JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-126/2024
PARTE ACTORA: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 8 de agosto de 2024.[1]
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal de Sahuayo, del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en el expediente TEEM-JIN-023/2024, que confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento citado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:
1. Jornada Electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
Los resultados fueron los siguientes:
Total de votos en el Municipio:
VOTACIÓN | |||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 15,503 | Quince mil quinientos tres | |
Partido Revolucionario Institucional | 1,049 | Mil cuarenta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 237 | Doscientos treinta y siete | |
Partido del Trabajo | 748 | Setecientos cuarenta y ocho | |
Partido Verde Ecologista de México | 2,086 | Dos mil ochenta y seis | |
Partido Movimiento Ciudadano | 2,132 | Dos mil ciento treinta y dos | |
Partido MORENA | 7,392 | Siete mil trescientos novena y dos | |
Partido Encuentro Solidario Michoacán | 144 | Ciento cuarenta y cuatro | |
TIEMPO POR MÉXICO | 1,316 | Mil trescientos dieciséis | |
| Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA | 1,097 | Mil noventa y siete |
| Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México | 97 | Noventa y siete |
| Partidos del Trabajo y MORENA | 103 | Ciento tres |
| Partidos Verde Ecologista de México y MORENA | 279 | Doscientos setenta y nueve |
| Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática | 1,495 | Mil cuatrocientos noventa y cinco |
| Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional | 257 | Doscientos cincuenta y siete |
| Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática | 75 | Setenta y cinco |
| Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática | 14 | Catorce |
Candidatos no registrados | 7 | Siete | |
Votos nulos | 913 | Novecientos trece | |
VOTACIÓN TOTAL | 34,944 | Treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro | |
Distribución final de votos
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Movimiento Ciudadano | 2,132 | Dos mil ciento treinta y dos | |
Partido Encuentro Solidario Michoacán | 144 | Ciento cuarenta y cuatro | |
TIEMPO POR MÉXICO | 1,316 | Mil trescientos dieciséis | |
| Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA | 11,802 | Once mil ochocientos dos |
| Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática | 18,630 | Dieciocho mil seiscientos treinta |
Candidatos no registrados | 7 | Siete | |
Votos nulos | 913 | Novecientos trece | |
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI, PRD.
II. Juicio de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, el 10 de junio, MORENA promovió ante consejo municipal, juicio de inconformidad local para controvertir los resultados.
a. Sentencia (acto impugnado). El 2 de julio, el tribunal responsable resolvió el juicio TEEM-JIN-023/2024, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo y la validez de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez y dejar a salvo los derechos del Partido MORENA respecto a la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte conforme a Derecho.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. El 7 de julio, MORENA presentó la demanda origen de este juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió, se efectuaron los requerimientos conducentes y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la elección de ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, entidad, materia y nivel de gobierno, correspondientes a la competencia de esta sala.[2]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[3] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una resolución aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[5]
Requisitos generales
a) Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre del impugnante, la firma autógrafa de quien ostenta su representación, el acto impugnado, además de señalarse hechos y agravios.
b) Oportunidad. La sentencia se emitió el 2 de julio, y se notificó el día siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el 7 de julio posterior, se hizo dentro del plazo legal de 4 días.
c) Legitimación y personería. Se cumple con el requisito dado que la parte actora es un partido político que comparece a través de su representante y cuenta con personería, que la autoridad responsable primigenia le reconoció en el informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. También se colma, pues fue quien interpuso el medio de impugnación en que recayó la sentencia ahora controvertida en la que no alcanzó su pretensión.
e) Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
Requisitos especiales
a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La parte actora señala la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[6]
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión de la parte actora y revocar la sentencia emitida por el tribunal local, conllevaría a la nulidad de la elección controvertida.
c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues aún no se presenta la toma de protesta en el Ayuntamiento, lo cual tendrá verificativo el 1º de septiembre próximo.
QUINTO. Tercero interesado. Comparece José Arturo Sánchez García, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Sahuayo. Se le tiene como tercero al PAN porque su comparecencia cumple los requisitos legales.
a) Forma. Compareció mediante escrito, el cual contiene nombre y firma autógrafa del promovente, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. La publicitación de la demanda inició a las 15 horas con 30 minutos del 7 de julio del año en curso, y se retiró a las 15 horas con 30 minutos del 10 siguiente, en tanto que la tercería se presentó a las 13 horas con 23 minutos del último día, de ahí que se considere oportuna.
c) Interés jurídico. En la sentencia controvertida, se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de la referida entidad, a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por el Partido Acción Nacional, el Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática.
Por lo tanto, la pretensión del compareciente es que se confirmen los resultados obtenidos en la elección municipal citada, de ahí que resulta incompatible con el partido político actor, porque pretende que se revoque al aducir diversas causales para la nulidad de la elección.
SEXTO. Prueba superveniente.
El partido actor, ofrece en el escrito de demanda, capítulo de pruebas, lo que denomina documental pública de carácter superveniente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en principio, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios.
En tal caso, los medios de convicción que se aporten al juicio de revisión constitucional electoral deben tener, además de la calidad de superveniente, carácter determinante para acreditar la violación reclamada; esto es, las pruebas que se admitan en este juicio deben referirse a los hechos controvertidos, además de ser fundamentales para demostrar los extremos aducidos por el oferente, en virtud de la índole extraordinaria del presente medio de impugnación electoral.
En el caso, de la probanza señalada puede estimarse superveniente porque fue emitida el 21 de junio de 2024, con posterioridad a la fecha de presentación del juicio de inconformidad local, esto es, el 10 de junio de 2024, y también fundamental para demostrar los extremos pretendidos por el partido actor porque tiene por objeto demostrar que interpuso queja en contra del candidato ganador de la elección, a fin de demostrar que existió un rebase en el tope de gastos de campaña, lo cual, si bien no tiene ese alcance, sí es idónea para probar ciertos argumentos del actor.
Por tanto, la prueba se admite y será valorada en el Considerando en el que sea analizado el agravio con la temática referida, pues incluso, a partir de ella se requirió al INE durante la instrucción del juicio, el dictamen y las resoluciones en materia de fiscalización a fin de atender el agravio del actor.
SÉPTIMO. Resolución impugnada.
La autoridad responsable confirmó los actos impugnados, esencialmente por lo que sigue:
En cuanto a la nulidad de casillas, consideró los agravios inoperantes porque el actor omitió presentar la causa de pedir respecto de los alegados errores en el cómputo.
Respecto a la nulidad de elección por las diversas causales, las consideró no acreditadas o de entidad no suficiente para considerarlas determinantes.
Por último, en cuanto al rebase de tope, declaró inoperante porque no contaba aún con el dictamen del INE al respecto y dejó a salvo derechos para que se hiciera valer en el momento oportuno.
SÉPTIMO. Agravios
El partido actor formula cinco agravios, en los que esencialmente hace valer:
1) Causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado.
El actor alega que se encuentra en trámite una queja en materia de fiscalización, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, con número de Expediente INE/Q-COF-UTF-2254/2024/MICH, en contra de MANUEL SÁNCHEZ GALVEZ, la cual fue admitida a trámite por acuerdo de 20 de junio del 2024, adjuntándose como prueba superviniente, dado fue notificado el día 22 de junio, fecha en la que ya se encontraba en trámite el juicio de inconformidad.
Asimismo, se inconforma con la decisión del tribunal local de no resolver el agravio en este tema y determinar que “de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente”, sin embargo estima que no será procedente, porque el recurso de apelación que es el medio idóneo para combatir la resolución o acuerdo del Consejo General y el informe consolidado solo puede interponerse llegada la resolución, lo que en la especie aún no ocurre, además de que solo puede ser propuesto por el representante del partido interesado y acreditado ante el Consejo General del INE y su representante no puede promover nada ante dicho Consejo.
Considera que lo que procede es revocar la determinación de la responsable y esta Sala Regional en Plenitud de Jurisdicción resuelva de fondo el medio de impugnación federal en materia electoral, y para ello solicita se le tengan como transcritos los agravios en las partes conducentes que expresó en el juicio de Inconformidad ante el tribunal local, para que esta Sala Regional pueda realizar pronunciamiento de fondo de los mismos, con respecto a la nulidad de la elección por rebase en el tope de gastos de campaña del candidato ganador.
2) Violación al principio de laicidad.
Considera que la responsable emite una sentencia errónea ya que, conforme a lo previsto en los artículos 24 y 130 constitucionales, se debe preservar la separación absoluta entre la Iglesia y el Estado, a efecto de impedir que algún partido político o candidato, pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que voten por él, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral, el cual se debe mantener libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político o candidato utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos
Señala que, como ha quedado evidenciado en el escrito del recurso de inconformidad el C. Manuel Sánchez Gálvez ha utilizado publicidad y temas de carácter religioso para promocionar su campaña, haciendo referencia constantemente a una asociación religiosa y en los actos narrados por el representante propietario del Partido Político MORENA, como en escrito de coadyuvancia, es claro que existen actos de propaganda de carácter religioso, donde además hacen aparición ministros de culto.
Se duele de que, el tribunal responsable reconoce la difusión de la propaganda religiosa empleada por Manuel Gálvez Sánchez, ya que desde el recurso de inconformidad se mencionó que la actitud del denunciado es una conducta sistemática para influir en el electorado en un lugar con tradiciones religiosas muy arraigadas como lo es Sahuayo, Michoacán, por lo que la litis se reduce a realizar un ejercicio de ponderación de derechos entre los de culto y libertad religiosa del candidato, cuestionando si es más importante proteger la libertad religiosa de una persona o aplicar el principio de separación Iglesia-Estado, ya que no se trata de un supuesto de sancionar a un individuo por sus creencias religiosas, sino de anular una elección en la que los electores fueron influenciados claramente, por un personaje que utiliza su fe católica para posicionar su oferta político-electoral, lo que claramente está prohibido a rango constitucional.
En tal sentido, alega que el Tribunal Electoral de Michoacán, realiza un estudio deficiente de elementos básicos como la temporalidad, criterio que permite potencializar o mermar la relevancia del principio de laicidad, dependiendo del momento del periodo electoral en que se produzcan las conductas sancionadas. En el caso, afirma que desde que se inició el proceso electoral en el Estado de Michoacán, los meses finales del 2023 y durante todo el 2024 desde el mes de enero, hasta el día de la Jornada Electoral no hubo en el Municipio de Sahuayo, Michoacán, una verdadera separación Iglesia - Estado, y por el contrario, ocurrieron todos los hechos que dio cuenta en el juicio de inconformidad y que la responsable analiza de forma errónea, al establecer que fueron desplegados por el candidato en periodo intercampañas o antes de la campaña electoral, lo que es falso.
A este respecto, indica que conforme al criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado, la gravedad deberá determinarse de acuerdo con la etapa del proceso electoral en que se cometió, lo que estima incongruente con el carácter de histórico y fundacional que se le reconoce, debido a que una violación a este principio, en cualquier momento del proceso electoral, debería ser considerada grave, ya que es una trasgresión a un principio constitucional que pudiera traer aparejada la vulneración de la libertad del voto, de lo contrario no se estaría buscando inhibir del todo la conducta violatoria, porque si esta se da al principio del proceso electoral, por ejemplo, en la etapa de precampañas o intercampañas, o incluso en las primeras semanas de la campaña, de acuerdo con el criterio de temporalidad sostenido por este tribunal, no sería de la gravedad necesaria para llegar a la nulidad de la elección, lo que el actor estima como un precedente peligroso, en el sentido de que los actores políticos o los líderes religiosos pudieran vulnerar el principio histórico y fundacional de laicidad durante las primeras etapas del proceso comicial, ya que dichas conductas no serían consideradas de una gravedad especial para llegar a la nulidad de la elección.
Por lo anterior, solicita a esta Sala que se analice la nulidad de la elección por violación al principio de laicidad en el proceso comicial de Sahuayo, y la temporalidad no sea determinante para calificar la gravedad de las conductas, pues en este caso, la violación a dicho principio, fue sistemática y no de un solo evento por ejemplo al cierre de campaña, sino desde el inicio del proceso y continuada hasta el propio día de la elección, como se narra cronológicamente desde el juicio de Inconformidad.
Otro de los elementos que son erróneamente valorados en la sentencia que se impugna, a dicho del actor, es el análisis contextual para evitar simulaciones, en torno a lo cual considera que es relevante el criterio que sostuvo la Sala Superior en el SUP-REC-1874/2021 y acumulado, ya que busca evitar simulaciones en el respeto de dicho principio, pues establece que no es necesario que se realicen declaraciones, manifestaciones o mensajes religiosos en los que, de manera expresa, se llame a votar a favor o en contra de una opción política, sino que se realizará un análisis contextual del mensaje para verificar si se puede estar en presencia de propaganda religiosa prohibida, tomando en cuenta la persona que difunda el mensaje y su contenido, análisis faltante en la sentencia impugnada.
Ante ello, solicita a esta Sala Regional Toluca, se analice la violación al principio de laicidad, haciendo un análisis contextual de las irregularidades acreditadas, con el objetivo de evitar caer en simulaciones, derivadas del uso del lenguaje o de alguna otra estrategia, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC- 1874/2021.
En cuanto a la determinancia cualitativa como principal elemento para acreditar la nulidad, considera el actor que, igual que en el caso de los anteriores elementos, este Tribunal ha tenido criterios diversos, pues en algunos precedentes solo se establece que se debe acreditar la cualitativa, mientras que en otros se añade también la cuantitativa, como en el precedente SUP-REC-1874/2021 y acumulado que indica como principal elemento para acreditar la nulidad la determinancia cualitativa; sin embargo, también se hace referencia a la cuantitativa, ya que se hace hincapié en la diferencia de 1.29 % entre el primero y el segundo lugar.
El actor considera que al tratarse de violaciones a un principio constitucional de la relevancia del de laicidad, considerado como histórico y fundacional, se deberá seguir un criterio cualitativo para acreditar la determinancia en los resultados de una elección para anularla, pues representa una vulneración directa a la Constitución Federal, que se traduce en una violación a la libertad del voto, lo cual es de una entidad suficiente para que sea determinante, por lo que considera muy relevante la inclusión del concepto de integridad electoral para el análisis de este tipo de casos, pues así se da preferencia a la determinancia cualitativa, ya que lo que busca es que el proceso cumpla con un estándar construido a partir de principios democráticos, aceptados de manera internacional, que normativamente implican que todos los participantes en unos comicios mantengan un comportamiento íntegro, acorde con los valores y las normas que sustentan las elecciones democráticas.
Máxime que, afirma, de acuerdo con el INEGI el municipio de Sahuayo, Michoacán es un municipio en donde el 96.14% de la población profesa la fe católica, por lo que dichas violaciones son sustanciales, lo cual fue expuesto en el Juicio de Inconformidad, pero dicho agravio no fue estudiado en su totalidad por la ahora actora responsable, ya que no hace mención alguna del porcentaje del municipio que profesa la fe católica, por lo que se estima que las violaciones cometidas por el C. Manuel Gálvez Sánchez sí fueron determinante en el resultado de la votación.
Asimismo, hace referencia al precedente STJRC-57/2011, señalando que ahí se sostuvo que la intervención de un ministro de culto religioso, al celebrar actos en favor del candidato que resulto vencedero, significó una violación grave del principio de laicidad, en virtud de que este ministro de culto pertenece a una religión que es practicada por el 92% (noventa y dos por ciento) de la población del Municipio de Santiago Tulantepec, por lo que su actuar tuvo un alto impacto en el electorado, similitud la cual es evidente ya que en el Municipio de Sahuayo, Michoacán de Ocampo el porcentaje es de un 96.14%.
Al respecto, manifiesta que en la gran mayoría de los actos que señala como prueba, que se dan dentro del periodo de campaña, el candidato ganador aparece acompañado de ministros de culto o en lugares de culto, como iglesias, seminarios, etc., adquiriendo protagonismo y siendo el beneficiario de las celebraciones denunciadas, cuando el ritual entero gira alrededor del proyecto político que representa de cara a la elección y cuando la invitación a dicho evento identifica la celebración religiosa como el acto inicial de las campañas electorales, cuyo diseño además utiliza la imagen institucional de uno de los partidos que lo postuló (PAN).
Afirma que, el candidato a favor del cual el ministro de culto religioso señalado en las pruebas adjuntas en formato digital en medio electrónico USB que dice, obra en autos, solicitó las oraciones, el día de la jornada electoral, durante la celebración de la misa, obtuvo el primer lugar en la elección, construyendo una historia de cercanía desde lo público, con lo eminentemente religioso, lo que se aprecia actualmente en la página del H. Ayuntamiento de Sahuayo en el portal oficial de gobierno https://gob.sahuayomich.gob.mx/#, es una conducta sistemática para influir en el electorado en un lugar predominantemente con tradiciones religiosas muy arraigadas como lo es Sahuayo, Michoacán.
En este sentido, alega el actor que, la presencia del candidato ganador se repite en diferentes eventos, como el día en la Iglesia del Divino Niño, la cual se adecuó y se utilizó para actividades proselitistas. Lo anterior, porque dicho inmueble cuenta con símbolos religiosos de identificación y vinculación con el mismo en esa calidad y así están reconocidos por la comunidad, de manera que el desarrollo o concentración de actividades proselitistas en esas instalaciones puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
Otra clara evidencia, según el actor, es la participación del candidato Manuel Gálvez Sánchez, con acciones de proselitismo religioso durante la campaña electoral, el día 1º de mayo en su participación en la Kermese del Seminario Comboniano, para lo cual inserta diversas imágenes y señala links, señalando especialmente uno donde una Organización Religiosa con Manifiesto apoyo al candidato en análisis, llama a votar a las 7:49 horas del día de las elecciones, es decir 11 minutos antes de abrir casillas.
Al respecto, manifiesta que, el Secretario, la Síndica Municipal y el responsable del manejo del Portal de Internet del Ayuntamiento de Sahuayo, han realizado conductas contrarias a la ley, utilizando publicidad y temas de carácter religioso, para promocionar al C. Manuel Sánchez Gálvez, actual Presidente Municipal y candidato a dicho cargo en el Proceso Electoral actual.
Por otro lado, hace valer que, el tribunal local, tomando un criterio completamente diverso al que sostiene al resolver el caso SAHUAYO (expediente TEEM-JDC-150/2024 y acumulado), declara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, lo cual es totalmente incongruente.
Finalmente, solicita a esta Sala Regional que estudie y analice detalladamente, todos y cada uno de los argumentos vertidos en el expediente número TEEM-JIN-023/2024, así como las pruebas ofrecidas por el aquí inconforme que, en su consideración, no fueron-observados- analizados y valoradas conforme a derecho, incumpliendo con ello el principio de exhaustividad de que deben de estar revestidas todas las resoluciones en materia electoral.
3.Actos anticipados de campaña y recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas.
Al respecto, el actor sustenta que se violó el principio constitucional de equidad electoral, como se advierte de las actas IEM-OD-OE-M-01/2024 y IEM-OD-OE-M-02/2024, donde el candidato realizó un posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular, al hacer uso de las imágenes promocionales publicadas en su perfil, vulnerando con ello, lo dispuesto en el artículo 230 fracción IV inciso b) del Código Electoral; además de promocionar su imagen, a través de propaganda gubernamental personalizada, excesiva y sistemática con la finalidad de posicionarlo ante la ciudadanía del municipio de Sahuayo, Michoacán, en virtud de haber participado en actividades propias del Ayuntamiento, realizadas en la plaza Juárez, en donde se encontraba la imagen del candidato en un inflable, así como el utilizar los espacios de uso común y de servicios públicos para colocar propaganda electoral, entre otras, que fueron realizadas el 27 de enero, 28 de enero, 12 de febrero y 28 de abril, mismas que se realizaron dentro del actual proceso electoral, en la etapa de precampañas -doce de enero al diez de febrero- y durante la etapa de campañas electorales -quince de abril al veintinueve de mayo-.
Aunado a lo anterior; si bien, como ya quedó precisado no existe ninguna vulneración a la normativa, lo cierto también es que de las publicaciones certificadas no se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[7]
Así, el actor estima que la responsable parte de una premisa falsa, toda vez que en los actos atribuibles a Manuel Gálvez Sánchez sí existieron expresiones que previo al inicio formal de las campañas electorales, llevan a cabo los contendientes para obtener un beneficio de carácter electoral posterior, por lo que su conducta es violatoria del artículo 230, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, debiendo considerara que actuó en su carácter de Presidente Municipal por lo que ejerció presión sobre la opinión pública y su capacidad de incidir en las preferencias electorales, lo cual está determinado en parte por su posición política, así como el mensaje que se transmite a través de los canales de comunicación.
Afirma que el candidato aludido, ha hecho uso de las imágenes promocionales publicadas en su perfil antes del inicio del periodo de campaña, colocándose en una situación de ventaja con respecto de los demás candidatos.
Asimismo, hace valer que, la responsable no analizó con detenimiento las variables consistentes en: El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; el tipo de lugar o recinto; y las modalidades de difusión de los mensajes.
Bajo esa consideración, afirma que, con las certificaciones realizadas por el Consejo Electoral Municipal (actas IEM-OD-OE-M-01/2024 y IEM-OD-OE-M-02/202) se acredita que el C. Manuel Gálvez Sánchez ejerció actos anticipados de campaña, y la ahora responsable debió analizarlo de forma exhaustiva.
Finalmente, argumenta que en el caso se encuentra colmado el elemento personal, porque al candidato ganador se le identifica como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo; en cuanto al elemento temporal, este también está actualizado en razón de que las conductas denunciadas ocurrieron en periodos prohibitivos para tal objetivo.
Por lo que respecta al elemento objetivo, señala que está acreditado en virtud de que el denunciado hizo alusión a los programas de desarrollo social que se han realizado en el Municipio, con lo que utiliza los programas sociales para beneficio propio y posicionarse dentro de la ciudadanía.
Por ello, estima que no es posible reconocer que el candidato actúa con esa calidad, así como contendiente a un cargo de elección popular, emitiendo opiniones respecto de los programas sociales que se están implementando, y a su vez haga alusión al interés de participar en el actual proceso electoral, coaccionando la voluntad ciudadana, respecto a la entrega de los apoyos y que solo se consideren como manifestaciones lícitas, amparadas en el libre ejercicio periodístico y la libertad de expresión e información.
4. Recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley, en las campañas.
Considera que es indebido que la responsable haya calificado este agravio como inoperante, para lo cual reproduce los argumentos que planteó al respecto en el juicio de inconformidad, pretendiendo acreditar que contrario a lo expuesto por la responsable si fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades que cometió el candidato ganador ya que sí se proporcionaron varias documentales que ponían de manifiesto las violaciones cometidas por él, sin que esto fuera apreciado por la autoridad responsable.
Alega que, con los documentos que obraban en el expediente, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados por el partido recurrente en el recurso de inconformidad, ya que fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos atribuibles al C. Manuel Gálvez Sánchez, no obstante se emitió una resolución genérica al no estudiar correctamente los agravios hechos valer lo cual le deja en total estado de indefensión, por lo cual se solicita a esta Sala el estudiar los conceptos que ignoró la ahora responsable, pues con las documentales señaladas en el escrito de inconformidad es claro que se tiene por acreditado el uso indebido de recursos públicos por parte del candidato señalado.
Por otro lado, argumenta que, las campañas gubernamentales, así como la actuación y los mensajes de quienes son servidores públicos no deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público, lo cual en la especie no respeto el candidato al utilizar su nombre e imagen dentro de áreas designadas como espacio público. Máxime que los servidores públicos tienen el deber de conducirse con prudencia discursiva, esto es, cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales federal o local, por lo que deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes que pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión.
Finalmente, hace valer que en el caso se cumplen los siguientes elementos:
Elemento personal. Se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate, el cual se encuentra colmado como se demuestra con los links mencionados en párrafos anteriores.
Elemento temporal. En el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos. Bajo esa lógica, es posible afirmar que el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, lo que se incrementa, por ejemplo, cuando se da en el contexto de las campañas electorales en que la presunción adquiere aun mayor solidez, elementos el cual se encuentra colmado igualmente, ya que los eventos mencionados con anterioridad se trata de eventos sucedidos durante el proceso electoral actual.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva, revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, promoción la cual se encuentra plenamente acreditada.
5. Omisión de apreciar y valorar las probanzas que obran en autos del expediente primigenio
Argumenta que, la responsable no valoró en ningún momento las pruebas que se adjuntaron impresas y en formato digital, las cuales fueron las siguientes, sin mencionar las referentes al pautado y demás temas de fiscalización, y a las misas que son objeto de valoración en trámite diverso ante el INE:
“TÉCNICAS. Consistentes en las certificaciones que realice el Tribunal, de las ligas electrónicas contenidas en el presente, así como las fotografías insertas en el medio electrónico USB y que, de un modo enunciativo y no limitativo, está señaladas en el presente escrito de impugnación y en los legajos anexos al presente y que son algunas las siguientes:
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24 DE ABRIL 2024
NOTA: EN ESTA PUBLICACION SE MUESTRA QUE SE USARON LAS INSTALACIONES DE LA IGLESIA DEL SANTIARIO DE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE.
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28 DE ABRIL 2024
NOTA: EN ESTA PUBLICACION SE PUEDE MOSTRAR QUE SE REALIZO UN DESAYUNO EN LAS INSTALACIONES DE LA IGLESIA DEL DIVINO NIÑO, UBICADA EN LA COLONIA ENRIQUE MENDEZ. AHÍ MISMO SE REUNIO CON EL GRUPO RELIGIOSO DE LOS CRISTOFOROS. QUIENES SON LOS QUE REALIZAN LAS OBRAS DE BENEFICIENCIA EN DICHA IGLESIA.
https://www.facebook.com/sharelplrspaGGhxDEdQifndl?mibextid=oFDknk”
Por lo anterior, solicita a esta Sala regional valore todas las pruebas que adjuntó al juicio de inconformidad que, adminiculadas en su conjunto, son bastantes y suficientes para establecer que existen violaciones graves a los principios constitucionales rectores del proceso electoral; y bastantes y suficientes para determinar la nulidad de la elección para ayuntamiento del municipio de Sahuayo, Michoacán.
Finalmente, considera que el tribunal responsable falla al pretender fundar la resolución combatida, pues sobre los derechos que dice el Tribunal que tiene el C. Manuel Gálvez Sánchez, de culto y de expresión, y con los cuales le realiza una burda defensa de sus intereses, se encuentran los derechos fundamentales de la sociedad reconocidos por nuestra carta magna a través de su numeral 1º, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida.
OCTAVO. Estudio de fondo
Fijados los conceptos de impugnación del actor en contra de los actos controvertidos, esta Sala procede a su estudio.
- Rebase del tope de gastos de campaña
En cuanto a este rubro, MORENA alega que fue indebido que el tribunal responsable omitiera atender el agravio relativo al rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato de la candidatura común PAN, PRI y PRD, máxime que inter
Al respecto, como primer punto, es preciso mencionar que en el momento en el que fue dictada la sentencia controvertida, esto es, el 6 de julio de 2021, aún no se llevaba a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobaron tanto la Resolución como el Dictamen Consolidado, que a la postre se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, por lo que el tribunal responsable acertó en la decisión de resolver el juicio y dejar a salvo los derechos del actor, lo cual no le ocasiona perjuicio porque en esta instancia federal se procede a hacer el pronunciamiento correspondiente.
En la reforma constitucional y legal de 2014, el legislador implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, la concurrencia de las facultades de la autoridad administrativa electoral para emitir una determinación final sobre la auditoria de las campañas y el tiempo en que los órganos jurisdiccionales, en primera instancia deben resolver los medios de impugnación, no se encuentra armonizada.
Lo expuesto, ha complicado, de alguna forma, el estudio de la causal de nulidad de la elección el supuesto en el que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ya que no siempre ha sido posible que desde la primera instancia jurisdiccional se pueda emitir una determinación completa o definitiva, por la inexistencia del dictamen consolidado, sino que obligan a los actores políticos a tener que agotar las instancias de revisión hasta alcanzar una resolución completa que satisfaga sus planteamientos.
Lo anterior se sostiene, sobre todo, porque el 22 de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tenía como fecha límite para la revisión y fiscalización de las campañas electorales concluyendo en esa fecha, con la aprobación del dictamen consolidado y la resolución de las irregularidades que fueron detectadas en el proceso de auditoría.
Ante la posibilidad de que las y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, durante la sesión de resolución haya mandatado modificaciones a los criterios presentados por la Comisión de Fiscalización (lo cual aconteció), implicó la elaboración de un engrose al documento que originalmente fue distribuido. Esa modificación o engrose, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 5, fracción b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tuvo un plazo hasta de setenta y dos horas para realizarse, por lo que, ordinariamente, los resultados de la fiscalización pudieron ser notificados a los sujetos obligados y hechos del conocimiento de los partidos políticos el 26 de julio del presente año.
Sobre esta base, si el tribunal local hubiese esperado a conocer el dictamen consolidado y, posteriormente, emitir una resolución exhaustiva como lo pretende el actor, en caso de no alcanzar su pretensión en la instancia local, no le hubiera dado tiempo para agotar la cadena impugnativa ante esta Sala Regional y la Sala Superior, a través del recurso extraordinario de reconsideración, a la vez que, como se anticipó, también comprometió los plazos para el agotamiento íntegro de la cadena impugnativa sobre temas de nulidad de la elección por el exceso de gastos de campaña.
Sin embargo, a pesar de la complejidad que el propio sistema de fiscalización genera a través de los tiempos tan breves que se fijan por la autoridad electoral nacional, esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto señalado, fue correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de permitir que la cadena impugnativa siguiera su curso y dejar a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo pertinente, acudiera a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, es decir, ante esta instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, como se ha razonado en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de las elecciones federales, las Salas Regionales, como primera instancia de los juicios atinentes, carecen de facultades para requerir al Instituto Nacional Electoral que emita el dictamen en una fecha anterior a la prevista en los acuerdos emitidos para la calendarización del proceso de fiscalización.[8] Ello puede ser entendido también, del mismo modo, para las elecciones locales y los tribunales de las entidades federativas.
Por tanto, la imposibilidad de pronunciarse de forma definitiva en relación con la actualización o no de dicha causal, en la instancia local y sin la existencia de un dictamen y resolución respectiva por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN,[9] en el que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un 5% o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.
Ello es así, porque es el Instituto Nacional Electoral el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.
La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.
Así, lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, en caso de no compartirse debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas. Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.
Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, la resolución de alguna queja.
En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.
El dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.
Por lo que, el hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.
En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:
a) Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;
b) En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al 5%, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante; sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y
c) En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (carácter determinante).
De esta forma, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal.
En ese sentido, ya que esta Sala Regional, a partir del requerimiento que le formuló el magistrado instructor al Instituto Nacional Electoral, cuenta con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
En relación con los resultados de la fiscalización, del acuerdo INE/CG1972/2024 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencial municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Del análisis de la resolución en estudio, se aprecia del contenido del ANEXO II-EGRESOS del Dictamen remitido por la autoridad administrativa electoral, que, en lo que hace al análisis del candidato cuestionado, los siguientes datos:
ESTADO | SUBNIVEL ENTIDAD | CARGO | SUJETO OBLIGADO | TOPE DE GASTOS | TOTAL DE GASTOS | DIFERENCIA TOPE-GASTO | % REBASE |
MICHOACÁN | Sahuayo | Presidente Municipal | Manuel Gálvez Sánchez | $516,498.84 | $222,573.70 | $293,925.14 | -43% |
Es decir, se quedó $293,925.14 abajo del tope de gastos de campaña fijado para la elección, es decir, 43% debajo del gasto permitido.
Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado que el candidato electo a la presidencia municipal de Sahuayo, postulado por la candidatura común PAN-PRI-PRD, no rebasó el tope de gastos de campaña. De ahí que el agravio en estudio deviene en ineficaz.
Ahora bien, en el mismo sentido, con relación a la queja interpuesta por el partido actor en contra del candidato electo, fue resuelta mediante Acuerdo INE/CG1543/2024, en el sentido del considerar infundado el procedimiento administrativo sancionador, y con relación al rebase, se determinó lo siguiente:
En tal sentido, al resolverse finalmente en el Dictamen que el candidato electo no rebasó el tope de gastos de campaña, el agravio en estudio resulta infundado.
- Violación al principio de laicidad.
A juicio de esta Sala, los agravios son infundados, por una parte, e inoperantes por otra, según se justifica enseguida.
Por principio, como la propia responsable lo sostuvo, ha sido criterio de este tribunal, en sus diversas salas, que la sola aparición como elemento contextual de símbolos religiosos o expresiones de ese tipo en la propaganda electoral no puede servir de base, por sí sola, para tener por acreditado este tipo de violaciones al principio de laicidad de los procesos políticos.
En efecto, la Sala Superior ha sido consistente en establecer que, por contextos históricos y culturales de nuestro país, muchos lugares emblemáticos de las ciudades tienen la presencia de monumentos de valor cultural y de identificación societaria que pueden también cumplir la función de centros de culto católico, como el caso de las catedrales o iglesias, preponderantemente, presentes en los primeros cuadros de las llamadas ciudades coloniales.
Así, la sola aparición de este tipo de elementos en la propaganda política debe analizarse en el contexto de su composición y demás elementos para poder tener actualizada una injerencia confesional ilegítima en lo que busca transmitir.
En el caso, la responsable enlistó 7 ligas, de las cuales se advirtió información para proceder al análisis del agravio:
Fecha de publicación | Liga o enlace |
No precisa fecha | https://www.instagram.com/drmanuelgalvez?igsh=MWhvY2J2Mnh0amVjbw |
25 de enero | https://www.instagram.com/reel/C2h0wcbCMrE/?igsh=NTFhdWV3Z202OTFo |
27 de enero | https://www.instagram.com/p/C2nZEjOqWR9/?igsh=dHdma2JpcmFwZms1 |
28 de marzo | https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D |
29 de marzo | https://www.instagram.com/p/C5G-Wd9Lhqn/?igsh=MTJnMWFvaXI2MjFsNA%3D%3D |
No precisa fecha | https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D |
No precisa fecha | |
No precisa fecha |
Después del análisis correspondiente, el tribunal local concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad que hizo valer el actor, esencialmente porque:
Se hizo difusión de celebraciones religiosas, en donde se advertía la presencia del candidato ganador, en actividades con su familia, sin advertir propaganda electoral, de igual forma en cuanto a creyente de una religión inculcando a sus hijos sus creencias, así como convivencia familiar, ya que las publicaciones son de las fiestas patronales en Sahuayo, así como las actividades realizadas por el Seminario Comboniano -las cuales no son atribuibles al candidato y que, además, los medios probatorios, consistentes en las ligas electrónicas en las cuales se desprenden las imágenes, no resultan eficaces para acreditar que las publicaciones fueron utilizadas de manera directa o indirecta para solicitar el voto.
Las imágenes analizadas, fueron las siguientes:
https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D
https://www.instagram.com/reel/C2h0wcbCMrE/?igsh=NTFhdWV3Z202OTFo
https://www.instagram.com/p/C2nZEjOqWR9/?igsh=dHdma2JpcmFwZms1
https://www.facebook.com/share/p/DRyqwneaUPkwCEbU/?mibextid=WC7FNe
https://www.instagram.com/p/C5G-Wd9Lhqn/?igsh=MTJnMWFvaXI2MjFsNA%3D%3D
https://www.facebook.com/photo?fbid=421798130824133&set=a.111635105173772
De la revisión integral que hizo el tribunal local, resolvió que no puede imputarse al candidato ganador una trasgresión al principio de laicidad que tenga por objeto la nulidad de elección, como lo pretende el partido actor.
El análisis que hizo la responsable parte de la verificación integral de los hechos, de las pruebas y de los criterios que ha tomado esta Sala, porque como lo ha señalado el actor, si bien este Tribunal ha adoptado diversos criterios en torno al tema del respeto a la separación Estado -Iglesias, lo cierto es que en cada caso se valoran las circunstancias particulares, las pruebas ofrecidas y los argumentos de agravio, para dar las conclusiones correspondientes.
Así, a partir del respeto irrestricto a los derechos humanos, así como a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, no hay una norma o un criterio obligatorio que establezca que los candidatos en una elección deben omitir de forma absoluta cualquier exposición sobre esa esfera personal que son las creencias espirituales o religiosas que tengan y compartan con su familia y con la comunidad en la que viven.
En el caso, es claro que no es permitido que algún partido político o candidato, pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que voten por él o dejen de votar por alguna otra opción política, o coarte la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral, por lo que existen reglas y criterios para que en la propaganda electoral no sean utilizados símbolos religiosos o bien en actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos.
Sin embargo, en el caso, el propio actor imputa al candidato ganador de la elección haber utilizado publicidad y temas de carácter religioso para promocionar su campaña, haciendo referencia constantemente a una asociación religiosa y eventos donde hacen aparición ministros de culto, en una conducta sistemática para influir en el electorado en un lugar predominantemente con tradiciones religiosas muy arraigadas como lo es Sahuayo, Michoacán.
Tal aseveración es equivocada, aun considerando el contexto y considerando que el Municipio es eminentemente católico, porque se debe partir de los hechos irregulares que se controvierten, y en el caso, los eventos, pruebas y supuesta propaganda electoral involucrada.
Por supuesto es importante atender a tales cuestiones, como se hace en el caso, pero ello de ninguna forma genera la prohibición tajante que pretende el actor y se desprende de sus argumentos, de no exponer en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, esa parte vital de las personas.
Incluso, a manera de ejemplo, en este país diversas autoridades (de todos los partidos políticos), como lo es el propio Titular del Poder Ejecutivo Federal, externan sus preferencias, sus doctrinas o directrices religiosa o espirituales, que generalmente son de la religión católica, en un país sustancialmente católico, y ello no se traduce de forma inmediata en la violación al principio de laicidad, sino que dentro de la libertad que tiene todo servidor público, como seres humanos, para externar sus creencias religiosas, si bien con un deber de prudencia, hay que hacer un análisis de diversos factores y una ponderación de derechos para adjudicar una consecuencia adversa en materia electoral, a dicha conducta, no es automática, ni se trata de una prohibición tajante y radical, como se ha visto en una multiplicidad de ocasiones en el ámbito político- electoral mexicano.
En efecto, en todo caso, tal como lo afirma el enjuiciante, se trata de hacer una revisión a la propaganda electoral y de ahí, un ejercicio de ponderación de derechos entre los de culto y libertad religiosa del candidato, cuestionando y el principio de separación Iglesia-Estado, porque efectivamente, no se trata de un supuesto de sancionar a un individuo por sus creencias religiosas, sino de analizar si el electorado fue influenciado por cuestiones religiosas y las usó para posicionar su oferta político-electoral.
Sin embargo, en el caso, el actor vierte diversas alegaciones en contra de la sentencia emitida por el tribunal responsable, pero no controvierte frontalmente los motivos y fundamentos que expuso para sostener su decisión, como es el análisis efectuado a cada imagen, a las fechas y textos visibles, que le permitieron concluir que no se trata de propaganda electoral, y tampoco explica de qué forma es que usó tales eventos y/o circunstancias para posicionar su campaña e influir al electorado, más allá de solamente citar que la razón es que el 96.14% de la población en Sahuayo profesa la religión católica, porque si bien dicha cuestión circunstancial debe tomarse en consideración y la responsable no alude a ella, no obstante haber sido referida en la demanda del juicio de inconformidad, lo cierto es que por sí solo ese dato tampoco implica de manera directa una violación al principio de laicidad, reiterando, que eso se debe vincular a los hechos que son materia de análisis, de los cuales el tribunal local ha determinado que no son propaganda electoral, sin que el actor controvierta de forma eficaz dicha decisión, pues no explica ni prueba porqué a su estima sí se trata de propaganda electoral usada por el candidato ganador para posicionarse indebidamente.
Es decir, el actor en esta instancia se limita a afirmar que el candidato ganador tuvo una conducta sistemática, en todo el proceso electoral, sin embargo, de las imágenes contenidas en los links que identificó la responsable, solamente se observan publicaciones en redes sociales de 28, 27 y 28 de enero y 12 de febrero, de 2024, de las cuales advirtió el tribunal responsable que las mismas no se realizaron en etapa de campaña ni con la intención de invitar al electorado y que con dichas fiestas patronales se realizara algún acto proselitista, puesto que en ellas tampoco se puede ver que el ahora candidato electo usara símbolos que indicaran que iba hacer candidato, emblemas y los colores del partido.
No obstante, ninguno de los argumentos que expone el actor tiene el objetivo de demostrar en este juicio por qué los eventos y/o actuaciones del candidato sí son propaganda electoral, si se usaron para llamar al voto, si contenían símbolos, emblemas o colores que identificaran al candidato como opción política y cómo ello influenció al electorado.
Ahora bien, según las reglas que rigen el juicio de revisión constitucional electoral, este medio de impugnación sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, justamente por ello la litis se fija a partir de que el actor impugne de forma mínima y directa los motivos expuestos por la autoridad responsable, por lo que no sería procedente que esta Sala se abocara al análisis de cada uno de los argumentos y de las pruebas que hizo y ofreció en la instancia local, como ahora lo pretende, de forma general, sin especificar qué prueba no fue valorada, el hecho que pretendía acreditar con ella y su relevancia para tener por actualizada la causal de nulidad que pretendía.
Por el contrario, en el agravio que se analiza el actor se limita a solicitar que se estudien todos los argumentos vertidos en el expediente número TEEM-JIN-023/2024, así como las pruebas ofrecidas.
Asimismo, el actor se limita a señalar que es errónea la sentencia cuando señala que los eventos en los que el candidato ganador supuestamente participó fueron desplegados por el candidato en periodo intercampañas o antes de la campaña electoral, lo cual considera falso, sin embargo, no expone ni acredita de forma específica que los actos o eventos se hayan realizado en fechas diferentes a los días 28, 27 y 28 de enero y 12 de febrero, de 2024, por lo que su afirmación no se sostiene.
Sin que sea óbice a lo anterior que manifieste que la violación fue sistemática y no de un solo evento por ejemplo al cierre de campaña, sino desde el inicio del proceso y continuada hasta el propio día de la elección, como se narra cronológicamente desde el juicio de Inconformidad, porque las mismas imágenes y links que fueron señalados en el agravio, son las que constituyeron la materia de análisis en la sentencia controvertida.
Con base en lo anterior, al no controvertir lo anterior, resultan inoperantes los argumentos que vierte en el sentido de que, una violación al principio de laicidad, en cualquier momento del proceso electoral, debe ser considerada grave, dado que no justifica por qué debe estimarse que sí existió dicha violación.
Ahora bien, en cuanto al análisis contextual para evitar simulaciones que exige el actor, debe decirse que, de igual manera, esto procede a partir de los argumentos que formule el actor, en contra de los motivos y fundamentos de la sentencia, no limitarse a solicitar que se haga a partir de hacer una sustitución total en la carga argumentativa y probatoria que le corresponde de forma mínima al actor.
Por tanto, el hecho de que el actor explique el contenido que, a su juicio, tiene la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado, tampoco implica que se encuentre cumpliendo con tales requisitos, cuando lo que hace es una narración de lo que, en su consideración fue resuelto en tal precedente, para concluir afirmando que ese análisis faltó en la sentencia impugnada, máxime que se advierte que a fojas 37 y 38 de la sentencia controvertida la autoridad afirma haber analizado las constancias y las conductas supuestamente violatorias, con base en ese análisis contextual.
Más aún, cuando el actor afirma que en la gran mayoría de los actos que señala como prueba, que se dan dentro del periodo de campaña, el candidato ganador aparece acompañado de ministros de culto o en lugares de culto, como iglesias, seminarios, etc., adquiriendo protagonismo y siendo el beneficiario de las celebraciones denunciadas, lo cual es esencialmente inoperante porque la afirmación de “la gran mayoría de actos” es vaga y general, omitiendo precisar qué actos son a los se refiere para que esta Sala pudiera proceder al análisis, y saber si se llevaron a cabo en el periodo de campaña, como lo afirma dogmáticamente, pero sobre todo, porque de las pruebas aportadas por el actor, no se advierte eso.
Primeramente, porque de las 10 imágenes analizadas por la responsable, únicamente en una de ellas se observa una persona que podría identificarse como ministro de culto, por su vestimenta, siendo únicamente una presunción, en un evento de festividad a uno de los santos venerados en el municipio, con fecha 9 de febrero de 2024, en donde el candidato ganador acompañó a su comunidad, en sus funciones de presidente municipal, lo cual tampoco está prohibido por la normatividad aplicable.
En efecto, para esa fecha, 9 de febrero, el candidato aún se encontraba en funciones de presidente municipal, por lo que no válidamente podía comparecer en un acto de la comunidad, aun religioso, con su familia, porque incluso el grupo religioso católico que presenció ese evento, forma parte de la comunidad presidida por él en ese momento, y no hay regla electoral que prohíba esa circunstancia, sobre todo si observamos que de ninguna forma hay cuestiones expresas o veladas que permitieran conocer que se estaba promocionando como próximo candidato a una reelección.
En este sentido, no es inadvertido para este órgano colegiado que el partido actor afirma que, el candidato a favor del cual el ministro de culto religioso señalado en las pruebas “adjuntas” en formato digital en medio electrónico USB que dice, obra en autos, solicitó las oraciones, el día de la jornada electoral, durante la celebración de la misa, ganó la elección, lo que se aprecia actualmente en la página del H. Ayuntamiento de Sahuayo en el portal oficial de gobierno https://gob.sahuayomich.gob.mx/#.
Al respecto, debe decirse que el argumento es novedoso porque no fue planteado en el juicio de inconformidad, por lo que también resulta inoperante.
Además de ello, nuevamente el actor incumple con su obligación mínima de señalar qué pruebas específicamente, dentro de las que dice adjuntar en formato digital, son las que demuestran tal hecho, porque la afirmación general y vaga de que las “pruebas fueron adjuntadas en formato digital”, sin especificar con claridad la prueba a la que alude, implica para esta Sala una investigación que desequilibra procesalmente a las partes, actor, autoridad y tercero interesado, en favor del primero, sin que ello sea válido. Por otra parte, tampoco expone en su argumentación si las “oraciones solicitadas” por el ministro de culto fueron expresamente para votar en favor de candidato ganador, ni los términos en que tal petición fue hecha.
En el caso del argumento por el que señala que, la presencia del candidato ganador se repite en diferentes eventos, como el día en la Iglesia del Divino Niño, la cual se adecuó y se utilizó para actividades proselitistas, inmueble cuenta con símbolos religiosos de identificación y vinculación con el mismo en esa calidad, resulta de igual forma inoperante porque no expone circunstancias mínimas para su análisis ya que no indica qué evento, qué día fue realizado, cómo es que lo pretende acreditar y qué actividades proselitistas supuestamente se llevaron a cabo, ni cuáles son los símbolos religiosos que vinculan al candidato ganador.
Además, cabe señalar que, la elección consecutiva es una figura constitucionalmente prevista[10] para el cargo de titular de una presidencia municipal, que implica que el servidor público que ha desempeñado el cargo, se postule de forma inmediata como candidato para volver a ejercerlo, con las reglas previstas para ese efecto, lo que inevitablemente tiene como consecuencia de facto, que la ciudadanía identifique al candidato con su cargo anterior, y que tenga cercanía o se identifique con las mismas costumbres y/o creencias, así como con la imagen del ayuntamiento que estaba gobernando, ya que eso es una consecuencia natural, pero eso de ninguna forma significa que exista un posicionamiento indebido, máxime que del análisis que hizo la responsable se advirtió que no existió en las publicaciones denunciadas una propaganda electoral indebida, con el uso de símbolos religiosos.
Por tanto, de inicio no se sostiene la afirmación en cuanto a que en la gran mayoría de eventos del candidato estuvo un ministro de culto, por otra parte, tampoco existe prueba plena sino únicamente presunción de que la persona que se encuentra con el candidato y su familia es un ministro de culto ya que solo puede estimarse ello por el atuendo que usa, y finalmente, se trata de un evento público al que asistió el presidente municipal de Sahuayo, no el candidato en ese momento.
Por otra parte, tampoco asiste razón al actor cuando estima que únicamente debe atenderse a la determinancia cualitativa como principal elemento para acreditar la nulidad, y no a la cuantitativa, pues como hemos visto, en el aspecto cualitativo el actor no logra acreditar los extremos de su pretensión, y en el aspecto cuantitativo, definitivamente no puede estimarse que haya determinancia si la diferencia entre el candidato ganador y el candidato de MORENA fue del 18.85%.
En cuanto al precedente STJRC-57/2011, que cita el actor, como ejemplo de una elección anulada por esta Sala por la intervención de un ministro de culto religioso, al celebrar actos en favor del candidato que resulto vencedero, y que, en su opinión existe similitud evidente con el caso que se juzga, debe reiterarse que, los criterios que este órgano jurisdiccional toma, son atendiendo en cada caso a los agravios propuestos por los actores, a las idoneidad de las pruebas ofrecidas y a las circunstancias particulares del caso, por lo que, el hecho de que en ese precedente se haya declarado la nulidad de una elección, no implica per se, que en este caso deba de juzgarse de igual forma, máxime que no ha quedado demostrada la participación indebida de un ministro de culto en favor del candidato ganador.
Pasa lo mismo con el criterio que cita del índice del tribunal responsable (expediente TEEM-JDC-150/2024 y acumulado), por el que declara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, ya que las condiciones fácticas conforman el criterio del órgano juzgador en cada caso, y el actor no acredita que los casos sean similares en hechos para que el tribunal local haya tenido que tomar el mismo criterio, sobre todo, se reitera, ante la omisión de acreditar la propaganda electoral con elementos religiosos en favor del candidato ganador en el municipio que nos ocupa.
Ahora bien, en cuanto a la participación del candidato Manuel Gálvez Sánchez, con acciones de proselitismo religioso durante la campaña electoral, el día 1º de mayo en su participación en la Kermese del Seminario Comboniano, debe decirse que, también resulta ineficaz para la pretensión del actor, pues la sola participación en un evento no implica la irregularidad que pretende imputarle al candidato ganador, porque para ello debió argumentar y demostrar que en ese evento se hizo proselitismo con tinte religioso, además de que no acredita que efectivamente se trata de una organización religiosa.
Finalmente, el hecho de que una organización religiosa llame a votar a las 7:49 horas del día de las elecciones, tampoco implica la trasgresión al principio de laicidad que pueda determinarse en beneficio de la candidatura ganadora, porque independientemente de la legalidad o no del mero llamamiento a votar no se advierte que se hubiera hecho expresa o veladamente en favor o en contra de un candidato, lo cual el actor no argumenta ni acredita.
La línea jurisprudencial seguida por la Sala Superior de este TEPJF dispone que la prohibición constitucional no abarca aquellos actos que inviten al voto de manera imparcial y fomenten la participación política, ya que el régimen jurídico no puede ser interpretado y aplicado de manera que impida el ejercicio pleno de otros derechos tales como no perder de vista que incluso las y los ministros de culto en su calidad de ciudadanos[11] pueden realizar expresiones relacionadas con la participación política de la ciudadanía.
Finalmente, es inoperante el argumento por que el pretende hacer valer que, el Secretario, la Síndica Municipal y el responsable del manejo del Portal de Internet del Ayuntamiento de Sahuayo, han realizado conductas contrarias a la ley, utilizando publicidad y temas de carácter religioso, para promocionar al C. Manuel Sánchez Gálvez, actual Presidente Municipal y candidato a dicho cargo en el Proceso Electoral actual, porque es una afirmación dogmática y general, porque no precisa cuál es la publicidad supuestamente utilizada por tales servidores públicos, para verificar si efectivamente tiene elementos de carácter religioso, y si ésta ha sido usada para promocionar al candidato ganador, como lo señala el actor. De ahí que, al carecer de elementos mínimos para proceder al estudio del argumento, éste resulta inoperante.
- Actos anticipados de campaña y recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas.
A juicio de esta Sala, los argumentos propuestos por el actor son inoperantes.
En lo esencial, el partido hace valer que el candidato ganador de la elección llevó a cabo actos anticipados de campaña, además de promocionar su imagen, a través de propaganda gubernamental personalizada, excesiva y sistemática, con la finalidad de posicionarlo ante la ciudadanía del municipio de Sahuayo, Michoacán.
Para demostrar ello, en la instancia local ofreció las actas IEM-OD-OE-M-01/2024 y IEM-OD-OE-M-02/2024, a través de las cuales se hizo constar la verificación del Instituto Electoral de Michoacán, sobre publicaciones del PAN, a petición del Partido Verde Ecologista de México.
En tal sentido, en el juicio de inconformidad el actor afirmó que se debía considerar que, con los actos mencionados en las actas, el candidato ejerció presión sobre la opinión pública y que, el elemento subjetivo se configura porque hizo uso de imágenes promocionales publicadas en su perfil de redes sociales, antes del periodo de campaña.
Además de lo anterior, formula manifestaciones genéricas en torno a lo que configura una responsabilidad administrativa según el artículo 230, fracción IV, inciso b), sin señalar de qué ordenamiento, y sobre la obligación de las autoridades electorales de considerar, al momento de estudiar la actualización de actos anticipados de campaña, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y la necesidad de valorar ciertas variables del contexto, como el tipo de audiencia al que se dirige el mensaje y el número de receptores, el tipo de lugar o recinto y las modalidades de difusión de los mensajes.
El tribunal responsable, al resolver, identifica las pruebas del actor, consistentes en las actas de verificación antes aludidas y reproduce las imágenes ahí analizadas:
Número de imagen | IMÁGENES DEL ACTA DE VERIFICACIÓN IEM-OD-OE-M-01/2024 | |
1 | https://www.instagram.com/drmanuelgalvez/?igsh=MWhvY2J2Mnh0amVjbw
Imagen 1
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2
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https://www.instagram.com/reel/C2h0wcbCMrE/?igsh=NTFhdWV3Z202OTFo
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3 |
https://www.instagram.com/p/C2nZEjOqWR9/?igsh=dHdma2JpcmFwZms1
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4 |
https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D
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5 |
https://gob.sahuayomich.gob.mx/#
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6 |
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7 | https://www.facebook.com/share/p/DRyqwneaUPkwCEbU/?mibextid=WC7FNe
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ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN IEM-OD-M-77/2024 |
Así, el tribunal responsable señala que, de las imágenes certificadas por la autoridad primigenia, el estudio se realizaría conforme con las publicaciones certificadas, ello en razón a que el actor no identificó circunstancias de modo, lugar y tiempo de cada una de las mismas.
Razonamiento con el cual esta Sala coincide, ya que de la revisión que esta Sala hace al agravio propuesto en la instancia local, se advierte que es dogmático y no señala las circunstancias que indica la responsable, como son el modo, el tiempo y el lugar en los que supuestamente se cometió la irregularidad, sino que se limita a señalar que se observan en las actas los actos anticipados, sin mayor exposición sobre por qué considera que los actos fueron anticipados, cómo se llevaron a cabo y en qué momento, así como cuál es la trasgresión que alega, según los hechos verificados en las actas, pretendiendo dejar la carga argumentativa y probatoria en el tribunal.
Por esa razón, el tribunal local señala que, respecto de las imágenes de los números “1” y “5” no pudo hacer pronunciamiento alguno ya que, de ellas no se advirtió algún indicio que pudiera ser analizado para determinar si existen los actos anticipados de campaña que refiere el actor, aunado a que de las mismas no se advierte la fecha de publicación.
Ahora bien, respecto a las imágenes restantes, el tribunal responsable advirtió que fueron realizadas el 27 y 28 de enero, 12 de febrero y 28 de abril, esto es, en la etapa de precampañas -doce de enero al diez de febrero- y durante la etapa de campañas electorales -quince de abril al veintinueve de mayo-, lo cual no vulnera la normativa electoral, ni los principios constitucionales que reglan las precampañas y campañas como lo quiso hacer ver el actor, además de que en las publicaciones certificadas no se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.
Al mismo tiempo, el tribunal local expuso que no se observaron elementos con la finalidad de posicionar al candidato electo frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma velada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.
Finalmente, entorno a los actos que señaló el partido que se realizaron en la plaza Juárez, en donde se encontraba la imagen del candidato en un inflable, así como el utilizar los espacios de uso común y de servicios públicos para colocar propaganda electoral, se consideró inatendible, ya que no existió prueba alguna que acreditara tales argumentos, aunado a que en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-77/2024, se certificó que no existía la publicidad denunciada.
Sin embargo, el partido actor nuevamente incurre en la falla de cumplir la exigencia mínima y esencial de exponer los argumentos esenciales que permitieran al tribunal atender de otro modo el agravio, conforme a los elementos, argumentos y pruebas que hubiese presentado, tendentes a acreditar los actos anticipados de campaña y uso de recursos públicos que pretendió hacer valer.
Aunado a lo anterior, el actor se limita a discutir que la responsable parte de una premisa falsa, toda vez que en los actos atribuibles a Manuel Gálvez Sánchez sí existieron expresiones que previo al inicio formal de las campañas electorales, llevan a cabo los contendientes para obtener un beneficio de carácter electoral posterior, reiterando que actuó en su carácter de Presidente Municipal ejerciendo presión sobre la opinión pública y su capacidad de incidir en las preferencias electorales, y haciendo uso de las imágenes promocionales publicadas en su perfil antes del inicio del periodo de campaña, afirmando que la responsable no analizó con detenimiento las variables consistentes en: El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; el tipo de lugar o recinto; y las modalidades de difusión de los mensajes.
Bajo esa consideración, afirma que con las certificaciones realizadas por el Consejo Electoral Municipal (actas IEM-OD-OE-M-01/2024 y IEM-OD-OE-M-02/202) se acredita que el C. Manuel Gálvez Sánchez ejerció actos anticipados de campaña y la ahora responsable debió analizarlo de forma exhaustiva.
Sin embargo, tales afirmaciones, nuevamente, carecen de sustancia, porque siguen sin controvertir frontalmente la argumentación de la responsable en la sentencia traída a juicio, lo soslaya y se dedica a hacer las mismas afirmaciones de la demanda local.
Por otra parte, también resultan inoperantes los argumentos que plantea sobre la configuración de los elementos personal, temporal y objetivo, y sobre las supuestas opiniones respecto de los programas sociales y al interés de participar en el proceso electoral, coaccionando la voluntad ciudadana, respecto a la entrega de los apoyos, por dos cuestiones, la primera de ellas porque resultan argumentos novedosos que no formuló en la instancia local y la segunda, porque tampoco señala con qué pruebas estaría acreditando las afirmaciones anteriores, fuera de las actas de verificación que ofreció en el juicio de inconformidad, mismas que fueron analizadas por la responsable, sin que el actor cuestionara de forma directa los motivos y fundamentos que sostienen el acto controvertido.
Sobre tales cuestiones, se destaca que para que esta instancia jurisdiccional federal pueda revisar de fondo los motivos de inconformidad, es necesario que éstos controviertan el acto o resolución impugnada mediante la precisión de lo que la parte justiciable considera que le agravia y la razón concreta del por qué se estima que le causa una vulneración.
Por tanto, para esta Sala Regional los argumentos que formula la parte actora, en este aspecto de la controversia, son razonamientos en lo que existe una deficiencia, en virtud de que se elude controvertir de manera frontal los argumentos de la responsable; por tanto, trae como consecuencia que las premisas torales en las que se sustentó la sentencia impugnada se mantengan incólumes y firmes.
4. Recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley, en las campañas.
Finalmente, esta Sala procede al estudio conjunto del cuarto y quinto de los conceptos de impugnación que hace valer el actor, los cuales se estiman inoperantes.
En efecto, con relación al agravio en torno al cual discute que el candidato ganador de la elección que controvierte utilizó recursos públicos en su campaña, el tribunal responsable lo resolvió como inoperante porque omitió exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar para proceder a su estudio.
No obstante, el actor en esta instancia no acredita que tales elementos sí hayan sido expuestos, dando al tribunal local la posibilidad de su estudio en lugar de una declaración de inoperancia, sino que se limita a considerar indebido ese actuar, reproduciendo los argumentos que planteó al respecto en el juicio de inconformidad, afirmando que sí fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades que cometió el candidato ganador.
Sin embargo, tales argumentos no son eficaces porque el actor cae nuevamente en la limitación de afirmar de forma general e imprecisa, pretendiendo que esta Sala se sustituya en su obligación procesal mínima de identificar a qué circunstancias se refiere el actor, qué parte de la demanda es la que pretendidamente tiene la información que el tribunal local no analizó y cuáles son las pruebas, dentro del cúmulo ofertado, que sostienen su dicho, sobre todo si en el agravio que se resuelve el actor se limita a afirmar que proporcionó “varias documentales” que ponían de manifiesto las violaciones cometidas por el candidato ganador de la elección, sin que esto fuera apreciado por la autoridad responsable.
Dicha situación impide a esta Sala abordar el agravio aludido, así como tampoco los argumentos novedosos que no hayan sido materia de pronunciamiento de la autoridad responsable.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de apreciar y valorar las probanzas que obran en autos del expediente primigenio, el partido actor argumenta llanamente que “la responsable no valoró en ningún momento las pruebas que se adjuntaron impresas y en formato digital”, las cuales fueron las siguientes, sin mencionar las referentes al pautado y demás temas de fiscalización, y a las misas que son objeto de valoración en trámite diverso ante el INE:
“TÉCNICAS. Consistentes en las certificaciones que realice el Tribunal, de las ligas electrónicas contenidas en el presente, así como las fotografías insertas en el medio electrónico USB y que, de un modo enunciativo y no limitativo, está señaladas en el presente escrito de impugnación y en los legajos anexos al presente y que son algunas las siguientes:
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https:llgob.sahuavomich.gob.mxlblog/asiste-dr-manuel-galvez-a-la-entrega-de
apovos-la-escuela-es-nuestra-v-tarietas-a-adultos-mavores/
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esca/inatas-de-cristo-rey/
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24 DE ABRIL 2024
NOTA: EN ESTA PUBLICACION SE MUESTRA QUE SE USARON LAS INSTALACIONES DE LA IGLESIA DEL SANTUARIO DE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE.
https:l/www.facebook.com/sharelpJWtq2Ez6BtiSGaMyEl?mibextid=oFDknk
28 DE ABRIL 2024
NOTA: EN ESTA PUBLICACION SE PUEDE MOSTRAR QUE SE REALIZO UN DESAYUNO EN LAS INSTALACIONES DE LA IGLESIA DEL DIVINO NIÑO, UBICADA EN LA COLONIA ENRIQUE MENDEZ. AHÍ MISMO SE REUNIÓ CON EL GRUPO RELIGIOSO DE LOS CRISTOFOROS. QUIENES SON LOS QUE REALIZAN LAS OBRAS DE BENEFICIENCIA EN DICHA IGLESIA.
https://www.facebook.com/sharelplrspaGGhxDEdQifndl?mibextid=oFDknk”
Por lo anterior, como se advirtió en el Considerando anterior, el actor solicita a esta Sala que valore todas las pruebas que adjuntó al juicio de inconformidad que, adminiculadas en su conjunto, son bastantes y suficientes para establecer que existen violaciones graves a los principios constitucionales rectores del proceso electoral.
Tales han sido en esencia los argumentos del actor, por los que pretende que esta Sala valore TODAS las pruebas que adjuntó al juicio de inconformidad, las cuales, en su consideración, acreditan las violaciones graves que pretende hacer valer para lograr la nulidad de la elección.
Como es dable conocer, el actor pretende un análisis de pruebas y la formulación de conclusiones por parte de esta Sala, a partir de hacer una petición vaga, general e imprecisa, sin cumplir mínimamente con la carga argumentativa y probatoria que los ordenamientos aplicables le confieren, sino que pretende que se haga una investigación, identificación y análisis que el partido actor faltó en producir en su demanda.
Por tanto, para que esta Sala Regional pueda analizar debidamente el grado de afectación que produce un acto o resolución, es necesario que la parte inconforme, al expresar cada agravio, precise qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de argumentos básicos pero suficientes y dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidas las normas que pretende hacer valer, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Sin embargo, en el presente juicio, tales exigencias no se encuentran colmadas, pues los razonamientos que sustentan el fallo reclamado no se encuentran controvertidos por la parte actora.
Además, en cuanto a las pruebas, y sobre todo en esta instancia de revisión, cuando se discuta la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el juicio de inconformidad, se deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino el alcance probatorio de tales probanzas, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del actor, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicio al mismo y, en tal virtud, determinar si la sentencia recurrida es ilegal o no; de tal suerte que si los agravios expresados que no reúnan los mencionados requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes, tal como sucede en el caso.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO: Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario
[2] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[4] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[5] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] En adelante Constitución federal o CPEUM.
[7] SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.
[8] Véase la sentencia del SUP-REC-747/2018.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.
[10] Artículo 115 de la CPEUM
[11] Criterio sostenido en el SUP-JRC-327/2016.