JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: ST-jrc-132/2009.
ACTOR: partido FUTURO DEMOCRÁTICO.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: norma A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-132/2009, promovido por el Partido Futuro Democrático, en contra de la resolución de doce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/088/2009, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como a los integrantes de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de México.
2. Cómputo Distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el XI Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Santo Tomás, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
6,194 | SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO | |
COALICIÓN “UNIDOS PARA CUMPLIR” (PRI, NA, PVEM Y PSD) | 15,921 | QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO |
COALICIÓN “MEXIQUENSE PRD-PT” | 17,125 | DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO |
1,318 | MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO | |
281 | DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO | |
| 44 | CUARENTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 3,340 | TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 44,223 | CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Mexiquense PRD-PT”.
3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Futuro Democrático, por conducto de la ciudadana Alma Pineda Miranda, quien se ostentó con el carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal y representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XI Distrito Electoral con sede en el Municipio de Santo Tomás, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas; medio impugnativo que se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/088/2009.
4. Resolución. El doce de agosto de dos mil nueve, el tribunal electoral responsable dictó sentencia en el expediente antes referido, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes al XI Distrito Electoral, la validez de la elección, así como la entrega de constancias de mayoría; actos efectuados por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.
Dicha sentencia fue notificada al partido hoy actor el día trece de agosto de dos mil nueve.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil nueve, el Partido Futuro Democrático promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TE EM/P/334/2009, de dieciséis de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-132/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como lo manifiesta el Secretario Auxiliar de Acuerdos del Tribunal responsable en el oficio número TEEM/SGA/1056/2009 (foja 29), y como se hace constar en la respectiva razón de retiro de la cédula de publicación del juicio que nos ocupa, cuyo original obra a foja 30 del expediente.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.
VII. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XI Distrito Electoral con cabecera en Santo Tomás, Estado de México.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia del juicio. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido actor y domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Futuro Democrático el día trece de agosto del año en curso, lo que se demuestra con la cédula de notificación respectiva que obra a foja 682 del cuaderno accesorio único; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del catorce al diecisiete de julio siguiente, y si la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día dieciséis del mismo mes y año, es evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por el Partido Futuro Democrático, quien se encuentra legitimado conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. La ciudadana Alma Pineda Miranda, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con el carácter de representante propietario del Partido Futuro Democrático, está facultada para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JI-088/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce en su demanda la violación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual, para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen “Jurisprudencia”, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En el caso que se analiza, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XI Distrito Electoral con cabecera en Santo Tomás, Estado de México, porque con independencia de la idoneidad de los motivos en los cuales se sustenta la petición del partido actor, la materia de la controversia en el juicio de inconformidad versa sobre el posible acogimiento de la pretensión de declarar la nulidad de la elección en el referido Distrito, lo cual conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.
Es decir, si se acogiera el planteamiento del partido hoy actor de revocar la resolución que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XI Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Santo Tomás, Estado de México; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, dictada por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad, y se estudiara en plenitud de jurisdicción las causales de nulidad invocadas que comprenden la votación en sesenta y dos casillas, de resultar fundadas, ello podría traer como consecuencia la eventual nulidad de la elección, al tratarse del cincuenta por ciento de las ciento veinticuatro casillas instaladas en el citado Distrito.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que el inicio del período de sesiones respectivo de la Legislatura del Estado de México, se llevará a cabo el próximo cinco de septiembre de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
VII. Estudio de Agravios.
Atendiendo a lo señalado en el considerando relativo a la suplencia, este Tribunal tomando en cuenta los hechos vertidos por el actor en el inciso c), en cuanto a que “en las casillas que enseguida se listan diferentes personas regalaban dinero, despensas y otros bienes, ofreciendo dádivas en plena vía pública y en algunos casos al interior de domicilios”, se estudia por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. -----------------
1297 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SANTIAGO HUITLAPALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, DELEGACIÓN MUNICIPAL, A 100 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA
| DONATO GUERRA |
1297 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SANTIAGO HUITLAPALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, DELEGACIÓN MUNICIPAL, A 100 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA
| DONATO GUERRA |
5685 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL JACAL, CÓDIGO POSTAL 51000 COLEGIO DE BACHILLERES NUMERO 15, EX FABRICA DE CERAMICA A 200 METROS DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NUMERO 248 VICENTE RIVA PALACIO | VILLA DE ALLENDE |
5685 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL JACAL, CÓDIGO POSTAL 51000 COLEGIO DE BACHILLERES NUMERO 15, EX FABRICA DE CERÁMICA A 200 METROS DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NUMERO 248 VICENTE RIVA PALACIO | VILLA DE ALLENDE |
5685 | C2 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EL JACAL, CÓDIGO POSTAL 51000 COLEGIO DE BACHILLERES NUMERO 15, EX FABRICA DE CERÁMICA A 200 METROS DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NUMERO 248 VICENTE RIVA PALACIO | VILLA DE ALLENDE |
5692 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, VARE CHIQUICHUCA, CÓDIGO POSTAL 51000 AUDITORIO MUNICIPAL | VILLA DE ALLENDE |
5692 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, VARE CHIQUICHUCA, CÓDIGO POSTAL 51000 AUDITORIO MUNICIPAL | VILLA DE ALLENDE |
5698 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CUESTA DEL CARMEN, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA OVIDEO DECROLY A 300 METROS DEL AUDITORIO MUNICIPAL | VILLA DE ALLENDE |
4153 | EX1. | ESCUELA PRIMARIA NIÑOS HÉROES DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOC. POTRERO DE ARRIBA, SANTO TOMAS, MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100 | SANTO TOMAS |
4154 | EX1 | ESCUELA PRIMARIA LÁZARO CÁRDENAS, DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOCALIDAD OJO DE AGUA SANTO TOMAS MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100. | SANTO TOMAS |
4152 | B | ESCUELA PRIMARIA VENUSTIANO CARRANZA, DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOC. SALITRE DE LA CAL, SANTO TOMÁS, MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100 | SANTO TOMAS |
5682 | C1 | HIDALGO SIN NUMERO, SAN JOSE VILLA DE ALLENDE, CÓDIGO POSTAL 51000PALACIO MUNICIPAL FRENTE AL KIOSCO | VILLA DE ALLENDE |
4148 | ES | KIOSCO DEL JARDÍN MUNICIPAL, AVENIDA MORELOS SIN NÚMERO, SANTO TOMÁS DE LOS PLÁTANOS, CÓDIGO POSTAL 51100
| SANTO TOMAS |
Señala el recurrente que en estas casillas se dieron los siguientes hechos: ----------------------------------------------------
Durante el transcurso de la Jornada Electoral, se presentaron diferentes personas que retirados de las casillas a una cuadra o dos de las mismas, regalaban dinero, despensas y otros bienes, es un hecho presumible, en el entendido de que la ciudadanía pudo observar durante todo el día personas que con camisetas azules, amarillas e incluso anaranjadas, no sólo acarreaban gente, sino que le ofrecían diferentes dádivas en plena vía pública y en algunos casos al interior de domicilios. Por lo que en forma determinante pusieron en duda la certeza de la elección.
Como agravio expresa: ---------------------------------------------
Es indiscutible que se genera el agravio de la coacción en contra de los ciudadanos, por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida y se ataca la libertad y secreto del voto, lo que perjudica los números de una votación que debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes que con el color de su partido en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección.
En relación a las pruebas señala que: --------------------------
Sobre estos hechos sólo se pueden ofrecer las pruebas de presunción humana, sobre las pruebas que aporten otros partidos de estos hechos y que en el acto de acumulación se generen y erijan en instrumental de actuaciones, mismas que solicito sean tomadas como prueba.”
La autoridad responsable señala en su Informe Circunstanciado lo siguiente:
“En el punto tres que dice que durante el transcurso de la Jornada Electoral, se presentaron diferentes personas que retirados de las casillas a una o dos cuadras de las mismas, regalaban dinero despensas y otros bienes, es un hecho presumible, en el entendido de que la ciudadanía pudo observar durante todo el día personas que con camisetas azules, amarillas e incluso anaranjadas, no sólo acarreaban gente, sino que le ofrecían dádivas en plena vía pública y en algunos casos al interior de domicilio. Por lo que en forma determinante pusieron en duda la certeza de la elección. Se revisaron hojas de incidentes, escritos de incidentes de las casillas que ellos quieren anular, y sólo se encontró en algunas incidentes pero que no tenían que ver nada con lo que ellos argumentan, y otras casillas que ellos meten en este punto no hay ninguna hoja y escrito de incidentes; así mismo no se encontró ningún escrito de protesta por parte de ningún partido político sobre estos hechos.
Finalmente es importante agregar la falta de presencia de los representantes propietarios o suplentes del Partido Futuro Democrático en la sesión Permanente del 5 de julio de la jornada electoral, que el C. representante propietario del Partido Futuro Democrático llegó al inicio de la sesión pero se retiró a las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos del día seis de julio tal y como se demuestra en el acta de sesión permanente, la cual se clausuró la sesión siendo las nueve horas con cuarenta minutos del día seis de julio de 2009, como así consta en el acta de Sesión respectiva hago de su conocimiento que en la Sesión de Cómputo Distrital del ocho de julio no hubo asistencia del partido recurrente, de ningún representante propietario ni suplente ante el Consejo Distrital, como así consta en el acta de sesión de Cómputo de referencia. Mostrando con ello desinterés; por lo que no estuvieron atentos al desarrollo de dicha sesión por lo que es infundado lo que manifiestan. Por lo que en su oportunidad deben ser declarados infundados y desestimados los supuestos agravios que se invocan.”
El Partido Tercero Interesado arguye en su defensa lo que a continuación se cita: -----------------------------------------
“Así, y por lo que respecta al CUARTO AGRAVIO, de igual forma que el anterior es irrelevante puesto que afirmar que durante el transcurso de la jornada electoral se presentaron diferentes personas que retirados de las casillas a una o dos cuadras de las mismas, regalaban dinero, despensas y otros bienes…personas que con camisetas azules, amarillas e incluso anaranjadas no sólo acarreaban gente, sino que le ofrecían diferentes dádivas en la vía pública y en algunos casos en algunas casas.
Situación que es totalmente fantasiosa y alejada de la realidad, toda vez que no la respalda con ningún medio de prueba y ni siquiera se manifestó por el representante del partido referido como incidente en el desarrollo de la sesión permanente del Consejo Distrital No. XI celebrada el día 5 de julio del año en curso y que en copia certificada como prueba se acompaña, constante de 12 fojas útiles como anexo número 6.
Por lo tanto es de considerarse las siguientes tesis jurisprudenciales:
AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.- (Se transcribe)
AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN.- (Se transcribe)
AGRAVIOS. NO LO CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS.- (Se transcribe)
A mayor abundamiento, y aun cuando no es obligatoria para este Tribunal, acatar los criterios emitidos por otros Órganos Jurisdiccionales, sirven de apoyo a la presente, las tesis sustentadas por el Tribunal Federal Electoral y por el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, visibles a fojas 3 y 4, respectivamente de la edición Número 7 del Tribunal citado en último término, publicada el mes de marzo de 1993 y a que continuación se transcribe:
AGRAVIOS. LOS EXPRESADOS DE MANERA VAGA O GENÉRICA NO PERMITEN APRECIAR OBJETIVAMENTE LAS VIOLACIONES ALEGADAS.
De lo anterior resulta que ante la falta de relación de los hechos que se invocan como ilegales, con los razonamientos que cita como agravios, el recurrente incumple lo ordenado por el Código de la Materia. Lo que impide a este Tribunal determinar con toda exactitud la impugnación alegada. Motivo por el cual se deben de declarar improcedentes los puntos de inconformidad, y en conclusión que el juicio de inconformidad que pretende hacer valer el actor es frívolo, debido a que desde el punto gramatical, significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad de un Juicio implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el cuerpo del medio de impugnación, sin individualizar las casillas, y solo quejarse. Lo anterior se robustece con lo señalado en el Criterio de Jurisprudencia emitido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la Segunda Época, que a la letra dice:
RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)
De allí se puede afirmar que no existen motivos para pensar que por esa serie de supuestas irregularidades que no aclara el Representante del Partido Futuro Democrático, se haya creado incertidumbre en el electorado, puesto que el resultado de la elección fue contundente.”
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del código comicial vigente.-----------------------
La causal en estudio permite que las características del voto prescritas en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad; y que son: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, prevalezcan en todo momento y ante cualquier circunstancia; primordialmente que la libertad del elector no se vea afectada al momento de emitir su voto en forma directa, personal y secreta; así como también permite ponderar la integridad e imparcialidad con que deben actuar los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr que realmente quede protegido el bien jurídico que tutela la norma, el cual es precisamente el principio de certeza en el sentido de que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier tipo de vicio que afecte la voluntad del ciudadano; como puede acontecer con actos como el cohecho o el soborno; ya que de haberse afectado esta libertad conjuntamente con la secrecía del sufragio, pudiera incurrirse en un motivo suficientemente válido para anular el acto de pleno derecho, si además es determinante para el resultado de la votación. -----------------------------------------------------
Para actualizar la causal de nulidad invocada por el promovente, es preciso se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que exista cohecho o soborno, 2) Que cualquiera de estos ilícitos, se cometa sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3) Que se afecte la libertad o secrecía del voto, y 4) Que sean determinantes para el resultado de la votación. ---------------------------------------------------
Cabe precisar respecto del primer extremo, que integra la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral local, que el cohecho se refiere a la conducta que realiza un particular tendiente a ofrecer, prometer o entregar dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto o actos, lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones, de igual manera, incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente algún acto u omisión indebida relativa a sus funciones, para impedir u obstaculizar los servicios que tenga el deber de atender. Por su parte, el soborno se concreta cuando un particular realiza una conducta tendiente a ofrecer, prometer o entregar cualquier dadiva, a otro particular, para que realice u omita determinado acto, sea lícito o ilícito. ------------------------------------------------
En este sentido, para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa, primeramente se deberá acreditar la existencia de una conducta que se traduzca en cohecho o soborno y posteriormente probar que la misma la realizaron o se realizó, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siendo los primeros según se advierte del artículo 128 del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar. --------------
En efecto, la intención del legislador local, al instituir esta causal de nulidad, va dirigida a la salvaguarda de la conducta que deben observar tanto los funcionarios de casilla como los electores, los primeros apegando siempre su ejercicio en las casillas en que actúan, a los principios rectores de la materia, sobre todo comportándose con absoluta imparcialidad y los segundos, emitiendo su voto de manera libre, directa y secreta, atendiendo a las diversas propuestas políticas de los partidos políticos contendientes, o bien, llevados por alguna inclinación de simpatía, pero nunca manipulados por algún beneficio ilícito. ----------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al tercer extremo, resulta pertinente señalar que la sola acreditación de la existencia de cohecho o soborno, no actualiza la causal de nulidad en estudio, pues debe acreditarse, además, la afectación a la libertad y secrecía del voto, es decir, no basta con que el inconforme acredite la existencia de cohecho o soborno, sobre las personas señaladas en la ley, sino que debe precisar de que manera esos hechos afectaron la libertad o secreto del sufragio y más aún, probar dicha afectación. ----------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, porque la emisión del sufragio libre y secreto, implica su ejercicio sin ninguna limitación o condicionamiento a algún beneficio ilícito. Más aún, garantiza la libre expresión de la voluntad del sufragante sin temor a ninguna represalia e impide el compromiso de su voto. Es decir, además de que el votante tiene la potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, el Código Comicial Estatal, garantiza la secrecía de su voto, para lo cual dispone en el artículo 192, fracción VI, que en cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168 fracción II de la misma norma, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto. ------------------------------------------------
En efecto, el juicio mental realizado por el elector para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, es un procedimiento íntimo que materialmente se plasma en la boleta electoral; lo anterior se encuentra sustentado con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de México, que preceptúa que una vez comprobado que el elector se encuentra registrado en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. De acuerdo a lo anterior, ningún elector está obligado a enterar o informar a ningún individuo del sentido de su voto, tampoco a permitir que persona alguna se encuentre presente al momento de emitirlo, salvo que se trate de las excepciones previstas por el artículo 212 del citado código de la materia.-------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, el actor tendrá que acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, en este sentido, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas que fueron sobornadas, para que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que éstos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar quienes fueron las autoridades que permitieron actos de cohecho y de que manera su acción u omisión, afectó los resultados de la votación recibida en casilla, situación que permita a este órgano jurisdiccional calificar la gravedad de los hechos, y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral. -----------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, debe advertirse que en el caso particular, del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, acta de sesión permanente de la jornada electoral, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del código comicial. Así mismo, de las documentales privadas consistentes escritos de incidentes y de protesta las que en términos de los artículos 326 fracción II, 327 Fracción II y 328 párrafo tercero del código electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. ----------
Atendiendo al cúmulo probatorio se realiza un cuadro de análisis, en el que se señala en la primera columna el número y tipo de casilla, en la segunda los datos asentados en las hojas de incidentes, en la tercera columna los datos que arrojan las documentales públicas y privadas que se aportaron y en la última columna se asentarán las observaciones que se estimen pertinentes: -----------------------------------------------------------------
CASILLA | HOJA DE INCIDENTES | PRUEBAS DOCUMENTALES (PÚBLICAS O PRIVADAS) TÉCNICAS | OBSERVACIONES |
1297 B | No hay hoja de incidentes |
AJE.- no hubo incidentes
AEC- En blanco |
|
1297 C1 | No hubo ningún incidente |
AJE.- No hay acta
AEC.- En blanco |
|
4148 ESP | No hubo ningún incidente * |
AJE.- No hubo incidentes
AEC.-No hubo incidentes |
|
4152 B |
1:30 p.m. hubo un incidente una Persona Representante del PRD llevo dos boletas a dos ancianos indicándoles por quien votaran a favor de dicho partido. (Fue mencionado por los partidos PRI PT PAN. 2:00 p.m. se presenta el C. Gonzalo Esquibel perteneciente a esta sección, el presidente no le permitió sufragar al voto; porque recibió un papel donde decía que el ya había votado en la Cacilla (4153) ubicado en el potrero de arriba, donde fue representante (fue mencionado por el partido (PRI) (sic) |
AJE.- No hubo en la instalación Durante la votación, aparece en blanco.
AEC.- No hubo incidentes. |
|
4153 EXT1 |
3:39 hubo una Confusión de candidato unidos para cumplir y PRI, por lo que esperamos al personal de apoyo para la aclaración.
17:30 se retiro al señor Juan Gómez Vera, a las 17:30 por motivo de salud, fue el segundo escrutador | AJE.- En blanco
AEC.- No hubo incidentes | No tiene relación |
4154 EXT1 |
8:30 se suplió al secretario y al primer escrutador con los suplentes generales |
AJE.- No hubo incidentes
AEC.-No hubo incidentes
| No tiene relación |
5682 C1 | 14:45 Se presento una persona repartiendo periódico con propaganda del PRD |
AJE.- No se marco el recuadro de incidentes. AEC.-No hubo incidentes.
Escrito de incidentes presentado por la coalición parcial, siendo las 14: 50 del día cinco de julio se presentaron dos personas repartiendo publicidad del (PRD) entregándoles a los votantes antes de sufragar razón por la cual el presidente de la casilla ordeno su detención inmediata así mismo procedió a asentarlo (sic) en el acta de la jornada en el rublo de incidentes (sic) el señor portaba una gorra amarilla c/ logotipo del (PRD) |
|
5685 B |
Siendo las 8 horas con 15 minutos de la mañana con fecha 5 de julio del año en curso que los representantes de cada partido político quería que se firmaran las boletas electorales, y al final se quedo en conformidad de que se diera inicio la votación.
En el transcurso del día hubo propaganda por parte del Partido del Trabajo a menos de 100 metros.
Que la C Eva María Gonsalez Salgado representante (sic) de ayuntamiento firmo en diputación y falto una boleta de votos para diputados.
| AJE.- No hubo incidentes
AEC.-No hubo incidentes |
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5685 C1 |
19:00 a la hora del conteo de los votos faltaron 3 de diputados y 4 ayuntamiento
| AEC.- En blanco | No tiene relación |
5685 C2 | No hay hoja de incidentes |
AJE.- No hubo incidentes
AEC.-No hubo incidentes
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5692 B |
9:00 hubo inconformidades por parte de Hermenegildo Cruz Gómez y Francisco Javier González Vieyra, los cuales no acreditaron con ningún documento ser representantes de el partido PRI 6.00 El C. Francisco Javier González representante del PRI no quiso retirarse al momento del conteo |
AJE.- 6:00 el C. Francisco Javier González representante del PRI no quiso retirarse al momento del conteo. Durante la votación no se acreditaron dos miembros como representantes del PRI.
AEC.- En blanco
| No tiene relación |
5692 C1 | Hicieron falta seis actas |
AJE.- No hubo incidentes
AEC.-No hubo incidentes
| No tiene relación |
5698 B | No hay hoja de incidentes |
AJE.- No hubo incidentes
AEC.-No hubo incidentes
|
|
Ahora bien, los datos que arroja el cuadro de análisis permiten a este Tribunal determinar lo siguiente: ----------------------------------------------------
En cuanto a las casillas 1297 B, 1297 C1, 4148 ESP, 5685 C2, 5698 B de las pruebas aportadas por las partes se advierte que en las Hojas de Incidentes no se asentó hecho o acontecimiento incidente alguno, o se señaló por los funcionarios de casilla que no hubo incidentes. Por tanto; los hechos aducidos por el impetrante devienen en simples manifestaciones, y al no acreditar los extremos de la causal a estudio, el agravio expuesto carece de sustento probatorio, aunado a lo anterior no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 332, párrafo segundo del código de la materia, que señala “el que afirma está obligado a probar”. ------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a las casillas 4153 Ext.1, 4154 Ext.1, 5685 B, 5685 C1, 5692 B y 5692 C1; los hechos e incidentes que se hicieron constar en los medios de convicción, no tienen relación alguna con la causal invocada, ya que se hace referencia a los pormenores que se suscitaron al momento de la instalación de algunas casillas como fue la sustitución de funcionarios para integrarlas debidamente, que los representantes de partido deseaban firmar las boletas, señalamientos de hechos a representantes o simpatizantes de determinado partido y los cuales no les constaron a los funcionarios, equivocaciones por parte de representantes de partido al momento de firmar las actas, faltante de una boleta; hechos que si bien se suscitaron durante la jornada electoral no guardan relación alguna con el agravio vertido por el actor y por lo tanto no son idóneos para corroborarlo. -------------------------------------------
Por lo que respecta a las casillas 4152 B y 5682 C1; si bien en las hojas de incidentes se hizo constar que durante la jornada electoral se suscitaron acontecimientos consistentes en que a unos metros de las casillas se encontraban personas con playeras de colores rojas, amarillas y hasta anaranjadas, refiriendo también que hubo acarreo de personas, o bien que en las inmediaciones de los lugares donde se instalaron las casillas existía propaganda de determinado partido, estos hechos aun y cuando se atribuyen a representantes de diversos partidos políticos, no se proporcionan más elementos tendientes a acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, menos aun deben de tomarse en consideración para acreditar los extremos de la causal a estudio, en la que resulta imprescindible que haya existido la entrega de una dádiva en efectivo o en especie para que los electores o los funcionarios omitan o lleven a cabo actos que beneficien a determinado partido. ----------------
Por lo expuesto, y al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, y al no haberse vulnerado el bien jurídico tutelado que lo es la certeza, en cuanto a que los resultados de la votación reflejan de manera fehaciente la voluntad de los ciudadanos que acudieron libremente a emitir su voto, ajenos a cualquier acto que pudiera vulnerar su libertad de elegir, tampoco se afectaron en el caso concreto las características propias del voto que son libertad, secrecía, autenticidad, la forma directa, personal e intransferible en que debe externarse el sufragio, pues de lo anterior resulta que han quedado salvaguardados dichos valores jurídicos y que se respetó la integridad e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo anterior es suficiente para considerar INFUNDADO el agravio expuesto por el actor. -------------------------------------------------------------------------------
3899 | C2 | BLAS DE LA LOZA # 17, CABECERA MUNICIPAL; CÓDIGO POSTAL 51130 ESCUELA PRIMARIA MANUEL PRIMO ARCHUNDIA
| OTZOLOAPAN |
1287 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, BARRIO DE ARRIBA DE SAN JUAN XOCONUSCO, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA JOSE VASCONCELOS
| DONATO GUERRA |
1287 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, BARRIO DE ARRIBA DE SAN JUAN XOCONUSCO, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA JOSE VASCONCELOS
| DONATO GUERRA |
1300 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, NUEVO AUDITORIO DE SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ
| DONATO GUERRA |
1300 | C2 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC CÓDIGO POSTAL 51030, NUEVO AUDITORIO DE SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ
| DONATO GUERRA |
1300 | C3 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC CÓDIGO POSTAL 51030, NUEVO AUDITORIO DE SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ
| DONATO GUERRA |
5805 | B | CALLE VICENTE GUERRERO # 7, CABECERA MUNICIPAL ZACAZONAPAN, CÓDIGO POSTAL 51160 ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ
| ZACAZONAPAN |
2184 | EX1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EJIDO DE MIAHUATLAN, CÓDIGO POSTAL 51070 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS AQUILES SERDAN
| IXTÁPAN DEL ORO |
3902 | EX3 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO LOCALIDAD SAN JOSE EL CALVARIO C.P. 51130 OTZOLOAPAN ESCUELA PRIMARIA ESTATAL HERMENEGILDO GALEANA
| OTZOLOAPAN |
5701 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, BARRIO DE SAN MIGUEL CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA LIBERTAD A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS
| VILLA DE ALLENDE |
5701 | EX1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SANTA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS MIGUEL HIDALGO | VILLA DE ALLENDE |
5694 | B | DOMICILIO CONOCIDO, MESAS DE ZACANGO, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA AQUILES SERDAN A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS MARIA LAVALLE | VILLA DE ALLENDE |
5694 | EX1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN CAYETANO, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS JOSE MARIA BUSTAMANTE
| VILLA DE ALLENDE |
5683 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LA PIEDRA, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ A 400 METROS DE LA ESCUELA TELESECUNDARIA
| VILLA DE ALLENDE |
5683 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LA PIEDRA, CÓDIGO POSTAL 51000ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ A 400 METROS DE LA ESCUELA TELESECUNDARIA
| VILLA DE ALLENDE |
5703 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA SECUNDARIA CUAUHTÉMOC
| VILLA DE ALLENDE |
5703 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA SECUNDARIA CUAUHTÉMOC
| VILLA DE ALLENDE |
5703 | C3 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA SECUNDARIA CUAUHTÉMOC
| VILLA DE ALLENDE |
5806 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SANTA MARIA ZACAZONAPAN, ZACAZONAPAN, CÓDIGO POSTAL 51160 ESCUELA PRIMARIA PEDRO MORENO | ZACAZONAPAN |
Manifestando el recurrente que en estas casillas se dieron los siguientes hechos: --------------------------------------------------
En las casillas mencionadas anteriormente los funcionarios de la mesa directiva de casilla no corresponden con exactitud a los que aparecen en el encarte de la última publicación que realizó el Instituto Electoral del Estado de México.
Haciendo referencia que le causa agravio: ------------------------
La certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y de que se encuentren efectivamente capacitados por el Instituto Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente señala le ley, por lo que agravia al Partido Futuro Democrático la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en estas casillas. Cita como precepto legal violado “Se actualiza la causal de nulidad que señala el artículo 298 en su fracción VII”.
Aportando como pruebas: ----------------------------------------------
El Acta de la Jornada Electoral, y de Escrutinio y Cómputo de las casillas señaladas, en comparación con el último encarte publicado por el órgano desconcentrado ya que haciendo un cotejo de ambas actas contra el encarte difiere el nombre de algunos funcionarios. Documentos que pido le sean solicitados al Consejo Electoral respectivo ya que habiendo sido solicitados en tiempo y forma aún no se han entregado a nuestra representación.”
La autoridad señalada como responsable señala en su Informe Circunstanciado textualmente que: -----------------------
“Con relación a lo expresado en los hechos 1 y 2 en las fojas uno y dos del JUICIO DE INCONFORMIDAD; es infundado e inoperante al presente caso la causa de nulidad que señala el recurrente ya que en el acta de sesión y de Cómputo Distrital que ellos ofrecen como pruebas carecen de fundamento legal electoral, ya que en ninguno de los dos documentos públicos antes mencionados existen hechos que acrediten la causa de nulidad en dichas casillas con fundamento en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
En razón de lo anterior, no da lugar a declararlo procedente, tal y como se demuestra:
a) Con la certificación del Acta de Sesión Ininterrumpida del día ocho de julio de 2009. La cual está debidamente firmada por los seis consejeros electorales, dos representantes propietarios de la Coalición Unidos para Cumplir y la Coalición Mexiquense PRD-PT respectivamente. El Presidente del Consejo Distrital XI y el Secretario del mismo Consejo que estuvieron presentes durante dicha sesión y de la cual se pude apreciar que no hay ningún hecho que acredite la nulidad de dichas casillas, todo apegado a los principios rectores que rigen el Instituto Electoral del Estado de México.
Al tenor de lo antes argumentado, que por lo que a este órgano Electoral corresponde, nuestra actuación en este proceso electoral, en las etapas previas, durante y posteriores a la Jornada Electoral, fue y es apegada a lo legalmente establecido; por los ordenamientos aplicables en materia electoral.
Por lo correspondiente al hecho uno del punto tres del JUICIO DE INCONFORMIDAD, presente, en donde, mencionan que en las casillas mencionadas anteriormente, los funcionarios de casilla, no corresponden con exactitud a los que aparecen en el último encarte de la última publicación que realizó el Instituto Electoral del Estado de México. En el último encarte publicado sólo aparecen los funcionarios de casilla asignados por causas supervenientes como lo establece el artículo 173 del Código Electoral de Estado de México. Asimismo argumentamos que existe una primera y segunda publicación donde aparecen los nombres de los funcionarios de mesas directivas casilla mismas que son fundadas en los artículos 171 y 172 del Código Electoral de Estado de México y que algunos funcionarios no aparecen en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, ya que los ciudadanos que fueron insaculados conforme al artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, para ocupar los cargos en las mesas directivas de casilla, por múltiples razones pueden faltar al cumplimiento de sus obligaciones el día de la Jornada Electoral, por lo que previendo esa situación, el Código Electoral de Estado de México establece diversos supuestos de situación en el artículo 202, ordenando expresamente en el artículo 204, que los nombramientos de funcionarios deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, sin que puedan ser nombrados los representantes de los partidos políticos; toda vez que existe la necesidad de que las casillas queden debida y legalmente instaladas, pues se busca privilegiar el ejercicio del sufragio como un interés público que permite el fortalecimiento de la democracia. En consecuencia cuando la mesa directiva de casilla haya quedado integrada por ciudadanos no insaculados ni capacitados. Cuyo nombramiento se realizó conforme al procedimiento establecido en los artículos citados, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del la Entidad y deberán considerarse como infundados los agravios hechos valer en ese sentido por el partido político inconforme. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral de Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aun cuando para ello se designen ciudadanos que no hayan sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado el propio código electoral autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no han sido insaculadas, de darse posible relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo pude traducirse en la nulidad de la votación.”
El Partido de la Revolución Democrática, quien comparece en el presente Juicio de Inconformidad como Tercero Interesado, señala al respecto lo siguiente:
“De igual forma que el anterior el SEGUNDO AGRAVIO expresado por el promovente carece de fundamento legal pues pretende probar que en 19 casillas de los municipios de Otzoloapan, Donato Guerra, Zacazonapan, Ixtápan del Oro y Villa de Allende los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no corresponden con exactitud a los que aparecen en el encarte de la última publicación que realizó el IEEM en los municipios citados y en las casillas señaladas en lo específico; lo cual es totalmente inexacto ya que las mismas sí actuaron como funcionarios de casilla los ciudadanos que fueron insaculados y debidamente capacitados, para lo cual desde este momento se aporta como prueba de nuestra parte una relación constante de 2 fojas en la que de manera pormenorizada contiene el número de casilla, el tipo de la misma, su ubicación así como los nombres de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla en las mismas y los ciudadanos autorizados según encarte, que se acompaña como anexo número 2; y para mayor abundamiento y fuerza legal desde este momento solicito a este Tribunal se gire atento oficio al Instituto Electoral del Estado del México (IEEM) a efecto de que remita en copias certificadas las actas de la jornada electoral y de cómputo de las casillas señaladas, así como del último encarte publicado a efecto de que se realice cotejo de las mismas y se pueda concluir que no difieren los nombres de los funcionarios que actuaron, con los nombres de quienes estuvieron autorizados mediante el procedimiento que señala la ley de materia para participar como funcionarios de las aludidas mesas directivas de casilla.”
Atendiendo a los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas impugnadas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.--------------------------------------------------------------------------------------
Una vez precisada la pretensión del actor y la postura que adopta la autoridad responsable con respecto a la inconformidad planteada, resulta conveniente, para la mejor comprensión de la causal invocada establecer el marco jurídico que se relaciona con la cuestión puesta al conocimiento de este órgano jurisdiccional, iniciando primeramente con la concepción que la legislación electoral hace de las Mesas Directivas de Casilla en el artículo 127, el cual señala que las Mesas Directivas de Casilla, como autoridades electorales son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Facultando de esta manera a dichos órganos electorales para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.--------------------------
Para ello, en el artículo 128 del mismo ordenamiento jurídico, cita la forma en que deberán integrarse las Mesas Directivas de Casilla, y que han de ser con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en el Código Electoral. Dicho precepto jurídico también señala los requisitos que deberán reunir los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla y son:
I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana.
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.----------------------------------
Debido a la necesidad de que las casillas queden debida y legalmente instaladas, en aras de privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho elemental del ciudadano de ejercer su voto, está plenamente justificado que cuando la Mesa Directiva de Casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de insaculación ante ausencia de funcionarios previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México; no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del mismo ordenamiento jurídico, por ello, antes de pronunciarse sobre la actualización o no de la causal referida, es pertinente realizar el análisis de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, para estar en posibilidad de verificar el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla cuestionadas.-----------------
De dicha consideración jurídica se deriva que independientemente que la autoridad electoral municipal responsable haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la Jornada Electoral esto no constituye una limitante para que otras personas diferentes a las nombradas inicialmente, pudiesen fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla durante la Jornada Electoral, pues el referido numeral 202, del Código Comicial de la entidad, prevé un procedimiento a seguir en caso que los funcionarios originalmente nombrados para cada Mesa Directiva de Casilla, no se presentaran el día de la Jornada Electoral, y además se faculta al Consejo Electoral Municipal correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal del Instituto Electoral encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación. Esto es así, porque el legislador previó la necesidad de dotar de facultades extensas al Órgano Electoral Municipal para hacer nombramientos de funcionarios de casilla, con la finalidad de privilegiar en todo momento, la recepción del voto el día de la Jornada Electoral, y que se manifieste la voluntad popular traducida en el sufragio, protegiendo el derecho elemental de la ciudadanía de ejercer su voto.---
En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no es en todo taxativo, por lo que no existe limitante para que el órgano electoral elabore los nombramientos necesarios de funcionarios electorales, siendo la única condición para fungir como tal, pertenecer a la sección electoral de la casilla, dado que el legislador previó que los funcionarios de casilla, efectivamente sean ciudadanos de la sección electoral donde asuman su función, existiendo para tales nombramientos, facultades extensivas a la autoridad electoral para cerciorarse que se instale la casilla. ----------
Resulta importante advertir, que por razones de método, atendiendo las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la promovente, resaltando que este hecho no repara perjuicio a la causa petendi, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, en virtud que al elaborar un estudio de fondo, se tiene como objeto primario, ajustar los puntos de la litis al ordenamiento legal aplicable. -----------------
Por lo anterior para un mejor estudio de la causal en comento, se realiza un cuadro de análisis con los datos asentados en las pruebas aportadas por las partes y que corren agregadas en autos; consistentes en Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo y Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas por el actor, así como la segunda publicación del encarte definitivo y la designación de carácter superveniente de funcionarios para integrar las mesas directivas de casillas realizada por el Consejo Distrital Electoral número XI con cabecera en Santo Tomás, Estado de México, medios de convicción que hacen prueba plena en términos de los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial. -----------
En la primera columna se anotará el número y tipo de casilla, en la segunda los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes generales designados conforme a la segunda publicación del Encarte, la tercera columna los nombres de los funcionarios que actuaron en la jornada electoral, en la cuarta columna los nombres de los funcionarios que llevaron a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, en la quinta columna los ciudadanos nombrados por el consejo respectivo en el aviso de la tercera publicación de la ubicación o integración de mesas directivas de casilla, en el distrito XI del Estado de México por causas supervenientes y por último se destina una columna en la que se harán constar las observaciones que se estimen pertinentes atendiendo a la causal objeto de estudio. -------------------------
CASILLA | FUNCIONARIOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES GENERALES SEGÚN ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
SUSTITUCIONES SUPERVENIENTES | OBSERVACIONES (HORA DE INSTALACIÓN INCIDENTES) | |
1287 B | PRESIDENTE |
López Cruz Sostenes
| Sostenes López Cruz
| Sostenes López Cruz
|
| 8:41
|
SECRETARIO | López Solís René
| René López Solís | René López Solís |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | López Zacarías María Guadalupe
| María Guadalupe López Zacarías | María Guadalupe López Zacarías |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | López de Jesús Gricelda
| Gricelda López de Jesús | Gricelda López de Jesús |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE
|
|
|
| |||
| López Camacho Juana
|
|
|
| ||
López Zacarías María De la Luz
|
|
|
| |||
Juárez Zarza Inocencia
|
|
|
| |||
1287 C1 | PRESIDENTE |
López Zacarías Mario
| Mario López Zacarías | Mario López Zacarías | Mario López Zacarías | 8:00 |
SECRETARIO | Nieto González José Roberto
| Antonia Gómora Bueno | Antonia Gómora Bueno | Antonia Gómora Bueno | ||
PRIMER ESCRUTADOR | Araujo de Jesús Elizabeth
| Elizabeth Araujo de Jesús | Elizabeth Araujo de Jesús | Elizabeth Araujo de Jesús | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Nieto Zarza Erika
| Erika Nieto Zarza | Erika Nieto Zarza | Erika Nieto Zarza | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE
|
|
|
| |||
| Peña Bueno María
|
|
|
| ||
Peña Araujo Alejandro
|
|
|
| |||
Pablo Solís Paula
|
|
|
| |||
1300 B | PRESIDENTE | Juárez Trejo Eloísa
| Eloísa Juárez Trejo | Eloísa Juárez Trejo |
| 8:15 |
SECRETARIO | Colín Aguilar Joel
| Joel Colín Aguilar | Joel Colín Aguilar |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | Albarrán García Isaías | Isaías Albarrán García | Isaías Albarrán García |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Jiménez Garduño Alejandro
| Alejandro Jiménez Garduño | Alejandro Jiménez Garduño |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
|
|
| |||
| Lucas Reyes María Luisa |
|
|
| ||
Macedonio Solís Benito José
|
|
|
| |||
Lara García José
|
|
|
| |||
1300 C2 | PRESIDENTE | Quintana Barrera Francisco
|
| Francisco Quintana Barrera |
|
|
SECRETARIO | Rebollar Rebollar Eudubigenes
|
| Edubigenes Rebollar Rebollar |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | Quintana Baltazar Citlalitl |
| Citlalitl Quintana Baltazar |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Rebollar Marín Antonia |
| Antonia Rebollar Marín |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
|
|
| |||
| Rebollar Rebollar Eloisa |
|
|
| ||
Ramírez Quintana María Elena |
|
|
| |||
Rebollar Tiburcio Modesto |
|
|
| |||
1300 C3 | PRESIDENTE | Reyes del Toro Iveth | Iveth Reyes del Toro | Iveth Reyes del Toro |
| 8:15 |
SECRETARIO | Reyes Reyes Jorge Adrián | Jorge Adrián Reyes Reyes | Jorge Adrián Reyes Reyes |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | Acevedo Cruz Felipa | Felipa Acevedo Cruz | Felipa Acevedo Cruz |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Reyes de la Cruz Pedro | Pablo Anselmo Reyes | Pablo Anselmo Reyes
|
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
|
|
| |||
| Climaco Macedonio Luis |
|
|
| ||
Reyes Morales Lourdes |
|
|
| |||
Reyes Anselmo Pablo |
|
|
| |||
2184 Ext.1 | PRESIDENTE | Bacilio Domínguez Omar
| Omar Bacilio Domínguez | Omar Bacilio Domínguez |
| 8:16 |
SECRETARIO | Ventura Domínguez Ramiro
| Ramiro Ventura Domínguez | Ramiro Ventura Domínguez |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | Bautista Suárez María Dolores
| Rosalinda Eujenio Anacleto | Rosalinda Eugenio Anacleto |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Eugenio Anacleto Rosalinda | Maribel Gabriel Aniceto | Maribel Gabriel Aniceto
|
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
|
|
| |||
| Domínguez Antonino Jacobo |
|
|
| ||
Gabriel Aniceto Maribel
|
|
|
| |||
Domínguez Zenón Eulalio |
|
|
| |||
3899 C2 | PRESIDENTE | Miralrio Benítez Pedro
| Pedro Miralrio Benítez | Pedro Miralrio Benítez |
| 8:20 |
SECRETARIO | Osorio Lucas Zenaida
| Zenaida Osorio Lucas | Zenaida Osorio Lucas |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | Miralrio Vargas Lucina
| Lucina Miralrio Vargas | Lucina Miralrio Vargas |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Osorio Costilla Pablo | Pablo Osorio Costilla
| Pablo Osorio Costilla |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
|
|
| |||
| Mercado Reyes Antonio |
|
|
| ||
Mercado Reyes Reynaldo |
|
|
| |||
Osorio González Inocencio |
|
|
| |||
3902 Ext.3 | PRESIDENTE | Loza Gómes Reynaldo | Reynaldo Loza Gómes | Reynaldo Loza Gómes |
| 8:25 |
SECRETARIO | Rivera Delgado Araceli | Araceli Rivera Delgado | Araceli Rivera Delgado |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | Lucas Hernández Verónica | Pedro Lucas Gonsález | Pedro Lucas Gonsález |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Lucas González Pedro | Feliciano Lucas Olea
| Feliciano Lucas Olea |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
|
|
| |||
| Lucas Olea Feliciano |
|
|
| ||
Ugarte Ponce Angélica |
|
|
| |||
Lucas Arévalo Guillermina
|
|
|
| |||
5683 B | PRESIDENTE | León Casimiro Sostenes | Sostenes León Casimiro | Sostenes León Casimiro |
| 8:20 |
SECRETARIO | Martínez Contreras Ángel | Antelmo Martínez Martínez | Antelmo Martínez Martínez |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | Martínez Martínez Antelmo | Adelina Martínez Araujo | Adelina Martínez Araujo |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | Garduño Contreras Guillermina
| Bernabé Martínez | Bernabé Martínez
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Martínez Araujo Adelina |
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Martínez Gómez Bernabé |
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Jordán Reyes Luciano |
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5683 C1 | PRESIDENTE | Bastida Gonzáles Anantelma | Anantelma Bastida Gonzáles | Anantelma Bastida Gonzáles |
| 8:20 |
SECRETARIO | Mondragón Lugardo María del Rosario | María del Rosario Mondragón Lugardo | María del Rosario Mondragón Lugardo |
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PRIMER ESCRUTADOR | Nungaray Carlos Elsa María | Elsa María Nungaray Carlos | Elsa María Nungaray Carlos |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | Martínez Martínez Héctor | Héctor Martínez Martínez | Héctor Martínez Martínez
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Palma López Ariana |
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Murguía Araujo Noé |
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Muñoz Galindo Lilia |
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5694 B | PRESIDENTE | Sánchez Sánchez Juan | Juan Sánchez Sánchez | Juan Sánchez Sánchez |
| 8:50 |
SECRETARIO | Piña Sánchez Claudia | Claudia Piña Sánchez | Claudia Piña Sánchez |
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PRIMER ESCRUTADOR | Gutiérrez Vidal Margarita | Margarita Gutiérrez Vidal | Margarita Gutiérrez Vidal |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | Soto Velazquez Alicia | Rodolfo Barrientos Pliego | Rodolfo Barrientos Pliego
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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Barriento Pliego Rodolfo |
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González Rodríguez Isi Yaneth |
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Ángeles Serapio Martín
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5694 Ext. 1 | PRESIDENTE |
Vidal Martínez Edgar
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| Edgar Vidal Martínez | Edgar Vidal Martínez |
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SECRETARIO |
Urbina Martínez Arelia
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| Arelia Urbina Martínez | Arelia Urbina Martínez | ||
PRIMER ESCRUTADOR |
García García Abelina
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| Abelina García García | Abelina García García | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR |
Urbina López Cecilia
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| Cecilia Urbina López | Cecilia Urbina López | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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Reyes Álvarez Guillermo
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Pérez Flores Juana
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Vidal Martínez Marina
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5701 B | PRESIDENTE | Castañeda Guadarrama Mariana
| Mariana Castañeda Guadarrama | Mariana Castañeda Guadarrama |
| 8:03 |
SECRETARIO | Ávila De Sello Fausto Iván
| Fausto Iván Ávila De sello | Fausto Iván Ávila De sello |
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PRIMER ESCRUTADOR | De la O Ávila Raúl
| Raúl de la O Ávila | Raúl de la O Ávila |
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SEGUNDO ESCRUTADOR |
Salvador Díaz Paula
| Elia Ávila De sello | Elia Ávila De sello |
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Bastida Estrada Patricia
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Morales de la Cruz Irma
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Ávila de Cello Elia
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5701 Ext. 1 | PRESIDENTE | Crisantos De Cello Lucio
| Lucio Crisantos Desello | Lucio Crisantos Desello |
| 8:20 |
SECRETARIO | García Gálvez Rosalinda
| Rosalinda García Gálvez | Rosalinda García Gálvez |
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PRIMER ESCRUTADOR | Colín Lino José Luis | José Luis Colín Lino | José Luis Colín Lino |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | Nieto Jiménez Manuel
| Manuel Nieto Jiménez | Manuel Nieto Jiménez |
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE
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Hernández López Guillermina
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De Boque Salvador Norberto Francisco
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García Araujo Jorge Alejandro
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5703 B | PRESIDENTE |
Benito Anselmo Amalia
| Amalia Benito Anselmo | Amalia Benito Anselmo |
| 9:14
Rosa María Peña Bobadilla fue designada en la segunda publicación Suplente General en la casilla 5703 C1
Amalia Segundo Martínez, se tomó de la fila, se encuentra inscrita en lista nominal de la sección 5703 C3, folio 441. |
SECRETARIO | Marín Marin Olivia
| Lidia Marín Salvador | Lidia Marín Salvador |
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PRIMER ESCRUTADOR |
Marín Ramírez León
| Rosa María Peña Bobadilla | Rosa María Peña Bobadilla |
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SEGUNDO ESCRUTADOR |
Marín Salvador Lidia
| Amalia Segundo Martínez | Amalia Segundo Martínez |
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Jiménez Casas Paula |
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Acevedo Tule Gilda |
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Marín Ávila Alejandra |
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5703 C1 | PRESIDENTE | De Jesús Fabián Franco | Rodolfo Nepomuceno Carmona
| Rodolfo Nepomuceno Carmona |
| 8:48
Marcelina Ruiz Jiménez fue designada en la segunda publicación Suplente General en la casilla 5703 C2. |
SECRETARIO | Acevedo Segundo Dulce Adalid | Dulce Adalid Acevedo Segundo | Dulce Adalid Acevedo Segundo
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PRIMER ESCRUTADOR | Mondragón Velarde Marcelina | Marcelina Mondragón Velarde | Marcelina Mondragón Velarde
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SEGUNDO ESCRUTADOR | Morales Mondragón Margarita | Marcelina Ruiz Jiménez |
Marcelina Ruiz Jiménez
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Nepomuceno Carmona Rodolfo
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Peña Bobadilla Rosa María
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Nepomuceno Agapito Florina
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5703 C3 | PRESIDENTE | Secundino Segundo Benancio
| Noe Segundo Carmona | Noe Segundo Carmona |
| 9:30 Florina Nepomuceno Agapito En la segunda publicación fue designada Suplente General en la casilla 5703 C1.
Olivia Marin Marín. En la segunda publicación fue designada Secretario en la casilla 5703 B. |
SECRETARIO | Segundo Carmona Noe
| Olivia Marín Marin | Olivia Marín Marin |
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PRIMER ESCRUTADOR | Secundino Bobadilla Gervacio
| Norma Acevedo Fabián | Norma Acevedo Fabián |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | Secundino Secundino Pedro | Florina Nepomuceno Agapito | Florina Nepomuceno Agapito
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Acevedo del Pilar Martha
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Segundo Jordan Romualdo
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Acevedo Fabián Norma
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5805 B | PRESIDENTE | Jaramillo Gabino Lizbeth
| Lizbeth Jaramillo Gavino | Lizbeth Jaramillo Gavino |
| 8 |
SECRETARIO | López Castillo Saturnina
| Saturnina López Castillo | Saturnina López Castillo |
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PRIMER ESCRUTADOR | Sánchez Benítez Eloy
| Eloy Sánchez Benítez | Eloy Sánchez Benítez |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | Sánchez Colín Isahac
| Isahc Sánchez Colín | Isahc Sánchez Colín |
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Reyes Mondragón Luis |
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Lara Pichardo Fernando |
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Cardoso Ramos Hermelinda
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5806 B | PRESIDENTE | Lujano Jaramillo Ubalda
| Ubalda Lujano Jaramillo |
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| 8:00 |
SECRETARIO | Mayorga Ramírez Juan Manuel
| Juan Manuel Mayorga Ramírez |
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PRIMER ESCRUTADOR | Ponce Rodríguez Belinda
| Belinda Ponse Rodríguez |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | Sánchez Cruz Areli |
Areli Sánchez Cruz
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SUPLENTES GENERALES ENCARTE |
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| Sánchez Pedraza Paulina
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Mondragón Guadarrama Rubén
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Ugarte Ponce Verónica
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Atendiendo a los datos que arroja el cuadro de análisis; se determina que las manifestaciones hechas valer por el actor devienen a ser simples apreciaciones subjetivas, carentes de sustento probatorio en razón de que las mesas directivas de casilla que se impugnan, 1287 B, 1287 C1, 1300 B, 1300 C2, 3899 C2, 5683 C1, 5694 Ext.1, 5701 Ext. 1, 5805 B y 5806 B, el cinco de julio de dos mil nueve, fueron exactamente integradas por los ciudadanos facultados por el Consejo Distrital número XI de Santo Tomás, Estado de México; en la segunda publicación del encarte, personas que fueron debidamente insaculadas y capacitadas. -
Con relación a las casillas 1300 C3, 2184 Ext.1, 3902 Ext.3, 5694 B y 5701 B, es preciso señalar que los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, ejercieron la facultad que les otorga el propio código electoral en el artículo 202 en razón de que, para el efecto de integrar las mesas directivas y llevar a cabo la recepción de la votación, realizaron las sustituciones que resultaron necesarias, con los suplentes generales; ciudadanos que al igual que el Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador, se encontraban debidamente facultados por el consejo a que se ha hecho referencia, y de igual forma fueron debidamente capacitados, actos que a todas luces se encuentran revestidos de legalidad, en razón de que el cargo de segundo escrutador de las casillas que se citan, fueron sustituidos por suplentes generales; para una mejor apreciación se hace referencia a que en la casilla 1300 C3, el suplente general Anselmo Reyes Pablo, fungió como segundo escrutador en sustitución de Reyes de la Cruz Pedro, en la casilla 2184 Extraordinaria 1, la suplente Gabriel Aniceto Maribel fungió como segundo escrutador, en sustitución de Eugenio Anacleto Rosalinda, por lo que se refiere a la casilla 3902 Extraordinaria 3, Lucas Olea Feliciano suplente general, fungió como segundo escrutador en sustitución de Lucas González Pedro, por cuanto a la casilla 5694 Básica el suplente general, Barriento Pliego Rodolfo fungió como segundo escrutador en sustitución de Soto Velázquez Alicia, en la casilla 5701 Básica la suplente general Ávila De Cello Elia, sustituyó al segundo escrutador Salvador Díaz Palma, acreditándose con lo anterior que las casillas se integraron por quienes legalmente estaban facultados para ello; protegiéndose en todo momento el bien jurídico de certeza. ---
De igual forma por cuanto a la casilla 5683 Básica, el Presidente llevó a cabo los corrimientos que resultaron necesarios para la debida integración de la casilla, consecuentemente el primer escrutador funge como secretario y los suplentes generales fungieron como primer y segundo escrutador, hecho que se encuentra previsto por la norma electoral y el cual tiene como finalidad que las casillas sean integradas e instaladas el día de la jornada electoral para que los electores puedan emitir su sufragio. ------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto a las casillas que se hará referencia a continuación, si bien quienes actuaron como Presidentes de las mismas no llevaron a cabo las sustituciones de los funcionarios ausentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del código comicial, estos actos no pueden ser considerados como ilegales, en virtud de que los funcionarios de casilla son ciudadanos que tienen mínimo conocimiento en la materia electoral, por tanto los actos que realizan son de buena fe, privilegiando la instalación de las casillas y si bien los suplentes generales fueron designados en distinta casilla, también lo es que pertenecen a la misma sección, requisito fundamental para formar parte de las mesas directivas de casilla tal y como quedó debidamente probado en la casilla 5703 C1 en la que el suplente general Nepomuceno Carmona Rodolfo, actúo como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en sustitución de Jesús Fabián Franco, a su vez el segundo escrutador Margarita Morales Mondragón fue sustituida por Marcelina Reyes Jiménez, quien fue designada por el consejo respectivo como suplente general en la casilla 5703 C2. ---------------------
En relación a la casilla 5703 C3, el secretario Segundo Carmona Noe realiza las funciones de Presidente, como secretario funge Olivia Marín Marín quien fue designada como secretario en la casilla 5703 B, la suplente general Acevedo Fabián Norma, se desempeñó como primer escrutador, Florina Nepomuceno Agapito funge como segundo escrutador y quien fue nombrada suplente general en la casilla 5703 C1.
Por último en la casilla 5703 B, el segundo escrutador Marín Salvador Lidia actúa como secretario, sustituyendo a Marín Marín Olivia, Rosa María Peña Bobadilla quien conforme a la segunda publicación del encarte fue designada como suplente general en la casilla 5703 C1, actúo como primer escrutador, y para el efecto de que se llevara a cabo la integración de la mesa directiva de casilla, el Presidente tomó de la fila a la ciudadana Amalia Segundo Martínez, designándola como segundo escrutador, persona que se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla 5703 C3, folio 441, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 204 del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien no se tomó de la fila a ciudadano alguno que se encontrara inscrito en la lista nominal de la casilla 5703 B, también lo es que al nombrar a Amalia Segundo Martínez quien se encontraba inscrita en la lista nominal de la casilla 5703 C3, la misma cumple con el requisito esencial para formar parte de la mesa directiva de casilla, de pertenecer a la sección, sustentando lo anterior la tesis jurisprudencial emitida por éste órgano jurisdiccional que a la letra dice: ---------------------
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN ELECTORAL.- (Se transcribe)
Cabe señalar que los presidentes de las mesas directivas de casilla, designaron a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, sujetándose en los casos que han quedado precisados al procedimiento marcado en el artículo 202 del Código Electoral local, en los que se omitió la formalidad de asentar dicha circunstancia en la hoja de incidentes, no resulta ser una omisión que reste validez o certeza a la votación recibida, por lo tanto, los actos celebrados por las personas que se incorporaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, resultan plenamente válidos y con la suficiente fuerza legal para prevalecer sobre las omisiones cometidas. ---------------------------------------
De la información que contiene el cuadro que antecede, se puede señalar que los argumentos expresados por el impugnante son insuficientes para actualizar la causal de nulidad alegada. En estricto sentido, considerando la hora de instalación de las casillas y la presencia del presidente, presumiendo la buena fe en su actuación, se puede concluir que la designación y actividad de las personas que se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, aun tratándose de ciudadanos no insaculados y capacitados, resulta conforme a derecho, desestimando la posibilidad de tacharlas como ilegales, pues no obra en el expediente constancia alguna que nos permita establecer que la designación de los funcionarios que aparecen en el acta de jornada electoral, no fue realizada por el presidente. Por el contrario, se puede señalar que el mismo contaba, según la hora de instalación, con la facultad legal para realizar las sustituciones necesarias de funcionarios de mesa directiva, a fin de instalar la casilla electoral, ya que la instalación es prioritaria el día de la jornada con el ánimo de recibir oportunamente la votación.--------------------------------------
A mayor abundamiento, se cita la tesis Jurisprudencial sostenida por este Organismo Jurisdiccional: -------------------------------------------------------
PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS.- (Se transcribe)
Por los razonamientos expuestos, se declara INFUNDADO el agravio que aduce el recurrente, respecto a las casillas que en este punto fueron identificadas.---------------------------------------------------------------------
Por cuanto al agravio expresado por el impetrante en el inciso b), cita en el cuadro que precede las siguientes casillas: -----------------------------------
1291 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, BATAN CHICO, CÓDIGO POSTAL 51030 JARDÍN DE NIÑOS HÉROES, A 100 METROS DE LA IGLESIA | DONATO GUERRA |
1294 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CABECERA DE INDÍGENAS, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA PRIMARIA AMADO NERVO, A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS | DONATO GUERRA |
5699 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, BOSENCHEVE, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA AGUSTÍN MILLÁN A 200 METROS DEL SALÓN DE USOS MÚLTIPLES | VILLA DE ALLENDE |
1295 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CABECERA DE INDÍGENAS SEGUNDA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA PRIMARIA JUAN ESCUTIA, A TRAS DEL AUDITORIO | DONATO GUERRA |
1295 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CABECERA DE INDÍGENAS SEGUNDA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA PRIMARIA JUAN ESCUTIA, A TRAS DEL AUDITORIO | DONATO GUERRA |
5688 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA | VILLA DE ALLENDE |
5688 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA | VILLA DE ALLENDE |
5688 | C2 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA | VILLA DE ALLENDE |
5688 | C3 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA | VILLA DE ALLENDE |
5690 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CABECERA DE INDÍGENAS, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO A 150 METROS DE LA DELEGACIÓN | VILLA DE ALLENDE |
5684 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ | VILLA DE ALLENDE |
5684 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ | VILLA DE ALLENDE |
5696 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SABANA DE SAN JERÓNIMO 1, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA | VILLA DE ALLENDE |
5696 | EX1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SABANA DE TABORDA, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS | VILLA DE ALLENDE |
1290 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN AGUSTÍN DE LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA LIC. BENITO JUÁREZ, A 1 KILÓMETRO DE LA TELESECUNDARIA NUMERO 545 XOCOYOTZIN | DONATO GUERRA |
1290 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN AGUSTÍN DE LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA LIC. BENITO JUÁREZ, A 1 KILÓMETRO DE LA TELESECUNDARIA NUMERO 545 XOCOYOTZIN | DONATO GUERRA |
1290 | C2 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN AGUSTÍN DE LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA LIC. BENITO JUÁREZ, A 1 KILÓMETRO DE LA TELESECUNDARIA NUMERO 545 XOCOYOTZIN | DONATO GUERRA |
1293 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN ANTONIO DE LA LAGUNA, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, A UN COSTADO DEL DENTRO DE SALUD | DONATO GUERRA |
1293 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN ANTONIO DE LA LAGUNA, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, A UN COSTADO DEL DENTRO DE SALUD | DONATO GUERRA |
1298 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN SIMÓN DE LA LAGUNA PRIMERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, NAVE ARTESANAL, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA BILINGÜE GUADALUPE VICTORIA | DONATO GUERRA |
1298 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN SIMÓN DE LA LAGUNA PRIMERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, NAVE ARTESANAL, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA BILINGÜE GUADALUPE VICTORIA | DONATO GUERRA |
1299 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN SIMÓN DE LA LAGUNA SEGUNDA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NUMERO 204 EMILIANO ZAPATA SALAZAR, A 100 METROS DE LA BIBLIOTECA PUBLICA MUNICIPAL | DONATO GUERRA |
4155 | EX1 | ESCUELA PRIMARIA LÁZARO CÁRDENAS DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOC. SANTA BÁRBARA, SANTO TOMAS, MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100 | SANTO TOMAS |
5697 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN JERÓNIMO TOTOLTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A UN COSTADO DEL CAMPO DE FÚTBOL | VILLA DE ALLENDE |
5697 | C2 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN JERÓNIMO TOTOLTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A UN COSTADO DEL CAMPO DE FÚTBOL | VILLA DE ALLENDE |
5691 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN PABLO MALACATEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA EMILIANO ZAPATA | VILLA DE ALLENDE |
5691 | C1 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN PABLO MALACATEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA EMILIANO ZAPATA | VILLA DE ALLENDE |
5691 | C2 | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SAN PABLO MALACATEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA EMILIANO ZAPATA | VILLA DE ALLENDE |
5687 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, SANTA TERESA, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA TELESECUNDARIA LEONA VICARIO | VILLA DE ALLENDE |
5700 | B | DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, EJIDO DE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA SOBRE LA CARRETERA PRINCIPAL DE BARRIO DE SANTIAGO | VILLA DE ALLENDE |
Refiere que en las mismas se dieron los hechos siguientes: -
En estas casillas se impidió el acceso a Representantes de partido debidamente acreditados, tanto del Partido Futuro Democrático como de otros partidos, pretextando los funcionarios de la mesa directiva de casilla la falta de acreditaciones, falta de credencial para votar de los representantes o errores tipográficos en el contenido de las acreditaciones comparadas con las credenciales de elector de los representantes de partido.
Aduciendo como agravio: -----------------------------------------------
En lo que corresponde al Partido Futuro Democrático resalta la falta de seguridad jurídica al impedir a nuestros representantes vigilar el desarrollo de la Jornada Electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, además que al impedir a otros representantes de partido el acceder a la casilla el proceso carece de transparencia y certeza en sus resultados, en las casillas mencionadas.
Como preceptos legales violados cita: -------------------------------
Se actualiza la causal de nulidad de casilla que señala el artículo 298 fracción VIII.
El actor aporta como pruebas: -----------------------------------------
La lista de Representantes de partido que señala el artículo 183 párrafo segundo, misma que debería obrar en el expediente de casilla y que no fue entregada por este consejo distrital a los correspondientes Presidentes de Casilla, la cual pido sea solicitada al presidente del consejo distrital para su cotejo contra las actas y documentos de las casillas mencionadas que ya fueron solicitadas.
En el Informe Circunstanciado la autoridad responsable alega lo que a continuación se transcribe: ----------------------------------
“Respecto al punto dos del hecho tres que a la letra dice. En estas casillas se impidió el acceso a representantes de partido debidamente acreditados, tanto del Partido Futuro Democrático como de otros partidos, pretextando los funcionarios de la mesa directivas de casilla, la falta de acreditaciones, falta de credencial. Por lo hago de su conocimiento que las casillas donde el partido antes mencionado, indica que se le impidió el acceso a sus representantes a las mesas directivas de casilla es desestimable por que este partido no presentó ni solicitó acreditación en tales casillas, tal y como se demuestra en los oficios IEEM/CM/117/074/2009, CM033/048/2009, IEEM/CM/042/509/2009, IEEM/CM112/0083/2009. Copia Certificada de relación de Representantes Ante Mesas Directivas de Casilla del Partido Futuro Democrático. Copias simples de nombramientos ante Mesas Directivas de Casilla 4148 Básica, 4151 Básica y Contigua uno, 4157 Básica y Contigua uno. De las casillas ubicadas en los municipios de Villa de Allende, Donato Guerra, Santo Tomás y además en las hojas de incidentes y escrito de incidentes presentados como prueba por este Consejo Distrital XI, no se demuestra que no se le haya permitido el acceso a un representante o representantes de otros partidos políticos y por último en este Consejo Distrital no se entregaron listas de representantes de partido ya que todos los registros se llevaron a cabo en los Consejos Municipales tal y como lo establece el artículo 178 del Código Electoral del Estado de México.”
El partido Tercero Interesado señala en su escrito a través del cual comparece con tal carácter lo siguiente: -----------------
“Y por lo que hace al TERCER AGRAVIO, que mediante este acto se rebate es necesario entrar al estudio de las manifestaciones tendenciosas por parte del Representante del Partido Futuro Democrático al señalar que en 30 casillas que aparecen relacionados en las fojas 5, 6 y 7 de su Juicio de Inconformidad, se impidió el acceso a representantes de partido debidamente acreditados, tanto del Partido Futuro Democrático como de otros partidos políticos, en los municipios de Donato Guerra, Villa de Allende y Santo Tomás, lo cual es totalmente inexacto y falso, toda vez que el Partido Futuro Democrático no acreditó ningún representante en las casillas de Donato Guerra, de Villa de Allende y en la única que menciona de Santo Tomás de igual manera no acreditó representante alguno; probando nuestro dicho y la falsedad con que se conduce el inconforme con las documentales públicas consistentes en tres oficios, todos de fecha 15 de julio del año en curso, el primero sin número de oficio certificado por el Presidente del Consejo Municipal de Donato guerra, C. Margarito Solís Albarrán en el que informa que en ese municipio el Partido Futuro Democrático no acreditó representantes general y de casilla en las 16 secciones electorales que conforman dicho municipio; mismo que se acompaña como anexo 3; de igual manera como anexo número 4 el oficio número IEEM/JM112/0076/09 firmado por la C. Elodia García Garduño, Presidente del Consejo Electoral No. 112 de Villa de Allende, en el cual se enlistan la relación de partidos que acreditaron representantes generales y representantes de mesas de casilla y que en su lectura el Partido Futuro Democrático no acreditó ningún representante en dicho municipio; y como anexo número 5 se acompaña el oficio número IEEM/CM79/0062/2009 firmado por la L.A.E. Matilde Flores López, Presidenta del Comité Municipal de Santo Tomás, en el cual manifiesta que el Partido Futuro Democrático, registró cinco acreditaciones de representantes ante mesas directivas de casilla y de su lectura aparece que precisamente en la casilla 4155 EX1, no acreditó representante alguno.
Para efectos de corroborar que sí actuaron representantes de otros partidos acreditados en las casillas referidas por el inconformante, solicito igualmente y desde este momento se gire oficio por parte de este Tribunal al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) a que se remitan copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de cómputo de las casillas referidas a efecto de que se constante que en las mismas aparecen los nombres y las firmas de los representantes de partidos acreditados.
Finalmente y toda vez que en el Instituto Electoral del Estado de México obra el registro de la relación de representantes generales y de casilla que fueron acreditados por los partidos políticos en los municipios de Donato Guerra, Villa de Allende y Santo Tomás, del cual solicito desde este momento se haga llegar a esta Autoridad copia Certificada de dichas documentales.
Por lo tanto la afirmación, hecha por el Representante del partido en cuestión es inadecuada, falsa y arbitraria, tomando en consideración que afirma algo que no demuestra con ningún medio idóneo.”
El partido actor manifiesta que en las casillas 1290 B, 1290 C1, 1290 C2, 1291 B, 1293 B, 1293 C1, 1294 B, 1295 B, 1295 C1, 1298 B, 1298 C1, 1299 B, 4155 Ext. 1, 5684 B, 5684 C1, 5687 B, 5688 B, 5688 C1, 5688 C2, 5688 C3, 5690 B, 5691 B, 5691 C1, 5691 C2, 5696 C1, 5696 Ext. 1, 5697 B, 5697 C2, 5699 B y 5700 B, pertenecientes a los municipios de Donato Guerra, Villa de Allende y Santo Tomás, Estado de México; se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el cual expresa lo siguiente: --
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
. . .
VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada; “
Previo al análisis de los agravios expuestos por la parte actora, éste Tribunal estima conveniente mencionar los elementos que deben acreditarse para tener por actualizada la causal invocada, debiendo ser los siguientes:
a) Que se impida el acceso a la casilla o se expulse a los representantes de los partido políticos; y
b) Que no exista causa justificada.
Los partidos políticos tienen el derecho a participar en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, por conducto de sus representantes, por tanto, una vez registrados los candidatos, fórmulas o planillas postuladas por un partido político y hasta trece días antes de la jornada electoral, con fundamento en lo establecido por el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, podrán nombrar a dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla. ----------------------------------------------------------------------------------
El mismo precepto jurídico, también les concede el derecho de acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general propietario y su respectivo suplente por cada diez casillas urbanas, y por cada cinco casillas rurales, un representante propietario y un suplente.--------------------------------------------------------------------------------
Los partidos políticos que soliciten el registro de sus representantes ante los distritos electorales uninominales y ante las Mesas Directivas de Casillas, previamente deberán observar lo estipulado en el artículo 56 del Código en comento, a efecto de que las personas nombradas no se encuentren impedidas para asumir tal representación, una vez verificado lo anterior el Presidente del Consejo Municipal Electoral competente expedirá los nombramientos correspondientes, los cuales deberá contener los datos señalados en el artículo 180 del ordenamiento legal en cita, y posteriormente se entregará al Presidente de cada Mesa Directiva de Casilla una relación de los representantes acreditados.--------------------------------------------------------------------------------
La representación de los partidos políticos ante los diversos órganos electorales tiene como sustento jurídico los artículos 3, párrafo último, 175 y 176 de la Ley de la materia, de cuya la interpretación gramatical, sistemática y funcional se advierte que los partidos políticos son corresponsables con el Instituto Electoral del Estado de México de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, pudiendo en todo momento observar las actuaciones de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, a fin de que estos no se aparten del marco legal el día de la jornada electoral. --------------------------------------------------
Las disposiciones jurídicas enunciadas tiende a tutelar los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando así la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan en la Mesa Directiva de Casilla, desde la instalación de ésta hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el consejo correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en las casillas electorales.------------------------------------------------------------------
La participación de los diversos institutos políticos en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral es importante porque permite avalar el actuar de los órganos electorales, lo cual permite que la jornada electoral se desarrolle con transparencia y los resultados obtenidos gocen de autenticidad.----------------------------------------------------
En cuanto al primer elemento implícito en la causal invocada consistente en que se impida el acceso a la casilla o se expulse a los representantes de los partidos políticos; es importante resaltar el significado que tiene los vocablos “impedir” y “expulsar”; pues de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, impedir significa estorbar, imposibilitar la ejecución de algo, mientras que, expulsar equivale a hacer salir algo del organismo; echar a una persona de un lugar. Por tanto, el primer extremo de la hipótesis consiste en imposibilitar a una persona el acceso a la casilla, o bien hacer que salga de la casilla. -------------------------------------------------------------------------------
La conducta citada sólo es sancionable, si quien la realiza es funcionario de la Mesa Directiva de Casilla, siendo en forma directa ejecutada por su Presidente, lo anterior deriva de la interpretación sistemática y funcional al artículo 129 fracción II, letras A, D y F del ordenamiento electoral que nos rige, pues conforme a dicho precepto es el Presidente, quien tiene la atribución de vigilar el cumplimiento del código electoral para el buen funcionamiento de la casilla, así como mantener el orden en el interior y en el exterior de la misma, aún con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, pudiendo llegar a grado tal de retirar de ella a quien incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo.----
Luego entonces, si la ley de la materia otorga atribuciones específicas a un funcionario para dirigir de la mejor manera posible el funcionamiento de un órgano electoral, y pone a su disposición los medios legales para cumplir su encomienda; debe ser éste quien impida la ejecución de un acto o de una acción; es decir, quien impida entrar o haga salir de la casilla al representante de un partido político debe ser precisamente el Presidente de la misma. ---------------------------------------------------------------
A su vez, la normatividad electoral en el artículo 215, fracción II, cita expresamente que tienen el derecho de acceder a las casillas, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, previamente identificados por el Presidente, quien cotejará que el nombramiento que le exhiban corresponda a quien lo presente, verificándolo con su credencial para votar con fotografía.---------------------
No obstante estar permitida la presencia de los representantes de partidos políticos para ejercer la función de vigilancia en las casillas, ésta se encuentra sujeta a disposiciones tendientes a lograr el buen funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla, como son las que cita el artículo 217 del ordenamiento jurídico invocado, en el sentido de que dichos representantes no podrán interferir en el libre desarrollo de la votación, ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de casilla; en caso de desacato el Presidente podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, hasta podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o, en cualquier forma, afecte el desarrollo normal de la votación.--------------
Bajo esta postura, el artículo 217 menciona que en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas, armadas, u ostensiblemente afectadas de sus facultades mentales; los supuestos mencionados constituyen causas justificadas para impedir el acceso o expulsar a cualquier persona que atente contra el orden y la seguridad de los funcionarios y electores presentes en las Mesas Directivas de Casilla, más aun cuando la actitud provenga de los propios representantes de partidos.------------------------------------------------------------
Con la finalidad de corroborar el buen actuar de los funcionarios de la casilla, es menester verificar la documentación que otorga a los ciudadanos el derecho de representar a un instituto político ante las mesas directivas de casilla, primeramente habrá que constatar que el partido actor solicitó el registro de representantes ante las casillas impugnadas y que el mismo fue acordado favorablemente; posteriormente habrá de confirmarse que el día de la jornada electoral el representante de partido acudió a la casilla a cumplir su función; después debe demostrase que fue expulsado de la casilla correspondiente o se impidió su acceso; y por último justificar la conducta que motivó el impedimento o la expulsión. Satisfechos los puntos anteriores, este Tribunal está en la posibilidad de pronunciarse al respecto.---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los elementos probatorios que obran en el expediente, consistentes en los oficios originales que remiten los presidentes de los diversos Consejos Municipales a la Presidenta del Consejo Distrital XI con cabecera en Santo Tomás, informando sobre las acreditaciones de representantes que fueron otorgadas al Partido Futuro Democrático; las copias certificadas del Acta de Sesión Permanente del Consejo Distrital Electoral Número XI con cabecera en Santo Tomás de fecha 5 de julio del año 2009, así como del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo Distrital del 8 de julio del año en curso, documentales públicas que en términos de los artículos 326, fracción I, 327 fracción I, inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se les concede valor probatorio pleno. ------------------------------------------------------
Del contenido del oficio número CM033/048/2009 de fecha cinco de julio de dos mil nueve, suscrito por el C. Margarito Solís Albarrán, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Donato Guerra, y dirigido a la Presidenta del Consejo Distrital No XI con cabecera en Santo Tomás, México, se constata que el Partido Futuro Democrático, no tuvo acreditaciones de representantes generales y de casilla en ninguna de las dieciséis secciones que integran el Municipio.-------------------------------
En el mismo tenor; mediante oficio número IEEM/CME112/0083/09, la presidenta del Consejo Municipal Electoral número 112 con sede en Villa de Allende, México; informa al Consejo Distrital número XI, que el Partido Futuro Democrático no acreditó representantes ante las mesas directivas de casilla, y tampoco representantes generales en ese Municipio, ----------------------------------------------------------------------------------
Por lo que se refiere al municipio de Santo Tomás, Estado de México, obra en autos en copia debidamente certificada por la C. Matilde Flores López, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Santo Tomás, la relación de representantes ante Mesas Directivas de Casilla, que acreditó el partido actor, en la cual se observa que en este municipio únicamente tuvo representantes en las casillas 4148 B, 4151 B, 4151 C1, 4157 B y 4157 C1. ------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior obran en autos las copias certificadas del escrito de fecha veintidós de junio de dos mil nueve a través del cual el ciudadano José Luis Martínez Cruz representante del Partido Futuro Democrático ante el Consejo Municipal de Santo Tomás, México, solicita el registro de los nombramientos de cinco propietarios ante las Mesas Directivas de Casilla del Partido Futuro Democrático, en ese municipio para que actuaran en la Jornada Electoral a celebrarse el 5 de julio de 2009; nombramientos que corresponden a las casillas antes citadas.--------------
Respecto a la casilla impugnada por el actor 4155 Ext.1, perteneciente al municipio de Santo Tomás, México; como puede apreciarse en la foja 000275 de los autos, el inconforme no nombró representantes ante Mesa Directiva de Casilla ni Generales.--------------------------------------------
Lo anterior denota la endeble representación que tuvo el Partido Futuro Democrático en el Distrito Electoral número XI con cabecera en Santo Tomás, Estado de México, situación que se reflejó también el día de la jornada electoral, en los actos llevados a cabo por el Consejo Distrital; tal y como se advierte de la copia certificada del Acta de Sesión Permanente, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve; el partido actor estuvo representado por Estela Frineth Garfias Garduño al inicio de la sesión; representante que se retiró de la misma minutos antes de que finalizara, tal y como consta a fojas 000087 y 000088 del sumario, de igual forma en la Sesión ininterrumpida de Cómputo que realizó el Consejo Distrital no existe constancia de que haya comparecido persona alguna en representación de la parte actora. -------------------------
De lo antes expuesto se concluye que el Partido Político Futuro Democrático, al no solicitar acreditaciones de representantes generales, ni ante Mesas Directivas de Casilla, en las casillas que impugna, emite argumentos ociosos y mal intencionados, en virtud de que afirma que en las mismas acreditó debidamente representantes, a los que se les impidió el acceso por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pretextando la falta de acreditaciones, falta de credencial para votar de los representantes o errores tipográficos en el contenido de las acreditaciones comparadas con las credenciales de elector de los representantes de partido, hechos que resultan de imposible realización, al quedar plenamente demostrado que en las casillas objeto de estudio no acreditó representantes, por lo tanto, el hecho afirmado carece de veracidad, y respecto a su manifestación de que a representantes de otros partidos no se les permitió el acceso a las casillas por los funcionarios que las integraban, es un hecho que no afecta la esfera jurídica de su representado. ----------------------------------------------------------
En consecuencia, al no acreditarse los elementos de la causal a estudio y al comprobarse que los principios rectores de la materia electoral, en las casilla impugnadas el día de la jornada electoral no fueron vulnerados, es procedente declarar INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor en su escrito inicial respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral vigente en la entidad.--------------------------------------------------------------------------------------
Al declararse INFUNDADOS los agravios expresados por el actor, se confirma el cómputo distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula ganadora postulada por la Coalición Mexiquense PRD-PT. -----------------------------------
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se: ---------
ÚNICO. Resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Futuro Democrático; en términos del considerando VII de esta sentencia, en consecuencia, se confirma el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la entrega de constancias a la fórmula postulada por la Coalición Mexiquense PRD-PT. -------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE en términos de ley al actor, al tercero interesado, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal. -----------------------------------------------------------“.
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS
1.- La certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y de que se encuentren efectivamente capacitados por el Instituto Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente señala la ley, por lo que agravia al partido futuro democrático la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en estas casillas cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracción VII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/088/2009.
2.- En lo que corresponde al Partido Futuro Democrático resalta la falta de seguridad jurídica al impedir a nuestros representantes vigilar el desarrollo de la Jornada Electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, además que al impedir a otros representantes de partido el acceder a la casilla el proceso carece de transparencia y certeza en sus resultados, en las casillas mencionadas. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracción VIII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/088/2009.
3.- Es indiscutible que se genera el agravio de la coacción en contra de los ciudadanos, por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida y se ataca la libertad y secreto del voto, lo que perjudica los números de una votación que debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes que con el color de su partido en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracciones IV y XII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/088/2009.
4.- Como agravio General propio de este Juicio de Revisión Constitucional se estima pertinente concluir que las diferentes pruebas, agravios y los preceptos legales presuntamente violados, señalados en el expediente JI/088/2009 no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal Electoral del Estado de México quien concluye que las afirmaciones expresadas no resultaron acreditadas ya que se carece de algunos medios probatorios que confirmen estas afirmaciones, aun cuando al expediente se agregaron oficios solicitando actas, escritos de incidente y escritos de protesta que en el momento de interponer el recurso JI/088/2009, no se habían entregado a esta representación, lo que violenta el estado de derecho ante la tardanza del Consejo Distrital Electoral número 11 del Instituto Electoral del Estado de México para entregarlas a los partidos políticos, por lo que la BASE del agravio radica en la falta de pruebas que esta representación tiene, pero que el Tribunal Electoral del Estado de México debería haber solicitado, toda vez que se le demostró mediante oficio haberlas pedido en tiempo y forma, oficio que se incluye en autos del expediente JI/088/2009.
5.- De acuerdo al artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México el que afirma esta obligado a probar, sin embargo la dilación en la entrega de copias de actas y escritos de protesta e incidente no entregadas a esta representación, agraden la norma constitucional del artículo 41 fracción VI, por lo que se acredita la necesidad de interponer el presente juicio.”
QUINTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”
De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio, es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no, de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el hoy actor resultan inoperantes, con base en las consideraciones siguientes:
En su escrito de demanda, el hoy actor Partido Futuro Democrático cuestiona la resolución de doce de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del juicio de inconformidad JI/088/2009, a través de la cual declaró infundados los agravios hechos valer respecto de la nulidad de la votación recibida en 62 (sesenta y dos) casillas y, en consecuencia, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XI Distrito Electoral, con cabecera en Santo Tomás, Estado de México; la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Mexiquense PRD-PT”.
Por razón de método y por el sentido que se propone en el presente fallo, es importante destacar que la reiteración de agravios hechos valer en la instancia originaria, no es apta para desvirtuar las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, a fin de responder a tales motivos de inconformidad; ello porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por la autoridad emisora del fallo controvertido, con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que lo sustentan.
Ahora, con el propósito de evidenciar que los agravios expuestos por el actor en la demanda del juicio de mérito constituyen una repetición o reproducción de los vertidos en la demanda del juicio de inconformidad de origen, tendentes a cuestionar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XI Distrito Electoral con sede en el Municipio de Santo Tomás, Estado de México, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados por el partido actor en el escrito de demanda presentada ante esta instancia jurisdiccional federal, en relación con el diverso escrito recursal instado ante el tribunal estatal responsable, motivo de la resolución cuestionada.
JUICIO DE INCONFORMIDAD | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
2.- En virtud de que durante la jornada electoral, en las casillas que se indican en el apartado 3 de este escrito, se dieron hechos que constituyen una o varias causales de nulidad de las señaladas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se presenta la demanda de juicio en contra del cómputo y sus resultados realizada por el Consejo Distrital Electoral Número 11 con sede en SANTO TOMÁS, Estado de México.
3. CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNA, CAUSALES DE NULIDAD QUE SE INVOCAN, AGRAVIOS Y PRUEBAS.
A)
3899 C2 BLAS DE LA LOZA #17, CABECERA MUNICIPAL; CÓDIGO POSTAL 51130 ESCUELA PRIMARIA MANUEL PRIMO ARCHUNDIA OTZOLOAPAN
1287 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, BARRIO DE ARRIBA DE SAN JUAN XOCONUSCO, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS DONATO GUERRA
1287 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, BARRIO DE ARRIBA DE SAN JUAN XOCONUSCO, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS DONATO GUERRA
1300 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, NUEVO AUDITORIO DE SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ DONATO GUERRA
1300 C2 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, NUEVO AUDITORIO DE SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ
1300 C3 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, NUEVO AUDITORIO DE SAN FRANCISCO MIHUALTEPEC, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ
5805 B CALLE VICENTE GUERRERO # 7, CABECERA MUNICIPAL ZACAZONAPAN, CÓDIGO POSTAL 51160, ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ ZACAZONAPAN
2184 EX1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, EJIDO DE MIAHUATLAN, CÓDIGO POSTAL 51070 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS AQUILES SERDAN IXTAPAN DEL ORO
3902 EX3 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO LOCALIDAD DE SAN JOSE EL CALVARIO C.P. 51130 OTZOLOAPAN ESCUELA PRIMARIA ESTATAL HERMENEGILDO GALEANA OTZOLOAPAN
5701 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, BARRIO DE SAN MIGUEL BARRIO DE SAN MIGUEL, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA LIBERTAD A 100 METRSO DEL JARDÍN DE NIÑOS VILLA DE ALLENDE
5701 EX1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SANTA CRUZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS MIGUEL HIDALGO VILLA DE ALLENDE
5694 B DOMICILIO CONOCIDO, MESAS DE ZACANGO, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA AQUILES SERDAN A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS MARIA LAVALLE VILLA DE ALLENDE
5694 EX1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN CAYETANO, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE VILLA DE ALLENDE
5683 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LA PIEDRA, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA BENTIO JUÁREZ A 400 METROS DE LA ESCUELA TELESECUNDARIA VILLLA DE ALLENDE
2683 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LA PIEDRA, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA BENTIO JUÁREZ A 400 METROS DE LA ESCUELA TELESECUNDARIA VILLLA DE ALLENDE
5703 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA SECUNDARIA CUAUHTEMOC VILLA DE ALLENDE
5703 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA SECUNDARIA CUAUHTEMOC VILLA DE ALLENDE
5703 C3 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA SECUNDARIA CUAUHTEMOC VILLA DE ALLENDE
5806 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SANTA MARÍA ZACAZONAPAN, ZACAZONAPAN, CÓDIGO POSTAL 51160. ESCUELA PRIMARIA PEDRO MORENO ZACAZONAPAN
En estas casillas se dieron los siguientes:
HECHOS
En las casillas mencionadas anteriormente los funcionarios de la mesa directiva de casilla no corresponden con exactitud a los que aparecen en el encarte de la última publicación que realizó el Instituto Electoral del Estado de México.
AGRAVIOS
La certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y de que se encuentren efectivamente capacitados por el Instituto Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente señala la ley, por lo que agravia al partido futuro democrático la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en estas casillas.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se actualiza la causal de nulidad que señala el artículo 298 en su fracción VII.
PRUEBAS
El acta de la Jornada Electoral, y de Escrutinio y Cómputo de las casillas señaladas, en comparación con el último encarte publicado por el órgano desconcentrado ya que haciendo un cotejo de ambas actas contra el encarte difiere el nombre de algunos funcionarios. Documentos que pido le sean solicitados al Consejo General Electoral respectivo ya que habiendo sido solicitados en tiempo y forma aun no se han entregado a nuestra representación.
B)
1291 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, BATAN CHICO, CÓDIGO POSTAL 51030 JARDÍN DE NIÑOS NIÑOS HEROES, A 100 METROS DE LA IGLESIA DONATO GUERRA
1294 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, CABECERA DE INDIGENAS, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA PRIMARIA AMADO NERVO, A 100 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS DONATO GUERRA
5699 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, BOSENCHEVE, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA AGUSTÍN MILLAN A 200 METROS DEL SAON DE USOS MULTIPLES VILLA DE ALLENDE
1295 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO CABECERA DE INDIGENAS SEGUNDA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030M ESCUELA PRIMARIA JUAN ESCUTIA, ATRÁS DEL AUDITORIO DONATO GUERRA
1295 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO CABECERA DE INDIGENAS SEGUNDA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030M ESCUELA PRIMARIA JUAN ESCUTIA, ATRÁS DEL AUDITORIO DONATO GUERRA
5688 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA VILLA DE ALLENDE
5688 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA VILLA DE ALLENDE
5688 C2 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA VILLA DE ALLENDE
5688 C3 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN FELIPE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 DELEGACIÓN MUNICIPAL A 200 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS GUSTAVO CAMPA VILLA DE ALLENDE
5690 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, CABECERA DE INDIGENAS, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA INGNACIO MANUEL ALTAMIRANO A 150 METROS DE LA DELEGACIÓN VILLA DE ALLENDE
5684 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ VILLA DE ALLENDE
5684 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, LOMA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ VILLA DE ALLENDE
5696 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SABANA DE SAN JERONIMO 1, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA VILLA DE ALLENDE
5696 EX1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SABANA DE TABORDA, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS VILLA DE ALLENDE
1290 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN AGUSTÍN DE LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA LIC. BENITO JUÁREZ, A 1 KILOMETRO DE LA TELESECUNDARIA NÚMERO 545 XOCOYOTZIN DONATO GUERRA
1290 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN AGUSTÍN DE LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA LIC. BENITO JUÁREZ, A 1 KILOMETRO DE LA TELESECUNDARIA NÚMERO 545 XOCO YOTZIN DONATO GUERRA
1290 C2 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN AGUSTÍN DE LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 51030 ESCUELA PRIMARIA LIC. BENITO JUÁREZ, A 1 KILOMETRO DE LA TELESECUNDARIA NÚMERO 545 XOCO YOTZIN DONATO GUERRA
1293 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN ANTONIO DE LA LAGUNA, CÓDIGO POSTAL, 51030, ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, A UN COSTADO DEL CENTRO DE SALUD DONATO GUERRA
1293 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN ANTONIO DE LA LAGUNA, CÓDIGO POSTAL, 51030, ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, A UN COSTADO DEL CENTRO DE SALUD DONATO GUERRA
1298 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN SIMÓN DE LA LAGUNA PRIMERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, NAVE ARTESANAL, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA BILINGÜE GUADALUPE VICTORIA DONATO GUERRA
1298 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN SIMÓN DE LA LAGUNA PRIMERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, NAVE ARTESANAL, A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA BILINGÜE GUADALUPE VICTORIA DONATO GUERRA
1299 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN SIMÓN DE LA LAGUNA SEGUNDA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 51030, ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 204 EMILIANO ZAPATA SALAZAR, A 100 METROS DE LA BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL DONATO GUERRA
4155 EX1 ESCUELA PRIMARIA LAZARO CÁRDENAS DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOC. SANTA BARBARA, SANTO TOMÁS, MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100 SANTO TOMÁS
5697 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN JERONIMO TOTOLTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A UN COSTADO DEL CAMPO DE FUTBOL VILLA DE ALLENDE
5697 C2 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN JERONIMO TOTOLTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A UN COSTADO DEL CAMPO DE FUTBOL VILLA DE ALLENDE
5691 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN PABLO MALACATEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA EMILIANO ZAPATA VILLA DE ALLENDE
5691 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN PABLO MALACATEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA EMILIANO ZAPATA VILLA DE ALLENDE
5691 C2 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SAN PABLO MALACATEPEC, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA EMILIANO ZAPATA VILLA DE ALLENDE
5687 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SANTA TERESA, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA TELESECUNDARIA LEONA VICARIO VILLA DE ALLENDE
5700 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, EJIDO DE SANTIAGO, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA SOBRE LA CARRETERA PRINCIPAL DE BARRIO DE SANTIAGO VILLA DE ALLENDE
En estas casillas se dieron los siguientes:
HECHOS
En estas casillas se impidió a representantes de partido debidamente acreditados, tanto del Partido Futuro Democrático como de otros partidos, pretextando los funcionarios de la mesa directiva de casilla la falta de acreditaciones, falta de credencial para votar de los representantes o errores tipográficos en el contenido de las acreditaciones, comparadas con las credenciales de elector de los representantes de partido.
AGRAVIOS
En lo que corresponde al Partido Futuro Democrático resalta la falta de seguridad jurídica al impedir a nuestros representantes vigilar el desarrollo de la Jornada Electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, además que al impedir a otros representantes de partido el acceder a la casilla el proceso carece de transparencia y certeza en sus resultados en las casillas mencionadas.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se actualiza la causal de nulidad que señala el artículo 298 en su fracción VIII.
PRUEBAS
La lista de representantes de partido que señala el artículo 183, párrafo segundo, misma que debería obrar en el expediente de casilla y que no fue entregada por este consejo distrital a los correspondientes presidentes de casilla, la cual pido sea solicitada al presidente del consejo distrital para su cotejo contra las actas y documentos de las casillas mencionadas que ya fueron solicitadas.
C)
1297 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SANTIAGO HUITLAPALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, DELEGACIÓN MUNICIPAL, A 100 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA DONATO GUERRA
1297 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, SANTIAGO HUITLAPALTEPEC, CÓDIGO POSTAL 51030, DELEGACIÓN MUNICIPAL, A 100 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA DONATO GUERRA
5685 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, EL JACAL, CÓDIGO POSTAL 51000 COLEGIO DE BACHILLERES NÚMERO 15, EX FABRICA DE CERAMICA A 200 METROS DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 248 VIENTE RIVA PALACIO VILLA DE ALLENDE
5685 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, EL JACAL, CÓDIGO POSTAL 51000 COLEGIO DE BACHILLERES NÚMERO 15, EX FABRICA DE CERAMICA A 200 METROS DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 248 VIENTE RIVA PALACIO VILLA DE ALLENDE
5685 C2 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, EL JACAL, CÓDIGO POSTAL 51000 COLEGIO DE BACHILLERES NÚMERO 15, EX FABRICA DE CERAMICA A 200 METROS DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 248 VIENTE RIVA PALACIO VILLA DE ALLENDE
5692 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, VARE CHIQUICHUCA, CÓDIGO POSTAL 51000 AUDITORIO MUNICIPAL VILLA DE ALLENDE
5692 C1 DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, VARE CHIQUICHUCA, CÓDIGO POSTAL 51000 AUDITORIO MUNICIPAL VILLA DE ALLENDE
5698 B DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO, CUESTA DEL CARMEN, CÓDIGO POSTAL 51000 ESCUELA PRIMARIA OVIDEO DECROLY A 300 METROS DEL AUDITORIO MUNICIPAL VILLA DE ALLENDE
4153 EX1 ESCUELA PRIMARIA NIÑOS HEROES DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOC. POTRERO DE ARRIBA, SANTO TOMÁS, MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100 SANTO TOMÁS
4154 EX1 ESCUELA PRIMARIA LAZARO CÁRDENAS, DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOC OJO DE AGUA SANTO TOMÁS, MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100 SANTO TOMÁS
4152 B ESCUELA PRIMARIA VENUSTIANO CARRANZA, DOMICILIO CONOCIDO S/N, LOC. SALITRE DE LA CAL, SANTO TOMÁS, MÉXICO; CÓDIGO POSTAL 51100 SANTO TOMÁS
5682 C1 HIDALGO SIN NÚMERO, SAN JOSÉ VILLA DE ALLENDE, CÓDIGO POSTAL 51000 PALACIO MUNICIPAL FRENTE AL KIOSCO VILLA DE ALLENDE
4148 ES KIOSCO DEL JARDÍN MUNICIPAL, AVENIDA MORELOS SIN NÚMERO, SANTO TOMÁS DE LOS PLATANOS, CÓDIGO POSTAL 51100 SANTO TOMÁS
En estas casillas se dieron los siguientes:
HECHOS
Durante el transcurso de la Jornada Electoral, se presentaron diferentes personas que retirados de las casillas a una cuadra o dos de las mismas, regalaban dinero, despensas y otros bienes, es un hecho presumible, en el entendido de que la ciudadanía pudo observar durante todo el día personas con camisetas azules, amarillas e incluso anaranjadas, no solo acarreaban gente, sino que le ofrecían dádivas en plena vía pública y en algunos casos al interior de domicilios. Por lo que en forma determinante pusieron en duda la certeza de la elección.
AGRAVIOS
Es indiscutible que se genera el agravio de la coacción en contra de los ciudadanos, por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida y se ataca la libertad y secreto del voto, lo que perjudica los números de una votación que debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes que con el color de su partido en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección.
PRUEBAS
Sobre estos hechos sólo se pueden ofrecer las pruebas de presunción humana, sobre las pruebas que aporten otros partidos de estos hechos y que en el acto de acumulación se generen y erijan en instrumental de actuaciones, mismas que solicito sean tomadas como prueba. |
AGRAVIOS
1.- La certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y de que se encuentren efectivamente capacitados por el Instituto Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente señala la ley, por lo que agravia al partido futuro democrático la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en estas casillas cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracción VII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/088/2009.
2.- En lo que corresponde al Partido Futuro Democrático resalta la falta de seguridad jurídica al impedir a nuestros representantes vigilar el desarrollo de la Jornada Electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, además que al impedir a otros representantes de partido el acceder a la casilla el proceso carece de transparencia y certeza en sus resultados, en las casillas mencionadas. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracción VIII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/088/2009.
3.- Es indiscutible que se genera el agravio de la coacción en contra de los ciudadanos, por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida y se ataca la libertad y secreto del voto, lo que perjudica los números de una votación que debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes que con el color de su partido en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracciones IV y XII. Mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/088/2009.
4.- Como agravio General propio de este Juicio de Revisión Constitucional se estima pertinente concluir que las diferentes pruebas, agravios y los preceptos legales presuntamente violados, señalados en el expediente JI/088/2009 no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal Electoral del Estado de México quien concluye que las afirmaciones expresadas no resultaron acreditadas ya que se carece de algunos medios probatorios que confirmen estas afirmaciones, aun cuando al expediente se agregaron oficios solicitando actas, escritos de incidente y escritos de protesta que en el momento de interponer el recurso JI/088/2009, no se habían entregado a esta representación, lo que violenta el estado de derecho ante la tardanza del Consejo Distrital Electoral número 11 del Instituto Electoral del Estado de México para entregarlas a los partidos políticos, por lo que la BASE del agravio radica en la falta de pruebas que esta representación tiene, pero que el Tribunal Electoral del Estado de México debería haber solicitado, toda vez que se le demostró mediante oficio haberlas pedido en tiempo y forma, oficio que se incluye en autos del expediente JI/088/2009.
5.- De acuerdo al artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México el que afirma está obligado a probar, sin embargo la dilación en la entrega de copias de actas y escritos de protesta e incidente no entregadas a esta representación, agraden la norma constitucional del artículo 41 fracción VI, por lo que se acredita la necesidad de interponer el presente juicio.” |
Establecido lo anterior, es evidente que los motivos de disenso vertidos en la demanda del juicio de mérito, identificados con los numerales 1, 2 y 3, constituyen una reiteración de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad interpuesto por el hoy actor ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con los que pretende evidenciar la ilegalidad de los actos primigeniamente impugnados, sin que ante esta instancia jurisdiccional federal el demandante controvierta los razonamientos esgrimidos por la responsable en respuesta a dichos agravios. De ahí que, tales motivos de inconformidad resulten inoperantes.
Cabe precisar que por lo que hace a la expresión “Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298 fracciones IV y XII”, del agravio 3, no constituye un agravio en sí, sino sólo el fundamento legal en el que el actor sustenta la supuesta causa de nulidad de coacción sobre los electores.
En efecto, las manifestaciones que expone el accionante para fundar su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral son, fundamentalmente, una reproducción exacta de las expresadas en el escrito por el cual interpuso el juicio de inconformidad que resolvió el tribunal local el doce de agosto del año en curso dentro del expediente JI/088/2009 (excepción hecha de los motivos de disenso esgrimidos ante esta instancia que el actor identifica con los numerales 4 y 5, los cuales se estiman igualmente inoperantes, como más adelante se expone).
Tanto en el escrito del medio de impugnación primigenio como en la demanda del juicio que nos ocupa, el partido incoante señala agravios encaminados a demostrar supuestas irregularidades que, en su concepto, actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, el día de la jornada electoral celebrada el cinco de julio del año actual.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la naturaleza de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la de juicios terminales. En el caso del juicio de revisión constitucional electoral, además se reconoce su naturaleza de juicio constitucional, cuyo principal cometido consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de partidos políticos y autoridades electorales.
Para cumplir con tal cometido, se exige que los demandantes de dicho medio de impugnación expongan los argumentos dirigidos a demostrar que en la resolución o en el acto que se impugna, la responsable incurrió en infracciones constitucionales o legales, sea por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento, la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales no se satisface cuando únicamente se reitera lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas en el escrito primigenio.
Lo anterior, porque el juicio de revisión constitucional electoral como el que nos ocupa, no puede ser visto como una repetición o renovación de la instancia concluida, sino un instrumento procesal extraordinario y distinto, en el cual el impetrante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con el disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan al órgano jurisdiccional del conocimiento realizar un análisis constitucional o legal del acto o resolución que se controvierte.
En el caso, como se ha manifestado, la parte actora reproduce en sus términos los agravios planteados en el escrito de primera instancia, de doce de julio de dos mil nueve, siendo evidente que la diferencia sustancial entre ambos escritos, se circunscribe a que en el primero se citan las casillas impugnadas y en el presentado ante esta segunda instancia no se hizo así, sino que el actor se concretó a hacer una remisión al juicio primigenio. De ahí que se estimen inoperantes los agravios vertidos por el instituto político accionante.
Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, con la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, localizable a fojas 334 y 335 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García."
Ahora bien, este órgano resolutor no omite señalar que en la resolución controvertida, la determinación de la responsable se sustentó, esencialmente, en las consideraciones siguientes:
1. Se consideró infundado el agravio vertido con relación a las trece (13) casillas siguientes: 1297 B, 1297 C1, 4148 ESP, 4152 B, 4153 EX1, 4154 EX1, 5682 C1, 5685 B, 5685 C1, 5685 C2, 5692 B, 5692 C1 y 5698 B, dado que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se acreditan los extremos de la causal de nulidad de votación contemplada en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior, sobre la base de que en algunas casillas, según se desprende de las hojas de incidentes respectivas, no se asentó hecho o acontecimiento alguno, o bien, los funcionarios de casilla asentaron que no hubo incidentes. En otras casillas, los hechos que se hicieron constar en los medios de convicción atinentes, no guardaban relación alguna con la causal de nulidad invocada; y en otras más, el actor no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se hizo entrega de dádivas, en dinero o en especie, para que los electores o los funcionarios de casilla omitieran o llevaran a cabo actos que beneficiaran a determinado partido político.
2. Respecto de las diecinueve (19) casillas siguientes: 1287 B, 1287 C1, 1300 B, 1300 C2, 1300 C3, 2184 EX1, 3899 C2, 3902 EX3, 5683 B, 5683 C1, 5694 B, 5694 EX1, 5701 B, 5701 EX1, 5703 B, 5703 C1, 5703 C3, 5805 B y 5806 B, se declaró infundado el agravio hecho valer, consistente en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no corresponden con exactitud a los que aparecen en el encarte de la última publicación que realizó el Instituto Electoral del Estado de México.
La responsable, previo el análisis y valoración de las documentales atinentes, consideró que no se actualizaba la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código de la materia, en virtud de que diez (10) de esas casillas fueron exactamente integradas por los ciudadanos facultados por el consejo distrital respectivo. Mientras que en las nueve (9) restantes se efectuaron las sustituciones que resultaron necesarias, ya sea con suplentes generales o con electores, todos pertenecientes a la sección electoral de la casilla en la que actuaron. Precisando que si bien se omitió la formalidad de asentar dichas circunstancias en las hojas de incidentes respectivas, ello no le resta validez o certeza a la votación recibida en las mismas.
La responsable también señaló que considerando la hora de instalación de las casillas y la presencia de su presidente, presumiendo la buena fe en su actuación, se puede concluir que la designación y actividad de las personas que se desempeñaron como funcionarios de esas mesas directivas de casilla, aun tratándose de ciudadanos no insaculados y capacitados, resulta conforme a derecho; por lo que desestimó la posibilidad de tacharlas como ilegales, ya que en autos no obra constancia alguna que permitiera establecer que la designación de los funcionarios que aparecen en las actas de jornada electoral, no haya sido realizada por el presidente respectivo.
3. Asimismo, resultó infundado el agravio hecho valer por el entonces accionante, relativo a que en las 30 (treinta) casillas siguientes: 1290 B, 1290 C1, 1290 C2, 1291 B, 1293 B, 1293 C1, 1294 B, 1295 B, 1295 C1, 1298 B, 1298 C1, 1299 B, 4155 EX1, 5684 B, 5684 C1, 5687 B, 5688 B, 5688 C1, 5688 C2, 5688 C3, 5690 B, 5691 B, 5691 C1, 5691 C2, 5696 C1, 5696 EX1, 5697 B, 5697 C2, 5699 B y 5700 B, se impidió el acceso a representantes debidamente acreditados, tanto del Partido Futuro Democrático como de otros partidos, pretextando los funcionarios de las mesas directivas de casilla la falta de acreditaciones, falta de credencial para votar de los representantes o errores tipográficos en el contenido de las acreditaciones comparadas con las credenciales de elector de los representantes. En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de votación contenida en la fracción VIII del artículo en comento.
La decisión de la responsable se sustentó en que de los elementos probatorios obrantes en el expediente, específicamente de los oficios originales que remitieron los Presidentes de los Consejos Municipales de Donato Guerra, Villa de Allende y Santo Tomás a la Presidenta del XI Consejo Distrital, con cabecera en Santo Tomás, se desprende que el Partido Futuro Democrático únicamente tuvo representantes en las casillas 4148 B, 4151 B, 4151 C1, 4157 B y 4157 C1 (no impugnadas).
Por tanto, la responsable estimó que los agravios del accionante eran argumentos ociosos y malintencionados, pues en las casillas objeto de estudio no acreditó representantes, por lo que los hechos que afirmaba resultaban de imposible realización; en tanto que respecto a su manifestación de que a representantes de otros partidos no se les permitió el acceso a las casillas, consideró que ello no afectaba la esfera jurídica del impugnante.
En consecuencia, como ya se precisó, el tribunal responsable confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XI Distrito Electoral, con cabecera en Santo Tomás, Estado de México, la validez de la elección, así como la entrega de constancias de mayoría respectivas.
En ese orden de ideas, del análisis que este órgano resolutor efectuó a la resolución impugnada, se advierte que la responsable emite razonamientos lógico jurídicos mediante los cuales da contestación puntual a los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad primigenio, relativos a la supuesta actualización de diferentes causales de nulidad en varias casillas; para ello, la responsable tomó en cuenta las diversas constancias obrantes en autos, aportadas por las partes, otorgando valor probatorio de conformidad con la legislación electoral aplicable y citando, cuando así lo estimó pertinente, las tesis de jurisprudencia que a su juicio resultaban aplicables al caso concreto.
Sin embargo, las razones de la responsable, expuestas en párrafos precedentes, en ningún momento fueron cuestionadas por el impetrante en el escrito de demanda del juicio que se resuelve, motivo por el cual este Tribunal procesalmente no puede entrar al análisis de lo resuelto por la responsable en tal sentido, por lo que se reitera, dicha determinación queda incólume.
Finalmente, por lo que hace a los agravios que el partido actor identifica con los numerales 4 y 5, consistentes en que “las diferentes pruebas, agravios y los preceptos legales presuntamente violados, señalados en el expediente JI/088/2009 no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien concluye que las afirmaciones expresadas no resultaron acreditadas ya que se carece de algunos medios probatorios que confirmen estas afirmaciones, aun cuando al expediente se agregaron oficios solicitando actas, escritos de incidente y escritos de protesta que en el momento de interponer el recurso JI/088/2009, no se habían entregado a esta representación, lo que violenta el estado de derecho ante la tardanza del Consejo Distrital Electoral número 11 del Instituto Electoral del Estado de México para entregarlas a los partidos políticos, por lo que la base del agravio radica en la falta de pruebas que esta representación tiene, pero que el Tribunal Electoral del Estado de México debería haber solicitado, toda vez que se le demostró mediante oficio haberlas pedido en tiempo y forma, oficio que se incluye en autos del expediente JI/088/2009” y que “la dilación en la entrega de copias de actas y escritos de protesta e incidentes no entregadas a esta representación, agrade la norma constitucional del artículo 41, fracción VI”, los mismos se estiman inoperantes, pues a juicio de esta Sala se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, dado que el actor no menciona qué pruebas, qué agravios y qué “preceptos presuntamente violados”, no fueron suficientemente valorados por la autoridad responsable, o bien, no expresa cómo debieron ser valorados; asimismo, el actor omite señalar cuál autoridad fue la responsable de la supuesta dilación en la entrega de documentación que menciona en su demanda.
La manifestación del actor en el sentido de que el tribunal responsable debió solicitar las diversas pruebas que, según aduce, ofreció en su demanda de juicio de inconformidad, también es de desestimarse, puesto que como se aprecia del contenido de la sentencia impugnada, la responsable contó con todos los elementos de convicción atinentes para arribar válidamente a la concusión de que las causales de nulidad de votación invocadas no se acreditaban, precisando que las irregularidades denunciadas por el partido enjuiciante carecían de sustento probatorio, esto es, que el actor incumplió con lo dispuesto en el artículo 332, párrafo segundo, del código electoral aplicable que señala “el que afirma está obligado a probar”. Lo que de manera alguna es combatido por el hoy inconforme.
En atención a lo antes precisado, este órgano resolutor considera que lo conducente es confirmar la resolución de doce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/088/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de doce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/088/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse la documentación atinente, previa constancia que quede de la misma y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |