JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-111/2020
PARTE ACTORA: NUEVA ALIANZA HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de diciembre de dos mil veinte.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-RAP-NAH-053/2020, que confirmó el Acuerdo IEEH/CG/346/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, respecto de la consulta que realizó la Presidencia de tal Instituto para emitir una opinión del alcance de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en relación al Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de la citada entidad federativa, por el que se reformó el Código Electoral.
ANTECEDENTES
I. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Decreto número 203. La LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo aprobó el Decreto 203 por el que se reformó el Código Electoral de la citada entidad federativa, mismo que fue publicado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial.
2. Acción de inconstitucionalidad. En contra del anterior Decreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y otro interpusieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que motivaron la integración de los expedientes 108/2019 y su acumulada 118/2019.
3. Resolución de la acción de inconstitucionalidad. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucional anteriormente precisadas, al tenor de lo siguiente:
PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habrá de verificarse el siete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
4. Suspensión del proceso electoral del Instituto Nacional Electoral. El primero de abril del año en curso, con motivo de la declaración de emergencia sanitaria causada por la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020).
5. Suspensión del proceso electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El cuatro siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declararon suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
6. Bases para llevar a cabo la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Hidalgo dos mil veinte. El treinta de junio de dos mil veinte, la Junta de Gobierno y el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo emitieron el acuerdo legislativo que contiene las bases para llevar a cabo la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Hidalgo en dos mil veinte, en atención a lo ordenado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucionalidad.
7. Reanudación del proceso electoral del Instituto Nacional Electoral. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció como fecha para la realización de la jornada electoral el dieciocho de octubre de dos mil veinte y determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad (INE/CG170/2020).
8. Reanudación del proceso electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local y aprobó la modificación al calendario electoral relativo al proceso local 2019-2020 (IEEH/CG/030/2020).
9. Acuerdo controvertido en la instancia primigenia. El once de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el Acuerdo IEEH/CG/346/2020, relacionado con la consulta que realizó la Presidenta del citado Instituto electoral local para emitir una opinión respecto del alcance de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en relación al Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso de ese Estado, respecto del anuncio sobre la necesidad de Instituto Electoral de emitir los criterios, reglamentos, lineamientos y las acciones conducentes en el ámbito de sus atribuciones y competencia con el fin de salvaguardar y garantizar los derechos político electorales de las comunidades y pueblos originarios.
10. Medio de impugnación local. El catorce de noviembre del año en curso, Nueva Alianza Hidalgo interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en contra de la determinación precisada en el punto inmediato anterior, mismo que fue radicado con la clave TEEH-RAP-NAH-053/2020.
11. Acto impugnado. El cinco de diciembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el recurso de apelación en cuestión, determinando confirmar el Acuerdo IEEH/CG/346/2020. La sentencia que fue notificada al actor el inmediato día seis de diciembre.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la anterior sentencia, el nueve de diciembre de dos mil veinte, Nueva Alianza Hidalgo, por conducto de Juan José Luna Mejía, en su carácter de presidente del citado partido político promovió el medio de impugnación que ahora se resuelve.
III. Recepción de constancias y turno. El diez de diciembre del año en curso, se recibieron en Sala Regional Toluca las constancias atinentes al juicio promovido y el mismo día la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-111/2020 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. El doce de diciembre del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes, cerró instrucción.
VI. Rechazo del proyecto en sesión pública. En sesión pública del catorce de diciembre de este año, por mayoría de votos de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional rechazaron el proyecto turnando el engrose correspondiente al Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional interpuesto por un partido político, en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por la que se impugnó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, relacionado con la consulta que realizó la Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para emitir una opinión del alcance de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en relación al Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del mencionado Estado por el que se reformó el Código Electoral de la citada entidad federativa, respecto a la necesidad de Instituto Electoral de emitir los criterios, reglamentos, lineamientos y acciones conducentes en el ámbito de sus atribuciones y competencia con el fin de salvaguardar y garantizar los derechos político electorales de las comunidades y pueblos originarios en la integración de las autoridades municipales.
