JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-129/2009 Y SU ACUMULADO ST-JRC-136/2009.
ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS PARA CUMPLIR” Y PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ E IXCHEL SIERRA VEGA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, veinticinco de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-129/2009 y su acumulado ST-JRC-136/2009, promovidos por la Coalición “Unidos para Cumplir” y el Partido Futuro Democrático, en contra de la sentencia emitida el doce de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el expediente JI/29/2009 y su acumulado JI/129/2009.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección de diputados integrantes del H. Congreso del Estado de México.
2. Cómputo distrital. El ocho y nueve siguientes, el IX Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 5,374 | Cinco mil trescientos setenta y cuatro |
27,694
| Veintisiete mil seiscientos noventa y cuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 29,260 | Veintinueve mil doscientos sesenta |
Partido del Trabajo | 5,320 | Cinco mil trescientos veinte |
Convergencia | 473 | Cuatrocientos setenta y tres |
Partido Futuro Democrático | 389 | Trescientos ochenta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 39 | Treinta y nueve |
VOTOS NULOS | 2,450 | Dos mil cuatrocientos cincuenta |
VOTACIÓN TOTAL | 70,999 | Setenta mil novecientos noventa y nueve |
Así mismo, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos integrada por Crisóforo Hernández Mena (propietario) y Maximino Gabino Ugarte (suplente) postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
II. Juicios de Inconformidad.
1. Promoción. Inconformes con el resultado del cómputo distrital y declaración de validez de la elección señalada, el doce y trece de julio, el Partido Futuro Democrático y la Coalición “Unidos para Cumplir”, respectivamente, promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, los cuales quedaron radicados en esa instancia jurisdiccional con los números de expediente JI/029/2009 y JI/129/2009, respectivamente.
2. Sentencia del juicio de inconformidad. El doce de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia de forma acumulada en los juicios JI/029/2009 y su acumulado JI/129/2009, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha sido procedente la acumulación del juicio de inconformidad JI/129/2009, al diverso JI/029/2009.
SEGUNDO.- Se SOBRESEE PARCIALMENTE el juicio de inconformidad JI/029/2009, con base en lo razonado en el considerando segundo fracción tercera.
TERCERO.- Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores en las demandas contenidas en los expedientes número JI/029/2009 y JI/129/2009, en términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno numerales 1, 2, 3 y 4, de esta sentencia.
CUARTO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por la coalición en el juicio de inconformidad JI/129/2009, en términos del considerando noveno numeral 5 de esta sentencia y, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en las casillas 5147 EXT 1 y 4258 C2, correspondientes al IX Distrito Electoral con cabecera en Tejupilco, Estado de México.
QUINTO.- Se MODIFICA el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa correspondiente al distrito referido, para quedar en términos del considerando décimo primero de la presente resolución.
SEXTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en favor de la fórmula de candidatos postulados por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
SÉPTIMO.- Por lo que hace a los efectos de la modificación del Acta de Cómputo Distrital señalada, respecto del Cómputo de la Circunscripción Plurinominal, se hace la reserva en los términos apuntados en el punto considerativo número undécimo.
Dicha resolución fue notificada a los promoventes el trece de agosto siguiente.
En el citado juicio, el Tribunal responsable modificó el cómputo distrital para quedar de la siguiente forma:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
5,338 | Cinco mil trescientos treinta y ocho | |
27,515 | Veintisiete mil quinientos quince | |
Partido de la Revolución Democrática | 29,075 | Veintinueve mil setenta y cinco |
Partido del Trabajo | 5,267 | Cinco mil doscientos sesenta y siete |
Convergencia | 473 | Cuatrocientos setenta y tres |
Partido Futuro Democrático | 389 | Trescientos ochenta y nueve |
Candidatos no registrados | 39 | Treinta y nueve |
Votos nulos | 2,425 | Dos mil cuatrocientos veinticinco |
Votación total | 70,521 | Setenta mil quinientos veintiuno |
II. Juicios de revisión constitucional electoral:
1. Promoción. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el quince y dieciséis de agosto del presente año, la Coalición “Unidos para Cumplir” y el Partido Futuro Democrático, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
2. Remisión. En las mismas fechas, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las demandas, sus anexos y los informes circunstanciados a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Turno. Por autos de diecisiete de agosto de este año, el Magistrado Presidente de la esta Sala Regional turnó los autos de los expedientes a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos precisados en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Terceros Interesados. Durante la tramitación de los presentes juicios no compareció tercero interesado alguno, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Secretario Auxiliar de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.
5. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de veinticinco de agosto de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda, en su oportunidad al no haber diligencias pendientes de desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por una Coalición y un partido político en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por un Tribunal Electoral de una entidad federativa, respecto de los resultados del proceso electoral de diputados para integrar el Congreso del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados, se advierte que existe identidad de autoridad responsable y de acto reclamado, aunque si bien no por los mismos agravios, no obstante, los medios de impugnación resultan conexos pues lo resuelto en uno de ellos podría tener efecto en otro, por tanto, con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias lo procedente es decretar la acumulación del expediente ST-JRC-136/2009 al ST-JRC-129/2009, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial.
TERCERO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto, se estudia si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
I. Expediente ST-JRC-129/2009.
A. Requisitos formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por quien tiene legitimación, pues en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en el caso, la parte actora es la Coalición "Unidos para Cumplir", conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y Socialdemócrata, que al postular una misma candidatura legalmente son equiparados como un partido político, para todos los efectos legales, por ello la coalición está legitimada para promover el medio impugnativo procedente, como se ha determinado en la jurisprudencia de rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".[1]
Además, la Coalición tiene interés jurídico para hacer valer el medio de impugnación, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), apartado 1, del artículo 88, del ordenamiento invocado, pues Edwin Pérez Téllez, es representante de la Coalición “Unidos para Cumplir” ante el IX Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, quien a su vez promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.
D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la coalición, el trece de agosto de dos mil nueve y la demanda se presentó el quince siguiente.
Si la notificación se realizó el trece de agosto de este año, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del catorce al diecisiete de agosto, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido en tiempo.
E. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por la Coalición “Unidos para Cumplir”, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que el promovente aduce violación a los artículos 16, 41, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[2].
3. Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Esto es así, pues el partido político actor hace valer la nulidad de la votación en cincuenta casillas, en el caso se instalaron en el distrito un total de doscientas cincuenta casillas, de lo cual se obtiene que el partido político impugna el veinte por ciento de las casillas instaladas, por tanto, de resultar fundados sus agravios, procedería declarar la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos e instalación del Congreso del Estado de México, se llevará a cabo el próximo cinco de septiembre de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
II. Expediente ST-JRC-136/2009.
A. Requisitos formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por quien tiene legitimación, pues en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en el caso el promovente es un partido político local.
Además, el partido tiene interés jurídico para hacer valer el medio de impugnación, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Alma Pineda Miranda, es quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora impugna.
D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente, el trece de agosto de dos mil nueve y la demanda se presentó el dieciséis siguiente.
Si la notificación se realizó el trece de agosto de este año, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del catorce al diecisiete de agosto, por lo que es evidente que el medio de impugnación fue promovido en tiempo.
E. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Político Futuro Democrático, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
2. Violación constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la ley citada, en tanto que el promovente aduce violación a los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[3].
3. Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Esto es así, pues el partido político actor hace valer la nulidad de la votación en noventa y dos casillas, en el caso se instalaron en el distrito un total de doscientas cincuenta casillas, de lo cual se obtiene que el partido político impugna el treinta y siete punto dos por ciento de las casillas instaladas, por tanto, de resultar fundados sus agravios, procedería declarar la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos e instalación del Congreso del Estado de México, se llevará a cabo el próximo cinco de septiembre de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
CUARTO. Acto reclamado. El acto reclamado en la parte materia de la impugnación es del tenor siguiente:
SEPTIMO.- En las casillas 166 B, 166 C 1, 166 EXT. 1, 166 EXT. 2, 174 B, 175 B, 175 C1, 175 C2, 176 B, 176 C1, 176 C2, 179 B, 181 B, 182 B, 184 B, 190 B, 4263 C2, 4267 B, 4272 EXT.1, 4273 B, 4278 B, 4284 C1, 4285 B, 4285 C1, 4285 C2, 4286 C2, 4289 EXT.1, 4291 EXT. 1, 4293 B, 4294 C3, 4300 B, 4300 C1, 5138 C1, 5139 B, 5139 EXT.1, 5140 B, 5141 B, 5141 EXT.1, 5142 B, 5148 B, 5150 B, 5156 B, 5158 C1, 5158 EXT.1, 5160 EXT. 1, 5162 B, 5164 B, 5164 EXT.1, 5165 EXT.1, 5166 B y 5929 B, los recurrentes invocan como causal de nulidad de la votación recibida en casillas, la prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Para desarrollar el estudio de esta causal, es preciso señalar que el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, dispone:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula…
VII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código…
De la transcripción anterior, se desprende que las hipótesis jurídicas de esta causal son:
a) Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecho por personas u órganos distintos a las facultados por el Código.
b) Que lo anterior sea determinante.
Una vez que se han precisado los extremos de la causal en estudio, es necesario establecer quiénes son las personas y órganos facultados por el Código Electoral del Estado de México, para efectuar la recepción, así como el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. Para ello, el artículo 127 del Código Comicial local estipula quiénes son las personas y los órganos que puede recibir y hacer el cómputo de los votos:
Artículo 127.- Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
Del contenido del artículo anterior, se observa que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales legalmente facultados para recibir la votación de los ciudadanos que acudan a emitir su sufragio el día de la jornada electoral. Por ende, aquéllos que conformen las referidas mesas directivas son los encargados de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Ahora bien, el día de la jornada electoral los funcionarios de las mesas directivas de casilla, propietarios y suplentes, tienen la obligación de presentarse en el lugar previamente autorizado para instalar la casilla y recibir la votación de los ciudadanos que correspondan, pero si por alguna situación no se presentaran los propietarios, entrarán en funciones los respectivos suplentes, en caso contrario se estará conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral Local.
Por lo que hace al segundo elemento de la causal en estudio, demarca el factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis cualitativo de la ilegalidad cometida en casilla y numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen.
Lo anterior es así, porque la sustitución que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que establezca una relación causal con los resultados de la votación recibida en la casilla entre los partidos políticos contendientes y trascienda al resultado de esa votación, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada.
En este contexto, para que se actualice el elemento determinante es necesario que se precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
Así, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a la facultadas conforme al Código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia.
Se advierte que la causal de nulidad analizada, protege el principio de certeza en la recepción de la votación por las personas y órganos facultados por la legislación comicial vigente, principio que se ve vulnerado cuando los sufragios sean recibidos por funcionarios que carezcan de facultades para ello.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768 cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que para el estudio de la causal de nulidad invocada, debe analizarse en primer lugar, la coincidencia entre los nombres de los ciudadanos que de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de las hojas de incidentes, se advierta actuaron durante la jornada electoral en la casilla de que se trate, comparados con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas, comúnmente llamado encarte o bien, que en su caso, las sustituciones necesarias, se realizaron con ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en lista nominal de electores y sirve como criterio orientador la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro es:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casillas, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exigen el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. (Sala Superior. S3EL 019/97; Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997; Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.)
En efecto, en los citados documentos aparecen los espacios necesarios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos que ocuparon y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con la causal de nulidad alegada.
De acuerdo con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
Ahora bien, el actor, Partido Futuro Democrático, aduce que se actualizan los extremos de la fracción VII del artículo 298 del citado ordenamiento legal, por lo siguiente:
“A)
4285 | B | 16 DE SEPTIEMBRE SIN NUMERO, LUVIANOS; CODIGO POSTAL. 51406 PRESIDENCIA MUNICIPAL
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LUVIANOS |
4285 | C1 | 16 DE SEPTIEMBRE SIN NUMERO, LUVIANOS; CODIGO POSTAL. 51406 PRESIDENCIA MUNICIPAL
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LUVIANOS |
4285 | C2 | 16 DE SEPTIEMBRE SIN NUMERO, LUVIANOS; CODIGO POSTAL. 51406 PRESIDENCIA MUNICIPAL
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LUVIANOS |
5139 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FELIPE TEPEHUASTITLAN, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA
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TLATLAYA |
5139 | EX 1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FELIPE TEPEHUASTITLAN, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA
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TLATLAYA |
5140 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, COATEPEC CODIGO POSTAL 51550. EN LA BODEGA EJIDAL
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TLATLAYA |
166 | B | CALLE MIGUEL HIDALGO NUMERO 27, AMATEPEC; CODIGO POSTAL 51500 CENTRO ADMINISTRATIVO
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AMATEPEC |
166 | C1 | CALLE MIGUEL HIDALGO NUMERO 27, AMATEPEC; CODIGO POSTAL 51500 CENTRO ADMINISTRATIVO
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AMATEPEC |
166 | EX 1 | CALLE MIGUEL HIDALGO NUMERO 27, AMATEPEC; CODIGO POSTAL 51500 CENTRO ADMINISTRATIVO
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AMATEPEC |
166 | EX 2 | CALLE MIGUEL HIDALGO NUMERO 27, AMATEPEC; CODIGO POSTAL 51500 CENTRO ADMINISTRATIVO
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AMATEPEC |
5150 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, MAYALTEPEC, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ
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TLATLAYA |
4267 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SALITRE DEL PUENTE; CODIGO POSTAL 51406 ESCUELA PRIMARIA 2 DE MARZO
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LUVIANOS |
5160 | EX 1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, ANCON DE LA PRESA, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA JAIME NUNO
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TLATLAYA |
5141 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, BARRIALES, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO GONAZALEZ BOCA NEGRA
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TLATLAYA |
5141 | EX 1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, BARRIALES, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO GONAZALEZ BOCA NEGRA
|
TLATLAYA |
5929 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, COMUNIDAD DEL PUEBLITO; CODIGO POSTAL 51406. ESCUELA PRIMARIA VICENTE GUERRERO
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LUVIANOS |
4272
| EX 1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CRUZ DE CLAVOS; CODIGO POSTAL 51440 ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO BENITO JUAREZ
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LUVIANOS |
5156 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CRUZ DEL NORTE, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA
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TLATLAYA |
5164 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, DIECIOCHO DE MARZO, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ
|
TLATLAYA |
5164 | EX 1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, DIECIOCHO DE MARZO, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ
|
TLATLAYA |
5165 | EX 1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL LIMON, CODIGO POSTAL 51550 ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA
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TLATLAYA |
5166 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, AGUA FRIA, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA
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TLATLAYA |
174 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL MANGO MATUZ; CODIGO POSTAL 51500 CENTRO DE SALUD
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AMATEPEC |
175 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, PALMAR CHICO; CODIGO POSTAL 51500 DELEGACION MUNICIPAL
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AMATEPEC |
175 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, PALMAR CHICO; CODIGO POSTAL 51500 DELEGACION MUNICIPAL
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AMATEPEC |
175 | C2 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, PALMAR CHICO; CODIGO POSTAL 51500 DELEGACION MUNICIPAL
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AMATEPEC |
176 | B | AVENIDA VICENTE GUERERO # 16, PALMAR CHICO; CODIGO POSTAL 51500 JARDIN DE NIÑOS, NIÑOS HEROES DE CHAPULTEPEC
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AMATEPEC |
176 | C1 | AVENIDA VICENTE GUERERO # 16, PALMAR CHICO; CODIGO POSTAL 51500 JARDIN DE NIÑOS, NIÑOS HEROES DE CHAPULTEPEC
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AMATEPEC |
176 | C2 | AVENIDA VICENTE GUERERO # 16, PALMAR CHICO; CODIGO POSTAL 51500 JARDIN DE NIÑOS, NIÑOS HEROES DE CHAPULTEPEC
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AMATEPEC |
5158 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL NARANJITO DEL PASO, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA LEONA VICARIO
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TLATLAYA |
5158 | EX 1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL NARANJITO DEL PASO, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA LEONA VICARIO
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TLATLAYA |
4273 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL PUEBLITO; CODIGO POSTAL 51406 ESCUELA PRIMARIA SOR JUANA INES DE LA CRUZ
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LUVIANOS |
190 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL RANCHO; CODIGO POSTAL 51500 ESCUELA PRIMARIA PLAN DE AYUTLA
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AMATEPEC |
4289 | EX1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL REPARO; CODIGO POSTAL 51406 ESCUELA PRIMARIA CARLOS HANK GONZALEZ
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LUVIANOS |
179 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL RODEO; CODIGO POSTAL 51500 ESCUELA PRIMARIA RAFAEL RAMIREZ
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AMATEPEC |
182 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, BARRANCA DE QUIMICHATENCO; CODIGO POSTAL 51500 ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO BENITO JUAREZ
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AMATEPEC |
184 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL SALITRE PALMARILLOS; CODIGO POSTAL 51500 ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LOPEZ MATEOS
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AMATEPEC |
5162 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL TEMBLOR, CODIGO POSTAL 51550. ESCUELA PRIMARIA MARIO COLIN
|
TLATLAYA |
…los funcionarios de la mesa directiva de casilla no corresponden con exactitud a los que aparecen en el encarte de la última publicación que realizo el Instituto Electoral del Estado de México.”
Respecto a lo manifestado por la Coalición “Unidos para Cumplir”, señala que se actualizan los extremos de la fracción VII del artículo 298 del citado ordenamiento legal, porque:
Específicamente, en estas casillas, alguna de las personas que integraron las mesas directivas, según actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, no aparecen en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales.
CASILLA | NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN | CARGO DESEMPEÑADO SEGÚN ACTAS | APARECE EN LA LNE DE LA SECCIÓN | PRUEBAS
AJE AEC |
175C2 | Jesús Trujillo Fajardo | Segundo escrutador | No | X |
176 B | Juan Luis López López | Presidente | No | X |
176 C1 | Edehr Sánchez Navarrete | Secretario | No | X |
176 C2 | José Luis Álvarez Martínez | Segundo escrutador | No | X |
181 B | Isael Rurilo Marcela Valentin | Presidente Secretario Primer escrutador Segundo escrutador | No |
X |
184 B | Maribel Menchaca Escobar | Secretaria | No | X X |
4263 C2 | Alicia Esther Silva | Segundo escrutador | No | X |
4284 C1 | María Luisa Aguilés Benites | Presidencia | No | X |
4285 C2 | Juana Vilchis Castelán | Segundo escrutador | No | X X |
4291 Ex 1 | Herminia Aguirre González | Secretaria | No | X |
4293 B | Marcela Rojas Hernández | Presidenta | No | X |
4294 C3 | Rosario Arreola | Secretaria | No | X |
4278 B | Paulita Vences López | Secretaria | No | X |
5148 B | Emelia Ramos Ambrosio | Segundo escrutador | No | X |
4285 C2 | Juana Vilchis Castelán | Segundo escrutador | No | X |
4286 C2 | María Imelda Juan Abundio | Segundo escrutador | No | X |
4289 Ex 1 | Rosalia Carbajal Albores | Primer escrutador | No | X |
4300 B | Clemente Boribe Mares | Segundo escrutador | No | X |
4300 C1 | Sonia Jaimes Menchaca | Segundo escrutador | No | X |
175 B | María Elena Rojas Rojo | Secretaria | No | X |
5140 B | Alicia Juárez Estrada | Primer escrutador | No | X |
5138 C1 | Maricela López Vences | Presidenta | No | X |
175 C1 | Carlos Martínez O. | Segundo escrutador | No | X |
5142 B | Engels Gálvez Rosales | Presidente | No | X X |
De la información presentada se puede confirmar que efectivamente, la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección.
Para dar contestación a los agravios argüidos por los actores, primero se estudiaran los referentes al Partido Futuro Democrático, y posteriormente se dará respuesta a los manifestados por la Coalición “Unidos para Cumplir”
1. Apuntado lo anterior, en lo tocante al agravio aducido por el Partido Futuro Democrático en el expediente JI/029/2009 del contenido de su escrito se desprende que los funcionarios cuya actuación impugna el recurrente son:
CASILLA | FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN la SEGUNDA Y TERECERA PÚBLICACIÓN DEL AVISO DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DE ESCURTINIO Y CÓMPUTO: | COINCIDE CON EL ENCARTE O CON EL ÚLTIMO AVISO DE INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | SINO | ||
5140 B | P | MIRAFUENTES ABARCA GLORIA JOAQUINA | CALDERON ROMULO MARIA DE JESUS | GLORIA JOAQUINA MIRAFUENTES ABARCA | SI |
| S | HERNANDEZ RAMON ELISEO | CARBAJAL PANFILO OSIEL | ELISEO HERNANDEZ RAMON | SI |
| 1E | ALVAREZ ESTRADA ALICIA | MARTINEZ MORALES JEREMIAS | ALICIA ALVAREZ ESTRADA | SI |
| 2E | RODRIGUEZ ANCELMO GLORIA | GLORIA RODRIGUEZ ANCELMO | SI | |
| P | REYES PONCIANO JUANA | BAUTISTA ANDRES FELIPE | JUANA REYES PONCIANO | SI |
166 EXT 1 | S | HERNANDEZ SANTANA MARTIN | CIPRIANO MARTINEZ FILIBERTO | MARTIN HERNANDEZ SANTANA | SI |
| 1E | JOSE MARIA CRUZ MARCELINA | ENCISO JAIMES MARIA DE JESUS | MARCELINA JOSE MARIA CRUZ | SI |
| 2E | SIXTO HERNANDEZ OLIVIA | OLIVIA SIXTO HERNANDEZ | SI | |
| P | MARTINEZ VILCHIS SARAI | VALENCIA ESQUIVEL YOLANDA | SARAI MARTINEZ VILCHIS | SI |
166 EXT 2 | S | JOSE MARIA EMETERIO ANTONIA | PONCIANO PEREZ ROSA MARIA | ANTONIA JOSE MARIA EMETERIO | SI |
| 1E | MARTINEZ CARDOSO FRANCISCO | GAMA CARDOSO ARMANDO | FRANCISCO MARTINEZ CARDOSO | SI |
| 2E | MARTINEZ CARDOSO MARIA DEL ROSARIO | MA DEL ROCIO MARTINEZ CARDOZO | SI | |
| P | VALENCIA MEDRANO NABOR | ANTUNEZ SANTILLAN LAURENTINO | NABOR VALENCIA MEDRANO | SI |
5150 B | S | VENCES DOMINGUEZ SILVIA HANET | ALRATE HERNANDEZ HORTENCIA | SILVIA HANET VENCES DOMINGUEZ | SI |
| 1E | AGUIRRE NORIEGA ESTEICY | MERCADO MEDRANO LUCINA | ESTEICY AGUIRRE NORIEGA PRADO | SI |
| 2E | AGUIRRE PRADO ARMANDO | ARMANDO AGUIRRE PRADO | SI | |
| P | CASTORELA SOTELO ABELARDO | BAZQUEZ GOMES MARIA SANTOS | ABELARDO CASTORELA SOTELO | SI |
5160 EX 1 | S | CASTORELA SOTELO PEDRO | FLORES AVILES BULFRANO | PEDRO CASTORELA SOTELO | SI |
| 1E | CALDERON ABARCA DALILA | BAHENA CARRILLO PAULINA | DALILA CALDERON ABARCA | SI |
| 2E | FLORES ENCIZO FILIBERTO | FILIBERTO FLORES ENSIZO | SI | |
| P | VARGAS ESCOBAR ANAYELI | URQUIZA CASTELAN ISAC | ANAYELI VARGAS ESCOBAR | SI |
5929 B | S | VARGAS ESCOBAR LORENA | AVILES VARGAS MARTIN | LORENA VARGAS ESCOBAR | SI |
| 1E | AVILES VARGAS MARTIN | BENITEZ PEREZ JOVA | MARTIN AVILES VARGAS | SI |
| 2E | VARGAS DE PAZ DUBEY | DUVEY VARGAS DE PAZ | SI | |
| P | JIMENEZ MUCIO GUILLERMINA | BERNAL MANUEL OTHON | GUILLERMINA JIMENEZ MUCIO | SI |
4272 EXT 1 | S | CASTULO ESTEVEZ NORBERTO | CASTRO OSORIO MARIA ISABEL | NORBERTO CASTULO ESTEVEZ | SI |
| 1E | CASIANO BERNAL VENANSIO | AGUSTIN PRECILIANO LAURIANA | VENANCIO CASIANO BERNAL | SI |
| 2E | CRUZ CABRERA REINA | REYNA CRUZ CABRERA | SI | |
| P | PEREZ ROJAS JULIO CESAR | CALDERON JIMENEZ MARIA DE JESUS | JULIO CESAR PEREZ ROJAS | SI |
5164 EXT 1 | S | PROCOPIO CLEMENTE MAURINA | SILVIA CRUZ VICENTE | MAURINA PROCOPIO CLEMENTE | SI |
| 1E | JUAN CAMPUZANO NOE | MARTINEZ CALDERON JOSE ELICEO | NOE JUAN CAMPUZANO | SI |
| 2E | JUAN PEÑA JAIME | JAIME JUAN PEÑA | SI | |
| P | ARELLANO VENCES ROSALBA | GUTIERREZ MARCELINO ANDREA | ROSALBA ARELLANO VENCES | SI |
5165 EXT 1 | S | DOMINGUEZ VENCES AURELIO | FLORES PEDROZA ISAC | AURELIO DOMINGUEZ VENCES | SI |
| 1E | BELTRAN CARDOSO JUANA | FLORES LAGUNAS VICTORIA | JUANA BELTRAN CARDOZO | SI |
| 2E | BELTRAN MARQUEZ MARIA | MARIA BELTRAN MARQUEZ | SI | |
| P | RAMIREZ MENDEZ MARIO | RODRIGUEZ JAIMES OSCAR | MARIO RAMIREZ MENDEZ | SI |
175 B | S | REYES ROJO MARIA ERICA | RIOS VALVERDE CLAUDIA | MARIA ERICA REYES ROJO | SI |
| 1E | REYES ROJO MONICA KATIA | RIOS LOPEZ VICTOR | MONICA KATIA REYES ROJO | SI |
| 2E | RIVERO PEREZ IGNACIO | IGNACIO RIVERO PEREZ | SI | |
| P | CARBAJAL SERRANO NORBERTA | BENITEZ CASAS NOEMI | NORBERTO CARBAJAL SERRANO | SI |
176 C2 | S | CARBAJAL MEDRANO MARIA FLORINDA | BENITEZ OCHOA ROSA DELIA | MARIA FLORINDA CARBAJAL MEDRANO | SI |
| 1E | DE PAZ SOTO MIRIAM | CARBAJAL MEDRANO RODOLFO | MIRIAM DE PAZ SOTO | SI |
| 2E | AVILES MARTINEZ JOSE LUIS | JOSE LUIS AVILES MARTINEZ | SI | |
| P | PEREZ CURIEL VALERIO | SOTELO FLORES EFRAIN | VALERIO PEREZ CURIEL | SI |
5158 EXT 1 | S | PANIAGUA LOPEZ ZENON | SOTELO FLORES OFELIA | ZENON PANIAGUA LOPEZ | SI |
| 1E | ORTIZ FLORES MARIA LIDIA | VALLE MENDOZA MANUEL | MARIA LIDIA ORTIZ FLORES | SI |
| 2E | VELAZQUEZ JAIMES MARIA FELIX | MA FELIX VELAZQUEZ JAIMES | SI | |
| P | AVILES GONZALEZ MARIA TRINIDAD | GARCIA GARCIA JOSE GUADALUPE | MA TRINIDAD AVILES GONZALEZ | SI |
4289 EXT 1 | S | REYES GARCIA JUAN | JAIMES PEREZ SAUL | JUAN REYES GARCIA | SI |
| 1E | CARBAJAL ALVAREZ ROSBELIA | REYES REBOLLAR JESUS | ROSBELIA CARBAJAL ALVAREZ | SI |
| 2E | GARCIA GARCIA JOSE DAVID | J DAVID GARCIA GARCIA | SI | |
| P | DE LA SANCHA VIVERO ARGELIA | ROJAS MARQUEZ NOE | ARGELIA DE LA SANCHA VIVERO | SI |
179 B | S | RODRIGUEZ ESTRADA ABIGAIL | VENIA VENCES EMA | ABIGAIL RODRIGUEZ ESTRADA | SI |
| 1E | SALINAS VENCES FRANCISCO | ROJAS RODRIGUEZ J ISABEL | FRANCISCO SALINAS VENCES | SI |
| 2E | RODRIGUEZ PRADO INOCENCIA | INOSENSIA RODRIGUEZ PRADO | SI | |
| P | ELISEO ALVARADO FLORES | AGUILAR DIAZ LEONILA | ELISEO ALVARADO FLORES | SI |
5162 B | S | MISAEL ALVARADO ALVAREZ | MOLINA SALGADO J CONSEPCION | MISAEL ALVARADO ALVAREZ | SI |
| 1E | OLIVIA ALBARRAN BURGOS | ALVAREZ RAMON ALEJANDRINA | OLIVIA ALVARRAN BURGOS | SI |
| 2E | JESUS ESTRADA CORRALES | JESUS ESTRADA CORRALES | SI | |
| P | SAMANO GAYTAN ENEIDA NANCY | VILLAFAÑA DE PAZ MA MIRELLA | ENEIDA NANCY SAMANO GAYTAN | SI |
166 B | S | PEREZ MORA DIANA MARICRUZ | RAMIREZ CAMACHO ANCELMO | DIANA MARICRUZ PEREZ MORA | SI |
