JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS-POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO ACUMULADOS
EXPEDIENTES: ST-JRC-126/2015 Y ACUMULADOS ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 Y ST-JDC-487/2015
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Jesús Álvarez Hernández, todos en contra de la sentencia del seis de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-095/2015, relativo a la elección de integrantes del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores realizan en los juicios ya mencionados, y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Cómputo municipal. El diez de junio del presente año, el Consejo Electoral Municipal con sede en Los Reyes, del Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la citada elección. Al finalizar el cómputo, el mencionado consejo electoral declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza.
2. Juicio de inconformidad local. El dieciséis de junio del presente año, el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral Municipal, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y, en consecuencia, de las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de las fórmulas de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en la citada elección. Dicha impugnación fue radicada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con el número de expediente TEEM-JIN-095/2015.
3. Acto impugnado. El seis de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad referido, en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1715 básica y, en consecuencia, modificar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Los Reyes, Michoacán. Lo anterior, generó un cambio de ganador a favor de la planilla de candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
4. Aclaración de sentencia. El diez de julio de dos mil quince, el aludido órgano jurisdiccional local resolvió, oficiosamente, un incidente sobre aclaración de sentencia en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-095/2015, cuya materia versó sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en virtud de que no se había tomado en consideración la votación recibida por la candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional y Humanista.
Dicha recomposición de la votación quedó de la manera siguiente:
Partidos políticos y candidaturas comunes | Votación | |
Número | Letra | |
7,005 | Siete mil cinco | |
8,486 | Ocho mil cuatrocientos ochenta y seis | |
8,074 | Ocho mil setenta y cuatro | |
454 | Cuatrocientos cincuenta y cuatro | |
351 | Trescientos cincuenta y uno | |
746 | Setecientos cuarenta y seis | |
118 | Ciento dieciocho | |
239 | Doscientos treinta y nueve | |
52 | Cincuenta y dos | |
1 | Uno | |
CANDIDATURAS COMUNES | ||
12 | Doce | |
SCC* | 7,141 | Siete mil ciento cuarenta y uno |
177 | Ciento setenta y siete | |
| 9,014 | Nueve mil catorce |
38 | Treinta y ocho | |
306 | Trescientos seis | |
| 16 | Dieciséis |
2 | Dos | |
| 9,008 | Nueve mil ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 9 | Nueve |
VOTOS NULOS | 788 | Setecientos ochenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 26,874 | Veintiséis mil ochocientos setenta y cuatro |
SSC* Suma de candidato común.
Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizó la asignación de regidurías por el principio de mayoría relativa, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS COMUNES | REGIDURÍAS | CRITERIO DE ASIGNACIÓN | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO HUMANISTA | PRIMERA | COCIENTE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO NUEVA ALIANZA | SEGUNDA | COCIENTE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO NUEVA ALIANZA | TERCERA | COCIENTE | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO HUMANISTA | CUARTA | RESTO MAYOR |
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia de seis de julio de dos mil quince, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Los Reyes, Michoacán, así como el ciudadano Jesús Álvarez Hernández, promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El doce de julio de dos mil quince, se recibieron los oficios TEEM-SGA-3980/2015, TEEM-SGA-3994/2015 y TEEM-SGA-3995/2015, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, a través de los cuales la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las demandas de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, los informes circunstanciados y la demás documentación que estimó pertinente.
Posteriormente, el quince de julio siguiente, se recibió el oficio TEEM-SGA-4097/2015, por el que la mencionada servidora jurisdiccional remitió la demanda promovida por el ciudadano Jesús Álvarez Hernández, el informe circunstanciado, las cédulas del trámite y la demás documentación relacionada con dicho juicio ciudadano.
IV. Turno a ponencia. El doce de julio de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-126/2015, ST-JRC-127/2015 y ST-JRC-128/2015, posteriormente, el quince de julio siguiente, ordenó integrar el expediente ST-JDC-487/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-2915/2015, TEPJF-ST-SGA-2916/15, TEPJF-ST-SGA-2917/15 y TEPJF-ST-SGA-2951/15.
V. Radicación. Mediante proveídos de catorce de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en su ponencia los expedientes identificados con la claves ST-JRC-126/2015, ST-JRC-127/2015 y ST-JRC-128/2015. Posteriormente, por acuerdo de diecisiete de julio del presente año, se radicó el expediente ST-JDC-478/2015.
VI. Terceros interesados. El quince de julio del año que transcurre, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las cédulas de publicación, razones de retiro de las mismas y los escritos de comparecencia de los terceros interesados en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-127/2015 y ST-JRC-128/2015.
VII. Admisión de los juicios de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante proveídos del veinte de julio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-127/2015 y ST-JRC-128/2015, posteriormente, el veintitrés de julio siguiente admitió la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-487/2015.
VIII. Ofrecimiento de pruebas supervenientes por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio ST-JRC-127/2015. Mediante escrito de veinticuatro de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de los Reyes, del Instituto Electoral de Michoacán, ofreció diversa documentación en calidad de “pruebas supervenientes”.
IX. Objeción de pruebas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio ST-JRC-127/2015. Mediante escrito de treinta y uno de julio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática objetó las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional.
X. Cierre de instrucción. El magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los diversos expedientes, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral que fueron promovidos por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal de Los Reyes, Michoacán, así como por un ciudadano en su carácter de candidato a Presidente Municipal, postulado por el primero de los institutos políticos mencionados en la referida entidad, todos en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relativo a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado, así como en la autoridad responsable, toda vez que impugnan la resolución de seis de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-095/2015.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 y el juicio ciudadano ST-JDC-487/2015, al diverso juicio ST-JRC-126/2015, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Improcedencia del juicio ST-JRC-126/2015. En el caso bajo estudio, se considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado es inexistente, tal y como se explica a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, de la referida ley adjetiva, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano responsable y deberán cumplir, entre otros requisitos, el relativo a identificar el acto o resolución que se impugna.
Este requisito debe colmarse tanto formal como materialmente, esto es, en lo relativo al aspecto formal, basta con su simple mención en la demanda; sin embargo, la satisfacción del aspecto material implica la existencia de hecho del acto reclamado. Es decir, la procedencia de un medio de impugnación, como el que en la especie se analiza, se encuentra condicionada a la existencia material de un acto o resolución a la cual se le atribuya la conculcación de un derecho, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que resuelvan el fondo podrán tener el efecto de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
De ahí que, la inexistencia de un acto material causante de una afectación a un derecho, impide la válida instauración del juicio.
En el caso concreto, el Partido Acción Nacional se inconforma en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado por la clave TEEM-JIN-095/2015, únicamente, en su parte relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
En efecto, en su demanda afirma que el tribunal responsable indebidamente asignó tres regidurías por el citado principio, siendo que debían haber sido asignadas cuatro regidurías, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Asimismo, refiere que de acuerdo con el método de asignación, por medio de la fórmula del “resto mayor”, esa cuarta y última regiduría, pendiente de asignar, le corresponde al Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 212, fracción II; 213, y 214 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Empero, de autos se advierte que el diez de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, oficiosamente, dictó resolución en el incidente sobre aclaración de sentencia respecto del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-095/2015, cuyo objeto fue aclarar, únicamente, lo relativo a la asignación de regidurías a integrar el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en el sentido de invalidar las constancias previamente entregadas y, en su lugar, asignar dos regidurías a favor de la candidatura común postulada por los institutos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, y dos para la candidatura común de los partidos Acción Nacional y Humanista, lo que se representa de la manera siguiente:[1]
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS COMUNES | REGIDURÍAS | CRITERIO DE ASIGNACIÓN |
Partido Acción Nacional y Partido Humanista
| PRIMERA | COCIENTE |
Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Nueva Alianza | SEGUNDA | COCIENTE |
Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Nueva Alianza | TERCERA | COCIENTE |
Partido Acción Nacional y Partido Humanista | CUARTA | RESTO MAYOR |
De lo anterior, se puede advertir que si la demanda del presente juicio fue promovida el once de julio de dos mil quince, a esa fecha, el acto impugnado ya había dejado de existir, en virtud de que un día anterior, es decir el diez de julio del año en curso, el mismo tribunal responsable se pronunció en el sentido de aclarar lo relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el presente juicio se considera que es inexistente el acto impugnado, en razón de que la situación jurídica que impera, con anterioridad a la presentación del presente juicio, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el referido Ayuntamiento, es la resuelta en el incidente de aclaración de sentencia de diez de julio de dos mil quince, lo cual además, es en el sentido que el actor pretendía.
En consecuencia, al haberse demostrado la inexistencia del acto reclamado, lo procedente es desechar de plano la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido en los artículos 19, apartado 1, inciso b); 86, párrafo 1, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Causales de improcedencia. El Partido de la Revolución Democrática afirma que los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional son infundados, toda vez que no se encuentran sustentados en la ley, además de que están desprovistos de lógica común y jurídica, por lo que resultan frívolos.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que el medio de impugnación presentado por el Partido de la Revolución Democrática resulta evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, por lo que se debe ordenar su desechamiento.
Se consideran infundadas las causales de improcedencia antes precisadas, toda vez que si bien en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que es improcedente el medio de impugnación frívolo, ante lo cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior, significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso, de la lectura de los escritos de demanda de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que ambos promoventes manifiestan hechos y conceptos de agravio dirigidos a instar el estudio de las presuntas violaciones, por tanto, no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes.
Además, la eficacia de sus conceptos de agravio será motivo de análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí lo infundado de la causales que se hacen valer.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[2]
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
QUINTO. Estudio de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se hacen constar los nombres de los actores, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven los medios de impugnación, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal a los actores el siete de julio de dos mil quince, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del ocho al once de julio de este año.
Por tanto, si las demandas fueron presentadas el once de julio de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que éstas se promovieron en forma oportuna.
Además, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el diez de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el incidente de aclaración de sentencia en relación con el juicio de inconformidad TEEM-JIN-095/2015, por lo que el plazo para la impugnación de la sentencia, será a partir de la notificación del incidente respectivo, de ahí que las demandas hayan sido promovidas de manera oportuna.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de rubro PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN.[3]
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que los juicios de revisión constitucional fueron promovidos por ciertos partidos políticos, esto es, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, lo hicieron por conducto de sus representantes legítimos, esto es, los representantes propietarios acreditados ante el Consejo Municipal de Los Reyes, del Instituto Electoral de Michoacán, es decir, la autoridad responsable del acto o resolución combatido en el medio de impugnación que, a su vez, constituye el acto reclamado en los presentes juicios de revisión constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[4]
Además, el tribunal responsable en sus informes circunstanciados les reconoce la calidad con la que se ostentan.[5]
En lo relativo al juicio ciudadano promovido por Jesús Álvarez Hernández, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán, postulado en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, se le reconoce legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.
De las constancias que integran el expediente ST-JRC-126/2015, a foja 776, obra la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, de once de junio de dos mil quince, expedida a favor del ciudadano Jesús Álvarez Hernández como Presidente Municipal electo de Los Reyes, Michoacán, de ahí que en, en principio, se acredite su calidad de candidato y, por tanto, en el asunto.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral que los candidatos a cargos de elección popular pueden promover el juicio ciudadano en contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan, toda vez que al ser quienes pretenden ocupar el cargo de elección por el que se contiende, es procedente que puedan cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección correspondiente.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[6]
d) Interés jurídico. En los presentes asuntos se encuentra colmado el requisito en mención, toda vez que las partes enjuiciantes participaron en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, de ahí que el Partido de la Revolución Democrática y su candidato tengan interés en revertir la sentencia impugnada, a efecto de obtener el triunfo alcanzado en un primer momento.
Por su parte el Partido Revolucionario Institucional tiene interés en que se confirme la sentencia impugnada y, con ello, mantener el triunfo en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, en la mencionada entidad federativa.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión, por lo que se trata de un acto definitivo.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que las partes enjuiciantes aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°; 14; 16, 35, fracciones I y II; 41, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 8°, 23, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 29, 61, 186 y 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como 17; 22, párrafo primero, fracción II, y 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por las partes, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[7]
g) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que a través de la sentencia impugnada la autoridad responsable modificó el cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, y revocó la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez, entregada, en un primer momento, a la candidatura común formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, por lo que de resultar fundados los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, podría existir un cambio de ganador, de ahí que lo aquí se resuelva resulta determinante para el resultado de esa elección.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los juicios guardan relación con elección de los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, mismos que toman posesión de su cargo el primero de septiembre de este año, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. Requisitos de los terceros interesados. Los escritos de terceros interesados presentados por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, reúnen los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como a continuación se observa:
a) Oportunidad: De acuerdo con las razones de fijación y retiro de las cédulas de publicitación correspondientes, el plazo a que hace referencia el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la referida ley de medios en materia electoral, transcurrió de las nueve horas del doce de julio del presente año, a las nueve horas de quince de julio siguiente. Por tanto, si los escritos de comparecencia fueron presentados a las veintiún horas del catorce de julio (escrito del Partido de la Revolución Democrática) y a las dos horas con dieciséis minutos de quince de julio (escrito del Partido Revolucionario Institucional), se puede advertir que su presentación fue oportuna.
b) Forma. Los escritos de terceros interesados fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; así también, se formula la oposición a las pretensiones de los respectivos partidos actores mediante la exposición de los argumentos y pruebas que se consideran pertinentes.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de los terceros interesados, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva un derecho que resulta incompatible con la pretensión de los respectivos partidos actores, pues se esgrimen, en cada caso, diversos argumentos con la finalidad de controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia de seis de julio del presente año.
d) Personería. Se reconoce la personaría de los ciudadanos Juan Antonio Ochoa García y Javier Piña Mendoza, en su carácter de representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en términos del estudio realizado en el considerando QUINTO.