Así, se trata de un acto proveniente de una autoridad electoral de una entidad federativa de la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y de una elección cuya competencia se confiere a las Salas Regionales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4; 6; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) y 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue dictada el cinco de diciembre en curso y notificada el inmediato seis del referido mes y año, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios y 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley adjetiva transcurrió del siete al diez de diciembre de los corrientes, por lo que si la demanda fue presentada nueve de diciembre, resulta clara su oportunidad.
c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por un partido político y quien suscribe la demanda está acreditado como Presidente de Nueva Alianza Hidalgo; además, el Tribunal responsable le reconoció tal carácter al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido actor fue quien interpuso el recurso de apelación al que le recayó la sentencia reclamada, la cual aduce es contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. En términos de lo previsto en la normativa electoral local, en contra de la sentencia impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente a este juicio.
f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se colma el requisito en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia viola los artículos 14, 16, 17 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante precisar que esa exigencia se debe entender en sentido formal, es decir, como un requisito de procedibilidad y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto[1].
g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que el Acuerdo que generó la emisión de la sentencia impugnada versa sobre una opinión respecto de los alcances de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, cuya aplicación devienen hechos suscitados previos al inicio del proceso electoral a verificarse el próximo año, resultando necesario se defina la posibilidad del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo de emitir criterios, reglamentos, lineamientos y las acciones conducentes en el ámbito de sus atribuciones y competencia con el fin de salvaguardar y garantizar los derechos político electorales de las comunidades y pueblos originarios.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger su pretensión, existe la posibilidad jurídica y material de reparar la violación que se solicita, habida cuenta que tales criterios, lineamientos, reglamentos y acciones se emitirán en el próximo proceso electoral en el Estado de Hidalgo que inicia el quince del presente mes y año.
TERCERO. Pretensión y objeto del juicio. La pretensión consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en tanto la parte actora estima que el tribunal responsable carece de competencia para pronunciarse respecto del contenido del acuerdo de la autoridad administrativa electoral por medio del cual se fijaron los alcances de una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así lo refiere en su demanda al expresar:
[…]
Por lo tanto y ante la falta total de pronunciamiento, motivación y fundamentación respecto de los agravios a que hago referencia, solicito la revocación de la sentencia en mención y, por ende, del acuerdo primigenio que dio origen al Acto Reclamado, habida cuenta su ilegalidad por no acatar la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, por otorgar vigencia (sin ser su competencia) a una ley electoral en días previos al inicio del proceso electoral en que habrían de aplicarse sin acatar el plazo mínimo de 90 días previos al inicio del mismo.
[…]
De ahí que el objeto, en el presente juicio, consista en determinar si la resolución impugnada se emitió conforme a Derecho.
CUARTO. Estudio del presupuesto procesal de competencia.
1. Planteamientos de la demanda.
a) El partido político actor expone como único motivo de disenso, que la sentencia impugnada carece de exhaustividad en virtud de que, en su demanda primigenia, hizo valer tres agravios, a saber:
i) La anulación de la totalidad del Decreto controvertido;
ii) La declaratoria de invalidez produce sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario en el Estado de Hidalgo, por lo que al no haber concluido éste, no es legítimo emitir el acuerdo impugnado en relación con la validez y vigencia del Decreto referido; y,
iii) La emisión del acuerdo tildado de ilegal es violatoria del artículo 105 de la Constitución Federal.
b) Señala que tales agravios fueron analizados en dos fojas, faltando la autoridad responsable a su obligación de emitir resoluciones exhaustivas, en la que se estudien todos y cada uno de los motivos de inconformidad planteados y no únicamente un aspecto concreto, por más que se crea suficiente para sustentar la decisión desestimatoria.
c) El actor alega que la sentencia reclamada no cumple con el mencionado principio, porque la autoridad responsable no analizó todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, por lo que en su opinión deviene en una resolución incompleta.
d) En ese sentido, el enjuiciante insiste en que la sentencia impugnada no entró al análisis de los agravios y tampoco dio respuesta motivada, razonada y fundada del por qué calificó infundados sus motivos de disenso. Toda vez que dejó de pronunciarse fundada y motivadamente en relación a su argumentación relativa a que la declaratoria de invalidez decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación surtió sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el proceso electoral en curso en el Estado de Hidalgo, lo que en el presente caso aún no sucede, por lo que considera no es conforme a Derecho que emitiera el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo emitiera el acuerdo cuestionado ya que aún no termina el proceso electoral de munícipes.
e) Por otra parte, señala que el Acuerdo IEE/CG/346/2020, donde la responsable primigenia sostuvo que todo aquello que no fue motivo de invalidez debe considerarse plenamente válido y vigente, atenta contra el contenido del artículo 105 de la Carta Magna.
f) Finalmente, alega que, ante la falta total de pronunciamiento, motivación y fundamentación respecto de sus agravios, solicita la revocación de la sentencia controvertida por no acatar la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Consideraciones sustanciales en la sentencia reclamada.
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
a) La determinación adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se constriñe a la invalidez de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 -creación de la Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas, así como el Título X Bis -De la participación de los Hombres y Mujeres Indígenas en los Cargos Públicos – del Código Electoral local, por lo que se incluyeron diversas reglas relacionadas con la forma en cómo las personas que pertenecen a los pueblos y comunidades originarios participan políticamente en la integración de las autoridades municipales, por lo que, al ser afectados de manera directa al disponer condiciones para el ejercicio de su derecho a la libre determinación debieron ser consultados de manera previa, libre, informada y culturalmente adecuada.
b) Lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con la invalidez de los artículos 77, 79, fracción VII y 295 a. al 295z, no puede estimarse extensivo al contenido y alcance de los demás preceptos normativos del Código Electoral del Estado de Hidalgo promulgado en diciembre de dos mil catorce, por lo que resultan vigentes y aplicables para el próximo proceso electoral local.
c) La materia de impugnación se limita a presentar una opinión respecto de la vigencia de diversos preceptos contenidos en el Código Electoral local, distintos a los artículos anteriormente precisados, cuya invalidez fue decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la indicada acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118.
d) Agregó que, aun cuando el Congreso local se encuentra obligado a desplegar ciertas acciones con motivo de lo resuelto por tal ejecutoria, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máxima instancia jurisdiccional, a través de los medios de impugnación que se prevén en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Federal, y sin desconocer que su procedencia, corresponde a la exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se debe instar sobre tal cuestión que, en principio forma parte del proceso legislativo y que dio lugar a la invalidación de una reforma legislativa en materia política electoral por la realización de una consulta indígena defectuosa.
e) Conforme al marco constitucional y legal vigente, ni la autoridad administrativa electoral local ni el Tribunal electoral local cuentan con facultades para analizar y pronunciarse sobre la legalidad o no de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las referidas acciones de inconstitucionalidad.
3. Precisión del contexto del asunto.
Para la mejor comprensión del asunto, resulta menester puntualizar lo siguiente:
- El nueve de septiembre del año dos mil diecinueve, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo aprobó la reforma legislativa que fue publicada en el Decreto número 203 mediante el cual se modificaron diversos artículos del Código Electoral.
- El referido Decreto fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de las Acciones de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en las que, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se pronunció y otorgó razón a los accionantes, en lo plasmado en sus escritos iniciales, que, en esencia, se refieren al defecto con que se desarrolló el ejercicio de Consulta para que la Reforma fuera procedente respecto de temas que involucraran a Pueblos Indígenas, en torno a lo cual precisó (énfasis añadido):
…Son esencialmente fundados los conceptos de invalidez planteados por los accionantes… …En el caso concreto, tal como lo sostienen los accionantes, las reformas al Código Electoral del Estado de Hidalgo, de forma particular lo dispuesto en los artículos 77, 79, fracción VII y 295 a al 295 z, constituyen una medida legislativa que sí guarda una relación directa con los intereses y derechos de los grupos y pueblos indígenas del Estado de Hidalgo, ya que configuran un procedimiento para la migración, en su caso, del modelo de elección actual bajo el sistema de partidos, a uno que permita la selección a través del sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas. Además, tales reformas contenidas en el Decreto 203 establecen la obligación de los partidos políticos para que postulen hombres y mujeres indígenas en sus respectivas candidaturas; así como tomar en cuenta los porcentajes de población indígena para la presentación de candidaturas por parte esos institutos políticos. Asimismo, el referido Decreto 203 dispone la exigencia de que los partidos respeten la cultura, la lengua, la forma de pensar y la manera de gobernar de los pueblos y comunidades indígenas; la garantía de una mayor participación política de los pueblos y comunidades indígenas en todos los niveles de gobierno; y finalmente, el mandato para que la colaboración del hombre y la mujer indígenas sea equitativa, entre otras disposiciones de la misma naturaleza. Ahora bien, no obstante, la necesidad de una consulta previa a las comunidades indígenas, tanto por la naturaleza de las normas reclamadas, como porque ello fue ordenado por una Sala Regional Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno encuentra que del examen del caudal probatorio que obra en autos, dicha consulta incurrió en diversas deficiencias que obligan a reponerla en su totalidad...
[…]
Lo anterior, en el entendido de que, inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad decretado, observando como mínimo, los lineamientos del Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, elaborado por la otrora Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, aprobado en sesión ordinaria de febrero de dos mil trece, con motivo de una reforma constitucional en materia indígena…
- El treinta de junio del año en curso, el Congreso local emitió un acuerdo que contiene las bases para llevar a cabo la consulta a pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo, el cual se dictó en cumplimiento a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de constitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, así como 116/2019 y su acumulada 117/2019, esta última que declaró inconstitucional el procedimiento de reforma al artículo 5º de la Constitución del Estado de Hidalgo, lo cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en tanto constituyo el acto impugnado en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-107/2020 del índice de esta Sala Regional.
- La autoridad administrativa electoral primigenia emitió, el once de noviembre de dos mil veinte, el acuerdo identificado con la clave IEEH/CG/346/2020, en el que anunció la necesidad de emitir criterios, reglamentos, lineamientos y las acciones conducentes en el ámbito de sus atribuciones y competencia con el fin de salvaguardar y garantizar los derechos político-electorales de las comunidades y pueblos originarios.
- El mencionado acuerdo fue reclamado ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, quien resolvió su confirmación mediante la sentencia que ahora se impugna por la parte actora.
4. Obligatoriedad de las consideraciones contenidas en las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [2] según la Corte, regula una forma específica de integración de jurisprudencia y, por tanto, debe considerarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales referidos, así como para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto último, porque aunque no está, explícitamente, previsto en el referido artículo 43, su obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la referida Ley Reglamentaria se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Lo razonado tiene sustento en las siguientes jurisprudencias:
JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA, y
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.
Como se puede advertir, el Alto Tribunal es bastante claro en establecer que las consideraciones que motiven los resolutivos de las sentencias aprobadas, cuando menos, por mayoría de ocho votos, respecto de acciones de inconstitucionalidad, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, tanto federales como locales, sin importar su materia y especialización.
En ese sentido, el instituto electoral local y el tribunal son órganos que están obligados no, solamente, a atender los efectos de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional; sino que también a las partes considerativas de la misma. Es por eso que, de esta manera, podría sostenerse que, en estricto sentido, el cumplimiento de las determinaciones de la corte, por su propia naturaleza, corresponde al exclusivo ámbito de su competencia.
No es obstáculo para lo anterior, lo relativo a que en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] no se establezca, expresamente, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en razón de que éste, al igual que los tribunales electorales de las entidades federativas, se encuentra contenido en el concepto genérico de “tribunales judiciales del orden común de los Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.”
