JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-124/2018.
PARTE ACTORA: MORENA.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS[1]. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-124/2018, promovido por el Partido Político MORENA, en contra de la resolución de uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JIN-017/2018, en la que se decretó la nulidad de la votación recibida en una casilla, se modificó el cómputo de la elección municipal y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relacionadas con la elección de munícipes del Ayuntamiento de Gabriel Zamora, Michoacán; y
I. Antecedentes. De la narración de hechos de las partes actoras, así como de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos y de diputados locales en el Estado de Michoacán, entre otras, las correspondientes a la demarcación del municipio de Gabriel Zamora.
2. Cómputo municipal de la elección de integrantes al Ayuntamiento de Gabriel Zamora, Michoacán. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, realizó el cómputo de la elección de munícipes al Ayuntamiento de Gabriel Zamora, el cual arrojó los resultados siguientes:[2]
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES AL AYUNTAMIENTO DE GABRIEL ZAMORA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 58 | Cincuenta y ocho votos |
1,721 | Un mil setecientos veintiún votos | |
Partido de la Revolución Democrática | 3,189 | Tres mil ciento ochenta y nueve votos |
Partido del Trabajo | 137 | Ciento treinta y siete votos |
Partido Verde Ecologista de México | 2,229 | Dos mil doscientos veintinueve votos |
Movimiento Ciudadano | 63 | Sesenta y tres votos |
Partido Nueva Alianza | 45 | Cuarenta y cinco votos |
Partido Morena | 2,864 | Dos mil ochocientos sesenta y cuatro votos |
11 | Once votos | |
12 | Doce votos | |
0 | Cero votos | |
12 | Doce votos | |
38 | Treinta y ocho votos | |
Candidatos no registrados | 3 | Tres votos |
Votos nulos | 517 | Quinientos diecisiete votos |
Votación total | 10,899 | Diez mil ochocientos noventa y nueve votos |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma.[3]
DISTRIBUCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 69 | Sesenta y nueve votos |
1,721 | Un mil setecientos veintiún votos | |
Partido de la Revolución Democrática | 3,201 | Tres mil doscientos un votos |
Partido del Trabajo | 156 | Ciento cincuenta y seis |
Partido Verde Ecologista de México | 2,229 | Dos mil doscientos veintinueve votos |
Movimiento Ciudadano | 75 | Setenta y cinco votos |
Partido Nueva Alianza | 45 | Cuarenta y cinco votos |
Morena | 2,883 | Dos mil ochocientos ochenta y tres votos |
Candidatos no registrados | 3 | Tres votos |
Votos nulos | 517 | Quinientos diecisiete votos |
Votación total | 10,899 | Diez mil ochocientos noventa y nueve votos |
Con base en lo anterior, el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, determinó que la votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente:[4]
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
3,345 | Tres mil trescientos cuarenta y cinco votos | |
1,721 | Un mil setecientos veintiún votos | |
3,039 | Tres mil treinta y nueve votos | |
2,229 | Dos mil doscientos veintinueve votos | |
45 | Cuarenta y cinco votos | |
Candidatos no registrados | 3 | Tres votos |
Votos nulos | 517 | Quinientos diecisiete votos |
Votación total | 10,899 | Diez mil ochocientos noventa y nueve votos |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión el mencionado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla encabezada por el ciudadano Jorge Gutiérrez Sánchez, postulada por la coalición “Por Michoacán al Frente”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.[5]
3. Juicio de inconformidad local. Inconformes con los resultados el diez de julio de dos mil dieciocho, el partido político MORENA promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Gabriel Zamora; su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.[6]
Dicha demanda fue registrada con la clave TEEM-JIN-017/2018 del índice de medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
4. Resolución local. El uno de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio de inconformidad con clave de identificación TEEM-JIN-017/2018 en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, modificar el cómputo de la elección municipal y confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relacionadas con la elección de munícipes del Ayuntamiento de Gabriel Zamora, Michoacán.[7]
La sentencia fue notificada al partido político MORENA el tres de agosto de dos mil dieciocho, según se desprende de la cédula de notificación personal y la razón respectiva.[8]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de agosto de dos mil dieciocho, MORENA a través del ciudadano José Guadalupe Flores Anguiano, en su calidad de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución descrita en el punto 6 que precede.[9]
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número TEEM-SGA-2396/2018 de ocho de agosto de dos mil dieciocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma data, la autoridad responsable remitió la demanda, informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes.[10]
IV. Turnos a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-124/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio número TEPJF-ST-SGA-3481/18.[11]
V. Acuerdo de radicación. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado.
VI. Comparecencia de tercero interesado. El diez de agosto de dos mil dieciocho, el ciudadano Arturo Alejandro Bribiesca Gil, en su calidad de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, levantó certificación en la que hizo constar que durante el plazo de publicitación se recibió escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática pretende comparecer con la calidad de tercero interesado al juicio al rubro indicado.
VII. Recepción de constancias de publicitación y escrito de tercero interesado. El once de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio número TEEM-SGA-2425/2018 signado por el ciudadano Arturo Alejandro Bribiesca Gil, en su calidad de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió las constancias de publicitación y el escrito de tercero compareciente recibido durante dicho plazo.
VIII. Acuerdo de admisión. El trece de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, tuvo al tribunal local dando cumplimiento a las obligaciones del trámite de ley y al Partido de la Revolución Democrática pretendiendo comparecer con la calidad de tercero interesado.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner el juicio en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia atinente; y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con registro nacional, en contra de una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que decidió sobre la validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Gabriel Zamora, Michoacán, nivel de cargo y entidad federativa sobre los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracciones III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Es procedente tener al Partido de la Revolución Democrática compareciendo como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad, dado que en el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido político tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la del partido actor y la misma fue oportuna, dado que se realizó dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.
TERCERO. Procedibilidad. En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 7, 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las especiales del juicio de revisión constitucional electoral establecidas en los diversos numerales 86, párrafo 1 y 88, todos del precitado ordenamiento federal, para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido actor y firma autógrafa del representante legal, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada; y se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa.
b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, en virtud de que como se indicó, la resolución impugnada fue emitida el uno de agosto de dos mil dieciocho[12] y notificada al partido político actor el tres de agosto siguiente, como se advierte de la cédula de notificación personal y la razón de notificación respectivas[13], por lo que el plazo para impugnar transcurrió los días cuatro, cinco, seis y siete de agosto de dos mil dieciocho, mientras que la demanda fue presentada el siete de agosto de dos mil dieciocho[14]; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en términos del artículo 88 inciso b ), de la referida ley adjetiva, ya que el presente juicio fue promovido por el partido político MORENA, quien aduce que le causa afectación lo decidido en la resolución impugnada y quien suscribe la demanda es José Guadalupe Flores Anguiano, en su calidad de representante suplente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, quien cuenta con personería en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En primer lugar, por ser quien promovió en representación del instituto político actor el juicio de inconformidad en la instancia local, y además, por contar con tal carácter respecto de la autoridad materialmente responsable, esto es, el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán. Apoya el criterio sustentado la jurisprudencia número 2/99[15], de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el instituto político actor promueve este juicio para impugnar la resolución que decidió en la instancia local desestimar su pretensión de la anulación de la votación recibida en varias casillas, el posible cambio de ganador y nulidad de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Gabriel Zamora, Michoacán, la cual aduce le genera afectación jurídica, por estimar que no se ajusta a constitucionalidad y legalidad tal determinación.
En ese sentido, es indudable que cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación que considera contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito indicado, ya que en la legislación electoral del Estado de Michoacán no se prevé algún juicio o recurso para combatir en alzada lo resuelto por el tribunal local, respecto de la elección local de munícipes del Ayuntamiento de Gabriel Zamora.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que la parte actora aduce que la resolución transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2/97[16], emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
g) Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, ya que en caso de resultar fundados los agravios que hace valer la parte actora se encuentran dirigidos a persistir en su pretensión de que se decrete la nulidad de la votación recibida en diez casillas, a saber: 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, 473 Básica, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2, por lo que de resultar procedente la revocación de la sentencia local, esto podría traer aparejado la nulidad de la elección, en tanto que en el municipio se instalaron un total de (28) veintiocho casillas, por lo que el (20%) veinte por ciento porcentual de casillas anuladas de las instaladas en la demarcación que pudiera dar lugar a la actualización de la hipótesis de nulidad de elección, prevista en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, corresponden a (6) seis casillas y tomando en consideración que en la instancia local se decretó la anulación de (1) una casilla —cuestión que en esta instancia no fue controvertida—, evidencia que la sola anulación de (5) cinco casillas de las (10) diez impugnadas podría producir tal resultado; cuestión que, de ser el caso, impacta de forma directa en la fase de resultados y declaración de validez del proceso electoral constitucional local que actualmente se encuentra cursando en la precitada entidad federativa, pues podría traducirse en la invalidez de la elección.
Lo anterior aunado a la naturaleza del precitado requisito, dado que, derivado de la jurisprudencia 15/2002[17] de la Sala Superior cuyo rubro dice: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, se desprende que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, en virtud de que no existe algún plazo irremediable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la sentencia local controvertida, en tanto que la fecha para la toma de posesión e instalación de los Ayuntamientos electos en el estado de Michoacán está fijada para el uno de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo mandatado por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Con base en lo anterior, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, y al quedar acreditado que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de ambos juicios, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Consideraciones de la resolución impugnada. La resolución local de uno de agosto de dos mil dieciocho que desestimó la pretensión de MORENA en la instancia local respecto de la elección municipal del Ayuntamiento de Gabriel Zamora, Michoacán, que aquí se impugna, en lo que interesa, se sustentó en lo siguiente:
En primer término, el tribunal local sostuvo la doctrina jurisprudencial respecto de los principios aplicables al sistema de nulidades aplicable a las causas de nulidad de votación recibida en casilla como de nulidad de elección.
Asimismo, dado que el partido accionante planteó agravios tendentes a perseguir la nulidad de la elección, la responsable fijó los elementos para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales los cuales razonó que son los siguientes:
a) La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas;
c) Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados; y,
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
La responsable en la resolución impugnada sostuvo que los agravios vinculados con la actualización de las causas de nulidad relativas a que se hubieran entregado los paquetes electorales de forma extemporánea, el escrutinio y cómputo se hubiera realizado en lugar distinto al autorizado y que hubiera mediado violencia física o presión sobre los electores o los funcionarios de casilla —fracciones II, III y IX del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en Michoacán de Ocampo— eran infundados, por estimar que no quedó demostrado que la entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas fuera extemporánea, para lo cual argumentó que la actora no ofreció prueba alguna que pudiera vincularse con ese hecho.