SÉPTIMO. Pruebas supervenientes
En su demanda, el Partido de la Revolución Democrática ofreció las pruebas siguientes: a) Copia simple de cinco estados de cuenta correspondientes a los meses de marzo a julio de dos mil quince; b) Acuse de solicitud de información dirigida a la Auditoria Superior de Michoacán, así como tres oficios de contestación; c) Copia simple del documento denominado “Auditoria Superior de Michoacán, Plantilla de Personal” y su anexo; d) Copia certificada de una página del Padrón de Afiliados del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, y e) Copia certificada de una impresión del directorio del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
Respecto de las cuales, mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil quince, se reservó su pronunciamiento.
Posteriormente, el veinticuatro de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Los Reyes, Michoacán, ofreció en calidad de “pruebas supervenientes”, diversa documentación relacionada con la solicitud de registro de la ciudadana Josefina Morales Álvarez, como candidata a Regidora en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por el Partido Acción Nacional; copia certificada de la constancia de mayoría y validez de elección del citado Ayuntamiento, expedida en favor la mencionada ciudadana, y copia certificada de diversas actas del Comité de Transparencia del Programa “Compromiso con la Nutrición de los Adultos Mayores”.
Mediante acuerdo veintisiete de julio de la presente anualidad, el magistrado instructor acordó reservar lo conducente sobre la admisión de esas documentales, para el momento procesal oportuno.
Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas y aportadas por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, con base en las consideraciones siguientes:
En el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en la materia, en los términos señalados en la propia norma fundamental y en la ley.[8]
La previsión constitucional encuentra consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 25 se establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para ampararla contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.
Acorde con lo mandatado por la norma constitucional invocada líneas arriba, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulan los medios de defensa aptos para controvertir los actos y resoluciones que emita la autoridad administrativa electoral federal.
El sistema de medios de impugnación salvaguarda las garantías del debido proceso previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como sujeción al principio de legalidad de los actos de la autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la justicia a través de tribunales previamente establecidos, lo que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, el acceso al proceso, se debe ejercer por los cauces legales creados por el legislador, de modo que han de seguirse las formalidades previstas en la ley adjetiva de la materia, y cumplirse con los requisitos y presupuestos legalmente establecidos para cada uno de los medios de defensa, de manera que quien promueve un medio de impugnación en materia electoral debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con la promoción de los medios de defensa, en el Capítulo III, de dicho ordenamiento, relativo a "De los Requisitos de los Medios de Impugnación", se desprende que toda controversia judicial en la materia inicia con la presentación de la demanda, la cual, en términos de lo establecido en el artículo 9° de la invocada ley adjetiva electoral, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley;
Hacer constar el nombre del actor y el nombre y firma autógrafa de éste o de quien promueva a su nombre;
Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes electorales por inconstitucionales.
Del mismo modo, con el medio de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
En particular, cobra especial relevancia el imperativo legal que debe satisfacer todo aquel que promueva o interponga un medio de defensa, consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.
La importancia de las referidas exigencias se ve corroborada, en tanto la ley adjetiva de la materia concede al candidato que comparezca como coadyuvante del partido que lo postuló, el derecho de alegar lo que a su interés convenga, sin que puedan modificar o ampliar la controversia planteada, así como el de aportar las pruebas, siempre que estén relacionadas con los hechos y agravios que soportan el medio de impugnación, según se prevé en el artículo 12, párrafo 3, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al tercero interesado, como parte en los procesos jurisdiccionales, también se le otorga el derecho de ofrecer pruebas, o mencionar las que deban requerirse, siempre que el promovente justifique que oportunamente las solicitó y que no le fueron entregadas, en relación con los hechos controvertidos, según se dispone en el artículo 17, párrafo 4, de la invocada ley adjetiva.
Lo dispuesto en las normas que anteceden, permite advertir un principio que subyace, consistente en que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas, así como un momento específico para su ofrecimiento.
Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva federal, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, "sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles," con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, "el que afirma está obligado a probar", por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar, oportunamente, los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinada consecuencia jurídica y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes de un medio de impugnación deberán acompañar a su escrito de demanda, las pruebas que consideren pertinentes para acreditar los hechos expuestos.
En términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Por su parte, en el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento legal se dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver aquellas pruebas que sean ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que tenga el carácter de supervenientes.
A este respeto, se entiende por este tipo de pruebas: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Respecto a los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, esto es así, ya que si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Tal criterio se contiene en la tesis jurisprudencial 12/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[9]
Bajo estas condiciones, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, además se hace necesario que el oferente acredite de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.
Por tanto, no basta con que el aportante afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe quedar acreditado de manera objetiva dicha imposibilidad.
Pruebas del Partido de la Revolución Democrática
En lo relativo a los estados de cuenta correspondientes a los meses de marzo a julio de dos mil quince, no pueden ser considerados como pruebas supervenientes, en razón de que el partido político oferente y aportante no demuestra que las pruebas de mérito tengan el carácter de supervenientes y sin que sea suficiente con que razone que “dichas copias fueron dejadas en nuestras oficinas de Morelia, Michoacán en un sobre amarillo, de ahí que las desconocíamos, ni estaban a nuestro alcance”. En efecto, tal y como ha sido precisado en párrafos que anteceden, las cualidades que deben revestir las pruebas supervenientes, no prevén el supuesto planteado por el referido instituto político, de manera que no sea posible su admisión como tales.
Una determinación en sentido contrario, daría lugar a la ruptura del equilibrio procesal que debe imperar en los juicios, toda vez que se estaría ante el supuesto de que se permita aportar elementos probatorios en cualquier momento del juicio, sin más requisito que una simple manifestación en ese sentido.
Respecto de la solicitud de información dirigida a la Auditoria Superior de Michoacán, los oficios de contestación, se advierte que estos surgieron con motivo de una petición realizada con posterioridad a la instauración de la cadena impugnativa que se resuelve, sin que se advierta la imposibilidad que el actor tuvo para solicitarlos con la debida anticipación para ofrecerlos en tiempo y que dicha solicitud haya obedecido a una circunstancia ajena a la voluntad de su oferente, toda vez que es, precisamente, por su conducto que se aporta, de ahí que no reúnen la calidad de pruebas supervenientes.
Asimismo, en lo relativo a la copia del documento “Ejercicio Presupuestal 2015” del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, su oferente no explica cuál fue el impedimento que tuvo para ofrecerla en tiempo, máxime que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán de Ocampo, el citado ejercicio presupuestal debe ser generado en el mes de diciembre del año anterior, de ahí que no reúna la calidad de superveniente.
En lo que hace a la copia certificada de una página del Padrón de Afiliados del Partido Revolucionario Institucional y de una impresión del directorio del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, su oferente incumple con la carga de manifestar y demostrar las condiciones que le imposibilitaron aportarlas en tiempo, toda vez que de acuerdo con lo argumentado guardan relación con información pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 7°, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Pruebas del Partido Revolucionario Institucional
En relación con los medios de prueba consistentes en diversa documentación relacionada con la solicitud de registro de la ciudadana Josefina Morales Álvarez, como candidata a Regidora en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por el Partido Acción Nacional; copia certificada de la constancia de mayoría y validez de elección del citado Ayuntamiento, expedida en favor la mencionada ciudadana, y copia certificada de diversas actas del Comité de Transparencia del Programa “Compromiso con la Nutrición de los Adultos Mayores”, estas no pueden ser consideradas como pruebas supervenientes, toda vez que se advierte que su origen data de momentos previos a la instauración del juicio de inconformidad primigenio que dio origen a la presente cadena impugnativa, además de que su oferente no manifiesta cuál fue la imposibilidad que tuvo para aportarlas en tiempo.
En relación con las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-127/2015, el oferente deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PETICIONES RELACIONADAS CON LAS PRUEBAS
Las partes actoras en los juicios ST-JRC-127/2015 y ST-JDC-487/2015, solicitaron requerir al Síndico del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, para que informara lo relacionado con los depósitos de nómina del ciudadano Rosalío Alonso Linares, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que proporcione información relacionada con los estados de cuenta ya precisados.
Esta Sala Regional considera que no resulta procedente acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que tales peticiones tienen sustento y guardan relación con las pruebas, previamente descritas, cuya admisión no fue concedida.
Por último, no resulta procedente tomar en consideración el escrito de objeción de pruebas presentado por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio ST-JRC-127/2015, el treinta y uno de julio de dos mil quince, toda vez que dicha objeción versa sobre diversas documentales que no fueron admitidas.
OCTAVO. Estudio de fondo.
En principio, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores en el juicio de revisión constitucional deben expresar con claridad la causa de pedir, para lo cual deberán precisar la afectación que les causa o los motivos que la originaron.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[10]
Además, los conceptos de agravio pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, toda vez que no constituye un requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial destinado a los conceptos de agravio, de ahí que se puedan incluir, en cualquier parte, siempre y cuando se expresen con toda claridad su causa de pedir.
Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[11]
Esta Sala Regional analizará en primer lugar los planteamientos realizados por el Partido de la Revolución Democrática y el candidato Jesús Álvarez Hernández, en los juicios ST-JRC-127/2015 y ST-JDC-487/2015, respectivamente, para lo cual se considera necesario, en primer término, traer a cuenta lo determinado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada y, posteriormente, hacer referencia a los argumentos hechos valer por las partes enjuiciantes, y una vez hecho lo anterior se determinará si les asiste la razón o no, es decir, se establecerá si la decisión controvertida fue emitida conforme a Derecho.
En la sentencia impugnada, el tribunal responsable determinó anular la votación recibida en la casilla 1715 Básica, con base en los argumentos siguientes:
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, es atribución del Presidente Municipal la de nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda;
II. El nueve de marzo de dos mil quince, el Presidente del Ayuntamiento de Los Reyes Michoacán, nombró al ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director de Desarrollo Social en el mencionado Ayuntamiento, y al día siete de junio de dos mil quince, seguía ostentando dicho cargo;
III. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento Interior y de Administración del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, a la Coordinación de Desarrollo Social le corresponde verificar que se otorguen los programas Oportunidades, los apoyos de nutrición de Adultos Mayores y el Programa de Cemento, Vivienda y Lámina, así como coordinar los programas de Comités de Desarrollo Comunitario, apoyando a personas de bajos recursos económicos;
IV. El Coordinador de Desarrollo Social dispone de recursos públicos derivado de los programas gubernamentales de desarrollo dirigidos a la sociedad, por lo que sus atribuciones y obligaciones le permiten adoptar decisiones discrecionales dentro del marco legal a que se encuentra sujeto, de manera que tiene relevancia dentro de la comunidad, contexto en el cual se le confiere un poder trascendental susceptible de coaccionar al sufragio de los ciudadanos;
V. El ciudadano Rosalío Alonso Linares ejerció funciones de Coordinador o Director de Desarrollo Social en el Municipio de Los Reyes, Michoacán, por lo que su sola presencia en la casilla 1715 Básica, generó una influencia contraria a la libre voluntad de los electores, o bien, afectó las funciones de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, y
VI. Las publicaciones de veintisiete de enero de dos mil catorce, dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, correspondientes al “Periódico Oficial del Estado” no desvirtúan el hecho acreditado, consistente en que el día de la jornada electoral, el ciudadano Rosalío Alonso Linares ostentaba el cargo de Director o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán. Por el contrario, de las citadas publicaciones se concluyó que el ciudadano se encuentra adscrito al área de Desarrollo Social “SEDESOL” y no al área de cómputo.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1715 Básica.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática así como el ciudadano Jesús Álvarez Hernández se inconforman en contra de la determinación del tribunal responsable de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1715 Básica, en efecto, de sus demandas se advierte que su único agravio lo constituye la nulidad de la votación decretada en la mencionada casilla.
Para lo cual hace valer los siguientes motivos de agravio:
A. La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que dejó de tomar en consideración los principios de la prueba, tales como el de unidad de la prueba; comunidad o adquisición; lealtad y probidad o veracidad de la prueba; contradicción de la prueba; neutralidad, espontaneidad y licitud de la prueba; devaluación o apreciación de la prueba; principio de igualdad de oportunidades de la prueba, pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, y evaluación de la prueba o apreciación de la prueba;
B. La responsable se avocó a descartar y desestimar los medios de prueba aportados, y de manera incongruente y sin observar el equilibrio procesal, necesidad, proporcionalidad e idoneidad, realizó requerimientos redundantes respecto del nombramiento del ciudadano Rosalío Alonso Linares, como Director de Desarrollo Social en el referido Ayuntamiento;
C. Causa agravio lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que se tuvo por acreditado que el ciudadano Rosalío Alonso Linares, desde el nueve de marzo de dos mil quince, fue nombrado como Director de Desarrollo Social, por el Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán, y que, precisamente, el día de la jornada electoral y hasta el mes de junio de este año, seguía ostentando dicho cargo, y que el sueldo neto de dicho funcionario asciende a nueve mil trecientos noventa y cuatro pesos quincenales, aún y cuando la firma plasmada en el recibo de pago, no coincide con la firma asentada en el acta de jornada electoral;
D. La responsable a partir de una indebida interpretación, calificación y valoración de pruebas construye una verdad legal, que partir de una serie de violaciones al debido procedimiento y de los principios que rigen la prueba, arriba a la conclusión de que se actualizó el supuesto de presión sobre los electores a partir de ello, decretó la nulidad de la votación recibida en casilla, con lo que vulneró lo dispuesto en los artículos 65 y 88 de la ley procesal del Estado de Michoacán;
E. En autos no existe prueba fehaciente y plena de que el ciudadano Rosalío Alonso Linares, ocupe desde el mes de marzo hasta la fecha el cargo de Director de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, ni tampoco que sea servidor público de confianza o de mando superior;
F. Fue incorrecta la determinación de la responsable al permitir que el Partido Revolucionario Institucional se prevaleciera de su propio dolo, toda vez que, de acuerdo con el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional publicado en la página del Instituto Nacional Electoral, el ciudadano Rosalío Alonso Linares es militante del citado partido político;
G. La responsable no observó los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, ya que de manera redundante, requirió información a la misma parte que proporcionó al Partido Revolucionario Institucional el nombramiento de Rosalío Alonso Linares;
H. Fue indebido el desechamiento de los medios de prueba aportados por el Partido de la Revolución Democrática, consistentes en las actas notariales identificadas con los números 1,459 y 1,460 elaboradas por el Notario Público número 45 del Estado de Michoacán, bajo el argumento de que dichas probanzas fueron generadas específicamente con el propósito de tratar de desvirtuar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional.
No se tomó en cuenta que en el acta notarial 1,459, en la que se contienen impresiones de los servidores públicos del Ayuntamiento de los Reyes y sus cargos, se trata de un hecho público y notorio como lo es la información pública, que se encuentra en el portal electrónico del mencionado Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, documento del que se desprende que el ciudadano Rosalío Alonso Linares no ostenta el cargo de Director de Desarrollo Social.
En lo que respecto al acta notarial 1,460 fue indebido su desechamiento, toda vez que ésta surgió como respuesta a las pruebas recabadas por el “juez instructor” respecto de las cuales se dio vista a las partes, y la cual acredita que el fedatario público se constituyó en la oficina del Síndico del Ayuntamiento cuestionando al ciudadano Jesús Mendoza Torres, sobre quién es el Director de Desarrollo Social, contestando que “primero fue Luis Medina, luego Josefina Morales”, pero que en ese momento no se ha nombrado encargado, y que al ser cuestionado sobre el cargo del ciudadano Rosalío Alonso Linares, contestó que es el encargado de cómputo, y que sus funciones no son de dirección ni de atención al público;
I. La responsable omitió realizar una valoración conjunta de los hechos notorios señalados por el Partido de la Revolución Democrática;
J. La inobservancia de la jurisprudencia de la Sala Electoral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no realizar un ejercicio de convencionalidad respecto de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser inconvencional e inconstitucional, por lo que no debió observar dicha disposición, asumiendo una postura menos rígida, en la que aún y cuando se aporten pruebas fuera de los plazos legales, puedan ser valoradas;
K. La responsable no tomó en cuenta que de los “Diarios Oficiales” se advierte que el ciudadano Rosalío Alonso Linares, no ha tenido, ni tiene el puesto de Director de Desarrollo Social del Municipio de Los Reyes, Michoacán, toda vez que no es factible que si el nombramiento fue el nueve de marzo de este año, en uno de los “Diarios” de veintidós de mayo de este mismo año, aparezca con el cargo de asesor, el cual no corresponde a un cargo de mando superior, y
L. El tribunal responsable de forma incongruente tomó en consideración información contenida en los “Periódicos Oficiales del Estado”, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, vulnerando el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En concepto de este órgano jurisdiccional resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada el agravio planteado por el Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Jesús Álvarez Hernández, consistente en la indebida valoración por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de los elementos probatorios aportados al juicio.
En efecto, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio aportado en el juicio de inconformidad local, en concreto de las publicaciones de veintisiete de enero de dos mil catorce, dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Dicha circunstancia, en la normalidad, ocasionaría que se revocara la sentencia impugnada y se ordenara al tribunal responsable que emitiera una nueva determinación en la que tomara en cuenta los elementos de prueba a que se ha hecho referencia; empero, ante las circunstancias particulares que privan en los presentes juicios, como lo es el hecho de que los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán tomarán protesta de sus cargos el uno de septiembre del año de su elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el reenvío de los presentes juicios a la instancia jurisdiccional local, generaría una dilación que se reflejaría en una afectación al derecho humano de acceso a la justicia (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por tanto, esta Sala Regional procederá a resolver, con plena jurisdicción, los planteamientos hechos valer por las partes enjuiciantes, en términos de lo establecido en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran agregadas en el juicio de inconformidad correspondiente al juicio de revisión constitucional ST-JRC-126/2015,[12]obra la copia certificada del nombramiento de nueve de marzo de dos mil quince, signado por el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por el cual se nombra al ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director de Desarrollo Social.
Dicho nombramiento en copia certificada, en principio, podría generar convicción en esta autoridad jurisdiccional [por tratarse de una documental pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral] en el sentido de que el ciudadano Rosalío Alonso Linares ocupa el cargo de Director de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, la eficacia probatoria de la copia certificada del mencionado nombramiento se ve disminuida por otras documentales de igual naturaleza, expedidas por el mismo Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
A a fojas 886 a 915 del expediente del juicio de revisión constitucional ST-JRC-126/2015, obran las publicaciones de veintisiete de enero de dos mil catorce, dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, documentales que, por sí mismas, constituyen un hechos notorios en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así como de acuerdo con el criterio orientador contenido en la tesis DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA.[13]
Al respecto, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que de las referidas publicaciones se podía advertir que el ciudadano Rosalío Alonso Linares fue asignado al área de Desarrolló Social y no a la de cómputo como lo pretendía acreditar el Partido de la Revolución Democrática.
Este órgano jurisdiccional considera que fue incorrecta la valoración que realizó el tribunal responsable, en virtud de que del ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el veintidós de mayo de dos mil quince, se puede advertir que al mes de mayo de dos mil quince, el ciudadano Rosalío Alonso Linares ocupaba el cargo de “auxiliar” en el área de Desarrollo Social del multicitado Ayuntamiento.
En efecto, las mencionadas publicaciones corresponden al presupuesto de ingresos, egresos, plantilla de personal, tabulador de sueldos y programa operativo anual de los ejercicios fiscales 2014-2015, y su modificación al ejercicio fiscal 2015, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, y de estas documentales puede advertirse que, de conformidad con el presupuesto de ingresos y egresos aprobado por el Cabildo del mencionado Ayuntamiento en Michoacán, para los ejercicios presupuestales de dos mil catorce y dos mil quince (2014-2015), es decir, durante al año dos mil catorce y, al menos, hasta el mes de mayo de dos mil quince, el ciudadano Rosalío Alonso Linares ha ocupado el cargo de “auxiliar” en el área de Desarrollo Social del referido Ayuntamiento, circunstancia que se contrapone con el nombramiento expedido por el Presidente Municipal, del que se desprende que el mencionado ciudadano fue nombrado como Director de Desarrollo Social a partir del nueve de marzo de dos mil quince.
De lo anterior, está Sala Regional considera que, si se hubiese realizado tal nombramiento en la fecha indicada, no existe motivo alguno para que no se reflejara en los tabuladores de sueldos, al menos en autos no se encuentra acreditada alguna justificación, dado que se trata de ejercicios presupuestales en los que se específica con toda puntualidad los cargos atinentes, los nombres de quienes los ejercen y el monto salarial correspondiente, de ahí que si se efectuó ese nombramiento en la fecha aludida (nueve de marzo de dos mil quince), la lógica indicaría que debería existir plena identidad con la partida presupuestal, en relación con la persona que ejerce el cargo de Director y/o Coordinador de Desarrollo Social.
En otras palabras, si supuestamente se nombró al ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director y/o Coordinador de Desarrollo Social a partir del nueve de marzo de dos mil quince, el titular del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, estaba obligado a informar dicho movimiento de designación de manera puntual, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuyo texto se dispone que el Presidente Municipal ordenará la publicación del Presupuesto de Egresos aprobado por el Ayuntamiento, las Plantillas de Personal, el Tabulador de Sueldos, y las modificaciones de ellos, que se autoricen en el transcurso del año, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro de los tres días siguientes a los de su aprobación.
De manera que, de acuerdo con el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el veintidós de mayo de dos mil quince, correspondiente a la “aprobación de la modificación del presupuesto de ingresos y egresos 2015, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán”, se puede advertir que el ciudadano Rosalío Alonso Linares se encuentra adscrito al área de SEDESOL, con el cargo de “auxiliar”, con un sueldo de $7,342.00 (siete mil trecientos cuarenta y dos pesos).
Aunado a lo anterior, de dicho documento se desprende que a la citada fecha, no se había designado al Coordinador de Desarrollo Social, toda vez que no aparece el nombre, cargo y sueldo que así lo acredite.
Para efecto de una mejor referencia se inserta la imagen de la referida publicación de veintidós de mayo de dos mil quince.
Así, al no existir concordancia entre el supuesto nombramiento del ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director de Desarrollo Social, del nueve de marzo de dos mil quince, y la publicación de la “aprobación de la modificación del presupuesto de ingresos y egresos 2015, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán” realizada el veintidós de mayo del año en curso, ello genera falta de certeza respecto del hecho de que el cargo que realmente desempeñó el mencionado ciudadano, el día de la jornada electoral, corresponde al de un directivo y que, propiamente, se trata el de asesor o auxliar.
Asimismo, de la referida documental se advierte que el cargo de asesor que ocupa el ciudadano en cuestión corresponde a una plaza de base cuya naturaleza no es propia de un cargo directivo.
Aunado a lo anterior, del análisis de los ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, relativos la APROBACIÓN Y ENTREGA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL, TABULADOR DE SUELDOS Y PROGRAMA OPERATIVO ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL 2015, y su MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS 2015, se puede advertir que existieron cambios en el personal del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en concreto, en las áreas de Presidencia, Secretaría del Ayuntamiento y Desarrollo Social, siendo éstos los siguientes:
1. El ciudadano Antonio Salas Valencia que dejó de desempañarse como Presidente Municipal de los Reyes, Michoacán, en su lugar fue nombrado el ciudadano Jorge Sandoval Rosales que ocupaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento, y
2. En la vacante del ciudadano Jorge Sandoval Rosales, fue designado el ciudadano Luis Javier Medina Valencia que ocupaba el cargo de Director de Desarrollo Social, de ahí que se pueda apreciar que ahora es el Secretario del Ayuntamiento.
Para efectos de ilustrar lo antes mencionado a continuación se insertan las imágenes siguientes:
De las imágenes anteriores, se puede advertir que el ciudadano Jorge Sandoval Rosales fue nombrado en sustitución del ciudadano José Antonio Salas Valencia, como Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento.
En lugar del ciudadano Jorge Sandoval Rosales que ocupaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento fue designado el ciudadano Luis Javier Medina Valencia, tal y como se muestra a continuación:
En lo relativo al área de Desarrollo Social, se puede advertir que el ciudadano Luis Javier Medina Valencia ocupaba el cargo de Coordinador, tal y como se muestra a continuación:
Con base en lo anterior, lo lógico sería que sí el ciudadano Rosalío Alonso Linares fue nombrado como Director y/o Coordinador de Desarrollo Social, entonces debía ocupar el cargo que dejó el ciudadano Luis Javier Medina Valencia, desde el nueve de marzo de dos mil quince; sin embargo, ello no se ve reflejado en la publicación APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS 2015, del referido Ayuntamiento, publicada el veintidós de mayo de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tal y como se muestra a continuación:
Así, se puede desprender que se dieron cambios en la estructura del Ayuntamiento, de Los Reyes, Michoacán, mismos que se representan de la siguiente manera:
Cargo que ocupaba de acuerdo con el Periódico Oficial publicado el 16 de febrero de 2015 | Cargo que ocupaba de acuerdo con el Periódico Oficial publicado el 22 de mayo de 2015 | Conclusión |
José Antonio Salas Valencia Presidente Municipal | No aparece en su lugar aparece el ciudadano Jorge Sandoval Rosales | Movimiento que sí se ve reflejado |
Jorge Sandoval Rosales Secretario del Ayuntamiento | Jorge Sandoval Rosales Presidente Municipal | Movimiento que sí se ve reflejado |
Luis Javier Medina Valencia Coordinador de SEDESOL | Luis Javier Medina Valencia Secretario del Ayuntamiento | Movimiento que sí se ve reflejado |
Rosalío Alonso Linares Asesor de SEDESOL | Rosalío Alonso Linares Asesor de SEDESOL | No cambió de cargo |
De las imágenes y la tabla anterior, no es posible advertir el cambio relativo al nombramiento del ciudadano Rosalío Alonso Linares, quien de acuerdo con las publicaciones de febrero y mayo de este año, continúa ostentando el cargo de “Asesor” en el área de Desarrollo Social, circunstancia que debía verse reflejada en los mencionados periódicos oficiales, toda vez que constituye una obligación legal para el Presidente del Ayuntamiento ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de las plantillas del personal, el tabulador de sueldos y las modificaciones de ellos, que se autoricen en el transcurso del año, dentro de los tres días siguientes a los de su aprobación, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán de Ocampo.
Además, cabe precisar que las publicaciones analizadas, revelan que luego de que el ciudadano Luis Javier Medina Valencia dejara el cargo de Coordinador de Desarrollo Social, al mes de mayo de dos mil quince, no había sido nombrada la persona que ocupara su lugar, a diferencia de lo ocurrido con los cambios realizados respecto de los ciudadanos José Antonio Salas Valencia y Jorge Sandoval Rosales.
Lo anterior, resulta conforme con el criterio adoptado por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-101/2015 y su acumulado ST-JIN-102/2015, resueltos en sesión pública del tres de agosto de dos mil quince, mismos que se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, en los citados juicios de inconformidad, este órgano jurisdiccional se pronunció en el sentido de declarar infundada la causal de nulidad de votación recibida en casilla por ejercer presión sobre los electores, con motivo de la actuación del ciudadano Rosalío Alonso Linares como presidente de mesa directiva de la casilla 1715 Básica, al mismo tiempo que supuestamente ostentó el cargo de Director y/o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes Michoacán.
Al respecto, se debe precisar que las consideraciones vertidas por esta Sala Regional en la sentencia dictada en los juicios de inconformidad antes mencionados, resultan adecuadas al caso concreto, en virtud de que en la pasada elección en el Estado de Michoacán tuvo como distintivo el ser una elección concurrente, motivo por el cual se instaló una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección (federal y local), en términos de los dispuesto en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que los acontecimientos suscitados así como sus posibles irregularidades relacionadas con la casilla 1715 Básica, impactaron de igual manera en las elecciones federales y locales, celebradas el pasado siete de junio de dos mil quince, en el Estado de Michoacán.
Por tanto, no puede pasar desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que en los autos de los mencionados juicios de inconformidad quedaron acreditadas las inconsistencias siguientes:
Durante los meses de marzo a junio de este año, el ciudadano Rosalío Alonso Linares no recibió en forma sistemática y consistente la cantidad de $9,911.00 (nueve mil novecientos once pesos), cantidad que corresponde con el cargo de Director y/o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán;
Durante los meses de abril y mayo de dos mil quince, al mencionado ciudadano le fue pagada la cantidad de $7,342.00 (siete mil trescientos cuarenta y dos pesos), que corresponde con el sueldo asignado al cargo de “auxiliar” en el área de Desarrollo Social, lo que es acorde, precisamente, con el presupuesto de ingresos y egresos 2015, publicado el veintidós de mayo de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;
Existió contradicción en la información proporcionada por el Tesorero del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, toda vez que en un primer momento, informó que no se hacen deducciones a ningún trabajador del Ayuntamiento, por lo que tales conceptos no se enteran a ninguna institución. Siendo que, posteriormente refirió que a los Funcionarios Públicos de Primer nivel, no se les hacen deducciones y estos son el Presidente, Tesorero, Síndico, Regidores y en el caso específico al ciudadano Rosalío Alonso Linares en su calidad de Director de Desarrollo Social, circunstancia que hizo notar que en momentos distintos se proporcionó a esta autoridad jurisdiccional información diversa sobre un mismo cuestionamiento, y
Contrariamente a lo afirmado por el Tesorero, quedó acreditado que al ciudadano Luis Javier Medina Valencia que ocupaba el cargo de Coordinador de Desarrollo Social durante los meses de enero y febrero de este año, le fue retenido el Impuesto Sobre la Renta.
Así, con base en la valoración de las documentales públicas consistentes en la copia certificada del nombramiento de nueve de marzo de dos mil quince, las publicaciones del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, que obran en autos de los presentes juicios,[14] así como las consideraciones realizadas por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-101/2015 y su acumulado ST-JIN-102/2015, se advierte que existen diversas documentales de naturaleza pública, provenientes de la misma fuente, esto es, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, cuyo contenido es contradictorio entre sí.
Lo anterior, ocasiona que no se genere convicción en esta autoridad jurisdiccional para tener plenamente acreditado que el nueve de marzo de dos mil quince, el ciudadano Rosalío Alonso Linares hubiese sido designado como Director y/o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, y que dicho cargo lo ostentara de manera concomitante al de presidente de mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral.
De manera que, ante dicha falta de certeza, a juicio de esta Sala Regional tal aspecto no puede ocasionarle perjuicio a la voluntad ciudadana que emitió su voto el día de la jornada electoral, de ahí que lo procedente sea conservar la votación recibida en la casilla 1715 Básica, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, por lo que se debe privilegiar el derecho humano al voto, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [15]
Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, en su parte relativa a la nulidad de la votación decretada en la casilla 1715 Básica, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que subsista la votación recibida, debiéndose realizar la recomposición del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, lo cual se hará en el apartado correspondiente.
Agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional.
El Partido Revolucionario Institucional en su demanda del juicio ST-JRC-128/2015, expone dos agravios, el primero de ellos es el siguiente:
De la demanda se advierte que el aludido partido político se inconforma, en primer lugar, en contra de la determinación del tribunal responsable que declaró infundada la nulidad de la votación recibida en las casillas 1699 B, 1699 C1, 1711 B, 1711 C1 y 1712 B, en las que se adujó que se ejerció presión sobre los electores, lo que a su vez se tradujo en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
Respecto de dicha determinación el Partido Revolucionario Institucional refiere que le causa agravio lo siguiente:
La indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada en relación con el estudio de las casillas 1699 B, 1699 C1, 1711 B, 1711 C1 y 1712 B;
La responsable realizó un análisis subjetivo e impreciso de las pruebas ofrecidas por el referido instituto político;
La responsable no valoró los elementos de prueba, conforme a las máximas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pues, de haberlo hecho, resultaría en la anulación de las casillas impugnadas, y
Falta de exhaustividad por parte de la responsable, toda vez que no realizó un estudio pormenorizado de las pruebas que fueron ofrecidas y que obran en el expediente, lo que a su vez ocasionó una violación a los principios de certeza y legalidad, y por consecuencia puso en duda los resultados de la votación.
En concepto de este órgano jurisdiccional tales planteamientos resultan inoperantes, en virtud de que el partido político enjuiciante no refiere lo motivos y razones por lo que considera que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en su demanda únicamente se limita a sostener lo siguiente:[16]
La resolución vertida por la responsable respecto de las casillas que se impugnan en este acto, no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que se trasgrede el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsable realiza un análisis subjetivo y superficial de las pruebas sometidas a su consideración, de ahí que haya concluido de forma errónea en la no actualización de la causal que se invoca.
De lo anterior, se desprende que el partido actor únicamente se limitó a sostener que, por un parte, la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada y, por otra, que la responsable realizó un análisis subjetivo y superficial de las pruebas sometidas a su consideración, sin aportar mayores elementos.
Es decir, el partido actor no refiere en dónde radica la falta de coincidencia entre los preceptos legales empleados y las consideraciones empleadas por la responsable, para arribar a la conclusión de que la sentencia no está debidamente fundada y motivada. Asimismo, tampoco refiere los motivos por los cuáles consideró que la responsable realizó un análisis subjetivo y superficial de las pruebas sometidas a su consideración, o bien, cuáles fueron los elementos de prueba que dejó de tomar en cuenta.
En relación con la indebida valoración de los elementos de prueba, se limitó a señalar lo siguiente:
Además de lo anterior es dable señalar que la responsable no atendió a la valoración de los elementos de prueba, conforme a las máximas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, pues de haberlo hecho así, el resultado sería la anulación de las casillas que ahora si impugnan.
No pasa desapercibido que el acervo probatorio ofrecido por mi representado y que consisten en todas y cada una de las pruebas y certificaciones que obran en el expediente Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-095/2015, mismo que pido desde este momento sea remitido en original a su ponencia, se acreditan fehacientemente las irregularidades cometidas por el Partido de la Revolución Democrática en las casillas que si impugnan, del que si se hubiera realizado un estudio de fondo se hubiera advertido, la relación de las pruebas y la acreditación plena de los hechos, es decir, la valoración de las pruebas en su conjunto y concatenadas entre sí, son más que suficientes e idóneas para acreditar la causal de nulidad invocada y establecida en el artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado respecto de las casillas a que se hace mención.
De lo anterior es que la determinación de la responsable al restarle valor a las pruebas aportadas por mi representado en el juicio que ahora se impugna, me deja en estado de indefensión, además trasgrede los principios de certeza y legalidad, pues las pruebas ofrecidas son suficientes para acreditar el hecho que se pretende, de ahí que la resolución del tribunal no se encuentre debidamente fundamentado sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer, pues es evidente que se acreditaron las pretensiones por parte de mi representado.
Bajo ese contexto se evidencia que la responsable no realizó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por mi representado, lo que se tradujo en una falta de exhaustividad por parte de la autoridad, pues como lo hemos apuntado, las pruebas ofrecidas que obran en el expediente concatenadas entre sí, guardan relación directa con los hechos que se estaban suscitando en las casillas, y que acreditan fehacientemente las irregularidades suscitadas durante la jornada electoral, lo que trajo una violación directa a los principios de certeza y legalidad y por consecuencia puso en duda los resultados de la votación.
De lo trasunto, se desprende que el partido actor no refiere cuáles pruebas no fueron valoradas conforme a las máximas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, además de que no expone los razonamientos que, en su concepto, llevarían a la responsable a conceder un valor probatorio distinto a las pruebas aportadas, y con ello, eventualmente, declarar la nulidad de la votación recibida en casilla. De ahí que tampoco se actualice la falta de exhaustividad que refiere.
Con base en lo anterior, se concluye que no existen elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional entrar al estudio de los agravios planeados respecto de las casillas 1699 B, 1699 C1, 1711 B, 1711 C1, y 1712 B. En consecuencia, resultan inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora se analizará el segundo agravio planteado por el Partido Revolucionario Institucional, relacionado con el retraso en la recepción de la votación.
Previamente al estudio del presente agravio, en necesario precisar que de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable se pronunció sobre el estudio de once casillas, a saber 1685 B, 1686 C1, 1687 B, 1687 C2, 1699 C1, 1705 C3, 1706 B, 1706 C1, 1707 C1, 1709 C1 y 1715 C1,[17] en las que se hizo valer como causal de nulidad de votación el impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos, por haber iniciado de manera tardía la recepción de la votación; sin embargo, de la demanda promovida por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que éste únicamente se inconforma en contra de lo resuelto en nueve casillas, las cuales son las siguientes: 1685 B, 1686 C1, 1687 B, 1687 C2, 1699 C1, 1705 C3, 1706 B, 1706 C1 y 1707 C1, de ahí que únicamente estas últimas serán objeto de estudio.
Consideraciones de la autoridad responsable en relación con la recepción tardía de la votación.
La autoridad responsable determinó estudiar el planteamiento de nulidad bajo el supuesto previsto en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Lo anterior, por considerar que la finalidad del agravio es poner de manifiesto una irregularidad registrada durante la jornada electoral;
Del análisis de las pruebas que obran en el expediente se advierte que se inició la recepción de la votación con posterioridad a las ocho horas, lo que constituye una irregularidad, no obstante tal circunstancia por sí sola no implica que sea de carácter determinante;
El retraso en el inicio de la votación debe ser considerado como una irregularidad no grave, en la que se deben tomar en consideración, como hechos notorios, que la instalación de la casilla involucra actividades como: a) El llenado de las actas; b) El conteo de las boletas recibidas; c) Armado y apertura de urnas; d) Provisión de mesas y lugares adecuados para la colocación de las urnas, y e) Colocación de mamparas y anuncios sobre la ubicación de casilla. Así como el hecho de que las mesas directivas de casilla no son un órgano especializado ni profesional, conformado por ciudadano escogidos al azar, por lo que, no siempre realizan, en forma expedita y mecánica, la instalación de la casilla para iniciar la votación a las ocho horas;
La irregularidad ocurrida durante la jornada electoral fue reparada, toda vez que de las documentales que obran en autos se advierte que las casillas fueron instaladas;
No se actualizó la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción XI, de la ley adjetiva local de la materia, al no haberse acreditado que se tratara de una irregularidad grave, por lo que se calificó infundado el agravio.
Por su parte el Partido Revolucionario institucional refiere como agravios los siguientes:
a) En las casillas 1685 B, 1686 C1, 1687 B, 1687 C2, 1699 C1, 1705 C3, 1706 B, 1706 C1 y 1707 C1, el tribunal responsable reconfiguró la causa de pedir (variación de la litis), toda vez que el partido actor planteó que no se pudo recibir la votación con motivo del retraso de la apertura de la casilla, a lo que el tribunal concluyó que no había irregularidad en las casillas porque sí fueron instaladas, de ahí que no fuera exhaustivo en su análisis;
b) Fue incorrecto el razonamiento de la responsable respecto de que existen hechos notorios que evidencian los pasos y procedimientos que deben realizar los funcionarios de casilla, previamente al inicio de la votación; que los funcionarios no están especializados y que no son profesionales por tratarse de ciudadano elegidos al azar y, que si bien son capacitados, no siempre realizan en forma expedita la instalación de la casilla para iniciar la votación a las ocho, motivo por el cual el retraso en el inicio de la votación, se debe considerar como una irregularidad no grave;
Toda vez, que lo afirmado por la responsable invalida los principios rectores de la función electoral de profesionalismo, certeza y legalidad, toda vez que si bien se trata de ciudadanos quienes integran las mesas de casilla, éstos son debidamente capacitados y seleccionados según sus aptitudes como los más idóneos para su función;
c) Con el razonamiento del tribunal responsable se desestima el espíritu de la norma, al justificar que los electores no puedan emitir su voto en el horario que marca la ley, y
d) La responsable debió realizar una operación aritmética para conocer cuántos votos dejaron de recibirse en cada casilla.
Se considera que le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, cuando refiere que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, indebidamente analizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla bajo el supuesto previsto en la fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; asimismo, no fue exhaustivo en su estudio para determinar la causa del inicio tardío de la votación.
En efecto, se considera que el tribunal responsable debió estudiar los planteamientos del partido actor bajo el supuesto previsto en la fracción X del artículo 69 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual está referido a que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, es necesario precisar el marco normativo en el que se encuentra inmerso el estudio de la mencionada causal de nulidad de votación.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral … en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar.
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.
Artículo 208.
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
…
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 277.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.
4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 278.
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
c) Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 285.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
De los preceptos transcritos se puede advertir que para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
En términos de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la votación se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada ley, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar. Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 277 y 278 de la ley en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 225, párrafo 4; 277; 279, y 285, párrafos 1 y 3, de la ley en mención.
Al respecto, resulta pertinente advertir que los preparativos para la instalación de las casillas inicia a las siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 273, párrafos 2 y 3; 274, y 285, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Existen causas justificadas para impedir que un ciudadano ejerza su derecho a votar, por ejemplo, que el elector esté intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado, o bien, cuando interfiera o altere el orden (artículos 280, párrafo 5, y 281, párrafo 1, de la ley federal electoral).
A partir de lo anterior, se puede establecer que los elementos que configuran la causal de nulidad prevista en el fracción X del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, son los siguientes:
A. Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
B. Sea determinante para el resultado de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto propio o exclusivo, porque son los ciudadanos con derecho a votar en dicha casilla, porque cuentan con credencial para votar en la casilla y su nombre aparece en la lista nominal de electores; los ciudadanos que cuentan con copia certificada de una sentencia del Tribunal Electoral que les reconoce dicho derecho; los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes ante dicha casilla que tienen derecho a votar, o bien, los ciudadanos que acuden a votar a una casilla especial y exhiben su credencial para votar con fotografía (artículos 278, párrafo 1; 279, párrafo 5, y 284, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el presente caso, no se trata de un sujeto propio o exclusivo, porque bien pueden ser los integrantes de la mesa directiva de casilla o cualquier sujeto que impida que los ciudadanos voten. También, cabe que por un hecho de la naturaleza o caso fortuito se impida que los ciudadanos ejerzan el derecho de votar, como acontece con un huracán, terremoto o inundación, entre otros.
c) Conducta. Consiste en impedir, sin causa justificada, que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello, ejerzan su derecho de voto.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen:
- Modo: Que, sin causa justificada, se impida que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, ejerzan su derecho de voto en la casilla de que se trate.
- Tiempo: Los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, deben tener lugar, el día de la jornada electoral, precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, esto es, durante el horario en que, de acuerdo a la ley, debe estar abierta la casilla.
- Lugar. Que los hechos ocurran en la casilla respectiva, donde los ciudadanos tenían derecho a ejercer su voto.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que cuando el supuesto legal cita expresamente el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares.
En el caso concreto debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
En efecto, para acreditarse el carácter determinante debe probarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se actualiza el segundo de los elementos y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede surtirse este segundo elemento, cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y, por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucionales y legales establecidos para ello, tal como lo supone el partido actor, se afecta en forma sustancial su derecho fundamental votar, previamente a reunir las calidades que se exigen en la ley.
Por tanto, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se advierte que la causal prevista en el artículo 69, fracción X, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones (artículos 35, fracción I, y 41, fracción I, de la Constitución federal), causal bajo la cual el Tribunal responsable debió realizar su estudio.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor cuando cuestiona la determinación de la responsable sobre la existencia de las circunstancias que pueden ocasionar el retraso en el inicio de la recepción de la votación, puesto que, entre otras y contrariamente a lo que el mismo actor refiere, pueden ser las siguientes: i) Ausencia de los funcionarios de casilla, que a su vez diera lugar al corrimiento de funcionarios y toma de ciudadanos de la fila; ii) Las condiciones climatológicas (lluvia); iii) El cambio de lugar de la casilla; iv) Imposibilidad de acceder al local de la casilla, y v) La falta de mobiliario y material electoral.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-344/2015, resuelto en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, medio de impugnación que guarda relación con el tema en cuestión, y sobre el cual determinó lo siguiente:
Resulta justificado y hasta natural que con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral se retrase el inicio en la recepción de la votación, sin que ello sea una razón para considerar que se está impidiendo el ejercicio del voto, ya que a pesar de que los funcionarios son capacitados para llevar a cabo las labores encomendadas, no significa que las tengan que realizar de forma automática y sin ningún retraso;
Se considera válida la instalación de las casillas antes de las 10:00 aún y cuando no conste incidencia alguna que indique lo contrario, toda vez que el retraso se puede justificar en la dinámica de su instalación, en términos de lo previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
No se configura la causal de nulidad de votación consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, por la sola razón de que el inicio de la recepción de la votación en una casilla dé comienzo con posterioridad a las 8:00 horas, máxime que el supuesto contenido en el artículo 273 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la prohibición expresa para que la votación se reciba antes de las 8:00 horas, mas no para que se reciba con cierto retraso atribuible a la dinámica de instalación de la propia casilla, y
La votación recibida en una casilla se considera válida, aun mediando un retraso en el inicio de recepción de la votación, siempre que no se haya comprobado la existencia de alguna incidencia que demuestre fehacientemente que se impidió el ejercicio del voto y que la misma fue determinante.
Con base en los criterios anteriores, esta Sala Regional considera que en el caso de las seis casillas 1685 B, 1686 C1, 1687 B, 1706 B, 1706 C1 y 1707 C1, existió una causa justificada en el retraso en el inicio de la votación, tal y como se advierte del siguiente cuadro esquemático en el que listan las casillas impugnadas por el partido actor, la hora en que inició la recepción de la votación, así como las observaciones que se desprenden del acta de jornada electoral y de las hojas de incidentes que obran en autos.
N° | Casilla | Hora de inicio en la recepción de la votación | Observaciones |
1. | 1685 B | 10:00 | Del acta de jornada electoral, en su apartado 10, se asentó lo siguiente: “se tuvo que cambiar la casilla de domicilio, no llegaron todos los representantes de casilla”. En la hoja de incidentes se registró lo siguiente: “7:30 no se abrió el lugar donde se había acordado instalarse se cambió al domicilio Emiliano Zapata, se demoró la instalación casilla, se tardó porque solo se presentaron tres funcionarios nada más, se solicitaron voluntarios, se empezó a funcionar a las 10”. |
2. | 1686 C1 | 10:10 | Del acta de jornada electoral, en su apartado 10, se asentó lo siguiente: “la casilla se instaló a las 10:10 A.M. por falta de funcionarios en la mesa directiva. |
3. | 1687 B | 9:30 | En la hoja de incidentes se registró lo siguiente: “no se inician las votaciones por el retraso de conteo y firma de boletas por parte del representante del PRD”. |
4. | 1687 C2 | 9:37 | Ninguno. |
5. | 1699 C1 | 9:05 | Ninguno. |
6. | 1705 C3 | 9:25 | Ninguno. |
7. | 1706 B | 10:12 | Del acta de jornada electoral, en su apartado 10, se asentó lo siguiente: “cambio de domicilio de casillas”. En la hoja de incidentes se registró lo siguiente: “8:10 cambio de domicilio de casilla” |
8. | 1706 C1 | 10:12 | En la hoja de incidentes se registró lo siguiente: “8:15 cambio de domicilio de casilla” |
9. | 1707 C1 | 9:20 | En la hoja de incidentes se registró lo siguiente: “7:36 porque no se nos permitió el acceso a la escuela fue la causa del cambio de domicilio”. |
De ahí que, se puede advertir que tratándose de las casillas 1685 B, 1686 C1, 1706 B, 1706 C1 y 1707 C1, existió causa justificada, toda vez que en la mayoría de los casos se tuvo que cambiar de domicilio, situación que se encuentra justificada en términos de lo dispuesto en el artículo 276, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso de la casilla 1687 B, el retraso en el inició de la votación se debió a que se efectuó el conteo de las boletas electorales, así como la firma de éstas por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, circunstancias que justifican el retraso, al estar previstas en el artículo 273, párrafo 3, de la citada ley.
Por otra parte, en lo que respecta a las casillas 1687 C2 y 1705 C3, se advierte que el retraso en el inicio de la recepción de la votación se debió a que las mencionadas casillas no se encontraban debidamente integradas, esto es, no asistió la totalidad de los funcionarios de casilla designados por la autoridad administrativa electoral, lo que a su vez motivó que se diera un corrimiento de funcionarios, circunstancia que se encuentra prevista en términos de lo dispuesto en el artículo 274, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior se corrobora con el cuadro siguiente:
N° | CASILLA | PERSONAS AUTORIZADAS EN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | OBSERVACIONES |
1. | 1687 C2 | P- Julio César Gálvez Sánchez
S- María de Lourdes Ayala Orozco
2S- Francisco Javier Morales Gutiérrez
1E-Liliana Janeth Cruz Huerta
2E-Rosa Janeth Gutiérrez Amezcua
3E- Norma Patricia Farías Ramos
1S-Gloria Griselda Lua Pichardo
2S- Patricia Liberto Pascual
3S-Lucila Flores Ruiz | P- Julio César Gálvez Sánchez
S- María de Lourdes Ayala Orozco
2S- Francisco Javier Morales Gutiérrez
1E- Gloria Griselda Lua Pichardo
2E- Patricia Liberto Pascual
3E- Norma Patricia Farías Ramos
| Coincide
Coincide
Coincide
Corrimiento
Corrimiento
Coincide |
2. | 1705 C3 | P- Alejandra Espinosa Álvarez
S- Gloria Julieta González Sandoval
2S- Ericka Alejandra Contreras Ruíz
1E- Arturo Lázaro Morillón
2E- Javier Barragán Torres
3E- Carolina Yazmín Prado Yépez
1S- Orlando Salvador Pulido Chávez
2S- Ricardo Sánchez Ayala
3s- Víctor Adrián Ramírez Alvízar | P- Alejandra Espinosa Álvarez
S- Gloria Julieta González Sandoval
2S- Ericka Alejandra Contreras Ruíz
1E- Arturo Lázaro Morillón
2E- Carolina Yazmín Prado Yépez
3E- Ricardo Sánchez Ayala | Coincide
Coincide
Coincide
Coincide
Corrimiento
Corrimiento |
Por último, en lo que hace a la casilla 1699 C1, cuya instalación ocurrió a las nueve horas con cinco minutos (9:05) si bien, del acta de jornada electoral y de los escritos de incidentes no se advierte alguna circunstancia que justifique el retraso en el inicio de la recepción de la votación, ello no es motivo suficiente para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad en estudio, por el contrario, se puede presumir válidamente que su retraso se debió a cuestiones relacionadas con la dinámica de su instalación.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que el partido actor, en la instancia primigenia, incumplió con su carga de probar la existencia de las incidencias o irregularidades que hubiesen ocasionado el retraso en el recepción de la votación y que, además, fuesen determinantes.
Se afirma lo anterior con base en que de la demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido Revolucionario Institucional el dieciséis de junio del año en curso, se desprende que el hoy enjuiciante se limitó a sostener que “se incurrió en un retardo prolongado e injustificado entre la hora de inicio de instalación de casilla y la hora de inicio de recepción de la votación, toda vez que existió un tiempo mayor a las treinta minutos que concede el artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que esa irregularidad provocó que en el lapso que se dejó de recibir la votación injustificadamente, trajo como consecuencia que los ciudadanos dejaran de votar”.
De ahí que se considere infundado el agravio expuesto por el Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, lo procedente sea confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-095/2015.
NOVENO. Recomposición del cómputo. Al haber resultado fundado el agravio planteado por el Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Jesús Álvarez Hernández, y toda vez que no existen más impugnaciones relacionadas con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, se procede a realizar la recomposición del cómputo municipal, para lo cual se debe tomar en consideración la votación obtenida en la casilla 1715 Básica, toda vez que no se acreditó la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción X, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En tales circunstancias, la votación que debe subsistir es la contenida en el ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LOS REYES, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, ASÍ COMO LA ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA ELECTA EL 7 SIETE DE JUNIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, por ser la votación originaria emitida por el Consejo Municipal de los Reyes, Michoacán, la cual ya incluía los votos recibidos en la casilla 1715 B, y que fuera recompuesta por el tribunal responsable.[18]
De acuerdo con lo anterior, la votación obtenida en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, es la siguiente:
Partidos políticos y candidaturas comunes | Cómputo municipal total | ||
Cantidad | letra | ||
7,077 | Siete mil setenta y siete | ||
8,536 | Ocho mil quinientos treinta y seis | ||
8,172 | Ocho mil ciento setenta y dos | ||
461 | Cuatrocientos sesenta y uno | ||
353 | Trecientos cincuenta y tres | ||
751 | Setecientos cincuenta y uno | ||
120 | Ciento veinte | ||
239 | Doscientos treinta y nueve | ||
52 | Cincuenta y dos | ||
1 | uno | ||
CANDIDATURAS COMUNES | |||
12 | Doce | ||
177 | Ciento setenta y siete | ||
38 | Treinta y ocho | ||
309 | Trecientos nueve | ||
| 16 | Dieciséis | |
2 | Dos | ||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 9 | Nueve | |
VOTOS NULOS
| 804 | Ochocientos cuatro | |
TOTAL
| 27,129 | Veintisiete mil ciento veintinueve | |
De la votación anterior, se advierte que se genera un cambio de ganador a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, en relación con la determinación adoptada en la sentencia impugnada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de demostrar lo anterior, en el siguiente cuadro se representa la votación obtenida por el primero y segundo lugar.
Diferencia entre primer y segundo lugar | ||||||
Partido Revolucionario Institucional | Partido Verde Ecologista de México | PRI+PVEM
Suma de candidatura común | Partido de la Revolución Democrática |
| Nueva Alianza | PRD+PT+NA
suma de candidatura común |
8,536
| 353 | 177 | 8,172 | 461 | 120 | 365 |
Total: 9,066
| Total: 9,118 |
Con base en lo anterior, lo procedente es revocar las Constancias de Mayoría y Validez de la elección del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, expedidas a favor de la planilla por la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para otorgarlas a la planilla por la candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza al haber resultado ganadora.
DÉCIMO. Asignación de regidores de representación proporcional. Toda vez que con motivo de la revocación de la sentencia impugnada se modificó el cómputo municipal, lo procedente es revocar también la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y realizar una nueva asignación con base en el cómputo modificado.
Lo anterior, aun y cuando no se advierta la existencia de una petición expresa al respecto, toda vez que se debe considerar como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en una casilla (como acontece en la especie) ya que esto podría dar lugar a la modificación de la asignación realizada por el citado principio.
Ello, de conformidad con la tesis REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).[19]
Además, se debe tomar en consideración que no podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan ganado la elección municipal, de ahí que, al haber existido un cambio de ganador, lo procedente es revocar la asignación realizada por la autoridad responsable y, en su lugar, proceder a realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional (artículo 212, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán).
Los ayuntamientos de los municipios en el Estado de Michoacán, que son considerados como “cabera de distrito”, se integrarán con hasta cuatro regidores asignados por el principio de representación proporcional (artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo).
El Municipio de Los Reyes, Michoacán, es cabecera del distrito 09 en dicha entidad federativa, de ahí que le corresponda la asignación de hasta cuatro regidurías por el principio de representación proporcional (artículo transitorio octavo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo).
El cómputo municipal recompuesto para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, es el siguiente:
Partidos políticos y candidaturas comunes | Cómputo total recompuesto | |
Número | Letra | |
7,077 | Siete mil setenta y siete | |
8,536 | Ocho mil quinientos treinta y seis | |
8,172 | Ocho mil ciento setenta y dos | |
461 | Cuatrocientos sesenta y uno | |
353 | Trecientos cincuenta y tres | |
751 | Setecientos cincuenta y uno | |
120 | Ciento veinte | |
239 | Doscientos treinta y nueve | |
52 | Cincuenta y dos | |
1 | uno | |
CANDIDATURAS COMUNES | ||
12 | Doce | |
177 | Ciento setenta y siete | |
38 | Treinta y ocho | |
309 | Trecientos nueve | |
| 16 | Dieciséis |
2 | Dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 9 | Nueve |
VOTOS NULOS
| 804 | Ochocientos cuatro |
TOTAL
| 27,129 | Veintisiete mil ciento veintinueve |
Precisado lo anterior, el método para asignar regidurías por el principio de representación proporcional se conforma por los pasos siguientes:
1. Partidos políticos que no participan en la asignación por obtener la mayoría de la votación.
Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, al haber sido ganadores en la elección municipal de Los Reyes, Michoacán, no participarán en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional (artículo 212, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo).
Por tanto, no se tomarán en cuenta las votaciones siguientes:
Partidos políticos y candidaturas comunes | Votación de partidos políticos ganadores | |
Número | Letra | |
8,172 | Ocho mil ciento setenta y dos | |
461 | Cuatrocientos sesenta y uno | |
120 | Ciento veinte | |
Total
| 8,753 | Ocho mil setecientos cincuenta y tres |
Votación total de los partidos ganadores= 8,753.
2. Partidos políticos que participarán en la asignación por haber obtenido el 3% de la votación emitida.
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que, habiendo participado en la elección por sí o en común, o en coalición, hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida (artículo 212, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo).
Los porcentajes de votación son los siguientes:
Partidos políticos y candidaturas comunes | Cómputo total recompuesto | |
Número | Porcentaje de votación emitida | |
7,077 | 7,077X100÷27,129* = 26.0864% | |
8,536 | 8,536X100÷27,129 = 31.4644% | |
353 | 353X100÷27,129 = 1.3011% | |
751 | 751X100÷27,129= 2.7682% | |
239 | 239X100÷27,129= 0.8809% | |
52 | 52X100÷27,129= 0.1916% | |
1 | 1X100÷27,129= 0.0036% |
* Votación emitida = 27,129
Del cuadro anterior se advierte que los partidos políticos que postularon candidaturas en común, y que obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida son los partidos Acción Nacional y Humanista, así como los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, los cuales tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
3. Determinación de los votos contabilizados para las candidaturas en común.
En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran como un solo partido político, además, no se sumarán los votos que se contabilizaron para las candidaturas en común (artículo 212, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo).
Partidos políticos y candidaturas comunes | Cómputo total recompuesto | |
Número | Letra | |
CANDIDATURAS COMUNES | ||
12 | Doce | |
177 | Ciento setenta y siete | |
38 | Treinta y ocho | |
309 | Trecientos nueve | |
| 16 | Dieciséis |
2 | Dos | |
TOTAL
| 554 | Quinientos cincuenta y cuatro |
Votos para las candidaturas en común = 554.
4. Determinación de la votación válida para efectos de la asignación.
La votación válida, se obtiene restando a la votación emitida (27,129); los votos nulos (804); los que correspondan a los candidatos no registrados (9); los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida (991)[20]; la votación del partido que haya resultado ganador en la elección (8,753), y la votación obtenida por las candidaturas en común (554), en términos de lo dispuesto en los artículos 212, fracción II, y 214, fracción II, del mencionado código local.
Votación a restar | Cantidad | |
Votos nulos
| 804 | |
Candidatos no registrados
| 9 | |
Partidos políticos que no obtuvieron por lo menos el 3% de la votación emitida (MC+MORENA+Encuentro Social) | 991 | |
Partido político ganador (PRD+PT+NA)
| 8,753 | |
Candidaturas comunes | 554 | |
Total | 11,111 | |
Votación emitida | Votación a restar | Votación válida |
27,129 | 11,111 | 16,018 |
27,129-11,111=16,018 |
Votación válida = 16,018.
5. Determinación del cociente electoral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 214, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el cociente natural se obtiene al dividir la votación válida (16,018), entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional (4).
16,018÷4=4,004
Cociente electoral = 4,004.
6. Asignación por cociente electoral.
Los partidos políticos y coaliciones que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral (artículo 213, párrafo primero, del referido código local).
De acuerdo con lo anterior, los partidos Acción Nacional y Humanista, así como los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que postularon candidaturas en común, respectivamente (sin que por ese hecho se incluyan las cifras precisadas en el punto 3 precedente), tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional por el método de cociente electoral, lo cual se hará en la forma siguiente:
Partidos políticos y candidaturas comunes | votación | Cociente electoral | Veces que puede contener la votación el cociente electoral |
Regidurías a asignar por cociente electoral |
7,129* | 4,004 | 7,129÷4,004=1.7804 | 1 | |
8,889** | 8,889÷4,004=2.2200 | 2 |
* 7,077+52=7,129
** 8,536+353=8,889
De la tabla anterior, se puede advertir que el número de regidurías asignadas por el principio de representación proporcional aplicando el método de cociente electoral (Hare), es de tres regidurías, mismas que le corresponden, una a la candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional y Humanista, y dos a la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En términos de lo dispuesto en el artículo 213, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento.
Toda vez que al municipio de Los Reyes, Michoacán, le corresponden cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, y han sido asignadas tres, ésta última se asignará usando el método de resto mayor (artículo 213, párrafo segundo, del mencionado código local).
7. Asignación por resto mayor.
En términos de los dispuesto en el artículo 214, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el resto mayor se conforma con el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores por cociente electoral.
Dicha operación aritmética se desarrolla en el cuadro siguiente:
Partidos políticos y candidaturas comunes | votación | Veces que puede contener la votación el cociente electoral |
Remanente de la votación |
7,129 | 7,129÷4,004=1.7804 | 7,129-4,004=3,125 | |
8,889 | 8,889÷4,004=2.2200 | 8,889-(4,004+4,004)=881 |
Con base en lo anterior, se puede advertir que el remanente más alto de la votación es de 3,125 votos obtenido por los partidos Acción Nacional y Humanista en candidatura común, por tanto, a éstos les debe ser asignada la cuarta regiduría por el método de resto mayor.
En consecuencia, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, es la siguiente:
Partidos políticos y candidaturas comunes | Total de regidurías a asignar |
Método de asignación | Regidurías asignadas |
4 | Cociente electoral | 1 | |
Cociente electoral | 2 | ||
Resto mayor | 1 |
Efectos de la sentencia.
Con base en todo lo anterior, se debe revocar la entrega de las Constancias de Mayoría y Validez de la elección del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, expedidas a favor de la planilla por la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para otorgarlas a la planilla por la candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza al haber resultado ganadora.
Asimismo, se debe revocar la asignación de regidores a integrar el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por el principio de representación proporcional, realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por consecuencia, la entrega de las constancias atinentes con motivo de dicha asignación.
Se debe vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y previa verificación de los requisitos legales, otorgue las constancias de mayoría a la planilla por la candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, a integrar el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, así como las constancias correspondientes a la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, según lo que se precisa en los puntos 6 y 7 del presente considerando.
El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir copia certificada de la documentación que así lo acredite.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-127/2015 y ST-JRC-128/2015, y del juicio ciudadano ST-JDC-487/2015, al diverso juicio ST-JRC-126/2015, por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Acción Nacional, en términos de lo expuesto en el considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en términos de lo precisado en el considerando Octavo de esta sentencia.
CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se modifica el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en los términos apuntados en el considerando Noveno de esta ejecutoria.
QUINTO. Se revoca la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para otorgársela a la planilla postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza.
SEXTO. Se revoca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada el diez de julio de dos mil quince, para quedar la nueva asignación de dichas regidurías de representación proporcional, en los términos precisados en el considerando Décimo de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se declara la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
OCTAVO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que, en los términos precisados en la parte final del considerando Décimo, dé cumplimiento a la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a las partes actoras de los presentes juicios, así como al tercero interesado en el juicio ST-JRC-128/2015; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán; por correo electrónico al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado en el juicio ST-JRC-127/2015 y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, con los votos concurrentes que formulan las Magistradas Martha Concepción Martínez Guarneros y María Amparo Hernández Chong Cuy, respectivamente, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JRC-126/2015 y acumulados: ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 y ST-JDC-487/2015.
Comparto con el Pleno de esta Sala Regional los resolutivos de la sentencia que acompaña el presente voto, pero tengo razones adicionales a las expuestas en dicha resolución, lo cual me lleva a formular la presente concurrencia.
Para explicar las razones que me llevaron a votar en el sentido en que lo hice, quiero hacer referencia por separado a dos temas cuya forma en que fueron analizados en la sentencia de referencia no comparto en los términos de la mayoría, a saber:
1. El estudio de la causal de nulidad relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección, particularmente por lo que respecta a la casilla 1715 B.
2. El estudio que se realizó en relación a las casillas 1685 B, 1686 C1, 1687 B, 1687 C2, 1699 C1, 1705 C3, 1706 B, 1706 C1 y 1707 C1 por la causal relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto –al alegarse el inicio tardío de la votación en tales casillas–.
***
1. El estudio de la causal de nulidad relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección, particularmente por lo que respecta a la casilla 1715 B.
Al realizar el estudio de la causal en comento en relación con la casilla 1715-B, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional se inclinaron por considerar que, tras todo un análisis del tema y valoración de las pruebas existentes en autos, en relación a quien fungiera como presidente de la mesa directiva de la casilla impugnada –Rosalío Alonso Linares– no se generó la convicción suficiente para tener plenamente por acreditado que el nueve de marzo de este año, dicho ciudadano hubiese sido designado como Director y/o Coordinador de Desarrollo Social en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, así como que dicho cargo lo ostentara de manera concomitante al de presidente de mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral. Lo cual resultó en que, contrario a lo que sostuvo el tribunal local, no se actualizara la causal de nulidad en comento.
Al respecto, de manera respetuosa, si bien comparto que se haya desestimado la causal de nulidad bajo el supuesto de que un funcionario público que integra la mesa directiva ejerza presión sobre el electorado, quisiera hacer algunas precisiones respecto de las consideraciones, que en esencia, aludieron a la falta de prueba para acreditar que el funcionario señalado se ubica en la categoría de servidor público con mando superior. A lo cual agregaría lo siguiente:
1. Advierto que respecto de la casilla 1715 B, ante la instancia local[21], solamente se hace valer el vicio formal consistente en que su presidente –Rosalío Alonso Linares– era a la vez funcionario público encargado del área de desarrollo social en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, lo cual, pudo haberlo controvertido en la etapa de preparación de la elección.
2. Por otra parte, me parece que la máxima de conservar la mayor cantidad de votos cobra especial significación al reparar en que no resultaba dable atender la pretensión del partido actor de anular la votación.
Ello lo considero así porque aun concediendo que, en efecto, el funcionario señalado sí tuviera o contara con poder de mando y no tuviera la calidad de auxiliar en el área de desarrollo social del ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, ello tampoco derivaría en la anulación de la votación, pues no bastaría su presencia para que se configure la nulidad en función a la presunción de que ejerce presión sobre el electorado, ya que éste no sólo no encuentra sustento en las pruebas del caso, de modo que queda aislada, sino que la misma resulta contra-fáctica, pues obra en contra de la efectiva ocurrencia de la presión sobre el electorado el que no haya ganado el partido al que habría de beneficiar la presencia del servidor público como su representante.
Es así, que no puede dejar de tomarse en cuenta la posición que ocupó el partido señalado en la casilla como un parámetro cierto de análisis para corroborar si existió tal presión, pues llevando el planeamiento del actor a sus últimas consecuencias lógicas, sería insostenible establecer que la presencia de un funcionario público generó algún tipo de presión si acaba último en la casilla con una baja votación el partido político al que habría de favorecer el funcionario ilegal, que forma parte del espacio gubernativo ocupado por dicho partido político. Es por ello que no basta con la mera presencia del aludido servidor público en la casilla para que a manera de consecuencia necesaria se configure la causal de nulidad en comentario.
Por lo expuesto, las precisiones mencionadas abonan a mostrar por qué no resulta dable la anulación de la casilla 1715 B por la hipótesis de presión sobre el electorado con motivo de la presencia de un servidor público como integrante de la mesa directiva.
2. El estudio que se realizó en relación a las casillas 1685 B, 1686 C1, 1687 B, 1687 C2, 1699 C1, 1705 C3, 1706 B, 1706 C1 Y 1707 C1 por la causal relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto –al alegarse el inicio tardío de la votación en tales casillas–.
Al realizar el estudio de la causal en comentario se determinó que respecto a las casillas 1685 B, 1686 C1, 1687 B, 1687 C2, 1705 C3, 1706 B, 1706 C1 y 1707 C1 existe una explicación en el retraso de la recepción de votación –como es el cambio de domicilio, el conteo de boletas electorales, así como la firma de éstas por parte de un representante del Partido de la Revolución Democrática e instalación de las mesas directivas de casillas–; y por cuanto hace a la casilla 1699 C1, que el actor no cumplió con la carga de probar la existencia de incidencias o irregularidades que hubiesen ocasionado el retraso de la recepción de la votación, y que además ello fuera determinante. Lo anterior llevó a concluir que no era necesario que se emprendiera un análisis de determinancia de la citada irregularidad.
Sin embargo, como he venido manifestando en otros asuntos, considero que aun cuando el retraso en la votación esté explicado y sea justificable, también es cierto que éste aconteció y que ello pudo afectar la votación recibida, y que así haya sido, es precisamente la problemática que subyace en la causa de pedir. Por esto, para mí, el estudio de tal irregularidad debió haber comprendido el análisis necesario para tratar de establecer si resultaba razonable o no considerar que tal incidencia afectó la votación; y, en su caso, ponderar si ésta habría sido determinante para la elección.
1. Caso concreto.
Como ya ha quedó precisado, en este caso, las casillas impugnadas presentaron un retraso en el inicio de recepción de la votación, pues ésta se efectuó con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral.
Pienso que lo anterior es suficiente para que se analice si existieron votos perdidos y, de ser el caso, se estudie si éstos son determinantes o no para el resultado de la votación.
Para ello, deben realizarse los cálculos necesarios con el objetivo de estimar los votos perdidos que supuestamente tuvieron lugar debido a la apertura tardía de las casillas electorales.
Como se señaló en el apartado descriptivo de la metodología propuesta en el asunto con clave de expediente ST-JIN-61/2015, en primer lugar, se obtuvieron los datos de la lista nominal por casilla para los años 2007y 2011[22]:
1 | 2 | 3 | 4 |
Sección | Casilla | Lista Nominal 2007 | Lista Nominal 2011 |
1685 | B | 483 | 574 |
1686 | C1 | 676 | 515 |
1687 | B | 725 | 626 |
1687 | C2 | 726 | 627 |
1699 | C1 | 556 | 627 |
1705 | C3 | 588 | 730 |
1706 | B | 565 | 708 |
1706 | C1 | 565 | 709 |
1707 | C1 | 746 | 425 |
Datos de votos totales de la casilla para los años 2007 y 2011:
1 | 2 | 3 | 4 |
Sección | Casilla | Votos totales 2007 | Votos Totales 2011 |
1685 | B | 278 | 384 |
1686 | C1 | 302 | 275 |
1687 | B | 337 | 369 |
1687 | C2 | 343 | 348 |
1699 | C1 | 259 | 400 |
1705 | C3 | 293 | 403 |
1706 | B | 274 | 413 |
1706 | C1 | 254 | 385 |
1707 | C1 | 418 | 275 |
Ahora bien, para obtener los datos de participación ciudadana por año se dividieron los votos totales entre la lista nominal, multiplicado por cien para mostrarlo en porcentaje, obteniendo lo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 |
Sección | Casilla | Participación Ciudadana 2007 | Participación Ciudadana 2011 |
1685 | B | 57.56% | 66.90% |
1686 | C1 | 44.67% | 53.40% |
1687 | B | 46.48% | 58.95% |
1687 | C2 | 47.25% | 55.50% |
1699 | C1 | 46.58% | 63.80% |
1705 | C3 | 49.83% | 55.21% |
1706 | B | 48.50% | 58.33% |
1706 | C1 | 44.96% | 54.30% |
1707 | C1 | 56.03% | 64.71% |
Finalmente, con los datos de participación ciudadana de 2007 y 2011 se obtiene el “Promedio Porcentual Histórico de Participación Ciudadana” (PPHPC), correspondiente a las citadas elecciones, de modo que se suma la participación de 2007 y 2011, se divide entre dos y se multiplica por cien, obteniendo lo siguiente:
1 | 2 | 3 |
Sección | Casilla | PPHPC |
1685 | B | 62.23% |
1686 | C1 | 49.04% |
1687 | B | 52.71% |
1687 | C2 | 51.37% |
1699 | C1 | 55.19% |
1705 | C3 | 52.52% |
1706 | B | 53.41% |
1706 | C1 | 49.63% |
1707 | C1 | 60.37% |
Así, de conformidad con los datos expuestos, y como ya quedó explicado anteriormente en la metodología propuesta en el juicio de inconformidad con clave de expediente ST-JIN-61/2015, una vez que ya fueron obtenidos los datos necesarios para realizar el cálculo de los votos perdidos a razón del retraso en el inicio de la recepción de la votación, éste queda de la manera siguiente:
Sección | Casilla | PPHPC | Tasa de abstencionismo | Lista nominal 2015 | Abstencionismo | Votación totales 2015 | Estimación | Votos Perdidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1685 | B | 62.23% | 37.8% | 644 | 243.3 | 376 | 24.7 | 24.7 |
1686 | C1 | 49.04% | 51.0% | 750 | 382.2 | 375 | -7.2 | 0.0 |
1687 | B | 52.71% | 47.3% | 710 | 335.7 | 372 | 2.3 | 2.3 |
1687 | C2 | 51.37% | 48.6% | 709 | 344.8 | 385 | -20.8 | 0.0 |
1699 | C1 | 55.19% | 44.8% | 662 | 296.6 | 381 | -15.6 | 0.0 |
1705 | C3 | 52.52% | 47.5% | 683 | 324.3 | 344 | 14.7 | 14.7 |
1706 | B | 53.41% | 46.6% | 741 | 345.2 | 403 | -7.2 | 0.0 |
1706 | C1 | 49.63% | 50.4% | 740 | 372.7 | 390 | -22.7 | 0.0 |
1707 | C1 | 60.37% | 39.6% | 443 | 175.6 | 248 | 19.4 | 19.4 |
Total |
|
|
|
|
|
|
| 61.1 |
Como puede observarse de la tabla anterior, de las 9 casillas impugnadas, no en todas hubo votación perdida. De manera tal que se salvarían 6 casillas, en las cuales no se perdió voto alguno.
Así, la determinancia se analizaría en relación con las 4 casillas que presentaron pérdida de votación conforme a la tabla siguiente:
Sección | Casilla | PPHPC | Tasa de abstencionismo | Lista nominal 2015 | Abstencionismo | Votación totales 2015 | Estimación | Votos Perdidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1685 | B | 62.23% | 37.8% | 644 | 243.3 | 376 | 24.7 | 24.7 |
1687 | B | 52.71% | 47.3% | 710 | 335.7 | 372 | 2.3 | 2.3 |
1705 | C3 | 52.52% | 47.5% | 683 | 324.3 | 344 | 14.7 | 14.7 |
1707 | C1 | 60.37% | 39.6% | 443 | 175.6 | 248 | 19.4 | 19.4 |
Total |
|
|
|
|
|
|
| 61.1 |
Ahora bien, como se observa, en un primer cálculo pareciera que los resultados que se arrojan en las 4 casillas precisadas en la tabla anterior ascienden a 61 votos, aparentemente votación perdida; sin embargo, debe hacerse un ejercicio de interpretación de los datos vertidos respecto a las casillas impugnadas con otras casillas que no hayan sido combatidas por el mismo vicio –retraso en la recepción de votación– y que guarden mayores similitudes geográficas y poblacionales a las que sí lo fueron –como bien pueden ser las casillas que se encuentren en la misma sección–. Esto último permite una mayor contextualización del fenómeno de la baja votación en las casillas cuestionadas.
Sobre esa base, en el cuadro siguiente se puede apreciar el aludido ejercicio de contextualización entre las casillas de la misma sección:[23]
Sección | Casilla | Lista Nominal 2015 | Votación 2015 | Participación Ciudadana |
1685 | B | 644 | 376 | 58.39% |
1685 | C1 | 644 | 400 | 62.11% |
1687 | B | 710 | 372 | 52.39% |
1687 | C1 | 709 | 416 | 58.67% |
1687 | C2 | 709 | 385 | 54.30% |
1705 | B | 683 | 350 | 51.24% |
1705 | C1 | 683 | 353 | 51.68% |
1705 | C2 | 683 | 342 | 50.07% |
1705 | C3 | 683 | 344 | 50.37% |
1705 | C4 | 683 | 388 | 56.81% |
1707 | B | 443 | 284 | 64.11% |
1707 | C1 | 443 | 248 | 55.98% |
Véase de la comparativa anterior que, efectivamente, por cuanto hace a las casillas 1685 B, 1687 B y 1707 C1 se aprecia un nivel de participación ciudadana considerablemente menor a las casillas con que comparten sección y que no fueron impugnada, no así por lo que respecta a la diversa casilla cuestionada 1705 C3.
En efecto, por lo que respecta a la casilla 1685 B, ésta arroja una diferencia negativa de más de 4 puntos porcentuales respecto de la participación ciudadana ocurrida en la casilla 1685 C1, lo cual permite pensar que es plausible que el resultado de los 24 votos perdidos en la primera de ellas –casilla impugnada– se debió a la recepción tardía de la votación.
Lo mismo ocurre con la casilla 1687 B –casilla impugnada– que en comparación con las diversas 1687 C1 y 1687 C2 –casillas no impugnadas– arroja una diferencia negativa entre ellas de aproximadamente entre 2 y 4 puntos porcentuales respecto de la participación ciudadana ocurrida en estas últimas, lo que igualmente permite suponer que los 2 votos perdidos en la casilla combatida se pueden atribuir a la irregularidad reclamada.
Asimismo, por cuanto hace a la casilla impugnada 1707 C1, ésta tiene una diferencia negativa de alrededor de 8 puntos porcentuales con relación a la participación ciudadana ocurrida en la casilla 1707 B, lo que permite pensar que el resultado de los 19 votos perdidos en la primera de ellas –casilla impugnada– se debió a la recepción tardía de la votación.
Sin embargo, todo esto no sucede en la casilla impugnada 1705 C3, pues a golpe de vista se advierte que en relación con las casillas no impugnadas 1705 B, 1705 C1 y 1705 C2, en el mayor de los casos guarda una diferencia de 1 punto porcentual con la participación ciudadana ocurrida en estas últimas casillas –no impugnadas–, lo cual significa que el comportamiento visto en la casilla refutada es bastante parecido al de las casillas no combatidas, es decir, entre ellas se observa una participación ciudadana homogénea.
En efecto, en todo caso el comportamiento que se advierte atípico es el observado en la casilla 1705 C4, pues si bien dicha casilla también comparte sección con las aludidas en el párrafo anterior, en ésta existió una participación excepcionalmente alta en relación a la participación ciudadana ocurrida en el resto de la sección, de acuerdo a lo ya explicado.
Todo esto permite plausiblemente razonar que el resultado arrojado de 14 votos, al parecer, perdidos no puede adjudicarse a la recepción tardía de la votación, porque la votación recibida en la casilla impugnada presenta un comportamiento típico o similar a la mayoría de las casillas de su sección y que no fueron impugnadas por el vicio impugnado –apertura tardía en la recepción de la votación–.
Con base en lo expuesto, si sólo 3 casillas presentaron una pérdida de votación por el retraso en la recepción de la votación, a saber: 1685 B, 1687 B y 1707 C1, que equivale a 45 votos perdidos; ello significa que dichas irregularidades no son determinantes al comparar dichos votos perdidos con el cómputo distrital[24], donde la diferencia entre el primer y segundo lugar se traduce en 52 votos[25]; de modo que aún y cuando se consideraran los 45 votos faltantes, éstos resultan claramente insuficientes para que influyeran en el resultado de la votación (en el cómputo distrital), es decir, aun y con ello no habría un cambio de ganador en la contienda porque, como ha quedado visto hasta este momento, para que se considerara determinante la irregularidad aludida era necesario que se hubiera traducido, por lo menos, en más de 52 votos.
En consecuencia, por las razones expuestas es que no se probaron los extremos de la causa de nulidad en estudio.
Por las razones anteriores es que comparto el resultado final de la presente sentencia, tan es así que por eso lo he votado a favor, sin embargo difiero en parte de las consideraciones, en los términos que ya lo he precisado.
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO ACUMULADOS ST-JRC-126/2015, ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 y ST-JDC-487/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto de la mayoría, me permito formular el presente voto concurrente en razón de que si bien comparto el criterio sostenido en la sentencia, lo cierto es que difiero en lo relativo a la asignación de representación proporcional de regidores por los siguientes motivos.
Un sistema electoral se define como un conjunto de normas que regulan la forma en que se han de convertir los sufragios, en la integración de órganos colegiados de representación popular. En ese sentido, se advierte la existencia de dos grandes sistemas electorales: el de mayoría y el de representación proporcional, de los que se han derivado diversos subsistemas, producto de una combinación de ambos, o de conferir a cada uno de ellos ciertas modalidades o particularidades.
Para el caso que nos interesa, conviene precisar que el principio de representación proporcional en la integración de órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral, distribuyéndose las curules entre los partidos políticos con base a las listas de candidatos que integran para participar en el proceso de que se trate. Este principio de representación, surge, entre otras finalidades, con el objeto de atemperar los inconvenientes advertidos en los sistemas electorales mayoritarios, pues con él se pretende que las diversas corrientes políticas se vean reflejadas en la integración de los órganos representativos, en la medida en que su votación se lo permita, logrando un ajuste o proporción entre votos y escaños.
Sobre el tema de la representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha desarrollado una rica línea argumentativa, producto de las diversas acciones de inconstitucionalidad que se han puesto a su consideración.
Así, desde el año de 1998, en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, estableció las bases que sustentan el referido principio, y que deben de observas las legislaturas de los Estados tratándose de la integración de su órgano legislativo, y que básicamente son las siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Argumentación jurisprudencial que ha venido delineándose con el paso de los años, y estableciendo un marco que es indispensable tomar en cuenta –por parte de las legislaturas de los Estados-, al momento de reglamentar el citado principio de representación proporcional.
Cuestión de la que ha venido sosteniendo que la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, que no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En consecuencia, que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.[26]
No obstante lo anterior, si bien en un primer momento existe la libertad de configuración legislativa por parte de los Estados, a efecto de reglamentar los porcentajes de votación requerida para acceder a las diputaciones o regidurías bajo el principio de representación proporcional, también lo es que sobre ciertas reglas, las legislaturas locales no deben alejarse significativamente de los parámetros establecidos a nivel federal.
En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, el más Alto Tribunal del país sostuvo, que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de las Legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente.
Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la sub-representación de las minorías, o viceversa.[27]
Reglas que si bien pudiera pensarse que sólo aplican tratándose de la conformación de los congresos de los estados, no opera de esa manera, puesto que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, que los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
En efecto, que el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal.
En esta tesitura, que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.[28]
Sobre este marco jurisprudencial del más Alto Tribunal del país, es mi convicción, que las recientes reglas referentes al principio de representación proporcional, para la conformación de los congresos de los estados, operan también en la conformación de los ayuntamientos.
Una de ellas, la referente a los límites de la sobre y sub- representación, que con motivo de la reforma constitucional del año dos mi catorce, se instituyó en la base V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala expresamente:
“V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y”
Lo anterior, a efecto de poder aterrizar una de las finalidades del sistema de representación proporcional y que consiste precisamente, en que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente.
En efecto, es mi convicción, atendiendo a los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Alto Tribunal, que los parámetros fijados para la integración de los congresos estatales, deben permear y aplicarse también en la integración de los ayuntamientos, ello a efecto de que se procure que el porcentaje de votos obtenidos en la elección por cada partido político, se refleje de una mejor manera en la integración del órgano municipal.
No podría entender unas bases aplicables a un sistema de representación proporcional cuyo uno de los objetivos consiste en dar “una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”,[29] aplicable con unas reglas diferenciadas para los congresos de los estados y otra para la conformación de los ayuntamientos, puesto que la introducción del sistema de representación proporcional, atiende a la misma necesidad y al mismo propósito.
Ahora bien, en el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;
II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,
III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.
Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.
Los ayuntamientos de los municipios cabecera de distrito a que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo y Zinapécuaro se integrarán con seis Regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro Regidores de representación proporcional.
El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional.
De conformidad con el Artículo Octavo Transitorio del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, del Decreto promulgado el veintinueve de junio de dos mil catorce, el Municipio de Los Reyes es cabecera del Distrito 09, por lo tanto, se integra con seis regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro regidores de representación proporcional.
En tales condiciones, se obtiene que el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán se integra con los siguientes cargos:
Un Presidente Municipal, un síndico propietario y un suplente, seis fórmulas de regidores por el principio de mayoría relativa y hasta cuatro fórmulas de regidores por el principio de representación proporcional.
Precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos se observa que el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Los Reyes, así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la planilla electa el siete de junio de dos mil quince, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada con un presidente municipal, un síndico propietario y un suplente, seis fórmulas de regidores (propietarios y suplentes) por el principio de mayoría relativa, y dos fórmulas de regidores (propietarios y suplentes) por el principio de representación proporcional, respecto de las regidurías de representación proporcional, dos fueron asignadas a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en candidatura común, y dos a los Partidos Acción Nacional y Humanista en candidatura común.
En la sentencia aprobada se realiza la asignación de cuatro regidores por el principio de representación proporcional, quedando repartidos de manera coincidente a la asignación realizada por el Consejo Municipal.
Así se tiene que del 100% cien por ciento de los integrantes del ayuntamiento (19), el 78.9% setenta y ocho punto nueve por ciento (15) corresponde al principio de mayoría relativa, y sólo el 21.1% veintiuno punto uno por ciento (4) concierne al principio de representación proporcional.
De esta manera, advierto que en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, la manera en que se encuentra diseñado el modelo de integración, se aleja significativamente de los parámetros establecidos a nivel federal, esto es, no se atiende a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional establecido en el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es en un 60% y 40% respectivamente.
Por tal motivo, en el citado ayuntamiento debido al porcentaje que representan los integrantes por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, evidentemente en la práctica los partidos políticos no podrán ver reflejado el porcentaje de votos obtenidos en la elección en relación con el porcentaje de representatividad que les correspondía en el ayuntamiento, no obstante ello debe procurarse que los límites de sobre y sub-representación no se vean alejados del parámetro establecido tanto para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como para la integración de las legislaturas de los estados, instituidos en la base V del artículo 54 de la Constitución Federal.
Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
1
[1] Fojas 85 a 96 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-126/2015.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 364 a 366.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 508 y 509.
[5] Foja 99 del expediente ST-JRC-127/2015 y foja 18 del expediente ST-JRC-128/2015.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[8] Cfr. SUP-JIN-359/2015, pp. 69-73.
[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Vol. 1 Jurisprudencia. México: TEPJF, 2013, pp. 593-594.
[10] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.
[11] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 123 y 124.
[12] Foja 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-126/2015.
[13] Décima Época, Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Tomo 3, Marzo de 2013, Página: 1996, Materia(s): Civil.
[14] Cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-126/2015.
[15] Consultable en las páginas 532 y 533, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[16] Foja 10 del expediente ST-JRC-128/2015.
[17] Fojas 77 a 84 de la sentencia del juicio de inconformidad TEEM-JIN-095/2015.
[18] Fojas 811 a 833 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-126/2015.
[19] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II., pp 1746 y 1747.
[20] Suma de la votación obtenida por los partidos Movimiento Ciudadano+MORENA+Encuentro Social (751+239+1=991).
[21] Véase sino la fojas 10 a 15 del cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-126/2015.
[22] A diferencia de la metodología propuesta en el ST-JIN-61/2015, en la que por tratarse de elecciones federales se calculó la sobretasa referente al porcentaje de participación que históricamente se ha visto para las elecciones a gobernador –al haber casos en los que únicamente se eligen diputados federales y por ello la participación ciudadana disminuye–, en el caso, por tratarse de la votación para munícipes, se considera que para obtener el porcentaje de participación histórica no es necesario dicho cálculo, sino más bien utilizar como parámetro elecciones similares a la presente como las de 2011 y 2007, en las que, en el Estado de Michoacán, se eligieron miembros del ayuntamiento y diputados locales, como en la actual elección.
[23] Las casillas sombreadas corresponden a las impugnadas.
[24] La metodología que se sigue es la explicada en el asunto con clave de expediente ST-JIN-61/2015.
[25] Véase sino la página 81 de la sentencia de este asunto.
[26] Acción de Inconstitucionalidad 67/2011.
[27] Jurisprudencia P./J. 8/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.”.
[28] Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”
[29] Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, a propósito de la impugnación de la fórmula de asignación del Código Electoral del Estado de Colima.