| 1E | VIVERO ROJO LAURA | ESTRADA CRESENCIO MINERVA | LAURA VIVERO ROJO | SI |
| 2E | FLORES HERNANDEZ MARISOL | MARISOL FLORES HERNANDEZ | SI | |
| P | GARCIA PEREZ PEDRO | GOMEZ MILLAN BRENDA | PEDRO GARCIA PEREZ | SI |
166 C 1 | S | DENOVA GARCIA LETICIA | BENITEZ GUTIERREZ MARCELINA | LETICIA DE NOVA GARCIA | SI |
| 1E | MARTINEZ AMBROSIO REYNEL | CASIANO LOPEZ MARCELINO | REYNEL MARTINEZ AMBROSIO | SI |
| 2E | CARDOSO VIVERO ADOLFO | ADOLFO CARDOSO VIVERO | SI | |
182 B | P | DOMINGUEZ JAIMES FELIX | REBOLLAR PINEDA ALICIA | FELIX DOMINGUEZ JAIMES | SI |
| S | LOPEZ CARBAJAL ANTELMO | SOTO CHAVEZ PAULA | ANTELMO LOPEZ CARBAJAL | SI |
| 1E | LOPEZ CARBAJAL PAULA | DOMINGUEZ ALCALA MARIA | PAULA LOPEZ CARBAJAL | SI |
| 2E | GALLEGOS SALAZAR PABLO | PAULO GALLEGOS SALAZAR | SI | |
| P | TORRES CAMPUZANO JUAN JOSE | SANTOS ROSALES PABLO | JUAN JOSE TORRES CAMPUZANO | SI |
184 B | S | MACHUCA ESCOBAR MARIBEL | REYNOSO CARBAJAL PAULA | MARIBEL MACHUCA ESCOBAR | SI |
| 1E | SOSTENES HERNANDEZ MAGDALENO | AVILA NUÑEZ VICTORIA | MAGDALENO SOSTENES HERNANDEZ | SI |
| 2E | AVILA JAIMES ANTONIA | ANTONIO AVILA JAIMES | SI | |
| P | SOLIS JAIMES ROSALBA | CALDERON RAMON FIDEL | ROSALBA SOLIS JAIMES | SI |
5139 B | S | BENABIDES MONDRAGON MA ELOISA | RICARDO JUAREZ ROBERTO | MA ELOISA BENABIDES MONDRAGON | SI |
| 1E | ROSALIO LUCIO MARIA YOLANDA | ALPIZAR ZENON ISABEL | MA YOLANDA ROSAILIO LUCIO | SI |
| 2E | RIOS ZENON ERASTO | ROBERTO RICARDO JUAREZ | SI | |
| P | VALDES SEBERINO ALVARO | ALVARRAN RUFINO PASCASIO | ALVARO VALDES SEBERINO | SI |
4267 B | S | VICTORIANO MARTINEZ BALDEMAR | BAUTISTA VICTORIANO CATALINO | BALDEMAR VICTORIANO MARTINEZ | SI |
| 1E | VALENTIN VALDEZ ANABEL | CALLES JACINTO MIGUELINA | ANABEL VALENTIN VALDEZ | SI |
| 2E | TORIVIO GOMES MELANIA | PASCASIO ALVARRAN RUFINO | SI | |
| P | SERRANO VENCES FERNANDO | BERNAL JIMENEZ MARIA DOLORES | ROMUALDO BASILIO MARTINEZ | SI |
5141 B | S | MEDIOLA FLORES PABLO | CARDOSO GARCIA AMADO | AZUCENA BERNAL JIMENEZ | SI |
| 1E | BASILIO MARTINEZ ROMUALDO | VENCES ESQUIVEL ANTONIA | MARIA DOLORES BERNAL JIMENEZ | SI |
| 2E | BERNAL JIMENEZ AZUCENA | AMADO CARDOSO GARCIA | SI | |
| P | ESQUIVEL ROLDAN PEDRO | HERNANDEZ SIMON GERMAN | PEDRO ESQUIVEL ROLDAN | SI |
5141 EXT 1 | S | ESQUIVEL ROLDAN RICARDO | GRES GARCIA MARIA FELIZ | CORNELIO ESQUIVEL SANTOS | SI |
| 1E | ESQUIVEL SANTOS CORNELIO | JURADO MERCADO MANUEL | JOSE ARIEL HERNANDEZ MARTINEZ | SI |
| 2E | HERNANDEZ MARTINEZ JOSE ARIEL | GERMAN HERNANDEZ SIMON | SI | |
| P | ARANDA SOTELO ARTURO | CARLOS MARTINES VALENTIN | ARTURO ARANDA SOTELO | SI |
5156 B | S | CIRIACO ESTRADA GLORIA | CASTILLO PASCUAL MA ISABEL | GLORIA CIRIACO ESTRADA | SI |
| 1E | VAZQUEZ OSORIO ARACELI | CASTILLO BENITEZ ZENAIDA | VALENTIN CARLOS MARTINES | SI |
| 2E | VENCES ROMERO RUBERTINA | ARACELI VAZQUEZ OSORIO | SI | |
| P | ARIZMENDI AVILES GISELA | AVILES MORENO VITO | GISELA ARIZMENDI AVILES | SI |
5164 B | S | AVILES JUAN GUILLERMO | CALDERON DOMINGUZ ZENAIDA | GUILLERMO AVILES JUAN | SI |
| 1E | ARIZMENDI MARTINEZ MARIA DEL CARMEN | CRUZ CALDERON EUGENIA | MARIA DEL CARMEN ARIZMENDI MARTINEZ | SI |
| 2E | FELICIANO ALVAREZ JULIA | VICTOR AVILES MORENO | SI | |
| P | VALENCIA BAUTISTA MARIA DE LA LUZ | CERROS NAVARRO NORMA ELIA | M DE LA LUZ VALENCIA BAUTISTA | SI |
5166 B | S | LOPEZ OCAMPO MARVELIA | GARCIA HERNANDEZ FRANCISCO | MARVELIA LOPEZ OCAMPO | SI |
| 1E | BERRUM JAIMES MA BERTHA | VENCES AVILES BASILISA | JUANA GARCIA HERNANDEZ | SI |
| 2E | GARCIA HERNANDEZ JUANA | BASILISA VENCES AVILES | SI | |
| P | TRUJILLO ESPINOZA ABRAHAM | BENITEZ UGARTE JUAN | ABRAHAM TRUJILLO ESPINOZA | SI |
174 B | S | ARELLANO CARBAJAL PEDRO | CARBAJAL JIMENEZ YOSELINDA | PEDRO ARELLANO CARBAJAL | SI |
| 1E | BENITEZ MONDRAGON ARMANDO | ARROLLO PEREZ JOSE ORLANDO | ARMANDO BENITEZ MONDRAGON | SI |
| 2E | GALLEGOS ROMERO PAULINA | JUAN BENITEZ UGARTE | SI | |
| P | LOPEZ LOPEZ JUAN ELVIS | REBOLLAR ZAMORA JANET | JUAN ELVIS LOPEZ LOPEZ | SI |
176 B | S | JAIMES JARAMILLO MARIANO | SANCHEZ FELICIANO MARIA OLIVA | MARIANO JAIMES JARAMILLO | SI |
| 1E | SANCHEZ CARDOSO BRICEYDA ANACARI | NESTOR GOMEZ GUILLERMINA | GILBERTO LOPEZ ROBLES | SI |
| 2E | LOPEZ ROBLES GILBERTO | MARIA OLIVA SANCHEZ FELICIANO | SI | |
| P | VALLE MARTINEZ SUGEY | AVILA HERNANDEZ ESPERANZA | SUGEY VALLE MARTINEZ | SI |
176 C1 | S | SANCHEZ NAVARRETE J EDGAR | ALONZO CORTES JOSE LUIS | J EDGAR SANCHEZ NAVARRETE | SI |
| 1E | ESPINOZA GALLEGOS DAYANA | AVILES LOPEZ REVERIANO | MARIA URQUIZA VENCES | SI |
| 2E | URQUIZA VENCES MARIA | ESPERANZA AVILA HERNANDEZ | SI | |
| P | HERNANDEZ GARCIA LUIS | SANCHEZ ALCANTARA MARCELINA | LUIS HERNANDEZ GARCIA | SI |
4273 B | S | DOMINGUEZ MACEDO MARIA IMELDA | BENITEZ DE PAZ JUAN JOSE | MARIA IMELDA DOMINGUEZ MACEDO | SI |
| 1E | ROGEL PEREZ BERTIN | ROGEL PEREZ JOSE | BERTIN ROGEL PEREZ | SI |
| 2E | RUIZ MELCHOR GAUDENCIA | JUAN JOSE BENITEZ DE PAZ | SI | |
| P | AVILES PUNTOS NORA NELY | ARELLANO ROJAS FERNANDO | NORA NELY AVILES PUNTOS | SI |
190 B | S | MARTINEZ MARTINEZ JULIA | ZEPEDA RODRIGUEZ TERESA | ANTONIO ARELLANO CARDOSO | SI |
| 1E | ARELLANO CARDOSO ANTONIO | CARBAJAL GIRAL AUDIAS | ANTONIA SOSTENES MARTINEZ | SI |
| 2E | SOSTENES MARTINEZ ANTONIA | AUIDIAS CARBAJAL GIRAL | SI | |
| P | ROJAS JOSE MARIA VERONICA | ARIZMENDI DOMINGUEZ ESMILDA | VERONICA ROJAS JOSE MARIA | SI |
5139 EXT 1 | S | DOMINGUEZ JUMINEZ PABLO | DOMINGUEZ ONOFRE ALBERTO FELIPE | PABLO DOMINGUEZ JIMENEZ | SI |
| 1E | ABARCA JIMENEZ JOSE | CARBAJAL ALEJO JUANA | JUAN ARIZMENDI VENCES | SI |
| 2E | ARISMENDE VENCES JUAN | ESMILDA ARIZMENDI DOMINGUEZ | SI | |
| P | LOPEZ HERRERA AIDE | JAIMES CURIEL ANA CORETA | AIDE LOPEZ HERRERA | SI |
| S | MAXIMO OCAMPO ALICIA YANET | GOMEZ PEREZ SATURNINO | ALICIA YANET MAXIMO OCAMPO | SI |
5158 C1 | 1E | GONZALEZ RODRIGUEZ MA ONESIMA | HERNANDEZ ESQUIVEL JORGE | MA. ONESIMA GONZALEZ RODRIGUEZ | SI |
| 2E | JAIMES AGUIRRE JUANA | JUANA JAIMEZ AGUIRRE | SI |
Previo al análisis de los agravios, este Tribunal para determinar si se actualiza o no la causal invocada, procede al estudio de las constancias que obran en autos como son la Segunda y Tercera Publicación de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, correspondiente al distrito electoral IX de Tejupilco, México; las copias certificadas de las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y computo, las hojas de incidentes, y las listas nominales de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Contrariamente a lo afirmado por el inconforme en su escrito de impugnación, del cuadro ilustrativo presentado previamente, en cuanto a las casillas 5140 B, 166 EXT1, 166 EXT2, 5150 B, 5160 EXT1, 5929 B, 4272 EXT1, 5164 EXT1, 5165 EXT1, 175 B, 176 C2, 5158 EXT1, 4289 EXT1, 179 B, 5162 B, 166 B, 166 C1, 182 B, 184 B, 5139 B, 4267 B, 5141 B, 5141 EXT1, 5156 B, 5164 B, 5166 B, 174 B, 176 B, 176 C1, 4273 B, 190 B, 5139 EXT1 y 5158 C1, es factible advertir plena identidad entre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral para ocupar los cargos de presidente, secretario y escrutador, respectivamente; es decir, quienes desempeñaron las funciones inherentes a tales cargos el día de la jornada electoral, según se desprende del contenido de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas de referencia, glosadas al presente expediente, son las mismas personas cuyos nombres se contienen en la Segunda y Tercera publicación de Ubicación y nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales del Distrito Electoral número IX, con cabecera en Tejupilco, Estado de México, visible a fojas 573,574 y 547 a la 572.
Por otra parte, el actor no aportó algún elemento de convicción que pudiera respaldar jurídicamente sus afirmaciones, incumpliendo así con la obligación probatoria que le reporta el artículo 332 párrafo segundo del Código Comicial Local.
Por lo tanto, del cúmulo de constancias a que se ha hecho alusión, se concluye que la votación fue recibida durante la jornada electoral por aquellas personas que aparecen en la lista de integración de casillas que previamente insaculó y capacitó la autoridad electoral administrativa, por lo que no puede operar en éste caso el supuesto de que la votación se haya recibido por personas diversas a las autorizadas por el Código Electoral del Estado de México, como lo pretende el inconforme.
2. Respecto de las casillas 4285 B, 4285 C1, 4285 C2, 175 C1 y 175 C2, del estudio y valoración de las probanzas que obran en el expediente como son: la Segunda y Tercera Publicación de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, correspondiente al Distrito Electoral IX de Tejupilco, México; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y computo, hojas de incidentes, y listas nominales de las casillas impugnadas, mismas que se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se advierte que hubo la necesidad de sustituir al segundo escrutador, porque no se encontraba presente la persona designada como funcionario de casilla por la autoridad electoral competente, para desempeñar el cargo conferido, conforme a lo preceptuado en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, como se desprende del cuadro que se muestra a continuación:
CASILLA
| FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDE CON EL ÙLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO | SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | SINO | SINO | ||
| P | TAPIA LARA ISABEL | OROZCO CABRERA JOSUE DE JESUS | MIGUEL ANGEL TORIBIO GOMEZ | SI | SI |
4285 B | S | TORIBIO GOMEZ MIGUEL ANGEL | RODRIGUEZ BENITEZ ELVIA | MA MARTA EUGENIA URQUIZA CABRERA | SI | SI |
| 1E | ROJAS CABRERA ANAKAREN | SUAREZ JURADO MARCELINA | JOSUE DE JESUS OROZCO CABRERA | SI | SI |
| 2E | URQUIZA CABRERA MA MARTA EUGENIA | MAURIZEL ESCOBAR DOMINGUEZ | NO | SI | |
| P | GRANADOS CARBAJAL ANTONIO | HERNANDEZ BERNAL MODESTO | ANTONIO GRANADOS CARBAJAL | SI | SI |
4285 C1 | S | QUINTANA BENITEZ DEYSI ANABEL | CASTILLO CORTES EPIFANIO | DEYSI ANABEL QUINTANA BENITEZ | SI | SI |
| 1E | ARCE MONROY JOSE | ALONSO TORIBIO ROBERTO | JOSE ARCE MONROY | SI | SI |
| 2E | CRUZ TAVIRA FRANCISCA | JOSE JAIMES JAIMES | NO | SI | |
| P | CARBAJAL VERA LILIBETH | CASTREJON DAVALOS ESPERANZA | ALFREDO OLMOS DELGADILLO | SI | SI |
4285 C2 | S | OLMOS DELGADILLO ALFREDO | BENITEZ MALDONADO ELVIA | CLAUDIA GONZALEZ ALACALA | SI | SI |
| 1E | GONZALEZ ALACALA CLAUDIA | LOPEZ MENDOZA TERESA | ARACELI MACEDO DOMINGUEZ | SI | SI |
| 2E | MACEDO DOMINGUEZ ARACELI | JUSTINO VILCHIS CASTELAN | NO | SI | |
| P | SANTAMARIA PEREZ HUMBERTINA | URQUIZA DIAZ YOLANDA | HUMBERTINA SANTAMARIA PEREZ | SI | SI |
175 C1 | S | LOPEZ MARTINEZ ORLANDO | SANCHEZ TRUJILLO REYNA | ORLANDO LOPEZ MARTINEZ | SI | SI |
| 1E | RODRIGUEZ ROJO FRANCISO | UGARTE OSORIO ROSA EDITH | GRACIELA SANCHEZ DE PAZ | SI | SI |
| 2E | SANCHEZ DE PAZ GRACIELA | CARLOS MARTINEZ DOMINGUEZ | NO | SI | |
| P | VILLAFRANCA FLORES LUIS MANUEL | VAZQUEZ VAZQUEZ BRENDA YANET | LUIS MANUEL VILLAFRANCA FLORES | SI | SI |
175 C2 | S | ARZATE LOPEZ ADELINA | BAUTISTA GOMEZ ISAURO | ADELINA ARZATE LOPEZ | SI | SI |
| 1E | VENCES URQUIZA ANA BELIA | AVILA CASAS CONSTANTINA | EDGAR DE PAZ CARBAJAL | SI | SI |
| 2E | DE PAZ CARBAJAL EDGAR | JESUS TRUJILLO FAJARDO | NO | SI |
Sin embargo, si bien es cierto no coincide el nombre del segundo escrutador con el que se publico en el encarte, también lo es que de la revisión de las listas nominales correspondiente a cada casilla, se advierte que los nombres de los funcionarios que firman como segundo escrutador se encuentran debidamente inscritos en la lista nominal, las cuales obran a fojas 692, 702, 726, 875 y 895 del expediente JI/129/2009, por lo que contrario a lo manifestado por el impetrante, dichos ciudadanos si cumplieron con el requisito que les impone el artículo 204 del Código Electoral comicial, en las relatadas condiciones, y al no verse afectado de modo alguno el principio de certeza en el resultado de la votación, consecuentemente, este Tribunal estima no ha lugar a acoger la pretensión del actor.
3. Por lo que hace al expediente JI/129/2009, la Coalición “Unidos para Cumplir” señala que en las casillas 175 C2, 176 B, 176 C1, 176 C2, 181 B, 184 B, 4263 C2, 4284 C1, 4285 C2, 4291 EXT1, 4293 B, 4294 C3, 4278 B, 5148 B, 4286 C2, 4289 EXT1, 4300 B, 4300 C1, 175 B, 5140 B, 5138 C1, 175 C1 y 5142B, algunas de las personas que integraron las mesas directivas, según actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparecen en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales.
Así mismo, es preciso apuntar respecto de las casillas 175 C2, 176 B, 176 C1, 176 C2, 184 B, 4285 C2, 4289 EXT1, 175 B, 5140 B y 175 C1, ya fueron objeto de estudio en el inciso A) del considerando sexto, respecto del juicio de inconformidad JI/029/2009, y que se contiene dentro del cuerpo de la presente resolución, en el que se determinó que los funcionarios de las mesas directivas de casilla que actuaron según las actas de jornada electoral que obran en el expediente, sí cumplieron con todos los requisitos para desempeñar los diversos cargos, y en consecuencia se encontraban facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral, por lo que ya no se procede a su estudio.
Apuntado lo anterior, se realizará el estudio de las restantes casillas impugnadas por la Coalición impetrante, que son: 181B, 4263C2, 4284 C1, 4291 EXT.1, 4293B, 4294 C3, 4278B, 5148B, 4286 C2, 4300 C1, 5138 C1, 5142 B y 4300B, en las que manifiesta que los funcionarios que especifica y señala en su escrito de inconformidad, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente; para el estudio de este agravio se inserta el cuadro siguiente:
CASILLA | FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN SEGUNDA Y TERCERA PUBLICACIÓN DEL AVISO DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
| FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DE ESCURTINIO Y CÓMPUTO: | COINCIDE CON EL ENCARTE O CON EL ÚLTIMO AVISO DE INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS | APARECE EN LA SECCION DE LA LISTA NOMINAL | NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIO LA VOTACION SEG{UN EL ACTOR | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE | SINO | SINO | |||
| P | LOPEZ BENITEZ ISAEL | RIBERA VALENCIA ALSIBIADES | ISAEL LOPEZ BENITEZ | SI | SI | ISAEL |
181 B | S | VAZQUEZ MEDRANO RUTILO | ANTUNEZ CORTEZ VALENTIN | VAZQUEZ MEDRANO RUTILO | SI | SI | RURILO |
| 1E | PEREZ AMADOR ODILON | RODRIGUEZ AMADOR GODOLFREDO | ANTUNEZ JAIMES MARICELA | SI | SI | MARCELA |
| 2E | ANTUNEZ JAIMES MARICELA | ANTUNEZ CORTEZ VALENTIN | SI | SI | VALENTIN | |
| P | DOMINGUEZ ANTONIO ALFONSO | CRUZ MAXIMO ELVIA |
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4263 C2 | S | JAIMES RODRIGUEZ OSVALDO | DOMINGUEZ ANTONIO GASPAR |
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| 1E | DOMINGUEZ ARROYO MINERVA | DOMINGUEZ LOPEZ ENGRACIA |
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| 2E | ESCOBAR SALINAS ALICIA | ALICIA ESCOBAR SALINAS | SI | SI | ALICIA ESTHER SILVA | |
| P | COAGUILAS BENITEZ MA LUISA | TORRES REBOLLAR MODESTO | MA LUISA COAGUILAS BENITEZ | SI | SI | MARIA LUISA AGUILES BENITES |
4284 C1 | S | MALDONADO HERNÁNDEZ NABOR | UGARTE VENCES PAULINA |
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| 1E | TAVERA SANCHEZ FELIX | AREAS CORTES JOSE |
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| 2E | SOLORZANO GUERRA CIPRIANO |
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| P | TORRES HERNANDEZ MA LUISA | CARDOSO MARGARITO PEDRO |
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4291 EXT 1 | S | ACENCIO BENITEZ HERMINIA | CARDOSO MARGARITO JUAN | HERMINIA ACENCIO BENITEZ | SI | SI | HERMINIA AGUIRRE GONZALEZ |
| 1E | HERNANDEZ HERNANDEZ MANUEL | ANASTACIO BENITEZ ROMUALDA |
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| 2E | BAUTISTA LOPEZ LEONIDES |
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| P | ROJAS HERNANDEZ MODESTA | GONZALEZ TINOCO RICARDA | MODESTA ROJAS HERNANDEZ | SI | SI | MARCELA ROJAS HERNANDEZ |
4293 B | S | VALENCIA GERVACIO PETRA | ANTONIO HERNANDEZ ROSA |
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| 1E | ROSALES PUNTOS PEDRO | ANTONIO SANTOS MARIA DEL ROSARIO |
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| 2E | SALINAS SANTOS VICTOR |
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| P | ALVARADO SANTOS MARIA YUSVEL | AVILEZ MARTINEZ ROSALBA |
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4294 C3 | S | ARZOLA MARRON ANTONIO | BUENAVENTURA ADAN RAMON | ANTONIO ARZOLA MARRON | SI | SI | ROSARIO ARREOLA |
| 1E | BUENAVENTURA CENOBIO ESMERALDA | CAJIGA VARELA MARIA |
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| 2E | ALPIZAR LORENZO MAYRA |
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| P | REYES VENCES ANA BERTHA | MONDRAGON SOTO MA LUISA |
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4278 B | S | VENCES LOPEZ PLAUTILA | BENITEZ PONCE HERMELINDA | PLAUTILA VENCES LOPEZ | SI | SI | PAULITA VENCES LOPEZ |
| 1E | CABRERA VALERIANO ANTONIA | BENITEZ SANCHEZ PAULA |
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| 2E | CASAS JARAMILLO BALTAZAR |
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| P | RODRIGUEZ FLORES VIANEY | ROGEL FLORES RAMIRO |
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5148 B | S | RIOS AVIANEDA EDWIN | RABADAN ESTRADA J JORGE |
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| 1E | ROJO DOMINGUEZ CUAUHTEMOC | SERRANO ACUÑA ZOILO |
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| 2E | RAMOS AMBROSIO EMELIA | EMELIA RAMOS AMBROSIO | SI | SI | EMELIA RAMOS AMBROSIO | |
| P | ESPINOZA LOPEZ MA DE JESUS A | ARRIAGA RAMIREZ JOSEFINA |
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4286 C2 | S | PONCE RODRIGUEZ ALICIA | BRAVO LUCAS HUMBERTINA |
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| 1E | MARTINEZ RODRIGUEZ MARIA CAMELIA | JUAN ABUNDIO MARIA IMELDA |
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| 2E | AVILES BENITEZ MARIA GUADALUPE | MARIA IMELDA JUAN ABUNDIO | SI | SI | MARIA IMELDA JUAN ABUNDIO | |
| P | ALPIZAR RAMIREZ GUILLERMO | ESPINOZA SALINAS JUAN |
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4300 C1 | S | ESTARDA JAIMES ROSALBA | LEON EUSEBIO ANTONIA |
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| 1E | JAIMES MACHUCA SIRIA | ASENCIO PUNTOS ROSALINA |
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| 2E | CLIMACO HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN | ANTONIA LEON EUSEBIO | SI | SI | SONIA JAIMES MENCHACA | |
| P | LOPEZ VENCES MARILEN | BELTRAN CABRERA PEDRO | MARILEN LOPEZ VENCES | SI | SI | MARICELA LOPEZ VENCES |
5138 C1 | S | AVILA NUÑEZ MARIA | BLAS LEON MARIA ANGELICA |
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| 1E | MARTINEZ VARGAS ELIZABETH | BELTRAN CABRERA VICTORINA |
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| 2E | AVILEZ REYNOSO MARIA HERMELINDA |
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| P | ROSALES GALVEZ ENGELS | REYES ANDRES MARGARITA | ENGELS GALVEZ ROSALES | SI | SI | ENGELS GALVEZ ROSALES |
5142 B | S | SORIANO SANCHEZ BLANCA JAQUELINE | ARELLANO BLAS MARTINA |
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| 1E | SORIANO VENCES SINFOROSA | BLAS CAMILO GRACIELA |
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| 2E | VENCES SOTERO NICANDRO |
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| P | JAIMES MACEDO GUILLERMO | SANTOS CLIMACO ALICIA |
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4300 B | S | SANTANA MACEDO BEATRIZ ADRIANA | SANCHEZ ARELLANO ANDRES |
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| 1E | SANTANA MACEDO VIRGINIA | SANCHEZ PALENCIA MA NATIVIDAD |
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| 2E | ANTONIO BUENAVENTURA ANTONIO | CLEMENTE BASILIO MARCOS | NO | SI | CLEMENTE BORIBE MARES |
Es preciso señalar que el actor manifiesta con respecto de las casillas sombreadas en el cuadro anterior, que los funcionarios no aparecen en la lista nominal de electores, sin embargo, de la revisión de las documentales consistentes en el encarte, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las cuales se les valora en términos de los artículos 327 fracción I y 328 párrafo segundo del código local, se desprende que los nombres proporcionados por el actor en su demanda, no corresponden de ninguna manera con los nombres que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; de lo que se advierte que trata de sorprender a la autoridad electoral; en esa virtud, en apego al principio de certeza, solo se pueden tomar en consideración los nombres de los ciudadanos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se encuentran integradas al expediente en estudio, ya que en ellas constan los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que actuaron el día de la jornada electoral.
Acotado lo anterior, del cuadro que antecede se desprenden los siguientes supuestos:
3.1. Respecto de la casilla 181 B, se advierte que el segundo escrutador propietario, tomo el lugar del ciudadano que tenía que fungir como primer escrutador, y en el lugar del segundo escrutador, fue ocupado por un suplente general, de lo anterior se evidencia que si bien existió corrimiento de funcionarios, también lo es, que estos coinciden plenamente con los insaculados y capacitados, por la autoridad electoral correspondiente, y cuyos nombres fueron publicados en el encarte respectivo, así mismo, de la revisión de las listas nominales que obran a fojas 966, 971 y 979, se desprende que los ciudadanos que recibieron la votación el día de la jornada electoral en esta casilla, se encontraban facultados para ello.
3.2. Respecto de las casillas 4263 C2, 4284 C1, 4291 EXT1, 4293 B, 4294 C3, 4300 C1 y 5148 B, de la revisión realiza a las listas nominales, se desprende que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente, visibles a fojas 101, 639, 175, 188, 214, 364 y 1207, de los anexos del juicio de inconformidad JI/129/2009, en consecuencia, cumplieron con los requisitos que marca la norma electoral para recibir la votación, por lo tanto no ha lugar a tener en cuenta la pretensión del actor.
3.3. Por cuanto hace a las casilla 4278 B, 4286 C2, 5138 C1 y 5142 B, contrario a lo argumentado por el inconforme; del cuadro de referencia se desprende que los nombres de los funcionarios que se encuentran insertos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden plenamente con los nombres señalados ya sea en el Aviso de la Segunda como de la Tercera Publicación de Ubicación y Nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales del Distrito Electoral número IX, con cabecera en Tejupilco, Estado de México, visible a fojas 306, 310, 322, del expediente JI/129/2009, por lo tanto, dichas personas si estaban facultadas para recibir la votación el día de la jornada electoral, porque al aparecer sus nombres publicados en el encarte respectivo, existe una presunción iuris tantum de que tales ciudadanos si cumplieron con los requisitos que exige la norma para tal efecto, entre los que se encuentran el estar inscrito en la lista nominal.
…
En consecuencia no es procedente favorecer lo solicitado por la Coalición actora.
3.4. En cuanto a la casilla 4300 B, de las constancias probatorias ya referidas y valoradas, se advierte que hubo la necesidad de sustituir al segundo escrutador, por no encontrarse la persona previamente designada por la autoridad electoral competente, para desempeñar el cargo conferido, por tanto, se presume que el ciudadano cuya actuación se impugna, fue tomado de la fila de electores conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, del examen minucioso de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral en la casilla 4300 B, se desprende que el nombre del ciudadano que aparece en el acta de la jornada electoral como segundo escrutador, se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección electoral correspondiente, mismo que es visible a fojas 352 del expediente JI/129/2009, por lo tanto, no hay duda de que dicho funcionario pertenece a la sección electoral en la que actuó como segundo escrutador, con lo cual se cumplió con el requisito legal de sustitución que establece el artículo 202 fracción VI, con relación al 204 del Código Electoral del Estado de México, en consecuencia la mesa directiva de casilla se encontró debidamente integrada para la recepción de la votación.
Por todas las consideraciones que anteceden, y toda vez que no se actualiza la causal en estudio, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Futuro Democrático y por la Coalición “Unidos para Cumplir”, por lo que respecta a la presente causal de nulidad de votación.
NOVENO.- La Coalición “Unidos para Cumplir” en el juicio de inconformidad JI/129/2009, hace valer en las casillas 0166 C1, 0175 C2, 0176 B, 0176 C1, 0179 B, 0184 B, 0186 C1, 0187 B, 0191 B, 4258 C2, 4263 B, 4268 EXT1, 4270 EXT1, 4271 B, 4271 EXT1, 4284 C2, 4285 C1, 4285 C2, 4286 C1, 4293 B, 4294 C2, 4298 EXT1, 4301 B, 4305 B, 4309 C1, 4310 B, 4316 EXT1, 4324 EXT1, 5147 EXT1, 5157 EXT1, 5159 C1, 5164 EXT1, 5168 B, la hipótesis jurídica de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Antes de entrar al análisis de los agravios es preciso realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que la hipótesis normativa invocada dispone lo siguiente:
(Se transcribe)
Para que los extremos de la causal aludida se colmen es menester que se cumplan tres supuestos a saber:
a) Que haya mediado error o dolo;
b) Que ese error o dolo sea ejecutado específicamente en el momento del cómputo de los votos; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que concierne al error o dolo, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.
Sirve de fundamento el criterio jurisprudencial por revalidación emitido por este Tribunal Electoral, TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja 8, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, que a la letra dice:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se trancribe)
Del criterio transcrito se observa que efectivamente para comprobar que la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, es necesario por una parte que se acredite que al momento de realizar el cómputo de los resultados obtenidos en la casilla, se hizo de tal modo que esos resultados sean extraños, diferentes, separados o modificados de la verdad, lo que genera la existencia del error, y por otro lado, se debe acreditar plenamente el dolo ya que en esta figura interviene la voluntad y el conocimiento cierto que al ejecutar la acción se está trasgrediendo la ley por ello es que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente para cumplir con los principios que rigen el derecho electoral, ya que en todas las actuaciones que realizan los ciudadanos durante la jornada electoral existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe.
Así las cosas, cuando el Partido Político alegue que en su contra se realizó el cómputo de la votación viciado por error o dolo, este Tribunal debe hacer un análisis exhaustivo de todas las probanzas para acreditar debidamente estas irregularidades para por una parte respetar la solicitud hecha por el partido político, y por otra, salvaguardar los actos electorales válidamente celebrados.
En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:
a. El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;
b. La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Las discrepancias se pueden dar, por muy diversos motivos imputables por una parte a los electores y por otra parte a los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla, el primero de los casos se da cuando los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla y el segundo de los supuesto señalados se aprecia cuando los funcionarios de casilla, que son ciudadanos comunes y sin una especialización en la materia tienen como obligación fundamental de su encargo la de realizar el llenado de Actas, labor que realizan con una o dos capacitaciones que generalmente se imparten en muy poco tiempo, o bien son personas que no se encuentran familiarizadas con los rubros que se manejan en las Actas Electorales, de ahí, que sea tan común encontrar errores o bien espacios en blanco dentro de las mismas.
Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares (Se transcribe)
Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la resta de los votos extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos extraídos en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y total de votación recibida, que el total de electores que votaron según la lista nominal.
Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN (Se transcribe)
Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Conviene puntualizar que de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, que ha quedado transcrita, se advierte que deben considerarse determinados razonamientos para realizar un análisis exhaustivo respecto de las casillas que se presume configuran la hipótesis contenida en la fracción IX del 298 del Código Electoral del Estado de México, es decir, que probablemente se haya incurrido en error o dolo en el cómputo recibido en esas casillas.
Los razonamientos de mérito son:
a) Comparar los datos obtenidos en las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y en la votación total emitida, si hay alguna en blanco subsanarla con las otras dos.
b) Cuando lo anterior no sea posible, debe relacionarse con la columna de boletas recibidas menos boletas sobrantes y debe coincidir con el total de votación recibida o bien con el total de boletas extraídas de la urna.
c) Si las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y el de votación total emitida no son iguales porque alguna de ellas presenta inconsistencia menor, ello debe atribuirse a un error involuntario en el LLENADO de las Actas que es independiente del error y el dolo en el cómputo.
Así las cosas, la Coalición “Unidos para Cumplir” manifiesta como causa de agravio para impugnar las casillas referidas los siguientes argumentos:
1.-En las casillas 0166 C1, 175 C2, 176 B, 176 C1, 179 B, 184 B, 187 B, 4258 C2, 4268 EXT 1, 4270 EXT 1, 4271 EXT 1, 4284 C2, 4285 C1, 4286 C1, 4294 C2, 4298 EXT 1, 4310 B, 5147 EXT 1, 5157 EXT 1, 5159 C1, 5168 B existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y computo; a saber: “boletas extraídas de la urna”; “resultados de la votación”; y, “ciudadanos que votaron”, los cuales por su naturaleza constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación en tanto que de manera ordinaria deben comprender sumas idénticas.
2.- Respecto de las casilla 4293 B, 4301 B, 4305 B y 4324 EXT 1 se actualiza la causal de nulidad propuesta en razón de que sus respectivas actas de escrutinio y computo evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de “ ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna”, “boletas recibidas y o el de boletas sobrantes”.
3.- En las actas de escrutinio y computo de las casillas 186 C1, 191 B, 4263 B, 4271 B, 4285 C2, 4309 C1, 4316 EXT 1 y 5164 EXT 1 existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales; “boletas extraídas de la urna”, “boletas recibidas y o el de boletas sobrantes” respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, del total de boletas sobrantes, rubros que, como se expuso anteriormente integran el acta de escrutinio y computo deben consignar cantidades similares.
Ahora bien, para llevar a cabo el análisis de las casillas impugnadas en términos de la fracción IX del artículo 298 del Código comicial local, debe revisarse el contenido de los documentos electorales que obran en el sumario, tales como: las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, actas de sesión permanente del día de la jornada electoral y acta de la sesión de cómputo electoral distrital, acta circunstanciada del cómputo de la elección a miembros de diputados y ayuntamiento, y las listas nominales de las casillas en cuestión que por ser públicas se valoran en términos de los artículos 327, fracción I, inciso a) y 328 segundo párrafo del ordenamiento invocado.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y si ese error benefició a cualquiera de los candidatos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por once columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación de la misma, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
c) En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
d) En la columna con el número 3 se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, bajo el rubro 1 y 2.
e) En la columna marcada con el número 4 se consigna el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL.
f) En la columna marcada con el número 5 se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
g) En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
h) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE 1º y 2º LUGAR.
i) En la columna marcada con la letra B, se compararán las cifras asentadas en las columnas 4, 5 y 6; y si las cifras consignadas en estas columnas son desiguales se señalará dicha cantidad en la columna de DIFERENCIA MAXIMA.
j) En la columna marcada con la letra C, para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B; y si las cifras consignadas en estas columnas son desiguales se señalará dicha cantidad en la columna de DETERMINANTE
CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS | 2 BOLETAS SOBRANTES | 3 1-2 | 4 CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL | 5 TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | 6 RESULTADOS DE LA VOTACION | A DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | B DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 | C DETERMINANTE (A Y B) |
166 C1 | 668 | 198 | 470 | 470 | 470 | 470 | 6 | 0 | NO |
175 C2 | 651 | 286 | 365 |
611 | 364 | 364 | 70 |
247 | NO |
176 B | 549 | 270 | 279 |
510 | 279 | 279 | 70 |
231 | NO |
176 C1 |
550 | 240 | 310 | 310 |
550 | 310 | 63 | 240 | NO |
179 B | 462 | 203 | 259 |
0 | 259 | 259 | 18 | 0 | NO |
184 B | 650 | 263 | 387 |
610 | 387 | 387 | 17 | 223 | NO |
186 C1 | 540 | 183 | 357 | 231 | 234 | 233 | 9 | 3 | NO |
187 B | 674 | 233 | 441 |
439 | 233 | 441 | 31 | 208 | N0 |
191 B | 606 | 327 | 279 | 279 | 279 | 279 | 10 | 0 | NO |
4258 C2 | 644 | 656 | -12 |
348 | 348 | 357 | 5 | 9 | SI |
4263 B | 610 | 258 | 352 | 341 | 351 | 351 | 8 | 10 | NO |
4268EXT 1
| 387 | 140 | 247 |
246 | 140 | 247 | 79 | 107 | NO |
4270 EXT 1 | 304 | 108 | 196 |
195 | 9 | 197 | 30 | 188 | NO |
4271 B | 621 | 341 | 280 | NO HAY DATO | 340 | 340 | 26 |
| NO |
4271 EXT 1 | 543 | 265 | 278 |
276 | 13 | 278 | 66 | 265 | NO |
4284 C2 | 502 | 293 | 209 |
209 | 209 | 251 | 18 | 42 | NO |
4285 C1 | 599 | 289 | 310 |
310 | 310 | 310 | 21 | 0 | NO |
4285 C2 | 599 | 308 | 291 | NO HAY DATO | NO HAY DATO | 291 | 15 |
| NO |
4286 C1 | 683 | 370 | 313 |
370 | 313 | 313 | 27 | 57 | NO |
4293 B | NO HAY DATO | NO HAY DATO |
| NO HAY DATO | NO HAY DATO | 315 | 13 |
| NO |
4294 C2 | 648 | 260 | 388 |
608 | 388 | 388 | 75 | 220 | NO |
4298 EXT 1 | 760 | 327 | 433 |
428
| 433 | 433 | 110 | 5 | NO |
4301 B | 709 | NO HAY DATO |
| NO HAY DATO | NO HAY DATO | 395 | 68 |
| NO |
4305 B | 213 | NO HAY DATO |
| NO HAY DATO | NO HAY DATO | 96 | 13 |
| NO |
4309 C1 | 591 | 261 | 330 | 341 | 342 | 342 | 6 |
| NO |
4310 B | 324 | 178 | 146 |
284 | 146 | 146 | 6 | 138 | NO |
4316 EXT 1 | 556 | 361 | 195 | NO HAY DATO | 361 | 361 | 20 |
| NO |
4324 EXT 1 | 377 | NO HAY DATO |
| NO HAY DATO | NO HAY DATO | 188 | 33 |
| NO |
5147 EXT 1 | 249 | 121 | 128 |
111 | 128 | 121 | 1 | 17 | SI |
5157 EXT 1 | 429 | 159 | 270 | 269 | 26 | 270 | 47 | 244 | NO |
5159 C1 | 429 | 211 | 218 | 218 | 435 | 219 | 26 | 217 | NO |
5164 EXT 1 | 269 | 172 | 97 | 180 | 180 | 179 | 36 |
| NO |
5168 B | 643 | 309 | 334 | 603 | 334 | 334 | 77 | 269 | NO |
Ahora bien, previo a dar contestación a los agravios del actor es necesario citar el artículo 254 fracción VII, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México, el cual establece lo siguiente:
(Se trancribe)
Del anterior precepto legal se desprende que existe una restricción a los partidos políticos para impugnar la nulidad de votación por error en el cómputo de votos en aquellas casillas en las que el Consejo Distrital haya corregido tal situación, mediante la apertura del paquete electoral y el posterior escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior es así, en virtud de que el legislador previó que cuando un partido político, por medio de su representante, solicite por las causas que establece la ley la apertura de un paquete electoral, y su posterior escrutinio y cómputo al Consejo Distrital Electoral correspondiente, y este al realizar dicha tarea corrija o enmiende los errores, inconsistencias o imprecisiones tanto en el llenado de las actas como en el conteo de votos, ya no fuera procedente solicitar la nulidad de la votación de esas casillas, en virtud de que al ser los Consejos Distritales una de las autoridades competentes para realizar la apertura de paquetes y su recuento, conforme al artículo 117 fracción XVII del Código Comicial, y que al haber realizado dicha actividad en la sesión ininterrumpida de cómputo Distrital, no debe ser causa de agravio ante el Tribunal Electoral el error en el cómputo de votos en la, o las casillas, en razón de que las irregularidades o imprecisiones que sucedieron el día de la jornada electoral referentes al error señalado, fueron debidamente atendidas y subsanadas por una de las autoridades electorales encargadas para ello.
Precisado lo anterior, del análisis de las probanzas que obran en autos, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo y actas de jornada electoral de las casillas en estudio, se desprende que tienen inconsistencias e imperfecciones en su llenado, lo cual hace presumir la existencia de un error en el cómputo de los votos obtenidos en esas casillas. Sin embargo, de la copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Distrital Electoral número IX con cabecera en Tejupilco, Estado de México que obra a fojas (76 a 92) del expediente JI/129/2009, la cual se valora en términos de los artículos 327 fracción I, y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; se desprende que tal autoridad electoral distrital, realizó el recuento de votos en las casillas 166 C1, 175 C2, 176 B, 184 B y 191 B, que se instalaron en el distrito, por lo tanto estos agravios resultan INOPERANTES.
Acto seguido, y una vez precisado lo anterior este Tribunal se avocara al estudio de las casillas restantes, respecto de las cuales se desprenden los supuestos siguientes:
1.- Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 4285 C1, es dable apuntar que, tal y como se desprende del cuadro esquemático siguiente, no existe variación alguna en cuanto a los rubros 4, 5 y 6 (diferencia entre ciudadanos que votaron en la lista nominal, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación), como se advierte del cuadro siguiente:
CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS | 2 BOLETAS SOBRANTES | 3 DIFEREMNCIA ENTRE 1-2 | 4 CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL | 5 TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | 6 RESULTADOS DE LA VOTACION | A DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | B DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 |
4285 C1 | 599 | 289 | 310 | 310 | 310 | 310 | 21 | 0 |
En este entendido, es de establecerse que la coincidencia entre las tres columnas citadas (boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los resultados de la votación), así como la consistencia entre las demás cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, y de la jornada electoral, permiten corroborar la certeza de los datos asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada.
Por consiguiente, este Tribunal estima que por lo que respecta a esta casilla es INFUNDADO, al no haberse acreditado los extremos de la causal de nulidad en estudio, puesto que no existe discrepancia alguna en los resultados obtenidos y consignados en el acta de escrutinio y computo; tal y como lo argumenta la parte actora.
2. Con relación a las casillas 179 B, 4286 C1, 4294 C2, 4298 EXT 1, 4310 B, 5168 B y 176 C1, y en función del cuadro esquemático, se puede observar lo siguiente:
CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS | 2 BOLETAS SOBRANTES | 3 1-2 | 4 CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL | 5 TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | 6 RESULTADOS DE LA VOTACION | A DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | B DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 |
179 B | 462 | 203 | 259 |
0 | 259 | 259 | 18 | 0 |
4286 C1 | 683 | 370 | 313 |
370 | 313 | 313 | 27 | 57 |
4294 C2 | 648 | 260 | 388 | 608 | 388 | 388 | 75 | 220 |
4298 EXT 1 | 760 | 327 | 433 | 428 | 433 | 433 | 110 | 5 |
4310 B | 324 | 178 | 146 | 284 | 146 | 146 | 6 | 138 |
5168 B | 643 | 309 | 334 | 603 | 334 | 334 | 77 | 269 |
176 C1 | 550 | 240 | 310 | 310 | 550 | 310 | 63 | 240 |
Es necesario precisar que entre las columnas que contienen los datos de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, existe una inconsistencia en el llenado del rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o en su caso total de boletas extraídas de la urna; sin embargo de los datos que contienen las actas de jornada electoral y acta de escrutinio y computo referentes a boletas recibidas y boletas sobrantes este Tribunal realizo la deducción de boletas sobrantes de las boletas recibidas obteniendo como resultado los siguientes:
CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS | 2 BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 |
179 B | 462 | 203 | 259 |
4286 C1 | 683 | 370 | 313 |
4294 C2 | 648 | 260 | 388 |
4298 EXT 1 | 760 | 327 | 433 |
4310 B | 324 | 178 | 146 |
5168 B | 643 | 309 | 334 |
176 C1 | 550 | 240 | 310 |
Como se desprende del cuadro anterior y comparándolo con el cuadro de referencia de este numeral, se observa que la diferencia entre las boletas sobrantes y las boletas recibidas coincide con la cantidad anotada en el rubro de resultados de la votación y las boletas extraídas de la urna, y en su caso con la cantidad consignada en el rubro de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo tanto, de la comparación de estos rubros este Tribunal advierte que no hay error en el cómputo de los votos y que la cantidad discrepante se debió a un error involuntario por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla al momento de llenar las actas correspondientes; por tanto resultan INFUNDADOS estos agravios.
3.- Respecto de las casillas 186 C1, 4309 C1 y 5164 EXT.1, en función del cuadro esquemático, se puede observar lo siguiente:
CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS | 2 BOLETAS SOBRANTES | 3 1-2 | 4 CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL | 5 TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | 6 RESULTADOS DE LA VOTACION | A DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | B DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 | C DETERMINANTE (A Y B) |
186 C1 | 540 | 183 | 357 | 231 | 234 | 233 | 9 | 3 | NO |
4309 C1 | 591 | 261 | 330 | 341 | 342 | 342 | 6 | 1 | NO |
5164 EXT 1 | 269 | 172 | 97 | 180 | 180 | 179 *
| 36 | 1 | NO |
* Nota: Respecto de la casilla 5164 EXT 1 el dato se obtuvo de la sumatoria de votos para cada partido político
Como se advierte del cuadro que antecede, los datos referentes a ciudadanos que votaron, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, no concuerdan a plenitud, sin embargo la diferencia entre estos no resulta determinante ya que tomando en consideración la diferencia entre los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, esta resulta mayor a la diferencia de votos discordantes entre los rubros referidos, por lo que el último de los elementos que actualizan la causal no se cumple, resultando infundados los agravios.
4.- Por cuanto hace a las casillas, 187 B, 4263 B, 4268 EXT.1, 4270 EXT.1, 4271 B, 4271 EXT.1, 4284 C2, 4285 C2, 4293 B, 4301 B, 4305 B, 4316 EXT.1, 4324 EXT.1, 5157 EXT.1 y 5159 C1, se realizo la revisión de las probanzas consistentes en la lista nominal de las casillas referidas y que fueron utilizadas el día de la jornada electoral, de dicha revisión se obtienen los supuestos siguientes:
4.1. De las casillas 187 B, 4263 B, 4268 EXT 1, 4271 B, 4271 EXT 1, 4285 C2, 4293 B, 4301 B y 5157 EXT 1, al contabilizar a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y sumarlos con los representantes de los partidos políticos que votaron y el resultado de estos , compararlo con la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos, se advierte que la votación total emitida coincide plenamente con los ciudadanos y representantes de partido político que votaron el día de la jornada electoral en las casillas y que se encuentran registrados en la lista nominal como se demuestra en el siguiente cuadro :
CASILLA | NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA |
VOTACION TOTAL EMITIDA | VOTACION TOTAL EMITIDA SEGÚN LISTA NOMINAL | DIFERENCIA ENTRE EL RESULTADO DEL ACTA Y LA LISTA NOMINAL | 1° LUGAR | 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° ( 5-6) |
4263 B | 610 | 351 | 351 | 351 | 0 | 125 | 117 | 8 |
4271 B | 621 | 340 | 340 | 340 | 0 | 130 | 104 | 26 |
4285 C2 | 599 | --------- | 291 | 291 | 0 | 105 | 90 | 15 |
4293 B
| ------- | ---------- | 315 | 315 | 0 | 133 | 120 | 13 |
4301 B | 709 | ------- | 395 | 395 | 0 | 187 | 119 | 68 |
5157 EXT 1 | 429 | 26 | 270 | 270 | 0 | 153 | 106 | 47 |
187 B | 674 | 233 | 441 | 441 | 0 | 227 | 196 | 31 |
4268 EXT 1 | 387 | 140 | 247 | 247 | 0 | 148 | 69 | 79 |
4271 EXT 1 | 543 | 13 | 278 | 278 | 0 | 136 | 70 | 66 |
No pasa desapercibido para este Tribunal que respecto de las casillas 4285 C2, 4293 B y 4301 B , en las actas de escrutinio y computo existen espacios en blanco en los diferentes rubros, sin embargo ello no es suficiente para declarar la nulidad de votación recibida en esas casillas, en virtud de que, dichas emisiones fueron subsanadas con otros elementos de prueba como fueron las listas nominales de la casilla, y de las cuales como ya se menciono el número de ciudadanos que votaron más la suma de representantes de partidos políticos o coaliciones que también lo hicieron resulta coincidente con la votación total emitida, razón por la cual se determina que no existió error en el computo de votos.
En apoyo a lo anterior, en todo caso, la ausencia de los datos que interesan en las referidas actas prueba únicamente, que existió omisión al momento del llenado del acta por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que los actos realizados por los ciudadanos el día de la jornada electoral, revisten la presunción de buena fe.
Atendiendo a las consideraciones expresadas resultan INFUNDADOS los agravios expresados respecto de estas casillas.
4.2. Por lo que hace a las casillas 4270 EXT 1, 4284 C2, 4305 B, 4316 EXT 1, 4324 EXT 1 y 5159 C1, se desprende que en algunas hay espacios en blanco y en otras inconsistencias en los diferentes rubros del acta de escrutinio y computo, sin embargo de las listas nominales que obran en el expediente se desprende que de la contabilidad realizada por este órgano jurisdiccional de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y representantes de los partidos políticos que votaron, se advirtió que hay variaciones entre la votación total emitida y el resultado del conteo de los representantes de partido político o coalición y de los ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron,, sin embargo las referidas inconsistencias no resultan determinantes para el resultado de la votación, en virtud que la diferencia de votos obtenidos por los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y el segundo lugar es mayor a la diferencia entre la cantidad obtenida de sumar los ciudadanos inscritos en la lista nominal y representantes de partidos políticos que votaron, como se demuestra en el siguiente cuadro.
CASILLA | NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA |
VOTACION TOTAL EMITIDA | VOTACION TOTAL EMITIDA SEGÚN LISTA NOMINAL | DIFERENCIA ENTRE EL RESULTADO DEL ACTA Y LA LISTA NOMINAL | 1° LUGAR | 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° ( 5-6) |
4270 EXT 1 | 304 | 9 | 197 | 196 | 1 | 89 | 59 | 30 |
4284 C2 | 502 | 209 | 251 | 250 | 1 | 91 | 73 | 18 |
4305 B | 213 | ------ | 96 | 95 | 1 | 38 | 25 | 13 |
4316 EXT 1 | 556 | 361 | 361 | 358 | 2 | 129 | 109 | 20 |
4324 EXT 1 | 377 | ------ | 188 | 187 | 1 | 73 | 40 | 33 |
5159 C1 | 429 | 435 | 219 | 220 | 1 | 120 | 94 | 26 |
Por lo tanto son INFUNDADOS los agravios en razón de que no se cumple el último de los extremos de la causal invocada.
5.- Por lo que hace a las casillas 5147 EXT 1 y 4258 C2, de la revisión de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Computo, se advierte que los datos referentes a votación total emitida, boletas extraídas de la urna y ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron, existen diferencias que pudiesen resultar determinantes para la votación obtenida en la casilla por lo que este Tribunal conforme a la facultad otorgada por el artículo 330 del Código Electoral del Estado de México, requirió al Consejo Distrital IX con cabecera en Tejupilco, Estado de México, diversas listas nominales, entre las que se encuentran la de las casillas en estudio; sin embargo de la documentación remitida a esta autoridad se advierte que la responsable omitió enviar la lista nominal de la casilla 4258 C2, por lo que este Tribunal resolverá con lo que obre en autos.
Respecto de la casilla 5147 EXT 1, de la lista nominal solicitada al consejo distrital mencionado con antelación, se advirtió que al contabilizar los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se obtuvo la cantidad de ciento dieciocho (118), y los representantes de partidos políticos que votaron fueron seis (6), cantidades que sumadas da un resultado de ciento veinticuatro (124).
Ahora bien, este Tribunal al realizar la suma de las cantidades consignadas en el acta de escrutinio y computo referente a los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones, así como los votos nulos y candidatos no registrados, obtuvo un total de ciento veintiun votos (121).
De la comparación de este último resultado (121), con el obtenido de la suma de los votos de ciudadanos y representantes de los partidos políticos que votaron el día de la jornada electoral en la casilla (124), se obtiene una diferencia de tres (3) votos; cantidad que al ser comparada con la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar que es de un (1) voto, se advierte que es determinante, en razón de que el error en el cómputo de votos es mayor a la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, por lo que se actualiza la causal de nulidad invocada.
Para mayor ilustración se inserta el siguiente cuadro:
CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS | 2 BOLETAS SOBRANTES | 3 DIFEREMNCIA ENTRE 1-2 |
VOTACION TOTAL EMITIDA | VOTACION TOTAL EMITIDA SEGÚN LISTA NOMINAL | DIFERENCIA ENTRE EL RESULTADO DEL ACTA Y LA LISTA NOMINAL | 1° LUGAR | 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° ( 5-6) | DETERMINANTE SI/NO |
5147 EXT 1 | 249 | 121 | 128 | 121 | 124 | 3 | 60 | 59 | 1 | SI |
Respecto de la casilla 4258 C2, se desprenden los datos siguientes:
CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS | 2 BOLETAS SOBRANTES | 3 DIFERENCIA ENTRE 1-2 | 4 CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL | 5 TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | 6 RESULTADOS DE LA VOTACION | A DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR | B DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 | C DETERMINANTE (A Y B) |
4258 C2 | 644 | 656 | -12 | 348 | 348 | 357 | 5 | 9 | SI |
Como se advierte del cuadro que antecede entre las columnas cuatro, cinco y seis (ciudadanos que votaron en la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación), existe una diferencia máxima de nueve votos (9), que al compararla con la diferencia de votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, que es de cinco (5), resulta determinante, en virtud de que el error en el cómputo de votos es mayor a la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, y al no haber otro elemento de prueba en el cual este órgano jurisdiccional pudiera apoyarse para desvirtuar tales inconsistencias o errores, es procedente a declarar la nulidad de votación recibida en la casilla en comento.
En las relatadas consideraciones al actualizarse los extremos de la causal de nulidad invocada en las casillas 5147 EXT 1 y 4258 C2, se declaran FUNDADOS los agravios manifestados por la Coalición actora.
QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de rubro "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[4]
De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Establecido lo anterior, procede realizar el análisis de los agravios planteados por el Partido Futuro Democrático, en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-129/2009.
El partido actor hace valer como motivos de disenso los siguientes:
1. La falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, mismas que se señalaron de manera individual en el expediente JI/029/2009.
2. La falta de seguridad jurídica al impedir a sus representantes vigilar el desarrollo de la jornada electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, circunstancia que impugnó en términos del artículo 298, fracción VIII, del código citado y que señaló de manera individual en el expediente JI/029/2009.
3. Que se coaccionó a los ciudadanos al emitir su sufragio, por la intervención de militantes con el color de otros partidos en sus camisetas, aunque sin logotipos, lo que generó un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección y que impugnó con base en la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracciones IV y XII del código electoral local, mismas que se señalaron de manera individual en el expediente JI/029/2009.
4. Que las diferentes pruebas, agravios y preceptos legales presuntamente violados, señalados en el expediente JI/029/2009, no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal Electoral del Estado de México.
5. Que el tribunal responsable concluye que las afirmaciones expresadas por el partido actor no resultaron acreditadas porque se careció de algunos medios probatorios, aún cuando al expediente se agregaron oficios solicitando actas, escritos de incidente, escritos de protesta.
Por razón de método los agravios se estudiarán, en algunos casos, de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000[5] cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En los agravios identificados con los números uno y dos, el partido político actor expresa que se violaron los principios de certeza y seguridad jurídica en la elección, en virtud de que se impidió a sus representantes vigilar el desarrollo de la jornada electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, tales motivos de disenso resultan inoperantes.
Lo anterior es así, en razón de que el partido recurrente se concreta a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, pero sin controvertir las consideraciones torales de la responsable para resolver en el sentido que lo hizo.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, no obstante la propia norma electoral excluye al juicio de revisión constitucional de dicha posibilidad.
Bajo esta tesitura, el juicio de revisión constitucional se constituye en un medio de impugnación de estricto derecho en el cual la litis se establece únicamente entre los agravios formulados por el actor y las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, sin que sea permitido al órgano resolutor modificar, reconducir o ampliar los motivos de inconformidad esgrimidos en el escrito de demanda por la que se promueva el medio de impugnación constitucional.
En el caso concreto, el partido actor afirma que se transgredió el principio de certeza y de seguridad jurídica al impedir a sus representantes vigilar el desarrollo de la jornada electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, circunstancias que impugnó y que señaló de manera individual en el expediente JI/029/2009.
Como se aprecia, lo inoperante del agravio estriba en que, el enjuciante se concreta a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas, ya que no especifica qué parte de la sentencia emitida por el tribunal responsable vulneró el principio de certeza en la recepción de la votación, ni tampoco combate los razonamientos esgrimidos por dicha autoridad al determinar que en las casillas impugnadas no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada.
Contrario a lo sostenido por el actor, del análisis de la sentencia reclamada, se advierte que el tribunal responsable estudió las casillas impugnadas por el partido actor, por las causales de nulidad previstas en el artículo 298, fracciones VII y VIII y valoró distintos medios probatorios para arribar a la conclusión de que los mismos no eran suficientes para acreditar los extremos de la acción intentada por el partido político.
Así, el Tribunal Electoral del Estado de México en los considerandos séptimo y octavo sostuvo en síntesis lo siguiente:
Señaló que el Partido Futuro Democrático no acreditó la causal de nulidad de votación recibida en treinta y tres casillas, porque los funcionarios que la recibieron son los mismos cuyos nombres aparecen en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en la segunda y tercera publicación de ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casillas electorales del Distrito Electoral número IX, con cabecera en Tejupilco, Estado de México.
También, recalcó que el actor no aportó algún elemento de convicción que pudiera respaldar jurídicamente sus afirmaciones, sin que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se controvierta este argumento.
En el mismo orden de ideas, el tribunal responsable determinó que en cinco casillas no coincide el nombre del segundo escrutador con el que se publicó en el encarte, no obstante, los ciudadanos que fungieron como segundo escrutador en las casillas de referencia, se encuentran debidamente inscritos en la lista nominal de electores correspondiente.
En cuanto al estudio de treinta y siete casillas por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, relativa a que se impida el acceso o expulse de la casilla a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada, el tribunal responsable resolvió lo siguiente:
De conformidad con el Acta Circunstanciada del término de ley, relativa al registro de acreditaciones de representantes generales y de partido ante mesas directivas de casilla ante el Consejo Municipal número 8 con cabecera en Amatepec, Estado de México, y sus ulteriores modificaciones, se colige que el hoy actor, Partido Futuro Democrático, no ejerció su derecho de acreditar representantes Generales y de Mesas Directivas de Casilla ante los Consejos Municipales respectivos dentro del término señalado por el código electoral local.
De lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México, concluyó que resultaban infundados los agravios expuestos por el Partido Futuro Democrático, sin que ninguna de las consideraciones emitidas por el tribunal responsable sean controvertidas de manera directa por el enjuiciante, pues como se afirmó en párrafos anteriores, éste no señala respecto de cuáles casillas se vulneró el principio de certeza en el escrutinio y cómputo de la votación y menos aún controvierte los razonamientos de la responsable para tener por acreditado que el partido, hoy actor, no registró representantes generales y ante mesas directivas de casilla.
En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo, de ahí lo inoperante de los agravios en estudio.
Por lo que hace al agravio marcado con el número 3, el actor adujo que se coaccionó a los ciudadanos al emitir su sufragio por la intervención de militantes que portaban camisetas con el color de otros partidos, pero sin logotipos, y que impugnó por la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracciones IV y XII.
Como se dijo anteriormente, en los juicios de litis cerrada, como es el caso, no opera la suplencia de la deficiente expresión de los agravios formulados por el actor, por tanto, esta Sala Regional no puede reconducir, recomponer o modificar los argumentos formulados por el enjuciante.
Al respecto, el agravio antes citado deviene inoperante en razón de lo siguiente.
El partido actor sólo se limita a exponer que durante la jornada electoral hubo intervención de militantes que portaban camisetas con el color de otros partidos, sin logotipos, y que ello provocó coacción en el electorado.
Tal expresión es vaga y genérica, pues no controvierte con ello ninguna consideración emitida por el tribunal responsable en la sentencia que impugna y únicamente se limita a señalar que tal irregularidad la hizo valer en el escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad local, en el cual individualizó las casillas que impugnó por la causal contenida en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México.
Sin embargo, la autoridad responsable en el considerando sexto, determinó que las casillas impugnadas por el partido hoy actor, por la causa de nulidad antes citada, resultaba infundada porque no expresó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues de los mismos, no se aprecia una imputación directa, ya que el actor realiza aseveraciones en forma general, limitándose a referir a personas sin precisar nombres, lugares, la hora en que sucedieron los supuestos acontecimientos, asimismo, omite señalar el número de las personas sobre las cuales recayó el acto de coacción, y si éstas, acudieron a votar el día de la jornada electoral a favor del partido ganador.
Sin que se advierta que en la presente instancia, el Partido Futuro Democrático controvierta los razonamientos expresados por el tribunal responsable.
En el mismo orden de ideas, no pasa desapercibido para este órgano resolutor que en el presente agravio, el partido actor asevera que impugnó determinadas casillas tanto por la fracción IV como por la fracción XII, del código electoral local.
Sin embargo, del estudio de la sentencia que se impugna, se advierte que el tribunal responsable únicamente estudió tales casillas por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del código en cita.
No obstante lo anterior, del análisis del escrito de demanda por la cual el Partido Futuro Democrático promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, no se aprecia que el partido político haya hecho valer como causa de nulidad en relación con las casillas que impugnó, la contenida en el artículo 298, fracción XII, de la Código Electoral del Estado de México, por lo que tal situación constituye un hecho novedoso, que no admite ser analizado en el presente juicio.
Pues como se ha venido señalando, en el juicio de revisión constitucional la controversia se fija entre lo resuelto por el Tribunal responsable y los agravios formulados por el enjuiciante, por tanto, resulta imposible jurídicamente analizar agravios que no fueron planteados ente el A quo, pues al ser agravios de carácter novedoso no existe un pronunciamiento sobre éstos, por parte del tribunal responsable, por lo que no sería posible su estudio, de ahí lo inoperante del agravio.
En relación al agravio señalado con el número 4, el actor aduce que las diferentes pruebas, agravios y preceptos legales presuntamente violados señalados en el expediente JI/029/2009, no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal Electoral del Estado de México.
El presente motivo de disenso resulta inoperante al tratarse de una manifestación genérica y subjetiva, ya que no señala qué pruebas dejaron de valorarse; respecto de qué agravios se omitió su estudio, qué preceptos legales no observó en su actuación el tribunal responsable. Además de que no señala cómo debieron valorarse las pruebas; qué agravios expresó y en qué sentido resolvió el tribunal responsable.
Aunado a lo anterior, con tales expresiones, el partido actor no combate las consideraciones que el tribunal responsable plasmó en su sentencia, para fundarla y motivarla. De ahí lo inoperante del agravio.
Finalmente, el partido actor aduce en el agravio identificado con el número cinco, que el tribunal responsable concluyó que no acreditó sus afirmaciones porque careció de algunos medios probatorios, aún cuando al expediente se agregaron oficios solicitando actas, escritos de incidentes y escritos de protesta.
El anterior agravio se estima inoperante, en virtud de que el enjuiciante no precisa qué medios probatorios no tuvo al alcance el tribunal responsable que repercutieran directamente en el estudio de los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad local.
Además, del estudio de la sentencia que por esta vía pretendió combatir el partido actor, no se observa que el tribunal responsable haya carecido de un acervo probatorio para analizar los agravios expuestos por el actor ante aquél, pues como se puede observar en la sentencia impugnada, el tribunal responsable estudió, entre otros documentos, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las publicaciones del documento que contiene la ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casillas electorales del Distrito Electoral número IX, con cabecera en Tejupilco, Estado de México y el Acta Circunstanciada del término de ley relativa al registro de acreditaciones de representantes generales y de partido ante mesas directivas de casilla ante el Consejo Municipal número 8 con cabecera en Amatepec, Estado de México.
Por lo que en ningún considerando de la sentencia antes referida, se observa que el tribunal responsable haya argumentado que por falta de elementos de prueba resolvió en los términos en que lo hizo. De ahí lo inoperante del agravio.
A continuación, procede realizar el estudio de los agravios formulados por la Coalición “Unidos para Cumplir” en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-136/2009.
En el punto de agravio primero, relacionado con las casillas 175 B, 175 C1, 175 C2, 176 B, 176 C1, 176 C2, 184 B, 4285 C2 y 4289 Ex1, la enjuciante afirma que es ilegal la resolución de la responsable al señalar que dichas casillas ya habían sido analizadas, al estudiar la impugnación formulada por el Partido Futuro Democrático.
Lo anterior es así, pues a juicio del partido político, aun y cuando en ambos casos se está en presencia de las mimas casillas combatidas, se trata de impugnaciones distintas, de planteamientos diversos y medios probatorios diferentes.
Al respecto, el agravio resulta inoperante.
Como se aprecia, el enjuciante combate el estudio acumulado que realiza el tribunal responsable de los agravios vertidos tanto por el Partido Político Futuro Democrático como por la Coalición “Unidos para Cumplir” en relación con las casillas mencionadas.
En principio, debe decirse que en el caso la autoridad responsable determinó acumular los juicio promovidos por el Partido Futuro Democrático y la Coalición Unidos para Cumplir, toda vez que los mismos guardaban una estrecha relación entre sí, pues aun y cuando los agravios pudieran no estar basados en las mismas consideraciones de hecho o de derecho, lo resuelto en un expediente podría producir efectos en el otro.
Como lo señala, Jaime Guasp[6], la acumulación tiene por objeto la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o mas pretensiones en las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decirlas por separado.
De lo anterior, se puede observar que el hecho de que la pretensión de nulidad de una o varias casillas invocadas por dos partidos o coaliciones se analice de manera conjunta ningún perjuicio causa al promovente, pues tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias o incluso contrarias.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal responsable determinó realizar el estudio de la causa de nulidad establecida en la fracción VII del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, por cuanto hace a las casillas 175 C1, 175 B, 175 C2, 176 B, 176 C1, 176 C2, 184 B, 4285 C2 y 4289 Ex1, invocada por el Partido Futuro Democrático y la Coalición “Unidos para Cumplir”, y estimó que contrariamente a lo afirmado por los impugnantes, la causa de nulidad hecha valer era infundada.
En la especie lo inoperante del agravio planteado por el enjuiciante, estriba en que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, el tribunal responsable sí se pronunció respecto a la causa de nulidad planteada por la coalición, en efecto, la autoridad jurisdiccional indicó que la causa de nulidad era infundada, en los términos que ya habían sido señalados al responder los agravios del Partido Futuro Democrático.
Es decir, para desestimar la causa de nulidad invocada por el actor el Tribunal Electoral del Estado de México, expuso que contrariamente a lo afirmado por los enjuiciantes, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla sí se encontraban autorizados para desempeñar el cargo, lo cual, se acreditaba con el estudio realizado por la autoridad responsable del “encarte” y sus modificaciones aprobadas por la autoridad administrativa electoral, de donde obtuvo que todos los funcionario de dichas casillas aparecían en el documento en cuestión.
Ahora bien, en este medio de impugnación promovido por la Coalición “Unidos para Cumplir”, el enjuiciante sólo combate la afirmación de la responsable en el sentido de que, los agravios hechos valer en contra de dichas casillas ya habían sido materia de estudio, pero no controvierte las razones torales esgrimidas por la responsable.
En tal virtud, y considerando que el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prohíbe la suplencia de la deficiencia de los agravios, y que el partido actor no combate los argumentos centrales del Tribunal Electoral local para desestimar la causa de nulidad invocada, los agravios devienen inoperantes.
Por otra parte, en el mismo punto de agravio primero, la coalición actora se señala que en relación con las casillas 175 C2, 176 B, 176 C1, 176 C2, 181 B, 183 B 184 B, 4263 C2, 4278 B, 4284 C1, 4285 C2, 4286 C2, 4291 Ex1, 4293 B, 4294 C3, 4300 B, 4300 C1, 5138 C1, 5140 B, 5142 B, 5148 B, aconteció lo siguiente:
1. Que de la revisión minuciosa que se haga de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se podrá advertir que las afirmaciones que se formularon en el escrito de demanda primigenio corresponden a lo asentado en las mismas.
2. Que en la argumentación que formula el Tribunal Electoral no refiere un sólo nombre de los ciudadanos que debieron ocupar los cargos en las mesas directivas de casilla, ni tampoco señala el nombre de las personas que indebidamente ocuparon tales cargos.
3. No existe certidumbre de que las personas que fueron ubicadas en los encartes y las listas nominales de electores efectivamente correspondan a las personas que fueron señaladas en el escrito de demanda primigenio.
Los agravios esgrimidos por la coalición resultan inoperantes.
Lo anterior es así, pues como se aprecia en la síntesis de agravios que antecede, la enjuciante se concreta a realizar afirmaciones genéricas y dogmáticas pero sin combatir de manera directa los planteamientos de la responsable.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el impetrante, la autoridad responsable al analizar la causa de nulidad hecha valer en relación con las casillas mencionadas, estableció el marco normativo de la causa de nulidad contenida en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.
De la misma forma, elaboró un cuadro en el cual, esquemáticamente, señaló cuáles eran los funcionarios que supuestamente incumplían con los requisitos legales.
Posteriormente, el Tribunal Electoral local estableció los elementos de prueba que, a su juicio, debían ser valorados para llegar al conocimiento de la verdad sobre los hechos afirmados, para ello señaló que se analizarían las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo así como el “encarte”.
A continuación, el Tribunal responsable elaboró una tabla en la cual consignó los nombres de los funcionarios facultados para el ejercicio del cargo de acuerdo con el “encarte”; los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral de acuerdo con las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; si los datos coinciden con los del encarte y si los ciudadanos que fungieron se encuentran en la lista nominal.
Con base en lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que los funcionarios de las casillas impugnadas sí cumplieron con los requisitos que establece la legislación electoral del Estado de México, y que en todo caso, los datos proporcionados por el enjuiciante y que supuestamente correspondían a los de los funcionarios de casilla, no coincidían con los asentados en las documentales en estudio.
Atendiendo a tales consideraciones, el demandante estaba compelido a especificar en el presente medio de impugnación cuáles eran las casillas que a su juicio, habían sido indebidamente estudiadas por la responsable, particularizando los nombres y cargos de los funcionarios que en su concepto no eran coincidentes y, que por tanto, no se encontraban inscritos en las Lista Nominal de Electores y no cumplían con los requisitos de ley.
Lo anterior, a efecto de cumplir con la carga de desvirtuar de manera concreta y precisa las consideraciones de la responsable para desestimar la causa de nulidad hecha valer.
En consecuencia, si las consideraciones en las que la responsable fundó su resolución no se encuentran controvertidas, las mismas deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido de este fallo, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Por otra parte en el agravio segundo de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral el impetrante afirma que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales, esto ya que en el considerando séptimo de la resolución impugnada la responsable adujo como argumento para declarar como infundados los agravios, que se presumía que aquellos ciudadanos que no aparecían en el encarte, se debió a que fueron tomados de la fila de votantes.
Al respecto, el impetrante aduce que no cabe la posibilidad de presumir o suponer, la forma en que fueron sustituidos los funcionarios de casilla, sino que tal circunstancia debe quedar debidamente acreditada.
En principio, debe señalarse que el agravio deviene inoperante, en razón de que el enjuciante no precisa cuáles son las casillas en las cuales la autoridad responsable presumió que la sustitución de los funcionarios de casilla se había realizado con ciudadanos que se encontraban formados en la fila para emitir su voto.
En efecto, el enjuciante se concreta a realizar afirmaciones genéricas y dogmáticas respecto de las consideraciones formuladas por la responsable, sin precisar si quiera sobre las casillas en las que se presentó la supuesta ilegalidad que refiere.
Como ya se ha expuesto al analizar otros planteamiento vertidos por la coalición enjuciante; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, no obstante, la propia norma electoral excluye al juicio de revisión constitucional de dicha posibilidad.
Bajo esta tesitura, el juicio de revisión constitucional se constituye en un medio de impugnación de estricto derecho en el cual la litis se establece únicamente entre los agravios formulados por el actor y las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, sin que sea permitido al órgano resolutor modificar, reconducir o ampliar los motivos de inconformidad esgrimidos en el escrito de demanda por la que se promueva el medio de impugnación constitucional.
En este sentido, para que esta autoridad electoral estuviera en aptitud legal de analizar los agravios planteados por la Coalición “Unidos para Cumplir”, era necesario que precisara a qué casillas hacía referencia, cuáles eran los argumentos que controvertía y en qué forma acreditaba sus afirmaciones, situación que en la especie no aconteció.
De ahí la inoperancia de los agravios esgrimidos por la Coalición “Unidos para cumplir”.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera pertinente precisar que del estudio de la sentencia impugnada concretamente, en el considerando séptimo que se combate, se aprecia que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, el Tribunal Electoral del Estado de México sí analizó las casillas a la luz de los elementos probatorios con los que contaba, de entre los que se pueden señalar, las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, el “encarte” y los listados nominales de electores utilizados en las citadas casillas.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable concluyó de manera categórica, que los ciudadanos que desempeñaron cargos en las mesas directivas de casillas, sí se encontraban inscritos en el encarte y en la lista nominal de electores.
Al respecto, la parte conducente de la sentencia impugnada señala lo siguiente:
3.1. Respecto de la casilla 181 B, se advierte que el segundo escrutador propietario, tomo el lugar del ciudadano que tenía que fungir como primer escrutador, y en el lugar del segundo escrutador, fue ocupado por un suplente general, de lo anterior se evidencia que si bien existió corrimiento de funcionarios, también lo es, que estos coinciden plenamente con los insaculados y capacitados, por la autoridad electoral correspondiente, y cuyos nombres fueron publicados en el encarte respectivo, así mismo, de la revisión de las listas nominales que obran a fojas 966, 971 y 979, se desprende que los ciudadanos que recibieron la votación el día de la jornada electoral en esta casilla, se encontraban facultados para ello.
3.2. Respecto de las casillas 4263 C2, 4284 C1, 4291 EXT1, 4293 B, 4294 C3, 4300 C1 y 5148 B, de la revisión realiza a las listas nominales, se desprende que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente, visibles a fojas 101, 639, 175, 188, 214, 364 y 1207, de los anexos del juicio de inconformidad JI/129/2009, en consecuencia, cumplieron con los requisitos que marca la norma electoral para recibir la votación, por lo tanto no ha lugar a tener en cuenta la pretensión del actor.
3.3. Por cuanto hace a las casilla 4278 B, 4286 C2, 5138 C1 y 5142 B, contrario a lo argumentado por el inconforme; del cuadro de referencia se desprende que los nombres de los funcionarios que se encuentran insertos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden plenamente con los nombres señalados ya sea en el Aviso de la Segunda como de la Tercera Publicación de Ubicación y Nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales del Distrito Electoral número IX, con cabecera en Tejupilco, Estado de México, visible a fojas 306, 310, 322, del expediente JI/129/2009, por lo tanto, dichas personas si estaban facultadas para recibir la votación el día de la jornada electoral, porque al aparecer sus nombres publicados en el encarte respectivo, existe una presunción iuris tantum de que tales ciudadanos si cumplieron con los requisitos que exige la norma para tal efecto, entre los que se encuentran el estar inscrito en la lista nominal.
De lo anterior, se puede apreciar que en el caso de analizar la supuesta violación, la misma resultaría infundada, pues como ha quedado expuesto, en oposición a lo afirmado por la enjuiciante, la autoridad responsable no desacreditó la causa de nulidad invocada sobre la base de la presunción, sino del estudio de distintas pruebas documentales.
Sólo en el caso de la casilla 4300 B, la autoridad responsable recurre a la presunción para determinar que en el caso, no se actualizaba la causa de nulidad invocada, no obstante debe señalarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 326, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, la presunción es un medio de prueba válido para acreditar o desacreditar las afirmaciones vertidas en un medio de impugnación.
En este sentido, era necesario que la coalición enjuciante desvirtuara de manera concreta el alcance probatorio otorgado por la responsable a la prueba presuncional con la cual determinó que no se actualizaba la causa de nulidad invocada.
De ahí que en este supuesto, también resultaría inoperante el agravio hecho valer.
En relación con los agravios expresados en el punto tercero de su escrito de demanda relacionados con las casillas 166 C1, 175 C2, 176 B, 184 B y 191 B, el enjuciante afirma que el tribunal responsable indebidamente decretó la inoperancia de los argumentos relativos a la causa de nulidad contenida en el artículo 298, fracción IX del código comicial local, porque en su concepto, realizó una incorrecta interpretación del contenido del artículo 254, fracción VII, de la norma en estudio.
El agravio resulta infundado.
Esto es así, en razón de que contrariamente a lo afirmado por el enjuciante la consideración de la autoridad responsable para declarar inoperantes los agravios en relación con las casillas en mención es conforme a derecho.
Al respecto la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, previo a dar contestación a los agravios del actor es necesario citar el artículo 254 fracción VII, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México, el cual establece lo siguiente:
(Se transcribe)
Del anterior precepto legal se desprende que existe una restricción a los partidos políticos para impugnar la nulidad de votación por error en el cómputo de votos en aquellas casillas en las que el Consejo Distrital haya corregido tal situación, mediante la apertura del paquete electoral y el posterior escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior es así, en virtud de que el legislador previó que cuando un partido político, por medio de su representante, solicite por las causas que establece la ley la apertura de un paquete electoral, y su posterior escrutinio y cómputo al Consejo Distrital Electoral correspondiente, y este al realizar dicha tarea corrija o enmiende los errores, inconsistencias o imprecisiones tanto en el llenado de las actas como en el conteo de votos, ya no fuera procedente solicitar la nulidad de la votación de esas casillas, en virtud de que al ser los Consejos Distritales una de las autoridades competentes para realizar la apertura de paquetes y su recuento, conforme al artículo 117 fracción XVII del Código Comicial, y que al haber realizado dicha actividad en la sesión ininterrumpida de cómputo Distrital, no debe ser causa de agravio ante el Tribunal Electoral el error en el cómputo de votos en la, o las casillas, en razón de que las irregularidades o imprecisiones que sucedieron el día de la jornada electoral referentes al error señalado, fueron debidamente atendidas y subsanadas por una de las autoridades electorales encargadas para ello.
Precisado lo anterior, del análisis de las probanzas que obran en autos, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo y actas de jornada electoral de las casillas en estudio, se desprende que tienen inconsistencias e imperfecciones en su llenado, lo cual hace presumir la existencia de un error en el cómputo de los votos obtenidos en esas casillas. Sin embargo, de la copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Distrital Electoral número IX con cabecera en Tejupilco, Estado de México que obra a fojas (76 a 92) del expediente JI/129/2009, la cual se valora en términos de los artículos 327 fracción I, y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; se desprende que tal autoridad electoral distrital, realizó el recuento de votos en las casillas 166 C1, 175 C2, 176 B, 184 B y 191 B, que se instalaron en el distrito, por lo tanto estos agravios resultan INOPERANTES.
Esto es así, pues la finalidad del recuento de votos es precisamente subsanar los errores o inconsistencias que hubiera en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla.
En efecto, mediante el procedimiento establecido en la ley, la autoridad administrativa electoral se sustituye en la mesa directiva de casilla y procede a realizar nuevamente el cómputo de la votación, desarrollando todos y cada uno de los pasos que debieron realizar los funcionarios de la mesa receptora.
Así, de acuerdo con el procedimiento que para cada proceso electoral se establezca, la autoridad electoral correspondiente procederá a realizar nuevamente el conteo de los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición; el número de votos nulos, de boletas inutilizadas; se contabiliza el número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, y se procede a llenar nuevamente el acta de escrutinio y cómputo.
Como se puede apreciar, este nuevo procedimiento de conteo de votos sustituye para todos los efectos al realizado por la mesa directiva de casilla.
Por tanto, atendiendo a un criterio lógico, es indudable que resulta imposible impugnar los vicios de un acto que dejó de existir, pues como ya se señaló, el cómputo realizado en la casilla el día de la jornada electoral, es sustituido por el del consejo electoral respectivo.
En este sentido, sólo podrán ser impugnados aquellos vicios o errores que hubieren subsistido a pesar de haberse realizado el recuento de votos, o bien, por aquellos cometidos en dicho proceso.
De ahí, que al no acreditar la coalición actora que los errores o inconsistencias hubieren trascendido al recuento realizado por el Consejo Disitrital Electoral, o bien, que durante dicho proceso se hubiere cometido algún tipo de irregularidad, la determinación emitida por el tribunal responsable es conforme a derecho. Es por ello, que el agravio resulta infundado.
Por lo que hace a lo argumentado por la coalición responsable en relación con la casilla 4285 C1, en la cual según afirma, la autoridad responsable pasa por alto la existencia de una diferencia de treinta y cinco votos entre la votación total emitida en la casilla y las boletas extraídas de la urna, el mismo resulta infundado al tenor de lo siguiente:
La coalición parte del desacierto de que la votación emitida a favor del Partido Acción Nacional, es de cincuenta y un votos, cuando de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual es un documento público que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación obtenida por dicho instituto político es de ochenta y un votos.
De lo anterior, se llega a la conclusión de que la diferencia existente entre los rubros votación total emitida (trescientos ocho votos) y boletas extraídas de la urna (trescientos diez votos), es de únicamente dos votos, lo cual, si tomamos en cuenta la diferencia ente el primer y segundo lugar, que es de veintiún votos, no resulta determinante para el resultado de la votación.
Máxime, si tomamos en cuenta que la diferencia en cuestión pudo deberse a distintos factores, como el hecho de que algún ciudadano no haya depositado la boleta en la urna o bien, que por alguna circunstancia no se hubiere asentado la palabra “voto” en la lista nominal de electores.
De ahí, que al no acreditarse la causa de nulidad hecha valer por la enjuiciante, el agravio resulta infundado.
Finalmente, por lo que hace a los agravios vinculados con las casillas 176 B, 176 C1, 179 B, 186 C1, 187 B, 4258 C2, 4263 B, 4268 Ex1, 4270 Ex1, 4271 B, 4271 Ex1, 4284 C2, 4285 C1, 4285 C2, 4286 C1, 4293 B, 4294 C2, 4298 Ex1, 4301 B, 4305 B, 4309 C1, 4310 B, 4316 Ex1, 4324 Ex1, 5147 Ex1, 5157 Ex1, 5159 C1, 5164 Ex1 y 5168 B, los mismos resulta inoperantes.
Lo anterior es así, pues el actor se concreta a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas respecto de las consideraciones de la responsable para desestimar la causa de nulidad hecha valer.
En efecto, al analizar la causa de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de los votos en las casillas mencionadas, el Tribunal Electoral del Estado de México, estableció en algunos casos que era posible deducir alguno de los datos faltantes de otras cantidades; en otros casos estableció que aun y cuando efectivamente, existió una diferencia, ésta no era determinante para el resultado de la votación; en otros supuestos se realizó la revisión de las personas que votaron conforme a la lista nominal y determinó que el número de ciudadanos que votaron eran coincidentes con el número de boletas extraídas de la urna y en otro caso indicó que aun existiendo diferencias éstas no eran determinantes para el resultado de la votación.
Al respecto, la coalición no formula agravio alguno tendente a desvirtuar las consideraciones de la responsable para desestimar los argumentos que hizo valer en el juicio de origen.
En efecto, del análisis del escrito de demanda se aprecia que la coalición demandante afirma que de la comparación de los datos que reportan los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, indistintamente, se encuentran errores que por su magnitud resultan determinantes para el resultado de la votación.
Por otra parte, afirma de manera genérica que existe una relación de incongruencia respecto del número de boletas utilizadas, las cuales, por su magnitud resultan determinantes para el resultado de la votación.
En el mismo sentido, manifiesta que la responsable no tomó en cuenta los hechos precisos por los que se reclamó la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, lo que provocó que arribara a conclusiones incorrectas y no apreciara a que en realidad sí se surten los extremos de la causa de nulidad solicitada.
De lo anterior, se concluye que la coalición enjuiciante no controvierte de manera concreta el estudio realizado por la autoridad responsable en relación con las inconsistencias que supuestamente contenía el cómputo realizado en las casillas impugnadas.
En efecto, para estar en posibilidad de analizar los agravios planteados por el actor, era necesario que precisara de manera clara y específica porqué las operaciones llevadas a cabo por el tribunal electoral local, se apartaban de lo dispuesto por el código de la materia.
De ahí que, al no existir la posibilidad jurídica de suplir la deficiencia de los conceptos de impugnación, los agravios resulten inoperantes.
En razón de lo anterior, y al haber sido desestimados los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Futuro Democrático y la Coalición “Unidos para Cumplir” y lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios JI/029/2009 y su acumulado JI/129/2009.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-136/2009 al diverso ST-JRC-129/2009 en que se actúa; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente citado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad JI/029/2009 y su acumulado JI/129/2009, promovidos por la Coalición “Unidos para Cumplir” y el Partido Futuro Democrático, respectivamente, en términos de lo señalado en el considerando Quinto de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito IX del Estado de México, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos integrada por Crisóforo Hernández Mena (propietario) y Maximino Gabino Ugarte (suplente) postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese a las partes, en los términos de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 49-50.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 155-158.
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 155-158.
[4] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, pp. 21-22.
[5] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, P. 23.
[6] Consultable en Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Introducción y Parte General. página 289.