JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-115/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO, PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO Y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-115/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/151/2009 y sus acumulados JI/152/2009 y JI/153/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México; entre ellos el de Cuautitlán Izcalli.
II. Cómputo municipal. El ocho de julio del año en curso, el 25 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Cuautitlán Izcalli, realizó el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
El cómputo municipal mencionado, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 60,574 | Sesenta mil quinientos setenta y cuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 86,698 | Ochenta y seis mil seiscientos noventa y ocho |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8,298 | Ocho mil doscientos noventa y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,704 | Nueve mil setecientos cuatro |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5,025 | Cinco mil veinticinco |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 2,372 | Dos mil trescientos setenta y dos |
NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 2,559 | Dos mil quinientos cincuenta y nueve |
PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA | 1,397 | Mil trescientos noventa y siete |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 482 | Cuatrocientos ochenta y dos |
| 1,381 | Mil trescientos ochenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 466 | Cuatrocientos sesenta y seis |
VOTOS NULOS | 10,135 | Diez mil ciento treinta y cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 189,091 | Ciento ochenta y nueve mil noventa y uno |
VOTACIÓN TOTAL CANDIDATURA COMÚN | 97,542 | Noventa y siete mil quinientos cuarenta y dos |
III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados anteriores, el trece de julio del año que trascurre, el Partido Acción Nacional, a través de Bernardo Oscar Basilio Sánchez, en su carácter de representante suplente ante el 25 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Cuautitlán Izcalli, promovió sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron registrados bajo los números de expediente JI/151/2009, JI/152/2009 y JI/153/2009, que para tal efecto fueron acumulados, mismos que fueron resueltos el cuatro de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se decretó el sobreseimiento parcial respecto de cuarenta y un casillas; y se declararon parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el actor; en consecuencia, se decretó la nulidad de la votación recibida en doce casillas; por lo tanto, se modificaron los resultados del cómputo, se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
En ese sentido, la recomposición del cómputo, en términos de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, quedó de la siguiente manera:
RECOMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO | ||
PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 59,370 | Cincuenta y nueve mil trescientos setenta |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 85,058 | Ochenta y cinco mil cincuenta y ocho |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8,180 | Ocho mil ciento ochenta |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,466 | Nueve mil cuatrocientos sesenta y seis |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,934 | Cuatro mil novecientos treinta y cuatro |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 2,330 | Dos mil trescientos treinta |
NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 2,516 | Dos mil quinientos dieciséis |
PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA | 1,368 | Mil trescientos sesenta y ocho |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 474 | Cuatrocientos setenta y cuatro |
| 1,355 | Mil trescientos cincuenta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 465 | Cuatrocientos sesenta y cinco |
VOTOS NULOS | 9,976 | Nueve mil novecientos setenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 185,493 | Ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres |
VOTACIÓN TOTAL CANDIDATURA COMÚN | 95,705 | Noventa y cinco mil setecientos cinco |
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/151/2009 y sus acumulados JI/152/2009 y JI/153/2009, el ocho de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
V. Recepción. El nueve de agosto del año en curso, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
VI. Turno. Por acuerdo del diez siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-115/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3065/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Tercero interesado. El doce de agosto del año en curso, a las diecisiete horas con veinticinco minutos, Mario Nieto Mendoza, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el 25 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Cuautitlán Izcalli, presentó escrito mediante el que comparece a nombre de su representada como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.
VIII. Radicación y requerimiento. Mediante auto de fecha once de agosto de dos mil nueve, se radicó el medio de impugnación, al tiempo que se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Presidente, diversa documentación atinente al juicio de mérito.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el mencionado requerimiento se realizó tomando en consideración la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, en el cual el juzgador debe resolver conforme a los elementos de prueba aportados ante la responsable; sin embargo, atendiendo al primer agravio que hace valer el actor en su escrito de demanda (relativo a que la responsable no se allegó de todos los elementos de prueba para resolver), en caso de asistirle la razón, provocaría en principio, como efecto de la resolución el reenvío de las constancias al Tribunal responsable, a fin de que se pronuncie sobre dichas omisiones reclamadas; empero, atendiendo a los plazos con los que se cuenta para resolver el juicio de mérito, la fecha de toma de posesión en el cargo de la planilla que resultó ganadora (dieciocho de agosto del año en curso), se podría generar un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República; por ende, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entraría al estudio con plenitud de jurisdicción.
IX. Cumplimiento de requerimiento. En la misma data, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, desahogó parcialmente el requerimiento precisado en el apartado que antecede; razón por la cual el doce de agosto del año en curso, se requirió de nueva cuenta documentación atinente al juicio de mérito.
X. Cumplimiento al segundo requerimiento. El trece de agosto de los corrientes, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento mencionado en el apartado que antecede, al tiempo que le formuló nuevo requerimiento, solicitando documentación atinente al juicio que se resuelve.
XI. Cumplimiento al tercer requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el numeral anterior; al tiempo en que se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Méxio, información diversa.
XII. Cumplimiento al cuarto requerimiento, admisión y cierre de instrucción. El catorce de agosto siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento citado en el numeral que antecede, admitió a trámite la demanda, y en su oportunidad al considerar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante suplente del Partido Acción Nacional, en la que se identifican la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor, el día cinco de agosto del año dos mil nueve, y la demanda fue presentada el ocho siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Bernardo Oscar Basilio Sánchez, en su carácter de representante suplente ante el 25 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Cuautitlán Izcalli, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la sentencia que por esta vía se combate.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido Acción Nacional; así como, la constancia de su nombramiento que obra en autos del expediente en que se actúa.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 41, base VI y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de acogerse la pretensión del inconforme, respecto a declarar la nulidad de las cuatrocientas nueve casillas impugnadas, esto equivaldría a anular el setenta por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en virtud de que, en dicho municipio se instalaron quinientas ochenta y dos casillas; por consiguiente, se declararía la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción II del Código Electoral del Estado de México, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local.
7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del decreto número 163 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
En cuanto al tercero interesado.
a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Mario Nieto Mendoza en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el 25 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Cuautitlán Izcalli, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la certificación de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que tiene un derecho oponible al del actor, en virtud de que su planilla propuesta resultó ganadora en el proceso electoral de mérito; así mismo la personería de Mario Nieto Mendoza se satisface, en virtud de que junto con el escrito de tercero interesado, acompaño la constancia que lo acredita como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal número 25 del Instituto Electoral del Estado de México, en Cuautitlán Izcalli.
TERCERO. Causales de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, hace valer las siguientes causas de improcedencia.
a) Que la resolución que se impugna está apegada a los preceptos constitucionales, y en ningún momento al actor, le fueron vulnerados sus derechos consagrados en la Consitución General de la República.
b) Que las violaciones no son determinantes para el desarrollo del proceso electoral y mucho menos para el resultado final de la elección, debido al número de casillas que se impugnan en esta vía.
c) Que el actor pretende impugnar actos cuyos plazos, términos y forma de recurrirlos ya se han agotado.
d) Que el actor omite dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en virtud de que la firma que calza el escrito de demanda que da origen al presente juicio, no corresponde al representante del Partido Acción Nacional, en virtud de las diferencias que existen con relación a las firmas que calzan los escritos de demanda por el que promovió los juicios de inconformidad ante el Tribunal responsable.
Para acreditar tal aserto, ofrece como prueba la pericial en materia de examen criminalístico de documentos cuestionados.
Con relación a la causal de improcedencia identificada con el inciso a) se desestima en razón de que el examen de la violación a los preceptos constitucionales conforme a lo invocado por el accionante, constituyen materia de estudio de fondo; razón por la que será en ese momento cuando se determine si se conculcaron los preceptos constitucionales al hoy accionante.
En lo que se refiere a la causal de improcendencia identificada con el inciso b), de igual forma se desestima, atento a que tal y como se asentó en la parte conducente al estudio del requisito de determinancia, de acogerse la pretensión del inconforme, respecto a declarar la nulidad de las cuatrocientas nueve casillas impugnadas, esto equivaldría a anular el setenta por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en virtud de que, en dicho municipio se instalaron quinientas ochenta y dos casillas; por consiguiente, se declararía la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción II del Código Electoral del Estado de México, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local.
Respecto de la causa de improcedencia citada con el inciso c), la misma resulta inatendible, toda vez que el terero interesado no precisa de manera clara qué actos a su decir, cuyos plazos, términos y forma de recurrirlos, ya se han agotado.
Finalmente, en relación a la causa de improcedencia referida con el inciso d), se desestima atento a que si bien el tercero interesado cuestiona la autenticidad de la firma que calza el escrito de demanda por medio de la cual Bernardo Oscar Basilio Sánchez, en representación del Partido Acción Nacional acude ante esta instancia federal controvirtiendo la sentencia dictada en el juicio de inconformidad número JI/151/2009 y sus acumulados JI/152/2009 y JI/153/2009, ofreciendo para ello la prueba pericial en materia de examen criminalístico de documentos cuestionados; lo cierto es, que del cotejo que a simple vista realiza esta Sala Regional a las firmas que calzan tanto el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral como las que dieron origen a los juicios de inconformidad números JI/151/2009, JI/152/2009 y JI/153/2009, sin ser peritos en la materia, advierte similitud en los gestos gráficos en todas ellas.
Por otra parte, se debe tomar en consideración los tiempos con los que cuenta esta Sala Regional para resolver el presente asunto, dado que la toma de posesión a los cargos municipales, se efectuará el dieciocho de agosto del año en curso, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; de ahí que en el presente caso no sea dable admitir y desahogar la prueba pericial ofrecida por el tercero interesado.
Desestimadas las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado, y al no advertir la acutalización de alguna diversa, lo procedente es entrar al estudio del fondo de la controversia planteada en el presente juicio.
CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Por ser de estudio previo y oficioso, debe realizarse el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 317 y 318 del Código Electoral del Estado de México, tal y como lo sustenta la jurisprudencia número 13 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro, texto y datos de identificación son: -
IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Segunda Época.
Recurso de Inconformidad RI/1/96. 22 de noviembre de 1996.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/6/96. 21 de noviembre de 1996.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/62/96. 23 de noviembre de 1996.
Unanimidad de Votos.
Los artículos de referencia establecen:
Artículo 317.- Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada;
II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III. Sean promovidos por quien carezca de personería;
IV. Sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico;
V. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;
VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna; y
VII. Se impugne más de una elección con una misma demanda. No se considerará que se impugna más de una elección cuando del contenido de la demanda se desprenda que se reclaman los resultados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional simultáneamente.
Artículo 318.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
I. Cuando el promovente se desista expresamente;
II. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación;
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente; y
IV. En su caso, cuando durante el procedimiento de un recurso de apelación el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos políticos.
De las anteriores transcripciones se advierte que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando se actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 317 de referencia y, serán sobreseídos cuando se actualicen las hipótesis contenidas en el diverso 318.
Lo anterior es así, porque la falta del escrito inicial, que éste no se encuentre firmado, sea promovido por quien no tenga personería e interés jurídico, presentado fuera de los plazos legalmente señalados, le falte la exposición de agravios o los que exprese no guarde relación con el acto, o bien, se impugne más de una elección, son hipótesis que de colmarse hacen que la petición hecha por el partido actor carezca de los requisitos formales necesarios para su tramitación, de ahí que la consecuencia lógica sea su desechamiento.
Ahora bien, por lo que hace al sobreseimiento, tomando en consideración las hipótesis del 318 del Código Electoral Local, es dable concluir que privilegia la existencia de requisitos de fondo, tales como el desistimiento del promovente, la modificación o revocación del acto o resolución impugnados, o bien, que una vez iniciado el trámite procesal del medio de impugnación, sobrevenga alguna causal de improcedencia; de ahí que la falta de alguno de estos va a traer como consecuencia que el juicio se concluya sin que se analice el objeto de estudio planteado en el medio de impugnación de que se trate, es decir se sobresea; o en un recurso de apelación el actor fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos políticos.
En este contexto, es oportuno señalar que el artículo 313 del Código Electoral del Estado de México establece:
Artículo 313.- El órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación.
Una vez que se cumpla el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, el órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar, en su caso, al Consejo General o al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, y en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo impugnado;
III. Las pruebas aportadas, así como aquellas que le hayan sido solicitadas en tiempo por alguna de las partes y que tengan relación con el medio de impugnación;
IV. Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes;
V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, informará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto;
VI. En el caso del juicio de inconformidad, los escritos sobre incidentes y de protesta que obren en su poder; y
VII. Los demás elementos que se estime necesarios para la resolución del medio impugnativo.
Ahora bien, de lo anterior se advierte que existe la obligación a cargo del órgano electoral que reciba un medio de impugnación, de remitirlo a la autoridad electoral local competente con toda la documentación necesaria para su resolución.
Entre esos documentos deben obrar, para el caso del juicio de inconformidad, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo impugnado, los escritos sobre incidentes y de protesta que obren en su poder y todos los demás elementos que se estime necesarios para la resolución del medio impugnativo.
Así las cosas, en el presente asunto, al realizar el análisis de los expedientes que se resuelven, se advirtió la carencia del material probatorio necesario para la resolución de los presentes asuntos, tales como Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes e, incluso, listas nominales. Atento a ello, este Tribunal, dentro del expediente JI/152/2009, requirió a la autoridad señalada como responsable, la remisión de originales o copias certificadas de los referidos documentos electorales, mediante auto de veintiséis de julio de dos mil nueve.
Al dar cumplimiento al requerimiento de mérito, la autoridad responsable remitió la mayor parte de la documentación solicitada, sin embargo, por lo que hace a las listas nominales fue omisa; por tal motivo, el veintinueve de julio del presente año, se requirió al Consejo Distrital Electoral XLIII de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para que remitiera original o copia certificada de las listas nominales de las cuatrocientas quince casillas a la brevedad posible, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidades de resolver los juicios de inconformidad de mérito.
Como ya se mencionó, el Consejo Electoral Municipal responsable, remitió copias certificadas de la documentación requerida. Sin embargo, no se cuentan con las relativas a todas las actas originales solicitadas y algunas resultaron ilegibles. -
No es óbice a lo anterior lo establecido en los artículos 330, párrafo segundo y 332, párrafo segundo del Código Comicial local, que disponen:
Artículo 330.-…
El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
…
Artículo 332.-…
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
En tal contexto, es claro que la carga probatoria dentro de un medio de impugnación en materia electoral, corresponde al promovente que afirma la ilegalidad del acto que reclama y por el que solicita la nulidad respectiva. De ahí que quien debe allegar de todos los elementos probatorios a este órgano jurisdiccional, es el promovente del medio de impugnación, en la especie, el Partido Acción Nacional.
En el caso concreto, la carencia de probanzas motivó el requerimiento de mérito, sin embargo, el cumplimiento parcial del mismo, originó que en las casillas 701 CONTIGUA 1, 711 BÁSICA, 720 BÁSICA, 720 CONTIGUA 1, 722 BÁSICA, 729 CONTIGUA 1, 731 BÁSICA, 752 BÁSICA, 772 BÁSICA, 792 CONTIGUA 1, 819 BÁSICA, 825 BÁSICA, 825 CONTIGUA 1, 829 CONTIGUA 1, 836 CONTIGUA1, 849 CONTIGUA 1, 853 CONTIGUA 1, 855 BÁSICA, 858 BÁSICA, 861 BÁSICA, 861 CONTIGUA 2, 867 CONTIGUA 2, 887 CONTIGUA 2, 890 BÁSICA, 898 CONTIGUA1, 902 CONTIGUA 2, 903 CONTIGUA 2, la autoridad requerida fuera omisa en la remisión de la documentación correspondiente. Asimismo, respecto de las casillas 712 CONTIGUA 1, 787 CONTIGUA 1, 798 CONTIGUA 2, 816 CONTIGUA 2, 834 BÁSICA, 843 CONTIGUA 1, 846 BÁSICA, 846 CONTIGUA 1, 848 BÁSICA, 854 CONTIGUA 2, 855 CONTIGUA 2, 856 CONTIGUA 2, 881 CONTIGUA 2, 885 CONTIGUA 1, si bien es cierto que existen copias certificadas de los documentos requeridos, también lo es que la ilegibilidad que presentan hace imposible su estudio y análisis para decidir sobre la nulidad de la votación recibida en ellas.
Así, al no existir certeza en los elementos probatorios relativos a las casillas de mérito o, en su caso, la inexistencia de los mismos en las constancias que obran en los presentes expedientes, este Tribunal Electoral considera actualizada la hipótesis jurídica contenida en el artículo 318, fracción III, directamente relacionada con la contenida en el diverso 311, fracción VI, ambos del Código Electoral del Estado de México; por tanto, se decreta SOBRESEIMIENTO PARCIAL respecto de las casillas 701 CONTIGUA 1, 711 BÁSICA, 720 BÁSICA, 720 CONTIGUA 1, 722 BÁSICA, 729 CONTIGUA 1, 731 BÁSICA, 752 BÁSICA, 772 BÁSICA, 787 CONTIGUA 1, 792 CONTIGUA 1, 819 BÁSICA, 825 BÁSICA, 825 CONTIGUA 1, 829 CONTIGUA 1, 836 CONTIGUA1, 849 CONTIGUA 1, 853 CONTIGUA 1, 855 BÁSICA, 858 BÁSICA, 861 BÁSICA, 861 CONTIGUA 2, 867 CONTIGUA 2, 887 CONTIGUA 2, 890 BÁSICA, 898 CONTIGUA1, 902 CONTIGUA 2, 903 CONTIGUA 2, 712 CONTIGUA 1, 798 CONTIGUA 2, 816 CONTIGUA 2, 834 BÁSICA, 843 CONTIGUA 1, 846 BÁSICA, 846 CONTIGUA 1, 848 BÁSICA, 854 CONTIGUA 2, 855 CONTIGUA 2, 856 CONTIGUA 2, 881 CONTIGUA 2 y 885 CONTIGUA 1.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que existió el ofrecimiento de las probanzas de mérito, también lo es que no hubo la aportación oportuna de los elementos necesarios para que este Tribunal se avocara al análisis de los hechos y agravios planteados por el promovente de los juicios de inconformidad que se resuelven, con relación a las referidas casillas. Asimismo, no es óbice a lo anterior que existan tales documentos en las constancias que obran en autos, dado que la ilegibilidad que presentan hacen imposible el estudio correspondiente.
Debe señalarse que el artículo 330, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal tiene la obligación de allegarse los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones, lo cual se colmó con los requerimientos que realizó a las autoridades administrativas electorales; sin embargo, ante la falta de algunas probanzas, o bien, su ilegibilidad, en cumplimiento al propio precepto, este Tribunal resolverá con los elementos que obren en autos.
Ahora bien, toda vez que los promoventes de los presentes juicios de inconformidad dieron cumplimiento a los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 311 y 311 bis del Código Local de la materia y, dado que no se ha advertido la actualización de alguna de las hipótesis jurídicas contenidas en el diverso 317 del citado ordenamiento, ni la actualización de alguna otra causa de sobreseimiento, es procedente realizar el análisis y resolución del fondo de los presentes medios de impugnación.
TERCERO. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por los recurrentes efectivamente acontecieron y, en consecuencia, procede o no modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la asignación, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva e, incluso, la nulidad de elección.
Así las cosas, es dable establecer que el promovente en los juicios de inconformidad marcados con los números JI/151/2009, JI/152/2009 y JI/153/2009, hace valer sus pretensiones en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría y declaración de validez de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por actualizarse las causales de nulidad genérica o abstracta de dicha elección, establecidas en el artículo 299 fracciones I, II, IV, inciso C), V y VI del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, considera que se acreditan diversas causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas.
Por razón de método, este Tribunal se avocará a estudiar el presente asunto, en los siguientes términos:
a) En primer término, los agravios dirigidos a actualizar las causas de nulidad de elección, dado que de resultar la acreditación de alguna de ellas, la consecuencia jurídica sería la anulación de los comicios, lo que haría innecesario el estudio del resto de los agravios.
b) En segundo lugar, los tendentes a acreditar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en los siguientes términos:
En este contexto, es menester mencionar que el artículo 299, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, establece:
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
…
Atento a lo anterior, tomando en consideración que para actualizarse la nulidad de elección que se plantea debe acreditarse alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 298 del Código de la materia, en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, es menester que este Tribunal realice el estudio correspondiente, una vez que haya analizado las causas de nulidad de votación recibida en casilla, a fin de estar en condiciones de resolver lo conducente.
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; |
693 C1, 694 B, 694 C1, 694 C2, 694 C3, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 E1, 702 C1, 703 B, 704 C4, 706 B, 707 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 B, 715 C1, 718 C1, 719 B, 719 C1, 721 B, 721 C1, 723 B, 723 C1, 724 B, 725 B, 725 C1, 725 C2, 726 B, 726 C1, 728 B, 728 C1, 729 B, 730 C1, 730 C2, 731 C2, 731 C3, 732 B, 732 C1, 735 B, 735 C1, 738 B, 739 B, 739 C1, 744 B, 744 C1, 750 B, 750 C1, 751 B, 753 B, 753 C1, 754 B, 754 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C1, 761 C1, 761 C3, 765 B, 765 C1, 766 B, 766 C1, 770 C1, 775 B, 776 B, 779 B, 779 C1, 779 C2, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 B, 780 C1, 781 B, 782 B, 782 C1, 790 C1, 791 B, 791 C1, 791 C2, 792 B, 792 C2, 793 B, 793 C1, 795 B, 795 C1, 796 B, 796 C1, 797 B, 797 C1, 798 B, 798 C1, 800 B, 800 C1, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C2, 802 C3, 802 C4, 807 B, 807 C1, 809 B, 809 C1, 809 C2, 812 B, 812 C1, 814 B, 815 B, 821 B, 821 C1, 822 B, 822 C1, 824 C1, 825 C2, 825 C3, 826 C2, 831 C1, 833 B, 834 C1, 836 B, 837 B, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 843 B, 844 B, 844 C1, 845 C1, 847 C1, 848 C2, 848 C3, 849 B, 849 C2, 850 C5, 850 C7, 850 E1, 851 C1, 853 C2, 853 C3, 854 C1, 856 B, 857 C2, 860 B, 860 C1, 860 C2, 860 C3, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 866 C1, 867 B, 869 B, 870 C3, 871 B, 871 C1, 872 B, 872 C1, 873 B, 873 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 880 C1, 881 C3, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 C1, 884 C1, 885 B, 885 C3, 888 B, 889 B, 889 C1, 889 C2, 895 C1, 901 B, 901 C1, 903 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 B, 909 C1, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E1, 910 E2, 911 B, 911 C1, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C9, 911 C10, 911 C11, 911 C13, 911 C16, 911 C17, 911 C18, 911 C19
|
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;
| 694 C2, 750 C1, 779 B, 802 C3 |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
|
694 C2, 694 C3, 695 B, 696 C1, 698 E1, 703 B, 704 C4, 706 B, 707 C1, 707 C2, 713 C1, 718 C1, 719 B, 721 B, 725 B, 725 C2, 728 C1, 729 B, 730 C1, 731 C2, 735 B, 735 C1, 751 B, 754 C1, 759 C1, 761 C1, 766 B, 766 C1, 767 C1, 769 C1, 779 B, 780 C1, 788 B, 791 B, 792 C2, 796 C1, 800 B, 801 B, 801 C1, 802 C3, 811 C1, 814 B, 816 B, 830 B, 831 B, 831 C1, 833 B, 834 C1, 840 B, 840 C2, 842 B, 843 B, 847 C1, 849 B, 849 C2, 851 C3, 859 B, 859 C2, 860 C1, 865 B, 869 B, 869 C2, 872 B, 873 B, 876 B, 877 C1, 878 B, 878 C1, 879 C1, 880 C1, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 885 B, 889 C1, 889 C2, 895 C1, 907 B, 907 C3, 908 C2, 909 C1, 910 B, 911 B, 911 C5, 911 C11, 911 C12, 911 C13, 911 C15, 911 C18
|
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
|
694 B, 694 C2, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 E1, 701 B, 702 B, 702 C1, 703 B, 704 C3, 704 C4, 706 B, 707 B, 707 C1, 707 C2, 709 B, 712 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 C1, 716 B, 716 C1, 718 C1, 719 C1, 719 C2, 721 B, 722 C1, 723 B, 727 B, 728 B, 728 C1, 730 C1, 730 C2, 730 C3, 731 C1, 731 C4, 732 B, 732 C1, 733 B, 734 B, 735 B, 736 C1, 737 B, 737 C1, 738 B, 740 B, 740 C1, 742 B, 742 C1, 744 B, 745 B, 746 B, 746 C1, 746 C2, 747 B, 748 B, 749 B, 750 B, 750 C1, 751 B, 751 C1, 752 C1, 753 B, 754 C1, 756 B, 757 B, 757 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C4, 760 B, 761 C1, 764 B, 765 B, 766 B, 766 C1, 767 B, 768 B, 768 C1, 771 C1, 776 B, 779 C1, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 C1, 781 C1, 784 B, 784 C1, 789 C2, 790 C1, 791 B, 792 B, 792 C2, 793 C1, 796 C1, 798 B, 798 C3, 799 B, 800 B, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C3, 802 C4, 805 C1, 809 B, 809 C1, 810 B, 812 C1, 813 C1, 819 C1, 821 B, 822 C1, 825 C2, 826 C1, 826 C2, 826 C3, 826 C6, 826 C7, 826 C8, 826 C9, 827 C1, 827 C2, 829 B, 830 B, 831 B, 831 C1, 832 C1, 833 C1, 838 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 847 C1, 848 C1, 848 C2, 850 B, 850 C2, 850 C5, 850 C7, 851 C4, 853 C2, 853 C3, 854 B, 854 C1, 855 C1, 856 B, 857 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 860 B, 860 C1, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 C1, 869 B, 869 C1, 870 C3, 871 C1, 872 C1, 874 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 881 B, 881 C3, 881 C4, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 B, 885 B, 885 C2, 885 C3, 886 B, 886 C1, 887 B, 889 B, 889 C1, 889 C2, 890 C2, 893 B, 894 B, 895 B, 895 C1, 897 B, 898 B, 900 C1, 901 B, 901 C1, 902 C1, 903 B, 904 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C1, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 C1, 909 C2, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E2, 911 B, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C9, 911 C10, 911 C12, 911 C13, 911 C17, 911 C18, 911 C19
|
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;
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694 B, 694 C1, 694 C2, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 B, 698 E1, 701 B, 702 B, 702 C1, 703 B, 704 C3, 704 C4, 706 B, 709 B, 709 C1, 712 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 B, 715 C1, 716 B, 716 C1, 718 C1, 719 B, 719 C1, 719 C2, 721 B, 722 C1, 723 B, 723 C1, 724 B, 725 B, 725 C1, 727 B, 727 C1, 728 B, 728 C1, 729 B, 730 C1, 730 C2, 730 C3, 731 C1, 731 C3, 731 C4, 732 B, 732 C1, 733 B, 734 B, 735 B, 736 C1, 737 B, 737 C1, 738 B, 738 C1, 740 B, 740 C1, 742 B, 742 C1, 744 B, 745 B, 746 B, 746 C1, 746 C2, 747 B, 748 B, 749 B, 750 B, 750 C1, 751 B, 751 C1, 752 C1, 753 B, 754 B, 754 C1, 755 C1, 756 B, 757 B, 757 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C1, 759 C2, 759 C6, 760 B, 761 C1, 761 C3, 764 B, 765 B, 765 C1, 766 B, 766 C1, 767 B, 767 C1, 768 B, 768 C1, 770 C1, 771 C1, 775 B, 776 B, 779 B, 779 C1, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 C1, 781 B, 781 C1, 782 B, 782 C1, 783 C2, 784 B, 784 C1, 785 B, 785 C1, 787 B, 789 C2, 790 C1, 791 B, 791 C1, 791 C2, 792 B, 792 C2, 793 C1, 796 B, 796 C1, 797 C1,798 B, 798 C1, 798 C3, 799 B, 800 B, 800 C1, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C3, 802 C4, 805 B, 805 C1, 806 B, 807 C1, 809 B, 809 C1, 809 C2, 810 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 B, 815 B, 815 C1, 815 C2, 817 B, 818 C1, 819 C1, 821 B, 821 C1, 822 B, 822 C1, 823 B, 824 B, 825 C2, 826 B, 826 C1, 826 C2, 826 C3, 826 C6, 826 C7, 826 C8, 826 C9, 827 C1, 827 C2, 829 B, 830 B, 831 B, 831 C1, 832 C1, 833 C1, 837 B, 838 B, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 844 B, 847 C1, 848 C1, 848 C2, 849 B, 850 B, 850 C2, 850 C5, 850 C7, 851 C4, 853 C2, 853 C3, 854 B, 854 C1, 855 C1, 856 B, 856 C1, 857 B, 857 C2, 857 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 860 B, 860 C1, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 C1, 869 B, 869 C1, 870 C3, 871 C1, 872 B, 872 C1, 874 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 880 C1, 881 B, 881 C3, 881 C4, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 B, 884 C1, 885 B, 885 C2, 885 C3, 886 B, 886 C1, 887 B, 887 C3, 889 B, 889 C1, 889 C2, 890 C1, 890 C2, 891 B, 892 B, 893 B, 894 B, 894 C1, 895 B, 895 C1, 897 B, 898 B, 900 B, 900 C1, 901 B, 901 C1, 902 C1, 903 B, 904 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C1, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 C1, 909 C2, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E1, 911 B, 911 C1, 911 C2, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C8, 911 C9, 911 C10, 911 C12, 911 C13, 911 C16, 911 C17, 911 C18, 911 C19
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XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
| El promovente señala cada una de las casillas por las causales a las que se ha hecho alusión y agrega que también se actualiza la causal contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
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CUARTO. En cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, así como aquéllas que fueron remitidas por la autoridad responsable en cumplimiento a los requerimientos que se le hicieron. Pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 327 fracción I incisos a y b; fracción V del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos de los diversos 328, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.
Asimismo, con relación a las documentales privadas y técnicas, que obran en el presente sumario, serán valoradas de conformidad con lo prescrito por el artículo 327, fracción II, del Código comicial local y sólo harán prueba plena cuando de la adminiculación con otros medios probatorios, generen convicción respecto de los hechos que pretenden acreditar; de lo contrario, únicamente se tendrán como indicios.
QUINTO. Una vez que se ha precisado la procedencia del análisis del objeto de estudio en el presente asunto, debe decirse que este Tribunal realizó la lectura integral a la copia certificada de la Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que obra agregada a los autos de los expedientes que se resuelven, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 327, fracción I, inciso b, directamente relacionado con el diverso 328, párrafo segundo, ambos del Código Electoral del Estado de México.
De esa lectura se ha obtenido que en la página cinco de esa acta, que en obvio de repeticiones se tiene por reproducida como si a la letra se insertara, se contiene un total de noventa y cinco casillas sobre las que el Consejo Municipal de referencia realizó el recuento o conteo total de votos recibidos en esas casillas. Al respecto, en lo que interesa para la resolución de este asunto, debe decirse que entre esas noventa y cinco casillas se encuentran las siguientes: 709 CONTIGUA 1, 724 BÁSICA, 725 CONTIGUA 1, 765 CONTIGUA 1, 767 CONTIGUA 1, 770 CONTIGUA 1, 782 BÁSICA, 783 CONTIGUA 2, 785 CONTIGUA 1, 787 BÁSICA, 791 CONTIGUA 1, 792 CONTIGUA 1, 796 BÁSICA, 797 CONTIGUA 1, 798 CONTIGUA 1, 800 CONTIGUA 1, 806 BÁSICA, 807 CONTIGUA 1, 809 CONTIGUA 2, 813 BÁSICA, 815 BÁSICA, 815 CONTIGUA 1, 817 BÁSICA, 822 BÁSICA, 823 BÁSICA, 824 BÁSICA, 837 BÁSICA, 843 CONTIGUA 1, 849 CONTIGUA 1, 857 BÁSICA, 857 CONTIGUA 2, 861 BÁSICA, 892 BÁSICA, 894 CONTIGUA 1, 900 BÁSICA, 902 CONTIGUA 2, 911 CONTIGUA 1, 911 CONTIGUA 2, 911 CONTIGUA 8, 911 CONTIGUA 16, que fueron impugnadas por el actor.
Con relación a lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 270, fracciones I, II, V y VI, del Código Electoral del Estado de México, establece:
Artículo 270.- Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.
El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.
Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:
…
III…
IV…
V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente;
VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partidos con las que obran en poder del Consejo.
También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.
…
…
…
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
VII…
Como se puede observar, el artículo transcrito establece el procedimiento que se debe desahogar durante la Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de que se trate, dentro del cual destaca la figura del recuento.
Ello es importante porque en el citado precepto, en el penúltimo párrafo de la fracción VI, se establece con claridad que las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean sujetas al recuento, son corregidas por los Consejos Municipales. Lo que lleva a justificar la razón de ser de la última parte de dicho párrafo, en la que expresa con claridad que la votación recibida en las casillas que hayan sido objeto del recuento, ya no puede ser impugnada por los errores que en ellas se hubieran cometido y que se subsanaron durante ese recuento.
Cabe señalar que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, relacionada con lo anterior, es la contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativa a que haya mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Lo anterior es así, porque como ya se ha afirmado, el recuento permite subsanar precisamente el error o el dolo relacionado con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate.
En el presente asunto, las casillas a las que se ha hecho alusión respecto del recuento que se les practicó durante el desarrollo de la Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, también fueron impugnadas en el presente asunto, porque los promoventes han considerado que se actualiza la hipótesis jurídica contenida en el artículo 298, fracción IX, del Código comicial local; sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 270, fracción VI, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, ya no es posible analizarlas por los errores que originaron el recuento, pues ya han sido subsanados y este Tribunal no debe avocarse a su análisis.
Por tal motivo, es procedente declarar INOPERANTES los agravios que giren en torno de ellas respecto al error o dolo en el cómputo de votos.
SEXTO. Por razón de método y orden, este Tribunal procederá a analizar los agravios dirigidos a actualizar las causales de nulidad de la elección contempladas en el artículo 299 fracciones I, IV, inciso C), V y VI del Código Electoral del Estado de México, en virtud de las siguientes consideraciones:
El precepto en cita, en las fracciones que han quedado señaladas, establece:
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;
…
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
…
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.…
Una vez que ha quedado transcrito el precepto de referencia, el análisis correspondiente a cada una de las fracciones a las que se hace alusión se hará en los siguientes términos:
ARTÍCULO 299, FRACCIÓN I. INELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA QUE RESULTÓ VENCEDORA.
De la lectura del precepto de mérito, en su fracción I, se observa que una de las causas típicas o específicas de nulidad de elección es que los integrantes de la planilla vencedora en una elección de miembros de algún ayuntamiento, adolezcan de una causa de inelegibilidad. Al respecto, debe enfatizarse que la ley expresamente establece que sean “los integrantes”, lo que lleva a concluir que debe ser la totalidad de los miembros de la planilla los que se encuentren afectados de alguna causa de inelegibilidad. Lo anterior se robustece con el hecho de que el resultado de que esa hipótesis jurídica se actualice en los términos dispuestos, es la nulidad de la elección.
Se hace ese énfasis, en razón de que de no ser la totalidad de los integrantes los que actualicen una causa de inelegibilidad, el resultado es diferente a la nulidad de la elección. Es decir, si sólo uno o algunos de los miembros de la planilla que resultara vencedora adolecieran de una causa de inelegibilidad, la consecuencia sería en función del carácter con que estuvieran contendiendo, pues si se trata del propietario, en caso de resultar inelegible sería sustituido por su suplente y, si éste fuera el que actualizara una causa de inelegibilidad, el único resultado sería que el propietario tendría que cumplir en todo momento con su encargo pues no podría hacer uso de su suplente. En tales circunstancias, es dable afirmar que sólo en el caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla vencedora resultara inelegible, sobrevendría la nulidad de la elección de que se trate.
En atención a lo anterior es que se hace necesario iniciar el estudio en el presente asunto, con la causa de nulidad de elección por inelegibilidad de los integrantes de la planilla que resultó vencedora en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Capulhuac, Estado de México, pues de acreditarse en los términos expresamente establecidos en la fracción del precepto en cita, traería como resultado la nulidad de la elección y haría innecesario el estudio del resto de los agravios.
En ese orden de ideas, en la especie, el actor en el juicio de inconformidad JI/153/2009 invoca la causal de nulidad de elección por la inelegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán, Izcalli, Estado de México, en razón de los siguientes argumentos:
“…
2.- Los integrantes de la planilla a candidatos de de ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Cuautitlán, Izcalli, Estado de México, que participaron en el presente proceso electoral, resultan inelegibles, en virtud de que no colmaron el requisito que previene el artículo 16 fracción V DEL Código Electoral del Estado de México, es decir, el de ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule, por lo que su registro está viciado de nulidad, toda vez que el escrito al que se refiere el artículo 148 del Código Electoral vigente último párrafo en el que se establece que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan fueron el caso específico de estas candidaturas, tanto la convocatoria como el escrito antes referido fueron signados por el C. RICARDO AGUILAR CASTILLO, quien se ostento como Presidente del comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, pretendiendo avalar en el contenido de dichos escrito que se cumplió con los procesos internos de selección de candidatos; no obstante cumplió con los procesos internos de selección de candidatos; no obstante deberá darse a dichos documentos nulo carácter o negársele cualquier trascendencia a la vida jurídica; toda vez que el nombre de RICARDO AGUILAR CASTILLO, no contiene documento cierto o respaldo jurídico en términos de la legislación civil vigente que le permita ser sujeto de derechos y obligaciones en virtud de que del análisis del acta de nacimiento con número 1030 expedida en fecha 8 de agosto de 1970, por el Oficial del registro civil de Jilotepec Estado de México, a favor del C. ULISES AGUILAR CASTILLO, y en fecha tres de mayo de dos mil dos, se realiza una “complementación” que en esencia contiene una sustitución del nombre original de ULISES AGUILAR CASTILLO, por el de RICARDO AGUILAR CASTILLO, movimiento administrativo que viola los principios y normas del derecho civil vigente en esa época y actualmente por lo que hace al régimen jurídico y al estado civil de las personas, tal como se acredita con las copias certificadas del juicio de amparo número 1684/2008…”
Previo al análisis de la cuestión planteada por el promovente, se estima conveniente comenzar el estudio correspondiente en los siguientes términos:
En primer término, debemos precisar qué debemos entender por elegibilidad. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su vigésima segunda edición, página 872, dispone:
Elegibilidad. F. Cualidad de elegible.
Elegible. (Del lat. Elegibilis.) Adjetivo. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido.
De igual forma, en el Glosario Electoral, segunda edición del año 2002, del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Victoria Tamaulipas se define la palabra “elegible” como “… el ciudadano a quien el ordenamiento legal le concede el derecho político-electoral para ser sujeto pasivo de una elección, en tanto sea postulado como candidato por un partido político…”
Así, podemos afirmar que la elegibilidad debe ser entendida, en primer término, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición. De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el Código Electoral del Estado de México, prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo, por tanto, la elegibilidad constituye una serie de atributos que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección.
Por lo anterior, resulta evidente que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular, pero indispensables para el ejercicio del mismo.
Luego entonces, la elegibilidad constituye una serie de requisitos básicos que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección, a contrario sensu, la inelegibilidad es una situación jurídica en la que se coloca una persona que le impide ser electa por no satisfacer cada uno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
En la especie, se combate la elegibilidad de la planilla de candidatos que resultó vencedora en la elección de miembros del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, porque el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que postuló a esa planilla en la elección de mérito, tiene una filiación -Ulises Aguilar Castillo- y firma con otra -Ricardo Aguilar Castillo-, de lo que se deriva, según el promovente, la nulidad del registro de los citados candidatos.
Como se puede observar, los argumentos vertidos por la parte actora no se relacionan con las cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular; es decir, la vinculación entre el planteamiento que se hace, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales a cargo de un ciudadano que contiende por un cargo de elección popular como lo son los miembros de un ayuntamiento, es inexistente.
De este modo, ante la falta de relación entre los agravios esgrimidos por la parte actora y la causal de nulidad de elección que plantea, este Tribunal estima que la pretensión del promovente deviene INATENDIBLE.
ARTÍCULO 299, FRACCIÓN IV, INCISO C: UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS O LOS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE CUALQUIER NIVEL DE GOBIERNO, EN FORMA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.
La hipótesis contenida en la fracción IV, inciso c, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, se integra por los siguientes elementos:
a. Que se realicen actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral,
b. Que se lleven a cabo en el municipio de que se trate,
c. Que el sujeto activo de esos actos sea el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría,
d. Que esas actividades o esos actos constituyan conductas en las que se utilicen recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno,
e. Que todo ello sea determinante para el resultado de la elección.
De los elementos que se enlistan, son trascendentes los contenidos en los incisos c y d, en razón de lo siguiente:
La nulidad de elección por la actualización de la hipótesis contenida en la fracción IV, inciso c, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México sobreviene porque el partido que resultó vencedor, para lograr ese objetivo, utilizó recursos distintos a los destinados para tal efecto.
Al respecto, es necesario señalar que para determinar si los recursos utilizados por el partido político vencedor, durante la contienda en la que sus candidatos resultaron electos, tienen su origen en aquellos de carácter público cuyo destino es la realización de programas a cargo de alguno de los tres niveles de gobierno, es necesario que su utilización sea plenamente acreditada y, sobre todo, que quede demostrado que en virtud de ese uso, se obtuvo el triunfo en la contienda electoral de que se trate.
Así, en la especie, el promovente del juicio de inconformidad que se resuelve, manifiesta:
2.- UTILIZACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS AL SERVICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL, PARA LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL DE LA CANDIDATA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA, EN PERJUICIO DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA, QUE DEBEN PREVALECER EN EL PROCESO ELECTORAL, Y EN AGRAVIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU CANDIDATA A PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL.
ACTOS DE LOS CUALES SE INICIÓ LA DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE Y SE PUSO EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CON SEDE EN CUAUTITLÁN IZCALLI, EL CUAL A TRAVÉS DE UNA COMISIÓN INTEGRADA POR CONSEJEROS ELECTORALES, VERIFICARON LA EXISTENCIA FISICA DE DICHA PROPAGANDA EN INMUEBLES DESTINADOS A LA AGENCIA DE SEGURIDAD ESTATAL, Y DONDE SE APRECIA EL ESCUDO Y LA LEYENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Los medios probatorios con los que el promovente pretende acreditar su aserto se refieren a diez placas fotográficas que muestran la utilización de inmuebles destinados al Servicio de Seguridad Pública Estatal para la colocación de propaganda electoral de la candidata del Partido Revolucionario Institucional. Cabe señalar que la prueba de mérito fue desahogada por personal de este Tribunal facultado para ello, el uno de agosto de dos mil uno.
Dicho elemento probatorio es de naturaleza técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, fracción II, del Código Electoral del Estado de México y para que haga prueba plena debe ser adminiculado con alguna otra probanza que permita generar en este órgano jurisdiccional la convicción alguna, pues de acuerdo con lo dispuesto en el diverso 328, ese elemento probatorio tiene valor de indicio.
Ahora bien, la convicción que se debe generar en este Tribunal es que realmente se haya colocado propaganda de la candidata del Partido señalado -que resultó vencedor en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli - en inmuebles destinados al Servicio de Seguridad Pública Estatal. Ello con la finalidad de analizar si esa conducta actualiza la hipótesis jurídica de la nulidad de la elección por la utilización de recursos públicos o destinados a programas sociales a cargo de cualquiera de los tres niveles de gobierno.
Sin embargo, del análisis del material probatorio que obra agregado a los expedientes de los juicios de inconformidad que se resuelven, no se advierte la existencia de alguno tendente a ser adminiculado con la probanza técnica a la que se ha hecho alusión. Por tanto, es dable afirmar que el aserto del promovente no fue acreditado con elemento probatorio alguno que debido a su contundencia tuviera valor probatorio pleno, o bien, que de la adminiculación con la prueba técnica de referencia, generaran la convicción correspondiente en este Tribunal.
ARTÍCULO 299, FRACCIÓN V. QUE SERVIDORES PÚBLICOS PROVOQUEN EN FORMA GENERALIZADA TEMOR A LOS ELECTORES O AFECTEN LA LIBERTAD EN LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO Y SE DEMUESTRE QUE ESOS HECHOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE.
Con relación a esta hipótesis jurídica, se observa que los elementos que la integran, son:
a. Que se genere temor en el electorado, o bien, se afecte la libertad en la emisión del sufragio
b. Que los sujetos activos sean servidores públicos
c. Que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate.
Con relación al primer elemento, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, establece:
Temor. (Del lat. timor, -ōris).
1. m. Pasión del ánimo, que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso.
2. m. Presunción o sospecha.
3. m. Recelo de un daño futuro.
4. m. germ. Cárcel de presos.
Las definiciones contenidas en los puntos 1 y 3 de la transcripción que antecede, cobran especial relevancia en virtud de la relación que se establece entre el electorado y lo servidores públicos que intervienen durante la contienda electoral a favor de algún candidato.
El artículo 110, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
Artículo 110…
…
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
…
Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece:
Artículo 130.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.
La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia.
De los preceptos que han quedado transcritos se observa con claridad que el servidor público es la persona que se desempeña dentro de los órganos que integran los poderes del Estado en sus tres niveles de gobierno. Es decir, el individuo que se encuentra vinculado a un organismo público por un procedimiento electoral, reglamentario o contractual, en cargos previamente creados para el ejercicio de funciones y deberes señalados por autoridad competente, relacionados con los fines y las actividades del Estado. De ello se advierte que por la naturaleza de las funciones que desempeña, actúa bajo la potestad del ente público al que se encuentra adscrito. En este entendido, la calidad que tiene derivada del cargo que detenta, genera en el ánimo ciudadano una posición de supra-subordinación.
Al respecto, debe enfatizarse que las relaciones jurídicas de supra-subordinación son las que se producen entre los gobernados y las autoridades estatales. Los primeros son los sujetos activos de la relación, en tanto que los segundos participan en ella como sujetos pasivos. Los sujetos activos son los individuos, es decir, las personas físicas o morales. Por su parte, los sujetos pasivos son el Estado y sus autoridades, así como los organismos descentralizados, al realizar actos de autoridad frente a particulares.
Lo anterior es así, porque de las relaciones de supra-subordinación se desprende la necesidad de activar la facultad garante del Estado frente al acto autoritario de alguno de sus organismos.
Ahora bien, en otro contexto, esas relaciones también hacen alusión a la desigualdad que existe entre las partes que las integran. Es decir, la relación que se establece entre los órganos estatales y los gobernados se denomina de supra-subordinación porque los primeros se encuentran envueltos por la potestad, entendida como las acciones desarrolladas en ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley, en tanto que en virtud de ésta, los gobernados están sujetos a esa potestad.
Lo anterior permite observar que la relación de supra-subordinación, también puede denominarse de mando y obediencia, en la que la desigualdad de las partes se enfatiza por la autoridad de una frente a la vulnerabilidad de la otra. En este entendido, es claro que la que detenta la potestad a la que se ha hecho alusión, inhibe la actuación de los gobernados, parte vulnerable de esa relación.
Ahora bien, como ya se mencionó, esa relación jurídicamente se da entre los órganos Estatales y los gobernados o ciudadanos. Sin embargo, el ánimo de supra-subordinación se genera entre los individuos de una sociedad, pues los que actúan en su calidad de ciudadanos o gobernados, se inhiben frente a los que tienen el carácter de servidores públicos.
Ello es trascendente, porque para efectos de la causal de nulidad de elección que se analiza, ese ánimo de supra-subordinación traducido en la inhibición de la actuación de los ciudadanos frente a los servidores públicos, puede llegar hasta el extremo del temor, en virtud del recelo por un daño futuro, que haga al individuo llegar al ánimo de huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso.
En este contexto, retomando los elementos que integran la hipótesis jurídica contenida en la fracción V del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, relativa que servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, es menester que para tenerla por acreditada, el ánimo de supra-subordinación se exacerbe hasta el punto de generar el recelo por un daño futuro.
Sin embargo, la alteración de ese ánimo en los términos apuntados no sólo se constriñe a ello, pues hace necesario que para la actualización de la causal de mérito, la exacerbación a la que se ha hecho alusión provenga de actos realizados por servidores públicos que son ampliamente reconocidos como tales, o bien, que en ejercicio arbitrario de sus atribuciones, inhiba la actuación de la ciudadanía en su carácter de electorado y en ejercicio de su derecho al sufragio.
Luego, para acreditar lo anterior, el promovente del juicio de inconformidad mediante el cual se pretenda anular una elección por la actualización de esa causal, debe aportar los elementos suficientes para acreditar la realización de actos que arbitrariamente realice un individuo en su carácter de servidor público, con la finalidad de generar en el electorado el recelo de un daño futuro.
Así las cosas, en la especie el promovente del juicio de inconformidad que se resuelve, manifiesta:
3.- LA VINCULACIÓN PÚBLICA POR PARTE DE LA CANDIDATA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, C. PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA, Y SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES, AL REQUERIR DE LA PRESENCIA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, A EFECTO DE APUNTALAR SU CAMPAÑA.
…
Como se puede leer en los medios de comunicación locales impresos, las declaraciones de la candidata del PRI, durante una conferencia de prensa en el Hotel Fiesta Inn en Cuautitlán Izcalli, quien de manera textual expreso:
“El único y absoluto líder del priísmo en el estado se llama Enrique Peña, en lo personal es un hombre que me ha enseñado a trabajar con compromisos, realidades y con obras de “relumbrón”. No ha estado metido aquí, (pero) ojalá y viniera a ayudarme para hacer campaña, sería más fácil… ”.
Se adjunta como medio de prueba un ejemplar del periódico “SONRÍE IZCALLI”, de fecha 29 de mayo de 2009.
…
“ El día once de junio de dos mil nueve, al realizar un recorrido por las calles y avenidas del municipio de Cuautitlán Izcalli, así como por la Autopista México-Querétaro en sus dos sentidos, dentro del tramo que corresponde a los limites del municipio de Cuautitlán Izcalli, me percato que aún se encuentra colocada en mamparas instaladas a la orilla del arrollo vehicular, en camellones y en puentes vehiculares y peatonales, propaganda gubernamental del Gobierno del Estado de México, promocionando sus logros y acciones de gobierno, al contener entre otras frases, las siguientes “ CONSTRUYE VIADUCTO ELEVADO BICENTENARIO UNA VIALIDAD DE ALTURA, READECUACIÓN DEL PUENTE TEPALCAPA, PAVIMENTACIÓN VILLA DEL CARBÓN, PAVIMENTACIÓN CALLE LAURELES NORTE, PAVIMENTACIÓN CALLE GARDENIAS, PAVIMENTACIÓN CALLE FRANCISCO I. MADERO, PAVIMENTACIÓN CALLE EUCALIPTO, PAVIMENTACIÓN AVENIDA TLALOC, REHABILITACIÓN DEL CAMINO NICOLÁS ROMERO-TEPOJACO, PAVIMENTACIÓN CON CONCRETO HIDRÁULICO VÍA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO”, ASÍ MISMO EN TODAS LAS MAMPARAS SE INCLUYE EL Escudo del Gobierno del Estado de México, junto a éste la frase “ GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO ” y el emblema con que la actual administración del Gobierno del Estado de México, identifica sus acciones, siendo este un espiral circular con tres elementos convergentes al centro, dos en color verde a dos tonos y un elemento en rojo sobre un fondo blanco, acompañado de la frase “ COMPROMISO GOBIERNO QUE CUMPLE”; las ubicaciones de las mamparas se detallan a continuación:”
a) …
w) Mampara en calle Belisario Domínguez, en el Pueblo San Lorenzo Río Tenco. EXPOSICIONES 50-51
Propaganda gubernamental del Gobierno del Estado de México, que en forma clara contraviene lo señalado en el artículo 157 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México; que a la letra establece:
Artículo 157.- (se transcribe)
Es evidente la violación al precepto antes invocado, pues a la fecha el Gobierno del Estado de México, continua haciendo propaganda gubernamental de sus logros y acciones de gobierno en las mamparas que tiene aún colocadas dentro del territorio del municipio de Cuautitlán Izcalli y que han quedado señaladas y plenamente ubicadas; sin que la promoción realizada cumpla con lo establecido en el artículo antes citado en lo concerniente a servicios educativos, de salud o las referentes a la protección civil, en casos de emergencia.
…
En dicho evento, el Gobernador del Estado de México entregó obras con una inversión superior a los 107 millones de pesos, e hizo referencia ante más de diez mil personas a “ …la jornada del cinco de julio próximo… ”, y por voz de su Secretario de Comunicaciones, Gerardo Ruiz Esparza, se mencionó: “ …esta obra que fue un compromiso de campaña del gobernador Pena Nieto ”, para mas adelante, a través de otra integrante del presídium en dicho evento, de nombre Sandra Valencia Cruz, se expresó lo siguiente “ Te lo firmo y te lo cumplo no es una moda…Nuestros abuelos decían que los compromisos se cumplen y usted lo ha hecho, Señor Gobernador ”.
Es clara la intervención ilegal en el proceso electoral en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, del Gobierno del Estado de México, a través del propio Gobernador de la Entidad y demás servidores públicos, con una visible vinculación a la campaña de la candidata a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en este Municipio, en cuya propaganda electoral se lee “ LA PALABRA se CUMPLE ” “ Compromiso firmado ante el Notario… ”
Actos y hechos, que vulneran de manera grave y determinante en perjuicio del Partido Acción Nacional y de su candidata a Presidente Municipal en Cuautitlán Izcalli, el principio de equidad y legalidad que debe prevalecer en las contiendas electorales, y que fue soslayado por el órgano encargado de preparar y vigilar el desarrollo del proceso electoral.
Lo ilegal de los actos antes enunciados, y su trascendente repercusión al proceso electoral en Cuautitlán Izcalli, motivo que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, exhortará al Gobernador del Estado de México a cumplir con la normatividad vigente en materia electoral.
Así consta en la versión que publica la Gaceta del Senado de la República, en referencia a la sesión que fecha 24 de junio de 2009, la cual se lee en los siguientes términos:
“DE LA PRIMERA COMISIÓN, EL QUE CONTIENE PUNTO DE ACUERDO: POR EL QUE SE EXHORTA AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS NORMAS Y DISPOSICIONES QUE EN MATERIA ELECTORAL RIGEN LA NO PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO EN LOS PROCESOS ELECTORALES.”
Dictamen de la primera Comisión, por el que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al gobernador Constitucional del estado de México, Enrique Peña Nieto, a cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones que en materia electoral rigen la no participación de las instituciones de gobierno del estado de México en los procesos electorales.
...
De las manifestaciones vertidas al respecto por el promovente de este medio de impugnación, se observa que su pretensión gira en torno de la actualización de la fracción V del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que de sus aseveraciones se deduce que un servidor público, el Gobernador del Estado de México, ha realizado actos que de manera arbitraria pretenden generar un ánimo en el electorado.
Sin embargo, para estar en posibilidades de analizar las cuestiones planteadas por la parte promovente de este juicio de inconformidad, es menester que del análisis de las probanzas que al respecto ofrece, se acredite que, efectivamente, el Gobernador del Estado de México realizó actos en ejercicio arbitrario de las atribuciones que legalmente le son conferidas, para generar en el electorado el recelo de un daño futuro si no endereza su actuación a favor de los intereses de quien resultó vencedor en los comicios realizados el cinco de julio del año en curso.
Para tal efecto, el promovente aportó en cincuenta y un exposiciones fotográficas, que de acuerdo con el artículo 327, fracción III, del Código son pruebas técnicas y para que hagan prueba plena deben ser adminiculadas con alguna otra probanza que permita generar en este órgano jurisdiccional convicción alguna, pues de acuerdo con lo dispuesto en el diverso 328, ese elemento probatorio sólo tiene valor de indicio.
Ahora bien, del material probatorio que obra en autos, no se observa la existencia de alguna probanza que por sí sola o adminiculada con las pruebas técnicas a las que se ha hecho alusión, generen convicción en este órgano jurisdiccional respecto de la actuación arbitraria del Gobernador del Estado de México, que haya provocado en el electorado, recelo respecto de algún daño futuro si no ajustaba su actuación a los intereses del candidato o el instituto político que resultaron vencedores en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli, México, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve.
ARTÍCULO 299, FRACCIÓN VI. IRREGULARIDADES GRAVES POR VIOLACIONES A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Los elementos a considerar para estimar actualizada la hipótesis jurídica contenida en esta fracción, son:
a) Que se cometan irregularidades
b) Qué sean graves y no reparadas
c) Que su comisión se haya llevado a cabo desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos
d) Que vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas
e) Que la vulneración sea en forma determinante
Para iniciar el estudio correspondiente, es menester hacer alusión a los artículos 41, fracciones V y VI, así como 116, fracción IV, incisos a y b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado…
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución…
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
…
De las transcripciones que anteceden se observa la existencia de principios constitucionales que rigen la actividad electoral en el Estado Mexicano, a saber:
1º. Los que rigen las elecciones. Principios de libertad, autenticidad y periodicidad.
2º. El que rige el financiamiento público. Principio de equidad.
3º. Los que rigen la función administrativa electoral. Principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
4º. Los que rigen los actos y resoluciones de los órganos electorales. Principios de constitucionalidad y legalidad.
5º. Los que rigen el sufragio. Principios de universalidad, libertad, secrecía y que sea directo.
Asimismo, el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone:
Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.
De lo anterior se observa que en el Estado de México, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad no sólo rigen la actividad administrativa electoral local, pues también rigen la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en esta entidad federativa.
A su vez, el artículo 13 de la Constitución local, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
De lo hasta aquí expuesto, se colige que las disposiciones constitucionales federales y locales que han quedado transcritas, se advierte que esos principios constituyen los elementos fundamentales de una elección democrática. En atención a ello, es imprescindible que se cumplan para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía.
Luego entonces, elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, son presupuestos que deben colmarse para que una sociedad lleve a cabo el ejercicio de la democracia.
En este entendido, la actuación de los actores políticos durante el desarrollo de un proceso electoral, que constituye la expresión más clara del ejercicio democrático, debe ser en estricto apego a las normas constitucionales y legales tendentes a acatar y salvaguardar los principios a los que ya se ha hecho alusión. Es decir, es obligación de todos los involucrados en un proceso electoral partidos políticos, candidatos, autoridades electorales y ciudadanía en general-, el respeto irrestricto de tales principios, pues de no cumplir con ellos se generan irregularidades.
Ahora bien, para efectos de la hipótesis jurídica que se analiza, esas irregularidades deben provenir de actos que se hayan realizado a lo largo de todo el proceso electoral. Ello es así, porque la finalidad de la causal que se estudia es la anulación de una elección; luego entonces, es presupuesto fundamental que durante el proceso se hayan realizado conductas que violentaron tales principios para considerar procedente la anulación de los comicios de que se trate.
Aunado a lo anterior, hay que considerar el aspecto que se refiere a la gravedad de la irregularidad y, sobre todo, la irreparabilidad que se derive de ellas. Esto es así, nuevamente por la naturaleza de la consecuencia jurídica que sobrevendría en caso de que la hipótesis jurídica en análisis se actualizara: la nulidad de una elección.
Al respecto, la irreparabilidad consiste en que una vez realizado el acto u omisión que constituya una irregularidad en los términos que se han señalado, el resultado sea un efecto que no pueda suspenderse para dejar las cosas en el estado que estaban antes de que sobreviniera el acto de que se trate, para poder enderezar la situación y evitar la irregularidad cometida. Es decir, que una vez consumada ésta, no haya posibilidad alguna de que las cosas regresen a la situación que tenían antes de su realización y, sobre todo, que pueda rehacerse lo que corresponda para que deje de existir tal alteración.
En este contexto, es claro que si se somete a la consideración del órgano jurisdiccional electoral local la comisión de tales irregularidades con la finalidad de lograr que determine la anulación de la elección de que se trate, es claro que se deben aportar los elementos probatorios que acrediten la existencia de esas irregularidades, que sean graves e irreparables pero, sobre todo, que la vulneración sea directamente a los principios constitucionales a los que se ha hecho alusión.
En la especie, el promovente de este juicio de inconformidad, manifiesta:
1.- ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA, EN AGRAVIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU CANDIDATA REGISTRADA.
La realización de actos anticipados de campaña, por parte de la C. Paulina Alejandra del Moral Vela candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli, para el periodo 2009-2012, que suponen violaciones a lo dispuesto por los artículos 52 fracciones II y XXII y 114-E del Código Electoral del Estado de México.
Actos y hechos que vulneraron el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda Electoral, pues al anticiparse por varios días, tomó ventaja desproporcionada, que indudablemente a la Jornada Electoral y resulta determinante en la elección de un ganador, y que debió ser vigilado por la autoridad electoral; pues en su oportunidad fueron motivo de Queja presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México, a través del respectivo procedimiento que establece la normatividad vigente, sin que a esta fecha se haya emitido resolución alguna al respecto, lo que viola en perjuicio del Partido Acción Nacional y de su candidata los principios de legalidad, certeza, y vulneran la garantía constitucional de acceso a una justicia pronta y expedita…
…
4.- COACCIÓN DEL VOTO, MEDIANTE EL CODICIONAMIENTO DE SER BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS GUBERNAMENTALES A CAMBIO DE EMITIR SU VOTO POR LA CANDIDATA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO CONSTITUCIONAL EN CUAUTITLÁN IZCALLI.
La estructura electoral del Partido Revolucionario Institucional en Cuautitlán Izcalli, desplegó en todo el Municipio la afiliación de ciudadanos a programas gubernamentales de carácter estatal, a trvés de sus representantes de casilla ( “ erreses, en términos coloquiales ” ) y de “ vigilancia de casilla ”, cuyos operadores realizaban la afiliación a cambio del voto a favor de la C. Paulina Alejandra del Moral Vela, candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal, donde en actos de evidente coacción a los votantes les decían “ … nosotros te vamos a mantener por tres años… ”, tal como se corrobora en el video que en medio magnético se ofrece como prueba para acreditar la coacción e ilegal vinculación de los programas estatales “ mujeres emprendedoras ”, “ 30 a 50 ”, ” becados ”, ”60 y más”; probanza que se adminicula con graficas, en las cuales se aprecian númerosos grupos de personas que de manera diaria entregaban documentación y copias de credenciales de elector para poder ser incluidos en dichos programas en diferentes puntos del Municipio.
5.- COACCIÓN DEL VOTO MEDIANTE ENTREGA DE DINERO EN NUMERARIO EN TODO EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, Y A FAVOR DE LA CANDIDATA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL.
De manera íntimamente relacionada con los hechos anteriores, la estructura electoral del Partido Revolucionario Institucional, destino de manera ilegal y por demás fraudulenta a la ley y a los principios de legalidad y certeza que rigen el proceso electoral recursos monetarios cuya cantidad no es explicable a la ley de los topes de campaña establecidos para el presente proceso electoral en el Municipio de Cuautitlán Izcalli tal es el caso de lo narrado por la señorita. María del Carmen Orozco Amescua, a quien el día ocho de mayo del año en curso la señora de nombre Gloria Valencia González candidata a Regidor del Partido Revolucionario Institucional, le ofreció seis mil pesos para fungir como representante de dicho partido dándoles la instrucción de visitar casa por casa y llenar unos formatos de simpatizantes las cuales se les comentaba que al firmarlo tendrían privilegios en el hospital que iba a construir la candidata Paulina Alejandra del Moral vela y los privilegios en atención medica en la madrugada y medicamento gratuito formatos de los cuales se les dijo que al llevarlos se les daría un beneficio económico.
Siendo así que el veintinueve de junio de dos mil nueve y a decir de la declarante, fue citada en el lugar acostumbrado y en esa junta un señor de nombre Miguel Ángel González Sánchez les dijo que tenían que ir a la escuela Rafael Haller el día cuatro de julio del año en curso para recoger el dinero que se le iba a entregar a las personas que previamente habían anotado en las listas y tal como sigue refiriendo el C. Miguel Ángel González Sánchez le dijo que como enlace político tenía que ir al domicilio de cada una de las personas para que fueran a votar el día de la elección y que a cada persona que fuera a votar se le entregaría un sobre el cual contenía la cantidad de mil pesos así mismo le indicaron que el día cinco de julio de dos mil nueve iba a estar con ella una persona la que nada más recuerda con el nombre de “ Rafael ” y que iba a ser quien se encargaría de repartir el dinero a los votantes.
Tal y como lo sigue refiriendo el día cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la operación descrita y se entregaba el dinero a cambio de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional en casa cercanas a cada una de las casillas electorales posteriormente los representantes de dicho partido realizaba las anotaciones de los que ya habían votado y entregado su dinero para saber cómo iba su votación, testimonio que se hizo constar en instrumento público ante la fe de la Lic. Laura Patricia García Sánchez, Notario del Patrimonio inmueble Federal número treinta y seis del Estado de México.
Cabe precisar que la importancia de dicha declaración ante fedatario Público fue espontánea y se trata de una persona que ocupa un cargo de importancia dentro de la estructura electoral del Partido Revolucionario Institucional.
Esas acciones fueron repetidas de manera constante en diversos puntos del Municipio generando coacción a los votantes lo que invariablemente se traduce en actos que vulneran los principios de legalidad, certeza, que deben prevalecer en los procesos electorales; lo anterior en perjuicio del partido político que represento y sus candidatos registrado a integrar el ayuntamiento, lo cual sin duda resultó determinante en el resultado de la elección, se pudiera presumir que la procedencia de dichos recursos no fuera de manera lícita mas aun si cuando lo relatado en los hechos anteriores la suma de esos recursos estaría rebasando los topes de campaña impuestos para esta elección municipal con la clara y evidente desproporción e ilegal ventaja del Partido Revolucionario Institucional respecto de los demás partidos políticos contendientes
6.- Detención de personas que integraban grupos de choque, contratados por el Partido Revolucionario Institucional.
La ilegal inhibición realizada por militantes y personal “ contratado ” por el Partido Revolucionario Institucional de grupos de choque de los cuales se logró la detención de cerca de ochenta sujetos de edades variables quienes portaban en su mayoría playeras blancas con la leyenda al frente de cazamapaches y quienes en confesión expresa ante los medios de comunicación, pues así consta en los reportajes realizados por los diarios de circulación nacional “ Reforma y el Universal ” manifestaron haber sido contratados por el Partido Revolucionario Institucional para realizar trabajos de inhibición del voto en los puntos panistas armados con palos y a bordo de camionetas y a quienes se les encontraron vales de gasolina a nombre de la candidata del Partido Revolucionario Institucional Alejandra del Moral. Acciones ilegales que atentan contra el debido al proceso electoral y por las cuales se inició la averiguación previa el mismo día de la jornada ante el Ministerio Público Federal; lo que claramente vulnera los principios de legalidad y certeza, causa agravio al partido político que represento y a sus candidatos.
…
7.- Acceso desproporcionado a medios de comunicación, a favor del Partido Revolucionario Institucional en Cuautitlán Izcalli.
Es ilegal y desproporcionado el acceso a los medios de comunicación del Partido Revolucionario Institucional, pues mientras el Partido Acción Nacional en la campaña a integrantes del ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán Izcalli se ciño a los límites establecidos, el Partido Revolucionario Institucional en un acto de ventaja apareció en fecha veintiocho de junio del año en curso en el canal cinco de televisión abierta ( Televisa ) entre las 20:20 y 20:30 horas apareció un súper publicitario ( intervención de propaganda ) en el que de manera de animación aparece un camioncito con gente y en exterior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y abajo la leyenda Alejandra del Moral presidenta Municipal Cuautitlán Izcalli 2009-2012.
Por lo que solicito a este tribunal requiera las pautas de programación a la empresa televisora así como la documentación correspondiente a la contratación de dicho espacio publicitario, a efecto de acreditar lo antes anunciado, y en términos de la legislación vigente.
Por lo anterior, reitero se realizó en perjuicio del debido proceso electoral el margen del todo marco normativo y en agravio de los demás partidos participantes y candidatos lo que toma una indebida ventaja del Partido Revolucionario Institucional y su candidata a la presidencia municipal.
…
Con relación a lo anterior, el promovente ofrece diversos medios probatorios en los siguientes términos:
“…
Que en fecha treinta de abril de dos mil nueve, al estar consultando diversa información en el espacio público virtual denominado Internet, me percate de la existencia de un sitio Web público de acceso libre sin restricción alguna, o página de Internet llamado http://www.alejandradelmoral.com en el cual se observa como introducción y/o bienvenida un video con duración de 2 minutos 28 segundos, que inicia con el título denominado “PALABRA QUE SE VUELVE REALIDAD”, en letras color negro “PALABRA” y en un recuadro color blanco “QUE SE VUELVE REALIDAD”, acompañando a dicho título en su parte derecha el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, haciendo diversas manifestaciones respecto al Municipio de Cuautitlán Izcalli, y publicitando que su proyecto es que Cuautitlán Izcalli cuente con “SERVICIOS EFICIENTES, CRECIMIENTO URBANO, MAYORES FUENTES DE EMPLEO, TRANQUILIDAD PARA SUS HABITANTES ”, aspectos vinculados todos y cada uno de ellos a la Plataforma Política Electoral del Partido Revolucionario Institucional, registrada en fecha quince de abril de dos mil nueve, ante el Instituto Electoral del Estado de México, asimismo puntualiza que su Plan de Trabajo, es el del Partido Revolucionario Institucional y que sus valores, principios y programas serán los que gobiernen en Cuautitlán Izcalli, con lo cual se desprende que se anuncia como candidata a la Presidencia Municipal del municipio de Cuautitlán Izcalli, pues además señala que tiene el carácter, la autonomía y el equipo para trabajar por Cuautitlán Izcalli, manifestando también que los priístas están más comprometidos, más unidos y con el mejor ejemplo el Gobernador Enrique Peña Nieto, manifestaciones que evidencian claramente actos anticipados de campaña, pues como ya se señalo publicita aspectos contenidos en la Plataforma Electoral del Partido Revolucionario Institucional, usando además imágenes y el nombre de un servidor público que se encuentra en funciones y en ejercicio de su cargo, como estandarte de su plan de trabajo.
De igual forma el video antes señalado también puede observarse en otros sitios Internet de acceso público y sin restricción alguna como son llamado http://www.alejandradelmoral.hi5.com pagina Web catalogada por el propio usuario como perfil público, ya que no existe restricción por el propio usuario para consultar la página así como todo su contenido; y en el sitio http://www.youtube.com/watch?v=yX4Tjj18JSO, en este sitio se observa dentro de las estadísticas y datos del video, diversos sitios con enlace a este video, que al igual que el primero señalado, son de acceso libre sin restricción a los usuarios
…
… un CD que contiene el video con duración de 2 minutos 28 segundos, que inicia con el título denominado “PALABRA QUE SE VUELVE REALIDAD”, en letras color negro “PALABRA” y en un recuadro color blanco “ QUE SE VUELVE REALIDAD ”, acompañando a dicho título en su parte derecha el logotipo del Partido Revolucionario Institucional “ PRI ”, y debajo del logotipo “ CUAUTITLÁN IZCALLI ”; video en el cual aparece la C. Alejandra del Moral Vela, publicitando su proyecto gobierno y trabajo, y aspectos vinculados todos y cada uno de ellos a la Plataforma Política Electoral del Partido Revolucionario Institucional…
…
… el testimonio notarial, 25,201, volumen 661 Ord. Folio 125, pasado ante la fe de la Lic. Laura Patricia García Sánchez, Notario Público número que contiene la declaración Unilateral del C. Hugo Federico Martínez Parra, ciudadano de Cuautitlán Izcalli, respecto de actos de coacción del voto que se dieron de manera generalizada en el Municipio…”
Con relación a dichas probanzas, debe señalarse que dada la naturaleza lo siguiente:
Respecto del video al que alude el promovente, debe decirse que obran en autos dos discos compactos, cuyo desahogo obra agregado a fojas 002181 a 002207 del tomo III del expediente del juicio de inconformidad radicado bajo el número JI/151/2009; de ese desahogo se observa que el contenido de tales medios probatorios técnicos no coincide con el que señala el promovente con relación a las páginas de Internet ya citadas. Por tal motivo, con fundamento en el artículo 330, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, se procedió a revisar las direcciones electrónicas http://www.alejandradelmoral.com, http://www.alejandradelmoral.hi5.com y http://www.youtube.com/watch?v=yX4Tjj18JSO, cuya descripción obra en el desahogo al que se ha hecho alusión.
Del análisis de mérito, se obtuvo lo siguiente:
Actualmente la página http://www.alejandradelmoral.com a la que él hace alusión, se encuentra estructurada de la siguiente manera:
En la página principal aparece un intro que dice: “Alejandra del Moral Presidenta Municipal Cuautitlán Izcalli 2009-2012”. Continua con una leyenda: “NUEVO SITIO PRÓXIMAMENTE”. Asimismo, un video con duración de un minuto con veintiséis segundos, denominado “Gracias Cuautitlán Izcalli. Alejandra del Moral. Presidenta Municipal. Durante ese video, la candidata vencedora manifiesta su agradecimiento a la gente de Cuautitlán Izcalli y equipos de campaña; reitera su compromiso de cumplir “sus compromisos firmados en campaña”. Como fondo se escuchan porras y festejos del triunfo.
Por lo que hace a la página con dirección electrónica http://www.alejandradelmoral.hi5.com, se observa que se encuentra en idioma inglés, es de uso comercial, en la que hay cuatro fotos de personas.
Con relación a la página http://www.youtube.com/watch?v=yX4Tjj18JSO, contiene links para ver videos sin relación con aspectos electorales y en una banda rosa señala “El usuario ha suprimido este video”
Al respecto, la información obtenida en las páginas electrónicas de referencia no coincide con los asertos relativos a las irregularidades que el promovente pretende acreditar. Luego, de una revisión minuciosa a los elementos probatorios que obran agregados a los autos, no se advierte la existencia de alguno que por sí solo o adminiculado con alguno otro, genere convicción plena respecto de la acreditación de tales irregularidades.
En este entendido, al no quedar acreditada la existencia de las irregularidades de las que se duele el promovente, es claro que la gravedad de las mismas, la irreparabilidad que generen y, sobre todo, la transgresión a los principios constitucionales señalados, no es necesario realizar el estudio correspondiente.
Por tanto, dados los razonamientos que sustentan el presente estudio, en los que ha quedado debidamente establecido que las pretensiones del actor han carecido del sustento legal y probatorio respectivo, lo procedente es declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente de este medio de impugnación.
SÉPTIMO. Una vez que se han analizado las causales de nulidad de elección en los términos apuntados en el punto considerativo que antecede y, dado que no se actualizó alguna de las señaladas por el promovente, procede el estudio de las causales tendentes a anular la votación recibida en casilla.
En primera instancia se analizará la contenida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que establece:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
…
De la transcripción que antecede se obtiene que los elementos que integran la hipótesis jurídica de referencia, son:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que el cambio de ubicación de la casilla sea un factor determinante en el resultado de la votación.
Por lo anterior debe precisarse qué se entiende por el lugar de ubicación de una casilla. En ese sentido, se trata del espacio físico en que se instaló una casilla electoral; no sólo la dirección, calle y número de un sitio, sino preponderantemente, los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación. Es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.
Por otra parte, para dar cumplimiento al principio de certeza, proporcionando a los partidos políticos, a sus representantes, a los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casilla y a los electores que les corresponda sufragar en una sección, los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo bastante la mención de los datos suficientes para ubicarla, con cierta seguridad, sin requerir forzosamente la fijación de un punto exacto determinable, es necesario evitar restringir el concepto de lugar para la instalación de una casilla. De tal manera, si el lugar de ubicación fue un sitio distinto al señalado inicialmente, no necesariamente se configurará la causal de nulidad alegada por el inconforme; sobre todo si existen los elementos necesarios tales como la proximidad física o que los signos externos no desorienten o confundan al electorado, pues el valor jurídico tutelado por esta hipótesis jurídica, es la certeza que debe prevalecer en la ciudadanía respecto del lugar al que deben acudir para sufragar.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:
CASILLA. QUE DEBE ENTENDERSE POR LUGAR DE UBICACIÓN DE LA. Cuando exista diferencia en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación y de clausura de casilla con la ubicación que hizo el Instituto Electoral tal aseveración no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral, si la casilla se instala en un lugar cercano, al señalado por el Instituto, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado, ya que la finalidad primordial de certeza, no se ve deteriorada.
Recurso de Inconformidad RI/47/96
Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/78/96
Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/125/96 y Acumulados
Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Asimismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue instalada la casilla electoral, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Comicial, los cuales se dividen en positivos y negativos. Siendo los primeros los que establecen que las casillas se ubicarán en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores y permitan la emisión secreta del voto.
Por su parte, los negativos señalan que no deben ser casas habitadas por: servidores públicos con función de mando, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos y no ser locales en los que se expidan bebidas embriagantes. En el citado precepto se especifican los lugares a los que se dará preferencia para la ubicación de las casillas: edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.
Por otro lado, se ha precisado que para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se haya realizado injustificadamente. Al respecto, el Código Electoral de la entidad, en su artículo 206, establece:
Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio, así como el nombre de las personas que intervinieron en él.
En este sentido, el solo cambio de ubicación de una casilla electoral no actualiza la causal de nulidad invocada, pues las circunstancias señaladas en el precepto de mérito justifican legalmente que la casilla se haya instalado en domicilio diverso al establecido por la autoridad electoral correspondiente.
Todavía más, dado que la propia fracción I del artículo 298 del Código comicial es clara en referir que sólo será nula la votación, si se acredita que el cambio de ubicación no obedeció a una causa justificada.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional electoral local, cuyo rubro, texto y datos de identificación, establecen:
CASILLA. SU CAMBIO DE UBICACIÓN JUSTIFICADA NO ES CAUSAL DE NULIDAD. Si bien el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado, precisa como nulidad de la votación recibida en la casilla electoral su cambio de ubicación, también lo es que el propio precepto permite el cambio de ubicación por causas justificadas. Así, sino estaba abierto el lugar de ubicación de la casilla o por seguridad se tuvo que cambiar su ubicación, éstas son causas justificadas que no traen como consecuencia la nulidad de la votación.
Recurso de Inconformidad RI/04/96
Resuelto en Sesión de 22 de Noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/11/96
Resuelto en Sesión de 30 de Noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/90/96
Resuelto en Sesión de 06 de Diciembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza respecto del lugar donde los electores debieron ejercer su derecho al sufragio.
Lo anterior encuentra sustento orientador en la jurisprudencia emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:
INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casilla, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta (actualmente Consejo) Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una trasgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo ha que se refiere el artículo 215 párrafo 1, inciso d), del Código de la materia, pero para que éste principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además que se acredite de manera indubitable, que se da algunas de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones de local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los lectores, o bien no garantizan la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. En común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la Jornada Electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la Jornada Electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivo dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instale en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoca la desorientación o confusión en el electorado. (Jurisprudencia número 25, Primera Época, emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 686 y 687 del Tomo II de la Memoria de 1994 de dicho Tribunal.)
Ahora bien, al respecto el partido político promovente manifestó:
I. El día de la jornada electoral del total de 582 casillas a instalarse, 255 casillas electorales fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal Electoral No. 25, del Instituto Electoral del Estado de México con sede en el municipio de Cuautitlán Izcalli, México, sin ninguna causa legal que la justifique.
II. Como se detalla en la relación de las casillas que se enlistan, éstas debieron haberse instalado en los domicilio que se señalan en la misma y no en donde se encuentra asentado en las Actas de la Jornada Electoral de las mismas, en su apartado correspondiente a la instalación de la casilla, donde claramente se aprecia que las casillas electorales se instalaron en lugar distinto, e inclusive en muchos de los casos ni siquiera aparece asentado el domicilio donde se instalo la casilla, sin haber especificado las causas y motivos por los cuales se dio tal situación.
El promovente impugna doscientas treinta y dos casillas por esta causal, que son: 693 CONTIGUA 1, 694 BÁSICA, 694 CONTIGUA 1, 694 CONTIGUA 2, 694 CONTIGUA 3, 695 BÁSICA, 695 CONTIGUA 1, 696 BÁSICA, 696 CONTIGUA 1, 697 BÁSICA, 697 CONTIGUA 2, 698 EXTRAORDINARIA 1, 702 CONTIGUA 1, 703 BÁSICA, 704 CONTIGUA 4, 706 BÁSICA, 707 BÁSICA, 713 BÁSICA, 713 CONTIGUA 1, 714 BÁSICA, 715 BÁSICA, 715 CONTIGUA 1, 718 CONTIGUA 1, 719 BÁSICA, 719 CONTIGUA 1, 721 BÁSICA, 721 CONTIGUA 1, 723 BÁSICA, 723 CONTIGUA 1, 724 BÁSICA, 725 BÁSICA, 725 CONTIGUA 1, 725 CONTIGUA 2, 726 BÁSICA, 726 CONTIGUA 1, 728 BÁSICA, 728 CONTIGUA 1, 729 BÁSICA, 730 CONTIGUA 1, 730 CONTIGUA 2, 731 CONTIGUA 2, 731 CONTIGUA 3, 732 BÁSICA, 732 CONTIGUA 1, 735 BÁSICA, 735 CONTIGUA 1, 738 BÁSICA, 739 BÁSICA, 739 CONTIGUA1, 744 BÁSICA, 744 CONTIGUA 1, 750 BÁSICA, 750 CONTIGUA 1, 751 BÁSICA, 753 BÁSICA, 753 CONTIGUA 1, 754 BÁSICA, 754 CONTIGUA 1, 758 CONTIGUA 1, 758 CONTIGUA 2, 759 CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 3, 765 BÁSICA, 765 CONTIGUA 1, 766 BÁSICA, 766 CONTIGUA 1, 770 CONTIGUA 1, 775 BÁSICA, 776 BÁSICA, 779 BÁSICA, 779 CONTIGUA 1, 779 CONTIGUA 2, 779 CONTIGUA 3, 779 CONTIGUA 4, 779 CONTIGUA 5, 780 BÁSICA, 780 CONTIGUA 1, 781 BÁSICA, 782 BÁSICA, 782 CONTIGUA 1, 790 CONTIGUA 1, 791 BÁSICA, 791 CONTIGUA 1, 791 CONTIGUA 2, 792 BÁSICA, 792 CONTIGUA 2, 793 BÁSICA, 793 CONTIGUA 1, 795 BÁSICA, 795 CONTIGUA 1, 796 BÁSICA, 796 CONTIGUA 1, 797 BÁSICA, 797 CONTIGUA 1, 798 BÁSICA, 798 CONTIGUA 1, 800 BÁSICA, 800 CONTIGUA 1, 801 BÁSICA, 801 CONTIGUA 1, 802 BÁSICA, 802 CONTIGUA 1, 802 CONTIGUA 2, 802 CONTIGUA 3, 802 CONTIGUA 4, 807 BÁSICA, 807 CONTIGUA 1, 809 BÁSICA, 809 CONTIGUA 1, 809 CONTIGUA 2, 812 BÁSICA, 812 CONTIGUA 1, 814 BÁSICA, 815 BÁSICA, 821 BÁSICA, 821 CONTIGUA 1, 822 BÁSICA, 822 CONTIGUA 1, 824 CONTIGUA 1, 825 CONTIGUA 2, 825 CONTIGUA 3, 826 CONTIGUA 2, 831 CONTIGUA 1, 833 BÁSICA, 834 CONTIGUA 1, 836 BÁSICA, 837 BÁSICA, 840 BÁSICA,840 CONTIGUA 1, 840 CONTIGUA 2, 841 CONTIGUA 1, 841 CONTIGUA 2, 842 BÁSICA, 842 CONTIGUA 1, 843 BÁSICA, 844 BÁSICA, 844 CONTIGUA 1, 845 CONTIGUA 1, 847 CONTIGUA 1, 848 CONTIGUA 3, 849 BÁSICA, 849 CONTIGUA 2, 850 CONTIGUA 5, 850 CONTIGUA 7, 850 EXTRAORDINARIA 1, 851 CONTIGUA 1, 853 CONTIGUA 2, 853 CONTIGUA 3, 854 CONTIGUA 1, 855 CONTIGUA 1, 856 BÁSICA, 856 CONTIGUA 2, 860 BÁSICA, 860 CONTIGUA 1,860 CONTIGUA 2, 860 CONTIGUA 3, 861 CONTIGUA 1, 863 BÁSICA, 863 CONTIGUA 1, 864 BÁSICA, 864 CONTIGUA 1, 865 BÁSICA, 865 CONTIGUA 1, 866 BÁSICA, 866 CONTIGUA 1, 867 BÁSICA, 869 BÁSICA, 870 CONTIGUA 3, 871 BÁSICA, 871 CONTIGUA 1, 872 BÁSICA, 872 CONTIGUA 1, 873 BÁSICA, 873 CONTIGUA 1, 875 BÁSICA, 875 CONTIGUA 1, 875 CONTIGUA 2, 876 BÁSICA, 876 CONTIGUA 1, 880 BÁSICA, 880 CONTIGUA 1, 881 CONTIGUA 3, 882 BÁSICA, 882 CONTIGUA 1, 882 CONTIGUA 2, 882 CONTIGUA 3, 883 CONTIGUA 1, 884 CONTIGUA 1, 885 BÁSICA, 885 CONTIGUA 3, 888 BÁSICA, 889 BÁSICA, 889 CONTIGUA 1, 889 CONTIGUA 2, 895 CONTIGUA 1, 901 BÁSICA, 901 CONTIGUA 1, 903 BÁSICA, 905 BÁSICA, 905 CONTIGUA 1, 906 BÁSICA, 906 CONTIGUA 2, 906 CONTIGUA 3, 907 BÁSICA, 907 CONTIGUA 2, 907 CONTIGUA 3, 908 BÁSICA, 908 CONTIGUA 2, 909 BÁSICA, 909 CONTIGUA 1, 910 BÁSICA, 910 CONTIGUA 1, 910 CONTIGUA 2, 910 CONTIGUA 3, 910 EXTRAORDINARIA 1, 910 EXTRAORDINARIA 2, 911 BÁSICA, 911 CONTIGUA 1, 911 CONTIGUA 4, 911 CONTIGUA 5, 911 CONTIGUA 6, 911 CONTIGUA 9, 911 CONTIGUA 10, 911 CONTIGUA 11, 911 CONTIGUA 13, 911 CONTIGUA 16, 911 CONTIGUA 17, 911 CONTIGUA 18, 911 CONTIGUA 19.
Con relación a lo anterior, debe señalarse que obran agregadas a los autos, copia certificada de Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, fracción I, inciso b, directamente relacionado con el diverso 328, párrafo segundo, ambos del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, se encuentra integrado en los expedientes que se resuelven, copia certificada del Aviso, Tercera Publicación de la Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, correspondiente al Consejo Distrital Electoral No. XLIII, con Cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, documento público al que se le otorga valor probatorio pleno, en los términos que han quedado apuntados.
Del análisis de los datos que arroja la documentación electoral de referencia en cada una de esas casillas, se puede observar que hay algunas que coinciden con el domicilio publicado en el encarte y otras tantas tienen diferencias; para ello, se realizará una clasificación en primer lugar de todas aquellas que coinciden, posteriormente las que contienen errores en el llenado de las actas o se encuentran en blanco.
A. Casillas cuyo domicilio de instalación coincide con el que fue publicado por el consejo distrital correspondiente.
CASILLA | DOMICILIO INDICADO EN EL ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | LUGAR DONDE SE UBICÓ SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO MANIFESTADO POR EL ACTOR |
OBSERVACIONES | |
1 |
693 C1
| “Kiosco”, Avenida López Mateos sin número, Pueblo San Lorenzo Río Tenco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54713, a un costado de la escuela | Kiosco Benito Juárez S/N San Lorenzo Riotenco
| “Kiosco”, Avenida López Mateos sin número, Pueblo San Lorenzo Río Tenco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54713, a un costado de la escuela |
COINCIDE |
2 | 694 B
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 | Santa Bárbara Cuautitlán Izcalli av. 16 septiembre s/n Santa Bárbara Cuautitlán I.
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
COINCIDE |
3 | 694 C1
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 | Cuautitlán Izcalli, Santa Bárbara
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
COINCIDE |
4 |
695 B
| “Auditorio” de Santa Bárbara, Avenida 16 de septiembre, sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840, a un costado del kiosco | Avenida 16 de septiembre Santa Bárbara
| “Auditorio” de Santa Bárbara, Avenida 16 de septiembre, sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840, a un costado del kiosco |
COINCIDE |
5 | 695 C1
| “Auditorio” de Santa Bárbara, Avenida 16 de septiembre, sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840, a un costado del kiosco | 16 de septiembre Santa Bárbara
| “Auditorio” de Santa Bárbara, Avenida 16 de septiembre, sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840, a un costado del kiosco |
COINCIDE |
6 | 697 B
| Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 160, calle Vicente Guerrero sin número, pueblo San Sebastian Xhala, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 | San Sebastián Xhala Vicente guerrero | Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 160, calle Vicente Guerrero sin número, pueblo San Sebastian Xhala, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
COINCIDE |
7 | 697 C2
| Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 160, calle Vicente Guerrero sin número, pueblo San Sebastian Xhala, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 | Vicente Guerrero S/N San Sebastián Xhala
| Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 160, calle Vicente Guerrero sin número, pueblo San Sebastian Xhala, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
COINCIDE |
8 |
698 E1
| En casa de la Señora Catalina Sánchez Zamora, calle Lázaro Cárdenas número 37, fracción La Capilla, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840, atrás de la mueblería Janeiro | C. Izcalli, Lázaro Cárdenas Fracc. Capilla | En casa de la Señora Catalina Sánchez Zamora, calle Lázaro Cárdenas número 37, fracción La Capilla, ejido San Mateo Ixtacalco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840, atrás de la mueblería Janeiro |
COINCIDE |
9 | 702 C1
| Centro de desarrollo integral para la familia, avenida sensibilidad, s/n, fraccionamiento paseos de Izcalli, Cuautitlán Izcalli, c. p. 54768, esquina unión | Avenida Sensibilidad s/n fracc. Paseos de Izcalli
| Centro de Desarrollo Integral para la familia, Avenida Sensibilidad sin número, Fraccionamiento Paseos de Izcallli, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54768, esquina Unión |
COINCIDE |
10 |
703 B
| Colegio del bosque, calle bosques de abetos número 19, fraccionamiento bosques de la hacienda primera sección, Cuautitlán Izcalli, c. p. 54768, entre avenida paseo de los bosques y calle montaña | Bosque de abetos número 19
| “Colegio del Bosque”, calle Bosques de Abetos número 19, Fraccionamiento Bosques de la Hacienda, Primera Sección, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54768, entre Avenida Paseo de los Bosques y calle Montana |
COINCIDE |
11 | 704 C4
| Esc. Prim. José Clemente Orozco, avenida de los astros número 39, fraccionamiento valle de la hacienda, Cuautitlán Izcalli, c. p. 54710, a un costado de la preparatoria | Avenida de los Astros número 39 Valle de la Hacienda
| Escuela Primaria “José Clemente Orozco”, Avenida de los Astros número 39, Fraccionamiento Valle de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, a un costado de la Preparatoria |
COINCIDE |
12 | 706 B
| Lechería Liconsa, avenida san Sebastián s/n, pueblo san Sebastián Xhala, Cuautitlán Izcalli, c. p. 54840, a un costado del modulo de policía | Avenida San Sebastian Xhala Cuautitlán
| Lechería Liconsa, Avenida San Sebastián sin número, pueblo San Sebastián Xhala, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840, a un costado del módulo de policía |
COINCIDE |
13 | 707 B
| Calle Álamos número 71, col. Bosques de Xhala, Cuautitlán Izcalli, c. p. 54840 en la casa del señor Raúl Trejo Hernández | Cuautitlán Izcalli, Álamos 71, Bosques de Xhala
| “Estacionamiento” del Señor Raúl Trejo Hernández, calle Álamos número 71, colonia Bosques de Xhala, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
COINCIDE |
14 | 715 B
| Jardín de niños “Sergio Maganau”, calle 54 s/n, unidad habitacional bosques de la hacienda tercera sección, Cuautitlán Izcalli C.P. 54768, a un costado de la primaria | Calle 54 sin # Und. Hab. Bosques de la Hacienda 3era
| Jardín de niños “Sergio Magana”, calle 54 s/n, unidad habitacional bosques de la hacienda tercera sección, Cuautitlán Izcalli C.P. 54768, a un costado de la primaria |
COINCIDE |
15 | 715 C1
| Jardín de niños “Sergio Maganao”, calle 54 s/n, unidad habitacional bosques de la hacienda tercera sección, Cuautitlán Izcalli C.P. 54768, a un costado de la primaria | Av. 54 Bosques de la Hacienda 3era sección
| Jardín de niños “Sergio Magana”, calle 54 s/n, unidad habitacional bosques de la hacienda tercera sección, Cuautitlán Izcalli C.P. 54768, a un costado de la primaria |
COINCIDE |
16 | 718 C1
| Escuela primaria “Ignacio Manuel Altamirano”, Avenida del Potrero, número 1, Fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 | Cuautitlán Izcalli av. Potrero #1 Jardines de la Hacienda
| Escuela primaria “Ignacio Manuel Altamirano”, Avenida del Potrero, número 1, Fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
17 | 719 B
| Esc. Prim. “Benito Juárez”, calle Sinaloa número 13, pueblo San Juan Atlamica, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54729, esquina Avenida Hidalgo | Avenida Hidalgo Sinaloa núm. 13
| Escuela Primaria “Benito Juárez”, calle Sinaloa número 13, pueblo San Juan Atlamica, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54729, esquina Avenida Hidalgo |
COINCIDE |
18 | 719 C1
| Esc. Prim. “Benito Juárez”, calle Sinaloa número 13, pueblo san Juan Atlamica, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54729, esquina Avenida Hidalgo | C. Izcalli Sinaloa Atlamica
| Escuela Primaria “Benito Juárez”, calle Sinaloa número 13, pueblo san Juan Atlamica, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54729, esquina Avenida Hidalgo |
COINCIDE |
19 | 721 B
| Jardín de Niños “Amado Nervoo, circuito Adolfo López Mateos s/n, fraccionamiento Cofradía IV, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54769, esquina calle San Lázaro | Av. Adolfo López Mateos s/n
| Jardín de Niños “Amado Nervoo, circuito Adolfo López Mateos s/n, fraccionamiento Cofradía IV, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54769, esquina calle San Lázaro |
COINCIDE |
20 | 721 C1
| Jardín de Niños “Amado Nervoo, circuito Adolfo López Mateos s/n, fraccionamiento Cofradía IV, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54769, esquina calle San Lázaro | Circuito Adolfo López Mateos S/N Fracc. Cofradía IV
| Jardín de Niños “Amado Nervoo, circuito Adolfo López Mateos s/n, fraccionamiento Cofradía IV, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54769, esquina calle San Lázaro |
COINCIDE |
21 | 723 B
| Estacionamiento del Señor Pedro Vences Reyes, retorno bosques de pinos número 9 planta baja, fraccionamiento bosques de la hacienda, primera sección, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54768 | Cuautitlan Izcalli Retorno Bosque de Pino #9 bosques de la hacienda 1ª sec.
| “Estacionamiento” del Señor Pedro Vences Reyes, retorno bosques de pinos número 9 planta baja, fraccionamiento bosques de la hacienda, primera sección, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54768 |
COINCIDE |
22 | 723 C1
| Estacionamiento del Señor Pedro Vences Reyes, retorno bosques de pinos número 9 planta baja, fraccionamiento bosques de la hacienda, primera sección, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54768 | Cuautitlán Izcalli, retorno de Pinos no. 9 bosq. de la hacienda
| “Estacionamiento” del Señor Pedro Vences Reyes, retorno bosques de pinos número 9 planta baja, fraccionamiento bosques de la hacienda, primera sección, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54768 |
COINCIDE |
23 | 724 B
| Plaza Comercial, entre Avenida Paseos de las Haciendas y calle Acequia, fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720 | Av. de las Haciendas s/n | Plaza Comercial, entre Avenida Paseos de las Haciendas y calle Acequia, fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720 |
COINCIDE |
24 | 725 B
| En casa del Señor Núñez Hernández, avenida del caporal, número 31, fraccionamiento jardines de la hacienda, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 | Jardines de la hacienda 31, avenida del caporal | En casa del Señor Núñez Hernández, avenida del caporal, número 31, fraccionamiento jardines de la hacienda, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
25 |
725 C2
| En casa del Señor Miguel García Delgado, Avenida del Caporal número 33, esquina avenida del Hacendado, Fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720 | Cuautitlán Izcalli Av. Caporal #33 Jardines de la Hacienda | En casa del Señor Miguel García Delgado, Avenida del Caporal número 33, esquina avenida del Hacendado, Fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720 |
COINCIDE |
26 | 726 B
| Tienda la Divina Providencia, avenida Benito Juárez número 24, pueblo san Juan Atlamica Cuautitlán Izcalli, C. P. 54729 esquina avenida Constitución | Av. Benito Juárez, San Juan Atlanica
| Tienda “La Divina” Providencia, avenida Benito Juárez número 24, pueblo san Juan Atlamica Cuautitlán Izcalli, C. P. 54729 esquina avenida Constitución |
COINCIDE |
27 | 726 C1
| Tienda la Divina Providencia, avenida Benito Juárez número 24, pueblo san Juan Atlamica Cuautitlán Izcalli, C. P. 54729 esquina avenida Constitución | Av. Benito Juárez no. 24 pueblo san Juan Atlamica
| Tienda “La Divina” Providencia, avenida Benito Juárez número 24, pueblo san Juan Atlamica Cuautitlán Izcalli, C. P. 54729 esquina avenida Constitución |
COINCIDE |
28 | 728 B
| Esc. Prim. Gregorio Torres Quintero, Avenida Iztaccihuatl s/n, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 | Inf. Norte CTM. Escuela Gregorio Torres Quintero
| Escuela Primaria” Gregorio Torres Quintero”, Avenida Iztaccihuatl s/n, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
29 | 728 C1
| Esc. Prim. Gregorio Torres Quintero, Avenida Iztaccihuatl s/n, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 | Cuautitlán Izcalli, av. Iztlaccihuatl s/n Infonavit norte CTM
| Escuela Primaria “Gregorio Torres Quintero, Avenida Iztaccihuatl s/n, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
30 | 729 B
| Estacionamiento sector 154-1 departamento 101, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, frente a la esc. Prim. | Cuautitlán Izcalli, av. Iztlaccihuatl sin número infonavit norte CTM
| “Estacionamiento” sector 154-1, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720, frente a la escuela Primaria |
COINCIDE |
31 | 730 C1
| Escuela Secundaria Oficial número 667 Juan Rulfo, Avenida Rio Lerma Sur s/n, col. Bellavista, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54710, a un costado del campo de fut-bol | Avenida rio Lerma colonia Bellavista
| Escuela Secundaria Oficial número 667 “Juan Rulfo”, Avenida Rio Lerma Sur s/n, col. Bellavista, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54710, a un costado del campo de fut-bol |
COINCIDE |
32 | 730 C2
| Escuela Secundaria Oficial número 667 Juan Rulfo, Avenida Rio Lerma Sur s/n, col. Bellavista, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54710, a un costado del campo de fut-bol | Av. Lerma sur col. Bellavista
| Escuela Secundaria Oficial número 667 “Juan Rulfo”, Avenida Rio Lerma Sur s/n, col. Bellavista, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54710, a un costado del campo de fut-bol |
COINCIDE |
33 | 731 C3
| Auditorio, calle San Salvador número 10, col. San José Buenavista, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54710, atrás del centro de salud | Av. San salvador no. 10 San José Buenavista
| “Auditorio”, calle San Salvador número 10, col. San José Buenavista, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54710, atrás del centro de salud |
COINCIDE |
34 | 735 B
| Andador sin nombre frente al edificio 142-d, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 | Cuautitlán Izcalli, andador sin nombre, frente al edificio 142–D, infonavit norte
| Andador sin nombre frente al edificio 142-d, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
35 | 735 C1
| Andador sin nombre frente al edificio 142-d, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 | Enfrente del edificio 142-D Cuautitlán Izcalli | Andador sin nombre frente al edificio 142-d, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
36 |
738 B | Cancha de basket-ball, andador pico la palma frente al edificio 81-b, unidad habitacional infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 | And. Pico la palma frente al edificio 81-B infonavit norte
| “Canchas de basket-ball”, andador Pico la Palma frente al edificio 81-B, Unidad Habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
37 |
739 B | Frente a la miscelánea “La Nueva” andador sin nombre sector 77, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, sector 77 casa 15 | Andador sin nombre sec. 77 col. Infonavit norte
| Frente a la miscelánea “La Nueva” andador sin nombre sector 77, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720, sector 77 casa 15 |
COINCIDE |
38 | 744 C1
| Estacionamiento del Señor José Licona Vergara, Avenida Popocatepetl s/n manzana C-6-B, núcleo 3 sector “Po número 2, unidad habitacional viveros II Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, 54720 | Cuautitlán Izcalli, estacionamiento Sr. Licona, Viveros II
| “Estacionamiento” del Señor José Licona Vergara, Avenida Popocatepetl s/n manzana C-6-B, núcleo 3 sector “P” número 2, unidad habitacional viveros II Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, 54720 |
COINCIDE |
39 | 750 B
| Cancha de basket-ball, andador los volcanes edificio L-61-E, unidad habitacional consorcio infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 frente al edificio L-61-E | Cuautitlán Izcalli, av. Paseo de los volcanes lG1E, UH Consorcio inf. Nte., c.p. 54720
| “Cancha de basket-ball”, andador los volcanes edificio L-61-E, unidad habitacional consorcio infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 frente al edificio L-61-E |
COINCIDE |
40 | 750 C1
| Cancha de basket-ball, andador los volcanes edificio L-61-E, unidad habitacional consorcio infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 frente al edificio L-61-E | Paseo de los volcanes unidad habitacional consorcio | “Cancha de basket-ball”, andador los volcanes edificio L-61-E, unidad habitacional consorcio infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 frente al edificio L-61-E |
COINCIDE |
41 |
751 B
| Esc. Prim. “Salvador Díaz Mirono, andador Cerro del Cubilete manzana s-10, unidad habitación consorcio Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, a un costado del registro civil | Cerro del Cubilete s/n
| Esc. Prim. “Salvador Díaz Mirón”, andador Cerro del Cubilete manzana S-10, unidad habitación consorcio Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720, a un costado del registro civil |
COINCIDE |
42 |
753 B
| Estacionamiento, manzana SR-V edificio 7-C, unidad habitacional ferrocarrilera infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 | Cuautitlán Izcalli, mz. SRV, b edif 7 a
| “Estacionamiento”, manzana SR-V edificio 7-C, unidad habitacional ferrocarrilera infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE
|
43 | 753 C1
| Estacionamiento, manzana SR-V edificio 7-C, unidad habitacional ferrocarrilera infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 | Cuautitlán Izcalli lote 7 s/ n unidad ferrocarrilera
| “Estacionamiento”, manzana SR-V edificio 7-C, unidad habitacional ferrocarrilera infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
COINCIDE |
44 | 754 B
| Estacionamientos de la señora Leonila Mercedes Soto Montiel, planta baja y de la señora María Elena Dosta González planta alta, Avenida del potrero número 75 fraccionamiento jardines de la hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 | Cuautitlán Izcalli avenida del Potrero 75, Jardinez de la Hda.
| “Estacionamientos” de la señora María Teresa Canseco Canseco, planta baja y de la señora Jeni Martínez Hernández planta alta, Avenida del potrero número 77 fraccionamiento jardines de la hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 |
COINCIDE |
45 | 758 C1
| Auditorio de ex trabajadores del yute calle 8 de mayo s/n, pueblo La Aurora, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54725, esquina calle 12 de octubre | La Aurora c.8 de mayo s/n
| Auditorio de Extrabajadores del Yute calle 8 de mayo s/n, pueblo La Aurora, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54725, esquina calle 12 de octubre |
COINCIDE |
46 | 758 C2
| Auditorio de ex trabajadores del yute calle 8 de mayo s/n, pueblo La Aurora, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54725, esquina calle 12 de octubre | Cuautitlán Izcalli 8 de mayo s/n La Aurora
| Auditorio de Extrabajadores del Yute calle 8 de mayo s/n, pueblo La Aurora, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54725, esquina calle 12 de octubre |
COINCIDE |
47 | 761 C1
| Centro de desarrollo infantil Desarrollo Integral de la Familia Agustín Melgar, calle oriente 3 s/n, col. la Piedad, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, a un costado de la lechería Liconsa | Cuautitlán Izcalli oriente 3 s/n, La Piedad
| Centro de desarrollo infantil Desarrollo Integral de la Familia “Agustín Melgar”, calle oriente 3 s/n, col. la Piedad, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, a un costado de la lechería Liconsa |
COINCIDE |
48 |
761 C3
| Centro de desarrollo infantil Desarrollo Integral de la Familia Agustín Melgar, calle oriente 3 s/n, col. la Piedad, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, a un costado de la lechería Liconsa | Cuautitlán Izcalli oriente 3 s/n, La Piedad
| Centro de desarrollo infantil Desarrollo Integral de la Familia “Agustín Melgar”, calle oriente 3 s/n, col. la Piedad, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, a un costado de la lechería Liconsa |
COINCIDE |
49 |
765 C1 | En casa de la Señora María de la Paz Rosales; calle vía Venus número 130, fraccionamiento Arcos de la Hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730 | Calle Venus número 130 | En casa de la Señora María de la Paz Rosales; calle vía Venus número 130, fraccionamiento Arcos de la Hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730 |
COINCIDE |
50 |
766 C1
| Jardín de niños “Jacinto Benavente”, calle violetas s/n, col. San Isidro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730; a un costado de la lechería liconsa | Violetas s/n colonia San Isidro
| Jardín de niños “Jacinto Benavente”, calle violetas s/n, col. San Isidro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730; a un costado de la lechería Liconsa |
COINCIDE |
51 |
776 B
| Esc. Prim. Simón Ramírez Rodríguez, Avenida Rancho San Antonio, Cuautitlán Izcalli s/n, fraccionamiento San Antonio, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720; entre Avenida Nopaltepec y calle Rancho Gallego | Rancho san Antoni y av. Nopaltepec en fraccionamiento san Antonio
| Escuela Primaria “Simón Ramírez Rodríguez”, Avenida Rancho San Antonio, Cuautitlán Izcalli s/n, fraccionamiento San Antonio, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720; entre Avenida Nopaltepec y calle Rancho Gallego |
COINCIDE |
52 | 779 C1
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio | Avenida del Jacal sin número, Santa Rosa de Lima | Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
COINCIDE |
53 |
779 C2
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio | Santa Rosa de Lima avenida el Jacal
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
COINCIDE |
54 |
779 C3
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio | Rancho El Jacal s/n Santa Rosa de Lima
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
COINCIDE |
55 |
779 C5
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio | Av. Rancho el Jacal s/n Santa Rosa de Lima
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
COINCIDE |
56 |
780 B
| En la casa del señor Armando Sánchez pineda; calle Segunda de Nibelungos número 67, col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, entre primera calle de Nibelungos y primera cerrada de Minotauro | Cuautitlán Izcalli, Nibelungos 67, Ensueños
| En la casa del señor Armando Sánchez pineda; calle Segunda de Nibelungos número 67, col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, entre primera calle de Nibelungos y primera cerrada de Minotauro |
COINCIDE |
57 | 782 B
| Jardín de niños “Federico Froebel”, Avenida de las Amazonas sin número, colonia Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740 | Av. de las Amazonas s/n Col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli. | Jardín de niños “Federico Froebel”, Avenida de las Amazonas sin número, colonia Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740 |
COINCIDE |
58 | 790 C1
| Jardín de Niños Jean Piaget; Avenida Miguel Hidalgo número 16, San Francisco Tepojaco, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740; frente al kiosco | San Francisco Tepojaco, hidalgo 16
| Jardín de Niños Jean Piaget; Avenida Miguel Hidalgo número 16, San Francisco Tepojaco, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740; frente al kiosco |
COINCIDE |
59 |
791 B
| Esc. Prim. Publica “Centro de Atención Múltiple número 13”, calle Temascalpec s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 | Cuautitlán Izcalli, Temascaltepec s.n.
| Escuela Primaria Publica “Centro de Atención Múltiple número 13”, calle Temascalpec s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 |
COINCIDE |
60 |
791 C1
| Esc. Prim. Publica “Centro de Atención Múltiple número 13”, calle Temascalpec s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 | C. Izcalli Temascaltepec s/n Col. Cumbria. | Esc. Prim. Publica “Centro de Atención Múltiple número 13”, calle Temascalpec s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 |
COINCIDE |
61 |
791 C2
| Esc. Prim. Publica “Centro de Atención Múltiple número 13”, calle Temascalpec s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 | Escuela Primaria Pública centro de Atención Múltiple no. 13 c. Temascaltepec s/n
| Escuela Primaria Publica “Centro de Atención Múltiple número 13”, calle Temascalpec s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 |
COINCIDE |
62 | 792 C2
| Esc. Prim. Nezahualcóyolt, calle Ixtapantongo s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida Naucalpan | Ixtapantongo s/n Cumbria
| Escuela Primaria “Nezahualcóyolt”, calle Ixtapantongo s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida Naucalpan |
COINCIDE |
63 | 793 C1
| Jardín de niños Rosario Castellanos, Avenida Valle de México s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 | Av. Valle de México col. Cumbria
| Jardín de niños “Rosario Castellanos”, Avenida Valle de México s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 |
COINCIDE |
64 | 795 B
| Jardín de niños “Estefania Castañeda”, calle Paseo Tollocan sin número, colonia centro urbano, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740, atrás de plaza Fiesta Izcalli | Paseo Tollocan sin número, colonia centro urbano | Jardín de niños “Estefania Castañeda”, calle Paseo Tollocan sin número, colonia centro urbano, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740, atrás de plaza Fiesta Izcalli |
COINCIDE |
65 | 795 C1
| Jardín de niños “Estefania Castañeda”, calle Paseo Tollocan sin número, colonia centro urbano, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740, atrás de plaza Fiesta Izcalli | Cuautitlan Izcalli Paseos de Tollocan s/n Jardin de Niños Estefanía. | Jardín de niños “Estefania Castañeda”, calle Paseo Tollocan sin número, colonia centro urbano, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740, atrás de plaza Fiesta Izcalli |
COINCIDE |
66 | 796 B
| Clínica regional I.S.S.E.M. y M., avenida de los chopos número 145, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750 | Cuautitlan Izcalli Av. de los Chapos No. 145 Arcos del Alba. | Clínica regional I.S.S.E.M. y M., avenida de los chopos número 145, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750 |
COINCIDE |
67 |
796 C1
| Clínica regional I.S.S.E.M. y M., avenida de los chopos número 145, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750 | Cuautitlán Izcalli, av. Chopós 145, Arcos del Alba | Clínica regional I.S.S.E.M. y M., avenida de los chopos número 145, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54751 |
COINCIDE |
68 |
797 C1
| Escuela Secundaria Federalizada número 61 “Simón Bolívar”, calle Jacarandas s/n, fraccionamiento Arcos del Alba. Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750; esquina Avenida Álamos | Cuautitlán Izcalli Jacarandas esquina Av. de los Alamos Arcos del Alba. | Escuela Secundaria Federalizada número 61 “Simón Bolívar”, calle Jacarandas s/n, fraccionamiento Arcos del Alba. Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750; esquina Avenida Álamos |
COINCIDE |
69 | 798 B
| Esc. Prim. Carlos Hank González, calle Naranjos oriente número 43, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente al parque | Escuela Hank González, Naranjos 43, Arcos del Alba
| Escuela Primaria “Carlos Hank González”, calle Naranjos oriente número 43, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente al parque |
COINCIDE |
70 |
798 C1 | Esc. Prim. Carlos Hank González, calle Naranjos oriente número 43, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente al parque | Calle Naranjos Oriente Número 43 Fraccionamiento Arcos del Alba. | Esc. Prim. Carlos Hank González, calle Naranjos oriente número 43, fraccionamiento Arcos del Alba, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente al parque |
COINCIDE |
71 |
800 B
| En casa del señor Jorge Lledias Azpiroz; calle Villa Victoria número 69, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 | 1er retorno de Villa Victoria #69
| En casa del señor Jorge Lledias Azpiroz; calle Villa Victoria número 69, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 |
COINCIDE |
72 | 801 B
| Jardín de niños, Primaria y Secundaria “José Vasconcelos”, calle Mira Azul número 39, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740; esquina con la calle Mira Cielo | Cuautitlán Izcalli, c. Mira Azul 39 Cumbria
| Jardín de niños, Primaria y Secundaria “José Vasconcelos”, calle Mira Azul número 39, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740; esquina con la calle Mira Cielo |
COINCIDE |
73 | 801 C1
| Jardín de niños, Primaria y Secundaria “José Vasconcelos”, calle Mira Azul número 39, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740; esquina con la calle Mira Cielo | Cuautitlán Izcalli Mira Azul 39 Cumbria
| Jardín de niños, Primaria y Secundaria “José Vasconcelos”, calle Mira Azul número 39, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740; esquina con la calle Mira Cielo |
COINCIDE |
74 | 802 C1
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín | San Francisco Tepojaco, Francisco I. Madero s/n Cuautitlán Izcalli
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín |
COINCIDE |
75 | 802 C2
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín | Morelos en San Francisco Tepojaco
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín |
COINCIDE |
76 | 802 C4
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín | Sn. Fco. Tepojaco, escuela José María Morelos Y Pavón s/n
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín |
COINCIDE |
77 | 807 B
| En la casa del señor Abel Barrón Espinoza; calle polo norte número 125, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle sin nombre | Polo norte 125 Atlanta
| En la casa del señor Carlos García Reyes; calle polo norte número 53, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle sin nombre |
COINCIDE |
78 | 807 C1
| En la casa del señor Abel Barrón Espinoza; calle polo norte número 125, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle sin nombre | Cuautitlán Izcalli Polo Norte No. 125 Col. Atlanta. | En la casa del señor Carlos García Reyes; calle polo norte número 53, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle sin nombre |
COINCIDE |
79 | 809 B
| Escuela secundaria técnica número 36 “Lic. Adolfo López Mateos” Avenida Boreal s/n, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle Selva | Av. Boreal s/n col. Atlanta
| Escuela secundaria técnica número 36 “Lic. Adolfo López Mateos” Avenida Boreal s/n, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle Selva |
COINCIDE |
80 | 809 C1
| Escuela secundaria técnica número 36 “Lic. Adolfo López Mateos” Avenida Boreal s/n, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle Selva | Av. Boreal col. Atlanta
| Escuela secundaria técnica número 36 “Lic. Adolfo López Mateos” Avenida Boreal s/n, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle Selva |
COINCIDE |
81 | 809 C2
| Escuela secundaria técnica número 36 “Lic. Adolfo López Mateos” Avenida Boreal s/n, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle Selva | Av. Boreal s/n Col. Atlanta. | Escuela secundaria técnica número 36 “Lic. Adolfo López Mateos” Avenida Boreal s/n, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina calle Selva |
COINCIDE |
82 | 812 B
| Escuela secundaria oficial número 340 “General Lázaro Cárdenas del Rio”, Avenida Héroes de Chapultepec, s/n, Unidad Habitacional Militar Sur, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54769; sobre la avenida principal | Cuautitlán Izcalli, av. Héroes de Chapultepec s/n. U. Habitacional militar
| Escuela secundaria oficial número 340 “General Lázaro Cárdenas del Rio”, Avenida Héroes de Chapultepec, s/n, Unidad Habitacional Militar Sur, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54769; sobre la avenida principal |
COINCIDE |
83 | 814 B
| Mercado Tenango, Avenida Jose Maria Morelos y Pavón s/n, col. Plaza dorada, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al Club Albatros | Cuautitlán Izcalli, av. Morelos s/n plaza dorada
| Mercado Tenango, Avenida Jose Maria Morelos y Pavón s/n, col. Plaza dorada, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al Club Albatros |
COINCIDE |
84 | 815 B
| En casa de la Señora Carmen Torres Vázquez, calle Pastizal número 40, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740 | Pastizal 40 Atlanta. | En casa de la Señora Carmen Torres Vázquez, calle Pastizal número 40, fraccionamiento Atlanta, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740 |
COINCIDE |
85 |
821 B | Jardín de niños “Bertha Von Glumer”, calle Rio Grijalva s/n, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54744, esquina calle Rio Balsas | Río Grijalva s/n colonia Colinas del Lago
| Jardín de niños “Bertha Von Glumer”, calle Rio Grijalva s/n, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54744, esquina calle Rio Balsas |
COINCIDE |
86 |
821 C1 | Jardín de niños “Bertha Von Glumer”, calle Rio Grijalva s/n, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54744, esquina calle Rio Balsas | Rio Grijalva, Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli | Jardín de niños “Bertha Von Glumer”, calle Rio Grijalva s/n, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54744, esquina calle Rio Balsas |
COINCIDE |
87 |
824 C1 | En casa de la señora Mara de los Ángeles Mata Chávez, calle cerrada Rio Mascuspana 38-B , fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54744, esquina, calle Rio Acatlán | Colinas del lago, rio Macuspana 38–B
| En casa de la señora Mara de los Ángeles Mata Chávez, calle cerrada Rio Mascuspana 38-B , fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54744, esquina, calle Rio Acatlán |
COINCIDE |
88 |
825 C2
| Escuela Secundaria Oficial número 276 “Tepochcalli”, Avenida las Torres s/n, col. Bosques de los Pinos, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, a un costado de la Esc. Prim. Oficial. | Avenida las Torres col. Bosques de los Pinos
| Escuela Secundaria Oficial número 276 “Tepochcalli”, Avenida las Torres s/n, col. Bosques de los Pinos, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, a un costado de la Escuela Primaria Oficial “Licenciado Mario Colín Sánchez” |
COINCIDE |
89 | 825 C3
| Escuela Secundaria Oficial número 276 “Tepochcalli”, Avenida las Torres s/n, col. Bosques de los Pinos, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, a un costado de la Esc. Prim. Oficial. | Av. Las torres, Colonia los Pinos
| Escuela Secundaria Oficial número 276 “Tepochcalli”, Avenida las Torres s/n, col. Bosques de los Pinos, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, a un costado de la Escuela Primaria Oficial “Licenciado Mario Colín Sánchez” |
COINCIDE |
90 |
826 C2 | Esc. Prim. Oficial “Jaime Torres Bodet” Avenida San Sebastián s/n, esquina San Martin Caballero, fraccionamiento Lomas de San Francisco Tepojaco, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54745, a un costado del jardín de niños oficial “Rosaura Zapata Cano” | San Sebastián s/n esq. San Martín Caballero
| Esc. Prim. Oficial “Jaime Torres Bodet” Avenida San Sebastián s/n, esquina San Martin Caballero, fraccionamiento Lomas de San Francisco Tepojaco, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54745, a un costado del jardín de niños oficial “Rosaura Zapa |
COINCIDE |
91 |
831 C1 | En la casa de la Señora Aquilina Muñoz González, calle Tejocotes número 3, col. Bosques de Morelos, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, entre calle Ciruelos y Avenida las Torres | Tejocotes Mza. 14 lt. 18 Bosques de Morelos
| En la casa de la Señora Aquilina Muñoz González, calle Tejocotes número 3, col. Bosques de Morelos, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, entre calle Ciruelos y Avenida las Torres |
COINCIDE |
92 | 834 C1
| Jardín de Niños “Ricardo Flores Magón”, Avenida Molino de las Flores s/n, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, esquina avenida central | Av. Molino de las Flores S/N Infonavit Centro
| Jardín de Niños “Ricardo Flores Magón”, Avenida Molino de las Flores s/n, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, esquina avenida central |
COINCIDE |
93 | 837 B
| Escuela Preparatoria Oficial número 163 “General Lázaro Cárdenas” calle parque Zoquipan sin número, fraccionamiento Jardines del Alba, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54750, esquina avenida Paseos del Alba | Cuautitlan Izcalli Parque Zoquipan s/n Jardines del Alba. | Escuela Preparatoria Oficial número 163 “General Lázaro Cárdenas” calle parque Zoquipan sin número, fraccionamiento Jardines del Alba, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54750, esquina avenida Paseos del Alba |
COINCIDE |
94 | 840 C1
| Esc. Prim. Estatal “20 de noviembre”, Avenida norte 2 s/n, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente a la secundaria | Cuautitlán Izcalli, norte 2 s/n col. U. H. Tepalcapa
| Escuela Primaria Estatal “20 de noviembre”, Avenida norte 2 s/n, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente a la secundaria |
COINCIDE |
95 | 840 C2
| Esc. Prim. Estatal “20 de noviembre”, Avenida norte 2 s/n, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente a la secundaria | Cuautitlán Izcalli, norte 2 s/n col. U. H. Tepalcapa
| Escuela Primaria Estatal “20 de noviembre”, Avenida norte 2 s/n, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente a la secundaria |
COINCIDE |
96 | 841 C1
| Jardín de niños” José Francisco Isla”, calle Cuitlahuac s/n, unidad habitacional Fidel Velázquez, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al edificio A-1 | Cuautitlán Iz. Cuitlauhac s/n
| Jardín de niños” José Francisco Isla”, calle Cuitlahuac s/n, unidad habitacional Fidel Velázquez, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al edificio A-1 |
COINCIDE |
97 | 841 C2
| Jardín de niños” José Francisco Isla”, calle Cuitlahuac s/n, unidad habitacional Fidel Velázquez, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al edificio A-1 | Cuautitlán Iz. Cuitlauhac s/n
| Jardín de niños” José Francisco Isla”, calle Cuitlahuac s/n, unidad habitacional Fidel Velázquez, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al edificio A-1 |
COINCIDE |
98 | 842 B
| Caseta de vigilancia, avenida Molino de las flores edificioL-10, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700 | Infonavit centro av. Molino de las Flores s/n. Cuautitlán Izcalli
| Caseta de vigilancia, avenida Molino de las flores edificioL-10, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700 |
COINCIDE |
99 |
842 C1
| Caseta de vigilancia, avenida Molino de las flores edificioL-10, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700 | Av. De las flores sector l
| Caseta de vigilancia, avenida Molino de las flores edificioL-10, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700 |
COINCIDE |
100 | 843 B
| Esc. Prim. “Quetzalcóatl”, Avenida Molino de las flores s/n, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700 | Av. Molino de las flores Infonavit centro
| Esc. Prim. “Quetzalcóatl”, Avenida Molino de las flores s/n, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700 |
COINCIDE
|
101 |
844 B
| En casa de la señora María Torres Pérez, calle Torre Pemex, manzana 235, lote 4, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 | Cuautitlán Izcalli, Torre PEMEX lte. 5 mza. 235 Sta Ma. Gpe. Las torres.
| En casa de la señora María Torres Pérez, calle Torre Pemex, manzana 235, lote 4, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 |
COINCIDE |
102 | 844 C1
| En casa de la señora María Torres Pérez, calle Torre Pemex, manzana 235, lote 4, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 | Torre PEMEX, manzana 235 sta. Maria Guadalupe las torres
| En casa de la señora María Torres Pérez, calle Torre Pemex, manzana 235, lote 4, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 |
COINCIDE |
103 | 845 C1
| Jardín de Niños “Juana de Asbaje”, Avenida Torres satélite, manzana 106, lote 02, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina Avenida Universidad | Av. Universidad, Cuautitlán Izcalli, av. Satelite mz. 106, Lt. 2 ( 240 anexo 152) | Jardín de Niños “Juana de Asbaje”, Avenida Torres satélite, manzana 106, lote 02, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina Avenida Universidad |
COINCIDE |
104 | 848 C2
| En casa de la Señora Angélica López García, calle Torre Mundial, manzana 263, lote 7, col. Santa María Guadalupe las torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 esquina Andador Torre Latinoamericana | C. Izcalli. T. Mundial 1 – 7 mza. 263 sta. Ma. Las torres
| En casa de la Señora Angélica López García, calle Torre Mundial, manzana 263, lote 7, col. Santa María Guadalupe las torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 esquina Andador Torre Latinoamericana |
COINCIDE |
105 | 849 B
| Banqueta frente al edificio H-4-A, Avenida Central, manzana H, lote 4, edificio A, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli c.p. 54700, entre calle sur 2 y calle sur 3 | Unidad Tepalcapa, avenida central
| Banqueta frente al edificio H-4-A, Avenida Central, manzana H, lote 4, edificio A, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli c.p. 54700, entre calle sur 2 y calle sur 3 |
COINCIDE |
106 | 849 C2
| Banqueta frente al edificio H-4-A, Avenida Central, manzana H, lote 4, edificio A, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli c.p. 54700, entre calle sur 2 y calle sur 3 | Av. Central Inf. Tepalcapa entre sur 2 y sur 3,
| Banqueta frente al edificio H-4-A, Avenida Central, manzana H, lote 4, edificio A, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli c.p. 54700, entre calle sur 2 y calle sur 3 |
COINCIDE |
107 |
850 C5
| Jardín de niños “José María Velasco”, Avenida Bosques Americanos s/n, fraccionamiento bosques del Alba I Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente a la escuela primaria | El Jardín de Niños “ José María Velasco ” Bosques Americanos s/n, bosques del alba
| Jardín de niños “José María Velasco”, Avenida Bosques Americanos s/n, fraccionamiento bosques del Alba I Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente a la escuela primaria |
COINCIDE |
108 | 850 C7
| Jardín de niños “José María Velasco”, Avenida Bosques Americanos s/n, fraccionamiento bosques del Alba I Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente a la escuela primaria | C. Izcalli, Bosques Americanos S/N, Bosques del Alba I
| Jardín de niños “José María Velasco”, Avenida Bosques Americanos s/n, fraccionamiento bosques del Alba I Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750, frente a la escuela primaria |
COINCIDE |
109 | 850 E1
| En casa del Señor Roberto Macías Valdez, calle Lázaro Cárdenas número 32, col. Loma Bonita, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750 | Lázaro Cárdenas 32, Cuautitlán Izcalli
| En casa del Señor Roberto Macías Valdez, calle Lázaro Cárdenas número 32, col. Loma Bonita, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750 |
COINCIDE |
110 | 853 C3
| Esc. Prim. Estatal “Francisco Villa”, calle Zacatecas s/n, col. Francisco Villa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina calle Chihuahua | Fco. Villa. Zacatecas s/n, Francisco Villa
| Esc. Prim. Estatal “Francisco Villa”, calle Zacatecas s/n, col. Francisco Villa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina calle Chihuahua |
COINCIDE |
111 |
854 C1 | En casa de la Señora Sara Osorio Caballero, cerrada Torre La Joyita, manzana 289, lote 13, colonia Santa María Guadalupe Las Torres, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54760, entre calle Torre Naval y Torre del Bordo | Cuautitlán Izcalli, cerrada la Joyita. No. 291 Sta. Ma. Gpe. las Torres
| En casa de la Señora Sara Osorio Caballero, cerrada Torre La Joyita, manzana 289, lote 13, colonia Santa María Guadalupe Las Torres, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54760, entre calle Torre Naval y Torre del Bordo |
COINCIDE |
112 | 856 B
| En casa del Señor José Antonio Jimenez Rodríguez, calle Lázaro Cárdenas, manzana 191, lote 1, colonia La Joyita, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54767, esquina Alfredo del Mazo | Av. Alfredo del mazo col. La joyita
| En casa del Señor José Antonio Jimenez Rodríguez, calle Lázaro Cárdenas, manzana 191, lote 1, colonia La Joyita, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54767, esquina Alfredo del Mazo |
COINCIDE |
113 | 857 C2
| Colegio Inglés Mexicano “William Shakespeare”. Avenida Paseo del Bosque manzana 157, lote 2, colonia Bosques de Morelos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54767 | Av. Paseo del Bosque Mz. 157 | Colegio Inglés Mexicano “William Shakespeare”. Avenida Paseo del Bosque manzana 157, lote 2, colonia Bosques de Morelos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54767 |
COINCIDE |
114 |
860 B
| En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz | Cuautitlán Izcalli. Torre del Plan. Santa María Gpe. Las Torres | En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz |
COINCIDE |
115 |
860 C1
| En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz | Cuautitlán Izcalli Torre del Plan cta. Maria Gpe. Las Torres 2da Sec.
| En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz |
COINCIDE |
116 |
860 C2
| En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz | Torre del Plan Santa María las torres
| En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz |
COINCIDE |
117 | 860 C3
| En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz | Torre del Plan mz. 355, Lt. 5, Sta. María de las torres
| En casa del Señor Manuel Martínez Mendoza calle Torre del Plan manzana 335, lote 5, colonia Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Torre la Paz |
COINCIDE |
118 |
861 C1
| En casa de la Señora Ana María Caballero Mondragón calle Torre Elektra manzana 348 lote 10, colonia Santa María Guadalupe de las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 entre Avenida las Torres y calle Torre Nevada | 001 torre elektra 2da. Las torres
| En casa de la Señora Ana María Caballero Mondragón calle Torre Elektra manzana 348 lote 10, colonia Santa María Guadalupe de las Torres, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 entre Avenida las Torres y calle Torre Nevada |
COINCIDE |
119 | 863 B
| “Kiosco” calle José María Morelos y calle Miguel Hidalgo, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 en la plaza principal | Miguel hidalgo s/n | “Kiosco” calle José María Morelos y calle Miguel Hidalgo, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 en la plaza principal |
COINCIDE |
120 | 863 C1
| “Kiosco” calle José María Morelos y calle Miguel Hidalgo, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 en la plaza principal | Miguel hidalgo s/n | “Kiosco” calle José María Morelos y calle Miguel Hidalgo, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 en la plaza principal |
COINCIDE |
121 |
864 B
| Colegio “Anne Sullivan” calle Lázaro Cárdenas número 70, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 frente a la Unidad Habitacional Tepalcapa | Cuautitlán Izcalli, av. Lázaro Cárdenas # 70 Santiago Tepalcapa
| Colegio “Anne Sullivan” calle Lázaro Cárdenas número 70, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 frente a la Unidad Habitacional Tepalcapa |
COINCIDE |
122 |
864 C1
| Colegio “Anne Sullivan” calle Lázaro Cárdenas número 70, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 frente a la Unidad Habitacional Tepalcapa | Cuautitlán Izcalli, av. Lázaro Cárdenas #70 Santiago Tepalcapa
| Colegio “Anne Sullivan” calle Lázaro Cárdenas número 70, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54770 frente a la Unidad Habitacional Tepalcapa |
COINCIDE |
123 | 865 B
| En casa de la Señora María Lourdes Hernández Avenida Adolfo López Mateos, sin número, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769 esquina Vicente Guerrero | Cuautitlán Izcalli, av. Adolfo Lopez Mateos s/n. Santiago Tepalcapa
| En casa de la Señora María Lourdes Hernández Avenida Adolfo López Mateos, sin número, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769 esquina Vicente Guerrero |
COINCIDE |
124 | 865 C1
| En casa de la Señora María Lourdes Hernández Avenida Adolfo López Mateos, sin número, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769 esquina Vicente Guerrero | Cuautitlán Izcalli, av. Adolfo López Mateos s/n. Santiago Tepalcapa | En casa de la Señora María Lourdes Hernández Avenida Adolfo López Mateos, sin número, pueblo Santiago Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769 esquina Vicente Guerrero |
COINCIDE |
125 |
866 B
| En casa de la Señora Isabel Hernández Meneses calle León manzana 267 lote 9, colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, C. P. 54760 esquina calle Independencia y Avenida del Panteón | Cuautitlán Izcalli, Calle León, Luis Echeverria | En casa de la Señora Isabel Hernández Meneses calle León manzana 267 lote 9, colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, C. P. 54760 esquina calle Independencia y Avenida del Panteón |
COINCIDE |
126 | 866 C1
| En casa de la Señora Isabel Hernández Meneses calle León manzana 267 lote 9, colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, C. P. 54760 esquina calle Independencia y Avenida del Panteón | Cuautitlán Izcalli, Calle León, Luis Echeverría
| En casa de la Señora Isabel Hernández Meneses calle León manzana 267 lote 9, colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, C. P. 54760 esquina calle Independencia y Avenida del Panteón |
COINCIDE |
127 | 867 B
| Jardín de niños “Carmen Serdán” calle Río Verde sin número, colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle San Luis Potosí | Cuautitlán Izcalli, Estado de México Rio Verde S/N
| Jardín de niños “Carmen Serdán” calle Río Verde sin número, colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle San Luis Potosí |
COINCIDE |
128 |
869 B | Escuela Secundaria Número 21 “José María Velasco”, Avenida Miguel Hidalgo sin número colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 sobre la Avenida principal | Cuautitlán Izcalli, av. Hidalgo s/n Luis Echeverría
| Escuela Secundaria Número 21 “José María Velasco”, Avenida Miguel Hidalgo sin número colonia Luis Echeverría, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 sobre la Avenida principal |
COINCIDE |
129 | 870 C3
| En casa de la Señora Anastasia Aguillón Prado, Av. San Isidro Manzana 9 Lote 1, Colonia Ejidal San Isidro, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54730 esquina calle San Juan | Cuautitlan izcalli, av. San Isidro s/n. Col. Ejidal San Isidro
| En casa de la Señora Anastasia Aguillón Prado, Av. San Isidro Manzana 9 Lote 1, Colonia Ejidal San Isidro, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54730 esquina calle San Juan |
COINCIDE |
130 |
871 B
| Escuela Primaria “Libertad” Avenida Hidalgo número 100, Colonia Plan de Guadalupe Victoria, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle 28 de julio | Avenida Miguel Hidalgo 100, Plan De Guadalupe
| Escuela Primaria “Libertad” Avenida Hidalgo número 100, Colonia Plan de Guadalupe Victoria, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle 28 de julio |
COINCIDE |
131 | 871 C1
| Escuela Primaria “Libertad” Avenida Hidalgo número 100, Colonia Plan de Guadalupe Victoria, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle 28 de julio | Av. Hidalgo col. Plan de Guadalupe
| Escuela Primaria “Libertad” Avenida Hidalgo número 100, Colonia Plan de Guadalupe Victoria, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle 28 de julio |
COINCIDE |
132 |
872 B
| Jardín de Niños “Aquiles Serdán” Calle Azalia número 9, Colonia Valle de las Flores, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 en el Centro de Desarrollo integral para la Familia | Azalia #9 Valle de las flores | Jardín de Niños “Aquiles Serdán” Calle Azalia número 9, Colonia Valle de las Flores, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 en el Centro de Desarrollo integral para la Familia |
COINCIDE |
133 | 872 C1
| Jardín de Niños “Aquiles Serdán” Calle Azalia número 9, Colonia Valle de las Flores, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 en el Centro de Desarrollo integral para la Familia | Cuautitlán Izcalli, Azalia no. 9 Valle de las flores
| Jardín de Niños “Aquiles Serdán” Calle Azalia número 9, Colonia Valle de las Flores, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 en el Centro de Desarrollo integral para la Familia |
COINCIDE |
134 |
875 B | Escuela Secundaria Técnica Industrial y de Comercio No. 90 “Octavio Paz Solorzano”. Calle Granados sin número colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Naranjos | Naranjos esquina granados s/n colonia 3 de mayo
| Escuela Secundaria Técnica Industrial y de Comercio No. 90 “Octavio Paz Solorzano”. Calle Granados sin número colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Naranjos |
COINCIDE |
135 |
875 C1
| Escuela Secundaria Técnica Industrial y de Comercio No. 90 “Octavio Paz Solorzano”. Calle Granados sin número colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Naranjos | Naranjos esquina granados s/n colonia 3 de mayo
| Escuela Secundaria Técnica Industrial y de Comercio No. 90 “Octavio Paz Solorzano”. Calle Granados sin número colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Naranjos |
COINCIDE |
136 |
875 C2
| Escuela Secundaria Técnica Industrial y de Comercio No. 90 “Octavio Paz Solorzano”. Calle Granados sin número colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Naranjos | Naranjos esquina granados s/n colonia 3 de mayo
| Escuela Secundaria Técnica Industrial y de Comercio No. 90 “Octavio Paz Solorzano”. Calle Granados sin número colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Naranjos |
COINCIDE |
137 |
876 B
| Escuela Primaria “Vasco de Quiroga” calle Encinos sin número, colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Jacarandas | Encinos esquina jacarandas colonia 3 de mayo
| Escuela Primaria “Vasco de Quiroga” calle Encinos sin número, colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Jacarandas |
COINCIDE |
138 | 876 C1
| Escuela Primaria “Vasco de Quiroga” calle Encinos sin número, colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Jacarandas | Jacarandas esquina encinos s/n colonia 3 de mayo
| Escuela Primaria “Vasco de Quiroga” calle Encinos sin número, colonia Tres de mayo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Jacarandas |
COINCIDE |
139 | 880 B
| “Instituto las Américas” Circuito Bosques de Bolgonia númeo 233, Fraccionamiento Bosques del Lago, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54766 frente a la clínica Micaela | Cuautitlán Izcalli, circuito Bolognia número 233, bosques del lago
| “Instituto las Américas” Circuito Bosques de Bolgonia númeo 233, Fraccionamiento Bosques del Lago, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54766 frente a la clínica Micaela |
COINCIDE |
140 |
881 C3 | Escuela Primaria Oficial “Ángel María Garibay Quintana” calle Bosques de Ahuehuetes sin número, colonia Lomas del Bosque, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Bosques de Castaños | Cuautitlán Izcalli, Ahuehuetes, Lomas del bosque
| Escuela Primaria Oficial “Ángel María Garibay Quintana” calle Bosques de Ahuehuetes sin número, colonia Lomas del Bosque, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 esquina calle Bosques de Castaños |
COINCIDE |
141 | 882 B
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 | Cuautitlán Izcalli, calle sin nombre M. G. sin número cda. Agustín melgar
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 |
COINCIDE |
142 |
882 C1
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 | Calle s/n m G6 s/n Niños Héroes
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 |
COINCIDE |
143 |
882 C3
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 | Calle sin nombre sin número u. Habitacional Infonavit Niños Héroes
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 |
COINCIDE |
144 | 883 C1
| “Estacionamiento” Andador sin nombre manzana G, LT 10 Edif. B, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870, en la entrada del edificio G-10A | Cuautitlán Izcalli, estacionamiento mz G Lt. 10 Niños Héroes
| “Estacionamiento” Andador sin nombre manzana G, LT 10 Edif. B, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870, en la entrada del edificio G-10A |
COINCIDE |
145 | 884 C1
| Escuela Primaria “Fernando Orozco y Berra” calle Francisco Marquez sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 | Prim. Fernando Orozco. Fco. Maquez s/n u. H. Niños héroes
| Escuela Primaria “Fernando Orozco y Berra” calle Francisco Marquez sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 |
COINCIDE |
146 | 885 B
| Ex - tienda Sindical Bacardi, calle Ernesto Robles León Manzana 1, Lote 6, Unidad Cívica Bacardí, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 | Ext. Tienda unidad civica bacardi 3 picos
| Ex - tienda Sindical Bacardi, calle Ernesto Robles León Manzana 1, Lote 6, Unidad Cívica Bacardí, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 |
COINCIDE |
147 |
885 C3
| Ex - tienda Sindical Bacardi, calle Ernesto Robles León Manzana 1, Lote 6, Unidad Cívica Bacardí, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 | Ext. – tienda sindical Barcardi Ernesto López León mza. 1 lote 6 unidad Bacardi
| Ex - tienda Sindical Bacardi, calle Ernesto Robles León Manzana 1, Lote 6, Unidad Cívica Bacardí, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 |
COINCIDE |
148 | 888 B
| Escuela Primaria Oficial, “Patria y Libertad” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 | Cuautitlán Izcalli, Castillo de Chapultepec Patria y Libertad Unidad Héroes
| Escuela Primaria Oficial, “Patria y Libertad” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 |
COINCIDE |
149 | 889 B
| Escuela Secundaria Oficial número 546 “Profesor Gregorio Torres Quintero” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 | Av. Castillo de Chapultepec s/n u. H. Niños1Héroes sur
| Escuela Secundaria Oficial número 546 “Profesor Gregorio Torres Quintero” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 |
COINCIDE |
150 |
889 C2
| Escuela Secundaria Oficial número 546 “Profesor Gregorio Torres Quintero” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 | Cuautitlán Izcalli, av. Castillo de Chapultepec, s/n u. H. Niños héroes
| Escuela Secundaria Oficial número 546 “Profesor Gregorio Torres Quintero” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 |
COINCIDE |
151 |
895 C1 | En casa de la Señora Martha Salgado Fonseca, Cerrada del Golfo número 2-A Fraccionamiento la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, esquina Avenida la Quebrada | Cerrada del golfo, A. la quebrada
| En casa de la Señora Martha Salgado Fonseca, Cerrada del Golfo número 2-A Fraccionamiento la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, esquina Avenida la Quebrada |
COINCIDE |
152 |
901 C1 | “Estacionamiento” Avenida Colector La Quebrada Lote 4, edificio D4, Fraccionamiento Valle Esmeralda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, a un costado del centro comercial | Cuautitlan Izcalli, av. Colector la Quebrada Valle Esmeralda
| “Estacionamiento” Avenida Colector La Quebrada Lote 4, edificio D4, Fraccionamiento Valle Esmeralda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, a un costado del centro comercial |
COINCIDE |
153 | 903 B
| En casa del Señor José Jiménez Sandoval, calle Noche Buena Número 18, Colonia Santa María de Guadalupe la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, entre calle Flor de mayo y calle Dalia | Noche buena entre Dalia, col. Sta. María de Guadalupe
| En casa del Señor José Jiménez Sandoval, calle Noche Buena Número 18, Colonia Santa María de Guadalupe la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, entre calle Flor de mayo y calle Dalia |
COINCIDE |
154 | 905 C1
| Escuela Primaria “Municipio Libre 121”, calle Alheli sin número, Colonia Santa María de Guadalupe la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, esquina calle Zempoatlxochitl | Alheli s/n Sta. Ma. de Guadalupe
| Escuela Primaria “Municipio Libre 121”, calle Alheli sin número, Colonia Santa María de Guadalupe la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, esquina calle Zempoatlxochitl |
COINCIDE |
155 | 906 B
| Escuela Primaria y Jardín de niños Oficial “Roberto Owen”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo el Rosario, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | El rosario av. 16 de septiembre
| Escuela Primaria y Jardín de niños Oficial “Roberto Owen”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo el Rosario, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
156 | 906 C2
| Escuela Primaria y Jardín de niños Oficial “Roberto Owen”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo el Rosario, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | El rosario av. 16 de septiembre s/n
| Escuela Primaria y Jardín de niños Oficial “Roberto Owen”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo el Rosario, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
157 | 906 C3
| Escuela Primaria y Jardín de niños Oficial “Roberto Owen”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo el Rosario, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | Av. 16 de septiembre s/n pueblo el Rosario
| Escuela Primaria y Jardín de niños Oficial “Roberto Owen”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo el Rosario, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
158 | 907 B
| Escuela Primaria "Guadalupe Victoria", Avenida 16 De Septiembre número 2, Pueblo El Rosario Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | Cuautitlán Izcalli, av. 16 de septiembre
| Escuela Primaria "Guadalupe Victoria", Avenida 16 De Septiembre número 2, Pueblo El Rosario Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
159 | 907 C2
| Escuela Primaria "Guadalupe Victoria", Avenida 16 De Septiembre número 2, Pueblo El Rosario Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | Av. 16 de septiembre n.2
| Escuela Primaria "Guadalupe Victoria", Avenida 16 De Septiembre número 2, Pueblo El Rosario Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
160 | 907 C3
| Escuela Primaria "Guadalupe Victoria", Avenida 16 De Septiembre número 2, Pueblo El Rosario Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | C. Izcalli av. 16 de sep. número 2
| Escuela Primaria "Guadalupe Victoria", Avenida 16 De Septiembre número 2, Pueblo El Rosario Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
161 | 908 B
| En Casa Del Señor Juan Manuel Sandoval Jiménez, Calle Constitución Sin número, Pueblo Santa María Tianguistengo Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 Entre Avenida Venustiano Carranza Y Calle Primero De Mayo | Sta. María Tianguistenco, calle constitución s/n
| En Casa Del Señor Juan Manuel Sandoval Jiménez, Calle Constitución Sin número, Pueblo Santa María Tianguistengo Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 Entre Avenida Venustiano Carranza Y Calle Primero De Mayo |
COINCIDE |
162 |
908 C2
| En Casa Del Señor Juan Manuel Sandoval Jiménez, Calle Constitución Sin número, Pueblo Santa María Tianguistengo Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 Entre Avenida Venustiano Carranza Y Calle Primero De Mayo | Santa Maria Tianguistenco Cuautitlán Izcalli
| En Casa Del Señor Juan Manuel Sandoval Jiménez, Calle Constitución Sin número, Pueblo Santa María Tianguistengo Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 Entre Avenida Venustiano Carranza Y Calle Primero De Mayo |
COINCIDE |
163 | 909 B
| “Kiosco”, Calle Cuauhtémoc sin número, pueblo Santa María Tianguistenco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | Santa María Tianguistenco
| “Kiosco”, Calle Cuauhtémoc sin número, pueblo Santa María Tianguistenco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
164 | 909 C1
| “Kiosco”, Calle Cuauhtémoc sin número, pueblo Santa María Tianguistenco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | Santa María Tianguistenco Cuahutemoc s/n
| “Kiosco”, Calle Cuauhtémoc sin número, pueblo Santa María Tianguistenco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
165 | 910 B
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa Maria Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños | Avenida Morelos no. 8, santa María Tianguistenco
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa Maria Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños |
COINCIDE |
166 |
910 C1
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa Maria Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños | C. Izcalli av. Morelos 8 Santa María Tianguistenco
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa Maria Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños |
COINCIDE |
167 | 910 C2
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa María Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños | Cuautitlán Izcalli, ave. Morelos no. 8 s/n Sta. Ma. Tianguistenco
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa Maria Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños |
COINCIDE |
168 | 910 C3
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa Maria Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños | C. Izcalli av. Morelos 8 Santa Maria Tianguistenco
| Escuela Secundaria Técnica número 49 "Emiliano Zapata", Avenida Morelos número 8, Pueblo Santa Maria Tianguistengo, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710, Atrás del Jardín De Niños |
COINCIDE |
169 | 910 E1
| En casa del Señor José Guevara Velázquez, Avenida Alfredo del Mazo número 27, Localidad San Pablo de los Gallos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 | Cuautitlán Izcalli, Alfredo del Mazo 27 colonia san pablo de los gallos
| En casa del Señor José Guevara Velázquez, Avenida Alfredo del Mazo número 27, Localidad San Pablo de los Gallos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
COINCIDE |
170 |
911 B
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Estado de México, avenida Tlaloc, s/n Axotlan
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
171 |
911 C1
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Axotlan Amictlan s/n Cuautitlan Izcalli. | Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
172 | 911 C4
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Pueblo Axotlan Amiclan s/n
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
173 |
911 C5
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Axotlan, Amictlan s/n
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
174 | 911 C6
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Amictlan Axotlan
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
175 | 911 C9
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Axotlan Amicla s/n Axotlan
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
176 | 911 C10
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Amitlan s/n pueblo Axotlan
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
177 | 911 C11
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Avenida Tlaloc sin número
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
178 | 911 C13
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Calle Amictlan sin número pueblo Axotlan
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
179 | 911 C16
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Axotlan Amictlan s/n Pueblo de Axotlan. | Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
180 |
911 C17
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Axotlan, Amictlan, Cuautitlán Izcalli
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
181 | 911 C18
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Amictlan s/n Axotlan
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
182 | 911 C19
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Codigo Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc | Amitlan s/n Axotlan Cuautitlán Ixcalli
| Auditorio, Salón De Eventos Múltiples, Casa Del Pueblo, Calle Amictlan Sin número, Pueblo Axotlan, Cuautitlán Izcalli, Código Postal.54719, Esquina Avenida Tlaloc |
COINCIDE |
Del cuadro anterior se desprende que, la instalación de las casillas enlistadas se llevó a cabo en el domicilio indicado en el Aviso de Ubicación y Nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales, comúnmente llamado Encarte, emitido por el Consejo Distrital número XLIII de Cuautitlán Izcalli, cuyo valor probatorio ya ha quedado especificado en hojas anteriores.