El tribunal local razonó que el domicilio asentado en las actas de cómputo era coincidente con el correspondiente al encarte y que fue el autorizado para recibir la votación, de ahí que el escrutinio y cómputo fue realizado en el lugar de ubicación de las casillas aprobado por la autoridad administrativa electoral, con lo que concluyó que la causa de nulidad invocada por el demandante no fue acreditada.
Por cuanto hace a los motivos de inconformidad relacionados con sucesos de presión y violencia, la responsable los calificó de infundados, para lo cual razonó que la sola aseveración del enjuiciante era insuficiente para destruir el valor y alcance demostrativo que merece el acta de sesión de cómputo.
En relación con la indebida realización de los recuentos de diversas casillas porque solo se realizó sobre los votos emitidos, sin tomarse en cuenta ni realizarse el recuento sobre las boletas sobrantes e inutilizadas, la responsable razonó que del análisis del acta de cómputo municipal no se desprendió que se hubiera asentado lo aducido por el disconforme en la sesión de cómputo correspondiente, en cuanto a que no se hizo valer manifestación alguna en tal sentido durante la sesión, motivo por el cual determinó inoperante el agravio.
El tribunal local por cuanto hace a las casillas 467 Básica , 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua 1, 473 Básica, 473 Contigua 1, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2, sobre las que se hizo valer que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, precisó que los presuntos hechos irregulares se sustentaron en que el día de la jornada electoral en dichas casillas se presentaron grupos de personas armadas, obligando a los funcionarios de los centros de votación, representantes partidistas y electores a abandonarlas, lo que se adujó constituyó una irregularidad sustantiva al proceso que conlleva a la anulación de la elección.
La responsable desestimó los agravios razonando que para demostrar dicha causa de nulidad solamente se ofreció como prueba, la certificación signada por el Secretario del Comité Municipal, no fue levantada en el momento en que se suscitaron los eventos por haber sido expedida el cinco de julio de dos mil dieciocho, por lo que al haber sido realizada hasta cuatro días después de la jornada electoral, concluyó que tal circunstancia le restó eficacia probatoria y no era suficiente para acreditar lo que se hizo valer.
Por lo que hace a la casilla 467 Básica, el tribunal local consideró que se acreditó la causa de nulidad relativa a que fue entregado el paquete electoral de forma extemporánea y se vulneró la cadena de custodia, porque el cuatro de julio de dos mil dieciocho dicho paquete apareció en el distrito de Lázaro Cárdenas de donde fue devuelto al lugar conocido como “Las Cañas”, para luego ser entregado por el ciudadano Héctor Hernández Trejo a la Consejera Electoral Laura Villanueva Carbajal, condiciones que consideró suficientes para tener por actualizada la hipótesis de nulidad y decretó la anulación de la votación recibida en esa casilla.
En otro aspecto, el tribunal local analizó los agravios por los que el partido político actor adujo que la coalición “Por Michoacán al Frente” durante el desarrollo del proceso electoral violentó sistemáticamente los principios constitucionales que regulan el desarrollo de los procesos electorales en cuanto señaló que se localizó y decomisó un tráiler que transportaba despensas y las cuales fueron entregadas durante el transcurso del proceso electoral reiteradamente fueron distribuidas y entregadas despensas en el municipio de la elección.
La responsable razonó que las documentales públicas correspondientes a las certificaciones levantadas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral y las pruebas técnicas no fueron demostrativas de tales irregularidades, en tanto que las certificaciones no proporcionaron dato alguno relacionado con esos sucesos y las técnicas porque si bien evidenciaban la existencia del tráiler y las despensas éstas acreditaban que las despensas pertenecieran al Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual concluyó infundado el agravio planteado.
El tribunal local desestimó la pretensión de nulidad de elección solicitada en cuanto a que si bien se impugnaron la nulidad de la votación recibida en doce casillas y que en el municipio de Gabriel Zamora, Michoacán, se instalaron veintiocho casillas, por lo que el veinte por ciento de esa cantidad correspondía a cinco casillas, la anulación de la votación sólo se justificó y actualizó en un centro de votación, por lo que no se surtió el supuesto de nulidad de elección invocado.
Con base en tales motivos y fundamentos, el tribunal local en la resolución antes resumida determinó procedente decretar la anulación de la votación recibida en una casilla, modificar el cómputo de la elección municipal y confirmar la declaratoria de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas de la elección del Ayuntamiento de Gabriel Zamora, Michoacán.
QUINTO. Pretensión, agravios hechos valer y método de estudio. El partido político MORENA pretende de forma directa e inmediata que esta Sala Regional revoque la resolución de uno de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad local TEEM-JIN-017/2018, por estimar que no se ajusta a la constitucionalidad y legalidad que deben observar las resoluciones en la materia electoral, en cuanto estimar que debió decretarse la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas que impugnó en la instancia local.
La pretensión mediata del partido político MORENA consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, 473 Básica, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2; y, por vía de consecuencia, decrete el cambio de ganador y se revoquen las constancias de mayoría y se otorguen en su lugar a la planilla de candidatos postulada por el precitado instituto político o, de ser el caso, se decrete la nulidad de la elección.
El partido político MORENA hacen valer como causa de pedir que el tribunal responsable violentó el principio de legalidad porque en su concepto se acreditaron los extremos y debió decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, 473 Básica, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2, por estimar que existió violencia o presión sobre los funcionarios de casilla y se quebrantó la cadena de custodia de los paquetes electorales respecto de la fase de escrutinio y cómputo en los precitados centros de votación respecto de su entrega al Consejo Municipal Electoral.
El partido político MORENA plantea a manera de agravios que:
i. Violaciones de requisitos constitutivos de la sentencia (agravio cuarto, fojas 43 y 44 del cuaderno principal). La sentencia impugnada no cumple con requisitos legales constitutivos de una resolución por no incorporar en su contenido las manifestaciones por las que el Magistrado Presidente sostuvo que emitiría un voto particular y por las que disintió de la mayoría argumentando que en el caso no se respetaron debidamente los principios relacionados con la cadena de custodia.
ii. Violación al principio de equidad procesal (agravios primero y segundo, fojas 11 a la 17 del cuaderno principal). El tribunal local indebidamente favoreció al tercero interesado, al haber suplido la deficiencia de la comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, porque no debió requerirle para que exhibiera el escrito original de su escrito de comparecencia, porque si la responsable solo remitió una copia simple implicó que tal fue el escrito que presentó el instituto político, por lo que al requerirle le posibilitó que compareciera fuera del plazo legal fijado para ello.
- El tribunal local debió ceñirse a decidir lo conducente respecto del escrito simple sin firma del tercero compareciente y no darle la oportunidad de que subsanara tal deficiencia en el proceso con lo que se violentaron los artículos 23, inciso b) y 24, fracción VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que debió de tener por no presentado el escrito del tercero, así como las pruebas que anexó.
- Ante la indebida admisión de la comparecencia del tercero interesado tampoco debió admitirse la prueba de informes expedida por la autoridad seguridad pública del municipio de Gabriel Zamora, ya que dicha prueba fue aportada por el tercero interesado.
iii. Indebida valoración de pruebas (agravios segundo y tercero, fojas 15 a la 24 del cuaderno principal). La prueba de informes aportada por el tercero interesado vinculada con el apoyo dado a la custodia y traslado de los paquetes por personal de seguridad pública municipal en auxilio de funcionarios de casillas constituyó una prueba fabricada y por tal motivo debió negársele eficacia probatoria porque fue construida para favorecer a la coalición integrada por los partidos políticos triunfadores, ya que la actual administración del municipio es encabezada por el Partido de la Revolución Democrática.
- No era dable concederle valor probatorio alguno a la prueba de informes porque corresponde a una autoridad de enlace administrativo de seguridad pública, con una firma desconocida, incompleto que no señala número de oficio y que sólo esta generado para favorecer a la planilla ganadora, puesto que fue fabricado para perfeccionar sucesos de la jornada electoral.
- La prueba idónea para que pudiera producir efectos probatorios era la bitácora o el reporte diario de incidentes del cual llevan su registro los policías municipales, condiciones que no cumple el documento aportado.
- La prueba es contradictoria con los demás documentos que obran en el sumario porque del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral, ya que no se desprende en forma alguna que a las once de la noche se hubiera solicitado el apoyo de elementos de seguridad pública municipal para el acompañamiento, resguardo y recolección de los paquetes electorales y funcionarios de casilla; la cual también es contradictoria con la certificación levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral a las tres horas con diez minutos del dos de julio de dos mil dieciocho donde manifiesta que personas desconocidas y armadas retiraron del lugar a toda la gente de las casillas.
- Indebidamente el tribunal local le restó valor probatorio a la documental pública consistente en la certificación levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral a las tres horas con diez minutos del dos de julio de dos mil dieciocho, porque a su decir la prueba fue suscrita el cinco de julio y que, en todo caso, debió levantarse al momento de los acontecimientos, cuando el dato cierto es que la certificación fue levantada el dos de julio y además indebidamente no valoró en su integridad todos los elementos de prueba aportados por el partido político actor.
iv. Incorrecto análisis de la actualización de la nulidad por entrega extemporánea de paquetes electorales (agravio tercero, fojas 24 a la 32). Indebidamente el tribunal local concluyó que no se demostró que los paquetes electorales fueran entregados de forma extemporánea, ya que tales circunstanciadas quedaron probadas con el acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral en la que se apreció la extemporaneidad y la forma desordenada en que fueron entregados los paquetes electorales, pues de ellas se desprende que no aparece la hora de llegada, ni tampoco que contaran con etiquetas ni cintas de seguridad, que los paquetes llegaron en desorden y que en muchos casos las boletas no venían en su lugar, las actas sin llenar, entre otros.
- Durante la sesión de cómputo municipal misteriosamente se encontraron los paquetes armados y sellados, cuando no fue ese el estado en el que fueron recibidos.
- El tribunal local debió valorar el alcance probatorio de la certificación levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, en la que se hizo constar que antes de concluir el escrutinio y cómputo de las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, 473 Básica, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2, arribaron personas desconocidas y armadas y retiraron del lugar a toda la gente que estaba en las casillas, procediendo a solicitar el apoyo de seguridad pública e iniciando la recolección de paquetes y llegando al desorden lo que produjo que no se pudiera capturar ni almacenar separando lo federal de lo local, porque muchas boletas no venían en el lugar correspondiente del paquete y algunos no llenaron actas, ni venían el sobre del PREP, certificación que fue acompañada en original incluyendo fotografías relacionadas con el incidente para acreditar que los paquetes electorales fueron traídos por la policía municipal y no los ciudadanos designados para ello, como pudo apreciarse en las fotografías.
- En las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, 473 Básica, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2, el hecho de que se presentaran grupos de personas armadas y que las casillas fueran abandonadas ante el temor fundado de agresión o muerte desencadenó que sobre las mesas quedaran las boletas, material electoral y actas sin llenar, cuestiones que no fueron valoradas apropiadamente en la sentencia impugnada.
- Tales hechos fueron demostrativos de la existencia de hechos de violencia y presión sobre los funcionarios de casilla sobre los cierres de votación, el escrutinio y cómputo de las votaciones y el llenado de las actas, lo que pudo ser corroborado con el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas; que la hora que ocurrieron los sucesos en los que se les solicitó la anulación de la votación fue cuando se encontraban los funcionarios y representantes realizando los escrutinios y cómputos; y que por el orden en que llegaron, fueron los paquetes electorales últimos en llegar.
- Bastaba que el tribunal local valorara apropiadamente la certificación levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral para concluir que los paquetes electorales fueron entregados de forma extemporánea, ya que los datos asentados en la certificación dieron cuenta del estado de los paquetes electorales lo que corroboraba las circunstancias acontecidas en las casillas en cuanto a que fueron abandonados los centros de votación y la documentación electoral.
- La certificación por haber sido expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones adquiría valor probatorio pleno.
- Es falaz que la certificación debiera corroborarse con otros elementos de prueba, porque ésta constituyó una documental pública que era susceptible de producir convicción probatoria plena, atendiendo a que fue expedida por un funcionario electoral dotado de fe pública.
v. Vulneración de la cadena de custodia (agravio tercero, fojas 32 a la 43 del cuaderno principal). Los elementos de prueba aportados fueron suficientes para demostrar que se vulneró la cadena de custodia entre el momento del escrutinio y cómputo de las casillas y la entrega de los paquetes electorales a la autoridad administrativa electoral.
- La prueba de informes consistente en un comunicado suscrito por un elemento de seguridad pública municipal no era eficaz para demostrar el debido resguardo de los paquetes electorales, dado los datos desprendidos de la certificación levantada por Secretario del Consejo Municipal Electoral.
- En el presente asunto no puede estimarse que se preservó la cadena de custodia porque no es factible tener una identificación de las personas que intervinieron y tuvieron en su poder, custodia y resguardo los paquetes electorales previo a su entrega a la autoridad municipal electoral.
- Las pruebas demuestran que el Consejo Municipal Electoral no previno la mejor directriz y eficacia necesaria para la recolección, traslado, recepción, preservación, depósito, resguardo y custodia de los paquetes electorales porque se acreditó que se rompió la cadena de custodia, ya que no existe prueba alguna que desvirtúe que los paquetes electorales estaban en desorden y alterados.
Los motivos de disenso del partido político MORENA, serán analizados en el siguiente orden: en un primer apartado los descritos con el numeral i, en tanto versan sobre el incumplimiento de los requisitos legales constitutivos de la sentencia como acto jurídico, dado que por tratarse de una cuestión de orden formal y procesal es de orden preferente, pues de resultar fundada tornaría innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso, en un segundo apartado se analizará el identificado con el numeral ii, relativo a la tramitación y sustanciación dada al medio de impugnación interpuesto en la instancia local en cuanto a la legalidad o no de la determinación por la cual se tuvo satisfechos los requisitos del Partido de la Revolución Democrática para comparecer como tercero interesado y, subsecuentemente, se analizarán de manera conjunta los descritos con los numerales iii, iv y v, por todos estar relacionados con una indebida valoración de pruebas en torno a la presunta entrega extemporánea de paquetes electorales y la posible vulneración de la cadena de custodia y, finalmente, se hará lo propio con el identificado con el numeral v vinculado con los requisitos formales de la sentencia impugnada. Además de que lo sustancial es que la totalidad de los argumentos sean atendidos, con independencia del orden en que ello se realice o el método que se utilice. Lo anterior acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000[18], cuyo epígrafe dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
SEXTO. Estudio de fondo. A continuación se procede a realizar el estudio de los motivos de agravio planteados por el partido político MORENA.
En principio, se destaca que no serán objeto de revisión y análisis los argumentos sostenidos por el tribunal local relativos al estudio realizado en la resolución definitiva impugnada respecto de los agravios relacionados con las presuntas irregularidades sistemáticas y reiteradas presuntamente sucedidas durante el desarrollo del proceso electoral vinculadas con la vulneración de los principios constitucionales por la presunta distribución y entrega de despensas en el municipio de Gabriel Zamora, Michoacán, atribuidas al Partido de la Revolución Democrática durante la fase de campañas, pues tales consideraciones no fueron cuestionadas en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral. De ahí que dicha motivación deba mantenerse intocada y subsistir como argumentos que rigen, en cuanto a esos aspectos, el fallo impugnado.
i. Violación a los requisitos constitutivos de la sentencia local.
En concepto de esta Sala Regional es INFUNDADO el motivo de agravio identificado con el numeral v de la síntesis precisada en el considerando que precede, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen.
El partido político accionante en su último motivo de disenso plantea que la sentencia impugnada no cumple con requisitos legales constitutivos de una resolución por no incorporar en su contenido las manifestaciones por las que el Magistrado Presidente sostuvo que emitiría un voto particular y por las que disintió de la mayoría sosteniendo que en el caso no se respetaron debidamente los principios relativos a la cadena de custodia.
La Sala Superior en relación con este tema ha sostenido que la sentencia y, por extensión, las resoluciones pueden apreciarse desde dos escenarios jurídicos distintos, a saber: i) como acto jurídico, que se traduce en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; y, ii) como documento, la cual remite a la representación del acto jurídico, de forma tal que la sentencia documento debe ser considerada no sólo como un documento que contiene la decisión de la controversia, sino también como la constancia de un acto jurídico cuya solución realiza el juzgador respecto a determinada controversia, es decir, sentencia documento es únicamente la prueba de la resolución, más no necesariamente su substancia jurídica, en tanto que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia.
Mientras que la sentencia como acto jurídico, puede imponer diversas conductas o sanciones, bien de acción u omisión, de ahí que, según los efectos que conlleven, podrán o no, impactar en beneficio o detrimento de la esfera jurídica de alguna de las partes, supuesto en el cual, se actualiza el supuesto de una resolución o sentencia favorable o desfavorable, según sea el caso.[19]
En relación con este punto, el artículo 34 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que el tribunal electoral de dicha entidad federativa dictará sus sentencias en sesión pública —elementos constitutivos de la sentencia como acto jurídico—, de acuerdo con las reglas y procedimientos siguientes:
Abierta la sesión pública y verificado el quórum legal, se expondrá cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
Acto seguido se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente del órgano los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación, para lo cual las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de integrantes del tribunal, a propuesta del Presidente se designará a otro magistrado electoral para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes.
En la sesión públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
A la par, el artículo 32 de la ley adjetiva electoral local dispone los requisitos que deben cumplir las resoluciones o sentencias que se pronuncian —en cuanto la sentencia documento debe plasmar y reflejar la sentencia como acto jurídico constituida en los argumentos, discusiones y decisión adoptada en la sesión pública—, a saber, deberá hacerse constar por escrito y deberá contener lo siguiente:
El día, hora, lugar y la autoridad electoral que la dicta;
El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
Los fundamentos jurídicos;
Los puntos resolutivos y la sección de ejecución, cuando proceda; y,
En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Lo infundado del agravio planteado por el partido político accionante radica en que confunde los requisitos formales de la sentencia como documento jurídico con los elementos constitutivos de la sentencia como acto jurídico.
En tal sentido, el requisito relativo a que el documento sentencia contenga los argumentos y fundamentos expuestos en la discusión realizada durante la sesión pública, se refieren a requisitos formales de la existencia de la sentencia como documento jurídico, pero no constituye un elemento constitutivo de la sentencia como acto jurídico.
En tanto que, acorde a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley adjetiva electoral local, la sentencia como acto jurídico es integrado para su validez con el cumplimiento del procedimiento que para la discusión y votación pública de los asuntos se encuentra dispuesto en el procedimiento ahí descrito, de forma tal, que la exposición de los argumentos y fundamentos por los cuales se propone el sentido del fallo y la enunciación de los puntos resolutivos que se proponen durante el desarrollo de la sesión pública y su posterior discusión por los magistrados integrantes del tribunal local constituyen los elementos constitutivos de la sentencia como acto jurídico.
En tal sentido, resulta inexacto la apreciación del partido accionante en el sentido que la sentencia documento no integrara los argumentos expuestos por el Magistrado Presidente en cuanto a su disenso con la posición asumida por la mayoría durante la discusión del asunto en la sesión pública, específicamente respecto de que formularía voto particular, no corresponde a un elemento constitutivo de la sentencia como acto jurídico sino que corresponde a un requisito formal de la sentencia como documento y, por tal motivo, no constituye una cuestión invalidante del acto.
En relación con el voto particular, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; el Presidente tendrá el voto de calidad en caso de empate y los Magistrados que disientan podrán formar voto particular, mismo que engrosará la resolución.
En tal supuesto, y atento a lo dispuesto por la ley adjetiva electoral local como la ley orgánica antes invocada, la sentencia como acto jurídico lo constituye la posición contenida en argumentos y fundamentos jurídicos asumida por la mayoría, y no así los argumentos del magistrado o magistrados disidentes que constituyan minoría en la votación, pues en tales casos, los votos particulares serán engrosados a la sentencia documento para permitir el fiel reflejo de la discusión expuesta en la sesión pública, pero como tal no constituyen la sentencia como acto jurídico, pues ésta se integra por los argumentos y fundamentos decididos por la mayoría.
Bajo este contexto, es inconcuso que carece de sustento el disenso del partido accionante en el sentido de que la sentencia impugnada no cumplió con los requisitos constitutivos como acto jurídico, pues la no inclusión del voto particular anunciado en la discusión desarrollada en la sesión pública no corresponde a una cuestión invalidante de la sentencia como acto jurídico ni como sentencia documento, porque lo sustantivo es que se encuentren recogidos y plasmados los argumentos y fundamentos expuestos por la mayoría que construyeron e hicieron decisión en la sentencia. De ahí lo infundado del argumento planteado.
ii. Vulneración al principio de equidad procesal.
En concepto de esta Sala Regional son INFUNDADOS los agravios descritos con el numeral i del resumen antes precisado, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se exponen.
El partido político accionante hace valer que el tribunal local favoreció al tercero interesado, porque estima que suplió la deficiencia de la comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, porque no debió requerirle para que exhibiera el escrito original de su escrito de comparecencia, porque si la responsable solo remitió una copia simple implicó que tal fue el escrito que presentó el instituto político, por lo que al requerirle le posibilitó que compareciera fuera del plazo legal fijado para ello, por lo que estima que debió ceñirse a decidir lo conducente respecto del escrito simple sin firma del tercero compareciente y no darle la oportunidad de que subsanara tal deficiencia al tercero interesado.
En principio, se destaca que el principio de equidad procesal implica que el Juez en cuanto autoridad responsable de la conducción del proceso judicial debe respetar y no intervenir en las cargas que cada una de las partes tienen frente al proceso a efecto de demostrar las premisas tanto de hecho como de derecho en que sustentan sus pretensiones para lograr la decisión favorable que persiguen. Pues a través de dicho principio, el operador jurídico esta obligado a no relevar a ninguna de las partes de tales cargas, dado que, de no ser así, pueda indebidamente aventajar y beneficiar indebidamente a alguna de las partes en la concreción de su pretensión.
En relación con el tema debe precisarse que el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de autoridad responsable en el juicio de inconformidad local era quien tenía la obligación de dar trámite al medio de impugnación interpuesto por MORENA, lo que incluía la publicitación a fin de garantizar el derecho de terceros interesados para poder comparecer al juicio para hacer valer lo que a su interés estimaran conveniente.
En efecto, en términos de los artículos 23, 24 y 25, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo[20], se prevé el trámite que se debe dar a los medios de impugnación, para lo cual se prevé que la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictado por ella, de inmediato deberá:
- Dar aviso de su presentación al Instituto o al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, según sea el caso; y,
- Hacerlo del conocimiento público mediante cédula durante un plazo de setenta y dos horas mediante su fijación en los estrados.
Durante el plazo de publicitación podrán comparecer los terceros interesados mediante la presentación de los escritos que estimen pertinentes, los cuales deberán cumplir determinados requisitos y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo de publicitación, la autoridad responsable deberá remitir al órgano competente lo siguiente:
- El escrito original del medio de impugnación, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado al mismo;
- La copia certificada del documento en el que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
- De ser el caso, los escritos de terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
- El informe circunstanciado; y,
- Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
Como puede apreciarse, conforme a la normativa local, competía al Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, en su calidad de autoridad responsable, como parte del cumplimiento de sus obligaciones del trámite del medio de impugnación recibido, entre otros, la remisión de escritos de terceros interesados.
En tal sentido, debe subrayarse que de las constancias que integran el juicio de origen obra la certificación[21] levantada por el ciudadano Gabriel Ayala Guillén, en su calidad de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho en la que hizo constar que a las (18:28) dieciocho horas con veintiocho minutos de esa misma fecha —durante el plazo de publicitación del medio de impugnación local— se recibió escrito mediante el cual se tuvo al ciudadano Sergio Jerónimo Aguilar Mújica, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática compareciendo como tercero interesado al juicio de inconformidad promovido en la instancia local.
Asimismo, en autos se advierte que el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán mediante acuerdo de quince de julio de dos mil dieciocho[22], atendiendo a que la remisión del escrito de tercero interesado correspondió a una copia simple en la que no constaba el sello, fecha y hora de su recepción requirió al Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, a efecto de que remitiera el escrito original de comparecencia.
Posteriormente, y dado que no fue desahogado el requerimiento descrito en el párrafo que precede, el Magistrado Instructor a través de acuerdo de dieciséis de julio de dos mil dieciocho[23], formuló nuevo requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán a efecto de dicha autoridad remitiera el escrito original de comparecencia presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática.
En relación a tal requerimiento, el ciudadano Sergio Jerónimo Aguilar, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó promoción[24] ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a las (11:59) once horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de julio de dos mil dieciocho, mediante la cual señaló haberse enterado de los requerimientos formulados a la autoridad administrativa electoral, motivo por el cual estimó pertinente presentar el original de su acuse del escrito de comparecencia presentado[25], el cual como leyenda de acuse expresamente dice: “RECIBÍ ORIGINAL 18:31 HRS 12/07/2018 RÚBRICA ILEGIBLE GABRIEL AYALA GUILLEN 17 ANEXOS”.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo señalado por el partido político actor el tribunal local con su actuar no favoreció al tercero interesado ni implicó que con su actuación se posibilitara que el tercero interesado supliera algún supuesto deficiente actuar del tercero interesado en su comparecencia.
Ello es así, porque acorde con lo antes apuntado, era obligación de la autoridad responsable en la instancia local como parte del trámite del medio de impugnación la remisión de los escritos de terceros interesados presentados durante el plazo de publicitación, máxime que en relación con ello, el Secretario del Consejo Municipal Electoral levantó certificación en la que asentó e hizo constar la recepción del escrito del ciudadano Sergio Jerónimo Aguilar, a través del cual compareció como tercero interesado en representación del Partido de la Revolución Democrática.
Luego, si la responsable material incumplió con su deber legal de remitir el original del escrito de comparecencia es evidente que el tribunal local estaba obligado a requerir a dicha autoridad para que remitiera el escrito de comparecencia presentado a efecto de cerciorarse de que éste cumplía los requisitos de ley para tener al partido político compareciendo como tercero interesado —contara con firma autógrafa, se hubiera presentado dentro del plazo de publicitación, etcétera—.
Tales circunstancias, en modo alguno, pueden considerarse vulneradoras de la equidad procesal o favorecedoras de forma indebida de los intereses del tercero compareciente, en tanto que, por lo antes expuesto la autoridad materialmente responsable tenía la obligación de remitir los originales de los escritos de los terceros comparecientes y el Juez en su carácter de conductor del proceso tenía el deber de velar por la debida integración del expediente como presupuesto para la correcta composición del litigio lo que comprendía garantizar la comparecencia de terceros interesados con derechos incompatibles con la parte actora.
Es así que los requerimientos formulados por el tribunal local solo implicaron las actuaciones judiciales necesarias e imprescindibles para lograr la correcta integración del expediente, dado que de persistir la falta del escrito original del tercero compareciente no podría lograrse la composición del litigio, por estar vulnerado el derecho de terceros con derechos incompatibles al partido político actor para poder comparecer al juicio ante la falta de cuidado en el actuar de la autoridad materialmente responsable.
Entonces es inexacta la apreciación de MORENA cuando pretende sostener que las actuaciones del tribunal local indebidamente favorecieron al tercero compareciente, porque el Juez en su calidad de responsable de la conducción del proceso, se insiste, debe realizar todos los actos y actuaciones judiciales necesarias y suficientes tendentes a la correcta y completa integración de los expedientes como presupuesto para la debida composición de los litigios, como al efecto aconteció.
Igualmente, carece de razón lo señalado por el partido político actor en cuanto a que las actuaciones del tribunal local posibilitaron que el Partido de la Revolución Democrática se le tuviera compareciendo oportunamente y que ello no había sido así, en tanto que de la cédula de publicitación y razón de fijación de la precitada cédula[26] se desprende que el plazo para poder comparecer inició a las (18:31) dieciocho horas con treinta y un minutos del nueve de julio de dos mil dieciocho, por ser el momento en que fue fijada la cédula de publicitación por lo que el plazo de publicitación concluyó a las mismas horas del doce de julio siguiente, como se desprende de la certificación levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral[27], mientras que el escrito de comparecencia fue presentado a las (18:31) dieciocho horas con treinta y un minutos del doce de julio de dos mil dieciocho, como se desprende de la leyenda contenida en el original del acuse de recibo del escrito de comparecencia, la cual como se señaló es del tenor siguiente “RECIBÍ ORIGINAL 18:31 HRS 12/07/2018 RÚBRICA ILEGIBLE GABRIEL AYALA GUILLEN 17 ANEXOS”, de la que, en lo que aquí interesa, expresamente se asentó que se recibió el escrito original dentro del plazo de publicitación, de ahí que resulte inexacta su alegación.
En condiciones similares, es incorrecta la imputación del partido accionante en el sentido de que el tribunal local requirió al tercero compareciente, en tanto que, conforme se reseñó los requerimientos fueron realizados al Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora y ante la falta de desahogo de este último, se requirió posteriormente al Instituto Electoral de Michoacán, por lo que no existió requerimiento directo al tercero compareciente, resultando desacertadas las imputaciones realizadas por MORENA.
Más aún, esta Sala Regional de la revisión del escrito de comparecencia[28] del Partido de la Revolución Democrática, presentado a través del ciudadano Sergio Jerónimo Aguilar, en su calidad de representante acreditado ante el órgano municipal responsable y remitido por el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, desprende que se trata del documento original y no de una copia simple como lo precisó el Magistrado Instructor en sus actuaciones, en tanto que el precitado documento cuenta con firmas autógrafas en todas sus hojas y, si bien no tiene registrada la fecha y hora de su recepción, ni firma y nombre de quien lo recibió, tal circunstancia corresponde a una falta de cuidado en el actuar de la autoridad administrativa electoral que para la debida integración del expediente era subsanable con la propia certificación[29] levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral en la que hizo constar que durante el plazo de publicitación se recibió el escrito de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática, en la que asentó la fecha y hora de su recepción, y la cual fue remitida junto con el resto de las constancias del trámite de ley.
Por lo que hace a la indebida admisión de la prueba de informes de la autoridad de seguridad pública municipal, tal motivo de disenso resulta inoperante, en tanto que se hizo descansar en la improcedencia de la comparecencia del tercero interesado, cuestión que previamente ya fue desestimada —por los argumentos antes apuntados—, por lo que al pender la procedencia de dicho motivo de disenso de la posibilidad de que resultara fundada la alegación en torno a que indebidamente se favoreció al tercero interesado en el cumplimiento de los requisitos para tenerlo compareciendo como tercero, es evidente que éste resulta inoperante, pues al haber resultado infundada tal alegación respecto de la indebida actuación imputada al tribunal local respecto de tener compareciendo al Partido de la Revolución Democrática en la instancia local, por vía de consecuencia, carece de asidero material y jurídico la presunta improcedencia de la pruebas postuladas por el tercero interesado y es evidente que tal medio de convicción —prueba de informe de la autoridad de seguridad pública municipal—, sí resultaba procedente su adquisición al proceso, se insiste, al pender tal disenso de la presunta indebida comparecencia que resultó carente de sustento.
Apoya el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XVII.1o.C.T. J/4[30], con registro número 178,784, de la Novena Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Tales razones son las que conllevan a determinar faltos de sustentó jurídico y material los disensos planteados por MORENA antes estudiados.
iii. Indebida valoración de pruebas, entrega extemporánea de paquetes electorales y violación a la cadena de custodia.
En concepto de esta Sala Regional son INFUNDADOS los motivos de agravio descritos con los numerales ii, iii y iv de la reseña realizada en el considerando que precede, de acuerdo con las razones que enseguida se exponen.
En los motivos de disenso antes apuntados, MORENA hace valer lo que estima es una indebida valoración de pruebas respecto de las suministradas para acreditar la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, relativa a la presunta entrega extemporánea de los paquetes electorales a la autoridad administrativa electoral, así como la indebida valoración de las pruebas en torno a la presunta vulneración de la cadena de custodia respecto de los mismos sucesos vinculados con la forma en que fueron entregados los expedientes electorales de las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, 473 Básica, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2.
Dada la naturaleza de los agravios planteados se estima pertinente realizar algunas puntualizaciones en torno de la causal de nulidad invocada y en relación de la garantía de la cadena de custodia.
- Marco normativo y doctrinal entorno de la causa de nulidad de entrega extemporánea de paquetes electorales.
La causa de nulidad invocada por el partido político MORENA, respecto de la cual se inconforma por su no actualización, es la prevista en la fracción II del artículo 69 de la ley de justicia electoral local, que en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:
LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
“Artículo 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causas siguientes:
(…)
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale;
(…)”
A fin de obtener una mejor comprensión de los alcances de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, resulta conveniente precisar las diversas disposiciones legales que se encuentran vinculadas con la misma y que son, básicamente, las contenidas en los artículos 82, 84 y 85, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203 y 204 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Los artículos 82, 84 y 85 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previenen que tratándose de elecciones federales concurrentes con elecciones locales —como fue el caso, se eligió Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, a la par de Diputados locales y Ayuntamientos del Estado de Michoacán—, se integrarán mesas directivas de casillas únicas, esto es, una sola casilla para la recepción tanto de la votación federal como de la local, y éstas se integrarán con un Presidente, dos Secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales. Asimismo, el artículo 85, párrafo 1, inciso h), dispone que entre las obligaciones del Presidente del centro de votación, se encuentra, una vez concluidas las labores de la casilla, la de turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes de la documentación electoral respectivos.
Por su parte el artículo 195 de la ley general invocada, contiene las previsiones relativas a la integración de los expedientes electorales. Al efecto, señala que, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
Según lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4, del propio artículo en comento, se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección, lo mismo que la lista nominal de electores, al igual, en sobre separado.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 del precepto legal que nos ocupa, la denominación “expediente de casilla”, corresponderá al que se hubiere formado con las actas y los escritos de protesta antes referidos.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que deseen hacerlo, según lo ordena el párrafo 4 del precepto legal invocado con anterioridad.
En relación con el tema, la normativa local, específicamente el artículo 198 del Código Electoral del Estado de Michoacán, dispone que el paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
a) Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
b) Las boletas sobrantes inutilizadas;
c) Los votos válidos y los nulos;
d) Los escritos de protesta y cualquier otro documento relacionado con la elección.
El párrafo segundo del artículo en comento, dispone que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla y los representantes de partidos políticos y candidatos independientes que así desearen hacerlo y se levantará la constancia de la integración y remisión del paquete electoral.
Asimismo, los artículos 199 y 200 del código normativo electoral local, dispone que se integrará un expediente que se conformará por un ejemplar de las actas y la constancia de integración y remisión del paquete electoral, así como un tanto de los escritos de protesta y cualquier otro documento relacionado con la jornada electoral, el cual se integrara al interior del paquete electoral, mientras que en un sobre separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio levantadas en la casilla irá adherido al paquete de la casilla.
Una vez clausurada la casilla, conforme lo dispone el artículo 201 del código electoral local, los paquetes deberán quedar en poder del Presidente del centro de votación quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su expediente y con el sobre mencionado al Consejo electoral correspondiente, dentro de los siguientes plazos —contabilizados a partir de la hora asentada en la constancia levantada respecto de la integración y remisión del paquete—:
a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
b) Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
c) Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
La demora en la entrega de los paquetes electorales sólo podrá ocurrir por causa justificada, sea por caso fortuito o de fuerza mayor, según lo dispone el artículo 203 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En cuanto al procedimiento para la recepción de los paquetes electorales, el artículo 204, del código normativo electoral local, dispone que la recepción depósito y salvaguarda de los paquetes electorales se realizará conforme al siguiente procedimiento:
- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
- El Presidente del Consejo Electoral dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
- El Presidente del Consejo Electoral bajo su responsabilidad, los salvaguardará y dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, el Consejo Electoral deberá levantara un acta circunstanciada en la que se haga constar los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos de ley.
Precisado el marco legal, corresponde establecer los elementos que han de satisfacerse para tener por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, materia de estudio en este considerando.
Conforme al texto del artículo 69, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, mismo que ha quedado transcrito con anterioridad, son tres elementos los que conforman la causal de nulidad en estudio, a saber:
a) Entregar al Consejo Electoral los paquetes que contengan los expedientes electorales fuera de los plazos que señale el código electoral local;
b) Que lo anterior se realice sin causa justificada —entendiéndose por causa justificada solo los supuestos correspondientes al caso fortuito o de fuerza mayor—; y
c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.
En cuanto al primero de los elementos mencionados, cabe realizar los siguientes apuntamientos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85, párrafo 1, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo dispuesto en el diverso 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la obligación de entregar los paquetes electorales al Consejo Electoral respectivo, corresponde en primera instancia al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla por sí mismo o, en su caso, podrá hacerlo auxiliándose del Secretario del centro de votación.
La responsabilidad que confiere la legislación electoral al citado funcionario para la entrega de los paquetes y expedientes de casilla, es un acto de gran trascendencia para el desarrollo del proceso electoral, pues implica el tránsito de uno a otro momento electoral, esto es, de la jornada electoral al cómputo de la elección de que se trate, transfiriendo la responsabilidad y manejo del proceso electoral, de las mesas directivas de casillas a los diferentes Consejos, todo lo cual debe realizarse bajo el cumplimiento de los principios que rigen en la materia, como son el de certeza, objetividad, veracidad y oportunidad, consustanciales en esta etapa. De ahí que el legislador local fuera puntual al establecer los requisitos y formalidades que deben atenderse en la integración y remisión de los paquetes y expedientes electorales, como lo ha sustentado la Sala Superior en la tesis XXXVIII/97[31], con el rubro “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación de Sonora)”.
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Presidente de la mesa directiva de casilla puede realizar la entrega del paquete electoral de forma personal, o bien, designando a una persona que realice la entrega correspondiente, para lo cual, se ha considerado que los presidentes de las mesas de casilla pueden designar al secretario, escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega del referido paquete electoral.
Se ha estimado lo anterior, en atención a que el artículo 299, párrafo 1, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los Presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los Consejos Distritales respectivos, los paquetes en cita; lo que bien pueden hacer de manera personal o designando a los funcionarios que deberán hacer la entrega correspondiente, toda vez que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y los numerales 86, párrafo 1, inciso f) y 87, párrafo 1, inciso c), del propio ordenamiento, disponen que los secretarios, escrutadores tienen entre sus atribuciones apoyar a los Presidentes en las actividades que éstos últimos realizan, como es el traslado de los referidos paquetes electorales; cuestión que se réplica en la legislación del Estado de Michoacán, al así disponerlo el artículo 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que faculta al Presidente para auxiliarse para el cumplimiento de tal encomienda del Secretario de la casilla.
Tales consideraciones tienen sustento en la tesis LXXXII/2001[32], aprobada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro es “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación de Zacatecas y similares)”.
Por otra parte, conviene precisar el término “los paquetes que contengan los expedientes electorales”, contenido en la hipótesis de la causal en estudio, pues en el código electoral local también se hace referencia a “expediente de casilla”.
Los “expedientes electorales” son aquellos sobres que contienen las boletas sobrantes inutilizadas, los votos válidos y nulos de cada elección, así como aquél que contiene la lista nominal de electores —artículo 198 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo—, reservándose la denominación de “expediente de casilla” al que se hubiese formado con las actas de escrutinio y cómputo, y los escritos de protesta respectivos —artículos 199 y 209, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo—.
Los sobres anteriormente descritos y los expedientes de cada una de las elecciones, se incluirán en un paquete cuya envoltura será firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que así desearen hacerlo, levantándose constancia de su integración y remisión, según lo dispone el artículo 198, último párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por tanto, se puede considerar que el paquete referido en esta causal, es aquél que contiene los sobres y expedientes de casilla por cada una de las elecciones.
Asimismo, como se apuntó, el artículo 201 del código electoral local establece los plazos en que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla debe entregar los paquetes, plazos que deberán contabilizarse a partir de la hora en que se clausuró la casilla.
Se resalta que lo relativo al escrutinio y cómputo y la clausura de las casillas es regulado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con este punto la hora en que se clausura la casilla queda asentada en la constancia levantada al efecto por el Secretario de la casilla, en términos de lo previsto en el artículo 298 de la ley en cita.
Ahora bien, por cuanto hace al término “inmediatamente”, que prescribe el artículo 201, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, cabe precisar que el mismo debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólo transcurra el tiempo suficiente para el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio del Consejo Municipal respectivo, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar; como lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 14/97[33], bajo el rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”.
En los términos anteriores, se surtirá la causal de nulidad en estudio, cuando los paquetes que contengan los expedientes electorales de casillas que se ubiquen en la cabecera del municipio, sean entregados ante el Consejo Municipal, después de esta temporalidad.
En cuanto a las casillas urbanas, ubicadas fuera de la cabecera del municipio, así como las rurales, debe decirse que la ley establece un término preciso, que es de doce y veinticuatro horas, respectivamente; de ahí que la entrega de los paquetes fuera de estos plazos, en primer término, actualizará el primero de los elementos de esta causal.
Por cuanto al segundo elemento que conforma la hipótesis legal en examen, relativo a que no exista alguna causa justificada para que la entrega de los paquetes se realice fuera de los plazos legales, cabe destacar que el propio código electoral local establece en qué casos la entrega de los paquetes fuera de los plazos establecidos se encuentra justificada, al consignar en su artículo 203, al disponer que la demora en su entrega, sólo ocurrirá por causa justificada, cuando sea por caso fortuito o de fuerza mayor.
El código normativo local considera que es justificada la entrega posterior de los paquetes electorales, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. A efecto de precisar tales conceptos, tenemos que es criterio generalmente aceptado que los mismos se refieren a acontecimientos imprevisibles que obstaculizan en forma absoluta el cumplimiento de una obligación, pero mientras el primero tiene el carácter de un evento natural, como lo son las enfermedades, la muerte, el rayo, el granizo, la helada, las nevadas muy abundantes, las inundaciones, los temblores, etcétera; el segundo se constituye por hechos derivados de la actividad humana, tales como la guerra, la invasión, el bombardeo, el bloqueo, los ataques de bandidos, los abusos de la fuerza, los robos, etcétera.
Respecto del tercer elemento referente a que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales, es necesario señalar que cuando se encuentre evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestre que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es evidente que en tales circunstancias, el valor protegido no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad haya existido, se considera que ésta no es determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad en comento.
En términos de lo antes expuesto, para tener por actualizada la causal de nulidad local de que se trata, es menester demostrar fehacientemente en cada caso los elementos apuntados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, que señala que el que afirma está obligado a probar, así como al que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En tal virtud, no bastara la sola afirmación del impugnante en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas cuestionadas en la instancia local presuntamente fueron entregados de manera extemporánea y sin causa justificada, sino que es menester aportar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones, así como lo conducente para demostrar la alteración o violación de los paquetes electorales.
b. Marco doctrinal de esta Sala Regional entorno de la garantía de cadena de custodia en materia electoral.
En principio, cabe señalar que en torno al principio de certeza en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esta se traduce en "dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas"; mientras que respecto a la legalidad estableció que significa “la garantía formal para que los ciudadanos y autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo” , como se aprecia en la tesis de jurisprudencia P./J.144/2005[34].
Mientras que la Sala Superior, ha señalado que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral; que el significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad [35]; y que el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[36]
Como se ve, estos principios tienden a asegurar que se generen y cumplan las disposiciones electorales de tal suerte que todos sepan cuáles son las reglas del proceso y que, ante cualquier duda, los actos realizados sean verificables por medio de esas reglas y disposiciones preestablecidas.
Así, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y fungen como referente de validez de tales normas y de la actuación de las autoridades electorales encargados de organizar, validar y/o revisar tales procesos.
En ese sentido, la satisfacción del principio de legalidad se vincula estrechamente al cumplimiento del principio de certeza, pues la legalidad exige certeza en la existencia de reglas claras que rijan los actos vinculados con las elecciones constitucionales, y viceversa: la ausencia de reglas ciertas que regulen de modo completo los aspectos esenciales de los procesos electorales y/o su precariedad hace evidente que será difícil satisfacer estos principios así como evaluar la legalidad de las elecciones.
El principio de certeza podrá considerarse satisfecho en tanto el proceso electoral de que se trate se encuentre suficientemente reglado, de forma tal que los ciudadanos, partidos políticos, candidatos y actores que participan en la elección constitucional de que se trate, cuenten con el conocimiento claro y cierto de las normas y reglas que regulan la elección, y a la luz de lo cual estén en aptitud de saber cómo debe desarrollarse ésta, en cualquiera de sus etapas (organización, jornada electiva, resultados y validez); y por lo cual, de haber duda o impugnación, el órgano revisor de dicha elección tenga referentes normativos claros que permitan verificar su legalidad.
Con base en tales principios constitucionales, esta Sala Regional ha construido doctrina judicial en torno de las medidas jurídicas, administrativas y materiales que tienen el deber de adoptar las autoridades electorales, a efecto de garantizar los principios de certeza, legalidad, transparencia y de la cadena de custodia, entre otros bienes jurídicos a efecto de preservar en toda su integridad y relevancia probatoria las pruebas que documentan y registran la autenticidad de los resultados y la huella de todo lo sucedido durante la jornada electoral.
Esta Sala Regional considera que las autoridades electorales, ya sea el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos locales en su actividades de organización de las elecciones, así como los tribunales locales cuando resuelvan ordenar la realización de diligencias de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, todas en su ámbito de atribuciones, están obligados a garantizar la cadena de custodia en cuanto que ésta es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos, partidos y el mismo electorado) por constituirse en el instrumento más importante, a través del cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.
En tal sentido se estima que ese carácter de garantía es, al mismo tiempo, un deber de la autoridad electoral que se desdobla en realizar todas las acciones —generalmente establecidas en protocolos y lineamientos— para tratar diligentemente y no perder el rastro y la autenticidad de los materiales electorales.
Ese deber de garantía y protección de la voluntad manifestada por el electorado exige la adopción de las medidas jurídicas y materiales que resulten necesarias y eficaces para que los paquetes electorales sean resguardados, con la transparencia, debida publicidad y seguridad que demanden las circunstancias de cada contexto.
En torno al tema y en lo que aquí interesa, esta Sala Regional destaca que atentos a los principios rectores, la cadena de custodia se refleja en diversas etapas del manejo de la documentación electoral, de manera enunciativa y no limitativa, en los siguientes elementos:
Previo a la jornada electoral.
- La adopción de los protocolos y directrices mediante la aprobación de los acuerdos conducentes por los Consejos electorales para garantizar la integridad de la documentación electoral en su entrega al Presidente de la Mesa Directiva de casilla previo a la jornada electoral.
- La adopción de los protocolos y directrices mediante la aprobación de los acuerdos conducentes por los Consejos electorales para instrumentar las estrategias y mecanismos necesarios para garantizar la integridad de la documentación electoral en su lapso entrega desde la clausura de las casillas a su recepción por la autoridad administrativa electoral.
- La entrega del paquete electoral (conteniendo la documentación electoral que habrá de ser utilizada en la elección) al ciudadano que habrá de actuar como Presidente de la mesa directiva de casilla.
A la conclusión de la jornada electoral.
- Se guarda toda la documentación electoral (incluyendo los votos sufragados por los ciudadanos, las actas originales y demás documentación electoral) en el paquete electoral en presencia de los representantes de los partidos políticos, se sella el paquete electoral con cinta y es firmado por los funcionarios y representantes, de ser el caso.
- El Consejo Electoral respectivo recibe el paquete electoral debiendo documentar y hacer constar quién entrega, fecha, hora de recepción y el estado en el que se encuentra el paquete (si tiene muestras de alteración o violación) y se le traslada a la bodega de las oficinas de la autoridad electoral.
- A la conclusión de la recepción de los paquetes electorales debe documentarse y hacerse constar los sellos que se imponen a la Bodega para efectos del resguardo y custodia del paquete electoral (de ser necesario el personal de seguridad asignado para tal efecto).
Durante la sesión de cómputo municipal.
- En caso de ser procedente algún recuento parcial o total, se debe hacer constar fecha, hora y el estado en que se encuentran los sellos de resguardo de la Bodega donde se encuentran los paquetes electorales, previo a su apertura y extracción de los paquetes electorales–preferentemente en presencia de los representantes de los partidos políticos– (de ser necesario haciendo constar el personal que estuvo a cargo del resguardo).
- Durante la diligencia y previo a la apertura de cualquier paquete electoral, para efectos del nuevo escrutinio y cómputo, deberá hacerse constar el estado que guarda el paquete electoral.
En caso de traslado de paquetes electorales a sede distinta, para la realización de cualquier diligencia.
Se deben documentar fehacientemente todos los actos de que se componga el traslado, incluyendo quiénes participaron en ello y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello habría ocurrido, tales como:
- Se debe hacer constar fecha, hora y el estado en que se encuentran los sellos de resguardo de la bodega donde se encuentran los paquetes electorales, previo a su apertura y extracción de los paquetes electorales (de ser necesario haciendo constar el personal que estuvo a cargo del resguardo).
- A la extracción de los paquetes electorales y para seguridad jurídica de los participantes en el proceso electoral deberá hacerse constar el estado que guarda cada uno de los paquetes, en cuanto a las cintas de sellado o, en su caso, las muestras de alteración y violación, conforme sean ingresados al vehículo de transporte –preferentemente el vehículo debe ser oficial–.
- Debe documentarse la fecha y hora en la que concluye el depósito de los paquetes electorales en el vehículo de transporte e inicia la ruta de traslado precisándose los vehículos de transporte –preferentemente debe precisarse el personal oficial a cargo del traslado, los vehículos de seguridad que acompañarán el convoy y el personal de custodia asignado, así como los vehículos de partidos políticos y sus ocupantes que, de ser el caso, decidan acompañar el trayecto–.
- Llegados los vehículos a la sede administrativa central o sede judicial, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral o el Secretario General de Acuerdos del Tribunal deberán hacer constar la fecha y hora de llegada de los vehículos que transportaron los paquetes electorales.
- Se deberá documentar qué personal oficial hace entrega de los paquetes electorales y quiénes más participaron en el traslado.
- A la extracción de los paquetes electorales deberá hacerse constar el estado de cada uno de los mismos, en cuanto a las cintas de sellado o, de ser el caso, cualquier signo o muestra de violación o alteración que muestren los paquetes electorales.
- Se deberá hacer constar fecha y hora en que los paquetes electorales son resguardados en las oficinas de la sede administrativa o judicial respectiva precisando los sellos impuestos en la bodega como garantía de resguardo (de ser necesario el personal asignado a su custodia).
- A la extracción de los paquetes de la Bodega de guarda, para la realización de la diligencia, deberá hacerse constar el estado de los sellos de resguardo (de ser necesario el personal que durante ese lapso estuvo a cargo de la custodia).
- En la diligencia deberá hacerse constar el estado de cada uno de los paquetes electorales respecto a las cintas de sellado o, en su caso, los signos o muestras de violación o alteración.
Como se puede apreciar, la cadena de custodia implica el despliegue de una serie de actos jurídicos, administrativos y materiales, por parte de la autoridad electoral que, se insiste, funge como garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos, partidos y el mismo electorado), a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral y la legalidad del acceso al poder público, a través del diligente manejo, guardado, custodia y traslado de los paquetes electorales; a través de medidas que garanticen la seguridad, física y jurídica, de la evidencia electoral y de quienes la custodien y la trasladan, incluyendo el pedir auxilio o apoyo a los cuerpos de seguridad.
Solo preservando la seguridad y regularidad de la cadena de custodia podrá preservarse y confiarse en la autenticidad de las evidencias electorales contenidas en los paquetes, y así cumplirse con los principios de certeza y legalidad que rigen el derecho electoral.
En resumen, la autoridad electoral, administrativa y/o judicial, según sea el caso, en las distintas fases del proceso electoral y de acuerdo a sus propia esfera de atribuciones —y la que ordena la realización de una diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, de ser el caso—, tienen el deber de documentar cada uno de los actos jurídicos, administrativos y materiales realizados en aras de cumplir con la garantía de cadena de custodia de los paquetes electorales, acorde a las condiciones de exigibilidad que exija cada caso.
En este aspecto, es pertinente puntualizar que, atento a los principios rectores de la materia, es derecho de los partidos políticos y candidatos tener acceso y conocimiento puntual de todas las medidas jurídicas, administrativas y materiales adoptadas a modo de cadena de custodia de los paquetes electorales cuando sea necesario su traslado a sedes administrativas o judiciales distintas del órgano electoral administrativo responsable de la organización de la elección; y, de igual modo, es derecho de los partidos políticos y candidatos participar y acompañar, con sus propios medios, los vehículos de transporte durante la diligencia de traslado de paquetes electorales. Estos derechos, así sea que decidan no ejercerlos abonan en la certeza, seguridad jurídica y legalidad a las actuaciones de las autoridades electorales.
Tal doctrina judicial fue construida por esta Sala Regional en el diverso juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-61/2015 y reiterada en los diversos asuntos ST-JDC-223/2017, ST-JDC-553/2018 y ST-JDC-592/2018 y su acumulado ST-JDC-593/2018.
c. Caso concreto.
En el caso, si bien le asiste la razón al partido accionante en el sentido de que existieron inconsistencias en la apreciación probatoria realizada por el tribunal local, lo cierto es que tales inconsistencias son insuficientes para demostrar la actualización de la presunta entrega de los paquetes electorales de forma extemporánea, ni para acreditar la vulneración a la cadena de custodia de estos, como a continuación se evidencia.
El partido político MORENA aduce que el tribunal local indebidamente le restó eficacia probatoria a la certificación[37] levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral porque fue incorrecta su apreciación de que ésta fue levantada el cinco de julio de dos mil dieciocho y, por tal motivo, fue inexacto que ésta no se hubiera realizado con proximidad al advenimiento de los sucesos que ahí se describieron.
En efecto, tal y como lo refiere el instituto político, es inexacta la apreciación probatoria realizada por el tribunal local respecto de la fecha en que fue levantada y expedida la certificación objeto de valoración probatoria en la sentencia del juicio de inconformidad local impugnada.
Para una mejor apreciación de tal circunstancia, a continuación, se inserta en imagen la prueba en cuestión.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Como puede apreciarse la certificación fue expedida el dos de julio de dos mil dieciocho, lo que evidencia la inexactitud de las conclusiones probatorias a las que arribó el tribunal local, respecto de su alcance probatorio y particularmente el argumento construido en cuanto a que, dada su no cercanía con el advenimiento de los eventos, ello le restaba valía probatoria.
Constancia que atento a lo antes razonado es de entidad probatoria suficiente para demostrar que el dos de julio de dos mil dieciocho a las (03:10) tres horas con diez minutos se levantó certificación a efecto de dar cuenta y asentar que les fue comunicado que en las casillas 473 Básica y Contigua 1 se presentaron personas desconocidas armadas quienes obligaron a la gente que se encontraba en el lugar a retirarse de las casillas, situación que continuó en las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua 1, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2 y que al crearse temor en la casilla 474, sin precisarse en cuál de las casillas de dicha sección electoral —Básica, Contigua 1 o Contigua 2—, también empezaron a abandonar la casilla, por lo que se solicitó el apoyo a seguridad pública municipal y se inició una recolección de los paquetes electorales, los cuales llegaron en desorden y que la última casilla en llegar fueron los paquetes de la 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2 a las (02:48) dos horas con cuarenta y ocho minutos, acompañados de seguridad pública, valoración que se ajusta a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y que es acorde a lo dispuesto por el artículo 22, fracciones I y II, en relación con los diversos numerales 16, fracción I y 17, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sin embargo, como se anunció, tal inconsistencia en la apreciación probatoria realizada por el tribunal local, aun corregida por esta Sala Regional no es suficiente para actualizar los extremos de la causa de nulidad dispuesta en la fracción II del artículo 69 de la ley adjetiva electoral local, como se explica a continuación.
Tal medio de prueba, en el mejor de los escenarios, demuestra la noticia recibida por el Consejo Municipal Electoral relativa a las incidencias presentadas en las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua 1, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2, respecto a que se presentaron grupos de personas desconocidas armadas y que tal circunstancia generó temor en las personas que se encontraban en las casillas lo que provocó que fueran abandonadas, pero no demuestra que los paquetes electorales no fueran integrados por los propios funcionarios de casilla ni que éstos no fueran quienes entregaron los paquetes al Consejo Municipal Electoral, máxime que no se particulariza quiénes fueron las personas que abandonaron los centros de votación —a efecto de corroborar que implicó también a los funcionarios de casilla— condiciones indispensables para tener por actualizada la hipótesis de violación.
En efecto, dentro del sumario obra el acta circunstanciada[38] de la sesión de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, en la que se da cuenta del estado en que fueron recibidos los paquetes electorales de la elección y de la que no se desprenden datos relativos a que los paquetes no fueran integrados y entregados por los propios funcionarios de casilla.
Para una mejor apreciación, se inserta en imagen dicha acta.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Constancia que es de entidad probatoria suficiente para demostrar que el dos de julio de dos mil dieciocho entre las (02:17) dos horas con diecisiete minutos y (02:48) dos horas con cuarenta y ocho minutos el Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora recibió los paquetes electorales de las casillas 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua 1, 469 Básica, 469 Contigua 1, 469 Contigua 2, para lo cual se asentó que fueron recibidas sin muestras de alteración, firmados, así como con sus etiquetas y cintas de seguridad, mientras que las casillas 473 Básica, 473 Contigua 1, 474 Básica, 474 Contigua 1 y 474 Contigua 2, asentándose que fueron recibidas sin muestras de alteración y firmadas, sin contar con etiqueta de seguridad ni cinta de seguridad. Asimismo, es demostrativa de que durante la sesión ininterrumpida estuvo presente el ciudadano Víctor Hugo León Mújica, representante propietario de MORENA y que durante su desarrollo no hizo ninguna intervención y que firmó a la conclusión de la misma, por lo que tuvo conocimiento de las condiciones en que se dejó constancia que fueron recibidos los paquetes electorales sin que existiera protesta alguna de su persona respecto de lo ahí asentado, valoración probatoria que se ajusta a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y que tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 22, fracciones I y II, en relación con los diversos numerales 16, fracción I y 17, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En tales condiciones, el documento probatorio que por su naturaleza es el idóneo para evidenciar la extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales no aporta datos configurativos de tal circunstancia, para lo cual debe tenerse en cuenta que las mesas directivas de casillas no realizaron el escrutinio y cómputo de sólo la elección local, sino que atendiendo a la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, tuvo como uno de sus ejes que respecto de la integración de las mesas directivas de casilla se definiera que tratándose de elecciones federales concurrentes con elecciones locales, se habrían de integrar e instalar casillas únicas que recibirían la votación tanto de la elección federal como la local, como es el caso, en tanto que tuvo verificativo la elección de Presidente de la República, Senadores, Diputados Federales, así como Diputados locales y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
En ese escenario es inconcuso que las actividades de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas implicó cuando menos la duplicación del tiempo que ordinariamente era necesario para la realización de tales actos, en tanto que solo se previó la adición de un escrutador más para la ejecución de las funciones propias del escrutinio y cómputo, elementos que en estima de esta autoridad judicial permiten considerar que la entrega de los paquetes electorales en los lapsos de (02:17) dos horas con diecisiete minutos y (02:48) dos horas con cuarenta y ocho minutos se ajustado a los lapsos razonables atendiendo a las nuevas condiciones de escrutinio y cómputo que imperan y que exigen un mayor empleo de tiempo por parte de los funcionarios de casilla para la conclusión de sus labores, se insiste, atendiendo al fenómeno de la casilla única.
Aun más, como puede apreciarse, del acta circunstanciada en cuestión no existe señalamiento alguno respecto de que alguna de las casillas en cuestión presentara huellas de violación o alteración en los paquetes electorales y todas se encontraban firmadas, la mayoría presentaron etiquetas y cintas de seguridad y si bien las correspondientes a la sección electoral 474 no presentaron las etiquetas y cintas de seguridad, tal circunstancia no implica que estuvieran violentados o alterados los paquetes electorales sino que los funcionarios de casilla no culminaron en su totalidad el procedimiento de empacamiento de los paquetes, pero lo trascendente es que no presentaron huellas de alteración y que sí se encontraron firmados.
Asimismo, tampoco existe prueba alguna que sea indicativa de que los paquetes electorales no fueron entregados por los funcionarios de casilla para suponer que se vulneró la cadena de custodia, en términos de lo argumentado por el partido político actor.
En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral no se desprende dato alguno indicativo de que los paquetes electorales no fueron entregados por los propios funcionarios de casilla y si bien, en el contenido del documento no se asentó de forma individualizada quién o quiénes entregaron los paquetes electorales correspondientes a cada casilla, tal circunstancia no es demostrativa de que la entrega no se hubiera realizado dentro de los causes legales, esto es, a través del Presidente o Secretario de la mesa directiva de casilla.
En relación con este punto no le asiste razón al partido político accionante cuando pretende sostener que no debió concedérsele valor probatorio a la prueba de informes aportada por el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, pues no existe ningún dato que apoye su premisa relativa a que consistió en un elemento de prueba fabricado y por el contrario en el sumario existen datos que son concordantes y se corroboran entre sí, en relación con el contenido de la misma.
Para su mejor apreciación, se inserta en imagen la prueba de informes[39].
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
En efecto, el contenido de la prueba en cuestión encuentra apoyo y corroboración en el contenido de la certificación levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán, pues en esta última se asentó que en dicho órgano electoral al tener noticias de las incidencias presentadas con motivo de la presencia de grupos de personas desconocidas armadas que arribaron a diversas casillas se solicitó el apoyo a la seguridad pública municipal para apoyar la seguridad de las casillas y los traslados de los paquetes electorales, circunstancias que son concordantes y se corroboran entre sí, con lo descrito en la precitada prueba de informes en la que se señaló que se recibió la llamada telefónica en la que se solicitó tal apoyo y por tal motivo se acudió a diversas casillas y se realizó el acompañamiento a los funcionarios de casilla para la entrega de los paquetes electorales.
Constancia que atento a lo antes razonado es de entidad probatoria suficiente para demostrar que el uno de julio de dos mil dieciocho a aproximadamente a las (23:00) veintitrés horas en el área de la Dirección de Seguridad Pública del municipio se recibió una llamada por la cual se les solicitó el apoyo para el acompañamiento y resguardo en el inicio de la recolección de los paquetes electorales a cargo de los funcionarios de casilla y funcionarios del Instituto Electoral de Michoacán, motivo por el cual 3 patrullas con números económicos 3244, 04-373 y 04-237 acudieron a proporcionar tal apoyo a diversas casillas donde una vez que salieron los ciudadanos funcionarios de casilla y personal del Instituto Electoral de Michoacán y del Instituto Nacional Electoral se les acompañó con la paquetería electoral a las oficinas del Consejo Municipal Electoral, valoración probatoria que se ajusta a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y que es acorde a lo dispuesto por el artículo 22, fracciones I y II, en relación con los diversos numerales 16, fracción I y 17, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En relación con este tema, son inexactas las afirmaciones del partido político accionante en el sentido de que a la prueba de informes debió negársele valor probatorio alguno porque era un nombre desconocido quien la firmaba y porque era una autoridad de enlace administrativo, pues como puede apreciarse de su imagen, ésta si bien no cuenta con número de oficio sí cuenta con firma autógrafa, se señala el nombre completo del servidor público “Julio César Herrera Ayala”, su cargo “Enlace Administrativo de Seguridad Pública y Mando Unificado de Gabriel Zamora, Michoacán” y consta el sello oficial impreso de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Gabriel Zamora, Michoacán, condiciones que son suficientes y eficientes para que produzca convicción en todos sus alcances.
En condiciones similares, no asiste razón al accionante cuando pretende señalar que la única prueba conducente para demostrar el contenido de la precitada prueba de informes consistía en la bitácora o el reporte diario, porque tales elementos de prueba tendrían que valorarse a la luz de su propio continente de datos —los cuales podrían perfeccionar la prueba de informes o proporcionar datos distintos—, pero en todo caso, tales elementos de prueba no fueron necesarios, porque la objeción del accionante resultó inconducente, atendiendo a que, en los términos antes apuntados, los datos probatorios aportados por la prueba de informes encontraron corroboración y apoyo en la certificación levantada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Gabriel Zamora, Michoacán.
Acorde con el análisis de las pruebas realizado por esta Sala Regional, si bien existieron inconsistencias en la apreciación probatoria realizada por el tribunal local, por las razones antes apuntadas éstas no son determinantes ni suficientes para demostrar las premisas de nulidad perseguidas por el partido accionante consistentes en que existió extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales ni que se vulneró la cadena de custodia de éstos.
Así, en relación con la extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales, en términos de lo antes razonado, se insiste, se estima que la temporalidad en que fueron entregados los paquetes electorales se ajusta a los razonabilidad necesaria atendiendo a las nuevas condiciones imperantes en cuanto a que los funcionarios de casilla se vieron exigidos a la realización de las labores del escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados Federales, así como de las elecciones de Diputados locales y de Ayuntamiento, con motivo de la casilla única, lo que se ve reforzado por las circunstancias desprendidas del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral en la que no se desprenden datos de que los paquetes electorales hubieran presentados huellas de violación o alteración, máxime que no existe intervención alguna de los representantes de los partidos políticos o firma bajo protesta en cuanto a que éstos no hubieran presentado las condiciones que se asentaron en el acta respectiva.
Luego, si no se demostró la premisa principal consistente en la entrega de los paquetes electorales fuera del plazo legal, mucho menos puede considerarse acreditadas el resto de los elementos configurativos de la causal de nulidad —la entrega extemporánea fuera sin causa justificada; y, tal circunstancia traiga aparejado la violación y alteración de los paquetes o la documentación electoral—, por corresponder a premisas secundarias y condiciones adyacentes a la premisa principal, esto es, demostrar que su entrega tardía sucedió sin mediar causa justificada y que tal eventualidad trajo aparejado la violación o alteración de la documentación electoral contenida en los paquetes en cuanto a constituir los documentos que tiene por fin preservar la autenticidad de las evidencias electorales que corroboran la certeza y autenticidad de los resultados electorales de las casillas arrojados en la elección.
En esa misma línea argumentativa, por lo que hace a la cadena de custodia tampoco existen datos indicativos de que se hubiera vulnerado tal garantía, en tanto que, si bien se demostró el advenimiento de irregularidades consistentes en la presencia de grupos de personas desconocidas armadas que arribaron a las casillas y que ello generó temor y el abandono de los centros de votación, lo cierto es que no existe dato que indique que los funcionarios de casilla hubieran sido quienes abandonaron los centros de votación, máxime que la prueba de informes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal fue precisa en señalar que se realizó el acompañamiento de los funcionarios de casilla y personal del Instituto Electoral de Michoacán, así como del Instituto Nacional Electoral en los traslados de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral y en el acta circunstanciada de la jornada electoral levantada por el órgano electoral municipal no se desprende dato alguno que evidencie que los paquetes electorales fueran entregados por personas distintas a los funcionarios de casilla y no existe manifestación alguna a cargo de los representantes de partido que ponga de manifiesto que los paquetes electorales fueron entregados por personas diversas o firma bajo protesta por no estar de acuerdo con lo asentado en el acta atinente.
De suerte tal que, los datos probatorios obtenidos de las constancias que obran en el sumario, son concatenantes como contestes entre sí y suficientes para considerar que sí se garantizó la cadena de custodia, en tanto que las pruebas son indicativas de que los paquetes electorales fueron entregadas por los funcionarios de casilla, tanto porque en la prueba de informes a cargo del área de seguridad pública municipal se señaló que se realizó el acompañamiento de los funcionarios de casilla para la entrega de los paquetes electorales, así como atendiendo a que del contenido del acta circunstanciada de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral no se desprende dato alguno que indique irregularidad alguna en la entrega de los paquetes electorales ni existe manifestación a cargo de los representantes de partido o firma bajo protesta en torno de que los paquetes no hubiera sido entregados por los funcionarios de casilla o en el sentido de que fueran inexactos los datos asentados en el acta.
En ese corolario de argumentos, esta Sala Regional considera que los elementos de prueba no fueron demostrativos de las presuntas irregularidades que pretendió hacer valer el partido político MORENA. Y, este último, a la par, incumplió con la carga de la prueba que estaba obligado a desahogar en cuanto a proporcionar los medios de prueba necesarios, suficientes y eficaces para justificar la acreditación de las premisas afirmativas en las que sustentó su pretensión en la instancia local, en términos de lo exigido por el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Atento a lo anterior, esta Sala Regional concluye indemostradas las premisas de agravio planteadas por MORENA en torno a la acreditación de la entrega de paquetes electorales fuera del plazo legal, así como de la presunta vulneración a la garantía de la cadena de custodia en torno de la clausura de las casillas y la entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral.
Por lo anterior, al haber resultado INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios planteados por MORENA en el presente medio de impugnación, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad con clave de identificación TEEM-JIN-017/2018.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25, y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad relativo al expediente TEEM-JIN-017/2018, de acuerdo con las razones que se precisan en el considerando Sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político accionante y al tercero interesado (MORENA y Partido de la Revolución Democrática), en el domicilio señalado en autos, acompañando copia simple de esta sentencia; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
|
[1] Con la colaboración de Rodrigo Hernández Campos, Secretario Auxiliar adscrito a la ponencia.
[2] Como se advierte de la copia certificada del acta de cómputo municipal consultable en la foja 198 del cuaderno acceso uno, del expediente ST-JRC-124/2018.
[3] Como se advierte de la copia certificada del acta de cómputo municipal consultable en la foja 198 del cuaderno acceso uno, del expediente ST-JRC-124/2018.
[4] Como se advierte de la copia certificada del acta de cómputo municipal consultable en la foja 198 del cuaderno acceso uno, del expediente ST-JRC-124/2018.
[5] Como se advierte de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo municipal de la elección municipal consultable en las fojas 162 a la 197 del cuaderno accesorio uno, del expediente ST-JRC-124/2018.
[6] Escrito de presentación de demanda y líbelo de demanda visibles en las fojas 4 a la 25 del cuaderno accesorio uno, del expediente ST-JRC-124/2018.
[7] Resolución consultable en las fojas 120 a la 170 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-124/2018.
[8] Cédula de notificación y razón que obran agregadas en las fojas 171 y 172 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-124/2018.
[9] Demanda visible en las fojas 5 a la 45 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-124/2018.
[10] Oficios visibles en las fojas 29 y 27 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JRC-106/2018 y ST-JDC-653/2018, respectivamente.
[11] Acuerdo y oficio visibles en las fojas 52 a la 54 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[12] Dato corroborable en la foja 120 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-124/2018.
[13] Cédula de notificación y razón visibles en las páginas 171 y 172 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-124/2018.
[14] Constatable a foja 5 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-124/2018, donde puede apreciarse el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
[15] Consultable en las páginas 508 y 509, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Consultable en las páginas 408 y 409, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 19 y 20.
[18] Consultable en la página 125, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Véase las sentencias de la Sala Superior recaídas al recurso de apelación SUP-RAP-95/2017 y sus acumulados, así como al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016 y al juicio ciudadano SUP-JDC-5200/2015, entre otros.
[20] LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE MICHOACÁN DE OCAMPO
“ARTÍCULO 23. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o al Tribunal, precisando: actor, acto, acuerdo o resolución impugnado, día, hora y lugar exactas de su recepción; y,
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Cuando algún órgano del Instituto o partidista, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente Ordenamiento y en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 24. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado y el carácter con el que promueve;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el tercero interesado omite señalar domicilio para recibirlas, se harán por estrados;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 15 de este Ordenamiento;
V. Precisar las razones del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas; y,
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII anteriores, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI de este artículo.
ARTÍCULO 25. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 23, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o al Tribunal, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
II. La copia certificada del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código y la presente Ley;
V. El informe circunstanciado; y,
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.”
[21] Constancia visible en la foja 238 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[22] Acuerdo visible en la foja 312 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[23] Acuerdo visible en las fojas 580 y 581 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[24] Constancia visible en las fojas 588 a la 590 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-124/2018.
[25] Constancia visible en las fojas 591 a la 604 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[26] Constancias visibles en las fojas 235 y 236 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[27] Certificación visible en la foja 238 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[28] Escrito de comparecencia visible en las fojas 240 a la 253 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[29] Certificación visible en la foja 238 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[30] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, p. 1154.
[31] Consultable en las páginas 1593 a la 1595, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.
[32] Ibidem, pp. 1592 y 1593.
[33] Consultable en la página 486, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral.
[34] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111. Véase también: El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999, páginas 787 y 788.
[35] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-048/2004 y SUP-JDC-10802/2011; así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2013.
[36] Véase: Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-038/99 y acumulados; en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2002, SUP-JDC-14795/2011; y en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2009 y acumulados.
[37] Constancia visible en la foja 254 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[38] Constancia visible en las fojas 267 a la 272 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.
[39] Constancia visible en las fojas 262 y 263 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-124/2018.