JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JRC-129/2024 y ST-JRC-178/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
COADYUVANCIA: ARTURO LEÓN BALVANERA[2]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN y OTRAS
TERCERO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: LEOPOLDO GAMA LEYVA
COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de agosto de 2024.[3]
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Movimiento Ciudadano, así como, por Arturo León Balvanera —en su calidad de coadyuvante—, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JIN-017/2024 que confirmó la elección del Ayuntamiento de Jiménez, Michoacán, y los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; así como el Dictamen de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y del expediente, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral. El 5 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamiento del Estado de Michoacán.
2. Jornada electoral. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Sesión de cómputo y declaración de validez de la elección. El 5 de junio posterior, inició el cómputo de la elección en el Consejo Municipal de Jiménez del Instituto Electoral de Michoacán[4] y concluyó el mismo día.
Votación por candidatura. | ||
Partido o coalición | Votación | |
| Coalición “Corazón y Fuerza por México” | 3,240 |
| Movimiento Ciudadano | 3,048 |
| Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” | 461 |
Más por Michoacán | 53 | |
Michoacán Primero | 72 | |
| Candidaturas no registradas | 1 |
| Votos Nulos | 267 |
Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática.
4. Juicio de inconformidad local. Inconforme, el 10 de junio, MC promovió juicio para impugnar dichos resultados, el cual, fue radicado en el Tribunal local con el número de expediente TEEM-JIN-017/2024.
5. Resolución TEEM-JIN-017/2024 —Acto impugnado—. El 5 de julio, el Tribunal responsable confirmó los resultados.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el 9 de julio MC a través de su representante, así como, el candidato a la presidencia municipal en su calidad de coadyuvante, presentaron la demanda de este juicio ante el Tribunal responsable.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-129/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.
III. Juicio de inconformidad. El 26 de julio, la parte actora presentó ante el Tribunal Local un segundo juicio para cuestionar la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común a la luz del Dictamen consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, emitido el 22 de julio.
1. Acuerdo plenario. El mismo 26, el Tribunal responsable mediante acuerdo plenario en el expediente TEEM-JIN-063/2024, determinó la remisión del expediente a esta Sala Regional para que determinara lo conducente.
2. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente ST-JIN-198/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Radicación. En el momento procesal oportuno, se radicó el juicio.
4. Cambio de vía. El 29 de julio, el pleno de esta Sala determinó el cambio de vía de juicio de inconformidad a recurso de revisión constitucional electoral.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Sustanciación. En su oportunidad se radicó como ST-JRC-178/2024, se admitió y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los juicios promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la declaración de validez de la elección de Jiménez, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada en candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como, el dictamen de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de esta sala.[5]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[6] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[7]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Por lo que respecta al ST-JRC-129/2024, se promueve en contra de una resolución aprobada por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos. En relación con el ST-JRC-178/2024 se promueve en contra del Dictamen de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emitido el 22 de julio de este año.
CUARTO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable.
En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente ST-JRC-178/2024 al diverso identificado con la clave ST-JRC-129/2024, debido a que éste se recibió primero en esta Sala.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
QUINTO. Parte tercera interesada. En el juicio ST-JRC-129/2024 comparece el Partido de la Revolución Democrática[8], a través de su representante propietario ante el consejo general del instituto local, para ser reconocido como tercero interesado, a continuación, se analizará si reúne los requisitos.
a. Interés incompatible.[9] Tiene un interés incompatible con la causa, pues su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, a diferencia de la parte actora quien solicita que se revoque dicho acto.
b. Legitimación e interés.[10] Se cumple con este requisito. Ello porque respecto a la representante propietaria del partido político PRD presentó certificación[11] de la secretaría ejecutiva del IEM que acredita su calidad, y en relación a la representante suplente en el cuaderno accesorio 1[12] obra la certificación del secretario del Comité Electoral Municipal de Jiménez.
c. Oportunidad.[13] El escrito se presentó en tiempo porque la demanda se publicó en los estrados del tribunal local a las 14:00 horas del 9 de julio, por lo que si el escrito se presentó a las 12:23 horas del 12 de julio, está dentro del plazo de 72 horas previsto por la Ley de Medios.
Por lo anterior, se reconoce la calidad de tercero interesado en este juicio.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[14]
Requisitos generales
a) Forma. Se presentaron por escritos y se hace constar: los nombres de la parte promovente y la coadyuvante, el acto impugnado, la responsable y firmas autógrafas, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad.
Respecto al juicio ST-JRC-129/2024. La sentencia se emitió del 5 de julio, se notificó al día siguiente y la demanda se presentó el 9 de julio del año en curso, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
Respecto al juicio ST-JRC-178/2024. El dictamen se emitió del 22 de julio, y la demanda se presentó el 26 de julio del año en curso, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
c) Legitimación y personería. Las partes actoras cuentan con legitimación pues promueven, el primero un partido político por conducto de su representante propietario acreditado ante el Instituto, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia y, además, le es reconocida por el Tribunal local al rendir el informe circunstanciado y el segundo como coadyuvante en su calidad de candidato a la presidencia municipal por MC.
d) Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el partido y la parte coadyuvante fueron partes en el medio de impugnación en que se dictó la sentencia.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal en los recursos de apelación.
Requisitos especiales
a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La parte actora señala expresamente los artículos 1°, 14, 16, 17, 24, 41, 130, 134, párrafo VII y VIII de la Constitución federal.
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión de la parte actora de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral, conllevaría una alteración o cambio sustancial en la elección.
c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues el día primero del mes de septiembre del año[15] de su elección tomarán posesión de su cargo los integrantes de los ayuntamientos.
SÉPTIMO. Prueba superveniente.
La parte actora solicita en sus demandas así como en su escrito de fecha 19 de julio presentado ante la Oficialía de partes de este tribunal que, a fin de que esta Sala se allegue de mayores elementos, tome en consideración como prueba superveniente el contenido de una publicación de Facebook del 22 de mayo, cuya titularidad atribuye a la candidata ganadora y en la que se aprecia, según la demanda, imágenes donde supuestamente solicitaba el voto con una imagen religiosa de la Virgen de Guadalupe en mano en la comunidad de Zimbánguaro del Municipio de Jiménez.
No puede atenderse su solicitud, toda vez que no se trata de un hecho superveniente ya que existía la posibilidad de conocer de su existencia por haber surgido antes de la fecha de la presentación de demanda y existía la posibilidad de aportarla ante la responsable. Ello a la luz de la jurisprudencia 12/2002 de este Tribunal Electoral de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[16], donde se refiere que lo serán aquellos medios de convicción que surjan después del plazo legal en que deban aportarse o bien, si surgieron antes de que feneciera el citado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecerlos o aportarlos por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar.
Se arriba a esa conclusión, toda vez que para tener dicha calidad, la oferente debía referir las circunstancias bajo las cuales conoció con posterioridad de la existencia de los medios de convicción y que dichas circunstancias quedaran demostradas por lo menos indiciariamente; o bien, que acreditara fehacientemente que, por causas extraordinarias a su voluntad, no fue posible aportarlas dentro de los plazos legales. Sin embargo, la parte actora no acredita la existencia de alguna imposibilidad material para su ofrecimiento dentro del plazo legal, de ahí que este tribunal se encuentre imposibilitado para atender dicha solicitud.
OCTAVO. Estudio de fondo.
I. ST-JRC 129/2024.
La parte actora solicita en el juicio ST-JRC 129/2024, se revoque la sentencia del TEEM, que confirmó la elección del ayuntamiento de Jiménez y otorgó las constancias de mayoría a la candidata de la coalición PRD-PRI-PAN. Con ello, pretende se declare la nulidad de la elección y se ordene la realización de una elección extraordinaria en tal municipio.
La resolución impugnada determinó lo anterior sobre la base del siguiente análisis:
1. En relación con la inelegibilidad de la candidata electa señaló que la parte actora no aportó pruebas suficientes para acreditar sus afirmaciones y por tanto, se declaró que cumple con los requisitos de elegibilidad estipulados en la Constitución Local.
2. Respecto a la causal genérica de nulidad de elección por actos anticipados de campaña consideró que no se logra acreditar la vulneración al principio de equidad en la contienda derivado de una promoción anticipada de la candidatura.
a. Las pruebas presentadas por la parte actora, incluyendo publicaciones en redes sociales y audios, no son suficientes para acreditar de manera concluyente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos señalados.
b. En las publicaciones de la asociación civil referida en la demanda no se encuentra referencia directa a la candidatura de la candidata electa, ni se menciona explícitamente que los actos realizados por aquella estuvieran destinados a promover su imagen para la elección. Las publicaciones y actividades de la asociación civil, aunque benefician a la comunidad, no contienen llamados explícitos al voto, ni mensajes que promocionen a la candidata electa como opción electoral.
c. Los audios certificados por la autoridad electoral no establecen claramente el contexto de tiempo, modo y lugar necesarios para probar los hechos alegados. No se puede determinar con certeza quién emitió los audios, ni a qué audiencia estaban dirigidos. Aunque se menciona a la candidata electa, los mensajes no constituyen pruebas suficientes para establecer que se realizaron actos anticipados de campaña de manera generalizada y determinante.
d. Señala que las pruebas presentadas por la parte actora no cumplen con el estándar necesario para acreditar una vulneración sustancial y generalizada de los principios electorales. Para declarar la nulidad de una elección, no solo deben acreditarse los actos anticipados de campaña, sino también que estos actos hayan tenido un impacto determinante en el resultado de la elección. En este caso, no se demostró que las acciones de la candidata electa hayan afectado de manera significativa los principios fundamentales que rigen el proceso electoral, ni que hayan sido determinantes para el resultado de la elección
3. En relación con la utilización de recursos de procedencia desconocida o ilícita derivadas del señalamiento de que la candidata electa empleó recursos provenientes de la reputada asociación civil, el Tribunal responsable concluyó que las pruebas ofrecidas[17] no eran suficientes para establecer la existencia de financiamiento proveniente de fuentes desconocidas o ilícitas.
4. En relación con la supuesta utilización de recursos públicos del Ayuntamiento de Zacapu, la responsable razonó lo siguiente:
En relación al señalamiento de que el edil de Zacapu ordenó al Director Jurídico del Ayuntamiento colaborar, auxiliar y representar a la candidata electa en el Consejo Municipal, se determinó que no se logra acreditar que el Presidente Municipal le haya ordenado que representara a la candidata electa ni que se haya usado indebidamente recursos públicos, ya que su participación fue el día de los cómputos de la elección, cuando la ciudadanía ya había emitido su voto.
No se encuentra acreditado que la candidata electa, como presidenta honoraria del DIF, haya dispuesto de recursos públicos para su campaña. Adicionalmente, en autos consta el acta de cabildo del Ayuntamiento de Zacapu que aprobó otorgarle licencia del dos de marzo al dos de junio.
En relación con la contratación de camiones de transporte, gasolina y publicidad para el cierre de campaña, se presenta el acta circunstanciada IEM-OD-OE-M044-16-2024, que certifica el cierre de campaña de la candidata electa. Cuarenta camiones de pasajeros portaban propaganda del PRD, y los choferes mencionaron que fueron contratados por la candidata. Esto indica que se contrataron camiones para el cierre de campaña, pero no prueba que esto se haya hecho con recursos públicos de Zacapu.
No se logra acreditar que el Presidente Municipal de Zacapu recorrió Jiménez pidiendo el voto a favor del PRD, o participara en mítines o actividades políticas con vestimenta de la candidata. Además, el actor omitió señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar de las publicaciones.
El acta circunstanciada IEM-OD-OE-M044-16-202475 certificó el cierre de campaña, donde la candidata llegó acompañada de su familia y planilla, sin especificar la presencia del servidor público de Zacapu o que hubiera efectuado algún discurso en apoyo.
Respecto a los eventos del día del niño y del día de las madres, se acredita que el Ayuntamiento de Zacapu realizó eventos y entregó obsequios, invitando en redes sociales. Sin embargo, no se advierte la asistencia o participación de la candidata electa en tales eventos ni que se hubiera realizado propaganda electoral a su favor, ni que utilizara la imagen del edil para obtener un beneficio.
5. En relación con el supuesto rebase de campaña señaló que no se cuenta con los elementos que permitan concluir que la candidata electa rebasó el tope de gastos de campaña que se le imputa porque en autos no obra el medio de prueba idóneo para tener por acreditada o no esa irregularidad.
6. Respecto a la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, se determinó que era infundado en virtud de que los escritos de protesta son insuficientes para probar la causal.
7. Respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, determinó que el agravio es infundado en virtud de que, las incidencias y escritos de protesta que obran en el expediente resultan insuficientes para acreditar la irregularidad grave y necesaria para anular la votación.
Contra la resolución impugnada dirige en específico en su escrito de demanda los siguientes agravios:
1. Que la autoridad responsable indebidamente reconoció en el juicio de origen la calidad de tercero interesado a Valeria Rangel y, con ello, admitió indebidamente una prueba documental.
2. Que la responsable no realizó una valoración adecuada de los parámetros normativos y todos los elementos que obraban en el expediente para tener por acreditado el uso indebido de recursos públicos y la sobreexposición mediática de la candidata impugnada.
3. Que la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación al omitir considerar precedentes relevantes aplicables al caso.
1.- Cuestión previa relativa a la interpretación solicitada del inciso b) del artículo 72 de la Ley de Justicia Electoral local.
Esta Sala Regional advierte que, en diversas partes de su escrito de demanda, la parte actora solicita a esta Sala que atienda su solicitud –planteada a su vez al tribunal responsable—, en el sentido de otorgar a la causal de nulidad prevista en el artículo 72, inciso b)[18], de la Ley de Justicia Electoral local, una interpretación que abarque ampliamente las conductas irregulares señaladas en su demanda. En particular, se pide que se interprete la disposición para incluir la conducta consistente en beneficiarse de contratos con medios de comunicación celebrados por terceros que impliquen una cobertura indebida, sin que necesariamente se trate de una compra de cobertura informativa, como lo establece literalmente el dispositivo mencionado.
Lo anterior, toda vez que a su parecer la negativa de interpretación propuesta en su escrito original fue rechazada por el TEEM, lo cual le generó un perjuicio al momento en que la responsable encuadró las conductas denunciadas.
Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la responsable sí tomo en consideración la solicitud de la parte actora respecto a dicha solicitud y estimó que no era procedente otorgar al dispositivo legal en cuestión alcances diversos a los previstos, toda vez que esta disposición contempla una causal específica para decretar la nulidad de la elección.
Al efecto, la responsable determinó que la Ley de Justicia Electoral, en relación con la nulidad de elección, únicamente comprende ciertas conductas expresamente señaladas que deben ser graves o sustanciales y que resulten determinantes para el resultado del proceso electoral. Aunque la citada ley contempla un catálogo limitativo de supuestos para la nulidad de elección, el artículo 71 prevé en cambio una causal genérica[19], en la que se incluyen irregularidades diferentes a las previstas expresamente en los artículos 69[20] y 72 de la Ley de Justicia Electoral, siempre que resulten de especial gravedad y sean determinantes en la elección
Esta Sala Regional coincide con el razonamiento vertido por la responsable toda vez que a ningún fin práctico conduciría otorgarle a la causal prevista por el artículo 72, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral local el sentido amplio que pretende la parte actora, si la irregularidad señalada en la demanda cae dentro del campo de aplicación de una disposición que está prevista para irregularidades diversas, graves y determinantes, como lo es el artículo 71 mencionado.
Atender a la interpretación estricta de la causal de nulidad prevista en el artículo 72, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral, como lo hizo la responsable, no causa perjuicio a la parte actora ni la deja en estado de indefensión porque no impide encuadrar otro tipo de irregularidades no contempladas específicamente por la normativa electoral, evitando así cualquier vacío legal que pudiera perjudicar los derechos de la parte actora.
No pasa desapercibido que, en todo caso, en la demanda se solicita a esta Sala, de no ser viable su propuesta interpretativa, que se aplique un control difuso de constitucionalidad respecto al inciso b) del artículo 72 ya referido.
El planteamiento es inoperante porque para tal ejercicio es necesario que la parte actora señale de manera clara y precisa el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce.
En el presente caso, el actor no indica cual es el derecho humano específico que considera vulnerado por la interpretación del inciso b) del artículo 72 de la Ley Electoral local en el sentido que propuso el tribunal responsable. Asimismo, no ha especificado la norma constitucional o convencional que considera debe contrastarse con la disposición impugnada, ni ha detallado de qué manera dicha norma general entra en conflicto con el artículo 72, inciso b), de la Ley Electoral local. Tampoco se ha proporcionado una explicación detallada del agravio producido en sus derechos por la interpretación del inciso b) del artículo 72 en el sentido que se hizo.
De tal suerte, si no se cumplen estos elementos mínimos, es procedente declarar inoperante el planteamiento correspondiente[21].
2. Agravio relativo a la calidad de tercero interesado de la representante del PRD.
La parte actora se agravia del reconocimiento que se hizo en el juicio de origen a la representante suplente del PRD y, como consecuencia de ello, de la admisión de la prueba documental aportada por dicha parte en el juicio. Para tal efecto aduce lo siguiente:
La Lic. Valeria Rangel Maldonado se presentó en el juicio de origen como tercera interesada en su calidad de representante suplente del PRD. Sin embargo, se objeta esa calidad porque nunca tomó protesta en las sesiones del consejo municipal de Jiménez del IEM.
Este hecho causa agravio debido a que la prueba documental, anexa al escrito de tercero interesado, consistente en copia certificada del acta de cabildo donde se aprueba la licencia de la candidata ganadora al cargo del DIF, fue valorada indebidamente y tuvo un impacto significativo en el resultado final del fallo impugnado.
En todo caso, se añade que la candidata que resultó ganadora fue presidenta honorífica del DIF Zacapu durante los períodos 2018-2021 y 2021-2024, y no exhibió la constancia de licencia correspondiente al registrarse como precandidata y candidata ante el IEM.
No asiste razón a la parte actora respecto al reconocimiento que se hizo en el juicio de origen a la representante suplente del PRD, toda vez que en autos existe constancia de fecha 12 de junio de 2024 signada por el Secretario del Comité Electoral Municipal de Jiménez del IEM, donde se tiene por acreditada la calidad de representante suplente por el Partido de la Revolución Democrática a la C. Valeria Rangel Maldonado[22] y respecto de la cual no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad, veracidad y contenido.
Adicionalmente, la Ley Electoral local no prevé, para la validez de los actos de las personas representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales que rindan protesta ante el órgano electoral ya que basta para ello que estén acreditados con el nombramiento que les expida su partido a través del órgano que autoricen sus estatutos, de conformidad con el artículo 27 del Código Electoral de Michoacán de Ocampo[23]. Circunstancia tal que es suficiente para que actúen como representantes legítimos de dichos institutos para la presentación de los medios de impugnación previstos por la ley local, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral local[24].
En todo caso, las alegaciones de la parte actora no bastan para objetar la prueba aportada por el tercero interesado. En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable otorgó pleno valor probatorio a la copia del acta original no 89, certificada por el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Zacapu, Michoacán correspondiente a la Cuarta Sesión Extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Zacapu, de 28 de febrero de 2024[25], cuya orden del día fue la propuesta y autorización de la solicitud de licencia como Presidente Honoraria del DIF municipal, misma que se aprobó por unanimidad de votos.
Adicionalmente, la responsable estimó que, en relación con el cuestionamiento de la licencia otorgada, únicamente se contaba con el dicho de la parte actora sin que en autos constara alguna prueba para respaldar su afirmación relativa a que la candidata no contaba con licencia válida, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral local que establece la obligación a la parte que hace una afirmación de probarla[26].
Finalmente, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable estimó que en el acuerdo IEM-CG-131/202418, se determinó que la candidata electa cumplía con los requisitos de elegibilidad, toda vez que junto a la solicitud de su registro se presentó la documentación establecida en el artículo 25 de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes y la parte actora no aporta elementos para cuestionar dicha determinación.
Así que, al no evidenciarse elementos para restarle validez a la mencionada documental pública que otorgó la licencia a la candidata electa, tal y como lo hizo la responsable, se estima infundado el agravio en estudio.
3. Valoración de la responsable sobre la causal de nulidad de elección fundada en el uso indebido de recursos públicos del ayuntamiento de Zacapu y la sobreexposición mediática de la candidata impugnada.
3.1. En su segundo agravio, los planteamientos del actor se dirigen a controvertir la valoración realizada por la responsable sobre la causal de nulidad de elección motivada por el supuesto uso indebido de recursos públicos del ayuntamiento de Zacapu y la sobreexposición mediática de la candidata impugnada. Lo cual configura a su juicio una cobertura informativa prohibida por el artículo 72, inciso b) de la Ley Local de Justicia Electoral local[27].
En particular, controvierte de la resolución impugnada lo siguiente:
Sostiene que en la demanda de JIN primigenia sostuvo que se usaron o destinaron recursos públicos del municipio de Zacapu (contratos celebrados entre ese ayuntamiento y medios de comunicación) para beneficiar a la candidata ganadora, lo cual, según la actora, fue erróneamente replanteado por la responsable en el sentido de que la contratación fue exclusivamente para dar cobertura informativa a la candidata electa y que ésta contrató personalmente a los medios de comunicación para su campaña.
Sostiene que la responsable no tomó en cuenta la gran cantidad de exposición en medios digitales que recibió la candidata electa, argumentando que dichas actividades, al acaecer en el municipio de Zacapu, no influyeron en la ciudadanía de Juárez, ignorando el hecho de que la simple difusión en redes sociales de esas actividades por los medios de comunicación involucrados confirma la sobreexposición que tuvo lo que condujo a la responsable a una valoración inadecuada sobre los eventos y su impacto en redes sociales al no tratarse de hechos aislados sino sistemáticos.
La parte actora alega que la candidata electa del PRD-PRI-PAN al tener vínculo matrimonial con el Edil de Zacapu, se benefició de los contratos con medios de comunicación celebrados por ese Ayuntamiento, resultando en una cobertura informativa indebida que pidió el voto a su favor repetidamente. Ello sumado al uso extensivo de la plataforma Facebook, amplificó esta promoción lo que condujo a una diferencia de solo 192 votos entre ella y el candidato de MC. Por ello se agravia de que el TEEM no haya estimado la nulidad de la elección y solicita se atienda a lo razonado por el voto particular emitido en la sentencia impugnada.
3.2. Es infundado el planteamiento según el cual, la responsable erróneamente replanteó su agravio afirmando que la contratación se realizó exclusivamente para brindar cobertura informativa a la candidata electa y que ella contrató personalmente a los medios de comunicación para su campaña.
En efecto, no le asiste razón a la responsable pues en el apartado 5.1 de la resolución impugnada se advierte que el tratamiento del estudio se realizó en los siguientes términos:
El párrafo transcrito expresa que, en el análisis del caso, no se encontró evidencia de que los supuestos contratos de publicidad realizados por un Ayuntamiento distinto al de la elección tuviesen relación con la campaña electoral de la candidata de Jiménez, Michoacán.
Ello significa que la responsable estudió el agravio en términos del beneficio que reportó a la candidata la supuesta publicidad efectuada por el municipio de Zacapu y no, como sostiene la demanda, por contrataciones directas que hiciera ella ni tampoco por una contratación exclusiva para beneficiarla.
De ahí que no asista razón a la parte actora en su alegato relativo a que la responsable replanteó su alegato en términos distintos.
3.3. A su vez, se estima infundado el planteamiento de la parte actora, según el cual la responsable no tomó en cuenta la exposición en medios digitales que recibió la candidata electa, argumentando que dichas actividades no influyeron en la ciudadanía de Juárez, ya que ocurrieron en el municipio de Zacapu, y que ignoró que la simple difusión en redes sociales de esas actividades por parte de los medios de comunicación involucrados confirma la sobreexposición de la candidata, al no considerar que se trataba de hechos sistemáticos y no aislados. Al respecto se solicita que se atienda a lo razonado en el voto particular emitido en la sentencia impugnada.
No asiste razón a la parte actora porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que, al contrario, la responsable tuvo por insuficiente la materialidad de las acciones denunciadas para impactar en el resultado electoral. Se llega a dicha conclusión en virtud de los siguientes razonamientos vertidos por el tribunal local:
a) La responsable sí analizó el contenido de las ligas aportadas en la demanda relativas a diversas publicaciones en medios digitales. Sin embargo señaló que las publicaciones no detallaban circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiesen acaecido.
b) Asimismo, que a fin de revertir la presunción de validez de la que goza el proceso comicial, la responsable estimó que recae en el actor la carga de demostrar mediante argumentos y pruebas los elementos: material, cuantitativo; cualitativo, temporal, espacial y cualitativo. Acreditando las violaciones de forma objetiva y material.
c) Del mismo modo adujo que, a partir de los elementos analizados no fue posible tener por acreditada de manera fehaciente, objetiva y material la cobertura indebida a favor de la candidata electa por parte del Ayuntamiento de Zacapu al no existir un vínculo fáctico, comprobable e indubitable que permita concluir que la finalidad de las contrataciones signadas por el Ayuntamiento de Zacapu y los medios de comunicación en cuestión, estuvieran dirigidos a promocionar a la candidata ganadora. Además de señalar que en los eventos que refiere el actor no se acreditó la presencia de la candidata en cuestión.
d) Asimismo, consideró que el actor debía argumentar circunstancias concretas sobre la forma, el modo y el tiempo de las publicaciones. Sin embargo, se limitó a intentar establecer meramente un vínculo de parentesco entre el edil de un municipio diferente y la candidata electa en cuestión y cierta publicidad en medios digitales, para inferir la existencia de una contratación, sin cumplir con la carga argumentativa y probatoria respecto a la ilegalidad de las publicaciones presentadas como pruebas.
En consecuencia, la resolución de la responsable concluyó de manera fundada y motivada y tras un análisis integral de los elementos que obraban en el expediente que no se acreditaron las condiciones necesarias para declarar la nulidad de la elección. Su razonamiento se basó en un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y argumentativos presentados por la parte actora, de ahí que sea infundado el agravio del actor al respecto.
Adicionalmente, esta Sala estima que para que fuesen eficaces los agravios planteados, el actor debió acreditar en su impugnación federal contra la autoridad responsable:
a) Haber detallado en su demanda primigenia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiesen acaecido los hechos contenidos en las ligas aportadas relativas a diversas publicaciones en medios digitales.
b) Haber aportado elementos para demostrar que sí acreditó ante la responsable las violaciones alegadas de forma objetiva y material.
c) Haber establecido un vínculo fáctico, comprobable e indubitable que permitiera concluir que las contrataciones signadas por el Ayuntamiento y los medios de comunicación estuvieran dirigidas a promocionar a la candidata ganadora.
d) Haber cumplido con la carga argumentativa y probatoria respecto a la ilegalidad de las publicaciones denunciadas.
Al no haber hecho lo anterior, esta Sala Regional estima que las consideraciones en las que la responsable sustentó la resolución impugnada no fueron objeto de controversia directa y, por tanto, deben permanecer intocadas.
Ello es así, pues la demanda y los elementos probatorios presentados por la parte actora ante la responsable (enlaces a publicaciones en Facebook) son insuficientes para acreditar la generalización de las irregularidades en el municipio impugnado.
El actor pretende alegar que sí acreditó violaciones generalizadas imputables al presidente municipal de Zacapu y a la candidata ganadora en su calidad de Presidenta honoraria del DIF con licencia, y que estas influyeron durante todo el proceso electoral en el municipio de Jiménez, destacando su carácter determinante. No obstante, debía demostrar que las conductas infractoras incidieron directamente en los comicios controvertidos, pero omite particularizar conductas relacionadas directamente con la elección en cuestión así como explicitar la gravedad de cada conducta denunciada, la generalización y sistematicidad alegada, y cómo afectaron la votación en el municipio cuestionado de manera determinante, mostrando que definieron la voluntad del electorado.
En consecuencia, el actor no logró demostrar ante la responsable, con el grado de certeza requerido, la existencia de irregularidades que vulneraran el principio de equidad en la contienda electoral, ni estableció la relación directa y causal entre dichas irregularidades y los resultados desfavorecedores para el instituto político que representa. Por lo tanto, los argumentos y pruebas presentados en el juicio de origen resultan insuficientes e ineficaces para controvertir la determinación de la responsable en el sentido de no tenerse por acreditada la nulidad de la elección.
3.4. Por otro lado, es inoperante el planteamiento por el que la parte actora pretende revertir las consideraciones que sostienen la sentencia impugnada respecto al punto relativo a la determinancia del impacto generado por los medios de comunicación digitales en redes sociales y la reputada sobreexposición en medios de las actividades de la candidata ganadora, ello, pues no controvierte frontalmente las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada y se limita a remitirse al voto particular de una magistratura que integra el tribunal responsable.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia establecida por este Tribunal Electoral[28], que determina la inoperancia de la mera referencia de argumentos de terceros, específicamente del voto particular de una magistratura, como expresión válida de agravios. Conforme a lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en dicho ordenamiento, se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
En ese sentido, los agravios presentados en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que fundamentaron las decisiones contenidas en el acto o resolución combatida. Esto impone al enjuiciante la obligación de exponer hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, permitiendo al órgano resolutor realizar una confrontación precisa entre los agravios alegados y las consideraciones del acto impugnado.
Acceder a la solicitud del actor, consistente en considerar como propios los argumentos expuestos por una magistratura en su voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente, las cuales carecen de materia controversial propia del actor y, en consecuencia, resultan inoperantes. Este proceder vulneraría los principios de claridad y especificidad requeridos en la impugnación, impidiendo una adecuada resolución de los agravios alegados.
Del mismo modo, dicha obligación de confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que fundamentaron la resolución combatida, tampoco puede suplirse por la mera referencia que hace la parte actora a las intervenciones de las magistraturas que, durante la sesión del pleno de fecha 4 de julio del 2024 del TEEM, se posicionaron por confirmar la elección del Ayuntamiento de Jiménez.
En este contexto, la parte actora debe presentar un análisis pormenorizado de cómo los razonamientos expuestos en la resolución controvertida lesionan sus derechos de manera concreta y directa no pasando desapercibido que, respecto al punto en cuestión, se limita a controvertir las manifestaciones que las magistraturas integrantes del tribunal responsable realizaran durante el desahogo de la sesión plenaria correspondiente. Ello es así pues las meras alusiones a las opiniones vertidas durante la sesión plenaria no constituyen una impugnación fundada y motivada conforme a derecho, ya que no permiten al órgano jurisdiccional efectuar una valoración objetiva y precisa de los agravios alegados.
Asimismo, es imperativo que el promovente articule sus agravios de manera autónoma, detallando las razones particulares por las cuales las consideraciones del fallo impugnado son incorrectas o lesivas a sus intereses jurídicos. Por tanto, recurrir únicamente a intervenciones generales y externas durante la sesión plenaria no cumple con los requisitos procesales y sustantivos para una impugnación efectiva, resultando así inoperante y carente de eficacia jurídica.
4. Exigencia de exhaustividad en la resolución de Procedimientos Especiales Sancionadores de carácter local.
No pasa desapercibido el alegato de la parte actora según el cual la responsable debió exigir exhaustividad al Instituto Electoral local en la resolución de los Procedimientos Especiales Sancionadores instaurados por ella para acreditar, según su dicho, el uso de contratos del municipio de Zacapu para favorecer a la candidata del PRI-PAN-PRD y que vincula con un exceso del tope de gastos de campaña, situación que la deja en estado de indefensión, vulnera los derechos de acceso a la justicia haciendo del juicio de inconformidad local un recurso no efectivo.
Esta Sala califica inoperante los agravios en estudio, conforme a las razones que se explican a continuación.
A juicio de esta Sala, los procedimientos sancionadores poseen una naturaleza jurídica y efectos distintos de los juicios de inconformidad, ya que en principio están destinados a prevenir y reprimir conductas que transgreden disposiciones legales en la materia administrativa. En caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valoradas al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.
Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección municipal en análisis, máxime que, como acreditó el tribunal responsable, la parte actora no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el municipio en relación con los resultados de la votación.
Así las cosas, aun cuando la parte actora aportó o pretendió aportar elementos para acreditar tales irregularidades y, por ende, su determinancia, se desprende que varios de esos procedimientos administrativos sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración. Para esta Sala Regional, la mera referencia a las quejas presentadas por la actora en los citados procedimientos sancionadores es insuficiente para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.
Lo anterior, porque se aluden procedimientos sancionadores pero de ningún modo de manera pormenorizada se indica que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera los actos denunciados influyeron para el resultado de la elección municipal ahora combatida. Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tales conductas denunciadas atribuidas al presidente municipal de Zacapu y a la candidata ganadora fueron determinantes para el resultado de la elección que se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico municipal, lo cual de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores para acreditar la nulidad de la votación de la elección.
Se suma a lo anterior que las determinaciones que resulten de los procedimientos sancionadores a que hace referencia son insuficientes para tener por colmada la nulidad de la elección del municipio y cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso, ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius punendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial –en muchas ocasiones de índole económica– del agente infractor.
Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro de éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.[29]
Así, esta Sala Regional considera que en todo caso los resultados a que arriben las autoridades electorales en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.
En consecuencia, se concluye que a la actora no se le deja en estado de indefensión ni se vulneran sus derechos de acceso a la justicia, ya que los procedimientos sancionadores mencionados, aunque relevantes para prevenir y reprimir conductas ilegales, no cumplen por sí solos con los requisitos probatorios necesarios para declarar la nulidad de la elección. Además, la actora tuvo a su disposición los mecanismos legales adecuados para impugnar y presentar pruebas objetivas y cuantificables sobre la incidencia de las irregularidades alegadas en el resultado electoral, lo cual asegura que el Juicio de Inconformidad sigue siendo un recurso efectivo y garantizador de sus derechos sustantivos y procesales.
Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente, sin que sean válidas inferencias, conjeturas, ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció. De ahí la inoperancia del agravio en análisis.
En tales circunstancias, resulta inconducente, como lo solicita la parte demandante, que esta Sala elabore un estudio por rebase de tope de campaña por más del 5% (tomando en consideración que se surte la determinancia al ser la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar del 2.6% de la votación), solamente sobre la base que alega la parte actora de que “estamos seguros que se hizo el rebase de tope de campaña porque hay actividades propias de la campaña de la candidata electa que no reportó al INE, pero aun así se deben cuantificar”.
Lo anterior, toda vez que el alegado rebase de topes por actividades supuestamente no reportadas ante la responsable, lo encuadra a partir de las conductas previamente analizadas, consistentes en la sobreexposición mediática que, a su juicio, benefició a la candidata ganadora y que se derivaron de la argüida contratación en medios llevada a cabo por el municipio de Zacapu.
Agravios, que fueron declarados por un lado, infundados, al no haberse logrado demostrar la existencia de irregularidades que vulneraran el principio de equidad electoral, ni haberse establecido ante la responsable una relación causal directa entre las irregularidades alegadas y los resultados desfavorables para su partido, en virtud de la insuficiencia de elementos para acreditar la nulidad de la elección alegada ante la responsable; y, por otro, inoperantes en cuanto a la determinancia del impacto de los medios de comunicación digitales y la supuesta sobreexposición de la candidata ganadora.
En consecuencia, no resulta procedente que esta Sala realice dicho estudio por rebase de tope de campaña con base en la simple presunción de la parte actora de que existieron actividades de campaña no reportadas por la candidata electa al INE. La mera afirmación de que hubo con cierta posibilidad un rebase, sin evidencia objetiva ni cuantificación concreta de las actividades alegadas, carece de fundamento probatorio suficiente para justificar la nulidad de la elección.
5. Aplicabilidad de los precedentes dictados en los juicios SM-JIN-35/2015 y SUP-REC-503/2015 (Caso Aguascalientes).
El actor solicita a esta Sala Regional considerar de manera preponderante el criterio surgido del “Caso Aguascalientes”, resuelto en los expedientes SM-JIN-35/2015 y SUP-REC-503/2015 en los cuales, se determinó la importancia de que las autoridades jurisdiccionales se alleguen de todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos en controversia. Se cita este precedente para argumentar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) no cumplió con su obligación de realizar un análisis exhaustivo ni de allegarse de pruebas adicionales necesarias para esclarecer los hechos en controversia.
Esta Sala estima que es inconducente la solicitud del actor para aplicar al caso en estudio los precedentes citados, en razón de los siguientes razonamientos.
En la sentencia dictada en el expediente SM-JIN-35/2015, correspondiente al Juicio de Inconformidad contra el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, se decretó la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el mencionado distrito. Lo anterior dada la indebida intervención del gobernador del estado y otros funcionarios públicos el día de la jornada electoral, lo cual, a juicio de esa Sala constituyó una violación sustancial, generalizada y determinante para los comicios. A esa determinación se arribó tras haberse tenido por acreditado que la presencia del gobernador y otros funcionarios en las inmediaciones de los centros de votación se consideró como una forma de presión y coacción sobre los electores, afectando la imparcialidad y equidad del proceso electoral, a partir de hechos notorios ampliamente difundidos y corroborados por otros medios de comunicación, sumados a diversos testimonios de diversos representantes partidistas, notas periodísticas de medios locales y publicaciones oficiales en canales del gobierno estatal.
Así las cosas, en dicho asunto se determinó que las pruebas presentadas, vistas en conjunto, establecían un patrón de conducta de los sujetos denunciados que vulneró los principios de imparcialidad y equidad durante la jornada electoral.
En el caso concreto que aquí se analiza no se puede aplicar el mismo razonamiento toda vez que la nulidad solicitada por la parte actora está supeditada a la comprobación material de los hechos alegados a partir de los elementos que obran en el expediente, lo cual no aconteció en el caso concreto.
A diferencia del "Caso Aguascalientes", donde esa Sala Regional estimó que las pruebas presentadas establecieron un patrón de conducta que vulneró los principios de imparcialidad y equidad, en el presente asunto el tribunal responsable no tuvo por no acreditadas de manera objetiva y concluyente que las irregularidades alegadas hayan tenido un impacto determinante en el resultado de la elección. Por lo tanto, esta Sala Regional considera que no puede arribarse a la misma conclusión que en los precedentes mencionados.
Ello es así pues, como quedó demostrado anteriormente, las infracciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento electoral, que podrían influir en la validez de la elección, deben ser plenamente demostradas en cuanto a su impacto en los resultados electorales, mediante elementos que sean objetivamente medibles y materializables lo cual no se verificó en este asunto.
II. ST-JRC-178/2024
Del análisis de la demanda del ST-JRC-178/2024 se advierte en esencia que la parte actora solicita la nulidad de la elección por la causal 72 fracción a) de la Ley de Justicia Electoral local toda vez que la candidata electa y la Coalición incurrieron en un exceso de gastos de campaña el cual lo acredita con la documental pública consistente en el dictamen de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE sobre las candidaturas locales al ayuntamiento, específicamente el de Jiménez, Michoacán[30], lo cual, junto con la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es determinante para la nulidad de la elección.
A tal efecto señala que el exceso se debe, como lo alegó previamente en su demanda de Juicio de Inconformidad ante el Tribunal responsable en el expediente TEEM-JIN-017/2024, a que la candidata electa y la Coalición: a) utilizaron recursos de procedencia privada o desconocida para beneficiar su campaña desde el año 2022, mediante una asociación civil denominada "Jiménez-Recuperando el Rumbo A.C; b) usaron recursos públicos del ayuntamiento de Zacapu para beneficiarla gracias al vínculo matrimonial entre la candidata electa y el edil de dicho municipio, además de otras actividades no reportadas ante el INE como como el arranque de campaña el 15 de abril de 2024 y el cierre de campaña el 29 de mayo de 2024, en donde se utilizaron recursos como bandas musicales y transporte, que no fueron reportados.
No le asiste razón a la parte actora respecto del alegado rebase del tope de gastos de campaña a la luz de los siguientes razonamientos.
Mediante requerimiento de fecha 5 de agosto esta Sala Regional solicitó al Instituto Nacional Electoral remitiese el Dictamen consolidado, anexos, y resolución sobre la revisión de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a presidencias municipales, del Estado de Michoacán en el proceso electoral 2023-2024, en específico a la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, encabezada por Claudia Griselle Sanhua Pérez a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán.
Del mismo modo se solicitó a dicha autoridad informe y constancias respecto a la fiscalización a la citada candidatura, en la que conste el análisis de porcentaje de gasto en términos comparativos con el tope de gastos de campaña.
Al respecto, como primer punto, es preciso mencionar que en el momento en el que fue dictada la sentencia recaída al juicio de inconformidad local, aún no se llevaba a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobaron tanto la Resolución como el Dictamen Consolidado, que a la postre se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, por lo que el tribunal responsable acertó en la decisión de resolver el juicio y dejar a salvo los derechos del actor, lo cual no le ocasiona perjuicio porque en esta instancia federal se procede a hacer el pronunciamiento correspondiente.
En la reforma constitucional y legal de 2014, se implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, la concurrencia de las facultades de la autoridad administrativa electoral para emitir una determinación final sobre la auditoria de las campañas y el tiempo en que los órganos jurisdiccionales, en primera instancia deben resolver los medios de impugnación, no se encuentra armonizada.
Lo expuesto, ha complicado, de alguna forma, el estudio de la causal de nulidad de la elección el supuesto en el que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ya que no siempre ha sido posible que desde la primera instancia jurisdiccional se pueda emitir una determinación completa o definitiva, por la inexistencia del dictamen consolidado, sino que obliga a los actores políticos a tener que agotar las instancias de revisión hasta alcanzar una resolución completa que satisfaga sus planteamientos.
Lo anterior se sostiene, sobre todo, porque el 22 de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tenía como fecha límite para la revisión y fiscalización de las campañas electorales concluyendo en esa fecha, con la aprobación del dictamen consolidado y la resolución de las irregularidades que fueron detectadas en el proceso de auditoría.
Ante la posibilidad de que las y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, durante la sesión de resolución haya mandatado modificaciones a los criterios presentados por la Comisión de Fiscalización (lo cual aconteció), implicó la elaboración de un engrose al documento que originalmente fue distribuido. Esa modificación o engrose, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 5, fracción b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tuvo un plazo hasta de setenta y dos horas para realizarse, por lo que, ordinariamente, los resultados de la fiscalización pudieron ser notificados a los sujetos obligados y hechos del conocimiento de los partidos políticos el 26 de julio del presente año.
Sobre esta base, si el tribunal local hubiese esperado a conocer el dictamen consolidado y, posteriormente, emitir una resolución exhaustiva como lo pretende el actor, en caso de no alcanzar su pretensión en la instancia local, no le hubiera dado tiempo para agotar la cadena impugnativa ante esta Sala Regional y la Sala Superior, a través del recurso extraordinario de reconsideración, a la vez que, como se anticipó, también comprometió los plazos para el agotamiento íntegro de la cadena impugnativa sobre temas de nulidad de la elección por el exceso de gastos de campaña.
Sin embargo, a pesar de la complejidad que el propio sistema de fiscalización genera a través de los tiempos tan breves que se fijan por la autoridad electoral nacional, esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto señalado, fue correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de permitir que la cadena impugnativa siguiera su curso y dejar a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo pertinente, acudiera a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, es decir, ante esta instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, como se ha razonado en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de las elecciones federales, las Salas Regionales, como primera instancia de los juicios atinentes, carecen de facultades para requerir al Instituto Nacional Electoral que emita el dictamen en una fecha anterior a la prevista en los acuerdos emitidos para la calendarización del proceso de fiscalización.[31] Ello puede ser entendido también, del mismo modo, para las elecciones locales y los tribunales de las entidades federativas.
Por tanto, la imposibilidad de pronunciarse de forma definitiva en relación con la actualización o no de dicha causal, en la instancia local y sin la existencia de un dictamen y resolución respectiva por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN,[32] en el que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un 5% o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.
Ello es así, porque es el Instituto Nacional Electoral el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer, vía quejas, la necesidad de sumar conceptos no reportados.
La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.
Así, lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, en caso de no compartirse debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas. Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.
Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, la resolución de alguna queja.
En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase es la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.
El dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.
En todo caso, el hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resolviera que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, ello no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección, lo cual, como fue razonado en el apartado antrior, no acontece en este caso.
En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:
a) Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;
b) En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al 5%, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante; sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y
c) En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (carácter determinante).
De esta forma, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal.
En ese sentido, ya que esta Sala Regional, a partir del requerimiento que le formuló el magistrado instructor al Instituto Nacional Electoral, cuenta con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
En relación con los resultados de la fiscalización, del acuerdo INE/CG1972/2024 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencial municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Del análisis de la resolución en estudio, se aprecia del contenido del Apartado 2 del Dictamen remitido por la autoridad administrativa electoral, en lo que hace al análisis de la candidata cuestionado, los siguientes datos informados por la autoridad:
ESTADO | SUBNIVEL ENTIDAD | CARGO | SUJETO OBLIGADO | TOPE DE GASTOS | TOTAL DE GASTOS | DIFERENCIA TOPE-GASTO | % REBASE |
Michoacán | Jimenez | Presidente Municipal | Griselle Sanhua Pérez | $244,921.11 | $131,502.35 | $113,418.76 | -46.31% |
Es decir, se quedó $113,418.76 abajo del tope de gastos de campaña fijado para la elección, es decir, 46% debajo del gasto permitido.
Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado que el candidato electo a la presidencia municipal de Jimenez, postulado por la candidatura común PAN-PRI-PRD, no rebasó el tope de gastos de campaña. De ahí que el agravio en estudio deviene en ineficaz.
En tal sentido, al resolverse finalmente en el Dictamen que el candidato electo no rebasó el tope de gastos de campaña, el agravio en estudio resulta infundado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-178/2024 al diverso ST-JRC-129/2024. Glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
TERCERO. Se confirma lo que fue materia de impugnación el dictamen consolidado.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo consecutivo MC, Partido actor.
[2] En lo subsecuente Coadyuvante.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente Consejo Municipal.
[5] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”.
[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[8] En adelante PRD, tercero interesado.
[9] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[10] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[11] Visible en promoción de 13 de julio.
[12] Visible en foja 122.
[13] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[14] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] Artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
[16] Disponible en http://te.gob.mx
[17] Que incluyen solicitudes de información a la “SRE e INAI” respecto a la existencia de la asociación civil, así como 25 ligas a publicaciones del perfil de Facebook "Jiménez-Recuperando el Rumbo AC" en las que se detallan actividades como cursos, talleres, entrega de artículos, y programas de materiales a bajo costo, desahogadas fueron desahogadas en las actas circunstanciadas IEM-OFI-925/2024 (Fojas 125 a la 154 anexo1) IEM-OFI- 941/2024 (Fojas 155 a la 184 anexo 1), IEM-OFI-949/2024 (Fojas 185 a la 217 anexo 1), IEM-OFI-956/2024 (Fojas 229 a la 242 anexo 1), e IEM-OFI-958/2024 (Fojas 218 a la 228 anexo 1), del expediente IEM-PES-374/2024.
[18] ARTÍCULO 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: […] b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley.
[19] ARTÍCULO 71. El Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.
[20] ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente; II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale; III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo; IV. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección; V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma; VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; salvo los representantes de partidos políticos acreditados en la casilla correspondiente, que podrán hacerlo bastando únicamente la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y aquellos ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad competente, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles la Credencial para Votar con Fotografía, en cuyo caso bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho del voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia; VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y, XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[21] CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE. Tesis: XXVII.3o. J/11 (10a.). En el mismo sentido, la Tesis CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.), consultables en https://sjf2.scjn.gob.mx/
[22] Véase Cuaderno Accesorio 1 a fojas 122 del expediente en que se actúa.
[23] ARTÍCULO 27. Los representantes de los partidos políticos se acreditarán con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos; de la misma manera los candidatos independientes lo harán mediante el formato que al efecto les proporcione el Consejo General. Los representantes ante el Consejo General se podrán acreditar en cualquier momento; los representantes ante los consejos electorales distrital o municipal se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación; los representantes generales y los representantes ante las mesas directivas de casillas lo harán en los términos de lo dispuesto en la Ley General.
[24] ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
[25] Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, a fojas 124 y siguientes.
[26] ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[27] ARTÍCULO 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: […] b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley.
[28] Jurisprudencia 23/2016 de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, disponible en http://te.gob.mx
[29] Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.
[30] Página 4 de la demanda visible en la foja 12 del expediente en que se actúa.
[31] Véase la sentencia del SUP-REC-747/2018.
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.