JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-124/2021
ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS
Toluca de Lerdo, Estado de México, 28 de julio de 2021.
Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Fuerza por México, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], en el expediente JI/180/2021, que desechó la impugnación de la elección de diputaciones locales en el 07 Distrito Electoral local con cabecera en Tenancingo de Degollado, Estado de México; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:
a. Jornada electoral. El 6 de junio, se llevaron a cabo las elecciones de diputados locales.
b. Cómputo distrital. El 9 de junio posterior, dio inicio el cómputo distrital.
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Karla Gabriela Esperanza Aguilar Talavera postulada por la coalición “Va por México”, integrada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).
c. Juicio de inconformidad local. Inconforme con los resultados, el 14 de junio siguiente, el partido Fuerza por México, presentó juicio de inconformidad ante la oficialía de partes del IEEM. Recibido en el Tribunal local, se integró el expediente JI/180/2021.
d. Acto impugnado. El 15 de julio siguiente, el tribunal local resolvió desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad, por presentación extemporánea ya que el juicio se presentó por el actor ante autoridad distinta a la responsable y se recibió en el consejo distrital ya vencido el plazo de impugnación.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el 20 de julio siguiente, el partido Fuerza por México, por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal, promovió juicio de revisión constitucional ante el tribunal local.
III. Recepción de constancias y turno de expediente. El 21 de julio posterior, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-124/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Comparecencia del tercero interesado. Mediante escrito presentado en la Oficialía de partes de la responsable, el 23 de julio del año en curso, Joaquín Lugo Ceballos, en su calidad de representante del PRI, solicitó se le reconociera la calidad de tercero interesado en este juicio, haciendo valer las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En los momentos procesales oportunos el Magistrado instructor radicó el juicio, admitió la demanda y cerró instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, relativa a la elección de diputaciones locales en el Estado de México, entidad, ámbito de gobierno y elecciones en los que esta sala es competente.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Procedencia del juicio de revisión constitucional. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 8; 9; 12, párrafo 1, 13; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el juicio se presentó en tiempo, toda vez que el acto controvertido fue emitido el pasado 15 de julio de 2021 y notificado el 16 siguiente[2], la cual surte efectos al día siguiente en términos de lo previsto en el artículo 430[3] del Código Local, por lo que, si la demanda se presentó el 20 de julio siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el partido Fuerza por México fue quien presentó la demanda a la cual le recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 17, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[4]
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.
h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada desechó una demanda en la que, entre otras cosas, se alega nulidad de elección, lo cual evidentemente podría ser determinante para el resultado de la misma.
CUARTO. Estudio de procedencia del escrito de tercero interesado. El escrito de comparecencia presentado, por Joaquín Lugo Ceballos, en su calidad de representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Electoral del Estado de México, personalidad que tiene acreditada en los autos del expediente local, satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Lo anterior, porque el escrito fue presentado ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del juicio de revisión constitucional, promovido por el partido actor.
Así se desprende de la cédula de publicación del medio de impugnación, así como de la razón de publicación y retiro respectivas, en las que se hace constar que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Fuerza por México, fue publicada, a las veinte horas del 20 de julio, y retirada de los estrados de la responsable a las veinte horas del 23 de julio siguiente, plazo dentro del cual fue presentado, en la oficialía de partes del tribunal electoral local, el escrito de comparecencia del PRI, esto es, a las dieciocho horas con dos minutos del 23 de julio del año en curso.
En el escrito, consta el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del PRI, ante el organismo público local electoral, el domicilio para oír y recibir notificaciones, quien cuenta con interés jurídico para acudir a la presente instancia, al manifestar que su representado tiene un derecho incompatible con lo que pretende el actor en el presente juicio, el cual consiste en la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo. Como se vio en los antecedentes, el Tribunal Electoral del Estado de México desechó de plano la demanda origen de esta cadena impugnativa en la que se impugnaron diversos actos relativos a la elección de diputaciones locales en esta entidad.
El tribunal consideró que la demanda se presentó de manera extemporánea pues se entregó por el actor ante la oficialía de partes del IEEM, esto es, en los órganos centrales del mismo el último día del plazo.
Así, consideró que esa presentación no interrumpió el plazo para promover el juicio, sino que ello ocurrió hasta que fue recibido por el Consejo Distrital responsable del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría impugnados, lo cual, sucedió hasta el día siguiente, esto es, fuera de plazo.
Ahora, el actor no combate la consideración de la responsable en el sentido de que no hizo valer circunstancia alguna que justificara la no presentación del juicio de inconformidad local ante el consejo distrital responsable.
Tampoco hay controversia respecto a cómo se computó el plazo, ni ante qué órgano se presentó la demanda primigenia, por lo que tales aspectos no pueden ser revisados por esta sala.
La impugnación se centra en que, desde la perspectiva del partido, la presentación ante la oficialía de partes del CG del IEEM sí interrumpe el plazo, con base en los siguientes argumentos:
1. El CG del IEEM es el órgano supremo del instituto y los consejos distritales dependen del mismo, ejerciendo funciones complementarias, por lo que debió aplicar la jurisprudencia APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
2. La oficialía electoral debió notificar de inmediato el medio de impugnación al consejo distrital por medio electrónico con lo que incumple la obligación de remitirlo inmediatamente a la autoridad responsable.
3. El órgano electoral competente es el Instituto, por lo cual, la presentación ante cualquiera de sus órganos interrumpe el plazo.
Así mismo, sostiene que le causa agravio la omisión de estudio del fondo del asunto, de las pruebas presentadas, así como las irregularidades en el cómputo cuestionado.
Con base en lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son ineficaces para revocar el acto impugnado.
En efecto, como lo consideró el tribunal responsable en el código electoral local se establece de forma expresa ante qué órgano del instituto electoral debe presentarse el juicio de inconformidad.
El artículo 419 prevé:
Artículo 419. Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad u órgano electoral competente, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[...]
Ahora bien, no asiste razón al actor al sostener que el hecho de que el Consejo General sea el superior jerárquico del consejo distrital y lleve a cabo funciones complementarias en la organización del proceso, le autorice a presentar la demanda de inconformidad contra los actos narrados ante cualquiera de los órganos de este.
En efecto, si bien el IEEM se compone de diversos órganos, conformando al organismo electoral como un todo, el propio código electoral hace una clara diferenciación entre órganos y sus atribuciones.
En los artículos 168, 174 y 205, se prevé que el instituto es un organismo público, autónomo y con patrimonio propio, el cual se compone de órganos centrales, el Consejo General, la Junta General y la Secretaría Ejecutiva, así como de órganos desconcentrados, las juntas y los consejos distritales y, por último, de consejos municipales.
De esa forma, el propio código prevé la existencia de órganos al interior del organismo público, el IEEM, por lo que no hay base organizacional o jurídica que permita sostener, como lo pretende el actor, que cuando la ley se refiere a presentación ante el órgano competente deba entenderse al organismo como un todo, y por ende, que la presentación de la demanda ante cualquiera de sus componentes interrumpa el cómputo del plazo.
En ese sentido, la interpretación gramatical y funcional de la norma que regula la presentación de los medios de impugnación permite concluir válidamente que cuando la ley prevé que la demanda se presente ante el órgano responsable que realizó el cómputo, no pueda entenderse al organismo público, sino al órgano que lo integra que hubiera realizado el cómputo.
En efecto, siguiendo el aforismo que informa el método de interpretación gramatical “donde el legislador no distingue no es dable distinguir” la ley emplea, como se vio, de forma consistente los términos “organismo” para referirse al IEEM como un todo, y órgano, para diferenciar a sus diversos componentes, como los consejos distritales.
Ahora bien, con base en la interpretación funcional se justifica que la presentación de la inconformidad se dé ante el consejo que realizó el cómputo de la elección que se controvierta, pues es quien debe dar trámite a la misma y remitir el expediente de la elección, pronunciarse sobre la personería y adjuntar las pruebas necesarias para resolver, así como dar la publicidad atinente al medio.
Ello se corrobora, igualmente con la interpretación sistemática.
En efecto, los artículos 362,[5] 376 y 382 prevén la obligación de los diversos presidentes de los consejos respectivos, en sus tres niveles, de remitir al tribunal electoral local los recursos de inconformidad que se hubieran presentado contra los cómputos de las elecciones sobre las cuales son competentes.
De esta forma, corresponde a los consejos distritales, recibir, integrar y remitir los juicios de inconformidad contra cómputos distritales de la elección de diputados locales.
Así, la propia ley prevé que el órgano competente, en el caso de la promoción de juicios de inconformidad de diputados, son los consejos que realizaron los cómputos impugnados, esto es, en el caso, los consejos distritales correspondientes.
Por otra parte, aun de conceder lo alegado por el actor en el sentido de que el Consejo General es superior jerárquico y tiene competencias concurrentes, tanto con los órganos desconcentrados como, incluso, con el INE, para organizar las elecciones en nada puede beneficiar a su pretensión.
Ello es así, porque la ley es expresa en el sentido de ante qué órgano del IEEM debe presentarse el juicio de inconformidad, esto es, el competente, como se argumentó, de realizar el cómputo impugnado, por lo cual, las relaciones de supra subordinación o coordinación que tengan las diversas autoridades electorales en nada pueden variar tal circunstancia, de ahí que no puedan servir de base argumentativa para justificar al partido el cumplimiento de tal requisito procesal.
Por otra parte, es igualmente ineficaz el argumento de que el tribunal responsable debió aplicar la jurisprudencia APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Ello es así, porque se refiere a aquellos supuestos en que los órganos desconcentrados reciben la denuncia o notifican resoluciones del órgano central, lo que evidentemente no sucedió en la controversia que se analiza, ya que el actor de ninguna forma alega y, menos aún prueba, que el CG del IEEM hubiera participado de alguna manera en la realización o notificación de los actos impugnados en primera instancia. De ahí que no genere argumentos concretos para considerar tal criterio inaplicable al caso.
Igualmente, ineficaz el diverso argumento del actor en el sentido de que la oficialía del CG incumplió sus regulaciones al no dar aviso de inmediato y por una vía suficientemente expedita al consejo distrital de la presentación de la demanda.
Ello es así, porque el actor parte de una premisa falsa consistente en que el eventual aviso o notificación al consejo interrumpiría el término de presentación de la demanda.
En efecto, aun concediendo hipotéticamente que tal obligación que no se encuentra en el código electoral local pudiera derivarse de la jurisprudencia federal y de la Ley de Medios, la interrupción no se daría con el simple aviso, sino con la recepción de la demanda presentada por el actor.
Esto es, no podría ser suplida por su representación electrónica sino, como se ha razonado en la propia jurisprudencia que interpreta las disposiciones federales en las que basa su argumento el actor: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO[6] el efecto interruptor de la remisión de un medio de impugnación a la verdaderamente responsable se da cuando se da su recepción del mismo modo en como sucedería si el medio lo entregara el propio actor, de haber cumplido con su carga, lo cual, solo se logra por evidente lógica, con la recepción del escrito original presentado por el promovente y de ninguna forma con alguna representación digital del mismo.
Finalmente, debe destacarse que la situación que generó la presentación de la demanda fuera de plazo es completamente atribuible al partido actor, ya que pudo allegar su impugnación con la antelación suficiente a efecto de evitar que el plazo se consumara de la forma en que ocurrió, sin que el recurrente refiera cuestiones específicas que permitan justificar la situación que, en su caso, le hubieran impedido presentar la demanda ante la responsable.
Ahora bien, son igualmente ineficaces los agravios relacionados con que el tribunal responsable no conoció el fondo del asunto ni las pruebas presentadas, pues tal situación es consecuencia lógica de desechar el asunto por incumplir alguno de los presupuestos procesales, por lo que, al desestimarse los agravios dirigidos a controvertir la procedencia, sigan la misma suerte los referidos a aspectos consecuenciales de cualquier desechamiento.
De similar forma, son ineficaces los argumentos relacionados con irregularidades en el cómputo de la elección cuestionada, pues se refieren al acto jurídico que no puede estudiarse en virtud del desechamiento, de ahí que al no controvertir la improcedencia sea imposible jurídicamente el análisis de fondo.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los expedientes ST-JRC-46/2021y ST-JRC-47/2021.
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del actor, procede confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de México y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, regrésense los documentos correspondientes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TEEM o tribunal local.
[2] Tal y como se observa de las fojas 706 y 707 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[3] Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.
[4] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381
[5] Artículo 362. En cada caso, una vez integrados los expedientes, el Presidente del Consejo Distrital procederá a:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiera interpuesto el juicio de inconformidad, junto con éste, los escritos sobre incidentes y de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en este Código.
[6] MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.- En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
El resaltado es de esta sentencia.