JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-114/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ E IXCHEL SIERRA VEGA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2009, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el tres de agosto del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente JI/096/2009 y sus acumulados JI/101/2009 y JI/102/2009.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección para integrar ayuntamientos en el Estado de México, entre ellas la correspondiente al Municipio de Teoloyucan, Estado de México.
II. Cómputo Municipal. El ocho siguiente, el 92 Consejo Municipal en Teoloyucan, Estado de México, realizó el cómputo municipal de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NUMERO DE VOTOS | NUMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 4,575 | Cuatro mil quinientos setenta y cinco |
14,918
| Catorce mil novecientos dieciocho | |
Partido de la Revolución Democrática | 4,655 | Cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 317 | Trescientos diecisiete |
Partido del Trabajo | 768 | Setecientos sesenta y ocho |
Convergencia | 2,622 | Dos mil seiscientos veintidós |
Nueva Alianza | 235 | Doscientos treinta y cinco |
Partido Social Demócrata | 122 | Ciento veintidós |
Partido Futuro Democrático | 86 | Ochenta y seis |
Candidatura común (PRI, PVEM, NA, PSD, PFD) | 200 | Doscientos |
Candidatos no registrados | 20 | veinte |
Votos nulos | 1,134 | Mil ciento treinta y cuatro |
Votación total | 29,652 | Ciento siete mil quinientos sesenta y tres |
Suma de votos candidatura común | 15,878 | Quince mil ochocientos setenta y ocho |
Así mismo, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la Candidatura Común integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Partido Socialdemócrata y Futuro Democrático, así como la asignación de regidores por el principio de mayoría y representación proporcional.
II. Juicio de Inconformidad.
1. Promoción. Inconformes con el acto anterior, el doce de julio de dos mil nueve, los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados de la elección en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, los cuales quedaron radicados en esa instancia jurisdiccional con los números de expediente JI/096/2009, JI/101/2009 y JI/102/2009.
2. Sentencia del juicio de inconformidad. El tres de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia de forma acumulada en los juicios de inconformidad citados en el punto anterior, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
Primero. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del presente medio de impugnación, por lo que toca a las casillas indicadas en el considerando cuarto de la presente sentencia.
Segundo. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores en su demanda, en términos de los razonamientos expuestos en los considerandos QUINTO al DÉCIMO CUARTO; y FUNDADO PERO INOPERANTE el analizado en el considerando DECIMO QUINTO de esta sentencia.
Tercero. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Teoloyucan, México, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación respectivas.”
Dicha resolución fue notificada al promovente el cuatro de agosto siguiente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral:
1. Promoción. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el ocho de agosto del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
2. Remisión. El nueve de noviembre siguiente, por oficio TEEM/P/304/2009, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Turno. Por auto de diez de agosto de este año, el Magistrado Presidente de la esta Sala Regional turnó los autos del presente expediente a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos precisados en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, dentro del término legal, con el carácter de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional.
5. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de catorce de agosto de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda, en su oportunidad al no haber diligencias pendientes de desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por un Tribunal Electoral de una entidad federativa, respecto de los resultados del proceso electoral para integrar ayuntamientos en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Requisitos formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional. Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante del Partido Acción Nacional, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Karim Antonio Oviedo Ramírez, quien a su vez promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.
D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente, el cuatro de agosto de dos mil nueve y la demanda se presentó el ocho siguiente.
Si la notificación se realizó el cuatro de agosto de este año, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del cinco al ocho de agosto, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido en tiempo.
E. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que el promovente aduce violación a los artículos 14, 16, 17, 35, fracciones I, II, III y V, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al estudio del fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[1].
3. Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Esto es así, pues el partido político actor hace valer la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, lo cual de resultar fundado podría tener como resultado la invalidación el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México.
De igual forma, el partido enjuiciante hace valer la inelegibilidad de la tercera regidora electa en el citado municipio, pretensión que de ser acogida podría modificar la integración del cabildo municipal.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el próximo dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, previa toma de la protesta de ley.
TERCERO. Tercero interesado. A continuación procede hacer el análisis de los requisitos del escrito del escrito de tercero interesado promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Ángel Eduardo González Jiménez en su carácter de representante del partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México vez que el órgano responsable, reconoce que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter, lo anterior se acredita con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Municipal respectivo.
c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable en su informe circunstanciado.
d) En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
CUARTO. La resolución reclamada en la parte motivo de impugnación es del tenor siguiente:
“…
QUINTO.- Con relación a la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el actor aduce irregularidades en tres casillas que son las siguientes: 4502 B, 4504 B, 4505 C1.
...
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, este Tribunal considera en principio el texto de la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 298.
La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;”
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio:
Que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; y
Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que autorizó el Consejo respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 206 del Código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, siempre que se hubiere vulnerado el principio de certeza que en consideración de este Tribunal, se tutela con la causal de nulidad que se estudia.
En efecto, es criterio de este Tribunal que la finalidad de la causal en comento es evitar que los votantes confundan el lugar de ubicación de la casilla para ejercer el derecho al sufragio, pues la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben acudir a votar.
También es de considerarse que por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección, esto es una calle y un número, sino que ha de atenderse a los signos externos del lugar, con el efecto de que se garantice su plena identificación, evitando inducir a confusión a los ciudadanos electores; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos, no se provoca desorientación o confusión en los electores.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: la publicación oficial de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, también llamada encarte, actas de Jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales todas que tienen la naturaleza de públicas, por lo que conforme al artículo 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, pues en autos del expediente no consta prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Adicionalmente, serán tomadas en cuenta las documentales consistentes en los escritos de protesta, exhibidos por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, las cuales si bien es cierto no guardan el carácter de documentales públicas, pueden ser útiles para la formación de la decisión jurisdiccional, al ser valoradas en términos de lo establecido en el artículo 328 párrafo tercero del Código comicial.
A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se asienta la información contenida en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), en el acta de la jornada electoral o en su caso, la de escrutinio y cómputo, así como un cuadro donde se asienta alguna observación relevante respecto a la casilla bajo estudio.
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
4502 B | C. ALTAVISTA, S/N, BO. SANTA MARIA CALIACAC, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTATAL JUAN FERNÁNDEZ ALBARRAN. | LINDA VISTA S/N SANTA MARIA CALIACAC, ESCUELA PRIMARIA LIC. JUAN FERNÁNDEZ ALBARRÁN. | No se asentó hecho alguno en la Hoja de Incidentes de la casilla. |
4504 B | AV. FRANCISCO SARABIA S/N, BO. SANTA CRUZ, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTATAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ. | SEGUNDA CERRADA FRANCISCO SARABIA S/N SANTA CRUZ. | No se asentó hecho alguno en la Hoja de Incidentes de la casilla. |
4505 C1 | AV. NINOS HEROES, S/N, BO. SANTA CRUZ, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA SECUNDARIA TECNICA NUMERO 76 BENITO JUAREZ. | AV. NIÑOS HEROES S/N SANTA CRUZ. | En el apartado de incidentes del Acta de Jornada Electoral, no refiere hecho alguno. |
En atención a las similitudes y diferencias observadas y a las particularidades de los domicilios señalados, se puede observar que aun cuando el lugar de ubicación asentado en las actas de casilla no coincide de manera precisa con el encarte publicado por la autoridad electoral, se observan coincidencias sustanciales, mismas que permiten arribar a la conclusión de que las casillas se instalaron en el lugar autorizado por la autoridad electoral correspondiente lo cual permite concluir las coincidencias que se aprecian resaltadas en el cuadro que antecede.
Así las cosas, al integrar los datos asentados en las actas de la jornada electoral y los referidos en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, se obtiene la información que permite arribar a la conclusión de que los domicilios coinciden con los autorizados para la instalación de las casillas.
Asimismo, es de subrayarse que en el Acta de Jornada Electoral no se advierten datos que necesariamente deban entenderse como relativos a lugares diferentes, pues la ubicación en ella asentada es claramente semejante a la señalada en el encarte, lo cual corrobora que la casilla impugnada se instaló en el lugar indicado por la responsable.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que a continuación se transcribe:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos”.
Por tanto, respecto de las casillas mencionadas, este Tribunal concluye que contrario a lo manifestado por el actor, las mismas se instalaron en el lugar previamente determinado por el Consejo Electoral señalado como responsable, por lo que en el caso, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos.
SEXTO.- Los actores invocan la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en 37 casillas, que son las siguientes: 4498 C1, 4499 C1, 4499 C2, 4499 C3, 4499 C4, 4502 B, 4503 C1, 4506 B, 4506 C1, 4506 C2, 4507 B, 4507 C1, 4507 C2, 4508 C1, 4508 C2, 4509 C1, 4510 C2, 4510 C3, 4511 B, 4511 C1, 4511 C2, 4511 C3, 4512 C3, 4515 B, 4515 C1, 4515 C2, 4515 C3, 4516 B, 4517 C1, 4517 C2, 4518 B, 4518 C1, 4520 B, 4521 B, 4521 C1, 4521 C2, y 4522 C1.
…
Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…”
Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:
a) Que exista violencia física, presión o coacción;
b) Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación;
Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de 2000, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional”
Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.
Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.
Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.
Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos de las partes, valorando los medios probatorios que allegaron al procedimiento, lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.
Los promoventes, para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, se apoya en los medios de prueba siguientes: actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, Estado de México, documentales públicas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, por no encontrarse desvirtuadas mediante prueba alguna.
Se ofrece también escritos de protesta y escritos de incidentes, medios de convicción que harán prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.
De igual modo, los actores aportan escritos de protesta y escritos de incidentes, ambos respecto de las casillas 4499 C2, 4499 C3, 4506 B, 4506 C2, 4507 B, 4507 C1, 4507 C2, 4508 C1, 4508 C2, 4510 C2, 4511 B, 4511 C1, 4516 B, 4518 B, 4518 C1, 4521 B, 4521 C1, 4521 C2 y 4522 C1, en los cuales se manifiesta lo siguiente:
Por otro lado, en lo que interesa del acta de sesión permanente del consejo municipal electoral de Teoloyucan, se desprende que:
“…que en el recorrido que se hizo encontramos a representantes del Partido Revolucionario Institucional con unos chalecos y playeras, que lejos de traer el distintivo, traían una leyenda que decía “elecciones”, esta situación nosotros estamos pidiendo que quede asentado en el acta como uno de los incidentes, por que el artículo 174 del Código Electoral establece claramente, que los representantes de Partidos ante Mesas Directivas de Casilla y Generales deberán portar en un lugar visible durante la Jornada Electoral, un distintivo de dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del Partido Político al que representen y la leyenda visible de “representante” no de “elecciones” porque esta es una manera grotesca de estar haciendo proselitismo.”
En intervención, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática. Este es un hecho de violación flagrante del Código Electoral creo que aquí se están rompiendo los principios que nos rigen como Instituto, en este caso, la legalidad, la certeza, en cuanto al apartado que dice: Cual es la identificación que debe traer un Partido Político lo establece el Código de dos punto cinco por dos punto cinco, esto se me hace importante si a los señores del PRI, no es importante que traigan ese tipo de propaganda en sus camisetas…
…yo hice la mención de que en todas las casillas electorales están reportando a representantes generales del PRI, trae una playera roja con un chaleco rojo que traen la leyenda “elecciones”, efectivamente en el caso de la 4508 nos encontramos a una persona que traía la leyenda del IFE, pero en el caso de la 4510 Contigua 2 que fue la representante general que coadyuvó en la instalación de la casilla, era representante general ante esa mesa directiva de casilla y traía la leyenda que dice ”elecciones”, entonces yo lo que quiero pedir es que se haga a todas las secciones electorales en donde estén acreditados..”
Del análisis de todas y cada una de las probanzas descritas, es de considerarse lo siguiente:
1. Respecto de las casillas 4499 C1, 4499 C4, 4503 C1, 4506 C1, 4509 C1, 4510 C3, 4511 C2, 4511 C3, 4512 C3, 4515 B, 4515 C1, 4515 C2, 4515 C3, 4517 C1, 4517 C2, 4520 B y 4502 B, del análisis de las documentales agregadas al expediente que nos ocupa, no se advierte la existencia de presión alguna en las casillas impugnadas, pues en los apartados relativos a incidentes de las Actas de Jornada Electoral, así como de las Actas de Escrutinio y Cómputo, no se asentó dato o anotación alguna en ese sentido.
De igual forma, en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, no se registró incidente alguno relacionado con las casillas en cuestión, ya que si bien es cierto en dicha documental se refieren hechos relacionados con proselitismo, de la documental citada no es posible determinar en qué casillas ocurrieron dichas circunstancias.
Adicionalmente, cabe mencionar que en autos no constan documentales consistentes en escritos de protesta presentados ante la Mesa Directiva de Casilla de las casillas analizadas, ni tampoco existen en el expediente escritos de incidentes, que apoyen lo afirmado por los actores.
Así, de las documentales analizadas respecto de éstas casillas, éstas no acreditan en modo alguno los hechos materia de la impugnación, los cuales constituyen afirmaciones que no encuentran sustento en elementos de prueba, por lo que este Tribunal no adquiere convicción sobre la veracidad de los asertos del actor, al no existir señalamiento de las documentales de autos que evidencien acto alguno traducido en presión sobre los electores o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni mucho menos que ello hubiere sido determinante para el resultado de la votación.
En tales condiciones, es de estimarse que los partidos políticos actores no acreditaron plenamente su afirmación e incumplieron con la carga de la prueba que les impone el artículo 332 último párrafo del Código Electoral, que preceptúa que quien afirma está obligado a probar, pues no obstante de las pruebas analizadas, los hechos afirmados por los enjuiciantes, en el presente caso no se actualizan.
Mención especial requiere la casilla 4499 C4, de cuya Hoja de Incidentes se desprende lo siguiente: “ciudadano se presentó del partido PAN suplente de partido había una persona en el saguan(sic) del partido del Partido Acción Nacional pidiendo credencial para votar” sin embargo, de dicha documental no se aprecia si el presunto representante del Partido Acción Nacional solicitaba a las personas su credencial para votar antes o después de haber sufragado, ni en su caso, a cuantas personas se lo solicitó.
En tales condiciones es de estimarse, por un lado, que no se advierte si los actos a que se refiere la documental bajo análisis acontecieron antes o después de que los electores sufragaron, lo cual resulta relevante porque como antes fue aclarado, la única presión que puede afectar el voto es aquélla que se ejerce precisamente antes de emitirlo; asimismo, es necesario poner de relieve que no se puede determinar con exactitud el número de electores que en su caso se pudieran haber visto presionados, ni el lapso de tiempo que dicha circunstancia se prolongó, por lo que no queda demostrado que la irregularidad alegada haya sido determinante para el resultado de la votación.
De ese modo, cabe concluir, que en el caso no se acreditan los elementos de la causal de nulidad invocada por el actor, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión, resultando INFUNDADOS los agravios en estudio.
2. Con relación a las casillas 4498 C1, 4499 C2, 4508 C2, 4516 B, 4518 B, 4518 C1, 4521 B, 4521 C1 y 4521 C2, los actores alegan que hubo acarreo de votantes por parte de militantes de Partido Revolucionario Institucional.
Casilla | Acta de jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | Hoja de incidentes | Escrito de incidentes | Escrito de protesta |
4498C1 | Copia al carbón si marca incidentes | Copia certificada no marca incidentes | Copia simple no relación con los hechos | Copia simple si relación con los hechos |
|
4499C2 | Copia al carbón si marca incidentes | Copia certificada no marca incidentes | Copia al carbón no relación con los hechos | Copia simple no guarda relación con los hechos |
|
4508C2 | Copia al carbón si marca incidentes | Copia certificada no relación con los hechos | Copia al carbón no relación con los hechos | Original no relación con hechos |
|
4516B | Copia al carbón no marca incidentes | Copia certificada no marca incidentes | No obra acta | Original si relación con los hechos | Original si relación con hechos |
4518B | Copia al carbón si marca incidentes | Copia certificada no marca incidentes | Copia simple no relación con los hechos | Copia certificada no relación con hechos |
|
4521B | Copia al carbón no marca incidentes | Copia certificada no marca incidentes | Copia al carbón no relación con los hechos | Original si relación con los hechos |
|
4521C1 | Copia al carbón no marca incidentes | Copia certificada no marca incidentes | Copia al carbón no marca incidentes |
|
|
4521C2 | Copia al carbón no marca incidentes | Copia al carbón no marca incidentes | Copia al carbón no relación con los hechos |
| Copia al carbón si relación con los hechos |
De la relación de probanzas descritas en el cuadro que antecede, puede advertirse que únicamente en los escritos de protesta y sobre incidentes, se hace mención específica de que varias personas en camionetas estuvieron acarreando gente, de igual manera refieren que dicho acarreo fue realizado por militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Así, por cuanto a las probanzas descritas en el párrafo que antecede, es de considerarse lo preceptuado por el artículo 329 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, el cual establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la presunta existencia de irregularidades ocurridas durante la jornada, pues para generar convicción en este órgano jurisdiccional en torno a la veracidad de los alegatos de los actores, deben encontrarse robustecidas con otros elementos de convicción.
En el mismo tenor, con el objeto de satisfacer el principio de exhaustividad a que este órgano se encuentra sujeto, se abocó al análisis del acta de sesión permanente de la jornada electoral realizada por el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, obteniéndose que ésta no refiere ningún hecho relacionado con el acarreo de votantes.
De esa manera con las pruebas anteriores no quedó acreditado el acarreo descrito por los actores, y menos aún que dichas irregularidades fueran determinantes para el resultado de la votación recibida en tales casillas, pues el actor no logra establecer el número de personas sobre las que se ejercieron los actos mencionados, como para verificar que éstos fueron en número superior a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar en la contienda; así como las circunstancias en las cuales los electores fueron abordados por tales personas, como para establecer que dichas irregularidades se presentaron durante la mayor parte de la jornada electoral, por lo que resulta imposible determinar con precisión si los hechos descritos en los escritos de Incidentes y de protesta fueron determinantes para el resultado de la votación, elemento del supuesto normativo en estudio que debió ser plenamente acreditado.
A mayor abundamiento, se debe subrayar que transportar personas a una casilla electoral no significa necesariamente que las mismas se encuentren bajo presión, intimidadas o amenazadas, máxime cuando no existe probanza de la cual pueda advertirse que efectivamente quienes realizaban el supuesto acarreo de gente son militantes de un determinado partido político, resultando así INFUNDADOS los agravios.
3. Respecto de las casillas 4499 C3, 4507 B, 4507 C1, 4508 C1, 4510 C2, 4511 B y 4511 C1 se duelen los promoventes de que el día de la jornada electoral hubo personas cerca de las casillas haciendo proselitismo.
Los enjuiciantes, para acreditar la presunta irregularidad en las casillas que se analizan, presentan como medios de prueba los siguientes: actas de escrutinio y cómputo en copias certificadas y actas de jornada electoral al carbón; Hoja de Incidentes en copias simples de las casillas, 4499 C3 y 4508 C2, documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Así también obra en autos de la foja 082 a la 117 el acta de sesión permanente de jornada electoral de fecha cinco de julio del año en curso, exhibida en copia certificada por la autoridad responsable. De su lectura se desprende que el día de la jornada electoral en las casillas motivo del presente análisis, señala el representante del Partido Acción Nacional que “en el recorrido que se hizo encontramos a representantes del Partido Revolucionario Institucional con unos chalecos y playeras, que lejos de traer el distintivo, traían una leyenda que decía “elecciones”, esta situación nosotros estamos pidiendo que quede asentado en el acta como uno de los incidentes, por que el artículo 174 del Código Electoral establece claramente, que los representantes de Partidos ante Mesas Directivas de Casilla y Generales deberán portar en un lugar visible durante la Jornada Electoral, un distintivo de dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del Partido Político al que representen y la leyenda visible de “representante” no de “elecciones” porque esta es una manera grotesca de estar haciendo proselitismo...”
De igual manera, se advierte que los impugnantes intentan darle pleno valor probatorio a los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, únicas documentales que ofrece como medios de prueba para tratar de acreditar supuestamente los hechos aducidos; para lo cual es preciso reiterar que tales instrumentos son sólo un indicio respecto de las afirmaciones del actor.
Es menester referir, respecto a la presunta irregularidad que argumentan los partidos políticos actores, consistente en el proselitismo, al igual que el acarreo de votantes antes analizados, no son consideradas por nuestro Código comicial como causa de nulidad, por tanto esta no podría decretarse, pues se contravendría lo dispuesto en los artículos 13 párrafo décimo de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de México y 343 fracción III del Código Electoral del Estado de México.
Resulta orientadora la jurisprudencia histórica número 63 de este Tribunal Electoral del Estado de México, visible a fojas 117 a 118 de la Revista número 16 editada por este órgano jurisdiccional, cuyo texto y rubro a continuación se transcriben:
PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. En el Código Electoral del Estado de México, el proselitismo no está considerado como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, por lo tanto, cuando el partido inconforme afirme que el día de la jornada electoral, personas portaban alguna prenda de vestir con los colores y emblema de un partido político o cuando alegue la existencia de propaganda en las cercanías de la casilla electoral, este Tribunal considera que las conductas antes descritas, no influyen en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia en el momento de sufragar, pues todos los partidos políticos contendientes gozan de igualdad de circunstancias, con base en la normatividad establecida del derecho a realizar campañas proselitistas, con el propósito de ganar adeptos para obtener el triunfo. Por consiguiente, el hecho de que algunas personas vistan portando algún distintivo de un partido político o la omisión de los institutos políticos de retirar la propaganda electoral antes de realizarse la elección, no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla; pues cada elector tiene el derecho de votar por el candidato del partido político que más le simpatice. Por otra parte, siendo una de las características del sufragio el secreto, la autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección, razón por la que los agravios que se hagan valer en este sentido deberán estimarse inoperantes.
RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/29/096
RESUELTO EN SESIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 19096
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/83/2000
RESUELTO EN SESIÓN DE 18 DE JULIO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/125/2000
RESUELTO EN SESIÓN DE 28 DE JULIO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
Además, debe tomarse en consideración, que los actores en el hecho que se analiza, omitieron señalar la forma en que las conductas alegadas influyeron en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, y en consecuencia, la manera en que se afectó la libertad y secrecía del voto de manera que se ponga en duda los resultados de la elección en esas casillas.
Además, es de considerarse que el proselitismo alegado por los actores en las casillas analizadas, no pudo influir de manera alguna en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia al momento de sufragar, toda vez que, en concepto de éste Tribunal, en condiciones normales, el votante acude a las urnas con una intención definida, teniendo conciencia plena del partido político al que ha de favorecer con su voto, efecto natural de las campañas electorales, las cuales se desarrollan con el tiempo suficiente, mediante la difusión de plataformas electorales, la promoción de candidatos, así como el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos, por lo que los agravios resultan INFUNDADOS.
4. Los demandantes señalan que en las casillas 4502 B, 4506 B, y 4507 C2, hubo propaganda cerca de las casillas instaladas, asimismo por cuanto a las dos últimas refiere que existió violencia generando presión sobre el electorado.
Al respecto, y en primer lugar, habrá de mencionar que del examen del contenido de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes relacionados con esas casillas, que corren agregados en los autos del expediente, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en las "cercanías" de la casilla, o de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla; por lo que se desprende que éstas no son idóneas para probar el dicho de los recurrentes, pues de ellas no se advierte que en efecto se trate de propaganda que se encuentre el día de la jornada electoral y cercana a las casillas que se impugnan, y en el caso de que fuere así, si tal propaganda partidista fue colocada o no en los plazos prohibidos por la ley; o bien que durante el desarrollo de la jornada se hayan suscitado hechos relacionados con violencia.
En efecto, de los escrito de protesta y escritos de incidentes ofrecidos por los recurrentes, se advierte que en la casilla 4506 B, “nos percatamos de una barda justo enfrente de donde se ubican las casillas…”; por cuanto a la casilla 4502 B, este señala que “dos personas se encargaban de llevar a los votantes a la casilla, siendo esto notificado a funcionarios del IEEM, así como a funcionarios del IFE. Asimismo se solicito la intervención de Seguridad Pública Municipal, siendo aseguradas por los elementos de Seguridad Pública Municipal. Lo cual no fue tomado en cuenta por los citados funcionarios”; sin embargo, tales documentales son privadas, por lo que no se les puede conceder el valor probatorio pretendido por el actor, además porque en ninguno de los dos escritos señala cuales fueron los actos que llevaron a cabo en cuanto a las personas que cita, relativos a actos de violencia. En tal sentido, lo único que se acredita es la manifestación hecha por quien la vierte, pero, ello no significa que se esté en presencia de una verdad comprobada, ya que al no corroborarse su contenido con otros medios probatorios, lo único que se tiene es una apreciación subjetiva del recurrente.
Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si la barda constituyó un acto de presión sobre el electorado, era menester comprobar la distancia a que la misma se encontraba de la casilla que se impugna, lo que no ocurre en la especie, ante lo cual es evidente que los actores incumplen con la carga de la prueba que al efecto establece el artículo 332 último párrafo del Código Electoral.
Adicionalmente, en el caso de que la barda de referencia estuviese a la vista del electorado de la casilla en estudio, había que demostrar que ésta fue pintada justamente en el tiempo prohibido por la ley, es decir en el denominado período de veda, que es el correspondiente a los tres días anteriores al de la jornada electoral, pues, como es bien sabido, la propaganda electoral, es el medio con que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y sus propuestas para la obtención del voto, razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.
En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla, además de que lo anterior es corresponsabilidad de todos los partidos políticos el representante del actor en esa casilla estuvo en aptitud de gestionar oportunamente el retiro de dicha propaganda electoral.
Dicho razonamiento, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 662 y 663, cuyo rubro es el siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).
En cuanto a las casillas donde supuestamente hubo violencia, tampoco los actores acreditan tal hecho, ya que las pruebas referentes a escritos de protesta y escritos de incidentes tampoco éstos no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones y los hechos mediante las cuales hubo propaganda y que se haya ejercido violencia sobre los electores, o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, para que de esta forma esta autoridad jurisdiccional esté en condiciones de determinar si estos actos, por sus características propias, llegaron a influir en los votantes al momento de sufragar, y si se pueden considerar ilícitos, como sería el caso de que fueran constitutivos de presión sobre los electores mediante la propaganda en el plazo de prohibición establecido por la ley y sobre la violencia.
Por lo tanto, los partidos políticos actores debieron acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que les impone el artículo 332 último párrafo del Código Electoral, que dispone que el que afirma está obligado a probar, pues no obstante que en el expediente obran en autos las probanzas consistentes en hoja de incidentes, mismas que al analizarlas, de éstas no se desprende hecho alguno traducido en propaganda o violencia sobre los electores o integrantes de la mesa directiva de casilla.
Por ende, no se tiene por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México.
En consecuencia, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad invocadas por los actores, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas respecto de las que se ha hecho valer y, en consecuencia, se estiman INFUNDADOS los agravios en estudio.
…
OCTAVO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la recibida en las casillas 4498B, 4501C3, 4502C2, 4504B, 4504C1, 4505B, 4519C2, 4521B, 4521C1 y 4521C2.
En atención a lo anterior, éste Tribunal considera necesario precisar que el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México establece con claridad que la etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos Municipales y municipales.
En el mismo tenor, el artículo 197 párrafo primero del Código en estudio, establece que el día de la jornada electoral, a las 8:00 horas, los funcionarios de casilla procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran y, acto seguido, el Presidente de casilla anunciará el inicio de la votación; en tanto que el artículo 225 del mismo ordenamiento dispone que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal, en cuyo caso se cerrará antes; o bien después de la hora señalada, siempre y cuando aún se encuentren electores formados para votar. Asimismo, el artículo 239 de la propia ley sustantiva, dispone que una vez realizado el escrutinio y cómputo, el Secretario levantará constancia de la clausura de la casilla.
De lo dicho se concluye que la jornada electoral inicia el segundo domingo de marzo del año de la elección, a las 8:00 horas, con la instalación de la casilla y termina el mismo día con la clausura de casilla, siendo que, durante dicho lapso, la votación sólo podrá recibirse entre el momento en que el presidente de la mesa directiva anuncia el inicio de la votación y las 18:00 horas, salvo las excepciones señaladas. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define el vocablo fecha como sinónimo de data, la nota o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucede algo, de lo cual tenemos que por fecha para la recepción de la votación, no debe entenderse únicamente el señalamiento de un día, esto es el primer domingo de julio del año de la elección, sino también el tiempo que transcurre entre las 8:00 horas del día de la jornada electoral y el cierre de la votación, que como quedó anotado, por regla general sucede a las 18:00 horas del mismo día.
Dicho criterio ha sido sustentado en reiteradas ocasiones por éste Tribunal, como se aprecia de la Tesis de Jurisprudencia publicada con la clave TEEMEX.JR.ELE 09/09 misma que a continuación se cita:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. De una interpretación gramatical y funcional del artículo 298 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, se entiende por fecha el dato o indicación del tiempo en que se hace o sucede una cosa, por lo que, para los efectos de una elección, debe entenderse como fecha no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desarrolla la misma, esto es entre el lapso de las 8:00 y las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
Segunda Época
Recurso de Inconformidad RI/45/99. 21 de julio de 1999. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/63/99. 24 de julio de 1999. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/72/99. 21 de julio de 1999. Unanimidad de Votos.
Es de estimarse que la causal de nulidad en estudio se actualiza cuando los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla proceden a recibir la votación antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, o bien después de las dieciocho horas del mismo día, sin que para ello se actualice la excepción relativa a que a la hora del cierre, se encuentren electores formados para sufragar.
Así, es válido concluir que la causal de nulidad esgrimida por el actor tutela el principio de certeza en torno a que los votos que habrán de ser computados a favor de los partidos políticos y candidatos contendientes en la elección, han sido emitidos dentro del plazo que indica la normatividad electoral y, por lo tanto, ha sido constatado por la autoridad correspondiente y por los propios institutos políticos que tales votos cuentan con las calidades de libre y secreto, tal como lo ordena la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 10.
De ese modo, será improcedente la declaración de nulidad pretendida por el actor en los casos que no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela, como sería el caso, por ejemplo, de que los funcionarios no hubieren requisitado el rubro relativo al horario de instalación, de inicio de la votación o de cierre de la misma, por una simple omisión; o bien, cuando los horarios asentados permitan deducir que no se recibieron votos indebidamente a pesar de la inconsistencia, como sería el caso si se anotó las 7:55 como hora de inicio, o las 6:05 como hora de cierre, siempre que, desde luego, no se pruebe lo contrario.
Partiendo de lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, éste Tribunal tomará en cuenta los elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta, y que se integra de la siguiente manera:
a. En la primera columna se indica el número de la casilla impugnada;
b. En la segunda, la hora de instalación de la casilla asentada en el Acta de la Jornada Electoral,
c. En la tercera, la hora en que el presidente de la casilla dio inició a la recepción del sufragio;
d. En la cuarta, la hora en la que la votación se cerró, y en caso de no haber sucedido a las 18:00 horas, la justificación correspondiente; y
e. En la quinta, la información relevante anotada en diversas documentales integradas al expediente, tales como hojas o escritos de incidentes, escritos de protesta y otras de similar naturaleza.
Todos los elementos probatorios antes mencionados habrán de ser valorados conforme con las reglas establecidas en los artículos 326, 327 y 328 del Código Electoral del Estado de México, según corresponda a documentales públicas o privadas. Dicho cuadro se presenta a continuación:
Casilla | HORA DE INSTALACION | IHORA DE NICIO DE LA VOTACIÓN | CIERRE DE VOTACION | OBSERVACIONES |
4498 B | 8:45 | 8:47 | 6:01 YA NO HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4501 C3 | 8:20 | 9:08 | 18:01 NO SE ASENTO JUSTIFICACION | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4502 C2, | 9:15 | 9:15 | 6:01 YA NO HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4504 B | 8:23 | 8:23 | 6:20 YA NO HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4504 C1 | 8:00 | 8:24 | 18:01 YA NO HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4505 B | 8:54 | EN BLANCO | 18.01 SE ASENTO SI EN EL SEGUNDO Y TERCER RUBRO DEL APARTADO DE CIERRE DE LA VOTACION | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4519 C2 | 8:50 | 9:07 | 6:01 YA NO HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA | No obra hoja de incidentes |
4521 B | 8.30 | 9:12 | 6.01 YA NO HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4521 C1 | 8:35 | EN BLANCO | 18:03 YA NO HABIA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
4521 C2 | 8:36 | 9:00 | 18:01 NO SE ASENTO JUSTIFICACION | En la hoja de incidentes no se anotó hecho alguno relacionado con la causal en estudio. |
Del análisis de todas las pruebas relacionadas con cada una de las casillas impugnadas conforme al cuadro anterior, se desprenden inconsistencias menores que por sí solas son insuficientes para considerar que en ellas se transgredió el valor jurídico tutelado por la causal de nulidad en estudio, que es la certeza de que la votación se recibió precisamente en los tiempos establecidos por la ley, o bien que se vulneraron las características inherentes al voto, pues como antes se explicó, el hecho de que se hubiere asentado que en determinada casilla la votación cerró minutos después de las seis de la tarde, a pesar de que ya no se encontraban electores presentes para sufragar, o que se dejó de precisar en qué horario cerró la votación, no es suficiente, en criterio de éste Tribunal, para decretar la nulidad de la votación recibida, pues ello por sí solo no demuestra que fueron vulnerados los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, ni se puede tener por acreditado que en efecto se recibieron votos de manera irregular, pues de las constancias de autos no se desprende ningún incidente al respecto.
Cabe señalar que el actor en su escrito manifiesta que se instalaron las casillas en hora anterior a la establecida por la ley sin embargo, del cuadro que antecede se aprecia que las manifestaciones vertidas por el actor son incorrectas, ya que es evidente que todas se instalaron dentro de la hora establecida por la ley.
Ahora bien, respecto a que se recibió la votación en hora anterior, del mismo cuadro se aprecia que ésta inicio minutos después de las ocho de la mañana; cierto es que la jornada electoral conlleva una serie de actos concatenados entre si y cada uno de ellos requiere del tiempo necesario para su realización, por lo que al iniciarse la recepción de la votación poco después del la instalación, queda evidenciado lo impreciso de los alegatos esgrimidos por el actor.
En efecto, con relación a las casillas 4498 B, 4501 C3, 4502 C2, 4504 C1, 4505 B, 4519 C2, 4521 B, 4521 C1 y 4521 C2, del las constancias que obran en autos del presente expediente, se aprecia del contenido de las correspondientes actas de la jornada electoral, requisitadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, documentales públicas a las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral, se les concede valor probatorio pleno por no estar desvirtuadas con medio de convicción alguno agregado en el expediente en el que se actúa; en todas y cada una de ellas el cierre de la votación se realizó a las dieciocho horas con un minuto, salvo en la casilla 4521C1 donde sucedió a las dieciocho horas con tres minutos.
Tal situación no vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza que se debe tener en cuanto a que los ciudadanos tengan conocimiento cierto sobre la fecha y horario en que podrán acudir a las casillas los electores a ejercer su derecho fundamental al sufragio ya que como se desprende de las constancias que obran en el expedientes no refieren incidente alguno relacionado con la causal en estudio, de igual manera del contenido del acta de jornada en el apartado relacionado con el cierre de la votación se asentó en cada una de las actas que ya no había electores presentes en la casilla. Por lo que, el cierre de las casillas minutos después a lo establecido por la ley electoral no vulnera el valor jurídico tutelado por esta causal.
En tal virtud, la afirmación vertida por el incoante debe considerarse como una imprecisión o como un hecho alegado no probado, pues no acompaña a su escrito recursal medio de convicción alguno para desvirtuar: el contenido del acta de jornada electoral, o bien para acreditar que, habiéndose cerrado la votación a las dieciocho horas, los funcionarios de la mesa directiva de casilla recibieron sufragios con posterioridad, abandonando la obligación establecida a su cargo por el artículo del Código Electoral del Estado de México, consistente en probar los hechos constitutivos de su demanda.
Es conveniente precisar, en cuanto a las casillas 4505B y 4521C1, que las respectivas actas de jornada electoral muestran en blanco la hora a la que inicio la votación; sin embargo, dicha circunstancia no basta para estimar que no hay certeza en cuanto al momento en que se dio inicio a la recepción de la votación, lo anterior es así porque de dichas documentales resulta evidente que la instalación se realizó, respectivamente a las 8:54 y a las 8:35 horas. Partiendo de dicha premisa y de que conforme a los artículos 197 y 206 último párrafo del Código Electoral del Estado de México, la instalación de la casilla se hará a las 8:00 horas; concluida ésta, será llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación y hecho lo anterior el presidente anunciará el inicio de la votación, por lo que al asentarse como hora de instalación en ambos casos una posterior a las 8:00 horas es natural que la votación también se haya comenzado a recibir después de las 8:00 horas.
Por lo que respecta a la casilla 4504B, el actor argumenta que la recepción de la votación se extendió más allá de las dieciocho horas, violando la legalidad del proceso electoral y por tanto, la votación en ellas recibida debe ser anulada. Sin embargo debe aclararse que el hecho de permanecer abierta una casilla fuera de ese lapso de tiempo, no determina la nulidad de la votación en ella recibida.
Lo anterior es así, porque a pesar de no cumplir con la regla general, relativa a que las casillas deben cerrarse a las 18:00 horas, el principio de certeza, tutelado por el legislador, no se ve afectado, pues no se probó que durante los minutos que mediaron entre el momento en que se debía cerrar la casilla y el momento en que ello sucedió, se hayan recibido sufragios, hecho que constituye una irregularidad ciertamente; no obstante ello, debe ponerse de relieve que la causal invocada por el actor tiene como elemento constitutivo que se reciba la votación, circunstancia que no se encuentra probada en autos, por lo que no resulta viable declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Asimismo, es de resaltarse que uno de los principios a que debe sujetarse invariablemente el sistema de nulidad de votación recibida en casilla o bien de elección, es el que se recoge en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (Lo útil no debe ser viciado por lo inútil). Lo anterior quiere decir que las irregularidades que en modo alguno trasciendan al resultado de la votación recibida en una casilla o vulneren de manera importante los principios rectores de la elecciones, deben ser consideradas menores, y por tanto, insuficientes para declarar la nulidad solicitada.
Dicho criterio, sostenido en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dio lugar a la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
Por lo tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora con relación con la votación emitida en las casillas precisadas por el actor, por la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
NOVENO.- El actor aduce, que en las casillas 4502C1, 4504B, 4505C1 y 4514C1, se actualizan los extremos de la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, hipótesis normativa que a continuación se transcribe:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;”
…
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor con relación a dicha causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.
Por otro lado, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:
Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo Municipal, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constaren el acta de la jornada electoral.
Artículo 203.- En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
También debe destacarse que la misma normatividad electoral previene, en el caso de la fracción VI del transcrito artículo 202, que será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo. Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.
Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de estos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representante de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 07 de abril de 2003 por unanimidad de votos
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 10 de abril de 2003 por unanimidad de votos
JI/02/2003, JI/03/2003 y JI/04/2003 Ext. Acumulados Resuelto en sesión de 06 de noviembre de 2003 por unanimidad de votos
De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
En efecto, en las citadas Actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.
Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en cada una de las casillas analizadas:
a. Copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, México, celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve;
b. Original de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Distrito número XIX de Cuautitlán, México, también llamada encarte;
c. Copia certificada del Aviso mediante el cual se publican los cambios por causas supervenientes en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de las casillas a instalar el 5 de julio de 2009 en , México;
d. Original del listado nominal utilizado en las casillas 4504B, 4505C1 y 4514C1, el día de la jornada electoral.
e. Copia certificada (al carbón, original, etc.) de las Actas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas 4502C1, 4504B, 4505C1 y 4514C1;
f. Copia certificada (al carbón, original, etc.) de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas 4502C1, 4504B, 4505C1 y 4514C1;
g. Copia certificada (al carbón, original, etc.) de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas 4502C1, 4504B, 4505C1 y 4514C1;
Todos los documentos anteriores deben ser considerados documentales públicas, con pleno valor probatorio al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas:
a. En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;
b. En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla;
c. En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el Aviso de cambios en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla;
d. En la cuarta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el Aviso de cambios en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla;
e. En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día cinco de julio conforme con las actas de la casilla; y
f. En la sexta, se expresará si coinciden las personas que señaladas en las Actas de casilla con las personas autorizadas para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación.
Casilla | Cargo | Propietarios | Suplentes Generales | Fungió Según Actas | ¿Coincide? |
4502 C1 | Presidente | ZUÑIGA CRUZ MARTHA | 1. VELAZQUEZ HERNANDEZ PERLA
2. SANTOS HERNANDEZ ELISEA
3. CRUZ BAZAN JAVIER. | MARTHA ZUÑIGA CRUZ | SI El 1° escrutador si aparece en Lista Nominal Básica en el folio 254 a foja 332 |
Secretario | SOLIS QUIJANO MARIA ACELA | EDY EMANUELLE VALENZUELA MERCADO | |||
1er Escrutador | VALENZUELA MONCADA EDY EMANUELLE | CARMELITA CONTRERAS CRUZ | |||
2º Escrutador | VAZQUEZ BECERRIL MARIA DEL ROSARIO | PERLA VELAZQUEZ HERNANDEZ | |||
4504 B | Presidente | PEREZ DOMINGUEZ SHEILA | 1. HERNANDEZ SANCHEZ JOSE NORBERTO.
2. ANACORETA ARENAS JUAN PABLO.
3. ENCISO HERNANDEZ ELISEO | SHEILA PEREZ DOMINGUEZ | Si El 1er escrutador fungió como secretario y el lugar del 1er escrutador lo cubrió el 3er suplente general |
Secretario | REYES SANCHEZ ANEL | ROSA LORENA REYES | |||
1er Escrutador | REYES SANCHEZ ROSA LORENA | ELISEO ENCISO HERNANDEZ | |||
2º Escrutador | PEREZ ROSAS NANCY OLIVIA | NANCY OLIVIA PEREZ ROSAS | |||
4505 C1 | Presidente | ZUPPA RUBIO PATRICIA GUADALUPE | 1. VELAZQUEZ MONTIEL JUAN MANUEL.
2. STREMPLER RAFAEL NORBERTA LORETO.
3. ARENAS ORTIZ TOMAS SILVINO. | PATRICIA GUADALUPE ZUPPA RUBIO | SI El 1er escrutador es funcionario suplente general 2 según encarte en la casilla 4505C2 |
Secretario | ANACORETA VARGAS LUCINA | LUCINA ANCORETA VARGAS | |||
1er Escrutador | ARAIZA ORNELAS ELIZABETH | MA. TERESA ALICIA GOMEZ JIMENEZ | |||
2º Escrutador | ARENAS LOPEZ ROSA | ROSA ARENAS LOPEZ | |||
4514 C1 | Presidente | ROSAS ORTIZ MA LUISA | 1. ROJAS REGINO MARICELA.
2. ROSAS JIMENEZ JORGE PABLO.
3. SOTO ROJAS HERMINIA. | MA. LUISA ROSAS ORTIZ | SI El secretario aparece en Lista Nominal Básica en el folio 340 a foja 430 |
Secretario | ZAMORA CERON NORMA ANGELICA | MA. GUADALUPE GONZALEZ ARANDA | |||
1er Escrutador | HERNANDEZ NOLASCO ERICK | ERIK HERNANDEZ NOLASCO | |||
2º Escrutador | VALDES CERVANTES ALICIA | ALICIA VALDES CERVANTES |
Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
1. Con relación a la casilla 4504B, contrario a las argumentaciones del inconforme, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, los ciudadanos que fungieron como Presidente, Secretario y Escrutadores coinciden plenamente con los señalados en el Aviso de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla (encarte), habiendo sido designados con el carácter de propietarios o de suplentes, por lo cual es de concluirse que en dicha casilla la recepción y el cómputo de la votación fue realizados por las personas legalmente facultadas para ello.
2. En cuanto a las casillas 4505C1, 4502C1 y 4514C1 del cuadro de referencia así como de las diversas constancias que obran en autos se desprende que no todos los funcionarios que actuaron en ella, efectivamente son las personas previamente insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos. Sin embargo, de la cuidadosa revisión del expediente se desprende que dichos ciudadanos se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección en que fungieron.
En efecto, el legislador previno un mecanismo en el Código Electoral para que, ante la ausencia de los funcionarios autorizados por el Consejo Electoral correspondiente, la designación recayera en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, es decir de aquéllos que estando inscritos en los listados nominales de la sección correspondiente, se encuentren formados para sufragar.
En ese orden de ideas, de la exhaustiva revisión de los listados nominales de la secciones correspondientes se obtuvo que en la: 4502, la C. Carmelita Contreras Cruz, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla básica, en el folio 254 del propio listado, a foja 332 del expediente; en la 4514, la C. Ma. Guadalupe González Aranda, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla básica de la sección en comento, en el folio 340 del propio listado, a foja 430 del expediente.
Es importante señalar que referente a la casilla 4505C1, se obtuvo que la ciudadana Ma. Teresa Alicia Gómez Jiménez, es suplente general dos conforme a el encarte, en la casilla 4505C2, por lo tanto se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla contigua dos de la sección en comento.
Por otra parte, es menester señalar que el actor en su escrito de demanda argumenta que en las casillas 4501C2, 4502C1, 4504B, 4505C1 y 4514C1 como se corrobora en actas se aprecia que fueron instalas después de 8:15 por lo que los funcionarios integrantes de la mesa directiva realizaron las sustituciones conforme a lo establecido en el artículo 202, fracción primera del Código comicial.
En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por el actor, éste Tribunal considera INFUNDADOS los agravios relacionados con las casillas 4501C2, 4502C1, 4504B, 4505C1 y 4514C1 por la causal de nulidad que se analizó.
DÉCIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en tres casillas, que son las siguientes: 4502 B, 4504 B y 4505 C1.
…
Ahora bien, previo al análisis de los agravios esgrimidos por el actor, se debe precisar que de la letra del artículo 298 fracción X, se desprende que la votación recibida en una casilla será nula por realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla.
Es apreciable que la fórmula legal en estudio se encuentra integrada por dos elementos:
a) Que el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la instalación de la casilla; y
b) Que no exista causa justificada en la cual se sustente dicha circunstancia.
Para el mejor discernimiento de lo anterior, por escrutinio debe entenderse el procedimiento mediante el cual, con fundamento en los artículos 76, 228 y 230 del Código Electoral local, los funcionarios de la mesa directiva de casilla separan y cuentan cada uno de los votos extraídos de la urna, con el objeto de establecer a favor de que partido, coalición o candidato común fueron emitidos, o bien si son nulos o expresados a favor de candidatos no registrados; es decir, por escrutinio se entiende la separación y clasificación que los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla realizan de los votos extraídos de la urna, y por cómputo se debe entender la práctica mediante la cual se suman, una vez clasificados, todos los votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes para obtener los resultados finales de la casilla.
En la misma tesitura, estas operaciones deben ser ejecutadas precisamente en el local de instalación de la casilla, y no en uno diverso, como se razona a continuación.
De conformidad con el artículo 140 del Código Electoral del Estado de México, el proceso electoral se compone de las siguientes etapas:
a. Preparación de la elección;
b. Jornada electoral;
c. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
La segunda de éstas etapas inicia con la instalación de la casilla, realizada por los ciudadanos legalmente autorizados para ello, quienes se presentarán al lugar designado para la ubicación de la casilla, juntamente con los representantes de los partidos políticos, para verificar que existe la documentación y material electoral y que el espacio físico donde se ubicará la mesa receptora de votos cumple con los requisitos legales, pues de lo contrario, habrá causa justificada para reubicarla, dejando constancia de ello en las documentales relativas, posterior a lo cual, se iniciará la recepción de la votación.
Asimismo conforme a los artículos 225 y 226 del ordenamiento legal citado, por regla general, a las 18:00 horas, se declarará cerrada la votación, será llenada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente y se iniciará el procedimiento de escrutinio y cómputo; una vez concluido éste, se procederá al llenado del acta de escrutinio y cómputo, en términos de lo establecido en el artículo 233, y hecho lo anterior, se llevará a cabo la integración del paquete electoral, que será entregado por el Presidente de la casilla al Consejo Electoral correspondiente, o en su caso, al funcionario electoral autorizado para su recolección.
Como se colige de lo expuesto, el legislador en ningún momento estableció que la votación debía recibirse en un lugar y el escrutinio y cómputo realizarse en uno diverso, por lo anterior, partiendo del principio interpretativo de que en la ley toda omisión es intencionada, es válido concluir que por regla general la recepción de la votación, así como su escrutinio y cómputo, se deben realizar en el mismo sitio, con el objeto de darle certeza a la votación y evitar en lo posible el manejo inadecuado de la documentación electoral, eliminando el riesgo de alteración a la misma.
En ese tenor, se entenderá configurado el primer elemento de la causal de nulidad en estudio cuando se demuestre, con los medios de convicción idóneos, que la casilla se instaló y recibió la votación en un sitio, mientras que la clasificación y sumatoria de los votos extraídos de las urnas se verificó en uno distinto.
El segundo de los elementos que configuran la causa de nulidad sujeta a estudio, consiste en que para el cambio de ubicación a que constituye el primer elemento ocurra sin que para ello exista causa justificada.
Ahora bien, aun cuando el párrafo segundo del artículo 227 del Código de la materia, señala que se justificará efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente por causa de fuerza mayor o caso fortuito, no existe dispositivo que individualice las circunstancias que puedan dar lugar al mencionado cambio. No obstante, es principio de la hermenéutica jurídica que, cuando una ley no contempla la figura de la supletoriedad, es decir, el apoyo de una norma en otra de distinta naturaleza, cuando la primera carezca de disposición expresa, tales lagunas y omisiones deben llenarse por medio de la aplicación análoga de sus propios preceptos. Mediante la analogía, un caso no comprendido en la ley se resuelve considerándolo comprendido en ella, pasando de lo semejante a lo semejante, pero sin contar con una relación de causalidad previamente establecida.
Aunque esencialmente no se trata de un método interpretativo sino integrativo de la norma, es un procedimiento frecuentemente utilizado cuando ésta muestra un vacío. A través de la analogía se procede a aplicar una norma jurídica a un hecho que no está previsto expresamente en la ley pero que guarda gran similitud o equivalencia con uno positivamente regulado. Así, la norma aplicable al hecho reglamentado, se aplica al hecho no reglamentado con el cual guarda gran parecido.
Las condiciones para que el juzgador aplique una norma jurídica por analogía, consisten básicamente en que entre el hecho regulado y el no regulado exista identidad o al menos semejanza de razón y que dicho método no se encuentre expresamente prohibido en el cuerpo de la ley a aplicar.
De esta forma, se advierte la estrecha vinculación que existe entre la recepción de la votación y su escrutinio y cómputo, pues en ambos casos:
a) Son desarrollados por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla;
b) Los representantes de los partidos políticos y coaliciones tienen derecho a estar presentes para vigilar su progreso;
c) Se ordena la nulidad cuando se cambie el lugar de su ejecución sin causa justificada;
d) Son actos iniciados y acabados el día de la jornada electoral;
e) Se tutela la certeza de la votación; y
f) Se busca evitar la manipulación excesiva o inadecuada de la documentación electoral.
Consecuente con lo anterior, éste Juzgador estima que, para establecer cuáles son las justificantes de realizar el escrutinio y cómputo de la votación en lugar distinto al de la casilla, debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de México, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse, justificadamente, en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral competente.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Tesis S3EL 022/97 visible a fojas 551 a 553 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, misma que es del tenor siguiente:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.— La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo Municipal respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2o. in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo Municipal y sólo cuando exista falta justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Recurso de Reconsideración. SUP-REC-034/97.— Partido Revolucionario Institucional.— 16 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.— Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.”
De igual modo, son orientadores los criterios sustentados en las Tesis Relevantes emitidas por éste Tribunal en su primera época, que se citan en seguida:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. EN PRINCIPIO DEBE REALIZARSE EN EL MISMO LUGAR DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA PARA PRESERVAR LA INTEGRIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL Y LOS RESULTADOS QUE EN ELLA CONSTAN. La finalidad de la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México, es evitar que la documentación electoral se traslade del sitio en que se recibió la votación a uno diferente para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, como una medida de seguridad de la documentación electoral atinente a la casilla, consistente en impedir la mera posibilidad de que con motivo del traslado sufra alteración, adición, disminución o modificación, así como para que el aviso de resultados que se fija surta el efecto de comunicación general, y especialmente para los electores que sufragaron en el sitio en que se coloca el aviso de resultados. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que, por lugar autorizado o determinado por la autoridad electoral para realizar el escrutinio y cómputo, se debe entender el mismo lugar en que se instaló la casilla y se recibió la votación de la misma, porque sólo así se consigue garantizar el valor fundamental protegido por la norma, consistente en proporcionar la mayor seguridad a la documentación electoral y mantenerla en el ámbito de los ciudadanos que sufragaron en ella, hasta que se concluya el cómputo y se comuniquen a la ciudadanía sus resultados.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 07 de abril de 2003 Por Unanimidad de Votos
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN DOMICILIO DIFERENTE. CASOS EN QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD. El artículo 298 fracción X del Código Electoral previene que la votación recibida en una casilla electoral, será nula: “ cuando sin causa justificada, el escrutinio y cómputo se efectúe en un sitio diferente al de la casilla”, lo anterior significa que conforme al principio de certeza que rige en materia electoral, las labores de la mesa directiva de casilla deben de iniciar y terminar en el mismo lugar que le fue asignado por el órgano correspondiente, por lo tanto, no es legal que la recepción de la votación se haga en el lugar designado y el escrutinio y cómputo en uno diferente. Sin embargo, existen casos excepcionales como pueden ser la lluvia, exceso de calor o por razones de seguridad, que justifiquen el hecho de que el Presidente de la casilla en unión de los miembros que la integran y con el consentimiento de los representantes de los Partidos Políticos, decidan trasladarse a un lugar cercano para realizar en mejores condiciones el escrutinio y cómputo. En estos casos, no puede considerarse actualizada la citada causal de nulidad, lo correcto es respetar el sufragio, tanto más, si del examen de la votación no se advierte que se haya alterado la voluntad popular.
Juicio de Inconformidad JI/22/2000 Resuelto en Sesión de 15 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos
Juicios de Inconformidad JI/145/2000 y JI/146/2000, Acumulados Resueltos en Sesión de 21 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos
Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el desarrollo de la votación, para llevar a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos escrutados y computados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la Mesa Directiva de Casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Es necesario destacar que para comprobar la actualización de la causa de nulidad objeto de estudio, debe estarse fundamentalmente a la comparación del lugar en que se instaló la casilla, inscrito en el apartado relativo del acta de la jornada electoral, con el lugar de realización del escrutinio y cómputo precisado en el acta de escrutinio y cómputo, de tal modo que si se encuentra identidad sustancial entre ellos, debe concluirse que no se actualiza el supuesto de nulidad invocado. Adicionalmente se estará a lo establecido en la última publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, también denominado encarte.
Por lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, éste Tribunal tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos mencionados en el párrafo anterior, que se incluyen en un cuadro integrado de la siguiente forma:
a. En la primera columna se anotará el número de la casilla impugnada;
b. En la segunda, la ubicación según el Acta de la Jornada Electoral;
c. En la tercera, el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, derivado de la propia acta de escrutinio y cómputo;
d. En la cuarta, el domicilio señalado en el encarte; y
e. En la quinta, la información que, en su caso, se derive de las constancias de autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones en que se hubiere realizado el cambio de lugar, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no de un cambio de ubicación.
Estos elementos serán asumidos como ciertos salvo prueba en contrario, debido a que están consignados en pruebas documentales públicas, mismas que tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, 328 párrafo segundo del Código Electoral local. Dicho cuadro es el siguiente:
Casilla. | Acta de la Jornada Electoral. | Acta de Escrutinio y Cómputo. | Domicilio señalado en el Encarte | Observaciones. |
4502 B | LINDA VISTA S/N SANTA MARIA CALIACAC, ESCUELA PRIMARIA LIC. JUAN FERNÁNDEZ ALBARRÁN. | PRIM. JUAN FERNANDEZ A. LINDA VISTA | C. ALTAVISTA, SIN NÚMERO, BO. SANTA MARIA CALIACAC, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTATAL JUAN FERNANDEZ ALBARRAN. | No se asentó hecho alguno en la Hoja de Incidentes de la casilla. |
4504 B | 2DA. CERRADA FCO. SARABIA S/N SANTA CRUZ | 2 DA. CERRADA FRANCISCO SARABIA S/N SANTA CRUZ | AV. FRANCISCO SARABIA SIN NUMERO, BO. SANTA CRUZ, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTATAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ. | No se asentó hecho alguno en la Hoja de Incidentes de la casilla. |
4505C1 | SANTA CRUZ TEOLOYUCAN, ESTADO DE MÉXICO, AV. NIÑOS HÉROES S/N. SANTA CRUZ TEOLOYUCAN | SANTA CRUZ TEOLO AV. NIÑOS HEROES S/N | AV. NINOS HEROES, SIN NÚMERO, BO. SANTA CRUZ, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA SECUNDARIA TECNICA NUMERO 76 BENITO JUAREZ | No se asentó hecho alguno en la Hoja de Incidentes de la casilla |
Del cuadro que antecede, se desprende que las casillas 4502 B, 4504B y 4505 C1, concuerdan sustancialmente los domicilios asentados en las Actas de la Jornada Electoral y en las de Escrutinio y Cómputo correspondientes con la dirección publicada en el encarte, razón por la cual se puede arribar a la conclusión de que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad consistente en realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla.
En efecto, si bien los datos consignados en las documentales anteriores no coinciden palabra por palabra, ello no implica que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al de la ubicación de la casilla, toda vez que de los datos consignados en ambas documentales se observan coincidencias en lo fundamental, tales como el (nombre de la calle, número, nombre de la escuela, etc.), por lo que la falta de coincidencia precisa entre la descripción realizada en las Actas de Escrutinio y Cómputo y la indicada en las respectivas Actas de la Jornada Electoral, se debe a imperfecciones irrelevantes que en modo alguno pueden generar la convicción de que el domicilio asentado en ellas es el mismo.
Tan es así, que en el Acta de Escrutinio y Cómputo no se advierten datos que deban entenderse como relativos a lugares diferentes, pues la ubicación en ella asentada es claramente la misma que la señalada en el encarte, lo cual corrobora que la casilla impugnada se instaló en el lugar indicado por la responsable.
Lo anterior tiene sustento además en la Jurisprudencia por revalidación TEEMEX.JR.ELE 01/09, segunda época, consultable en la Gaceta del Gobierno, sección primera, foja 4 de fecha 19 de marzo de 2009, emitida por éste Tribunal, que se cita enseguida:
“ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. El ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En consecuencia, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Lo anterior, aunado a que los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/61/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/76/2000. 19 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.”
Asimismo de las diversas constancias que obran en autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite la realización del escrutinio y cómputo del sufragio en lugar diverso al de la ubicación de la casilla, pues en el apartado de incidentes del Acta mencionada no se asentó anotación alguna en ese sentido. Por otro lado el partido actor no presentó escritos sobre incidentes o de protesta relacionados con los hechos en que sustenta sus aseveraciones.
Aunado a lo anterior, de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.
En las relatadas condiciones, es de estimarse que el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador local en el artículo 332 del Código Electoral, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente. Por lo tanto, al no acreditar el actor su afirmación cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla analizada.
Consecuentemente, al no acreditarse el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, esta autoridad electoral se encuentra imposibilitada para acoger la pretensión del actor.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 4502 B, 4504B y 4505 C1, por la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
DÉCIMO SEGUNDO. Con relación al artículo 299 fracción IV del Código Electoral del Estado de México…
Previo al análisis del agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, será necesario precisar el sentido de la causal de nulidad de elección en estudio, cuyo texto indica:
“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
…
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
…”
El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define el vocablo actividad como el “conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad”. Por su parte, el artículo 152 párrafo segundo de la ley local de la materia, considera como actos de campaña “las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas”. El marco de tales acciones es la campaña electoral, periodo en que los candidatos registrados difunden sus plataformas electorales y ofertan sus propuestas políticas con el ánimo de obtener el voto ciudadano en las elecciones. Asimismo, la campaña constituye una de las fases de la preparación de la elección, primera etapa del proceso electoral, iniciando a partir del día siguiente a la fecha de registro de candidaturas, para culminar tres días antes de la jornada electoral, según dispone el artículo 159 del Código.
A propósito de la jornada electoral, ésta supone la segunda etapa del proceso encaminado a la renovación de los órganos representativos del Estado, punto culminante de los comicios, durante el cual se concreta el ejercicio popular de la soberanía a través del sufragio. En términos del artículo 142 del ordenamiento en cita, dicha etapa inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la publicación de los resultados de las casillas y la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Municipales correspondientes.
De este modo, la fracción IV del artículo 299 tiene que ver con la actividad de los actores políticos durante el periodo de campaña y la etapa de la jornada electoral, atribuyendo la consecuencia de nulidad a aquellas conductas que habiendo sido desplegadas por los partidos y coaliciones que obtuvieron la mayoría de votos en un municipio, un distrito o toda la entidad, generen desconfianza en cuanto a la equidad en el proceso y el resultado de las elecciones.
Entre las referidas conductas, el numeral en cita contempla, en su inciso c), la utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
Debe puntualizarse que los recursos públicos son aquellos elementos humanos, materiales y financieros que tienen a su disposición los órganos de la Federación, los Estados y Municipios para el logro de sus fines y objetivos institucionales. Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone que los recursos económicos del Estado, los municipios y organismos autónomos, sean administrados con eficiencia, eficacia y honradez, a efecto de cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados; asimismo, establece que los servidores públicos estatales y municipales tendrán en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su cuidado, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.
Ello es así, porque el empleo de recursos públicos, ya sean materiales, humanos o financieros, en los comicios, propicia parcialidad respecto del sujeto al que se beneficia con relación a los demás contendientes, pues aprovecharía en su campaña electoral recursos ajenos al financiamiento que le otorga la autoridad administrativa electoral para esos fines, situándolo en una posición de ventaja con relación a los demás actores, vulnerándose los principios de imparcialidad y equidad que deben regir todo proceso electoral.
Lo mismo sucede con los recursos destinados a programas sociales, entendiéndose por éstos el conjunto de medidas y medios estatales para alcanzar objetivos que promuevan al bienestar social, la justicia y la paz social, dirigidos a un grupo con características coincidentes en busca del bienestar y la mejoría de las condiciones materiales de vida.
De tal forma que el Estado destina recursos para implementar este tipo de programas, mismos que de modo alguno pueden ser destinados a fines ajenos, siendo esto lo que tutela la causal de nulidad, pues de lo contrario se vulneran los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral.
La restricción de utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales, es absoluta y se aplica, respecto a cualquier nivel de gobierno, ya sea al federal, estatal o municipal, pues cualquiera de éstos emplea dichos recursos para el cumplimiento de sus fines; previniendo de esta forma la introducción de recursos pertenecientes a cierto nivel de gobierno.
Por otra parte, con relación al elemento de la determinancia que señala la causal, se debe probar fehacientemente que los recursos son públicos o que estaban destinados a algún programa social, asimismo que se han empleado en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, debiéndose probar circunstancias de modo, forma, incluso fechas en que se llevó a cabo el presunto desvío de recursos públicos; esto es, en qué consiste, qué tipo de recurso fue el empleado, monetario o en especie, y si es una cantidad líquida, a cuánto asciende el monto, si el apoyo consistía en la presencia de funcionarios en actos de campaña, o si éstos daban apoyo directo o lo ordenaban a sus subalternos, etcétera, en tal proporción que hayan propiciado que un partido político o coalición obtuviera la constancia de mayoría.
Así las cosas, en el presente caso el actor pretende acreditar el uso de recursos públicos por el candidato que obtuvo la constancia de mayoría como Presidente Municipal en Teoloyucan, México, mediante la demostración de la supuesta entrega recurrente de cemento que éste llevó a cabo a cambio del voto, durante la campaña electoral e incluso con anterioridad a la misma.
En relación con el agravio bajo análisis, obran en el expediente en que se actúa, JI/101/2009, copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la Elección Ordinaria de Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Teoloyucan, México, a fojas 132; copia certificada del Acta de Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral No. 92 de Teoloyucan, así como sus anexos, a fojas 169 a 219; y copia certificada de la Constancia de Mayoría otorgada al C. GERARDO FRANCISCO LICEÁGA ARTEAGA, con el carácter de Presidente Municipal, postulado por la candidatura común PRI, PVEM, PSD, PNA y PFD, a foja 220.
Todas las anteriores son documentales públicas, por lo que al no existir prueba que controvierta la autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en ellas, tendrán pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, se encuentran agregadas a los autos, a fojas 332 a 338, copia simple del documento en que se lee “ACUERDO N° CG/60/2009 Registro de Candidatos a Miembros de Ios Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012” así como una impresión del documento en que se aprecia la leyenda “REPORTE PARA GACETA (CANDIDATOS A AYUNTAMIENTO)”, a fojas 461 a 487, mismos que, por coincidir en su contenido con el Acuerdo en comento, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local en sesión extraordinaria del día seis de mayo del año dos mil nueve y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México No. 83, de fecha once de mayo de los corrientes, tendrán pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 párrafos primero y tercero del Código comicial de la entidad.
De las constancias en mención se desprende que el C. Gerardo Francisco Liceága Arteaga fue registrado para contender por el cargo de Presidente Municipal en Teoloyucan, México, dentro de la planilla de candidatos postulados en común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, resultando ganadora dicha planilla y electo el ciudadano en comento, por lo que recibió la constancia de mayoría correspondiente.
Ahora bien, para acreditar sus afirmaciones, el Partido Acción Nacional solicitó a éste Tribunal, a través de su personero, requiriera a la empresa Cemento Tolteca, Cemex México, S. A. de C. V. la remisión de los originales de la factura y la carta porte con el número de folio 90631191, en razón de que, según el impetrante, la última de las mencionadas registra lo siguiente:
“ESTE COMPROBANTE ES EXPEDIDO PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍA QUE SERÁ FACTURADA A: PROVEEDORA MEXICANA DE MATERIALES, S.A. 00000148, VÍA ISIDRO FABELA NTE 1534, COL. INDUSTRIAL, ORIZABA VR (99) 1461-211, R.F.C. PMM-700717-QW0… ENVIADA A: PMX GOB PE-01 FRESNOS 01239348 S.A. DE C.V., FRESNOS ESQ. 5 DE MAYO S/N, TEOLOYUCAN, TEOLOYUCAN, MX ENTRE RAFAEL ANTOLÍN T. 0455533546400 Y GERARDO LICÉAGA ARTEAGA.”
Al respecto, lo cierto es que los documentos de mérito no son pertinentes para acreditar el aserto del inconforme, toda vez que, aun de existir y suponiendo que consignen tales documentos pondrían en evidencia lo que afirma el enjuiciante, por cuanto hace a la factura, la entrega del producto –cemento, en este caso– y el detalle del mismo, la fecha del devengo, la cantidad a pagar como contraprestación, los datos tanto del expedidor como del destinatario, los precios unitarios y totales, así, como los descuentos e impuestos; y en tratándose de la carta porte, la autorización para hacer el traslado del referido material y sus condiciones, señalando el nombre del transportador o transportista, del remitente que encargó el transporte de la mercancía y del destinatario o consignatario de ésta.
De este modo, con los documentos ofrecidos por el actor se insiste, en caso de existir, únicamente se acreditaría la adquisición del cemento y su entrega posterior al candidato electo a Presidente Municipal, pero de ninguna forma podrían evidenciar el destino que se le dio, ni mucho menos la naturaleza de los recursos utilizados para su compra, motivo por el cual este juzgador no estimó procedente requerir las constancias de mérito.
Finalmente, el actor también alude, respecto del agravio en estudio, a la queja electoral número TEOL/KAOR-PAN/GFLA-PRI/249/2009/06, que según su dicho, aun no había sido resuelta por la autoridad competente, señalándola como una impugnación relacionada con el juicio de inconformidad por él promovido, con fundamento en el artículo 311 bis del Código Electoral, el cual establece como requisito de dicho medio de defensa, el señalamiento de la relación que, en su caso, guarde con otras impugnaciones.
En esta tesitura, debe decirse que el sentido del precepto citado de ningún modo apunta hacia las quejas electorales, pues el término “impugnaciones” se refiere a los juicios y recursos que componen el sistema local de medios de defensa en materia de elecciones, y que conforme al artículo 301 de la ley comicial del Estado de México, son el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad.
No obstante, este Tribunal tomó en consideración el artículo 341 último párrafo, en relación con el 292 fracción XVII del Código, por lo que estimó oportuno requerir al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, informara si sobre dicha queja había recaído la resolución correspondiente, para que de ser así, remitiera tal resolución en copia certificada. Por oficio número IEEM/SEG/6640/2009, de fecha 27 de julio de los corrientes, el Ingeniero Francisco Javier López Corral, Secretario Ejecutivo General del órgano electoral de mérito, remitió a este juzgador copia certificada del expediente TEOL/KAOR-PAN/GFLA-PRI/249/2009/06, mismo que se anexó a los autos del juicio de inconformidad JI/096/2009, siendo visible a fojas 512 a 619 de dicho expediente.
De la documental mencionada se puede apreciar que la queja de mérito no ha sido aún resuelta, por lo que en consecuencia, se tiene probado que la parte actora inicio un procedimiento de queja, pero ello de ninguna manera implica que los hechos denunciados sean verdaderos.
De este modo, ante la falta de prueba en torno a que se usaron recursos públicos en la campaña de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos municipal de Teoloyucan, México; dicho agravio debe estimarse INFUNDADO.
…
DÉCIMO CUARTO. En cuanto a la causal de nulidad de elección prevista en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México…
Así las cosas, conviene tener presente la causal de nulidad de elección en estudio, contenida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, y cuyo texto refiere:
“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.”
De este modo, para que se actualice la causal de nulidad en estudio es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades;
b) Que dichas irregularidades sean graves;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
e) Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Tales extremos se explican a continuación:
a) Por irregularidades debemos entender, de manera general, todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe señalar:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara definen acreditar como “dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...” Por lo que para tener por acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Una irregularidad no reparable, es aquella que fue imposible subsanar desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, también se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tuvieran o no el carácter de irreparables.
e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves “en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas”, conviene precisar en primer término, cuáles son esos principios, para estar en posibilidades de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.
Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
I a III…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. …;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) a g)…
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. …;
k)…;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n)…”
En acatamiento a lo anterior, el legislador mexiquense, en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ha instituido las bases de la materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:
“Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
…
Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.
…
Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.
…
La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.
…
Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
…
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
…
Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
…
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
…
“Artículo 35. Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.”
De acuerdo con ello, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen:
“Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
…
Artículo 57. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y
II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones, Procedimientos Electorales la Constitución Particular y este Código.
Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
…
Artículo 82. Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
…
Artículo 85. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 144 F. En el caso de la elección de Gobernador, las precampañas sólo podrán iniciarse a partir del dos de febrero y deberán concluir a más tardar el quince de marzo del año de la elección. Las precampañas en las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos sólo podrán iniciarse a partir del dos de marzo y deberán concluir a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos.
Artículo 300. El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:
I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y
III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.
Artículo 301. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación; y
III. El juicio de inconformidad.”
De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, siendo imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables. Dichos principio son, entre otros:
1. El sufragio universal, libre, secreto y directo;
2. El establecimiento de condiciones de equidad para el financiamiento público y privado de los partidos políticos, así como para su acceso a los medios de comunicación social;
3. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
4. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo como principios rectores del proceso electoral;
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
6. La regulación de las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando se constate que alguno ha sido perturbado de manera importante, trascendente, de tal modo que no pueda tenerse por satisfecho cabalmente, y que en virtud de ello se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es procedente considerar actualizada la causal de nulidad en estudio.
Lo anterior es así, porque las elecciones son el mecanismo a través del cual se expresa la voluntad popular, estando constituidas por todas las etapas que preparan la jornada electoral y determinan su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, en razón de lo cual la garantía de tales principios permite que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime, a su vez, a las personas designadas, justificándose una correcta renovación de poderes.
Establecido lo anterior, procede realizar el estudio de los agravios formulados por los actores, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, agrupándolos en razón de sus particularidades.
1. Por cuanto hace a la omisión de las autoridades estatales y municipales en el sentido de consignar al Ministerio Público a las personas sorprendidas comprando el voto, es de precisarse que tal hecho escapa a la materia de nulidades, en la que se funda la pretensión esgrimida por el enjuiciante.
En efecto, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1 fracción IV y 297 a 303 del Código Electoral vigente en la entidad, se desprende la existencia de un sistema local de medios de impugnación, el cual tiene por fines garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, dar definitividad a las distintas etapas de los procesos comiciales y garantizar también la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.
Algunos de dichos actos y resoluciones son las determinaciones de la autoridad electoral administrativa sobre los resultados, entrega de constancias y declaraciones de validez de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado, mismas que de violar la Constitución particular o la ley, serán impugnables ante el Tribunal Electoral del Estado de México, máxima autoridad jurisdiccional local en la materia.
Así, corresponde a este Tribunal conocer y resolver, entre otras, sobre las impugnaciones que se presenten, a través del juicio de inconformidad, en contra de los resultados, declaraciones de validez y otorgamiento de las constancias respectivas en las elecciones en comento, por las causas de nulidad previstas expresamente en los artículos 298 y 299 del Código Electoral del Estado de México. Dichas causas se constriñen a las diversas etapas y actos del proceso electoral, en tanto que las mismas garantizan la autenticidad del sufragio como expresión soberana de la voluntad popular.
Ello es así, porque puede acontecer que los votos emitidos por los electores estén afectados de algún vicio, imputable a servidores públicos, representantes partidistas, candidatos o demás particulares, que con sus conductas afecten la credibilidad de los resultados electorales, y con ello, la autenticidad de las elecciones y la legitimidad de los funcionarios elegidos.
Justamente por lo anterior, el sufragio se encuentra tutelado a través del Código Electoral del Estado de México, específicamente por las causales de nulidad contenidas en su Libro Sexto, Título Primero, las cuales podrán afectar la votación recibida en una casilla, la elección de Gobernador del Estado, la elección de diputados locales en un distrito electoral o la elección de miembros del ayuntamiento en un municipio. Es en estos términos como puede entenderse el objeto de las nulidades, esto es, como una garantía del Estado de Derecho, misma que se encaminan a privar de sus efectos a ciertos actos electorales contrarios a los principios de constitucionalidad y legalidad, siendo dichos actos aquellos que deben establecer las condiciones para la expresión libre y auténtica del sufragio en las urnas.
Pues bien, en el presente caso, el actor, Partido de la Revolución Democrática argumenta como agravio una omisión que en modo alguno se relaciona con el resultado de la elección y la autenticidad del sufragio, toda vez que, aun suponiendo que hubieren sido ciertos los hechos atribuidos a los presuntos infractores, la negativa de las autoridades estatales y municipales en remitirlos al órgano competente, no podría trascender a dicho resultado, como sí lo pudieron hacer las conductas señaladas, mismas que también fueron alegadas como agravio por el enjuiciante y serán analizadas posteriormente en la presente resolución.
Además, no debe perderse de vista que este Tribunal no tiene competencia para conocer y resolver sobre la omisión en comento, pues en todo caso, Ésta correspondería a la autoridad encargada del procedimiento disciplinario correspondiente, o incluso a la propia autoridad penal.
En las relatadas condiciones, al alegar una violación que no tiene que ver con el objeto de la nulidad en materia electoral, y que además, escapa a la competencia de este Tribunal, el agravio hecho valer en este sentido se considera INATENDIBLE.
2. Con relación a los hechos de coacción y “acarreo” sobre los electores; la negativa de la responsable en el sentido de repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, por la falta generalizada de boletas; la falta de los escritos sobre incidentes y de protesta del actor en los paquetes electorales; y la falta de valoración de otros tantos, debe decirse que nuevamente se trata de alegaciones de carácter general que imposibilitan un pronunciamiento de este juzgador, al omitirse el señalamiento de los hechos materia de su aserto, y de las casillas respecto de las cuales se aducen las irregularidades alegadas, en el presente caso, al no señalarse con precisión los incidentes de acarreo y coacción a que se refiere el actor, ni establecer el lugar o lugares en que éstos acontecieron, ni las personas sobre las que se ejercieron, ni el número de incidentes de esta índole o el lapso de tiempo en que ocurrieron; así como las casillas cuya votación debió ser contabilizada de nuevo y aquellas cuyos escritos sobre incidentes y de protesta no se encontraron en los respectivos paquetes o no fueron valorados durante la sesión de cómputo municipal.
Por tanto, este juzgador de nueva cuenta se ve imposibilitado para entrar al análisis del agravio en estudio y emitir un pronunciamiento al respecto, debido a las razones que se han plasmado en los considerandos CUARTO y DÉCIMO TERCERO de la presente resolución, por lo que, al basarse en aseveraciones generales que no permiten conocer los hechos materia de su pretensión de nulidad, dicho agravio también se declara INATENDIBLE.
3. En cuanto a la utilización de la bandera nacional y la presencia del candidato en una escuela con fines proselitistas, ambos en un video difundido a través de Internet y directamente entre la población del municipio de Teoloyucan, México, este Tribunal toma en consideración, como elemento probatorio ofrecido por el actor, Partido Acción Nacional, en relación con dicho motivo de disenso, el video “Confia.flv”, allegado a los autos a través de un disco compacto formato CD-R, en cuyo empaque figura la leyenda “Teoloyucan Juicio IEEM/CME92/JI/03/09”, constante a fojas 331 del expediente JI/101/2009; prueba técnica que, en términos de los artículos 326 fracción III, 327 fracción III y 328 párrafos primero y tercero del Código comicial local, tendrá valor probatorio pleno sólo cuando a juicio de este órgano resolutor y por el recto raciocinio de la relación que guarden con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados y la verdad conocida, generen convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.
Asimismo, el referido instituto político ofreció como prueba técnica:
“el acceso a Internet a las páginas web, en las que se puede apreciar aún la propaganda desplegada por el candidato Común de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, en los cuales se acreditan las violaciones graves y sistemáticas a la legislación electoral y por las cuales es procedente la solicitud de cancelación de la elección y cuyos vínculos son los siguientes:
1. http://www.youtube.com/watch?v=dfy7gNLXrSI&feature=PlayList&p=451FE592EC08C40A&index=0
2. http://www.youtube.com/watch?v=-mJEgAW2FSE&feature=PlayList&p=451FE592EC08C40A&index=1
3. http://www.youtube.com/watch?v=cpltGn8DB2A&feature=PlayList&p=451FE592EC08C40A&index=2
4. http://www.youtube.com/watch?v=vXnkDpl6M60
5. http://www.youtube.com/user/gerardoliceaga
6. http://www.youtube.com/view_play_list?p=451FE592EC08C40A&search_query=gerardo+liceaga
7. http://gerardoliceaga.blogspot.com/2009/05/propuesta-politica.html?showComment=1245352121523#comment-c2900409220846643150
8. http://www.youtube.com/watch?v=gGankVT0IZ8&feature=player_embedded
9. http://www.youtube.com/watch?v=oCdoLcsSOy0&feature=player_embedded
10. Video 1: http://www.youtube.com/watch?v=WzXpH17mKwY&feature=player_embedded
11. Video 2: http://www.youtube.com/watch?v=gQlXXIoREVA&feature=player_embedded
12. Video 3: http://www.youtube.com/watch?v=eL1eHy7tFQU&feature=player_embedded
13. Video 4 : http://www.youtube.com/watch?v=dfv7gNLXrSI&feature=player_embedded
Mismo medio de prueba que así ofrecida cumple con el artículo 327 fracción III del Código Electoral del Estado de México en atención a que se señala claramente aquello que se pretende probar que es la ilegalidad cometida por el candidato del revolucionario institucional a la presidencia municipal Teoloyucan, se identifica a la persona que participa en el vídeo (sic) que lo es el candidato a la presidencia municipal de Teoloyucan por el revolucionario institucional, se identifican los lugares que es diversos barrios dentro del Municipio de Teoloyucan, Estado de México, y las circunstancias de modo que consisten en la aparición del candidato en diversas tomas de vídeo (sic), dentro del constexto de mensaje en el que se solicita el voto a favor del C. Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, el tiempo que constriñe a la campaña electoral que inició el 7 de mayo de 2009 y a la fecha se sigue difundiendo a pesar de haber concluido desde 3 días antes de la Jornada Electoral y el lugar se circunscribe al Municipio de Teoloyucan, Estado de México que es en donde se reproduce la prueba que se ofrece, solicitando fecha y hora para el desahogo de la prueba técnica ofrecida en estos términos.”
En vista de lo anterior, este Tribunal acordó la celebración de la diligencia de certificación de consulta a los sitios Web señalados por el inconforme, con el objeto de corroborar si los videos mencionados por el oferente de dicha prueba se encontraban o no en las direcciones de Internet que refirió en su escrito de demanda, así como dar fe de su contenido, para lo cual se procedió a citar a las partes de los juicios que se resuelven, siendo desahogada la diligencia en comento y levantada el Acta Circunstanciada correspondiente para debida constancia, misma que obra a fojas 655 a 679 de los autos del JI/096/2009, y que de conformidad con lo establecido por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo de la ley de la materia, es una documental pública con pleno valor probatorio.
Tocante al aludido video, el mismo fue desahogado a través del Acta Circunstanciada que obra a fojas 680 a 695 del expediente en mención, constancia que, por cuanto hace al agravio bajo análisis, consigna:
“Al introducir el CD en la computadora, aparece la ventana de exploración de Windows, siendo visibles seis archivos de video con la extensión .flv, de nombres “Confia”, “Entrega de juegos”, “Firma de compromisos”, “Video1”, “Video2” y “Video3”; así como un archivo con la extensión .amr, cuyo nombre es “Invitación a Firma de Compromisos”, por lo que se procedió a reproducir los denominados “Confia”, “Entrega de juegos”, “Firma de compromisos” e “Invitación a Firma de Compromisos”, al ser éstos los ofrecidos por el actor, Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad JI/101/2009.
Archivo “Confia.flv”.
El archivo denominado “Confia” tiene una duración de cinco minutos veinte segundos, conteniendo dos videos, de dos minutos dieciocho segundos y tres minutos dos segundos.
Iniciado el primero de los videos, aparece una cuenta regresiva, en la que se advierte la leyenda “Gerardo Liceaga ‘CONFÍA’ Duración 2 min 5 seg". Al comienzo y en diversas partes del mismo, se observan imágenes de flores y niños jugando y saludando a la cámara; de manera recurrente, aparece un hombre alto robusto, de tez morena, barba ancha, labios delgados, frente amplia; que viste pantalón de mezclilla azul, camisa blanca de manga corta, chaleco negro y zapatos cafés. En varias partes del video, este sujeto saluda a distintas personas: un niño con sombrero y playera azul con mangas rojas, en lo que parece ser un campo se siembra; un hombre montando en un caballo, vestido con playera blanca y gorra del mismo color; etc.
El video se desarrolla enmarcado por un fondo musical en el que se escuchan voces que cantan “Confía, confía, en Gerardo confía, ha llegado el día de cambiar tu vida, vota por él”. Al menos en dos ocasiones durante el video, aparece un cintillo rojo con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda “EN MI TIERRA SE CUMPLE”. El emblema de dicho partido se aprecia recurrentemente en el transcurso del video.
A partir del minuto uno con ocho segundos, se escucha la voz de un hombre maduro, que expresa las siguientes manifestaciones que se intercalan con diversas imágenes, cada una de las cuales dura aproximadamente un segundo: “yo me comprometo con este proyecto que traerá prosperidad y progreso (aparece el sujeto robusto caminando en una plaza pública e inmediatamente figura hablando con una persona; la imagen de una calle transitada; un río) fomentemos el deporte y cultura en nuestros hijos (se advierten dos menores jugando fútbol, la bóveda de un edificio aparentemente de estilo clásico, algunos menores reunidos y lo que parece ser un menor atendido por un médico), la salud (se alcanza a divisar un laboratorio o quirófano), la educación (aparece una escolta de cinco menores de sexo femenino, que al parecer visten uniformes escolares, la segunda de las cuales porta la bandera nacional), recuperemos el liderazgo histórico de Teoloyucan (aparece el sujeto robusto caminando a través de lo que parece ser una plaza, y momentos después, observando un monumento público de grandes dimensiones), para que puedas caminar con honestidad (el hombre robusto figura caminando a través de lo que parece ser una plaza con columnas o arcos al fondo), disfrutar de paz (el multialudido sujeto saluda a un grupo de tres personas) y vivir con rectitud (el sujeto robusto observa ondear la bandera nacional) y respeto (el mismo sujeto saluda a un individuo con camisa a cuadros, en el interior de un establecimiento), es hora de recuperar la dignidad (el sujeto robusto habla con dos personas en lo que parece ser un jardín público, para aparecer finalmente mirando hacia el cielo).
Culminado lo anterior, se reanuda el canto citado anteriormente, el cual se había interrumpido durante las manifestaciones e imágenes que se acaban de describir, culminando el video con imágenes de niños riendo, jugando, saludando a la cámara y rodeando al sujeto robusto, quien en otras imágenes aparece saludando a algunos de ellos. Finalmente, se escuchan voces de niños diciendo “vota por él”, seguida de la voz masculina antecitada, misma que afirma “yo me comprometo por el futuro de nuestros niños”, a lo que los niños responden “gracias Gerardo” y el hombre dice “y tu”
Culmina el video con la aparición de un rectángulo rojo en el que se lee “GERARDO LICEAGA”, con letras blancas, y bajo esto, el emblema del Partido Revolucionario Institucional.
El segundo video del archivo “Confia.flv” comienza a los dos minutos dieciocho segundos de reproducción, también con una cuenta regresiva, que en el caso, consigna la leyenda “Gerardo Liceaga ‘SÍ SE PUEDE’ Duración 2 min 48 seg". Durante el desarrollo de dicho video se escucha un fondo musical con un canto que expresa “Es la esperanza que tiene la gente, Gerardo presidente, pues sus vidas cambiará; una fuerza unida ya que grita Teoloyucan necesita fortaleza y realidad; no palabras que se lleve el viento, no promesas que queden ahí, no a las mentiras y el sufrimiento, es que ya llegó el momento con Gerardo cambiará. Sí se puede, sí se puede, con Gerardo sí se puede. Piensa en la sonrisa de los niños, piensa en la familia y el hogar, más respeto ideal es fortaleza y equilibrio –no hay duda–, con Gerardo cambiará, cambiará. Sí se puede, sí se puede, con Gerardo sí se puede”.
Al iniciar el video, aparecen imágenes de calles sin pavimentar, con basura, agrietadas, con baches, casas de lámina y madera, imágenes que son interrumpidas por la leyenda “¡YA BASTA!”. En seguida, se aprecia una vialidad con varios autos circulando; aparece un letrero en el que se lee “PUENTE GRANDE – TEOLOYUCAN”. Aparece la imagen del hombre alto robusto, de tez morena, barba ancha, labios delgados y frente amplia, el cual también figura en el video anterior. Dicho sujeto se aprecia al interior de un auto, que parece circular por una calle sin pavimentar; después se observa una camioneta blanca en la que se alcanza a observar al sujeto en comento, quien saluda a un grupo de personas. Enseguida, el hombre figura en lo que parecen ser tierras de cultivo; saluda y conversa con diversas personas; de tras de él aparece un tractor; se advierte al sujeto robusto recorriendo las tierras de cultivo, y se suceden algunas escenas del tractor recorriendo los campos.
Luego, aparecen imágenes de casas construidas de madera y lamina, calles sin pavimentar, y se despliega un cintillo con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda “EN MI TIERRA SE CUMPLE”. El hombre robusto aparece saludando efusivamente a otro, con quien observa después un letrero en el exterior de un inmueble, en el cual se alcanza a leer “SECUNDARIA OFI XAVIER VILLAURO NO: MATUTINO”; acompañado de aquél otro sujeto, el hombre robusto parece recorrer calles sin pavimentar. Más adelante, se le divisa al interior de un vehículo rojo, desde donde habla con una persona del sexo femenino; aparece luego saludando a niños y personas que se encuentran a la mesa en lo que aparenta ser un restauran; enseguida se observa un niño jugando con un valero, e inmediatamente después, el multireferido sujeto saluda a diversas personas en escenarios aparentemente distintos.
Aproximadamente en el minuto tres con cincuenta y siete segundos, el hombre robusto aparece caminando a través de un pasillo, a cuyos lados se aprecian pilares de color verde y paredes de ladrillo, haciéndolo durante dos o tres segundos.
Inmediatamente después, en el minuto cuatro con un segundo, aparece un arco que da acceso a lo que aparenta ser el atrio de una iglesia, en cuya parte superior figura una cruz, y al fondo del cual se divisa dicha iglesia, con una fachada de color oscuro y flanqueada a la derecha por una torre, aparentemente un campanario, de color blanco. A continuación, aparecen imágenes de jóvenes, una mujer madura, el hombre robusto platicando con otro individuo y, en el minuto cuatro con cuatro segundos, aparece quien aparenta ser el hombre robusto en comento, de espaldas, observando construcciones que se alcanzan a divisar a lo lejos, entre las cuales destacan dos torres blancas, aparentemente los campanarios de una iglesia. En la imagen siguiente se observan distintas construcciones y algunos árboles; se trata aparentemente de un pueblo o comunidad. Lo siguiente que aparece, en el minuto cuatro con cinco segundos, es la imagen de dos campanarios de iglesia, rematados cada uno por una cruz.
Finalmente, se suceden las imágenes de diferentes personas, entre ellas el multialudido sujeto robusto, seguido de imágenes panorámicas de un paisaje y lo que parece ser una población o comunidad, tractores recorriendo un campo, grano cayendo de un bulto o costal, una vialidad concurrida. De nueva cuenta figura el rostro del sujeto robusto en mención, así como éste saludando a un individuo de sexo masculino.
El video concluye con letreros sobre fondos rojos y verdes, en cada uno de los cuales se lee “Dignidad”, “Respeto”, “Rectitud”, “Paz”, “Honestidad”, “Liderazgo”, “Salud”, “Educación”, “Cultura”, “Deporte”, “Prosperidad”, “Progreso”, “Confianza”, “¡Sí se puede!”, “¡Sí se puede!”, mientras una voz masculina pronuncia esas mismas palabras; a continuación, se suceden imágenes del sujeto robusto sólo y con diversas personas, seguidas de la voz masculina que señala: “¡Sí se puede!”, “¡Por Teoloyucan yo me comprometo!” “¡Sí se puede!”, dicho lo cual se despliega un rectángulo rojo en el que se lee “GERARDO LICEAGA”, con letras blancas, y bajo esto, el emblema del Partido Revolucionario Institucional.”
Por cuanto hace a la diligencia de certificación de sitios Web, en el Acta Circunstanciada correspondiente se asentó:
Se hace constar que el objeto de la diligencia que nos ocupa consiste en corroborar si los videos mencionados por el actor, Partido Acción Nacional, en su demanda de juicio de inconformidad, se encuentran o no en los sitios Web que refiere, así como dar fe de su contenido, atendiendo a lo establecido por el acuerdo citado. En vista de ello, se utilizará una computadora personal con acceso a la red de Internet, en la que se tecleará cada una de las direcciones Web en comento, certificando el contenido de la imagen o secuencia de imágenes que se perciba con relación a cada uno de esos videos, cuya descripción se hará constar en la presente acta, agregando además la impresión de la pantalla.
Dicho esto, se inicia la diligencia, ingresando cada una de las direcciones de Internet referidas por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, en la barra de direcciones del programa de exploración Microsoft Internet Explorer; acto seguido, se realizará la descripción de lo que aparezca respecto de cada video, haciéndola constar dentro del cuadro siguiente:
No. | DIRECCIÓN WEB Y DESCRIPCIÓN |
1 | http://www.youtube.com/watch?v=dfy7gNLXrSI&feature=PlayList&p=451FE592EC08C40A&index=0
Se aprecia con claridad una barra color rosa, donde contiene la leyenda el usuario ha suprimido este video.
|
2 | http://www.youtube.com/watch?v=-mJEgAW2FSE&feature=PlayList&p=451FE592EC08C40A&index=1
Aparece igual que en el anterior una barra color rosa, con la leyenda el usuario ha suprimido este video.
|
3 | http://www.youtube.com/watch?v=cpltGn8DB2A&feature=PlayList&p=451FE592EC08C40A&index=2
Al igual que los anteriores aparece una leyenda color rosa, con la leyenda el usuario ha suprimido este video.
|
4 | http://www.youtube.com/watch?v=vXnkDpl6M60A
Aparece una leyenda en franja color rosa, en donde dice: El video que ha solicitado no está disponible, si has subido este video recientemente es posible que tengas que esperar unos minutos para que se procese.
|
5 | http://www.youtube.com/user/gerardoliceaga
Aparece una barra con la leyenda: Esta cuenta esta cerrada.
|
6 | http://www.youtube.com/view_play_list?p=451FE592EC08C40A&search_query=gerardo+liceaga
En la parte superior de la pantalla despliega a la izquierda la leyenda lista de reproducción bajo lo cual aparece un recuadro, con una imagen que indica Teoloyucan tres videos ya la derecha del recuadro Gerardo Liceaga, segunda línea hace una mes 45.
En la parte inferior videos 2.3 un primer recuadro reproduciendo lo arriba descrito que la derecha tiene la leyenda “introducción video no disponible” sin calificación, hace dos meses, 393 de reproducciones Gerardo Liceaga. Que conste que no se puede reproducir.
El segundo video aparece un recuadro una primera imagen con una persona del sexo masculino, porta un chaleco color negro camisa color blanco, sin que sea posible distinguir su rostro, a la derecha la leyenda confía, video no disponible, hace dos meses, 497 de reproducciones, Gerardo Liceaga. Que conste que no se puede reproducir.
Tercer video, aparece una imagen congelada de una persona que no puedo identificar, a la derecha la leyenda si se puede, video no disponible, hace dos meses, 362 de reproducciones Gerardo Liceaga.
El primero de los videos contiene un recuadro con números que aparentan ser 2.0.2 toda vez que no son legibles en su totalidad. El segundo 2.8 sin que sea preciso establecer esa cifra y el tercero 2.0.1. No se puede correr el video.
|
7 | http://gerardoliceaga.blogspot.com/2009/05/propuesta-politica.html?showComment=1245352121523#comment-c2900409220846643150
En la parte superior izquierda en mi tierra si se cumple en u recuadro color rojo, se observa a la derecha el logotipo del PRI y la leyenda Estado de México en la parte inferior. A la derecha Gerardo Liceaga Artega presidente municipal, la fotografía del candidato mencionado y a la derecha la expresión mi compromiso es contigo, prosperidad y progreso, Teoloyucan si se puede, a la derecha de esta expresión este 5 de julio vota por mejorar Gerardo Liceaga, en la parte inferior ligeramente arriba del centro de la pantalla tres recuadros con la leyenda home acerca de, el segundo al centro contacto propuesta política y el tercero a la derecha agrégame.
Al centro propuesta política, esta es mí propuesta para ti y tu familia y en seguida la descripción de diversas propuestas en materias de educación, seguridad, salud, deportes servicios públicos.
A la derecha de la pantalla al centro aparece una imagen en movimiento de aparentes actos proselitistas sin que sea posible distinguir a diversas personas que no pueden ser identificada y en este recuadro que se aprecia se trata de un video, se intenta correr y accesar a él, ha dado vuelta la totalidad de los recuadros se trata de imágenes de personas en movimiento con una melodía, con el tema principal “confía”.
Aparecen seis comentarios que se van a imprimir para que conste en el acta, más abajo otros cuatro comentarios para que consten agregados al acta.
Se vuelve al video de la serie de imágenes en movimiento, se cuentan 16 imágenes en movimiento, se hace notar no guarda relación con el objeto de la prueba ofrecida, que el actor pretende acreditar, como son el uso de símbolos religiosos, uso de la bandera, participación de actos de campaña de Telmex, aportación de una asociación civil a los gastos de la campaña
|
8 | http://www.youtube.com/watch?v=gGankVT0IZ8&feature=player_embedded
Aparece una barra color rosa con la leyenda el video que ha solicitado no está disponible, si has subido este video recientemente es posible que tengas que esperar unos minutos para que se procese.
|
9 | http://www.youtube.com/watch?v=oCdoLcsSOy0&feature=player_embedded
Aparece una franja color rosa con la leyenda el usuario ha suprimido este video.
|
10 | http://www.youtube.com/watch?v=WzXpH17mKwY&feature=player_embedded
Aparece una barra de color rosa con la leyenda el video que has solicitado no está disponible si has subido este video recientemente es posible que tengas que esperar unos minutos para que se procese.
|
11 | http://www.youtube.com/watch?v=gQlXXIoREVA&feature=player_embedded
Exactamente igual que en la anterior, se reproduce la misma leyenda.
|
12 | http://www.youtube.com/watch?v=eL1eHy7tFQU&feature=player_embedded
Aparece una barra color rosa con la leyenda el usuario ha suprimido este video.
|
13 | http://www.youtube.com/watch?v=dfv7gNLXrSI&feature=player_embedded
Aparece una barra color rosa con la leyenda el video que has solicitado no está disponible, si has subido este video recientemente es posible que tengas que esperar unos minutos para que se procese.
|
Pues bien, de las constancias en comento se desprende la existencia de dos videos, algunas de cuyas imágenes coinciden con las impresiones de pantalla en blanco y negro que el actor incluye en su escrito de demanda, dentro de la parte relativa al agravio en estudio, al retratar, la primera de éstas, a un hombre aparentemente de tez morena, barba ancha, labios delgados y frente amplia; la segunda, a una escolta de cinco menores de sexo femenino, portando, la segunda de ellas, la bandera nacional; y la tercera de dichas impresiones, al que aparenta ser el mismo individuo, que viste pantalón de mezclilla, camisa blanca de manga corta y chaleco negro, caminando a través de un pasillo, flanqueado, a la izquierda, por columnas o pilares.
Asimismo, del Acta Circunstanciada de desahogo se desprende también que en los videos contenidos en el archivo “Confía.flv”, se pide el voto a favor del candidato a Presidente Municipal de Teoloyucan, México, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, postulado entre otros partidos, por el Revolucionario Institucional, quien presumiblemente se trata del sujeto robusto que aparece con frecuencia durante los mismos. Es de advertirse que en diversos momentos de los videos se apela a la emotividad del espectador, en virtud de las escenas de menores, del presunto candidato en medio de éstos o de aquél saludando y conviviendo con personas distintas.
Además, se advierte en dichos videos la mención reiterada de lo que aparentan ser lemas de campaña (“Confía, confía, en Gerardo confía”, “EN MI TIERRA SE CUMPLE”, “¡Sí se puede!”), así como objetivos y propuestas de gobierno (“fomentemos el deporte y cultura en nuestros hijos, la salud, la educación, recuperemos el liderazgo histórico de Teoloyucan…”).
Se aprecian, finalmente, las imágenes con las que el actor pretende acreditar la utilización de la bandera nacional y la presencia del candidato en una escuela pública, ambos hechos con fines proselitistas, mismas que aparecen respectivamente en el primer y segundo videos del archivo denominado “Confía.flv”.
Sin embargo, lo cierto es que con las imágenes que describe el actor no logra acreditar su aserto, toda vez que, por cuanto hace a la presencia del candidato en una escuela con el propósito de hacer proselitismo, ni siquiera se acredita que el pasillo que éste recorre, aproximadamente al minuto tres con cincuenta y siete segundos de proyección, forme parte de una institución de tal naturaleza. En cuanto a la utilización de la bandera con el mismo objetivo de promocionar su campaña e influir en el ánimo de los electores, del contexto del video en comento se desprende que la imagen con la que el impetrante quiere acreditar tal hecho, es usada realmente para ilustrar una de las metas de gobierno que se mencionan durante el transcurso de dicho video, a saber, la relativa al fomento a la educación, al tratarse de una escolta de escolares y ser aquella la mecánica empleada a partir del minuto ocho con ocho segundos del referido video, para presentar los distintos objetivos y propuestas que se señalan.
De este modo, es claro que las imágenes y lo que dice en relación con ellas el inconforme, no alcanzan a generar convicción en este juzgador sobre la veracidad de los hechos que aquél aduce como motivo de agravio, ya que omite realizar una descripción precisa de lo que se aprecia en la totalidad del referido video, lo que impide al que resuelve vincular en todas sus partes el video en comento respecto del agravio en estudio. Sirve de guía la Tesis Relevante número XXVII/2008, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta a continuación:
“Rodolfo Vitela Melgar y otros Vs. Tribunal Electoral del Distrito Federal Tesis XXVII/2008 |
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
Con independencia de lo que recién se dijo, el enjuiciante también omite acreditar la difusión generalizada que según él tuvo el video bajo análisis, puesto que no aporta elemento alguno para demostrar su entrega a la población del municipio de Teoloyucan, en tanto que su existencia en Internet tampoco quedó probada, pues como se aprecia del acta relativa a la diligencia de certificación de sitios web, se hizo constar que en las direcciones Web indicadas en el juicio de inconformidad número JI/101/2009, no se encontró video alguno de los señalados por el actor.
No obsta para lo anterior el que en casi todas las direcciones Web consultadas aparecieron las leyendas “el usuario ha suprimido este video”, “el video que ha solicitado no está disponible, si has subido este video recientemente es posible que tengas que esperar unos minutos para que se procese” o “esta cuenta esta cerrada”, ya que no hay elemento alguno que sugiera al menos que los videos que, en su caso, pudieron haber estado disponibles y ser consultados a través de Internet, sean los mismos que ofrece y allega a los autos el incoante.
En este orden de ideas, merece una alusión especial la dirección marcada con el número 6 en el Acta Circunstanciada de la diligencia, pues si bien en la misma se pudo constatar la existencia previa de un video denominado también “Confía” y otro con el nombre “Sí se puede”, y aun cuando en el primero se alcance a divisar un individuo vestido de manera semejante a como lo hace el presunto candidato del PRI en los videos aportados por el actor al juicio que se resuelve, ello no implica que se haya tratado de los mismos, es decir, que los videos que en algún momento estuvieron en Internet y los que acompañó el promovente con su demanda, tuvieren un contenido idéntico, o al menos semejante, pues ni siquiera coinciden sus respectivos tiempos de reproducción. Lo mismo ocurre con la dirección identificada con el número 7, en la que se escuchaba el tema “Confía” y aparecía una secuencia de imágenes en movimiento, pero ninguna de las cuales se puede identificar con las que refiere el actor en el presente agravio.
En último de los casos, cabe decir que incluso teniendo por acreditada la utilización de la bandera nacional con fines proselitistas en un video que promociona y pide el voto a favor de un candidato, así como la difusión generalizada de dicho video, tales conductas no supondrían trasgresión alguna a la normatividad comicial local, toda vez que ésta prohíbe expresamente en la propaganda de los partidos, las expresiones que denigren a las instituciones, a los otros institutos políticos o que calumnien a las personas, pero en ningún momento vedan la inclusión de los símbolos patrios en dicha propaganda, los cuales, por otra parte, constituyen un emblema de identidad nacional, que puede ser utilizado válidamente para atraer la simpatía de los votantes, toda vez que se funda en la comunidad de vínculos económicos, políticos y culturales así como en las particularidades comunes de psicología, carácter y tradiciones que dan fisonomía a nuestra sociedad.
Así, por todas las razones expuestas, el agravio en estudio se estima INFUNDADO.
4. En tratándose de la difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos, debe apuntarse que ello sí se encuentra prohibido por la ley local de la materia.
En efecto, el artículo 52 fracción XIX del Código Electoral prohíbe categóricamente a los partidos políticos utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda, prohibición en la que subyace la observancia y vigencia del principio histórico de separación Iglesia-Estado, prevista en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se refiere a que, dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como lo importante y delicada que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y el Gobierno, por lo que al prohibir a los partidos la intervención en cuestiones religiosas, se consigue que el elector participe en política de manera racional y libre, decidiendo su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos, y sin atender a cuestiones subjetivas o dogmáticas.
Por tanto, se da la calificación de grave al incumplimiento de la obligación contenida en el citado artículo 52 fracción XIX del Código comicial local, lo que obedece a la necesidad de preservar la separación absoluta entre Iglesia y Estado, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y por tanto, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos estatales.
Lo anterior ha sido ponderado así por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los siguientes criterios relevantes:
“PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 6o., 24, 41, párrafo segundo, fracción II, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el uso de propaganda electoral que consigne símbolos religiosos está proscrito de la legislación electoral, ya que en el citado artículo 130 constitucional, se estatuye de manera absoluta el principio histórico de separación entre la Iglesia y el Estado que impone la obligación a la Iglesia de sujetarse a la ley civil, por lo que la razón y fin de la norma de referencia, es regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras. Así que entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional, se encuentra aquél referente a que, dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno y en consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés publico, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, por lo que al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Adán Armenta Gómez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2003.—Partido Acción Nacional.—11 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Sala Superior, tesis S3EL 036/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 822- 823.”
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).—La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.—Partido Acción Nacional.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 2003.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Adán Armenta Gómez.
Sala Superior, tesis S3EL 046/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 935-937.”
Ahora bien, con relación al presente motivo de disenso, este Tribunal considerará el archivo de video “Confia.flv”, ofrecido y allegado a los autos por el actor, Partido Acción Nacional, mediante el disco compacto formato CD-R con la leyenda “Teoloyucan Juicio IEEM/CME92/JI/03/09”, mismo que ha sido valorado en párrafos anteriores, así como el Acta Circunstanciada de la diligencia de certificación de consulta a los trece sitios Web señalados por el inconforme en su demanda.
Así, del Acta Circunstanciada de Desahogo del archivo de video en comento, se desprende que, respecto del agravio en estudio, tiene relación el denominado “SÍ SE PUEDE”, a través del cual también se pide el voto a favor del candidato a Presidente Municipal de Teoloyucan, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, quien presuntamente es el hombre alto robusto, de tez morena, barba ancha, labios delgados y frente amplia, que viste pantalón de mezclilla azul, camisa blanca de manga corta, chaleco negro y zapatos cafés, persona que aparece con frecuencia durante el desarrollo de éste y los demás videos desahogados mediante el Acta de mérito.
Ahora bien, la pretensión de nulidad de la elección expresada por el actor descansa sobre la base de que dicho video fue difundido a través del sitio de internet http://wwwyoutube.com.
Por otro lado, debe subrayarse que el actor, Partido Acción Nacional, no aportó algún otro elemento que confirme lo que se aprecia en el referido video, ni obra en autos constancia alguna en tal sentido, lo que sería necesario para generar en este juzgador la convicción de que dicho video fue producido con el ánimo de mostrar las imágenes en comento y que éstas no fueron adicionadas con posterioridad o editadas, pues es de explorado derecho que para tener eficacia probatoria plena, las pruebas técnicas como fotografías, grabaciones y videos deben adminicularse con otros medios probatorios, ya que si bien es cierto aquellas permiten la reproducción de imágenes y sonidos, también lo es que en virtud de su propia naturaleza, pueden manipularse y alterarse fácilmente, desvirtuando o tergiversando su contenido.
Sin embargo, el impugnante no logró acreditar la difusión del video en que se muestra la supuesta simbología religiosa, en tanto que no allegó prueba de la entrega del mismo a la población de Teoloyucan, y quedó demostrado en autos que dicho video no se encontraba en Internet, como se desprende del Acta Circunstanciada de la diligencia de certificación de las direcciones Web indicadas por el actor.
Ello es así, porque si bien es cierto que en las direcciones Web consultadas aparecieron las leyendas “el usuario ha suprimido este video”, “el video que ha solicitado no está disponible, si has subido este video recientemente es posible que tengas que esperar unos minutos para que se procese” o “esta cuenta esta cerrada”, también lo es que no se tiene la convicción de que alguno de los videos que pudieron estar disponibles en Internet, sea el analizado en párrafos anteriores, ofrecido y allegado a los autos por el inconforme. Aun considerando la dirección marcada con el número 6 en el Acta Circunstanciada en comento, en la que se pudo constatar la existencia previa de un video denominado “Sí se puede”, esto, como se razonó en el considerando anterior, de ningún modo implica que se haya tratado del mismo que se analiza, sobre todo si se tiene en cuenta que los tiempos de reproducción no coinciden.
A mayor abundamiento, debe decirse que incluso bajo la suposición de que alguno de los videos que estuvieron disponibles en Internet sea el que el actor aporta para acreditar la utilización de símbolos religiosos, es imposible determinar el tiempo que permaneció en red, así como el número de ciudadanos de Teoloyucan que tuvieron acceso al mismo, en razón de que dicho video pudo ser consultado por cualquier persona en el mundo con acceso a la red de Internet.
En consecuencia, al no demostrarse la irregularidad aducida por el actor, tampoco puede tenerse por acreditada la causal bajo análisis, resultando INFUNDADO el agravio en estudio.
5. Por lo que se refiere a la utilización con fines proselitistas del nombre de la empresa Telmex, S. A. de C. V. en un acto de campaña y la difusión de ese acto, así como las aportaciones en especie de dicha empresa a la campaña del candidato a Presidente Municipal en Teoloyucan, México, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, obran en el expediente el Acta Circunstanciada de Desahogo de Prueba Técnica, visible a fojas 655 del expediente JI/096/2009, relativa al archivo de video “Firma de compromisos.flv” y al archivo de audio “Invitación a Firma de Compromisos.amr”, allegados a los autos por el actor, Partido Acción Nacional, a través del disco compacto formato CD-R con la leyenda “Teoloyucan Juicio IEEM/CME92/JI/03/09”, valorado en párrafos anteriores, así como el Acta Circunstanciada de la diligencia de certificación de consulta a los trece sitios Web señalados por dicho instituto político en su demanda.
En la misma tesitura, el enjuiciante solicitó a este Tribunal requiriera la fe de hechos practicada por el Lic. Jesús Mena Campos, Notario Público número 137 del Estado de México, con motivo del acto de campaña que se menciona, en tanto que supuestamente fue dicho notario el que estuvo presente durante el mismo, al mencionarse su nombre en el transcurso del video y el archivo de audio bajo análisis.
En cuanto a ello, este Tribunal estimó improcedente la petición del actor, toda vez que no demostró haber solicitado en tiempo la constancia de mérito, en términos del artículo 311 fracción VI del Código, incumpliendo además con la carga de la prueba que le impone el artículo 332 párrafo segundo del ordenamiento en cita.
En cuanto al video y el archivo de audio mencionados, en el Acta de Desahogo correspondiente consta lo que a continuación se transcribe:
“Archivo “Firma de compromisos.flv”.
El archivo denominado “Firma de compromisos.flv” tiene una duración de seis minutos cuarenta y tres segundos.
El video inicia con un rectángulo rojo que se despliega en la pantalla, en el cual se lee “EN MI TIERRA SE CUMPLE”, con letras blancas, y bajo esto, el emblema del Partido Revolucionario Institucional. Durante dicho video aparece el mismo sujeto alto, robusto, de tez morena, barba ancha, labios delgados y frente amplia que figura en los dos videos anteriores, quien esta vez viste camisa blanca y chaleco rojo. Se observa la llegada de este individuo a un evento donde se encuentran reunidas numerosas personas.
Aproximadamente en el segundo treinta, el individuo en comento comienza a hablar al público, dirigiéndose a él durante casi todo el video. Su voz coincide con la que se escucha hablar en los dos videos del archivo denominado “Confía.flv”. En ese momento dice: “hola Teoloyucan, muchas gracias por venir, gracias por asistir a esta convocatoria en la que solamente tenemos un sueño, vamos a traer la dignidad a nuestro pueblo todos; vamos a firmar, vamos a poner en papel todo lo que hemos dicho en campaña, para que no les cuenten, para que ustedes tengan la certeza de que vine a comprometerme y voy a cumplir porque, de ninguna manera, vamos a esperar tres años más, nadie va a detener el progreso, nada mas, no mas, nunca mas…”. En el segundo treinta y cinco se despliega por primera vez un cintillo rojo con letras blancas que dicen “EN MI TIERRA SE CUMPLE”, el cual aparece varias veces durante el desarrollo del video.
Se escuchan aclamaciones de la concurrencia hacia el sujeto robusto. En el minuto uno con cincuenta y siete segundos, se escucha en el sonido local “Adelante Gerardo, adelante Notario”, en tanto que el sujeto robusto observa mientras otros dos descubren un texto o documento que se encontraba tras una tela roja, el cual aparece ante la concurrencia. El sujeto robusto exclama “los vamos a leer, los vamos a leer para que sepan que vamos a firmar”. En el minuto dos con ocho segundos, el multialudido sujeto señala “yo en cada barrio he firmado con ustedes y lo saben, y esas firmas que les di en cada barrio valen tanto como éstas, ¡eh!, voy a cumplir todo lo que he firmado y aquí me voy a comprometer”.
En el minuto dos con veintitrés segundos, el individuo robusto parece leer, mientras exclama en voz alta: “Muy apreciados amigos de Teoloyucan, la campaña que venimos realizando por todo el territorio municipal tiene como objetivo definir soluciones a los problemas que enfrentan a diario los Teoloyuquenses, esto me obliga a que una vez electo por el voto mayoritario de los Teoloyuquenses, se realicen los siguientes diecisiete proyectos que a continuación se enlistan”.
Enseguida, enumera y menciona cada uno de dichos proyectos, mientras en la parte izquierda de la pantalla se lee el proyecto o compromiso respectivo: “1. Gestión de cuatro parques públicos; y los vamos a sorprender; 2. Gestión de la clínica municipal con los presidentes de los comités del agua potable; –en el minuto dos con cincuenta y dos segundos menciona– 3. Gestión de un complejo deportivo TELMEX que esta firmado en pre-acuerdo; 4. Construcción de tres casas para la tercera edad; 5. Gestión de un complejo deportivo estatal; 6. Gestión de la Universidad Pública para nuestro municipio con Salvador Montoya y su asociación; 7. Ampliación y rehabilitación del sistema de agua potable en diversos barrios del municipio; 8. Ampliación y rehabilitación del sistema de drenaje y alcantarillado en diversos barrios del municipio; 9. Remodelación de los centros de salud existentes en el municipio; 10. Construcción de tres estancias infantiles; 11. Rehabilitación de planteles escolares en todos sus niveles; 12. Gestión de la ampliación a cuatro carriles de la carretera a Cuautitlán-Teoloyucan-Huehuetoca; 13. Entubamiento del tramo correspondiente al DIF municipal del río de aguas negras; 14. Construcción del puente vehicular en el barrio de San Sebastián Ladera; 15. La gestión de una planta tratadora de aguas negras; 16. Creación del Museo Municipal junto con Salvador Montoya; y 17. Para mejorar la seguridad de nuestras familias crearemos una línea de emergencia, así como un sistema de cámaras de circuito cerrado en puntos estratégicos del municipio”.
A continuación, el sujeto de mérito menciona: “Voy a firmar”, mientras sostiene lo que parece ser una pluma o bolígrafo, que muestra a la concurrencia y con el que después parece estampar una firma o rúbrica sobre el documento que acaba de leer. Se escuchan muchas voces que exclaman “Sí se puede”, “Gerardo amigo el pueblo esta contigo”. A continuación, afirma: “¡hoy nace una nueva época para Teoloyucan y yo me comprometo!”. Se escucha a los presentes gritar “¡Gerardo, Gerardo!”
El sujeto robusto concluye señalando: “por que yo los necesito a todos, por que este no es un proyecto personal de Gerardo Liceaga, este proyecto se llama Teoloyucan y me voy a morir con él”. Se escucha fondo musical “Confía, confía, en Gerardo confía, ha llegado el día…”
El video concluye con las manifestaciones de algunas personas: “el candidato se esta comprometiendo por que está seguro del trabajo que trae, el viene firmando sus compromisos porque es cómo le va dar más seguridad a la gente para que el cinco de julio vote por él”; “el compromiso que hizo hoy Gerardo, solamente ratifica su deseo de ayudar y comprometerse con el pueblo”.
Finalmente, se escucha una voz que dice “yo me comprometo con este proyecto, que traerá prosperidad y progreso, fomentemos el deporte y la cultura en nuestros hijos, la salud, la educación, recuperemos el liderazgo histórico de Teoloyucan, para que puedas caminar con honestidad, disfrutar de paz y vivir con rectitud y respeto, es hora de recuperar la dignidad”, manifestaciones que se intercalan con imágenes del multialudido sujeto, sólo o acompañado de diversas personas.
Archivo “Invitación a Firma de Compromisos.amr”
“Invitación a Firma de Compromisos.amr” es un archivo de audio, con una duración de una hora seis minutos y cuarenta y cinco segundos.
Durante la reproducción del archivo que se describe, se escucha la voz del sujeto robusto mencionado con anterioridad, quien parece que se dirige a un grupo numeroso de personas, las cuales rompen en aplausos y pronuncian aclamaciones en varios momentos.
En lo sustancial, el individuo en comento expresó las siguientes manifestaciones, dentro del tiempo de reproducción que se señala en cada caso:
00:08 a 00:48. “Les pongo la fecha para este próximo 11 de junio nos puedan acompañar, ya vamos a traer al Notario Público, a un amigo mío que yo quiero muchísimo se llama Jesús Mena, yo no sé si se acuerden de Jesús Mena el clavadista, y gente que va a creer que el notario público que el señor Gobernador utilizó para firmar todos sus acuerdos loas presentamos bien el propio y el próximo 11 de julio los invito para que nos acompañen van a traer también a la televisión, a los medios y vamos a firmar con Notario Público todo lo que les voy a decir hoy para que vean que no son mentiras.”
00:49 a 1:23. “Porque además si traigo a la televisión, imagínate si yo soy una figura pública quiera o no, durante 24 años he sido una figura pública y si yo traigo a la televisión es porque yo sé el compromiso que hace alguien que firma a través de los medios yo voy a traer a la televisión aquí para que sean testigo junto con Chucho Mena de que el próximo 11 de julio vamos a firmar todo lo que les vaya a decir hoy lo vamos a firmar con Notario Público con la misma intención se los firmo y se los cumplo y esa frase ya la conocen ustedes.”
01:35 a 02:14. “Y además estoy todavía mucho más contento porque después del 11 de junio les voy a dar una fecha muy importante también para nosotros, 14 de junio, el 14 de junio yo voy a entregar 3 cosas que estoy ostentando en la campaña yo los voy a gestionar y se los voy a entregar que para la otra me van a acompañar porque vamos a cortar listón y en tres cosas que voy a entregar que estoy ofertando en la campaña y yo aún no llego al 5 de julio aquí los invito a trabajar.”
49:39 a 50:00. “Yo les voy a decir una cosa yo voy a firmar el 11 de julio acompáñenme a la firma, les voy a traer a la televisión y a los medios de comunicación para que vean que lo que vamos a firmar (inaudible) con vialidad con todo el proyecto ya en adelante los vamos a sorprender nada mas dennos tiempo.”
57:34 a 57:59. “Así que vayan apuntando, ¡eh!, porque es lo que vamos a firmar el 11 de junio: los dos deportivos; el museo; establecer la universidad; vamos a reactivar aquellos proyectos que ya vienen en camino, cada uno cuesta más de 200 millones de pesos; agua y drenaje; agua para evitar que se riegue y que tengamos agua potable para los próximos 20 años, así que no se preocupen vamos a tener agua.”
01:02 a 01:03. “Y si el 11 de junio nos acompañan, mejor acompáñennos el 14 de junio va a ser a las 6:30 el 11 de junio a las 6:30 estamos todavía viendo el lugar pero tenemos un pequeño problema de logística pero lo van a autorizar por tiempos para que nos acompañen y delante de todo el público a un lado yo firme todos los compromisos como hizo el Licenciado Enrique Peña.”
01:06:16 a 1:06:29. “Acompáñenos el 11 de julio para la firma de los acuerdos ante Notario Público y el 14 de junio yo les aviso con tiempo que día los que día los podemos entregar para que nos acompañen, muchas gracias.”
Con las pruebas mencionadas el actor pretende probar que el once de junio de los corrientes, se llevó a cabo un acto de campaña del candidato a Presidente Municipal de Teoloyucan, México, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, quien según el actor, formuló trece compromisos de gobierno, diciendo que los firmaba públicamente ante la presencia de un notario público.
Entre dichos compromisos, destaca el que se señala en tercer lugar, relativo a la “gestión de un complejo deportivo TELMEX firmado en pre-acuerdo”.
Ahora bien, aunque se mencione el nombre de dicha empresa en lo que aparentemente es un evento de campaña del candidato electo a Presidente Municipal de Teoloyucan, lo cierto es que el promovente omite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que pretende demostrar con las pruebas técnicas bajo análisis, por lo que, al estar éstas aisladas de otros medios de prueba, no generan convicción en el ánimo del juzgador en el sentido de que el evento referido por el actor se haya celebrado efectivamente, mucho menos que haya sucedido durante la campaña electoral y en el municipio en comento.
Al respecto, es orientadora la Tesis de Jurisprudencia Número 47 de la primera época del Tribunal Electoral del Estado de México, consultable a fojas 94 de su Revista 16, correspondiente al trimestre abril-junio de 2005, y cuyo rubro y texto son:
“AUDIOCASETES Y VIDEOCASETES, PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN. VALOR PROBATORIO DE LOS. Conforme a los artículos 335 y 336 fracción II del Código Electoral del Estado de México, los audiocasetes y videocasetes por ser medios de reproducción de imágenes y sonidos que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, constituyen una prueba técnica, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce; debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes y sonidos reproducidos, como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación lógica y jurídica que guardan entre sí, con la verdad conocida y la verdad por conocer, pues de lo contrario no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados. En consecuencia, si el oferente de uno o varios videocasetes o audiocasetes omite identificar las personas, lugares y las circunstancia de modo y tiempo que en ellos se reproduce y no existen otros elementos con los que se debe adminicular, no se les debe dar valor probatorio, debido a que por sí solos carecen de eficacia jurídica.
Juicio de Inconformidad JI/18/2000 Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/70/2000 Resuelto en sesión de 18 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/151/2000 Resuelto en sesión de 3 de agosto de 2000 Por Unanimidad de Votos”
Adicionalmente, en el presente caso el enjuiciante tampoco demostró la difusión del video bajo análisis, al no aportar elemento alguno que acreditara su entrega a la población del municipio de Teoloyucan, ni su existencia en Internet, como se desprende de la certificación de las direcciones Web indicadas por él en su demanda, por lo que el agravio en estudio resulta INFUNDADO.
6. Alega el actor, Partido Acción Nacional, la infracción en el financiamiento de gastos de campaña cometida por el candidato electo a Presidente Municipal en Teoloyucan, México y Grupo Porfíen A. C., debido a la entrega de donativos en especie consistentes en juegos infantiles, a efecto de apoyar la campaña política de dicho candidato y con fines propagandísticos.
Para acreditar su aserto, la enjuiciante ofrece como única prueba el archivo de video “Entrega de juegos.flv” aportado también a través del disco compacto formato CD-R con la leyenda “Teoloyucan Juicio IEEM/CME92/JI/03/09”, previamente valorado y desahogado a través del Acta Circunstanciada de la diligencia de certificación de consulta a sitios Web.
Del desahogo del referido video, se desprendió lo siguiente:
“Archivo “Entrega de juegos.flv”
El video inicia a los 3”. Aparece un recuadro con fondo rojo y al centro letras en blanco que se leen “EN MI TIERRA SE CUMPLE” y al centro el emblema del PRI. 17” Se oyen voces “si se puede”, se ve a un hombre alto, robusto, de tez morena, barba ancha, labios delgados, frente amplia, vestido con camisa blanca y chaleco rojo, hablando frente a un grupo de aproximadamente ciento cincuenta personas, y se le escucha decir “los priístas trajimos las escuelas y los priístas trajimos las avenidas y teníamos el drenaje” (21”). Se oye fondo musical “es la esperanza que viene de adentro, Gerardo Presidente”. 34” Aparece el hombre saludando a varias mujeres, en lo que parece ser una calle. 40” Aparece el hombre a lado de otro hombre de menor estatura, de edad avanzada, vestido de blanco y sombrero, detrás de ellos se observa lo que parecen ser juegos infantiles y niños. 41” Aparece una manta en que se lee “ESTE MODULO DE JUEGOS INFANTILES ES DONADO POR EL GRUPO POFIEN ASOCIACION CIVIL AL Bo. SANTO TOMAS”. 43” Voz de hombre con camisa y sombrero blancos: “Buenas tardes a todos los vecinos, amigos y principalmente a invitados especiales, el amigo Gerardo y nuestro amigo Raúl Domínguez Res (corte). Su primer compromiso que hizo el amigo Gerardo junto con el amigo Raúl, el primero de diecisiete en Teoloyucan, a tres semanas que se están cumpliendo para finalizar la campaña, nos están brindando un juego completo, moderno, muchas gracias, en hora buena en nombre de toda la comunidad, nuestra gente, mi gente. Como testigo de honor invitamos también al amigo Raúl para que haga simbólicamente el corte de listón, muchas gracias bienvenidos”. El hombre robusto de chaleco rojo dice: “gracias, hace unos días me dio muchísimo gusto ver a más de cuatro mil cien rostros con la esperanza de que las personas que estamos aquí, que ese día firmamos los acuerdos ante notario público, realmente no fuéramos una farsa, nosotros ya estamos trabajando, y ya estamos cumpliendo pero lo más importante de todo es que ese día yo les dije que venia por los niños, para darles lugares como este; no se va a quedar a si eh! No crean que esto es esta entrega y nos vamos, ¡no!, cuando lleguemos vamos a terminar de darles un área digna, y yo nada mas les quiero decir que el compromiso es real, firmamos el jueves, es domingo, ya estamos entregando el primero de los diecisiete compromisos que firme ante notario público, así vamos a trabajar.”
Aparecen imágenes del hombre de chaleco rojo, con bolígrafo en mano y una hoja, al parecer de papel, ante varias personas. 115” Aparece cintillo que se lee “EN MI TIERRA SE CUMPLE” imagen y audio de personas “vamos a ganar”, niña en resbaladillas, niños en juegos. 238” Aparece cintillo que se lee “EN MI TIERRA SE CUMPLE”, se aprecia la imagen de una mujer cortando listón, y posteriormente a un hombre de camisa roja y al hombre robusto de chaleco rojo.
Audio del hombre robusto de chaleco rojo: “primero un cachito, a ver mi querido Raúl, el otro cachito, y yo le voy a dar el tijerazo final”. Audio de personas manifestándose, audio del hombre de chaleco rojo “se acuerdan que la frase es vamos a tirar listones, la frase es vamos a empezar a tirar listones, les voy a decir de qué se trata”. 320” Aparece cintillo que se lee “EN MI TIERRA SE CUMPLE”, continua hablando el hombre robusto de chaleco rojo: “yo en este pedazo de listón voy a escribir el primer compromiso de que tenemos que terminar el año, vamos a escribir en el listón la fecha, el lugar, se lo voy a dar a mi querido amigo Horacio, lo tiene que guardar porque el día que vengamos con toda la barda perimetral, con todas las cosas de seguridad y con los otros juegos que tienen que llegar, ahí le vamos a dejar en el cemento para que empecemos a tirar listones, de eso se trataba, así es que lo vamos a firmar, lo voy a firmar para darle el compromiso, tu me lo tienes que guardar Horacio, eh! ¿Les gusto? Quieren después mas, se los vamos a cumplir, ya lo firmamos, ok, ¡venga!, gracias, nos vemos, tenemos que ir a inaugurar otro a otro lado, gracias” 400” Aparece cintillo que se lee “EN MI TIERRA SE CUMPLE”.
Fondo musical. 412” Imágenes personas con playeras rojas y pompones, manta con la leyenda “ESTE MODULO DE JUEGOS INFANTILES ES DONADO POR EL GRUPO POFIEN ASOCIACION CIVIL AL Bo. SAN SEBASTIAN”, niños en juegos. 420” Aparece manta que se lee “ESTE MODULO DE JUEGOS INFANTILES ES DONADO POR EL GRUPO POFIEN ASOCIACION CIVIL AL Bo. SANTA CRUZ”, imágenes de niños en juegos. 426” Aparece manta que se lee “ESTE MODULO DE JUEGOS INFANTILES ES DONADO POR EL GRUPO POFIEN ASOCIACION CIVIL AL LA PROVIDENCIA”, niña en resbaladilla.
434” Aparece el rostro del hombre robusto de chaleco rojo, quien dice: “la caravana empezó temprano, ¡eh! Empezamos en san Sebastián, ahí entregamos uno, acabamos de entregar otro en Santo Tomas, venimos de Santa Cruz y este es el último punto, para que vean que a nosotros si nos va a importar, desde lo más lejano que está Teoloyucan hasta la providencia”.
Vos en off: “dignidad, respeto, rectitud, paz, honestidad, liderazgo, salud, educación, cultura, deporte, prosperidad, progreso, confianza ¡SI SE PUEDE!”.
437” Aparece cintillo que se lee “EN MI TIERRA SE CUMPLE”. Imágenes del hombre robusto con un hombre de edad avanzada y sombrero; el hombre con una señora cangando a una niña; el hombre con jóvenes y niños; el hombre con una señora de edad avanzada “¡Si se puede por Teoloyucan, yo me comprometo¡ ¡si se puede!” 530” Aparece recuadro con fondo rojo y letras mayúsculas blancas, que dicen “GERARDO LICEAGA”.
El video termina a los 535”. Durante el mismo, aparece el emblema del PRI en la parte inferior izquierda.”
Así, el video bajo análisis registra lo que aparenta ser un evento público, celebrado con motivo de la inauguración de juegos infantiles, en presencia de quien presuntamente es el candidato electo a Presidente Municipal en el municipio de Teoloyucan, México.
Lo que no logra acreditar el actor es que los lugares que señala sean los que aparecen en el referido video, pero sobre todo, la procedencia de las supuestas donaciones en especie, pues no pueden generar convicción alguna en este juzgador las simples imágenes de lo que aparentan ser lonas en las que sólo se alude a dichas donaciones, así como a una entidad cuya naturaleza tampoco demuestra la impetrante.
Por lo tanto, en el caso, la parte actora tampoco logra acreditar los extremos de su afirmación, resultando INFUNDADO el agravio en estudio.
7. El actor, Partido de la Revolución Democrática, alegó como agravio, la indebida actuación de la responsable el día de la jornada electoral e incluso con anterioridad a ésta, por no dar el seguimiento y la atención necesarios a los incidentes que se suscitaron dentro y en los alrededores de las casillas, como la falta de urnas en la casilla 4510 C2; la falta de sello en los paquetes que contenían el material electoral, con anterioridad a su entrega a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; y los supuestos hechos de desorden y anarquía en los centros receptores del voto.
Con relación a ello, obra en autos la copia certificada del Acta de Sesión Permanente y del Acta de Sesión de Cómputo del Consejo Municipal Electoral Número 92 de Teoloyucan, México, así como sus respectivos anexos, visibles a fojas 82 a 117 y 118 a 164 del expediente JI/102/2009, documentales públicas que, al no existir prueba que controvierta la autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en ellas, tendrán pleno valor probatorio, según disponen los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de México.
De las constancias de mérito se desprende que durante la sesión permanente celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve, por el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, México, dicha autoridad implementó el “Operativo para la Jornada Electoral” y el procedimiento de “Atención y Seguimiento de la Jornada Electoral”, mecanismos que tuvieron por objeto informar de manera oportuna a la responsable sobre el desarrollo de la elección en las casillas, desde la instalación de éstas hasta la remisión de los paquetes electorales a la sede del propio Consejo, a efecto de conocer los incidentes que se suscitaren para su atención inmediata. En vista de ello, el órgano desconcentrado en comento contó con el apoyo del personal de la Junta Municipal respectiva, que recorrió cada una de las secciones, recopilando información sobre la instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, cierre de ésta, clausura de dichas casillas y remisión de los paquetes electorales al Consejo. Para la atención inmediata de los posibles incidentes reportados, la responsable dispuso la formación de dos comisiones integradas por tres Consejeros Electorales y los representantes de partido que así lo hubieren querido.
Casi al inicio de la sesión permanente, se mencionó por primera vez la falta de urnas en alguna de las casillas correspondientes a la sección electoral 4510, lo que fue confirmado a las ocho horas con cuarenta y tres minutos respecto de la casilla 4510 C2, ante lo cual la Presidenta del Consejo Municipal responsable interrumpió de inmediato el orden del día para dar atención a dicho incidente, determinando la salida de la primera comisión de Consejeros, misma que partió a las nueve horas con ocho minutos.
Cabe decir que en el tiempo que medió entre el momento en que la responsable tuvo conocimiento certero de tal incidente y aquél en que la Comisión de Consejeros se dirigió al lugar, los integrantes del órgano municipal propusieron y discutieron distintas alternativas de solución al problema reportado, en aras de darle un pronto y adecuado desenlace, como lo demuestran las intervenciones de la Presidenta y la Consejera Elizabeth Leyva Martínez, así como de algunos de los representantes de los partidos políticos, en el sentido de utilizar las urnas usadas en el “simulacro de toma de protesta de los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla”, las empleadas por el Partido de la Revolución Democrática en sus elecciones internas, o aquellas que hubiere podido facilitar el Instituto Federal Electoral.
No obstante, en ese lapso también se sucedieron intervenciones de otra clase por parte de los representantes partidistas, que tenían por objeto poner al tanto de incidentes distintos en otras casillas, mismos que no serían confirmados posteriormente por el Sistema de Información y Comunicación de la Jornada Electoral (SICJE), siendo recurrentes estos falsos reportes durante el desarrollo de la sesión, al grado de que la Presidenta del Consejo Municipal responsable manifestó:
“antes me gustaría puntualizar alguna situación respecto a los reportes que están emitiendo ustedes como representantes de Partidos, hasta ahorita la información que está generando el personal de apoyo, a través del SICJE, ha sido la válida, los reportes o los incidentes que ustedes nos han dado, porque se los han manifestado sus representantes sobre las listas nominales y demás situaciones, han sido situaciones que no se han dado en su momento”.
Asimismo, en relación a la falta de urnas en la casilla en comento, los representantes partidistas plantearon diversas peticiones que en nada contribuían a la solución pronta del problema, como a solicitar la presentación de una denuncia de hechos y que se deslindaran responsabilidades. Ello es de este modo porque, contrario a lo aducido por el actor en su demanda, la supuesta omisión de la responsable en el sentido de no indagar, y en su caso, proveer lo necesario para deslindar responsabilidades por el incidente bajo análisis, aun de acreditarse, en nada habría contribuido a su pronta y adecuada solución; por el contrario, haber atendido la petición, irremediablemente habría redundado en una mayor demora para la instalación de la casilla, circunstancia que sí hubiera trascendido al resultado de los comicios, por supuesto de manera negativa.
En tales condiciones, es de estimarse que la intervención de la responsable, contrario a lo alegado por el actor, resultó oportuna y adecuada, pues permitió privilegiar la recepción de la expresión soberana de la voluntad popular: el voto ciudadano.
Tocante a la falta de sello en los paquetes que contenían el material electoral, es de señalarse que no existe prueba o indicio alguno al respecto en los expedientes que se resuelven, razón por la cual no puede afirmarse la sustracción de dicho material con anterioridad al día de la jornada. Por el contrario, las manifestaciones hechas por los miembros del Consejo, asentadas en el acta de la sesión correspondiente fueron en el sentido de haber corroborado que el material se recibió por éste, habiéndose subsanado los faltantes.
Finalmente, en tratándose de la actuación del Consejo Municipal de Teoloyucan respecto de los supuestos hechos de desorden y anarquía en las casillas, de nueva cuenta el promovente es omiso en especificar los hechos a los que atribuye tales calificativos, por lo que este juzgador se ve imposibilitado para entrar al estudio de los mismos y emitir un pronunciamiento en consecuencia.
Pese a ello, lo cierto es que del Acta de Sesión Permanente del cinco de julio pasado, se desprende que ante los incidentes reportados, la responsable actuó con la celeridad y la eficacia necesarias para darles solución, en contraste con el comportamiento mostrado por los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho órgano, quienes en numerosas ocasiones obstaculizaron esa labor, con sus continuos reportes de incidencias no comprobadas, circunstancias que llevaron a la responsable a exhortarlos en el sentido de comportarse con respeto y coadyuvar en el adecuado desarrollo de la jornada electoral.
Así, es evidente que la actuación del Consejo Municipal de Teoloyucan el día de la jornada electoral estuvo apegada a la ley, cumpliendo a cabalidad con sus funciones, por lo que resulta INFUNDADO el presente agravio.
…
DÉCIMO QUINTO. Aduce el actor, Partido Acción Nacional, un error en la trascripción de los resultados de la casilla 4519 C3, de la Hoja de Operaciones para el Escrutinio y Cómputo de la Votación recibida en dicha casilla, al Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo y a la de Cómputo Municipal, concretamente por cuanto hace a la votación del Partido de la Revolución Democrática.
Con relación al agravio en estudio, obran en el expediente copias certificadas tanto del Acta de Cómputo Municipal como de la sesión ininterrumpida de cómputo, visibles a fojas 132 y 169 a 219 del expediente JI/101/2009, documentales públicas que, por no existir prueba que controvierta la autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en ellas, tendrán pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de México.
De dichas constancias se desprende que, respecto de la casilla en mención, se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo en la sede de la responsable, durante la sesión de cómputo municipal, diligencia que arrojó los siguientes resultados, conforme a la Hoja de Operaciones para el Escrutinio y Cómputo de la Votación recibida en esa casilla, utilizada en el Consejo Municipal, glosada a fojas 206 de los autos.
PARTIDO POLITICO | VOTACION (NUMERO) | VOTACION (LETRA) |
43 | Cuarenta y tres. | |
113 | Ciento trece. | |
131 | Ciento treinta y uno. | |
2 | Dos. | |
6 | Seis. | |
66 | Sesenta y seis. | |
4 | Cuatro. | |
0 | Cero. | |
1 | Uno. | |
Candidatura Común
| 4 | Cuatro. |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 9 | Nueve. |
Votación total | 379 | Trescientos setenta y nueve. |
Los resultados anteriores coinciden con los consignados respecto de dicha casilla en el cuerpo del Acta de Sesión de Cómputo Municipal, misma que, a fojas 197 de los autos, señala:
“En seguida, se realizó el conteo de la sección 4519 C3… los integrantes del Consejo acordaron que se llevara a cabo el conteo voto por voto, dado que se presumía que habían votado la mayoría de los ciudadanos en lista nominal, de ahí que se hizo en conteo, y correctamente quedó de la siguiente manera: PAN cuarenta y tres, PRI ciento trece, PRD ciento treinta y uno, PT dos, PVEM seis, PC sesenta y seis, NA cuatro, PSD cero, PFD uno, Candidatura Común cuatro, Candidatos No Registrados cero, Votos Nulos nueve, Votación Total Emitida trescientos setenta y nueve; se anexan las ocho hojas de operaciones de cada casilla donde se hizo el recuento para el cómputo municipal, proporcionadas por el Órgano Central del IEEM, mismas donde se plasma el resultado final del recuento.”
No obstante, en la hoja cuatro del Anexo 2 del Acta de Sesión en comento, consultable a fojas 195 de los autos, se asentó como votación del Partido de la Revolución Democrática en la casilla bajo análisis, 151 votos.
Así, evidentemente existe una inconsistencia entre documentales públicas que debieran consignar valores idénticos, puesto que los resultados contenidos en las hojas de operaciones para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas respecto de las cuales se realice nuevo conteo, tienen que hacerse constar en los anexos y apartados correspondientes del Acta de Sesión Ininterrumpida, junto con los asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las demás casillas del municipio, a efecto de servir para obtener el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, en términos del artículo 270 del Código.
Por lo tanto, procede verificar si dicha inconsistencia se vio reflejada en los resultados del cómputo, para lo cual tendrá que obtenerse la votación del Partido de la Revolución Democrática en todo el municipio de Teoloyucan, considerando los resultados de la hoja de operaciones de la casilla citada, para compararlo después con la votación que a ese partido corresponda en el Acta de Cómputo Municipal, conforme al cuadro siguiente:
No. | CASILLA | PRD |
1. | 4498 B | 81 |
2. | 4498 C1 | 70 |
3. | 4498 C2 | 71 |
4. | 4498 C3 | 55 |
5. | 4499 B | 45 |
6. | 4499 C1 | 40 |
7. | 4499 C2 | 25 |
8. | 4499 C3 | 40 |
9. | 4499 C4 | 46 |
10. | 4500 B | 40 |
11. | 4500 C1 | 38 |
12. | 4500 C2 | 48 |
13. | 4501 B | 93 |
14. | 4501 C1 | 69 |
15. | 4501 C2 | 81 |
16. | 4501 C3 | 61 |
17. | 4502 B | 75 |
18. | 4502 C1 | 86 |
19. | 4502 C2 | 86 |
20. | 4503 B | 65 |
21. | 4503 C1 | 55 |
22. | 4504 B | 66 |
23. | 4504 C1 | 68 |
24. | 4504 C2 | 63 |
25. | 4505 B | 87 |
26. | 4505 C1 | 91 |
27. | 4505 C2 | 80 |
28. | 4506 B | 43 |
29. | 4506 C1 | 22 |
30. | 4506 C2 | 43 |
31. | 4506 C3 | 53 |
32. | 4507 B | 33 |
33. | 4507 C1 | 35 |
34. | 4507 C2 | 32 |
35. | 4508 B | 46 |
36. | 4508 C1 | 28 |
37. | 4508 C2 | 38 |
38. | 4509 B | 66 |
39. | 4509 C1 | 46 |
40. | 4509 C2 | 59 |
41. | 4510 B | 60 |
42. | 4510 C1 | 51 |
43. | 4510 C2 | 38 |
44. | 4510 C3 | 38 |
45. | 4511 B | 59 |
46. | 4511 C1 | 33 |
47. | 4511 C2 | 37 |
48. | 4511 C3 | 42 |
49. | 4512 B | 62 |
50. | 4512 C1 | 58 |
51. | 4512 C2 | 46 |
52. | 4512 C3 | 50 |
53. | 4513 B | 80 |
54. | 4513 C1 | 110 |
55. | 4513 C2 | 97 |
56. | 4514 B | 88 |
57. | 4514 C1 | 108 |
58. | 4515 B | 46 |
59. | 4515 C1 | 40 |
60. | 4515 C2 | 47 |
61. | 4515 C3 | 38 |
62. | 4516 B | 59 |
63. | 4516 C1 | 59 |
64. | 4517 B | 81 |
65. | 4517 C1 | 52 |
66. | 4517 C2 | 55 |
67. | 4518 B | 47 |
68. | 4518 C1 | 39 |
69. | 4519 B | 78 |
70. | 4519 C1 | 81 |
71. | 4519 C2 | 78 |
72. | 4519 C3 | 131 |
73. | 4519 C4 | 78 |
74. | 4520 B | 23 |
75. | 4521 B | 23 |
76. | 4521 C1 | 32 |
77. | 4521 C2 | 31 |
78. | 4522 B | 58 |
79. | 4522 C1 | 39 |
80. | 4522 C2 | 44 |
81. | 4522 C3 | 50 |
Total |
4,635 |
De este modo, se advierte que la votación total emitida del Partido de la Revolución Democrática es veinte votos inferior a la que registra el Acta de Cómputo Municipal en cuanto a dicho instituto político, que es de 4,655 sufragios, por lo que es de concluirse que le asiste la razón al actor en cuanto a la irregularidad alegada, siendo procedente modificar dicha Acta, para quedar como a continuación se muestra:
PARTIDO POLITICO | VOTACION (NUMERO) | VOTACION (LETRA) |
4,575 | Cuatro mil quinientos setenta y cinco. | |
14,918 | Catorce mil novecientos dieciocho. | |
4,635 | Cuatro mil seiscientos treinta y cinco. | |
768 | Setecientos sesenta y ocho. | |
317 | Trescientos diecisiete. | |
2,622 | Dos mil seiscientos veintidós. | |
235 | Doscientos treinta y cinco. | |
122 | Ciento veintidós. | |
86 | Ochenta y seis. | |
Candidatura Común
| 200 | Doscientos. |
Candidatos no registrados | 20 | Veinte. |
Votos nulos | 1,134 | Mil ciento treinta y cuatro. |
Votación total | 29,652 | Veintinueve mil seiscientos cincuenta y dos. |
Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor alegó que la inconsistencia en estudio trascendió hasta la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Teoloyucan, procede verificar si los nuevos resultados del cómputo modifican dicha asignación, para lo cual se desarrollará el procedimiento establecido en los artículos 276 a 279 del Código de la materia.
Tomando en cuenta esos nuevos resultados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, podrán participar en la asignación de regidurías y en su caso sindicaturas por el principio de representación proporcional los partidos políticos que habiendo participado en la elección, hayan obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, hayan registrado planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado, y no hayan ganado la elección municipal.
En este tenor, para la asignación de regidores, y en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a. Un cociente de unidad, que es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos políticos con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar; y
b. Resto mayor de sufragios, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez realizada la distribución de miembros del ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
Así, la aplicación de la fórmula mencionada se sujetará al procedimiento descrito por el artículo 279 del Código Electoral, en los términos siguientes:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación.
Así las cosas, para la revisión que se realiza, este Tribunal de nuevo toma en cuenta el Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal, especialmente su anexo relativo al Acuerdo No. IEEM/CME92/007/2009, denominado “Asignación de Regidores y, en su caso, Síndicos de Representación Proporcional”.
Debe puntualizarse que, de acuerdo con el artículo 20 fracción II del Código Electoral, la votación válida emitida en el municipio de Teoloyucan sería de 28,518 votos, resultado obtenido al restar a la votación total emitida (29,652) los votos nulos (1,134).
Sin embargo, es de considerarse que en la elección ordinaria de miembros del ayuntamiento en el municipio de Teoloyucan, México, participó una planilla de candidatos postulada en común, por lo que para obtener la votación válida emitida es necesario deducir también los votos que habiendo sido obtenidos por dicha planilla de candidatos, no pueden ser computados a favor de alguno de los partidos políticos que la postularon, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 19, 23 y 76 del Código Electoral de esta entidad, se colige que la finalidad y objetivo que se persigue con el principio de representación proporcional, es que los partidos políticos minoritarios, cumpliendo los requisitos necesarios, tengan derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de estos a los órganos colegiados de representación.
Por lo anterior, al no establecerse una disposición expresa en el Código Electoral que indique el momento en que deben deducirse los votos emitidos en favor de la planilla postulada en común y que no pueden ser computados para ninguno de los partidos políticos, este Tribunal estima que ello debe realizarse al momento de obtener la votación válida emitida, pues de este modo se reduce el umbral de sufragios requerido por la ley de la materia, y en consecuencia, se incrementan las posibilidades de que los partidos minoritarios cuenten con los votos suficientes para alcanzar ese umbral y puedan participar en el procedimiento de asignación de regidores, y en su caso síndico, por el principio de representación proporcional.
En virtud de ello, la votación válida emitida será la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos nulos y los emitidos a favor de la planilla de candidatos postulada en común en el referido municipio, como se muestra enseguida:
Votación Total Emitida | (menos) Votos nulos y candidatura común | (igual a) Votación Válida Emitida |
29,652 | 1,334 | 28,318 |
Tomando en consideración la votación válida emitida, se debe determinar el porcentaje que corresponda a cada instituto político, debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación válida emitida, tal como se aprecia en el cuadro mostrado a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | OPERACIÓN ARITMÉTICA | % |
(4,575 X 100) ÷ 28,318 | 16.155% | |
(14,918 X 100) ÷ 28,318 | 52.680% | |
(4,635 X 100) ÷ 28,318 | 16.367% | |
(768 X 100) ÷ 28,318 | 2.712% | |
(317 X 100) ÷ 28,318 | 1.119% | |
(2,622 X 100) ÷ 28,318 | 9.259% | |
(235 X 100) ÷ 28,318 | 0.829% | |
(122 X 100) ÷ 28,318 | 0.430% | |
(86 X 100) ÷ 28,318 | 0.303% |
Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, se determinan los partidos políticos que obtuvieron el 1.5% o más de la votación válida emitida en el municipio de Teoloyucan, México, mismos que son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | % |
16.155% | |
52.680% | |
16.367% | |
2.712% | |
9.259% |
Asimismo, con fundamento en el párrafo segundo del precepto en cita, se establece que el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a participar en la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, porque conforme a lo indicado en la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de Teoloyucan, México, obtuvo la mayoría de votos.
Por tanto, del cuadro anterior se desprende que los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de regidores y en su caso síndico de representación proporcional, son los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en razón de que cumplen los requisitos previstos en el multicitado artículo 276 del Código de la materia, toda vez que de conformidad con el Acuerdo No. CG/60/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado “Registro de Candidatos a Miembros de Ios Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012” y su respectivo anexo, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha once de mayo del presente año, los partidos en comento postularon planillas en más de cincuenta municipios del Estado; asimismo, obtuvieron más del umbral de la votación válida emitida requerido por el Código comicial local, es decir, más del 1.5% de dicha votación, y ninguno obtuvo la mayoría de los sufragios.
En este orden, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, se procede a establecer el cociente de unidad, que es uno de los elementos de la fórmula de proporcionalidad pura empleada para la asignación de regidores de representación proporcional.
El cociente de unidad, como antes quedó precisado, es el resultado de dividir la votación válida emitida a favor de los partidos con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Sobre el particular, la legislación electoral es clara al señalar que sólo se tomará en consideración la votación válida emitida a favor de los partidos políticos que hayan satisfecho los requisitos señalados en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, los cuales han quedado debidamente precisados.
En tal sentido, se toma en cuenta que la suma de la votación de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, corresponde a 12,600 (doce mil seiscientos) votos, misma que debe dividirse entre el número de miembros a asignar por el principio de representación proporcional para establecer el cociente de unidad.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo número CG/44/2009, denominado “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012”, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local en sesión extraordinaria de fecha ocho de abril del año en curso, y publicado en la Gaceta del Gobierno del día trece de abril del año dos mil nueve, se determinó que el municipio de Teoloyucan, México, se encuentra en el rango de los que tienen hasta ciento cincuenta mil habitantes; en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24 fracción II inciso a) del Código Electoral de la entidad, el Ayuntamiento debe estar integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional; por lo tanto, el cociente de unidad será el siguiente:
COCIENTE DE UNIDAD = 12,600 ÷ 4 = 3,150
Enseguida se determinará cuántas veces cabe el cociente de unidad en la votación obtenida por cada partido, para lo cual habrá de dividirse la votación total de cada partido entre dicho cociente, tomando en cuenta sólo el número entero resultante y reservando el remanente para el caso de ser necesario asignar regidurías por resto mayor.
PARTIDO | VOTACIÓN | FÓRMULA | RESULTADO |
4,575 | 4,575 ÷ 3,150 | 1.452 | |
4,635 | 4,635 ÷ 3,150 | 1.471 | |
768 | 768 ÷ 3,150 | 0.243 | |
2,622 | 2,622 ÷ 3,150 | 0.832 |
Hecho lo anterior, resulta que los institutos políticos con derecho a la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Teoloyucan, México, por cociente de unidad, son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNADOS |
1 | |
1 | |
TOTAL ASIGNADOS | 2 |
En el presente caso no es aplicable la fracción II del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, pues como se señaló en líneas precedentes, no se asignará al ayuntamiento en cuestión síndico por el principio de representación proporcional, por tener el municipio una población menor a ciento cincuenta mil habitantes.
Ahora bien, para dar cumplimiento a la fracción III del citado artículo 279, se asignan los regidores de representación proporcional conforme a los primeros lugares de las listas de candidatos registradas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, empezando por éste último, al haber obtenido la mayor votación de entre los dos.
Mencionado lo anterior, se asigna al Partido de la Revolución Democrática el séptimo regidor y al Partido Acción Nacional, la octava regiduría.
Con base en los resultados anteriores, se han asignado dos regidores por cociente de unidad, quedando dos miembros por otorgar. En ese sentido, la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, señala que si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por los partidos políticos en la asignación por el referido cociente; por tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el último párrafo del artículo 278 de la legislación electoral citada, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político una vez hecha la distribución de miembros del ayuntamiento mediante el cociente de unidad, en atención a lo cual, primero tendrá que calcularse el número de sufragios con los que aún cuentan los partidos a los que ya se asignaron regidores por dicho cociente, a efecto de poder comparar esos remanentes con la votación de los demás partidos con derecho a participar en la asignación, pero que no obtuvieron los votos suficientes para conseguir cargos por cociente de unidad.
Para conocer los restos de la votación de los partidos a los que ya se han asignado regidores por cociente de unidad, se debe deducir a la votación de cada partido los sufragios empleados para recibir asignaciones por cociente de unidad; en otras palabras, restar a la votación valida emitida a favor de cada partido con derecho, el producto de multiplicar el cociente de unidad respectivo por el numero de regidurías o en su caso sindicaturas asignadas por dicho cociente.
Así, los restos de votación de los institutos políticos a los que ya se han asignado regidores por cociente de unidad son:
Partido Político | Fórmula | Votos no utilizados (remanente) |
4,575 - 3,150 | 1,425 | |
4,635 - 3,150 | 1,485 |
Por tanto, los restos de votos de todos los partidos políticos que participan en la presente asignación se ilustran en el siguiente cuadro:
Partido Político | Remanente |
1,425 | |
1,485 | |
768 | |
2,622 |
De lo anterior se observa que los remanentes más altos son los obtenidos por Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática, por lo cual, como lo establece la legislación de la materia, a dichos institutos políticos les corresponden las regidurías pendientes de asignar.
Finalmente, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Teoloyucan, México, queda de la siguiente forma:
Regiduría | Partido o Coalición | Criterio de asignación |
Séptima | Cociente de unidad. | |
Octava | Cociente de unidad. | |
Novena | Resto Mayor. | |
Décima | Resto Mayor. |
Realizado por este organismo jurisdiccional el procedimiento para la asignación de miembros del ayuntamiento de Teoloyucan por el principio de representación proporcional, se advierte que pese a la inconsistencia en los resultados del Acta de Cómputo, dicha asignación se mantiene en los términos en que fue realizada por la responsable, debido a lo cual, pese a ser FUNDADO, el agravio en estudio deviene también en INOPERANTE.
…”
QUINTO. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda el actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
1. Que en las casillas 4502 Básica, 4504 Básica, 4505 Contigua 1, se invocó la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México. Al respecto, el tribunal no valoró en su integridad las pruebas aportadas por otros partidos, como escritos de protesta, de los que claramente se aprecia que la casilla se instaló en un lugar distinto, sino que el tribunal únicamente sostiene que las referencias que aparecen en las actas se “parecen” a los lugares publicados en el encarte. También se señala que no se asentó en la hoja de incidentes la justificación para el cambio de lugar de la casilla.
Que en las citadas casillas se actualiza, igualmente, la causa de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no obstante el Tribunal Electoral local fue omiso en su estudio.
Que en relación con la casilla 4502 básca, el partido actor por un error señaló como causa de nulidad la prevista en el artículo 298, fracción II de la ley electoral local, cuando debio haberse señalado la prevista en la fracción XII, no obstante sostiene el enjuiciante, el Tribunal responsable debió haber suplido dicho error y analizar la casilla bajo la premisa correcta.
2. Por lo que hace a las casillas 4493 Contigua 3, 4507 Contigua 1, 4508 Contigua 1, 4510 Contigua 2, 4511 Básica y 4511 Contigua 1, impugnadas por la actualización de la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 invocado, el partido actor sostiene que si bien los hechos por los que se invocó la nulidad de dichas casillas no se encuentran específicamente previstas en la legislación electoral, estos pueden derivarse de los principios constitucionales que rigen la contienda electoral. También señala que no se valoran suficientemente las pruebas aportadas por el partido político en el juicio primigenio, básicamente el hecho de que existe una confesión por parte del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
3. En relación con las casillas 4498 Básica, 4501 Contigua 3, 4502 Contigua 2, 4504 Básica, 4504 Contigua 1, 4505 Básica, 4519 Contigua 2, 4521 Básica, 4521 Contigua 1 y 4521 Contigua 2, en las cuales a juicio del partido actor quedó debidamente demostrado con las pruebas ofrecidas y admitidas en el juicio que las casillas mencionadas se instalaron en un horario distinto al autorizado y, en consecuencia, se acredita la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
4. En cuanto a las casillas 4501 Contigua 2, 4504 Básica, 4505 Contigua 1, 4514 Contigua 1, en las cuales se solicitó la nulidad de la votación recibida en casilla por virtud de la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII del código de la materia, no obstante el Tribunal responsable no se manifestó sobre el agravio relativo a que no se siguió el procedimiento respectivo para la sustitución de funcionarios de casilla.
5. En las casillas 4502 Básica, 4504 Básica y 4505 Contigua 1, impugnadas por la causa de nulidad contenida en la fracción X del artículo 298 del ordenamiento legal invocado, no obstante la sentencia emitida por el Tribunal responsable es contraria a los principios que tutelan la actividad jurisdiccional, al no estar debidamente fundada y motivada.
6. En relación con la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción VI del código de la materia, el Tribunal responsable dejó de observar debidamente las pruebas y omitió requerir las necesarias con el fin de resolver la cuestión debatida, aun y cuando éstas le fueron solicitadas desde el día de la presentación del escrito del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad.
7. En relación con la actualización de la causa de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, el Tribunal responsable omitió requerir las pruebas necesarias con el fin de resolver el diferendo planteado. En el mismo sentido, se considera que la sentencia resulta ilegal pues el tribunal responsable no valoró debidamente las pruebas con las que se acredita el uso de símbolos religiosos, recursos públicos y programas sociales en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
8. En relación con la pretendida inelegibilidad de Yesenia Barrón López, candidata electa a tercera regidora municipal, el actor afirma que el tribunal responsable se limitó a requerir información anterior a la fecha de registro de la citada candidata, cuando debió requerir a la ciudadana para que exhibiera la credencial para votar.
SEXTO. Estudio de agravios.
Por cuestión de orden y método los agravios se estudiarán en un orden distinto al plateado por el partido político actor, y en algunos casos, de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000[2] cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Apartado 1. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. Los agravios seis y siete el partido político actor solicita la nulidad de la elección para integrar el ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, bajo el argumento de que se violaron preceptos de carácter constitucional, concretamente la utilización de propaganda religiosa, así como el destino de recursos públicos y programas sociales a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, resultan inoperantes.
Lo anterior es así, en razón de que el partido recurrente se concreta a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, pero sin controvertir las consideraciones torales de la responsable para resolver en el sentido que lo hizo.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, no obstante la propia norma electoral excluye al juicio de revisión constitucional de dicha posibilidad.
Bajo esta tesitura, el juicio de revisión constitucional se constituye en un medio de impugnación de estricto derecho en el cual la litis se establece únicamente entre los agravios formulados por el actor y las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, sin que sea permitido al órgano resolutor modificar, reconducir o ampliar los motivos de inconformidad esgrimidos en el escrito de demanda por la que se promueva el medio de impugnación constitucional.
En el caso concreto, el actor afirma que el tribunal responsable omitió requerir las pruebas necesarias para poder acreditar que en la elección impugnada se destinaron recursos públicos y programas sociales para favorecer el partido político que obtuvo el triunfo.
También afirma que el Tribunal Electoral del Estado de México, se abstuvo de requerir las pruebas idóneas para acreditar el pago de cemento con recursos públicos provenientes de programas sociales.
En el mismo sentido, aduce que el tribunal responsable dejó de desahogar determinadas pruebas consistentes en videos; negó valor probatorio a las imágenes insertas en la demanda de juicio de inconformidad y luego niega eficacia y valor probatorio a los videos, afirma que se omitió fijar un valor para cada una de ellas.
Como ya se mencionó, lo inoperante del agravio estriba en que como se aprecia, el injuciante se concreta a realizar afirmaciones genéricas, pero sin especificar cuáles fueron las pruebas que supuestamente el tribunal responsable dejó de requerir, si las mismas fueron ofrecidas y aportadas en tiempo por el partido actor y qué es lo que pretendía probar con ellas.
Sin embargo, del estudio de la sentencia reclamada, se aprecia que contrariamente a lo señalado por el demandante el tribunal responsable sí analizó y valoró distintos medios probatorios y llegó a la conclusión de que los mismos no eran suficientes para acreditar los extremos de la acción intentada por el partido político.
Así el Tribunal Electoral del Estado de México, en los considerandos décimo segundo y décimo cuarto, sostuvo en síntesis lo siguiente:
Se acreditó que la empresa Cementos Tolteca hizo entrega al candidato de una determinada cantidad de cemento, no obstante, el partido impugnante no ofreció medio de prueba alguno en el cual se acreditara cuál fue el destino que se dio a dicho material.
De igual forma, se valoró el contenido del expediente relativo a la queja electoral TEOL/KAOR-PAN/GFLA-PRI/249/2009/06 y con dicho medio de convicción se acredita que se presentó dicha denuncia, sin que ello implique la certeza de los hechos denunciados, sin que exista elemento probatorio alguno que permita concluir la utilización de recursos públicos para favorecer a alguno de los candidatos.
Por otra parte, el tribunal responsable analizó distintos videos ofrecidos por el Partido Acción Nacional en los cuales aparece la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional y realizó consultas a los sitios web señalados por el inconforme de los cuales se levantaron sendas actas circunstanciadas.
De lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México, concluyó que de los resultados de las actas de inspección a las páginas web respectivas, no se advertía que los videos citados hubieran estado disponibles al público en general y que, por tanto, estos hubieran influido en el resultado de la votación.
En relación con otros videos sostuvo la responsable que no era posible establecer con certeza que la persona que en ellos se apreciaba efectivamente fuera el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Derivado de lo anterior, se observa que ninguna de las consideraciones emitidas por el tribunal responsable son controvertidas de manera directa por el enjuiciante, pues como se afirmó en párrafos anteriores, éste no señala cuáles son los elementos de prueba que la responsable debió requerir, tampoco establece de manera clara y precisa cuál es el alcance probatorio que la responsable debió dar a los medios de convicción que fueron analizados en el juicio de origen.
En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Apartado 2. Inelegibilidad de la candidata electa a tercera regidora propietaria Yesenia Barrón López. El enjuciante señala en el agravio identificado con el número ocho que la ciudadana Yesenia Barrón López, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, resulta inelegible; sin embargo, a su juicio, el Tribunal responsable indebidamente desechó la inspección sobre la credencial para votar original de la ciudadana en mención, solicitada por el partido actor, con la cual se acreditaría que la candidata no cuenta con el documento electoral y, por tanto, resulta inelegible.
En el mismo sentido, el enjuiciante cuestiona el valor probatorio otorgado por el Tribunal Electoral del Estado de México, a los documentos que obran en el expediente relacionados con el tema.
Al respecto, el agravio se estima infundado.
Lo anterior es así, pues contrariamente a lo afirmado por el actor, los elementos de prueba que obran en el expediente son suficientes para estimar que al momento de registro la candidata sí contaba con la credencial para votar y, por tanto cumplía con el requisito establecido en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de México analizó, entre otos medios de prueba, la copia certificada del expediente integrado con motivo del registro de Yesenia Barrón López como candidata a tercera regidora del Municipio de Teoloyucan, Estado de México.
Del citado expediente, esta Sala Regional requirió su original al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de mejor proveer, el cual contiene los siguientes documentos:
a) Original del oficio 02JDE/VE/CIPE/158/09, de veinticuatro de febrero de dos mil nueve suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Teoloyucan, Estado de México.
b) Copia certificada de la credencial para votar de Yesenia Barrón López, pasada ante la fe del notario público número 93, del Estado de México, Licenciado Juan Castañeda Salinas, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado de México los documentos señalados tienen el carácter de documentos públicos, por haber sido expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, por funcionarios electorales o bien por personas investidas de fe pública.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 328 del código citado, los documentos públicos hacen prueba plena; no obstante, su alcance se limita a aquellos hechos que el emitente del documento puedo percibir a través de sus sentidos.
Bajo estas premisas y atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de los documentos citados, se desprende que el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, Yesenia Barrón López se encontraba inscrita en la Lista Nominal de Electores con los datos que menciona el funcionario electoral y que en la misma fecha el Notario Público número 93 del Estado de México tuvo a la vista el original de la credencial para votar de la ciudadana referida, de lo que se colige que en esa fecha Yesenia Barrón López contaba con el citado documento electoral.
Ahora bien, el enjuiciante afirma que al momento de solicitar el registro como candidata, la ciudadana no contaba con su credencial para votar, tal afirmación la hace depender el enjuiciante de la fecha en la que fueron expedidos los citados documentos y que el día de la jornada electoral la ciudadana no ejerció el sufragio.
Tales argumentaciones resultan infundadas, pues el hecho de que la ciudadana haya solicitado en esa fecha la expedición de los citados documentos de ninguna forma permite derivar como consecuencia lógica, que el día de su registro la candidata no contaba con su credencial, pues atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, lo ordinario es que quienes vayan a contender primero en un proceso interno de selección de candidatos y después en la elección constitucional, realicen con la oportunidad requerida los trámites necesarios para tener debidamente integrada la documentación necesaria para solicitar su registro como candidato.
Por otra parte, tampoco es un argumento idóneo para demostrar la carencia del documento electoral el hecho de que la ciudadana no haya ejercido el derecho al sufragio el día de la jornada electoral, pues si bien el ejercicio del voto es una obligación, también es una prerrogativa del ciudadano, quien tiene la posibilidad de determinar a su arbitrio si ejerce ese derecho, sin que tampoco se puede derivar de manera causal el hecho de que un ciudadano al no ejercer el voto, no cuente con la credencial para votar.
En este sentido, es incuestionable que el partido actor no ofrece medio de prueba alguno que controvierta de manera directa el alcance y valor probatorio de los documentos públicos a los que se ha hecho mención.
Ahora bien, por lo que hace a la prueba de inspección que solicitó el enjuiciante ante la autoridad responsable y también en este medio de impugnación constitucional, la misma no resulta adecuada para acreditar los extremos de su afirmación.
En efecto, es de explorado derecho que las pruebas tiene por objeto acreditar la existencia de determinados hechos, pero sólo aquellos hechos afirmados por las partes, por tanto, los elementos de convicción deben tener como característica ser adecuados, para que permitan al juzgador conocer la verdad acerca de los hechos afirmados.
En el caso, el partido actor pretende acreditar que el veintiocho de abril del presente año, fecha en la que registraron las candidaturas para integrar ayuntamientos en el Estado de México, la ciudadana no contaba con su credencial para votar.
Ahora bien, como se señaló la prueba de inspección que solicita el actor no podría tener el alcance que pretende, pues de desahogarse, lo único que acreditaría es que en una fecha específica (posterior al registro de las candidaturas) la ciudadana contaba o no con el documento cuestionado.
Sin embargo, no existiría base jurídica para estimar, de que los hechos o situaciones que se suscitaran en este mes de agosto son los mismos que acontecieron hace más de cuatro meses aproximadamente.
Así las cosas, la inspección que solicita el actor no se considera la prueba idónea para demostrar que a la fecha del registro, la candidata no contaba con credencial de elector y menos aún para estimar suficiente dicha probanza para declarar la inelegibilidad de la ciudadana cuestionada por las razones apuntadas se estima que la ciudadana Yesenia Barrón López sí cumplió con el requisito de contar con credencial para votar al momento de su registro como candidata, de ahí lo infundado del agravio.
Apartado 3. Instalación de casillas en un lugar distinto al autorizado casillas 4502 B, 4504 B y 4505 C1. El partido actor afirma en el agravio 1, que es indebida la consideración de la autoridad responsable al estimar que las casillas citadas se instalaron en el lugar señalado para tal efecto, aun y cuando los datos que aparece en el “encarte” presentan diferencias con los datos asentados en las actos de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. El agravio resulta infundado.
Lo anterior es así, porque el tribunal responsable determinó que los datos que se aprecian en el cuadro siguiente son coincidentes en lo esencial y que por lo mismo las casillas de referencia se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Municipal.
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
4502 B | C. ALTAVISTA, S/N, BO. SANTA MARIA CALIACAC, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTATAL JUAN FERNÁNDEZ ALBARRAN. | LINDA VISTA S/N SANTA MARIA CALIACAC, ESCUELA PRIMARIA LIC. JUAN FERNÁNDEZ ALBARRÁN. | No se asentó hecho alguno en la Hoja de Incidentes de la casilla. |
4504 B | AV. FRANCISCO SARABIA S/N, BO. SANTA CRUZ, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTATAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ. | SEGUNDA CERRADA FRANCISCO SARABIA S/N SANTA CRUZ. | No se asentó hecho alguno en la Hoja de Incidentes de la casilla. |
4505 C1 | AV. NINOS HEROES, S/N, BO. SANTA CRUZ, TEOLOYUCAN. DENTRO DE LA ESCUELA SECUNDARIA TECNICA NUMERO 76 BENITO JUAREZ. | AV. NIÑOS HEROES S/N SANTA CRUZ. | En el apartado de incidentes del Acta de Jornada Electoral, no refiere hecho alguno. |
El tribunal responsable estableció el marco teórico que rige la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
Entre otras cosas el tribunal responsable puntualizó que para que se acredite la causa de nulidad en comento, es necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio, y el elemento más importante que es demostrar que se provocó una confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga acreditada la identidad entre el lugar en que se ubicó la casilla y el sitio autorizado para ello.
Además, señaló que resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar de ubicación con base en ciertos referentes pero sí en otros, verbigracia, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga.
Se destaca que la circunstancia de que no exista una plena coincidencia de los datos antes reseñados, no sería motivo suficiente para anular la votación recibida en las casillas 4502 B, 4504 B y 4505 C1, cuando de las constancias que obran en autos, en particular de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, se aprecia que los domicilios anotados por los funcionarios de casilla y el autorizado para la instalación de la referida casilla que consta en el encarte, son sustancialmente coincidentes, aun cuando los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan omitido anotar ciertos datos que identifican los domicilios de instalación de las casillas, es decir, asentaron de manera incorrecta el número del inmueble, la calle, o la colonia, ya que ello no significa que se acredite que la casilla fue instaladas en sitio diverso al autorizado por el órgano electoral competente, porque el hecho de que un error, como los descritos, se asiente en las actas respectivas, no implica que la causa de nulidad de la votación se actualice, máxime cuando del meticuloso examen de las documentales públicas levantadas el día de la jornada electoral se advierta que, en términos generales, el domicilio en que se instaló la casilla en cuestión, coincide sustancialmente con el autorizado por el respectivo Consejo Electoral, como se evidencia de la transcripción de los datos de ubicación de las casillas impugnadas.
Además de que se puede sostener que tales imprecisiones, seguramente se debieron a un error al asentar los datos en las actas electorales, o bien, a que el inmueble se encuentra identificado con otros datos que no corresponden a la nomenclatura oficial contenida en el denominado “encarte”.
Es de destacarse que el partido actor no aportó elementos de prueba en el juicio natural para acreditar que la casilla se ubicó en un inmueble o sitio distinto al autorizado por el Consejo Electoral, por lo que el error detectado no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación.
De esta manera, cuando los funcionarios de las casillas, en las actas de la jornada electoral, sólo asientan el lugar donde aquéllas se ubicaron, sin que se hayan indicado los datos completos que se publicaron en el encarte, y la coincidencia en la denominación es sustancial, debe considerarse que en realidad no existe base para concluir que se trate de lugares distintos, máxime cuando se trata de comunidades pequeñas y que es casi nula la posibilidad de confusión en los electores, y en el expediente no obre elemento alguno que evidencie que se trata de lugares distintos, como acontece en la especie.
En consecuencia, debe tenerse presente que si la intención del legislador al ordenar que se señale un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza, que como ya se ha apuntado, va dirigido tanto a los electores como a los partidos políticos, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, no debe entenderse, como lo sostiene el enjuiciante, por lugar de ubicación únicamente una dirección, con especificación de calle y número, sino que, lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando confundir al electorado, es decir, se pueden proporcionar diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su pleno conocimiento por parte del electorado, como pueden ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, que resulten comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene.
Lo anterior es ilustrativo para evidenciar que, si en el acta de jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo o en la hoja de incidentes, no se anota el lugar preciso de la ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal, máxime que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento del órgano resolutor que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas al asentar el domicilio en que se instaló la casilla, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de su ubicación y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizado y publicado por el órgano electoral administrativo. Por tanto, el principio de certeza no se ve afectado por el hecho de que en los documentos levantados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla se asienten datos que no discrepan de los contenidos en el encarte respectivo, ni se violenta dicho principio cuando no se acredita que se indujo a la confusión de los ciudadanos.
Tales consideraciones se ven robustecidas con el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD” (Consultable en “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia, pp. 148-150)
En este sentido, como ya se precisó, si bien en las casillas señaladas, no existe coincidencia plena en cuanto a los datos del lugar donde se autorizó su ubicación contenidos en el documento denominado “encarte”, con los de instalación de las mismas, es evidente que substancialmente se trata del mismo lugar, ya que existe coincidencia entre los datos relativos al nombre de la calle en que se autorizó la instalación de la casilla.
Del análisis de los datos precisados, se arriba a la conclusión de que las casillas se instalaron en el lugar autorizado para ello.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que, la determinación del Tribunal responsable es conforme a derecho, de ahí lo infundado del agravio.
Apartado 4. Existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas el día de la jornada electoral, por cuanto hace a las casillas 4502 B, 4499 C3, 4507 C1, 4508 C1, 4510 C2, 4511 B y 4511 C1. El partido actor considera en el motivo de inconformidad identificado con el número 2 del resumen, que es incorrecta la conclusión del Tribunal responsable al estimar que la presunta irregularidad consistente en hacer proselitismo el día de la jornada electoral, no se encuentra considerada como causa de nulidad de la elección y, por tanto, no sería posible decretar la nulidad de la votación sobre dicha circunstancia, el agravio se estima inoperante.
Lo anterior es así, pues el partido político actor hace depender su impugnación de la consideración de la responsable de que tales actos no constituyen una causa de nulidad contemplada en la legislación electoral del Estado de México.
No obstante, el partido político enjuiciante, no controvierte las consideraciones adicionales de la responsable en las cuales estimó en síntesis, que los actos que se atribuyen a los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional no constituyen actos de presión hacia el electorado.
En efecto, del análisis de la sentencia reclamada se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de México analizó distintos medios de prueba para acreditar las conductas alegadas.
Determinó que el enjuciante no acreditó la forma en que el supuesto proselitismo realizado por los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, generó presión sobre el electorado, o bien, porque constituyó propaganda electoral.
En el mismo sentido consideró que no se acreditaba la presión sobre el electorado pues, por regla general, los electores llegan a ejercer el sufragio con una idea clara de por quien van a votar, por lo que la existencia de propaganda electoral el día de la jornada no necesariamente genera en el electorado, un cambio en sus preferencias electorales.
Independientemente de que sean acertadas o no, las consideraciones del Tribunal responsable, lo cierto es que el actor no produjo agravios en contra de estos argumentos, sobre los cuales esta Sala Regional no podría suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en razón de la prohibición expresa contenida en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, aun y cuando se considerara fundado el agravio esgrimido por el actor, al no haberse impugnado las consideraciones del Tribunal local, las mismas no podrían ser motivo de análisis y deben permanecer incólumes. De ahí lo inoperante del agravio.
Apartado 5. Recepción de la votación en hora distinta a la señalado por la ley en relación con las casillas 4498 B, 4501 C3, 4502 C2, 4504 C1, 4505 B, 4519 C2, 4521 B, 4521 C2, 4504 B, 4521 C1. El partido enjuciante afirma en el motivo de inconformidad identificado con el número 3 del resumen que en dichas casillas la votación se recibió en hora distinta a la señalada por la ley. El agravio en estudio deviene inoperante.
En efecto, como ya se señaló en apartados precedentes, en el juicio de revisión constitucional electoral por disposición del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra prohibida la suplencia de la deficiencia de los agravios.
Por tanto, en dicho medio de impugnación constitucional, la cuestión a debate se establece entre los agravios formulados por el actor en contra de las consideraciones torales de la sentencia reclamada.
Por tal razón, para que proceda el análisis de los agravios hechos valer, es necesario que estos estén destinados a controvertir de manera clara y especifica los razonamientos expresados por la autoridad responsable, so pena de que dichos argumentos queden firmes y deban seguir rigiendo el sentido del fallo.
En el caso en estudio, el partido responsable expone por un lado, argumentos tendentes a controvertir el acto primigenio (la instalación de casillas en hora distinta) y por otro, afirmaciones genéricas y subjetivas que no desvirtúan las consideraciones que sobre este tema adujo la responsable.
En efecto, al analizar la causa de nulidad invocada por el partido actor el Tribunal Electoral del Estado de México esgrimió distintos argumentos.
Primero, el tribunal responsable, realizó estudio del marco normativo que rige la hora en que deben instalarse las casillas, señaló el marco normativo que rige a la causa de nulidad invocada.
Luego, consideró que no se actualiza la causa de nulidad, si no queda acreditado fehacientemente una vulneración al principio de certeza.
Después analizó los diversos elementos de prueba que obraban en el expediente del juicio de inconformidad y determinó que las inconsistencias detectadas eran menores y las cuales no entrañaban una violación al principio de certeza, o bien trasgredían algunas de las características del voto.
Finalmente, estimó que el cierre de la votación con algunos minutos de retraso no acredita por si misma la causa de nulidad, pues no queda acreditado que los funcionarios de casilla hayan permitido ejercer el voto a ciudadano después de la hora establecida por la ley.
De las anteriores consideraciones el partido actor no hace valer motivo de disenso alguno que permita a este órgano jurisdiccional analizar la constitucionalidad y legalidad de tales consideraciones.
En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
APARTADO 6. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, en las casillas 4501 C2, 4504 B,
4505 C1 y 4514 C1. El actor hace valer en el agravio número cuatro del resumen, que el tribunal electoral local no fue exhaustivo en el análisis de la causa de nulidad invocada, pues lo que el enjuciante impugnó fue que no se siguió el procedimiento legal para la sustitución de funcionarios de casilla. Al respecto al agravio resulta infundado.
Lo anterior es así pues contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante el tribunal responsable sí realizó un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos por el enjuciante en su escrito de demanda de juicio de inconformidad.
Lo infundado del agravio deriva en que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, el tribunal responsable sí estudió los agravios planteados por el actor.
En efecto, del estudio de la resolución impugnada se aprecia que en relación con esta causa de nulidad el Tribunal responsable analizó el marco legal que rige la integración de las mesas directivas de casilla, los procedimientos para la sustitución de funcionarios de casilla en dado caso de que alguno de los funcionarios previamente designados no se presentaren.
Por otra parte, analizó los elementos de prueba ofrecidos por el actor y de los cuales concluyó que los funcionarios de casilla que fungieron el día de la jornada electoral, se encontraban autorizados por el órgano electoral, o bien, habían sido sustituidos en los términos de la legislación electoral.
De lo anterior, se advierte que contrariamente a lo afirmado por el actor en presente juicio, el tribunal responsable sí se pronunció en su integridad sobre los argumentos planteados por el enjuciante respecto de la causa de nulidad hecha valer. De ahí lo infundado del agravio.
Apartado 7. Realizar el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado, casillas 4502 B, 4504 B, 4501 C1. El partido actor sostiene en el agravio número 5 del resumen, que la consideración del tribunal responsable de declarar infundados los agravios relativos a esta causal de nulidad, es contraria a los principios que tutelan la actividad jurisdiccional y, por tanto, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada. El agravio resulta inoperante.
Esto es así, pues como se ha venido sosteniendo en párrafos precedentes el partido recurrente se concreta a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, pero sin controvertir las consideraciones torales de la responsable para resolver en el sentido que los hizo.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, no obstante la propia norma electoral excluye al juicio de revisión constitucional de dicha posibilidad.
Bajo esta tesitura, el juicio de revisión constitucional se constituye en un medio de impugnación de estricto derecho en el cual la litis se establece únicamente entre los agravios formulados por el actor y las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, sin que sea permitido al órgano resolutor modificar, reconducir o ampliar los motivos de inconformidad esgrimidos en el escrito de demanda por la que se promueva el medio de impugnación constitucional.
En este sentido del análisis del escrito de demanda, se aprecia que por cuanto hace a este agravio el partido actor es completamente genérico y ambiguo, y sólo se constriñe a realizar afirmaciones dogmáticas, pero sin señalar de manera concreta, las consideraciones o argumentos formulados por la autoridad responsable, para estimar infundados los agravios hechos valer.
En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Considerando que los agravios expuestos por la parte accionante han sido desestimados, procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad JI/096/2009 y sus acumulados JI/101/2009 Y JI/102/2009.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el tres de agosto del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente JI/096/2009 y sus acumulados JI/101/2009 y JI/102/2009.
Notifíquese a las partes, en los términos de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 155-158.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, P. 23.