Esto es así, en virtud de que el legislador ordinario, por una cuestión de técnica –legislativa-, no detalló a todos y cada uno de los tribunales de los Estados, sino que los englobó en el concepto genérico referido. La interpretación anterior es funcional porque dota de eficacia a lo dispuesto en el citado artículo 43, y es acorde con el postulado del legislador racional que, en concepto de Francisco Javier Ezquiaga, implica que (el legislador), sin lugar a duda, ha querido incluir en su regulación a todos los casos que la merezcan con mayor razón.[4]
5. Análisis oficioso de la competencia de la autoridad responsable.
a) Cuestiones preliminares al análisis de competencia.
En el ámbito jurídico se ha entendido a la competencia como la facultad que tienen las autoridades para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, esto es, se entiende a la competencia como el cúmulo de facultades que la normativa da al operador jurídico para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. En tratándose de autoridades jurisdiccionales, éstas no pueden ejercer su función en cualquier tipo de asuntos, sino, solamente, en aquellos para los que la normativa aplicable les faculta, es decir, en los que son competentes.[5]
La competencia es un presupuesto procesal que opera como una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar, válidamente, un proceso, en tanto se trata de una relación que pertenece al derecho público, esto es, a una relación jurídica pública.[6]
En el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal se dispone, en lo que interesa, que:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
De lo dispuesto en la normativa constitucional, así como lo referido en el ámbito teórico, es posible desprender, al menos, las consideraciones siguientes:
● El deber de cerciorarse de actuar dentro de su competencia es aplicable a cualquier autoridad, incluyendo las electorales, y
● En el documento en el que conste el acto de molestia dirigido al gobernado deben precisarse las facultades de la autoridad para actuar, esto es, la justificación de que el acto corresponde a las materias de las que puede conocer.
La inobservancia de dichos parámetros daría pie a una afectación del interés jurídico del gobernado, en tanto éste carecería de la certeza necesaria para saber si el acto de autoridad se encuentra amparado en la normativa aplicable y no se trata de un acto arbitrario e injustificado por la eventual carencia de competencia de la autoridad de que se trate para conocer de actos que no le corresponden.
Si después del estudio correspondiente a su competencia, la autoridad de que se trate arribase a la conclusión de que la cuestión planteada no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá remitirlo a la instancia que sí cuente con la competencia correspondiente para ello o dejar a salvo los derechos de la parte interesada para instar a la autoridad competente, como sucede en materia civil, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 16/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL,[7] la cual derivó de la contradicción de tesis 414/2013.
En la materia electoral, las autoridades para conocer y resolver de un asunto que les sea planteado deben realizar un análisis adecuado de su competencia, en tanto constituye un presupuesto procesal de orden público, sin el cual no resultaría
válido, en principio, el pronunciamiento que llegarán a emitir.
Por ello, sin perjuicio de que las propias partes interesadas puedan cuestionar la competencia de la autoridad que ante ellas actúa, la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde verificar, en una instancia posterior, la regularidad del acto primigenio puede, de forma oficiosa, realizar el estudio correspondiente, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[8]
Esto es, no existe impedimento para que esta Sala Regional, en ejercicio de su jurisdicción y competencia, examine, de oficio, la competencia de la autoridad responsable del acto controvertido, en el momento de dictar sentencia, sin que por ello exista ninguna infracción al principio de congruencia, inclusive, en el caso de que no se hubiese hecho valer algún agravio sobre el particular por las partes, así como con independencia de las pretensiones, inmediatas y finales, que éstas hubiesen hecho valer.
Lo anterior porque, de no encontrarse satisfecho el mencionado presupuesto procesal de competencia, ello daría pauta a la revocación de la sentencia impugnada, sobre la base de que la autoridad responsable resultaba incompetente, materialmente, para conocer del acto que fue controvertido en el medio de impugnación local identificado con la clave TEEH-RAP-NAH-053/2020, esto es el Acuerdo IEEH/CG/346/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en tanto en este se emitió una opinión del alcance de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en relación al Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de la citada entidad federativa, por el que se reformó el Código Electoral.
En vía de consecuencia, resultaría innecesario el estudio de los planteamientos de agravio, en tanto con éstos no se cuestiona, en esta instancia, la válida constitución del proceso en la instancia local, sino que se refieren a un vicio formal, esto es, a la falta de exhaustividad con la que el tribunal local resolvió, así como a cuestiones, propiamente, de fondo o sustanciales, como el que dicho tribunal dejará de pronunciarse con la debida fundamentación y motivación.
La metodología de estudio propuesta, es acorde, en principio, a las razones que informan el criterio contenido en la tesis XXVI/99 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, intitulada EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES,[9] concretamente, respecto a que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración, en tanto la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, por lo que, cuando una autoridad se considere incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial.
Asimismo, se atiende al criterio contenido en la jurisprudencia 12/97 de rubro INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL,[10] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en tanto, entre los agravios, no se alega la ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada.
b) Caso concreto.
Se considera que la autoridad responsable debió analizar, adecuadamente, su competencia para conocer del medio de impugnación TEEH-RAP-NAH-053/2020, presentado en contra del Acuerdo IEEH/CG/346/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, concerniente a la consulta que realizó la Presidencia de tal Instituto para que le fuese emitida una opinión del alcance de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en relación al Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de la citada entidad federativa, por el que se reformó el Código Electoral.
Lo anterior, en tanto se trata de un acto vinculado con el alcance de los efectos de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, por lo que se debe hacer del conocimiento de dicho Tribunal Pleno, sin desconocer que a este le corresponde la exclusiva competencia de emitir un pronunciamiento sobre el particular.
El Alto Tribunal ordenó en su ejecutoria, concretamente, en su resolutivo tercero, que la declaratoria de invalidez decretada en dicho fallo surtiría sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluyera el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habría de verificarse el siete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de dicha determinación.
No obstante, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el estado de cosas al que se hizo referencia en dicha ejecutoria cambió o se modificó con motivo de la pandemia, pues, como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, el proceso electoral ordinario para elegir ayuntamiento en el Estado de Hidalgo fue suspendido, lo que implicó que la autoridad electoral competente determinara una nueva fecha para la celebración de la jornada lo que, evidentemente, dio como consecuencia una nueva fecha para su conclusión.
La variación de las circunstancias fácticas en mención se relata de la manera siguiente:
i) El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en relación con el Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de la citada entidad federativa, por el que se reformó el Código Electoral;
ii) El uno de abril, mediante acuerdo INE/CG83/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó ejercer la facultad de atracción, para efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los Procesos Electorales Locales, en Coahuila e Hidalgo, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus Sars-Cov2;
iii) Por acuerdo IEEH/CG/026/2020 de cuatro de abril siguiente, el Instituto Estatal Electoral, suspendió el proceso electoral que a la fecha se desarrollaba en la entidad;
iv) El treinta y uno de julio del año que transcurre el Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG170/2020, dispuso la reanudación de las actividades del proceso electoral de Hidalgo y estableció como fecha para la celebración de la elección, el dieciocho de octubre del año en curso, y
v) El uno de agosto siguiente, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el diverso acuerdo IEEH/CG/030/2020, por el que se reanudaron las acciones, actividades y etapas competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo suspendidas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como la aprobación de la modificación del calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019 – 2020.
Como se precisó, finalmente, la jornada electoral se realizó en el Estado de Hidalgo el pasado dieciocho de octubre, por lo que dicho proceso electoral ordinario local ha concluido el día en que se emite esta resolución, con el pronunciamiento hecho por la Sala Superior en los diversos medios de impugnación presentados en contra de las determinaciones de esta Sala Regional en torno a los comicios para elegir a los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[11]
Las circunstancias descritas que, como se apuntó, equivalen a una modificación o variación del estado de cosas, ordinariamente, previsto, da como resultado, prácticamente, la sucesión inmediata de los procesos electorales (sin algún interproceso), caracterizada por el inicio del proceso electoral local ordinario en el Estado de Hidalgo para elegir diputaciones locales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 100. Los procesos electorales para las elecciones ordinarias, se inician con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el 15 de diciembre del año anterior al de los comicios y concluyen con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, se pronuncien a nivel jurisdiccional.
Atendiendo al principio general del derecho relativo a que los efectos de un determinado acto jurídico permanecen, en tanto el estado de cosas respecto del cual se pronunciaron se mantengan igual, es que se considera que, en su caso, una determinación que tenga que ver con los alcances de los efectos de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación solo podría ser conocido por dicha Superioridad, máxime cuando, como se explicó, la contingencia que ha representado la pandemia en el país ha impactado, entre otros ámbitos de la vida pública, en el desarrollo ordinario de los procesos electorales, concretamente, en los tiempos, plazos y fechas para el inicio y concreción de sus diversas etapas.
Al respecto, se precisa que, desde la instancia local, el Partido Nueva Alianza Hidalgo planteó ante el tribunal local que, desde su perspectiva, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no se encontraba facultada para delimitar el alcance de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Nación en la acción de constitucionalidad apuntada, lo que expuso en los términos siguientes:
…La autoridad administrativa, emisora del Acto Reclamado, carece de facultades para emitir criterios interpretativos en relación al (sic) sentido o aplicación que deba dársele a la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…
Lo transcrito evidencia que, entre lo determinado por la autoridad administrativa electoral local y lo demandado por el partido político de referencia en la instancia local, existe una contienda en tanto este último se opone a tal determinación, circunstancia que no podía ser resuelta por el tribunal local, ni tampoco por esta Sala Regional, puesto que no se encuentra en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales electorales revisar alguna determinación en torno al alcance de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en alguna de sus ejecutorias.
De ahí que se considere que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a partir de un acto administrativo emitido por la autoridad electoral local, respecto del cual, en principio, podría resultar, formalmente, competente para ejercer su revisión, finalmente, no lo es, toda vez que no puede pronunciarse, materialmente, sobre su contenido, en tanto éste se refiere a los alcances de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto es, el mérito de lo acordado por el organismo público local electoral, así como los alcances que le dio en su acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal del País, debe ser objeto de pronunciamiento, en todo caso, de la propia Corte, pues es ésta la que puede definir, si lo estima conducente, el alcance de la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Máxime cuando, en su demanda local, el Partido Nueva Alianza Hidalgo expuso que:
[…]
…El acuerdo que impugno, viola flagrantemente la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo 105 que dispone, en lo esencial, que cualquier forma, modificación, cambio o adición que sufran las leyes electorales, deben de entrar en vigencia con anticipación mínima de 90 días al inicio del proceso electoral en que hayan de aplicarse; lo que en la especie no acontece, produciendo incertidumbre y riesgos en el proceso electoral venidero.
[…]
Esto es, que la observancia a lo dispuesto en el artículo 105, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución federal, en el caso, podría encontrarse en función de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, concretamente, lo relativo a que, inmediatamente, después de finalizado el proceso electoral local ordinario en Hidalgo, el legislador local debe actuar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad decretado, lo que implicaría que el Congreso local tuviese que emitir alguna determinación, inclusive, adicional al acuerdo de treinta de junio de dos mil veinte, que contiene las bases para llevar a cabo la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Hidalgo en dos mil veinte.
En tal sentido, se considera que se está ante un escenario de extrema urgencia, en torno al cual debe ser la autoridad competente la que, de estimarlo conducente, emita el pronunciamiento que corresponda, en relación con los alcances de su determinación, toda vez que las circunstancias fácticas sobre las cuales fue emitida, simplemente, cambiaron de manera imprevista o contingente.
6. Decisión.
En vista de lo razonado se considera que lo conducente es:
a) Revocar la sentencia impugnada, al haberse emitido por autoridad incompetente, y
b) En forma inmediata, poner en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la litis surgida en la instancia local, entre lo determinado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el acuerdo IEEH/CG/346/2020, respecto de la consulta que realizó la Presidencia de dicho organismo público local electoral para que le fuese emitida una opinión del alcance de la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en relación al Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado, por el que se reformó el Código Electoral del Estado de Hidalgo, y la demanda presentado en contra de dicha determinación por el Partido Nueva Alianza Hidalgo, para que, de estimarlo conducente, emita el pronunciamiento que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución reclamada, en tanto que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo carece de competencia para determinar los alcances e interpretación de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019.
SEGUNDO. Toda vez que el proceso electoral del Estado de Hidalgo, en términos de lo dispuesto en el artículo 100 del código electoral del Estado, inicia el quince de diciembre del año en curso, remítase, con el carácter de urgente, el expediente formado con motivo de la demanda del Partido Nueva Alianza Hidalgo a la Suprema Corte de Justicia de la Nació, para los efectos correspondientes.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Instituto Estatal Electoral, y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo; y al actor; por oficio, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a la Ministra Ponente de la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, para los efectos a que haya lugar y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, quien emitió voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-111/2020, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto, me aparto de algunas de las razones que sustentan la decisión de mayoritaria, por lo que formulo el presente voto particular.
Sobre el particular, debo puntualizar, que coincido con la posición mayoritaria del Pleno de Sala Regional Toluca, en lo tocante a que los alcances de los efectos decididos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, sólo puede ser decidido precisamente por nuestro Máximo Tribunal del país, puesto que constitucionalmente, de modo alguno le es dable a ninguna autoridad, revisar las determinaciones en torno al alcance de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mi diferendo reside en que, desde la perspectiva de la suscrita, ni el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ni el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, llevaron a cabo una interpretación sobre los alcances de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las precitadas acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019.
La imposibilidad de interpretar las ejecutorias de nuestro Máximo Tribunal no está a debate, porque en forma exclusiva, ello le compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora, por cuanto hace al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, del examen de su Acuerdo IEEH/CG/346/2020, se advierte que la autoridad electoral administrativa se circunscribió a señalar que, a partir de los artículos del Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado por el que se reformó el código electoral, cuya invalidez se determinó por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con el objeto de salvaguardar los derechos político-electorales de las comunidades indígenas y pueblos originarios se emitirían reglas, lineamientos, criterios y acciones dirigidas a tal finalidad.
Derivado de lo anterior, en mi percepción, lo efectuado por el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo atendiendo a que por mandato constitucional tiene conferida la atribución estatal de organizar las elecciones en la supracitada entidad federativa, en el Acuerdo controvertido en la instancia local, sólo anunció la necesidad de emitir normas reglamentarias para garantizar los derechos político-.electorales de las comunidades indígenas y pueblos originarios, a virtud de que se habían invalidado las disposiciones del Decreto 203 de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo por el cual se reformó el Código Electoral del Estado que contenía su regulación;
Esa cuestión, respetuosamente, considero entraña una subsunción, más no interpretar los alcances de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, toda vez que, para este último aspecto queda claro carece de atribuciones.
Similar situación acontece con el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en tanto ese órgano jurisdiccional local después de dejar en claro que la autoridad electoral administrativa local no había efectuado una interpretación de los alcances de, de manera categórica expuso que tanto el Instituto como ese propio Tribunal carecían de facultades a tal efecto, dado que solamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación podía definir sobre los alcances de sus decisiones.
Ante tal situación, en mi visión, se deben analizar los agravios expresados en el juicio de revisión constitucional electoral por el partido político recurrente.
Por lo anterior, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[2] Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.
[3] En el que se establece que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
[4] “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, numeral 82, publicado en Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. No 1, octubre 1994. Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/red2/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-vii/04francisco-ezquiaga-argumentos-interpretativos.pdf
[5] Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, 5ª edición, editorial Oxford, México, 2002, p.p 131-132.
[6] Von Bülow, Oskar, Las excepciones y los presupuestos procesales, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1964, p.2.
[7] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Pág. 611.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[9] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 24 y 25.
[11] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.