En este contexto, si las casillas que han quedado señaladas en este punto, fueron instaladas en el domicilio que fue autorizado y publicado a través del Encarte a que se ha hecho alusión, según consta en las Actas Electorales de las casillas de mérito, es claro que no existe motivo alguno para considerar que la hipótesis jurídica establecida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativa a la Instalación de la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; entonces el agravio correspondiente, hecho valer por la parte promovente, deviene infundado.
B. Casillas que contienen errores en el llenado de las actas o se encuentran en blanco.
Ahora bien, el domicilio que fue publicado para cada una de las casillas es muy concreto, pues se puede observar que señala calle, número, colonia, unidad habitacional, fraccionamiento, nombre del dueño del lugar (en su caso), código postal, lugar del que se trata, entre otros detalles, dependiendo de la casilla.
Todos esos datos, se publican con la finalidad de que el elector conozca el sitio específico en el que le corresponde emitir su voto y se genere la certeza para el electorado respecto del lugar a donde asistirán a sufragar de manera libre, secreta y directa y, contener ese dato en las actas electorales correspondientes colma el principio de certeza respecto del lugar donde se ejerció el derecho a votar. Ello que hace necesario que los funcionarios de las mesas directivas de casilla asienten debidamente el lugar dónde se instaló la casilla correspondiente y, donde a lo largo de la jornada electoral se estuvo recibiendo la votación, así como la celebración del escrutinio y cómputo en las actas electorales correspondientes.
Sin embargo, el llenado de las actas o formatos electorales puede generar errores e imperfecciones derivados de la falta de especialización y profesionalización de quienes integran las mesas directivas de casilla. Pero ello no es motivo suficiente para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en esa casilla, pues como es sabido, los funcionarios que integran las casillas electorales son particulares que carecen de experiencia en el desarrollo de actividades electorales, por lo que si bien es cierto que son capacitados por la autoridad administrativa local –Instituto Electoral del Estado de México-; también lo es que la comisión de esos errores e imperfecciones sea frecuente.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Época, sostenida por este Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:
ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. El ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En consecuencia, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Lo anterior, aunado a que los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Segunda Época.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/61/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/76/2000. 19 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Tomando en consideración el criterio a que se ha hecho alusión, se ha obtenido que algunas casillas presentan errores en el llenado de la documentación electoral correspondiente, los cuales se han establecido de la siguiente manera:
CASILLA | DOMICILIO INDICADO EN EL ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | LUGAR DONDE SE UBICÓ SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO MANIFESTADO POR EL ACTOR | JUSTIFICACIÓN ASENTADA EN HOJA DE INCIDENTES | CAUSA JUSTIFICADA | OBSERVACIONES | |||
SI | NO | SI | NO | ||||||
1 |
694 C2
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 | El llano 16 septiembre s/n Sta. Bárbara
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
|
X |
|
X |
Contiene las palabras “El Llano” |
2 |
694 C3
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
| Jardín de niños “Johann Herbart”, Avenida 16 de septiembre sin número, pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
3 |
696 B
| “Adolfo López Mateos” número 48, Avenida Santa María sin número, pueblo de San Mateo Ixtacalco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 | Avenida Santa María Colonia López Negrete, San Mateo Ixtacalco
| Escuela Secundaria “Adolfo López Mateos” número 48, Avenida Santa María sin número, pueblo de San Mateo Ixtacalco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
|
X |
|
X |
Cambia la Colonia por López Negrete |
4 |
696 C1
| Escuela Secundaria “Adolfo López Mateos” número 48, Avenida Santa María sin número, pueblo de San Mateo Ixtacalco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
| Escuela Secundaria “Adolfo López Mateos” número 48, Avenida Santa María sin número, pueblo de San Mateo Ixtacalco, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54840 |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
5 | 713 B
| Esc. Prim. Presidente Adolfo López Mateos, avenida bosques de Chapultepec número 200, unidad habitacional Adolfo López Mateos, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54769, a un costado del mercado | Bosques de la Hda. 1 Secc av. Chapultepec s/n Adolfo López Mateos
| Escuela Primaria “Presidente Adolfo López Mateos”, Avenida Bosques de Chapultepec número 200, Unidad Habitacional, Adolfo López Mateos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, a un costado del mercado |
|
X |
|
X |
Se estableció en la misma unidad habitacional pero el número no coincide |
6 |
713 C1
| Esc. Prim. Presidente Adolfo López Mateos, avenida bosques de Chapultepec número 200, unidad habitacional Adolfo López Mateos, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54769, a un costado del mercado | Bosques de Chapultepec s/n Bosques de la Hacienda 1ª sección Cuautitlán Izcalli
| Escuela Primaria “Presidente Adolfo López Mateos”, Avenida Bosques de Chapultepec número 200, Unidad Habitacional, Adolfo López Mateos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, a un costado del mercado |
|
X |
|
X | Se estableció en la misma unidad habitacional pero el número no coincide |
7 | 714 B
| En casa del señor Hilario Ruiz Terán, calle bosques de pinos s/n, colonia bosques de la hacienda primera sección, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54768, esquina Bosques de Ciervos |
| En casa del Señor Hilario Ruíz Terán, calle Bosques de Pinos sin número, fraccionamiento Bosques de la Hacienda Primera Sección, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54768, esquina Bosque de Ciervos |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
8 | 725 C1
| En casa del Señor Miguel García Delgado, Avenida del Caporal número 33, esquina avenida del Hacendado, Fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720 | C. Izcalli. Avenida Caporal 31 | En casa del Señor Miguel García Delgado, Avenida del Caporal número 33, esquina avenida del Hacendado, Fraccionamiento Jardines de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720 |
|
X |
|
X |
Cambia el número |
9 | 731 C2
| Auditorio, calle San Salvador número 10, col. San José Buenavista, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54710, atrás del centro de salud | Obrera #3 san J. Buenavista
| “Auditorio”, calle San Salvador número 10, col. San José Buenavista, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54710, atrás del centro de salud |
|
X |
|
X |
Cambia el número |
10 | 732 B
| Cancha de basket-ball frente al sector 166-D, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
| “Cancha de basket-ball” frente al sector 166-D, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
11 | 732 C1
| Cancha de basket-ball frente al sector 166-D, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
| “Cancha de basket-ball” frente al sector 166-D, Unidad Habitacional C. T. M., Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720 |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
12 |
739 C1 | Frente a la miscelánea “La Nueva” andador sin nombre sector 77, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, sector 77 casa 15 | Avenida Citlaltepec, unidad habitacional infonavit norte | Frente a la miscelánea “La Nueva” andador sin nombre sector 77, unidad habitacional Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, C.P. 54720, sector 77 casa 15 |
|
X |
|
X |
No se describió el sector o número |
13 | 744 B
| Estacionamiento del Señor José Licona Vergara, Avenida Popocatepetl s/n manzana C-6-B, núcleo 3 sector “Po número 2, unidad habitacional viveros II Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, 54720 |
| “Estacionamiento” del Señor José Licona Vergara, Avenida Popocatepetl s/n manzana C-6-B, núcleo 3 sector “P” número 2, unidad habitacional viveros II Infonavit norte, Cuautitlán Izcalli, 54720 |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
14 | 754 C1
| Estacionamientos de la señora Leonila Mercedes Soto Montiel, planta baja y de la señora María Elena Dosta González planta alta, Avenida del potrero número 75 fraccionamiento jardines de la hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 | Av. Potrero no. 77 jardines de la hacienda
| “Estacionamientos” de la señora Leonila Mercedes Soto Montiel, planta baja y de la señora María Elena Dosta González planta alta, Avenida del potrero número 75 fraccionamiento jardines de la hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720 |
|
X |
|
X |
Cambia el número |
15 | 759 C1
| Escuela secundaria federal número 105, avenida reforma agraria s/n, col. La piedad, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, entre calle poniente 5 y calle poniente 4 + | Esc. Sec. Poniente 5 y poniente 6, La Piedad
| Escuela secundaria federal número 105, avenida reforma agraria s/n, col. La piedad, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720, entre calle poniente 5 y calle poniente 4 |
|
X |
|
X |
Cambia número de poniente |
16 | 765 B | En casa de la Señora María de la Paz Rosales; calle vía Venus número 130, fraccionamiento Arcos de la Hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730 | Cuautitlán Izcalli vía sol esq. Via mercurio #25 fracc. Arcos de la Hda.
| En casa de la Señora María de la Paz Rosales; calle vía Venus número 130, fraccionamiento Arcos de la Hacienda Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730 |
| X |
| X | Cambia vía y número aunque se encuentra dentro del mismo fraccionamiento |
17 |
766 B
| Jardín de niños “Jacinto Benavente”, calle violetas s/n, col. San Isidro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730; a un costado de la lechería liconsa |
| Jardín de niños “Jacinto Benavente”, calle violetas s/n, col. San Isidro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54730; a un costado de la lechería Liconsa |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
18 | 770 C1
| En casa de la Señora Celia Meneses y González, calle Tierra fértil número 47-A, Fraccionamiento sección parques, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720, entre calle Tierra Mítica y calle Templo más Alto |
| En casa de la Señora Celia Meneses y González, calle Tierra fértil número 47-A, Fraccionamiento sección parques, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54720, entre calle Tierra Mítica y calle Templo más Alto |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
19 |
775 B
| Casa del señor Fernando Alabat Valdovinos; Avenida Nopaltepec no. 64-b fraccionamiento san Antonio, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720; entre Avenida San Antonio y Avenida San Juan de Dios, frente a las canchas de baloncesto | Nopaltepec #66 c
| Casa del señor Fernando Alabat Valdovinos; Avenida Nopaltepec no. 64-b fraccionamiento san Antonio, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54720; entre Avenida San Antonio y Avenida San Juan de Dios, frente a las canchas de baloncesto |
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X |
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X |
Cambia el número |
20 | 779 B
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
21 |
779 C4
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
| Universidad de Cuautitlán Izcalli, Avenida Rancho El Jacal s/n, col. Santa Rosa de Lima, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida San Antonio |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
22 | 780 C1
| En la casa del señor Armando Sánchez pineda; calle Segunda de Nibelungos número 67, col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, entre primera calle de Nibelungos y primera cerrada de Minotauro |
| En la casa del señor Armando Sánchez pineda; calle Segunda de Nibelungos número 67, col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, entre primera calle de Nibelungos y primera cerrada de Minotauro |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
23 | 781 B
| Esc. Prim. Manuel Bernal, calle Sirena s/n, col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida de las Amazonas | Av. Muzas s/n esq. calle Amazonas
| Escuela Primaria “Manuel Bernal”, calle Sirena s/n, col. Ensueños, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida de las Amazonas |
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X |
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X |
Cambia la primer avenida |
24 | 782 C1
| Jardín de niños “Federico Froebel”, Avenida de las Amazonas sin número, colonia Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740 | Av. Muzas s/n. Ensueños | Jardín de niños “Federico Froebel”, Avenida de las Amazonas sin número, colonia Ensueños, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54740 |
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X |
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X |
Cambia la primer avenida |
25 | 792 B
| Esc. Prim. Nezahualcóyolt, calle Ixtapantongo s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida Naucalpan |
| Escuela Primaria “Nezahualcóyolt”, calle Ixtapantongo s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 esquina Avenida Naucalpan |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
26 | 793 B
| Jardín de niños Rosario Castellanos, Avenida Valle de México s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 | Cuautitlán Izcalli, Jilotzingo # 11 | Jardín de niños “Rosario Castellanos”, Avenida Valle de México s/n, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 |
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X |
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X |
Cambia domicilio |
27 | 797 B | Escuela Secundaria Federalizada número 61 “Simón Bolívar”, calle Jacarandas s/n, fraccionamiento Arcos del Alba. Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750; esquina Avenida Álamos |
| Escuela Secundaria Federalizada número 61 “Simón Bolívar”, calle Jacarandas s/n, fraccionamiento Arcos del Alba. Cuautitlán Izcalli, c.p. 54750; esquina Avenida Álamos |
X |
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X |
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No se estableció domicilio en las actas |
28 |
800 C1 | En casa del señor Jorge Lledias Azpiroz; calle Villa Victoria número 69, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 | Cuautitlán Izcalli Villa Victoria 67 Cumbria
| En casa del señor Jorge Lledias Azpiroz; calle Villa Victoria número 69, fraccionamiento Cumbria, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740 |
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X |
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X |
Cambia el número |
29 | 802 B
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín |
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
30 | 802 C3
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín | C. Izcalli av. Hidalgo s/n. San francisco Tepojaco
| Escuela Primaria “José María Morelos y Pavón”, Avenida Francisco I. Madero s/n, pueblo san Francisco Tepojaco Cuautitlán Izcalli, c.p. 54740, frente al jardín |
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X |
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X |
Cambia de avenida |
31 |
812 C1
| Escuela secundaria oficial número 340 “General Lázaro Cárdenas del Rio”, Avenida Héroes de Chapultepec, s/n, Unidad Habitacional Militar Sur, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54769; sobre la avenida principal | Héroes de Chapultepec s/n u. Hab. José Ma. Morelos y Pavón sur
| Escuela secundaria oficial número 340 “General Lázaro Cárdenas del Rio”, Avenida Héroes de Chapultepec, s/n, Unidad Habitacional Militar Sur, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54769; sobre la avenida principal |
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X |
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X |
Cambia de Unidad Habitacional |
32 | 822 B | Casa del Señor Moises Torres Herrera, Cerrada Rio Candelaria número 23, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p.54744, esquina Rio Lerma | Río Candelaria esquina con río Lerma s/n, Colinas del Lago | Casa del Señor Moises Torres Herrera, Cerrada Rio Candelaria número 23, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p.54744, esquina Rio Lerma |
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X |
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X |
Cambia el número |
33 | 822 C1 | Casa del Señor Moises Torres Herrera, Cerrada Rio Candelaria número 23, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p.54744, esquina Rio Lerma | Cuautitlán Izcalli Rio Candelaria, s/n, colinas del Lago
| Casa del Señor Moises Torres Herrera, Cerrada Rio Candelaria número 23, fraccionamiento Colinas del Lago, Cuautitlán Izcalli, c.p.54744, esquina Rio Lerma |
|
X |
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X |
Cambia el número |
34 |
833 B | Explanada, Avenida José María Morelos y Pavón, edificio B-2, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, entre edificio B-2 y edificio B-3 |
| “Explanada”, Avenida José María Morelos y Pavón, edificio B-2, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, entre edificio B-2 y edificio B-3 |
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X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
35 | 836 B
| Estacionamiento, frente al Edificio J-11, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al edificio J-11 | Av. 1° de Mayo Infonavit centro | Estacionamiento, frente al Edificio J-11, unidad habitacional Infonavit centro, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente al edificio J-11 |
|
X |
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X |
No se describió edificio o unidad habitacional |
36 | 840 B
| Esc. Prim. Estatal “20 de noviembre”, Avenida norte 2 s/n, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente a la secundaria |
| Escuela Primaria Estatal “20 de noviembre”, Avenida norte 2 s/n, unidad habitacional Infonavit Tepalcapa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54700, frente a la secundaria |
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X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
37 | 847 C1
| En casa de la Señora Lidia Pérez Trejo, calle Torre Pisa, manzana 137, lote 8, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina Cerrada de Satélite | Torre pisa 138 lote 15
| En casa de la Señora Lidia Pérez Trejo, calle Torre Pisa, manzana 137, lote 8, col. Santa María Guadalupe las Torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina Cerrada de Satélite |
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X |
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X |
Cambia el número |
38 | 848 C3
| En casa de la Señora Angélica López García, calle Torre Mundial, manzana 263, lote 7, col. Santa María Guadalupe las torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 esquina Andador Torre Latinoamericana | Torre mundial mz. 267, Lt. 7 Sta. Maria Guadalupe Torres | En casa de la Señora Angélica López García, calle Torre Mundial, manzana 263, lote 7, col. Santa María Guadalupe las torres, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760 esquina Andador Torre Latinoamericana |
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X |
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X |
Cambia el número |
39 | 851 C1
| Escuela Primaria “General Ignacio Zaragoza” Avenida sur 4, sin número, manzana 1, unidad Habitacional Infonavit Tepalcapa. Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54700. Junto al Jardín de niños |
| Escuela Primaria “General Ignacio Zaragoza” Avenida sur 4, sin número, manzana 1, unidad Habitacional Infonavit Tepalcapa. Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54700. Junto al Jardín de niños |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
40 | 853 C2
| Esc. Prim. Estatal “Francisco Villa”, calle Zacatecas s/n, col. Francisco Villa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina calle Chihuahua |
| Esc. Prim. Estatal “Francisco Villa”, calle Zacatecas s/n, col. Francisco Villa, Cuautitlán Izcalli, c.p. 54760, esquina calle Chihuahua |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
41 | 873 B
| Banqueta Avenida de las Rosas Manzana 25, Lote 2, Colonia Mirador de Santa Rosa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 frente al Auditorio | Avenida de las rosas Lt. 1 mirador de Santa Rosa
| Banqueta Avenida de las Rosas Manzana 25, Lote 2, Colonia Mirador de Santa Rosa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 frente al Auditorio |
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X |
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X |
Cambia el número de lote |
42 | 873 C1 | Banqueta Avenida de las Rosas Manzana 25, Lote 2, Colonia Mirador de Santa Rosa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 frente al Auditorio | Avenida de las rosas Lt. 1 mirador de Santa Rosa
| Banqueta Avenida de las Rosas Manzana 25, Lote 2, Colonia Mirador de Santa Rosa, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54760 frente al Auditorio |
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X |
|
X |
Cambia el número de lote |
43 | 880 C1 | “Instituto las Américas” Circuito Bosques de Bolgonia númeo 233, Fraccionamiento Bosques del Lago, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54766 frente a la clínica Micaela | Cuautitlán Izcalli, cto. Bosques Bolognia 253, bosques del lago
| “Instituto las Américas” Circuito Bosques de Bolgonia númeo 233, Fraccionamiento Bosques del Lago, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54766 frente a la clínica Micaela |
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X |
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X |
Cambia el número |
44 |
882 C2
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 | Cda Agustín Melgar s/n m–g - U. H niños héroes
| Jardín de niños “Laura Méndez de Cuenca”, calle sin nombre manzana G sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54763 a un costado de la Manzana G-6 |
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X |
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X |
Cambio de Domicilio |
45 | 889 C1 | Escuela Secundaria Oficial número 546 “Profesor Gregorio Torres Quintero” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 |
| Escuela Secundaria Oficial número 546 “Profesor Gregorio Torres Quintero” Avenida Castillo de Chapultepec sin número, Unidad Habitacional INFONAVIT Sur Niños Héroes, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54870 |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
46 |
901 B
| “Estacionamiento” Avenida Colector La Quebrada Lote 4, edificio D4, Fraccionamiento Valle Esmeralda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, a un costado del centro comercial | Colector la quebrada, Valle Esmeralda lote 8
| “Estacionamiento” Avenida Colector La Quebrada Lote 4, edificio D4, Fraccionamiento Valle Esmeralda, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, a un costado del centro comercial |
|
X |
|
X |
Cambia el número de lote |
47 |
905 B
| Escuela Primaria “Municipio Libre 121”, calle Alheli sin número, Colonia Santa María de Guadalupe la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, esquina calle Zempoatlxochitl |
| Escuela Primaria “Municipio Libre 121”, calle Alheli sin número, Colonia Santa María de Guadalupe la Quebrada, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54769, esquina calle Zempoatlxochitl |
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X |
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X |
No se estableció domicilio en las actas |
48 |
910 E2
| En casa del Señor José Guevara Velázquez, Avenida Alfredo del Mazo número 27, Localidad San Pablo de los Gallos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
| En casa del Señor José Guevara Velázquez, Avenida Alfredo del Mazo número 27, Localidad San Pablo de los Gallos, Cuautitlán Izcalli, Código Postal 54710 |
|
X |
|
X |
No se estableció domicilio en las actas |
Del cuadro anterior se ha obtenido que en las casillas de mérito hay errores respecto del lugar en donde se ubicaron las respectivas mesas directivas de casillas.
Con relación a ello, debe señalarse que se requirieron los originales o copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes y Escritos de Protesta para el estudio de esta causal. Fueron remitidas las constancias de mérito, en cumplimiento a ese requerimiento y obran agregadas a los autos que integran los expedientes que se resuelven, en copia certificada, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en párrafos precedentes.
Al respecto, hay casillas cuya documentación electoral evidencia que el número del domicilio que se asienta es diferente al establecido en el Encarte, o bien, no establecen domicilio en donde se ubicó cada casilla. Con relación a ello, si bien es cierto que existe un error, también lo es que se advierte que se trata de un error derivado de la falta de especialización y profesionalización de los integrantes de las mesas directivas de casilla. De este modo, de acuerdo con el criterio sostenido por ese Tribunal en la jurisprudencia que ha quedado transcrita en el presente punto, tales errores no pueden constituir una irregularidad que configure el cambio de ubicación sin causa justificada de la casilla de referencia, suficiente para determinar la anulación de la votación recibida en esa casilla. Por tal motivo, el agravio esgrimido en este sentido, ha resultado infundado.
Por lo que hace a las casillas en las que cambia la calle o avenida, debe señalarse que si bien es cierto, el error en que se incurre no sólo se reduce a la falta de especialización y profesionalización de los integrantes de las mesas directivas de casilla, también lo es que existen otros factores que deben tenerse en cuenta a fin de estar en posibilidades de determinar si procede la anulación de la votación recibida en la casilla de mérito.
Al respecto, cobra importancia establecer que de las constancias que en copia certificada obran agregadas a los sumarios que se resuelven, cuyo valor probatorio pleno se otorga en los términos apuntados en párrafos precedentes; no se observa las existencia de hoja de incidentes o escritos de protesta, encaminados a sostener inconformidad alguna respecto de un posible cambio de ubicación. De ello se puede deducir que no incurrió tal cambio y que prevaleció un ánimo de conformidad entre los integrantes de esa mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos. Tan es así que todos los que intervinieron en esa casilla firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; lo que hace posible a este Tribunal afirmar que el error de mérito tampoco constituye una irregularidad que configure el cambio de ubicación sin causa justificada de la casilla de mérito.
Por otra parte, de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la casillas 765 B y 793 B, documentales que obran en los expedientes en copia certificada y cuyo valor probatorio se otorga en términos apuntados con anterioridad, se desprende que se recibió un total de 408 y 663 boletas respectivamente; asimismo, tuvieron una votación total emitida de 408 y 521 votos, lo que significa que acudió más del 50% de los votantes inscritos en la lista nominal correspondiente. Por lo que respecta a las casillas 812 C1 y 882 C2, debe señalarse que su votación total emitida es inferior al cincuenta por ciento más uno de los votantes que debieron acudir a esas casillas a sufragar.
Lo anterior pudiera constituir una confusión en el electorado que le impidió acudir a ejercer su derecho a la emisión del voto; sin embargo, de la revisión a los documentos electorales de las casillas de mérito, entre los que se encuentran actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se advierte que se encuentran firmadas por los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva de casilla, de los siguientes Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza y del Trabajo, se arriba a la conclusión que si bien es cierto que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo no son idénticos a los publicados en el encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que para tal efecto emite el Instituto Electoral del Estado de México, lo que pudiera configurar un cambio de ubicación; también los que datos anotados en las actas electorales por los funcionarios de las mesas directivas de casilla presentan características semejantes con los que contiene el Encarte.
En este contexto, una vez que se ha hecho el análisis relativo a cada uno de los medios probatorios, que obran en los expedientes, es preciso concluir que no se generó convicción alguna para este Tribunal Electoral respecto de la acreditación de los extremos que integran la hipótesis jurídica contenida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Por tanto, los agravios esgrimidos por el actor con relación a ello, devienen INFUNDADOS.
OCTAVO. Por lo que hace a la causal de nulidad aducida por el inconforme relativa a la fracción II del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y referente a las casillas 694 C2, 750 C1, 779 B y 802 C3, la parte actora manifiesta que le causa agravio el hecho que en las la instalación de la casilla se realizó con anterioridad a las ocho horas.
El artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, dispone:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;
…
Del artículo anterior se advierte que la ley establece como sanción la nulidad de una casilla cuando ésta sea instalada con anterioridad a la hora que el propio ordenamiento señala. Lo anterior se traduce en privilegiar la certeza, la legalidad y la imparcialidad, durante la contienda electoral.
Ahora bien, la hora de instalación de la casilla de que se trate debe ser a las ocho horas del día conforme lo establece el artículo 197, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, que dispone:
Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran.
A solicitud de un partido político o coalición, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, para lo cual se llenará y firmará el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
De lo anterior se colige que la instalación de las casillas debe hacerse en la hora expresamente señalada: las ocho horas del día de la elección. Ello conlleva la prohibición de realizar esa instalación antes de la hora señalada, tal como lo establece el artículo 198 del código comicial local, que dispone:
Artículo 198.- En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas…
Ahora bien, ello no implica que con la sola actualización de la hipótesis jurídica de mérito, forzosamente deba decretarse la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues para que ello suceda es menester que la recepción de la votación también ocurra antes de la hora mencionada, no exista certeza en el hecho de que las urnas estaban vacías y ello implique una irregularidad grave que afecte los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que ponga en evidencia que se alteró la voluntad popular expresada en las urnas.
En otras palabras, si la recepción de la votación se inicia después de las ocho de la mañana, se convalida el hecho de que las urnas estaban vacías antes de iniciar la recepción de la votación y, sobre todo, no se evidencia la violación a los principios constitucionales señalados; es claro que aunque se actualice la causal de mérito, ello no implica que deba anularse la casilla de que se trate.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Estado de México, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:
INSTALACION DE LA CASILLA EN HORA ANTERIOR. SU ACTUALIZACION NO NECESARIAMENTE ES CAUSAL DE NULIDAD. Si de la evidencia documental que obra en el expediente se aprecia que la casilla fue instalada antes de las 8:00 a.m., pero se advierte que la votación fue iniciada con posterioridad a dicha hora y en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Electoral del Estado de México, asentándose por los funcionarios de casilla que la urna se encontraba vacía, convalidada sin protesta alguna de los representantes de los partidos políticos, se considera, que si bien es cierto, la instalación se realizó antes de la hora que establece el artículo 197 del Código Electoral, también lo es, que no se advierte irregularidad grave que afecte los principios de certeza, legalidad, o imparcialidad en esta fase de la jornada o inconsistencia de fondo que ponga en evidencia que se alteró la voluntad popular expresada en las urnas, y en tal virtud deberá atenderse al interés público del sufragio, consecuentemente deberá confirmarse la validez de la votación recibida en la casilla.
Segunda Época.
Recurso de Inconformidad RI/30/99. 21 de julio de 1999.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/46/99. 24 de julio de 1999.
Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI72/99. 21 de julio de 1999.
Unanimidad de Votos.
Jurisprudencia: TEEMEX.JR.ELE 08/09
En la especie, el partido promovente manifestó que le causa agravio el hecho que el día de la votación las casillas 694 C2, 750 C1, 779 B y 802 C3, se instalaron antes de las ocho de la mañana.
Ahora bien, del material probatorio que obra en el sumario del expediente, específicamente las actas de jornada electoral, que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 327 fracción I incisos a y b; fracción V del Código Electoral del Estado de México, por ser una documental pública, a la que en términos del segundo párrafo del artículo 328, este Tribunal le otorga valor probatorio pleno; se obtuvo lo siguiente:
CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HOJA DE INCIDENTES |
694 C2 | No se anotó la hora de la instalación de la casilla | No tiene |
750 C1 | No se anotó la hora de la instalación de la casilla | No tiene |
779 B | La votación inició a las 9:40 | No se dice nada |
802 C3 | No se anotó la hora de instalación de la casilla | No tiene |
De lo anterior se advierten dos supuestos:
a) Que exista el acta de jornada electoral, pero los funcionarios de la respectiva casilla no registraron la hora de la instalación de la misma y no existe hoja de incidentes.
b) Que exista el acta de jornada electoral, pero los funcionarios de la casilla fueron omisos en registrar la hora en que se instaló la misma, no obstante anotaron la hora en que inició la recepción de la votación, además no se hizo protesta alguna en la hoja de incidentes.
Por lo que hace al primer supuesto relativo a la existencia del acta de jornada electoral, pero los funcionarios de casilla no registraron la hora de la instalación de la misma, podemos establecer que es el caso de las casillas 694 C2, 750 C1 y 802 C3.
Efectivamente, del análisis de las documentales públicas, se advierte que los funcionarios electorales fueron omisos en registrar la hora en que se instaló la casilla; no obstante, es importante resaltar que los integrantes de la mesa directiva de casilla, no son peritos en el área electoral, ya que se trata de ciudadanos que participan en los comicios debido a la insaculación de la que fueron sujetos por parte de la autoridad electoral; por tanto, esta omisión no puede considerarse como un error que conlleve a la anulación de la votación de una casilla y menos aún, cuando no existe elemento alguno que constate que la recepción del voto se inició con anterioridad a las ocho horas.
Aunado a lo anterior, los actos realizados por los funcionarios electorales gozan de la presunción de que son de buena fe. En este contexto, privilegiando los actos válidamente celebrados por los funcionarios de casilla, este Tribunal declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora respecto de la casillas 694 C2, 750 C1 y 802 C3.
Por lo que hace al segundo de los supuestos referente a la existencia del acta de jornada electoral y ausencia del registro de la hora en que se instaló la casilla, es de establecerse que este supuesto se surte por la casilla 779 B. Esto es, existe el acta de jornada electoral, pero los funcionarios de casilla omitieron registrar la hora en que se instaló y sólo anotaron la hora en que dio inicio la recepción de la votación, esto es a las 9:40.
Es importante señalar que en la hoja de incidentes de la casilla 779 B, no se advierte protesta alguna por parte de los partidos políticos respecto de la instalación de la casilla, por lo tanto, surge la presunción de su conformidad y de que prevaleció la certeza de que las urnas antes de la instalación de la casilla se encontraban vacías; bien jurídico tutelado por la causal de mérito. En este tenor, dado que no existe prueba que demuestre que la casilla 779 B se instaló con anterioridad a las ocho horas el día de la jornada electoral y la recepción de la votación inició hasta las 9:40, es dable preservar la votación recibida en la casilla de mérito y por ende, declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
NOVENO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las casillas 694 CONTIGUA 2, 694 CONTIGUA 3, 695 BÁSICA, 696 CONTIGUA 1, 698 EXTRAORDINARIA 1, 703 BÁSICA, 704 CONTIGUA 4, 706 BÁSICA, 707 CONTIGUA 1, 707 CONTIGUA 2, 713 CONTIGUA 1, 718 CONTIGUA 1, 721 BÁSICA, 725 BÁSICA, 725 CONTIGUA 2, 728 CONTIGUA 1, 730 CONTIGUA 1, 731 CONTIGUA 2, 735 BÁSICA, 735 CONTIGUA 1, 751 BÁSICA, 754 CONTIGUA 1, 759 CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 1, 766 BÁSICA, 766 CONTIGUA 1, 767 CONTIGUA 1, 769 CONTIGUA 1, 779 BÁSICA, 780 CONTIGUA 1, 788 BÁSICA, 791 BÁSICA, 792 CONTIGUA 2, 796 CONTIGUA 1, 800 BÁSICA, 801 BÁSICA, 801 CONTIGUA 1, 802 CONTIGUA 3, 814 BÁSICA, 816 BÁSICA, 830 BÁSICA, 831 CONTIGUA 1, 833 BÁSICA, 834 CONTIGUA 1, 840 CONTIGUA 2, 842 BÁSICA, 843 BÁSICA, 843 CONTIGUA 1, 847 CONTIGUA 1, 849 CONTIGUA 2, 851 CONTIGUA 3, 859 BÁSICA, 859 CONTIGUA 2, 860 CONTIGUA 1, 865 BÁSICA, 869 BÁSICA, 869 CONTIGUA 2, 873 BÁSICA, 876 BÁSICA, 877 CONTIGUA 1, 878 BÁSICA, 878 CONTIGUA 1, 882 CONTIGUA 1, 882 CONTIGUA 3, 885 BÁSICA, 889 CONTIGUA 1, 889 CONTIGUA 2, 895 CONTIGUA 1, 907 BÁSICA, 907 CONTIGUA 3, 909 CONTIGUA 1, 910 BÁSICA, 911 BÁSICA, 911 CONTIGUA 5, 911 CONTIGUA 11, 911 CONTIGUA 12, 911 CONTIGUA 13, 911 CONTIGUA 15, 908 CONTIGUA 2, toda vez que en su escrito inicial de demanda manifiesta como agravio lo siguiente: “El hecho de haber integrado las mesas directivas de casilla con personas que no se encontraban facultadas ni autorizadas por las autoridades”. Atento a ello, es oportuno realizar la transcripción de dicho artículo:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
…
De la transcripción anterior, se desprende que las hipótesis jurídicas que integran esta causal y que deben materializarse para actualizarse son:
a) Que la recepción o el cómputo de la votación fuere hecho por personas u órganos distintos a los facultados por el Código.
b) Que lo anterior sea determinante.
Una vez que se han precisado los extremos de la causal en estudio, es necesario establecer quiénes son las personas y órganos facultados por el Código Electoral del Estado de México, para efectuar la recepción, así como el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. Para ello, el artículo 127 del Código Comicial local estipula quiénes son las personas y los órganos que puede recibir y hacer el cómputo de los votos:
Artículo 127.- Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
Del contenido de los artículos anteriores, se observa que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales legalmente facultados para recibir la votación de los ciudadanos que acudan a emitir su sufragio el día de la jornada electoral. Por ende, aquéllos que conformen las referidas mesas directivas son los encargados de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Ahora bien, toda vez que se ha precisado que una mesa directiva de casilla es un órgano electoral encargado de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, resulta trascendente conocer cómo se integra ésta, para lo cual nos remitimos al artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, cuyo texto dispone:
Artículo 128.- Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.
…
De lo anterior se advierte que la composición legal de una mesa directiva de casilla es con un presidente, un secretario, así como dos escrutadores y tres suplentes generales.
Por otro lado, el ordenamiento legal de mérito prevé cuáles son las atribuciones de las mesas directivas de casilla, que se encuentran reguladas por el artículo 129, que establece:
Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:
I. De las Mesas Directivas de Casilla:
A. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
B. Recibir la votación;
C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
En esta transcripción, se observa la existencia de las principales atribuciones de los miembros que integran las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, respecto de la recepción de la votación y la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida. -
Ahora bien, el día de la jornada electoral los funcionarios de las mesas directivas de casilla, propietarios y suplentes, tienen la obligación de presentarse en el lugar previamente autorizado para instalar la casilla y recibir la votación de los ciudadanos que correspondan, pero si por alguna situación no se presentaran los propietarios, entrarán en funciones los respectivos suplentes.
Por lo que hace al segundo elemento de la causal en estudio, demarca el factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis cualitativo de la ilegalidad cometida en casilla y numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen.
Lo anterior es así, porque la sustitución que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que establezca una relación causal con los resultados de la votación recibida en la casilla entre los partidos políticos contendientes y trascienda al resultado de esa votación, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO. El factor determinante como elemento de las causales de nulidad, se refiere no solo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se actualicen, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que, su alcance lleva a considerar que se refiere también al aspecto cualitativo, es decir, al efecto grave que la violación a las disposiciones electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados Resuelto en Sesión de 07 de abril de 2003. Por Unanimidad de Votos
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados. Resuelto en Sesión de 10 de abril de 2003. Por Unanimidad de Votos
JI/104/2003. Resuelto en Sesión de 01 de mayo de 2003. Por Unanimidad de Votos
En este contexto, para que se actualice el elemento determinante es necesario que se precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
Así, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a la facultadas con forme al Código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en lista nominal de electores y no estar impedidos; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 67, del suplemento número, de la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casillas, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exigen el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. (Sala Superior. S3EL 019/97; Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997; Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.)
De acuerdo con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de jornada electoral; así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
De acuerdo con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la Jornada Electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de Jornada Electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En el caso en estudio, obran en el expediente, en copias certificadas: Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo y el Aviso de la Tercera Publicación de la ubicación de integrantes de mesa directivas de casilla, del Consejo Distrital Electoral número XLIII con Cabecera en Cuautitlán Izcalli, de cuatro de julio de dos mil nueve, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 327 fracción I del Código Electoral del Estado de México, directamente relacionado con el diverso 328, párrafo segundo del mismo ordenamiento, tienen valor probatorio pleno.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima pertinente agruparlas tomando en cuenta las diversas situaciones que se presentan en las mesas directivas de casilla que se pretenden impugnar, en los siguientes términos:
A. Coincidencia de funcionarios
Se presenta el siguiente cuadro esquemático, para estudiar todas las casillas en las que exista coincidencia entre los funcionarios que actuaron y los designados por la autoridad electoral competente, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según el último Encarte, aviso o acuerdo del Consejo respectivo; en la tercera se identifican, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo; en la cuarta si quien actuó se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, en la quinta se establece si existe o no alguna justificación en la hoja de incidentes que justifique el cambio de funcionarios, en la sexta si coinciden funcionarios de casilla con representantes de partido, en la séptima se establece el funcionario suplantado y en la octava columna observaciones.
CASILLA | FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN: | SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN | LA HOJA DE INCIDENTES JUSTIFICA LA SUSTITUCIÓN | ¿COINCIDEN FUNCIONARIOS DE CASILLA CON REPRESENTANTES DE PARTIDO? | FUNCIONARIO (S) SUPLANTADOS
| OBSERVACIONES | ||||||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SI | NO | SI | NO | SI | NO | |||
| P | Zumaya Ramírez Carlos | Aguilera Jiménez Cintya Fabiola | Zumaya Ramírez Carlos | Zumaya Ramírez Carlos | X | P | ||||||
704 C4 | S | Aguilera Conteras Josefina | Aguilar Moreno Karla Nohemí | Aguilera Conteras Josefina | Aguilera Conteras Josefina | X | S | ||||||
| 1E | Bravo Carmona Margarita | XX Cárdenas Pedro | Bravo Carmona Margarita | Bravo Carmona Margarita | X | 1E | ||||||
| |||||||||||||
| 2E | Elena Gómez Gómez | Elena Gómez Gómez | Elena Gómez Gómez | X | 2E | |||||||
| P | Domínguez Cruz Toribio | Amaya Ríos Gustavo Ismael | Domínguez Cruz Toribio | Domínguez Cruz Toribio | X | NO HAY | P | |||||
754 C1 | S | Camacho Luna Celina Estefhany | Villegas Barragán Roselia | Camacho Luna Celina Estefhany | Camacho Luna Celina Estefhany | X | S | ||||||
| 1E | Arista Mendoza Maria Isabel | Barrón Carmona Julia | Arista Mendoza Maria Isabel | Arista Mendoza Maria Isabel | X | 1E | ||||||
| 2E | Bocanegra Arellano Juan Carlos | Bocanegra Arellano Juan Carlos | Bocanegra Arellano Juan Carlos | X | 2E | |||||||
766 B | P | Vargas Machaevelo Gaspar Alejandro | Ataide Trejo Dulce María | Rueda Martínez Nancy América | Rueda Martínez Nancy América | P | |||||||
S | Rueda Martínez Nancy América | Alcartaz Torres Rosa | Ataide Trejo Dulce María | Ataide Trejo Dulce María | S | ||||||||
1E | Arteaga Flores José Antonio | XX Torres Alma Virgen | Alcartaz Torres Jose Antonio | Alcartaz Torres Jose Antonio | 1E | ||||||||
2E | Arteaga Flores Margarita | -- | -- | 2E | |||||||||
| P | Ávila Posadas Susana | Alvarez Salgado Gloria | Ávila Posadas Susana | Ávila Posadas Susana | X | X | P | |||||
869 C2 | S | Ávila Cedeño José Armando | Andrés Santiago Juan | Ávila Cedeño José Armando | Ávila Cedeño José Armando | X | S | ||||||
| 1E | Araujo Chiapa Juan Manuel | Angulo Cruz Yolanda | Araujo Chiapa Juan Manuel | Araujo Chiapa Juan Manuel | X | 1E | ||||||
| 2E | Bárcenas Tovar Oscar | Bárcenas Tovar Oscar | Bárcenas Tovar Oscar | X | 2E | |||||||
| Tinajero Godoy Oscar | Torresillas Sánchez Aarón | Tinajero Godoy Oscar | Tinajero Godoy Oscar | x | No hay | P | ||||||
751 B | S | Campos Bernal Nestor Gerardo | Sánchez Villalba José Fortunato Jaime | Campos Bernal Nestor Gerardo | Campos Bernal Nestor Gerardo | x | S | ||||||
| 1E | Vega Hernández María del Carmen Judith | Rangel Liñal Ma. Trinidad | Vega Hernández María del Carmen Judith | Vega Hernández María del Carmen Judith | x | 1E | ||||||
| 2E | Ramírez Gómez Pablo |
| Sánchez Villalba José Fortunato Jaime | Sánchez Villalba José Fortunato Jaime | x | 2E | Se sustituye por un suplente | |||||
| P | Ángeles Pérez Silvia Guadalupe | Ángeles Pérez José Alfredo | Ángeles Pérez Silvia Guadalupe | Ángeles Pérez Silvia Guadalupe | x | No hay | P | |||||
802 C3 | S | Ángeles Sandoval Héctor Gabriel | Arriaga Sánchez Trinidad | Ángeles Sandoval Héctor Gabriel | Ángeles Sandoval Héctor Gabriel | x | S | ||||||
| 1E | Avila Navarrete Graciela | Avila Ladinos Manuel | Arriaga Sánchez Trinidad | Arriaga Sánchez Trinidad | x | 1E | Se sustituye por un suplente | |||||
| 2E | Avila Navarrete Jesús | Avila Ladinos Manuel | Avila Ladinos Manuel | x | 2E | Se sustituye por un suplente | ||||||
| P | Reyes ortega César Arturo | Saldaña Sánchez Irma | Reyes ortega César Arturo | Reyes ortega César Arturo | x | No hay | P | |||||
865 B | S | Santiago Molina Juana Alicia | Ramos Flores Héctor Javier | Silva Silva Consuelo | Silva Silva Consuelo | x | S | Se sustituye por un suplente | |||||
| 1E | Vázquez Campa Ma del Pilar | Silva Silva Consuelo | Vázquez Campa Ma del Pilar | Vázquez Campa Ma del Pilar | x | 1E | Se sustituye por un suplente | |||||
| 2E | Sánchez Mejía Bernalda | Rendón Hernández Guillermina | Ramos Flores Héctor Javier | Ramos Flores Héctor Javier | x | 2E | ||||||
| P | Sandoval Quintero María Olivia | Santillán Zepeda Jesús Eduardo | Sandoval Quintero María Olivia | Sandoval Quintero María Olivia | x | No hay | P | |||||
878 B | S | Urban Castellanos Irma | Veytia Pichardo Rodrigo | Urban Castellanos Irma | Urban Castellanos Irma | x | S | ||||||
| 1E | Juárez Corangues Juana Marina | Aguilar Rodríguez Placida | Juárez Corangues Juana Marina | Juárez Corangues Juana Marina | x | 1E | ||||||
| 2E | Álvarez Santillán Felipe Alejandro | Santillán Zepeda Jesús Eduardo | Santillán Zepeda Jesús Eduardo | x | 2E | Se sustituye por un suplente | ||||||
| P | Ramírez Baca Eliseo Francisco | Saenz Enríquez Leticia | Ramírez Baca Eliseo | Ramírez Baca Eliseo | x | x | P | |||||
885 B | S | Ramírez Covarrubias Ismael Jesús | Salas Castillo María Concepción | Sandoval Ibarra Oliva | Sandoval Ibarra Oliva | x | S | ||||||
| 1E | Ruíz Jiménez Beatriz | Salinas Martínez Jacqueline Guadalupe | Salas Castillo María Concepción | Salas Castillo María Concepción | x | 1E | Se sustituye por un suplente | |||||
| 2E | Sandoval Ibarra Oliva | - | - | 2E | ||||||||
911 B | P | Ramírez Arroyo Alicia | Ramírez León José Luis | Ramírez Arroyo Alicia | P | ||||||||
S | Ramírez Esquivel Isaac | Ramírez Ibarra María Félix | Ramírez Esquivel Isaac | S | |||||||||
1E | Ramírez Flores Verónica Graciela | Ramírez Mejía Ma. Dolores | Ramírez Flores Verónica Graciela | 1E | |||||||||
2E | Ramírez Hernández Guadalupe Hortensia | 2E |
Del análisis exhaustivo y detallado del cuadro que antecede este Tribunal Electoral considera lo siguiente:
En cuanto a las casillas 911 B, 885 B, 878 B, 865 B, 802, 751 B, 869 C2, 766 B, 754 C1 y 704 C1 el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el Encarte o en el aviso del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, donde se publican lo cambios por causas supervenientes, en la integración de las mesas directivas de casilla, del once de marzo del presente año; con los que actuaron durante la Jornada Electoral, según las actas de Jornada Electoral o de escrutinio y cómputo. Por tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor.
Con relación a lo anterior, el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:
Artículo 173.- Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.
En la anterior transcripción se advierte que una vez publicada la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, los Consejos respectivos, podrán hacer modificaciones estas listas siempre y cuando se suscitaran o surgieran causas posteriores a su publicación, mediante un aviso, en los cuales puedo contener cambio de ubicación o los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla.
Por lo anterior, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.
B. Sustitución de funcionarios con personas que se encuentran en Lista Nominal.
Asimismo por lo que respecta a las casillas 694 C3, 694 C2, 696 C1, 707 C2, 713 C1, 721 B, 725 B, 725 C2, 728 C1, 735 B, 735 C1, 767 C1, 769 C1, 780 C1, 800 B, 801 B, 801 C1, 814 B, 830 B, 833 B, 834 C1, 840 C2, 842 B, 851 C3, 860 C1, 869 B, 873 B, 877 C1, 878 C1, 882 C2, 882 C3, 889 C2, 907 B, 907 C3, 909 C1, 910 B, 911 C11, 911 C12, 911 C13, 911 C15 del análisis de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se desprende que dichas casillas se encuentran debidamente integradas, aunque para su integración haya sido necesario tomar algún ciudadano de la fila de electores, lo cual se ve reflejado en el siguiente cuadro esquemático.
CASILLA | FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN: | SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN | LA HOJA DE INCIDENTES JUSTIFICA LA SUSTITUCIÓN | ¿COINCIDEN FUNCIONARIOS DE CASILLA CON REPRESENTANTES DE PARTIDO? | FUNCIONARIO (S) SUPLANTADOS
| OBSERVACIONES | ||||||||
| PROPIETARIO | SUPLEN-TE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SI | NO | SI | NO | SI | NO | |||||
| P | Cervantes Sánchez Diego Joshua | Sánchez Pineda José Luis | Cervantes Sánchez Diego Joshua | Cervantes Sánchez Diego Joshua | NO HAY | P | ||||||||
694 C2
| S | Rojas Téllez Isabel | Rodríguez Sea Viridiana | Rojas Téllez Isabel | Rojas Téllez Isabel | S | |||||||||
| 1E | Sánchez Sánchez Josefina | Sánchez Cruz María Angélica | Sánchez Sánchez Josefina | Sánchez Sánchez Josefina | 1E | |||||||||
| 2E | Solano Hernández Brayan | TORRES MARTÍNEZ LUCINA | TORRES MARTÍNEZ LUCINA | XX | 2E | |||||||||
| P | Tonis Blancas Martha | Vázquez Espejel Jorge Eduardo | Tonis Blancas Martha | Tonis Blancas Martha | NO HAY | P | ||||||||
694 C3 | S | Valdez Jacinto Rosa Isela | Valdez Balderas Guillermo | ALMAZAN HERNÁNDEZ GUILLERMINA | ALMAZAN HERNÁNDEZ GUILLERMINA | XX | S | ||||||||
| 1E | Vázquez Aguilar Sandra | Torres Martínez Lucina | Vázquez Aguilar Sandra | Vázquez Aguilar Sandra | 1E | |||||||||
| 2E | Vázquez Contreras María Luisa | Vázquez Contreras María Luisa | Vázquez Contreras María Luisa | 2E | ||||||||||
| P | Verde Alonso Cesar José | Sánchez Suarez Rafael | Verde Alonso Cesar José | Verde Alonso Cesar José | No hay | P | ||||||||
696 C1 | S | Sosa Hidalgo Juana | Solano Sánchez Eugenio | Alcántara Hernández Verónica | Alcántara Hernández Verónica | S | |||||||||
| 1E | Alcántara Hernández Verónica | Sánchez Cano Juana | Sánchez Sánchez Guadalupe | Sánchez Sánchez Guadalupe | 1E | |||||||||
| 2E | Sánchez Sánchez Guadalupe Leticia | ADRIANA MELENDEZ MORIAN | ADRIANA MELENDEZ MORIAN | 2E | ||||||||||
| P | Domínguez Porfirio Guillermina | De la Luz Molina Lucina | Guillermina Porfirio Domínguez | Guillermina Porfirio Domínguez | NO HAY | P | ||||||||
707 C2 | S | Contreras Hidalgo Ingrid Mildred | Camacho Benítez Beronica | Lucina de la Luz Molina | Lucina de la Luz Molina | S | |||||||||
| 1E | Cervantes Chávez Laura | Camacho Alcántara Juan Pablo | Cruz Franco María Ángelica | Cruz Franco María Ángelica | 1E | |||||||||
| 2E | Cruz Franco María Ángelica | CINTHIA NOHEMI CORREA | CINTHIA NOHEMI CORREA | X | 2E | |||||||||
| P | Anaya Moreno Alicia | Bazán Morales Alberto | Anaya Moreno Alicia | Anaya Moreno Alicia | NO HAY | P | ||||||||
713 C1 | S | Vega González Juana | Aguilar Ortiz Gerardo Arturo | BERNAL ZARATE LEVIT JOEL | BERNAL ZARATE LEVIT JOEL | X | S | ||||||||
| 1E | Alvarado Pérez José Luis | Valencia Lugo Leobardo | Alvarado Pérez José Luis | Alvarado Pérez José Luis | 1E | |||||||||
| 2E | Alvarado Pérez Martha Cecilia | Alvarado Pérez Martha Cecilia | Alvarado Pérez Martha Cecilia | 2E | ||||||||||
| P | Salas Reyes Juana | Almaraz Rico María Leonor | Salas Reyes Juana | Salas Reyes Juana | NO HAY | P | ||||||||
721 B | S | Sánchez Ortiz Jesús Antonio | Torres Elías Víctor Emanuel | Sánchez Ortiz Jesús Antonio | Sánchez Ortiz Jesús Antonio | S | |||||||||
| 1E | Tetlacuilo Cote Norberto | Zamora Ribera Sergio | Tetlacuilo Cote Norberto | Tetlacuilo Cote Norberto | 1E | |||||||||
| 2E | Velázquez Lara Edgar Alejandro | ADOLFO SÁNCHEZ JERONIMO | ADOLFO SÁNCHEZ JERONIMO | X | 2E | |||||||||
| P | Ríos Rodríguez ´Claudia Lissete | Rojas Ortiz Florentino | Ríos Rodríguez ´Claudia Lissete | Ríos Rodríguez ´Claudia Lissete | NO HAY | P | ||||||||
725 B | S | Sala Sánchez Georgina | Ruelas López Robert | Sala Sánchez Georgina | Sala Sánchez Georgina | S | |||||||||
| 1E | Reyes Hernández Rosalina | Ramírez Guadarrama Rosa Guillermina | Reyes Hernández Rosalina | Reyes Hernández Rosalina | 1E | |||||||||
| 2E | Ramírez Coronado Alejandro | AZAMAR DELGADILLO LUIS | AZAMAR DELGADILLO LUIS | X | 2E | |||||||||
| P | Bautista Placencia Francisco Daniel | Castrejon Valtierra José Luis | Bautista Placencia Francisco Daniel | Bautista Placencia Francisco Daniel | X | P | ||||||||
725 C2 | S | Bermeo Álvarez Oscar Alberto | Alvarado González Guadalupe Noemí | Castillo Martínez Coyotzahuqui Selene | Castillo Martínez Coyotzahuqui Selene | S | |||||||||
| 1E | Azamar Delgadillo Luis | Carmona Juncos María Libia Raquel | RAMIREZ GUADARRAMA ROSA GUILLERMINA | RAMIREZ GUADARRAMA ROSA GUILLERMINA | X | 1E | ||||||||
| 2E | Castillo Martínez Coyotzahuqui Selene | Castrejon Valtierra José Luis | Castrejon Valtierra José Luis | 2E | ||||||||||
| P | Casarruvias García Ilse Michel | Vite Chávez Bardomiano | Casarruvias García Ilse | Casarruvias García Ilse | NO HAY | P | ||||||||
728 C1 | S | Viurquez Sánchez Zoila Ma. Del Zoccorro | Aguilar Moran Juan Carlos | Viurquez Sánchez Zoila Ma. Del Zoccorro | Viurquez Sánchez Zoila Ma. Del Zoccorro | S | |||||||||
| 1E | Acosta Sánchez Miriam | Vélez Rosas Raúl | CRUZ HERNÁNDEZ CARINA | CRUZ HERNÁNDEZ CARINA | X | 1E | ||||||||
| 2E | Cabrera Martínez Miguel Ángel | Rito Miñon Miguel Ángel | Rito Miñon Miguel Ángel | X | 2E | |||||||||
| P | Rico Ramírez Karina | Sánchez Ortega Isaura | CANO GARCÍA IRVING | CANO GARCÍA IRVING | x | NO HAY | P | |||||||
735 B | S | Rivera Munguía Cristian Rafael | Salazar Chio Mónica | Rivera Munguía Cristian Rafael | Rivera Munguía Cristian Rafael | S | |||||||||
| 1E | Sollano Hernández María Isabel | Yáñez Escalona Ecliseria | Sánchez Ortega Isaura | Sánchez Ortega Isaura | 1E | |||||||||
| 2E | Rodríguez Medina María Guadalupe | Sollano Hernández María Isabel | Sollano Hernández María Isabel | 2E | ||||||||||
| P | Alegría Balderas Manuel Alejandro | Alejandro Cabrera Cristina | ANAYELI BEATRIZ PONCE | ANAYELI BEATRIZ PONCE | X | NO HAY | P | |||||||
735 C1 | S | Aguilar Márquez Elvira | Archundia Jiménez Consuelo | Aguilar Márquez Elvira | Aguilar Márquez Elvira | S | |||||||||
| 1E | Alanís Plata Cristina | Amador Rodríguez José Juan | Álvarez Monroy Maribel | Álvarez Monroy Maribel | 1E | |||||||||
| 2E | Álvarez Monroy Maribel | Archundia Jiménez Consuelo | Archundia Jiménez Consuelo | 2E | ||||||||||
| P | Tepach Mendoza Thelma Araceli | Arellano Aceves Alicia | Arellano Aceves Alicia | No esta | NO HAY | P | ||||||||
767 C1 | S | Aguilar Morales José de Jesús | Avelar Cortez Efren | RUIZ JIMÉNEZ ALICIA LILIA | No esta | X | S | ||||||||
| 1E | Altamirano Carrillo Israel | Arteaga HIlerio Ma. Luisa | Avelar Cortez Efren | No esta | 1E | |||||||||
| 2E | Anaya Gil Karla Paulina | CARREÑO SALAZAR MIZERLLMAR | No esta | X | 2E | |||||||||
| P | Hernández Ceja Ignacio Alberto | Avilés Saenz Nohema | Hernández Ceja Ignacio Alberto | Hernández Ceja Ignacio Alberto | NO HAY | P | ||||||||
769 C1 | S | Cervantes Rico Víctor Gustavo | Cadia Rodríguez Ana Laura | Cervantes Rico Víctor Gustavo | Cervantes Rico Víctor Gustavo | S | |||||||||
| 1E | Álvarez Valenzuela Paulina | Carrillo Tenorio Christian | Álvarez Valenzuela Paulina | Álvarez Valenzuela Paulina | 1E | |||||||||
| 2E | Camacho Dublan Ana Sarai | REYES HERNÁNDEZ GABRIELA | REYES HERNÁNDEZ GABRIELA | X | 2E | |||||||||
| P | Gutiérrez Ruiz Ana Maria | Cook Pena Evangelina | GUTIERREZ RUIZ RAMON | GUTIERREZ RUIZ RAMON | X |
|
| NO HAY |
|
| P |
| ||
780 C1 | S | Martínez Vega Liticia | De la Cruz Rosales Maximino | Hernández Portillo Jorge | Hernández Portillo Jorge |
|
|
|
|
|
| S |
| ||
| 1E | Flores Meléndez Azariel | Flores Olivares José | RODRÍGUEZ TORRES JORGE | RODRÍGUEZ TORRES JORGE | X |
|
|
|
|
| 1E |
| ||
| 2E | Hernández Portillo Jorge |
| Flores Olivares José | Flores Olivares José |
|
|
|
|
|
| 2E |
| ||
| P | Sánchez Hernández Lluvia María | Ramírez Martínez Marco Antonio | Sánchez Hernández Lluvia María | Sánchez Hernández Lluvia María | NO HAY | P | ||||||||
800 B | S | Santillán Pérez Luis Emmanuel | XX Toledo María Ester | Santillán Pérez Luis Emmanuel | Santillán Pérez Luis Emmanuel | S | |||||||||
| 1E | Zamorano Navarrete Alejandro | Zamora Sánchez Amada | XX Toledo María Ester | XX Toledo María Ester | 1E | |||||||||
| 2E | Ruíz Maldonado Yolanda | HERNÁNDEZ P. ADRIANA | HERNÁNDEZ P. ADRIANA | X | 2E | |||||||||
| P | Retana Contreras Daniel | Sandoval Santana Brenda | Retana Contreras Daniel | Retana Contreras Daniel | NO HAY | P | ||||||||
801 B | S | Romero Trejo María Eugenia | Santillán Galván Alberta | Romero Trejo María Eugenia | Romero Trejo María Eugenia | S | |||||||||
| 1E | Roque Díaz José Germán | Rodríguez López Oliva | CHEREM GARCÍA AARÓN | CHEREM GARCÍA AARÓN | X | 1E | ||||||||
| 2E | Salgado Obregón Bernardo Amed | BARRADAS SPEZZIA DANIEL | BARRADAS SPEZZIA DANIEL | X | 2E | |||||||||
| P | Soto Mejía margarita | Uribe Maury Cinthya Ivette | BARBOSA PECERO JOSÉ FRANCISCO | BARBOSA PECERO JOSÉ FRANCISCO | X | NO HAY | P | |||||||
801 C1 | S | Zamora García Enrique | Velázquez Navarro Lizzet | Zamora García Enrique | Zamora García Enrique | S | |||||||||
| 1E | Zavala Torrejón Maria del Socorro | XX Martínez Fernando | CRUZ GUZMÁN GADIEL | CRUZ GUZMÁN GADIEL | X | 1E | ||||||||
| 2E | Soto Togo Rosa María del Carmen | PÉREZ LÓPEZ FERNANDO | PÉREZ LÓPEZ FERNANDO | X | 2E | |||||||||
| P | Sánchez Castillo Amilcar | López Juárez Alfonso Omar | Acevedo Zenteno Paola Elena | Acevedo Zenteno Paola Elena | NO HAY | P | ||||||||
814 B | S | Acevedo Zenteno Paola Elena | Domínguez Salgado Adela | López Juárez Alfonso Omar | López Juárez Alfonso Omar | S | |||||||||
| 1E | Villalobos Alejandre Irene | Godinez Hidalgo Socorro | GONZÁLEZ ZÚÑIGA INGRID | GONZÁLEZ ZÚÑIGA INGRID | X | 1E | ||||||||
| 2E | García Sánchez Odett | HERNÁNDEZ ACEVEDO GUSTAVO AGUSTIN | HERNÁNDEZ ACEVEDO GUSTAVO AGUSTIN | X | 2E | |||||||||
| P | Rodríguez Hernández Asalia | Serrano Viornery Cristhian | Rodríguez Hernández Asalia | Rodríguez Hernández Asalia | X | P | ||||||||
830 B | S | Velázquez Ruíz María del Carmen | Rosales Sustaita José Trinidad | Velázquez Ruíz María del Carmen | Velázquez Ruíz María del Carmen | S | |||||||||
| 1E | Romero Huitrón Adan | Vélez González Verónica | FLORES PAREDEZ MARÍA DEL SOCORRO | FLORES PAREDEZ MARÍA DEL SOCORRO | X | 1E | ||||||||
| 2E | Romero Huitrón Blanca | Romero Huitrón Blanca | Romero Huitrón Blanca | 2E | ||||||||||
| P | Rojas Gutiérrez Norma Eilen | Vergara Izadle Denis | Rojas Gutiérrez Norma Eilen | Rojas Gutiérrez Norma Eilen | X | P | ||||||||
833 B | S | Serrano Guevara Juan Fernando | Zamora Rafael Isac Jesús | BURGUEÑO GUZMÁN YADIRA | BURGUEÑO GUZMÁN YADIRA | X | S | ||||||||
| 1E | Ambrosio Rojas José Alberto | Rodríguez Rangel Gloria | Servín Orias Maribel | Servín Orias Maribel | 1E | |||||||||
| 2E | Chávez Chávez Valentina | Ch. Cha Valentina | Ch. Cha Valentina | X | 2E | |||||||||
| P | Aranda González Verónica Vanessa | Arvizu Mijangos Rubén | CÓRDOVA YOLANDA | CÓRDOVA YOLANDA | x | P | ||||||||
834 C1 | S | Alcántara Bermúdez Adrian | Campos Marquez Jhonatan | Alcántara Bermúdez Adrian | Alcántara Bermúdez Adrian | S | |||||||||
| 1E | Alpuche Castro Regina | Cariño Soriano Isaac | Alpuche Castro Regina | Alpuche Castro Regina | 1E | |||||||||
| 2E | Gracián Fuentes Cindya Verónica | Gracián Cindia | Gracián Cindia | X | 2E | |||||||||
| P | Villanueva Sánchez Ana Rosa | Albarran Sánchez Juana | Ortiz R. Araceli | Ortiz R. Araceli | X | P | ||||||||
840 C2 | S | Ortiz Rodríguez Araceli | Almanza Cervantes Yolanda | Apresa Rodríguez Graciela | Apresa Rodríguez Graciela | S | |||||||||
| 1E | Arregoitia Gómez Noemí | Apresa Rodríguez Graciela | RODRÍGUEZ ALICIA | RODRÍGUEZ ALICIA | X | 1E | ||||||||
| 2E | Alavez Ramirez Alicia | 2E | ||||||||||||
| P | Talacon Sánchez Blanca Jesica | Vega alcántara Graciela | Talacon Sánchez Blanca Jesica | Talacon Sánchez Blanca Jesica | P | |||||||||
842 B | S | Villegas Jaime Diego Alejandro | Tenorio Guzmán Julio César | CHAVEZ LOPEZ BEATRIZ | CHAVEZ LOPEZ BEATRIZ | X | S | ||||||||
| 1E | Almaraz Hernández Pablo Pedro | Velázquez Carrillo Pablo | Almaraz Hernández Pablo Pedro | Almaraz Hernández Pablo Pedro | 1E | |||||||||
| 2E | Aguilar Mendoza aura Neli | Vázquez Carrillo Pablo | Vázquez Carrillo Pablo | 2E | ||||||||||
| P | Vilchis Carvajal Consuelo | Villanueva Castro Bertha | Almanzan Pérez Christian | Almanzan Pérez Christian | X(FOJA00142) | P | ||||||||
851 C3 | S | Almanzan Pérez Christian | Villegas Larios Roberto | VENEGAS GONZÁLEZ CARLOS IRAN | VENEGAS GONZÁLEZ CARLOS IRAN | X | S | ||||||||
| 1E | Venegas González Edith Andrea | Villanueva Castro Félix | Venegas González Edith Andrea | Venegas González Edith Andrea | 1E | |||||||||
| 2E | Villanueva Castro Orfanel | Villanueva Castro Bertha | Villanueva Castro Bertha | 2E | ||||||||||
| P | Varela Sánchez Adriana Miosothis | Velázquez Raya Lizeth | Varela Sánchez Adriana Miosothis | Varela Sánchez Adriana Miosothis | P | |||||||||
860 C1 | S | Hernández Gómez José Antonio | Vidal Pérez Fabián | Hernández Gómez José Antonio | Hernández Gómez José Antonio | X | S | ||||||||
| 1E | Alvarez Robledo Neftaly Miguel | Alvarez Nava Lucina | L. MONTES OSVALDO | L. MONTES OSVALDO | x | 1E | ||||||||
| 2E | Albarrán Pérez Brenda | Albarrán Pérez Brenda | Albarrán Pérez Brenda | 2E | ||||||||||
| P | Rivas Ramos Ma del Carmen | Real Ruíz Josefina | García Lozada Gustavo Armando | García Lozada Gustavo Armando | P | |||||||||
869 B | S | Resendiz Mejía Raúl | Suárez Sánchez Juana | CORREA CABALLERO HÉCTOR G. | CORREA CABALLERO HÉCTOR G. | X | S | ||||||||
| 1E | García Lozada Gustavo Armando | LOZADA OCAMPO MARÍA DE LOS ANGELES | LOZADA OCAMPO MARÍA DE LOS ANGELES | X | 1E | |||||||||
| 2E | Reyna González Mayra Azucena | Reyna González Mayra Azucena | Reyna González Mayra Azucena | 2E | ||||||||||
| P | Rivera Balderas María de la Luz | Sánchez Pérez Elizabeth | Rivera Balderas María de la Luz | Rivera Balderas María de la Luz | P | |||||||||
873 B | S | Sánchez Cruz Lizbeth Angelina | Reyes Blancas Obdulia | Reyes Franco Juan Daniel | Reyes Franco Juan Daniel | S | |||||||||
| 1E | Ríos Camacho Miguel Angel | Reyes Gutiérrez Florentina | Ríos Camacho Miguel Angel | Ríos Camacho Miguel Angel | 1E | |||||||||
| 2E | Reyes Franco Juan Daniel | BALDERAS MANZANO ANTONIO | BALDERAS MANZANO ANTONIO | X | 2E | |||||||||
| P | Ayala Barajas Juan Francisco | Aguilar Rojas Juan Jorge Alberto | Anaya Días Ceballos Alejandro | Anaya Días Ceballos Alejandro | S | |||||||||
| S | Anaya Días Ceballos Alejandro | Andraka López Amparo Margarita | MONTOYA R. ALDO | MONTOYA R. ALDO | x | S | ||||||||
877 C1 | 1E | Bermeo Nolasco Héctor Augusto | Arenas Martin Elvia | Aguilar Lepe José Luis | Aguilar Lepe José Luis | 1E | |||||||||
| 2E | Aguilar Lepe José Luis | Bermeo Nolasco Héctor Augusto | Bermeo Nolasco Héctor Augusto | X | 2E | |||||||||
| P | Bello González Carina | Candiani Tinajero Aida Ivonne | Bello González Carina | Bello González Carina | X | P | ||||||||
878 C1 | S | Alvidrez García Marina Edith | Chávez Dorantes Clementina | Alvidrez García Marina Edith | Alvidrez García Marina Edith | S | |||||||||
| 1E | Arreola Vendrell Susana | Basáñez García Irasema | LANDA VERDE ANTONIO | LANDA VERDE ANTONIO | x | 1E | ||||||||
| 2E | Castaño Acosta Paulina | Basáñez García Irasema | Basáñez García Irasema | 2E | ||||||||||
| P | Vixtha Vixtha Yanira | Valencia Sotelo Lucina | Vixtha Vixtha Yanira | Vixtha Vixtha Yanira | X | P | ||||||||
882 C2 | S | Vargas Marvan Alma Celia | Vega Olivares Virginia | Vargas Marvan Alma Celia | Vargas Marvan Alma Celia | S | |||||||||
| 1E | Vertíz Martínez Beatriz | Villagran Ortega Ana María | Valencia Sotelo Lucina | Valencia Sotelo Lucina | 1E | |||||||||
| 2E | Valdés Medina m Audelia | Castrejon Tirzo Margarito | Castrejon Tirzo Margarito | x | 2E | |||||||||
| P | Chávez Ramos Erika Yasmin | Aurto Guzmán Pedro Arturo | Chávez Ramos Erika Yasmin | Chávez Ramos Erika Yasmin | x | X | P | |||||||
882 C3 | S | Aguilar Valencia Alan Fernando | Zimerman Mijares Modesta | Alanís Morales Raciel | Alanís Morales Raciel | S | |||||||||
| 1E | López Aguilar Julio Cesar | Alvarado Pérez J Manuel | López Aguilar Julio Cesar | López Aguilar Julio Cesar | X | 1E | ||||||||
| 2E | Alanís Morales Raciel | CASTREJON DIMAS MAGDALENA | CASTREJON DIMAS MAGDALENA | X | 2E | |||||||||
| P | Villagomez Pérez Alma Elizabeth Aline | Solis Sánchez Javier | Villagomez Pérez Alma Elizabeth Aline | Villagomez Pérez Alma Elizabeth Aline | P | |||||||||
889 C2 | S | Zaldivar García Jessica Magaly | Anota Valentín Néstor | Santiago González Diana Angélica | Santiago González Diana Angélica | S | |||||||||
| 1E | Santiago González Diana Angélica | Arévalo Castillo Víctor | GONZALES SÁNCHEZ GEORGINA | GONZALES SÁNCHEZ GEORGINA | X | 1E | ||||||||
| 2E | Tabares Rojo Daniel Adrián | ROMERO ALMANSA JUAN | ROMERO ALMANSA JUAN | X | 2E | |||||||||
| P | Rodríguez Correa Blanca Estela | Rico Delgado Evangelina | Romero Prado Jorge Alberto | Romero Prado Jorge Alberto | X FOJA 230 | P | ||||||||
907 B | S | Romero Prado Jorge Alberto | Rizo Acosta Pablo | Reyes Legorreta Eloisa | Reyes Legorreta Eloisa | S | |||||||||
| 1E | Reyes Bernal marco Antonio | Rodríguez Rodríguez Maria Antonia | ZAMORA HERRERA ELIZABETH | ZAMORA HERRERA ELIZABETH | X | 1E | ||||||||
| 2E | Reyes Legorreta Eloisa | SANTIAGO CRUZ ANTONIO | SANTIAGO CRUZ ANTONIO | X | 2E | |||||||||
| P | Aragón Rodríguez Gadiel | Aguilar Galván José | BRIONES HIDALGO SALVADOR | BRIONES HIDALGO SALVADOR | X | P | ||||||||
907 C3 | S | Almaraz Guarneros Erika | Baca Lozano Lourdes | RICO DELGADO EVANGELINA | RICO DELGADO EVANGELINA | X | S | ||||||||
| 1E | Balderas Ríos Félix | Alvarez Hernández Celia | Aguilar Galán Antonio | Aguilar Galán Antonio | 1E | |||||||||
| 2E | Aguilar Galán Antonio | Aguilar Galván José | Aguilar Galván José | 2E | ||||||||||
| P | Almontes Mondragón Thelma | Yañez Vela Maria Isabel | Almontes Mondragón Thelma | Almontes Mondragón Thelma | P | |||||||||
909 C1 | S | Acevedo Ruíz Rodolfo | Angeles Morales Ana | Acevedo Ruíz Rodolfo | Acevedo Ruíz Rodolfo | S | |||||||||
| 1E | Alvarez de Jesús Rosalía | Aguilar Carballedo Arnulfo | CRESPO JIMÉNEZ ELIZABETH | CRESPO JIMÉNEZ ELIZABETH | X | 1E | ||||||||
| 2E | Amaro Tapia Silvia Claudia | CAMACHO GONZÁLEZ MARÍA | CAMACHO GONZÁLEZ MARÍA | x | 2E | |||||||||
| P | Cruz de la Cruz Zenaida | Resendiz Rodríguez José Crescencio | Cruz de la Cruz Zenaida | Cruz de la Cruz Zenaida | P | |||||||||
910 B | S | Ramos Rebollo Yecika Hililla | Rivas Ruíz Auxilio María Guadalupe | Ramos Rebollo Yecika Hililla | Ramos Rebollo Yecika Hililla | S | |||||||||
| 1E | Resendiz Castillo María del Socorro | Fuerte Padilla Eulalia | Resendiz Castillo María del Socorro | Resendiz Castillo María del Socorro | 1E | |||||||||
| 2E | Resendiz Castillo Raúl | TÉLLEZ CORTEZ PATRICIA | TÉLLEZ CORTEZ PATRICIA | X | 2E | |||||||||
| P | Saucedo Sánchez Norma Angélica | Saucedo Quiñónez J Francisco | Saucedo Sánchez Norma Angélica | Saucedo Sánchez Norma Angélica | X | P | ||||||||
911 C11 | S | Silva Bedoy Viridiana | Santos Reyes Rutilo | SANTOS PÉREZ SANTOS | SANTOS PÉREZ SANTOS | X | S | ||||||||
| 1E | Santos Terrazas Maria Teresa | Santos Reyes Teresa | Serrano Soriano Víctor Armando | Serrano Soriano Víctor Armando | 1E | |||||||||
| 2E | Serrano Soriano Víctor Armando | ÁVILA HERNÁNDEZ JUAN MANUEL | ÁVILA HERNÁNDEZ JUAN MANUEL | X | 2E | |||||||||
| P | Talavera Morales Julio César | Suárez Camacho Rosa Lorena | Talavera Morales Julio César | Talavera Morales Julio César | X | P | ||||||||
911 C12 | S | Sosa Noguez marcos Antonio | Solorio Martínez Danllely | ARROYO TORRES MARÍA DEL CARMEN | ARROYO TORRES MARÍA DEL CARMEN | X | S | ||||||||
| 1E | Soto Aguilar Ninbe | Soto Garcés José Luis | Soto Garcés José Luis | Soto Garcés José Luis | 1E | |||||||||
| 2E | Soto Victoria Mireya | TÉLLEZ MONDRAGON ROBERTO | TÉLLEZ MONDRAGON ROBERTO | X | 2E | |||||||||
| P | Terrazas Cruz Yolanda | Tamayo Romero Jeni | JIMÉNEZ PARAMO JOSÉ ANTONIO | JIMÉNEZ PARAMO JOSÉ ANTONIO | X | EN BLANCO | P | |||||||
911 C13 | S | Terrazas Niocoletti Rosal del Carmen | Téllez Méndez María Teresa | ARAIZA MARTÍNEZ ENRIQUE | ARAIZA MARTÍNEZ ENRIQUE | X | S | ||||||||
| 1E | Terrazas Gutiérrez Zenaida | Téllez Mondragón Roberto | ALCÁNTARA GÓMEZ GABRIELA | ALCÁNTARA GÓMEZ GABRIELA | X | 1E | ||||||||
| 2E | Terrazas García Xochitl | Terrazas García Xochitl | Terrazas García Xochitl | 2E | ||||||||||
| P | Totomoch Torres Adrian | Trejo Trejo Juan Jair | Totomoch Torres Adrian | Totomoch Torres Adrian | X FOJA 354 | P | ||||||||
911 C15 | S | Trejo Tapia Verónica | Trujillo Castañeda Ileana | Trejo Tapia Verónica | Trejo Tapia Verónica | S | |||||||||
| 1E | Valdez Torrez Jorge Iván | Trejo Hernández Nayeli | BARRERA GONZÁLEZ SANDRA | BARRERA GONZÁLEZ SANDRA | X | 1E | ||||||||
| 2E | Valle Beltrán Verónica | CADENA DIAZORDAZ JOSÉ GOR | CADENA DIAZORDAZ JOSÉ GOR | X | 2E | |||||||||
Del cuadro anterior se advierte que, si bien es cierto que se hizo alguna sustitución de funcionarios y al no asistir tampoco los funcionarios nombrados como suplentes a cumplir con su obligación y deber de participar en la vida democrática de nuestra entidad también lo es que las personas que se desempeñaron como funcionarios en las mesas directivas de casillas se encontraban inscritos en las listas nominales de las secciones en las que respectivamente les corresponde votar.
Ahora bien, el cuadro arroja los siguientes nombres de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de diversas mesas directivas de casilla; TORRES MARTÍNEZ LUCINA, ALMAZÁN HERNÁNDEZ GUILLERMINA, ADRIANA MELÉNDEZ MORIAN, CINTHIA NOHEMI CORREA, BERNAL ZARATE LEVIT JOEL, ADOLFO SÁNCHEZ JERÓNIMO, AZAMAR DELGADILLO LUIS, RAMÍREZ GUADARRAMA ROSA GUILLERMINA, CRUZ HERNÁNDEZ CARINA, RITO MIÑÓN MIGUEL ÁNGEL, CANO GARCÍA IRVING, ANAYELI BEATRIZ PONCE, RUIZ JIMÉNEZ ALICIA LILIA, CARREÑO SALAZAR MIZERLLMAR, REYES HERNÁNDEZ GABRIELA, GUTIÉRREZ RUIZ RAMÓN, RODRÍGUEZ TORRES JORGE, HERNÁNDEZ P. ADRIANA, CHEREM GARCÍA AARÓN, BARRADAS SPEZZIA DANIEL, BARBOSA PECERO JOSÉ FRANCISCO, CRUZ GUZMÁN GADIEL, PÉREZ LÓPEZ FERNANDO, GONZÁLEZ ZÚÑIGA INGRID, HERNÁNDEZ ACEVEDO GUSTAVO AGUSTÍN, FLORES PAREDES MARÍA DEL SOCORRO, BURGUEÑO GUZMÁN YADIRA, CÓRDOVA YOLANDA, RODRÍGUEZ ALICIA, , CHÁVEZ LÓPEZ BEATRIZ, VENEGAS GONZÁLEZ CARLOS IRÁN, L. MONTES OSVALDO, CORREA CABALLERO HÉCTOR G., LOZADA OCAMPO MARÍA DE LOS ÁNGELES, BALDERAS MANZANO ANTONIO , MONTOYA R. ALDO, LANDA VERDE ANTONIO, CASTREJÓN TIRZO MARGARITO, CASTREJÓN DIMAS MAGDALENA, GONZÁLEZ SÁNCHEZ GEORGINA, ROMERO ALMANSA JUAN, ZAMORA HERRERA ELIZABETH, SANTIAGO CRUZ ANTONIO, BRIONES HIDALGO SALVADOR, RICO DELGADO EVANGELINA, CRESPO JIMÉNEZ ELIZABETH, CAMACHO GONZÁLEZ MARÍA, TÉLLEZ CORTEZ PATRICIA, SANTOS PÉREZ SANTOS, ÁVILA HERNÁNDEZ JUAN MANUEL , ARROYO TORRES MARÍA DEL CARMEN, TÉLLEZ MONDRAGÓN ROBERTO, JIMÉNEZ PARAMO JOSÉ ANTONIO, ARAIZA MARTÍNEZ ENRIQUE, ALCÁNTARA GÓMEZ GABRIELA, BARRERA GONZÁLEZ SANDRA, CADENA DIAZ ORDAZ JOSÉ GOR.
Se advierte que dichos ciudadanos se incorporaron para fungir como funcionarios de diversas mesas directivas de casilla, quienes se encontraban formados para ejercer su derecho al voto de entre los electores de la sección electoral, pues de una revisión exhaustiva a las listas nominales de las distintas secciones donde hubo sustituciones, mismas que obran como anexos al presente expediente, se observan los nombres de las personas tomadas de la fila, por tal motivo, cumplen con el requisitos que establece el artículo 128, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México.
Artículo 128.- Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.
Los ciudadanos que integran la mesa directiva deberá reunir lo siguientes documentos.
…
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
…
Sirve de sustento la siguiente tesis relevante emitida por el Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767.
Derivado lo anterior se puede decir, que para una adecuada integración de una mesa directiva de casilla cuando exista la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios nombrados para ocupar los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores y suplentes y no se pueda realizar la instalación de las mesas directivas de casilla, en este supuesto es cuando podrán los ciudadanos para ejercer su derecho al voto, suplir a los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Por lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional ha considerado que lo aducido por el recurrente no ha generado causado convicción alguna para actualizar los extremos de la causal de nulidad invocada, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios narrados.
B. No hay Listas Nominales.
En cuanto a las casillas 706 B, 707 C1, 718 C1, 730 C1, 731 C2, 759 C1, 761 C1, 766 C1, 788 B, 798 B, 816 B, 843 B, 843 C1, 847 C1, 849 C1, 849 C2 y 859 C2 se muestran el siguiente cuadro en el que se aprecian rubros relativos al número de la casilla, los nombres de los funcionarios facultados según el último encarte o aviso del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli , así como el nombre de los funcionarios que actuaron el día de la Jornada Electoral, derivado de las actas de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo, para concluir con la precisión del funcionario que fue sustituido y si éste se encontraba inscrito en la lista nominal de electores:
CASILLA | FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN: | SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN | LA HOJA DE INCIDENTES JUSTIFICA LA SUSTITUCIÓN | ¿COINCIDEN FUNCIONARIOS DE CASILLA CON REPRESENTANTES DE PARTIDO? | FUNCIONARIO (S) SUPLANTADOS | OBSERVACIONES | ||||||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SI | NO | SI | NO | SI | NO | |||
| P | Ramírez Espinoza Diana Violeta | Sánchez Alcántara Roberto | Ramírez Espinoza Diana Violeta | Ramírez Espinoza Diana Violeta | ILEGIBLE | P | ||||||
706 B | S | Ramos Orozco Francisco Javier | Sánchez Alvarado Antonio | Casas Escalona Dania | Casas Escalona Dania | S | |||||||
| 1E | Rodríguez González Esteban | Rivera Sánchez Antonio | Chávez S. Magdaleno Cosme | Chávez S. Magdaleno Cosme | 1E | |||||||
| 2E | Sánchez Alcántara Efren | Ambris Solano Ma. Elena | Ambris Solano Ma. Elena | 2E | No hay Lista | |||||||
| P | Anguiano Martínez Leticia | Alonso Valencia Elizabeth | Anguiano Martínez Leticia | Anguiano Martínez Leticia | NO HAY | P | ||||||
707 C1 | S | Miramar Amaya José Guadalupe | Ambrocio Ventura Alicia | Miramar Amaya José Guadalupe | Miramar Amaya José Guadalupe | S | |||||||
| 1E | Barreto García Rosaura | Bobadilla Plascencia Norma | Vilchis Chávez José Alberto | Vilchis Chávez José Alberto | 1E | No hay Lista | ||||||
| 2E | Cabello Ramírez Ángela María | Vilchis Chávez José Antonio | Vilchis Chávez José Antonio | 2E | No hay Lista | |||||||
| 2E | XX Zenteno José Luis | Camacho González Zocorro | Camacho González Zocorro | 2E | No hay Lista | |||||||
| P | Acosta Ambriz Tomas | Aguilar Sánchez Esteban | José Guadalupe Arenas Gutiérrez | José Guadalupe Arenas Gutiérrez | NO HAY | P | ||||||
718 C1 | S | Arriaga López Adriana | XX Hernández María del Carmen | Arriaga López Adriana | Arriaga López Adriana | S | |||||||
| 1E | Arenas Gutierrez José Guapalupe | Arellano Pegueros Nayeli Alicia | Arellano Pegueros Nayeli Alicia | Arellano Pegueros Nayeli Alicia | 1E | |||||||
| 2E | XX Zenteno José Luis | Camacho González Zocorro | Camacho González Zocorro | 2E | No hay lista | |||||||
| P | Santillán López Martha Patricia | Sánchez Basaldua Fructuoso | Santillán López Martha Patricia | Santillán López Martha Patricia |
| P | ||||||
730 C1 | S | Sánchez Alcántara Miguel Isay | Solares Castillo Irma | Sánchez Alcántara Miguel Isay | Sánchez Alcántara Miguel Isay | S | |||||||
| 1E | Valencia Cano cristina | Soto tinoco Graciela | Arana Hipólito Antonio | Arana Hipólito Antonio | 1E | No hay lista | ||||||
| 2E | Sánchez Legorreta Ma. De Jesús | Saldaña Saldaña Lorenzo | Saldaña Saldaña Lorenzo | 2E | No hay lista | |||||||
| P | Suárez de la Cruz Lizbeth | Vigueras Vargas Karla | Suárez De La Cruz Lizbeth | Suárez De La Cruz Lizbeth | NO HAY | P | ||||||
731 C2 | S | Sandoval Ramírez Juan Fernando | Vázquez Ortiz Gilberto | Suárez De La Cruz Roxana | Suárez De La Cruz Roxana | S | |||||||
| 1E | Ulloa Ortiz Martha Beatriz | Zúñiga Benítez Gloria | Resendiz López Leslie Abigail | Resendiz López Leslie Abigail | X | 1E | No hay lista nominal | |||||
| 2E | Vázquez Velázquez Israel | Ulloa Ortiz Martha Beatriz | Ulloa Ortiz Martha Beatriz | 2E | ||||||||
| P | Rodríguez Hernández José Luis | Rosas Aguilar Ana Luisa | Rodríguez Hernández José Luis | Rodríguez Hernández José Luis | X | P | ||||||
759 C1 | S | Rodríguez Beltrán Rita | Rojas García Laura | Romero Arriaga Juan Manuel | Romero Arriaga Juan Manuel | S | |||||||
| 1E | Riveroll Rosario Andrés | Rodríguez Sánchez Juan | Ríos Larcon Luz Oliva | Ríos Larcon Luz Oliva | 1E | No hay lista | ||||||
| 2E | Romero Arriaga Juan Manuel | Zarco Resendiz Eloísa | Zarco Resendiz Eloísa | X | 2E | |||||||
| P | Sánchez Medina Erasmo Carlos | Santiago Cabrera Saúl | Sarmiento Aviles Antonio | Sarmiento Aviles Antonio | NO HAY | P | ||||||
761 C1 | S | Sarmiento Aviles Antonio | Santos Rodríguez Pedro David | Romero Rodríguez Margarita | Romero Rodríguez Margarita | S | |||||||
| 1E | Ruíz Domínguez Mónica | Romero Rodríguez Margarita | Camarillo Alfredo | Camarillo Alfredo | 1E | No hay lista | ||||||
| 2E | Sandoval Martínez Juana Elisa | Sandoval Martínez Juana Elisa | Sandoval Martínez Juana Elisa | 2E | ||||||||
766 C1 | P | Briones Arteaga Iván | Barrón Ledesma Silvia | Cruz Bautista Felix | x | x | P | ||||||
S | Caceres Martínez Montserrat | Campos Villa Joaquín | Cruz Juárez Frene | X | X | S | |||||||
1E | Bullon Pacheco Juan Felipe | Chávez Magia María Trinidad | Ricardo Mariv Salazar | No hay lista | 1E | No hay lista | |||||||
2E | Barrera Calzadilla María Luisa | Barrera G. María Luisa | x | 2E | |||||||||
788 B | P | Rodríguez Hernández Juan Manuel | Avendaño Blanquet Iván Yadir | Rios Torres Daniela | Rios Torres Daniela | X | P | No hay lista | |||||
S | Ramírez Luis Edgar | Cahuantzi Álvarez Jesús Ignacio | Sánchez Panter Jonathan | Sánchez Panter Jonathan | S | No hay lista | |||||||
1E | Romero Castañeda Josué | Aguirre Guzmán Juana | Miguel Ángel Sánchez | Miguel Ángel Sánchez | 1E | No hay lista | |||||||
2E | Rendón Guerra María Elena Elisa | Roda Pulido Margarita | Roda Pulido Margarita | 2E | No hay lista | ||||||||
| P | Ruíz Gutiérrez Antonio | Sánchez Matamoros José Martín | Ruíz Gutiérrez Antonio | Ruíz Gutiérrez Antonio | P | |||||||
798 B | S | Rodríguez Gómez Carlos Javier | Rodríguez Sánchez Silvia Esperanza | Rodríguez Gómez Carlos Javier | Rodríguez Gómez Carlos Javier | S | |||||||
| 1E | Salcedo Avendaño Paula Clara Lucía | Ruíz León Oscar | Sánchez Flores Jorge | Sánchez Flores Jorge | 1E | |||||||
| 2E | Sánchez Flores Jorge | García Felipe | García Felipe | 2E | No hay lista | |||||||
| P | Salinas Domínguez Yatziri Itse | Serna Hernández Daniel | Díaz S. Viridiana | Díaz S. Viridiana | X | NO HAY | P | No hay lista | ||||
816 B | S | Ruíz Rojas Roberto orlando | Ruíz Mendoza Arianna | Ilegible | Ilegible | S | |||||||
| 1E | Salazar Jasso Iliana Vanessa | Rocillo González Ezequiel | Ilegible | Ilegible | 1E | |||||||
| 2E | Sánchez Chávez Daniela | Ilegible | Ilegible | 2E | ||||||||
| P | Ramírez Huerta Manuel Israel | Ramírez Martínez Roberto | Ramírez Huerta Manuel Israel | Ramírez Huerta Manuel Israel | P | |||||||
843 B | S | Tena magaña Eloy simón | Torres Villalpando Fernando | Ramírez Martínez Roberto | Ramírez Martínez Roberto | S | |||||||
| 1E | Torres Espínoza Arturo | Vega Martínez Víctor Manuel | Huerta Córdova María Elena | Huerta Córdova María Elena | 1E | No hay lista | ||||||
| 2E | Ramírez Castañeda Juan Manuel | Ramírez Castañeda Juan Manuel | Ramírez Castañeda Juan Manuel | 2E | ||||||||
843 C1 | S | Anguiano González Lucia | Barrón Gómez Cristóbal | Barrón Gómez Cira Fabiola | Barrón Gómez Cira Fabiola | S | |||||||
| 1E | Barajas Luna Daniel | Beltrán Hernández María del Carmen | Barajas Luna Biridiana | Barajas Luna Biridiana | 1E | No hay lista | ||||||
| 2E | Barrón Gómez Cira Fabiola | Cruz Jiménez Graciela | Cruz Jiménez Graciela | 2E | No hay lista | |||||||
| P | Aviles Cruz Paola Elena | Arvizu Coyol Elvia | Avilés Cruz Paola Elena | Avilés Cruz Paola Elena | X | P | ||||||
847 C1 | S | Villa Sánchez Karla Isabel | Castañeda Moreno José Luis | Hernández Beto Pedro | Hernández Beto Pedro | S | No hay lista | ||||||
| 1E | Benítez Flores Francisco | Villa Salas Martha | Flores Ramos Nadia | Flores Ramos Nadia | X | 1E | ||||||
| 2E | Flores Ramos Nadia | Avilés Salgado Pablo | Avilés Salgado Pablo | 2E | No hay lista | |||||||
| P | Campos González Lizbeth | Trujano Menendez Sandra Luz | Campos González Lizbeth | Campos González Lizbeth | X | X | P | |||||
849 C1 | S | Cruz Reyes Jorge | Segura Domínguez Margarita | Cruz Reyes Jorge | Cruz Reyes Jorge | X | S | ||||||
| 1E | Satiago Cruz Gabriela | Tavizon Ortega Manuel Enrique | Tirado González María Guadalupe | Tirado González María Guadalupe | 1E | |||||||
| 2E | Tirado González María Guadalupe | Escareño Zendejas Monica | Escareño Zendejas Monica | 2E | No hay lista | |||||||
| P | Aguilar Fernández Elia | Arango XX Paulino Guillermo | Aguilar Fernández Elia | Aguilar Fernández Elia | X | P | ||||||
849 C2 | S | Vega Vega Marcelina | Bárcenas Guerrero Ma. Florencia | Vega Vega Marcelina | Vega Vega Marcelina | S | |||||||
| 1E | Anlen Vargas María | Aguilera García M Concepción | Anlen Vargas María | Anlen Vargas María | 1E | |||||||
| 2E | Baeza Aranda Guadalupe | Aquino Terrazas Daniel | Aquino Terrazas Daniel | 2E | No hay lista | |||||||
| P | Avila Pérez Mónica Adriana | Zepeda Chaparro Felipe | Avila Pérez Mónica Adriana | Avila Pérez Mónica Adriana | X | P | ||||||
859 C2 | S | Trigueros Ruíz Juan Carlos | Villanueva Herrera María del Carmen Salustia | Olvera Correa Marcelino | Olvera Correa Marcelino | S | No hay lista | ||||||
| 1E | Uribe Monroy Edgar | Angeles López María Trinidad | Angeles López María Trinidad | Angeles López María Trinidad | 1E | |||||||
| 2E | Avila Espinoza Rito Mauricio | Montes Pérez Juana Esperanza | Montes Pérez Juana Esperanza | 2E | No hay lista |
Como se observa en el cuadro que antecede las casillas de mérito que las personas que fungieron como funcionarios en las Mesas Directivas el pasado cinco de julio de dos mil nueve actuaron en sustitución de aquellos que fueron nombrados por el Instituto Electoral del Estado de México y que no asistieron a cumplir con su obligación, de lo anterior este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, si bien es cierto no fueron seleccionados mediante el proceso legal establecido para la selección de integrantes de las mesas directivas de casilla por la autoridad electoral administrativa, también lo es que a pesar del requerimientos hechos por este Tribunal a la autoridad responsable, no obran en autos todas las listas nominales de las secciones de las casillas que son motivo de estudio, por ende, no es posible determinar si los ciudadanos que fungieron como funcionarios se encontraban inscritos en las listas nominales correspondientes a las secciones en donde deben estar inscritos los ciudadanos integraron las mesas directivas de casilla, es por ello que no se puede afectar el ejercicio del derecho del voto de los electores que acudieron a sufragar, por lo tanto no puede sufrir afectación alguna por la omisión de las autoridades de proporcionar la información solicitada. Es por ello que opera en su favor la presunción de que quienes acudieron a la casilla a votar, lo hicieron en la mesa adecuada, por lo tanto los integrantes de esta se encontraban plenamente acreditados para desempeñar las funciones de presidentes, secretario escrutadores propietarios o bien suplentes, pero en su ausencia se tomaron a los ciudadanos que se encontraban en la fila, como lo dispone el artículo 202 en su fracción II del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien se puede decir que bajo la presunción de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe y al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es entonces que se puede decir que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo podrá ser actualizada cuando hayan sido acreditados plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y además cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o cualquier irregularidad detectados en torno a la votación recibida en una casilla sean determinantes para el resultado de la votación; Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.
Derivado de lo anterior, esté órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que al no contar y saber si las personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla perteneces a la lista nominal de la sección en donde fungieron como funcionarios electorales, por no contar con los elementos necesarios para tener la certeza de tal circunstancia, procede a declarar INFUNDADOS los agravios vertidos por la parte que actúa como actora en el presente medio de impugnación.
D. Sustitución con personas que no aparecen en la Lista Nominal.
En cuanto a las casillas 698 E1, 779 B, 791 B, 792 C2, 831 C1, 859 B, 876 B, 889 C1, 895 C1, 908 C2, 911 C5 y 796 C1, este Tribunal estima FUNDADOS los agravios aducidos por el actor, por las siguientes consideraciones, que se desprenden del cuadro que procede:
CASILLA | FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN: | SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN | LA HOJA DE INCIDENTES JUSTIFICA LA SUSTITUCIÓN | ¿COINCIDEN FUNCIONARIOS DE CASILLA CON REPRESENTANTES DE PARTIDO? | FUNCIONARIO (S) SUPLANTADOS
| OBSERVACIONES | ||||||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SI | NO | SI | NO | SI | NO | |||
| P | Díaz Solano Daniel | Espinoza Saldana Guillermo | Díaz Solano Daniel | Díaz Solano Daniel | NO HAY | P | ||||||
698 E1 | S | Serrano Contreras Juan | Sánchez Cortez Amalia Lucina | Sánchez Cortez Amalia Lucina | Sánchez Cortez Amalia Lucina | S | |||||||
| 1E | Contreras Rodríguez Alejandro | Cruz Domínguez Cirilo | Margarito (ilegible) | Margarito (ilegible) | X | 1E | ||||||
| 2E | Salazar Godínez Norma | Kesia Maldonado García | Kesia Maldonado García | X | 2E | |||||||
| P | Ramírez Mata José Enrique Alejandro | Rebollar Sánchez Pedro | Ramírez Mata José Enrique Alejandro | Ramírez Mata José Enrique Alejandro | NO HAY | P | ||||||
779 B | S | Rebollar Piña María de los Angeles | Reyes Gonzáles Manuel | ALCAZAR RAMIREZ ARCELIA FABIOLA | ALCAZAR RAMIREZ ARCELIA FABIOLA | X | S | ||||||
| 1E | Rivera Pizaña Miguel Angel | Resendiz Osornio Juan | Vaca Fragoso Susana | Vaca Fragoso Susana | X | NO HAY | 1E | |||||
| 2E | Ruíz Ruíz Jorge Luis | RUEDA LOPEZ DULCE LILIANA | RUEDA LOPEZ DULCE LILIANA | X | 2E | |||||||
| P | Salcedo Basurto Raúl | Salgado Aguilar Bruno Jesús | Salcedo Basurto Raúl | Salcedo Basurto Raúl | NO HAY | P | ||||||
791 B | S | Sandoval Evangelista Alejandro | Sánchez Rivera Beatriz | Figueroa Roa Lucila Amparo | Figueroa Roa Lucila Amparo | X | S | ||||||
| 1E | Reyes Estrada María de los Angeles | Soto García Héctor | Reyes Estrada María de los Angeles | Reyes Estrada María de los Angeles | 1E | |||||||
| 2E | Rodríguez Vargas Miguel | Gallegos Orozco Celia Altagracia | Gallegos Orozco Celia Altagracia | X | 2E | |||||||
| P | Avila S. Edgar Juan de Dios | Andrés Bahena Maria Luisa | Avila S. Edgar Juan de Dios | Avila S. Edgar Juan de Dios | X | P | ||||||
792 C2 | S | Celis Villarreal Pedro Jacob | Arriola García Adela | H. Morales Alma | H. Morales Alma | X | NO HAY | S | |||||
| 1E | Cruz Monroy María Rosalba | Alanis Ruíz Alicia | Rodríguez Ortiz Carolina | Rodríguez Ortiz Carolina | X | 1E | ||||||
| 2E | Cruz Monroy María Rosalba | Cruz Monroy María Rosalba | Cruz Monroy María Rosalba | X | 2E | |||||||
| P | Ortiz Acosta María Hilda | Cabrera García Moisés de Jesús | Ortiz Acosta María Hilda | Ortiz Acosta María Hilda | X | P | ||||||
831 C1 | S | Zúñiga Ortiz Alfredo Alexandro | Barragán Rosales María Lucina | Zúñiga Ortiz Alfredo Alexandro | Zúñiga Ortiz Alfredo Alexandro | S | |||||||
| 1E | Camacho Pérez Gabriela | Alvarado Mendoza Minerva | ZUÑIGA VENTURA ALEJANDRO ARNULFO | ZUÑIGA VENTURA ALEJANDRO ARNULFO | X | 1E | ||||||
| 2E | Carmona Cortés Denice | Luna Rodríguez Berenice | Luna Rodríguez Berenice | X | 2E | |||||||
| P | Ramírez García Janiz | Ramírez Gutiérrez María Concepción | Ramírez García Janiz | Ramírez García Janiz | NO HAY | P | ||||||
| S | Carbajal Coronado Juana de Jesús | Rendón León Agripino | Carbajal Coronado Juana de Jesús | Carbajal Coronado Juana de Jesús | X | S | ||||||
859 B | 1E | Ramos Silva Judith | Ramírez Orozco Evelia | Lobera González María Luisa | Lobera González María Luisa | X | 1E | ||||||
| 2E | Rendón Raya Juan | 2E | ||||||||||
| P | Fidalgo Canales María Virginia | Ruíz García Pedro | Fidalgo Canales María Virginia | Fidalgo Canales María Virginia | X | X | P | |||||
876 B | S | Regla Viveros Edna María | Tovar Vega maría Rosaura | Uscanga García Juan Antonio | Uscanga García Juan Antonio | X | S | ||||||
| 1E | Cornejo Nieto Juan Antonio | Sánchez Aranda Antonia | Cornejo Nieto Juan Antonio | Cornejo Nieto Juan Antonio | X | 1E | ||||||
| 2E | Rodríguez Rodríguez Guadalupe | Reyes Miñón Josefina | Reyes Miñón Josefina | X | 2E | |||||||
| P | Sánchez Lozano Virginia | Romero López Rosalina | Lara Pineda Erik | Lara Pineda Erik | X | X | P | |||||
889 C1 | S | Rosas García Rubén | Saludes Reyes Manuela | RESENDIZ ESTRADA MARÍA DEL CARMEN | RESENDIZ ESTRADA MARÍA DEL CARMEN | X | S | ||||||
| 1E | Rodríguez González Jorge Ricardo | Salmerón Paz José Rafael | - | - | 1E | |||||||
| 2E | Romero Almanza Juan | TORRES GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS | TORRES GÓMEZ JOSÉ DE JESÚS | X | 2E | |||||||
| P | Benavides Rodríguez María Guadalupe | Torres Ochoa Juan Manuel | Lara Reina María Marina | Lara Reina María Marina | NO HAY | P | ||||||
895 C1 | S | Vidal Lara Mariana | Barrera Rodríguez María Guadalupe | Barrera Rodríguez María Guadalupe | Barrera Rodríguez María Guadalupe | S | |||||||
| 1E | Acevedo Vega Jesús | Avilés Ramírez Andrés | Flores Pimentel Gregorio | Flores Pimentel Gregorio | X | 1E | ||||||
| 2E | Cienega Sánchez Alicia Berenice | MORA LÓPEZ FRANCISCO JAVIER | MORA LÓPEZ FRANCISCO JAVIER | X | 2E | |||||||
| P | Zarza Trejo Esteban | Velázquez Pérez Celia Concepción | Zarza Trejo Esteban | Zarza Trejo Esteban | NO HAY | P | ||||||
908 C2 | S | Baca Mejía Gabriela | Baca Guadalupe Javier | Melgarejo García Mariana | Melgarejo García Mariana | X | S | ||||||
| 1E | Amaro Baca Horacio Aldair | Ángeles López Celedonia | Gutiérrez Rodríguez María del Carmen | Gutiérrez Rodríguez María del Carmen | X | 1E | ||||||
| 2E | Vázquez Campa Silvia | Salas Montoya Petra | Salas Montoya Petra | X | 2E | |||||||
| P | Romero Gutiérrez Ana Ligia | Rojas Villanueva Socorro | Romero Gutiérrez Ana Ligia | Romero Gutiérrez Ana Ligia | NO HAY | P | ||||||
911 C5 | S | Romero López Maradeysi | Romero Martínez Ramiro | Filemón Antonio Santiago | Filemón Antonio Santiago | X | S | ||||||
| 1E | Romero Márquez Ricardo | Romero Cervantes Margarita | MIRANDA LARIOS ELIZABETH | MIRANDA LARIOS ELIZABETH | X | 1E | ||||||
| 2E | Romero Rojas María Juana | Rodríguez Gómez Francisco Javier | Rodríguez Gómez Francisco Javier | X | 2E | |||||||
796 C1 | P | Avilés Cortes Lucina | Becerril Renteria Alberto | No hay mas documento la podemos sobreseer | P | ||||||||
S | Cano Gómez Héctor Daniel | Becerra Álvarez Graciela | María del Carmen Arvilla | S | |||||||||
1E | Arvilla Estrada Ma. Del Carmen | Becerra Gutiérrez Dolores | - | 1E | |||||||||
2E | Cárdenas Hernández Leonardo Rodrigo | - | 2E |
En relación con los datos arrojados por la tabla anterior se establece que en las casillas 698 E1, 779 B, 791 B, 792 C2, 831 C1, 859 B, 876 B, 889 C1, 895 C1, 908 C2, 911 C5 y 796 C1, se establece que las personas que fungieron como Presidente, Secretario, Primero y Segundo Escrutador, en la sustitución de los funcionarios designados como propietarios o suplentes en las diversas mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral el pasado domingo cinco de julio, no sólo no estaban autorizados para desempeñar el cargo de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, sino que también no contaban con los requisitos esenciales para poder desempeñar los cargos que finalmente ejercieron; toda vez que se ha corroborado que sus nombres no aparecen incluidos en el listado definitivo de integración y ubicación de Mesas Directivas a instalar en el municipio, se procedió a revisar el listado nominal de las secciones de que se trata, sin que su nombre apareciera en la misma. Por tal razón, para su designación no se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 128 del Código Comicial Local, en especifico con la fracción IV, que establece:
Artículo 128.- Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.
Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los siguientes requisitos:
…
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
…
El precepto transcrito, nos ayuda a establecer dichas personas no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la sección en que fungieron como funcionarios de casillas. Dicha circunstancia afecta la validez de la votación recibida en las casillas de que se trata, en la medida que frente a tal defecto no puede válidamente afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, y que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Electoral del Estado de México. Ello, porque no se reúnen los requisitos mínimos señalados por la ley, en detrimento de los principios rectores de la función de organizar las elecciones. Por lo que debe considerarse que surte efectos la causal comprendida en el artículo 298 fracción VII, por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación emitida en las casillas en comento.
De lo anterior podemos concluir que dichas omisiones dejan de ser simples formalismos para convertirse en violaciones adjetivas que llegan a afectar la esfera jurídica del derecho, trasgrediendo los principios que rigen la función electoral por lo que éstos al ser de orden público y de interés estatal deben de observarse, por encontrarse por encima de la cantidad de votos, que no obstante que fueron emitidos de manera legal resultan viciados, dado el bien que se protege, consistente en el buen desempeño de la función electoral. En consecuencia, al reunirse los elementos que conforman la causal que se invoca es procedente declarar FUNDADA la nulidad en las casillas estudiadas en este apartado.
DÉCIMO. El promovente sustancialmente se duele del hecho de que en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 694 B, 694 C2, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 E1, 701 B, 702 B, 702 C1, 703 B, 704 C3, 704 C4, 706 B, 707 B, 707 C1, 707 C2, 709 B, 712 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 C1, 716 B, 716 C1, 718 C1, 719 B, 719 C1, 719 C2, 721 B, 722 C1, 723 B, 727 B, 728 B, 728 C1, 729 B, 730 C1, 730 C2, 730 C3, 731 C1, 731 C4, 732 B, 732 C1, 733 B, 734 B, 735 B, 736 C1, 737 B, 737 C1, 738 B, 740 B, 740 C1, 742 B, 742 C1, 744 B, 745 B, 746 B, 746 C1, 746 C2, 747 B, 748 B, 749 B, 750 B, 750 C1, 751 B, 751 C1, 752 C1, 753 B, 754 C1, 756 B, 757 B, 757 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C4, 760 B, 761 C1, 764 B, 765 B, 766 B, 766 C1, 767 B, 768 B, 768 C1, 771 C1, 776 B, 779 C1, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 C1, 781 C1, 784 B, 784 C1, 789 C2, 790 C1, 791 B, 792 B, 792 C2, 793 C1, 796 C1, 798 B, 798 C3, 799 B, 800 B, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C3, 802 C4, 805 C1, 809 B, 809 C1, 810 B, 812 C1, 813 C1, 819 C1, 821 B, 822 C1, 825 C2, 826 C1, 826 C2, 826 C3, 826 C6, 826 C7, 826 C8, 826 C9, 827 C1, 827 C2, 829 B, 830 B, 831 B, 831 C1, 832 C1, 833 C1, 838 B, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 847 C1, 848 C1, 848 C2, 849 B, 850 B, 850 C2, 850 C5, 850 C7, 851 C4, 853 C2, 853 C3, 854 B, 854 C1, 855 C1, 856 B, 857 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 860 B, 860 C1, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 C1, 869 B, 869 C1, 870 C3, 871 C1, 872 B, 872 C1, 874 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 880 C1, 881 B, 881 C3, 881 C4, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 B, 885 B, 885 C2, 885 C3, 886 B, 886 C1, 887 B, 889 B, 889 C1, 889 C2, 890 C2, 893 B, 894 B, 895 B, 895 C1, 897 B, 898 B, 900 C1, 901 B, 901 C1, 902 C1, 903 B, 904 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C1, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 C1, 909 C2, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E2, 911 B, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C9, 911 C10, 911 C12, 911 C13, 911 C17, 911 C18, 911 C19, los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron, total de boletas extraídas de la urna, votación total emitida, boletas recibidas menos boletas sobrantes, no coinciden entre sí.
Para estar en aptitud de resolver sobre el particular, el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, dispone:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
De la anterior transcripción se advierte que los extremos de esta causal son:
a) Que haya mediado error o dolo;
b) Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos;
c) Que sea determinante para el resultado de la votación
Respecto del primer elemento debemos precisar los siguientes conceptos:
El error se entiende como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto. El diccionario de la Lengua Española al respecto menciona: Error.- (Del lat. Error) Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente.
El dolo se entiende como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El Diccionario de la Lengua Española lo define como: Dolo.- (Del lat. Dolos). Engaño, fraude, simulación. Der. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.
A más de lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o bien, que tenga diferencia con el valor exacto. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por otro lado, respecto al escrutinio y cómputo, el Código Electoral establece en su artículo 228 lo siguiente:
Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.
Del texto del artículo citado se desprende que en el escrutinio y cómputo de votos se determinará:
1.- El número de electores que votó en la casilla.
2.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.
3.- El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.
4.- El número de boletas sobrantes de cada elección.
De esto, es posible afirmar que el escrutinio y cómputo llevado a cabo por los integrantes de la mesa directiva es un procedimiento que tiene como fin determinar los datos establecidos en las líneas precedentes.
Derivado de lo anterior, es dable afirmar que existe una presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe. Por el contrario, el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente. En este sentido en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral, hasta constituir la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Segunda Época.
Juicio de Inconformidad JI/22/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.
En efecto, se podrá pensar que existe error en el cómputo de los votos cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral y representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla respectiva"; "total de boletas extraídas de la urna al final de la jornada electoral para su escrutinio y cómputo"; y "votación total emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "Resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y "votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer entre otras situaciones a aquellos casos en que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente.
Con relación al tercero de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. (Tercera Época: Revista Justicia Electoral 2002; suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior; tesis S3ELJ 10/2001,)
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y si ese error benefició a cualquiera de los candidatos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
c) En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
d) En la columna con el número 3 se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.
e) En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para votar por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber promovido un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano correspondiente, o bien, los que lo hubieren hecho según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
f) En la columna marcada con el número 5 se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
g) En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.
i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética: El número de boletas extraídas de la urna, deberá ser igual al total de la votación emitida e igual al número de ciudadanos que votaron, atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto (columna 5 = columna 6 = columna 4).
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, o bien, la existencia de espacios en blanco en las actas, por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o las hayan conservado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.
Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. (Tercera Época: Revista Justicia Electoral 1997; suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior; tesis S3ELJ 08/2001,)
En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:
a) Columna número 4: Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;
b) Columna número 5: Total de boletas extraídas de la urna y
c) Columna número 6: Votación total emitida.
Ahora bien, es necesario establecer que la sanción a la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, lo que garantiza que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:
a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;
b) Que el error no sea subsanable; y
c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Conviene puntualizar que de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, que ha quedado transcrita, se advierte que deben considerarse determinados razonamientos para realizar un análisis exhaustivo respecto de las casillas que se presume configuran la hipótesis contenida en la fracción IX del 298 del Código Electoral del Estado de México, es decir, que probablemente se haya incurrido en error o dolo en el cómputo recibido en esas casillas.
Los razonamientos de mérito son:
Comparar los datos obtenidos en las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y en la votación total emitida, si hay alguna en blanco subsanarla con las otras dos.
a) Cuando lo anterior no sea suficiente, debe relacionarse con la columna de boletas recibidas menos boletas sobrantes o alguno de los otros rubros.
b) Si las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal del total de boletas extraídas de la urna y el de votación total emitida no son iguales porque alguna de ellas presenta alguna excesivamente menor, ello debe atribuirse a un error involuntario o independiente del error en el cómputo.
Ahora bien, para llevar a cabo el análisis de las casillas impugnadas en términos de la fracción IX del artículo 298 del Código comicial local, debe revisarse el contenido de los documentos electorales que obran en el sumario y la derivada del requerimiento cumplimentado. En este contexto, en cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho. Pruebas consistentes en copia certificada de Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, original de listas nominales, copia certificada del acta de sesión ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral No. 19 de Capulhuac, copia del Estadístico de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas; documentos que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 327 fracción I incisos a y b; fracción V del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos del segundo párrafo del artículo 328, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.
De este modo, los datos que se encontraron en las actas de Escrutinio y Cómputo son:CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | NÚMERO DE CIUDADANOS, REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y EN SU CASO SENTENCIASL DEL TEPJF QUE VOTARON | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1er. LUGAR | 2o. LUGAR |
694 B | 613 | 330 | 275 | 282 | 6 | 282 | 133 | 63 |
694 C2 | 613 | 334 |
|
|
| 278 | 134 | 81 |
695 B | 558 | 310 | 247 | 247 | 0 | 247 | 109 | 66 |
695 C1 | 559 | 257 | 303 | 303 |
| 303 | 155 | 138 |
696 B | 602 |
|
|
|
| 283 | 134 | 96 |
696 C1 |
|
|
|
|
| 269 | 156 | 21 |
697 B | 651 | 340 | 311 | 311 | 4 | 311 | 142 | 85 |
697 C2 | 652 | 330 | 320 | 324 | 5 | 324 | 158 | 99 |
698 E1 | 430 | 263 | 161 | 166 | 5 | 166 | 76 | 57 |
701 B | 780 | 386 | 935 | 394 | 10 | 394 | 175 | 141 |
702 B | 678 | 365 | 311 | 312 |
|
| 137 | 118 |
702 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
703 B | 538 | 285 | 253 |
| 0 | 253 | 120 | 86 |
704 C3 | 692 | 318 | 374 | 379 | 6 | 374 | 165 | 133 |
704 C4 | 692 | 307 | 652 | 385 |
| 385 | 165 | 143 |
706 B | 650 |
|
|
|
| 322 | 177 | 97 |
707 B | 550 | 313 | 237 | 237 |
| 237 | 134 | 58 |
707 C1 | 551 | 298 | 247 | 253 | 6 | 253 | 143 | 46 |
707 C2 | 552 | 286 | 266 | 266 |
| 266 | 159 | 53 |
709 B | 613 |
|
|
|
| 231 | 151 | 104 |
712 B | 769 | 358 | 405 | 411 | 7 | 411 | 175 | 156 |
713 B | 629 | 334 | 286 | 293 | 8 | 293 | 140 | 60 |
713 C1 | 630 | 338 | 278 | 257 | 7 | 278 | 110 | 52 |
714 B | 291 | 286 | 295 | 291 |
|
| 144 | 83 |
715 C1 |
| 378 | 305 | 307 |
| 307 | 169 | 73 |
716 B | 713 | 363 | 351 | 351 | 4 | 351 | 157 | 90 |
716 C1 | 713 | 388 | 673 | 325 | 3 | 325 | 156 | 94 |
718 C1 | 601 | 298 | 299 | 305 | 6 | 305 | 136 | 87 |
719 B | 630 | 274 | 317 | 326 | 7 | 324 | 149 | 109 |
719 C1 | 631 | 278 | 346 | 353 |
| 353 | 187 | 88 |
719 C2 | 630 | 318 | 591 | 311 | 7 | 311 | 158 | 87 |
721 B | 754 | 278 | 365 | 365 | 8 | 365 | 167 | 122 |
722 C1 | 561 | 283 | 276 | 289 | 12 | 289 | 145 | 70 |
723 B | 674 | 361 | 313 | 313 | 6 | 313 | 163 | 100 |
727 B | 752 | 376 | 360 | 369 | 8 |
| 203 | 99 |
728 B | 464 | 258 |
| 206 |
|
| 98 | 69 |
728 C1 | 466 |
|
|
|
| 222 | 99 | 67 |
729 B | 567 | 256 | 311 | 311 | 5 | 311 | 175 | 161 |
730 C1 | 734 | 361 | 374 | 374 | 9 |
| 218 | 91 |
730 C2 | 733 | 350 | 383 | 383 | 2 | 383 | 183 | 123 |
730 C3 |
|
|
|
|
| 371 | 164 | 101 |
731 C1 | 600 | 344 | 600 | 296 |
| 296 | 173 | 83 |
731 C4 | 641 | 350 | 601 | 291 | 5 | 291 | 144 | 86 |
732 B |
|
|
|
|
| 272 | 146 | 93 |
732 C1 | 556 | 313 | 303 | 318 | 6 | 318 | 133 | 116 |
733 B | 461 | 229 | 223 | 240 | 7 | 232 | 105 | 78 |
734 B |
|
|
|
|
| 385 | 173 | 144 |
735 B | 697 | 360 |
|
|
| 337 | 172 | 101 |
736 C1 | 700 | 362 |
|
|
| 339 | 196 | 88 |
737 B | 634 | 331 | 384 | 301 | 6 | 301 | 150 | 90 |
737 C1 | 634 |
|
|
|
|
| 165 | 96 |
738 B | 654 | 339 | 316 | 320 | 4 | 320 | 142 | 96 |
740 B | 418 | 215 | 203 | 203 | 5 | 203 | 120 | 50 |
740 C1 | 419 |
|
|
|
| 213 | 118 | 70 |
742 B | 454 | 240 | 213 | 210 | 2 | 210 | 123 | 53 |
742 C1 | 455 | 217 | 238 | 221 | 6 | 242 | 111 | 73 |
744 B |
| 343 | 283 | 290 | 8 | 291 | 145 | 86 |
745 B | 608 | 337 | 268 | 270 | 3 | 270 | 148 | 86 |
746 B | 541 | 251 | 501 | 289 | 6 | 289 | 135 | 103 |
746 C1 | 541 | 270 | 272 |
| 9 | 252 | 123 | 75 |
746 C2 | 542 | 148 | 269 | 274 | 4 | 274 | 137 | 86 |
747 B | 756 | 379 | 377 | 378 | 2 | 378 | 166 | 107 |
748 B | 431 | 206 | 225 | 225 | 3 | 225 | 96 | 84 |
749 B | 439 | 219 | 228 | 231 | 3 | 221 | 143 | 47 |
750 B | 483 | 239 | 242 | 243 | 2 | 244 | 100 | 89 |
750 C1 | 481 | 251 | 230 | 325 | 1 | 234 | 111 | 80 |
751 B | 532 | 272 | 260 | 260 | 3 |
| 116 | 94 |
751 C1 | 532 | 280 | 273 | 5 | 3 | 274 | 125 | 91 |
752 C1 | 600 | 282 | 316 | 316 | 3 | 316 | 190 | 87 |
753 B | 583 | 274 | 301 | 307 | 6 |
| 147 | 89 |
754 C1 | 726 | 379 | 687 | 13 |
| 351 | 159 | 93 |
756 B | 615 | 320 | 286 | 296 | 8 | 296 | 130 | 92 |
757 B | 506 | 236 | 269 | 272 | 5 | 272 | 111 | 103 |
757 C1 | 506 | 227 | 279 | 278 | 5 |
| 120 | 103 |
758 C1 | 689 | 320 | 369 | 361 |
| 361 | 215 | 77 |
758 C2 | 689 | 314 | 314 | 377 | 1 | 377 | 220 | 93 |
759 C4 | 1230 | 886 | 353 | 353 | 8 | 353 | 157 | 94 |
760 B | 642 | 356 | 287 | 0 | 3 | 287 | 149 | 51 |
761 C1 | 718 | 402 | 314 | 317 | 0 | 317 | 164 | 92 |
764 B | 525 | 233 | 485 | 291 | 5 | 291 | 117 | 106 |
765 B | 408 | 338 | 402 | 408 | 4 | 408 | 147 | 142 |
766 B |
|
|
|
|
|
| 162 | 104 |
766 C1 | 684 |
|
|
|
|
| 174 | 127 |
767 B | 765 | 340 | 416 | 425 | 11 | 425 | 173 | 136 |
768 B | 755 | 350 | 405 | 405 | 5 | 405 | 164 | 140 |
768 C1 | 756 | 332 | 419 | 423 | 4 | 423 | 174 | 154 |
771 C1 | 459 | 241 | 420 | 218 | 5 | 218 | 108 | 69 |
776 B | 740 | 345 | 2 | 394 |
| 394 | 168 | 150 |
779 C1 | 747 | 392 | 348 | 355 | 6 | 355 | 192 | 91 |
779 C3 | 745 | 373 | 364 | 355 | 7 | 374 | 195 | 107 |
779 C4 | 748 | 366 | 381 | 381 |
| 381 | 174 | 99 |
779 C5 | 748 | 378 | 708 | 370 | 6 | 370 | 191 | 105 |
780 C1 | 608 | 260 | 348 | 354 | 7 | 354 | 154 | 121 |
781 C1 | 621 | 284 |
|
|
| 337 | 145 | 113 |
784 B | 784 | 320 | 461 | 463 |
| 463 | 193 | 177 |
784 C1 | 786 | 310 | 473 | 477 | 4 | 477 | 186 | 183 |
789 C2 | 753 | 424 | 327 | 329 | 4 | 324 | 179 | 88 |
790 C1 | 751 | 390 | 355 | 354 | 3 | 354 | 203 | 105 |
791 B | 570 | 264 | 299 | 10 | 6 | 305 | 148 | 100 |
792 B | 657 | 263 | 617 | 395 | 8 | 395 | 162 | 121 |
792 C2 | 657 | 291 | 617 | 365 | 5 | 365 | 135 | 134 |
793 C1 | 663 | 276 | 382 | 387 | 5 | 387 | 156 | 149 |
796 C1 | 761 | 358 | 621 | 303 |
| 303 | 117 | 115 |
798 B | 708 | 333 | 375 | 375 | 9 | 375 | 175 | 111 |
798 C3 | 709 | 340 | 357 | 367 | 11 | 367 | 168 | 124 |
799 B | 686 | 323 | 363 | 0 | 2 | 363 | 156 | 143 |
800 B | 772 | 334 | 427 | 438 | 11 | 438 | 186 | 159 |
801 B | 749 | 324 | 426 | 425 | 8 | 425 | 176 | 117 |
801 C1 | 750 | 330 | 417 | 421 | 3 | 421 | 174 | 140 |
802 B |
|
|
|
|
|
| 148 | 79 |
802 C1 | 654 | 351 | 298 | 303 |
| 303 | 158 | 89 |
802 C3 | 655 | 348 | 307 | 307 | 6 | 307 | 172 | 78 |
802 C4 | 615 | 345 | 305 | 310 | 6 |
| 158 | 89 |
805 C1 | 543 | 221 | 322 | 322 | 5 | 322 | 120 | 112 |
809 B | 615 | 281 | 329 | 336 | 3 | 336 | 153 | 100 |
809 C1 | 608 | 286 | 329 | 328 | 5 |
| 139 | 110 |
810 B | 581 | 275 | 307 |
| 9 | 306 | 157 | 94 |
812 C1 | 493 | 268 | 212 | 228 |
| 228 | 115 | 65 |
813 C1 | 752 | 363 | 386 | 386 | 3 | 386 | 174 | 131 |
819 C1 | 750 | 319 | 7 | 431 | 7 | 431 | 159 | 156 |
821 B | 625 | 268 | 350 | 350 | 7 | 357 | 164 | 127 |
822 C1 | 705 | 316 |
|
|
| 391 | 146 | 144 |
825 C2 | 774 | 418 | 375 | 384 | 7 | 384 | 168 | 158 |
826 C1 | 789 | 434 | 355 |
| 1 |
| 189 | 92 |
826 C2 | 789 | 445 | 343 | 343 | 9 |
| 168 | 112 |
826 C3 | 789 | 443 | 346 | 346 | 1 | 346 | 161 | 111 |
826 C6 | 789 | 453 | 334 | 335 | 1 | 335 | 168 | 85 |
826 C7 |
| 411 |
| 362 |
| 362 | 199 | 109 |
826 C8 | 790 | 458 | 227 | 332 | 5 | 332 | 162 | 115 |
826 C9 | 790 | 359 | 359 | 359 |
| 359 | 175 | 112 |
827 C1 | 596 | 301 | 289 | 294 | 6 | 294 | 150 | 88 |
827 C2 | 595 | 287 | 319 | 323 | 5 | 323 | 147 | 105 |
829 B | 735 | 384 | 695 | 351 | 2 | 251 | 181 | 102 |
830 B | 625 | 305 | 585 | 303 |
| 317 | 162 | 78 |
831 B | 623 | 316 |
|
|
| 307 | 171 | 62 |
831 C1 | 623 | 322 | 301 | 301 | 8 | 287 | 172 | 74 |
832 C1 | 744 | 373 | 365 |
| 6 | 369 | 179 | 100 |
833 C1 | 445 |
|
|
|
| 205 | 105 | 71 |
838 B | 695 | 358 | 334 | 337 | 3 | 337 | 180 | 99 |
840 B |
| 321 | 310 | 303 | 6 | 451 | 148 | 130 |
840 C1 | 631 | 355 | 270 | 292 | 6 | 292 | 140 | 96 |
840 C2 | 631 | 323 | 304 | 280 | 2 | 280 | 148 | 76 |
841 C1 | 747 | 402 | 345 | 345 | 6 | 345 | 167 | 98 |
841 C2 | 748 | 408 | 335 | 340 | 5 | 340 | 157 | 111 |
842 B | 448 | 199 | 248 | 248 |
| 248 | 150 | 47 |
842 C1 | 448 | 214 | 234 | 234 | 6 | 234 | 146 | 43 |
847 C1 | 766 | 374 | 380 | 392 |
| 392 | 218 | 88 |
848 C1 | 617 | 335 | 577 | 282 | 4 | 282 | 126 | 89 |
848 C2 |
|
|
|
|
| 270 | 120 | 95 |
849 B | 701 | 425 | 661 | 276 |
| 276 | 129 | 84 |
850 B | 1552 | 810 | 365 | 371 | 4 | 371 | 182 | 84 |
850 C2 |
| 429 | 340 | 352 | 4 | 352 | 162 | 110 |
850 C5 | 776 | 416 | 348 | 347 | 6 |
| 176 | 96 |
850 C7 | 776 | 422 | 352 |
| 2 | 351 | 165 | 96 |
851 C4 | 689 | 361 | 327 | 329 | 2 | 329 | 144 | 110 |
853 C2 | 700 | 401 |
|
|
|
| 203 | 104 |
853 C3 | 766 | 766 | 400 | 367 | 399 | 400 | 224 | 103 |
854 B | 604 | 315 | 289 | 289 | 6 | 289 | 159 | 57 |
854 C1 |
|
| 266 |
|
|
|
|
|
855 C1 | 573 | 276 | 289 | 297 | 6 | 297 | 162 | 86 |
856 B | 581 | 319 | 254 | 262 | 6 | 262 | 137 | 84 |
857 C3 | 650 | 366 | 281 | 284 | 3 | 286 | 133 | 87 |
858 C1 | 716 | 365 | 344 | 352 | 8 | 352 | 171 | 112 |
859 B | 596 | 302 | 294 | 293 | 7 | 293 | 172 | 57 |
859 C2 | 597 | 311 | 311 | 292 |
|
| 171 | 63 |
860 B | 667 |
|
|
|
| 330 | 191 | 86 |
860 C1 | 668 | 379 | 628 | 285 |
| 689 | 169 | 72 |
861 C1 | 546 | 296 | 250 |
|
| 250 | 136 | 55 |
863 B | 378 | 361 | 371 | 378 | 7 | 378 | 189 | 132 |
863 C1 | 740 | 360 | 323 | 380 | 3 | 380 | 215 | 113 |
864 B | 704 | 337 |
| 366 | 5 | 366 | 198 | 106 |
864 C1 | 705 | 301 | 401 | 3 | 5 | 404 | 239 | 101 |
865 B | 527 | 266 | 527 | 286 | 4 | 282 | 181 | 64 |
865 C1 | 568 | 288 | 528 | 280 | 4 | 280 | 150 | 87 |
866 B | 749 | 410 | 709 | 339 | 6 | 337 | 159 | 91 |
867 B | 774 |
| 734 |
|
| 377 | 185 | 119 |
868 C1 | 695 | 383 | 655 | 312 | 1 | 312 | 182 | 71 |
869 B | 785 | 435 | 745 | 350 | 2 | 350 | 181 | 82 |
869 C1 | 785 | 413 | 745 | 375 | 4 | 375 | 199 | 112 |
870 C3 | 721 | 357 | 364 | 364 | 6 |
| 179 | 87 |
871 C1 | 680 | 373 | 360 | 366 | 12 | 366 | 231 | 87 |
872 B | 655 | 308 | 337 | 345 | 10 | 345 | 207 | 73 |
872 C1 | 656 | 321 | 335 | 5 | 2 | 337 | 181 | 89 |
874 C1 | 727 | 369 |
| 361 |
| 361 | 203 | 105 |
875 B | 666 | 359 | 304 | 304 | 8 | 304 | 144 | 81 |
875 C1 | 666 | 368 | 297 | 300 | 6 | 300 | 142 | 68 |
875 C2 | 666 | 319 | 319 | 355 | 13 | 346 | 185 | 98 |
876 B | 595 | 318 | 265 | 285 | 7 | 285 | 110 | 98 |
876 C1 | 595 | 275 | 320 | 312 | 0 | 312 | 136 | 101 |
880 B | 727 | 345 | 378 | 372 |
| 372 | 144 | 131 |
880 C1 | 728 | 364 | 362 | 372 | 3 | 375 | 154 | 130 |
881 B | 647 | 351 | 296 |
|
| 296 | 137 | 80 |
881 C3 | 648 | 320 | 319 | 0 |
|
| 137 | 88 |
881 C4 | 648 | 346 |
| 9 |
| 303 | 154 | 62 |
882 B | 746 | 397 | 349 | 348 | 3 | 348 | 185 | 97 |
882 C1 | 747 | 426 | 339 | 321 |
|
| 176 | 85 |
882 C2 | 747 | 385 | 362 | 362 | 4 | 362 | 184 | 113 |
882 C3 | 747 | 415 | 707 | 332 | 7 | 332 | 169 | 94 |
883 B | 566 | 287 | 279 | 0 |
|
| 178 | 166 |
885 B | 663 | 388 | 624 | 276 | 3 | 276 | 131 | 81 |
885 C2 | 625 | 303 | 320 | 322 | 2 | 322 | 167 | 86 |
885 C3 | 665 | 326 | 665 | 339 | 6 | 339 | 157 | 96 |
886 B | 691 | 347 | 332 | 344 | 12 | 332 | 167 | 100 |
886 C1 | 692 | 395 | 288 | 297 | 9 | 297 | 139 | 83 |
887 B | 641 | 316 | 325 |
| 0 | 325 | 188 | 73 |
889 B | 657 | 379 | 278 | 276 |
| 278 | 138 | 84 |
889 C1 |
|
|
|
|
| 310 | 154 | 93 |
889 C2 | 657 | 263 | 289 | 296 | 5 | 296 | 128 | 93 |
890 C2 | 596 | 298 | 296 | 302 | 4 | 302 | 116 | 106 |
893 B | 551 | 280 | 270 | 270 | 5 | 271 | 118 | 70 |
894 B | 653 | 300 | 351 | 350 |
| 350 | 178 | 112 |
895 B | 517 | 240 | 277 | 280 | 5 | 280 | 122 | 98 |
895 C1 | 518 | 258 | 261 | 260 |
| 260 | 117 | 80 |
897 B | 575 | 300 | 2 | 275 |
| 275 | 119 | 89 |
898 B | 443 | 219 | 216 | 222 | 8 | 222 | 88 | 71 |
900 C1 | 685 |
|
|
|
| 384 | 149 | 132 |
901 B | 464 | 240 |
| 4 |
| 224 | 102 | 71 |
901 C1 | 464 | 224 | 235 | 242 | 6 | 242 | 110 | 72 |
902 C1 | 682 | 415 | 268 | 260 |
|
| 125 | 74 |
903 B |
|
|
|
|
| 256 | 114 | 84 |
904 B | 720 | 380 | 380 | 340 | 7 | 340 | 155 | 98 |
905 B | 583 | 315 | 266 | 266 | 10 | 266 | 104 | 65 |
905 C1 | 583 | 358 | 216 | 225 | 9 | 225 | 102 | 41 |
906 B | 778 | 439 | 738 | 439 | 5 | 336 | 192 | 66 |
906 C1 | 778 |
|
|
|
| 312 | 178 | 76 |
906 C2 | 779 |
|
|
|
| 315 | 197 | 63 |
906 C3 | 779 | 424 | 350 | 356 | 6 | 356 | 228 | 72 |
907 B | 728 | 369 | 5 | 364 | 5 | 364 | 204 | 80 |
907 C1 | 728 | 475 | 355 | 355 | 9 |
| 194 | 75 |
907 C2 | 729 | 360 | 369 | 369 | 4 | 369 | 172 | 79 |
907 C3 | 723 | 378 | 350 | 345 | 12 | 345 | 196 | 63 |
908 B | 579 | 284 | 539 |
| 3 | 291 | 152 | 79 |
908 C2 |
| 294 | 285 | 281 | 4 | 283 | 139 | 77 |
909 C1 | 705 | 369 | 375 | 369 | 5 | 376 | 224 | 86 |
909 C2 | 776 | 370 |
|
|
|
| 232 | 96 |
910 B | 680 | 351 | 321 | 329 | 7 | 329 | 186 | 78 |
910 C1 | 681 | 334 | 339 | 347 | 5 | 347 | 192 | 86 |
910 C2 | 681 | 359 | 317 | 322 | 2 | 322 | 205 | 74 |
910 C3 | 700 | 328 | 337 |
|
|
| 205 | 102 |
910 E2 | 479 | 244 | 229 |
|
| 325 | 118 | 60 |
911 B |
|
|
|
|
| 357 |
|
|
911 C4 | 758 | 396 | 350 | 362 |
| 362 | 157 | 135 |
911 C5 | 758 |
| 379 | 379 | 6 | 375 | 178 | 143 |
911 C6 | 758 | 369 | 389 |
| 3 | 390 | 176 | 144 |
911 C7 | 758 | 400 | 353 | 357 | 4 | 357 | 155 | 131 |
911 C9 | 758 | 420 | 336 | 337 | 1 | 337 | 139 | 139 |
911 C10 |
|
|
|
|
| 340 | 154 | 147 |
911 C12 | 758 | 387 | 369 | 371 | 2 | 371 | 171 | 138 |
911 C13 | 758 | 399 | 356 | 359 | 3 | 359 | 152 | 137 |
911 C17 | 758 | 386 | 373 | 375 | 2 | 375 | 167 | 137 |
911 C18 |
|
|
|
|
| 375 | 172 | 155 |
911 C19 | 759 | 422 | 337 | 335 | 1 | 335 | 145 | 125 |
Ahora bien, con la documentación que obra en autos, específicamente de las Actas de Escrutinio y Cómputo y las listas nominales que fueron requeridas por este Tribunal, se ha realizado el estudio correspondiente. Asimismo, este órgano jurisdiccional se ha avocado a realizar la operación aritmética consistente en la suma de la votación emitida, contenida en las Actas de Escrutinio y Cómputo objeto de análisis. Aunado a ello, se realizó la operación consistente en restar al número de boletas recibidas el número de boletas restantes y el conteo derivado de los datos contenidos en las listas nominales. De este modo, se ha obtenido lo siguiente:
| 1 | 2 |
| 3 | 4 | 5 | 6 |
| 7 | 8 |
|
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | * TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | LISTA NOMINAL | 1er. LUGAR | 2o. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1o Y 2o LUGAR |
1 | 694 B | 613 | 330 | 283 | 275 | 282 | 282 | 279 | 133 | 63 | 70 |
2 | 694 C2 | 613 | 334 | 279 |
|
| 278 | 275 | 134 | 81 | 53 |
3 | 695 B | 558 | 310 | 248 | 247 | 247 | 247 |
| 109 | 66 | 43 |
4 | 695 C1 | 559 | 257 | 302 | 303 | 303 | 303 | 301 | 155 | 138 | 17 |
5 | 696 B | 602 |
| 602 |
|
| 283 | 277 | 134 | 96 | 38 |
6 | 696 C1 |
|
|
|
|
| 269 | 273 | 156 | 21 | 135 |
7 | 697 B | 651 | 340 | 311 | 311 | 311 | 311 | 298 | 142 | 85 | 57 |
8 | 697 C2 | 652 | 330 | 322 | 320 | 324 | 324 | 318 | 158 | 99 | 59 |
9 | 698 E1 | 430 | 263 | 167 | 161 | 166 | 166 |
| 76 | 57 | 19 |
10 | 701 B | 780 | 386 | 394 | 935 | 394 | 394 | 389 | 175 | 141 | 34 |
11 | 702 B | 678 | 365 | 313 | 311 | 312 | ***311 | 304 | 137 | 118 | 19 |
12 | 702 C1 |
|
|
|
|
| ***319 | 320 |
|
| 0 |
13 | 703 B | 538 | 285 | 253 | 253 |
| 253 |
| 120 | 86 | 34 |
14 | 704 C3 | 692 | 318 | 374 | 374 | 379 | 374 |
| 165 | 133 | 32 |
15 | 704 C4 | 692 | 307 | 385 | 652 | 385 | 385 | 385 | 165 | 143 | 22 |
16 | 706 B | 650 |
| 650 |
|
| 322 | 342 | 177 | 97 | 80 |
17 | 707 B | 550 | 313 | 237 | 237 | 237 | 237 | 235 | 134 | 58 | 76 |
18 | 707 C1 | 551 | 298 | 253 | 247 | 253 | 253 | 253 | 143 | 46 | 97 |
19 | 707 C2 | 552 | 286 | 266 | 266 | 266 | 266 | 462 | 159 | 53 | 106 |
20 | 709 B | 613 |
| 613 |
|
| 231 | 331 | 151 | 104 | 47 |
21 | 712 B | 769 | 358 | 411 | 405 | 411 | 411 | 411 | 175 | 156 | 19 |
22 | 713 B | 629 | 334 | 295 | 286 | 293 | 293 | 295 | 140 | 60 | 80 |
23 | 713 C1 | 630 | 338 | 292 | 278 | 257 | 278 | 287 | 110 | 52 | 58 |
24 | 714 B | 291 | 286 | 5 | 295 | 291 | ***303 | 298 | 144 | 83 | 61 |
25 | 715 C1 |
| 378 | -378 | 305 | 307 | 307 | 295 | 169 | 73 | 96 |
26 | 716 B | 713 | 363 | 350 | 351 | 351 | 351 | 347 | 157 | 90 | 67 |
27 | 716 C1 | 713 | 388 | 325 | 673 | 325 | 325 | 325 | 156 | 94 | 62 |
28 | 718 C1 | 601 | 298 | 303 | 299 | 305 | 305 | 302 | 136 | 87 | 49 |
29 | 719 B | 630 | 274 | 356 | 317 | 326 | 324 | 321 | 149 | 109 | 40 |
30 | 719 C1 | 631 | 278 | 353 | 346 | 353 | 353 | 378 | 187 | 88 | 99 |
31 | 719 C2 | 630 | 318 | 312 | 591 | 311 | 311 | 310 | 158 | 87 | 71 |
32 | 721 B | 754 | 278 | 476 | 365 | 365 | 365 | 223 | 167 | 122 | 45 |
33 | 722 C1 | 561 | 283 | 278 | 276 | 289 | 289 | 287 | 145 | 70 | 75 |
34 | 723 B | 674 | 361 | 313 | 313 | 313 | 313 | 312 | 163 | 100 | 63 |
35 | 727 B | 752 | 376 | 376 | 360 | 369 | ***369 | 352 | 203 | 99 | 104 |
36 | 728 B | 464 | 258 | 206 |
| 206 | ***206 | 206 | 98 | 69 | 29 |
37 | 728 C1 | 466 |
| 466 |
|
| 222 |
| 99 | 67 | 32 |
38 | 729 B | 567 | 256 | 311 | 311 | 311 | 311 | 306 | 175 | 161 | 14 |
39 | 730 C1 | 734 | 361 | 373 | 374 | 374 | ***374 | 371 | 218 | 91 | 127 |
40 | 730 C2 | 733 | 350 | 383 | 383 | 383 | 383 | 384 | 183 | 123 | 60 |
41 | 730 C3 |
|
| 0 |
|
| 371 | 371 | 164 | 101 | 63 |
42 | 731 C1 | 600 | 344 | 256 | 600 | 296 | 296 | 292 | 173 | 83 | 90 |
43 | 731 C4 | 641 | 350 | 291 | 601 | 291 | 291 | 291 | 144 | 86 | 58 |
44 | 732 B |
|
| 0 |
|
| 272 | 283 | 146 | 93 | 53 |
45 | 732 C1 | 556 | 313 | 243 | 303 | 318 | 318 | 305 | 133 | 116 | 17 |
46 | 733 B | 461 | 229 | 232 | 223 | 240 | 232 | 221 | 105 | 78 | 27 |
47 | 734 B |
|
| 0 |
|
| 385 | 384 | 173 | 144 | 29 |
48 | 735 B | 697 | 360 | 337 |
|
| 337 | 337 | 172 | 101 | 71 |
49 | 736 C1 | 700 | 362 | 338 |
|
| 339 | 349 | 196 | 88 | 108 |
50 | 737 B | 634 | 331 | 303 | 384 | 301 | 301 | 301 | 150 | 90 | 60 |
51 | 737 C1 | 634 |
| 634 |
|
| ***324 | 315 | 165 | 96 | 69 |
52 | 738 B | 654 | 339 | 315 | 316 | 320 | 320 | 316 | 142 | 96 | 46 |
53 | 740 B | 418 | 215 | 203 | 203 | 203 | 203 | 203 | 120 | 50 | 70 |
54 | 740 C1 | 419 |
| 419 |
|
| 213 | 213 | 118 | 70 | 48 |
55 | 742 B | 454 | 240 | 214 | 213 | 210 | 210 | 215 | 123 | 53 | 70 |
56 | 742 C1 | 455 | 217 | 238 | 238 | 221 | 242 | 236 | 111 | 73 | 38 |
57 | 744 B |
| 343 |
| 283 | 290 | 291 | 291 | 145 | 86 | 59 |
58 | 745 B | 608 | 337 | 271 | 268 | 270 | 270 |
| 148 | 86 | 62 |
59 | 746 B | 541 | 251 | 290 | 501 | 289 | 289 | 288 | 135 | 103 | 32 |
60 | 746 C1 | 541 | 270 | 271 | 272 |
| 252 | 270 | 123 | 75 | 48 |
61 | 746 C2 | 542 | 148 | 394 | 269 | 274 | 274 | 276 | 137 | 86 | 51 |
62 | 747 B | 756 | 379 | 377 | 377 | 378 | 378 | 381 | 166 | 107 | 59 |
63 | 748 B | 431 | 206 | 225 | 225 | 225 | 225 | 235 | 96 | 84 | 12 |
64 | 749 B | 439 | 219 | 220 | 228 | 231 | 221 | 227 | 143 | 47 | 96 |
65 | 750 B | 483 | 239 | 244 | 242 | 243 | 244 | 244 | 100 | 89 | 11 |
66 | 750 C1 | 481 | 251 | 230 | 230 | 325 | 234 | 230 | 111 | 80 | 31 |
67 | 751 B | 532 | 272 | 260 | 260 | 260 | ***260 | 261 | 116 | 94 | 22 |
68 | 751 C1 | 532 | 280 | 252 | 273 | 5 | 274 | 273 | 125 | 91 | 34 |
69 | 752 C1 | 600 | 282 | 318 | 316 | 316 | 316 | 318 | 190 | 87 | 103 |
70 | 753 B | 583 | 274 | 309 | 301 | 307 | ***307 | 307 | 147 | 89 | 58 |
71 | 754 C1 | 726 | 379 | 347 | 687 | 13 | 351 | 348 | 159 | 93 | 66 |
72 | 756 B | 615 | 320 | 295 | 286 | 296 | 296 | 294 | 130 | 92 | 38 |
73 | 757 B | 506 | 236 | 270 | 269 | 272 | 272 | 270 | 111 | 103 | 8 |
74 | 757 C1 | 506 | 227 | 279 | 279 | 278 | ***278 |
| 120 | 103 | 17 |
75 | 758 C1 | 689 | 320 | 369 | 369 | 361 | 361 | 368 | 215 | 77 | 138 |
76 | 758 C2 | 689 | 314 | 375 | 314 | 377 | 377 | 373 | 220 | 93 | 127 |
77 | 759 C4 | 1230 | 886 | 344 | 353 | 353 | 353 |
| 157 | 94 | 63 |
78 | 760 B | 642 | 356 | 286 | 287 | 0 | 287 |
| 149 | 51 | 98 |
79 | 761 C1 | 718 | 402 | 316 | 314 | 317 | 317 | 314 | 164 | 92 | 72 |
80 | 764 B | 525 | 233 | 292 | 485 | 291 | 291 | 293 | 117 | 106 | 11 |
81 | 765 B | 408 | 338 | 70 | 402 | 408 | 408 | 406 | 147 | 142 | 5 |
82 | 766 B |
|
| 0 |
|
| ***305 | 327 | 162 | 104 | 58 |
83 | 766 C1 | 684 |
| 684 |
|
| ***374 |
| 174 | 127 | 47 |
84 | 767 B | 765 | 340 | 425 | 416 | 425 | 425 | 427 | 173 | 136 | 37 |
85 | 768 B | 755 | 350 | 405 | 405 | 405 | 405 |
| 164 | 140 | 24 |
86 | 768 C1 | 756 | 332 | 424 | 419 | 423 | 423 |
| 174 | 154 | 20 |
87 | 771 C1 | 459 | 241 | 218 | 420 | 218 | 218 | 200 | 108 | 69 | 39 |
88 | 776 B | 740 | 345 | 395 | 2 | 394 | 394 | 394 | 168 | 150 | 18 |
89 | 779 C1 | 747 | 392 | 355 | 348 | 355 | 355 | 352 | 192 | 91 | 101 |
90 | 779 C3 | 745 | 373 | 372 | 364 | 355 | 374 | 373 | 195 | 107 | 88 |
91 | 779 C4 | 748 | 366 | 382 | 381 | 381 | 381 | 352 | 174 | 99 | 75 |
92 | 779 C5 | 748 | 378 | 370 | 708 | 370 | 370 | 369 | 191 | 105 | 86 |
93 | 780 C1 | 608 | 260 | 348 | 348 | 354 | 354 | 327 | 154 | 121 | 33 |
94 | 781 C1 | 621 | 284 | 337 |
|
| 337 | 334 | 145 | 113 | 32 |
95 | 784 B | 784 | 320 | 464 | 461 | 463 | 463 | 459 | 193 | 177 | 16 |
96 | 784 C1 | 786 | 310 | 476 | 473 | 477 | 477 | 474 | 186 | 183 | 3 |
97 | 789 C2 | 753 | 424 | 329 | 327 | 329 | 324 | 326 | 179 | 88 | 91 |
98 | 790 C1 | 751 | 390 | 361 | 355 | 354 | 354 | 355 | 203 | 105 | 98 |
99 | 791 B | 570 | 264 | 306 | 299 | 10 | 305 | 307 | 148 | 100 | 48 |
100 | 792 B | 657 | 263 | 394 | 617 | 395 | 395 | 393 | 162 | 121 | 41 |
101 | 792 C2 | 657 | 291 | 366 | 617 | 365 | 365 |
| 135 | 134 | 1 |
102 | 793 C1 | 663 | 276 | 387 | 382 | 387 | 387 | 375 | 156 | 149 | 7 |
103 | 796 C1 | 761 | 358 | 403 | 621 | 303 | 303 | 291 | 117 | 115 | 2 |
104 | 798 B | 708 | 333 | 375 | 375 | 375 | 375 |
| 175 | 111 | 64 |
105 | 798 C3 | 709 | 340 | 369 | 357 | 367 | 367 | 367 | 168 | 124 | 44 |
106 | 799 B | 686 | 323 | 363 | 363 | 0 | 363 | 363 | 156 | 143 | 13 |
107 | 800 B | 772 | 334 | 438 | 427 | 438 | 438 | 436 | 186 | 159 | 27 |
108 | 801 B | 749 | 324 | 425 | 426 | 425 | 425 | 426 | 176 | 117 | 59 |
109 | 801 C1 | 750 | 330 | 420 | 417 | 421 | 421 | 416 | 174 | 140 | 34 |
110 | 802 B |
|
| 0 |
|
| ***288 | 289 | 148 | 79 | 69 |
111 | 802 C1 | 654 | 351 | 303 | 298 | 303 | 303 |
| 158 | 89 | 69 |
112 | 802 C3 | 655 | 348 | 307 | 307 | 307 | 307 |
| 172 | 78 | 94 |
113 | 802 C4 | 615 | 345 | 270 | 305 | 310 | ***310 | 309 | 158 | 89 | 69 |
114 | 805 C1 | 543 | 221 | 322 | 322 | 322 | 322 |
| 120 | 112 | 8 |
115 | 809 B | 615 | 281 | 334 | 329 | 336 | 336 | 333 | 153 | 100 | 53 |
116 | 809 C1 | 608 | 286 | 322 | 329 | 328 | ***328 | 329 | 139 | 110 | 29 |
117 | 810 B | 581 | 275 | 306 | 307 |
| 306 |
| 157 | 94 | 63 |
118 | 812 C1 | 493 | 268 | 225 | 212 | 228 | 228 | 224 | 115 | 65 | 50 |
119 | 813 C1 | 752 | 363 | 389 | 386 | 386 | 386 |
| 174 | 131 | 43 |
120 | 819 C1 | 750 | 319 | 431 | 7 | 431 | 431 | 431 | 159 | 156 | 3 |
121 | 821 B | 625 | 268 | 357 | 350 | 350 | 357 | 357 | 164 | 127 | 37 |
122 | 822 C1 | 705 | 316 | 389 |
|
| 391 | 391 | 146 | 144 | 2 |
123 | 825 C2 | 774 | 418 | 356 | 375 | 384 | 384 |
| 168 | 158 | 10 |
124 | 826 C1 | 789 | 434 | 355 | 355 |
| ***354 |
| 189 | 92 | 97 |
125 | 826 C2 | 789 | 445 | 344 | 343 | 343 | ***343 | 342 | 168 | 112 | 56 |
126 | 826 C3 | 789 | 443 | 346 | 346 | 346 | 346 | 345 | 161 | 111 | 50 |
127 | 826 C6 | 789 | 453 | 336 | 334 | 335 | 335 | 335 | 168 | 85 | 83 |
128 | 826 C7 |
| 411 |
|
| 362 | 362 |
| 199 | 109 | 90 |
129 | 826 C8 | 790 | 458 | 332 | 227 | 332 | 332 | 332 | 162 | 115 | 47 |
130 | 826 C9 | 790 | 359 | 431 | 359 | 359 | 359 | 350 | 175 | 112 | 63 |
131 | 827 C1 | 596 | 301 | 295 | 289 | 294 | 294 |
| 150 | 88 | 62 |
132 | 827 C2 | 595 | 287 | 308 | 319 | 323 | 323 |
| 147 | 105 | 42 |
133 | 829 B | 735 | 384 | 351 | 695 | 351 | 251 | 352 | 181 | 102 | 79 |
134 | 830 B | 625 | 305 | 320 | 585 | 303 | 317 | 319 | 162 | 78 | 84 |
135 | 831 B | 623 | 316 | 307 |
|
| 307 | 308 | 171 | 62 | 109 |
136 | 831 C1 | 623 | 322 | 301 | 301 | 301 | 287 | 299 | 172 | 74 | 98 |
137 | 832 C1 | 744 | 373 | 371 | 365 |
| 369 | 367 | 179 | 100 | 79 |
138 | 833 C1 | 445 |
| 445 |
|
| 205 | 205 | 105 | 71 | 34 |
139 | 838 B | 695 | 358 | 337 | 334 | 337 | 337 | 334 | 180 | 99 | 81 |
140 | 840 B |
| 321 | -321 | 310 | 303 | 451 | 309 | 148 | 130 | 18 |
141 | 840 C1 | 631 | 355 | 276 | 270 | 292 | 292 | 275 | 140 | 96 | 44 |
142 | 840 C2 | 631 | 323 | 308 | 304 | 280 | 280 | 310 | 148 | 76 | 72 |
143 | 841 C1 | 747 | 402 | 345 | 345 | 345 | 345 |
| 167 | 98 | 69 |
144 | 841 C2 | 748 | 408 | 340 | 335 | 340 | 340 | 339 | 157 | 111 | 46 |
145 | 842 B | 448 | 199 | 249 | 248 | 248 | 248 | 248 | 150 | 47 | 103 |
146 | 842 C1 | 448 | 214 | 234 | 234 | 234 | 234 | 234 | 146 | 43 | 103 |
147 | 847 C1 | 766 | 374 | 392 | 380 | 392 | 392 | 291 | 218 | 88 | 130 |
148 | 848 C1 | 617 | 335 | 282 | 577 | 282 | 282 | 282 | 126 | 89 | 37 |
149 | 848 C2 |
|
| 0 |
|
| 270 | 269 | 120 | 95 | 25 |
150 | 849 B | 701 | 425 | 276 | 661 | 276 | 276 |
| 129 | 84 | 45 |
151 | 850 B | 1552 | 810 | 742 | 365 | 371 | 371 | 371 | 182 | 84 | 98 |
152 | 850 C2 |
| 429 | -429 | 340 | 352 | 352 | 345 | 162 | 110 | 52 |
153 | 850 C5 | 776 | 416 | 360 | 348 | 347 | ***363 | 353 | 176 | 96 | 80 |
154 | 850 C7 | 776 | 422 | 354 | 352 |
| 351 | 354 | 165 | 96 | 69 |
155 | 851 C4 | 689 | 361 | 328 | 327 | 329 | 329 | 327 | 144 | 110 | 34 |
156 | 853 C2 | 700 | 401 | 299 |
|
| ***356 |
| 203 | 104 | 99 |
157 | 853 C3 | 766 | 766 | 0 | 400 | 367 | 400 | 399 | 224 | 103 | 121 |
158 | 854 B | 604 | 315 | 289 | 289 | 289 | 289 |
| 159 | 57 | 102 |
159 | 855 C1 | 573 | 276 | 297 | 289 | 297 | 297 | 297 | 162 | 86 | 76 |
160 | 856 B | 581 | 319 | 262 | 254 | 262 | 262 | 259 | 137 | 84 | 53 |
161 | 857 C3 | 650 | 366 | 284 | 281 | 284 | 286 | 285 | 133 | 87 | 46 |
162 | 858 C1 | 716 | 365 | 351 | 344 | 352 | 352 |
| 171 | 112 | 59 |
163 | 859 B | 596 | 302 | 294 | 294 | 293 | 293 | 294 | 172 | 57 | 115 |
164 | 859 C2 | 597 | 311 | 286 | 311 | 292 | ***292 |
| 171 | 63 | 108 |
165 | 860 B | 667 |
| 667 |
|
| 330 | 327 | 191 | 86 | 105 |
166 | 860 C1 | 668 | 379 | 289 | 628 | 285 | 689 | 286 | 169 | 72 | 97 |
167 | 861 C1 | 546 | 296 | 250 | 250 |
| 250 | 250 | 136 | 55 | 81 |
168 | 863 B | 378 | 361 | 17 | 371 | 378 | 378 |
| 189 | 132 | 57 |
169 | 863 C1 | 740 | 360 | 380 | 323 | 380 | 380 | 385 | 215 | 113 | 102 |
170 | 864 B | 704 | 337 | 367 |
| 366 | 366 | 367 | 198 | 106 | 92 |
171 | 864 C1 | 705 | 301 | 404 | 401 | 3 | 404 | 401 | 239 | 101 | 138 |
172 | 865 B | 527 | 266 | 261 | 527 | 286 | 282 |
| 181 | 64 | 117 |
173 | 865 C1 | 568 | 288 | 280 | 528 | 280 | 280 |
| 150 | 87 | 63 |
174 | 866 B | 749 | 410 | 339 | 709 | 339 | 337 | 336 | 159 | 91 | 68 |
175 | 867 B | 774 |
| 774 | 734 |
| 377 | 374 | 185 | 119 | 66 |
176 | 868 C1 | 695 | 383 | 312 | 655 | 312 | 312 | 309 | 182 | 71 | 111 |
177 | 869 B | 785 | 435 | 350 | 745 | 350 | 350 | 351 | 181 | 82 | 99 |
178 | 869 C1 | 785 | 413 | 372 | 745 | 375 | 375 |
| 199 | 112 | 87 |
179 | 870 C3 | 721 | 357 | 364 | 364 | 364 | ***364 | 362 | 179 | 87 | 92 |
180 | 871 C1 | 680 | 373 | 307 | 360 | 366 | 366 | 369 | 231 | 87 | 144 |
181 | 872 B | 655 | 308 | 347 | 337 | 345 | 345 | 347 | 207 | 73 | 134 |
182 | 872 C1 | 656 | 321 | 335 | 335 | 5 | 337 | 334 | 181 | 89 | 92 |
183 | 874 C1 | 727 | 369 | 358 |
| 361 | 361 | 359 | 203 | 105 | 98 |
184 | 875 B | 666 | 359 | 307 | 304 | 304 | 304 |
| 144 | 81 | 63 |
185 | 875 C1 | 666 | 368 | 298 | 297 | 300 | 300 | 306 | 142 | 68 | 74 |
186 | 875 C2 | 666 | 319 | 347 | 319 | 355 | 346 | 354 | 185 | 98 | 87 |
187 | 876 B | 595 | 318 | 277 | 265 | 285 | 285 | 275 | 110 | 98 | 12 |
188 | 876 C1 | 595 | 275 | 320 | 320 | 312 | 312 | 306 | 136 | 101 | 35 |
189 | 880 B | 727 | 345 | 382 | 378 | 372 | 372 | 379 | 144 | 131 | 13 |
190 | 880 C1 | 728 | 364 | 364 | 362 | 372 | 375 | 365 | 154 | 130 | 24 |
191 | 881 B | 647 | 351 | 296 | 296 |
| 296 | 275 | 137 | 80 | 57 |
192 | 881 C3 | 648 | 320 | 328 | 319 | 0 | ***326 | 327 | 137 | 88 | 49 |
193 | 881 C4 | 648 | 346 | 302 |
| 9 | 303 | 296 | 154 | 62 | 92 |
194 | 882 B | 746 | 397 | 349 | 349 | 348 | 348 |
| 185 | 97 | 88 |
195 | 882 C1 | 747 | 426 | 321 | 339 | 321 | ***321 | 337 | 176 | 85 | 91 |
196 | 882 C2 | 747 | 385 | 362 | 362 | 362 | 362 | 362 | 184 | 113 | 71 |
197 | 882 C3 | 747 | 415 | 332 | 707 | 332 | 332 | 326 | 169 | 94 | 75 |
198 | 883 B | 566 | 287 | 279 | 279 | 0 | ***456 | 278 | 178 | 166 | 12 |
199 | 885 B | 663 | 388 | 275 | 624 | 276 | 276 | 276 | 131 | 81 | 50 |
200 | 885 C2 | 625 | 303 | 322 | 320 | 322 | 322 | 320 | 167 | 86 | 81 |
201 | 885 C3 | 665 | 326 | 339 | 665 | 339 | 339 | 338 | 157 | 96 | 61 |
202 | 886 B | 691 | 347 | 344 | 332 | 344 | 332 | 341 | 167 | 100 | 67 |
203 | 886 C1 | 692 | 395 | 297 | 288 | 297 | 297 | 305 | 139 | 83 | 56 |
204 | 887 B | 641 | 316 | 325 | 325 |
| 325 | 324 | 188 | 73 | 115 |
205 | 889 B | 657 | 379 | 278 | 278 | 276 | 278 | 276 | 138 | 84 | 54 |
206 | 889 C1 |
|
| 0 |
|
| 310 | 305 | 154 | 93 | 61 |
207 | 889 C2 | 657 | 263 | 394 | 289 | 296 | 296 | 295 | 128 | 93 | 35 |
208 | 890 C2 | 596 | 298 | 298 | 296 | 302 | 302 | 307 | 116 | 106 | 10 |
209 | 893 B | 551 | 280 | 271 | 270 | 270 | 271 | 270 | 118 | 70 | 48 |
210 | 894 B | 653 | 300 | 353 | 351 | 350 | 350 | 351 | 178 | 112 | 66 |
211 | 895 B | 517 | 240 | 277 | 277 | 280 | 280 | 276 | 122 | 98 | 24 |
212 | 895 C1 | 518 | 258 | 260 | 261 | 260 | 260 | 260 | 117 | 80 | 37 |
213 | 897 B | 575 | 300 | 275 | 2 | 275 | 275 | 271 | 119 | 89 | 30 |
214 | 898 B | 443 | 219 | 224 | 216 | 222 | 222 | 224 | 88 | 71 | 17 |
215 | 900 C1 | 685 |
| 685 |
|
| 384 |
| 149 | 132 | 17 |
216 | 901 B | 464 | 240 | 224 |
| 4 | 224 | 226 | 102 | 71 | 31 |
217 | 901 C1 | 464 | 224 | 240 | 235 | 242 | 242 | 240 | 110 | 72 | 38 |
218 | 902 C1 | 682 | 415 | 267 | 268 | 260 | ***270 | 268 | 125 | 74 | 51 |
219 | 903 B |
|
| 0 |
|
| 256 | 256 | 114 | 84 | 30 |
220 | 904 B | 720 | 380 | 340 | 380 | 340 | 340 |
| 155 | 98 | 57 |
221 | 905 B | 583 | 315 | 268 | 266 | 266 | 266 |
| 104 | 65 | 39 |
222 | 905 C1 | 583 | 358 | 225 | 216 | 225 | 225 | 226 | 102 | 41 | 61 |
223 | 906 B | 778 | 439 | 339 | 738 | 439 | 336 | 325 | 192 | 66 | 126 |
224 | 906 C1 | 778 |
| 778 |
|
| 312 | 311 | 178 | 76 | 102 |
225 | 906 C2 | 779 |
| 779 |
|
| 315 | 317 | 197 | 63 | 134 |
226 | 906 C3 | 779 | 424 | 355 | 350 | 356 | 356 | 324 | 228 | 72 | 156 |
227 | 907 B | 728 | 369 | 359 | 5 | 364 | 364 | 356 | 204 | 80 | 124 |
228 | 907 C1 | 728 | 475 | 253 | 355 | 355 | ***355 | 350 | 194 | 75 | 119 |
229 | 907 C2 | 729 | 360 | 369 | 369 | 369 | 369 |
| 172 | 79 | 93 |
230 | 907 C3 | 723 | 378 | 345 | 350 | 345 | 345 | 347 | 196 | 63 | 133 |
231 | 908 B | 579 | 284 | 295 | 539 |
| 291 | 290 | 152 | 79 | 73 |
232 | 908 C2 |
| 294 |
| 285 | 281 | 283 |
| 139 | 77 | 62 |
233 | 909 C1 | 705 | 369 | 336 | 375 | 369 | 376 | 375 | 224 | 86 | 138 |
234 | 909 C2 | 776 | 370 | 406 |
|
| ***376 | 372 | 232 | 96 | 136 |
235 | 910 B | 680 | 351 | 329 | 321 | 329 | 329 | 338 | 186 | 78 | 108 |
236 | 910 C1 | 681 | 334 | 347 | 339 | 347 | 347 | 344 | 192 | 86 | 106 |
237 | 910 C2 | 681 | 359 | 322 | 317 | 322 | 322 | 419 | 205 | 74 | 131 |
238 | 910 C3 | 700 | 328 | 372 | 337 |
| ***359 | 361 | 205 | 102 | 103 |
239 | 910 E2 | 479 | 244 | 235 | 229 |
| 325 |
| 118 | 60 | 58 |
240 | 911 C4 | 758 | 396 | 362 | 350 | 362 | 362 | 350 | 157 | 135 | 22 |
241 | 911 C5 | 758 |
| 758 | 379 | 379 | 375 | 368 | 178 | 143 | 35 |
242 | 911 C6 | 758 | 369 | 389 | 389 |
| 390 | 390 | 176 | 144 | 32 |
243 | 911 C7 | 758 | 400 | 358 | 353 | 357 | 357 | 353 | 155 | 131 | 24 |
244 | 911 C9 | 758 | 420 | 338 | 336 | 337 | 337 | 339 | 139 | 139 | 0 |
245 | 911 C10 |
|
| 0 |
|
| 340 | 340 | 154 | 147 | 7 |
246 | 911 C12 | 758 | 387 | 371 | 369 | 371 | 371 |
| 171 | 138 | 33 |
247 | 911 C13 | 758 | 399 | 359 | 356 | 359 | 359 | 359 | 152 | 137 | 15 |
248 | 911 C17 | 758 | 386 | 372 | 373 | 375 | 375 | 374 | 167 | 137 | 30 |
249 | 911 C18 |
|
| 0 |
|
| 375 | 374 | 172 | 155 | 17 |
250 | 911 C19 | 759 | 422 | 337 | 337 | 335 | 335 | 338 | 145 | 125 | 20 |
* Resultado de la operación aritmética consistente en restar del total de boletas recibidas, las boletas sobrantes.
** Resultado obtenido de la lista nominal.
*** Resultado obtenido de la suma de los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo
Por lo que hace a las casillas 695 B, 695 C1, 697 B, 707 B, 707 C2, 716 B, 721 B, 723 B, 729 B, 730 C1, 730 C2, 740 B, 748 B, 751 B, 752 C1, 759 C4, 768 B, 779 C4, 798 B, 802 C3, 805 C1, 813 C1, 826 C2, 826 C3, 826 C9, 841 C1, 842 B, 842 C1, 854 B, 870 C3, 875 B, 882 C2, 905 B, 907 C1, 907 C2, se obtiene:
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
695 B | 247 | 247 | 247 |
695 C1 | 303 | 303 | 303 |
697 B | 311 | 311 | 311 |
707 B | 237 | 237 | 237 |
707 C2 | 266 | 266 | 266 |
716 B | 351 | 351 | 351 |
721 B | 365 | 365 | 365 |
723 B | 313 | 313 | 313 |
729 B | 311 | 311 | 311 |
730 C1 | 374 | 374 | 374 |
730 C2 | 383 | 383 | 383 |
740 B | 203 | 203 | 203 |
748 B | 225 | 225 | 225 |
751 B | 260 | 260 | 260 |
752 C1 | 316 | 316 | 316 |
759 C4 | 353 | 353 | 353 |
768 B | 405 | 405 | 405 |
779 C4 | 381 | 381 | 381 |
798 B | 375 | 375 | 375 |
802 C3 | 307 | 307 | 307 |
805 C1 | 322 | 322 | 322 |
813 C1 | 386 | 386 | 386 |
826 C2 | 343 | 343 | 343 |
826 C3 | 346 | 346 | 346 |
826 C9 | 359 | 359 | 359 |
841 C1 | 345 | 345 | 345 |
842 B | 248 | 248 | 248 |
842 C1 | 234 | 234 | 234 |
854 B | 289 | 289 | 289 |
870 C3 | 364 | 364 | 364 |
875 B | 304 | 304 | 304 |
882 C2 | 362 | 362 | 362 |
905 B | 266 | 266 | 266 |
907 C1 | 355 | 355 | 355 |
907 C2 | 369 | 369 | 369 |
Del cuadro anterior se observa que tanto el número de ciudadanos que votaron, el total de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, coincide, por lo que se llega a la conclusión que no existe el error aducido por el inconforme.
B) Respecto de las casillas 701 B, 704 C4, 719 C1, 728 B, 771 C1, 779 C1, 779 C5, 793 C1, 802 C1, 810 B, 829 B, 826 C8, 831 C1, 856 B, 865 C1, 897 B, 905 C1, 910 C1, se ha obtenido:
1 | 2 |
| 3 | 4 | 5 | 6 |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
701 B | 780 | 386 | 394 | 935 | 394 | 394 |
704 C4 | 692 | 307 | 385 | 652 | 385 | 385 |
719 C1 | 631 | 278 | 353 | 346 | 353 | 353 |
728 B | 464 | 258 | 206 |
| 206 | 206 |
771 C1 | 459 | 241 | 218 | 420 | 218 | 218 |
779 C1 | 747 | 392 | 355 | 348 | 355 | 355 |
779 C5 | 748 | 378 | 370 | 708 | 370 | 370 |
793 C1 | 663 | 276 | 387 | 382 | 387 | 387 |
802 C1 | 654 | 351 | 303 | 298 | 303 | 303 |
810 B | 581 | 275 | 306 | 307 |
| 306 |
829 B | 735 | 384 | 351 | 695 | 351 | 251 |
826 C8 | 790 | 458 | 332 | 227 | 332 | 332 |
831 C1 | 623 | 322 | 301 | 301 | 301 | 287 |
856 B | 581 | 319 | 262 | 254 | 262 | 262 |
865 C1 | 568 | 288 | 280 | 528 | 280 | 280 |
897 B | 575 | 300 | 275 | 2 | 275 | 275 |
905 C1 | 583 | 358 | 225 | 216 | 225 | 225 |
910 C1 | 681 | 334 | 347 | 339 | 347 | 347 |
De la tabla anterior se observa que si bien es cierto el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no concuerda con el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes (3), o en su caso no se conoce el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal por la falta de la misma; no menos lo es que existe correspondencia entre el apartado (3) y el total de boletas extraídas de la urna (5) y/o con la votación total emitida (6).
En este contexto, atendiendo a que a cada ciudadano le corresponde sólo un voto y que existe coincidencia entre el número boletas extraídas, la votación total emitida y el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes, no se considera como una irregularidad imputable a los funcionarios de casilla, y por ende, al subsanar las omisiones en el llenado de las actas respectivas, se llega a la conclusión que no existe el error aducido por el Inconforme.
C) Por lo que hace a las casillas 707 C1, 712 B, 716 C1, 730 C3, 735 B, 737 B, 740 C1, 744 B, 750 B, 776 B, 798 C3, 799 B, 801 B, 812 C1, 819 C1, 821 B, 822 C1, 826 C6, 848 C1, 850 B, 854 C1, 855 C1, 885 B y 911 B, se ha obtenido:
1 | 2 |
| 3 | 4 | 5 | 6 |
|
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | CONTEO EXTRAIDO DIRECTAMENTE DE LAS LISTAS NOMINALES |
707 C1 | 551 | 298 | 253 | 247 | 253 | 253 | 253 |
712 B | 769 | 358 | 411 | 405 | 411 | 411 | 411 |
716 C1 | 713 | 388 | 325 | 673 | 325 | 325 | 325 |
730 C3 |
|
| 0 |
|
| 371 | 371 |
735 B | 697 | 360 | 337 |
|
| 337 | 337 |
737 B | 634 | 331 | 303 | 384 | 301 | 301 | 301 |
740 C1 | 419 |
| 419 |
|
| 213 | 213 |
744 B |
| 343 |
| 283 | 290 | 291 | 291 |
750 B | 483 | 239 | 244 | 242 | 243 | 244 | 244 |
776 B | 740 | 345 | 395 | 2 | 394 | 394 | 394 |
798 C3 | 709 | 340 | 369 | 357 | 367 | 367 | 168 |
799 B | 686 | 323 | 363 | 363 | 0 | 363 | 363 |
801 B | 749 | 324 | 425 | 426 | 425 | 425 | 426 |
812 C1 | 493 | 268 | 225 | 212 | 228 | 228 | 224 |
819 C1 | 750 | 319 | 431 | 7 | 431 | 431 | 431 |
821 B | 625 | 268 | 357 | 350 | 350 | 357 | 357 |
822 C1 | 705 | 316 | 389 |
|
| 391 | 391 |
826 C6 | 789 | 453 | 336 | 334 | 335 | 335 | 335 |
848 C1 | 617 | 335 | 282 | 577 | 282 | 282 | 282 |
850 B | 1552 | 810 | 742 | 365 | 371 | 371 | 371 |
854 C1 |
|
|
|
|
| 266 | 267 |
855 C1 | 573 | 276 | 297 | 289 | 297 | 297 | 297 |
885 B | 663 | 388 | 275 | 624 | 276 | 276 | 276 |
911 B |
|
|
|
|
| 357 | 355 |
De lo anterior es posible destacar la posibilidad de que exista discordancia entre 4, 5 y 6, y se subsane el error con el conteo extraído directamente de las listas nominales. De este modo, surge la posibilidad de que exista relación entre las cifras contenidas en el rubro 6 relativo al Total de la votación emitida, con el conteo extraído directamente de las listas nominales.
Como se puede observar, no existe el error aducido por el promovente, por tanto, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
D) Por lo que hace a las casillas 694 B, 697 C2, 698 E1, 702 B, 703 B, 713 B, 713 C1, 715 C1, 718 C1, 719 C2, 727 B, 731 C1, 722 C1, 738 B, 742 B, 745 B, 746 B, 746 C2, 747 B, 753 B, 756 B, 757 B, 757 C1, 760 B, 758 C2, 761 C1, 764 B, 765 B, 767 B, 768 C1, 780 C1, 784 B, 784 C1, 790 C1, 792 B, 796 C1, 802 C4, 809 B, 809 C1, 826 C7, 825 C2, 827 C1, 827 C2, 838 B, 840 C1, 841 C2, 840 C2, 847 C1, 849 B, 850 C2, 851 C4, 853 C2, 853 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 869 C1, 871 C1, 872 B, 874 C1, 875 C1, 876 B, 876 C1, 880 B, 881 B, 882 B, 882 C1, 882 C3, 883 B, 885 C2, 885 C3, 886 B, 886 C1, 887 B, 889 B, 889 C2, 890 C2, 893 B, 894 B, 895 B, 895 C1, 898 B, 901 C1, 904 B, 906 C3, 907 B, 907 C3, 910 B, 910 C2, 910 E2, 911 C5, 911 C6, 911 C12, 911 C4, 911 C7, 911 C9, 911 C13, 911 C17, 911 C19; se obtiene lo siguiente:
1 | 2 |
| 3 | 4 | 5 | 6 |
| 7 | 8 |
| |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | CONTEO EXTRAÍDO DIRECTAMENTE DE LA LISTA NOMINAL | 1er. LUGAR | 2o. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1o Y 2o LUGAR | |
694 B | 613 | 330 | 283 | 275 | 282 | 282 | 279 | 133 | 63 | 70 | |
697 C2 | 652 | 330 | 322 | 320 | 324 | 324 | 318 | 158 | 99 | 59 | |
698 E1 | 430 | 263 | 167 | 161 | 166 | 166 |
| 76 | 57 | 19 | |
702 B | 678 | 365 | 313 | 311 | 312 | 311 | 304 | 137 | 118 | 19 | |
703 B | 538 | 285 | 253 | 253 |
| 253 |
| 120 | 86 | 34 | |
713 B | 629 | 334 | 295 | 286 | 293 | 293 | 295 | 140 | 60 | 80 | |
713 C1 | 630 | 338 | 292 | 278 | 257 | 278 | 287 | 110 | 52 | 58 | |
715 C1 |
| 378 |
| 305 | 307 | 307 | 295 | 169 | 73 | 96 | |
718 C1 | 601 | 298 | 303 | 299 | 305 | 305 | 302 | 136 | 87 | 49 | |
719 C2 | 630 | 318 | 312 | 591 | 311 | 311 | 310 | 158 | 87 | 71 | |
727 B | 752 | 376 | 376 | 360 | 369 | 369 | 352 | 203 | 99 | 104 | |
731 C1 | 600 | 344 | 256 | 600 | 296 | 296 | 292 | 173 | 83 | 90 | |
722 C1 | 561 | 283 | 278 | 276 | 289 | 289 | 287 | 145 | 70 | 75 | |
738 B | 654 | 339 | 315 | 316 | 320 | 320 | 316 | 142 | 96 | 46 | |
742 B | 454 | 240 | 214 | 213 | 210 | 210 | 215 | 123 | 53 | 70 | |
745 B | 608 | 337 | 271 | 268 | 270 | 270 |
| 148 | 86 | 62 | |
746 B | 541 | 251 | 290 | 501 | 289 | 289 | 288 | 135 | 103 | 32 | |
746 C2 | 542 | 148 | 394 | 269 | 274 | 274 | 276 | 137 | 86 | 51 | |
747 B | 756 | 379 | 377 | 377 | 378 | 378 | 381 | 166 | 107 | 59 | |
753 B | 583 | 274 | 309 | 301 | 307 | 307 | 307 | 147 | 89 | 58 | |
756 B | 615 | 320 | 295 | 286 | 296 | 296 | 294 | 130 | 92 | 38 | |
757 B | 506 | 236 | 270 | 269 | 272 | 272 | 270 | 111 | 103 | 8 | |
757 C1 | 506 | 227 | 279 | 279 | 278 | 278 |
| 120 | 103 | 17 | |
760 B | 642 | 356 | 286 | 287 | 0 | 287 |
| 149 | 51 | 98 | |
758 C2 | 689 | 314 | 375 | 314 | 377 | 377 | 373 | 220 | 93 | 127 | |
761 C1 | 718 | 402 | 316 | 314 | 317 | 317 | 314 | 164 | 92 | 72 | |
764 B | 525 | 233 | 292 | 485 | 291 | 291 | 293 | 117 | 106 | 11 | |
765 B | 408 | 338 | 70 | 402 | 408 | 408 | 406 | 147 | 142 | 5 | |
767 B | 765 | 340 | 425 | 416 | 425 | 425 | 427 | 173 | 136 | 37 | |
768 C1 | 756 | 332 | 424 | 419 | 423 | 423 |
| 174 | 154 | 20 | |
780 C1 | 608 | 260 | 348 | 348 | 354 | 354 | 327 | 154 | 121 | 33 | |
784 B | 784 | 320 | 464 | 461 | 463 | 463 | 459 | 193 | 177 | 16 | |
784 C1 | 786 | 310 | 476 | 473 | 477 | 477 | 474 | 186 | 183 | 3 | |
790 C1 | 751 | 390 | 361 | 355 | 354 | 354 | 355 | 203 | 105 | 98 | |
792 B | 657 | 263 | 394 | 617 | 395 | 395 | 393 | 162 | 121 | 41 | |
796 C1 | 761 | 358 | 403 | 621 | 303 | 303 | 291 | 117 | 115 | 2 | |
802 C4 | 615 | 345 | 270 | 305 | 310 | 310 | 309 | 158 | 89 | 69 | |
809 C1 | 608 | 286 | 322 | 329 | 328 | 328 | 329 | 139 | 110 | 29 | |
826 C7 |
| 411 |
|
| 362 | 362 |
| 199 | 109 | 90 | |
825 C2 | 774 | 418 | 356 | 375 | 384 | 384 |
| 168 | 158 | 10 | |
827 C1 | 596 | 301 | 295 | 289 | 294 | 294 |
| 150 | 88 | 62 | |
827 C2 | 595 | 287 | 308 | 319 | 323 | 323 |
| 147 | 105 | 42 | |
838 B | 695 | 358 | 337 | 334 | 337 | 337 | 334 | 180 | 99 | 81 | |
840 C1 | 631 | 355 | 276 | 270 | 292 | 292 | 275 | 140 | 96 | 44 | |
841 C2 | 748 | 408 | 340 | 335 | 340 | 340 | 339 | 157 | 111 | 46 | |
840 C2 | 631 | 323 | 308 | 304 | 280 | 280 | 310 | 148 | 76 | 72 | |
847 C1 | 766 | 374 | 392 | 380 | 392 | 392 | 291 | 218 | 88 | 130 | |
849 B | 701 | 425 | 276 | 661 | 276 | 276 |
| 129 | 84 | 45 | |
850 C2 |
| 429 |
| 340 | 352 | 352 | 345 | 162 | 110 | 52 | |
851 C4 | 689 | 361 | 328 | 327 | 329 | 329 | 327 | 144 | 110 | 34 | |
853 C2 | 700 | 401 | 299 |
|
| 356 |
| 203 | 104 | 99 | |
853 C3 | 766 | 766 | 0 | 400 | 367 | 400 | 399 | 224 | 103 | 121 | |
858 C1 | 716 | 365 | 351 | 344 | 352 | 352 |
| 171 | 112 | 59 | |
859 B | 596 | 302 | 294 | 294 | 293 | 293 | 294 | 172 | 57 | 115 | |
859 C2 | 597 | 311 | 286 | 311 | 292 | 292 |
| 171 | 63 | 108 | |
861 C1 | 546 | 296 | 250 | 250 |
| 250 | 250 | 136 | 55 | 81 | |
863 B | 378 | 361 | 17 | 371 | 378 | 378 |
| 189 | 132 | 57 | |
863 C1 | 740 | 360 | 380 | 323 | 380 | 380 | 385 | 215 | 113 | 102 | |
864 B | 704 | 337 | 367 |
| 366 | 366 | 367 | 198 | 106 | 92 | |
869 C1 | 785 | 413 | 372 | 745 | 375 | 375 |
| 199 | 112 | 87 | |
871 C1 | 680 | 373 | 307 | 360 | 366 | 366 | 369 | 231 | 87 | 144 | |
872 B | 655 | 308 | 347 | 337 | 345 | 345 | 347 | 207 | 73 | 134 | |
874 C1 | 727 | 369 | 358 |
| 361 | 361 | 359 | 203 | 105 | 98 | |
875 C1 | 666 | 368 | 298 | 297 | 300 | 300 | 306 | 142 | 68 | 74 | |
876 B | 595 | 318 | 277 | 265 | 285 | 285 | 275 | 110 | 98 | 12 | |
876 C1 | 595 | 275 | 320 | 320 | 312 | 312 | 306 | 136 | 101 | 35 | |
880 B | 727 | 345 | 382 | 378 | 372 | 372 | 379 | 144 | 131 | 13 | |
881 B | 647 | 351 | 296 | 296 |
| 296 | 275 | 137 | 80 | 57 | |
882 B | 746 | 397 | 349 | 349 | 348 | 348 |
| 185 | 97 | 88 | |
882 C1 | 747 | 426 | 321 | 339 | 321 | 321 | 337 | 176 | 85 | 91 | |
882 C3 | 747 | 415 | 332 | 707 | 332 | 332 | 326 | 169 | 94 | 75 | |
885 C2 | 625 | 303 | 322 | 320 | 322 | 322 | 320 | 167 | 86 | 81 | |
885 C3 | 665 | 326 | 339 | 665 | 339 | 339 | 338 | 157 | 96 | 61 | |
886 B | 691 | 347 | 344 | 332 | 344 | 332 | 341 | 167 | 100 | 67 | |
886 C1 | 692 | 395 | 297 | 288 | 297 | 297 | 305 | 139 | 83 | 56 | |
887 B | 641 | 316 | 325 | 325 |
| 325 | 324 | 188 | 73 | 115 | |
889 B | 657 | 379 | 278 | 278 | 276 | 278 | 276 | 138 | 84 | 54 | |
889 C2 | 657 | 263 | 394 | 289 | 296 | 296 | 295 | 128 | 93 | 35 | |
890 C2 | 596 | 298 | 298 | 296 | 302 | 302 | 307 | 116 | 106 | 10 | |
893 B | 551 | 280 | 271 | 270 | 270 | 271 | 270 | 118 | 70 | 48 | |
894 B | 653 | 300 | 353 | 351 | 350 | 350 | 351 | 178 | 112 | 66 | |
895 B | 517 | 240 | 277 | 277 | 280 | 280 | 276 | 122 | 98 | 24 | |
895 C1 | 518 | 258 | 260 | 261 | 260 | 260 | 260 | 117 | 80 | 37 | |
898 B | 443 | 219 | 224 | 216 | 222 | 222 | 224 | 88 | 71 | 17 | |
901 C1 | 464 | 224 | 240 | 235 | 242 | 242 | 240 | 110 | 72 | 38 | |
904 B | 720 | 380 | 340 | 380 | 340 | 340 |
| 155 | 98 | 57 | |
906 C3 | 779 | 424 | 355 | 350 | 356 | 356 | 324 | 228 | 72 | 156 | |
907 B | 728 | 369 | 359 | 5 | 364 | 364 | 356 | 204 | 80 | 124 | |
907 C3 | 723 | 378 | 345 | 350 | 345 | 345 | 347 | 196 | 63 | 133 | |
910 B | 680 | 351 | 329 | 321 | 329 | 329 | 338 | 186 | 78 | 108 | |
910 C2 | 681 | 359 | 322 | 317 | 322 | 322 | 419 | 205 | 74 | 131 | |
911 C5 | 758 |
| 758 | 379 | 379 | 375 | 368 | 178 | 143 | 35 | |
911 C6 | 758 | 369 | 389 | 389 |
| 390 | 390 | 176 | 144 | 32 | |
911 C12 | 758 | 387 | 371 | 369 | 371 | 371 |
| 171 | 138 | 33 | |
911 C4 | 758 | 396 | 362 | 350 | 362 | 362 | 350 | 157 | 135 | 22 | |
911 C7 | 758 | 400 | 358 | 353 | 357 | 357 | 353 | 155 | 131 | 24 | |
911 C9 | 758 | 420 | 338 | 336 | 337 | 337 | 339 | 139 | 139 | 0 | |
911 C13 | 758 | 399 | 359 | 356 | 359 | 359 | 359 | 152 | 137 | 15 | |
911 C17 | 758 | 386 | 372 | 373 | 375 | 375 | 374 | 167 | 137 | 30 | |
911 C19 | 759 | 422 | 337 | 337 | 335 | 335 | 338 | 145 | 125 | 20 | |
Es claro que existe relación entre las cifras contenidas en la columna 3 y 4, 3 y 5, 4 y 6, 4 y 5, 5 y 6, por lo que puede afirmarse que no existe motivo para decretar la anulación de las casillas de mérito, pues de un análisis minucioso de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, las cantidades contenidas en los rubros mencionados, son correctos.
Así las cosas, debe decirse que es criterio sostenido por este Tribunal hacer la distinción entre boletas y votos, pues aunque el voto se expresa a través de una boleta, el bien jurídico protegido por el Derecho Electoral es precisamente el voto y no la Boleta, cuya distinción radica en que la boleta es un documento de carácter oficial que el día de la jornada electoral es entregado a los electores para que emitan su voto con las características que la ley le otorga, mientras que el voto es la marca que se realiza sobre el emblema de alguno de los partidos que se incluyen en la boleta, la cual es depositada en la urna correspondiente; por tanto, es precisamente en el momento de ser depositada la boleta en la urna que cambia su naturaleza jurídica, incluso al ser depositada sin llevar marca alguna, pues el no optar por una de las fuerzas políticas que contienden en una elección también, es derecho de los ciudadanos, por ello las boletas contenidas en la urna son votos, los cuales deben ser protegidos por varios mecanismos de seguridad jurídica, ya que representan la expresión máxima de la voluntad del ciudadano elector.
En este orden de ideas, lo que debe prevalecer al final de la jornada electoral es la protección a los votos y no a las boletas sobrantes, ya que después de que ha terminado la votación, la función de las boletas electorales se ha cumplido, por lo que al no tener más uso, deben ser inutilizadas. Situación contraria sucede con el voto, ya que sigue cumpliendo una función trascendente jurídicamente hablando, por lo que debe ser protegido de situaciones que pudieran viciarlo, aún después de ser emitido.
“BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. De conformidad con la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, debiéndose distinguir entre boletas y votos, toda vez que son conceptos distintos y el valor jurídico protegido por la ley lo es el voto. Ahora bien, boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto; y por voto se entiende la marca que realiza el elector en un solo círculo o en el cuadro, que contenga el emblema del partido o coalición de su preferencia y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituyen causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
Recurso de Inconformidad RI/21/99
Resuelto en Sesión de 17 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/61/2000
Resuelto en Sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/106/2000
Resuelto en Sesión de 19 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos”
En este contexto, si se trata de boletas sobrantes, es claro que no es un error en el cómputo de la votación, pues como lo ha sostenido este Tribunal, el valor jurídico protegido por la fracción IX del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, es la certeza en cuanto a la precisión de los resultados electorales, lo que se encuentra directamente vinculado con la manifestación de la voluntad del ciudadano a través del voto y no del documento oficial que se le entrega para que lo emita; por tanto, es claro que la votación recibida en las casillas de mérito no debe ser anulada.
E) Por lo que hace a las casillas 694 C2, 696 B, 696 C1, 702 C1, 706 B, 714 B, 719 B, 732 B, 732 C1, 733 B, 734 B, 736 C1, 737 C1, 742 C1, 746 C1, 749 B, 750 C1, 751 C1, 754 C1, 758 C1, 766 B, 779 C3, 789 C2, 791 B, 802 B, 830 B, 831 B, 832 C1, 840 B, 848 C2, 850 C5, 850 C7, 857 C3, 860 B, 864 C1, 865 B, 866 B, 867 B, 872 C1, 875 C2, 880 C1, 781 C1, 881 C3, 881 C4, 889 C1, 901 B, 903 B, 906 B, 906 C1, 906 C2, 908 B, 909 C1, 909 C2, 910 C3, 911 C10, 911 C18, se obtiene lo siguiente:
1 | 2 |
| 4 | 5 | 6 |
| 7 | 8 |
|
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | CONTEO DIRECTO DE LA LISTA NOMINAL | 1er. LUGAR | 2o. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1o Y 2o LUGAR |
694 C2 | 613 | 334 |
|
| 278 | 275 | 134 | 81 | 53 |
696 B | 602 |
|
|
| 283 | 277 | 134 | 96 | 38 |
696 C1 |
|
|
|
| 269 | 273 | 156 | 21 | 135 |
702 C1 |
|
|
|
| 319 | 320 |
|
| 0 |
706 B | 650 |
|
|
| 322 | 342 | 177 | 97 | 80 |
714 B | 291 | 286 | 295 | 291 | 303 | 298 | 144 | 83 | 61 |
719 B | 630 | 274 | 317 | 326 | 324 | 321 | 149 | 109 | 40 |
732 B |
|
| 0 |
|
| 272 | 283 | 146 | 93 |
732 C1 | 556 | 313 | 243 | 303 | 318 | 318 | 305 | 133 | 116 |
733 B | 461 | 229 | 223 | 240 | 232 | 221 | 105 | 78 | 27 |
734 B |
|
|
|
| 385 | 384 | 173 | 144 | 29 |
736 C1 | 700 | 362 |
|
| 339 | 349 | 196 | 88 | 108 |
737 C1 | 634 |
|
|
| 324 | 315 | 165 | 96 | 69 |
742 C1 | 455 | 217 | 238 | 221 | 242 | 236 | 111 | 73 | 38 |
746 C1 | 541 | 270 | 272 |
| 252 | 270 | 123 | 75 | 48 |
749 B | 439 | 219 | 228 | 231 | 221 | 227 | 143 | 47 | 96 |
750 C1 | 481 | 251 | 230 | 325 | 234 | 244 | 111 | 80 | 31 |
751 C1 | 532 | 280 | 273 | 5 | 274 | 273 | 125 | 91 | 34 |
754 C1 | 726 | 379 | 687 | 13 | 351 | 348 | 159 | 93 | 66 |
758 C1 | 689 | 320 | 369 | 361 | 361 | 368 | 215 | 77 | 138 |
766 B |
|
|
|
| 305 | 327 | 162 | 104 | 58 |
779 C3 | 745 | 373 | 364 | 355 | 374 | 373 | 195 | 107 | 88 |
789 C2 | 753 | 424 | 327 | 329 | 324 | 326 | 179 | 88 | 91 |
791 B | 570 | 264 | 299 | 10 | 305 | 307 | 148 | 100 | 48 |
802 B |
|
|
|
| 288 | 289 | 148 | 79 | 69 |
830 B | 625 | 305 | 585 | 303 | 317 | 319 | 162 | 78 | 84 |
831 B | 623 | 316 |
|
| 307 | 308 | 171 | 62 | 109 |
832 C1 | 744 | 373 | 365 |
| 369 | 367 | 179 | 100 | 79 |
840 B |
| 321 | 310 | 303 | 451 | 309 | 148 | 130 | 18 |
848 C2 |
|
|
|
| 270 | 269 | 120 | 95 | 25 |
850 C5 | 776 | 416 | 348 | 347 | 363 | 353 | 176 | 96 | 80 |
850 C7 | 776 | 422 | 352 |
| 351 | 354 | 165 | 96 | 69 |
857 C3 | 650 | 366 | 281 | 284 | 286 | 285 | 133 | 87 | 46 |
860 B | 667 |
|
|
| 330 | 327 | 191 | 86 | 105 |
864 C1 | 705 | 301 | 401 | 3 | 404 | 401 | 239 | 101 | 138 |
865 B | 527 | 266 | 261 | 527 | 286 | 282 |
| 181 | 64 |
866 B | 749 | 410 | 709 | 339 | 337 |
| 159 | 91 | 68 |
867 B | 774 |
| 734 |
| 377 |
| 185 | 119 | 66 |
872 C1 | 656 | 321 | 335 | 5 | 337 | 374 | 181 | 89 | 92 |
875 C2 | 666 | 319 | 319 | 355 | 346 | 354 | 185 | 98 | 87 |
880 C1 | 728 | 364 | 362 | 372 | 375 | 365 | 154 | 130 | 24 |
781 C1 | 621 | 284 |
|
| 337 | 334 | 145 | 113 | 32 |
881 C3 | 648 | 320 | 319 | 0 | 326 | 327 | 137 | 88 | 49 |
881 C4 | 648 | 346 |
| 9 | 303 | 296 | 154 | 62 | 92 |
889 C1 |
|
|
|
| 310 | 305 | 154 | 93 | 61 |
901 B | 464 | 240 |
| 4 | 224 | 226 | 102 | 71 | 31 |
903 B |
|
|
|
| 256 | 256 | 114 | 84 | 30 |
906 B | 778 | 439 | 738 | 439 | 336 | 325 | 192 | 66 | 126 |
906 C1 | 778 |
|
|
| 312 | 311 | 178 | 76 | 102 |
906 C2 | 779 |
|
|
| 315 | 317 | 197 | 63 | 134 |
908 B | 579 | 284 | 539 |
| 291 | 290 | 152 | 79 | 73 |
908 C2 |
|
| 285 | 281 | 283 |
| 139 | 77 | 62 |
909 C1 | 705 | 369 | 375 | 369 | 376 | 375 | 224 | 86 | 138 |
909 C2 | 776 | 370 |
|
| 376 | 372 | 232 | 96 | 136 |
910 C3 | 700 | 328 | 337 |
| 359 | 361 | 205 | 102 | 103 |
911 C10 |
|
|
|
| 340 | 340 | 154 | 147 | 7 |
911 C18 |
|
|
|
| 375 | 374 | 172 | 155 | 17 |
De lo anterior se advierte que el rubro relativo al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4) aparecen cifras muy inferiores o muy superiores, respecto de los otros dos rubros (5 y 6); o entre los rubros 5 o 6 y el conteo que se hizo directamente en las listas nominales. Al respecto, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al existir una diferencia que no es determinante entre el primero y segundo lugar, la computación de los votos en las casillas en estudio no presenta duda respecto a su autenticidad.
En efecto, es criterio de este Tribunal que la expresión de cantidades muy inferiores en el rubro de “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, no puede ser validamente asumida como real cuando no se tiene el listado nominal respectivo, dado que no representa una cantidad razonable como para admitir que es la que contaron los funcionarios de la casilla, situación que al estudiar dicho cuadro ocurre que cuando es significativamente menor, esta cantidad se refiere al dato de representantes de los partidos políticos que sufragaron en dicha casilla; cuando es muy superior dicha cifra, se estima que existió confusión entre los ciudadanos que votaron e inscritos en la lista nominal.
Con base en lo anterior, esta autoridad advierte que existió error en el llenado de algunas actas de Escrutinio y Cómputo y Actas de Jornada Electoral, sin embargo, han sido errores subsanables y no son determinantes para el resultado de la votación emitida en cada una de las casillas que se han analizado.
Respecto de las casillas 728 C1, 766 C1 y 900 C1, se advierte lo siguiente:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | RECUENTO | 1er. LUGAR | 2o. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1o Y 2o LUGAR |
728 C1 | 466 |
|
|
|
| 222 | No hay lista | 99 | 67 | 32 |
766 C1 | 684 |
|
|
|
| 374 | No hay lista | 174 | 127 | 47 |
900 C1 | 685 |
|
|
|
| 384 | No hay lista | 149 | 132 | 17 |
De lo anterior se advierte se desprende que debido a espacios en blanco que los funcionarios de casilla dejaron, así como ante la falta de lista nominal de las respectiva casilla, es dable concluir que este Tribunal no tiene elementos para subsanar las omisiones, sin embargo en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y la presunción que la actuación de los funcionarios de casilla es de buena fe, es dable arribar a la conclusión de que al carecer de elementos para comparar determinar si existe el error aducido por el promovente, se confirma los resultados obtenidos en las casillas que nos ocupan.
Por todo lo anterior, el agravio esgrimido por el partido actor resulta ser INFUNDADO.
DÉCIMO PRIMERO. Por lo que hace a la causal de nulidad establecida en la fracción X del artículo 298 del Código Comicial local, aducida por el inconforme en el JI/151/2009, señala las siguientes casillas:
694 B, 694 C1, 694 C2, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 B, 698 E1, 701 B, 702 B, 702 C1, 703 B, 704 C3, 704 C4, 706 B, 709 B, 709 C1, 712 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 B, 715 C1, 716 B, 716 C1, 718 C1, 719 B, 719 C1, 719 C2, 721 B, 722 C1, 723 B, 723 C1, 724 B, 725 B, 725 C1, 727 B, 727 C1, 728 B, 728 C1, 729 B, 730 C1, 730 C2, 730 C3, 731 C1, 731 C3, 731 C4, 732 B, 732 C1, 733 B, 734 B, 735 B, 736 C1, 737 B, 737 C1, 738 B, 738 C1, 740 B, 740 C1, 742 B, 742 C1, 744 B, 745 B, 746 B, 746 C1, 746 C2, 747 B, 748 B, 749 B, 750 B, 750 C1, 751 B, 751 C1, 752 C1, 753 B, 754 B, 754 C1, 755 C1, 756 B, 757 B, 757 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C1, 759 C2, 759 C6, 760 B, 761 C1, 761 C3, 764 B, 765 B, 765 C1, 766 B, 766 C1, 767 B, 767 C1, 768 B, 768 C1, 770 C1, 771 C1, 775 B, 776 B, 779 B, 779 C1, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 C1, 781 B, 781 C1, 782 B, 782 C1, 783 C2, 784 B, 784 C1, 785 B, 785 C1, 787 B, 787 C1, 789 C2, 790 C1, 791 B, 791 C1, 791 C2, 792 B, 792 C2, 793 C1, 796 B, 796 C1, 797 C1,798 B, 798 C1, 798 C3, 799 B, 800 B, 800 C1, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C3, 802 C4, 805 B, 805 C1, 806 B, 807 C1, 809 B, 809 C1, 809 C2, 810 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 B, 815 B, 815 C1, 815 C2, 817 B, 818 C1, 819 C1, 821 B, 821 C1, 822 B, 822 C1, 823 B, 824 B, 825 C2, 826 B, 826 C1, 826 C2, 826 C3, 826 C6, 826 C7, 826 C8, 826 C9, 827 C1, 827 C2, 829 B, 830 B, 831 B, 831 C1, 832 C1, 833 C1, 837 B, 838 B, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 844 B, 847 C1, 848 C1, 848 C2, 849 B, 850 B, 850 C2, 850 C5, 850 C7, 851 C4, 853 C2, 853 C3, 854 B, 854 C1, 855 C1, 856 B, 856 C1, 857 B, 857 C2, 857 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 860 B, 860 C1, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 C1, 869 B, 869 C1, 870 C3, 871 C1, 872 B, 872 C1, 874 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 880 C1, 881 B, 881 C3, 881 C4, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 B, 884 C1, 885 B, 885 C2, 885 C3, 886 B, 886 C1, 887 B, 887 C3, 889 B, 889 C1, 889 C2, 890 C1, 890 C2, 891 B, 892 B, 893 B, 894 B, 894 C1, 895 B, 895 C1, 897 B, 898 B, 900 B, 900 C1, 901 B, 901 C1, 902 C1, 903 B, 904 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C1, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 C1, 909 C2, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E1, 911 B, 911 C1, 911 C2, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C8, 911 C9, 911 C10, 911 C12, 911 C13, 911 C16, 911 C17, 911 C18, 911 C19, que dan un total de trescientas dieciséis casillas.
Sin embargo, ciento ochenta y cinco fueron analizadas por esta autoridad en términos de lo dispuesto por la causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México: instalación de la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.
Al respecto, debe señalarse que el análisis que se realizó en dichas casillas, se tomó en consideración la información contenida en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo. Ello es de remarcarse, porque en la revisión que se realizó, la información contenida en la primera de las actas electorales, era corroborada con la segunda. Así, se obtuvo que en ciento ochenta y dos de esas casillas la instalación y el escrutinio y cómputo se llevaron a cabo en el domicilio indicado en el Aviso de Ubicación y Nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales, comúnmente llamado Encarte, emitido por el Consejo Distrital número XLIII de Cuautitlán Izcalli, cuyo valor probatorio ya ha quedado especificado en párrafos anteriores. Por su parte, en tres de ellas, se consideró que contienen errores en el llenado. Por tal motivo, los agravios de mérito resultaron infundados.
Así las cosas, si las casillas de mérito fueron analizadas en los términos que anteceden y, sobre todo, el material probatorio sobre el que se realizó el análisis fueron las actas de jornada electoral y se corroboró con las de escrutinio y cómputo, es claro que se innecesario su estudio por esta causal, dado que el análisis de la misma girará en torno del posible cambio de ubicación al momento del escrutinio y cómputo para que, en caso de existir, se revise si fue justificado o no y, sobre todo, si fue determinante para el resultado de la votación.
Por otro lado, respecto a las casillas 698 B, 701 B, 702 B, 704 C3, 709 B, 709 C1, 712 B, 716 B, 716 C1, 719 C2, 722 C1, 727 B, 727 C1, 730 C3, 731 C1, 731 C4, 733 B, 734 B, 736 C1, 737 B, 737 C1, 738 C1, 740 B, 742 B, 742 C1, 745 B, 746 B, 746 C1, 746 C2, 747 B, 748 B, 749 B, 751 C1, 752 C1, 755 C1, 756 B, 757 B, 757 C1, 759 C2, 759 C6, 760 B, 764 B, 767 B, 767 C1, 768 B, 768 C1, 771 C1, 781 C1, 783 C2, 784 B, 784 C1, 785 B, 785 C1, 787 B, 787 C1, 789 C2, 798 C3, 799 B, 805 B, 805 C1, 806 B, 810 B, 813 B, 813 C1, 815 C1, 815 C2, 817 B, 818 C1, 819 C1, 823 B, 824 B, 826 B, 826 C1, 826 C3, 826 C6, 826 C7, 826 C8, 826 C9, 827 C1, 827 C2, 829 B, 830 B, 831 B, 832 C1, 833 C1, 838 B, 848 C1, 850 B, 850 C2, 851 C4, 854 B, 856 C1, 857 B, 857 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 868 C1, 869 C1, 874 C1, 881 B, 881 C4, 883 B, 885 C2, 886 B, 886 C1, 887 B, 887 C3, 890 C2, 891 B, 892 B, 893 B, 894 B, 894 C1, 895 B, 897 B, 898 B, 900 B, 900 C1, 902 C1, 904 B, 906 C1, 907 C1, 909 C2, 911 C2, 911 C7, 911 C8, 911 C12; el promovente sustancialmente manifiesta que le causa agravio el hecho de que el escrutinio y cómputo realizado en diversas casillas instaladas en el municipio de Cuautitlán Izcalli, se haya llevado a cabo en lugar diferente al de la recepción de la votación.
Al respecto el Código Electoral del Estado de México, establece la hipótesis jurídica como causal de nulidad en la fracción X, del artículo 298, que señala:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;
Al realizar una interpretación gramatical de la norma transcrita se deducen los siguientes extremos que resultan necesarios para que la actualización de la causal referida:
a) Que el escrutinio y cómputo suceda en sitio diferente al en que se ubicó la casilla.
b) Que el cambio se realice sin causa justificada (caso fortuito o fuerza mayor), por analogía se consideran causas justificadas las previstas para el cambio de ubicación de la casilla
c) Que el cambio sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, cabe precisar que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 228 regula la función del escrutinio y cómputo, el cual establece:
Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.
De lo anterior se advierte que la función del escrutinio y cómputo la llevan a cabo los funcionarios de cada casilla electoral y consiste en determinar el número de ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, el total de boletas depositadas en las urnas, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos, así como el número de votos correspondientes a cada uno de los partidos contendientes.
Para poder realizar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla es necesario que se haya culminado la recepción de la votación, de acuerdo a lo estipulado por el primer párrafo del artículo 227 del Código de la materia, por lo tanto el sitio en el que deberá llevarse a cabo dicho procedimiento será el mismo lugar en el que se haya instalado la casilla correspondiente.
Ahora bien, los requisitos que deben cumplir los sitios en los que se instalan las casillas electorales, que de manera análoga puede aplicarse para los lugares en que puedan realizarse el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas electorales, se estipulan en el artículo 168 del ordenamiento legal de referencia, que enmarca:
Artículo 168.- Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
II. Permitir la emisión secreta del voto;
III. No ser casas habitadas, por servidores públicos con función de mando, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos; y
V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.
Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.
En este entendido, los lugares autorizados para la instalación de casillas y consecuentemente el lugar en el que se lleve a cabo el escrutinio y cómputo de los votos recibidos deberá cumplir con los requisitos mencionados con la finalidad de garantizar la libertad y la secrecía del voto, así como la legalidad del resultado de la elección.
El segundo elemento que contiene la causal en estudio es que no exista causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral.
Debido a la falta de regulación de estas hipótesis encaminadas a la existencia de causas justificadas para la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto y al hecho de que este procedimiento debe hacerse en el lugar en el que se haya instalado la casilla correspondiente, por analogía se aplica el artículo antes mencionado para tener como causas justificadas para hacer el escrutinio y cómputo en lugar distinto al que se instaló la casilla electoral.
Al respecto, el Código Electoral del Estado de México contempla como causas justificadas para el cambio de lugar en la instalación de las casillas las contenidas en el artículo 206, que son:
Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él.
Como se advierte del artículo anterior, solamente podrá considerarse como causa justificada para el cambio de ubicación de casilla y por ende, para el escrutinio y cómputo, cuando se actualice alguno de los cinco supuestos que se mencionan. Ahora bien, cuando la mesa directiva de casilla determine que existe causa justificada para realizar el cambio de ubicación de la casilla en el supuesto para recibir el voto, debe considerar que el lugar de la nueva ubicación se encuentre dentro de la misma sección en el que originalmente estaba ubicada la casilla, así como en el lugar más próximo. Una vez que se elija el lugar, los funcionarios electorales tienen la obligación de dejar aviso de la nueva ubicación de la casilla en el exterior del domicilio original. Aunado a lo anterior, los integrantes de la mesa de casilla deben hacer constar en la hoja de incidentes el motivo por el cual se realizó el cambio, así como el nombre de las personas que intervinieron éste.
En este contexto, los integrantes de la mesa de casilla solo tienen la posibilidad de realizar el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al que se recibió la votación, cuando se actualice alguna de las causas justificadas que se han mencionado, con la excepción de que es innecesario que se dé aviso a los votantes, ya que durante el desarrollo del escrutinio y cómputo sólo participan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con los representantes de los partidos políticos; sin embargo, si tienen la obligación de hacer constar en la hoja de incidentes el motivo por el cual realizan el cambio.
Para robustecer los razonamientos esgrimidos es dable hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.—La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2o. in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 40-41, Sala Superior, tesis S3EL 022/97.
Como tercer elemento, los partidos recurrentes deben acreditar que la irregularidad de que se trata sea determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: número de casilla (columna 1), Ubicación según el encarte (columna 2), ubicación según el Acta de Escrutinio y Cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna; si existió cambio (columna 3). Los anteriores datos se obtuvieron de la pruebas que obran en el expediente consistentes en documentales públicas, con valor probatorio pleno y consistentes en: Actas de Escrutinio y Cómputo, Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y, en su caso, hojas de incidentes que se levantaron el día de la Jornada Electoral de las casillas cuya votación se impugna.
Ahora bien, derivado del análisis del lugar en el que se efectuó el escrutinio y cómputo de las casillas que se analizan, se obtuvo lo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | |
CASILLA | DOMICILIO INDICADO EN EL ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | LUGAR DONDE SE UBICÓ SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | EXISTIÓ CAMBIO | |
1 |
698 B
| ESCUELA SECUNDARIA GENERAL NO. 136 SÍMBOLOS PATRIOS, CALLE RIO SAN FERNANDO SIN NÚMERO, EJIDOS DEL SOCORRO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54840, EN ENTRADA PRINCIPAL DE LA ESCUELA | EJIDO DEL SOCORRO , RIO SAN FERNANDO S/N. | NO |
2 | 701 B | CENTRO DE EDUCACIÓN PARA LOS ADULTOS ESCUELA LEONA VICARIO, RETORNO BOSQUES DE BRASIL S/N FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE LA HACIENDA SEGUNDA SECCIÓN, CUAUTITLAN IZCALLI, C.P 54768 UBICADA EN LA GLORIETA | CENTRO DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS “ESCUELA LEONA VICARIO” | NO |
3 |
702 B
| CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL PARA LA FAMILIA, AVENIDA SENSIBILIDAD, S/N, FRACCIONAMIENTO PASEOS DE IZCALLI, CUAUTITLÁN IZCALLI, C. P. 54768, ESQUINA UNIÓN | AVENIDA SENSIBILIDAD S/N FRACC. PASEOS DE IZCALLI
| NO |
4 | 704 C3
| ESC. PRIM. JOSÉ CLEMENTE OROZCO, AVENIDA DE LOS ASTROS NÚMERO 39, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, C. P. 54710, A UN COSTADO DE LA PREPARATORIA | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA DE LOS ASTROS NÚMERO 39 VALLE DE LA HACIENDA
| NO |
5 | 709 B
| EN LA CASA DE LA SEÑORA MARÍA REINA HERNÁNDEZ GUZMÁN, AVENIDA PASEO DE LAS HACIENDAS NO. 234, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, ESQUINA TULIPANES | PASEO DE LAS HACIENDAS NO. 234, JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI. | NO |
6 | 709 C1
| EN LA CASA DE LA SEÑORA MARÍA REINA HERNÁNDEZ GUZMÁN, AVENIDA PASEO DE LAS HACIENDAS NO. 234, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, ESQUINA TULIPANES | CUAUTITLÁN IZCALLI, PASEO DE LAS HACIENDAS NO. 234, JARDINES DE LA HACIENDA | NO |
7 | 712 B
| JARDÍN DE NIÑOS ROSAURA ZAPATA, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N, UNIDAD HABITACIONAL ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, C. P. 54769 ESQUINA CALLE TECAMAC. | UNIDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CIRCUITO PONIENTE ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N CUAUTITLÁN. | NO |
8 | 716 B
| CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO Y DESARROLLO INTEGRAL PARA LA FAMILIA, AV. PROLONGACIÓN JORGE JIMÉNEZ CANTÚ S/N, UNIDAD HABITACIONAL BOSQUES DE LA HACIENDA TERCERA SECCIÓN CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54768. | PROLONGACIÓN JORGE JIMÉNEZ CANTÚ S/N, UNIDAD HABITACIONAL BOSQUES DE LA HACIENDA TERCERA SECCIÓN | NO |
9 | 716 C1
| CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO Y DESARROLLO INTEGRAL PARA LA FAMILIA, AV. PROLONGACIÓN JORGE JIMÉNEZ CANTÚ S/N, UNIDAD HABITACIONAL BOSQUES DE LA HACIENDA TERCERA SECCIÓN CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54768. | CUAUTITLÁN IZCALLI, JORGE JIMÉNEZ CANTÚ. | NO |
10 | 719 C2
| ESC. PRIM. “BENITO JUÁREZ”, CALLE SINALOA NÚMERO 13, PUEBLO SAN JUAN ATLAMICA, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54729, ESQUINA AVENIDA HIDALGO. | CUAUTITLÁN IZCALLI, SINALOA, SAN JUAN ATLAMILCA. | NO |
11 | 727 B
| JARDÍN DE NIÑOS CLARA DEL MORRAL, CIRCUITO TECTIPAN S/N, UNIDAD HABITACIONAL, INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, A UN COSTADO DEL MERCADO DEL CARMEN. | CUAUTITLÁN IZCALLI, CIRCUITO TECTIPAN S/N. INFONAVIT NORTE. | NO |
12 | 727 C1
| JARDÍN DE NIÑOS CLARA DEL MORRAL, CIRCUITO TECTIPAN S/N, UNIDAD HABITACIONAL, INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, A UN COSTADO DEL MERCADO DEL CARMEN. | CUAUTITLÁN IZCALLI, CIRCUITO TECTIPAN S/N. UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE. | NO |
13 | 730 C3 | ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 667 JUAN RULFO, AVENIDA RIO LERMA SUR S/N, COL. BELLA VISTA, CUAUTITLAN IZCALLI C.P. 54710, A UN COSTADO DEL CAMPO DE FUT – BOL | AV. LERMA SUR COL. BELLAVISTA
| NO |
14 | 731 C1 | AUDITORIO, CALLE SAN SALVADOR NÚMERO 10, COL. SAN JOSÉ BUENAVISTA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54710, ATRÁS DEL CENTRO DE SALUD. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AV. SAN SALVADOR S/N (AUDITORIO) COL. BUENAVISTA. | NO |
15 | 731 C4 | AUDITORIO, CALLE SAN SALVADOR NÚMERO 10, COL. SAN JOSE BUENA VISTA, CUAUTITLAN IZCALLI, C.P. 54710, ATRÁS DEL CENTRO DE SALUD | AV. SAN SALVADOR NO. 10 SAN JOSÉ BUENA VISTA
| NO |
16 | 733 B
| A UN COSTADO DEL EDIFICIO G-18, PASEO DE LA GARZA, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 5472, EN LA EXPLANADA. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AD. PASEO DE LA GARZA 18-G INFONAVIT NORTE. | NO |
17 | 734 B | FRENTE AL EDIFICIO 99 – L, PASEO CERRO DEL FILO, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLAN IZCALLI C.P. 54720 | INFONAVIT NORTE ANDADOR CERRO EL FILO S/N |
|
18 | 736 C1
| EN ESTACIONAMIENTO EDIFICIO 155-A , AV. POPOCATEPETL S/N UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54720, FRENTE AL EDIFICIO 155-A | EN ESTACIONAMIENTO EDIFICIO 155-A, AV. POPOCATEPETL S/N, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI. | NO |
19 | 737 C1
| ESCUELA PREPARATORIA OFICIAL NO. 113, AV. NEVADO DE TOLUCA S/N, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54720, ESQUINA AVENIDA IZTACCIHUATL. | PREPARATORIA 113, NEVADO DE TOLUCA S/N INFONAVIT NORTE. | NO |
20 |
740 B | ESCUELA PRIMARIA LEYES DE REFORMA, AVENIDA CITLALTEPEC S/N UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, FRENTE AL BIBLIOTECA. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA CITLALTEPEC S/N COLONIA INFONAVIT NORTE. | NO |
21 | 742 C1 | ESTACIONAMIENTO EDIFICIO C-13; MANZANA CR III B, UNIDAD HABITACIONAL FERROCARRILERA, INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720. | CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTACIONAMIENTO, EDIFICIO C-13; MANZANA CR III B, UNIDAD HABITACIONAL FERROCARRILERA. | NO |
22 | 745 B
| ESCUELA PRIMARIA NARCISO BASSOL ANDADOR SIN NOMBRE, S/N, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, FRENTE AL SECTOR 180. | INFONAVIT NORTE, POPOCATEPETL S/N. | NO |
23 | 746 B
| UN COSTADO DEL EDIFICIO 15-AA, AVENIDA IZTACCIHUATL S/N UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720 A UN COSTADO DEL VELATORIO. | SECTOR 15-A AV. IZTACCIHUATL, INFONAVIT NORTE. | NO |
24 | 746 C1
| UN COSTADO DEL EDIFICIO 15-AA, AVENIDA IZTACCIHUATL S/N UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720 A UN COSTADO DEL VELATORIO. | SECTOR 15-A AV. IZTACCIHUATL, INFONAVIT NORTE. | NO |
25 | 746 C2
| UN COSTADO DEL EDIFICIO 15-AA, AVENIDA IZTACCIHUATL S/N UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720 A UN COSTADO DEL VELATORIO. | SECTOR 15-A AV. IZTACCIHUATL, INFONAVIT NORTE. | NO |
26 | 747 B
| ESTACIONAMIENTO ANDADOR S/NOMBRE SECTOR 61, A UN COSTADO DE LA CASA 13, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720. | ESTACIONAMIENTO SECTOR61 “A”, A UN COSTADO CASA 13. | NO |
27 | 748 B | ESTACIONAMIENTO DEL SEÑOR RUBÉN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, AVENIDA CITLALTEPEC S/N, SECTOR A, CASA 6, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, CERCA DEL DIF. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA CITLALTEPEC 6-A , INFONAVIT NORTE | NO |
28 | 749 B
| FRENTE AL EDIFICIO O ENTRADA 3, CALLE DE LA MALINCHE, UNIDAD HABITACIONAL CONSORCIO, INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720. | FRENTE AL EDIFICIO O ENTRADA 3, CALLE DE LA MALINCHE, UNIDAD HABITACIONAL CONSORCIO. | NO |
29 | 752 C1 | ESTACIONAMIENTO CIRCUITO TLALPA, EDIFICIO 10-A UNIDAD HABITACIONAL FERROCARRILEROS, INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720. | UNIDAD FERROCARRILEROS, CIRCUITO TLALPA, FRENTE AL LOTE 10, ESTACIONAMIENTO. | NO |
30 | 755 C1
| FRENTE A LA CASA DE LA SEÑORA ESPERANZA RODRÍGUEZ GARCÍA, EDIFICIO 35-A, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, ENTRE AVENIDA NEVADO DE TOLUCA Y PARICUTÍN. | CUAUTITLÁN IZCALLI, 35-A INFONAVIT NORTE. | NO |
31 | 756 B
| SECTOR-A ANDADOR CERRO LA COLUMNA UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, ESQUINA CON ANDADOR CERRO GORDO. | CUAUTITLÁN IZCALLI, ANDADOR CERRO LA COLUMNA, INFONAVIT NORTE. | NO |
32 | 757 B
| JARDÍN DE NIÑOS MARÍA ENRIQUETA CAMARILLA DE PEREYRA, AVENIDA RANCHO DE SAN ANTONIO S/N, FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, FRENTE A LA BIBLIOTECA EFRAÍN GONZÁLEZ LUNA. | JARDÍN DE NIÑOS MARÍA ENRIQUETA CAMARILLA DE PEREYRA, AVENIDA RANCHO DE SAN ANTONIO S/N, FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO | NO |
33 | 757 C1
| JARDÍN DE NIÑOS MARÍA ENRIQUETA CAMARILLA DE PEREYRA, AVENIDA RANCHO DE SAN ANTONIO S/N, FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, FRENTE A LA BIBLIOTECA EFRAÍN GONZÁLEZ LUNA. | FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO, AV. SAN ANTONIO S/N. | NO |
34 | 759 C2
| ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL NÚMERO 105, AVENIDA REFORMA AGRARIA S/N, COL. LA PIEDAD, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54720, ENTRE CALLE PONIENTE 5 Y CALLE PONIENTE 4 + | LA SECUNDARIA FEDERAL 105, COLONIA LA PIEDAD. | NO |
35 | 759 C6
| ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL NÚMERO 105, AVENIDA REFORMA AGRARIA S/N, COL. LA PIEDAD, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54720, ENTRE CALLE PONIENTE 5 Y CALLE PONIENTE 4 + | ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL 105.
| NO |
36 | 760 B
| JARDÍN DE NIÑOS ALBERT EINSTEIN, AVENIDA LA PIEDAD NO. 44, COLONIA LA PIEDAD, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, ENTRE LA CALLE NORTE 7 Y NORTE 8. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA LA PIEDAD, COLONIA LA PIEDAD. | NO |
37 | 764 B
| JARDÍN DE NIÑOS LUZ MARÍA SERRADEL, CALLE QUINTO SOL S/N, FRACCIONAMIENTO SECCIÓN PARQUES, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, A ESPALDAS DEL PANTEÓN. | CUAUTITLÁN IZCALLI, QUINTO SOL S/N SECTOR PARQUES. | NO |
38 | 767 B | EN CASA DEL SEÑOR ARMANDO MENDOZA MORENO, CALLE MARTE NO. 5 FRACCIONAMIENTO, ARCOS DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54730, ESQUINA AVENIDA NEPTUNO. | ARCOS DE LA HACIENDA NORTE. | NO |
39 | 768 B | CENTRO DE DESARROLLO EDUCATIVO MINARI, AVENIDA DE LOS REYES S/N, COLONIA SANTA ROSA DE LA LIMA CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, ESQUINA AVENIDA NEPTUNO. | AVENIDA DE LOS REYES S/N, ESQUINA DIOS PEZ COLONIA SANTA ROSA DE LA LIMA. | NO |
40 | 768 C1 | CENTRO DE DESARROLLO EDUCATIVO MINARI,AVENIDA DE LOS REYES S/N COL. SANTA ROSA DE LIMA, CUAUTITLAN IZCALLI, C.P. 54720, ESQUINA CALLE DIOS PEZ | CUAUTITLAN IZCALLI AV. DE LOS REYES S/N | NO |
41 | 771 C1
| KIOSCO, CALLE RANCHO SAN JUAN DE DIOS S/N, FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720, FRENTE A LA RECEPTORÍA MUNICIPAL. | AVENIDA SAN JUAN DE DIOS S/N, FRACCIONAMIENTO SAN ANTONIO, CUAUTITLÁN IZCALLI. | NO |
42 | 781 C1
| ESC. PRIM. MANUEL BERNAL, CALLE SIRENA S/N, COL. ENSUEÑOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740 ESQUINA AVENIDA DE LAS AMAZONAS. | SIRENA S/N EN SUEÑOS. | NO |
43 | 783 C2
| ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MIRLO AVENIDA DE LAS MUSAS S/N, COLONIA ENSUEÑOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, FRENTE AL PARQUE. | CUAUTITLÁN IZCALLI, ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MIRLO. | NO |
44 | 785 C1
| INSTITUTO CARL ROGERS, CALLE COYOTEPEC NO. 58, FRACCIONAMIENTO CUMBRIA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, ESQUINA CON AVENIDA TEXCOCO. | CUAUTITLÁN IZCALLI, COYOTEPEC 59, COLONIA CUMBRIA. | NO |
45 | 787 B
| JARDÍN DE NIÑOS DIEGO RIVERA, AVENIDA DE LOS ESFINGES, COLONIA EN SUEÑOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, ESQUINA CALLE GALATEA. | CUAUTITLÁN IZCALLI, ESFINGES S/N, ENSUEÑOS. | NO |
46 | 789 C2
| KIOSCO, AVENIDA MIGUEL HIDALGO S/N, PUEBLO SAN FRANCISCO TEPOJACO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 52740, ENFRENTE A LA BIBLIOTECA. | AVENIDA MIGUEL HIDALGO S/N, PUEBLO SAN FRANCISCO TEPOJACO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 52740. | NO |
47 | 798 C3 | ESC. PRIM. CARLOS HANK GONZÁLEZ, CALLE NARANJOS ORIENTE NÚMERO 43, FRACCIONAMIENTO ARCOS DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54750, FRENTE AL PARQUE. | CUAUTITLÁN IZCALLI, NARANJOS 43, ARCOS DEL ALBA.
| NO |
48 | 799 B | EN CASA DEL SEÑOR LUIS GULAS BAUTISTA, CALLE TENANGO DEL VALLE NO. 34, FRACCIONAMIENTO CUMBRIA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740 | CUAUTITLÁN IZCALLI, TENANGO DEL VALLE NO, 32, COLONIA CUMBRIA. | NO |
49 | 805 B
| EN CASA DEL SEÑOR JUAN VÁZQUEZ SÁNCHEZ, CALLE MIRA BOSQUES NO. 13, FRACCIONAMIENTO CUMBRIA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740. | CUAUTITLÁN IZCALLI, MIRA BOSQUES NO. 13 CUMBRIA. | NO
|
50 | 805 C1
| EN CASA DEL SEÑOR JUAN VÁZQUEZ SÁNCHEZ, CALLE MIRA BOSQUES NO. 13, FRACCIONAMIENTO CUMBRIA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740. | CUAUTITLÁN IZCALLI, MIRA BOSQUES NO. 48 CUMBRIA. | NO |
51 | 810 B
| FRENTE AL EDIFICIO E-2-3, CIRCUITO GENERAL NICOLÁS BRAVO, UNIDAD HABITACIONAL MILITAR NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, ESQUINA CALLE SELVA. | CUAUTITLÁN IZCALLI, NICOLÁS BRAVO EDIFICIO E-2-3, UNIDAD MILITAR.
| NO |
52 | 813 B
| EN CASA DEL SEÑOR ADALBERTO GÓMEZ PACZKA, CALLE PARQUE DEL CONTADOR NO. 41, FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54750. | CUAUTITLÁN IZCALLI, CALLE PARQUE DEL CONTADOR NO. 41, FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL ALBA | NO |
53 | 815 C1
| EN CASA DE LA SEÑORA CARMEN TORRES VÁZQUEZ, CALLE PASTIZAL NÚMERO 40, FRACCIONAMIENTO ATLANTA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54740. | CUAUTITLÁN IZCALLI, C. PAZTIZAL, COL ATLANTA | NO |
54 | 815 C2
| EN CASA DE LA SEÑORA CARMEN TORRES VÁZQUEZ, CALLE PASTIZAL NÚMERO 40, FRACCIONAMIENTO ATLANTA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54740. | CUAUTITLÁN IZCALLI, C. PAZTIZAL NO. 34, COL ATLANTA | NO |
55 | 817 B
| JARDÍN DE NIÑOS Y PRIMARIA CHRISTA CORRIGAN, CALLE AUSTRALIA NO. 3, FRACCIONAMIENTO ATLANTA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, FRENTE AL PARQUE. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AUSTRAL 3 ATLANTA | NO |
56 | 819 C1 | JARDIN DE NIÑOS JUANA DE ARCO, CALLE CIMA S/N FRACCIONAMIENTO ATLANTA, CUAUTITLAN IZCALLI, C.P. 54740, ENTRE RETORNO CIMA Y RETORNO 01 DE CIMA | CUAUTITLAN IZCALLI, CIMA 175 ATLANTA | NO |
57 | 824 B
| EN CASA DE LA SEÑORA MARA DE LOS ÁNGELES MATA CHÁVEZ, CALLE CERRADA RIO MASCUSPANA 38-B , FRACCIONAMIENTO COLINAS DEL LAGO, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54744, ESQUINA, CALLE RIO ACATLÁN | CUAUTITLÁN IZCALLI, RIO MAZCUAPAN NO. 38 | NO |
58 | 826 B
| ESC. PRIM. OFICIAL “JAIME TORRES BODET” AVENIDA SAN SEBASTIÁN S/N, ESQUINA SAN MARTIN CABALLERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54745, A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “ROSAURA ZAPATA CANO” | AV. SAN SEBASTIÁN S/N ESQ. SAN MARTIN CABALLERO FRAC. LOMAS DE SAN FCO. TEPOJACO | NO |
59 | 826 C1
| ESC. PRIM. OFICIAL “JAIME TORRES BODET” AVENIDA SAN SEBASTIÁN S/N, ESQUINA SAN MARTIN CABALLERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54745, A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “ROSAURA ZAPATA CANO” | CUAUTITLÁN IZCALLI, SAN MARTIN CABALLERO ESQ. SAN SEBASTIÁN | NO |
60 | 826 C6 | JARDÍN DE NIÑOS ROSAURA ZAPATA CANO, AVENIDA SAN SEBASTIÁN S/N, ESQUINA CALLE FAISÁN, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, COLONIA LA PIEDAD, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54745, A UN COSTADO DE LA ESCUELA PRIMARIA OFICIAL JAIME TORRES BODET. | CUAUTITLÁN IZCALLI, SAN SEBASTIÁN S/N FRAC. LOMAS DE SAN FRANCISCO | NO |
61 | 826 C8 | JARDÍN DE NIÑOS ROSAURA ZAPATA CANO, AVENIDA SAN SEBASTIÁN S/N, ESQUINA CALLE FAISÁN, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, COLONIA LA PIEDAD, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54745, A UN COSTADO DE LA ESCUELA PRIMARIA OFICIAL JAIME TORRES BODET | LOMAS DE CUAUTITLAN SAN SEBASTIÁN ESQUINA FAISAN S/N | NO |
62 | 826 C9 | JARDÍN DE NIÑOS ROSAURA ZAPATA CANO, AVENIDA SAN SEBASTIÁN S/N, ESQUINA CALLE FAISÁN, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, COLONIA LA PIEDAD, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54745, A UN COSTADO DE LA ESCUELA PRIMARIA OFICIAL JAIME TORRES BODET. | SAN SEBASTIÁN S/N, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO. | NO |
63 | 827 C1 | LLANTERA TORNEL, AVENIDA CISNES, MANZANA 10 LOTE 18, FRACCIONAMIENTO LAGO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54760, FRENTE A LA GLORIETA. | ESTADO DE MÉXICO, CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA CISNES, COLONIA LAGO DE GUADALUPE. | NO |
64 | 829 B | ESCUELA PRIMARIA HORACIO ZÚÑIGA, CALLE NARANJOS S/N, COLONIA BOSQUES DE MORELOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54760, ESQUINA AVENIDA PASEO DEL BOSQUE. | CUAUTITLÁN IZCALLI, NARANJAS ESQUINA PASEO DE LOS BOSQUES DE MORELOS. | NO |
65 | 833 C1 | EXPLANADA, AVENIDA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, EDIFICIO B-2, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT CENTRO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54700, ENTRE EDIFICIO B-2 Y EDIFICIO B-3. | AVENIDA TENANGO DEL VALLE, INFONAVIT CENTRO, SECCIÓN B. | NO |
66 | 838 B
| BANQUETA HÉROES DE CHAPULTEPEC, EDIFICIO C1-58, UNIDAD HABITACIONAL MILITAR SUR, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54769, FRENTE AL EDIFICIO C1-58. | AVENIDA HÉROES DE CHAPULTEPEC C1-58, UNIDAD MILITAR. | NO |
67 | 848 C1
| EN CASA DE LA SEÑORA ANGÉLICA LÓPEZ GARCÍA, CALLE TORRE MUNDIAL, MANZANA 263, LOTE 7, COL. SANTA MARÍA GUADALUPE LAS TORRES, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54760 ESQUINA ANDADOR TORRE LATINOAMERICANA | CUAUTITLÁN IZCALLI, TORRE MUNDIAL 1-7, MANZANA 263, SANTA MARÍA GUADALUPE | NO |
68 | 850 B
| ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS, CALLE BOSQUES AMERICANOS S/N, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54750, FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ MARÍA VELASCO. | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS, CALLE BOSQUES AMERICANOS, COLONIA BOSQUES DEL ALBA. | NO |
69 | 850 C2
| ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS, CALLE BOSQUES AMERICANOS S/N, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54750, FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ MARÍA VELASCO. | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS, CALLE BOSQUES AMERICANOS, COLONIA BOSQUES DEL ALBA. | NO |
70 | 851 C4
| ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, AVENIDA SUR 4 S/N, MANZANA 1 UNIDAD HABITACIONAL TEPALCAPA, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54700, JUNTO AL JARDÍN DE NIÑOS | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA SUR 4 S/N MANZANA MZ1 H. U. TEPALCAPA CP. 54700 | NO |
71 | 854 B
| EN CASA DE LA SEÑORA SARA OSORIO CABALLERO, CERRADA TORRE LA JOYITA, MANZANA 289, LOTE 13, COLONIA SANTA MARÍA GUADALUPE LAS TORRES, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54760, ENTRE CALLE TORRE NAVAL Y TORRE DEL BORDO | CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, CERRADA T LA JOYITA, MZA 294 L13 | NO |
72 | 857 B
| COLEGIO INGLÉS MEXICANO “WILLIAM SHAKESPEARE”. AVENIDA PASEO DEL BOSQUE MANZANA 157, LOTE 2, COLONIA BOSQUES DE MORELOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54767 | AVENIDA PASEO DEL BOSQUE, MANZANA 157, LOTE 2, BOSQUES DE MORELOS. | NO |
73 | 857 C3
| COLEGIO INGLÉS MEXICANO “WILLIAM SHAKESPEARE”. AVENIDA PASEO DEL BOSQUE MANZANA 157, LOTE 2, COLONIA BOSQUES DE MORELOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54767 | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA PASEO DEL BOSQUE, MANZANA 157, LOTE 2, BOSQUES DE MORELOS. | NO |
74 | 859 B | JARDÍN DE NIÑOS OLLÍN JOLILZTLI, CALLE CLAVEL S/N, COLONIA VALLE DEL AS FLORES, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54760 | VALLE DE LAS FLORES, CDA. CLAVEL S/N CUAUTITLÁN IZCALLI. | NO |
75 | 869 C1 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 21 “JOSÉ MARÍA VELASCO”, AVENIDA MIGUEL HIDALGO SIN NÚMERO COLONIA LUIS ECHEVERRÍA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760 SOBRE LA AVENIDA PRINCIPAL. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA HIDALGO S/N LUIS ECHEVERRÍA. | NO |
76 | 874 C1
| EN CASA DEL SEÑOR JESÚS MORENO NINO, CALLE ROSA NEGRA, MANZANA 39 LOTE 10, COLONIA MIRADOR DE SANTA ROSA, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54760, ESQUINA ROSA DE ORO. | ROSA NEGRA, MANZANA 39 LOTE 10, ESQUINA ROSA DE ORO, MIRADOR DE SANTA ROSA.
| NO |
77 | 881 B
| ESCUELA PRIMARIA OFICIAL “ÁNGEL MARÍA GARIBAY QUINTANA” CALLE BOSQUES DE AHUEHUETES SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DEL BOSQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760 ESQUINA CALLE BOSQUES DE CASTAÑOS | CUAUTITLÁN IZCALLI, BOSQUES DE AHUEHUETES SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DEL BOSQUE. |
|
78 | 881 C4 | ESCUELA PRIMARIA OFICIAL “ÁNGEL MARÍA GARIBAY QUINTANA” CALLE BOSQUES DE AHUEHUETES SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DEL BOSQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760 ESQUINA CALLE BOSQUES DE CASTAÑOS | BOSQUES DE AHUEHUETES SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DEL BOSQUE. | NO |
79 | 883 B
| “ESTACIONAMIENTO” ANDADOR SIN NOMBRE MANZANA G, LT 10 EDIF. B, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT SUR NIÑOS HÉROES, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54870, EN LA ENTRADA DEL EDIFICIO G-10A | CUAUTITLÁN IZCALLI, MZ G, LOTE 10 EDF B | NO |
80 | 885 C2
| EX - TIENDA SINDICAL BACARDI, CALLE ERNESTO ROBLES LEÓN MANZANA 1, LOTE 6, UNIDAD CÍVICA BACARDÍ, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54763. | EX - TIENDA SINDICAL BACARDI, CALLE ERNESTO ROBLES LEÓN MANZANA 1, LOTE 6, UNIDAD CÍVICA BACARDÍ. | NO |
81 | 886 B | ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, AVENIDA MORELOS NO. 2, PUEBLO SAN MARTÍN TEPETLIXPAN, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54763, ESQUINA FRANCISCO I MADERO A UN COSTADO DEL KIOSCO. | ESCUELA, IGNACIO ZARAGOZA, SAN MARTÍN TEPETLIXPAN.
| NO |
82 | 887 B | JARDÍN DE NIÑOS JAIME SABINES, CALLE GUADALUPE VICTORIA NO. 4, COLONIA SAN MARTÍN TEPETLIXPAN, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54870, ENTRE CALLE FRANCISCO I MADERO Y EL CANAL. | CUAUTITLÁN IZCALLI, GUADALUPE VICTORIA NO. 4, COLONIA SAN MARTÍN TEPETLIXPAN | NO |
83 |
887 C3
| JARDÍN DE NIÑOS JAIME SABINES, CALLE GUADALUPE VICTORIA NO. 4, COLONIA SAN MARTÍN TEPETLIXPAN, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54870, ENTRE CALLE FRANCISCO I MADERO Y EL CANAL. | GUADALUPE VICTORIA, SAN MARTÍN TEPETLIXPAN. | NO |
84 | 890 C2
| JARDÍN DE NIÑOS EVA SAMANO DE LOPEZ MATEOS, CALLE HACIENDA MAYORAZGO S/N, FRACCIONAMIENTO HACIENDA DEL PARQUE CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769. A UN COSTADO DEL EDIFICIO 412-1 | HACIENDA MAYORAZGO S/N, FRACCIONAMIENTO HACIENDA DEL PARQUE. | NO |
85 | 891 B
| ESTACIONAMIENTO CALLE HACIENDA BUENAVISTA EDIFICIO 251, DEPARTAMENTO 201, FRACCIONAMIENTO DEL PARQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769. | CUAUTITLÁN IZCALLI, HACIENDA BUENAVISTA NO. 251, HACIENDA DEL PARQUE 54769. | NO
|
86 | 892 B
| ESTACIONAMIENTO CALLE HACIENDA BUENAVISTA S/N, FRACCIONAMIENTO HACIENDAS DEL PARQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769 ESQUINA CALLE SIERRA VIEJA. | CUAUTITLÁN IZCALLI, HACIENDA BUENAVISTA S/N, ESQUINA CALLE SIERRA VIEJA.
| NO |
87 | 893 B
| EN LA CASA DE LA SEÑORA CAROLINA MARTINEZ ROSALES, CALLE PLAYA CALETILLA NO. 3, FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769 ENTRE LA CALLE PLAYA CALETA Y CALLE PLAYA ABIERTA. | LA QUEBRADA CALETILLA 3 | NO |
88 | 894 B
| JARDÍN DE NIÑOS LA QUEBRADA CALLE PLAYA MÁRQUEZ NO. 2 FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769, ESQUINA AVENIDA LA QUEBRADA. | FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, PLAYA MÁRQUEZ 2 | NO |
89 | 894 C1
| JARDÍN DE NIÑOS LA QUEBRADA CALLE PLAYA MÁRQUEZ NO. 2 FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769, ESQUINA AVENIDA LA QUEBRADA. | LA QUEBRADA PUERTO MÁRQUEZ S/N | NO |
90 | 895 B
| EN CASA DE LA SEÑORA MARTHA SALGADO FONSECA, CERRADA DEL GOLFO NÚMERO 2-A FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769, ESQUINA AVENIDA LA QUEBRADA | CERRADA DEL GOLFO 2-A AMPLIACIÓN LA QUEBRADA | NO |
91 | 898 B | ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 116 “LICENCIADO BENITO JUÁREZ”. AVENIDA DEL CENTRO PONIENTE SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769, ENTRE CALLE 6 Y CALLE 9 | LA QUEBRADA AVENIDA DEL CENTRO S/N FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA. | NO |
92 | 900 B | JARDÍN DE NIÑOS EDUCADORES MEXICANOS, CALLE 2 S/N, FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769 ESQUINA AVENIDA LA BARRANCA. | LA QUEBRADA CALLE 2 NO. 1. | NO |
93 | 902 C1 | ESCUELA PRIMARIA “MIGUEL HIDALGO”, CALLE DEL ROSAL SIN NÚMERO, COLONIA SANTA MARÍA DE GUADALUPE LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769, JUNTO AL JARDÍN DE NIÑOS. | QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CALLE DEL ROSAL S/N STA DE GPE. | NO |
94 | 904 B
| EN CASA DE LA SEÑORA GRISELDA PINEDA PRADO, CALLE NINFA NO. 115, COLONIA SANTA MARÍA DE GUADALUPE LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769 ESQUINA CALLE GARDENIA. | CUAUTITLÁN IZCALLI, CALLE NINFA NO. 115, SANTA MARÍA DE GUADALUPE | NO |
95 | 906 C1 | ESCUELA PRIMARIA Y JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “ROBERTO OWEN”, AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SIN NÚMERO, PUEBLO EL ROSARIO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54710 | EL ROSARIO AV. 16 DOCE | NO |
96 | 907 C1
| ESCUELA PRIMARIA "GUADALUPE VICTORIA", AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE NÚMERO 2, PUEBLO EL ROSARIO CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54710. | EL ROSARIO 16 DE SEPTIEMBRE NO. 2 EL ROSARIO. | NO |
97 | 909 C2 | CALLE CUAHUTEMOC S/N PUEBLO SANTA MARIA TIANGUISTENCO. C.P. 54710 KIOSKO ENTRECALLE MIGUEL HIDALGO Y CALLE JOSE MA. MORELOS | CUAUTITLAN IZCALLI, AV. CUAHUTEMOC S/N SANTA MARIA. | NO |
98 | 911 C2
| AUDITORIO, SALÓN DE EVENTOS MÚLTIPLES, CASA DEL PUEBLO, CALLE AMICTLAN SIN NÚMERO, PUEBLO AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI, CODIGO POSTAL.54719, ESQUINA AVENIDA TLALOC | AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI, EN AMITLAN S/N ESQUINA AVENIDA TLALOC. | NO |
99 | 911 C7
| AUDITORIO, SALÓN DE EVENTOS MÚLTIPLES, CASA DEL PUEBLO, CALLE AMICTLAN SIN NÚMERO, PUEBLO AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI, CODIGO POSTAL.54719, ESQUINA AVENIDA TLALOC | AXOTLAN, AMIXTLAN S/N AXOTLAN | NO |
100 | 911 C8
| AUDITORIO, SALÓN DE EVENTOS MÚLTIPLES, CASA DEL PUEBLO, CALLE AMICTLAN SIN NÚMERO, PUEBLO AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI, CODIGO POSTAL.54719, ESQUINA AVENIDA TLALOC | AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI, EN AMITLAN S/N ESQUINA AVENIDA TLALOC. | NO |
101 | 911 C12
| AUDITORIO, SALÓN DE EVENTOS MÚLTIPLES, CASA DEL PUEBLO, CALLE AMICTLAN SIN NÚMERO, PUEBLO AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI, CODIGO POSTAL.54719, ESQUINA AVENIDA TLALOC | CALLE AMITLAN S/N, PUEBLO OXOTLAN ESQUINA AVENIDA TLALÓC. | NO |
De lo anterior se advierte que el domicilio contenido en el encarte y en el acta de escrutinio y cómputo, coinciden; por tal motivo, este Tribunal concluye que el escrutinio y cómputo se desarrolló en el mismo domicilio en el que la autoridad electoral, a través del encarte, determinó para la recepción de la votación.
En estas casillas, al no haberse realizado el escrutinio y cómputo en lugar diverso al que se recibió la votación, no actualiza el supuesto establecido en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral.
Por lo que hace a las casillas 722 1, 737 B, 738 C1, 767 C1, 784 B, 784 C1, 785 B, 787 C1, 806 B, 813 C1, 818 C1, 823 B, 826 C3, 827 C2, 830 B, 831 B, 832 C1, 856 C1, 858 C1, 859 C2, 868 C1, 900 C1; se obtiene lo siguiente:
CASILLA | DOMICILIO INDICADO EN EL ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | LUGAR DONDE SE UBICÓ SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HUBO CAMBIO | |
1 | 722 C1
| ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VICENTE VILLADA, AV. PASEO DE LOS BOSQUES DE LA HACIENDA PRIMERA SECCIÓN CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54768, A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS CUICACALLI. | EL ACTA NO TIENE DOMICILIO. |
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2 | 737 B | ESCUELA PREPARATORIA OFICIAL NO. 113, AV. NEVADO DE TOLUCA S/N, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE , CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54720, ESQUINA AVENIDA IZTACCIHUATL. | SIN DOMICILIO EN EL ACTA. |
|
3 | 738 C1 | CANCHA DE BASKET-BALL, ANDADOR PICO LA PALMA FRENTE AL EDIFICIO 81-B, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720 | SIN DOMICILIO EN EL ACTA |
|
4 | 767 C1 | EN CASA DEL SEÑOR ARMANDO MENDOZA MORENO, CALLE MARTE NO. 5 FRACCIONAMIENTO, ARCOS DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54730, ESQUINA AVENIDA NEPTUNO. | NO HAY ACTA |
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5 | 784 B
| EN CASA DE LA SEÑORA MARÍA ELENA QUINTO PORTILLO, PRIMERA CERRADA OLIMPO NO. 1, COLONIA ENSUEÑOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740. | CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO. |
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6 | 784 C1
| EN CASA DE LA SEÑORA MARÍA ELENA QUINTO PORTILLO, PRIMERA CERRADA OLIMPO NO. 1, COLONIA ENSUEÑOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740. | SIN DOMICILIO EN ACTA. |
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7 | 785 B
| INSTITUTO CARL ROGERS, CALLE COYOTEPEC NO. 58, FRACCIONAMIENTO CUMBRIA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, ESQUINA CON AVENIDA TEXCOCO. | SIN DOMICILIO EN EL ACTA. |
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8 | 787 C1
| JARDÍN DE NIÑOS DIEGO RIVERA, AVENIDA DE LOS ESFINGES, COLONIA EN SUEÑOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, ESQUINA CALLE GALATEA. | SIN DOMICILIO EN EL ACTA. |
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9 | 806 B
| EN LA CASA DE LA SEÑORA ROCIO PÉREZ SILVA, AVENIDA DE LA LOMAS NO. 8, FRACCIONAMIENTO ATLANTA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740, SOBRE AVENIDA DE LA CRUZ ROJA. | SIN DOMICILIO EN ACTA |
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10 | 813 C1 | EN CASA DEL SEÑOR ADALBERTO GÓMEZ PACZKA, CALLE PARQUE DEL CONTADOR NO. 41, FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL ALBA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54750. | SIN DOMICILIO EN EL ACTA |
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11 | 818 C1
| CALLE CIMA NO. 48, FRACCIONAMIENTO ATLANTA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54740. | NO HAY ACTA |
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12 | 823 B
| EN CASA DEL SEÑOR ROBERTO ENRIQUE RUÍZ, CERRADA RIO SONOITA NO. 7-B, FRACCIONAMIENTO COLINES DEL LAGO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54744, ESQUINA RIO SUCHIATE. | CUAUTITLÁN IZCALLI, |
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13 | 826 C3 | ESC. PRIM. OFICIAL “JAIME TORRES BODET” AVENIDA SAN SEBASTIÁN S/N, ESQUINA SAN MARTIN CABALLERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54745, A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “ROSAURA ZAPATA CANO” | SIN DOMICILIO EN ACTA |
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14 | 827 C2 | LLANTERA TORNEL, AVENIDA CISNES, MANZANA 10 LOTE 18, FRACCIONAMIENTO LAGO DE GUADALUPE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54760, FRENTE A LA GLORIETA. | SIN DOMICILIO EN ACTA. |
|
15 | 830 B | EN LA CASA DE LA SEÑORA TAMARA MIRANDA HERNÁNDEZ, CALLE FRESNOS MANZANA 39 LOTE 13, COLONIA BOSQUES DE MORELOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54760. | SIN DOMICILIO EN ACTA |
|
16 | 831 B | EN LA CASA DE LA SEÑORA AQUILINA MUÑOZ GONZÁLEZ, CALLE TEJOCOTES NÚMERO 3, COL. BOSQUES DE MORELOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54760, ENTRE CALLE CIRUELOS Y AVENIDA LAS TORRES | SIN DOMICILIO EN ACTA |
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17 | 832 C1 | EN CASA DE LA SEÑORA IRENE LICONA ORTEGA, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS MANZANA 5 LOTE 27, COLONIA BOSQUES DE MORELOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54760, ENTRE CALLE CELTICA Y CALLE NOGALES. | SIN DOMICILIO EN ACTA |
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18 | 856 C1
| EN CASA DEL SEÑOR JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, MANZANA 191, LOTE 1, COLONIA LA JOYITA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54767, ESQUINA ALFREDO DEL MAZO. | CUAUTITLÁN IZCALLI. |
|
19 | 858 C1 | EN CASA DEL SEÑOR JOSÉ ARELLANO RIVERA, CALLE ROSA AMARILLA, MANZANA 22, LOTE 1, COLONIA MIRADOR DE SANTA ROSA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760 ESQUINA ROSA CARMESÍ. | CUAUTITLÁN IZCALLI. |
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20 | 859 C2 | JARDÍN DE NIÑOS OLLÍN JOLILZTLI, CALLE CLAVEL S/N, COLONIA VALLE DEL AS FLORES, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54760 | SIN DOMICILIO EN ACTA |
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21 | 868 C1 | EN CASA DE LA SEÑORA ALICIA BARRIENTOS ROJAS, CALLE SAN LUIS POTOSÍ, MANZANA 233 LOTE 12, COLONIA LUISA ECHEVERRÍA, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54760, ESQUINA CALLE QUERÉTARO. | SIN DOMICILIO EN EL ACTA |
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22 | 900 C1 | JARDÍN DE NIÑOS EDUCADORES MEXICANOS, CALLE 2 S/N, FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769 ESQUINA AVENIDA LA BARRANCA. | NO HAY ACTA |
|
De lo anterior se desprenden tres posibilidades:
a) Que este Tribunal no cuente con el acta de Escrutinio y cómputo, no obstante del requerimiento que se hizo a la autoridad responsable y, por lo tanto, no cuenta con dato alguno para confrontar la información encontrada en el Encarte.
b) Que en el acta de escrutinio y cómputo no se señale el domicilio en el cual se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.
c) Que en el acta de escrutinio y cómputo, como domicilio solo se indique Cuautitlán Izcalli.
Ahora bien, los tres supuestos concuerdan en el hecho de que no existe información relativa al lugar en el que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, y en consecuencia, contar con un elemente para confrontar el domicilio que se proporciona en el Encarte de la ubicación de las casillas y por ende, para la recepción de la votación. Esto es, no existe documento alguno que permita realizar el análisis del agravio esgrimido por el promovente y, en consecuencia, pronunciarse al respecto. En efecto, ante la falta del material electoral para el estudio de la presente causal, no es posible determinar si los razonamientos vertidos por el actor con relación al objeto de estudio, por tanto, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio del promovente vertido en torno de esa causal por lo que hace a las casillas señaladas.
Respecto de las casillas 747 B, 751 C1, 826 C7, 886 C1, 897 B, se advierte lo siguiente:
CASILLA | DOMICILIO INDICADO EN EL ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | LUGAR DONDE SE UBICÓ SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HUBO CAMBIO | HOJA DE INCIDENTES |
| ||||
742 B | ESTACIONAMIENTO EDIFICIO C-13; MANZANA CR III B, UNIDAD HABITACIONAL FERROCARRILERA, INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54720. | CUAUTITLÁN IZCALLI, AVENIDA JIMÉNEZ CANTÚ CIRCUITO, INFONAVIT NORTE. | SI |
NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
751 C1
| ESC. PRIM. “SALVADOR DÍAZ MIRONO, ANDADOR CERRO DEL CUBILETE MANZANA S-10, UNIDAD HABITACIÓN CONSORCIO INFONAVIT NORTE, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54720, A UN COSTADO DEL REGISTRO CIVIL | PASEO DE LOS VOLCANES UNIDAD HABITACIONAL CONSORCIO. | SI |
NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
826 C7 | JARDÍN DE NIÑOS ROSAURA ZAPATA CANO, AVENIDA SAN SEBASTIÁN S/N, ESQUINA CALLE FAISÁN, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN FRANCISCO TEPOJACO, COLONIA LA PIEDAD, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54745, A UN COSTADO DE LA ESCUELA PRIMARIA OFICIAL JAIME TORRES BODET. | SAN MARTIN CABALLERO Y SAN SEBASTIÁN COL. LOMAS DE CUAUTITLAN | SI |
NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
886 C1 | ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, AVENIDA MORELOS NO. 2, PUEBLO SAN MARTÍN TEPETLIXPAN, CUAUTITLÁN IZCALLI CP. 54763, ESQUINA FRANCISCO I MADERO A UN COSTADO DEL KIOSCO. | ESCUELA PRIMARIA FEDERAL JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, SAN MARTÍN TEPETLIXPAN | SI | NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
897 B | EN CASA DE LA SEÑORA TERESA DE LA LUZ RODRÍGUEZ, CALLE NO. 92, FRACCIONAMIENTO LA QUEBRADA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769. | AMPLIACIÓN LA QUEBRADA CALLE 20, 19 LA QUEBRADA. | SI | NO HAY HOJA DE INCIDENTES |
Cabe señalar que en las casillas 742 B, 751 C1, 826 C7, 886 C1 y 897 B, si bien es cierto que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo no son idénticos a los publicados en el encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que para tal efecto emite el Instituto Electoral del Estado de México, también se desprende que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no anotaron los datos completos; sin embargo, entre ellos existen características semejantes con los que contiene el Encarte. Aunado a ello, estas casillas carecen de hoja de incidentes con lo que pudiera demostrarse que se efectuó un cambio de lugar para llevar a cabo el escrutinio y cómputo; en tal virtud, no existe constancia legal alguna que acredite que se haya efectuado el cambio de domicilio de las casillas antes referidas para efectuar el escrutinio y cómputo.
En conclusión, al no haberse actualizado la causal de nulidad que hizo valer la promovente a través de los agravios manifestados, este Tribunal concluye que los mismos son INFUNDADOS, respecto de las casillas de mérito que se analizaron.
DÉCIMO SEGUNDO. Asimismo, la parte promovente impugna la votación recibida en todas las casillas señaladas en su escrito de demanda, por la actualización de la hipótesis jurídica contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
El precepto en cita establece:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
Cabe destacar que la norma legal transcrita se encuentra conformada por los siguientes elementos necesarios para su actualización:
a) Que existan irregularidades.
b) Que dichas irregularidades sean graves.
c) Que estén plenamente acreditadas en autos.
d) Que las mismas irregularidades no sean reparables durante el transcurso de la jornada electoral.
e) Que pongan en duda la certeza de la votación.
f) Que la mencionada duda sea evidente.
g) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que hace al primero de los elementos señalados, identificado con el inciso a) es prudente mencionar que las irregularidades que refiere dicho elemento son aquellas conductas activas o pasivas, que se aparten de las disposiciones normativas electorales. Así, uno de los presupuestos fundamentales para analizar agravios que planteen la probable configuración de irregularidades en términos de lo dispuesto en la fracción XII, del artículo 298 en análisis, es que los actos que se impugnen no encuadren en alguna de las causales de nulidad estipuladas en las fracciones precedentes a la de referencia, dado que en tales supuestos normativos se especifican hipótesis jurídicas concretas con relación a la nulidad de la elección en casillas.
En este contexto, claramente se ha advertido que las causales por las que la parte promovente, en los juicios de inconformidad que se resuelven, impugnó la votación recibida en las casillas señaladas en sus escritos de demanda, son las contenidas en las fracciones I, II, VII, IX y X, del citado artículo 298. Luego entonces, es claro que el primero de los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la hipótesis jurídica establecida en la fracción XII, no se ha colmado. Por tal motivo, la pretensión del actor por lo que hace a este aspecto, deviene INOPERANTE.
DÉCIMO TERCERO. Una vez que han sido analizadas las casillas cuya votación ha sido impugnada, procede analizar la causal genérica de elección invocada por los actores, a saber, la contenida en el artículo 299, fracción II, del Código Electoral del Estado de México que establece:
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
…
De lo anterior se advierte que para que se actualice esta causal de nulidad de elección, es necesario que se haya declarado, por parte de este Tribunal Electoral, la nulidad de diversas casillas instaladas en un municipio por las causas que se enuncian en el artículo 298 del código de la materia.
En ese contexto, para que se actualizara la causa de nulidad de elección en estudio, se necesita que este órgano jurisdiccional haya declarado la nulidad de ciento dieciséis casillas, mismas que representan el veinte por ciento de todas las instaladas en el Municipio de Tonanitla, Estado de México.
En la especie, tal circunstancia no acontece, toda vez que como se desprende de esta misma sentencia, este resolutor decretó la nulidad de doce casillas, por las causales que se especifican en los considerandos respectivos. Por tanto, la cantidad señalada es muy inferior a la requerida legalmente para que procediera la nulidad de elección pretendida por la actora, por ello se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el impetrante a este respecto.
DÉCIMO CUARTO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral local, el Tribunal Electoral del Estado de México es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el propósito del sistema de medios de impugnación, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución local consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, es procedente declarar la nulidad de votación recibida en las casillas respecto de las cuales resultaron FUNDADOS los agravios hechos valer por los actores y, en consecuencia, modificar el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos del Consejo Municipal Electoral NO. XLIII de CUAUTITLAN IZCALLI, estado de méxico, para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que el consejo responsable derivó de cada una de las casillas anuladas y que se indican en el cuadro siguiente:
Número | Casilla | Candidatos no registrados | Votos nulos | Votación total | ||||||||||
1. | 698 E1 | 57 | 76 | 10 | 6 | 4 | 3 | 2 | 1 | 1 | 0 | 0 | 6 | 166 |
2. | 779 B | 126 | 172 | 17 | 26 | 7 | 6 | 4 | 1 | 1 | 0 | 0 | 16 | 376 |
3. | 791 B | 148 | 100 | 2 | 28 | 3 | 2 | 3 | 2 | 1 | 1 | 0 | 15 | 305 |
4. | 792 C2 | 134 | 135 | 10 | 52 | 3 | 4 | 5 | 6 | 0 | 0 | 0 | 16 | 365 |
5. | 796 C1 | 117 | 115 | 12 | 19 | 7 | 6 | 3 | 3 | 1 | 2 | 1 | 17 | 303 |
6. | 831 C1 | 74 | 172 | 6 | 9 | 7 | 4 | 5 | 2 | 1 | 7 | 0 | 0 | 287 |
7. | 859 B | 57 | 172 | 13 | 28 | 7 | 4 | 2 | 1 | 0 | 3 | 0 | 6 | 293 |
8. | 876 B | 98 | 110 | 12 | 13 | 15 | 2 | 6 | 3 | 0 | 0 | 7 | 19 | 285 |
9. | 889 C1 | 93 | 154 | 11 | 11 | 8 | 4 | 5 | 4 | 0 | 4 | 2 | 14 | 310 |
10. | 895 C1 | 80 | 117 | 10 | 6 | 13 | 4 | 5 | 3 | 3 | 3 | 0 | 16 | 260 |
11. | 908 C2 | 77 | 139 | 4 | 30 | 6 | 3 | 1 | 1 | 0 | 4 | 0 | 18 | 283 |
12. | 911 C5 | 143 | 178 | 11 | 10 | 11 | 0 | 2 | 2 | 0 | 2 | 0 | 16 | 375 |
TOTAL | 1,204 | 1,640 | 118 | 238 | 91 |
42 |
43
|
29 |
8 |
26 | 10 | 159 | 3608 |
Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343, fracción III del Código Electoral del Estado de México, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (Número) | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO RECTIFICADO |
60,574 | 1,204 | 59370 | |
86,698 | 1,640 | 85058 | |
8,298 | 118 | 8180 | |
9,704 | 238 | 9466 | |
5,025 | 91 | 4934 | |
2,372 | 42 | 2330 | |
2,559 | 43 | 2516 | |
1,397 | 29 | 1368 | |
482 | 8 | 474 | |
1,381 | 26 | 1355 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 466 | 10 | 456 |
VOTOS NULOS | 10,135 | 159 | 9976 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 189,091 | 3,608 | 185483 |
Asimismo, como se desprende del cuadro anterior, aun habiéndose anulado la votación recibida en las casillas indicadas, se observa que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL tercero interesado, sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada y que las mismas no representan una cantidad igual o superior al veinte por ciento del total de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral, por lo que resulta conducente confirmar la expedición de la respectiva constancia de mayoría en favor de la planilla de candidatos postulados por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA, SOCIAL DEMÓCRATA Y FUTURO DEMOCRÁTICO y la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable.
Debe señalarse que en el presente asunto sólo se hará la recomposición de los resultados por lo que hace al principio de mayoría relativa, toda vez que el motivo de impugnación fue el otorgamiento de las constancias de mayoría y declaración de validez de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282 y 345, del Código Electoral del Estado de México; 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se
R E S U E L V E
Primero. Se decreta SOBRESEIMIENTO PARCIAL respecto de diversas casillas, de conformidad con los razonamientos vertidos en la fracción IV del punto considerativo SEGUNDO de esta resolución.
Segundo. Son INOPERANTES los agravios hechos valer en contra de la votación recibida en diversas casillas, de conformidad con los razonamientos vertidos en el punto considerativo QUINTO de esta resolución.
Tercero. Son INFUNDADOS los agravios hechos valer para acreditar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de conformidad con los razonamientos vertidos en el punto considerativo SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de esta resolución. Asimismo, son INOPERANTES de acuerdo con lo establecido en el punto considerativo DÉCIMO SEGUNDO.
Cuarto. Son FUNDADOS los agravios hechos valer para acreditar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas durante la elección de miembros del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de conformidad con los razonamientos vertidos en la última parte del punto considerativo NOVENO de esta resolución.
Quinto. Se MODIFICA el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para quedar en términos del considerando DÉCIMO CUARTO de esta resolución.
Sexto. SE CONFIRMA el otorgamiento de constancias de mayoría en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL “
QUINTO. Hechos y agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer los siguientes:
““(…)
HECHOS
1.- En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el expediente JI/151/2009, JI/152/2009 y JI/153/2009 acumulados, promovidos por el suscrito en mi carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral 025 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
2.- En fecha 05 de agosto de 2009, le fue notificada a mí representada el contenido de la resolución arriba citada, la cual le causa los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. Causa agravio a mí representada la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, al determinar en su considerando SEGUNDO el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del juicio CJ/152/2009, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 701 CONTIGUA 1, 711 BÁSICA, 720 BÁSICA, 720 CONTIGUA 1, 722 BÁSICA, 729 CONTIGUA 1, 731 BÁSICA, 752 BÁSICA, 772 BÁSICA, 787 CONTIGUA 1, 792 CONTIGUA 1, 819 BÁSICA, 825 BÁSICA, 825 CONTIGUA 1, 829 CONTIGUA 1, 836 CONTIGUA 1, 849 CONTIGUA 1, 853 CONTIGUA 1, 855 BÁSICA, 858 BÁSICA, 861 BÁSICA, 861 CONTIGUA 2, 867 CONTIGUA 2, 887 CONTIGUA 2, 890 BÁSICA, 898 CONTIGUA 1, 902 CONTIGUA 2, 903 CONTIGUA 2, 712 CONTIGUA 1, 798 CONTIGUA 2, 816 CONTIGUA 2, 834 BÁSICA, 843 CONTIGUA 1, 846 BÁSICA, 846 CONTIGUA 1, 848 BÁSICA, 854 CONTIGUA 2, 855 CONTIGUA 2, 856 CONTIGUA 2, 881 CONTIGUA 2 Y 885 CONTIGUA 1, por no contar, a juicio de ese órgano jurisdiccional, con la aportación en forma oportuna de los elementos de convicción que le permitieran un análisis de los hechos y agravios propuestos, lo que vulnera en perjuicio de mi representado los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, y viola las formalidades esenciales del procedimiento en detrimento de los derechos e intereses de mi representado, al haberse apartado de la interpretación integral, gramatical y sistemática de la legislación electoral en el Estado de México, vulnerando los preceptuado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RAZONAMIENTO DEL AGRAVIO.
Dice el Tribunal en su ilegal resolución:
“Así las cosas, en el presente asunto, al realizar el análisis de los expedientes que se resuelven, se advirtió la carencia del material probatorio necesario para la resolución de los presentes asuntos, tales como Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes e, incluso listas nominales. Atento a ello, este Tribunal, dentro del expediente JI/152/2009, requirió a la autoridad señalada como responsable, la remisión de originales o copias certificadas de los referidos documentos electorales, mediante auto de veintiséis de julio de dos mil nueve. (foja 12, párrafo 2)
…
Como ya se mencionó, el Consejo Electoral Municipal responsable, remitió copias certificadas de la documentación requerida. Sin embargo, no se cuentan con las relativas a todas las actas originales solicitadas y algunas resultaron ilegibles. (foja 12, párrafo 4).
Lo cual resulta infundado en virtud de que el suscrito, al momento de presentar el juicio de inconformidad, hizo saber al Tribunal en términos de lo dispuesto por el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, en forma oportuna que se habían solicitado al Presidente del Consejo Municipal Electoral No. 25 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Cuautitlán Izcalli, copia certificada de todas y cada una de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las quinientas ochenta y dos casillas instaladas en el municipio, para probar los extremos de mis pretensiones, ahora bien, conforme a lo señalado en el primer párrafo y tercero del artículo 330 de la legislación en cita, el Tribunal debió de allegarse de los elementos probatorios para resolver, aún y cuando el órgano desconcentrado electoral requerido no haya aportado todas las actas que le fueron solicitadas, lo que robustece y confirma la nulidad planteada por el suscrito, ya que, ni siquiera el Consejo Municipal contaba con las documentales señaladas, luego entonces, cómo es que resulta válida la elección de esas casillas, si en ninguna documental se aprecian los resultados considerado como válidos.
Es ilógico e incongruente que el Tribunal Electoral del Estado de México, pretenda que entreguemos documentación electoral, cuando precisamente la falta de remisión de la documentación y/o material electoral, es por parte del Consejo Municipal Electoral, lo que prueba las irregularidades que se cometieron durante el día de la jornada electoral y durante la sesión de cómputo municipal, por lo que si el obligado constitucional y legalmente a proveer de las actas o documentos es el órgano administrativo electoral, y una de las violaciones que se alegaron en el escrito de demanda fue precisamente la falta de entrega de toda la documentación inherente a la jornada electoral, es por lo que resulta materialmente imposible e ilógico que mi representada, pueda sacarse de la manga dicho material electoral, máxime que como puede apreciar ese H. Tribunal Electoral, de las “actas” de la sesión permanente del día de la jornada electoral y de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal, celebradas en fechas cinco y ocho de julio de dos mil nueve, respectivamente, por el Consejo Municipal Electoral No. 25 de Cuautitlán Izcalli, en cuyos apartados de firmas, SIN EXPLICACIÓN O RAZÓN ALGUNA FUE EXCLUIDO EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y que aún más, como se acredita con los anexos, nos fue negada la entrega de la versión estenográfica de dichas sesiones, a pesar de haber sido grabada en audio el desarrollo integral de dichas sesiones por parte del Secretario del Consejo aludido, tal como consta en el oficio CM025/509/2009, emitido por el Consejo Municipal Electoral 025 de Cuautitlán Izcalli, y que dolosamente nos fue entregado hasta el día 01 de agosto del año en curso, negándonos de todas formas el acceso a dicha documentación, necesaria para el esclarecimiento de la verdad, lo que nuevamente deja a mi representada en total estado de indefensión, violándose en su perjuicio los principios de legalidad y certeza jurídica.
Y continúa diciendo:
“Al no existir certeza en los elementos probatorios relativos a las casillas de mérito, o en su caso, la inexistencia de los mismos en las constancias que obran en los presentes expedientes… por tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL respecto de las casillas…” (cita 41 casillas, foja 14).”
En efecto, no existe certeza, como lo afirma la responsable y por lo mismo se viola un principio rector del debido proceso electoral, en perjuicio de mí representada, lo que denota una total incongruencia y parcialidad en su actuación; más aún, en párrafos posteriores (visible a foja 15), menciona:
“Ahora bien, toda vez que los promoventes de los presentes juicios de inconformidad dieron cumplimiento a los requisitos de procedibilidad contendido en los artículos 311 y 311 bis del Código Electoral de la materia y, dado que no se ha advertido la actualización de alguna de las hipótesis jurídicas contenidas en el diverso 317 del citado ordenamiento, ni la actualización de alguna otra causa de sobreseimiento, es procedente realizar el análisis y resolución del fondo de los presentes medios de impugnación”.
¿Entonces, cuál es su fundamento para determinar un sobreseimiento parcial en las casillas antes mencionadas?, lo que viola en perjuicio de mi representada los principios de legalidad y certeza jurídica.
Pues tal como debe constar en actuaciones, el suscrito, mediante promoción de fecha 30 de julio del año en curso, aportó como pruebas supervenientes por haberme sido entregadas por un ciudadano que grabó parte de la sesión en video y en audio, un DVD y un audiocasette, donde incluso, el representante del Partido Revolucionario Institucional, pide que: “… también que quede asentado en Acta, en la mañana antes de iniciar la sesión subimos, fuimos testigos presenciales del la ruptura de sellos para abril la puerta penetramos algunos de nosotros a la misma sala donde estaban los paquetes…” confesión que demuestra una ilegalidad al haber permitido que antes de indicada la sesión, algunas personas, entre ellos el Representante del Partido Revolucionario Institucional, entraran al lugar donde se encontraban los paquetes electorales, y que tampoco quedó asentada en actas, así como otras ilegalidades que se describieron en actuaciones, y que el Consejo Municipal Electoral, nunca asentó en actas como el fue solicitado también por el suscrito, lo que denota verdaderos actos de pillaje por parte del órgano electoral municipal, y en esa lógica el Tribunal pretende que nosotros le entreguemos material o documentación electoral, cuando lo que denunciamos y demandamos fue la falta de acceso a dicha documentación y la mala fe y dolo con que se condujo dicho órgano electoral hacia mi representada.
Con lo anterior se evidencia que el Tribunal Electoral del Estado de México, hace una valoración inadecuada de los hechos planteados, las causas de nulidad invocadas y de los medios de convicción aportados, dejando de observar lo dispuesto por los artículos 2 y 328 del Código comicial de la entidad, más aún cuando menciona el supuesto SOBRESEIMIENTO PARCIAL, en los artículos 318, fracción III, directamente relacionado con el artículo 311, fracción VI, que en su parte conducente, a la letra establecen:
“Artículo 318.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
…
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente; y
…”
“Artículo 311.- Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
VI. Ofrecer y aportar las pruebas, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código; mencionar, en su caso, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas; y
…”
De lo cual se puede deducir que la adminiculación que el Tribunal realiza para decretar el supuesto SOBRESEIMIENTO PARCIAL, es equívoca ya que el primero de los preceptos transcritos en su fracción habla del sobreseimiento cuando sobrevenga alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 317 de la misma legislación, lo cual para el caso en concreto no acontece, ni se actualiza; reitero no existe una adecuación e interpretación correcta de los preceptos legales, ni adecuación de los hechos planteados a la hipótesis normativa, violando en consecuencia en agravio y perjuicio de mi representado los principios de legalidad, imparcialidad y certeza que deben observar las autoridades en materia electoral, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia es procedente la anulación de las casillas señaladas, sobre las cuales el Tribunal Electoral del Estado de México, de manera indebida e ilegal, decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representado la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, al determinar en el considerando QUINTO de la misma, que los agravios expuestos resultan INOPERANTES, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas: 709 CONTIGUA 1, 724 BÁSICA, 725 CONTIGUA 1, 765 CONTIGUA 1, 767 CONTIGUA 1, 770 CONTIGUA 1, 782 BÁSICA, 783 CONTIGUA 2, 785 CONTIGUA 1, 787 BÁSICA, 791 CONTIGUA 1, 792 CONTIGUA 1, 796 BÁSICA, 797 CONTIGUA 1, 798 CONTIGUA 1, 800 CONTIGUA 1, 806 BÁSICA, 807 CONTIGUA 1, 809 CONTIGUA 2, 813 BÁSICA, 815 BÁSICA, 815 CONTIGUA 1, 817 BÁSICA, 822 BÁSICA, 823 BÁSICA, 824 BÁSICA, 837 BÁSICA, 843 CONTIGUA 1, 849 CONTIGUA 1, 857 BÁSICA, 857 CONTIGUA 2, 861 BÁSICA, 892 BÁSICA, 894 CONTIGUA 1, 900 BÁSICA, 902 CONTIGUA 2, 911 CONTIGUA 1, 911 CONTIGUA 2, 911 CONTIGUA 8, 911 CONTIGUA 16, en virtud de que el Consejo Municipal ya había realizado en la sesión de cómputo municipal, el recuento de las casilla antes señaladas, y en virtud de ello, ya no era posible analizarlas por los errores que originaron el recuento, lo que vulnera en perjuicio de mi representado los principios de legalidad y certeza jurídica de manera grave y sistemática, y viola las formalidades esenciales del procedimiento, en detrimento de los derechos e intereses de mi representado, al haberse apartado de la interpretación integral, gramatical y sistemática de la legislación electoral en el Estado de México, vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RAZONAMIENTO DEL AGRAVIO.
Lo que resulta verdaderamente ilegal, ilógico e improcedente, ese H. Tribunal podrá corroborar lo afirmado al revisar el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal, pues en ella sólo se limitaron los servidores electorales a asentar que se realizaba el cómputo de 95 casillas, entre ellas las ya mencionadas, pero de la misma acta ni de sus anexos, se desprende los resultados del supuesto recuento, ni las actas que se debieron elaborar con motivo del mismo, luego entonces, no es posible que el Tribunal Electoral del Estado de México, dé pleno valor probatorio a actos realizados en contravención a las disposiciones contenidas en la legislación electoral de la entidad, pues es a todas luces evidente la flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 270 de la legislación en cita, ya que en el supuesto recuento de votos, no se siguió el procedimiento previsto para tal efecto.
Precisamente lo antes señalado prueba la irregularidades que se cometieron durante la Jornada Electoral y el Cómputo Municipal, ya que una de la violaciones que se alegaron en el escrito de demanda fue precisamente la falta de legalidad, certeza jurídica y la parcialidad con la que se condujo el órgano desconcentrado municipal, ya que los servidores electorales a placer manejaron el contenido de las acta de la Jornada Electoral y del Cómputo Municipal, al no asentar, distorsionar o manifestar a conveniencia lo en ellas asentado, y es por ese motivo que se le requirió al versión estenográfica de dichas sesiones, mismas que nos fue negada, a pesar de haber sido grabada en audio el desarrollo integral de dichas sesiones por parte del Secretario del Consejo aludido.
Con lo anterior se acredita que el Tribunal Electoral del Estado de México, hace una valoración inadecuada de los hechos planteados, las causa de nulidad invocadas y de los medios probatorios que fueron aportados, dejando de observar lo dispuesto por los artículos 2 y 238 del Código Electoral del Estado de México, ya que no existe un análisis jurídico serio de la interpretación correcta de los preceptos legales, ni mucho menos una adecuación de los hechos planteados a la hipótesis normativa, violando en consecuencia, en agravio y perjuicio de mi representado los principios de legalidad, certeza jurídica e imparcialidad, que deben observar las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia es procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, sobre las cuales el Tribunal Electoral del Estado de México, de manera ilegal, decreta INOPERANTES los agravios que giran en torno de ellas.
TERCERO. Causa agravio a mí representada, la ILEGALIDAD DEL RESOLUTIVO SEGUNDO, que la responsable según sustenta CON EL CONSIDERANDO QUINTO de su propia e ilegal resolución, al haberse apartado de la interpretación integral, gramatical y sistemática de la legislación electoral en el Estado de México, vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RAZONAMIENTO DEL AGRAVIO.
Dice el Tribunal en su ilegal resolución:
“Una vez que se ha precisado la procedencia del análisis del objeto de estudio en el presente asunto, debe decirse que este Tribunal realizó la lectura integral a la copia certificada de la Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral en Cuautitlán Izcalli…”
“De esa lectura se ha obtenido que en la página cinco de esta acta… se contiene un total de noventa y cinco casillas sobre las que el Consejo Municipal de referencia, realizó el recuento o conteo total de votos recibidos en esas casillas. Al respecto, en lo que interesa para la resolución de este asunto, debe decirse que entre esas noventa y cinco casillas se encuentran las siguientes. (cita 40 casillas), que fueron impugnadas por el actor”. (fojas 20 y 21 de la resolución)
Son ilógicos, incongruentes e ilegales los razonamientos vertidos por la responsable:
“En el presente asunto, las casillas a las que se ha hecho alusión respecto del recuento que se les practicó durante el desarrollo de la Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, también fueron impugnadas en el presente asunto, porque los promoventes han considerado que se actualiza la hipótesis jurídica contenida en el artículo 298, fracción IX del código comicial local; sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 270, fracción VI, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México, ya que no es posible analizarlas por los errores que originaron el recuento, pues ya han sido subsanados y este Tribunal no debe avocarse a su análisis.”
“Por tal motivo, es procedente declarar INOPERANTES los agravios que giren en torno a ellas, respecto al error o dolo en el cómputo de los votos.”
Como bien menciona la responsable, en el acta se menciona que FUERON ABIERTAS NOVENTA Y CINCO casillas sobre las que el Consejo Municipal realizó el recuento o conteo parcial de votos, sin embargo de la propia acta no aprecia cuál fue el fundamento, razón u objeción fundada alguna, para que el Consejo Municipal realizara la apertura de 95 paquetes electorales, correspondientes a igual número de casillas, con lo cual nuevamente se violan en perjuicio de mí representada los principios de legalidad y certeza, que deben regir dicho proceso electoral, aún más, en el extremo, de la lectura íntegra de dicha acta, no se mencionan las cantidades que arrojó el supuesto recuento o conteo total de los votos recibidos en esas casillas. ¿CUÁLES SON LOS DATOS DE ESAS CASILLAS?, ¿CUÁL FUE EL OBJETO DE ABRIR ESOS PAQUETES ELECTORALES SIN MENCIONAR CLARAMENTE LOS DATOS ARROJADOS?
Y por supuesto que se acredita el dolo que establece el Código Electoral del Estado de México, en el recuento de dichos paquetes electorales, pues de la lectura de la citada acta, y de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, se deduce lo siguiente:
El Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, menciona en el acta referida:
“Antes de iniciar con el cómputo de los paquetes electorales se acordó que no se sumarían los votos de la candidatura común, sino que se tomarían los resultados por partido a fin de determinar la diferencia ente el primero y segundo lugar en relación a los votos nulos”. (visible a foja 3 de la citada Acta de Cómputo Municipal).
En una situación totalmente contraria a derecho, que viola el principio de certeza, pues es claro que el artículo 270, inciso a), párrafo 3, menciona que será objeción fundada para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo: “El número de votos nulos sea mayor a la diferencia ente los candidatos ubicados en primero y segundo lugares en votación…”; esto es, el Código Electoral habla de candidatos, no así de diferencias entre Partidos Políticos, y en esta elección existió una candidatura común entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Nueva Alianza, el Partido Socialdemócrata y el Partido Futuro Democrático, por lo que evidentemente el escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral es contrario a la norma y las casillas que debieran abrirse considerando gramaticalmente lo preceptuado por el Código Electoral, resultarían totalmente distintas a las casillas que ilegalmente abrió el Consejo Municipal Electoral, lo que altera evidentemente el debido proceso electoral, y viola en perjuicio de mi representada los principios de legalidad y certeza; y la hoy señalada como responsable debió pronunciarse en ese sentido, pues contaba con los elementos al haberle dado valor probatorio a dichas actas, lo que se traduce en una verdadera ilegalidad, al haberse abierto 95 paquetes electorales sin mediar justificación legal alguna, pues no resulta fundado conforme a derecho la manifestación realizada por el Consejo Municipal Electoral, pues no se ciñó a lo estrictamente establecido en el Código Electoral, lo que demuestra el dolo con el que se condujo dicho órgano electoral.
Por lo anterior, es claro que deberán anularse esas 95 casillas que fueron abiertas de manera ilegal por el Consejo Municipal de Cuautitlán Izcalli.
CUARTO.- Causa agravio a mi representada la ILEGALIDAD DEL RESOLUTIVO TERCERO, que la responsable según sustenta CON EL CONSIDERANDO SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de su propia e ilegal resolución, al haber realizado una indebida valoración de las probanzas aportadas, y haberse apartado de la interpretación integral, gramatical y sistemática de la legislación electoral en el Estado de México, vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RAZONAMIENTO DE AGRAVIOS.
CONSIDERANDO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE.
“ARTÍCULO 299, FRACCIÓN I. INELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA QUE RESULTÓ VENCEDORA.”
Es de verdad inconcebible, y por lo mismo ilegal y arbitrario en perjuicio de mi representada, que la responsable mencione lo siguiente:
“En la especie se combate la elegibilidad de la planilla de candidatos que resultó vencedora en la elección de miembros del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, porque el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que postuló a esa planilla en la elección de mérito, tiene una filiación –Ulises Aguilar Castillo- y firma con otra –Ricardo Aguilar Castillo- de lo que se deriva según el promovente la nulidad del registro de los citados candidatos.
Como se puede observar, los argumentos vertidos por la parte actora, no se relacionan con las cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular; es decir, la vinculación entre el planteamiento que se hace, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales a cargo de un ciudadano que contiende por un cargo de elección popular como lo son los miembros de un ayuntamiento, es inexistente.
De este modo, ante la falta de relación entre los agravios esgrimidos por la parte actora y la causal de nulidad de elección que plantea, este Tribunal estima que la pretensión del promovente deviene INATENDIBLE”.
De lo transcrito, es claro que el acto controvertido lo fue la elegibilidad de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a integrantes de Ayuntamiento en Cuautitlán Izcalli, porque no colmaron los requisitos ordenados por el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México, que establece:
“Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule”.
¿Acaso para el máximo Tribunal Electoral en el Estado de México, se puede considerar democrático, constitucional y legal, un procedimiento interno, cuando el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien firmó la convocatoria al proceso electivo interno y propuso el registro de los candidatos de su partido, “tienen una filiación –Ulises Aguilar Castillo- y firma con otra –Ricardo Aguilar Castillo-…?
De lo anterior, es evidente que el Tribunal verificó, de acuerdo a la documental consistente en el Juicio de Amparo que obra en actuaciones, debidamente cotejada con su original, que el Presidente del Partido Revolucionario Institucional, tiene un nombre, pero que la convocatoria y demás documentos relativos al proceso interno de selección de candidatos a integrar la planilla del ayuntamiento, así como la propuesta de registro, fue firmada con otro nombre, es decir, con el nombre de una persona inexistente en términos de la legislación civil. De esto se desprende una verdadera ilegalidad, pues se le reconoce validez jurídica a lo inexistente, a algo que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, por no haber nacido a la vida jurídica.
Pues es evidente que no puede considerarse que se haya cumplido con el requisito establecido en el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México, pues no puede considerarse constitucional, legal y democrático el tener un nombre y firmar con otro, máxime cuando se trata de actos trascendentes al debido proceso electoral; no puede dársele legalidad a lo ilegal. Y esto evidentemente trae como consecuencia la inelegibilidad de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a integrar el Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli; más cuando se trata de cuestiones de orden público e interés general, como lo expresa la siguiente tesis:
“REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.—No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-075/2000.—Partido Acción Nacional.—31 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-292/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-024/2003.—Convergencia.—16 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.”
Lo anterior cobra relevancia, porque la propia legislación electoral establece como obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades por los cauces legales y en este caso no acontece, pues más que una simulación, existe una verdadera ilegalidad, sobre la cual el Tribunal Electoral del Estado de México, al haber valorado la documental exhibida, debió pronunciarse en ese sentido, pero al haber resuelto contrariamente, viola en perjuicio del debido proceso electoral los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer, consintiendo una ilegalidad en perjuicio de los demás contendientes.
“ARTÍCULO 299, FRACCIÓN IV, INCISO C): UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS O LOS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE CUALQUIER NIVEL DE OBIERNO, EN FORMA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN”. (foja 29).
“ARTÍCULO 299, FRACCIÓN V. QUE SERVIDORES PÚBLICOS PROVOQUEN EN FORMA GENERALIZADA TEMOR A LOS ELECTORES O AFECTEN LA LIBERTAD EN LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO Y SE DEMUESTRE QUE ESOS HECHOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN”.
“ARTÍCULO 299, FRACCIÓN VI. IRREGULARIDADES GRAVES POR VIOLACIONES A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”.
En los apartados aquí señalados de su resolución, la responsable nuevamente viola los principios de legalidad y certeza jurídica, y realiza una indebida valoración de los elementos de prueba aportados, a los cuales les niega cualquier alcance, sin aplicar los criterios sistemático y funcional, y contraviniendo lo establecido en el artículo 14 Constitucional, en perjuicio de mi representada.
Pues en sus argumentaciones no razonó, ni le dio el debido valor probatorio de manera integral a los hechos denunciados, y los elementos de prueba aportados, pues aún constituyendo indicios, se trata de verdaderos actos delictivos.
En referencia a este apartado, fueron ofrecidas como pruebas, y las mismas constan en actuaciones:
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli del Instituto Electoral del Estado de México, el día tres de mayo de dos mil nueve, a las catorce horas.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día doce de junio de dos mil nueve, a las quince horas con trece minutos, con número de folio 015679. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día veintiséis de junio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con treinta y nueve minutos, con número de folio 017918 Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertido en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día veintisiete de junio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con treinta y un minutos, con número de folio 018001. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original del Recurso de Apelación en contra del oficio IEEM/SEG4565/2009, de fecha treinta de mayo de dos mil nueve, y presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día ocho de junio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, con número de folio 439, y recibido por la C. Beatriz Reyes Esquivel. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por actos constituidos de violaciones a la legislación electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y su candidata a Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, presentada en la Oficialía de Partes del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli del Instituto Electoral del Estado de México, el día diez de junio de dos mil nueve, a las once horas con cincuenta y cinco minutos, con un CD anexo. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia flagrantemente por los actos que se violan, y presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día dieciocho de junio de dos mil nueve, a las catorce horas con cuatro minutos, con número de folio 016521. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007585, relacionado con los hechos, al ir circulando por la calle Torre del Bosque, en la manzana trescientos cincuenta, lote cuatro, de la colonia Santa María Guadalupe Las Torres, Primera Sección; se encontraba un grupo de aproximadamente seis personas en el exterior de un inmueble casa habitación, con local comercial de tintorería, entregando documentación. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007586, relacionado con los hechos, que se llevarían a cabo con vecinos del Pueblo de San Lorenzo Río Tenco, con exactitud en la calle Aquiles Serdán número diecinueve, esquina Adolfo López Mateos. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada entre la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007587, relacionado con los hechos, al ir circulando por la vialidad conocida como Carretera Vieja Cuautitlán Teoloyucan, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, me percato que al exterior de un inmueble al parecer bodega, colindante con la vialidad paralela al emisor poniente, se encontraba un grupo de aproximadamente cincuenta personas, algunas de filiación priísta. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007588, relacionada con los hechos, aproximadamente a las once horas de día veintinueve de junio de año dos mil nueve, al ir circulando por la autopista México-Querétaro, en sentido sur-norte en el municipio de Cuautitlán Izcalli, al exterior del Hospital San Rafael, propiedad del C. ISMAEL DEL MORAL CASTRO que se encuentra un grupo de aproximadamente treinta personas, quienes se anotaban en unos papeles después de haber entregado la copia de su credencial de elector. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ente la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007589 relacionada con acciones de varias personas vistiendo camisas de color rojo, con los emblemas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su candidata a la presidencia municipal C. PAULINA AJEJANDRA DEL MORAL VELA, se encontraba volanteando en el semáforo de la esquina que conforman la avenida Chopos y avenida José María Morelos y Pavón, exactamente frente a la panificadora “Ledi” y entregando propaganda electoral del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007590, relacionado con los hechos, al realizar un recorrido en la unidad habitacional denominada “Fidel Velásquez”, me percato de la existencia de un módulo de la policía estatal, ubicado en la esquina marcada en al nomenclatura urbana como calle Axayacatl, y Circuito Xocoyotzin, mismo que pese a ser un edificio ocupado por un poder público estatal y por tanto encontrándose con la imagen del escudo del Gobierno del Estado de México, acompañado de las frases “Gobierno del Estado de México”, “Secretaría General de Gobierno”, “Dirección Estatal de Seguridad Pública y Tránsito”, y la frase “POLICÍA ESTATAL”; presenta propaganda electoral de la C. Alejandra del Moral Vela, como candidata a la presidencia del municipio de Cuautitlán Izcalli, por el Partido Revolucionario Institucional; situación que contraviene de manera clara las disposiciones relativas a la propaganda electoral, señaladas en el Código Electoral del Estado de México. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Se agrega CD con ocho fotografías y dos videos A y B. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Se agrega ejemplar del periódico “Sonríeizcalli”, año 1, número 12 del día viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve, con la nota periodística de la candidata del Partido Revolucionario Institucional titulada “Alejandra del Moral pide la ayuda de Peña Nieto”. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en testimonio notarial que contiene la declaración unilateral a cargo de la C. MARÍA DEL CARMEN OROZCO AMEZCUA. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en testimonio notarial que contiene la declaración unilateral a cargo del C. HUGO FEDERICO MARTÍNEZ PARRA. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en diez fotografías que muestran la utilización de inmuebles destinados al servicio de seguridad pública estatal, para la colocación de propaganda electoral de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, Paulina Alejandra del Moral Vela, en perjuicio de los principios de legalidad y certeza, deben prevalecer en el proceso electoral, y en agravio del Partido Acción Nacional y su candidata a presidente municipal constitucional. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en cincuenta y dos fotografías que muestran la vinculación pública por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, C. Paulina Alejandra del Moral Vela y servidores públicos estatales, en perjuicio de los principios de legalidad y certeza, que deben prevalecer en el proceso electoral, y en agravio del Partido Acción Nacional y su candidata a presidente municipal constitucional. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en trece exposiciones gráficas (fotografías) que muestran la detención de personas que integraban grupos de choque, contratados por el Partido Revolucionario Institucional. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en nota periodística del sitio virtual de Internet del diario El Universal, que difunde la detención de personas que integraban grupos de choque, contratados por el Partido Revolucionario Institucional a través del link o vínculo: http://www.eluniversal.com.mx/notas/609723.html. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de lo hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en notas periodísticas de diversos medios de comunicación virtuales, a través de la denominada Internet, que muestra la vinculación pública por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, C. Paulina Alejandra del Moral Vela, y servidores públicos estatales, al requerir la presencia del Gobernador del Estado de México, a efecto de apuntalar su campaña, a través de los links o vínculos siguientes:
http://www.asisucede.com.mx/2009/06/24/hace-un-llamadopena-para-suavizar-los-animos-politicos/;
http://www.portalautomotriz.com/content/2/module/news/op/displaystory/story_id/20438/format/html/;
http://impreso.milenio.com/node/8596711;
http://www.oem.com.mx/elsoldetoluca/notas/n1217482.htm y;
http://portal2.edomex.gob.mx/edomex/noticias/EDOMEX_NOTICIAS:871.
De la revisión minuciosa de la resolución que se impugna, es claro que la responsable los descontextualiza, pues incluso, para las probanzas aportadas por los actos anticipados de campaña desplegados por la candidata del Partido Revolucionario Institucional, al afirmar “…la información obtenida en las páginas electrónicas de referencia no coincide con los asertos relativos a irregularidades que el promovente pretende acreditar…”; es más que evidente que se trataba de actos anticipados de campaña, realizados antes del registro formal de los candidatos, lo que demuestra la INEQUIDAD que hubo en el proceso electivo, y cuya denuncia ante el órgano electoral se hizo en fecha 03 de mayo de 2009, días antes del inicio de campaña electoral, tal como consta en actuaciones, por lo que es evidente, que si el tribunal pretendió hacer coincidencias una vez concluida la campaña electoral, es evidente la descontextualización, el error de apreciación y la indebida valoración de las probanzas.
Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.
Fue también ilegal y desproporcionado el acceso a los medios de comunicación del Partido Revolucionario Institucional, pues mientras el Partido Acción Nacional en al campaña a integrantes del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli se ciñó a los límites establecidos, el Partido Revolucionario Institucional en un acto de ventaja, apareció en fecha veintiocho de junio del año en curso, en el canal cinco de televisión abierta (Televisa) entre las 20:20 y 20:30 horas apareció en un super publicitario (intervención de propaganda) en el que de manera de animación aparece un camioncito con gente y en el exterior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y abajo la leyenda “Alejandra del Moral Presidenta Municipal Cuautitlán Izcalli 2009-2012”
Por lo anterior, a nombre de mi representada solicité al Tribunal Electoral del Estado de México, requiriera las pautas de programación a la empresa televisora, así como la documentación correspondiente a la contratación de dicho espacio publicitario, a efecto de acreditar lo antes anunciado, y en términos de la legislación electoral vigente, respecto de lo cual el Tribunal nunca proveyó lo peticionado.
La apreciación de dichas probanzas debe hacerse sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que, es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados, atendiendo a las circunstancias descritas.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra que, en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ente la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.
La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que; “…esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano ‘opina’ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral,… bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”
Más aún, de la utilización de inmuebles afectados a la prestación del servicio público de seguridad, las pruebas técnicas aportadas fueron adminiculadas el propio día de la jornada electoral con la inspección realizada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral en Cuautitlán Izcalli, habiéndose verificado los hechos, se rindió un informe al seno del Consejo, acreditándose el dicho; no obstante, a pesar de pedir el suscrito el mismo día de la jornada electoral que se asentara en actas lo actuado y haberse exhibido las exposiciones fotográficas para constancia, la ilegalidad con que se condujo el Consejo Municipal Electoral fue de no asentar todas estas irregularidades denunciadas, pues argumentó por escrito que “…no cuenta con las versiones estenográficas de las sesiones que celebró durante todo el proceso electoral, por no ser una obligación que el Código Electoral imponga y, a mayor abundamiento, no existe un reglamento de sesiones que implique tal observancia…”
Al propio Tribunal Electoral del Estado de México, le solicité mediante promoción de fecha 29 de julio del año en curso, en la que incluso presenté elementos de prueba supervenientes, y que nunca fueron considerados en la resolución que se combate, lo siguiente:
“…les requiera en carácter de urgente la versión estenográfica de las actas correspondientes a la sesiones del Consejo Municipal Electoral de fechas 05 y 08 de julio del año en curso, así como los audiocassetes donde se grabó el contenido completo del desarrollo de sesiones, con lo que se pretenden acreditar las violaciones enunciadas y que no se hicieron constar debidamente, y por guardar estrecha relación con los actos impugnados, y por ser indispensables para el esclarecimiento de la verdad jurídica, pues tal como se puede apreciar, los videos que se aportan como pruebas supervenientes, anexos al presente escrito, siempre existió en funcionamiento de la mesa del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, tanto durante la sesión de fecha 05 de julio de 2009, como en la sesión de fecha 08 de julio de 2009, una grabadora, en la cual el Secretario del Consejo registró en audio de manera íntegra el desarrollo de las sesiones…”
Otra ilegalidad de la responsable, pues nunca se pronunció sobre las pruebas aportadas como supervenientes, y que me fueron entregadas por un ciudadano, en fecha 16 de julio de 2009, nunca requirió los audiocassetes al Consejo Municipal Electoral, en los cuales, incluso existe una confesión espontánea del Secretario del Consejo Electoral al seno del mismo, de que todos los paquetes mostraban signos de alteración.
Ante tantas ilegalidades, acreditadas ante la responsable, es claro que no se allegó evidentemente de todos los medios a su alcance, pues al no proveer sobre lo anterior, deja a mi representada en absoluto estado de indefensión, pues si ni a ella le entregó el Consejo Municipal Electoral la totalidad de la información que en algún momento requirió, mucho menos lo haría con mi representada, a quien además de haber acreditado estar presente en las sesiones antes mencionadas a través de sus representantes, nos excluyó de la firma de acta, en una total y absolutamente autoritaria actuación, haciendo nugatorios los derechos de mi representada.
Hubo falta de independencia e imparcialidad del Consejo Municipal Electoral número 25 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, pues se tomaron acuerdos ilegales el día del cómputo municipal, como lo fue el hecho de que se desecharan a mi representada, varias objeciones realizadas de manera fundada, en contravención a lo dispuesto en el Código Electoral, asimismo, existió en la misma sesión la confesión expresa del Secretario del Consejo Municipal de que había un paquete que tenía físicamente muestras de alteración y de que “la mayoría de los paquetes venían así”, lo que pone en duda la autenticidad del contenido de los mismos.
En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 23, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncia que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.
Con relación a este punto, existen antecedentes en la Sala Superior de que se ha nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios. A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).—De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales”.
Con los actos descritos, se viola en perjuicio del Partido Acción Nacional y de sus candidatos:
a) El derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, vulnerado con la compra de votos, coacción y presión para inducirlo en un determinado sentido.
b) La equidad en la competencia electoral, afectada por el uso de programas públicos a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal.
c) El derecho a la información, vinculado con el acceso y uso de los medios de comunicación.
d) El ilegal vínculo entre el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno del Estado.
Aunque las campañas electorales se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trasciende a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.
CONSIDERAND SÉPTIMO. Causa agravio a mí representada la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, al determinar en su considerando SÉPTIMO como INFUNDADO el agravio en contra de mi representado, esgrimido en el juicio CJ/152/2009, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 693 C1, 694 B, 694 C1, 694 C2, 694 C3, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 E1, 702 C1, 703 B, 704 C4, 706 B, 707 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 B, 715 C1, 718 C1, 719 B, 719 C1, 721 B, 721 C1, 723 B, 723 C1, 724 B, 725 B, 725 C1, 725 C2, 726 B, 726 C1, 728 B, 728 C1, 729 B, 730 C1, 730 C2, 731 C2, 731 C3, 732 B, 732 C1, 735 B, 735 C1, 738 B, 739 B, 739 C1, 744 B, 744 C1, 750 B, 750 C1, 751 B, 753 B, 753 C1, 754 B, 754 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C1, 761 C1, 761 C3, 765 B, 765 C1, 766 B, 766 C1, 770 C1, 775 B, 776 B, 779 B, 779 C1, 779 C2, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 B, 780 C1, 781 B, 782 B, 782 C1, 790 C1, 791 B, 791 C1, 791 C2, 792 B, 792 C2, 793 B, 793 C1, 795 B, 795 C1, 796 B, 796 C1, 797 B, 797 C1, 798 B, 798 C1, 800 B, 800 C1, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C2, 802 C3, 802 C4, 807 B, 807 C1, 809 B, 809 C1, 809 C2, 812 B, 812 C1, 814 B, 815 B, 821 B, 821 C1, 822 B, 822 C1, 824 C1, 825 C2, 825 C3, 826 C2, 831 C1, 833 B, 834 C1, 836 B, 837 B, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 843 B, 844 B, 844 C1,C 845 C1, 847 C1, 848 C2, 848 C3, 849 B, 849 C2, 850 C5, 850 C7, 850 E1, 851 C1, 853 C2, 853 C3, 854 C1, 856 E1, 857 C2, 860 B, 860 C1, 869 C2, 860 C3, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B. 866 C1, 867 B, 869 B, 870 C3, 871 B, 871 C1, 872 B, 872 C1, 873 B, 873 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 880 C1, 881 C3, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 C1, 884 C1, 885 B, 885 C3, 888 B, 889 B, 889 C1, 889 C2, 895 C1, 901 B, 901 C1, 903 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 B, 909 C1, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E1, 910 E2, 911 B, 911 C1, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C9, 911 C10, 911 C11, 911 C13, 911 C16, 911 C17, 911 C18 y 911 C19, producto de la ilegal instalación de casilla en domicilio distinto al autorizado; argumentado el órgano jurisdiccional, el coincidir el domicilio de instalación con el publicado en el encarte y otras tantas diferencias; vulnerando en perjuicio de mi representado los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática en detrimento de sus derechos e intereses, producto de traducir la indebida instalación de las casillas, en los supuestos mencionados, convalidando así la ilegalidad realizada en las casillas arriba mencionadas.
Por principio, el Tribunal Electoral del Estado de México, no realiza un estudio adecuado de la razón por la cual se argumenta agravio en el juicio CJ/152/2009, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas, limitándose al análisis de la causa de nulidad contemplada en el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México; evidencia de ello es que la sentencia carece de argumento lógico jurídico del que se desprenda calificar como coincidente el lugar de ubicación real de ciento ochenta y dos casillas, con el sitio aprobado para su instalación.
En el mismo sentido, el órgano jurisdiccional se limita a estudiar las supuestas coincidencias entre la publicación del encarte, con la ubicación expresada en las documentales que requirió al Consejo Municipal Electoral número 25 de Cuautitlán Izcalli, como si el argumento esgrimido por mi representada hubiera sido la inconsistencia en relación a domicilio entre la publicación del encarte y la actas de instalación de casilla; y no la instalación de las casillas en distinto domicilio al aprobado. Demostración de lo anterior, es el nombre que el Tribunal confiere a la clasificación marcada como A. en la página 58 de su sentencia, la cual a la letra dice: Casilla cuyo domicilio de instalación coincide con el que fue publicado por el Consejo Distrital Correspondiente.
En estrecha relación con lo anteriormente expuesto, resulta evidente de la simple lectura de la sentencia que otorga el Tribunal Electoral del Estado de México, éste fue incapaz de allegarse de los medios de prueba necesarios y suficientes para pronunciarse en cualquier sentido, en virtud de carecer de la documentación necesaria para determinar acerca de la instalación de las casillas; ya que, pase a existir el acta de instalación de casilla, medio probatorio adecuado para tener la certeza de su ubicación –mismo que nunca fue solicitado al Consejo Electoral correspondiente, tal y como se reconoce en la página 12 de la sentencia-, es empleada documentación distinta para tomar una determinación respecto del sitio en que ocurrió la instalación de las casillas –que es la causa de nulidad invocada-, como lo es el acta de la jornada electoral, y el acta de escrutinio y cómputo; documentales que, como su nombre lo indica, son de naturaleza distinta a la instalación de la casilla. Más grave aún, el Tribunal careció siquiera de la totalidad de cualquiera de la actas empleadas para dictar su resolución, teniendo que requerir de complementar unas con otras, como es manifiesto en la columna cuarta de las tablas que utiliza el Tribunal para desprender su análisis; hecho que demerita de manera grave la certeza jurídica y legalidad con que se procedió al momento de imponer la sentencia; ya que si el Consejo Electoral carece de las documentales públicas necesarias para demostrar la correcta instalación de las casillas, o el Tribunal Electoral es incapaz de proveerse de los medios probatorios para pronunciarse al respecto, o se dan ambos supuestos de manera concurrente, qué valor puede dársele al estudio realizado.
En relación al lugar de ubicación de las casillas, existen criterios analizados con anterioridad y deben ser considerados como obligatorios, siendo relativos a que el concepto de lugar de ubicación de casilla no se refiere rigurosamente a un punto geográfico preciso, sino a la referencia a un área localizable y conocida en el ámbito social, como pueden ser el nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución privada o pública, biblioteca, escuela, comisaría etc.; en virtud del conocimiento general de la población de tales sitios, aún sin conocer el domicilio exacto, dando prioridad a las referencias sobre los domicilios formales, según se encuentra establecido en la siguiente jurisprudencia:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150”
Situación contraria a las consideraciones que indebidamente realiza el Tribunal Electoral del Estado de México y que se encuentran marcados con los numerales:
2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 37, 39, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 103, 108, 110, 113, 120, 121, 122, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 149, 150, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182.
Expuestos en la primera columna de la tabla en la que vacían su análisis, misma que se detalla de la foja 58 a 91 de la sentencia; lo que vulnera en perjuicio de mi representada los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática al no reconocer el ilegal e improcedente cambio de domicilio en la instalación de las casillas citadas, e ignorar la jurisprudencia existente para tal efecto, aún más, actuando en sentido contrario a la misma.
Adicionalmente el Tribunal considera como coincidentes domicilios que evidentemente carecen de los elementos necesarios para dar la mínima certeza de su ubicación el día de la jornada electoral, ya que sólo cuentan con calle, carecen de número o es distinto al autorizado, la colonia no aparece o es incorrecta, ha sido ignorada la referencia –en concurrencia con las mencionadas anteriormente-, situación que a todas luces vulnera la legalidad y certeza jurídica de los resultados electorales como lo son los marcados con los numerales:
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 23, 24, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 50, 51, 52, 54, 55, 57, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 68, 74, 75, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 131, 141, 143, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182.
Aún más, dentro de las mencionadas existen casillas que además de instalarse en lugar distinto, como desde el inicio se ha advertido, el Tribunal consideró la coincidencia del domicilio, pese a ser notoriamente distinto al autorizado, como es el caso de los numerales 83, 91, 101, 111, 115 y 117.
A mayor abundamiento, resulta eminente la total carencia de lógica y sentido de la resolución del órgano jurisdiccional, en el razonamiento empleado en la tabla mencionada anteriormente, en el cual, pese a existir graves y serias incongruencias entre los lugares autorizados y los sitios en que se instalaron las casillas –los cuales el mismo tribunal da por ciertos- considera la coincidencia entre los domicilios publicados en el encarte y los citados anteriormente; lo que acredita que el Tribunal Electoral del Estado de México, hace una valoración inadecuada de los hechos planteados, las causas de nulidad invocadas y de los medios de convicción aportados; ataca de manera grave y reiterada los derechos e intereses de mi representado, vulnerando la legalidad y certeza jurídica que debe caracterizar el proceso electoral.
Lo anterior actualiza de manera clara e irrefutable el extremo invocado por mi representado y que se encuentra previamente establecido en el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
En tal sentido; al considerar el Tribunal Electoral del Estado de México como INFUNDADO el agravio hecho valer por mi representado, vulnera en perjuicio de sus derechos e intereses, los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, más aún cuando son precisamente el Consejo Municipal Electoral 25 de Cuautitlán Izcalli y el Tribunal Electoral del Estado de México, quienes, independientemente de la errónea valoración de los hechos, no cuentan con las documentales necesarias para realizar la misma.
En cuanto a la clasificación marcada como B en la foja marcada con el número 93 de la sentencia y denominada Casillas que contienen errores en el llenado de la actas o que se encuentran en blanco; primeramente es menester aclarar, que si bien pretenden fundar su determinación en una jurisprudencia relativa a errores o imperfecciones en el llenado de actas electorales, en ningún momento realizan un argumento lógico jurídico que permita conocer las premisas que les permitieron calificarlos con ese carácter, lo que quebranta en forma grave los derechos e intereses de mi representado, despojándolo de toda certeza jurídica y legal en el presente juicio.
Aún más, se vuelve sistemático este ataque, cuando nuevamente el Tribunal realiza una valoración ilógica, parcial y sin fundamento, cuando una vez más resuelve sin allegarse los medios de prueba necesarios y suficientes, para pronunciarse en cualquier sentido, en virtud de carecer de la documentación necesaria para determinar acerca de la instalación de las casillas, repitiendo la conducta al carecer de las documentales públicas necesarias y empleando de basar su estudio en documentación distinta, para tomar una determinación respecto del sitio en que ocurrió la instalación de las casillas, complementando entre sí las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo.
En esta ocasión vierten sus análisis en las tablas que aparecen en las fojas 94 a 102 de la sentencia otorgada por el tribunal, marcados con los numerales 1 a 48, y de cuya simple lectura se desprende que, salvo el numeral 27; el mismo tribunal reconoce que no existe causa justificada para el cambio de domicilio, como se establece en la séptima columna y que tampoco se cuenta con justificación asentada en hoja de incidentes; siendo cuarenta y ocho casos, demasiados para que se consideren como simples y llanos errores, más aún cuando en solo un caso se realizó la anotación de merito en la hoja de incidentes y el tribunal concede la existencia de causa justificada.
Lo anterior actualiza de manera clara e irrefutable el extremo invocado por mi representado, y que se encuentra previamente establecido en el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Para mayor abundamiento de lo expresado, el Tribunal reconoce textualmente que existe error en el lugar en que se instalaron las casillas analizadas en el presente apartado; esto cuando a continuación de la citada tabla menciona a la letra: Del cuadro anterior se ha obtenido que en las casillas de mérito hay errores respecto del lugar en donde se ubicaron las respectivas mesas directivas de casilla.
En tal sentido; al considerar el Tribunal Electoral del Estado de México como INFUNDADO el agravio hecho valer por mi representado, vulnera en perjuicio de sus derechos e intereses, los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, más aún cuando nuevamente son el Consejo Municipal Electoral número 25 de Cuautitlán Izcalli, y el Tribunal Electoral del Estado de México, quienes, independientemente de la errónea valoración de los hechos, no cuentan con las documentales necesarias para realizar la misma.
CONSIDERANDO NOVENO. Causa agravio a mi representado la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, al determinar en su considerando NOVENO como INFUNDADO el agravio en contra de mi representado, esgrimido en el juicio CJ/152/2009, respecto de la nulidad de las casillas 706 B, 707 C1, 718 C1, 730 C1, 731 C2, 759 C1, 761 C1, 766 C1, 788 B, 798 B, 816 B, 843 B, 843 C1, 847 C1, 849 C1, 849 C2 y 849 C2; mismos que son relacionados con la foja 133 a 138 en el apartado marcado como C; producto de la ilegal sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, existiendo diferencia entre las personas autorizadas en la publicación del último encarte y las que actuaron el día de la jornada electoral; situación que derivó en el inadecuado desarrollo de la jornada electoral en las casillas mencionadas, dado que se violentó el procedimiento establecido en el Código Electoral del Estado de México, situación que actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 298, fracción VII de la normatividad electoral vigente en la entidad.
En ese orden de ideas, el mismo Tribunal reconoce en la foja 138 de la sentencia, que los ciudadanos que actuaron en las casillas mencionadas no fueron seleccionados mediante el proceso legal establecido, en virtud de no contar con las listas nominales correspondiente, le es imposible determinar se encontraban en la lista nominal, presuponiendo sin base alguna que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 202, fracción II de la normatividad electoral vigente en la entidad.
De manera tácita el Tribunal reconoce que no existe certeza de la legalidad de la actuación de aquellos ciudadanos que actuaron en las casillas de mérito, situación que inherentemente elimina cualquier certeza jurídica acerca de la legalidad y veracidad de los resultados obtenidos en las casillas, por lo que vulnera en perjuicio de mi representado los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática en detrimento de sus derechos e intereses.
En tal sentido; al considerar el Tribunal Electoral del Estado de México como INFUNDADO el agravio hecho valer por mi representado, vulnera en perjuicio de sus derechos e intereses, los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, más aún cuando son precisamente el Consejo Municipal Electoral número 25 de Cuautitlán Izcalli y el Tribunal Electoral del Estado de México, quienes, independientemente de la errónea valoración de los hechos, no cuentan con las documentales necesarias para realizar la misma.
CONSIDERANDO DÉCIMO. Causa agravio a mi representado la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, al determinar en su considerando DÉCIMO como INFUNDADO el agravio en contra de mi representado, esgrimido en el juicio CJ/152/2009, respecto de la nulidad de las casillas 694 B, 694 C2, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 E1, 701 B, 702 B, 702 C1, 703 B, 704 C3, 704 C4, 706 B, 707 B, 707 C1, 707 C2, 709 B, 712 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 C1, 716 B, 716 C1, 718 C1, 719 C1, 719 C2, 721 B, 722 C1, 723 B, 727 B, 728 B, 728 C1, 730 C1, 730 C2, 730 C3, 731 C1, 731 C4, 732 B, 732 C1, 733 B, 734 B, 735 B, 736 C1, 737 B, 737 C1, 738 B, 740 B, 740 C1, 742 B, 742 C1, 744 B, 745 B, 746 B, 746 C1, 746 C2, 747 B, 748 B, 749 B, 750 B, 750 C1, 751 B, 751 C1, 752 C1, 753 B, 754 C1, 756 B, 757 B, 757 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C4, 760 B, 761 C1, 764 B, 765 B, 766 B, 766 C1, 767 B, 768 B, 768 C1, 771 C1, 776 B, 779 C1, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 C1, 781 C1, 784 B, 784 C1, 789 C2, 790 C1, 791 B, 792 B, 792 C2, 793 C1, 796 C1, 798 B, 798 C3, 799 B, 800 B, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C3, 802 C4, 805 C1, 809 B, 809 C1, 810 B, 812 C1, 813 C1, 819 C1, 821 B, 822 C1, 825 C2, 826 C1, 826 C2, 826 C3, 826 C6, 826 C7, 826 C8, 826 C9, 827 C1, 827 C2, 829 B, 830 B, 831 B, 831 C1, 832 C1, 833 C1, 838 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 847 C1, 848 C1, 848 C2, 850 B, 850 C2, 850 C5, 850 C7, 851 C4, 853 C2, 853 C3, 854 B, 854 C1, 855 C1, 856 B, 857 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 860 B, 860 C1, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 C1, 869 B, 869 C1, 870 C3, 871 C1, 872 C1, 874 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 881 B, 881 C3, 881 C4, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 B, 885 B, 885 C2, 885 C3, 886 B, 886 C1, 887 B, 889 B, 889 C1, 889 C2, 890 C2, 893 B, 894 B, 895 B, 895 C1, 897 B, 898 B, 900 C1, 901 B, 901 C1, 902 C1, 903 B, 904 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C1, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 C1, 909 C2, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E2, 911 B, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C9, 911 C10, 911 C12, 911 C13, 911 C17, 911 C18 y 911 C19, por haber existido error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
A través de diversas jurisprudencias y algunas operaciones aritméticas, el Tribunal Estatal pretende convalidar los resultados obtenidos en estas casillas, argumentando que la diferencia en cada una de ellas, no alcanza para cambiar la posición de primer y segundo lugar, siendo éste un análisis meramente cuantitativo; dejando de lado el hecho de que cualitativamente estamos invocando esta causal de nulidad en doscientas cincuenta y dos casillas, con la presunción de buena fe, misma que en virtud de la cantidad de errores con relación directa al total de casillas instaladas en el municipio de Cuautitlán Izcalli, lo que incide de manera clara y directa en los resultados de la votación, ya que nos es posible imputar errores aritméticos en más de la mitad de las casillas, en que se recibió la votación, resultando en un comportamiento atípico que demerita de forma grave la certeza de los resultados obtenidos.
Presuponiendo sin conceder que los errores aritméticos existentes en las actas correspondientes no son determinantes por sí mismos en el resultado de la votación; debe existir una relación de cantidad de errores–calidad del trabajo desempeñado por el Consejo Municipal Electoral número 25 de Cuautitlán Izcalli en materia de capacitación, lo que aún en el supuesto generalizado de la falta de experiencia de los funcionarios de la mesas directivas de casilla, denota falta de profesionalismo con el que realizó sus funciones el Instituto Electoral, infiriendo su falta de profesionalismo, de manera directa, en la certeza y legalidad del actual proceso electoral.
En ese orden de ideas, al considerar el Tribunal Electoral del Estado de México como INFUNDADO el agravio hecho valer por mi representado, vulnera en perjuicio de sus derechos e intereses, los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, más aún cuando resulta por demás increíble que errores aritméticos se hayan presentado en doscientas cincuenta y dos casillas, de quinientas dieciséis instaladas en el municipio; por lo que disculpar esta situación con los argumentos esgrimidos por el tribunal, más aún cuando a foja 152 de la sentencia, el Tribunal manifiesta que en razón de un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de votos.
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO. Causa agravio a mi representada la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, al determinar en su considerando DÉCIMO PRIMERO como INFUNDADO el agravio en contra de mi representada, esgrimido en el juicio CJ/152/2009, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 694 B, 694 C1, 694 C2, 695 B, 695 C1, 696 B, 696 C1, 697 B, 697 C2, 698 B, 698 E11, 701 B, 702 B, 702 C1, 703 B, 704 C3, 704 C4, 706 B, 709 B, 709 C1, 712 B, 713 B, 713 C1, 714 B, 715 B, 715 C1, 716 B, 716 C1, 718 C1, 719 B, 719 C1, 719 C2, 721 B, 722 C1, 723 B, 723 C1, 724 B, 725 B, 725 C1, 727 B, 727 C1, 728 B, 728 C1, 729 B, 730 C1, 730 C2, 730 C3, 731 C1, 731 C3, 731 C4, 732 B, 732 C1, 733 B, 734 B, 735 B, 736 C1, 737 B, 737 C1, 738 B, 738 C1, 740 B, 740 C1, 742 B, 742 C1, 744 B, 745 B, 746 B, 746 C1, 746 C2, 747 B, 748 B, 749 B, 750 B, 750 C1, 751 B, 751 C1, 752 C1, 753 B, 754 B, 754 C1, 755 C1, 756 B, 757 B, 757 C1, 758 C1, 758 C2, 759 C1, 759 C2, 759 C6, 760 B, 761 C1, 761 C3, 764 B, 765 B, 765 C1, 766 B, 766 C1, 767 B, 767 C1, 768 B, 768 C1, 770 C1, 771 C1, 775 B, 776 B, 779 B, 779 C1, 779 C3, 779 C4, 779 C5, 780 C1, 781 B, 781 C1, 782 B, 782 C1, 783 C2, 784 B, 784 C1, 785 B, 785 C1, 787 B, 789 C2, 790 C1, 791 B, 791 C1, 791 C2, 792 B, 792 C2, 793 C1, 796 B, 796 C1, 797 C1, 798 B, 798 C1, 798 C3, 799 B, 800 B, 800 C1, 801 B, 801 C1, 802 B, 802 C1, 802 C3, 802 C4, 805 B, 805 C1, 806 B, 807 C1, 809 B, 809 C1, 809 C2, 810 B, 812 C1, 813 B, 813 C1, 814 B, 815 B, 815 C1, 815 C2, 817 B, 818 C1, 819 C1, 821 B, 821 C1, 822 B, 822 C1, 823 B, 824 B, 825 C2, 826 B, 826 C1, 826 C2, 826 C3 , 826 C6, 826 C7, 826 C8, 826 C9, 827 C1, 827 C2, 829 B, 830 B, 831 B, 831 C1, 832 C1, 833 C1, 837 B, 838 B, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 C1, 841 C2, 842 B, 842 C1, 844 B, 847 C1, 848 C1, 848 C2, 849 B, 850 B, 850 C2, 850 C5, 850 C7, 851 C4, 853 C2, 853 C3, 854 B, 854 C1, 855 C1, 856 B, 856 C1, 857 B, 857 C2, 857 C3, 858 C1, 859 B, 859 C2, 860 B, 860 C1, 861 C1, 863 B, 863 C1, 864 B, 864 C1, 865 B, 865 C1, 866 B, 867 B, 868 C1, 869 B, 869 C1, 870 C3, 871 C1, 872 B, 872 C1, 874 C1, 875 B, 875 C1, 875 C2, 876 B, 876 C1, 880 B, 880 C1, 881 B, 881 C3, 881 C4, 882 B, 882 C1, 882 C2, 882 C3, 883 B, 884 C1, 885 B, 885 C2, 885 C3, 886 B, 886 C1, 887 B, 887 C3, 889 B, 889 C1, 889 C2, 890 C1, 890 C2, 891 B, 892 B, 893 B, 894 B, 894 C1, 895 B, 895 C1, 897 B, 898 B, 900 B, 900 C1, 901 B, 901 C1, 902 C1, 903 B, 904 B, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 906 C2, 906 C3, 907 B, 907 C1, 907 C2, 907 C3, 908 B, 908 C2, 909 C1, 909 C2, 910 B, 910 C1, 910 C2, 910 C3, 910 E1, 911 B, 911 C1, 911 C2, 911 C4, 911 C5, 911 C6, 911 C7, 911 C8, 911 C9, 911 C10, 911 C12, 911 C13, 911 C16, 911 C17, 911 C18 Y 911 C19; producto de la ilegal realización del escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla; argumentando el órgano jurisdiccional, para ciento ochenta y cinco casillas, que ya había realizado su análisis al proceder al estudio de su instalación; causa de nulidad que si bien relacionada por ser parte de la jornada electoral, es completamente distinta al escrutinio y cómputo, y no necesariamente ambas se realizan en el mismo sitio; por lo que el Tribunal, al no entrar en el estudio de estas casillas, vulnera de manera grave los intereses y derechos de mi representado, al incidir con su omisión de forma directa en la falta de certeza jurídica y legalidad con que se requiere actuar en procesos electorales.
Por lo que la posición que adoptó al respecto es contraria a lo establecido por la jurisprudencia abajo invocada, ya que el Tribunal no entró al estudio individual de cada una de las casillas, sino que determinó, no atender la causa de nulidad invocada por mi representado, arguyendo indebidamente que con analizar la instalación de las casillas y considerándola válida, sería válido el escrutinio y cómputo en las mismas.
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302.
Lo anterior en estrecha relación con el principio de exhaustividad con que el Tribunal debe proceder al análisis de las cuestiones sometidas a su conocimiento, tal y como se determina en la siguiente jurisprudencia.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234
En lo relativo al escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas relacionadas en las foja 194 al 205, marcadas con los numerales 1 al 101, de la sentencia otorgada por el Tribunal, se observa nuevamente que el Tribunal Electoral del Estado de México fue incapaz de proveerse de los medios de convicción necesarios, ya que ni siquiera el Consejo Municipal Electoral 25 de Cuautitlán Izcalli cuenta con la totalidad de las documentales solicitadas, por lo que para realizar el supuesto análisis, una vez más complementaron el acta de la jornada electoral con el acta de escrutinio y cómputo; hecho que demerita de manera grave la certeza jurídica y legalidad con que se procedió al momento de imponer la sentencia; ya que si el Consejo Electoral carece de las documentales públicas necesarias para demostrar la realización del escrutinio y cómputo de las casillas, o el Tribunal Electoral es incapaz de proveerse de los medios probatorios para pronunciarse al respecto, o se dan ambos supuestos de manera concurrente, qué valor puede darse al estudio realizado.
Por lo que hace a las casillas relacionadas en las fojas 206 y 207 de la sentencia y marcadas con los numerales 1 al 22; el mismo Tribunal reconoce que no cuenta con elementos de convicción que le permitan realizar el análisis del agravio y pronunciarse al respecto; procediendo el Tribunal a declarar INFUNDADO el mismo; esto en perjuicio de los intereses y derechos de mi representado, y en contra de la certeza jurídica y legalidad necesarias para considerar válido el resultado obtenido en esas casillas.
De igual manera el Tribunal argumenta en al foja marcada con el número 193, que los partidos recurrentes deberán acreditar que la irregularidad de que se trata, sea determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla; situación que evidentemente se actualiza en el caso de el cambio de lugar del escrutinio y cómputo, ya que esto infiere de manera directa en detrimento de la certeza jurídica y validez del resultado de la elección en al casilla en que se invoca la causa de nulidad.
En tal sentido; al considerar el Tribunal Electoral del Estado de México como INFUNDADO el agravio hecho valer por mi representado, vulnera en perjuicio de sus derechos e intereses, los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, más aún cuando son precisamente el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli y el Tribunal Electoral del Estado de México, quienes independientemente de la errónea valoración de los hechos, no cuentan con las documentales necesarias para realizar la misma.
En mérito de lo expuesto atentamente pido por ser procedente.
(…)”
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de los motivos de agravio formulados por el Partido Acción Nacional, cabe hacer las siguientes consideraciones.
La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios, destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta procedente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.
Al respecto, es importante destacar que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.
Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; máxime que, como ya se expuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.
Precisado lo anterior, por cuestión de método se abordará en primer orden el cuarto agravio contenido en el escrito de demanda, para luego pronunciarse sobre los agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla.
I. ESTUDIO DEL CUARTO AGRAVIO.
En el agravio referido, el actor sustancialmente expone diversos argumentos relacionados con cuestiones de inelegibilidad de la planilla que resultó ganadora en la jornada electoral celebrada el cinco de julio del año en curso, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para la renovación de los integrantes del ayuntamiento de esa municipalidad; así como aspectos relacionados con la nulidad de la elección; por tanto, su estudio se abordará conforme al orden en que se encuentran plasmados en dicho apartado:
De manera general, refiere que le causa agravio el resolutivo tercero, en relación con los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, de la sentencia controvertida, al haber realizado el Tribunal responsable una indebida valoración de las pruebas aportadas, y haberse apartado de la interpretación gramatical y sistemática de la legislación electoral del Estado de México, violando con ello, el artículo 14 de la Constitución General de la República.
Dicho motivo de disenso deviene inoperante, dada la forma en como está redactado; esto es, su formulación es genérica, pues sólo se limita a identificar los considerandos y el resolutivo conducente que le causa agravio, sin precisar el argumento toral aplicado por la responsable, aduciendo la indebida valoración de pruebas, sin precisar a cuales se refiere, y en todo caso, en qué consistió la supuesta indebida valoración; por tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado a pronunciarse al respecto.
A. INELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA TRIUNFADORA.
En este apartado, el actor al referirse a lo argumentado por el Tribunal responsable en el considerando sexto de la resolución cuestionada, sustancialmente señala:
1. Que es ilegal y arbitrario lo que la responsable argumentó en el apartado conducente:
“En la especie se combate la elegibilidad de la planilla de candidatos que resultó vencedora en la elección de miembros del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, porque el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que postuló a esa planilla en la elección de mérito, tiene una filiación –Ulises Aguilar Castillo- y firma con otra –Ricardo Aguilar Castillo- de lo que se deriva según el promovente la nulidad del registro de los citados candidatos.
Como se puede observar, los argumentos vertidos por la parte actora, no se relacionan con las cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular; es decir, la vinculación entre el planteamiento que se hace, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales a cargo de un ciudadano que contiende por un cargo de elección popular como lo son los miembros de un ayuntamiento, es inexistente.
De este modo, ante la falta de relación entre los agravios esgrimidos por la parte actora y la causal de nulidad de elección que plantea, este Tribunal estima que la pretensión del promovente deviene INATENDIBLE”.
2. Que de lo transcrito, el acto controvertido lo fue la elegibilidad de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, porque no colmaron los requisitos ordenados por el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México.
3. Que si el Tribunal responsable puede considerar democrático, constitucional y legal un procedimiento interno cuando el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien firmó la convocatoria al proceso electivo interno y propuso el registro de candidatos de su partido, tiene una filiación – Ulises Aguilar Castillo-, y firma con otra –Ricardo Aguilar Castillo-.
4. Que el órgano responsable verificó con la documental consistente en el juicio de amparo que corre agregada en el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad, que la persona referida tiene un nombre, pero que tanto en la convocatoria como en los demás documentos relativos al proceso interno de selección de candidatos a integrar la planilla de ayuntamiento, así como en la propuesta de registro fue firmada con otro nombre, es decir, con el nombre de una persona inexistente en términos de la legislación civil.
5. Por lo anterior, es evidente que no se cumplió con lo establecido en el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de actos trascendentes al debido proceso legal; hecho que trae como consecuencia la inelegibilidad de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, atento a que la propia legislación electoral local, establece como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades por los cauces legales.
Los argumentos precisados en este apartado, se estudian de manera conjunta dada su estrecha vinculación, en razón de que en esencia se dirigen a cuestionar la elegibilidad de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, porque no colmaron el requisito señalado en el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México, con base en que el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, firmó con otro nombre la convocatoria al proceso electivo interno, así como la propuesta de registro de candidatos de su partido, pues tiene una filiación – Ulises Aguilar Castillo-, y firma con otra –Ricardo Aguilar Castillo-.
Lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, consultable a foja 23 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, cuyo rubro, contenido y precedentes son:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”
Tales motivos de disenso resultan infundados, con base en lo siguiente:
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, comparte la consideración a la que arribó el Tribunal responsable sobre el tópico que nos ocupa, en razón a que en efecto, los requisitos de elegibilidad se refieren a cuestiones inherentes a la persona del candidato, indispensables para desempeñar el cargo de elección popular correspondiente.
Lo anterior es así, porque la elegibilidad debe entenderse como un conjunto de cualidades y aptitudes inherentes a la persona, que deben reunir los ciudadanos que aspiran a ser candidatos a ocupar cargos de elección popular, en términos de la Constitución General de la República, en su caso, de las locales, así como de las leyes electorales aplicables; a contrario, la no satisfacción de esos requisitos, da como consecuencia su inelegibilidad, entendida ésta, como la condición que guarda una persona cuando no reúne esas aptitudes, y por tanto, no puede ser designada a ocupar dichos cargos, aun cuando haya resultado electa; dado que no se puede convalidar una designación cuyos requisitos exigidos por las normas atinentes no fueron satisfechas.
De esta forma, si el actor pretende vincular la no satisfacción del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México, relativo a “ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule”, de la planilla que resultó ganadora en el proceso electoral celebrado en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, con base en que la persona que firmó la convocatoria al proceso electivo interno y realizó la propuesta de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tiene un diverso nombre, lo que en su caso cuestiona su filiación –Ulises Aguilar Castillo- con relación a –Ricardo Aguilar Castillo-, es inconcuso que no existe una relación entre el hecho aducido, con lo estipulado en la norma, atento a que esta Sala Regional advierte que conforme a la irregularidad invocada, el actor más bien se orienta a cuestionar la legalidad de la convocatoria al proceso electivo interno, así como al registro de candidatos que en su momento realizó la persona citada.
Lo anterior se sustenta, porque de la revisión que esta Sala efectuó a la demanda primigenia, la cual dio origen al juicio de inconformidad número JI/153/2009, en el hecho dos señala textualmente, en la parte que interesa, lo siguiente:
“2.- Los integrantes de la planilla a candidatos del ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que participaron en el presente proceso electoral, resultan inelegibles, en virtud de que no colmaron el requisito que previene el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México, es decir, el de ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule, por lo que su registro esta viciado de nulidad, toda vez que el escrito al que se refiere el artículo 148 del código electoral vigente, último párrafo, en el que se establece que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido, en el caso específico de estas candidaturas, tanto la convocatoria como el escrito antes referido fueron signados por el C. Ricardo Aguilar Castillo, quien se ostentó como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, pretendiendo avalar en el contenido de dichos escritos que se cumplió con los procesos internos de selección de candidatos; no obstante deberá darse a dichos documentos nulo carácter o negarse cualquier trascendencia a la vida jurídica; toda vez que el nombre de Ricardo Aguilar Castillo no contiene documento cierto o respaldo jurídico en términos de la legislación civil vigente que le permita ser sujeto de derechos y obligaciones en virtud de que del análisis del acta de nacimiento con número 1030 expedida en fecha 8 de agosto de 1970, por el Oficial del registro civil de Jilotepec, Estado de México, a favor del C. ULISES AGUILAR CASTILLO, y en fecha tres de mayo de dos mil dos, se realiza una complementación” que en esencia contiene una sustitución del nombre original de ULISES AGUILAR CASTILLO por el de RICARDO AGUILAR CASTILLO, movimiento administrativo que viola los principios y normas del derecho civil vigente en esa época…”
De lo trasunto, se puede observar claramente que el actor ante la responsable cuestionó la elegibilidad de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, la cual resultó ganadora en el proceso electivo de referencia, a partir de la firma de diversos documentos que señala fueron suscritos por Ricardo Aguilar Castillo, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, siendo que a su decir tiene un nombre distinto; advirtiéndose en lo sustancial que a los referidos documentos se les deben declarar nulos o negárseles cualquier efecto jurídico.
Bajo esa tesitura, la elegibilidad cuestionada no tiene sustento en la falta del requisito previsto en el artículo 16, fracción V del Código Electoral del Estado de México, aun cuando lo invoque el actor, dado que lo que pretende impugnar es la validez de los documentos anteriormente citados, atribuidos a una persona distinta a los que conforman la planilla que resultó ganadora.
En ese sentido, tal y como lo resolvió la responsable en el presente caso, no es dable a analizar la falta de elegibilidad cuestionada a partir de los hechos que invoca el accionante, dado que no existe una vinculación entre el hecho aducido y lo estipulado en la norma.
B) ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
El Partido Acción Nacional, respecto de la nulidad de la elección sustancialmente señala:
1. Que en los apartados identificados como: “ARTÍCULO 299, FRACCIÓN IV, INCISO C: UTILIZACIÓN DE RECURSO PÚBLICOS O LOS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE CUALQUIER NIVEL DE GOBIERNO, EN FORMA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN”; “ARTÍCULO 299, FRACCIÓN V, QUE SERVIDORES PÚBLICOS PROVOQUEN EN FORMA GENERALIZADA TEMOR A LOS ELECTORES O AFECTEN LA LIBERTAD EN LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO Y SE DEMUESTRE QUE ESOS HECHOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN” y “ARTÍCULO 299, FRACCIÓN VI, IRREGULARIDADES GRAVES POR VIOLACIONES A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, la responsable violó los principios de legalidad y certeza jurídica, y realiza una indebida valoración de los hechos denunciados y elementos de prueba aportados, pues aun constituyendo indicios, se trata de verdaderos actos delictivos, a los cuales les niega cualquier alcance, sin aplicar los criterios sistemático y funcional; por lo que contraviene lo estipulado en el artículo 14 constitucional.
Enseguida refiere, que ante la responsable aportó las pruebas que en su escrito de demanda reproduce:
“LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli del Instituto Electoral del Estado de México, el día tres de mayo de dos mil nueve, a las catorce horas.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día doce de junio de dos mil nueve, a las quince horas con trece minutos, con número de folio 015679. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día veintiséis de junio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con treinta y nueve minutos, con número de folio 017918 Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertido en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por irregularidades en materia de actos anticipados de campaña, presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día veintisiete de junio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con treinta y un minutos, con número de folio 018001. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original del Recurso de Apelación en contra del oficio IEEM/SEG4565/2009, de fecha treinta de mayo de dos mil nueve, y presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día ocho de junio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, con número de folio 439, y recibido por la C. Beatriz Reyes Esquivel. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia por actos constituidos de violaciones a la legislación electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y su candidata a Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, presentada en la Oficialía de Partes del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli del Instituto Electoral del Estado de México, el día diez de junio de dos mil nueve, a las once horas con cincuenta y cinco minutos, con un CD anexo. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia flagrantemente por los actos que se violan, y presentada en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, el día dieciocho de junio de dos mil nueve, a las catorce horas con cuatro minutos, con número de folio 016521. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007585, relacionado con los hechos, al ir circulando por la calle Torre del Bosque, en la manzana trescientos cincuenta, lote cuatro, de la colonia Santa María Guadalupe Las Torres, Primera Sección; se encontraba un grupo de aproximadamente seis personas en el exterior de un inmueble casa habitación, con local comercial de tintorería, entregando documentación. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007586, relacionado con los hechos, que se llevarían a cabo con vecinos del Pueblo de San Lorenzo Río Tenco, con exactitud en la calle Aquiles Serdán número diecinueve, esquina Adolfo López Mateos. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada entre la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007587, relacionado con los hechos, al ir circulando por la vialidad conocida como Carretera Vieja Cuautitlán Teoloyucan, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, me percato que al exterior de un inmueble al parecer bodega, colindante con la vialidad paralela al emisor poniente, se encontraba un grupo de aproximadamente cincuenta personas, algunas de filiación priísta. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007588, relacionada con los hechos, aproximadamente a las once horas de día veintinueve de junio de año dos mil nueve, al ir circulando por la autopista México-Querétaro, en sentido sur-norte en el municipio de Cuautitlán Izcalli, al exterior del Hospital San Rafael, propiedad del C. ISMAEL DEL MORAL CASTRO que se encuentra un grupo de aproximadamente treinta personas, quienes se anotaban en unos papeles después de haber entregado la copia de su credencial de elector. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ente la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007589 relacionada con acciones de varias personas vistiendo camisas de color rojo, con los emblemas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su candidata a la presidencia municipal C. PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA, se encontraba volanteando en el semáforo de la esquina que conforman la avenida Chopos y avenida José María Morelos y Pavón, exactamente frente a la panificadora “Ledi” y entregando propaganda electoral del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Acuse original de la denuncia de hechos presentada ante la Oficialía de Partes de la Oficina del C. Procurador el día tres de julio de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cinco minutos, con número de folio 007590, relacionado con los hechos, al realizar un recorrido en la unidad habitacional denominada “Fidel Velásquez”, me percato de la existencia de un módulo de la policía estatal, ubicado en la esquina marcada en al nomenclatura urbana como calle Axayacatl, y Circuito Xocoyotzin, mismo que pese a ser un edificio ocupado por un poder público estatal y por tanto encontrándose con la imagen del escudo del Gobierno del Estado de México, acompañado de las frases “Gobierno del Estado de México”, “Secretaría General de Gobierno”, “Dirección Estatal de Seguridad Pública y Tránsito”, y la frase “POLICÍA ESTATAL”; presenta propaganda electoral de la C. Alejandra del Moral Vela, como candidata a la presidencia del municipio de Cuautitlán Izcalli, por el Partido Revolucionario Institucional; situación que contraviene de manera clara las disposiciones relativas a la propaganda electoral, señaladas en el Código Electoral del Estado de México. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Se agrega CD con ocho fotografías y dos videos A y B. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Se agrega ejemplar del periódico “Sonríeizcalli”, año 1, número 12 del día viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve, con la nota periodística de la candidata del Partido Revolucionario Institucional titulada “Alejandra del Moral pide la ayuda de Peña Nieto”. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en testimonio notarial que contiene la declaración unilateral a cargo de la C. MARÍA DEL CARMEN OROZCO AMEZCUA. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en testimonio notarial que contiene la declaración unilateral a cargo del C. HUGO FEDERICO MARTÍNEZ PARRA. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en diez fotografías que muestran la utilización de inmuebles destinados al servicio de seguridad pública estatal, para la colocación de propaganda electoral de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, Paulina Alejandra del Moral Vela, en perjuicio de los principios de legalidad y certeza, deben prevalecer en el proceso electoral, y en agravio del Partido Acción Nacional y su candidata a presidente municipal constitucional. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en cincuenta y dos fotografías que muestran la vinculación pública por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, C. Paulina Alejandra del Moral Vela y servidores públicos estatales, en perjuicio de los principios de legalidad y certeza, que deben prevalecer en el proceso electoral, y en agravio del Partido Acción Nacional y su candidata a presidente municipal constitucional. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en trece exposiciones gráficas (fotografías) que muestran la detención de personas que integraban grupos de choque, contratados por el Partido Revolucionario Institucional. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en nota periodística del sitio virtual de Internet del diario El Universal, que difunde la detención de personas que integraban grupos de choque, contratados por el Partido Revolucionario Institucional a través del link o vínculo: http://www.eluniversal.com.mx/notas/609723.html. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de lo hechos vertidos en la presente.
LA DOCUMENTAL.- Consistente en notas periodísticas de diversos medios de comunicación virtuales, a través de la denominada Internet, que muestra la vinculación pública por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, C. Paulina Alejandra del Moral Vela, y servidores públicos estatales, al requerir la presencia del Gobernador del Estado de México, a efecto de apuntalar su campaña, a través de los links o vínculos siguientes:
http://www.asisucede.com.mx/2009/06/24/hace-un-llamadopena-para-suavizar-los-animos-politicos/;
http://www.portalautomotriz.com/content/2/module/news/op/displaystory/story_id/20438/format/html/;
http://impreso.milenio.com/node/8596711;
http://www.oem.com.mx/elsoldetoluca/notas/n1217482.htm y;
http://portal2.edomex.gob.mx/edomex/noticias/EDOMEX_NOTICIAS:871”
Con relación a estos motivos de disenso, los mismos devienen inoperantes, porque el actor se limita a citar los rubros que encabezan el estudio de las causas de nulidad de elección estudiadas por el Tribunal responsable, aduciendo que se violaron los principios de legalidad y certeza jurídica ya que realiza una indebida valoración de los hechos denunciados, así como de los elementos de prueba aportados, los cuales a su decir constituían indicios, para enseguida citar la relación de pruebas que ofreció ante éste; sin embargo, no se advierte que exponga argumentos claros y precisos que controviertan los razonamientos aplicados por el órgano responsable con relación a las causas de nulidad de elección referidas, ni mucho menos cita la parte conducente del argumento que controvierte, lo que genera que su argumento se considere genérico e impreciso.
Es de mencionar, que no es suficiente que en el juicio de revisión constitucional electoral se citen las pruebas que fueron ofrecidas ante la autoridad responsable para con ello justificar la indebida valoración de los hechos aducida; dado que es una obligación del actor relacionar los alcances de la prueba con el hecho controvertido, a fin de visualizar si en efecto la referida probanza fue valorada de manera indebida por la responsable, evento que en este apartado no se aprecia; de ahí que resulten inoperantes los argumentos en análisis.
2. En relación a las pruebas aportadas para acreditar los actos anticipados de campaña desplegados por la candidata del Partido Revolucionario Institucional, el incoante refiere que la responsable las descontextualiza al afirmar: “…la información obtenida en las páginas electrónicas de referencia no coincide con los asertos relativos e irregularidades que el promovente pretende acreditar…”; señalando el actor, que es más que evidente que se trataba de actos anticipados de campaña realizados antes del registro formal de los candidatos, lo que demuestra la inequidad que hubo en el proceso electivo, cuya denuncia realizó ante el órgano electoral en fecha tres de mayo de dos mil nueve, días antes de iniciar la campaña electoral, como consta en actuaciones.
Sobre este tema, esta Sala Regional considera inoperante el agravio aducido, atento a que si bien el Tribunal responsable expone que de la información obtenida en las páginas electrónicas que para tal efecto analizó, no coinciden con los argumentos relativos a los actos anticipados de campaña; lo cierto es, que el impetrante en su demanda de revisión constitucional electoral, no controvierte dicha afirmación con argumentos claros y precisos, en atención a que se limita a señalar que la responsable las descontextualizó, aduciendo que era más que evidente que se trataban de actos anticipados de campaña realizados antes del registro formal de los candidatos; sin embargo, no expone el por qué, en efecto debían constituir actos anticipados de campaña; es decir, no asienta las razones que se encuentren vinculados entre los hechos que expuso, con el contenido de las pruebas analizadas por la autoridad responsable, que lo llevaran a disentir de manera clara con el argumento sustentado por éste; sobre todo porque el accionante no cuestiona en esta instancia, los resultados que obtuvo el Tribunal local respecto del desahogo de dos videos que lo llevaron a concluir que de su contenido no coincidía con los señalados con los del actor, con relación a las páginas de Internet citadas; de ahí la inoperancia de los motivos de disenso.
3. Continuando con el análisis de los argumentos formulados por el actor, esta Sala se pronuncia sobre aquellos que hace consistir en que es ilegal y desproporcionado el acceso a los medios de comunicación del Partido Revolucionario Institucional, pues mientras el actor en la campaña electoral se ciñó a los límites establecidos, ese instituto político apareció el veintiocho de junio del año en curso en el canal cinco de la televisión abierta, entre las 20:20 y 20:30 horas (intervención de propaganda) en el que de manera de animación aparece un camioncito con gente y en el exterior el logotipo del citado instituto político, mientras que abajo la leyenda “Alejandra del Moral, presidenta municipal Cuautitlán Izcallli 2009-2012”.
Conforme a lo anterior, solicitó al Tribunal responsable requiriera las pautas de programación a la empresa televisora, así como la documentación correspondiente a la contratación de dicho espacio publicitario a efecto de acreditar lo anteriormente señalado; solicitud a la cual nunca proveyó lo peticionado.
Sobre estos temas, los mismos devienen inoperantes, en razón de que el primero de los citados constituye una reiteración de lo que alegó en su demanda de inconformidad; de ahí que no sea dable su estudio en la presente instancia.
En efecto, el incoante en su demanda de inconformidad que presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, y que dio lugar a la formación del expediente JI/151/2009, con relación al tema que nos ocupa, a foja 18 señaló exactamente lo que ahora reproduce en esta vía, tal y como a continuación se cita:
DEMANDA INCONFORMIDAD | DEMANDA JUICIO REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
(foja 18) Es ilegal y desproporcionado el acceso a los medios de comunicación del Partido Revolucionario Institucional, pues mientras el Partido Acción Nacional en la campaña a integrantes del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli se ciñó a los límites establecidos, el Partido Revolucionario Institucional en un acto de ventaja, apareció en fecha veintiocho de junio del año en curso, en el canal cinco de televisión abierta (Televisa) entre las 20:20 y 20:30 horas apareció un super publicitario (intervención de propaganda) en el que a manera de animación aparece un camioncito con gente y en el exterior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y abajo la leyenda “Alejandra del Moral Presidenta Municipal Cuautitlán Izcalli 2009-2012”. | (folio 17) Fue también ilegal y desproporcionado el acceso a los medios de comunicación del Partido Revolucionario Institucional, pues mientras el Partido Acción Nacional en la campaña a integrantes del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli se ciñó a los límites establecidos, el Partido Revolucionario Institucional en un acto de ventaja, apareció en fecha veintiocho de junio del año en curso, en el canal cinco de televisión abierta (Televisa) entre las 20:20 y 20:30 horas apareció un super publicitario (intervención de propaganda) en el que a manera de animación aparece un camioncito con gente y en el exterior el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y abajo la leyenda “Alejandra del Moral Presidenta Municipal Cuautitlán Izcalli 2009-2012”. |
De lo anteriormente citado, se pone en evidencia la reiteración de agravios en la que incurre el actor, lo cual trae como consecuencia que este órgano de justicia electoral federal, se encuentre imposibilitado a pronunciarse sobre dicho tópico.
Sustenta lo anterior por identidad de razón, la tesis relevante número S3EL 026/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 334 y 335, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Tesis Relevantes, cuyo rubro, texto y precedente son:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Sala Superior. S3EL026/97. Recurso de reconsideración SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
En relación a lo señalado por el actor en el sentido de que solicitó ante la responsable requiriera las pautas de programación a la empresa televisora, así como la documentación correspondiente a la contratación de dicho espacio publicitario, deviene inoperante, en virtud de que al quedar sin efecto el anterior agravio del cual dependía el que ahora se estudia, hace innecesario su pronunciamiento, toda vez que lo accesorio sigue la suerte del principal; esto es, a nada práctico conduciría determinar si en efecto la responsable se pronunció sobre su petición, toda vez que el requerimiento de las constancias que solicitó eran para justificar el supuesto ilegal y desproporcionado exceso que a su decir, el Partido Revolucionario Institucional tuvo en los medios de comunicación, argumento que planteó ante la responsable y que ahora en similares términos lo hace valer en esta vía, de lo que resultó su inoperancia.
4. Que respecto a la utilización de inmuebles afectados a la prestación del servicio público de seguridad, las pruebas técnicas aportadas fueron adminiculadas el propio día de la jornada electoral con la inspección realizada por los integrantes del consejo municipal electoral de Cuautitlán Izcalli; habiéndose verificado los hechos, se rindió un informe al seno del consejo, acreditándose tal hecho.
Asimismo refiere, que solicitó el mismo día de la jornada electoral al consejo municipal asentara lo anteriormente señalado; sin embargo, el consejo municipal citado no registró todas las irregularidades denunciadas, con base en que no contaba con las versiones estenográficas de las sesiones que celebró durante todo el proceso electoral por no ser una obligación que el código electoral le imponga.
Agrega, que el veintinueve de julio del año en curso, le solicitó al Tribunal responsable requiriera al consejo municipal electoral, las actas correspondientes a las sesiones de los días cinco y ocho de julio del año en curso, así como los audio cassettes donde se grabó el contenido completo del desarrollo de las sesiones, por guardar relación con los actos impugnados; que adicionalmente a lo anterior, presentó elementos de pruebas supervenientes, que nunca fueron considerados en la resolución, las cuales le fueron entregadas el dieciséis de julio de dos mil nueve por un ciudadano.
Que ante las irregularidades acreditadas, la responsable no se allegó de todos los medios a su alcance, pues al no proveer sobre lo anterior deja al actor en estado de indefensión.
Los argumentos anteriormente señalados, se contestan de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, lo cual no genera perjuicio al actor, en atención a la tesis que ha sido citada con anterioridad de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Ahora bien, dichos motivos de disenso devienen inoperantes, porque el Tribunal local al pronunciarse sobre el tópico, señaló que para determinar si los recursos utilizados por el instituto político vencedor, durante la contienda en la que sus candidatos resultaron electos, tienen su origen en aquellos de carácter público cuyo destino es la realización de programas a cargo de alguno de los tres niveles de gobierno, era necesario que su utilización fuera plenamente acreditada, y que con motivo de ello, se hubiere obtenido el triunfo en la contienda electoral de que se trate.
En base a lo anterior, señaló que los medios probatorios con los que el enjuiciante pretendió acreditar su aserto, se refirieron a diez placas fotográficas que fueron desahogadas el uno de agosto de dos mil uno, por personal facultado por ese Tribunal.
Asimismo refirió que las probanzas de mérito son de naturaleza técnica, y en consecuencia, para que hicieran prueba plena debían estar adminiculadas con alguna otra probanza, y que conforme al artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, tenían el valor de un indicio.
Abundó, que la convicción que se debía generar en ese Tribunal es que realmente se hubiere colocado propaganda de la candidata del partido citado, a fin de analizar si esa conducta actualizaba la causal de nulidad de elección relacionada con la utilización de recursos públicos, o destinada a programas sociales a cargo de cualquiera de los tres niveles de gobierno.
De lo anteriormente expuesto, concluyó que del material probatorio que obraba en los expedientes de inconformidad no se advertía la existencia de alguna que se adminiculara con las placas fotográficas, razón por lo que estimó que la irregularidad invocada no fue acreditada por el accionante.
En ese tenor, cabe precisar que el impetrante en esta vía jurisdiccional no cuestiona la forma en como fue abordado el problema sujeto a la jurisdicción del Tribunal local; tampoco cuestiona el desahogo de las mencionadas placas fotográficas y mucho menos el valor que les otorgó.
De esta forma, si bien aduce el actor que las referidas pruebas técnicas fueron adminiculadas el propio día de la jornada electoral con la inspección realizada por integrantes del Consejo Municipal de Cuautitlán Izcalli, en la que habiéndose verificado los hechos, se rindió un informe al seno del citado Consejo, y que sobre los mismos solicitó ante esa autoridad electoral administrativa quedaran asentados todas las irregularidades denunciadas, negándose dicho Consejo a realizarlo; lo cierto es, que esas eventualidades no fueron demostradas ante la responsable.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el enjuiciante señale que el veintinueve de julio del año en curso solicitó del Tribunal local requiriera al multicitado Consejo municipal las actas correspondientes a las sesiones de los días cinco y ocho de julio del año que trascurre, así como los audio casettes donde se grabó el desarrollo de las citas sesiones, de los cuales refiere guardan estrecha vinculación con los actos impugnados, y que sobre esas probanzas nunca fueron consideradas en la resolución impugnada; lo que en efecto esta Sala Regional corrobora; sin embargo, ello resulta irrelevante en razón de que no fueron consideradas por la responsable porque sobre dicha petición presentada el veintinueve de julio del año en curso, en ningún momento durante la sustanciación le fue acordado, situación que en el presente juicio no es materia de controversia, aun cuando en esta vía señale que no fueron requeridas por el Tribunal responsable, dado que, no expone argumento alguno que sea claro y preciso para cuestionarlo, y esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para proveer sobre lo conducente pues en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no es dable suplir en su deficiencia u omisión los agravios expuestos.
Con relación a las pruebas supervenientes que dice aportó junto con el escrito presentado el veintinueve de julio ante el Tribunal responsable, y que de igual forma no fueron consideradas en la resolución impugnada; cabe decir, que aun cuando fuera cierto su aserto, en esta vía no precisa a que tipo de pruebas se refiere ni mucho menos el efecto que hubieran tenido respecto de los hechos aducidos, pues únicamente se limita a cuestionar que no fueron consideradas por el Tribunal responsable, situación que produce que su argumento se torne vago, genérico e impreciso.
Sobre este tema en particular, tal y como ha quedado puntualizado en apartados anteriores, dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, el actor tiene la obligación de exponer de manera clara y precisa los hechos y agravios que haga valer, relacionándolos con la parte conducente de la sentencia que controvierte; a fin de que esta Sala Regional se pueda pronunciar sobre los mismos, hecho que en el presente caso no acontece, pues no se precisa el alcance probatorio que pudieran tener las probanzas que refiere aportó bajo la calidad de supervenientes; tampoco las identifica y mucho menos las relaciona de manera clara con los hechos controvertidos; bajo esas consideraciones, resulta irrelevante su manifestación que hace consistir en que el Tribunal Electoral del Estado de México, no se allegó de todos los medios de prueba a su alcance dada las imprecisiones en las que incurre en la formulación de sus agravios.
5. Finalmente con relación a los motivos de disenso que en seguida se relacionan, resultan inoperantes en virtud de que constituyen una reiteración de lo alegado ante el Tribunal responsable en el expediente número JI/151/2009, lo cual como ya ha quedado puntualizado en apartados anteriores, imposibilitan a esta Sala Regional pronunciarse sobre los mismos, en atención a la tesis relevante cuyo rubro es: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”
a) Que ante los hechos que constituyen materia de la prueba, los cuales la mayoría de las veces son ocultados, su apreciación es a través de los indicios que se aportan.
b) Que hubo falta de independencia e imparcialidad del Consejo Municipal Electoral número 25 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, pues se tomaron acuerdos ilegales el día del cómputo municipal como lo fue el hecho de que se le desecharon varias objeciones realizadas de manera fundada; que existió en la misma sesión la confesión expresa del secretario del consejo de que había un paquete que tenía físicamente muestras de alteración y que la mayoría de los paquetes venían así.
c) Por lo anterior, fueron violados los artículos 41, base IV, 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución General de la República.
d) Que la voluntad del pueblo expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto son materia de la declaración universal de los derechos humanos; del pacto internacional de derechos civiles y políticos; y de la convención americana sobre derechos humanos.
e) Que el cúmulo de las circunstancias referidas, hace que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas, que en otros apartados de la resolución se describieron, tales como: testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las de video y de audio, las cuales en su conjunto refuerzan su conclusión.
f) Sobre este tema, refiere que existen antecedentes de la Sala Superior en la que han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios (SUP-JRC-124/98 y SUP-JRC-036/97); asuntos que dieron lugar a la Tesis “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”.
g) Con los actos descritos, el actor señala que se viola en su perjuicio el derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, vulnerado con la compra de votos, coacción y presión; la equidad en la competencia electoral, afectada por el uso de programas públicos a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal; el derecho a la información, vinculado con el acceso y uso de los medios de comunicación; y el ilegal vínculo entre el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno del Estado.
Ahora bien, para evidenciar lo anterior, a continuación se reproduce un cuadro comparativo que contiene los agravios expuestos ante el Tribunal local, y los que ahora se controvierten:
DEMANDA INCONFORMIDAD | DEMANDA JUICIO REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
(foja 26) La apreciación de dichas probanzas debe hacerse sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que, es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados, atendiendo a las circunstancias descritas.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra que, en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ente la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.
La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que; “…esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano ‘opina’ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral,… bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”
(…)
(fojas 27 y 28 ) Hubo falta de independencia e imparcialidad del Consejo Municipal Electoral número 25 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, pues se tomaron acuerdos ilegales el día del cómputo municipal, como lo fue el hecho de que se desecharan a mi representada, varias objeciones realizadas de manera fundada, en contravención a lo dispuesto en el Código Electoral, asimismo, existió en la misma sesión la confesión expresa del Secretario del Consejo Municipal de que había un paquete que tenía físicamente muestras de alteración y de que “la mayoría de los paquetes venían así”, lo que pone en duda la autenticidad del contenido de los mismos.
En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 23, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncia que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.
Con relación a este punto, existen antecedentes en la Sala Superior de que se ha nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios. A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).—De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales”.
Con los actos descritos, se viola en perjuicio del Partido Acción Nacional y de sus candidatos:
a) El derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, vulnerado con la compra de votos, coacción y presión para inducirlo en un determinado sentido.
b) La equidad en la competencia electoral, afectada por el uso de programas públicos a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal.
c) El derecho a la información, vinculado con el acceso y uso de los medios de comunicación.
d) El ilegal vínculo entre el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno del Estado.
Aunque las campañas electorales se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trasciende a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.
(…)
| (folio 17)La apreciación de dichas probanzas debe hacerse sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que, es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados, atendiendo a las circunstancias descritas.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra que, en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ente la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.
La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que; “…esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano ‘opina’ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral,… bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”
(…)
(folios 18,19 y 20) Hubo falta de independencia e imparcialidad del Consejo Municipal Electoral número 25 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, pues se tomaron acuerdos ilegales el día del cómputo municipal, como lo fue el hecho de que se desecharan a mi representada, varias objeciones realizadas de manera fundada, en contravención a lo dispuesto en el Código Electoral, asimismo, existió en la misma sesión la confesión expresa del Secretario del Consejo Municipal de que había un paquete que tenía físicamente muestras de alteración y de que “la mayoría de los paquetes venían así”, lo que pone en duda la autenticidad del contenido de los mismos.
En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 23, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncia que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.
Con relación a este punto, existen antecedentes en la Sala Superior de que se ha nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios. A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).—De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales”.
Con los actos descritos, se viola en perjuicio del Partido Acción Nacional y de sus candidatos:
a) El derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, vulnerado con la compra de votos, coacción y presión para inducirlo en un determinado sentido.
b) La equidad en la competencia electoral, afectada por el uso de programas públicos a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal.
c) El derecho a la información, vinculado con el acceso y uso de los medios de comunicación.
d) El ilegal vínculo entre el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno del Estado.
Aunque las campañas electorales se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trasciende a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.
(…)
|
De lo trasunto, resulta evidente la reiteración en los agravios en que incurrió el accionante, razón por lo que se declaran inoperantes.
Una vez que se han analizado los motivos de disenso relacionados con el cuarto agravio del escrito de demanda del presente juicio; se procede al estudio de los agravios relacionados con la pretendida nulidad de votación recibida en casilla, que se hicieron valer ante la responsable en el juicio de inconformidad radicado bajo el número de expediente JI/152/2009.
II. Estudio de los agravios relacionados con causales de nulidad específicas.
1. Como primer agravio, se hace valer la ilegalidad del sobreseimiento parcial decretado por el Tribunal Electoral responsable, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/152/2009, respecto de cuarenta y un casillas que no contaban con la aportación en forma oportuna, de los elementos de convicción que permitieran al resolutor, un análisis de los hechos y agravios propuestos por el inconforme; lo que a decir del ahora incoante, vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, y viola las formalidades esenciales del procedimiento al haberse apartado de la interpretación integral, gramatical y sistemática de la legislación electoral en el Estado de México, vulnerando los preceptuado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante precisar que el actor expone una serie de argumentos, que a su juicio, hacen procedente anular las casillas sobre las cuales el Tribunal Electoral del Estado de México, de manera indebida e ilegal, decretó el mencionado sobreseimiento.
Sin embargo, tales argumentos analizados en su conjunto no son aptos para acoger su pretensión última ni para revocar la determinación adoptada por la responsable; ya que están encaminados única y exclusivamente a evidenciar una actuación irregular por parte del órgano jurisdiccional enjuiciado; no obstante ello, en modo alguno se convalida perjuicio alguno al impetrante, además de que éste, no cita las casillas que, en su caso, deberían ser estudiadas, dada la ilegalidad de la decisión de sobreseer, es decir, no se precisan los números y tipos de casilla respecto de las cuales, se hayan hecho valer causales de nulidad de votación, y mucho menos se indican los medios de prueba idóneos para demostrar las irregularidades que en su caso, actualizarían los supuestos de nulidad de votación invocados por el ahora impetrante, de ahí que éstos resulten inoperantes.
En efecto, de los argumentos invocados por el incoante, se advierten alegatos genéricos, que si bien culminan con una petición de nulidad de las casillas sobreseídas por el Tribunal enjuiciado; ello, en modo alguno resulta procedente para que se acoja la pretensión en comento; ya que todos y cada uno de los motivos con los que se pretende sustentar el indebido actuar de la responsable, no fueron expuestos en el juicio natural, a excepción del señalamiento del requerimiento que en forma previa al juicio de inconformidad, se efectuó al órgano electoral municipal, para que expidiera copias certificadas de diverso material electoral.
Lo anterior, sin soslayar que el caudal probatorio de referencia, siempre ha sido ofrecido y aportado en los medios de impugnación en materia electoral, ante una primera instancia judicial electoral, como lo son: las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, actas de clausura de las casillas, y demás pruebas que se estimen pertinentes a efecto de acreditar las afirmaciones que sustentan la causa de pedir en dichos medios impugnativos; lo que tiene una explicación lógica jurídica relevante, que consiste en la certidumbre de que los datos e información que aporta dicho bagaje probatorio, son auténticos, y en los casos de excepción, permiten desvirtuar o en su caso, demostrar, que los documentos presentados por el órgano electoral responsable y/o terceros interesados, sean coincidentes u opuestos, para lo cual, el juzgador en su momento procesal oportuno, decidirá qué elementos probatorios gozarán de fuerza convictiva plena, de mero indicio o en su caso, de nulo valor demostrativo.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, es evidente que el actor, no cumplió con la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, de ofrecer y aportar, pruebas de su parte; sino que prefirió atenerse a la actuación del órgano electoral municipal demandado, quien por disposición legal, se encontraba obligado a remitir a la responsable, el expediente formado con motivo del acto impugnado; de ahí, que no le asista la razón al impetrante en cuanto pretende responsabilizar al Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, de haber presentado documentación ilegible e incompleta, cuando al actor, también le corresponde la carga procesal de ofrecer y aportar las pruebas necesarias a fin de que el órgano jurisdiccional del conocimiento se allegue del material necesario, para emitir la resolución que en derecho corresponda; por lo que tampoco le asiste la razón al ahora enjuiciante, cuando alega que el tribunal electoral responsable, fue omiso en requerir la documentación necesaria para atender el análisis de las causales de nulidad que se hicieron valer, por lo siguiente:
a. El impetrante omite formular algún señalamiento relacionado con el procedimiento de sustanciación del expediente del juicio de inconformidad en comento, ya que el Tribunal responsable, dictó los proveídos que estimó necesarios y conducentes, a efecto de allegarse de pruebas que no obraban en el expediente; por lo que sin entrar al detalle de la forma en que formuló dichos requerimientos al órgano electoral responsable; lo cierto es, que el actor pasa por alto dicho actuar.
b. Por su parte, como ya se dijo en párrafos anteriores, el actor en el juicio primigenio, asumió una conducta pasiva, al dejar de aportar las pruebas, que sin justificación alguna, no fueron debidamente acompañadas a su escrito de demanda; ello, a razón de que conforme al artículo 237 del Código Electoral del Estado de México, los representantes de partidos que hayan estado presentes en una casilla, recibieron una copia legible de todas y cada una de las actas de las casillas, que fueron asentadas en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad; de ahí que su actuar omiso, conlleve consecuencias cuyos efectos son irreparables y de los cuales ahora se duele.
En consecuencia, si en el presente asunto, ha quedado evidenciado que:
b.1. El Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, remitió todas y cada una de las actas que obraban en su poder en copias debidamente certificadas, situación que no fue controvertida en su momento procesal oportuno.
b.2. El Tribunal Electoral local, procedió al estudio de las mismas, y al advertir la falta de algunos documentos, formuló los requerimientos necesarios.
b.3. Por último, las pruebas que solicitó el actor en forma previa a su presentación de la demanda del juicio de inconformidad, fueron aportadas por el órgano municipal responsable, a requerimiento del Magistrado Instructor del expediente natural.
Entonces es inconcuso, que los argumentos de que se vale el actor para pretende la nulidad de las casillas que se sobreseyeron por falta de material probatorio, son inoperantes, en atención a las consideraciones que se han expuesto.
2. En el segundo agravio vertido por el impetrante, se arguye la ilegalidad de la determinación del Tribunal Electoral responsable, adoptada en el Considerando Quinto de la resolución que se impugna por esta vía, al establecer que los agravios expuestos por el entonces inconforme resultan inoperantes, en virtud de que el Consejo Municipal ya había realizado en la sesión de cómputo municipal el recuento de cuarenta casillas, por lo que ya no era posible analizarlas por los errores que originaron el recuento.
Agravio que resulta a todas luces inoperante, ya que el actor no expone qué causal de nulidad de votación, se hizo valer respecto de las citadas casillas, de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre impedido para efectuar algún pronunciamiento al respecto; ya que no se cuenta con los elementos necesarios, para atender a la petición del impetrante de declarar ilegal la resolución en comento; pues sólo se sustenta en el hecho de que el enjuiciado se apartó de la interpretación integral, sistemática y gramatical del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, que regula el procedimiento a seguir para los casos en que se proceda al recuento de votos, que a su juicio, no fue respetado por el órgano electoral municipal.
Alega además el enjuiciante, que el responsable hace una valoración inadecuada de los hechos planteados, las causas de nulidad invocadas y de los medios probatorios que fueron aportados; sin embargo, tales alegaciones al ser genéricas e imprecisas, resultan inoperantes; dado que no atacan frontalmente la decisión del órgano jurisdiccional responsable, de declarar inoperantes los agravios única y exclusivamente respecto de la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral en cita, consistente en que haya mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; tal y como se expuso en la sentencia impugnada; de ahí que resulten inoperantes los argumentos expuestos en relación con el agravio en estudio.
De ahí, que por las razones expuestas, se consideren inoperantes los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y deba confirmarse en lo conducente la resolución cuestionada.
3. En su tercer motivo de disenso, el impetrante refiere que le causa perjuicio, la decisión de la responsable de no atender los agravios de las casillas enunciadas en el considerando quinto de la resolución que se impugna, con el argumento de que en el acta en la que se hizo constar el recuento de casillas, no se aprecia cuál fue el fundamento, razón u objeción fundada para que el Consejo Municipal realizara la apertura de noventa y cinco paquetes electorales, con lo cual, a su decir, se violan los principios de legalidad y certeza, que deben regir dicho proceso electoral.
El actor formula una serie de argumentos con los que pretende justificar el ilegal actuar del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, y expone como causa de pedir, que se anulen los resultados obtenidos en el recuento de votos de las noventa y cinco casillas, aludidas.
Sin embargo, los hechos y disensos expuestos en el agravio en análisis, no se hicieron valer ante la responsable, lo que necesariamente conlleva a concluir, que se trata de hechos y supuestos de carácter novedoso que derivan inatendibles, por virtud de la naturaleza jurídica del presente juicio de revisión constitucional electoral, el cual no puede ser visto como una continuación de la instancia agotada por el ahora enjuiciante, ya que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, a través del cual no es válido exponer aspectos ajenos a los que se formularon ante la instancia primigenia, ya que ello conduciría a dejar en estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio natural; de ahí que éstos resulten inatendibles.
4. En cuanto al agravio que le produce el considerando séptimo de la resolución impugnada, el actor señala que respecto de la nulidad de la votación recibida en ciento ochenta y dos casillas el Tribunal Electoral del Estado de México, no realiza un estudio adecuado de la razón por la cual se argumenta agravio, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas, limitándose al análisis de la causa de nulidad contemplada en el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México, consistente en instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.
- Que como evidencia de ello, la sentencia carece de argumento lógico jurídico del que se desprenda calificar como coincidente el lugar de ubicación real de ciento ochenta y dos casillas, con el sitio aprobado para su instalación.
- Arguye que el órgano jurisdiccional se limita a estudiar supuestas coincidencias entre la publicación del encarte con la ubicación expresada en las documentales que requirió al Consejo Municipal Electoral número 25 de Cuautitlán Izcalli, como si el argumento esgrimido por mi representada hubiera sido la inconsistencia en relación a domicilio entre la publicación del encarte y la actas de instalación de casilla; y no la instalación de las casillas en distinto domicilio al aprobado.
- Agrega que de la simple lectura de la sentencia, el responsable fue incapaz de allegarse de medios de prueba necesarios y suficientes para pronunciarse en cualquier sentido, por carecer de los mismos; y que, pese a existir el acta de instalación de casilla, –mismo que nunca fue solicitado al Consejo Electoral correspondiente, tal y como se reconoce en la página 12 de la sentencia-, es empleada documentación distinta para tomar una determinación respecto del sitio en que ocurrió la instalación de las casillas–, como lo es el acta de la jornada electoral, y el acta de escrutinio y cómputo; documentales que, como su nombre lo indica, son de naturaleza distinta a la instalación de la casilla.
- Considera grave que el Tribunal careció de la totalidad de cualquiera de la actas empleadas para dictar su resolución, teniendo que requerir al Consejo Electoral quien carece de las documentales públicas necesarias para demostrar la correcta instalación de las casillas, por lo que pone en duda el estudio realizado.
- Formula comentarios acerca del concepto de lugar de ubicación de casilla que no se refiere rigurosamente a un punto geográfico preciso, sino a la referencia a un área localizable y conocida en el ámbito social; situación que le parece contraria a las consideraciones que realiza el Tribunal responsable y que se encuentran marcados con diversos numerales que el actor señala en su escrito.
- Alega que ello vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática al no reconocer el ilegal e improcedente cambio de domicilio en la instalación de las casillas citadas, e ignorar la jurisprudencia existente para tal efecto, actuando en sentido contrario a la misma, al estimar como coincidentes domicilios que carecen de elementos necesarios para dar mínima certeza de su ubicación el día de la jornada electoral, ya que sólo cuentan con calle, carecen de número o es distinto al autorizado, la colonia no aparece o es incorrecta, ha sido ignorada la referencia; e invoca el contenido de diversos numerales señalados por el actor.
- Aduce, que dentro de las mencionadas existen casillas que además de instalarse en lugar distinto, el Tribunal consideró la coincidencia del domicilio, pese a ser notoriamente distinto al autorizado, como es el caso de seis numerales citados.
- Manifiesta que el resolutor hace una valoración inadecuada de los hechos planteados, las causas de nulidad invocadas y de los medios de convicción aportados; más aun cuando el órgano electoral municipal y el propio Tribunal no cuentan con las documentales necesarias para ello.
- Refiere que en la clasificación marcada como B en la foja marcada con el número 93 de la sentencia y denominada casillas que contienen errores en el llenado de la actas o que se encuentran en blanco; si bien se pretende fundar la determinación adoptada, en una jurisprudencia relativa a errores o imperfecciones en el llenado de actas electorales; en ningún momento realiza un argumento lógico jurídico que permita conocer las premisas que lo llevaron a calificarlos con ese carácter.
- Arguye que el Tribunal realiza una valoración ilógica, parcial y sin fundamento, porque resuelve empleando una documentación distinta, para tomar una determinación respecto del sitio en que ocurrió la instalación de las casillas, complementando entre sí las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo; y con base en las tablas que aparecen en las fojas 94 a 102 de la sentencia del tribunal, marcados con los numerales 1 a 48, y de cuya simple lectura se desprende que, salvo el numeral 27; el mismo tribunal reconoce que no existe causa justificada para el cambio de domicilio, como se establece en la séptima columna y que tampoco se cuenta con justificación asentada en hoja de incidentes; siendo cuarenta y ocho casos, demasiados para que se consideren como simples y llanos errores, más aún cuando en solo un caso, se realizó la anotación de mérito en la hoja de incidentes y el tribunal concede la existencia de causa justificada.
- Para mayor abundamiento, expone que el propio Tribunal reconoce textualmente que existe error en el lugar en que se instalaron las casillas analizadas en el presente apartado; reiterando que ello se hizo sin contar con los documentos idóneos para verificar los hechos relacionados con las casillas impugnadas.
Los anteriores argumentos se atienden conforme a lo siguiente:
En primer término son inoperantes todos los argumentos relacionados con las casillas 698 E1, 779 B, 791 B, 792 C2, 796 C1, 831 C1, 859 B, 876 B, 889 C1, 895 C1, 908 C2, 911 C5, que fueron anuladas por el Tribunal Electoral responsable, tal y como se advierte de la sentencia reclamada; en virtud de que la pretensión del impugnante ha sido colmada, por tanto, los planeamientos atinentes a la votación recibida en esas casillas no serán examinados en esta ejecutoria.
Conforme a lo anterior, los argumentos expuestos por el impetrante, se analizarán en el mismo orden en que éste los expone en su escrito de demanda.
a. La sentencia que se combate, no carece de argumento lógico jurídico para calificar como coincidente el lugar en que se ubicaron ciento ochenta y dos casillas, que conformaron el primer grupo de casillas analizadas por la responsable; toda vez, que tal y como se observa en la propia sentencia, ésta contiene la referencia al marco legal aplicable, así como los criterios relacionados con la causal en estudio; por tanto, no produce ninguna violación, el hecho de que la responsable haga uso del vocablo “coincidencia” para ilustrar al lector respecto de la semejanza que aportan los datos asentados en las actas de las casillas y el comúnmente denominado encarte, con el fin último de concluir que dichos centros de votación no se instalaron en un lugar diverso; de ahí que este argumento por sí sólo carezca de eficacia para revocar la resolución en análisis.
En ese aspecto, el actor trae a colación el hecho de que no se hicieron valer inconsistencias en actas, sino que se denunció que las casillas impugnadas, se habían instalado en un lugar diverso al autorizado por el consejo electoral correspondiente; argumento que deviene inatendible, en tanto, que configura supuestos que escapan a la núcleo central del motivo de agravio, que consiste precisamente, en verificar si el actuar de la juzgadora local se ajustó a derecho en valorar y determinar si las casillas cuestionadas se instalaron en un lugar diverso al autorizado; de ahí que cualquier planteamiento que escape de la litis en cuestión, resultará inatendible.
b. Por su parte, contrario a la afirmación que formula el impetrante, en el sentido de que el Tribunal responsable fue incapaz de allegarse de medios de prueba necesarios y suficientes para pronunciarse en cualquier sentido, por carecer de los mismos; por sí mismo, carece de sustento, pues como se advierte en el fallo combatido, se hace alusión a las actas de jornada electoral y a las de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas de mérito, con lo cual, la manifestación en comento queda desvirtuada por completo, al no haberse sustentado con elemento probatorio que demuestre dicho aserto, o con la referencia de datos específicos o de medios de prueba diversos a los valorados por la responsable, que apoyen tales argumentos; de ahí que se considere infundada esta afirmación.
c. También resulta infundado, el hecho de que el Tribunal careció de la totalidad de cualquiera de la actas empleadas para dictar su resolución, teniendo que requerir al Consejo Electoral; en primer término porque no señala a qué Consejo Electoral se refiere, y en segundo lugar, porque su dicho se contrapone a lo expuesto en la sentencia de mérito, en la que se expone puntualmente que el estudio de dicha causal se abordó tomando en cuenta las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y el encarte, de ahí que el argumento en cuestión resulte infundado.
d. El actor disiente del argumento de la responsable contenido en diversos numerales, sin citar las casillas correspondientes; basado en que en su concepto no existen elementos que generen una mínima certeza respecto de la ubicación de las casillas enumeradas, el día de la jornada electoral.
Sin embargo, ello no es suficiente para tener por acreditado que los centros de votación se hayan situado en un lugar diferente; pues para que ello se reconozca, es indispensable que quien afirme tal situación, provea al órgano del conocimiento, de las pruebas idóneas que demuestren en forma fehaciente los hechos en que se basan sus afirmaciones; lo que en la especie, evidentemente no ocurre, toda vez que en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, el actor sólo señaló como pruebas de su parte, copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas por la causal en estudio, así como copias certificadas de la tercera publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, realizada el cuatro de julio del año en curso; mismas que fueron valoradas por la ahora enjuiciada.
Por tanto, sus argumentos son inoperantes dado que se pretenden sustentar con meras apreciaciones subjetivas, encaminadas a desconocer el actuar del tribunal electoral, a quien intenta dejarle la carga de probar, hechos y actos irregulares que el propio demandante sostiene acontecieron en las casillas, sin reparar en que a éste, es a quien le corresponde la obligación de evidenciar tales hechos.
En cuanto a las casillas que, en su concepto, es notoriamente distinto el domicilio del encarte, al que se asentó en las actas de las casillas de los numerales 83, 91, 101, 111, 115 y 117; es inoperante porque no se indican las casillas en forma precisa ni las causas por las que se considera que el lugar en que se ubicaron dista del autorizado por la autoridad electoral.
Por lo que hace al resto de los numerales en cita, también son inoperantes, dado que no se particularizan los hechos, agravios y pruebas que en su caso, permitan efectuar el estudio conducente.
Por su parte, el alegato del actor consistente en que la resolutora estimó que si bien, los domicilios asentados en las actas no son totalmente coincidentes con los del encarte; ello no es suficiente para acreditar que éstas se instalaron en otro lugar, dado que el valor jurídicamente tutelado por la causal de nulidad invocada por el actor, es la certidumbre de que la casilla a la que acudiría cada elector, se haya ubicado en los lugares previamente seleccionados por la autoridad electoral correspondiente; de ahí que si no se tuvo por demostrado plenamente que dichas casillas se ubicaron en otro sitio, es responsabilidad del que afirma tal situación, demostrarla; situación que incumple el actor del presente juicio, de ahí que sean infundados sus asertos.
De la misma manera, resulta infundada por una parte, e inoperante por otra, la manifestación del actor cuando refiere que el tribunal hace una valoración inadecuada de los hechos planteados, las causas de nulidad invocadas y de los medios de convicción aportados, cuando el órgano electoral municipal y el propio juzgador no cuentan con las documentales necesarias para ello. Lo infundado de este argumento se da en cuanto al desacierto del actor, de que las autoridades mencionadas no cuenten con los documentos necesarios, pues se reitera que la responsable tuvo a la vista las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, e incluso las constancias de clausura y remisión del paquete electoral de cada casilla, que fueron remitidas por el órgano electoral responsable, a requerimiento del tribunal electoral; y lo inoperante deviene, en el sentido que el promovente es omiso en señalar qué hechos de los planteados se dejaron de tomar en cuenta, respecto de los cuales tampoco se dice cuáles medios de prueba no fueron valorados debidamente, y lo más importante, soslaya precisar, en qué casillas no se contó con material probatorio para resolver; por lo que al constituir cuestiones subjetivas y genéricas resultan inoperantes.
Por último, los señalamientos relacionados con las actas que no contienen datos asentados y con la supuesta valoración ilógica, parcial y sin fundamento, respecto del sitio en que ocurrió la instalación de las casillas cuestionadas, son inoperantes, en tanto que no atacan directamente las consideraciones adoptadas por la responsable respecto a estos puntos; mismas que se hacen consistir en las siguientes:
“… hay casillas cuya documentación electoral evidencia que el número del domicilio que se asienta es diferente al establecido en el Encarte, o bien, no establecen domicilio en donde se ubicó cada casilla. Con relación a ello, si bien es cierto que existe un error, también lo es que se advierte que se trata de un error derivado de la falta de especialización y profesionalización de los integrantes de las mesas directivas de casilla. De este modo, de acuerdo con el criterio sostenido por ese Tribunal en la jurisprudencia que ha quedado transcrita en el presente punto, tales errores no pueden constituir una irregularidad que configure el cambio de ubicación sin causa justificada de la casilla de referencia, suficiente para determinar la anulación de la votación recibida en esa casilla. Por tal motivo, el agravio esgrimido en este sentido, ha resultado infundado.
Por lo que hace a las casillas en las que cambia la calle o avenida, debe señalarse que si bien es cierto, el error en que se incurre no sólo se reduce a la falta de especialización y profesionalización de los integrantes de las mesas directivas de casilla, también lo es que existen otros factores que deben tenerse en cuenta a fin de estar en posibilidades de determinar si procede la anulación de la votación recibida en la casilla de mérito.
Al respecto, cobra importancia establecer que de las constancias que en copia certificada obran agregadas a los sumarios que se resuelven, cuyo valor probatorio pleno se otorga en los términos apuntados en párrafos precedentes; no se observa las existencia de hoja de incidentes o escritos de protesta, encaminados a sostener inconformidad alguna respecto de un posible cambio de ubicación. De ello se puede deducir que no incurrió tal cambio y que prevaleció un ánimo de conformidad entre los integrantes de esa mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos. Tan es así que todos los que intervinieron en esa casilla firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; lo que hace posible a este Tribunal afirmar que el error de mérito tampoco constituye una irregularidad que configure el cambio de ubicación sin causa justificada de la casilla de mérito.
Por otra parte, de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la casillas 765 B y 793 B, documentales que obran en los expedientes en copia certificada y cuyo valor probatorio se otorga en términos apuntados con anterioridad, se desprende que se recibió un total de 408 y 663 boletas respectivamente; asimismo, tuvieron una votación total emitida de 408 y 521 votos, lo que significa que acudió más del 50% de los votantes inscritos en la lista nominal correspondiente. Por lo que respecta a las casillas 812 C1 y 882 C2, debe señalarse que su votación total emitida es inferior al cincuenta por ciento más uno de los votantes que debieron acudir a esas casillas a sufragar.
Lo anterior pudiera constituir una confusión en el electorado que le impidió acudir a ejercer su derecho a la emisión del voto; sin embargo, de la revisión a los documentos electorales de las casillas de mérito, entre los que se encuentran actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se advierte que se encuentran firmadas por los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva de casilla, de los siguientes Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza y del Trabajo, se arriba a la conclusión que si bien es cierto que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo no son idénticos a los publicados en el encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que para tal efecto emite el Instituto Electoral del Estado de México, lo que pudiera configurar un cambio de ubicación; también los que datos anotados en las actas electorales por los funcionarios de las mesas directivas de casilla presentan características semejantes con los que contiene el Encarte.
En este contexto, una vez que se ha hecho el análisis relativo a cada uno de los medios probatorios, que obran en los expedientes, es preciso concluir que no se generó convicción alguna para este Tribunal Electoral respecto de la acreditación de los extremos que integran la hipótesis jurídica contenida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Por tanto, los agravios esgrimidos por el actor con relación a ello, devienen INFUNDADOS.”
Los aspectos anteriores, no son controvertidos por el hoy accionante, de ahí que sus alegatos resulten inoperantes; aunado a ello, es importante destacar que, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que una de las posibles razones por la cual no existe coincidencia entre los lugares en que se instalan las casillas, lo es que, los funcionarios encargados de asentar los datos atinentes, lo hacen señalando la forma como ellos lo ubican o conocen en forma coloquial y no como lo señala el encarte; situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado de las actas respectivas.
Además ya se ha mencionado, que tampoco se ofrecieron otros medios de convicción con los cuales se acrediten las afirmaciones del actor, de ahí que éste haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 332, párrafo 2 del código de la materia local, y con el 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que únicamente se limitó a expresar que las casillas fueron instaladas en lugares diversos a los autorizados por el consejo electoral respectivo.
Sirve de apoyo a todo lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente:"INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD."
En consecuencia, al no acreditarse ilegalidad alguna en que haya incurrido la responsable, debe subsistir la determinación adoptada en relación al estudio de la causal de nulidad en comento, en los mismos términos que se contienen en el fallo combatido.
5. Por cuanto hace al agravio que formula el promovente del presente juicio, relacionado con el considerando noveno de la resolución impugnada. Se sostiene que respecto de las casillas 706 B, 707 C1, 718 C1, 730 C1, 731 C2, 759 C1, 761 C1, 766 C1, 788 B, 798 B, 816 B, 843 B, 843 C1, 847 C1, 849 C1, y 849 C2, relacionadas a fojas 133 a 138 en el apartado marcado como C; en las que se analizó la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción VII de la normatividad electoral vigente en la entidad, consistente en la recepción o cómputo de la votación por personas u órgano distintos a los facultados por el Código, expone los argumentos siguientes:
a. Que el mismo Tribunal reconoció que los ciudadanos que actuaron en las casillas mencionadas, no fueron seleccionados mediante el proceso legal establecido, presuponiendo sin base alguna que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 202, fracción II de la normatividad electoral de la entidad.
b. De manera tácita el Tribunal reconoce que no existe certeza de la legalidad de la actuación de aquellos ciudadanos que actuaron en las casillas de mérito, situación que inherentemente elimina cualquier certeza jurídica acerca de la legalidad y veracidad de los resultados obtenidos en las casillas.
c. Concluye, que al considerar el Tribunal Electoral como infundado el agravio que se hizo valer ante esa instancia, se vulnera en perjuicio de sus derechos e intereses, los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, más aun, cuando son precisamente el Consejo Municipal Electoral número 25 de Cuautitlán y el Tribunal responsable, quienes independientemente de la errónea valoración de los hechos, no cuentan con las documentales necesarias para realizar la misma.
Previo al análisis de estos agravios, es importante destacar que el actor repite la casilla 849 C2, por lo que sin ésta, se procederá al estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer respecto de dieciséis de las diecisiete casillas enunciadas.
El Tribunal responsable expuso las razones que sustentan su fallo, respecto de las casillas que se invocan en el presente agravio, mismas que en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“Así, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a la facultadas con forme al Código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en lista nominal de electores y no estar impedidos; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 67, del suplemento número, de la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. …
De acuerdo con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de jornada electoral; así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
De acuerdo con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la Jornada Electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de Jornada Electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En el caso en estudio, obran en el expediente, en copias certificadas: Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo y el Aviso de la Tercera Publicación de la ubicación de integrantes de mesa directivas de casilla, del Consejo Distrital Electoral número XLIII con Cabecera en Cuautitlán Izcalli, de cuatro de julio de dos mil nueve, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 327 fracción I del Código Electoral del Estado de México, directamente relacionado con el diverso 328, párrafo segundo del mismo ordenamiento, tienen valor probatorio pleno.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima pertinente agruparlas tomando en cuenta las diversas situaciones que se presentan en las mesas directivas de casilla que se pretenden impugnar, en los siguientes términos:
B. No hay Listas Nominales.
En cuanto a las casillas 706 B, 707 C1, 718 C1, 730 C1, 731 C2, 759 C1, 761 C1, 766 C1, 788 B, 798 B, 816 B, 843 B, 843 C1, 847 C1, 849 C1, 849 C2 y 859 C2 se muestra el siguiente cuadro en el que se aprecian rubros relativos al número de la casilla, los nombres de los funcionarios facultados según el último encarte o aviso del Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, así como el nombre de los funcionarios que actuaron el día de la Jornada Electoral, derivado de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, para concluir con la precisión del funcionario que fue sustituido y si éste se encontraba inscrito en la lista nominal de electores:
CUADRO INSERTO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE.
Como se observa en el cuadro que antecede las casillas de mérito de las personas que fungieron como funcionarios en las Mesas Directivas el pasado cinco de julio de dos mil nueve, actuaron en sustitución de aquellos que fueron nombrados por el Instituto Electoral del Estado de México y que no asistieron a cumplir con su obligación, de lo anterior este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, si bien es cierto no fueron seleccionados mediante el proceso legal establecido para la selección de integrantes de las mesas directivas de casilla por la autoridad electoral administrativa, también lo es que a pesar del requerimientos hechos por este Tribunal a la autoridad responsable, no obran en autos todas las listas nominales de las secciones de las casillas que son motivo de estudio, por ende, no es posible determinar si los ciudadanos que fungieron como funcionarios se encontraban inscritos en las listas nominales correspondientes a las secciones en donde deben estar inscritos los ciudadanos integraron las mesas directivas de casilla, es por ello que no se puede afectar el ejercicio del derecho del voto de los electores que acudieron a sufragar, por lo tanto no puede sufrir afectación alguna por la omisión de las autoridades de proporcionar la información solicitada. Es por ello que opera en su favor la presunción de que quienes acudieron a la casilla a votar, lo hicieron en la mesa adecuada, por lo tanto los integrantes de esta se encontraban plenamente acreditados para desempeñar las funciones de presidentes, secretario escrutadores propietarios o bien suplentes, pero en su ausencia se tomaron a los ciudadanos que se encontraban en la fila, como lo dispone el artículo 202 en su fracción II del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien se puede decir que bajo la presunción de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe y al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es entonces que se puede decir que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo podrá ser actualizada cuando hayan sido acreditados plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y además cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o cualquier irregularidad detectados en torno a la votación recibida en una casilla sean determinantes para el resultado de la votación; Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—…
Derivado de lo anterior, esté órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que al no contar y saber si las personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla pertenecen a la lista nominal de la sección en donde fungieron como funcionarios electorales, por no contar con los elementos necesarios para tener la certeza de tal circunstancia, procede a declarar INFUNDADOS los agravios vertidos por la parte que actúa como actora en el presente medio de impugnación.”
El agravio en estudio, resulta fundado, en razón de las consideraciones que se exponen enseguida.
1. De lo trasunto se advierte que la autoridad responsable no observó el principio de exhaustividad al analizar la causal de nulidad de votación invocada respecto de las dieciséis casillas indicadas por el actor, puesto que, al igual que lo hizo en relación con otras casillas impugnadas, debió allegarse las pruebas documentales de las cuales obtuviera datos ciertos, sobre las personas que fungieron como miembros de casilla sin contar con la autorización del Consejo Electoral respectivo.
En el caso, al tratarse del dato relativo a los ciudadanos que fueron nombrados como funcionarios de casilla, la fuente de información más confiable e inmediata para saber si éstos reúnen el requisito legal consistente en estar incluidos en el padrón electoral, y en la sección correspondiente a la casilla en la que fueron nombrados, es el propio listado nominal de electores de las secciones relacionadas con las casillas impugnadas por el actor; sin embargo, tal y como se advierte de las constancias que obran en autos, dichas listas nominales no se encontraban completas, de ahí que surgió la imposibilidad de la autoridad responsable, para llevar a cabo el estudio de dichas probanzas.
Sin embargo, es claro que su actuación no fue exhaustiva, lo cual trascendió en perjuicio del partido demandante, porque basada en el examen deficiente de las pruebas contenidas en el expediente de marras, dedujo sin base alguna, que el actuar de dichos ciudadanos se presumía conforme a derecho, por virtud del principio de buena fe; decisión indebida conforme a la cual el hoy impetrante se duele; dado que es evidente que no consultó los correspondientes listados nominales a fin de verificar si los ciudadanos nombrados como funcionarios de casilla, estaban incluidos en las secciones atinentes; y pretendió, por medio de inferencias, validar la actuación de los mismos, sin contar con un sustento jurídico sólido.
2. Por lo anterior, y tomando en consideración que por los tiempos tan breves que se tienen para emitir el presente fallo, el Magistrado Instructor requirió, por acuerdo de trece de agosto del año en curso, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Consejero Presidente y/o del Secretario Ejecutivo, las listas de las secciones de diversas casillas que no se localizaron en el expediente del juicio natural, ya fuera en copias certificadas o en medio magnético, debido a los plazos que se tienen para resolver.
Lo anterior, se llevó a cabo, sin que pasara desapercibido para esta Sala Regional, que en el juicio de revisión constitucional electoral el juzgador debe resolver conforme a los elementos de prueba aportados ante la responsable; sin embargo, atendiendo al motivo de agravio que hace valer el actor en su demanda, en caso de asistirle la razón, ello provocaría en principio, como efecto de la resolución, el reenvío de las constancias al Tribunal responsable a fin de que se pronuncie sobre las omisiones reclamadas; empero, atendiendo a los plazos con los que se cuenta para resolver el juicio de mérito, se podría generar un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial, este Tribunal Electoral entraría a su estudio con plenitud de jurisdicción.
El requerimiento formulado fue cumplimentado por el órgano electoral requerido; sin embargo, tal y como lo expuso la autoridad electoral estatal en su oficio de remisión, no se enviaron las listas de las secciones 759 y 761, en atención a que éstas fueron remitidas por dicha autoridad al Tribunal Electoral del Estado de México; de ahí que el Magistrado Instructor, formulara requerimiento al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de México, a fin de que informara a esta Sala, si Luz Oliva Ríos Alarcón se encontraba incluida en el listado nominal de electores de la sección 759; y Alfredo Camarillo se encontraba incluido en la lista nominal de electores de la sección 761, ambos, del municipio de Cuautitlán Izcalli,
Así, las listas nominales requeridas y remitidas por el órgano electoral estatal requerido; así como la información proporcionada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, permiten a esta Sala Regional realizar el análisis de la validez de la votación recibida en las casillas en cuestión; a través de las documentales atinentes que gozan de pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. En esa virtud, tal y como se observa en la resolución que por esta vía se impugna, el órgano jurisdiccional consideró que el supuesto de nulidad de votación recibida en las casillas que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
4. En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, la causal invocada debe analizarse en atención a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o los que en su caso, aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, con la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, y/o el listado nominal de electores.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, única y exclusivamente por la causa de pedir del actor consistente en que se verifique si se encuentran incluidos en las listas nominales de electores de las secciones atinentes, las personas que no aparecen en el encarte respectivo; a continuación se presenta un cuadro, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la misma y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casillas citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas levantadas el día de la jornada electoral en dichas casillas, y la anotación correspondiente si se encuentran o no incluidos los ciudadanos nombrados para formar parte de la mesa directiva de casilla en que hayan actuado; por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
CASILLA | FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTAS DE CASILLA | SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN | OBSERVACIONES | |||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | SI | NO | |||
| P | Ramírez Espinoza Diana Violeta | Sánchez Alcántara Roberto | Ramírez Espinoza Diana Violeta | El segundo escrutador NO se encuentra en la Lista Nominal de Electores de la sección | ||
706 B | S | Ramos Orozco FranciscoJavier | Sánchez Alvarado Antonio | Casas Escalona Dania | |||
| 1E | Rodríguez González Esteban | Rivera Sánchez Antonio | Chávez S. Magdaleno Cosme | |||
| 2E | Sánchez Alcántara Efren | Ambris Solano Ma. Elena | X | |||
| P | Anguiano Martínez Leticia | Alonso Valencia Elizabeth | Anguiano Martínez Leticia | El apellido del primer escrutador y segundo escrutador es Martínez y no “Chávez” como lo asentó el Tribunal.
Sí se encuentran en Lista Nominal, página 23 de 28, sección 707 C2. | ||
707 C1 | S | Miramar Amaya José Guadalupe | Ambrocio Ventura Alicia | Miramar Amaya José Guadalupe | |||
| 1E | Barreto García Rosaura | Bobadilla Plascencia Norma | Vilchis Martínez* José Alberto | X | ||
| 2E | Cabello Ramírez Ángela María | Vilchis Martínez* José Antonio | X | |||
| P | Acosta Ambriz Tomas | Aguilar Sánchez Esteban | José Guadalupe Arenas Gutiérrez | El segundo escrutador SÍ se encuentra en la Lista Nominal, sección 718 B, página 10 de 30.El nombre del segundo escrutado es Socorro y no Zocorro como lo asentó el Tribunal.
| ||
718 C1 | S | Arriaga López Adriana | XX Hernández María del Carmen | Arriaga López Adriana | |||
| 1E | Arenas Gutierrez José Guapalupe | Arellano Pegueros Nayeli Alicia | Arellano Pegueros Nayeli Alicia | |||
| 2E | XX Zenteno José Luis | Camacho González Socorro* | X | |||
| P | Santillán López Martha Patricia | Sánchez Basaldua Fructuoso | Santillán López Martha Patricia | El primer escrutador SÍ se encuentra en la Lista Nominal, sección 730 B, página 9 de 37.
El segundo escrutador SÍ se encuentra en la Lista Nominal sección 730 C4, página 8 de 37. | ||
730 C1 | S | Sánchez Alcántara Miguel Isay | Solares Castillo Irma | Sánchez Alcántara Miguel Isay | |||
| 1E | Valencia Cano cristina | Soto tinoco Graciela | Arana Hipólito Antonio | X | ||
| 2E | Sánchez Legorreta Ma. De Jesús | Saldaña Saldaña Lorenzo | X | |||
| P | Suárez de la Cruz Lizbeth | Vigueras Vargas Karla | Suárez De La Cruz Lizbeth | El primer escrutador NO está en Lista Nominal de la sección. | ||
731 C2 | S | Sandoval Ramírez Juan Fernando | Vázquez Ortiz Gilberto | Suárez De La Cruz Roxana | |||
| 1E | Ulloa Ortiz Martha Beatriz | Zúñiga Benítez Gloria | Resendiz López Leslie Abigail | X | ||
| 2E | Vázquez Velázquez Israel | Ulloa Ortiz Martha Beatriz | ||||
| P | Rodríguez Hernández José Luis | Rosas Aguilar Ana Luisa | Rodríguez Hernández José Luis | El apellido correcto del segundo escrutador es Alarcón y no “Larcon” como lo asentó el Tribunal.El primer escrutador sí se encuentra en la lista nominal de sección 759, dado el reporte de la autoridad federal electoral.El segundo escrutador sí se encuentra en la lista nominal, página 34 de 38, sección 759 C6. | ||
759 C1 | S | Rodríguez Beltrán Rita | Rojas García Laura | Romero Arriaga Juan Manuel | |||
| 1E | Riveroll Rosario Andrés | Rodríguez Sánchez Juan | Ríos Alarcón Luz Oliva* | |||
| 2E | Romero Arriaga Juan Manuel | Zarco Resendiz Eloísa | X | |||
| P | Sánchez Medina Erasmo Carlos | Santiago Cabrera Saúl | Sarmiento Aviles Antonio | |||
761 C1 | S | Sarmiento Aviles Antonio | Santos Rodríguez Pedro David | Romero Rodríguez Margarita | No se pudo localizar en el Padrón Electoral debido al nombre incompleto | ||
| 1E | Ruíz Domínguez Mónica | Romero Rodríguez Margarita | Camarillo Alfredo | |||
| 2E | Sandoval Martínez Juana Elisa | Sandoval Martínez Juana Elisa | ||||
766 C1 | P | Briones Arteaga Iván | Barrón Ledesma Silvia | Cruz Bautista Félix | El apellido del primer escrutador es Marín y no Mariv como lo asentó el Tribunal.
Sí está en la lista nominal de la sección 766 C1, página 4 de 34. | ||
S | Caceres Martínez Montserrat | Campos Villa Joaquín | Cruz Juárez Irene | ||||
1E | Bullon Pacheco Juan Felipe | Chávez Magia María Trinidad | Ricardo Marín Salazar | X | |||
2E | Barrera Calzadilla María Luisa | Barrera C. María Luisa | |||||
788 B | P | Medina Macías Juan José | Avendaño Blanquet Iván Yadir | Medina Macías Juan José | E | Los nombres de las personas que recibieron la votación en casilla el día de la jornada electoral son los que aparecen en el presente cuadro y no los que asentó el Tribunal.
Los mismos sí se encontraron en el encarte. | |
S | Ramírez Luis Edgar | Cahuantzi Álvarez Jesús Ignacio | Ramírez Luis Edgar | E | |||
1E | Romero Castañeda Josué | Aguirre Guzmán Juana | Avendaño Blanquet Iván Yadir | E | |||
2E | Rendón Guerra María Elena Elisa | Rendón Guerra María Elena Elisa | E | ||||
| P | Ruíz Gutiérrez Antonio | Sánchez Matamoros José Martín | Ruíz Gutiérrez Antonio | En la Lista Nominal se localizó a dos personas; la primera con el nombre de García Fentanes Felipe Alberto, sección 798 C1, página 8 de 35, número 164 y la segunda, García Ochoa Felipe, sección 798 C1, página 10 de 35, número 200. | ||
798 B | S | Rodríguez Gómez Carlos Javier | Rodríguez Sánchez Silvia Esperanza | Rodríguez Gómez Carlos Javier | |||
| 1E | Salcedo Avendaño Paula Clara Lucía | Ruíz León Oscar | Sánchez Flores Jorge | |||
| 2E | Sánchez Flores Jorge | García Felipe | X | |||
| P | Díaz González. Viridiana | Serna Hernández Daniel | Díaz González. Viridiana | Del acta de clausura de la casilla se advierten los nombres de los funcionarios.
El segundo escrutador SÍ se encuentra en lista nominal pág. 17-30, sección 816 B. | ||
816 B | S | Ruíz Rojas Roberto Orlando | Ruíz Mendoza Arianna | Ruíz Rojas Roberto Orlando | |||
| 1E | Lara Martínez Erik Norberto | Rocillo González Ezequiel | Lara Martínez Erik Norberto | |||
| 2E | Sánchez Chávez Daniela | Díaz González Diana Marlene | X | |||
| P | Ramírez Huerta Manuel Israel | Ramírez Martínez Roberto | Ramírez Huerta Manuel Israel | El primer escrutador SÍ se encuentra en la Lista Nominal, sección 843 B, página 21 de 28. | ||
843 B | S | Tena magaña Eloy simón | Torres Villalpando Fernando | Ramírez Martínez Roberto | |||
| 1E | Torres Espínoza Arturo | Vega Martínez Víctor Manuel | Huerta Córdova María Elena | X | ||
| 2E | Ramírez Castañeda Juan Manuel | Ramírez Castañeda Juan Manuel | ||||
| P | Alvarado Islas Abraham | Barajas Luna Mario Alejandro | Anguiano González Lucia |
El primero y segundo escrutador NO se encuentran en la Lista Nominal de la sección 843. | ||
843 C1 | S | Anguiano González Lucia | Barrón Gómez Cristóbal | Barrón Gómez Cira Fabiola | |||
| 1E | Barajas Luna Daniel | Beltrán Hernández María del Carmen | Barajas Luna Biridiana | X | ||
| 2E | Barrón Gómez Cira Fabiola
| Cruz Jiménez Graciela | X | |||
| P | Aviles Cruz Paola Elena | Arvizu Coyol Elvia | Avilés Cruz Paola Elena | El secretario NO se encuentra en la Lista Nominal de la sección.
El segundo escrutador SÍ se encuentra en la Lista Nominal, sección 847 B, página 5 de 38 | ||
847 C1 | S | Villa Sánchez Karla Isabel | Castañeda Moreno José Luis | Hernández Beto Pedro | X | ||
| 1E | Benítez Flores Francisco | Villa Salas Martha | Flores Ramos Nadia | |||
| 2E | Flores Ramos Nadia | Avilés Salgado Pablo | X | |||
| P | Campos González Lizbeth | Trujano Menendez Sandra Luz | Campos González Lizbeth | El segundo escrutador SÍ se encuentra en la Lista Nominal, sección 849 B, página 21 de 35 | ||
849 C1 | S | Cruz Reyes Jorge | Segura Domínguez Margarita | Cruz Reyes Jorge | |||
| 1E | Santiago Cruz Gabriela | Tavizon Ortega Manuel Enrique | Tirado González María Guadalupe | |||
| 2E | Tirado González María Guadalupe | Escareño Zendejas Monica | X | |||
| P | Aguilar Fernández Elia | Arango XX Paulino Guillermo | Aguilar Fernández Elia | El segundo escrutador SÍ se encuentra en la Lista Nominal, en la sección 849 B, página 4 de 35. | ||
849 C2 | S | Vega Vega Marcelina | Bárcenas Guerrero Ma. Florencia | Vega Vega Marcelina | |||
| 1E | Anlen Vargas María | Aguilera García M Concepción | Anlen Vargas María | |||
| 2E | Baeza Aranda Guadalupe | Aquino Terrazas* Alexis Daniel |
* De acuerdo a las actas que obran en el expediente se corroboraron los nombres correctos de los ciudadanos que formaron parte de la casilla, sin estar incluidos en el encarte.
5. La información vertida en la tabla que antecede patentiza que en las casillas 707 C1, 718 C1, 730 C1, 766 C1, 788 B, 816 B, 843 B, 849 C1, y 849 C2, no se actualiza el supuesto de nulidad en estudio; toda vez que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de esas casillas el día de la jornada electoral, si bien, no fueron designados por la autoridad administrativa electoral local para ello; lo cierto es, que dichos ciudadanos se encuentran incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de cada una de las casillas indicadas; de ahí que éstos hayan cumplido con el requisito legal contenido en el artículo 128, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, de residir en la sección electoral respectiva.
6. Por otro lado, respecto de la casilla 798 B, en las actas levantadas en dichas casilla, como segundo escrutador sólo se asentó el nombre de Felipe García; sin embargo, se procedió a la búsqueda de dicho ciudadano en la lista nominal de la sección 798, en donde se localizaron dos registros con los nombres de García Fentanes Felipe quien se localizó en la lista de la casilla 798 C1, en la página 8 de 35 con el número 164; así como a García Ochoa Felipe quien se encuentra en la lista de la casilla 798 C1, en la página 10 de 35 con el número 200.
Por tanto, cualquiera que haya sido el funcionario de casilla, cierto es, que ante la inexactitud del nombre asentado de quien ocupó el cargo de segundo escrutador, y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al no advertir incidente alguno, que indique que el ciudadano en comento no estaba legalmente autorizado para fungir como segundo escrutador, se debe mantener incólume la votación recibida en dicha casilla.
7. Mención especial merecen las personas que estuvieron presentes como miembros en las mesas directivas de las casillas 759 C1 y 761 C1, en el puesto de primer escrutador; sin embargo, conforme a la información rendida por el Vocal del Registro Federal de Electores con sede en el Estado de México, se obtuvo que Luz Oliva Ríos Alarcón, quien fungió como primer escrutador en la casilla 759 C1, sí se encuentra incluida en la lista nominal de electores de la sección 759.
Sin embargo, por lo que hace al ciudadano Alfredo Camarillo, quien también ocupó el puesto de primer escrutador, no pudo ser localizado en la base de datos del Padrón Electoral, debido a que la autoridad electoral federal requerida, expuso que ante un nombre incompleto, era necesario contar con la copia de la credencial de electorl del citado ciudadano, debido a que no se encontró ningún registro con los datos proporcionados; lo que conduce a estimar, que tal y como se consideró en el punto 6 que antecede, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al no advertir incidente alguno, que indique que el ciudadano en comento no estaba legalmente autorizado para fungir como segundo escrutador, se debe mantener incólume la votación recibida en dicha casilla; ya que por una inconsistencia en el asentamiento de los datos completos de quienes fungieron como miembros de casilla, no sería válido que se anulara la votación de la casilla en cuestión; máxime cuando no existe ningún indicio que indique que ésta se constituyó indebidamente.
8. Por otro lado, en las casillas 706 B, 731 C2, 843 C1, y 847 C1, actuaron Maria Elena Ambris Solano, Leslie Abigail Resendiz López, Barajas Luna Biridiana y Pedro Hernández Beto, como segundo escrutador, primer escrutador, primer escrutador, y secretario en las casillas mencionadas, respectivamente; por tanto, es inconcuso que al no estar autorizados por el Consejo Electoral correspondiente, tal y como se verificó en el encarte atinente; también se constató que las citadas personas, tampoco se encuentran incluidas en las listas nominales de electores de las secciones 706, 731, 843 y 847 respectivamente; de ahí que resulte procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, por la actualización de los supuestos contenidos en la causal de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
9. Por tanto, ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 706 B, 731 C2, 843 C1, y 847 C1; no así por lo que hace a las diversas 707 C1, 718 C1, 730 C1, 766 C1, 788 B, 798 B, 816 B, 843 B, 849 C1, y 849 C2.
6. En lo que se refiere al agravio relacionado con el considerando décimo, el actor aduce que le causa agravio lo resuelto por la responsable respecto de las casillas enunciadas por éste, por haber existido error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, porque:
- A través de diversas jurisprudencias y algunas operaciones aritméticas, el Tribunal Estatal pretende convalidar los resultados obtenidos en estas casillas, argumentando que la diferencia en cada una de ellas, no alcanza para cambiar la posición de primer y segundo lugar, siendo éste un análisis meramente cuantitativo; dejando de lado el hecho de que cualitativamente se invocó esta causal en doscientas cincuenta y dos casillas, mismas que en virtud de la cantidad de errores con relación directa al total de casillas instaladas en el municipio de Cuautitlán Izcalli, incide de manera clara y directa en los resultados de la votación, ya que nos es posible imputar errores aritméticos en más de la mitad de las casillas, resultando en un comportamiento atípico que demerita de forma grave la certeza de los resultados obtenidos.
- Al considerar el Tribunal Electoral como infundado el agravio hecho valer, vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, cuando resulta por demás increíble que errores aritméticos se hayan presentado en doscientas cincuenta y dos casillas, de quinientas dieciséis instaladas en el municipio, errores que, a decir del actor, fueron disculpados con los argumentos esgrimidos por el tribunal.
Dichos agravios, por una parte son inoperantes y por otra, son inatendibles; lo inoperante deriva porque tal y como se anunció, el actor hace valer de nueva cuenta argumentos de disenso en torno a casillas que ya fueron anuladas por la instancia primigenia; y lo inatendible deviene por tratarse de manifestaciones de carácter subjetivo que en modo alguno pueden ser atendidas por este Tribunal constitucional, dado que no atacan en forma directa las consideraciones en que se sustentó la responsable, para declarar infundados sus agravios, ello en virtud de que el factor cuantitativo alegado por el enjuiciante, no se encuentra contemplado en ninguna de las causales de nulidad establecidas por el Código Electoral del Estado de México.
Aunado a ello, el factor cualitativo aludido por el actor, es una mera apreciación que se expone sin mayor sustento que lo relativo a las supuestas imprecisiones que se detectaron en el análisis del error o dolo detectado en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas; de ahí lo inatendible.
A mayor abundamiento, de los argumentos expuestos no se desprende alguna causa de pedir, por lo que este Tribunal Electoral se encuentra impedido para pronunciarse al respecto
7. Por último, las razones que sustentan los motivos de disenso expuesto por el enjuiciante relacionados con el considerando décimo primero, se hacen consistir básicamente en que:
- La resolución del Tribunal Electoral que determina infundado el agravio esgrimido en el juicio CJ/152/2009, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas, por la realización del escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla; bajo el argumento de que éste ya había realizado su análisis al proceder al estudio de la causal I del artículo 298 del código electoral; causa de nulidad que alega el actor, es completamente distinta al escrutinio y cómputo, y no necesariamente instalación y escrutinio y cómputo se realizan en el mismo sitio; por lo que el Tribunal, al no entrar en el estudio de estas casillas, incide con su omisión en la falta de certeza jurídica y legalidad con que se requiere actuar en procesos electorales.
- La posición que adoptó al respecto, es contraria a lo establecido por la jurisprudencia abajo invocada, ya que no entró al estudio individual de cada casilla, sino que determinó, no atender la causa de nulidad invocada, arguyendo indebidamente, que con analizar la instalación de las casillas y considerándola válida, sería válido el escrutinio y cómputo en las mismas. Agrega la siguiente tesis: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.”
- Aduce que el Tribunal debe proceder al análisis de las cuestiones sometidas a su conocimiento, tal y como se determina en la jurisprudencia “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
- Aduce que en lo relativo al escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas relacionadas en las foja 194 al 205, marcadas con los numerales 1 al 101, de la sentencia otorgada por el Tribunal, se observa nuevamente que el Tribunal fue incapaz de proveerse de los medios de convicción necesarios, ya que ni siquiera el Consejo Municipal Electoral 25 de Cuautitlán Izcalli cuenta con la totalidad de las documentales solicitadas, por lo que para realizar el supuesto análisis, una vez más complementaron el acta de la jornada electoral con el acta de escrutinio y cómputo; hecho que demerita de manera grave la certeza jurídica y legalidad con que se procedió al momento de imponer la sentencia; por lo que pone en duda la certeza de lo resuelto.
- Por lo que hace a las casillas relacionadas en las fojas 206 y 207 de la sentencia y marcadas con los numerales 1 al 22; el incoante señala que el Tribunal reconoce que no cuenta con elementos de convicción que le permitan realizar el análisis del agravio y pronunciarse al respecto; procediendo el Tribunal a declarar INFUNDADO el mismo; esto en perjuicio de los intereses y derechos de mi representado, y en contra de la certeza jurídica y legalidad necesarias para considerar válido el resultado obtenido en esas casillas.
- Alega que de la misma manera, el Tribunal argumenta en al foja marcada con el número 193, que los partidos recurrentes deberán acreditar que la irregularidad de que se trata, sea determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla; situación que evidentemente se actualiza en el caso de el cambio de lugar del escrutinio y cómputo, ya que esto infiere de manera directa en detrimento de la certeza jurídica y validez del resultado de la elección en al casilla en que se invoca la causa de nulidad.
- Concluye que el Tribunal Electoral vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica, de manera grave y sistemática, porque el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli y el Tribunal Electoral del Estado de México, quienes independientemente de la errónea valoración de los hechos, no cuentan con las documentales necesarias para realizar la misma.
Atento a los argumentos expuestos por el impetrante, éstos resultan inoperantes, por lo siguiente:
El actor se duele en esencia, de la omisión de la responsable de atender su causa de pedir, en cuanto al estudio del supuesto irregular consistente, en que en diversas casillas el escrutinio y cómputo de los votos recibidos durante el desarrollo de la elección, se llevaron a cabo en un lugar diverso al autorizado para la instalación de esos centros de votación.
Sin embargo, es inoperante el agravio y por tanto no es posible atender el estudio conducente, porque el actor no señala con exactitud en qué casillas se presentó dicha situación irregular, y cuáles efectivamente no fueron atendidas por la responsable; pues no basta con que el incoante señale los numerales en que se apoyó la resolutora a efecto de identificar grupos de casillas, para que esta autoridad jurisdiccional proceda a la individualización correspondiente de las que pretende el actor, sean analizadas bajo la causal de nulidad en comento, por dos razones: la primera, porque ello implica que aparte de tener que identificar las casillas que agrupó la responsable, se tendría que hacer un estudio pormenorizado de los supuestos en que realmente se pudieran haber presentado los eventos denunciados por el quejoso, lo que representaría una carga procesal que evidentemente no le corresponde a esta instancia judicial.
Máxime si se toma en cuenta que conforme a la experiencia, lo ordinario es que el cambio de casilla posterior a la recepción de la votación, se lleve a cabo por situaciones provocadas por causas de fuerza mayor o casos fortuitos que tienen que estar debidamente demostradas, situación que normalmente se presenta en situaciones excepcionales, y no necesariamente en un total de casillas como las que impugnó el hoy impetrante; y en segundo lugar, porque se podría caer en alguna omisión o imprecisión por parte de este órgano revisor, al no tener debidamente señaladas, individualizadas y particularizadas, las casillas y las causas irregulares, que respectivamente, se hubiesen hecho valer ante la instancia primigenia; de ahí que resulte inoperante el agravio en comento.
Además, en el supuesto sin conceder de que el proceder de la responsable, no haya sido el correcto al haber considerado que con el análisis de la diversa causal consistente en que se hayan instalado las casillas en un lugar diverso; cierto es, que si el incoante no establece en forma clara y directa cuáles fueron las situaciones ocurridas respecto de cada casilla reclamada, y tampoco señala los medios de prueba con los que se pretenden demostrar los supuestos cambios de domicilio para efectuar el escrutinio y cómputo de los votos recepcionados por cada centro de votación cuestionado; ello hace imposible un estudio apropiado por parte de cualquier instancia impartidora de justicia electoral.
En este sentido, es importante precisar, que si bien esta Sala Regional atendió la causa de pedir, derivada del agravio contenido en el numeral 5, de este apartado, relacionado con la omisión de la responsable de resolver la causal de nulidad consistente en que la recepción de votos se haya efectuado con personas u órganos diversos a los autorizados legalmente; ello se hizo en atención a que en dicho agravio, sí se menciona con exactitud, el punto en que la responsable omitió el estudio de fondo, aun y cuando haya explicado los motivos por los que estuvo impedida para hacerlo; lo que sumado al hecho de que en el citado motivo de disenso, el incoante sí señala las casillas que no fueron atendidas por el Tribunal responsable; de ahí que se haya procedido al estudio de fondo de la cuestión planteada; lo que en el presente caso no sucede por las razones que ya han sido enunciadas.
SÉPTIMO. Recomposición. En virtud de que en el considerando precedente, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ha declarado fundado el agravio hecho valer en la demanda presentada en este juicio, en el que se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 706 B, 731 C2, 843 C1, y 847 C1; se procede a modificar los resultados consignados en la recomposición del cómputo de los resultados obtenidos en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, efectuado por el Tribunal Electoral del Estado de México, por virtud de la votación que éste anuló al resolver el juicio de inconformidad JI/152/2009.
Para tal efecto, la recomposición de mérito se hará con el apoyo de dos cuadros: en el primero, se muestran los votos anulados que serán restados a la citada recomposición del cómputo municipal desarrollada por el Tribunal Electoral responsable en el presente juicio; y en el segundo, se realiza una nueva recomposición en la que se asentarán los resultados definitivos de la elección de miembros del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
VOTACION ANULADA
CASILLA (S) | CANDIDATOS NO REG |
VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||
1 | 706 B | 97 | 177 | 10 | 7 | 13 | 4 | 8 | 2 | - | 2 | 2 | 17 | 339 |
2 | 731 C2 | 85 | 158 | 9 | 12 | 9 | 5 | 8 | 1 | - | - | - | 17 | 304 |
3 | 843 C1 | 74 | 126 | 13 | 12 | 4 | 2 | 4 | 1 | 2 | - | - | 12 | 250 |
4 | 847 C1 | 88 | 218 | 26 | 18 | 10 | 7 | 5 | 3 | 0 | 5 | 0 | 12 | 392 |
TOTAL | 344 | 679 | 58 | 49 | 36 | 18 | 25 | 7 | 2 | 7 | 2 | 58 | 1,285 |
Conforme a lo anterior, se procede a modificar la recomposición efectuada por el Tribunal Electoral Estatal, a efecto de obtener los resultados definitivos que constituirán el Cómputo Municipal de la elección en comento.
RESULTADOS OBTENIDOS DE LA RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO EFECTUADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO | VOTACIÓN ANULADA EN EL PRESENTE JUICIO | RESULTADOS DEFINITIVOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | |
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | ||
60,574 | 344 | 60,230 | |
86,698 | 679 | 86,019 | |
8,298 | 58 | 8,240 | |
9,704 | 49 | 9,655 | |
| 5,025 | 36 | 4,989 |
| 2,372 | 18 | 2,354 |
2,559 | 25 | 2,534 | |
1,397 | 7 | 1,390 | |
482 | 2 | 480 | |
1,381 | 7 | 1,374 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 466 | 2 | 464 |
VOTOS NULOS | 10,135 | 58 | 10,077 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 189,091 | 1,285 | 187,806 |
RESULTADO TOTAL DEDUCIENDO LOS VOTOS DE CADA PARTIDO DE LA CANDIDATURA COMÚN | |||
97,542 | 756 | 96,786 |
Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición atinente, la candidatura común conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata, y Futuro Democrático, sigue ocupando el primer lugar de la votación en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Ahora bien, considerando que del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que la impugnación de la resolución emitida por el Tribunal responsable, sólo se efectuó por lo que respecta al cómputo de la citada elección municipal de los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa, no así por el principio de representación proporcional, ya que de haberse impugnado por ambos principios, es evidente que el resultado final, podría impactar en la asignación de cargos municipales de representación proporcional; lo procedente es, confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a los integrantes de la planilla postulada en candidatura común por los citados partidos políticos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, en los términos expuestos en el considerando sexto de esta resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 706 B, 731 C2, 843 C1, y 847 C1, de la elección de miembros del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por las razones vertidas en la parte conducente del considerando séptimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en la recomposición del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil nueve, en el expediente JI/152/2009 acumulado a los diversos JI/151/2009 y JI/153/2009; para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo del presente fallo.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como la entrega de las constancias correspondientes a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata, y Futuro Democrático; en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO