirman la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, del Municipio de Temamatla,  México y el otorgamiento de constancias de mayoría.”

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución que antecede, el ocho de agosto de dos mil nueve, el partido Convergencia, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Tercero interesado. El once de agosto del año en curso, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos, el Representante Propietario, del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Temamatla, presentó escrito de tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

IV. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante acuerdo de diez de agosto del año que transcurre, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a la Sala Superior por solicitud de facultad de atracción. Mediante proveído de esa propia fecha, el Pleno de esta Sala Regional remitió los autos del expediente JRC-109/2009 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud realizada por el partido político actor, para que, a su consideración, determinara lo que en derecho procediera.

 

VI. Remisión de expediente a la Sala Regional. El doce de agosto del año en curso, la Sala Superior determinó que no procedía acoger la solicitud señalada en el inciso anterior, resolución que fue notificada a esta Sala Regional el mismo día.

 

VII. Nuevo turno a ponencia. El catorce de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó turnar la copia certificada de la resolución dictada por la Sala Superior, junto con el expediente ST-JRC-109/2009, a la ponencia a su cargo, a fin de acordar y en su caso sustanciar lo que en derecho proceda. El acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/ST/SGA-3098/2009 de ese día, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VIII. Radicación y admisión. Mediante proveído de diez agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el juicio de revisión constitucional y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, en consecuencia, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un instituto político contra la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Temamatla, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos del escrito del tercero interesado. De las constancias de autos se desprende que el once de agosto de dos mil nueve, Gabriela Jana Nicolás Nicolas, ostentándose como Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Temamatla, Estado de México presentó escrito de tercero interesado.

a) Forma. El escrito presentado por la Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las veinte horas con cero minutos del nueve de agosto del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, por lo que, desde ese momento y hasta las veinte horas del doce de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.

En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el once de agosto a las veinte horas con cincuenta y seis minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución.

d) Personería. La ciudadana Gabriela Jana Nicolas Nicolas, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Temamatla, Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la certificación atinente que presenta.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, esta Sala Regional procede a analizar en forma previa al estudio de la litis planteada en este asunto, las alegadas por Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de esta controversia.

 

Al respecto el Partido Revolucionario Institucional hace valer como causal de improcedencia la omisión por parte del actor de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación por lo cual debe desecharse.

 

Si bien en el escrito de demanda, del juicio de revisión constitucional electoral, convergencia señala que le agravia el resolutivo único de la sentencia, de la lectura integral de los agravios se puede desprender que el actor se duele de: la no admisión de la prueba superveniente consistente en un disco compacto que contiene la entrevista que sostuvo la Presidenta del consejo Alicia Jiménez Robles y la misma licenciada Tomasa Ruiz Sermeño con un periodista; de la omisión por parte de la responsable de hacer un análisis lógico jurídico pormenorizado de todas y cada una de las casillas impugnadas y que la responsable no suplió la deficiencia en los agravios tal y como lo marca el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional son infundadas las causales de improcedencia alegadas por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, en el que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que informan al juicio que se resuelve, la sentencia reclamada se notificó al instituto político actor el cuatro de agosto del año en curso (según se advierte de las constancias que obran agregadas a fojas 821 a 822 del cuaderno accesorio único), en tanto que el libelo inicial fue presentado ante el tribunal responsable por Convergencia, el ocho de agosto siguiente; esto es, al cuarto día de su notificación.

 

b) Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que, se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del instituto político causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. Convergencia se encuentra legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que Convergencia tiene el carácter de instituto político nacional, por tanto, resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

d) Personería. La personería de Tomasa Ruiz Sermeño, quien comparece en su carácter de representante propietaria de Convergencia ante el Consejo Municipal Electoral de Temamatla, del Instituto Electoral del Estado de México, se tienen por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata, de la persona registrada formalmente ante el órgano electoral municipal, carácter que la responsable expresamente le reconoció, y lo reitera al rendir su informe circunstanciado.

 

Por tanto, como se señaló el requisito de mérito está colmado.

 

e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

f) Violación a un precepto constitucional. El accionante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado; en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

g) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Lo anterior obedece, a que, Convergencia solicita que esta Sala Regional revoque la sentencia del tribunal estatal, lo que traería como consecuencia que la planilla de candidatos postulada por éste obtuviera el mayor número de votos, así como la correspondiente constancia de mayoría o, en su caso, la declaración de nulidad de la elección controvertida, derivado de que, en su concepto, se actualizaron irregularidades graves en determinadas casillas que llevan a dicha consecuencia.

 

Por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería revocar la resolución combatida y, declarar la nulidad de las casillas que impugna, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida por cambio de ganador.

 

Por su parte, Convergencia, promueve este juicio con la pretensión de aumentar sus votos obtenidos en la elección, a partir de hacer evidentes diversas irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el tribunal electoral responsable, lo que haría necesario el estudio de sus agravios a efecto de contrarrestar el cambio de resultado que en ese supuesto pudiera acontecer.

 

Conforme con lo anterior, en el presente juicio, el instituto político actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 4326 B, 4326 C1, 4326 C2, 4327 B, 4327 C1, 4327 C2, 4327 C3, 4328 B, 4328 C1, 4328 C2, 4329 B, 4329 C1, 4330 B y 4330 C1, pues, según sostienen, se actualizan diversas causales de nulidad señaladas en el artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

 

A juicio de esta Sala Regional, se surte el requisito de determinancia, en virtud de que, si se actualizan las causales de nulidad aludidas, esta Sala Regional anularía la votación recibida en esas casillas, siendo lo anterior suficiente para superar la diferencia de la votación obtenida entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares.

 

En efecto, la votación recibida en las casillas controvertidas, de acuerdo con las actas de la jornada electoral que obran en el expediente en que se actúa, es la siguiente:

 

CASILLAS

 

c.c

Can no regi

Votos nulos

TOTAL

4326B

2

82

49

110

1

93

0

0

0

1

0

31

369

4326C1

1

91

54

100

2

56

1

0

0

3

0

27

335

4326C2

1

94

61

130

1

48

0

0

0

1

0

14

350

4327B

4

138

62

123

2

2

0

0

1

4

0

14

350

4327C1

5

114

68

101

4

99

0

1

1

2

0

11

406

4327C2

3

140

78

103

0

105

1

1

0

1

0

13

445

4327C3

4

108

68

148

0

87

0

0

0

4

0

9

428

4328B

6

141

43

28

2

112

3

1

1

0

0

15

352

4328C1

6

131

66

29

0

98

0

0

0

2

0

3

335

4328C2

4

130

68

21

0

130

0

0

0

0

0

8

361

4329B

8

78

38

30

2

79

1

0

0

1

1

3

241

4329C1

7

79

55

55

1

67

1

0

0

1

0

13

279

4330B

9

45

12

45

2

9

1

1

0

2

0

2

128

4330C1

8

33

15

48

0

23

0

0

0

0

0

5

132

 

Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, los partidos que ocupan los primeros tres lugares son:

 

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

 

 

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RESULTADOS QUE PODRÍAN SER MODIFICADOS

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1404

1404

0

CONVERGENCIA

 

 

1116

1008

8

PARTIDO DEL TRABAJO

1071

1071

0

 

Con lo anterior, se advierte claramente que habría cambio de ganador, Convergencia absolutamente, por ello, se cumple con el requisito de la determinancia en el presente asunto.

 

h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes del Ayuntamiento iniciarán sus funciones el dieciocho de agosto próximo; de ahí que, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de mérito y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por el demandante.

 

QUINTO. Resolución impugnada. En la parte considerativa que interesa, el tribunal responsable estableció lo siguiente:

 

IX. Estudio de fondo.

 

Conocido los argumentos de las partes y habiendo realizado las consideraciones legales pertinentes se procede al estudio de fondo del presente asunto, haciendo previamente referencia a las pruebas en las cuales este Tribunal apoya su determinación: actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, de todas las casillas impugnadas; acta circunstanciada de armado de paquetes electorales para la elección de Diputados de fecha veintiocho de junio del dos mil nueve; minuta de trabajo de fecha treinta de junio del año en curso; acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral No. 84 con cabecera en Temamatla, Estado de México; acta de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos del Consejo Municipal Electoral No. 84 de Temamatla, Estado de México, documentales públicas que tienen eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, considerarse además que no se encuentran desvirtuadas mediante prueba alguna.

 

Se ofrece también escritos de protesta y escrito de incidentes, de las casillas sujetas a estudio medios de convicción que harán prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.

 

Respecto de las pruebas técnicas consistentes en un disco compacto, dos audio cassettes y cinco fotografías, estas serán valoradas y desahogadas oportunamente cuando se haga referencia a los agravios y hechos con los que guardan relación, para su mejor comprensión.

 

X.- El partido inconforme menciona que en las casilla 4326 B, 4326 C1, 4326 C2, 4327 B, 4327 C1, 4327 C2, 4327 C3, 4328 B, 4328 C1,4328 C2, 4329B, 4329C1, 4330 B y 4330 C1, se actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral vigente que a la letra dice:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;

 

Condición sustantiva para entender el alcance de la disposición legal invocada, es precisar que el acto de instalación de la casilla, es el que realizan los funcionarios legalmente elegidos para integrar las mesas directivas de casilla, a quienes corresponde poner o colocar el mobiliario, material y documentación electorales  necesarios para la recepción de la votación en la forma y lugares previamente ordenados por el consejo correspondiente.

 

De tal manera que instalar una casilla electoral implica armar las urnas, colocar las mamparas, lonas, sillas, mesas, ordenar la documentación electoral, etc., en sí dejar el lugar que ocuparan los funcionarios y los electores en las mejores condiciones posibles, haciendo uso de todos y cada uno de los materiales, utensilios y mobiliario otorgados a fin de que los primeros reciban la votación y los segundos emitan su voto.

 

Debe tenerse presente que el artículo 12 de la Constitución local dispone los medios legales para que prevalezca durante contienda electoral “la equidad” entre los partidos políticos, a su vez el Código Electoral vigente establece en el artículo 51, fracción II y VI el derecho que tienen los partidos políticos, de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; así como el derecho a nombrar representantes ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de México; consecuentemente  también les asiste esos mismos derechos ante las mesas directivas de casilla en términos del artículo 174 del citado Código.

 

Específicamente, ante estos órganos desconcentrados, el artículo 175 de la ley de la materia señala las facultades que tienen los representantes de los Institutos Políticos cuyo tenor dice:

 

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;

II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;

III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

VI. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

VII. Los demás que establece este Código.

 

Por otra parte, el artículo 197 de Código en cita, menciona que los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla procederán a su instalación en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.

 

En este contexto es evidente que todos los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, tienen el derecho a estar presentes en el momento en que los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla proceden a la instalación de la casilla, ello les permitirá cerciorarse plenamente las condiciones en que se encontraban las urnas antes de comenzar a recibir la votación.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el legislador ha estimado necesaria la presencia de los representantes de los partidos políticos, a fin de poder llevar a cabo su labor de vigilancia pudiendo constatar que la instalación de la casilla se realizó con estricto apego a la norma; en este sentido la ley electora vigente en la entidad en forma clara y precisa señala en su artículos 142 que la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos.

 

Del mismo modo el artículo 197 en el párrafo primero, menciona que el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran.

 

A su vez el artículo 198 del citado ordenamiento señala que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas; tales reiteraciones de forma y tiempo en la instalación de casillas permite garantizar el principio de certeza, en el sentido de que a las ocho horas, las urnas deben encontrarse vacías, de tal suerte que los únicos votos que han de acumularse en ellas, sean aquellos correspondientes a los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, estén inscritos en el listado nominal de la casilla, cuenten con credencial para votar con fotografía y acudan a sufragar a partir de la hora prescrita.

 

En el asunto que nos ocupa, a efecto de confirmar el pleno cumplimiento de las disposiciones legales referidas se procede al estudio de las actas de jornada electoral de las casillas recurridas, documentos públicos que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 327 fracción I inciso b) y 328 segundo párrafo de la Ley de la materia, de cuyo contenido se desprende la hora en que fueron instaladas y, con el propósito de comparar la hora de instalación de casillas a que hace alusión el actor se presenta el siguiente cuadro:

 

Nº.

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN EL RECURRENTE

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1.

4326 B

8:15

8:15

2.

4326 C1

8:15

8 15

3.

4326 C2

9:00

9:00

4.

4327 B

8:20

8:20

5.

4327 C1

8:40

8:40

6.

4327 C2

8:48

8:48

7.

4327C3

8:55

8:55

8.

4328 B

8:16

8:16

9.

4328 C1

8:55

8:15

10.

4328 C2

8:18

8:18

11.

4329 B

8:14

8:52

12.

4329 C1

8:14

8:15

13.

4330 B

8:55

8:54

14.

4330 C1

8:58

8:58

 

Los datos relativos a la hora en que se instalaron las casillas en las secciones listadas, derivados de las actas de jornada electoral muestran que todas ellas se instalaron después de las ocho horas, situación contraria a lo prevista en el supuesto legal citado; por ende toda vez que el precepto referido tiene como elemento esencial, el adverbio antes, no se tiene por actualizada la causal en comento; pues como es notorio prevaleció en todo momento el principio de certeza habiendo quedado constatado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el horario de instalación y corroborado por los representantes de los diferentes partidos políticos presentes en ejercicio del derecho que tienen de vigilar las formalidades que la ley establece durante todo el proceso electoral.

XI.- El Partido Convergencia también impugna las casillas 4326 B, 4326 C1, 4326 C2, 4327 B, 4327 C1, 4327 C2, 4327 C3, 4328 B, 4328 C1,4328 C2, 4329B, 4329C1, 4330 B y 4330 C; manifiestan que en ellas se produjeron actos que denotaron coacción sobre los sobre los electores por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; y los Presidentes y Secretarios de las Mesas Directivas de Casillas se negaron a recibir los escritos referentes a esta violación, razón por la que su parecer se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del citado Código Electoral.

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

Del precepto en cita se desprende que para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria comprobar plenamente los siguientes extremos:

a). Que exista violencia física, presión o coacción;

b). Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c).- Que sea determinante para el resultado de la votación;

Para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona; y la  coacción se concibe como la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, imponiendo sobre ella un poder intimidatorio para que cumpla o prevalezca una infracción.

 

Dicha violencia física, presión o coacción, para generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el Presidente, Secretario o escrutadores que actuaron en la casilla el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma, emitida la votación en estas condiciones puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, y por ende al estar viciada la voluntad de los emisores del voto merece ser anulada la votación recibida en casilla.

 

Otro extremo consiste en acreditar que estos actos han sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleje fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufragaron bajo estas circunstancias es igual o superior a la diferencia de de votos que existe entre los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, que se cita a continuación: 

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.

Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador este en posibilidad de evaluar, si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, cuyo contenido versa:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Una vez analizadas las actas de jornada electoral de todas las casillas impugnadas se desprende que no hubo incidentes, a excepción de las siguientes: en la relativa a la sección 4328 C, se marca que sí hubo incidentes pero durante la instalación sin especificar el hecho; en la sección 4329 C, durante el desarrollo de la jornada, se indica un incidente relativo a que los representantes del Partido Revolucionario Institucional se registraron en casilla equivocada, como es evidente este no guara relación con el acto de coacción que alega el inconforme.

 

En relación al análisis de las actas de escrutinio y cómputo no parece marca alguna, en otros se indico que no hubo incidentes, y son sólo en dos casillas anotaron incidentes: 4326 C2 ,no se manifiesta en que consistió el hecho y 4328 B, existe un incidente que no guarda relación con lo alegado.

 

Del estudio que se hizo en lo individual y en conjunto de las hojas de incidentes, escritos de incidentes y de protesta presentados por los distintos partidos políticos se obtiene los siguientes resultados: de las hojas de incidentes se desprende lo siguiente: en las casillas 4326 B, 4326 C1, 4327B, 4327 C2, 4327 C3, 4328 C1, 4328 C2 4329 B y 4329 C,1 se citan hechos que no tiene relación con lo alegado por el actor. El acta de jornada electoral de las casillas 4327 C1 y 4330 C1 aparecen en blanco.

 

En las casillas que a continuación se citan existieron incidentes según consta en las hojas correspondientes, sin embargo, como se refiere en la casilla 4326 Los representantes de los partidos políticos no quisieron acatar las reglas de orden se pusieron pesados hasta que llegó una persona del IEEM a poner orden. Se invita a las personas que mantengan el orden. Lo mencionado en dicho documento no implica coacción aún cuando haya habido desorden de logro mantener el orden.

 

En la casilla 4328 B se mencionó que hubo representantes del PRD no acreditados, se identificó a personas de partido realizando proselitismo, como resulta evidente además de ser una manifestación general, se imputa el acto a un partido diverso al que señala en su demanda, pues en ella manifiesta actos que atribuye al Partido Revolucionario Institucional.

 

Casilla 4330 B, a la 5:43 la representante del P.T hace insistencia en firmar al secretario de acciones de casilla contigua. A las 5:44 partidos hacen atribuciones que no les corresponden de otras casillas; es evidente que en ambos hecho se esta refiriendo a lo que paso en casilla diversa.

 

En el siguiente cuadro se confronta el contenido de los escritos de incidentes presentados por diversos partidos políticos, primeramente se menciona la casilla, posteriormente los escritos de incidentes presentados por el Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Convergencia.

 

Casilla

Escritos incidentes PRI

Escritos de Incidentes PT.

Escritos de Incidentes Convergencia

4326 C2

Siendo las 13:15 p.m. en zona de casilla se encuentra un miembro de planilla PRD cuyo nombre es Armando Ramos Martínez

No tiene relación 3 escritos.

 

Siendo las 2:30 p.m. se encuentra propaganda del PRI a menos de 30 metros en el interior del mercado.

 

Siendo las 5:50 p.m. Carolina Valdés Rey inducia al voto en la mampara y ningún representante de casilla le llamo la atención.

A las 8:50 No se permitió mi participación y como representante del partido PRI que tiene como cargo RC propietario por lo que no se me permitió el acceso de manera personal y sin justificación alguna cabe mencionar que en el momento de nombrar a los representantes de partido no se hizo de manera pública y que además se acumulo mucha gente y que los representantes de partido no pusieron orden y con fundamento en el 318 del Código Penal

4327 C1

La casilla contigua 1 se inició la votación siendo las 8:53 hrs de la mañana ya que la presidente de casilla no supo poner orden y arreglar el material electoral

No tiene relación

Personas d el PRD se exhibían con playeras amarillas

4329 B

No se relaciona

 

Se encontraban dos representantes del PRI y dos de la Coalición.

 

Una persona se presenta a votar portando una gorra del PRD

4330 B

Hechos no relacionados,

No se relacionan 2 escritos.

 

Coaccionar el voto PRI, cavalier color vino

Siendo las 11:18 se registro una combi con propaganda del PRI. Se presentaron personas no autorizadas a filmar y fotografiar la jornada electoral, los representantes del PT hablaban constantemente con los votantes, los hostigaban y hacían firmar una acreditación.

 

Escrito presentado por la coalición parcial. 8:54 dieron inicio. No estaba en la lista Bernardo García Espinoza y el representante del IEEM lo acepto y hubo un militante que no coincidió su edad de su credencial con la del padrón electoral pero si voto

 

 

4330 C1

 

Siendo las 14:44 se detecto a la señorita Margarita Martínez  Duarte identificada como militante del partido del trabajo estuvo regalando boletos en la U.H.M. campo militar 37-b para entregar cierta cantidad en efectivo y un regalo que serán entregados pasando la fecha electoral,

Aprox. A las 16 hrs.. Se tuvo conocimiento de que el militante candidato propietario a la sexta regiduría del Partido Convergencia C. José Antonio Pérez Delgado ofreció a algunos habitantes de una U.H.M. una cantidad en efectivo por cada persona que votará por su candidato Rosalio Muñoz López y su partido convergencia mismo que seria entregado pasada la jornada electoral hechos que violan lo establecido en el artículo 52 fracción XII así como la causal de nulidad establecida 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.

 

Se observo a dos personas grabando y tomando fotografías a menos de 50 metros, también se observo a una persona dentro de una combi transporte público con propaganda del PRI a menos de 50 metras de la casilla siendo las 11:15.

 

No se relacionan

El Sr. Severo representante del PRI se acerco a los votantes antes de que emitieran su voto de pues de haber emitido su sufragio nuevamente se acercaba a ellos sospechosamente tomando su celular haciendo llamadas.

 

 

 

 

Escritos de protesta

CASILLA

ESCRITO DE PROTESTA

DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

ESCRITO DE PROTESTA

DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

4328 C1

Se detecto a una persona del PRD induciendo al voto a favor de su partido a cambio de despensa.

 

4329 B

A las 12:09 se reclamo la presencia de más representantes del PRI ya que es coalición con otros partidos.

 

4330 C1

 

Existo cohecho soborno sobre los electores afectando a la libertad o el secreto del voto.

 

Como se ha mostrado en los cuadros que anteceden, existe divergencia en los hechos narrados por cada uno de los partidos políticos que presentaron escritos de incidentes y de protesta, pues sólo constituyen manifestaciones unilaterales por parte de ellos, en los que se asentaron apreciaciones subjetivas de acuerdo a sus intereses particulares y en contra de los demás contendientes, argumento que de ninguna manera soportan el acto de coacción que según el actor  se verificó el día de la jornada en las casillas que impugna.

 

Merece aclaración especial lo sucedido en la casilla 4326 Contigua 2, en el sentido de que el representante del Partido Convergencia fue retirado, por parte de los funcionarios de casilla para la votación de Diputados Federales por no estar acreditado; esta manifestación a que alude el actor constituye un percance que tuvo lugar en una mesa directiva de casilla sujeta a disposiciones de una autoridad electoral federal como lo es el Instituto Federal Electoral, por tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, razón suficiente para considerar inatendible el agravio en la parte conducente.

 

En cuanto a la casilla 4330 B, relata el inconforme que la representante del Partido Convergencia Jazmín Hernin Hernández, al estar realizando objeciones por las supuestas violaciones al marco legal electoral, estas no le fueron aceptadas, llegando la situación al grado que la Presidente y la Secretario la corrieron. Presentándose desde la 10:00hrs, dos patrullas una de Seguridad Pública y una municipal, quienes la amenazaron diciéndole que si iba a seguir comportándose de esa manera, pedirían a la policía que la retiraría y menciona que para acreditar su dicho ofrece el Acta de Sección de Permanente del cinco de julio de 2009, de dicha documental se desprende que se reportaron roses ente los representantes de partido y los presidente, sin mencionar en que consistieron.

 

En la misma acta en la foja once párrafo cinco, se puede leer claramente que el Consejero Electoral propietario Luis Martín Arrieta Huihuitoa  dirigiéndose a la representante de Convergencia que si era gente capacitada para estar en casilla no interviniera ella.

 

Del acta en cita al igual que de las hojas de incidentes analizadas conjuntamente con los escritos de incidentes no se advierte sustento alguno al respecto, pero cabe hacer mención que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 fracción II letra D, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla tienen la atribución de mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

 

El actor también hace alusión a otros actos que considera constituyen coacción como son: la presencia del oficial Ismael García Díaz, persona que impidió a algunos representantes tomar fotografías a un automóvil con placas MDN4544, situación que considera el actor se esta ejerciendo violencia y coacción sobre representantes; también expresa que se le impidió a su representada de casilla y a su suplente firmar el acta de Cómputo y Escrutinio, aparte de que hubo coacción por parte de integrantes y representantes del Partido Revolucionario Institucional en contra de electores y representantes del partido; negándose, la Secretaria y la Presidenta a recibir los escritos referentes a esta violación.

 

Las documentales consistentes en actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, así como escritos de incidentes y protesta no conducen afirmar lo sustentado por el partido actor. Sin embargo, de haber sido ciertos, la presencia de las dos patrullas de Seguridad Publica estuvo justificada, ante el comportamiento impertinente que mostró la representante de Partido Convergencia Jazmín Hernin Hernández, por lo que fue necesario resguardar el orden en la casilla en comento; es importante referir que dicha persona además presentó un escrito de incidentes en el que cita acontecimientos no relacionados con lo que alega, y; con los cuales se corrobora que al actor en ningún momento le fue coartado su derecho de presentar  documentación  para expresar sus inconformidades.

 

Los hechos que narra el actor también en su demanda respecto de las casillas 4326 B, 4326 C1, 4327 B, 4327 C1, 4327 C2, 4327 C3, 4328 B, 4328 C1, 4328 C2, 4329 B, 4329C1 y 4330 C en concordancia con los acontecimientos extraídos de las documentales en comento, se pueden apreciar claramente que a pesar de intentar relacionarlos en su conjunto, es imposible desprender o precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de las casillas referidas, pues la forma tan general en que están redactados los argumentos, impide a esta autoridad tener pleno conocimiento de los pormenores como son: el nombre de las persona que llevaron a cabo actos de coacción, en que consistieron esos actos, identificación de las personas para tener plena seguridad de su personas existencia, descripción precisa del lugar, hora en que sucedieron, etc., estos son sólo algunos datos requeridos por este órgano electoral para emitir pronunciamiento al respecto; de tal manera que lo expresado por el actor constituyen simples afirmaciones subjetivas, carentes de trascendencia jurídica y por ende no generan convicción de ningún tipo.

 

Lo anterior conduce a este Tribunal a determinar que en las casillas en estudio quedo garantizado el bien jurídico tutelado que es precisamente el principio de certeza, en cuanto a que los resultados de la votación reflejan de manera fehacientemente la voluntad de los ciudadanos que acudieron libremente a emitir su voto, ajenos a cualquier actos de coacción que pudieran vulneren su voluntad individual o colectiva, por ello es evidente que las características propias del voto relativas a la libertad, secrecía, autenticidad, la forma directa y personal de su emisión efectivamente fueron preservadas; al igual que la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Las razones vertidas son suficientes para declarar infundado el agravio que hace la parte actora.

 

XII.- El Partido Político Convergencia también expresa en su agravio titulado tercero que en las casillas 4326 B, 4327 B, 4327 C1, 4327 C2 y 4327 C3, existió cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecto la libertad o el secreto del voto, y que esos hechos son determinantes para el resultado de la votación en la casillas.

 

Funda su agravio en lo previsto en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México cuyo contenido versa:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

 

IV.-Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, condición que se vulnera si la votación es emitida bajo conductas de cohecho o soborno.

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se cumplan los siguientes extremos:

 

a) Que exista cohecho o soborno;

 

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores;

 

c) Que afecte la libertad o el secreto del voto;

 

d) Que sea determinante para el resultado de la votación;

 

Conforme al texto del hipotético normativo, se advierte que el primer extremo a demostrar por quien invoque la casual de nulidad en estudio consiste en la existencia de cohecho o soborno. De ese modo, el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define al cohecho como la conducta que tiene por objeto corromper con dádivas al juez, a una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide; por otra parte, el soborno consiste en corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo. Como se observa, el vocablo corromper es común a las dos definiciones, y significa alterar y trastrocar la forma de algo; echar a perder, depravar, dañar, pudrir; pervertir o seducir a alguien; estragar, viciar.

 

Consecuentemente, al referirse la casual de nulidad en estudio a la votación recibida en una casilla, se debe estimar que el cohecho o soborno alegado por quien solicita la nulidad, tuvo por objeto obtener en la contienda electoral una ventaja indebida sobre los opositores, es decir, buscando un beneficio propio en perjuicio de otro o del orden jurídico, desvirtuando o corrompiendo la libertad o el secreto del voto.

Adicionalmente, no es necesario que los hechos base de la impugnación sucedan durante la jornada electoral, pues el cohecho o soborno pueden actualizarse antes del día de las elecciones: por lo que respecta a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, existe un procedimiento para su designación, que inicia en el mes de febrero del año de la elección y termina con la rendición de la protesta correspondiente de los designados, ello se traduce en que a partir de su formal protesta, adquieren el carácter eminentemente temporal de funcionarios públicos susceptibles de ser objeto de cohecho; esta conducta deshonesta con respecto a los electores, se denomina soborno e igualmente puede realizarse antes de la jornada electoral o durante la misma, a través del ofrecimiento dádivas o promesas que de les beneficie.

 

La dádiva o promesa de obtener un beneficio, es elemento sustancial para la configuración del cohecho o del soborno, dado que es precisamente el medio del que se vale un sujeto para alterar la voluntad de otro, bien conseguir una ventaja producto de la acción u omisión de los funcionarios casilla, a efecto de que el juzgador este en posibilidades de conocer el escenario en que se suscitó del problema planteado y atendiendo a la naturaleza jurídica de esa causa de nulidad, es necesario que se demuestren las circunstancias de lugar, tiempo y modo, debiendo especificar el actor entre otras cosas, el período durante el cual se llevó a cabo, el número de personas sobre las cuales se ejerció tale conductas y el lugar donde aconteció describiendo el mismo, así mismo deberán correlacionar los hechos con los medios de convicción correspondientes.

 

En efecto, como se colige de la literalidad del supuesto normativo bajo análisis, el bien jurídico tutelado por esta causal de nulidad, consiste en la salvaguarda de la libertad y el secreto del voto, previniendo que los funcionarios de casilla no aparten su conducta de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, rectores de la función electoral, o que el voto emitido por los electores, revista las características que le atribuyen los artículos 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 5 del Código Electoral del Estado de México, especialmente en lo que se refiere a la libertad y secrecía.

 

La libertad del sufragio, consiste en la ausencia de limitaciones o condicionamientos impuestos al elector que le impidan expresar de manera auténtica su preferencia política, ya sea mediante la emisión del voto a favor de un partido político o de candidatos no registrados, incluso mediante la expresión de un voto nulo.

 

En cuanto al carácter secreto del sufragio, consiste en la imposibilidad material y jurídica de conocer la preferencia política de un determinado elector de forma tal que al extraer de la urna los votos pueda vincularse con persona alguna, para lo cual el ordenamiento en cita dispone, en el artículo 164 in fine en relación con el 192 fracción VI, que en cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168 fracción II de la misma ley, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto, para ello dispone de un procedimiento establecido en el artículo 211 de la citada Ley, el cual señala que una vez comprobado el registro del ciudadano en las listas nominales y exhibida su credencial para votar, recibe del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, marque el cuadro correspondiente al partido político de su preferencia o anote el nombre del candidato y deposite su voto la urna.

 

El último elemento normativo de la causal de nulidad en estudio, se tiene por acreditado cuando el cohecho o soborno ejercido sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, que afectó la libertad o el secreto del voto, es además determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

De ese modo, resulta indispensable demostrar plenamente que los hechos base de la impugnación incidieron en el resultado de la votación recibida en la casilla, de tal forma que de no haber existido, el resultado de la misma pudo haber variado.

 

En el asunto que se estudia el recurrente expresa que en la casilla básica de la sección electoral 4326, la representante del Partido del Trabajo solicitó al Presidente y Secretario de casilla que se les permitiera constatar y cotejar el número de los folios que le fueron entregados, negándose ambos a enseñar las boletas indicando que no era su obligación y que eso ya se le había entregado a los representantes de partido en el Instituto Electoral del Estado de México, por lo que se metió el incidente respectivo.

 

De las manifestaciones antes vertidas, no se desprende que haya habido conductas de cohecho o soborno, ni por la representante del Partido del Trabajo, tampoco por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, pues como ya quedó especificado para que dichas figuras deshonestas se demuestren, es menester que exista de por medio alguna dádiva o promesa de obtener un beneficio, elemento sustancial para su configuración, ya que de esta forma se podría influir en la voluntad del elector.

 

En atención a dichas manifestaciones, como puede observarse la representante del Partido del Trabajo solamente solicitó constatar y cotejar folios, lo cual le fue negado por los funcionarios de casilla, acto que en ningún momento tuvo como elemento ofrecer o recibir dadivas o recompensas a cambio de una conducta exigida, máxime que del acta de jornada electoral no se marco incidente alguno y, de la hoja de incidentes y escritos de incidentes los hechos que se mencionan no guarda relación con lo sustentado por el Partido Convergencia, quien además no presentó escrito de incidentes al respecto.

 

Referente a este agravio el inconforme narra diversos hechos que según dice, ocurrieron en las casillas 4327 B, 4327 C1, 4327 C2, y 4327 C3, mismos que consta de cuatro acontecimientos que lo fundamental señalan.

 

1.- Un grupo de personas militantes del Partido Revolucionario Institucional se acercaron en grupo a las cuatro casillas obstruyendo de esa manera las mamparas

 

2.- Las mamparas se encuentran pegadas a una barda en su parte superior un joven esta checando a quienes entran en las mamparas a votar y lo anuncia, la protestas que hizo valer pero que no le fue aceptadas.

 

3.- El último refiere a tres personas que pertenecen a la sección electoral 4327, y que cita en la Sesión Ininterrumpida del 08 de Julio, recibieron despensa por parte del Partido Revolucionario Institucional, a quienes dice el actor esta dispuesta a presentar como testigos de los hechos que en ella narra.

 

Respecto al primer acontecimiento citado, en el que según el impetrante un grupo de personas militantes del Partido Revolucionario Institucional se acercaron en grupo a las cuatro casillas, obstruyendo de esa manera las mamparas, de lo antes narrado no se desprende el nombre de los supuestos militantes, tampoco de desprende por que sabe que los mismos son militantes de un partido político, más aún no se detalla en que consistió el acto de obstrucción, no se mencionan el nombre ni se identifica a los sujetos que obstruían el paso, ni el nombre, número e identificación de las personas afectadas por el acto de obstrucción. De la lectura del agravio en comento no deduce entrega de dádivas o recompensa a los votantes, ni a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; por tanto, se consideran que tales argumentaciones constituyen simples aseveraciones subjetivas que no están sustentadas por ninguno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, pues bien, debe de tomarse en consideración que de acuerdo a las documentales públicas, tanto en las actas de jornada electoral como la de escrutinio y cómputo, no se asentó ningún incidente, de la hoja de incidentes se hace mención a hecho que no guarda relación con las afirmaciones del inconforme, además en las casillas 4326 B, 4327 B, 4327 C2 y 4327 C3, no se presentaron escritos de incidentes y respecto a la casilla 4327 C1, los escritos de incidentes presentados por los Partido del Trabajo, partido Revolucionario Institucional y Convergencia, su contenido no guarda relación con lo alegado, por tanto se consideran a tales argumentaciones, simples apreciaciones subjetivas que no están sustentadas por ninguno de los medios probatorios que obran en autos.

 

En cuanto al video grabado con un teléfono celular, a que refiere  éste no se encuentra anexo al expediente, dato que se corroboró con la documentación recibida y descrita por Oficialía de Partes de este Tribunal, no existiendo constancia de su recepción.

 

El acontecimiento relativo a las mamparas que se encontraban pegadas a la barda y en su parte superior un joven menor de edad estaba checando a quienes entran en las mamparas a votar y lo anunciar, protestas que hizo valer pero que no le fueron aceptadas.

 

Lo anterior tampoco constituye un acto de cohecho o soborno, ya que no existe el elemento esencial de la mediación de dádiva o recompensa, y por lo que a la luz de la normatividad no constituye una causa de nulidad, además no se menciona el nombre de la persona que según el actor es menor de edad, no se menciona tampoco el nombre de las personas que sufragaron en tales condiciones, el número de personas que emitió su voto en estas circunstancias, no se describe detalladamente el escenario que conduzca a este órgano resolutor a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que imperaron; razones por las cuales merecen el carácter de afirmaciones subjetivas carentes de respaldo jurídico al no estar soportadas por ninguno de los elementos probatorios como ha quedado señalado en el primero de los acontecimientos, ya que en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo cuyo valor probatorio ha sido otorgado en el considerando IX, no se advierte incidente alguno, de la hoja de incidentes se describen acontecimientos que no guardan relación con lo aseverado por el actor, siendo que la correspondiente a la casilla 4327 C 1 aparece en blanco, en cuanto a los escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos en la casilla 4327 C1, derivan hechos distintos a los sostenidos por la parte actora.

 

El último incidente a que hace alusión el actor, en relación a las tres personas que pertenecen a la sección electoral 4327, y que cita en la sesión ininterrumpida del ocho de julio del año en curso, mismas que recibieron despensa por parte Partido Revolucionario Institucional, y que además laboraban para ese partido político y fueron despedidas, personas que según el actor esta dispuesta a presentar como testigos de los hechos que aquí se narran.

 

Cabe mencionar que lo expresado por el actor es un hecho del cual no se puede asegurar su existencia, ya que no tuvo lugar en ninguna de las casilla de la sección 4327 es una simple manifestación emitido en forma indirecta y unipersonal por la señora Tomasa Ruiz Sermeño, representante propietario del Partido Convergencia, quien lo externa motu propio ante el Consejo Municipal Número 84, como consta en el acta de sesión ininterrumpida del día ocho de julio del año en curso, en la que sólo menciona a tres personas del “ PRI”  que pertenecen a la sección 4327 sin dar mayor detalle, habiendo sido invitada a presentar su denuncia ante la FEPADE, razones suficientes las expuestas para declarar dichos argumentos frívolo, subjetivos, carentes de sustento legal, en virtud de que no existe medio probatorio alguno que muestre su existencia. Por cuanto a que esta dispuesta la representante de dicho partido a presentar testigos de los hechos,  ante esta autoridad jurisdiccional, esto no se encuentra contemplado en nuestro Sistema de Medios de Impugnación el cual únicamente prevé como medios probatorios los enunciados en el artículo 326 del Código Electoral del Estado de México que son: documentales públicas; documentales privadas; técnicas; periciales; reconocimiento e inspección ocular; presuncional legal y humana; e instrumental de actuaciones.

 

Del estudio realizado en el presente agravio no se advierte conculcación al bien jurídico tutelado que es precisamente el principio de certeza en cuanto a que los resultados de la votación reflejan de manera fehacientemente la voluntad de los ciudadanos que acudieron libremente a emitir su voto, ajenos a cualquier actos que pudieran vulneren su libertad de elegir, tampoco se afectaron las características propias del voto, libertad, secrecía, autenticidad, la forma directa, personal e intransferible en que debe externarse el sufragio, pues de lo anterior resulta que han quedaron salvaguardados dichos valores jurídicos electoral y se respetó la integridad e imparcialidad de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla. Las manifestaciones vertidas son suficientes para considerar infundado el presente agravio.

 

XIII.-El cuarto agravio esgrimido por el Partido Convergencia, el cual a su consideración se actualiza lo dispuesto por el artículo 298, fracción IV, pero de cuya  transcribir denota que la causal correcta es la fracción V, de conformidad al Código Electoral vigente, precepto por el que este Órgano Jurisdiccional procede a su estudio y cita:

 

Artículo 298.-La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

Apoya su dicho manifestando que se realizaron objeciones en las casillas 4326 básica y 4327 contigua 1, por permitir votar a personas cuya edad no concordaba.

 

De dicho argumento no se desprende agravio alguno, pues para ser considerado como tal debe constituir un perjuicio o una lesión a los derechos o intereses políticos de un partido político derivado de un acto de los órganos electorales, contrariamente a lo que el inconforme cita en su escrito inicial, de su dicho emana una simple idea inconclusa que no toma un parámetro de relación pues el término concordar implica correspondencia o conformidad de una cosa con otra, es decir, necesariamente se requieren dos variables. Siendo que el actor sólo se refiere a una variable que es la edad, y la segunda es omitida, por tanto, no puede emitirse comentario alguno ajustado a la lógica y el buen entendimiento ante la nula explicación del porqué lo aducido viola la ley y los derechos del recurrente.

 

A mayor abundamiento, no se individualiza los hechos para cada una de las casillas, y ante tal subjetividad no se deriva el número de personas a las que se les permitió votar sin tener derecho para ello, el motivo concreto por el que se les permitió votar y el cual no comparte el actor, al respecto es conveniente invocar la Tesis de Jurisprudencia TEEMEX.JR.ELE-02/09.

 

AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. El artículo 311 fracción V del Código Electoral del Estado, establece la obligación de que el recurrente exprese agravios, que son, los argumentos o razonamientos jurídicos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución objetada. De ahí que para cumplir con este requisito, no es suficiente la simple invocación de los preceptos que en el caso se estimen infringidos, sino que debe expresarse en qué consiste la violación.

 

Segunda Época. Recurso de Inconformidad RI/28/96. 23 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/88/96. 30 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/94/96. 6 de diciembre de 1996. Unanimidad de Votos.

 

XIV.- El partido actor en su escrito de demanda hace referencia a diversos acontecimientos suscitados previos a la jornada electora, el día veintiocho de junio de dos nueve, también refiere a la negativa de que fue objeto su representante propietario por no permitírsele cotejas los folios de las boletas.

 

Hechos que fundamenta en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se cumplan los siguientes extremos:

 

a)                   Que existan irregularidades;

b)                   Que dichas irregularidades sean graves;

c)                   Que estén plenamente acreditadas;

d)                   Que no sean reparables durante la jornada electoral;

e)                   Que pongan en duda la certeza de la votación;

f)                     Que dicha duda sea evidente; y

g)                   Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

 

a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

 

b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, no puede considerarse grave, aún cuando exista violación a la norma pues ello no puede afectar en forma sustancial la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave si existe una afectación sustancial a la norma que trascienda al resultado de la votación.

 

c) Tales irregularidades o violaciones deben estar plenamente acreditadas, de acuerdo al procesalista Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”. Resulta concluyente que para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.

 

Consecuentemente una irregularidad no reparable, en materia electoral serán aquellos actos que ha vulnerado sustancialmente los principios constitucionales electorales o bien rectores del proceso electoral, de manera tal que no ha sido posible subsanarlos durante la jornada electoral; porque no admiten enmienda, corrección o remedio; y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

a)      En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.

 

La certeza es el conocimiento cierto, implica evidencia y seguridad, entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.

 

La falta de certeza debe ser en forma evidente es decir fácilmente perceptible y del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.

 

g) Por ultimo, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación invocadas, así como la diferencia de numérica de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se ha aplica, cuando las irregularidades existentes sean de tal magnitud que pongan en duda el cumplimiento de los principios constitucionales o principios rectores de la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

El partido inconforme señala como primer hecho el suscitado el día veintiocho de junio del año en curso, en el que su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Temamatla, estuvo presente en el simulacro que se llevo a cabo relacionada con la inspección de casillas, y una vez concluido la Presidenta del Consejo y la vocal de capacitación, entraron a la bodega de resguardo y observo la representante de Convergencia que la presidenta se encontraba manipulando y extrayendo la documentación de las casillas para ayuntamiento, motivo por el cual solicitó se levantara un acta circunstanciada lo cual según su dicho le fue negado. Habiendo quedado abiertos los paquetes

 

A efecto de dilucidar la controversia planteada se procede a analizar las siguientes probanzas: la documentales consistentes en el Acta circunstanciada del armado de paquetes electorales para la elección de Diputados de fecha 28 de junio de dos mil nueve; la Minuta de Trabajo de fecha treinta de junio del mismo, documentales publicas a las que se les concede el valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso b) y 328 segundo párrafo, ofrece también  la prueba técnica relativa a dos audio-cassettes, prueba que adminiculada con el contenido de las documentales referidas que obran en autos, adquiere pleno valor probatorio en término de los artículos 327 fracción III y 328 tercer párrafo del Código en comento, pues generan convicción sobre la veracidad de su contenido.

 

Desahogados los audio-cassettes, se escucha una voz, al parecer de la Vocal Presidente Lic. Alicia Jiménez  Robles expresando que: la convocatoria fue con el objeto de esclarecer los hechos suscitados el día veintiocho de junio, ya que hubo un mal entendido por parte de la Lic. Tomasa representante del Partido Convergencia en relación a un paquete que según la licenciada Tomasa fue abierto por la Presidente Lic. Alicia Jiménez Robles e refiriéndose, que ella quería verificar que se encontrara el acta de jornada electoral, por lo que no pretende que ese mal entendido genere violencia en ese municipio, como ha sucedió en otros municipios, y que finalmente es responsable de la documentación y también se siente responsable de la seguridad del lugar.

 

De lo anterior se advierte que lo narrado por la actora ha sido una apreciación subjetiva de los hechos, pues es bien sabido que en toda la entidad previamente a la jornada electoral se realizan diversos simulacros como parte del proceso de capacitación a que están sujetos los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a fin de tener un desempeño optimo y poder dilucidar dudas o bien exponer los problemas que puedan presente ese día.

 

Por otra parte, en dicho audio cassette no se escucha inconformidad por parte de los representantes de los institutos políticos que asistieron, se aprecia más bien la inquietud de conocer lo que sucedió, en cuanto a la Presidente Lic. Alicia Jiménez  Robles, quien tomó la palabra más tiempo muestra  la preocupación por esclarecer que no se dejaron abiertos paquetes, afirmando que únicamente verificó que todo estuviera lo mejor posible y que no faltaran documentos.

 

De las copias certificadas del acta circunstanciada del armado de paquetes electorales para la elección de diputados de fecha veintiocho de junio del año en curso y de la copia certificada de la minuta de trabajo, de fecha treinta de junio de dos mil nueve, hojas de incidentes, documentales cuya valoración se hizo en el considerando IX; en cuanto a la primera de las mencionadas se desprende que el simulacro se hizo sobre los paquetes electorales, y en la que se narran que la Presidenta del Consejo Lic. Alicia Jiménez Robles y la Vocal de Capacitación Bertha Rocha Gutiérrez, tomaron el área de resguardo sin salir hacía a la sala de sesiones un portafolio que contenía la documentación para la elección de Ayuntamientos, moviendo ellas las documentales electorales, percatándose de ello la representante de Convergencia Tomasa Ruíz Sermeño a lo que ella le pregunto porque no se había sacado ese paquete y contesto Alicia Jiménez Robles que sólo era para revisar la documentación.

 

Una vez revisada la integración de los documentos electorales a los portafolios para la elección de Diputados, se procedió a introducir los paquetes al área de resguardo colocando las fajillas y firmando sobre ellas los integrantes de ese Consejo; acto seguido se verifico  C. Tomasa Ruiz Sermeño con la aprobación del Consejo abrió el área de resguardo y verifico que todo estuviera en orden revisando paquete por paquete y comprobando que todo estaba en orden  clausuró el área de resguardo colocando fajillas y firmas, con el sello respectivo; lo anterior deriva del punto tercero del acta en comento.

 

En cuanto a la Minuta de Trabajo, a la que fueron convocados los representantes de los partidos políticos, como se puede leer de los puntos segundo y tercero nuevamente se hizo constatar que se abrió el resguardo para comenzar a sacar los paquetes uno por uno, tanto de ayuntamientos como de diputados, de cada una de las sesiones que integran los municipios y que concluida esta actividad los representantes de los partidos políticos mostraron su conformidad sobre la revisión, al terminar se cerró el área de resguardo, firmando y sellando las fajillas colocadas en la puerta del área mencionada.

 

Con lo anterior queda plenamente corroborado que en ningún momento se infringió lo dispuesto en el artículo 188 fracción III del ordenamiento jurídico invocado, sino por el contrario se dio estricto cumplimiento.

 

Ahora bien, es importante hacer notar que la parte actora manifiesta que la Presidenta del Consejo Lic. Alicia Jiménez Robles aceptó que ella sí había manipulado los paquetes, lo cual no es cierto, por que como ya se hizo mención dicha persona mostro preocupación ante los sucesos motivados por la apreciación subjetiva de una persona, ya que de las  documentales en cita, no se desprende tal afirmación, como tampoco de los audio-cassettes.

 

Más aún, a los Presidente del Consejo Municipal, corresponde coordinar las actividades que realiza todo el personal a su cargo, también son quienes directamente reciben la información que emana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, además de ser quienes reciben directamente toda la documentación electoral que les envía esa autoridad electoral, lo que evidentemente denota la facultad que tienen de manejar la documentación electoral, pues finalmente son ellos quienes conforme lo dispuesto al artículo 126, entregan a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla la documentación y los útiles necesarios para estos cumplir con sus funciones el día de la jornada electoral.

 

Por las razones expuestas, lo alegado por el inconforme no constituye una irregularidad, inclusive se le permitió a la representante de Convergencia constatar que los paquetes se encontraban en orden y bajo la vigilancia de los demás institutos políticos y de la propia autoridad electoral se procedió a cerrar el resguardo colocar las fajillas con las firmas y sellos, como muestra de que se observaron las disposiciones legales.

 

No obstante lo anterior, el Partido Convergencia en su agravio quinto nuevamente hace referencia al acontecimiento suscitado el día veintiocho de junio de dos mil nueve, argumento que toma de base para sostener que lo que él en su momento calificó de manipulación por parte de la Presidenta del Consejo, tuvo repercusión el día de la jornada al no habérsele permitido cotejar los folios de las boletas, lo anterior denota su preocupación por verificar los folios de las boletas ya que eso, para el actor constituye un acto de incertidumbre .

 

Ante dicha inquietud es de hacer saber al recurrente que los folios de las boletas constituyen simplemente una secuencia numérica  que tiene como finalidad para efectos administrativos, llevar un orden o control respecto de la documentación a cargo del personal autorizado para un mejor y más fácil manejo al interior de los Consejos Municipales o Distritales.

 

Sin embargo estos folios de las boletas no tienen mayor relevancia ya que esa secuencia numérica necesariamente se ve interrumpida al momento en que se determina un número inicial y un número final, para cada mesa directiva de casilla; si existiera una equivocación en cuanto a la interrupción, es decir que no se siga la continuidad lógica de la numeración, simplemente merece hacer la observación o anotación para uso interno de Consejo.

 

Situaciones que de ninguna manera tienen trascendencia jurídica, por que las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México tienden a garantizar el voto como un acto jurídico-político emanado de la voluntad ciudadana, lo anterior deriva de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 5 y 6 de ordenamiento citado.

 

Mientras tanto las boletas son formatos de carácter electoral que integran el cúmulo de documentos electorales que serán utilizados el día de la jornada electoral.

 

A efecto de dirimir la controversia planteada también se analizaron los escritos de incidentes y los de protesta de los que no se desprendió acontecimiento relacionado con la negativa de parte de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla para permitir a los representantes de Convergencia cotejar los folios, pues de todos ellos no se advierte solicitud al respecto.

 

Por las anteriores consideraciones los hechos argumentados por el Partido Convergencia no constituyen irregularidades a la luz de la normatividad electoral vigente en la entidad.

 

XV.-El argumento a que hace alusión el Partido Convergencia guarda relación con lo previsto en el artículo 299 fracción IV, inciso c) que a la letra cita:

“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno en forma determinante para el resultado de la votación.”

Dicho precepto legal tiene sustento en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que:

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como el Distrito Federal y sus delegaciones tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos.

 

Estas disposiciones constituyen una forma más de garantizar la imparcialidad y la equidad durante la contienda electoral, pues impone la obligación a todos los servidores públicos de aplicar en forma imparcial y en todo tiempo los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad.

 

El objetivo primordial que el legislador busca, es erradicar que los servidores públicos de utilicen recursos públicos con fines electorales para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral, lo anterior es así por que de lo contrario se permitirá intrínsecamente que por una parte que la administración pública se desarrolle en forma deficientemente y dando lugar a los servidores públicos actúen al margen de honradez respecto de los recursos públicos; y por otra parte que se haga uso inadecuado de los recursos públicos. Lo anterior constituye una medida para eliminar el abuso de quienes detentan el poder en cualquiera de los tres órdenes de Gobierno.

 

El artículo en comento reafirma la tutela de dos bienes jurídico esenciales de los sistemas democráticos, que son precisamente la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales y en la contiendas entre los partidos políticos.

 

En este contexto el Código Electoral en cumplimiento al mando constitucional adopta la esencia de precepto invocado, en su artículo en el artículo 299 fracción IV, inciso c), del cual se desprende que los elementos que deben ser acreditados para que se actualice la causal citada son:

 

1.- Que se utilicen recursos públicos de cualquier nivel de gobierno en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral

2.- El destino de esos recursos se dirija a programas sociales

3.- Que sea determinante para el resultado de la elección.

En cuanto al primero de los mencionados, debe darse en torno a un órgano de gobierno, o bien respecto de un funcionario público que tenga poder de mando para autorizar que determinados recursos monetarios o materiales emanen del erario público.

Se entiende por recurso público todas aquellas asignaciones consignadas en el presupuesto de egresos del Estado, destinados al desarrollo de actividades necesarias para alcanzar los objetivos y metas propuestas por las entidades para un periodo determinado;  es decir son todos los recursos que administran las entidades del sector público para el logro de sus objetivos institucionales, debidamente expresados a nivel de metas presupuestarias.

Ahora bien, el artículo 140 de la Ley de la materia, establece que el proceso electoral comprende las etapas siguientes: a) preparación de la elección; b) jornada electoral; c) resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y d) resultados y declaración de validez de la elección de Gobernador.

El  artículo 299 IV, inciso d), únicamente se refiere a dos etapas del proceso electoral que son dentro de la preparación de la elección, únicamente al periodo de campaña mediante actividades o actos ;y a la etapa de jornada electoral.

En cuanto al segundo de los elementos citados, debe entenderse por los programas sociales todas aquellas acciones encaminadas a beneficiar a un sector determinado de la ciudadanía, es decir, aquellas que se destinan principalmente a la protección o satisfacción de las necesidades más elementales de las clases desprotegidas económicamente.

Finalmente, el tercer elemento a  acreditar es el que sea determinante encaminada esta a la de tipo cualitativo, enfocada a la violación principios constitucionales como son la igualdad y equidad en la contienda de tal manera que por el impacto generado a la población trascienda en forma eminente y notoria en los resultados de la votación obtenidos.

En el presente asunto el partido impetrante cita que en el Municipio de Temamatla de manera indiscriminada, tendenciosa y dolosa el Presidente Municipal, realizó desvió de recursos públicos para la compra del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, que estos recursos públicos consisten en despensas que proveniente del Sistema del Desarrollo Integral de la Familia, que fueron entregadas un día antes de la jornada electoral, en la casa de la familia Rosales, ubicada en la calle Matamoros s/n, a escasos ciento veinte metros  de donde fueron instalas las casillas de la sección 4329.

La actora afirma que los recursos públicos provienen del Sistema del Desarrollo Integral de la Familia; sin embargo no proporciona los elementos fehacientes y fidedignos que conduzcan a determinar que los recursos públicos que fueron desviados proviene de Sistema del Desarrollo Integral de la Familia; aparte refiere también una casa propiedad de la familia Rosales, que de igual forma esta autoridad no cuenta con los elementos para cerciorarse de ello, como tampoco para dar por hecho esos recursos consistieron en  despensas.

Con la finalidad de acreditar su dicho el partido actor ofrece pruebas técnicas consistentes en cinco placas fotografías, pruebas que en términos de lo dispuesto en los artículo 327 fracción III y 328 párrafo tercero, solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente, en los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Acto seguido se procede a su descripción, primeramente de las tres fotografías que obran a fojas 0674, de las cuales, en dos de ellas solamente se observa a cuatro personas captadas de cerca, al parecer desde el interior de un vehículo, a fuera de una casa de adobe vieja tomando alimentos y conversando, las cuales no son identificadas, tampoco se identifica el lugar de tal manera que esta autoridad no esta en posibilidad de saber si el lugar que refiere el actor en su escrito inicial es el mismo que aparece en dichas fotos, tampoco menciona el día y hora en que se tomaron; aparte se observa otras personas a lo lejos sentadas también conversando ni identificadas. En la tercera fotografía parece que fue tomada del interior de un vehículo, se observa a tres personas, a dos de ellas no se le observa el rostro y la tercera no se puede apreciar su totalidad, por la ropa que usan corresponde a las mismas personas que aparecen en las dos fotografías ya citadas

Ahora bien, las fotografías que obran a fojas 0673, en cuanto a la que en la parte superior solo se observa a tres personas, una arriba de la camioneta, cerca de ella se encuentran lo que al parecer son cajas, debajo de la camioneta también hay una persona parada tomando una caja, también en la banqueta se puede ver la tercera persona parada afuera de una casa, dos de ellas parecen del sexo masculino y la tercera parece ser de sexo femenino; ahora bien, en la fotografía que se localiza en la parte inferior de la misma foja 0673 se observa una camioneta, al parecer es la misma que la que aparece en la fotografía anterior con cajas en la parte trasera una persona arriba agachada y abajo una persona que sale de una casa, por las características de esta parece ser la misma casa citada en la fotografía anterior. En ambas fotografías la camioneta es roja, en una de ellas se visualiza la parte de atrás y el costado derecha, en la otra solo la parte trasera.

Lo observado en las placas fotográficas con únicamente imágenes insuficientes para asegurar que el camión rojo que aparece en ellas es el vehículo oficial utilizado para la recolección de basura, en cuanto a las personas que se encuentran en el camión tampoco existe elementos para afirmar que son empleados del ayuntamiento municipal, en cuanto a las cajas que aparecen en la parte trasera de dicho camión no puede confirmarse que contienen despensas ya que parecen estar cerradas.

De lo que se observa en las pruebas técnicas no se desprenden elementos tendientes a corroborar que los argumentos de la parte actora son ciertos, por lo tanto constituyen simples indicios que no generan convicción a esta autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, respecto a la prueba que la actora presenta por conducto de su representante propietario Tomasa Ruiz Sermeño, presentada al Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de julio del año en curso, consistente en un disco compacto, que contiene la entrevista que sostuvo la Presidenta del Consejo. Alicia Jiménez Robles y la misma licenciada Tomasa Ruiz Sermeño con un periodista, ofreciéndola con el carácter de prueba superveniente, es de considerar que con fundamento 331 del Código Electoral del Estado de México, esta autoridad jurisdiccional no le puede dar el carácter de prueba superveniente, porque de los hechos se desprende que dicha persona tenía conocimiento de su existencia, ya que los acontecimientos que la actora ha venido mencionando en el cuerpo de su escrito inicial, relativos al simulacro de apertura de paquetes como parte de la capacitación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; toda vez que ésta tuvo lugar desde el día veintiocho de junio del año en curso.

Por lo antes expuesto, es de considerar que no se actualiza la causa de nulidad invocada por el acto quedando claramente corroborado que  en la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Temamatla, imperaron los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, por ende, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido actor.

Del análisis realizado a todas y cada una de las constancias que integran el expediente en estudio este Tribunal Electoral determina que los agravios que hace valer el partido político recurrente son infundados.”

 

SÉPTIMO. Agravios. En el escrito de demanda Convergencia hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

AGRAVIOS

I.- En primer término me causa agravio por demás irreparable el resolutivo marcado como ÚNICO, de la resolución definitiva pronunciada en el juicio identificado con el número JI/077/2009., emitido por los ciudadanos magistrados que integran al Tribunal Electoral del Estado de México, por medio del cual se pone fin al juicio de inconformidad planteado ante la referida autoridad señalada como responsable; y lo anterior por  la notoria improcedencia de dicha sentencia definitiva al caso  concreto, sobre todo en especial al ÚNICO de los resolutivos a que se contrae dicha resolución, porque el mismo no señala cual es su base o fundamento dentro del cuerpo de la resolución definitiva para sustentar o establecer los motivos por los cuales el a quo toma esa determinación, de declarar infundados los  agravios esgrimidos por el actor de referencia.

En este orden de ideas es importante destacar que la autoridad señalada como responsable al no establecer de manera clara e indubitable a que considerando o considerandos deba referirse o invocar para sustentar su decisión de declarar infundados los agravios expresados por el partido Convergencia Partido Político Nacional por conducto de la que suscribe en mi carácter de representante propietaria ante dicha autoridad por ese motivo nos encontramos que la responsable esta violando las garantías de legalidad sustentadas en lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones:

En primer término considero que se violan en mi perjuicio las garantías de legalidad consagradas en el artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que como lo consagra el primero de los numerales antes mencionados dice: " NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE VIDA, DE LA LIBERTAD DE SUS PROPIEDADES POSESIONES O DERECHOS SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO".

En atención a la garantía de legalidad que invoco ha quedado plenamente demostrado que la autoridad señalada como responsable quebrantó esencialmente mi garantía de legalidad al violentar el principio fundamental de motivación y fundamentación que consagra el artículo 14 de la Constitución General antes invocada y sobre todo se aparta de uno de los principales principios fundamentales del derecho, conocido como exhaustividad, ya que el a quo al momento de pronunciarse en su punto resolutivo único, solamente se refiere lisa y llanamente en los siguientes términos resultan infundados los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos del considerandos (sic) X, XI, XII, XIII, XIV y XV de la sentencia, en consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, del municipio de Temamatla, México y el otorgamiento de constancia de mayoría.

Al respecto es evidente establecer que la autoridad señalada como responsable no solo se aparta de los tres principios fundamentales invocados en el apartado que antecede sino que además de que no funda y motiva el motivo por el cual no admite la PRUEBA SUPERVINIENTE consistente en un disco compacto que contiene la entrevista que sostuvo la Presidenta del consejo. ALICIA JIMÉNEZ ROBLES y la misma licenciada TOMASA RUIZ SERMEÑO con un periodista, sin realizar un estudio de dicha probanza situación que me causa agravio por demás irreparable ya que considero que la misma es importante para saber la verdad de los hechos que motivan mi inconformidad, tal y como lo establecen la (sic) siguientes jurisprudenciales que a la letra dicen:

 

PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Texto:

 

Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Precedente(s):

SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94.

Unanimidad de votos.

Datos de Localización:

Clave de Pubicación (sic). 0

Fuente: Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991

Órgano emisor: Sala de Segunda, 2a. Época.

Tipo de documento: Tesis Relavante (sic).

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

Texto:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Precedente(s):

 

Sala Superior. S3EU 12/2002Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC- 411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000.  Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

 

Datos de Localización:

Clave de Pubicación. (sic) S3EU 12/2002

Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación "Justicia Electoral"

Órgano emisor: Sala Superior, 3a. Época.

Tipo de documento: Tesis de Jurisprudencia

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

Texto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Precedente(s):

Sala Superior. S3EU 12/2002 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

Datos de Localización:

Clave de Pubicación. (sic) S3EU 12/2002

Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación "Justicia Electoral"

Órgano emisor: Sala Superior, 3a. Época.

Tipo de documento: Tesis de Jurisprudencia

 

II.- En segundo término me causa agravio por demás irreparable el resolutivo marcado como ÚNICO, de la resolución definitiva pronunciada en el juicio identificado con el número JI/077/2009., emitido por los ciudadanos magistrados que integran al Tribunal Electoral del Estado de México, por medio del cual se pone fin al juicio de inconformidad planteado ante la referida autoridad señalada como responsable; y lo anterior por la notoria improcedencia de dicha sentencia definitiva al caso concreto, sobre todo en especial al ÚNICO de los resolutivos a que se contrae dicha resolución, porque el  mismo no señala cual es su base o fundamento del cuerpo de la resolución definitiva para sustentar o establecer los motivos por los cuales el a quo toma esa determinación, de declarar infundados los agravios esgrimidos por el actor de referencia, y en especial a sus relativos considerandos lo relativo a las causales de nulidad de votación invocada por la que suscribe ya que en ningún momento hace un análisis lógico jurídico por memorizado (sic) de todas y cada una de las casillas impugnadas por las diversas causales de nulidad invocadas previstas en el artículo 298 del código electoral de la entidad, y más un ya que fueron debidamente ofrecidos los escritos de protesta e incidentes contraviniendo lo establecido por el artículo 12 de la Constitución Local que dispone los medios legales para que prevalezca durante la contienda electoral " la equidad" entre los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior el A quo realiza una inexacta aplicación de lo establecido en el artículo 334 del código electoral del Estado de México mismo que establece que al resolver los medios de impugnación de su competencia se deberá suplir las deficiencias u omisiones de los agravios. Ordenamiento que en ningún momento toma en consideración y al contrario no realiza sus funciones como autoridad de estudiar uno a uno los agravios y las pruebas necesarias para llegar a la absoluta verdad histórica en el juicio de inconformidad número JI/077/2009.

 

En este orden de ideas es evidente que se me están conculcando mis garantías individuales en especial las de legalidad derivada por lo dispuesto por los artículos l4 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisamente al no fundar ni motivar la causa legal por la cual la autoridad señalada como responsable toma la decisión de declarar infundados mis agravios de inelegibilidad.

 

En segundo término y por cuanto al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifiesto que Convergencia partido político al que represento está siendo objeto de flagrante violación de las garantías de legalidad que consagra dicho numeral, en virtud que el mismo establece " NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO PAPELES O POSESIONES SI NO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO ".

 

De lo anterior se desprende que la autoridad señalada como responsable esta quebrantando la garantía de legalidad como antes ya se puntualizó, principalmente porque el resolutivo marcado como ÚNICO, se encuentra falto de motivación y fundamentación, es decir, que el a quo al momento de emitir el resolutivo ya mencionado, jamás establece los motivos por los cuales toma esa decisión, es decir nunca señala los motivos que lo orillaron a tomar esa decisión y en ese sentido por supuesto que no adminicula su punto de vista, con el cuerpo de la misma resolución, es decir, que entre el punto resolutivo único y las demás partes integrantes de la resolución definitiva no existe una concatenación que sirva de base y convicción para saber los motivos que tuvo el A quo para establecer que son infundados esos agravios, operando en ese sentido la hipótesis que consagra el artículo 14 constitucional en el sentido de que no hay (como ya lo dije)no hay motivación por parte de la autoridad señalada como responsable para soportar el resolutivo primero de la resolución definitiva, a que me he referido, tal y como lo establece la siguiente tesis jurisprudencial

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

Texto:

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe llegarse a la conclusión de que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.

Precedente(s):

 

Sala Superior, tesis S3EL 077/2002. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.-Herminio Quiñónez Osorio y otro.-10 de febrero de 2000.-Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Datos de Localización:

Clave de Pubicación. (sic) S3EL 077/2002

Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación "Justicia Electoral"

Órgano emisor: Sala Superior, 3a. Época.

Tipo de documento: Tesis Relavante (sic)

 

SEXTO. Consideración previa al estudio de los agravios. Se estima pertinente apuntar, que dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.

 

En este sentido, si bien para la formulación de los motivos de inconformidad no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es, que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia J.03/2000, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El partido político actor se queja esencialmente, de que la resolución impugnada le agravia en lo siguiente:

 

1. El único resolutivo de la sentencia, en virtud de que no se señala cuál fue la base o fundamentación que la responsable adoptó para declarar infundados los agravios.

 

1.1 La no admisión de la prueba superveniente consistente en un disco compacto que contiene la entrevista que sostuvo la Presidenta del consejo Alicia Jiménez Robles y la misma licenciada Tomasa Ruiz Sermeño con un periodista.

 

2. El resolutivo único de la resolución reclamada por medio de la cuál se pone fin al juicio de inconformidad, ya que no señala cual es su base o fundamento para sustentar o establecer los motivos por las cuales la responsable tomó esa determinación.

 

2.1 En ningún momento la responsable hace un análisis lógico jurídico pormenorizado de todas y cada una de las casillas impugnadas por las diversas causales de nulidad invocadas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, mas aún si se ofrecieron los escritos de protesta e incidentes contraviniendo lo establecido en el artículo 12 de la Constitución local.

 

2.2 La responsable no suplió la deficiencia en los agravios tal y como lo marca el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, puesto que dicho órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación que le sean de su competencia tiene el deber de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios formulados.

 

Precisados los agravios, los relacionados con el número 1 y 2 debe decirse que son inoperantes, ya que de la lectura de los agravios hechos valer por el partido accionante, se pone de manifiesto que le causa agravio el resolutivo único de la resolución reclamada, en virtud de que no contiene los fundamentos que la responsable utilizó para declarar infundados los agravios.

Ahora bien con independencia del argumento toda vez que la fundamentación y motivación debe estar contenida en la parte consideratoria de la sentencia y no necesariamente en los resolutivos, esta sala advierte que lo que le causa agravio en si, no es resolutivo único sino la determinación adoptada por el tribunal responsable en la parte considerativa de la sentencia; y el partido al no combatir con razonamientos jurídicos de forma concreta y eficaz, en tanto que, sólo aduce vaga y genéricamente que la resolución adolece de base o fundamento, sin expresar, por ejemplo, en qué parte de la resolución, la responsable omitió expresar argumentos para sustentar su actuar o, los fundamentos que, a su juicio, eran aplicables o, en su caso, qué agravios dejó de analizar.

Bajo este panorama, el inconforme omitió controvertir con argumentos jurídicos, concretos y eficaces, la totalidad de los razonamientos que esgrimió la responsable, como sustento de su resolución, pues dicho partido político nada dice en lo tocante a la determinación de la responsable de declarar infundados sus agravios y, en consecuencia, confirmar de declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Temamatla, Estado de México, lo que, se insiste, torna, por insuficientes, inoperantes los agravios hechos valer por los actores, pues al no combatir en nada las consideraciones de la responsable antes señaladas, éstas se mantienen vivas para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.

 

En lo que toca al argumento identificado con el numeral 1.1, consistente en que la responsable no admitió la prueba superveniente es infundado, ya que la autoridad analizó la prueba ofrecida y no le dio el carácter de superveniente porque de los hechos de la demanda presentada en el juicio de inconformidad se desprende que el partido actor tenía conocimiento de su existencia, por lo que fue ajustado a derecho el actuar de la responsable

 

Las pruebas supervenientes son aquellas que surgen con posterioridad a la presentación de la demanda, así como las que ya existían con anterioridad a ese hecho, pero que el actor se encontraba imposibilitado a recabar, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En el caso de existir obstáculos insuperables para que la actora ofrezca pruebas y pretenda que la autoridad las requiera, el oferente tiene la carga de adjuntar a la demanda, la prueba acerca de la solicitud de los medios de convicción al órgano o ente que tenga dichas pruebas en su poder o esté en condiciones de elaborarlas.

 

Esta carga procesal tiene su razón de ser en la excepcionalidad que caracteriza a este tipo de pruebas, dado que lo ordinario es que corresponda a quien afirma probar su dicho, por lo cual debe aportar los medos de prueba junto con la demanda.

 

Ahora, cuando se actualiza el supuesto de prueba por no haberse ofrecido en el plazo fijado, al existir circunstancias que no estaban al alcance de la oferente superar, es necesario que se demuestre que se asumió una actitud inicial tendiente a cumplir con las cargas apuntadas, mediante la solicitud de las pruebas a quien las tenía en su poder, con el fin de justificar que no se obtuvieron, ya sea por falta de respuesta o por haberse negado, supuesto en el cual existe la posibilidad de que la autoridad las requiera, a fin de remover ese obstáculo, o que el actor las ofrezca con posterioridad, pues le fueron entregadas después de la presentación de la demanda.

 

Por tanto, la presentación de la prueba con la cual se demuestre la solicitud, puede generar una presunción, en el sentido de que existe una circunstancia insuperable o, por lo menos, insalvable hasta el momento de presentación de la demanda, que amerita un actuar de la autoridad jurisdiccional, a efecto de requerir esos medios de convicción o que justifican su ofrecimiento fuera de los plazos indicados.

 

En el caso, el actor no demostró que solicitó dichos medios de convicción, razón por la cual la autoridad responsable no admitió la entrevista como prueba superveniente.

 

Con relación al argumento señalado en el número 2.1, consistentes en que la responsable no hace un análisis lógico jurídico pormenorizado de todas y cada una de las casillas impugnadas por las diversas causales de nulidad contenidos en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, mas aún si se ofrecieron los escritos de protesta e incidentes, este deviene de infundado e inoperante.

 

Es infundado debido a que la autoridad realizó un pronunciamiento expreso a todas y cada una de las casillas impugnadas por la parte actora en su demanda, por lo que el actuar de la autoridad fue apegado a derecho, tanto que la responsable al estudiar las documentales consistentes en los escritos de protesta e incidentes, determinó que no se pudo desprender de ellos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos, ya que la forma tan vana y escueta como están redactadas no permitió que la autoridad responsable tuviera una certeza de lo sucedido, por tanto, determinó que se trataba de afirmaciones subjetivas.

 

En cuanto a la inoperancia del agravio radica en que de manera genérica y vaga el actor no precisa de que forma se ven vulnerados sus  derechos al no analizar la responsable las casillas, sólo se limita a expresar que la autoridad no hizo pronunciamiento alguno sobre las casillas impugnadas, sin señalar en qué forma le causaba agravio.

Por tanto, la autoridad estudio las casillas por diversas causales, mismas que a juicio de esta Sala Regional se realizaron de forma exhaustiva y minuciosa, por tanto se declara infundado e inoperante el agravio.

 

Por otra parte en lo atinente a los motivos de disenso identificados con el numero 2.2, en el que se advierte que la responsable no consideró la suplencia en los agravios; deviene infundado ya que en el considerando séptimo de la resolución impugnada, se evidencia que la autoridad responsable tomó en consideración el contenido del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México al emitir el fallo en el juicio de inconformidad JI-077/2009, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

En efecto, a fojas 772 y 773 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se aprecia que el órgano jurisdiccional responsable, si realizó la suplencia de agravios tomando en cuenta aquellos que se pudieron deducir de los propios hechos y los preceptos normativos que resultaron aplicables al caso concreto, la responsable realizó el siguiente cuadro el cual se encuentra en la sentencia reclamada:

 

casilla

SUPLENCIA DE  LAS CausalES de nulidad invocadaS Art. 298 CEEM

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

1

4326 B

 

 

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

X

2

4326 C1

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3

4328 C2

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

4

4327 B

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

5

4327 C1

 

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

X

6

4327 C2

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

7

4327 C3

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

8

4328 B

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

9

4328 C1

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

10

4328 C2

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

11

4329 B

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

12

4329 C1

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

13

4330 B

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

14

4330 C1

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

TOTAL

0

14

14

5

2

0

0

0

0

0

0

14

 

En ese sentido, como se evidencia, la responsable contrario a lo aducido por el partido político actor, suplió la deficiencia de la expresión de agravios planteados en la demanda al resolver el juicio de inconformidad promovido por el actor; de manera que, atendió el contenido del artículo 334 del código comicial local

 

Por las razones expuestas y al resultar los agravios infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de agosto del dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/077/2009.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO