JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-124/2009 Y SU ACUMULADO ST-JRC-128/2009.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO COLIMA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos de los expedientes ST-JRC-124/2009 y ST-JRC-128/2009, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima, respectivamente, contra la resolución de cinco de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de inconformidad RI-33/2009 y su acumulado RI-36/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos políticos actores hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cinco de julio del dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Colima, entre ellos el correspondiente al Municipio de Comala.
b) Cómputo municipal. En sesión celebrada el doce siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima en Comala, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”. | 4,305 | CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 4,437 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIENTE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 258 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 421 | CUATROCIENTOS VEINTIUNO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 560 | QUINIENTOS SESENTA | |
NUEVA ALIANZA | 10 | DIEZ | |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | 23 | VEINTITRÉS | |
CANDIDATURA COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA | ------ | 8 | OCHO |
CANDIDATO COMÚN PRD-PSD | --- | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | ------ | 239 | DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
VOTACIÓN TOTAL | --- | 10,261 | DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO |
Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección del municipio referido, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados en frente común por el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
c) Recursos de inconformidad. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “PAN-ADC, Ganara Colima”, interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, los cuales se radicaron, respectivamente, con los números de expedientes RI-33/2009 y RI-36/2009.
d) Resolución de los recursos de inconformidad. El cinco de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia decretando la acumulación de los juicios de inconformidad precisados en el inciso precedente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. En atención a las consideraciones realizadas en el cuerpo de esta sentencia, se declaran infundados los agravios hechos valer por la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" y Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Comala, Colima; la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la constancia respectiva a favor de la fórmula registrada por el frente común conformado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza.
TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente a los Promoventes y Terceros Interesados, en los domicilios señalados en los autos para tal efecto; y por oficio a la Autoridad Responsable, en términos del artículo 61, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.
Háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.”
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución que antecede, el diez de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “PAN ADC Ganará Colima”, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
III. Tercero interesado. El catorce de agosto del año en curso, a las once horas con cuarenta minutos, José Francisco Velazquez Santana, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Comala, Colima, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.
IV. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante sendos acuerdos de doce de agosto del año que transcurre, se turnaron los expedientes citados al rubro a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación de los juicios y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado mediante los oficios TEPJF/ST/SGA-386/2009 y TEPJF/ST/SGA-3902009 de ese día emitidos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite los juicios de revisión constitucional electoral y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, en consecuencia, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por dos institutos políticos, un partido y una coalición, contra la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Colima, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Comala, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-124/2009 y ST-JRC-128/2009.
Lo anterior, en virtud de que en ambos medios de defensa se impugna la sentencia de cinco de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, la pretensión de ambos promoventes son las mismas, en el sentido de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas de la elección, del ayuntamiento de Comala, Colima; confirmar la expedición de la constancia de mayoría, en un caso, y solicitando la revocación en otro, por tanto, al existir identidad en la autoridad responsable, en la resolución reclamada y siendo las pretensiones opuestas, procede la acumulación.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-128/2009 al ST-JRC-124/2009, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.
En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente asunto no se hace valer causal de improcedencia alguna.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que ambas demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los institutos políticos actores el seis de agosto del año en curso (según se advierte de las constancias que obran agregadas a fojas 291 a 292 del cuaderno accesorio único), en tanto que los libelos iniciales fueron presentados ante el tribunal responsable por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “PAN ADC Ganará Colima”, el diez de agosto siguiente; esto es, al cuarto día de su notificación.
b) Requisitos de forma del escrito de demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en cada uno de ellos, se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de los institutos políticos causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa de los promoventes.
c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “PAN ADC Ganará Colima” se encuentran legitimados para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, inciso d) dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que el Partido Revolucionario Institucional tiene el carácter de instituto político nacional, por tanto, resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado y la Coalición sustenta su legitimación en el hecho de que se trata de una coalición de dos partidos políticos, uno nacional y uno local, que sostuvieron un convenio de coalición para la elección local del Estado de Colima.
d) Personería. La personería de Francisco Velazquez Santana Colín, quien comparece en su carácter de comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata, en el caso de la persona registrada formalmente ante el órgano competente, ahora bien respecto a la personería, que se atribuye a Manuel Ahumada de la Madrid, en su carácter de comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, quien a su vez interpuso el recurso de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate; será materia del estudio de fondo.
e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de Colima, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
f) Violación a un precepto constitucional. Los accionantes manifiestan expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado; en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
g) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
El Partido Revolucionario Institucional, promueve este juicio con la pretensión de aumentar sus votos obtenidos en la elección, a partir de hacer evidentes diversas irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el tribunal electoral responsable, lo que haría necesario declarar la nulidad de la votación en diversas casillas, a efecto de contrarrestar el cambio de resultado que en el supuesto de proceder la impugnación de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” pudiera acontecer.
Por su parte la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, solicita que esta Sala Regional revoque o modifique la sentencia del tribunal estatal, lo que traería como consecuencia que la planilla de candidatos postulada por éste obtuviera el mayor número de votos, así como la correspondiente constancia de mayoría derivado de que, en su concepto, se actualizaron irregularidades graves en determinadas casillas que llevarían a dicha consecuencia.
Por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería revocar la resolución combatida y, declarar la nulidad de las casillas que impugna, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida por cambio de ganador.
Conforme con lo anterior, en el presente juicio, el Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 92 contigua 1, 92 contigua 2, 93 básica y 95 contigua 1, pues, según sostienen, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en las fracciones I, V y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
Por otra parte, la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, pretende que se anule la votación recibida en las casillas 22 contigua 1, 99 básica, 103 básica, 103 contigua 1, 103 extraordinaria 1,104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, pues, según argumenta, se actualizan los supuestos previstos en las fracciones V y XII del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
A juicio de esta Sala Regional, se surte el requisito de determinancia, en virtud de que, si se actualizan las causales de nulidad aludidas, esta Sala Regional anularía la votación recibida en esas casillas, siendo lo anterior suficiente para superar la diferencia de la votación obtenida entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares que es de 132 votos.
En efecto, la votación recibida en las casillas controvertidas, de acuerdo con las actas de la jornada electoral que obran en el expediente en que se actúa, es la siguiente:
CASILLAS | CC PRI-NA | CC PRD-SD | Can no regi | Votos nulos | TOTAL | ||||||||
92 C1 | 192 | 176 | 35 | 9 | 19 |
| 1 | 0 | 0 | 0 |
| 7 | 439 |
92 C2 | 182 | 161 | 30 | 21 | 18 |
| 0 | 0 | 0 | 0 |
| 6 | 418 |
93 B | 180 | 158 | 13 | 10 | 15 |
| 0 | 0 | 0 | 0 |
| 9 | 385 |
95 C1 | 166 | 157 | 23 | 11 | 18 |
| 3 | 1 | 1 | 0 |
| 7 | 387 |
99 B | 83 | 90 | 1 | 4 | 6 |
| 1 | 0 | 0 | 0 |
| 7 | 192 |
103 B | 106 | 262 | 5 | 45 | 25 |
| 0 | 0 | 0 | 0 |
| 8 | 451 |
103 C1 | 166 | 202 | 4 | 38 | 35 |
| 0 | 1 | 0 | 0 |
| 13 | 459 |
103 EXT1 | 34 | 66 | 7 | 35 | 3 |
| 1 | 1 | 0 | 0 |
| 3 | 150 |
104 B | 144 | 160 | 8 | 32 | 16 |
| 2 | 0 | 0 | 0 |
| 10 | 372 |
104 C1 | 117 | 149 | 3 | 24 | 26 |
| 0 | 1 | 0 | 0 |
| 5 | 325 |
104 C2 | 123 | 148 | 8 | 27 | 22 |
| 2 | 0 | 0 | 0 |
| 5 | 335 |
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Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, los partidos que ocupan los primeros lugares son:
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA | RESULTADOS QUE PODRÍAN SER MODIFICADOS | |
COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” | 4305 | 1493 | 2812 | |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4437 | 1759 | 2678 |
Con lo anterior, se advierte claramente que habría cambio de ganador, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ocuparía el primer lugar y, el Partido Revolucionario Institucional, el segundo, por ello, se cumple con el requisito de la determinancia en el presente asunto.
h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con el considerando quinto de la Ley 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Colima, los integrantes del Ayuntamiento iniciarán sus funciones el quince de octubre próximo; de ahí que, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de los juicios de mérito y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por los demandantes.
QUINTO. Requisitos del escrito del tercero interesado. De las constancias de autos se desprende que el catorce de agosto de dos mil nueve, Francisco Velázquez Santana, ostentándose como comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima presentó escrito de tercero interesado en el expediente ST-JRC-128/2009.
a) Forma. El escrito presentado por el comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las once horas con cuarenta minutos del once de agosto del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, por lo que, desde ese momento y hasta las once horas con cuarenta minutos del catorce de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.
En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el catorce de agosto a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en el ST-JRC-128/2009 este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución.
d) Personería. El ciudadano Francisco Velázquez Santana, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien promueve con el mismo carácter el recurso de inconformidad, cuya resolución es impugnada en el juicio que se actúa; además dicha calidad le fue reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima al rendir su informe circunstanciado visible a foja 52 del expediente ST-JRC-124/2009.
SEXTO. Resolución impugnada. En la parte considerativa que interesa, el tribunal responsable estableció lo siguiente:
“QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Ahora bien, los agravios hechos valer por los impugnantes no se transcriben en primer término por observancia del principio de concisión que corresponde a una sentencia. Luego, porque el artículo 41, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece los requisitos que deben contener las sentencias del Tribunal Electoral, no exige su trascripción sino su análisis exhaustivo. Ítem, debido a que no existe precepto alguno que imponga a este Tribunal el deber de trasuntar dichos argumentos, y finalmente, porque es evidente que dicha omisión no deja indefensa a la parte recurrente, puesto que es de quien provienen los motivos de inconformidad a que se alude y éstos obran en autos.
Precisado lo anterior, se establece que por cuestión de método se estudiarán agrupándolos en razón a la similitud que podrían tener entre ellos, ya que no se causa afectación a las partes. Al respecto resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del falo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. "
SEXTO. Del documento mediante el cual la coalición impugnante promueve el recurso de inconformidad, se desprende que el actor invoca como causa de nulidad en las Casillas 22 contigua 1, 99 básica, 103 básica, 103 contigua 1, 103 extraordinaria 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, la contemplada en la fracción V, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de su escrito de agravios en esencia se colige que la coalición actora invoca violación de diversas disposiciones legales del Estado de Colima y del propio Municipio de Comala, Colima, atribuidas a supuestos funcionarios públicos de primer nivel en la Administración Pública 2006-2009 (dos mil seis, dos mil nueve), del Ayuntamiento de Comala; Licenciados José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, quienes supuestamente fungieron como Representantes Generales del Frente Común, formado por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; por lo que según su dicho: "se tipifica en la especie, el motivo de nulidad a que se establece en el artículo 69, fracción V de la Ley de Medios, ya que en efecto, el señalado artículo previene que la votación recibida en una casilla electoral será nula, cuando se ejerza presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es preciso estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en el artículo 69 fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 69. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
V. Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…”
Del precepto en cita se desprende, que para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:
a) Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión;
b) Que dicha violencia o presión se ejerza por la autoridad o particular sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores;
c) Que afecte la libertad o el secreto del voto;
d) Que sea determinante para el resultado de la votación;
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 229 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)".
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Dicha violencia física o presión, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas puede ser ejercida por una autoridad o particular, pero siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el Presidente, Secretario o Escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral, o bien, sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la Jornada Electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre los ciudadanos que ya hubieran sufragado.
Otro extremo a comprobar consiste en que los hechos de violencia o presión, afecten la libertad o el secreto del voto, en el entendido de que tales características hacen confiable su ejercicio. Por lo tanto, resulta conducente explicar en qué consisten las condiciones de libre y secreto inherentes al voto, y que son protegidas por la causal de nulidad en estudio:
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 6, del Código Electoral del Estado, el voto es universal, libre, directo, secreto personal e intransferible.
Dentro de dicho artículo, de forma expresa se señala que: los organismos electorales garantizarán la libertad y secreto del voto, y se establece que quienes incurran en actos que generen presión o coacción en los electores, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la ley.
Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en ésta, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia. Así, la libertad del voto consiste en la ausencia de vicios, manipulaciones o injerencias externas que modifiquen la intención del elector, mediante amenazas o conductas dañosas que dirijan su voluntad hacia una determinada opción política, o bien resulten una consecuencia de reproche, castigo, desatención de los órganos públicos o algún otro efecto que vulnere la personalización del voto.
Por otro lado, el secreto del sufragio radica en la privacidad en que el ciudadano acude a sufragar, y la imposibilidad de relacionarlo con la boleta en que emite su voto, de tal suerte que el votar se convierte en una actividad individual y secreta en cuanto a la preferencia del ciudadano.
El último extremo consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física o presión, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que por haber sido viciados la libertad o el secreto del voto, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:
"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD". Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos en los que sustenta su inconformidad, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Así pues, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa directiva de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en la que inició, como aquella en la que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.
Esta consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación de Jalisco y similares), publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 312.
I. Expuesto lo anterior, se procede al análisis de los motivos de inconformidad que a manera de agravio hace valer el actor, relativos a las Casillas 22 contigua 1, 99 básica, 103 básica, 103 contigua 1, 103 extraordinaria 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, en que alega se configura la causal de nulidad contemplada en la fracción V, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de su escrito impugnatorio se transcribe lo siguiente:
"El segundo de los agravios infringido a la Coalición denominada "PAN-ADC GANARÁ COLlMA" que represento, se hace consistir en que los REPRESENTANTES GENERALES del frente común FORMADA POR LOS Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que estuvieron como responsables y coordinando tanto la casilla 103 B ciento tres básica, 103 C-1 ciento tres contigua uno, 104 B ciento cuatro básica, 104 C-1 ciento cuatro contigua uno y 104 C-2 ciento cuatro contigua dos, como de las casillas 99 B noventa y nueve básica y 103 E-1 ciento tres extraordinaria uno, fueron los CC. LIC. JOSE FRANCISCO ESPINOZA GONZALEZ y ANTONIO LUGO MONTES, respectivamente, QUIENES DESDE EL INICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 2006-2009 DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COMALA, COLlMA, Y HASTA ESTA FECHA, FUNGEN O SE DESEMPEÑAN COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS MUNICIPALES COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DIRECTOR DE CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DE DICHO AYUNTAMIENTO DE COMALA, respectivamente; con lo cual, se vulneran y contraviniendo diversas leyes y reglamentos del Estado de Colima y del propio Municipio de Comala, Colima"
Al efecto, los medios de prueba con que se cuenta dentro del expediente para que este tribunal se pronuncie respecto del agravio sujeto a estudio son las siguientes: actas de la jornada electoral, de Escrutinio y Computo, Hojas de Incidentes de las referidas casillas, Documentales Públicas, así, como de la Documentales Privadas consistentes en los escritos de incidentes y pruebas técnicas que aporta el promovente.
Tal causa de nulidad en la especie, no quedo plenamente demostrada, por tanto, se afirma que el agravio hecho valer es infundado, pues no existe elemento probatorio que acredite la veracidad de lo afirmado por el promovente, como se verá a continuación:
Derivado del análisis de las documentales que se agregan al expediente que nos ocupa relativas a las casillas que se impugnan, se desprende que contrario a lo sustentado por el impugnante, los ciudadanos José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, nombrados como Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, en ningún momento infringieron las disposiciones legales que regulan su función dentro del Ayuntamiento de Comala, Colima, es decir; la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos, y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, específicamente el artículo 21, expresamente señala:
“ARTICULO 21. El nombramiento aceptado obliga al trabajador a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad y rectitud; a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conformes a la Ley, a la costumbre y a la buena fe. ”
De igual manera se afirma, que en ningún momento se violento lo preceptuado por el artículo 43, del Reglamento General de la Administración Pública del Gobierno Municipal de Comala, por parte del Ciudadano Antonio Lugo Montes, ni lo dispuesto por el artículo 48, del mismo reglamento fue infringido por el Ciudadano José Francisco González.
Se afirma lo anterior, en razón de que obran en autos, el acta número 06/2009, de la sesión ordinaria del Honorable Cabildo Municipal, de Comala, Colima, documento con pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto por los artículos 36 fracción I y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que en asuntos generales establece que: "los horarios de trabajo de los funcionarios y personal de confianza será de lunes a viernes de las 08:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas).
En el mismo tenor, constan en el expediente los oficios números SM-203/2009 y SM-202/2009, en los que autoriza a los ciudadanos José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, licencia temporal para separarse del cargo de Asesor Jurídico Municipal, del 01 (uno) al 07 (siete) de julio del 2009 (dos mil nueve), y del de Director de Educación, Cultura, Deporte y Turismo, del 01 (uno) al 06 (seis) de julio del 2009 (dos mil nueve), respectivamente, documentales que al igual que la anterior, merecen pleno valor probatorio.
De los documentos mencionados, se desprende que, aún en el supuesto de que no se hubieran separado de sus funciones, el haber sido nombrados como representantes Generales de Partido Revolucionario Institucional, no era motivo para considerar que infringían o incumplían las disposiciones legales aplicables, puesto que quedó establecido que los funcionarios y trabajadores de confianza del Ayuntamiento de Comala, se desempeñan únicamente de lunes a viernes, luego entonces, es un hecho notorio que el desarrollo de la Jornada Electoral aconteció el día 5 (cinco) de julio del presente año, con lo cual se demuestra que no se llevo a cabo dentro del tiempo que dichos funcionarios debían laborar en el ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, los nombrados representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, solicitaron licencia temporal, misma que les fue autorizada desde el día primero del mes, hasta después del día en que se llevo a cabo la Jornada Electoral inclusive, por tanto, dichas personas no desempeñaron labores propias de su función en ese lapso, por lo que se insiste, en ningún momento violaron las disposiciones legales invocadas por el actor.
II. Continuando con el análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con dicha causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 229, del Código Electoral del Estado, dispone el derecho de los partidos políticos o coaliciones para el registro de los representantes ante cada mesa directiva de casilla y de los representantes generales. Por su parte, el artículo 230, dispone los derechos de los representantes ante cada mesa directiva de casilla, que comprende las funciones que realiza el representante durante su permanencia en la casilla el día de la Jornada Electoral.
Por último, el artículo 231, del ordenamiento legal en cita, establece las actuaciones de los representantes generales que deben seguir el día de la Jornada Electoral en las casillas que fueron acreditados. Dichos preceptos se transcriben a continuación:
"CAPITULO V DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES (REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 229.- Los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta 10 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada uno de los CONSEJOS MUNICIPALES, así como dos representantes propietarios y un suplente, en las mesas directivas de casilla.
Los representantes ante los CONSEJOS MUNICIPALES y mesas directivas de casillas se registrarán ante dichos organismos electorales.
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
Los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones podrán acreditar en cada proceso electoral, los representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 47 del presente ordenamiento, en la siguiente proporción: un representante general por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada 5 casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante el CONSEJO GENERAL.
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
Los representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 x 2.5 centímetros, con el emblema del PARTIDO POLITICO o coalición y con la leyenda visible de <<Representante>>.
ARTICULO 230.- Los representantes de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
I. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final del escrutinio, elaboradas en la casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; II. Presentar al término del escrutinio y del cómputo, escritos de protesta;
IV. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al CONSEJO GENERAL o MUNICIPAL correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
V. Las demás que establece este CODIGO.
ARTICULO 231.- La actuación de los representantes generales de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones estará sujeta a las siguientes normas:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
I. Actuarán individualmente y, en ningún caso, podrán estar al mismo tiempo en las casillas, más de un representante general de un mismo PARTIDO POLITICO o coalición;
I. No podrán actuar en funciones de representantes de su PARTIDO POLITICO o coalición ante las mesas directivas de casilla, cuando aquéllos, estén presentes;
VI. En ningún caso asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
VII. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; I. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante ante la mesa directiva de casilla de su PARTIDO POLITICO o coalición no estuviere presente;
VIII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copia de las actas que se levanten, cuando no hubiese estado presente el representante de su PARTIDO POLITICO o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y
IX. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su PARTIDO POLITICO o coalición en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
De los preceptos antes citados se advierte que el legislador estableció perfectamente las funciones y obligaciones que deben realizar los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales.
Ahora bien para soportar su dicho el impugnante invoco la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro, “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”
Sin embargo, es de decirle al inconforme, que dicha tesis surge como necesidad de regular y vigilar la actuación de los representantes ante las mesas de casilla, los cuales como se ha destacado observan y vigilan el desarrollo de la elección en la casilla que previamente fueron acreditados, permaneciendo en ella durante toda la Jornada Electoral, a diferencia de los representantes generales, quienes realizan sus funciones propias en tránsito durante la Jornada Electoral en las casillas en las que previamente han sido acreditados, por lo tanto, es de considerarse que para el caso que nos ocupa tal conjetura no es aplicable.
Esto es así, porque de las constancias de autos, específicamente de las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y cómputo, documentos con pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 36 fracción I, y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en todas y cada una de las casillas en estudio, estuvo presente el correspondiente representante ante la mesa directiva de casilla del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no pudo haber actuado frente a ninguna de ellas el Representante General.
Tampoco se acredita la supuesta presión sobre los funcionarios de casilla y los electores por parte de los Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, cuando estuvieron desempeñando su función el día de la Jornada Electoral, pues no existe ningún incidente hecho por los Partidos o sus Representantes en el acta de Jornada Electoral, acta de escrutinio y cómputo de Casilla, documentales que obran agregadas en autos y se les otorga valor probatorio pleno, ni prueba alguna que demuestre que estas personas hayan ejercido apremio o coacción moral sobre los funcionarios de casilla o los electores, ni tampoco que hayan hecho algo para inhibir el voto o afectado la secrecía del mismo; la recepción del voto se recibió con toda normalidad, por lo que se puede deducir que no se ejerció ninguna presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni en los electores.
Por lo que no se puede referir que con la sola presencia de estos representantes en la casilla el día de la Jornada Electoral, generaban presión, pues esto solamente se genera cuando la casilla es integrada por servidores públicos de primer nivel, tal y como lo disponen los artículos 48 fracción IV y 182 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, que prohíbe tanto a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, como a los directivos de partido, ser funcionarios de casilla. En el caso a estudio, los funcionarios nombrados como representantes generales por el Partido Revolucionario Institucional, no fueron integrantes de la mesa directiva de casilla; se insiste, lo que la ley comicial prohíbe es que la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, de ahí que resulte improcedente lo manifestado por la coalición actora, que con la sola presencia de estos funcionarios municipales se ejercía presión el día de la Jornada Electoral hacia los funcionarios de casilla y los electores; sirve de apoyo a lo anterior las Tesis de Jurisprudencia y relevantes, cuyo rubro es el siguiente:
“Sala superior, tesis S3ELJ 03/2004
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).
Sala Superior. S3EL 002/2005
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).
Sala Superior. S3ELJ 53/2002
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.53/2002
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).
Sala Superior. S3ELJD 01/2000
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/2000
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares).
Sala Superior. S3EL 113/2002
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).”
Ahora bien, de la tesis invocada por el inconforme se desprende que existe la presunción legal de la presión sobre los electores o sobre los miembros de las mesas directivas de casilla, indicios que deben ser adminiculados con otros elementos probatorios a fin de tener la convicción plena de que efectivamente se vulneraron los principios sustanciales del sufragio, como el de su ejercicio libre y sin coacción alguna.
Ello es así, puesto que como es sabido, la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto, sin embargo, para que ello sea factible debe existir una relación de causalidad entre ambos hechos, lo que en la especie no acontece.
Así, es un hecho probado según oficio número SM-234/2009, de fecha 04 (cuatro) de los corrientes, signado por el LCS. CARLOS SERVANDO AGUIRRE VELÁZQUEZ, Secretario Municipal el H. Ayuntamiento Constitucional de Comala, Colima, anexo 1 (uno) que JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ y ANTONIO LUGO MONTES, a partir del 16 (dieciséis) de octubre del año 2006 (dos mil seis), tienen nombramiento de Asesor Jurídico y Director de Educación, Cultura, Deporte y Turismo, respectivamente, de aquel H. Ayuntamiento, sin embargo, también se prueba mediante oficios números SM-203/2009 y SM-202/2009, que a los ciudadanos de referencia se les autorizó licencia temporal para separarse del cargo, al primero de ellos, del 01 (uno) al 07 (siete) de julio del 2009 (dos mil nueve); y al segundo, del 01 (uno) al 06 (seis) de julio del 2009 (dos mil nueve), por tanto, al momento de llevarse a cabo la Jornada Electoral, no prestaban sus servicios al citado Ayuntamiento pero, aun suponiendo sin conceder que con la separación temporal del cargo, no se evitó encuadrarse en la prohibición de la ley, el impugnante no demostró de forma alguna que dichos funcionarios ejercieron violencia física, cohecho, soborno o presión sobre el electorado o sobre los funcionarios que conformaron la mesa directiva de casilla, con lo cual la presunción a que se hace referencia en la tesis, no opera para efectos de demostrar la causal invocada.
III. Para el caso concreto, en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y cómputo de las, 99 básica, 103 básica, 103 contigua 1, 103 extraordinaria 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, no se asentó la existencia de incidente alguno relacionado con los supuesto hechos de presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla; asimismo, dichas actas se encuentran firmadas por los representantes del partido actor, desprendiéndose de las mismas que la única que fue firmada bajo protesta por la coalición actora es la relativa al escrutinio y cómputo de la casilla 103 básica, sin embargo el incidente suscitado no tiene que ver con la causal a estudio pues textualmente se señala: “El partido de coalición PAN-ADC firma bajo protesta porque fue la presidenta la que hizo el conteo de votos”, referente al Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, tampoco hay sucesos relacionados con el hecho base de la impugnación, consecuentemente el simple hecho de que los funcionario del Ayuntamiento de Comala, Colima, (que como se expreso en líneas anteriores se les concedió permiso para ausentarse de sus labores desde el 01 (uno) de julio hasta después del día de la jornada electoral), hayan sido nombrados como representantes generales, no puede generar la convicción de la presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al grado tal que deba de privilegiarse esta irregularidad frente al voto ciudadano, máxime que de las constancias que obran en autos no se demuestra que los representantes acudieron a cada una de las casillas impugnadas, ni el tiempo que en su caso permanecieron en cada una de ellas, ni cuántos electores pudieron ser objeto de la presunta presión, esto es, no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sumado a lo anterior, del desahogo de las pruebas técnicas aportadas por el impugnante, nada se desprende que soporte su argumento, es decir no se aprecia que se cumpla con la carga probatoria de demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, como se verá a continuación.
Por principio de cuentas se establece la obligación del oferente de señalar lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo en que se reproduce la prueba, tal como se desprende de la tesis siguiente:
“Tesis XXVI/2008
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. —El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008. —Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros. —Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.— Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murilo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
a). Precisado lo anterior, se tiene que, en relación con la prueba técnica: memoria Kingston 2.0 GB, COLOR AZUL, de su desahogo resulto lo siguiente:
Videos:
Duración 1. 3 segundos. Se aprecia una persona que viste camisa color amarillo con un logotipo imperceptible del lado de derecho.
2. Video de similares características que el anterior.
Duración 3. 8 segundos. Se observa una camioneta blanca, a la que no se le aprecia el número de las placas, se escucha música de fondo.
Duración 4. 7 segundos. Se aprecia la misma camioneta y música.
Duración 5. 2 segundos. Al parecer fue grabado de noche, no se aprecia persona u objetos, solo una luz al parecer de una lámpara al fondo.
6. Es igual que el anterior.
Duración 7. 6 segundos. Se observa un coche blanco y se escucha a unas personas decir que "no salen las placas", son dos personas las que están grabando, una de ellas al parecer dice el número de placas ya que textualmente dice: FSN7022, sin embargo en el video no se aprecian.
Duración 8. 2 segundos. Se observan luces de vehículos a lo lejos, al parecer fue grabado de noche.
Duración 9. 3 minutos. Al parecer realizada el día 3 (tres) de julio, pues al principio se aprecia una página de un diario local en la que se puede ver la fecha, grabación en la que se escucha a dos personas conversando, al parecer arriba de un vehículo, que graban a tres personas caminando por la calle, una de camiseta color rojo, con logotipo inapreciable, otra persona de camisa blanca y una de camisa a cuadros, (no se desprende nada).
Duración 10. 2 segundos. Se observa empedrado de la calle.
Duración 11. 4 minutos. Se distinguen dos personas dos al interior de un domicilio y dos en la calle, empiezan una discusión ya que los que están grabando quieren sacar a una persona del domicilio y quitarle unos papeles a una persona en la calle, la que se devuelve hacia donde están los que graban y les entrega un documento que al parecer contiene una nota que salió en el noticiero, posteriormente, los que graban quieren sacar a una persona del domicilio, comienzan a preguntar que por qué corre, por qué se esconde, que no lo van a matar, luego una de las personas que está adentro, empieza a discutir con las personas que están afuera, diciendo que la persona que se metió es su sobrino y que puede llegar a la hora que disponga, aparece un documento que en letras grandes dice "nota aclaratoria", aparece una señora con blusa color blanca, diciendo que "en la noche se la pasaron repartiendo despensas, que a una señora le ofrecieron $600 (seiscientos pesos)", no dice quién o quiénes realizaron dichas actividades, ni la preferencia partidista, vuelven a poner la nota aclaratoria de la que no se alcanza a leer más que el encabezado, de la persona a la que interrogan; en ningún momento se escucha su nombre, viste una camiseta color rojo, con unas iniciales al frente al parecer "CH" y al reverso un logotipo inapreciable.
Duración 12. 1 minuto. Se aprecia una persona de camiseta y cachucha blanca, sentada en el patio de una casa, se levanta y comienza a grabar al parecer a 8 (ocho) personas por lo que dice, dicen que es el mismo que tenia camisa roja, la persona a la que graban dice que lo están intimidando, y que tiene tapada la calle, se escuchan risas, dice la persona a la que graban que se esconde porque lo iban correteando, y no sabía qué le iban a hacer.
Duración 13. 28 segundos. Se graba un grupo de personas, una de ellas que viste blusa blanca y tiene un periódico en la mano dice: "desde ayer están repartiendo despensas", no dice quiénes o de cuál partido son.
Duración 14. 19 segundos. Misma señora que en la grabación anterior diciendo: "una señora es testigo de que toda la noche estuvieron repartiendo despensas", no dice nombres de las personas a las que atribuye que repartían despensa.
Duración 20. 3 segundos. No se aprecia nada, sólo se escucha un ruido.
Duración 21. 1 segundo. No se observa nada.
Duración 22. 9 segundos. Destello de luz, al parecer se grabó de noche.
Duración 23. 9 segundos. Se aprecia camioneta blanca.
Duración 24. 4 segundos. Grabación de una pared.
Duración 25. 3 segundos. No se aprecia nada.
Duración 26. 10 segundos. Se grabó una persona pasando por un lado de una camioneta roja, posteriormente una multitud de personas.
Duración 27. 36 segundos. Una persona con camisa roja a cuadros, platicando con una persona de camiseta blanca.
Duración 28. 37 segundos. Señora con blusa naranja conversando con persona del sexo masculino con camiseta color blanco.
Duración 29. 2 segundos. Se observa una persona con sombrero en la cabeza.
Duración 30. 40 segundos. Una persona subiendo a una camioneta blanca.
Duración 31. 10 segundos: Aparece una multitud, 2 personas armadas al parecer agentes de la policía estatal, portan una camiseta con la leyenda policía estatal.
Duración 32. 1 minuto. Personas conversando, no se escucha lo que conversan.
Duración 33. 4 segundos. Se observan dos personas.
Duración 34. 2 minutos. Señora hablando por teléfono, grupo de personas, vuelve a grabar a la persona diciendo el presidente está de acuerdo, dejan pasar a una persona a donde se encuentra un grupo de personas haciendo fila.
Duración 35. 4 segundos. No se desprende nada relevante.
Duración 36. 39 segundos. Número indeterminado de personas, una de ellas porta micrófono y camiseta con leyenda Instituto Colimense de Radio y Televisión, persona con cámara, persona con camisa amarilla, que al parecer conversa con celular.
Duración 37. 24 segundos. Se graban las personas del Instituto Colimense de Radio y Televisión que están entrevistando a una persona.
Duración 38. 10 segundos. Grabación al parecer de noche, sólo se observan luces que parecen ser de vehículos.
Duración 39. 4 segundos. Grabación similar a la anterior, sólo se aprecia una calle y vehículos estacionados.
Duración 40. 8 segundos. Grabación similar a la anterior.
Duración 41. 17 segundos. Personas en una camioneta se despiden al parecer de la o las personas que estaban grabando.
Duración 42. 17 segundos. Al parecer de noche graban una construcción, pasan dos personas.
Duración 43. 6 segundos. Mismas características del anterior.
Duración 44. 6 segundos. Se aprecian cuatro personas, no se distinguen rostros.
Duración 45. 12 segundos. Video de noche, no se aprecia nada.
Duración 46. 2 segundos. Camioneta blanca, estacionada.
Duración 47. 5 segundos. Video con lo que parece ser una página de un periódico, se aprecia la fecha del mismo 3 de julio de 2009.
Duración 48. 24 segundos. Persona que dice llamarse Marisela Ávalos Andrés, dice ser de Suchitlán, que le ofrecieron $600.00 (seiscientos pesos) por su credencial, sin decir nombre las personas o partido político, afirma será representante de casilla del Partido Acción Nacional, todo lo que expresa lo hace en base a preguntas de la persona que al parecer está grabando.
Duración 49. 14 segundos. Camioneta azul estacionada, al parecer con un papel en el parabrisas, del que no se alcanza a leer nada.
Duración 50. 3 segundos. Se observa el suelo.
Duración 51. 2 segundos. Grabación interior de un vehículo.
Duración 52. 9 segundos. Interior de vehículo, así como conductor, que porta camiseta color rojo.
Duración 53. 39 segundos. Grabación de una calle, varios vehículos estacionados, una camioneta color azul se pone en marcha.
Duración 54. 60 segundos. Grabación en la que se aprecia una camioneta a lo lejos, personas subiendo a un vehículo, se ponen en marcha, conversan entre ellas.
Duración 55. 6 segundos. Continúa la conversación anterior. Duración 56. 3 segundos. No se aprecia nada.
Duración 57. 40 segundos. Aparece el número 80 aparentemente del velocímetro.
Duración 58. 5 segundos. Grabación construcción en color azul y blanco.
Duración 59. 39 segundos. Personas conversando, y otras caminando.
Duración 60. 1 minuto. Multitud en fila, aparentemente en la casilla, no se aprecia sección ni casilla, señora blusa roja, con papeles en la mano.
Duración 61. 26 segundos. Multitud, no se escucha conversación ni se observan actitudes que demuestren conductas irregulares.
Duración 62. 11 segundos. Camioneta blanca.
Duración 63. 21 segundos. Multitud algunas personas haciendo fila, dos personas conversando.
Duración 64. 32 segundos. Multitud haciendo fila.
Duración 65. 1 minuto. Multitud conversando, algunas personas al parecer haciendo fila.
Duración 66. 25 segundos. Señora con un niño, otra persona con un vaso de agua, no se entiende lo que conversando.
Duración 67. 25 segundos. Mismas señoras, dicen que en la esquina hay una persona, sin especificar que está haciendo dicha persona.
Duración 68. 8 segundos. Personas con armas de fuego, aparentemente de la Policía Estatal.
Duración 69. Se aprecia una multitud, la mayoría de ellos haciendo fila, 19 segundos.
Duración 70. Se aprecia una Multitud en su mayoría haciendo fila, 4 segundos.
Duración 71. Varias personas, al parecer haciendo fila, graban una persona con blusa blanca, 8 segundos.
Duración 72. Misma persona, con lo que parece ser cinta amarilla en la mano. 7 segundos.
Duración 73. Misma persona, con lo que parece ser cinta amarilla en la mano, platica con persona de camiseta verde a rayas, luego con persona de camiseta roja a rayas horizontales. 46 segundos.
Duración 74. Misma persona, con lo que parece ser cinta amarilla en la mano. 9 segundos.
75. Misma persona, con lo que parece ser cinta amarilla en la mano, aparentemente funcionaria del Instituto Federal Electoral, en lo que parece ser el cierre de la casilla, 60 segundos.
76. Misma grabación que la anterior.
77. Misma persona, diciendo que se cerró la votación dice son las 6:01 se ven dos personas al parecer policías estatales, una persona aparentemente empieza a llamar por celular. 60 segundos
78. Mismo video que el anterior.
79. Persona al parecer llamando por celular, se aprecia multitud haciendo fila, conversa con las personas, aparenta ser funcionaria del Instituto Federal Electoral. 1 minuto.
80. Mismo video que el anterior.
81. Se aprecian personas caminando sobre una banqueta. 5 segundos.
81. Mismo video que anterior.
82. Motocicleta, 2 dos segundos.
83. Mismo video que anterior.
84. Multitud de personas haciendo fila, al parecer en un patio. 60 segundos.
85. mismo video.
86. persona con blusa blanca con diversos logotipos, y leyendas, 13 segundos.
87. Mismo video.
88. Grabación de placas de un carro (FSD 36 47) del que no se aprecia modelo ni color. 16 segundos.
89. Mismo video que anterior.
90. Grabación de un indeterminado número de personas. 26 segundos.
91. Mismo video que anterior.
92. Coche al parecer de color gris, (FSD 36 47), papel pegado en el parabrisas, 16 segundos.
93. Mismo video que anterior.
94. Mismo vehículo, con documento pegado en la parte delantera del vehículo, 26 segundos.
95. Mismo video que el anterior.
96. Grupo de personas, en lo que aparenta ser una casilla, sin poder determinarse de qué sección o casilla se trata, se alcanzan a apreciar urnas y mamparas. 1 minuto.
97. Mismo video que anterior.
98. Persona con sombrero, grupo indeterminado de personas, se aprecia una persona entrando en la mampara, otra persona de camiseta blanca o gris de pie.
99.Mismo video que el anterior.
De dicha documental técnica, no se desprende en ningún momento que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues la misma sólo muestra imágenes en algunos casos indescriptibles, en algunos otros con escasa visión, vehículos, grupos de personas, algunas se deduce fueron tomadas en la noche, esto es concluida la Jornada Electoral, en algunas se observa lo que podría ser una casilla, sin apreciarse irregularidad alguna; es decir, del cúmulo de videos que contiene la aludida prueba técnica, no se puede deducir ni afirmar que el día de la Jornada Electoral se hayan dado las irregularidades que demuestran la hipótesis contenida por la causal contemplada en la fracción V del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, se sostiene que carecen de valor probatorio.
b). En cuanto a la prueba técnica: Memoria Panasonic 1.0 GB, COLOR AZUL, se desprende lo siguiente:
Videos:
Duración 1. 1 minuto. Tres personas a las que no se les distinguen los rostros, una de camiseta negra, otra de camisa al parecer blanca, y la tercera de camisa a rayas horizontales de color azul con negro, esta última persona tiene bolsas negras en ambas manos, no se distingue qué es lo que contienen, se aleja, se arrima a un grupo de personas. Sin embargo, no se aprecia que se encuentre al interior de una casilla, con lo cual se sostiene que no se aporta indicios para demostrar las irregularidades argüidas.
c) Respecto de las fotografías contenidas en el CD, gris metálico, marca Verbatim, de 700 MB, 52 Speed, 80 Minutos, se establece que, al igual que de las anteriores, no se puede apreciar que se estén dando irregularidades al interior de la casilla que hagan presumir la existencia de violencia física, presión o cohecho sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por ello, las fotografías aportadas, por sí mismas, no son aptas para acreditar la irregularidad invocada, máxime si se tiene en cuenta que esas imágenes fueron producidas a través de un mecanismo cuyo funcionamiento depende de la misma parte que aporta la prueba, situación que hace que el valor de ese medio de convicción disminuya.
De todas las anteriores pruebas, no se desprenden indicios que hagan arribar a este Órgano Jurisdiccional a la conclusión de que se suscitaron las irregularidades que el actor plantea, pues además, el inconforme en momento alguno, señaló en su escrito impugnatorio una forma fehaciente que llevara a este Tribunal a arribar a la conclusión de que alguna de las personas que se aprecian en tales pruebas, tanto en videos como en fotografías, es Representante General del Partido Revolucionario Institucional, pues el oferente se limitó a señalar de forma genérica que en las mismas se aprecia José Francisco Espinoza González y/o Antonio Lugo Montes, omitiendo dar la descripción física de dichas personas, la forma en que iban vestidas o cualquier otro dato de identificación, con lo cual se imposibilita a que este tribunal concluya siquiera que las personas a que se atribuye la irregularidad aparecen en las imágenes o videos.
d) Ahora bien, por lo que respecta a los documentos consistentes en las certificaciones públicas levantadas por el Licenciado Jaime Alfredo Bazavilvazo, titular de la notaria 04 (cuatro) de esta demarcación, identificadas con los número 27,274, 27,277, 27,278 y 27,279, todas de fecha 15 (quince) de julio del 2009 (dos mil nueve), es de decirle al inconforme que las mismas tienen valor indiciario, en razón de que en ellas se asientan hechos que no le constan al notario, esto es, los hechos anotados no fueron constatados o apreciados por el propio notario, condición necesaria para ser consideradas como documentales públicas, por tanto se itera el valor que merecen es indiciario.
Se afirma lo anterior, en razón de que las declaraciones formuladas ante Notario Público, deben considerarse como meros indicios, cuya eficacia probatoria depende de la existencia de otros medios de prueba que de manera directa o indirecta generen la convicción en el órgano jurisdiccional de la veracidad de dicha narración, puesto que los hechos descritos por un testigo no son del conocimiento directo del fedatario público.
Aunado a lo anterior, el valor convictivo de dichas pruebas se desvanece si quien realiza la declaración fue representante propietario o suplente del partido político actor en las respectivas casillas, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, criterio que encuentra sustento jurídico en lo que dispone la tesis relevante cuyo rubro y texto son los siguientes:
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares). —En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-266/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 205-206, Sala Superior, tesis S3EL 140/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 951-952. ”
Precisado lo anterior se procede a su análisis en los términos siguientes:
1. En relación con el instrumento público número 27,274, comparece a declarar Omar Edel González Montes, quien afirma haber sido representante del Partido Acción Nacional, en la casilla 103 Contigua 01, de igual manera declara que antes de que se abriera la casilla, (quince minutos antes de las nueve) se presentó en la misma el señor Francisco Espinoza González.
Al respecto cabe aclarar que del acta de la jornada electoral, se desprende que la casilla en mención abrió a las 9:30 (nueve horas con treinta minutos), además de que su valor indiciario se desvanece, en razón de que como ya quedó precisado, quien declara fue Representante del Partido Acción Nacional, en la citada casilla, declaración que carece de espontaneidad e inmediatez, pues se realizó el día 15 (quince) de julio de 2009 (dos mil nueve) y la Jornada Electoral se llevó a cabo el día 5 (cinco) de julio del 2009 (dos mil nueve).
2. Del Instrumento público número 27,277, se desprende primeramente que declaran Rodrigo de la Cruz Andrés y María del Rocío Andrés Andrés, quienes según afirman, fungieron como representantes propietarios ante la casilla 103 Básica de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente. El primero de ellos declara haberse dado cuenta que el señor Francisco Espinoza, entraba constantemente por hojas de conteo; la segunda declara: que se dio cuenta que como a las ocho de la mañana el señor Francisco Espinoza, ya estaba afuera de la casilla y cuando abrieron la votación empezó a acomodar a las personas para que fueran a votar, y les daba camisetas para que así pasaran, si no, se las daba al salir, actitud que continua declarando fue realizada todo el tiempo que duró la Jornada Electoral.
Respecto del primer testimonio, no se precisa de qué manera se ejerció violencia física, presión, soborno o cohecho sobre los electores, o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, además de que no señala por cuánto tiempo supuestamente se realizó, ni a cuántos electores pudo haber influenciado la conducta de dicha persona. En relación a la segunda declaración, su eficacia probatoria se desvanece totalmente, virtud a que la deponente fue representante propietaria del Partido Acción Nacional, cabe aclarar, que en ambos casos se adolece de inmediatez y espontaneidad, pues la declaración fue recibida por el notario hasta el día 15 (quince) de julio del 2009 (dos mil nueve), es decir 10 (diez) días después de llevarse a cabo la Jornada Electoral.
3. En tratándose del instrumento público número 27,278, quienes declaran son: Maricela Velázquez Rivera y Artemio Osorio Aguilar, la primera de ellas declaró haber sido representante propietario del Partido del Trabajo, en la casilla 104 Básica, y haber observado que el señor Francisco González, entraba mucho por papeles y hablaba mucho con los representantes del Partido Revolucionario Institucional, y que mostraba su nombramiento de Representante General. El segundo de ellos declaró ser Representante General del Partido Acción Nacional, y haber observado al señor Francisco González, que entraba en las casillas 103 Básica, 103 Contigua, 104 Básica, 104 Contigua 1 y 104 Contigua 2, para recoger la información de la votación.
Ambos testimonios se contradicen con lo declarado por la ciudadana María del Rocío Andrés Andrés, pues la misma manifestó que el señor Francisco Espinoza, realizó las conductas que en su declaración señala todo el tiempo que duro la Jornada Electoral, lo que físicamente era imposible que estuviera en dos lugares al mismo tiempo, por tanto, al apreciarse tales contradicciones lo declarado debe considerarse ineficaz para demostrar lo aseverado por el actor.
4. Respecto del instrumento público número 27,279, los declarantes fueron María Salvador Santos y María Esther Candelario Cortez, representante propietaria uno y representante propietaria dos respectivamente, en la casilla 103 Extraordinaria 1, ambas del Partido Acción Nacional, las dos declaran haber visto al señor Antonio Lugo Montes, platicando con una persona de nombre Sarahí, y con las personas que entraban a votar.
De lo anterior se desprende en principio de cuentas, que quienes declararon fueron representantes de casilla del Partido Acción Nacional, precisamente actor de este medio impugnativo, por lo que su valor indiciario se desvanece, aunado a que en ningún momento establecen el tiempo en el que supuestamente la persona que dicen haber visto permaneció en la casilla y si realizaba actividades tendentes a coaccionar a los votantes, por tanto se afirma, no aporta indicios para acreditar la irregularidad argüida.
IV. En conclusión, de los medios de prueba analizados se desprende como constante que carecen de inmediatez y espontaneidad al haberse realizado el día 15 (quince) de julio del 2009 (dos mil nueve), es decir, 10 (diez) días después de que se llevó a cabo la Jornada Electoral; además, en todos los instrumentos notariales cuando menos uno de los declarantes fue representante de casilla o representante general del Partido Acción Nacional, salvo dos de ellos que de igual manera fueron representantes de partidos políticos, no se establece de forma específica cuánto tiempo supuestamente duraron los nombrados representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas, incluso contradiciéndose entre sí, razones por las que no generan convicción en este Órgano Jurisdiccional de que se haya ejercido violencia física, presión, cohecho o soborno sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, de las actas de la jornada electoral, de Escrutinio y cómputo, así como las Hojas de Incidentes, tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 36, fracción I, y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte la existencia de irregularidad alguna consistente en la presión, que según el impugnante se ejerció sobre los electores, principalmente la consistente en la hoja de incidentes, pues se invocan diversos acontecimientos suscitados, mismos que de manera alguna se refieren a que el día en que se llevo a cabo la Jornada Electoral, haya mediado violencia física, presión o cohecho, sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que impide a este tribunal tener elementos convincentes para determinar la veracidad de dichos eventos, de lo anterior se desprende que primero se debe indicar la conducta que implique presión, asimismo se debe establecer de qué forma estas conductas influyeron en el ánimo de las personas para cambiar su preferencia partidista y establecer el número sobre las cuales tuvieron efecto las supuestas conductas que a consideración del partido actor constituyen presión, aspectos que el partido recurrente no acredita, ya que de las pruebas no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar; las casillas a que se refiere, ignorando también cuál es el lugar donde se encontraban esas personas, de ahí que no se le dé valor probatorio a dichas pruebas para anular las casillas a que hace referencia, ni tampoco para que se tenga por acreditada la presión sobre los funcionarios de casilla o electores de las casillas impugnadas, motivo por el cual no se actualiza dicha causal por no obrar prueba alguna que demuestre lo manifestado por el actor, por tanto, en razón de que el partido político enjuiciante incumplió con la carga de demostrar con medios de prueba idóneos su afirmación es que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el agravio sujeto a análisis es infundado.
SÉPTIMO. Continuando con el análisis de los agravios hechos valer por el inconforme, del documento base de su acción se desprende que, en relación a las Casillas 99 básica, 103 básica, 103 contigua 1, 103 extraordinaria 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, sostiene el impugnante, se acredita la causa de nulidad contemplada en el artículo 69 fracción XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que expresamente señala:
"ARTICULO 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
XII. Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. "
Dicho precepto establece como condición indispensable para declarar la causa de nulidad, la actualización de los siguientes supuestos normativos:
A) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
B) Que no sean reparables durante la Jornada Electoral o en las actas de C)escrutinio y cómputo;
D) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
E) Que sean determinantes para el resultado de la votación."
En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la Jornada Electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones de la I a la XI del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.
Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación, además se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo se deben tomar en cuenta sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente las irregularidades graves tienden en mayor o menor grado a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que este Tribunal Electoral, pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después, vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia visible en la página 303 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro es:
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
En este sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en casilla, si la irregularidad alcanza el grado de grave, pues de lo contrario debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Otro elemento del primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, esto es, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo, consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la Jornada Electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Al efecto, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la Jornada Electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron antes, o durante la Jornada Electoral y pudieron ser reparadas en el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.
Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
Para que se actualice este elemento, es menester que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente éstos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la Jornada Electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y si resultaren en igual o superior número a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo ha sido aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación.
Sirve de sustento a lo anterior las Tesis de Jurisprudencia y Relevante visibles en las páginas 201 y 202, así como 730 y 731, respectivamente, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro a la letra señalan:
1. “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO."
2. “NULIDAD DE LA VOTACIÓN 0 RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)"
En tal sentido, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo entonces esta Autoridad Jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que como quedó apuntado, no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.
Sentado lo anterior, se procede a su análisis:
I. En las Casillas 22 contigua 1, 99 básica, 103 básica, 103 contigua 1, 103 extraordinaria 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, sostiene el impetrante que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ y ANTONIO LUGO MONTES, nombrados como Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, realizaron actividades de proselitismo, dando instrucciones e induciendo a los ciudadanos al voto a favor del frente común que representaban.
Al respecto es necesario precisar lo que dispone el artículo 214 del Código Electoral del Estado, mismo que de manera textual señala:
“ARTICULO 214. (…)
El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales. ”
Cabe hacer mención que el proselitismo a favor de un partido político dentro, fuera o en las inmediaciones de la casilla, puede ser entendido como una forma de presión sobre los electores, pues tal actividad se realiza con la finalidad de influir en el ánimo de la ciudadanía para obtener votos a favor de un determinado contendiente, lo que lesiona la libertad del sufragio.
Para el análisis de la irregularidad alegada, se tomarán en cuenta las actas de escrutinio y cómputo, Jornada Electoral y Hojas de Incidentes, documentales públicas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 fracción I y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio.
Por lo que hace a la casilla 99 Básica, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de la jornada electoral, se advierte que no acontecieron incidentes durante la Jornada Electoral.
En relación a la casilla 103 Básica, del análisis del acta de escrutinio y cómputo no se desprenden incidentes; del acta de la jornada electoral se desprende que, se presento un incidente durante el desarrollo de la votación, el que de igual manera se plasmo en la hoja de incidentes, al tenor literal siguiente:
“11:43: el señor Covarrubias Antonio Francisco recorto de las hojas de las boletas el partido de su preferencia y se le entrego otras nuevas boletas.”
De igual manera la coalición actora presentó un escrito de incidentes del que se desprende textualmente:
“que el presidente de casilla, fue quien realizó el conteo de votos no dejando que se acercaran los representantes de los partidos a verificar la autenticidad de las boletas.
la presidenta de casilla metía las manos en todo, asumiendo el cargo de escrutador, contando los votos ela misma, no permitió que nos acercáramos de cerca a ver la autenticidad de las boletas”
Como se puede advertir, ningún incidente se refiere a propaganda o proselitismo realizado en la casilla.
En relación a la casilla 103 Contigua 1, del análisis del acta de escrutinio y cómputo y acta de la jornada electoral, no se desprenden incidentes, se aprecia que en el recuadro correspondiente al escrito de incidentes, en el recuadro que contiene el logotipo de la coalición actora, se anotó que presentaron 1 (uno) escrito de incidentes, sin embargo, el mismo no obra en autos, además la parte actora no lo aporta, ni ofrece.
Respecto a la casilla 104 Contigua 1, del análisis del acta de escrutinio y cómputo no se desprenden incidentes; en el acta de la jornada electoral, se asienta que se presentó un incidente, el que quedo plasmado en la hoja de incidentes correspondiente a esa casilla en los términos siguientes:
“10:40. Se le permitió a una persona votar por herror (sic) del funcionario ya que no se percato que no estaba en la lista nominal y cuando se dio cuenta el elector ya abía (sic) marcado la boleta”
Dicho escrito refiere el error, en cuanto a permitir votar a una persona sin estar en la lista nominal, lo cual no guarda relación alguna con la irregularidad que se pretende acreditar.
En cuanto a la casilla 103 Extraordinaria 1, no se desprende ni del acta de la jornada electoral, ni del acta de escrutinio y cómputo, que se hayan presentado incidentes.
En la casilla 104 básica, del acta de escrutinio y cómputo, no se desprenden incidentes, en el acta de la jornada electoral, refiere que se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación, mismos que constan en la hoja de incidentes y que a continuación se insertan:
“9:10. Por error del funcionario una persona voto sin estar en la lista, pero si pertenecía a esta sección”
2:56. A una persona se le permitió votar pero la edad no coincidía y las otras facciones si, por lo tanto el presidente dijo que era herror (sic) del ife"
"10.50. por error del funcionario se entregaron dos boletas de diputado local"
Como se advierte, los hechos relacionados en la hoja de incidentes no guardan relación con actos de proselitismo que se hubieren presentado.
II. Ahora bien, para intentar demostrar su aseveración, la coalición actora ofreció medios de pruebas consistente en pruebas técnicas, mismas que han sido desahogadas y valoradas por este tribunal, al contestar el agravio relacionado con la causa de nulidad invocada por el actor y que se establece en la fracción V del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con este agravio, al igual que en el anterior se establece la obligación del oferente de señalar lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo en que se reproduce la prueba, tal como se desprende de la Tesis XXVII/2008, identificable con el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”
1. Precisado lo anterior, se tiene que en relación con la prueba técnica consistente en memoria Kingston 2.0 GB, COLOR AZUL, de su desahogo no se desprende en ningún momento que se haya realizado proselitismo, pues la misma sólo muestra imágenes en algunos casos indescriptibles, en otros con escasa visión, vehículos, grupos de personas, se deduce que unas fueron grabadas de noche ya concluida la Jornada Electoral, en otras se aprecia lo que podría ser una casilla, pero no se observa alguna irregularidad; es decir, del cúmulo de videos que contiene la aludida prueba técnica, no se puede deducir ni afirmar que el día de la Jornada Electoral se haya dado el proselitismo político a que alude el impetrante
2. En cuanto a la prueba técnica consistente en Memoria Panasonic 1.0 GB, COLOR AZUL, se desprende lo siguiente: Tres personas a las que no se les distingue el rostro, una con camiseta negra, una más con camisa al parecer blanca, y otra de camisa a rayas horizontales al parecer de color azul con negro, esta última persona tiene bolsas negras en ambas manos, no se distingue que es lo que contienen, se aleja, se acerca a un grupo de personas, sin embargo, no se aprecia que se encuentre al interior de una casilla, con lo cual se sostiene no aporta indicios para demostrar las irregularidades argüidas.
3. Respecto de las fotografías contenidas en el CD, las mismas sólo muestran a varias personas sin que se pueda deducir que alguna de ellas esté realizando proselitismo.
Al igual que en las anteriores, no se puede apreciar que se estén dando situaciones al interior de la casilla que hagan presumir la existencia de las irregularidades que el actor señala, además se afirma, que las fotografías aportadas, por sí mismas no son aptas para acreditar lo argüido, pues se debe tener en cuenta que esas imágenes fueron producidas a través de un mecanismo cuyo funcionamiento depende de la misma parte que aporta la prueba, lo cual hace que el valor de ese medio de convicción disminuya.
Con las anteriores pruebas, el inconforme en ningún momento señaló en su escrito impugnatorio una forma fehaciente que llevara a este tribunal a arribar a la conclusión de que alguna de las personas que se aprecian tanto en videos como en fotografías, es Representante General del Partido Revolucionario Institucional, pues el oferente se limitó a señalar de forma genérica que en las mismas se aprecia a JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ y/o ANTONIO LUGO MONTES, omitiendo dar la descripción física de dichas personas, forma en que iban vestidas o cualquier otro dato de identificación, con lo cual se imposibilita que este tribunal concluya siquiera que las personas a que se atribuye la realización de proselitismo aparecen en las imágenes o videos.
4. Ahora bien, por lo que respecta a los documentos consistentes en las certificaciones públicas levantadas por el Licenciado JAIME ALFREDO BAZAVILVAZO, titular de la notaria 04 (cuatro) de esta demarcación, identificadas con los número 27,274; 27,277; 27,278 y 27,279, todas de fecha 15 (quince) de julio del 2009 (dos mil nueve), las que como se sostuvo tienen únicamente valor indiciario en razón de que, en las mismas se asientan hechos que no le constan al notario, cuya eficacia probatoria depende de la existencia de otros medios de prueba que de manera directa o indirecta generen la convicción en este Órgano Jurisdiccional de la veracidad de dicha narración, puesto que los hechos descritos por un testigo, no son del conocimiento directo del fedatario público, aunado a ello, el hecho de que quienes deponen son en su mayoría personas que fungieron como representantes de casilla o generales del impugnante, en tanto que los restantes también son representantes de partidos políticos que participaron en la Jornada Electoral, criterio que se repite encuentra sustento jurídico en lo que dispone la tesis relevante cuyo rubro es: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares)”.
De dichos documentos, tal como quedo precisado en la contestación del anterior agravio, se desprende como constante que carecen de inmediatez y espontaneidad al haberse realizado el día 15 (quince) de julio del 2009 (dos mil nueve), 10 (diez) días después de que se llevó a cabo la Jornada Electoral; en todos los instrumentos notariales cuando menos uno de los declarantes fue representante de casilla o representante general del partido Acción Nacional, salvo dos de ellos que de igual manera fueron representantes de partidos políticos, no se establece de forma específica cuánto tiempo supuestamente duraron en las casillas los aludidos representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, realizando proselitismo, aunado a que los testimonios se contradicen, por tanto, no generan convicción en este Órgano Jurisdiccional de que se haya llevado a cabo proselitismo por parte de los ciudadanos nombrados como Representante Generales del partido Revolucionario Institucional en las casillas sujetas a estudio.
Por tanto, en virtud de que en los autos no existe prueba alguna que demuestre que las personas mencionadas por la coalición actora, hayan hecho proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional el día de la Jornada Electoral en la que fungieron como Representantes Generales, tampoco queda demostrado que por el solo hecho de fungir como tales se dé el proselitismo que menciona; de ahí que resulta improcedente lo solicitado por el inconforme.
En ese sentido, si la coalición actora incumplió con la carga procesal de aportar los elementos de prueba idóneos para acreditar la irregularidad que hizo valer, pues tal como lo prevé el último párrafo del artículo 40, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, el que afirma está obligado a probar, resulta evidente que la irregularidad alegada no se encuentra demostrada.
En esa tesitura, lo infundado del agravio deviene del hecho de que la coalición actora no acreditó con medios de convicción idóneos que en las casillas impugnadas se haya realizado proselitismo político.
OCTAVO. Continuando con el análisis de las causas de nulidad invocadas, tenemos que en la casilla 103 Básica, el impugnante alega que se configura la "causal genérica", ya que según su dicho: "la presidenta de la mesa directiva de casilla la C. Ignacia Velasco Castro, jamás permitió que los escrutadores designados en dicha casilla realizaran sus funciones y procedieran al final de la votación al escrutinio y computo de los votos sufragados, vulnerando flagrantemente las facultades y atribuciones que le confiere la propia normatividad aplicable, así como la de los demás funcionarios de casilla y de manera concreta y contundente, las atribuciones de los escrutadores, que se encuentran debidamente establecidas en el artículo 184 del Código Electoral del Estado de Colima", por lo que sostiene que la conducta desplegada por la presidenta de la casilla en estudio le causa agravio, al haber violado de manera incuestionable, los artículos 272, 273 del ordenamiento legal antes mencionado.
Al respecto, es de precisar que el actor parte de una premisa falsa al suponer que se vulnera el principio de certeza, porque la presidenta realizó el Escrutinio y Cómputo en dicha casilla, así como el hecho de que no haya permitido a los representantes de los partidos políticos que verificaran la autenticidad de las boletas y votos sufragados por los ciudadanos; también es falsa su presunción de que por ese sólo hecho hayan existido actos de violencia sobre los integrantes de la casilla, por las siguientes consideraciones:
Al efecto, el artículo 184 del Código Electoral del Estado, en lo que interesa dispone:
“ARTÍCULO 184.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones:
I. De las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este CODIGO;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
e) Formular las actas que ordena este CODIGO;
f) Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por este CODIGO al CONSEJO MUNICIPAL respectivo; y
h) Las demás que les confiera el presente ordenamiento;
I. De los presidentes:Vigilar el cumplimiento de este CODIGO sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;
a) Recibir de los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES, la documentación electoral, formas aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
b) Proceder a la identificación de los electores, dándola a conocer en voz alta a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS
c) Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
d) Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;
e) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que leven la intención manifiesta de obstaculizar la votación o el escrutinio o retardar el cómputo. En los supuestos establecidos en esta fracción y la anterior, y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo establecido en este CODIGO y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;
f) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los PARTIDOS POLITICOS presentes, el escrutinio y cómputo;
g) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;
h) Clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del CONSEJO MUNICIPAL correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos de este CODIGO.
En los casos de los incisos d, e y f de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de la votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla; y
i) Las demás que les confiera este CODIGO. I. De los secretarios:
a) Elaborar las actas que ordena este CODIGO y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación ante los representantes de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones acreditados en esa casilla; Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los PARTIDOS POLITICOS;
d) Contar e inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este CÓDIGO; y
e) Las demás que les confiera el presente ordenamiento; IV. De los escrutadores:
f) Contar las boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales, ejercieron su derecho al voto;
g) Contar los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planila; y
h) Las demás que les confiera el presente CODIGO. ”
En el código electoral local, también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a lo siguiente:
"ARTICULO 270.- Una vez cerrada la votación y lenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.
ARTICULO 271.- El escrutinio y computación es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones;
III. El número de votos anulados por la mesa directiva; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
ARTICULO 272.- El procedimiento de escrutinio y computación se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente: primero el de Diputados, después el de Gobernador, en su caso, y posteriormente el de los Ayuntamientos.
ARTICULO 273.- El escrutinio y computación de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará el número de elas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;
II. El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;
V. El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones; y
b) El número de votos que resulten anulados; y
VI. El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores. ”
I. No le asiste la razón al impetrante, pues parte de la falsa premisa de que lo anotado en la hoja de incidentes, sea eficaz para producir consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, porque si bien es cierto, como se puede apreciar de los preceptos trasuntos renglones arriba, los escrutadores tienen una función específica en la casilla, como es, contar las boletas depositadas en cada urna, y cotejar con el número de electores que anotados en las listas nominales ejercieron su derecho al voto; contar los votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o plantilla y, las demás que le confiera el propio código; también resulta cierto, que aún y cuando cada funcionario desempeña tareas especificas en la casilla, es el presidente la máxima autoridad al interior de la misma, y por ende, en quien recae la mayor responsabilidad de que todos los actos que se realicen con apego irrestricto a la ley, es el encargado de coordinar con el auxilio de los demás funcionarios las diversas tareas al interior de la casilla, entre ellas, practicar con apoyo del secretario y escrutadores, y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
Por lo tanto, se concluye que no existieron irregularidades calificadas como graves, mucho menos que se tengan plenamente acreditadas, y que por lo tanto pongan en duda la certeza de la votación, pues los hechos controvertidos son insuficientes para determinar que la presidenta de casilla haya trasgredido disposición legal alguna.
II. Ahora bien, en relación al incidente manifestado por el actor de que no se haya permitido a los representantes de partidos políticos verificar la autenticidad de las boletas y votos, es menester decir, que de ninguna forma se debe poner en duda la autenticidad de las boletas, pues no se tienen elementos para inferir que no lo son, ya que conforme a la legislación electoral (artículo 147, fracción XVIII y artículo 238, del Código Comicial Estatal), los órganos administrativos, en este caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a través de una serie de actos, garantizan la autenticidad de las boletas.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 230, del Código Electoral del Estado de Colima, los representantes de los partidos políticos tienen una serie de derechos, encaminados todos a vigilar que la Jornada Electoral se desarrolle de conformidad a la ley, de ahí que en cada uno de ellos como son: instalación y apertura de casilla, recepción de la votación, cierre de casilla, escrutinio y cómputo y clausura de casilla, son ante la presencia de ellos, además, en el artículo 247 del mismo ordenamiento, se le otorga el derecho de “poder” rubricar o sellar las boletas, precisamente para que previo a la recepción de la votación, verifiquen su autenticidad, sin que la falta de ello tal y como se precisa, sea motivo para anular los sufragios recibidos.
Por lo tanto, el hecho de que no se les haya permitido a los representantes de los partidos políticos acercarse a verificar la autenticidad de las boletas, es ineficaz para anular la votación recibida en dicha casilla, pues por el contrario, se observa que sus derechos lejos de ser vulnerados, fueron garantizados, a grado tal, que su presencia en la misma fue permanente, tal y como se corrobora en el escrito de incidentes, en que se plasmó su inconformidad y en el que aparecen sus firmas.
Por tanto, se afirma que el agravio sujeto a estudio resulta infundado.
NOVENO. Respecto a las casillas 104 básica y 104 contigua 1, la coalición actora hace valer la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sostiene Manuel Ahumada de la Madrid, que causa agravio al partido que representa, el hecho de que en las casillas 104 básica y 104 contigua 1, se haya anotado en las respectivas hojas de incidentes de cada una de las casillas, en la primera: "que a las 09:10 nueve horas con diez minutos por error del funcionario una persona voto sin estar en la lista, pero si pertenecía a esta sección (sic)" ; y en la segunda: "que a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos se le permitió a una persona votar por error del funcionario, ya que no se percato que no estaba en la lista nominal y cuando se dio cuenta el elector ya había marcado las boletas (sic)", irregularidades que a su criterio resultan graves y determinantes para el resultado de la votación en dichas casillas, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 258, del Código Electoral del Estado de Colima, con lo cual sostiene, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con base a lo anterior, se advierte que el agravio hecho valer por el inconforme es infundado por las razones siguientes:
El Artículo 69 fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema Electoral de Medios de Impugnación en Materia Electoral, textualmente señala:
"Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(…)
VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del CODIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;"
Como se advierte de la disposición que se invoca, los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, son:
a. Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
b. Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Código Electoral del Estado, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
Ahora bien, es preciso señalar que además de las anteriores hipótesis normativas, adicionalmente se debe tener en cuenta el elemento siguiente:
c. Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos mencionados, y de trascendental importancia para esclarecer la controversia planteada, se hacen los señalamientos siguientes:
De conformidad con el artículo 7 fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Colima, para ejercer el derecho de sufragar, los ciudadanos deberán estar inscritos en el Padrón Electoral, aparecer en la lista nominal de electores, contar con credencial para votar con fotografía, y acudir a la casilla de la sección correspondiente, a excepción de los casos que el propio código señala.
Las antes mencionadas causas de excepción, están previstas en el párrafo tercero, del artículo 256 del mismo ordenamiento legal, el cual en lo que interesa, literalmente señala:
"El presidente de la mesa permitirá emitir su voto asi el elector no aparece en la LISTA, estará impedido para votar, salvo el caso de los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS o Coaliciones y de aquel elector que exhiba copia certificada de los puntos resolutivos del falo dictado en un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de ciudadanos que le reconozca la vigencia de dichos derechos y que además exhiba una identificación para que los funcionarios electorales permitan que el elector ejerza su derecho al sufragio.
En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este CODIGO, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo. "
Respecto a las listas nominales de electores, el artículo 191 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que éstas son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
En consecuencia, es claro que los ciudadanos, para estar en plena aptitud de emitir su sufragio, entre otros requisitos, es indispensable que cuenten con su credencial para votar con fotografía, y estén incluidos en la lista nominal de electores; o en su defecto, cuenten con los puntos resolutivos del fallo dictado en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que le reconozca la vigencia de los mismos.
Por otra parte, el artículo 256, del Código Electoral del Estado de Colima, señala que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía, y mostrar su dedo pulgar derecho para verificar que aún no han votado.
Acto continuo, el presidente de la mesa directiva de casilla, deberá cerciorarse que el nombre y la fotografía que aparecen en la credencial figura y corresponde, respectivamente, a los de la lista y anunciará su nombre en voz alta.
Hecho lo anterior, conforme al artículo 258 fracción I, del código comicial, el presidente le entregará al elector las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que desee sufragar.
Dicho lo anterior, se procede a realizar el estudio individualizado de dichas casillas.
I. Con relación a la casilla 104 básica, de las pruebas aportadas por el actor, con las cuales pretende acreditar los elementos que constituyen la causa de nulidad que invoca, se desprende lo siguiente:
Del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, documentos con valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 36, fracción I, incisos a) y b), y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los datos plasmados en la misma, se advierte que en el acta de la jornada electoral se plasmó en el apartado correspondiente que se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación; además, en la hoja de incidentes se realiza una descripción breve del mismo y que textualmente dice:
“9:10. Por error del funcionario una persona voto sin estar en la lista, pero si pertenecía a esta sección”
Con base a los datos anteriores, se llega a la conclusión que tal como lo arguye el impugnante, los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 104 básica, permitieron a un ciudadano emitir su voto, sin haberse cerciorado previamente si su nombre y fotografía aparecían en la Lista Nominal de Electores, con lo cual, se actualiza el primer elemento de dicha causal –votar sin estar inscrito en la lista nominal de electores-.
Para establecer si se colma el tercer elemento, en cuanto a que el acto sea determinante para el resultado de la votación, se realiza un esquema con los siguientes datos: incidente; votos emitidos irregularmente; votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar en la votación y los obtenidos por el segundo lugar; y por último, la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares en la votación. Datos que se obtienen de la copia fotostática certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 104 básica.
Esquema que nos permitirá establecer: si la cantidad de votos emitidos en forma irregular, en el caso que nos ocupa, los provenientes de los ciudadanos que sufragaron sin contar con la credencial para votar o sin que su nombre estuviera incluido en la lista nominal de electores, es igual o superior a la diferencia existente entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar en dicha casilla.
CASILLA | INCIDENTES DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES RELACIONADOS CON LA IRREGULARIDAD | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTOS PARTIDO 1er. LUGAR | VOTOS PARTIDO 2º. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR | IRRGULARIDAD DETERMINANTE | |
1 | 104B | HOJA DE INCIDENTES | 1 PERSONA VOTO SIN ESTAR INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES | 162 | 144 | 18 | NO ES DETERMINANTE |
De los anteriores datos, se obtiene que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos esenciales y formales para ello, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida en la casilla, razón por la cual, esta irregularidad, no es determinante para anular la votación recibida en ella.
II. Por lo que ve, a la casilla 104 contigua 1, de las pruebas que obran en el expediente, específicamente del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, documentos que se reitera, tiene valor probatorio pleno se desprende lo siguiente:
“10:40. Se le permitió a una persona votar por herror (sic) del funcionario ya que no se percato que no estaba en la lista nominal y cuando se dio cuenta el elector ya abia (sic) marcado la boleta”
Por tanto, con base a los datos anteriores, se tiene por acreditado el primer elemento, pues es inobjetable, los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 104 contigua 1, permitieron a un ciudadano emitir su voto sin haberse cerciorado previamente si su nombre y fotografía aparecían en la Lista Nominal de Electores, con lo cual, se actualiza el primer elemento de dicha causal –votar sin estar inscrito en la lista nominal de electores-.
En relación al tercer elemento, respecto a que el acto sea determinante para el resultado de la votación, se realiza un esquema con los siguientes datos: incidente; votos emitidos irregularmente; votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar en la votación y los obtenidos por el segundo lugar; y, diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación. Datos que se obtienen de la copia fotostática certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 104 contigua 1.
Esquema que permite establecer: si la cantidad de votos provenientes de ciudadanos que sufragaron sin contar con la credencial para votar o sin que su nombre estuviera incluido en la lista nominal de electores, es igual o superior a la diferencia existente entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en dicha casilla.
CASILLA | INCIDENTES DESCRIPCIÓN DE INCIDENTES RELACIONADOS CON LA IRREGULARIDAD | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTOS PARTIDO 1er. LUGAR | VOTOS PARTIDO 2º. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR | IRRGULARIDAD DETERMINANTE | |
1 | 104C1 | HOJA DE INCIDENTES | 1 PERSONA VOTO SIN ESTAR INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES | 149 | 117 | 32 | NO ES DETERMINANTE |
De los anteriores datos, se obtiene que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos esenciales y formales para ello, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla, razón por la cual, esta irregularidad, no es determinante para anular la votación recibida en ella.
Es preciso decir, que para el estudio de dichas casillas, en primer orden, se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, reflejado en el aforismo de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil y, en tal virtud, la pretendida nulidad sólo puede operar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal prevista taxativamente en la fracción VI del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia JD 01/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 19 y 20 del Suplemento 2, de la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, cuyo rubro es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
Por lo tanto, en ambos casos, es evidente que no se acreditó la determinancia, requisito sine qua non, para que se acredite la nulidad invocada, quedando por tanto subsistente el acto reclamado. En consecuencia, el agravio se declara infundado.
Respecto de la casilla, 22 Contigua 1, según resultados del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento Comala, anexo al Acta de la Sesión del Cómputo Municipal, celebrada el día 12 (doce) de julio del 2009 (dos mil nueve), la misma no pertenece al municipio de referencia, y corroborado esto con el encarte, del mismo se advierte que efectivamente, la casilla 22 contigua 1, pertenece al Distrito I, con circunscripción territorial en el Municipio de Colima, razón suficiente para no entrar a su estudio y análisis.
DÉCIMO. Por lo que ve al promovente Partido Revolucionario Institucional, de su escrito de demanda se desprende que establece como fuente de agravio los resultados del Cómputo Municipal realizado por el Consejo Electoral de Comala, el día 12 (doce) de julio de presente año, la integración del Ayuntamiento de ese Municipio, así como la declaración de validez de dicha elección, y en consecuencia, la expedición de las respectivas constancias a los integrantes de la fórmula de candidatos comunes registrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, quienes obtuvieron la mayoría de votos, como consta en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal.
Como premisa legal de su argumentación, el inconforme en su capítulo de agravios, refiere vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como inobservancia de los artículos 250, 256 tercer párrafo, 247 segundo párrafo, 273 fracción VI, y 274, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor; fracciones I, II, III, VI, VIII, IX, X y XII, del Artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posteriormente, en los apartados identificados con los arábigos del 1 al 5 de la sección de agravios del escrito de inconformidad, el promovente realiza diversas manifestaciones de hecho y de derecho, tendientes a probar las irregularidades ocurridas en diversas casillas y con las cuales, arguye se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 69, del Código Electoral Local, cuyo estudio se realiza en los términos subsecuentes:
I. El actor invoca como causa de nulidad en las casillas 92 contigua 1, 92 contigua 2, 93 básica y 95 contigua 1, la contemplada en el artículo 69 fracciones I y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Antes de proceder al estudio de sus motivos de disenso, en dichas casillas es menester precisar que no pasa desapercibido por esta autoridad, que el impetrante hace valer en primer lugar, la causal prevista en la fracción I del numeral 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, se omite su análisis, en razón de que con el estudio que se realice de la causal que invoca, prevista en la fracción XII del artículo 69, del mismo ordenamiento legal, quedará plenamente demostrado que no se actualizan los supuestos que se prevén en la primera causal, es decir, cuando la casilla electoral se instale: a) en lugar distinto; b) en hora anterior; c) en condiciones diferentes a las establecidas; o, d) cuando el Escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla.
Una vez asentado lo anterior, se procede a realizar el estudio de los motivos de agravio y con los cuales considera el actor se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 69, de la Ley procedimental en materia electoral de Colima, que expresamente señala:
ARTICULO 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
XII. Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Cabe hacer mención, que el marco normativo legal necesario para realizar el estudio de la causal sujeta a análisis en este apartado, quedo establecido en el considerando séptimo, al realizar la correspondiente calificación de los agravios de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por lo que en obvio de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen:
Sentado lo anterior, se procede a su análisis:
II. Para facilitar el estudio de las casillas 92 Contigua 1, 92 Contigua 2, 93 Básica y 95 Contigua 1, en las que el ciudadano Francisco Velázquez Santana, alega se configura la "causal genérica" de nulidad, se concentra la información relacionada con sus motivos de disenso.
No. | Casilla | Causal de Nulidad | Hora de Instalación | Hora de reopción de la votación * | Hora de cierre de la votación | Causa |
1. | 92 Contigua 1 | XII | 08:00 a.m. | 09:25 a.m. | 06:00 p.m. | Se marcaron dos recuadros: Antes de las 06:00 y a las 06:00. |
2 | 92 Contigua 2 | XII | 08:00 a.m. | 09:04 a.m. | 06:00 p.m. | Ya no había electores |
| 93 Básica | XII | 08:00 a.m. | 09:01 a.m. | 06:10 p.m. | Aún había electores |
| 95 Contigua 1 | XII | 08:00 a.m. | 09:02 a.m. | 06:00 p.m. | Ya no había electores |
* Información contenida en las respectivas actas de la jornada electoral.
Al respecto, es menester precisar que el actor parte de una premisa falsa, al confundir la hora de inicio de instalación de la casilla con la hora en que se empezó a recibir la votación, puesto que el inicio de instalación de la casilla y el inicio de recepción de la votación acontecen en distintos momentos.
En efecto, el artículo 247 del Código Electoral del Estado, en l parte que interesa dispone:
“ARTICULO 247.- Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y computo de cada una de las, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en casilla.
El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos que concurran.
(...)”
Por su parte, el artículo 249 establece:
“ARTÍCULO 249.- En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia la instalación;
I. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
I. El número de boletas recibidas para cada elección;
IV. Si las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
V. Una relación de incidentes suscitados, si los hubiese; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambio de ubicación de la casilla. ”
A su vez, el artículo 254 del mismo ordenamiento legal señala:
“ARTICULO 254.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. ”
De lo anterior se desprende que el inicio de instalación de la casilla y el inicio de recepción de la votación, se realizan en momentos distintos, es decir, para que se dé el inicio de recepción de la votación, necesariamente debe haber concluido la etapa correspondiente a la instalación de la casilla, pues de manera puntual el artículo 254, del código de la materia establece que, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación -dato que se asienta en un apartado diferente al anterior- circunstancia que imposibilita que ambos actos se realicen en un mismo momento.
Por tanto, la fase de instalación de la casilla, fase previa al inicio de recepción de la votación, se realizan diversos actos que requieren de cierto tiempo, el cual, depende de la habilidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla para llevarlos a cabo, es decir, no existe un término fijo para concluirlos, ya que por diversas circunstancias se pueden prolongar, como puede ser la falta de pericia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la concurrencia de elecciones federales con estatales, circunstancia esta última, que por sí misma duplica el trabajo que los mismos deben de realizar.
En efecto, debe tomarse en consideración que la recepción de la votación debe estar precedida por la debida instalación de la casilla, lo cual acontece generalmente a partir de las 8:00 hrs. (ocho horas) del día de la elección; tal como lo previene el artículo 247, del código de la materia, sin embargo, en esta etapa se realizan diversos actos por los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas, en presencia de los representantes de los partidos políticos, como son principalmente: hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, y en su caso, la causa por la que se cambio la ubicación de la casilla, actos todos ellos que invariablemente requieren de cierta pericia y tiempo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 252, del Código Electoral del Estado de Colima, dispone que una vez que el acta de la jornada electoral ha sido llenada y firmada en al apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
De esta manera, el inicio de la recepción de la votación, debe ocurrir una vez que se concluye con los actos relativos a la instalación de la casilla.
III. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio, que el 5 (cinco) de julio de 2009 (dos mil nueve), se celebrarán en el estado de Colima, las elecciones para elegir a los Diputados Federales, así como las elecciones locales para elegir al Gobernador, Diputados Locales y Miembros de los Ayuntamientos.
Por esa razón, el 20 (veinte) de enero de 2009 (dos mil nueve), se celebró un convenio de apoyo y colaboración en materia electoral entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebraron en forma coincidente el pasado 05 (cinco) de julio de este mismo año.
En dicho convenio, dentro de la cláusula primera, se establecieron las bases y los mecanismos operativos entre ambos organismos, a efecto de establecer la mesa directiva de casilla única, que recibiría las votaciones de ambas elecciones. De dicho convenio se transcribe en lo que interesa:
"1.6. "EL I.E.E. " acepta que "EL INSTITUTO" leve a cabo el procedimiento de insaculación para la integración y ubicación de cada mesa directiva de casilla única, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los acuerdos que apruebe el Consejo General de "EL INSTITUTO", misma que recibirá el 5 de julio de 2009 la votación para la elección federal para renovar a los integrantes del H. Congreso de la Unión, así como la votación para las elecciones locales en que se renovará al Gobernador de la entidad, a los Diputados al Congreso Local y a los integrantes de los Ayuntamientos en el estado.
"EL INSTITUTO" y "EL I.E.E." convienen que las mesas directivas de casilla cuenten con dos Listas Nominales de Electores definitivas con fotografía diferenciadas para la recepción del sufragio que emitan los ciudadanos en las elecciones federal y local, en este último caso, con listados identificados por sección, tipo de casilla, municipio y distrito local...
2. EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL.
2.1 "LAS PARTES" convienen en la instalación de mesa directiva de casilla única, que realice las tareas correspondientes al día de la jornada electoral del 05 de julio de 2009, de las elecciones federal y locales en el estado de Colima, la cual funcionará atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales.
2.6 "LAS PARTES" convienen usar diferentes colores en la documentación electoral federal y estatal, con el propósito de distinguir fácilmente los documentos respectivos y al mismo tiempo, facilitar el sufragio y las actividades de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
La elaboración de la documentación electoral será responsabilidad de cada una de "LAS PARTES", procurando que los modelos de boletas, actas, y formatos de la demás documentación electoral que le corresponda aprobar y editar a "EL IEE" coincidan, en la medida de lo posible, con los modelos de los formatos aprobados por el Consejo General de "EL INSTITUTO".
Los materiales electorales que se utilizarán en la jornada electoral como canceles, crayones, líquido indeleble y marcadoras de credencial, serán los aprobados por el Consejo General de "EL INSTITUTO", elaborados y/o adquiridos por esta misma institución. "EL IEE" podrá contar con cantidades adicionales de estos materiales, así como de útiles de escritorio, cubriendo los costos que se generen por ello.
Con relación al sello de la palabra "VOTO" que se inscribe el día de la jornada electoral en la lista nominal correspondiente, "LAS PARTES" en su momento resolverán lo conducente.
En lo referente a las urnas y cajas paquete electoral, cada una de "LAS PARTES" se responsabilizará de la producción de sus propios modelos, conforme a los acuerdos de sus órganos competentes, cuidando que dichos modelos correspondan a colores diferentes, con la finalidad de que se diferencien los de la elección federal de las locales. 2.14 "LAS PARTES", de conformidad con el objeto establecido en el punto 2.1 del presente apartado de este instrumento, convienen en instalar la mesa directiva de casilla única que recibirá la votación de ambas elecciones y levará a cabo el escrutinio y cómputo de su respectiva votación, así como la entrega de sus paquetes electorales correspondientes en la forma siguiente:
I. FUNCIONAMIENTO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ÚNICA
a En la mesa directiva de casilla se realizarán las funciones de instalación, inicio, recepción y cierre de la votación; escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la casilla, clausura de ésta, remisión y entrega de los paquetes electorales de las elecciones federal y locales en la forma y términos que cada una de las leyes que regulan las respectivas elecciones les señalen, conforme a los criterios de coordinación que se establecen en este instrumento.
I. INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ÚNICA
a Los funcionarios electorales designados para la mesa directiva de casilla única, procederán a realizar la instalación formal de la misma, conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones aplicables y procederán a iniciar la votación de las elecciones federal y locales.
b En el supuesto de que por la falta de los funcionarios designados no sea posible la instalación de la casilla a las 8:15 horas, se estará al procedimiento establecido, para este caso, por la Ley Electoral del Estado de Colima, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los acuerdos que, en su caso, aprueben los órganos competentes de los respectivos organismos comiciales, según corresponda".
Significado de las abreviaturas utilizadas en el convenio:
"EL INSTITUTO": Instituto Federal Electoral
"LA D. E. R. F.E.": Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores "EL I.E. E. ": Instituto Electoral del Estado de Colima. ”
De dicho convenio se desprende lo siguiente:
1. El 05 (cinco) de julio de 2009 (dos mil nueve), se llevaron a cabo las elecciones federal y local, en el estado de Colima, integrándose para tales efectos mesas directivas de casillas únicas.
2. La documentación electoral federal y estatal, las urnas y cajas para conformar el paquete electoral, fueron diferentes para cada elección.
3. En la mesa directiva de casilla única, se realizaron las funciones de instalación, inicio, recepción y cierre de la votación; escrutinio y cómputo publicación de resultados correspondientes en el exterior de la casilla; clausura de la misma; remisión y entrega de los paquetes electorales de la elección federal y local.
De lo anterior, resulta lógico concluir, que las operaciones que tenían que realizar el presidente, secretario y escrutadores de la mesa directiva de casilla se prolongaron, pues se realizaron por las mismas personas, tanto para la elección federal, como para la local, sin que ello pueda considerarse como una irregularidad, por lo tanto, en la medida en que la instalación de la casilla se retrasó, trajo como consecuencia lógica, el retraso en la apertura de la casilla y el inicio de recepción de la votación, sin ser por ello una causa determinante para que la votación de dicha casilla se anule, criterio que se robustece con la Tesis Relevante, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 845 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", que lleva por rubro:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO Legislación del Estado de Durango”.
Cabe hacer mención, que la instalación de la casilla, es un acto anterior al inicio de recepción de la votación, de donde se desprende la diferencia entre la hora en que se realizan uno y otro acto, puesto que no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos, de lo que lógicamente se infiere que la hora de inicio de recepción de la votación, no es coincidente con la hora de instalación de la casilla.
IV. Dicho lo anterior, del análisis exhaustivo de las actas de la jornada electoral, relativas a dichas casillas, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 36, fracción I y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que lo argüido por el impugnante, en relación a la hora de instalación y a la hora en que inició la recepción de la votación en dichas casillas, concuerda con las horas anotadas en dichas actas, situación que como ya se dijo en párrafos anteriores, no se trata de actos irregulares, sino más bien, del más estricto cumplimiento a la ley.
Por lo que respecta a que "la votación terminó a las 06:00 p.m. (seis horas pasado meridiano) porque aún había electores", de las actas de la jornada electoral de las casillas 92 contigua2 y 95 contigua 1, se desprende que se cerró a esa hora porque ya no había electores en la casilla, por lo que en todo caso ello se debió a un error humano en el llenado del acta de la jornada electoral, cometido por los funcionarios de la casilla.
En relación a la casilla 92 contigua 1, del acta de la jornada electoral, no es posible determinar cuál fue la condicionante que prevaleció en el cierre de la casilla, pues aparecen marcados los recuadros: a) Antes de las 6:00 p.m. ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal; y b) A las 6:00 p.m. ya no habían electores en la casilla; y al no existir anotación en el acta de la jornada electoral que evidencie alguna irregularidad, se deduce que se trata de un error, por tanto, este órgano jurisdiccional infiere, que en dicha casilla la votación terminó a las 6:00 p.m. (seis horas pasado meridiano), como lo establece la ley de la materia local.
En cuanto a la casilla 93 básica, del acta de la jornada electoral, se observa que la votación se cerró a las 06:10 p.m. (seis horas pasado meridiano), porque aún había electores.
Al respecto, las reglas para cerrar la votación se encuentran previstas en el Código comicial, que textualmente dice:
“ARTICULO 268.- Las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:
I. A las 18:00 horas o antes, si el presidente y secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y
I. Después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado. ”
Con lo anterior, queda desvirtuado lo aseverado por el actor, en cuanto a que en dichas casillas permanecieron cerradas sin causa justificada y con lo cual se impidió a los ciudadanos ejercer su derecho al voto, y por tanto no se acredita la supuesta irregularidad, pues no existen elementos de convicción en el expediente que generen presunción de que la votación no fue válidamente recibida.
En tal circunstancia, este órgano jurisdiccional concluye que no se acredita plenamente la irregularidad argumentada, y por tanto el motivo de agravio deviene infundado.
DÉCIMO PRIMERO. El actor invoca como causa de nulidad en las casillas electorales 92 contigua 2, y 100 básica, la contemplada en el artículo 69 fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que textualmente dice:
“ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
V. Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. ”
En dicho sentido, al igual que en el anterior agravio, el marco legal necesario para el estudio de la causal argüida, quedo precisado al realizar la correspondiente calificación de agravios hechos valer por la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, específicamente en el considerando SEXTO, por lo que el mismo se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertase:
I. Para probar sus argumentos, el promovente adjuntó a su demanda, copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, de las actas de la jornada electoral, de Escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, relacionadas con las casillas impugnadas; todas con valor probatorio pleno según lo disponen los artículos 36 fracción I y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, obran en autos las pruebas que ofrece, copias fotostáticas certificadas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, consistentes en 03 (tres) escritos de incidentes, cuyo valor probatorio es de un mero indicio, atento a lo señalado por el artículo 38, de la ley invocada en el párrafo anterior.
Así como el acta levantada por el T.C. Melchor Ortega Contreras, Juez Mixto de Paz de Comala, Colima, que se le confiere valor probatorio indiciario, en razón de que dicha autoridad, carece de facultades legales de fedatario público, para dar fe de hechos que se susciten el día de la Jornada Electoral, a excepción de las conferidas, al tenor de las subsecuentes disposiciones:
Ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima:
“ARTICULO 60.- Los Jueces Mixtos de Paz son competentes para conocer:
I.- De asuntos civiles y mercantiles cuyo monto no exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado.
I.- En materia penal de los delitos que tengan como sanción apercibimiento, caución de no ofender, pena alternativa y multa cuyo monto no exceda de cincuenta unidades el salario mínimo diario general vigente en el Estado, y prisión hasta de dos años.
I.- De la diligencia de los exhortos, despachos y demás asuntos que les encomiende el Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los de su misma categoría y la leyes relativas, siempre que dichas diligencias deban verificarse dentro de su jurisdicción territorial. ”
ARTICULO 61.- Los Jueces Mixtos de Paz, actuarán con su secretario de acuerdos o en su defecto, ante dos testigos de asistencia que el propio Juez nombrará, en los casos de inhibición o ausencia de su Secretario.
Código Electoral del Estado de Colima
“ARTICULO 250.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este CODIGO, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:
(…)
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el INSTITUTO, a las 10:00, los representantes de los PARTIDOS POLITICOS ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
(…)
ARTICULO 251. En los supuestos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo anterior se entenderá que la documentación electoral está disponible para su utilización.
En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
(…)
Para los efectos del inciso a) de este artículo, los jueces y notarios públicos abrirán sus oficinas para atender las solicitudes de los directivos de casillas, de los representantes de PARTIDOS POLITICOS y coaliciones, para asistir a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. ”
Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.
Artículo 36.- Para los efectos de esta LEY: I.- Serán pruebas documentales públicas: (…)
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades;
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la LEY, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
De lo anterior se desprende, que el Juez Mixto de Paz, durante la Jornada Electoral, tiene facultades limitativas, es decir, sólo da fe de hechos estrictamente relacionados con la instalación de casilla, más no para todos los subsecuentes, por lo cual, sólo se le otorga valor probatorio indiciario.
Sirve de sustento orientador la tesis relevante S3EL 046/2001, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 361-363, cuyo rubro es el siguiente: “AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación de San Luis Potosí). ”
II. Ahora bien, en la casilla electoral 92 contigua 2, el actor hace consistir sus agravios, en los siguientes hechos:
1. Que el día de la Jornada Electoral, en las inmediaciones de donde se encontraba instalada la casilla, dos personas, de entre las cuales, manifiesta que una de ellas es regidor en funciones del Ayuntamiento del Municipio de Comala, invitaban a los electores a votar por los candidatos del Partido Acción Nacional, mismas que dice eran abordadas antes de que ingresaran a sufragar en dicha casilla. Señala que reincidieron en dicha conducta en diversas ocasiones.
2. Que en el exterior de la casilla, a una distancia menor de 50 (cincuenta) metros permitidos por el Instituto Electoral, se encontraban estacionados en la Calle Ignacio Zaragoza Número 168 (ciento sesenta y ocho), 04 (cuatro) vehículos con propaganda de los candidatos del Partido Acción Nacional.
Al respecto, para su probar su dicho, aportó como pruebas, las copias fotostáticas certificadas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Comala, Colima, del acta de la jornada electoral y 2 (dos) hojas de incidentes, pruebas documentales públicas, con valor probatorio pleno según lo dispone el artículo 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que respecta al agravio indicado en el número 1 (uno), del acta de la jornada electoral, no se desprende incidente alguno y de las hojas de incidentes, se desprende:
"10:28 Una Persona del sexo femenino vestida de blusa Rosa y Pantalón de Mezclilla deslavado, Zapatos Negros, Cabello Corto se ubico en distintos lugares a fuera de la casilla con el fin de invitar a las personas a votar por el Partido Acción Nacional, abordando a las personas antes de ingresar a votar, reincidiendo en esta actitud a las 13:29 horas (sic) 10:27 Aproximadamente a 20 m. de la entrada a la casilla se presento el regidor Jesús Fuentes en una cuatrimoto estacionandose a platicar con algunos electores antes de que entraran a votar, agregando que esto es una irregularidad que violenta la Ley Electoral del Estado (sic) 08:15 Se encontraron 4 vehículos con las siguientes descripciones NISSAN Color Negro con rayas doradas Placas de Circulación FD65770 del Estado de Colima estacionado en la cale Ignacio Zaragoza # 168 con Publicidad del candidato a diputado local Leonel González por el PAN, así mismo se encontró camioneta Chevrolet color café Placas de Circulación FD87611 del Estado de Colima estacionada en la Cale Prof. José Alcaraz frente al Número 72 con Propaganda de la Candidata a gobernadora Martha Leticia Sosa Govea por el PAN, de igual forma se encontró ubicada en el mismo domicilio camioneta Dakota color rojo con Placas GE81844 Particulares del Estado de Colima con Propaganda de la Candidata gobernadora Martha Leticia Sosa Govea por el PAN y Por ultimo, vehiculo marca Topáz Color negro con Placas FSF8612 en la Cale Francisco Vila frente a la entrada de la Casilla con Propaganda de Martha Leticia Sosa Govea. Los vehículos anteriormente se ubican en una distancia menor de la permitida por la Ley Electoral al encontrarse a solo unos metros de la casilla en mención contraviniendo lo dispuesto por la ley electoral (sic)"
Los anteriores incidentes transcritos, fueron registrados en los escritos de incidentes presentados por los representantes de casilla y general del Partido Revolucionario Institucional.
II. Por otra parte, del acta levantada por T.S. Melchor Ortega Contreras, Juez Mixto de Paz de Comala, Colima, mediante la cual da fe de diversos hechos suscitados en la casilla 92 básica, el día de la Jornada Electoral, documental con la cual el actor pretende acreditar el agravio identificado con el número 02 (dos) de la casilla 92 contigua 2, no pasa desapercibido por este juzgador, que aún y cuando el Juez Mixto de Paz dio fe sobre hechos acontecidos en una casilla distinta a la que el actor impugna (92 contigua 2), al ser un hecho notorio, que las casillas contiguas se instalan en el mismo espacio de la básica, para facilitar y agilizar a los electores su derecho al sufragio, serán considerados los hechos consignados en dicha acta, que guarden relación con el presente estudio.
De dicho documento sólo se desprende que el Juez Mixto, acudió a petición de unas persona a dar fe de que los funcionarios de casilla no quisieron recibir escritos de incidentes, sin embargo, no se hace alusión al contenido de los mismos, asimismo, hizo constar la existencia de vehículos estacionados a una distancia aproximada de 50 (cincuenta) metros de donde se encontraba instala la casilla 92 básica, sin hacer mención del número de personas que se encontraban cerca de éstos, por tanto no es posible determinar que exista una irregularidad mas allá de lo que de forma expresa se consigna en dicho documento.
En la casilla electoral 100 básica, el inconforme señala como argumentos de disenso lo subsecuente:
1. Que representantes del Partido Acción Nacional de nombres Victoria Medina de los Santos y Zitlaly Palma Medina, discutieron con el Presidente de dicha casilla de nombre Fausto Apolinar Santana, ya que alegaban que los representantes de los demás partidos políticos entraban y salían de la casilla, ejerciendo violencia y presión sobre dicho funcionario.
Para probar sus afirmaciones, aportó las siguientes pruebas: Copias fotostáticas certificadas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, consistentes en actas de la jornada electoral y hoja de incidentes; documentales públicas, con valor probatorio pleno según lo dispone el artículo 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y cómputo, no se desprende incidente que guarde relación con el presente motivo de agravio; en la hoja de incidentes, al respecto señala: "9:30 Los representantes del Partido Acción Nacional discutieron con el presidente y los representantes del partido Revolucionario por estar entrando y saliendo de la casilla y estar platicando entre ellos cerca de la fila de electores (sic)"
Todos los hechos anteriores, a criterio del promovente, los considera como actos de proselitismo que derivaron en presión ejercida en el electorado, que afectó la libertad y la secrecía del sufragio, y como consecuencia determinantes para el resultado de la votación, con los cuales considera se actualiza la causal V, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además agrega, que con dichos actos se atentó contra los principios de equidad e igualdad de la elección, así como los principios rectores del proceso electoral, (sin enunciarlos) y la secrecía y libertad del voto, al inducir a los electores a sufragar por los candidatos del Partido Acción Nacional.
Su agravio deviene infundado, pues en el supuesto caso de que dichas personas, de las cuales una se presume que era Regidor, pues no existe prueba alguna que genere convicción sobre ello; hayan estado invitando a los electores a votar por los candidatos del Partido Acción Nacional, esto sólo genera presunción de presión. Así lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en precedente relevante publicado en la página 82 del Tomo VIII, propio de la actualización 2001, al Semanario Judicial de la Federación; empero, es preciso tener presente también, que esa presunción por sí misma nada prueba. Se requiere un entorno probatorio circunstancial; de modo, tiempo y lugar; para que esa presunción se convierta en certeza y, sin embargo, el Partido Revolucionario Institucional no demostró alguna relación causa efecto, entre la reprochada actuación de dichas personas ante la mencionada casilla, y alguna suerte de presión efectiva sobre uno o varios electores, susceptibles de identificación particularizada.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto se reproducen:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción I, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se levaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. ” Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312.”
Por tanto, se procede a verificar en atención al principio de exhaustividad, si en las casillas electorales impugnadas por el inconforme se cumple con tales extremos: Que exista violencia física o presión; que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos, a favor de un determinado partido; y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para el caso en estudio, las pruebas aportadas por el actor, no permiten determinar con certeza el número de electores que sufragó bajo algún tipo de coacción o presión, puesto que se desconocen; los argumentos o medios utilizados para ello, así como el lugar exacto y tiempo que duró la supuesta presión.
Esto es así, pues los datos asentados por los funcionarios electorales sobre dichos incidentes, no pueden ser considerados por este Órgano Jurisdiccional, como elementos idóneos para dar por cierto los hechos, pues dichos funcionarios fueron omisos al señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, el lugar específico en que éstos se encontraban para dar fe de lo que supuestamente se estaban percatando, sin que pueda válidamente aceptarse tal como lo plasmaron en las documentales públicas, pues no es posible saber de qué manera escucharon lo que se decía a los electores, ni hacen mención a cuantas personas fueron coaccionadas o presionadas para votar a favor de dicho partido político, por lo que este Tribunal Electoral, carece de medios de prueba suficientes para tener por acreditados los elemento cuantitativo y cualitativo que configuran a esta causal.
Con respecto a los vehículos que se encontraban estacionados en las inmediaciones de la casilla, de lo elementos de convicción, no se especifica el número de electores que a decir del actor estaban cerca de los vehículos con propaganda electoral.
Por ende, este Órgano Jurisdiccional carece de elementos que generen convicción respecto de las supuestas irregularidades señaladas por el actor, que de acuerdo al criterio cuantitativo, no se conoce con certeza el número de electores en cada una de las casillas que votó bajo algún tipo de coacción o presión.
Por lo que al no poder determinar el número de electores que votaron bajo presión ejercida por persona alguna o con motivo de la propaganda electoral, no es posible conocer si dicho número de electores es igual o mayor a la diferencia que existe entre los partidos políticos que obtuvieron primero y segundo lugar, por consiguiente considerar, si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación de cada una de las casillas.
III. Por lo que respecta al principio cualitativo, no se acredita en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, que se haya demostrado el lapso en que los ciudadanos fueron supuestamente coaccionados, y si éstos corresponden a la sección electoral de las casillas en estudio, y el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta coacción moral, afectando el valor de la certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final habría podido ser distinto.
Por otro lado, no existen los elementos probatorios para determinar que con el simple estacionamiento de los vehículos con propaganda de candidatos postulados por la coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, se haya favorecido con la votación del elector a algún candidato, en específico, a los integrantes de la fórmula de candidatos integrantes del Ayuntamiento de Comala, Colima.
Por tanto, se llega a la conclusión de que no se desprenden irregularidades graves ni que ocurran los requisitos restantes para que se tenga por acreditada la causal de nulidad hecha valer en cada una de las casilla, y aunado a que no existen otros medios de convicción con los que se pueda comprobar su afirmación, este Tribunal determina que no es posible afirmar que la irregularidad se hubiera traducido en presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla correspondientes o sobre los electores de las mismas, y menos aun, que hubieran puesto en duda la certeza de la votación, por lo que ha lugar a declarar infundados los agravios en estudio.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes planteados, se observa con claridad que la Jornada Electoral se llevó a cabo en todo momento, en apego irrestricto a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que debe regir en todo proceso electoral, así como los de equidad e igualdad y el respeto a la secrecía y libertad del voto, por lo que este Órgano Jurisdiccional, declara que los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional son infundados.
Con relación a las causales de nulidad previstas en las fracciones II, III, VI, VIII, IX, y X, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el impetrante hace valer como agravios; no se realiza el estudio de éstas, por no haber encontrado elementos para ello, en su escrito de inconformidad, ni en las pruebas aportadas por las partes.
Alegatos de Terceros Interesados. Derivado de lo anterior, resulta innecesario el estudio de las manifestaciones vertidas por los Terceros Interesados, toda vez que, el resultado de los mismos no cambiaría el sentido del presente fallo, ni les irroga perjuicio alguno. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y al efecto
R E S U E L V E
PRIMERO. En atención a las consideraciones realizadas en el cuerpo de esta sentencia, se declaran infundados los agravios hechos valer por la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" y Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Comala, Colima; la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la constancia respectiva a favor de la fórmula registrada por el frente común conformado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza.
TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente a los Promoventes y Terceros Interesados, en los domicilios señalados en los autos para tal efecto; y por oficio a la Autoridad Responsable, en términos del artículo 61, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.
Háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.
Así, lo resolvieron por unanimidad de tres votos, los Magistrados que integran este Tribunal del Estado, LICENCIADOS RENÉ RODRÍGUEZ ALCARAZ; RIGOBERTO SUÁREZ BRAVO, PONENTE; y, ÁNGEL DURÁN PÉREZ, ante la Secretaria General de Acuerdos LICENCIADA ANA CARMEN GONZÁLEZ PIMENTEL, quien autoriza y da fe.
SÉPTIMO. Agravios que plantean en contra de la anterior resolución el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”.
A) En su escrito de demanda el Partido Revolucionario Institucional manifiesta lo siguiente:
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Previo a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, debo expresar, que en acatamiento a la garantía de legalidad respecto a la aplicación de las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, con la fundamentación y motivación ordenadas por los artículos 14 y 16 constitucionales, debió desecharse de plano el Recurso de Inconformidad, porque el recurrente que pretendió representar a la “Coalición PAN-ADC ganará Colima", no acreditó debidamente con el documento que exhibió, la personalidad con la que promovió su medio de impugnación, a lo anterior no es óbice la circunstancia o hecho de que haya exhibido el promovente el documento que lo acredita como comisionado de la coalición PAN- ADC GANARA COLIMA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, pues dicho documento no es idóneo o eficaz para promover el recurso de inconformidad en contra de actos o resoluciones que fueron emitidos por una autoridad electoral diversa al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; en la resolución hoy impugnada, la responsable argumenta de manera por demás subjetiva e infundada la inexistencia de causal de improcedencia alguna relativa al recurso presentado por la coalición PAN ADC GANARA COLIMA, trayendo ello como consecuencia el reconocimientos de la personería al promovente del recurso de inconformidad, por la "Coalición PAN-ADC ganará Colima", como se advierte de la sentencia recurrida, en el CONSIDERANDO SEGUNDO Y TERCERO, y que se refiere el primero de los mencionados al estudio de las causales de improcedencia, y el segundo de los agravios señalados se refiere al reconocimiento ilegal de la personería del promovente por la coalición antes mencionada, analizando los agravio (sic) esgrimidos por mi representada en el sentido de que el recurso de inconformidad promovido por la coalición PAN ADC ganara Colima debía desecharse por no cumplir los requisitos de procedencia, la autoridad responsable considera que tal agravio invocado relativo a la improcedencia debe desestimarse fundándose en el articulo 9 y 58 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, así mismo se funda en la cláusula novena del convenio de coalición celebrado por los partidos políticos PAN ADC, razonamientos que son inexactos y carentes de sustento jurídico, como se verá a continuación:
El artículo 9, fracción I, inciso a), referido, no establece la facultad de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, le reconoció al promovente Manuel Ahumada de la Madrid, quien solo comparece con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues dicho inciso del artículo referido señala lo siguiente:
Artículo 9o.- La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, atendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y,
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;
II.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.
En consecuencia, la hipótesis prevista en estas norma, no se actualiza en la motivación realizada por la autoridad responsable, porque la acreditación de la personería, se hizo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y este no fue el que dictó el acto, acuerdo o resolución por él impugnado, y dado que el artículo, en que pretende fundar la autoridad responsable su determinación no se ajusta a dicha hipótesis normativa, porque el acto reclamado fue pronunciado por el Consejo Municipal Electoral de Cómala y el referido promovente no demostró ante la autoridad responsable, que su acreditación fuera ante este órgano, que establece la norma referida, en que se pretenda fundar y motivar su acreditación, entonces, debe concluirse que carece de personería, porque no cumple con los extremos del numeral invocado y que, eI acuerdo de la responsable donde se le reconoce la personería, carece de la debida fundamentación y motivación: máxime que establece que "solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados", y es inconcuso que el señor Manuel Ahumada de la Madrid, quien solo comparece con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, carece de personería para recurrir actos del Consejo Municipal de Cómala, Colima.
Así mismo el precepto transcrito establece que las coaliciones pueden interponer recursos por conducto de los representantes legítimos en los términos de los convenios de coalición respectivos aprobados por el Consejo General del Instituto, fundamento que utiliza la responsable para efectos de declarar que la coalición recurrente está legitimada para interponer los recursos por conducto de su representante el Sr. Manuel Ahumada de la Madrid.
Al momento de pronunciarse la responsable respecto del agravio antes mencionado y el cual declaró infundado sosteniendo su argumento en los preceptos antes transcritos actúa de manera incongruente por que el agravio que se esgrimió por parte de mi representada que fue en el sentido de objetar la personería del promovente para efectos de que se actualizara una de las causales de improcedencia de estudio del recurso promovido por la coalición PAN ADC GANARA COLIMA, por lo que la responsable debió al hacer el análisis de los requisitos de procedencia del recurso de inconformidad y declarar que la coalición recurrente no cumplía con los requisitos de procedencia del recurso debiendo así desecharlo de plano y no darle tramite y mucho menos entrar al estudio de los agravios de la coalición PAN ADC ganara colima. Al pronunciarse la responsable en los términos que se desprenden del CONSIDERANDO SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida vulnera los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Así es, el artículo 14 constitucional establece en lo que interesa que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio, seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en la especie, existe un presupuesto procesal, que es el de la personería, que se debe de estudiar, previamente a entra al estudio del asunto, porque si la persona que promueve, no es la legalmente autorizada para hacerlo, no tiene ningún caso resolver todo un juicio para concluir al final del mismo, con el desgaste natural que eso implica, para llegar finalmente a la conclusión de que esa persona, señor Manuel Ahumada de la Madrid, quien solo comparece con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no está legitimada para representar a una de las partes, porque no hay ningún fundamento jurídico que así lo establezca, y es por eso que el legislador estableció la personalidad como un presupuesto procesal, que es de estudio preferente e incluso de oficio, por el juzgador, para no sujetar a la autoridad juzgadora y a las partes a un juicio que no debe seguirse y por eso con su actuar el Tribunal Electoral Electoral Estado de Colima, al reconocerle a uno de los promoventes una personalidad que no tiene de acuerdo a las leves que rigen el acto, viola la garantía de formalidad y debido procedimiento, establecida por el artículo 14 constitucional.
Por otra parte, el artículo 16 constitucional, establece que los actos de autoridad deben de estar fundados y motivados suficientemente, en la causa legal del procedimiento, por lo que este principio constitucional de la debida fundamentación y motivación, es una garantía constitucional que debe ser respetada a todas las partes en un procedimiento legal y en la especie al no señalarse los artículos correctos o aplicables en los que se basa la autoridad para fundar su resolución, por lo que ya ha quedado señalado anteriormente, es inconcuso, que no pueden servir de fundamento y por ello cualquier motivación que se pretenda hacer con base en ellos será incorrecta, como sucede en este caso.
Por razón de método y para efectos de proseguir argumentando los agravios que le causa a mi representada la sentencia recurrida en el considerando segundo de la misma es importante hacer la transcripción del artículo 58 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral que a la letra dice:
Artículo 58.- Podrán interponer recurso de inconformidad:
/.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o la coalición, a través de sus legítimos representantes;
II.- Los candidatos a los distintos cargos de elección popular; y III.- ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.
Al respecto debo decir que el artículo 58 fracción I, si establece el fundamento para que los representantes de los partidos interpongan el recurso de inconformidad, pero en la especie el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral de Colima es determinante y clarísimo, por lo que no deja lugar a dudas de su aplicación y sirve para afirmar que los actos reclamados provienen del Consejo municipal de Cómala, Colima, y el señor Manuel Ahumada de la Madrid, comparecer con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y por ello solo podrá actuar ante el órgano en el cual está acreditado y ante el Consejo Municipal referido no acredita la persona referida, estar autorizado y por ello el promovente carece de personería suficiente para interponer el recurso referido.
En efecto el recurrente en el proemio del escrito dirigido a este H. Tribunal, en el que interpone su Recurso de Inconformidad, en la parte que interesa textualmente manifiesta: "COALICIÓN PAN - ADC GANARA COLIMA por conducto del C. Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado propietario de la COALICIÓN PAN -ADC GANARA COLIMA, ante el Consejo General del Instituto General del Estado. . . ", y en el párrafo segundo establece que con fundamento en la fracción / del articulo 54, promueve Recurso de Inconformidad, en la que su punto II establece que acredita su personería con la constancia expedida por el Lic. José Luís Puente Anquiano. Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Colima, y asimismo, en el punto III establece que la resolución o acuerdo impugnado lo es la declaratoria de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Cómala, para el periodo constitucional 2008 - 2009, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Cómala y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a !a formula de candidatos registrada por mi representado el Partido Revolucionario Institucional.
De las anteriores afirmaciones vertidas por el recurrente, que jurídicamente constituye una confesión expresa, y por ende adquiere el rango de prueba plena, se advierte que está promoviendo el Recurso de Inconformidad en su calidad de Comisionado ante el Consejo General en contra de la resolución emitida por el Consejo Electoral Municipal de Cómala, Colima en esa tesitura, no está facultado para promover un medio de impugnación en contra de una resolución de la cual, en términos de lev no tiene representación alguna, cuenta habida que en su calidad de comisionado ante el Consejo General mencionado, sólo lo faculta limitativamente para recurrir actos emitidos por dicho órgano y, no por otro diverso como lo es el órgano municipal referido, tal y como lo dispone el artículo 9o fracción I, inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima, y que a letra dice:
ARTÍCULO 9°.- La interposición de los recursos corresponde a:
Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y,
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;
//.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.
En relación con el párrafo IV del artículo 305 del código electoral, el cual señala lo siguiente:
ARTICULO 298 último párrafo,
Los comisionados de los partidos políticos o coaliciones, podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
Por su parte los artículos siguientes establecen con toda claridad las directrices legales para la procedencia de los recursos por persona que acredite tener la posibilidad jurídica necesaria para comparecer ante el tribunal o la autoridad administrativa electoral.
Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la ley, y deberá cumplir con los siguientes requisitos;
fracción II.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales, correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla
Artículo 27.- Para la tramitación del recurso de inconformidad, una vez que el tribunal reciba el recurso de interposición, inmediatamente dictará auto de radicación. Acto seguido el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en la presente ley.
Si de la revisión que realice el Secretario General de Acuerdos, encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de esta ley o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego a la consideración del Pleno, la resolución para su desecamiento (sic) de plano.
Artículo 32.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en ¡os casos siguientes:
IV.- Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.
El Código Electoral del Estado de Colima, establece lo siguiente al respecto del caso que nos ocupa:
Artículo 176.- Cada partido político acreditará ante el Consejo Municipal un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este Código.
Por su parte el artículo 162, expone una facultad expresa, reservada exclusivamente para los comisionados a que se refiere el anterior artículo, en los siguientes términos:
Artículo 162.- Cada partido político acreditará ante el Consejo General un Comisionado Propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.
Los comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos: II.- Interponer los recursos establecidos en este Código;
De los artículos pretranscritos, se advierte, que cada órgano electoral tiene señaladas específicamente unas funciones, así como los comisionados ante ellos acreditados, que dan certidumbre a la contienda electoral, que no puede ni debe ser ocupada por personas ajenas a los cargos previamente establecidos en la ley o ante esos órganos, acreditados, y estas no deben ser invadidas por otras personas, pues ello acarrearía un relajamiento de la disciplina y de las normas que protegen su función, una vez que estos fueron aprobados.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 04/97 de la sala superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997 - 2005, que a continuación me permito transcribir:.
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICO REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ORGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.—(Se transcribe)
La tesis jurisprudencial en comento interpreta los artículo (sic) 338 en relación con los artículos 298 último párrafo, 304 II párrafo y 305 IV párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, dichos preceptos en la época en que se interpreto eran del tenor siguiente:
ARTICULO 338.- "Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.
Esta parte subrayada es igual semánticamente a las contenidas en el artículo 9 fracción I inciso a), que establece lo siguiente:
En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
ARTICULO 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de esté ordenamiento.
Hecho el cómputo municipal se levantará acta en la que consten los incidentes y el resultado del mismo, señalando las casillas en que se presentó escrito de protesta.
Firmada el acta del cómputo municipal, el CONSEJO MUNICIPAL extenderá las constancias de mayoría a quienes corresponda.
Los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contralos resultados consignados en el acta de cómputo.
Se enviarán con oportunidad al CONSEJO GENERAL, copias de las actas de casillas y del cómputo municipal, junto con un informe relativo al proceso electoral en sus respectivas jurisdicciones.
Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, (el énfasis es del suscrito)
En ese orden de ideas resulta claro de conformidad a las anteriores disposiciones legales que los comisionado de los partidos o coaliciones ante los consejos municipales electorales son los únicos facultados para interponer el recurso de inconformidad en contra de los actos emitidos por dichos órganos y el representante del consejo general solo puede interponer tal medio de defensa, cuando provienen de actos del consejo general, de allí que resulte totalmente aplicable al caso la jurisprudencia invocada y que sirve de fundamento por ser obligatoria para ese órgano jurisdiccional para desechar el recurso de inconformidad por no haberse interpuesto por el comisionado ante el Consejo Municipal Electoral de Cómala, Colima.
Es menester precisar después de las anteriores transcripciones que el derogado artículo 338 por el decreto 246 del H. Congreso del Estado de Colima, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 31 de Agosto de 2005, en el que se aprobó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima, contiene idéntica disposición en su artículo 9o al derogado artículo, tal y como quedo evidenciado en la trascripción que de este articulo realicé con anterioridad. En ese orden de ideas resulta claro de conformidad a las anteriores disposiciones legales que los comisionado de los partidos o coaliciones ante los consejos municipales electorales son los únicos facultados para interponer el recurso de inconformidad en contra de los actos emitidos por dichos órganos y el representante del consejo general solo puede interponer tal medio de defensa, cuando provienen de actos del consejo general, de allí que resulte totalmente aplicable al caso la jurisprudencia invocada y que sirve de fundamento por ser obligatoria para ese órgano jurisdiccional para desechar el recurso de inconformidad por no haberse interpuesto por el comisionado ante el Consejo Municipal Electoral de Cómala, Colima.
Por ello, las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el CONSIDERANDO SEGUNDO a fojas 5, 6 y 7 correspondiente a las causales de improcedencia y por consiguiente, su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne la personería de Manuel Ahumada de la Madrid, Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al reconocerle en razón de que obran en actuaciones documentos con los cuales acredita dicho carácter según apreciación de la autoridad responsable.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representado el Partido Revolucionario Institucional la parte de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Segundo, correspondiente a las causales de improcedencia y por consiguiente, su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza, imparcialidad, legalidad y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la Resolución Definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 1, 62, 151, fracción II, 162 fracción II, 170, 171 fracción II, 176 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por los artículos 1, 9 fracción I, inciso a), 20, 21, fracción II, 35, 36, 37 y 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable, en la Resolución Definitiva que se impugna, específicamente en los puntos siguientes:
CONSIDERANDO SEGUNDO Y TERCERO, que por razón de método y por la consecuencia directa e inmediata de ambos se estudian en el presente agravio ya que en el considerando segundo de la sentencia impugnada en donde desestima las causales de improcedencia hechas valer por mi representada y determina la responsable declarar que no existen causales de improcedencia para desechar de plano el recurso y que en términos de los artículos 9, 58 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral para Colima y la cláusula novena del convenio de Coalición de los partido PAN ADC dicha coalición el ciudadano Manuel Ahumada de la Madrid, en su carácter de comisionado propietario de la coalición PAN ADC GANARA COLIMA tiene facultades legales para promover los recursos derivados de la Ley citada, así mismo en el considerando tercero determina a consecuencia directa de lo argumentado en el considerando segundo que si acredita con el documento exhibido por el representante de la Coalición recurrente la personería para efectos de tramitar el recurso de inconformidad, resultando tales razonamientos a todas laces alejados de la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales transcritos en el cuerpo del presente agravio.
Con tal razonamiento la responsable vulnera los preceptos constitucionales invocados en supralíneas en virtud de que la autoridad se pronuncia de manera incongruente con lo esgrimido por mi representada toda vez que el argumento señalado por el partido que represento es en el sentido de no tenerle por reconocida la personería para impugnar actos de los consejos municipales electorales, como ya ha quedado precisado con antelación y que para efectos de no incurrir en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos.
Para establecer la inobservancia plena de la responsable respecto de las disposiciones contenidas en los numerales descritos en el tema de Artículos Violados, al reconocer y tener por acreditado a Manuel Ahumada de la Madrid, como Comisionado Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es necesario el análisis de las disposiciones del Código Electoral del Estado siguientes (sic):
"ARTICULO 1°.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Colima. Regula las normas constitucionales relativas a:
DEROGADA; DEC. 245 APROB. 30 DE AGOSTO 2005
VII.- La organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral del Estado; y
REFORMADO P.O, 27 DE JULIO 2002)
ARTÍCULO 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:
REFORMADA DEC. 245 APROB. 30 DE AGOSTO 2005
I…; II…; III…; IV…; V…;
(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
VI.- La coalición para la elección de Diputados locales deberá registrar más del 50% de los candidatos elegibles en los distritos. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.
Las disposiciones relativas a la representación unitaria de la coalición en las casillas electorales a que se refieren esta fracción y la anterior, se aplicarán aun cuando los PARTIDOS POLÍTICOS no se hubiesen coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral; VIl.-...; VIII.-...; IX.-...; X.-...; XI.-...; yXII......
ARTÍCULO 151.- El CONSEJO GENERAL es el órgano superior de dirección del INSTITUTO y se integrará por:
I.-…
(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
II.- Un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.
ARTÍCULO 159.- El CONSEJO GENERAL se reunirá en sesión ordinaria cada 3 meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los Comisionados de los partidos. Sus sesiones serán públicas.
(REFORMADO P.O,. 27 DE JULIO DE 2002)
Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de votos, salvo las que la ley requiera votación distinta.
ARTÍCULO 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.
Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:
//.- Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;
V.- Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.
ARTÍCULO 170.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos dependientes del INSTITUTO, encargados de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para Gobernador, Diputados al CONGRESO y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de lá CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y demás disposiciones relativas.
(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
ARTÍCULO 171.- En cada una de las cabeceras municipales funcionará un CONSEJO MUNICIPAL se integrará por:
I.-…
(REFORMADO P.O. 31 DE JULIO DE 1999)
II.- Un representante propietario y un suplente por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.
(REFORMADO DEC. 245 APROB. 30 DE AGOSTO 2005)
ARTÍCULO 172.- Los CONSEJOS MUNICIPALES se instalarán durante el mes de febrero del año de la elección, iniciando entonces sus sesiones y actividades regulares.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los integrantes del CONSEJO, salvo que por ley requieran de mayoría calificada.
ARTICULO 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO".
Así como las siguientes disposiciones de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor:
"Artículo 1°.- Las disposiciones de esta LEY son de orden público, de observancia general en el Estado de Colima y reglamentaria del artículo 86 BIS, fracciones V y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Este artículo reviste trascendencia, porque implica que al ser de orden público las disposiciones, no pueden ser materia de convenios por las partes, y por lo tanto no se pueden ajustar a capricho, pues los convenios de las coaliciones, deben estar ajustados a la ley de la materia, porque de no ser así, se podría tener por representante legítimo, por citar un ejemplo, a un menor de edad, pero esto no puede hacerse porque un menor de edad no tiene la capacidad de ejercicio y por ello solo las personas mayores de 18 años pueden ser representantes de partidos políticos o de coaliciones y esto no puede ser materia de negociación o acuerdo, porque estamos en presencia de normas de orden público, que no pueden ser negociados o convenidos, por su naturaleza; igualmente sucede en la especie, pues para que una persona represente legalmente ante un consejo municipal a una coalición, debe de tener reconocido ese carácter ante ese órgano, porque en caso contrario, no podrá hacerlo, independientemente de que así se haya acordado en el convenio, porque dicho convenio debe de ajustarse a la ley y no puede cambiarse la sustancia de la ley a capricho de los convenientes, tratándose de normas de interés público y de observancia general.
Artículo 9°.- La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y,
b)...;
//.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III.-...
IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.
Artículo 20.- Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación en materia electoral:
/.- El actor, que será el PARTIDO POLÍTICO o coalición que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimación previstas en esta LEY;
Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la LEY, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
II.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;
Artículo 35.- En la tramitación de los recursos previstos por esta LEY se aceptarán las siguientes pruebas:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
Artículo 36.- Para los efectos de esta LEY:
/.- Serán pruebas documentales públicas:
a).- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b).- Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c).- Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades;
d).- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la LEY, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II.- Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;
Artículo 37.- La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;
II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
III. Los reconocimientos o inspecciones tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y,
IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral; no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Artículo 58.- Podrán interponer recurso de inconformidad:
Los PARTÍDOS POLÍTICOS o la coalición, a través de sus legítimos representantes".
Así en observancia plena a las anteriores disposiciones, se concluye que:
a).- Son de orden público y observancia general, es decir, no son negociables por los partidos políticos ni por autoridad u Órgano Electoral alguno, sino que se deben someter a ellas.
b).- Manuel Ahumada de la Madrid, se ostenta como Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en los autos del Recurso de Inconformidad registrado con el número Rl-33/2009 y el diverso RI-36/2009 ante la responsable.
c).- Que la representación ante los Órganos Electorales de las coaliciones, corresponderá a un solo partido, el cual será el de mayor fuerza electoral entre los coaligados, atento a lo dispuesto en la fracción VI, de) artículo 62, del Código Electoral del Estado en vigor.
d).- Los Comisionados Propietarios de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral del Estado, tienen derecho a interponer los recursos establecidos en el Código Electoral del Estado de Colima en vigor, contra las resoluciones del Consejo del que forman parte, atento a lo dispuesto por los artículos 159, párrafo noveno y 162, fracción II, del ordenamiento legal antes invocado.
e).- Los Comisionados Propietarios de los Partidos Políticos acreditados ante los Consejos Municipales Electorales, tienen derecho a interponer los recursos establecidos en el Código Electoral del Estado de Colima en vigor, contra las resoluciones del Consejo del que forman parte, atento a lo dispuesto por los artículos 172, penúltimo párrafo y 176, del ordenamiento legal antes invocado.
f).- Que los Partidos Políticos o Coaliciones, podrán interponer Recurso de Inconformidad, a través de sus legítimos representantes, atento a lo dispuesto por la facción |, del artículo 58, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
g).- Que corresponde a los Partidos Políticos y Asociaciones Políticas la interposiciónión de los recursos a través de sus representantes legítimos, entendidos como los registrados formalmente ante el Órgano Electoral Responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnada, atento a lo dispuesto en el inciso de la fracción I, del artículo 9, del ordenamiento legal antes invocado.
h).- Corresponde a las coaliciones la interposición de los recursos a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto, atento a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 9, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Materia Electoral.
i).- La responsable reconoce a Manuel Ahumada de la Madrid la calidad de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en razón de que obra en actuaciones documento con el cual lo acredita, en los términos de lo dispuesto en al artículo 58, fracción I, y le merece pleno valor probatorio en los términos de los artículos 35, 36, 37 de la Ley del Sistema Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, la responsable inobservó las disposiciones contenidas en los artículos de los diferentes ordenamientos legales descritos en el capítulo de ARTÍCULOS VIOLADOS de este escrito, así como los principios Constitucionales rectores de la función estatal de organizar las elecciones federales o estatales como son el de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, y los principios de Constitucionalidad y Legalidad de los actos y resoluciones electorales, puesto que a Manuel Ahumada de la Madrid, acreditado como Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral del Estado, representante legítimo para impugnar únicamente resoluciones del referido Consejo, indebidamente lo considera también como representante legítimo de la Coalición "PAN-APC. Ganará Colima", para impugnar el Cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Cómala. Colima, relativo al proceso electoral concurrente 2008-2009, efectuado el 12 de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Cómala, Colima, ante el cual no está acreditado, es decir, le arroga una representación que en estricto derecho ni el Código Electoral del Estado ni la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor le dan en consecuencia, al carecer de legitimación o personería para promover el Recurso de Inconformidad en contra del cómputo antes mencionado y registrado ante la responsable con en el número RI-33/2009 y su acumulado RI-36/2009, lo sobresea por improcedente, en lo que respecta a la falta de personería, al actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 32, y la hipótesis de sobreseimiento prevista en la fracción III, del artículo 33, de la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, en consecuencia revoque el acto reclamado en lo que atañe a la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".
En tal virtud, debió sobreseerse el presente recurso por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista por la fracción III tercera del Artículo 33 en relación con el artículo 9 fracción I inciso a), y 32 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las reglas especiales derogan a las reglas generales, y entre las reglas especiales se encuentra la facultad conferida por el Código Electoral del Estado de Colima, a los Consejos Municipales en el artículo 176 fracción (sic).
Para una mayor claridad se inserta a continuación cuadro comparativo de la legislación actual y la legislación anterior, que sirvió de base a la tesis que se cita en este agravio.
Código Electoral del Estado de Colima Vigente en 1997 | Código Electoral del Estado de Colima en vigor |
“Artículo 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimientos siguiente : 1.-…; 2.-…;3.-…;4.-…;5.-…;6.-…;6.-…8.-…;9.-…;10.-…;11.-…;12.-…;13.-…; Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputos, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.” | “Artículo 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimientos siguiente : 1.-…; 2.-…;3.-…;4.-…;5.-…;6.-…;6.-…8.-…;9.-…;10.-…;11.-…;12.-…;13.-…; Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputos, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas |
“Artículo 304.- EL CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Diputados de Representación Proporcional.
Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de éste Código”. | “Artículo 304.- EL CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Diputados de Representación Proporcional... Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de éste Código”. |
Artículo 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento. Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo. | Artículo 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento. … Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo. |
“Artículo 338.- Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último cas, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.” | LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGANCIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN VIGOR Artículo 9º.- La interposición de los recursos corresponde a: I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y, b)…; II.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO; III…; IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello. |
De lo anterior se advierte que también resulta aplicable a las coaliciones lo dispuesto por la fracción I, inciso a) y II del artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, tomando en cuenta que es de explorado derecho y constante jurisprudencia que las coaliciones no constituyen un nuevo ente jurídico, sino que cada partido político coaligado sigue teniendo su propia individualidad y por ello la fracción sexta del Artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima señala que para efectos representación de la Coalición lo será el partido político de mayor fuerza electoral, por lo que fue el legislador quien dio la regla de representación y es por ello que en el respectivo de la coalición no se establece quien deba designar al representante de la misma, en ese orden de ideas de acuerdo a las disposiciones legales invocadas que regulan la representación de los partidos ante los órganos
Electorales para los efectos de interposición de los recursos previstos en la ley, el legislador local limitó su actuar únicamente a las resoluciones dictados (sic) por el órgano ante el cual están acreditados, por lo que en las relatadas condiciones es meridianamente claro que el representante de la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que está demostrado plenamente que fue él quien promovió el recurso de inconformidad, no tenía la representación legal de la coalición para impugnar los actos y resoluciones emanados del Consejo Electoral Municipal de Cómala, Colima, porque no está acreditado ni siquiera indiciaria o presuntivamente que el Lic. Manuel Ahumada De la Madrid tenga la calidad de representante de la coalición ante el órgano municipal Electoral y por consecuencia no esta en aptitud de interponer válidamente el referido medio de defensa y que la autoridad ahora responsable debió haber estudiado y analizado al tenor de las disposiciones legales antes transcritas y por ello su actitud violentó en perjuicio de mi representado las disposiciones constitucionales de debido proceso legal a que se refiere el artículo 14 constitucional.
SEGUNDO AGRAVIO. FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado el CONSIDERANDO DÉCIMO de la sentencia recurrida en el que estableció en el cual resolvió (sic) respecto de las causales de nulidad invocadas por el suscrito estipuladas en las fracciones I y XII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral de Colima en las casillas 92 contigua 1, 92 contigua 2, 93 básica y 95 contigua 1, ello en virtud de que la autoridad emisora de la resolución que se combate emitió un juicio a priori respecto a la causal de nulidad invocada y prevista en la fracción I del articulo 69 del mencionado cuerpo de leyes toda vez que omite su estudio argumentando que de lo manifestado por mi representada en lo referente no se advierte violación alguna, reiterándole a ese Tribunal Constitucional que se pronuncia diciendo que no existe tal causa de nulidad de la votación invocada en las casillas relativas en virtud de que según la responsable, como se desprende de lo establecido en tal causal de nulidad invocada no existen los hechos de nulidad, diciendo que la casilla no se instaló en lugar distinto al designado, en hora anterior ni en condiciones diferentes a las decidas por la ley, siendo precisamente esto último lo que concurrió en las casillas de referencia. Lo anterior es así, en virtud de que la responsable omite estudiar los agravios relativos a dicha causal de nulidad transgrediendo los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad y debido proceso vulnerando así los artículos 14, 16, 17, 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para efectos de ilustrar y argumentar las violaciones esgrimidas en el párrafo anterior es preciso considerar el texto de los fracción (sic) I del artículo 69 de la Ley procedimental en materia electoral de Colima:
Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
/.- Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;
II…
III…
Es también importante precisar el contenido de los artículos del Código Electoral del Estado de Colima que a continuación se reproducen:
ARTÍCULO 247.- Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en la casilla.
El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos que concurran.
A solicitud de un PARTIDO POLÍTICO, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designada por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.
Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse, sino hasta que esta sea clausurada.
248.- El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados: El de instalación; y de cierre de votación.
249.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I.- El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II.- Él nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III.- El número de boletas recibidas para cada elección;
IV.- Si las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;
V.- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiese: y
VI.- En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Del contenido de los artículos anteriores se advierte lo que efectivamente la autoridad responsable advirtió y argumento en lo referente a que en la instalación de la casilla se observará determinado procedimiento y se llenaran los apartados de las actas correspondientes, pero respecto de lo que no se pronunció la responsable y que por ende omite valorar en la resolución recurrida es lo relativo a que el hecho de que los funcionarios de casilla no anotaron en las hojas de incidentes la causas que justificó el inicio tardío de la recepción de la votación en las casillas 92 contigua 1, 92 contigua 2, 93 básica y 95 básica en las horas en que se desprenden de la actas de la jornada electoral que obran en los autos, limitándose la responsable a reiterar que fue el pasado proceso electoral concurrente con el federal y que por ello se tardo el funcionario de casilla en la instalación retardando el inicio de la votación, argumentos que resultan inverosímiles y sin fundamento ya que como se desprende de los preceptos legales transcritos, prohíben cualquier anormalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, y el momento de la instalación es parte de la misma, reiterando que los funcionarios de casilla están obligados a anotar y circunstanciar el hecho que conlleve a una instalación diferente a la estipulada en los preceptos legales que se transcribieron, luego entonces de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes no se advierte la anotación de los motivos por los cuales el funcionario de casilla justifica los minutos de tardanza en la recepción del voto, instalando así la casilla los funcionarios de una forma diferente a la prevista en la ley, advirtiéndose una causa de nulidad, misma que mi representada hizo valer en el recurso respectivo. Ya que como de dichas documentales se desprende de dicho recurso que obra en los autos en la casilla 92 contigua 01 inicio instalación a las 08:00 a.m, iniciando la votación a las 09:25 a.m., por lo que es que permaneció cerrada 85 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla. Así, en el acta se expresó que la votación terminó a las 18:00 p.m. por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 515 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 439 sufragios. Luego, es evidente que por cada 1.17 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla. Entonces, durante los 85 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibir la cantidad de 72 sufragios. De esta manera, la cantidad de 72 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 16 de diferencia existente entre el PAN/ADC (192) que obtuvo en dicha casilla el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Sergio Agustín Morales (176), que resultó en segundo lugar.
Por lo que se refiere a la casilla 92 contigua 02 inicio su instalación a las 08:00 a.m. y que inició la votación a las 09:04 a.m., por lo que es evidente que permaneció cerrada 64 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla. Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:00 p.m. por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 536 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 418 sufragios. Luego, es evidente que por cada 1.28 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla. Entonces, durante los 64 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibir la cantidad de 49 sufragios. De esta manera, la cantidad de 49 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a tos 21 de diferencia existente entre el PAN/ADC (182) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Sergio Agustín Morales (161), que resultó en segundo lugar. En la casilla 93 básica inicio su instalación a las 08:00 a.m. y que inició la votación a las 09:01 a.m., por lo que es evidente que permaneció cerrada 61 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla. Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:10 p.m. porque aun había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio dé la votación al término de la misma transcurrieron 549 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 385 sufragios. Luego, es evidente que por cada 1.43 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla. Entonces, durante los 61 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibir la cantidad de 42 sufragios. De esta manera, la cantidad de 42 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 22 de diferencia existente entre el PAN/ADC (180) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Sergio Agustín Morales (158), que resultó en segundo lugar en dicha casilla. En casilla contigua 1 inicio su instalación a las 08:00 a.m. y que inició la votación a las 09:02 a.m., por lo que es evidente que permaneció cerrada 62 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla. Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:00 p.m. porque aun había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 538 minutos durante los qué obtuvo una votación total de 387 sufragios. Luego, es evidente que por cada 1.39 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla. Entonces, durante los 62 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibir la cantidad de 44 sufragios. De esta manera, la cantidad de 44 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 8 de diferencia existente entre el PAN/ADC (166) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Sergio Agustín Morales (158), que resultó en segundo lugar en dicha casilla.
Agravios los anteriores que se hicieron valer en la inconformidad y que la responsable omite estudiar realizando un juicio a priori señalando que el retardo en el inicio de la votación no es una causa que pudiera considerarse para determinar que las casillas antes mencionadas se hayan instalado en condiciones diferente a las marcadas por la Ley, lo cual resulta ilegal ya que el funcionario tardo demasiado en la recepción de la votación y no estableció causa que justificara el retardo, no siendo válido el argumento de la responsable en el que aduce una carga excesiva de trabajo por ser el pasado un proceso electoral concurrente, argumento que resulta subjetivo y sin sustento legal ya que en todos los procesos electorales ordinarios que se llevan en el estado de Colima se realizan elecciones concurrentes, y no se había advertido con antelación tanta tardanza en la recepción del voto y si en algunas veces se dio el funcionario de casilla la justificó debidamente anotando las circunstancias que lo motivaron en las hojas de incidentes y en el acta de la jornada electoral, circunstancia esta que en el proceso que nos ocupa no ocurrió.
Para efectos de robustecer lo anterior se torna aplicable al Jurisprudencia que la misma responsable invoca a fojas 62 de la sentencia recurrida de la cual se desprende que cuando exista el retraso en el inicio de la votación este debe ser razonable y justificado y para que ello ocurra el funcionario de casilla debe precisarlo así en las actas de la y hoja de incidentes y en el caso que nos ocupa no se hizo, actualizándose con ello la causal de nulidad de la votación en las casillas en comento estipulada en la fracción I del articulo 69 antes transcrito y no obstante ello la autoridad responsable ir al estudio de dicha causal de nulidad.
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango).— (Se transcribe)
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, lo manifestado en el punto anterior, ya que la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales ya que no abordó el estudio de los agravios vertidos por mi representada en la revisión en comento y por ello vulnera el principio constitucional de exhaustividad que deben observar las Autoridades Electorales al emitir sus resoluciones, con la conculcación al principio de legalidad electoral consagrado en los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) Constitucionales, al respecto resulta aplicable las siguientes jurisprudencias:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—(Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)
TERCERO.- Le causa agravio a mí representada, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO de la sentencia combatida en el cual la responsable considera que los agravios hechos valer en mi recurso de inconformidad son infundados esgrimiendo una serie de Razonamientos incongruentes e ilegales ya que no valoró a conciencia y apegándoos a lo estipulado por la Ley de la materia y al omitir emitir una consideración acorde a lo manifestado en las causas de agravio de mi inconformidad, incumpliendo así los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, preceptuados como Garantía de Seguridad Jurídica por los artículos 14, 16 y 17 de nuestra carta magna, por los siguientes argumentos:
Nuestro agravio en el recurso de inconformidad fue relativo a la causal de nulidad prevista en la fracción V del Articulo 69 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral de Colima ya que durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas 92 contigua 2 durante la votación aproximadamente a las 10:28 horas se presento una persona del sexo femenino vestida de blusa rosa y pantalón deslavado de mezclilla zapatos negros, cabello corto y se ubico en distintos lugares afuera de la casilla invitando a las personas a votar por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y sus candidatos, abordando a las personas antes de que ingresaran a la casilla a emitir el sufragio, reincidiendo en dicha conducta en diversas ocasiones. También en dicha casilla aproximadamente a las 10:25 horas en la entrada de la casilla se presente (sic) un regidor en funciones del Ayuntamiento del municipio de Cómala, Colima del Partido Acción Nacional de nombre Jesús Fuentes Martínez abordando a los electores que se dirigían a emitir su voto a la casilla que hoy se impugna invitándolos a votar por su Partido el Acción Nacional y por los candidatos del mismo.
Es importante destacar que para acreditar tales agravios esgrimidos se ofrecieron como pruebas los escritos de incidentes que se adjuntaron al paquete electoral, así mismo dichos hechos ilegales quedaron plasmados en las hojas de incidentes de la jornada electoral y que fueron detallados sucintamente por el secretarios de la casilla que hoy impugna, traduciéndose dicha conducta en presión ejercida en el electorado que a (sic) emitir el sufragio en dicha casilla, de tal manera que afecta la libertad del voto, la secrecia del sufragio, tratando de ejercer coacción en el electorado presionándolos e emitieran su voto por el partido acción nacional y sus candidatos, conductas que se traducen en determinantes para el resultado de la votación emitida en dicha casilla.
No obstante lo anterior la responsable al abordar el estudio de los agravios descritos anteriormente consideró que con las pruebas ofrecidas y admitidas no se acreditó la causal de nulidad invocada, no obstante que en dichos medios de convicción, las cuales son documentales públicas, se advierte que en las hojas de incidentes el funcionario de casilla detalló y describió con exactitud el hecho en el cual se funda la nulidad, es decir, el secretario de la casilla de referencia estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó en hecho, incluso describió a las personas que estaban haciendo proselitismo en las casillas mencionadas, no obstante ello la responsable consideró que no existieron pruebas suficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.
Debo precisar que en el caso particular del agravio referido a que un regidor del Ayuntamiento Constitucional de Cómala, Colima de nombre Jesús Fuentes Martínez, el cual es de extracción del Partido Acción Nacional (PAN), estaba invitando el día de la jornada electoral en la entrada de la casilla estaba abordando a los electores e invitándolos a emitir su sufragio por los candidatos de su Partido, al considerarlo la responsable determino que dicho agravio era infundado porque dice que dicha persona se presume era regidor y que no existía prueba alguna para determinarlo, y que ello solo generaba presunción de presión, consideración que me causa agravio porque al emitir su determinación no valoró todas las pruebas ofrecidas y en lo particular la instrumental de actuaciones, ya que como se aprecia de la resolución combatida a fojas 16 de dicha sentencia se aprecia que la autoridad tomo en cuenta una documental pública para precisar algún razonamiento y para ello se fundó en un acta del cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Cómala, Colima y en dicha acta se precisa que el C. Jesús fuentes Martínez es regidor de dicho ayuntamiento, circunstancia que deriva en un considerando incongruente y en donde la responsable no cumplió con el principio de y legalidad a que está obligado al momento de emitir sus resoluciones.
CUARTO.- Le causa agravio a mí representada, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO de la sentencia combatida en el cual la responsable considera que los agravios hechos valer en mi recurso de inconformidad son infundados esgrimiendo una serie de razonamientos incongruentes e ilegales ya que no valoró a conciencia y apegándose a lo estipulado por la Ley de la materia y al omitir emitir una consideración acorde a lo manifestado en las causas de agravio de mi inconformidad, incumpliendo así los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, preceptuados como Garantía de Seguridad Jurídica por los artículos 14,16 y 17 de nuestra carta magna, por los siguientes argumentos:
Expresamos como agravio respecto de las casillas 92 contigua 2, que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral, porque permanecieron estacionados en el inmediato exterior cuatro automóviles, vehículos con propaganda de la conocida calcomanía adherida a sus cristales traseros que promovían el voto por los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con lo que se hizo proselitismo y se ejerció presión sobre los electores desde las 8:15 hasta las 6:00 horas en que termino la votación de dicha casilla, con la que se actualizó la causal referida.
Me causa agravio la resolución del Tribunal, porque por una parte al hacer su pronunciamiento en el agravio relativo, indica que este acto no puede considerarse suficiente para anular la votación y en esta resolución al referirse al agravio en comento adopta un diferente criterio, porque en este caso se limita a decir que no se pueden evaluar de manera objetiva si los actos de presión son determinantes para el resultado de la votación, porque dice que no se precisa fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y al respecto debo señalar que esto es incorrecto, porque en cuanto al lugar se precisa exactamente el lugar en que se encontraban estacionados los vehículos y se acompaña además a la promoción del recurso, como prueba las hojas de incidentes, la fe de hechos levantada por el Juez de Paz del Municipio, los escritos de incidentes que se adjuntaron al paquete electoral y que fueron recibidos por los funcionarios de la casilla en comento, pruebas de las cuales se puede apreciar con exactitud el lugar en que se encontraban los vehículos, por lo que se refiere al tiempo, se establece que ocurrió desde las 8:15 horas hasta el cierre de la votación y en cuanto al modo, se precisa que se trataba de una propaganda adherida a los vehículos y ello también se puede apreciar de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla de referencia, por lo que no es cierto que se hayan omitido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y al no valorar adecuadamente esta circunstancia expresada en mi agravio, la responsable viola la debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 Constitucional.
Contrario a lo establecido por el Tribunal responsable en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO de la sentencia que se disiente, estimamos que la certeza, si se afectó, y aunque no es posible cuantificar con exactitud el número de electores, que se vieron afectados por esta inducción al voto, resulta determinante, por el número de votos, por que en dicha casilla la presión ejercida establece precisamente una causal abstracta una causal concreta, por lo que claro que resulta imposible cuantificar con exactitud el número de electores coaccionados, por lo que resultan aplicables por identidad jurídica las tesis que a continuación se citan respecto a la abstracción y concepto de nulidad:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares) (Se transcribe).—
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO) (Se transcribe).-
Por todo lo expresado en los agravios anteriores y de la propia sentencia que hoy se refuta, se desprende que la responsable al emitir su fallo y en lo particular al hacer sus argumentaciones y apreciaciones respecto de mi inconformidad en los CONSIDERANDOS SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, se advierte que no cumplió a cabalidad con los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y debido proceso vulnerando con ello los artículos 14, 1,6, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La responsable en los CONSIDERANDOS SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, vulnera el principio de exhaustividad que consiste en que el Juzgador debe analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana y que debe resolver sobre esos puntos, es decir sólo debe juzgar las cuestiones planteadas por las partes: secumdum allegata et probata partium, ne eat judex ultra petita partium, ello implica que el dictaminador está obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondientes causa de pedir, así como sobre todas las excepciones y defensas materia del contradictorio, lo cual no ocurrió a cabalidad en lo que se refiere a los considerandos SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, ya que dicha parte de la resolución que se combate no cumple con el principio de exhaustividad ya que toda autoridad electoral, tanto administrativo como jurisdiccional, están obligadas a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo el que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar, ya que si se llegara a revisar de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez a la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos, objeto de reparo e impide que se produzcan la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley.
Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia siguientes:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.— (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— )Se transcribe).
Por lo anterior se advierte que la responsable al no analizar todos y cada uno de los agravios esgrimido por mi representada en su escrito de inconformidad en los términos antes precisados en la resolución que se combate vulnera el principio respecto del cual se razona, traduciéndose tal conducta en una violación al (sic) artículos 14, 16 y 17 de nuestro ordenamiento Supremo, ya que no emitió una resolución estudiando todos los puntos y agravios precisados por mi representada en la inconformidad en la que se fallo, violando con ello el principio de debido proceso y por consecuencia el de legalidad, tal como lo apreciara esa H. Sala al momento de valorar las constancias del proceso.
Por lo que respecta al principio de legalidad, la responsable no cumplió cabalmente con tal principio en lo que respecta a los CONSIDERANDOS SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de la sentencia disentida ya que tiene la obligación constitucional de actuar solamente en la medida en que la propia constitución y las leyes derivadas de esta le faculten lo que se traduce en apegar su actuar a la norma fundando y motivando sus actos, actitud esta que se traduce en el acatamiento de tal principio. La responsable dejo de aplicar algunos preceptos legales al emitir su resolución como lo son los artículos 4, 37, 41, 43 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, ya que al resolver omitió apegarse a los lineamientos que la Ley en cita establece para la autoridad al resolver los medios de impugnación que se planteen y en la especie tales lineamientos no se cumplieron a cabalidad.
La resolución carece de fundamentación y motivación debida en razón de que las consideraciones formuladas por el Magistrado ponente en los considerandos SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, no se hicieron con base en los datos, pruebas y derecho que se hayan enunciado en el juicio; además de las que el propio juzgador hubiera advertido o allegado de oficio. Respecto de la motivación, el juzgador no proporcionó los argumentos que la sostengan. Esto es, los motivos que tomo; en consideración el Magistrado ponente sirven para que las partes comprendan la sentencia, y para que estén en posibilidad, de ser jurídicamente posible, de combatirla cuando estimen incorrectos los razonamientos vertido en ella. Tiene aplicación Al respecto la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD".- (Se transcribe).
De igual manera que la anterior la responsable en lo que se refiere a los CONSIDERANDOS SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, no resolvió en apego al principio de congruencia el cual le obliga a la responsable al momento de dictar su fallo a pronunciarse de una manera lógica y coherente con relación a la litis planteada por las partes, lo cual para efectos de emitir un sentencia con tales características en primer término debe fijar la litis y partir de ello para pronunciarse, por ello, en lo particular debe entenderse por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional electoral, por los legítimos en el proceso, para su resolución.
Ahora bien, para la fijación de la litis, deben precisarse todas las acciones y excepciones que las partes quisieren hacer valer, estableciéndose, precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar la resolución correspondiente, y si el Magistrado responsable, al momento de resolver el conflicto puesto a su consideración omite hacerlo respecto de todos los planteamientos que el recurrente ha esgrimido y que no se puntualizaron al fijarse la litis, haciendo razonamientos sobre cuestiones diferentes y dejando de pronunciarse respecto de otras de una forma oficiosa en la sentencia, resulta evidente que con su actuación transgrede las garantías constitucionales, entre otras, las de seguridad jurídica.
Ello es así, en razón que el caso que nos ocupa, la litis se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, de tal suerte que en toda resolución judicial debe de prevalecer el principio de congruencia, esto es, que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Lo anterior, es así, ya que en el proyecto de resolución sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se dejen de lado argumentos, agravios, hechos y pruebas argüidas por el partido que represento, haciendo una valoración inexacta de las pruebas o dejando de estudiar agravios a todas luces debidamente probados. Lo incongruente estriba en que no obstante que la responsable dejo de estudiar los agravios mencionados en los CONSIDERANDOS SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, esta haya emitido una determinación mediante la cual al hacer una inexacta valoración de las documentales públicas exhibidas concluye declarando mis agravios infundados por no haberse acreditados los hechos en los cuales se fundaron. Al respecto tienen aplicación las tesis de jurisprudencia siguientes (sic):
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.- (Se transcribe).
Por otra parte, en relación a los argumentos señalados en la sentencia, en los considerandos que la autoridad responsable para estudiar los conceptos de impugnación, identifica a la coalición "PAN-ADC Ganara Colima" en su resolución emitida, con fecha 5 de agosto de 2009, en la que resolvió en definitiva los expedientes RI-33/2009 y su acumulado RI-36/2009, relativo al RECURSO DE INCONFORMIDAD promovido por el partido que represento y la Coalición "PAN-ADC" Ganara Colima, en contra del cómputo final de la elección de Ayuntamiento del municipio de Cómala, Colima, así como de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de mi representada por haber resultado triunfadora; si se encuentra apegado a todas las normas CONSTITUCIONALES, y a los principios rectores de la función estatal electoral, como de la misma se advierte y a continuación se detalla.
En consecuencia se encuentran preservados los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de la autoridad responsable en relación a las alegaciones que presentó la coalición "PAN-ADC GANARA COLIMA" en su recurso de inconformidad que aquí nos ocupa.
En este particular el Tribunal Electoral del Estado en su resolución analizó cabal y exhaustivamente cada uno de los agravios esgrimidos en su inconformidad, ya que se sujetó a lo establecido en el artículo 41 de La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral., esto es:
Artículo 41.- Toda resolución deberá constar por escrito, y contendrá
I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;
II.El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y valoración de las pruebas;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos; y
VIl. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
De lo anterior da fe la propia resolución en comento.
También se puede apreciar que fueron debidamente valoradas las pruebas sujetándose a las reglas siguientes:
/. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;
II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
III. Los reconocimientos o inspecciones tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y
IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Así lo prevé el artículo 37 de La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, se tomaron en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y Soportadas en los plazos legales.
La responsable, aprecio el valor de los indicios según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer. Aplicando siempre la premisa de que el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Tal y como puede advertirse en la resolución en estudio.
Consecuentemente se preservaron los derechos fundamentales en materia electoral de los partidos políticos inconformes "PAN-ADC", pues en la elección constitucional del pasado 5 de julio que dio origen al medio de impugnación en cuestión, se expresó la voluntad soberana del Municipio de Cómala, Colima, mediante el ejercicio del derecho fundamental contenido en el sufragio, habiendo resultado ganadora la formula que propuso mi representada.
Esto es así, porque muy en particular en las casillas 103 básica, 103 contigua, 103 extraordinaria, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2 se observaron cada uno de los principios rectores del proceso electoral, un sufragio universal, libré, directo, secreto, personal e intransferible; y durante toda la jornada electoral se garantizó la certeza, en los resultados obtenidos; legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el actuar de todos los ciudadanos que fungieron como funcionarios en esas Mesas Directivas de Casilla
B) Por su parte, la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” esgrime los agravios siguientes:
“AGRAVIOS
La sentencia que se reclama al Tribunal Electoral del Estado de Colima es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, siendo determinantes tales violaciones para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Comala, toda vez que:
(1) Se incumple con los principios de legalidad e imparcialidad, al que invariablemente se encuentran sujetas las autoridades encargadas de resolver las controversias electorales.
(2) Se vulnera el principio de certeza, toda vez que las irregularidades suscitadas en las casillas, que en su oportunidad se impugnaron, no fueron valoradas razonablemente por el Tribunal Electoral del Estado y, subsisten sin reparar, hechos viciados de nulidad que son determinantes para el resultado final de la votación, tomando en cuenta que la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” obtuvo 4,305 cuatro mil trescientos cinco votos y el candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza obtuvo 4,468 cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho votos (considerando 4,437 votos del PRI, 23 votos del PANAL Y 8 votos de la candidatura común PRI-PANAL). La diferencia es de sólo 163 votos.
Esta escasa diferencia en la votación evidencia la importancia de las irregularidades suscitadas en torno a la elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Comala, Colima; por lo que el surgimiento de esas irregularidades es la causa de que la fórmula registrada por el frente común conformado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva a Alianza fuera la aparente triunfadora en la cita electoral acontecida el 5 cinco de julio próximo pasado, puesto que si las anomalías no se hubieran producido o hubieran sido atendidas y purgadas por el Tribunal responsable a través de la anulación de las casillas impugnadas, el resultado hubiera sido favorable para la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” que represento.
Expuesto lo anterior, procede a expresar los agravios concretos que causa A LA (sic) Coalición que represento la sentencia impugnada emitida por el Tribunal responsable en los términos siguientes:
PRIMERO. En la resolución que se recurre, el Tribunal Electoral del Estado consideró, con relación al primero de los agravios expuestos por la parte que represento dentro del recurso de Inconformidad que motiva el Presente juicio en esencia alo siguiente:
“continuando con el análisis de las causas de nulidad invocadas, tenemos que en la casilla 103 básica, el impugnante alega que se configura la “causal genérica”, ya que según su dicho: “la presidenta de la mesa directiva de casilla la C. ignacia Velasco, jamás permitió que los escrutadores designados en dicha casilla realizaran sus funciones y procedieran al final de la votación al escrutinio y cómputo de los votantes sufragados, vulnerando flagrantemente las facultades y atribuciones que le confiere la propia normatividad aplicable, así como la de los demás funcionarios de casilla y de manera concreta y contundente, las atribuciones de los escrutadores, que se encuentran debidamente establecidas en el artículo 184 del Código Electoral del Estado de Colima”, por lo que sostiene que la conducta desplegada por la presidente de la casilla en estudio le causa agravio, al haber violado de manera incuestionable, los artículo 272, 273 del ordenamiento legan antes mencionado.
Al respecto, es de precisar que el actor parte de una premisa falsa al suponer que se vulnera el principio de certeza, porque la presidente realizó el escrutinio y cómputo en dicha casilla, así como el hecho de que no haya permitido a los representantes de los partidos políticos que verificaran la autenticidad de las boletas y votos sufragados por los ciudadanos; también es falsa su presunción de que por ese sólo hecho hayan existido actos de violencia sobre los integrantes de la casilla, por las siguientes consideraciones:
Al efecto, el artículo 184 del Código Electoral del Estado, en lo que interesa dispone:
“ARTICULO 184.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones:
I. De las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este CODIGO;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
e) Formular las actas que ordena este CODIGO;
f) Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por este CODIGO al CONSEJO MUNICIPAL respectivo; y
A cada elección para entregarla en los plazos señalados por este CODIGO al CONSEJO MUNICIPAL respectivo; y
g) Las demás que les confiera el presente ordenamiento;
II. De los presidentes:
a) Vigilar el cumplimiento de este CODIGO sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;
b) Recibir de los presidentes de los CONSEJOS MUNCIPALES, la documentación electoral, formas aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
c) Proceder a al identificación de los electores, dándola a conocer en voz alta a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;
d) Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de obstaculizar la votación o el escrutinio o retardar el cómputo. En los supuestos establecidos en esta fracción y la anterior, y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo establecido en este CODIGO y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los PARTIDO POLÍTCIOS presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputos de cada una de las elecciones;
i) Clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del CONSEJO MUNICIPAL correspondiente los paquetes electorales y las copia de la documentación respectiva, en los términos de este CODIGO.
En los casos de los incisos d, e y f de esta fracción, los hechos deberán hacerse constatar en el acta de cierre de la votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla; y
j) Las demás que le confiera este CODIGO.
III. De los secretarios:
a) Elaborar las actas que ordena este CODIGO y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación ante los representantes de los PARTIDO POLÍTICOS o coaliciones acreditados en esa casilla;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;
e) Contar e inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este CÓDIGO; y
f) Las demás que les confiera el presente ordenamientos;
IV.- De los escrutadores:
a) Contar las boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las lista nominal, ejercieron su derecho al voto;
b) Contar los votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla;
c) Las demás que les confiera el presente CODIGO”
En el código electoral local, también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla con forme a lo siguiente:
“Artículo 270.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.
Artículo 271.- El escrutinio y computación es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
I.- El número de electores que votó en la casilla;
II.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones;
III.- El número de votos anulados por la mesa directiva; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
ARTICULO 272.- El procedimiento de escrutinio y computación se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente: primero el de Diputados, después el de Gobernador, en su caso, y posteriormente el de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 273.- El escrutinio y computación de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I.- El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará el número de ellas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;
II. El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;
V. El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones; y
b) El número de otos que resulten anulados; y
VI. El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.”
I. No le asiste la razón al impetrante, pues parte de la falsa premisa de que lo anotado en la hoja de incidentes, sea eficaz para producir consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, porque si bien es cierto, como se puede apreciar de los preceptos trasuntos renglones arriba, los escrutadores tienen una función especifica en la casilla, como es, contar las boletas depositadas en cada urna, y cotejar con el número de electores que anotados en las listas nominales ejercieron su derecho al voto; contar los votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla y, las demás que le confiera el propio código; también resulta cierto, que aún y cuando cada funcionario desempeña tareas específicas en la casilla, es el presidente la máxima autoridad al interior de la misma, y por ende, en quien recae la mayor responsabilidad de que todos los actos que se realicen con apego irrestricto a la ley, es el encargado de coordinar con el auxilio de los demás funcionarios las diversas tareas al interior de la casilla, entre ellas, practicar con apoyo del secretario y escrutadores, y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
Por lo tanto, se concluye que no existieron irregularidades calificadas como graves, mucho menos que se tengan plenamente acreditadas, y que por lo tanto pongan en duda la certeza de la votación, pues los hechos controvertidos son insuficientes para determinar que la presidenta de casilla haya trasgredido disposición legal alguna.
II. Ahora bien, en relación al incidente manifestado por el actor de que no se haya permitido a los representantes de partidos políticos verificar la autenticidad de las boletas y votos, es menester decir, que de ninguna forma se debe poner en duda la autenticidad de las boletas, pues no se tiene elementos para inferir que no lo son, ya que conforme a la legislación electoral (artículo 147, fracción XVIII y artículo 238, del Código Comicial Estatal), los órganos administrativos, en este caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a través de una serie de actos, garantizan la autenticidad de las boletas.
Por otra parte, conforme a o dispuesto en el artículo 230, del Código Electoral del Estado de Colima, los representantes de los partidos políticos tienen una serie de derechos, encaminados todos a vigilar que la Jornada Electoral se desarrolle de conformidad a la ley, de ahí que en cada uno de ellos como son: instalación y apertura de casilla, recepción de la votación, cierre de casilla, escrutinio y cómputo y clausura de casilla, son ante la presencia de ellos, además en el artículo 247 del mismo ordenamiento, se le otorga el derecho de “poder” rubricar o sellar las boletas, precisamente para que previo a la recepción de la votación, verifiquen su autenticidad, sin que la falta de ello tal y como se precisa, sea motivo para anular los sufragios recibidos.
Por lo tanto, el hecho de que no se les haya permitido a los representantes de los partidos políticos acercarse a verificar la autenticidad de las boletas, es ineficaz para anular la votación recibida en dicha casilla, pues por el contrario, se observa que sus derechos lejos de ser vulnerados, fueron garantizados, a grado tal, que su presencia en la misma fue permanente, tal y como se corrobora en el escrito de incidentes, en que se plasmó su inconformidad y en el que aparecen sus firmas.
Por tanto, se afirma que el agravio sujeto a estudio resulta infundado”:
1.- Al respecto, es preciso señalar, que la coalición que represento, jamás parte de una premisa falsa al suponer que se vulnera el principio de certeza, porque la presidente realizó el Escrutinio y Cómputo en dicha casilla, así como el hecho de que no haya permitido a los representantes de los partidos políticos que verificaran la autenticidad de las boletas y votos sufragados por los ciudadanos; ni tampoco el de que también, supuestamente sea falsa la presunción de que por ese sólo hecho hayan existido actos de violencia sobre los integrantes de la casilla.
Lo anterior, en virtud de que contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Electoral Inferior al respecto, no existe ninguna suposición, lo cierto y real que existe y se suscito el día de la jornada electoral de manea concreta en la casilla 103 Básica fue precisamente la violación al PRINCIPIO DE CERTEZA que debe prevalecer por encima de todo, por tratarse de uno de los principios rectores que jamás deben vulnerarse en toda contienda electoral; ya que este principio, es mediante el cual, se logra obtener la plena posesión de la verdad correspondiente al conocimiento perfecto de las cosas; y en el caso concreto que nos ocupa, es por razón de este principio, mediante el cual se puede garantizar que la obtención y constatación de los votos recibidos en la casilla de referencia, fueron sin sombra de duda y con la confianza plena, el resultado que se hubiese presentado.
Sin embargo, al no haberse realizado una de las esenciales etapas de la jornada electoral conforme a la ley y a los lineamientos establecidos para tal efecto, no existe la mera presunción como así la maneja el Tribunal Electoral de Colima, mucho menos la falsa premisa de suponer que se vulneró el principio de la certeza; no lo cierto y real, es que efectivamente existió una flagrante violación al citado principio de la CERTEZA; ello, se desprende de la propia redacción de los artículos que transcribió el Tribunal Electoral Inferior, dentro de su resolución, a los cuales, les otorga una indebida o parcial interpretación, ya que resulta claro y contundente, que el referido PRINCIPIO DE CERTEZA, fue violado de manera flagrante por la presidenta de la casilla en mención , quien conforme a la ley, es la primera persona obligada a cumplir al pie de la letra los lineamientos que la propia ley establece, razonamientos de éste, que así lo determina el mismo Tribunal Electoral dentro de su resolución y que sin embargo, pasa por alto a la hora de otorgarle pleno valor probatorio; emitiendo de forma tendenciosa y parcial tales disposiciones legales que contempla el Código Electoral del Estado de Colima, el cual establece en sus artículos 184, 272 y 273 lo siguiente:
Artículo 14: La mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones:
I.- De las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este CODIGO;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar ele escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
e) Formular las actas que ordena este CODIGO;
f) Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por este CODIGO al CONSEJO MUNICIPAL respectivo; y
g) Las demás que les confiera el presente ordenamiento;
II De los presidentes:
a) Vigilar el cumplimiento de este CODIGO sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;
b) Recibir de los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES, la documentación electoral, formas aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
c) Proceder a la identificación de los electores, dándola a conocer en voz alta a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS
Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
d) Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;
e) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de obstaculizar la votación o el escrutinio o retardar el cómputo. En los supuestos establecidos en esta fracción y la anterior, y tratándose de representantes de partido, os presidentes deberán observar lo establecido en este CODIGO y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;
f) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores u ate los representantes de los PARTIDOS POLITICOS presentes, el escrutinio y cómputo;
g) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;
h) Clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del CONSEJO MUNICIPAL correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos de este CODIGO.
En los casos de los inciso d), e) y f) de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de la votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla; y
a. Las demás que les confiera este CODIGO
III. De los secretarios:
a) Elaborar las actas que ordena este CODIGO y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación ante los representantes de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones acreditados en esa casilla;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;
e) Contar e inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este CÓDIGO; y
f) Las demás que les confiera el presente ordenamiento;
De los escrutadores:
a) Contar las boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales, ejercieron su derecho al voto;
b) Contar los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y
c) Las demás que les confiere el presente CODIGO.
Artículo 272.- El procedimiento de escrutinio y computación se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente: primero el de Diputados, después el de Gobernador, en su caso, y posteriormente el de los Ayuntamientos.
Artículo 273.- El escrutinio y computación de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará el número de ellas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;
II. El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedo vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;
V. El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones; y
b) El número de votos que resulten anulados; y
VI. El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.
2.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la acción violatoria cometida a los ordenamientos legales invocado en supralíneas por la presidente de la mesa directiva de casilla 103 B ciento tres básica que se (sic) impugna, la C. Ignacia Velasco Castro quedó, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Electoral del Estado dentro de su sentencia que nos ocupa, debidamente acreditada de manera clara y contundente; por lo que este Tribunal Superior, deberá de otorgarle pleno valor probatorio a los medios probatorios que fueron ofrecidos por la parte actora que represento y no desestimarlos como lo hizo el Tribunal Inferior; quien no obstante al momento de dictar su resolución, hace consignar la existencia de tales violaciones, pero que sin embargo se sale por la tangente, para restarles eficacia jurídica a las documentales evidentes, en las que se hace constar de forma manifiesta la conducta desplegada por la presidente de la casilla.
Ello resulta ser así, puesto que de la propia Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla de Miembros de Ayuntamientos, quedó asentado textualmente por el secretario de dicha casilla lo siguiente: “El partido de coalición PAN ADC FIRMA BAJO PROTESTA PORQUE FUE LA PRESIDENTA LA QUE HIZO EL CONTEO DE VOTOS”.
De igual forma, la violación cometida, quedó debidamente asentada dentro del escrito de incidente presentado el día de la jornada electoral por el C. Romualdo Carrillo Zamora Representante Propietario de la Coalición denominada “PAN-ADC GANARÁN COLIMA”, a los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el cual textualmente se asentó: “Que el presidente de casilla fue quien realizó el conteo de votos, no dejando que nos acercáramos los representantes de partido a verificar la autenticidad de las boletas. La presidenta de casilla metía las manos en todo, asumiendo el cargo de pescrutador, contando los votos ella misma. No permitió que nos acercáramos de cerca de ver la autenticidad de las boletas”.
Ahora bien, si bien es cierto una parte, que quedó asentado en el escrito de incidente presentado por el representante propietario de la coalición que represento, que no les permitió acercarse para verificar la autenticidad de las boletas, ello, no significara que las boletas no fueran autenticas; sin embargo, no menos cierto y grave aún resulta, que la presidenta de la casilla no les permitió no solo a los representantes de los partido debidamente acreditados en la casilla, si no a todos los demás funcionarios de la casilla, cumplir precisamente con sus responsabilidades y atribuciones que les confiere el Código Electoral del Estado de Colima; vulnerando con ello, EL PRINCIPIO DE CERTEZA en agravio de mi representada.
Lo anterior, se corrobora si tomamos en cuenta que, la ley electoral les otorga a todos los representantes de partidos ante las casillas, el derecho a estar presentes al momento de que realice por los funcionarios de éstas, en el procedimientos de escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla, mediante la cual, les permita corroborar el debido cumplimiento al sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias y así, arribar a la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Sin embargo esa armonía que debe existir y prevalecer durante el transcurso de todas y cada una de las etapas que se desarrollan dentro de la jornada electoral celebrada el pasado 5 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, se vio vulnerada y socavada precisamente por la conducta desplegada por la funcionaria presidente de la mesa directiva de dicha casilla 103 Básica, la C. Ignacia Velasco Castro, al no haberles permitido a los funcionarios que fueron designados como escrutadores por el órgano electoral respectivo en dicha casilla, el que realizaran sus funciones y procedieran al final de la votación al escrutinio y cómputo de los votos sufragados, ya que ella misma y sin permitirle a los representantes de los partidos acercarse al lugar en donde se llevó a cabo el conteo de forma unilateral por ésta funcionaria, no se puedo consolidar esa armonía entre los votos sufragados por los ciudadanos con los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que a su vez, sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Para robustecer el argumento esgrimido por la parte que represento, me permito transcribir a continuación la siguiente tesis de jurisprudencia que le resulta cita y debida aplicación al caso concreto que nos ocupa; misma que a letra dice a si:
PROCEDIMIENTO DE EXCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Se transcribe).
Por lo que contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Electoral del Estado, resulta claro y contundente, que con la actitud y conducta asumida por la presidente de la casilla que nos ocupa, se vulnera de manera categórica uno de los elementales principios rectores que deben de prevalecer durante el desarrollo de la jornada electoral, como lo es, el PRINCIPIO DE CERTEZA, pudiéndose presumir inclusive, que existieron hasta actos de violencia cometidos por la funcionaria presidente de esta casilla sobre los demás funcionarios integrantes de la misma, al haberles coartado sus deberes y facultades que la legislación electoral les confiere y que han quedado precisadas con anterioridad.
Por lo que esta acción encuadra y se tipifica de manera contundente, en la fracción XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, que textualmente señala:
Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En tal virtud, dicha conducta resulta determinante para el resultado de la votación en esa casilla, por cuanto a que, por una parte, el FRENTE COMÚN FORMADO POR LOS PARTIDOS “PRI-NUEVA ALIANZA” obtuvo la mayoría de votos, como se muestra en el siguiente cuadro:
CASILLA | FRENTE COMÚN FORMADO POR LOS PARTIDOS “PRI-NUEVA ALIANZA” | COAOLICIÓN PAN-ADC, “GANARÁ COLIMA” | DIFERENCIA |
103-B | 262 | 106 | 156 |
La determinancia de dicha irregularidad se produce por cuanto a que la diferencia en la votación total de la elección del ayuntamiento del Municipio de Comala fue de tan sólo 163 votos, diferencia que se reduce a tan solo 7 votos, al nulificarse tan solo la votación de esta casilla 103-B.
SEGUNDO.- Le causa a la coalición que represento el segundo de los agravios, el hecho de que en la resolución que se recurre, el Tribunal Electoral del Estado consideró, con relación al segundo de los agravios expuestos por la parte que represento dentro del Recurso de Inconformidad que motiva el Presente juicio en esencia, lo siguiente:
“I. Expuesto lo anterior, se procede al análisis de los motivos de inconformidad que a manera de agravio hace valer el actor, relativos a las Casillas 22 contigua 1, 99 básica, 103 básica, 103 contigua 1, 103 extraordinaria 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, en que alega se configura la causal de nulidad contemplada en la fracción V, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de su escrito impugnatorio se transcribe lo siguiente:
“El segundo de los agravios infringidos a la Coalición denominada “PAN-ADC GANARÁ COLIMA” que represento, se hace consistir en que los REPRESENTANTES GENERALES del frente común FORMADA POR LOS Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que estuvieron como responsables y coordinado tanto la casilla 103 B ciento tres básica, 103 C-1 ciento tres contigua uno, 104 B ciento cuatro básica, 104 C-1 ciento cuatro contigua uno y 104 C-2 ciento cuatro contigua dos, como de las casillas 99 B noventa y nueve básica y 103 E- 1 ciento tres extraordinaria uno, fueron los CC. LIC. JOSE FRANCISCO EXPINOZA GONZÁLEZ y ANTONIO LUGO MONTES, respectivamente, QUIENES DESDE EL INCIO DE LA ADMISNISTRACIÓN PÚBLICA 2006-2009 DEL H. AYUNTAMEINTO CONSTITUCIONAL DE COMALA, COLIMA, Y HASTA ESTA FECHA, FUNGEN O SE DESEMPEÑAN COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS MUNICIPALES COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DIRECTOR DE CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DE DICHO AYUNUTAMIENTO DE COMALA, respectivamente; con lo cual, se vulneran y contraviniendo diversas leyes y reglamentos del Estado de Colima y del propio Municipio de Comala, Colima”.
Al efecto, los medios de prueba con que se cuenta dentro del expediente para que este tribunal se pronuncia respecto del agravio sujeto a estudio son las siguientes: actas de la jornada electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes de las referidas casillas, Documentales Públicas, así como de la Documentales Privadas consistentes en los escritos de incidentes y pruebas técnicas que aporta el promovente.
Tal causa de nulidad en la especie, no quedo plenamente demostrada, por tanto, se afirma que el agravio hecho valer es infundado, pues no existe elemento probatorio que acredite la veracidad de lo afirmado por el promovente, como se verá a continuación.
Derivado del análisis de las documentales que se agregan al expediente que nos ocupa relativas a las casillas que se impugnan, se desprende que contrario a lo sustentado por el impugnante, los ciudadanos José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, nombrados como Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, en ningún momento infringieron las disposiciones legales que regulan su función dentro del Ayuntamiento de Comala, Colima, es decir; la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos, y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, específicamente el artículo 21, expresamente señala:
“ARTICULO 21.- El nombramiento aceptado obliga al trabajados a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad y rectitud; a cumplir con todo los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conforme a la Ley, a la costumbre y a la buena fe.”
De igual manera se afirma, que en ningún momento se violentó lo preceptuado por el artículo 43, del Reglamento General de la Administración Pública del Gobierno Municipal de Comala, por parte del Ciudadano Antonio Lugo Montes, ni lo dispuesto por el artículo 48, del mismo reglamento fue infringido por el Ciudadano José Francisco González.
Se afirma lo anterior, en razón de que obran en autos, el acta número 06/2009, de la sesión ordinaria del Honorable Cabildo Municipal, de Comala, Colima, documento con pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto por los artículos 36 fracción I y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que en asuntos generales establece que: “los horarios de trabajo de los funcionarios y personal de confianza será de lunes a viernes de las 08:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas).
En el mismo tenor, cuentan en el expediente los oficios número SM-203/2009 y SM-202/2009, en los que autoriza a los ciudadanos José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, licencia temporal para separarse del cargo de Asesor Jurídico Municipal, del 01 (uno) al 07 (siete) de julio del 2009 (dos mil nueve), y el Director de Educación, Cultura, Deporte y Turismo, del 01 (uno) al 06 (seis) de julio del 2009 (dos mil nueve), respectivamente, documentales que al igual que la anterior, merecen pleno valor probatorio.
De los documentos mencionados, se desprende que, aún en el supuesto de que no se hubieran separado de sus funciones, el haber sido nombrados como representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, no era motivo para considerar que infringían o incumplían las disposiciones legales aplicables, puesto que quedó establecido que los funcionarios y trabajadores de confianza del Ayuntamiento de Comala, se desempeñaban únicamente de lunes a viernes, luego entonces, es un hecho notorio que el desarrollo de la Jornada Electoral aconteció el día 5 (cinco) de julio del presente año, con lo cual se demuestra que no se llevó a acabo dentro del tiempo que dichos funcionarios debía laborar en el ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, los nombrados representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, solicitaron licencia temporal, misma que les fue autorizada desde el día primero del mes, hasta después del día en que se llevó a cabo la Jornada Electoral inclusive, por tanto, dichas personas no desempeñaron labores propias de su función en ese lapso, por lo que se insiste, en ningún momento violaron las disposiciones legales invocadas por el actor.
II. continuando con el análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con dicha causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 229, del Código Electoral del Estado, dispone el derecho de los partidos políticos o coaliciones para el registro de los representantes ante cada mesa directiva de casilla y de los representantes generales. Por su parte, el artículo 230, dispones los derechos de los representantes ante cada mesa directiva de casilla, que comprende las funciones que realiza el representante durante su permanencia en la casilla el día de la Jornada Electoral.
Por último, el artículo 231, del ordenamiento legal en cita, establece las actuaciones de los representantes generales que deben seguir el día de la Jornada Electoral en las casillas que fueron acreditados. Dichos preceptos se transcriben a continuación:
“CAPITULO V
Del Registro de Representantes
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 229.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta 10 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada uno de los CONSEJOS MUNICIPALES, así como dos representantes propietarios y un suplente, en las mesas directivas de casilla.
Los representantes ante los CONSEJOS MUNICIPALES y mesas directivas de casillas se registrarán ante dichos organismos electorales.
(REFFORMADO EN P.O DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán acreditar en cada proceso electoral, los representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 47 del presente ordenamiento, en la siguiente proporción: un representante general por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada 5 casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante el CONSEJO GENERAL.
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
Los representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 x 2.5 centímetros, con el emblema del PARTIDO POLÍTICO o coalición y con la leyenda visible de "Representante".
Artículo 230.- Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
I. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final del escrutinio elaboradas en la casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
III. Presentar al término del escrutinio y del cómputo, escritos de protesta;
IV. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al CONSEJO GENERAL o MUNICIPAL correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
V. Las demás que establece este CÓDIGO.
Artículo 231.- La actuación de los representantes generales de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones estará sujeta a las siguientes normas:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
II. Actuarán individualmente y, en ningún caso, podrán estar al mismo tiempo en las casillas, más de un representante general de un mismo PARTIDO POLÍTICO o coalición;
III. No podrán actuar en funciones de representantes de su PARTIDO POLÍTICO o coalición ante las mesas directivas de casilla, cuando aquellos estén presentes;
IV. En ningún caso asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante ante la mesa directiva de casilla de su PARTIDO POLÍTICO o coalición no estuviere presente;
VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copia de las actas que se levanten, cuando no hubiese estado presente el representante de su PARTIDO POLÍTICO o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su PARTIDO POLÍTICO o coalición en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
De los preceptos antes citados se advierte que el legislador estableció perfectamente las funciones y obligaciones que deben realizar los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales.
Ahora bien para soportar su dicho el impugnante invocó la tesis de jurisprudencia bajo el rubro, “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).- (Se transcribe)”
Sin embargo, es de decirle al inconforme, que dicha tesis surge como necesidad de regular y vigilar la actuación de los representantes ante las mesas de casilla, los cuales como se ha destacado observan y vigilan el desarrollo de la elección en la casilla que previamente fueron acreditados, permaneciendo en ella durante toda la Jornada Electoral, a diferencia de los representantes generales, quienes realizan sus funciones propias en tránsito durante la Jornada Electoral en las casillas en las que previamente han sido acreditados, por lo tanto, es de considerarse que para el caso que nos ocupa tal conjetura no es aplicable.
Esto esa sí, porque de las constancias de autos específicamente de las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y cómputo, documentos con pleno valor probatorio, en atención a los dispuesto en los artículos 36 fracción I, y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en todas y cada una de las casillas en estudio, estuvo presente el correspondiente representante ante la mesa directiva de casilla del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no puedo haber actuado frente a ninguna de ellas el Representante General.
Tampoco se acredita la supuesta presión sobre los funcionarios de casilla y los electores por parte de los Representantes Generales del PARTIDO Revolucionario Institucional, cuando estuvieron desempeñando su función el día de la Jornada Electoral, pues no existe ningún incidente hecho por los Partidos o sus Representantes en el acta de Jornada Electoral, acta de escrutinio y cómputo de Casilla, documentales que obran agregadas en autos y se les otorga valor probatorio pleno, ni prueba alguna que demuestra que estas personas hayan ejercido apremio o coacción moral sobre los funcionarios de casilla o los electores, ni tampoco que hayan hecho algo para inhibir el voto o afectado la secrecía del mismo; la recepción del voto se recibió con toda normalidad, por lo que se puede deducir que no ejerció ninguna presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni en los electores.
Por lo que no se puede referir que con la sola presencia de estos representantes den la casilla el día de la Jornada Electoral, generaban presión, pues esto solamente se genera cunado al casilla es integrada por servidores públicos de primer nivel, tal y como lo disponen los artículos 48 fracción IV y 182 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, que prohíbe tanto a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, como a los directivos de partido, ser funcionarios de casilla. En el caso a estudio, los funcionarios normados como representantes generales por el Partido Revolucionario Institucional, no fueron integrantes de la mesa directiva de casilla; se insiste, lo que la ley comicial prohíbe es que la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, de ahí que resulte improcedente lo manifestado por la coalición actoral que con la sola presencia de estos funcionarios municipales se ejercía presión el día de la Jornada Electoral hacia los funcionarios de casilla y los electores; sirve de apoyo a lo anterior las Tesis de Jurisprudencia y (sic) relevantes, cuyo rubro es el siguiente:
Sala Superior, tesis S3ELJ03/2004
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJ002/2005
Autoridades como representantes partidistas en las casillas. Hipótesis para considerar que ejercen presión sobre los electores (Legislación de Sinaloa)
Sala Superior, tesis S3ELJ53/2002
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.53/2002
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJD01/2000
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/2000
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares).
Sala Superior. S3EL 113/2002
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares)”.
Ahora bien, de la tesis invocada por el inconforme se desprende que existe la presunción legal de la presión sobre los electores o sobre los miembros de las mesas directivas de casilla, indicios que deben ser adminiculados con otros elementos probatorios a fin de tener la convicción plena de que efectivamente se vulneraron los principios sustanciales del sufragio, como el de su ejercicio libre y sin coacción alguna.
Ello es así, puesto que como es sabido, la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto, sin embargo, para que ello sea factible debe existir una relación de causalidad entre ambos hechos, lo que en la especie no acontece.
Así, es un hecho probado según oficio SM-234/2009, de fecha 04 (cuatro) de los corrientes, signado por el LCS. CARLOS SERVANDO AGUIRRE VELÁZQUEZ, Secretario Municipal el (sic) Ayuntamiento Constitucional de Comala, Colima, anexo 1 (uno) que JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ y ANTONIO LUGO MONTES, a partir del 16 (dieciséis) de octubre del año 2006 ( dos mil seis), tiene nombramiento de Asesor Jurídico y Director de Educación, Cultura, Deporte y Turismo, respectivamente, de aquel H. Ayuntamiento, sin embargo, también se prueba mediante oficios número SM-203/2009 Y SM-202/2009 que a los ciudadanos de referencia se les autorizó licencia temporal para separarse del cargo, al primero de ellos, del 01 (uno) al 07 (siete) de julio del 2009 (dos mil nueve); y al segundo, del 01 (uno) al 06 (seis) de julio del 2009 (dos mil nueve), por tanto, al momento de llevarse a cabo la Jornada Electoral, no prestaban sus servicios al citado Ayuntamiento pero, aun suponiendo sin conceder que con la separación temporal del cargo, no se evitó encuadrarse en la prohibición de la ley, el impugnante no demostró de forma alguna que dichos funcionarios ejercieron violencia física, cohecho, soborno o presión sobre el electorado o sobre los funcionarios que conformaron la mesa directiva de casilla, con lo cual la presunción a que se hace referencia en la tesis, no opera para efectos de demostrar la causal invocada.”
Tales consideraciones son incorrectas, por los motivos que a continuación se exponen:
Para distinguir los elementos o variantes que se presentaron en torno a este agravio, considero necesario separar los tópicos que se dan en torno a cada uno de los funcionarios y servidores públicos de mandos superiores del Gobierno Municipal de Comala, que participaron como Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, lo cual me permito exponer en los siguientes términos:
A).- El Tribunal Electoral del Estado analiza indebidamente las causales de nulidad planteadas por nuestra parte respecto de la votación recibida de manera concreta en las casillas 103-B, 103-C1, 104- B, 104-C1 y 104-C2, puesto que no solo se impugnaron por existir presión sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, conforme al artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral (en adelante LESMIME), sino que también se controvirtieron con base en la causal genérica establecida en el artículo 69, fracción XII, de esa misma ley, por haberse presentado irregularidades graves durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación en las referidas casillas, irregularidades que son determinantes para el resultado de los comicios.
1.- En efecto. Tal y como consta de actuaciones, en las casillas en cuestión fungió como representante general del partido revolucionario institucional el Licenciado José Francisco Espinoza González, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos del ayuntamiento de municipio de Comala, Colima.
La participación de esta persona el día de la jornada electoral como representante general del citado partido político es una irregularidad grave que genera incertidumbre en el resultado de la elección, por cuanto a que dicha participación significa la intervención del ayuntamiento de Comala en la elección, por los motivos que enseguida se exponen:
1.1.- En primer lugar, existe normatividad expresa mediante la cual, se le impone al Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos del Gobierno Municipal de Comala, atribuciones inherentes a su cargo, las cuales tiene la ineludible obligación de cumplir en apoyo y auxilio de las facultades y atribuciones con las que cuenta el propio Presidente Municipal; dentro de las cuales se encuentra la de Coadyuvar en la vigilancia y brindar el apoyo que compete al Gobierno Municipal para el desarrollo de los comicios electorales.
Lo cual se corrobora con lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento General del al Administración Pública del Gobierno Municipal de Comala, que establece lo siguiente:
Artículo 48. Para auxiliar al Presidente en todos los aspectos legales y reglamentarios, el Gobierno Municipal de Comala tendrá un Departamento de Asuntos Jurídicos, el cual estará a cargo de una persona denominada Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, contando con el personal necesario para su debido funcionamiento, que tendrá las siguientes atribuciones :
…
X. Coadyuvar en la vigilancia y brindar el apoyo que compete al Gobierno Municipal para el desarrollo de los comicios electorales;
XI. Vigilar el estricto cumplimiento y desempeño de las funciones de las autoridades y empleados municipales;
XII. Cuidar la debida observancia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y hacer del conocimiento al Presidente Municipal las faltas en que incurran los funcionarios municipales;
Ahora bien, el contenido de la fracción X del contenido de éste precepto legal le impone al servidor público municipal de primer nivel
Lic. José Francisco Espinoza González, la obligación legal y el deber moral y ético de coadyuvar en la vigilancia y brindar el apoyo que compete al Gobierno Municipal, es decir, contribuir o ayudar en la realización de algo o en el logro de alguna cosa (definición del diccionario de la lengua española) que en el presente caso, tal y como así lo dispone el ordenamiento legal citado, implica la obligación de colaborar, contribuir o ayudar con y las distintas autoridades electorales para el efecto de que los comicios se desarrollen con apego a las leyes existentes.
1.2.- De igual manera, el propio Reglamento General de la Administración pública del Gobierno Municipal de Comala, en sus incisos a, d y e de la fracción VII del artículo 38, le confiere al referido servidor público de primer nivel Lic. José Francisco Espinoza González, en su carácter de titular del departamento de asuntos jurídicos, un poder material y jurídico que detenta, frente a todos los habitantes y vecinos del municipio, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como lo es, la imposición de sanciones de distintas clases y por lo tanto, es factible que el elector pueda temer una posible represalia de parte de la autoridad y por ello, se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.
Normatividad que a continuación me permito transcribir para constancia y acreditación de lo vertido con anterioridad
Artículo 38. La Tesorería es la dependencia encargada de recaudar, distribuir, administrar y controlar las finanzas públicas municipales, contando además de las facultades y obligaciones que le confiere la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, la Legislación Fiscal Estatal y otras leyes y disposiciones de carácter municipal, con las siguientes atribuciones:
…
VII. Ejercitar a través del Departamento de Asuntos Jurídicos el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivos:
a) Créditos fiscales exigibles, cualesquiera que sea su naturaleza;
b) La responsabilidad civil en que incurran los manejadores de fondos públicos municipales;
c) Las garantías constituidas por disposición expresa de la Ley;
d) Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales;
e) Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el municipio, y
f) El pago de los daños causados a los bienes del municipio.
2. Por otra parte, y contrariamente a lo aseverado por el Tribunal Inferior respecto a que “en el caso a estudio, los funcionarios nombrados como representantes generales por el Partido Revolucionario Institucional, no fueron integrantes de la mesa directiva de casilla; e insiste, en que lo que la ley comicial prohíbe es que la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, y por lo tanto, de ahí que resulte improcedente lo manifestado por al coalición actora, que con la sola presencia de estos funcionarios municipales se ejercía presión el día de la Jornada Electoral hacia los funcionarios de casilla y los electores.
Sin embargo lo que pasa totalmente por alto dicho Tribunal Electoral del Estado, es la restricción o prohibición genérica que existe en materia electoral, de que los servidores públicos de los tres órganos de gobierno funjan como representantes de un partido político, ante los órganos electorales, como se desprende del artículo 48, fracción IV del Código Electoral del Estado de Colima (enseguida COELEC). Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 48.- No podrán representar a un PARTIDO POLÍTICO, ante los órganos electorales, quien se encuentre bajo los siguientes supuestos:
…
IV. Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno; y
En tal virtud, los representantes generales para que puedan actuar en representación de un partido político, ante las mesas directivas de casilla tienen que ser debidamente registrado ante el órgano electoral respectivo, como así aconteció con el servidor público de mando superior del Gobierno Municipal de Comala, que fungió a su vez como Representante General del Partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios electorales del día 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve; lo anterior, de conformidad con los artículos 229 y 231 del COELEC. El primero establece el derecho de los partidos políticos o coaliciones para acreditar, en cada proceso electoral, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, o bien, por cada cinco casillas rurales. El segundo de los artículos mencionados precisa las atribuciones de los representantes generales.
Pues bien en el caso concreto, al Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos le corresponde, en los términos del artículo 48, fracción X del Reglamento General de la Administración Pública del Gobierno Municipal de Comala, “Coadyuvar en la vigilancia y brindar el apoyo que compete al gobierno municipal para el desarrollo de los comicios electorales”.
En otros términos, el referido servidor público cuenta con atribuciones expresas para intervenir en los asuntos electorales que corresponden al ayuntamiento de Comala, precisamente en apoyo de éste, lo que implica, sin duda alguna, intervención del mencionado ayuntamiento en los comicios, cuando dicho servidor público actúa.
Debe considerarse que, en el presente asunto, una vez decretada la nulidad de la casilla 103-B, la diferencia en la votación total de la elección del Ayuntamiento de Comala, es de tan solo 7 siete votos entre el primero y el segundo lugar. Por tal motivo, cualquiera que haya sido el tiempo que los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional hayan estado en las casillas, cual es su función, la presión sobre un número tan ínfimo de electores (siete), es perfectamente posible, por lo que en la especie también se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 69 de la LESMIN y por lo tanto resulta determinante para revertir el resultado de la votación en dichas casillas impugnadas.
3.- Así mismo, tal y como se desprende de actuaciones, se puede observar, que el propio Tribunal Electoral del Estado, no valoró de forma correcta e imparcial las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora que represento, así como tampoco las demás pruebas que obran agregadas dentro del recurso de inconformidad respecto que motivó la Sentencia que se recurre, de las cuales, se desprende y acredita de forma fehaciente, una grave irregularidad que surge en el presente asunto; la cual se hace consistir en la intervención directa por parte del H. Ayuntamiento del Municipio de Comala, Colima, en el Proceso Electoral celebrado el día 05 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve, para beneficiar al frente común conformado por el Partido Revolucionario INSTITUCIONAL (sic) Y Partido Nueva Alianza, que resultó ganador de dicho proceso electoral; ello, al haberle partido a su trabajador de confianza y servidor público de primer nivel del H. Ayuntamiento de Comala, Colima, JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ, en su calidad de jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, haberse desempeñado como Representante General del Partido Revolucionario Institucional, de manera directa y concreta en las Casillas 103 básica, 103 contigua 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, ha que se hace referencia en el presente agravio y mismas que fueron instaladas en la población de Suchitlán del mismo municipio de Comala.
Ya que no basta, que dicho servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Comala, hayan solicitado licencia para separarse temporalmente del cargo que desempeña dentro de la administración, ni mucho menos, que las actividades inherentes al cargo de REPRESENTANTE GENERAL del Partido Revolucionario Institucional que desempeño el día del proceso electoral, hayan sido fuera de su horario de labores; sino lo realmente importante y trascendente para el caso que nos ocupa, es que con su conducta desplegada el día del proceso electoral, se vulneraron de forma sistemática y directa, los principios rectores de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD consagrados en el artículo 3º del Código Electoral del Estado de Colima, que deben de prevalecer incólumes en toda contienda electoral.
Máxime, que la licenciada solicita y otorgada por el Ayuntamiento de Comala a su trabajador de confianza y servidor público del H. Ayuntamiento de Comala, Colima, JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ, fue con goce de sueldo ; con lo que se corrobora que jamás existió por parte del citado servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Comala una verdadera separación temporal del puesto, cargo e investidura que ostentaba como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE COMALA al asumir y desempeñar las funciones como REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el día del proceso electoral; con lo cual, se confirma la participación directa por parte del propio gobierno Municipal del Ayuntamiento de Comala, para favorecer a los intereses del partido Revolucionario Institucional, al cual pertenece y del cual emanó la actual administración en funciones.
4.- De igual forma que en punto anterior, el Tribunal Inferior, omite realizar una imparcial valoración de las pruebas documentales públicas ofrecidas por las partes interesadas y por el propio Ayuntamientos de Comala, puesto que en todo momento según se desprende de su sentencia que motivó el presente juicio, buscó y trató de justificar a como diera lugar, que el servidor público de primer nivel de Gobierno Municipal de Comala, LIC. JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZALEZ, supuestamente no incurrió en violación alguna a la normatividad vigente del Ayuntamiento de Comala, así como tampoco a la legislación electoral al haberse desempeñado como Representante General del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral y con ello, pretender sustentar su ilegal resolución en agravio y perjuicio de la Coalición que represento.
5.- Continuando dentro de esta tesitura, el Tribunal Electoral del Estado, omitió valorar debidamente la documental pública ofertada por la parte actora que represento, consistente en la copia del oficio número DAJM-65/09 de fecha 29 de Junio de 2009, suscrito por el LIC. JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita licencia para separarse temporalmente de su cargo como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURIDICOS, DEL DÍA 1º de julio al 7 de julio del año en curso, petición que realiza según se desprende del mismo, supuestamente para “tratar asuntos de orden estrictamente personal, consistente en un chequeo médico de rutina preescrito por el profesional de cabecera, a fin de atender oportunamente su estado de salud respecto a arritmias cardiacas y de alta presión arterial que ha manifestado en últimas fechas”,al cual, por una parte le otorga pleno valor probatorio, pero que sin embargo, no lo toma en consideración u omite darle el debido valor probatorio al citado oficio, en cuanto a que se desprende del mismo, que en realidad, el motivo de la solicitud de licencia por el servidor público para separarse temporalmente de sus cargo, fue porque éste iba a participar y desempeñarse como Representante General del Partido Revolucionario Institucional, del cual emana la administración pública en la que laboran, el día del procesos electoral celebrado el 05 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve y de cual, se puede presumir que ya tenía pleno conocimiento.
Lo anterior se corrobora aún más, con la DOCUMENTA PUBLICA consistente en el oficio original número CD/0228/09, de fecha 14 de julio de 2009, expedido por el C. JUAN RAMIREZ RAMOS, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado exhibida por el suscrito dentro del Recurso de Inconformidad del cual se deriva la Sentencia que nos ocupa; medio de prueba, mediante el cual expide copia certificada de la Relación de los Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, que fue entregado a los Presidentes de las mesas directivas de casillas para ser utilizadas durante la jornada electoral del 5 de julio de 2009 y si tomamos en cuenta que conforme a la legislación electoral de nuestro Estado, la relación de Representantes Generales, debió de haberse presentado cuando menos diez días antes del día de las elecciones, luego entonces, dicho servidor público tenía pleno conocimiento de que sería Representante General del Partido Revolucionario Institucional; aún y cuando sabía de antemano que se encontraba impedido para participar a favor o en beneficio de algún partido político, y por el contrario “coadyuvar en la vigilancia y brindar el apoyo que compete al gobierno municipal para el desarrollo de los comicios electorales”, lo cual jamás realizó.
Se robustece lo antepuesto, con lo dispuesto por el artículo 229 del Código Electoral del Estado de Colima, dentro del cual se establece los plazos en los cuales los Partidos Políticos deberán de registrar oportunamente a sus Representantes Generales, el cual me permito transcribir as continuación para mayor abundamiento:
Artículo 229.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta 10 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada uno de los CONSEJOS MUNICIPALES, así como dos representantes propietarios y un suplente, en las mesas directivas de casilla.
…
(REFORMADO, P.O. 31. DE AGOSTO DE 2005)
Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán acreditar en cada proceso electoral, los representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 47 del presente ordenamiento, en la siguiente proporción: un representante general por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada 5 casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante el CONSEJO GENERAL.
En ese orden de ideas, queda más que demostrado el hecho de que desde antes de que el servidor público del H. Ayuntamiento de Comala, Colima, JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ, solicitara la licencia temporal con goce de sueldo, ya tenía el pleno conocimiento de que se desempeñaría como REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el día de la jornada electoral; pasando por alto también, que la actual administración que gobierna el municipio de Comala, Colima, es del propio partido político al cual represento este servidor público de primer nivel de dicha administración; de lo que se deduce, la participación o ingerencia directa y pública del Ayuntamiento de Comala, en los comicios electorales celebrados el 5 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve, a favor del partido político ganador en dichas elecciones, al haberle permitido y otorgado una supuesta licencia con goce de sueldo a dicho servidor público, quién sirvió a los intereses del partido ganador en la elección, aún y cuando se encontraban impedidos para desempeñarse como representantes de un partido político, por tratarse de un servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Comala y por la normatividad vigente a la que se encuentra sujeto por el cargo que desempeña.
6.- Además, es tan notoria y tan obvia la participación que tuvo el Ayuntamiento de Comala, Colima, de favorecer y beneficiar a los intereses del Partido Revolucionario Institucional durante y después del proceso electoral celebrado el día 05 de julio de 2009 dos mil nueve, que sin que le fueran requeridos por el Tribunal Electoral del Estado, remite por iniciativa propia a éste, información y documentación que nuca le fue solicitada, la cual el propio Tribunal Electoral utilizó para tratar de justificar a como diera lugar que el servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Comala, LIC JOSÉ FRANCISO ESPINOZA GONZÁLEZ, quién se desempeña como Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Comala (ojo, así firma la solicitud de licencia), supuestamente no incurrió en violación alguna el día de la jornada electoral al haberse desempeñado como Representante General del Partido Revolucionario Institucional y con ello, sustentar su ilegal resolución en agravio y perjuicio de la Coalición que represento.
Lo anterior, según se puede apreciar y se acredita con las pruebas documentales, consistentes en las copias fotostáticas certificadas remitidas por iniciativa propia del Gobierno municipal de Comala, a través del Secretario de Ayuntamiento LCS. CARLOS SERVANDO AGUIRRE VELAZQUEZ, de los oficios número SM-202/2009 y SM-203/2009, sin que le fueran requeridas éstas, las cuales rindió ante el Tribunal Electoral Inferior, mediante oficio número SM-234/2009, de fecha 04 cuatro de Agosto de 2009 dos mil nueve, en respuesta al requerimiento de otra documentación diversa, que le fue solicitada por el propio Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado LIC. RENÉ RODRÍGUEZ ALCARÁZ; y mismas que se encuentran agregadas en actuaciones para constancia
En este sentido, la intervención del Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Comala, Colima, LIC JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA GONZÁLEZ, origina una vulneración a los principios de imparcialidad, objetividad y certeza que deben observarse en el proceso electoral, por cuanto a que, en la especie y tal como ha quedado debidamente acreditado en líneas anteriores, el referido servidor público tiene atribuciones para intervenir en los comicios, por cuenta del citado Ayuntamiento, participación que materializa, como consecuencia, la intervención del propio municipio en la elección.
De ahí que se actualice la causal genérica de nulidad de la elección recibida en las casillas en las que el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Comala intervino como representante general del Partido Revolucionario Institucional, puesto que el mero hecho de la participación de este servidor público es una irregularidad grave ocurrida durante la jornada electoral, que esta debidamente acreditada, y que en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación en las casillas en cuestión.
No es obstáculo para lo anterior el hecho de que (1) el horario de trabajo de los servidores públicos del ayuntamiento de Comala, sea de lunes a viernes, como se desprende del acta de cabildo de ese ayuntamiento número 06/2009; ni (2) que el Licenciado José Francisco Espinoza González haya solicitado licencia temporal para separarse del cargo de asesor jurídico municipal del primero al siete de julio del 2009, según oficio número SM-203/2009.
Respecto de lo primero, porque la circunstancia de que el horario de labores de de lunes a viernes no significa que los servidores públicos del ayuntamiento de Comala dejen de ser tales por ese hecho, ni que estén imposibilitados parta trabajar en días y horas distintas a las del tiempo ordinario, máxime que en el caso se trata de servidores públicos de confianza.
En relación con el segundo, porque la licencia temporal para separarse del cargo de concedió “con goce de sueldo”, lo que significa que en realidad el servidor público de que se trata, nunca dejo de depender directamente del ayuntamiento de Comala, puesto que recibió su sueldo por esos días de licencia. Además es posible deducir de las circunstancias, que esos documentos fueron elaborados a raíz de la impugnación que se realizó de la votación recibida en las casillas que nos ocupan.
Por virtud de lo expuesto, se puede afirmar que el Tribunal Electoral del Estado de Colima realizó una inadecuada valoración de las pruebas documentales consistentes en el acta de cabildo del ayuntamiento de Comala número 06/2009 y del oficio número SM-203/2009M, que antes se refirieron, con lo cual se violaron los artículos 35, fracción I, 36 fracción I, 37 fracciones I y II de la LESMIME, toda vez que, aun cuando se trata de pruebas documentales públicas, resulta imposible deducir de ellas lo pretendido por la autoridad responsable.
El caso que se analiza gira en torno, por lo tanto a cuestiones distintas de las consideradas por el Tribunal Electoral del Estado de Colima para declarar la improcedencia de la causal de nulidad, puesto que en la especie se trata, mas bien, de la intervención del Municipio de Comala, Colima en la elección del ayuntamiento del citado Municipio, por conducto del Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, dado que como ha quedado debidamente acreditado con anterioridad, éste cuenta con facultades expresas en la reglamentación municipal para participar por cuenta del citado municipio, en los comicios electorales.
B).- Por lo que respecta al segundo de los funcionarios El Tribunal Electoral del Estado analiza indebidamente las causales de nulidad planteadas por nuestra parte respecto de la votación recibida de manera concreta en las casillas 99 básica y 103 extraordinaria 1, puesto que no solo se impugnaron por existir presión sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, conforme al artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LESMIME), sino que también se controvirtieron con base en la causal genérica establecida en el artículo 69, fracción XII, de esa misma ley, por haberse presentado irregularidades graves, durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación en las referidas casillas, irregularidades que son determinantes para el resultado de los comicios.
1.- En efecto. Tal y como consta de actuaciones, en las casillas en cuestión como representante general del partido revolucionario institucional el C. ANTONIO LUGO MONTES, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE CULTIRA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DEL ACTUAL AYUNTAMIENTO DE COMALA.
La participación de esta persona el día de la jornada electoral como representante general del citado partido político es una irregularidad grave que genera incertidumbre en el resultado de la elección, por cuanto a que dicha participación significa la intervención del ayuntamiento de Comala en la elección, por los motivos que enseguida se exponen:
1.1.-En primer lugar, existe normatividad expresa mediante la cual, se le impone al jefe del Departamento de Asunto Jurídicos del Gobierno Municipal de Comala, atribuciones inherentes a su cargo, las cuales tiene la ineludible obligación de cumplir en apoyo y auxilio de las facultades y atribuciones con las que cuenta el propio Presidente Municipal; dentro de las cuales, se encuentra la de Coadyuvar en la vigilancia y brindar el apoyo que compete al Gobierno Municipal para el desarrollo de los comicios electorales.
Lo cual se corrobora con lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento General de la Administración Pública del Gobierno Municipal de Comala, que establece lo siguiente:
Artículo 43. La Dirección de Educación, Cultura y Deporte es la dependencia encargada de promover y apoyar los programas respecto de esos rubros, contando para ello con las siguientes atribuciones:
I. Coordinar, fomentar y ejercer acciones en eventos tendientes a elevar la educación, cultura, recreación y deporte de los habitantes del municipio;
II. Formular y coordinar la información necesaria para el rescate de las tradiciones autóctonas y la difusión de nuestras costumbres dentro y fuera del Estado;
III. Organizar el funcionamiento de talleres permanentes de actividades artísticas y domésticas;
IV. Coadyuvar en las actividades educativas, culturales y deportivas;
V. Tener a su cargo el cuidado del patrimonio cultural del Municipio;
VI. Realizar eventos y ceremonias cívicas;
VII. Coordinar y ejecutar los programas cívicos que apruebe el Cabildo;
VIII. Vigilar la correcta aplicación de subsidios que el Cabildo otorgue a instituciones privadas para el desarrollo de actividades culturales o deportivas;
IX. Promover y realizar eventos deportivos en el territorio municipal;
X. Tener a su cargo el mantenimiento de las instalaciones de los centros deportivos;
XI. Procurar el incremento del acervo bibliográfico del Municipio;
XII. Realizar estudios comunitarios para proponer programas y proyectos que permitan elevar el nivel de vida de la población;
XIII. Integrar y coordinar las actividades de los organismos de participación ciudadana;
XIV. Gestionar y coordinar la impartición de cursos domésticos, que tengan por objeto auxiliar a los vecinos del municipio en la defensa de su economía;
XV. Promover y fomentar la participación de la comunidad en la construcción de centros culturales y deportivos;
XVI. Establecer, promover y fomentar la integración de cursos tendientes a la formación de recursos humanos, a través de programas de capacitación y adiestramiento;
XVII. Participar en la integración del Consejo de Participación Social en la Educación;
XVIII. Instaurar medidas tendientes a prevenir y combatir el alcoholismo, drogadicción, la prostitución y todo hábito que degrade a la persona humana;
XIX. Establecer, promover y fomentar la integración de cursos tendientes a la formación de recursos humanos, a través de programas de capacitación y adiestramiento;
XX. Promover y coordinar eventos deportivos especiales y apoyar todos los que se realicen en las comunidades rurales del Municipio;
XXI. Promover programas culturales y deportivos para los habitantes de todas las edades en las comunidades del Municipio;
XXII. Promover y coordinar la Feria del Pan, Ponche y Café;
XXIII. Coordinar y organizar los eventos culturales que se efectúen con motivo del los Festejos Charro Taurinos en el municipio, y
XXIV. Las demás que le encomienden el Cabildo, el Presidente Municipal, este Reglamento y otras disposiciones reglamentarias.
Ahora bien. Tal y como se puede corroborar, de lo anteriormente plasmados, el C. ANTONIO LUGO MONTES, EN SU CARÁCTE DE DIRECTOR DE CULTUIRA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO DEL ACTUAL AYUNTAMIENTO DE COMALA tiene bajo su responsabilidad el manejo de actividades, programas y cursos dirigidos a las comunidades y ciudadanos del (sic) todo el municipio; con lo cual, se acredita poder material y jurídico que detenta este funcionario público municipal, frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales establecen múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administra dicha autoridad municipal.
2.- Por otra parte, y contrariamente a lo aseverado por el Tribunal Inferior respecto a que “en el caso a estudio, los funcionarios nombrados como representantes generales por Partido Revolucionario Institucional, no fueron integrantes de la meda directiva de casilla; e insiste, en que lo que la ley comicial prohíbe es que la casilla sea integrada por servidores públicos de primer nivel y directivos de los partidos políticos, y por lo tanto, de ahí que resulte improcedente lo manifestado por la coalición actora, que con la sola presencia de estos funcionarios municipales se ejercía presión el día de la Jornada Electoral hacia los funcionarios de casilla y los electores.
Sin embargo lo que pasa totalmente por alto dicho Tribunal Electoral del Estado, es la restricción o prohibición genérica que existe en materia electoral, de que los servidores públicos de los tres órganos de gobierno funjan como representantes de un partido político, ante los órganos electorales, como se desprende del artículo 48, fracción IV del Código Electoral del Estado de Colima (enseguida COELEC). Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 48.- No podrán representar a un PARTIDO POLÍTICO, ante los órganos electorales, quien se encuentre bajo los siguientes supuestos:
…
IV. Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno; y
En tal virtud, los representantes generales para que puedan actuar en representación de un partido político, ante las mesas directivas de casilla tiene que ser debidamente registrados ante el órgano electoral respectivo, como así aconteció con el servidor público de mando superior del Gobierno Municipal de Comala, que fungió a su vez como Representante General del partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios electorales del día 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve; lo anterior, de conformidad con los artículos 229 y 231 del COELEC. El primero establece el derecho de los partidos políticos o coaliciones para acreditar, en cada proceso electoral, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, o bien, por cada cinco casillas rurales. El segundo de los artículos mencionados precisa las atribuciones de los representantes generales.
Debe considerarse que, en el presente asunto, una vez decretada la nulidad de la casilla 103-B, la diferencia en la votación total de la elección del ayuntamiento de Comala, es de tan sólo 7 siete votos entre el primero y el segundo lugar. Por tal motivo, cualquiera que haya sido el tiempo que los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional hayan estado en las casillas, las cuales es su función, la presión sobre un número tan ínfimo de electores (siete), es perfectamente posible, por lo que en la especie también se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 69 de la LESMIN y por tanto resulta determinante para revertir el resultado de la votación en dichas casillas impugnadas.
3.- Así mismo, tal y como se desprende de actuaciones, se puede observar, que el propio Tribunal del Estado, no valoró de forma correcta e imparcial las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora que represento, así como tampoco las demás pruebas que obran agregadas dentro del recurso de inconformidad respectivo que motivó la sentencia que se recurre, de las cuales, se desprende y acredita de forma fehaciente, una grave irregularidad que surge en el presente asunto; la cual se hace consistir en la intervención directa por parte del H. Ayuntamiento del Municipio de Comala, Colima, en el proceso Electoral celebrado el día 05 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve, para beneficiar al frente común conformado por el Partido Revolucionario INSITTUCIONAL (sic} Y Partido Nueva Alianza, que resultó ganador de dicho proceso electoral; ello, al haberle permitido a su trabajador de confianza y servidor público de primer nivel del H. Ayuntamiento de Comala, Colima, C. ANTONIO LUGO MONTES, DIRECTOR DE CULTUIRA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO, haberse desempeñado como Representante General del Partido Revolucionario Institucional, de manera directa y concreta en las Casillas 22 contigua 1, 99 básicas y 103 extraordinaria 1, ha que se hace referencia en el presente agravio y misma que fueron instaladas dentro del mismo municipio de Comala.
Ya que no basta , que dicho servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Comala, hayan solicitado licencia para separarse temporalmente del cargo que desempeña dentro de la administración, ni mucho menos, que las actividades inherentes al cargo de REPRESENTANTE GENERAL del PARTIDO Revolucionario Institucional que desempeño el día del proceso electoral, hayan sido fuera de su horario de labores; sino lo realmente importante y trascendente para el caso que nos ocupa, es que con su conducta desplegada el día del proceso electoral, se vulneraron de forma sistemática y directa, los principios rectores de CERTEZA. LEGALIDAD. INDEPENDENCIA. IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD consagrados en el artículo 3o del Código Electoral del Estado de Colima, que deben de prevalecer incólumes en toda contienda electoral.
Máxime, que la licencia solicitada y otorgada por el Ayuntamiento de Cómala a su trabajador de confianza y servidor público del H. Ayuntamiento de Cómala, Colima, ANTONIO LUGO MONTES, fue con sueldo; con lo que se corrobora que jamás existió por parte del citado servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Cómala una verdadera separación temporal del puesto, cargo e investidura que ostentaba como DIRECTOR DE CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO, DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE CÓMALA al asumir y desempeñar las funciones como REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el día del proceso electoral; con lo cual, no solo se confirma, sino se reafirma la participación directa por parte del propio Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Cómala, para favorecer a los intereses del Partido revolucionario Institucional, al cual pertenece y del cual emanó la actual administración en funciones.
4.- De igual forma que en punto anterior, el Tribunal Inferior, omite realizar una imparcial valoración de las pruebas documentales públicas ofrecidas por las partes interesadas y por el propio Ayuntamiento de Cómala, puesto que en todo momento según se desprende de su sentencia que motivó el presente juicio, buscó y trató de justificar a como diera lugar, que el servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Cómala, C. ANTONIO LUGO MONTES, supuestamente no incurrió en violación alguna a la normatividad vigente del Ayuntamiento de Cómala, así como tampoco a la legislación electoral al haberse desempeñado como Representante General del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral y con ello, pretender sustentar su ilegal resolución en agravio y perjuicio de la Coalición que represento
5.- Continuando dentro de esta tesitura, el Tribunal Electoral del Estado, omitió valorar debidamente la documental pública ofertada por la parte actora que represento, consistente en la copias del oficio número DAJM-65/09 de fecha 26 de Junio de 2009, suscrito por el C. ANTONIO LUGO MONTES, mediante el cual, solicita Licencia para separarse temporalmente de su cargo como DIRECTOR DE CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO, DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE CÓMALA, del día 1o de julio al 7 de julio del año en curso, petición que realiza según se desprende del mismo, supuestamente para "tratar de orden estrictamente personales": al cual, por una parte le otorga valor probatorio, pero que sin embargo, no lo toma en consideración u omite darle el debido valor probatorio al citado oficio, en el que se desprende del mismo, que en realidad, el motivo de la de licencia por el servidor público para separarse temporalmente cargo, fue por que éste iba a participar y desempeñarse como Representante General del Partido Revolucionario Institucional, del cual emana la administración pública en la que laboran, el día del proceso electoral celebrado el 05 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve y de cual, se puede presumir que ya tenía pleno conocimiento.
Lo anterior, se corrobora aún más, con la DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el oficio original número CD/0228/09, de fecha 14 de Julio de 2009, expedido por el C. JUAN RAMÍREZ RAMOS, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado exhibida por el suscrito dentro del Recurso de Inconformidad del cual se deriva la Sentencia que nos ocupa; medio de prueba, mediante el cual expide copia certificada de la Relación de los Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, que fue entregado a los Presidentes de las mesas directivas de casillas para ser utilizadas durante la jornada electoral del 5 de julio de 2009 y si tomamos en cuenta que conforme a la legislación electoral de nuestro Estado, la relación de Representantes Generales, debió de haberse presentado cuando menos del día de las elecciones, luego entonces, dicho servidor público tenía pleno conocimiento de que sería Representante General del Partido Revolucionario Institucional; aún y cuando sabía de antemano que se encontraba impedido para participar a favor o en beneficio de algún partido político, y por el contrario "coadyuvar en la vigilancia y brindar el apoyo que compete al gobierno municipal para el desarrollo de los comicios electorales", lo cual jamás realizó.
Se robustece lo antepuesto, con lo dispuesto por el artículo 229 de Código Electoral del Estado de Colima, dentro del cual se establece los plazos en los cuales los Partidos Políticos deberán de registrar oportunamente a sus Representantes Generales, el cual me permití transcribir a continuación para mayor abundamiento:
ARTÍCULO 229.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta 10 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada uno de los CONSEJOS MUNICIPALES, así como dos representantes propietarios suplente, en las mesas directivas de casilla.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2005)
Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán acreditar en cada proceso electoral, los representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 47 del presente ordenamiento, en la siguiente proporción: un representante general por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas v uno por cada 5 casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante el Consejo General.
En este orden de ideas, queda más que demostrado el hecho de que desde antes de que el servidor público del H. Ayuntamiento de Cómala, Colima, ANTONIO LUGO MONTES, solicitara la licencia temporal con goce de sueldo, ya tenía el pleno conocimiento de que se desempeñaría como REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el día de la jornada electoral; pasando por alto también, que la administración que gobierna el municipio de Cómala, Colima, es del propio partido político al cual represento este servidor público de primer nivel de dicha administración; de lo que se deduce, la participación o ingerencia directa y pública del Ayuntamiento de Cómala, en los comicios electorales celebrados el 5 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve, a favor del partido político ganador en dichas elecciones, al haberle permitido y otorgado una supuesta licencia con goce de sueldo a dicho servidor público, quien sirvió a los intereses del partido ganador en la elección, aún y cuando se encontraban impedidos para desempeñarse como representantes de un partido político, por tratarse de un servidor público de primer nivel de Gobierno Municipal de Cómala y por la normatividad vigente a la que se encuentra sujeto por el cargo que desempeña.
•6.- Además, es tan notoria y tan obvia la participación que tuvo el Ayuntamiento de Cómala, Colima, de favorecer y beneficiar a los intereses del Partido Revolucionario Institucional durante y después del proceso electoral celebrado el día 05 de julio de 2009 dos mil nueve, que sin que le fueran requeridos por el tribunal Electoral del Estado, remite por iniciativa propia a éste información y documentación que nunca le fue solicitada, la cual el propio Tribunal Electoral utilizó para tratar de justificar a como diera lugar, que el servidor público de primer nivel del Gobierno Municipal de Cómala, ANTONIO LUGO MONTES, quien se desempeña como DIRECTOR DE CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO, DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE CÓMALA, (ojo, así firma la solicitud de licencia), supuestamente no incurrió en violación alguna el día de la jornada electoral al haberse desempeñado como Representante General del Partido Revolucionario Institucional y con ello, sustentar su ilegal resolución en agravio y perjuicio de la Coalición que represento.
Lo anterior, según se puede apreciar y se acredita con las pruebas documentales consistentes en las copias fotostáticas certificadas remitidas por iniciativa propia del Gobierno municipal de Cómala, a través del Secretario de Ayuntamiento LCS. CARLOS SERVANDO AGUIRRE VELAZQUEZ, de los oficios números SM-202/2009 y SM-203/2009, sin que le fueran requeridas éstas, las cuales rindió ante el Tribunal Electoral Inferior, mediante oficio número SM-234/2009, de fecha 04 cuatro de Agosto de 2009 dos mil nueve, en respuesta al requerimiento de otra documentación diversa, que le fue solicitada por el propio Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado LIC. RENE RODRÍGUEZ mismas que se encuentran agregadas en actuaciones para constancia
En ese sentido , la intervención del DIRECTOR DE CULTURA, DEPORTE Y TURISMO, DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE COMALA, C. ANTONIO LUGO MONTES, origina una vulneración a los principios de imparcialidad, objetividad y certeza que deben observarse en el proceso electoral, por cuanto a que, en la especie y tal como ha quedado debidamente acreditado en líneas anteriores, el referido servidor público tiene atribuciones para intervenir en los comicios, por cuenta del citado Ayuntamiento, participación que materializa, como consecuencia, la intervención del propio municipio en la elección.
De ahí que se actualice la causal genérica de nulidad de la elección recibida en las casillas en las que el DIRECTOR DE CULTURA, DEPORTE Y TURISMO, DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE COMALA, C. ANTONIO LUGO MONTES, intervino como representante general del Partido Revolucionario Institucional, puesto que el mero hecho de la participación de este servidor público es una irregularidad grave ocurrida durante la jornada electoral, que está debidamente acreditada, y que en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación en las casillas en cuestión.
No es obstáculo para lo anterior el hecho de que (1) el horario de servidores públicos del ayuntamiento de Cómala, sea de lunes a viernes, como se desprende del acta de cabildo de ese ayuntamiento número 06/2009; ni (2) que el C. ANTONIO LUGO MONTES, haya solicitado licencia temporal para separarse del cargo de DIRECTOR DE CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO, DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE CÓMALA, del primero al siete de julio del 2009, según oficio número SM-202/2009.
Respecto de lo primero, porque la circunstancia de que el horario de labores sea de lunes a viernes no-significa que los servidores públicos del Ayuntamiento de Cómala dejen de ser tales por ese hecho, ni que estén imposibilitados para trabajar en días y horas distintas a las del tiempo ordinario, máxime que en el caso se trata de servidores públicos de confianza.
En relación con lo segundo, porque la licencia temporal para separarse del cargo se concedió “con goce de sueldo” lo que significa que en realidad el servidor público de que se trata, nunca dejó de depender directamente del ayuntamiento de Cómala, puesto que recibió su sueldo por esos días de licencia. Además, es posible deducir de las circunstancias, que esos documentos fueron elaborados a raíz de la impugnación que se realizó de la votación recibida en las casillas que nos ocupan.
En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que el Tribunal Electoral del Estado de Colima realizó una inadecuada valoración de las pruebas documentales consistentes en el acta de cabildo del ayuntamiento de Comala 06/2009 y del oficio número SM-202/2009, que antes se refirieron, con lo cual se violaron los artículos 35, fracción I, 36 fracción I, y 37 fracciones I y II de la LESMIME, toda vez que, aun cuando se trata de pruebas documentales públicas, resulta imposible deducir de ellas lo pretendido por la autoridad responsable.
El caso que se analiza gira en torno, por lo tanto a cuestiones distintas de las consideradas por el Tribunal Electoral del Estado de Colima para declarar la improcedencia de la causal de nulidad, puesto que en la especie se trata, más bien, de la intervención del Municipio de Comala, Colima, en la elección del ayuntamiento del citado Municipio, por conducto del Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, dado que como ha quedado debidamente acreditado con anterioridad, éste cuenta con facultades expresas en la reglamentación municipal para participar por cuenta del citado municipio, en los comicios electorales.
Aunado a lo anterior, si se toma en consideración por este Tribunal Superior que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 fracción IV del Código Electoral del Estado de Colima, existe prohibición expresa para que los servidores públicos de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno no puedan representar a un Partido Político, ante los órganos electorales, luego entonces, al haberse desempeñado el servidor público de primer nivel del Ayuntamiento de Cómala, Colima, C. ANTONIO LUGO MONTES, en su calidad de DIRECTOR DE CULTURA, EDUCACIÓN, DEPORTE Y TURISMO, DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE CÓMALA, como representante General del propio Partido Revolucionario Institucional del cual emana la administración en la que labora, dentro de las Casillas 99 básica y 103 extraordinaria 1, se llega a la determinación, de que se vulneraron los principios de CERTEZA. LEGALIDAD.INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD consagrados por el artículo 3o del Código Electoral del Estado de Colima, que deben de prevalecer incólumes en toda contienda electoral, y por lo tanto, se debe de decretar por este Tribunal Superior, la nulidad de todas y cada una de las casillas impugnadas por los motivos y causas expuestas en supralíneas.
Por lo tanto, estas irregularidades generadas en las referidas casillas en las que obtuvo la mayoría el frente común formado por los partidos "Revolucionario Institucional y Nueva Alianza", resultan sin discusión alguna en conjunto determinantes para el resultado de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del .Municipio de Cómala, tal como se muestra en la tabla que enseguida se inserta:
Casilla | FRENTE COMÚN FOMRADO POR LOS PARTIDOS “PRI- NUEVA ALIANZA” | COALICIÓN “PAN-ADC GANARA COLIMA” | DIFERENCIA |
99-B | 91 | 83 | 8 |
103-B | 262 | 106 | 156 |
103-C | 202 | 166 | 36 |
103-E1 | 67 | 34 | 33 |
104-B | 162 | 144 | 18 |
104-C1 | 149 | 117 | 32 |
104-C2 | 150 | 123 | 27 |
TOTALES | 1,083 | 773 | 310 |
Por lo tanto, al anularse las casillas mencionadas por las causas descritas, la votación general para el Ayuntamiento de Cómala quedaría como sigue:
| FRENTE COMÚN FORMADO POR LOS PARTIDOS “REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA” | COALICIÓN “PAN-ADC, GANARA COLIMA” | DIFERENCIA |
Cómputo Municipal | 4.468 | 4,305 | 163 |
Votación anulada | 1,083 | 773 | 310 |
Totales | 3,385 | 3,532 | 147 A FAVOR DE LA COALICIÓN PAN-ADC |
Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que enseguida se refieren, para mayor eficacia de los argumentos vertidos con anterioridad:
Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36.
NULIDAD DE CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (Se transcribe)”.
OCTAVO. Consideración previa al estudio de los agravios. Se estima pertinente apuntar, que dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.
En este sentido, si bien para la formulación de los motivos de inconformidad no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es, que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia J.03/2000, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
NOVENO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.
Los agravios que el Partido Revolucionario Institucional alega le ocasiona la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, se pueden resumir esencialmente en los siguientes planteamientos:
1) Alega que la responsable incurrió en omisiones en el considerando segundo de la resolución, correspondiente a las causales de improcedencia, ya que Manuel Ahumada de la Madrid comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” no acreditó debidamente su personalidad y el documento que presentó no es idóneo y eficaz para promover el recurso de inconformidad. Lo anterior, debido a que la acreditación con la que cuenta se realizó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, siendo que no fue la autoridad que dictó el acto reclamado, sino quien lo realizó fue el Consejo Municipal Electoral de Comala.
2) Le causa agravio que en las casillas 92 contigua 1, 92 contigua 2, 93 básica y 95 contigua 1, la responsable determinó que no se actualizaban las causales invocadas por el partido recurrente en el recurso de inconformidad, con respecto a las fracciones I y XII del artículo 69 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, la cual versa sobre la instalación de casillas en lugar distinto al aprobado por el consejo municipal, o que se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo consejo; y, ademas, la responsable omite estudiar los agravios relativos a dicha causal de nulidad transgrediendo así los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad y debido proceso.
3) Que indebidamente el tribunal responsable en el considerando décimo primero de la sentencia considera que los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad relativos a la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, son infundados, sin tomar en consideración que en la casilla 92 contigua 2 una mujer y un regidor en funciones del Partido Acción Nacional se ubicaron afuera de la casilla invitando a las personas que ingresaban a la misma a votar por el Partido Acción Nacional y sus candidatos.
A pesar de ello, la autoridad determinó que con las pruebas ofrecidas y admitidas no se acreditó la causal de nulidad invocada.
4) La responsable declaró infundados los agravios consistentes en que en la casilla 92 contigua 2, permanecieron estacionados en el exterior cuatro autos con calcomanías adheridas en los cristales traseros promoviendo el voto por candidatos del Partido Acción Nacional, con lo cual se hizo proselitismo y se ejerció presión sobre el electorado, actualizándose así la causal prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
Por su parte, los agravios que esgrime la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” se pueden sintetizar en los siguientes aspectos esenciales:
I) La autoridad no le otorgó valor probatorio a los medios ofrecidos por la coalición actora en la casilla 103 básica, los cuales acreditan que la presidenta de casilla fue quien realizó el conteo de los votos, impidiendo que se acercarán los representantes de los partidos, afectándose con dicho acto, el principio de certeza, por lo que, a juicio de la coalición, se actualiza la fracción XII del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, relativa a la nulidad de votación recibida en casilla por irregularidades grabes, no reparadas durante la jornada electoral.
II) El tribunal electoral analizó indebidamente las causales de nulidad planteadas con respecto a la votación recibida de manera concreta en las casillas 103 básica, 103 contigua 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, puesto que no sólo se impugnaron por existir presión sobre los electores como lo marca la fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, sino que también se controvirtieron con base en la causal genérica establecida en la fracción XII de dicho artículo y ley, por haberse presentado irregularidades graves, durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo cual es determinante para el resultado de los comicios.
III) La responsable desestimó los agravios respecto de las irregularidades planteadas en torno a la participación de José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, Director de Asuntos Jurídicos y Director de Cultura Educación, Deporte y Turismo del Ayuntamiento de Comala, respectivamente, como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral.
Por cuestión de orden y método procede el análisis de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se encuentran encaminados a combatir el reconocimiento por parte del tribunal responsable de la personería con la que se ostentó la coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”; por lo que en el caso de resultar fundados, al tratarse de un presupuesto procesal, ello traería como consecuencia revocar la resolución reclamada, y desechar el medio de impugnación primigenio interpuesto por la mencionada coalición, lo que conllevaría al innecesario análisis de los agravios expuestos por la citada coalición, al dejar de existir la resolución que considera le perjudica.
En ese orden de ideas, con respecto al agravio del Partido Revolucionario Institucional señalado con el inciso 1), referente a la personería Manuel Ahumada de la Madrid se estima que, dicho agravio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
El artículo 9, fracción l, inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere a la representación legal de los partidos políticos de manera individual, en tanto que para el caso de las coaliciones se ajusta la fracción II, del indicado numeral, que a la letra dice:
“Artículo 9o.- La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
(…).”
En la especie, la fracción II del numeral citado, prevé específicamente el supuesto aplicable al caso concreto; esto es, que para las coaliciones, la interposición de los recursos corresponde a sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo; que en el supuesto a estudio, fuera aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo del año que corre; por lo que el actor, parte de una premisa equivocada, al omitir tomar en consideración que la fracción I, incisos a) y b) del artículo 9, de la ley en cita, se refiere exclusivamente a los representantes legítimos de partidos políticos y asociaciones políticas.
Por su parte, el artículo 58, fracción l del ordenamiento legal en cita, establece:
“Artículo 58. Podrán interponer recurso de inconformidad:
l. Los partidos políticos o la coalición, a través de sus representantes legítimos”.
De lo trasunto, se colige que el recurso de inconformidad puede ser instado por los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos.
En la especie, el recurso primigenio fue promovido por Manuel Ahumada de la Madrid, en su carácter de Comisionado Propietario de la coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; sustentando su actuar, en la cláusula novena del convenio de coalición celebrado entre el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, que al efecto establece:
“Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual o conjunta, para interponer los juicios y recursos previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer cualquier tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos”.
Lo trasunto, hace alusión de manera enunciativa, más no limitativa a los sujetos que gozarían de la personalidad jurídica a efecto de interponer los medios de impugnación en materia electoral, tanto locales como federales; entre los que destacan, los comisionados de la coalición ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, sin precisarse que estos últimos, sólo podrían instar los medios de impugnación, en tratándose de actos o resoluciones emitidos por el Consejo General de la citada autoridad administrativa electoral, tal y como lo sustenta de manera equivocada el actor, porque dicha prescripción debe entenderse de manera extensiva, ya que el convenio de coalición en su generalidad, se circunscribió no sólo a la elección de Gobernador del Estado de Colima, sino también a las de diputados locales y ayuntamientos en la citada entidad federativa; aunado a que del citado acuerdo, no se advierte prescripción diversa respecto a la interposición de los medios de impugnación; por lo que el promovente de la instancia jurisdiccional local, contaba con la personería suficiente a efecto de interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, puesto que en tratándose de coaliciones, como ya quedó establecido, sustentó su actuar en la citada cláusula novena del convenio de coalición en referencia, que fuera aprobado por la autoridad electoral administrativa de dicha entidad federativa, toda vez que en autos no existe constancia que demuestre lo contrario; de ahí que el tribunal responsable le tuviera por debidamente acreditada tal calidad.
En este sentido, se destaca que en tratándose de coaliciones, por regla general se debe atender en primer término, a lo dispuesto en el convenio de coalición atinente a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados para tal efecto; es decir dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador debe acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad en lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.
En la especie, como ha quedado apuntado, el juicio que ahora se resuelve y el primigenio, fueron promovidos por Manuel Ahumada de la Madrid, en su carácter de Comisionado Propietario de la coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y como representante legal de dicha coalición, sustentando su actuar en el convenio de coalición referido, de cuya cláusula novena, se advierte con claridad, en quien recaería la personería a efecto de interponer los medios de defensa atinentes; lo que de igual forma, se desprende de la constancia expedida por el Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de trece de julio del año en curso, documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para mayor claridad, a continuación se reproduce:
De dicha documental pública, se colige que Manuel Ahumada de la Madrid sustentó su actuar en el juicio natural y ante este órgano de control constitucional, en su calidad de representante de la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, y en su carácter de representante legal de la citada coalición, con apoyo en la citada cláusula novena del convenio de coalición referenciado.
En concepto de esta Sala Regional, en dicho convenio de coalición se estableció quienes estaban facultados para instar los medios de defensa tanto locales como federales; por lo que, conforme a una interpretación sistemática de los numerales 9, fracción ll y 58, fracción l de la ley procesal electoral del Estado de Colima, se desprende que era dable la promoción de la instancia anterior con el carácter con el que se ostentó el impetrante, puesto que se encontraba facultado para tales efectos; razones por las que en la especie, también se surte la hipótesis normativa prevista en el numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva electoral federal, al interponer el juicio de mérito, quien a su vez instó el recurso de inconformidad previsto en la legislación procesal electoral del Estado de Colima, conforme a los preceptos de la ley procesal electoral de dicha entidad federativa, señalados con antelación.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, la afirmación del impetrante en el sentido de que Manuel Ahumada de la Madrid, acreditado como comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, sólo puede impugnar resoluciones del referido consejo, mas no así el cómputo distrital de la elección para diputado local por el IV distrito electoral local, con residencia en Comala, Colima, puesto que no está acreditado ante el Consejo Municipal, ya que si bien lo ordinario es que los representantes partidistas actúen ante el órgano administrativo electoral ante el que estén acreditados, conforme a lo previsto por los numerales 162 y 176 del Código Electoral de aquella entidad federativa; lo cierto es, que en el caso concreto, es imprescindible atender a lo previsto en el convenio de coalición, cuya cláusula novena, faculta también a los comisionados de la coalición ante el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, para interponer los medios de defensa en materia electoral; y no sólo a los comisionados ante los consejos municipales, quienes en concepto del instituto político actor, eran los únicos facultados para interponer el recurso de inconformidad; puesto que como ya se dijo, la citada cláusula debe ser interpretada de manera extensiva, mas no limitativa; aunado a que como ya quedó establecido, el incoante es el representante legal de la coalición referida, conforme a la certificación expedida por la autoridad administrativa electoral; por lo tanto facultado para tal fin; de ahí que carezca de sustento el aserto del actor.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el Código Electoral del Estado de Colima, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado, efectuado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contemplaba las cuestiones sustanciales como procesales atinentes a la materia electoral.
Así, en lo que toca a la parte procesal, en lo que es materia de estudio, en los artículos 337, 338 y 339 establecía lo siguiente:
“LIBRO SÉPTIMO
Del Sistema de Medios de Impugnación y de las Sanciones Administrativas
TÍTULO PRIMERO
De los Medios de Impugnación
CAPÍTULO III
De la Legitimidad y la Personería
ARTÍCULO 337.- La interposición de los recursos corresponde a los partidos y asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, y a los ciudadanos.
ARTÍCULO 338.- Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.
ARTÍCULO 339.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos e ir acompañados de copia certificada de la CREDENCIAL y del documento en que conste el registro como candidato del partido respectivo;
III. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este CÓDIGO para ello, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por su partido y que no exista restricción expresa para ello; y
IV. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
De los preceptos transcritos, se observa que para interponer los medios de impugnación, dicha codificación legitimaba a los partidos políticos, asociaciones políticas y a los ciudadanos; sin hacer alusión alguna a las coaliciones.
En relación a los partidos políticos y a las asociaciones políticas, éstos podían interponerlos a través de sus representantes legítimos: dirigentes estatales o municipales, y los registrados formalmente ante los órganos electorales.
En el caso de los registrados ante los órganos electorales, sólo podían actuar ante el organismo al que estuvieran acreditados.
Lo anterior era congruente con lo dispuesto en los diversos artículos 162 y 176, los cuales conservan la misma redacción en el código actual, al señalar:
“TÍTULO SEGUNDO
De los órganos centrales
CAPÍTULO I
De la integración del Consejo General Electoral
(…)
ARTÍCULO 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.
Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:
I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
II. Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;
III. Formar parte de las comisiones que se integren;
IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;
V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los órganos electorales; y
VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.”
“TÍTULO TERCERO
De los órganos municipales
CAPÍTULO I
De los Consejos Municipales Electorales
(…)
ARTÍCULO 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.”
Como se observa, el código citado, para efectos de la legitimación y personería, facultaba expresamente a partidos políticos, asociaciones políticas y a ciudadanos para interponer los medios de impugnación previstos en ese código.
Y en el caso particular de los partidos políticos y asociaciones políticas, podían interponerlos a través de sus representantes legítimos, los cuales han quedado precisados con anterioridad.
Ahora bien, por virtud de la reforma al código en comento, y la aprobación de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, publicadas el treinta y uno de agosto de dos mil cinco en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante decretos números 245 y 246, la parte procesal contemplada en el citado código se separó para ser incorporada en la ley específica, en cuyo Libro Primero, Título Único, Capítulo II, relativo a la legitimación y personería establece lo siguiente:
“Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima
“LIBRO PRIMERO
Del Sistema de Medios de Impugnación
TÍTULO ÚNICO
De las disposiciones Generales
(…)
CAPÍTULO II
De la legitimación y de la Personería
Artículo 9o. La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
IV. Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.
Artículo 10. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del PARTIDO POLÍTICO que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos, e ir acompañados de copia certificada de la CREDENCIAL y del documento en que conste el registro como candidato del partido respectivo;
III. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta LEY, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por su partido y que no exista restricción expresa; y
IV. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.”
De lo trasunto, se puede observar en lo que interesa, que en la fracción I, inciso a) del artículo 9, se retoma lo que en esencia establecían los artículos 337 y 338 del Código Electoral del Estado de Colima vigente anterior a la reforma publicada del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, dado que alude a partidos políticos y asociaciones políticas, quienes podrán interponer los recursos establecidos en dicha ley, por conducto de sus representantes, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado; siendo congruente con lo establecido en los diversos numerales 162 y 176 del Código en comento, mismos que no fueron materia de reforma, y por ende conservan su redacción de origen; esto es, se refieren a partidos políticos y asociaciones políticas.
Ahora bien, con independencia del supuesto normativo señalado con anterioridad, con la aprobación de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el legislador colimense, consideró establecer un supuesto normativo en particular para las coaliciones, el cual no se encontraba contemplado en el Código electoral vigente anterior a la reforma citada.
Así, en la fracción II del citado artículo 9, se establece la posibilidad de que las coaliciones podrán interponer los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva de la materia, a través de sus representantes legítimos autorizados en términos del convenio que para tal efecto celebren, con la condición de que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.
Bajo este supuesto normativo, resulta claro que la voluntad del legislador colimense fue que en el caso de las coaliciones, para efectos de la personería, ésta se ejerciera en términos del convenio respectivo que para tal efecto celebren los partidos políticos correspondientes.
De ahí que, si como ya se dijo en el presente caso, la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en términos del convenio celebrado, autorizó entre otros, a Manuel Ahumada de la Madrid, para que de manera individual o conjunta interpusiera los medios de defensa atinentes, en el caso, el recurso de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de correspondiente al IV Distrito Electoral del Instituto Electoral del Estado de Colima, es inconcuso que se encontraba facultado para interponerlo.
En vía de consecuencia, si dicho representante es quien promovió el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve de manera acumulada; con fundamento en el artículo 88, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ya se dijo, su calidad se encuentra satisfecha; razones por las que este órgano de control constitucional estima infundando el motivo de disenso.
En el numeral 2) refiere el actor que le causa agravio que en las casillas 92 contigua 1, 92 contigua 2, 93 básica y 95 contigua 1, la responsable determinó que no se actualizaban las causales invocadas por el partido recurrente en el recurso de inconformidad, con respecto a las fracciones I y XII del artículo 69 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, la primera de las cuales señala como causal de nulidad de votación que la instalación de casillas se realice en lugar distinto al aprobado por el consejo municipal, o que se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el propio consejo. Asimismo, se duele de la omisión de la autoridad responsable de valorar en la resolución recurrida lo relativo al hecho de que los funcionarios no anotaron en las hojas de incidentes la causa que justificó el inicio tardío de la recepción de la votación.
Dicho agravio se estima infundado, en razón de que la responsable previo al análisis de las casillas impugnadas estableció el siguiente cuadro en el cual concentró la información de los motivos de disenso:
No. | Casilla | Causal de Nulidad | Hora de Instalación | Hora de recepción de votación | Hora de cierre de la votación |
Causa |
1 | 92 Contigua 1 | XII | 08:00 a.m | 09:25 a.m | 06:00 p.m | Se marcaron dos recuadros: antes de las 06:00 y a las 06:00 PM |
2 | 92 Contigua 2 | XII | 08:00 a.m | 09:04 a.m | 06:00 p.m | Ya no había lectores |
3 | 93 Básica | XII | 08:00 a.m | 09:01 a.m | 06:10 p.m | Aún había electores |
4 | 95 Contigua 1 | XII | 08:00 a.m | 09:02 a.m | 06:00 p.m | Ya no había electores |
Bajo este panorama, como ha quedado evidenciado, la autoridad sí analizó las casillas impugnadas, pero el actor parte de una premisa falsa al confundir la hora de la instalación de la casilla que fue a las ocho horas, con la hora de recepción de la votación, ya que se trata de momentos distintos.
La instalación requiere de cierto tiempo, el cual va a depender de la habilidad de los funcionarios de la mesa directiva para llevar a cabo cada uno de los pasos necesarios para la instalación de la casilla, es decir no existe un tiempo fijo para realizarlos, ya que, por diversas situaciones el tiempo puede variar, debido a la poca pericia de los funcionarios para armar o tener listo lo necesario en la casilla.
Conforme a lo anterior no se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 69, fracción I de la ley adjetiva de Colima, ya que si bien es cierto, la jornada electoral comienza a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, también lo es que el propio artículo 247 del código electoral local, dispone que la instalación de las casillas comenzará a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral o fases de una serie de actos preparativos, conforme a lo cual, es inconcuso que posterior a dicho horario, las casillas debidamente instaladas, procederán a recibir los votos de los electores que se encuentren formados para tal efecto.
En ese contexto, es necesario tener en cuenta que la recepción de la votación es un acto complejo que comprende básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 254, 255, 256 del código sustantivo electoral local; pero para ello, se requiere la ejecución de una serie de actos previos, que normalmente retrasan el inicio de la recepción de votos en una casilla electoral.
En efecto, la votación se inicia con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que se haya cumplido con el llenado del acta de la jornada electoral en los apartados correspondientes a la instalación de la casilla, lo cual implica, el desarrollo de diversas actividades que se deben efectuar a partir de las ocho horas, tal y como lo establece el artículo 254, del Código Electoral de Colima.
Ahora bien, el inicio de la recepción de la votación normalmente se verá retrasado, sin que ello implique violación a las disposiciones legales de referencia, en la medida en que se realicen los actos de instalación, dichos actos consisten en: la colocación de mamparas, armado de urnas, conteo y firma en su caso, de las boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla para la elección de que se trate, entre otros, de los cuales se destaca un aspecto fundamental que trasciende en el desarrollo de la etapa de instalación de la casilla, el cual radica en la debida integración de la mesa directiva, con los funcionarios autorizados al efecto por la autoridad electoral correspondiente, o en su caso, por los ciudadanos que se encuentren formados para votar, cuando se verifique la ausencia de uno de los miembros previamente seleccionados para integrarla.
Luego entonces, la demora indicada encuentra su justificación a partir de los supuestos contemplados en los artículos 247 a 253 del Código Electoral local, que se refieren a los casos en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla, incluso, hasta las diez horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales, no se hubiere presentado ningún funcionario de la mesa directiva de casilla; sobre todo, si no se pierde de vista que éstos son ciudadanos elegidos mediante insaculación, a través del procedimiento legalmente establecido, quienes desempeñan sus funciones que no siempre realizan con expeditez, de tal forma que la recepción de la votación no se inicia puntualmente a las ocho horas del día de la elección; mientras que también existe la posibilidad de que la instalación de la casilla, se tenga que efectuar en un lugar diverso al autorizado, siempre que este último, no reúna las condiciones de seguridad que deben privar, para una adecuada recepción de la votación.
Conforme a lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 247del código sustantivo local, a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de ésta, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y candidatos que concurran.
De la intelección del artículo en cita, es evidente que en ningún caso la recepción de la votación comenzará a recibirse a las ocho horas del día de la jornada electoral; ello en virtud de que el dispositivo en cita, es preciso al señalar que a las ocho horas del día de la elección, los funcionarios propietarios procederán a realizar las acciones correspondientes para la debida instalación de la casilla; conjetura que se corrobora con lo dispuesto por el diverso párrafo quinto del artículo en cita, que dispone: “En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas”.
En atención a las disposiciones legales de referencia, no es lo mismo “instalación de la casilla” que “inicio de la recepción de la votación”; toda vez que ambos conceptos, se refieren a eventos cuya diferencia estriba en que el primero, conlleva una serie de actos encaminados a instalar físicamente una casilla electoral, contemplándose desde luego, la colocación a modo, de mesas, sillas, mamparas y urnas en el local indicado para ello; así como a materializar su instalación, mediante el conteo de boletas y en su caso, la firma de éstas; la verificación de los materiales a utilizarse durante la recepción de la votación; y lo más importante, la integración de la mesa directiva de casilla con los funcionarios que legalmente la deben conformar.
Por su parte, el inicio de la recepción de la votación, es el momento en el que se permite la entrada de los electores, al local en que se instaló la casilla, a efecto de que procedan a emitir su sufragio.
En base a lo expuesto, en la medida en que se hayan suscitado diversas causas debidamente justificadas y contempladas en la legislación electoral, es como se entenderá, que el inicio de la recepción de la votación, se verificará en un tiempo razonable que siempre será posterior al momento en que inició la instalación de la casilla.
I. Así las cosas, en las casillas impugnadas por la causal en estudio, ha quedado evidenciado con la información que arroja el cuadro que antecede, que transcurrió un lapso considerable entre la hora en que inició su instalación y la hora en que comenzó la recepción de votos; sin embargo, ello no es suficiente para anular la votación recibida en las mismas, por la causal invocada por el actor; pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, las circunstancias por las que la votación se comenzó a recibir en la hora apuntada en cada una de las actas de jornada electoral de cada casilla, se pudo deber al tiempo que normalmente transcurre, en la realización de los diversos actos que corresponden a dicha etapa de instalación.
Al respecto, del contenido de las actas de jornada electoral levantadas en las citadas casillas, concretamente en el apartado de instalación de casilla, se observan claramente los actos que se despliegan durante el proceso de instalación de una casilla, mismos que consisten en:
1. Indicar si la casilla se instaló en un lugar diverso y poner la causa.
2. La casilla se integró con los funcionarios autorizados o con algunos autorizados y con electores que se encontraban formados, si es el caso, referir quiénes fueron los que no se presentaron a la casilla.
3. Conteo de una en una del total de las boletas recibidas.
4. Firma o sello de boletas por algún representante de partido político.
5. Armado de urna.
6. Incidentes si es el caso.
7. Asentamiento de los nombres de los representantes de partido ante la casilla y su firma.
8. Si es el caso, referir si algún representante firmó bajo protesta.
9. Hora, lugar y fecha de inicio de la votación.
A partir de lo anterior, con los datos que aportan las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas de mérito, concatenados con lo asentado en las hojas de incidentes respectivas; a juicio de esta Sala Regional, no es suficiente para anular la votación emitida en dichas casillas; toda vez que como ha quedado demostrado, si bien, la votación sufrió un retraso; dicha situación por sí sola, no vulnera la certeza respecto de la votación recibida en dichas casillas.
En efecto, en el presente asunto, en ninguna de las casillas en estudio, se demuestra que la recepción de la votación haya ocurrido en fecha posterior a la indicada para la celebración de la elección; más bien se trató de retrasos respecto al inicio de la votación, lo que no significa que se haya efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello; aunado a que las circunstancias que provocaron que la votación haya iniciado relativamente tarde, encuentran justificación a partir de todos los eventos que se deben desarrollar para iniciar la recepción de votos; de ahí que los agravios expuestos para actualizar la nulidad pretendida sean infundados.
Resulta aplicable al caso en estudio, la rattio essendi de la tesis de jurisprudencia S3EL 124/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 845, cuyo rubro es “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).”
II. Por otro lado, en la casilla 93 B, se cerró la recepción de la votación, minutos después de las dieciocho horas del cinco de julio de este año; sin embargo, ello no justifica la nulidad pretendida por el actor, en tanto que en dichas casillas existió una causa justificada para su clausura posterior, tal y como se evidencia más adelante.
Previamente, es pertinente señalar que el artículo 268, fracción II del Código Electoral local, refiere que una casilla electoral sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, cuando aún haya electores formados para votar.
Ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral, y de la hoja de incidentes levantada en cada una de las casillas impugnadas, se desprende lo siguiente:
No. | Casilla | Causal de Nulidad | Hora de Instalación | Hora de reopción de la votación * | Hora de cierre de la votación | Causa |
1. | 92 Contigua 1 | XII | 08:00 a.m. | 09:25 a.m. | 06:00 p.m. | Se marcaron dos recuadros: Antes de las 06:00 y a las 06:00. |
2 | 92 Contigua 2 | XII | 08:00 a.m. | 09:04 a.m. | 06:00 p.m. | Ya no había electores |
| 93 Básica | XII | 08:00 a.m. | 09:01 a.m. | 06:10 p.m. | Aún había electores |
| 95 Contigua 1 | XII | 08:00 a.m. | 09:02 a.m. | 06:00 p.m. | Ya no había electores |
* Información contenida en las respectivas actas de la jornada electoral.
Respecto a la hora de cierre de la votación se realizó conforme al artículo 268 del Código Electoral de Colima, dentro de las reglas del cierre de la votación. En efecto, el numeral en comento establece: como regla pare el cierre de la votación a) las dieciocho horas y b) antes, si el presidente y secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal.
Con lo cual la autoridad desvirtuó lo aseverado por el actor en el sentido de que dichas casillas permanecieron cerradas sin causa justificada, lo cual impidió a los ciudadanos ejercer su derecho al voto. Por tanto, la autoridad responsable actuó conforme a derecho toda vez que no se acreditó la supuesta irregularidad.
El motivo de inconformidad señalado en el numeral 3) consistente en que indebidamente el tribunal responsable en el considerando décimo primero de la sentencia sostuvo que son infundados los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad relativos a la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, consistentes en que en la casilla 92 contigua 2 una mujer y un regidor en funciones del Partido Acción Nacional se ubicaron afuera de la casilla invitando a las personas que ingresaban a la casilla a votar por el Partido Acción Nacional y sus candidatos.
La razones torales por las cuales el tribunal responsable desestimó las alegaciones vertidas por el actor con respecto a dicha casilla fueron que no especificó en su impugnación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la presión, así como que no se acreditaron la cantidad de electores sobre los cuales se ejerció la conducta considerada como presión ni, por tanto, el carácter determinante de la violación alegada.
La responsable sostuvo que de las actas y hojas de incidentes no se desprendió que existía alguna irregularidad en virtud de que no se consideraron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no es posible determinar a cuántas personas se les coaccionó o presionó para votar a favor del Partido Acción Nacional, menos aún que se haya puesto en duda la certeza de la votación.
Además, la responsable manifestó que del acta levantada por el Juez Mixto de Paz de Comala, Colima, mediante la cual da fe de diversos hechos suscitados en la casilla, (que los funcionarios no quisieron recibir incidentes y de la existencia de vehículos estacionados a cien metros, solo era posible otorgarle un valor indiciario, por lo que el proceder de la autoridad se estima apegado a derecho al no existir probanza adicional alguna, en la cual se adminiculen que no es posible desprender que exista una irregularidad mas allá de lo que de forma expresa se consagra en dicho documento.
Por todo esto la autoridad determinó que eran infundados los agravios, lo cual demuestra plenamente que su actuación fue conforme a derecho, resultando infundado el agravio que hace valer el actor a través de este juicio de revisión constitucional electoral.
En el agravio marcado con el número 4) referente a que la responsable declaró infundados los agravios consistentes en que en la casilla 92 contigua 2 permanecieron estacionados en el exterior cuatro autos con calcomanías adheridas en los cristales traseros, promoviendo el voto por candidatos del Partido Acción Nacional con lo cual se hizo proselitismo y se ejerció presión sobre el electorado, actualizándose así la causal prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, es preciso señalar lo siguiente.
La autoridad determinó que no se demuestra que el hecho de que se encontraban vehículos estacionados con propaganda de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, se haya favorecido con la votación del elector a algún candidato, en especifico, a los integrantes de la fórmula de candidatos integrantes del Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense integrantes del Ayuntamiento de Comala, Colima; por lo que, el actuar de la autoridad fue apegado a derecho, ya que en efecto del caudal probatorio que integra el expediente no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, para determinar a cuántos electores pudo haber influido, por lo que no existe afectación al valor de la certeza que tutela esta causal de nulidad, por lo cual se estima infundado el agravio.
Lo anterior es así, dado que al no acreditarse lo argumentado por el actor, ante tal situación no se puede inferir una verdadera presión o coacción que se haya suscitado a lo largo de la jornada electoral, y que, a la vez, la misma haya traído consigo un beneficio para el partido que obtuvo la votación más alta.
En ese tenor, si en el presente caso, el actor no demuestra que en la casilla que impugna se ejerció algún tipo de presión sobre el electorado que depositó su voto en las urnas, basándose llanamente en señalamientos genéricos y subjetivos que no conducen a constatar la irregularidad que aduce, resulta inconcuso que dichos actos deben ser convalidados, privilegiando ante todo el derecho fundamental de votar que fue emitido por todos y cada uno de los ciudadanos que sufragaron en dichas casillas.
El tribunal responsable estimó dado que no fue posible especificar el número de electores que pudieron haber votado bajo la posible presión, en virtud de que el enjuiciante realiza señalamientos genéricos y subjetivos que no conducen a constatar la irregularidad que aduce, así resulta inconcuso que dichos actos deben ser convalidados.
Por lo que respecta a los motivos de disenso de la coalición “PAN-ADC Ganará Colima” se estudian a continuación.
El agravio marcado con el número I) de este fallo el cual va encaminado a que la autoridad no le otorgó valor probatorio a los medios ofrecidos por la coalición actora en la casilla 103 básica, los cuales, afirman, acreditan que la presidenta de casilla fue quien realizó el conteo de los votos, impidiendo que se acercarán los representantes de los partidos, con lo que se afectó el principio de certeza, actualizándose la fracción XII del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
El agravio es infundado en virtud de que la responsable estimó:
“No le asiste la razón al impetrante, pues parte de la falsa premisa de que lo anotado en la hoja de incidentes, sea eficaz para producir consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, porque si bien es cierto, como se puede apreciar de los preceptos trasuntos renglones arriba, los escrutadores tienen una función específica en la casilla, como es, contar las boletas depositadas en cada urna, y cotejar con el número de electores que anotados en las listas nominales ejercieron su derecho al voto; contar los votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o plantilla y, las demás que le confiera el propio código; también resulta cierto, que aún y cuando cada funcionario desempeña tareas especificas en la casilla, es el presidente la máxima autoridad al interior de la misma, y por ende, en quien recae la mayor responsabilidad de que todos los actos que se realicen con apego irrestricto a la ley, es el encargado de coordinar con el auxilio de los demás funcionarios las diversas tareas al interior de la casilla, entre ellas, practicar con apoyo del secretario y escrutadores, y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
Por lo tanto, se concluye que no existieron irregularidades calificadas como graves, mucho menos que se tengan plenamente acreditadas, y que por lo tanto pongan en duda la certeza de la votación, pues los hechos controvertidos son insuficientes para determinar que la presidenta de casilla haya trasgredido disposición legal alguna.”
El agravio deviene infundado en virtud de que esta Sala estima, que el hecho de que la presidenta de la mesa directiva de casilla haya ejercido su carácter de máxima autoridad y, con apoyo de los funcionarios de la casilla, realizando funciones tales como el conteo de votos, se encuentran dentro de las atribuciones que le otorga la ley al ser, dentro de los funcionarios de casilla, la que tiene la mayor responsabilidad el día de la jornada electoral, con lo cual, se determinó que dichos actos no podían traer como consecuencia la nulidad de la elección en dicha casilla al no acreditarse irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la elección.
Finalmente se analiza el agravio marcado con el número II) el cual consiste en que el tribunal electoral analiza indebidamente las causales de nulidad planteadas con respecto a la votación recibida de manera concreta en las casillas 103 básica, 103 contigua 1, 104 básica, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, puesto que no sólo se impugnaron por existir presión sobre los electores como lo marca la fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, sino que también se controvirtieron con base en la causal genérica establecida en la fracción XII de dicho artículo y norma, por haberse presentado irregularidades graves, durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo cual es determinante para el resultado de los comicios.
La autoridad responsable determinó que no se encontraba acreditada plenamente la participación de José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, Director de Asuntos Jurídicos y Director de Cultura Educación, Deporte y Turismo del Ayuntamiento de Comala, respectivamente, como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, por tanto, esta Sala Regional estudiará las supuestas anomalías argumentadas por la parte actora en el juicio de inconformidad, y para determinar sí de las irregularidades alegadas por los partidos políticos accionantes, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.
En primer lugar, precisa establecer que de conformidad con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima vigente, es posible declarar la nulidad de votación recibida en casilla en una elección de un ayuntamiento, entre otros, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas en las fracciones I a XI del artículo 69 de la referida ley.
Para una mejor comprensión del argumento que se elabora, se transcribe a continuación el contenido de los dispositivos legales en cita:
“Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
La interpretación gramatical de este numeral, permite sostener que la nulidad de la votación recibida en casilla en la elección de un ayuntamiento del Estado de Colima, entre otros, debe producirse, en principio, si se verifica que, cuando se hubieren cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en el municipio de que se trate; se encuentren plenamente acreditadas; y se demuestre que las mismas ponga en duda la certeza del proceso por ser determinantes para el resultado de la elección, salvo que las dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XII de la ley adjetiva electoral local, respecto de la votación recibida en las casillas 103 básica, 103 contigua 1, 104 básica, 104, contigua 1 y 104 contigua 2. Argumenta que dichas casillas sólo fueron analizadas por la responsable a la luz de la fracción V del mismo artículo y legislación, sin verificar que se incumplían también los extremos de la última fracción citada.
De conformidad con lo previsto en la mencionada fracción XII, la votación recibida en una casilla será nula por: “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
De esta hipótesis normativa, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) la existencia de irregularidades graves; b) el acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) la irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) la evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y, e) el carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada fracción XII pueden actualizarse durante el periodo que comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las dieciocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, repercutan directamente en la jornada electoral y, específicamente, en la casilla.
Asimismo, es importante aclarar que esta causal se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la ley procesal electoral local, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden. Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 205 y 206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.
El inconforme aduce como agravio que se cometieron irregularidades graves, en las casillas siguientes: 103 básica, 103 contigua 1, 104 básica, 104, contigua 1 y 104 contigua 2.
En el escrito de demanda, el promovente aduce que en las casillas referidas, durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, consistentes en que, el día de la jornada electoral, los ciudadanos José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, Director de Asuntos Jurídicos y Director de Cultura, Educación, Deporte y Turismo del Ayuntamiento de Comala, participaron como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional. Señala el actor que dicha irregularidad se impugnó, con base en las fracciones V y XII de la ley procesal electoral, y que la autoridad responsable sólo la analizó respecto de la primera fracción invocada.
Ahora para actualizar esta causal, es requisito indispensable que las violaciones se prueben plenamente, al respecto, cabe señalar que en la causa de nulidad que se analiza es compleja su demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
En relación con la prueba indiciaria, resulta aplicable el criterio consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 833 a 835, identificada con el rubro "PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS", ha sostenido esencialmente, que tratándose de conductas atribuidas a los partidos políticos como violatorias de la normatividad de la materia, las pruebas indirectas, además de permitirse en el derecho administrativo sancionador electoral, constituyen uno de los principales medios de convicción para acreditar las conductas infractoras. Lo anterior, porque los institutos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan directamente, sino a través de personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que se les imputan se pueden demostrar por medio de pruebas directas.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso SUP-JRC-015/2009, señaló que los requisitos que deben contener los medios de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son entre otros:
1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
3. Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.
Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Abellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.
Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
Así, esta Sala al llevar a cabo una segunda revisión y análisis cuidadoso de los autos que integran los recursos de inconformidad que se resolvieron, se advierte la ausencia de medios de prueba que se relacionen con el hecho expuesto por la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, es decir no consta en autos prueba que siquiera genere un leve indicio respecto de las presuntas irregularidades aducidas; por tanto, este órgano jurisdiccional constitucional electoral de modo alguno puede advertir el ejercicio de presión o coacción sobre los electores por funcionarios del ayuntamiento de Comala, y mucho menos el espectro de acción por parte de ellos con los electores, en virtud de que no está plenamente acreditado los lugares en los que estuvieron, ni el tiempo que permanecieron en ellos, para de alguna forma tener un parámetro de la injerencia que pudieron haber tenido.
En este sentido, no basta que el enjuiciante realice una narrativa de hechos, y afirme de manera genérica y bajo consideraciones subjetivas, como acontece en la especie, porque en todo caso quien afirma está obligado a probar, principio de carga de la prueba que recoge el artículo 38 de la Ley Estatal Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, pues es aplicable a las partes que comparecen a los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral.
Al respecto, está probado en autos que efectivamente los ciudadanos José Francisco Espinoza González y Antonio Luna Montes son funcionarios municipales y actuaron como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral del proceso del cinco de julio.
Sin embargo, al ser representantes generales, la propia normatividad les obliga a no estar por espacios largos de tiempo en las mesas directivas de casilla, debiendo distribuir su tiempo, entre varios centros de votación, por lo que, el tiempo de que permanecen en una determinada casilla no es suficiente parar acreditar, por ese sólo hecho, la irregularidad y declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, en virtud de que no es posible determinar a cuántos electores pudieron haber influido y si esto fue determinante para la elección.
Además, este Tribunal estima de las constancias que obran en autos, que no están probados en autos los extremos de la causal de nulidad bajo análisis, de tal manera que la afirmación del actor no se encuentra probada con ningún elemento proveniente de los demás expedientes, analizados en aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, lo que es suficiente para tener el hecho expuesto como no probado, declarándose INFUNDADO este motivo de disenso.
Lo anterior, dado a que, si bien José Francisco Espinoza González y Antonio Lugo Montes, Director de Asuntos Jurídicos y Director de Cultura Educación, Deporte y Turismo del Ayuntamiento de Comala, respectivamente, participaron el día de la jornada electoral como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, no se desprende que de las hojas de incidentes en términos de la información contenida hayan incurrido en alguna irregularidad, y las pruebas valoradas por el tribunal responsable consistentes en:
a). La prueba técnica: memoria Kingston 2.0 GB, COLOR AZUL, de su desahogo resulto lo siguiente:
b). En cuanto a la prueba técnica: Memoria Panasonic 1.0 GB, COLOR AZUL, se desprende lo siguiente:
Videos:
c) Fotografías contenidas en el CD, gris metálico, marca Verbatim, de 700 MB, 52 Speed, 80 Minutos.
No se desprenden indicios que con los cuales el tribunal responsable pudiera arribar a la conclusión de que se suscitaron las irregularidades que el actor plantea, pues además, el inconforme no hace una vinculación de las pruebas con las personas que indica son los funcionarios municipales por lo que limita al órgano jurisdiccional responsable a arribar a la conclusión de que alguna de las personas que se aprecian en tales pruebas, tanto en videos como en fotografías, son los Representantes Generales del Partido Revolucionario Institucional, pues el oferente se limitó a señalar de forma genérica que en las mismas se aprecia José Francisco Espinoza González y/o Antonio Lugo Montes, omitiendo dar la descripción física de dichas personas, la forma en que iban vestidas o cualquier otro dato de identificación, con lo cual se imposibilita a que el tribunal concluya siquiera que las personas a que se atribuye la irregularidad aparecen en las imágenes o videos.
Pero el actor no demuestra de que impacto tuvo el hecho de que los funcionarios hayan fungido como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que no se tiene certeza, en que casillas estuvieron y cuánto tiempo y si esa presencia se pudo ver reflejada en algún tipo de coacción o presión hacia el electorado que haya puesto en duda la validez de la elección, por tanto al no estar plenamente acreditada la participación de los funcionarios del ayuntamiento de Comala lo procedente es declarar infundado el agravio.
En tal virtud, como se anunció, lo conducente es declarar infundados los argumentos del instituto político accionante y, en consecuencia, hacer prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Por las razones expuestas y al resultar los agravios infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-128/2009, promovido por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, al diverso juicio ST-JRC-124/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de cinco de agosto del dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de inconformidad RI/033/2009 y su acumulado RI/036/2009.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES ST-JRC-124/2009 Y ST-JRC-128/2009 ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Me permito disentir de la mayoría, respecto al agravio planteado por el Partido Revolucionario Institucional, pues considero que le asiste la razón en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima indebidamente reconoció la personería para interponer el recurso de inconformidad al representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, que tiene el carácter de comisionado propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y no está facultado para promover el medio de impugnación local en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Comala, en tanto que el acto reclamado en la instancia local fue emitido por un órgano electoral diverso al que se encuentra registrado como representante de dicha coalición.
Para mayor claridad, se estima necesario formular las siguientes precisiones:
En principio se aclara que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho es un presupuesto procesal fundamental para dirimir cualquier conflicto, cuyo análisis, obliga a su estudio de manera oficiosa por la autoridad facultada por la ley para tal efecto. Por lo que si el hoy partido inconforme no hubiese intervenido como tercero interesado en el recurso primigenio, ello no hubiese constituido obstáculo para que al interponer un medio de impugnación en contra de la resolución respectiva, alegara lo que estimara pertinente para impugnar la personería de quien inicialmente promovió, ya que aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado es la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, lo que no acontece respecto del tercero interesado.
Además, en la especie, no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso de inconformidad primigenio, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante S3EL 010/97 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 762 y 763, de rubro: “PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”
En la especie, la demanda del recurso de inconformidad promovido por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” fue suscrita por Manuel Ahumada de la Madrid, quien se ostentó como Comisionado Propietario de la coalición mencionada acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y representante legal, en términos de la cláusula novena del convenio de coalición celebrado por el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense.
A través del recurso de inconformidad se cuestionaron los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Comala, Colima.
Ahora bien, en mi consideración la responsable no actuó apegada a derecho al estimar que Manuel Ahumada de la Madrid, cumplía con el presupuesto procesal consistente en acreditar la personería necesaria para promover el recurso de inconformidad, que en la especie se radicó en el expediente RI-36/2009, en tanto que si bien el mencionado ciudadano es representante de la coalición referida, lo cierto es que solamente puede actuar ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, órgano ante el cual fue registrado, precisamente, como Comisionado Propietario y, en consecuencia, representante legal de dicha comisión ante ese órgano electoral.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima establece los requisitos necesarios para acreditar la legitimación y la personería necesarias para interponer los medios de impugnación que en la propia ley se regulan, al tenor de lo siguiente:
“CAPÍTULO II
De la legitimación y de la personería
Artículo 9°. La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
IV. Aquéllos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.”
Por su parte, el artículo 58 de la referida ley dispone que podrán interponer el recurso de inconformidad, entre otros, los partidos políticos o coaliciones a través de sus legítimos representantes.
En lo que interesa, de la disposición transcrita y del numeral referido, se advierte que los partidos políticos están legitimados para promover los medios de defensa contemplados en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, entre ellos el recurso de inconformidad, y deberán presentarlos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
1. Los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual están acreditados. Ello es así, en tanto que la calidad de representante legítimo deriva del hecho de que fue registrado como representante del partido político ante determinado órgano electoral, del cual tendrá el carácter de integrante.
2. Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político.
Como se puede apreciar, los representantes registrados ante un órgano electoral, sólo pueden actuar e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o determinaciones emitidas por el órgano en el que están acreditados, sin que su calidad de representantes legítimos de un partido político los autorice a actuar ante un órgano electoral diverso, es decir, en el que no están registrados.
Además, debe destacarse que los representantes o comisionados de los partidos políticos (y coaliciones) integran también al órgano electoral, como se puede advertir del contenido de los artículos 151 y 171 del Código Electoral de Colima, que establecen que el Consejo General y cada uno de los Consejos Municipales Electorales se integrarán por Consejeros Electorales y un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los partidos políticos (y coaliciones) con el carácter de Comisionado. Por lo que resulta lógico, que la persona que tiene el carácter de comisionado de un partido político o coalición ante un determinado órgano electoral, sólo puede actuar válidamente e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentra acreditada, en tanto que únicamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.
En cambio, los representantes cuya calidad deriva de la circunstancia de que son miembros de los comités estatales, distritales o municipales o sus equivalentes de los partidos políticos, pueden impugnar los actos de los órganos electorales, sin que sea necesario que estén registrados como representantes ante los mismos, y dependiendo del comité del que forme parte, ya sea a nivel estatal o municipal.
En el caso de las coaliciones, la ley señala que podrán presentar los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, atendiendo a lo estipulado en el convenio de coalición respectivo. Siendo evidente que dicho convenio de coalición debe seguir las reglas fijadas por el propio código electoral local para determinar quiénes son representantes legítimos de los partidos políticos, en tanto que la coalición está integrada por partidos políticos y es una unión transitoria de estos para postular a los mismos candidatos a cargos de elección popular.
Razón por la cual a la coalición se le da el trato como si fuera un solo partido político y de ello deriva la regla general de que aplican a la coalición las disposiciones que se refieren a los partidos políticos, entre otros temas los relativos al derecho a contar con representantes ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña, asignación de tiempo gratuito en medios de comunicación estatales.
Tan es así que la fracción V del artículo 62 del Código Electoral de Colima, establece que en tratándose de una coalición para participar en las elecciones de Gobernador del Estado, deberá incluir simultáneamente la postulación de más del 50% de candidatos de convergencia a diputados locales de mayoría y resalta que este tipo de coalición tendrá efectos estatales en los rubros de representación ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña y distribución de tiempo gratuito en los medios de comunicación propiedad del gobierno estatal, como si se tratara de un solo PARTIDO POLÍTICO. Lo mismo sucede en el caso de la coalición para la elección de diputados locales, que se encuentra establecida en la fracción VI del numeral invocado.
De lo anterior, se puede concluir que a las coaliciones las rigen las mismas normas que se aplican a los partidos políticos.
Así las cosas, resulta indiscutible que los derechos que la ley confiere a los representantes de los partidos políticos registrados ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Colima, también aplican a los representantes de las coaliciones acreditados ante tales órganos electorales, derechos que se encuentran establecidos en los artículos 162 y 176 del Código Electoral de la referida entidad federativa, en los términos siguientes:
Artículo 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.
Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:
I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
II. Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;
III. Formar parte de las comisiones que se integren;
IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;
V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los órganos electorales; y
VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.
Artículo 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.
Entre los derechos conferidos a los representantes de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales, destaca el relativo a interponer los recursos establecidos en el código electoral local. Disposición que debe de entenderse a la luz de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II, inciso a), de la ley electoral adjetiva, en el sentido de que solamente pueden actuar ante el órgano en el que se encuentran acreditados, esto es, únicamente puede impugnar los actos emitidos por el órgano electoral en el que ejercen la representación.
Se destaca que las funciones atribuidas a los representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales administrativos aplican también a los representantes de las coaliciones, en tanto que éstas se encuentran integradas por partidos políticos y sustituyen a los representantes de los partidos políticos en lo individual, además de que no existe disposición alguna que establezca las facultades de los representantes de las coaliciones, en lo específico, ante dichos órganos.
Como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, las coaliciones no constituyen una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman sino que la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido, de ahí que las disposiciones legales aplicables a los partidos políticos sean también de aplicación obligatoria para las coaliciones, entre ellas, las normas generales relativas al cumplimiento de los presupuestos procesales, incluidas las de la personería necesaria para la promoción de los medios de impugnación de la materia, en congruencia con los convenios de coalición que, en lo particular, complementen de manera congruente las normas legales.
Lo anterior, se apoya en el contenido de las tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99 y relevante S3EL 018/2002, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y consultables en las páginas 50 a 52 y 402 a 403 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, respectivamente, de rubro y texto siguientes:
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares).—La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y acumulado. —Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
COALICIÓN DE SENADORES POR MAYORÍA RELATIVA EN ONCE O MÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. DEBE DESIGNAR REPRESENTANTE ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—El artículo 61, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al registro de coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, no establece disposición alguna relacionada con la representación de la coalición en tal supuesto. No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a la representación de las coaliciones, contenidas en los artículos 58, párrafo 1; 59, párrafo 1; 59-A, párrafo 1; 60, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso c), y 62, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, inciso a), del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la conclusión de que toda coalición debe acreditar a sus representantes ante los consejos del Instituto Federal Electoral correspondientes a la circunscripción, entidad federativa o distrito electoral en donde tenga efectos la referida coalición, dado que debe actuar como si se tratara de un solo partido político; en consecuencia, la falta de disposición expresa no es óbice para que los partidos políticos coaligados, en el supuesto de que se trata, acrediten a un representante ante los respectivos consejos del Instituto Federal Electoral, que sustituya la representación que cada uno de esos institutos políticos tenga en lo individual.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Con base en lo anterior, se advierte que la legitimación y personería para promover los medios de impugnación de la materia, se reconoce a los partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes legítimos.
Se debe puntualizar que en el caso de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales del Instituto Electoral de Colima, como ya se dijo, la calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados del partido político o coalición ante el órgano electoral, por lo que únicamente forman parte de dicho órgano y no de otro diverso.
Por tanto, en este supuesto, un ciudadano adquiere la calidad de representante legítimo de un partido o coalición por el solo hecho de ser registrado como comisionado ante el órgano de que se trate, en el caso del Estado de Colima; lo que implica que la persona que ostenta la representación pueda ser sustituida conforme a las necesidades del instituto político, con lo que de manera automática pierde la calidad de representante y, sin mayor trámite o formalidad, se puede proceder a designar una nueva persona como comisionado, quien adquirirá la calidad de representante legítimo por el simple hecho de ser acreditado ante el órgano electoral. De ahí que solamente puedan actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el cual están acreditados, mismo del cual forman parte.
Como se advierte, los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante los Consejos General y municipales tienen el derecho de interponer los recursos o medios de impugnación establecidos en la legislación electoral local; siendo evidente que tales representantes sólo pueden actuar ante el consejo electoral ante el cual se encuentren debidamente acreditados; como se establece en la tesis de jurisprudencia S3EL 04/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y consultable en las páginas 289 y 290 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguientes:
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.—La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
El contenido de la citada tesis de jurisprudencia continúa rigiendo la interpretación que debe darse a las normas relativas a la representación de los institutos políticos para promover los medios de impugnación electorales, toda vez que, si bien hace referencia a numerales del Código Electoral del Estado de Colima que ya no son vigentes, en virtud de que mediante decreto 246 aprobado el treinta de agosto de dos mil cinco por la LIV Legislatura del Estado de Colima y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial respectivo, se creó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral desincorporándose del mencionado código las normas procesales respectivas, su contenido es equivalente a las disposiciones ahora contenidas en los artículos 9; 21, primer párrafo; 22 y 58, fracción I, de la ley invocada.
En cambio, serán representantes legítimos de los partidos políticos y coaliciones, aquellos que tengan la calidad de miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político o coalición.
Precisado lo anterior, ahora es necesario determinar quiénes tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, a efecto de determinar en la especie, si quien interpuso el recurso de inconformidad RI-36/2009, contaba con facultades para ello y, consecuentemente, si en el mencionado medio de defensa local se cumplía con el requisito de procedencia relativo a la personería.
Para ello, es indispensable analizar los términos del “CONVENIO DE COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y XI, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL”, que es del tenor siguiente:
“CONVENIO DE COALICIÓN PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y X, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASIOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Colima, deberá elegirse Gobernador, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de la entidad, el día 5 de julio del año 2009.
2. Que con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley será la que determine las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
3. Que de conformidad con el artículo 62 del Código Electoral del Estado, los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, debiendo cumplir con las bases previstas en dicho precepto legal.
4. Que en atención a lo señalado en el Acuerdo Número 7 de fecha 12 de diciembre del año 2008, el Consejo General del Instituto Electoral determinó que tanto el Partido Acción Nacional como la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, pueden participar en las elecciones distritales, municipales y estatal a celebrarse el 5 de julio de 2009 en el Estado de Colima.
5. Que con el fin de acceder democráticamente al poder público y en consecuencia gobernar con sujeción a los principios de dignidad, bien común, solidaridad, subsidiariedad, libertad y justicia, las organizaciones políticas, Partido Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense, han decidido formar coalición para participar en el presente Proceso Electoral Local conforme a las reglas dispuestas para este tipo de figura de participación política.
DECLARACIONES
1. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DECLARA:
1.1. Que es un Partido Político Nacional en el pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro nacional vigente, el cual consta en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.
1.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.
1.3. Que el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la séptima sesión extraordinaria celebrada el día 7 de febrero del año 2009, aprobó la celebración de una coalición electoral con la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, para la elección de gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales y presidentes municipales, síndicos y regidores de los 10 ayuntamientos de la entidad; asimismo en la misma sesión se aprobó la suscripción de la Plataforma Electoral Común de la Coalición que a este convenio se adjunta.
1.4. Que en sesión celebrada el día dos de marzo de dos mil nueve, del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 64, fracción IX, de los Estatutos Generales del PAN, autorizó al Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, a suscribir el presente convenio de coalición.
1.5. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en la Calle de Zaragoza número 38, colonia centro, de la ciudad de Colima.
2. LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARA:
2.1. Que es un Partido Político Estatal en pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro estatal vigente, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el instituto Electoral del Estado de Colima.
2.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.
2.3. Que en su Consejo Estatal en la entidad, órgano facultado para ello conforme al Estatuto de la Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, aprobó celebrar el presente convenio de coalición con el Partido Acción Nacional, así como sostener la Plataforma Electoral Común que a este instrumento se acompaña, para el proceso de elección de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales, presidentes municipales, síndicos y regidores en los 10 ayuntamientos a celebrarse el próximo 5 de julio del año 2009. Autorizando al C. JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA para efecto de suscribirlo.
2.4. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en Avenida Rey Coliman numero 253 de la ciudad de Colima.
3. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARAN:
3.1. Que se reconocen mutuamente la personalidad y legitimación con la que comparecen sus representantes y que a través de ellos es su intención combinar esfuerzos, impulsar un proyecto político de centro y concertar una coalición electoral en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, al tenor de las cláusulas que a continuación se pactan.
CLAUSULAS
PRIMERA.- Del objeto del presente convenio y de la elección que lo motiva.
Acuerdan las partes, que el presente convenio tiene como objeto formar una Coalición Electoral Total entre el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y la ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, Partido Político Estatal, para participar en el Proceso Electoral Local 2008-2009 y postular candidaturas de convergencia a Gobernador del Estado Libre y Soberano de Colima, Diputados Locales de Mayoría Relativa en los 16 dieciséis Distritos Electorales que componen en Estado, Así como a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en los 10 diez Ayuntamientos de la entidad. Cargos de elección popular a elegirse el día 5 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve.
SEGUNDA.- De los partidos Políticos que forman la Coalición.
Los Partidos Políticos integrantes de esta coalición son:
a) Partido Acción Nacional
b) Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
TERCERA.- De la denominación de la Coalición.
Las partes acuerdan que la coalición que se conforma mediante la suscripción del presente convenio y la aprobación que en su oportunidad expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, utilizará la denominación de:
“PAN-ADC, Ganará Colima”
CUARTA.- Del emblema y de los colores de la Coalición.
La Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que se anexa al presente Convenio impreso y grabado en Disco Compacto (formato digital) para todos los efectos legales a que haya lugar.
QUINTA.- Del lugar en la boleta electoral que ocupará la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”
La ubicación del emblema de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” en todas las boletas electorales que mande elaborar el Instituto Electoral del Estado, será puesto en la parte de la boleta electoral que corresponda al emblema del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 del Código Electoral del Estado.
SEXTA.- Del órgano de gobierno de la Coalición.
Las partes acuerdan constituir un órgano de gobierno de la Coalición, que estará integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, y que serán:
a). El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, quien presidirá el órgano de gobierno de la coalición;
b). El Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima; y
c). El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
Para sesionar válidamente deberá convocarse por cualquiera de los presidentes de los comités estatales suscriptores del presente convenio y encontrarse la mayoría de sus integrantes.
El órgano de gobierno de la Coalición queda legal y formalmente constituido a partir del momento de la suscripción del presente convenio y subsistirá hasta el término del proceso electoral local 2009.
SÉPTIMA.- De las atribuciones del órgano de gobierno de la Coalición.
Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la coalición tenga las atribuciones siguientes:
a) Aprobar la estrategia general de campaña;
b) Autorizar las acciones de comunicación y propaganda electoral de la coalición;
c) Promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición;
d) Acordar la sustitución de candidatos de la Coalición cuando, una vez registrados ante la autoridad electoral, se niegue o cancele su registro, sobrevenga alguna causa de de inelegibilidad o se presente alguna situación de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato;
e) Administrar y ejercer las prerrogativas que los partidos coaligados asignen a la coalición;
f) Vigilar el funcionamiento del Órgano Estatal de Administración de la Coalición;
g) Integrar comités de apoyo en los Municipios;
h) Integrar comisiones auxiliares que le permitan el eficaz desempeño de sus atribuciones;
i) Hacer cumplir las obligaciones derivadas de este convenio;
j) Delegar cualesquiera de las anteriores atribuciones al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para el expedito desempeño de la coalición; y
k) Las demás que por su naturaleza le sean inherentes.
OCTAVA.- De la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.
Los partidos políticos aquí coaligados designan como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a los ciudadanos, Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, Propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.
La sustitución del primero, corresponderá exclusivamente hacerlos al Presidente del Comité Directivo Estatal del partido Acción Nacional. La sustitución del segundo corresponderá efectuarla al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Las sustituciones podrán hacerse en cualquier tiempo a través de simple oficio.
Por lo que corresponde a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, las partes designan como comisionados de la Coalición a los representantes que actualmente se encuentran acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos.
Los comisionados de la Coalición (propietarios y suplentes) ante los Consejos Municipales Electorales serán acreditados o sustituidos exclusivamente por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, por el Comisionado Propietario de la Coalición acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
En todo momento se observaran las reglas y formas establecidas en la ley y los acuerdos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
NOVENA.- De la defensa jurídica de la Coalición ante los órganos y tribunales electorales.
Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, para interponer los recursos y juicios previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer todo tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos.
DÉCIMA.- De los topes de gastos de campaña
Las partes se obligan a respetar invariablemente los topes de gastos de campaña acordados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cada elección en atención a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Electoral del Estado.
DÉCIMA PRIMERA.- De las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y de la forma de reportarlo.
Los partidos coaligados se obligan a destinar para el desarrollo de las campañas de la coalición hasta el total del monto del financiamiento público que les proporcione el Instituto Electoral del Estado para apoyos de este género en los términos, formas y topes previstos en Código Electoral del Estado.
Una vez liquidados todos los adeudos pendientes de cumplir en el desarrollo de las campañas electorales y en el supuesto de que existan remanentes, estos deberán ser distribuidos entre los partidos que conforman la coalición de acuerdo a los porcentajes de votación que conforme a este convenio se le hayan asignado.
El órgano de finanzas de la coalición se denominará “Órgano Estatal del Administración” y estará dirigido por el tesorero del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Sin prejuicio de la atribución prevista en la cláusula séptima, inciso e) de este convenio, el Órgano Estatal de Administración de la coalición contará con las facultades necesarias para ejercer, de acuerdo a lo establecido por el Código Electoral, la administración de los recursos de la coalición, provenientes de cualquiera de las modalidades legalmente previstas como fuentes de financiamiento, así como satisfacer los requisitos de su comprobación y presentar los informes y reportes necesarios al Instituto Electoral del Estado de los gastos de campaña ejercidos por la misma, conforme a las fechas y formas establecidas en la normatividad aplicable.
DÉCIMA SEGUNDA.- De la responsabilidad financiera de los partidos políticos coaligados.
Cada partido será responsable individualmente de cualquier sanción impuesta a la Coalición en la proporción de los recursos aportados por cada uno de ellos conforme a lo establecido en la cláusula anterior del presente Convenio.
DÉCIMA TERCERA.- De la distribución de candidaturas de la Coalición y de los grupos parlamentarios a los que pertenecerán los legisladores y munícipes que resulten electos.
Los candidatos de la coalición serán designados de la siguiente forma:
a) El candidato a gobernador será designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;
b) Los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con excepción del distrito segundo uninominal, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;
c) El candidato a diputado local por el distrito segundo será designado por los órganos competentes de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal;
d) Los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores de los diez ayuntamientos que correspondan a los partidos coaligados conforme a la distribución prevista en la presente cláusula, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por los órganos competentes en tratándose de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
Para efectos de la postulación y distribución de candidaturas de convergencia por parte de la Coalición se estará a lo dispuesto al acuerdo que a continuación se plasma, señalándose de que en caso de ser electa la persona que ocupe la candidatura, ésta pertenecerá al Grupo Parlamentario del partido político que la designó.
“. . . “
DÉCIMA CUARTA.- De la aprobación de las candidaturas de convergencia y de los autorizados para su registro ante los órganos electorales.
Para los efectos de la cláusula anterior, las partes aprueban en este acto la selección de candidatos que cada uno de los partidos hubiere realizado conforme a sus procedimientos internos, comprometiéndose a registrarlos en los tiempos y formas establecidos por la ley y el presente convenio.
Las partes acuerdan que sólo por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, a través de los comisionados acreditados por la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Consejeros Municipales Electorales, se presentarán las solicitudes de registro de las candidaturas de convergencia objeto de este convenio y, en su caso, las sustituciones que en derecho procedan.
DÉCIMA QUINTA.- De la fórmula de la asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición.
Los partidos políticos coaligados convienen en determinar el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada uno de ellos para efectos de conservación del registro, asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional y obtención de prerrogativas de ley, al tenor de lo siguiente:
A la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, corresponderá el 2.0 %(dos por ciento) de la votación total válida emitida para la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa. El remanente corresponderá íntegro al Partido Acción Nacional.
DÉCIMA SEXTA.- Del orden de prelación para la conservación del registro.
El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos de la Coalición, en términos de lo que dispone el artículo 62 fracción II, inciso g), del Código Electoral del Estado, será el siguiente:
1. Partido Acción Nacional.
2. Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
DÉCIMA SÉPTIMA.- De la Plataforma Electoral Común.
En cumplimiento al artículo 62, fracción III, del Código Electoral del Estado, las partes que suscriben el presente convenio de coalición acuerdan adoptar y promover la Plataforma Electoral que se contiene en el documento que se adjunta a este convenio.
Los candidatos a Gobernador, Diputados Locales, Presidentes, Síndicos y Regidores que postule la Coalición sostendrán y difundirán la Plataforma Electoral Común referida.
DÉCIMA OCTAVA.- Del domicilio de la Coalición.
El domicilio de la coalición para recibir notificaciones y documentos será el ubicado en la calle Zaragoza número 387, colonia centro, de la ciudad de Colima, en las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
DÉCIMA NOVENA.- De las situaciones no previstas.
Cualquier situación no prevista o modificación del contenido del presente convenio de coalición, deberá ser acordada y aceptada por escrito por ambas.
Leído que fue el presente convenio de coalición y enteradas las partes de valor legal de su contenido, ratifican y firman de conformidad al margen y al calce, en la ciudad de Colima, Colima, a los 23 veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.”
Del examen del referido convenio de coalición se obtiene lo siguiente:
1. El convenio de coalición debe ser considerado como el documento básico de tal instituto político, asimilándose a los documentos básicos de los partidos políticos, entre otros, los denominados Estatutos, en tanto que refiere su constitución, organización interna al establecer los órganos que lo integran y sus atribuciones.
2. El Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Local, constituyeron la coalición denominada “PAN-ADC, Ganará Colima”, para contender en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Colima.
3. Que en la boleta electoral, el emblema de la coalición aparecería en un solo recuadro, concretamente en el lugar correspondiente al Partido Acción Nacional, es decir, la coalición utiliza un solo recuadro como acontece con los partidos políticos en lo individual.
4. Se constituyó un órgano de gobierno de la coalición, integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, específicamente el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación, así como el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Dicho órgano sería presidido por el primero de los nombrados.
Tal órgano de gobierno de la coalición, tiene entre sus atribuciones, promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición. Esta atribución implica la facultad para presentar los medios de impugnación respectivos en contra de los actos o determinaciones que afecten a los candidatos e intereses de la coalición.
Como se puede apreciar, la mencionada atribución de representar a la coalición para promover los medios de impugnación en materia electoral, se encuentra conferida al órgano de gobierno de la coalición, específicamente a los integrantes del mismo, como son el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, como se desprende de la lectura de las cláusulas sexta, séptima y novena.
Esta representación para promover los medios de impugnación, se asimila a lo que acontece con los partidos políticos, en el sentido de que los miembros de los órganos de gobierno o dirección (comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes), pueden presentar los medios de defensa, al ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción I, del artículo 9, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
5. En la cláusula octava, establece lo relativo a la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.
Se destaca que los partidos políticos coaligados designaron como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.
Como se puede apreciar, Manuel Ahumada de la Madrid persona que promovió el recurso de inconformidad en nombre de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” no está contemplado en el convenio de coalición como comisionado propietario ante el Consejo General del mencionado instituto. Lo que implica que el referido ciudadano debía acreditar de manera fehaciente su supuesto carácter de representante legítimo de la coalición, ya que ese carácter no deriva de lo previsto en el convenio de coalición, en virtud de que en dicho documento se determinó que otras personas diversas serían designadas como comisionados de la coalición ante el Consejo General, para todos los efectos legales.
Máxime si se sostiene la posición adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, en el sentido de que el carácter de representante legal de la coalición que ellos le atribuyen a Manuel Ahumada de la Madrid, deriva de lo expresamente acordado en el convenio de coalición; postura que no tiene sustento jurídico en el propio convenio de coalición, como se puede apreciar de su simple lectura, pues en ninguna parte de ese documento se hace referencia al mencionado ciudadano de manera expresa.
Por otra parte, la mencionada cláusula octava también establece a quién le corresponde realizar la sustitución de los referidos comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Atribución que corresponde exclusivamente al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el caso del comisionado propietario y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, en tratándose del comisionado suplente.
Asimismo, en la referida cláusula octava, se estipula que respecto a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Colima, los partidos designaron como comisionados de la coalición a los representantes que al momento de signar dicho convenio se encontraban acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos. Además de prever la posibilidad de sustituir a tales comisionados, atribución que se confirió al Partido Acción Nacional.
Esta posibilidad de poder sustituir al comisionado registrado ante cada uno de los Consejos General y Municipales Electorales, evidencia que el comisionado obtiene su calidad de representante legítimo de la coalición por el solo hecho de contar con su registro ante tal órgano electoral, del cual será integrante, y que al ser sustituido con ello pierde en forma automática la calidad de representante legítimo y, por tanto, deja de formar parte de dicho órgano. Razón por la cual los comisionados únicamente pueden actuar válidamente y promover medios de impugnación en contra de los actos y determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, al igual que acontece en el caso de los partidos políticos en términos de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción I, del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
Aunado a lo anterior, en tratándose de la acreditación de los comisionados representantes de la coalición ante los órganos electorales, en el propio convenio de coalición se establece que en todo momento se observarán las reglas y formas establecidas en la ley, es decir, en el código electoral y la ley de medios de impugnación del Estado de Colima, que establecen quiénes deben ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, reglamentación que, como ya se dijo, también aplica a las coaliciones.
Lo hasta aquí razonado, evidencia que en el convenio de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se siguieron las mismas reglas que en materia de representación de los partidos políticos se establecen en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en razón de que se concede la calidad de representantes legítimos de la coalición a:
- Los comisionados registrados formalmente ante el órgano electoral, con la única condición de que éstos solamente pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, en tanto que su calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados ante un órgano electoral.
- Los miembros del órgano de gobierno, cuya calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que son integrantes del mencionado órgano de dirección, carácter que deben acreditar con el nombramiento hecho de acuerdo con el convenio de coalición.
6. Una vez precisado todo lo anterior, en el propio convenio de coalición concretamente en la cláusula novena, se reseña en quiénes recae la defensa jurídica de la coalición ante los órganos y tribunales electorales. Es decir, en la cláusula novena solamente se retoma lo ya acordado en las demás cláusulas precedentes, en el sentido de determinar quiénes son los representes legítimos de la coalición, por tal motivo se señala que tendrán personalidad jurídica para interponer los recursos y juicios previstos en las leyes que refieren los medios de impugnación a nivel local y federal, los siguientes:
- El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, personas que, como ya se asentó, tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición por el hecho de integrar el órgano de gobierno de la propia coalición.
- Los Comisionados de la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, respecto de los cuales la calidad de representantes legítimos de la coalición deriva del hecho de que son registrados como comisionados ante cada uno de los órganos electorales y por ello adquieren la calidad de integrantes del órgano respectivo, lo que genera la limitante de que únicamente pueden actuar e impugnar válidamente los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que están acreditados y no de otro diverso ante el cual no están registrados y, por tanto, tampoco forman parte del mismo.
Siendo que tales representantes tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, esto es, que el medio de impugnación puede estar signado ya sea por uno o los dos integrantes del órgano de gobierno de la coalición, o por alguno de los comisionados ante el órgano electoral en el que se encuentra registrado.
Con base en todo lo antes razonado, en mi opinión, el convenio de coalición sólo faculta a los comisionados de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima para promover medios de impugnación electorales en contra de actos emitidos por el mencionado órgano electoral, del cual incluso son integrantes; pero de ninguna manera para cuestionar los actos o determinaciones emitidos por los Consejos Municipales del mismo instituto, pues como se ha explicado, la calidad de representante legítimo de la coalición para promover los medios de impugnación de un comisionado deriva del hecho de que la persona ha sido registrada como tal ante determinado órgano electoral, razón por la cual única y exclusivamente puede actuar como representante legítimo de la coalición ante ese órgano electoral, sin que dicha representación se extienda a otro órgano diverso.
De esta forma, si Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, es evidente que solamente se encuentra facultado para actuar válidamente ante ese órgano electoral y, por tanto, promover los medios de impugnación que dicho órgano haya emitido, sin que su calidad de representante legal de la coalición lo faculte para actuar ante otro diverso órgano electoral, en virtud de que su representación se encuentra limitada a ejercerla ante un órgano electoral determinado. Lo anterior implica que se reconoce al mencionado ciudadano la calidad de representante legal de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” la cual está acotada a ejercer dicha representación ante el referido Consejo General y, en consecuencia, sólo puede interponer medios de defensa en contra de lo actuado por ese órgano, sin embargo esa representación no lo faculta para cuestionar actos emitidos por otro diverso órgano electoral.
En efecto, en la cláusula novena del convenio de coalición en estudio se determinó que los dirigentes partidistas, mismos que integran el órgano de gobierno de la coalición, así como los comisionados acreditados ante los órganos electorales están autorizados para interponer los medios de impugnación electorales, ya fueron locales o federales, en forma individual o de manera conjunta, pero ello no implica que a los comisionados de la coalición registrados ante los órganos electorales se les hubiera facultado a todos o cualquiera de ellos para ejercer la representación de la coalición ante todos o cualquiera de los órganos que conforman la estructura del Instituto Electoral de Colima, sin restricción alguna, y pudiesen controvertir los actos emitidos por los Consejos Municipales o General de manera indistinta.
En tanto que como ya se dijo, la mencionada cláusula novena del convenio de coalición debe entenderse a la luz de las demás clausulas contenidas en el propio convenio, siendo que de dicho documento se deriva que los comisionados de la coalición registrados ante un órgano electoral, ya sea el Consejo General o cada uno de los Consejos Municipales, tiene la calidad de representantes legítimos de la coalición y la atribución de promover los medios de defensa, pero solamente respecto de actos o determinaciones emitidos por el órgano ante el que se encuentren acreditados.
Esto es así, pues además de que la propia cláusula novena no prevé esa representación ilimitada, su contenido no podría ser contrario o incongruente con el resto de lo establecido en el propio convenio y menos aún con las disposiciones legales atinentes.
En este sentido, es claro que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, como ya se evidenció, en tratándose de los representantes legítimos de la propia coalición para el efecto de interponer los medios de defensa, se siguieron las reglas establecidas en el artículo 9, fracción I, incisos a) y b), en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, por lo que su contenido debe entenderse o, en su caso, interpretarse a la luz de dichas disposiciones, esto es, faculta a los integrantes del órgano de gobierno o directivo de la coalición para presentar las impugnaciones, así como a los que tengan el carácter de comisionados de la coalición ante los órganos electorales, siendo evidente que en este último caso, los comisionados sólo podrán cuestionar los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, sin que válidamente puedan impugnar determinaciones que fueron emitidas por otro diverso órgano electoral.
Al respecto, resulta aplicable la tesis 21/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 el dos de septiembre de dos mil nueve, de rubro y texto siguientes:
Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal
vs.
Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal
Jurisprudencia 21/2009
PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.—De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.
Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador O. Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Se resalta que en la sentencia de la cual derivó la tesis en cita, la Sala Superior tomó en cuenta las consideraciones que a continuación se transcriben:
“El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 36, párrafo 1, inciso e), y 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, mediante dos modalidades, la primera, actuando como tales, es decir, como partidos políticos y la segunda, participando en coalición con otros partidos políticos.
La coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, ésta desaparece.
Cabe destacar que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es una unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido para fines electorales.
Esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.
El artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, sin hacer mención específica en cuanto a la legitimación de las coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.
De las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en los párrafos precedentes, se desprende que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.
Así, las coaliciones podrán actuar dentro del proceso electoral federal, gozando de derechos y prerrogativas, pudiendo también interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en al Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en nombre de la coalición a fin de combatir aquellos actos que le paren algún perjuicio.
Los artículos 98, párrafo primero, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por parte de las coaliciones, mismos que a continuación se transcriben:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
…
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
….
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 12
4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
En el artículo 98, inciso f), antes transcrito, se prevé que en el convenio de coalición se debe señalar quien ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, lo cual implica que éstas están legitimadas para presentar o interponer demandas o recursos en materia electoral federal.
Por su parte en el artículo 12, párrafo 4, de la ley adjetiva se señala que la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, se acreditará de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo.
De la interpretación del artículo 98, inciso f), del código citado, en relación con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 4, y 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede advertir el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral tanto a los partidos políticos nacionales como a las coaliciones, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
La anterior determinación encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia, cuyo rubro es COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]
Por tanto, para la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos.
Dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno sólo. Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo, las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. De esta forma los convenios de coalición se sujetan, en el momento de la solicitud de registro a una revisión escrupulosa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99 y 118, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.
Lo anterior, no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual.
En términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la integración de los órganos del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales en los términos que ordene la ley.
En el mismo sentido, en el artículo 110, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, en el artículo 138, párrafo 1, del mismo código, se prevé que los consejos locales se integran, entre otros, con los representantes de los partidos políticos nacionales. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 149, párrafo 1, del mencionado código, los consejos distritales funcionan durante el proceso electoral federal y se integran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.
La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.
En el artículo 97 del código comicial federal se establece que en caso de coalición, cada partido político conservara su representación en los consejos del Instituto.
Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.
En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.
En ese sentido, es necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quienes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12, párrafo 4 y, 13, párrafo 1, inciso a), del la ley sustantiva electoral, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, por ejemplo, destacan:
a) Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura del Instituto Federal Electoral, ya que existen órganos centrales y desconcentrados;
b) Se debe tomar en cuenta que el sistema de impartición de justicia obedece a un principio de competencia por materia, grado y territorio, entre las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
c) Se debe precisar si quién o quiénes tienen el carácter de representantes pueden actuar conjunta o separadamente, y
d) Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite.
Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, como regla general y en principio, se debe atender al texto expreso del convenio de coalición; sin embargo, en un segundo término, y en caso de que el texto del convenio no sea claro, cabe atender a la intención implícita de las partes que suscriben el convenio respectivo, a fin de garantizar el acceso a la justicia.
Al respecto, es necesario distinguir entre aquellos medios de impugnación interpuestos a nombre de la coalición y los que se presentan a nombre del partido político que integra la coalición, en lo individual, ya que el representante de un partido político coaligado podrá interponer cualquier medio de impugnación bajo una doble calidad; primeramente, como representante del partido político coaligado, en términos de los establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e igualmente en su carácter de representante de la coalición, de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo, lo cual no sólo implica una cuestión de personería, sino también de legitimación.
Lo anterior, bajo el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los actos que realice recaigan directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado, ya sea del partido político al que representa o de la coalición, en términos del convenio correspondiente.
En términos de lo previsto en los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los siguientes supuestos:
1. A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.
2. A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.
Dicho criterio es razonable y congruente con el sentido de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, ya que tiene una justificación objetiva en relación con la finalidad establecida en forma expresa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, pues privilegia la libertad de los partidos políticos que se coaligan de presentarse como una fuerza electoral unitaria.[2]
Además, la interpretación realizada procura una adecuada concordancia entre la libertad apuntada en el párrafo precedente (es decir, la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria) y otros principios (primordialmente el de certeza) o bienes constitucionales, dentro de los que encuadra el objetivo relativo a la transparencia y certeza, aunado a que también es congruente con el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.
En ese caso, se requiere que se atiendan dos cuestiones fundamentales, a fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, ya que la dualidad señalada podría generar confusión.
Primeramente, es necesario atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si este se causa perjuicio directo a la coalición, entonces podrán acudir a través del correspondiente medio de impugnación establecido en la legislación electoral sustantiva: (i) los partidos políticos que la integran, a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o (ii) la propia coalición por medio de los representantes acreditados para tal efecto, de conformidad con el convenio de coalición.
En ese sentido, en caso de que el acto, resolución o sentencia impugnada sólo repercuta en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente, en ese mismo supuesto, no obstante que tanto el partido político o la coalición cuentan con legitimación en el proceso, también habría que analizar si cuentan con legitimación en la causa para comparecer como partido político en lo individual o en nombre de la coalición.
En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.
En un supuesto en que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultanea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.
En segundo lugar, se debe interpretar cuidadosamente el escrito de demanda, a fin de determinar el carácter con que promueven los integrantes de la coalición, ya que del contenido de la misma se puede desprender la intención del promovente de acudir en representación del partido político en lo individual o a nombre de la coalición.
Lo cual se refuerza con lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]
En un segundo término, se deberá atenderse a la intención de los suscriptores del convenio de coalición para efectos de determinar quién ostenta la personería de la coalición.
En conclusión, para determinar quién tiene personería para la presentación de un medio de impugnación, cuando un partido político está coaligado, primeramente, y como regla general, se debe atender a lo establecido en el convenio de coalición, y posteriormente a la naturaleza del acto, resolución o sentencia impugnado y sus efectos, porque si la materia del recurso o juicio sólo corresponde o afecta al ámbito exclusivo del partido político, es claro que tal partido, por sí mismo, está legitimado para impugnarlo, a través de sus representantes legales.”
De la anterior la transcripción que corresponde a la sentencia recaída a la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 emitida por la Sala Superior de este tribunal, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:
- Que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.
- Que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político. Sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.
- Para la interposición de los medios de impugnación por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos. Que dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno solo.
Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. Lo que significa que en el convenio de coalición se deben seguir las reglas que también rigen a los partidos políticos, como en el caso de la representación ante los órganos electorales y su limitante para actuar únicamente ante el órgano en que se encuentra registrado el represente de la coalición.
- La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.
Siendo evidente que la persona que tiene el carácter de representante o comisionado ante un órgano electoral, sólo puede actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el que se encuentra registrado, dado que solamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.
- Se debe privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos, pero ese derecho se debe de ejercer a través de sus representantes legítimos, no por cualquier persona.
En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.
De ahí que sea necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quiénes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, destacan:
1. Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de los institutos electorales, ya que existen órganos centrales y desconcentrados. Tanto los partidos políticos como las coaliciones tienen derecho de nombrar a un representante (o comisionado) ante cada órgano electoral, del cual serán integrantes. Siendo evidente que la persona que sea registrada como representante (o comisionado) de una coalición ante un determinado órgano electoral, adquiere la calidad de representante legítimo de dicha coalición ante ese órgano y válidamente puede promover los medios de impugnación en contra de los actos que tal órgano haya emitido.
También los partidos como las coaliciones tienen derecho de sustituir a sus representantes o comisionados ante cada órgano electoral.
Ello en el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los represente ante el órgano electoral respectivo y, en su caso, esté facultada para cuestionar los actos o determinaciones que el órgano emita.
2. Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite. Como acontece en el caso concreto, ya que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se establece que la representación de la coalición también recae en los integrantes del órgano de gobierno.
Las consideraciones anteriores, esgrimidas en la sentencia recaída a la contradicción de criterios en cita, confirman que las disposiciones legales aplicables a la representación de los partidos políticos no son ajenas a las coaliciones y que los convenios de coalición no pueden contravenirlas, en tanto que deben atender a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre ellos, que se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de la autoridad administrativa electoral.
Así las cosas, en mi apreciación, en el convenio de coalición respectivo no se estipuló que el comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima, también cuente con la representación de la coalición ante los Consejos Municipales del propio instituto, como lo sostiene la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Regional. En tanto que para mí es evidente que el comisionado de la referida coalición registrado ante el Consejo General solamente puede actuar y cuestionar válidamente los actos y determinaciones emitidos por dicho órgano electoral, del cual inclusive es parte integrante, sin que dicha representación conferida a través del convenio de coalición, el cual es acorde con la regla prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 9, en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, lo faculte para promover medios de impugnación en contra de actos o resoluciones emitidos por un diverso órgano electoral, como lo sería cualquier Consejo Municipal Electoral.
Además esta última posibilidad en lugar de imprimir certeza y seguridad jurídica, propiciaría una confusión y descontrol, si se aceptara que el comisionado de una coalición o partido político registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, pudiera cuestionar los actos emitidos por un determinado Consejo Municipal Electoral (órgano del cual no es parte integrante por no haber sido acreditado como representante o comisionado ante el mismo), ante el cual la propia coalición o partido político tiene acreditado un comisionado que lo representa para todos los efectos legales.
Aunado a lo anterior, aceptar la postura adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, implicaría también que el comisionado registrado ante un determinado Consejo Municipal Electoral pudiera impugnar los actos emitidos por otro diverso órgano municipal electoral o el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cual es contrario al diseño contemplado en las leyes aplicables que refieren las reglas que rigen la representación de los partidos políticos, que son también aplicables a las coaliciones, como ya quedó evidenciado.
No debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados ante un órgano electoral sólo pueden actuar y cuestionar los actos emitidos por el órgano electoral ante el cual están acreditados, como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-37/2009, el veinticinco de marzo del presente año, en el que se especificó lo siguiente:
“Sin embargo, cabe señalar que no le asiste la razón, toda vez que no debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que sólo pueden impugnar los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto, como se establece en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si bien, esta Sala Superior, en una interpretación garantista, ha establecido que pueden impugnar los representantes partidarios acreditados ante los órganos originariamente responsables o ante los que se inicia el procedimiento, ello no implica que, debido a una segunda notificación, se produzca una segunda oportunidad para impugnar, ya que por regla general, el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir de que la parte impugnante haya tenido conocimiento o se le hubiera notificado, de acuerdo con la ley, el acto impugnado; y en el caso, como ya se ha demostrado, la resolución combatida se notificó automáticamente al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el órgano emisor de la resolución combatida, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”
En ese sentido se debe interpretar el contenido de la cláusula novena del convenio de coalición, en la que se dispone que la representación ante el Consejo General o los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de Colima ya sean propietarios o suplentes, podrá ejercerse en lo individual o de manera conjunta, siendo evidente que esta representación se restringe a determinado ámbito de validez, concretamente, ante el órgano del Instituto Estatal Electoral de Colima en el que se encuentran registrados como representantes de la Coalición y para la presentación de los medios de impugnación legales, como el propio Convenio distingue al referir quiénes serán los representantes de la Coalición ante el Consejo General y quiénes ante los Consejos Municipales respectivos.
Sin que pueda interpretarse válidamente la cláusula en comento, en el sentido de que los representantes de la Coalición ya fueran los acreditados ante el Consejo General o ante los diversos Consejos Municipales Electorales, propietarios o suplentes, pudieran actuar de forma indistinta ante uno u otro de esos órganos, pues ello implicaría llegar al absurdo de permitir que un representante acreditado ante un Consejo Municipal determinado pudiese actuar ante otro de un municipio diverso, o que quien ostenta la representación de la Coalición ante un Consejo Municipal específico pudiese promover medios de impugnación que controvirtieran actos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral o incluso desistirse de ellos, situaciones que resultan inadmisibles, pues ocasionarían incertidumbre jurídica al generar una incongruencia con el sistema general que rige la representación de los institutos políticos, toda vez que cada representante es nombrado para actuar precisamente en cada uno de esos órganos electorales, y dado que conocen los actos que emiten esos órganos de la autoridad administrativa electoral, porque forman parte de tales órganos, promuevan los medios de impugnación legalmente previstos en contra de sus determinaciones, ello con base en el conocimiento de los hechos ocurridos.
Por tanto, desde mi perspectiva, el tribunal electoral local debió declarar improcedente el recurso de inconformidad presentado por Manuel Ahumada de la Madrid, en su calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, ya que el acto impugnado a través de dicho medio de defensa local no fue emitido por el referido órgano electoral ante el cual se encuentra acreditada la persona mencionada.
Lo anterior, en congruencia con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009 el treinta de julio y catorce de agosto del presente año, respectivamente, en los que se determinó que el representante de un partido político registrado ante un determinado Consejo Local del Instituto Federal Electoral, si bien tiene la calidad de representante del partido político, lo cierto es que no puede interponer medios de defensa que hayan sido emitidos por otro órgano electoral diverso al que se encuentra acreditado. Criterio que también resulta aplicable en el caso de las coaliciones.
En el expediente ST-JIN-1/2009 se determinó tener por no interpuesta la demanda presentada por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, que controvertía los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en virtud de que dicho ciudadano no acreditó la personería ante dicho Consejo Distrital.
En la resolución en cita se explicó que, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos; que se entiende por representantes legítimos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado y que dichos representantes sólo podrán actuar ante el órgano que estén acreditados. Razón por la cual se tuvo por no interpuesta la demanda, al incumplirse con el requisito de acreditar la personería ante el órgano responsable.
A su vez, en el expediente ST-JRC-57/2009, esta Sala Regional determinó desechar de plano la demanda interpuesta por Ascención Piña Patiño, quien se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por estimarse que carecía de personería para representar al partido actor.
Lo anterior, pues como se dijo en la resolución en cita, el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Se determinó que si Ascención Piña Patiño se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal carácter no era suficiente para considerar que contaba con personería para promover el juicio de revisión constitucional, toda vez que no era el representante del partido registrado formalmente ante el órgano administrativo responsable que en forma primigenia dictó el acto impugnado, ya que, se combatía la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó los resultados del cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría realizados por el Consejo Municipal Electoral de Atlautla, y no actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; esto es, que la persona que suscribió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no era el representante del partido político ante el órgano municipal, cuyo acto primigenio fue objeto de revisión en la resolución impugnada, sólo tenía la calidad de representante ante el Consejo General del mencionado instituto, órgano que no emitió el acto impugnado.
Este criterio en el sentido de declarar improcedente un medio de impugnación cuando es presentado por un representante de un partido político o coalición registrado ante un órgano diverso al que emitió el acto cuestionado, se ha sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución de doce de agosto de dos mil nueve relativa al expediente SUP-REC-37/2009, que desechó la demanda presentada para controvertir la resolución emitida por esta Sala Regional respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009 y acumulados. Resolución en la cual se hace mención de que el mismo criterio fue sustentado al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-5/2006, SUP-REC-7/2006, SUP-REC-8/2006, SUP-REC-14/2006 y SUP-REC-15/2006, promovidos por partidos políticos y coaliciones.
Por las anteriores razones, en mi opinión, en el presente caso se debe aplicar el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los ya citados expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009, que es acorde con el propio criterio adoptado por la Sala Superior.
Esto es así, pues si bien en los citados expedientes se estimó que no se encontraba acreditada la personería de quienes suscribieron las demandas respectivas y en ambos casos se trataba de representantes de partidos políticos y no de coaliciones, como en este caso ocurre, la normativa aplicable a la representación legítima de los partidos políticos para promover los medios de impugnación de la materia también es obligatoria para las coaliciones, sólo que en este último caso, se ve complementada con lo establecido en el convenio de coalición respectivo, pero los términos de éste no pueden contraponerse a las disposiciones legales, sino que, en congruencia con ellas determinar quiénes serán los facultados para ejercer la representación y la forma en que podrán ejercerla ante los distintos órganos que conforman la estructura de la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, en el caso concreto, se debe considerar que indebidamente el tribunal electoral local reconoció a Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado registrado ante el Consejo General del instituto electoral local, la calidad de representante legal de la mencionada coalición y la atribución para presentar el recurso de inconformidad local en contra de los actos emitidos por un consejo municipal electoral, a pesar de que el mencionado ciudadano no tenía la calidad de comisionado y representante legal de dicha comisión ante el órgano municipal.
Además, Manuel Ahumada de la Madrid en el recurso primigenio se ostentó siempre con el carácter de representante de la Coalición referida ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y no como dirigente partidista con facultades de representación, ni mencionó o acreditó que por virtud de otra circunstancia o documento estuviera autorizado para representar a la Coalición mencionada ante el Consejo Municipal de Comala, como era necesario para acreditar la personería suficiente para controvertir los actos emitidos por dicho Consejo Municipal.
Con base en las consideraciones anteriores, si en la especie, el órgano emisor del acto primigenio impugnado en el recurso de inconformidad RI-36/2009, cuya sentencia emitida de manera acumulada al recurso de inconformidad RI-33/2009 se reclama en esta instancia, es el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, por haber sido quien emitió los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del citado municipio, así como la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva, que en dicho recurso de cuestionaron, es inconcuso que quien debió promoverlo en representación de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima, era su representante acreditado ante el referido Consejo Municipal, persona que cumplía con el presupuesto procesal atinente, en términos del artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, y no haber presentado la demanda a través de Manuel Ahumada de la Madrid, pues no se encuentra registrado como representante propietario ni suplente de la Coalición referida ante dicho órgano electoral municipal.
Consecuentemente, si bien Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cierto es que esa calidad no lo faculta para promover el recurso de inconformidad local en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Comala, razón por la cual el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa debió declarar improcedente el recurso de inconformidad RI-36/2009, por haberse incumplido con un requisito de procedencia, que le impedía pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y debió ordenar su desechamiento o sobreseimiento, según procediera. Por tanto, en mi opinión, deben quedar sin efectos los argumentos de fondo esgrimidos por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en contestación a los agravios aducidos por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, en el citado recurso de inconformidad.
En consecuencia, desde mi perspectiva, debe modificarse la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el cinco de agosto de dos mil nueve, en los expedientes RI-33/2009 y RI-36/2009 acumulados y decretarse el sobreseimiento del segundo de los citados medios de impugnación, quedando sin efectos los pronunciamientos de fondo vertidos en contestación de los agravios aducidos por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” en el recurso de inconformidad RI-36/2009, al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en no haberse acreditado la personería suficiente para promover dicho recurso; y, consecuentemente, confirmarse el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Comala, Colima, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulados en común por Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.
MAGISTRADA
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
[1] Consultable a fojas 49 y 50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, Tercera Época.
[2] Véase ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.