JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-131/2009

ACTOR: PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO, por conducto de la presidenta de su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, y representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, a fin de impugnar la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil nueve por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente JI-035/2009, relacionada con la elección local de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral número 20, con sede en Zumpango, y

R E S U L T A N D O:

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte lo siguiente:


 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados a la LVII Legislatura del Congreso del Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.

II. Cómputo distrital. El ocho de julio siguiente, el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México en el distrito electoral número 20, con sede en Zumpango, realizó el cómputo correspondiente, que arrojó los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

 

VOTACIÓN

 

 

CON NÚMERO

 

 

CON LETRA

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

45,941

Cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y uno

 

 

COALICIÓN “UNIDOS PARA CUMPLIR”

37,535

Treinta y siete mil quinientos treinta y cinco

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

13,687

Trece mil seiscientos ochenta y siete

 

PARTIDO DEL TRABAJO

4,445

Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco

 

CONVERGENCIA

5,584

Cinco mil quinientos ochenta y cuatro

 

 

 

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

658

Seiscientos cincuenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

105

Ciento cinco

VOTOS NULOS

3,849

Tres mil ochocientos cuarenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

111,804

Ciento once mil ochocientos cuatro

Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

III. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con tales resultados, el doce de julio del presente año, el Partido Futuro Democrático, a través de la presidenta de su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, y representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de la propia entidad federativa, Alma Pineda Miranda, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral local, el cual fue radicado con la clave JI/035/2009.

IV. Resolución impugnada. El doce de agosto del año que transcurre, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos del  considerando CUARTO de esta sentencia y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en la casilla 227 contigua 1, correspondiente al XX Distrito Electoral con cabecera en Zumpango, Estado de México. ---------------------------------------------------------------

SEGUNDO. Se MODIFICA el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa correspondiente al distrito referido en el resolutivo anterior, para quedar en términos del considerando QUINTO de la presente resolución. --------------------------------------------------

TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en favor de la fórmula de candidatos postulados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.-----------

CUARTO. Se reservan los efectos que la presente resolución pueda tener en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta en tanto se resuelva el último de los juicios de inconformidad derivados de los cómputos distritales correspondientes. --

Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el inmediato día trece del señalado mes y año, como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja dos mil doscientos sesenta y cinco (2265) del cuaderno accesorio número 3, del expediente en que se actúa.

V. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil nueve, el Partido Futuro Democrático, por conducto de su misma representante, Alma Pineda Miranda, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

VI. Recepción en Sala Regional. El diecisiete de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado suscrito por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al que acompañó la demanda presentada por el instituto político hoy actor, así como el expediente original número JI-035/2009.

VII. Turno del expediente. Por acuerdo del propio diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-131/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

VIII. Radicación. En proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa.

IX. Tercero interesado. El veinte de agosto del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM/SGA/1055/2009, mediante el cual el secretario auxiliar de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México informó que dentro del término de setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, y al efecto remitió la razón correspondiente.

X. Admisión. Mediante proveído de veintiuno de agosto siguiente, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido en tiempo y forma el informe circunstanciado, así como por recibida la certificación de no presentación de tercero interesado a que se alude en el punto resultando previo, y admitió las pruebas aportadas por las partes en sus respectivos escritos.

XI. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el veinticinco de agosto del año que transcurre, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección de diputados locales al Congreso del Estado de México, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

A. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se mencionó en el resultando Cuarto, la sentencia reclamada se notificó al partido político actor en forma personal el trece de agosto de dos mil nueve, por lo que el citado plazo transcurrió del catorce al diecisiete de ese mes y año, habiéndose presentado la demanda el dieciséis de agosto pasado, evidentemente en forma oportuna.

B. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que si en la especie quien promueve es el Partido Futuro Democrático, resulta inconcuso que está legitimado para hacerlo.

C. Personería. La personería de ALMA PINEDA MIRANDA, quien suscribe la demanda como presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Futuro Democrático, y representante propietaria del mismo ante el Instituto Electoral del Estado de México, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue ella quien, con la misma representación, promovió el juicio de inconformidad radicado en el expediente JI/035/2009; además que esa personería le fue reconocida por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al rendir su informe circunstanciado.

D. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral federal, porque se hace constar el nombre del actor; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la sentencia dictada por la responsable; además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.

E. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la multicitada ley adjetiva federal de la materia, también están satisfechos, en tanto que la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el que hoy se resuelve, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular los actos o resoluciones como la que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los agravios, restituyendo al actor en el goce pleno de los derechos o prerrogativas que le hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000 y consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen "Jurisprudencia”.

F. Violación a preceptos constitucionales. El instituto político enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 86 de la multicitada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, también sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

G. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Lo anterior, porque de acogerse las pretensiones del partido inconforme, se revocaría la sentencia del tribunal responsable y, por tanto, cabría la posibilidad de anular la elección que nos ocupa, al surtirse el supuesto del artículo 299, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, consistente en que se acrediten irregularidades en al menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el Distrito.

En efecto, de la demanda del juicio de inconformidad promovido por el partido actor, así como del acta de la sesión de cómputo distrital correspondiente, documentos que obran en el cuaderno accesorio número 1, a fojas 3 a 21, y 35 a 56, respectivamente, se advierte que aquél impugna diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, en ciento sesenta y siete (167) de las trescientas doce (312) que se instalaron en el distrito electoral número XX, con sede en Zumpango, Estado de México, lo que representa el cincuenta y tres punto cincuenta y dos por ciento (53.52%) del total y, en consecuencia, el requisito bajo análisis se satisface.

H. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, constitucionalmente previsto, en razón de que los diputados  electos a la XVII Legislatura del Congreso del Estado de México tomarán posesión de sus cargos el cinco de septiembre de dos mil nueve, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de su Constitución Política, en relación con los diversos numerales 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la citada entidad federativa.

Así, al cumplirse a cabalidad los requisitos de la demanda, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, sin que se haya invocado por las partes la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, ni advirtiéndose de oficio, este órgano jurisdiccional federal especializado estima procedente abordar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante en su escrito de demanda.

TERCERO. Consideraciones de la sentencia impugnada. La sentencia que por esta vía se impugna encuentra sustento jurídico en las siguientes consideraciones:

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, por razón de método, este Tribunal analizará los agravios de las casillas impugnadas por el actor, en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. ----

Para el efecto, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 334, del Código comicial referido, tomará en cuenta los que debieron ser invocados y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, visible en las páginas 21 y 22, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 97-2005, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.--

En ningún caso se decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo, tal y como lo dispone el artículo 297, del Código Electoral mexiquense. -

Por otra parte, en aras de privilegiar los resultados de la votación o de la elección, aquellas irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas durante la jornada electoral por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, en la medida en que no sean determinantes para los resultados de la votación, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, visible en las páginas 231 y 232, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. ------------------En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de 167 casillas impugnadas y un total de cuatro supuestos de nulidad invocados. ----------------------------------------------------

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada
Art. 298 del Código Electoral del Estado de México

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

X I

X II

1

219

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

2

219

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

3

220

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

4

220

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

5

220

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

6

220

C3

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

7

221

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

221

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

221

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

222

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

222

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

222

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

223

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

223

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

224

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

16

224

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

17

224

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

18

225

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

19

227

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

20

230

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

21

231

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

22

1977

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

23

1977

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

24

1978

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

25

1978

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

26

1978

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

27

1979

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

28

1979

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

29

1980

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

30

1980

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

31

1980

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

32

1981

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

33

1981

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

34

1981

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35

1981

C3

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

36

1981

C4

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

37

1983

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

38

1983

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

38

1983

C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

39

1984

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

40

1984

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

41

1985

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

42

1985

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

43

1985

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

44

1989

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

45

1989

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

46

1990

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

47

1991

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

48

2248

B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

49

2248

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

50

2248

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

51

2249

B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

52

2249

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

53

2249

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

54

2255

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

55

3037

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

56

3037

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

57

3037

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

58

3038

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

59

3040

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

60

3041

B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

61

3041

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

62

3043

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

63

3045

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

64

4588

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

65

4589

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

66

4589

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

67

4589

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

68

4589

C3

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

69

4589

C4

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

70

4590

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

71

4590

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

72

4591

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

73

4591

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

74

4591

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

75

4592

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

76

4592

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

77

4592

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

78

4592

C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

79

4593

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

80

4593

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

81

4593

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

82

4594

C3

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

83

4599

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

84

4599

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

85

4599

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

86

5880

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

87

5880

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

88

5880

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

89

5880

C3

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

90

5880

ES

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

91

5881

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

92

5881

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

93

5881

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

94

5881

C4

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

95

5882

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

96

5882

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

97

5882

C3

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

98

5882

C6

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

99

5882

C8

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

100

5882

C9

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

101

5882

C10

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

102

5883

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

103

5883

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

104

5883

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

105

5884

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

106

5884

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

107

5884

C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

108

5884

C4

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

109

5885

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

110

5885

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

111

5885

C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

112

5888

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

113

5888

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

114

5888

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

115

5890

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

116

5890

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

117

5891

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

118

5892

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

119

5892

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

120

5892

C3

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

121

5894

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

122

5894

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

123

5895

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

124

5897

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

125

5898

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

126

5898

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

127

5900

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

128

5900

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

129

5900

C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

130

5901

C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

131

5901

C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

132

5901

C3

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

133

5902

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

134

5902

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

135

5906

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

136

5906

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

137

5906

C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

138

5906

C4

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

139

5907

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

140

5907

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

141

5907

C3

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

142

5908

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

143

5908

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

144

5908

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

145

5908

C3

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

146

5909

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

147

5910

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

148

5910

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

149

5911

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

150

5911

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

151

5911

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

152

5911

C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

153

5914

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

154

5915

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

155

5915

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

156

5915

C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

157

5916

B

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

158

5917

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

159

 

5917

 

C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

160

5919

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

161

5921

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

162

5921

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

163

5921

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

164

5922

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

165

5923

B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

166

5923

C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

167

5923

C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

TOTAL 167

 

 

41

41

 

 

66

49

 

 

 

 

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por los actores, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, de acuerdo con el siguiente cuadro: -------------------------------------------------------------------

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

 

 

II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;

 

 

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

4594 C3, 4593 B, 4593 C1, 4593 C2, 3038 C1, 3045 C2, 3040 C2, 5882 C1, 5882 C2, 5882 C3, 5882 C6, 5882 C8, 5882 C9, 5882 C10, 5880 B, 5880 C1, 5880 C2, 5880 C3, 5880 ES, 4591 B, 4591 C1, 4591 C2, 5891 B, 5916 B, 5901 C1, 5901 C2, 5901 C3, 219 B, 219 C1, 1981 B, 1981 C1, 1981 C3, 1981 C4, 5888 B, 5888 C1, 5888 C2, 5890 B, 5890 C2, 5897 B, 5898 B, 5898 C1.

IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

4594 C3, 4593 B, 4593 C1, 4593 C2, 3038 C1, 3045 C2, 3040 C2, 5882 C1, 5882 C2, 5882 C3, 5882 C6, 5882 C8, 5882 C9, 5882 C10, 5880 B, 5880 C1, 5880 C2, 5880 C3, 5880 ES, 4591 B, 4591 C1, 4591 C2, 5891 B, 5916 B, 5901 C1, 5901 C2, 5901 C3, 219 B, 219 C1, 1981 B, 1981 C1, 1981 C3, 1981 C4, 5888 B, 5888 C1, 5888 C2, 5890 B, 5890 C2, 5897 B, 5898 B, 5898 C1.

V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

 

VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

 

 

 

 

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

4592 B, 4592 C1 4592 C2, 4592 C3, 5909 C1, 1989 B 1989 C1, 5914 C1, 5915 B, 5915 C1, 5915 C2, 5917 B, 5917 C1, 5906 C1, 5906 C2, 5906 C3, 5906 C4, 5910 C2, 5910 C3, 5911 B, 5911 C1, 5911 C2, 5911 C3, 4590 C1, 4590 C2, 5900 B, 5900 C1, 5900 C3, 231 C1, 1983 C1, 1983 C2, 1983 C3, 1977 B, 1977 C1, 1978 B, 1978 C1, 1978 C2, 1979 B, 1979 C2, 5902 B, 5902 C1, 5884 B, 5884 C1, 5884 C3, 5884 C4, 5885 C1, 5885 C2, 5885C3, 222 B, 222 C2, 221 B, 221 C1, 223 B, 223 C1, 1985 B, 1985 C1, 1985 C2, 5919 B, 225 B, 227 C1, 230 B, 5881 B, 5881 C1, 5881 C2, 5881 C4, 5922 B.

 

 

VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada;

190 C1, 1991 B, 2255 C1, 3037 B, 3037 C1, 3037 C2, 5894 B, 5894 C1, 5895 C1, 5907 B, 5907 C1, 5907 C3, 5921 B, 5921 C1, 5921 C2, 1980 B, 1980 C1, 1980 C2, 5908 B, 5908 C1, 5908 C2, 5908 C3, 4599 B, 4599 C1, 4599 C2, 220 B, 220 C1, 220 C2, 220 C3, 1984 B, 1984 C2, 224 B, 224 C1, 224 C2, 4589 B, 4589 C1, 4589 C2, 4589 C3, 4589 C4, 4588 B, 5883 B, 5883 C1, 5883 C2, 5892 B, 5892 C1, 5892 C3, 5923 B, 5923 C1, 5923 C2.

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;

 

XI. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece; y

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

A) Estudio de la causales previstas en la fracciones III y IV del artículo 298 del Código Electivo de la entidad. El Partido  Futuro Democrático señala hechos que encuadran en las causales tercera y cuarta del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sin señalarlo expresamente; sin embargo vía suplencia en la expresión de agravios y debido a que de los hechos narrados se desprende que se pudieran configurar las causales mencionadas este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los mismos; el actor señala como agravio lo siguiente: ----------------------------------------------------------------

(Se transcribe)

Una vez planteados los agravios del actor, resulta importante señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar; respecto a esta disposición, Chiovenda, señala que Aunque no se puede hablar de un deber de probar  sino de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba… Si no hace la prueba, o se practica sin éxito, el efecto de esa falta de prueba recae sobre la parte que tenía la carga de hacerla. Esto vale ante todo, para la prueba del demandante: actore non probate reus absolvitur. También si la prueba resulta insuficiente, debe aplicarse normalmente el mismo principio[1]. ---------------------------------

El actor, para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, ofrece únicamente la presuncional humana, prevista en la fracción VI del artículo 326 del Código Electoral del Estado de México, señalando en su escrito de demanda que: se ofrece sobre las pruebas que aporten otros partidos de estos hechos y que en el acto de acumulación se generen y erijan en instrumental de actuaciones, mismas que solicito sean tomadas como prueba.------------------------------------------

El artículo 328 del Código Electoral local, señala que en la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; lo que significa que la valoración de la prueba ofrecida por el actor debe estar acotada por la experiencia y la sana crítica, a fin de que la decisión del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para rechazar la duda y el margen de subjetividad del juez, para lo cual se cuenta con la figura de la experiencia, que no es otra cosa que reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de modo eficaz a la formación de la presunción judicial. --------------------------

Ahora bien, aunque nuestro Código Electoral no define a la prueba presuncional, esta es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. En tales condiciones, para establecer una presunción, en el caso concreto humana, por provenir del juzgador y no de la ley, es imprescindible que la inferencia judicial se realice a partir de un hecho plenamente acreditado –que en el caso en concreto no existe pues no se ofrece alguna otra prueba para acreditar los hechos y agravios- y no de la misma presunción; esto es, la presunción nace de un hecho probado no  un hecho probado nace de la presunción, como lo pretende el actor. --

Se reitera, al tener como presupuesto de existencia de la prueba presuncional, las pruebas aportadas al proceso, y al no existir constancia en autos de alguna otra aportada por el actor, este órgano jurisdiccional estima que los agravios esgrimidos con relación a las causales de nulidad de votación recibida en casilla estudiadas en este apartado resultan INFUNDADOS. ----------------------------------------------

B) Estudio de la causal  prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. El Partido  Futuro Democrático, invoca la causal séptima del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber recibido la votación o el cómputo de esta por persona u órganos distintos a los facultados por el Consejo. -------------------------------------------

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de las casillas, 4592B, 4592 C1, 4592 C2, 4592 C3, 5909 C1, 1989 B, 1989 C1, 5914 C1, 5915 B, 5915 C1, 5915 C2, 5917 B, 5917 C1, 5906 C1, 5906 C2, 5906 C3, 5906 C4, 5910 C2, 5910 C3, 5911 B, 5911 C1, 5911 C2, 5911 C3, 4590 C1, 4590 C2, 5900 B, 5900 C1, 5900 C3, 231 C1, 1983 C1, 1983 C2, 1983 C3, 1977 B, 1977 C1, 1978 B, 1978 C1, 1978 C2, 1979 B, 1979 C2, 5902 B, 5902 C1, 5884 B, 5884 C1, 5884 C3, 5884 C4, 5885 C1, 5885 C2, 5885 C3, 222 B, 222 C2, 221 B, 221 C1, 223 B, 223 C1, 1985 B, 1985 C1, 1985 C2, 5919 B, 225 B, 227 C1, 230 B, 5881 B, 5881 C1, 5881 C2, 5881 C4, 5922 B. -----------------

 El partido actor, expresa como agravios en lo atinente lo siguiente: --------------------------------------------------

(Se transcribe)

Previo al análisis de los agravios aducidos por los partidos políticos impugnantes, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. ----------------------------------------------- Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece lo siguiente: ------------------------------------------------

Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

IV. Residir en la sección electoral respectiva;

V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;

VI.     No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate; y

VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana;

Los Consejos Distritales o Municipales electorales tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban, con la anticipación debida, al día de la elección, la capacitación adecuada para el desempeño de sus funciones, la cual estará a cargo de las Juntas correspondientes.

En los cursos de capacitación a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sus derechos y obligaciones’.

Por otro lado, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:--------------------------------------------------------------

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constaren el acta de la jornada electoral.

Derivado del marco legal trascrito, el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, por lo que se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.------------------------------

Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número TEEMEX.JR.ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:------------------------------------------------------------

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. (Se transcribe)

De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.-------------------------------------------------------------

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio que obren en el expediente, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.------------------------------------------------------------------

Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios que fueron aportados al proceso: actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, actas de incidentes, listas nominales y la publicación de integración de mesas directivas de casilla (encarte); documentales públicas a las que deberá otorgarse valor probatorio  pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; así como escritos de protesta, que en relación a la causal de nulidad en estudio, los partido hayan anexado al medio de impugnación. -----------------------------------------------------------

A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas: -----------------

a. En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada; --------------------------------------------------------------

b. En la segunda, se asentará el nombre de los funcionarios según el documento oficial (encarte); -----------

c. En la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación conforme las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo; --------------------------

d. En la cuarta, se asentará la inclusión del ciudadano que no fue designado por la autoridad competente, en la lista nominal respectiva. ---------------------------------------------------

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN EL ULTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO (Encarte 3 publicación)

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL (SEGÚN ACTA DE JORNADA, ESCRUTINIO Y COMPUTO)

 

 

OBSERVACIONES

 

 

INCLUSIÓN EN LISTA NOMINAL

4592 B

 

 

 

 

P

ZEPEDA MARTÍNEZ MARÍA DEL CARMEN

P

MARÍA DEL CARMEN ZEPEDA MARTÍNEZ

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 4592 C2

 

S

FLORES HERNÁNDEZ MARÍA JOSEFINA

S

MARÍA JOSEFINA FLORES HERNÁNDEZ

 

1E

ABRAHAM  TAPIA SILVA

1E

CLAUDIA CORDERO RAMÍREZ

 

2E

ÁNGELES ISLAS JOSÉ LUIS

2E

JOSÉ LUIS ÁNGELES ISLAS

 

4592 C1

 

 

 

P

CAMPOS MARTÍNEZ BRENDA OLIVIA

P

LUIS RUBÉN BAUTISTA MARTÍNEZ

LUIS RUBÉN BAUTISTA MARTÍNEZ, ES SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA. GUILLERMINA CRUZ V. ES SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 4592 C3. ANDRÉS ABRAHAM DÍAZ NO ESTÁ DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL EN LA SECCIÓN

 

S

CARRASCO RODRÍGUEZ ALAN ANTONIO

S

MÓNICA B BOLAÑOS VÁZQUEZ

 

1E

BAUTISTA TAPIA ARACELI

1E

ANDRÉS ABRAHAM DÍAZ

INCLUIDO EN LISTA NOMINAL

2E

BOLAÑOS VÁZQUEZ MÓNICA BERENICE

2E

GUILLERMINA CRUZ V

 

4592 C2

 

 

 

P

CASTRO CRUZ BEATRIZ MILDREDH

P

BEATRIZ M CASTRO CRUZ

COINCIDENCIA PLENA

 

S

CONTRERAS ÁVILA ARACELI

S

ARACELI CONTRERAS ÁVILA

 

1E

CRUZ GARCÍA MARÍA GUADALUPE

1E

MARÍA GUADALUPE CRUZ GARCÍA

 

2E

CERVANTES SERVIN MARISOL

2E

MARISOL CERVANTES SERVIN

 

4592 C3

 

 

 

P

GARCÍA CASTRO ADRIANA

P

ADRIANA GARCÍA CASTRO

ES SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA BÁSICA

 

S

FERNÁNDEZ RAMÍREZ ESTHER

S

ESTHER FERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

1E

CRUZ NUÑEZ CARMELA

1E

CARMELA CRUZ  NÚÑEZ

 

2E

FALCÓN ROJAS ROSALINA

2E

AIDA ALMARAZ MICETE

 

 

 

 

5909 C1

 

 

P

BASTIDA CORTEZ FELIPE

P

FELIPE BASTIDA CORTEZ

FELICIANA HERNÁNDEZ MONTAÑO, ES SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 5909 C1. RAYMUNDO FLORES JARAMILLO NO ESTA DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL

 

S

GÓMEZ FLORES MARISELA

S

MARISELA GÓMEZ FLORES

 

1E

CABALLERO HERNÁNDEZ MARÍA ELENA

1E

FELICIANO HERNÁNDEZ MONTAÑO

INCLUIDO EN LISTA NOMINAL

2E

BAJECA GODÍNEZ ANDREA

2E

RAYMUNDO FLORES JARAMILO

 

1989 B

 

 

 

 

 

 

P

AGUILAR REYES ARELI

P

YOSELIN MOCTEZUMA HERNÁNDEZ

ES SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

MOCTEZUMA HERNÁNDEZ YOSELIN

S

JUAN ANTONIO ÁVILA REYES

 

1E

ÁVILA REYES JUAN ANTONIO

1E

EMMA AGUILAR ROBLEDO

 

2E

AGUILAR ROBLEDO EMMA

2E

ROSA AMADOR HERNÁNDEZ

 

1989 C1

 

 

 

P

CASTRO VÁZQUEZ MARÍA DE LA LUZ

P

MA. DE LA LUZ CASTRO V

ES SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

CAMPOS ISLAS ERIKA

S

ERIKA CAMPOS ISLAS

 

1E

CALZADA VARGAS RAFAELA

1E

RAFAELA CALZADA VARGAS

 

2E

REYES JUÁREZ MICAILINA

2E

TEÓDULA BAUTISTA GUTIÉRREZ

 

5914 C1

 

 

 

 

P

OAXACA GONZÁLEZ ANTELMO IGNACIO

P

ANTELMO IGNACIO OAXACA GONZÁLEZ

ROSARIO FRAGOSO LEÓN, DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA. MANUELA MORO REYES ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 5914 B

 

S

GONZÁLEZ CAMACHO MARÍA DE LA LUZ

S

MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ CAMACHO

 

1E

GARCÍA ALMAGUER JOSÉ ANTONIO

1E

ROSARIO FRAGOSO LEÓN

 

2E

GARCÍA RIVERO GUADALUPE SILVIA

2E

MANUELA MORO REYES

 

 

 

 

5915 B

 

 

 

P

CAMPA ROJAS JULIO BENITO

P

CAMPA ROJAS JULIO BENITO

COINCIDEN

 

S

OLVERA HERNÁNDEZ MYDDORY TIKSY

S

---

 

1E

BENÍTEZ LAGUNA JAZMÍN SARHAI

1E

JAZMÍN SARHAI BENÍTEZ LAGUNA

 

2E

CAMARILLO ROSAS MISAEL BERNARDO

2E

CAMARILLO ROSAS MISAEL BERNARDO

 

 

 

 

5915 C1

 

 

 

 

P

CASTILLO GARCÍA OLIVIA

P

OLIVIA CATILLO GARCÍA

SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

CASTILLO RIVERO MARIO ALBERTO

S

GRACIA DIANA DÍAZ RIEVERO

 

1E

DÍAZ RIVERO GRACIA DIANA

1E

ANGÉLICA CASTILLO PÉREZ

 

2E

CASTILLO PÉREZ ANGÉLICA

2E

YOLANDA CAPIRE MORALES

 

 

5915 C2

 

 

 

 

 

P

DOMÍNGUEZ GARCÍA VIRIDIANA EVELYN

P

VIRIDIANA EVLYN DOMÍNGUEZ GARCÍA

COINCIDENCIA PLENA 

 

S

LAGUNA GONZÁLEZ LAURA VIANEY

S

LAURA VIANEY LAGUNA GONZÁLEZ

 

1E

DÍAZ TAPIA MODESTO

1E

MODESTO DÍAZ TAPIA

 

2E

GARCÍA ABRAHAM MARGARITA

2E

MARGARITA GARCÍA ABRAHAM

 

 

 

 

5917 B

 

 

 

P

BLAS ROJAS VERÓNICA

P

VERÓNICA BLAS ROJAS

COINCIDENCIA PLENA

 

S

BERNAL RAMÍREZ MA. ISABEL

S

MARÍA ISABEL BERNAL RAMÍREZ

 

1E

ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ VERÓNICA

1E

VERÓNICA ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ

 

2E

CAMPA ESTRADA JOSÉ ABRAHAM

2E

JOSÉ ABRAHAM CAMPA ESTRADA

 

 

P

CARRERA LÓPEZ VARELA JAVIER

P

JAVIER CARRERA LÓPEZ VARELA

COINCIDEN PERO LES FALTAN APELLIDOS

 

5917 C1

 

 

 

 

 

S

ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ GABRIELA

S

GABRIELA ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ

 

1E

CASTILLO GARCÍA JUAN CARLOS

1E

JUAN CARLOS CASTILLO

 

2E

CASASOLA LAGUNA OSCAR TEÓDULO

2E

OSCAR TEÓDULO CASASOLA

 

 

 

 

5906 C1

 

 

 

P

AMBROSIO RODRÍGUEZ MARÍA DE LAS MERCEDES

P

MA. MERCEDES AMBROSIO RODRÍGUEZ

DANIEL ESCALONA VERA, NO ESTA DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL DE LA SECCIÓN

 

S

CASASOLA FLORES PEDRO RAÚL

S

PEDRO RAÚL CASASOLA FLORES

 

1E

BARRERA BAUTISTA ALMA ROSA

1E

ALMA ROSA BARRERA BAUTISTA

INCLUIDO EN LISTA NOMINAL

2E

ANTONIO RUBIO CORNELIA

2E

DANIEL ESCALONA VERA

 

 

 

 

5906 C2

 

 

 

P

BARRERA BAUTISTA FLOR ANGÉLICA

P

FLOR ANGÉLICA BARRERA BAUTISTA

CLAUDIA ZEPEDA BERNAL ESTA DESIGNADA COMO 1E PROPIETARIO DE LA CASILLA 5906 B. IRENE BAUTISTA BAUTISTA ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

BAUTISTA BARRERA ALMA DELIA

S

ALMA DELIA BAUTISTA BARRERA

 

1E

BARRERA VILLA BERNARDINA

1E

CLAUDIA ZEPEDA BERNAL

 

2E

BAUTISTA BAUTISTA ÁNGEL

2E

IRENE BAUTISTA BAUTISTA

 

 

 

5906 C3

 

 

P

GODÍNEZ GARCÍA IRAIS

P

IRAIS GODÍNEZ  GARCÍA

JUAN DELFINO BAUTISTA NAVARRETE ESTA DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA. FLOR TERESA RAMOS ADVINCULA, NO ESTA DESIGNADA COMO SG EN LA SECCIÓN

 

S

FLORES ALCOCER GUILLERMO

S

GUILLERMO FLORES ALCOCER

 

1E

BAUTISTA NAVARRETE PALOMA

1E

JUAN DELFINO BAUTISTA NAVARRETE

INCLUIDO EN LUSTA NIOMINAL

2E

BAUTISTA FLORES SANTOS

2E

FLOR TERESA RAMOS ADVINCULA

 

5906 C4

 

 

 

P

CALZADA MONROY MA. DE LOURDES

P

MARÍA DE LOURDES CALZADA MONROY

ES SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

CALZADA VILLA EDITH

S

CALZADA VILLA EDITH

 

1E

BAUTISTA RODRÍGUEZ ARMANDO

1E

BAUTISTA RODRÍGUEZ ARMANDO

 

2E

BAUTISTA VILLA ALMA ANGÉLICA

2E

AARÓN BERNAL JIMÉNEZ

 

 

 

5910 C2

 

 

 

 

P

BASTIDA RAMOS ELBA MARÍA

P

ELBA MARÍA BASTIDA RAMOS

COINCIDENCIA PLENA

 

S

BASTIDA NAVARRETE MARÍA GUADALUPE

S

MARÍA GUADALUPE BASTIDA NAVARRETE

 

1E

BASTIDA BAUTISTA MARICELA

1E

MARISELA BASTIDA BAUTISTA

 

2E

DELGADO GODÍNEZ ISAAC

2E

ISAAC DELGADO GÓDINEZ

 

 

5910 C3

 

 

 

 

 

P

BAUTISTA BASTIDA MARICARMEN

P

MARICARMEN BAUTISTA BASTIDA

COINCIDENCIA PLENA

 

S

BAUTISTA CRUZ JUAN

S

JUAN BAUTISTA CRUZ

1E

BAUTISTA BAUTISTA MAXIMINO HERACLIO

1E

MAXIMINO HERACLIO BAUTISTA BAUTISTA

2E

BAUTISTA CHÁVEZ JUAN PABLO

2E

JUAN PABLO BAUTISTA CHÁVEZ

 

 

5911 B

 

 

 

P

ZAINZ BALDERAS FLOR ÁNGEL

P

FLOR ANGUEL ZAENZ BALDERAS

COINCDENCIA PLENA

 

S

GODOY RAMÍREZ ALFREDO

S

ALFREDO GODOY RAMÍREZ

 

1E

JUÁREZ ORDAZ SONIA

1E

SONIA JUÁREZ HORDAZ

 

2E

MONTES APARICIO LUIS EDUARDO

2E

 LUIS EDUARDO MOMTEZ

 

 

 

 

 

5911 C1

 

P

BARRERA JUÁREZ SOCORRO

P

SOCORRO BARRERA JUÁREZ

ES SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

NAVARRETE GUERRERO PEDRO TRINIDAD

S

PEDRO TRINIDAD NAVARRETE GUERRERO

 

1E

JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ ROBERTO 

1E

ROBERTO JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ

 

2E

ALVARADO GÓMEZ ALICIA

2E

MARTHA ELENA ASENCIÓN MONTEZ

 

 

 

5911 C2

 

 

 

 

 

P

CÁRDENAS ALANÍS JUAN ALBERTO

P

JUAN ALBERTO CÁRDENAS ALANÍS

RAÚL LÓPEZ SALAS, NO ESTÁ DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL EN LA SECCIÓN

 

S

BAÑOS SOTO YESICA BERENICE

S

YESICA BERENICE BAÑOS SOTO

 

1E

BAUTISTA CALZADA JUAN CARLOS

1E

JUAN CARLOS BAUTISTA CALZADA

INCLUIDO EN LISTA NOMINAL

2E

CALZADA ZARCO GRISELDA

2E

RAÚL LÓPEZ SALAS

 

5911 C3

P

CASTILLO GARCÍA ELIOD

P

ELIOD CASTILLO GARCÍA

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENRAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

CASAREZ LÓPEZ PAULA

S

MAXIMINA NAVARRETE GODINEZ

1E

NAVARRETE GÓDINEZ MAXIMINA

1E

FELIX MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

2E

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ FELIX

2E

MARÍA TERESA CHAVERO LÓPEZ

 

 

4590 C1

 

 

 

 

P

CRUZ CRUZ MIRNA

P

AMANDA FRANCISCO NAVARRO

. ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 4590 C2

 

S

FRANCO TALONIA JULIETA

S

KARINA GARCÍA DE POO

 

1E

CERRITOS MARTÍNEZ MARIELA

1E

MARCOS FRANCO CRUZ

 

2E

CRUZ CARRILLO BENITO RAÚL

2E

ANDREA MONTAÑO

 

 

4590 C2

 

 

 

P

GARCÍA DE POO KARINA

P

MIRNA CRUZ CRUZ

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAN EN LA MISMA CASILLA

 

S

FRANCISCO NAVARRO AMANDA

S

JULIETA FRANCO TALONIA

 

1E

FRANCO CRUZ MARCOS

1E

BENITO RAÚL CRUZ CARRILLO

 

2E

FRANCO GASPAR ÁLVARO GAVINO

2E

LUGARDA ALICIA FRANCO CARMEN

 

5900 B

 

 

 

P

ZAMORA LUNA MARÍA ELBIA

P

MARÍA ELBIA ZAMORA LUNA

ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

MEDINA PÉREZ ALEJANDRA VALERIA

S

ERIKA AGUIRRE OLGÚIN

 

1E

ACQUART MARTÍNEZ ANGÉLICA LETICIA

1E

---

 

2E

AGUIRRE OLGUÍN ERIKA

2E

GUADALUPE AGUILAR MONROY

 

 

5900 C1

 

 

 

 

 

P

BARRERA LEÓN IVÁN

P

IVÁN BARRERA LEÓN

COINCIDENCIA PLENA 

 

S

BARRERA VELÁZQUEZ OMAR BALTAZAR

S

OMAR BALTAZAR BARRERA V

 

1E

ALMARAZ HERRERA IRMA

1E

IRMA ALMARAZ HERRERA

 

2E

LUCAS SÁNCHEZ MARÍA MARTA

2E

MA. MARTHA LUCAS SÁNCHEZ

 

5900 C3

 

 

 

P

CASASOLA PINEDA ANTONIA AMPARO

P

ANTONIO AMPARO CASASOLA PINEDA

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

CASASOLA GÓMEZ ELISEO

S

ELISEO CASASOLA GÓMEZ

 

1E

CASASOLA  PÉREZ ARICEL

1E

GHIOVANY CASASOLA CASASOLA

 

2E

CASASOLA CASASOLA GHIOVANNY

2E

MIRIAM CASASOLA SÁNCHEZ

 

231 C1

 

 

P

ESPERILLA RICAÑO BERTHA

P

BERTHA ESPERILLO RICAÑO

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

ESCAMILLA CRUZ FERMINA

S

FERMINA ESCAMILLA CRUZ

 

1E

ESCAMILLA MENDOZA DIANA

1E

MARÍA DE LOURDES ESCAMILLA M

 

2E

ESCAMILLA MENDOZA MARÍA DE LOURDES

2E

GUADALUPE ESCAMILLA COLÍN

 

 

 

 

 

1983 C1

 

 

P

CARBAJAL HERNÁNDEZ CRISTINA

P

CARBAJAL HERNÁNDEZ CRISTINA

AMBOS FUERON DESIGNADOS COMO SUPLENTES GENERALES EN LA MISMA CASILLA

 

S

CARBAJAL BUEN DÍA DAVID

S

MÁRQUEZ LUZ NANCY

 

1E

MÁRQUEZ LUZ NANCY

1E

CARBAJAL MARTÍNEZ GUILLERMO

 

2E

CARBAJAL CRUZ YOLANDA

2E

CARBAJAL MÁRQUEZ ELEUTERIO

 

 

1983 C2

 

 

 

P

CARBAJAL MENDOZA UBALDO

P

UBALDO CARBAJAL

. DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

GRANADOS SÁNCHEZ ISMAEL ANDRÉS

S

ISMAEL ANDRÉS GRANADOS SÁNCHEZ

 

1E

CRUZ RAMÍREZ ALEJANDRA

1E

ALEJANDRA CRUZ RAMÍREZ

 

2E

REYES BAUTIZTA MAXIMINO

2E

EMILIANO REYES GABRIEL

 

 

 

1983 C3

 

 

 

 

P

CARBAJAL ZEPEDA TANIA GRISEL

P

TANIA GRISEL CARBAJAL ZEPEDA

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

CARBAJAL ZAMORA ELISEO

S

ELISEO CARBAJAL ZAMORA

 

1E

CORONA GARCÍA BRÍGIDA

1E

IRMA CERRITO PERU

 

2E

CERRITO PERU IRMA

2E

ELSA CERRITO PERU

 

 

1977 B

 

 

 

 

P

ALMARAZ HERNÁNDEZ JUANA

P

JUANA ALMARAZ HERNÁNDEZ

COINCIDENCIA PLENA

 

S

GUERRERO BAUTISTA DAYSI

S

DAYSI GUERRERO BAUTISTA

 

1E

ÁNGELES OLVERA MARÍA CRISTINA

1E

MARÍA CRISTINA ÁNGELES OLVERA

 

2E

BARRERA BRUNO JOSÉ GABINO

2E

JOSÉ GABINO BARRERA BRUNO

 

1977 C1

 

 

 

P

CAMACHO GARCÍA CESAR

P

CESAR CAMACHO GARCÍA

LIBRADA CARMEN ANAYA, NO ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL DE LA SECCIÓN

 

S

DÍAZ PINEDA JUAN JOSÉ

S

JUAN JOSÉ DÍAZ PINEDA

 

 

1E

CAMACHO PINEDA JUAN MANUEL

1E

MICAELA BAUTISTA SÁNCHEZ

INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

2E

BAUTISTA SÁNCHEZ MICAELA

2E

LIBRADA CARMEN ANAYA

 

1978 B

 

 

 

 

P

BALDERAS LEONEL SANDRA

P

SANDRA BALDERAS LEONEL

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

BARRERA GARCÍA ROLANDO

S

A RICARDO BECERRA GARCÍA

 

1E

BECERRA GARCÍA ARTURO RICARDO

1E

OLGA I. BECERRA SANTILLÁN

 

2E

BECERRA SANTILLÁN OLGA INÉS

2E

AMPARO BARSENAS RODRÍGUEZ

 

 

1978 C1

 

 

 

 

P

VARGAS FLORES MARÍA NAZARIA

P

MARÍA NAZARIA VARGAS FLORES

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

HERNÁNDEZ BÁEZ FERNANDO

S

FERNANDO HERNÁNDEZ BÁEZ

 

1E

GRANADOS ABRAHAM LETICIA IVON

1E

LETICIA IVON GRANADOS ABRAHAM

 

2E

DOLORES OROPEZA ELVIA

2E

MARÍA CRISTINA CERÓN VARGAS

 

 

 

1978 C2

 

 

P

GARCÍA HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO

P

JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ

COINCIDENCIA PLENA

 

S

GARCÍA PÉREZ FERNANDO

S

FERNANDO GARCÍA PÉREZ

 

1E

GÓMEZ ENRÍQUEZ MIGUEL ÁNGEL

1E

MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ENRÍQUEZ

 

2E

GARCÍA SANTANITA MIGUEL

2E

MIGUEL GARCÍA SATANITA

 

 

 

1979 B

 

 

 

P

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAQUEL

P

RAQUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

ÁNGEL MENDOZA VERÓNICA

S

CLAUDIA BELTRÁN HERNÁNDEZ

 

1E

BERTRÁN HERNÁNDEZ CLAUDIA

1E

FAUSTINO ÁNGELES LÓPEZ

 

2E

ÁNGELES LÓPEZ FAUSTINO

2E

HILARIA CASIANO HERNÁNDEZ

 

1979 C2

 

 

 

 

P

ESCALANTE LUCAS MARCELA

P

MARCELA ESCALANTE LUCAS

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

CRUZ MAGADAN ISRAEL

S

MARISOL CRUZ ZAMORA

 

1E

CRUZ ZAMORA MARISOL

1E

JESÚS DÍAZ GUZMÁN

 

2E

DÍAZ GUZMÁN JESÚS

2E

FRANCISCA ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ

 

 

 

5902 B

 

 

 

 

P

AGULAR GONZÁLEZ JUAN CARLOS

P

JUAN CARLOS AGUILAR

. MA. VICTORIA GERARDO ORTEGA NO ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA SECCIÓN

 

S

PÉREZ GARCÍA GRICEL

S

SILVERIO LUIS CORTES RAMÍREZ

 

1E

CORTES RAMÍREZ SILVERIO LUIS

1E

JESÚS LEONARDO ESPEJEL SOTO

INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

2E

ESPEJEL SOTO JESÚS LEONARDO

2E

MA. VICTORIA GERARDO ORTEGA

 

 

 

5902 C1

 

 

 

P

CASASOLA CORTES GUSTAVO

P

GUSTAVO CASASOLA CORTES

FRANCISCO JAVIER GARCÍA HINOJOSA NO ESTA DESIGNADO COMO SG EN LA SECCIÓN. CANDELARIA VERÓNICA CASASOLA FLORES ESTA DESIGNADA COMO SG EN LA MISMA CASILLA

 

S

CASASOLA CORTEZ GUILLERMINA

S

MARÍA TERESA TENA  TELLEZ

INCLUIDO EN LISTA NOMINAL

1E

TENA TELLEZ MA. TERESA

1E

FRANCISCO JAVIER GARCÍA HINOJOSA

 

2E

TELLEZ HERNÁNDEZ ANTONIA JAZMÍN

2E

CANDELARIA VERÓNICA CASASOLA

 

 

 

5884 B

 

 

 

 

P

ACEVEDO PÉREZ MARÍA GUADALUPE

P

ERIC ISRAEL ALCÁNTARA DELGADO

ERIC ISRAEL ALCÁNTARA DELGADO Y OSCAR JHONNATAN GAMBOA ROJAS, DESIGNADOS COMO SUPLENTES GENERALES EN LA MISMA CASILLA. DIANA SARHAI ALMAZAN JIMÉNEZ ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 5884 C1.

 

S

HERNÁNDEZ INOCENTE JESÚS OSCAR

S

OSCAR JHONATAN GAMBOA ROJAS

 

1E

XX MARTÍNEZ LUZ MARÍA

1E

LUZ MARÍA MARTÍNEZ

 

2E

MORALEZ CASASOLA NANCY

2E

DIANA SARAHI ALAMZAN JIMÉNEZ

 

5884 C1

 

 

 

 

P

ALMAZA GONZÁLEZ NAYELI

P

NAYELI ALMANZA GONZÁLEZ

SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

ÁNGELES HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO

S

MARCO ANTONIO ÁNGELES HERNÁNDEZ

 

1E

ARISTA MELENDEZ RAÚL

1E

RAÚL ARISTA MELENDEZ

 

2E

ÁLVAREZ QUINTERO RODOLFO GERMÁN

2E

ALICIA AVELINO LÓPEZ

 

5884 C3

 

 

 

 

P

CÁRDENAS MENDIETA OMAR AXAYACATL

P

OMAR AXAYACATL CÁRDENAS

. SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

CAMPOS GAMBOA JAIME

S

JAIME CAMPOS GAMBOA

 

1E

CAZARES HERNÁNDEZ ERIC

1E

VERÓNICA CEDILLO TOVAR

 

2E

CHÁVEZ CHÁVEZ JANETH

2E

JANETH CHÁVEZ CHÁVEZ

 

5884 C4

 

 

 

P

GARCÍA LUNA MA. AURELIA

P

MA. AURELIA GARCÍA LUNA

 

COINCIDENCIA PLENA

 

S

DE FERMÍN JUÁREZ VALENTINA

S

VALENTINA DE FERMÍN JUÁREZ

 

1E

DE SALES CARRILLO NANCY

1E

NANCY DE SALES C.

 

2E

DE LUCIO LÓPEZ ADIEL

2E

ADIEL DE LUCIO LÓPEZ

 

5885 C1

 

 

 

 

P

BACA DELGADO YURIDIA NAZANI

P

YURIDIA NAZANI BACA DELGADO

SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA

 

S

CASASOLA DOMÍNGUEZ ANDRÉS

S

ANDRÉS CASASOLA DOMÍNGUEZ

 

1E

AVENDAÑO GONZÁLEZ AURORA GORETTI

1E

DIANA YAQUELINE BUREOS VARELA

 

2E

BUREOS VARELA DIANA YAQUELINE

2E

RODOLFO PAULINO DEL CARMEN MIMBRERA

 

 

 

 

5885 C2

 

 

 

P

GAMBOA ROJAS MARÍA LUISA

P

MARÍA LUISA GAMBOA ROJAS

COINCIDENCIA PLENA

 

S

DELGADO TORRES EDITH MA. TERESA

S

EDITH MA. TERESA DELGADO TORRES

 

1E

GÁLVEZ RODRÍGUEZ MARÍA LUISA 

1E

MARÍA LUISA GÁLVEZ RODRÍGUEZ

 

2E

GONZÁLEZ BRAVO MARTHA OLIVA

2E

MARTHA OLIVA GONZÁLEZ BRAVO

 

 

 

 

5885 C3

 

 

P

MIMBRERA CARREÑO MARÍA DE JESÚS

P

MIMBRERA CARREÑO MARÍA DE JESÚS

DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 5885 B

 

S

GONZÁLEZ BRAVO ROCÍO

S

GONZÁLEZ BRAVO ROCÍO

 

1E

PILIADO SALGADO CLAUDIA

1E

LÓPEZ SOLÍS MA. ROSA ELIA

 

2E

LÓPEZ SOLÍS MA. ROSA ELIA

2E

ALVARADO BARRERA CUAUHTEMOC DE JESÚS

 

222 B

 

 

 

 

P

ESTRADA AMBROSIO ANALLELY

P

ANALLELY ESTRADA AMBROSIO

COINCIDENCIA PLENA

 

S

LÓPEZ ESTRADA PATRICIA

S

PATRICIA LÓPEZ ESTRADA

 

1E

ELIZALDE RODRÍGUEZ LOURDES 

1E

LOURDES ELIZALDE RODRÍGUEZ

 

2E

AGUILAR TORRES JUAN MANUAL

2E

JUAN MANUEL AGUILAR TORRES

 

222 C2

 

 

 

 

 

P

HERNÁNDEZ AMBROSIO ANALLELI

P

ANALLELI HERNÁNDEZ AMBROCIO

PAULA GABRIELA CRUZ SANTILLÁN ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA.

 

S

CRUZ MUCIÑO ANEL ARELY

S

ANEL ARELY CRUZ MURIÑO

 

1E

CANDELA GONZÁLEZ IVONNE

1E

INONE CANDELA GONZÁLEZ

 

2E

CEDILLO PALOMO MARÍA DE LOS ÁNGELES

2E

PAULA GABRIELA CRUZ SANTILLÁN

 

 

 

221 B

 

 

 

 

P

AGUILAR FLORES PEDRO

P

PEDRO AGUILAR FLORES

COINCIDENCIA PLENA

 

S

ALCALÁ HERNÁNDEZ KARLA OLGA MARÍA

S

KARLA OLGA MARÍA ALCALÁ HERNÁNDEZ

 

1E

ACEVEDO RESENDÍZ MA. GRACIELA

1E

MARÍA GRACIELA ACEVEDO RESENDIZ

 

2E

ESTRADA SIERRA RAÚL

2E

RAÚL ESTRADA SIERRA

 

 

 

 

221 C1

 

 

 

P

GONZÁLEZ REYES LEONEL

P

LEONEL GONZÁLEZ REYES

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

AMBROSIO GARDUÑO JOSÉ LUIS

S

JESÚS CRUZ GARCÍA

 

1E

CRUZ GARCÍA JESÚS

1E

ELISEO AMBROSIO GARDUÑO

 

2E

AMBROSIO GARDUÑO ELISEO

2E

CANDELARIA AMBROSIO FERRER

 

223 B

 

 

 

 

P

ÁLVAREZ HERNÁNDEZ VIRIDIANA

P

VIRIDIANA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

S

HERNÁNDEZ CRUZ ELIA INÉS

S

ELIA INÉS HERNÁNDEZ CRUZ

1E

GARCÍA VILLATORO ANA BELÉN

1E

ANA BELÉN GARCÍA VILLATORO

2E

AGUILAR GARCÍA JOSÉ LUIS

2E

MACRINA ALVAREZ OLVERA

 

 

223 C1

P

ESTRADA LÓPEZ IVÁN

P

IVÁN ESTRADA LÓPEZ

 

 

S

AMBROSIO PARRA MARÍA LUISA

S

MARÍA LUISA AMBROSIO PARRA

 

 

1E

AMBROSIO CERVANTES  MARÍA DE LA PAZ

1E

MARÍA DE LA PAZ AMBROCIO CERVANTES

 

 

2E

ÁVILA ESCAMILLA MARILÚ

2E

ANABEL CEDILLO CRUZ

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

 

P

ÁNGELES HERNÁNDEZ ERIKA

P

ERIKA ÁNGELES HERNÁNDEZ 

 

 

1985 B

S

MENDOZA GARCÍA JOCELYN

S

JOCELYN MENDOZA GARCÍA

 

 

 

1E

ÁNGELES HERNÁNDEZ MARÍA TERESA

1E

J. TRINIDAD CANO MARTÍNEZ

 

 

 

2E

CANO MARTÍNEZ J. TRINIDAD

1E

PAULINA CÁNDIDA ALCANTAR RIVERA

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

 

P

ESPINOSA HERNÁNDEZ JUAN

P

JUAN ESPINOSA HERNÁNDEZ

 

 

1985 C1

S

ESPINOSA HERNÁNDEZ MARÍA DE LA LUZ

S

MARÍA DE LA LUZ ESPINOZA

 

 

 

1E

GARCÍA LÓPEZ DOROTEA

1E

DOROTEA GARCÍA LÓPEZ

 

 

 

2E

GARCÍA HERNÁNDEZ RUFINO

2E

FLORENTINA GARCÍA LÓPEZ

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

 

P

HERNÁNDEZ ÁLVAREZ EVELYN

P

EVELYN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

 

 

1985 C2

S

GARCÍA ROMO RUBÉN

S

RUBÉN GARCÍA  ROMO

COINCIDENCIA PLENA

 

 

1E

GARCÍA LÓPEZ GERARDO

1E

GERARDO GARCÍA LÓPEZ

 

 

 

2E

GUTIÉRREZ PÉREZ APOLONIA

2E

APOLONIA GUTIÉRREZ PÉREZ

 

 

 

P

ARCOS GARCÍA JULIA

P

JULIA ARCOS GARCÍA

 

 

5919 B

S

ÁVILA RODRÍGUEZ SELENE GUADALUPE

S

SELENE G. ÁVILA RODRÍGUEZ

 

 

 

1E

BRETÓN RODRÍGUEZ JOSÉ

1E

JOSÉ BRETÓN RODRÍGUEZ

 

 

 

2E

CASTILLO SOTO  RAÚL ARMANDO

2E

HÉCTOR ACUÑA JIMÉNEZ

DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL EN LA MISMA CASILLA

 

 

P

PÉREZ MONTIEL VICTORIA

P

VICTORIA PÉREZ MONTIEL

 

 

225 B

S

CRUZ CRUZ YULIANA

S

YULIANA CRUZ CRUZ

 

 

 

1E

CEDILLO PÉREZ  MARGARITA PILAR

1E

ADRIANA CRUZ GÓMEZ

AMBAS FUERON DESIGNADAS COMO SUPLENTES GENERALES EN LA MISMA CASILLA

 

 

2E

CRUZ CRUZ JOSÉ LUIS

2E

MA. FELIX CEDILLO GÓMEZ

 

 

227 C1

P

CONTRERAS NAVARRO MAYRA JAZMÍN

P

MAYRA JAZMÍN CONTRERAS NAVARRO

 

 

 

S

CRUZ RAMÍREZ ANGÉLICA

S

LEONARDO ESTRADA MONTIEL

NINGUNO FUE DESIGNADO COMO SUPLENTE GENERAL EN LA SECCIÓN

NO ESTAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

 

1E

CRUZ CRUZ ÁNGEL

1E

ABRAHAM VÁZQUEZ CORNEJO

 

 

 

2E

CRUZ MARTÍNEZ ANTONIO

2E

IRMA SERRANO MARTÍNEZ

 

 

 

P

ZÚÑIGA MUCIÑO RODOLFO

P

ANTONIO ALAMILLA GÓMEZ

 

 

230 B

S

ALAMILLA GÓMEZ ANTONIO

S

GABRIEL ÁNGELES  MAQUEDA

 

 

 

1E

ÁNGELES MAQUEDA GABRIEL

1E

TITO ÁNGELES PRADO

AMBOS ESTÁN DESIGNADOS COMO SUPLENTES GENERALES EN LA MISMA SECCIÓN

 

 

2E

ANGELES MAQUEDA ROBERTO

2E

BERTHA ALAMILLA GÓMEZ

 

 

 

P

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GAUDECIO

P

GAUDENCIO HERNÁNDEZ

 

 

5881 B

S

ADAME LOZA ROBERTO CARLOS

S

MARTHA PATRICIA ZARRAGA LICEA

 

 

 

1E

ALMAZÁN MARTÍNEZ PETRA

1E

LILIANA ADVINCULA MARTÍNEZ

LILIANA ADVINCULA MARTÍNEZ. ESTA DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL DE LA MISMA CASILLA. MARÍA BELEM BRIONES BRAVO, NO ESTÁ DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL EN LA SECCIÓN

INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

 

2E

ZARRAGA LICEA MARTHA PATRICIA

2E

MARÍA BELEM BRIONES BRAVO

 

 

 

P

BARRERA FLORES MARCO ANTONIO

P

MARCO ANTONIO BARRERA

 

 

5881 C1

S

BONFIL GARCÍA ÁNGEL EDUARDO

S

ÁNGEL EDUARDO BONFIL GARCÍA 

COINCIDENCIA

 

 

1E

GARCÍA HERNÁNDEZ SILVINA

1E

SILVINA  GARCÍA HERNÁNDEZ

 

 

 

2E

LÓPEZ GAMBOA TRINIDAD DE LA LUZ

2E

TRINIDAD DE LA LUZ LÓPEZ

 

 

 

P

CAMACHO ENCISO RAMONA

P

RAMONA CAMACHO ENCISO

 

 

5881 C2

S

CHÁVEZ RODRÍGUEZ LILIANA

S

LILIANA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

COINCIDENCIA PLENA

 

 

1E

CHÁVEZ TREJO ROSA ISELA

1E

ROSA ISELA CHÁVEZ TREJO

 

 

 

2E

CASTAÑEDA MÉNDEZ RUBÉN

2E

RUBÉN CASTAÑEDA MÉNDEZ

 

 

 

P

LAGUNA MONROY ZOILA VIANEY

P

ZOILA VIANEY LAGUNA MONROY

 

 

5881 C4

S

HERNÁNDEZ MENDOZA ANA LUZ

S

ANA LUZ HERNÁNDEZ MENDOZA

COINCIDEN

 

 

 

1E

FLORES MONTES FELIPE

1E

KARINA GRANADOS GUILLÉN

 

 

 

2E

GRANADOS GUILLÉN KARINA

2E

FELIPE FLORES MONTES

 

 

 

P

VÁZQUEZ COUTIÑO YOLANDA

P

YOLANDA VÁZQUEZ COUTIÑO

 

 

5922 B

S

DE LA ROSA RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL

S

VÍCTOR MANUEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ

COINCIDENCIA

 

 

1E

BENÍTEZ FLORES SANDRA

1E

SANDRA BENÍTEZ FLORES

 

 

 

2E

CANTO EUAN LOURDES  PEREGRINA

2E

LOURDEZ PEREGRINA CANTO EUAN

 

 

Por razón de metodología, los resultados que se obtengan de las documentales públicas analizadas y que han sido insertos en el cuadro que ilustra el estudio de esta causal, se dividirán en forma tal que facilite la contestación de los motivos de disenso. ---------------------------------------------------

1) Coincidencia plena entre los funcionarios designados en el encarte y los que fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. --

Bajo este tópico son situadas las casillas 4592C2, 1989B, 1989C1, 5915B, 5915C1, 5915C2, 5917B, 5917C1, 5906C4, 5910C2, 5910C3, 5911B, 5911C1, 5911C3, 5900B, 5900 C1, 5900C3, 231C1, 1983C1,1983C2, 1983C3, 1977 B, 1978B, 1978C1,1978 C2, 1979B, 1979C2, 5884C1, 5884C3, 5884 C4, 5885 C1, 5885 C2, 222B, 222C2, 221B, 221C1, 223B, 223C1, 1985B, 1985C1, 1985 C2, 5919B, 225B, 5881 C1, 5881C2, 5881C4, 5922B, en las cuales  de la comparación realizada entre la tercera publicación de la ubicación e integración de la mesa directiva de casilla y las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, resulta que existe coincidencia plena entre los funcionarios designados por la autoridad competente y los que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral. ------------------------------

Dada la identidad entre los nombres consignados en las documentales publicas que se mencionan, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a, máxime que su contenido no se encuentra desvirtuado por otro medio convictivo, se evidencia que, el procedimiento de sustitución previsto en el artículo  202 del Código de la materia no fue necesario realizarlo en las casillas 4592C2, 5915B, 5915C2, 5917B, 5917C1, 5910C2, 5910C3, 5911B, 5900C1, 1977B, 1978C2, 5884C4, 5885C2, 222B, 221B, 1985C2, 5881C1, 5881C2, 5881C4 y 5922B, toda vez que los funcionarios legalmente designados como propietarios, acudieron al deber ciudadano encomendado por las disposiciones constitucionales y legales, con la firme intención de participar en la vida democrática de su municipio. ----------------------------------------------------------------

La normatividad electoral ordena específicamente en su artículo 128, que las Mesas Directivas de Casilla que son los órganos que el día de la jornada electoral se encargan de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo,  se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, propietarios todos y los respectivos suplentes; esta previsión legal implica que a falta de la presencia de las personas que fueron designadas como propietarios, actuarán en su lugar los suplentes que se requieran y que se encuentren presentes, toda vez que la intención del legislador al concebir la norma fue que se nombraran cuatro funcionarios propietarios: Presidente, Secretario y dos Escrutadores y otros tantos como suplentes, tuvo la firme convicción que los segundos suplieran  las faltas de aquellos. -----------------------------------

Situación que aconteció en las casillas 1989B, 1989C1, 5915C1, 5906C4, 5911C1, 5911C3, 5900B, 5900C3, 231C1, 1983C1, 1983C2, 1983C3, 1978B, 1978C1, 1979B, 1979C2, 5884C1, 5884C3, 5885C1, 222C2, 221C1, 223B, 223C1, 1985B, 1985C1, 5919B y 225B, si bien es cierto que los funcionarios que estaban contemplados para ser funcionarios propietarios de acuerdo al encarte, no participaron tal y como señala dicho documento; también es cierto que aquellos que participaron, estaban contemplados como suplentes generales, reuniendo estos los requisitos previstos por la ley para ser funcionarios de casilla, de ello surge la presunción fundada de que en estas casillas se realizó el procedimiento de sustitución previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México. -------------------------

Ante los argumentos vertidos con antelación este órgano colegiado concluye de por lo que el agravio esgrimido por el actor resulta INFUNDADO. --------------------------------------

2) Funcionarios designados por la autoridad competente, pero que actuaron en distinta casilla a la que fueron designados. -------------------------------------------

En relación a las casillas cuyo número de identificación es  4592B, 4592C3, 5914C1, 5906C2, 4590C1, 4590C2, 5884B, 5885C3, 230B, este órgano colegiado considera el agravio INFUNDADO, por virtud de lo siguiente: -------------

De la valoración llevada a cabo por esta jurisdicción tanto a las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como a los respectivos encartes, se advierte que le asiste la razón al enjuiciante, en cuanto a la no coincidencia de las personas que recibieron la votación y las que llevaron a cabo el escrutinio y cómputo; sin embargo, tal situación no esta considerada por la legislación electoral vigente en la entidad, como causal de nulidad tal como lo pretende el actor, siempre y cuando se cumplan las formalidades y procedimientos previstos para tales efectos en la ley. ------------------------------------------------

En efecto, el que las actas de la jornada electoral y los respectivos encartes evidencien que fueron distintas las personas que recibieron la votación a las que llevaron a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas que nos ocupa, ello no significa que alguna de tales actuaciones o cambios devengan en ilegales, de tal suerte que fuera necesario declarar la nulidad de la votación pretendida por el partido inconforme. ------------------------------------------------

Tal y como se ilustra en el cuadro presentado al inicio del estudio de la causal, mismo que se encuentra soportado en documentales públicas con valor probatorio pleno, algunos de los nombres consignados en la tercera publicación de integración y ubicación de mesas directivas de casilla del municipio de Zumpango, Estado de México, no corresponden con los asentados en las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, ya que en estas se asentaron nombres de ciudadanos que fungieron el día de la celebración de los comicios sin estar nombrados como funcionarios de casilla propietarios en la misma; sin embargo la situación de identidad que acontece entre las casillas que en este apartado se estudian manifiesta que, las discrepancias entre los nombres de los funcionarios que no son coincidentes con la tercera publicación de integración y ubicación de casilla, se debe a la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, en el entendido de que, los  ciudadanos nombrados como propietarios no se presentaron para desempeñar dichos cargos, lo cual tornó evidente realizar las sustituciones correspondientes con el objeto de privilegiar la recepción de la votación. ----------------------------------------------------------

Del análisis escrupuloso que este órgano resolutor realizó de la tercera publicación  de mesas directivas de casilla, así como de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se desprende que, los nombres de los funcionarios que no coinciden con los asentados en las actas, fueron designados por la autoridad competente como suplentes generales en una casilla diversa pero de la misma sección electoral, lo cual significa que, tales miembros de la mesa directiva de casilla fueron sorteados, designados y capacitados mediante los procedimientos establecidos en la ley electoral. ------------------------------------

Lo anterior muestra que, las inconsistencias que hace valer el actor respecto de la indebida integración de las casillas que impugna, resulta falsa, toda vez que, los nombres de los funcionarios que discrepan con los establecidos en el encarte, también fueron designados por la autoridad competente como suplentes generales en otras casillas de la misma sección, pues  aparecen en dicha documental pública emitida por el consejo distrital XX de Zumpango, Estado de México.----------------------------

Este Tribunal no soslaya el hecho de que la sustitución de funcionarios de algunas de las mesas directivas de casilla no se realizó en estricto apego al numeral 202 del código comicial, pues en varias de las casillas no se efectuó el corrimiento de los funcionarios conforme lo establecido en dicho artículo, lo cual indiscutiblemente no constituye una irregularidad grave, toda vez que la sustitución se realizó con funcionarios debidamente autorizados por la autoridad administrativa correspondiente.------------------------------------

De lo anterior se advierte que dicha irregularidad observada en el procedimiento de sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla que se estudian, de ninguna manera debe considerarse como causa de nulidad, toda vez que los nombres de los ciudadanos en los cuales se advirtieron inconsistencias cumplen con los requisitos legales para ser funcionarios de mesa directiva de casilla, ya que ellos estaban nombrados en el encarte, para actuar en una diferente pero correspondiente a la misma sección electoral. Lo anterior implica que  al estar incluido su nombre en el encarte de la sección respectiva, fueron sorteados y designados por la autoridad administrativa correspondiente para desempeñarse en el cargo, lo que pone de manifiesto que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México para ser funcionarios de casilla y por ende su participación se sujetó al marco legal. ---------------------------

Bajo el tenor de las consideraciones vertidas, debe estimarse que, existe la presunción fundada de que los funcionarios que se desempeñaron como miembros de mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral cumplen los requisitos legales establecidos, en el entendido de que si estos aparecen en el encarte, fueron sorteados y capacitados por la misma autoridad electoral. El anterior razonamiento se fortalece con el criterio recogido en la tesis relevante emitida por este órgano resolutor en la cual se dispone lo siguiente: --------------------

FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. SU INCLUSIÓN EN EL ENCARTE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO. (se transcribe).’

Esta autoridad jurisdiccional estima que no irroga perjuicio al actor  el hecho de que en algunas de las casillas los suplentes generales que sustituyeron a los funcionarios propietarios no lo hayan hecho en la misma casilla en la cual fueron designados para tal cargo, pues debe entenderse que estos pueden desempeñarse en los cargos asignados mediante el procedimiento de sustitución en cualquiera de las casillas pertenecientes a la sección electoral a la que pertenezca el ciudadano. Lo anterior es así ya que, la misma legislación electoral exige como requisito para ser integrante de la mesa directiva de casilla,  que los ciudadanos residan en la sección electoral respectiva, criterio sostenido por el pleno de este Tribunal en diversas resoluciones y recogido en la tesis singular de jurisprudencia TEEMEZ.JR.ELE 12/2009 que ha sido citada con antelación. De igual manera es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la máxima autoridad en la materia.-----------------------------------------------

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcribe).’

Ante tales argumentos resulta incuestionable desestimar la pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas citadas, hecha valer por el partido Futuro Democrático.-----

3) Diferencia entre  el encarte y las actas. Inclusión del funcionario en la lista nominal de la sección  correspondiente. -----------------------------------------------------

Tal y como se muestra en el cuadro que facilita el estudio de esta causal se advierte que el supuesto analizado en este apartado se manifiesta en las casillas 4592C1, 5909C1, 5906C1, 5906C3, 5911C2, 1977C1, 5902B, 5902C1 y 5881B. ------------------------------------------------------

El resultado de la confrontación de los nombres de los ciudadanos designados en la tercera publicación de integración de mesas directivas, y las actas de jornada electoral, arrojó diferencias respecto de los ciudadanos que fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, los cuales firmaron las actas electorales correspondientes. ------------------------------

Puesto de manifiesto lo anterior, también debe apuntarse que los funcionarios que discrepan de aquellos designados en el encarte como propietarios, no fueron nombrados o designados por  la autoridad competente como suplentes generales de la casilla en la cual desempeñaron dicho cargo ni en otra perteneciente a la misma sección.  Se arriba a la anterior conclusión en virtud de la revisión que esta autoridad realizó sobre los funcionarios designados como suplentes generales en las secciones respectivas. -----------------------------------------------

Una vez advertido que, en las mesas directivas de casilla fungieron ciudadanos que no fueron designados por la autoridad administrativa correspondiente, toda vez que su nombre no se encuentra inserto en la tercera publicación del encarte respectivo, es indispensable cerciorarse de la inclusión de estos ciudadanos en la lista nominal correspondiente a la sección en la que tenga su domicilio, para estar en condiciones de determinar si existió violación a lo dispuesto por  el artículo 128 del Código comicial mexiquense. ------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional procedió a efectuar la revisión correspondiente de los ciudadanos que no coinciden con los autorizados por  la autoridad competente y verificar la inclusión de estos en la lista nominal correspondiente, de lo cual este Tribunal advierte que, los funcionarios que fungieron en las casillas que se analizan y que discrepan de los autorizados legalmente por la autoridad competente, se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente a su domicilio, lo cual evidencia a todas luces que no se violentó lo dispuesto por el artículo citado en el párrafo que antecede. ----------------------------------------------------------------

No irroga perjuicio al actor el hecho de que, los ciudadanos de los cuales se demostró su inclusión en el listado nominal correspondiente, hayan fungido como miembros de una mesa directiva de casilla distinta a la que les correspondía votar, en razón de que, la casilla en la que fungieron corresponde a la misma sección electoral, requisito que es satisfecho en su totalidad. ---------------------

En vista de las antecedentes consideraciones resulta necesario concluir que no le asiste la razón al inconforme ya que en autos  ha quedado demostrado que no se actualizan los extremos para acreditar la causal de nulidad que invoca el actor en el apéndice que es parte del escrito inicial de demanda, consiguientemente, el agravio esgrimido por el actor se declara INFUNDADO. --------------

4) Diferencia entre el encarte y las actas. El funcionario no está inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente. -----------------------------------------

En cuanto a la casilla 227C1,  este órgano jurisdiccional estima FUNDADO el agravio aducido por el actor, en atención a los siguientes razonamientos: -----------------------

En esta hipótesis, las personas que fungieron como primer y segundo escrutador en la Mesa Directiva de Casillas señalada, no sólo no estaban autorizadas para tal efecto, sino que tampoco contaban con los requisitos esenciales para poder desempeñar el cargo que finalmente ejercieron; pues, una vez que se corroboró que sus nombres no aparecían incluidos en el listado definitivo de integración y ubicación de Mesas Directivas a instalar en el distrito, se procedió a revisar el listado nominal de la sección de que se trata, sin que sus nombres aparecieran en la misma. ------------------------------------------------------------

En esta tesitura, no se puede saber si los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, están inscritos en el Registro Federal de Electores, y si cuentan con su credencial para votar, ni si están en ejercicio de sus derechos políticos, además de los otros requisitos exigidos por las disposiciones constitucionales y legales. --------------

Dicha circunstancia indudablemente afecta la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata en la medida de que, frente a tal defecto no puede válidamente afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni por tanto, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código comicial mexiquense. Ello, porque no se reúnen los requisitos mínimos señalados por la ley, en detrimento de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. ----------------------------------------------------------

Consiguientemente a lo apuntado debe considerarse que  surte efectos la causal comprendida en el artículo 298 de la materia electoral, y con fundamento en ella, por el motivo señalado, decretarse la nulidad de la votación emitida en la casilla de que se trata. -----------------------------

Este órgano jurisdiccional forma su criterio en observancia de la tesis relevante aprobada por la Sala superior de este órgano jurisdiccional, y que se ha venido citado en esta sentencia cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. --------

C) Estudio de la causal prevista en la fracción VIII del Código Electoral del Estado de México. La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, consistente en que se impida el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada. Dicha causal de nulidad el promovente la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 1990 C1, 1991 B, 2255 C1, 3037 B, 3037 C1, 3037 C2, 5894 B, 5894 C1, 5895 C1, 5907 B, 5907 C1, 5907 C3, 5921 B, 5921 C1, 5921 C2, 1980 B, 1980 C1, 1980 C2, 5908 B, 5908 C1, 5908 C2, 5908 C3, 4599 B, 4599 C1, 4599 C2, 220 B, 220 C1, 220 C2, 220 C3, 1984 B, 1984 C2, 224 B, 224 C1, 224 C2, 4589 B, 4589 C1, 4589 C2, 4589 C3, 4589 C4, 4588 B, 5883 B, 5883 C1, 5883 C2, 5892 B, 5892 C1, 5892 C3, 5923 B, 5923 C1, 5923 C2. ------------------------------------------------------------

En su escrito de demanda, el actor manifestó lo siguiente: (Se transcribe)

Ésta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos a participar en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, por tanto, una vez registrados los candidatos, fórmulas o planillas postuladas por un partido político y hasta trece días antes de la jornada electoral, con fundamento en lo establecido por el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, podrá solicitar el registro de hasta dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietario y su respectivo suplente, en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, cuando se trate de rurales. --------------------------------------------------------

Hecho lo anterior, de no surtirse alguno de los impedimentos indicados en el artículo 56 del Código Electoral, el Presidente del Consejo Municipal Electoral competente expedirá el nombramiento que corresponda, el cual deberá contener los datos a que se refiere el artículo 180 del ordenamiento legal mencionado y entregará al Presidente de cada Mesa Directiva de Casilla una relación de los representantes acreditados. -------------------------------

Dicha representación tiene por objeto, como lo permite concluir la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3 último párrafo, 175 y 177 del Código Electoral del Estado de México, que los partidos políticos, en su carácter de corresponsables con el Instituto Electoral del Estado de México de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, puedan constatar el apego a la legalidad de todos los actos de que son responsables los funcionarios de la mesa directiva de casilla durante el día de la jornada electoral. -------------------

En ese tenor, es dable concluir que la hipótesis en estudio tutela los principios de objetividad y certeza, en torno a la participación de los partidos políticos en los procedimientos a realizar durante la jornada electoral y los resultados obtenidos en las casillas electorales, de tal forma que el día de la jornada electoral, a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega del paquete electoral en el Consejo correspondiente. -------

Esta garantía hace posible la intervención y corresponsabilidad de los partidos políticos en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral que realiza el Instituto Electoral del Estado de México a través de sus distintas instancias. ---------------------------------

Para el mejor entendimiento de la procedencia de la referida causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, se debe atender al significado gramatical de los componentes de la norma. ------------------------------------------

De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, impedir significa estorbar, imposibilitar la ejecución de algo, mientras que, expulsar equivale a hacer salir algo del organismo; echar a una persona de un lugar. Por tanto, el primer extremo de la hipótesis consiste en imposibilitar el acceso a la casilla, o bien hacerlo salir de la misma. --------

Por otro lado, es necesario señalar que para ser sancionable, dicha conducta debe ser realizada por el funcionario competente y no por persona distinta, esto es, quien impida necesariamente debe ser quien está obligado a permitir; es decir, que quien impida entrar o haga salir de la casilla al representante de un partido político sea precisamente el Presidente de la misma. -----------------------

En efecto, debe tenerse en cuenta que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla tiene la obligación de vigilar el cumplimiento del Código Electoral con relación al funcionamiento de la casilla, mantener el orden en el interior y en el exterior de la misma, con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario y retirar de ella a quien incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 129 fracción II incisos A, D y F del Código Electoral del Estado de México. -----------------------------------

Asimismo, no debe soslayarse que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 217 y 218 de la normatividad electoral local, en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a persona alguna (lo cual por supuesto incluye a los representantes de partidos políticos o coaliciones) que se encuentre intoxicada, bajo el influjo de enervantes, embozada, armada, u ostensiblemente afectada de sus facultades mentales, y sólo para emitir su voto, a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. ------------------------------------------

Por lo tanto, este Tribunal estima legal la instrucción del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de expulsar o impedir el acceso a un representante de partido político, cuando se encuentre en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo precedente, dando lugar a la causa justificada a la que se refiere la hipótesis de nulidad en estudio. ---------------------------------------------------------------

En conclusión, para conceder la pretensión de nulidad expuesta en el presente asunto, será necesaria la acreditación de las circunstancias siguientes: -----------------

a) Que el partido actor solicitó el registro de representantes ante las casillas impugnadas y el mismo fue acordado favorablemente; -------------------------------------

b) Que el día de la jornada electoral el representante de partido acudió a la casilla a cumplir su función; ---------------

c) Que fue expulsado de la casilla correspondiente o se impidió su acceso; y---------------------------------------------------

d) Que no medió causa justificante de dicha conducta. -----

Respecto a este agravio en estudio, la autoridad responsable señaló:

(Se transcribe)

Una vez analizados los agravios este órgano jurisdiccional los considera INFUNDADOS en virtud de lo siguiente: -----

Tal y como consta en todas y cada una de las actas de jornada electoral,  de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes que obran en el expediente y que se refieren precisamente a todas las casillas que fueron impugnadas por el actor por diversas causales, en ninguna, incluso en las no impugnadas por el actor por esta causal, aparece el nombre y la firma de algún representante del partido político Futuro Democrático, aunado a que el actor no ofrece medio de prueba alguno para acreditar que presentó solicitud de registro de representantes ante mesas directivas de casilla, mucho menos probó ante este tribunal tener acreditados  representantes de dicho instituto político. --------------------------------------------------------

Ante tales circunstancias, el primer elemento de la causal en estudio no se surte, es decir el Partido Futuro Democrático no acredita de forma alguna que haya ejercido el derecho que le otorga el artículo 174 del Código electoral local, en el sentido de registrar ante el consejo municipal correspondiente o ante el consejo distrital de manera supletoria, representantes ante las mesas directivas de casilla, lo que hace arribar a la presunción fundada de que si no consta en ninguna acta la presencia de representantes del partido Futuro Democrático en ninguna mesa directiva de casilla, no se debe a que fueron expulsados o se les impidió el acceso a dichas mesas directivas, sino a que no acreditaron representante alguno, y por esa razón no participaron en la jornada electoral, al menos en las casillas que se impugnan no solo por esta causal, sino por las demás que se invocan en el escrito de demanda y que obran en autos; incumpliendo el actor la carga probatoria que le impone el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México. -----------------------------------

No debe perderse de vista que el artículo 178 del Código Electoral del Estado de México, previene en su fracción II que los Consejos municipales o distritales, según el caso, devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; por ende, es inatendible la prueba ofrecida por el actor en  el sentido de que la lista de representantes del partido debería obrar en el expediente de casilla y su petición de requerirla al presidente del consejo distrital, ya que tal y como menciona el dispositivo citado, el partido político conserva el original de los nombramientos, mismos que no fueron exhibidos por el actor en su demanda. Por lo que ante tales consideraciones resulta improcedente acoger la pretensión de nulidad hecha valer por el Partido Futuro Democrático. --------------------------------------------------

QUINTO. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución local, el propósito del sistema de medios de impugnación consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de la nulidad de votación recibida en la casilla 227 contigua 1, respecto de las cual resultó FUNDADO el agravio hecho valer por el actor, es procedente modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados en el distrito XX de Zumpango, México, para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en la casilla anulada y que se indican en el cuadro siguiente: ------------------------------------------------------

 

 

 

Votación anulada por casilla

CASILLA

PAN

COALICIÓN UNIDOS PARA CUMPLIR

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

227contigua 1

143

57

13

11

5

3

0

7

239

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343 fracción III del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes: ---------------------------------------------------

PARTIDO POLÍTICO

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

PAN

45, 941

143

45,798

COALICIÓN UNIDOS PARA CUMPLIR

37,535

57

37,478

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

13,687

13

13,674

PARTIDO DEL TRABAJO

4,445

11

4,434

CONVERGENCIA

5,584

5

5,579

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

658

3

655

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

105

0

105

VOTOS NULOS

3,849

7

3,842

VOTACIÓN TOTAL

111,804

239

111,565

Asimismo, como se desprende del cuadro anterior, aun habiéndose anulado la votación recibida en la casilla indicada, se observa que el Partido Acción Nacional, sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada y que la misma no representa de ninguna manera una cantidad igual o superior al veinte por ciento del total de las mesas receptoras de votos que se instalaron el día de la jornada electoral.------------------------------------------------------------------

Consecuentemente una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, la recomposición del  acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XX Distrito Electoral con cabecera en Zumpango Estado de México queda con los resultados siguientes:-------------------------------------------------

 

RESULTADOS

 

 

(CON NUMERO)

(CON LETRA)

A

45, 798

Cuarenta y cinco mil setecientos noventa y ocho

B

37, 478

Treinta siete mil  cuatrocientos setenta y ocho

C

13, 674

Trece mil seiscientos setenta y cuatro

D

4, 434

Cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro

E

5,579

Cinco mil quinientos setenta y nueve

F

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655

Seiscientos cincuenta y cinco

G

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

105

Ciento cinco

H

VOTOS NULOS

3, 842

Tres mil ochocientos cuarenta y dos

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

111,565

Ciento once mil quinientos sesenta y cinco

Por las razones antes expuestas, resulta conducente confirmar la expedición de la respectiva constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable, teniendo por definitivos  los resultados de la recomposición del cómputo realizado por este órgano colegiado, sirviendo los mismos como el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XX Distrito Electoral con cabecera en Zumpango, estado de México.--------------------------------------------------------------------

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 344 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la declaración de nulidad de votación recibida en casilla para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa incide directamente en el cómputo y asignación de curules por el principio de representación proporcional, se reservan los efectos que la presente resolución pueda tener en ésta última, hasta en tanto se resuelva el último de los juicios de inconformidad derivados de los cómputos distritales correspondientes, efectos que serán decretados en la sección de ejecución correspondiente. ---------------------

CUARTO. Agravios. Al respecto, el partido político actor aduce, en su escrito de demanda:

AGRAVIOS

1.- La certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y de que se encuentren efectivamente capacitados por el Instituto Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente señala la ley, por lo que agravia al partido futuro democrático (sic) la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en estas casillas cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracción VII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/035/2009.

2.- En lo que corresponde al Partido Futuro Democrático resalta la falta de seguridad jurídica al impedir a nuestros representantes vigilar el desarrollo de la Jornada Electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, además que al impedir a otros representantes de partido el acceder a la casilla el proceso carece de transparencia y certeza en sus resultados, en las casillas mencionadas. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracción VIII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/035/2009.

3.- Es indiscutible que se genera el agravio de la coacción en contra de los ciudadanos, por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida y se ataca la libertad y el secreto del voto, lo que perjudica los números de una votación que debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes que con el color de su partido en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracciones IV y XII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/035/2009.

4.- Como agravio General propio de este Juicio de Revisión Constitucional se estima pertinente concluir que las diferentes pruebas, agravios y los preceptos legales presuntamente violados, señalados en el expediente JI/035/2009 no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal Electoral del Estado de México quien concluye que las afirmaciones expresadas no resultaron acreditadas ya que se carece de algunos medios probatorios que confirmen estas afirmaciones, aun cuando al expediente se agregaron oficios solicitando actas, escritos de incidentes y escritos de protesta que en el momento de interponer el recurso JI/035/2009, no se habían entregado a esta representación, lo que violenta el estado de derecho ante la tardanza del Consejo Distrital Electoral número 20 del Instituto Electoral del Estado de México para entregarlas a los partidos políticos, por lo que la BASE del agravio radica en la falta de pruebas que esta representación tiene, pero que el Tribunal Electoral del Estado de México debería haber solicitado, toda vez que se le demostró mediante oficio haberlas pedido en tiempo y forma, oficio que se incluye en autos del expediente JI/035/2009.

5.- De acuerdo al artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México el que afirma está obligado a probar, sin embargo la dilación en la entrega de copias de actas y escritos de protesta e incidente no entregadas a esta representación, agreden la norma constitucional del artículo 41, fracción VI, por lo que se acredita la necesidad de interponer el presente Juicio.”

QUINTO. Precisión de la litis. No será materia de pronunciamiento el contenido del considerando identificado en la sentencia impugnada con el ordinario Cuarto, respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, atento que en su contra el partido político accionante no endereza agravio alguno en su escrito de demanda, por lo que dicha porción del considerando aludido deberá seguir rigiendo el sentido del fallo sujeto a revisión en esta instancia, en sus términos.

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d); y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada Ley.

Ello, pues si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismos o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la referida Sala Superior, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada;

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

Los argumentos que a manera de agravio expresa el Partido Futuro Democrático son, en síntesis, los siguientes:

a) Que le agravia la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en las casillas cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracción VII (sic), las cuales de manera individual señala en el expediente del juicio de inconformidad de origen.

b) Que el impedir a sus representantes vigilar el desarrollo de la jornada electoral y, en especial, el conteo y escrutinio de la votación, así como impedir a otros representantes de partido acceder a las casillas, genera que el proceso carezca de transparencia y certeza en sus resultados, respecto de las casillas que impugnó por la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracción VIII (sic), las cuales de manera individual señala en el expediente del juicio de inconformidad de origen.

c) Que la coacción en contra de ciudadanos, por parte de militantes con el color de su partido en sus camisetas, aunque sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección, respecto de las casillas que por la causal de nulidad prevista en las fracciones IV y XII del referido artículo impugnó, y que se encuentran señaladas en forma individual en el juicio de origen.

d) Que las diferentes pruebas, agravios y preceptos legales presuntamente violados, señalados en el expediente de origen, no fueron valorados de manera suficiente por el tribunal responsable, aún cuando agregó al juicio oficios en los que solicita actas, escritos de incidentes y de protesta que al momento de promover el juicio de inconformidad no se le habían entregado, por lo que dicho órgano jurisdiccional debió solicitar tales documentos al consejo distrital responsable en el juicio de inconformidad primigenio.

Los agravios previamente precisados son inoperantes, en consideración de los razonamientos legales que se exponen a continuación.

Como ha quedado establecido en el presente fallo, acorde con el marco normativo vigente y aplicable, tanto constitucional como legal, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan con motivo de un proceso electoral como el que nos ocupa.

En efecto, el propósito de este medio de impugnación es que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales, relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este juicio es de naturaleza excepcional, además, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.

Consecuentemente, los agravios expresados por el partido accionante devienen inoperantes, al constituir meras afirmaciones dogmáticas, carentes de contenido jurídico suficiente para combatir las consideraciones que sustentan el fallo sujeto a revisión en esta instancia.

En efecto, las alegaciones en examen son inatendibles, en principio, porque no combaten la serie de razonamientos que el tribunal responsable expuso en el juicio de inconformidad de origen para desestimar los agravios en los cuales se planteó la actualización de las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, VII y VIII, respecto de las casillas impugnadas por el partido político actor, consistentes en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, o bien sobre los electores; recepción o cómputo de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados; e impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos, sin causa justificada, respectivamente.

Sobre estos aspectos, en la sentencia reclamada se constata que la autoridad responsable efectuó un estudio pormenorizado de cada una de las casillas impugnadas, para lo cual valoró las documentales consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes, listas nominales de electores, así como la publicación de integración de mesas directivas de casilla (encarte), documentales públicas a las que reconoció pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México; además de los escritos de protesta que en su caso se hubiesen anexado al medio de impugnación.

Como resultado de dicho estudio, la responsable concluyó, en los temas planteados, lo siguiente:

a) Conductas que pudieran constituir cohecho o soborno sobre funcionarios de casilla o electorado (fracción IV). Que al no existir constancia en autos que acreditara tales conductas, habiendo ofrecido el actor únicamente la prueba presuncional, a fin de sustentar sus afirmaciones, el agravio era infundado.

b) Recepción de la votación por funcionarios u órganos no autorizados (fracción VII). Que respecto de las casillas 4592 C2, 1989 B, 1989 C1, 5915 B, 5915 C1, 5915 C2, 5917 B, 5917 C1, 5906 C4, 5910 C2, 5910 C3, 5911 B, 5911 C1, 5911 C3, 5900 B, 5900 C1, 5900 C3, 231 C1, 1983 C1,1983 C2, 1983 C3, 1977 B, 1978 B, 1978 C1,1978 C2, 1979 B, 1979 C2, 5884 C1, 5884 C3, 5884 C4, 5885 C1, 5885 C2, 222 B, 222 C2, 221 B, 221 C1, 223 B, 223 C1, 1985 B, 1985 C1, 1985 C2, 5919 B, 225 B, 5881 C1, 5881 C2, 5881 C4, 5922 B, exist coincidencia plena entre los funcionarios designados por la autoridad competente y los que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, por lo que el agravio en relación con éstas era infundado.

Que en las diversas casillas 4592 B, 4592 C3, 5914 C1, 5906 C2, 4590 C1, 4590 C2, 5884 B, 5885 C3 y 230 B, los funcionarios señalados fueron designados por la autoridad competente, pero actuaron en distinta casilla de la misma sección electoral, por lo que el motivo de disenso correspondiente era igualmente infundado.

Por lo que respecta a las casillas 4592 C1, 5909 C1, 5906 C1, 5906 C3, 5911 C2, 1977 C1, 5902 B, 5902 C1 y 5881 B, el tribunal responsable determinó que las personas cuya actuación fue imputada, efectivamente no aparecían en el encarte; sin embargo, se encontraban incluidas en la lista nominal de la sección  correspondiente, motivo por el cual el agravio enderezado en su contra era infundado.

Finalmente, respecto de la casilla identificada con la clave 227 C1, el tribunal responsable calificó como fundado el agravio, en tanto que las personas que fungieron como primer y segundo escrutador, no sólo no estaban autorizados para ello, sino que tampoco cumplían con los requisitos para desempeñar dichos cargos, al no encontrarse ni en el encarte ni en el listado nominal correspondientes.

b) Impedir el acceso a la casilla a los representantes  de partidos políticos, o bien expulsarles de ella sin causa justificada (fracción VIII). Que en ninguna de las casillas impugnadas por el actor se advertía el nombre o firma de algún representante del Partido Futuro Democrático, aunado a que tampoco ofreció medio de prueba alguno para comprobar que  hubiese presentado solicitud de registro de representantes ante las mesas directivas de casilla, o bien para demostrar que los tenía acreditados, razones por las que, al no surtirse el primer elemento de la causal en cuestión, esto es, que el citado instituto político demostrara haber ejercido el derecho que le asiste conforme al artículo 174 del código electoral local, su agravio era infundado.

Las mencionadas consideraciones están soportadas por el cúmulo de razonamientos contenidos en la parte relativa de la sentencia, que ha sido trascrita.

Como es de concluirse, el partido actor omite expresar agravios dirigidos a cuestionar los razonamientos señalados; se limita a alegar que el tribunal responsable no valoró sus argumentos de manera suficiente, ni se allegó los elementos de prueba necesarios para emitir una sentencia apegada a derecho, lo cual le solicitó.

Así, la falta de impugnación de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado trae como consecuencia, que lo razonado por la responsable en lo atinente a las causales de nulidad de votación recibida en casilla bajo análisis, quede incólume.

En esta línea argumental, es menester dejar asentado que la función de las pruebas consiste en verificar las afirmaciones que respecto de determinados hechos formulan las partes para sustentar sus pretensiones.

Por lo anterior, el promovente de un juicio de inconformidad como el que dio origen al presente medio de impugnación, tiene la carga de mencionar los hechos en los que basa su impugnación y aportar las probanzas aptas para demostrarlos, en términos de lo previsto en los artículos 311, fracciones V y VI, así como 330, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

En ese sentido, para que quede evidenciada una conculcación a su esfera jurídica, originada por una incorrecta apreciación de las pruebas, no basta con afirmar genéricamente que éstas no fueron suficientemente estudiadas, al no haber sido solicitadas al consejo distrital responsable en el juicio primigenio, porque para estimar la existencia de alguna conculcación en ese aspecto, al menos deberían estar precisados los puntos siguientes:

i. La especificación del hecho sujeto a prueba.

ii. La identificación de las pruebas aportadas para demostrar el referido hecho.

iii. El razonamiento idóneo para evidenciar que esas pruebas producen, en conjunto, una determinada fuerza probatoria y que, además, son eficaces para demostrar el hecho sujeto a demostración.

iv. El argumento apto para poner de manifiesto que por estar surtidos los puntos precedentes, la autoridad responsable debió tener por demostrado el hecho sujeto a prueba; pero que por haber omitido tomar en cuenta alguno de los medios de convicción o, por no enlazar adecuadamente a éstos, se produjo la consecuencia de que no se tuviera por probado el hecho afirmado por el promovente.

En el caso, el partido político actor se limita a sostener de manera dogmática y en términos muy generales, que el tribunal responsable no analizó suficientemente las pruebas que le aportó, ni se allegó las que le solicitó, pero sin precisar el hecho o hechos que pretendía probar, las pruebas aportadas específicamente para la demostración de ese hecho o hechos, y sin formular razonamiento alguno para evidenciar que el examen conjunto a que se refiere conducía a la acreditación del hecho o hechos aducidos, en atención a la fuerza de convicción producida por las probanzas, así como a su eficacia en el punto concreto.

Por tanto, lo genérico e impreciso de lo expresado por el actor no puede servir de base para aceptar que la pretendida omisión en la valoración conjunta de las pruebas a que se refiere, provocó un agravio.

Finalmente, cabe señalar que respecto al argumento tendente a establecer un agravio respecto de la causal de nulidad prevista en el multicitado artículo 298, fracción XII, del código electivo local, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, durante la jornada electoral, éste deviene igualmente inoperante, atenta su novedad.

Se expresa tal aserto, pues a tal planteamiento el órgano jurisdiccional responsable no estuvo en aptitud de darle respuesta en el juicio de origen, razón por la cual tampoco puede ser atendido en esta instancia, pues la inconstitucionalidad del acto reclamado debe evidenciarse conforme a lo que fue materia de pronunciamiento en la resolución impugnada, no por cuestiones distintas.

En las relatadas condiciones, ante lo inoperante de los agravios expresados por el Partido Futuro Democrático, procede, en la materia de impugnación, confirmar la sentencia reclamada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el doce de agosto de dos mil nueve, que confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; así como la declaración de validez de la elección y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría, hechos por el Consejo Distrital del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, en el distrito electoral XX, con sede en Zumpango, a favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. En la materia de impugnación, se confirma la sentencia de doce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/035/2009.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley a las partes; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Chiovenda Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Ed. Harla vol. 6, 1997, México.