JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: ST-JRC-118/2011 Y ST-JRC-119/2011 ACUMULADOS.
ACTORES: COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE”
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por la Coalición “Michoacán Nos Une” y el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de veinte de diciembre de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró el inicio del proceso electoral ordinario de la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en la aludida entidad federativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
2. Jornada electoral. El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.
3. Cómputo Distrital. El dieciséis de noviembre de dos mil once, el Consejo Distrital Electoral de Los Reyes, Michoacán inició la sesión de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del citado distrito que concluyó el diecisiete de noviembre siguiente, el cual arrojó los siguientes resultados (foja 64 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-118/2011):
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS | ||
COALICIÓN “ POR TI, POR MICHOACÁN” | 26,412 | VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOCE | |
COALICIÓN “ EN MICHOACÁN, LA UNIDAD ES NUESTRA FUERZA” | 20,934 | VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO | |
COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | 26,156 | VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS | |
PARTIDO CONVERGENCIA
| 1,941 | MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO | |
VOTO DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 45 | CUARENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 3,278 | TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO | |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 78,766 | SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS |
Realizado el cómputo distrital, la autoridad electoral declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Por ti, por Michoacán” integrada por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, por haber obtenido el mayor número de sufragios (fojas 155 a 161 y 186 a 196 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-118/2011).
4. Interposición de los juicios de inconformidad. El veintiuno de noviembre de dos mil once, la Coalición “Michoacán nos Une”, por conducto de su representante propietaria ante el órgano electoral responsable promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas (fojas 5 a 32 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-118/2011).
El veintiuno de noviembre de dos mil once, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral, promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital, por la nulidad de la votación recibida en varias casillas (fojas 4 a 19 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-118/2011).
Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expedientes TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 (fojas 974 y 975 del cuaderno accesorio 1 y, fojas 40 y 41 del cuaderno accesorio 3, todos del expediente ST-JRC-118/2011).
5. Resolución de los juicios de inconformidad. El veinte de diciembre de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en los expedientes TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, y determinó declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificar el cómputo distrital y revocó las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán”, formada por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, para otorgársela a la fórmula postulada por la coalición “Michoacán nos Une” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 138 a 202 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-118/2011):
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-083/2011 al TEEM-JIN-082/2011, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, respecto de la elección de Diputado de Mayoría Relativa.
TERCERO. Se modifica el Cómputo Distrital de la elección de Diputado realizado por el Consejo Distrital Electoral 09, con sede en Los Reyes, Michoacán, que inició el día dieciséis y terminó el día diecisiete de noviembre de dos mil once; en consecuencia, se revoca la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán”, formada por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, para otorgársele a la fórmula postulada por la coalición “Michoacán nos Une” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Dicha sentencia fue notificada a la Coalición “Michoacán nos Une” y al Partido Acción Nacional, el veintidós de diciembre de dos mil once (fojas 203 a 204 y 205 a 206 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-118/2011).
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia antes referida, mediante escritos presentados el veintiséis de diciembre de dos mil once, la Coalición “Michoacán nos Une” y el Partido Acción Nacional promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (fojas 5 a 24 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-118/2011 y fojas 5 a 52 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-119/2011).
III. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por oficios números TEEM-SGA-1205/2011 y TEEM-SGA-1209/2011, de veintiséis de diciembre de dos mil once, recibidos el veintisiete de diciembre de dos mil once en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados de ley y demás documentación correspondiente (fojas 2 y 3 del cuaderno principal de los expedientes ST-JRC-118/2011 y fojas 2 y 3 del expediente ST-JRC-119/2011).
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintisiete de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-118/2011 y ST-JRC-119/2011, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1416/11 y TEPJF-ST-SGA-1417/11 (fojas 70 y 71 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-118/2011 y fojas 60 y 61 del expediente ST-JRC-119/2011).
V. Acuerdos de radicación y admisión. Por acuerdos de veintiocho de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes a su ponencia y decretó su admisión (fojas 74 a 76 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-118/2011 y fojas 64 a 66 del expediente ST-JRC-119/2011).
VI. Tercero interesado. Por oficios TEEM-SGA-1249/2011 y TEEM-SGA-1240/2011, de veintinueve de diciembre dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta de diciembre siguiente, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional los escritos mediante los cuales informa que en los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la Coalición “Michoacán nos Une” y el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal el veinte de diciembre de dos mil once, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, y dentro del plazo de publicitación previsto legalmente, compareció con el carácter de tercero interesado la coalición “Michoacán nos Une”, así como las constancias relacionadas con la publicitación de estos medios de impugnación (foja 78 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-118/2011 y foja 69 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-119/2011).
VII. Terceros interesados. Por acuerdos de dos de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó tener a la autoridad responsable haciendo constar la comparecencia o no de los terceros interesados a los presentes juicios (fojas 82 y 83 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-118/2011 y fojas 88 y 89 del expediente ST-JRC-119/2011).
VIII. Requerimientos de constancias. Por acuerdos de cuatro de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora requirió constancias a diversas autoridades del Estado de Michoacán a efecto de contar con mayores elementos para resolver los juicios que nos ocupan (fojas 92 a 93 y 99 a 101 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-119/2011).
IX. Cumplimiento a requerimientos y cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora dictó acuerdo mediante el cual, tuvo por cumplimentado los requerimientos formulados en acuerdos del cuatro de enero del año en curso y al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular los proyectos de sentencia correspondientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito con cabecera en Los Reyes, Michoacán.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-118/2011, así como del diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-119/2011, se advierte conexidad en la causa, puesto que se controvierte el mismo acto, consistente en la resolución de veinte de diciembre de dos mil once dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-119/2011 al diverso expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-118/2011, por ser éste el presentado en primer término, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral. En cuanto a estos medios de impugnación, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
1. Forma. Ambos medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y, en ellos, se hacen constar los nombres de los actores, quiénes promueven en su representación, sus domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable, mencionan los hechos en que basan la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar las firmas autógrafas de los promoventes.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a la Coalición “Michoacán nos Une” y al Partido Acción Nacional el veintidós de diciembre de dos mil once, como consta en las notificaciones respectivas, que obran a fojas 203 a 204 y 205 a 206 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-118/2011; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veintitrés al veintiséis de diciembre de dos mil once. Mientras que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral se presentaron el día veintiséis de diciembre del mismo año, en consecuencia, resulta evidente que se promovieron en forma oportuna.
3. Legitimación y personería. La legitimación de la coalición y el partido político actores está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este caso, el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-118/2011 fue promovido por la Coalición “Michoacán nos Une”, la cual se conforma por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo; en tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, en atención de que es un ente jurídico íntimamente vinculado con los institutos políticos que se han coaligado para su creación en un proceso electoral específico, y su legitimación encuentra sustento en éstos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2001, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen I, páginas 164 y 165, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Además, en el caso de la Coalición “Michoacán nos Une”, resulta aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia 5/97, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen I, páginas 526 y 527, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.
La personería de Elizabeth Valencia Valencia, como representante propietaria de la Coalición “Michoacán nos Une” ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Los Reyes, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue dicha persona, quien promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución se impugna en la presente vía (fojas 5 y 6 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-118/2011); además, dicha personería fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado (foja 63 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-118/2011).
En relación al expediente ST-JRC-119/2011 La legitimación del Partido Acción Nacional está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que cuenta con su registro como partido político nacional y cuestiona una sentencia que recayó al medio de impugnación que promovió ante el tribunal electoral local.
La personería de Ricardo Torres Díaz, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Los Reyes, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue dicha persona, quien promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución impugna por la presente vía (foja 4 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-118/2011); además, dicha personería fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado de ley (foja 54 del expediente ST-JRC-119/2011).
4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la Coalición “Michoacán nos Une” aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Partido Acción Nacional refiere la violación a los numerales 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, del ordenamiento citado, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, ya que esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, los actores controvierten la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, en la que se determinó declarar la nulidad en diversas casillas, modificar el cómputo distrital y revocó las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán”, formada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, para otorgársela a la fórmula postulada por la coalición “Michoacán nos Une” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Por su parte, el Partido Acción Nacional pretende la revocación de la sentencia materia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, con el fin de que subsistan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, emitida por el Consejo Distrital de Los Reyes, Michoacán el diecisiete de noviembre de dos mil once así como la validez de la votación recibida en las once casillas declarada nula por el Tribunal responsable, lo que originaría que se le devolviera el triunfo en la elección.
Por su parte, la Coalición “Michoacán nos Une” vierte argumentos tendentes a sostener que fue legal la determinación de la responsable al declarar la nulidad de la votación recibida en once casillas; además, manifiesta agravios con la pretensión de que se decrete la nulidad de la votación recibida en diecisiete casillas más, con objeto de acrecentar la diferencia de votos que obtuvo, en relación al resto de las fuerzas políticas que contendieron en la elección de diputados de mayoría relativa por el Distrito de Los Reyes, Michoacán.
De ahí que, en el caso, se tenga por acreditado el requisito consistente en que la violación reclamada pueda ser determinante en el resultado de la referida elección distrital.
7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Diputados en el Estado de Michoacán, será el quince de enero de dos mil doce, de conformidad lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto número 69, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintidós de septiembre de dos mil seis.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se debe proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Procedencia del escrito de comparecencia del tercero interesado. A continuación se procede a hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por la coalición “Michoacán nos Une”.
a) Forma. El escrito de referencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues en el mismo se hace constar el nombre del tercero interesado, el nombre y la firma autógrafa del representante de la coalición compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Por lo que se refiere al requisito de oportunidad que debe satisfacer el tercero interesado, previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se precisa que el plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer terceros interesados en este juicio inició a las veintitrés horas con treinta minutos del veintiséis de diciembre de dos mil once, según consta en el original de la cédula de publicitación fijada en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual obra a foja 86 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-119/2011, y concluyó a las veintitrés horas con treinta minutos del veintinueve de diciembre de dos mil once, como lo hace constar la Secretaria General de Acuerdos del citado tribunal en su correlativa certificación, visible a foja 87 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-119/2011, mientras que el escrito signado por Elizabeth Valencia Valencia en su carácter de representante de la coalición “Michoacán Nos Une”, fue presentado a las dieciocho horas con veintiocho minutos del veintinueve de diciembre de dos mil once, como se advierte del sello de recepción visible a foja 70 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-119/2011, de ahí que se estima que el tercero interesado cumplió con el requisito de comparecer en forma oportuna.
c) Legitimación. La coalición “Michoacán Nos Une” está legitimada para comparecer al presente juicio, por tratarse de una coalición electoral que hace valer un derecho incompatible respecto del hecho valer por el Partido Acción Nacional en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-119/2011, en términos del artículo 17, párrafo 4, de la ley procesal de la materia.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2001, consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen I, páginas 164 y 165, de rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Elizabeth Valencia Valencia, en su carácter de representante de la coalición “Michoacán nos Une” ante el Consejo Distrital IX, del Instituto Electoral de Michoacán, tal y como lo reconoce la autoridad responsable, además de que la coalición de referencia compareció con tal carácter en el juicio de inconformidad número TEEM-JIN-083/2011 promovido por el Partido Acción Nacional.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“SÉPTIMO.- Estudio de fondo.
En relación a los agravios del juicio TEEM-JIN-82/2011, se identifica que la enjuiciante coalición “Michoacán nos Une”, alega en síntesis:
I) Que se actualizan las causales de nulidad señaladas en el artículo 64, las fracciones IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, es decir, que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos son determinantes para el resultado de la votación; y, que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados que reportan las siguientes veintiséis casillas instaladas en el distrito electoral 09, con sede en Los Reyes: 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B, 2059 C1, 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 B, 321 EXT 1 y 322 B.
II) Que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V, del precepto recién citado, al haber sido recibida la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado, en los resultados de la casilla número 2002 C1, igualmente instalada en el distrito electoral en mención.
Por su parte, el actor Partido Acción Nacional, sostiene en el juicio TEEM-JIN-083/2011, que:
I) Se acredita la causal de nulidad señalada en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido recibida la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado, en los resultados de la votación recibida en la casilla número 345 C1.
II) Que igualmente, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, del precepto en referencia, al haber sido instalada la casilla 1711 B, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente.
A efecto de ilustrar la anterior síntesis, se insertan dos cuadros, que contienen el número de casilla, la fracción correspondiente del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral por la cual se controvierte el resultado de las mismas; en el primero, se plasman las casillas cuyos resultados son controvertidos por la coalición “Michoacán nos Une” y en el segundo, los resultados de las casillas impugnados por el Partido Acción Nacional.
Resultados impugnados por la coalición “Michoacán nos Une”:
| CASILLA | ARTÍCULO. 64 LJEEM.- CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 2055 B |
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| X |
| X |
2 | 2055 C1 |
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| X |
| X |
3 | 2056 B |
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| X |
| X |
4 | 2056 C1 |
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| X |
| X |
5 | 2056 C2 |
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| X |
| X |
6 | 2057 B |
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| X |
| X |
7 | 2057 C1 |
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| X |
| X |
8 | 2058 B |
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| X |
| X |
9 | 2058 C1 |
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| X |
| X |
10 | 2059 B |
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| X |
| X |
11 | 2059 C1 |
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| X |
| X |
12 | 306 B |
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| X |
| X |
13 | 310 B |
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| X |
| X |
14 | 311 B |
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| X |
| X |
15 | 311 C1 |
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| X |
| X |
16 | 312 B |
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| X |
| X |
17 | 312 C2 |
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| X |
| X |
18 | 313 B |
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| X |
| X |
19 | 313 C1 |
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| X |
| X |
20 | 313 C2 |
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| X |
| X |
21 | 314 B |
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| X |
| X |
22 | 314 C1 |
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| X |
| X |
23 | 315 B |
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| X |
| X |
24 | 321 B |
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| X |
| X |
25 | 321 EXT 1 |
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| X |
| X |
26 | 322 B |
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| X |
| X |
27 | 2002 C1 |
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| X |
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Resultados impugnados por el Partido Acción Nacional:
| CASILLA | ARTÍCULO. 64 LJEEM.- CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 345 C1 |
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| X |
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2 | 1711 B | X |
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I. Análisis de las causales de nulidad expuestas, exclusivamente, por la coalición “Michoacán nos Une”
a) Reconducción.
A continuación, se procederá a dar respuesta a los agravios expuestos por la coalición “Michoacán nos Une” atinente a que se actualiza, en resultados obtenidos en diversas casilla, las causales de nulidad previstas en el arábigo 64, fracciones IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Al respecto, es conveniente establecer que con independencia de las causales que precisa el actor en su escrito de demanda, este Tribunal Electoral, en aplicación de los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), considera necesario reconducir el análisis de la causal de nulidad planteada por la coalición “Michoacán nos Une”, respecto de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B, 2059 C1, 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 B, 321 EXT 1 y 322 B, para ser examinados, únicamente, a la luz de la fracción IX, del precepto en cita, consistente en: ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; lo anterior, luego de ser claro que las irregularidades alegadas con relación a las mismas, guardan identidad jurídica con la hipótesis recién referida.
Así, para mayor claridad enseguida se inserta un cuadro ilustrativo que consta de trece columnas, en las que se asienta: número y tipo de casilla, y la causal de nulidad que pudiera en su caso, actualizar cada una de las irregularidades expuestas vía agravios:
| CASILLA | ARTÍCULO. 64 LJEEM.- CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 2055 B |
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| X |
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2 | 2055 C1 |
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| X |
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3 | 2056 B |
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| X |
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4 | 2056 C1 |
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| X |
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5 | 2056 C2 |
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| X |
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6 | 2057 B |
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| X |
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7 | 2057 C1 |
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| X |
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8 | 2058 B |
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| X |
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9 | 2058 C1 |
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| X |
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10 | 2059 B |
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| X |
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11 | 2059 C1 |
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| X |
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12 | 306 B |
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| X |
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13 | 310 B |
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| X |
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14 | 311 B |
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| X |
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15 | 311 C1 |
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| X |
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16 | 312 B |
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| X |
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17 | 312 C2 |
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| X |
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18 | 313 B |
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| X |
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19 | 313 C1 |
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| X |
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20 | 313 C2 |
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| X |
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21 | 314 B |
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| X |
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22 | 314 C1 |
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23 | 315 B |
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| X |
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24 | 321 B |
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| X |
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25 | 321 EXT 1 |
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| X |
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26 | 322 B |
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| X |
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Al efecto, resulta aplicable en vía de orientación, la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, página 384.
Sobre la base anterior, este tribunal aborda el estudio en relación los resultados de las once primeras casillas: 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, a fin de dar respuesta a cada una de las irregularidades expuestas vía agravios, haciéndose necesario el estudio conjunto de las mismas, por referirse a casillas instaladas en secciones sitas en una misma área geográfica.
Manifiesta la coalición actora que durante el desarrollo de la jornada electoral, en la ubicación de las casillas en estudio, se presentaron hechos irregulares, que incidieron en el resultado final de la votación, puesto que, afirma, se ejerció presión sobre los electores a fin de que votaran por el Partido Acción Nacional; que tal día en el lugar donde se ubicaron las casillas 2055, 2056 y 2059, se localizó y se observó al ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, de extracción del Partido Acción Nacional, llevando acciones de presión sobre los electores que resultaron determinantes para el resultado de la votación.
Que esta persona, además fungió como representante general de las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 cada una con las casillas básicas y continuas que le corresponden, donde a través de la compra del voto, influyó para que finalmente el Partido Acción Nacional del cual forma parte, obtuviera el triunfo en la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, en el distrito electoral 09, con sede en Los Reyes.
Además, que se observó como este ciudadano, en cuanto representante general y Regidor en funciones, cuando les otorgaba dinero a las personas que entraban a votar en las casillas de las secciones ya señaladas.
Previo a entrar al estudio respecto de las casillas señaladas, se estima necesario, para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad citada, formular las precisiones siguientes:
De acuerdo a lo establecido por el artículo 41, de la Constitución Federal y 101, del Código Electoral del Estado, los actos de las autoridades electorales, deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto y autenticidad para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3, del Código Electoral, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 178, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la omisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y, d) cualquier otro documento de donde pueda desprenderse la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos16, fracción I, y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de convicción como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios que existen en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción IV, de la ley adjetiva de la materia.
Naturaleza jurídica de los Representantes Generales.
De igual manera, se considera necesario precisar la naturaleza jurídica de los representantes generales de partido, ya que en los agravios se atribuye tal carácter al ciudadano Guillermo Munguía Sandoval.
En ese sentido, debe decirse que de la interpretación sistemática de los artículos 149, 151 y 152, del Código Electoral del Estado de Michoacán, donde se advierte, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos tienen derecho de tener representantes generales así como representantes ante las mesas directivas; se podrá nombrar un representante general por cada diez casillas urbanas o por cada cinco casillas rurales.
La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a lo siguiente: I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político; III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas de casilla; V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero solo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido acreditado ante la mesa directiva de casilla; y, VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
Finalmente, que los representantes de partido ante mesas directivas de casilla y generales, no sustituirán en sus atribuciones a los funcionarios de la misma.
Debe destacarse que los representantes generales tienen una función relevante en el desarrollo de la jornada electoral, en tanto que, son los encargados de verificar las labores de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de recopilar sus informes en torno al desarrollo de la propia jornada electoral, de ahí que inciden en otorgar certeza a la misma y al resultado de las elecciones y su transparencia.
Naturaleza jurídica de los regidores.
Luego de que también se refiere, por parte del actor, que el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval es Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, es imprescindible precisar también, lo que la legislación en la materia establece con relación a tal cargo de elección popular.
Al respecto, cabe decirse que de la interpretación sistemática de los artículos 114, 115, 117 y 126, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracción II, 16, 33, 35, 48, 49, fracción VI, 52, 137 y 138, del Código Electoral del Estado, se desprende que los ayuntamientos, como órganos de gobierno del municipio, se integran por un Presidente Municipal, un Síndico y por Regidores, dependiendo del número que prevea la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Los regidores se eligen por los principios de mayoría relativa o de representación proporcional: son representantes de la población elegidos simultáneamente al Presidente Municipal y a los Síndicos y no pueden ser reelegidos para un período inmediato; tienen facultades de decisión en el Ayuntamiento y sus facultades primordiales van encaminadas a la supervisión de la administración municipal; su función más relevante, es vigilar las acciones que se realizan para el bienestar y el mejoramiento integral del municipio.
Siendo sus atribuciones, de manera destacada, las siguientes: a) acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; b) desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; c) vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales; d) proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; e) analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones; f) participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento; y, g) participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.
Para desempeñar su encomienda, los Regidores se agrupan en Comisiones, siguiendo el mandato de la Ley Orgánica Municipal. Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales y finalmente que los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales.
Corolario de lo anterior, cabe decirse que un Regidor es un funcionario público municipal con mando superior o facultades de decisión.
En este sentido, debe decirse que el análisis de las irregularidades denunciadas por el actor relativas a las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, se realizará de manera conjunta, a partir de precisar los siguientes aspectos: identidad del ciudadano Guillermo Munguía Sandoval y cargo que desempeña al interior de la administración pública municipal de Tocumbo, Michoacán; presencia el día de la jornada electoral en la ubicación territorial de las secciones en cita; y la conducta desarrollada por éste.
1) Identidad y cargo del Regidor Guillermo Munguía Sandoval.
Como ya se dijo con anterioridad, el representante de la coalición “Michoacán nos Une” se queja de que Guillermo Munguía Sandoval, quien dice, se desempeña como Regidor en el Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, durante toda la jornada electoral y que con el carácter de representante general del Partido Acción Nacional, estuvo causando irregularidades en todas las casillas de las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, correspondientes al Distrito 09, con sede en Los Reyes, lo que en su concepto, actualiza la causa de nulidad contenida en el artículo 64, fracción XI, ahora reconducida párrafos arriba por este Órgano Jurisdiccional, a la fracción IX, de la Ley Adjetiva de la Materia, en la votación recibida en todas las casillas de dichas secciones.
De ahí que se hace necesario, determinar si existen elementos idóneos y suficientes que acrediten lo afirmado por el enjuiciante. Al efecto, en autos obra el siguiente documento emitido por ciudadano Francisco Andrade Zambrano, Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tocumbo, (foja 1033 del sumario):
“Oficio no. 336/2011
Asunto: El que se indica.
Tocumbo Mich. 02 dos de diciembre de 2011.
Mtro. Jorge Alberto Zamacona Madrigal.
Magistrado Ponente del Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán.
En cumplimiento a su notificación vía fax, de fecha 01 de diciembre de 2011, en relación al juicio de inconformidad del expediente TEEM-JIN-082 y derivado de la información solicitada, hago de su conocimiento que el C. Guillermo Munguía Sandoval, actualmente desempeña el cargo de Regidor Propietario de extracción del Partido Acción Nacional, teniendo a su cargo, la Comisión de la Mujer, Juventud y el Deporte, cargo que asumió desde 01 de enero del 2008 y concluye el 31 de diciembre de 2011; por otra parte, en referencia de si presentó en tiempo y forma, solicitud de licencia, sin goce de sueldo, al cargo, no existe documentación alguna en los archivos, por lo que ha desempeñado su cargo, de forma ininterrumpida.
Sin otro particular, me despido con un cordial saludo y quedando a sus apreciables ordenes.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN.
C. FRANCISCO ANDRADE ZAMBRANO.
SÍNDICO MUNICIPAL.”
A dicho documento se le asigna pleno valor convictivo, a la luz del artículo 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Con el mismo, se tiene por acreditado que el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, actualmente se desempeña en el cargo de Regidor propietario de extracción del Partido Acción Nacional; teniendo además la titularidad de la Comisión de la Mujer, Juventud y el Deporte, el cual asumió desde el día uno de enero del dos mil ocho y concluye el treinta y uno de diciembre de dos mil once; sin que haya presentado, solicitud de licencia al mismo sin goce de sueldo y que ha desempeñado su puesto, de forma ininterrumpida.
De igual manera, obra en el sumario (foja a 153), un nombramiento de Representante General del Partido Acción Nacional, visible en fotocopia certificada por Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual dicha fuerza política, a través de su Representante o Dirigente del Partido Político o Coalición, y por el Consejero Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, nombran a Guillermo Munguía Sandoval como Representante General De Partido Político ante mesa Directiva de Casilla y éste acepta el cargo, fechada en Tocumbo, Michoacán, el veinticinco de octubre del año que corre.
Documento al que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, junto con los demás elementos en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y de la relación que guardan entre sí los demás elementos de prueba, genera plena convicción sobre la veracidad de dicho nombramiento; entonces, se le asigna pleno valor convictivo, al tenor de lo establecido en el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, amén de ser un documento privado, no controvertido por quien lo emite y cotejado por funcionario público en ejercicio de sus facultades.
Documento con el cual se tiene por acreditado plenamente, el nombramiento de representante General, que hizo el Partido Acción Nacional a favor de Guillermo Munguía Sandoval, así como la aceptación de dicho cargo por éste, en el Municipio de Tocumbo, Michoacán; punto que, ciertamente, no es controvertido por el tercero interesado en el acumulado que se resuelve.
Consistente con el alcance probatorio del anterior documento, en el acumulado que se resuelve, aparecen además las siguientes actas notariales:
1. Acta destacada fuera de protocolo, número ochocientos cinco, fechada el día siete de diciembre de dos mil once, en la cual compareció Leobardo Silva Barragán, Presidente del Consejo Municipal Electoral del Tocumbo, ante el Notario Público 128, licenciada Columbia Arias Solís, donde certifica el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval, (foja 1056); en la que manifiesta:
ACTA DESTACADA FUERA DE PROTOCOLO NÚMERO 805 OCHOCIENTOS CINCO.
“En la Ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las horas, siendo de diciembre del Año Dos Mil Once, Yo la Licenciada COLUMBA ARIAS SOLÍS, Notario Público número CIENTO VEINTIOCHO en el Estado, en ejercicio y con residencia en esta ciudad de Morelia, Michoacán, HAGO CONSTAR: que hoy compareció ante mi el Ciudadano MARCOS LEOBARDO SILVA BARRAGÁN, persona de mi conocimiento y con capacidad legal para contratar y obligarse, de lo cual me cerciore previamente por los medios que tuve a mi alcance, quien manifiesta bajo protesta de decir verdad, llamarse como queda escrito y por sus generales ser: mayor de edad, casado, Odontólogo, originario de Tancítaro, Michoacán, donde nació el día uno de junio de mil novecientos cincuenta siete, y vecino de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Hidalgo número dieciséis Norte, y de paso por esta Ciudad; mexicano e hijo de padres mexicanos, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, acreditarlo documentalmente, quedando apercibido en los términos de la Ley de la materia, QUIEN DIJO: Que comparece ante la suscrito (sic) Notario Público a efecto de HACER CONSTAR LO SIGUIENTE: “QUE RECONOCE LA COPIA DEL DOCUMENTO QUE OBRA AGREGADO A LA PRESENTE ACTA DESTACADA, CONSISTENTE EN EL NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO POLÍTICO, ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DEL COMITÉ MUNICIPAL DE NOVENTA Y SEIS MUNICIPIO ELECTORAL LOCAL CON CABECERA EN TOCUMBO, DISTRITO 09, LOS REYES, MEDIANTE EL CUAL EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ACREDITÓ A GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, COMO REPRESENTANTE GENERAL, EN EL DISTRITO 09, LOS REYES, SUSCRITO EN TOCUMBO, MICHOACÁN, EL DÍA VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, COMO COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE ELABORARON Y REMITIERON AL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, Y RATIFICO COMO MIA LA FIRMA QUE LO CALZA, Y QUE ANTE MI ESTAMPÓ SU FIRMA EL SEÑOR SERGIO SALCEDO ESPINOZA EN DICHO DOCUMENTO, EN CUANTO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA ACREDITAR A GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL COMO REPRESENTANTE, QUIEN EN MI PRESENCIA FIRMÓ ACEPTANDO EL CARGO PARA DESEMPEÑARSE COMO REPRESENTANTE GENERAL ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE TOCUMBO, MICHOACÁN, PERO DONDE TUVO MAS PRESENCIA FUE EN LAS CASILLAS 2055 BÁSICA, 2055 CONTIGUA 1, 2056 CONTIGUA 1, 2056 CONTIGUA 2, 2057 BÁSICA, 2057 CONTIGUA 1, CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE TOCUMBO, MICHOACÁN, PERO POR RAZONES QUE DESCONOZCO, NO OBRA EL ORIGINAL DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL QUE REMITIERON AL MENCIONADO INSTITUTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTÓ EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA LA ELECCIÓN DEL DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL MENCIONADO DISTRITO 09, LO ANTERIOR LO MANIFIESTO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES QUE CORRESPONDAN”; esto dijo el compareciente.- - - - - - - - - - YO, LA NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De que la leí al compareciente el presente documento, le explique su valor y fuerza legal, indicándole que podía leer todo personalmente, lo que hizo lo ratifica y manifestándose conforme con todas y cada una de las partes, firma conmigo en mi oficio público el mismo día y hora de su fecha al principio indicada.- DOY FE”- -
2. Acta destacada Notarial número once mil setenta, fechada el día ocho de diciembre de dos mil once, solicitada por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario, y levantada por el Notario Público número 98, licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia, donde se certifica el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval, (foja 1090); en la que se dijo:
“ACTA DESTACADA NOTARIAL NÚMERO ONCE MIL SETENTA.- - - - - - - -
En la ciudad de Los Reyes, Michoacán, siendo las Doce horas con treinta minutos del día Ocho de Diciembre del año Dos Mil Once, ANTE MÍ, Licenciado JUAN MANUEL MALDONADO VALENCIA, Notario público número Noventa y ocho del Estado, COMPARECIERON, los señores MARCOS LEOBARDO SILVA BARRAGAN y ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, mexicanos por nacimiento, personas de mi conocimiento, cincuenta y cuatro y de treinta y cuatro años de edad, casados Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, el primero originario de Tancítaro, Michoacán y vecino de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Hidalgo número dieciséis del Barrio San Luís y el restante originario y vecino de Santa Clara, Municipio de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Alfonso Toscazo número Once, saben leer y escribir; exentos en el pago del Impuesto sobre la Renta, sin comprobármelo con el apercibimiento de ley y se identifican en su orden con sus credenciales para votar con fotografía, expedidas por el Instituto Federal Electoral con números de clave de elector RDZMEN76121816H200 y SLBRMR57070116H700, mismas que en este acto les son devueltas por ser de uso personal, y MANIFIESTAN: Que reconocen la copia del documento que obra agregado al juicio de inconformidad 82/2011 a fojas 115, consistente en el nombramiento que otorgó Sergio Salcedo Espinoza a Guillermo Munguía Sandoval, para que fuera Representante General del Partido Acción Nacional en las casillas que corresponden al Municipio de Tocumbo, Michoacán, el 25 de Octubre del año dos mil once, como copia fiel del documento original que ratifican como suyas las firmas que lo calzan, donde el acreditante Sergio Salcedo Espinoza, facultó al acreditado (Guillermo Munguía Sandoval), quien con dicho carácter se desempeñó el día de la Jornada Electoral en todas las mesas directivas de casilla de ese municipio, pero donde tuvo presencia durante toda la jornada electoral, en todas sus modalidades, fue en las casillas 2055 básica y contigua, a la 2059, básica y contigua, pero por razones que desconoce, no comprenden el por que no obra el original dentro del paquete electoral que remitieron al mencionado Instituto para la substanciación del Juicio de Inconformidad que representó el Partido de la Revolución Democrática, contra la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al mencionado distrito 09, y la razón de su dicho deriva de los cargos públicos que ocuparon, y que les tocó presenciar los anteriores hechos y por eso los ratifican para todos los efectos legales a que haya lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -YO, EL NOTARIO, CERTIFICO Y DOY FE:- Que leí a las comparecientes, a quienes conceptúo con capacidad legal, el contenido del documento que antecede y esta certificación, lo leyeron personalmente, se mostraron conformes con su contenido, ratificaron lo expuesto y para constancia firman ANTE MI, el día de su fecha.- DOY FE.”
De los testimonios rendidos, además de su contenido destaca el hecho de que todos los atestes se identifican plenamente, dan sus generales y exhiben su credencial de elector, a la vez que dan la razón fundada de su dicho, con lo cual se robustece el aserto relativo tenerse por acreditado el carácter de representante general del Partido Acción Nacional, de Guillermo Murguía Sandoval.
Identidad de Guillermo Munguía Sandoval.
También obra en el expediente (foja 1241 del sumario), el oficio VE/427/11, emitido por Mario Ensástiga Santiago, Vocal Ejecutivo del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal, en el cual hace constar que la persona que aparece en las tres fotografías que se anexan al mismo, responde al nombre de Guillermo Munguía Sandoval, quien de acuerdo con los registros que se tienen en esa dependencia, es Regidor del H. Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, del período dos mil ocho, dos mil once, de extracción panista y fechado en esta ciudad el catorce de diciembre del año que corre.
A este documento le participa, igualmente pleno valor convictivo, al tenor del numeral 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, al ser catalogado como público, y emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, con la suma de elementos de prueba que obran en el expediente, se concluye que se tiene por acreditado el doble carácter del ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, el primero como funcionario Municipal, con el cargo de Regidor, en el Municipio de Tocumbo, Michoacán; y el segundo en cuanto representante general del Partido Acción Nacional en el Distrito de los Reyes, tal como lo señala el representante de la coalición “Michoacán nos Une”, en su escrito de demanda; y además, se tiene por acreditada su identidad fisionómica, en el acumulado que se resuelve.
2) Presencia de Guillermo Munguía Sandoval, el día de la jornada electoral en las secciones electorales cuyo resultado se solicita anular.
En primer término conviene dejar establecido que para este Tribunal Electoral, es un hecho notorio que no requiere mayor prueba, en términos del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, que las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, donde la accionante asegura se llevaron a cabo las irregularidades de las cuales se inconforma y que en este apartado se analizan, corresponden a la población denominada Santa Clara de Valladares, del Municipio de Tocumbo, Distrito 09, con sede en Los Reyes.
Cabe afirmarse válidamente que el día de la jornada electoral, el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, estuvo presente en la zona geográfica que conforman las secciones electorales en cita.
Luego entonces, de actuaciones se colige que, para acreditar sus afirmaciones, la coalición actora adjuntó dos discos compactos etiquetados “Video Tocumbo” y “Videos Cotija” los que contienen, el primero, un archivo de video y una foto; el segundo, dos carpetas de videos y fotografías; y, luego de su revisión minuciosa por parte de este Tribunal Electoral, determina que a partir de lo expuesto en los agravios, el video y fotografía que tiene relación con la verdad que se busca en este apartado, son los siguientes:
No. | ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | CONTENIDO | VALOR PROBATORIO |
PRUEBAS TÉCNICAS VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS
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1 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“VID 00005-20111113-1256.”
|
(Duración: 3:42 minutos).
La escena se lleva a cabo al lado de una vialidad pública, en donde se observa un grupo de personas de ambos sexos, los que se encuentran sentados a la orilla de la calle, (en una jardinera). Carece de fidelidad de audio, a consecuencia de la distancia, el que está filmando esta como a 15 metros aproximadamente, por lo que se escucha solo murmullos y algunas palabras de quien sostiene la cámara de video. Del grupo de personas que se encuentra, Se aprecia a una persona del sexo masculino el cual viste pantalón de mezclilla y playera gris, se retira de ellos, después se advierte que dos personas cruzan la calle para llegar a los referidos, a la mitad de la calle una de ellas que es del sexo masculino se regresa, y la persona del sexo femenino, la cual porta un sobre amarillo sigue caminando para integrarse a las personas que se encuentran en reunidas en la jardinera, se ven pasar vehículos. Tiene mucho movimiento la toma y se escucha las siguientes palabras correspondientes al que esta tomado el video: Voz 1.-…ese tipo la cámara, mejor y agarrarlo más cerca. Voz 2.- La voz que se escucha, es muy baja, por lo que no se alcanza a entender. Voz 1.- Aja, allí está grabando.
Una persona del sexo femenino de complexión robusta que viste blusa rosa y pantalón café, se levanta de la jardinera y se dirige a cruzar la calle, en ese momento un apersona de sexo masculino se levanta y se queda platicando con las demás personas, acto seguido se levantan de la jardinera el resto de las personas, y una persona se separa del grupo para encontrarse con otra persona ambas se dirigen hacia la persona que se encuentra grabando, caminando unos cinco metros, se detienen a conversar la persona que se acerco es del sexo masculino, ambos visten pantalón de mezclilla y playera café. Se percibe que trae al parecer unos papeles y los revisa, la cámara realiza un movimiento brusco, enfocando a un ángulo de ciento sesenta grados a la izquierda, por lo que, se observa unos automóviles estacionados, regresa la toma a las personas de camisa café, y se observa al fondo otra persona del sexo masculino de playera café y pantalón de mezclilla, posteriormente se retiran las personas que estaban en la jardinera, acto seguido una persona del sexo femenino que viste blusa rosa y pantalón obscuro se incorpora a la jardinera en mencionada anteriormente, enseguida una persona del sexo femenino que viste blusa blanca y pantalón obscuro, se acerca a la jardinera para al parecer platicar con la de blusa rosa, cual lleva en el hombro derecho una prenda de color rosa y en la mano al parecer algunos documentos, por unos segundos salen de cuadro las personas de café, al regresar la toma, hacia los dos individuos, se observa que uno de ellos saca una libreta y la entrega al otro, el cual la empieza a hojear y posteriormente la guarda.
En este lapso de tiempo se escuchan voces que dicen lo siguiente:
Sonido inaudible
Voz 2.- no se alcanza a percibir la voz. Voz 1.- Quien Voz 2.-…. Voz 1.- A así
Se escucha música muy fuerte y voces las cuales son indescriptibles. Llega un individuo del sexo masculino, vestido de pantalón de mezclilla y playera gris, a incorporarse a los dos hombres que se encuentran dialogando, al igual llega una persona del sexo masculino en una motocicleta color roja y la deja estacionada cerca del grupo de tres personas, al parecer intenta pasar del otro lado de la calle, en ese momento se corta la imagen. | Indicio leve |
2 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA SIGUIENTE LEYENDA:
“IMG00051-20111113-1254.” |
Se percibe parte del frente de un automóvil, de reciente modelo al parecer de color gris o café, se advierte la silueta de dos personas en el interior, mas no se puede observar su rostro con claridad, al fondo se puede apreciar dos vehículos más. | Indicio leve |
A partir de los archivos de video 00005-20111113-1256, y la imagen IMG00051-20111113-1254, recién descritos, debe tenerse como un indicio leve, que el día de la pasada jornada electoral, el Regidor en cita, estuvo en el lugar de instalación de las casillas de las secciones electorales en referencia.
Este indicio se ve acrecentado, con los datos que se desprenden del Acta destacada fuera de protocolo, número ochocientos cinco, fechada el día siete de diciembre de dos mil once, en la cual compareció Leobardo Silva Barragán, Presidente del Consejo Municipal Electoral del Tocumbo, ante el Notario Público 128, licenciada Columbia Arias Solís, donde reconoce el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval y con Acta destacada Notarial número once mil setenta, fechada el día ocho de diciembre de dos mil once, solicitada por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario, y levantada por el Notario Público número 98, licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia, donde corrobora el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval.
De estos documentos se obtiene, a nivel indiciario, que el regidor Munguía Sandoval tuvo presencia el día de la jornada electoral y con el carácter de representante general del Partido Acción Nacional ante todas las mesas directivas de casilla del Municipio de Tocumbo; pero, más en las casillas 2055 básica, 2055 contigua 1, 2056 contigua 1, 2056 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1, correspondientes al municipio recién referido.
También, se acrecienta la señal de lo que se busca conocer, con la Denuncia Penal que presentó el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro en contra de Guillermo Munguía Sandoval, el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán; con la Declaración Ministerial del testigo de nombre Noé Godínez Villanueva en contra de Guillermo Munguía Sandoval el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán; y, con la Declaración Ministerial presentada por Francisco Díaz Araujo, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, las cuales se transcriben más adelante, pero que desde este momento en relación con la presencia de Guillermo Munguía Sandoval el día de la Jornada electoral en las secciones impugnadas, se pueden extraer de las mismas, los siguientes indicios:
Que el día de la jornada electoral, el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro ubicó a Munguía Sandoval, en tres ocasiones: la primera luego de que Orozco Navarro salió de Los Reyes a las ocho horas, rumbo a Tocumbo y poco más tarde, ubicó a dicha persona en el lugar donde se ubicó la casilla número 2055, ubicada cerca del Ingenio; a las once quince horas en la casilla 2059; y, a las diecisiete horas, en la casilla 2056; que el testigo Noé Godínez Villanueva, quien está domiciliado en el municipio de Tocumbo, fue alertado por el ciudadano Francisco Díaz Araujo, de que Munguía Sandoval andaba realizando actos electorales en varias casillas, que sabe que el Regidor en cita fue filmado por fuera de las casillas 2056 básica y contigua 1, que también sabe que fueron presentadas quejas sobre la misma persona porque le hicieron saber que veían a dicho ciudadano en la casilla 2057 básica y contigua; que el ateste Francisco Díaz Araujo a las ocho horas, el día de la elección constitucional, estando en la plaza principal de Santa Clara de Valladares, observó al Regidor de referencia, y a las once horas, en la casilla 2057; luego a las trece horas, que para transportarse entre las ubicaciones de las casillas utilizaba un vehículo marca Chevrolet, tipo van.
Como resultado de los anteriores indicios, vestigios y señales leves, de lo que se busca conocer, concatenados entre sí en un mismo sentido, si ningún elemento en contra, permiten vislumbrar la verdad legal y el descubrimiento de los hechos con plena convicción; entonces, este Tribunal Electoral tiene por acreditado que el Regidor, Guillermo Munguía Sandoval, el día trece de noviembre del año que corre, se apersonó en las secciones electorales del poblado denominado Santa Clara de Valladares, municipio de Tocumbo.
Adicionalmente, conviene precisar en este fallo, a partir de información pública que es divulgada en la página Web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las características poblacionales de la zona geográfica donde se ubican las secciones electorales en estudio, Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo Michoacán; su población oscila entre cinco mil setecientos cincuenta y seis mil habitantes – incluidos menores y adultos-, en las cuales se instalaron las casillas de las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059.
Y habiéndose acreditado previamente en este fallo, que el Regidor en referencia, es titular de la comisión de Mujeres, Juventud y Deporte, puede derivarse que su influencia se amplía con el contacto cotidiano que tiene con este sector de la población, el cual, como se desprende de la tendencia nacional del Censo de Población y Vivienda dos mil diez, resulta mayoritario en el País y obviamente en el Municipio y en el poblado de Santa Clara de Valladares.
Lo anterior es así, ya que de la interpretación sistemática del artículo 37, fracción V y 42, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, se obtiene que, entre las comisiones municipales, se encuentra la de la mujer, juventud y deporte y que ésta, tiene las siguientes funciones: a) promover la planeación del desarrollo municipal, bajo una perspectiva de equidad e igualdad de géneros; b) fomentar la generación y aplicación de mecanismos que permitan el acceso de la mujer a los beneficios de los programas municipales sin distinción o discriminación; c) gestionar, a petición de parte, ante las dependencias y entidades municipales, los apoyos que soliciten las mujeres preferentemente las de sectores marginados, ya sea individualmente o a través de organizaciones y asociaciones; d) fomentar la aplicación de programas que faciliten la incorporación de los jóvenes a la actividad productiva; e) promover las acciones necesarias para mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales y culturales; f) impulsar que en la planeación del desarrollo municipal se establezca una política de fomento, desarrollo y promoción del deporte en todos sus géneros y modalidades; g) fomentar el mejoramiento físico-intelectual de los habitantes a través del deporte; h) elaborar y presentar al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las iniciativas de reglamentos de su competencia; y, i) las demás que le señale el Ayuntamiento o la ley en la materia.
Así, bajo esa tesitura, las funciones de la comisión municipal en cita, se deben realizar atendiendo y vigilando la equidad de género, entre mujeres y hombres, bajo el principio de que ambos tienen derecho a acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los mismos bienes y servicios de la sociedad, así como a la toma de decisiones en sus diversos ámbitos, gestionando que en todo momento se eviten las distinciones o segregaciones que atenten en contra de la igualdad o los tratos de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, orientación sexual o por razón de género.
De ahí que dicha comisión, tiene un papel de primera importancia para privilegiar a los sectores marginados, los que se encuentran en una situación social de desventaja económica, profesional, política o de estatus social, producto de la dificultad que una persona o grupo tiene para integrarse a algunos de los sistemas de funcionamiento social; desarrollando procedimientos que aseguren su integración, garantizándoles la oportunidad de desenvolverse plenamente; promoviendo además, su incorporación a la actividad productiva, a través de actividades económica, mediante la cual transforme los insumos tales como materias primas, recursos naturales y otros, con el objeto de producir bienes y servicios que se requieren para satisfacer las necesidades, y que le permitan mejorar su nivel de vida, es decir, el nivel de confort material que un individuo o grupo aspira o puede lograr obtener.
En otro aspecto, esta comisión debe promover e impulsar en todo momento el desarrollo y promoción del deporte en todas sus modalidades, con el fin de acrecentar las capacidades físicas e intelectuales de los habitantes del municipio
Destacadamente el titular de esta comisión municipal, se encuentra legalmente autorizado para presentar iniciativas de reglamentos, al Ayuntamiento, dentro del ámbito de competencia de esta esfera de gobierno.
Todo lo cual permite concluir, que un Regidor titular de dicha comisión municipal, en el contexto que se viene señalando, genera presión en el electorado, el que lógicamente busca la aprobación de sus actos por dicho funcionario, a fin de verse favorecido con sus decisiones y evitarse un perjuicio.
A efecto de ilustrar de mejor manera la zona territorial en la cual se ubican las secciones electorales en comento, este Tribunal Electoral considera necesario insertar el mapa geográfico número U1609096000201_140109, visible en la página Web oficial del Instituto Electoral de Michoacán:
Información pública tomada de la página Web: http://www.iem.org.mx/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=27:geografia_electoral.plano_urbano_seccional&Itemid=76;
Al efecto y para mayor comprensión, se inserta enseguida el mismo plano cartográfico, ahora ampliado, con el recuadro de la simbología igualmente maximizado:
Bajo esta línea argumentativa, resulta evidente, a partir de la naturaleza de las funciones de Guillermo Munguía Sandoval y la extensión territorial de Santa Clara de Valladares, su influencia se extendió a los habitantes de dicha población, donde se instalaron las casillas relativas a las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, según se advierte de los mapas recién insertos.
3) Conducta desarrollada.
Las conductas que se atribuyen a Guillermo Munguía Sandoval consisten en que, según el representante de la coalición “Michoacán nos Une”, en su carácter de Regidor, ejerció actos de proselitismo y coacción de electores de la población de Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, se corrobora en el expediente con los siguientes medios de prueba:
Luego de haberse acreditado la presencia del Regidor en referencia, en las casillas anotadas con antelación, su actuar irregular en las mismas se acredita también, con el indicio leve que se desprende del video 00005-20111113-1256, y la imagen IMG00051-20111113-1254, justipreciados párrafos arriba, de los que se obtuvo el indicio de que el Regidor Guillermo Munguía Sandoval, se sitúa con papeles en la mano, por fuera de las casillas de la sección 2056, con un grupo de personas, claramente vigilando la elección, e instruyendo a sus acompañantes, girando órdenes y haciendo gestos y señas de mando.
El anterior aserto se robustece con el oficio emitido por Adolfo Jiménez Ríos, Director de Seguridad Pública de Tocumbo, Michoacán mediante el cual pone a disposición al ciudadano Guillermo Munguía Sandoval ante el Agente del Ministerio Público, en turno de Los Reyes, Michoacán, el cual es del tenor siguiente:
“ASUNTO: PUESTA A DISPOSICIÓN.
TOCUMBO MICHOACÁN A 13 DE NOVIEMBRE DEL 2011
C. AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN TURNO DE LOS REYES, MICHOACÁN.
Por medio del presente, me permito dejar a su disposición al C. GUILLERMO MUNGUIA SANDOVAL, perteneciente a esta cabecera municipal, por el supuesto delito de ELECTORAL y los que resulten, en agravio de la SOCIEDAD, de 42 años, con domicilio en la calle Andador Ignacio Zaragoza número 6 de la comunidad de Santa Clara Municipio de Tocumbo, quien fue denunciado por el C. EDGAR GÓMEZ OCHOA, el cual se deja en el interior del área de la policía ministerial del Estado.
Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
ATENTAMENTE
DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE TOCUMBO MICHOACÁN
C. ADOLFO JIMÉNEZ RIOS”
A este documento, se le asigna pleno valor probatorio, a la luz de los numerales 16, fracción III, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, al tratarse de documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por autoridades municipales.
Con el mismo se tiene por acreditado que la policía Municipal de Tocumbo, dejó a disposición del Agente del Ministerio Público de Los Reyes, Michoacán, al ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, por la presunta comisión de delito electoral y los que resulten, en agravio de la sociedad; que esta persona es de cuarenta y dos, con domicilio en la calle Andador Ignacio Zaragoza número 6 de la comunidad de Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, siendo denunciado por el ciudadano Edgar Gómez Ochoa, dejándolo en el interior del área de la policía ministerial del Estado
El valor convictivo de este documento, se ve incrementado al concatenarse con el documento exhibido por el actor con los indicios que arrojan las denuncias penales presentadas por diversos ciudadanos, probanzas a las que en su conjunto, se les concede valor probatorio conforme a los artículos 15, fracciones III y IV y 21, fracción IV, de la Ley Instrumental del Ramo, y que generan convicción en cuanto a la presencia del nombrado Guillermo Munguía Sandoval, en la referida zona geográfica atiente a las secciones electorales en estudio, el día trece de noviembre del presente año.
1. Denuncia Penal que presentó el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro en contra de Guillermo Munguía Sandoval, el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán. (Foja 64); en la que se dijo:
“DENUNCIA PENAL QUE POR COMPARECENCIA PRESENTA EL CIUDADANO JULIO ALBERTO OROZCO NAVARRO.
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 11:00 horas del día 14 de noviembre del año 2011, dos mil once, ante el suscrito Licenciado CÉSAR ALEJANDRO LACHINO SANDOVAL, Fiscal Especial para ala atención e investigación en Delitos Electorales de esta Subprocuraduría regional de Zamora, Michoacán, comparece el Ciudadano JULIO ALBERTO OROZCO NAVARRO; quien en este momento se identifica con la credencial para votar con fotografía expedida por el instituto federal electoral, a quien se le hace que la falsedad de declaraciones Judiciales es severamente castigada por la Ley y bien impuesto de ello, protesta conducirse con la verdad, dando por sus generales las siguientes; llamarse como ha quedado escrito 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación productor se (sic) zarzamora, saber leer y escribir, por haber estudiado en administración, originario de Los Reyes, Michoacán, y vecino de Santa Inés, municipio de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Iturbide número 5 colonia Centro, teléfono 3331664728 y sin más que por el momento le corresponda a continuación.
MANIFIESTA
“Que comparezco ante esta Representación Social, a presentar denuncia penal en contra de GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, por la comisión del delito ELECTORAL y LOS QUE RESULTEN, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, para lo cual manifestó lo siguiente: resulta que el día 13 trece de noviembre de la presente anualidad, como a las 08:00 ocho horas salí de la ciudad de Los Reyes a Tocumbo, Michoacán, ya que iba a buscar a una amiga de nombre BRENDA, sin saber sus apellidos para que me diera un domicilio, de Tocumbo, me fui a Santa Clara de Valladares, municipio de Tocumbo Michoacán, y al llegar a la casilla número 2055 que se ubica cerca del Ingenio, vi a este señor, GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, el cual llevaba unas señoras a votar y traía en sus manos unos sobres amarillos, incluso vi que sacó un voltea (sic) y se la dio a una señora y luego vi que sacó dinero y se lo dio a una señora sin alcanzar a ver que cantidad, pero el se cuidaba mucho que no lo vieran, de ahí me volví a ir a Los Reyes, Michoacán, a hacer otro mandado y volví a Santa Clara de Valladares como a las 11:15 horas y vi esta misma persona en la casilla 2059 de la colonia Obrera de dicha población, y actúo de la misma manera es decir les dio dinero como a cuatro o a cinco señoras, y fue el mismo procedimiento, de ahí que me fui a mi pueblo de Santa Inés a las doce del día para ir a votar, y me quede haciendo unas cosillas y regresé a las cinco de la tarde regresé a Santa Clara de Valladares, en la Avenida Ferrocarril, siendo precisamente en la casilla 2056, la cual esta ubicada a un lado conocida como el Segurito de cual ahí yo ya tenía una cámara de video y le tome un poco de video, del cual únicamente se alcanza a apreciar los sobres, así como que les daba algo de dinero así mismo en este momento exhibo disco compacto donde se aprecia dicha grabación por mi tomada para acreditar mi dicho y después de esto me retire del lugar, señalando que se ponía nervioso lo anterior por que ya me había visto en varias ocasiones, señalando que esta persona es regidor del Partido Acción Nacional de la Administración del municipio de Tocumbo, Michoacán, cabe mencionar que simpatizo por el Partido de la Revolución Democrática, pero no soy miembro de dicho partido político, la cuestión fue por que había mucha tensión de todos los partidos en estas elecciones, quiero mencionar que al día siguiente me entere que había detenido la policía municipal a esta persona sin saber que más había sucedido por lo que pido se investigue a esta persona y resuelva conforme a derecho.- Con lo anterior se da por terminado la presente para su legal y debida constancia.- DOY FE.”
2. Declaración Ministerial del testigo de nombre Noé Godínez Villanueva en contra de Guillermo Munguía Sandoval el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán. (Foja 66); en la que manifiesta:
“DECLARACIÓN MINISTERIAL QUE POR COMPARECENCIA PRESENTA EL CIUDADANO NOÉ GOÍNEZ VILLANUEVA.
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 11:30 horas del día 14 de noviembre del año 2011, dos mil once, ante el suscrito Licenciado CÉSAR ALEJANDRO LACHINO SANDOVAL, Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de esta Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, comparece el Ciudadano NOÉ GODÍNEZ VILLANUEVA; quien en este momento se identifica con la credencial para votar con fotografía expedida por el instituto federal electoral, a quien se le hace que la falsedad de declaraciones Judiciales es severamente castigada por la Ley y bien impuesto de ello, protesta conducirse con la verdad, dando por sus generales las siguientes; llamarse como ha quedado escrito 36 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación Licenciado en Derecho, saber leer y escribir, por haber estudiado en administración, originario de Zamora, Michoacán, y vecino de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Madero número 38 colonia Centro, teléfono 3541102328 y sin más que por el momento le corresponda a continuación.
MANIFIESTA
“Que comparezco ante esta Representación Social, a declarar sobre los hechos que se investigan, para lo cual manifiesto lo siguiente: quiero señalar que soy representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que ve al municipio número 96 de Tocumbo, Michoacán, y desde las ocho de la mañana del día 13 de noviembre del año en curso, estuve en el Comité Electoral de Tocumbo, en la avenida Madero número 11 de ahí me retire hasta las dos de la mañana del siguiente día y es el hecho de que en el transcurso del día electoral que se menciona recibí un llamada a mi celular por parte del señor FRANCISCO DÍAZ ARAUJO, quien tiene su domicilio en la calle Lázaro Cárdenas número 46 interior 2 dos, de la localidad de Santa Clara de Valladares, municipio de Tocumbo, Michoacán donde me comentaba que el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, estaba realizando actos electorales y me informó que este señor es regidor por parte del Partido de Acción Nacional(sic) en la presente Administración de Tocumbo, Michoacán que lo había visto trasladarse a varias casillas y teniendo reunión con ciertas personas esto inmediatamente se lo comente al presidente del comité electoral MARCOS LEOBARDO SILVA BARRAGÁN, quien tiene su domicilio en Hidalgo número 16 de Tocumbo, Michoacán, esta situación la comentaron algunos otros representantes de los partidos ante el Consejo sin recordar la hora, pero eran entre las dos o una de la tarde, el representante ante el Consejo de Tocumbo, Michoacán, del Partido Convergencia, de nombre IVÁN ABARCA ZARAGOZA, quien tiene su domicilio en calle Zitácuaro número 41 de la localidad de Santa Clara de Valladares Municipio de Tocumbo, Michoacán, le presentó un escrito al secretario de dicho comité electoral ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en el cual le hacia llegar un disco compacto con un video donde tomaba al señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, cerca de la casilla 2056 básica contigua 1 y contigua 2, reuniéndose con ciertas personas y que haciendo actos que afectaban a la jornada electoral, se comunicaba con las personas, se veía que se retiraban las personas, regresaban, se metían a la camioneta sin saber que características, pero cerrada oscura dicho video esta en manos del Comité Electoral, el transcurso de la tarde se recibieron ante el Comité Electoral mas quejas sobre la misma persona ya que lo veían en la casilla 2057 básica y contigua, que esta en la plaza de Santa Clara, por lo que a eso de las cuatro de la tarde llegó ante el comité el Consejero Electoral CARLOS MEDELLÍN RODRÍGUEZ, quien tiene su domicilio en la calle José María Martínez oriente número 15 de Santa Clara como municipio de Tocumbo Michoacán, quien le informaba al presidente del Comité el señor MARCO LEOBARDO SILVA BARRAGÁN, que había hablado personalmente con el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, y le cometo que se retirara de las casillas para que se hiciera una jornada limpia, situación que el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, hizo caso omiso de que mas tarde se nos informó que esta persona GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, tenia tres reportes ante la Dirección de Seguridad Pública por parte de los presidentes de casilla y entre cinco y siete de la tarde se conoció en el Consejo que esta persona había sido detenida por policías de la Dirección de Seguridad Pública de Tocumbo Michoacán, y que lo tenían en barandilla ya que el representante del partido de acción nacional ante el Consejo llegó comentando tal hecho siendo el representante de nombre SERGIO SALCEDO, quien esa de Tingüindin, Michoacán, posteriormente entre siete y ocho de la noche se supo que esta persona GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, había sido remitido al Ministerio Público de Los Reyes Michoacán, y posteriormente tuve del conocimiento que lo habían dejado salir del Ministerio Público, quiero mencionar que tuve conocimiento de que hubo un reporte por parte de la Dirección de Seguridad Pública de Tocumbo Michoacán, en donde se presentaba queja en contra del mencionado GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, a cargo del presidente de casilla número 2057 ubicada en la plaza Central de Santa Clara, Municipio de Tocumbo, Michoacán siendo el señor presidente de casilla EDGAR GÓMEZ, señalando que el día 13 trece de noviembre del año en curso entre las diez y once de la noche cuando me di cuenta de que lo habían dejado salir de las oficinas del al Ministerio Público de Los Reyes, Michoacán, siendo todo lo que deseo manifestar, con lo anterior se da por terminada la presente para su legal y debida constancia.-DOY FE.”
3. Declaración Ministerial presentada por Francisco Díaz Araujo, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, (foja 1089); en la que se dice lo siguiente:
DECLARACIÓN MINISTERIAL QUE PRESENTA EL CIUDADANO FRANCISCO DÍAZ ARAUJO
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán de Ocampo, siendo las 21:10 veintiuna horas con diez minutos, del día 05 cinco, del mes de Diciembre, del añ0 2011 dos mil once, ante el suscrito Licenciado en Derecho CÉSAR ALEJANDRO LACHINO SANDOVAL, Agente Del Ministerio Publico Investigador especializado en delitos electorales de la Agencia Primera de este Distrito Judicial, comparece el Ciudadano FRANCISCO DÍAZ ARAUJO, quien se identifica con credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 0000032181883, misma que cuenta con una fotografía en su cara anterior, la cual concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente, a quien se le hace saber que la falsedad de declaraciones e informes dados a la autoridad son severamente castigados por la ley hasta con pena privativa de la libertad, y bien impuesto de ello protesto conducirse con verdad, dando por sus generales. Llamarse como ha quedado escrito, ser de 61 sesenta y un años de edad, estado civil casado, de ocupación pensionado, si sabe leer y escribir, con grado escolar del nivel primero de primaria, originario de Ingenio santa clara Perteneciente al municipio de Tocumbo, Michoacán, y vecino de esta misma ciudad de Tocumbo, Michoacán, con domicilio calle Lázaro cárdenas, número 46 cuarenta y seis interior 2, de la Colonia Centro, si cuenta con servicio telefónico local de la empresa 041 (354) 1137370, y sin más que de momento le corresponda a continuación.
MANIFIESTA
“… Que comparezco ante esta Representación Social a fin de declarar en relación a los hechos que se investigan y sobre los cuales se me interroga, a continuación es mi deseo manifestar lo siguiente: Quiero manifestar que en las pasadas elecciones del día 13 trece de Noviembre del año en curso 2011 dos mil once, me desempeñe como coordinador de la campaña por el PRD, a la candidata a la presidencia municipal de Tocumbo Michoacán, CRISTINA MÁRQUEZ FLORES, y resulta que siendo las 8:00 ocho horas, estando frente a la casilla 2057, que se ubica en la plaza principal de Santa Clara perteneciente al municipio de Tocumbo Michoacán, observe que el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, quien funge como regidor del municipio de Tocumbo, Michoacán se encontraba interceptando a los electores, dialogaba con ellos y por las señas que hacia los invitaba a votar a favor del PAN, y posteriormente hacia anotaciones en una libreta, en seguida lo observe en la casilla 2058, 2059 y 2056, en estas tres ultimas casillas se le observo aproximadamente que en los horarios correspondientes a las 08:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos; a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos, y a las 11:00 once horas, en la casilla 2057, se le observo al señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, con la misma actitud incitando a favor del PAN, se mantuvo aproximadamente hasta las 13:00 trece horas del mismo día, para ello GUILLERMO MUNGUÍA, quien se desempeña como regidor de dicho ayuntamiento, de Tocumbo Michoacán, se estuvo transportando en un vehículo de la marca CHEVROLET, tipo VEN, sin recordar más características del mismo, posteriormente me di cuenta de que fue arrestado, lo cual comentamos con el representante del PRD, ante el consejo municipal electoral quien es NOÉ GODÍNEZ VILLANUEVA, desconociendo que más pasaría, ya que nomás supe que se lo llevaron detenido por los elementos de la policía municipal de Tocumbo Michoacán, sin saber que pasaría posteriormente. Siendo todo lo que deseo manifestar por el momento, con lo anterior se da por terminada la presente actuación la cual previa lectura que de la misma hace la compareciente este se manifiesta conforme con su contenido firmando al margen y calce para su legal y debida constancia. DOY FE.”
A estos documentos se les otorga valor convictivo de indicio leve, al ser consistente con el resto de las probanzas que se analiza, a fin de demostrar los hechos que se consignan en las mismas.
Debe decirse que si bien las denuncias penales analizadas párrafos arriba, tienen el valor de indicios, adminiculados con las pruebas técnicas analizadas y valoradas con antelación y sin que obre ninguno otro en contrario, permiten concluir que ciertamente, Guillermo Munguía Sandoval, con el doble carácter, de Regidor del Ayuntamiento y representante general del Partido Acción Nacional, se apersonó el día trece de noviembre en la zona geográfica que conforman las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 ubicadas en Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, situación que por sí misma se traduce en una forma de presión sobre los electores de dicha comunidad.
Esto se desprende de que, como se indicó supralíneas, se trata de una comunidad pequeña, de características urbanas y de fácil transporte; por lo que desde luego, la presencia de cualquier funcionario con poder ostensible ante la ciudadanía, como en el caso el Regidor en cita, no pasaría inadvertida, mucho menos cuando se trata de la persona que tiene a su cargo la comisión de Mujeres, Juventud y Deporte, motivo acreditado suficiente para considerar actualizada la presión como elemento constitutivo de la causa de nulidad contenida en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.
Así las cosas, atendiendo a la naturaleza y fines del cargo que mantiene, y las conductas desarrolladas, configura una irregularidad cualitativamente determinante, y suficiente para afectar de nulidad la votación recibida en las casillas instaladas en las secciones electorales ubicadas en Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, al haberse afectado la emisión libre y secreta del voto de los ciudadanos, dada la gravedad de las mencionadas irregularidades, se estiman determinantes para el resultado final de la votación y, por tanto, para decretar la nulidad correspondiente.
Al efecto es aplicable, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia número 3/2004, de la Sala Superior, que se puede ver en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36, que dice:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Entonces, para este Tribunal Electoral, se colma el carácter determinante ante la magnitud de los hechos infractores, pues por la naturaleza del cargo de quien desarrolló tales conductas, el Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, tienen un impacto mucho mayor frente a la ciudadanía, por lo que racionalmente pudieron influir en el resultado de la votación, pues es evidente que su recepción no se llevó a cabo de manera libre y auténtica. Lo anterior, luego de que quedó corroborado con pruebas plenas el doble carácter de Guillermo Munguía Sandoval, como Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, y representante general del Partido Acción Nacional, que aunado a la serie de indicios ya justipreciados, permiten derivar que se violó el principio de certeza electoral, en la que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, es decir, la afirmación, sin sombra de duda, con confianza plena en que el acto electoral es verdadero y válido.
También, se acreditó violación a la libertad del sufragio, entendida como la capacidad del elector de poder depositar papeletas en las urnas para designar a los gobernantes, según su propia voluntad y preferencia.
Por lo anteriormente expuesto, al haberse acreditado la causa de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IX, de la Ley Adjetiva de la Materia, respecto de los resultados de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, se declara la nulidad de la votación en ellas recibida.
b) Análisis de los agravios expresados en relación a las casillas 306 B , 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 B, 321 EXT 1 y 322 B.
A fin de relacionar las casillas recién listadas con el agravio correspondiente, conviene subdividirlas en tres subgrupos, para un mejor entendimiento:
I) Respecto de las casillas, 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2 y 314 C1, el agravio se orienta a establecer que aproximadamente a las ocho horas treinta minutos y hasta, que se cerró la casilla, se presentó en las mismas, la ciudadana Marcela Lua, quien se desempeña como Directora de Recursos Humanos, Materiales y Desarrollo Administrativo del Ayuntamiento de Cotija; que esta persona es cercana al Partido Acción Nacional y estuvo presentando, acarreando y coaccionando electores para que votaran; que esta ciudadana, incluso ingresó a la casilla dentro de la escuela, en La Rinconada.
II) En relación a las casillas 314 B y 315 B, se sostiene que a las nueve horas con cuarenta minutos, en la ubicación de la casilla 314 B, fueron descubiertos diversos ciudadanos operando la votación a favor del Partido Acción Nacional, lugar al que llegó la policía, deteniendo a cuatro personas; llegando después dos ciudadanos, uno de ellos, funcionario del Ayuntamiento de Cotija, de nombre Juan Pablo Aguilar Barragán.
III) Y, tocante a las casillas 321 B, 321 EXT 1 y 322 B, el agravio se hace consistir en que, alrededor de las doce horas, unos cinco jóvenes, fueron detenidos, quienes llegaron a la casilla corriendo, huyendo de otras personas, que los descubrieron con listas con nombres de ciudadanos y dinero, llegando al lugar la policía, dejándolos enseguida en libertad; ocurriendo todo por fuera de la casilla.
A efecto de que este Órgano Colegiado, se encuentre en posibilidad de decretar si lo denunciado por los actores vulneró el principio de certeza, resulta indispensable que se analice el material probatorio.
También están glosadas las pruebas técnicas consistentes en diversos archivos de fotografía y video, las cuales ya fueron mencionadas párrafos arriba, y en este apartado, se relaciona el resto con las presuntas irregularidades que forman parte de la inconformidad planteada; mismas que se describen enseguida, de manera que se inserta a la presente sentencia, cuadros ilustrativos que en los que se describen las secuencias de imágenes y sonidos observados en cada elemento probatorio, en los siguientes términos:
No. | ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | CONTENIDO | VALOR PROBATORIO |
PRUEBAS TÉCNICAS VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS
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MATERIAL VIDEOGRÁFICO | |||
1 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LAS CASILLAS INSTALADAS EN LA PREPARATORIA RUBÉN ROMERO DE LA SECCIÓN 315.” |
(Duración: 0:29).
Se abre la escena y aparecen tres personas del sexo masculino dos están teniendo al parecer una conversación, una visten uniforme azul al parecer de alguna agrupación policial, y la otra playera blanca con pantalón obscuro, por último viste camisa blanca y pantalón azul de mezclilla se advierte que están aparentemente en una escuela ya que se encuentran butacas y cuatro personas del sexo femenino sentadas en las mencionadas y una mas parada, se escuchan murmullos sin percibir una voz con claridad.
La persona uniformada tiende a caminar y se perfila a entrar a uno de las aulas y la otra persona se retira del lugar.
Se corta la imagen. | Indicio leve |
2 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Marcela Lua Directora de Recursos Humanos casilla.”
|
(Duración: 0:30 minutos).
Se abre la toma y aparece una camioneta tipo familiar color blanca con aproximadamente siete personas del sexo femenino, alrededor del vehículo, quienes visten blusas rosas, grises y blancas con pantalones de mezclilla, se aprecia que están platicando con los ocupantes del mismo; la reproducción tiene mucho movimiento y no deja ver con claridad las placas de la camioneta.
El audio es inaudible ya que los individuos filmados se encuentran a una distancia de aproximadamente cinco metros de distancia de quien filma; se escucha una voz fuera de foco donde se escucha:
Voz 1.- Una carta de incidentes. Voz 2.- No, no por eso le muestran… En la primera.
Se escuchan voces y murmullos al fondo, inaudibles y se corta la toma.
| Indicio leve |
3 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Marcela Lua Madrigal directora de recursos humanos en la casilla.”
| (Duración: 1:56 minutos).
Se inicia el video con una toma hacia un bien inmueble donde se encuentran unas personas de ambos sexos haciendo una fila para ingresar al antes referido, se aprecia que pasa una persona del sexo femenino, de izquierda a derecha en la imagen, y se escuchan una voces fuera de foco que dicen lo siguiente:
Voz 1.- Inaudible. Voz 2.- Que se altera… risas … Ahí viene el camión Voz 3.- Que salga bien la toma por favor.
Gira la imagen de derecha a izquierda y te (sic) tiene un acercamiento donde se precia una camioneta familiar de color blanco, de la cual se ven dos personas en su interior, una del sexo femenino que viste una blusa azul; el que conduce el automóvil es del sexo masculino, que viste una playera de color verde con letras al frente, la persona que va de copiloto saluda al pasar frente a la cámara, se escuchan murmullos inaudibles y unos metros adelante se para la camioneta donde se aprecian las placas de dicho automóvil las cuales son PHF- 35 -63, una persona del sexo femenino que viste una blusa de color rosa, la saluda al pasar cerca de ella y dice: Adiós, adiós, adiós, adiós, y la sigue unos metros donde se para el automotor, se acerca la señora, del lado del conductor se encuentra una personas del sexo masculino, que viste playera azul y pantalón de mezclilla, acto seguido se le acercan dos personas del sexo femenino, que visten pantalón de mezclilla y blusa azul y gris respectivamente, se escuchan unas voces que son inaudibles y fuera de imagen que dicen lo siguiente:
Voz 3.-…En la mañana… Voz 2.- Perdón. Voz 3.-…En la mañana…
Se escuchan voces inaudibles y se aprecia la señora que se acercó al automóvil, acerca la toma y se percibe que esta metiendo la mano a su bolso, como buscando algo, se ve en la imagen que una persona del sexo masculino, que viste camisa obscura a con rayas muy finas blancas, se acerca a donde esta la cámara y se escuchan unas voces fuera de cuadro que dicen:
Voz 4.- Si y de todas maneras no… Voz 5.- Aguas, con la expedición. Voz 4.- Tómele, tómele, tómamele a esa vieja, tómemele a esa pinche vieja que la vamos a chingar. Voz 6.- Aquí hay que defender los votos cada quien.
Se escuchan risas y se corta la imagen. | Indicio leve |
4 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“CUANDO LLEGA LA POLICÍA PERO AL FINAL COMO EN TODO EL MUNICIPIO LOS DEJAN IR.” |
(Duración: 0:14 minutos).
Inicia el video y aparece una cuatrimoto delante de ella se encuentra una camioneta pick up color rojo, seguido de dos policías que se acercan aun un grupo de personas del sexo masculino las cuales se encuentran en un semi-circulo, que tienen retenido a una persona del mismo sexo antes descrito, y uno de los individuos da una pequeña reseña del por que los detuvieron se acercan unos policías; la cámara tiene un giro de de noventa grados hacia la izquierda, y se desprende la siguiente conversación:
Voz 1.- ¿Qué hay joven? Voz 2.- Mire los agarramos en…Están haciendo acarreo. Voz 3.-… Bravucón. Voz 1.- Es delito… delito electoral. Voz 1.- Inaudible. Voz 4.- Inaudible.
Se escuchan murmullos y se corta la toma. | Indicio leve |
5 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“EL PANISTA HABLANDO PIDIENDO REFUERZOS Y DICE LO DE LAS LISTAS QUE TRAÍAN Y MÁS.”
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(Duración: 3:20 minutos).
Se abre la toma y se encuentra el de la moto antes mencionada hablando por teléfono, con cuatro personas del sexo masculino vestidas de pantalones de mezclilla y playeras blanca chamarra negra playera verde, y sudadera verde, se escucha lo siguiente:
Voz 1.- Bueno, bueno ¿Quien habla? Voz 1.- Inaudible. Se escuchan voces inaudibles y se gira la cámara aproximadamente cuarenta y cinco grados a la derecha, se aprecia la llegada de dos personas del sexo masculino que visten playera de color rojo y un gorro obscuro en una moto de color roja tipo “motoneta”, al igual se alcanza a apreciar la llegada de cuatro personas del sexo femenino y una del sexo masculino.
Los de la moto se bajan apresuradamente y se acercan al que esta filmando se tiene los siguientes diálogos:
Voz 2.- ‘onta el camarógrafo Voz 1.- Otro camarógrafo, PRD. Voz 3.- Inaudible. Voz 4.- Inaudible. Voz 5.- Sigue grabando por favor. Voz 6.- ¿Qué está pasando?
Se escuchan una serie de voces inaudibles, se gira la cámara unos cuarenta y cinco grados a la izquierda para terminar con el detenido.
Voz 1.- En matamoros, donde me vine, por laaa …la papelería del maestro Guillermo ... Voz 7.- Pero tienes que ver a Germán, eres tu, en la trescientos ocho Voz 1.- Ándele pues muchas gracias. Voz 8.- haaa…. no vinimos
Voz 7.- Aquí nos vinimos. Voz 6.- Inaudible. Voz 7.- si…de hecho es la trescientos ocho. Voz 7.- Es la sección trescientos ocho. Voz 8.- ¿Es aquí arriba no? Voz 6.-…no la han abierto… no se que esté pasando…le invitas a votar y no…
Siguen dialogando pero es inaudible la conversación ya que hablan todos a la vez se escuchan solo murmullos; la toma se enfoca a la persona de la moto y esta sigue hablando por teléfono, pero no se escucha su conversación, después se escucha esta conversación:
Voz 6.- ¿Ocupas la moto? Voz 7.- Que ocupas…alguien que me lleve en una carrera. Voz 6.- Es aquella que esta. Voz 7.- ¿La roja esta? Voz 7.-… De veras ¿si sabes manejar?
Inaudible
Voz 9.- Donde pintamos donde pintamos. Voz 7.- Lléveme allá. Voz 8.- Dale, dale todas la del trescientos ocho. Voz 10.- Trescientos ocho, no’ mas traigo una buey. Voz 8.- Dásela y que la entregue ahí Voz 10.- Ahí la entregas ¿no? Voz 6.- Inaudible. Voz 10.- Pero esta, ¿esta es la tuya no? Y esta… Fernando, Fernando, pregunta así…
Se escucha una serie de voces sin ser inaudibles al igual que la imagen se mueve de izquierda a derecha, donde se percibe la imagen de una persona del sexo masculino de la tercera edad, que viste un sombrero y una chamarra obscura.
Voz 11.- ticua … Hey Voz 10.- Que están haciendo wey. Voz 11.- Inaudible. Voz 10.- ¿Pero quienes son? Voz 11.-…El hermano del Javier, Voz 10.- ¿Pero qué es lo que están haciendo? Voz 11.- Y traen un chingo de nombres… Voz 10.- ¿Dónde están pues? Voz 11.- Y el hermano de Javier las trae. Voz 10.- Inaudible. Voz 11.- Inaudible. Voz 11.- Ticua, ticua, ticua. Voz 10.- Dile que si ya pues, toma detenme, de hecho, ¿quiénes eran? Voz 6.- Inaudible. Voz 10.- Lo puse a que lo filmaran, acércate a ver qué.
Inaudible
Voz 12.- No esto, a lo mejor es un movimiento para darnos la vuelta. Voz 10.- Con esto va a hacer un notición que no se la ven (sic) a acabar. Voz 10.- Es por el PRI, haaa, perfecto…bien…con esto agarramos el… a youtube y empezamos a decir que los agarramos y mucha gente… Voz 10.- Son del PRI wey, no hay pedo. Voz 12.- ¿Quiénes? Voz 10.- Aquellos, creo que están a favor de nosotros.
La cámara gira unos ciento sesenta grados hacia la izquierda donde se ve un grupo de personas de ambos sexos, sin identificar con claridad lo que está sucediendo.
Voz 10.- Nos conviene, si pues a güevo, a güevo. Voz 10.- Y mira no dudes en agarrar ese que tiene piochita. Voz 11.- hee!! Voz 10.- Ese que tiene piochita, pensé que era él. Voz 11.- Inaudible. Voz 10.- Inaudible.
Se corta la toma, regresa a enfocar al de la moto que aún sigue retenido.
| Indicio leve |
6 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“GENTE DETENIDA DEL PAN.”
| (Duración: 0:47 minutos).
Se abre la imagen y a la vez se observa que una persona del sexo femenino que viste blusa roja con pantalón de mezclilla azul, está tomando del manubrio la moto, de la persona detenida, al fondo se encuentra una persona del sexo masculino que porta una cámara fotográfica de chamarra obscura y pantalón de mezclilla azul, también se identifica una persona del sexo femenino del lado izquierdo de la toma que viste blusa negra con pantalón obscuro de mezclilla, donde se escucha la siguiente conversación:
Voz 1.- Que no valla a votar. Voz 2.- Inaudible. Voz 3.- Si ahí, esta el video. Voz 4.- Estoy grabando.
Resulta inaudible el video, y la toma gira ciento veinte grados hacia la derecha donde se observa a la persona antes descrita que porta la cámara fotográfica se acerca la imagen hacia él y se dice –estoy grabando, está bien, está bien.- la toma gira nuevamente ciento veinte grados pero ahora hacia la izquierda regresando Con la persona de la moto, la vez se puede apreciar a cinco personas del sexo masculino que visten pantalón de mezclilla azul, y playera blanca, suéter negro, sudadera verde, chamarra obscura y gorra negra respectivamente, se cierra la toma regresando la imagen al que traía la cámara fotográfica.
| Indicio leve |
7 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“GENTE DETENIDA DEL PAN Y CON APOYO DE LA AUTORIDAD PARA OPERAR EN TODAS LAS CASILLAS.”
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(Duración. 2:21).
Aparece la imagen con la toma de la persona en la moto antes referida, enfocada a la placa trasera cuyo número es JUB75, correspondiente al Estado de Michoacán, resulta inaudible solo una voz sobresale que dice: - no nada de irse, por que se van a ir,- se levanta la toma y se gira hacia la derecha como ciento veinte grados, donde se precia a la persona con cámara fotográfica y se puede escuchar el siguiente diálogo:
Voz 1.- Estoy tomando video para que no haya agresiones. Voz 2.- Si, si, si, no tengo nada que esconder. Voz 3.- Esta bien Voz 4.- Le contesto el muchacho. Voz 5.- No, no se oye nada.
Regresa la toma nuevamente a enfocar a la persona de la moto, donde se observa a las seis personas descritas en el video anterior, la persona del sexo femenino se puede ver que sigue tomando la moto del manubrio, se aprecia la siguiente conversación:
Voz 5.- Que es lo que estaban diciendo. Voz 2.- Perdón, hey. Voz 6.- Ahí las traen, ahí no se las pude quitar. Voz 6.- Ahí las traen, mi hijo les quito una y se la escondió y la están escondiendo. Voz 3.- Esta bien, que la señora no se vaya a ir nada más. Voz 6.- Con la señora toda, toda le gente vio a este señor, ahí ayudándolo Voz 3.- Porque nada mas no los toques está bien. Voz 7.- Inaudible. Voz 3.- Del PAN de que más van a hacer, de que más van a ser. Voz 7.- Inaudible. Voz 3.- hee. Voz 7.- Inaudible. Voz 3.- ¿A coco?. Voz 7.- Inaudible. Voz 8.- Ira, pérame en lo que viene…
La persona que contenía la cámara se retiro en una motoneta azul, y la persona detenida se trata de comunicar por un aparato radiofónico con alguien cuyo nombre es “coco” sin percibir respuesta, después se desarrolla el siguiente dialogo:
Voz 6.- Los engañaron a ellos, a ellos nunca les explicaron que eso era un delito, ellos no tienen la culpa, aquí la culpa es de quien los manda, ellos no tienen, por que los mandaron, a una cosa que no deberían de hacer, esa es la realidad, por que los chavos yo les pregunto y no sabían que es un delito electoral andar haciendo…me queda claro que ustedes.
Se corta el video
| Indicio leve |
8 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“MOV00031.”
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(Duración: 0:34 minutos).
Se abre la toma y se aprecia el mismo escenario, un grupo de personas aproximadamente veinte, de ambos sexos que están en forma de semi- circulo y al centro se encuentra la persona detenida por las mencionadas y descritas en videos anteriores, también se observa la presencia de dos policías y una persona del sexo femenino que viste blusa negro con pantalón obscuro, señala a la persona de la moto advirtiendo que está cometiendo delito Electoral, así mismo se advierte la siguiente conversación:
Voz 1.- Si andas promoviendo es ley electoral y va pa´ dentro. Voz 2.- Si, a la ley electoral al artículo, al artículo tercero señala que nadie puede estar moviendo gente ni ser, no son gente del IEM para estar sacándolo. Voz 3.- Inaudible. Voz 2.- No pero aquí la gente oficial señala que no les avisaron que no´ más les dieron lana, que no les dijeron que era delito. Voz 1.- Pero esa es bronca de ellos Voz 2.- Y que ellos lo mandaron de hecho se lo querían llevar al comité de … Voz 4.- No puedes estar grabando. Voz 5.- Porque, que pruebas tenemos después para justificar. Voz 2.- Inaudible.
Inaudible
Voz 1.- ahorita que lleguen ustedes pa´ tenerlas pruebas, confío en ustedes
Inaudible, se cota la imagen. | Indicio leve |
9 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“MOV00032.”
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(Duración: 0:02 minutos).
Se aprecia al mismo grupo de personas descritas en el video anterior con los dos policías protegen a la persona de la moto, uno de los policías se monta a la moto y se abren paso entre las personas, cabe señalar que el audio que se tiene que es ininteligible a consecuencia de su duración.
| Indicio leve |
10 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“PANISTAS CON LAS LISTAS.”
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(Duración: 3:33 minutos).
Inicia el video y aparecen seis personas del sexo masculino, uno de ellos se encuentra sentado en una motocicleta de color azul, mientras que los otros cinco se encuentran de pie en la vía pública, así como una mujer vestida de pantalón y blusa color negro, al tiempo que inicia el video se escucha la siguiente conversación:
Voz 1.- Y eso es lo que viene hacer… (inaudible)
Se enfoca la toma a la personas de la motocicleta y se visualiza dos camionetas tipo pick, una color roja y la otra blanco, así como una motocicleta color roja; sobre la camioneta blanca, se encuentran dos personas del sexo masculino recargados sobre la misma y se tiene el siguiente dialogo:
Voz 2.- Ahorita Voz 1.- Aquí la traen, mire Voz 3.- No igual Martha déjesela, esta, bien, está bien. Se acerca la toma, por lo que se deja de ver a la persona del sexo femenino vestida de negro, centrándose la imagen en el grupo de personas.
Voz 1.- Si, nada mas vea donde la tiene, de allí no la mueve. Voz 3.- Exactamente esa. Al cabo si la trae allí.
Se aprecia que, la persona del sexo masculino que se está sobre la motocicleta, la cual viste pantalón de mezclilla y suéter color azul, saca de entre su suéter una hoja de papel, la cual muestra a las personas y las vuelve a meter dentro de su suéter.
Voz 1.- No, no, no la agarres hijo, no la agarres, porque luego te vas a ir para… (Sonido inaudible) Voz 2.- No, no, no quiero que tú la agarres, tú no te metas en pedos wey. Voz 3.- Esta bien, ok Voz 4.- Muchachos amonos a dormir Voz 1.- Ya de todos modos ya la estas grabando, hay, que buena evidencia. Voz 2.- Está bien, nos vamos hasta Los Reyes. No tengo yo miedo a nadie. Voz 1.- Adolfo ya le hablaste a…Cristian Voz 3.- A Roberto. Voz 1.- A Roberto, si. Voz 5.- Córrele también ellos traen. Allá llevan más hojas, allá llevan más hojas. Voz 1.- No ahorita voy a ir a agarrarlas, ya se quienes son, ya me habían reportado, na´ más que primero dije agarro los primeros. Voz 6.- Eh
Se escuchan murmullos, los que no se alcanzan a entender, puesto que se escucha mucho ruido.
Suena un teléfono celular, el cual es contestado por el joven sentado en la motocicleta y al que pertenece la voz identificada con el número dos.
Voz 6.- Por allá los esperamos. Voz 7.- Vayan pues. Voz 2.- Bueno, acá por atrás de la casa de Beto, porque nos tienen acá detenidos wey, que porque traemos listas y no sé qué y andan diciendo que es del IFE. Voz 8.- Que trampa ni que la madre. Voz 2.- No si lo que pasa es que estamos, estamos, estoy yo y otros cinco, y este, pero hay mucha gente. No nos dejan wey. Voz 9.- El PRD también anda… (No se alcanza a escuchar sonido) Voz 2.- Casi wey. Si. Que porque traemos listas, si pues, andan diciendo que es del IFE y eso, no, eh, no, nada que, que andamos haciendo delito, tu sabes pues, pero mira eso no es problema, si yo sé, yo sé.
Inaudible.
Voz 8.- A mi me vale madre. Voz 11.- Buenos días, hay un aviso importante, una persona perdió una cartera café, hoy en la mañana y allí trae su credencial de elector, le pedimos de favor que la persona que haya encontrado esa cartera. Voz 2.- Ándale, está bien. Quien trae la lista.
Murmullos.
Voz 12.- Oiga amigo, porque trae... (Voz indescriptible) Voz 11.- Por favor de traerla aquí en la notaria con la señora Irma, por favor es que allí trae su credencial de elector, si alguien encontró esa cartera de mano, una cartera café…
Se corta la toma. | Indicio leve |
11 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“PANISTAS DETENIDOS AL MOMENTO DE COMPRAR VOTOS.”
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(Duración: 1:54 minutos).
Se abre la toma y parecen ocho personas del sexo masculino y un del sexo femenino, la ubicación es en un lugar abierto hay árboles la fondo las personas visten playera blanca, azul, gris y rosa, con pantalón de mezclilla azul y negro respectivamente.
Se aprecia dos motonetas una de color roja y la otra de color azul al igual que una camioneta color blanco tipo estaquitas, al inicio del video se perciben las siguientes palabras:
Voz 1.- Inaudible Voz 2.- No pues ahí se mira. Voz 1.- ya está grabando ahí, ya está. Voz 2.- Si. Voz 1.-... acércate, acércate. Voz 3.- Hey Moy ven. Voz 4.- Dale, dale, dale, (silbido). Voz 5.-… Un poco más de tiempo. Voz 6.- Que es lo que está haciendo mal? Voz 4.- Ua, Ua, Ua
Se escuchan murmullos inaudibles. Se acerca una persona del sexo masculino que inicia una conversación con el que tiene la cámara.
Voz 2.- No pues ahí venia todo bien. Voz 7.- Inaudible. Voz 8.- hey, Ramón…Estaba ese carro que reportaron en… que le venia siguiendo Martha pero que los perdió y la moto también… ha y Blanca ya nos acaba de llamar que ocupa la moto.
Voz 1.- Ahorita aguanta, aguanta… Voz 2.- Con la. Voz 9.- Yo le hablo ahorita a Blanca.
Se escucha un tipo de música, al parecer proviene de un teléfono celular ya que se tiene el siguiente diálogo:
Voz 2.- Bájale te esta marque, marque, toma, toma … Martha, toma contéstale ¿no? Esa es a Martha, ahí está contéstale ya. Voz 9.- Bueno, bueno Blanca. Voz 1.- Inaudible Voz 1.- Aquí ponla. Voz 9.- Blanca. Voz 8.- Inaudible… Es el mayor de edad Voz 8.- Inaudible. Voz 8.- Ya con esto tenemos registrado ayer. Voz 1.- Hee. Voz 1.- Poquitos.
Se corta la toma.
| Indicio leve |
12 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Chavos siendo liberados tras arribar la funcionaria municipal.”
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(Duración: 0:14 minutos).
Se abre la toma y aparece tres personas dos del sexo masculino y una del sexo femenino; visten, de playera verde con letras al frente y gorra negra y pantalón de mezclilla azul, el otro playera azul con letras visibles al frente, con pantalón de mezclilla, monta una motoneta color rojo, la persona del sexo femenino viste sudadera color gris con pantalón de mezclilla al parecer se encuentran a un espacio de terracería u orilla de carretera, donde se percibe que la persona de la motoneta se retira del lugar referido, del audio respectivo se tiene lo siguiente:
Voz 1.- Del acta nos la da que dejó Rocha de los incidentes de la mañana, donde el notario levantó y dijo cuanto les pagaban y todo, a quien le dejó en el comité Rocha el acta, de quien, ósea del notario. | Indicio leve |
13 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“IMG_3063.”
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(Duración: 0:28 minutos).
Se percibe tres personas del sexo femenino, cuyas vestimentas son sudadera de color blanco con círculos son verdes y puntos rojos pantalón de mezclilla obscuro, blusa de color negro y pantalón obscuro, blusa rosa y pantalón de mezclilla claro, que están respondiendo las preguntas que les hacen las personas descritas en el inciso anterior.
Se escuchan voces fuera de foco que realizan preguntas a las tres personas del sexo femenino las cuales se encuentran en una banqueta y se aprecia la siguiente conversación:
Voz 1.- Pa´ no repetir tanta información. Voz 2.- Ha pa´ no repetir la, usted la hace haya Voz 1.- Yo me acomodo. Voz 2.- Ha! usted lo hace haya por analogía. Voz 1.- Inaudible. Voz 2.- ¿Qué nos diga? Voz 1.- Domingo. Voz 3.- Lo que, ¿quién nos contrato? Voz 2.- ¿Por quién fuiste contratada? Voz 3.- pues si por PAN. Voz 2.- Por el PAN. Voz 3.- Pues a mí solo me dijeron que si quería trabajar y yo solo dije que sí. Voz 2.- Perfecto. Voz 4.- Pues igual por el PAN. Voz 2.- Las tres por el PAN.
Se corta la toma
| Indicio leve |
14 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“IMG_3064.”
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(Duración: 0:15 minutos).
Es la continuación del video anterior donde las mismas voces que se escuchan fuera de foco siguen cuestionando a las tres personas del sexo femenino y estas mismas dan las respuestas respectivas de ello se aprecia el siguiente dialogo:
Voz 1.- Valió la pena setecientos pesos.
Se observa que las tres personas afirman con la cabeza. Sin apreciar ningún otro dialogo.
Se corta la toma.
| Indicio leve |
15 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“IMG_3065.” |
(Duración: 0:26 minutos).
Se observa a tres personas del sexo femenino, que una viste sudadera blanca con pantalón obscuro, otra blusa negra y pantalón obscuro, por último una blusa rosa y pantalón azul, a la vez se percibe la siguiente conversación:
Voz 1.- Y las otras veces las de las encuestas. Voz 2.- Inaudible. Voz 2.- Que más. Voz 3.- Un trabajo normal. Voz 2.- ¿Qué más, es todo, ¿Cuánto les pagaron? Voz 4.- Y luego que iban a, ¿Que iban a hacer con las hojas que les dieron? Voz 1.- Solamente Entregarlas y ya. Voz 4.- A quien y ¿Quién es la señora que se las entregan del PAN. Voz 1.- Eso si yo no sé. Voz 4.- Ha, y este. Voz 2.- inaudible. | Indicio leve |
16 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Jóvenes contratados pa repartir dinero a cambio de votos para el pan.”
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(Duración: 0:15 minutos).
Se abre la toma y se aprecian cuatro personas del sexo masculino, que visten playera, gris, café, blanca y azul respectivamente, pantalón de mezclilla azul y negro se logra ver que están dos motos una roja y una azul, en medio se encuentra una de las personas descritas y otra hablando por teléfono, también se puede visualizar que se encuentra una camioneta blanca tipo estaquitas, respecto al lugar se percibe que es campo abierto poco poblado, del audio se percibe una voz fuera de foco, con una supuesta descripción de lo se puede ver.
Voz 1.- Es video, me lo dejaste en video pero no le hace. Se corta el video.
| Indicio leve |
17 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Mujeres detenidas que fueron pagadas.”
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(Duración: 0:16 minutos).
Se Aprecia que son las mismas personas que describieron en el video IMG_3065, se percibe poco audio por la poca duración de este, y solo se escucha lo siguiente:
Voz 1.- Me das… inaudible... ok. Voz 2.- Inaudible. Voz 1.- Nadie más. Voz 2.- Inaudible. Voz 1.- Si. Voz 2.- Yo solito… inaudible. Voz 3.- Ya.
Se corta la toma.
| Indicio leve |
18 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Prueba de que el pan estuvo coaccionando el voto.”
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(Duración: 1:13 minutos).
Se abre la toma y se aprecia a tres personas de perfil del sexo masculino, que visten camisa obscura, camisa a cuadros y playera negra con gorra, uno trae unas hojas sin permitir a la vista su escritura, el de camisa a cuadros con complexión robusta porta una libreta y un lapicero, al parecer es el Notario quien realiza las anotaciones que el de camisa obscura dicta, así mismo del dictado se tomó el siguiente dialogo:
Voz 1.- Representante jurídico, del Partido de la Revolución Democrática, no, me constituí en legal y debida forma acompañado del fedatario, “ahí le pone su nombre” con ejercicio en Cotija, Michoacán, percatándome, ¿no buscamos la casilla ahí eda’? Percatándome que en la casilla, ahí la describió abajito… percatándome que en la casilla en mención Voz 2.- Inaudible. Voz 1.- ahorita la ubico, se encontraban tres personas cuyos nombres quedaron asentados con anterioridad, a lo que manifiesto mis deseos de repreguntarles de acuerdo a sus testimonios ¿Usted como se llama? Voz 3.- Guadalupe. Voz 1.- Guadalupe. Voz 1.- ¿Qué nos diga Guadalupe? ¿Guadalupe qué? Voz 3.- Barragán. Voz 1.- Guadalupe Barragán Voz 1.- ¿Por quién fue contratada, para la labor de invitar al ciudadano a votar? A ver haga, hágale la preguntita ahí. Voz 4.- te la vas a quitar. Voz 2.- Invitar al ciudadano a votar. Voz 1.- Porque así lo dijo ella, que ella su labor era invitar. Voz 2.- ¿Usted qué dice? Usted diga…no va a pasar nada hombre. Voz 1.- Sí, usted diga las vamos a proteger. Voz 3.- no, no más, no más le estábamos diciendo Voz 2.- ¿Alguien les dijo a ustedes? Vallan ese día y echen porras ahí? Voz 1.- ¿Quien los contrato? Voz 3.- Si, los PAN Voz 1.- Los del PAN Voz 3.- pero claro que no estábamos diciendo que, que votaran.
Se cierra la toma. | Indicio leve |
19 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Señi.”
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Duración: 1:06 minutos).
Se abre la imagen con tres personas del sexo femenino que visten sudadera blanca con logos o círculos con pantalón de mezclilla obscuro otra con blusa rosa y pantalón azul de mezclilla por último viste de blusa negra con pantalón obscuro, tienen una conversación con tres personas del sexo masculino que viste camisa de color obscuro, camisa blanca a cuadros de color rojo y azul al parecer este es el Notario Público lado esta una persona con playera de color negro y gorra negra entre ellos surge la siguiente conversación:
Voz 1.- Una mas… inaudible. Que viniera a votar y ¿le pasó lo mismo que a usted? Voz 2.- Si nos dijo que si estábamos todos. Voz 1.- le dijeron que se retiraran. Voz 3.- si. Voz 2.- Una señora que estaba dentro y saliendo nos dijo que no podíamos estar aquí, nosotros nos retiramos. Voz 4.- La otra no… la otra muchacha. Voz 5.- Que pasó. Voz 6.- Dijo Aurelio hay pájaros entre en las… (risas) Voz 4.- Ni hablar. Voz 7.-Inaudible. Voz 6.- Hee, Andamos pero en chinga. Voz 7.- Andamos pero en chinga pues. Voz 6.- No, pues es que, nos quieren dar hasta por abajo.
Se corta la imagen. | Indicio leve |
20 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“Video en el que se demuestra que el PAN le pago a gente para invitar a votar,, coaccionar y comprar votos.” |
(Duración: 1:13 minutos).
Se abre la imagen donde aparece una personas del sexo femenino de aproximadamente dieciocho años de edad, la cual viste una blusa negra con estampado en color dorado al frente, pantalón obscuro, se observa que se encuentra en una calle poco transitada al fondo se ven árboles una cerca y sobre esta, una manta con una escritura que dice “Conafe”, donde una voz fuera de foco la cuestiona y se obtiene la siguiente conversación:
Voz 1.-…Nada más poníamos una palomita de que si venían a votar, solamente eso. Voz 2.- Donde aquí están votando a lado. Voz 1.- Aquí estábamos sentadas y nos dijeron que nos fuéramos y nosotros nos fuimos, cuando nos dijeron fu, que fuéramos, nos fuimos nosotros y ya no seguimos. Voz 2.- Y a ¿Quien le dieron las listas? Voz 1.- Al encargada. Voz 3.- Inaudible. Voz 4.- ¿La encargada de qué? Voz 1.- De cada equipo, que están de cuatro. Voz 4.- ¿Cuántos equipos hicieron para el barrio? Voz 1.- No más estamos nosotros solos. Voz 4.- Y ¿Cuánta gente está con listas del PAN haciendo, invitando a la gente a votar aquí. Voz 1.- Yo no sé, no mas estamos cinco de aquí del barrio, somos cinco nada más. Voz 4.- ¿Cuánto les van a pagar? Que tiene di la verdad no pasa nada, sinceramente no pasa nada, di la verdad. Voz 1.- Son setecientos creo. Voz 4.- Por cada uno. Voz 1.- Sí Voz 4.- Setecientos de que horas a qué horas van a estar trabajando. Voz 1.- No nos dijeron a qué horas, que nos iban a avisar solamente. Voz 4.- A ver muestras las listas que me entregaste. Voz 1.- Son estas mira. Voz 4.- A ti te explicaron que es un delito lectoral tú estar haciendo esto. Voz 1.- No. Voz 4.- No más lo hiciste porque te iban a dar una lana. Voz 1.- Si solamente Voz 3.- Por trabajar Voz 1.- Si no más nosotros estamos trabajando simplemente, no estamos haciendo nada malo.
Se corta la imagen
| Indicio leve |
21 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“video en el que se ve a los jóvenes detenidos y liberados por la autoridad municipal igual que se dio en casilla 313.”
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(Duración: 0:13 minutos).
Al abrir la imagen se observa a cinco personas del sexo masculino que visten playeras (de izquierda a derecha) blanca, con pantalón obscuro y gorra café claro, playera azul, con pantalón obscuro y con lentes, porta un aparto (sic) en la mano, playera gris con pantalón de color azul tenue, playera de color café y pantalón de mezclilla azul, se encuentran en un lugar donde hay árboles, cerca de las personas se advierte que hay dos motonetas una roja y una azul, al igual que una camioneta blanca tipo estaquitas, se percibe solo murmullos, y se corta la toma. | Indicio leve |
MATERIAL FOTOGRÁFICO | |||
1 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“cuando el notario tomo declaración.” |
Se observan seis personas en la vía pública tres son del sexo masculino y visten camisa a cuadros portan pantalón obscuro, la primera porta una libreta y un lapicero al parecer está escribiendo algo, otra persona está haciendo una seña con el dedo medio de mano, en el lado izquierdo de la fotografía, se alcanza a observar la silueta de al parecer dos personas del sexo femenino y al frente claramente esta un personas del mismo sexo de doce años aproximadamente.
| Indicio leve |
2 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“panistas sorprendidos por notario fuera de casilla.” |
Se ven tres personas dos son del sexo masculino y una del sexo femenino, una persona del sexo masculino está escribiendo en una libreta y otra levanta los dedos en forma de “V”, la persona del sexo femenino solo observa. | Indicio leve |
3 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“cuando notario agarro a panistas.”
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Se observan seis personas en la vía pública tres son del sexo masculino y visten camisa a cuadros portan pantalón obscuro, la primera porta una libreta y un lapicero al parecer está escribiendo algo, otras dos persona aparecen del lado izquierdo de la fotografía del sexo femenino y al fondo se ve una persona del mismo sexo de doce años aproximadamente. | Indicio leve |
4 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“foto de notario al detectar panistas fuera de casilla con listas.”
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Se observan a tres personas dos del sexo masculino y una del sexo femenino, una de las personas del sexo masculino escribe en una libreta y las otras dos personas solo observan lo anota. | Indicio leve |
5 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“fotos de panistas ante notario cuando estaban fuera de casilla.”
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Se ven seis personas de ambos sexos una escribe en un libreta y dos personas del sexo femenino lo observan, al fondo se ve una camioneta blanca tipo pick up, se ve que una persona fuera de foco trae unas hojas impresas en la mano sin percibir la escritura que contiene a la lado de las hojas de papel una persona del sexo masculino | Indicio leve |
6 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3051” |
Se ven seis personas de ambos sexos una escribe en un libreta y dos personas del sexo femenino que están frente a el y lo observan al fondo se ve una camioneta blanca tipo pick up, se observa que una persona fuera de foco trae unas hojas impresas en la mano sin percibir la escritura que contienen, a lado de la persona que escribe hay otra persona del sexo masculino que viste camisa negra la cual ve detenidamente las hojas de papel.
| Indicio leve |
7 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3050”
|
Se observa solo parte del cuerpo de una persona del sexo masculino, que está escribiendo en la libreta y cuatro personas más tres del sexo femenino y una del sexo masculino las cuales ponen atención a la persona que está escribiendo, al fondo se observa una camioneta tipo pick up de color blanco | Indicio leve |
8 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3056”
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Se observan tres personas en la placa fotográfica, una del sexo masculino, esta parada en la puerta de un bien inmueble y porta un sobre color beige, viste una playera obscura, a unos dos metros frente a él se encuentra otra personas del mismo sexo que viste camisa clara y pantalón de mezclilla, por último se encuentra una persona del sexo femenino de blusa a cuadros, se observa que se encuentra una libreta en la cual alguien está escribiendo sin ver quién es.
| Indicio leve |
9 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3058.”
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Se observan cuatro personas en la placa fotográfica, una del sexo masculino, esta parada en la puerta de un bien inmueble y porta un sobre color beige, viste una playera obscura, a unos dos metros frente a él se encuentra otra personas del mismo sexo que viste camisa clara y pantalón de mezclilla, por último se encuentra dos personas del sexo femenino una de blusa a cuadros y otra con sudadera blanca con círculos y puntos rojos, se observa que se encuentra una libreta en la cual alguien está escribiendo sin ver ser identificado.
| Indicio leve |
10 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3057.”
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Se observan tres personas en la placa fotográfica, una del sexo masculino, esta parada en la puerta de un bien inmueble y porta un sobre color beige, viste una playera obscura, a unos dos metros frente a él se encuentra otra personas del mismo sexo que viste camisa clara y pantalón de mezclilla, por último se encuentra una persona del sexo femenino de blusa a cuadros, se observa que se encuentra una libreta en la cual alguien está escribiendo sin ver quién es.
| Indicio leve |
11 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3055”
|
Se observan tres personas en la placa fotográfica, una del sexo masculino, esta parada en la puerta de un bien inmueble y porta un sobre color beige, viste una playera obscura, a unos dos metros frente a él se encuentra otra personas del mismo sexo que viste camisa clara y pantalón de mezclilla, por último se encuentra una persona del sexo femenino de blusa a cuadros, se observa que se encuentra una libreta en la cual alguien está escribiendo sin ver quién es.
| Indicio leve |
12 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“Funcionaria Belen del ayuntamiento de Cotija.” |
Se aprecia a siete personas de las cuales seis son del sexo masculino y una del sexo femenino, las del sexo masculino viste playera de color gris, blanca, verde y azul, con pantalón de mezclilla, al fondo están dos personas del sexo masculino vestidos de negro con gorra negra, por lo tanto la del sexo femenino viste sudadera gris y pantalón de mezclilla. |
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13 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“funcionaria del Ayuntamiento Belen quien fue por los inculpados.” |
Se aprecia a siete personas de las cuales seis son del sexo masculino y una del sexo femenino, las del sexo masculino visten playera de color gris, blanca, verde y azul, con pantalón de mezclilla, al fondo están dos personas del sexo masculino vestidos de negro con gorra negra, por lo tanto la del sexo femenino viste sudadera gris y pantalón de mezclilla. | Indicio leve |
14 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“funcionaria del ayuntamiento con los jóvenes retenidos en el paso que operando en la 313 casilla.” |
Se observa a tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, y visten una de playera azul y pantalón negro de mezclilla, que tiene su mano otro viste de negro tanto camisa como pantalón, por último la fémina viste sudadera gris y pantalón de mezclilla. | Indicio leve |
15 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“panistas que los policías liberaron.”
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Se observan cuatro personas tres del sexo masculino y una del sexo femenino, los primeros visten playera verde, azul y pantalón de mezclilla, al fondo se observa solo una parte del cuerpo correspondiendo a la cabeza sin identificar su vestimenta, por último la persona del sexo femenino viste sudadera gris y pantalón de mezclilla. | Indicio leve |
16 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“detenidos al comprar votos y liberados por la autoridad.”
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Se advierte dos personas el sexo masculino, que visten playera blanca y gris con pantalón de mezclilla, también se encuentra un moto color roja y una camioneta tipo pick up, blanca. | Indicio leve |
17 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“detenidos al comprar votos y liberados por la autoridad.”
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Se advierte la presencia de dos personas del sexo masculino, que visten playera blanca y gris, con pantalón de mezclilla, están cerca de una moto de color rojo, y al fondo se encuentra una camioneta de color blanca tipo pick up. | Indicio leve |
18 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“detenidos y puestos en libertad.” |
Se ven cuatro personas del sexo masculino, que visten playera blanca, azul, gris y café, con pantalón obscuro, una de las personas en mención se encuentra sentada en una moto de color rojo que estaba al centro de la personas en mención, advierte que están alrededor de una moto de color rojo al igual que una camioneta tipo pick up de color blanco. | Indicio leve |
19 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“jóvenes detenidos q fueron enviados por autoridades municipales.”
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Se advierte la presencia de tres personas del sexo masculino, que visten playera blanca, azul y gris, con pantalón de mezclilla, están cerca de una moto de color rojo, ya al fondo se encuentra una camioneta de color blanca tipo pick up. | Indicio leve |
20 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“los jóvenes antes d ser liberados por las autoridades municipales.”
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Se advierte la presencia de tres personas del sexo masculino, que visten playera blanca, azul y gris, con pantalón de mezclilla obscuro, una de las personas en mención se encuentra sentada en una moto, al fondo se ve una camioneta tipo pick up de color blanco. | Indicio leve |
21 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“la misma moto que fue utilizada para llevar dinero a la casilla 313.”
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Se observa una persona del sexo masculino que viste un playera café, se encuentra sentada en una de las dos motos que se encuentran ahí una es de color azul y otra de color rojo que es donde está sentada la persona en mención. | Indicio leve |
22 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“listas quitadas.”
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Se observa una hoja de papel impreso al parecer con una lista sin saber a qué ó a donde pertenecen. | Indicio leve |
23 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“fotos de las listas que portaban los panistas.”
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Se observan cinco hojas de papel impreso al parecer con una lista sin saber a qué ó a donde pertenecen. | Indicio leve |
24 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“Se observa una hoja de papel impreso al parecer con una lista sin saber a que ó a donde pertenecen.”
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Se observa una hoja de papel impreso al parecer con una lista sin saber a qué ó a donde pertenecen. | Indicio leve |
25 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“fotos de listas (2).”
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Se observa una hoja de papel impreso al parecer con una lista sin saber a qué ó a donde pertenecen. | Indicio leve |
26 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3043.”
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Se observa una hoja de papel impreso al parecer con una lista sin saber a qué ó a donde pertenecen. | Indicio leve |
27 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“listas q se les quito a panistas.”
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Se observa una hoja de papel impreso al parecer con una lista sin saber a que ó a donde pertenecen. | Indicio leve |
28 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“IMG_3044.”
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Se observa una hoja de papel impreso al parecer con una lista sin saber a que ó a donde pertenecen. | Indicio leve |
29 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“fotos de listas.” |
Se observan dos hojas de papel impreso al parecer con una lista sin saber a que ó a donde pertenecen.
| Indicio leve |
31 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“fue sorprendido en el paso y también en la casilla 313 entregando dinero.”
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Se puede observar a tres personas dos del sexo femenino y una del sexo masculino, que visten los primeros blusa negra y pantalón de mezclilla obscuro, el segundo mencionado trae una playera azul con pantalón de mezclilla azul, al perecer traen algo en las manos sin percibir lo que es. Se encuentran en la vía pública al fondo se puede observar una moto de color rojo y un personas del género masculino. | Indicio leve |
32 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“Marcela le entregó el sobre con dinero.”
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Se puede observar a tres personas dos del sexo femenino y una del sexo masculino, que visten los primeros blusa negra y pantalón de mezclilla obscuro, el segundo mencionado trae una playera azul con pantalón de mezclilla azul, al perecer traen algo en las manos sin percibir lo que es. Se encuentran en la vía pública al fondo se puede observar una moto de color rojo y un personas del género masculino. | Indicio leve |
33 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“Marcela Lua.”
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Se observa una persona del sexo femenino que viste una blusa blanca y pantalón obscuro, al fondo se puede apreciar una camioneta familiar color blanca sin ser identificables sus ocupantes ya que no se les ve el rostro, hay personas en ambas aceras o banquetas. | Indicio leve |
34 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“DSC00257.”
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Se aprecian tres personas dos son del sexo masculino y una del sexo femenino visten los primeros sudadera verde pantalón beige, chamarra negra y pantalón de mezclilla al perecer porta una cámara o un celular ya que al parecer está tomando fotografías, así mismo atrás de la mencionada se encuentra una motocicleta de color azul, la ultima en persona trae una blusa negra y pantalón de mezclilla, se encuentran en un lugar poblado.
| Indicio leve |
35 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“DSC00258.”
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En la imagen se encuentran cuatro personas tres son del sexo masculino y del sexo femenino visten playera blanca y camisa negra al igual que blusa roja con pantalón de mezclilla se alcanza a observar la primera rueda de lo al parecer es una motocicleta azul la que viste de rojo la sosteniendo de un manubrio. | Indicio leve |
36 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA E LEYENDA:
“FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO AL TRATAR DE IMPEDIR QUE SE DETUVIERA A SU GENTE QUIENES OPERARON EN VARIAS CASILLLAS COMO E~1.”
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En esta imagen al parecer se encuentran en la vía pública aparecen cinco personas de las cuales cuatro son del sexo masculino y un del sexo femenino, visten sudadera verde y playera gris, blusa roja y se ubican dos personas montadas cobre dos motocicletas azules la que viste de rojo toma de un manubrio a una de las motocicletas, al fondo se observan dos camionetas pick up, una blanca y la otra negra.
| Indicio leve |
37 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“LA POLICÍA SE LOS LLEVA Y NO LOS REMITE ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.”
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Se observa a un grupo de personas de ambos sexos en plena vía pública y dos personas del sexo masculino se aprecian montados en una motocicleta color azul al parecer uno de los ocupantes de la motocicleta es un trae una leyenda de “Policía Municipal” en su espalda porta uniforme color. | Indicio leve |
38 |
A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA LEYENDA:
“POLICÍAS DEJANDO IR PESE A LAS EVIDENCIAS.”
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Se aprecia a un nueve personas del sexo masculino, caminando en la vía pública hacía un acalle más estrecha, dos de las personas esta uniformadas sin ser claramente visible la leyenda que trae en su espalda están cerca de una persona que va en una motocicleta, se percibe que se encuentran en un zona poblada por sus construcciones y gran cantidad de casas. | Indicio leve |
Son infundados los agravios formulados por la coalición actora, respecto a las casillas 306 B , 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 B, 321 EXT 1 y 322 B, por las siguientes razones:
Del contenido de los discos compactos que se aportan como medio de prueba, que agrega a su escrito de inconformidad la actora, constituyen pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 fracción IV, de la Ley de justicia Electoral, y por ende sólo tiene el carácter de indicio leve respecto de la existencia de lo que en los mismos se advierte.
Es criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-537/2011, que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Luego entonces, de las pruebas técnicas mencionadas, no se puede inferir relación alguna con las casillas en análisis, ya que no se señala el número de la misma, los nombres de las personas que se encuentran dialogando, así como, no se proporciona el nombre del lugar en que se llevaba a cabo esos eventos; aunado a lo anterior, en los videos y las fotografías digitales no describen las personas que intervienen; situación que genera la presunción que los hechos narrados en las pruebas técnicas, no corresponden con las casillas estudiadas por este agravio.
Lo anterior, porque no queda acreditado en autos la existencia de los hechos declarados por los ciudadanos referidos, pues además de que, dichas probanzas sólo generan leves indicios acerca de la veracidad de los hechos ocurridos.
Siendo necesario, en primer lugar, que se desprendan de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos narrados por el actor, para que este Tribunal Electoral se encuentre en condiciones de valorar tanto los supuestos acontecimientos, como la posible determinancia para el resultado de la votación de las casillas impugnadas en esta vía.
Por lo tanto, este Tribunal Electoral, considera que con dichas probanzas, resultan insuficientes para acreditar lo aducido por la parte actora, pues además que de su contenido no se advierte vinculación alguna con la casilla en estudio, el aportante omitió identificar concretamente a las personas que participaron, el lugar preciso en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, como lo exige el numeral 18 de la Ley Procesal en aplicación.
Ahora bien, como se desprende del material probatorio inherente a las casillas electorales impugnadas y en estudio en este apartado, a efecto de demostrar la verdad histórica de los acontecimientos y hechos que se llevaron a cabo el día de la jornada electoral, se analizarán las hojas de incidentes que levantaron los funcionarios de las citadas casillas y que fungieron el día comicial.
| CASILLA | CONTENIDO DE LA HOJA DE INCIDENTES Y FOJA DE SU UBICACIÓN: |
12 | 306 B | 14:45. Un elector depositó una boleta de Ayuntamientos en la casilla básica, siendo de la contigua. 19:45. En el conteo de votos salieron dos boletas de más para Gobernador de la otra casilla. 19:50. En el conteo de votos dos de Diputados sobrando y haciendo falta en la contigua. 20:00. En el conteo de votos tres de Ayuntamientos sobrando y haciendo falta en la contigua. (foja 512). |
13 | 310 B | 11:30. A ésta hora un ciudadano que se presentó a votar depositó 3 votos que era de casilla contigua. 12:10. En seguida otro ciudadano depositó otra boleta que era de la casilla contigua. (foja 521). |
14 | 311 B | 09:19. Se dejó votar por error de otra sección que es 310 a la señora Rosa María Alcanzar Valencia con domicilio Madero 499 con la edad 39 años colonia el Llano, folio 0000078790019, año de registro 1993 01 clave de elector ALVLRS68110316 M600, sexo mujer, numero de credencial 0310073148290. (foja 523). |
15 | 311 C1 | 15:12. Se suplió al propietario del PRI, José Luís Zaragoza Lua, quedando en su lugar la suplente Patricia Zaragoza Bermejo. (foja 524). |
16 | 312 B | 10:45. Se detuvo unas hojas de volante (R2) al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 13:00. Se regresaron las hojas de volante (R.2) del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. (foja 525). |
17 | 312 C2 | No está glosada hoja de incidentes. |
18 | 313 B | 4:30. Fuera de las instalaciones, integrantes de diversos partidos (PRI, PRD) presentaron denuncias acerca de que a las afueras se tomaba video, fotografías y se inducía al voto. Por lo que las autoridades intervinieron. 6:00. En la primera cuenta de boletas se contó mal por lo que se tuvo que volver a contar para que salieran las cuentas y se echó a perder la Acta de Jornada Electoral. (foja 527). |
19 | 313 C1 | 8:30. Representantes de partido querían firmar pero no permitían el armado de casilla ya querían firmar antes del conteo de boletas. 12:45. Maldonado Contreras José Francisco no aparece en lista nominal. 12:25. Equivocaron la credencial del señor que iba a votar. 13:40. Herrera Cisneros no apareció en lista nominal. 17:15. La señora Huerta María M Irene no apareció en la acta de lista nominal. 10:10. Representante del PAN, estaba pidiendo información, sin presentar permiso ante ningún presidente de casilla. 21:00. Nos robaron un acta de Ayuntamiento. (foja 528) |
20 | 313 C2 | 21:40 P.M. Se extrajo 1 boleta de Ayuntamiento con una marca entre PRD y VERDE, misma que el Presidente de casilla anulo en desacuerdo del representante de partido del PRD. Misma que impugnara la decisión, perdor (sic) el representante de casilla es del PT. (foja 529). |
21 | 314 B | No está glosada hoja de incidentes. |
22 | 314 C1 | Un votante de la casilla 314 básica por error, depositó una boleta de Ayuntamiento en la urna de Ayuntamiento a la casilla 314 contigua. |
23 | 315 B | No está glosada hoja de incidentes. |
24 | 321 B | No está glosada hoja de incidentes. |
25 | 321 EXT 1 | No está glosada hoja de incidentes. |
26 | 322 B | No está glosada hoja de incidentes. |
Como se observa, de la hoja de incidentes de aquellas casillas impugnadas por esta vía, y que fueron ofrecidas por la coalición actora, no se observan las irregularidades que imputa el demandante, relativas a existir anomalías graves, acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación, lo anterior, porque dichas actuaciones se realizaron ante la observancia y vigilancia de todos y cada uno de los representantes de los institutos políticos, incluyendo la coalición “Michoacán nos Une” ahora impugnante, por conducto de sus representantes acreditados ante las casillas electorales, quienes no protestaron las supuestas irregularidades que en este momento se analizan, como se desprende de las hojas de incidentes, que al ser documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, en relación con el diverso 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
No obsta para lo anterior, la denuncia penal que por comparecencia presentó Martha Alicia Ochoa Barajas, quien en su declaración testimonial, manifiesta ser hermana del candidato a la presidencia municipal de Cotija de la Paz, Michoacán, (foja 73) en la que manifiesta que:
“…Primeramente quiero señalar que soy hermana del candidato por la presidencia municipio de Cotija de la Paz, Michoacán, de nombre LUIS JAVIER OCHOA BARAJAS, candidato por parte del Partido de la Revolución Democrática-PRD-. Y resulta que el día domingo 13 trece de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 nueve horas lleve a mi mama (sic) al templo, toda vez que fue ha (sic) oír misa. De ahí me fue (sic) por la calle Yerena a visitar una prima, al transcurrir rumbo al barrio fuerte para regresar al barrio de mis papas, sorprendí a cuatro jóvenes de ese lugar y colonia, quienes llevaban una lista el menor de ellos, estaba dándole a una señora dinero, les pregunte que (sic), que estaban haciendo, me respondieron que, que me importaba, les dije que si sabían que era un delito electoral el estar coaccionando el voto, ya que eran militantes del Partido Acción Nacional, empezaron a correr hacia atrás, baje de mi auto y los empecé a seguir corriendo, la gente del lugar me iba indicando por donde iban, ellos me dijeron cuando los detengo, que me acompañaban siempre y cuando fuéramos a la casa de campaña del candidato del PAN de nombre Alberto Contreras, le dije que sí, siempre y cuando llegara gente que a mí me apoyara, al llegar al puente, le empecé a gritar a la gente que me ayudara y efectivamente me ayudaron, y luego un hermano de BOSCO, quien es funcionario del Ayuntamiento de Cotija de la Paz, el cual se ve en la moto y la persona en un video entregare a esta autoridad investigadora, tenía unas listas de padrón y muchas cosas que le estaba dando a la gente, se las quisimos quitar pero no se pudo, solo le quitamos las hojas del padrón. Luego llego personal del PRI, quienes le llamaron a la patrulla de la policía (sic) municipal (sic), llegaron muchos vecinos del lugar, así como del PRD y cuando llegaron los policías, se llevaron detenidos a cuatro chavos y el funcionario del Ayuntamiento que lo estaba apoyando, a él, lo subieron a una moto, chavos y funcionaros se lo llevaron, pero nunca los pusieron a disposición de autoridad alguna. Uno de los chavos estaba todo tatuado, me dijo que nunca le dijeron que era delito electoral sacar a la gente a votar ni otorgarles nada, de ellos solamente lo hicieron por el dinero que les dieron, que fueron $700.00 setecientos pesos y que había gente del pueblo. Cuando llegamos con el notario público para que diera fe de lo que había pasado con los chavos, nos dijeron los elementos que los habían soltado, no nos quisieron dar más argumentos y nos mandaron a la jodida. De ahí un compañero del área del jurídico del PRD me informa que en la comunidad del Barrio, había personas comprando el voto, exactamente al lado de la casilla, me dirigí al lugar, con un menor y una mujer que me acompañaron, al llegar al lugar, me dirigí a la casilla, ahí se encontraban tres mujeres y otra que alcanzó a retirarse las detuvimos, les dijimos que era un delito lo que estaban haciendo, ya que estaban invitando a la gente, a votar a favor del Pan traían listas las cuales ya revisándolas y que voy a dejar a esta autoridad investigadora, son listas de padrón y beneficiarios de apoyos sociales del Gobierno Federal y Local, se llamó a un notario público y dio fe de los hechos en lo que ella manifestaron que se encontraron a cinco personas que las encontraron con la cantidad de $700,00 setecientos pesos para que checaran quien votaban a favor del PAN, poniendo en las listas quien iba votando para saber cómo estaban las cosas y las personas estas, estaban recogiendo las credenciales, al notario le entregaron las listas, la policía no los detuvo, se retiraron del lugar pero antes dieron sus datos ante el notarios. Voy a dejar a disposición de esta autoridad las actas notariales que se le dejaron, lo videos. Correspondientes, las listas, un R1 que no logro descifrar, un bingo y un listado de cómo iban votando los simpatizantes del PAN. Después de esto, cuando me dirigí a Cotija de regreso, en el camino me tope a 5 cinco chavos en dos motocicletas, quienes le dieron rumbo a la población del Paso del Municipio de Cotija, e identificados con el Partido Acción Nacional, estando en el lugar y en una desviación para entrar al paso, se pararon en una tienda, iban a una distancia moderada observando todo lo que hacían, cuando estos sujetos se acercaron a la tienda, sacaron de la moto que andaban, un fajo de billetes, algo le dijeron a la de la tienda y le dieron dinero, no sé, que hablaban, pero luego se fueron del lugar, los fui siguiendo, tratando de desviarme del lugar, pero me baje del coche empecé a pedir ayuda, la gente del lugar me auxilio, me señalaron por donde iban, me subí a otro que pasaban y estos sujetos se fueron a otra casilla electoral que estaba en una escuela primaria pedí apoyo PARD (sic) y del mismo PRI, les pedí a estos sujetos que me dieran lo que traían, me aventaron unos papeles rosas de R1 y R2, así como unas listas y esperando a que llegará el notario para que diera fe, antes llegaron los elementos de Cotija, llegaron entre cinco y seis patrullas, me dijeron que era ilegal lo que estaba haciendo en retener a las personas, les dije que era un delito, que era mi deber como ciudadano no permitir que hicieran este tipo de anomalías, entonces los policías les hicieron valla a estos sujetos y se fueron del lugar, después me regresé los chavos estos responden a los nombres de DANIEL RAMÍREZ DÍAZ, DAVID PULIDO VALENCIA, ARMANDO GARCÍA RANGEL, SERGIO VALENCIA y otro que no sé cómo se llama. Al lugar de los hechos llego un funcionario del Ayuntamiento del Partido Acción Nacional junto con los policías, que fueron, quienes le dieron salida a estos muchachos. De ahí me dirigí a Cotija de la Paz, Michoacán, pero a dos cuadras de la casa de mis papas se encontraba otra casilla en la escuela Vasco de Quiroga, a la que los vecinos del lugar, me reportaron que MARCELA LUA MADRIGAL, Secretaria del Ayuntamiento, en su vehículo estaba trasladando y acarreando personas a votar y colocaron a gente que dijera que votaran por el PAN, a lo que le pedí a la funcionaria que no hiciera ese tipo de ilícitos que se castigaba con cinco años de cárcel, sin embargo la funcionaria siguió y siguió trayendo gente, incluso hay videos en los que, claramente se aprecia cuando los funcionarios están entregando algo a los votantes y debido a que los militantes del PARD (sic) y de otros partidos contra el PAN, arribaron al lugar, pero la señora MARCELA LUA, mando traer a los elementos de la policía municipal para que nos quitara y ella pudiera continuar acarreando e induciendo al voto a favor de su candidato del PAN, incluso en esa casilla, hicieron el supuesto rumos (sic) de que había una balacera, generando temor entre los propios de la casilla y descuidándola, después se encontraron boletas hasta tiradas en el suelo. Acto similar sucedió en la escuela José Rubén Romero, donde también tratamos de evitar esto, pero fuimos intimidados por los propios funcionarios municipales. Siendo todo lo que deseo manifestar por el momento deseo manifestar al respecto…” con lo anterior se dio por terminada la presente actuación, lo cual previa lectura que de la misma se le hace a la compareciente, se manifestó conforme con su dicho, firmando al margen y al calce para su legal y debida constancia…”
No es de concedérsele valor convictivo a esta documental, al tratarse de una fotocopia simple de una supuesta denuncia penal, que no resultó corroborado en sus términos con las pruebas allegadas, amén de que, como se desprende de dicha actuación, quien presenta la denuncia de hechos es una persona que se identifica como hermana del candidato a la presidencia municipal de Cotija de la Paz, Michoacán, Municipio integrante del Distrito 09, con sede en Los Reyes, por el partido político de la Revolución Democrática.
Acta destacada, notario público licenciado Serafín Torres Cacho numero 126, donde les toma declaración a tres personas en la calle, Yesica Valdovinos Díaz, María Guadalupe Barragán, y Blanca Estela Núñez Barragán (Foja 85), en la que manifiesta que:
“…de las dos casillas que se instalaron para votar, se encontraban tres personas a quien (sic) solicita el representante les pregunte el que hacen ahí, a lo que la primera de ellas me dijo llamarse MARÍA GUADALUPE BARRAGÁN C. quien manifiesta que invitaba a la gente para que votara, por lo que una persona del Instituto Estatal (sic) Electoral del Estado de Michoacán, le solicitó se retirara de ahí porque no debería realizar esa actividad en ese lugar por lo que procedió a retirarse; en seguida le pregunto a la señorita quien dijo llamarse YESICA VALDOVINOS DÍAZ quien me manifiesta que al igual que se (sic) compañera MARÍA GUADALUPE BARRAGÁN C. también invitaba a la gente a votar, hasta que una persona del IEEM (sic) le solicitó se retirara porque esa actividad estaba prohibida e incurría en un delito y accedió a retirarse de la casilla; también la menor de edad BLANCA ESTELA NUÑEZ BARRAGÁN, manifestó lo mismo que las dos anteriores. Una vez manifestado lo anterior por las tres personas anteriormente mencionadas tomó la palabra el señor Licenciado CÉSAR AYALA REYES, quien me acompañó en la diligencia y solicitó repreguntar a las tres personas antes mencionadas su testimonio cada una, iniciando con la señora MARÍA GUADALUPE BARRAGÁN C., a quien le preguntó ¿Por quién fue contratada para invitar a la ciudadanía a votar? Y su respuesta fue por el Partido Acción Nacional (PAN), la misma pregunta se le hizo a YESICA VALDOVINOS DÍAZ y a la menor BLANCA ESTELA NUÑEZ BARRAGÁN, quienes coincidieron en su respuesta que fueron contratadas por el Partido Acción Nacional (PAN). Posteriormente les preguntó que a cuanto haciende (sic) la retribución que les ofrecieron a cada una y su respuesta fue que $700.00 (setecientos pesos 00/100 moneda nacional), por su labor del día de hoy. Para finalizar esta actuación el Licenciado CÉSAR AYALA REYES me exhibe en cinco hojas que contienen una relación de personas, etc. mismas que en copia certificada agrego a la presente acta para constancia, manifestando que las mismas le fueron entregadas por las señoritas antes mencionadas, una vez concluida mi actuación me retiré a mi oficina a las 12:45 doce horas cuarenta y cinco minutos para la redacción de la presente acta, la cual es firmada por el solicitante, junto con el suscrito, de todo lo cual, DOY FE…”
De la anterior actuación, debe decirse que en términos del artículo 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Lo anterior, porque dicha probanza sólo generan leves indicios acerca de la veracidad de los hechos ocurridos, también es necesario que se acredite lo siguiente:
a) Que se desprendan de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos, esto es, el lapso en que ocurrió y el número de personas sobre las que se influyó, así como la forma en que se llevó a cabo, para que el órgano resolutor se encuentre en condiciones de valorar tanto los supuestos acontecimientos, como el posible impacto en los electores; y,
b) Hacer constar de manera indubitable la razón fundada de su dicho y queden debidamente identificados los ciudadanos que intervienen; circunstancias que es imposible deducir de las declaraciones transcritas en virtud de su falta de especificación de los detalles aludidos; aunado a que, como se dijo con antelación, no obra en el expediente algún acta levantada durante la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ni documental privada presentada por los representantes de los partidos políticos acreditados antes los citados centros receptores de sufragio, relativos a protestar o manifestar su desacuerdo con alguna irregularidad o incidente suscitado durante la instalación, desarrollo de la votación, cierre de la misma, procedimiento de escrutinio y cómputo o, incluso, en la publicación de los resultados obtenidos por los contendientes en dichas casillas que permitan corroborar lo alegado por el partido inconforme.
En consecuencia, y como quedó acreditado en las hojas de incidentes de los funcionarios electorales que participaron con tal carácter en las casillas electorales que se describieron al inicio del estudio de la presente causal, no se desprenden las irregularidades que refiere la actora coalición “Michoacán nos Une”, que al carecer de elementos probatorios, no genera convicción sobre la veracidad de tal afirmación, por tal motivo, a juicio de este Órgano jurisdiccional, con los elementos que obran en el expediente en que se actúa, permite arribar a la conclusión que los agravios expuestos y analizados devienen infundados, por los razonamientos vertidos con anterioridad.
En virtud de que, no se reúnen los extremos que la causal requiere para acoger su pretensión, puesto que no se acreditaron las irregularidades graves plenamente acreditadas, que sean contrarios a la ley, y que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; para que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
Además, que dichas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que evidentemente pongan en duda la certeza de la votación y lo principal, que sean determinantes para el resultado de la votación, atendiendo lo que se establece a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Por tal motivo, el actor al invocar esta causa de nulidad, debe acreditar los extremos de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual dispone que “el que afirma está obliga a probar”; es decir el actor debe acreditar que la irregularidad que aduce es grave, y que ello en forma evidente puso en duda la certeza de la votación.
Por lo tanto, al no desprender menor indicio de que los hechos aducidos por el enjuiciante se hubieren desarrollado en la realidad, y en consecuencia, se impone declarar infundado este punto de agravio.
II. Análisis de causal de nulidad, común a los dos juicios acumulados.
Al desprenderse de los dos juicios de inconformidad que se resuelven, que ambos actores interpusieron, la misma causal de nulidad de los resultados de la votación; en el caso, la establecida en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de los resultados obtenidos en las casillas 2002 C1 y 345 C1, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado, enseguida se dará respuesta a tales inconformidades:
Este estudio, se orienta por estrictas razones de método, y aunque implica que serán estudiados los motivos de disenso en orden diverso al que se encuentran consignados en los escritos iniciales, ello no genera una lesión a los derechos de los actores, pues lo trascendental no es cómo se estudien los agravios, sino que todos sean examinados, para lo cual sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 04/2000, consultable en la Revista de Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
a) Aduce la coalición “Michoacán nos Une” que es claro que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 64 la fracción VII, de la ley de Justicia Electoral de Michoacán, por lo que solicita la anulación de la votación recibida en la casilla 2002 Contigua 1. Sin embargo, por las razones ya expuestas con anterioridad en este fallo y que se dan por reproducidas como si a la letra se insertasen, en aras de economía procesal y repeticiones inútiles, el análisis de la presunta irregularidad se reconduce y se desarrollará a la luz de la fracción V, del mismo numeral, al guardar identidad entre lo alegado y la hipótesis normativa en cita.
b) Refiere el Partido Acción Nacional que el día de la elección, en las casillas 345 C1, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la propia Ley Electoral del Estado de Michoacán, y que quienes si la recibieron, no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.
De manera primigenia, conviene señalar que el artículo 135 del Código Electoral de Michoacán, dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Además, el numeral 136 del mismo Código, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario y un escrutador y tres funcionarios generales, quienes serán residentes en la sección electoral respectiva.
Por su parte, el arábigo 141 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación, conformado por dos etapas y, en su caso, una convocatoria, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los respectivos cargos.
En tanto que el diverso numeral 145, de la misma codificación establece que con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, así como el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas, entre otras cuestiones, que treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva, en las oficinas de los consejos electorales atinentes y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
Por su parte, los artículos 146, 147 y 148, de la codificación en referencia, otorga el derecho a los partidos políticos y ciudadanos, a presentar por escrito, dentro de los diez días siguientes a la publicación en comento, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, las cuales se referirán tanto al lugar señalado para la ubicación de las casillas, o bien, a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas. Tales objeciones serán resueltas por el referido consejo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término respectivo y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios necesarios; y en tal caso, quince días antes de la jornada electoral, los consejos municipales harán la segunda publicación de las listas de casilla, con su ubicación y los nombres de sus funcionarios, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.
En este orden de ideas, el artículo 163 de Código en cita, establece el procedimiento a seguir, el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral por parte de los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador; al no estar presentes éstos, entonces se instalarán la casilla con el o los funcionarios que sí estén, atendiendo al orden de prelación respectivo, y a falta de alguno o algunos de los designados, quienes se encuentren presentes instalarán la casilla, pudiendo, quien asuma las funciones de presidente, designar a los faltantes de entre los electores formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas.
En tal caso, la ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, que sea preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
Además, en caso de que no fuera posible instalar la casilla conforme a los supuestos mencionados, los electores presentes, con la intervención de fedatario público o funcionario autorizado por el consejo electoral, procederán a su instalación, levantando el acta correspondiente, en la cual se hará constar los hechos relativos y los nombres y firmas de los ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla, notificando dicha circunstancia al Consejo Municipal que corresponda, sin que en esta hipótesis, la casilla pueda ser instalada después de las doce horas.
Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Es dable afirmar que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Electoral de Michoacán y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Al respecto, es aplicable la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, del rubro:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
De ahí que, a partir de la hipótesis contenida en la causal invocada, deben analizarse los agravios atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo General, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, y que consten en las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
Ciertamente, en las citadas actas aparecen los espacios para asentar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y las respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.
Para tal fin, se confrontarán los datos asentados en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, con la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, también llamado encarte.
Para concretar el supuesto en estudio, obran en el expediente, entre otros documentos, el acuerdo adoptado por el Consejo General, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el Distrito 09, con sede en Los Reyes; las actas de la jornada electoral relativas a cada una de las dos casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, tienen valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Para el análisis de los datos plasmados en las documentales en cita, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo en cuya primera columna se identifica la casilla cuyas actas se analizan; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, en la cuarta, las observaciones en relación a los datos que hayan resultado.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVA-CIONES | ||||
1 | 2002 C1 | Propietarios |
| Quien fungió como secretario aparece como funcionario general, únicamente con los dos apellidos invertidos. | ||||
Presidente: | Antonio Jesús Morales Cabello | Presidente: | Antonio Jesús Morales C. | |||||
Secretario: | Sandra Yolanda Guizar Sánchez | Secretario: | Emilio Martínez Medina | |||||
Escrutador: | Estefanía Cervantes González | Escrutador: | Estefanía Cervantes G. | |||||
Funcionarios generales. |
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1 | Mayra Gabriela Gutiérrez García | |||||||
2 | Esther Huerta Palafox | |||||||
3 | Emilio Medina Martínez | |||||||
2 | 0345 C 1 | Propietarios |
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Presidente: | Alfredo Elías Reyes | Presidente: | Firma ilegible | |||||
Secretario: | Freddy Ascencio Francisco | Secretario: | Firma ilegible | |||||
Escrutador: | Seferino Jacobo Ascencio | Escrutador: | Firma ilegible | |||||
Funcionarios generales. |
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1 | Domingo Molina Gerónimo | |||||||
2 | Loreto Covarrubias Rosas | |||||||
3 | María Esmeralda Santos Remigio | |||||||
Del los de datos insertos en el cuadro que antecede, este Tribunal Electoral, considera lo siguiente:
1) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 2002 C1, los funcionarios designados por el Consejo Municipal Electoral de Tingüindin, de conformidad con lo previsto en el artículo 131, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, desempeñando, respectivamente, los cargos para los cuales fueron insaculados, capacitados y designados.
Lo anterior, no obstante que como se observa en el cuadro recién inserto, quien fungió como secretario, Emilio Martínez Medina aparece como funcionario general en el encarte como Emilio Medina Martínez es decir, con los dos apellidos invertidos. Sin embargo, tal situación no conduce a estimar que las mesas directivas se integraron indebidamente.
La sana crítica y de la experiencia prevista el artículo 21, fracción I, de la Ley Instrumental en el Ramo, indica que, en ciertos casos se aprecia que determinadas casillas se integraron con personas cuyos nombres no coinciden plenamente, entre los consignados en el encarte y los plasmados en las actas electorales; no obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque existe una presunción legal en el sentido de que los ciudadanos pertenecen a la sección electoral y que fueron insaculados y capacitados, en tanto que fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección.
De esta forma, y al no constar en el expediente elementos probatorios que contradigan dicha presunción, es válido concluir que los ciudadanos que se ubican en esos supuestos sí se corresponden con los que se encuentran inscritos en el encarte y por lo tanto, también se encuentran en el listado nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente.
Finalmente, al no existir incidentes consignados en el acta ni obrar hoja de incidentes de esta casilla, debe partirse de lo ordinario, en el sentido de que quienes son designados como funcionarios son los que actúan el día de la jornada electoral, y por tanto, deben estimarse correctamente integradas.
En ese sentido, no le asiste razón al partido enjuiciante al sostener que las casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas por la autoridad administrativa correspondiente; por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta infundado el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.
2) Respecto de la casilla 345 C1, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Escrutador plasmaron su firma pero no su nombre; sin embargo, como mas adelante se verá, son las mismas personas que fueron designadas por el Consejo Electoral correspondiente para ocupar dichos puestos y que constan en el encarte: Presidente Alfredo Elías Reyes, Secretario Freddy Ascencio Francisco y Escrutador Seferino Jacobo Ascencio
Al respecto, conviene traer a colación lo expresado en el escrito de agravios del actor Partido Acción Nacional, en el cual se lee textualmente, en un cuadro ilustrativo, plasmado en la foja cinco del sumario: “Personas que participaron como funcionarios sin pertenecer a la sección electoral: Presidente: ALFREDO ELIAS REYES, Secretario: FREDDY ASCENCIO FRANCISCO, Escrutador 1: SEFERINO JACOBO ASCENCIO” para enseguida, dar a entender que tal circunstancia, es suficiente para solicitar la anulación de la votación recibida en la casilla correspondiente a la luz de la causal de nulidad consistente en que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado.
De entrada, la anterior confronta entre el agravio y el contenido del encarte termina la controversia entre la solicitud de nulidad y la situación de facto.
Es decir, el actor acepta que los citados ciudadanos son quienes participaron como funcionarios, aunque con el matiz de que afirma, no pertenecen a la sección electoral, precisión que como se verá más adelante tampoco es verdad; lo anterior, luego de que de la lectura cuidadosa del encarte, se tiene que los citados funcionarios de casilla son precisamente quienes fueron elegidos para los cargos atinentes; ya que así aparecen en el encarte respectivo; luego de la revisión minuciosa por parte de este órgano jurisdiccional, de dicho documento electoral, el cual se tiene a la vista para resolver.
Sin embargo, en acatamiento del principio de certeza, este Tribunal Electoral, requirió a la responsable a fin de que remitiera original o copia certificada del “Recibo para cada uno de los tres funcionarios de mesa directiva de casilla para apoyo de alimentos”, relativo a la Sección 0345, contigua 1, del Municipio de Charapan, Michoacán o en su caso, algún otro documento original o copia certificada, en el cual conste el nombre y la firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de la Sección 0345, contigua 1, del Municipio de Charapan, Michoacán.
Dando la responsable cumplimiento al mismo, mediante el oficio IEM/SG-4554/2011 y su anexo, (fojas 60 y 61 del sumario), consistente en fotocopia certificada de recibo del apoyo a funcionarios de mesas directivas de casilla correspondiente al Comité Municipal Electoral de Charapan, en relación a la casilla 0345 contigua 1, en el cual se aprecia el nombre y firma de recibido de los ciudadanos Alfredo Elías Reyes, Freddy Ascencio Francisco y Seferino Jacobo Ascencio, documento al que le participa valor probatorio pleno respecto de los hechos que consigna, al tenor del artículo 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, y del cual, más adelante se establece su alcance probatorio.
Efectivamente, la circunstancia de que aparezcan firmas ilegibles, sin estar acompañadas de los nombres y apellidos, de ningún modo implica que las personas que hayan desempeñado los cargos de funcionarios de casilla, sean distintos a aquellos previamente designados por el Consejo Electoral respectivo.
Lo anterior se infiere en virtud del criterio que al respecto, este Tribunal Electoral ha venido sosteniendo, en el siguiente sentido:
a) Puede sostenerse que, de manera general, las personas designadas por los Consejos Electorales para recibir y contar los votos el día de la jornada electoral, no sean ciudadanos expertos o con conocimientos técnicos suficientes en la materia, que les permita desarrollar de la mejor manera posible las actividades que con motivo del cargo conferido desempeñan en la casilla;
b) También que en la mayoría de los casos reciben una capacitación o instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, existiendo la posibilidad de que realicen anotaciones incorrectas en las actas o, inclusive, que omitan anotar ciertos datos o elementos requeridos;
c) Es práctica común que las personas suelan signar o rubricar diversos documentos en la vida cotidiana, asentando únicamente distintos trazos y formas que no permiten tener la certeza del nombre y apellido del suscriptor, (firma ilegible). Sin perder de vista que por las circunstancias en que se efectúan algunos actos en los que se asientan o se hacen constar líneas escritas propias de personas determinadas, muchas veces para adquirir derechos u obligarse a variadas prestaciones, se ha hecho costumbre que en los documentos utilizados para ello se encuentren impresos los nombres referidos y que únicamente deban asentarse las firmas o rubricas de los signantes; y,
d) Ante dichas circunstancias, es dable sostener la facilidad con la que las personas puedan olvidar anotar su nombre en algún documento en virtud de que al suscribir su firma autógrafa, lo consideren como el medio o forma eficaz de hacer constar su voluntad en determinado acto unilateral o entre partes, tanto en la vida cotidiana, como en los de la naturaleza que nos ocupa.
Estos asertos se corroboran con la siguiente deducción lógica:
En la hoja de Incidentes que consta en el expediente (foja 33 del sumario) no fue recogido el menor indicio de algún suceso relacionado con la sustitución de funcionarios en la casilla; es factible conjeturar que quien firmó las actas mencionadas y, por lo tanto, estuvo presente durante la instalación, desarrollo de la votación, cierre de la misma y escrutinio y cómputo de los votos, es la persona que eligió el Consejo respectivo para ocupar los cargos de Presidente, Secretario y Escrutador.
Lo anterior se robustece con la prueba plena que genera la copia certificada del recibo del apoyo a funcionarios de mesas directivas de casilla correspondiente al Comité Municipal Electoral de Charapan citado párrafos arriba, derivado de la firma que consta en el recuadro consignado para que cada uno de los ciudadanos recién referidos.
En efecto, del documento electoral en cita, en cuyo original se plasmó la firma de los funcionarios de casilla en referencia, se advierte que las tres rúbricas corresponden en forma y trazos a las que se encuentran asentadas en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; de ahí que, es factible establecer que si los firmantes asentaron su rúbrica en el recibo de la cantidad entregada por el Instituto Electoral de Michoacán, en el espacio reservado al nombre, es porque precisamente el nombre y cargo referido son los que le pertenecen y ocupó, respectivamente, el ciudadano firmante en la casilla impugnada.
En consecuencia, resulta infundado el agravio aducido respecto de la casilla en análisis.
III. Análisis de causal de nulidad, expuesta únicamente por el Partido Acción Nacional.
Finalmente, procede dar respuesta a los disensos vertidos por el Partido Acción Nacional, relativos a que en los resultados reportados en la casilla 1711 B, se actualiza la causal de nulidad prevista en el arábigo 64, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, por haber sido instalada sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente.
Este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso se actualiza la referida causal de nulidad, para lo cual, en primer término, se precisará el marco normativo en que se encuadra la misma.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, fracción IV, 131, fracción IV y 145, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es atribución de los Consejos Municipales aprobar el número, ubicación de las mesas directivas de casilla y su integración, a propuesta de su presidente, así como su publicación; y de los Consejos Distritales, por una parte, conocer del acuerdo que los Consejos Municipales realicen del número, ubicación de dichas mesas directivas de casilla, e integración, haciéndolo suyo para las funciones del Comité Distrital, y por otra, aprobar el número y ubicación de casillas especiales del distrito, notificando de este acuerdo, oportunamente, a los Consejos Municipales correspondientes, para su integración.
Según lo previsto por el artículo 143, primer párrafo, y 144, del citado ordenamiento, las casillas se instalarán en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que reúnan condiciones que hagan posible la emisión libre y secreta del sufragio; no sean viviendas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni de dirigentes de los partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean inmuebles destinados a fábricas, culto, de partidos o asociaciones políticas, ni locales destinados a cantinas, centros de vicio o giros similares, debiendo ubicarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Igualmente, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 145 del Código Electoral del Estado establece, entre otras cosas, que treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán y su ubicación, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva, en las oficinas de los consejos electorales y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
Asimismo, los artículos 146, 147 y 148, de dicho ordenamiento, disponen que los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la publicación en comento, podrán presentar, por escrito, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, quien las resolverá dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término respectivo y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios atinentes, por lo que quince días antes de la jornada electoral, los consejos municipales harán la segunda publicación de las listas de casilla, con su ubicación y los nombres de sus funcionarios, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.
Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume tanto el principio de certeza, que está dirigido a partidos políticos, coaliciones y a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados para la recepción del sufragio y con la finalidad de proteger el valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, y con la finalidad de evitar confusión o desorientación en el electorado; en este sentido, se estima que la publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
No obstante lo anterior, es menester señalar que el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: I) que ya no exista el local indicado en la publicación; II) se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) se advierta, al momento de las instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley o que no cumple con los requisitos legales; IV) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.
Dichos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 del Código Electoral de Michoacán.
En este sentido, el numeral 165 de dicha legislación prevé que en los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla o representantes generales, la misma se debe realizar en su caso, en un nuevo sitio que deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, levantando el acta respectiva en la que se hará constar la causa que dio lugar a ello, debiendo ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir todos los actos electorales.
Dicho principio, es uno de los pilares sobre los que descansa la función electoral, por lo que es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados, mismos que deben ser fidedignos y confiables.
Bajo este contexto, en términos a lo previsto en el artículo 64, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y,
c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.
Así las cosas, para que se actualice el primer elemento de la causal, será necesario que la parte actora acredite que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó.
En tanto que el segundo elemento consiste en el análisis sobre las razones que, en su caso, consten en las actas levantadas por lo integrantes de las mesas directivas de casilla relativas a la jornada electoral, a fin de poder establecer si el cambio de ubicación de casilla atendió a una causa justificada.
Precisado lo anterior, para la resolución de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte); b) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) actas de escrutinio y cómputo; y, en su caso; y, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales públicas a las que se les confiere pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I y 21, fracción II, ambos de la Ley Adjetiva de la Materia.
Para un mejor análisis de las constancias aludidas y con el objeto de clarificar el estudio de la casilla impugnada por el actor, a continuación se inserta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; su ubicación en el encarte; así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; las observaciones emanadas de las hojas de incidentes, de donde, de ser el caso, podría advertirse la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla; y por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE O ACUERDO MODIFICATORIO | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HOJA DE INCIDENTES | OBSERVACIONES |
1711 B | Jardín de Niños Lázaro Cárdenas. Domicilio Calle Emiliano Zapata Sin Número, Colonia Centro, San Benito, Michoacán C.P. 60430 | La Calle Lázaro Cárdenas S/N San Benito. | La Calle Lázaro Cárdenas S/N San Benito. | Durante el transcurso de la jornada, algunos ciudadanos se negaron a aplicarle la tinta indeleble. Los folios de las boletas electorales tanto como de gobernador, diputados y ayuntamientos no concuerdan, pero el total de boletas son las indicadas en la hoja de recibo de presidente de la casilla (752) tanto para gobernador, diputado y ayuntamientos. | El nombre de la calle previsto en el encarte no coincide con el del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mientras la primera dice: Calle Emiliano Zapata, en las restantes, se dice Calle Lázaro Cárdenas S/N, San Benito. Sin embargo, el nombre de la calle concuerda con el jardín de niños en donde se debía instalar la casilla. Y el escrito de incidentes no recoge incidencia al respecto. |
No le asiste la razón al impugnante, pues cabe señalar que tal como se aprecia del cuadro precedente, si bien del análisis comparativo del encarte, confrontado con las actas de la casilla –acta de jornada, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes-, de lo asentado en el apartado relativo a la ubicación de la casilla, se advierte que los datos asentados sobre el lugar en el que fue instalada, efectivamente, no coinciden plenamente, sin embargo, ello puede deberse a que los funcionarios de casilla son ciudadanos que no tienen mayor capacitación en el llenado de las actas, puesto que la poca capacitación que se les da, se limita a una plática de corta duración, lo que puede acarrear, pese a la buena fe de estos, errores o imprecisiones en el llenado de las mismas.
Sin embargo, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior, que el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.
Lo anterior, viene a colación, luego de que en el encarte, se estableció como lugar de instalación el Jardín de Niños Lázaro Cárdenas, con domicilio en Calle Emiliano Zapata Sin Número, Colonia Centro, San Benito, Michoacán C.P. 60430 y este lugar puede identificarse fácilmente por los votantes, al ser un lugar donde se ubica una escuela pública, suficientemente reconocida en la localidad, misma que es del conocimiento común para los habitantes del lugar, y esta referencia cumple con el fin pretendido, más que los datos de nomenclatura que les corresponden; como en la especie, el nombre de la calle en el encarte, que dicho sea de paso, su nominación en los documentos electorales en cita, guarda congruencia con el nombre de el jardín de niños inserto en las actas electorales previamente analizadas.
Se robustece tal aseveración, del análisis meticuloso del acta de la jornada electoral de la casilla en referencia, (visible en la foja 56 del sumario que se resuelve), en la cual se aprecia claramente que en el apartado “LA CASILLA SE INSTALÓ EN UN LUGAR APROBADO POR EL CONSEJO”, se marcó con una “X”, el recuadro SÍ; sin perder de vista tampoco, que tal acta está debidamente firmada por la representante del Partido Acción Nacional, Paula Gabriel Francisco, con lo que se corrobora que dicha representante del Partido Acción Nacional, en forma expresa, no tácita, confirma la correcta instalación de la casilla en cuanto a su ubicación.
Apoya el anterior aserto, el indicio leve que se desprende de las pruebas técnicas relativas a diecinueve placas fotográficas que se contienen en un sobre color anaranjado, visible en la foja 26, del expediente que se resuelve, aportadas por el tercero interesado, en las cuales se aprecia con meridiana claridad que la casilla cuya instalación se rebate, se situó en un inmueble que comparte las características conocidas de una escuela pública en la población denominada San Benito; indicio que, adminiculado con las presunciones recién expuestas, son aptos y suficientes para demostrar que la casilla se instaló en el Jardín de Niños de la localidad San Benito del Municipio de los Reyes, Michoacán, lugar autorizado en el encarte.
A mayor abundamiento, conviene precisar que este Tribunal se percata que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, objetivamente no puede sostenerse que haya existido desorientación por presunto cambio del lugar de instalación del centro de votación.
Para ilustrar lo anterior, conviene insertar el siguiente vaciado de datos del acta de Escrutinio y Cómputo (foja 331 del sumario), de la casilla en referencia, en un cuadro que contiene: 1) Boletas recibidas para la elección de Diputado, 2) Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, 3) Boletas extraídas de la urna, 4) Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 5) Porcentaje de ciudadanos que votaron, obtenido a partir del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y 6) Porcentaje de ciudadanos que sufragaron según la página del Programa de Resultados Electorales Preliminares:
No. | Concepto | Valor. |
1 | Boletas recibidas para la elección de Diputado | 752 |
2 | Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal | 738 |
3 | Boletas extraídas de la urna | 485 |
4 | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | 458 |
5 | Porcentaje de ciudadanos que votaron, obtenido del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal. | 65.72% |
6 | Porcentaje de ciudadanos que sufragaron según la página del PREP.* | 58.46% |
* Información pública obtenida de la página Web: http://www.prep.com.mx/grafica_2_9.html.
Como se aprecia en el anterior cuadro, el porcentaje de ciudadanos que estando inscritos en la lista nominal votaron, es de 65.71%, incluso, superior al promedio reportado en la página Web del programa de resultados preliminares en la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el Distrito de Los Reyes, que reportó 58.46% de participación.
En este tenor, no se puede sostenerse objetivamente, que haya existido desorientación en el electorado respecto a la ubicación precisa de la casilla cuyos resultados solicita la actora, sean anulados
Al caso, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 14/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19, del rubro:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”
También, cabe decirse, que el partido actor no sustentan su afirmación en alguna otra prueba que evidenciara que la casilla impugnada se instaló en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación conforme al reparto de la prueba, onus probandi, establecido en el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que se concluye que, en la especie, no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción I, del citado ordenamiento y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, resultando infundado el agravio hecho valer.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, como un hecho notorio que no requiere comprobación, que en los juicios TEEM-JIN-086/2011 y TEEM-JIN-087/2011 acumulados, resueltos por este Órgano Jurisdiccional, en sesión del día diez de diciembre del año que corre, promovidos por los institutos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizados por el Consejo Municipal Electoral de Cotija de la Paz, resultó anulada la votación recibida en la casilla 321 extraordinaria 1, de la elección de Ayuntamiento e instalada en el citado Municipio.
Sin embargo, en primer término, debe decirse que tal anulación en el fallo en cita se actualizó por la causal establecida en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, decretándose que la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar fue de 18 votos, mientras que los rubros total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentran sin dato, declarándose la nulidad de votación recibida en la casilla en cita.
Y enseguida, debe precisarse que no es posible jurídicamente, que tal precedente oriente a este Tribunal Electoral, al resolver el presente juicio, como lo solicitó la actora, ya que la causa de pedir y la elección son notoriamente diferentes.
En las relatadas circunstancias, al haber sido declaradas en este fallo la nulidad de la votación recibida en las casillas; 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, lo procedente en este momento es llevar a cabo la recomposición referente al Cómputo de la Elección de Diputados del Distrito 09 con sede en Los Reyes, Michoacán, para ilustrar las operaciones necesarias y poder arribar al nuevo resultado, enseguida se inserta un cuadro donde se especifica la votación obtenida por los partidos políticos y coalición que participaron en la elección de mérito, (primer columna) votación que refleja el acto reclamado (segunda columna); la votación correspondiente, en cada casilla cuya votación se anuló, a cada fuerza política, candidatos no registrados y votos nulos, (columnas tres a la trece), y el cómputo recompuesto, entendido como la votación definitiva obtenida en la elección del distrito 09 de Los Reyes, Michoacán (columna catorce).
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA EN EL ACTO RECLAMADO | CASILLA 2055 B | CASILLA 2055 C1 | CASILLA 2056 B | CASILLA 2056 C1 | CASILLA 2056 C2 | CASILLA 2057 B | CASILLA 2057 C1 | CASILLA 2058 B | CASILLA 2058 C1 | CASILLA 2059 B | CASILLA 2059 C1 | COÓMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO |
26,412 | 117 | 141 |
151 |
124 |
108 |
102 |
102 |
65 |
81 |
126 |
127 |
25,168 | |
20,934 | 103 | 99 |
55
|
61 |
69 |
59 |
66 |
79 |
57 |
85
|
88 |
20,113 | |
26,156 | 100 | 84 |
88
|
66 |
86 |
93 |
98 |
53 |
72 |
75 |
66 |
25,275 | |
1,941 | 43 | 37 |
54
|
102 |
69 |
27 |
27 |
42 |
49 |
44 |
40 |
1,407 | |
45 | 0 | 0 |
0
|
0 |
1 |
0 |
1 |
1 |
0 |
0 |
2 |
40 | |
3,278 | 14 | 18 |
21
|
28 |
19 |
17 |
10 |
17 |
19
|
17 |
16 |
3,082 | |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 78,766 | 377 | 379 |
369
|
381 |
352 |
298 |
304 |
257 |
278 |
347 |
339 |
75,085 |
Teniendo a la vista el Cómputo Distrital Recompuesto, obtenido conforme a las operaciones aritméticas especificadas en el párrafo anterior y plasmados en el cuadro recién inserto, se aprecia que los nuevos resultados, cambian de posición el Primer y Segundo lugar de la elección, toda vez, que la coalición “Por ti, Por Michoacán” que conforman los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza originalmente tenía 26,412 sufragios; sin embargo, luego de las deducciones de los votos declarados como nulos en esta sentencia, cambia a la segunda posición con 25,168 votos; en contraste la coalición “Michoacán nos Une”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, inicialmente tenía 26,156 votos, y sube al primer lugar de la elección con la modificación del cómputo con 25,275 sufragios.
Epígrafe de lo anterior, lo procedente es revocar la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula postulada por la coalición “Por ti, Por Michoacán”, integrada por los Partidos Acción Nacional, y Nueva Alianza; para otorgársele a la registrada por la coalición “Michoacán nos Une” que forman los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Se le ordena al Instituto Electoral de Michoacán, expida las constancias de Mayoría y Validez de la elección, a la fórmula de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito 09, con sede en Los Reyes, Michoacán, a favor de la coalición “Michoacán nos Une”.”
SEXTO. Agravios. En los escritos de demanda, las partes actoras manifiestan como agravios, los siguientes:
1. ST-JRC-118/2011. Coalición “Michoacán nos Une”.
“AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución impugnada resulta ilegal, ya que no cumplió con el Principio de exhaustividad que todo fallo debe atender, así como del artículo primero constitucional, por cuanto a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, además que debió apegarse a los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo al resolver los casos Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y Cabrera García y Montiel Flores, en cuanto a la obligación de todos los jueces del Estado Mexicano de realizar un control de convencionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades, contrastándolas no solamente con la ley, sino también con base en los Tratados Internacionales de los que México es parte.
En efecto, de los hechos expuestos en el juicio de inconformidad 82/2011, se advertía que alegábamos violación a lo dispuesto en los artículos 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto que no se garantizaron condiciones generales de igualdad para acceder al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría relativa, correspondiente al Distrito 9, ya que el Partido Acción Nacional, designó como su representante general ante el Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, a Guillermo Munguía Sandoval, quien tiene el cargo de Regidor por parte del Partido Acción Nacional en ese H. Ayuntamiento, pues atentó a lo previsto por ese derecho humano, existe la obligación de quienes participan como candidatos de separarse de cualquier cargo público que ostenten, lo cual obedece a que deben garantizarse condiciones de igualdad en la contienda electoral; esto es, que no existan candidatos que en razón de su función, puedan aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de obtener una ventaja indebida respecto de sus contendientes en el proceso electoral; al tiempo que también se asegure que los ciudadanos estén en aptitud de emitir de manera libre su derecho de sufragio activo, lo que debe hacerse extensivo a que los representantes de las agrupaciones políticas, no hagan uso de servidores públicos con cargos partidistas en la jornada electoral, sobre todo en las mesas directivas de casilla, buscando que por el cargo que ostenten, influyan para que el sentido de la votación les resulte favorable, de otra manera no se entiende el por qué pudiendo designar a una persona que no tenga esa calidad, no se nombra, sino se hace uso de una funcionario municipal con destacada presencia en la comunidad, tal como aconteció en las secciones 2055 a 2059, que impugnamos, donde el Partido Acción Nacional, se vio favorecido por la intervención que realizó su Regidor Municipal.
Así las cosas, no se garantizaron condiciones generales de igualdad para acceder al cargo público para el cual, contendimos, por cuánto que se permitió que un Regidor fungiera con una representación partidista en las citadas secciones, pero sobre todo, porque detentando el carácter que se le asignó, actúo para que la votación le resultase favorable al Partido Acción Nacional, sacando de esa forma una ventaja, contrario a los principios que los tratados internacionales tienen previstos para acceder a cargos públicos, porque éste consiste en garantizar que los ciudadanos y las autoridades electorales no se vean afectados por posibles influencias que pudieran generar funcionarios, en atención al poder de mando que de acuerdo con la ley tengan, la disponibilidad de recursos económicos, materiales y humanos, los servicios públicos que prestan a la colectividad, o las actividades concretas (relevantes para la comunidad) que desempeñen, para influir en la imparcialidad con que deben conducirse los órganos electorales y la forma libre como debe emitirse el sufragio sin ningún tipo de presión, lo que debe hacerse extensivo a los representantes partidistas con presencia dentro de la jornada electoral, por la cercanía que tienen dentro de los lugares donde se realiza la votación, de manera que con su presencia, pero sobre todo por el poder que ostentan, inclinan la votación hacia el partido que los designa, de otra manera tendríamos a Presidentes Municipales, Diputados, Senadores, ejerciendo cargos partidistas dentro de las casillas electorales o ante los Institutos Electorales, propiciando de esa forma una inequidad en la contienda, afectando la libertad en el sufragio, pero sobre todo, generando condiciones desiguales en la contienda electoral, pues quienes no tengan funcionarios públicos, no podrían sacar provecho de esa situación; en tanto que los que tuvieran con un mayor rango, tendrían mayor influencia sobre el sentido de la votación, todo lo cual, no solo se opone con dichos tratados, sino con los principios que la Constitución Local y Federal, estatuyen, así como la legislación electoral, entendidos todos como un sistema normativo, orientados a propiciar condiciones de igualdad y equidad en la competencia por un cargo público.
Por tanto, ese derecho debe ser interpretado y aplicado con los criterios que favorezcan más su optimización, es decir, lograr su mayor extensión y eficacia posible, por esa razón, cuando se designe un funcionario municipal con facultades de decisión como representante partidista en los lugares donde se emite el sufragio, resulte contrario a esa disposición general y por tanto, la votación que se recibió, deba declararse nula, lo que en la especie no examinó el fallo impugnado cuando ese aspecto era de estudio preferente e inevitable. En lo conducente, por ilustrativa se invoca el criterio jurisprudencial 3/2004, de la Sala Superior, que se puede ver en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36, que dice:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). (Se transcribe)
Por ilustrativa, en lo conducente se invoca la jurisprudencia número 14/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 567 a 569, del rubro y texto:
SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos y similares). (Se transcribe)
En suma, nos asiste el derecho de una declaración en la que se establezca expresamente si hubo violación a los derechos humanos que reclamamos, por ser un aspecto de estudio oficioso y preferente a cualquier otro aspecto, para que en lo futuro, se establezca dicha prohibición y se generen condiciones generales de igualdad para acceder a cargos públicos, por parte de nuestros candidatos.
SEGUNDO.- Nos causa agravio la resolución impugnada, por cuanto consideró que los funcionarios designados en la casilla 2002-C1, por parte del H. Consejo Municipal Electoral del Estado de Michoacán, fueron los mismos que fungieron el día de la jornada electoral, desempeñando los cargos para los cuales fueron insaculados, capacitados y designados, no obstante que como se desprendía de las documentales que examinó, tuviese los apellidos invertidos quien fungió como secretario, es decir, Emilio Medina Martínez, ya que esa situación no conduce a estimar que se integraron indebidamente.
También resolvió que de la sana critica y de la experiencia prevista en el artículo 21, fracción I, de la Ley Instrumental del Ramo, en ciertos casos las mesas de casilla se integraron con personas cuyos datos no coinciden plenamente en el encarte y los plasmados en las actas electorales; sin embargo, esa irregularidad era insuficiente para acreditar la causa de nulidad que invocamos, debido a la presunción de que gozan los actos administrativos, consistente en que ciudadanos pertenecientes a esa sección electoral fueron seleccionados, capacitados y autorizados para distintos cargos en las casillas.
Que al no constar en el expediente elementos probatorios que contradigan esa presunción, es validó concluir que los ciudadanos que se ubiquen en esos supuestos sí corresponden con los que se encuentren inscritos en el encarte, y por tanto, también se encuentren en el listado nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente, dado que al no obrar incidentes consignados en el acta, debía partirse de lo ordinario, que estuvo correctamente integrada; no obstante lo resuelto, en nuestro concepto resulta ilegal, por lo siguiente:
El nombre es lo que identifica a una persona, quien a lo largo de su vida lo emplea tanto, que resulta inadmisible que alguien al escribirlo pueda confundirse invirtiendo sus apellidos, pues esa irregularidad, lo que en nuestro concepto evidencia, es que hubo una suplantación, de manera que la persona que ocupó dicho lugar, al no conocer correctamente dichos apellidos, los escribió erróneamente y por tanto, tal anomalía si sea suficiente por sí misma, para que se pierda la presunción de validez que le corresponde a cualquier acto administrativo, así como que la crítica y experiencia empleada para valorar la causa de nulidad invocada y medios de convicción en que se sustenta, fue indebida.
Efectivamente, al tipo de crítica y experiencia a que se refiere la citada ley electoral es una científica, debidamente sustentada en pruebas que den evidencia que se actualiza en los términos que resolvió el órgano jurisdiccional electoral, lo que en la especie no acontece, porque contrariamente a como lo consideró, en ciertos casos un nombre no coincide con el de la persona previamente designada, empero, esa deficiencia lo que ocasiona es su ilegalidad, de manera que ante tal elemental supuesto, lo que en todo caso debía realizarse, es derrotar esa presunción de nulidad, es decir, que aunque los apellidos estuvieron invertidos, efectivamente había pruebas que evidenciaban, que la identidad de la persona que se designó, fue quien realmente estuvo presente, lo que no acontece, pues son simples afirmaciones genéricas sin ningún sustento jurídico, ya que una hipótesis debe demostrarse con las pruebas respectivas, sobre todo cuando existen casos en los que nombres y apellidos que aparecen en las actas de la jornada electoral, no coincidan con los que aparecen en el encarte de designación de funcionarios electorales, pues el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, puede invocar como hecho notorio, sus propias resoluciones, donde si ese aspecto así fue resuelto, dejarlo demostrado, invocando la resolución en donde así se determinó, sin que así suceda, por esa razón es evidente que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando ilegal.
En abundamiento de lo expuesto queremos expresar a esta instancia que sí obran pruebas suficientes para demostrar que la casilla impugnada dentro del juicio de inconformidad, estuvo mal integrada, pues lo que a nuestra cuenta correspondía evidenciar era que el nombre que aparece en las actas de la jornada electoral, no corresponde con el encarte de funcionarios que se aprobó, lo que sí se dio, pues ofrecimos las actas de la jornada electoral; en tanto que el encarte respectivo, al haberse publicado en los medios de comunicación masivos, es un hecho notorio, que no requiere de prueba alguna, mientras que la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla, también es un hecho notorio que no requiere de mayor prueba, ya que obra dentro de la página del Instituto Electoral de Michoacán, de manera que si era relevante, se debió solicitar al ser necesaria para resolver este planteamiento, pues el Tribunal no tiene limitante alguna respecto a los medios de convicción que sean indispensables para emitir sus fallos, de ahí que al no existir duda alguna sobre que los apellidos no corresponden con los de la persona designada, era suficiente para declarar su nulidad, pues basta realizar un análisis comparativo, para concluir que la persona aprobada para fungir como Secretario en la casilla en comento, no es la que aparece en el acta de la jornada electoral. Aspecto, suficiente para considerar que la votación recibida no se realizó por funcionarios electorales designados, capacitados y autorizados, de manera que se disiente del respetuoso criterio de los H. Magistrados Electorales Locales, porque lo que la experiencia informa es que cuando un nombre no corresponde con el previamente aprobado, lo procedente es concluir que no se trata de la misma persona, ya que nos podemos equivocar en todo, menos en el orden que ponemos nuestros apellidos, porque después de más de veinte años de usarlo, no es una conclusión razonablemente aceptable que al asentarlo mal, se debió a un error, sino que tuvo su origen, en que no era dicha persona, como en el presente asunto, donde esa irregularidad por si misma, era suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, por violación a la garantía de seguridad jurídica y certeza que rigen para los actos administrativos electorales, pero sobre todo, porque como lo ordena el artículo primero constitucional, es la interpretación más extensiva que favorece ese derecho humano que alegó como violado, ante la duda de quien efectivamente figuró como Secretario.
Luego, sí dentro de la lista nominal de electores esa persona no aparece inscrita en los pertenecientes a la casilla 2002-C1, es síntoma inequívoco de que la votación se recibió por alguien que no pertenecía, de manera que para derrotar ese hecho, debía citarse datos, pruebas o resoluciones, que evidenciaran que la identidad de quien se designó por el H. Consejo, con quien puso los apellidos mal en el acta de la jornada electoral, eran la misma, lo que no se realizó, porque no lo eran; por consiguiente, tampoco figura en la lista nominal de electores, por lo cual, ante la duda razonable que existe sobre la identidad de la persona que efectivamente figuró como Secretario, lo procedente era que se hubiera declarado la nulidad de la votación recibida.
No se opone a la presente conclusión, el hecho de que no hubiera incidentes consignados en el acta, ni obre hoja de los mismos, porque eso es insuficiente para estimar que ante esa irregularidad, deba desestimarse, partiendo de que todo estuvo normal y conforme a lo ordenado, precisamente porque esa anormalidad (apellidos invertidos), por sí misma, es suficiente para derrotar tal conclusión, permitiendo asumir que no estuvo todo normal, tan es así que la persona que estuvo como Secretario, no corresponde, ni figura en la lista nominal de electores, de ahí que uno de los funcionarios de casilla, no fue el designado, capacitado, ni autorizado para fungir, integrándose ilegalmente la casilla y por ello, deba declararse su nulidad, ya que éste, realizó sus funciones durante toda la jornada electoral en que se recibió la votación, de manera que si alguien que no fuese el designado la realizó, por el lapso que hubiese sido, es suficiente para determinar que por las potestades que le corresponde y la cantidad de votos por las que fuimos superados, dan las bases para declarar su nulidad.
TERCERO.- Nos causa agravio la resolución que se impugna, ya que no tomó en cuenta en su justa dimensión lo resuelto en los juicios TEEM-JIN-086 y TEEM-JIN-087/2011, acumulados, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, donde resultó anulada la votación en la casilla 321 extraordinaria 1, respecto a la elección de Ayuntamiento de Cotija de la Paz, Michoacán, debido a que se actualizó el supuesto previsto por la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, debido a que la diferencia que existía entre el primero y segundo lugar fue de 18 votos, mientras que los rubros total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentran sin datos, declarándose la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita, sin que pudiera aplicarse para la elección que impugnamos, debido a que la causa de pedir y elección, no era la misma; empero, dicha decisión en nuestro concepto resulta desacertada, ya que era necesario se hubiese solicitado los documentos referentes a la votación para la elección que impugnamos, con el fin de advertir, si en nuestro caso, efectivamente no se verificaba el mismo supuesto. Hecho que no se realizó lo que nos deja en indefensión, porque el magistrado ponente podrá valerse de cualquier prueba, sin más limitante que resulte necesaria para resolver la presente controversia, lo que en la especie así era, porque debió examinarse si la nulidad decretada en tal casilla, también se actualizaba en nuestro caso, porque como expresó, dicha documentación era necesaria, en atención a que aportamos las constancias de los juicios citados al inicio del presente párrafo, como prueba en la presente acción.
Luego, al ser notorio que lo actuado en esas acciones formaban parte de la acción que enderezamos, los hechos y manifestaciones expresadas debieron tomarse en cuenta como si formaran parte de la nuestra, atento a la jurisprudencia temática que invocamos en el escrito donde lo alegamos como hecho notorio, de nuestro Máximo Tribunal, además porque no se nos dio la oportunidad de ampliar nuestra demanda, cuando jurídica y materialmente era posible, atento a la jurisprudencia temática 12/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, XVIII, Julio de 2003, Página: 11, bajo el rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.”
Entonces, se puede concluir que contrariamente a como se resolvió, aunque fuese una elección distinta, lo que en todo caso debió verificarse es que dicha causa de nulidad no se actualizaba con los medios de convicción respectivo, en la nuestra, sin que así suceda, pues entre la fecha en que se dictó el fallo de la elección del citado Ayuntamiento de Cotija, para cuando se pronunció el veredicto que se recurre, transcurrió tiempo suficiente para solicitar la documentación para la elección de Diputado, con el fin de constatar que efectivamente, no era aplicable el mismo supuesto, porque nuestra petición fue muy clara, al expresar que: "...por esa razón al alegar que tales elementos son parte de nuestra acción, debe tenerse como hechos constitutivos de tal inconformidad, todos y cada uno de los puntos y texto que consta en dichos medios de convicción, pues se vinculan a las causas de nulidad que invocamos y que al desconocer en su momento, no pudimos alegar, pero que ahora, proponemos para que se nos respete nuestra garantía de audiencia, defensa, seguridad jurídica y garantías judiciales que nos confiere la Constitución y Tratados Internacionales..."
Así las cosas, al formar parte de nuestra impugnación las casillas que en los juicios de inconformidad que presentaron las agrupaciones políticas mencionadas, era evidente que también invocábamos como causa de nulidad la empleada para la aludida casilla 321, de manera que ante tal supuesto, se debió allegar los elementos de prueba que permitieran concluir, si ésta, se actualizaba en la elección que impugnamos, por lo que pido que dicha violación procesal sea reparada o en su defecto, solicite este órgano jurisdiccional tal documentación, para que pueda examinar debidamente este agravio y determine si en la especie, debe declararse su invalidez.
CUARTO.- Nos agravia que la resolución impugnada no hubiese tomado en cuenta el hecho notorio que invocamos en su justa dimensión para la impugnación que presentamos, porque las constancias que integran los juicios citados en el punto que antecede, debieron ser adminiculadas con los medios de convicción que aportamos en el juicio de inconformidad 82/2011, con el fin de valorar si la causa de nulidad que invocamos se actualizaba para las casillas localizadas en Cotija de la Paz, Michoacán, porque si bien la prueba técnica que aportamos, como tal era un simple indicio, empero, adminiculada con los documentos que obran dentro del expediente que solicitamos fuera valorado como un hecho notorio en la acción que intentamos, resulta suficiente para declarar su nulidad, porque sin haber tenido acceso a las mismas, ni habérnoslas exhibido para que hubiéramos podido ampliar nuestro juicio, se nos violó nuestro derecho humano que nos asiste al debido proceso, donde se nos otorguen todas las garantías judiciales que legítimamente nos correspondía, de manera que a ciegas, nos hacemos más que alegar de forma genérica que con los documentos que conforman el juicio de inconformidad 87/2011, se acredita la causa de nulidad que invocamos en nuestra escrito inicial de demanda para las casillas 0306 B, 0310 B, 0311 B, 0311 C1, 0312 B, 0312 C2, 0313 B, 0313 C1, 0313 C2, 0314 B, 0314 C1, 0315 B, 0316 B, 0321 B, 0321 EXT 1, 0322 B, pues en este constan todos y cada uno de los requisitos que eran necesarios en concepto del Tribunal Electoral Local, para declarar su nulidad.
Asimismo, es nuestro deseo resaltar a este órgano jurisdiccional que por la naturaleza de la invalidez que invocamos para las casillas citadas en líneas que anteceden, lo que se requiere es demostrar de manera genérica la afectación que sufrió el electorado al emitir el sufragio, con el fin de que se determine que es relevante en el resultado de la votación, resulta lógico concluir que esa afectación tiene repercusiones sobre las tres elecciones que se realizaron, porque tiene lugar antes de que se emita el voto, de ahí que aunque en los juicios de inconformidad que invocamos como un hecho notorio, pero que no se tuvo como tal (afectando nuestra defensa) estuviese evidenciado la coacción en el sufragio y el actuar de funcionarios públicos, válidamente puede invocarse para esta elección y producir consecuencias jurídicas, por esa razón resultaba fundamental se nos hubiera dado acceso a dichos expedientes para que se nos otorgase nuestro derecho de audiencia, defensa y seguridad jurídica que como derecho humano nos corresponde, por lo cual es que no demostramos debidamente dicha causa de nulidad en la elección que impugnamos, pese a que oportunamente se solicito, sin agregarlas a nuestro juicio para todos los efectos legales que correspondan.
Por otra parte, si bien la prueba técnica constituye un mero indicio, lo cierto es que adminiculada con el resto de elementos probatorios que anexamos son suficientes para estimar que sí se actualiza dicha invalidez, pues en el juicio de inconformidad sí precisamos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el sitio donde se dieron, además que dentro de la impugnación municipal que invocamos como hecho notorio sin que así fuera tomada en cuenta, constan actas notariales de ciudadanos que declaran hechos relacionados con nuestra impugnación, donde se precisan las personas que participaron, la forma en como operaban y la incidencia que tuvieron en la votación, pues si en las hojas de incidentes no consta hecho alguno, no significa que hubiésemos perdido nuestro derecho de impugnación, sino todo lo contrario, válidamente podemos acudir ante un tribunal y aportar pruebas para evidenciar que la realidad histórica no es la que consta en las actas, como sucede en el presente caso, donde pese a estar claramente demostrada la nulidad que invocamos, no fue decretada porque no se nos dio vista con los expedientes de otro juicio de inconformidad, ya que las constancias que lo conformaban válidamente, podíamos aportarlas como prueba de nuestra parte para que fueran valoradas y determinaran si eran procedentes nuestras pretensiones, de ahí que una de las pruebas se hubiese tenido como fotocopia, pues el original obra en los juicios de inconformidad 86 y 87 del año en curso, que como un indicio adminiculado con la prueba técnica; el acta notarial destacada que aportamos; las pruebas que motivaron la nulidad de diversas casillas, como los medios de convicción que obran en los anteriores juicios, ponen en evidencia que si demostramos dicha causa de nulidad.”
2. ST-JRC-119/2011. Partido Acción Nacional.
“Agravios:
PRIMERO. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Causa agravio al partido político que represento la indebida fundamentación y motivación de la sentencia aquí recurrida, lo que trae como consecuencia su falta de congruencia, constituyendo una violación a lo establecido por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que las razones esgrimidas por la responsable se contraponen entre sí, carecen de lógica, son sesgadas e ilegales, lo que genera la falta de certeza y seguridad jurídica, como a continuación se demuestra.
Fuente del agravio.- Lo constituye lo esgrimido por la ahora responsable en el Considerando SÉPTIMO, consecuentemente los Puntos Resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia mediante la cual resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEEM-JIN-082-2011 y TEEM-JIN-083/2011, ACUMULADOS, en la que modificó el Cómputo Distrital de la elección de Diputado realizado por el Consejo Distrital Electoral 09 con sede en Los Reyes, así como la revocación de constancias de mayoría y validez de la elección, aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en fecha veinte de diciembre de dos mil once.
Artículos Constitucionales y Legales violados.- 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98-A de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 1, 2, 3, fracción I, 15, 18, 21, 29, 221 y 224, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto del agravio.- Deviene incongruente la resolución que se combate, toda vez que resulta contradictoria al resolver en dos sentidos distintos dos motivos de inconformidad planteados por el actor en idénticos términos. Lo anterior es así pues, lo mismo que sobre la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas de las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 que fue concedida, en torno a la misma petición hecha en relación a anular la votación de las casillas antes citadas porque de igual modo el actor a su parecer considera acreditados los extremos normativos igual que en el caso anterior, de la causal de nulidad prevista en el numeral 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado en virtud de la presencia del C. Guillermo Munguía Sandoval regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, en un segundo grupo de casillas se actualizaba la presencia de la C. Marcela Lúa quien se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos, Materiales y Desarrollo Administrativo en el Ayuntamiento de Cotija, Michoacán.
Lo incongruente de la resolución estriba en que, al amparó de la misma porción normativa, bajo la exposición de hechos similares y en contexto del análisis de probanzas igualmente coincidentes en su tipo, en ambos casos; el tribunal responsable decide otorgar un valor probatorio mayor a unas que a otras no obstante que la naturaleza de las mismas es igual como más adelante se verá.
Así las cosas, se tiene en el caso concreto que llevó al tribunal electoral local a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 se parte del hecho denunciado que en síntesis consiste en que el día de la jornada electoral actuó como representante general del Partido Acción Nacional precisamente en esas casillas el C. Guillermo Munguía Sandoval, quien además en el actual periodo constitucional se desempeña como Regidor del Ayuntamiento del Municipio de Tocumbo, Michoacán. A partir de este hecho la actora acercó al tribunal electoral los siguientes medios dé prueba al momento de la presentación de su escrito de demanda y durante el periodo de sustanciación del presente juicio de inconformidad sin distinción alguna los siguientes medios de prueba.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS PARA PROBAR LA PRESENCIA DEL C. GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL.
Medio de Prueba | Descripción | Valoración del TEEM | Valor Probatorio que le asignó. | ||
Documental | Oficio no. 339/2011 firmado por el C. Francisco Andrade Zambrano en cuanto síndico del Ayuntamiento de Tocumbo. | "...con el mismo se tiene por acreditado que el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, actualmente se desempeña en el cargo de Regidor propietario dé extracción del Partido Acción Nacional..." | Prueba plena | ||
Documental | Nombramiento de Representante General del Partido Acción Nacional en fotocopia simple, mismo que obra a fojas 153 del sumario. | "...a juicio de este Órgano Jurisdiccional, junto con los demás elementos en el expediente [...] genera plena convicción sobre la veracidad de dicho nombramiento" | Prueba plena | ||
Documentales | Oficios IEM/SG-4390/2011, IEM/SG-4493/2011 suscritos por el Mtro. Ramón Hernández Reyes en su calidad de Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán respecto de diversos requerimientos realizados por el magistrado ponente y en los que señala: "me permito informarle que él nombramiento del Ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, como representante General del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral de los Reyes Michoacán, no obra en los archivos de este instituto Electoral de Michoacán..." | Omite pronunciarse respecto de su contenido y alcances en la sentencia. | Documentales Públicas | ||
Documental | Acta destacada fuera de protocolo número ochocientos cinco de fecha siete de diciembre de dos mil once en que compareció Leobardo Silva Barragán, otrora Presidente del Consejo Municipal del IEM en Tocumbo donde señala respecto de la copia simple del nombramiento del referido representante “RATIFICO COMO MÍA LA FIRMA QUE LO CALZA [...] POR RAZONES QUE DESCONOZCO, NO OBRA EL ORIGINAL DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL QUE REMITIERON AL MENCIONADO INSTITUTO POR LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD [...]” | Respecto de ambas documentales la responsable señaló a fojas 53 y 54 de la resolución que se combate, lo siguiente: “De los testimonios rendidos, además de su contenido destaca el hecho de que todos los atestes se identifican plenamente, dan sus generales y exhiben su credencial de elector, a la vez que dan la razón fundada de su dicho, con lo cual se robustece el aserto relativo tenerse por acreditado el carácter de representante general del Partido Acción Nacional, de Guillermo Murguía Sandoval. "I | Indicio (sin señalar la fuerza de éste) | ||
Documental | Acta destacada Notarial número once mil setenta de fecha ocho de diciembre de dos mil once en que comparecen los Cc. Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano en cuanto Presidente y Secretario respectivamente del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Tocumbo a fin de señalar en idénticos términos lo señalado en la diversa ochocientos cinco antes descrita. |
| Indicio (sin señalar la fuerza de éste) | ||
Técnica | Disco compacto que contiene el video identificado como VID 00005-20111113-1256 con duración de 03:42 minutos que en lo que interesa describe "la escena se lleva a cabo al lado de una vialidad pública [...] carece de fidelidad de audio... por lo que se escucha solo murmullos [...] Del grupo de personas que se encuentra, Se aprecia a una persona del sexo masculino el cual viste pantalón de mezclilla y playera gris..." | “A partir de los archivos de video 00005-20111113-1256, y la imagen IMG00051-20111113-1254, recién descritos, debe tenerse como un indicio leve, que el día de la pasada jornada electoral, el Regidor en cita, estuvo en el lugar de instalación de las casillas de las secciones electorales en referencia”. | Indicio Leve | ||
Técnica | Placa fotográfica identificada como IMG00051-20111113-1254, y se señala “Se percibe parte del frente de un automóvil, de reciente modelo al parecer de color gris o café, se advierte la silueta de dos personas en el interior mas no se puede observar su rostro con claridad, al fondo se puede apreciar dos vehículos más.” | “A partir de los archivos de video 00005-20111113-1256, y la imagen IMG00051-20111113-1254, recién descritos, debe tenerse como un indicio leve, que el día de la pasada jornada electoral, el Regidor en cita, estuvo en el lugar, de instalación de las casillas de las secciones electorales en referencia.” | Indicio Leve | ||
Documental | Oficio emitido por el C. Adolfo Jiménez Ríos, Director de Seguridad Pública de Tocumbo por medio del cual señala: ASUNTO: PUESTA A DISPOSICIÓN. [...] ...me permito dejar a su disposición al C. GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL [...] por el supuesto delito de ELECTORAL..." | “Con el mismo se tiene por acreditado que la policía Municipal de Tocumbo, dejó a disposición del Agente del Ministerio Público de Los Reyes, Michoacán, al ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo por la presunta comisión de delito electoral y los que resulten, en agravio de la sociedad; que esta persona es de cuarenta y dos, con domicilio en la calle Andador Ignacio Zaragoza número 6 de la comunidad de Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, siendo denunciado por el ciudadano. Edgar Gómez Ochoa, dejándolo en el interior del área de la policía ministerial del Estado.” | Prueba plena | ||
Documental | Denuncia penal que presentó el C. Julio Alberto Orozco Navarro en contra de Guillermo Munguía misma en que señala. “a llegar a la casilla número 2055 que se ubica cerca del ingenio, vi a este señor, GUILLERMO MURGUÍA SANDOVAL, el cual llevaba unas señoras a votar y traía en sus manos unos sobres amarillos incluso vi que saco una voltea(sic) y se la dio a una señora y luego vi que saco dinero y se lo dio a una señora [...] como a las 11:15 horas y vi esta persona en la casilla 2059 ... y actuó de la misma manera...” | “Debe decirse que si bien las denuncias penales analizadas párrafos arriba, tienen el valor de indicios, adminiculados con las pruebas técnicas analizadas y valoradas con antelación y sin. que obre ninguno otro en contrario, permiten concluir que ciertamente, Guillermo Munguía Sandoval, con el doble carácter, de Regidor del Ayuntamiento y representante general del Partido Acción Nacional, se apersonó el día trece de noviembre en la zona geográfica que conforman las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 ubicadas en Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, situación qué por sí misma se traduce en una forma de presión sobre los electores de dicha comunidad.
Esto se desprende de que, como se indicó supralíneas, se trata de una comunidad pequeña, de características urbanas y de fácil transporte; por lo que desde luego, la presencia de cualquier funcionario con poder ostensible ante la ciudadanía, como en el caso el Regidor en cita, no pasaría inadvertida, mucho menos cuando se trata de la persona que tiene a su cargo la comisión de Mujeres, Juventud y Deporte, motivo acreditado suficiente para considerar actualizada la presión como elemento constitutivo de la causa de nulidad contenida en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.
Así las cosas, atendiendo a la naturaleza y fines del cargo que mantiene, y las conductas: desarrolladas, configura una irregularidad cualitativamente determinante, y suficiente para afectar de nulidad la votación recibida en las casillas instaladas en las secciones electorales ubicadas en Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, al haberse afectado la emisión libre y secreta del voto de los ciudadano...” | Indicio Leve | ||
Documental
| Declaración ministerial del testigo de nombre Noé Godínez Villanueva ante la Fiscalía Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora en la que manifiesta: “...desde las ocho de la mañana del día 13 de noviembre del año en curso, estuve en el Comité Electoral de Tocumbo, en la avenida Madero número 11 de ahí me retiré hasta las dos de la mañana del siguiente día y es el hecho de que recibí una llamada a mi celular por parte del señor FRANCISCO DÍAZ ARAUJO ... donde me comentaba que el señor GUILLERMO MURGUÍA (sic) SANDOVAL, estaba realizando actos electorales...” | Indicio Leve | |||
Documental | Declaración ministerial que rinde Francisco Díaz Araujo ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora donde señala: “resulta que siendo las 8:00 ocho horas, estando frente a la casilla 2057, que se ubica en la plaza principal de Santa Clara... observé que el señor GUILLERMO MURGUÍA (sic) SANDOVAL, quien funge como regidor del municipio de Tocumbo, Michoacán se encontraba interceptando a los electores, dialogaba con ellos y por las señas que hacía los invitaba a votar a favor del PAN, y posteriormente hacia anotaciones en una libreta, enseguida lo observé en la casilla 2058, 2059 y 2056..." |
| Indicio Leve
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Así pues, a la vista de los anteriores elementos, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se pronuncia en el siguiente sentido:
“...Entonces, para este Tribunal Electoral, se colma el carácter determinante ante la magnitud de los hechos infractores, pues por la naturaleza del cargo de quien desarrolló tales conductas, el Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, tienen un impacto mucho mayor frente a la ciudadanía, por lo que racionalmente pudieron influir en el resultado de la votación, pues es evidente que su recepción no se llevó a cabo de manera libre y auténtica. Lo anterior, luego de que quedó corroborado con pruebas plenas el doble carácter de Guillermo Munguía Sandoval, como Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, y representante general del Partido Acción Nacional, que aunado a la serie de indicios ya justipreciados, permiten derivar que se violó el principio de certeza electoral, en la que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, es decir, la afirmación, sin sombra de duda; con confianza plena en que el acto electoral es verdadero y válido.
También, se acreditó violación a la libertad del sufragio, entendida como la capacidad del elector de poder depositar papeletas en las urnas para designar a los gobernantes, según su propia voluntad y preferencia. Por lo anteriormente expuesto, al haberse acreditado la causa de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IX, de la Ley Adjetiva de la Materia, respecto de los resultados de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, se declara la nulidad de la votación en ellas recibida....”
Ahora bien, respecto a la solicitud del representante de la Coalición “Michoacán nos Une” relativo a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 EXT 1 y 322 B, de igual manera que el anterior, toda vez que-se actualizaron los extremos normativos contemplados en la fracción IX, del numeral 64, de la Ley de Justicia Electoral de nuestro Estado, al tenor de la siguiente síntesis de hechos:
“...que aproximadamente a las ocho horas treinta minutos y hasta, que se cerró la casilla, se presentó en las mismas, la ciudadana Marcela Lúa, quien se desempeña como Directora de Recursos Humanos, Materiales y Desarrollo Administrativo del Ayuntamiento de Cotija; que esta persona es cercana al Partido Acción Nacional y estuvo presentando, acarreando y coaccionando electores para que votaran; que esta ciudadana, incluso ingresó a la casilla dentro de la escuela, en La Rinconada...”
Ahora bien, el caudal probatorio que tuvo a la vista la resolutora y en que basó su decisión es el siguiente:
Medio de Prueba | Descripción | Valoración del TEEM | Valor Probatorio que le asignó. | ||
PRUEBAS TÉCNICAS (FOTOS Y VIDEOS) APORTADAS POR LA COALICIÓN Nota: En el expediente obran 21 veintiún video grabaciones y 38 treinta y ocho placas fotográficas de las que destacan las siguientes. | |||||
Técnica | Video denominado “Marcela Lúa Directora de Recursos Humanos casilla”. Mismo que describe: “Se abre la toma y aparece una camioneta tipo familiar color blanca con aproximadamente siete personas del sexo femenino, alrededor del vehículo, quienes visten blusas rosas, grises y blancas con pantalones de mezclilla, se aprecia que están platicando con los ocupantes del mismo; la reproducción tiene mucho movimiento y no deja ver con claridad las placas de la camioneta." | Respecto del conjunto de. videograbaciones y fotografías la responsable argumentó: “Del contenido de los discos compactos que se aportan como medio de prueba, que agrega a su escrito de inconformidad la actora, constituyen pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por el artículo 18 y 21 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, y por ende sólo tiene el carácter de indicio leve respecto de la existencia de lo que en los mismos se advierte.
Es criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-537/2011, que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la , doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Luego entonces, de las pruebas técnicas mencionadas, no se puede inferir relación alguna con las casillas en análisis, ya que no se señala el número de la misma, los nombres de las personas que se encuentran dialogando, así como, no se proporciona el nombre del lugar en que se llevaba a cabo esos, eventos; aunado a lo anterior, en los videos y las fotografías digitales no describen las personas que intervienen; situación que genera la presunción que los hechos narrados en las pruebas técnicas, no corresponden con las casillas estudiadas por este agravio.
Lo anterior porque no queda acreditado en autos la existencia de los hechos declarados por los ciudadanos referidos, pues además de que, dichas probanzas sólo generan leves indicios acerca de la veracidad de los hechos ocurridos.”
| Indicio Leve | ||
Técnica | Video identificado como "Marcela Lúa Madrigal directora de recursos humanos en la casilla."
Y se describe así: “Se escuchan voces inaudibles y se aprecia la señora que se acercó al automóvil, acerca la toma y se percibe que esta metiendo la mano a su bolso, como buscando algo, se ve en la imagen que una persona del sexo masculino, que viste camisa obscura con rayas muy finas blancas, se acerca a donde esta la cámara y se escuchan unas voces fuera de cuadro…” | Indicio Leve | |||
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Técnica | Fotografía número 32 con la leyenda “Marcela le entregó el sobre con dinero” y se describe así: "Se puede observar a tres personas dos del sexo femenino y una del sexo masculino, que visten los primeros blusa negra y pantalón de mezclilla obscuro, el segundo mencionado trae una playera azul con pantalón de mezclilla azul, al perecer traen algo en las manos sin percibir lo que es..." | indicio Leve | |||
Técnica | Fotografía número 33 con la leyenda "Marcela Lúa" que se describe:"Se observa una persona del sexo femenino que viste una blusa blanca y pantalón obscuro, al fondo se puede apreciar una camioneta familiar color blanca sin ser idéntificables sus ocupante..." | Indicio Leve | |||
Documentales | Reproduce la responsable el contenido de las hojas de incidentes de las casillas: 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 B, 321 EXT1, 322 B. | "Como se observa, de la hoja de incidentes de aquellas casillas impugnadas por esta vía, y que fueron ofrecidas por la coalición actora, no se observan las irregularidades que imputa el demandante,... porque dichas actuaciones se realizaron ante la observancia y vigilancia de todos y cada uno de los representantes de los institutos políticos, incluyendo la coalición "Michoacán nos Une" ahora impugnante, por conducto de sus representantes acreditados antes las casillas electorales, quienes no protestaron las supuestas irregularidades que en este momento se analizan." | Prueba plena | ||
Documental | Denuncia penal que por comparecencia presenta la C. Martha Alicia Ochoa Barajas en que relata: "me dirigí a Cotija de la Paz, Michoacán, pero a dos cuadras de la casa de mis papas se encontraba otra casilla en la escuela Vasco de Quiroga, a la que los vecinos del lugar, me reportaron que MARCELA LUA MADRIGAL, Secretaria del Ayuntamiento, en su vehículo estaba trasladando y acarreando personas a votar y colocaron a gente que dijera que votaran por el PAN, a lo que le pedí a la funcionaría que no hiciera ese tipo de ilícitos que se castigaba con cinco años de cárcel, sin embargo la funcionaría siguió y siguió trayendo gente, incluso hay videos en los que, claramente se aprecia cuando los funcionarios están entregando algo a los votantes..."
| "No es de concedérsele valor convictivo a esta documental, al tratarse de una fotocopia simple de una supuesta denuncia penal, que no resultó corroborado en sus términos con las pruebas allegadas, amén de que, como se desprende de dicha actuación, quien presenta la denuncia de hechos es una persona que se identifica como hermana del candidato a la presidencia municipal de Cotija de la Paz, Michoacán, Municipio integrante del Distrito 09, con sede en Los Reyes, por el partido político de la Revolución Democrática."
| Sin valor convictivo | ||
Documental
| Consistente en Acta destacada del Notario número 126 en la que las personas Yesica Valdovinos Díaz, María Guadalupe Barragán y Blanca Estela Núñez Barragán manifestaron medularmente: "la primera de ellas me dijo llamarse MARÍA GUADALUPE BARRAGÁN C. quien manifiesta que invitaba a la gente para que votara, por lo que una persona del Instituto Estatal (sic) Electoral del Estado de Michoacán, le solicitó se retirara de ahí porque no debería realizar esa actividad en ese lugar por lo que procedió a retirarse; en seguida le pregunto a la señorita quien dijo llamarse YESICA VALDOVINOS DÍAZ quien me manifiesta que al igual que se (sic) compañera MARÍA GUADALUPE BARRAGÁN C. también invitaba a la gente a votar, hasta que una persona del IEEM (sic) le solicito se retirara porque esa actividad estaba prohibida e incurría en un delito y accedió a retirarse de la casilla; también la menor de edad BLANCA ESTELA NUÑEZ BARRAGÁN, manifestó lo mismo que las dos anteriores …iniciando con la Señora MARÍA GUADALUPE BARRAGÁN C, a quien le preguntó ¿Por quién fue contratada para invitar a la ciudadanía a votar? Y su respuesta fue por el Partido Acción Nacional (PAN), la misma pregunta se le hizo a YESICA VALDOVINOS DÍAZ y a la menor BLANCA ESTELA NUÑEZ BARRAGÁN, quienes coincidieron en su respuesta ,que fueron contratadas por el Partido Acción Nacional (PAN). Posteriormente les preguntó que a cuanto haciende la retribución que les ofrecieron a cada una y su respuesta fue que $700.00 (setecientos pesos 00/100 moneda nacional), por su labor del día de hoy". | "De la anterior actuación, debe decirse que en términos del artículo 21, fracción IV de la Ley. de Justicia Electoral del Estado, sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Lo anterior, porque dicha probanza sólo generan leves indicios acerca de la veracidad de los hechos ocurridos, también es necesario que se acredite lo siguiente:
a) Que se desprendan de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos...
b) Hacer constar de manera indubitable la razón fundada de su dicho y queden debidamente identificados los ciudadanos que intervienen; | Indicio Leve | ||
De tal modo, la responsable arribó a la siguiente conclusión en base a las consideraciones que de los elementos de prueba que tuvo a la vista valoró:
"...En consecuencia, y como quedó acreditado en las hojas de incidentes dejos funcionarios electorales que participaron con tal carácter en las casillas electorales que se describieron al inicio del estudio de la presente causal, no se desprenden las irregularidades que refiere la actora coalición "Michoacán nos Une", que al carecer de elementos probatorios, no genera convicción sobre la veracidad de tal afirmación, por tal motivo, a juicio de este Órgano jurisdiccional, con los elementos que obran en el expediente en que se actúa, permite arribar a la conclusión que los agravios expuestos y analizados devienen infundados, por los razonamientos vertidos con anterioridad.
En virtud de que, no se reúnen los extremos que la causal requiere para acoger su pretensión, puesto que no se acreditaron las irregularidades graves plenamente acreditadas, que sean contrarios a la ley, y que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; para que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
Además, que dichas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que evidentemente pongan en duda la certeza de la votación y lo principal, que sean determinantes para el resultado de la votación, atendiendo lo que se establece a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo
.
Por tal motivo, el actor al invocar esta causa de nulidad, debe acreditar los extremos de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual dispone que “el que afirma está obliga a probar”; es decir el actor debe acreditar que la irregularidad que aduce es grave, y que ello en forma evidente puso en duda la certeza de la votación.
Por lo tanto, al no desprender menor indicio de que los hechos aducidos por el enjuiciante se hubieren desarrollado en la realidad, y en consecuencia, se impone declarar infundado este punto de agravio..."
RESPECTO DE LAS CASILLAS DEL MUNICIPIO DE TOCUMBO | RESPECTO DE LAS CASILLAS DEL MUNICIPIO DE COTIJA | ||||||||
Medio de Prueba | Descripción | Medio de Prueba | Descripción | ||||||
PRUEBAS TÉCNICAS | |||||||||
Técnica | video identificado como VID 00005-20111113-1256 | Técnica | Video denominado "Marcela Lúa Directora de Recursos Humanos casilla". | ||||||
Técnica | Placa fotográfica identificada como IMG00051-20111113-1254 | Técnica | Video identificado como "Marcela Lúa Madrigal directora de recursos humanos en la casilla." | ||||||
| Técnica | Fotografía : número 32 con la leyenda "Marcela le entregó el sobre con dinero” | |||||||
| Técnica | Fotografía número 33 con la leyenda "Marcela Lúa" | |||||||
DOCUMENTALES PUBLICAS | |||||||||
Documental | Oficio no. 339/2011 firmado por el C. Francisco Andrade Zambrano, síndico del Ayuntamiento de Tocumbo. | Documentales | hojas de incidentes de las casillas: 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 B, 321 EXT1, 322 B. | ||||||
Documental | Nombramiento de Representante General del Partido Acción Nacional en fotocopia simple. | ||||||||
Documental | Oficio emitido por el C. Adolfo Jiménez Ríos, Director de Seguridad Pública de Tocumbo | ||||||||
Documentales | Oficios IEM/SG-4390/2011, IEM/SG-4493/2011 suscritos por el Mtro. Ramón Hernández Reyes en su calidad de Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán. | ||||||||
ACTAS DE NOTARIO | |||||||||
Documental | Acta destacada fuera de protocolo número ochocientos cinco. | Documental | Consistente en Acta destacada del Notario número 126 de las personas Yesica Valdovinos Díaz, María Guadalupe Barragán y Blanca Estela Núñez Barragán. | ||||||
Documental | Acta destacada Notarial número once mil setenta. | ||||||||
DENUNCIAS PENALES | |||||||||
Documental | Denuncia penal que presentó el C. Julio Alberto Orozco Navarro en contra de Guillermo Munguía | Documental | Denuncia penal que por comparecencia presenta la C. Martha Alicia Ochoa Barajas | ||||||
Documental | Declaración ministerial del testigo de nombre Noé Godínez Villanueva ante la Fiscalía Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora |
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Documental | Declaración ministerial que rinde Francisco Díaz Araujo ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora |
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VALORACIÓN | |||||||||
Se viola el principio de certeza electoral al quedar corroborado con pruebas plenas el doble carácter de Guillermo Munguía Sandoval, como Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo y representante general .del Partido Acción Nacional. También se acreditó violación a la libertad del sufragio (fojas 72 de la resolución). | Con los elementos que obran en el expediente en que se actúa, permite arribar a la conclusión que los agravios expuestos y analizados devienen infundados. En virtud de que no se reúnen los extremos que la causal requiere para acoger su pretensión. Por tanto al no desprender menor indicio de que los hechos aducidos por el enjuiciante se hubieren desarrollado en la realidad, y en consecuencia, se impone declarar infundado este punto de agravio (fojas 104 y 105 de la resolución) | ||||||||
Así pues, de lo antes transcrito en contraste con la comparativa pretendida entre las casillas señaladas como susceptibles de anularse por haberse acreditado en ellas el día de la votación el ejercicio de presión sobre el electorado tanto en el municipio de Tocumbo, como en el de Cotija, Michoacán, ambos del Distrito de Los Reyes, se tiene que en ambas se denuncia la presencia y actuación de funcionarios públicos con supuestos vínculos hacia el Partido Acción Nacional y se cuenta en el cuerpo del expediente relativo en ambos casos con probanzas de todo tipo, más en específico es de observarse que en ambos casos se advierte la presencia de videograbaciones y placas fotográficas que poco o nada muestran respecto de la veracidad de los hechos, y que sin embargo, en el primero de los casos expuestos sí se les pretende concatenar y otorgar valor probatorio tal que permita al margen de cualquier razonamiento lógico acrecentarse su valor probatorio, en el segundo de los casos directamente sin mediar valoración desestimarse por completo su fuerza indiciaría; lo que, se insiste reviste incongruencia pues en ambos casos debieron ser desestimadas las probanzas técnicas a que se alude, máxime cuando en ellas no se logró probar ni la acción que pretendían reproducir, ni los sujetos que se buscaba vinculara la imputación del ilícito en que se basó la inconformidad.
Tenemos por otro lado, que obran también en ambos casos, sendas denuncias penales que aún carentes de información por parte de quienes comparecieron en cuanto denunciantes ante la autoridad persecutoria del crimen por no señalar cómo es que les constaron los hechos que ahí señalan y mucho menos asientan la razón de su dicho, se procede por parte de este tribunal en el caso primero concerniente a las casillas del municipio de Tocumbo a otorgárseles valor indiciario y por otro lado a justificarse un supuesto reforzamiento de ese valor probatorio de indicio en concatenación con otros medios de prueba hasta el momento no reseñados por la responsable, teniendo por otro lado, que procede a desestimar lisa y llanamente las denuncias que obran respecto de la supuesta acción de funcionarios en el municipio de Cotija a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional toda vez que carecen de los elementos antes señalados, razón ésta por la que en el anterior caso debió haber procedido la responsable en congruencia y de igual manera desestimarlas por carecer de tales formalidades.
Obran además en ambos apartados, actas notariales que en general refieren hechos de terceros como si a los atestes les constase, que, por una lado sí se consideran válidas y por el otro son directamente desvalorizadas por no asentarse en ellas de igual manera que en las anteriores la razón del dicho de los comparecientes ni asentarse circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Ahora bien, obran de igual manera documentales públicas en uno y otro caso, aunque de diversa materia y contenidos, sin embargo en ambos casos no se pronuncia ampliamente no procede a confrontarlas con el resto de las probanzas; tal es el caso de los oficios que en respuesta a diversos requerimientos suscribe el Secretario General del Instituto Electoral en el sentido de desconocer la existencia del supuesto nombramiento del representante general de marras; eso por cuanto hace al primero de los casos de solicitud de nulidad aquí estudiados. Por cuanto hace al segundo de ellos, es de señalarse que de igual manera se desestima el estudio pormenorizado de las actas que oran en el expediente de referencia, así como tampoco refiere haberse allegado de mayores elementos convictivos como en el caso anterior.
Así pues, es como se pretende ejemplificar a este alto tribunal las incongruencias en el cuerpo de la resolución al haberse adoptado criterios distintos ante la valoración de hechos y pruebas que en esencia son coincidentes, toda vez que en un extremos tenemos que se describen conductas similares aunque, en distintas posiciones geográficas y en ambas se aportan idénticos elementos de prueba lo que no es óbice para el tribunal estatal a fin de valorar lo que arbitraria y contradictoriamente valoró en uno y otro casos.
Sirve de apoyo a lo antes argumentado y esquematizado la tesis que a continuación, para una mejor intelección se inserta:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. ( Se transcribe)
SEGUNDO AGRAVIO. INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS. Causa agravio a este incoante la indebida valoración y análisis de las pruebas que lleva a cabo la responsable, lo que constituye una violación a lo establecido por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que las consideraciones en que se funda y motiva la sentencia impugnada se basa en pruebas ilegales como a continuación se establece.
Fuente del agravio.- Lo constituye lo esgrimido por la ahora responsable en el Considerando SÉPTIMO, consecuentemente los Puntos Resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia mediante la cual resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEEM-JIN-082-2011 y TEEM-JIN-083/2011, ACUMULADOS, en la que modificó el Cómputo Distrital de la elección de Diputado realizado por el Consejo Distrital Electoral 09 con sede en Los Reyes, así como la revocación de constancias de mayoría y validez de la elección, aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en fecha veinte de diciembre de dos mil once.
Artículos Constitucionales y Legales violados.- 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98-A de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 1, 2, 3, fracción I, 15, 18, 21, 29, 221 y 224, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto del agravio.- Me causa agravio la indebida valoración de pruebas, realizada por la responsable, ya que ésta tomó en cuenta para su resolución diversas pruebas que, con el carácter de supervenientes, fueron presentadas por la coalición "Michoacán nos Une", mediante tres escritos de presentación diversos, que datan del siete, ocho y nueve de diciembre del año actual, mismas que el actor se constriñe a invocar en la forma y términos en que lo hizo la responsable; de donde se advierte claramente que las pruebas de mérito versan sobre un video identificado como "VID 00005-20111113-1256" y una placa fotográfica identificada "IMG00051-20111113-1254" desconociendo la fecha de su presentación y admisión, pues no se adjuntaron como pruebas dentro de la demanda original del juicio de inconformidad planteada por la coalición "Michoacán nos Une", ni tampoco obra en el expediente acuerdo judicial alguno realizado por el Magistrado Instructor para su adquisición, admisión o desahogo; dos actas destacas fuera de protocolo de fecha 7 y 8 de diciembre; un acta circunstanciada levantada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán de fecha 7 de diciembre; y, una declaración ministerial de fecha 5 de diciembre.
Respecto a las pruebas técnicas referidas, el Magistrado Instructor encargado de sustanciar y proyectar la resolución del juicio de inconformidad atinente, omitió acodar dentro del sumario su admisión y desahogo respectivo lo que me deja en total estado de indefensión, al no poder realizar ninguna precisión respecto a su contenido, lo que viola flagrantemente el principio de legalidad y debido proceso.
Asimismo, la responsable resolvió en la sentencia aquí impugnada, tomar en cuenta dichas pruebas técnicas y otorgarles pleno valor convictivo para resolver las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad hecho valer por la multicitada Coalición.
Respecto de las documentales atinentes, de igual forma todas ellas son confeccionadas por la Coalición "Michoacán nos Une" sin cumplir con los requisitos legales para que puedan ser catalogadas como supervenientes, y en todo caso ser admitidas por la responsable.
En ese sentido, se violenta de forma flagrante y sistemática el principio de legalidad y de debido proceso, en virtud de que dichas probanzas fueron admitidas indebidamente; puesto que aún y cuando la legislación aplicable regula la existencia de tales medios probatorios en su artículo 21, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, y como excepción, la admisión de las mismas fuera de los tiempos señalados legalmente para las pruebas ordinarias, se deben cumplir determinadas exigencias para su admisión; lo qué no queda al prudente y libre arbitrio de la autoridad jurisdiccional, el recepcionarlas o no; siendo que, para la admisión de dichas pruebas, se debe atender a las exigencias siguientes:
"...La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promoverte, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción..."
Así, de la disposición transcrita se desprenden ciertos requisitos para que los medios de convicción aportados en el momento procesal oportuno, sean admitidos como supervenientes, siendo los siguientes:
1.- Que estas pruebas surjan después del plazo legal para ofrecerlas.
2.- Que se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente.
3.- O que, conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.
Por tal motivo, se precisa que como base fundamental para ofrecer pruebas, que se debe hacer del conocimiento de la autoridad, el origen de tales elementos; las circunstancias aportan; lo que se pretende probar con ellos; y que, en el caso de los medios ofrecidos fuera de los términos legales, se indiquen las causas por las cuales se hacen del conocimiento de la autoridad en un periodo o momento procesal ya precluido; para que ésta se encuentre en condiciones reales y jurídicas de analizar si efectivamente puede no solo recibirlas, sino en esencia admitirlas para tomarlas en consideración el momento de resolver los hechos ante ella controvertidos, lo que en los hechos no aconteció; sirve de apoyo la Jurisprudencia número 12/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro señala:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (Se transcribe)
En ese tenor, no basta con denominar una prueba con esa calidad (superveniente) para su admisión; sino que se debe justificar cómo se adquirieron dichas probanzas y, qué hechos se tratan de comprobar; situación que en el caso particular no acontece; lo cual, lleva a presumir, que dichos medios de prueba fueron adquiridos por la Colación (sic) "Michoacán nos Une" de manera dolosa, de mala fe y artificiosa, con la finalidad de que se subsanaran las deficiencias con las cuales se presentó el recurso de inconformidad original, así como la inexistencia de medios de prueba suficientes e idóneos.
Asimismo, se debe atender a que los medios de prueba ofertados en término ordinario, no requieren de mayor requisito para aportarlos ni mayor análisis previo para su admisión, que el hecho de que no sean contrarios a derecho; en virtud, de que el contenido y alcance probatorio se analiza y determina al momento de resolver; y contrario a esto, los medios "supervenientes" si requieren que sean ofertados no solo bajo una mención o numeración, sino que se especifiquen las causas por las cuales no fueron aportados en tiempo ordinario, esto es, no implica que se analice la calidad de su contenido, pero resulta esencial que se exprese la causa de su tardía aportación.
Luego en el representante de la coalición "Michoacán nos une", presentó dos oficios, el primero fechado el 7 de diciembre, donde ofrece un acta destacada fuera de protocolo de misma fecha; y el segundo oficio presentado el 8 de diciembre, donde ofrece un segunda acta destacada fuera de protocolo de misma fecha; a través de los cuales ofrece pruebas supervenientes, sin embargo no justifica por qué tienen la calidad de supervenientes, o la razón de no haberlas aportado al momento en que fue presentado su recurso de inconformidad, se limita a decir que "fueron elaboradas" con posterioridad, cabe señalar "elaboradas" o confeccionadas por la misma Coalición.
Siendo entonces, que la autoridad está obligada no solo a observar el cumplimiento de los requisitos o encuadramiento de su ofrecimiento dentro de las hipótesis establecidas en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, sino a fundar y motivar la recepción y la admisión de ellas; pues, no basta que se hayan presentado fuera de los plazos legales para ello por la actora, sino que la responsable debió analizar la naturaleza de dichos elementos, al contenido de los mismos, y lo que se pretende probar con ellos.
En ese sentido, todos los actos, acuerdos o resoluciones que emitan autoridades como la responsable, deben estar perfectamente fundados y motivados, en observancia a la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución General, en razón a que los actos, acuerdos y resoluciones que emitan, pueden ocasionar afectación a terceros, como ocurre en el presente caso, en donde la responsable omite en su acuerdo de admisión, razonar en cuál hipótesis encuadran las circunstancias o motivos, por los cuales los documentos de referencia no fueron ofrecidos en término ordinario.
Asimismo, la responsable también omitió establecer qué son las pruebas supervenientes y qué se entiende por tales, para poder estar en condiciones de admitirlas bajo tal concepto; dado que, su limitación argumentativa es absoluta, con una total falta de motivación lo que viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Por otro lado la admisión de los diversos documentos notariales presentados por el inconforme ante la instancia primigenia; no solo violenta el principio de legalidad y produce violaciones al procedimiento, ante la falta de motivación y fundamentación en su ofrecimiento; sino que, la responsable también fue omisa en publicitar la recepción y admisión de los medios de prueba que estimó como "supervenientes".
Lo anterior, porque en ningún momento se dio vista a la contraparte de los medios de prueba admitidos, a fin de que el aquí impugnante estuviera ante la posibilidad de objetarlos desde ese momento para que no fuesen valorados al momento de la resolución, o bien, para contradecirlos con medios de prueba aportados por su parte, en virtud de la garantía no solo de audiencia sino del debido proceso, sirve de apoyo la Jurisprudencia número XXVI/99, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro señala:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
Asimismo, sirve de referencia la tesis jurisprudencial P./J. 47/95 emitida por la Suprema Corte de Justica de la Nación, siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente, al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la Indefensión del afectado.
Argumentos AD CAUTELAM.- Como una cuestión adicional, en el supuesto no concedido, de que no se tomara en cuenta la clara improcedencia de la valoración de las supuestas pruebas supervenientes, y la falta del derecho de audiencia que nos asistía respecto de dichas probanzas; señalo, ad cautelam, los siguientes agravios:
Agravio relacionado con la indebida valoración de las pruebas.
Los testimonios notariales que se ofrecieron se encuentran fuera del día de la jornada electoral y, que por lo tanto, debe regir en este tipo de pruebas, el principio de inmediatez, a efecto de que dichos testimonios tengan valor probatorio suficiente para generar convicción; empero, los mismos carecen de todo valor probatorio, al ser posteriores a la fecha de la elección, ser aleccionados y coincidentes entre sí, más allá de lo que correspondería a un testimonio sobre hechos concretos.
Lo anterior es así, ya que ambas actas notariales se realizaron 24 y 25 días posteriores al día de la jornada electoral, por ello la autoridad responsable no debió tomar en cuenta los testimonios emitidos, atento al criterio de rubro:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe).
No se soslaya que los testimonios fueron vertidos por quienes fungieron como funcionarios electorales en Consejo Municipal de mérito, sin embargo ese hecho no les concede valor probatorio pleno, sino al igual que si se tratara de cualquier otro ciudadano, solo genera leves indicios de lo acontecido, sirve de apoyo de forma análoga la siguiente tesis:
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).
Los testimonios que la responsable admitió y tomó en cuenta, ostentan un valor probatorio prácticamente nulo, debido a que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción; puesto que, no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios actores y representantes, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, o en su caso por tratarse del funcionarios del Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán el acta de sesión del Consejo respectivo, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes; aunado a que, dichos testimonios fueron emitidos entre 24 y 25 días después de la jornada electoral, ya que pierden el sentido del principio de inmediatez.
Resulta del todo ilegal el valor probatorio que a dichos medios les concede, y que no debió admitir dada la incongruencia de los hechos asentados en los mismos, debido a que, de su propio contenido se desprenden no solo la fabricación de los hechos en ellos narrados, sino la falta de veracidad que en los mismos se inserta, dado que se trata de manifestaciones sin sustento, tales como la afirmación de que Guillermo Munguía Sandoval "donde tuvo más presencia fue en las casillas 2055 básica, 2055 contigua 1, 2056 básica, 2056 contigua 1, 2056 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1, 2058 básica, 2058 contigua 1, 2059 básica y 2059 contigua 1” sin aportar ningún medio de prueba de tales afirmaciones.
Por lo que respecta a la declaración ministerial ofrecida el día 5 de diciembre del 2011, veintidós días posteriores a la jornada electoral, realizada por el COORDINADOR DE CAMPAÑA DEL PRD en el municipio de Tocumbo, Michoacán, Francisco Díaz Araujo, se trata nuevamente de testimonios carentes de toda veracidad, faltos de inmediatez y objetividad, que la responsable debió, primero NO HABER ADMITIDO, pues no se puede considerar de forma alguna como prueba supervenientes por las razones arriba expuestas, y en todo caso dotar de nulo valor probatorio, y desvanecer su fuerza convictiva ya que el denunciante se trata del coordinador de campaña del partido actor en el juicio de inconformidad, ya que sus testimonios deviene en declaraciones unilaterales, máxime si cuando no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierte constancia alguna (por ejemplo hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Similar situación acontece con la declaración ministerial rendida por Noé Godínez Villanueva, el 14 de noviembre de 2011 quien admite ser el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Michoacán en el municipio de Tocumbo, Michoacán. Adicional a esta irregularidad, cabe señalar que se trata de un dicho de oídas, pues el propio declarante afirma "desde las ocho de la mañana del día 13 de noviembre del año en curso, estuve en el Comité Electoral de Tocumbo, en la avenida Madero número 11 de ahí me retire hasta las dos de la mañana del siguiente día y es el hecho de que en el transcurso del día electoral (sic) que se menciona RECIBÍ UN LLAMADA a mi celular por parte del señor FRANCISCO DÍAZ ARAUJO, quien tiene su domicilio en la calle Lázaro Cárdenas número 46 interior 2 dos, de la localidad de Santa Clara de Valladares municipio de Tocumbo, Michoacán donde me comentaba que el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, estaba realizando actos electorales…” Luego se trata de un testimonio indirecto, el mismo declarante admite NO haber presenciado. El hecho supuestamente ilegal, luego es carente de todo valor probatorio, por lo que resulta irracional y fuera de toda lógica jurídica que la responsable le haya otorgado el nivel indiciarlo suficiente para adminicularlo con otras probanzas.
Sirve de respaldo de forma análoga la tesis de emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). (Se transcribe).
Asimismo, la denuncia penal presentada por el C. Julio Alberto Orozco Navarro, sólo puede tener un mero valor indiciario, pues conforme a los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las averiguaciones previas allegadas a un juicio de inconformidad, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, razón por la cual, en todo caso solo, deben ser valorados como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, situación que no acontece en los hechos.
Luego, en lo referente al acta levantada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cabe destacar que nuevamente la misma fue elaborada el siete de diciembre, veinticuatro días después de la jornada electoral y se trata de simples testimoniales realizadas por las mismas personas que comparecieron ante notario, repitiendo de forma sistemática sus aseveraciones, con el elemento de que estos fueron llevados a declarar "a petición de la Representante Propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante él Consejo Distrital y municipal de Los Reyes, órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Michoacán."
Así, dicha documental debió no haberse admitido pues no se puede considerar de forma alguna como prueba supervenientes por las razones arriba expuestas, y en todo caso dotar de nulo valor probatorio, y desvanecer su fuerza convictiva ya que claramente los declarantes fueron llevados por un representante partidista, no se trata de una declaración espontánea de buena fe, sino manipulada y confeccionada.
En general en todos los documentos, se trata de hechos que son omisos en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; por lo que, la autoridad responsable no debió tomar en cuenta las probanzas presentadas por la coalición "Michoacán nos une"; toda vez, que las mismas, al venir de probanzas que no reúnen los requisitos de pruebas supervenientes, carecen de todo valor probatorio, dado que las mismas fueron presentadas fuera del plazo establecido para su ofrecimiento, recepción y admisión, siendo ilegal otorgarles incluso el valor de indicio, y con ello adminicularlas con los medios de prueba ofertados como técnicos también de forma ilegal fuera de los plazos previstos.
Resulta ilegal no solo el valor otorgado, sino haber sido adminiculadas con diversos medios de prueba, esencialmente porque las pruebas calificadas como supervenientes, fueron ofrecidas fuera de término, y como consecuencia de ello, ilegalmente admitidas; aún y cuando éstas pudiesen tener la calidad de públicas, dada la ratificación que de su contenido se realizó ante fedatario público, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, o el Ministerio Público, la fe pública y la certeza de las mismas, no tiene alcance jurídico en cuanto a su contenido, en virtud de que los testimonios de los cuales dan fe, no son hechos que les consten a las mencionadas autoridades, solamente confirma que ante ellos se manifestaron hechos que los comparecientes dicen que acontecieron.
En relación a las pruebas técnicas narradas por la responsable a fojas 55, 56 y 57 de la sentencia recurrida, resulta a todas luces ilegal la valoración hecha.
Primero, como se mencionó en párrafos anteriores, dichas técnicas no fueron presentadas en el momento procesal oportuno, pues como se desprende del propio juicio de inconformidad original y del acuse de recibido del mismo, el video identificado como "VID 00005-20111113-1256" y la placa fotográfica identificada "IMG00051-20111113-1254" NO fueron presentados con el juicio original, luego se trata evidentemente de pruebas ilegales.
Segundo, de las mismas no se desprende afirmación alguna de que las personas que aparecen alguna corresponda a los rasgos fisionómicos (sic) de Guillermo Munguía Sandoval, ni se narra situación alguna que pudiera desprenderse como una circunstancia ilícita, mucho menos se demuestra que la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, no se justifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron. Por ello, es inconcuso que las probanzas de referencia valoradas en su conjunto, en modo alguno, generan convicción sobre la presencia del indicado ciudadano en la zona geográfica que fue señalada por el actor del juicio de inconformidad resuelto por el responsable; y mucho menos, la conducta ilícita supuestamente desarrollada.
Cabe señalar, que el video tiene una duración de 3 minutos con 42 segundos, por lo que resulta ilógico, suponer que corresponde siquiera un indicio de la presencia del mencionado ciudadano en las 11 casillas que ilegalmente la responsable declaro la nulidad, máxime cuando la distancia entre las secciones de mérito es superior a diez cuadras entre si, según la propia cartografía aportada por la responsable.
Por todo lo anterior, estos medios de prueba son carentes del valor que la autoridad ilegalmente les otorgó, y que, tampoco y de ninguna forma, refuerzan los medios técnicos considerados por la resolutora, como probadores de los hechos denunciados, y con los cuales anula la votación emitida en diversas casillas; puesto que de los mismos, en ninguna forma se acredita en primer término la identidad del C. Guillermo Munguía Sandoval, tampoco prueban que éste haya estado el día 13 trece de noviembre del año en curso en la comunidad de Santa Clara de Valladares; así como tampoco que éste ciudadano, haya ejercido presión sobre el elector con la finalidad de beneficiar o en su caso perjudicar, a candidato o partido político alguno; máxime que como de la propia resolución que por esta vía se impugna, los razonamientos y argumentos de la autoridad responsable con los cuales les otorga validez, son meras apreciaciones subjetivas.
Lo anterior, aunado a que no se me otorgó, la oportunidad de conocer tales medios de prueba "supervenientes", negando con ello la posibilidad de objetarlos en su momento, o en su caso poder contradecirlos con otros medios de prueba; violentándose con ello, los principios de legalidad y debido procedimiento, dejándome en total estado de indefensión, sumado a qué la relación que hace con los medios técnicos, carece de toda lógica jurídica, porque con ningún elemento ofertado por la Coalición "Michoacán nos une", se prueba la presión sobre el electorado.
En esa virtud, atendiendo al nulo valor que estas pruebas "supervenientes" tienen, al igual que las técnicas, y como consecuencia su nulo reforzamiento entre ellas, al momento de resolver el presente juicio; deberá decretarse la ilegal admisión de las supervenientes, y su nulo valor probatorio, así como, de las pruebas técnicas, en virtud de que éstas últimas tampoco arrojan los datos ni elementos que la responsable señala, y a través de los cuales, anula la votación válidamente emitida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056-C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1.
Por último, debe señalarse que la responsable ni siquiera puede probar fehacientemente que el C. Guillermo Munguía Sandoval haya actuado como Representante General del Partido Acción Nacional, pues como obra en autos mediante oficio IEM/SG-4390/2011 de fecha dos de diciembre de 2011, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en acatamiento al requerimiento del Magistrado Instructor, informó que NO EXISTÍA registro de que el mencionado ciudadano hubiese actuado como representante del Partido Acción Nacional, situación que ratificó mediante oficio IEM/SG-4493/2011 de fecha ocho de diciembre de 2011, en acatamiento a un segundo requerimiento, documentos que por sus características de documentales públicas contienen valor probatorio pleno. Ambos requerimientos el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos en tiempo y forma, por diversos acuerdos de fechas dos de diciembre de 2011 y ocho de diciembre de 2011, respectivamente, es decir; se dio por satisfecho.
Además en las propias declaraciones notariales realizadas por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, reconocen que "...no obra el original (del nombramiento de representante general de Guillermo Munguía Sandoval) dentro del paquete electoral que remitieron al mencionado Instituto para lar substanciación del Juicio de Inconformidad..."
Como se dijo, el video y fotografía no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se puede vincular a las personas que aparecen a una fecha específica, a un lugar específico y mucho menos a una sección o zona geográfica, ni que la conducta desplegada represente un ilícito electoral.
Luego, al no encontrarse el nombramiento original, desvirtuar las actas notariales, ministeriales y la administrativa levantada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, así como que falta de precisión de las pruebas técnicas es dable concluir que el C. Guillermo Munguía Sandoval, NO actuó como representante general del Partido que representó en ninguna sección.
No se omite señalar, que dentro del expediente a foja 153, aparece un nombramiento de Representante General expedido en fecha 25 de octubre de 2011, sin embargo el hecho de su expedición no puede traer como consecuencia inmediata la conclusión de que la persona autorizada haya realizado las tareas de Representante General el día de la jornada electoral, sino que debe adminicularse con otros medios de prueba para tener por acreditado el hecho, situación que no acontece.
En consecuencia, tras desvirtuar fehacientemente todas y cada una de las probanzas tomadas en cuenta por la responsable para constatar fehacientemente:
1.- La identidad de Guillermo Munguía Sandoval.
2.- Cargo de representante general del Partido Acción Nacional en las secciones electorales cuyo resultado se solicitó anular.
3.- Presencia de Guillermo Munguía Sandoval, el día de la jornada electoral en las secciones electorales cuyo resultado se solicitó anular.
4.- La conducta desarrollada
Esta honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe revocar la decisión tomada por la responsable y restituir la votación efectuada en las casillas arriba señaladas.
TERCER AGRAVIO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIOS DE EQUILIBRIO PROCESAL. Causa agravio a mi representado el rompimiento del equilibrio procesal por parte de la responsable en especial el Magistrado Instructor, C. Jorge Alberto Zamacona Madrigal, quién actuó como de forma parcial y subjetiva en el trámite y substanciación del juicio de inconformidad aquí controvertido, tal y como se demuestra delante.
Fuente del agravio.- Lo constituye lo esgrimido por la ahora responsable en el Considerando SÉPTIMO, consecuentemente los Puntos Resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia mediante la cual resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEEM-JIN-082-2011 y TEEM-JIN-083/2011, ACUMULADOS, en la que modificó el Cómputo Distrital de la elección dé Diputado realizado por el Consejo Distrital Electoral 09 con sede en Los Reyes, así como la revocación de constancias de mayoría y validez de la elección, aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en fecha veinte de diciembre de dos mil once.
Artículos Constitucionales y Legales violados.- 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98-A de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 1, 2, 3, fracción I, 15, 18, 21, 29, 221 y 224, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto del agravio.- Conforme a los principios de imparcialidad, contradicción y equilibrio procesal y las reglas sistemáticas consagradas en los dispositivos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez no puede estimarse como un simple observador del quehacer de las partes, pero tampoco puede conducirse como elemento protagónico cuya actuación injustificada represente un obstáculo para que las partes puedan ejercer a cabalidad sus derechos en el procedimiento. Por el contrario, la función del Juez implica una gran responsabilidad en cuanto al seguimiento y la dirección de la substanciación, ya que debe buscar, mediante la ponderación racional, el constante equilibrio entre partes. Lo anterior significa que el criterio que se estima congruente con los referidos principios constitucionales, es el que admite que dicho juzgador no puede permanecer impasible ante la notoria incongruencia, despropósito o dolo del actuar deficiente o tendencioso de las partes, pero tampoco asumir una postura de manipulación, interferencia o abierta sustitución en el debido ejercicio del derecho de aquéllas en relación con las pruebas y contrariando el principio de imparcialidad, como en el caso aconteció.
Así las cosas, si bien es cierto que los tribunales podrán acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados; también lo es el principio que rige en materia probatoria, que tanto los hechos en que se basan las acciones como las excepciones deducidas pueden ser demostrados por cualquier medio de convicción legal, pero siempre y cuando EXISTAN AL MOMENTO EN QUE SE HACEN VALER LAS RESPECTIVAS ACCIONES O EXCEPCIONES, sin que su demostración se pueda hacer depender de un acto futuro, toda vez que de no existir disposición expresa que autorice al órgano encargado de dirimir las controversias sometidas a su jurisdicción para ordenar la suspensión, ampliación de plazos o prorrogas a fin de recabar pruebas que aún no existen, éste debe someterse a los plazos legales establecidos, pues ello rompe con el equilibrio procesal que debe haber entre las partes en controversia, contraviniendo la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal; así, lo ha sostenido el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 62/2000.
Así, el concepto de jurisdicción no se basta con la simple potestad de administrar justicia, sino que la jurisdicción se acopla con el concepto de tutela judicial efectiva, en el sentido que el real ejercicio de la jurisdicción es aquella que tutela una respuesta equitativa, razonable, idónea, expedita, tal cual lo ordena la Constitución. Es así entonces que el derecho a la defensa que postulan los numerales 14 y 16 constitucionales, no es exclusivamente el derecho a la defensa del accionado ante la pretensión que se impone en su contra, sino el ejercicio del derecho de acción recubierto por las garantías del debido proceso, como lo es la igualdad procesal. El no pensar de esta forma, sería discriminatorio reconociendo la existencia de partes procesales de primera, y otras de segunda categoría.
Corolario de todo lo anterior es que el principio de igualdad y equilibrio procesal de las partes, le impone al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones. Y ello porque las partes en todo proceso deben estar colocadas en un plano de igualdad: ante la Ley tendrán las mismas oportunidades y las mismas cargas. El Estado tendría como función fundamental en orden a la justicia, el de garantizar la natural igualdad de las partes interesadas en el proceso.
Luego, el actuar del Magistrado Instructor, violento flagrantemente el principio de equilibrio e igualdad procesal en detrimento de los artículos 14 y 16 Constitucional.
Lo anterior es así toda vez que obra en autos el acuerdo de fecha 1 uno de diciembre de dos mil once emitido en base a la petición expresa que el representante de la parte actora le formuló al tribunal responsable y en que éste requirió al Instituto Electoral de Michoacán informase si el C. Guillermo Munguía Sandoval fue registrado como Representante General por el Partido Acción Nacional en el Distrito de los Reyes, auto al que recayó el oficio número IEM/SG-4390/2011 suscrito por el Secretario General del referido Instituto Electoral para señalar medularmente, lo siguiente: “ por este conducto me permito informarle que después de una consulta con la Vocalía de Organización de este Instituto Electoral, en sus archivos no se encontró registro alguno del Ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, como Representante General del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral de los Reyes Michoacán". Así pues, a dicho escrito recayó el acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil once dictado por el C. Jorge Alberto Zamacona Madrigal, Magistrado Ponente del presente asunto a fin de acordar:
"... se tiene por recibido el citado oficio de cuenta, número IEM/SG-4390/2011, emitido en esta misma fecha, por el Maestro Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual da cumplimiento en tiempo al requerimiento dictado por esta ponencia mediante acuerdo de fecha primero del presente mes y año."
No obstante lo anterior en fecha seis de diciembre la ponencia del tribunal cuya resolución ahora se impugna acuerda dar vista a la parte actora por el término de veinticuatro horas respecto del oficio que arriba se cita, en virtud de haber sido ésta quien solicitó al tribunal su requerimiento, a lo que dentro de término concedido comparece el referido ente político actor a solicitar se le tenga por no desahogada la vista que se ordena y además pide a la autoridad sustanciadora le requiera de nueva cuenta al Instituto Electoral de referencia adjuntándole copia de la constancia que obra a fojas 153 de la presente causa, instruyéndole a ese tribunal además cuestionar a la autoridad administrativa las razones por las que desahogó el requerimiento inicial siendo que en el mismo sí se señalan tales circunstancias. Más allá de ello en el mismo escrito, aprovecha la actora a fin de que se le otorgue una prórroga en el plazo en que se actuaba a fin de presentar sendas actas notariales que en vía de pruebas advierte ha de ofrecer pero con posterioridad toda vez que al momento de la vista que desahogaba le fue imposible configurarlas.
Situación a la que el magistrado ponente acuerda, en primer término tener por desahogada en tiempo la vista ordenada y en segundo, requiere como a lo solicitado por la actora de nueva cuenta al Instituto Electoral a fin de que por medio de su Secretario General de nueva cuenta emita el original o copia certificada del nombramiento antes requerido, para finalmente otorgarle a aquella también el solicitado plazo de veinticuatro horas para presentar los documentos mencionados sin que medie consideración alguna sobre la pertinencia u oportunidad de los mismos, mucho se pronuncia respecto de la constancia que en su escrito de “Vista” aporta en vía de prueba documental consistente en acta notarial y que, por otro lado como se parecía sí se valora en la presente causa sin haberse además dado vista al tercero interesado por ser ésta una constancia que se aportó en momento diverso al en que estaba inicialmente obligado el actor.
Pues bien, hecho lo anterior, vuelve a comparecer por escrito el requerido Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán mediante oficio número IEM/SG-4493/2011 señalado de nueva cuenta "...me permito informarle que el nombramiento del Ciudadano Guillermo Munguía Sandoval como representante General del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral de los Reyes Michoacán, no obra en los archivos de este Instituto Electoral de Michoacán..." remitiéndole además el acta de fecha siete de diciembre de dos mil once, en que comparecen dos de los supuestos funcionarios electorales del municipio de Tocumbo a hacer constar que las firmas contenidas en el documento sobre el que versa la actuación sí son de ellos; documento que en su comparecencia dentro de la prórroga del término solicitado por la representante de la coalición de marras vuelve a aportar al igual que una tercera prueba superveniente consistente en declaración ministerial del C. Francisco Díaz Araujo así como la respectiva fe notarial de fecha ocho de diciembre de dos mil once; sin que el tribunal responsable hubiese acordado su admisión, valoración y ordenase su vista a los demás interesados en el presente asunto al igual que en anteriores casos.
Atento a las indicaciones anteriores, el magistrado ponente del tribunal local acuerda en fecha ocho de diciembre de dos mil once tenerse por cumplido el requerimiento hecho a la autoridad administrativa electoral así como por recibido el oficio antes descrito emitido por la representante de la coalición actora así como sus anexos, sin acordar más nada en el sentido de dar vista a las partes o bien, pronunciarse respecto de la admisión de los medios de prueba adjuntos al mismo.
Posterior a ello, comparece la representante antes citada a formular “alegatos” respecto de las constancias por ella misma allegadas a la causa así como respecto de los oficios rendidos por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán; escrito al que recayó en fecha diez de diciembre el acuerdo relativo de la ponencia responsable en el presente asunto a fin de señalando “ténganse por hechas sus manifestaciones, mismas que serán valoradas en su momento procesal oportuno, atento a ello se ordena agregar los escritos de cuenta, a los autos del expediente en que se actúa, lo anterior para todos los efectos legales correspondientes” lo que de sí manifiesta que, no obstante que fueron ofrecidas, aportadas y recibidas diversas probanzas en el transcurso de la sustanciación de la presente causa a petición expresa de la representante de la coalición actora éstas no fueron nunca hechas del conocimiento de los interesados en el expediente de marras, mucho menos fueron admitidas por medio de acuerdo de la ponencia al cargo; sin embargo sí fueron consideradas para arribar a la conclusión que forma parte de la sentencia que hoy se combate. Más grave resulta aún que sin mediar disposición legal que así lo estipule, ni acuerdo en la instrucción respecto de la formulación de agravios respecto del cúmulo de probanzas que en modalidad de supervenientes se aportaron así lo acogió la ponencia y el tribunal responsable al tener por recibidas las manifestaciones hechas valer mediante oficio diverso e incluso se pronunció por considerarlas llegado el momento procesal oportuno sin que en momento alguno se ordenase dar vista de ésta y ninguna otra constancia, audiencia de desahogo de pruebas o examen a la contraparte del asunto o los interesados en general.
Es ahí donde radica la referida inequidad procesal construida por éste tribunal a lo largo de la integración de la presente causa, toda vez que la misma permitió allegarse con ayuda de la actora de constancias diversas: al margen de la legalidad incluso y más aún en total y doloso ocultamiento de éstas al tercero interesado. Así pues, tenemos que, al no tomarse en cuenta la opinión de un tercero interesado con personalidad debidamente reconocida en autos y tener por recibidas y posteriormente desahogadas las probanzas aportadas por el actor es que se hace manifiesta una actitud tendiente a favorecer las pretensiones de una de las partes en la controversia planteada, circunstancia ésta que estriba en la referida falta de equidad en la tramitación del proceso jurisdiccional que nos ocupa.
En este apartado me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que ese H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo.”
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por las partes actoras, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.
Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los presentes juicios no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
OCTAVO. Estudio de fondo. En la especie, los actores controvierten la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, en la que se determinó declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificar el cómputo distrital y revocar las constancias de mayoría y validez que habían sido expedidas a favor de la fórmula postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán”, formada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, para otorgársela a la fórmula postulada por la coalición “Michoacán nos Une” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
El Partido Acción Nacional pretende la revocación de la sentencia materia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, con el fin de que subsistan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, emitida por el Consejo Distrital de Los Reyes, Michoacán el diecisiete de noviembre de dos mil once así como la validez de la votación recibida en las once casillas declarada nula por el Tribunal responsable, lo que originaría que se le devolviera el triunfo en la elección.
Por su parte, la Coalición “Michoacán nos Une” vierte argumentos tendentes a sostener que fue legal la determinación de la responsable al declarar la nulidad de la votación recibida en once casillas; además, manifiesta agravios con la pretensión de que se decrete la nulidad de la votación recibida en diecisiete casillas más, con objeto de acrecentar la diferencia de votos que obtuvo, en relación al resto de las fuerzas políticas que contendieron en la elección de diputados de mayoría relativa por el Distrito de Los Reyes, Michoacán.
Ahora bien, a efecto de facilitar el análisis de los agravios que hacen valer las partes actoras en esta instancia, resulta necesario hacer referencia a los antecedentes del asunto, lo que se realiza enseguida.
A. El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.
B. El dieciséis de noviembre del mismo año, el Consejo Distrital Electoral de Los Reyes, Michoacán inició la sesión de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del citado distrito, que concluyó el diecisiete de noviembre siguiente y en ella se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Por ti, por Michoacán” integrada por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, por haber obtenido el mayor número de sufragios.
C. El veintiuno de noviembre de dos mil once, la coalición “Michoacán nos Une” promovió juicio de inconformidad, que fue radicado ante el tribunal responsable con la clave TEEM-JIN-082/2011, contra los resultados del cómputo distrital, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, con base en los argumentos que sintéticamente se exponen enseguida.
1. Que se actualizaba la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en la casilla 2002 C1, porque quien fungió como Secretario, no estaba autorizado en el encarte, ni en la lista nominal de electores por lo que no pertenecía a la sección respectiva.
2. Que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral lo que actualizaba la causa de nulidad recibida en casilla prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán por haber existido durante la jornada electoral actos de proselitismo a favor de diversos partidos y que dichas conductas pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de las casilla reclamadas, siendo éstas las siguientes:
Casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B, 2059 C1. Señaló la coalición “Michoacán nos Une” que estuvo presente Guillermo Munguía Sandoval, quien es regidor del municipio de Tocumbo (postulado por el Partido Acción Nacional), fungiendo como representante general de las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 y entregó dinero a las personas que llegaban a votar.
Casillas 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1 y 313 C2. Según la coalición “Michoacán nos Une”, en estas casillas aproximadamente a las 8:30 horas estuvo presente Marcela Lua, quien es Directora de Recursos Humanos, Materiales y Desarrollo Administrativo del Ayuntamiento de Cotija, “…acarreando gente, y coaccionando para que votaran los ciudadanos..”, además de que fue vista en la casilla ubicada en la Rinconada.
Casillas 314 B, y 315 B. Adujo que aproximadamente a las 9:40 horas, fueron descubiertos diversos ciudadanos operando a favor del Partido Acción Nacional y fueron detenidos por la policía.
Casillas 321 B, 321 EXT 1 y 322 B. Refirió la coalición “Michoacán nos Une” que siendo aproximadamente las 12:00 horas, llegaron cinco jóvenes a las casilla y fueron detenidos porque los descubrieron con nombres de ciudadanos y dinero; posteriormente fueron puestos en libertad.
D. El veintiuno de noviembre de dos mil once, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de inconformidad, que fue radicado ante la responsable bajo la clave TEEM-JIN-083/2011 a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital, porque, en su consideración, debía anularse la votación recibida en varias casillas.
En su demanda, el Partido Acción Nacional adujo, en esencia, lo siguiente:
1. Que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley en la casilla 0345 Contigua 1, ya que Alfredo Elías Reyes (Presidente), Freddy Ascencio Francisco (Secretario) y Seferino Jacobo Ascencio (Escrutador 1) no pertenecían a la sección electoral correspondiente, por lo que se configuraba la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Que los funcionarios no fueron designados conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley de la materia y que la sustitución de los funcionarios mencionados en el párrafo que antecede fue sin fundamento ni motivación, por lo que se debía decretar la nulidad en la casilla impugnada.
2. Que la casilla 1711 Básica fue instalada en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, sin que existiera documento público que justificara el cambio de ubicación, lo que vulneraba los principios de certeza y legalidad, al ser fundamental que los electores conozcan el domicilio de las mesas directivas de casilla.
E. El veinte de diciembre de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en los expedientes TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, y determinó declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificar el cómputo distrital y revocar las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán”, formada por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, para otorgársela a la fórmula postulada por la coalición “Michoacán nos Une” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
El tribunal responsable basó su determinación en los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
1.- Estimó fundados los motivos de disenso expuestos por la coalición “Michoacán nos Une” en el expediente identificado con la clave TEEM-JIN-82/2011, relativos a que en las casillas que integran las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en la fracción IX, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Lo anterior, bajo la consideración de que en las mismas, fungió como representante general del Partido Acción Nacional, Guillermo Munguía Sandoval, quien ostentaba el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, calidad que tuvo por acreditada mediante la documental pública consistente en el oficio 336/2011 de dos de diciembre de dos mil once, suscrito por el síndico del citado Ayuntamiento.
Consideró que los representantes generales tienen una función relevante durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que son los encargados de verificar las labores de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de recopilar sus informes en torno al desarrollo de la propia jornada electoral, es decir, inciden en otorgar certeza a la misma y al resultado de las elecciones y su transparencia.
De igual modo, consideró que Guillermo Munguía Sandoval, quien ostentaba el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, era un funcionario público municipal con mando superior o facultades de decisión.
Que dicho funcionario municipal era el titular de la Comisión de Mujeres, Juventud y Deporte al interior del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, es decir, que por las funciones que desempeñaba, le correspondía atender a sectores marginados de la población, por lo tanto, su presencia en las casillas que integran las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, ubicadas en la comunidad de Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, Michoacán, generó presión en el electorado.
Que de las pruebas aportadas al juicio de inconformidad local consistentes en: a) copia del nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional; b) Acta destacada fuera de protocolo, número ochocientos cinco, fechada el día siete de diciembre de dos mil once, en la cual compareció Leobardo Silva Barragán, Presidente del Consejo Municipal Electoral del Tocumbo, ante el Notario Público 128, licenciada Columbia Arias Solís, y c) Acta destacada Notarial número once mil setenta, fechada el día ocho de diciembre de dos mil once, solicitada por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo, y levantada por el Notario Público número 98, licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia; se acreditaba que Guillermo Munguía Sandoval fue designado como representante general del Partido Acción Nacional en las casillas que integran las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 para actuar el día de la jornada electoral, sin que dicha prueba hubiera sido controvertida por el Partido Acción Nacional.
Que existían diversas testimoniales asentadas en actas notariales y pruebas técnicas, como videos y fotografías, actas ministeriales y denuncias penales, mismas que adminiculadas entre sí, acreditaban que Guillermo Munguía Sandoval, actuó como representante general del Partido Acción Nacional en las casillas que integran las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 para actuar el día de la jornada electoral, ubicadas en la comunidad de Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, Michoacán.
Que en autos se encontraba acreditado que Guillermo Munguía Sandoval era Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, y por tanto, era funcionario público con mando superior o facultades de decisión, y al mismo tiempo, el día de la jornada electoral del trece de noviembre de dos mil once, se desempeñó como representante general del Partido Acción Nacional en las casillas que integran las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, por lo que se acreditaba la causal de nulidad contenida en la fracción IX, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Para sustentar su determinación, la autoridad responsable invocó la ratio essendi de la jurisprudencia 3/2004, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares).
Que la actuación del citado funcionario fue determinante para el resultado de la votación y su conducta violó el principio de certeza electoral y la libertad del sufragio. Por tanto, era conforme a derecho declarar la nulidad recibida en las casillas 2055B, 2055C1, 2056B, 2056C1, 2056C2, 2057B, 2057C1, 2058B, 2058C1, 2059B y 2059C1, instaladas en la comunidad de Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, Michoacán.
2. En lo relativo a las causales de nulidad hechas valer por la coalición “Michoacán nos Une”, relativas a que en las casillas 306B, 310B, 311B, 311C1, 312B, 312C2, 313B, 313C1, 313C2, 314B, 314C1, 315B, 321B, 321EXT1 y 322B, se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en la fracción IX, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación consideró infundados los agravios, ya que de las pruebas técnicas (videos y fotografías) aportadas al juicio por la inconforme eran insuficientes y de las mismas no se podía inferir relación alguna con las casillas mencionadas, ya que no se señalaba el número de la misma, los nombres de las personas que se encontraban dialogando, tampoco se proporcionaba el nombre del lugar en que se llevaron a cabo los eventos que refirió; situación que generó la presunción que los hechos narrados en las pruebas técnicas, no correspondían con las casillas impugnadas.
Que del contenido de las actas de incidentes de las casillas en mención, no se asentó anotación por parte de alguno de los contendientes en el proceso electoral local respecto de los supuestos actos irregulares alegados por la coalición actora, los cuales, pusieran de relieve la violación al principio de certeza en la recepción de la votación, por violaciones graves, acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
3. En lo referente a la causal de nulidad de votación recibida en las casillas 2002C1 y 345C1, planteada por la coalición Michoacán Nos Une y el Partido Acción Nacional, respectivamente, bajo la causal de nulidad establecida en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado, consideró infundados los agravios hechos valer por las partes en relación a la casilla 2002C1, señalando que contrario a lo afirmado por los recurrentes, de las documentales públicas aportadas al juicio se encontraba acreditado que las personas que recibieron la votación son las mismas que fueron autorizadas por la autoridad administrativa electoral local para tal efecto. Resaltándose que quien fungió como secretario, Emilio Martínez Medina aparece como funcionario general en el encarte como Emilio Medina Martínez es decir, con los dos apellidos invertidos pero que ello no conducía a estimar que dicha mesa directiva se integró indebidamente.
Que en el caso, al no existir incidentes consignados en el acta ni obrar hoja de incidentes en dicha casilla, se consideró que quienes fueron designados como funcionarios son los que actuaron el día de la jornada electoral, y por tanto, se estimó como correctamente integrada dicha casilla. De ahí lo infundado del agravio.
En lo referente a la casilla 345C1, precisó la responsable que del análisis de las documentales públicas aportadas al juicio, se advertía que quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Escrutador, si bien plasmaron su firma pero no su nombre, tal situación era irrelevante, ya que dichas personas, eran las mismas que fueron designadas por la autoridad administrativa electoral local para ocupar dichos puestos y que constaban en el encarte: Presidente Alfredo Elías Reyes, Secretario Freddy Ascencio Francisco y Escrutador Seferino Jacobo Ascencio.
4. En lo referente a la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 64, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente, alegada respecto de la casilla 1711B, planteada por el Partido Acción Nacional, consideró la responsable que de las documentales públicas a las que se les confirió pleno valor probatorio, en términos de los artículos 16, fracción I y 21, fracción II, ambos de la Ley Adjetiva de la Materia, entre ellas: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte); b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo; y, en su caso; y, d) hojas de incidentes; se desprendía que si bien, los datos asentados sobre el lugar en el que fue instalada, no coincidían plenamente con el señalado en el encarte, ello pudo deberse a que los funcionarios de casilla son ciudadanos que no tienen mayor capacitación en el llenado de las actas, ya que la poca capacitación que se les proporciona puede acarrear errores o imprecisiones en el llenado de las actas.
Que en la casilla en mención, no existió confusión o desorientación en el electorado por el presunto cambio de lugar, ya que el porcentaje de votación en tal casilla fue de 65.71%.
Precisó la autoridad responsable que no era posible jurídicamente, atender lo resuelto en los diversos juicios de inconformidad números TEEM-JIN-086/2011 y TEEM-JIN-087/2011 acumulados, como lo solicitó la actora, toda vez que en dichos juicios, se determinó anular la votación recibida en la casilla 321E1, de la elección de Ayuntamiento de Cotija de la Paz, Michoacán ya que la causa de pedir y la elección eran notoriamente diferentes.
5. Finalmente, al haber sido declarada la nulidad de la votación recibida en las casillas; 2055B, 2055C1, 2056B, 2056C1, 2056C2, 2057B, 2057C1, 2058B, 2058C1, 2059B y 2059C1, procedió a la recomposición del Cómputo de la Elección de Diputados del Distrito 09 con sede en Los Reyes, Michoacán, y como consecuencia, de lo anterior, se originó un cambio de ganador, y por tanto, se ordenó la revocación de constancias de mayoría otorgadas a la coalición “Por ti, por Michoacán” para ordenar que fueran entregadas a los integrantes de la fórmula postulada por la coalición “Michoacán nos Une”.
F. Inconformes con la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recaída a los juicios de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, mediante escritos presentados el veintiséis de diciembre de dos mil once, la Coalición “Michoacán nos Une” y el Partido Acción Nacional promovieron los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven.
En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-118/2011, la coalición “Michoacán nos Une” hace valer como agravios, los siguientes:
1. Falta de exhaustividad.
a) La resolución impugnada es ilegal por no apegarse al principio de exhaustividad y a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo señalado en el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la autoridad responsable no tomó en cuenta los diversos criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la obligación de los jueces mexicanos de realizar un control de convencionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades.
b) Que en el juicio de inconformidad local se planteó que no se respetaron las condiciones de igualdad para acceder al cargo de diputado local por el distrito electoral IX, ya que el Partido Acción Nacional designó como representante general en las secciones electorales 2055 a 2059 pertenecientes al Municipio de Tocumbo, Michoacán, a Guillermo Munguía Sandoval, quien desempeñaba el cargo de Regidor del citado partido político en dicho ayuntamiento, por lo que al no separarse de dicho cargo generó una ventaja indebida sobre los demás contendientes del proceso electoral, en atención al poder de mando que detenta.
c) Que la actuación de dicho funcionario generó presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, lo cual, se vio reflejado en los resultados obtenidos por el Partido Acción Nacional en las casillas pertenecientes a las secciones electorales 2055 a 2059, lo cual, no fue analizado por la autoridad responsable, aspectos que son de estudio preferente, oficioso e inevitable.
d) Que en el presente caso, tienen aplicación los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)” y “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos y Similares)”.
2. Indebida fundamentación y motivación.
a) Que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada ya que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable la casilla 2002-C1 no se integró debidamente, ya que fungió como secretario Emilio Medina Martínez, quien no se encuentra autorizado para desempeñar tal cargo por la autoridad administrativa electoral local, ni tampoco se encuentra inscrito en la lista nominal de electores relativa a la misma, por lo que dicha irregularidad es suficiente para decretar la nulidad invocada.
b) Que la responsable para no decretar la nulidad de la casilla invocada se basó en afirmaciones generales, sin ningún sustento, al señalar que se trataba de la misma persona designada por la autoridad administrativa local y la que desempeñó el cargo de secretario en la casilla 2002-C1.
3. Omisión de considerar los autos y resoluciones de los expedientes TEEM-JIN-86/2011 y TEEM-JIN-87/2011.
a) Que la autoridad responsable bajo la premisa de que se trataba de causa de pedir y elección diversa, no tomó en consideración lo resuelto en los expedientes números TEEM-JIN-086/2011 y TEEM-JIN-087/2011 acumulados, relativa a la elección municipal de Cotija de la Paz, Michoacán, en la que se determinó anular la votación recibida en la casilla 321 extraordinaria 1, por la existencia de error o dolo en la computación de los votos recibidos en la misma, lo cual, lo deja en estado de indefensión al no analizar de manera oficiosa dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla.
b) Que la autoridad responsable no realizó una debida adminiculación de todos y cada uno de los medios de convicción aportados al juicio de inconformidad número TEEM-JIN-87/2011 para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 0306B, 0310B, 0311B, 0311C1, 0312B, 0312C2, 0313B, 0313C1, 0313C2, 0314B, 0314C1, 0315B, 0316B, 0321B, 0321EXT1, 0322B, solicitada en el juicio de inconformidad del cual deriva la resolución ahora impugnada.
c) Que la autoridad responsable violó su derecho de audiencia, defensa y seguridad jurídica al no darle vista con las actuaciones contenidas en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-87/2011, mismas que fueron invocadas como hecho notorio de su parte al promover el juicio de inconformidad TEEM-JIN-82/2011, del cual deriva la resolución ahora impugnada.
Por su parte, el Partido Acción Nacional hace valer en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-119/2011, los siguientes motivos de inconformidad:
Primer agravio. Falta de congruencia de la resolución impugnada.
Que la responsable resuelve en dos sentidos distintos, dos agravios que le fueron planteados de manera similar.
Señala que en el primer caso, la responsable anuló la votación recibida en las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 por considerar que con la presencia de Guillermo Munguía Sandoval, regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán como representante del Partido Acción Nacional, se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contempladas por el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán.
Por otro lado, señala que en el segundo caso, la responsable no estimó que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla contempladas por el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán respecto de las casillas 306 B, 310 B, 311 B, 311 C1, 312 B, 312 C2, 313 B, 313 C1, 313 C2, 314 B, 314 C1, 315 B, 321 EXT 1 y 322 B, por la presencia de Marcela Lua, Directora de Recursos Humanos, Materiales y Desarrollo Administrativo del Ayuntamiento de Cotija, quien es cercana al Partido Acción Nacional y estuvo presentando, acarreando y coaccionando electores.
En este sentido señala que en ambos casos se denunció la presencia y actuación de funcionarios públicos con supuestos vínculos con el Partido Acción Nacional y se contaba con probanzas tales como videograbaciones y placas fotográficas que no acreditaban la actualización de los hechos denunciados.
Así, señala que en las casillas cuya votación se anuló se concatenaron las pruebas y se les otorgó valor probatorio al margen de cualquier razonamiento lógico, mientras que en el segundo caso, se desestimó la fuerza indiciaria de las pruebas y se les desestimó.
Asimismo, manifiesta que en ambos casos se debió de desestimar el valor probatorio de las probanzas, ya que no se demostró la irregularidad que se pretendía acreditar, ni la actuación de los sujetos en la supuesta irregularidad.
Agrega que en ambos casos se contaba con sendas denuncias penales, carentes de información por parte de quienes comparecieron como denunciantes, ya que no señalaron cómo es que les constaban los hechos denunciados ni la razón de su dicho.
Por tanto, estima que resulta incongruente que en el caso de las casillas anuladas se les otorgó valor indiciario bajo el argumento de que se concatenaban con otros medios de prueba que no fueron reseñados por la responsable, mientras que en el segundo caso, se desestimaron las denuncias respecto de la supuesta acción de funcionarios en el municipio de Cotija.
El partido actor manifiesta que en ambos casos, en atención al principio de congruencia, debieron haber sido desestimadas las probanzas por carecer de las formalidades necesarias.
En relación con las actas notariales, la accionante señala que en las casillas anuladas se consideraron válidas como si a los atestes les constasen, mientras que en el segundo caso, fueron desvalorizadas por no asentarse en ellas, de igual manera que en las anteriores, la razón del dicho de los comparecientes ni asentarse circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por cuanto hace a las documentales públicas, señala la accionante que en ninguno de los casos fueron confrontados con el resto de las probanzas, como en el tema de los oficios que en respuesta a diversos requerimientos suscribió el Secretario General del Instituto Electoral en el sentido de desconocer la existencia del nombramiento del representante general, mientras que en el segundo caso no se realizó un estudio pormenorizado de las actas que obraban en el expediente de referencia, ni se allegó de mayores elementos convictivos.
Segundo agravio. Indebida valoración de pruebas.
Que le causa agravio que la responsable tomó en consideración diversas pruebas de carácter superveniente que fueron presentadas por la coalición "Michoacán nos Une", mediante tres escritos de fechas siete, ocho y nueve de diciembre de dos mil once, que versan sobre:
Un video identificado como "VID 00005-20111113-1256".
Una placa fotográfica identificada "IMG00051-20111113-1254".
Dos actas destacadas fuera de protocolo de fechas siete y ocho de diciembre de dos mil once.
Un acta circunstanciada levantada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán de fecha 7 de diciembre.
Una declaración ministerial de fecha 5 de diciembre.
La accionante manifiesta que dichas probanzas no fueron adjuntadas con la demanda original del juicio de inconformidad.
Que en el expediente no obra acuerdo realizado por el Magistrado Instructor para su adquisición, admisión o desahogo, lo que lo deja en estado de indefensión al no poder realizar ninguna precisión respecto a su contenido, lo que viola el principio de legalidad y debido proceso.
Que la responsable indebidamente tomó en consideración dichas pruebas técnicas y les otorgó pleno valor convictivo.
Que las documentales atinentes, fueron confeccionadas por la Coalición "Michoacán nos Une" sin cumplir con los requisitos legales para que pudieran ser catalogadas como supervenientes, y admitidas por la responsable, establecidos por el artículo 21, último párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, que establece los requisitos que deben cumplir las pruebas supervenientes y que son los siguientes:
1.- Que estas pruebas surjan después del plazo legal para ofrecerlas.
2.- Que se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente.
3.- O que, conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.
Que para ofrecer las pruebas supervenientes se debe hacer del conocimiento de la autoridad, el origen de tales elementos, lo que se pretende probar con ellas e indicar las causas por las cuales se hacen del conocimiento de la autoridad en un periodo procesal precluído.
Que lo anterior tiene fundamento en la jurisprudencia 12/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
Que la autoridad está obligada no sólo a observar el cumplimiento de los requisitos o encuadramiento de su ofrecimiento dentro de las hipótesis establecidas en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, sino a fundar y motivar la recepción y la admisión de ellas.
Que la responsable no dio vista de los medios de prueba admitidos, a fin de que el Partido Acción Nacional estuviera ante la posibilidad de objetarlos o contradecirlos con los medios de prueba aportados por su parte.
Manifestaciones ad cautelam que el Partido Acción Nacional formula sobre las pruebas en particular:
Que los testimonios notariales se realizaron veinticuatro y veinticinco días posteriores al día de la jornada electoral, por lo que no cumplen con el principio de inmediatez para generar convicción y la responsable no debió tomar en cuenta los testimonios emitidos, atento al criterio de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Que los testimonios fueron vertidos por quienes fungieron como funcionarios electorales en el Consejo Municipal respectivo, por lo que no se les debió conceder valor probatorio pleno y sólo generan leves indicios de lo acontecido, de conformidad con la tesis TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.
Que los testimonios que la responsable admitió y tomó en cuenta, tienen un valor probatorio prácticamente nulo, debido a que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los mecanismos con los que cuentan los actores y sus representantes, como son las hojas de incidentes o en el caso de los funcionarios del Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán, el acta de sesión del Consejo respectivo.
Que en el caso de la afirmación de Guillermo Munguia Sandoval en el sentido de que "donde tuvo más presencia fue en las casillas 2055 básica, 2055 contigua 1, 2056 básica, 2056 contigua 1, 2056 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1, 2058 básica, 2058 contigua 1, 2059 básica y 2059 contigua 1”, no se aportó ningún medio de prueba de tales afirmaciones.
Que la declaración ministerial ofrecida el cinco de diciembre de dos mil once, por Francisco Díaz Araujo, Coordinador de Campaña del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tocumbo, Michoacán, consiste en declaraciones unilaterales, que no contienen constancia alguna (por ejemplo hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Que la declaración ministerial rendida por Noe Godínez Villanueva, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Michoacán en el municipio de Tocumbo, Michoacán, en el sentido de que "desde las ocho de la mañana del día 13 de noviembre del año en curso, estuve en el Comité Electoral de Tocumbo, en la avenida Madero número 11 de ahí me retiré hasta las dos de la mañana del siguiente día y es el hecho de que en el transcurso del día electoral que se menciona RECIBÍ UNA LLAMADA a mi celular por parte del señor FRANCISCO DÍAZ ARAUJO, quien tiene su domicilio en la calle Lázaro Cárdenas número 46 interior 2 dos, de la localidad de Santa Clara de Valladares Municipio de Tocumbo, Michoacán, donde me comentaba que el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, estaba realizando actos electorales…”, se trata de un testimonio indirecto que el declarante admite no haber presenciado; además la responsable tuvo que haber considerado lo dispuesto por la tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares).
Que la denuncia penal presentada por Julio Alberto Orozco Navarro, sólo puede tener un mero valor indiciario al haber sido traída de un procedimiento diverso, por lo que su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, situación que no aconteció.
Que el acta levantada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, contiene simples testimoniales realizadas por las mismas personas que comparecieron ante notario, repitiendo de forma sistemática sus aseveraciones, en la que se señala que dichas personas fueron llevadas a declarar "a petición de la Representante Propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital y Municipal de Los Reyes, órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Michoacán”, lo que demuestra que no se trata de una declaración espontánea de buena fe, sino manipulada y confeccionada.
Que en todos los documentos se omiten señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Que a pesar de la ratificación que de su contenido se realizó ante fedatario público, ante el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, o ante Ministerio Público, la fe pública y la certeza de las mismas, no tiene alcance jurídico en cuanto a su contenido, en virtud de que los testimonios no son hechos que les consten a las autoridades, sino que en ellos solamente se confirma que ante ellos se manifestaron hechos que los comparecientes dicen que acontecieron.
Que en relación a las pruebas técnicas, no se desprende que las personas que aparecen en ellas, alguna corresponda a los rasgos fisonómicos de Guillermo Munguía Sandoval, ni se narra situación alguna que pudiera desprenderse como una circunstancia ilícita, ni se demuestra la fecha en que ocurrieron los hechos, pues no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron.
Que el video tiene una duración de 3 minutos con 42 segundos, por lo que resulta ilógico, suponer que constituye un indicio de la presencia del mencionado ciudadano en las 11 casillas cuya votación se anuló, máxime cuando la distancia entre las secciones de mérito es superior a diez cuadras, según la propia cartografía aportada por la responsable.
Que en las propias declaraciones notariales realizadas por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, reconocen que "...no obra el original (del nombramiento de representante general de Guillermo Munguía Sandoval) dentro del paquete electoral que remitieron al mencionado Instituto para la substanciación del Juicio de Inconformidad..."
Por lo anterior, se debe concluir que Guillermo Munguía Sandoval no actuó como representante general del Partido Acción Nacional en ninguna sección.
Que en el expediente obra un nombramiento de Representante General expedido en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, sin embargo de ello no puede concluirse que la persona autorizada haya realizado las tareas de Representante General el día de la jornada electoral, probanza que debió adminicularse con otros medios de prueba, lo que no aconteció.
Por tanto, resulta ilegal la admisión de las pruebas supervenientes y el valor probatorio otorgado a las pruebas técnicas, a través de las cuales, la responsable anuló la votación emitida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1.
Que no se demostró que Guillermo Munguía Sandoval hubiera actuado como Representante General del Partido Acción Nacional, pues del oficio IEM/SG-4390/2011 de fecha dos de diciembre de dos mil once emitido por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, se informó que NO EXISTÍA registro de que el mencionado ciudadano hubiese actuado como representante del Partido Acción Nacional; lo cual se ratificó mediante oficio IEM/SG-4493/2011 de fecha ocho de diciembre. Documentales públicas con valor probatorio pleno.
TERCER AGRAVIO. Violación al principio de equilibrio procesal.
En principio, el actor relata los siguientes hechos:
Que el uno de diciembre de dos mil once con base en la petición expresa que el representante del Partido de la Revolución Democrática formuló, el tribunal responsable acordó requerir al Instituto Electoral de Michoacán que informase si Guillermo Munguía Sandoval fue registrado como Representante General por el Partido Acción Nacional en el Distritito de los Reyes.
Que en respuesta a dicho acuerdo, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el oficio número IEM/SG-4390/2011 en el que señaló: “ por este conducto me permito informarle que después de una consulta con la Vocalía de Organización de este Instituto Electoral, en sus archivos no se encontró registro alguno del Ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, como Representante General del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral de los Reyes Michoacán".
Que respecto de dicha manifestación, el dos de diciembre de dos mil once el Magistrado Ponente acordó "... se tiene por recibido el citado oficio de cuenta, número IEM/SG-4390/2011, emitido en esta misma fecha, por el Maestro Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual da cumplimiento en tiempo al requerimiento dictado por esta ponencia mediante acuerdo de fecha primero del presente mes y año."
Que el seis de diciembre de dos mil once, el tribunal responsable acordó dar vista al Partido de la Revolución Democrática por el término de veinticuatro horas respecto del referido oficio, en virtud de haber sido ésta quien solicitó al tribunal su requerimiento.
Que dentro del término concedido compareció el Partido de la Revolución Democrática a solicitar se tuviera por no desahogada la vista y que se requiriera de nueva cuenta al Instituto Electoral, adjuntando copia del nombramiento de representante general del Partido Acción Nacional que obra a fojas 153 del expediente del juicio de inconformidad. Que en el mismo escrito solicitó que se le otorgara una prórroga a fin de presentar sendas actas notariales que había de ofrecer, toda vez que al momento de la vista que desahogaba le fue imposible configurarlas.
Que en relación con lo anterior, el magistrado ponente acordó tener por desahogada en tiempo la vista ordenada y requerir de nueva cuenta al Instituto Electoral a fin de que por medio de su Secretario General remitiera el original o copia certificada del nombramiento requerido y otorgarle un plazo de veinticuatro horas a la coalición para que aportara los documentos señalados.
Que no se dio vista al Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado de la constancia aportada en momento diverso al en que estaba inicialmente obligado el actor.
Que hecho lo anterior, volvió a comparecer por escrito el requerido Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán mediante oficio número IEM/SG-4493/2011 señalando de nueva cuenta "...me permito informarle que el nombramiento del Ciudadano Guillermo Munguía Sandoval como representante General del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral de los Reyes Michoacán, no obra en los archivos de este Instituto Electoral de Michoacán...", y remitió el acta de fecha siete de diciembre de dos mil once, en que comparecen dos de los supuestos funcionarios electorales del municipio de Tocumbo a hacer constar que las firmas contenidas en el documento sobre el que versa la actuación sí son de ellos; documento que en su comparecencia dentro de la prórroga del término solicitado por la representante de la coalición de marras vuelve a aportar al igual que una tercera prueba superveniente consistente en declaración ministerial del C. Francisco Díaz Araujo así como la respectiva fe notarial de fecha ocho de diciembre de dos mil once; sin que el tribunal responsable hubiese acordado su admisión, valoración y ordenase su vista a los demás interesados en ese asunto, al igual que en anteriores casos.
Que la representante del Partido de la Revolución Democrática compareció a alegatos respecto de las constancias por ella misma allegadas, sin que hubieran sido hechas del conocimiento de los interesados, ni se hubieran admitido; sin embargo, sí fueron consideradas en la sentencia impugnada.
Que de dichos hechos se advierte la inequidad procesal en que incurrió el Tribunal responsable.
METODOLOGÍA DE ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
Precisado lo anterior y por razón de método, esta Sala Regional analizará los agravios de los accionantes en dos apartados: en un primer grupo, se estudiarán los referidos por el Partido Acción Nacional y, en un segundo apartado, serán analizados los motivos de disenso expuestos por la Coalición “Michoacán nos Une”.
Lo anterior, tomando en cuenta que, de resultar infundados los agravios planteados por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se confirmara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, se tornaría innecesario el estudio de los agravios planteados por la Coalición “Michoacán nos Une”, en atención a que ésta conservaría el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa por el Distrito de Los Reyes, Michoacán.
Al respecto, se destaca que el examen de los motivos de agravio en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no le causa perjuicio alguno a los hoy incoantes; pues lo que trasciende, en todo caso, es que haya un pronunciamiento exhaustivo por parte de esta Sala Regional, acerca de la pretensión principal que se deduce en cada caso.
Para sustentar lo señalado, se invoca el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[1]
Ahora bien, en el caso cabe aclarar que respecto de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional, que versan sobre tres temas esenciales: a) La falta de congruencia de la resolución impugnada; b) La indebida valoración de pruebas; y c) La violación al principio de equilibrio procesal, esta Sala Regional procederá en primer término al estudio del segundo agravio toda vez que en el mismo se plantea que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas con base en las cuales decretó la nulidad de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, de manera que, de estimarse fundado acarrearía el mayor beneficio para los intereses del partido actor, pues implicaría determinar si la autoridad responsable actuó apegada a derecho al decretar la nulidad referida y, en consecuencia, si fue legal o no la decisión de revocar las constancias de mayoría que habían sido otorgadas por el Consejo Distrital de Los Reyes, Michoacán a la planilla postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán” de la cual forma parte el Partido Acción Nacional.
Por tanto, en atención a la observancia del principio de mayor beneficio, de resultar fundado el mencionado motivo de inconformidad, ello produciría la revocación del acto que se reclama, colmando así la pretensión del actor, sin necesidad de analizar el resto de los agravios invocados por el Partido Acción Nacional.
Sirve como guía para el criterio de esta Sala Regional, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave P./J. 3/2005, visible en la página 5 del tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
Por otra parte, de resultar infundado el segundo motivo de agravio planteado por el Partido Acción Nacional, se procedería al análisis de los agravios primero y tercero que también formuló.
Asimismo, como ya se dijo, de resultar infundados la totalidad de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional, se tornaría innecesario el análisis de los planteamientos de la Coalición “Michoacán nos Une”, toda vez que quedaría confirmada la determinación de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas y, consecuentemente, se confirmaría el triunfo en la elección de mérito de la misma coalición.
Sin embargo, de estimarse fundados los agravios del Partido Acción Nacional y revocarse la determinación de anular la votación recibida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, esta Sala Regional procedería al análisis de los agravios expuestos por la Coalición “Michoacán nos Une”, en el orden en que fueron reseñados, pues de resultar fundados, ello traería como consecuencia una nueva modificación a los resultados del Cómputo Distrital de la elección de diputados de mayoría relativa de Los Reyes, Michoacán emitida por el Consejo Distrital respectivo el diecisiete de noviembre de dos mil once.
ANÁLISIS DE AGRAVIOS.
En el segundo de sus agravios, el Partido Acción Nacional aduce que la responsable realizó una indebida valoración de probanzas en las cuales se basó para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1.
Respecto de las pruebas siguientes:
a) Un video identificado como "VID 00005-20111113-1256".
b) Una placa fotográfica identificada "IMG00051-20111113-1254".
c) Dos actas destacadas fuera de protocolo de fechas siete y ocho de diciembre de dos mil once.
d) Un acta circunstanciada levantada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán de fecha siete de diciembre.
e) Una declaración ministerial de fecha cinco de diciembre.
El agravio del Partido Acción Nacional se hace valer en dos vertientes:
1) En cuanto a que los medios de prueba no debieron tomarse en cuenta porque no eran admisibles al no tener el carácter de pruebas supervenientes. En ese sentido, manifiesta que dichas probanzas no fueron adjuntadas con la demanda del juicio de inconformidad y en el expediente no obra acuerdo realizado por el Magistrado Instructor para su adquisición, admisión o desahogo, por lo que no se funda ni motiva su admisión, lo que lo deja en estado de indefensión al no poder realizar ninguna precisión respecto a su contenido pues no se le dio vista de los medios de prueba admitidos, a fin de que estuviera en posibilidad de objetarlos o contradecirlos, en contravención del principio de legalidad y debido proceso; y
2) En cuanto al indebido valor probatorio que la responsable les otorgó y, consecuentemente, que no quedó acreditada la causa de nulidad hecha valer por la Coalición “Michoacán nos Une” en el juicio de inconformidad local.
Por otra parte, aduce el Partido Acción Nacional la indebida valoración respecto de las probanzas siguientes:
a) Declaración ministerial rendida por Noe Godínez Villanueva.
b) Denuncia penal presentada por Julio Alberto Orozco Navarro.
En ese contexto, resulta útil hacer referencia pormenorizada de la valoración de pruebas realizada por la responsable y analizar, en contraste, los motivos de disenso expuestos por el Partido Acción Nacional respecto de ellas, para estimar si fue o no indebida tal valoración, de manera que esta Sala Regional determine si los agravios son o no fundados y aprecie la consecuencia que se genera con tal calificación.
En ese sentido, cabe precisar que la responsable estimó que se actualizaba la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores y ello sea determinante en los resultados, realizando el análisis respectivo bajo tres rubros: 1) La identidad de Guillermo Munguía Sandoval y su carácter de regidor y representante general del Partido Acción Nacional. 2) La presencia del citado ciudadano en las secciones electorales impugnadas. 3) La conducta desarrollada por éste.
1) En cuanto a la identidad y cargo de Guillermo Munguía Sandoval.
La responsable estimó que estaba acreditado que el citado ciudadano ocupaba el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, con base en la documental pública consistente en el oficio 336/2011 suscrito por el Síndico del mencionado Ayuntamiento en el que informó que dicho ciudadano desempeñaba el cargo de regidor propietario de extracción panista, teniendo a su cargo la Comisión de la Mujer, Juventud y el Deporte, que había asumido su cargo el uno de enero de dos mil ocho y concluía el treinta y uno de diciembre de dos mil once, y que no había presentado solicitud de licencia al desempeño de su cargo.
Al oficio citado, la responsable le asignó pleno valor convictivo, de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, sin que tal valoración se haya controvertido por el Partido Acción Nacional en esta instancia.
Asimismo, la responsable tomó en cuenta el escrito de nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval otorgado por el representante o dirigente del partido o coalición y por el Consejero Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo por el cual se le nombra como representante general de partido político ante mesa directiva de casilla (sic) y éste acepta el cargo, de fecha veinticinco de octubre de dos mil once.
Al citado nombramiento, la responsable le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 21, fracción IV, de la ley procesal electoral local a pesar de considerarlo como un documento privado, al adminicularlo con el contenido de las probanzas siguientes: a) Acta destacada fuera de protocolo número ochocientos cinco, de siete de diciembre de dos mil once en la cual compareció Leobardo Silva Barragán, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, ante la notario público número ciento veintiocho; b) Acta destacada notarial número once mil setenta, de ocho de diciembre de dos mil once, solicitada por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario del citado consejo municipal, levantada por el notario público número noventa y ocho.
En relación a las dos actas destacadas fuera de protocolo de fechas siete y ocho de diciembre de dos mil once, en las que se hace constar la comparecencia de quienes fungieran como Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán, respecto de las cuales el Partido Acción Nacional manifiesta como agravios que no debieron admitirse en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 y no debieron tomarse en cuenta por la responsable al emitir la resolución impugnada, además de que fueron indebidamente valoradas, cabe precisar que en la sentencia impugnada, se refirió lo siguiente:
1. Acta destacada fuera de protocolo, número ochocientos cinco, fechada el día siete de diciembre de dos mil once, en la cual compareció Leobardo Silva Barragán, Presidente del Consejo Municipal Electoral del Tocumbo, ante el Notario Público 128, licenciada Columbia Arias Solís, donde certifica el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval, (foja 1056); en la que manifiesta:
ACTA DESTACADA FUERA DE PROTOCOLO.
NÚMERO 805 OCHOCIENTOS CINCO.
“En la Ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las doce horas, del día siete de diciembre del Año Dos Mil Once, Yo la Licenciada COLUMBA ARIAS SOLÍS, Notario Público número CIENTO VEINTIOCHO en el Estado, en ejercicio y con residencia en esta ciudad de Morelia, Michoacán, HAGO CONSTAR: que hoy compareció ante mi el Ciudadano MARCOS LEOBARDO SILVA BARRAGÁN, persona de mi conocimiento y con capacidad legal para contratar y obligarse, de lo cual me cercioré previamente por los medios que tuve a mi alcance, quien manifiesta bajo protesta de decir verdad, llamarse como queda escrito y por sus generales ser: mayor de edad, casado, odontólogo, originario de Tancítaro, Michoacán, donde nació el día uno de junio de mil novecientos cincuenta y siete, y vecino de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Hidalgo número dieciséis Norte, y de paso por esta Ciudad; mexicano e hijo de padres mexicanos, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, acreditarlo documentalmente, quedando apercibido en los términos de la Ley de la materia, QUIEN DIJO: Que comparece ante la suscrito (sic) Notario Público a efecto de HACER CONSTAR LO SIGUIENTE: “QUE RECONOCE LA COPIA DEL DOCUMENTO QUE OBRA AGREGADO A LA PRESENTE ACTA DESTACADA, CONSISTENTE EN EL NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO POLÍTICO, ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DEL COMITÉ MUNICIPAL DE NOVENTA Y SEIS MUNICIPIO ELECTORAL LOCAL CON CABECERA EN TOCUMBO, DISTRITO 09, LOS REYES, MEDIANTE EL CUAL EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ACREDITÓ A GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, COMO REPRESENTANTE GENERAL, EN EL DISTRITO 09, LOS REYES, SUSCRITO EN TOCUMBO, MICHOACÁN, EL DÍA VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, COMO COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE ELABORARON Y REMITIERON AL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, Y RATIFICO COMO MIA LA FIRMA QUE LO CALZA, Y QUE ANTE MI ESTAMPÓ SU FIRMA EL SEÑOR SERGIO SALCEDO ESPINOZA EN DICHO DOCUMENTO, EN CUANTO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA ACREDITAR A GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL COMO REPRESENTANTE, QUIEN EN MI PRESENCIA FIRMÓ ACEPTANDO EL CARGO PARA DESEMPEÑARSE COMO REPRESENTANTE GENERAL ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE TOCUMBO, MICHOACÁN, PERO DONDE TUVO MÁS PRESENCIA FUE EN LAS CASILLAS 2055 BÁSICA, 2055 CONTIGUA 1, 2056 CONTIGUA 1, 2056 CONTIGUA 2, 2057 BÁSICA, 2057 CONTIGUA 1, CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE TOCUMBO, MICHOACÁN, PERO POR RAZONES QUE DESCONOZCO, NO OBRA EL ORIGINAL DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL QUE REMITIERON AL MENCIONADO INSTITUTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTÓ EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA (sic) LA ELECCIÓN DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL MENCIONADO DISTRITO 09, LO ANTERIOR LO MANIFIESTO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES QUE CORRESPONDAN”; esto dijo el compareciente. YO, LA NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE:
De que la leí al compareciente el presente documento, le explique su valor y fuerza legal, indicándole que podía leer todo personalmente, lo que hizo lo ratifica y manifestándose conforme con todas y cada una de las partes, firma conmigo en mi oficio público el mismo día y hora de su fecha al principio indicada.- DOY FE”
2. Acta destacada Notarial número once mil setenta, fechada el día ocho de diciembre de dos mil once, solicitada por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario del Consejo Municipal, y levantada por el Notario Público número 98, licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia, donde se certifica el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval, (foja 1090); en la que se dijo:
“ACTA DESTACADA NOTARIAL NÚMERO ONCE MIL SETENTA.
En la ciudad de Los Reyes, Michoacán, siendo las Doce horas con treinta minutos del día Ocho de Diciembre del año Dos Mil Once, ANTE MÍ, Licenciado JUAN MANUEL MALDONADO VALENCIA, Notario público número Noventa y ocho del Estado, COMPARECIERON, los señores MARCOS LEOBARDO SILVA BARRAGAN y ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, mexicanos por nacimiento, personas de mi conocimiento, cincuenta y cuatro y de treinta y cuatro años de edad, casados Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, el primero originario de Tancítaro, Michoacán y vecino de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Hidalgo número dieciséis del Barrio San Luís y el restante originario y vecino de Santa Clara, Municipio de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Alfonso Toscazo número Once, saben leer y escribir; exentos en el pago del Impuesto sobre la Renta, sin comprobármelo con el apercibimiento de ley y se identifican en su orden con sus credenciales para votar con fotografía, expedidas por el Instituto Federal Electoral con números de clave de elector RDZMEN76121816H200 y SLBRMR57070116H700, mismas que en este acto les son devueltas por ser de uso personal, y MANIFIESTAN: Que reconocen la copia del documento que obra agregado al juicio de inconformidad 82/2011 a fojas 115, consistente en el nombramiento que otorgó Sergio Salcedo Espinoza a Guillermo Munguía Sandoval, para que fuera Representante General del Partido Acción Nacional en las casillas que corresponden al Municipio de Tocumbo, Michoacán, el 25 de Octubre del año dos mil once, como copia fiel del documento original que ratifican como suyas las firmas que lo calzan, donde el acreditante Sergio Salcedo Espinoza, facultó al acreditado (Guillermo Munguía Sandoval), quien con dicho carácter se desempeñó el día de la Jornada Electoral en todas las mesas directivas de casilla de ese municipio, pero donde tuvo presencia durante toda la jornada electoral, en todas sus modalidades, fue en las casillas 2055 básica y contigua, a la 2059, básica y contigua, pero por razones que desconoce, no comprenden el por qué no obra el original dentro del paquete electoral que remitieron al mencionado Instituto para la substanciación del Juicio de Inconformidad que representó el Partido de la Revolución Democrática, contra la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al mencionado distrito 09, y la razón de su dicho deriva de los cargos públicos que ocuparon, y que les tocó presenciar los anteriores hechos y por eso los ratifican para todos los efectos legales a que haya lugar.
YO, EL NOTARIO, CERTIFICO Y DOY FE:- Que leí a las comparecientes, a quienes conceptúo con capacidad legal, el contenido del documento que antecede y esta certificación, lo leyeron personalmente, se mostraron conformes con su contenido, ratificaron lo expuesto y para constancia firman ANTE MI, el día de su fecha.- DOY FE.”
De los testimonios rendidos, además de su contenido destaca el hecho de que todos los atestes se identifican plenamente, dan sus generales y exhiben su credencial de elector, a la vez que dan la razón fundada de su dicho, con lo cual se robustece el aserto relativo a tenerse por acreditado el carácter de representante general del Partido Acción Nacional, de Guillermo Murguía Sandoval.
Citada la descripción y valoración de los documentos cuya indebida admisión y valoración aduce el Partido Acción Nacional, cabe resaltar que de autos se advierte que las referidas probanzas fueron allegadas al expediente durante la substanciación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011, de la forma siguiente:
En el escrito de demanda del citado juicio de inconformidad, la coalición “Michoacán nos Une” solicitó al tribunal responsable que hiciera requerimientos, en el sentido siguiente (fojas 25 y 26 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-118/2011):
PRUEBAS
[...]
DOCUMENTAL.- Consistente, en el escrito de autorización para que el C. Guillermo Munguía Sandoval, actúe el día 13 de noviembre de 2011 como representante general, por el Partido Acción Nacional, y de lo cual se desprende que tuvo influencia a lo largo de varias secciones y sus respectivas casillas, mismas que tuvo bajo su vigilancia, solicitando desde este momento a su Señoría, solicite al Comité Distrital Electoral, de los Reyes, Michoacán, todo aquel documento o evidencia en que se sustente la autorización de este regidor en funciones, y donde se establezca cuáles secciones estuvieron bajo su representación y vigilancia. De igual manera, solicito desde este momento, gire atento oficio a la administración o dirección de recursos humanos del municipio de Tocumbo, a fin de que informe a ese Pleno, la función que este ciudadano tiene en dicha administración municipal, su origen o representación partidista, y si se encontraba bajo licencia o no. Medios de prueba que por no obrar en poder de esta representación, solicito tenga a bien hacerlas llegar por su conducto.
Al respecto, el uno de diciembre de dos mil once, el magistrado instructor del juicio de inconformidad requirió al Instituto Electoral de Michoacán para que le informara si Guillermo Munguía Sandoval había sido registrado por el Partido Acción Nacional como representante general en el distrito electoral de los Reyes y le remitiera original o copia certificada de su nombramiento e informara cuáles fueron las secciones en las que dicho ciudadano se desempeñó en la citada función (foja 986 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-082/2011).
En la misma fecha, el magistrado instructor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 requirió al Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, por conducto de su síndico municipal para que informara y remitiera la documentación que acreditara su dicho respecto a si Guillermo Munguía Sandoval laboraba en el referido Ayuntamiento así como su cargo, su origen o representación partidista, y si había solicitado licencia o cuál era su situación laboral.
En respuesta a los requerimientos mencionados, el dos de diciembre de dos mil once, mediante oficio IEM/SG/4390/2011, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán informó al tribunal hoy responsable lo siguiente: “me permito informarle que después de una consulta con la Vocalía de Organización de este Instituto Electoral, en sus archivos no se encontró registro alguno del Ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, como representante General del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral de Los Reyes Michoacán”.
Por su parte, el síndico municipal de Tocumbo, Michoacán, mediante oficio 336/2011 remitido vía fax al tribunal responsable el dos de diciembre de dos mil once y en original el día seis siguiente (fojas 997 y 1007 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-118/2011) informó: “hago de su conocimiento que el C. Guillermo Munguía Sandoval, actualmente desempeña el cargo de Regidor Propietario de extradición (sic) del Partido Acción Nacional, teniendo a su cargo la Comisión de la Mujer, Juventud y el Deporte, cargo que asumió desde el 01 de enero del 2008 y concluye el 31 de diciembre de 2011; por otra parte, en referencia de si presentó en tiempo y forma solicitud de licencia sin goce de sueldo al cargo, no existe documentación alguna en los archivos, por lo que ha desempeñado su cargo de forma ininterrumpida”.
Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil once, el magistrado instructor tuvo por recibidos los oficios referidos y estimó que el citado síndico municipal cumplió parcialmente el requerimiento y que el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán cumplió el requerimiento que se le formuló.
Posteriormente, por proveído de seis de diciembre de dos mil once, el magistrado instructor ordenó que se diera vista por un plazo de veinticuatro horas a la Coalición “Michoacán nos Une” anexando copia del oficio IEM/SG/4390/2011 suscrito por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual informó que no había encontrado registro de Guillermo Munguía Sandoval como representante General del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
En contestación a la vista, la coalición “Michocán nos Une” por escrito presentado ante el tribunal hoy responsable el siete de diciembre de dos mil once, expuso lo siguiente:
El citado Secretario le dio contestación a su señoría manifestándole que después de una consulta con la Vocalía de Organización del Instituto Electoral de Michoacán, en sus archivos no se encontró registro alguno del ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán; sin embargo, en ningún momento informó en cuáles secciones se desempeñó como representante general, ni aportó constancia alguna que evidencie la forma como fue que le informó la citada Vocalía, para tener la certeza que el método empleado podría general el resultado que comunicó, así como efectivamente dicho funcionario se la proporcionó, para que se responsabilicen conjuntamente de su contenido, teniendo la certeza de que se le consultó y le dio la respuesta que le informa.
Por otra parte, si bien es verdad que en nuestro juicio de inconformidad expresamente señalamos las razones por las que se solicitó el mencionado nombramiento al Secretario General, otro lo es que anexamos a nuestra acción copia de éste, visible a fojas 153, donde se advierte que lo suscriben Presidente y Secretario del Consejo Electoral de Tocumbo, Michoacán, de manera que, ante tal documental, solicitamos se les requiera anexándoles copia legible, de la copia que aportamos de tal nombramiento, tanto al citado Secretario General, como al Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, pidiéndoles les remita el original o copia certificada o le informen si ese documento corresponde íntegramente con el original que elaboraron.
Luego, suplico que con el afán de que se cumpla íntegramente la determinación que se acuerde respecto de esta solicitud, ya que tal nombramiento sí existe, se les aperciba con una medida de apremio que resulte efectiva para que aporten la información que se les requiera.
Asimismo, si existe una copia simple de tal designación, sin que la encuentre el funcionario requerido, lo que en todo caso debe hacer es realizar la reposición de tal documento, porque ellos fueron quienes lo extraviaron o lo están ocultando para limitar nuestra defensa y no se declare la nulidad de las casillas que demandamos.
Por otra parte, ofrezco como prueba de mi parte para evidenciar la autenticidad de la documental que obra a fojas 153 del citado expediente, el acta notarial donde reconoce el contenido y firma de tal nombramiento, por lo que solicito una prórroga de veinticuatro horas para que presente la correspondiente al Secretario del Comité Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, pues tal funcionario radica fuera de la ciudad y en las 24 horas que me concedieron, no me fue posible localizarlo, por esa razón solicito la citada prórroga para presentarlo.
Finalmente, solicito me señale fecha para que Marcos Leobardo Silva Barragán, Enrique Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, acudan a las instalaciones de este órgano jurisdiccional para que reconozcan el contenido y firmas que constan en la documental visible a fojas 153, de manera que me comprometo a presentarlos a la hora y día que se sirva designar para dicha diligencia, con el fin de que la copia simple que obra en autos, se le tenga como original, con valor probatorio pleno.
Anexo al escrito de contestación a la vista, la Coalición “Michoacán nos Une” aportó el acta destacada fuera de protocolo número ochocientos cinco, de siete de diciembre de dos mil once, suscrita por la licenciada Columba Arias Solís, Notario Público número ciento veintiocho del Estado de Michoacán, en la que se asentó la comparecencia de Marcos Leobardo Silva Barragán, quien declaró reconocer la copia del nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes. Probanza que es impugnada por el Partido Acción Nacional porque, en su consideración, no debió admitirse por la responsable, además de que fue indebidamente valorada por el Tribunal Electoral del Estado de Michocán.
El siete de diciembre de dos mil once, el magistrado instructor del juicio de inconformidad tuvo por desahogada en tiempo la vista y atendiendo a la solicitud de la coalición “Michoacán nos Une”, anexando copia del nombramiento aportado por la citada coalición, requirió nuevamente al Instituto Electoral de Michoacán para que le remitiera original o copia certificada del nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional ante mesa directiva de casilla en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán, e informara las casillas que tuvo a su cargo, o informara el impedimento material que tuviera para dar cumplimiento al requerimiento. Asimismo, concedió a la citada coalición veinticuatro horas para presentar la ratificación de contenido y firma que ofreció al contestar la vista referida.
En ese tenor, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante oficio IEM/SG/4439/2011 (foja 1042 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-118/2011), dio contestación al segundo requerimiento que se le formuló indicando: “me permito informarle que el nombramiento del ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, como Representante General del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral de Los Reyes, Michoacán, no obra en los archivos de este Instituto Electoral de Michoacán por lo cual me permito adjuntar Acta circunstanciada de fecha 07 siete de diciembre del año en curso, relativa a la comparecencia de los ciudadanos Marcos Leobardo Silva Barrangán, anterior presidente del Comité Municipal Electoral de Tocumbo; y Enrique Rodríguez Zambrano quien fuera Secretario del referido Órgano Electoral; en la que manifiestan que el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval fungió como Representante General del Partido Acción Nacional, ante las Mesas Directivas de Casilla desde el día 25 veinticinco de octubre del presente año hasta concluida la jornada electoral del pasado 13 trece de noviembre del presente año.- Por otro lado, respecto de las casillas que tuvo a su cargo dicho ciudadano cabe señalar que en términos del artículo 151, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, los representantes de casilla cuentan con la facultad de ejercer su representación ante las mesas directivas de casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados.”
Se resalta que el documento que se presentó anexo al oficio IEM/SG/4439/2011, consistente en el acta de comparecencia realizada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante la cual recabó la declaración de Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, quienes fungieron como Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo y manifestaron que reconocían sus firmas y el contenido del documento que en copia simple fue presentado por la coalición “Michoacán nos Une” relativo al nombramiento de Guillermo Sandoval Munguía como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán, es impugnado por el Partido Acción Nacional por estimar que no debió admitirse y controvierte el valor probatorio que la responsable le asignó. Sin embargo, esta Sala Regional resalta que tal probanza no se menciona en la resolución impugnada, es decir, no fue tomada en cuenta por la responsable al emitir su resolución, por lo que su admisión no causó perjuicio alguno en los intereses del Partido Acción Nacional.
Asimismo, la coalición “Michoacán nos Une” mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil once en el tribunal electoral local (fojas 1051 a 1052 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-118/2011), expuso lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y estando dentro del término que nos concedieron para aportar los documentos a que hicimos referencia en el último escrito que presentamos, por esa razón vengo a ofrecer el acta destacada número 11, realizada ante el Notario Público número 98, licenciado Juan Maldonado Valencia, donde el Secretario del referido Consejo Municipal, reconoce las firmas del nombramiento a cargo de Guillermo Munguía Sandoval, donde señalan las casillas en donde estuvo operando el día de la jornada electoral.
Por otra parte, vengo a ofrecer como prueba superveniente la declaración ministerial que presentó Francisco Díaz Araujo, el pasado día 5, con el fin de evidenciar la nulidad que demandamos por los actos que realizó el C. Guillermo Munguía Sandoval. Documental que debe admitírsenos, ya que a la fecha en que presentamos nuestro juicio de inconformidad no existía, por lo que en ese momento no estuvimos en condiciones legales de poderla proponer, de manera que por las mismas razones venimos a ofrecer el documento que realizó el siete del mes y año en curso, para que reconociera las firmas y el contenido del nombramiento que en copia simple obra agregado a fojas 153 de autos, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, con la participación del Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán, quienes reconocieron las firmas y contenido del citado documento, por lo cual solicitamos nos sean admitidas, teniendo como documental pública con valor probatorio pleno la citada designación del mencionado Munguía Sandoval como representante General del Partido Acción Nacional en las mesas directivas pertenecientes al aludido Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán.
Los dos medios de prueba que fueron ofrecidos mediante el escrito de ocho de diciembre de dos mil once, que ha sido transcrito, presentados por la Coalición “Michoacán nos Une”, consistentes en: acta destacada notarial número once mil setenta, suscrita por el licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia, Notario público número noventa y ocho del Estado de Michoacán, en la que se hizo constar la declaración de quienes fungieron como Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, Michoacán en relación al nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, y la declaración ministerial que presentó Francisco Díaz Araujo de cinco de diciembre de dos mil once, son impugnados por el Partido Acción Nacional porque, en su estima, no debieron admitirse en el juicio de inconformidad local, así como por su indebida valoración por parte del tribunal responsable.
En este contexto, ha quedado evidenciado para esta Sala Regional que resulta equivocado el planteamiento del Partido Acción Nacional respecto a las dos actas notariales de siete y ocho de diciembre de dos mil once, de números ochocientos cinco y once mil setenta, suscritas por la notario público número ciento veintiocho y el notario público número noventa y ocho, ambos, del Estado de Michoacán, en tanto que el Partido Acción Nacional considera que las mencionadas pruebas no debieron admitirse por el tribunal responsable por no cumplir con los requisitos necesarios para ser estimados con el carácter de supervenientes; sin embargo, esta Sala Regional advierte que las citadas probanzas fueron allegadas al expediente en contestación a la vista formulada por el magistrado instructor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 de seis de diciembre de dos mil once o mediante la autorización del propio magistrado instructor que concedió un plazo para aportarlas.
Así las cosas, si bien la coalición “Michoacán nos Une” en los escritos mediante los cuales remitió las citadas pruebas al tribunal responsable, hizo alusión a que debían admitirse por ser supervenientes, lo cierto es que, en realidad, dichas documentales las aportó en respuesta a la vista que el magistrado instructor determinó darle durante la sustanciación del juicio de inconformidad y a la oportunidad para que se presentaran tales probanzas.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el agravio tercero de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-119/2011, el Partido Acción Nacional aduce la violación al principio de equilibrio procesal por las actuaciones del magistrado instructor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 porque, en su consideración, se transgredieron las normas del debido proceso, al no darle vista al Partido Acción Nacional a pesar de que había comparecido como tercero interesado en el juicio de inconformidad local, respecto del requerimiento realizado el uno de diciembre de dos mil once al Instituto Electoral de Michoacán, así como de su respuesta, mientras que sí se le dio vista a la coalición “Michoacán nos Une”, además de que se procuró el perfeccionamiento de las probanzas de la citada coalición, lo que supuestamente ocasionó un trato parcial a favor de ese instituto político. Sin embargo, esta Sala Regional considera que más allá de que se hubiese o no violentado el equilibrio procesal durante la substanciación del citado juicio de inconformidad, lo cierto es que la afectación que pudo ocasionarse al Partido Acción Nacional por las actuaciones procesales que han sido descritas se materializó al emitirse la resolución hoy impugnada, con la valoración que realizó la responsable de las probanzas que fueron allegadas al expediente derivadas de tales actuaciones, situación que también el Partido Acción Nacional controvierte en esta instancia y de la cual se hará el pronunciamiento respectivo a continuación.
Es decir, esta Sala Regional considera que lo realmente relevante es analizar el valor probatorio que la responsable concedió a tales documentales, lo cual es lo que pudo generar agravio al Partido Acción Nacional.
En relación a la indebida valoración de los testimonios notariales a los que se ha hecho referencia, el Partido Acción Nacional adujo, esencialmente lo siguiente:
Que los testimonios notariales se realizaron veinticuatro y veinticinco días posteriores al día de la jornada electoral, por lo que no cumplen con el principio de inmediatez, para generar convicción.
Que la responsable no debió tomar en cuenta los testimonios emitidos, atento al criterio de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Que los testimonios fueron vertidos por quienes fungieron como funcionarios electorales en el Consejo Municipal pero ello no les concede valor probatorio pleno sino que sólo generan leves indicios de lo acontecido, de conformidad con la tesis TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.
Que los testimonios que la responsable admitió y tomó en cuenta, tienen un valor probatorio prácticamente nulo, debido a que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los mecanismos con los que cuentan los actores y sus representantes, como son las hojas de incidentes o en el caso de los funcionarios del Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán, el acta de sesión del Consejo respectivo.
Que en el caso de la afirmación de Guillermo Munguía Sandoval en el sentido de que "donde tuvo más presencia fue en las casillas 2055 básica, 2055 contigua 1, 2056 básica, 2056 contigua 1, 2056 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1, 2058 básica, 2058 contigua 1, 2059 básica y 2059 contigua 1” no se aportó ningún medio de prueba de tales afirmaciones.
Que en el acta levantada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, se trata de simples testimoniales realizadas por las mismas personas que comparecieron ante notario, repitiendo de forma sistemática sus aseveraciones, en la que se señala que dichas personas fueron llevadas a declarar "a petición de la Representante Propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante él Consejo Distrital y municipal de Los Reyes, órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán”, lo que demuestra que no se trata de una declaración espontánea de buena fe, sino manipulada y confeccionada.
Que a pesar de la ratificación que de su contenido se realizó ante fedatario público, ante el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, o ante Ministerio Público, la fe pública y la certeza de las mismas, no tiene alcance jurídico en cuanto a su contenido, en virtud de que los testimonios no son hechos que les consten a las autoridades, sino que en ellos solamente se confirma que ante ellos se manifestaron hechos que los comparecientes dicen que acontecieron.
Que en las propias declaraciones notariales realizadas por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, reconocen que "...no obra el original (del nombramiento de representante general de Guillermo Munguía Sandoval) dentro del paquete electoral que remitieron al mencionado Instituto para la substanciación del Juicio de Inconformidad..." por lo que se debe concluir que Guillermo Munguía Sandoval no actuó como representante general del Partido que representó en ninguna sección.
Que en el expediente obra un nombramiento de Representante General expedido en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, sin embargo de ello no puede concluirse que la persona autorizada haya realizado las tareas de Representante General el día de la jornada electoral, probanza que debió adminicularse con otros medios de prueba, lo que no aconteció.
Que no se demostró que Guillermo Munguía Sandoval hubiera actuado como Representante General del Partido Acción Nacional, pues mediante el oficio IEM/SG-4390/2011 de fecha dos de diciembre de dos mil once, emitido por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, se informó que NO EXISTÍA registro de que el mencionado ciudadano hubiese actuado como representante del Partido Acción Nacional, lo cual se ratificó mediante oficio IEM/SG-4493/2011 de fecha ocho de diciembre de dos mil once, los cuales consisten en documentales públicas con valor probatorio pleno.
Como se advierte de su lectura, los alegatos del Partido Acción Nacional se encuentran encaminados a hacer valer que las dos actas notariales, de siete y ocho de diciembre de dos mil once, documentos en los que consta el reconocimiento de contenido y firma de Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, quienes fungieron como Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán (carácter que no está controvertido) respecto del nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, debieron considerarse por la responsable como testimoniales con valor únicamente indiciario y no pleno, pues carecen de inmediatez y espontaneidad de los declarantes, apoyando su argumentación en los criterios jurisprudenciales de rubros “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” y “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”.
Asimismo, resalta el Partido Acción Nacional, que mediante los oficios IEM/SG-4390/2011 de fecha dos de diciembre de dos mil once y IEM/SG-4493/2011 de ocho de diciembre del mismo año, emitidos por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, que tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno, se informó que no existía registro de que el mencionado ciudadano hubiese actuado como representante del Partido Acción Nacional, así como en las propias declaraciones referidas en el párrafo anterior se señaló que no obraba el original del nombramiento en el paquete electoral, por lo que no quedaba acreditado que Guillermo Munguía Sandoval actuó como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito de Los Reyes.
Así, como se desprende de los argumentos del Partido Acción Nacional, éste no controvierte que el citado ciudadano hubiera sido nombrado para ejercer la representación referida, sino únicamente aduce que no está demostrado que hubiere actuado con ese cargo.
Esto es así pues, además de que en sus motivos de inconformidad no niega frontalmente que Guillermo Munguía Sandoval hubiera tenido la calidad de representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, tampoco hace valer, por ejemplo, que dicha representación hubiera recaído en una persona distinta o que habiendo sido nombrado se le hubiere revocado la representación en algún momento. Aunado a lo anterior, tampoco aporta probanza alguna con la que desacredite la calidad de representante general del Partido Acción Nacional, que la responsable le atribuyó al citado ciudadano en la resolución impugnada.
Así las cosas, esta Sala Regional advierte que, más allá del valor probatorio de los documentos que controvierte el Partido Acción Nacional, lo cierto es que en esta instancia dicho partido político no demuestra que la adminiculación de probanzas realizada por la responsable y la conclusión que de ellas derivó en el sentido de que Guillermo Munguía ostentaba la mencionada representación hubieran sido equivocadas.
Por tanto, se mantiene incólume la consideración de la responsable en el sentido de que Guillermo Munguía Sandoval era representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán; sin embargo, se aclara que ello no significa, en automático, que quede demostrado que actuó como tal durante la jornada electoral de trece de noviembre de dos mil once, en las secciones electorales 2055 a 2059, ya que tal circunstancia fue dilucidada por la responsable mediante éstas y otras probanzas, cuya valoración se encuentra cuestionada por el Partido Acción Nacional y será analizada con posterioridad.
2. En cuanto a la presencia de Guillermo Munguía Sandoval, el día de la jornada electoral en las secciones electorales cuyo resultado se anuló.
En la resolución impugnada, el tribunal responsable refirió lo siguiente:
2) Presencia de Guillermo Munguía Sandoval, el día de la jornada electoral en las secciones electorales cuyo resultado se solicita anular.
En primer término conviene dejar establecido que para este Tribunal Electoral, es un hecho notorio que no requiere mayor prueba, en términos del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, que las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, donde la accionante asegura se llevaron a cabo las irregularidades de las cuales se inconforma y que en este apartado se analizan, corresponden a la población denominada Santa Clara de Valladares, del Municipio de Tocumbo, Distrito 09, con sede en Los Reyes.
Cabe afirmarse válidamente que el día de la jornada electoral, el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, estuvo presente en la zona geográfica que conforman las secciones electorales en cita.
Luego entonces, de actuaciones se colige que, para acreditar sus afirmaciones, la coalición actora adjuntó dos discos compactos etiquetados “Video Tocumbo” y “Videos Cotija” los que contienen, el primero, un archivo de video y una foto; el segundo, dos carpetas de videos y fotografías; y, luego de su revisión minuciosa por parte de este Tribunal Electoral, determina que a partir de lo expuesto en los agravios, el video y fotografía que tiene relación con la verdad que se busca en este apartado, son los siguientes:
No. | ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | CONTENIDO | VALOR PROBATORIO |
PRUEBAS TÉCNICAS VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS
| |||
1 | A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VIDEO DENOMINADO:
“VID 00005-20111113-1256.”
|
(Duración: 3:42 minutos).
La escena se lleva a cabo al lado de una vialidad pública, en donde se observa un grupo de personas de ambos sexos, los que se encuentran sentados a la orilla de la calle, (en una jardinera). Carece de fidelidad de audio, a consecuencia de la distancia, el que está filmando esta como a 15 metros aproximadamente, por lo que se escucha solo murmullos y algunas palabras de quien sostiene la cámara de video. Del grupo de personas que se encuentra, Se aprecia a una persona del sexo masculino el cual viste pantalón de mezclilla y playera gris, se retira de ellos, después se advierte que dos personas cruzan la calle para llegar a los referidos, a la mitad de la calle una de ellas que es del sexo masculino se regresa, y la persona del sexo femenino, la cual porta un sobre amarillo sigue caminando para integrarse a las personas que se encuentran en reunidas en la jardinera, se ven pasar vehículos. Tiene mucho movimiento la toma y se escucha las siguientes palabras correspondientes al que esta tomado el video: Voz 1.-…ese tipo la cámara, mejor y agarrarlo más cerca. Voz 2.- La voz que se escucha, es muy baja, por lo que no se alcanza a entender. Voz 1.- Aja, allí está grabando.
Una persona del sexo femenino de complexión robusta que viste blusa rosa y pantalón café, se levanta de la jardinera y se dirige a cruzar la calle, en ese momento un apersona de sexo masculino se levanta y se queda platicando con las demás personas, acto seguido se levantan de la jardinera el resto de las personas, y una persona se separa del grupo para encontrarse con otra persona ambas se dirigen hacia la persona que se encuentra grabando, caminando unos cinco metros, se detienen a conversar la persona que se acerco es del sexo masculino, ambos visten pantalón de mezclilla y playera café. Se percibe que trae al parecer unos papeles y los revisa, la cámara realiza un movimiento brusco, enfocando a un ángulo de ciento sesenta grados a la izquierda, por lo que, se observa unos automóviles estacionados, regresa la toma a las personas de camisa café, y se observa al fondo otra persona del sexo masculino de playera café y pantalón de mezclilla, posteriormente se retiran las personas que estaban en la jardinera, acto seguido una persona del sexo femenino que viste blusa rosa y pantalón obscuro se incorpora a la jardinera en mencionada anteriormente, enseguida una persona del sexo femenino que viste blusa blanca y pantalón obscuro, se acerca a la jardinera para al parecer platicar con la de blusa rosa, cual lleva en el hombro derecho una prenda de color rosa y en la mano al parecer algunos documentos, por unos segundos salen de cuadro las personas de café, al regresar la toma, hacia los dos individuos, se observa que uno de ellos saca una libreta y la entrega al otro, el cual la empieza a hojear y posteriormente la guarda.
En este lapso de tiempo se escuchan voces que dicen lo siguiente:
Sonido inaudible
Voz 2.- no se alcanza a percibir la voz. Voz 1.- Quien Voz 2.-…. Voz 1.- A así
Se escucha música muy fuerte y voces las cuales son indescriptibles. Llega un individuo del sexo masculino, vestido de pantalón de mezclilla y playera gris, a incorporarse a los dos hombres que se encuentran dialogando, al igual llega una persona del sexo masculino en una motocicleta color roja y la deja estacionada cerca del grupo de tres personas, al parecer intenta pasar del otro lado de la calle, en ese momento se corta la imagen. | Indicio leve |
2 | A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE LA SIGUIENTE FOTOGRAFÍA QUE CONTIENE LA SIGUIENTE LEYENDA:
“IMG00051-20111113-1254.” |
Se percibe parte del frente de un automóvil, de reciente modelo al parecer de color gris o café, se advierte la silueta de dos personas en el interior, mas no se puede observar su rostro con claridad, al fondo se puede apreciar dos vehículos más. | Indicio leve |
A partir de los archivos de video 00005-20111113-1256, y la imagen IMG00051-20111113-1254, recién descritos, debe tenerse como un indicio leve, que el día de la pasada jornada electoral, el Regidor en cita, estuvo en el lugar de instalación de las casillas de las secciones electorales en referencia.
Como se observa de la anterior transcripción, la responsable tomó en cuenta las pruebas técnicas enunciadas a efecto de acreditar la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 del municipio de Tocumbo, correspondientes a la comunidad de Santa Clara.
La admisión y valoración de las citadas pruebas técnicas es impugnada por el Partido Acción Nacional.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que es inexacta la afirmación del Partido Acción Nacional en relación al video identificado como "VID 00005-20111113-1256" y la placa fotográfica identificada "IMG00051-20111113-1254", toda vez que, contrario a lo que afirma, dichos medios probatorios sí fueron aportados por la coalición “Michoacán nos Une” al presentar la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011.
Esto es así pues, como se advierte del acuse de recibido de la referida demanda, suscrito por el Secretario del Consejo Distrital de Los Reyes, Michoacán, el veintiuno de noviembre de dos mil once, que obra a foja 6 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-118/2011, se tuvo por recibido el disco compacto que contiene los archivos mencionados, como se observa de la leyenda: “Recibí a las 23:55 veintitrés horas cincuenta y cinco minutos del 21 de noviembre de 2011 dos mil once de la C. Elizabeth Valencia Valencia original y copia con anexos 2 videos de 1 Cotija y 1 Tocumbo, 1 escrito del Director de Seguridad Pública...”
Así, al verificar el contenido del sobre que obra foja 156 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-118/2011, que contiene un disco compacto con la inscripción “Tocumbo” y verificar su contenido, se advierte que contiene dos archivos de nombres "VID 00005-20111113-1256" y "IMG00051-20111113-1254”, por lo que queda evidenciado que se trata de los medios de prueba que el Partido Acción Nacional refiere en el agravio que se analiza.
En esas circunstancias, al verificarse que las probanzas de referencia sí fueron aportadas por la coalición “Michoacán nos Une” al presentar su demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011, esta Sala Regional estima que resulta infundado el planteamiento que al respecto hizo valer el Partido Acción Nacional, en el sentido de que habían sido aportadas mediante escrito diverso y no debían admitirse por no ser supervenientes.
Por otra parte, en cuanto a su indebido valor probatorio que la responsable les confirió, el Partido Acción Nacional aduce que de las pruebas técnicas referidas no se desprende que alguna de las personas que aparecen en ellas corresponda a los rasgos fisonómicos de Guillermo Munguía Sandoval, ni se narra situación alguna que pudiera desprenderse como una circunstancia ilícita, además de que no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que se manifestaron en el juicio de inconformidad, por lo que, aun valoradas en su conjunto, no pueden generar convicción sobre la presencia del indicado ciudadano en la zona geográfica que fue señalada y menos la conducta ilícita supuestamente desarrollada.
Aunado a lo anterior, manifiesta el Partido Acción Nacional que el video tiene una duración de tres minutos con cuarenta y dos segundos, por lo que no es lógico suponer que de él se desprenda un indicio sobre la presencia del ciudadano referido en las once casillas que fueron anuladas por la responsable, máxime cuando la distancia entre las secciones respectivas es superior a diez cuadras entre sí, según la propia cartografía aportada por la responsable.
En ese tenor, esta Sala Regional considera fundadas las afirmaciones del partido actor, toda vez que, en efecto, la valoración realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto de las pruebas técnicas consistentes en un video identificado como "VID 00005-20111113-1256" y una fotografía identificada como "IMG00051-20111113-1254" fue indebida por las razones que a continuación se exponen.
Cabe recordar que la responsable tuvo por demostrada la calidad del mencionado ciudadano como Regidor del Partido Acción Nacional en el municipio de Tocumbo, Michoacán, ello con base en el contenido del oficio 336/2011 de dos de diciembre de dos mil once suscrito por el síndico del citado municipio, allegado al expediente en respuesta al requerimiento formulado por el magistrado instructor, el primero de diciembre del mismo año.
En ese sentido, es fundada la alegación del Partido Acción Nacional cuando afirma que las pruebas técnicas que la responsable describió y valoró no podían generar convicción respecto de la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las once casillas que fueron anuladas por la responsable, toda vez que de ellas no podía desprenderse su identidad y menos aún su presencia en tales casillas, pues se trata sólo de una fotografía y un video de una duración de tres minutos con cuarenta y dos segundos.
En efecto, como lo aduce el actor, es inexacta la consideración de la responsable, en el sentido de que “debe tenerse como un indicio leve, que el día de la pasada jornada electoral, el Regidor en cita, estuvo en el lugar de instalación de las casillas de las secciones electorales en referencia”, toda vez que de la propia descripción que realizó la responsable de las pruebas técnicas, no se desprende indicio alguno respecto a la identidad de Guillermo Munguía Sandoval y su presencia en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1.
Esto es así, pues de la descripción del video que se analiza únicamente se desprende que fue filmado un grupo de personas que aparecen sentadas en una jardinera a la orilla de la calle y que algunos de ellos (una persona de sexo masculino que vestía pantalón de mezclilla y playera gris, y una mujer de blusa rosa y pantalón oscuro) se alejaron del grupo y caminaron por la calle; que la referida mujer portaba un sobre amarillo; que otra mujer que vestía blusa blanca y pantalón oscuro se acercó a hablar con la mujer de blusa rosa; que dos individuos que se encontraban en el grupo sacaron una libreta y la hojearon y que el varón vestido con playera gris se incorporó a hablar con ellos.
Asimismo, de la fotografía mencionada únicamente puede apreciarse un vehículo de color gris o café con, al parecer, dos personas en su interior, sin que se pueda observar con claridad sus rostros.
En efecto, como lo advierte el Partido Acción Nacional, de las pruebas técnicas referidas no es posible obtener un indicio respecto a quiénes son las personas que aparecen en el video y en la fotografía, es decir, no se acredita la identidad de las personas que aparecen en tales pruebas técnicas; tampoco puede tenerse por demostrado, ni siquiera a nivel indiciario, que las personas que aparecen en el video hayan estado reunidas el día de la jornada electoral, que una de ellas era Guillermo Munguía Sandoval, que estuvieran cerca de alguna casilla electoral y menos aún en las once casillas que conforman las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, que hubieren estado presentes durante determinado lapso ni que hubieren realizado conductas que hubieran generado presión sobre los electores en la jornada electoral. Esto es, no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Así las cosas, las citadas probanzas técnicas, no podían servir a la responsable como elemento demostrativo para tener por acreditada la presencia de Guillermo Munguía Sandoval el día de la jornada electoral en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1.
No es óbice a lo anterior, el pronunciamiento del tribunal electoral en la sentencia hoy impugnada, en el apartado de “identidad de Guillermo Munguía Sandoval” en el que afirmó lo siguiente:
También obra en el expediente (foja 1241 del sumario), el oficio VE/427/11, emitido por Mario Ensástiga Santiago, Vocal Ejecutivo del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal, en el cual hace constar que la persona que aparece en las tres fotografías que se anexan al mismo, responde al nombre de Guillermo Munguía Sandoval, quien de acuerdo con los registros que se tienen en esa dependencia, es Regidor del H. Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, del período dos mil ocho, dos mil once, de extracción panista y fechado en esta ciudad el catorce de diciembre del año que corre.
A este documento le participa, igualmente pleno valor convictivo, al tenor del numeral 21, fracción II de la Ley de Justicia Electoral del Estado, al ser catalogado como público, y emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, con la suma de elementos de prueba que obran en el expediente, se concluye que se tiene por acreditado el doble carácter del ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, el primero como funcionario Municipal, con el cargo de Regidor, en el Municipio de Tocumbo, Michoacán; y el segundo en cuanto representante general del Partido Acción Nacional en el Distrito de los Reyes, tal como lo señala el representante de la coalición “Michoacán nos Une”, en su escrito de demanda; y además, se tiene por acreditada su identidad fisionómica, en el acumulado que se resuelve.
Esto es así, porque el oficio VE/427/11, emitido por Mario Ensástiga Santiago, Vocal Ejecutivo del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal, en el cual hace constar que la persona que aparece en las tres fotografías que se anexan al mismo es el regidor panista Guillermo Munguía Sandoval, fue ofrecido como prueba por la Coalición “Michoacán nos Une” mediante escrito recibido en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el dieciséis de diciembre de dos mil once en el cual se aportó como anexo. Escrito cuya imagen se inserta enseguida, por su relevancia en el caso.
Como se puede advertir, el escrito de referencia se presentó ante la responsable hasta el dieciséis de diciembre de dos mil once, a través del cual aportó como anexo el oficio VE/427/11 antes identificado y tres fotografías con el objeto de demostrar la identidad de Guillermo Munguía Sandoval.
Es decir, ese escrito y sus anexos no se presentaron junto con la demanda del juicio de inconformidad que promovió la coalición “Michoacán nos Une”, ya que el mismo se exhibió con posterioridad.
Así las cosas, para esta Sala Regional, el documento que la responsable tomó en cuenta para estimar demostrada la identidad de Guillermo Munguía Sandoval, no debió admitirse y valorarse, pues conforme al último párrafo del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, la única excepción a la regla sobre la presentación de pruebas en los plazos legalmente establecidos, es la de las pruebas supervenientes, entendiéndose como tales, los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo anterior, se puede advertir que en los casos de los juicios de inconformidad establecidos en la legislación adjetiva electoral de Michoacán, una prueba superveniente debe reunir los siguientes requisitos:
* Que surja después del plazo legalmente previsto para la presentación de la impugnación.
* Que, cuando se trate sobre medios existentes, se indiquen las causas por las que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.
* Que dichos medios de convicción se deben aportar antes del cierre de instrucción.
Ahora bien, para que se actualice el primer supuesto, es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos y que dichas circunstancias queden demostradas, por lo menos, indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba, es decir, que se conoció su existencia en fecha posterior a la presentación de la demanda del juicio de inconformidad y que por ello no se exhibieron en su oportunidad.
En ese caso, el oferente debe demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, para así justificar la exhibición del medio de convicción después de la presentación de la demanda, al evidenciarse su posterior existencia.
Lo anterior es así, porque de otro modo, se propiciaría un fraude a la ley, al permitirse el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas en cualquier momento a pesar de que el plazo para ello hubiera precluído; lo que de suyo, daría lugar a permitir al oferente subsanara deficiencias en cuanto al cumplimiento de la carga probatoria que la ley le impone, por cuanto hace al tema de la oportunidad en su presentación.
En consecuencia, en el primer supuesto que ha sido indicado, se debe demostrar fehacientemente, que los elementos de prueba que se pretendan exhibir como supervenientes, surgieron al mundo del Derecho, con posterioridad a la fecha en que concluyó el plazo legal para ofrecerlos y aportarlos, en este caso, después de que se presentó el juicio de inconformidad intentado ante el Tribunal Electoral ahora responsable. Lo cual no se acreditó en la especie.
Respecto al segundo de los supuestos enunciados, es menester que se acredite fehacientemente que, por causas extraordinarias a la voluntad del oferente, no fue posible aportar los medios de prueba respectivos, dentro del plazo legal exigido; lo cual, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia número 12/2002, publicada en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 505 a 506, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Ahora bien, como se puede apreciar, los supuestos antes enunciados no se actualizaron durante la sustanciación del expediente que motivó la sentencia que ahora se impugna, dado que no se acredita en el caso concreto que por causas extraordinarias a la voluntad de la Coalición “Michoacán nos Une” no fue posible que tales probanzas se aportaran junto con el escrito de demanda del juicio de inconformidad, ya que dicha coalición no formuló argumento alguno al respecto al ofrecer esas pruebas, ni existe constancia en el expediente que evidencie esa situación que justifique la aportación de dichas pruebas con la calidad de supervenientes, ante el evidente surgimiento de las mismas, con posterioridad a la presentación de la demanda atinente.
Asimismo, tampoco se demostró o se dio mayor explicación por parte del oferente, consistente en la imposibilidad en que éste se hubiera encontrado para presentarlas en el tiempo previsto por la ley; ni tampoco refiere que el material probatorio aportado se hubiere originado con posterioridad a que concluyó el plazo para presentar el juicio de inconformidad.
En efecto, como se advierte las imágenes del escrito que se insertaron con anterioridad, por medio del cual la representante de la Coalición “Michoacán nos Une” aportó el oficio VE/427/11 y tres fotografías resulta evidente que en dicho escrito de ofrecimiento no aparece una leyenda o razonamiento que sustente su aportación fuera del plazo que la ley exige para la presentación de los medios de prueba que sirvan para demostrar las afirmaciones de las partes, en este caso, de la entonces parte actora del juicio TEEM-JIN-082/2011.
Por tanto, es inconcuso que la coalición actora en el juicio primigenio, no cumplió con la carga procesal que le imponía el citado artículo 21 in fine de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, para aportar dichas probanzas hasta el dieciséis de diciembre de dos mil once al no establecer con claridad las causas o los motivos que justificaran la aportación de medios de convicción fuera de los plazos legalmente establecidos para ello; ni tampoco se justifica que las pruebas de mérito tengan la calidad de pruebas supervenientes, al contrario se advierte que las mismas fueron confeccionadas en una fecha posterior a la presentación de la demanda del juicio de inconformidad, pues en el propio escrito se asienta que se exhiben con el objeto de acreditar diversas afirmaciones que se hicieron valer en el medio de impugnación local; lo que de suyo, jurídicamente hace inadmisible dichos medios de convicción, en tanto que no cumplen con los requisitos atinentes para justificar que se trataban de pruebas supervenientes, y con ello también justificar su admisión por la responsable.
Aunado a lo anterior, de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que la responsable no estableció fundamento ni motivación alguna que justificara la admisión de la prueba referida como superveniente.
Se destaca que además de que no debieron admitirse en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011, el referido oficio del Vocal Ejecutivo del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal y las fotografías anexas al mismo, en las que se pretende identificar a Guillermo Munguía Sandoval, esta Sala Regional advierte que la responsable, en la resolución impugnada, no adminicula las citadas fotografías con el contenido del video identificado como "VID 00005-20111113-1256" y la fotografía "IMG00051-20111113-1254”, probanzas que sí se ofrecieron oportunamente, es decir, no realiza un examen en conjunto de todos los referidos elementos para el efecto de arribar a la conclusión de que la persona que aparece en las fotografías anexas al oficio VE/427/11 y alguna de las personas que aparece en las citadas pruebas técnicas fuera el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval; aunado a que, aun identificando al mencionado ciudadano, lo cierto es que las pruebas técnicas que han sido analizadas, no arrojan indicio alguno de que dicha persona hubiera estado presente durante la jornada electoral en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, ni que hubiera realizado actos de presión sobre los electores, toda vez que, como se ha expuesto, las citadas probanzas no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales pudiera derivarse que se encontraba presente en el interior de las casillas o cerca de alguna de las mencionadas casillas, que ello hubiere sido durante la pasada jornada electoral de trece de noviembre de dos mil once, que hubiera estado presente durante un lapso determinado en cada una de las mencionadas casillas y se hubiera generado alguna influencia en el sentido de la votación de las once casillas señaladas.
Por otra parte, continuando con la valoración de probanzas contenida en la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que la responsable luego de valorar las pruebas técnicas que han sido analizadas, asentó lo siguiente:
A partir de los archivos de video 00005-20111113-1256, y la imagen IMG00051-20111113-1254, recién descritos, debe tenerse como un indicio leve, que el día de la pasada jornada electoral, el Regidor en cita, estuvo en el lugar de instalación de las casillas de las secciones electorales en referencia.
Este indicio se ve acrecentado, con los datos que se desprenden del Acta destacada fuera de protocolo, número ochocientos cinco, fechada el día siete de diciembre de dos mil once, en la cual compareció Leobardo Silva Barragán, Presidente del Consejo Municipal Electoral del Tocumbo, ante el Notario Público 128, licenciada Columbia Arias Solís, donde reconoce el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval y con Acta destacada Notarial número once mil setenta, fechada el día ocho de diciembre de dos mil once, solicitada por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario, y levantada por el Notario Público número 98, licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia, donde corrobora el nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval.
De estos documentos se obtiene, a nivel indiciario, que el regidor Munguía Sandoval tuvo presencia el día de la jornada electoral y con el carácter de representante general del Partido Acción Nacional ante todas las mesas directivas de casilla del Municipio de Tocumbo; pero, más en las casillas 2055 básica, 2055 contigua 1, 2056 contigua 1, 2056 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1, correspondientes al municipio recién referido. [2]
También, se acrecienta la señal de lo que se busca conocer, con la Denuncia Penal que presentó el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro en contra de Guillermo Munguía Sandoval, el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la Atención e Investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán; con la Declaración Ministerial del testigo de nombre Noé Godínez Villanueva en contra de Guillermo Munguía Sandoval el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán; y, con la Declaración Ministerial presentada por Francisco Díaz Araujo, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, las cuales se transcriben más adelante, pero que desde este momento en relación con la presencia de Guillermo Munguía Sandoval el día de la jornada electoral en las secciones impugnadas, se pueden extraer de las mismas, los siguientes indicios:
Que el día de la jornada electoral, el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro ubicó a Munguía Sandoval, en tres ocasiones: la primera luego de que Orozco Navarro salió de Los Reyes a las ocho horas, rumbo a Tocumbo y poco más tarde, ubicó a dicha persona en el lugar donde se ubicó la casilla número 2055, ubicada cerca del Ingenio; a las once quince horas en la casilla 2059; y, a las diecisiete horas, en la casilla 2056; que el testigo Noé Godínez Villanueva, quien está domiciliado en el municipio de Tocumbo, fue alertado por el ciudadano Francisco Díaz Araujo, de que Munguía Sandoval andaba realizando actos electorales en varias casillas, que sabe que el Regidor en cita fue filmado por fuera de las casillas 2056 básica y contigua 1, que también sabe que fueron presentadas quejas sobre la misma persona porque le hicieron saber que veían a dicho ciudadano en la casilla 2057 básica y contigua; que el ateste Francisco Díaz Araujo a las ocho horas, el día de la elección constitucional, estando en la plaza principal de Santa Clara de Valladares, observó al Regidor de referencia, y a las once horas, en la casilla 2057; luego a las trece horas, que para transportarse entre las ubicaciones de las casillas utilizaba un vehículo marca Chevrolet, tipo van.
Como resultado de los anteriores indicios, vestigios y señales leves, de lo que se busca conocer, concatenados entre sí en un mismo sentido, si ningún elemento en contra, permiten vislumbrar la verdad legal y el descubrimiento de los hechos con plena convicción; entonces, este Tribunal Electoral tiene por acreditado que el Regidor, Guillermo Munguía Sandoval, el día trece de noviembre del año que corre, se apersonó en las secciones electorales del poblado denominado Santa Clara de Valladares, municipio de Tocumbo.
En relación a las actas notariales números ochocientos cinco y once mil setenta, fueron controvertidas por el Partido Acción Nacional aduciendo sustancialmente:
Su falta de inmediatez al haberse realizado veinticuatro y veinticinco días posteriores al día de la jornada electoral.
Que no tienen valor probatorio pleno aunque contengan las declaraciones de quienes fungieron como funcionarios electorales en Consejo Municipal sino que sólo generan leves indicios de lo acontecido, de conformidad con las tesis “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” y “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Que los testimonios que la responsable admitió y tomó en cuenta, tienen un valor probatorio prácticamente nulo, debido a que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los mecanismos con los que cuentan los actores y sus representantes, como son las hojas de incidentes o en el caso de los funcionarios del Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán el acta de sesión del Consejo respectivo.
Que en el caso de la afirmación de Guillermo Munguía Sandoval en el sentido de que "donde tuvo más presencia fue en las casillas 2055 básica, 2055 contigua 1, 2056 básica, 2056 contigua 1, 2056 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1, 2058 básica, 2058 contigua 1, 2059 básica y 2059 contigua 1” no se aportó ningún medio de prueba de tales afirmaciones.
Que a pesar de la ratificación que de su contenido se realizó ante fedatario público, la fe pública y la certeza de las mismas, no tiene alcance jurídico en cuanto a su contenido, en virtud de que los testimonios no son hechos que les consten a las autoridades, sino que en ellos solamente se confirma que ante ellos se manifestaron hechos que los comparecientes dicen que acontecieron.
Que en las propias declaraciones notariales realizadas por Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, reconocen que "...no obra el original (del nombramiento de representante general de Guillermo Munguía Sandoval) dentro del paquete electoral que remitieron al mencionado Instituto para la substanciación del Juicio de Inconformidad..." por lo que se debe concluir que Guillermo Munguía Sandoval no actuó como representante general en ninguna sección.
Que en el expediente obra un nombramiento de Representante General expedido en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, sin embargo de ello no puede concluirse que la persona autorizada haya realizado las tareas de Representante General el día de la jornada electoral.
Que no se demostró que Guillermo Munguía Sandoval hubiera actuado como Representante General del Partido Acción Nacional, pues del oficio IEM/SG-4390/2011 de fecha dos de diciembre de dos mil once, emitido por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, se informó que NO EXISTÍA registro de que el mencionado ciudadano hubiese actuado como representante del Partido Acción Nacional, lo cual se ratificó mediante oficio IEM/SG-4493/2011 de fecha ocho de diciembre de dos mil once, los cuales consisten en documentales públicas con valor probatorio pleno.
Al respecto, esta Sala Regional considera fundados los motivos de disenso planteados por el Partido Acción Nacional en el sentido de que las actas notariales en mención, en las que se asentó el dicho de Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, ciudadanos que fungieron como Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo, ratificaron el contenido y firma de la copia del nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, no demuestra que el citado representante hubiera actuado en las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 el día de la jornada electoral.
Ello es así, pues en efecto, si bien con dichas pruebas y ante la ausencia de negativa expresa del Partido Acción Nacional del carácter de Guillermo Munguía como representante general de ese partido político, quedó incólume la consideración de la responsable en el sentido de que sí tenía esa calidad, ello no implica que las mismas probanzas generaran elementos de prueba contundentes respecto a que dicho ciudadano hubiera ejercido esa representación ante las once mesas directivas de casilla de las secciones mencionadas, el día de la jornada electoral.
En los citados documentos se asentó:
Acta destacada fuera de protocolo número ochocientos cinco. Declaración de Marcos Leobardo Silva Barragán:
. . . ACEPTANDO EL CARGO PARA DESEMPEÑARSE COMO REPRESENTANTE GENERAL ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE TOCUMBO, MICHOACÁN PERO DONDE TUVO MÁS PRESENCIA FUE EN LAS CASILLAS 2055 BÁSICA, 2055 CONTIGUA 1, 2056 CONTIGUA 1, 2056 CONTIGUA 2, 2057 BÁSICA, 2057 CONTIGUA 1, CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE TOCUMBO, MICHOACÁN, PERO POR RAZONES QUE DESCONOZCO, NO OBRA EL ORIGINAL DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL QUE REMITIERON AL MENCIONADO INSTITUTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTÓ EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA LA ELECCIÓN DEL DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL MENCIONADO DISTRITO 09, ...”
Acta destacada notarial número once mil setenta. Declaración de Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano:
“... donde el acreditante Sergio Salcedo Espinoza, facultó al acreditado (Guillermo Munguía Sandoval), quien con dicho carácter se desempeñó el día de la Jornada Electoral en todas las mesas directivas de casilla de ese municipio, pero donde tuvo presencia durante toda la jornada electoral, en todas sus modalidades, fue en las casillas 2055 básica y contigua, a la 2059, básica y contigua, pero por razones que desconoce, no comprenden el por qué no obra el original dentro del paquete electoral que remitieron al mencionado Instituto para la substanciación del Juicio de Inconformidad que representó el Partido de la Revolución Democrática, contra la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al mencionado distrito 09...”
Como se advierte de su lectura, las declaraciones de Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Rodríguez Zambrano, como Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo, no son atestes ni precisas en relación al supuesto desempeño de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional en el citado municipio, en cuanto al tiempo y lugar en que dicho ciudadano ejerció la representación referida.
Esto es así, pues la declaración de Leobardo Silva refiere que Guillermo Munguía tuvo más presencia en las casillas 2055 básica, 2055 contigua 1, 2056 contigua 1, 2056 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1; mientras que en posterior declaración afirma, en conjunto con Enrique Rodríguez que el citado representante se desempeñó en todas las casillas del municipio y tuvo más presencia en las casillas 2055 básica y contigua a la 2059 básica y contigua.
Es decir, tales personas afirman que Guillermo Munguía Sandoval estuvo presente en algunas casillas, pero no aportaron elementos para demostrar la veracidad de esas afirmaciones, ni cómo les constó dicha circunstancia.
Se resalta que tales declaraciones, además de no ser coincidentes, son imprecisas, pues de ellas no puede deducirse elemento alguno que acredite que Guillermo Munguía hubiera estado en determinado lapso en cada una de las once casillas que conforman las secciones 2055 a 2059 del municipio de Tocumbo; aunado a lo anterior, como lo aduce el Partido Acción Nacional, de autos no se desprende constancia alguna de la cual pudiera generarse convicción sobre la veracidad de lo afirmado por tales personas, en el sentido de la presencia y actuación de Guillermo Munguía como representante general del citado partido político en cada una de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 durante un lapso determinado el día de la jornada electoral.
Lo anterior es así, pues como refiere el Partido Acción Nacional, las citadas declaraciones fueron vertidas el siete y ocho de diciembre de dos mil once por quienes fungieron como Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo y no durante la jornada electoral de trece de noviembre de dos mil once, es decir, esa circunstancia no se hizo constar en el acta levantada por tales funcionarios el día de la elección, como se advierte del contenido del “Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Tocumbo, del Instituto Electoral de Michoacán” que obra en copia certificada a fojas 107 a 112 del expediente ST-JRC-119/2011, pues en ella no existe mención alguna de la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las casillas referidas, y en las dos actas circunstanciadas de hechos del mismo Consejo Municipal que se levantaron el día de la jornada electoral tampoco se hace referencia a ello, ya que únicamente versan sobre la falta de coincidencia de algunas actas electorales de las secciones 2055 y 2063.
Además, del análisis de las actas electorales de las casillas mencionadas no se advierte que Guillermo Munguía Sandoval hubiese estado presente en ellas, pues no se hace mención alguna de su presencia en las casillas; incluso, el contenido de las actas electorales genera presunción de que el citado ciudadano no actuó en ellas, toda vez que en cada una de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 el Partido Acción Nacional sí tuvo representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, por lo que no era necesaria la presencia de un representante general.
Lo anterior, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 151, fracciones III y VII, del Código Electoral de Michoacán, los representantes generales no sustituyen en sus funciones a los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla y no pueden solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla copias de las actas que se levanten, cuando hubieren estado presentes los representantes ante las mesas directivas, aunque pueden coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de sus derechos.
En efecto, de las actas electorales de las citadas casillas, se advierten los datos que se plasman de forma esquemática en la siguiente tabla:
CASILLA | HOJA DE INCIDENTES | REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y HOJA DE INCIDENTES. |
2055B | No hubo | Sarahí Ortíz Bautista (Foja 391). |
2055C1 | No hubo | Gabriela Ríos Martínez (Foja 392). |
2056B | No hubo | Carlos Granados Cano (Foja 393). |
2056C1 | 2:33 PRI FALTÓ AL RESPETO CON UN VOCABULARIO NO CORRECTO. (Foja 545[3]). | Alma Verónica Valencia Farías (Fojas 394 y 545). |
2056C2 | No hubo | Torres Rivera David Alberto (Foja 395). |
2057B | Se suscitó la aparición de un voto de más por cuestión de que un ciudadano se equivocó y colocó el voto de la casilla contigua en la básica. (Foja 546). | Gabriela Aguilar Morales (Fojas 396 y 546). |
2057C1 | 9:00 Verde Ecologista (la casilla no se abrió puntualmente a las 8:00, se abrió a las 9:00) 9:00 (los encargados del IEM trajeron cambiados las hojas que se tenían que llenar). 20:45 Al conteo de los votos faltó una boleta de Diputado, Gobernador y ayuntamiento, el cual una persona lo puso en la casilla básica. (Foja 547). | Sandra Morales Reyes (Fojas 397 y 547). |
2058B | 9:00. El Partido Convergencia se quejó de no tener lista nominal con foto como los demás partidos.
9:45AM. Se detuvo la votación por error de folios y se reanudó a las 9:45 AM.
10:00AM. Una persona colocó sus votos en urnas equivocadas (contigua).
12:00PM. Otra persona colocó votos en urnas equivocadas (contigua).
1:30PM. Persona colocó sus votos en urnas equivocadas (contigua). (Foja 548). | Juan José Velasco Castillo (Fojas 398 y 548). |
2058C1 | 9:10AM. La Sra. Leticia Zepeda Martínez, representante suplente del partido PAN, se molestó porque no se le permitió pasar a votar con su hijo que sí puede escribir y leer. (Foja 549). | Andrade Espinosa María Guadalupe (Fojas 399 y 549). |
2059B | No hubo | Andrea Vázquez Hernández (Foja 400). |
2059C1 | No hubo | Luis A. Oseguera G. (Foja 401). |
Como se aprecia de los datos destacados en el cuadro anterior, en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidentes relativas a las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 no se hizo constar la presencia o cercanía de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional el día de la elección. Es decir, si ese ciudadano hubiera estado presente en las casillas referidas, lo lógico es que esa circunstancia se hubiera anotado en las hojas de incidentes respectivas, lo cual no ocurrió. Por tanto, no existen elementos objetivos para acreditar su presencia y permanencia durante la jornada electoral en dichas casillas.
Así, las declaraciones de Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, en relación a la presencia de Guillermo Munguía en las casillas mencionadas no se corrobora con las actas electorales que han sido referidas y dado su carácter de testimonial, sólo generan un indicio leve cuya convicción dependerá de otros elementos que las corroboren. Lo anterior, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal, contenidos en las jurisprudencias 11/2002 y 52/2002 visibles a fojas 502 a 503 y 578 a 579 de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia. Volumen 1, de rubro y texto siguientes:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Por otra parte, continuando con la descripción y valoración de probanzas que la responsable tomó en cuenta para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 y los agravios que respecto de esas probanzas plantea el Partido Acción Nacional, se advierte que enseguida, dentro del mismo apartado de “2) Presencia de Guillermo Munguía Sandoval, el día de la jornada electoral en las secciones electorales cuyo resultado se solicita anular”, la responsable expuso lo siguiente:
También, se acrecienta la señal de lo que se busca conocer, con la Denuncia Penal que presentó el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro en contra de Guillermo Munguía Sandoval, el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán; con la Declaración Ministerial del testigo de nombre Noé Godínez Villanueva en contra de Guillermo Munguía Sandoval el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la Atención e Investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán; y, con la Declaración Ministerial presentada por Francisco Díaz Araujo, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, las cuales se transcriben más adelante, pero que desde este momento en relación con la presencia de Guillermo Munguía Sandoval el día de la jornada electoral en las secciones impugnadas, se pueden extraer de las mismas, los siguientes indicios:
Que el día de la jornada electoral, el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro ubicó a Munguía Sandoval, en tres ocasiones: la primera luego de que Orozco Navarro salió de Los Reyes a las ocho horas, rumbo a Tocumbo y poco más tarde, ubicó a dicha persona en el lugar donde se ubicó la casilla número 2055, ubicada cerca del Ingenio; a las once quince horas en la casilla 2059; y, a las diecisiete horas, en la casilla 2056; que el testigo Noé Godínez Villanueva, quien está domiciliado en el municipio de Tocumbo, fue alertado por el ciudadano Francisco Díaz Araujo, de que Munguía Sandoval andaba realizando actos electorales en varias casillas, que sabe que el Regidor en cita fue filmado por fuera de las casillas 2056 básica y contigua 1, que también sabe que fueron presentadas quejas sobre la misma persona porque le hicieron saber que veían a dicho ciudadano en la casilla 2057 básica y contigua; que el ateste Francisco Díaz Araujo a las ocho horas, el día de la elección constitucional, estando en la plaza principal de Santa Clara de Valladares, observó al Regidor de referencia, y a las once horas, en la casilla 2057; luego a las trece horas, que para transportarse entre las ubicaciones de las casillas utilizaba un vehículo marca Chevrolet, tipo van.
Como resultado de los anteriores indicios, vestigios y señales leves, de lo que se busca conocer, concatenados entre sí en un mismo sentido, si ningún elemento en contra, permiten vislumbrar la verdad legal y el descubrimiento de los hechos con plena convicción; entonces, este Tribunal Electoral tiene por acreditado que el Regidor, Guillermo Munguía Sandoval, el día trece de noviembre del año que corre, se apersonó en las secciones electorales del poblado denominado Santa Clara de Valladares, municipio de Tocumbo.
En relación a la declaración ministerial efectuada el cinco de diciembre del dos mil once por Francisco Díaz Araujo, el Partido Acción Nacional hace valer que no era admisible en el juicio de inconformidad local promovido por la Coalición “Michoacán nos Une”, ya que no fue aportada junto con la demanda respectiva y no quedó acreditado su carácter de prueba superveniente. Además, aduce que Francisco Díaz Araujo, Coordinador de Campaña del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tocumbo, Michoacán, vierte declaraciones unilaterales, que no contienen constancia alguna (por ejemplo hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que versa el testimonio.
La probanza de referencia es del contenido siguiente:
DECLARACIÓN MINISTERIAL QUE PRESENTA EL CIUDADANO FRANCISCO DIAZ ARAUJO.
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán de Ocampo, siendo las 21:10 veintiuna horas con diez minutos, del día 05 cinco, del mes de Diciembre, del año 2011 dos mil once, ante el suscrito Licenciado en Derecho CESAR ALEJANDRO LACHINO SANDOVAL, Agente Del Ministerio Publico Investigador especializado en delitos electorales de la Agencia Primera de este Distrito Judicial, comparece el Ciudadano FRANCISCO DIAZ ARAUJO, quien se identifica con credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 0000032181883, misma que cuenta con una fotografía en su cara anterior, la cual concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente, a quien se le hace saber que la falsedad de declaraciones e informes dados a la autoridad son severamente castigados por la ley hasta con pena privativa de la libertad, y bien impuesto de ello protesto conducirse con verdad, dando por sus generales. Llamarse como ha quedado escrito, ser de 61 sesenta y un años de edad, estado civil casado, de ocupación pensionado, si sabe leer y escribir, con grado escolar del nivel primero de primaria, originario de Ingenio santa clara Perteneciente al municipio de Tocumbo, Michoacán, y vecino de esta misma ciudad de Tocumbo, Michoacán, con domicilio calle Lázaro cárdenas, número 46 cuarenta y seis interior 2, de la Colonia Centro, si cuenta con servicio telefónico local de la empresa 041 (354) 1137370, y sin más que de momento le corresponda a continuación.
MANIFIESTA
“… Que comparezco ante esta Representación Social a fin de declarar en relación a los hechos que se investigan y sobre los cuales se me interroga, a continuación es mi deseo manifestar lo siguiente: Quiero manifestar que en las pasadas elecciones del día 13 trece de Noviembre del año en curso 2011 dos mil once, me desempeñe como coordinador de la campaña por el PRD, a la candidata a la presidencia municipal de Tocumbo Michoacán, CRISTINA MARQUEZ FLORES, y resulta que siendo las 8:00 ocho horas, estando frente a la casilla 2057, que se ubica en la plaza principal de Santa Clara perteneciente al municipio de Tocumbo Michoacán, observe que el señor GUILLERMO MUNGUIA SANDOVAL, quien funge como regidor del municipio de Tocumbo, Michoacán se encontraba interceptando a los electores, dialogaba con ellos y por las señas que hacia los invitaba a votar a favor del PAN, y posteriormente hacia anotaciones en una libreta, en seguida lo observe en la casilla 2058, 2059 y 2056, en estas tres ultimas casillas se le observo aproximadamente que en los horarios correspondientes a las 08:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos; a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos, y a las 11:00 once horas, en la casilla 2057, se le observo al señor GUILLERMO MUNGUIA SANDOVAL, con la misma actitud incitando a favor del PAN, se mantuvo aproximadamente hasta las 13:00 trece horas del mismo día, para ello GUILLERMO MUNGUIA, quien se desempaña como regidor de dicho ayuntamiento, de Tocumbo Michoacán, se estuvo transportando en un vehículo de la marca CHEVROLET, tipo VEN, sin recordar más características del mismo, posteriormente me di cuenta de que fue arrestado, lo cual comentamos con el representante del PRD, ante el consejo municipal electoral quien es NOE GODÍNES VILLANUEVA, desconociendo que más pasaría, ya que nomas supe que se lo llevaron detenido por los elementos de la policía municipal de Tocumbo Michoacán, sin saber que pasaría posteriormente. Siendo todo lo que deseo manifestar por el momento, con lo anterior se da por terminada la presente actuación la cual previa lectura que de la misma hace la compareciente este se manifiesta conforme con su contenido firmando al margen y calce para su legal y debida constancia. DOY FE
Visto su contenido, esta Sala Regional considera fundado el aserto del Partido Acción Nacional respecto de la declaración ministerial de cinco de diciembre de dos mil once que la responsable tomó en cuenta para tener por acreditada la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, toda vez que, en efecto, no debió admitirse ni valorarse al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011, pues fue aportada con posterioridad a la presentación de la demanda sin que se cumplieran los requisitos necesarios para estimar que se trataba de una prueba superveniente.
Esto es así, pues fue remitida por la Coalición “Michoacán nos Une” mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil once, con la siguiente leyenda: “vengo a ofrecer como prueba superveniente la declaración ministerial que presentó Francisco Díaz Araujo, el pasado día 5, con el fin de evidenciar la nulidad que demandamos por los actos que realizó el C. Guillermo Munguía Sandoval. Documental que debe admitírsenos, ya que a la fecha en que presentamos nuestro juicio de inconformidad no existía, por lo que en ese momento no estuvimos en condiciones legales de poderla proponer”.
En ese tenor, si bien el escrito de ocho de diciembre de dos mil once fue presentado ante el tribunal electoral local dentro del plazo concedido a la Coalición “Michoacán nos Une” por el magistrado instructor del juicio de inconformidad, lo cierto es que ese plazo se concedió a efecto de que presentara la ratificación del nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional, que había anunciado en contestación a la vista de seis de diciembre de dos mil once, y no para que aportara pruebas novedosas y distintas a ese hecho que se estaba investigando.
Además, la mención de que la citada prueba no existía al momento en que la Coalición “Michoacán nos Une” presentó la demanda, si bien es verdad, toda vez que es de fecha cinco de diciembre de dos mil once, mientras que la demanda se presentó el veintiuno noviembre anterior, lo cierto es que por su contenido no era admisible como prueba superveniente.
Esto es así, pues la prueba de referencia es una declaración de Francisco Díaz Araujo, quien declara manifestó haberse desempeñado como coordinador de campaña de la candidata a presidenta municipal de Tocumbo, Michoacán, Cristina Márquez Flores, postulada por la Coalición “Michoacán nos Une”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, como se advierte del Periódico Oficial que obra a fojas 67 a 77 del expediente ST-JDC-445/2011, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que consta el registro de la planilla de candidatos del citado Ayuntamiento.
En ese estado de cosas, es válido inferir la existencia de un vínculo del declarante con la Coalición “Michoacán nos Une”, ya que fue el instituto político promovente del juicio de inconformidad en el que se aportó la mencionada declaración. Por ello, no es dable conceder el carácter de prueba superveniente a la declaración rendida por Francisco Díaz Araujo, pues se trata de una probanza que fue generada de manera posterior a la presentación de la demanda del juicio de inconformidad que promovió dicha coalición, ya que guarda vinculación con los hechos que fueron aducidos en la propia demanda; máxime que, en el caso, de su contenido se advierte que la declaración no fue rendida a requerimiento de la autoridad penal, a efecto de investigar los hechos que le fueron denunciados, sino que el propio ciudadano, de motu proprio, se presentó a exponer lo que estimó conveniente. De ahí que se cuente con elementos para sospechar que esa declaración fue rendida con la finalidad de constituir una prueba que ayudara a acreditar las irregularidades que la referida coalición hizo valer en la demanda del juicio de inconformidad.
Debe entenderse que las pruebas supervenientes son admisibles por su carácter excepcional, para no permitir que algún impedimento insalvable pueda dejar sin defensa a quien intenta demostrar su acción, pero ello no implica la posibilidad de confeccionar pruebas por parte de los actores para pretender acreditar las pretensiones que hacen valer en sus demandas, y que éstas se presenten con posterioridad a los plazos legalmente previstos para la presentación de probanzas, como en el caso ocurriría de considerarse jurídicamente admisible la citada declaración como prueba superveniente.
Esto es así pues, como se ha dicho, el declarante tiene un vínculo con el promovente del juicio de inconformidad, por lo que se infiere un interés de su parte en configurar pruebas que apoyen su dicho, por lo que no es dable estimar admisible dicha prueba, pues se estaría permitiendo que la actora del juicio de inconformidad continuara confeccionando material probatorio con posterioridad a la presentación de la demanda, para posteriormente y fuera del plazo legal, presentarlas durante la instrucción del juicio que promovió, con la única excusa de que no existían al momento de interponer su demanda.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la declaración rendida el cinco de diciembre de dos mil once por Francisco Díaz Araujo ante el Ministerio Público, no resultaba admisible en el juicio de inconformidad local y, consecuentemente, no debió admitirse ni valorarse en la resolución hoy impugnada y, menos aun, debió considerarse como un elemento indiciario de que Guillermo Munguía Sandoval había estado presente en las casillas que conformaron las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 del distrito electoral de Los Reyes, Michoacán, en la pasada jornada electoral de trece de noviembre de dos mil once.
Por cuanto hace a la denuncia penal presentada por Julio Alberto Orozco Navarro, el Partido Acción Nacional aduce que sólo puede otorgársele un mero valor indiciario, al haber sido traída de un procedimiento diverso, por lo que su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas. Asimismo, respecto de la declaración ministerial rendida por Noe Godínez Villanueva, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Michoacán en el municipio de Tocumbo, Michoacán, el Partido Acción Nacional aduce como agravio que se trata de un testimonio indirecto en el que el declarante admite no haber presenciado los hechos que describe; además, alega que la responsable tuvo que haber considerado lo dispuesto por la tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares), lo cual no aconteció en la especie.
A efecto de analizar los motivos de inconformidad del Partido Acción Nacional en relación a las probanzas citadas, se inserta la transcripción de su contenido:
“DENUNCIA PENAL QUE POR COMPARECENCIA PRESENTA EL CIUDADANO JULIO ALBERTO OROZCO NAVARRO.
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 11:00 horas del día 14 de noviembre del año 2011, dos mil once, ante el suscrito Licenciado CESAR ALEJANDRO LACHINO SANDOVAL, Fiscal Especial para ala atención e investigación en Delitos Electorales de esta Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, comparece el Ciudadano JULIO ALBERTO OROZCO NAVARRO; quien en este momento se identifica con la credencial para votar con fotografía expedida por el instituto federal electoral, a quien se le hace saber que la falsedad de declaraciones Judiciales es severamente castigada por la Ley y bien impuesto de ello, protesta conducirse con la verdad, dando por sus generales las siguientes; llamarse como ha quedado escrito 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación productor se (sic) zarzamora, saber leer y escribir, por haber estudiado en administración, originario de Los Reyes, Michoacán, y vecino de Santa Inés, municipio de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Iturbide número 5 colonia Centro, teléfono 3331664728 y sin más que por el momento le corresponda a continuación.
MANIFIESTA
“Que comparezco ante esta Representación Social, a presentar denuncia penal en contra de GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, por la comisión del delito ELECTORAL y LOS QUE RESULTEN, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, para lo cual manifiesto lo siguiente: resulta que el día 13 trece de noviembre de la presente anualidad, como a las 08:00 ocho horas salí de la ciudad de Los Reyes a Tocumbo, Michoacán, ya que iba a buscar a una amiga de nombre BRENDA, sin saber sus apellidos para que me diera un domicilio, de Tocumbo, me fui a Santa Clara de Valladares , municipio de Tocumbo Michoacán, y al llegar a la casilla número 2055 que se ubica cerca del Ingenio, vi a este señor, GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, el cual llevaba unas señoras a votar y traía en sus manos unos sobres amarillos, incluso vi que saco un voltea (sic) y se la dio a una señora y luego vi que saco dinero y se lo dio a una señora sin alcanzar a ver que cantidad, pero el se cuidaba mucho que no lo vieran, de ahí me volví a ir a Los Reyes, Michoacán, a hacer otro mandado y volví a Santa Clara de Valladares como a las 11:15 horas y vi esta misma persona en la casilla 2059 de la colonia Obrera de dicha población, y actúo de la misma manera es decir les dio dinero como a cuatro o a cinco señoras, y fue el mismo procedimiento, de ahí que me fui a mi pueblo de Santa Inés a las doce del día para ir a votar, y me quede haciendo unas cosillas y regresé a las cinco de la tarde regresé a Santa Clara de Valladares, en la Avenida Ferrocarril, siendo precisamente en la casilla 2056, la cual esta ubicada a un lado conocida como el Segurito de cual ahí yo ya tenía una cámara de video y le tome un poco de video, del cual únicamente se alcanza a apreciar los sobres, así como que les daba algo de dinero así mismo en este momento exhibo disco compacto donde se aprecia dicha grabación por mi tomada para acreditar mi dicho y después de esto me retire del lugar, señalando que se ponía nervioso lo anterior por que ya me había visto en varias ocasiones, señalando que esta persona es regidor del Partido Acción Nacional de la Administración del municipio de Tocumbo, Michoacán, cabe mencionar que simpatizo por el Partido de la Revolución Democrática, pero no soy miembro de dicho partido político, la cuestión fue por que había mucha tensión de todos los partidos en estas elecciones, quiero mencionar que al día siguiente me entere que había detenido la policía municipal a esta persona sin saber que más había sucedido por lo que pido se investigue a esta persona y resuelva conforme a derecho.- Con lo anterior se da por terminado la presente para su legal y debida constancia.- DOY FE.”
2. Declaración Ministerial del testigo de nombre Noé Godínez Villanueva en contra de Guillermo Munguía Sandoval el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán. (Foja 66); en la que manifiesta:
“DECLARACIÓN MINISTERIAL QUE POR COMPARECENCIA PRESENTA EL CIUDADANO NOE GODINEZ VILLANUEVA.
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 11:30 horas del día 14 de noviembre del año 2011, dos mil once, ante el suscrito Licenciado CESAR ALEJANDRO LACHINO SANDOVAL, Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de esta Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, comparece el Ciudadano NOE GODINEZ VILLANUEVA; quien en este momento se identifica con la credencial para votar con fotografía expedida por el instituto federal electoral, a quien se le hace que la falsedad de declaraciones Judiciales es severamente castigada por la Ley y bien impuesto de ello, protesta conducirse con la verdad, dando por sus generales las siguientes; llamarse como ha quedado escrito 36 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación Licenciado en Derecha, saber leer y escribir, por haber estudiado en administración, originario de Zamora, Michoacán, y vecino de Tocumbo, Michoacán, con domicilio en la calle Madero número 38 colonia Centro, teléfono 3541102328 y sin más que por el momento le corresponda a continuación.
MANIFIESTA
“Que comparezco ante esta Representación Social, a declarar sobre los hechos que se investigan, para lo cual manifiesto lo siguiente: quiero señalar que soy representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que ve al municipio número 96 de Tocumbo, Michoacán, y desde las ocho de la mañana del día 13 de noviembre del año en curso, estuve en el Comité Electoral de Tocumbo, en la avenida Madero número 11 de ahí me retire hasta las dos de la mañana del siguiente día y es el hecho de que en el transcurso del día electoral que se menciona recibí un llamada a mi celular por parte del señor FRANCISCO DÍAZ ARAUJO, quien tiene su domicilio en la calle Lázaro Cárdenas número 46 interior 2 dos, de la localidad de Santa Clara de Valladares, municipio de Tocumbo, Michoacán donde me comentaba que el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, estaba realizando actos electorales y me informó que este señor es regidor por parte del Partido de Acción Nacional(sic) en la presente Administración de Tocumbo, Michoacán que lo había visto trasladarse a varias casillas y teniendo reunión con ciertas personas esto inmediatamente se lo comente al presidente del comité electoral MARCOS LEOBARDO SILVA BARRAGÁN, quien tiene su domicilio en Hidalgo número 16 de Tocumbo, Michoacán, esta situación la comentaron algunos otros representantes de los partidos ante el Consejo sin recordar la hora, pero eran entre las dos o una de la tarde, el representante ante el Consejo de Tocumbo, Michoacán, del Partido Convergencia, de nombre IVÁN ABARCA ZARAGOZA, quien tiene su domicilio en calle Zitácuaro número 41 de la localidad de Santa Clara de Valladares Municipio de Tocumbo, Michoacán, le presentó un escrito al secretario de dicho comité electoral ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en el cual le hacia llegar un disco compacto con un video donde tomaba al señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, cerca de la casilla 2056 básica contigua 1 y contigua 2, reuniéndose con ciertas personas y que haciendo actos que afectaban a la jornada electoral, se comunicaba con las personas, se veía que se retiraban las personas, regresaban, se metían a la camioneta sin saber que características, pero cerrada oscura dicho video esta en manos del Comité Electoral, el transcurso de la tarde se recibieron ante el Comité Electoral mas quejas sobre la misma persona ya que lo veían en la casilla 2057 básica y contigua, que esta en la plaza de Santa Clara, por lo que a eso de las cuatro de la tarde llegó ante el comité el Consejero Electoral CARLOS MEDELLÍN RODRÍGUEZ, quien tiene su domicilio en la calle José María Martínez oriente número 15 de Santa Clara como municipio de Tocumbo Michoacán, quien le informaba al presidente del Comité el señor MARCO LEOBARDO SILVA BARRAGÁN, que había hablado personalmente con el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, y le cometo que se retirara de las casillas para que se hiciera una jornada limpia, situación que el señor GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, hizo caso omiso de que mas tarde se nos informo que esta persona GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, tenia tres reportes ante la Dirección de Seguridad Pública por parte de los presidentes de casilla y entre cinco y siete de la tarde se conoció en el Consejo que esta persona había sido detenida por policías de la Dirección de Seguridad Pública de Tocumbo Michoacán, y que lo tenían en barandilla ya que el representante del partido de acción nacional ante el Consejo llegó comentando tal hecho siendo el representante de nombre SERGIO SALCEDO, quien esa de Tingüindin, Michoacán, posteriormente entre siete y ocho de la noche se supo que esta persona GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, había sido remitido al Ministerio Público de Los Reyes Michoacán, y posteriormente tuve del conocimiento que lo habían dejado salir del Ministerio Público, quiero mencionar que tuve conocimiento de que hubo un reporte por parte de la Dirección de Seguridad Pública de Tocumbo Michoacán, en donde se presentaba queja en contra del mencionado GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, a cargo del presidente de casilla número 2057 ubicada en la plaza Central de Santa Clara, Municipio de Tocumbo, Michoacán siendo el señor presidente de casilla EDGAR GÓMEZ, señalando que el día 13 trece de noviembre del año en curso entre las diez y once de la noche cuando me di cuenta de que lo habían dejado salir de las oficinas del al Ministerio Público de Los Reyes, Michoacán, siendo todo lo que deseo manifestar, con lo anterior se da por terminada la presente para su legal y debida constancia.-DOY FE.”
Del contenido de las probanzas que se analizan la responsable concluyó “que el día de la jornada electoral, el ciudadano Julio Alberto Orozco Navarro ubicó a Munguía Sandoval, en tres ocasiones: la primera luego de que Orozco Navarro salió de Los Reyes a las ocho horas, rumbo a Tocumbo y poco más tarde, ubicó a dicha persona en el lugar donde se ubicó la casilla número 2055, ubicada cerca del Ingenio; a las once quince horas en la casilla 2059; y, a las diecisiete horas, en la casilla 2056; que el testigo Noé Godínez Villanueva, quien está domiciliado en el municipio de Tocumbo, fue alertado por el ciudadano Francisco Díaz Araujo, de que Munguía Sandoval andaba realizando actos electorales en varias casillas, que sabe que el Regidor en cita fue filmado por fuera de las casillas 2056 básica y contigua 1, que también sabe que fueron presentadas quejas sobre la misma persona porque le hicieron saber que veían a dicho ciudadano en la casilla 2057 básica y contigua”.
En este contexto, se advierte que la responsable tomó en cuenta las citadas declaraciones de Alberto Orozco y Noe Godínez como indicios de la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las diversas casillas que conforman las secciones 2055 a 2059 del municipio de Tocumbo, Michoacán.
Sin embargo, para esta Sala Regional tal indicio es de carácter levísimo, en virtud de que se trata de declaraciones que constituyen pruebas testimoniales rendidas ante autoridades penales a manera de denuncia; es decir, únicamente contienen el dicho y la percepción de los hechos que describen sus deponentes, pero no acreditan la veracidad de dichas declaraciones.
Además, en el caso concreto, cabe advertir que en cuanto a la declaración de Noe Godínez, ésta no aporta elementos contundentes respecto de los acontecimientos que manifiesta, pues de su contenido se obtiene que él no fue testigo de la presencia de Guillermo Munguía en las casillas de referencia, sino que supuestamente fue avisado de ello por Francisco Díaz Araujo y que de ello le comentó al presidente del Consejo Municipal de Tocumbo (Marcos Leobardo Silva Barragán). Asimismo, declara que de esta situación dialogaron algunos representantes partidistas y que uno de ellos, el del partido Convergencia, supuestamente entregó un escrito y un video a Enrique Rodríguez Zambrano, Secretario del citado Consejo Municipal, relacionado con la presencia de Guillermo Munguía en diversas casillas instaladas en Tocumbo.
Asimismo, Noe Godínez declaró que, como a las cuatro de la tarde, el Consejero Carlos Medellín llegó al consejo municipal y comentó que había hablado con Guillermo Munguía y le había solicitado que se retirara de las casillas, lo que no hizo. Además, declaró que se les había informado (sin especificar quién y a quiénes o por quién y en qué momento) que Guillermo Munguía tenía tres reportes ante la Dirección de Seguridad Pública por parte de los presidentes de casilla, y entre las cinco y siete de la tarde se conoció en el consejo municipal que había sido detenido, como lo había comentado Sergio Salcedo, representante del Partido Acción Nacional ante el consejo municipal; que entre las siete y ocho de la noche se supo que Guillermo Munguía había sido remitido al Ministerio Público de los Reyes y que lo habían liberado entre las diez y once de la noche. Igualmente, Noe Godínez dijo que supo de un reporte por parte de la Dirección de Seguridad Pública de Tocumbo, en donde se presentaba la queja del presidente de la casilla 2057 Básica, Edgar Gómez.
En ese contexto, para esta Sala Regional referidas declaraciones rendidas ante la autoridad ministerial constituyen indicios levísimos de los hechos que describen. Esto es así, pues de su contenido se advierten elementos que disminuyen su valor probatorio, como los siguientes:
- Ambas declaraciones son rendidas el catorce de noviembre de dos mil once, esto es, el día siguiente a la jornada electoral y no durante su realización, por lo que no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez.
- La declaración de Julio Alberto Orozco no resulta útil para determinar el lapso durante el cual, supuestamente, Guillermo Munguía estuvo presente en diversas casillas de las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059, pues únicamente contiene el dicho del deponente indicando que un poco después de las ocho de la mañana vio a Guillermo Munguía cerca de la casilla 2055; que a las 11:15 horas lo vio en las casilla 2059 y a las doce del día, en la casilla 2056, sin que de ello pueda desprenderse, aun tomando como ciertas sus afirmaciones, que Guillermo Munguía hubiese estado lapsos determinados en las casillas que refiere y, menos aún, en todas las casillas de las secciones mencionadas pues únicamente señala tres de ellas.
- La declaración de Noe Godínez únicamente incluye la narración de hechos de los cuales se enteró por personas distintas, pues dicho declarante no estuvo presente en las casillas, sino en el Consejo Municipal de Tocumbo, como el mismo lo refiere y se corrobora con el contenido del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral de dicho consejo, que obra en autos a fojas 107 a 112 del expediente ST-JRC-119/2011, donde no se hizo constar ninguno de los hechos que el declarante narró. Es decir, los hechos que narra no los percibió en forma directa, por lo que, en todo caso, no le constan.
- Que Noe Godínez fue representante del Partido de la Revolución Democrática ante el mencionado Consejo Municipal, instituto político integrante de la coalición “Michoacán nos Une”, quien promovió uno de los juicios de inconformidad cuya resolución ahora se combate, de ahí que su fuerza convictiva se vea disminuida al constituir una declaración unilateral de quien tiene interés en demostrar lo aducido en el medio de impugnación primigenio, de conformidad con el criterio contenido en la tesis CXL/2002[4], de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares).
- Ambos testimonios constituyen declaraciones unilaterales, que no se ven corroborados con alguna otra constancia o elemento, de los que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que versan los testimonios, toda vez que en el acta de sesión permanente de la jornada electoral no se asentó ninguna manifestación relacionada con las circunstancias que describieron los deponentes, ni fueron anexados escritos o elementos que apoyaran la veracidad de su dicho.
- El contenido de las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, no corrobora el dicho de los declarantes, sino que incluso desvirtúan su contenido, toda vez que en ellas no se advierte precisión alguna respecto a la presencia de Guillermo Munguía en tales casillas y, consecuentemente, de que éste hubiera realizado alguna conducta tendente a ejercer presión sobre los electores.
Por otra parte, y continuando con el esquema de la resolución impugnada, bajo el rubro “3) Conducta desarrollada”, en ella se refiere que los actos de proselitismo y coacción sobre los electores de Santa Clara de Valladores se demuestra con el indicio que arroja el video 00005-20111113-1256 y la imagen IMG00051-20111113-15254, que se robustece con el oficio del Director de Seguridad Pública de Tocumbo, mediante el cual pone a disposición del Ministerio Público a Guillermo Munguía Sandoval, documento al cual le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 16, fracción III, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, documento cuyo contenido es el siguiente:
ASUNTO: PUESTA A DISPOSICIÓN.
TOCUMBO MICHOACÁN A 13 DE NOVIEMBRE DEL 2011
C. AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN TURNO DE LOS REYES, MICHOACÁN.
Por medio del presente, me permito dejar a su disposición al C. GUILLERMO MUNGUIA SANDOVAL, perteneciente a esta cabecera municipal, por el supuesto delito de ELECTORAL y los que resulten, en agravio de la SOCIEDAD, de 42 años, con domicilio en la calle Andador Ignacio Zaragoza número 6 de la comunidad de Santa Clara Municipio de Tocumbo, quien fue denunciado por el C. EDGAR GÓMEZ OCHOA, el cual se deja en el interior del área de la policía ministerial del Estado.
Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
ATENTAMENTE
DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE TOCUMBO MICHOACÁN
C. ADOLFO JIMÉNEZ RIOS
Del documento transcrito, la responsable concluye:
Con el mismo se tiene por acreditado que la policía Municipal de Tocumbo, dejó a disposición del Agente del Ministerio Público de Los Reyes, Michoacán, al ciudadano Guillermo Munguía Sandoval, Regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, por la presunta comisión de delito electoral y los que resulten, en agravio de la sociedad; que esta persona es de cuarenta y dos, con domicilio en la calle Andador Ignacio Zaragoza número 6 de la comunidad de Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, siendo denunciado por el ciudadano Edgar Gómez Ochoa, dejándolo en el interior del área de la policía ministerial del Estado
Asimismo, el tribunal electoral local estimó que el valor probatorio de dicho documento se incrementaba con las probanzas que ya han sido previamente analizadas por esta Sala Regional, que son las siguientes:
a) Denuncia penal de Julio Alberto Orozco Navarro.
b) Declaración ministerial de Noe Godínez Villanueva.
c) Declaración ministerial de Francisco Díaz Araujo.
Con base en lo anterior, la responsable determinó que Guillermo Munguía Sandoval, con el doble carácter de Regidor del Ayuntamiento y representante general del Partido Acción Nacional, se apersonó el día trece de noviembre en la zona geográfica que conforman las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 ubicadas en Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, situación que por sí misma se traducía en una forma de presión sobre los electores de dicha comunidad y que atendiendo a la naturaleza y fines del cargo que mantiene, y las conductas desarrolladas, configuraba una irregularidad cualitativamente determinante, y suficiente para afectar de nulidad la votación recibida en las casillas instaladas en esas secciones electorales ubicadas en la citada comunidad, al haberse afectado la emisión libre y secreta del voto de los ciudadanos, dada la gravedad de las irregularidades, que estimó determinantes para el resultado final de la votación y suficientes para decretar la nulidad correspondiente, apoyando su conclusión en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior, que se puede consultar en la “Compilación 1997-2010” Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 142-143, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares)”.
Al respecto, esta Sala Regional considera que al haberse analizado el valor probatorio de los elementos convictivos que la responsable tomó en cuenta para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 y controvertidos por el Partido Acción Nacional, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. No fue controvertido el carácter de Guillermo Munguía Sandoval como regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, ni las funciones que desempeña en el ejercicio de su cargo, por lo que quedan incólumes los argumentos de la responsable en ese sentido.
2. No quedó desvirtuado el carácter de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán, lo que no implica, en automático, que ejerció dicha representación durante la jornada electoral.
3. Las actas notariales de siete y ocho de diciembre de dos mil once, que contienen las declaraciones de Marcos Leobardo Silva Barragán y Enrique Silva Rodríguez Zambrano, Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Tocumbo, Michoacán, en las cuales reconocen el contenido y firma de la copia del nombramiento de Guillermo Munguía Sandoval como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, solamente resultan útiles para tener por demostrado que el Partido Acción Nacional designó a Guillermo Munguía Sandoval como su representante general en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán, al no haberse controvertido frontalmente; sin embargo, por la imprecisión de lo declarado por los funcionarios y no encontrarse corroborado por otras probanzas, no sirven para acreditar de manera fehaciente e indubitable la supuesta presencia del citado representante en las casillas electorales que integraron las secciones 2055 a 2059 del municipio de Tocumbo.
4. El oficio VE/427/11 emitido por Mario Ensástiga Santiago, Vocal Ejecutivo del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal, en el cual hace constar que la persona que aparece en las tres fotografías que se anexan al mismo, responde al nombre de Guillermo Munguía Sandoval, no debió admitirse en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011, por haberse presentado de forma extemporánea, sin demostrarse que revistiera el carácter de superveniente, por lo que queda sin efecto el valor convictivo que la responsable le otorgó en la sentencia impugnada.
5. Las pruebas técnicas consistentes en los archivos de video 00005-20111113-1256, y la imagen IMG00051-20111113-1254, por su contenido, no resultaron útiles para generar indicio alguno respecto a la identidad ni presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las casillas de las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 del municipio de Tocumbo, Michoacán, el pasado trece de noviembre de dos mil once. Por tanto, no acreditan de manera fehaciente que Guillermo Munguía Sandoval hubiera estado presente y haya permanecido en las casillas de esas secciones el día de la jornada electoral.
6. Las manifestaciones vertidas por Julio Alberto Orozco Navarro al presentar la denuncia penal en contra de Guillermo Munguía Sandoval, el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la Atención e Investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, no generan convicción sobre la presencia del denunciado en las casillas que conforman las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 del municipio de Tocumbo, por tener carácter de testimonio que únicamente acredita que se rindió una declaración pero no la veracidad sobre las manifestaciones del declarante, máxime que los hechos expuestos no fueron corroborados por otras probanzas; por tanto, sólo genera un indicio.
7. La declaración rendida por Noé Godínez Villanueva, el catorce de noviembre de dos mil once, ante el Fiscal Especial para la atención e investigación en Delitos Electorales de la Subprocuraduría Regional de Zamora, Michoacán, no es apta para generar convicción plena sobre la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, toda vez que su valor convictivo se ve disminuido por el carácter de representante partidista que ostenta su deponente, además de que de su contenido se advierte que éste no fue testigo directo de que el denunciado hubiera estado presente en las mencionadas casillas, sino que eso lo supo por los comentarios que formularon personas distintas, mientras él se encontraba en el Consejo Municipal de Tocumbo.
8. Que el valor convictivo de las declaraciones de Julio Alberto Orozco Navarro y Noe Godínez Villanueva se ve desvanecido con el contenido de las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, así como el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral del Consejo Municipal de Tocumbo, en tanto que en dichas documentales no se hizo constar la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en las casillas referidas.
9. Que la declaración ministerial de Francisco Díaz Araujo de cinco de diciembre de dos mil once no debió admitirse en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011, por no revestir el carácter de prueba superveniente, por lo que queda sin efectos el valor convictivo que la responsable le otorgó en la sentencia impugnada.
Con base en las anteriores conclusiones, para esta Sala Regional si bien quedaron firmes las consideraciones de la responsable respecto a la calidad de Guillermo Munguía Sandoval como regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, así como de representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, lo cierto es que no quedó demostrado que éste hubiera estado presente en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 ni que hubiera permanecido en las mismas durante la jornada electoral, ni ejercido sus funciones de representante general ante las mesas directivas de las casillas; menos aún, que hubiere desplegado actos tendentes a coaccionar el voto a favor del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, lo procedente es revocar la determinación de la responsable que decretó la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, toda vez que se ha advertido que no fue acreditado en el juicio de inconformidad primigenio la presencia y permanencia de Guillermo Munguía Sandoval en las casillas de referencia durante la jornada electoral, menos aún que ello hubiera sucedido durante lapsos determinados, ni que hubiera realizado conductas que coaccionaran la libertad del sufragio de los electores y que esto, en todo caso, hubiera tenido algún impacto en los resultados electorales.
Lo anterior porque, acreditar la presencia del citado regidor durante lapsos determinados en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 era indispensable para poder decretar la nulidad de su votación, de conformidad con los siguientes razonamientos.
Como lo adujo la responsable en la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Una vez establecido lo anterior y valoradas las pruebas en el juicio de inconformidad respectivo en la resolución ahora impugnada, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que Guillermo Munguía Sandoval, con el doble carácter de Regidor del Ayuntamiento y representante general del Partido Acción Nacional, se apersonó el día trece de noviembre de dos mil once en la zona geográfica que conforman las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 ubicadas en Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, situación que por sí misma se traduce en una forma de presión sobre los electores de dicha comunidad.
Asimismo, el tribunal responsable destacó que se trataba de una comunicad pequeña, de características urbanas y de fácil transporte, por lo que, desde luego, la presencia de cualquier funcionario con poder ostensible ante la ciudadanía, como en el caso del regidor en cita, no pasaría inadvertida, menos cuando se trata de la persona que tiene a su cargo la Comisión de Mujeres, Juventud y Deporte, motivo acreditado suficientemente para considerar actualizada la presión como elemento constitutivo de la causal de nulidad contenida en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán.
En ese mismo sentido, el tribunal responsable señaló que atendiendo a la naturaleza y fines del cargo que mantiene, y a las conductas desarrollas, se configuró una irregularidad cualitativamente determinante y suficiente para afectar de nulidad la votación recibida en las casillas instalas en las secciones electorales ubicadas en Santa Clara de Valladares, Municipio de Tocumbo, al haberse afectado la emisión libre y secreta del voto de los ciudadanos, dada la gravedad de las mencionadas irregularidades se estiman determinantes para el resultado final de la votación y, por tanto, para decretar la nulidad correspondiente.
Se destaca que el propio tribunal responsable precisó que, al efecto, resultaba aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.
Con base en lo anteriores argumentos, el tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055B, 2055C1, 2056B, 2056C1, 2056C2, 2057B, 2057C1, 2058B, 2058C1, 2059B y 2059C1.
Como se puede observar, el tribunal responsable expresamente señaló que aplicó la ratio essendi de la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de decretar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, por la supuesta presión ejercida sobre los electores por la presencia de Guillermo Munguía Sandoval, quien es regidor del Municipio de Tocumbo postulado por el Partido Acción Nacional y fungió como representante general de ese partido político en las secciones electorales 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059.
Al respecto, esta Sala Regional considera necesario analizar el contenido de la jurisprudencia 3/2004 para establecer sus alcances.
La referida jurisprudencia fue emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se puede consultar en las páginas 142 y 143 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).- El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza.
Del contenido de la jurisprudencia referida y del examen de diversos precedentes, entre ellos las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JRC-526/2004, SUP-JRC-75/2006, SUP-JRC-270/2005 y SUP-REC-19/2006, en los que la Sala Superior ha tenido que dilucidar si la sola presencia de funcionarios públicos en una casilla, durante toda la jornada electoral, genera presión sobre los electores y los integrantes de las mesas directivas, o bien, si es necesario que se acrediten actos concretos de presión; así como si basta la sola presencia de dichos funcionarios para actualizar la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, o ello depende de la demostración de otros elementos, se advierte lo siguiente:
- Que el legislador, al prohibir la presencia de funcionarios públicos en la casilla, trata de proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia y, con más razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores.
- Ello debido al poder material y jurídico que los funcionarios públicos detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
- Que si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se siente amenazado velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.
- Que resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de la preferencia del funcionario público, que es generalmente conocida en razón del partido gobernante.
En consecuencia, para que se actualice la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, porque un funcionario público de mando superior o con facultades de decisión actuó en una casilla como representante de un partido político o coalición, o bien, como funcionario de la mesa directiva de casilla, ello a pesar de que no existan actos concretos de presión sobre el electorado, resulta indispensable que se acrediten los siguientes elementos:
1. En primer lugar, la presencia de la autoridad de mando superior en la casilla el día de la jornada electoral, actuando como representante de un partido político o coalición, o bien, como funcionario de la mesa directiva de esa casilla.
2. En segundo lugar, la permanencia de la autoridad de mando superior en la casilla durante toda la jornada electoral en la casilla o en la mayor parte de ella.
En caso de que no se acrediten tales circunstancias, entonces no se genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, ya que dicha presunción solamente opera cuando se demuestra la presencia y permanencia en la casilla del funcionario público de mando superior o con facultades de decisión, actuando como representante de un partido político o coalición, o bien, como funcionario de mesa directiva, durante toda la jornada electoral o la mayor parte de ella, pues estos son los elementos que dan vida jurídica a la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, aun cuando el referido funcionario público no haya realizado actos concretos para propiciar que los electores voten por algún instituto político o candidato en concreto.
Ello es así, ya que lo que se sanciona es la indebida presencia del funcionario público en la casilla, durante el día de la elección, lo que puede afectar la libertad del sufragio de los electores, en el entendido de que podrían sentirse obligados a votar por algún candidato en concreto, o bien, inhibir el ejercicio del derecho a votar, lo que implica que los electores se abstengan de sufragar por sentirse intimidados por la presencia del funcionario público como una fiscalización de la actividad electoral, esto es, del desarrollo de la jornada electoral y qué ciudadanos acuden o no a votar.
Es decir, si el legislador electoral establece la prohibición expresa de que los funcionarios públicos con facultades de decisión no permanezcan en las casillas durante la jornada electoral, es claro que con esa prohibición se propende proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que dichas autoridades puedan inhibir esa libertad que puede darse con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación como representantes de un determinado partido político o actuando como funcionarios de la mesa directiva.
En efecto, se debe estimar que la presencia y permanencia en casilla de servidores públicos, como funcionarios de la mesa directiva o representantes de partidos políticos, durante toda la jornada electoral, inhibe la libertad del sufragio por las razones antes precisadas, pues esos son los efectos que genera la participación y permanencia en casilla de un funcionario público con facultades de mando y decisión durante toda la jornada electoral o durante un lapso de la misma –supuesto en el que tendrá que analizarse la determinancia del lapso concreto–. De lo que se desprende que, por el cargo público que ostenta el funcionario público, el acto de presión lo constituye su sola presencia y permanencia en la casilla el día de la jornada electoral, ya sea como representante partidista o como funcionario de la misma, lo que genera que por su gravedad se infrinja determinantemente, de manera cualitativa, la libertad del sufragio, razón por la cual se debe anular la votación recibida en la casilla respectiva.
Así las cosas, como se dijo, para que opera la presunción de presión sobre el electorado es necesario que se acredite la presencia y permanencia del funcionario público en la casilla durante la jornada electoral. De lo contrario, no se actualiza dicha presunción y, entonces, si se alega que un funcionario o servidor público realizó presión sobre los electores el día de la jornada electoral, será indispensable que se acrediten plenamente tales actos concretos de presión.
Se considera lo anterior, ya que si bien puede acontecer que a un funcionario público de mando superior o con facultades de decisión, se le haya designado por un partido político o coalición como su representante ante determinada casilla o como integrante de la mesa directiva de una casilla, lo cierto es que puede darse el caso de que el día de la jornada electoral el funcionario público no se presente en la casilla a desempeñar el cargo que le fue conferido. Por tanto, en este supuesto al no acreditarse la presencia del funcionario público en la casilla, es evidente que no actuó como representante del partido político o coalición que lo designó, o bien, como funcionario de la mesa directiva, y en consecuencia no puede presumirse que existió presión sobre el electorado.
También puede suceder que se acredite la presencia del funcionario público en una casilla, actuando como representante de un partido político o coalición, o bien, como funcionario de la mesa directiva de la casilla por un lapso determinado y después se retire de la casilla, es decir, que no se demuestre que el referido funcionario público permaneció en la casilla durante toda la jornada electoral o la mayor parte de ella, entonces sería necesario establecer el tiempo concreto en que permaneció en la casilla, para el efecto de determinar el grado de influencia o presión que su sola presencia y permanencia por un tiempo específico pudo haber generado en el electorado de esa casilla.
De todo lo antes precisado, se arriba a la conclusión de que cuando en una casilla un funcionario o servidor público, con poder de mando y decisión, actúe como representante de un partido político de forma permanente en la jornada electoral o por un lapso considerable de la misma –supuesto en el que se tendrá que analizar la determinancia del lapso concreto– o como miembro integrante de la mesa directiva, se actualiza la presunción legal de que se ejerció presión sobre el electorado y los funcionarios de la casilla, lo que resulta suficiente para anular la votación recibida en la misma; ello con independencia de que el funcionario público no haya realizado actos concretos de presión, en tanto que la presencia del funcionario público en la casilla y su permanencia durante toda la jornada electoral constituye una irregularidad grave, de suyo determinante para la votación recibida en esa casilla, que debe sancionarse con la nulidad.
Como se evidencia, lo que se sanciona con nulidad es el hecho de que se vulnere la prohibición prevista por el legislador de que los funcionarios públicos con mando o decisión permanezcan en la casilla durante toda la jornada electoral, lo que es incompatible con la función pública que desempeñan, ya que solamente pueden presentarse a la casilla con la finalidad de sufragar y, cuando no se respeta esa prohibición, se genera la presunción de que se ejerció presión sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de la casilla. Si bien esa presunción admite prueba en contrario, ésta solamente se constituiría cuando se acredite que el funcionario público no estuvo presente en la casilla o, no permaneció en la misma durante un lapso considerable –supuesto en el que tendrá que analizarse la determinancia del lapso concreto–durante el desarrollo de la jornada electoral.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que para que operara la presunción de que se ejerció presión sobre el electorado de las casillas respecto de las cuales decretó la nulidad de la votación, era indispensable que se acreditaran los elementos siguientes, a saber:
1. La presencia del regidor, el día de la jornada electoral, actuando como representante general del Partido Acción Nacional en esas casillas.
2. La permanencia del regidor en alguna o varias casillas durante toda la jornada electoral en la casilla o en la mayor parte del día de la elección.
Elementos que en el caso concreto, no se demostraron plenamente; aunado a que tampoco se acreditó que el regidor de referencia haya realizado actos concretos de presión sobre el electorado de una determinada casilla, con el objeto de beneficiar al Partido Acción Nacional.
Ahora bien, en la especie, la coalición “Michoacán nos Une” en su demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 hizo valer que Guillermo Munguía Sandoval ejerció presión sobre los electores, pues ocupada el cargo de regidor del Ayuntamiento de Tocumbo y fungió como representante general del Partido Acción Nacional en las casillas impugnadas.
El planteamiento se hizo en los términos siguientes:
Durante el desarrollo de la jornada electoral, se presentaron hechos irregulares, que incidieron en el resultado final de la votación, puesto que se ejerció presión sobre los electores a fin de que votaran por partido político en particular, en este caso, del Partido Acción Nacional, pues es el caso que el día 13 de noviembre de año en curso, en la asilla 2055, 2056, 2057, 2058, 2059, se localizó y se observó al C. GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, quien funge como regidor en funciones del municipio de Tocumbo, por el Partido Acción Nacional, quien además fungió como representante general de las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 con sus respectivas casillas básicas y contiguas, siendo un total de 11, donde a través de la compra del voto, influyó para que finalmente el Partido Acción Nacional del cual forma parte, obtuviera un resultado favorable para él. Siendo que se observa como el representante general y regidor en funciones GUILLERMO MUNGUÍA SANDOVAL, les otorgaba dinero a las personas que entraban a votar en las casillas de las secciones ya señaladas.
Sin embargo, como ya quedó evidenciado, en el caso, el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval no fue funcionario de casilla ni representante partidista en ninguna de las casillas cuya votación se anuló (2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1), sino que se le imputó el carácter de representante general del Partido Acción Nacional en el distrito electoral de Los Reyes, Michoacán.
Se resalta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, los representantes generales ejercen su cargo en las casillas del distrito para el cual fueron acreditados.
En ese contexto, es preciso aclarar que la presunción de presión sobre los electores cuando un funcionario público integra la mesa directiva de casilla o es representante partidista ante la propia casilla, se deriva de que ello implica su presencia y permanencia dentro de la casilla durante toda la jornada electoral o gran parte de ella. Situación que no se demuestra, en automático, cuando se trata de un representante general.
Lo anterior, toda vez que la situación del representante general de partido por su carácter itinerante no es igual a la de los representantes de partidos y coaliciones ante determinada casilla, y por tanto, no alcanza a producir la presunción legal o humana de que ejerció presión o hizo actos de proselitismo ante el electorado, pues, a diferencia de los representantes partidistas ante una casilla en específico, aquél no se encuentra de manera permanente en una casilla, sino que puede ejercer esa representación en cualquiera de las casillas del distrito, como se ha dicho.
Mismo criterio que ha sostenido el tribunal hoy responsable al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-71/2007 y su acumulado, relacionado con el criterio aplicado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-232/2002. Argumentación que se ha reiterado en la resolución al expediente SUP-JRC-173/2005.
En ese sentido, el hecho de que Guillermo Munguía Sandoval quien se desempeñaba como regidor del Ayuntamiento de Tocumbo, Michoacán, hubiera tenido la calidad de representante general del Partido Acción Nacional en el distrito de Los Reyes, no constituye por sí mismo presunción o inferencia alguna en el sentido de que hubiera ejercido presión en los electores de las once casillas que conformaron las secciones 2055, 2056, 2057, 2058 y 2059 del citado distrito, ya que para ello era necesario que hubiera constancia fehaciente de su presencia y permanencia en cada una de las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1 durante la mayor parte de la jornada electoral (para tener por acreditada la determinancia cualitativa en el caso), o que el tiempo que en efecto estuvo presente en cada una de fue determinante cuantitativamente en los resultados de la votación.
Así, como se ha dilucidado en esta sentencia, en el caso concreto no ha quedado acreditada la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en ninguna de las casillas mencionadas.
Menos aún podría tenerse por demostrado su permanencia en cada una de las once casillas durante la mayor parte de la jornada electoral; máxime si se tiene en cuenta que en las casillas debía recibirse la votación entre las ocho y las dieciocho horas (diez horas), de conformidad con los artículos 162, tercer párrafo, y 181, ambos del Código Electoral del Estado de Michoacán. Por tanto, aun cuando se acreditara la presencia de Guillermo Munguía Sandoval en cada una de las once casillas, lo cierto es que no se demostraría que estuvo presente y permaneció en cada una de ellas durante toda la jornada electoral o la mayor parte de ella, porque físicamente no es posible.
Además, tampoco se acreditaron hechos concretos que haya realizado Guillermo Munguía Sandoval que pudieran considerarse como actos de presión dirigidos a los electores de esas casillas.
De ahí que no era dable decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 B, 2055 C1, 2056 B, 2056 C1, 2056 C2, 2057 B, 2057 C1, 2058 B, 2058 C1, 2059 B y 2059 C1, al no haberse acreditado que el funcionario público estuvo presente en las citadas casillas, ni los actos de presión que se le imputaron; por lo que es procedente revocar la declaratoria de nulidad de votación de esas casillas emitida por el tribunal responsable en la resolución a los expedientes TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados.
En mérito de lo anterior, como se precisó al fijar la metodología de análisis de los agravios, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional y se procede a analizar los agravios de la coalición “Michoacán nos Une”, planteados en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-118/2011.
Análisis de los agravios que hace valer la Coalición “Michoacán Nos Une”
PRIMER AGRAVIO.
Aduce la parte actora que la resolución impugnada es ilegal por no apegarse al principio de exhaustividad y a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo señalado en el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la autoridad responsable no se apegó a los diversos criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la obligación de los jueces mexicanos de realizar un control de convencionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en el caso concreto sometido a su consideración.
- Que en el juicio de inconformidad local planteó que no se respetaron las condiciones de igualdad para acceder al cargo de diputado local por el distrito electoral IX, ya que el Partido Acción Nacional designó como representante general en las secciones electorales 2055 a 2059 pertenecientes al Municipio de Tocumbo, Michoacán, a Guillermo Munguía Sandoval, quien desempeña el cargo de Regidor del citado partido político en dicho ayuntamiento, por lo que al no separarse de dicho cargo generó una ventaja indebida sobre los demás contendientes del proceso electoral, en atención al poder de mando que detenta.
- Que la actuación de dicho funcionario generó presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, lo cual, se vio reflejado en los resultados obtenidos por el Partido Acción Nacional en las casillas pertenecientes a las secciones electorales 2055 a 2059, lo cual, no fue analizado por la autoridad responsable, aspectos que son de estudio preferente, oficioso e inevitable.
- Que en el presente caso, tienen aplicación los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)” y “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos y Similares)”.
Este agravio deviene inoperante, en virtud de que en la presente resolución se ha estimado que resultó incorrecta la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de tener por acreditada dentro de los expedientes TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, la irregularidad consistente en que el ciudadano Guillermo Munguía Sandoval fungió como representante general del Partido Acción Nacional el día de la jornada electoral en las casillas 2055 Básica, 2055 Contigua 1, 2056 Básica, 2056 Contigua 1, 2056 Contigua 2, 2057 Básica, 2057 Contigua 1, 2058 Básica, 2058 Contigua 1, 2059 Básica y 2059 Contigua 1, y que ello generó presión o coacción sobre los electores de las mismas, toda vez que dicha persona ostenta el cargo de Regidor del Municipio de Tocumbo, Michoacán, y que derivado de ello, la responsable anulara la votación recibida en las once casillas enunciadas.
En efecto, esta Sala Regional en el apartado relativo al estudio de los agravios del Partido Acción Nacional invocados para controvertir la determinación emitida dentro de los expedientes TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, ha determinado que resultan fundados con base en los razonamientos ahí vertidos y, por ende, que se debe revocar la nulidad decretada por la responsable respecto de las once casillas de referencia, por lo que, en tal virtud, la votación recibida en las mismas debe seguir surtiendo válidamente todos y cada uno de sus efectos jurídicos correspondientes.
Por lo anterior, si sus agravios están enfocados a insistir en demostrar la existencia de la irregularidad de referencia, y esta Sala Regional ya ha determinado que dicha irregularidad no ha sido plenamente demostrada, y dichos agravios no se basan en razonamientos distintos a los que ha analizado este órgano jurisdiccional federal, ello genera la inoperancia de tales agravios.
SEGUNDO AGRAVIO.
Que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable la casilla 2002 Contigua 1 no se integró debidamente, ya que fungió como secretario de la misma el ciudadano Emilio Medina Martínez, quien no se encontraba autorizado para desempeñar tal cargo por la autoridad administrativa electoral local, ni tampoco se encontraba en la lista nominal de electores respectiva, por lo que dicha irregularidad es suficiente para decretar la nulidad invocada.
- Que la responsable para no decretar la nulidad de la casilla aludida se baso en afirmaciones generales, sin ningún sustento, al señalar que se trataba de la misma persona designada por la autoridad administrativa local y la que desempeñó el cargo de secretario en la casilla 2002 Contigua 1.
Sobre este agravio, se considera necesario tener presente lo que la responsable argumentó sobre el particular:
Que el artículo 135 del Código Electoral de Michoacán, dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente.
Que el artículo 136 del mismo Código, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario y un escrutador y tres funcionarios generales, quienes serán residentes en la sección electoral respectiva.
Que, por su parte, el artículo 141 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación, conformado por dos etapas y, en su caso, una convocatoria, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los respectivos cargos.
Que el diverso numeral 145 de la misma codificación, establece que con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, así como el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas, entre otras cuestiones, que treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva, en las oficinas de los consejos electorales atinentes y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
Que los artículos 146, 147 y 148 de la codificación en referencia, otorga el derecho a los partidos políticos y ciudadanos, a presentar por escrito, dentro de los diez días siguientes a la publicación en comento, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, las cuales se referirán tanto al lugar señalado para la ubicación de las casillas, o bien, a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas.
Que tales objeciones serán resueltas por el referido consejo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término respectivo y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios necesarios; y en tal caso, quince días antes de la jornada electoral, los consejos municipales harán la segunda publicación de las listas de casilla, con su ubicación y los nombres de sus funcionarios, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.
Que el artículo 163 de código en cita, establece el procedimiento a seguir, el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral por parte de los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador; al no estar presentes éstos, entonces se instalarán la casilla con el o los funcionarios que sí estén, atendiendo al orden de prelación respectivo, y a falta de alguno o algunos de los designados, quienes se encuentren presentes instalarán la casilla, pudiendo, quien asuma las funciones de presidente, designar a los faltantes de entre los electores formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas.
Que la ley permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, que sea preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
Que en caso de que no fuera posible instalar la casilla conforme a los supuestos mencionados, los electores presentes, con la intervención de fedatario público o funcionario autorizado por el consejo electoral, procederán a su instalación, levantando el acta correspondiente, en la cual se hará constar los hechos relativos y los nombres y firmas de los ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla, notificando dicha circunstancia al Consejo Municipal que corresponda, sin que en esta hipótesis, la casilla pueda ser instalada después de las doce horas.
Que una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Que el supuesto de nulidad analizado protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
Que la causal de nulidad de mérito se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Electoral de Michoacán y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Que al respecto, era aplicable la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, del rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Que a partir de la hipótesis contenida en la causal invocada, deben analizarse los agravios atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo General, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, y que consten en las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
Que en las citadas actas aparecen los espacios para asentar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y las respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.
Que para tal fin, se confrontaron los datos asentados en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, con la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, también llamado encarte.
Que para concretar el supuesto en estudio, obraba en el expediente, entre otros documentos, el acuerdo adoptado por el Consejo General, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el Distrito 09, con sede en Los Reyes; las actas de la jornada electoral relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tenían la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, tenían valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se referían.
Que para el análisis de los datos plasmados en las documentales citadas, se insertó un cuadro ilustrativo en cuya primera columna se identificó la casilla en análisis; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en el acta de la jornada electoral y, por último, en la cuarta, las observaciones en relación a los datos que hayan resultado.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |||
1 | 2002 C1 | Propietarios |
| Quien fungió como secretario aparece como funcionario general, únicamente con los dos apellidos invertidos. | |||
Presidente: | Antonio Jesús Morales Cabello | Presidente: | Antonio Jesús Morales C. | ||||
Secretario: | Sandra Yolanda Guizar Sánchez | Secretario: | Emilio Martínez Medina | ||||
Escrutador: | Estefanía Cervantes González | Escrutador: | Estefanía Cervantes G. | ||||
Funcionarios generales. |
| ||||||
1 | Mayra Gabriela Gutiérrez García | ||||||
2 | Esther Huerta Palafox | ||||||
3 | Emilio Medina Martínez | ||||||
Que de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprendía que en la casilla 2002 Contigua 1, los funcionarios designados por el Consejo Municipal Electoral de Tinguindin, de conformidad con lo previsto en el artículo 131, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, desempeñando, respectivamente, los cargos para los cuales fueron insaculados, capacitados y designados.
Que la circunstancia relativa a que quien fungió como secretario, Emilio Martínez Medina aparece como funcionario general en el encarte como Emilio Medina Martínez, es decir, con los dos apellidos invertidos, tal situación no conducía a estimar que dicha casilla fue integrada indebidamente.
Que de conformidad con la sana crítica y la experiencia prevista en el artículo 21, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, el hecho de que los nombres de los funcionarios de casilla no coincidan plenamente, entre los consignados en el encarte y los plasmados en las actas electorales; tal situación era insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada por la coalición actora, porque existía una presunción legal en el sentido de que los ciudadanos pertenecen a la sección electoral y que fueron insaculados y capacitados, en tanto que fueron autorizados para distintos cargos en casillas pertenecientes a la misma sección.
Que al no constar en el expediente elementos probatorios que contradijeran dicha presunción, era válido concluir que los ciudadanos que se ubicaban en esos supuestos sí correspondían con los que se encontraban inscritos en el encarte y por lo tanto, también se encontraban en el listado nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente.
Que al no existir incidentes consignados en el acta ni obrar hoja de incidentes de dicha casilla, debía partirse de lo ordinario, en el sentido de que quienes fueron designados como funcionarios eran los que actuaron el día de la jornada electoral, y por tanto, debía estimarse correctamente integrada.
Que no le asistía razón a la coalición enjuiciante al sostener que la casilla se integró con persona distinta a la autorizada por la autoridad administrativa correspondiente.
Que al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 64, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resultaba infundado el agravio aducido respecto de la casilla 2002 Contigua 1.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera como infundado el motivo de disenso relativo a que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al momento de analizar la causal de nulidad hecha valer respecto de la casilla 2002 contigua 1, en razón de lo siguiente:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.
A efecto de que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
Dicha garantía surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos, así como, en el caso, de las autoridades electorales y los partidos políticos como entidades de interés público, para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.
En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al que se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[5]
En efecto, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.
Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.
La obligación de motivar y fundamentar debidamente sus actos, es exigible a todas las autoridades, como en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quién invariablemente, debe sujetar sus actos a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen y, desde luego, a la constitución y legislación del Estado de Michoacán de Ocampo.
De igual forma, en atención al criterio sustentado en la jurisprudencia 05/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 323 y 324 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, es el siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, el referido requisito se tendrá por satisfecho cuando del contenido del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, es posible desprender que la Coalición actora sostiene la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, a partir de que la autoridad responsable no valoró de manera debida el acta de jornada electoral en relación directa con el encarte respectivo y la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 2002 contigua 1, de donde se desprendía que el ciudadano que recibió la votación era diverso al autorizado por la autoridad administrativa electoral local para hacerlo.
Esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la Coalición impetrante, respecto del motivo de disenso que formula, porque del contenido de la resolución combatida se advierte que el tribunal electoral responsable sí expuso las razones y fundamentos en los que basó su determinación para concluir que Emilio Martínez Medina, se encontraba facultado para ser funcionario de la casilla 2002 Contigua 1, al figurar en el encarte respectivo con el carácter de funcionario general; razonamientos que son acordes al principio de legalidad, dada la correcta adecuación entre los hechos, las normas aplicadas y las pruebas aportadas al juicio de inconformidad local.
Así las cosas, del contenido de la resolución combatida se advierte que la misma se encuentra fundada, pues en ella se encuentran señalados los preceptos que la responsable estimó aplicables al caso concreto, a efecto de no tener por acreditada la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por la accionante.
Por otro lado, tomando en consideración las instrumentales públicas que obran en el sumario, las cuales gozaban de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la autoridad responsable determinó que no era factible decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2002 contigua 1, toda vez que no se acreditó la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, de la citada ley, relativa a que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las legalmente facultadas por la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, es de considerarse así, ya que del estudio de los documentos que obran en el expediente, entre ellos, el Acta de la Jornada Electoral y la Lista Nominal de Electores respectiva a fojas 131 y 893 vuelta del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-118/2011, a las cuales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que efectivamente, en el caso señalado por la coalición actora, el nombre de quien desempeñó el cargo de Secretario de la casilla 2002 contigua 1, aparece en el acta de jornada correspondiente, con la variación que se hizo notar en el cuadro precisado con antelación.
Sin embargo, la simple variación en el orden de los apellidos del ciudadano precisado no es razón suficiente para acreditar en forma fehaciente que se trata de individuo o persona distinta a la autorizada por la autoridad administrativa electoral local con el carácter de funcionario general para la mencionada mesa receptora de votación, pues no es el único motivo que justificaría la discordancia resaltada, toda vez que, ésta también podría obedecer a un error por parte del mencionado funcionario al momento del llenado del acta correspondiente.
En ese sentido, se considera por esta autoridad jurisdiccional que dada la estrecha similitud entre el nombre publicado en el listado nominal de electores correspondiente a la casilla 2002 contigua 1, en donde aparece EMILIO MEDINA MARTÍNEZ consultable a foja 893 vuelta del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-118/2011, y aquél que obra en el acta de jornada electoral a foja 131 del cuaderno en cita como EMILIO MARTÍNEZ MEDINA, por lo tanto, existe certeza de que se trata de la misma persona. En consecuencia, es evidente que se trata de una inconsistencia producto de un mero error en el llenado en el acta de la jornada electoral respectiva. Además de que el ciudadano EMILIO MEDINA MARTÍNEZ, tal y como lo razona la autoridad responsable aparece en el encarte como funcionario general de la casilla respectiva, situación no controvertida por la coalición actora, razones por las que no se actualiza la causal de nulidad invocada en la casilla aludida. En tal virtud, el error mencionado no resulta causa suficiente para declarar la nulidad de la casilla por la inconsistencia advertida, como indebidamente lo pretende la coalición impugnante.
En adición a lo anterior, se resalta que la coalición “Michoacán nos Une” no aporta algún otro elemento de convicción con base en el cual pueda acreditar su planteamiento de que se trataba de una persona distinta a la autorizada, a pesar de estar compelido a probar sus afirmaciones, tal y como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, relativa a que el que afirma está obligado a probar sus afirmaciones o, en su caso, cuando la negativa lleve implícita una afirmación. Lo anterior, en relación directa con lo establecido en el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, lo conducente es declarar infundado el argumento de la coalición “Michoacán Nos Une” y, en consecuencia, hacer prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 455 a 456 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JIN-241/2006 y SUP-JIN-290/2006.
TERCER AGRAVIO.
La parte actora señala como tercer motivo de inconformidad que la autoridad responsable bajo la premisa de que se trataba de causa de pedir y elección diversa, no tomó en consideración lo resuelto en los expedientes números TEEM-JIN-086/2011 y TEEM-JIN-087/2011 acumulados, relativa a la elección municipal de Cotija de la Paz, Michoacán, en la que se determinó anular la votación recibida en la casilla 321 extraordinaria 1, por la existencia de error o dolo en la computación de los votos recibidos en la misma, lo cual, lo deja en estado de indefensión al no analizar de manera oficiosa dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla, en tanto:
- Que la autoridad responsable no realizó una debida adminiculación de todos y cada uno de los medios de convicción aportados al juicio de inconformidad número TEEM-JIN-87/2011 para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 0306B, 0310B, 0311B, 0311C1, 0312B, 0312C2, 0313B, 0313C1, 0313C2, 0314B, 0314C1, 0315B, 0316B, 0321B, 0321EXT1, 0322B, solicitada en el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-82/2011 y su acumulado, del cual deriva la resolución ahora impugnada.
- Que la responsable viola su derecho de audiencia, defensa y seguridad jurídica al no darle vista con las actuaciones contenidas en el diverso juicio de inconformidad TEEM-JIN-87/2011, mismas que fueron invocadas como hecho notorio de su parte al promover el juicio de inconformidad TEEM-JIN-82/2011, del cual deriva la resolución que controvierte ante esta instancia jurisdiccional federal.
Sobre este agravio, se considera necesario tener presente lo que la responsable argumentó sobre el particular, en el sentido de que aún y cuando era un hecho notorio para dicha autoridad lo sostenido en los juicios TEEM-JIN-086/2011 y TEEM-JIN-087/2011 acumulados, resueltos el diez de diciembre de dos mil once, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizados por el Consejo Municipal Electoral de Cotija de la Paz, en donde resultó anulada la votación recibida en la casilla 321 extraordinaria 1, de la elección del citado Ayuntamiento, tal anulación se decretó porque se actualizó por la causal establecida en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, relativa a la existencia de error o dolo en la computación de los votos. Sin embargo, no era posible jurídicamente, que tal precedente orientara a la autoridad responsable al resolver el juicio de inconformidad de donde deriva la resolución ahora impugnada, ya que la causa de pedir y la elección eran notoriamente diferentes.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que deviene inoperante el agravio que se examina, ya que la coalición actora no expone argumentos firmes y suficientes para desvirtuar las consideraciones de la responsable, en el sentido de que contrario a lo solicitado por la actora, no era posible jurídicamente trasladar los efectos jurídicos de la nulidad de una casilla de una elección particular, en el caso, de una elección municipal, respecto de la elección de diputado local, bajo la consideración de que se trataba de elecciones diversas y causas de pedir diferentes.
En ese sentido, resulta evidente que los agravios en análisis, carecen de contenido tendentes a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad responsable apoyó el sentido de su resolución, por lo que no se pueden considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, dirigidos a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la responsable que resolvió el juicio de inconformidad local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que lo razonado por la autoridad responsable no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
Por lo que, si los conceptos de agravio expresados por la coalición actora no controvierten los referidos razonamientos vertidos en la resolución que se impugna, mediante los cuales la responsable concluyó que no era posible jurídicamente trasladar los efectos jurídicos de la nulidad de una casilla de una elección particular, en el caso, de una elección municipal, respecto de la elección de diputado local, bajo la consideración de que se trataba de elecciones diversas y causas de pedir diferentes; entonces, resulta inconcuso que los agravios de la actora no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada por lo que, en consecuencia, debe seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado. De ahí lo inoperante de los agravios que se examinan.
Al respecto, sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 23 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, que establece:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
Amparo en revisión 9381/83. Evangelina Franco de Ortiz. 16 de marzo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.
Octava Época, Tomo I, Primera Parte, página 273.
Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco Votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.
Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196.
Amparo en revisión 1877/88. Ibaur Chem, S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196.
Amparo en revisión 1885/88. Bufete de Asesoría Administrativa, S.C. 12 de junio de 1989. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.
Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 308.
Amparo en revisión 3075/88. Paulino Adame Flores. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Asimismo, encuentran aplicación en lo conducente, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación, a continuación se señalan:
No. Registro: 205,278
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
I, Abril de 1995
Tesis: V.2o. J/1
Página: 70.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Página: 1217
Tesis: IV.3º.A. j/3
Jurisprudencia
Materia(s): Común.
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Si la resolución del Juez de Distrito, relativa a la suspensión provisional se sustenta en dos o más razonamientos y el recurrente no combate todos y cada uno de ellos, los agravios expresados en el recurso de queja devienen inoperantes, porque al no atacarse todos los argumentos en los que se apoya la resolución impugnada, tales razonamientos siguen rigiendo el sentido de ésta.”
Con base en las consideraciones expuestas, al haber resultado fundado el segundo de los agravios del Partido Acción Nacional e infundados e inoperantes los agravios de la Coalición “Michoacán nos Une”, esta Sala Regional considera que lo procedente es modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad registrados bajo los números de expediente TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, para dejar sin efecto la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 Básica, 2055 Contigua 1, 2056 Básica, 2056 Contigua 1, 2056 Contigua 2, 2057 Básica, 2057 Contigua 1, 2058 Básica, 2058 Contigua 1, 2059 Básica y 2059 Contigua 1; asimismo, dejar sin efectos la recomposición del cómputo realizada por la responsable y el otorgamiento de las constancias de mayoría que habían sido expedidas a favor de la fórmula de candidatos a diputados locales postulados por la coalición “Michoacán nos Une” por el distrito electoral 09 con cabecera en Los Reyes, Michoacán y, en consecuencia, confirmar los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del referido distrito, emitida por el Consejo Distrital correspondiente el diecisiete de noviembre de dos mil once, así como la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidatos a diputados locales postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán” conformada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.
En consecuencia, en atención a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán revocó las constancias de mayoría expedidas a favor de la fórmula postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán”, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán realice las diligencias necesarias a efecto de dichas constancias vuelvan a otorgarse a la citada coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.
Para tal efecto, deviene procedente vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de que se notifique el presente fallo, conforme a sus facultades, realice las gestiones que estime necesarias a efecto de verificar que se atienda a lo resuelto en el presente fallo e informe a esta Sala Regional en las siguientes veinticuatro horas.
Ahora bien, no pasa desapercibido a esta autoridad, el hecho de que mediante sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, se aprobó la propuesta en la que se determinó que a partir de esa data, se dieran por concluidas las funciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción XIV, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Por tanto, atento a la citada información y a la petición girada por el Secretario General del citado Instituto a este órgano colegiado, mediante oficio SG/4357/2011 del primero de diciembre de esta anualidad; los asuntos que se relacionen con los citados órganos desconcentrados, entre los que se encuentra, el Consejo Distrital Electoral 09 con cabecera en Los Reyes, Michoacán; se tendrán que dirigir a la citada Secretaría General, para los efectos correspondientes.
Por último, tomando en cuenta el sentido del fallo y dado que puede repercutir en el cómputo final de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional y su asignación, dése vista al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que verifique el impacto que tiene esta sentencia en la citada elección.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional ST-JRC-119/2011 al expediente ST-JRC-118/2011; consecuentemente se ordena glosar copia certificada del presente fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-082/2011 y TEEM-JIN-083/2011 acumulados, para dejar sin efecto la nulidad de la votación recibida en las casillas 2055 Básica, 2055 Contigua 1, 2056 Básica, 2056 Contigua 1, 2056 Contigua 2, 2057 Básica, 2057 Contigua 1, 2058 Básica, 2058 Contigua 1, 2059 Básica y 2059 Contigua 1 así como dejar sin efectos la recomposición del cómputo realizada por la responsable y el otorgamiento de las constancias de mayoría que habían sido expedidas a favor de la fórmula de candidatos a diputados locales postulados por la coalición “Michoacán nos Une” por el distrito electoral 09 con cabecera en Los Reyes, Michoacán
TERCERO. Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, emitida por el 09 Consejo Distrital electoral el diecisiete de noviembre de dos mil once, así como la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidatos a diputados locales postulada por la coalición “Por ti, por Michoacán” conformada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, por lo que se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán realice las diligencias atinentes a efecto de que dichas constancias vuelvan a otorgarse a la citada coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, pues habían sido revocadas por el tribunal responsable. Para tal efecto se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones que estime necesarias, a efecto de que se verifique la atención de lo resuelto en la presente sentencia.
CUARTO. Una vez que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, la autoridad electoral vinculada deberá informar a esta Sala Regional la forma en que se haya respetado el presente fallo, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a ello.
QUINTO. En atención al sentido del fallo y dado que puede repercutir en el cómputo final de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional y su asignación, dése vista al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que verifique el impacto que tiene en la citada elección.
NOTIFÍQUESE a la Coalición “Michoacán nos Une” por estrados al no haber señalado domicilio en su escrito de demanda; al Partido Acción Nacional personalmente, en el domicilio señalado por éste en la ciudad de Toluca; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Consejo General del Instituto Electoral de Michocán; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 119-120.
[2] El resaltado es de esta sentencia.
[3] Las fojas que se citan corresponden al cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-118/2011
[4] Consultable en la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Tesis. Volumen 2, Tomo II. Página 1671.
[5] Tesis de jurisprudencia con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Séptima Época, Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época, Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.