JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-133/2024
PARTE ACTORA: MORENA
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Michoacán
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, por diversas razones, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JIN-38/2024 que, a su vez, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente a la elección del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral para la renovación de las diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán, así como de los integrantes de los ayuntamientos de la entidad federativa en cita, entre otros, el de La Piedad.
2. Cómputo municipal y resultados. El cinco de junio, el Consejo Distrital/Municipal de La Piedad, Michoacán, llevó a cabo la Sesión de Cómputo de la elección del ayuntamiento, mismo que concluyó el seis siguiente, resultando ganadora la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y, de manera posterior, asentó los resultados en el acta correspondiente.[3]
3. Entrega de constancias. Al concluir el cómputo indicado, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el once de junio, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital/Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, el partido político Morena promovió[4] el medio de impugnación en cita, el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y se registró con el número de expediente TEE-JIN-038/2024.
5. Sentencia TEEM-JIN-038/2024 (Acto impugnado). El cuatro de julio, la autoridad responsable dictó sentencia, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondientes a la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, así como la declaración de validez y, por último, la entrega de la constancia de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por la candidatura común de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la determinación anterior, el nueve de julio, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como ante el Consejo Municipal/Distrital de La Piedad, de la referida entidad federativa, presentaron demanda de juicio de revisión electoral ante la autoridad responsable.
III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno. El diez de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-133/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.
IV. Parte tercera interesada. El trece de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el escrito a través del cual el Partido Acción Nacional pretende comparecer como tercero interesado.
V. Radicación y admisión. En la misma fecha, se radicó y admitió a trámite la demanda del medio de impugnación citado al rubro.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[5]
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[6] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JIN-038/2024, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente a la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, así como la declaración de validez y, por último, la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por la candidatura común de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Dicha determinación fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado Michoacán el cuatro de julio, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional local.
Por tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Al respecto, se considera que la presente demanda de este juicio debe sobreseerse parcialmente, al haberse admitido previamente, lo anterior, porque el representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán carece de legitimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, porque la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en tanto que el citado representante político no compareció en la instancia primigenia y no cuenta con legitimación para controvertir la sentencia que por esta vía se combate.
La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona o partido político para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto genera la improcedencia del juicio o recurso o, en su caso, el sobreseimiento en el supuesto que la demanda haya sido admitida[8].
Por lo que sí, en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, se establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos en la propia ley, en el caso, tal supuesto se actualiza respecto del representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien dejó de comparecer en la instancia jurisdiccional primigenia, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo previsto en los diversos numerales 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la norma procesal de la materia.
Aunado a lo anterior, Sala Regional Toluca considera que, el representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán carece de legitimación para controvertir el acto reclamado.
Se sostiene lo anterior, ya que en el artículo 15, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece:
ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto;
III. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado;
IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
V. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;
VI. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto; y,
VII. Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos.
En tanto que, en términos del artículo 59, párrafo primero, fracción I, del propio cuerpo normativo local, dispone que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por las representaciones de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes con acreditación ante los organismos electorales locales.
En el artículo 55 de la Ley estatal en cita, se prevé que, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, entre otras en la elección de ayuntamientos de mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez; y
c) En su caso, la asignación de regidurías electas por el principio de representación proporcional.
En ese contexto, Sala Regional Toluca considera que el juicio de ST-JRC-133/2024 debe sobreseerse parcialmente, ante la actualización de la causal de improcedencia relativa a que una de las personas promoventes carece de legitimación, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, fracción IV, con relación al artículo 15, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Morena.
No pasa desapercibido, que la demanda presentada por el partido político Morena fue presentada de forma conjunta con el representante ante el Consejo Distrital/Municipal de La Piedad, Michoacán, el cual, actuó como parte actora ente la autoridad responsable, por lo que, el análisis de la procedibilidad de su demanda se analizará en los apartados subsecuentes.
Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala al resolver el expediente identificado como ST-JRC-134/2024 y acumulado.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. En la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; de igual manera, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; por último, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán como autoridad responsable el cuatro de julio y se notificó a la parte actora el cinco siguiente;[9] por lo que acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; así como del numeral 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del seis al nueve de julio.[10]
Por ende, si el presente medio de impugnación se presentó el nueve de julio,[11] es dable concluir que se promovió de forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el presente juicio fue promovido por el partido político Morena, a través de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal/Distrital de La Piedad, de la referida entidad federativa; calidad que le es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al rendir su informe circunstanciado.[12]
De ahí que, resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[13]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político Morena fue quien presentó el medio de impugnación en el que recayó la sentencia que en esta vía jurisdiccional reclama y, al no obtener una determinación favorable a sus intereses, se justifica tal requisito.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra del acto controvertido no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
f) Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito también se colma, ya que la parte actora aduce en su demanda que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14,16, 17, 35 fracción I; 39, 40, 41 fracción I; 99, 116, 122, 130 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
g) Violación determinante. Se cumple con este requisito, toda vez que, lo que al efecto se determine en el presente juicio, en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto controvertido,[14] necesariamente, tendrá un impacto en la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, así como la declaración de validez y por cuanto hace a la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por la candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se determina que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que, la reparación solicitada es posible –de conformidad con los plazos electorales– pues la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán se llevará a cabo el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[15]
QUINTO. Parte tercera interesada. Comparece en este juicio con tal carácter, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo Electoral Distrital/Municipal de La Piedad, a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme a lo siguiente:
a) Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el citado ente tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, puesto que la autoridad responsable confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo correspondientes a la elección del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, así como la declaración de validez de la elección y, por último, la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
De ahí que, se advierta el interés del Partido Acción Nacional de que subsista el acto controvertido desde la instancia jurisdiccional local.
b) Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la ley invocada, el escrito de comparecencia fue presentado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Distrital/Municipal de La Piedad, Michoacán.[16]
c) Oportunidad. Según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley de Medios, la publicitación de la demanda de este medio de impugnación ocurrió a las veintidós horas con treinta minutos del nueve de julio, por lo que, el plazo de comparecencia finalizó a las veintidós horas con treinta minutos del doce de ese mes.
Por ende, al haberse presentado el escrito de comparecencia a las trece horas con treinta minutos del doce de julio, se advierte que el citado partido político presentó oportunamente su escrito como parte tercera interesada.
Derivado de ello, se le reconoce la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Acto impugnado. La autoridad responsable confirmó la sentencia en controversia, principalmente, por lo que a continuación se indica:[17]
En primer término, estableció el marco normativo, así como los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplicables al caso en concreto, consistentes en los principios de la laicidad del Estado Mexicano y de la separación Iglesia-Estado.
De igual manera, indicó que para que se pueda declarar la invalidez de una elección, es necesario que la irregularidad sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de éste, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
Lo anterior, porque la parte actora alegaba la intromisión de un Cardenal Emérito en el proceso electoral, toda vez que publicó dos videos en su página de la red social Facebook en lo que expone diversas circunstancias de estos comicios, haciendo referencia al municipio de La Piedad.
Posteriormente, la autoridad responsable calificó las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, consistente en un “CD-ROOM” y catorce enlaces electrónicos (cuyo contenido fue certificado por la ponencia instructora) como indicios, toda vez que en la certificación únicamente se hace constar el contenido de disco compacto en mención, así como de los enlaces electrónicos proporcionados.
No obstante, aun y con ese valor probatorio, la autoridad responsable tuvo por acreditado los hechos desplegados por el Cardenal Emérito, respecto a la intromisión del proceso electoral objeto de impugnación; sin embargo, calificó el agravio en cuestión como inoperante.
Ello, porque consideró que la determinancia de tales hechos no son de la entidad suficiente para provocar la nulidad de la elección solicitada por la parte actora, ya que, existió un bajo impacto del mensajes en las redes –sin especificar la cantidad de los elementos de reproducción– con respecto al alto porcentaje de diferencia que existió entre el primer lugar con el segundo, esto es, alrededor del diecicoho por ciento (18%).
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable calificó las manifestaciones del Cardenal Emérito como el uso y goce de su derecho humano a la libertad de expresión, en el sentido de que la persona en cuestión se encuentra en la aptitud de dar su opinión personalizada respecto a lo que percibe del ambiente político en el país en el momento de las campañas electorales y no solo en el ámbito territorial en que se se efectó la elección que se impugna.
Además, a consideración de la autoridad responsable, para concluir que existió injerencia de una religión en las elecciones, se debía de probar que la persona infractora hiciera sus manifestaciones en actos públicos con fines políticos, de proselitismo o de propaganda electoral; circunstancia que no se acreditó que haya acontecido en el caso en concreto.
Máxime que tampoco en los mensajes que se aportaron como probanza se tuvo por acreditado que se hicieran en apoyo o desprestigio de una candidatura, partido político o coalición; aunado a que no se refirió a una elección en específico.
Derivado de ello, fue que la autoridad responsable concluyó que no se probó una injerencia de alguna religión en las campañas electorales con el objeto de incidir en el electorado o manipular la preferencia de la ciudadania, pues del contexto en que se llevaron a cabo los mensajes emitidos por el Cardenal Emérito, se invita a ir a votar con conocimiento de causa, sin exponer por qué partido político, coalición, candidatura común o, en su caso, a una elección en específico.
En ese sentido, fue que la autoridad responsable determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente a la elección del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
B. Agravios. La parte actora se agravia de la sentencia controvertida por lo siguiente:
B.1. Falta de exhaustividad
Ello, porque a consideración de la parte actora, la autoridad responsable fue omisa en el estudio del asunto, ya que no consideró:
La importancia y jerarquía del cardenal emérito que emitió las publicaciones en su página de la red social Facebook;
Las manifestaciones en cuestión fueron ampliamente difundidas de manera generalizada en cuentas de redes sociales de organizaciones de la Iglesia Católica y por los medios de comunicación durante la campaña electoral;
El contenido del mensaje que implicó un llamado a intervenir en las elecciones por parte de la iglesia católica, con una acción concreta denominada “Sitio de Jericó” en el periodo comprendido del veintisiete de mayo al uno de julio, ambos de dos mil veinticuatro;
Las acciones realizadas en los templos y capillas de la iglesia católica en el municipio de La Piedad, no se respetaron durante la veda electoral (tres días antes de la jornada electoral) para realizar actos de proselitismo entre los feligreses en contra del partido político que representa la parte actora;
El cardenal emérito que efectuó las manifestaciones cuenta con antecedentes y es reincidente en el llamado al voto en contra del partido político que representa la parte actora, por lo que no se trató de una opinión personalizada, sino que trató de instruir una acción directa en los templos que ya estaba comprometidos en los que se profesa la religión católica en el municipio de La Piedad, Michoacán, respecto de las acciones que se llevarían a cabo siete días previos a la jornada electoral, en lo que denominó el “Sitio de Jericó”, en atención al llamado del episcopado mexicano;
La intervención previa efectuada por esta persona en contra del partido político que representa la parte actora ya dio lugar a la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, acorde a lo resuleto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de resolver el expediente identificado como SUP-REC-1874/2021; por tanto, el personaje en cuestión ya debe de considerarsele como reincidente;
En ese sentido, sí existe un impacto en la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, dado que ese municipio cuenta con una población de noventa y nueve mil quinientos setenta y seis habitanes (99,576), de los cuales, el noventa y dos punto dos por ciento (92.20) profesa la religión católica; ello, acorde al siguiente link de internet: https://mexico.pueblosamerica.com/michoacan-de-ocampo-la-piedad/;
Asimismo, existe una relación de la elección en cuestión con la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JE-142/2024 que revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el diverso identificado como PSE-TEJ-098/2024, que declaró la inexistencia de la infracción de vulneración a los principios de separación Iglesia-Estado, atribuida al cardenal emérito, por la publicación del video mensaje el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en su cuenta de la red social Facebook, y
La conducta denunciada fue reseñada por diversos medios de comunicación en sus sitios de internet, tales como “La Jornada”, “Latinus” y “Portal López Doriga”.
Derivado de lo anterior, es que la parte actora considera que si la autoridad responsable hubiere analizado todos estos elementos, en especial la acción denomianda “Sitio de Jericó” por siete días –del veintisiete de mayo al uno de julio, ambos de dos mil veinticuatro– que tuvo verificativo en el municipio de La Piedad, Michoacán, entonces habría concluido que se generó presión y coacción en las personas electoral que profesan la religión católica, toda vez que tal cuestión aconteció durante el periodo de reflexión o veda, esto es, tres días antes de la jornada electoral.
B.2. Indebido análisis de la conducta denunciada (vulneración al principio constitucional de separación Iglesia-Estado)
Lo anterior, porque a consideración de la parte actora, la autoridad responsable no analizó debidamente los mensajes del cardenal emérito que se difundieron en los siete días previos a la elección (comprendiendo también el periodo de veda electoral) teniendo un impacto trascedental en el resultado de la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, en el entendido de que el noventa y dos punto dos por ciento (92.20) profesa la religión católica; ello, acorde al siguiente link de internet: https://mexico.pueblosamerica.com/michoacan-de-ocampo-la-piedad/.
Por tanto, el órgano jurisdiccional local no efectuó un estudio de concatenación de circunstancias sociales, religiosas y políticas en el marco de la promoción de los mensajes vertidos por una persona de alta jerarquía en la religión católica, aunado al hecho de que se encuentra prohibido que cualquier ministro de culto realice proselitismo político-electoral, ya sea a favor o en contra de algun partido político o candidatura; por lo que la conducta en cuestión se debe de calificar como grave, ya que la expresión “el partido que está en el poder” es una referencia indubitable al instituto político que representa la parte actora.
Máxime que el cardenal emérito hace un llamado a realizar siete días de oración (día y noche) para evitar el comunismo y que en La Piedad y Degollado, varios templos ya están comprometidos a hacer el “Sitio de Jericó”.
Circunstancias de hecho que son similares a las acontecidas en el proceso electoral de dos mil veintiuno, en las que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que este mismo cardenal emérito influyó en el resultado, por lo que se anuló la elección del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, y se ordenó la emisión de una elección extraordinaria (SUP-REC-1874/2021 y su acumulado).
En ese sentido, la parte actora concluye que existió violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, por lo que se pone en duda la integridad electoral y al no haber certeza sobre el resultado de la elección en el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, lo procedente es declarar su nulidad porque las irregularidades suscitadas en la elección constituyeron violaciones sustanciales por contravenir principios rectores de los procesos electorales.
C. Litis. Derivado de lo anterior, se advierte que la principal problemática a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si es ajustado a Derecho lo resuelto por el tribunal local, respecto del actuar del cardenal emérito en cuestión, esto es, si se debió concluir que se vulneró de manera determinante para el resultado de la elección municipal del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, los principios consitucionales establecidos en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en el de laicidad y separación Iglesia-Estado.
D. Método de estudio. De los motivos de disensos aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión toral es revocar el acto reclamado, de ahí que, estos se analizarán de manera conjunta.[18]
E. Tesis de la decisión.
Los agravios son inoperantes.
Lo anterior, por lo que se explica a continuación:
De manera previa, es necesario señalar el marco jurídico aplicable al caso en concreto:
En el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa de su preferencia, practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, así como que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
En el artículo 41 constitucional se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituir en una república democrática y laica.
Por su parte, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se regula:
Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) Se tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Cabe destacar que, acorde al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil dos, el Gobierno de México notificó a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) su decisión de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva[19] efectuadas al párrafo 1 del artículo 4° y párrafo del diverso 23 al momento de adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, subsistiendo en los siguientes términos:
Declaración interpretativa:
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general" usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Reserva:
\"El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.\"
En ese sentido, se advierte que, en el artículo 130 de la Constitución Federal se dispone que el principio histórico de separación Iglesia-Estado orienta las normas de dicha porción normativa.
Asimismo, se establece que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidatura o partido político alguno.
De igual manera, en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, se señala que, los ministros de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político.
Además, conforme al artículo 130 constitucional, los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual tienen vedado participar de cualquier forma en la actividad política del Estado Mexicano.
Esta prohibición se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto, implicando que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura, en la actividad política.
En la especie, la parte actora considera que acontecieron los mismos hechos que en el proceso electoral municipal de Tlaquepaque, Jalisco, en el dos mil veintiuno; esto es, el mismo cardenal emérito (un nivel jerárquico alto en la religión católica) publicó en su página de la red social Facebook, por cuanto hace a las elecciones, ya que se manifestó en contra del partido político que representa la parte actora durante siete días antes de la jornada electoral –incluyendo el periodo denominado como de reflexión o de veda–.
Por tanto, la parte actora pretende que si la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó anular esos comicios por la referida irregularidad grave y determinante, entonces, de la misma forma, se debe aplicar idéntica consecuencia jurídica.
A. Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1874/2021
Al respecto, se indica lo que examinó la superioridad jurisdiccional en cita al momento de resolver el expediente identificado como SUP-REC-1874/2021 y acumulados, relativo a la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, y en consecuencia se ordenó que se convocara a una elección extraordinaria.
En ese sentido, se advierte que los elementos que se tomaron a consideración fueron:
a) El mensaje emitido por el cardenal vulneró el principio histórico de separación Iglesia-Estado
Ello, porque el mensaje tuvo como objetivo hacer una reflexión e insistir a la ciudadanía que debían proceder de manera debida ante la inminente jornada electoral.
Para el cardenal emérito, en esa elección estarían en juego muchas cosas, como son:
La forma de gobierno, pues de ganar quienes están en el poder se instauraría una dictadura, con la cual se perdería la libertad al establecer un sistema comunista, socialista que esclaviza.
La economía, la cual está muy dañada de forma que “vamos a quedar muy pobres”, citando como ejemplo a los países de Venezuela y Cuba.
La familia, porque trae todas las “barbaridades antinaturales” como el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio entre homosexuales.
La libertad religiosa, por ser una exigencia marxista, instituyendo una sola religión mundial, quitando las demás religiones.
La seguridad nacional y la paz, pues “los gobiernos se han aliado con los malhechores con los carteles”. Incluso, las mismas elecciones están en riesgo ante las amenazas y homicidios de candidaturas.
En ese sentido, la Sala Superior consideró que existió una vulneración al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, conforme al cual los ministros de culto religioso no pueden realizar proselitismo a favor o en contra de partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas.[20]
b. El mensaje del cardenal se difundió durante la veda electoral y la jornada electoral
Ello, porque el mensaje emitido por el cardenal Juan Sandoval Íñiguez fue difundido en la red social denominada Facebook durante el periodo del primero al seis de junio –de dos mil veinte uno–. Esto es, dos días antes de que concluyeran las campañas electorales, durante el periodo de veda electoral y el día en que tuvo verificativo la jornada electoral.
Lo anterior, constituyó una irregularidad grave que afecta el normal desarrollo del proceso electoral, dado que, en el entendido de que las irregularidades que se suscitan el día de la jornada electoral o en una temporalidad cercana a dicha fecha, revisten una gravedad o magnitud diferenciada respecto de las que ocurren, por ejemplo, al inicio de la etapa de campaña, puesto que en la etapa conclusiva de los procesos electorales es cuando se definen las preferencias de la ciudadanía.
Por tanto, la Sala Superior concluyó que la irregularidad atribuida al cardenal emérito es de una gravedad mayor que afectó el correcto desarrollo del proceso electoral, pues tuvo verificativo, precisamente, en la época en que todo tipo de propaganda proselitista se debía suspender, siendo ésta, el periodo de reflexión y la jornada electoral.
A consideración de la Sala Superior, en el caso de Tlaquepaque, fue importante desarrollar una valoración de contexto para estar en aptitud de examinar la incidencia de la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado.
a) Contexto sociopolítico. Conforme a datos del Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, en Jalisco, 89.2% de la población es católica.[21]
En 2010, los municipios con mayor cantidad de personas de religión católica eran Guadalajara (1´351,113), Zapopan (1´124,303) y San Pedro Tlaquepaque (558,932).[22]
De los datos estadísticos que se describieron, se advertía que la mayoría de población en Jalisco y en Tlaquepaque profesan la religión católica, por lo que es razonable que los mensajes de los altos jerarcas de su iglesia tengan un impacto mayor, por el número de personas que pertenecen a esa iglesia.
b) Jerarquía del líder religioso. En el caso en cuestión, estuvo plenamente acreditado la intervención de un ministro de culto en una elección municipal, por lo que se analizaron tres aspectos que se consideraron relevantes para determinar la jerarquía del sujeto religioso involucrado: 1. Su calidad de obispo; 2. El nombramiento como cardenal, y 3 Su función como arzobispo emérito.
1. Calidad de Obispo. En primer lugar, se precisó que es un hecho público y notorio que, el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, Juan Sandoval Íñiguez fue nombrado, por el Papa Juan Pablo II, como arzobispo de la Arquidiócesis de Guadalajara y estuvo al frente de la misma hasta el año dos mil once, esto es, ejerció el gobierno eclesiástico durante diecisiete años.[23]
Asimismo, se destacó que, en términos del canon 290 del Código de Derecho Canónico “una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula”, salvo las excepciones que esa norma prevé.
Por tanto, para el caso concreto, se advirtió que quienes reciben la “ordenación sagrada” mantienen esa condición de manera perpetua o vitalicia, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en la norma canónica.[24]
Aparte de lo anterior, se estableció que, entre los principales oficios de los obispos, se destacó la predicación del evangelio, ya que son ellos los pregoneros de la fe que “ganan nuevos discípulos para Cristo y son los maestros auténticos, o sea los que están dotados de la autoridad de Cristo, que predican al pueblo que les ha sido encomendado la fe que ha de ser creída y ha de ser aplicada a la vida, y la ilustran bajo la luz del Espíritu Santo”.[25] [El resaltado es propio de la sentencia].
En esta misma línea, se estableció:
Los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano Pontífice, deben ser respetados por todos como testigos de la verdad divina y católica; los fieles, por su parte, en materia de fe y costumbres, deben aceptar el juicio de su Obispo, dado en nombre de Cristo, y deben adherirse a él con religioso respeto (…) y con sinceridad se preste adhesión al parecer expresado por él, según su manifiesta mente y voluntad, que se colige principalmente ya sea por la índole de los documentos, ya sea por la frecuente proposición de la misma doctrina, ya sea por la forma de decirlo.[26] [El resaltado fue propio de la sentencia]
De lo anterior se desprendió el papel preponderante que tienen los obispos respecto de la iglesia y sus feligreses, caso en el cual asumen una posición importante después del Papa o Sumo Pontífice, pues a ellos se les encomienda la enseñanza de “la fe que ha de ser creída”, en un ámbito territorial determinado (sus iglesias).
Por otra parte, se impone a los feligreses la obligación de aceptar “el juicio de su obispo” y adherirse a lo expresado por él.
En ese sentido, cobró relevancia que fuera un obispo quien emitió el llamado a abstenerse de votar por una opción política por tres razones principalmente, las cuales se indican a continuación:
a) El obispo que emitió el mensaje siempre será ostentará ese cargo, esto es, mantiene su calidad de jerarca eclesiástico por disposición de la norma aplicable.
b) El obispo representa una institución de la más alta importancia para los feligreses, pues son constituidos como los sucesores de los apóstoles.
c) Los obispos tienen una influencia relevante sobre sus feligreses, quienes deben aceptar inclusive su juicio, pues son éstos a quienes se les encomienda la enseñanza de “la fe que ha de ser creída”, en un ámbito territorial determinado (sus iglesias).
2. Se trató de un cardenal. Por otra parte, también se destacó que, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Juan Sandoval Íñiguez recibió el nombramiento del cargo en cita.
En ese sentido, conforme al Código de derecho canónico, los cardenales de la “Santa Iglesia Romana” constituyen un colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del romano pontífice.[27]
Incluso, son los cardenales quienes eligen al Romano Pontífice de tal forma que pueden asumir la titularidad de Sumo Pontífice o Papa.
En este sentido, es claro que los cardenales están en posibilidad de asumir el cargo eclesiástico más importante dentro de la estructura jerárquica de la Iglesia católica.
En México únicamente hay siete cardenales de los que tres son electores y cuatro no electores.[28]
3. La naturaleza de arzobispo emérito. En otro orden de ideas, se precisó que, conforme al canon 185 del Código de Derecho Canónico,[29] quienes concluyen el ejercicio de un oficio eclesiástico, ya sea porque cumplieron una edad determinada o porque en su momento se aceptó su renuncia, se les puede conferir el título de emérito.
En relación con lo anterior, el mismo instrumento eclesiástico señala que el arzobispo emérito sigue perteneciendo tanto a la arquidiócesis como al colegio episcopal, pues incluso le pueden ser asignadas tareas específicas a desarrollar dentro de la Iglesia y, en su caso, puede seguir teniendo participación en la toma de decisiones eclesiásticas.
En este sentido, es un hecho no controvertido que Juan Sandoval Íñiguez es Arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara,[30] porque como se precisó, esa calidad de “emérito” se otorga a aquella persona que, habiendo sido arzobispo de alguna arquidiócesis cumplió una edad determinada o presentó su renuncia, en cuyo caso fue aceptada.
Por lo expuesto, la Sala Superior concluyó que Juan Sandoval Íñiguez, emisor del mensaje con contenido electoral, ostentaba dos nombramientos de la más alta jerarquía en la iglesia católica, esto es, Arzobispo Emérito y Cardenal, por lo que tenía una influencia importante de líder moral en la comunidad de San Pedro Tlaquepaque, lugar en que la Arquidiócesis de Guadalajara ejerce jurisdicción. (El resaltado es propio).
d) Contexto temporal o la oportunidad del mensaje. En el asunto en cuestión, quedó plenamente acreditado que el Cardenal en cuestión difundió el mensaje en la red social Facebook durante seis días consecutivos, del primero al seis de junio –de dos mil veintiuno–
Así, de la valoración individual y conjunta del contexto en el que se emitió el mensaje, la Sala Superior concluyó que se estaba en presencia de una auténtica estrategia para desestabilizar una elección municipal.
Lo anterior, porque en aquel caso: a) la mayoría de las personas en Tlaquepaque profesaban la religión católica; b) el ministro de culto que intervino es de la más alta jerarquía y durante décadas ha ejercido gobierno dentro de su iglesia; c) el contenido del mensaje hizo alusión directa e inequívocamente a que el electorado se abstuviera de votar por Morena, y d) el mensaje se difundió en la última etapa de la campaña, durante la veda electoral e inclusive el día de la jornada electoral.
En el caso descrito, las expresiones utilizadas por el cardenal que se refieren al gobierno federal (poderes Ejecutivo y Legislativo), la Sala Superior arribó al convencimiento de que, razonablemente, se podían vincular al partido Morena, en la medida que son hechos notorios que al gobierno federal emanado de ese partido político, en redes sociales y medios de comunicación, se le ha vinculado con regímenes denominados de izquierda o comunista, así como fallas en sus políticas de seguridad pública.
Así, conforme con los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en el contexto político, social y económico que se vivía en aquel momento en el país y, particularmente, en Jalisco y San Pedro Tlaquepaque, cuyos respectivos gobiernos emanan de otro partido político (Movimiento Ciudadano), se estimó que el mensaje denunciado efectivamente es un llamado a no votar por Morena e, implícitamente, a votar por otra que, incluso, podría ser, precisamente, la que ya gobierna en tales ámbitos para impedir que Morena ganase la elección municipal cuestionada.
En ese contexto –proceso electoral– el cardenal realizó una serie de manifestaciones y expuso ciertos puntos de vista en torno a temas como el matrimonio, el divorcio, el aborto, la familia, la vida, la libertad y los sistemas de gobierno, a partir de sus creencias y conceptos que la persona denunciada considera que quienes ocupan el poder sostienen, impulsan y siguen políticas, ideologías y leyes distintas a las que él considera correctas.
Esto es, a partir de la exposición y comparación de ideologías y conceptos en torno a distintos temas sociales, políticos y jurídicos, la persona denunciada hizo un llamado a la ciudadanía para que saliera a votar ese seis de junio, en contra de quienes ocupan el poder y quienes, desde su perspectiva, siguen y defienden conceptos contrarios a los que él sostiene.
iii. Análisis de determinancia en concreto
La Sala Superior calificó la violación como determinante porque el mensaje fue emitido por un alto jerarca de la Iglesia católica que hizo alusiones directas e inmediatas a Morena y, de manera grave, llamó a no votar por ese instituto político durante el período de veda electoral y el mismo día en que se llevó a cabo la jornada electoral.
Existencia de hechos que se consideraron violatorios de algún principio o norma constitucional
Este elemento se tuvo por acreditado, pues el mensaje difundido por el cardenal, en concepto de la Sala Superior, vulneró el principio histórico de separación Iglesia-Estado.
Lo anterior, porque se precisó, este principio está previsto en nuestra Constitución como una cualidad democrática, el cual se debe respetar y proteger en los comicios.
En el entendido de que la Constitución prohíbe, expresa y categóricamente, que los ministros de culto realicen proselitismo a favor o en contra de algún partido político o candidatura.
En ese caso, tuvo por acreditado que el cardenal vulneró ese principio constitucional al intervenir con un mensaje a no votar por el partido político Morena, lo cual influyó en la elección municipal.
Por tanto, el requisito en análisis se tuvo por colmado, pues los hechos contraventores de la Constitución estuvieron acreditados.
Violaciones sustanciales o irregularidades graves plenamente acreditadas
En ese caso, se consideró que se cumplieron ambos tipos de violaciones sustanciales, de conformidad con lo siguiente.
Existió una violación al principio constitucional separación Iglesia-Estado, pues la intervención de un cardenal de la Iglesia católica afectó la elección del ayuntamiento.
Ello, porque era un hecho notorio que Juan Sandoval Íñiguez era Cardenal y Arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, Jalisco, con liderazgo religioso y moral en el territorio estatal y concretamente en la capital del Estado y la zona metropolitana, como es San Pedro Tlaquepaque.
Así, se determinó que las expresiones del cardenal habían sido un llamamiento para votar por la fuerza política que, en su concepto, garantizaba la libertad y a no votar por aquella que vaya a instaurar una dictatura, como es el partido político que gobernaba.
En ese contexto, determinó que esas expresiones eran directamente contrarias a la Constitución que preveían el principio histórico de separación Iglesia-Estado que todo proceso electoral debe cumplir.
Grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral
Como se precisó, la Sala Superior calificó que la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado se vio afectado de modo tal que los resultados de la elección del ayuntamiento se encontraron revestidos de incertidumbre derivado de la actualización de las conductas señaladas.
Determinancia de las violaciones para el resultado de la elección y existencia de un nexo causal, directo e inmediato, entre aquellas y el resultado de los comicios
En consideración a que las irregularidades suscitadas en la elección constituyeron violaciones sustanciales por contravenir principios rectores de los procesos electivos y en los casos en que ello se acreditó, se procedió a verificar si tal circunstancia afectó de manera determinante la elección controvertida.
Al respecto, se razonó que, si bien en el contenido del mensaje no hay alguna referencia expresa a la elección del municipio de San Pedro Tlaquepaque, la propia autoridad responsable reconoció que el impacto se dio en el territorio de la capital del estado y de su área metropolitana, lo que incluye al mencionado municipio. (El resaltado es propio).
Ello, sumado a la plataforma que se empleó para la difusión del mensaje, los cuales, son aspectos que llevaron a inferir una incidencia en las distintas elecciones de ese ámbito territorial que tuvieron lugar, por lo que se demostró un impacto en la elección municipal bajo análisis, destacando la diferencia mínima entre los dos primeros lugares (El resaltado es propio).
En este sentido, se concluyó que esa violación fue grave y sustantiva, al contravenir el artículo 130 constitucional, pues tuvo un impacto amplio en la elección al emplear una plataforma digital, conforme a la cual fue posible que el mensaje llegara a la ciudadanía en general del estado de Jalisco y en específico al electorado del municipio de San Pedro Tlaquepaque.
Así, el carácter sustantivo de esa irregularidad se sumó en ese caso con la variable relevante consistente en que el resultado de la votación señaló la existencia de una diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección de tan solo dos mil quinientos veintinueve (2,529) votos, lo que equivalió al 1.29% del total de la votación (El resaltado es propio).
De esta manera, no se tuvo la certeza de que esa cantidad de sufragios, o más, fuera emitida en plenas condiciones de libertad, equidad en la contienda y autenticidad, siendo determinante en ese caso en cuestión.
Así, al resultar la elección contraria a la Constitución, el proceso y sus resultados no se pudieron considerar aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular del ayuntamiento.
Por tanto, a consideración de la Sala Superior, la elección se vio afectada por violaciones a un principio constitucional, por lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debió aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
En ese sentido, quedó acreditado que las violaciones referidas eran determinantes para el resultado de la elección, pues la diferencia existente entre el primer y segundo lugar había sido de 1.29% de la votación (El resaltado es propio).
Por todo lo anterior, es que se consideró que estuvieron colmados los elementos necesarios para la declaración de invalidez de la elección.
B. Similitudes entre la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1874/2021 y el presente asunto
Al respecto, se indican las similitudes de las circunstancias de hecho que existen entre el caso en concreto con las que estuvieron en el identificado como SUP-REC-1874/2021 y acumulados, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1. El primer mensaje fue emitido por el mismo personaje
Tanto en el asunto resuelto en el proceso electoral pasado como en el presente, se advierte que es idéntica persona, esto es, Juan Sandoval Íñiguez, Cardenal y Arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, Jalisco, quien efectuó los mensajes relacionados con el proceso electoral respectivo; incluso, existen afirmaciones idénticas y, en esta ocasión, en uno de los dos mensajes objeto de análisis, se hace referencia al Ayuntamiento de La Piedad.
Ello, tal y como se ilustra en la siguiente tabla:
SUP-REC-1874/2021 | ST-JRC-133/2024 |
Mis estimados amigos, el tema es obligado, estoy grabando este mensaje semanal el lunes treinta y uno de mayo a pocos días de las elecciones, estas del seis de junio, y claro este mensaje es una reflexión o una insistencia ante ustedes para proceder debidamente. En Estas (sic) elecciones van en juego muchas cosas, si ganan los que están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza basta mirar los pueblos que han caído en él. Está también en juego la economía, ya de por sí muy dañada, muy dañada, pero si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba. Está en juego también la familia, el bien de la familia y de la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género, que trae todas las barbaridades antinaturales que puedan desbaratar, que puedan impedir y destruir la familia, y por lo tanto impedir el nacimiento y la educación de los hijos, el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio a homosexuales, que por supuesto es estéril y etcétera, etcétera; esta es la ideología de género que la tiene en su programa y trata de meterla ya desde ahorita, de ponerla en las leyes. Está en juego, también, la libertad religiosa, ¿por qué?, porque el sistema comunista-marxista así lo pide, así lo exige, además pueda ser que detrás de ellos esté el nuevo orden, el nuevo orden habla de una sola religión mundial, quitando las demás religiones por supuesto, y ante toda el cristianismo y la iglesia católica quieren una religión panteísta en la que se reverencia o se adore, es una palabra demasiado fuerte, pero se reverencie a la naturaleza, el todo material. Está en juego la seguridad nacional y la paz, los gobiernos se han aliado con los malhechores con los carteles, se han hecho pacto, las mismas elecciones ahora están en riesgo y en peligro que no se realicen o que haya mucho disturbio donde quiera, candidatos amenazados, candidatos asesinados, seguramente porque no convenían al crimen organizado, estamos ante una situación sumamente grave y difícil. Y yo les pido, yo les suplico que en esta ocasión hagan dos cosas; primera, es pedirle a Dios, pedir a Dios nuestro señor, hacer mucha oración los que creemos y somos mayoría en México que creemos en Dios y en su providencia, pedir mucho que nos ilumine y nos ayude, pedirle a la virgen santísima, nuestra madre de Guadalupe que se comprometió con esta patria suya, que nos auxilie, que nos ayude, hacer oración, rezar el rosario, tantas oraciones católicas que hay, que recen, que recen ante el santísimo sacramento, que hagan horas santas, penitencias, ayunos, todo eso para el bien de nuestra patria, es lo primero que tenemos que hacer, pedirle a Dios, al fin y al cabo los destinos de los pueblos están en manos de Dios, el hombre propone y Dios dispone, los hombres proponen una cosa y si Dios no quiere sale con otra, el que manda, el que gobierna, el que dirige es Dios, nuestro señor, entonces yo exhorto a todas las personas de fe que recen, que recen y recen esta semana con insistencia al señor. Lo segundo es poner de nuestra parte, pues en primer lugar salir a votar, hay un abstencionismo a veces bastante significativo en México, de mucha gente que no le interesa, que no sale a votar y deja, pues, el campo libre a los malosos, que esos sí votan todos y hasta dos o tres veces, en carrusel, no, que salgan a votar, que cumplan con ese deber cívico, y al votar que lo hagan con sabiduría, con prudencia, viendo el bien de México y no los particulares o de grupo, viendo el bien de México, y para eso pedir a Dios, nuestro señor, la sabiduría, dice el libro del Eclesiástico: el que esté falto de sabiduría que la pida al señor, aquí sabiduría no se entiende el conocimiento de muchas cosas, ¡no!, se entiende a la sensatez, el saber enfrentar la vida y sus circunstancias con prudencia, con sentido de finalidad, pedir a Dios la sabiduría para poder votar de una manera provechosa para México, sobre todo en esa selva de candidatos, ahora cualquiera puede ser candidato, se habla de candidatos, de partidos que confunden mucho a la gente que no sabes por cual votar, infórmense, pregunten, y pídanle a Dios que ilumine el voto de cada quien. Como aquí dicen, como dice nuestro refrán: a Dios rogando y con el mazo dando. Dios ponga lo suyo que será la mayor parte y que nosotros pongamos la que nos toca de emitir un voto útil, provechoso para México. Muchas gracias y los bendiga Dios, todopoderoso, el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo. Amén. | Mensaje 1:[31] Muy estimados amigos, tenemos elecciones el dos de junio, muy peligrosas, puede haber violencia, puede haber robo de urnas y cosas parecidas. Si ganan los que están en el poder se viene el Comunismo, ténganlo claro. Se viene el Comunismo con todos los males que trae consigo. Falta de libertad, arruina se arruina la economía, se combate a la religión y se empobrece a los pueblos, como está Cuba o como está Venezuela, que era un pueblo muy rico o Nicaragua. Silencio. Hay una iniciativa mucho muy importante, muy valiosa que tiene su origen en la Sagrada Escritura. Cuando iba a entrar el pueblo de Dios a la tierra prometida, Dios mandó que se rodeara la ciudad de Jericó por siete días, eh que los sacerdotes por delante y el arca, para que cayeran los muros de Jericó y cayeron los muros de Jericó y el pueblo entró a la tierra prometida. Se acostumbra el sito de Jericó, que es adoración al santísimo por siete días completos, día y de noche, se está organizando en grandes en La Piedad y en Degollado, Jalisco. Silencio. Varios templos ya están comprometidos para hacer ese sito en Jericó. La víspera de la semana anterior a las elecciones. Silencio. Es un modo de orar intenso ante el santísimo sacramento, para pedirle que nos, lo que nos hace falta, que nos ayude y que libre a este pueblo … a este pueblo que ha sido siempre uh pueblo creyente, a este pueblo Santa María de Guadalupe. Los libros de peligro del Comunismo que nos amenace y de las violencias, atropellos, injusticias, asesinatos que puede haber en las elecciones. Ojalá muchos participen en el sito de Jericó, serán hacer por la patria, será un bien para nuestra nación. Y Dios los ha de bendecir, les ha de premiar, con el premio de la vida eterna. De mi parte les bendigo, en el nombre del padre, del hijo y del espíritu santo, amén. Gracias. Mensaje 2:[32] ados amigos estamos a unos días de la votación, la situación de México es en este momento peligrosa, muy peligrosa, estamos con mucho temor que se venga una dictadura atea que quita la propiedad privada, que quita la libertad, eso es el comunismo como lo vemos en los pueblos que lo padecen, Cuba, Venezuela, Nicaragua y no por seis años, si votas mal ahora no vas a volver a votar, la situación es muy problemática, muy preocupante y quiero aconsejar que hagamos tres cosas, primera salir a votar, no quedarse cómodamente en casa a decir bueno yo que y mi voto es nomás un voto, si pero si todos dicen lo mismo, muchos dicen lo mismo, entonces la elección peligra, tienes que salir a votar, es un deber de patria, un deber de calidad y amor a los prójimos, tienes que salir a votar y a votar bien, a votar con un voto sensato racionado, bien racionado para tos que puedan hacemos el bien como gobernantes, no te digo quien porque no me corresponde pero tú ya sabrás, pero salir a votar y votar bien eso es lo primero, lo segundo, lo segundo es la oración a Dios nuestro señor creador de todas las cosas que con su providencia gobierna el universo y también a nosotros, él sabe todos nuestros pasos y caminos y conoce el destino de las naciones y lo lleva en sus manos cuando Cristo habla de la providencia en el sermón de la montaña dice, el padre celestial tiene cuidado de la flor del campo y de las aves del cielo mucho más que ustedes, no cae la hoja del árbol sin el permiso del padre celestial, no se cae un cabello de vuestras cabezas sin que Dos lo permita, Dios conoce todo, puede todo y quiere lo mejor para nosotros, una oración, pero tiene que ser perseverante, así es el método porque Cristo no enseñó otro método más que oración perseverante y quiero decir que en muchas comunidades se está haciendo una oración muy perseverante como los sitios de Jericó por ejemplo, una oración muy perseverante porque el señor así lo dijo, pidan y se les dará, busquen y encontraran, toquen y se les abrirá, es el único método que recomendó Cristo, pedir constantemente y puso aquella parábola o dos parábolas, pero les digo nomas una, la del juez injusto, el juez injusto que llevaba el asunto de una pobre viuda y la viuda iba y le decía oye arréglame mi asunto, arréglame mi asunto y él no le hacía caso a la viuda pero un buen día dijo el juez, bueno, yo no temo ni a Dios ni a los hombres pero por la lata, la molestia que me da la viuda le voy a arreglar su asunto y dice Cristo a ti también, traten de ustedes si es que pueden importunar al padre celestial, así que a orar y orar con perseverancia, no decir un padre nuestro por México y ya se acabó la oración, no, oración constante por nuestra patria, por esta situación que se viene encima, orar a la Virgen de Guadalupe, invocarla y amarla porque ella tiene mucho que ver con el destino de nuestra patria desde su nacimiento, a los once años de la conquista ya estaba ahí en el Tepeyac la Virgen de Guadalupe para hacerse cargo de esta nación suya, de este pueblo suyo al que amó con ternura de madre, al que le dio palabras de consuelo, no tienes nada que temer, no tienes nada que temer, estas en mi regazo y corres por mi cuenta, es nuestra madre, ha estado presente en las horas críticas de México, que lo esté también ahora para salvar a este pueblo suyo que la invoca, que le promete una enmienda en su vida porque lo tercero, lo tercero es enmendar la vida, la vida personal la vida comunitaria, en lo personal hay mucho vicio, mucha injusticia, muchos crímenes, en lo perso... mucha corrupción, el narcotráfico campante, corrupción de las instituciones, etcétera, etcétera ... para que lo enumeramos. Ahora Dios cuando un pueblo le colma la paciencia lo castiga allá aquella ciudad de Sodoma y Gomorra mandó fuego del cielo y acabo con ellas, las deportaciones de Israel, terribles, a Siria, Babilonia al destierro, a la esclavitud, porque se habían desviado del castigo de Días, la maldición de Cristo sobre Jerusalén y esa maldición se cumplió, luego vinieron los romanos y destruyeron la ciudad y el tempo, Dios castiga a los pueblos cuando les colman la paciencia y a lo mejor nosotros le estamos colmando la paciencia a Dios y nos va a traer el azote castigo del comunismo para corregimos, para enderezamos, evitémoslo y vamos prometiendo al señor la enmienda de la vida personal y pública, personal y pública, padres de familia háganse cargo de sus hijos, edúquenlos en la honradez y el amor y temor de Dios, jóvenes tengan ideales, tengan aspiraciones de hombres buenos y hombres de provecho, no anden en los vicios con tanta facilidad omo ahora lo hacen, sí no enmendamos nuestra vida Dios puede enfadase con nosotros y nos puede mandar un castigo; vuelvo a repetir nuevamente uno, votar y votar responsablemente, segundo, hacer oración perseverante a nuestro Dios y señor del universo que lleva en su hombro los destinos de los pueblos y a la Virgen de Guadalupe y tercero enmendar nuestra vida, muchas gracias y los bendiga Dios todo poderoso, el padre, el hijo y el espíritu santo, amén. |
Por tanto, se concluye que esta persona ostenta dos nombramientos de la más alta jerarquía en la Iglesia católica, esto es, Arzobispo Emérito y Cardenal de la Arquidiócesis de Guadalajara, por lo que tiene una influencia importante de líder moral en su comunidad.
No obstante, se efectúa la precisión que en el segundo mensaje no se advierte que el Arzobispo Emérito y Cardenal de Guadalajara haya hecho referencia al municipio de La Piedad, lugar donde no ejerce jurisdicción (tal y como aconteció en el primer video).
2. Temporalidad en que se transmitió el segundo mensaje
En el recurso de reconsideración en cita, la Sala Superior de este Tribunal Electoral tuvo por acreditado que el mensaje publicado en la red social denominada como Facebook estuvo visible para la población en general durante la jornada electoral, así como de seis días antes de que ésta se desarrollara, lo cual, incluye el periodo como de “reflexión” o de “veda electoral” que se desarrolla durante tres días antes de que acontezcan los comicios.
Lo anterior, porque la legislación electoral considera ese lapso como el necesario para que la ciudadanía pueda analizar su voto de una mejor manera sin que exista algún tipo de campaña electoral a favor o en contra de alguna opción política o candidatura.
En el presente asunto, se advierte que la publicación se llevó a cabo el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, esto es, durante el periodo prohibido por la legislación.
3. Contexto sociopolítico
De igual manera, tal y como aconteció en el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; conforme a los datos del Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el año 2020, La Piedad, Michoacán, tenía una población de 106,490 (ciento seis mil cuatrocientos noventa); de los cuales, un porcentaje de 89.8%, esto es, 96,000 (noventa y seis mil) eran católicos.[33]
De ello, se advierte que es una cantidad alta en proporción a las personas que habitan en esa demarcación territorial determinada.
4. Vinculación del mensaje con Morena
En el presente caso, las expresiones utilizadas por el Cardenal y Arzobispo Émerito que se refieren al gobierno federal (poderes Ejecutivo y Legislativo) razonablemente se pueden vincular al partido actor (Morena), en la medida que son hechos notorios que, al gobierno federal emanado de ese partido político, en redes sociales y medios de comunicación, se le ha vinculado con regímenes denominados de izquierda o comunista, como acontece en los países de Cuba y/o Venezuela.
C. Diferencias entre la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1874/2021 y el presente asunto
Corresponde ahora señalar las diferencias de las circunstancias de hecho que existen entre el caso en concreto con las que estuvieron en el identificado como SUP-REC-1874/2021 y acumulados, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1. Temporalidad en que se transmitió el segundo mensaje
En la especie, la publicación del primer video –en el cual sí hace referencia al municipio de La Piedad– no es posible advertir la fecha en que se publicó, toda vez que se certificó de un disco compacto; esto es, no fue directamente de la página social Facebook; incluso, se precisa que, aparentemente, fue remitido de otra aplicación (Whatsapp) el once de junio de dos mil veinticuatro, esto es, días después de haberse llevado a cabo la jornada electoral; tal y como se indica a continuación:
Por tanto, si la certificación efectuada por parte de la autoridad administrativa electoral del estado de Michoacán se dio el veintitrés de junio de ese mismo año, no es válido inferir que el mensaje en cuestión estuvo publicado durante la etapa de “veda electoral” o de “reflexión” o en la propia jornada electoral del proceso municipal de La Piedad.
2. Ámbito territorial
La Sala Superior expresó que Juan Sandoval Íñiguez es Cardenal y Arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, Jalisco, con liderazgo religioso y moral en el territorio estatal y concretamente en la capital del Estado y su zona metropolitana, como es San Pedro Tlaquepaque.
Por tanto, se advierte que, si bien es cierto que la persona posee un alto liderazgo religioso y moral y, en las manifestaciones efectuadas en el primer mensaje publicado se hizo referencia al ayuntamiento de La Piedad; también lo es que, la influencia disminuye cuando se trata de una entidad federativa diferente, ya que en la Arquidiócesis de Morelia, Michoacán, existe un Arzobispo,[35] así como otro Arzobispo Emérito diverso a Juan Sandoval Íñiguez; por lo que es válido inferir que la población de ese Estado se encuentra más vinculada con esos líderes espirituales.
3. Diferencia entre el primero y segundo lugar
En el proceso electoral ordinario 2021 llevado a cabo en el ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, la diferencia entre el primer y segundo lugar de la contienda fue de 1.29%; en cambio, en esta elección municipal acontecida en La Piedad, la discrepancia fue cercana al 18%.
D. Elemento determinante
Una vez advertidas las diferencias de hecho de la sentencia que invoca la parte actora en su escrito de demanda como similar y que, a su consideración se debe de arribar a la misma conclusión, esto es, la nulidad de la elección; corresponde ahora analizar el caso en concreto de forma particular.
Ello, porque si bien es cierto que la misma persona con una alta jerarquía en la religión católica hizo manifestaciones relativas al proceso electoral llevado a cabo en contra de un determinado partido político y, de manera precisa, señaló al municipio de La Piedad (únicamente en el primer video publicado) lo cual, es una circunstancia que, en primera instancia se podría calificar como una irregularidad; también lo es que, de las constancias existentes en autos, no es posible advertir que, en el caso en concreto, tal situación haya sido de la entidad suficiente para que pueda calificarse de determinante para el proceso electoral en cita y, en consecuencia, deba ser anulada.
Lo anterior, porque en el artículo 41, base VI, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se indica que, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Por tanto, al no acontecer esa circunstancia en la especie, entonces, la acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez; por tanto, es a la parte actora a quien le correspondía desvirtuar la presunción legal de que la violación denunciada sí es determinante, toda vez que, el porcentaje de la diferencia entre el primero y segundo del proceso electoral del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, fue mayor a cinco puntos porcentuales, esto es, un dieciocho por ciento, lo que es tres veces superior a lo establecido en la Constitución federal.
Al respecto, se indica que es criterio de este Tribunal Electoral que, en el sistema electoral mexicano, además de poder anularse una elección por las causas expresas en la ley, existe la posibilidad de decretarla por violación a principios constitucionales que rigen la materia; ello, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.
Lo anterior, porque someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos); específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
a) Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación –artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención–;
b) Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país –artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención–;
c) Elecciones libres, auténticas y periódicas –artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención;
d) Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo –artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención–;
e) La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones –artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional–;
f) Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo –artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución–;
g) Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad –artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución–;
h) Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral –artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención–;
i) La definitividad en materia electoral –artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución– y
j) Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.
Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non (sin la cual no), para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México.[36]
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales[37] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal Electoral no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, y las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17 de la Constitución.
En el caso en concreto, de la información de datos que se desprende de la demanda y de los elementos probatorios con los que pretende soportarlos –sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente identificado como SUP-JE-142/2024; así como de los links a páginas de internet en los que se hace referencia al “Sitio de Jérico”–, son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el ayuntamiento en específico.
Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.
Sobre tal cuestión, la parte actora centra sus razones, en que las publicaciones ocurrieron durante tres días antes de que se desarrollara la jornada electoral y que fueron decisivas para que la coalición en que participaba el Partido Acción Nacional ganara en el presente proceso electoral municipal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.
Con tal alegato, la parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al Arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, a través de dos publicaciones que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante los meses de abril y mayo, así como el día de la jornada electoral –dos de junio de dos mil veinticuatro– y, por último, lo publicado relacionado al “Sitio de Jérico”; lo que, por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.
Argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.
Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello haya sido determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la parte actora se encontraba obligada a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, se omite particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección del proceso electoral del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, cuyos resultados se controvierten; lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
Asimismo, la parte actora tenía la carga argumentativa y probatoria, con respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debió explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el ayuntamiento cuyos comicios se cuestionan y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.
Así, la parte actora omite precisar, de manera objetiva, en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el ayuntamiento en análisis y, por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que la parte actora dejó de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante.
Ello, porque su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.
Al respecto, se advierte que la parte actora del presente juicio de revisión constitucional electoral ofreció como prueba ante la instancia jurisdiccional local doce enlaces electrónicos, de los cuales ocho son referentes a notas periodísticas o publicaciones en medios de comunicación que tienden a demostrar el hecho que tuvo por acreditado la autoridad responsable en el acto impugnado (la publicación de los mensajes reseñados).
No obstante, por cuanto hace a tres enlaces electrónicos, de los cuales presuntamente se hace mención de los “Sitios de Jéricó” que se llevaron a cabo en una capilla y en una parroquia ubicadas en el municipio de La Piedad, Michoacán, por instrucciones del cardenal y arzobispo emérito señalado, se precisa que éstos no se tuvieron por acreditados por parte de la autoridad responsable.
Lo anterior, porque la información ya no se encontraba disponible al momento en que se llevó a cabo la inspección por parte del personal adscrito al Instituto Electoral de Michoacán el dos de julio de dos mil veinticuatro.
Los sitios en cuestión son los siguientes:[38]
En ese sentido, la sola mención de las referidas publicaciones por parte del partido actor son insuficientes para alcanzar su pretensión, pues no está demostrado que un ministro de culto en Jalisco haya influido en la elección del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, ni mucho menos que con su publicación haya debilitado la fuerza política de Morena o bien beneficiado a quien obtuvo el triunfo en la elección que cuestiona.
Por otra parte, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los medios de impugnación que se presentan en contra de los resultados de un proceso electoral, ya que, en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valorados al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.
Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, debido a que, para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección en análisis, máxime que la parte actora no refierió el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el municipio en relación con los resultados de la votación.
Ello es del modo apuntado porque aun y cuando se cita lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado como SUP-JE-142/2024, tal narrativa no expone por sí mismas, ni indica de qué forma fue determinante para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el ayuntamiento analizado.
Lo anterior, porque la superioridad en cita, al resolver el expediente indicado, revocó la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador identificado como PSE-TEJ-098/2024 para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco analizara nuevamente la controversia con base en los parámetros establecidos en la sentencia en mención, los cuales consistieron únicamente en emitir una nueva determinación, en la que se analizara si en el caso se acredita el elemento subjetivo de la infracción denunciada.
De ello, se advierte que la Sala Superior de este Tribunal Electoral no tuvo por acreditado que, efectivamente, la persona denunciada hubiese vulnerado algún proceso electoral que se llevó a cabo en el Estado de Jalisco.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el mensaje denunciado en aquel procedimiento es diferente a los acreditados en este asunto, tal y como se indica a continuación:
Mis estimados amigos, estamos en tiempo de elecciones, votar es un deber de conciencia y mucho más votar bien, votar conscientemente, votar por quien se debe votar para bien de la patria, para bien de México y para escoger candidatos hay que ver la situación de México y que piensan de ella y también hay que ver la calidad de la persona, los valores que tiene y que garanticen un servicio público, más o menos suficiente, eficiente y honrado.
Examinar pues la situación de México y ¿cuál es la situación de México?, es una situación muy lamentable, muy triste, hay carestía, no cerremos los ojos ante la carestía porque muchos la padecen tremenda, la gasolina 25 y 26 y 27, las tortillas por las nubes, la canasta básica también por las nubes ni quien la alcance, hay una pobreza extrema y un vender al país, por ejemplo, se está trayendo leche en polvo para venderla al público de dudosa calidad alimenticia y están arruinando a los campesinos a los que tienen vacas y quieren vender leche.
Yo platique con un amigo que tiene muchas vacas y me dijo: “no hallo que hacer la leche no la pagan, entonces voy a hacer quesos y derivados para darle valor y para no malbaratar mi producto”.
La situación del país después de pobreza creciente, de que más, de violencia mucha violencia, propiciada por el mismo gobierno y su apatía que parece tener nexos con el narco con los delincuentes y que frena a las fuerzas del orden para que no se metan a controlar a los narcos.
Eso pasa en nuestro país, la violencia, crece la droga, hay secuestrados, hay muertos, hay tumbas por donde quiera, así está la situación del país si un candidato lo niega pues es señala de que no quiere ver, que no es sincero, que está de acuerdo con el régimen que nos está llevando a esa situación.
Algunos venezolanos que han venido nos dijeron que los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela, se trata del protocolo de Sao Paulo, en el año de dos mil uno se reunieron en Sao Paulo los líderes comunistas del continente Lula, Fidel Castro, Chávez, Ortega e hicieron un protocolo que se llama protocolo de Sao Paulo, en la ciudad de Brasil y se ha ido aplicando en los países distintos para implantar el comunismo de manera que son pasos dado al propósito para llevarnos el comunismo.
¿Qué es el comunismo? Habría muchas cosas que decir de él, pero yo voy a resumirlo en tres puntos, en tres puntos para que quede más claro.
Primero, el comunismo es ateísmo es materialismo, no creen en dios, creen en la materia y en la evolución de la materia de la cual resulta todo, son enemigos de la religión y en donde quiera que implantan el comunismo la persiguen, porque ya dijo el teórico del comunismo Marx, la religión es el opio del pueblo, en el sentido de que con la esperanza de la lucha eterna les impide luchar por mejorar la situación en el mundo, el comunismo es materialismo es ateísmo esa es la primera cualidad.
Segunda es dictadura, una dictadura, no quieren democracia y la están destruyendo en México se necesitan ojos, estar ciego para no ver, o se destruyen o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto, que no haya democracia, el comunismo es dictadura, y es una dictadura férrea dura, que si se implanta va para muchos años y me atengo a la experiencia, Cuba desde cuándo, Nicaragua, Venezuela desde cuándo y cuándo se va a terminar solamente dios sabe, así que el comunismo es dictadura, la segunda condición.
La tercera es capitalismo, el comunismo es capitalismo, parece absurdo, ¿qué es el capitalismo?, la concentración de la riqueza en un país en pocas manos, en los ricos que son los que tienen los dineros, las fábricas, los comercios, las compañías, etcétera, el comunismo concentra el dinero en muy pocas manos, en una sola, la del Estado, el Estado se apropia de todos los bienes de la nación disque para repartirlo, pero en la igualdad no es cierto, no es cierto, el Estado quiere recoger todo y despojar a las personas de sus bienes.
Recientemente tenemos una muestra, quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno, háganme el favor, eso es el comunismo, esas tres cosas, ateísmo, persecución de la iglesia y de los creyentes por lo tanto, es dictadura, no democracia, no participación del pueblo y capitalismo extremo concentrar todas las riquezas en manos del Estado, y luego el estado se las entrega a los grandes bancos a los que se les deben cantidades fabulosas, cuanto debe México de la deuda externa, más de la mitad de producto interno bruto se va en pagar el servicio de la deuda externa, se deben cantidades fabulosas y la teoría de los propietarios que son todos eh, judíos, es que la deuda externa nunca se pague, sino que crezca para estar constantemente experimentando a los países con los intereses.
Aquí pasa un fenómeno también que quiero denunciar, dan un poco de centavos a los que no trabajan, dan un poco de centavos a los adultos mayores, etcétera y luego ya con eso les ponen la venda en los ojos para no ver los males del comunismo, no vendas la patria por una dádiva, el que ahora te quita la camisa te va a dejar después sin nada, no vendas tu patria por una dádiva y no es justo que se les dé a los que no trabajan y que a los ancianos se les quiten sus ahorros, del retiro de su pensión.
Que nos queda pues primero recurrir a Dios, hacer realmente oración suplicas muy insistentes a nuestro señor dios que gobierna la historia, a nuestra madre santísima de Guadalupe y luego poner nuestra parte, proceder honradamente en las elecciones, mirando la mejor opción o la menos mala, por el bien de la patria por el bien de futuro de México, de los hijos, de los nietos del pueblo mexicano que vendrán.
Muchas gracias y que los bendiga dios todo poderoso, el padre, el hijo y el espiritusanto, amen.
En ese sentido, aun y cuando la parte actora aportó elementos para acreditar tales irregularidades, se desprende que ese procedimiento administrativo sancionador electoral no podría tomarse en consideración por no estar vinculado al proceso electoral municipal actual y tampoco relacionarse directamente con la elección del ayuntamiento que se impugna, por lo que para Sala Regional Toluca la sola referencia del citado procedimiento sancionador es insuficiente para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.
Lo anterior, porque si bien se alude ese procedimiento sancionador, de ningún modo se detalla de manera pormenorizada que hubiese influido en la elección en análisis.
Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal que la intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del ayuntamiento en cuestión, lo cual, de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por lo que se concluye que este aspecto es insuficiente para acreditar la nulidad de votación de la elección.
Incluso, cabe destacar que, la Sala Superior ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.[39]
Esto es, las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes por si mismas para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.
Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente,[40] sin que sean válidas inferencias ni suposiciones..
En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en las personas votantes del ayuntamiento de la elección que se cuestiona y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones (San Pedro Tlaquepaque o algún otro proceso electoral llevado a cabo en el Estado de Jalisco), lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección del ayuntamiento que se analiza; por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional en los expedientes identificados como ST-JIN-71/2024, ST-JIN-155/2024 y acumulado, y ST-JIN-180/2024 y acumulados, entre otros.
Aunado a lo anterior, se precisa que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-1159/2021 estableció que no es jurídicamente válido anular proceso electoral cuando no es posible determinar el impacto de las irregularidades en la elección, porque no se permite tener un panorama objetivo del grado de afectación.
Ello, porque lo relevante es el poder determinar cuál fue impacto o consecuencia específica en el resultado de la elección cuestionada, al ser imputaciones que tienen que ver con irregularidades que acontecieron en otro ámbito territorial (Jalisco).
Por tanto, es indispensable que las irregularidades denunciadas hubieran repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del ayuntamiento en cuestión, lo cual, se reitera, no quedó probado.
Lo anterior, en virtud de que la carga argumentativa y la carga de la prueba es deber de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales, sobre todo cuando se trata de la nulidad de votación o nulidad de las elecciones.
Así, se tiene que demostrar la afectación de que los votos fueron indebidamente emitidos o hubo una ilegalidad de tal gravedad que impactó en un proceso electoral particular.
Por ello, no es posible comparar los impactos entre elecciones distintas ni entre entidades federativas, sino que se debe tomar en cuenta el impacto en el ámbito territorial en específico, así como, valorar la difusión del mensaje, en sí mismo, y en el contexto de la elección concreta, esto es, su trascendencia en la demarcación geográfica y circunstancias del supuesto analizado.
Al respecto, la Sala Superior consideró que, la presunción debe operar en favor de la licitud y regularidad de los actos celebrados y las irregularidades se deben acreditar, por lo que no se puede inferir que los mensajes tuvieron un impacto en el ayuntamiento en cuestión, ya que, podría tratarse de mensajes generales de apoyo al partido político sin acotarlos a una demarcación territorial.
Además, resulta trascendente valorar las condiciones de participación de las candidaturas en curso y el parámetro que conforman los aspectos contextuales a la participación de la candidatura ajenos a su persona.
En la especie se evidencia que no existe un factor determinante de la infracción a partir del porcentaje de votación que separa al primer del segundo lugar de la elección.
Aunado a lo anterior, con base en el enfoque cuantitativo de la determinancia, se estima que es necesario otro tipo de factores para acreditarla, como lo son: 1) elementos siquiera mínimos o indiciarios sobre la trascendencia de los mensajes a la elección en cuestión; 2) información relativa sobre las cuentas de los seguidores de la persona a la que se le atribuye la conducta denunciada, como para poder hacer una valoración respecto a si un porcentaje importante de esas personas tienen ciudadanía; 3) la cantidad de personas que ven una publicación o historia en redes sociales puede distar significativamente del número de personas que están registradas como seguidores, pues depende de una coincidencia en el acceso a la plataforma mientras está activa la publicación, y 4) incluso si se partiera de un número más cierto de personas que se vieron expuestas a los mensajes en cuestión, no resulta razonable inferir que de la visualización de éstos se sigue necesariamente una influencia o condicionamiento de la voluntad de la ciudadanía al grado de influir decisivamente en su sufragio.
En ese sentido, al no acreditarse en autos estos elementos indicados, lo procedente es confirmar, por distintas razones, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda del juicio ST-JRC-133/2024.
SEGUNDO. Se confirma, por distintas razones, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese a las partes como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Visible de las fojas 959-966 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[4] Visible de la foja 007 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[6] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[8] Sobre el concepto del referido presupuesto procesal resulta orientadora la jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, con registro digital 196956.
[9] Tal y como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 1250, del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, y 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[11] Como se advierte en el formato de recepción de la oficialía de partes de la autoridad responsable, glosado a foja 4 del expediente principal en que se actúa.
[12] Visible a foja 46 del expediente principal en que se actúa.
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[14] En términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[15] Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más. La elección de la totalidad de sus integrantes se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección.
[16] Calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en el acto impugnado.
[17] Se precisa que únicamente se hará referencia a la temática objeto de impugnación, esto es, nulidad de la elección por la presunta violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vulneración del principio de separación Iglesia-Estado), debido a que la parte actora no controvirtió en su totalidad la sentencia —siendo omiso respecto de las causales de nulidad de casilla individualizada—, por lo que ese resto queda incólume.
[18] Lo que es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Dicho retiro parcial fue aprobado por el Senado de la República el nueve de enero de dos mil dos.
[20] Artículo 130, párrafo segundo, inciso e) de la Constitución.
[21] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/jal/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=14
[24] Canon 290 del Código de Derecho Canónico. Una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 1 por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación; 2 por la pena de dimisión legítimamente impuesta; 3 por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.
[25] Constitución dogmática, punto 25.
[26] Ídem.
[27] Ver el canon 349 del Código de derecho canónico.
[28] El dato es a dos mil veintiuno. Véase https://press.vatican.va/content/salastampa /en/documentation/cardinalistatistiche/composizione-per-area.html
[29] Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.” https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/esp/documents/cic_libro1_cann184-186_sp.html
[31] Acorde al ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE DISCO COMPACTO, ORDENADA MEDIANTE ACUERDO DE DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-038/2024. Visible a páginas 1140-1141 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[32] Acorde al ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DEL ENLACE ELECTRÓNICO, ORDENADA MEDIANTE ACUERDO DE DOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-038/2024. Visible a páginas 1201-1211 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[34] Visible a foja 1140 (reverso) del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[35] Visible en la página web https://www.arquimorelia.org/arzobispo. Lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[36] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[37] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.
[38] Acorde al ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DEL ENLACE ELECTRÓNICO, ORDENADA MEDIANTE ACUERDO DE DOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-038/2024. Visible a páginas 1201-1211 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[39] Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”. Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.
[40] Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.