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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-132/2024 Y ST-JDC-437/2024 acumulados

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ARMANDO PÉREZ MENDOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

PARTE TERCERA INTERESADA: JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIado: maría guadalupe gaytán garcía Y gerardo rafael suárez gonzález

 

COLABORaron: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía citados al rubro, promovidos por Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Chavinda del Instituto Electoral de Michoacán, y por Armando Pérez Mendoza, quien se ostenta como candidato electo a Presidente Municipal del citado Municipio, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-150/2024, TEEM-JDC-151/2024, TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024 acumulados, que entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán; asimismo, dejó sin efectos la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en esa entidad federativa.

2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre otros, el de Chavinda.

3. Sesión, cómputo y declaración de validez de la elección. A las ocho horas del día cinco de junio del año en curso, el Consejo Municipal de Chavinda del Instituto Electoral de Michoacán llevó a cabo la sesión relacionada con el cómputo municipal, la cual concluyó a las veinte horas con treinta y nueve minutos de ese día.

Asimismo, a las trece horas con cuarenta minutos de la propia fecha, se levantó el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

Partido

Número de votos

(Con letra)

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

Partido Acción Nacional

357

Trescientos cincuenta y siete

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Partido Revolucionario Institucional

730

Setecientos treinta

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Partido de la Revolución Democrática

279

Doscientos setenta y nueve

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Partido del Trabajo

35

Treinta y cinco

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Partido Verde Ecologista de México

47

Cuarenta y siete

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

1,538

Mil quinientos treinta y ocho

 MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

1,292

Mil doscientos noventa y dos

 

Icono

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Partido Encuentro Solidario Michoacán

17

Diecisiete

  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

326

Trescientos veintiséis

Candidaturas no registradas

0

Cero

Votos nulos

202

Doscientos dos

Votación total

4,823

Cuatro mil ochocientos veintitrés

Votación final obtenida por las candidaturas

Partido

Número de votos

(Con letra)

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

Partido Acción Nacional

357

Trescientos cincuenta y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Partido del Trabajo

35

Treinta y cinco

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Partido Verde Ecologista de México

47

Cuarenta y siete

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

1,538

Mil quinientos treinta y ocho

MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

1,292

Mil doscientos noventa y dos

 

Icono

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Partido Encuentro Solidario Michoacán

17

Diecisiete

  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

 

1,335

Mil trescientos treinta y cinco

Candidaturas no registradas

0

Cero

Votos nulos

202

Doscientos dos

Votación total

4,823

Cuatro mil ochocientos veintitrés

Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidaturas encabeza por Armando Pérez Mendoza, postulada por Movimiento Ciudadano.

4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y de inconformidad locales. El diez de junio de dos mil veinticuatro, Jesús Ramírez Hernández ostentándose como candidato a Presidente Municipal postulado por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como los dos institutos políticos de referencia, por conducto de sus representaciones propietarias acreditadas ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovieron sendos juicios de la ciudadanía y de inconformidad locales, en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, los cuales fueron registrados en la instancia local con las claves de identificación TEEM-JDC-150/2024, TEEM-JDC-151/2024, TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024.

5. Parte tercera interesada. Durante la tramitación de los juicios de inconformidad citados compareció con el carácter de parte tercera interesada el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Chavinda del Instituto Electoral de Michoacán.

6. Sentencia (acto impugnado). El cinco de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios referidos, por la que decretó la acumulación, la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, dejar sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; además, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria y, comunicar la resolución al Congreso de la citada entidad federativa.

II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-132/2024

1. Presentación de demanda. El nueve de julio de dos mil veinticuatro, el partido Movimiento Ciudadano presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, con el fin de controvertir la sentencia local indicada en el punto que antecede.

2. Recepción de constancias, registro y turno. El diez de julio siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional ST-JRC-132/2024 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción y radicación. El once de julio posterior, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, y ii) radicar el juicio, en atención a que se encontraba transcurriendo el plazo para la publicitación del medio de impugnación.

4. Constancia de trámite y parte tercera interesada. El inmediato trece de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional electoral federal las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, entre las que se destaca la certificación de presentación de comparecencia de persona tercera interesada, cuyo escrito se anexó.

5. Recepción de constancias y admisión. El catorce de julio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias indicadas en el punto que antecede y admitió a trámite la demanda, al no advertir su notoria improcedencia.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-437/2024

1. Presentación de demandas federales. El nueve de julio de dos mil veinticuatro, Armando Pérez Mendoza, en su calidad de Presidente Municipal electo de Chavinda, Michoacán, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ante la autoridad responsable, con el fin de controvertir la referida sentencia local.

2. Parte tercera interesada. El doce de julio posterior, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación compareció Jesús Ramírez Hernández, con el carácter de candidato a Presidente Municipal postulado por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución democrática, como parte tercera interesada.

3. Recepción, registro y turno a Ponencia. El trece de julio siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación; mediante proveído de Presidencia se ordenó registrar el juicio de la ciudadanía con la clave ST-JDC-437/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Recepción, radicación y admisión. El quince de julio posterior, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, y ii) radicar el juicio de la ciudadanía al rubro indicado; y, iii) admitió la demanda, al no advertir su notoria improcedencia.

IV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción en ambos medios de impugnación, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, mediante los cuales se controvierte una resolución dictada por un Tribunal Electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) perteneciente a la Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y quinto; así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4; 6; 9; 22, 23; 79, 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso c); y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Acumulación. En los juicios en que se actúa hay conexidad en la causa, debido a que en los dos medios de impugnación se controvierte la sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes TEEM-JDC-150/2024, TEEM-JDC-151/2024, TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024 acumulados, por lo que se estima conveniente su estudio en forma conjunta.

Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena la acumulación del juicio ST-JDC-437/2024 al diverso ST-JRC-132/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

CUARTO. Estudio oficioso de la procedencia de los juicios de inconformidad locales. El estudio de los presupuestos procesales se debe realizar de manera oficiosa por la autoridad competente en cualquier momento del procedimiento, en el propio dictado de la resolución que defina la controversia e, inclusive, por el órgano jurisdiccional revisor de esa determinación[3].

Lo anterior, debido a que existen elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, ya que éste no puede iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, o bien, porque resulte inalcanzable la pretensión de la parte actora.

En este sentido, hay supuestos de procedencia cuya naturaleza exige al órgano al que corresponde examinarlo, hacer una revisión oficiosa, máxime cuando, como ocurre en el caso, trasciende al derecho tutelado[4].

Es pertinente dejar en claro que, el estudio oficioso que se plantea no conlleva la posibilidad de empeorar la condición del estatus jurídico procesal de los justiciables, acuñado en el aforismo “non reformatio in peius”; porque tratándose de cuestiones relativas a la satisfacción y cumplimento de presupuestos procesales, tales como la competencia o la satisfacción de los requisitos de procedencia, tal regla encuentra una limitante razonable y necesaria que debe ceder a efecto de garantizar de manera efectiva el respeto a los principios constitucionales de certeza y legalidad, previstos en los artículos 16 y 17, de la Constitución Federal.

Máxime que, en el caso concreto, el acto es controvertido por el candidato electo a ocupar el cargo de Presidente Municipal de Chavinda, Michoacán y por el partido político que lo postuló, cuya elección fue declarada nula en la instancia previa; en tanto que como parte tercera interesada únicamente acude el candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Asimismo, porque de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Sala Superior ha sostenido que las Salas de este Tribunal Electoral están llamadas a garantizar la constitucionalidad de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de todas las instancias que conformen la cadena impugnativa de cada una de las controversias que conocen.

Por tanto, deben ocuparse, oficiosamente, de realizar un estudio de los postulados básicos constitucionales en que se sustenta el sistema de medios de impugnación en la materia, ya que se trata de aspectos de orden público y observancia obligatoria que no pueden dejarse al margen del fallo, aun cuando se trate de tópicos no planteados en la litis.

Ello es así, en virtud de que se trata de los órganos jurisdiccionales cuya principal obligación es la de garantizar que todas las determinaciones que se emitan por las autoridades de la materia se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, conforme al señalado artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal.

De tal manera que la facultad para realizar esa revisión oficiosa deriva directamente del postulado constitucional de referencia, ya que, al contar con la atribución para modificar, confirmar o revocar la sentencia recurrida, resulta evidente que el estudio que realice sea a petición de parte o de oficio, debe incluir el análisis de esos aspectos de orden público.

Por ende, la revisión oficiosa tiene por finalidad restaurar el cauce legal de una controversia cuya resolución se encuentra afectada de invalidez por falta de observancia a las reglas constitucionales que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral; cuestión que se considera de orden público frente a las pretensiones de las partes y, por ende, preferente y oponible a las consideraciones expuestas por los Tribunales ordinarios.

Similar criterio sostuvo esta autoridad jurisdiccional electoral federal al resolver el juicio electoral ST-JE-19/2024 y acumulados.

Así, en lo que respecta al caso que se resuelve, del artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su correlativo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se puede advertir que la legitimación es un presupuesto de la acción que debe ser estudiado de oficio, en forma previa a la emisión de una determinación respecto al fondo de la cuestión planteada, ya que constituye un elemento esencial de la procedencia de un medio de impugnación.

Caso concreto

Los juicios de inconformidad locales TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024, tuvieron como origen las demandas presentadas por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, ambos, por conducto de sus respectivas representaciones propietarias acreditadas ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

La autoridad responsable, mediante acuerdos de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictados en cada uno de los precitados juicios, determinó admitirlos a trámite y por sentencia de cinco de julio posterior, previo el estudio de las causales de improcedencia determinó cumplidos los requisitos de procedencia.

Al respecto, en cuanto a la legitimación y personería, señaló que los juicios de inconformidad fueron promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, a través de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Determinación

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el medio de impugnación y la consecuencia es el desechamiento de la demanda.

Sobre el particular, es importante destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] ha señalado que por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia.

A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal del titular.

La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Acorde con lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la parte actora en los juicios de inconformidad primigenios carece de legitimación para controvertir el acto reclamado.

Se sostiene lo anterior, ya que, en el artículo 15, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece:

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

 

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto;

 

III. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado;

 

IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

 

V. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

 

VI. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto; y,

 

VII. Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos.

 

En tanto que, en términos del artículo 59, párrafo primero, fracción I, del propio cuerpo normativo local, dispone que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por las representaciones de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes con acreditación ante los organismos electorales locales.

En el artículo 55 de la Ley estatal en cita, se prevé que, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, entre otras en la elección de ayuntamientos de mayoría relativa:

a)     Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;

 

b)     Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez; y

 

c)     En su caso, la asignación de regidurías electas por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la Ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Del mismo modo, señala que la procedencia de la vía será cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias elegidas.

En el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el juicio de revisión constitucional electoral procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuanto se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Mientras que el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la propia legislación, establece que será competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y personas titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

En ese contexto, Sala Regional Toluca considera que los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024 debieron desecharse de plano por la autoridad responsable, ante la actualización de la causal de improcedencia relativa a que las personas promoventes carecen de legitimación, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, fracción IV, con relación al artículo 15, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Esto es así, ante la falta de legitimación de las representaciones de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional para promover la demanda primigenia en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez emitidas por el Consejo Municipal de Chavinda del Instituto Electoral de Michoacán, al no tener acreditación ante ese órgano electoral, debido a que como se desprende de sus propios ocursos, se ostentaron con el carácter de personas representantes de los referidos institutos políticos, acreditadas ante el Consejo General del referido Instituto electoral local.

Lo que se robustece con las certificaciones expedidas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en las que hace constar que Irene Cerda Ramos y Arturo Alejandro Bribiesca Gil cuentan con registros de representaciones propietarias por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[6].

Reconocimiento que también realizó el Tribunal Electoral responsable al dictar sentencia, en el apartado relativo al estudio de los requisitos de procedibilidad, sin reparar en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo primero, fracción I, inciso a), de la referida Ley de Justicia en Materia Electoral estatal, el cual dispone que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas, entendiéndose por éstas, a las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditadas.

En efecto, Sala Regional Toluca ha sostenido el criterio de que, si las personas representantes no revisten tal carácter ante el órgano electoral responsable, no cumplen con el requisito procesal de legitimación.

En el caso específico, las representaciones de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática no demuestran tener su acreditación en el Consejo Municipal de Chavinda, Michoacán, dado que tienen la calidad de personas representantes propietarias ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, según se ostentan en sus escritos de demandas locales y con la respectiva certificación que acompañaron.

Mientras que el precepto de referencia exige que sean las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable las que presenten los medios de impugnación correspondientes, al contar con facultades de representación expresa para promover a nombre de los institutos políticos, una vez que se les ha conferido por éstos ante la autoridad electoral.

Esto es así, porque el Instituto como órgano encargado de organizar las elecciones estatales, en su estructura cuenta con órganos desconcentrados con competencias y atribuciones propias, tal y como son los Consejos Municipales, las cuales son diferentes a las de los órganos centrales, en el que las personas promoventes en la instancia previa a los juicios en que se resuelve sí cuentan con la representación acreditada.

El artículo 27, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, prevé que las personas representantes de los partidos políticos se acreditarán con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos; de igual manera las candidaturas independientes lo harán mediante el formato que al efecto les proporcione el Consejo General.

También señala que las representaciones ante el Consejo General se podrán acreditar en cualquier momento y las personas representantes ante los Consejos Distritales y Municipales se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de esa instalación.

De conformidad con el artículo 51, del Código en comento, en cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados.

En el artículo 53, fracciones XIII, XIV y XV, del propio Código comicial local, se establece que los consejos electorales de comités municipales tienen las atribuciones, entre otras de realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos, expedir las constancias de mayoría y validez a las personas integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y, la constancia de asignación a las regidurías por el principio de representación proporcional.

De lo anterior, se colige que el actuar y facultades de las representaciones ante el Consejo General y los Consejos Municipales difieren en cuanto a que su representación se encuentra circunscrita al ámbito en que opera el propio órgano electoral, además de que su temporalidad es diversa.

Cabe señalar, que los referidos institutos políticos sí contaron con representaciones ante el Consejo Municipal de Chavinda, de acuerdo con lo asentado en el acta de sesión permanente ACTAIEM-CM23-PER-12-24, de cinco de junio de dos mil veinticuatro[7], en la que se advierte que Javier Salcedo Maravilla, actuó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y Agapito Hernández Barragán como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.

En esa tesitura, la autoridad responsable debió desechar de plano los juicios de inconformidad presentados por las representaciones propietarias acreditadas ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al carecer de legitimación para controvertir los actos emitidos por el Consejo Municipal de Chavinda del aludido Instituto.

Por lo anterior, lo conducente es revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en lo que respecta a los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024, y en plenitud de jurisdicción, acorde con lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, decretar la improcedencia de los medios de impugnación aludidos, toda vez que, como se razonó, las representaciones de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática carecían de legitimación para controvertir la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez emitidas por el Consejo Municipal de Chavinda del Instituto Electoral de Michoacán; derivado de lo cual procede declarar el sobreseimiento en los juicios de inconformidad de referencia.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral al resolver, en los expedientes SUP-JIN-1/2018, ST-JIN-192/2024, ST-JIN-196/2024 y ST-JRC-115/2024, entre otros.

QUINTO. Existencia y precisión del acto reclamado. En los juicios que se resuelven se controvierte la resolución emitida el cinco de julio de dos mil veinticuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes TEEM-JDC-150/2024, TEEM-JDC-151/2024, TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024 acumulados, en la cual sustancialmente se determinó declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, dejar sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria y, comunicar la resolución al Congreso del Estado de Michoacán.

La resolución fue aprobada por mayoría de votos de tres Magistraturas, con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

Lo anterior, con la precisión de que la presente sentencia se concretará al estudio de la resolución de mérito en cuanto a los expedientes TEEM-JDC-150/2024 y TEEM-JDC-151/2024, derivado de los argumentos expuestos en el Considerando que antecede.

SEXTO. Parte tercera interesada. En tal calidad pretende comparecer en ambos juicios Jesús Ramírez Hernández, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Chavinda, Michoacán, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a quien se le reconoce tal carácter en virtud de cumplir los requisitos legales que a continuación se enlistan:

a. Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otras, es la persona candidata con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En esa arista, la citada persona ciudadana tiene interés para comparecer como parte tercera interesada al ser postulado en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y haber obtenido el segundo lugar en la elección de que se trata, además de ser accionante en la instancia previa; de ahí que, si la parte actora de cada uno de los medios de impugnación al rubro indicados, pretende revocar la sentencia que le fue favorable a su pretensión, es evidente que existe un derecho incompatible.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la Ley citada, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto se tienen por colmados los citados requisitos, en consideración a que el escrito objeto de análisis fue presentado por Jesús Ramírez Hernández, por su propio derecho, en su calidad de candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y al haber tenido el carácter de parte actora en dos de los juicios en que se dictó la sentencia ahora combatida, calidad que además le es reconocida por la autoridad responsable.

c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley procesal electoral señala que, dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la publicitación de las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en estudio, fue de la forma siguiente:

Expediente

Plazo de publicitación del escrito de demanda

Inicio

Conclusión

ST-JDC-437/2024

21:30 hrs. del 9 de julio de 2024

21:30 hrs. del 12 de junio de 2024

ST-JRC-132/2024

21:40 hrs. del 9 de julio de 2024

21:40 hrs. del 12 de julio de 2024

Por lo que, si la parte tercera interesada presentó sus escritos de comparecencia en ambos medios de impugnación a las dieciséis horas con veintisiete minutos (ST-JRC-132/2024) y las dieciséis horas con veintinueve minutos (ST-JDC-437/2024) del día doce de julio del año en curso, según se hace constar en los sellos de recepción de los ocursos en mención, que obran en autos de cada uno de los expedientes, es evidente su oportunidad.

SÉPTIMO. Causal de improcedencia. Del escrito de comparecencia presentado en el expediente ST-JRC-132/2024 se desprende que la parte tercera interesada aduce que la manifestación de la parte actora, en cuanto a la supuesta indebida motivación y falta de motivación del acto impugnado, es frívola y superficial.

Por lo que, aun cuando no se invoque como causal de improcedencia propiamente por la parte tercera interesada, lo cierto es que en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que cuando el medio de impugnación, entre otros supuestos, resulte evidentemente frívolo se desechará de plano.

De ahí, que se estime conveniente precisar que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el calificativo de frívolo[8], aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentra al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, situación que en el caso concreto no acontece.

Ello, toda vez que la parte actora acude ante esta instancia a manifestar su inconformidad con la sentencia que declaró la nulidad de la elección en la que resultó favorecida con el voto de la ciudadanía; además, de dejar sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria, en la que se le impide volver a contender.

De lo que deriva que el medio de impugnación no resulte inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia; ya que, la decisión de verificar la legalidad o ilegalidad en la sentencia que declaró la nulidad de una elección que tiene efectos que trascienden a la esfera jurídica, no sólo de la persona accionante, sino de la sociedad en general, concretamente a la ciudadanía que emitió su voto para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán.

Ante esa circunstancia es evidente que la demanda que originó el medio de impugnación precisado no resulta frívola y por el contrario deberá ser motivo del análisis del estudio de fondo del asunto.

OCTAVO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad —caso específico del juicio de revisión constitucional electoral—, establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, inciso a) y b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos generales

a. Forma. En las demandas consta el nombre del partido político y de la persona ciudadana que promueven; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante propietario de Movimiento Ciudadano, acreditado ante el Consejo Municipal de Chavinda del Instituto Electoral de Michoacán, así como la firma de la persona física actora.

b. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el cinco de julio del año en curso y se notificó por estrados y en forma personal al partido Movimiento Ciudadano el propio día; por tanto, si ambas demandas se presentaron el inmediato nueve del propio mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, es evidente que su presentación fue oportuna.

c. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los citados requisitos, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por Movimiento Ciudadano, partido político con registro nacional, por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo Municipal de Chavinda del Instituto Electoral de Michoacán.

Por lo que hace al juicio de la ciudadanía fue presentado por Armando Pérez Mendoza, por su propio derecho, quien se ostenta como candidato electo a la Presidencia del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán.

Ambas calidades, se acreditan con las constancias que obran en autos y que les es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en los términos señalados en el artículo 13, párrafo, incisos a) y b), de la Ley adjetiva en materia electoral.

Cabe señalar que, en cuanto a la persona ciudadana, aun cuando no compareció como parte tercera interesada en la instancia previa, lo cierto es que el sentido del fallo controvertido afecta a sus intereses, al declarar la nulidad de la elección que le fue favorable.

Igual criterio aplica para Movimiento Ciudadano, quien no compareció como tercero interesado en los juicios de la ciudadanía local sino únicamente en los juicios de inconformidad locales TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024, en los que esta autoridad jurisdiccional electoral federal ha determinado decretar el sobreseimiento, toda vez que la sentencia impugnada continúa surtiendo sus efectos para las partes actoras de ambos juicios.

Lo anterior, con el fin de garantizar la tutela efectiva de acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución federal.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[9], de la que se desprende que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

d. Interés jurídico. El partido Movimiento Ciudadano fue parte tercera interesada en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024[10] en que se dictó la sentencia controvertida, en la que se anuló la elección en la que el referido instituto obtuvo el primer lugar; de ahí que, le asista interés para impugnarla.

Por lo que concierne a Armando Pérez Mendoza es el candidato postulado por Movimiento Ciudadano, que obtuvo el triunfo en la elección que es declarada nula por el Tribunal Electoral responsable en la sentencia impugnada, de ahí que le asista interés jurídico.

e. Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el Tribunal en los medios de impugnación señalados, por lo que este requisito se encuentra colmado.

Requisitos especiales (ST-JRC-132/2024)

a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Movimiento Ciudadano señala los artículos 1, 2, 4, 14, 17, 41 y 99, de la Constitución Federal.

Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[11].

b. Violación determinante. Se cumple con el requisito ya que la materia del medio de impugnación se relaciona con la determinación decretada por la autoridad responsable de anular la elección de las personas a integrar el Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, en el proceso electoral local 2023-2024.

c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación del acto impugnado por el partido político actor es material y jurídicamente posible, ya que conforme al artículo 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, las personas integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección.

NOVENO. Síntesis de la sentencia controvertida. El Tribunal Electoral responsable, en la sentencia controvertida estudió la cuestión planteada por la parte actora en torno a la vulneración a los principios de laicidad y separación Estado-Iglesia, derivado de que el quince de mayo del presente año, el candidato ganador junto con las personas integrantes de su planilla realizaron propaganda electoral con elementos religiosos, al participar de forma destacada y preponderante en un evento de carácter religioso de gran trascendencia en el Municipio de Chavinda, Michoacán.

En cuanto al caso concreto, se refirió a los elementos que deben satisfacerse para declarar la nulidad de la elección por principios constitucionales:

1. Análisis del primer elemento identificado como base fáctica ¿Se expone un hecho que pueda traducirse en violaciones importantes o faltas graves de acuerdo con la Constitución General?

La autoridad responsable determinó que el elemento se cumplía, porque la parte actora ante esa instancia hizo valer hechos irregulares que podrían aplicar violación a los principios constitucionales que debieron observarse en el desarrollo de la contienda, esto es:

La participación con fines proselitistas del candidato ganador en un evento de carácter religioso de corte festivo, tradicional y popular en el municipio de la elección durante la campaña electoral, así como su difusión por redes sociales, lo que presuntamente violentó los principios constitucionales de laicidad y de separación Estado e Iglesia.

Ello, dado que la parte actora adujo que el quince de mayo último, el candidato ganador junto con las personas integrantes de su planilla, hicieron proselitismo electoral en un contexto religioso, al haber participado de forma preponderante en la procesión alusiva a una de las celebraciones religiosas más importantes de Chavinda, concretamente la de San Isidro, al celebrarse año con año, por las principales calles del Municipio, en que participan miles de habitantes.

Que el candidato de Movimiento Ciudadano participó en la procesión o desfile como si se tratara de un héroe, utilizando imágenes religiosas y elementos alusivos a su partido político en la plataforma donde se trasladaba.

2. Análisis del segundo elemento identificado como acreditación de la afectación a principios —constitucionales—. ¿Los hechos tildados como violaciones sustanciales o irregularidades graves se acrediten de manera objetiva y concreta?

La responsable refirió las pruebas que obraban en autos, consistentes en:

a)     Acta destacada notarial número mil seiscientos sesenta y uno, levantada el cinco de junio del año en curso, por el Notario Público número 47, con ejercicio y residencia en Zamora, Michoacán, en la que se hizo constar la comparecencia de Jesús Ramírez Hernández, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Chavinda, por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de certificar evidencia fotográfica correspondiente a nueve imágenes; y videográfica atinente a videos publicados en la red social Facebook.

 

b)     Acta de verificación ordenada por la Magistrada Instructora, respecto a dos memorias USB que contienen seis videos relativos al evento materia de análisis (Anexo único de la sentencia).

A las cuales les confirió valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22, fracción II, de la Ley Electoral; por tratarse de documentos expedidos formalmente por autoridades en uso de sus atribuciones y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad.

En ese sentido, la autoridad responsable indicó como hechos verificados y documentos que los respaldan los siguientes:

2.1     Participación con fines proselitistas del candidato ganador en un evento religioso de corte festivo, tradicional y popular en el municipio de Chavinda, durante la campaña electoral.

El Tribunal local responsable precisó que del acta de la diligencia ordenada por la Magistratura Instructora en la que se inspeccionaron seis videos ofrecidos por la parte promovente en la instancia previa, y de las imágenes que se certificaron en el acta notarial, fue posible advertir la participación del candidato cuestionado en un evento de corte religioso, festivo, tradicional y popular, en el referido municipio, con motivo del día de San Isidro.

Señaló como evidencias que el quince de mayo de cada año, en Chavinda se realiza una celebración con forma de agradecimiento a San Isidro, como forma de confiar en que se obtendrán buenas cosechas.

En la procesión o desfile correspondiente al presente año, del acta de verificación de las pruebas aportadas por las partes se advirt que la procesión se realizó en múltiples calles del Municipio, debido a las características propias de cada uno de los videos certificados, en los que participaron personas en tractores, plataformas de arrastre, automóviles y caballos, lo cual se describ de manera general:

         Al frente de la procesión un tractor arrastró una plataforma en la que se distinguía la imagen de San Isidro en una manta, así como la representación del Santo con dos personas sobre la plataforma, con diversos elementos alusivos a esa santidad de acuerdo con la creencia religiosa.

 

         Enseguida, en un contexto de celebración y magnitud social se apreció a un grupo de músicos que amenizó el trayecto y un desfile, así como un grupo de entre treinta a cuarenta hombres a caballo, dirigidos por un hombre a pie vestido con un traje típico mexicano realizando lo que se conoce como floreo de reata.

 

         “Sucesivamente, y en el contexto de la celebración se aprecia, un desfile de tractores, de los cuales se aprecia que cada uno porta una imagen de la Virgen de Guadalupe al frente y a diversos adultos y niños sobre los mismos, desfile el cual, cabe destacar que el primero ellos, corresponde al tractor y plataforma del candidato controvertido, lo cual se trata del hecho jurídico trascendente en el caso concreto, se aprecia un tractor azul, adornado con listones de color naranja y blanco, sobre el cual iba (sic) cuatro personas, a su vez, la plataforma que arrastra, se encuentra adornada con globos color naranja y blanco, en donde al frente se aprecia la imagen de la Virgen de Guadalupe, mismo en el que se encontraban quince personas”.

 

         En el frente de la plataforma se colocó la imagen de la Virgen de Guadalupe en lo que parece ser una lona de aproximadamente sesenta centímetros de alto por cuarenta de ancho.

 

         Dos especies de torres de globos de color naranja y blanco; y listones de esos mismos colores.

 

         Un grupo de hombres y mujeres, entre ellos, el candidato de Movimiento Ciudadano que ganó la elección y una mujer portando una playera de color negro, con un logo en la espalda del precitado instituto político.

 

         Esta plataforma en la que se trasladó el candidato de Movimiento Ciudadano con los elementos alusivos a su partido político fue la única con tales características, ya que ningún otro tractor de los que desfilaron utilizó algún tipo de arrastre o plataforma para transportar personas; así como los colores naranja y blanco y demás elementos distintivos y característicos de la plataforma del candidato de Movimiento Ciudadano.

 

         En el siguiente orden, desfilaron alrededor de cincuenta vehículos, entre los cuales se trató de tractores y máquinas excavadoras, todos adornados con imágenes religiosas y listones, pero sin ningún tipo de arrastre de plataforma con personas, incluso se aprecia una persona que parece ser un sacerdote realizando gestos de carácter religioso a los tractores que desfilaron.

(En cada descripción se insertaron imágenes).

En ese contexto, la autoridad responsable indicó que, era un hecho no controvertido por las partes y, por tanto, no sujeto a prueba, que el quince de mayo del presente año, se realizó un evento de corte festivo, tradicional y popular en el municipio con motivo de la fiesta de San Isidro.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán advirtió la presencia del candidato de Movimiento Ciudadano en un evento de carácter religioso de corte festivo, tradicional y popular en el municipio de la elección durante la campaña electoral, así como su difusión por redes sociales, ya que los videos motivo de la verificación se observa surgieron de una red social.

Señaló que se acreditó que el candidato de Movimiento Ciudadano realizó actos proselitistas en un contexto de simulación religiosa durante la campaña electoral, ya que, en ese evento, además de su presencia física, se hizo acompañar de los colores y el logo de su partido político, así como de imágenes religiosas con motivo de la representación y escenificación de San Isidro y diversas imágenes de otros símbolos religiosos, propios de la religión católica.

2.2                  Circunstancias de tiempo y lugar

En cuanto al tópico, la autoridad responsable refirió que estaban acreditadas respecto a un evento celebrado el quince de mayo del año en curso, es decir, en el periodo de campañas; asimismo, respecto al lugar resultaba indudable que se efectuó en las principales calles del municipio de Chavinda, Michoacán.

2.3 Circunstancias de modo

La autoridad responsable manifestó que de los videos e imágenes se observó que el candidato de Movimiento Ciudadano participó de forma protagónica en el evento, debido a que fue el único que utilizó una plataforma especial remolcada por uno de los tractores, utilizó los colores específicos de su partido político, tal como se observó de los globos y listones.

Asimismo, una de las acompañantes en la plataforma portaba una playera de color negro con el logo de Movimiento Ciudadano, esto es, el águila que conforma el emblema de ese partido político.

La participación del candidato de Movimiento Ciudadano fue de especial relevancia, dado que, por delante de él en la procesión, sólo se ubicó a la representación de San Isidro, la cabalgata y el grupo musical; es decir, su ubicación en el desfile fue preponderante respecto a la mayoría de los participantes.

Su aparición junto con los elementos alusivos de su partido político no fue espontáneo o desapercibida, ya que en la forma en que se desarrolló el evento, hace indicar que se trató de una participación estratégica y planeada, para ser identificado de forma especial durante el recorrido a lo largo del trayecto por las calles del municipio.

Además, es relevante señalar que ese evento fue difundido en redes sociales, por lo que su impacto no se circunscribió únicamente a las personas que se encontraban presentes en él.

Por virtud de ello y de los elementos de pruebas a los que se hizo referencia, se advirtió que el candidato de Movimiento Ciudadano encabezó un acto de corte proselitista, en un evento religioso de corte festivo, tradicional y popular.

Ello, implicó una falta a los principios de imparcialidad y neutralidad que estaba obligado a observar, además con esa conducta se vulneró también el principio de separación Iglesia-Estado.

Por tanto, desde la perspectiva de esa autoridad jurisdiccional local, quedó demostrada la infracción a los principios constitucionales mencionados, no porque el ciudadano en cuestión haya asistido o participado en el evento, sino debido a que, en el contexto de un acto festivo con carácter religioso, tradicional y popular, llevó a cabo actividades de proselitismo electoral.

La única explicación para la participación del candidato, destacando los colores y el emblema de su partido en su plataforma, es su intención de captar votos. Esto muestra un claro intento por influir en las preferencia electorales, constituyendo una infracción a los principios de neutralidad e imparcialidad durante las elecciones en Chavinda, aprovechándose de la visibilidad que proporcionaba el evento en las calles del municipio.

Percibió que la intención del candidato fue llevar a cabo un acto de proselitismo aprovechando el contexto religioso, festivo y cultural. Por ende, sin duda alguna, esto benefició su campaña de manera indebida, violando así el principio constitucional de la separación entre el Estado y la Iglesia.

3. Análisis del tercer elemento, identificado como gravedad de la afectación, ¿Es posible verificar la magnitud del impacto que la infracción al principio constitucional ha tenido en el proceso electoral?

El Tribunal Electoral local determinó que la violación comprobada a la Constitución General compromete seriamente el proceso electoral del municipio de Chavinda, ya que interfiere con el principio de separación entre el Estado y la Iglesia, afectando así los fundamentos de un voto libre y elecciones auténticas.

Puntualizó que la libertad religiosa y de culto regulados en el artículo 24 de la Constitución General debe interpretarse armónicamente con el principio histórico de separación entre Estado e Iglesia establecido en el artículo 130 de la Constitución.

El contenido del mencionado artículo 130, establece que las personas ministros de culto y las asociaciones religiosas, están sujetas a un régimen específico en el ámbito político-electoral, el cual prohíbe su participación en cualquier aspecto de la política del Estado mexicano; sin embargo, esa restricción no sólo se aplica a las entidades mencionadas, sino que también tiene un alcance más amplio al afectar la actividad política en general.

Ello implica que también las personas actoras políticas, como el ganador de la elección de Chavinda controvertido no debió valerse o pretender establecer un vínculo entre su candidatura y una determinada creencia religiosa; por ende, al no haber atendido a esa separación, ha implicado o generado un efecto de aceptación y reconocimiento de la población derivada del uso de sus creencias, lo que a la postre pudo haberse traducido en obtener una ventaja indebida sobre las demás candidaturas de la elección del Ayuntamiento de Chavinda.

La autoridad responsable razonó que las cuestiones religiosas tienen un lugar en el terreno más personal e íntimo, el pensamiento individual, ya que están relacionadas con la fe o las creencias religiosas de cada uno y con su manera de entender el mundo; por ello, el Tribunal Electoral local estimó que el candidato de Movimiento Ciudadano debió ser consciente de que su comportamiento podría repercutir o influenciar a la ciudadanía.

Es decir, tenía que considerar el riesgo asociado con las condiciones de su participación en el evento ya que, en ninguna circunstancia, se deben mezclar los asuntos políticos con los religiosos.

En esas condiciones, el Tribunal Electoral local identificó con certeza suficientes elementos para deducir, de forma firme y coherente, que la intención del candidato de Movimiento Ciudadano era aprovecharse de la confianza de la comunidad en su propio beneficio.

En consideración a la jurisprudencia 39/2010, intitulada PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN, el Tribunal local reconoció que, en esa situación particular, la forma en que el candidato de Movimiento Ciudadano intervino en el evento, pudo haber tenido un efecto sobre los votantes, comprometiendo así su participación de manera informada y libre en el proceso electoral.

De igual forma señaló que, ha existido una invitación al voto por el candidato de Movimiento Ciudadano, al respecto invoca la jurisprudencia 37/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. INCLUYE LA DIFUSIÓN COMERCIAL EN EL ÁMBITO DE UNA CAMPAÑA CUANDO EXPONE ELEMENTOS QUE DENOTAN LA FINALIDAD DE FOMENTAR UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA POBLACIÓN.

Expuso que la utilización de símbolos religiosos asociados al partido político y la manera en que el candidato se presentó, sumado a la importancia y trascendencia de la festividad de San Isidro para los habitantes de Chavinda, constituye una forma de propaganda electoral, aprovechándose de la ocasión. De ahí que para el Tribunal Electoral local fue evidente el empleo inapropiado de íconos religiosos que deberían mantenerse separados del proceso electoral.

Señaló que en el contexto en que se produjo la infracción al principio de separación entre Estado e Iglesia, no sólo son relevantes los detalles de cuándo, dónde y cómo ocurrió el evento, tal como se describió, sino que también contó el significado que tiene esa celebración religiosa para las personas habitantes de Chavinda.

Sostuvo la importancia de considerar el impacto que pudo producir en el electorado la irregularidad acreditada, según datos proporcionados por el Censo de Población y Vivienda 2020, el Municipio en cuestión cuenta con una población total de diez mil cuatrocientos diecisiete habitantes, de ellos, un total de ocho mil novecientos sesenta y siete son seguidores de la fe católica; lo cual representa el noventa y tres punto ocho por ciento de la población.

En consideración del Tribunal local, esa situación sugiere cuánto pudo influir la participación del candidato en el evento en relación con la captación de votos, ya que su intervención en el contexto de Chavinda, un lugar mayoritariamente católico, podría haber afectado realmente la percepción sobre la libertad y autenticidad con que se ejerció el derecho a votar y los resultados obtenidos.

Al respecto, tomó en cuenta los resultados obtenidos por la candidatura de Movimiento Ciudadano que quedó en primer lugar, ya que recibió mil quinientos treinta y ocho votos; mientras que la candidatura de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que quedó en segundo lugar, logró mil trescientos treinta y cinco votos, lo que significa una diferencia de doscientos tres votos entre ambas candidaturas, que equivale a un cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del total de los sufragios emitidos en esa elección.

Lo que, en su consideración, implica una contienda bastante ajustada, en ese estrecho margen, sumado a la violación del principio de separación Estado e Iglesia, debido al uso indebido de un evento religioso con fines electorales que fue tanto festivo como tradicional, sugiere que pudo haber influencia sobre un segmento amplio de la población; además, es relevante señalar que la promoción inadecuada del candidato también se extendió a través de las redes sociales.

Especialmente relevante es el hecho de que su ejecución se llevó a cabo el quince de mayo del presente año, en plena época de campañas para elecciones municipales, durante la cual había un reconocimiento amplio del candidato de Movimiento Ciudadano por parte de la ciudadanía. Asimismo, el evento fue promocionado en redes sociales, lo que generó una repercusión constante y afectó el desarrollo integral del proceso electoral.

Por tanto, las irregularidades son sustanciales ya que se infringió el principio de separación entre Estado e Iglesia protegido por el artículo 130, de la Constitución Federal, creando un defecto insuperable que oscurece los objetivos y mecanismos del principio de laicismo; como tal, esa violación severa afecta los principios de neutralidad, imparcialidad y justicia en la competencia.

Así, concluyó que la conducta atribuida al candidato de Movimiento Ciudadano estuvo debidamente comprobada y transgredió principios constitucionales fundamentales para considerar cualquier elección como válida dentro de un marco democrático.

4. Análisis del cuatro elemento, identificado como determinancia. ¿Las infracciones fueron determinantes para los resultados del proceso electoral?

El Tribunal local determinó que en la procesión o desfile materia de análisis, estuvieron presentes un número considerable de personas, lo que generaba la presunción del gran impacto que se produjo en la vinculación de la ciudadanía con el candidato que se expuso con símbolos y características de su partido político en el evento.

Existió una diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección de doscientos tres votos, que significó el cuatro punto cinco por ciento de la votación en la elección, por lo que no se tuvo la certeza de que esos doscientos tres sufragios, o más, fueron emitidos en plenas condiciones de libertad, equidad en la contienda y autenticidad, los cuales es determinante para que se anule ese proceso electoral.

El modo en que participó el candidato de Movimiento Ciudadano en el evento implicó la realización de actos proselitistas en un contexto religioso, aspecto que lo llevó a considerar que se utilizaron caracteres religiosos con el objeto de influir en las preferencias electorales, ya que se valió del sentimiento de afinidad de la ciudadanía con San Isidro y la Virgen de Guadalupe, principalmente por el credo o religión de las personas que identificaron al candidato en la representación religiosa, al haber actuado de forma preponderante en esa festividad o procesión.

La actualización de esos supuestos, implicaron que no se haya logrado una elección constitucionalmente válida, con resultados confiables y genuinamente democrática, porque los hechos acreditados afectaron de manera grave al proceso electoral; esto es, las conductas pusieron en peligro la certeza del resultado de la elección, dada la violación de los principios de laicidad y de separación Estado-Iglesia.

Consideró que las irregularidades ocurridas en los eventos de referencia son invalidantes al ser determinantes para el resultado de la elección, por la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de la contienda, hacen suponer razonablemente que, de no haberse actualizado las conductas infractoras de la Ley electoral, bien pudo haberse dado un resultado diferente, lo cual refleja que no se tiene certeza sobre la existencia de una elección democrática, libre y auténtica.

Además, con independencia del número de personas que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos mencionados, se debe tener en cuenta el número de habitantes del Municipio, así como el número de personas que profesan la religión católica según los datos del último censo de población y vivienda.

El candidato de Movimiento Ciudadano obtuvo un beneficio indebido al sacar provecho del evento religioso de corte festivo, tradicional y popular, en el que indirectamente su candidatura se posicionó con ventaja en el electorado el quince de mayo a través de los actos proselitistas, lo que generó una sobreexposición indebida del candidato y la contravención con esa conducta, del principio de separación Estado-Iglesia.

El Tribunal local aseveró que de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, en comunidades pequeñas como la del caso, los hechos y las noticias importantes para los habitantes de la localidad se difunden con rapidez de manera oral, de persona a persona, lo que razonablemente se puede establecer al identificar al candidato en la procesión.

De igual forma, dadas las características y elementos con los que se distinguió, pudo haber sido motivo de comentarios entre los espectadores y, sobre todo, haber quedado en el recuerdo de quienes observaron su presencia y participaron, máxime que, como se ha visto, se distinguió del resto de participantes en la procesión.

Estimó que en una comunidad en la que la mayoría de los habitantes profesan la religión católica, como lo es Chavinda, reviste especial importancia cualquier evento en el que alguna persona se exponga de forma preponderante en la celebración de San Isidro, de ahí que dadas las circunstancias mencionadas, la sobreexposición con aspectos religiosos del candidato de Movimiento Ciudadano pudo influir de manera determinante en los resultados de la elección, máximo que está acreditado que se realizó la difusión del evento en redes sociales, y temporalmente cercano a la jornada electoral.

En ese sentido, consideró que las irregularidades acontecidas sí resultaron determinantes para acreditar una afectación en la certeza de los resultados de la elección del Ayuntamiento de Chavinda, ya que influyeron de forma decisiva en el sentido y el número de votos obtenidos por el ganador; es decir, pudo haberse generado una relación causal entre el acto proselitista desplegado por el candidato en el evento con motivo religioso y el resultado electoral que lo favoreció.

En esos términos, declaró la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, celebrada el dos de junio; dejó sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla de Movimiento Ciudadano, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada en función de los resultados de la elección, así como cualquier otro acto que en consecuencia se haya realizado; ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a las y los miembros del referido Ayuntamiento, en la que no podrá participar el candidato electo; asimismo, comunicar el fallo al Congreso del Estado de Michoacán para los efectos conducentes.

DÉCIMO. Motivos de disenso. La parte actora en cada uno de los juicios de mérito exponen los agravios que a continuación se sintetizan.

En ambos medios de impugnación los argumentos de inconformidad son coincidentes, en lo sustancial, en cuanto a lo siguiente:

1. Falta de exhaustividad y motivación

La sentencia no es exhaustiva y adolece de legalidad siendo violatoria de los derechos político-electorales de la parte actora, al establecer, a partir de elementos indiciarios que no están plenamente acreditados, determinó no sólo la nulidad de la elección y la emisión de la convocatoria a una elección extraordinaria, sino que además estableció que la parte actora no pueda participar en ella, por una conducta que no se encuentra acreditada, lo cual se considera una violación grave a sus derechos humanos.

A partir de un indebido caudal probatorio, la responsable asumió que conforme a las pruebas aportadas por la parte actora en la instancia previa se tuvo por satisfecho que el candidato actor estuvo en un evento religioso de corte festivo, tradicional y popular.

Esto, sin mayores elementos de convicción y sin haber recabado elementos de prueba tiene por colmada esa conducta lo que resulta en contravención de las garantías de seguridad jurídica, tanto de Movimiento Ciudadano como del Presidente Municipal electo postulado por ese partido político.

Aduce, que no se encuentra acreditado de manera indubitable, objetiva ni materialmente con otros elementos de reforzamiento que la parte actora o que algunas de las personas integrantes de la planilla de Movimiento Ciudadano fueran identificadas plenamente en el remolque jalado por el tractor, ya que no existe evidencia de ello, a partir de las documentales que obran en autos.

La parte actora afirma que la autoridad responsable da por válido que los hechos existen con un sólo indicio sin que el hecho esté plenamente acreditado como lo ha señalado la Sala Superior.

Además, en ningún momento hizo un razonamiento que permita conocer de manera efectiva el grado de afectación que podría haber tenido el hecho; si en primer lugar este se hubiera acreditado plenamente (situación que no sucedió), a partir del alcance que hubiese tenido el mencionado evento; en segundo lugar, la autoridad responsable perdió de vista que la prohibición contenida en el artículo 24, de la Constitución Federal busca evitar que pueda ejercerse presión moral o religiosa a la ciudadanía, ello con el fin de garantizar su libre participación en el proceso electoral.

La citada prohibición tiene como objetivo conservar la independencia del criterio y racionalidad en todo procedimiento electoral; sin embargo, la autoridad responsable no argumentó ni hizo mayor razonamiento de por qué una presunta participación del candidato de Movimiento Ciudadano generaría una presión.

La autoridad responsable no hizo un razonamiento que permita conocer el grado de afectación, es omiso en señalar el número de personas presentes en el evento, se limita a mencionar que “la procesión se realizó en múltiples calles del municipio” y que se transmitió en la red social “Facebook” sin indicar cuántas personas habrían visto el evento, por cuánto tiempo lo vieron y en dónde lo vieron.

De igual forma, no menciona cómo una posible participación del candidato generaría presión moral o religiosa a la ciudadanía o bien, generaría la pérdida de independencia de criterio o racionalidad de las personas que llegaran a ver el evento.

Refiere que el análisis que debió hacer la responsable tendría que ser de manera contextual, además quedar plenamente acreditado que la supuesta participación se realizó con la finalidad de utilizar la fe del conjunto social en beneficio del candidato de Movimiento Ciudadano, situación que no aconteció.

La parte actora invoca el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-1890/2018, para señalar que la autoridad debió analizar que la supuesta participación del candidato aconteció el quince de mayo del año en curso; es decir, dieciocho días con anterioridad a la jornada electoral.

Además, del material probatorio no se advierte que la conducta haya sido sistemática porque se trató de un hecho aislado, por lo que la supuesta infracción no fue grave ni sistemática, refiriendo que la falta de gravedad y sistematicidad anulan la determinancia cualitativa.

Señala que para que la infracción justificara la nulidad de la elección, la vertiente cuantitativa debería tener una mayor intensidad, para determinar que la supuesta infracción fue cuantitativamente determinante, el primer elemento a tomar en cuenta es que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de doscientos tres votos, lo que se tradujo en el 4.5% del total de la votación.

Para poder argumentar que la infracción fue determinante en su vertiente cuantitativa, se tendría que saber un número aproximado de personas presentes en el evento, elemento que está ausente de las pruebas ofrecidas y del análisis formulado por el Tribunal Electoral local.

Indica que suponiendo sin conceder que un 93.8% de la población de Chavinda profese la fe católica, lo que permitiría, de un análisis superficial aceptar que los actos imputados al candidato de Movimiento Ciudadano le favorecieron injustificadamente; sin embargo, resulta relevante señalar que el evento en cuestión se dio el quince de mayo; es decir, dieciocho días antes de la jornada electoral.

De ahí que, esa supuesta participación produjera la diferencia del 4.5% entre el primero y segundo lugar; contrario a esto, para poder sostener de manera objetiva esa afirmación, es necesario tener el número de personas que estuvieron en el evento, las que vieron el evento en la red social “Facebook”, tiempo que lo vieron a través de la mencionada red social, momento en los que supuestamente apareció y tiempo en el que el candidato de Movimiento Ciudadano hubiera estado presente, situación que no se desprende del caudal probatorio.

Asimismo, precisa que la infracción no puede dar lugar a una causal de nulidad de la elección porque para vencer el principio de los actos públicos válidamente celebrados, los elementos de prueba tendrían que llevar a concluir de manera contundente que los resultados de la elección no son auténticos ni libres por haber sido influenciados por presiones religiosas, situación que no ocurre en el caso, ya que para empezar no se demuestra si el candidato de Movimiento Ciudadano participó, en segundo lugar, si el evento realmente fue de carácter religioso; en tercer lugar, cuánto tiempo participó, cuántas personas estuvieron presentes, cuántas personas lo vieron y durante cuánto tiempo, en dónde estaban esas personas que lo vieron, en donde votan las personas que lo vieron.

La parte actora en el juicio ST-JRC-132/2024, manifiesta que la decoración de uno de los tractores y de su remolque, en el que supuestamente iba el candidato de Movimiento Ciudadano no constituye un acto de campaña en el que se dé el llamamiento al voto o su sugerencia, debido a que el uso de un color por parte de un partido político es un derecho y una obligación de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, el uso del color por parte de un ente político no lo convierte en parte de su propiedad, incluso otro instituto político podría utilizar los colores siempre y cuando su empleo, en combinación con el emblema y la denominación no generen confusión con los acogidos por otros partidos políticos.

Con respecto de la persona que supuestamente porta una playera con el emblema de Movimiento Ciudadano, no es determinante ni genera alguna convicción, ya que podría tratarse de una persona que en un acto diferente de carácter político se le hubiese dado ésta; por lo que ningún partido político podría controlar el momento y el lugar en el que cada persona decide utilizar la propaganda dada por los partidos políticos en sus eventos.

2. Incorrecta valoración de pruebas

La parte actora del juicio ST-JDC-437/2024, argumenta que el Tribunal Electoral local a través del acta notarial número 1661 expedida en la ciudad de Zamora, Michoacán ante la fe del Notario Público número 47, acompañada de la memoria USB, realizó una indebida motivación al tener por acreditado que el día quince de mayo se realizó una caravana religiosa con motivo de la festividad de San Isidro, y que la parte actora participó en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal multicitada, así como las personas integrantes de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, hecho que la parte actora niega categóricamente, porque de los elementos que obran en los autos del expediente, no se tiene acreditado que:

- Se encuentre en el lugar donde ocurrieron los hechos;

- Exista propaganda alusiva a llamar al voto de la ciudadanía en el evento religioso;

- Propaganda del partido Movimiento Ciudadano con su rostro o algún otro elemento que sugiera llamar al voto por pertenecer a alguna religión.

La parte actora refiere que en los procesos jurisdiccionales electorales, la prueba ante un Notario Público al no involucrar directamente al juzgador, ni estar presente la persona involucrada al momento que se lleva a cabo su desahogo, merma por sí el valor que pudiera tener, toda vez que quien declara lo hace sin la intermediación judicial y evidentemente lo hace para favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su interés, ya que la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a las personas que atestiguan, conlleva a que la prueba testimonial debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares del caso.

Así, bajo la regla procesal de presunción humana y legal, la declaración vertida por el mencionado funcionario carece de la fuerza vinculante en relación con los demás elementos del expediente, además de que los autos que conforman el expediente técnico de la elección no existe manifestación alguna dentro de las actas de las sesiones del órgano desconcentrado que pudiera vincular sus manifestaciones, además de que el fedatario público sólo está dando fe de lo expuesto, al respecto invoca la jurisprudencia 11/2002, de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

La parte actora en ambos juicios arguye que no pudieron acreditar con elementos fehacientes su debida identificación, ya que la autoridad responsable asumió que lo manifestado por los inconformes era verdad, cuando se trata de acusaciones genéricas, vagas e imprecisas, sin razonar que las personas señaladas correspondían con las candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Chavinda, tampoco establece un solo argumento para adminicular las imágenes de las pruebas técnicas con la identidad del candidato electo, faltando a su deber de motivar.

La responsable se equivoca al asumir que las pruebas técnicas presentadas por los actores primigenios, por el simple hecho de haber sido certificadas por una autoridad y el fedatario público, se convertían en una documental pública con valor probatorio pleno, lo que a todas luces resulta ilegal.

La prueba consistente en la certificación notarial de diversos enlaces electrónicos relativos a redes sociales de personas ajenas al denunciado, la responsable comete una indebida motivación, ya que ni siquiera identifica de quién es el perfil en donde se resguardan esas imágenes, tampoco valora de manera adecuada la documental, debido a que no realiza una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan las imágenes y videos.

De igual forma señalan, que en el acta notarial no se identifica a las personas que participan en esos videos, dado que el Notario Público sólo puede dar fe de lo manifestado por la persona ciudadana que solicita la testimonial y como se desprende de autos del expediente, el fedatario público no puede asegurar que el testimonio es verídico al no haber estado ahí, tampoco discierne o describe con claridad cada imagen que pretende certificar. Así, de forma ilegal la responsable vuelve a asumir sin ninguna prueba la supuesta participación del candidato electo.

La parte actora en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-437/2024, refiere que el Tribunal Electoral local no consideró que los videos contenidos en la USB, por su carácter de pruebas técnicas tenían carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que hoy en día pueden confeccionarse y modificarse.

En la valoración del acta de verificación del contenido de tales videos, la autoridad responsable, sin la debida motivación y fundamentación, dejando de actuar con imparcialidad, determinó que:

“… Del acta de la diligencia ordenada por la magistrada instructora en la que se inspeccionaros seis videos ofrecidos por los promoventes, y de las imágenes que se certificaron en el acta notarial, es posible advertir la participación del candidato cuestionado en un evento de corte religioso, festivo, tradicional y popular, en el municipio de Chavinda, con motivo del Santo San Isidro…”.

Lo que en opinión de la parte actora es indebido, porque en ningún apartado de la referida acta de verificación se dice que al constatar el contenido de esos videos se advirtió que el promovente hubiere aparecido en las imágenes en ellos contenidas, tanto así que en ninguna parte del acta se menciona su nombre, de ahí que no tiene sustento alguno lo afirmado en la sentencia y, fue equivocado que en ella se tuviera como cierto un hecho que no se contiene en tal acta.

Señala que en apartado de valoración del acta de verificación y de las imágenes del acta notarial, se desprenden las irregularidades, omisiones, inconsistencias y contradicciones siguientes:

i) En ningún momento se mencionan las razones o motivos que llevaron al Tribunal local a afirmar y concluir que, la procesión y/o desfile religioso que se aprecia en los videos en cita, efectivamente corresponde a la realizada en el municipio de Chavinda, Michoacán, el quince de mayo del año en curso, ya que no se mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran derivarse de las imágenes contenidas en esos videos para poder afirmar de manera objetiva y con total certeza, que ese evento corresponde al mencionado; tampoco se indica cuáles fueron las múltiples calles, ni el nombre de éstas, para siquiera inferir que sí corresponden a tal municipio.

ii) A pesar de que en la sentencia se dice que, el tractor azul adornado con listones color naranja y blanco, sobre el cual iban cuatro personas, y que a su vez arrastraba una plataforma, en la que se encontraban quince personas, entre las que, supuestamente estaba la parte actora; sin embargo, en ningún momento se expusieron las razones que le permitieron al Tribunal local afirmar y concluir que la persona accionante se trasladó en esa plataforma, porque lo único cierto es que en la referida acta de verificación del contenido de los aludidos videos, nunca se mencionó que la ahora parte actora apareciera en alguno de esos videos y menos que fuera alguna de las personas que, según esa acta eran trasladadas en la referida plataforma.

De ahí que, el Tribunal local debió exponer las razones que justificaran su afirmación, como por ejemplo, describir sus características físicas para luego relacionarlas con las de algunas de las personas que iban en esa plataforma y sólo así evidenciar que iba ahí, mencionar la ropa que portaba ese día; señalar el lugar exacto de esa plataforma en que se dice él se encontraba, hacer señalamientos respecto de las personas integrantes de su planilla que según la parte inconforme ante esa instancia, le acompañaron en esa caravana religiosa.

Luego, si en el acta de verificación no se mencionó que la parte actora apareciera en las imágenes contenidas en los aludidos videos y del acta notarial tampoco se dice nada al respeto, es indudable que carece de sustento y resulta contraria a Derecho la afirmación que se hizo en la sentencia de que la parte actora se trasladó en la plataforma, ya que la inconforme en esa instancia no aportó ningún medio de prueba para acreditarlo, ni siquiera de manera indiciaria.

Se le dejó en estado de indefensión, dado que el Tribunal Electoral local omitió mencionar a qué elementos distintivos y característicos de su plataforma electoral como candidato postulado por Movimiento Ciudadano se refirió, ya que aun cuando en el acta de verificación se indica que se apreció en los videos que una persona del sexo femenino portaba una playera de color negro con un logo del partido político en cita, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser suficiente para afirmar que con ello se hizo en esa caravana religiosa una exposición de los elementos distintivos y características de su plataforma electoral como candidato y menos que ello sea motivo para establecer la nulidad de una elección.

Expone que del acta levantada por la persona funcionaria electoral, no se razonó su presencia en el evento, tampoco se aprecia que haya propaganda electoral con llamamiento al voto por su candidatura, ni verificó si los links de Facebook donde supuestamente aparece en la caravana existen y si el supuesto perfil pertenece al partido político que lo postuló y si hubo algún llamamiento al voto con motivo de la realización de la caravana religiosa, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia.

Esto, ya que el Tribunal local valoró de manera indebida las pruebas aportadas de imágenes aisladas, al tener plenamente acreditadas las identidades de quienes ahí aparecen, ni el lugar donde se realizó la supuesta caravana, ni siquiera con certeza el día de ésta, debido a que eso no se desprende de la narración de las personas actoras, ni de las pruebas técnicas, ni de la argumentación de la responsable, al afirmar que supuestamente el candidato electo tuvo una participación protagónica, especial y relevante.

Expresa que como se evidencia de la propaganda que se le imputa no puede presentar el deslinde respectivo ya que no participó en ese evento y ante la falta de pruebas constitucionalmente legales que acrediten su responsabilidad debe operar el principio de presunción de inocencia, que exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes para conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, por lo que una vez que cuente con ella, debe realizar una apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, determinando, en su caso, la presunta responsabilidad, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, situación que no se llevó a cabo en la sentencia.

Además, manifiesta que no se realizó una promoción personalizada.

3. Falta de valoración de las excepciones planteadas en el escrito de tercero interesado

La parte actora en el juicio ST-JRC-132/2024, exponen que la autoridad responsable realiza una indebida motivación, falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia externa al no considerar ni desvirtuar en su totalidad las excepciones formuladas en su escrito de tercería interesada.

Aduce que, en primer lugar, se debe tener en cuenta que la fe católica forma parte de la cultura nacional mexicana y que, por ello, muchas expresiones, festividades nacionales e incluso el calendario oficial tienen orígenes en la religión, sin que ello implique que, al hacer uso de estas expresiones o participar en las festividades se haga con un ánimo religioso, sino más bien cultural.

En segundo lugar, esencialmente al no desvirtuar el argumento esgrimido de que el evento denunciado en el contexto de Chavinda responde a una convivencia cívica, social y cultural que involucra a la comunidad en su conjunto, ya que sirve como espacio de convivencia social y cultural, reforzando la identidad y cohesión del mencionado Municipio.

Argumenta que, no es dable interpretar la participación ciudadana como un acto de proselitismo político, debido a que todas las personas que integran la comunidad tienen derecho a participar en eventos cívicos y culturales que forman parte del tejido social del Municipio.

Además, para que se configure una violación al principio de laicidad y a la separación Iglesia-Estado en el contexto electoral es necesario que se demuestre de manera clara y contundente que se trate de un evento religioso, lo cual no es así, ya que el supuesto evento denunciado es una conmemoración cultural; y respecto a que el denunciado participó es una situación que no se actualizó; mucho menos que hubiera sido con fines políticos o de proselitismo, al respecto invoca el precedente SUP-REC-1778/2018.

En similares términos, en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-437/2024, la parte actora aduce que no se razonó ni valoró la comparecencia de la parte tercera interesada en donde se dejó establecido claramente que no tuvo presencia en el acto en que se le acusa de haber participado de manera destacada.

Ello, porque el Tribunal sólo tomó un posicionamiento a partir de las actuaciones presentadas por la candidatura común y su candidato, las que se corroboraron con las inspecciones realizadas por el Tribunal.

No fue exhaustivo porque no tomó en consideración la comparecencia de Movimiento Ciudadano en donde claramente se estableció que la parte actora no participó.

4. Falta de acceso a la justicia y violación al principio de equilibrio procesal

El partido político actor aduce que constituye una violación la verificación realizada por la responsable del contenido de las memorias USB presentadas por las personas actoras de los juicios TEEM-JDC-150/2024 y TEEM-JIN-027/2024, sin la presencia de partido y/o el candidato cuya elección se impugna.

Ello, porque al ser una de las principales pruebas del juicio de inconformidad y desconocer su contenido, ya que aun cuando fueron referenciadas por los inconformes, la parte actora no tuvo acceso a ellas y, por ende, resultó materialmente imposible presentar excepciones y defensas respecto a su contenido, alcance y veracidad, por lo que la responsable debió hacerlas de su conocimiento.

Así, al no notificarles sobre la verificación o darles vista sobre su contenido les dejó en estado de indefensión, violentando su derecho de acceso a la justicia y rompiendo el equilibrio procesal de las partes, al impedir que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Situación que también precisa la parte actora en el diverso expediente ST-JDC-437/2024, al señalar en su demanda que con respecto de los videos extraídos de un dispositivo USB, mediante la diligencia efectuada en la instancia estatal por el Secretario Instructor y Proyectista del Tribunal Electoral local se vulnera el principio de garantía procesal, ya que no se notificó al representante de Movimiento Ciudadano apersonado en el juicio primigenio de la realización de la diligencia de desahogo de pruebas, así tampoco hubo testigos de asistencia a la práctica de tal diligencia.

En lo individual la parte accionante del juicio de la ciudadanía ST-JDC-437/2024 también expone el agravio siguiente:

5. Inconstitucionalidad del análisis sobre la separación Estado-Iglesia

La parte actora invoca los juicios SUP-REC-229/2016, SUP-JDC-307/2017, SUP-JRC-276/2017 y SUP-REC-202/2018, en los que se señaló que la participación de un candidato en una manifestación cultural de índole religioso no vulnera necesariamente el principio de separación Iglesia-Estado.

Argumenta que, suponiendo sin conceder, sancionar la asistencia de una persona candidata a un evento sin que se utilicen símbolos religiosos con fines proselitistas podrá traducirse en una restricción injustificada al ejercicio de otros derechos, tales como la libertad religiosa, el derecho de reunión y el derecho a disfrutar de las manifestaciones culturales, entre ellas, las festividades populares y religiosas que forman parte del patrimonio cultural de un pueblo. De esa manera la resolución impugnada no encuentra justificación constitucional o legal.

En opinión de la parte actora, resulta imprecisa la interpretación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobre el principio de laicidad, si la consecuencia es que la asistencia de una persona candidata a una festividad o manifestación cultural con contenido religioso deba ser sancionada, aun cuando no utilice símbolos religiosos con fines proselitistas, como en la especie así aconteció.

Señala que, en el caso no está plenamente acreditado que el evento hubiese tenido un fin proselitista; esto es que la caravana haya sido organizada a propósito de ganar adeptos para la contienda electoral, por lo que es incorrecto el planteamiento vertido en la sentencia combatida en el que afirma que la sola presencia de una persona candidata independientemente de su contenido sea suficiente para acreditar un propósito electoral.

Indica que en el acta levantada por el personal del órgano jurisdiccional electoral local se desprende:

a)     En el mensaje no hay alusiones, objetos, signos, prendas de vestir o imágenes que permitan ligar a la parte actora como candidato.

 

b)     No existe un llamado expreso o velado a que votaran por la planilla postulada por Movimiento Ciudadano valiéndose de la religión o apelando a la fe de los asistentes al evento.

Por lo que, es posible concluir que los elementos señalados por el Tribunal Electoral local no son suficientes para acreditar la infracción denunciada, porque: a) no se acreditó que el evento al que asistió la candidata (sic) tuviera un fin proselitista (elemento subjetivo de la propaganda política) y b) del contenido del mensaje no se desprende que hubiera presión moral o religiosa hacia la ciudadanía, para que votaran por esa opción política.

De ahí que solicita la revocación de la sentencia impugnada.

UNDÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Las partes actoras en los respectivos juicios ofrecieron como pruebas: i) la instrumental de actuaciones; así como ii) la presuncional en su doble aspecto.

Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal determina que no ha lugar a acordar de conformidad la admisión de las pruebas ofrecidas por Movimiento Ciudadano, en virtud de que atento con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinante para acreditar la violación reclamada.

Sin que, en el caso específico, el referido partido político actor haya realizado alguna manifestación con respecto de alguna prueba superveniente.

Por lo que hace a la parte accionante en el juicio de la ciudadanía, son de admitirse las pruebas ofrecidas.

Cabe señar que esta autoridad jurisdiccional resolverá con los elementos de convicción que obren en autos, respecto de los cuales, se precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos, así como la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, las técnicas y a la presuncional, se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de las partes justiciables, conforme al método de estudio que se señala a continuación.

DUODÉCIMO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los argumentos de la parte actora de manera conjunta, sin que ello genere algún perjuicio a la parte actora de cada juicio, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis de los escritos de demanda se advierte lo siguiente:

La pretensión de la parte actora en ambos juicios es que se revoque la sentencia controvertida que declaró la nulidad de la elección; dejó sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; además, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitir la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria, en la cual no podrá participar el candidato electo.

Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han quedado precisados, en los que sustancialmente se plantea la falta de exhaustividad y motivación; incorrecta valoración de pruebas; falta de valoración de las excepciones planteadas en el escrito de la persona tercera interesada; falta de acceso a la justicia y violación al principio de equilibrio procesal e inconstitucionalidad del análisis sobre la separación Estado-Iglesia.

En tal sentido, el objeto de la presente sentencia consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse al asistirle la razón a las partes actoras.

Previo a realizar el pronunciamiento respecto a los disensos planteados, se torna necesario realizar las puntualizaciones siguientes:

Marco jurídico

El artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República democrática y laica; por su parte, el numeral 130 del texto constitucional señala el principio histórico de separación Iglesia-Estado.

En sus previsiones, el último artículo constitucional citado dispone que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas y que las personas que ejerzan ministerios de culto no podrán desempeñar cargos públicos.

En su inciso e), también se prevé que las personas ministras de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatura, partido o asociación política alguna; adicionalmente se señala que en los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, incisos i) y p), de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que éstos deberán rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministerios de cualquier religión, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos y expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

En el ámbito estatal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo señala en su artículo 13, que el Estado adopta la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular.

El Código Electoral local, en su artículo 87, incisos h) y o), indican que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; de igual forma, abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

En esa tesitura, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en la tesis XVII/2011, de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”, que la noción de Estado laico implica por definición neutralidad, imparcialidad, así como la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a la ciudadanía, porque podría vulnerarse alguna disposición legal o principios constitucionales.

De igual forma, en la tesis XXII/2000 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”, se señaló que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, o alusiones de carácter religioso, no sólo se limita a los actos de una campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militancias o candidaturas por ellos postuladas.

Por su parte, en la tesis CXXI/2002, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN”, la Sala Superior explicó que cuando un ordenamiento prevé la nulidad de la elección, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas, se refiere a la actividad que desarrollen éstas, dirigidas a un conjunto o porción determinado de la población, para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado, el mensaje deseado, para inducirle a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido, o persona candidata específica.

Por su parte, en el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis XLVI/2004, de rubro: “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, se establece que el incumplimiento relativo a la abstención por parte de partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en propaganda electoral configura una infracción de carácter grave, pues esa prohibición busca que las actividades de los partidos y la propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos.

Por otro lado, el artículo 24, de la Constitución Federal, reconoce que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade, así como para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no incurra en la comisión de un delito o falta sancionadas por la Ley; además, prohíbe el dictado de leyes que prohíban religión alguna.

Sobre esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad religiosa tiene dos facetas o dimensiones:

1. La dimensión interna se relaciona con la libertad ideológica y tiene que ver con la capacidad de las personas para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación de aquellas con lo divino.

2. La faceta externa es múltiple y, en ocasiones, se entrelaza estrechamente con el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección específica que la Constitución menciona es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el culto de determinadas creencias religiosas.

La Primera Sala también sostuvo que la libertad de culto implica no sólo las manifestaciones externas sino también las colectivas o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de culto público, ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla en el cuello es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los porta y, en esa medida, son manifestaciones externas de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público.

Análogamente, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado; sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas.

Del marco jurídico y conceptual expuesto, se advierten las siguientes cuestiones:

1. El concepto de laicidad implica que la República Mexicana tiene un carácter aconfesional, en la cual, si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume forma o credo religioso alguno, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.

2. La fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de las personas; es decir, con la medida en que conciben el mundo y su realidad en relación con la definición que cada una tenga de lo divino.

3. La trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino por la concordancia de creencias religiosas entre electorado y postulante.

4. La libertad de culto no es absoluta, sino que debe ejercerse sin vulnerar otros derechos y principios constitucionales como lo son: la laicidad y la equidad en la contienda electoral.

Caso concreto

La parte actora controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local el cinco de julio del año en curso, que resolvió las demandas mediante las que se invocó la nulidad de elección del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, con motivo la vulneración al principio Iglesia-Estado previsto en el artículo 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del candidato electo a Presidente Municipal y otras personas integrantes de la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano.

Ello, por considerar la responsable que está acreditada su participación en la fiesta patronal de San Isidro en diversas calles del Municipio de Chavinda, Michoacán, el quince de mayo del año en curso, y realizar actos proselitismo, dentro del periodo de campaña en el proceso electoral local 2023-2024.

Al respecto, la autoridad responsable al considerar fundados los agravios expuestos por la parte actora ante la instancia previa, declaró la nulidad de la elección; dejó sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; además, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitir la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria, en la cual no podrá participar el candidato electo, de igual forma, comunicar al Congreso del Estado de Michoacán, el contenido de la sentencia para los efectos conducentes.

Inconforme con lo anterior Movimiento Ciudadano y el aludido candidato electo promovieron sendos juicios, en los que invocan como agravios, sustancialmente, la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia controvertida; incorrecta valoración de pruebas; falta de valoración de las excepciones planteadas en el escrito de tercero interesado; falta de acceso a la justicia y violación al principio de equilibrio procesal; así como la inconstitucionalidad del análisis sobre la separación de Estado-Iglesia.

Decisión

Sala Regional Toluca califica fundados los motivos de disenso, al estimar que la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral del Estado de anular la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán no se ajusta al orden jurídico mexicano.

Esto, porque el acervo probatorio que obra en autos es insuficiente para colmar la pretensión solicitada en la instancia primigenia como se evidencia enseguida:

En efecto, el Tribunal Electoral local se constriñó a analizar los elementos probatorios que obran en autos, los cuales consistieron en:

1. Acta destacada notarial número mil seiscientos sesenta y uno, levantada el cinco de junio de dos mil veinticuatro, por el Notario Público número 47, con ejercicio y residencia en Zamora, Michoacán, en la que se hizo constar la comparecencia de Jesús Ramírez Hernández, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Chavinda, por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de certificar evidencia fotográfica correspondiente a nueve imágenes; y videográfica atinente a videos publicados en la red social Facebook.

2. Acta de verificación ordenada por la Magistrada Instructora, el veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, respecto a dos memorias USB que contienen seis videos relativos al evento materia de análisis (Anexo único de la sentencia).

Una de las memorias USB fue ofrecida en el juicio de inconformidad ST-JIN-027/2024, por lo que no será tomada en cuenta al dictar la presente sentencia; sin embargo, se precisa que su contenido es coincidente con el de la diversa memoria de almacenamiento masivo ofrecida como prueba en los juicios de la ciudadanía locales.

A tales probanzas el Tribunal Electoral local confirió valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22, fracción II, de la Ley Electoral estatal; aduciendo que se tratan de documentos expedidos formalmente por autoridades en uso de sus atribuciones y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad.

Sala Regional Toluca considera que, contrario a lo sustentado por la autoridad responsable, tales elementos no constituyen prueba plena para tener por acreditada la existencia de la infracción a la normas constitucionales y legales, atribuida a las candidaturas propuestas por Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, que a la postre fueron electas en la jornada electoral celebrada en ese Municipio.

Ello, en atención a que aun cuando en autos se advierte la existencia del acta destacada notarial y la diversa acta de verificación, las cuales fueron practicadas por el Notario Público número 47, con ejercicio y residencia en Zamora, Michoacán, y el personal de la Ponencia Instructora del Tribunal Electoral local, respectivamente, lo cierto es que ambas tuvieron como objeto verificar el contenido de sendas pruebas técnicas que fueron aportadas por la parte actora ante esa instancia, sin que se robustecieran de mayores elementos demostrativos que permitieran arribar a conclusiones sólidas respecto a lo alegado, por lo que su alcance en el mejor de los casos es indiciario pero de ninguna manera pleno como lo determinó el Tribunal responsable.

Esto es, la circunstancia de que se diera fe pública del contenido de las pruebas técnicas no transforma a estas últimas en pruebas con valor probatorio pleno, cuando de conformidad con la Ley adjetiva electoral sólo tienen valor probatorio indiciario, toda vez que lo único que se puede tener por demostrado es que el fedatario dio fe de su contenido, más no de la autenticidad y veracidad de ese contenido.

Lo anterior, de conformidad con el análisis que este órgano electoral realiza de las probanzas en cuestión, en los términos siguientes:

De la certificación notarial número 1661 (mil seiscientos sesenta y uno), ante la fe del Notario Público Titular número 47, con sede en el Municipio de Zamora, Michoacán, levantada el cinco de junio de dos mil veinticuatro, se desprende que Jesús Ramírez Hernández, ostentándose con el carácter de candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Chavinda, Michoacán, lo cual acreditó con la constancia expedida por el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de la referida entidad federativa, compareció a fin de solicitar hiciera constar en acta destacada las declaraciones asentadas en el documento, entre ellas las siguientes:

-          Que el compareciente se encontraba navegando en la red social Facebook y se encontró con una publicación realizada desde el perfil de Ana Flores https://facebook.com/profile.php?id=100014595857923, la cual pidió fuera certificada; al acceder el fedatario desde el perfil https://www.facebook.com/segioenfuga?mibextid=LQQJ4d se indica que contiene un video transmitido en vivo el día quince de mayo de dos mil veinticuatro, a las doce horas con catorce minutos, con una duración de dieciocho minutos con treinta segundos, en el que se muestra una procesión y/o desfile religioso; publicación de la cual, el video que se transmite se anexa en medio electrónico idóneo al propio documento que proviene del link electrónico https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=451155107563310&id=100014595857923&mibextid=WC7FNe&rdid=7ZxeSe5Z31IVqfNF.

 

-          Que el compareciente manifestó haber encontrado otra publicación en el perfil de José A. Gallegs (sic) https://www.facebook.com/watch/100069616758860/ que también solicita sea certificada; al cual accedió el fedatario desde el propio perfil previamente indicado, y asentó que contiene un video transmitido en vivo el día quince de mayo de dos mil veinticuatro a las once horas con once segundos, en el que se muestra una procesión y/o desfile religioso, publicación de la cual el video que se transmite se anexa en medio electrónico idóneo al documento notarial, que proviene del link electrónico: https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=WC7FNe&re=watch_permalink&v=1529954787585299&rdid=5j20Zs4Op13zllNj.

 

-          El compareciente presentó como testigos a las ciudadanas Marisol Flores Moreno y Ma. De los Ángeles Romero Pérez, quienes ante el fedatario, previo apercibimiento de que la falsedad en declaraciones constituye un delito, manifestaron: “Que la celebración religiosa del Santo San Isidro es una de las más veneradas y concurridas en el municipio de Chavinda, Michoacán, y que año con año se celebra el 15 (quince) del mes de mayo en adoración al Santo San Isidro una procesión y/o desfile religioso que transcurre por las principales calles del municipio de Chavinda, Michoacán, en el que participan miles de habitantes de este municipio”. “Declaraciones que hacen ante el suscrito notario, para los efectos legales que procedan, y para los intereses que el solicitante desee hacer, bajo su más estricta responsabilidad”.

De igual forma, se asentó como evidencia fotográfica que se adjuntaban nueve imágenes a petición del compareciente que fueron sustraídas de los videos que obran en la certificación; asimismo, se adjuntaban en una memoria USB, marca Kingston de 16GB los 02 (dos) videos referidos en los links electrónicos, así como 04 (cuatro) videos más del propio evento, que solicitó el compareciente que anexe el Notario Público.

Las imágenes se insertan a continuación:

 

Un dibujo de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Imagen que contiene edificio, hombre, tabla, parado

Descripción generada automáticamente

 

Imagen que contiene persona, naranja, coche, tabla

Descripción generada automáticamente

 

 

Imagen que contiene tabla, pequeño, pastel, parado

Descripción generada automáticamente

 

Imagen que contiene edificio, tabla, frente, hombre

Descripción generada automáticamente

 

Imagen que contiene exterior, edificio, hombre, calle

Descripción generada automáticamente

 

Motor de un carro

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Imagen que contiene ventana, tren, viendo, hombre

Descripción generada automáticamente

 

Imagen que contiene interior, mujer, perro, hombre

Descripción generada automáticamente

En el referido documento notarial se encuentran plasmadas las firmas de Jesús Ramírez Hernández, Marisol Flores Moreno y Ma. De los Ángeles Romero Pérez, así como del Notario Público.

Del análisis de la documental, Sala Regional Toluca advierte lo siguiente:

- Quien acudante el Notario Público se ostentó con la calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Chavinda, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de solicitar se certificara el contenido de dos links publicados en la red social denominada Facebook.

- El fedatario proced a realizar la certificación respectiva, en la que describió el contenido de tales links únicamente como videos, de los que precisa el tiempo de duración y señala que se trata de una procesión y/o desfile religioso, que fueron anexados en medios electrónicos al acta notarial.

- El fedatario también hizo constar la asistencia de dos personas que fueron presentadas por el compareciente, a efecto atestiguar que la celebración de San Isidro es de las más veneradas y concurridas, por lo que año con año se celebra el quince de mayo una procesión y/o desfile religioso por las principales calles del Municipio citado, en el cual, a su decir, participan miles de habitantes de éste.

- La certificación notarial fue expedida en la fecha que se solicitó, esto es, el cinco de junio de dos mil veinticuatro, por parte del Notario Público Titular número 47, con sede en el Municipio de Zamora, Michoacán, a la que se le asignó el arábigo 1661 (mil seiscientos sesenta y uno).

En ese contexto, es notorio que del acta destacada alude a certificaciones de link de páginas de Facebook, de presuntamente hechos acaecidos veintiún días antes, esto es, de ninguna manera alude a una inmediatez de hechos certificados en días previos, sino tres semanas después.

Asimismo, del análisis de tal documental en comento tampoco se desprende la participación del candidato electo o de las personas integrantes de la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano, debido a que ni de la certificación con respecto de los videos realizada por el fedatario público, ni de lo manifestado por las personas que rindieron testimonio, se deriva la asistencia a la indicada procesión o desfile religioso de las persona candidata a quien se les atribuye la conducta irregular, máxime que lo que en el mejor de los casos las imágenes revelan a diversas personas en las aparentes caravanas.

Al respecto, se debe considerar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en lo concerniente a los medios probatorios ha determinado lo siguiente[12]:

1.     Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran.

 

2.     Las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí. En tal sentido ha sido criterio de Sala Superior que, dada su naturaleza, éstas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, conforme a la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES. POR SÍ SOLAS, PARA ACREDIAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

 

3.     Respecto a las pruebas testimoniales públicas ante la Oficialía Electoral, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, ha sido criterio de este Tribunal que la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, y la apreciación debe hacerse como una posible fuente e indicios, atento a la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

 

En ese tenor, por lo que hace a los testimonios rendidos por las personas que fueron presentadas por la parte actora ante el Notario Público, al tratarse de manifestaciones que aluden a cierta celebración que se realiza en la comunidad, lo más que podría llegar a constituir son indicios respecto a lo que ellas narran; empero, de ninguna forma, tales manifestaciones no pueden considerarse como indicios y menos prueba plena de alguna infracción a la normativa electoral en la que hayan participado las candidaturas a integrar el Ayuntamiento del referido Municipio.

En igual sentido, en los anexos de la mencionada acta notarial, relativos a las fotografías y medios electrónicos, no se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que aun cuando el fedatario señaló que las publicaciones de los videos fueron transmitidas en vivo el quince de mayo de dos mil veinticuatro, lo cierto es que de esta afirmación no se desprende el lugar en que el evento ocurrió y la circunstancias particulares en que se desarrolló, aunado a que no se adminicula con otras pruebas que puedan generar certeza de los argumentos concluidos por la responsable.

De igual forma, no se establece la relación existente entre las personas “Ana Flores” y “José A. Gallegs”, de cuyos perfiles de la red social Facebook se certificó la existencia de los videos referidos en el acta notarial, con las personas candidatas cuya elección se impugnó, más aún, de lo asentado en el acta no se corrobora la aducida participación del aludido candidato, ni mucho menos que tales ligas corresponden a links del propio partido Movimiento Ciudadano.

Por lo que hace a las imágenes debe decirse lo siguiente:

Se advierten nueve fotografías, todas ellas corresponden a un tractor de color azul que remolca una plataforma con un adorno con globos de color naranja y blanco, en la que se encuentran a bordo diversas personas, sin precisar nombres o identificaciones de cada una de ellas, ni existir claridad en los rostros de las mencionadas personas.

Por otra parte, en el acta de verificación del contenido de la memoria USB presentada como prueba por la parte actora en la instancia previa, levantada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se hizo constar, en lo que interesa al asunto que se resuelve, fundamentalmente, lo siguiente:

Video 1

Duración: Dieciocho minutos con treinta segundos

Creado: Lunes diez de junio de dos mil veinticuatro, a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos con treinta segundos.

Modificado: Viernes siete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas con cincuenta minutos con cuarenta y ocho segundos.

Minuto: 01:31

 

(Música de fondo inaudible) Se observa un tractor color azul que va jalando un remolque con un grupo de personas, este remolque lleva en su parte de adelante una imagen de la Virgen de Guadalupe y está decorado con (globos) en color naranja y blanco.

 

“…Voz de hombre (inaudible) Voz de mujer Movimiento naranja en la caminata san isidro, Movimiento naranja no mames, si no es una burla pues, si no es una burla la neta la neta, sino es una burla, estamos en lo de San Isidro, no estamos en la política ni la chingada, no manches; ay perdón por el vocabulario pero no va en serio que no va, van todos los camiones de agricultores no de política no todos los camiones de agricultores no de política no frieguen, (voz inaudible), todos los agricultores miren, todos los agricultores y todos los de aquí del barrio de san isidro, pero la neta eso no política no, hoy no, hoy se festeja san isidro labrador, el patrón de las, (ay ay ahí vienen los caballos) el patrón de toda la semilla de la siembra y del agua…”.

Video 2

Duración: Veintisiete minutos con siete segundos

Creado: Lunes diez de junio de dos mil veinticuatro, a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos con treinta y cinco segundos.

Modificado: Viernes siete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas con cincuenta y dos minutos con cuarenta y seis segundos.

Minuto: 05:50

 

Imagen que contiene exterior, camino, transporte, camioneta

Descripción generada automáticamente

Se puede ver un tractor color azul con personas a bordo de él, y dando arrastre a un remolque con redilas blancas y personas a bordo, así como decoración de globos color naranja con blanco, y una imagen al frente del remolque de la Virgen de Guadalupe. Y detrás vienen más tractores y se escucha música instrumental de fondo y voces de los asistentes al evento.

 

Video 3

Duración: Diez minutos con cuarenta y cinco segundos

Creado: Jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas con cuarenta y tres minutos con treinta y un segundos.

Modificado: Miércoles cinco de junio de dos mil veinticuatro, a las diecisiete horas con cincuenta minutos con treinta y ocho segundos.

Minuto: No se indica

 

 

 

Imagen que contiene exterior, persona, camioneta, coche

Descripción generada automáticamente

[…]

 

Posteriormente viene un tractor de color azul con la imagen de la Virgen de Guadalupe al frente, a bordo del mismo van cuatro personas del género masculino y una femenina, el tractor va a adornado con una cadena de papel naranja y blanco, dicho tractor viene jalando un remolque el cual también tiene una imagen de la Virgen de Guadalupe y está adornado con globos de color naranja y blanco, además de cadena de papel en los mismos colores. Arriba del remolque van varias personas en su mayoría del género femenino. -música de fondo-.

 

[…]

Video 4

Duración: Treinta y siete segundos

Creado: Jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas veintiocho minutos con treinta y un segundos.

Modificado: Jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas veintiocho minutos con treinta y un segundos.

Minuto: No se indica.

 

[…]

Acto seguido se aprecia a otro tractor color azul, aparentemente con cinco personas a bordo, cuatro hombres y una mujer, este tractor lleva en su parte delantera una fotografía de lo que parece ser la Virgen de Guadalupe con un listón de color naranja, este va jalando un remolque que de igual manera lleva consigo una imagen de la Virgen de Guadalupe y una decoración de globos blanco y naranjas, en este remolque va un grupo de indeterminadas personas.

 

[…]

Video 5

Duración: Dos minutos con cincuenta y tres segundos

Creado: Jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas veintiocho minutos con doce segundos.

Modificado: Viernes siete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas cincuenta minutos con cincuenta y ocho segundos.

Minuto: No se indica

 

Un grupo de personas alrededor de una camioneta

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

[…]

 

Posterior a ello se encuentra un tercer tráiler de color azul, que tiene en su frente la imagen representativa de una Virgen, en la parte superior del remolque se encuentran dos tiras de globos de color blanco y naranja, asimismo, como tiras de papel china de color blanco y naranja, varias personas transportan sobre el mismo, mientras voltean a su alrededor.

[…]

Video 6

Duración: Veintinueve segundos

Creado: Jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas veintiocho minutos con trece segundos.

Modificado: Jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a las quince horas veintiocho minutos con trece segundos.

Minuto: No se indica

 

 

 

 

Un camión de bomberos en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Se trata de un vídeo el cual se puede apreciar la aparición de un tráiler de color azul, con tiras de papel china con color blanco y naranja, que cuelgan del frente y lados del tráiler, mismo en donde se encuentran cinco personas en la parte delantera, las cuales se observa que son de género masculino, se escuchan de fondo (inaudible). En la parte delantera del tráiler, se puede apreciar la imagen de una Virgen religiosa, con color de fondo amarillo y vestimenta de color verde.

 

Mientras continúa el video se observan que la segunda llanta, tiene tiras cruzadas de papel china de color blanco y naranja, atrás se aprecia un remolque de color blanco, en donde se encuentra un conjunto de personas de diversas edades, de género femenino y masculino, volteando a su alrededor, se aprecia una segunda imagen de una Virgen religiosa, continuamente se encuentra un adorno de papel china de color naranja en su parte superior izquierda.

 

En el remolque también se pueden apreciar dos adornos de tiras de globos de color naranja con blanco, en cada esquina del remolque, estando de lado derecho e izquierdo de la imagen religiosa, se puede observar que una de las personas que se encuentra parada en el remolque, porta una playera negra con un logo en la espalda del partido político Movimiento Ciudadano, se aprecia que atrás del remolque se encuentran tiras de papel china de color blanco y naranja alrededor del cajón del remolque.

 

Acto seguido, se encuentra un segundo tráiler de color azul, ese momento se corta el video no se observan más detalles.

De la narrativa de las imágenes insertas por parte del Tribunal no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el nombre e identificación de las personas cuya participación se pretende cuestionar, ya que solamente se alude que aparecen imágenes de diversos hombres y mujeres, así como de personas de menor edad, de quienes su rostro no se advierte de manera nítida.

Por ende, no constituyen ni siquiera un indicio del que se pueda desprender la participación del candidato electo o de las personas integrantes de la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano, ya que ni siquiera se les identifica entre las personas que aparecen en los videos en cuestión.

Máxime que tampoco se especifica que se trate de fuentes diversas, porque en todo caso tienen las mismas características de identificar el tractor, el remoque, diversas personas, globos de colores blanco y anaranjado, y la imagen atrás de la virgen de Guadalupe, pero no identifica detalladamente a las personas que ahí aparecen, y de la que fehacientemente se pueda arribar a la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable.

Aunado a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable no se aprecia que la participación de alguna de las personas que aparecen en los videos cuya certificación realizaron tanto el Notario Público como el personal del Tribunal Electoral local, haya sido de manera destacada, o que las personas que realizaban las proyecciones hubiesen tenido como foco de atención a una persona determinada, para asumir que se trataba del candidato.

Ya que, a lo sumo, indiciariamente de los videos indicados con los numerales 1 y 2, se podría deducir que en el supuesto evento participaron diversas personas a bordo de distintos vehículos, la mayoría tractores adornados y la intención de quienes grabaron no fue con fines de promocionar la imagen de alguna persona en específico, sino de difundir el evento para hacerlo del conocimiento de las personas que tuvieran interés en la tradición de esa comunidad.

Ello se estima del modo apuntado, porque ni las certificaciones del Notario Público ni del personal del Tribunal constataron que se trataran de la difusión del evento en páginas del candidato electo o del partido político a fin de propalar tal evento, porque lo único que revelan es que diversas personas estaban en el remolque ahí precisado, pero no por ello el evento persigue fehacientemente un acto político.

En ese tenor, Sala Regional Toluca considera que los videos y fotografías aportados por la parte actora en la instancia primigenia debieron ser considerados por el Tribunal Electoral local como pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que expresamente establece lo siguiente:

ARTÍCULO 19. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.

En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba.

(Lo resaltado es propio de la presente sentencia)

Por lo que debió otorgarles valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo primero, fracción IV, de la Ley procesal citada, ya que no existían mayores elementos de convicción que los anteriormente precisados con los que se pudieran adminicular para tener mayor fuerza convictica.

Esto es así, dada la naturaleza de tales probanzas, ya que Sala Regional Toluca estima que tienen un carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que ambas certificaciones levantadas ante notario público y por el funcionario del Tribunal son insuficientes por sí solas o en forma conjunta para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Lo cual, en el caso concreto, se corrobora con lo señalado en el acta de verificación del personal del Tribunal Electoral local, en cuanto a la hora y fecha de creación y modificación de cada uno de los seis videos aportados como prueba, ya que son posteriores a la fecha en que se aduce tuvo verificativo el evento religioso en el que se cuestiona la supuesta participación de las candidaturas electas.

De ahí que, sea necesaria la concurrencia de tales probanzas con algún otro elemento de convicción con el cual deban ser adminiculadas a fin de que puedan perfeccionarse o corroborar lo que se pretendía acreditar, lo que no aconteció en el caso específico.

Lo anterior, conforme a las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014 de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN y “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

Así, el aportante de las pruebas técnicas se encontraba constreñido a señalar lo que pretendía acreditar, identificando las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproducen las pruebas.

Ello, no es sólo un requisito formal sino una condición necesaria e indispensable para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en condiciones de vincular la prueba con los hechos por acreditar y poder fijar el valor convictivo correspondiente.

En tal sentido, no bastaba con que la parte actora en la instancia previa remitiera una cantidad de fotografías y videos relacionados con la supuesta participación en un evento de índole religiosa del candidato electo y los integrantes de la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, para tener por perfeccionadas las pruebas en comento, sino que era necesario que precisara ante la autoridad responsable imagen por imagen qué era lo que pretendía acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de éstas, a fin de que la persona juzgadora estuviera en posibilidad de otorgar el valor probatorio correspondiente y decidir la controversia planteada.

En este sentido, Sala Regional Toluca arriba a la conclusión que del material probatorio aportado por la parte actora en la instancia primigenia no era factible constituir prueba plena sobre la base de suposiciones, sin atender lo expresamente previsto en la norma y en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.

Por lo que respecta, al alcance y valor probatorio del acta destacada notarial levantada por el Notario Público a efecto de certificar el contenido de los links correspondientes a la red social Facebook, así como del acta de verificación de contenido de la memoria USB levantada por el Secretario Instructor del Tribunal Electoral local, este órgano jurisdiccional lo considera limitado, dado que no es posible acreditar, de manera fehaciente y cierta, que el contenido de tales eventos hubieren sido celebrados conforme a lo planteado por la parte recurrente.

Se afirma lo anterior, porque contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, las actas precitadas aun cuando fueron levantadas por personas dotadas de fe pública, ello no les otorga valor probatorio pleno a las pruebas técnicas respecto de las cuales se certificó su contenido.

Por lo que las certificaciones de tales probanzas acreditan solamente su presentación ante el Notario Público y el funcionario jurisdiccional electoral en mención, más no conlleva a concederles valor probatorio pleno a su contenido, conforme a la tesis XXV/2014, de rubro: “DOCUMENTAL PRIVADA. SU CERTIFICACIÓN SÓLO ACREDITA SU EXISTENCIA EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.

No pasa inadvertido para este órgano colegiado que la certificación notarial fue solicitada por quien se ostentó como candidato del Partido Revolucionario Institucional el día cinco de junio de dos mil veinticuatro, es decir, por la persona que tiene interés en anular la elección al no verse favorecido con el voto mayoritario en el Municipio en cuestión.

Además, fue con posterioridad a la fecha en que supuestamente aconteció el evento religioso y la jornada electoral; de suyo, una vez que se conocieron los resultados de la elección de que se trata, según se desprende del acta de cómputo de la elección de ayuntamiento levantada a las trece horas con cuarenta minutos del cinco de junio del año en curso, en tanto que el acta notarial se expidió a las dieciséis horas de esa propia fecha.

Tales circunstancias restan aún más valor probatorio a los indicios derivados de las probanzas que indebidamente valoró como pruebas plenas el Tribunal Electoral local.

Ahora, con relación a lo señalado por el Tribunal Electoral responsable en cuanto a que la infracción a los principios constitucionales mencionados no se debió a que el candidato en cuestión hubiese o no participado en el evento sino en el contexto del acto festivo de carácter religioso, tradicional o popular, llevó a cabo actividades de proselitismo electoral, esta autoridad jurisdiccional federal considera lo siguiente:

Como ha quedado evidenciado con anterioridad, en el caso, ni con el acta destacada notarial levantada por el Notario Público y del acta de verificación de contenido de la memoria USB levantada por el Secretario Instructor del Tribunal Electoral local, no se acreditó la participación del candidato cuestionado en el evento religioso señalado, de ahí que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable no sea jurídicamente aceptable suponer que se realizaron actos de proselitismo electoral.

Sin embargo, aún en el supuesto de que sí hubiese existido alguna participación del referido candidato, debe tenerse en cuenta que como lo determinó la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JE-141/2024, señaló que la publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada alguna infracción relativa al uso de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso como propaganda electoral, sino que, para que esta falta se actualice, es necesario que se demuestre que tales elementos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo que en la especie, tampoco quedó acreditado.

En efecto, en el sistema electoral tanto la normativa nacional como estatal establecen la prohibición de que los partidos políticos y sus candidaturas utilicen elementos religiosos como estrategia de posicionamiento frente a las personas electoras.

No obstante, en el caso, de los elementos aportados como prueba en la instancia previa, no se desprende ni siquiera indiciariamente la actualización de la aludida restricción.

Esto es así, debido a que las actas del Notario Público y del Secretario Instructor del Tribunal Electoral local, solo dieron cuenta de la asistencia de diversas personas a un evento, pero de ningún modo identificaron a persona alguna en concreto, ello derivado de la publicación en redes sociales, lo cual, por sí mismo, no genera, en automático, que se transgredan los principios que velan por el correcto desarrollo de un proceso electoral, como son el de equidad y laicidad, sino que para que ello ocurriese es necesario que concurran elementos demostrativos fehacientes de su existencia.

Asimismo, tampoco resulta procedente acoger el argumento del Tribunal local en el sentido de la existencia de un nexo causal entre el contexto de los hechos y las imágenes supuestamente publicadas en las redes sociales, ya que la participación del citado candidato en el aducido evento de tipo religioso no puede considerarse, automáticamente, como una transgresión a los principios de laicidad y equidad que deben regir en los procesos electorales, máxime que ni el acta destacada notarial levantada por el Notario Público y el acta de verificación de contenido de la memoria USB levantada por el Secretario Instructor del Tribunal Electoral local, ello se revela, tal y como ha quedado expuesto anteriormente.

Ello, porque resulta necesario que tal determinación se sostenga en elementos que acrediten de manera fehaciente la indicada transgresión primero con sus asistencia y con ello se identifiquen objetos, signos, prendas de vestir o alguna otra cuestión que permitiera ligar al citado candidato con alguna circunstancia que pudiera influir en las personas electoras, lo cual no sucedió así, derivado de que ello no es posible desprenderlo de las documentales referidas en las que se analizaron pruebas técnicas.

Sin que haya sido suficiente la aparición de un tractor de color azul, decorado con globos en tonos blanco y naranja, toda vez que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los colores no son propiedad de ningún partido político, aunado a que de los videos y fotografías se advierte que todos los vehículos, cuyas tomas se realizaron, fueron decorados de maneras distintas, utilizando flores, frutas y colores diversos, además de que la camiseta que supuestamente portaba una persona del sexo femenino, no conduce necesariamente a tener tal acto como propaganda electoral y menos todavía, a tener con ese solo hecho por acreditada a la presunta participación que se atribuye a la diversa persona del candidato postulado por Movimiento Ciudadano.

Dado que el artículo 169, del Código electoral local, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; se debe entender por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las personas candidatas se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

De igual forma, se debe entender por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; la propaganda electoral y las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante las personas electoras de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos y, particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Tal y como se advierte de lo anterior, la propaganda electoral para ser considerada con esa naturaleza debe contar con los elementos siguientes: Buscar la obtención del voto; promover candidaturas; tener el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; y, posicionar los programas y acciones de los partidos políticos establecidos en sus documentos básicos y en la respectiva plataforma electoral.

En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable tuvo por demostrado que el candidato en cuestión se encontraba en el citado evento; sin embargo, como ya quedó acreditado en párrafos anteriores, ni del acta notarial ni del acta de verificación levantada por el funcionario jurisdiccional electoral, se desprende que ni el Notario Público en el acta destacada notarial que levantó, ni el acta de verificación de contenido de la memoria USB levantada por el Secretario Instructor del Tribunal Electoral local, hubiesen identificado de manera indubitable al candidato de Movimiento Ciudadano y mucho menos que alguna persona de las que se observan en la plataforma adornada con globos de colores blanco y naranja en el aducido desfile haya realizado algún acto que pudiera ser considerado como propaganda electoral.

En efecto, en el asunto que se analiza no se acredita ni siquiera en tales certificaciones de forma indiciaria al candidato electo, ni tampoco que haya realizado un llamamiento al voto o una exposición ante el electorado en aras de obtener un posicionamiento en el supuesto evento religioso.

Lo anterior resultaba indispensable, máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que el candidato imputado negó de manera categórica haber participado en tal evento, incluso pone en entredicho que las imágenes correspondieran al aludido evento de la fiesta de San Isidro y, por otro lado, porque frente la ausencia de pruebas plenas y la falta de elementos probatorios que identificaran fehacientemente al candidato participando en tal festividad, el Tribunal local carecía de elementos para privar de validez los comicios y, más aún, para afectar los derechos político-electorales del candidato, concretamente de su derecho a ser votado, no sólo por haber anulado su triunfo, sino por negarle la posibilidad de participar en los comicios extraordinario que ordenó convocar.

Por cuanto, a los agravios relacionados con la falta de valoración de las excepciones planteadas por el tercero interesado ante la instancia previa, así como la falta de acceso a la justicia y violación al equilibrio procesal, se estima no asiste razón porque ello no implica obligación de las autoridades de considerarlos.

Respecto a lo manifestado por la parte actora del juicio de la ciudadanía ST-JDC-437/2024, Sala Regional Toluca advierte que en realidad no se formula un planteamiento de inconstitucionalidad, sino que sus argumentos los dirige a controvertir la interpretación del Tribunal Electoral responsable sobre el principio de separación Iglesia-Estado, lo cual ya ha sido analizado en párrafos anteriores.

Es importante subrayar que de las constancias que obran en autos, más allá de que no quedó acreditado fehacientemente lo determinado por el Tribunal responsable, tampoco se desprende que la parte actora en la instancia primigenia haya incoado algún procedimiento administrativo especial sancionador en contra de la conducta atribuida al candidato electo, por su supuesta participación en el evento de tipo religioso a que hace referencia, lo que, en su caso, a la postre podría haber constituido prueba de tales manifestaciones, de lo que deriva el incumplimiento con la carga probatoria que le correspondía adminicular[13].

Actuar que revela que tal evento desde que sucedió no lo había considerado irregular, sino hasta que no fue favorecido con el voto de la ciudadanía al recurrir a su estrategia de demostrar injerencias indebidas, lo cual como ha quedado de manifiesto en el caso fueron insuficientes, máxime que no estuvieron adminiculados con otros medios de pruebas y tampoco precisó de manera puntual las circunstancias de tiempo, modo y lugar, condiciones necesarias para considerar sus afirmaciones.

Por tanto, se consideran fundados los agravios formulados por la parte actora relativos a la falta de exhaustividad y motivación, así como incorrecta valoración de pruebas, al quedar acreditado que la sentencia controvertida no se apegó a Derecho, por no demostrarse que el candidato electo y las personas que conforman la planilla postulada por Movimiento Ciudadana para integrar el Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, hubiesen estado en el referido evento de tipo religioso y consecuentemente realizado actos que pudieran considerarse como propaganda electoral con elementos religiosos.

Para esta Sala Regional no pasa desapercibido que la elección que se estudia presentó un resultado competido, dado que la votación total emitida en el Municipio es de cuatro mil ochocientos veintitrés votos, por lo que si el partido Movimiento Ciudadano obtuvo de mil quinientos treinta y ocho votos y el segundo lugar la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, mil trescientos treinta y cinco votos, se estima que la diferencia es menor al 5% de la votación, esto es, el candidato ganador obtuvo 203 votos más que el segundo lugar, lo que representa el 4.21% de la votación total en el Municipio.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Regional[14] sostener la vigencia de un concepto a tomar en cuenta en este tipo de análisis, el cual, se ha identificado como “determinancia próxima”.

Esencialmente, lo sustentado en ese concepto es patentizar que el estándar probatorio de los elementos que conforman una causal de nulidad no se reduce en la medida en que los resultados de la elección son más cerrados.

Esto es, una elección cerrada no es más susceptible de ser anulada por ese sólo hecho, sino que, en todo caso se requiere la misma gravedad de estándar probatorio en cualquier ejercicio democrático y, más aún, de la entidad suficiente para vencer la presunción de validez de los actos válidamente celebrados que le asiste.

Por lo que los órganos jurisdiccionales electorales tratándose de resultados electivos cerrados o muy competidos, deben ser doblemente cuidadosos porque éste sólo hecho no evidencia por sí mismo la determinancia de las irregularidades y, menos aún, se pueden tener por acreditados los hechos con pruebas indiciarias.

De ahí que, en la especie y de acuerdo con lo razonado en este fallo, lo procedente sea revocar el acto reclamado y, por tanto, declarar la validez de la elección y los actos en consecuencia, por no existir prueba idónea que acredite la irregularidad señalada.

DÉCIMO CUARTO. Efectos. En virtud de los argumentos expuestos en la presente sentencia, se considera procedente precisar los efectos siguientes:

1.     Se acumula el juicio de la ciudadanía ST-JDC-437/2024, al diverso expediente ST-JRC-132/2024, por ser éste el primero que se recibió en Sala Regional Toluca.

 

2.     Se sobresee en los juicios de inconformidad locales identificados con las claves TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024, en los términos precisados en el Considerando Cuarto de la presente ejecutoria.

 

3.     Se revoca la sentencia impugnada.

 

4.     Se confirma la declaración de validez de la elección para renovar el Ayuntamiento del indicado Municipio, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a las personas que integran la planilla de candidaturas postulada por el partido Movimiento Ciudadano.

 

5.     Se confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada en función de los resultados de la elección de referencia.

 

6.     Se revoca cualquier acto o determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y el Congreso de la citada entidad federativa, tendente a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable, que se revoca en la presente ejecutoria.

 

7.     Comuníquese a los aludidos Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y al Congreso de la citada entidad federativa el presente fallo, para los efectos conducentes.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía ST-JDC-437/2024, al diverso expediente ST-JRC-132/2024, por ser éste el primero que se recibió en Sala Regional Toluca, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios de inconformidad locales identificados con las claves TEEM-JIN-026/2024 y TEEM-JIN-027/2024, en los términos precisados en el Considerando Cuarto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último Considerando de este fallo.

CUARTO.  Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y al Congreso de la citada entidad federativa la presente sentencia, para los efectos conducentes.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto razonado del Magistrado Presidente, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL EXPEDIENTE ST-JRC-132/2024 Y ST-JDC-437/2024, ACUMULADOS

En este asunto considero necesario precisar las reflexiones que motivan el cambio de criterio respecto del sostenido por esta sala regional en los juicios ST-JRC-63/2021, ST-JRC-73/2021, ST-JRC-91/2021, ST-JRC-138/2021 entre otros, en cuanto a la legitimación para promover medios de impugnación de los representantes partidistas.

 

En esas sentencias esta sala regional determinó que el representante ante el consejo general de un instituto local contaba con legitimación para controvertir determinaciones de los órganos desconcentrados del propio instituto, aun cuando no estuviesen reconocidos como personeros ante el órgano responsable.

 

Sin embargo, desde mi postura, es necesario hacer expreso que esta sala regional abandona dicho criterio dado que, de una nueva reflexión, se advierte que los representantes de los partidos políticos solo están legitimados para controvertir las decisiones de los órganos ante los que estén acreditados, puesto que esto es sistemático con las atribuciones y competencias de los órganos centrales y desconcentrados de los OPLES.

 

Lo anterior también tiene sustento en que, con posterioridad a dichos precedentes de esta sala regional, la Sala Superior razonó —en el asunto SUP-JE-1470/2023—, que los representantes de los partidos políticos solo están legitimados ante los órganos electorales que emiten los actos que se controviertan y ante los cuales estén formalmente registrados.

 

En lo que interesa, la Sala Superior refirió que en el artículo 13 de la Ley de Medios se reconoce personería a los representantes legítimos de los partidos políticos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

 

Sin que lo anterior sea obstáculo para que esta sala regional analice las circunstancias particulares de cada caso. Esto es, cuando los partidos aleguen y prueben alguna situación que haya generado imposibilidad para atender a la norma en cuestión.

 

En ese contexto es que emito el presente voto para justificar el cambio de criterio antes sostenido por el suscrito.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[3]  Así lo determinó la Sala Superior al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-235/2017 y en igual sentido esta Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-44/2022.

[4]  Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien se reconoce el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que las personas gobernadas tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría que los Tribunales dejaran de observar los principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Jurisprudencia 2a./J.9882014 (10ª) de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, y la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.) de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

[5]  Jurisprudencia 2ª./J.75/97 de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9. Época, Segunda Sala, Tomo VII, enero de 1998, p. 351. Registro 196953.

[6]  Documentos que obran a foja 18 del cuaderno accesorio 3 y a foja 17 del cuaderno accesorio 4 del juicio en que se actúa.

[7]  Obra agregada a autos del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-132/2024.

[8]  Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en la página de Internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[9]  Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[10]  Sin que sea óbice que Sala Regional Toluca declare su sobreseimiento en la presente sentencia.

[11]  Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[12]  Véase entre otros el expediente SUP-REP-221/2021.

[13]  Con independencia del criterio sostenido en la tesis relevante III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[14]  En los juicios ST-JRC-232/2024 Y ACUMULADOS, ST-JDC-713/2021, ST-JRC-205/2021 Y ST-JDC-716/2021 ACUMULADOS, ST-JRC-43/2021, ST-JRC-55/2020 y ST-JRC-109/2018.