JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-133/2009
ACTOR: PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-133/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Futuro Democrático, en contra de la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/097/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados locales, por el principio de mayoría relativa, que integraran la LVII legislatura en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012; entre ellos el correspondiente al distrito XVIII con cabecera en Tlalnepantla de Baz.
II. Cómputo distrital. El ocho de julio del año que trascurre, el XVIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
El cómputo distrital por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 54,326 | Cincuenta y cuatro mil trescientos veintiséis |
COALICIÓN “JUNTOS PARA CUMPLIR” | 44,626 | Cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiséis |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 10,043 | Diez mil cuarenta y tres |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 5,318 | Cinco mil trescientos dieciocho |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
| 3,730 | Tres mil setecientos treinta |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA
| 2,274 | Dos mil doscientos setenta y cuatro |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 690 | Seiscientos noventa |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 521 | Quinientos veintiuno |
VOTOS NULOS | 10,608 | Diez mil seiscientos ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 132,136 | Ciento treinta y dos mil ciento treinta y seis |
III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados anteriores, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido Futuro Democrático, a través de Alma Pineda Miranda, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal y representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/097/2009, y resuelto el doce de agosto del año que trascurre por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE el Juicio de Inconformidad número JI/097/2009, por los razonamientos esgrimidos en el considerando IV de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en los términos que se precisan en los considerandos VII, VIII incisos A y B, y IX del presente instrumento resolutivo.
TERCERO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en los términos que se precisan en el considerando VIII, inciso C del presente instrumento resolutivo. En consecuencia, se MODIFICA el Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en términos del considerando X de la presente resolución. Así mismo, con fundamento en el artículo 344 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional se reserva la determinación de los efectos de la nulidad decretada en las casillas 4966 C1, 4837 C1 y 4972 C1, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional para que sean establecidos en el Sección de Ejecución correspondiente.
CUARTO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría efectuado por el Consejo Distrital número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México.”
En ese sentido, se realizó la recomposición del cómputo distrital; por consiguiente, el resultado quedó de la siguiente manera:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 53,864 | Cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro |
COALICIÓN “JUNTOS PARA CUMPLIR” | 44,385 | Cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 10,001 | Diez mil uno |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 5,259 | Cinco mil doscientos cincuenta y nueve |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
| 3,699 | Tres mil seiscientos noventa y nueve |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA
| 2,264 | Dos mil doscientos sesenta y cuatro |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 685 | Seiscientos ochenta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 521 | Quinientos veintiuno |
VOTOS NULOS | 10,503 | Diez mil quinientos tres |
VOTACIÓN TOTAL | 131,181 | Ciento treinta y un mil ciento ochenta y uno |
Por lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México validó el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciséis de agosto de dos mil nueve, el Partido Futuro Democrático, a través de la representante mencionada en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
V. Recepción. El diecisiete siguiente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-133/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3103/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Radicación y admisión. Mediante auto de veintiuno de agosto del año dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de las fórmulas integrantes de la legislatura local en el Estado de México, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietaria del Partido Futuro Democrático, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasionan la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor, el día trece de agosto del año dos mil nueve, y la demanda fue presentada el dieciséis siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, en la especie, quien promueve es el Partido Futuro Democrático, por conducto de Alma Pineda Miranda, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal y representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien a su vez presentó el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta la representante del Partido Futuro Democrático; así como de la constancia de su nombramiento que obra en autos del expediente en que se actúa.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el accionante se duele de la violación a los artículos 16 y 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de acogerse la pretensión del inconforme, respecto a declarar la nulidad de la votación recibida en ciento ochenta y cinco casillas, que el actor en su escrito de demanda refiere; aunado a las tres casillas que ya fueron anuladas por el Tribunal Electoral del Estado de México; esto equivaldría a anular el cuarenta y uno por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral número XVIII con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en virtud de que, en dicho distrito se instalaron cuatrocientas cuarenta y nueve casillas; por consiguiente, se declararía la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción II del Código Electoral del Estado de México, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de ese mismo ordenamiento legal.
7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de la legislatura local en el Estado de México, rendirán protesta de sus cargos a más tardar el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en términos de los artículos 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la citada entidad federativa.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral respecto de los agravios vertidos, y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.
TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“CONSIDERANDO
(…)
IV. Procedencia. Por ser de orden público y de observancia general, las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, tal como lo establece su artículo primero, previo al estudio de fondo es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia que impida entrar al fondo del asunto, por tratarse de presupuestos procesales que terminan en forma anticipada con el procedimiento de los medios de impugnación, tal y como lo señala la Jurisprudencia de Primera Época TEEMEX.JR.ELE 07/09, pronunciada por este organismo jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:
“IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Recurso de Inconformidad RI/1/96. 22 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/6/96. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/62/96. 23 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos.”
En cuanto a la primer causal de improcedencia prevista en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, consistente en que el medio de impugnación no se interponga por escrito ante el órgano competente que dictó el acto impugnado, la misma no se configura, toda vez que según se desprende de autos, de la foja 004 a la 017, obra un escrito por el cual el representante propietario del Partido Futuro Democrático, interpone el Juicio de Inconformidad en estudio, en cuya primera página, se aprecia el sello de recibido asentado por el Consejo Distrital Electoral número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México.
Respecto a la causal consistente en que el medio de impugnación no esté firmado autógrafamente por quien promueve, tampoco se actualiza, pues se aprecia en la última página del escrito recursal una firma autógrafa atribuida al Representante Propietario del Partido Futuro Democrático ante el Consejo Distrital Electoral número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México, y al no existir argumento o prueba en contrario, se tiene por satisfecho este requisito.
Relativo a la causal que consiste en que el medio de impugnación sea promovido por quien carezca de personería, tampoco se surte la misma, al desprenderse de autos que quien promueve en representación del partido actor, se encuentra debidamente legitimado para hacerlo, como ya se ha determinado en el Considerando II del presente instrumento resolutivo.
Por lo que hace, al cuarto supuesto de improcedencia referido a que sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico, no se actualiza, pues de los autos del presente medio impugnativo se advierte que le asiste derecho al agraviado para reclamar, a través del mismo, la revocación, o modificación de los resultados consignados en el Acta del Cómputo Distrital de la elección de Diputados, emitidos por el Consejo Distrital Electoral número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México, ya que el actor participó con candidatos en la citada elección y consecuentemente dichos resultados, pueden traducirse en un perjuicio real al promovente, afectando en su caso su esfera jurídico-protegida.
Con relación a la causal consistente en que el Juicio de Inconformidad, haya sido presentado fuera de los plazos señalados por el Código Electoral del Estado de México, la misma no se concreta, pues consta en el expediente, particularmente en el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, que el escrito recursal se interpuso en términos del artículo 308 del Código en cita, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluya la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama. Aunado a que en el acuse de recibo asentado en el escrito recursal, por el Consejo Distrital Electoral número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México, se advierte que efectivamente se recibió en tiempo.
Respecto de la causal referente al no señalamiento de agravios; de un análisis minucioso y exhaustivo de los autos que integran el presente Juicio de Inconformidad, se desprende que procede decretar su SOBRESEIMIENTO PARCIAL, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia en estudio.
Lo anterior se afirma, ya que el Partido Futuro Democrático, en su escrito recursal, específicamente en su hecho marcado con el número uno, señala que impugna los resultados de la elección de diputado local en el distrito electoral número XVIII, del Proceso Electoral Ordinario del dos mil nueve, presentando un cuadro en el cual hace mención de un total de ciento tres casillas que pretende anular, agrupando en el ocurso de su demanda un total de noventa y cuatro casillas, en las que describe los motivos por los cuales se actualizan las causales de nulidad invocadas; sin embargo en lo que respecta a las casillas 4842 C1, 4842 C2, 4846 B, 4846 C1, 4855 C1, 4970 B, 4970 C1, 4971 B, 4971 C1, 5078 C1, 5078 C2, 5079 B, 5080 B, 5080 C1, 5080 C2, 5081 C1, omite expresar los hechos o circunstancias por las que considera que la votación recibida en ellas debiera anularse, es decir, no realiza ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a acreditar causal alguna de nulidad.
En efecto, la expresión de agravios, se refiere a que los actores realicen una serie de argumentaciones jurídicas, tendientes a demostrar la lesión o perjuicio que sufran en sus derechos o intereses, de tal forma que al narrar los hechos, los encuadren en los supuestos previstos por el legislador y realicen la explicación tendiente a acreditar la violación referida.
En el caso particular, tal y como se advierte del cuadro mencionado, el inconforme omite referir cuáles son los hechos que acontecieron en las casillas citadas, situación que se traduce en la falta de expresión de agravios.
Así las cosas, el recurrente en el presente asunto debió referirse de manera detallada el motivo por el cual en su concepto debe anularse la votación recibida en las casillas antes mencionadas, aterrizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no como erróneamente lo aseveró, de una forma totalmente genérica; sin que este juzgador pueda conforme al artículo 334 del Código Comicial suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, en virtud de que de ninguna parte de su escrito recursal se advierte afirmación alguna tendiente a demostrar alguna irregularidad suscitada en las casillas aducidas, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que la falta de agravio, sólo por lo que hace a las casillas de referencia, deriva necesariamente a su sobreseimiento parcial, pues de lo contrario, al admitirse ante dicha circunstancia, existiría incertidumbre en el juzgador en cuanto a la parte del acto reclamado que vulnera el interés de los actores, dejando también en estado de indefensión a la autoridad responsable y a quienes pudieran comparecer alegando un derecho incompatible con la pretensión, ya que estarían impedidos para fijar su postura en torno a un hecho oscuro e incierto, faltando en consecuencia la materia del mismo juzgamiento, actualizándose así lo previsto en el precepto 317, fracción VI del Código Comicial.
En este orden de ideas lo procedente es declarar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 289, fracción II, 311 bis, fracción II, 317, fracción VI, 318 fracción III del Código Electoral del Estado de México, el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del juicio de inconformidad en estudio, única y exclusivamente por lo que respecta a las casillas mencionadas.
Por último, agotando el análisis de las causales de improcedencia, con relación a la consistente en que se impugne más de una elección con el mismo recurso, la misma no se actualiza, ya que del escrito recursal se advierte que el partido inconforme impugna sólo los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección Diputados, realizados por el Consejo Distrital Electoral número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México, por ello, es evidente que la impugnación se refiere sólo a una elección.
Atento al contenido de los razonamientos anteriores, al no advertirse alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, este organismo jurisdiccional procederá al estudio de fondo de los agravios aducidos por el recurrente, lo manifestado por la responsable y lo aducido por el tercero interesado, analizándolos con todos aquellos elementos que obren en autos, para que con el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y las defensas esgrimidas.
V. Planteamiento de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto se circunscribe en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia, procede o no declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, por los argumentos señalados; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados y confirmar o no la declaratoria de validez de la elección realizada por el Consejo Distrital Electoral número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México.
VI. Metodología. Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente medio de impugnación, este Tribunal Electoral analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el partido político inconforme, en el mismo orden en que aparecen los numerales romanos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México
| CASILLA | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII |
1 | 4836 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
2 | 4836 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
3 | 4837 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
4 | 4837 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
5 | 4837 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
6 | 4838 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
7 | 4838 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
8 | 4838 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
9 | 4839 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
10 | 4839 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
11 | 4839 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
12 | 4840 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
13 | 4840 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
14 | 4841 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
15 | 4841 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
16 | 4841 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
17 | 4842 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
18 | 4843 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
19 | 4843 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
20 | 4843 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
21 | 4844 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
22 | 4844 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23 | 4845 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
24 | 4845 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
25 | 4845 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
26 | 4847 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
27 | 4847 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
28 | 4847 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
29 | 4848 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
30 | 4849 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
31 | 4849 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
32 | 4849 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
33 | 4850 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
34 | 4850 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
35 | 4851 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
36 | 4851 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
37 | 4851 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
38 | 4852 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
39 | 4852 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
40 | 4852 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
41 | 4853 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
42 | 4853 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
43 | 4853 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
44 | 4854 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
45 | 4854 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
46 | 4855 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
47 | 4856 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
48 | 4857 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
49 | 4859 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
50 | 4860 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
51 | 4862 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
52 | 4862 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
53 | 4862 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
54 | 4863 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
55 | 4863 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
56 | 4864 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
57 | 4864 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
58 | 4865 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
59 | 4865 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
60 | 4866 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
61 | 4866 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
62 | 4866 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
63 | 4867 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
64 | 4867 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
65 | 4952 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
66 | 4963 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
67 | 4963 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
68 | 4964 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
69 | 4964 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
70 | 4964 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
71 | 4965 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
72 | 4965 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
73 | 4966 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
74 | 4966 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
75 | 4967 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
76 | 4972 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
77 | 4972 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
78 | 4973 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
79 | 4973 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
80 | 4974 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
81 | 4975 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
82 | 4975 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
83 | 4976 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
84 | 4977 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
85 | 4977 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
86 | 4977 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
87 | 4978 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
88 | 4978 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
89 | 4978 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
90 | 4979 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
91 | 4980 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
92 | 4980 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
93 | 4980 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
94 | 5081 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
TOTAL | 94 CASILLAS |
|
|
| 23 |
|
| 22 | 49 |
|
|
|
|
Análisis de los Agravios.
VII. Refiere el partido político actor que en las casillas 4843 B, 4843 C1, 4843 C2, 4863 B, 4863 C1, 4977 B, 4977 C1, 4977 C2, 4845 B, 4845 C1, 4845 C2, 4979 B, 4850 B, 4850 C1, 4851 B, 4851 C1, 4851 C2, 4849 B, 4849 C1, 4849 C2, 4852 B, 4852 C1 y 4852 C2, acontecieron los siguientes:
“HECHOS
Durante el transcurso de la Jornada Electoral, se presentaron diferentes personas que retirados de las casillas a una cuadra o dos de las mismas regalaban dinero, despensas y otros bienes, es un hecho presumible, en el entendido que la ciudadanía pudo observar durante todo el día personas que con camisetas azules, amarillas e incluso anaranjadas, no sólo acarreaban gente, sino que le ofrecían diferentes dádivas en plena vía pública y en algunos casos al interior de domicilios. Por lo que en forma determinante pusieron en duda la certeza de la elección.
AGRAVIOS
Es indiscutible que se genera el agravio de la coacción en contra de los ciudadanos por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida y se ataca la libertad y secreto del voto, lo que perjudica los números de la votación que debería ser libre y secreta sin intervención de militantes que con el color de sus partidos en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos genera un ambiente que inspira dudas (sic) sobre el resultado de la elección.”
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala que:
“3. En relación al numeral que nos ocupa con respecto al inciso C), se expone lo siguiente:
(…)
Los hechos que la promovente menciona se realizaron durante la Jornada Electoral carecen de cualquier valor jurídico, ya que sólo de manera genérica y ambigua señala que se presentaron diferentes personas que retirados de las casillas, a una cuadra o dos de las mismas, regalaban dinero, despensas y otros bienes, como un hecho presumible, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no se genera ningún AGRAVIO, toda vez que no acredita plenamente los hechos que menciona, como lo establece el artículo 298 Fracción XII del Código Electoral del Estado de México, con las pruebas que ofrece.”
El Partido Acción Nacional, al presentar su escrito como Tercero Interesado, en lo substancial refiere que:
“(…)
Este H. Tribunal, deberá desechar de plano y por notoriamente improcedente el agravio que se contesta, en atención a que éste, no reúne los requisitos mínimos indispensables que debe tener todo agravio que haga valer ya que del mismo, no se desprende cuál es la ley que se dejó de aplicar o cuál fue la que se aplicó indebidamente, así como qué parte de la resolución recurrida le causa el agravio y porqué motivo lesiona sus intereses, ya que el recurrente únicamente se dedica a realizar una serie de manifestaciones en las que señala los hechos descritos (sin que señale que hechos, lo cual está obligado hacer en cada casilla).
Por otra parte se hace notar a este H. Tribunal que las sucias artimañas utilizadas por el recurrente, no tienen ningún sustento legal, además de no estar apoyadas con ningún medio probatorio que haga creíble su dicho, razón por la cual deberá desestimarse el agravio que se contesta, ya que el mismo se encuadra perfectamente en lo establecido por la fracción VI del artículo 317 del Código Electoral.
El recurrente señala en su supuesto agravio y que ahora se contesta lo siguiente:
Que durante la jornada electoral el Partido Acción Nacional, cometió hechos violatorios del Código de la materia como son:
Coaccionar a los ciudadanos a votar por Acción Nacional, por el simple hecho de estar vestidas de azul y de supuestamente entregarles dádivas lo que ataca la libertad y el secreto del voto. Los militantes que con el color de su partido en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección. Lo anterior resulta a todas luces subjetivo, vago e impreciso pues NO señala a nadie en especial para demostrar que efectivamente sea militante de un partido político en específico. Categóricamente manifiesto que NO pudieron ser militantes de nuestro partido político pues lo tienen prohibido.
Por otra parte, se hace notar a este H. Tribunal que las sucias artimañas utilizadas por el recurrente, no tienen ningún sustento legal, además de no estar apoyadas con ningún medio probatorio que haga creíble su dicho, razón por la cual deberá desestimarse los agravios que se contestan, ya que los mismos se encuadran perfectamente en lo establecido por la fracción VI del artículo 317 del Código Electoral.
Asimismo, el recurrente ilógicamente hace la imputación al partido que represento de haber intervenido para que los votos no fueran realizados a voluntad de los ciudadanos, lo cual tampoco acredita de forma alguna y como se desprende de las pruebas que ofrece, en ninguna de ellas se acredita el dicho de Futuro Democrático.
Por cuanto hace a los preceptos legales violados que invoca el recurrente, me permito manifestar lo siguiente:
El quejoso, pretende equivocadamente hacer valer en su conjunto una serie de preceptos que señala le fueron violados, cuando debió señalar en cada uno de sus agravios esgrimidos, cuál fue el precepto o preceptos que la autoridad dejó de aplicar o aplicaron indebidamente y la razón por lo que le causa esos agravios, situación que dejó de hacer y que serán causa para que se desechen por notoriamente improcedentes todos y cada uno de sus agravios.”
Así pues, una vez analizadas las manifestaciones realizadas por el inconforme, con fundamento en el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México vigente, este órgano jurisdiccional procede a suplir la omisión del precepto jurídico presuntamente violado, en virtud de que el recurrente no lo establece. En efecto, del escrito inicial de demanda, por lo que hace a los hechos expuestos con antelación, se desprenden los agravios que el actor pretende hacer valer, los cuales consisten en declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, sin embargo, el recurrente omite señalar la causal que en su consideración se actualiza, omitiendo así establecer el precepto jurídico en que su entender se concretiza; por lo que este juzgador al entrar al estudio del agravio en cuestión y en suplencia de la omisión antes descrita, deduce que la causal que se puede configurar con lo narrado por el actor lo sería la prevista en la fracción IV, del artículo 298 del Código Comicial, razón por la cual este órgano colegiado procederá toda vez que ya han sido planteados los argumentos de las partes en el presente procedimiento a entrar al estudio del fondo del asunto en los términos señalados con antelación.
Una vez establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Comicial.
La causal en estudio, permite que las características del voto prescritas en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad; y que son: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, prevalezcan en todo momento y ante cualquier circunstancia; primordialmente que la libertad del elector no se vea afectada al momento de emitir su voto en forma directa, personal y secreta; así como también permite ponderar la integridad e imparcialidad con que deben actuar los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr que realmente quede protegido el bien jurídico que tutela la norma, el cual es precisamente el principio de certeza en el sentido de que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier tipo de vicio que afecte la voluntad de ciudadano; como puede acontecer con actos como el cohecho o el soborno; ya que de haberse afectado esta libertad conjuntamente con la secrecía del sufragio, pudiera incurrirse en un motivo suficientemente válido para anular el acto de pleno derecho, si además es determinante para el resultado de la votación.
Para actualizar la causal de nulidad invocada por el promovente, es preciso se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que exista cohecho o soborno, 2) Que cualquiera de estos ilícitos, se cometa sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3) Que se afecte la libertad o secrecía del voto, y 4) que sean determinantes para el resultado de la votación.
Cabe precisar respecto del primer extremo, que integra la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral local que el cohecho se refiere a la conducta que realiza un particular tendiente a ofrecer, prometer o entregar dinero o cualquier dádiva, a algún servido público para que realice u omita un acto o actos, lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones, de igual manera, incurre en cohecho, e servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente algún acto u omisión indebida relativa a su funciones, para impedir u obstaculizar los servicios que tenga el deber de atender. Por su parte, el soborno se concreta cuando un particular realiza una conducta tendiente a ofrecer, prometer o entregar cualquier dádiva, a otro particular, para que realice u omita determinado acto, sea lícito o ilícito.
En este sentido, para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa, primeramente se deberá acreditar la existencia de una conducta que se traduzca en cohecho o soborno y posteriormente probar que la misma la realizaron o se realizó, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siendo los primeros según se advierte del artículo 128 del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar.
En efecto, la intención del legislador local, al instituir esta causal de nulidad, va dirigida a la salvaguarda de la conducta que deben observar tanto los funcionarios de casilla como los electores, los primeros apegando siempre su ejercicio en las casillas en que actúan, a los principios rectores de la materia, sobre todo comportándose con absoluta imparcialidad y los segundos, emitiendo su voto de manera libre, directa y secreta, atendiendo a las diversas propuestas políticas de los partidos políticos contendientes, o bien, llevados por alguna inclinación de simpatía, pero nunca manipulados por algún beneficio ilícito.
En cuanto al tercer extremo, resulta pertinente señalar que la sola acreditación de la existencia de cohecho o soborno, no actualiza la causal de nulidad en estudio, pues debe acreditarse, además, la afectación a la libertad y secrecía del voto, es decir, no basta con que el inconforme acredite la existencia de cohecho o soborno, sobre las personas señaladas en la ley, sino que debe precisar de qué manera esos hechos afectaron la libertad o secreto del sufragio y más aún, probar dicha afectación.
Lo anterior es así, porque la emisión del sufragio libre y secreto, implica su ejercicio sin ninguna limitación o condicionamiento a algún beneficio ilícito. Más aún, garantiza la libre expresión de la voluntad del sufragante sin temor a ninguna represalia e impide el compromiso de su voto. Es decir, además de que el votante tiene la potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, el Código Comicial Estatal, garantiza la secrecía de su voto, para lo cual dispone en el artículo 192, fracción VI, que en cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168, fracción II de la misma norma, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto.
En efecto, el juicio mental realizado por el elector para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, es un procedimiento íntimo que materialmente se plasma en la boleta electoral; lo anterior se encuentra sustentado con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de México, que preceptúa que una vez comprobado que el elector se encuentra registrado en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. De acuerdo a lo anterior, ningún elector está obligado a enterar o informar a ningún individuo del sentido de su voto, tampoco a permitir que persona alguna se encuentre presente al momento de emitirlo, salvo que se trate de las excepciones previstas por el artículo 212 del citado Código de la Materia.
Asimismo, el actor tendrá que acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, en este sentido, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas que fueron sobornadas, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que estos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar quiénes fueron las autoridades que permitieron actos de cohecho y de qué manera su acción u omisión, afectó los resultados de la votación recibida en casilla, situación que permita a este órgano jurisdiccional calificar la gravedad de los hechos, y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.
Velando por el debido desarrollo del proceso electoral, el legislador ha procurado incorporar a la normatividad de la materia las disposiciones necesarias para salvaguardar la limpieza de las elecciones. Según lo previene la fracción IV, inciso a), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de gobernadores, miembros de la legislatura e integrantes de los ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. En ese orden de ideas, cuando el voto de los electores se hubiere comprometido a consecuencia de cohecho o soborno, podrá solicitarse la nulidad de la votación recibida en casilla.
Habiendo sido alegada por el partido recurrente, para la nulidad de la votación recibida en casilla, en virtud de la supuesta existencia de cohecho o soborno sobre los electores, debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere se demuestre, además de los actos relativos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo. Sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esta causal de nulidad.
Establecido lo anterior, cobra especial relevancia en el caso particular, el hecho de que el actor es omiso en señalar los medios de prueba precisos con los que pretende probar sus aseveraciones, toda vez que en su escrito de inconformidad únicamente ofrece la presuncional humana y la instrumental de actuaciones contenidas en las fracciones VI y VII del artículo 326 de nuestro Código Comicial, mismas que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del ordenamiento antes citado.
En relación a la prueba presuncional, cabe mencionar que ésta se ofrece con la finalidad de reconstruir los hechos mediante deducciones o inducciones lógicas, infiriendo de los hechos conocidos o ciertos, los hechos desconocidos o inciertos, es decir, se sustenta en lo conocido para llegar a lo desconocido; por lo que respecta a la presuncional humana a la cual el actor hace referencia, esta surge tan solo de la percepción y deducción del juzgador, de lo que enseña la experiencia, sin que la vinculación esté prevista por la norma. Ahora bien, por lo que respecta a la prueba instrumental de actuaciones, el Código de la materia establece en el artículo 327, fracción V, que serán todas las actuaciones que consten en el expediente.
En este sentido, de las constancias que integran el expediente, consistentes en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas, del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del Consejo Distrital número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México, de fecha cinco de julio del año en curso, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, incisos a) y b), 328 párrafo segundo del Código Comicial; así como de las documentales privadas consistentes en escritos de incidentes y de protesta las que en términos de los artículos 326, fracción II, 327, fracción II y 328, párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, se advierte que éstas no son suficientes para acreditar o generar la presunción de los hechos aducidos por el actor.
Cabe resaltar que el actor en su escrito de demanda hace una serie de argumentaciones, por medio de las cuales manifiesta de manera general que, el día de la jornada electoral se presentaron diferentes personas, quienes a unos metros de las casillas regalaban dinero, despensas y otros bienes, sin embargo el partido recurrente en ningún momento precisa las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades en cada una de las casillas impugnadas, lo cual impide a este Tribunal realizar el análisis y comprobación de los hechos en lo individual, porque si bien es cierto, que en el escrito recursal se mencionan las casillas cuya nulidad se solicita, también lo es que no se especifican las circunstancias que mediaron en el caso, por lo tanto, dichos hechos son descripciones abstractas y generales que no señalan de manera clara y precisa como es que se ejercieron los actos de soborno sobre los electores.
Ahora bien, no obstante que no hay individualización de los hechos que acontecieron en las casillas impugnadas como ya se señaló, este Órgano Jurisdiccional, con base en el principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, realizó el estudio de las pruebas que obran en el presente expediente, a fin de conocer si en ellas constaba alguno o algunos hechos que nos permitieran generar convicción sobre la veracidad de los actos mencionados por el partido político actor.
De manera que, de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como de las Hojas de Incidentes de las casillas que impugna el actor, se desprende que no hay mención alguna de que se hayan suscitado incidentes relacionados con los hechos manifestados por el promovente; por otra parte, el Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal de Tlalnepantla, tampoco contiene reporte alguno de incidentes sobre cohecho o soborno a los electores o a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla durante el desarrollo de la jornada electoral; y por último, en los escritos de incidentes y de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, ante los funcionarios de las mesas directivas de casilla, tampoco existe anotación alguna que refiera que se suscitaron hechos relacionados con la causal en estudio.
Por lo tanto, al no existir los medios de prueba idóneos con los cuales el partido impugnante pueda robustecer su dicho, y en razón de que con las que obran en el expediente no se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no basta que el promovente haga únicamente alusión a la causal sino que debe de aportar todos los medios necesarios para acreditar todos y cada uno de los elementos que la integran, es decir, al alegar que existieron actos de cohecho o soborno el día de la jornada electoral, conlleva a la necesidad jurídica de justificar su dicho con medios de convicción suficientes que acrediten que los actos alegados se ejercieron durante el desarrollo de la votación, ya sea sobre los electores o los funcionarios de casilla, y que actualice los extremos de la causal en estudio tal y como lo establece el artículo 332, segundo párrafo del Código de la materia y que textualmente dice " El que afirma está obligado a probar".
Señalado lo anterior, al haberse establecido que el inconforme basa su agravio en apreciaciones de carácter general y subjetivo, que no encuentran soporte probatorio alguno, se declara INFUNDADO el mismo, considerándose que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
VIII. Por otro lado, el partido político actor impugna las casillas 4972 B, 4972 C1, 4973 B, 4973 C1, 4974 B, 4844 B, 4844 C1, 4965 C1, 4965 B, 4966 B, 4966 C1, 4967 C1, 4837 B, 4837 C1, 4837 C2, 4964 B, 4964 C1, 4964 C2, 4867 B, 4867 C1, 4860 C1, 4952 C1 manifestando que le causa agravio el hecho de que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente. Desde su apreciación, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, argumentando lo siguiente:
“2.- En virtud de que durante la jornada electoral, en las casillas que se indican en el apartado 3 de este escrito, se dieron hechos que constituyen una o varias causales de nulidad de las señaladas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se presenta la demanda de juicio en contra del cómputo y sus resultados realizada por el Consejo Distrital Electoral número 18 con sede en TLALNEPANTLA Estado de México.
3.- CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNA, CAUSALES DE NULIDAD QUE SE INVOCAN, AGRAVIOS Y PRUEBAS.
A) 4972 B, 4972 C1, 4973 B, 4973 C1, 4974 B, 4844 B, 4844 C1, 4965 C1, 4965 B, 4966 B, 4966 C1, 4967 C1, 4837 B, 4837 C1, 4837 C2, 4964 B, 4964 C1, 4964 C2, 4867 B, 4867 C1, 4860 C1, 4952 C1.
En estas casillas se dieron los siguientes:
HECHOS
En las casillas mencionadas anteriormente los funcionarios de la mesa directiva de casilla no corresponden con exactitud a los que aparecen en el encarte de la última publicación que realizó el Instituto Electoral de Estado de México.
AGRAVIOS
La certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y de que se encuentren efectivamente capacitados por el Instituto Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente señala la ley, por lo que se agravia al Partido Futuro Democrático la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en estas casillas.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se actualiza la causal de nulidad que señala el artículo 298 en su fracción VII.
(…)”
Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado glosado en las presentes actuaciones, aduce lo siguiente:
“(…)
2. En relación al numeral que nos ocupa con respecto al inciso A), se expone lo siguiente:
La ubicación que señala la promovente de las casillas 4973 Básica y 4973 Contigua 1, es la ubicación de las casillas 4972 Básica y 4972 Contigua 1 con relación a la integración de la Mesa Directiva de Casilla 4972 Básica, ésta se integro con tres funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4972 Básica, ésta se instaló con tres funcionarios debidamente designados, y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4972 Contigua 1, ésta se instaló con tres funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4973 Básica, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda y Tercera Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4973 Contigua 1, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4974 Básica, ésta se instaló con tres funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4844 Básica, ésta se instaló con tres funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4844 Contigua 1, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4965 Contigua 1, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda y Tercera Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4965 Básica, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda y Tercera Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4966 Básica, ésta se instaló con tres funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4966 Contigua 1, ésta se instaló con dos funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4967 Contigua 1, ésta se instaló con tres funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda y Tercera Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4837 Básica, ésta se instaló con dos funcionarios debidamente designados y con 2 electores que se encontraban en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción III del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4837 Contigua 1, ésta se instaló con cuatro electores que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción V del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4837 Contigua 2, ésta se instaló con 1 funcionario debidamente designado y con 3 electores que se encontraban en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción III del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4964 Básica, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4964 Contigua 1, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda y Tercera Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4964 Contigua 2, ésta se instaló con 2 funcionarios debidamente designados y con 2 electores que se encontraban en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4867 Básica, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda y Tercera Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4867 Contigua 1, ésta se instaló con funcionarios debidamente designados, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda y Tercera Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4860 Contigua 1, ésta se instaló con 3 funcionarios debidamente designados y con un elector que se encontraba en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Con relación a la Mesa Directiva de Casilla 4952 Contigua 1 ésta se instaló con 2 funcionarios debidamente designados y con 2 electores que se encontraban en la casilla, con fundamento en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México, como se puede comprobar con el cotejo entre las Copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Por lo antes expuesto y fundado, no se causa ningún AGRAVIO al Partido Futuro Democrático, toda vez que la instalación de las Mesas Directivas de Casilla se realizó con funcionarios debidamente designados y con fundamento en lo establecido en los artículos 201 y 202 del Código Electoral del Estado de México, por lo que no se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 298 Fracción VII del Código Electoral del Estado de México.”
En cuanto al tercero interesado, en relación al agravio aducido por el inconforme manifiesta en su escrito que obra en el presente expediente lo siguiente:
"CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
AGRAVIO A) manifiesta la actora que se violó el principio de certeza dado que, entre otras cosas, el Consejo Distrital No. XVIII de Tlalnepantla de Baz no habría cumplido con el procedimiento de sustitución de funcionario designado supuestamente a persona sin la preparación suficiente, lo que habría generado error y dolo en el escrutinio de las casillas, dado que no existiría certeza según la accionante, de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla hubiesen realizado su función con apego a la legalidad y capacidad suficiente para permitir el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos.
El agravio que nos ocupa debe ser desechado por notoriamente improcedente en atención a lo previsto en el artículo 317, que en su fracción sexta establece la exigencia de plantear agravios que se relacionen con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna. Adicionalmente la recurrente no expresa ni acredita la manera en que fueron conculcados los derechos de su partido, no precisa la norma violada o incorrectamente aplicada, ni la infracción que perjudicaría la constitucionalidad o legalidad del proceso, así como la manera en se habría impedido a los mexiquenses el ejercicio libre del voto, además de que las deposiciones que cita no precisa como fueron conculcadas en su perjuicio ni pueden ser utilizadas para expresar un agravio que es claro no se causó en su perjuicio.
Cabe puntualizar que el representante de PFD NO ASISTIÓ a la mayoría de las sesiones ordinarias del Consejo Distrital y NO se enteró de los cambios en los encartes lo que demuestra su falta de interés. Así mismo NO asistió a las sesiones de fechas 5 de julio y 8 de julio de 2009.
Muestra de ello es que en las casillas 4973 B, 4973 C1, 4844 C1, 4965 C1, 4964 B, 4867 B y 4867 C1, los funcionarios son los mismos que aparecen en el tercer encarte.
No obstante lo anterior es pertinente aclarar que la jornada electoral, fue llevada a cabo de acuerdo a lo establecido por el código de la materia y en las actas correspondientes se acredita el procedimiento que se llevo a cabo situación que es del pleno conocimiento del accionante.
Señalo que si se consideraron los casos de excepción previstos en articulo 302 para que existan causa justificada en el cambio de funcionarios, que en su mayoría fueron los segundos escrutadores indicándose en la mayoría de la hojas de incidentes el hecho, por lo que, NO VIOLENTAN los resultados de la elección, también señala que se realizó correctamente el escrutinio de los votos en las casillas por no estar debidamente capacitados, esto es muy difícil que suceda puesto que se encontraba en la mayoría de los casos el otro escrutador que sí estaba capacitado, además de que en todo momento el personal de IEEM apoyaba a instruía a los nuevos funcionarios de como actuar en ese momento.
Por otra parte la recurrente hace una serie de manifestaciones subjetivas a las que no puede otorgársele ningún valor ya que manifiesta que no consta que los ciudadanos que conformaron las mesa directivas de casilla hubiesen cumplido con los requisitos jurídicos aplicables, (sin señalar cuáles son éstos o cuales dejaron de cumplir), y que no pudieron cumplir legal y adecuadamente con las atribuciones que tienen los de su cargo, situación que no deja de ser una manifestación subjetiva ya que no acredita de forma alguna su dicho y pretende equivocadamente que cada funcionario de casilla le rinda una explicación de todo lo realizado en la jornada electoral. No debe perderse de vista, que cada uno de los partidos políticos contendientes tuvieron el derecho de acreditarse en cada casilla instalada representantes..."
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por los actores.
Una vez precisada la pretensión del actor y la postura que adopta la autoridad responsable con respecto a la inconformidad planteada, resulta conveniente, para la mejor comprensión de la causal invocada establecer el marco jurídico que se relaciona con la cuestión puesta al conocimiento de este órgano jurisdiccional, iniciando primeramente con la concepción que la legislación electoral hace de las Mesas Directivas de Casilla en el artículo 127, el cual señala que las Mesas Directivas de Casilla, como autoridades electorales son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Facultando de esta manera a dichos órganos electorales para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.
Para ello, en el artículo 128 del mismo ordenamiento jurídico, cita la forma en que deberán integrarse las Mesas Directivas de Casilla, y que han de ser con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en el Código Electoral. Dicho precepto jurídico también señala los requisitos que deberán reunir los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla y son:
“I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana;”
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.
Debido a la necesidad de que las casillas queden debida y legalmente instaladas, por la trascendencia de privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho elemental del ciudadano de ejercer su voto, está plenamente justificado que cuando la Mesa Directiva de Casilla, haya quedado instalada conformé al procedimiento de insaculación ante la ausencia de funcionarios previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del mismo ordenamiento jurídico, por ello, antes de pronunciarse sobre la actualización o no de la causal referida, es pertinente realizar el análisis de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, para estar en posibilidad de verificar el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla cuestionadas.
De dicha consideración jurídica se deriva que independientemente que la autoridad electoral municipal responsable, haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la Jornada Electoral, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, pudiesen fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla durante la Jornada Electoral, pues el referido numeral 202, del Código Comicial de la Entidad, prevé un procedimiento a seguir en caso que los funcionarios originalmente nombrados para cada Mesa Directiva de Casilla, no se presentaran el día de la Jornada Electoral, y además se faculta al Consejo Electoral Municipal correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal del Instituto Electoral encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación. Esto es así, porque el legislador previó la necesidad de dotar de facultades extensas al Órgano Electoral Municipal para hacer nombramientos de funcionarios de casilla, con la finalidad de privilegiar en todo momento, la recepción del voto el día de la Jornada Electoral, y que se manifieste la voluntad popular traducida en el sufragio, protegiendo el derecho elemental de la ciudadanía de ejercer su voto.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no es en todo taxativo, por lo que no existe limitante para que el órgano electoral elabore los nombramientos necesarios de funcionarios electorales, siendo la única condición para fungir como tal, pertenecer a la sección electoral de la casilla, dado que el legislador previó que los funcionarios de casilla, efectivamente sean ciudadanos de la sección electoral donde asuman su función, existiendo para tales nombramientos, facultades extensivas a la autoridad electoral para cerciorarse que se instale la casilla.
Resulta importante advertir, que por razones de método, atendiendo las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por el promovente.
Resaltando que este hecho no repara perjuicio a la causa petendi, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, en virtud de que al elaborar un estudio de fondo, se tiene como objeto primario, ajustar los puntos de la litis al ordenamiento legal aplicable.
Con relación al agravio hecho valer, por el partido inconforme manifiesta que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, ya que no coinciden los nombres de quienes actuaron el día de la elección con aquéllos relacionados en la segunda publicación oficial, llevada a cabo por el Instituto Electoral del Estado de México y estas personas no fueron capacitadas, ni acreditadas por dicho órgano electoral.
A) Realizando el análisis comparativo de las personas que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral en las casillas 4973 C1, 4965 C1, 4965 B, 4964 B, 4964 C1, 4867 B, 4867 C1, 4973 B, 4844 C1 y 4964 C2 se puede advertir que estas fueron debidamente integradas por las personas insaculadas y capacitadas según se advierte de las documentales públicas consistentes en: Actas de Jornada Electoral "La Segunda Publicación del listado con número progresivo, ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casillas electorales que se instalaron el cinco de julio del año dos mil nueve, para recibir la votación en las elecciones para renovar a diputados de la LVII Legislatura del Estado y Miembros de los 125 Ayuntamientos", así como "La Tercera Publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla" emitidas por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, conocidos como Encarte Oficial Definitivo y Aviso de Causas Supervenientes, respectivamente, respecto a las casillas electorales del Distrito Electoral XVIII, con sede en Tlalnepantla, las cuales hacen prueba plena en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b), y 328 párrafo segundo del Código Comicial, como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo:
CASILLA | FUNCIONARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SUSTITUCIONES TERCERA PUBLICACIÓN | OBSERVACIONES (HORA DE INSTALACIÓN, INCIDENTES) | |
4873 B | PRESIDENTE | SAGAHON BARRIOS RENÉ ALEJANDRO | SAGAHON BARRIOS ALEJANDRO | SAGAHON BARRIOS ALEJANDRO |
| Un suplente general fungió como primer escrutador
Hora de instalación 9:00 |
SECRETARIO | RODRÍGUEZ NAVA OCTAVIO ENRIQUE | SALAZAR TELLO ELISA MARGARITA | SALAZAR TELLO ELISA MARGARITA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | SALAZAR TELLO ELISA MARGARITA | SALAME MONTES DE OCA AÍDA | SALAME MONTES DE OCA AÍDA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | RANGÉL LÓPEZ MARÍA GUADALUPE | AMADOR ZAVALA MÓNICA LETICIA | AMADOR ZAVALA MÓNICA LETICIA | AMADOR ZAVALA MÓNICA LETICIA | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | SALAME MONTES DE OCA AÍDA |
|
| |||
PICHARDO ZACARÍAS BERTHA CECILIA | FLORES GASCA JOSÉ ANTONIO | |||||
ROMERO JIMÉNEZ REYNA |
| |||||
4973 C1 | PRESIDENTE | VÁZQUEZ TOSTADO GUSTAVO ADOLFO | VÁZQUEZ TOSTADO GUSTAVO ADOLFO | VÁZQUEZ TOSTADO GUSTAVO ADOLFO |
| Todos coinciden de conformidad a la segunda publicación.
Hora de instalación 8:00 |
SECRETARIO | VILLAVICENCIO GARCÍA ANA LAURA | VILLAVICENCIO GARCÍA ANA LAURA | VILLAVICENCIO GARCÍA ANA LAURA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | AMADOR ZAVALA CLAUDIA | AMADOR ZAVALA CLAUDIA | AMADOR ZAVALA CLAUDIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | SERVÍN ALVARADO GABRIELA | SERVÍN ALVARADO GABRIELA | SERVÍN ALVARADO GABRIELA |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | UGALDE SALAZAR RICARDO |
|
| |||
AGUILAR MEJÍA ALICIA |
| |||||
AMADOR ZAVALA LUIS GABRIEL |
| |||||
4844 C1 | PRESIDENTE | PASTORINO ÓRNELAS CARLA PATRICIA | PASTORINO ÓRNELAS CARLA PATRICIA | PASTORINO ÓRNELAS CARLA PATRICIA |
| Todos coinciden de conformidad a la segunda publicación Corrimiento
Hora de instalación 8:40 |
SECRETARIO | PONCE ANDRADE VELINA ALEJANDRA | RAMÍREZ SANDOVAL ANA SOFÍA | RAMÍREZ SANDOVAL ANA SOFÍA | SANDOVAL MOSQUEDA LAURA ELIZABETH | ||
PRIMER ESCRUTADOR | RAMÍREZ SANDOVAL ANA SOFÍA | RAMÍREZ SOLÍS DAVID | RAMÍREZ SOLÍS DAVID |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | RAMÍREZ SOLÍS DAVID | PALACIOS HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES | PALACIOS HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | REMUS OLIVAS GLORINELLA |
|
| |||
ORTIZ SEPÚLVEDA SILVIA MARÍA |
| |||||
PALACIOS HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES |
| |||||
4965 B | PRESIDENTE | ORTEGA GONZÁLEZ FRANCISCO | ORTEGA GONZÁLEZ FRANCISCO | ORTEGA GONZÁLEZ FRANCISCO |
| Cambio avalado por el Aviso de causas.
Hora de instalación 8:00 |
SECRETARIO | MARTÍNEZ ARREÓLA ZENAIDA | MARTÍNEZ ARREÓLA ZENAIDA | MARTÍNEZ ARREÓLA ZENAIDA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | NORIEGA CHÁVEZ EDUARDO | NORIEGA CHÁVEZ EDUARDO | NORIEGA CHÁVEZ EDUARDO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA DEL ROCÍO | BERNAL SANTILLÁN OLIVIA JULIETA | BERNAL SANTILLÁN OLIVIA JULIETA | BERNAL SANTILLÁN OLIVIA JULIETA | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | REYES ALVARADO ITZEL DARINKA |
|
| |||
MADRIGAL ZANTE HORTENSIA |
| |||||
RODRÍGUEZ HERRERA VALENTINA CRISTINA |
| |||||
4965 C1 | PRESIDENTE | SOSA LÓPEZ LILIA ALICIA | SOSA LÓPEZ LILIA ALICIA | SOSA LÓPEZ LILIA ALICIA |
| Cambio avalado por el Aviso de causas
Hora de instalación 8:54 |
SECRETARIO | VEGA GUERRERO MIGUEL ÁNGEL | VEGA GUERRERO MIGUEL ÁNGEL | VEGA GUERRERO MIGUEL ÁNGEL |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | SERRANO RODRÍGUEZ MARÍA DE LA LUZ | SERRANO RODRÍGUEZ MARÍA DE LA LUZ | SERRANO RODRÍGUEZ MARÍA DE LA LUZ |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | VILLARREAL URENDA JESÚS IGNACIO | SILVIA FLORES MORENO | SILVIA FLORES MORENO | SILVIA FLORES MORENO | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | SANTILLÁN ÁLVAREZ RAQUEL |
|
| |||
VEGA VILLELA JOSÉ ROMÁN | JIMÉNEZ GARCÍA SARA | |||||
VALERIO LAPA MARÍA AZUCENA |
| |||||
4964 B | PRESIDENTE | MUNGUÍA RAMÍREZ MARCELA | MUNGUÍA RAMÍREZ MARCELA | MUNGUÍA RAMÍREZ MARCELA |
| Todos coinciden
Hora de instalación 8:15 |
SECRETARIO | MARTÍNEZ TEXCUCANO JOSÉ TRINIDAD | MARTÍNEZ TEXCUCANO JOSÉ TRINIDAD | MARTÍNEZ TEXCUCANO JOSÉ TRINIDAD |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | MOLINA CABRERA JESÚS MANUEL | MOLINA CABRERA JESÚS MANUEL | MOLINA CABRERA JESÚS MANUEL |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | NAJERA RUÍZ MARÍA DE LOURDES | NAJERA RUÍZ MARÍA DE LOURDES | NAJERA RUÍZ MARÍA DE LOURDES |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | OLVERA MONTES BEATRIZ GRACIELA |
|
| |||
QUIROZ ARROYO ALICIA | CARMONA LUNA CARLOS | |||||
PADILLA MAYA FELIPE |
| |||||
4964 C1
| PRESIDENTE | SÁNCHEZ TREJO PAULINO | SÁNCHEZ TREJO PAULINO | SÁNCHEZ TREJO PAULINO |
| Coinciden con el aviso de causas y existió corrimiento.
Hora de instalación 8:30 |
SECRETARIO | SOTO MARVAN MARTHA | TENORIO RUIZ LORENA | TENORIO RUIZ LORENA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | TENORIO RUIZ LORENA | CRESCENCIO SÁNCHEZ ANA MARÍA | CRESCENCIO SÁNCHEZ ANA MARÍA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | RIVERA POSADAS ROBERTO | SÁNCHEZ ROJAS GEMA MAGALY | SÁNCHEZ ROJAS GEMA MAGALY | CRESCENCIO SÁNCHEZ ANA MARÍA | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | SÁNCHEZ ROJAS GEMA MAGALY |
|
| |||
TEPOX HARDER KARL ALEXANDER |
| |||||
TORRES PEÑALOZA MANUEL |
| |||||
4964 C2 | PRESIDENTE | VALERA MORALES LAURA OLIVIA | VALERA MORALES LAURA OLIVIA | VALERA MORALES LAURA OLIVIA |
| Secretario, pertenece a la casilla contigua 1, 2do. Escrutador pertenece a la casilla básica ambas de la misma sección.
Hora de instalación 8:15 |
SECRETARIO | VILLAVICENCIO DOMÍNGUEZ BLANCA MANUELA | TEPOX HARDER KARL ALEXANDER | TEPOX HARDER KARL ALEXANDER |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | VARELA MORALES JUAN ANTONIO | TRIANA GARCÍA MARÍA VICTORIA | TRIANA GARCÍA MARÍA VICTORIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ABARCA ALFONSO KIRA | PADILLA MAYA FELIPE | PADILLA MAYA FELIPE |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | TRIANA GARCÍA MARÍA VICTORIA |
|
| |||
TROSINO RIVERA GIOCONDA MARÍA DEL CONSUELO |
| |||||
AGUILAR ALCÁNTARA GLORIA ESTRELLA |
| |||||
4867 B | PRESIDENTE | MORENO ESTAÑOL MARÍA DE LOURDES | MORENO ESTAÑOL MARÍA DE LOURDES | MORENO ESTAÑOL MARÍA DE LOURDES |
| 2do. Escrutador habilitado por el aviso de causas
Hora de instalación 8:00 |
SECRETARIO | MORENO SERRALDE LAURA MARIANA | MORENO SERRALDE LAURA MARIANA | MORENO SERRALDE LAURA MARIANA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | MEJÍA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS | MEJÍA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS | MEJÍA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | OCAMPO REYES ALBERTO ERNESTO | GARCÍA MORA MARÍA DE LA CRUZ | GARCÍA MORA MARÍA DE LA CRUZ | GARCÍA MORA MARÍA DE LA CRUZ | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | MARTÍNEZ CAMPOS CRISTINA |
|
| |||
OROZCO ARREDONDO JUANA |
| |||||
RESÉNDIZ CHÁVEZ PEDRO |
| |||||
4867 C1 | PRESIDENTE | RUBIO PACHECO ADDY MILAGROS | RUBIO PACHECO ADDY MILAGROS | RUBIO PACHECO ADDY MILAGROS |
| 1er. Escrutador habilitado por el aviso de causas.
Hora de instalación 8:50 |
SECRETARIO | VILLARROEL ESTRADA PATRICIA | VILLARROEL ESTRADA PATRICIA | VILLARROEL ESTRADA PATRICIA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | RIVERA MINGÓLE MIRTA BERENICE | DÍAZ RIZO HÉCTOR | DÍAZ RIZO HÉCTOR | DÍAZ RIZO HÉCTOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | VÁZQUEZ PALACIOS GRISELDA AGUSTINA | VÁZQUEZ PALACIOS GRISELDA AGUSTINA | VÁZQUEZ PALACIOS GRISELDA AGUSTINA |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | RODRÍGUEZ LICEA ARACELI |
|
| |||
RICO OLVERA MARÍA DEL ROCÍO |
| |||||
ZAMORA HERNÁNDEZ ELIZABETH |
|
Con base en el contenido del cuadro que antecede, cabe señalar que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impugnante, puesto que las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, fueron debidamente designadas por el órgano electoral correspondiente, pues éstas aparecen en "La Segunda Publicación del listado con número progresivo, ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casillas electorales que se instalarán el cinco de julio del año dos mil nueve, para recibir la votación en las elecciones para renovar a diputados de la LVII Legislatura del Estado y Miembros de los 125 Ayuntamientos", así como "La Tercera Publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla" del Distrito Electoral No. XVIII, con sede en Tlalnepantla, emitidas por el Consejo Distrital correspondiente, conocidos como Encarte Oficial Definitivo y Aviso de Causas Supervenientes, respectivamente, como propietarios o suplentes de los cargos a ocupar, por otra parte, cabe señalar que en las casillas 4973 B, 4844 C1, 4964 C1, si bien es cierto que no coinciden plenamente las personas con los cargos originalmente designados por el Consejo correspondiente, también lo es que esto se debió a que se realizó el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código electoral vigente en la entidad, llevando a cabo el corrimiento establecido por el precepto citado; así mismo en la casilla 4962 C2, algunos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla fueron tomados de los designados para actuar en otras casillas como miembros de las mismas pero dentro de la sección a la que pertenece la casilla en estudio, por lo que dichas personas se encontraban facultadas, tanto por las autoridades electorales, como por el Código Electoral de la Entidad, para recibir y realizar el cómputo de la votación en las casillas impugnadas, resultando en consecuencia INFUNDADO el agravio referido por los inconformes, respecto de las casillas mencionadas.
B) Con relación a las casillas 4972 B, 4966 B, 4967 C1, 4837 B, 4837 C2 4860 C1, 4974 B, 4844 B y 4952 C1 que impugna el inconforme por la causal en estudio, una vez analizadas las constancias de autos, consistentes en actas de jornada electoral, hojas de incidentes y la publicación del Encarte Oficial definitivo, documentales cuyo valor probatorio ha sido otorgado en párrafos anteriores, se advierte que, efectivamente, fungieron como funcionarios electorales personas diversas a las que aparecen en el Encarte Oficial definitivo. Sin embargo, debe destacarse la presencia de los presidentes de las mesas directivas de casilla, personas legalmente insaculadas y capacitadas, quienes de acuerdo con la Legislación Electoral, gozan de la facultad para designar a los funcionarios necesarios en sustitución de los ausentes, pudiendo el nombramiento recaer en personas distintas a las que fueron debidamente capacitadas.
Ahora bien, se debe señalar que los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, designaron a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, sujetándose al procedimiento marcado en el artículo 202 del Código Electoral local. Si el presidente omite la formalidad de asentar dicha circunstancia en la hoja de incidentes, no resulta ser una omisión que reste validez o certeza a la votación recibida, por lo tanto, los pactos celebrados por las personas que se incorporaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, resultan plenamente válidos y con la suficiente fuerza legal para prevalecer sobre las omisiones cometidas.
A mayor ilustración, se presenta un cuadro comparativo, donde se puede apreciar que la integración de las mesas directivas de casilla se realizó ajustada a derecho. En su caso, la incorporación de las personas designadas por el presidente en funciones, corresponde cabalmente a las disposiciones legales aplicables. Es importante anticipar que la hora de instalación de las casillas y la presencia del presidente insaculado y capacitado, permite apreciar la justificación del supuesto normativo que se deriva del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA | FUNCIONARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SUSTITUCIONES TERCERA PUBLICACIÓN | OBSERVACIONES (HORA DE INSTALACIÓN, INCIDENTES) | |
4972 B | PRESIDENTE | MORENO SÁNCHEZ IMELDA | MORENO SÁNCHEZ IMELDA | MORENO SÁNCHEZ IMELDA |
| Segundo escrutador fue tomado de la fila (informe circunstanciado)
Hora de instalación 8:45 |
SECRETARIO | ROBLES CABRERA PABLO JESÚS | ROBLES CABRERA PABLO JESÚS | ROBLES CABRERA PABLO JESÚS |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | MARTÍNEZ DÁVALOS ERIKA IVETT | MARTÍNEZ DÁVALOS ERIKA IVETT | MARTÍNEZ DÁVALOS ERIKA IVETT |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARTÍNEZ GUZMÁN CELINA | ROLANDO CERVANTES TORRES | ROLANDO CERVANTES TORRES |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | PULIDO OROZCO LILIA |
|
| |||
SEGURA PÉREZ MÓNICA |
| |||||
MARTÍNEZ REYES ROSA MA |
| |||||
4966 B | PRESIDENTE | MORENO HERNÁNDEZ JUAN | MORENO HERNÁNDEZ JUAN | MORENO HERNÁNDEZ JUAN |
| Supuestamente fue tomado de la fila (informe circunstanciado)
Hora de instalación 8:49 |
SECRETARIO | MACEDO SÁNCHEZ GERARDO FRANCISCO | MACEDO SÁNCHEZ GERARDO FRANCISCO | MACEDO SÁNCHEZ GERARDO FRANCISCO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | MANZUR ESCOBAR BERTHA LETICIA | MANZUR ESCOBAR BERTHA LETICIA | MANZUR ESCOBAR BERTHA LETICIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MORENO ARREÓLA MARÍA DE LOS DOLORES | GLORIA EUGENIA SALDAÑA AGUILERA | GLORIA EUGENIA SALDAÑA AGUILERA |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | OLIVARES MONTES ANTONIO |
|
| |||
ORIHUELA ESQUIVEL ROBERTO PABLO |
| |||||
MENDOZA PICHARDO JULIANA |
| |||||
4967 C1 | PRESIDENTE | RIVERA GARCÍA MADAI | VEGA GARCÍA JOSÉ ANTONIO | VEGA GARCÍA JOSÉ ANTONIO |
| 2do. Escrutador fue tomado de la fila (informe circunstanciado)
Hora de instalación 8:45 |
SECRETARIO | VEGA GARCÍA JOSÉ ANTONIO | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ZULEMA SARAH | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ZULEMA SARAH |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | VICENCIO SÁNCHEZ JUAN MANUEL | VIQUEZ GUERRERO EDUARDO | VIQUEZ GUERRERO EDUARDO | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ZULEMA SARAH | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | VIQUEZ GUERRERO EDUARDO | FERNANDO ESPARZA ENCINAS | FERNANDO ESPARZA ENCINAS |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | VILLEGAS LEÓN KARINA YADIRA |
|
| |||
SOTO BOLAÑOS MARÍA DEL PILAR |
| |||||
VÁSQUEZ MONTES DE OCA LYSETTE |
| |||||
4837 B | PRESIDENTE | MUÑOZ CONTRERAS ROBERTO |
| MEJÍA SANTILLAN LETICIA | IBARRA GARCÍA FLOR DE MARÍA | 1er. Y 2do. Escrutador fueron tomados de la fila
Se instaló con dos funcionarios debidamente designados y dos electores que se encontraban en la casilla (informe circunstanciado) |
SECRETARIO | MEDINA GONZÁLEZ PAULA |
| PASCAL CALVILLO SUSANA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | MEJÍA SANTILLAN LETICIA |
| SALVADOR ESCALANTE MORENO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ORTIZ MAZORRA BERENICE |
| IVÁN CASTELLANOS BROWNE |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | MARTÍNEZ Y ORTIZ NORBERTO |
|
| |||
MALDONADO ÁLVAREZ EDITH |
| |||||
PASCAL CALVILLO SUSANA |
| |||||
4837 C2 | PRESIDENTE | AUREOLES SÁNCHEZ LUIS ÁNGEL | DANIEL MONDACA BLANCA MARÍA | DANIEL MONDACA BLANCA MARÍA |
| Se instaló con un funcionario debidamente capacitado y tres electores que se encontraban en la casilla (informe circunstanciado)
Hora de instalación 8:20 |
SECRETARIO | CALLARISA NORIEGA MIGUEL | MARÍA PATRICIA BOUCHAIN ARIAS | MARÍA PATRICIA BOUCHAIN ARIAS |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | DANIEL MONDACA BLANCA MARÍA | VIRIDIANA ARENAS MARÍN | VIRIDIANA ARENAS MARÍN |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ÁVILA GARCÍA PIÑA TANYA | MIGUEL ÁNGEL ESCALANTE REYES | MIGUEL ÁNGEL ESCALANTE REYES | DELGADO BAEZ MIGUEL ÁNGEL | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | ANAYA NÁJERA IRENE LUDID |
| DIAZ SANABRIA LIZETTE | |||
ALVARADO PLATA ZULEMA MARÍA DE LOS ÁNGELES |
| |||||
CÁRDENAS PÉREZ ALEJANDRO |
| |||||
4860 C1 | PRESIDENTE | ROSAS MIRELES ALEJANDRO | ROSAS MIRELES ALEJANDRO | ROSAS MIRELES ALEJANDRO |
| Se instaló con tres funcionarios debidamente capacitados y un elector 1er escrutador que se encontraba en la casilla (informe circunstanciado)
Hora de instalación 9:00 |
SECRETARIO | SÁNCHEZ MORALES OLGA | SÁNCHEZ MORALES OLGA | SÁNCHEZ MORALES OLGA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | SOSA GONZÁLEZ TOMAS TRINIDAD | IMELDA CARREÓN RAMOS | IMELDA CARREÓN RAMOS |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | URDANIVIA AVELAR ROSALBA | URDANIVIA AVELAR ROSALBA | URDANIVIA AVELAR ROSALBA |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | ROJAS HERNÁNDEZ OSCAR |
|
| |||
ROJAS MEZA ANA KAREN |
| |||||
TORRES CARRIZOSA CIRIACO |
| |||||
4974 B | PRESIDENTE | MAGALLÓN ARCEO FLAVIO DE JESÚS | MAGALLÓN ARCEO FLAVIO DE JESÚS | MAGALLÓN ARCEO FLAVIO DE JESÚS |
| Supuestamente fue tomado de la fila (informe circunstanciado)
Hora de instalación 9:00 |
SECRETARIO | MARTÍNEZ ROGERIO BRENDA NANCY | NAVARRO VALDEZ LUIS EDUARDO | NAVARRO VALDEZ LUIS EDUARDO | HERNÁNDEZ CRUZ JUAN CARLOS | ||
PRIMER ESCRUTADOR | OLIVARES BAKER MARÍA TERESA | OLIVARES BAKER MARÍA TERESA | OLIVARES BAKER MARÍA TERESA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MORLET ANDREW JESÚS | SANDRA LETICIA VALDÉS BERMES | SANDRA LETICIA VALDÉS BERMES | CASTAÑÓN CORONADO ALEJANDRA | ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | NAVARRO VALDEZ LUIS EDUARDO |
|
| |||
MADRIGAL PANDURO MERICIA |
| |||||
MOLINA AGUILAR MIGUEL ÁNGEL |
| |||||
4844 B | PRESIDENTE | OLGUÍN HUITRÓN PAULINA | OLGUÍN HUITRÓN PAULINA | OLGUÍN HUITRÓN PAULINA |
| Primer escrutador fue tomado de la fila (informe circunstanciado y hoja de incidentes)
Segundo escrutador pertenece a la casilla C1
Hora de instalación 9:00 |
SECRETARIO | MAGADAN BELLO JESÚS | NAVARRETE GALLEGOS MIGUEL ÁNGEL | NAVARRETE GALLEGOS MIGUEL ÁNGEL |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | MEJÍA QUINTANA PATRICIA | ORTIZ SAINZ MARÍA LAURA | ORTIZ SAINZ MARÍA LAURA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MUÑOZ SERNA MARÍA DE LA LUZ | LAURA ELIZABETH SANDOVAL MOSQUEDA | LAURA ELIZABETH SANDOVAL MOSQUEDA |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | NAVARRETE GALLEGOS MIGUEL ÁNGEL |
|
| |||
ORTIZ SAINZ MARÍA LAURA |
| |||||
MÁRQUEZ SÁNCHEZ ESPERANZA |
| |||||
4952 C1 | PRESIDENTE | ÁLVAREZ JASSO JOSÉ ALFREDO |
| ÁLVAREZ JASSO JOSÉ ALFREDO |
| Presidente y Secretario fueron electores tomados de la fila (informe circunstanciado)
Hora de instalación 8:40 |
SECRETARIO | ARREDONDO TELLEZ CARMEN OLIVIA |
| ROMERO GARDUÑO JORGE |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | SANTOS BARAJAS BLANCA YESSENIA |
| GUADALUPE PÉREZ AGUILLON | BARAJAS CRUZ EDUARDO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | BACA SÁNCHEZ JUAN MARIO |
| ISABEL JUÁREZ YEPEZ |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | AZANZA HERNÁNDEZ SILVIA |
|
| |||
SEGURA GONZÁLEZ MA. VIRGINIA |
| |||||
ROMERO GARDUÑO JORGE |
|
De la información que contienen los cuadros que anteceden, se puede señalar que los argumentos expresados por el impugnante son insuficientes para actualizar la causal de nulidad alegada. En estricto sentido, considerando la hora de instalación de las casillas y la presencia del presidente, en unos casos y en otros el corrimiento legalmente establecido, se puede concluir que la designación y actividad de las personas que se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, aún tratándose de ciudadanos no insaculados y capacitados, resulta conforme a derecho, desestimando la posibilidad de tacharlas como ilegales, pues no obra en el expediente constancia alguna que nos permita establecer que la designación de los funcionarios que aparecen en el acta de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, no fue realizada por el funcionario que actuó como presidente. Por el contrario, se puede señalar que el mismo contaba, según la hora de instalación, con la facultad legal para realizar las sustituciones necesarias de funcionarios de mesa directiva conforme lo previene el artículo 202 del Código Comicial, a fin de instalar la casilla electoral, ya que la instalación es prioritaria el día de la jornada con el ánimo de recibir oportunamente la votación.
Ahora bien, atento al principio rector que debe operar como prioridad en la instalación de casillas que consagran los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México vigente, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aún cuando para ello se designen ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.
Por lo tanto, al no acreditarse los extremos que prevé la hipótesis legal, ni actualizarse la causal de nulidad hecha valer por los impugnantes, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADOS, los agravios expuestos por el actor en relación a las casillas estudiadas.
C) Por cuanto hace a las casillas 4972 C1, 4966 C1 y 4837 C1, del estudio realizado a las constancias que obran en el presente expediente como son las respectivas actas de jornada electoral, la segunda publicación del encarte oficial definitivo y la publicación de aviso de sustitución por causas supervenientes, documentales públicas que ya han sido valoradas en párrafos anteriores, se presenta el siguiente cuadro esquemático:
CASILLA | FUNCIONARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SUSTITUCIONES TERCERA PUBLICACIÓN | OBSERVACIONES (HORA DE INSTALACIÓN, INCIDENTES) | |
4972 C1 | PRESIDENTE | VILLEGAS FEERMAN JAVIER | VILLEGAS FEERMAN JAVIER | VILLEGAS FEERMAN JAVIER |
| Segundo escrutador fue tomado de la fila (informe circunstanciado y hoja de incidentes)
Hora de instalación 8:55 |
SECRETARIO | VILLEGAS JIMÉNEZ ERIKA GABRIELA | VILLEGAS JIMÉNEZ ERIKA GABRIELA | VILLEGAS JIMÉNEZ ERIKA GABRIELA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | AGUIRRE MORENO DULCE CAROLINA | AGUIRRE MORENO DULCE CAROLINA | AGUIRRE MORENO DULCE CAROLINA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | BARRÓN FLORES HEYDI CELINA | CALDERÓN PÉREZ RAÚL | CALDERÓN PÉREZ RAÚL |
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | CAMARILLO TELLEZ ELIZABETH |
|
| |||
VÁZQUEZ CORTES AGUSTÍN |
| |||||
VERA ÁLVAREZ JUANA MARTHA |
| |||||
4966 C1 | PRESIDENTE | PÉREZ VÁZQUEZ VÍCTOR MARIO | ORIHUELA ESQUIVEL ROBERTO | ORIHUELA ESQUIVEL ROBERTO | CINTA MAGALLON EDUARDO ÁNGEL | Presidente y 1er escrutador fueron tomados de la fila
Hora de instalación 8:50 |
SECRETARIO | RAMOS DÍAZ REBECA | RAMOS DÍAZ REBECA | RAMOS DÍAZ REBECA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | RIVERA LÓPEZ VERÓNICA | SAENZ SÁNCHEZ GABRIEL | SAENZ SÁNCHEZ GABRIEL |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | RODRÍGUEZ LEZAMA LUIS ALBERTO |
|
|
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | SAENZ SÁNCHEZ GABRIEL |
|
| |||
SALAZAR FLORES SILVERIO |
| |||||
RANGEL AVENDAÑO MARÍA JIMENA |
| |||||
4837 C1 | PRESIDENTE | TRECHUELO MARTÍN DEL CAMPO DARYNEL | LAURA MORENO ÁNGELES | LAURA MORENO ÁNGELES | ESQUEDA MARTÍNEZ RODOLFO MANUEL | Se instaló con cuatro electores que se encontraron en la fila
Hora de instalación 10:00 |
SECRETARIO | VÁZQUEZ GARRIDO ZULA ROSA | YESIKA GUADALUPE CARRILLO CONTRERAS | YESIKA GUADALUPE CARRILLO CONTRERAS |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | ÁBREGO ESTRADA JOSÉ HÉCTOR | ROSA VICTORIA CRUZ | ROSA VICTORIA CRUZ |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | VERA NARVÁEZ VÍCTOR EMMANUEL |
|
|
| ||
SUPLENTES GENERALES ENCARTE | PÉREZ GARCÍA MARÍA DE LOURDES |
|
| |||
SÁNCHEZ BARRALES PERLA PAULA VIOLETA |
| |||||
VICTORIA CRUZ ROSA |
|
Del cuadro que antecede se advierte que los presidentes que actuaron como funcionarios electorales en las casillas 4966C1 y 4837C1, fueron nombrados de los electores formados para emitir su voto en ese momento, lo que puede traducirse en incertidumbre en los comicios, y esto se dice en virtud de que la actuación de los presidentes de casilla son fundamentales para el adecuado desarrollo de las funciones encomendadas a las mesas directivas de casilla, y el hecho de que no hubiesen actuado personas debidamente capacitadas por el Consejo Electoral respectivo, origina una irregularidad trascendente para la recepción de la votación. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 127 y en la fracción II del artículo 129 de nuestro Código Comicial, que establece las atribuciones que corresponden a los presidentes de casilla, destacando que es la autoridad electoral encargada de presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en nuestro código a lo largo de la jornada electoral; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; practicar con el auxilio del secretario y de los escrutadores el escrutinio y cómputo; remitir los paquetes electorales al Consejo Distrital; retirar de la casilla a las personas que incurran en alteración grave del orden, que impidan la libre emisión del sufragio, que violen el secreto del voto, o que realicen actos de intimidación y violencia, o que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De tal suerte que en las casillas 4966 C1 y 4837 C1, al no haberse respetado el corrimiento que establece el precepto legal 202 del Código Comicial con los ciudadanos que fueron debidamente capacitados e insaculados, y en virtud de que los que fungieron como presidentes de casilla, fueron ciudadanos que se encontraban formados para ejercer su derecho al voto, resulta evidente que la integración de las mesas directivas de casilla pone en duda la certeza y legalidad de los hechos acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral.
Por otra parte, respecto de la casilla 4972 C1 del análisis realizado a la lista nominal de electores correspondiente a la sección a la que ésta pertenece, se desprende que el C. Raúl Calderón Pérez, no se encuentra inscrito en ella, situación que transgrede a lo establecido en el artículo 128 de nuestro Código Comicial, lo anterior se sostiene en razón de que dicho ordenamiento señala que las mesas directivas de casilla, se integran por ciudadanos de la sección electoral respectiva, en pleno uso y goce de sus derechos político electorales, con el requisito sine qua non de estar inscritos en el registro federal de electores y contar con su credencial vigente.
Por su parte el artículo 166 del mismo ordenamiento, prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral, y al efecto el arábigo 202 de dicho código, establece el mecanismo o procedimiento para seguir en caso de que no se pueda instalar la mesa directiva.
Ahora bien, en lo particular, la designación o nombramiento de los funcionarios deben recaer de entre los electores que se encuentren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral, lo anterior se robustece con la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por este Tribunal Electoral, bajo el número de identificación TEEMEX.JR.ELE 12/09, cuyo texto y rubro es el siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de estos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representante de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por en de, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.
Segunda Época.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados. 07 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos.”
Lo anterior, muestra que el nombramiento realizado en la casilla electoral impugnada, existe una franca trasgresión al deseo manifestado por el legislador, de que los órganos receptores de la votación se integren en todo caso, con electores de la sección que corresponda, poniendo en entredicho los principios de certeza y legalidad de sufragio, dado que al no estar inscritos en la lista nominal de la sección que le pudiera corresponder, existe la presunción que el funcionario carece de su credencial para votar con fotografía y no estar inscrito en la lista nominal, lo cual se presupone que pudiera estar en la hipótesis de que el integrante de la casilla electoral, no esté en plenitud de gozar de sus derechos políticos electorales por alguna razón.
Por los razonamientos vertidos en los párrafos que preceden este órgano jurisdiccional declara FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor respecto de la votación recibida en las casillas del grupo en estudio.
IX. El impugnante hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, alegando la expulsión injustificada de sus representante en las casillas 4836 C1, 4836 C2, 4980 B, 4980 C1, 4980 C2, 5081 B, 4854 B, 4854 C1, 4855 B, 4856 B, 4859 C1, 4976 B, 4978 B, 4978 C1, 4978 C2, 4838 B, 4838 C1, 4838 C2, 4839 B, 4839 C1, 4839 C2, 4840 B, 4840 C1, 4841 B, 4841 C1, 4841 C2, 4847 C1, 4847 C2, 4847 B, 4848 B, 4853 B, 4853 C1, 4853 C2, 4975 B, 4975 C1, 4857 B, 4842 B, 4866 B, 4866 C1, 4866 C2, 4864 B, 4864 C1, 4865 B, 4865 C1, 4963 B, 4963 C1, 4862 B, 4862 C1, 4862 C2.
Al respecto el actor en su escrito recursal manifiesta lo siguiente:
“B) 4836 C1, 4836 C2, 4980 B, 4980 C1, 4980 C2, 5081 B, 4854 B, 4854 C1, 4855 B, 4856 B, 4859 C1, 4976 B, 4978 B, 4978 C1, 4978 C2, 4838 B, 4838 C1, 4838 C2, 4839 B, 4839 C1, 4839 C2, 4840 B, 4840 C1, 4841 B, 4841 C1, 4841 C2, 4847 C1, 4847 C2, 4847 B, 4848 B, 4853 B, 4853 C1, 4853 C2, 4975 B, 4975 C1, 4857 B, 4842 B, 4866 B, 4866 C1, 4866 C2, 4864 B, 4864 C1, 4865 B, 4865 C1, 4963 B, 4963 C1, 4862 B, 4862 C1, 4862 C2.
En estas casillas se dieron los siguientes:
HECHOS
En estas casillas se impidió el acceso a representantes de partido debidamente acreditados, tanto del Partido Futuro Democrático como de otros partidos, pretextando los funcionarios de la mesa directiva de casilla la falta de acreditaciones, falta de credencial para votar de los representantes o errores tipográficos en el contenido de las acreditaciones comparadas con las credenciales de elector de los representantes de partidos.
AGRAVIOS
En lo que corresponde al Partido Futuro Democrático resalta la falta de seguridad jurídica al impedir a nuestros representantes vigilar el desarrollo de la Jornada Electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, además que al impedir a otros representantes de partido el acceder a la casilla en el proceso carece de transparencia y certeza en sus resultados, en las casillas mencionadas.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se actualiza la causal de nulidad que señala el artículo 298 fracción VIII.”
Ahora bien, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, aduce:
“3. En relación al numeral que nos ocupa con respecto al inciso B), se expone lo siguiente:
En la lista de casillas, la 5081 Básica, la 4841 Básica y la 4841 Contigua 1, se mencionan dos veces; asimismo la ubicación de las Casillas 4853 Básica, 4853 Contigua 1 y 4853 Contigua 2 no es la que señala la promovente como se puede comprobar con el cotejo entre su escrito y la Segunda Publicación de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla; documentos que se ofrecen como pruebas; de igual forma la ubicación de las casillas 4865 Básica y 4865 Contigua 1 no es la que señala la promovente como se puede comprobar con el cotejo entre su escrito y la Segunda Publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, documentos que se ofrecen como prueba.
Los hechos que menciona la promovente con relación a que se impidió el acceso a representantes de partido, tanto del Partido Futuro Democrático como de otros partidos por parte de los Funcionarios de las Mesas Directivas de casilla enlistadas, aduciendo diversos pretextos, no se acreditan como se puede comprobar con la Copia Certificada de las Actas de la Jornada y de las Actas de Escrutinio y Cómputo, mismas que se encuentran firmadas por diversos representantes de partido, documentos que se ofrecen como prueba, y en cambio dichas documentales comprueban que los representantes del Partido Futuro Democrático, no se presentaron el día de la Jornada a la casilla donde fueron acreditados, por lo que no se causa ningún AGRAVIO para el Partido Futuro Democrático ni para ningún otro partido político, y que el no acudir a la casilla a donde fueron acreditados para ejercer sus derechos es responsabilidad de los representantes de partido, por lo que no se actualiza la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México; aunado a que erróneamente la promovente al ofrecer pruebas, señala el artículo 183, párrafo segundo, mencionando que la lista de representantes de partido no fue entregada por este Consejo Distrital a los Correspondientes Presidentes de Casilla; siendo que el artículo 182 del Código Electoral del Estado de México establece expresamente que cuando se celebren Elecciones de Diputados y Ayuntamientos, el Presidente del Consejo Municipal entregará al Presidente de cada Mesa Directiva de Casilla una relación de los Representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate; por lo que este Consejo Distrital Electoral No. XVIII de Tlalnepantla solicitó la lista de Representantes al Consejo Municipal Electoral No. 105 de Tlalnepantla; demostrándose con el cotejo de la Copia Certificada de la lista de Representantes y las Copias Certificadas de las Actas de la Jornada y de las Actas de Escrutinio y Cómputo, documentos que se ofrecen como prueba, la inasistencia de los Representantes del Partido Futuro Democrático.”
Por su parte el tercero interesado, en su escrito, respecto del agravio en estudio manifiesta lo siguiente:
“AGRAVIO B) Deberá desecharse por notoriamente improcedente, en atención a que no reúne los elementos necesarios para ser considerado agravio, y más aún, estas manifestaciones unilaterales, si es que pueden tenerse como agravio, no tienen una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna, esto, en atención a lo siguiente:
B) Señala que se agravia porque en 52 casillas los funcionarios en mesa de casilla impidieron el acceso a sus representantes de partido y de otros partidos en las casillas, pretextando la falta de acreditaciones, falta de credencial para votar de los representantes o errores tipográficos en el contenido de las acreditaciones comparadas con las credenciales de elector de los representantes de partido.
Cabe mencionar que los funcionarios cumplieron con su deber de darle certeza al proceso toda vez que NO permitieron que personas extrañas y que no estén debidamente acreditadas estuvieran en las casillas, en especial hicieron bien en exigir que los representantes de los partidos demuestren fehacientemente que son las mismas personas acreditadas las que aparecen en la credencial de elector que es el medio idóneo por excelencia. Además de que en las hojas de incidentes NO se expresaron tales hechos violatorios a sus derechos.”
Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
Con respecto a la causal prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Comicial, cabe referir que para su actualización, deben acreditarse los siguientes extremos: 1) Que se impida el acceso a las casillas o se expulse a los representantes de los partidos políticos, 2) Que la expulsión o negativa de acceso sea sin causa justificada, y 3) que este hecho sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Asimismo, debe considerarse que no basta con acreditar que se expulsó o se impidió el acceso a representantes de los partidos políticos sin causa justificada, sino además que previamente se realizó la acreditación de dichos representantes ante la mesa directiva correspondiente, en los términos previstos en el artículo 174 del Código Electoral vigente en la entidad.
Debido a la trascendencia de los actos electorales llevados a cabo durante la jornada electoral, la presencia en las casillas de los representantes de los partidos políticos tiene importancia significativa, su participación puede contribuir al buen desarrollo de las actividades propias de la elección, pero sobre todo, permite hacer valer los derechos de sus representados. Precisamente, para salvaguardar los intereses de los partidos, el Código Electoral de la entidad prevé el nombramiento de representantes ante cada Mesa Directiva de Casilla. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos, significa imposibilitar la ejecución de sus actividades, generando consecuencias similares a su expulsión. Cabe aclarar, que los representantes de los partidos políticos, deberán sujetar su actuación a lo señalado en los artículos 175 y 176 del Código Electoral del Estado de México.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en términos de lo establecido en el artículo 214 del Código Comicial, es el funcionario a quien corresponde el ejercicio de la autoridad para preservar el orden en el lugar donde se haya instalado la casilla, mismo que es el único facultado en términos de lo dispuesto por los artículos 129 fracción II inciso F) y 219 primer párrafo del mismo ordenamiento jurídico, para retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo, pero tratándose de los representantes de los partidos políticos los presidentes deberán observar lo dispuesto en la ley y respetar los derechos que tienen contemplados en el artículo 175 del Código Electoral vigente en la entidad.
La disposición jurídica enunciada tiende a tutelar los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.
En cuanto al primero de los elementos enunciados, para mejor comprensión debemos de partir del significado gramatical de los componentes de la norma particularmente impedir que significa, imposibilitar la ejecución de una cosa; en cuanto al término expulsar equivale a echar a alguien de un sitio o hacer que salga. Para efectos de la causal en estudio ambos términos convergen en el sentido que de no tener presencia el partido político a través de sus representantes, se les impedirá ejercer sus derechos previstos en la norma electoral.
El segundo de los elementos a acreditar consiste en la causa que origina el impedimento a acceder a la casilla o el motivo que dio lugar a la expulsión de la casilla, y en base a ella calificarla como justificada o injustificada de acuerdo a lo que la ley de la materia señala, en la que inicialmente como ya se ha referido, corresponde al presidente de la mesa directiva de casilla mantener el orden, quien a cuyo criterio debe determinar si está siendo alterado, o bien en razón al riesgo que puedan representar los actos tendientes a vulnerar los principios rectores del proceso electoral o los elementos esenciales del sufragio, para proceder así a impedir el acceso a la casilla o la expulsión de los representantes de los partidos políticos de la misma.
Por último, atento al contenido del artículo 297 del Código Electoral vigente en la entidad, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de las mismas. Por tanto, independientemente de que el actor haya acreditado que se impidió el acceso y se expulsó a sus representantes sin causa justificada, también deberá acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación, es decir, que estos hechos influyeron en el resultado de la votación.
Estos elementos deben ser acreditados por el partido actor, en el entendido de que se deberán aportar elementos objetivos necesarios a éste órgano jurisdiccional, describiendo lo más detalladamente posible las circunstancias que imperaron al momento de suscitarse los acontecimientos.
En el caso particular, es preciso señalar que el recurrente en su ocurso de demanda fue omiso en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se impidió el acceso a los representantes de su partido, por lo que sus aseveraciones resultan vagas, subjetivas e imprecisas; no obstante a ello, del análisis realizado a las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes, Lista de Representantes de Partido, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b), 328, párrafo segundo del Código Comicial, no se advierte que a algún representante del Partido Futuro Democrático le hayan negado el acceso a las casillas en análisis.
Lo anterior se afirma, ya que si bien es cierto, de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo no se desprende ni el nombre ni la firma de representante del partido recurrente, también lo es que esto no es suficiente para presumir que los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla hayan negado a los representantes del partido actor la posibilidad de vigilar el proceso de la jornada electoral en las casillas hoy impugnadas. Ello es así, ya que la ausencia de nombres y firmas de representantes partidistas, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo utilizadas, no significa que se les haya impedido el acceso o expulsado de la misma, considerar lo contrario implicaría que, el solo hecho de que un partido político registrara a sus representantes de casilla ante el Consejo Distrital correspondiente, bastaría para estimar que, en las casillas a las que no asistieran, se les habría impedido el acceso. Bajo esta premisa, es preciso señalar que en el presente procedimiento, el actor tenía la carga correspondiente de acreditar en primer término, que sus representantes acreditados concurrieron el día de la jornada electoral a la casilla correspondiente, y que, se les negó el acceso para vigilar lo acontecido.
Máxime, que de las Hojas de Incidentes, no se observa manifestación alguna relacionada con la supuesta negativa por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de permitir el acceso de los representantes del Partido Futuro Democrático a las mismas; lo que hace evidente que este juzgador se encuentra imposibilitado para declarar la nulidad de las casillas pretendidas por el recurrente, en virtud de que con las probanzas señaladas en líneas precedentes, no se pueden acreditar fehacientemente las aseveraciones realizadas por el actor, quien de acuerdo con lo establecido por el artículo 332, párrafo segundo del Código Comicial del Estado de México, está obligado a probar sus afirmaciones.
Resulta preciso reiterar que la carga procesal, se refiere a la situación jurídica en la que se colocan las partes cuando por una disposición legal deben realizar una determinada conducta procesal, cuya realización las coloca en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro del proceso y cuya omisión, por el contrario las pone en una situación de desventaja; es decir, es un imperativo del propio interés, pues a diferencia de la obligación su cumplimiento produce ventajas directas a la parte interesada y su falta de realización configura una situación jurídica desfavorable. Por lo que en este sentido, como se ha venido señalando, el recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal de acreditar el supuesto de nulidad en estudio y que en su consideración se actualiza.
No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto que parte fundamental de la causal de mérito es la garantía de transparencia en los comicios, y esto hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es sabido resultan corresponsales los partidos políticos, debe precisarse que los bienes jurídicos tutelados perseguidos consistentes en la certeza, objetividad y equidad durante la contienda electoral, no se ven en el presente caso, de ninguna manera vulnerados; ya que, tal y como se advierte de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las Hojas de Incidentes en el apartado destinado para que los representantes de los partidos asienten sus nombres y firmas, se encuentran tanto los nombres como las firmas de diversos representantes de partidos políticos, situación que hace incontrovertible que durante todo el desarrollo de la jornada electoral en las casillas impugnadas, existió la debida supervisión por parte de distintos entes políticos, a través de sus representantes, con lo que se confirma que la votación recibida en estas casillas se apegó en todo momento a los principios rectores del debido proceso electoral.
Por otra parte, no pasa desapercibido por este órgano jurisdiccional la manifestación realizada por el recurrente en el sentido de que en las casillas en estudio, no les fue permitido el acceso, no sólo a los representantes del Partido Futuro Democrático, sino también a representantes de otros partidos políticos; al respecto debe señalarse que la facultad inherente para incoar el medio impugnativo en caso de sentirse afectado en sus derechos político electorales presuntamente violados es el instituto político que lo haya sufrido, por lo que es evidente que dicha aseveración no le puede generar por sí solo ningún perjuicio, aunado a que como ya ha quedado establecido no se vulneraron de ninguna manera los bienes jurídicos tutelados en la presente causal de nulidad.
En este orden de ideas, al no existir los medios de prueba idóneos con los cuales el partido impugnante pueda acreditar los extremos de la causal en estudio, este órgano jurisdiccional declara INFUNDADO el agravio expuesto por el actor, respecto de las casillas impugnadas.
X. En virtud de que los agravios expresados por el actor para las casillas 4966 C1, 4837 C1 y 4972 C1 fueron declarados fundados y por lo tanto este Órgano Jurisdiccional determinó procedente anularlas, a continuación se procede a realizar la recomposición del cómputo distrital, con fundamento en lo establecido por el artículo 343, fracción III del Código comicial correspondiente en los siguientes términos:
CASILLAS | NO REG. | NULOS | V. TOTAL EMITIDA | |||||||
4966 C1 | 223 | 84 | 17 | 18 | 11 | 5 | 3 | - | 47 | 408 |
4837 C1 | 141 | 77 | 7 | 22 | 5 | 3 | - | - | 36 | 291 |
4972 C1 | 98 | 80 | 18 | 19 | 15 | 2 | 2 | - | 22 | 256 |
TOTAL | 462 | 241 | 42 | 59 | 31 | 10 | 5 | - | 105 | 955 |
| PARTIDOS Y COALICIONES | RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO RECTIFICADO |
A | 54,326 | 462 | 53,864 | |
B | 44,626 | 241 | 44,385 | |
C | 10,043 | 42 | 10,001 | |
D | 5,318 | 59 | 5,259 | |
E |
| 3,730 | 31 | 3,699 |
F | 2,274 | 10 | 2,264 | |
G | 690 | 5 | 685 | |
H | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 521 | - | 521 |
I | VOTOS NULOS | 10,608 | 105 | 10,503 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 132,136 | 955 | 131,181 |
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3 párrafo primero, 282, 289 fracción I y II, 302 bis, fracción III inciso b), 303, párrafo segundo, 317, fracción VI, 333 y 343 fracciones I y III del Código Electoral del Estado de México, 55, 57, 60 y 61 del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se SOBRESEE PARCIALMENTE el Juicio de Inconformidad número JI/097/2009, por los razonamientos esgrimidos en el considerando IV de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en los términos que se precisan en los considerandos VII, VIII, incisos A y B, y IX del presente instrumento resolutivo.
TERCERO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, en los términos que se precisan en el considerando, VIII inciso C del presente instrumento resolutivo. En consecuencia, se MODIFICA el Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en términos del considerando X de la presente resolución. Asimismo, con fundamento en el artículo 344 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional se reserva la determinación de los efectos de la nulidad decretada en las casillas 4966 C1, 4837 C1 y 4972 C1, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional para que sean establecidos en la Sección de Ejecución correspondiente.
CUARTO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría efectuado por el Consejo Distrital número XVIII de Tlalnepantla, Estado de México.
(…)”
CUARTO. Hechos y agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer los siguientes:
“HECHOS
1.- El día 5 de julio de 2009 se verificó en el Estado de México la elección de Diputados Locales, presentándose algunas irregularidades en varias casillas durante el desarrollo de la misma, las cuales se detallan, fundamentan y motivan en el Juicio de Inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral del Estado de México, identificado como JI/097/2009, estas irregularidades fueron conocidas por nuestro representante ante el Consejo Distrital Electoral número 18 con sede en Tlalnepantla, por lo que se giró oficio para recabar las actas, escritos de incidente y protesta, de las casillas mencionadas en dicho Juicio al Consejo Distrital Electoral número 18, es el caso que existió gran dilación en la entrega de las copias solicitadas, y ante la falta que padecimos de representantes ante las mesas directivas de casilla, nos vimos en la necesidad de realizar la interposición del recurso careciendo de algunas pruebas documentales, sin embargo, se le solicitó al Tribunal Electoral de Estado de México, que en función del oficio de petición actualizara los artículos 330 y 331 del Código Electoral del Estado de México.
“Artículo 330.- Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capitulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.
El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
La falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.
Artículo 331.- En la resolución de los medios de impugnación, no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de los plazos previstos en este Código, a menos que se trate de supervenientes.
Se tendrán como pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción.”
En tal sentido no nos fueron entregadas las copias inmediatamente y por obviedad existieron obstáculos insalvables que no estaba en nuestro alcance superar, por ello la interposición del recurso se realizó careciendo de algunos medios probatorios que en la actualidad debe tener agregados en autos el expediente JI/097/2009 el Tribunal Electoral del Estado de México. Cabe hacer mención que en dicha resolución el propio Tribunal Electoral del Estado de México, admite que la autoridad electoral, en este caso el Consejo Distrital número 18, no aporta las pruebas solicitadas en tiempo y forma por esta representación a dicho Consejo por medio del citado Tribunal, contentándose con establecer el señalamiento de la carga de la prueba, es de entenderse que éstas consistirían en las actas, los escritos de protesta y hojas de incidente de las casillas respectivas, mismas que el Tribunal no hace mención de haberlas hecho valer como carga de la prueba por no contar este partido con dicha documentación al momento de interponer el recurso, aun y cuando se solicitó de manera oportuna al Consejo señalado, esto actualiza los artículos 330 y 331 del Código Electoral del Estado de México.
2.- El día 8 de julio de 2009, se verificó el cómputo distrital de la elección de Diputados Locales por mayoría relativa, por el Consejo Distrital Electoral número 18 con sede en Tlalnepantla, Estado de México, tal como se acredita con las copias certificadas del acta de cómputo y del acta de la sesión de referencia, mismas que solicito le sean requeridas a la autoridad responsable y que deben obrar en autos del expediente. JI/097/2009 por lo que se ofrecen como pruebas.
3.- El día 12 de julio de 2009, en tiempo y forma se impugnaron los resultados de la elección de Diputados Locales en el Distrito 18, cumpliendo con los requisitos de procedencia del Código Electoral del Estado de México, por lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, fijó el día 12 de agosto de 2009 para su resolución definitiva y firme.
4.- Derivado del cómputo mencionado se impugnaron las siguientes casillas estableciendo la identificación individual y la casual de nulidad tal como lo establece el Código Electoral del Estado de México.
SE IMPUGNAN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO LOCAL EN EL DISTRITO ELECTORAL NÚMERO 18, DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL 2009.
Casillas que se impugnan y cuya votación se solicita sea anulada:
| SECCIÓN | CASILLA |
1 | 4836 | C1 |
2 | 4837 | B |
3 | 4837 (anulada por el TEEM) | C1 |
4 | 4837 | C2 |
5 | 4838 | B |
6 | 4838 | C1 |
7 | 4838 | C2 |
8 | 4841 | B |
9 | 4841 | C1 |
10 | 4841 | C2 |
11 | 4842 | B |
12 | 4843 | B |
13 | 4843 | C2 |
14 | 4844 | B |
15 | 4844 | C1 |
16 | 4845 | C1 |
17 | 4845 | C2 |
18 | 4847 | B |
19 | 4847 | C1 |
20 | 4847 | C2 |
21 | 4849 | B |
22 | 4849 | C1 |
23 | 4849 | C2 |
24 | 4850 | B |
25 | 4850 | C1 |
26 | 4851 | B |
27 | 4852 | C1 |
28 | 4852 | C2 |
29 | 4854 | B |
30 | 4857 | B |
31 | 4859 | C1 |
32 | 4860 | B |
33 | 4862 | B |
34 | 4862 | C1 |
35 | 4862 | C2 |
36 | 4863 | B |
37 | 4864 | C1 |
38 | 4866 | B |
39 | 4866 | C1 |
40 | 4866 | C2 |
41 | 4867 | B |
42 | 4868 | C1 |
43 | 4869 | C1 |
44 | 4915 | C1 |
45 | 4916 | B |
46 | 4916 | C1 |
47 | 4950 | C1 |
48 | 4951 | B |
49 | 4963 | B |
50 | 4963 | C1 |
51 | 4964 | B |
52 | 4964 | C1 |
53 | 4965 | B |
54 | 4966 (anulada por el TEEM) | C1 |
55 | 4967 | C1 |
56 | 4968 | C1 |
57 | 4970 | B |
58 | 4970 | C1 |
59 | 4971 | B |
60 | 4972 (anulada por el TEEM) | C1 |
61 | 4975 | B |
62 | 4975 | C1 |
63 | 4976 | C1 |
64 | 4977 | B |
65 | 4977 | C1 |
66 | 4977 | C2 |
67 | 4978 | C1 |
68 | 4978 | C2 |
69 | 4979 | B |
70 | 4980 | C1 |
71 | 4981 | B |
72 | 4981 | C1 |
73 | 4982 | C1 |
74 | 4982 | C2 |
75 | 4983 | B |
76 | 4983 | C2 |
77 | 4985 | B |
78 | 4985 | C1 |
79 | 4987 | B |
80 | 4988 | C1 |
81 | 4988 | C2 |
82 | 4990 | B |
83 | 4991 | C1 |
84 | 4991 | C2 |
85 | 4992 | B |
86 | 4995 | B |
87 | 4995 | C1 |
88 | 4997 | B |
88 | 4997 | C1 |
90 | 4998 | B |
91 | 4998 | C1 |
92 | 4998 | C2 |
93 | 4999 | B |
94 | 4999 | C1 |
95 | 4999 | C2 |
96 | 5001 | C1 |
97 | 5002 | B |
98 | 5003 | B |
99 | 5003 | C2 |
100 | 5004 | C1 |
101 | 5005 | B |
102 | 5005 | C1 |
103 | 5008 | C1 |
104 | 5011 | B |
105 | 5011 | C1 |
106 | 5011 | C2 |
107 | 5012 | C2 |
108 | 5013 | C1 |
109 | 5014 | B |
110 | 5018 | B |
111 | 5018 | C1 |
112 | 5020 | B |
113 | 5021 | B |
114 | 5022 | B |
115 | 5022 | C1 |
116 | 5022 | C2 |
117 | 5030 | B |
118 | 5030 | C1 |
119 | 5031 | C1 |
120 | 5032 | C1 |
121 | 5033 | B |
122 | 5033 | C1 |
123 | 5039 | C2 |
124 | 5041 | C1 |
125 | 5042 | B |
12 | 5042 | C2 |
127 | 5043 | C1 |
128 | 5044 | C1 |
129 | 5046 | B |
130 | 5046 | C1 |
131 | 5051 | C1 |
132 | 5052 | C1 |
133 | 5054 | C1 |
134 | 5055 | B |
135 | 5055 | C1 |
136 | 5055 | C2 |
137 | 5056 | C1 |
138 | 5057 | C1 |
139 | 5059 | B |
140 | 5059 | C1 |
141 | 5059 | C2 |
142 | 5061 | C1 |
143 | 5062 | B |
144 | 5063 | C1 |
145 | 5082 | C1 |
146 | 5083 | C1 |
147 | 5084 | C1 |
148 | 5085 | B |
149 | 5086 | B |
150 | 5086 | C1 |
151 | 5087 | C1 |
152 | 5089 | C1 |
153 | 5090 | C1 |
154 | 5091 | C1 |
155 | 5092 | B |
156 | 5096 | B |
157 | 5096 | C1 |
158 | 5097 | B |
159 | 5097 | C1 |
160 | 5098 | C1 |
161 | 5099 | B |
162 | 5099 | C1 |
163 | 5101 | B |
164 | 5102 | C1 |
165 | 5103 | B |
166 | 5103 | C1 |
167 | 5104 | C1 |
168 | 5105 | B |
169 | 5107 | C1 |
170 | 5108 | C1 |
171 | 5109 | C1 |
172 | 5114 | B |
173 | 5114 | C1 |
174 | 5114 | C2 |
175 | 5116 | B |
176 | 5117 | C1 |
177 | 5117 | C2 |
178 | 5118 | B |
179 | 5118 | C1 |
180 | 5118 | C2 |
181 | 5119 | B |
182 | 5119 | C1 |
183 | 5120 | B |
194 | 5120 | C1 |
185 | 5122 | B |
186 | 5122 | C2 |
187 | 5125 | C1 |
188 | 5135 | B |
5.- En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal Electoral del Estado de México, declaró parcialmente fundados los agravios vertidos en dicho recurso por lo que sólo anuló la votación en tres de las 188 casillas cuya anulación fue solicitada y por ende modificó el acta de cómputo, sin embargo, confirmó la declaración de validez de la elección de diputado local en el distrito 18, así como la asignación de constancias a la fórmula ganadora. Siendo que la petición de anulación de las 188 casillas trajera como consecuencia también la anulación de la elección en este distrito, tal como se solicita en el Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente JI/097/2009.
6.- En fecha 13 de agosto de 2009, se notificó a esta representación de manera personal esta determinación, por parte del notificador Mauricio Contreras García, copia que se agrega al expediente a fin de establecer el momento de la notificación.
AGRAVIOS
1.- La certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y de que se encuentren efectivamente capacitados por el Instituto Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que expresamente señala la ley, por lo que agravia al Partido Futuro Democrático la falta de certeza en el cómputo y escrutinio de la elección realizada en estas casillas cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracción VII, mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/097/2009.
2.- En lo que corresponde al Partido Futuro Democrático resalta la falta de seguridad jurídica al impedir a nuestros representantes vigilar el desarrollo de la Jornada Electoral y en especial el conteo y escrutinio de la votación, además que al impedir a otros representantes de partido el acceder a la casilla, el proceso carece de transparencia y certeza en sus resultados, en las casillas mencionadas. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracción VIII, mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/097/2009.
3.- Es indiscutible que se genera el agravio de la coacción en contra de los ciudadanos, por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida y se ataca la libertad y secreto del voto, lo que perjudica los números de una votación que debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes que con el color de su partido en sus camisetas, aunque efectivamente sin logotipos, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección. Cuya impugnación radica en la causal de nulidad señalada en el artículo 298, fracciones IV y XlI, mismas que debidamente señaladas de manera individual con los hechos que implican este agravio obran en el expediente JI/097/2009.
4.- Como agravio General propio de este Juicio de Revisión Constitucional se estima pertinente concluir que las diferentes pruebas, agravios y los preceptos legales presuntamente violados, señalados en el expediente JI/09712009 no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien concluye que las afirmaciones expresadas no resultaron acreditadas ya que se carece de algunos medios probatorios que confirmen estas afirmaciones, aún cuando al expediente se agregaron oficios solicitando actas, escritos de incidente y escritos de protesta que en el momento de interponer el recurso JI/097/2009, no se habían entregado a esta representación, lo que violenta el estado de derecho ante la tardanza del Consejo Distrital Electoral número 18 del Instituto Electoral del Estado de México, para entregarlas a los partidos políticos, por lo que la BASE del agravio radica en la falta de pruebas que esta representación tiene, pero que el Tribunal Electoral del Estado de México, debería haber solicitado, toda vez que se le demostró mediante oficio haberlas pedido en tiempo y forma, oficio que se incluye en autos del expediente JI/097/2009.
5.- De acuerdo al artículo 332, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, el que afirma esta obligado a probar, sin embargo, la dilación en la entrega de copias de actas y escritos de protesta e incidente no entregadas a esta representación, agreden la norma constitucional del artículo 41, fracción VI, por lo que se acredita la necesidad de interponer el presente Juicio.
6.- Cabe señalar que ante la anulación de sólo tres casillas de las 188 impugnadas el Tribunal Electoral del Estado de México, acredita algunas irregularidades, pero es de mencionarse que estas irregularidades en el distrito local número 18 de Tlalnepantla, se presentaron de manera generalizada, por lo que la decisión de considerar el recurso interpuesto como PARCIALMENTE FUNDADO implica agravio suficiente a esta representación para interponer el presente Juicio de Revisión Constitucional, para que la justicia federal reexamine los hechos, pruebas y derecho y considere la anulación de las casillas restantes y en consecuencia la anulación de la elección en este distrito.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se actualizan las causales de nulidad de casilla que señala el artículo 298, fracciones IV, VII, VIII y XII, en cuanto a los agravios del juicio de inconformidad señalado como JI/097/2009, 311, fracción IV y 330 del Código Electoral del Estado de México, así como 16 y 41, fracción VI de la Constitución Federal, ya que la falta de entrega de las pruebas solicitadas no garantizó la legalidad del acto reclamado en cuanto a los agravios propios de este Juicio de Revisión Constitucional.”
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de los motivos de agravio formulados por el Partido Futuro Democrático, cabe hacer las siguientes consideraciones.
La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta procedente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.
Al respecto, es importante destacar que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.
Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; máxime que, como ya se expuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.
Precisado lo anterior, el Partido Futuro Democrático, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sustancialmente formula los siguientes agravios.
1. Que le causa agravio la falta de certeza en el escrutinio y cómputo realizado en las casillas que de manera individual relaciona con los hechos que motivan el presente agravio, y que se encuentran en el expediente JI/097/2009; lo anterior, debido a que la certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y que se encuentren debidamente capacitados salvo las excepciones señaladas en la ley. Lo anterior lo vincula con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.
2. Que le causa agravio el hecho de que a sus representantes se les haya impedido vigilar el desarrollo de la jornada electoral, y en especial el escrutinio y cómputo; así como el hecho de que se les haya impedido a otros representantes de partido acceder a las casillas que de manera individual relaciona con los hechos que motivan el presente agravio, y que se encuentran en el expediente JI/097/2009. Lo anterior lo vincula con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México.
3. Que le genera agravio, la coacción en contra de ciudadanos, por lo que la votación para los partidos emergentes se ve reducida; asimismo, la votación debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes dado que al portar camisetas con el color de su partido aun cuando no tengan el logotipo, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección, en las casillas que de manera individual relaciona con los hechos que motivan el presente agravio, y que se encuentran en el expediente JI/097/2009. Lo anterior lo vincula con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298, fracciones IV y XII del Código Electoral del Estado de México.
4. Que las diferentes pruebas, agravios y preceptos legales señalados en el expediente JI/097/2009, no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal responsable, quien concluye que las afirmaciones expresadas no resultaron acreditadas, ya que se carece de algunos medios probatorios que confirmen esas afirmaciones.
Que la base del agravio reside, en que ante la falta de pruebas que no pudo allegarse no obstante haberlas solicitado al Consejo Distrital número 18 del Instituto Electoral del Estado de México; el Tribunal local, debió requerirlas, toda vez que le justificó haberlas solicitado en tiempo y forma; lo anterior, en virtud de que si bien, el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México le impone la carga de la prueba; la dilación en la entrega de los documentos solicitados, viola el artículo 41, fracción VI constitucional.
Cabe señalar, que tal argumentación la refiere también en el numeral 1 del capítulo de hechos, así como en el relativo a pruebas, de su escrito de demanda.
5. Finalmente señala, que el Tribunal local anuló sólo tres casillas; sin embargo, las irregularidades aducidas se presentaron de manera generalizada en todo el distrito electoral local número 18 con sede en Tlalnepantla, Estado de México.
Los agravios identificados con los numerales 1, 2 y 3, resultan inoperantes en virtud de que se encuentran formulados de manera genérica, vaga e imprecisa; además de que no atacan de manera frontal y directa los argumentos torales que sustentan la resolución reclamada.
Lo anterior es así, porque para que opere el estudio de los agravios en esta vía, es necesario que el actor exponga argumentos que de manera directa, clara y precisa controviertan la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; pues de no ser así, su sentido debe seguir rigiendo.
En el caso concreto, el partido político accionante en la formulación de sus agravios contenidos en su escrito de demanda, se limita a señalar de manera genérica las eventualidades que a su decir actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones IV, VII, VIII y XII del Código Electoral del Estado de México, remitiéndose a la individualización de las casillas impugnadas que hizo valer ante la autoridad responsable; empero, ello no es suficiente para que esta Sala Regional aborde el estudio de los motivos de disenso aquí planteados, en función a que atendiendo a la naturaleza estricta del juicio de revisión constitucional electoral, no es permisible la suplencia en la deficiencia u omisiones de los agravios expuestos por el actor.
En efecto, el actor en uno de sus argumentos expone que le causa agravio la falta de certeza en el escrutinio y cómputo realizada en las casillas que de manera individual relaciona con los hechos que motivan el presente agravio, y que se encuentran en el expediente JI/097/2009, debido a que la certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y que se encuentren debidamente capacitados salvo las excepciones señaladas en la ley, lo que a su decir actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, no refiere la parte conducente de la sentencia controvertida respecto de la cual el Tribunal responsable se haya pronunciado sobre ese tópico, y que desde luego, el actor estuviera inconforme, para con ello esta Sala Regional asumiera una postura respecto del tema controvertido.
Asimismo, el accionante ante esta instancia federal no identifica en cuáles casillas en particular se suscitaron las irregularidades que invoca, siendo insuficiente para colmar tal requisito, que en el capítulo de hechos presente un listado de casillas que fueron impugnadas ante el Tribunal responsable, además de que en ella sólo se contienen los datos relativos a la sección y al tipo de casilla; empero, no se advierte la causal especifica que pretende hacer valer, aunado a que no expone argumentos claros y precisos, dado que únicamente señala de manera genérica que la falta de certeza en el escrutinio y cómputo realizado en las casillas que individualizó ante la instancia local, fue debido a que la certeza del resultado de la elección depende de que la votación sea recibida por vecinos de la sección electoral donde se desarrolla y que se encuentren debidamente capacitados salvo las excepciones señaladas en la ley; empero, no particulariza el nombre y cargo de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral y que a su decir, no cumplieron con los requisitos atinentes a estar debidamente capacitados, o bien, que no correspondieran a la sección electoral de su domicilio.
Igual suerte sigue el argumento consistente en que a sus representantes se les impidió vigilar el desarrollo de la jornada electoral, y en especial el escrutinio y cómputo; así como el hecho de que se les impidió a otros representantes de partido acceder a las casillas; eventos que vinculó con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México; dado que incurre en las mismas imprecisiones apuntadas con anterioridad; es decir, no identifica las casillas atinentes, el nombre de sus representantes que a su decir se les negó el acceso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las irregularidades mencionadas, lo que produce que se argumento se torne genérico, vago e impreciso.
Las inconsistencias detectadas, también se reflejan en el argumento relativo a que la coacción en contra de ciudadanos, produce que la votación para los partidos emergentes se vea reducida, así como, el que la votación debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes dado que al portar camisetas con el color de su partido aun cuando no tengan el logotipo, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección; argumentación que la relaciona con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298, fracciones IV y XII del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, no precisa las casillas correspondientes en que se hayan suscitado las irregularidades, no identifica nombres ni número de personas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se hayan presentado.
No pasa desapercibido que el actor, en los argumentos señalados con anterioridad, en todos ellos menciona que las casillas se encuentran individualizadas con los hechos que implican los agravios expuestos ante esta instancia federal, en el expediente JI/097/2009; es decir, el actor da a entender que individualizó las casillas impugnadas, en su demanda de inconformidad, pretendiendo que esta Sala Regional se remita a las mismas, situación que no es dable, en función a lo estricto del juicio de revisión constitucional electoral; aunado a que, a nada práctico conduciría remitirse a los mismos, atento a que constituiría una reiteración de hechos y agravios, además de que ello no libera de la obligación que le corresponde al enjuiciante de precisar en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades ocurridas en cada una de las casillas que impugna.
Asimismo, tales hechos y agravios expuestos en su demanda primigenia, se hicieron valer ante la instancia local, lo que se infiere que este último debió pronunciarse sobre ellos; y contra lo resuelto, en todo caso, el actor ante esta instancia federal debió de cuestionarlo con argumentos claros y precisos, y que controvirtieran de manera frontal lo plasmado por el Tribunal responsable; situación que en la especie no se advierte.
En efecto, el Tribunal responsable al pronunciarse sobre la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral de Estado de México, sustancialmente expuso que en relación a lo alegado por el partido hoy accionante, relativo a la supuesta existencia de cohechos o soborno sobre los electores, debían acreditarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo las irregularidades aducidas.
Con relación a lo anterior, refiere el Tribunal responsable, que el actor sólo ofreció como medios de prueba la presuncional humana y la instrumental de actuaciones.
Que de las constancias que integraban el expediente, consistentes en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, así como del acta de sesión permanente de la jornada electoral, levantada por el Consejo Distrital número XVIII del Instituto Electoral del Estado de México, a las cuales valoró en términos de los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b), 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, y las relativas a los escritos de incidentes y de protesta, valoradas en conformidad con los artículos 326, fracción II, 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del ordenamiento legal citado, arribó a la consideración que no resultaban suficientes para acreditar o generar la presunción de los hechos aducidos en esa instancia por el hoy actor.
Aunado a lo anterior, la responsable señaló que de los hechos narrados en la demanda, en ningún momento el impetrante precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades en cada una de las casillas impugnadas, lo que le impidió realizar el análisis y comprobación de los hechos en lo individual, atento a que constituyeron descripciones abstractas y generales en las que no señalaron de manera clara y precisa como es que se ejercieron los actos de soborno sobre los electores.
Asimismo consideró que de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas cuestionadas, no se desprendía mención alguna relacionada con las alegaciones aseveradas por el accionante, y que en el acta de sesión permanente referida en apartados anteriores, no se contenía reporte alguno de incidentes sobre cohecho o soborno a los electores o a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En lo atinente a los escritos de incidentes y de protesta, el Tribunal responsable sostuvo que tampoco existía anotación alguna relativa a los hechos cuestionados.
Lo anterior lo llevó a concluir que al no existir medios de prueba idóneos con los cuales el impetrante acreditara su dicho, y en razón de que con las que obraban en el expediente no pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tuvo por no actualizada la causal de nulidad en mención.
Con relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII del referido Código comicial, relativa a la recepción o cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por ese Código; el Tribunal local tuvo a bien en agrupar las casillas impugnadas conforme a las circunstancias particulares de cada caso, a fin de determinar si se actualizaba o no la causal en mención.
Así, en relación a un primer grupo de casillas que identificó con el inciso A), sostuvo que esas casillas fueron debidamente integradas por las personas insaculadas y capacitadas, tomando para ello como elementos de prueba las actas de jornada electoral, la segunda y tercera publicación del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, emitidas por el XVIII Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, las cuales valoró en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo señaló que con relación a las casillas 4973 B, 4844 C1 y 4964 C1, si bien no coincidían plenamente las personas que actuaron el día de la jornada electoral y que originalmente habían sido designados por el Consejo correspondiente, ello se debió a que se realizó el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código comicial.
En relación a la casilla 4962 C2, consideró que algunos ciudadanos que actuaron en ella fueron tomados de los designados para actuar en otras casillas de las que integran la sección.
Con relación a otro grupo de casillas que identificó con el inciso B), sostuvo que una vez analizadas las documentales a las que se ha hecho mención en párrafos anteriores, efectivamente advirtió que fungieron como funcionarios electorales personas diversas a las que aparecían en el encarte oficial definitivo; sin embargo, consideró que los presidentes de las mesas directivas de casilla designaron a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, sujetándose al procedimiento marcado en el artículo 202 del Código comicial de esa entidad.
En cuanto al estudio que realizó el Tribunal responsable respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VIII del referido ordenamiento legal, consistente en impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada; de manera elemental sostuvo que el partido político accionante en su escrito de demanda de inconformidad fue omiso en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se impidió el acceso a sus representantes; de ahí que sus aseveraciones resultaron vagas, sujetivas e imprecisas.
No obstante lo anterior, al valorar la responsable las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y las listas de representantes de partido, no advirtió que a los representantes de ese instituto político se les hubiera negado el acceso a las casillas.
Los argumentos anteriormente reseñados en modo alguno fueron controvertidos ante esta instancia federal lo que de suyo hace que los mismos sigan firmes y por tanto el sentido del fallo siga rigiendo.
Es importante mencionar que el accionante en el agravio identificado con el numeral 3 de su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional, señala que le causa agravio el que la coacción en contra de los ciudadanos produce que la votación para los partidos emergentes se vea reducida, así como, el que la votación debería ser libre y secreta sin la intervención de militantes dado que al portar camisetas con el color de su partido aun cuando no tengan el logotipo, genera un ambiente que inspira dudas sobre el resultado de la elección; situación que vincula con las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298, fracciones IV y XII del Código Electoral del Estado de México, consistentes en “Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate” y “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, respectivamente; sin embargo, del análisis minucioso a la resolución impugnada, la responsable en el estudio de los argumentos que se hicieron valer sobre esas irregularidades en el escrito de demanda de inconformidad, tuvo a bien en estudiarlas únicamente respecto de la causal prevista en la fracción IV, situación que no es controvertida por el hoy actor ante esta instancia federal; es decir, la omisión en la que pudo incurrir la responsable respecto de la falta de estudio de esas supuestas irregularidades, con relación a la causal de nulidad prevista en la fracción XII, al no ser controvertidas en esta instancia, en todo caso, se tienen por convalidadas dado lo estricto del juicio de revisión constitucional electoral.
Con relación a los agravios identificados con el numeral 4, éstos resultan inoperantes, los cuales se hacen consistir en que las diferentes pruebas, agravios y preceptos legales señalados en el expediente JI/097/2009, no fueron valorados de manera suficiente por el Tribunal responsable, el cual concluyó que las afirmaciones expresadas no resultaron acreditadas, ya que se carece de algunos medios probatorios que confirmen esas afirmaciones; además de que, la base del agravio reside, en que ante la falta de pruebas que no pudo allegarse no obstante haberlas solicitado al Consejo Distrital número XVIII del Instituto Electoral del Estado de México; el Tribunal local, debió requerirlas, toda vez que le justificó haberlas solicitado en tiempo y forma; lo anterior, en virtud de que si bien, el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México le impone la carga de la prueba; la dilación en la entrega de los documentos solicitados, viola el artículo 41, fracción VI constitucional.
La inoperancia radica, en que la parte actora no particulariza las probanzas que no fueron valoradas de manera suficiente por el Tribunal responsable, ni tampoco señala en que consistían las mismas, y que pretendía probar con ellas, para que en todo caso, este órgano de justicia federal pudiera pronunciarse sobre la supuesta falta de valoración; asimismo, tal y como ya quedo apuntado con anterioridad, el actor no expone agravios que de manera clara y precisa controviertan lo resuelto por el Tribunal responsable; por ende, ante la deficiencia de lo argüido por el actor, sus argumentos se tornan en inoperantes.
No es óbice a lo anterior, que el enjuiciante aduzca que solicitó al Tribunal responsable requiriera las documentales que precisa en su agravio, y que ahora en su demanda por la que promueve el presente juicio, solicita a esta instancia federal se requieran; atento a que al no exponer a que pruebas se refiere, en que consistían las mismas, y que pretendía probar con ellas, a nada práctico conduciría obsequiar tal petición.
Finalmente, con relación al argumento identificado con el numeral 5, deviene inoperante, relativo a que el Tribunal local anuló sólo tres casillas; sin embargo a su decir, las irregularidades aducidas se presentaron de manera generalizada en todo el distrito electoral local número XVIII con sede en Tlalnepantla, Estado de México; dado que no expone en este apartado de manera clara y precisa a que irregularidades se refiere, no las individualiza por cada casilla, y no precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar; lo que de suyo hace que su agravio resulte genérico, vago e impreciso.
En ese orden de ideas, al resultar inoperantes los motivos de disenso materia de estudio; conforme con el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es, confirmar la sentencia reclamada dictada el doce de agosto del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/097/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el doce de agosto del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/097/2009.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |