JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-112/2011

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-112/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido, por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente TEEM-JIN-062/2011.

 

RESULTANDO

 

l. Inicio de proceso electoral. El diecisiete de mayo de dos mil once, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados, e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

 

ll. Jornada electoral. El trece de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán; entre ellos, el de Churintzio.

 

lII. Cómputo municipal. El dieciséis de noviembre del año en vigor, el Consejo Municipal Electoral en Churintzio, Estado de Michoacán, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada en común por la Coalición “Michoacán nos Une.”

 

El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

64

Sesenta y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,483

Mil cuatrocientos ochenta y tres

COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”

1,653

Mil seiscientos cincuenta y tres

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8

Ocho

PARTIDO NUEVA ALIANZA

5

Cinco

CANDIDATO COMÚN

30

Treinta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

46

Cuarenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

3,291

Tres mil doscientos noventa y uno

 

IV. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el veinte de noviembre de la anualidad en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente TEEM-JIN-062/2011 y resuelto el diez de diciembre de dos mil once, por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa (fallo que obra a fojas doscientos ochenta a trescientos cuatro del cuaderno accesorio único), y en el que se declararon infundados e inoperantes los agravios del referido instituto político; y en consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la planilla postulada por la Coalición “Michoacán nos Une.”

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada en el expediente TEEM-JIN-062/2011; el dieciséis de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. (Fojas cinco a cuarenta del expediente principal).

 

VI. Remisión del expediente. El diecisiete siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos. (Según acuse de recepción de la oficialía de partes de este órgano judicial, que obra a foja dos del sumario principal).

 

VII. Turno. Por acuerdo de la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-112/2011 y turnarlo a su ponencia, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1358/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VIII. Tercero interesado. El veinte de diciembre del presente año, a la una con veinte minutos, Mario Eduardo Sanabria Pacheco, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Michoacán nos Une”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en Churintzio, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

IX. Radicación y admisión. Mediante auto de veintidós de diciembre de la anualidad en curso, el magistrado instructor radicó, admitió la demanda, y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución; y,

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado trece de noviembre, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Churintzio, Estado de Michoacán, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del enjuiciante le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al incoante, el doce de diciembre de dos mil once, y la demanda fue presentada, el dieciséis de diciembre del año en curso; por lo que, es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Remigio García Maldonado, en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

En cuanto a la personería, se precisa que dicho representante, fue quien a su vez, interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, la cual emitió la resolución que por esta vía se combate; aunado al reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, en razón de que, en su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional, aduce la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción Vl, 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas trescientos cincuenta y cuatro y trescientos cincuenta y cinco de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque la parte demandante pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas ante la responsable; y con ello, obtener el triunfo en la elección celebrada el pasado trece de noviembre, en Churintzio, Michoacán.

 

A juicio de esta Sala, se cumple con el requisito de determinancia para el resultado de la elección, porque en el supuesto de acogerse la pretensión del inconforme, se revocaría el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; y así el partido político impetrante, ocuparía la primera posición en las preferencias electorales en el municipio de referencia.

 

Esto es, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en Churintzio, celebró la sesión de cómputo municipal el dieciséis de noviembre del año en curso, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Michoacán nos Une”, al haber obtenido el mayor número de votos, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

64

Sesenta y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,483

Mil cuatrocientos ochenta y tres

COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”

1,653

Mil seiscientos cincuenta y tres

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8

Ocho

PARTIDO NUEVA ALIANZA

5

Cinco

CANDIDATO COMÚN

30

Treinta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

46

Cuarenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

3,291

Tres mil doscientos noventa y uno

 

Del cuadro de mérito se observa, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sesenta y tres votos, quedando así, el instituto político incoante, quien postuló planilla de candidatos de forma común con los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en la segunda posición; y en contra de dicho resultado, el instituto político ahora actor, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio de inconformidad; el cual planteó la nulidad de la votación recibida en las casillas 412 E1 y 418 B; sin embargo, el citado órgano judicial determinó declarar infundados e inoperantes los agravios respectivos y confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal correspondiente.

 

Ahora bien, en las casillas impugnadas, el primero y segundo lugar, obtuvieron los resultados siguientes:

 

CASILLA

PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES

VOTOS

412 E1

COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”

90 (Noventa)

++++

29 (Veintinueve)

418 B

COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”

178 (Ciento setenta y ocho)

++++

45 (Cuarenta y cinco)

 

Como se evidencia, al hacerse la sumatoria de los votos que hipotéticamente se anularían en las casillas aludidas, obtenidos por la Coalición y los partidos políticos en referencia, el resultado es el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES

VOTOS

COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”

268 (Doscientos sesenta y ocho)

++++

74 (Setenta y cuatro)

 

En este sentido, de restarse hipotéticamente los votos mencionados en el cuadro que antecede, a los obtenidos por la Coalición y dichos partidos en candidatura común, en la elección de Churintzio, Michoacán, y que han quedado precisados en el acta de resultados de cómputo municipal respectiva, el resultado del cómputo sería el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES

RESTA HIPOTÉTICA

VOTOS

COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”

1,653-268

1,385 (Mil trescientos ochenta y cinco)

++++

1,590-74

1,516 (Mil quinientos dieciséis)

 

En tal virtud, a juicio de esta Sala, se cumple con el requisito de determinancia para el resultado de la elección, porque en el supuesto de acogerse la pretensión del inconforme, se alteraría el resultado de la elección, dado que, al obtener éste, el segundo lugar en la votación, y de acreditarse en su caso, las violaciones alegadas, pasaría a ocupar la primera posición, con base en el resultado hipotético descrito en el cuadro que precede.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el partido político actor es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, tomarán posesión de sus cargos el uno de de enero de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto número 127, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el nueve de febrero de dos mil siete, relativo a las reformas a los artículos transitorios del decreto número 69; relacionadas con las modificaciones a la Constitución Política del Estado de Michoacán; mismo que textualmente señala: “Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrán un período de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil doce, al día treinta y uno de agosto del año dos mil quince”.

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Mario Eduardo Sanabria Pacheco, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Michoacán nos Une”, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en Churintzio, en su calidad de tercero interesado, en el plazo previsto para tal efecto, según se desprende de las razones de publicitación y de retiro de las cédulas de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la Coalición Michoacán nos Une”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que del escrito de comparecencia se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor; aunado que la autoridad responsable le reconoció tal carácter.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La Coalición “Michoacán nos Une”, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, alega que el presente juicio debe declararse improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo resulta frívolo, pues en su concepto, expone sustancialmente que el partido político actor, no señala situación alguna que provoque una situación jurídica concreta, sino que en abstracto, plantea en su escrito de demanda, afirmaciones frívolas, que pretenden engañar a la autoridad con supuestos agravios que no tienen sustento lógico y jurídico, lo que evidencia la falta de fundamento en sus pretensiones, al no estar amparadas por el derecho electoral.

 

Asimismo, aduce que es evidente que lo alegado por el impetrante no se apoya en hechos ciertos, ya que no son claros ni precisos, ni se refieren a eventos que generen la vulneración de derecho alguno, dado que sólo se exponen suposiciones y consideraciones subjetivas; porque la pretensión carece de sustancia y los hechos que se alegan no pueden servir de base a dicha pretensión; además de que, en su estima, sólo son alegaciones inocuas, inexistentes e insustanciales.

 

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento de la demanda cuando no existan hechos y agravios expuestos, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En el caso, se desestima la causal de improcedencia que hace valer, ya que contrariamente a lo que afirma la Coalición “Michoacán nos Une”, el partido político enjuiciante, en su escrito de demanda, expresa de manera clara los agravios que considera le causa la resolución impugnada.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia del medio de impugnación relativo, la expresión de agravios, lo cual, como se dijo, está satisfecho. Además, es jurídicamente inadmisible, para efectos de la procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por el tercero interesado, pues actuar de esa manera implicaría, prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

 

En otro aspecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquél que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

Aunado a que, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acreditan las violaciones aducidas, la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en el Municipio de Churintzio, Michoacán, y en consecuencia, de asistirle la razón al incoante, obtendría en su caso, el triunfo en la elección de mérito.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia o no de las causales de nulidad planteadas.

 

Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la Coalición tercera interesada.

 

Toda vez que en el presente juicio no se advierte que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, resulta necesario establecer que los agravios de que se duele el actor, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito primordial, y no necesariamente, se deberá contener en un capítulo en particular, toda vez, que existe la posibilidad de incluirse tanto en el capítulo descriptivo, como en el de los hechos, o en su defecto, en la parte final de los puntos petitorios, así como también, en los fundamentos jurídicos que se estimen violados.

 

Lo anterior tiene sustento en los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo órgano en materia electoral, cuyos rubros de identificación son los siguientes: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR2. Así mismo, el identificado como: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL3.

 

Ahora bien, para el efecto de analizar el escrito de demanda en forma integral, y determinar la exacta intención del promovente, atendiendo a lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, este Órgano Jurisdiccional, atenderá las afirmaciones expuestas por el partido político actor, relativas a las irregularidades acontecidas en las casillas electorales derivadas de la pasada jornada electoral del trece de noviembre del presente año, bajo el análisis de la causal de nulidad que debió invocar.

 

En este sentido, del análisis de la transcripción de los agravios inserta en el considerando anterior, este Órgano Jurisdiccional efectuará el estudio de las casillas impugnadas por el accionante y de las causales de nulidad que invoca para cada casilla en particular. La cual, se realizará en el cuadro ilustrativo que a continuación se establecen:

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

(Artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán)

No.

Casillas

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

Instalación de casilla

en lugar distinto

Entrega extemporánea

de los paquetes

Escrutinio y cómputo en

lugar distinto

Votación en día y hora distintos

Cambio de funcionarios

Dolo o error

Votar sin credencial

Expulsión de

representantes de

Violencia física o presión

Impedir voto

Irregularidades graves

1

418 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

X

2

412 Extraordinaria 1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

x

 

En atención a lo anterior, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral del Estado y en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y a los agravios expuestos por el actor, ha lugar o no a decretarse la nulidad solicitada en las casillas cuya votación se impugna y en consecuencia, si se deben modificar o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán.

 

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad, este Tribunal Electoral tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia con número JD.1/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es consultable en las páginas 19 y 20 de la revista Justicia Electoral, suplemento número 2, año 1998, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir durante la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales previstas en las fracciones VI, VII, IX, X y XI, del artículo 64 de la ley de la materia; en tanto que, en otros, dicho requisito está implícito, como ocurre con las causales reguladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VIII del mismo precepto. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VIII del artículo 64 de la Ley de la materia en mención, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sostenido por nuestro Órgano Superior en materia electoral, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 13/2000 y publicada en el Suplemento número cuatro de la revista de Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es consultable en las páginas veintiuno y veintidós, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPOTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se debe tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previsto en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o de la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegada no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

 

Ahora bien, en cuanto al estudio de la irregularidad aducida por la parte actora en el presente juicio; éste Tribunal Electoral analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los cuales por cuestión de método se estudiarán agrupando las casillas impugnadas, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

A) El Partido Revolucionario Institucional, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; respecto de la votación recibida en las casillas electorales: 418 Básica y 412 Extraordinaria 1.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad citada, se estima necesario formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Federal, y 101, del Código Electoral del Estado, los actos de las autoridades electorales, deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

 

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3, del Código Electoral, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 178, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).

 

Así por ejemplo, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la omisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y, d) cualquier otro documento público de donde pueda desprenderse la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos16, fracción I, y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de convicción como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios que existen en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción IV de la ley adjetiva de la materia.

 

Ahora bien del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se consigna la información obtenida de las documentales relacionadas en el párrafo que antecede.

 

CASILLA

AGRAVIO DEL ACTOR

ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE INCIDENTES

418 Básica

en la casilla 0418 Básica, presentó escrito de protesta en el que hace constar que a menos de 50 metros de la casilla frente a la misma, se encuentra ubicada la casa marcada con el número 19 y frente a la misma, se encuentran las letras en amarillo que rezan a la letra PRD…

 

…siendo las 10:15 horas con quince minutos, se presentó el Director de Obras Públicas, del Municipio de Churintzio, quien se encontraba invitando a la gente a votar a favor del PRD, además estaba utilizando un vehículo oficial del Ayuntamiento del municipio señalado con antelación…

…De la misma manera, los CC. Leobardo Hipólito Hernández Alejandre y Nubia del Carmen Rodríguez Zea, en su calidad de observadores electorales presentaron ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, escrito en el que hacen constar que en la casilla 418 básica, ubicada en la escuela de Changuitiro, siendo las 15:40 quince horas con 40 cuarenta minutos, al visitar la casilla en comento, observó una camioneta con la propaganda de “Silvano” (candidato de PRD al cargo de Gobernador del Estado) y al entrar a la escuela de Changuitiro…

…En la misma casilla se presenta otra irregularidad, consistente en la actuación como representante del PRD la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro, funcionaría del Municipio de Churintzio, Michoacán, misma que se encuentran desempeñando el cargo de Directora de la Asociación Ganadera, tal y como se acredita con los testimonios de los observadores electorales que de manera unilateral, bajo su propio consentimiento y sin presión alguna manifestación que conocen a la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro por ser funcionaria del Gobierno Municipal…

Del Acta de la Jornada Electoral se desprende lo siguiente:

 

En el apartado correspondiente a la instalación de la casilla en el lugar aprobado por el Consejo se marco que sí; respecto a si hubo incidentes en la instalación de la casilla se observa el cuadro marcado no; respecto a si hubo un incidente durante la jornada electoral (sic) y en su caso menciona que el mismo fue registrado en la hoja de incidentes.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección, debe decirse que se observa que del apartado relativo a si hubo algún incidente al realizar el escrutinio y computo se marco el apartado correspondiente a NO.

 

09:30 No se anoto el propietario del pan (sic) porque no estaba acreditado y se retiro del lugar en el acta JE para la instalación de casilla por que se equivoco (sic) de lugar.

 

20:30 Se marco una equivocación en la representante propietaria del pri (sic) en el acta de g1, en sus apellidos.

 

412 Extraordinaria 1

…se encuentra como Escrutador de Mesa Directiva de la casilla en comento, al C: Mario Garibay Torres, quien funge como Director de Aseo Público en el Ayuntamiento del Municipio de Churintzio, Michoacán, mismo que puede ser comprobable mediante copia del Periódico Oficial del Estado, en donde se publica la nómina del Ayuntamiento del Municipio de Churintzio…

 

…que el Funcionario de Mesa Directiva en la calidad de Escrutador el C. Mario Garibay Torres, quien se desempeña como Director de Aseo Público en el ayuntamiento del Municipio de Churintzio, dicho que es comprobable con la copia del Periódico Oficial del Estado, en donde se publica la nómina del Ayuntamiento citado con antelación, trasgrediendo así lo previsto en el artículo 136 inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán…

 

En lo que respecta al acta de la jornada electoral relativo a la casilla en estudio fue requerida por ese órgano jurisdiccional al citada autoridad responsable misma que en respuesta emite oficio de certificación en el cual hace constar la falta del acta respectiva.

 

Documento suscrito por el Lic. Juan Manuel Pérez Soria en su calidad de secretario del consejo municipal de Churintzio, Michoacán.

Del acta de escrutinio y cómputo de la elección, debe decirse que se observa que del apartado relativo a si hubo algún incidente al realizar el escrutinio y computo se marco el apartado correspondiente a NO.

 

18:18 Se sacaron votos por ayuntamiento en la urna de diputados.

 

18:45 Se sacaron votos por ayuntamiento y Diputado en la urna de gobernador

 

7:06 Se sacaron votos de Diputado y Gobernador en la urna de ayuntamiento

 

7:45 Entregaron hojas de papel de protesta PRI y PAN

 


De acuerdo al contenido del cuadro que antecede, este Tribunal Electoral declara como INFUNDADOS los planteamientos de inconformidad expresados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes conclusiones:

 

I. Funcionarios y representantes de casillas. Aduce el promovente que le causa agravio el hecho que el Partido de la Revolución Democrática haya acreditado a un representante de casilla y que haya fungido como tal, a un funcionario municipal, con mando de fuerza, tal es el caso de la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, funcionaría del Municipio de Churintzio, Michoacán, misma que se encuentran desempeñando el cargo de Directora de la Asociación Ganadera, lo cual durante la jornada electoral estuvo incidiendo a los votantes para emitir sus voto en la casilla 418 Básica.

 

Asimismo, manifiesta que le causa agravio el hecho de que el ciudadano Mario Garibay Torres, haya fungido como “escrutador” de la mesa directiva de casilla número 412 Extraordinaria 1, a un funcionario municipal, con mando de fuerza, toda vez que, funge como Director de Aseo Público en el Ayuntamiento del Municipio de Churintzio, Michoacán, quien durante la jornada electoral estuvo incidiendo a los votantes para emitir sus voto en la casilla.

 

Cabe mencionar que referente al ciudadano Mario Garibay Torres, en la casilla 412 Extraordinaria 1, fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, según consta la respectiva acta de escrutinio y computo de casilla de la elección de Ayuntamiento, visible a foja 127 del expediente en que se actúa.

 

Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, cabe precisar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión del voto y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; por su parte el artículo 150 del citado código, dispone que los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen el derecho de participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, así como observar y vigilar el desarrollo de la elección.

 

Asimismo, el artículo 136 inciso d) del citado código, en cuanto al funcionario de casilla, señala como uno de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla "no ser servidor público de confianza con mando superior", prohibición que este órgano jurisdiccional, en una interpretación extensiva, considera debe aplicarse a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, por lo siguiente:

 

Los principios protegidos con esta exigencia son la certeza de los actos electorales, el de la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla. Ahora bien, de intervenir un servidor público, como representante de un partido político ante la misma, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa. En este orden de ideas, si el partido político o coalición que se encuentra representado por el servidor público en una casilla, obtuviera la mayor votación, existirá la presunción de que ello obedeció a la influencia o presión que el servidor público ejerció sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto.

 

En la especie, del análisis de los elementos de prueba aportados por las partes, consistentes en las documentales públicas: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; las cuales por la relación que su contenido guarda con el de las documentales públicas, la veracidad de los hechos en ellas consignados y adminiculadas entre sí, se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se desprende, por un lado, que efectivamente la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, fungió como representante de la Coalición “Michoacán nos une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo en la casilla electoral 418 Básica; y por el otro lado, que el citado ciudadano Mario Garibay Torres, participó como presidente de la casilla electoral 412 Extraordinaria 1.

 

Sin embargo, del análisis de los citados elementos de prueba aportados por las partes, así como del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tomo CXLVIII, número 25, de fecha dieciocho de enero del dos mil diez, se desprende que la citada ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, no se encuentra en la plantilla municipal del personal que labora en el H. Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, por tanto, no tenía la calidad de funcionario público municipal en el día de la jornada electoral del trece de noviembre del año que transcurre, circunstancia que desvirtúa la afirmación expresada por el representante del Partido inconforme en su demanda.

 

Aunado lo anterior, debe decirse que si la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, fungió como representante de la Coalición “Michoacán nos une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo en la casilla atinente, lo cual indudablemente le asistía el derecho previsto en el artículo 150 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que se advierta con elementos de prueba categóricos que su conducta transgredió el numeral antes citado o que con su presencia en la casilla atinente haya generado presión o inducción en los ciudadanos electores para el sentido del sufragio a favor de partido político alguno en el día de la jornada electoral.

 

Toda vez que, no basta que se indique mediante expresiones genéricas, que la ciudadana en cuestión, se encuentra desempeñando el cargo de Directora de la Asociación Ganadera; cuando se advierte del material probatorio que obra en autos, que la dirección referida no está catalogada en el Periódico Oficial del Gobierno del Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, número 25, de fecha dieciocho de enero del dos mil diez; relativo al Presupuesto de Ingresos y egresos, programa operativo anual, plantilla de personal, y tabulador de sueldos para el ejercicio 2010, tesorería municipal y ooapas.

 

A mayor abundamiento, como se desprende de los artículos 31 y 32 de la legislación administrativa municipal, relativo al Bando de Gobierno Municipal del H. Ayuntamiento de Constitucional de Churintzio, Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tomo CXLIX, número 66, de fecha tres de agosto del dos mil diez, los funcionarios y autoridades municipales auxiliares comprenden los siguientes:

 

I. El Secretario del Ayuntamiento;

 

II. El Tesorero;

 

III. El Contralor Municipal;

 

IV. El Director de Obras Públicas;

 

V. El Oficial Mayor;

 

VI. El Inspector de Seguridad Pública;

 

VII. El Director de Programas Sociales y Asuntos Agropecuarios

 

VIII. El Director del OOAPAS; y,

 

IX. El Director del DIF;

 

Asimismo, señala que serán autoridades municipales Auxiliares los Encargados del Orden, mismos que serán electos a través de plebiscito de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán.

 

De lo anterior, se desprende que en ninguna parte de la plantilla de personal del citado Ayuntamiento, así como de la legislación reglamentaria municipal, se aprecia la existencia del cargo de Dirección de la Asociación Ganadera, de ahí, que la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro no se encontraba en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 136 inciso d) del Código Electoral del Estado, que señala como uno de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla "no ser servidor público de confianza con mando superior", de ahí lo infundado respecto a este estudio.

 

Ahora bien, respecto al ciudadano Mario Garibay Torres, que a decir del inconforme, funge como Director de Aseo Público en el Ayuntamiento del Municipio de Churintzio, Michoacán, de las constancias que integran el expediente, se desprende que el mismo, atento al Periódico Oficial del Gobierno del Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha dieciocho de enero del dos mil diez, relativo a la plantilla de personal municipal, labora en el área de Oficialía Mayor del Gobierno Municipal, con un puesto administrativo en el espacio de aseo público.

 

En el caso concreto, si bien quedó acreditado en dichas constancias, que el ciudadano Mario Garibay Torres labora en el área de Oficialía Mayor del Gobierno Municipal, con un puesto administrativo en el espacio de aseo público, y que fungió con el carácter de presidente de la mesa directiva de la casilla electoral 412 Extraordinaria 1, lo cierto es que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, como causa determinante de la presunción de presión, el poder material y jurídico que detente el servidor público frente a todos los vecinos de la localidad, a partir del cual pueda decidir sobre la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, la imposición de sanciones, etcétera, ya que, sólo frente a ese poder de decisión, los electores pueden verse afectados en su libertad de sufragar, ante el eventual temor de que se produzca un daño o un perjuicio en sus relaciones cotidianas.

 

El anterior criterio, ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORALES (Legislación de Colima y Similares)”. Visible y consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.

 

En el caso en estudio, si bien el ciudadano que se desempeñó como presidente de casilla, era servidor público en el Ayuntamiento, lo cierto es que, por su encargo como empleado administrativo en el espacio de aseo público, no se evidencia de qué forma pudo influir en el electorado en los términos establecidos en la jurisprudencia citada, en tanto que, por su función como intendente, no ostentaba poder material ni jurídico que le permitiera decidir sobre aspectos trascendentes en la prestación de servicios públicos del organismo donde laboraba y, por dicha razón, no se actualiza la presunción de presión sobre los electores.

 

Máxime que no se está en la hipótesis de los encargos que señalan los artículos 31 y 32 del Bando de Gobierno Municipal del H. Ayuntamiento de Constitucional de Churintzio, Michoacán, que son catalogados como prohibitivos para integrar las mesas directivas de casillas, puesto que son considerados de confianza con mando superior, en términos de lo dispuesto por el artículo 136 inciso d) del Código Electoral del Estado.

 

Ante la inexistencia de la referida presunción de presión, el actor tenía la carga de demostrar hechos concretos a partir de los cuales quedara de relieve la presión material ejercida a los ciudadanos, pero al no cumplir con ello, es claro que su agravio resulta INFUNDADO.

 

II. Propaganda electoral en la casilla.

 

Sostiene el Partido Revolucionario Institucional, que en las inmediaciones de la casilla electoral 418 Básica, había propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática, lo anterior, lo pretende acreditar con el escrito signado por los ciudadanos Leobardo Hipólito Hernández Alejandre y Nubia del Carmen Rodríguez Zea, en su calidad de observadores electorales para la jornada electoral.

 

Al respecto, del examen minucioso del contenido de las actas de la jornada electoral y de la hoja de incidente relacionado con esa casilla, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos o coaliciones en la casilla o sus “cercanías”, como tampoco, de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el caso correspondería al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que había propaganda del Partido de la Revolución Democrática cerca de la casilla, resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine si ésta fue colocada dentro de los plazos permitidos para ello o se dio fuera de éstos, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Dicho razonamiento, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 662 y 663, cuyo rubro es el siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).

 

Sin que obste a lo anterior, el que obre en el expediente el escrito rendido por los ciudadanos Leobardo Hipólito Hernández Alejandre y Nubia del Carmen Rodríguez Zea, en su calidad de observadores electorales de la elección municipal, en el cual menciona que en esta casilla 418 básica, existió: “...una camioneta con propaganda de Silvano...”, “…al salir de la escuela observé que había un letrero en el piso al cruzar la aproximadamente de la ubicación de la casilla…”; pues si bien es cierto que dicho documento pudiera constituir un indicio de la existencia de irregularidades ocurridas en casilla, también lo es, que no debe ser considerado como medio probatorio en este juicio, por existir disposición expresa en la legislación electoral en este sentido.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, del Código Electoral del Estado, establece que los observadores electorales se abstendrán de externar cualquier expresión en perjuicio de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

 

Por lo antes expuesto, se advierte que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones.

 

En conclusión, debe considerarse que la promovente incumplió con lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en virtud que a ella le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, lo que en la especie no aconteció, al no haber aportado las pruebas pertinentes, tendientes a comprobar sus alegatos.

 

En esta tesitura al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido promovente.

 

III. Intimidar, coaccionar o inhibir al electorado por parte de un funcionario municipal. El partido accionante señala que el Director de Obras Públicas del Municipio de Churintzio, ejerció presión sobre los electores, al invitar a la gente a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, por lo que solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla electoral 418 Básica.

 

Este agravio resulta INFUNDADO, en razón a los siguientes razonamientos:

 

Del análisis del acta de la jornada electoral, se advierte que en el recuadro establecido para tal efecto de que se relacionen de manera breve los incidentes que hubieran ocurrido durante la votación y escrutinio y cómputo, no se asentó dato o anotación alguna.

 

Cabe mencionar, que para acreditar sus aseveraciones, el actor presenta un escrito de protesta signado por su representante ante la mesa directiva de la citada casilla electoral, mismo que no acredita haberlo presentado ante las autoridades electorales correspondiente el día de la jornada electoral, en virtud de que no obra acuse de recibo.

 

En este sentido, resulta oportuno recordar que la ley puntualiza que los escritos de protesta e incidentes se rige por reglas particulares, tales como que debe presentarse por los representantes de partido o coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo, o bien, hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el Consejo Electoral Municipal o Distrital correspondiente, por el representante de partido o coalición acreditado ante éste.

 

El cual, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el que se establecen requisitos mínimos de contenido, a saber, deberá precisarse:

 

I. El partido político o coalición que lo presenta;

 

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

 

III. La elección que se protesta;

 

IV. La causa por la que se presenta la protesta;

 

V. Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y,

 

VI. El nombre y la firma del representante que lo presenta.

 

A mayor abundamiento, el escrito de protesta en la legislación electoral michoacana, no se constituye como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, de modo que, su objeto se circunscribe a sentar un leve indicio sobre la existencia de las probables irregularidades que en él se pretendan impugnar, indicio que eventualmente puede servir como instrumento de prueba en el referido juicio, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones en ese medio de impugnación.

 

En esa tesitura, cabe manifestar que la única probanza que obra en autos, para efectos de demostrar lo aseverado por la parte promovente, es un escrito de protesta que no reúne las formalidades para tal efecto, como lo es, el haberlo presentado ante la autoridad correspondiente en los términos legales.

 

Sin embargo, el escrito privado por sí sólo no es apto, ni suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, en razón que sólo constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan y lleven al ánimo del resolutor la convicción de lo alegado por la demandante, pues como ya se dijo y puede ser constatado en los documentos soporte de los datos asentados en el cuadro que antecede, no existe señalamiento alguno que evidencie la existencia de actos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni mucho menos, que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.

 

En consecuencia, y como quedó acreditado, no se desprenden las irregularidades que refiere el ahora actor, que al carecer de elementos probatorios, no genera convicción sobre la veracidad de tal afirmación, por tal motivo, a juicio de este Órgano jurisdiccional, con los elementos que obran en el expediente en que se actúa, permite arribar a la conclusión que los agravios expuestos y analizados devienen infundados, por los razonamientos vertidos con anterioridad.

 

B) El Partido Revolucionario Institucional, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; respecto de la votación recibida en las casillas electorales: 418 Básica y 412 Extraordinaria 1.

 

Ahora bien, respecto a los motivos de inconformidad expresados por el actor, enderezados a controvertir los resultados de la votación de las casilla atinentes, por el cual invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que a su juicio, se trastoca el principio de legalidad y certeza lo cual resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casillas referidas, a consideración de este Tribunal, resultan INOPERANTES, como se razona en párrafos subsecuentes.

 

Lo anterior, por que las casillas electorales que solicita su estudio por la causal de nulidad de la votación por “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, fueron analizadas por este Tribunal bajos la casal de nulidad específica, la que se describe de la fracción IX del artículo 64 de la multicitada Ley de Justicia Electoral.

 

En consecuencia, al reiterar un estudio ya realizado bajo la causal que tratamos, y no controvertir la posible existencia de presuntas irregularidades graves, que sean acreditadas, y que no fueran reparables durante la jornada electoral, y que dicha irregularidad sea reflejada en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación, y en consecuencia, sean determinantes para el resultado de misma elección, este Tribunal Electoral para efectos de economía procesal, y evitar la reiteración en el estudio, procede a decretar como INOPERANTE los agravios esgrimidos por el accionante Revolucionario Institucional, en el presente caso respecto de las casillas electorales 418 Básica y 412 Extraordinaria 1.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis aislada XVII.1o.C.T.21 K, emitida en la novena época, por los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004, página 1514, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos”.

 

Lo anterior, por que como se puede identificar, los agravios que endereza el partido inconforme al invocar la causal de nulidad de votación en la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán de Ocampo, son por las mismas razones que expuso al invocar la causal de nulidad de la fracción IX del precepto jurídico en alusión, circunstancias de hechos que este Tribunal, ya atendió en el estudio que antecede, en razón que no está acreditado plenamente en el expediente “que en la casilla 0418 Básica, se presentó el Director de Obras Públicas, del Municipio de Churintzio, quien se encontraba invitando a la gente a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, y que se observó propaganda electoral del cita instituto político, por otro lado, que había prohibición legal de la participación de la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro como representante del Partido de la Revolución Democrática, toda vez, que la misma es Directora de la Asociación Ganadera del Municipio de Churintzio, Michoacán. Y por otra lado, que el ciudadano Mario Garibay Torres estaba impedido legalmente para participar como presidente electoral en la casilla 412 Extraordinaria 1, toda vez, es Director de Aseo Público en el ayuntamiento del Municipio de Churintzio, Michoacán, situación que conlleva a determinar que los ciudadanos que acudieron a votar a dichas casillas en todo momento se vieron presionados o coaccionados el momento de ejercer de forma libre secreta y directa el sufragio”,

 

Por tanto, resultaría ocioso atender de nueva cuenta el análisis de los hechos controvertidos a la luz de una causal distinta, cuando el actor no identifica plenamente los hechos y las razones jurídicas que sustenta su pretensión de demanda para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla controvertida, puesto que a nada práctico conduciría abordarlos nuevamente, dado que nos remitiría a la misma conclusión arribada en el estudio anterior.

 

Pruebas Supervenientes.

 

Finalmente, el partido político impugnante, ofrece mediante proveídos de fechas treinta de noviembre y seis de diciembre del presente año, diverso material probatorio a su decir de carácter superviniente, que a juicio de este Tribunal Electoral, las mismas resultan INATENDIBLE por lo siguiente:

 

El promovente en sus escritos atinentes, pretende, de acuerdo a su dicho extender la entrega de pruebas, es de señalar que el periodo de entrega de pruebas se circunscribe al mismo que se prevé en el artículo 9, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para la interposición de los medios de impugnación, es decir, que los promoventes tienen cuatro días para promover, debiendo remitir las pruebas en el mismo acto.

 

La única excepción a la regla anterior, es cuando se trate de pruebas supervenientes, es decir, que fuera del término de cuatro días que prevé dicho numeral, sólo es posible integrar otros elementos de prueba bajo esa hipótesis, entendiéndose por tales las surgidas después del plazo establecido en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, por ende se desechan de plano dichas probanzas.

 

Pese a lo anterior, es de señalar que los elementos probatorios que ofrece van encaminados a demostrar que la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, quien fungió como representante como representante de la Coalición “Michoacán nos une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo en la casilla 418 Básica, desempeñó el cargo público en el H. Ayuntamiento Municipal de Churintzio, Michoacán, lo que en la especie, se demostró que no es funcionaria municipal, teniendo a salvo sus derechos de participar como representante ante dicha casilla electoral.

 

Y por otro lado, no es óbice a lo anterior, que exista una declaración testimonial certificada ante Notario Público, ofrecida por la promovente y en la cual se menciona que en dicha casilla se indujo al voto; lo anterior, cabe manifestar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que deben revestir dichas probanzas, puesto que dichas declaraciones no fueron hechas en el día en que sucedieron los hechos, ni en el lugar en que éstos acontecieron y al funcionario que la recibe, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados, de ahí lo inatendible de lo solicitado.

 

Con respecto al acta circunstanciada de comparecencia levantada por el visitador regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la que se hizo constar que con fecha veintitrés de noviembre de esta anualidad, compareció ante ese organismo protector de los Derechos Humanos el ciudadano Gerardo Emmanuel Heredia Barbosa, con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes la queja que presentó vía telefónica ante la Dirección de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento de ese organismo, del día trece de noviembre del año en curso, en la que se advierte de la citada acta que el organismo estatal antes citado, recepcionó los testimonios en relación a los hechos materia de la queja, de los ciudadanos Gerardo Emmanuel Heredia Quiroz, Patricia González Camargo, Angélica González Carmona, Armando Ramos Ramírez, Jesús García Garibay, en relación a presuntos hechos acontecidos el día doce de noviembre del año actual.

 

Si bien, en relación a la documental antes reseñada este Tribunal advierte que la misma fue exhibida por el partido accionante en copia fotostática simple, que por su naturaleza se le niega cualquier valor convictivo, al tratarse de una fotocopia simple de una supuesta queja, que no resultó corroborado en sus términos con las pruebas allegadas al expediente, también en el escenario más favorable comparecieron, pero no se vincula con las casillas impugnadas.

 

En consecuencia con todo lo anterior, debe confirmarse la validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Michoacán nos une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, el pasado dieciséis de noviembre del año que transcurre.

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso expuestos por el instituto político recurrente, son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento, la violación a lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y j) todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracción V, 139, fracción I, 141, fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, por su inobservancia, dado que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 115, fracción I; 116, fracción IV, incisos a) y b), establece que la elección de los miembros de los ayuntamientos de los municipios será directa y en los términos que señalan las leyes electorales respectivas; que éstas deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Por otro lado la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como la ley electoral local contienen normas que disponen, entre otras cosas, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, son principios rectores, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado.

 

La autoridad responsable no realiza un estudio extenso y objetivo al fondo del asunto, transgrediendo a su vez el principio de exhaustividad, esto es al no adminicular las pruebas aportadas y concatenar los indicios esgrimidos por el suscrito en el escrito de juicio de inconformidad el cual se identifica con el número de expediente TEEM-JIN-62/2011, el mencionado argumento, que considero carente de fundamentación y motivación, el cual que me permito transcribir en su literalidad:

 

“I. Funcionarios y representantes de casillas. Aduce el promovente que le causa agravio el hecho que el Partido de la Revolución Democrática haya acreditado a un representante de casilla y que haya fungido como tal, a un funcionario municipal, con mando de fuerza, tal es el caso de la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, funcionaría del Municipio de Churintzio, Michoacán, misma que se encuentran desempeñando el cargo de Directora de la Asociación Ganadera, lo cual durante la jornada electoral estuvo incidiendo a los votantes para emitir sus voto en la casilla 418 Básica.

 

Asimismo, manifiesta que le causa agravio el hecho de que el ciudadano Mario Garibay Torres, haya fungido como “escrutador” de la mesa directiva de casilla número 412 Extraordinaria 1, a un funcionario municipal, con mando de fuerza, toda vez que, funge como Director de Aseo Público en el Ayuntamiento del Municipio de Churintzio, Michoacán, quien durante la jornada electoral estuvo incidiendo a los votantes para emitir sus voto en la casilla.

 

Cabe mencionar que referente al ciudadano Mario Garibay Torres, en la casilla 412 Extraordinaria 1, fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, según consta la respectiva acta de escrutinio y computo de casilla de la elección de Ayuntamiento, visible a foja 127 del expediente en que se actúa.

 

Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, cabe precisar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión del voto y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; por su parte el artículo 150 del citado código, dispone que los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen el derecho de participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, así como observar y vigilar el desarrollo de la elección.

 

Asimismo, el artículo 136 inciso d) del citado código, en cuanto al funcionario de casilla, señala como uno de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla "no ser servidor público de confianza con mando superior", prohibición que este órgano jurisdiccional, en una interpretación extensiva, considera debe aplicarse a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, por lo siguiente:

 

Los principios protegidos con esta exigencia son la certeza de los actos electorales, el de la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla. Ahora bien, de intervenir un servidor público, como representante de un partido político ante la misma, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa. En este orden de ideas, si el partido político o coalición que se encuentra representado por el servidor público en una casilla, obtuviera la mayor votación, existirá la presunción de que ello obedeció a la influencia o presión que el servidor público ejerció sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto.

 

En la especie, del análisis de los elementos de prueba aportados por las partes, consistentes en las documentales públicas: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; las cuales por la relación que su contenido guarda con el de las documentales públicas, la veracidad de los hechos en ellas consignados y adminiculadas entre sí, se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se desprende, por un lado, que efectivamente la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, fungió como representante de la Coalición “Michoacán nos une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo en la casilla electoral 418 Básica; y por el otro lado, que el citado ciudadano Mario Garibay Torres, participó como presidente de la casilla electoral 412 Extraordinaria 1.

 

Sin embargo, del análisis de los citados elementos de prueba aportados por las partes, así como del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tomo CXLVIII, número 25, de fecha dieciocho de enero del dos mil diez, se desprende que la citada ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, no se encuentra en la plantilla municipal del personal que labora en el H. Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, por tanto, no tenía la calidad de funcionario público municipal en el día de la jornada electoral del trece de noviembre del año que transcurre, circunstancia que desvirtúa la afirmación expresada por el representante del Partido inconforme en su demanda.

 

Aunado lo anterior, debe decirse que si la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, fungió como representante de la Coalición “Michoacán nos une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo en la casilla atinente, lo cual indudablemente le asistía el derecho previsto en el artículo 150 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que se advierta con elementos de prueba categóricos que su conducta transgredió el numeral antes citado o que con su presencia en la casilla atinente haya generado presión o inducción en los ciudadanos electores para el sentido del sufragio a favor de partido político alguno en el día de la jornada electoral.

 

Toda vez que, no basta que se indique mediante expresiones genéricas, que la ciudadana en cuestión, se encuentra desempeñando el cargo de Directora de la Asociación Ganadera; cuando se advierte del material probatorio que obra en autos, que la dirección referida no está catalogada en el Periódico Oficial del Gobierno del Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, número 25, de fecha dieciocho de enero del dos mil diez; relativo al Presupuesto de Ingresos y egresos, programa operativo anual, plantilla de personal, y tabulador de sueldos para el ejercicio 2010, tesorería municipal y ooapas.

 

A mayor abundamiento, como se desprende de los artículos 31 y 32 de la legislación administrativa municipal, relativo al Bando de Gobierno Municipal del H. Ayuntamiento de Constitucional de Churintzio, Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tomo CXLIX, número 66, de fecha tres de agosto del dos mil diez, los funcionarios y autoridades municipales auxiliares comprenden los siguientes:

 

I. El Secretario del Ayuntamiento;

 

II. El Tesorero;

 

III. El Contralor Municipal;

 

IV. El Director de Obras Públicas;

 

V. El Oficial Mayor;

 

VI. El Inspector de Seguridad Pública;

 

VII. El Director de Programas Sociales y Asuntos Agropecuarios

 

VIII. El Director del OOAPAS; y,

 

IX. El Director del DIF;

 

Asimismo, señala que serán autoridades municipales Auxiliares los Encargados del Orden, mismos que serán electos a través de plebiscito de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán.

 

De lo anterior, se desprende que en ninguna parte de la plantilla de personal del citado Ayuntamiento, así como de la legislación reglamentaria municipal, se aprecia la existencia del cargo de Dirección de la Asociación Ganadera, de ahí, que la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro no se encontraba en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 136 inciso d) del Código Electoral del Estado, que señala como uno de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla "no ser servidor público de confianza con mando superior", de ahí lo infundado respecto a este estudio…”

 

De lo anterior, se advierte que, la responsable señala que la persona de nombre C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, quien fungió como representante de la Coalición "Michoacán nos Une" en la casilla 418 básica, misma que se ubicó en la localidad de Changuitiro, perteneciente al Municipio de Chirintzio, Michoacán, no se encuentra en nómina del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán de Ocampo, para efectos de traducir que esta persona, al momento de ser nombrada como representante de casilla por la Coalición Michoacán nos Une", no violentó lo que se sustenta en el numeral 136, inciso d) Código Electoral del Estado, sin embargo, considero el hecho de que efectivamente transgrede los principios de legalidad, certeza, imparcialidad en la elección en comento.

 

Ahora bien, para poder desarrollar el presente agravio es necesario señalar que, el Municipio de Chirintzio, Michoacán, es una región del bajío del Estado de Michoacán, el cual se considera como ubicación territorial indígena, por lo que sus principales actividades económicas son las comprendidas como agrícola, avícola, ganadera; de la misma manera, a fin de demostrar al punto que se quiere llegar con el presente agravio, hago esta pequeña reseña bibliográfica del lugar geográfico en que se ubica el municipio de Churintzio, Michoacán, la cual es útil para su mayor comprensión del presente argumento:

 

http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/michoacan/mpios/16028a.htm

 

“…PERFIL SOCIODEMOGRAFICO

Grupos Indígenas

En año 2005 en este municipio habitan 4 personas que hablan lengua indígena. 

Evolución Demográfica

En el municipio de Churintzio en 1990, la población representaba el 0.28 por ciento del total del Estado. Para 1995, se tiene una población de 8,263 habitantes, su tasa de crecimiento es del -3.88 por ciento anual (la tasa de crecimiento negativa, se debe a factores como la emigración al interior y exterior del país principalmente) y la densidad de población es de 35.82 habitantes por kilómetro cuadrado. El número de mujeres es relativamente mayor al de hombres. Para el año de 1994, se registraron 250 nacimientos y 37 defunciones. 

En el año 2000 el municipio contaba con 7,077 habitantes y de acuerdo al II Conteo de Población y Vivienda del 2005 el municipio cuenta con un total de 5,520 habitantes.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

Principales Sectores, Productos y Servicios

 

Agricultura:

Dentro de las actividades agrícolas, destacan por su importancia económica para la población, el cultivo de maíz, frijol, sorgo, trigo, maíz punteado y garbanzo. 

 

Ganadería:

Esta actividad tiene su mayor importancia en las existencias de ganado porcino y bovino principalmente. 

 

Industria:

Esta actividad es prácticamente nula en el municipio. Se limita básicamente a la transformación de recursos naturales locales, como una continuación de la actividad agropecuaria y algunos talleres manufactureros. 

 

Turismo:

Zona arqueológica, cuenta con yácatas, una en la sima del cerro Pelón y otra cerca de la Barranca del Diablo. 

 

Comercio: 

Existen tiendas de ropa, calzado, alimentos, ferretería, farmacias, mercado municipal, papelerías y distribuidoras de materiales para construcción. 

 

Servicios: 

Cuenta con sucursal bancaria y transporte. 

 

…Principales Localidades

 

Churintzio. 
Es la cabecera municipal. Sus principales actividades económicas son las agropecuarias y el comercio. Tiene una población aproximada de 3,500 habs. Está situada a 147 kms. de la capital del estado. 

 

Changuitiro. 
Sus principales actividades son la agricultura, la ganadería y la pesca en pequeña escala. Cuenta con una población de 546 habitantes. Se encuentra a 8 kms. de la cabecera municipal. 

 

La Noria.

Sus principales actividades económicas son la agricultura y la ganadería. Cuenta con 701 habitantes. Su distancia a la cabecera municipal es de 5 kms. 

 

Huapamacato. 

Sus principales actividades con la agricultura de temporal y riego. Cuenta con 755 habitantes. Se localiza respecto a la cabecera municipal a 4 kms. 

 

Patzímaro de Aviña. 

Sus principales actividades económicas con la agricultura y la ganadería. Cuenta con 881 habitantes. Se encuentra a 12 kms. de la cabecera municipal…”

 

Como se demuestra, la actividad ganadera es una de las principales actividades económicas del Municipio de Churintzio, Michoacán, de la misma manera se expone que la localidad es de origen indígena, por lo que se constituye de usos y costumbre; esto nos lleva hacer la reflexión, que para el municipio la actividad ganadera no sólo es básica en el lugar en el desarrollo económico, sino que también, la figura de la persona que se dedica a la actividad ganadera es respetada, así como todo lo que se constituye en todas sus actividades, por lo que la unión ganadera regional, constituida en la región de Churintzio, Michoacán, es fundamental y respetada, por los habitantes del municipio y sus localidades, la cual resalto que entre ellas se encuentra la localidad de Changuitiro perteneciente al Municipio de Churintzio, Michoacán; esto es debido a que, la UNIÓN GANADERA, expide patentes del fierro ganadero, esto para poder comercializar los animales de granja, así como sus constancias, facturas de compra-venta, credenciales de identificación de los agremiados, así como, también se realiza la dotación de ganado, alambres, accesorios instrumentales para el campo y programas de asistencia social a través de la Asociación Ganadera.

 

En atención a lo anterior, se sustenta en normatividades federales, estatales, mismas que son aplicables en el ámbito municipal, por lo que son disposiciones jurídicas de carácter general; por otro lado, el organismo de las organizaciones ganaderas, ya sea que llamen Asociaciones o Uniones ganaderas, toman un carácter de institución coadyuvante para el gobierno federal, estatal y municipal, con la finalidad de hacer llegar recursos públicos para el sector rural y lograr el desarrollo del mencionado sector, tal y como se describe en las normatividades y reglamentos que me permito anexar al presente escrito, a fin de demostrar la contundencia de lo que implica la presión ejercida por la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, quien ocupa un cargo de alto mando en la UNIÓN GANADERA, y que por el estatus alto en la jerarquía de la organización ganadera, reafirmar que en efecto hubo coacción por parte de la funcionaria de la Unión Ganadera, y sí repercute en el ánimo de la gente, esto en atención a que en el pensamiento del elector puede ser considerado que no le lleguen los beneficios que tiene al alcance la organización, o bien le dificulte algún trámite ante alguna dependencia federal, estatal o municipal, ya que las organizaciones ganaderas de esta índole son organizaciones coadyuvantes en el desarrollo rural, y llegan a tener carácter público, al momento que son instituciones de gestión pública directa con las dependencias de gobierno en sus tres niveles, Federal, Estatal y Municipal, en atención a esto, y con el fin de sustentarlo, hago la transcripción de algunos artículos de la Ley de Organizaciones Ganaderas, Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas y Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

 

ARTÍCULO 3°.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley.

 

Las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, serán consideradas de interés público, por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5o. de este ordenamiento.

 

ARTÍCULO 5°.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley tendrán por objeto

 

I. Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas;

II. Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola;

III. Promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así como inducir la participación en el Comercio Exterior;

IV. Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en las materias de producción ganadera y sanidad animal ante las autoridades competentes, y promover su aplicación para garantizar la oferta de productos ganaderos de calidad;

V. Propugnar por la estandarización de los productos ganaderos a fin de satisfacer las demandas del mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en la autorización de cupos de importación del sector, y ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para los asociados;

VI. Identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados, así como propugnar por la formación de figuras jurídicas de crédito. Las organizaciones ganaderas serán reconocidas, en términos de la ley correspondiente, como organizaciones auxiliares de crédito para el apoyo de sus miembros y la consecución de sus propios objetivos como entidades económicas;

VII. Propugnar por la instalación, en los lugares que crean convenientes, de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras y todas aquellas que sean necesarias para la industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos;

VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la materia de sanidad animal en los términos de la Ley correspondiente;

IX. Propugnar por la formación de organizaciones cooperativas y en general, cualquier otro tipo de organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la ganadería y contribuyan a la realización directa de las actividades económicas inherentes;

X. Intervenir como órgano de participación y consulta en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como en la formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad ganadera;

XI. Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos;

XII. Coadyuvar con la Secretaría, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración horizontal y vertical de las actividades ganaderas;

XIII. Apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional; y

XV. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

 

ARTÍCULO 15.- Es obligación de la Secretaría proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta Ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos de esta Ley para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos, el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.

 

ARTÍCULO 16.- Las organizaciones a que se refiere esta Ley, no tendrán más propósitos que los establecidos en el artículo 5o. de este ordenamiento; no serán de carácter lucrativo aunque realicen actividades remuneradas sobre el proceso económico de la producción ganadera a favor del sostenimiento de la asociación, procurándose en todo tiempo la proporcionalidad de la distribución de los recursos entre las diversas organizaciones.

 

Tampoco podrán, bajo pena de disolución, obligar a sus asociados a la realización de actividades políticas partidistas ni a la adopción de militancia partidista alguna.

 

La participación política de sus agremiados en lo individual, se realizará libre y voluntariamente en los términos de lo señalado por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, parte final del segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS

 

Artículo 3°.- La Secretaría, coordinará con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, la debida aplicación de este Reglamento.

Artículo 4°.- La Secretaría propiciará el fortalecimiento de la estructura y funcionamiento de las organizaciones ganaderas para el desarrollo de sus actividades. Para estos efectos se coordinará a nivel nacional con la Confederación, a nivel regional o estatal con las uniones y a nivel municipal con las asociaciones.

Artículo 5°.- La Secretaría coordinará sus acciones con las dependencias y entidades del sector público involucradas en el subsector pecuario, basándose en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas que de él se derivan, para proporcionar los servicios técnicos, estímulos y apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas, tales como:

I. Infraestructura pecuaria;

II. Integración de la cadena producción-proceso-comercialización;

III. Asistencia técnica y transferencia de tecnología;

IV. Organización y capacitación de productores;

V. Servicios e infraestructura para la sanidad animal;

VI. Conservación y uso racional de los recursos naturales;

VII. Autorización de Reglamentos Técnicos para la expedición de certificados genealógicos y productivos;

VIII. Elaboración de estudios y expedición de certificados de coeficiente de agostadero, y IX. Las demás inherentes al subsector pecuario.

Artículo 6°.- La Secretaría podrá convenir con las organizaciones ganaderas, en su carácter de organizaciones de consulta y colaboración del Estado, la formulación e implementación de programas de fomento ganadero. Igualmente, podrá hacerlo respecto de la ejecución de campañas sanitarias.

Artículo 7°.- Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada, dedicadas a la producción de animales de registro, deberán demostrar el cumplimiento de los Lineamientos Técnico-Genealógicos necesarios para el control del Sistema de Registro y Certificación Genealógica publicados al efecto.

Artículo 8°.- Las organizaciones ganaderas constituidas conforme a la Ley y este Reglamento deberán ostentar en su denominación el tipo de organización ganadera bajo la cual están constituidas, la especialización que tuvieren, en su caso, y el registro otorgado por la Secretaría.

Artículo 10.- Las organizaciones ganaderas podrán constituirse como organizaciones auxiliares del crédito en su modalidad de uniones de crédito, en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. La Secretaría apoyará las gestiones de las organizaciones ganaderas para este efecto.

Artículo 11.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las sociedades nacionales de crédito autorizadas para operar como banca de primer piso, deberá recaudar y podrá administrar en cuentas especiales los ingresos destinados a las funciones previstas por la fracción XIV del artículo 5o. de la Ley.

Artículo 12.- En el caso de animales, sus productos o subproductos, relacionados con operaciones de comercio exterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará a las organizaciones ganaderas constituidas legalmente las facilidades necesarias para que durante el procedimiento de despacho aduanero se recauden los ingresos aludidos en el artículo que antecede y cuando sean bienes con origen y destino dentro del territorio nacional, la recaudación podrá hacerse, en su caso, durante el trámite de expedición del certificado de movilización nacional.

Artículo 16.- Las organizaciones ganaderas para el cumplimiento de su objeto, en términos del artículo 5o. de la Ley, realizarán las siguientes actividades:

I. Propugnar por la constitución de una sola organización ganadera general o especializada, por municipio o región ganadera;

II. Integrar la estadística ganadera local, regional o estatal y nacional, según corresponda, considerando el padrón de productores y los inventarios para cada una de las especies;

III. Procurar que sus socios establezcan contabilidad ganadera en sus explotaciones, a fin de que conozcan sus costos de producción y estudios de precios de los productos que comercialicen;

IV. Fomentar entre sus socios la reforestación y advertir los daños que ocasionan la tala inmoderada, los incendios y la erosión, así como aconsejar a sus socios los medios para prevenirlos y combatirlos;

V. Vigilar que sus socios realicen la movilización del ganado en estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 13 de la Ley y por el Título Cuarto, Capítulo III de este Reglamento;

VI. Fungir como entidades de acreditación, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento;

VII. Convenir con instituciones, empresas y organismos dedicados a la investigación pecuaria, el desarrollo de tecnología demandada por los productores;

VIII. Apoyar a sus socios para la solución de problemas de carácter técnico, económico y social, relacionados con la producción, comercialización e industrialización de la actividad ganadera, y

IX. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Artículo 20.- Para constituir una unión es necesario que se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, el treinta por ciento de las asociaciones de una región ganadera o entidad federativa en los términos del artículo 14 de este Reglamento y que tengan como mínimo tres meses de funcionamiento contados a partir de la fecha de su registro ante la Secretaría.

Cada asociación estará representada por los delegados a los que se refiere el artículo 51 de este Reglamento.

Artículo 23.- Para el caso de la constitución de una asociación se invitará al Presidente Municipal y, en su caso, a la unión ganadera regional a la que podría afiliarse. Tratándose de una unión, se invitará al Gobierno de la entidad federativa y a la Confederación.

Artículo 23.- Para el caso de la constitución de una asociación se invitará al Presidente Municipal y, en su caso, a la unión ganadera regional a la que podría afiliarse. Tratándose de una unión, se invitará al Gobierno de la entidad federativa y a la Confederación

Artículo 52.- El patrimonio de las organizaciones ganaderas estará integrado por:

I. Las cuotas de sus socios de acuerdo con la cuantía y procedimiento que establezca la asamblea general;

II. Los subsidios, subvenciones, donaciones y legados que en su favor se constituyan;

III. Los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto;

IV. Las acciones y participaciones que les correspondiere en instituciones de cualquier índole, y

V. Las percepciones que reciban con motivo de asesorías o prestación de servicios en la actividad pecuaria, sea a sus socios o a terceros.

La organización ganadera deberá formular el inventario de su patrimonio y mantenerlo actualizado.

Artículo 53.- Las organizaciones ganaderas no tendrán carácter lucrativo, sin embargo, podrán realizar actividades remuneradas vinculadas con su objeto.

 

LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

“…Artículo 3.- Esta Ley es de observancia general y sus disposiciones son de carácter público en el ámbito estatal, para el fomento del desarrollo rural integral sustentable.

Artículo 4.- Para los beneficios de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos, los ejidos, comunidades indígenas y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal y localidades de pobladores del medio rural que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

Artículo 5.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado propiciará la coordinación con los órdenes de gobierno para impulsar políticas públicas y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo de la entidad y que estarán orientados a las acciones siguientes:

I. Fortalecer la planeación del desarrollo rural;

II. Participar con las dependencias y entidades competentes en el impulso de la producción primaria agropecuaria, forestal, piscícola y recursos no renovables y con base en lo estipulado en las leyes y ordenamientos de las materias específicas;

III. Proponer mecanismos para la transformación e industrialización de bienes y consolidar los servicios rurales;

IV. El fomento a la comercialización de productos y servicios generados por los sujetos del sector rural en el Estado de Michoacán;

V. Fortalecer esquemas de financiamiento en el sector rural;

VI. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo todas las actividades que se desarrollan en el medio rural;

VII. El fomento a la educación, cultura y capacitación en el medio rural;

Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Desarrollo Rural; y,

III. Los Ayuntamientos.

Artículo 8.- Son autoridades concurrentes para efectos de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Secretaría de Gobierno;

II. Secretaría de Planeación y Desarrollo;

III. Tesorería General;

IV. Procuraduría General de Justicia;

V. Secretaría de Seguridad Pública;

VI. Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Secretaría de Salud;

VIII. Secretaría de Educación Pública;

IX. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente;

XV. (sic) Secretaría de Desarrollo Económico;

XVI. (sic) La Comisión Forestal del Estado de Michoacán;

XVII. (sic) La Comisión de Pesca del Estado de Michoacán; y,

XVIII. (sic) La Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán.

Asimismo son organizaciones coadyuvantes en el desarrollo rural, las emanadas de sus respectivos ordenamientos legales:

I. Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable;

II. Unión Agrícola Estatal;

III. Uniones Ganaderas Estatales;

IV. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal;

V. Fundación Produce de Michoacán;

VI. Consejo Estatal de Ecología; y,

VII. Las que acrediten y autorice el Consejo Estatal.

Artículo 9.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre otras:

I. Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades, de los trabajadores y jornaleros del campo y en general de los agentes de la sociedad rural;

II. Expedir, actualizar y difundir el Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable, con el propósito de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar en el medio rural;

III. Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos suficientes para el desarrollo rural, que en términos reales será superior al del ejercicio inmediato anterior.

Asignar recursos adicionales disponibles de manera gradual anualmente, que faciliten el desarrollo del sector.

En su caso, destinar recursos económicos con carácter multianual para programas y proyectos estratégicos de desarrollo rural;

IV. Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación con autoridades federales, de otras entidades federativas y municipales para el debido cumplimiento de las atribuciones, materia de esta Ley y su Reglamento;

VI. Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel local, estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural;

Artículo 12.- Competen a la Secretaría de Desarrollo Rural, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural integral sustentable en el Estado, observando la normatividad de las dependencias y entidades concurrentes y coadyuvantes;

II. Integrar y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable con la concurrencia de recursos y la participación de los pobladores rurales, atendiendo la opinión y propuestas del Consejo Estatal, a criterios de potencialidad en el uso de recursos, a la creación de nuevas fuentes de ocupación, a efecto de elevar la productividad, incrementar el ingreso de recursos económicos y mejorar la calidad de vida de la población;

III. Participar en la planeación, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación de obras e inversiones, para el aprovechamiento sustentable de los recursos del medio rural del estado;

IV. Fomentar y apoyar los programas de: Investigación en agricultura, ganadería, piscicultura, apicultura, avicultura, fruticultura, floricultura, así como de investigación social y divulgación de técnicas y sistemas innovadores que mejoren la productividad en el sector;

V. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo a las sugerencias y opiniones del Consejo Estatal;

VI. Promover la organización de los productores rurales, para facilitarles el acceso a financiamientos, adopción de innovaciones tecnológicas, industrialización, comercialización de productos y servicios y la mejora de los sistemas de producción y administración de sus recursos;

VII. Programar y promover en el medio rural la construcción y realización de obras públicas, para el control de la desertificación, protección del suelo, control de flujos torrenciales, de pequeña irrigación, bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que le competa ejecutar al Gobierno Estatal, o en cooperación con los gobiernos federal y municipal o con los particulares;

VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de programas y acciones, con los gobiernos federal, de otras entidades federativas y municipales, que fomenten el desarrollo rural;

IX. Promover la participación social corresponsable en la realización de programas y acciones en el medio rural;

X. Coordinar acciones con las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado;

XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, en la preservación de los recursos naturales renovables y no renovables para desarrollar su potencial productivo;

XII. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir con productos autorizados, plagas y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en coordinación con las dependencias y entidades competentes;

XIII. Autorizar, en el ámbito de su competencia, la movilización de productos y subproductos agropecuarios en el Estado por razones fitosanitarias y zoosanitarias;

XIV. Impulsar un sistema de indemnización para respaldar a productores cuando por asuntos de interés público de tipo sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales;

XV. Participar en la organización y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas, ganaderos, avícolas, frutícolas, artesanales y de servicios rurales en el Estado, en coordinación con las autoridades competentes;

XVI. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de todos los mecanismos de protección y de administración de riesgos de las actividades productivas, los bienes y las vidas de los pobladores rurales;

XVII. Instrumentar mecanismos de comercialización, tales como precios piso de garantía, agricultura por contrato, mercado de futuros y de físicos, cobertura de precios, certificación local de productos orgánicos y de comercio justo, entre otros, para asegurar la rentabilidad económica en las actividades productivas rurales;

XVIII. Favorecer la enseñanza, la capacitación en y para el trabajo, desarrollando capacidades y habilidades que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de los pobladores rurales;

XIX. Impulsar un Sistema Estatal de Financiamiento Rural, como instrumento que coadyuve al cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable;

XX. Favorecer el desarrollo de actividades económicas rurales cuidando el ambiente, evitando la contaminación de agua, aire, suelo y alimentos, para la preservación de la salud humana;

XXI. Elaborar los estudios, proyectos de construcción y conservación de las obras públicas estatales a cargo o convenidas en materia rural, consideradas como estratégicos y realizarlos directamente o a través de terceros;

XXII. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria, incrementar el valor agregado, la integración de circuitos económicos con sentido empresarial, así como coadyuvar en la comercialización para una mayor competitividad del sector;

XXIII. Participar en la vigilancia, prevención y combate de incendios; en el control del pastoreo en las zonas boscosas y en la realización de todas las labores de investigación, protección y repoblación que se estimen convenientes y necesarias para la conservación de los recursos forestales de la entidad y supervisar las que ejecuten los particulares, en los términos de los convenios que se celebren con la Federación y los municipios del Estado, y atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley de Desarrollo Forestal del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXIV. Promover la cultura empresarial en el sector rural;

XXV. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, con base en la factibilidad presupuestaria, a las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el mejor cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo rural;

XXVI. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover la formación y consolidación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Integral Sustentable; y,

XXVII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 13.- Corresponde a los ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley, las atribuciones siguientes:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del Desarrollo Rural Integral Sustentable en el ámbito de su jurisdicción;

II. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y unidades y ventanillas únicas de atención para los usuarios del sector;

III. Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención diferenciada a los grupos sociales vulnerables;

IV. Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable, para el diseño del Plan de Desarrollo Municipal en el sector rural;

V. Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia de acciones y recursos;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el gobierno Federal y Estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

VII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes vigentes en la materia;

VIII. Promover la participación de organismos públicos, privados, sociales y no gubernamentales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;

IX. Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Integral Sustentable, de los representantes de las cadenas productivas, organizaciones de productores, organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones educativas y científicas, entre otras; y,

X. Las demás que conforme a la presente Ley le correspondan.

Artículo 34.- Con el objeto de facilitar y democratizar el acceso a los apoyos públicos, el Gobierno del Estado instrumentará la operación de los Contratos de Aprovechamiento de Tierras, incluyendo en un solo instrumento administrativo, los apoyos provenientes del Gobierno Estatal y los apoyos federales que administre, de acuerdo con sus correspondientes reglas de operación y en función de un Plan de Manejo de Tierras, que indicará el conjunto de inversiones, prácticas y actividades a instrumentar.

Los productores individualmente u organizados, podrán suscribir con el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría o entidad competente, dichos instrumentos, en los que se procure el aprovechamiento sustentable de tierras, la integración y diversificación de las cadenas productivas, la generación de empleos, la agregación de valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos naturales, la producción de bienes y servicios ambientales, el respeto a la cultura y la prevención de los desastres naturales.

El Ejecutivo apoyará a los productores en la formulación de sus Planes de Manejo de Tierras y en la gestión de los Contratos de Aprovechamiento de Tierras, mediante los programas de capacitación y asistencia técnica disponibles.”

 

Como se desprende de las normatividades transcritas, los beneficios de los recursos públicos a que tienen acceso a través de las organizaciones ganaderas son muy lucrativos para los agremiados, sin embargo, éstos no pueden llegar a manos de los agremiados sino es a través de los funcionarios de las organizaciones, quienes ostentan un poder de mando sobre los agremiados. Es el caso que, con las normas transcritas con anterioridad se refleja claramente la injerencia de la organización ganadera denominada como Unión Ganadera, en la actividad económica de la región, y en especial, en la localidad de Changuitiro del Municipio de Churintzio, Michoacán, por ser una región identificada como de actividades económicas principalmente ganadera, y esto a su vez, repercuten directamente en el patrimonio de las personas dedicadas a la actividad rural y en particular al ganadero, es por ello que, afecta y afectó en su momento en el ánimo del elector, esto en virtud a que se desarrollo el temor de que le devenga una reacción negativa al elector en sus actividades económicas, o bien que no se realice algún trámite en su favor ante las instancias y/o dependencias federales, estatales o municipal, por parte de la funcionaria de la organización ganadera la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, quien además, de representar a la Coalición "Michoacán nos Une", en dicha mesa receptora del voto, representa a la Asociación Ganadera, lo que, evidencia de que, tiene un alto grado de influencia sobre los electores que acuden a emitir el voto.

 

Por otro lado, la responsable argumenta en la sentencia combatida que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, como causa determinante de la presunción de presión, el poder material y jurídico que detente el servidor público frente a todos los vecinos de la localidad, a partir del cual pueda decidir sobre la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia prestaciones que le pudiera otorgar la organización, etcétera, ya que, sólo frente a ese poder de decisión, los electores pueden verse afectados en su libertad de sufragar, ante el eventual temor de que se produzca un daño o un perjuicio en sus relaciones cotidianas; lo que al caso que nos ocupa es aplicable, esto en atención, a que si bien es cierto que la persona no ostenta un cargo dentro del ayuntamiento o gobierno del Estado, si se puede decir que forma parte de una estructura fundamental para la aplicación de recursos públicos, mismos que va destinados al desarrollo del campo, en virtud a esto, considero que de esta manera efectivamente hubo coacción directa por parte de este funcionario indirecto de gobierno, que recibe los beneficios de recursos públicos, que no sólo se aplican por parte de la Federación, sino que además puede ser beneficiado por parte del Estado y municipio, de ahí que trae como resultado el temor del electorado, si es que éste no cumple con el cometido que lleva la funcionaria, la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, quien ocupa un puesto de directora y/o responsable de la Unión Ganadera Regional con sede en el Municipio de Churintzio, Michoacán, es por ello que, se aduce que la responsable violenta en mi perjuicio la falta exhaustividad de la sentencia combatida, ya que, no observa la autoridad responsable, las normatividades federales y estatal de la LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS, EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS, LA LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, mismas que son aplicables al ámbito municipal, además que son vinculativas, hacia las organizaciones de índole ganadero, asimismo cabe hacer mención que, estos beneficios que la ley otorga a las organizaciones ganaderas, recaen a los funcionarios de las organizaciones vistiéndolos de un poder fáctico, con capacidad de mando entre sus agremiados y ciudadanos del municipio; por lo que, es evidente que es vulnerable la población que su primer sustento de vida es la explotación de la actividad económica del ganado, ya que he de decir, que en la actualidad en el Estado de Michoacán, no existe otra organización ganadera, por lo que el manejo de recursos públicos que se le llega atribuir es muy benévolo y lucrativo para agremiados; por tanto, al no haber hecho una valoración la responsable de manera exhaustiva, en donde, hubiese ponderado la trascendencia de la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, en la casilla, pues, incluso la autoridad impugnada no valoró las pruebas supervenientes que aportó mi representado con relación a la casilla 418 básica, lo que se traduce en una violación sustancial al principio de exhaustividad y en consecuencia, estamos en presencia de una sentencia que carece de la debida fundamentación y motivación legal, puesto que, de ninguna forma se adminiculan las pruebas, y mucho menos, se han concatenado los indicios aportados por el suscrito con las mismas, a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos.

 

Es claro el dolo y mala fe, en que actuó la Coalición "Michoacán nos Une", al colocar una persona con poder fáctico, la cual pudo manipular la intención del voto del elector el día de la jornada electoral, esto es así, por el hecho de que la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO ocupa un puesto es director y/o presidente en la UNIÓN GANADERA con sede en Churintzio, Michoacán, y el peso que se llegó a ejercer en el ánimo de los habitantes de la localidad de Changuitiro, como bien ya se ha deja de manifiesto que, la funcionaria de la UNIÓN GANADERA no ejerce bajo un perfil gubernamental, tal y como lo maneja la responsable, misma que argumenta que no aparece en el organigrama presupuestal de gobierno estatal o nómina de ayuntamiento, si se puede decir que ejerció presión al electorado, coaccionándolo desde una perspectiva de afectación patrimonial en virtud de que la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO maneja recursos directos del sector agrario los cuales van destinados para la organización ganadera, de ahí que se desprenda violación al principio de inequidad y de certeza.

 

De la misma manera, se debe mencionar que la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, quien fungió de representante de la Coalición "Michoacán nos Une" en la casilla 418 básica, permaneció durante todo el proceso electoral ejercido el día 13 de noviembre de 2011, es por ello que, es evidente que el elector no sufragó libre, secreto y sin coacción alguna, lo cual debe de considerarse que agrava más la cuestión de la coacción hecha al elector a fin de que el voto fuera influenciado a favor de la Coalición Michoacán nos Une, situación que no observa la autoridad responsable.

 

Atendiendo a todo lo anterior, se deja evidenciado que la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, representante de la coalición citada, es una persona que es directora y/o presidente de la UNIÓN GANADERA, cargo de mando entre los beneficiarios de la organización y ciudadanos, en razón a esto tiene injerencia de decisión en los ciudadanos por ser persona que se desempeña otorgando constancias, facturas de compra-venta de animales, patentes, ayudas para el campo, recursos que desprende de la federación, estado y municipio, además de que la ley de le otorga a las organizaciones ganaderas como entidades de interés público, esto en el numeral tercero párrafo segundo de la Ley de Organizaciones Ganaderas, que a la letra dice: Las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, serán consideradas de interés público, por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en e/ artículo 5°. de este ordenamiento. En virtud a lo anterior, la organización se convierte en una institución de carácter público, esto en relación a que es un cargo que se realiza directamente con miembros de la UNIÓN GANADERA del municipio, y gente del Municipio de Churintzio y de sus localidades como Changuitiro, Michoacán.

 

Por otro lado, se razona que en un contexto legal no ejerce función de autoridad de gobierno, por no aparecer en alguna nómina de ayuntamiento o de gobierno del estado, empero, lo cierto es que si lo hace en un contexto de autoridad fáctica, ya que interviene afectando económicamente a las actividades comerciales que desempeñan las personas del Municipio de Churintzio, Michoacán y sus localidades, y en especial a la localidad de Changuitiro, y que además por lo transcrito en las normatividades con anterioridad, este tipo de organizaciones son de carácter público, ya que son parte funcional para que se desarrollen e implementen programas públicos de desarrollo rural que pueden ser de un orden federal, estatal o municipal, cuestión que envuelve a las organizaciones ganaderas, como en el caso que nos ocupa la Unión Ganadera, una institución de carácter público por su carácter gestionador ante las citadas instancias.

 

Asimismo, me permito anexar algunas páginas de internet de la organización ganadera denominada Unión Ganadera Regional de Michoacán, a fin de reforzar lo mencionado en párrafos anteriores, así como darle a conocer las actividades que desempeña la organización ganadera y a través de qué autoridades difunde las mismas.

 

http://www.ugrmich.com.mx/5122.html

 

UNIÓN GANDERA REGIONAL DE MICHOACÁN

 

COMERCIALIZADORA UCGAIMSA

 

Nacimos como empresa de servicio en 1991 con el objeto de distribuir a los ganaderos organizados, a través de sus respectivas Asociaciones, los productos que requieren para el desarrollo de su actividad agropecuaria teniendo como principios el ofrecer: Calidad reconocida, Precios bajos y Orientación técnica

 

Durante este tiempo además del avance logrado en un buen número de Asociaciones que ya comercializan productos, también hemos fungido como reguladores de precios en el mercado para beneficio de los ganaderos michoacanos.

Para atenderlos contamos con un equipo técnico de profesionales que nos esforzamos por brindarles el mejor servicio.
 

Desarrollamos nuestro trabajo en dos formas principalmente:
 

- Atención en mostrador:

Para los clientes que acuden a nuestras instalaciones ubicadas en Calzada La Huerta No. 950 a un costado del Panteón Municipal, con la atención de 2 Médicos Veterinarios Zootecnistas para orientarlos sobre el mejor uso de los productos que ofertamos con un horario corrido de 9:00 a 19:30 hrs. para brindarles un mejor servicio.

 

-  Atención en ruta:

Para la cual tenemos establecidas rutas periódicas hacia las diferentes regiones del Estado en las que nuestros representantes (Médicos Veterinarios Zootecnistas e Ingenieros Agrónomos) los visitan para atender sus necesidades, en sus Asociaciones o Ranchos.

 

En la actualidad contamos con una amplia gama de productos de las líneas:

 

- Medicamentos
- Semillas para siembra

- Alambre de púas y mallas

- Alimentos balanceados

- Bancos de semen, material y equipo de inseminación artificial
- Distribución de nitrógeno líquido

- Minerales y aditivos

- Herbicidas e insecticidas

- Sistemas de identificación

- Cercos eléctricos

- Ordeñadoras
- Bebederos y comederos

- Rafias
- Molinos, picadoras, ensiladoras,  y  muchos productos más.

http://www.ugrmich.com.mx/573.html

 

UNIÓN GANDERA REGIONAL DE MICHOACÁN

 

 

 

¿QUIÉNES SOMOS?

 

La Unión Ganadera Regional de Michoacán es una organización no lucrativa al servicio de los ganaderos organizados de Michoacán. Fue fundada el 28 de noviembre de 1954 y autorizado su funcionamiento por la Secretaría de Agricultura y Ganadería el 10 de enero de 1955 con jurisdicción en todo el Estado y por imperio de la Ley, se nos otorgó personalidad jurídica y patrimonio propios.

En la actualidad a la Unión Ganadera Regional de Michoacán la conforman 103 Asociaciones Ganaderas Locales debidamente inscritas y registradas en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, contando con una membresía de más de 45 mil socios ganaderos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento.

Nuestra organización ganadera agrupa lo mismo ejidatarios, comuneros que pequeños propietarios, sin distinción de ningún carácter ideológico, económico, político y social y mucho menos por la forma de la tenencia de la tierra, simplemente unidos en razón de nuestra actividad.
 

http://www.ugrmich.com.mx/5164.html

 

UNIÓN GANDERA REGIONAL DE MICHOACÁN

 

 

PROGRAMA INTEGRAL DE AGRICULTURA EN ZONAS DE SINIESTRALIDAD RECURRENTES SOSTENIBLE Y RECONVERSIÓN PRODUCTIVA

(PIASRE)

En el trópico seco de Michoacán, se conjugan condiciones de topografía y clima que determinan su vocación para la producción agropecuaria de temporal, sin embargo estas actividades se realizan en forma extensiva y en superficies cada vez mas degradadas en su cobertura vegetal y calidad de suelo, por la sobreexplotación y manejo de cultivos que no son rentables, agravado por la recurrente sequía, por lo que urge llevar a cabo acciones que detengan el deterioro del suelo y mejorar la productividad.

 

Es así como el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y su agente técnico Fideicomiso Instituido de Riesgo Compartido (FIRCO), el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario (SEDAGRO) y la Dirección de Ganadería, la Unión Ganadera Regional de Michoacán, las Asociaciones Ganaderas Locales y los productores pecuarios organizados, unen esfuerzos, recursos y apoyos para desarrollar el programa PIASRE (2003-2004).

El programa PIASRE, con su marco normativo establece las bases para que, con un enfoque preventivo, se pueda desarrollar un programa de “Reconversión Productiva” en estas zonas de sequías recurrentes, modificando el esquema de producción de cultivos anuales siniestrables a cultivos perennes, adaptados a las condiciones agro climáticas, como son las praderas inducidas con pastos tropicales mejorados, resistentes a la sequía y que con un manejo adecuado permitan un mejor aprovechamiento de la superficie, ofreciendo al productor la alternativa de mejorar en cantidad y calidad la alimentación del ganado, con la intención de incrementar la producción de carne y leche con un impacto positivo en su economía y en el entorno ecológico al revertir la degradación del suelo con el incremento de la cobertura vegetal.

 

Este programa se aplicó en los municipios que integran el trópico seco del Estado de Michoacán, cumpliéndose las normas oficiales de los programas de apoyo al campo, aprovechando la infraestructura y organización de las Asociaciones Ganaderas Locales legalmente constituidas, determinándose el número de hectáreas por comité pro-proyecto de acuerdo a la demanda libre ejercida por los productores beneficiarios.

 

Ahora bien, por otro lado, la autoridad responsable violenta en mi perjuicio el principio de exhaustividad al no elevar un análisis más profundo, objetivo y particular, sobre el argumento hecho valer por mi parte en el juicio de inconformidad, ya que, la responsable se le hizo del conocimiento, porque se le acercó pruebas supervinientes con la cual se acredita que la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO constituye en la UNIÓN GANADERA, una parte fundamental es que, la persona mencionada ostenta un cargo de alto mando en la Unión Ganadera Regional de Michoacán, misma que tiene injerencia sobre el electorado por temor a represalias esta persona pueda ejercer en su vida cotidiana y sobre todo en su detrimento patrimonial, al afectar de manera directa su actividad económica, misma que implica su forma de subsistencia de las personas que habitan en el Municipio de Churintzio, y en especial de la localidad de Changuitiro, Michoacán, pruebas documentales de carácter privado que me permito insertar al presente agravio para una mejor exposición.

 

(Imágenes).

 

De las pruebas documentales privadas insertadas que tuvieron carácter como supervinientes dentro del juicio de inconformidad identificado bajo el número de expediente TEEM-JIN-62/2011, así como de las demás pruebas aportadas y que fueron anexas al juicio citado con antelación, se desprende claramente que la C. IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, plasma con su firma autógrafa en todas y cada una de las constancias que expide la UNIÓN GANADERA, la misma firma autógrafa que se identifica en las actas de escrutinio y cómputo, actas que por sí solas generan una convicción mayor, ya que éstas constituyen prueba plena sobre el hecho que aquí se evidencia; ahora bien, se demuestra que: primero, la persona quien responde al nombre de IRENE CECILIA MENDOZA ALFARO, fungió como representante de la Coalición "Michoacán nos Une"; segundo, que la citada persona, ejerció presión tanto al elector, como a los funcionarios de mesa directiva, esto es así, porque de las pruebas documentales se desprende que existió una situación de fricción en la casilla 418 básica, misma que fue instalada en la localidad de Changuitiro, Michoacán, situación que se expuso, y se le hizo ver a la responsable de la influencia fáctica de la persona citada con antelación, ante los electores, así como de la de los propios funcionarios de mesa directiva, por medio de escrito de protesta que se acercaron de igual manera como prueba documental privada en el juicio de inconformidad, argumento que me permito transcribir al presente escrito, con la intención de hacer ver que a la responsable se le hizo conocimiento de todos estos acontecimientos, así como de que se le proveyó de todo medio de pruebas que constatan sobre los hechos referidos:

 

CUARTO.- De la misma manera, los CC. Leobardo Hipólito Hernández Alejandre y Nubia del Carmen Rodríguez Zea, en su calidad de observadores electorales presentaron ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, escrito en el que hacen constar que en la casilla 418 básica, ubicada en la escuela de Changuitiro, siendo las 15:40 quince horas con cuarenta minutos, al visitar la casilla en comento, observó una camioneta con la propaganda de “Silvano” (candidato de PRD al cargo de Gobernador del Estado) y al entrar a la escuela de Changuitiro, intentó sacar su celular, inmediatamente una señorita que trabaja en la Presidencia Municipal de Churintzio, y quien fungió como representante del PRD en la casilla, de nombre Irene, trabajadora de la Asociación Ganadera, le llamó la atención para tomarle video o fotografía con el celular que portaba, creé que sólo lo grabó, enseguida avisó a la señorita Nora, representante de Nueva Alianza y mencionó dirigiéndose al presidente de casilla, que los observadores no podían estar ahí, porque ella creía que estaban tomando fotos con el celular que portaban, para en seguida mostrar el celular al presidente de la casilla para que lo revisara comprobando que no tenía cámara, intimidando y le preguntaba una y otra vez que si estaba nervioso o porque temblaba manifestándole el que se sentía tranquilo, al salir de la escuela observó un letrero al cruzar la calle con el logotipo del PRD pintado a 30 metros aproximadamente de la ubicación de la casilla, lo que indubitablemente demuestra una indebida propaganda en beneficio del PRD y de sus candidatos; lo cual rompe el principio de equidad en la contienda, pues mientras los otros partidos políticos contendientes, se desempeñaron el día de la elección, en acatamiento a la norma, el PRD actuó de manera ventajosa rompiendo el equilibrio de la contienda…”

 

“…Dentro del mismo escrito de protesta presentado por el PRI por conducto de su representante en la casilla 418 básica, Esperanza P. Díaz Godínez, se señala que en dicho centro de votación, se encontraba un funcionario de gobierno municipal el cual se identifica como Director de Obras Públicas del Municipio de Churintzio lo que se corrobora con la nómina que se anexa al presente escrito, quien se encontraba promoviendo y movilizando el voto a favor del PRD, hecho que es violatorio del principio de imparcialidad que deben de guardar los servidores públicos. La promoción del voto dentro de la casilla es una acción ilegal y vulnera lo establecido en el artículo 136, inciso d) del Código Electoral del Estado de Michoacán, además de que el resultado en dicha casilla es determinante para el sentido de la votación, ya que de no darse tales hechos, los ciudadanos hubieran sufragado sin presión alguna, es así, que el puesto de Secretario de Obras Publicas es de confianza, es quiere decir que representa fuerza de mando superior, con autoridad y que la figura en base a la representación que tiene como servidor público intimidar, coaccionar o inhibir al electorado, por ende cambia el sentido de la votación tal y como sucedió en la casilla 418 básica de la localidad de Changuitiro, Municipio de Churintzio, Michoacán, máxime que el funcionario público estuvo en la casilla por un periodo prolongado de tiempo de aproximadamente de 6 seis horas con treinta y cinco minutos, tiempo suficiente que le permitió estar ejerciendo influencia sobre el electorado.

 

En la misma casilla se presenta otra irregularidad, consistente en la actuación como representante del PRD la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro, funcionaría del Municipio de Churintzio, Michoacán, misma que se encuentran desempeñando el cargo de Directora de la Asociación Ganadera, tal y como se acredita con los testimonios de los observadores electorales que de manera unilateral, bajo su propio consentimiento y sin presión alguna manifestación que conocen a la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro por ser funcionaria del Gobierno Municipal, acreditándose además porque el observador electoral Leobardo Hipólito Hernández Alejandre trabaja en el ayuntamiento como auxiliar de obras públicas, siendo éstos factible otorgarle la credibilidad sobre dicho de la función que desempeña la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro en el ayuntamiento, y que fungió en la casilla como representante del Partido de la Revolución Democrática, situación que conlleva a determinar que los ciudadanos que acudieron a votar a dicha casilla en todo momento se vieron presionados o coaccionados el momento de ejercer de forma libre secreta y directa el sufragio, no se percatara de la presencia de la funcionaria, y por ese solo hecho se inhibiera de emitir su voto libremente máxime que una de las principales actividades del Municipio de Churintzio es la ganadería, en este supuesto al encontrase los electores con la presencia de dicha funcionaria y que es la encargada de realizarle todos los trámites sobre créditos o constancias ganaderas no se sintieran cohibidos y coaccionados por su presencia y de esta forma determinara el sentido de su voto…”

 

Como bien se señala en escrito primigenio de juicio de inconformidad, hubo irregularidades en la casilla 418 básica, irregularidades que fueron graves, continuas y sistematizadas por la Coalición “Michoacán nos Une”, las cuales afectaron de manera directa el desarrollo de la jornada electoral, específicamente en la casilla 418 básica, ubicada en la localidad de Changuitiro, ahora bien, si se cuenta que actualmente entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de 63 votos para la elección de ayuntamiento, esto es así, ya que de la ecuación de resultados entre el primero y segundo lugar, hay una diferencia de 63 votos, esto en atención a que existe una votación de 1653, el primero la Coalición de “Michoacán nos Une”, y una votación de 1590 el segundo partido que representa el suscrito; ahora bien, de darse la pretensión de quien suscribe, de anular la votación emitida en la casilla ubicada en la localidad de Changuitiro, Municipio de Churitzio, Michoacán, se modificaría dentro de los siguientes términos, el primer lugar sería el partido que representa el de la voz, con una votación de 1545, mil quinientos cuarenta y cinco, y el segundo lugar sería el de la Coalición “Michoacán nos Une”, con una votación de 1475, mil cuatrocientos setenta y cinco, arrojando un resultado de diferencia entre el primero y segundo lugar de 70 setenta votos, de ahí que exista el agravio sustentado por el suscrito, ya que en efecto, existió presión en el electorado coaccionando a favor de la Coalición “Michoacán nos Une”, a fin de que la votación emitida el día trece de noviembre de 2011, fuera favorecida para la Coalición “Michoacán nos Une”.

 

Es claro que, si se presta atención en el resultado de la casilla 418 básica, misma que se ubica en la localidad de Changuitiro, Michoacán, se puede observar que existe una diferencia muy marcada en la votación entre el primero y segundo lugar, por lo que se deduce y se corrobora que la coacción al elector, a través de su representante de la Coalición “Michoacán nos Une”, fue estratégicamente planeada y ejecutada en la casilla 418 básica, y que de la intimidación realizada al elector surtió el efecto esperado por la Coalición “Michoacán nos Une”, esto es así, ya que si se hace un análisis detallado de lo narrado, las pruebas adjuntadas, así como las pruebas supervenientes, los escritos de protesta y/o incidentes presentados, todo lo anterior, adminiculado y concatenado con lo que se manifiesta dentro del presente escrito, se puede dar la hipótesis cierta y verídica que la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro, sí produjo la presión y coacción al electorado por medio de un poder fáctico.

 

En base a lo anterior, se violenta en mi agravio lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión y a través de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores. En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, la Constitución Federal establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las Leyes Electorales Estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

De lo que se advierte que el Tribunal responsable no emitió un razonamiento que fuera el producto de una integración y valoración de los elementos de prueba, que obra en el expediente de origen, ponderando de manera armónica un análisis lógico jurídico que se adecue al caso concreto que establece la ley, violentando de esta manera en mi perjuicio el principio de exhaustividad, por todo lo alegado anteriormente. Es decir el Tribunal responsable no motivó ni fundamentó su resolución, pues no hizo un verdadero análisis del material probatorio que obra en autos, acorde con los propios artículos 14 y 16 Constitucionales, que así lo disponen, pues en el caso que nos ocupa, el Tribunal responsable no motiva ni fundamenta la resolución de mérito, no obstante que las garantías antes señaladas, refieren y obligan a que todo acto de autoridad de molestia, necesariamente debe ir debidamente fundado y motivado, lo cual es explicable pues la garantía de fundamentación y motivación se debe respetar de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 Constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. Lo cual aplicado al caso concreto no ocurrió, pues el Tribunal responsable basa su resolución en meras apreciaciones subjetivas, que carecen de fundamentación y motivación.

 

Por lo que solicito, que se reconsidere el estudio y análisis del presente agravio a fin de que revoque la sentencia combatida, nulificando la casilla 418 básica ubicada en la localidad de Changuitiro, del Municipio de Churintzio, Michoacán, ya que me causa agravio, atendiendo a que existió inequidad en la misma, violentándose los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad, esto es así, porque la Coalición "Michoacán nos Une", ejerció presión sobre el elector, y coaccionó el voto a favor de su partido.

 

Por lo que respecta a la casilla 412 extraordinaria 1, la autoridad argumenta lo siguiente:

 

En el caso concreto, si bien quedó acreditado en dichas constancias, que el ciudadano Mario Garibay Torres labora en el área de Oficialía Mayor del Gobierno Municipal, con un puesto administrativo en el espacio de aseo público, y que fungió con el carácter de presidente de la mesa directiva de la casita electoral 412 Extraordinaria 1, lo cierto es que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, como causa determinante de la presunción de presión, el poder material y jurídico que detente el servidor público frente a todos los vecinos de la localidad, a partir del cual pueda decidir sobre la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos p concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, la imposición de sanciones, etcétera, ya que, sólo frente a ese poder de decisión, los electores pueden verse afectados en su libertad de sufragar, ante el eventual temor de que se produzca un daño o un perjuicio en sus relaciones cotidianas.

 

El anterior criterio, ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORALES (Legislación de Colima y Similares)". Visible y consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.

En el caso en estudio, si bien el ciudadano que se desempeñó como presidente de casilla, era servidor público en el Ayuntamiento, lo cierto es que, por su encargo como empleado administrativo en el espacio de aseo público, no se evidencia de qué forma pudo influir en el electorado en los términos establecidos en la jurisprudencia citada, en tanto que, por su función como intendente, no ostentaba poder material ni jurídico que le permitiera decidir sobre aspectos trascendentes en la prestación de servicios públicos del organismo donde laboraba y, por dicha razón, no se actualiza la presunción de presión sobre los electores.

 

Máxime que no se está en la hipótesis de los encargos que señalan los artículos 31 y 32 del Bando de Gobierno Municipal del H. Ayuntamiento de Constitucional de Churintzio, Michoacán, que son catalogados como prohibitivos para integrar las mesas directivas de casillas, puesto que son considerados de confianza con mando superior, en términos de lo dispuesto por el artículo 136 inciso d) del Código Electoral del Estado.

 

Ante la inexistencia de la referida presunción de presión, el actor tenía la carga de demostrar hechos concretos a partir de los cuales quedara de relieve la presión material ejercida a los ciudadanos, pero al no cumplir con ello, es claro que su agravio resulta INFUNDADO.

 

Cuestión que considero me causa perjuicio, esto es, derivado a que si bien es cierto que Mario Garibay Torres fungió como funcionario de casilla como presidente de mesa directiva en la casilla 412 extraordinaria 1, y que la persona no ostenta un cargo de alto nivel, con poder de mando a su cargo, lo cierto es que, a él sí influye la decisión de mando que pudiera ejercer su jefe superior, quien es titular de la oficialía mayor del ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, cuestión que en sus funciones como presidente de mesa directiva puede llegar a mermar en su desempeño de sus actividades como funcionario presidente de mesa directiva, esto es así derivado a la represalia que pudiera sufrir por parte de su jefe superior, ahora bien, mi partido representado se adolece que no hubo equidad al momento de escoger funcionarios de mesa directiva, en razón a que mi partido representado no cuenta con funcionarios de gobierno llámese de Estatal o Municipal, viendo de esa manera que para mi partido representado no existió una equidad en sustancia el día de la jornada electoral, ya que no existe certidumbre real, si el funcionario municipal actuó y se desempeñó debidamente bajo el estricto que hacer de sus funciones, de una forma imparcial, ecuánime y respetuosa al momento de ejercer su función como funcionario presidente de mesa directiva, cuestión que en la reflexión de quien suscribe está a la deriva, ya que el C. Mario Garibay Torres no pudo hablar por sí mismo, sino más bien por las personas de quienes le ejercieron presión para favorecer a la Coalición "Michoacán nos Une", mermando de esta manera la funcionalidad de la mesa directiva y todo lo que conlleva en sus responsabilidades.

 

SEGUNDO.-Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama destacadamente lo razonado y resuelto por el Tribunal Electoral responsable, en el apartado que denomina propaganda electoral en la casilla (página 36), lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; toda vez que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales que no permiten sustentar debidamente la sentencia que se impugna.

 

Destacando que en el juicio de inconformidad primigenio, se demandó la nulidad en las casillas 418 básica y 412 extraordinaria uno y por consiguiente la nulidad de la entrega de constancia de mayoría de la planilla denominada Coalición MICHOACÁN NOS UNE, ello por infracciones directas al artículo 64, fracciones IX y XI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

 

No obstante el Tribunal Electoral responsable indebidamente concluyó que no se acreditó los supuestos jurídicos indicados, y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las respetivas constancias de mayoría.

 

Sin embargo, consideramos que la autoridad responsable realiza un estudio erróneo incompleto e incongruente de los argumentos que sustenta y que hace valer en la sentencia reclamada, por lo que hace que se encuentre indebidamente fundada y motivada.

 

La responsable sin la debida fundamentación y motivación consideró desestimar el agravio hecho valer por mi representado referente a la propaganda política del partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral a una distancia menor a la permitida violando con ello de forma grave y sustancial lo establecido en el artículo 51 del Código Electoral del Estado de Michoacán, puesto que literalmente el artículo atinente, establece que no podrá haber propaganda política de partido alguno a menos de 50 cincuenta metros de la casilla, en este sentido la responsable argumente lo siguiente;

 

Al respecto, del examen minucioso del contenido de las actas de la jornada electoral y de la hoja de incidente relacionado con esa casilla, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos o coaliciones en la casilla o sus "cercanías", como tampoco, de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla. Pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el caso correspondería al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que había propaganda del Partido de la Revolución Democrática cerca de la casilla, resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine si ésta fue colocada dentro de los plazos permitidos para ello o se dio fuera de éstos, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral.

Sin que obste a lo anterior, el que obre en el expediente el escrito rendido por los ciudadanos Leobardo Hipólito Hernández Alejandre y Nubia del Carmen Rodríguez Zea, en su calidad de observadores electorales de la elección municipal, en el cual menciona que en esta casilla 418 básica, existió: "...una camioneta con propaganda de Silvano...", "...al salir de la escuela observé que había un letrero en el piso al cruzar la calle con logotipo del PRD pintado a 30 metros aproximadamente de la ubicación de la casilla ..."; pues si bien es cierto que dicho documento pudiera constituir un indicio de la existencia de irregularidades ocurridas en casilla, también lo es, que no debe ser considerado como medio probatorio en este juicio, por existir disposición expresa en la legislación electoral en este sentido.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, del Código Electoral del Estado, establece que los observadores electorales se abstendrán de externar cualquier expresión en perjuicio de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

Por lo antes expuesto, se advierte que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones.

En conclusión, debe considerarse que la promovente incumplió con lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en virtud que a ella le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, lo que en la especie no aconteció, al no haber aportado las pruebas pertinentes, tendientes a comprobar sus alegatos. En esta tesitura al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido promovente.”

 

No le asiste la razón a la responsable pues desatiende el agravio aludiendo únicamente a que del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes no se aportó ningún elemento o incidente de la que se desprendiera la existencia de propaganda electoral, argumentación que desde nuestro punto de vista carece de toda lógica jurídica y que no se encuentra debidamente motivado y fundado, así como, tampoco la responsable aplicó el principio de exhaustividad, puesto que de tal determinación se evidencia que la responsable no tomó en consideración ni valoró los medios de pruebas aportados por el partido que represento.

 

Situación que deja entre dicho que la responsable únicamente se basó para resolver el agravio planteado en el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes y no así en las pruebas que le fueron allegadas por el partido que represento, más aún, y tomando en consideración que los funcionarios de casillas a como los representantes de los partidos políticos una vez iniciada la jornada electoral permanecen dentro de las instalaciones durante el desarrollo de la misma, es decir, de 08:00 ocho de la mañana que es la apertura de la casilla, hasta el acto del cierre de la jornada electoral que lo es a las 18:00 dieciocho horas, pues resulta evidente el por qué no se percataron de la propaganda política del Partido de la Revolución Democrática, a menos de 50 metros de la instalación de la casilla, máxime si dicha propaganda fue colocada momentos después de haberse instalado dicha casilla.

 

Por otro lado y contrario a lo que sostiene la responsable, el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos fue debidamente acreditados con las pruebas aportadas por mi representado, puesto que de las documentales y testimonios aportados en tiempo y forma y que obran dentro de presente expediente son suficientes y aptos para acreditar que durante la jornada electoral existió propaganda política del partido de la Revolución Democrática a menos de 50 cincuenta metros de la casilla 418 básica, claro está, que independientemente de que de las pruebas aportadas no se acredite o precise exactamente el momento en que dicha propaganda fue colocada en el lugar de referencia, lo cierto es que durante todo el día de la jornada electoral, es decir, el 13 trece de noviembre del año 2011, a menos de 30 treinta metros se encontraba propaganda política del Partido de la Revolución Democrática, actualizándose por tanto la causal de nulidad prevista en el artículo 51 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y que esta autoridad, ahora recurrente en su función de garantizar la legalidad y constitucionalidad deberá atender y enderezar la irregularidad planteada.

 

Por último la autoridad responsable en una actitud sumamente arbitraria resta de todo valor probatorio lo manifestado y acreditado por los observadores electorales, al considerar que de acuerdo al artículo 10, fracción III del Código Electoral del Estado, establece que los observadores electorales se abstendrán de externar cualquier expresión en perjuicio de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

 

Resolución que deja en completo estado de indefensión a mi representado, puesto que la autoridad responsable sustentándose en un supuesto jurídico equivoco, pretende restarle todo tipo de valor probatorio a los testimonios vertidos por los observadores electorales, no obstante que si bien es cierto los observadores tienen el deber de no interferir en el desarrollo de proceso electoral, ello no le quita el que sus testimonios y escritos presentados ante las autoridades pertinentes acrediten determinadas irregularidades que se suscitaron en la jornada electoral en ese caso concreto el hecho de que existiera propaganda política a menos de 50 metros de la casilla 418 básica, actualizándose en consecuencia lo establecido en el artículo 51 del Código Electoral de Estado de Michoacán.

 

Es así que desde nuestro punto de vista, debe de tenerse presente que de acuerdo con reiterados criterios que ha sostenido ese H. Órgano Jurisdiccional Federal es lógico y natural que tratándose de declaraciones de testigos, éstas no coincidan de forma exacta y textual en todas sus expresiones, por que ello llevaría a pensar que son testigos aleccionados, por lo tanto las pruebas testimoniales deben de ser apreciadas de acuerdo con los principios de la sana crítica y de la experiencia, así como de acuerdo con el contexto en que se emitan a efecto de ponderar adecuadamente su enlace y valor convictivo.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable haya resuelto el juicio de inconformidad con toda ilegalidad y arbitrariamente, ello en razón de que la responsable no emite ningún argumento convincente sobre su resolutivo, así como tampoco aplicó el principio de exhaustividad, la debida motivación y fundamentación a que está obligada y que debió recaer en la sentencia, específicamente en el apartado tercero, que nuestro partido hiciera valer como agravio y que versa sobre lo siguiente, intimidar, coaccionar, o inhibir al electorado por parte de un funcionario municipal.

 

La autoridad responsable de forma equivoca e ilegal al entrar al estudio a fondo del agravio planteado por mi representado lo declara INFUNDADO, en razón a los siguientes razonamientos;

 

Del análisis del acta de la jornada electoral, se advierte que en el recuadro establecido para tal efecto de que se relacionen de manera breve los incidentes que hubieran ocurrido durante la votación y escrutinio y cómputo, no se asentó dato o anotación alguna.

 

Cabe mencionar, que para acreditar sus aseveraciones, el actor presenta un escrito de protesta signado por su representante ante la mesa directiva de la citada casilla electoral, mismo que no acredita haberlo presentado ante las autoridades electorales correspondiente el día de la jornada electoral, en virtud de que no obra acuse de recibo.

 

En este sentido, resulta oportuno recordar que la ley puntualiza que los escritos de protesta e incidentes se rige por reglas particulares, tales como que debe presentarse por los representantes de partido o coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo, o bien, hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el Consejo Electoral Municipal o Distrital correspondiente, por el representante de partido o coalición acreditado ante éste.

 

El cual, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el que se establecen requisitos mínimos de contenido, a saber, deberá precisarse: caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el que se establecen requisitos mínimos de contenido, a saber, deberá precisarse:

 

I.      El partido político o coalición que lo presenta;

 

II.   La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

 

III. La elección que se protesta;

 

IV. La causa por la que se presenta la protesta;

 

V.   Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y

 

VI. El nombre y la firma del representante que lo presenta.

 

A mayor abundamiento, el escrito de protesta en la legislación electoral michoacana, no se constituye como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, de modo que, su objeto se circunscribe a sentar un leve indicio sobre la existencia de las probables irregularidades que en él se pretendan impugnar, indicio que eventualmente puede servir como instrumento de prueba en el referido juicio, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones en ese medio de impugnación. En esa tesitura, cabe manifestar que la única probanza que obra en autos, para efectos de demostrar lo aseverado por la parte promovente, es un escrito de protesta que no reúne las formalidades para tal efecto, como lo es, el haberlo presentado ante la autoridad correspondiente en los términos legales.

 

Sin embargo, el escrito privado por sí sólo no es apto, ni suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, en razón que sólo constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan y lleven al ánimo del resolutor la convicción de lo alegado por la demandante, pues como ya se dijo y puede ser constatado en los documentos soporte de los datos asentados en el cuadro que antecede, no existe señalamiento alguno que evidencie la existencia de actos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni mucho menos, que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.

 

En consecuencia, al reiterar un estudio ya realizado bajo la causal que tratamos, y no controvertir la posible existencia de presuntas irregularidades graves, que sean acreditadas, y que no fueran reparables durante la jornada electoral, y que dicha irregularidad sea reflejada en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación, y en consecuencia, sean determinantes para el resultado de misma elección, este Tribunal Electoral para efectos de economía procesal, y evitar la reiteración en el estudio, procede a decretar como INOPERANTE los agravios esgrimidos por el accionante Revolucionario Institucional, en el presente caso respecto de las casillas electorales 418 Básica y 412 Extraordinaria 1.”

 

Los argumentos expresados por la responsable carecen de fundamentación y de motivación como lo establecen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues el Tribunal Electoral resolutor y ahora responsable, no expresa los razonamientos lógico jurídicos, ni los silogismos que funden la resolución de referencia, lo anterior es así, toda vez que del texto de la resolución señalada como acto reclamado, se desprende que lejos de realizar un verdadero análisis de los agravios que le fueron expresados, simplemente se limita a decir que resultan infundados los agravios expresados por el partido que represento, sin dar una explicación lógica y fundada en derecho para ello, más bien emite, juicios particulares, así como meras apreciaciones subjetivas, que ponen en duda incluso la equidad e imparcialidad de la responsable, pues lejos de resolver sobre la procedencia o no de los agravios esgrimidos, la responsable con un criterio vago e arbitrario, se concretó a manifestar que no se aportaron los elementos de pruebas suficientes para justificar los agravios que de forma clara y precisa fueron expresados por el partido que represento. Bajo este tenor me permito transcribir las siguientes jurisprudencias sobre el principio de exhaustividad, mismas que la autoridad responsable estaba obligad a acatar:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

 

La responsable como obligación legal debió de extraer de cada probanza los datos conducentes que sirvan para demostrar plenamente los extremos de la litis, aspectos que no han quedado cubiertos en la resolución combatida, pues como ya se dijo, el Tribunal de marras solamente se limitó a analizar algunas de las pruebas aportadas por el partido que represento sin darle el valor probatorio que realmente merecen, pues de haberlo hecho así, hubiera declarado la nulidad de las casillas que se impugnan.

 

En esta tesitura la responsable, en el agravio que se combate únicamente se limita a mencionar que del acta de la jornada electoral, así como la del incidente no se aprecian incidentes graves que se hubieran suscitado en el desarrollo de la jornada electoral, negándole valor probatorio al escrito de protesta presentado por nuestro representante, tampoco analiza de manera clara y sucinta las testimoniales de los observadores electorales, no se atienden los elementos de pruebas en relación a la propaganda que existía a menos de 30 treinta metros de la casilla, así como tampoco el grado de autoridad que representa la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro.

 

Como en su momento se hizo del conocimiento a la autoridad responsable, las pruebas aportadas por el partido que represento son idóneas, aptas y bastantes para acreditar que durante el desarrollo de la jornada electoral y específicamente dentro de la casilla 418 básica acontecieron irregularidades graves que fueron de difícil reparación durante la jornada electoral, así tenemos que de una concatenación de todos los hechos y actos que se suscitaron en la casilla, así como de todos los medios de prueba aportados por mi representado se acredita que en la citada casilla se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracciones IX y XI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán. Y que se refleja en la intimidación y coacción en que estuvieron los ciudadanos que acudían a votar en día de la jornada electoral.

 

Así tenemos que de una valoración objetiva de cada una de las pruebas aportadas y de los agravios que se pretenden probar con las mimas se tiene lo siguiente.

 

Con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como del escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad correspondiente, de los escritos y testimonios de los observadores electorales y de las pruebas supervinientes aportadas al presente juicio, se tiene por acreditado que fungió como representante del partido de la Revolución Democrática ante la casilla 418 básica la C. Irene Cecilia Mendoza Alfaro, persona encargada de la Asociación Ganadera municipal y que según testimonio de los observadores electorales y despacha en la Presidencia Municipal con las pruebas aportadas se acredita el grado de autoridad, puesto que se encarga de realizar todo tipo trámite correspondiente con la ganadería, es decir firma, expide constancias, patentes, cobra y demás, situación que por sí sola representa autoridad antes las personas que acuden a realizar algún trámite en la actividad que desempeña.

Segundo para acreditar la propaganda del Partido de la Revolución Democrática a menos de 50 metros de la casilla 418 básica, se tiene el escrito de protesta presentado por nuestro representante del Partido Revolucionario Institucional, los escrito y testimonios de los observadores electorales y demás pruebas supervinientes aportadas y que obran dentro del presente juicio, situación que como ya lo hemos dejado claro actualiza lo establecido en el artículo 51 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Por último y de forma más evidente a la autoridad responsable se le hicieron llegar diferentes medios de pruebas, para acreditar la intervención ilegal del Secretario de Obras Públicas en la casilla 418 básica y que su permanencia por un tiempo  prolongado durante el desarrollo de la jornada electoral,  influyó de manera directa en el ánimo de los electores, coaccionándolos, si bien es cierto, no físicamente si psicológicamente, esto es así ya que la sola permanencia de este funcionario por afuera de la casilla hacen posible la intimidación de los ciudadanos al entrar a sufragar, más aún con los diferentes medios de prueba que fueron aportados ante la autoridad responsable y que ésta en un acto de repentina arbitrariedad e ilegalidad y sin entrar a realizar un estudio a fondo sobre los mismos tiende a desestimarlos, es así que del escrito de protesta presentado por el representante del partido político que impugna ante la casilla 418 básica, se tiene que del mismo se desprende que el Secretario de Obras Públicas se encontraba por afuera de la casilla invitando a la gente a votar por el Partido de la Revolución Democrática, con los escritos y testimonios de los observadores electorales en el que también se señala que el Secretario de Obras Públicas llegó en una camioneta propiedad del ayuntamiento y con propaganda de Silvano y que la misma permaneció durante casi todo el día por afuera de la casilla, pruebas que concatenadas y enlazadas entre hacen posible la acreditación de hechos que se pretenden probar.

 

Finalmente se suman al presente juicio todas las pruebas supervinientes que se hicieron llegar al Tribunal Electoral responsable y que en un acto de suma arbitrariedad consideró no entrar al fondo de las mimas por considerarlas inantendibles, siendo que como autoridad responsable la ley electoral obliga a realizar un estudio minucioso de todos las probanzas ofertadas y pronunciarse sobre ellas.

 

Asimismo, se manejó dentro del juicio de inconformidad que un día previo a la jornada electoral se habían suscitado diferentes acciones ilegales por parte de la policía municipal, misma que se tradujeron en diferentes detenciones de personas siendo éstas ciudadanos que se encontraban apoyando en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, consiguiendo de esta forma intimidar a la población en su conjunto, máxime que se debe de tomar en consideración que el actual ayuntamiento es de extracción perredista y que el entonces candidato del Partido de la Revolución Democrática discípulo del Presidente Municipal autorizó el uso de la fuerza pública para coaccionar e intimidar a la población traduciéndose en una irregularidad grave día previo a la jornada electoral.

 

Argumento el anterior que la responsable procedió a desestimar en razón de que en un principio se habían mandado copias simples para acreditar las irregularidades graves, no obstante como pruebas supervinientes anexamos al presente copias certificadas del expediente CEDH/MICH/01/385/11/11-TIde, las actas circunstanciadas levantadas ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

 

Por lo que se advierte que el Tribunal responsable no emitió un razonamiento que fuera el producto de una integración y valoración de los elementos de prueba, que obra en el expediente de origen, ponderando de manera armónica un análisis lógico jurídico que se adecue al caso concreto que establece la ley. Es decir el Tribunal responsable no motivó ni fundamentó su resolución, pues no hizo un verdadero análisis del material probatorio que obra en autos, acorde con los propios artículos 14 y 16 Constitucionales, que así lo disponen, pues en el caso que nos ocupa, el Tribunal responsable no motiva ni fundamenta la resolución de mérito, no obstante que las garantías antes señaladas, refieren y obligan a que todo acto de autoridad de molestia, necesariamente debe ir debidamente fundado y motivado, lo cual es explicable pues la garantía de fundamentación y motivación se debe respetar de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 Constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. Lo cual aplicado al caso concreto no ocurrió, pues el Tribunal responsable basa su resolución en meras apreciaciones subjetivas, que carecen de fundamentación y motivación, y sin entrar al estudio de todas y cada una de las probanzas ofertadas por el partido que represento y que las mismas son suficientes para acreditar las irregularidades graves dentro de las casillas que se impugnan.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.— Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.— Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.— Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Una vez establecido lo anterior, por razón de orden y método, se procede al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a temas específicos que se derivan de los  motivos de disenso que plantea el actor en su escrito de demanda, relacionados con la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 412 E1 y 418 B, contempladas en las fracciones lX y Xl del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, razón por la que se estima pertinente realizar el análisis conducente de la forma propuestasin que lo anterior le genere perjuicio alguno al recurrente, porque lo fundamental es que sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADOS, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

Dichos motivos de disenso, son sustentados por el instituto político recurrente, a partir de tres ejes temáticos, que serán abordados en el orden siguiente:

 

l. Estudio de los agravios vinculados con la presión sobre el electorado a partir de la presencia de supuestos funcionarios públicos.

 

1. En cuanto a la casilla 418 B, sostiene el actor en esencia,  lo siguiente:

 

1.1. Controvierte el aserto de la responsable relacionado con que Irene Cecilia Mendoza Alfaro, quien fungió como representante de la Coalición "Michoacán nos Une" en la casilla 418 básica, misma que se ubicó en la localidad de Changuitiro, perteneciente al Municipio de Churintzio, Michoacán, no se encuentra en nómina del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán de Ocampo, para efectos de traducir que esta persona, al momento de ser nombrada como representante de casilla por la Coalición “Michoacán nos Une", no violentó lo que se sustenta en el numeral 136, inciso d) del Código Electoral del Estado; lo anterior, lo sustentó el impetrante, a partir de los siguientes motivos de disenso.

- Que Irene Cecilia Mendoza Alfaro, ocupa un cargo de alto mando en la unión ganadera, y por ello, hubo coacción por parte de la funcionaria de la unión ganadera, y sí repercute en el ánimo de la gente, en atención a que en el pensamiento del elector puede ser considerado que no le lleguen los beneficios que tiene al alcance la organización, o bien le dificulte algún trámite ante alguna dependencia federal, estatal o municipal, ya que las organizaciones ganaderas de esta índole son coadyuvantes en el desarrollo rural, y llegan a tener carácter público, al momento que son instituciones de gestión pública directa con las dependencias de gobierno en sus tres niveles; por lo que, en consideración de la parte actora, existió temor de una reacción negativa al elector en sus actividades económicas, o bien, que no se realice algún trámite en su favor ante las instancias referidas, por parte de la funcionaria de la organización ganadera, Irene Cecilia Mendoza Alfaro.

 

- Que es claro el dolo y mala fe, en que actuó la Coalición "Michoacán nos Une", al colocar una persona con poder fáctico, la cual pudo manipular la intención del voto del elector el día de la jornada electoral; puesto que si bien la funcionaria de la unión ganadera no ejerce un perfil gubernamental, tal y como lo maneja la responsable, misma que argumenta que no aparece en el organigrama presupuestal de gobierno estatal o nómina de ayuntamiento; de ahí que, haya ejercido presión al electorado, coaccionándolo desde una perspectiva de afectación patrimonial, en virtud de que maneja recursos directos del sector agrario, los cuales van destinados para la organización ganadera; de ahí que se desprenda violación al principio de equidad y de certeza.

 

- Que la organización ganadera se convierte en una institución de carácter público, en relación a que es un cargo que se realiza directamente con miembros de la unión ganadera del municipio, y gente del Municipio de Churintzio y de sus localidades como Changuitiro, Michoacán; por lo que si bien, en un contexto legal no ejerce función de autoridad de gobierno, por no aparecer en alguna nómina de ayuntamiento o de gobierno del Estado; empero, lo cierto es que si lo hace en un contexto de autoridad fáctica, ya que interviene afectando económicamente a las actividades comerciales que desempeñan las personas del Municipio de Churintzio, Michoacán y sus localidades, y en especial a la localidad de Changuitiro, por lo que este tipo de organizaciones son de carácter público, ya que son parte funcional para que se desarrollen e implementen programas públicos de desarrollo rural que pueden ser de un orden federal, estatal o municipal, cuestión que envuelve a las organizaciones ganaderas, como en el caso que nos ocupa la unión ganadera, es una institución de carácter público por su carácter gestionador ante las citadas instancias.

 

- Asimismo, sostiene el instituto político actor, que la autoridad responsable violenta en su perjuicio el principio de exhaustividad, al no efectuar un análisis más profundo, objetivo y particular, sobre el argumento hecho valer en el juicio de inconformidad, ya que se le hizo del conocimiento a través de pruebas supervinientes, con las que sostiene, acreditó que Irene Cecilia Mendoza Alfaro, ostenta un cargo de alto mando en la Unión Ganadera Regional de Michoacán, de las que se desprende claramente que plasma con su firma autógrafa en todas y cada una de las constancias que expide la unión ganadera, la misma firma autógrafa que se identifica en las actas de escrutinio y cómputo, actas que por sí solas generan una convicción mayor, ya que éstas constituyen prueba plena sobre el hecho que aquí se evidencia.

 

- En este sentido, refiere el incoante que si se presta atención en el resultado de la casilla 418 básica, se puede observar que existe una diferencia muy marcada en la votación entre el primero y segundo lugar; por lo que se deduce y se corrobora que la coacción al elector, a través de su representante de la Coalición “Michoacán nos Une”, fue estratégicamente planeada y ejecutada en la casilla 418 básica, y que de la intimidación realizada al elector surtió el efecto esperado por la Coalición “Michoacán nos Une”, en el sentido de que Irene Cecilia Mendoza Alfaro, sí produjo la presión y coacción al electorado por medio de un poder fáctico.

 

1.2. Por otro lado, controvierte la afirmación de la responsable, en el sentido de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, como causa determinante de la presunción de presión, el poder material y jurídico que detente el servidor público frente a todos los vecinos de la localidad, a partir del cual pueda decidir sobre la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia prestaciones que le pudiera otorgar la organización, etcétera, ya que, sólo frente a ese poder de decisión, los electores pueden verse afectados en su libertad de sufragar, ante el eventual temor de que se produzca un daño o un perjuicio en sus relaciones cotidianas; lo que al caso que nos ocupa sostiene el accionante es aplicable, en atención, a que si bien es cierto que la persona no ostenta un cargo dentro del ayuntamiento o gobierno del Estado, sí se puede decir que forma parte de una estructura fundamental para la aplicación de recursos públicos, mismos que van destinados al desarrollo del campo; por lo que afirma, de esta manera efectivamente hubo coacción directa por parte de este funcionario indirecto de gobierno, que recibe los beneficios de recursos públicos, que no sólo se aplican por parte de la Federación, sino que además puede ser beneficiado por parte del Estado y municipio, de ahí que trae como resultado el temor del electorado, si es que éste no cumple con el cometido que lleva la funcionaria, quien ocupa un puesto de directora y/o responsable de la Unión Ganadera Regional con sede en el Municipio de Churintzio, Michoacán.

 

En conclusión, sostiene el incoante que con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como con el escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad correspondiente, de los escritos y testimonios de los observadores electorales y de las pruebas supervinientes aportadas al presente juicio, se tiene por acreditado que fungió como representante del partido de la Revolución Democrática ante la casilla 418 básica, Irene Cecilia Mendoza Alfaro, persona encargada de la Asociación Ganadera municipal y que según testimonio de los observadores electorales, y despacha en la Presidencia Municipal, con las pruebas aportadas se acredita el grado de autoridad, puesto que se encarga de realizar todo tipo de trámite correspondiente con la ganadería; es decir, firma, expide constancias, patentes, cobra y demás, situación que por sí sola representa autoridad ante las personas que acuden a realizar algún trámite en la actividad que desempeña.

 

1.3. Por otra parte, sostiene que se acreditó la intervención ilegal del Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Churintzio, en la casilla 418 básica y que su permanencia por un tiempo prolongado durante el desarrollo de la jornada electoral, influyó de manera directa en el ánimo de los electores, coaccionándolos, si bien es cierto, no físicamente si psicológicamente, esto es así ya que la sola permanencia de este funcionario fuera de la casilla, hace posible la intimidación de los ciudadanos al entrar a sufragar; más aún, con los diferentes medios de prueba que fueron aportados ante la autoridad responsable y que ésta, en un acto de repentina arbitrariedad e ilegalidad y sin entrar a realizar un estudio a fondo sobre los mismos tiende a desestimarlos; es así, que del escrito de protesta presentado por el representante del partido ante la casilla 418 básica, se desprende que el aludido servidor público, se encontraba por afuera de la casilla invitando a la gente a votar por el Partido de la Revolución Democrática, con los escritos y testimonios de los observadores electorales en el que también se señala que ese servidor público, llegó en una camioneta propiedad del ayuntamiento y con propaganda de Silvano y que la misma permaneció durante casi todo el día por afuera de la casilla, pruebas que concatenadas y enlazadas entre sí, hacen posible la acreditación de hechos que se pretenden probar.

 

2. Por lo que respecta a la casilla 412 extraordinaria 1, refiere el impetrante que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, si bien es cierto que Mario Garibay Torres, quien fungió como presidente de dicha mesa directiva de, no ostenta un cargo de alto nivel, con poder de mando a su cargo; lo cierto es que, en su estima, sí influye la decisión de mando que pudiera ejercer su jefe superior, quien es titular de la oficialía mayor del ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, cuestión que en sus funciones como presidente de mesa directiva, puede llegar a mermar en su desempeño de sus actividades como funcionario presidente de mesa directiva, esto es así derivado a la represalia que pudiera sufrir por parte de su jefe superior.

 

Ahora bien, respecto a los motivos de disenso señalados con el numeral 1.2, del presente apartado, mediante los cuales, el instituto político recurrente controvierte la afirmación de la responsable en el sentido de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, como causa determinante de la presunción de presión, el poder material y jurídico que detente el servidor público frente a todos los vecinos de la localidad, a partir del cual pueda decidir sobre la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia prestaciones que le pudiera otorgar la organización, etcétera, ya que, sólo frente a ese poder de decisión, los electores pueden verse afectados en su libertad de sufragar, ante el eventual temor de que se produzca un daño o un perjuicio en sus relaciones cotidianas; lo que al caso que nos ocupa, sostiene el accionante es aplicable, en atención, a que si bien es cierto que la persona no ostenta un cargo dentro del ayuntamiento o gobierno del Estado, sí se puede decir que forma parte de una estructura fundamental para la aplicación de recursos públicos, mismos que va destinados al desarrollo del campo; por lo que afirma, de esta manera efectivamente hubo coacción directa por parte de este funcionario indirecto de gobierno, que recibe los beneficios de recursos públicos, que no sólo se aplican por parte de la Federación, sino que además puede ser beneficiado por parte del Estado y municipio.

 

Dicho motivo de disenso debe declararse infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

En primer término, es necesario realizar consideraciones generales respecto de la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, cuando se hace valer como violencia física o presión sobre el electorado, bajo el supuesto de qué funcionarios de la administración pública en cualquiera de los tres niveles de gobierno, actuaron como funcionarios de casilla o representantes de partido ante alguna mesa directiva de casilla.

 

Al respecto, la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral han sostenido que la mera presencia y con mayor razón, la permanencia de autoridades de mando superior en las casillas como funcionarios o representantes de partido político, generan la presunción de presión sobre los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales condiciones, que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación que se obtengan en la casilla.

 

Es por ello que se ha estimado que el elector puede temer una posible represalia de parte de la autoridad, siendo factible que se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto y sufragar por el partido del que haya emanado la autoridad que esté presente en la casilla, esto es, el elector puede sentirse amenazado supuestamente, aun cuando esto no debería ocurrir; sin embargo, lo cierto es que en la realidad se puede dar esa presión en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde respecto a la autoridad. Así resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor de un determinado partido o candidato de la preferencia de la autoridad, que son generalmente conocidas en razón de la cotidiana relación y del partido gobernante al que pertenece dicha autoridad.

 

En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido o integrante de la casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción que proviene de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, ya sea como miembros de la mesa directiva o como representantes de partido ante la misma.

 

El criterio aludido se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 142 y 143, identificada con el rubro "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)."

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generan presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              138, fracciones VI, VII, VIII y IX, 178, fracción I, incisos d) y  e)  y 179 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

En consecuencia, esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

 

De todo lo expuesto, se colige que para efectos de acreditar los extremos de la nulidad de la votación recibida en la casilla 418 B, invocados por el impetrante, como un primer elemento, es necesario que nos encontremos ante la presencia de autoridades de mando superior en las casillas como funcionarios o representantes de partido político, quienes, conforme a lo sostenido en párrafos precedentes, generan la presunción de presión sobre los electores.

 

En el caso en estudio, se destaca que en autos no se advierten elementos de convicción a través de los cuales se desprenda, en primer término, que la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, quien el día de la jornada electoral fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática, en la casilla mencionada, sea funcionaria pública municipal en el ayuntamiento de Churintzio, Michoacán o de la administración publica estatal o federal, lo que se constituye en el primer elemento fundamental a efecto de verificar si la ciudadana cuestionada, al acreditarse la calidad de servidor público, tiene la calidad de mando superior, conforme a sus atribuciones y/o funciones que desarrolla; por lo tanto, esta Sala Regional estima que al no gozar Irene Cecilia Mendoza Alfaro de dicha calidad; luego entonces, dicha ciudadana, no estuvo legalmente impedida para actuar como representante partidista en la casilla en cuestión.

 

En efecto, de acuerdo con lo sostenido en párrafos precedentes, para efectos de que opere la nulidad de la votación recibida en la casilla 418 B; en primer término, es imprescindible que estemos ante la presencia de un funcionario público de mando superior; lo que en la especie no se encuentra demostrado. Más aún, que el impetrante reconoce en su escrito de demanda, que Irene Cecilia Mendoza Alfaro, no labora en el Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, o en el gobierno de ese Estado; por lo que, al ser una confesión expresa y espontánea, surte efectos en su contra, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 136, inciso d) del Código Electoral del Estado de Michoacán, uno de los requisitos para integrar las mesas directivas de casilla, consiste en “no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista”; lo que en la especie no acontece, y de suyo, produce la confirmación de la determinación adoptada al respecto en el apartado que se estudia, por parte del Tribunal responsable, en el sentido de que Irene Cecilia Mendoza Alfaro, quien fungió como representante de la Coalición "Michoacán nos Une" en la casilla 418 básica, misma que se ubicó en la localidad de Changuitiro, perteneciente al Municipio de Churintzio, Michoacán, no se ubicó en la prohibición contenida en el referido numeral de la Ley Electoral de esa entidad federativa; por lo que en consecuencia, al caso concreto no resulta aplicable la jurisprudencia 3/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 142 y 143 de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

 

En efecto, del contenido de la jurisprudencia referida, se advierte:

 

-Que el legislador, al prohibir la presencia de funcionarios públicos en la casilla, trata de proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia y, con más razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores.

 

-Ello debido al poder material y jurídico que los funcionarios públicos detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

-Que si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se siente amenazado velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.

 

- Que resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de la preferencia del funcionario público, que es generalmente conocida en razón del partido gobernante.

En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, o bien, que actúe como funcionario de la mesa directiva, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político; es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

Como se puede apreciar, cuando se acredita la presencia de un funcionario público en la casilla, durante toda la jornada electoral, ya sea que actúe como funcionario de la mesa directiva de casilla o como representante de un partido político, esto basta para actualizar la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, aun cuando el referido funcionario público no haya realizado actos concretos para propiciar que los electores voten por algún candidato en concreto.

 

Ello es así, ya que lo que se sanciona es la indebida presencia del funcionario público en la casilla, durante el día de la elección, lo que puede afectar la libertad del sufragio de los electores, en el entendido de que podrían sentirse obligados a votar por algún candidato en concreto, o bien, inhibir el ejercicio del derecho a votar, lo que implica que los electores se abstengan de sufragar por sentirse intimidados por la presencia del funcionario público como una fiscalización de la actividad electoral, esto es, del desarrollo de la jornada electoral y qué ciudadanos acuden o no a votar.

 

Es decir, si el legislador establece la prohibición expresa de que los funcionarios públicos con facultades de decisión no permanezcan en las casillas durante la jornada electoral, es claro que con esa prohibición se propende proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que dichas autoridades puedan inhibir esa libertad que puede darse con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación como representantes de un determinado partido político o actuando como funcionarios de la mesa directiva.

 

Ahora bien, conforme a lo afirmado por el Tribunal recurrido, Irene Cecilia Mendoza Alfaro, quien fungió como representante de la Coalición "Michoacán nos Une" en la casilla 418 Básica, misma que se ubicó en la localidad de Changuitiro, perteneciente al Municipio de Churintzio, Michoacán, no violentó lo que se sustenta en el numeral 136, inciso d) Código Electoral del Estado; por lo que dicha ciudadana, al no ser servidor público, no se encuentra sujeto a la prohibición legal en comento; de ahí que, para esta Sala Regional, es correcto lo concluido por el Tribunal responsable; de ahí lo infundado del agravio, en tanto para que operen los extremos de la casual de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en la fracción lX del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la presencia de servidores públicos de mando superior en la casilla de mérito; es imprescindible, que en primer lugar quede debidamente acreditado que el ciudadano controvertido, goce de dicha calidad; lo que en la especie, no acontece.

 

Toda vez que ha quedado acreditado que la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, no goza de la calidad de servidor público municipal, como consecuencia de lo anterior, se estiman inoperantes los diversos motivos de disenso esgrimidos por el instituto político recurrente identificados con el numeral 1.1., relacionados con que Irene Cecilia Mendoza Alfaro, ocupa un estatus alto en la jerarquía de la organización ganadera, por lo que hubo coacción por parte de la funcionaria, y sí repercute en el ánimo de la gente, ya que las organizaciones ganaderas de esta índole son coadyuvantes en el desarrollo rural, y llegan a tener carácter público, al momento que son instituciones de gestión pública directa con las dependencias de gobierno en sus tres niveles, Federal, Estatal y Municipal; por lo que se desarrolló el temor de una reacción negativa al elector en sus actividades económicas, o bien que no se realice algún trámite en su favor ante las instancias referidas, por parte de la funcionaria de la organización ganadera; aunado a que en base al resultado de la casilla 418 básica, se puede observar que existe una diferencia muy marcada en la votación entre el primero y segundo lugar, por lo que se deduce y se corrobora que la coacción al elector, a través de su representante de la Coalición “Michoacán nos Une”, fue estratégicamente planeada y ejecutada en la casilla 418 básica, y que de la intimidación realizada al elector surtió el efecto esperado por la Coalición “Michoacán nos Une”, lo anterior se estima de tal forma, en virtud de que dichos motivos de inconformidad, encuentran sustento en el agravio que ha sido desestimado con antelación, puesto que ha quedado evidenciado que la ciudadana cuestionada, no goza de la calidad de servidor público, para que a partir de ahí, se analizará si en base a sus funciones y/o atribuciones, gozaba de la calidad de autoridad de mando superior.

 

En efecto, tal y como quedó precisado al inicio del considerando de marras, un agravio debe ser considerado inoperante, cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél; por lo que, al quedar de manifiesto que la ciudadana Irene Cecilia Mendoza Alfaro, no goza de la calidad de servidor público municipal; por lo tanto, es innecesario atender los planteamientos del impetrante, puesto que en el caso que nos ocupa, para que opere la hipótesis de mérito, se insiste en el hecho de que es necesario que nos encontremos ante la presencia de servidores públicos de mando superior, lo que no acontece al tratarse de una supuesta dirigente de una asociación ganadera; por lo que, al haberse desestimado el motivo de disenso anterior, opera la inoperancia de los presentes agravios.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos que la identifican, son del tenor siguiente:

 

No. Registro: 178,784

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Abril de 2005

Tesis: XVII.1o.C.T. J/4

Página: 1154

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

Por lo que se refiere a los motivos de disenso identificados con el numeral 1.3., relacionados con que para acreditar la intervención ilegal del Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, en la casilla 418 Básica y que su permanencia por un tiempo prolongado durante el desarrollo de la jornada electoral, influyó de manera directa en el ánimo de los electores, coaccionándolos, si bien es cierto, no físicamente sí psicológicamente, esto es así ya que refiere el impetrante, la sola permanencia de este funcionario afuera de la casilla, hacen posible la intimidación de los ciudadanos al entrar a sufragar; más aún, con los diferentes medios de prueba que fueron aportados ante la autoridad responsable y que está en un acto de repentina arbitrariedad e ilegalidad y sin entrar a realizar un estudio a fondo sobre los mismos tiende a desestimarlos; ya que del escrito de protesta presentado por el representante del partido político que impugna ante la casilla 418 básica, se tiene que el mencionado Director de Obras Públicas se encontraba por afuera de la casilla invitando a la gente a votar por el Partido de la Revolución Democrática, con los escritos y testimonios de los observadores electorales en el que también se señala que ese servidor público llegó en una camioneta propiedad del ayuntamiento y con propaganda de Silvano y que la misma permaneció durante casi todo el día por afuera de la casilla, pruebas que concatenadas y enlazadas entre sí, estima el actor, hacen posible la acreditación de hechos que se pretenden probar.

 

Al abordar el estudio del tópico en cuestión, el Tribunal responsable sostuvo lo siguiente:

 

- Que del análisis del acta de la jornada electoral, adviert que en el recuadro establecido para efecto de que se relacionen de manera breve los incidentes que hubieran ocurrido durante la votación y escrutinio y cómputo, no se asentó dato o anotación alguna.

 

- Que para acreditar sus aseveraciones, el actor presentó un escrito de protesta signado por su representante ante la mesa directiva de la citada casilla electoral, mismo que no acredita haberlo presentado ante las autoridades electorales correspondientes el día de la jornada electoral, en virtud de que no obra acuse de recibo.

 

- Que la ley puntualiza que los escritos de protesta e incidentes se rigen por reglas particulares, tales como que debe presentarse por los representantes de partido o coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo, o bien, hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el Consejo Electoral Municipal o Distrital correspondiente, por el representante de partido o coalición acreditado ante éste.

 

- Que de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el que se establecen requisitos mínimos de contenido, a saber, el partido político o coalición que lo presenta, la mesa directiva de casilla ante la que se presenta, la elección que se protesta, la causa por la que se presenta la protesta; aunado a que cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo y, el nombre y la firma del representante que lo presenta.

 

- Que el escrito de protesta en la legislación electoral michoacana, no se constituye como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, de modo que, su objeto se circunscribe a sentar un leve indicio sobre la existencia de las probables irregularidades que en él se pretendan impugnar, indicio que eventualmente puede servir como instrumento de prueba en el referido juicio, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones en ese medio de impugnación.

 

- Que la única probanza que obraba en autos, para efectos de demostrar lo aseverado por la parte promovente, era un escrito de protesta que no reunía las formalidades para tal efecto, como lo es, el haberlo presentado ante la autoridad correspondiente en los términos legales; aunado a que el escrito privado por sí sólo no era apto, ni suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, en razón que sólo constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan y lleven al ánimo del resolutor la convicción de lo alegado por la demandante, pues no existía señalamiento alguno que evidenciara la existencia de actos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni mucho menos, que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.

 

- En consecuencia, no se desprendían las irregularidades que refería el ahora actor, que al carecer de elementos probatorios, no se generaba convicción sobre la veracidad de tal afirmación; por tal motivo, a juicio del órgano jurisdiccional responsable, con los elementos que obraban en el expediente, se permitía arribar a la conclusión que los agravios expuestos y analizados devenían infundados, por los razonamientos vertidos con anterioridad.

 

Ahora bien, de lo expuesto, es evidente que los motivos de disenso expuestos por el impetrante, omiten controvertir las razones sustentadas por el Tribunal responsable, por medio de las cuales por las cuales determinó que en la casilla 418 B, al carecer de elementos probatorios, no se desprendían las irregularidades que refería el ahora actor, relacionadas con la intervención ilegal del Director de Obras Públicas en dicha casilla; por lo que sus agravios, se estiman carentes de contenido tendentes a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad responsable apoyó el sentido de su resolución, no se pueden considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la responsable que resolvió el juicio de inconformidad, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la autoridad responsable, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

 

Por lo que, si los conceptos de agravio expresados por el partido político actor no controvierten los referidos razonamientos vertidos en la resolución que se impugna, mediante los cuales desestimó el escrito de protesta; y por tanto, concluyó que no se acreditó la intervención ilegal del Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, en la casilla 418 B; y por el contrario, solamente se limitó a realizar afirmaciones genéricas, carentes de sustento lógico-jurídicos, en el sentido de que con los diferentes medios de prueba que fueron aportados ante la autoridad responsable, se tuvo por demostrado que el aludido Director de Obras Públicas se encontraba por afuera de la casilla invitando a la gente a votar por el Partido de la Revolución Democrática, así como con los escritos y testimonios de los observadores electorales, con los que también se señala que el mencionado Director de Obras Públicas llegó en una camioneta propiedad del ayuntamiento y con propaganda de Silvano y que la misma permaneció durante casi todo el día por afuera de la casilla, pruebas que concatenadas y enlazadas entre sí hacen posible la acreditación de hechos que se pretenden probar; entonces, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, como se adelantó, deben declararse inoperantes.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 23 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, que establece:

 

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida".

Amparo en revisión 9381/83. Evangelina Franco de Ortiz. 16 de marzo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.

Octava Época, Tomo I, Primera Parte, página 273.

Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco Votos.

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.

Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196.

Amparo en revisión 1877/88. Ibaur Chem, S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196.

Amparo en revisión 1885/88. Bufete de Asesoría Administrativa, S.C. 12 de junio de 1989. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.

Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 308.

Amparo en revisión 3075/88. Paulino Adame Flores. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez."

Asimismo, encuentran aplicación en lo conducente, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación, a continuación se señalan:

No. Registro: 205,278

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

I, Abril de 1995

Tesis: V.2o. J/1

Página: 70

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.

Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

 

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Mayo de 2005

Página: 1217

Tesis: IV.3º.A. j/3

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Si la resolución del Juez de Distrito, relativa a la suspensión provisional se sustenta en dos o más razonamientos y el recurrente no combate todos y cada uno de ellos, los agravios expresados en el recurso de queja devienen inoperantes, porque al no atacarse todos los argumentos en los que se apoya la resolución impugnada, tales razonamientos siguen rigiendo el sentido de ésta.”

 

Por cuanto hace al motivo de inconformidad relacionado con que no sólo del escrito de protesta se acreditan las afirmaciones del impetrante, relacionadas con las irregularidades cometidas por el citado Director de Obras Públicas municipal, sino que también con los escritos y testimonios de los observadores electorales.

Al respecto, se destaca que las supuestas irregularidades, se desprenden solamente del testimonio notarial, en el que se advierte la comparecencia de Leobardo Hipólito Hernández Alejandre; por lo que, sin prejuzgar acerca de la calidad del testigo que compareció ante fedatario público; lo cierto es que de dicha declaración, única y exclusivamente se desprende la comparencia del interesado ante el notario público, sin que a éste le conste la veracidad de las afirmaciones realizadas; por lo tanto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional a través de sus distintas Salas, que las citadas probanzas únicamente arrojan leves indicios, que deben ser fortalecidos con otros elementos de convicción con el objeto de formar la suficiente convicción en el juzgador, lo que en la especie no acontece, puesto que al haber desestimado la responsable el escrito de protesta atinente, tal y como se ha hecho evidente, la probanza de mérito, es la única con las que el impetrante pretende acreditar sus argumentos, de ahí que sea infundado su agravio.

 

En cuanto a los motivos de disenso identificados con el numeral 2, relacionados con que en la casilla 412 E1, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, si bien es cierto que Mario Garibay Torres, quien fungió como presidente de mesa directiva en la casilla en cuestión, no ostenta un cargo de alto nivel, con poder de mando a su cargo; lo cierto es que, en estima del recurrente, sí influye la decisión de mando que pudiera ejercer su jefe superior, quien es titular de la oficialía mayor del ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, cuestión que en sus funciones como presidente de mesa directiva, puede llegar a mermar en su desempeño de sus actividades como funcionario presidente de mesa directiva, esto es así derivado a la represalia que pudiera sufrir por parte de su jefe superior.

 

Dichos motivos de disenso se estiman infundados, en atención a que el funcionario de casilla en cuestión, no ostenta un cargo superior en la administración pública municipal de Churintzio, Michoacán, como el mismo impetrante lo reconoce en la parte conducente de su demanda, al afirmar que “Mario Garibay Torres, quien fungió como presidente de mesa directiva en la casilla 412 extraordinaria 1, no ostenta un cargo de alto nivel, con poder de mando a su cargo”; puesto que como ya se ha sustentado en párrafos precedentes, para efectos de que opere la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal invocada por el actor, es necesario que surta efectos la prohibición legal establecida en el numeral 136, inciso d) Código Electoral del Estado de Michoacán, para integrar las mesas directivas de casilla, consiste en “no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista”; lo que en la especie no acontece, tal y como lo reconoce el incoante en su escrito de demanda; confesión espontánea que surte efectos en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí lo infundado del agravio, puesto que el ciudadano en cuestión, carece de poder de mando superior en la administración pública municipal.

 

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, la afirmación del incoante en el sentido de que dicho funcionario de casilla, sí influye la decisión de mando que pudiera ejercer su jefe superior, quien es titular de la oficialía mayor del ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, cuestión que en sus funciones como presidente de mesa directiva, puede llegar a mermar en su desempeño de sus actividades como funcionario presidente de mesa directiva, esto es así derivado a la represalia que pudiera sufrir por parte de su jefe superior; puesto que como ya se dijo, el ciudadano en cuestión no es funcionario municipal de mando superior en el citado ayuntamiento; si no que se trata de un trabajador en el aseo público, tal y como en su momento el Tribunal responsable lo tuvo por acreditado en el fallo reclamado; lo que de igual forma, se acredita con la certificación del veintidós de noviembre de la anualidad en curso, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, probanza que obra en el cuaderno accesorio único del expediente de marras, a fojas 87, en la que hace constar que Mario Garibay Torres, labora en ese ayuntamiento en el área de aseo público; documental con valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que no le asista la razón al instituto político recurrente.

 

ll. Estudio de los agravios relacionados con la colocación de propaganda el día de la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, a una distancia menor a la permitida, en la casilla 418 B.

 

En esencia, el impetrante sostiene lo siguiente:

 

- Que la responsable únicamente se limita a mencionar que del acta de la jornada electoral, así como la de incidentes, no se aprecian incidencias graves que se hubieran suscitado en el desarrollo de la jornada electoral, negándole valor probatorio al escrito de protesta presentado por su representante; aunado a que tampoco analizó de manera clara y sucinta las testimoniales de los observadores electorales, ni atend los elementos de prueba, en relación a la propaganda que existía a menos de 30 treinta metros de la casilla.

 

- Que en su estima, contrario a lo que sostiene la responsable, el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos fueron debidamente acreditados con las documentales y testimonios aportados en tiempo y forma y que obran dentro de presente expediente, que son suficientes y aptos para acreditar sus afirmaciones, actualizándose por tanto la causal de nulidad prevista en el artículo 51 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

- Refiere que la autoridad responsable en una actitud sumamente arbitraria, resta de todo valor probatorio lo manifestado y acreditado por los observadores electorales, al considerar que de acuerdo al artículo 10, fracción III del Código Electoral del Estado, establece que los observadores electorales se abstendrán de externar cualquier expresión en perjuicio de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; lo que en su concepto, deja en completo estado de indefensión a su representado, puesto que la autoridad responsable sustentándose en un supuesto jurídico equivoco, pretende restarle todo tipo de valor probatorio a los testimonios vertidos por los observadores electorales, no obstante que si bien es cierto los observadores tienen el deber de no interferir en el desarrollo de proceso electoral, ello no le quita el que sus testimonios y escritos presentados ante las autoridades pertinentes, acrediten determinadas irregularidades que se suscitaron en la jornada electoral; en ese caso concreto, el hecho de que existiera propaganda política a menos de 50 metros de la casilla 418 básica, actualizándose en consecuencia lo establecido en el artículo 51 del Código Electoral de Estado de Michoacán.

 

- Que de acuerdo con reiterados criterios que ha sostenido este órgano jurisdiccional Federal, es lógico y natural que tratándose de declaraciones de testigos, éstas no coincidan de forma exacta y textual en todas sus expresiones, por que ello llevaría a pensar que son testigos aleccionados, por lo tanto las pruebas testimoniales deben de ser apreciadas de acuerdo con los principios de la sana crítica y de la experiencia, así como de acuerdo con el contexto en que se emitan a efecto de ponderar adecuadamente su enlace y valor convictivo.

 

Al realizar el estudio atinente, el Tribunal responsable, sustentó lo siguiente:

 

- Que el Partido Revolucionario Institucional sostenía que en las inmediaciones de la casilla electoral 418 Básica, había propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática; lo anterior, lo pretendió acreditar con el escrito signado por los ciudadanos Leobardo Hipólito Hernández Alejandre y Nubia del Carmen Rodríguez Zea, en su calidad de observadores electorales para la jornada electoral.

 

- Que del examen minucioso del contenido de las actas de la jornada electoral y de la hoja de incidente relacionado con esa casilla, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos o coaliciones en la casilla o sus “cercanías”, como tampoco, de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla. Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el caso correspondería al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que había propaganda del Partido de la Revolución Democrática cerca de la casilla, resultaba insuficiente para que este órgano jurisdiccional determinara si ésta fue colocada dentro de los plazos permitidos para ello o se dio fuera de éstos, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

- Que no era impedimento para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que obrara en el expediente el escrito rendido por los ciudadanos Leobardo Hipólito Hernández Alejandre y Nubia del Carmen Rodríguez Zea, en su calidad de observadores electorales de la elección municipal, en el cual mencionan que en esta casilla 418 básica, existió: “...una camioneta con propaganda de Silvano...”, “…al salir de la escuela observé que había un letrero en el piso al cruzar la aproximadamente de la ubicación de la casilla…”; pues si bien es cierto que dicho documento pudiera constituir un indicio de la existencia de irregularidades ocurridas en casilla, también lo es, que no debe ser considerado como medio probatorio en este juicio, por existir disposición expresa en la legislación electoral en este sentido, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, del Código Electoral del Estado, los observadores electorales se abstendrán de externar cualquier expresión en perjuicio de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

 

- Por lo que las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultaban insuficientes para acreditar sus aseveraciones, puesto que la promovente incumplió con lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en virtud que a ella le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, lo que en la especie no aconteció, al no haber aportado las pruebas pertinentes, tendientes a comprobar sus alegatos.

 

Son infundados los motivos de disenso expuestos por el impetrante, puesto que contrario a lo que sustenta, los elementos de convicción mediante los cuales pretendió acreditar sus afirmaciones, se estiman insuficientes, con base en los razonamientos siguientes:

 

Esta Sala Regional, considera que en efecto, tal y como lo sustentó el Tribunal responsable, los medios de convicción ofrecidos por el instituto político impugnante, son insuficientes para acreditar sus afirmaciones, puesto que sin prejuzgar acerca de la calidad del testigo que comparec ante fedatario público; lo cierto es que de dichaprobanza, única y exclusivamente se desprende la comparencia del interesado ante el notario público, sin que a éste le conste la veracidad de las afirmaciones realizadas; por lo tanto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional a través de sus distintas Salas, que las citadas probanzas únicamente arrojan leves indicios, que deben ser fortalecidos con otros elementos de convicción con el objeto de formar la suficiente convicción en el juzgador, lo que en la especie no acontece, puesto que tal y como se ha hecho evidente, esa probanza, junto con el escrito privado presentado por el mismo observador electoral de nombre Leobardo Hipólito Hernández Alejandre, en conjunto con Nubia del Carmen Rodríguez Zea, son las únicas probanzas con las que el impetrante pretende acreditar sus argumentos; ya que en efecto, tal y como fue sustentado por la responsable en el fallo controvertido, de los apartados conducentes del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, que obran a fojas doscientos treinta y siete y doscientos cuarenta del cuaderno accesorio único del sumario de marras, no se desprende incidente alguno, relacionado con las afirmaciones que sustenta el instituto político actor; por lo que no se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hubieran dado tales actos; haciendo notar que las conductas señaladas única y exclusivamente en la testimonial de referencia, de ninguna forma generan convicción acerca de la existencia de presión para inducir al voto, ni mucho menos, sirven de parámetro para presumir el elemento "determinante" en los resultados de la votación recibida en las casillas en estudio; pues en el mejor de los casos, como ya se dijo, sólo generarían indicios leves de que, se suscitaron ciertos actos, empero, el señalamiento genérico de tales conductas no permite inferir, en modo alguno, una verdadera presión o coacción que se haya suscitado a lo largo de la jornada electoral, y que a la vez, la misma haya traído consigo un beneficio para el partido que obtuvo la votación más alta.

 

En efecto, de los elementos de convicción aportados por el incoante, no se no dice por ejemplo, cuántos electores fueron presionados, de qué forma se les presionó, si ese hecho se llevó a cabo durante una parte o toda la jornada electoral, ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos de presión en la casilla en estudio, y una vez precisado el número de electores, si ello variaría el resultado de la votación en la casilla en estudio; apoyándose el actor única y llanamente en las manifestaciones de los observadores electorales.

 

Por lo que, la sola manifestación del incoante no basta para considerar que en verdad se presentaron los hechos que afirma ocurrieron, sino que debió acreditarlos plenamente y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar".

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, los motivos de inconformidad esgrimidos por el impetrante, por sí solos no resultan aptos y suficientes para acoger su pretensión.

 

lll. Estudio de los agravios relacionados con las supuestas acciones ilegales desplegadas por la policía municipal, un día antes de la jornada electoral .

 

Refiere el actor que en su escrito de inconformidad, que un día previo a la jornada electoral, se suscitaron diferentes acciones ilegales por parte de la policía municipal, que se tradujeron en detenciones de ciudadanos que se encontraban apoyando en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, consiguiendo de esta forma intimidar a la población en su conjunto, máxime que se debe de tomar en consideración que el actual ayuntamiento es de extracción perredista y que el entonces candidato del Partido de la Revolución Democrática, discípulo del Presidente Municipal, autorizó el uso de la fuerza pública para coaccionar e intimidar a la población traduciéndose en una irregularidad grave, el día previo a la jornada electoral.

 

Argumento que la responsable procedió a desestimar en razón de que en un principio se habían mandado copias simples para acreditar las irregularidades graves, no obstante como pruebas supervinientes, sostiene el recurrente que anexó al presente copias certificadas del expediente CEDH/MICH/01/385/11/11-TI, de las actas circunstanciadas levantadas ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

 

Por lo que como consecuencia de lo anterior, sostiene el actor que el Tribunal responsable no emitió un razonamiento que fuera el producto de una integración y valoración de los elementos de prueba, que obra en el expediente de origen, ponderando de manera armónica un análisis lógico jurídico que se adecue al caso concreto que establece la ley. Es decir, no motivó ni fundamentó su resolución, pues no hizo un verdadero análisis del material probatorio que obra en autos; por lo que el Tribunal responsable basa su resolución en meras apreciaciones subjetivas, que carecen de fundamentación y motivación, y sin entrar al estudio de todas y cada una de las probanzas ofertadas por el partido político ahora actor, y que las mismas son suficientes para acreditar las irregularidades graves señaladas.

 

Se estiman infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, puesto que con independencia de que ante esta instancia constitucional el actor pretenda aportar en copia certificada las probanzas que en copia simple, presentó ante la instancia natural; lo cierto es que a efecto de acreditar sus afirmaciones, la probanza en comento, lo único que generaría sería un leve indicio, que en su caso, tendría que ser fortalecido por otros medios de convicción, lo que en la especie no acontece; de ahí que no le asista la razón al enjuiciante, puesto que las actas circunstanciadas levantadas ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, son insuficientes para acreditar los hechos relacionados con las supuestas acciones ilegales desplegadas por la policía municipal, un día antes de la jornada electoral, aunado a que de las mismas, tal y como lo sustento la responsable, no se advierte la vinculación con las casillas motivo de análisis por este órgano jurisdiccional; de ahí que no le asiste la razón al impetrante.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el instituto político recurrente, lo conducente es confirmar el fallo reclamado.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el diez de diciembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente TEEM-JIN-062/2011.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al referido Tribunal y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO