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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-133/2021 y ST-JRC-134/2021 ACUMULADOS

 

ACTORES: MORENA y FUERZA POR MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECIERON

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos políticos MORENA y Fuerza por México, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1] en los expedientes TEEM-JIN-145/2021 y TEEM-JIN-147/2021 acumulados, por la que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo distrital de la elección de diputado local en el 13 distrito electoral local en Zitácuaro, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; así como, dejó a salvo los derechos respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar al Gobernador, Ayuntamientos y Diputados entre ellos, el correspondiente al distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán.

 

2. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo distrital del Instituto Electoral de Michoacán[2], inició la sesión especial de cómputo del distrito 13 de Zitácuaro, misma que concluyó el once siguiente de la cual se advierten los siguientes resultados.

 

Partidos Políticos

Resultado con letra

Resultado con número

Cinco mil doscientos cincuenta y seis

5,256

Once mil novecientos

11,900

Siete mil doscientos

7,200

Seis mil doscientos cincuenta y dos

6,252

Cinco mil novecientos diez

5,910

Dos mil trescientos sesenta y siete

2,367

Dieciséis mil ochocientos sesenta y cinco

16,865

Mil setecientos cuarenta y cinco

1,745

Cuatro mil doscientos cuarenta y tres

4,243

Dos mil trescientos cuarenta y cuatro

2,344

Mil novecientos sesenta y ocho

1,968

Dos mil doscientos sesenta y tres

2,263

Doscientos noventa y ocho

298

Ciento dieciocho

118

Doscientos cincuenta y nueve

259

Candidatos no registrados

Sesenta y seis

66

Votos nulos

Tres mil seiscientos sesenta

3,660

Total

Setenta y dos mil setecientos catorce

72,714

 

El desglose de votos por candidatura arrojó los siguientes resultados:

 

 

Partidos Políticos, Candidatura Común o Coalición

Votación

Candidatura Común Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática

27,294

Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” Partido del Trabajo y Partido Morena

25,085

Partido Verde Ecologista de México

5,910

Partido Movimiento Ciudadano

2,367

Partido Encuentro Solidario

1,745

Partido Redes Sociales Progresistas

4,243

Partido Fuerza por México

2,344

Candidatos no registrados

66

 

Votos nulos

3,660

 

3. Declaración de Validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. Concluido el cómputo distrital, en la misma sesión, se declaró la validez de la elección de diputado local del distrito 13 de Zitácuaro y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

4. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con los resultados, el dieciséis de junio[3] el PT-MORENA y Fuerza por México presentaron juicios de inconformidad de manera directa ante el Consejo Distrital del IEM en Zitácuaro, y posteriormente enviados al tribunal local radicándose con los números de expedientes TEEM-JIN-145/2021 y TEEM-JIN-147/2021.

 

5. Terceros interesados. En el expediente TEEM-145/2021, el diecisiete de junio, los representantes propietarios de los partidos PAN, PRI y PRD, ante el 13 Consejo Distrital comparecieron ante la responsable como terceros interesados.

 

En el expediente TEEM-JIN-147/2021, el diecinueve de junio, compareció como tercera interesada la candidata electa a Diputada local, postulada por la candidatura común conformada por el PAN, PRI y PRD.[4]

 

6. Resolución juicios locales. El quince de julio, el tribunal local resolvió los juicios de inconformidad TEEM-JIN-145/2021 y TEEM-JIN-147/2021 acumulados, confirmando el cómputo distrital del distrito electoral local 13 de Zitácuaro, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; asimismo, dejó a salvo los derechos de la parte actora respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia antes señalada, el veintitrés de julio siguiente, Ronald Vladimir Ramos Hernández, representante suplente de MORENA acreditado ante el 13 Consejo Distrital con sede en Zitácuaro y Lucia Ramos Moreno representante propietaria de Fuerza por México, acreditada ante el Consejo General del IEM, promovieron los juicios de revisión constitucional ante el TEEM.

 

III. Recepción de constancias y turno. El veinticuatro de julio siguiente, se recibieron en la Sala Regional Toluca las constancias atinentes a los juicios promovidos.

 

En las mismas fechas, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes ST-JRC-133/2021 y ST-JRC-134/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; acuerdos que fueron cumplimentados por el Secretario General de esta Sala.

 

IV. Radicación. El veintiséis de julio, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

V. Admisión. El magistrado instructor emitió acuerdos para admitir las demandas, el veintinueve de julio.

 

VI. Cierre de instrucción. En su momento, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos por dos partidos políticos, en contra de una sentencia que confirmó el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputado local, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el 13 distrito electoral de Zitácuaro, Michoacán, entidad que pertenece a esta circunscripción, y la materia así como el nivel de gobierno, corresponden a la competencia de esta Sala.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia del TEEM emitida dentro del expediente TEEM-JIN-145/2021 y su acumulado, por lo que se procede a acumular el juicio ST-JRC-134/2021 al diverso ST-JRC-133/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo uno; 8; 9; 12, párrafo uno, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron a la autoridad responsable, se hacen constar los nombres de los representantes de los partidos actores, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido fue emitido el pasado quince de julio de dos mil veintiuno y notificado el diecinueve de julio siguiente[6], por lo que, si las demandas se presentaron el veintitrés de julio siguiente, es evidente que se promovieron dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quienes promueven los juicios son partidos políticos, por conducto de sus representantes propietarios acreditados, el primero ante el Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán y la segunda ante el Consejo General del IEM.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que MORENA y Fuerza por México fueron quienes presentaron las demandas a las cuales recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzasen su pretensión, de ahí que ante esta instancia tengan el interés jurídico para inconformarse.

 

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que los partidos políticos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos ; párrafo primero; 8; 14; 16; 17; 41 base I; 116, base II y IV, incisos a) y b); 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[7]

 

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por los partidos actores es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos pues los diputados del congreso local inician funciones el quince de septiembre de dos mil veintiuno.

 

h) Violación determinante. Se considera que las demandas cumplen con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre la confirmación del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado local, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán, siendo que la pretensión consiste en declarar la nulidad de las casillas y revocar la resolución impugnada, de modo que lo que al efecto se determine, puede tener un impacto directo en el resultado del proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

 

SEXTO. Consideraciones previas.

 

Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Medios.

 

Entre los cuales, destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Es decir, se debe resolver la controversia a partir de lo planteado en los agravios expuestos por el partido actor y conforme a las pruebas existentes en autos, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

i. Síntesis de agravios.

 

a)    El partido Morena, en el juicio ST-JRC-133/2021 hace valer agravios en relación con la omisión del TEEM de analizar lo relativo a la solicitud de recuento que realizó ante el Consejo y que no fue atendida; así como con la negativa de dicho tribunal de admitir pruebas supervinientes relacionadas con la sesión de cómputo; y lo relativo al rebase en el tope de gastos de campaña hecho valer como causa de nulidad de la elección, respecto del cual, considera indebida la falta de pronunciamiento del TEEM.

 

b)    Mientras que, el partido Fuerza por México en el juicio ST-JRC-134/2021 se queja del análisis de la causas de nulidad de votación recibida en casilla, consistentes en la recepción de la votación por personas diversas a las autorizadas, error y dolo; y la conclusión sobre la causa de nulidad de elección por la intervención de influencers en favor del PVEM, durante el periodo de veda electoral.

 

El análisis de los agravios se realizara en atención al orden planteado por los partidos políticos promoventes.

 

ii. Respuesta a los agravios.

 

a)    MORENA. (ST-JRC-133/2021)

 

a.1 Solicitud de recuento ante el Consejo.

 

Precisa el partido político que, en cuanto a la solicitud de recuento que fue negada en sede administrativa, posteriormente el tribunal responsable determinó que la misma resultaba inatendible ante lo genérico de los planteamientos.

 

Señala que, en su escrito inicial de demanda y posteriores escritos presentados, con precisión alegó que el Consejo Distrital 13 dolosamente omitió realizar el recuento correspondiente, no obstante, que al solicitarlo, citó la norma correspondiente que refiere al supuesto en que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, y que tal supuesto se actualizaba en el caso, pues al concluirse el cómputo el resultado arrojó una diferencia de 2,209 votos entre primer y segundo lugar mientras que la votación nula ascendió a 3,660.

 

Lo cual, a su decir, actualizaba el supuesto contenido en el artículo 209 del Código Electoral del Estado de Michoacán[8].

 

En esos términos, expresa que le genera agravio lo concluido por el tribunal respecto a que su reclamo resultaba genérico, pues señala el actor que, su petición versó en controvertir la negativa de la autoridad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo cuando se le solicitó oportunamente.

 

Considera que, el tribunal, en total desapego a los principios constitucionales en lugar de atender la causa de pedir emitió una resolución restrictiva impidiendo el acceso a la justicia con argumentos poco sólidos, contradictorios e incongruentes para no iniciar un recuento en sede jurisdiccional.

 

De manera incongruente, el tribunal reconoce que en el escrito inicial se citó la hipótesis legal que establece la procedencia del recuento, y posteriormente concluye que la pretensión no puede prosperar al ser genérica, es decir, de inicio reconoce la pretensión y después la desconoce.

 

El agravio es infundado.

 

En la especie el partido Morena se inconforma con la decisión del TEEM en relación con la omisión de la autoridad administrativa de realizar el recuento respecto de veintidós casillas.

 

Al analizar lo señalado por dicho instituto político, el tribunal determinó que lo expresado resultaba genérico y que si bien no se trataba de una solicitud expresa para abrir un incidente de nuevo escrutinio y cómputo, a efecto de no vulnerar su derecho, se pronunciaría sobre las casillas identificadas en la demanda.

 

Identificó que la pretensión se sustentaba en la existencia de “error en el conteo de los votos y existen inconsistencia evidentes en el acta. Violación a los principios de certeza y legalidad.”, supuesto expresado en esos términos por los partidos políticos actores.

 

Consideró que dichos partidos no expusieron argumento suficiente para declarar la procedencia de su solicitud. Que no establecieron cuáles eran los rubros en lo que existía error en el conteo, así como que resultaba insuficiente alegar que el Consejo Distrital fue omiso en realizar el conteo en términos de los dispuesto por el artículo 212, fracción I, del CEEM, correspondiendo a dichos partidos precisar los rubros que presentaron, a su decir, inconsistencias.

 

Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que, al tratarse de manifestaciones genéricas, en las que se omitió expresar algún hecho concreto que se ubicara en la hipótesis normativa para realizar un recuento parcial , es que resultaba innecesario abrir el incidente.

 

Esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, en tanto que, lo alegado sobre la solicitud de recuento por parte del instituto político se realizó de manera genérica, pretendiendo que dicha autoridad jurisdiccional supliera, lo que, en su estudio, consideró una deficiente argumentación.

 

Esto porque, corresponde a quien promueve el juicio de inconformidad evidenciar a partir de argumentos y medios de prueba que su pretensión tiene justificación, siendo que, a partir de dichos elementos la autoridad jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar el agravio planteado y decidir si le asiste o no la razón.

 

Suponer que corresponde al órgano jurisdiccional allegarse de elementos para analizar un planteamiento del partido político no puede concederse, máxime que, por su naturaleza, como entidades de interés público, cuentan con la estructura necesaria para allegarse de elementos de prueba, a través de los representantes que designan para fungir ante la autoridad administrativa, así como de planificar la estrategia litigiosa a través de sus equipos jurídicos.

 

Razón por la cual resulta congruente con el diseño impugnativo y con el sistema de nulidades que se les exija aportar elementos que justifiquen sus pretensiones en juicio y que permitan a los órganos jurisdiccionales valorar la problemática particular que se le presente.

 

Con mayor razón, si se trata de una solicitud de recuento de votos, la cual, por misma, al involucrar la votación emitida por la ciudadanía y la labor que realizan los funcionarios de la mesa directiva de casilla, respecto de la cual opera una presunción de validez, debe exigirse que tal solicitud se apegue a los supuestos previstos legalmente.

 

De lo contrario, de aceptarse la sola mención de que existen inconsistencias, sin exigir elementos para su análisis, restaría certeza al diseño que por sistema implica el actuar de las señaladas mesas directivas de casilla, así como de la autoridad administrativa encargada de la organización del proceso electoral.

 

Precisados tales aspectos, esta Sala considera correcto el actuar del tribunal responsable, pues al no contar con elementos suficientes para analizar la solicitud del partido político, desestimó su pretensión de recuento.

 

Ahora bien, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, competencia de esta Sala Regional, resulta importante precisar que la suplencia de la queja no es aplicable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios,

 

Artículo 23

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

…”

 

Así, es evidente que en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Es decir, se debe resolver la controversia a partir de lo planteado en los agravios expuestos por el partido actor y conforme a las pruebas existentes en autos, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

Sobre el reclamo del partido actor, este se limitó a expresar que el Consejo Distrital 13 dolosamente omitió realizar el recuento correspondiente, que citó la norma correspondiente que refiere al supuesto en que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, y que tal supuesto se actualizaba en el caso, pues al concluirse el cómputo el resultado arrojó una diferencia de 2,209 votos entre primer y segundo lugar mientras que la votación nula ascendió a 3,660.

 

Si bien, el partido presentó un listado de casillas en las que según señala, se omitió realizar el recuento respectivo, lo cual, como ya se estableció resulta genérico, ante la falta de elementos que permitieran a la autoridad jurisdiccional valorar si se actualizaba o no el supuesto, también lo es que, en un escenario en que se atendiera lo manifestado, se concluye que el supuesto que invoca parte de una lectura imprecisa de las reglas de recuento.

 

Lo anterior es así, pues para el recuento parcial solicitado, se requiere la existencia de errores, así como que la diferencia de votos entre primer y segundo lugar en la casilla sea menor al número de votos nulos contabilizados, y no como lo propone el partido político actor, a partir de la diferencia entre primer y segundo lugar en la elección correspondiente. 

 

Tal elemento diferencia entre primer y segundo lugar, se destaca, refiere al resultado de la casilla cuya votación se cuestiona, y no al resultado del cómputo respectivo, como lo pretende el partido actor al señalar que el resultado arrojó una diferencia de 2,209 votos entre primer y segundo lugar mientras que la votación nula ascendió a 3,660.

 

Sin que, en la especie, el partido político actor argumentara y mucho menos probara que en las casillas que enlistó se presentara tal supuesto para proceder al recuento. De ahí lo infundado del agravio,

 

Por otra parte, se desestima lo referido respecto a que el TEEM en lugar de atender la causa de pedir emitió una resolución restrictiva impidiendo el acceso a la justicia con argumentos poco sólidos, contradictorios e incongruentes para no iniciar un recuento en sede jurisdiccional, pues como se concluyó, la obligación de argumentar y probar recae en la parte actora, al grado de configurar una agravio que controvierta lo que considera un actuar irregular, y no solo expresar una causa de pedir.

 

En tal sentido, la incongruencia que supuestamente se actualiza, al reconocer el tribunal que en el escrito inicial se citó la hipótesis legal que establece la procedencia del recuento, y posteriormente concluir que la pretensión no puede prosperar al ser genérica, corresponde a una apreciación incorrecta del partido actor, pues el hecho de que el tribunal estableciera el supuesto normativo en forma alguna implica que en el caso se cumpliera con el mismo. Razón por la que debe desestimarse lo alegado.

 

Por lo anterior, se considera inatendible la solicitud realizada a esta Sala, pues como se expuso, no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión.

 

Aunado a lo anterior, se desestima lo expresado por el partido actor en relación con que el TEEM debió buscar una solución a su pretensión, con base en el conjunto de principios generales y derechos humanos de que se trate, y que ante el surgimiento de cuestiones extraordinarias para las cuales no se prevé regulación, debe completarse la normatividad atendiendo a las cuestiones fundamentales del sistema jurídico positivo.

 

A como que las autoridades electorales a las que corresponda dictar resoluciones están obligadas a estudiar todos los puntos que conforman los asuntos que les son planteados y no limitarse a emitir fallos desestimatorios.

 

Lo anterior, pues se trata de manifestaciones genéricas, además de que, como se advierte de la resolución impugnada, y del análisis realizado por esta Sala las razones del tribunal local se sustentaron en la exigencia argumentativa y probatoria que recae en las partes, que en el caso no se cumplieron por el impugnante, así como en los supuestos legales para el recuento, que tampoco se invocaron correctamente por éste.

 

 De ahí que no le asista la razón a la parte actora.

 

a.2 Pruebas supervinientes.

 

El partido actor alega falta de exhaustividad por parte del TEEM. Señala que es incongruente al pronunciarse sobre la prueba superviniente consistente en la versión estenográfica de la sesión de cómputo, pues concluye que, aunado a que el Consejo Distrital negó la existencia de dicha versión, correspondía al partido realizar los señalamientos sobre las irregularidades acontecidas en dicha sesión desde su escrito inicial pues no se trataba de hechos novedosos.

 

Precisa que su prueba superviniente es la versión estenográfica, y que fue ofertada de esa manera al desconocer en ese momento su contenido o existencia, siendo que la solicitó en repetidas ocasiones, lo que acredita con los escritos respectivos.

 

Que la omisión de entregársela  le generó desconfianza en la autoridad administrativa, la cual está obligada a grabar las sesiones de cómputo , además de que las actas de sesiones del CG que se le entregaron no corresponden a lo solicitado al Consejo Distrital de Zitácuaro. Que en la instrucción del expediente tampoco se le dio respuesta, colocándolo en estado de indefensión.

 

Explica el partido actor que la insistencia de contar con la versión estenográfica radica en acreditar la forma irregular, parcial y tendenciosa en la que se condujo la presidenta del consejo distrital ante las repetidas ocasiones en que se le solicitó el recuento de votos.

 

Asimismo, señala que, desde la instrucción del expediente se advirtió la falta de objetividad y exhaustividad, que impidió su debida integración, concretamente refiere al ofrecimiento de una prueba superviniente que se omite señalar en la resolución.

 

Prueba consistente en cinco videograbaciones y un audio que contiene partes de la sesión de cómputo que inició el día 9 de junio del presente, la cual deberá tomarse en cuenta para aperturar incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Las cuales, señala el promovente le fueron desestimadas por el magistrado instructor mediante acuerdo de quince de julio del año en curso donde se decidió no admitirlas bajo la absurda razón de que el contenido trataba sobre la sesión de cómputo, y que el partido político tuvo conocimiento de la misma.

 

En consideración de esta Sala Regional, la versión estenográfica de la sesión de cómputo, así como las videograbaciones y audio señalados no corresponden a pruebas que tengan el carácter de superviniente, tal y como determinó el TEEM. De ahí que el agravio sea infundado.

 

El actor controvierte la negativa del tribunal responsable de admitir las pruebas ofrecidas como supervinientes. Entre las razones que expresó la autoridad jurisdiccional, destaca el hecho de que la referida versión estenográfica se relaciona con la sesión de cómputo celebrada el nueve de junio del año en curso, en la cual estuvo presente la representación del partido político actor.

 

En primer término, el tribunal determinó que el IEM en su oficio IEM-SE-CE-2112/2021señaló que no existía tal versión.

 

En ese sentido, como señaló el tribunal, el actor estuvo en posibilidad de realizar manifestaciones en relación con la sesión de cómputo que se realizó del 9 al 12 de junio, desde que presentó su demanda, sin que pudiera considerarse que el ofrecimiento de la versión estenográfica de dicha sesión se tratara de hechos novedosos.

 

Atento a lo anterior, esta Sala Regional considera que no existe la incongruencia alegada, pues el que el tribunal aludiera a lo manifestado por la autoridad administrativa sobre la inexistencia del acta, y el señalar que, por tratarse de irregularidades ocurridas en la sesión de cómputo, éstas se tuvieron que hacer valer desde dicha sesión, ambas razones no resultan contradictorias entre sí.

 

Por el contrario, la primera, parte de la inexistencia material del señalado documento, mientras que la segunda, refiere al supuesto normativo que permite la admisión de pruebas de esa naturaleza, a saber, el que el actor justifique que se trata de hechos novedosos, de los cuales no tuvo conocimiento en un momento previo, de ahí que al señalar que con tal versión estenográfica pretendía probar irregularidades en la sesión de cómputo, se concluya que no se trataba de hechos novedosos, es decir, la razón del tribunal se sustentó en el caso hipotético de que existiera la versión estenográfica.

 

Si bien, la parte actora señaló que solicitó la versión estenográfica en repetidas ocasiones, sin obtener respuesta favorable, lo cierto es que, debió acreditar que tales solicitudes se realizaron previo a la presentación del juicio de inconformidad y adjuntarlas a éste, pues solo así podría considerarse que la prueba fue aportada en tiempo, correspondiendo, solo en ese supuesto,  a la autoridad jurisdiccional analizar la omisión por parte del órgano o autoridad al que se le solicitó la documentación atinente.

 

En tal virtud , es de desestimarse la solicitud de la parte actora a efecto de que esta autoridad jurisdiccional se allegue de la referida versión estenográfica, en tanto que, como se precisó anteriormente, el juicio que nos ocupa, por su naturaleza, no admite pruebas distintas a las admitidas en el juicio de inconformidad local. Por lo que, al no haberse presentado oportunamente la prueba en comento es que se considere ajustado a derecho la decisión del TEEM.

 

Ahora bien, en relación con las pruebas consistentes en cinco videograbaciones y un audio que contiene partes de la sesión de cómputo que inició el día 9 de junio, que la parte actora señala no fueron referidas por el tribunal en la resolución, siendo el Magistrado instructor el que se pronunció en el sentido de desestimar las mismas.

 

Al respecto, esta Sala estima que, en el caso, si bien, en la resolución no se hizo pronunciamiento sobre tales probanzas, lo cierto es que, como reconoce el propio actor, mediante acuerdo del magistrado instructor fueron desestimadas.

 

Mediante proveído de quince de julio el Magistrado instructor determinó que no era procedente admitir las video grabaciones y audio aportados por la parte actora como prueba superviniente, al considerar que no contaban con tal carácter.

 

Respecto a que dicho magistrado decidió no admitirlas bajo el absurdo razonamiento de que se trataba de pruebas relacionadas con la sesión de cómputo, de la cual se tuvo conocimiento, y que por ello debieron ofrecerse con la demanda, esta Sala Regional comparte las razones expuestas, así como la conclusión de no admitir tales probanzas.

 

Como se señaló, el momento procesal para aportar pruebas se da con la presentación de la demanda, y solo cuando se justifique que se trata de pruebas supervinientes el tribunal estará obligado a admitirlas, sin embargo, en el caso, al igual que con la versión estenográfica, los videos y el audio señalados, no contaban con tal carácter, pues al consistir su contenido en lo ocurrido en la sesión de cómputo, es evidente que su conocimiento se dio en la fecha en que se realizó el mismo. Correspondiendo al actor acreditar en el juicio de inconformidad la solicitud de tales probanzas, y la imposibilidad de obtenerlas. Exigencias que no cumplió en la especie. De ahí que se estime correcto el actual del tribunal responsable.

 

Lo anterior, con independencia de que las pruebas identificadas como videograbaciones y audio de la sesión se desestimaran mediante acuerdo dictado el quince de julio por el magistrado instructor, pues las razones que expresó para ello son compartidas por esta Sala Regional al considerar que el actor no justificó por qué presentó dichos medios de prueba con posterioridad a la presentación de su demanda, siendo que, al referir su contenido a lo actuado en una sesión celebrada entre el nueve y doce de junio, era evidente que los mismos pudieron presentarse desde ese momento, o en su caso acreditar su solicitud, y no presentarse hasta el quince de julio, casi un mes después de presentada su demanda.

 

Incluso del análisis de la demanda primigenia, esta Sala Regional advierte que la parte actora no ofreció como medios de prueba, ni la versión estenográfica, ni las videograbaciones y audio que aportó como pruebas supervinientes, sin justificar en el caso, por qué no las ofreció en su oportunidad.

 

Por lo hasta aquí expuesto, resulta inatendible la solicitud de la parte actora para efecto de que esta Sala Regional valore los medios de prueba en mención, pues para que ello ocurriera, debía acreditarse un indebido actuar del tribunal responsable al desechar las mismas, lo cual no aconteció así, razón por la cual,  al no haberse cumplido con las formalidades para su presentación y admisión ante la instancia local, debe prevalecer el posicionamiento de dicha instancia.

 

a.3 Rebase en el tope de gastos de campaña.

 

Causa agravio la decisión del TEEM de no entrar al estudio del agravio sobre rebase, con lo cual, se vulneran los principios de legalidad, equidad, y se traduce en una indebida fundamentación y motivación.

 

Si bien, el TEEM declara inatendible le agravio, sobre la base de no contar con elementos que permitan pronunciarse sobre dicho rebase, lo cierto es que, en consideración del promovente, bien pudo requerir al INE para que remitiera el informe sobre los gastos de campaña.

 

Así, señala que el TEEM debió esperar a recibir el Dictamen y resolver inmediatamente a su llegada, ello con la finalidad de asegurar un estado de certeza jurídica y definitividad en las etapas del proceso electoral. Máxime que la toma de protesta será hasta el quince de septiembre por lo que, considera, existía tiempo suficiente para acudir a la justica federal.

 

Esta Sala considera tales agravios como inoperantes.

 

Al respecto, cobra relevancia lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior, obligatoria para esta Sala, y que señala claramente como elemento indispensable para poder decretar la nulidad de la elección la determinación de rebase en el dictamen emitido por el INE y su firmeza como se demuestra con el siguiente criterio:

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

El resaltado es de esta sentencia.

 

Del anterior criterio se obtiene que existen dos procedimientos que confluyen para poder determinar la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos.

 

A)   El procedimiento de fiscalización concluido que determina el rebase de topes; y

B)   La determinación de la autoridad judicial que tiene por demostrado que ese rebase resultó determinante para el resultado y, por ello, es conducente declarar la nulidad de la elección.

 

Como se puede advertir, es la instancia administrativa a través del proceso de fiscalización, tanto en su etapa oficiosa como en la contenciosa de resolución de quejas, la que cuenta con todas las herramientas necesarias para poder determinar el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Mientras que, en la instancia judicial de impugnación, la materia de análisis se centra en demostrar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

 

Así, la forma en la cual los diversos contendientes en un proceso electoral pueden allegar a la autoridad de elementos necesarios para sumar gastos a lo reportado por los candidatos es mediante la presentación de quejas en materia de fiscalización, las cuales siguen un proceso determinado en forma de juicio donde se otorga garantía de audiencia y se pueden recabar pruebas de distinta índole a las que solo tiene acceso la autoridad fiscalizadora.

 

En ese sentido, los participantes en los procesos electorales son corresponsables de vigilar la legalidad de los comicios y, en su caso, plantear a la autoridad administrativa las quejas necesarias para dotarla de elementos que le permitan, establecer que un determinado gasto no se reportó, o bien, aun haciéndolo, este fue mal valorado.

 

Ello es así, porque es tal autoridad la que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.

 

La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley de Partidos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.

 

De tal manera, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.

 

Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

 

Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

 

En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.

 

Esta situación de ninguna forma deja en estado de indefensión a los partidos y sus candidatos, así como, a los independientes pues, el rebase el rebase de topes puede determinarse de tres formas:

 

a)    Porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del proceso de fiscalización;

b)    Coadyuvara por las quejas que pueden presentar los interesados, y

c)    Siendo determinado así por virtud de su impugnación exitosa mediante el recurso de apelación.

 

Como se puede advertir, es carga de quien busca la nulidad de la elección contrastar los gastos que efectivamente tuvo por hechos la autoridad administrativa en el procedimiento administrativo de fiscalización y demostrar, en caso de que la autoridad no haya tenido por acreditado el rebase, por qué el dictamen debe incluir determinados conceptos no reportados, o bien, por qué deben valorarse de forma distinta los efectivamente asentados en los diversos informes que hubiera presentado el candidato cuyo triunfo se controvierte.

 

De esa forma, si en los medios de impugnación que atacan la validez de la elección se vierten argumentos que no fueron materia del proceso de fiscalización y, por ende, no son considerados en el dictamen, o en su caso, en la resolución de las quejas sobre fiscalización que se hubieren presentado, son ineficaces para modificar el acto jurídico base para el estudio de la causal por rebase de tope de gastos de campaña y, de ahí, su inoperancia.

 

Por último, no pasa inadvertido lo establecido por la Sala Superior en diversos precedentes, como el ya citado SUP-REC-747/2018, en el sentido de que las salas están obligadas a, dependiendo del mérito de lo planteado, remitir a la UTF los argumentos y pruebas a fin de que sean valorados por la misma y, en su caso, se sume lo no reportado en el dictamen.

 

En la especie el supuesto anterior no se actualiza, ya que tal y como  se desprende de la contestación al requerimiento formulado por el Magistrado instructor, la Unidad Técnica de Fiscalización informó sobre la existencia de una queja en contra del Partido Fuerza por México y su candidata.

 

En la resolución INE/CG1363/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, emitida el pasado veintitrés de julio, en la cual, se determinó la existencia de rebase de topes de campaña, entre los cuales, no se observa que se encuentre la candidatura presentada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática en la elección correspondiente a diputado local por el 13 distrito local electoral en Zitácuaro, Michoacán.

 

Situación que se corrobora con el acuerdo INE/CG1361/2021 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatas a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Del análisis de la resolución en estudio, se aprecia del contenido del anexo I y II remitido por la autoridad administrativa electoral, que, en lo que hace al análisis de la candidata cuestionada, los siguientes datos.

 

 

TOTAL DE GASTOS REPORTADOS

TOTAL DE GASTOS

TOPE DE GASTOS

DIFERENCIA TOPE-GASTO

% REBASE

PAN

              34,979.06

          34,979.06

         1,476,040.41

            1,441,061.35

0.98

PRD

              30,622.23

          30,622.23

         1,476,040.41

            1,445,418.18

0.98

PRI

           282,149.22

        282,149.22

         1,476,040.41

            1,193,891.19

0.81

 

Como puede apreciarse, el monto contemplado para la elección en comento no fue rebasado.

 

Esa determinación ha quedado firme en cuanto a los gastos de campaña de la planilla ganadora en el municipio objeto de este juicio, por lo que, si el INE señaló en el dictamen sobre gastos de campaña, en lo que al caso interesa, que la planilla ganadora no rebasó el límite de gastos de campaña fijado por el Instituto Local, no se actualiza el supuesto indispensable para determinar la nulidad de la elección, de ahí que lo alegado resulte inatendible.

 

Similares condiciones, en lo que interesa, sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-747/2018.

 

a.4 Errores en el acta de cómputo.

 

Alega que el TEEM ignoró su solicitud de tomar en cuenta las actas del cómputo final de la diputación local, pues de su revisión se advierte que se cometieron errores muy simples que se resuelven con operaciones básicas matemáticas.

 

Que como prueba de ello ofreció la versión estenográfica en la que se aprecia que en la sesión de once de junio se manifestó la inconformidad con los resultados, porque se les entregaron 4 actas con diferentes resultados y a diferente hora siendo ilógico que se modificaran datos en todas las actas porque en el sistema no se puede alterar.

 

Solicita a esta Sala se analicen y valoren las actas que se encuentran en el expediente e identifique los errores que se cometieron con evidente alevosía y ventaja, ya que la presidenta apoyó a la candidatura común integrada por los partidos PAN-PRI-PRD.

 

Como parte de su agravio, el partido incluye en la demanda una imagen del acta de cómputo, en la cual identifica, lo que en su concepto se trata de errores e inconsistencias en el llenado.

 

Ante el TEEM el partido actor manifestó que se realizaron diferentes actas de cómputo en las que se asentaron diferentes resultados, violando así el principio de certeza y máxima publicidad. Y que, el acta de sesión especial que le fue notificada el once de junio se trata de un documento incompleto hecho a modo y sesgado por la presidenta del Consejo Distrital, para ocultar la imparcialidad y falta de legalidad en su actuación.

 

Dicho agravio fue desestimado al establecerse que los demandantes incumplieron con su deber de acreditar sus afirmaciones a través de los elementos probatorios, aunado a que los actos realizados por las autoridades administrativas gozan de una presunción de legalidad, la cual corresponde desvirtuar a quienes cuestionan su legalidad.

 

A juicio de esta Sala Regional lo expresado por el partido actor en relación con las inconsistencias del acta de cómputo, si bien, se hizo valer genéricamente ante la instancia local, ello no implica la posibilidad para que ante esta autoridad jurisdiccional se introduzcan elementos novedosos sobre el tema.

 

Como se reseñó al referir al agravio, el partido incluyó una imagen del acta de cómputo, precisando supuestas inconsistencias, lo cual, representa una modificación en cuanto a lo planteado ante el tribunal local. para mayor precisión se inserta la imagen contenida en la demanda:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Como se aprecia, el actor identifica lo que en su concepto se traduce en inconsistencias numéricas y de forma, en el llenado del acta. Específicamente señala:

 

 “EL ACTA LLENADA A MANO NO ES LA IMPRESA POR EL SISTEMA COMO DEBE SER ¡ESTÁ MANIPULADA¡”

 

“EN ESTA COLUMNA HAY MENOS 984 VOTOS EN PT Y 984 EN MORENA RESPECTO DE ESTA OTRA COLUMNA”

 

“EN ESTA COLUMNA NOS HACEN FALTA 1968 VOTOS LO QUE HACE UNA DIFERENCIA DE 241 VOTOS ENTRE 1er y LUGAR”

 

“7 DE LOS 10 REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO FIRMAMOS EN PROTESTA ADEMÁS DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL DEL IEM POR ESTAS IRREGULARIDADES”

 

“1 DE LOS 4 CONSEJEROS NO FIRMA EL ACTA FINAL DEL CÓMPUTO”

 

Manifestaciones que se hicieron valer hasta esta instancia jurisdiccional, impidiendo que la justicia local emitiera una postura al respecto. Por lo que, al tratarse de argumentos novedosos, esta Sala Regional está impedida para pronunciarse. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[9]

 

Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, lo que señala en cuanto a que para acreditar las irregularidades ofreció la versión estenográfica, pues como se concluyó, la misma no se allegó oportunamente a juicio.

 

Finalmente, señala que la resolución del TEEM vulnera sustancialmente los principios constitucionales.

 

Como parte de su agravio, el partido actor reproduce conceptos como, competencia político-electoral, elecciones auténticas, y constitucionalismo.

 

Concluye al señalar que la problemática planteada en su demanda es compleja y que esta Sala debe tomar en serio la llamada constitucionalización del ordenamiento jurídico. Que el hecho de tomar en cuenta para resolver, únicamente las disposiciones de la ley electoral o el código sustantivo es distorsionador, debiendo tomarse en cuenta la Constitución y sus parámetros de interpretación y aplicación de normas.

 

Lo anterior, al ser evidente que, en el caso, se trata de violaciones a los principios constitucionales, que deben analizarse a la luz de la propia Carta Magna.

 

Dichas manifestaciones son inoperantes. Pues el partido actor se limita a reproducir conceptos relacionados con la interpretación de normas a partir del texto constitucional. A juicio de esta Sala se trata de manifestaciones genéricas que no controvierten consideración alguna del tribunal responsable.

 

b)   Fuerza por México.

 

Agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casillas.

 

b.1 Indebida integración.

 

En relación con el análisis realizado por el TEEM, respecto de la causa de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, señala el partido actor que el estudio se aparta de los principios de legalidad, objetividad y certeza.

 

Tratándose de las casillas 1384 C3, 1386 B y 1386 C2, el tribunal declaró infundado lo expresado al razonar que, si bien procedía un “recorrido” para la ocupación de ciertos cargos, por aquellas personas que no aparecen en el encarte, en el caso constaba que pertenecen al listado nominal correspondiente. En ese supuesto, el tribunal omitió realizar un razonamiento para hacer constar que se siguió con el procedimiento para el corrimiento.

 

Lo anterior, aun y cuando en el caso de las casillas señaladas quienes la integraron formaban parte del listado nominal correspondiente. Conclusión que a decir del actor resulta insuficiente.

 

Que el TEEM es omiso al señalar si la inasistencia de los funcionarios estaba justificada y solo refirió que la casilla se integró debidamente por ciudadanos que constaban en el listado nominal respectivo.

 

El actor señala que el valor jurídico tutelado es el voto recibido, y que, si bien el legislador prevé que la votación se reciba por funcionarios facultados para realizar el proceso correspondiente, consistente en asentar las votaciones en las actas de escrutinio y cómputo, no obstante, el tribunal señala que la imprecisión en llenado de actas fue cometida por un órgano no especializado ni profesional conformado por ciudadanos elegidos al azar.

 

De lo anterior, señala el actor que, si el órgano integrado para recibir la votación presenta deficiencias desde su conformación y designación, ello tendrá impacto en los resultados finales.

 

El agravio es inoperante.

 

La inoperancia deviene porque el partido actor, en su demanda local, sustentó la causa de nulidad por esta causal, únicamente en que los ciudadanos que integraron las mesas de casillas no fueron insaculados por la autoridad electoral y no se encontraban en la lista nominal de la sesión.

 

Esto es, en aquella instancia, el partido actor no sustentó su causa de pedir en que se hubiese asentado que se siguió el procedimiento previsto y que la inasistencia de los funcionarios se hubiese asentado.

 

Ahora bien, aunque el actor no planteó esta cuestión en la instancia primigenia, esta Sala Regional considera necesario referir que la inasistencia de los integrantes de las mesas directivas de casilla es una situación de hecho y que, una vez que se presenta, la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] prevé las designaciones correspondientes.

 

Sin que para que se consideren válidas se tenga que asentar tal situación, por el contrario, se realizan las sustituciones y se deja constancias de que se llevaron a cabo.

 

Por tanto, el agravio del partido actor acerca de que el tribunal responsable no analizó si se siguió el procedimiento correspondiente para asegurarse que los funcionarios capacitados no asistieron, es decir, que no se asentó en alguna acta que los funcionarios no asistieron, resulta inoperante porque la falta de análisis respecto a tal cuestión no resulta necesaria cuando se analiza la causal de nulidad en comento.

 

Lo anterior en virtud de que tal causal de nulidad se ha perfilado en el sentido de que el único motivo que daría lugar a la nulidad de la votación sería que las personas que recibieron la votación, ante la ausencia de los funcionarios designados y capacitados, no aparezcan en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla que, de manera, extraordinaria, integran.

 

Tal criterio se ha definido a partir de lo establecido en la LGIPE y en los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que resultan vinculantes para todos los tribunales electorales locales.

 

Por cuanto hace a la LGIPE, refiere una serie de supuestos a efecto de velar por la integración de las mesas directivas de casilla, las cuales a continuación se reseñan.

 

Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la LGIPE). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).

 

En la LGIPE se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla.

 

        A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de las representaciones de los partidos políticos y las candidaturas independientes.

 

        Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes.

 

        En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente, pero el secretario o si tampoco estuviere éste, pero el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla.

 

        Si no asiste ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual, el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, las y los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.

 

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanas y ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.[11]

 

Es así que, se advierte que la integración de las mesas directivas con ciudadanos que no fueron capacitados es una situación de hecho que no amerita solemnidad y cuyos supuestos de sustitución se encuentran previstos en Ley, siendo la propia norma la que prevé que los requisitos esenciales —para que los ciudadanos que no fueron referidos en el encarte— integren las mesas, son encontrarse en la lista nominal de la sección y contar con su credencial para votar.

 

En el mismo sentido, se encuentran los criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Electoral Federal:

 

Jurisprudencia 44/2016

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.

 

Jurisprudencia 17/2002

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

Jurisprudencia 13/2002

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

 

Jurisprudencia 14/2002

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).

 

Jurisprudencia 1/2001

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).

 

Tesis XIV/2005

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.

 

Tesis CXXXIX/2002

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).

 

Tesis XXXVI/2001

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.

 

Tesis XXXV/2001

PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).

 

Tesis XXIII/2001

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

De los criterios referidos, se desprende que, la ausencia es una situación de hecho que puede admitir diversos supuestos a efecto de que la mesa directiva se encuentre debidamente integrada, precisando que en ninguno de los referidos criterios se plantea que la sustitución únicamente es válida si se asienta el procedimiento.

 

Por el contrario, lo necesario es llevar a cabo las sustituciones y una vez efectuadas, tal situación debe asentarse en las correspondientes actas, sin que la validez otorgue el asentamiento de la situación en actas, sino el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en la Ley, a saber, encontrarse en la lista nominal de la sección y contar con credencial para votar.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

b.2 Error en el cómputo.

 

Contrario a lo resuelto por el TEEM, en el caso se identificaron los rubros en los que existen discrepancias y que fueron confrontados para hacer evidente el error, sin que se entrara al estudio de los mismos.

 

En concepto del actor, no basta lo señalado en relación con que las casillas 2584 S1, 2640 C3 y 2643 C3 fueron objeto de recuento.

 

Considera que el tribunal debió pronunciarse sobre los rubros en los que se aprecian discrepancias y que hacen evidente el error.

 

El agravio es infundado.

 

Contrario a lo que refiere el partido, el tribunal responsable al analizar su planteamiento de nulidad determinó que el agravio se basó en rubros que no se catalogan como fundamentales, que, al versar su agravio sobre rubros auxiliares, ello no podía traducirse en errores sobre los votos computados, siendo insuficiente el alegato para la actualización de la causa de nulidad.

 

En consecuencia, el actor refiere que la irregularidad acreditada es determinante porque se afecta la certeza. Tal alegación es incorrecta porque este Tribunal Electoral Federal ha establecido, por la vía jurisprudencial, que en esta causal la determinancia debe actualizarse desde el punto de vista cuantitativo. Se explica.

 

La causal de nulidad referida en la ley local[12] únicamente prevé como causa de nulidad de votación recibida en casilla, el dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que sea  determinante para el resultado de la elección, sin especificar qué tipo de determinancia —cuantitativa o cualitativa— siendo los criterios de este tribunal los que clarifican tal cuestión.

Con independencia de que la situación ideal y ordinaria es que no haya variación en los rubros fundamentales de las actas, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan y, por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o no la nulidad de la votación en casilla.

En tal supuesto, en que exista discrepancia entre los rubros fundamentales (error), se actualiza el primer elemento de esta causal, entendido como incongruencia en los rubros fundamentales.

 

Sin embargo, la irregularidad solo puede tener la entidad suficiente para anular la votación recibida, es decir ser determinante,  cuando la cifra del error acreditado sea mayor que la cifra correspondiente a la diferencia entre el primer y segundo lugar. Tal criterio es el contenido en la jurisprudencia vigente jurisprudencia 10/2001, de rubro y texto:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tal criterio obedece a la lógica de que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.[13]

De ahí que no asista razón al actor cuando pretende acreditar la determinancia desde el punto de vista cualitativo, por haberse afectado la certeza pues, con base en la jurisprudencia 10/2001, la determinación en esta causal se debe analizar desde una óptica cuantitativa. De ahí lo infundado del agravio.

 

Por lo que hace a las casillas que fueron objeto de recuento, se considera correcta la decisión a la que arribó el TEEM, y por tanto inoperante lo alegado.

 

Ante la realización del recuento en el referido Consejo, los errores hechos valer por el partido, en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, fueron corregidos, por lo que sus alegaciones respectos de actas que ya fueron corregidas, resultan inoperantes.

 

Lo anterior, además, con fundamento en el artículo 311, párrafos 8 y 9, de la LGIPE, que refieren que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en el numeral antes aludido, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

 

De lo anterior se desprende que la Ley de Medios establece que, sólo procederá el examen de las inconsistencias alegadas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas —por haber sido objeto de recuento— por parte del Consejo Distrital respectivo.

 

Caso distinto sería que se alegue que, aun cuando se haya realizado el recuento de votos, éste no se realizó conforme lo establece la ley o que se invoque una diversa causal de nulidad.

 

b.3 Agravio relacionado con la Negativa a la apertura total.

 

Para el actor, el tribunal es incongruente, pues no se le pidió la apertura total de los paquetes electorales para efecto de un recuento, sino que el agravio se centró en la falta de respuesta a tal solicitud por el IEM.

 

Mientras que la nulidad pretendida tiene por objeto que se valore la determinancia en atención a la pretensión de alcanzar el 3% de la votación para alcanzar el registro. asimismo, señala que tal vulneración constitucional impide el acceso a una diputación de representación proporcional.

 

El agravio es inoperante.

 

Si bien asiste razón al partido actor en que el tribunal no respondió frontalmente a su petición de recuento en la totalidad de los distritos electorales locales, a ningún fin práctico conduciría devolver el asunto a efecto de que se analice esta cuestión porque la improcedencia de tal petición es notoria y evidente.

 

Esto porque la solicitud del promovente, planteada en la demanda local, de recontar toda la elección de diputados locales de todos los distritos, no se encuentra prevista en la Ley aplicable.

 

Aunado a que el promovente, en su calidad de personero del partido Fuerza por México, no se encuentra legitimado en todos los consejos distritales en los que solicita el recuento el total.

 

En este sentido, el representante del partido únicamente puede fungir como representante del partido, ante el órgano designado, a efecto de velar por sus intereses, sin que se admita que tal designación surta efectos en órganos diversos.

 

En este sentido, de conformidad con el CEEM, para la elección de diputados se dividirá el territorio del Estado en veinticuatro distritos electores,[14]y en cada uno de esos distritos existirá un Consejo que tendrá entre sus atribuciones realizar el cómputo distrital y declarar la validez de la elección para diputados de mayoría, así como expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora.[15]

 

Dado que tal consejo es el responsable del cómputo de la elección distrital de diputados locales, en lo que interesa, es a tal órgano al que se encuentran dirigidas las disposiciones relativas a los recuentos.

 

De ahí que una petición al interior de cada consejo distrital, no pueda tener alcances al resto de cada uno de los consejos distritales, pues cada uno de los consejos distritales, es el órgano máximo en su respectivo distrito.

 

Es así como se explica, que, ante la notoria improcedencia de la solicitud de realizar un recuento en todos los distritos electorales, el tribunal responsable únicamente se refirió al recuento total en el distrito, ante el cual se encuentra acreditado el representante del partido.

 

Ahora bien, los supuestos previstos en la Ley local para el recuento total de la casillas receptoras de la votación del distrito, son los establecidos en el artículo 209 del Código Electoral de Michoacán —los cuales son contestes con el numeral 311 de la LGIPE—, a saber:

 

IX. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;

 

X. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el consejo electoral de (sic) comité distrital, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

 

Exigen que el recuento se solicite de manera previa por el representante del partido o candidato que obtuvo el segundo lugar, o al final del cómputo cuando así lo solicite el representante del partido o candidato que obtuvo el segundo lugar.

 

Situación que, en el caso, no se actualiza pues la solicitud no fue planteada en el momento por el representante a quien le asiste el derecho. Sino que fue planteada hasta el doce de junio, por un represente de un partido diverso al que la ley permite tal solicitud, pues resulta evidente que el partido FM no obtuvo el segundo lugar en la votación.

 

De ahí que, aun cuando el tribunal no contestó tal petición planteada en la demanda primigenia, dada la improcedencia de la solicitud, es que el agravio resulta inoperante.

 

En este mismo sentido, resulta inatendible la solicitud del partido actor referida en el punto TERCERO de los puntos petitorios de su demanda federal, en el que refirió:

 

Por los motivos expuestos, autorizar la apertura de todos los paquetes electorales respecto a los Distritos relativos a la elección de DIPUTACIONES LOCALES en el estado de Michoacán de Ocampo, a fin de realizar el recuento total. (…)

 

Lo anterior, primero, porque tal solicitud no es procedente en los consejos distritales ante los que no está acredita y, segundo, porque no cumplió con los requisitos previstos en la ley aplicable para solicitarlo.

 

De ahí la inoperancia apuntada.

 

b.4 Nulidad de elección por la intervención de influencers durante el periodo de veda electoral.

 

Sobre el tema, el tribunal determinó que con los elementos que constan en autos no se actualizaban las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección.

 

Plantea el partido actor que en el supuesto de que se presentaran otros medios de prueba, qué tan confiables podrían ser. que los métodos de los que dispone la sociología y los instrumentos demoscópicos no pueden arrojar resultados confiables. de ahí que otro problema resulte el estándar probatorio que se exige.

 

El TEEM soslaya que las redes sociales son una extensión del espacio público y la política agrado tal que pueden influir en las elecciones. Que, si bien las estadísticas sobre rating o encuestas pueden arrojar elementos de convicción, lo que nunca se cuestionó es la posibilidad de probar si tal afectación o influencia en los votantes es algo que pueda probarse.

 

Sugiere el partido que la única forma de probarlo sería interrogando a los votantes, lo cual, resultaría ilegal, al estar en juego la libertad y secrecía del voto.

 

Señala que el hecho de no probar el nexo causal no puede implicar el desconocimiento que demuestra la experiencia en relación con el uso de medios de comunicación masiva, como una herramienta eficiente para influir en las personas.

 

Para el actor, bastaba con que el TEEM se percatar de las notas periodísticas y las ligas electrónicas en las que se encuentran, las cuales dan noticia de dichas conductas, así como la investigación del INE y la Fiscalía Especializada, que son hechos notorios. En su caso, el tribunal debió requerir la información.

 

Lo anterior, señala, con independencia de que la conducta antes señalada no sea atribuible a la fórmula ganadora, ya que el Partido Verde quedó en tercer lugar, ya que la anulación pretendida es a causa del uso de las redes sociales y la puesta en peligro de alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

También es de desestimarse lo alegado sobre la nulidad de la elección, ante la intervención de influencers durante la veda electoral.

 

Resulta inoperante el agravio porque conforme a los resultados del cómputo, en el distrito impugnado, el Partido Verde no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo cual, aun en el hipotético caso de que se tuvieran por probadas las alegaciones del promovente no tendrían el alcance de alterar el resultado de la votación obtenida por el partido que ganó.

 

Ello porque, en el Distrito 13 con Cabecera en Zitácuaro; el primer lugar de la elección lo obtuvo la candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática con 27,294 votos, esto es el 37.53% de la votación recibida; el segundo lugar lo obtuvo la coalición integrada por MORENA y Partido del Trabajo con 25,085 votos lo que representa un 34.49% del total de la votación recibida. Mientras que el PVEM alcanzó únicamente 5,910 votos, votación que representa únicamente el 8.12% del total de la votación recibida, esto es un 26.37% debajo del segundo lugar y un 29.41% por debajo del primer lugar.

 

De esa forma, la indebida ventaja que hubiera podido obtener el Partido Verde, no tuvo el efecto suficiente para poner en duda el resultado de esta elección ya que dicho partido, que pudo verse beneficiado con tales actos no alcanzó el primer lugar en la elección, razón por la cual, los principios de certeza y equidad en la contienda, no se vieron afectados en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma.

 

Además, se debe señalar que una conducta infractora no podría perjudicar a un partido político o coalición que no la propició, ni se vio favorecida con la misma, ya que ello implicaría imponer la mayor sanción que puede imponerse a una elección sin que exista alguna justificación.

 

En tal sentido, como se demostró, lo sostenido no podría ser base eficiente para cambiar el resultado de quién resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección.

 

Por tanto, con independencia de que la pretensión del actor haya sido obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas en todos los Distritos del Estado, a fin de modificar los cómputos o en su caso, la nulidad de la elección, para obtener el 3% de la votación, que necesita para no perder su registro, lo cierto es que no cumple con ninguna de las condiciones legales imprescindibles para ello.

 

Por lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios es que se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JRC-134/2021 al diverso ST-JRC-133/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, por las razones expresadas en la sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a los partidos políticos actores, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante TEEM o tribunal local.

[2] En adelante IEM.

[3] Tal y como se observa de la foja 5 del cuaderno accesorio 1 y foja 5 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal respectivamente.

[4] Tal y como se observa de la foja 175 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Tal y como se observa de las fojas 1587 a 1590 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.

[7] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

[8] En adelante CEEM.

[9] Tesis 1a./J.150/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Primera Sala. Tomo XXII. Diciembre de 2005. pp. 52.

[10] En adelante LGIPE.

[11] Artículo 274, numeral 1, inciso d) de la LGIPE.

[12] Artículo 69, fracción VI de La Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

[13] Ver SUP-JRC-317/2021.

[14] Artículo 19 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

[15] Artículo 52 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.