JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-122/2015
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil quince
VISTOS, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-122/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por Huber Joel Zepeda Cañas y Rafael Alejandro Vázquez Quiroz, en representación del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-64/2015, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El siete de junio del presente año, se celebró la elección de los integrantes del ayuntamiento de Turicato, Michoacán, entre otras.
2. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, realizó el cómputo municipal respectivo, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas.
3. Juicio de inconformidad. El quince de junio del presente año, a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos, quien dijo ser el representante del partido actor ante la responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán.[1]
4. Certificación de presentación del medio de impugnación y de su remisión a la responsable. El quince de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán certificó la presentación del medio de impugnación en la fecha y hora señaladas en el punto anterior, y la remisión de manera inmediata por correo electrónico al Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, para que éste realizara el trámite correspondiente señalado en la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana de la entidad federativa, en tanto llegara el expediente en físico a dicho comité municipal.[2]
5. Certificación de no impugnación dentro del plazo previsto para ello. A las cero horas del dieciséis de junio del año en curso, la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, certificó que el plazo para presentar el medio de impugnación (juicio de inconformidad) relacionado con la sesión de diez de junio, correspondiente al cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, declaración de validez, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y representación proporcional, feneció a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del quince de junio del mismo año, sin que se hubiesen presentado impugnaciones.[3]
6. Cédula de publicación del medio de impugnación. El dieciséis de junio del año en curso, a las cero horas con quince minutos, la Secretaria del Comité Municipal de Turicato, Michoacán, hizo constar y certificó mediante cédula de publicación, que Huber Joel Zepeda Cañas, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la demanda de juicio de inconformidad ante el Instituto Electoral de Michoacán, el quince de junio de dos mil quince a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos, “según consta archivo electrónico recibido”.
7. Constancia de remisión del medio de impugnación a la responsable. En el cuaderno accesorio único, obra copia certificada de la constancia de la que se advierte que el dieciséis de junio del año en curso, a las doce horas con cincuenta y seis minutos, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió por correo electrónico la demanda del juicio de inconformidad a la Secretaria del Comité Municipal de Turicato, Michoacán.[4]
8. Tercero Interesado. El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.[5]
9. Sentencia. El seis de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad número TEEM-JIN-64/2015, en la que sobreseyó en el juicio, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de cinco días previsto para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 12, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]
La sentencia fue notificada al partido político actor el siete de julio del año en curso.[7]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución precisada en el numeral 7 del resultando I, el diez de julio de dos mil quince, los representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El once de julio de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, el expediente relativo al juicio de inconformidad TEEM-JIN-64/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno a ponencia. El once de julio de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-122/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Remisión de constancias. El trece de julio de dos mil quince, el Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional la notificación por oficio del acuerdo de recepción de del medio de impugnación de doce de julio del año en curso.
VI. Radicación. El catorce de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente citado al rubro.
VII. Remisión del escrito del tercero interesado. El catorce de julio de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la cédula de publicación del medio de impugnación, la razón de retiro de la misma, así como el escrito del tercero interesado.
VIII. Admisión. El diecisiete de julio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio citado al rubro.
IX. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual se sobreseyó en el juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, en relación con la elección del ayuntamiento de Turicato, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debe analizarse si se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional mediante su escrito de comparecencia, de manera que impida el estudio del fondo del asunto.
En su escrito, el tercero interesado señala que el partido político actor realiza manifestaciones que, en su concepto, no ofrecen una adecuada y real descripción de hechos y una mínima exposición de los razonamientos lógico-jurídico en los que apoya su pretensión.
La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, es inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en este juicio, consiste en analizar si los agravios de la parte actora combaten con la entidad suficiente, los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada, de ahí que no podría anticiparse desde este momento, si las manifestaciones que señala el accionante contravienen o no los preceptos constitucionales que invoca en su demanda. Esto es, tal aspecto deberá determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.
Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Por lo expuesto, es que se considera inatendible la causal de improcedencia referida.
TERCERO. Estudio de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven el medio de impugnación en representación del partido político actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital de Turicato, Michoacán, el siete de julio de dos mil quince, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del ocho al once de julio de este año.
Por tanto, si la demanda fue presentada el diez de julio de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.
No pasa desapercibido que, en su escrito de demanda, el partido político actor señaló haber tenido conocimiento del acto reclamado desde el seis de julio; sin embargo, aun considerando el cómputo del plazo para presentar la demanda a partir de esa fecha, el medio de impugnación se presentó de manera oportuna, puesto que éste vencería el diez de julio, fecha en la que se presentó el escrito.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, esto es, el Partido de la Revolución Democrática, y quien suscribe la demanda, Huber Joel Zepeda Cañas, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada, fue promovido por el actor.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión, por lo que se trata de un acto definitivo.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede los artículos 1°, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[8]
g) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que en la sentencia impugnada se sobreseyó en el juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, en relación con la elección de integrantes del ayuntamiento de Turicato, Michoacán, por lo que lo que al efecto se resuelva será determinante en el resultado de esa elección.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que no existe impedimento para que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido actor, se pudiera acoger su pretensión relativa a que se anule la elección de los integrantes del ayuntamiento de Turicato, Michoacán, puesto que éstos toman posesión de su cargo el primero de septiembre de este año, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Por consiguiente, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a Derecho realizar el estudio de fondo.
CUARTO. Tercero interesado. De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafos 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por cumplidos los requisitos del escrito de comparecencia presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, de Turicato, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
En efecto, el escrito de comparecencia se presentó ante el tribunal electoral señalado como responsable, contiene el nombre del partido político que se ostenta como tercero interesado y el nombre y firma autógrafa de quien actúa en su representación, personalidad que le fue reconocida por la responsable en el juicio de inconformidad; se identifica la resolución reclamada y el órgano responsable, así como los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al del actor, toda vez que la pretensión es que se confirme el acto impugnado.
Asimismo, el escrito se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada ley adjetiva, esto es, dentro de las setenta y dos horas en que fue publicado el medio de impugnación, tal como se acredita con la certificación efectuada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del partido actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente identificado con la clave TEEM-JIN-64/2015 y, en consecuencia, se reconozca la procedencia del juicio de inconformidad promovido.
La causa de pedir radica, esencialmente, en que a juicio de la parte actora, la demanda del juicio de inconformidad local no fue presentada de manera extemporánea.
Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho y, por lo tanto, si ha lugar o no a acoger la pretensión de la parte actora, de acuerdo con el análisis de los agravios que se haga, a partir de la demanda del actor.
SEXTO. Agravios. De la lectura de la demanda, se desprenden los siguientes conceptos de agravio esgrimidos por el actor:
a) Toda vez que el Comité Municipal de Turicato publicó el juicio de inconformidad local y rindió el informe circunstanciado, además de que el tercero interesado en dicho juicio compareció, se perfeccionó la integración del expediente, respetando la garantía de audiencia del tercero interesado;
b) La demanda no se interpuso ante el Comité Municipal, porque se interpuso ante el mismo Instituto Electoral de Michoacán, quien debió remitirlo al órgano municipal, sin que esto conlleve que el actor pretenda modificar la autoridad responsable ni la opción de presentar un medio de impugnación, puesto que es el propio órgano electoral quien lo recibe, tramita, publica y rinde el informe circunstanciado;
c) No se presentó la demanda ante autoridad diversa, ni ajena, porque se trata de la autoridad electoral;
d) Es indebido considerar como fecha y hora de presentación de la demanda, la de recepción del Comité Municipal, porque el medio de impugnación se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien es la máxima autoridad electoral en esa entidad federativa, conoce el acto reclamado y la autoridad responsable del mismo, y tiene oportunidad de remitirlo al Comité Municipal de Turicato, para la tramitación correspondiente. En consecuencia, se debió considerar la fecha y hora de presentación ante el Consejo General;
e) En el supuesto de que la comparecencia del tercero interesado no se presentara ante el órgano electoral que publicó el medio de impugnación, sino ante el órgano jurisdiccional o el Consejo General del instituto electoral, se debe admitir, al reunir los requisitos de procedencia, lo que se equipara al caso concreto, en cuanto a la presentación de la demanda ante el Consejo General, en vez del Comité Municipal;
f) De acuerdo con la obligación de las autoridades contenida en el artículo 1° de la Constitución federal, la responsable debió interpretar los artículos 8, 9, 10 y 23 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de respetar los derechos de las personas;
g) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque, como ya se señaló, el medio de impugnación se presentó ante el órgano central y no municipal, pero se trata de la misma autoridad electoral que conoció y determinó el acto controvertido, y
h) En el artículo 23 de la ley estatal precisada, se ordena la remisión de un medio de impugnación en caso de ser recibida por un órgano diverso pero no prevé su desechamiento, como indebidamente lo resuelve la responsable.
SÉPTIMO. Metodología. De la lectura de los agravios esgrimidos por el actor, se advierte que todos ellos versan sobre la misma cuestión; esto es, la falta o indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, para desechar el medio de impugnación por considerar que se presentó de manera extemporánea.
En ese sentido, se analizarán de manera conjunta los agravios acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]
OCTAVO. Análisis de fondo. Los agravios esgrimidos por el actor se consideran fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en razón de las siguientes consideraciones.
En síntesis, el actor controvirtió la fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, argumentando que el medio de impugnación se presentó en tiempo, por lo que no debió desecharse el mismo.
Como primer punto, es necesario precisar que la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar él o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[10]
En el caso, la responsable, a fojas 8 a 26 de su sentencia, invocó los preceptos legales así como las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables y señaló las razones por las que consideraba que procedía sobreseer en el juicio de inconformidad, en los siguientes términos:
Conforme con lo dispuesto en los artículos 8, primer párrafo; 9; 10, primer párrafo, 23, segundo párrafo, y 60 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en el desarrollo del proceso electoral, todos los días y horas son hábiles; el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que concluya el cómputo respectivo, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y cuando algún órgano del instituto o partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, deberá remitirlo de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o tribunal competente.
En términos de lo previsto en el artículo 11, fracción III, del mismo cuerpo legal, los medios de impugnación como el juicio de inconformidad, son improcedentes, entre otros casos, cuando los actos que se pretendan reclamar no son combatidos dentro de los plazos señalados por la ley; en la especie, dentro del término de cinco días.
Señaló que ello es así, puesto que no puede quedar a la voluntad del agraviado el tiempo para incoar la intervención estatal, pues se provocaría la incertidumbre ante la falta de definitividad de los actos de autoridad, que son el sustento de otros que ulteriormente deban emitirse. En consecuencia, los medios de impugnación se deben presentar en el plazo legal establecido para ello, pues no hacerlo así implica el consentimiento tácito del acto reclamado.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 182, 184, 185, 207 y 208 del Código Electoral de la entidad federativa, así como lo establecido en la jurisprudencia 33/2009 de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (Legislación federal y similares), y considerando lo señalado en el acta de sesión permanente de cómputo municipal del Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente del que concluya el cómputo distrital de la elección atinente y se entrega el acta respectiva, no así, de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.
Acorde con precepto legal 8 de la ley adjetiva electoral, los plazos señalados por días se considerarán de veinticuatro horas. Por ello, el término “día” debe entenderse como un periodo de tiempo equivalente a veinticuatro horas, que comienza a correr desde las cero horas de un determinado meridiano geográfico y hasta las veinticuatro horas, y no sólo al simple transcurso de esas horas a partir de un hecho causal determinado. Al respecto, la responsable citó, por analogía, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TÉRMINOS, COMO DEBEN COMPUTARSE.
Siguiendo tal directriz, tratándose de la presentación de un juicio de inconformidad, para efectuar el cómputo, a fin de determinar la oportunidad o no de la presentación del medio de impugnación, han de contabilizarse días completos que abarquen, como ya se dijo, veinticuatro horas. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 18/2000, de rubro PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.
En ese sentido, en el acta de sesión permanente de cómputo municipal del Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, la cual constituye un documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243, inciso a), del Código Electoral del Estado, en relación con los numerales 16, fracción I; 17, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el cómputo distrital impugnado concluyó a las diecinueve horas con quince minutos del diez de junio de dos mil quince, y la demanda fue presentada a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del quince de junio del año en curso, ante el Instituto Electoral de Michoacán, como consta del sello fechador respectivo.
Sin embargo, precisó que, en la especie, dicho instituto no es la autoridad responsable (emisora del acto reclamado en el juicio de inconformidad), sino el Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, quien en sesión permanente celebrada el diez de junio de este año, emitió los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa combatida.
Reiteró que en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa, el juicio de inconformidad debe presentarse ante la autoridad u órgano partidista, sin que en la ley electoral se prevea la interrupción del plazo de cinco días, cuando el escrito se haya presentado ante autoridad distinta.
A partir de ello, concluyó que el término de cinco días para que el partido inconforme presentara su demanda, empezaron a correr a partir del once de junio de dos mil quince, para fenecer el quince de ese mes y año. Para mayor claridad insertó el siguiente esquema:
Precisó que el escrito de inconformidad se presentó a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del último día del término; sin embargo, dicha presentación no ocurrió ante la autoridad responsable (Comité Municipal Electoral de Michoacán), sino ante el Instituto Electoral de Michoacán, quien debió remitirlo de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente para su tramitación.
Al respecto, destacó que en la cédula de publicación suscrita por la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, se señala que siendo las cero horas con quince minutos del dieciséis de junio de este año, dicha funcionaria hizo constar la presentación del escrito de inconformidad, “según consta archivo electrónico recibido”. Asimismo, que en el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, éste señaló que se remitió de manera inmediata el medio de impugnación al Comité Municipal de Turicato, Michoacán, para que, a partir de su recepción, se realizara el trámite a la demanda. Documentos públicos, en términos de lo dispuesto en los artículos 243, inciso a), del Código Electoral de Michoacán; 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Esos documentos fueron concatenados por la autoridad jurisdiccional con la copia certificada del “testigo” del correo electrónico remitido a la entonces Secretaria del Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, el martes dieciséis de junio del año en curso, a las doce horas con cincuenta y seis minutos, y cuarenta y seis segundos, a través del cual remitió la demanda de juicio de inconformidad para su tramitación.
Consideró que dichos medios probatorios eran aptos para justificar que la demanda de inconformidad fue presentada de manera extemporánea, pues a la autoridad responsable, esto es, al Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, le fue enviado el juicio de inconformidad hasta las doce horas con cincuenta y seis minutos del dieciséis de junio de dos mil quince, cuando el término para la presentación del medio de impugnación había fenecido el quince de ese mes y año.
Además, agregó que en autos no consta que, en el caso, la presentación de la inconformidad ante una autoridad distinta a la responsable haya obedecido a alguna situación irregular que así lo justificara, pues el promovente no lo hizo valer, lo que hace evidente que no existía razón justificada para que la presentación de la demanda del juicio de inconformidad se hiciera ante el Instituto Electoral de Michoacán y no ante la autoridad responsable, Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, que es ante quien debía ser presentada la demanda en términos de ley.
A fin de sustentar dicha determinación, invocó la tesis XX/99, de rubro DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, y la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.
Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional determinó que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de cinco días previsto para tal efecto, por lo que resolvió sobreseer en el juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción III, de esa misma legislación, relativa a la extemporaneidad.
Por su parte, el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, reitera que el plazo para presentar la demanda era de cinco días ante la responsable (Consejo Municipal de Turicato, Michoacán) y el actor confesó haberla presentado ante el Instituto Electoral de Michoacán; en ese sentido, argumenta que la resolución se encuentra fundada y motivada, además de soportada en criterios y tesis jurisprudenciales, cumpliendo con los principios de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica.
Sin embargo, de la síntesis de la sentencia impugnada antes efectuada, se advierte una indebida motivación como lo refirió el actor, puesto que aun cuando existe la documental pública de la que se advierte que a las cero horas con quince minutos del dieciséis de junio de este año, el Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, ya tenía conocimiento de la presentación del escrito de inconformidad, al haber dado publicidad al medio de impugnación a esa hora, refiriendo haberlo recibido electrónicamente, la responsable concluyó que esto ocurrió hasta las doce horas con cincuenta y seis minutos de ese día, con base en un documento (“testigo” del correo electrónico) cuya fecha y hora dependen de la configuración del ordenador.
Es decir, si bien ambos son documentos públicos, puesto que el “testigo” del correo electrónico se encuentra certificado, lo cierto es que al haber diferencia con la hora asentada en la cédula de publicación, lo correcto es adoptar como cierta esta última, porque fue la autoridad quien expresamente certificó que a esa hora se da publicidad y da cuenta de haber recibido el medio de impugnación de manera electrónica; en cambio, el llamado “testigo” de correo electrónico carece de esa manifestación por parte del servidor público correspondiente, al ser un dato que el ordenador incluye automáticamente, dependiendo de su configuración.
Aunado a ello, de lo que da cuenta la certificación precisada es que a los quince minutos del dieciséis de junio, la responsable dio publicidad al medio de impugnación y, por ende, a esa hora ya tenía conocimiento de su presentación; sin embargo, no hay constancia que dé cuenta de la hora en que fue recibido por dicho órgano del instituto electoral.
No obstante, ello debió ocurrir entre las cero horas y las cero horas con quince minutos del dieciséis de junio, puesto que en el expediente obran: 1) La certificación de no interposición del medio de impugnación a la cero horas (foja 92 del cuaderno accesorio único), y 2) La ya referida cédula de publicación a las cero horas con quince minutos de ese día (foja 3 del cuaderno accesorio único).
Lo anterior es relevante, puesto que si bien la presentación del medio de impugnación ante un órgano diverso al responsable no interrumpe el plazo y se debe tener por presentado hasta que es recibido por el responsable, como lo refirió el órgano jurisdiccional estatal,[11] lo cierto es que el retraso en la interposición del medio de impugnación no fue mayor a quince minutos.
En ese sentido, se considera que ese retraso no debe significar una negativa de acceso a la justicia para el partido político actor, toda vez que de las constancias que integran el expediente que se resuelve, no obra elemento convictivo que acredite que el retraso en la remisión y publicación de la demanda se debió a una causa atribuible a éste.
Por el contrario, deben tomarse en consideración las circunstancias que rodearon el hecho de la remisión del medio de impugnación entre los órganos del Instituto Electoral de Michoacán, como pudo ser, desde la recepción en las instalaciones del Consejo General del instituto electoral, considerando los procedimientos de ingreso e identificación que deben solventar las personas que deseen ingresar a una institución, así como los procedimientos propios del área de recepción (oficialía de partes), los cuales implican la descripción y el conteo de los documentos que son presentados y, posteriormente, en este caso, la digitalización y remisión al Comité Municipal Electoral de Turicato.
En esas circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que se debe garantizar el derecho humano de acceso a la justicia del promovente, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por tanto, se concluye que la demanda fue presentada en tiempo.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este tribunal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-27/2012, así como esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano con clave ST-JDC-429/2015.
Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-64/2015, dado que no debió sobreseerse en el juicio, al no considerarse extemporánea la presentación de la demanda.
En consecuencia, lo ordinario sería devolver el expediente a la instancia local, a fin de que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, conociera del fondo del asunto; sin embargo, considerando que los integrantes de los ayuntamientos toman posesión de su cargo el primero de septiembre de este año, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo, hagan que la violación reclamada sea irreparable, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizará de fondo el asunto.
NOVENO. Análisis de fondo de la inconformidad. Por ser una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debe analizarse la causal de improcedencia que hizo valer el tercero interesado en su escrito de comparecencia en el juicio de inconformidad local, consistente en que el partido político actor formula agravios que, en su concepto, son infundados al ser irreales por carecer de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ahí la frivolidad de los mismos.
La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, es inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla previamente implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en este juicio, consiste en analizar si los agravios de la parte actora combaten con la entidad suficiente el acto reclamado, de ahí que no podría anticiparse desde este momento, si las manifestaciones que señala el accionante contravienen o no los preceptos constitucionales que invoca en su demanda. Esto es, tal aspecto deberá determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.
Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Por lo expuesto, es que se considera inatendible la causal de improcedencia referida.
En consecuencia, y toda vez que el tercero interesado no hizo valer alguna otra causal de improcedencia en el juicio de inconformidad local, además de las dos ya analizadas (extemporaneidad de la demanda y frivolidad); el Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, en su informe circunstancia, tampoco hizo valer alguna, y esta Sala Regional no advierte alguna otra de oficio, procede a efectuar el análisis correspondiente, con relación a los agravios esgrimidos por la parte actora.
A. Resumen de agravios
En la demanda de juicio de inconformidad local, el actor hizo valer como agravio que el día de la jornada electoral, se ejercicio presión sobre los electores en las casillas 2087 básica, 2088 básica y 2089 básica, por parte de los dirigentes de la comunidad Nueva Jerusalén, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Al respecto, argumenta que las autoridades de la comunidad Nueva Jerusalén impidieron que se llevaran a cabo actos de campaña por parte de los partidos políticos diversos al Partido Revolucionario Institucional, con lo que se privó a los habitantes del conocimiento de los diversos candidatos y propuestas políticas.
Asegura que se cometió violencia moral en los ciudadanos para que votaran por dicho partido político, mediante un conjunto de influjos de poder que se ejercieron sobre los individuos, de manera que sólo se tuviera conocimiento en los pobladores del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Con ello, afirma que se actualiza el supuesto de nulidad, desde una perspectiva cualitativa, con lo que procede la anulación de la votación recibida en esas casilla, lo cual es determinante en los resultados de la elección en el municipio, pues si no se toma en consideración la votación recibida en la Nueva Jerusalén, la mayoría de los sufragios son en favor del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, destaca que la votación que el Partido de la Revolución Democrática recibió a su favor en las tres casillas precisadas, demuestran que, a pesar de ser coartados en la liberta de conocimiento de las demás propuestas políticas, los pobladores no están de acuerdo con las imposiciones de sus líderes, a pesar de confabularse éstos con los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
El actor afirma también que los integrantes de la mesa directiva de casilla en la Nueva Jerusalén “tenían órdenes precisas de no permitir realizar ningún incidente, que no se asentara ningún problema en las casillas para que no se impugnaran, ya que de una manera extrañamente providencial los integrantes de las mesas directivas de casillas son parientes de funcionarios del gobierno interno”.
Finalmente, el actor invoca diversas tesis jurisprudenciales sin precisar de qué forma resultan aplicables al caso.
Para probar su dicho, el actor remite tres “actas destacadas fuera de protocolo”, certificadas por notario público, de once de junio del año en curso, en las que tres personas que aseguran ser pobladores de la Nueva Jerusalén, dos de ella señalan ser afines al Partido de la Revolución Democrática, manifiestan que en dicha población se utilizan mensajes religiosos para inducir a los poblador a votar por el Partido Revolucionario Institucional e, incluso, que comete pecado quien no acude a votar, además de que amenazan con expulsar a quien no emita el sufragio en favor de este último partido político.
De igual forma, el actor remite un ejemplar del diario El As del Rumbo de Tierra Caliente de treinta de mayo de dos mil quince, en cuya contraportada se publica una nota intitulada “‘Chon’ Orihuela recibe apoyo de habitantes de la Nueva Jerusalén”, así como un disco compacto, con el que pretende acreditar, mediante archivo videográfico, “el control religioso y su capacidad de incidir en la voluntad política de los habitantes de dicha comunidad”.
B. Normativa aplicable y criterios jurisprudenciales
Acorde con lo dispuesto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
Artículo 255.
Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
…
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 300.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 8°. Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.
…
Artículo 9º. Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del Municipio, para los que fueren designados, y las contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental del país.
Artículo 13. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con la salvedad de las candidaturas independientes.
…
El derecho a la información en los procesos electorales constituye un elemento fundamental para la celebración democrática de elecciones periódicas, libres, justas, equitativas y basadas en el sufragio universal y secreto; esto tiene fundamento en el hecho de que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones, para lo cual deben contar con igualdad de oportunidades propiciadas por cualquier medio de comunicación sin discriminación alguna y por ningún motivo.
El voto es universal, libre, secreto, directo y personal. Quedan prohibidos los actos que atenten contra estas características y generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 98. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
…
Código Electoral del Estado de Michoacán
Artículo 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:
…
VIII. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
Artículo 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.
En los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos serán corresponsables de que esta disposición se cumpla.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
…
Se entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
…
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.
…
Artículo 186. La Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente.
Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General y demás normas aplicables.
Asimismo, las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla serán las establecidas en este Código y las normas antes mencionadas.
Artículo 187. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a designar ante los consejos municipales a un representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla, conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General, este Código y demás normas aplicables.
Podrán nombrarse un representante propietario y un suplente ante cada Mesa Directiva de casilla; así como un representante general por cada diez casillas urbanas o por cada cinco casillas rurales, cuyos derechos y funciones estarán previstas en la Ley General, este Código y demás normas aplicables.
Artículo 188. Los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, no sustituirán en sus atribuciones a los funcionarios de la misma.
Artículo 197. La instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la votación se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley General, este Código y de más normas aplicables.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).[12]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[13]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[14]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[15]
Tesis
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[16]
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[17]
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[18]
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[19]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[20] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla, ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de aplicación al caso, en términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción VIII, y 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[21]
Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[22] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[23]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentido son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia, y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[24]
Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la documentación y el material electoral (artículo 269, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 3°, fracción VIII, y 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán).
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia a los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 68 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[25]
Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[26]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante sí por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Análisis del caso
El primer elemento que se debe analizar es la actualización de los hechos alegados en cada casilla, para ello se debe observar los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del juicio de inconformidad local. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo.
De esta forma, se debe considerar la descripción de los hechos, tal y como se desprenden de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 10 con el acápite “¿Se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla?” y 14 con el encabezado “¿Se presentaron incidentes durante la votación?; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, en particular, la sección 12 identificada como “¿Se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de AYUNTAMIENTO?”; iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a “Descripción de los incidentes (Marque con una ‘X’, en la columna correspondiente, el momento en que se presentó el incidente; con número la hora; y por último descríbalo)”; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado, en términos de lo dispuesto en los artículos 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 280, párrafo 1; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4, y 294, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 3°, fracción VIII, y 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como 16, primer párrafo, fracción I; 17, fracción I, y 22, primer párrafo, fracciones I y II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo.
Debe tenerse presente que algunos hechos también pueden quedar plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales, en su caso. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, pueden generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo.
No obstante, ello no significa que necesariamente los hechos que en su caso se acrediten sean ilícitos, o que sean determinantes; sino que esto corresponderá a un análisis posterior.
Posteriormente, se debe observar la duración del evento, que permite establecer el tiempo en que ocurrió el hecho que se reputa irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.
En el caso, respecto de las tres casillas, de la revisión a las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se advierte que no se presentaron incidentes. Asimismo, si bien obran en el expediente las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 2087 básica y 2089 básica, lo cierto es que, en ambos casos, dichas documentales se encuentran en blanco.
Al respecto, en el oficio sin número de veintiséis de junio del año en curso, mediante el cual la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, remitió la documentación electoral al tribunal estatal, se precisó que se entregaban en blanco las hojas de incidentes de las casillas 2087 básica y 2089 básica. Asimismo, en la relación de documentación correspondiente a la casilla 2088 básica, no se incluyó la hoja de incidentes; sin embargo, en el último párrafo del mismo oficio, se indicó que no se levantaron hojas de incidentes respecto de esas tres casillas, así como tampoco se presentaron escritos de incidentes, ni de protesta, por parte de los representantes de los partidos políticos (fojas 127 a 129 del cuaderno accesorio único).
A partir de ello, se destaca que en ninguna de las tres casillas se presentó algún incidente durante el transcurso de la jornada electoral. Lo anterior fue, incluso, así manifestado por el partido político actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, a foja 16 del cuaderno accesorio único.
No obstante, el promovente afirma que esa situación se debe a que los funcionarios de casilla son parientes de los “funcionarios del gobierno interno” (paralelo al constitucional y legal), por lo que no podían negarse a desempeñar esa función y “tenían órdenes precisas de no permitir realizar ningún incidente, que no se asentara ningún problema en las casillas para que no se impugnaran”. Ello no es coincidente con el dicho del propio actor, quien en el mismo escrito de demanda, una foja previa, señaló que no estaba en posibilidad “de poder demostrar que en las casillas señaladas, se encuentran personas como funcionarios, que forman parte del Gobierno Interno de la Nueva Jerusalén, así como representantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que de igual manera forman parte del Gobierno Interno”, para lo cual desarrolló un organigrama del mismo.
Es decir, por una parte, el actor señala que los funcionarios de casilla son personas que forman parte del llamado gobierno interno de la Nueva Jerusalén, incluso representantes del partido político tercero interesado, y posteriormente señala que son parientes de los denominados funcionarios del gobierno interno, quienes recibieron órdenes de no permitir que ocurriera algún incidente para que no pudieran ser impugnados los resultados.
Aunado a ello, el actor incumple con la carga argumentativa que le corresponde, pues no aporta elementos, aun someramente, que permitan advertir quién o quiénes son las personas llamadas “funcionarios del gobierno interno” a fin de observar su coincidencia con aquéllos que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, o el tipo de parentesco y entre qué personas.
Menos aún acredita su dicho, incluso lo anticipa al señalar que se encuentra incapacitado para ello, pero tampoco indica quién sí estaría en condiciones de demostrarlo o de qué forma se podría acreditar. Más grave aún, dicha afirmación es contraria a la lógica, puesto que si el actor desconoce quiénes integran el llamado gobierno interno, luego cómo asegura que los mismos fungieron en la mesa directiva de casilla o que tienen parentesco con éstos.
Tampoco acredita, ni aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las supuestas órdenes que recibieron los integrantes de la mesa directiva.
Lo anterior es relevante, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; 81, párrafo 2; 85, párrafo 1, inciso a); 207 y 208, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán, y 3°, fracción VIII, y 182, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de los ayuntamientos en las entidades federativas. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.
Asimismo, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.
En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.
Como consecuencia, se derivan dos cargas procesales para el actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar, ya que no es obligación de la autoridad acreditar la regularidad del acto, sino del actor acreditar la irregularidad, pues aquélla se presume.
En el caso, como se señaló, el actor sólo afirma que los funcionarios de casilla son parientes, o son los mismos que integran el denominado gobierno interno, que además se asegura son representantes del partido político tercero interesado, por lo que recibieron órdenes o ellos mismos ejecutaron acciones en su favor, a fin de que no se presentaran incidentes durante la jornada electoral.
Ello no puede considerarse suficiente para tener por cumplida siquiera la carga argumentativa, puesto que no se arrojan datos precisos que permitan, a partir de los mismos, acreditar los hechos; ya que no se describen circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se precisan los nombres de las personas involucradas. Por tanto, menos aún se prueba que haya tal coincidencia en los funcionarios de casilla o que recibieron determinadas órdenes.
Por otra parte, el promovente argumenta que la presión en el electorado se lleva a cabo de manera permanente desde la etapa de la campaña electoral, en la que no se permitió a ningún partido político, diverso al Partido Revolucionario Institucional, que expusiera sus propuestas políticas y diera a conocer a sus candidatos.
Asegura que se cometió violencia moral en los ciudadanos para que votaran por dicho partido político, mediante un conjunto de influjos de poder que se ejercieron sobre los individuos, de manera que sólo se tuviera conocimiento en los pobladores del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Para probar su dicho, el actor remitió tres “actas destacadas fuera de protocolo”, certificadas por notario público, de once de junio del año en curso, en las que tres personas que aseguran ser pobladores de la Nueva Jerusalén, dos de ella señalan ser afines al Partido de la Revolución Democrática, manifiestan que en dicha población se utilizan mensajes religiosos para inducir a los poblador a votar por el Partido Revolucionario Institucional e, incluso, que comete pecado quien no acude a votar, además de que amenazan con expulsar a quien no emita el sufragio en favor de este último partido político.
De igual forma, el actor remitió un ejemplar del diario El As del Rumbo de Tierra Caliente de treinta de mayo de dos mil quince, en cuya contraportada se publica una nota intitulada “‘Chon’ Orihuela recibe apoyo de habitantes de la Nueva Jerusalén”, así como un disco compacto, con el que pretende acreditar, mediante archivo videográfico, “el control religioso y su capacidad de incidir en la voluntad política de los habitantes de dicha comunidad”.
Con relación a estas pruebas, en términos de lo dispuesto en los artículos 16; 18; 19; 21; 22, primer párrafo, y 32, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, las pruebas ofrecidas por quien afirma, deben ser valoradas por el tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Asimismo, las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional y la testimonial, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Respecto de la prueba técnica, como lo es el disco compacto que adjunta el actor, el aportante debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba.
En el caso, si bien el promovente señaló que pretendía acreditar “el control religioso y su capacidad de incidir en la voluntad política de los habitantes de dicha comunidad”, lo cierto es que no vinculó esa prueba con los hechos de su demanda, por lo que se omitió identificar específicamente a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de fijar el valor convictivo correspondiente, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[27]
Ello sin perjuicio de que se trata de una prueba imperfecta, en razón de la relativa facilidad con que se puede confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudiera haber sufrido, por lo que es insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene; por ello, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[28]
En el caso de las testimoniales, si bien fueron levantadas ante fedatario público, además de que es sólo una fuente de indicios, carecen de la manifestación concreta de hechos, ya sea que se omiten las circunstancias de modo, tiempo o lugar, o todas ellas. Por ejemplo, en la testimonial a foja 25 del cuaderno accesorio único, el ciudadano señala que “…hubo un tiempo cuando el cura Nabor Cárdenas mandó a que por un altavoz y se escuchó a través del audio del pueblo, el mensaje de que por mandato divino y que por voz de un bien aventurado, invitaba a que todos tenían que votar por el PRI… yo estaba ahí, de momento no puedo recordar la fecha…”. Lo anterior, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.[29]
Asimismo, no puede pasarse por alto que dos de los comparecientes ante el notario público, afirmaron ser afines al partido político actor, lo que resta imparcialidad a la testimonial; además de que se narran hecho que se asegura ocurrieron a lo largo de años en la comunidad, con anterioridad a la jornada electoral, por lo que al haber ocurrido a levantar el testimonio hasta el once de junio, les resta inmediatez y espontaneidad, puesto que se trata de hechos de los que no se da testimonio en el momento en el que ocurrieron, sino incluso años después, ya que se hace referencia a los procesos electorales de mil novecientos noventa y siete, y de dos mil cinco.
Finalmente, en relación con la nota periodística, esta sólo da indicio del apoyo de pobladores de la comunidad Nueva Jerusalén al candidato a gobernador del partido político tercero interesado; sin embargo, no acredita alguna irregularidad. Además de que en la elección de gobernador de Michoacán, en el municipio de Turicato, el candidato que obtuvo la mayoría de votos fue el del partido político actor.
Por tanto, las pruebas aportadas por el actor son insuficientes para acreditar la presión sobre el electorado en favor del partido político tercero interesado.
Aunado a ello, esta Sala Regional cuenta con elementos adicionales, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, que restan eficacia a lo argumentado por el partido político actor, tales como la falta de espontaneidad en la denuncia de los hechos, así como la falta de coincidencia entre lo argumentado y los resultados en la elección.
En cuanto a lo primero, se debe destacar que la presión en el electorado que argumenta el actor es de carácter permanente y previo a la jornada electoral.
Al respecto, además de que en la documentación de la jornada electoral no se hizo mención por parte del partido político actor de alguna irregularidad, en el acta de sesión permanente de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, se determinó procedente abrir el paquete electoral correspondiente a la casilla 2089 básica, a fin de llevar a cabo el recuento de votos, por haberse detectado, como incidente, que la sumatoria en las actas era incorrecta, además de que no correspondían los votos sacados de la urna con los votos emitidos por los ciudadanos (fojas 74 a 79 del cuaderno accesorio único).
En el caso de la casilla 2087 básica, en la misma sesión, se destacó como que no se contaba con el “acta para el Consejo”; sin embargo, se precisó que ésta se obtuvo del “Prep” y se cotejó con las actas de los representantes de los partidos políticos, determinándose como correcta.
Los incidentes narrados son los únicos de lo que se dio cuenta en el acta precisada, y de la misma se advierte que el partido político actor no hizo manifestación alguna, menos aún se inconformó en torno a los resultados de las tres casillas en cuestión; es decir, dichos incidentes fueron solventados sin que existiera protesta alguna por los partidos políticos.
Lo anterior, es un elemento a considerar por parte de este órgano jurisdiccional a fin de allegarse de elementos de convicción que permitan concluir si se actualiza o no la hipótesis de nulidad invocada, puesto que la espontaneidad r inmediatez de la protesta por parte de los partidos políticos como vigilantes y partícipes en el proceso electoral, es un elemento que permite generar convicción respecto de la autenticidad de las violaciones alegadas.
Es decir, la omisión de protesta espontánea, es un elemento de la conducta de los partidos políticos que no debe soslayarse al momento de valorar el caso, ya que si bien no es necesario que de manera inmediata los partidos políticos puedan advertir una determinada irregularidad, lo cierto es que no señalar en su momento la misma, resta autenticidad en la intención del partido político como partícipe en la jornada electoral. Máxime, cuando se sostiene que se trata de hechos supuestamente ocurridos de manera permanente desde la preparación de la jornada electoral, por lo que no se advierte cuál fue el impedimento para, en su caso, hacerlo valer a lo largo de todos los actos que integran el proceso electoral, y sólo pretenderlo hacer valer al momento de advertir que con la anulación de dichas casillas es posible invertir los resultados en su favor, como fue indicado por el propio partido político actor en su escrito de demanda (foja 14 del cuaderno accesorio único).
En efecto, de lo dispuesto en la Constitución federal (artículo 41, base I, párrafos primero, segundo y cuarto); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5°, párrafo 1); la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 29, inciso a)]; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículos 261, párrafo 1, incisos b), c), d) y e), y 296, párrafo 1]; la Ley General de Partidos Políticos [artículos 3°, párrafo 1; 23, párrafo 1, incisos a) y b), y 25, párrafo 1, inciso a)]; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo [artículos 13, párrafo segundo, tercero y cuarto, y 98, párrafo primero], y el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo [artículos 3°, fracción VIII; 32, párrafo primero; 34, fracciones I, III, XI, XXV, XXXII y XXXIV; 53, fracciones I, II, III y XIII; 55; 71, párrafo primero; 85, incisos a), b) y k); 87, inciso a); 187, y 197], se desprende lo siguiente:
a) Los partidos políticos, en especial, los nacionales tienen el carácter de instituciones de interés público, lo cual significa que el Estado y la sociedad les provee de un marco jurídico y de recursos materiales y económicos para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones;
b) Los partidos políticos tienen específicas finalidades constitucionales, entre las cuales destacan las de contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, el posibilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a los cargos públicos. Esto es, los partidos políticos deben guiar su actuación en los procesos electorales con miras a cumplir con su misión constitucional, lo cual se traduce en la obligación de actuar en forma cierta y objetiva, no sectaria. El ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo en el caso de los partidos políticos nacionales que tienen reconocido el derecho constitucional de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, debe ser en un interés en beneficio de la ley, y, en forma precisa, del Bloque de Constitucionalidad (artículo 133 de la Constitución federal);
c) La actuación y la realización de actos por los partidos políticos deben estar encaminados a la preservación de los derechos humanos, como el derecho de votar y ser votado. No les es lícito que orienten su comportamiento hacia la limitación o destrucción de los derechos humanos. Lo anterior es relevante porque los propios partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, mediante el respeto de la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
d) Los partidos políticos nacionales y los locales, a través de sus representantes integran el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como a los consejos electorales de los comités municipales de dicho Instituto. Como consecuencia, los partidos políticos que conforman la autoridad electoral local son corresponsables de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales; la atención en la preparación, la vigilancia y el desarrollo de los procesos electorales; la vigilancia para que su actuación se realice con apego a la constitución federal y demás disposiciones legales; el efectuar supletoriamente los cómputos municipales y las sesiones que en su caso procedan; el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, y realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos. De esta suerte deriva que los partidos políticos son garantes o corresponsables de la adecuada conducción de los procesos electorales en razón de sus representaciones en esos cuerpos colegiados electorales. Es por ese carácter que debe regirse bajo los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Por eso es que si se advierte cierta irregularidad en la jornada electoral por hecho incluso previos a la misma, como en el caso se pretende hacer valer, deben manifestarlo momento a momento cuando se detecta la irregularidad, y
e) Los partidos políticos tiene derecho a designar representantes ante las mesas directivas de casilla, así como representantes generales, los cuales tienen derecho a presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación, y escritos de protesta al finalizar el escrutinio y cómputo. Resulta incomprensible que no se hubiere hecho constar en las hojas de incidentes o se protestara en las mesas directivas de casilla, o bien, se visibilizaran o denunciaran hechos irregulares (como actos de presión en el electorado) ante los consejos, municipal o General, por los partidos políticos. Las reglas de la experiencia permiten sostener que, por el contrario, los partidos políticos ejercen sus derechos y se corresponsabilizan del adecuado desarrollo de los procesos electorales mediante acciones de denuncia o protesta, en forma inmediata y espontánea, cuando detectan una irregularidad que les afectará en el proceso electoral. Dichos escritos de protesta se pueden presentar, inclusive, hasta antes del inicio de la sesión de cómputo respectiva.
Por lo tanto, los partidos políticos deben velar porque los procesos electorales se ajusten a los principios constitucionales que rigen en la materia electoral, de ahí que en la función que desempeñan, no puede estar por encima otro tipo de intereses, puesto que ello sería en detrimento de la regularidad constitucional, que debe observarse a fin de que se realicen elecciones libres, auténticas y periódicas. Su actuación no debe estar sujeta a manipulaciones o instrumentaciones partidistas de la preceptiva constitucional.
Sobre esa tesitura, en atención al marco normativo enunciado y siguiendo a Giovanni Sartori en su obra Partidos y Sistemas de Partidos, en la que establece que los partidos políticos son conductos de expresión, es decir, pertenecen a los medios de representación como un instrumento para representar al pueblo al expresar sus exigencias, era deber Constitucional y legal de los partidos políticos que participaron en esa elección, anteponer su interés particular, político o de cualquier índole, y privilegiar el interés público para dotar de seguridad y de certeza a los resultados electorales del aludido proceso electivo, por lo que estaban obligados a denunciar y acreditar en tiempo determinados actos que afectaran la imparcialidad en la contienda electoral.
En ese sentido, si se afirma que existieron conductas ilegales desde la preparación de la jornada electoral, era obligación del partido político actor, como parte de su carga de la prueba, demostrar que dichos actos se denunciaron en su momento a fin de que fueran probados y sancionados, conforme a las reglas del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales.
En efecto, el procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para pre-constituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación, puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para pre-constituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización (acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).
Por tanto, lo lógico, es que si el partido político actor advirtió una conducta permanente de presión en el electorado en favor de un instituto político, lo debió denunciar y probar momento a momento, conforme se actualizaban los hechos, y no argumentarlo de manera genérica, una vez que los resultados en la elección le son adversos.
A mayor abundamiento, el actor señala que sólo se permitió realizar campaña a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual hace mención del escrito presentado por María Ponce Pedraza, encargada del orden del pueblo de la nueva Jerusalén, ante el Comité del Instituto Electoral de Michoacán en Turicato, en el que se solicitó que los partidos políticos fueran respetuoso de los “usos y costumbres” de la comunidad, a fin de que no se realizara campaña (foja 130 del cuaderno accesorio único).
Sin embargo, dicho escrito no revela que efectivamente se haya impedido el acceso de los partidos político a fin de realizar propaganda electoral. Ni siquiera da elementos el actor respecto de cuántas veces le fue negado el acceso, en qué momento, en qué condiciones. No indica haber presentado las quejas correspondientes.
Incluso, si bien la prueba técnica consistente en el video aportado no fue vinculado con el proceso electoral actual, por lo que no genera convicción en los términos pretendidos por el actor, lo que sí demuestra es que es posible allegarse de esos medios de prueba, lo cual no realizó para demostrar que le fue impedido realizar campaña electoral y sólo se le permitió efectuarla al partido tercero interesado.
Por el contrario, el hecho de que no haya interpuesto queja o denuncia al respecto y haya obtenido votos de la ciudadanía en esa comunidad, es reflejo de que se conocía a sus candidatos y sus propuestas
En efecto, también es contrario a la lógica que se argumente una presión general y permanente en el electorado en esas tres casillas en favor del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando los resultados, si bien le son favorables a éste, arrojan una diferencia con el partido político actor que no es destacadamente mayor, en comparación con los resultados obtenidos en las demás casillas de la misma elección; incluso, existen diversas casillas en las que la diferencia es aún mayor que en las impugnadas, como se muestra en el siguiente cuadro esquemático, en orden descendente, con base en los resultados de la elección (foja 84 del cuaderno accesorio único):
Casilla | PRI | PRD | Diferencia |
2084 básica | 302 | 133 | 169 |
2082 básica | 274 | 124 | 150 |
2081 contigua 1 | 230 | 95 | 135 |
2081 básica | 234 | 112 | 122 |
2089 básica | 192 | 101 | 91 |
2086 contigua 1 | 221 | 131 | 90 |
2085 básica | 195 | 106 | 89 |
2077 básica | 226 | 145 | 81 |
2088 básica | 198 | 123 | 75 |
2086 contigua 2 | 210 | 138 | 72 |
2079 básica | 197 | 128 | 69 |
2087 básica | 195 | 130 | 65 |
Como se puede advertir, existen casillas en las que la diferencia entre el tercero interesado y el actor es mucho mayor a la de los resultados de las casillas impugnadas, lo cual es contrario a la lógica, puesto que de existir una presión irrefutable en el electorado en favor de un solo partido político, la diferencia debería ser destacadamente mayor a la del resto de las casillas, lo cual sería un indicio en abono a acreditar la irregularidad; sin embargo, esto no es así, como se puede observar.
Al respecto, el actor argumenta que la votación que recibió en su favor en esas casillas, a pesar de las irregularidades que se argumentan (presión permanente en el electorado en favor de un partido político y el estado de desconocimiento en el que se le mantiene respecto de los demás partidos políticos), es muestra de que los pobladores no están de acuerdo con las imposiciones de sus líderes, a pesar de confabularse éstos con los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, dado que no se acreditaron las violaciones aducidas, la votación en favor del partido político actor en las casillas impugnadas, lo único que muestra, es un comportamiento regular en la jornada electoral.
A mayor abundamiento, de acuerdo con la doctrina jurisdiccional de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de laicidad o, también como se le ha denominado comúnmente por este órgano jurisdiccional federal, el principio de separación entre el Estado y la Iglesia, se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal.
En el artículo 24 se establece el derecho sustancial de libertad religiosa, pero también sus límites:
Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.[30]
[Énfasis añadido]
Como se puede apreciar, en el artículo 24 constitucional se establece el derecho de libertad religiosa y prohíbe expresamente la utilización de la religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Por su parte, en el artículo 130 constitucional se establece que:
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
(…)
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
(…)
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
(…)
[Énfasis añadido]
En este sentido, el principio de laicidad dispuesto en los artículos 24, 40 y 130 constitucionales se debe leer como un mandato de optimización de la Norma Fundamental cuya fuerza vinculante directa se irradia en el resto del ordenamiento, por lo que, tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional en anteriores ocasiones, entre ellas al resolver el expediente ST-AG-20/2013, este órgano jurisdiccional se encuentra vinculado por los principios que se prevén en nuestra Constitución.
Asimismo, en consonancia con la Constitución federal, en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone:
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
(…)
m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
(…)
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(…)
[Énfasis añadido]
Los preceptos constitucionales y legales antes transcritos dan cuenta de la preocupación que históricamente ha tenido tanto el constituyente como el legislador democrático mexicano, de proteger, por una parte, la libertad religiosa de toda persona y, por otra parte, garantizar que esa libertad religiosa no sea utilizada en detrimento, precisamente, de las libertades públicas.
Ciertamente, no existe un modelo unívoco de laicidad, cada Estado-Nación utiliza el modelo que más se adapte a sus necesidades internas, para lo cual toma en cuenta los factores históricos, sociológicos, políticos, migratorios y culturales que se integran en cada sociedad.
En este sentido, como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en diversos casos, entre ellos al resolver el expediente del Caso Lautsi y Otros v. Italia, la decisión de perpetuar o no una tradición pertenece, en principio, al margen de apreciación del Estado (sin que ello implique soslayar la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades). Asimismo, el TEDH sostuvo que, en principio, se deben respetar las opciones de los Estados contratantes, inclusive en cuanto al lugar que otorgan a la religión, en la medida, no obstante, en que las opciones no conduzcan a una forma de adoctrinamiento.[31]
Siguiendo esta línea argumentativa, es claro que aún en tribunales supranacionales como el Europeo, en donde la religión ha sido una preocupación histórica, no se reconoce una sola concepción de laicidad, sino que los tribunales dejan en manos de los Estados, la libertad de configurar su legislación doméstica en torno a este tópico, y conceden a los tribunales nacionales el margen de libre apreciación al analizar jurisdiccionalmente los conflictos suscitados con motivo del modelo de laicidad.
Por ello, partiendo de la idea de que no existe un modelo de laicidad que sea mejor o peor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han venido construyendo y definiendo el modelo mexicano de laicidad.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la actuación de las personas morales con funciones públicas debe mantenerse ajena a toda doctrina o actividad religiosa. En el caso, la Corte se refería en el amparo en revisión 295/1999, que los colegios de profesionistas son órganos dotados de derechos y obligaciones de interés público, y que por tanto, se encuentran sujetos a los principios que rigen la actividad de toda entidad pública, entre los cuales se encuentra el principio de separación del Estado y las iglesias reconocido en el artículo 130 constitucional.
Al respecto, la Corte emitió la tesis aislada P. CXXXVI/2000[32], de rubro y texto siguiente:
COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL QUE ORDENA QUE AQUÉLLOS SE MANTENGAN AJENOS A TODA DOCTRINA O ACTIVIDAD RELIGIOSA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 48 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, al ordenar que los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas, no vulnera la garantía de libertad de cultos. Lo anterior, en virtud de que los referidos colegios adquieren con motivo de su registro ante la autoridad competente una serie de derechos y obligaciones que son de interés público y, en virtud de esa peculiaridad, deben quedar sujetos a los principios que rigen el actuar de toda entidad pública en nuestro sistema, entre ellos, el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, recogido en el primer párrafo del artículo 130 constitucional y reiterado en la fracción I del artículo 3o. de la propia Constitución, conforme al cual, la actuación de las personas morales que, por disposición legal, realizan funciones que son de interés público debe mantenerse ajena a toda doctrina o actividad religiosa, sin que ello se traduzca en una limitación a la referida garantía que consagra el artículo 24 de la Carta Magna en favor de las personas que asociándose han constituido dichos colegios, pues cada una de ellas, en lo individual, puede ejercer su derecho constitucional; y si desean incursionar en actividades de esa naturaleza, pueden hacerlo siguiendo las formas y cauces pertinentes, esto es, constituyéndose como una asociación religiosa, en los términos establecidos en el mencionado artículo 130 y en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
[Énfasis añadido]
Posteriormente, el Alto Tribunal sostuvo al resolver el amparo en revisión 1595/2006, en el que la litis del asunto versaba en determinar la constitucionalidad de un artículo del Bando Municipal emitido por el Ayuntamiento de Toluca en el que se exigía solicitar permiso previo a las autoridades municipales para difundir o repartir documentos en la vía pública. En el caso particular, el problema radicaba en que una persona se encontraba difundiendo un cuadernillo que contenía el “Evangelio según San Juan”. La Primera Sala de la Suprema Corte determinó conceder el amparo y decretar la inconstitucionalidad del Bando Municipal, reconociendo que en el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución federal, se prevé “la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas”, mientras que en el segundo párrafo se establece un principio de neutralidad religiosa, esto es, el llamado principio de separación entre las iglesias y el Estado, pues se traduce en un mandato al Estado de no “establecer” pero tampoco “prohibir” alguna religión.
Al respecto, se emitió la tesis aislada 1a. LX/2007, de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS,[33] en la que se sostuvo que la libertad religiosa implica no sólo un derecho a sostener y cultivar una creencia religiosa sino también, un derecho a cambiar de creencia religiosa e, incluso, a no tener creencia alguna. En la Constitución se protege el derecho a no tener alguna religión.
De esta forma, es evidente que a partir de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Constitución federal se establece lo que en la academia se ha denominado “libertad religiosa y libertad de la religión (freedom of religion and freedom from religion)”, desde la cual se arguye que toda persona tiene derecho a tener y practicar la creencia religiosa o no religiosa que prefiera, así como a dejar de practicarla, e incluso, a no tener alguna y, por supuesto, de no resentir algún menoscabo con motivo de su exposición con alguna confesión religiosa.
Del mismo modo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha delimitado los alcances del principio de laicidad en el ámbito electoral mexicano. Así, la Sala Superior ha sostenido en la tesis XVII/2011, de rubro IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL, que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa. Este mandato conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, puesto que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello, la libre participación en las contiendas electivas.
Asimismo, en la tesis XXII/2000, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL, la Sala Superior sostuvo que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.
Siguiendo la línea jurisprudencial antes señalada, se puede arribar a la conclusión de que en la Constitución federal y en la legislación mexicana, se protegen el Estado laico, generando un mandato de neutralidad religiosa del Estado, de los partidos políticos y, en general del sistema electoral mexicano.
A partir de lo anterior, la normativa referida permite desprender el mandato por el que, ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, y tampoco utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa. Del mismo modo, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a candidato o partido político alguno en su búsqueda por el voto de la ciudadanía. El deber de neutralidad religiosa del Estado implica un límite al Estado, pero también un mandato de no interferencia para las confesiones religiosas.
En sentido contrario, siguiendo esta idea de “libertad religiosa y libertad de la religión (freedom of religion and freedom from religion)”, el Estado mexicano debe garantizar que las personas cuenten, efectivamente, con el derecho de profesar alguna religión o ideología, como también de no profesar alguna. Se trata pues, de materializar la concepción dworkiana de que la libertad religiosa no se limita a la práctica de una religión determinada, sino que va más allá, permitiendo incluso, entender que el ateísmo o agnosticismo también representa el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa.[34]
Uno de los elementos caracterizadores de esta concepción de laicidad es, por supuesto, el deber del Estado de garantizar que las personas, en el ejercicio de su libertad religiosa, conozcan y estén en condiciones de ejercer los derechos y libertades reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales. De este modo, el principio de laicidad debe entenderse como un elemento caracterizador del sistema político mexicano, por el cual se limite el ejercicio del poder público, y también se garanticen los derechos y libertades de las personas.[35] Siguiendo este hilo conductor, el principio de laicidad debe permitir y materializar la posibilidad de las personas de conocer y ejercer, en la medida de sus deseos, los derechos político-electorales del ciudadano.
El principio de laicidad, en su carácter de norma de optimización debe ser dotado de contenido, por lo que a efecto de dar vigencia a este principio, se debe entender que existe una prohibición de utilizar a la religión como una forma de coacción moral en las ciudadanas y ciudadanos, para el ejercicio de sus derechos y libertades individuales. Por ello, debe cuidarse siempre la protección de la libertad, pero protegiendo en todo momento la neutralidad religiosa del Estado y del sistema electoral mexicano.
Es un imperativo que un Estado constitucional de Derecho, el Estado no interfiera en la vida interna de las confesiones religiosas, como también lo es, que las asociaciones religiosas no hagan nugatorio el ejercicio de los derechos y libertades de sus creyentes y, más aún, del resto de las personas que habitan en una comunidad, como lo es en el caso de “La Nueva Jerusalén”. Desde esta perspectiva, las confesiones religiosas tienen la carga de respetar los derechos y libertades individuales, de esta manera, se debe permitir que las ciudadanas y ciudadanos conozcan estos derechos y tengan la oportunidad de ejercerlos en la medida que ellos estimen.
En esta materia, el principio de laicidad debe leerse en consonancia con los principios rectores del sufragio, esto es, se debe garantizar también que el voto sea emitido en condiciones informadas, de libertad y secrecía. Por tanto, cualquier coacción moral que pudiera realizarse a cargo de los ministros de culto podría viciar el sufragio y, por ende, la certeza de la votación.
En ese sentido, resulta un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las condiciones sociales que imperan en la comunidad de “La Nueva Jerusalén” no son las óptimas para el desarrollo democrático de la sociedad.
De conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 74/2006, de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO[36], deberán tenerse como tales los acontecimiento de dominio público conocidos por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión.
Así, a fechas recientes las condiciones imperantes en la comunidad de “La Nueva Jerusalén” resultan de dominio público, pues además que se han difundido a través de diversos medios de comunicación e incluso mediante publicaciones literarias, las propias autoridades del Estado se han pronunciado sobre el escenario imperante en aquella comunidad, en la que se ubican las casillas 2087 básica, 2088 básica y 2089 básica cuya nulidad ahora se solicita.
En efecto, derivado del conflicto suscitado por la impartición de educación laica en la citada comunidad, en el que un grupo religioso en el mes de julio de dos mil doce, por instrucciones de sus dirigentes, destruyó y quemó la escuela primaria “Vicente Guerrero”, y en el mes de agosto, incluso impidió de forma violenta el paso de niños, padres de familia y maestros para el inicio del ciclo escolar, la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos reflejó por medio de la recomendación No. 85/2013 de manera clara el escenario imperante en la Nueva Jerusalén; señalando entre otras cosas que:
(…) Se observaron en el caso conductas y omisiones que constituyen violaciones a los derechos humanos a la educación, a la libertad de creencias, al desarrollo, a la igualdad y seguridad jurídica, de los pobladores de la comunidad de la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, en el estado de Michoacán (…).[37]
En ese sentido, se han hecho de dominio público las condiciones imperantes en la comunidad en comentario tanto por diversos medios de comunicación (incluso mediante publicaciones literarias), como por las propias autoridades del Estado; instancias por las cuales se ha retratado de manera clara el escenario imperante en la Nueva Jerusalén.
Así, del documento referido se desprenden las características imperantes en la vida social de la comunidad señalada, en las que un grupo religioso[38] impuso a la colectividad un reglamento interno caracterizado por un conjunto de normas rígidas, en los cuales por un lado se incluyen diversas prohibiciones, tales como la vestimenta de las mujeres, el consumo de bebidas embriagantes y enervantes, prácticas deportivas, relaciones interpersonales de noviazgo e incluso la lectura de prensa escrita, posesión de televisores, radio o teléfonos celulares y por otro las obligaciones ineludibles de los pobladores (asistencia obligatoria a las misas, confesión frecuente, trabajo comunitario, así como el acatamiento de órdenes de los “videntes” de la comunidad, entre otras).[39]
De igual forma se aprecia que la comunidad cuenta con un sistema dirigido al control efectivo del comportamiento y verificación de la normativa interna así como del registro de la participación en el culto, que corresponde a un cuerpo de celadores o vigilantes, quienes son los encargados del orden.[40] También se destaca que en esa población, convive también otro grupo de personas denominado “disidente”, cuyos integrantes también desarrollan sus actividades privadas y en sociedad en esta comunidad, y en otras colindantes.[41]
Como se puede apreciar, en la Comunidad de la Nueva Jerusalén existe una situación fáctica en la que gran parte de la comunidad ejerce su libertad religiosa como seguidores de “La Virgen del Rosario”. No obstante, como ha quedado referenciado a partir de la recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, una gran parte de los pobladores de la Nueva Jerusalén, además de ser fieles devotos de su confesión religiosa, como parte de su sociedad, se encuentran vinculados no al gobierno oficial del Ayuntamiento y del Estado, sino a un gobierno fáctico encabezado por los líderes religiosos.
En el mapa anterior, se puede apreciar la delimitación geográfica del Municipio de Turicato, en cuyo territorio se contiene la comunidad de “La Nueva Jerusalén” o “La Ermita”.
En la imagen anterior se puede apreciar el mapa urbano de la comunidad de “La Nueva Jerusalén” en el que se aprecian las tres casillas impugnadas y su cercanía con el templo principal de devoción de los seguidores de la “Virgen del Rosario” que es la religión imperante al interior de la Comunidad.
En ese sentido, tal y como se ha apuntado en las páginas anteriores, el modelo de laicidad mexicano permite que toda persona profese la religión que prefiera o, incluso practique el agnosticismo o ateísmo, sin embargo también prohíbe utilizar a la religión como una forma de coacción moral en las personas. Por ello, al estudiar la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 2087 básica, 2088 básica y 2089 básica, es necesario tomar en consideración los hechos denunciados, que como hechos notorios, pueden dar luces a este órgano jurisdiccional al analizar la alegada presión sobre el electorado y sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla.
En efecto, obra en el expediente un escrito firmado por la Encargada del orden de la Comunidad de “La Nueva Jerusalén” en el que se dirige al Presidente del Comité del Instituto Electoral de Michoacán en Turicato que: “(…) le queremos hacer de su conocimiento, la decisión que ha tomado todo el pueblo de la Nueva Jerusalén al tener su asamblea y pidiéndole a usted que por los usos y costumbres que se tiene (sic.) por más de 41 años desde su fundación de no aceptar ningún tipo de propaganda publicitaria de partidos políticos dentro del lugar, ni en casas, ni tampoco en tiendas del pueblo, ni en las calles. Le pedimos que por favor todos los partidos políticos sean respetuosos a nuestros usos y costumbres para que no se altere la tranquilidad de la población (…).”
A continuación se inserta dicho documento.
Como se puede apreciar, con el escrito presentado por la Encargada del orden en la Comunidad de “La Nueva Jerusalén” se pretendió impedir que los partidos políticos y sus candidatos realizaran sus respectivas campañas y exposiciones de sus plataformas políticas dentro de la comunidad. Lo anterior es, evidentemente, un menoscabo en los principios rectores de la materia electoral y del principio de laicidad y neutralidad religiosa del Estado.
Igualmente, es de suma gravedad, que con esas acciones se evidencia la vulneración de los principios rectores del sufragio, en concreto, el derecho de votar en condiciones informadas y de igualdad. Por tanto, se vulnera también el derecho de acceso a la información de las personas que habitan en la comunidad.
Uno de los fundamentos del sufragio es que se emita en condiciones de igualdad. La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la jurisprudencia 29/2010, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6; 7, y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III, y 41 de la Constitución federal, se protege la libertad y secrecía del voto. Sin embargo, para preservar la integridad del sufragio en condiciones de libertad y secrecía, es necesario fortalecer, a su vez, el derecho de acceso a la información de la ciudadanía que les permita conocer las propuestas y plataformas de los partidos políticos y los candidatos. Pues un voto en condiciones de desigualdad y desinformado no puede considerarse libre.
Por ello, en consonancia con lo antes argüido, para el pleno ejercicio del sufragio, las ciudadanas y ciudadanos que habitan en la comunidad de “La Nueva Jerusalén” deben tener garantizado un mínimo de condiciones necesarias en un Estado democrático: ellos son los denominados “derechos y libertades básicas”.
Una de estas libertades básicas es la del sufragio; por ello, para poder ejercer el derecho político-electoral de votar, el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de Michoacán (en el presente caso) deben implementar, en el marco de sus atribuciones, las medidas necesarias para facilitar el acceso a la información y en condiciones de igualdad, la interacción de las ciudadanas y ciudadanos de la comunidad con todos los partidos políticos y los candidatos, a efecto de que expongan sus propuestas políticas y realicen los actos proselitistas que, dentro de la legalidad, deseen a efecto de solicitar el voto en su favor.
Por una parte, los integrantes de la Comunidad de “La Nueva Jerusalén” no están facultados ni legitimados para oponerse a los principios democráticos so pretexto del ejercicio de su libertad religiosa. Ciertamente tienen derecho a profesar la religión que consideren más adecuada en orden de sus intereses y devociones. Asimismo, no se soslaya que toda persona tiene libertad de conciencia y, sin prejuzgar en este caso, podrían incluso ejercer algunas modalidades de esa libertad a través de la objeción de conciencia, pero esa situación merece un análisis casuístico que escapa a los alcances de esta cuestión.
Por otra parte, los propios ministros de culto religioso que habitan en “La Nueva Jerusalén” tienen constitucionalmente vedada cualquier intromisión que pretenda contrariar el sistema democrático mexicano, por su puesto, sin que se sostenga que en México se prevea alguna forma de “democracia militante” esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento mexicano. Ello, en virtud de que en la propia Constitución federal se prevé el valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas.
Precisamente en ese afán, en la Constitución federal se establece una prohibición de quebrantamiento de las instituciones por parte de los ministros de culto religioso. Con lo anterior, es evidente que los líderes de una confesión religiosa no pueden, por ningún motivo, soslayar las instituciones mexicanas. En este sentido, el valor democrático que inspira nuestra Constitución se ve desdibujado cuando se veda cualquier libertad básica del ser humano.
Por todo lo anterior, la situación que se suscita en la comunidad de “La Nueva Jerusalén” no se allana con el modelo de laicidad ni con la democracia de derechos y libertades civiles y políticas, en virtud de que ni los líderes de una confesión religiosa como tampoco la ciudadanía puede, so pretexto del ejercicio de su libertad religiosa, contrariar los valores de la democracia y del pluralismo político en su comunidad.
Ciertamente, la Encargada del Orden y el grupo de personas al que representa no debían solicitar ni impedir que los partidos políticos ni sus candidatos acudieran a la comunidad a exponer sus plataformas políticas ni su ideario y propuestas. Precisamente, la sociedad tiene el derecho fundamental de conocer sus opciones políticas, de votar y ser votados en elecciones libres, auténticas e informadas.
En este sentido, el Instituto Electoral de Michoacán tenía una doble carga: por una parte, tenía el deber de rechazar la petición de la Encargada del Orden respecto a que no se permitiera el proselitismo y campañas al interior de la Comunidad de “La Nueva Jerusalén” y, por otra parte, tenía el deber positivo de implementar las acciones tendentes a fortalecer el flujo de información sobre las propuestas políticas y de gobierno de los partidos políticos y sus candidatos ante las ciudadanas y ciudadanos, de cara a emitir su voto en condiciones de igualdad y libertad.
Lo anterior cobra mayor vigencia cuando existen, como en el presente caso, señalamientos de que un sector de personas manifestaron su apoyo, como comunidad religiosa, en favor de uno de los candidatos a gobernador. De este modo, se expone en la demanda, que el candidato del Partido Revolucionario Institucional al Gobierno del Estado de Michoacán realizó actos de proselitismo con la Comunidad de “La Nueva Jerusalén”.
El Instituto Electoral de Michoacán estaba constreñido a proteger y fomentar la participación de todos los partidos políticos y candidatos en condiciones de igualdad, teniendo la oportunidad de exponer sus planteamientos de campaña ante la comunidad de “La Nueva Jerusalén”, y del mismo modo, se debía garantizar que las ciudadanas y los ciudadanos contaran la información pertinente para ejercer su derecho al voto informado, libre y en condiciones de igualdad. En esta tesitura, la equidad en la contienda, para asegurar la libertad e igualdad en las elecciones, implica desterrar la posición de predominio de ciertos contendientes electorales o las prácticas restrictivas de la libre competencia electoral,[42] para lo cual es indispensable contar con la información atinente a las plataformas y propuestas políticas de los partidos y de los candidatos.
En efecto, el Estado debe, en todo momento, proteger los valores democráticos proclamados en nuestra Constitución federal; en este sentido, uno de los deberes estatales que se ejercen a través de los órganos administrativos electorales es el de preservar y garantizar que el sufragio se emita en condiciones de libertad e igualdad. Para lograr ese fin constitucional, el Instituto Electoral de Michoacán tiene el deber positivo de generar las condiciones para que, en el futuro, en la Comunidad de “La Nueva Jerusalén” se armonice el ejercicio del derecho de libertad religiosa, pero se preserve el Estado laico. Asimismo, tiene el deber de implementar todos los mecanismos y acciones necesarias para que esa comunidad tenga acceso a la información política electoral, que se traduce en un presupuesto indispensable para el ejercicio del voto informado, libre y secreto. Más aún, el Estado debe fortalecer la conciencia y deberes cívicos de la ciudadanía.
Son fines del Instituto Nacional Electoral que vinculan también a los órganos locales, entre otros: a) contribuir al desarrollo dela vida democrática, b) asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales, c) velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y d) llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se ve, la precariedad de información a la que se tiene acceso en la comunidad de “La Nueva Jerusalén” para el ejercicio del voto informado y libre es una situación estructural que lleva más de cuarenta años, y no puede ser corregida a través de la nulidad de la elección o de la votación recibida en casilla, pues ello implicaría únicamente hacer nugatoria la voluntad popular de la ciudadanía que reside en la Comunidad de la Ermita o mejor conocida, como “La Nueva Jerusalén”, por motivos vinculados con el ejercicio de su libertad religiosa.
En cambio, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla exige, para su actualización, que se presente violencia física o presión sobre el electorado o los funcionarios de las mesas directivas de casilla en algún sentido; es decir, elementos circunstanciales que se pueden —o no— en el marco del proceso electoral en forma casuística y particular; la situación que se presenta en el caso de la comunidad de “La Nueva Jerusalén” no constituye un hecho aislado y particular o circunstancial en este proceso electoral, se trata de una problemática estructural transgeneracional cuya incidencia no es únicamente en este proceso electoral sino que se ha normalizado en el imaginario de la ciudadanía durante los últimos años, y que por eso, no puede considerarse apto para fundar una nulidad electoral; aunque ello no impide hacer notar las múltiples acciones que el Estado y los partidos políticos deben implementar para conciliar tal libertad religiosa con el Estado laico y el cabal ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano.
E. Conclusión
En consecuencia, no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, respecto de las casillas 2087 básica, 2088 básica y 2089 básica, respecto de la elección de integrantes del ayuntamiento de Turicato, Michoacán.
Sin perjuicio de lo anterior, como ya fue razonado previamente, existe evidencia de que la “Encargatura del Orden Nueva Jerusalén Mpio. De Turicato, Mich. 2012-2015” le solicitó a la autoridad electoral en ese municipio que los partidos políticos respetaran sus “usos y costumbres” de no permitir propaganda electoral dentro de la comunidad.
Al respecto, tanto en el informe circunstanciado (foja 73 del cuaderno accesorio único), como en el oficio por medio del cual remitió el escrito al órgano jurisdiccional local (fojas 127 a 129 del mismo cuaderno accesorio), el Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, fue omiso en pronunciarse sobre el seguimiento que dio a la petición.
Lo anterior, no es menor, puesto que ante elementos que le hicieron llegar al comité municipal electoral, que podían alertarlo de una posible afectación al normal desarrollo en el periodo de campaña electoral, éste omitió actuar, haciendo uso de las facultades y obligaciones a su cargo como encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones electorales, vigilar el proceso electoral en el municipio e, incluso, intervenir en la capacitación que se da a los ciudadanos en la materia, en términos de lo dispuesto en los artículos 51 y 53, fracciones I, III, VI, VII, VIII y XVII, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En efecto, como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-193/2012, de acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, las normas previstas en la propia Constitución y en los tratados internacionales deben interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona). Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Dichas disposiciones establecen un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establecen derechos humanos de manera directa, constituye una serie de normas que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo a todas las personas la protección más amplia o favorable, bajo el principio pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).
Además, prevé un mandato imperativo e inexcusable para todas las autoridades (bien sean administrativas, legislativas o jurisdiccionales y en cualquier orden de gobierno, federal, del Distrito Federal, estatal, municipal, o bien, autónoma o descentralizada), a fin de que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
De lo anterior se sigue que, cuando en el precepto constitucional mencionado, se establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.[43]
Como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada por el Poder Constituyente Permanente publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en conjunción con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el referido Expediente varios 912/2010 —en especial la parte que corresponde a la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de realizar una interpretación más amplia de los derechos humanos establecidos en la Constitución federal y los tratados internacionales para favorecer la protección de las personas (pro persona)—, significan o entrañan, en más de un sentido (en el caso, formal y material o sustancial), un nuevo sistema jurídico mexicano, dentro del orden jurídico mexicano,[44] cuyo vértice es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en forma inmediata, se encuentran los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado mexicano.
De esta forma, si el Comité Electoral Municipal de Turicato, Michoacán, es parte de los órganos del Estado mexicano (artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal), no se puede sustraer de dicho mandato y, en el ámbito de su competencia, también está obligado a realizar una interpretación favorable de los derechos humanos (pro persona). Si dicho comité tiene competencia para preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral en el municipio, entonces está obligado, en la medida en que no se vulneren los principios rectores de la función electoral, en especial, los de certeza, legalidad y objetividad, a realizar una interpretación pro persona de los derechos implicados. El comité electoral municipal debe ejercer bajo esa pauta interpretativa su atribución genérica de vigilar el cumplimiento de las disposiciones electorales, vigilar el proceso electoral en el municipio e, incluso, intervenir en la capacitación que se da a los ciudadanos en la materia (artículos 51 y 53, fracciones I, III, VI, VII, VIII y XVII, del Código Electoral del Estado de Michoacán).
Esto significa que si se le alerta de una posible interferencia en el normal desarrollo de la campaña electoral como parte del proceso tendente a lograr el ejercicio de los derechos humanos de votar y ser votado, con el conocimiento de la corrientes políticas que contenderán, previstos en la Constitución federal (artículos 6°, párrafos primero y segundo; 7°; 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, II, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 13 y 23), debió ejercer sus atribuciones a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque esté informado, en cuanto a que se respeta la libertad de expresión y el derecho a la información de los electores), secreto y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es libre porque existan condiciones para ejercer la libertad de expresión y se ejerce el derecho a la información).
Además, se debe tener presente que el carácter universal de la libertad de expresión y el derecho a la información implica reconocer en el ámbito personal de validez de dichos derechos, a todos los sujetos implicados, como son los candidatos, en este caso, a integrar el ayuntamiento correspondiente. Lo anterior porque no se aprecian diferencias sustanciales ni razones o previsiones que deriven del orden público (constitucional) que, válidamente, permitan diferenciar entre un grupo de candidatos y otro, o bien, limitar dichos derechos de expresión o de información sin que sea una razón válida la ausencia de una previsión reglamentaria expresa o una deficiencia de orden instrumental u operativa.
Es evidente que hay una clara interdependencia entre los derechos de votar (de los ciudadanos), de ser votado (de los candidatos a cargos de elección popular), las libertades de expresión (de los candidatos, como sujetos activos, y de los electores, como pasivos o receptores) y el derecho a la información (de los ciudadanos), como precondiciones para que las elecciones tengan el carácter de auténticas y libres; es decir, para que éstas puedan conceptuarse como propias de un Estado social y democrático de derecho. Por ello, dicho principio de interdependencia se identifica una razón para considerar que el comité municipal debió dar seguimiento al escrito que le fue presentado por la “Encargatura del Orden Nueva Jerusalén Mpio. De Turicato, Mich. 2012-2015”. Son derechos vinculados los derechos de votar, ser votado, libertad de expresión y derecho a la información que precisan de una protección y garantía integral y uniforme, interrelacionada, puesto que están orientados a dar vigencia a un régimen democrático y plural.
Es menester que los candidatos sean conocidos por la ciudadanía. Es necesario que la plataforma electoral y el programa legislativo que sostienen, de viva voz, sea conocido por la ciudadanía. El rostro, la identidad de unos y otros deben ser conocidos por el potencial electorado.
No pueden existir arcanos u opacidad en una cuestión que, por antonomasia, es pública, como sucede con la necesidad de que los ciudadanos conozcan la identidad de los candidatos registrados por los partidos políticos y las coaliciones. Todos los candidatos deben coadyuvar en la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado.
Una cuestión meramente formal que está representada por la no previsión reglamentaria expresa de que los candidatos que se vayan a elegir puedan realizar campañas, no es justificación válida para limitar el ejercicio de dichos derechos interdependientes (voto activo, voto pasivo, libertad de expresión y derecho a la información) de los candidatos al ayuntamiento.
De esa forma se pueden promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de mérito con una orientación universalista, interdependiente, progresiva e indivisible, sobre todo porque dichos derechos humanos son infragmentables.
En consecuencia, y a fin de evitar la repetición en la omisión de actuar por parte de la autoridad electoral en el municipio, esta Sala Regional determina necesario vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que, en lo sucesivo, en el Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, se adopten las medidas preventivas para asegurar el desarrollo de la campaña electoral por parte de todos los candidatos y partidos políticos que tengan derecho a ello, en las comunidades de ese municipio, como puede ser la adopción de lineamientos y el desarrollo de acciones de capacitación.
En todo caso, lo que evidencia dicho escrito de la Encargaduría del Orden de Nueva Jerusalén, es que existió una solicitud de una “autoridad comunitaria” a una autoridad electoral local del Instituto Electoral de Michoacán, mas no que hubiera surtido efectos respecto del derecho de los partidos políticos de hacer campaña electoral, si, además de lo razonado párrafos arriba, se atiende a lo siguiente:
a) No cabe concluir que un partido político hubiere abdicado de su misión constitucional para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como el que hubiere renunciado a ejercer su derecho a participar en una elección municipal, mediante la realización de actos de campaña electoral [artículos 41, fracción I, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución federal; 23, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 85, incisos a) y j), y 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo];
b) La experiencia enseña que ante una circunstancia irregular, en la cual no se hubiere permitido a un partido político y a sus candidatas y candidatos realizar actos de campaña, lo lógico es que se presenten las denuncias penales y propias de los procedimientos administrativos sancionadores, para inhibir y, en su caso, corregir tal situación. Como los partidos políticos actúan de acuerdo con un mandato de juridicidad, no se puede presumir algo que suponga lo contrario [artículos 109, fracción IX; 131, fracción II, y 211, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 246 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo];
c) En las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, aparece que estuvieron los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, si hubiera una situación distinta por la cual no hubieran representación partidaria o sólo una de un mismo partido político, podría admitirse una cuestión que iría en abono de lo que se quiere evidenciar en cuanto a que la comunidad sólo apoyó a una única fuerza política;
d) De las hojas de incidentes no aparece el señalamiento de alguna situación irregular y tampoco existe algún escrito de protesta o incidentes, en los cuales, contrariamente a lo que supuestamente ocurría en las actas, son del exclusivo dominio de los partidos políticos y no estarían sujetas a un supuesto acuerdo comunitario;
e) En todas las casillas existió votación diferenciada que no es simbólica en beneficio de una sola fuerza política, sino para todas, siendo notorio una suerte de bipartidismo, y
f) No se puede llegar a una situación diversa (nulidad de votación recibida en casilla), puesto que lo contrario implicaría beneficiar a un partido político que, por omisión y negligencia, no denunció o presentó queja, para proteger el derecho de la ciudadanía y el ejercicio de sus propios derechos constitucionales, lo cual beneficiaría un componente omisivo o negligente (según una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo).
En efecto, esta Sala Regional Toluca considera que no se puede anular la votación recibida en dichas casillas instaladas en la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, Michoacán.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-64/2015.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Turicato, Michoacán; la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que adopte las medidas preventivas para asegurar el desarrollo de la campaña electoral en las comunidades del municipio de Turicato, en los términos de la parte final del considerando noveno de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente al tercero interesado, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados, al actor, por así haberlo solicitado en su demanda y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE ST-JRC-122/2015.
Me permito disentir del criterio de la mayoría en virtud de que considero que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que sobreseyó el juicio de inconformidad TEEM-JIN-64/2015, fue apegada a los términos que para tal efecto establece la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que dicha ley establece en su artículo 8, que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Asimismo, el artículo 9 de la misma ley, establece, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad que será de 5 días.
Por otra parte, el artículo 10, del ordenamiento legal invocado con antelación, precisa, que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, determinando además en el artículo 11, que los medios de impugnación serán improcedentes en los casos en que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
Lo anterior, en virtud de que como consta en los autos del juicio de inconformidad TEEM-JIN/64/2015, dicho medio de impugnación, fue interpuesto ante el Instituto Electoral de Michoacán, no así ante el Consejo Municipal de Turicato (autoridad responsable).
En efecto, como se desprende de los autos del presente juicio, el medio de impugnación, fue recibido en el Instituto a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos, procediendo a remitirlo ante el Consejo Municipal de Turicato, el día dieciséis de junio del año en curso, a las doce horas con cincuenta y seis minutos, según consta en el testigo de correo electrónico, (visible a fojas 184 del cuaderno accesorio único), de lo que se acredita la extemporaneidad en su presentación, toda vez que el plazo para interponer el medio de impugnación, feneció el día quince de junio del año en curso, a las veinticuatro horas.
Cuestión que se corrobora de la certificación realizada por la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Turicato, en la que señaló, que el plazo para presentar el medio de impugnación (juicio de inconformidad), relacionado con la sesión de diez de junio, correspondiente al cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, declaración de validez, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de la constancia de mayoría y representación proporcional, feneció a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del quince de junio del mismo año, sin que se hubiese presentado impugnaciones (visible a fojas 52 del cuaderno accesorio único).
Cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de jurisprudencia 42/2007, ha definido el derecho a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Por ende, la oportunidad en la presentación del escrito de demanda es un presupuesto de procedibilidad que, no priva de forma especial y específica a un determinado sujeto de derecho del acceso a la justica de forma indebida, ya que es una situación aplicable, en principio a todos los sujetos que se coloquen en idéntica situación.
De esta manera, si el motivo determinante del desechamiento o sobreseimiento es la inoportuna presentación del ocurso de demanda y se trata de una regla general aplicada y no especial o específica, para todo aquel que promueve un medio de defensa fuera de los plazos legales previstos para ello, se concluye que el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación atinente, en cada caso, no constituye una vulneración grave y evidente al derecho de impartición de justicia del partido político accionante.
De ahí que si el actor, no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en las leyes procesales, como la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, y la demanda no se presentó ante la autoridad responsable dentro del plazo establecido para impugnar oportunamente las determinaciones tomadas, es evidente su sobreseimiento, como lo es en el caso concreto.
Cabe aclarar que la causa de improcedencia, no opera automáticamente ante el hecho de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal, dicho acto no interrumpe el plazo legal para la interposición del juicio, pues éste sigue corriendo.
Así, en el presente caso, toda vez que la recepción del medio de impugnación ante la autoridad responsable (consejo Municipal de Turicato) fue hasta el día dieciséis de junio, fecha posterior a la que tenía como límite para su presentación, es evidente su extemporaneidad; resulta aplicable al caso concreto, el criterio emitido por la Sala Superior mediante la Jurisprudencia número 56/2002, cuyo texto y rubro a continuación se transcribe:
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MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.- En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
En consecuencia, por las razones y fundamentos que anteceden, al haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, procedió acertadamente el sobreseimiento del juicio TEEM-JIN-64/205, emitida por el Tribunal Electoral del estado en mención.
Por los motivos expuestos, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
[1] Foja 5 del cuaderno accesorio único.
[2] Foja 183 del cuaderno accesorio único.
[3] Foja 92 del cuaderno accesorio único.
[4] Foja 184 del cuaderno accesorio único, en cuyo anverso, correspondiente a la certificación, se precisa el remitente y destinatario, así como lo que se envió.
[5] Foja 42 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 193-206 del cuaderno accesorio único.
[7] Foja 209 del cuaderno accesorio único.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, v. 1, pp. 408 y 409 (en adelante, Compilación 1997-2013).
[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 119.
[10] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[11] Véase la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 441 y 442.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.
[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-472..
[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 704-705.
[15] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 705-706.
[16] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-937.
[17] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1654-1655.
[18] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.
[19] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.
[20] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[21] Compilación 1997-2013. Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.
[22] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.
[23] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-935.
[24] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v. 1, pp. 704-706.
[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[26] Compilación 1997-2013, tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 59 y 60.
[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 23 y 24.
[29] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 589 y 590.
[30] Énfasis añadido.
[31] Caso Lautsi y Otros v. Italia, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 18 de marzo de 2011, Gran Sala, párrafos 68 y 69.
[32] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XII, Tesis Aislada, Tesis: P. CXXXVI/2000, septiembre de 2000, página: 14.
[33] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, tomo XXV, Tesis Aislada, 1a. LX/2007, febrero de 2007, página: 654.
[34] Al respecto, véase DWORKIN, Ronald, Religion without god, Massachusetts, Harvard University Press, 2013 (existe traducción al castellano en DWORKIN, Ronald, Religión sin dios, México, Fondo de Cultura Económica, 2014 a cargo de Víctor Altamirano).
[35] En términos de Ronald Dworkin, los derechos fundamentales son “cartas de triunfo frente a la mayoría”, de ahí su carácter contra-mayoritario. Al respecto, véase DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Arial, 2002, p. 37.
[36] Mediante la Tesis jurisprudencial P./J. 74/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta cuyo rubro es: “Hechos notorios. Conceptos General y Jurídico”.
[37] Así se advierte del párrafo 62 de la recomendación No. 85/2013 de la CNDH.
[38] Cabe señalar que como consta en la recomendación la Nueva Jerusalén se encuentra íntimamente vinculada a la tradición del pueblo sobre la aparición de la Virgen del Rosario a una pobladora del lugar, a quien le pidió que llamara al entonces párroco de Puruarán para crear una comunidad protegida por la “divinidad”.
[39] Párrafo 66 de la recomendación No. 85/2013 de la CNDH.
[40] Párrafo 67 de la recomendación No. 85/2013 de la CNDH.
[41] Párrafo 68 de la recomendación No. 85/2013 de la CNDH.
[42] BIGLINO Campos, Paloma, “Propaganda electoral y principio de igualdad de armas”, en RÍOS Vega, Luis Efrén, Tópicos electorales. Un diálogo judicial entre América y Europa, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial del a Federación-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 156 y 157.
[43] En el Dictamen de 7 de abril de 2011 de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de Senadores, se definen los principios que rigen los derechos humanos: “Por universalidad se concibe, de conformidad con la doctrina internacional de los derechos humanos, que éstos corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción. Este se convierte en el principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.
El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano. A través de este derecho se está marcando una orientación clara para las autoridades, que al proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre otros, a la vez que se obliga, en la labor de promoción de los mismos, a mantener siempre una visión integral.
Respecto al principio de indivisibilidad, éste se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.
Finalmente, el principio de progresividad de los derechos humanos establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.”
[44] En el ámbito de la teoría jurídica se distingue, en un sentido formal, entre sistema jurídico y orden jurídico. Véase, por ejemplo, Alchourrón, Carlos y Bulygin, Carlos, Análisis lógico y derecho, tr. de G. H. Wright, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 199, p. 397.