Descripción: imagen institucionalJUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-138/2021 Y ST-JRC-139/2021, ACUMULADOS

 

ACTORES: MORENA Y FUERZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-138/2021 y ST-JRC-139/2021 promovidos por los partidos MORENA y Fuerza por México, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán federativa en los expedientes TEEM-JIN-076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021 acumulados, en la que se sobreseyó el último juicio de inconformidad citado promovido por el Partido Fuerza por México y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, correspondiente a la elección de diputados locales en el 19 Distrito Electoral local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de Gobernatura, Diputaciones y Ayuntamientos de Estado de Michoacán.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las Diputaciones locales.

 

3. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el 19 Consejo Distrital, con cabecera en Tacámbaro, del Instituto Electoral de Michoacán, realizó el respectivo cómputo distrital, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)

 

pan

10,014

Diez mil catorce

 

pri

14,859

Catorce mil ochocientos cincuenta y nueve

 

 prd

6,516

Seis mil quinientos dieciséis

 

pt

10,336

Diez mil trescientos treinta y seis

 

pvem

 

7,091

Siete mil noventa y uno

 

mc

1,090

Mil noventa

 

 

19,130

Diecinueve mil ciento treinta

 

pes

5,665

Cinco mil seiscientos sesenta y cinco

 

FS X MÉXICO

 

953

Novecientos cincuenta y tres

 

pt

 

1,080

Mil ochenta

 

pan pri prd

1,457

Mil cuatrocientos cincuenta y siete

 

pan pri

 

270

Doscientos setenta

 

pan  prd

 

109

Ciento nueve

 

 

 pri prd

113

Ciento trece

 

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

 

79

Setenta y nueve

 

VOTOS NULOS

 

4,343

Cuatro mil trescientos cuarenta y tres

 

TOTAL

 

83,105

Ochenta y tres mil ciento cinco

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coaliciones, el 19 Consejo Distrital realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y candidatos/as independientes, para quedar en la siguiente distribución:

 

Obteniendo posteriormente la votación final siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)

pan

10,014

Diez mil catorce

pri

14,859

Catorce mil ochocientos cincuenta y nueve

prd

6,516

Seis mil quinientos dieciséis

pt

10,876

Diez mil ochocientos setenta y seis

 

pvem

7,091

Siete mil noventa y uno

 

mc

1,090

Mil noventa

19,670

Diecinueve mil seiscientos setenta

 

pes

5,665

Cinco mil seiscientos sesenta y cinco

 

FS X MÉXICO

 

953

Novecientos cincuenta y tres

 

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

 

79

Setenta y nueve

 

VOTOS NULOS

 

4,343

Cuatro mil trescientos cuarenta y tres

 

TOTAL

 

81,156

Ochenta y un mil ciento cincuenta y seis

 

El desglose de votos por candidatura arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS Y COALICIONES

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)

pan pri prd

33,338

Treinta y tres mil trescientos treinta y ocho votos

pt

30,546

Treinta mil quinientos cuarenta y seis

 

pvem

7,091

Siete mil noventa y uno

 

mc

1,090

Mil noventa

 

pes

5,665

Cinco mil seiscientos sesenta y cinco

 

FS X MÉXICO

 

953

Novecientos cincuenta y tres

 

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

 

79

Setenta y nueve

 

VOTOS NULOS

 

4,343

Cuatro mil trescientos cuarenta y tres

 

TOTAL

 

83,105

Ochenta y tres mil ciento cinco

 

Concluido el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

4. Juicios de inconformidad. El quince de junio, el partido político MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán interpuso juicio de inconformidad en contra del citado cómputo distrital y, en consecuencia, de la validez de la elección y la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva otorgada a la fórmula de candidatos ganadores.

 

En misma fecha, el partido Fuerza por México por conducto de su representante ante el citado Consejo General, así como su representante ante el Consejo Distrital promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los citados resultados.

 

Al respecto, los citados medios de impugnación fueron registrados en el Tribunal Electoral local con las claves de expedientes TEEM-JIN-076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021.

 

5. Acto impugnado. El dieciocho de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en lo que interesa, dictó sentencia dentro de los medios de impugnación TEEM-JIN-076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021 acumulados, en la que sobreseyó el último juicio de inconformidad citado, presentado por el Partido Fuerza por México y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Tal determinación fue notificada a los actores por la citada instancia jurisdiccional local, el veinte de julio siguiente.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral

 

ST-JRC-138/2021 y ST-JRC-139/2021

 

a) Presentación de los medios de impugnación. El veinticuatro de julio, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral 5 del resultando que antecede, el partido político MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral por conducto de su representante acreditado ante el citado 19 Consejo Distrital y el Partido Fuerza por México lo promovió por conducto de su representante propietaria ante el referido Consejo Distrital así como por la Presidenta del Comité Estatal en Michoacán del indicado instituto político.

 

b) Trámite. Mediante oficios TEEM-SGA-2671/2021 y TEEM-SGA-2677/2021 de veinticuatro de julio, recibidos el mismo día por correo electrónico en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Toluca, Estado de México, la autoridad señalada como responsable dio aviso de la presentación de los medios de impugnación; y, además, los hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédulas fijadas en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Posteriormente, a través de los oficios TEEM-SGA-2676/2021 y TEEM-SGA-2685/2021 de veinticuatro de julio, recibidos en la Oficialía de Partes el inmediato día veinticinco, la autoridad señalada como responsable envío los expedientes de mérito y remitió diversa documentación que estimó pertinente para su debida resolución.

 

c) Turno a Ponencia. Mediante proveídos de veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicado, y dispuso turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Radicación y admisión. Por autos de veintiocho de julio, la Magistrada Instructora radicó y admitió los citados juicios en la Ponencia a su cargo.

 

e) Tercero interesado. Durante la publicitación de los medios de impugnación compareció como tercero interesado en ambos juicios de revisión constitucional electoral el Partido Acción Nacional.

 

III. Vista. El cuatro de agosto, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos por medio de los cuales ordenó correr traslado con las demandas de los presentes medios de impugnación, a la fórmula de candidatos ganadores de la elección de Diputación local correspondiente a Tacámbaro, Michoacán, para que en un el plazo de 72 (setenta y dos) horas, manifestaran lo que a su Derecho conviniera.

 

Para el desarrollo de esas comunicaciones procesales se auxilió de la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán.

 

IV. Constancias de notificación. El inmediato día seis de agosto, el referido órgano técnico electoral remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

 

V. Certificaciones de no desahogo de vista. Por proveído de trece de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la certificación del Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, en la que hizo constar que en el plazo concedido no se presentaron escritos, comunicaciones o documentos relacionados con las vistas de los escritos de demanda otorgadas a los candidatos electos correspondiente a Tacámbaro, Michoacán.

 

VI. Cierres de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar, determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por diversos partidos políticos, y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la cual se sobreseyó uno de los medios de impugnación presentados y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, acto del cual esta Sala es competente y entidad federativa pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, y cuarto, fracción IV; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1, fracción II, 164, 165, 173, 176, fracción III y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, 6, 79, 83, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Procede acumular los expedientes para proveer de manera conjunta, ya que se trata de dos medios de impugnación promovidos contra el mismo acto impugnado, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitida dentro en los medios de impugnación TEEM-JIN076/2021, TEEM-JIN-077/2021 y TEEM-JIN-085/2021 acumulados.

 

En consecuencia, se acumula el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-139/2021, al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-138/2021 por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional, para lo cual deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 79, 80, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

ST-JRC-138/2021 y ST-JRC-139/2021

 

a) Forma. Se cumple tal requisito porque las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los partidos políticos actores, la firma autógrafa de sus representantes, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que consideran les causa el acto controvertido.

 

b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior derivado de que la sentencia impugnada fue emitida el dieciocho de julio y notificada a los actores el inmediato día veinte, tal y como se desprende de las razones de notificación que obran en autos, el plazo transcurrió del veintiuno al veinticuatro del citado mes y año en que se actúa.

 

Por tanto, si ambas demandas fueron presentadas el veinticuatro de julio, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que se promovieron en forma oportuna dentro de los cuatro días que señala la normativa electoral.

 

c) Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, ya que se trata de sendos partidos políticos que acuden en defensa de sus intereses jurídicos y promueven las demandas por conducto de su representante acreditado ante el 19 Consejo Electoral local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, y su representante ante el 19 Comité Distrital de la citada entidad federativa, así como de su Presidenta del referido Comité Estatal.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito en análisis, toda vez que los actores fueron los promoventes de los juicios de inconformidad a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, la cual, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

 

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal electoral local ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los presentes medios de impugnación.

 

Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumplen, en virtud de que los partidos políticos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 24, 41, 130 y 133 de la Carta Magna.

 

g) Violación determinante. Se considera que las demandas cumplen con ese requisito, toda vez que por virtud de la sentencia impugnada la autoridad responsable sobreseyó uno de los medios de impugnación presentados y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para la elección de Diputación local para el Distrito Electoral 19 en Tacámbaro, Michoacán y las partes actoras exponen agravios relacionados con la nulidad pues a su consideración existieron diversas irregularidades durante la jornada electoral, por lo que al efecto se resuelva puede ser determinante en el resultado de los comicios de referencia.

 

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que de acoger la pretensión de los actores existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, antes de la toma de posesión de las autoridades electas, lo cual tendrá verificativo el quince de septiembre del año en curso.

 

QUINTO. Tercero interesado. En los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-138/2021 y ST-JRC-139/2021, comparece con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional, a quien se le reconoce esa calidad conforme lo siguiente:

 

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

El Partido Acción Nacional tiene interés para comparecer como tercero interesado al formar parte de la candidatura común que postuló a la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos en la elección controvertida, de ahí que, si los promoventes pretenden modificar los resultados electorales, es evidente que existe un derecho incompatible.

 

b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

 

Al respecto se tiene en consideración que los escritos objeto de análisis fueron presentados por Uriel Tovar Aguilar, en los medios de impugnación de que se trata, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Distrital de Tacámbaro, Michoacán, del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, pretendiendo comparecer en su calidad de tercero interesado, en los juicios al rubro citado.

 

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

El párrafo cuarto, del artículo 17, de la Ley procesal señala que, dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

En el caso, la publicitación de la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-138/2021 se realizó a las quince horas del veinticuatro de julio, de ahí que el plazo de comparecencia finalizó a las quince horas del veintisiete de julio y el tercero interesado presentó su ocurso a las doce horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete del citado mes, resulta evidente su oportunidad.

 

Por lo que respecta a la publicitación de la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-139/2021 se realizó a las diecinueve horas del veinticuatro de julio, de ahí que el plazo de comparecencia finalizó a las diecinueve horas del veintisiete de julio y el tercero interesado presentó su ocurso a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, resultando evidente su oportunidad.

 

SEXTO. Consideraciones de la sentencia impugnada.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán después de pronunciarse sobre la competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación y desestimar las causales de nulidad atinentes, precisó los agravios y la metodología para su estudio.

 

Señaló que, en términos generales, los actores se inconformaban con los resultados consignadas en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local por el 19 distrito electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes, toda vez que estiman la existencia de irregularidades graves al haber resultado afectada la equidad en la contienda e incumplirse con el principio de certeza, ante la desigualdad de oportunidades de las candidaturas a la diputados del citado distrito.

 

Ello, en atención a que MORENA planteaba la nulidad de la elección porque las boletas electorales utilizadas para la elección no contuvieron la fotografía de su candidato, así como porque en tales boletas la imagen y nombre de la candidata del Partido Fuerza por México apareció en el recuadro del Partido Redes Sociales Progresistas.

 

Por su parte, el Partido Fuerza por México también hacía valer la nulidad de la elección debido a que en las boletas electorales utilizadas en los municipios de Ario, Madero, Turicato y Taretan, pertenecientes a tal distrito, se suprimió su participación no obstante que se registró para tal candidatura la fórmula integrada por María de los Milagros Trejo Vázquez y María Josefina Bedolla Durán, plasmándose la imagen de la propietaria y el nombre de ambas en el recuadro con el loto del Partido Redes Sociales Progresistas. Irregularidad grave que manifiesta el actor se percató en la sesión especial permanente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como en las sesiones celebradas el nueve al trece de junio, lo que infringe de manera toral los principios constitucionales de legalidad y certeza que rigen la materia electoral, viciando la autenticidad y libertad del sufragio y como consecuencia, la no obtención del porcentaje del 3% (tres por ciento) para conservar su registro.

 

De ahí que en los citados juicios de inconformidad los actores pretendieran la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales.

 

Así, la autoridad responsable calificó de inatendible la pretensión del actor en el sentido de que se anule la elección, debido a que la determinancia se debía valorar de forma general, además de que se acreditaba la violación a los citados principios constitucionales.

 

Lo anterior, porque el impetrante partía de una premisa equivocada e inviable, dado que el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para el efecto de conservación de un registro, sino que su objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, conservar los actos públicos válidamente celebrados, garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultaran determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

 

No se justificaba anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si estas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político, como lo sería el voto válidamente emitido de la ciudadanía, además de los resultados conseguidos por los partidos que obtuvieron votación y que podían verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

La determinancia de las causales de nulidad no podía tener la lectura propuesta por el Partido Fuerza por México, porque se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación y no propiamente con el estudio de fondo en un juicio de inconformidad que siempre debe atender a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

Nulidad de la elección

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señaló que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que la violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante, esto es, que la violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva que represente una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y, que además, resulte o resulten determinantes de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección.

 

En el caso, MORENA refería que había existido violación a los principios de equidad y certeza en la contienda, debido a que el Instituto Electoral de Michoacán no había colocado la imagen de su candidato a la Diputación local en el distrito en las boletas electorales que fueron distribuidas el día de la jornada electoral, no obstante de que la fotografía había sido entregada con las formalidades requeridas.

 

Al respecto, la autoridad administrativa electoral local precisó que derivado de un requerimiento formulado al Instituto Electoral de Michoacán a fin de que informara si el candidato de MORENA había aportado su fotografía que cumpliera las especificaciones a efecto de ser incorporada en la boleta electoral, se arribó a la conclusión que si bien se había adjuntado la fotografía ésta no había cumplido con las especificaciones dispuestas en los “Lineamientos para el registro de candidaturas comunes y candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2020-2021. Circunstancia por la cual se había requerido al candidato interesado para que presentara su fotografía con las especificaciones requeridas, sin que lo hubiere hecho.

 

De ahí que resultaba infundado el agravio del actor debido a que el hecho de que no apareciera en las boletas electorales la fotografía de su candidato se debía a una causa imputable al partido que lo postuló, al no haber cumplido la fotografía entregada con las especificaciones requeridas por los citados Lineamientos.

 

Además de que la Secretaría Ejecutiva del citado órgano administrativo electoral local había apercibido a los representantes de los partidos políticos, entre ellos a MORENA, que tenían veinticuatro horas para que presentaran las fotografías atinentes, sin que se hubiere cumplido por parte de ese partido político. Aunado a que la fotografía no fue entregada antes de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral para que pudiera realizarse la corrección en la boleta.

 

Precisó que si bien es un derecho del candidato que su fotografía esté impresa en las boletas electorales para que el votante esté en condiciones de marcar su preferencia, también lo era que por circunstancias extraordinarias no fue posible realizar la sustitución de las boletas, sin que ello se tradujera en la privación del derecho a ser votado, dado que la boleta contiene otros elementos que hacen posible que el ciudadano identifique la opción política de su preferencia, como el nombre, emblema y colores del partido que lo postula.

 

De ahí que, si bien existió una limitación al derecho del candidato en mención, tal afectación fue imputable a MORENA, por lo que no era posible anular la elección cuando el propio partido fue omiso en proporcionar la fotografía requerida, además de que tal omisión en la fotografía del candidato no resultaba determinante para el resultado de la elección, razón por la que debía desestimarse el agravio planteado.

 

Respecto a los motivos de inconformidad formulados por el Partido Fuerza por México, consistente en que en las boletas de la jornada electoral se imprimió por error a su candidata en el recuadro del Partido Redes Sociales Progresistas, el Tribunal electoral local refirió que el veintitrés de mayo el Consejo Distrital advirtió en el Acta Circunstanciada sobre el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, que existía un error en la impresión de las mismas, en específico en los municipios de Turicato y Ario.

 

Posteriormente, de las boletas electorales distribuidas para la elección en comento, se constató que además de los citados municipios también se había presentado el error en los municipios de Madero y Taretan, dado que, en el recuadro de Redes Sociales Progresistas, en el cual se encontraba su emblema, se fijó la fotografía y los nombres de las candidatas del Partido Fuerza por México, sin que en tales boletas apareciera el nombre y emblema del mencionado partido.

 

Precisó que, de las copias certificadas de las boletas electorales de los municipios de Ario, Madero, Taretan, Turicato, Acuitzio, Nocupétaro, Tacámbaro se advertía que, en comparación con las de los Municipios de Acuitzio, Nocupétaro y Tacámbaro, en éstas se había asentado correctamente la candidatura de Fuerza por México en el recuadro con su logo.

 

Por lo que el día de la jornada electoral el citado Instituto Electoral de Michoacán había emitido un boletín informativo dentro de su página oficial de la red social Facebook, en el cual se indicaba que en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato los votos marcados en el recuadro con el emblema de Redes Sociales Progresistas, respecto de la elección a la Diputación local, eran válidos para la candidatura del Partido Fuerza por México.

 

Con lo anterior, el órgano jurisdiccional local concluyó que se encontraba acreditado el error en las boletas electorales en comento, lo que constituía un hecho violatorio al principio de certeza.

 

Ahora bien, para determinar el grado de afectación que tal error pudo haber implicado en la jornada electoral, precisó que debía tomarse en consideración que los actores sostenía que con ello se había inducido al electorado en el mismo error, además de que la irregularidad no se había reparado en el momento, lo que había generado incertidumbre e inequidad entre los partidos políticos contendientes en la elección, así como una confusión generalizada en la ciudadanía a efecto de emitir su voto para la candidatura de la Diputación local en el indicado distrito el día de la jornada electoral.

 

Que si bien  había existido tal irregularidad, también era cierto que si se analizaban detenidamente las boletas electorales se podía advertir que se habían impreso adecuadamente los nombres de las candidatas y la fotografía de la titular de la planilla, lo que había permitido al electorado identificar la candidatura de Fuerza por México, por lo que no obstante tal error, éste no tenía la magnitud para estimarlo determinante porque no se actualizaba el elemento cuantitativo de la determinancia, ya que la fórmula postulada en candidatura común había obtenido el triunfo con un total de 33,338 (treinta y tres mil trescientos treinta y ocho) votos, mientras que el Partido Fuerza por México había obtenido el último lugar de la elección con 953 (novecientos cincuenta y tres) votos.

 

De lo que se advertía de manera indubitable que existía una diferencia de 32,385 (treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco) votos entre la candidatura común triunfadora y el Partido Fuerza por México.

 

Además, puntualizó que de las constancias remitidas por la autoridad responsable se advertían elementos discordantes de la votación por partido entre el acta de cómputo distrital y el acta relativa a la declaratoria de validez de la elección, ya que en la primera de las mencionadas se desprendía que en el distrito el Partido Redes Sociales Progresistas no había postulado a ningún candidato.

 

No obstante lo anterior, y con la finalidad de contar con plena certeza respecto de los votos de la candidata de Fuerza por México, se había formulado requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán para que remitiera las tablas relativas a la base de datos del sistema de cómputo de la elección distrital, de las cuales se infería que los datos contenidos en el acta de cómputo distrital eran los correctos en la elección del distrito, porque sus votos obtenidos habían sido 953 (novecientos cincuenta y tres) y de que al Partido Redes Sociales Progresistas no se le había sumado voto alguno por no haber participado en la elección con candidato alguno. De ahí que no existían elementos que pudieran llevar a que se modificara el cómputo distrital en cuestión, ni a que se reestructurara la asignación de votos al Partido Fuerza por México.

 

Igualmente, señaló que tampoco era posible determinar que la inconsistencia fuera suficiente y determinante para acreditar la nulidad de la elección, toda vez que pese al error evidente en las impresiones de boletas correspondientes a los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, si se incluyeron los elementos de la fotografía y los nombres de las candidatas, lo cual reduce la posibilidad de que el elector incurriera en la confusión que estimaban los partidos inconformes, máxime que la fórmula ganadora tuvo una diferencia de 2,792 (dos mil setecientos noventa y dos) votos por encima del segundo lugar.

 

De ahí que, si bien el agravio resultaba fundado, a la postre era insuficiente para alcanzar la pretensión del Partido Fuerza por México de que fuera anulada la elección.

 

A mayor abundamiento, señaló que de acceder a la pretensión del partido actor haría nugatorio el derecho al voto de los 83,000 (ochenta y tres mil) ciudadanos que el día de la jornada electoral acudieron a expresar su preferencia electoral, por lo que a fin de proteger tal derecho fundamental y de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y al no haberse acreditado la determinancia, no era factible anular la elección impugnada, por lo que lo procedente era confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Finalmente, en cuanto a la apertura de paquetes electorales solicitada por MORENA, el Tribunal electoral local señaló que resultaba improcedente debido a que se había considerado que las manifestaciones se basaron en datos generales, sin especificar o evidenciar los errores o inconsistencias destacadas relacionadas con los rubros fundamentales, así como porque la alegación  en lo tocante a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar era inferior a los votos anulados en tal distrito, no se encontró fundada ni motivada.

 

SÉPTIMO. Agravios. Del análisis integral de las demandas de los medios de impugnación de que se trata, se desprende que los actores formulan, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

 

ST-JRC-138/2021 (MORENA)

 

Manifiesta el partido actor que le causa agravio la falta de imagen de su candidato en la boleta electoral, así como los errores de impresión al colocar a las candidatas contendientes por el Partido Fuerza por México en un recuadro de otro partido, así como plasmar sus nombres en un partido político diverso. Además de lo cerrado de la votación entre el primer lugar y el partido accionante 3.35% (tres punto treinta y cinco por ciento) y de existir más votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar, hacen que tales anomalías sí fueran determinantes para el resultado final de la elección.

 

Indebida notificación de requerimiento

 

Resulta contraria a Derecho la resolución impugnada al sostener que no existen elementos para determinar que la omisión de la fotografía de su candidato resultara determinante para la elección, desestimando su agravio en el sentido de darle indebidamente valor probatorio a los oficios IEEM-SE-1391/2021 e IEEM-SE-679/2021, ambos de veintidós de abril, en donde se hace constar que se apercibió a su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que cumplieran con las especificaciones requeridas para poder imprimir la imagen del candidato Salvador Barrera Medrano en la boleta electoral.

 

Lo anterior, porque en el expediente no obra constancia fehaciente de que efectivamente se hubiere practicado la notificación respectiva y se pudiera subsanar esa anomalía.

 

Precisa que si bien la autoridad administrativa electoral, previo al día de la elección, contó con plazos para llevar a cabo la ejecución correcta de las distintas fases electorales, lo cierto era que el término otorgado en el apercibimiento del veintidós de abril fue arbitrario, al no obligar ninguna Ley electoral a que únicamente se cuente con veinticuatro horas para poder cumplir con una determinación de tal manera.

 

Además, de que existe obligación de cualquier autoridad el cumplir con las formalidades que para cada caso y materia la Ley establezca, por lo que existe un defecto en las notificaciones de los oficios IEEM-SE-1391/2021 e IEEM-SE-679/2021, tanto en la forma de hacerlas llegar, así como en el plazo de veinticuatro horas concedido para el cumplimiento.

 

Reitera que el árbitro electoral tenía la obligación de dar aviso formalmente a fin de que se subsanara el formato para la validación de la fotografía de su candidato. Siendo que tal omisión de su rostro en las boletas electorales constituye una circunstancia desfavorable para que el electorado pudiera cumplir con todas las características del sufragio, vulnerando con ello los principios de equidad y certeza en la contienda.

 

La omisión de la imagen de su candidato en las boletas constituye una violación determinante en la elección, cuantitativa y cualitativamente, al existir anomalía en todas las boletas, siendo además una causa grave imputable al órgano electoral, de ahí que no pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, porque el partido actor y su candidato no fueron omisos en proporcionar la fotografía debidamente requisitada, dado que no fue requerida con las formalidades establecidas en la Ley.

 

Lo anterior, porque la Ley electoral local contempla la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles Estatal, de lo que se desprende que el Instituto Electoral de Michoacán se encontraba en condiciones de haber realizado tal requerimiento de error en el formato de la boleta para agregar el rostro de su candidato a través de otros medios (electrónicos o llamada telefónica) que no fueran por escrito en algún domicilio de la ciudad capital, dada la naturaleza de la información que se requería.

 

Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley adjetiva estatal establece la posibilidad de que si no se encuentra presente el interesado se podrá entender la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio, también es cierto que la autoridad responsable se encontraba obligada a constatar de que efectivamente la persona a la que se le entregaba la notificación fuera uno de los miembros de MORENA o autorizado, dado que el solo hecho de haber asentado el notificador de que una persona lo había recibido en el lugar indicado, no se garantiza al cien por ciento el cumplimiento de la Ley.

 

Al no constatarse en el contenido del documento de notificación que efectivamente no se encontraba presente el interesado, se violaron las formalidades para poder tener como válidas esas notificaciones, además de no contener tales documentos ningún sello de recibido de parte de MORENA, contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Michoacán y, supletoriamente los artículos 76, 80, 81, 83, 86, 88, 91, 93, 94 y 95, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.

 

Análisis erróneo de las boletas electorales

 

El partido actor refiere que es poco creíble que hasta el veintitrés de mayo el Consejo Distrital advirtiera el error en la impresión de las boletas electorales, específicamente en los municipios de Turicato y Ario y hayan sido omiso en comunicarlo a la autoridad correspondiente para que se hubiesen tomado las medidas necesarias de difusión y capacitación a fin de no violentar los principios de certeza, legalidad, equidad y el derecho al voto libre.

 

Además, se encuentra fuera de la norma que el Instituto Electoral de Michoacán advirtiera tal anomalía hasta las 13:06 (trece horas con seis minutos) del día de la jornada electoral y considerar que con tal reporte se perfeccionaba o terminara el menoscabo originado por un descuido en la impresión del material electoral.

 

Por lo que se difiere del sentido de la sentencia impugnada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 193 del Código Electoral local se establece el término perentorio para poder sustituir las boletas electorales, en caso de elecciones concurrentes corresponde al Instituto Nacional Electoral la organización de la jornada electoral, por lo que fue responsabilidad únicamente de dicho órgano electoral nacional la inconsistencia de las citadas boletas electorales, aún y cuando la impresión de las mismas queda a la vista de los ciudadanos con anterioridad.

 

En el caso, existieron dos boletas electorales divergentes entre sí para un mismo distrito electoral, teniéndose con tal acontecimiento el incumplimiento de los principios anteriormente indicados.

 

Por otra parte, señala que el Tribunal responsable pasó por alto que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue únicamente de 3.35% (tres punto treinta y cinco por ciento) del total de la votación emitida, además de que la diferencia entre la cantidad de votos nulos (4343) con la del primer y segundo lugar fue de 1551 votos. Es decir, la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar. Y, al no existir certeza ni claridad de que la totalidad de los votos nulos hubiere obedecido a una decisión personal del votante o a algún error derivado de las inconsistencias en la boleta electoral, es que se debe considerar la posibilidad de que efectivamente tal acontecimiento en uno de los partidos contendientes hubiera favorecido a que el votante haya nulificado su voto sin tener intención de hacerlo.

 

Por lo que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, cuantitativamente sí fue determinante la inconsistencia en las boletas electorales para el resultado y certeza de la elección, ya que si bien el Partido Fuerza por México obtuvo menos de 1000 (un mil) votos en el distrito, es lógico y posible que hubiere cambiado la cantidad de votos válidos para cada candidato y partido político, además de los votos nulos, si no hubiera existido tal discrepancia en la boleta electoral, quedando en primer lugar el candidato de MORENA.

 

El Tribunal electoral responsable fue demasiado rigorista al establecer de manera subjetiva que los ciudadanos que tuvieron en sus manos la boleta electoral con error tuvieron la posibilidad de poner el nombre de un candidato diverso aún y cuando este no se encontrara en el recuadro correspondiente al partido registrado y que, aunque variara el partido político, venían impresos los nombres y el rostro del candidato que sí había sido registrado.  Se debía observar que cuantitativamente la ciudadanía votante pudo haber anulado o votado de una manera diferente al percibir lo que se detalla en el contenido de la boleta electoral.

 

Incumplimiento al principio de exhaustividad

 

Refiere el partido actor que el diecisiete de julio, en cumplimiento a lo determinado en sesión pública de quince de ese mismo mes, la Magistrada Presidenta del Tribunal electoral responsable turnó los autos a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, quien formuló los requerimientos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Sin embargo, el juicio de inconformidad inicialmente fue turnado al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras quien el quince de julio presentó su proyecto mismo que fue rechazado y se ordenó returnarlo a la indicada Magistrada. Lo que significa que al haber sido resuelto el medio de impugnación el dieciocho de julio, sólo tuvo cuarenta y ocho horas o menos para poder imponerse de los autos y resolver, cuando el expediente en conjunto contiene cerca de tres mil fojas.

 

Razón por la cual se estima que no se pudieron estudiar completamente todas y cada uno de los elementos aportados dentro del juicio, generando con ello incertidumbre jurídica y una privación de derechos, quebrantándose el principio de legalidad.

 

Por otra parte, señala el actor que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los juicios de inconformidad deben ser resueltos a más tardar veintiséis días después de su recepción, por lo que si el expediente TEEM-JI-076/2021 se recibió en fecha  veintitrés de junio en el Tribunal electoral local, tenía como fecha límite para resolverlo hasta el diecinueve de julio, por lo que el poco tiempo que tuvo para resolver no puede ser el único parámetro para determinar que se haya faltado con el principio de exhaustividad.

 

Refiere que los documentos que no estudió son los siguientes:

 

1.             Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa, correspondiente al distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

2.             Certificación de inexistencia de imagen de nuestro candidato Salvador Barrera Medrano en la boleta de la elección de diputado local por el Distrito 19 con cabecera en Tacámbaro.

 

3.             Certificación de existencia del nombre de la candidata María Milagros Trejo Vázquez en dos partidos políticos diferentes sin que exista coalición y únicamente en las boletas del municipio de Ario de Rosales y Turicato.

 

4.             Certificación del acta circunstanciada sobre conteo sellado y agrupamiento de boletas en las sedes del Consejo Distrital Electoral 19 de Tacámbaro, Michoacán.

 

5.             Certificación del acta de la sesión especial de seguimiento de la jornada electoral celebrada por el Consejo Distrital Electoral número 19 en Tacámbaro, Michoacán, el día seis de julio.

 

6.             Petición de fecha nueve de junio dirigida al Presidente del Comité Distrital de Tacámbaro.

 

ST-JRC-139/2021 (FUERZA POR MÉXICO)

 

El partido actor formula los siguientes agravios:

 

1. Indebido sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021.

 

El actor manifiesta que le causa agravio el sobreseimiento decretado por el Tribunal electoral responsable respecto del juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021, promovido por el Partido Fuerza por México, al apartarse de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza que rigen la materia electoral.

 

La C. Barbara Merlo Mendoza, en cuanto representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, contrariamente a lo aseverado por el Tribunal electoral responsable, cuenta con facultades para impugnar los actos emitidos por los Consejos Distritales y Municipales, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”, aunado a que la citada autoridad administrativa electoral local debe considerarse como un solo ente y no como un órgano dividido.

 

Sin embargo, el Tribunal local realiza una incorrecta interpretación del artículo 15, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por ellos, sin tomar en consideración que tal determinación constituye una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a que el artículo 59, fracción I, de la citada Ley de Justicia determina que el juicio de inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los órganos electorales”.

 

No advirtiéndose que el legislador hubiere realizado una diferenciación al respecto, por lo que al establecer que pueden presentar el juicio a través de sus representantes ante los organismos electorales, se otorga la facultad para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Precisa el actor que, del último precepto citado, se advierte la figura de la representación sustituta, que tiene como finalidad evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por la falta o negligencia de promoción o interposición de alguno de los medios de impugnación para controvertir algún acto o resolución que genere un perjuicio alguno a los partidos políticos, por quien ejerce la representación directa ante la autoridad responsable.

 

Por ello, el órgano jurisdiccional local debió tener por acreditada la personería y legitimación procesal con la que se acudió a promover el juicio de inconformidad de que se trata, dado que quien lo promueve es representante del indicado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que debió entrar al estudio de fondo del asunto, privilegiando la solución del conflicto jurídico sobre cualquier formalismo procedimental, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

Señala que es importante tomar en consideración que los titulares auténticos del derecho de acción para impulsar un juicio son los partidos políticos y los candidatos -LEGITIMACÓN AD CAUSAM- a través de quienes se refiere a su presentación, es decir, la persona a nombre del partido -legitimación AD PROCESUM.

 

Por lo que no existe impedimento legal alguno para que la interpretación garantice el acceso a la justicia del Partido Fuerza por México.

 

A fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, en una interpretación razonable de la Ley, se debió concluir que la representante se encuentra extendida a todo el Estado de Michoacán y no a un solo distrito, por ende, cuenta con la autorización o personería suficiente para promover juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación del Partido Fuerza por México, máxime que la Ley no restringe tal posibilidad.

 

Razones por las cuales con la determinación de sobreseimiento se violentan los derechos convencionales, constitucionales y legales, por lo que para reparar esas violaciones se solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se emita una nueva en la que se le reconozca a Barbara Merlo Mendoza la personalidad y/o personería con la que compareció al juicio de inconformidad y se entre al fondo de los agravios planteados.

 

2. Omisión de estudiar el aspecto cualitativo de la determinancia.

 

El partido actor señala que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya omitido por completo el estudio del aspecto cualitativo de la determinancia, consistente en analizar la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existía o no una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales que deben regir todos los procesos electorales democráticos.

 

Lo anterior, dado que el error en las boletas electorales no solo consistió en poner la fotografía de las candidatas de ese partido político en el recuadro del diverso partido de Redes Sociales Progresistas, sino que suprimió el emblema del Partido Fuerza por México, lo que constituye un error gravísimo que viola el principio de certeza de todo el proceso electoral, al influir en el resultado de la votación de forma tal que no es posible conocer el sentido último de la voluntad del electorado atendiendo a la luz de los principios de certeza y autenticidad del sufragio.

 

Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente al factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; circunstancia que omitió el Tribunal Electoral responsable, al pasar por desapercibido que la nulidad también se puede actualizar a partir del citado criterio cualitativo.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán  sólo se ciñó a atender el aspecto determinante de la nulidad de la elección en su aspecto cuantitativo o aritmético, omitiendo analizar los argumentos del partido actor ya que expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (error de las boletas) y se aportaron las pruebas en relación precisa a la controversia planteada, mismas que no valoró debidamente el Tribunal local para poder analizar la determinancia en el aspecto cualitativo.

 

El órgano jurisdiccional local reconoce que la incorrección de la impresión de las boletas supone una irregularidad ocurrida en la jornada electoral, no reparable y que puede vulnerar el principio de certeza. También reconoce que, con el error consistente en la impresión de la candidatura de Fuerza por México, en el recuadro perteneciente a Redes Sociales Progresistas, es posible afirmar que pudo haberse creado confusión en el electorado al momento de emitir su voto, en tanto que se asoció a las candidatas propietaria y suplente con un partido político diverso al que las postuló; sin embargo, tales consideraciones las estima insuficientes para nulificar la elección bajo el argumento de que no se cumple con el aspecto cuantitativo.

 

El partido actor señala que el Tribunal local no puede poner por encima un aspecto cuantitativo cuando está plenamente acreditado el aspecto cualitativo, ya que la magnitud de la irregularidad cometida por el Instituto Electoral de Michoacán si es determinante, dado que existió una afectación sustancial a los resultados, a raíz de la violación a los principios constitucionales que deben regir todos los procesos electorales democráticos.

 

El hecho de que aparezcan en el recuadro de un partido diverso, las fotografías y los nombres de las candidatas del Partido Fuerza por México, y se suprima el color y emblema de ese partido, se violentan los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza que rigen la materia electoral, toda vez que la incidencia del órgano electoral transgrede la autenticidad y libertad del sufragio, así como en la certeza de la elección, esto es, incide directamente en el alcance del principio de certeza desde la perspectiva constitucional y convencional, al ser una interpretación directa de un principio constitucional que limita su alcance en atención a otros principios constitucionales rectores de la función estatal de organizar elecciones.

 

Señala el partido actor que la libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no solo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos y que está obrando en interés de la comunidad.

 

Lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere idónea para ejercer la función de representante popular, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, limitarse o acotarse, a las opciones o alternativas de candidatos registrados por la autoridad administrativa electoral; lo cual no se actualiza en el caso, dado el hecho de que las candidatas del Partido Fuerza por México aparezcan como candidatas de un diverso partido, se les está obligado a no votar por ese partido político, sino por el partido Redes Sociales Progresistas, o bien, si ellas no son afines a tal partido, por uno diverso.

 

En toda contienda electoral, los simpatizantes de todo partido no solo votan por los candidatos, sino por el partido a que son afines, y al suprimir al partido político al que son afines, pueden optar por no emitir su voto, coartando así la libertad de voto.

 

La libertad en la expresión de la voluntad del elector no se da con el error cometido por el Instituto Electoral de Michoacán y con la inobservancia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, al señalar que no se actualiza el aspecto cuantitativo de la elección, cuando omite el estudio del aspecto cualitativo que se encuentra plenamente probado, ya que tal hecho interfiere y distorsiona la voluntad de los ciudadanos, ocasionando que no exista una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.

 

El impetrante señala que la Sala Superior ha determinado que una de las formas para garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, generando certeza en el proceso electoral, es que las boletas electorales cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, y se encuentren autorizadas por la autoridad electoral competente, dado que de esta forma se asegura que el voto se produzca bajo los principios constitucionales mencionados, lo cual también pasa por alto el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dado que para el citado órgano jurisdiccional no se actualiza el aspecto cuantitativo, lo cual no significa que tampoco se cumpla el aspecto cualitativo.

 

Además, refiere que no puede estar por encima de la Constitución una cuestión numérica a la que atiende el Tribunal local, cuando existe una vulneración a los principios constitucionales.

 

El hecho de que en las boletas electorales aparezcan las candidatas del Partido Fuerza por México en un recuadro correspondiente al Partido Redes Sociales Progresistas y supriman al primero de los citados partidos de la contienda electoral, no se cumple con las condiciones previstas en la Ley, pues no existe ni el emblema, color, ni la fotografía del citado partido en el recuadro que le correspondía.

 

Por ello, aun cuando el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señala que si bien existió tal irregularidad, sí se imprimieron adecuadamente los nombres de las candidatas y la fotografía de la titular de la planilla, lo que permitió que el electorado identificara la candidatura del Partido Fuerza por México, cuando tal argumento no confiere certeza, dado que en la mayoría de los casos el electorado no vota por las candidatas, sino por el partido, aunado al hecho de que hay ciudadanos que no saben leer.

 

Al prever el Tribunal electoral local que aun cuando sea grave el error cometido por el Instituto Electoral de Michoacán no es determinante para la anulación de la elección, constituye una actuación contraria a los principios electorales y, por ende, su actuación es inconstitucional e inconvencional.

 

Por tanto, contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional electoral local, en el caso sí se actualiza la determinancia de manera cuantitativa, así como en su aspecto cualitativo, máxime que en la demanda de juicio de inconformidad el resultado de la votación afecta el registro estatal del Partido Fuerza por México. Precisa que el Tribunal local debió atender al test de proporcionalidad para concluir si la sanción prevista en la norma era acorde con la Constitución federal.

 

El factor cuantitativo, atendiendo a su eficacia para lograr el fin buscado y el grado de afectación a la esfera de la persona infractora, no es una medida necesaria, por lo que resulta inconstitucional y se debe inaplicar en esta controversia, dado está por encima el factor cualitativo.

 

Si bien la certeza de la elección no puede ser anulada por cualquier irregularidad que aunque sea grave y cierta, ella no alcance a cambiar los porcentajes de la votación entre el primero y segundo lugar, como es el caso, también es verdad que no se está en presencia de anulación de cuatro casillas, sino de una error grave en cuatro municipios, donde se imprimieron las boletas de manera errónea, lo que sin duda vulneró los principios constitucionales, de ahí que la cuestión numérica no puede estar por encima de un principio constitucional.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió observar que el presente asunto guarda estrecha relación con el principio de máxima publicidad en materia política-electoral, de ahí que era necesario que en las boletas aparecieran el emblema y el color del partido, así como la fotografía y nombre de sus candidatas en el recuadro correspondiente al Partido Fuerza por México para que resultara de utilidad y el elector contara con un elemento apto que le permitiera identificarlas, pudiendo de ese modo, sufragar a su favor.

 

Por tanto, el error cometido por el Instituto Electoral de Michoacán se traduce en un error grave, ya que la ausencia del emblema del Partido Fuerza por México y el color, así como la foto de sus candidatas en un recuadro de otro partido político, constituyó un desvío del objeto jurídico para el que exige la ley este elemento.

 

La fotografía impresa en las boletas electorales en otro partido político tuvo un efecto inductivo en la emisión del voto a favor de otros partidos y, por ende, efectos perniciosos en algún grado, al ofrecer la posibilidad de confusión en el elector menos participativo y poco letrado para identificar a los candidatos por los que iba a sufragar, lo que atentó contra los principios que rigen el proceso electoral y no como lo refiere el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

El error en las boletas incidió en el resultado de la elección y constituye por sí mismo una irregularidad grave que, en principio, de oficio debe ser considerada por las autoridades electorales, especialmente las jurisdiccionales, en su calidad de garantes de la regularidad constitucional y convencional, a fin de tomar las medidas necesarias para, en primer lugar, confirmar el alcance de la irregularidad y determinar con ello su gravedad y carácter determinante. De otra forma se desconocería el principio de certeza y autenticidad del sufragio.

 

En este sentido, a la luz de los principios de certeza y autenticidad del sufragio no basta con realizar una valoración aislada o marginal de los hechos, pues ello incide directamente con el alcance y vigencia material de tales principios, tal como lo hizo el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Resulta evidente que la elección que se impugna, no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, porque no se ajustó a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual debe identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales, dado que no solo se trata de un error de colocar a las candidatas postuladas por el Partido Fuerza por México en el recuadro de otro partido, sino que se suprimió totalmente de la elección en cuatro municipios al citado instituto político al no aparecer su emblema.

 

El hecho de suprimir de la boleta electoral al partido Fuerza por México, lo pone en posición de desventaja respecto a los demás partidos, en los cuales sí estaba impreso su emblema y colores.

 

Refiere el partido actor que si el Comité Distrital 19 de Tacámbaro del Instituto Electoral de Michoacán, tuvo conocimiento del error en la impresión de las boletas desde el veintitrés de mayo, debió haber comunicado tal situación a los integrantes de las mesas directivas de casilla de los municipios con tal irregularidad (Ario de Rosales y Turicato, Michoacán), a efecto de que tuvieran presente para el día del cómputo de la votación obtenida, sin que lo hubiere hecho así.

 

El error en las boletas se presentó en la parte frontal de las mismas en donde se contienen las distintas opciones políticas, por lo que es de suponerse que al ser el lugar donde el elector dirige con mayor detenimiento su atención, es posible desprender que con ello se creó confusión en el electorado al momento de emitir su voto, en tanto que se asoció con un partido diverso.

 

Además de existir la posibilidad de que diversos ciudadanos de los que acudieron a emitir su sufragio al no encontrar el logo del Partido Fuerza por México, ni su nombre, hubiesen asentado su elección en el recuadro de la boleta electoral de rubro: “SI DESEA VOTAR POR ALGUN/A CANDIDATO/A NO REGISTRADO/A. ESCRIBA EN ESTE RECUADRO EL NOMBRE COMPLETO.

 

Lo que sucedió en el presente asunto, al advertirse de la imagen de una casilla que como muestra se inserta en la demanda. Sin descartar, además, de que algunos de los votos nulos que se hayan registrado en las actas de escrutinio y cómputo respecto de las casillas instaladas en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, se deba al error denunciado por los actores en las boletas electorales entregadas y utilizadas en los referidos municipios, en los siguientes momentos: Directamente por el elector al momento de sufragar o bien, por la mesa directiva de casilla al realizar el escrutinio y cómputo, al haberse cruzado o precisado dos opciones políticas.

 

Por lo anterior, el partido actor estima que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la acreditación de la irregularidad en comento es de una magnitud considerable para estimarla determinante y con ello considerar la franca violación al principio constitucional de certeza que amerita la anulación de la elección distrital de referencia.

 

Además, refiere que juega un papel muy importante el abstencionismo que pudo haber sucedido, por el hecho de no observar en la boleta electoral al Partido Fuerza por México, por los simpatizantes que no votan por el candidato, sino por el partido, realizando un voto lineal.

 

Señala que el citado error pudo influir en la diferencia tan grande en votación entre los municipios en los que la boleta electoral estuvo correcta, tal y como lo acredita con el ejercicio que se inserta en su demanda.

 

Reitera que la fotografía impresa de las candidatas del Partido Fuerza por México en las boletas electorales en otro partido político tuvo un efecto inductivo en la emisión del voto a favor de otros partidos y, por ende, efectos perniciosos en algún grado, al ofrecer la posibilidad de confusión en el elector menos participativo y poco letrado para identificar a los candidatos por los que iba a sufragar, lo que atentó contra los principios que rigen el proceso electoral.

 

El Partido Fuerza por México señala que existió una violación o irregularidad cualitativamente dado que el error en las boletas, incidieron en el resultado de la elección, lo que constituye por sí sola una irregularidad grave que, en principio, de oficio debió ser considerada por las autoridades electorales, especialmente las jurisdiccionales, a fin de tomar todas las medidas necesarias para confirmar el alcance de la irregularidad y determinar con ello su gravedad y carácter determinante.

 

Lo anterior se advierte de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de los lugares donde se cometió el error, de las que se desprende que la mayor parte de esas casillas está en cero.

 

En este sentido, refiere que, a la luz de los principios de certeza y autenticidad del sufragio, no basta con realizar una valoración asilada o marginal de los hechos, dado que ello incide directamente con el alcance y vigencia material de tales principios.

 

Centrarse en una justificación de la determinancia a partir del criterio exclusivamente numérico sería incentivar que las violaciones constitucionales se produzcan con mayor fuerza e impacto, a efecto de que sean de imposible comprobación o provoquen mayor diferencia de votos entre el primer y segundo lugares.

 

Por lo anterior, el partido actor estima que se debe decretar la invalidez de la elección y revocar el otorgamiento de las constancias respectivas para los efectos que se convoque una elección extraordinaria.

 

3. Los votos obtenidos por el Partido Redes Sociales Progresistas deben ser sumados al Partido Fuerza por México.

 

El partido actor manifiesta que a fin de evitar que se dañen los derechos de tercero, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos, es que los votos obtenidos por el Partido Redes Sociales Progresistas, conforme al acta del Consejo Distrital 19 de Tacámbaro, Michoacán, sean sumados a los obtenidos por el Partido Fuerza por México, al haber sido quien registró a la candidata propietaria a diputada local María de los Milagros Trejo Vázquez, lo que daría como resultado un total de 1,392 (mil trescientos noventa y dos votos).

 

Señala el actor que la actuación del Tribunal Electoral de no reconocer la constancia de validez es contraria a Derecho, ya que el mencionado documento que no fue objetado en cuanto a su autenticidad tiene valor probatorio pleno.

 

Precisa que el Tribunal Electoral solamente valoró los datos que arrojó el sistema de cómputo de la elección, cuando lo que debió para cerciorarse de la certeza de los votos asentados en la citada acta de validez de la elección era analizar cada una de las boletas electorales. Este último documento varió el contenido de los documentos que ya existían en autos.

 

Luego, si existía duda sobre el cómputo de la elección, lo que ni siquiera fuera alegado por las partes o por terceros interesados, debió en su caso, repetirse el escrutinio y cómputo de la votación recibida. Insistiendo que la declaratoria de validez de la elección no fue impugnada.

 

Señala el partido actor que en caso de no compartir lo referente a la nulidad de la elección, al menos el Tribunal Electoral responsable debió reestructurar la asignación de votos plasmada en el acta de cómputo distrital de la elección en cuestión respecto al Partido Fuerza por México, para quedar en los términos que precisa en su escrito de demanda.

 

4. Indebida valoración de pruebas.

 

El partido actor refiere que la autoridad responsable realiza una indebida valoración de las pruebas, al no percatarse que la irregularidad de las boletas electorales con vicios sustanciales constituye una vulneración grave y sustancial de los principios constitucionales de autenticidad, legalidad, objetividad y certeza, lo cual, al no haber sido reparada dicha violación, tal circunstancia resultó determinante para el resultado de la elección y trascendió para la conformación del H. Congreso del Estado bajo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Manifiesta que el Tribunal responsable reconoce la existencia de la irregularidad generada en las boletas irregulares de la citada elección en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, sin embargo lo infundado de su consideración radica en que de un modo carente de motivación y fundamentación y sin una correcta claridad del problema que provocó la infracción constitucional denunciada, concluye que la irregularidad no fue grave, aduciendo erróneamente que se imprimieron de manera correcta las boletas y que eso permitió a los electores identificar la candidatura del Partido Fuerza por México, dado que se trata de una premisa falsa y una aseveración infundada.

 

El Tribunal local no logra advertir que la irregularidad de las boletas electorales irregulares con vicios sustanciales al ubicar la candidatura de su candidata con el Partido Redes Sociales Progresistas, distorsionó en su perjuicio la elección, al no brindar la oportunidad a los electores de elegir la Diputación local de mayoría relativa bajo los principios de autenticidad, legalidad, objetividad y certeza, ni tampoco permitió que su representado y candidatas fueran votadas en condiciones de igualdad de oportunidad en las casillas instaladas en los referidos municipios, vulnerando con ello la doble dimensión del sufragio (social e individual).

 

Precisa que la irregularidad del uso de boletas electorales irregulares con vicios sustanciales, vulneraron de manera grave y sustancial la celebración de una elección periódica, libre y auténtica, dado que al no dotarse de boletas electorales adecuadamente, se violaron los principios constitucionales de autenticidad, legalidad, objetividad y certeza en el resultado de las elecciones, lo que se traduce en una lesión jurídica sustancial a principios constitucionales de una elección democrática, por lo que resulta aplicable al caso concreto lo sostenido por la Sala Superior en la tesis XIV/2014, de rubro: “BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.”

 

Lo anterior, porque afectaron a un universo de 147 (ciento cuarenta y siete) casillas, que representan el 52.87% (cincuenta y dos punto ochenta y siete por ciento) de las instaladas en el distrito, de ahí que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, actualiza los supuestos normativos de procedencia de nulidad de la elección de Diputados locales en el citado distrito.

 

Irregularidad que estima grave y sustancial que generó que no obtuviera de manera libre y auténtica los votos en esos municipios que son determinantes y fundamentales para alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación estatal de Diputados locales y, por consiguiente, poder participar como partido político de minoría en la representación política en la conformación del Congreso de la citada entidad federativa.

 

5.  Conteo de secciones y casillas referentes a la elección de Gobernador

 

Manifiesta el partido actor que le causa agravio el resolutivo tercero de la sentencia impugnada, dado que vulnera flagrantemente los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, dejando al partido en total estado de indefensión, al otorgar pleno valor probatorio a los siguientes documentos: informe circunstanciado; acta de la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Distrital 19 de Tacámbaro, de diecinueve de junio; Acta del Consejo Distrital 19 de Tacámbaro, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto del proceso electoral ordinario 2020-2021, de diez de junio.

 

Señala el impetrante que el Tribunal responsable en la sentencia impugnada concluye que no se puede declarar la nulidad de la elección, dado que se afectaría el voto emitido por los ciudadanos el pasado seis de junio; sin embargo, advierte que las imperfecciones en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

Pese a que el Instituto Electoral de Michoacán, en sesión permanente de seis de junio, señaló que en lugar de nulificar la elección, los votos resultantes del Partido Redes Sociales Progresistas se sumarían a la votación del Partido Fuerza por México, el mismo día de la elección, a las 15:09 (quince horas con nueve minutos), a más de cinco horas de iniciada la jornada electoral, aun cuando los electores no están constreñidos a acceder a alguna página virtual o a redes sociales, previo a emitir su sufragio, realizó un comunicado  a la población.

 

De ahí que estime que el Tribunal electoral local violó los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad, en virtud de que a los documentos anteriormente precisados les reconoció pleno valor probatorio, siendo que carecen de certeza y legalidad, ya que del acta de la sesión de cómputo de nueve de junio se desprende que durante el conteo de votos en los municipios que integran el distrito electoral referido, se contabilizaron secciones y casillas referentes a la elección de diputación en los municipios de Acuitzio, Nocupétaro y Madero,  así como de que en los municipios Ario, Tacámbaro, Taretan y Turicato se ingresaron al conteo secciones y casillas referentes a la elección de Gobernador.

 

Después de haber realizado el cómputo de las elecciones a Diputaciones locales de 277 (doscientos setenta y siete) casillas en el distrito electoral, la autoridad administrativa responsable  emitió el Acta de Consejo Distrital 19 de Tacámbaro, relativa a la declaratoria de validez correspondiente a la citada elección, de la cual se desprende que un total de votación para el Partido Redes Sociales Progresistas de 439 (cuatrocientos treinta y nueve) votos, cuando tal partido no postuló candidatos en ese distrito y, para el Partido Fuerza por México 1,253 (mil doscientos cincuenta y tres) votos, faltando al principio de certeza y conservación de los derechos político-electorales de ser votada de la candidata María de los Milagros Trejo Vázquez, al violentar el principio de certeza.

 

Lo anterior, debido a que, en la citada Acta relativa a la declaratoria de validez, en su punto VII, se desarrolla el dictamen de elegibilidad de las candidaturas, sin que obre documento alguno que señale que los votos obtenidos por el Partido Redes Sociales Progresistas hayan sido computados para el Partido Fuerza por México, permitiendo la posibilidad de que los votos nulos sean del Partido Redes Sociales Progresistas, quien no postuló candidato en tal distrito electoral.

 

Por tanto, en el caso de que sin conceder no se declarara la nulidad de la elección, ni se computaran los 439 (cuatrocientos treinta y nueve) votos del Partido Redes Sociales Progresistas a favor de Fuerza por México, deberá ordenar la apertura de todas y cada una de las casillas electorales de los municipios de Taretan, Ario, Madero y Turicato, a fin de tener la certeza de que los votos nulos no corresponden al Partido Redes Sociales Progresistas y sean computados al Partido Fuerza por México, ya que de lo contrario se estaría faltando al principio de certeza y conservación de los derechos político-electorales de ser votada de su candidata, así como violentando el principio de certeza.

 

Por otra parte, el trece de junio se recibió el informe del Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la votación final de las candidaturas de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos relativo a la jornada electoral del pasado seis de junio.

 

En dicho informe se encuentra la votación que el Instituto Electoral de Michoacán asentó y validó como final. Dicha información fue contemplada en el Acuerdo IEM-CG-246/2021 al realizar el cómputo final de la asignación de diputaciones plurinominales y la pérdida del registro de los partidos políticos que no alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación final.

 

Referente a los cómputos distritales de Diputaciones de mayoría relativa, el Instituto Electoral de Michoacán, asentó y validó la información que el actor precisa en la demanda.

 

Sin embargo, el Instituto Electoral de Michoacán debió atender que la información proporcionada por el Consejo Distrital respectivo en los diferentes documentos que la Ley menciona, los datos no coinciden.

 

Además, el Tribunal Electoral perfeccionó pruebas, lo cual tampoco es procedente y máxime que requirió constancias de los cómputos de gobernador, lo cual tampoco está impugnado y no tiene nada que ver con la declaratoria de validez de la Diputación que se impugna.

 

Por tanto, la autoridad responsable fue omisa en haber valorado exhaustivamente las documentales antes mencionadas y estudiarlas atendiendo al principio de mayor beneficio, debiendo analizar la vulneración al debido proceso.

 

De lo anterior el partido actor advierte que dadas las inconsistencias precisadas en líneas arriba, resulta evidente que la autoridad responsable incumplió con el debido proceso consignado en la normativa electoral, porque se alejó del deber de cuidado de verificar toda la documentación que le fue proporcionada por las partes; tampoco fue exhaustiva en valorar la totalidad de las constancias que formaron parte de un requerimiento que el propio Tribunal efectuó, por lo que estaba compelido a realizar un análisis acucioso mediante el cual las tomara en consideración; y porque ello derivó en que la resolución impugnada que no resolvió la totalidad de las cuestiones a dilucidar, careciendo de legalidad, exhaustividad y congruencia.

 

Además, refiere que la sentencia que se impugna lleva implícita una vulneración constitucional e inconvencional, dado que trae como consecuencia, que no solo se tenga acceso al registro del partido político, sino también a una diputación de representación proporcional, no obstante el derecho que tiene todo partido político para la obtención de una Diputación de este tipo, por lo que al  momento de resolver solicita se constriña al Instituto Electoral de Michoacán a realizar una nueva reasignación de las diputaciones plurinominales correspondientes a los partidos en la elección para la citada entidad federativa.

 

OCTAVO. Estricto derecho. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los presentes juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente de los hechos expuestos, imponiendo a este órgano jurisdiccional electoral federal el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por las partes enjuiciantes.

 

Como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.

 

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Lo anterior, para que con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que de lo contrario sus planteamientos se calificarían de inoperantes.

 

NOVENO. Metodología. Por cuestión de método los agravios se estudiarán en un orden diverso al propuesto por los partidos políticos, sin que ello genere afectación alguna, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, dado que lo trascendente es que sean analizados cada uno de ellos en su totalidad.

 

En tal virtud, se analizará en primer lugar el agravio formulado por el Partido Fuerza por México respecto al indebido sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021 y, posteriormente, el agravio relativo al análisis erróneo de las boletas electorales, planteado tanto por el citado partido político como por MORENA. Con posterioridad, de ser el caso, se procederán a analizar los demás motivos de inconformidad en el orden propuesto por los actores en cada uno de los medios de impugnación bajo análisis.

 

DÉCIMO. Estudio de Fondo

 

Pretensión. En los juicios que se resuelven, la pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se deje sin efectos el acta de cómputo distrital de la elección de mayoría relativa del distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.

 

Causa de pedir. La hacen consistir principalmente en que el día de la jornada electoral se utilizaron boletas electorales con errores sustantivos que vulneraron de manera grave y sustancial la votación recibida en las casillas que integran el distrito electoral 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si les asiste o no la razón a los actores en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

A. (ST-JRC-139/2021: Fuerza por México). Indebido sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021

 

El actor manifiesta que le causa agravio el sobreseimiento decretado por el Tribunal electoral responsable respecto del juicio de inconformidad TEEM-JIN-085/2021, promovido por el Partido Fuerza por México, al apartarse de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza que rigen la materia electoral.

 

Señala que la C. Barbara Merlo Mendoza, en cuanto representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, contrariamente a lo aseverado por el Tribunal electoral responsable, cuenta con facultades para impugnar los actos emitidos por los Consejos Distritales y Municipales, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”, aunado a que la citada autoridad administrativa electoral local debe considerarse como un solo ente y no como un órgano dividido.

 

Sin embargo, el Tribunal local realiza una incorrecta interpretación del artículo 15, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por ellos, sin tomar en consideración que tal determinación constituye una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a que el artículo 59, fracción I, de la citada Ley de Justicia determina que el juicio de inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los órganos electorales”.

 

No advirtiéndose que el legislador hubiere realizado una diferenciación al respecto, por lo que al establecer que pueden presentar el juicio a través de sus representantes ante los organismos electorales, se otorga la facultad para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Por ello, el órgano jurisdiccional local debió tener por acreditada la personería y legitimación procesal con la que se acudió a promover el juicio de inconformidad de que se trata, dado que quien lo promueve es representante del indicado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que debió entrar al estudio de fondo del asunto, privilegiando la solución del conflicto jurídico sobre cualquier formalismo procedimental, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

Al respecto, el agravio se estima sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, por las razones siguientes:

 

El artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que los medios de impugnación previstos en el citado ordenamiento jurídico serán improcedentes, entre otros casos, cuando el promovente carezca de legitimación.

 

Al respecto, es conveniente señalar que existen dos tipos de legitimación: en la causa o “ad causam” que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio; y la procesal o “ad procesum”, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de tal titular.

 

La legitimación procesal es requisito para la procedibilidad del juicio; mientras que la legitimación en la causa es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

La personería, que guarda relación con la legitimación en el proceso, estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona. En este sentido, se surte la falta de personería, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.

 

Al respecto, el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia prevé que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido, entre otros supuestos, por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales.

 

En relación con lo anterior, el artículo 15, fracción I, del indicado ordenamiento procesal local establece que los partidos políticos podrán presentar medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los siguientes:

 

a)            Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

 

b)            Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

A partir de lo anterior, se concluye que los juicios de inconformidad pueden ser promovidos por los partidos políticos y, para ello, pueden hacerlo a través de dos supuestos de representación legítima.

 

En ese sentido, lo procedente es analizar si en el caso bajo estudio el partido político actor interpuso el medio de impugnación a través de su representante legítimo.

 

En este asunto, el cómputo distrital de la elección a Diputado local en el 19 distrito local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, concluyó el diez de junio. 

 

El inmediato día quince de junio, el Partido Fuerza por México por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, Barbara Merlo Mendoza, promovió demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la citada elección, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de referencia.

 

Para acreditar dicha calidad, Barbara Merlo Mendoza acompañó Isidro Pastor Medrano acompañó a su escrito de demanda copia certificada de su nombramiento expedida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México, calidad que la autoridad responsable reconoció al rendir su informe circunstanciado.

 

Ahora, tal y como se indicó, para acreditar su personería la promovente adjuntó el documento atinente en el que se hace constar que Barbara Merlo Mendoza fue designada como representante propietario del citado partido político ante el Instituto Electoral de Michoacán.

 

A partir de lo anterior, resulta evidente que el Partido Fuerza por México comparece a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que cuenta con legitimación procesal para promover el citado medio de impugnación.

 

Lo anterior, porque con la promoción del mencionado juicio de inconformidad el partido político actor pretende ejercer al menos dos derechos fundamentales: el consistente al derecho de petición, en sentido amplio, previsto en el artículo 8°, de la Constitución Federal y el derecho de acceso a la impartición de justicia en términos de lo estatuido en el artículo 17, de la Ley Fundamental.

 

Conforme a lo estatuido en el artículo 1°, segundo párrafo, del Pacto Federal, el análisis y aplicación de los referidos preceptos debe estar orientado bajo el principio hermenéutico pro persona, por lo que en la resolución de los juicios y recursos electorales es procedente realizar una interpretación procurando la protección más amplia a favor del justiciable.

 

Al respecto, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido diversos criterios jurisprudenciales en los que, bajo la orientación de lograr una tutela de mayor eficacia del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, ha reconocido legitimación procesal a diversos entes jurídicos a fin de que tengan la posibilidad de inconformarse eficazmente en la sede jurisdiccional electoral, verbigracia en el caso de las coaliciones, la Cámara Nacional de Industria de Radio y Televisión y las autoridades electorales estatales.

 

Criterios contenidos en las jurisprudencias 21/2002, 18/2013, 24/2013, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, “CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS” y “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN”.

 

El razonamiento precedente no se traduce en realizar una inaplicación de los presupuestos procesales, ya que tales formalidades procesales son cuestiones que se inscriben como un aspecto del interés público, al ser los elementos que posibilitan arribar a una adecuada resolución de determinado medio de impugnación, sino que tal principio de interpretación, en términos generales, implica verificar caso por caso a efecto de constatar si existen elementos objetivos de carácter normativo y factico que posibiliten el análisis del fondo de la controversia planteada.

 

Como se precisó, en el caso del juicio de inconformidad local existen dos hipótesis en la norma legal que regulan el presupuesto procesal en análisis, conforme a los cuales se acredita la personería ante las autoridades jurisdiccionales electorales, los cuales consisten, en términos generales, en los siguientes supuestos:

 

1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

 

2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura público por los funcionarios del partido facultados.

 

Por su parte, el artículo 59, fracción I, de la citada Ley de Justicia, el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido a través de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos anteriormente referidos, se arriba a la conclusión que si bien es cierto que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia dentro del cual ejercen las funciones que la propia Ley les confiere y se integra cada uno de elementos personales distintos entre sí pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los Presidentes, Secretarios, Consejeros Ciudadanos y representantes de los partidos políticos, también lo es que ello no impide que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de su competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados dentro del ámbito territorial correspondiente.

Razón por la cual, Sala Regional Toluca estima factible considerar que de manera indistinta un representante de partido político ante un determinado Consejo puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano, tal y como sucede en el presente asunto.

Resulta aplicable, en lo conducente, la Tesis XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES).”

 

En consecuencia, se arriba a la conclusión de que el motivo de agravio que se analiza deviene, como se adelantó, sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán violó en perjuicio del partido actor los principios de legalidad y exhaustividad.

 

B. Estudio sobre la solicitud de nulidad de la elección: ST-JRC-138/2021 (MORENA) y ST-JRC-139/2021 (Fuerza por México).

 

Previo a realizar el pronunciamiento respecto al motivo de disenso planteado por la parte actora en los medios de impugnación que se resuelven, se torna necesario realizar las puntualizaciones que a continuación se indican:

 

La parte actora pretende la nulidad de la elección, a partir de la presunta violación de los principios constitucionales de certeza, equidad, legalidad y autenticidad del sufragio que dan validez a los comicios prevista en el artículo 71, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al establecer la nulidad de elección con un carácter general que reviste la amplitud suficiente para el estudio de los planteamientos de las demandas.

 

El encuadramiento de las conductas que posiblemente pudieran constituir alguna causa de nulidad de la elección en el caso de sean probadas corresponde a Sala Regional Toluca en atención al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) y da mihi factum dabo tibi jus (dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

En esas condiciones, se analizará si se actualiza la nulidad de la elección 19 Distrito Electoral local con cabecera en Tacámbaro en el Estado de Michoacán, en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley adjetiva electoral de la citada entidad federativa, en correlación los principios que se consagran en los numerales 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, 12, 13 y 98, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

B.1 Marco conceptual y normativo respecto de la nulidad de la elección

 

La reforma al artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siguiente, en relación a la materia de pronunciamiento sobre el tema de nulidades en materia electoral se modificó, en el sentido de que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 

La intelección de esa disposición constitucional, llevó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a considerar que al resolver los diversos medios de impugnación de su competencia -como el juicio de revisión constitucional electoral-, únicamente podía ocuparse de los conceptos de agravio expresados en las demandas, dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando versen sobre supuestos de nulidad previstos expresamente en la ley aplicable y, por supuesto, por violaciones a las disposiciones o principios consagrados en la Ley Fundamental.

 

La norma constitucional impone a los Tribunales Electorales el deber de declarar la nulidad de una elección solamente por las causas expresamente previstas en la ley, de modo que si un determinado hecho no puede concebirse normativamente como causa de nulidad o en términos generales como un acto contrario a la ley, debe producir sus efectos.

 

Las reformas al artículo 41, de la Constitución Federal, de diez de febrero y de siete de julio de dos mil catorce, incorporaron el mandato atinente a que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes -se entenderán determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento-, las cuales deberán acreditarse de manera objetiva y material, cuando:

 

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

 

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Así, cuando sea materia de planteamiento la nulidad o invalidez de una elección, la orientación de las reformas señaladas permite advertir la exigencia para la Sala Regional Toluca, en tanto tribunal de jurisdicción constitucional, de realizar el estudio conjunto de elementos contextuales y probatorios, a efecto de determinar si una elección como proceso en su conjunto contraviene normas constitucionales.

 

Lo anterior, en virtud de la atribución que tiene asignada este órgano jurisdiccional en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de garantizar que los comicios se ajusten a la legalidad y de manera destacada a la propia norma Suprema.

 

De modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de manera expresa una causa de nulidad de elección, según la regulación específica que se contenga en la ley secundaria, podrá decretarse la nulidad atendiendo al mandamiento del artículo 99, Constitucional; sin que ello obste, según se puntualizó, a que cuando se efectúe un estudio en que se constate que el proceso electoral incumple con los principios constitucionales, también podrá declararse la invalidez de la elección.

 

Así, puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende a que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regulan las bases, principios, condiciones, requisitos, mandatos, prohibiciones y garantías que deben observarse en la elección de los titulares de los poderes públicos.

 

De ese modo, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, cuando tiene la entidad de afectar o viciar, en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podrá conducir a la invalidez de la elección por ser contraria al máximo ordenamiento del país.

 

La tesis expuesta se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos a los cuales se debe ceñir la actividad del Estado en la función electoral, se trata de normas inmutables que garantizan la existencia del régimen político y subsistencia de la organización social; incluso, se contemplan disposiciones específicas, que ordenan cómo deben realizarse los actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas determinadas que vinculan a las autoridades, los partidos políticos y candidatos e inclusive a los particulares.

 

Se trata de normas de derecho vigente, con fuerza vinculante de orden superior que al ser continentes de derechos y obligaciones, las autoridades garantes deben vigilar se cumplan, así como por aquellos sujetos corresponsables de observarlas.

 

De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 99, 116, 130, 133 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.

 

Así, entre las directrices o mandamientos de optimización se encuentran:

 

a) El Estado mexicano se constituye en una República, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.

 

b) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.

 

c) Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

d) El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la República, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.

 

e) En el ejercicio de la función estatal de organización de las elecciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

f) La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.

 

g) Para considerar que una elección constitucional es producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y ajustado a las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ésta, debe garantizarse que los comicios celebrados para la renovación de los representantes populares sean libres, auténticos y periódicos.

 

h) En los procesos electivos debe imperar el principio de equidad para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias y de esa forma estén en condiciones de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; garantía que también se hace extensiva a los ciudadanos que contienden en los procesos comiciales como candidatos independientes.

 

i) En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación deben permear los principios de igualdad y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.

 

j) La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, en los términos que establece la Constitución Federal, esto es, autónomos, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

k) Exista un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la Constitución y a la ley; órgano que cuenta con atribuciones extraordinarias, incluso, para inaplicar leyes en casos concretos, cuando son contrarias a la Ley Suprema, o para determinar por acuerdos la atracción o delegación de la competencia para el conocimiento de ciertos asuntos, según se justifique conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

Por otro lado, entre las normas concretas o específicas previstas en los preceptos transcritos, se encuentran de manera enunciativa, no limitativa, las que se exponen a continuación:

 

a) La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.

 

b) El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos del Estado para los partidos políticos y candidatos independientes a través de su distribución, en forma exclusiva por la autoridad administrativa electoral nacional.

 

c) La administración directa por el Instituto Nacional Electoral de tiempos del Estado en radio y televisión, para la difusión de propaganda electoral.

 

d) La prohibición expresa de que los partidos políticos o candidatos independientes contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

e) La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

f) La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que calumnien a las personas.

 

g) La determinación de que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 

h) El establecimiento en la Ley de las causas de nulidad de elecciones -federales o locales- por violaciones graves, dolosas y determinantes –en este último caso, cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado-, las cuales deberán acreditarse de manera objetiva y material; tales como, cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley; y se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

i) La prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen del oficio en los términos y condiciones que establezcan las leyes.

 

j) La prohibición en todo tiempo a los servidores públicos de cualquier nivel, de aplicar con parcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como el deber de que la propaganda de los poderes públicos tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, sin que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Como se observa, las disposiciones contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, por el contrario, incluyen una serie de mandatos para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, todos ellos de carácter vinculante para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.

 

Se trata de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual deviene además como deber constitucional expreso y como garantía de los justiciables, tutelada en el artículo 17, de la propia Ley Suprema, para que sus pretensiones sean resueltas.

 

En esas condiciones, se impone como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución General de la República no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos, que rigen las cuestiones electivas.

 

Para que una elección se considere democrática y válida, habrán de observarse los principios constitucionales derivados de los artículos 39, 41, 99, 116, 122, 130 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imperativos de orden público y de obediencia inexcusable e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento pueda derivar en la nulidad de la elección.

 

El sistema de control de validez de actos electorales vela por la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral y garantiza la plenitud de los derechos fundamentales de los actores, frente a los actos de los poderes públicos que los lesionen.

 

Por tanto, el Tribunal Electoral en esta tarea, debe analizar los hechos susceptibles de actualizar presuntamente la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar la valoración de los hechos con base en las pruebas aportadas y la aplicación de las normas al caso concreto.

 

Ahora, la resolución del Tribunal constitucional al invalidar una elección obliga a examinar el conjunto de fases que constituyen el proceso electoral desde su inicio, en una doble vertiente: privar del derecho de acceder a los cargos públicos a quienes lo habían obtenido ilegítimamente en la elección en la que repercutieron los vicios denunciados; tutelar y privilegiar el ejercicio del derecho de voto de los electores de no ser generales las alteraciones demostradas en cada caso.

 

Lo anterior, en debido respeto de los principios de proporcionalidad, de conservación de los actos válidamente celebrados y de la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, por la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones a las disposiciones constitucionales y legales.

 

En este sentido, la doctrina ha configurado el derecho a la prueba como de naturaleza subjetiva, pública y fundamental y, además, de índole contradictorio, ya que debe existir la aptitud legal de realizar objeciones para controvertir las aportadas por alguna de las partes, en aras de un adecuado equilibrio procesal, por lo que se ha de encontrar su concreta extensión, requisitos y forma de hacerlo valer, en el o los ordenamientos aplicables.

 

De ello resulta evidente que el contenido de tal derecho y los requisitos para su ejercicio tienen que estar regulados, lo que implica, se insiste, el señalamiento de restricciones para que su práctica sea acorde a las garantías constitucionales relacionadas con la prueba entre éstas y que resulte pertinente y oportuna.

 

Tal exigencia, en lo relativo a la materia electoral, se establece en el texto del artículo 41, Base VI, de la Constitución General de la República, ya que, a través de los medios de impugnación en materia electoral, se pretenden garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades competentes en la materia, relacionados entre otros, con los procesos que se llevan a cabo para elegir los cargos de elección popular.

 

Por ende, si una elección resulta contraria a esas normas supremas, bien porque inobserva sus mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, desatendiendo sus imperativos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para conseguir que se renueven los cargos de elección popular a ocupar.

 

En ese orden de ideas, se debe mencionar que en el sistema jurídico mexicano, la revisión del cumplimiento del orden jurídico que regula las elecciones, por disposición del Poder Reformador se atribuye en última instancia a un órgano jurisdiccional, concretamente, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de las diversas Salas que lo conforman, y sus resoluciones se deben sustentar en las pruebas aportadas a los medios de impugnación interpuestos contra las determinaciones de la autoridad electoral administrativa, respecto de las irregularidades planteadas por alguna de las partes contendientes en la elección, a efecto de verificar si en el proceso electivo atinente se observaron los principios constitucionales que lo rigen.

 

Los efectos del análisis del órgano jurisdiccional pueden generar, por un lado, que se actualice la vigencia de los principios de los procesos electivos, o en su caso, que se acredite fueron trasgredidos.

 

De esa forma, la nulidad de la elección será la consecuencia que conforme a Derecho se debe declarar al quedar probados vicios que afecten el resultado del proceso político-electoral relativo.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y sus correlativas en las entidades federativas, como acontece en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen los supuestos para que se anule una elección, entre los que se incluyen, las violaciones a los principios constitucionales rectores de los comicios.

 

En efecto, cuando se hacen valer irregularidades graves que violentan principios constitucionales del proceso electoral que impacten la regularidad de una elección, la actualización de su transgresión debe quedar plenamente evidenciada.

 

El sistema de calificación de los resultados electorales, reconocido, en la Constitución y en las leyes como competencia de los órganos jurisdiccionales, se caracteriza porque la facultad de revisar y dictaminar sobre la nulidad o validez de una elección, la asignan tales ordenamientos a órganos especializados, ante los que previa a la tramitación de un procedimiento contradictorio se debe emitir la resolución administrativa definitiva que decida tales cuestiones.

 

Este sistema de definición se sustenta en el principio de juridicidad, porque en un Estado de Derecho es a los órganos jurisdiccionales con atribuciones expresas, a quienes corresponde dirimir cualquier controversia, entre éstas, las político-electorales, a efecto de adecuar al orden jurídico todos los actos del Estado sometidos al control de esos órganos, contrarios a la Constitución o a las Leyes.

 

Desde una perspectiva constitucional, las determinaciones que emiten los órganos jurisdiccionales, a su vez constituyen actos de autoridad que deben someterse al principio constitucional y/o de legalidad, conforme al cual, todos los llevados a cabo por las autoridades estatales deben tener apoyo estricto en una norma legal, la que, a su vez, debe ser conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución Política.

 

El principio en mención, contenido en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proporciona protección total al orden jurídico, al aludir a la conformidad de cualquier acto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que ésta debe operar en todos los niveles de su estructura.

 

En este principio se contiene a su vez, el diverso del debido proceso y, al respecto, la Constitución Federal, en los preceptos señalados, dispone que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio o procedimiento seguido ante órganos establecidos previamente, en los que se cumplan las formalidades esenciales y en los que se emita la resolución que dirima la controversia de manera fundada y motivada.

 

Conforme con ello, se advierte que este principio deriva como derecho fundamental a la seguridad jurídica, concurrente con la garantía de audiencia, lo cual obliga a que los juicios o procedimientos se sustancien en debida observancia a las formalidades procesales exigidas y que la resolución correspondiente se dicte conforme a las leyes aplicables expedidas con anterioridad a los hechos relativos.

 

En tales condiciones, el debido proceso implica el respeto de los derechos y garantías mínimas para que un procedimiento de cualquier naturaleza pueda tramitarse conforme a Derecho, por lo que se constituye como prerrogativa fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos en que se aplica como en aquéllos sobre los que se puede extender; por ende, puede ir más allá de lo meramente jurisdiccional, para alcanzar los de otras competencias, cuyos alcances se deben precisar a la luz de los ámbitos en cada caso comprometidos.

 

En la esfera electoral, el principio de legalidad se reconoce en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución General de la República, e implica que las leyes en la materia, en los ámbitos sustantivo y procesal, deben ser cabalmente cumplidas por los órganos y autoridades competentes, con la obligación de fundar y motivar sus resoluciones; de ahí que corresponda a un órgano jurisdiccional en esa especialidad ser garante del respeto a tal prerrogativa fundamental y determinar en caso de impugnación si tales actos y resoluciones se ajustan al precepto en mención.

 

Conteste con lo expuesto, la Constitución Federal, en el artículo 99, dispone que se tendrá que garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual, se estableció un sistema de medios de impugnación, del que compete conocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, como órgano especializado y al que corresponde el discernimiento, entre otros asuntos, de resolver los conflictos que le sean planteados en torno a la validez o nulidad de las elecciones.

 

Acorde con lo anterior, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, como se adelantó, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que por medio de la declaración correspondiente, se determine su ineficacia, lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Tales conclusiones se ajustan, asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, y no a una apreciación gramatical aislada, de ahí que para que se actualice el supuesto en mención, deben darse los siguientes elementos:

 

- La exposición de un hecho o de hechos que se estimen violatorios de algún principio o precepto constitucional.

 

- La comprobación plena de los hechos que se cuestionan.

 

- El grado de afectación o la violación al principio o precepto constitucional que se haya producido dentro del proceso electoral; y

 

- Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

Respecto a los dos presupuestos primeramente señalados, corresponde a la parte que solicita la invalidez de la elección, exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, quien además tiene la carga de aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos.

 

Demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, entonces, compete al Tribunal Electoral calificarlo esto es, determinar si está en oposición a los mandamientos de la norma que se aduce vulnerada.

 

Para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en ellos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, a efecto de establecer si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión, o bien, si se trata de una violación legal o inconsistencia que no alcanza entidad para declarar la invalidez del acto público válidamente celebrado.

 

En ese tenor, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

 

Por ende, la validez de una elección como concepción del proceso democrático, se sustenta en el respeto a los principios fundamentales de sufragio universal, libre, secreto y directo; que la organización de las elecciones se realice a través de una institución pública y autónoma; que exista estricto cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como apotegmas rectores del proceso electoral; la prevalencia del establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los medios de comunicación social; el respeto irrestricto del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca la equidad, principios que se consagran en los numerales 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, 12, 13 y 98, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En ese contexto, cuando se trasgreden los principios expuestos que fundamentan una elección y, se considere que esa vulneración se realizó de manera sustancial, grave y generalizada, en cualquier etapa del proceso electoral, de modo tal, que se cuestione la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos, procederá la declaratoria de nulidad, precisamente, por demostrarse la violación de los preceptos constitucionales en comento.

 

De ese modo, con el fin de establecer si las irregularidades aducidas y sobre todo probadas son aptas para producir la nulidad de la elección de que se trate, la Sala Regional Toluca debe ponderar los siguientes factores fundamentales:

 

a) Sustancial. Cuando en la violación alegada se involucre la conculcación de determinados principios o valores fundamentales del proceso electoral, indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.

 

b) Grave. Cuando alguno de los principios fundamentales en una elección -expuestos con antelación- es vulnerado de manera trascendente, de forma tal, que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en estos, por tanto, no sean aptos para surtir sus efectos legales.

 

c) Generalizada. Porque la vulneración aducida atienda a una cierta magnitud ponderable, en tanto refiera al cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales a los principios fundamentales en la elección, realizados en forma sistemática; aspecto íntimamente vinculado a la circunstancia que las violaciones sean determinantes para el resultado de la votación o de la elección, precisamente, a fin de estar en aptitud de establecer si las eventuales irregularidades o inconsistencias definieron el resultado final.

 

d) Acreditarse plenamente mediante la valoración conjunta de las pruebas. La irregularidad, debe quedar plenamente demostrada, mediante la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el medio de impugnación, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a través de las cuales, el órgano jurisdiccional llegue a la convicción de que efectivamente tuvo lugar la infracción grave denunciada.

 

Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional tiene como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances que vicien la licitud de los comicios, de modo tal, que afecten la autenticidad y el principio democrático, fundamentales en la renovación de cargos de elección popular, y por supuesto, la infracción debe estar fehaciente y plenamente acreditada, sólo bajo esas directrices se podrá definir si en el caso los sucesos que se tienen por acreditados, vistos en su conjunto, son de entidad tal, que vulneraran los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

 

De igual forma, resulta conveniente tener presente que en términos de lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, incisos c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal, los ciudadanos tienen el derecho de ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación.

 

Por otro lado, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los ciudadanos tienen el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución federal.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 4, por del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.

 

Uno de los aspectos en los que se refleja la tutela de la certeza es en la documentación electoral, especialmente en las boletas electorales.

 

Al respecto, el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo establece los elementos que deberán contener:

 

ARTÍCULO 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

 

Las boletas contendrán:

 

I. Para la elección de Gobernador:

 

a) Nombre del Estado;

 

b) Cargo para el que se eligen;

 

c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato;

 

d) Nombre y apellidos de los candidatos y en su caso el sobrenombre;

 

e) Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;

 

f) Un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados;

 

g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,

 

h) Talón desprendible con folio.

 

II. Para la elección de diputados de mayoría relativa, la boleta contendrá los elementos generales anotados en la fracción anterior y precisará además, el distrito de que se trate y llevará impreso un sólo emblema por partido político o coalición o candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;

 

III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:

 

a) Nombre del Estado y del Municipio;

 

b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas.

 

Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;

 

c) Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,

 

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

Del precepto transcrito se desprende que las boletas electorales para la elección de Ayuntamientos deberán contener:

 

1. Identificación del distrito electoral.

 

2. Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las fórmulas o planillas.

 

3. Cargo para el que se eligen.

 

4. El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato.

 

5. Los distintivos de los partidos políticos aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

6. Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a las Diputaciones propietario y suplente por el principio de mayoría relativa, y al reverso la lista de las candidaturas por el principio de representación proporcional.

 

7. Un solo espacio por cada fórmula de candidatos a integrar la Diputación (propietario y suplente).

 

8. Un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados.

 

9. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General.

 

10.Talón desprendible con folio.

 

En relación con el sufragio activo y pasivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

 

Lo anterior permite observar dos elementos de ese derecho: 1) El derecho a ser nombrado, en sí mismo, y 2) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).

 

Es así, que, para el ejercicio del derecho a ser votado, es indispensable que se generen las condiciones para que los ciudadanos y ciudadanas puedan ser elegidos en condiciones de igualdad.

 

Efectivamente, como ya se señaló, en términos de lo dispuesto en los artículos 35 fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional, y 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención, el derecho humano  a votar y ser votado por todos los ciudadanas y ciudadanos, debe de ser garantizado en condiciones generales de igualdad y en elecciones auténticas.

 

De esta forma, la autoridad administrativa electoral encargada de llevar a cabo el proceso electoral en general y la jornada electoral en particular, tiene la obligación de garante de que la condiciones en las que se ejerza el derecho al voto activo y pasivo se dé en condiciones de igualdad entre los participantes de una elección.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo, tercero, de la Constitución federal, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Entre ellos, el derecho político electoral de votar y ser votado, en condiciones de igualdad y en elecciones auténticas.

 

B.2 Hechos probados

 

El Distrito de Tacámbaro se integra por siete municipios, a saber: Acuitzio, Ario, Madero, Nocupétaro, Taretan, Turicato y Tacámbaro.

 

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de María de los Milagros Trejo Vázquez y María Josefina Bedolla postuladas por el Partido Fuerza por México, al 19 Distrito Electoral Local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-157/2021.

 

El citado Consejo General ordenó la distribución de las boletas electorales para el proceso electoral local 2020-2021, que le fueron entregadas por la empresa “Talleres Gráficos de México”.

 

Según se constata del documento original que obra adjunto al Acta circunstanciada sobre el conteo y sellado del agrupamiento de boletas, levantada el veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, en el que se asienta que se advirtió que en las boletas correspondientes a los municipios de Ario de Rosales y Turicato, el nombre y rosto de la ciudadana María de los Milagros Trejo Vázquez aparecía en el espacio del Partido Redes Sociales Progresistas, atendiendo al sellado y enfajillado ocurrido en la indicada fecha, donde se tuvo a la vista la citada documentación electoral.

 

En las boletas electorales distribuidas por el Instituto Electoral de Michoacán para la elección de la diputación correspondiente al 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, se constató que en el ámbito territorial que abarca los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato se utilizaron boletas que tenían errores en su impresión.

 

En la elección de diputados locales en el 19 Distrito Electoral local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, quedó evidenciado que las boletas contenían errores en su impresión como se muestra enseguida:

 

 

De esa forma se obtiene que en el Distrito se repartieron dos clases de boletas, una que se utilizó en los Municipios de Acuitzio, Nocupétaro y Tacámbaro; y otra en los Municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, respectivamente.

 

Del análisis de la boleta, cuya imagen quedó inserta, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

a.     La boleta referida se utilizó el día de la jornada electoral para la elección de la diputación local del 19 Distrito Electoral en Tacámbaro, Michoacán, en el ámbito territorial que abarcó los municipios de Ario, Madero, Taretan, Turicato y Tacámbaro que integral al distrito de referencia.

 

b.     No aparece el nombre y logotipo del partido Fuerza por México, partido político que postuló al cargo de la Diputación local en el 19 Distrito Electoral estatal como propietaria a “María de los Milagros Trejo Vázquez”, y como suplente a “María Josefina Bedolla Durán”.

 

c.      Contiene en la parte inferior izquierda un recuadro con el logotipo del Partido Redes Sociales Progresistas, con la fotografía de la candidata a diputada propietaria así como su nombre “María de los Milagros Trejo Vázquez”, y el nombre de la suplente María Josefina Bedolla Durán”.

 

El seis de junio del dos mil veintiuno, esto es, el día de la jornada electoral, el Instituto Electoral de Michoacán hasta las trece horas con seis minutos, emitió un boletín informativo que publicó en su página oficial de la red social Facebook, el cual obra en acta circunstanciada de verificación respecto a lo siguiente: “IEM INFORMA #Ario, #Madero, #Taretan, #Turicato votos válidos caso RSP SOLAMENTE en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, los votos marcados en el recuadro con emblema RSP, respecto de la elección a la diputación local, son válidos para la candidatura del Partido Fuerza por México”.

 

El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, presentó el oficio IEM-P-1970/2021 dirigido al Director General de Talleres Gráficos de México, por el cual hizo de su conocimiento que durante la jornada electoral detectó una inconsistencia en el anverso de las boletas de la elección para Diputaciones locales del 19 Distrito Electoral local, correspondiente a los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, en las cuales en el recuadro de la última candidatura aparecieron el emblema y nombre de Redes Sociales cuando debió aparecer Fuerza por México, tal y como se imprimió en las boletas de los municipios de Acuitzio, Nocupétaro y Tacámbaro, que también integran el señalado Distrito Electoral.

 

Mediante oficio GPP/176/2021, de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el Gerente de Producción de Talleres Gráficos dio respuesta al oficio anterior, refiriendo que previo al inicio de la impresión de boletas del Estado, se contó con la validación del “Distrito”, de lo cual la conformación de cada uno de los modelos de boleta se realizó a través de aplicación en el área de base de datos, lugar en el que se dio el error, ya que se contaba con distintos modelos de boletas y hubo una confusión al colocar ésta para integrar los datos de los candidatos correspondientes a cada boleta, se enviaron al área de formación digital para sustitución de emblemas de cada partido por unos de mayor calidad y se enviaron a filmación de placas sin percatarse de la inconsistencia en dichos municipios.

 

B.3 Estudio de los agravios respecto a la pretensión de nulidad de elección

 

Los partidos políticos enjuiciantes solicitaron en la instancia electoral local la nulidad de la elección por estimar que la duplicidad de boletas utilizadas en la elección de diputados en el Distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, generó una violación sustancial, grave, determinante y generalizada en transgresión a los principios constitucionales de autenticidad del sufragio, legalidad, certeza y equidad en la contienda.

 

Lo anterior, porque inexplicablemente para una misma elección, en el caso del Distrito 19, se utilizaron dos modelos de boletas, respecto de los cuales uno de ellos fue distribuido en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato -integrantes del Distrito 19- contienen errores que impidieron el válido ejercicio del voto activo y pasivo.

 

El Tribunal electoral responsable tuvo por acreditada tal irregularidad y violación sustancial, empero, estimó que no era de la magnitud necesaria para decretar la nulidad de la elección planteada, determinación que estiman que viene contraria al orden constitucional y legal electoral.

 

Los agravios se califican fundados y suficientes para revocar la sentencia combatida y declarar la nulidad de la elección conforme a lo siguiente.

 

En el caso, ha quedado plenamente demostrado que la boleta que se utilizó en el proceso de renovación de la Diputación local en el Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, de manera injustificada se dejó fuera a un partido político que contendió como opción válida para el electorado, con lo que se impidió al electorado sufragar por dicho instituto político, y al propio tiempo, se impidió a sus candidatas el derecho al sufragio pasivo.

 

Asimismo, en la citada boleta indebidamente se incluyó a un partido político que no postuló candidatos, y en este último caso, se generó una mayor confusión al electorado al incluir los nombres de las candidaturas del partido político cuyo logo y nombre no fue contemplado.

 

Tales irregularidades fueron detectadas desde el veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, y la autoridad administrativa nada hizo por corregir, lo que propició falta de certeza para que la ciudadanía de los cuatro municipios que integran el Distrito y en los que se distribuyeron boletas con errores sustanciales pudieran sufragar con los partidos políticos y candidatos que efectivamente estaban contendiendo en esa elección.

 

Incluso, el propio día de la jornada electoral en transgresión a los principios que rigen la función estatal, la autoridad administrativa electoral local tampoco tomo medidas idóneas, eficaces y oportunas para generar condiciones que minimizaran el grave error existente.

 

Lo anterior, porque no fue hasta las trece horas con seis minutos cuando determinó emitir un boletín, el cual publicó en la red social de esa propia autoridad, lo cual denota que se trató de una acción tardía y en un medio de publicidad que carece del alcance necesario para que los electores del Distrito Electoral local 19, conocieran de tal yerro, así como la forma en que se superaría tal falla a fin de poder votar, teniendo en consideración a todas y a cada una de las opciones políticas (partidos políticos y candidaturas que verdaderamente contendieron).

 

Con la duplicidad de boletas para los electores que fueron objeto de impresión se vulneró la autenticidad del sufragio, así como los principios de certeza, equidad y legalidad, al implicar una violación sustancial plenamente acreditada que incidió el propio día de la jornada electoral y en el documento mismo en el que se emite el voto en que se constata la voluntad del electoral al marcar la opción política de su preferencia para elegir a sus representantes.

 

Derivado de ese error en la impresión de las boletas también se generó confusión porque la fotografía de la candidata aparecen el recuadro de un partido político diverso al que la postuló, el cual, por cierto, no contendió, derivado de no haber postulado candidatos.

 

De ese modo, se privó del derecho a ser votado a las candidaturas postuladas por el Partido Fuerza por México, pese a que participó en la elección realizando una campaña, y el día de la elección no existió como opción política en la boleta, con lo que cualquier conocimiento y simpatía que pudo haber alcanzado con las campañas electorales quedó anulado por el error cometido por la autoridad electoral administrativa, que quien como ya se indicó, pese a que conoció con anticipación tal error nada hizo para remediarlo.

 

La circunstancia de que el nombre de las candidatas postuladas por el partido Fuerza por México aparecieran en el recuadro en el que aparece el nombre y emblema del Partido Redes Sociales Progresistas, tampoco disminuye el efecto de tal error, por el contrario, genera mayor confusión que aparezca un partido político que no hizo campaña electoral en ese distrito al no haber registrado candidaturas, siendo que esa situación impactó a las candidaturas si registradas por una distinta opción política.

 

La gravedad del error no puede medirse en función de resultados ni de la representatividad probada que tengan los institutos políticos, es decir, tal violación en forma alguna puede considerarse grave y determinante en tratándose de partidos políticos que tienen una alta representatividad, toda vez que esta violación es de tal gravedad que trasciende al primer y segundo lugar, así como a los partidos políticos que en otros procesos electorales han demostrado contar con representatividad.

 

Máxime si se considera que ese error es precisamente lo que privó de la posibilidad de obtener en condiciones de equidad representatividad al partido político que resultó afectado con el error en comento.

 

En efecto, como se aprecia de la boleta inserta, se evidencia que en la parte frontal, se proporcionó a los votantes los datos correspondientes a la fórmula de candidatas, propietaria (María de los Milagros Trejo Vázquez) y suplente (María Josefina Bedolla Durán), del Partido Fuerza por México en el recuadro correspondiente al Partido Político Redes Sociales Progresistas, de ahí que la causal de nulidad en estudio se encuentra plenamente acreditada.

 

En la especie, Sala Regional Toluca considera que de la existencia y acreditación de tales hechos se actualiza la nulidad de la elección de la Diputación en análisis en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, al tratarse de un hecho que implica una violación sustancial que se encuentra plenamente acreditada y resultó determinante para el resultado final de la elección, ello, al carecer de certeza la votación recibida en las casillas de la mayoría del Distrito 19 el día de la jornada electoral.

 

En el presente caso, se encuentra demostrado y acreditado que la autoridad administrativa electoral local incumplió con lo dispuesto en el artículo 192, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, porque no garantizó con objetividad, profesionalismo, legalidad, certeza, igualdad y equidad el cumplimiento de los requisitos y elementos que deben contener las boletas que se utilizaron el día de la jornada electoral en el Distrito 19 del Estado de Michoacán.

 

Con ello, tampoco se garantizó el derecho al voto activo y pasivo de los ciudadanos que ejercieron el derecho al voto el día de la jornada electoral, pero, especialmente, del voto pasivo de aquellos que participaron como candidatos a integrar la fórmula a la Diputación del Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, pese a que la función estatal de organizar los comicios se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, lo cual tiene por objetivo primero y último garantizar que el sufragio se emita en condiciones de igualdad, autenticidad y libertad.

 

De ahí que para Sala Regional Toluca la autoridad administrativa electoral tampoco garantizó que se celebraran elecciones en condiciones de igualdad de aquellos ciudadanos que participaron como candidatos a un puesto de elección popular, al no identificar en la boleta al partido al que representaban o por quién eran postulados.

 

En efecto, tal y como se ha indicado con anterioridad, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que la certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza y convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral.

 

La certeza se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones se encuentren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

 

De ahí que la certeza puede concretarse en diversas fases dentro de un proceso electoral mediante formalismos legalmente previstos, ya sea para el establecimiento de las reglas y lineamientos para el desarrollo de la fase previa a la de jornada electoral, o para el ejercicio del voto (a través de formalidades para su emisión, procedimientos específicos de escrutinio y cómputo, etc.), cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de actos concretos o, en su caso, de la votación o de la elección.

 

Uno de los aspectos en los que se refleja la tutela de la certeza es en la documentación electoral, especialmente en las boletas electorales. El artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo establece los elementos que deberán contener, precisando los siguientes:

 

ARTÍCULO 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

 

Las boletas contendrán:

 

I. Para la elección de Gobernador:

 

a) Nombre del Estado;

 

b) Cargo para el que se eligen;

 

c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato;

 

d) Nombre y apellidos de los candidatos y en su caso el sobrenombre;

 

e) Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;

 

f) Un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados;

 

g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,

 

h) Talón desprendible con folio.

 

II. Para la elección de diputados de mayoría relativa, la boleta contendrá los elementos generales anotados en la fracción anterior y precisará además, el distrito de que se trate y llevará impreso un sólo emblema por partido político o coalición o candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;

 

III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:

 

a) Nombre del Estado y del Municipio;

 

b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas.

 

Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;

 

c) Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,

 

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

De lo anterior, se advierte que las boletas electorales son indispensables para ejercer el derecho constitucional de votar y ser votado, dado que en ella los ciudadanos eligen a las personas que habrán de gobernarlos.

 

En tal virtud, para regular su impresión se debe observar una serie de requisitos que garanticen, en principio: que estén disponibles el día de la jornada electoral, que contengan todas las opciones políticas de la elección de que se trate y que se sigan las medidas de seguridad acordadas, de manera que los participantes de la contienda y los votantes tengan seguridad sobre la procedencia, manejo y destino del voto que se plasma en ella.

 

Debe precisarse que no todo error o inconsistencia debe conducir necesariamente a la anulación de los resultados, en el caso de las boletas que contengan errores de impresión menores y éstos no se adviertan oportunamente impidiendo su reimpresión.

 

Igualmente resulta diferente los casos de sustitución de candidaturas, ya que éste puede hacerse en dos supuestos: el primero, libremente dentro del plazo establecido para el propio registro; el segundo, una vez vencido ese plazo siempre que ésta se solicite por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este segundo supuesto, la sustitución en la boleta únicamente procede cuando no se haya ordenado su impresión, debiendo la autoridad actuar de manera diligente en relación a su aprobación o negativa, para proteger el derecho a ser votado en la vertiente de aparecer en la boleta electoral, lo cual resulta claro que no se trata de un error en las boletas, sino una situación de facto que impidió realizar una reimpresión en los términos de la sustitución solicitada por el partido político.

 

Aunado al hecho de que los candidatos que al final fueron registrados pertenecen a la misma opción política a la que representa el emblema que aparece en la boleta. Situación que no acontece en el presente caso.

 

De ahí que el error acaecido en la impresión de las boletas del Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, en modo alguno puede equipararse a un error como el de las sustituciones o renuncias porque se trata de un error que trastoca lo dispuesto en el artículo 192, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Es derecho de los partidos políticos participantes en la contienda electoral el que puedan participar con su emblema o logotipo, el nombre de sus candidatos y el nombre que identifique a dicho instituto político, en las boletas electorales el día de la jornada electoral, ello porque al encontrarse debidamente registrados ante la autoridad administrativa electoral local y cumplir con todos los requisitos para participar en la elección, tienen el derecho de aparecer en las boletas electorales con su logotipo que constituye una expresión gráfica formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquier otra expresión simbólica que lo caracterizan y distinguen de otros partidos políticos. Asimismo, debe estar identificado plenamente el nombre del partido político que los postule.

 

En el presente caso, al no encontrarse identificado, en la boleta electoral, el Partido Fuerza por México y aparecer la fotografía de su candidata y el nombre de suplente en un recuadro correspondiente al Partido Redes Sociales Progresistas, se evidencia que no se garantizaron por parte de la autoridad administrativa electoral, condiciones de igualdad y de autenticidad en la jornada electoral que se llevó a cabo en el Distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Estado de Michoacán, por causas directamente originadas por el propio Instituto Electoral del Estado de Michoacán, quien en forma alguna puede propiciar violaciones al orden jurídico menos aun cuando la magnitud de las transgresiones trastocan los principios rectores de la función electoral y los principios rectores de la materia electoral.

 

Lo anterior, porque siendo las elecciones el sustento de la democracia representativa que ha determinado darse el pueblo a través de su soberanía, y quien en la propia Constitución ha determinado ceder la función estatal de organizar las elecciones, a nivel federal en el Instituto Nacional Electoral y en las elecciones locales a favor de los Organismos Públicos Electorales conjuntamente con aquella, bajo ningún concepto, pueden soslayarse los principios que desde la Constitución se mandata de manera inexorable debe cumplir y vigilar su cabal acatamiento respecto de la función estatal que son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

La obligación de cumplir con los principios rectores de la función estatal a cargo de los Institutos Electorales no es menor, de ahí que cuando la propia autoridad falla o los incumple se genera la transgresión a todo el orden electoral, máxime cuando el error o la falla se propicia en el documento más importante de la jornada electoral que son las boletas en el que se plasma la voluntad ciudadana, por lo que cuando ello falla, falla la lección, y ello colma en automático la determinancia, porque la autoridad bajo ningún concepto puede faltar al cumplimiento de sus obligaciones y principios y menos de aquellos que son los más básicos para organizar elecciones.

 

De ese modo, cuando ello sucede, da lugar a la nulidad de la elección por la actualización de violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección al vulnerarse los principios de la función electoral del que deben estar revestidos todos los actos en materia electoral.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis XLI/97, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, apartado A, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, la certeza debe ser garantizada por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.

 

Como se precisó con anterioridad, la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

 

Además, la certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

 

La observancia de la certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales, tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

 

También la certeza se encuentra materializada en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tienen por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

 

Tratar de justificar el error de la autoridad administrativa electoral en la impresión de la boleta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, toda vez que pretender convalidar la elección con el argumento consistente en que se trata de un simple error que no trascendió los resultados finales de la elección, no convalida la vulneración a la certeza al no asegurar que el voto fuera emitido de manera libre y auténtica por cuanto a su soporte material.

 

En tal virtud, asiste razón a los partidos al señalar que la emisión del voto en condiciones distintas a las previstas en la Ley, en una boleta electoral que no cumplió con los requisitos previstos en la norma, no sólo atenta contra la certeza de la elección, por ser la boleta electoral el medio a través del cual se expresa el voto, sino también afecta la autenticidad y libertad del sufragio, con lo cual se ponen en duda los resultados de la elección.

 

Por ende, para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida, es necesario que las reglas y principios hayan sido respetados durante la preparación y el mismo día de la jornada, ya que en aquellos casos en que se acredite alguna afectación grave y determinante para el resultado de la elección, como la impresión incorrecta de las boletas, se considerará que existen razones justificadas para privar de efectos jurídicos los resultados de ésta.

 

Para declarar la nulidad de una elección por carecer de certeza, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que error sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

 

De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

En el presente caso, la irregularidad grave acreditada, no reparada, consiste en la utilización de boletas mal impresas, por lo que constituye una violación generalizada y sustancial que fue determinante para el resultado de la elección, conforme al análisis siguiente:

 

Por tanto, el error cometido por el Instituto Electoral de Michoacán sí se traduce en un error grave y no reparable, dado que la ausencia de la identificación de un partido político en la boleta electoral, por sí misma, constituye una vulneración al marco constitucional y jurídico aplicable, por lo que debe invalidarse la elección.

 

El hecho de que el Partido Fuerza por México hubiere obtenido en la elección cierto número de votos, no significa que la ciudadanía en el Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, hubiere tenido certeza respecto de la opción política en cuestión, dado que se reitera que en la boleta electoral no aparece identificado el citado partido político, de ahí que la determinancia cuantitativa no pueda ser un factor a considerar para determinar la nulidad de la elección en comento y tampoco se pueda aplicar al presente asunto el criterio jurisprudencial relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, toda vez que por el mencionado error en las boletas debidamente acreditado, impidió la participación efectiva de los electores, sin que pueda ser subsanada con argumento alguno, al encontrarse viciada de origen la elección, de ahí que deba anularse.

 

En la especie, el requisito concerniente a la violación dolosa también se colma, porque al margen de que no existió el cuidado en que las boletas fueran impresas de manera correcta, pese a la obligación que tiene la autoridad encargada de organizar y garantizar que en los procesos comiciales se cumplan los principios rectores de la materia electoral, y de la propia función estatal que tiene a su cargo, en el presente asunto existen constancias Acta Circunstanciada sobre el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, levantada por el Consejo Distrital- de las que se obtiene que para al menos para el veintitrés de mayo -trece días antes de la jornada electoral- se conoció la existencia de errores de impresión en las boletas a distribuirse en el 19 Distrito Electoral; asimismo, porque el día de la jornada electoral tampoco se tomaron medidas oportunas idóneas y eficaces dirigidas a apalear tan grave irregularidad, tal y como se obtiene del acta circunstanciada de verificación respecto a lo siguiente: “IEM INFORMA #Ario, #Madero, #Taretan, #Turicato votos válidos caso RSP SOLAMENTE en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, los votos marcados en el recuadro con emblema RSP, respecto de la elección a la diputación local, son válidos para la candidatura del Partido Fuerza por México”, la cual se generó ya avanzada la jornada electoral, esto es no antes ni al inicio, sino hasta las trece horas con seis minutos del seis de junio de dos mil veintiuno.

 

De igual forma, Sala Regional Toluca advierte que la generalización del hecho se acredita en tanto ha quedado demostrado que la violación a la certeza de la elección ocurrió en municipios que integran el distrito electoral local 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán y cada uno de los electores quedaron expuestos al sufragar inducidos al error o con la incertidumbre de ejercer, con claridad, la decisión de su voto.

 

Es decir, en todas las casillas de los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato del citado Distrito se ocuparon boletas electorales que contenían el error en su impresión y que confundieron al electorado el día de la jornada electoral.

 

No pasa desapercibido para Sala Regional Toluca lo resuelto en las sentencias SM-JRC-104/2016, SUP-REC-748/2016 y ST-JRC-52/2011, en donde el error, en la impresión de la boleta, no fue determinante, y que la deficiencia en dicha impresión se generó en la empresa Talleres Gráficos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que en esos casos se trató de errores de impresión en la parte reversa de la boleta, es decir, en lo nombres de las listas de los candidatos por el principio de representación proporcional que aspiraban a un puesto de elección popular. Nombres que, como ya se señaló, no aparecen identificados en la parte frontal de la boleta –como en la especie sucede-. Error que, en aquella ocasión se resolvió que no generaron confusión respecto de los candidatos y las opciones políticas que los postulan.

 

Se reitera que las boletas impresas equivocadamente se utilizaron en la jornada electoral que se llevó a cabo el pasado seis de junio del presente año, para renovar a los integrantes del citado Distrito Electoral local, siendo que en más del cincuenta por ciento de los municipios que lo integran se utilizó una boleta en la que se no se consideró a uno de los partidos políticos contendientes, de ahí que la violación fue generalizada y vulneró el ejercicio del derecho pasivo de los candidatos del citado partido político así como de los propios electores con una boleta con las características suficientes para generar incertidumbre en cuanto a los ciudadanos que aspiraban a un puesto de elección popular y de las opciones políticas que los representaban.

 

De igual forma, se acredita que las boletas impresas equivocadamente se utilizaron en cada una de las casillas que fueron instaladas en la mayoría de los municipios que integran el distrito 19 de Tacámbaro, Michoacán, para recabar la votación de la elección del citado Distrito, lo que además propició que ni siquiera los ciudadanos electores pudieran emitir su sufragio en condiciones de igualdad, ya que no contaron con las mismas boletas en una misma elección quienes sufragaron en los municipios integrantes del Distrito donde se distribuyeron las boletas correctamente impresas respecto de los electores que votaron en los municipios de Ario, Madero, Taretan y Turicato, donde se distribuyeron las boletas con errores señalados.

 

De ese modo, la afectación al sufragio abarca al partido político Fuerza por México, a sus candidatos y a los ciudadanos electores de todo el Distrito Electoral Local 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, y todo ello generado por la propia autoridad que debió garantizar la organización de un proceso comicial que cumpliera los requisitos y principios previstos en el orden jurídico estatal y nacional para considerar que se llevaron a cabo elecciones auténticas y válidas.

 

Es importante señalar que la observancia y respeto de las normas y principios constitucionales, así como las Leyes aplicables, se traduce en la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a la ciudadanía el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

 El cualitativo o sustancial.

 El cuantitativo o aritmético.

 

El primero, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado, por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

El segundo, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

De esta forma, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por otra parte, se debe tener presente que este órgano jurisdiccional electoral federal ha considerado que la certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

 

Como ya se señaló, la certeza también se encuentra materializada en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que el electorado pueda ejercer su derecho al voto universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y autentico, como la máxima expresión de la soberanía popular.

 

Por lo tanto, la certeza es fundamental en toda elección, en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos y la legislación electoral de Michoacán, por lo que es conforme a Derecho concluir que cuando no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral en una determinada etapa o en su totalidad.

 

En la práctica suceden errores que pueden afectar el proceso electoral e incidir en el resultado de la votación; en ese supuesto, previo al análisis pormenorizado de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, se debe verificar si el error acontecido es tan grave, suficiente y determinante para decretar la nulidad de la elección, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron su voluntad en las urnas.

 

Por lo que, al tratarse de una violación sustancial, que se encuentra plenamente acredita y que fue determinante para el resultado final de la elección, lo procedente es declarar la nulidad de la elección celebrada el pasado seis de junio del presente año en el municipio de Tacámbaro, Michoacán, en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo.

 

Se reitera que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el sentido de que el error no es determinante para el resultado de la elección debido a que el Partido Fuerza por México obtuvo el último lugar en la votación con tal solo 953 (novecientos cincuenta y tres) sufragios, mientras que la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática obtuvo 33,338 (treinta y tres mil trescientos treinta y ocho) sufragios, el hecho de que el Partido Fuerza por México no aparezca en la boleta electoral de la elección de que se trata, constituye un error que vulnera directamente los mandatos constitucionales y convencionales, dado que en la elección no figura uno de los partidos contendientes en la misma, de ahí deba declararse nula la elección por violentar diversos mandatos constitucionales y convencionales, ya que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular cuando uno de los sus participantes no aparezca en la boleta electoral.

 

De ahí que el no incluir en la boleta electoral a un partido político con derecho a ello, constituye una causa de invalidez de la elección, al vulnerar directamente la certeza en el proceso electoral en cuestión.

 

Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, toda vez que pretender convalidar la elección con el argumento consistente en que en el recuadro que corresponde a otro partido político sí se incluyó la fotografía de la candidata del Partido Fuerza por México, su nombre correcto y el de la candidata suplente, no convalida la vulneración a la certeza al no asegurar que el voto fuera emitido de manera libre y auténtica por cuanto a su soporte material.

 

En tal virtud, asiste razón a los accionantes al señalar que la emisión del voto en condiciones distintas a las previstas en la Ley, en una boleta electoral que no cumpla con los requisitos previstos en la norma, no sólo atenta contra la certeza de la elección, por ser la boleta electoral el medio a través del cual se expresa el voto, sino también afecta la autenticidad y libertad del sufragio, con lo cual se ponen en duda los resultados de la elección.

 

Máxime si se toma en consideración que los partidos políticos cuentan con emblemas arraigados en la sociedad que tienen como finalidad su adecuada identificación en la ciudadanía, y en el caso, al suprimir al Partido Fuerza por México de la boleta electoral, aun cuando aparezcan en otro partido político sus candidatas no por ello se subsana la vulneración a la certeza en cuestión.

 

Ese error grave vulnera lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución federal; 12, párrafo 1, inciso a), fracción I; 15, párrafo 1, inciso a); 16, párrafo 1; 23, párrafo1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso c), y 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 85, inciso f); 169, párrafos primero, segundo, quinto y sexto, y 189, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, porque no permite que un partido político nacional intervenga o participe en una elección en igualdad de condiciones, ya que, por una parte, nulifica que en un partido político se identifique en un proceso comicial con su emblema aprobado por su propia estructura interna en sus documentos básicos, lo cual trae una correlación en lo que respecta en la organización de procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones y promover sus candidaturas.

 

Todo ello, el día de la jornada electoral concluyó de forma fallida, cuando en la boleta electoral se omitió la identidad del partido político Fuerza por México mediante la colocación de su emblema junto a las candidaturas que postuló, lo que hace nugatorio los principios y normas citados.

 

En efecto, todos los contendientes, el día de la jornada electoral debían partir de un mismo punto: Una boleta electoral que los identificara plenamente con sus emblemas y candidaturas, frente a una o un elector que, en la mampara, con secrecía, en forma plena, libre, soberana, decidera por quién de todas las opciones reales que contendieron determina sufragar. 

 

Esta era una base cero que, como imperativo categórico y presupuesto, significa un mismo punto de arranque, sin ventajas indebidas, porque imperaba un principio de igualdad. Sin embargo, nada de esto, en el caso, ocurrió.

 

No es posible ni aceptable que se predique la autenticidad de una elección si a uno de los partidos políticos participantes no se le garantizó su derecho de aparecer identificado en condiciones de igualdad en la boleta electoral, con su emblema y sus candidaturas registradas para contender.

 

No es aceptable en un Estado Democrático por una autoridad administrativa electoral local y mucho menos por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ocurran “modulaciones” en el respeto, protección y garantía del derecho de participar en una elección a los partidos políticos, así como el derecho de ser votado y el de votar bajo condiciones generales de igualdad y en elecciones libres y auténticas, en casos como el que se juzga, cuando, en realidad, se desconoce el núcleo esencial de dichos derechos y así se abdica de la misión constitucional encomendada a un Tribunal Constitucional de dispensar una igual protección de la ley a todos los contendientes en un proceso electoral.

 

Para este órgano jurisdiccional es inadmisible que los vicios a la voluntad de la ciudadanía subsistan, cuando quien no proscribe condiciones irregulares en una votación -como lo es el aseguramiento de que las boletas estén correctamente impresas- es la misma autoridad electoral, al no haber actuado con la suficiente diligencia para asegurar que las boletas estuvieran correctamente impresas y de esa manera prevenir, evitar y corregir situaciones irregulares.

 

La voluntad de las y los electores, en esa medida, estaba viciada y carecía de las bases mínimas para identificarse como libre y sus resultados como auténticos.

 

Por tanto, el error cometido por el Instituto Electoral de Michoacán se traduce en un error grave y no reparable, doloso, generalizado y, además determinante, dado que la ausencia de un partido político en la boleta electoral, por sí misma, constituye una vulneración al marco constitucional y jurídico aplicable, por lo que debe invalidarse la elección.

 

Al resultar fundado el agravio y suficiente para revocar la sentencia impugnada, deviene innecesario pronunciarse respecto a los restantes motivos de disenso, dado el sentido de esta ejecutoria.

 

Por otra parte, se considera pertinente dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que, conforme a sus facultades, se pronuncie como en derecho corresponda, y deslinde responsabilidades, en relación al error en la impresión de las boletas electorales y al deber de cuidado que tenían los funcionarios electorales responsables de supervisar dichas boletas.

 

Asimismo, resulta conducente dar vista al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la sentencia a efecto de que en plenitud de atribuciones determine lo conducente si procede iniciar el procedimiento conducente con motivo del error en la impresión de las boletas y la responsabilidad que en su caso pudiera derivar a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

DÉCIMO PRIMERO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos en sendos autos de cuatro de agosto del junio del año en curso, los cuales fueron dirigidos a los integrantes de la fórmula ganadora de la candidatura a Diputación local por el 19 distrito electoral local de Tacámbaro, Michoacán, postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario del Consejo General.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos de los referidos medios de defensa, la actuación de cada uno de los mencionados funcionarios electorales y candidatos de partido político fue oportuna.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios relativos a la solicitud de nulidad de la elección por el error en las boletas electorales del Distrito Electoral Local 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, que fueron distribuidas en los municipios de Ario, Madero, Turicato y Taretan, Michoacán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, este órgano jurisdiccional concluye que lo procedente es:

 

a)            Declarar la nulidad de la elección de la diputación del 19 Distrito Electoral local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y, como consecuencia los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva.

 

b)            Revocar la declaración de validez de la elección de diputaciones local en el 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

c)            Revocar la entrega de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de los ciudadanos Óscar Escobar Ledesma y Huber Joel Zepeda Cañas, propietario y suplente, respectivamente, postulados por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

d)            Ordenar al Congreso del Estado de Michoacán que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a la diputación por el 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

e)            Dejar sin efectos el cómputo de la elección de diputación por el principio de representación proporcional correspondiente al 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

f)              Informar de la presente determinación a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

g)            Dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para que, conforme a sus facultades, se pronuncie como en derecho corresponda, y deslinde responsabilidades, en relación al error en la impresión de las boletas electorales y al deber de cuidado que tenían los funcionarios electorales responsables de supervisar dichas boletas.

 

h)            Dar vista al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la sentencia a efecto de que en plenitud de atribuciones determine lo conducente si procede iniciar el procedimiento conducente con motivo del error en la impresión de las boletas y la responsabilidad que en su caso pudiera derivar a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

i)              Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán para que, en auxilio de Sala Regional Toluca, notifique la presente determinación de manera personal a la fórmula de los ciudadanos Óscar Escobar Ledesma y Huber Joel Zepeda Cañas, propietario y suplente, respectivamente, postulados por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en los domicilios que tenga registrados.

 

El órgano administrativo electoral local deberá practicar la notificación ordenada en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia e informar a este órgano jurisdiccional electoral federal, dentro del mismo plazo, por la vía más expedida, sobre el cumplimiento dado a lo aquí ordenado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional ST-JRC-139/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-138/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

SEGUNDO. Ser revoca el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia dictada en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-076/2021 y acumulados, en los términos que se precisan en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de la diputación por el 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

CUARTO. Se revoca la declaración de validez de la elección de diputaciones local en el 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

QUINTO. Se revoca la entrega de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de los ciudadanos Óscar Escobar Ledesma y Huber Joel Zepeda Cañas, propietario y suplente, respectivamente, postulados por la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

SEXTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a la diputación por el 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

SÉPTIMO. Se deja sin efectos el cómputo de la elección de diputación por el principio de representación proporcional correspondiente al 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

OCTAVO. Dese vista al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la autoridad responsable, al Partido Fuerza por México, al Partido Acción Nacional quien comparece con el carácter de tercero interesado, así como al Instituto Electoral de Michoacán y por su conducto, de manera personal, a Oscar Escobar Ledesma y Huber Joel Zepeda Cañas, debiéndosele remitir para tal efecto el archivo electrónico de la presente sentencia; por oficio al Congreso del Estado de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a Morena así como a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, 84 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en el Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CON LA CLAVE ST-JRC 138/2021 Y ACUMULADO.

 

 

En el caso, no comparto la conclusión mayoritaria, al determinar la nulidad de la elección correspondiente al 19 Distrito Electoral con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, por la irregularidad consistente en el error que presentaron las boletas en ese ámbito.

 

Para la mayoría, la irregularidad consistente en que en cuatro municipios en la boleta de la elección de diputados locales, aparece la fórmula integrada por María de los Milagros Trejo Vázquez y María Josefina Bedolla Durán, plasmándose la imagen de la propietaria y el nombre de ambas en el recuadro con el emblema del Partido Redes Sociales Progresistas y no el de Fuerza por México que las postuló, corresponde a una violación sustancial, que se encuentra plenamente acreditada y que fue determinante para el resultado final de la elección.

 

Si bien, considero que la irregularidad consistente en el error en la boleta constituye una irregularidad grave, lo cierto es que, su actualización no puede, en automático, generar la invalidez de una elección puesto que para ello es indispensable demostrar el carácter determinante, lo que en el caso no acontece.

 

En el caso, estimo que al analizar el contexto de la violación ocurrida se obtiene que el porcentaje de la votación que obtuvo el partido Fuerza por México es coincidente en proporción con el obtenido en el resto de las elecciones concurrentes en las cuales no hubo ningún error en la boleta, de ahí que la hipótesis de la confusión del electorado desde mi punto de vista sea insostenible.

 

Por cuestión de método, en primer término, precisaré brevemente los hechos en que se da la presente impugnación; posteriormente, destacaré las razones que sustentan la decisión mayoritaria, y finalmente referiré los motivos por los que me aparto de la conclusión relativa a declarar la nulidad de la elección en comento.

 

 Contexto del caso.

 

No está controvertido que en los municipios de Taretán, Ario, Madero y Turicato, en  las boletas que se utilizaron en la jornada electoral correspondiente a la elección de diputados en el Distrito 19 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, se presentó un error consistente en que en el recuadro correspondiente al partido Fuerza por México, se asentaron adecuadamente los nombres de las candidatas y la fotografía de la titular de la planilla, sin embargo, en dicho recuadro se  plasmó el emblema del partido Redes Sociales Progresistas, como se muestra a continuación.

 

 

 

 

En la elección en comento resultó ganadora la candidatura común postulada por los partidos PAN-PRI-PRD con 33,338 (treinta y tres mil trescientos treinta y ocho) votos, el segundo lugar lo obtuvo la coalición conformada por los partidos Morena y del Trabajo con 30,546 (treinta mil quinientos cuarenta y seis), mientras que el último lugar fue ocupado por Fuerza por México con 953 (novecientos cincuenta y tres) votos.

 

Dichos resultados fueron controvertidos, entre otros, por los partidos actores en los juicios que nos ocupan, mediante la promoción de juicios de inconformidad en el ámbito local. Alegando en esencia, lo relativo al error en la boleta y la incidencia de dicha irregularidad en la validez de la elección, razón en la que sustentaron su pretensión de nulidad.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró infundado el agravio relativo al error en la impresión de las boletas electorales, con el argumento de que no fue determinante para el resultado de la elección, sobre la base de que el partido Fuerza por México obtuvo el último lugar en la elección controvertida.

 

Ante esta Sala Regional, los partidos MORENA y Fuerza por México insisten en el agravio correspondiente al error en la boleta, pues consideran que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el error en la impresión de la boleta actualizaba el carácter determinante de la irregularidad en el aspecto cualitativo, y que al no ser necesario el cuantitativo, en consecuencia, debió declararse la nulidad de la elección.

 

Precisado lo anterior, procede ahora, destacar las razones en que se sustentó la decisión mayoritaria.

 

 Consideraciones torales de la sentencia mayoritaria.

 

Como parte de su análisis, la mayoría concluyó que, en la especie, resulta jurídicamente imposible preservar la elección impugnada porque, a partir del error en la impresión de las boletas se privó del derecho a ser votado a las candidaturas postuladas por el Partido Fuerza por México, pese a que participó en la elección realizando una campaña, y el día de la elección no existió como opción política en la boleta, con lo que cualquier conocimiento y simpatía que pudo haber alcanzado con las campañas electorales quedó anulado por el error cometido por la autoridad electoral administrativa.

 

Aunado a que el hecho de que el nombre de las candidatas postuladas por el partido Fuerza por México aparecieran en el recuadro en el que aparece el nombre y emblema del Partido Redes Sociales Progresistas, genera mayor confusión que aparezca un partido político que no hizo campaña electoral en ese distrito al no haber registrado candidaturas, siendo que esa situación impactó a las candidaturas si registradas por una distinta opción política.

 

Lo anterior, al acreditarse que ese error es precisamente lo que privó de la posibilidad de obtener representatividad en condiciones de equidad, al partido político que resultó afectado, con lo que se trastocó el principio constitucional de certeza, así como la equidad en la contienda, y que se reflejó en los resultados.

 

En relación con los hechos analizados, la mayoritaria determinó que en la boleta que se utilizó en el proceso de renovación de la Diputación local en el Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, de manera injustificada se dejó fuera a un partido político que contendió como opción válida para el electorado, con lo que se impidió al electorado sufragar por dicho instituto político, y al mismo tiempo, se impidió a sus candidatas el derecho al sufragio pasivo.

 

En la resolución aprobada se tuvo por demostrado que la autoridad administrativa electoral local incumplió con lo dispuesto en el artículo 192, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, porque no garantizó con objetividad, profesionalismo, legalidad, certeza, igualdad y equidad el cumplimiento de los requisitos y elementos que deben contener las boletas que se utilizaron el día de la jornada electoral en el Distrito 19 del Estado de Michoacán.

 

Que tales irregularidades fueron detectadas desde el veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, y el instituto electoral local nada hizo por corregir, lo que propició falta de certeza para que la ciudadanía de los cuatro municipios que integran el Distrito y en los que se distribuyeron boletas con errores sustanciales.

 

Incluso, el propio día de la jornada electoral en transgresión a los principios que rigen la función estatal, la autoridad administrativa electoral local tampoco tomo medidas idóneas, eficaces y oportunas para generar condiciones que minimizaran el grave error existente.

 

Para concluir que se trató de violaciones sustanciales, la mayoritaria razonó que las irregularidades acreditadas están relacionadas con la afectación del derecho al voto activo y pasivo de los ciudadanos que ejercieron el derecho al voto el día de la jornada electoral, pero, especialmente, del voto pasivo de aquellos que participaron como candidatos a integrar la fórmula a la Diputación del Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán.

 

La decisión mayoritaria determinó que, la falla del instituto electoral no puede considerarse menor, pues el incumplimiento de sus obligaciones genera la transgresión a todo el orden electoral, máxime  que el error se propició en el documento más importante de la jornada electoral como lo son las boletas en el que se plasma la voluntad ciudadana, por lo que cuando ello falla, falla la lección, y ello colma en automático la determinancia, porque la autoridad bajo ningún concepto puede faltar al cumplimiento de sus obligaciones y principios y menos de aquellos que son los más básicos para organizar elecciones.

 

Mis pares, consideran un error  grave, porque no permite que un partido político nacional intervenga o participe en una elección en igualdad de condiciones, ya que, por una parte, nulifica que en un partido político se identifique en un proceso comicial con su emblema aprobado por su propia estructura interna en sus documentos básicos, lo cual trae una correlación en lo que respecta en la organización de procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones y promover sus candidaturas

 

En cuanto a la generalización del hecho se razonó su acreditación ya que en su concepto quedó demostrado que la violación con la utilización de boletas mal impresas, en más del cincuenta por ciento de los municipios que lo integran, pues se utilizó una boleta en la que se no se consideró a uno de los partidos políticos contendientes.

 

Sobre la determinancia, en la resolución aprobada por la mayoría  se refirió que el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción.

 

Con base en lo expuesto, se decidió que la violación era de tal magnitud que, por sí misma, trascendería al resultado de la elección, derivado de que el hecho de que el Partido Fuerza por México no aparezca en la boleta electoral de la elección de que se trata, constituye un error que vulnera directamente los mandatos constitucionales y convencionales, dado que en la elección no figura uno de los partidos contendientes en la misma.

 

En consecuencia, al concluirse que la afectación es grave y generalizada se invalidó la elección analizada.

 

 Razones de disenso.

 

A continuación, expresaré las razones que me apartan de la decisión adoptada por mis pares.

 

Sobre el tema, considero relevante aludir a las siguientes premisas:

 

 El sistema de nulidades electorales en nuestro país es de ponderación y no de subsunción. Es decir, el diseño constitucional y legal privilegia la conservación del resultado de las elecciones aun cuando en su desarrollo pudieran haber ocurrido irregularidades incluso de gravedad destacada.

 

 Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

 Las autoridades electorales pueden valorar la determinancia, que implica que para anular una elección debe estar demostrada no solamente el hecho irregular, sino que esto afecta sustancialmente la validez del resultado, de ahí que la determinancia es un elemento constitutivo de la nulidad.

 

 El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes, exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.

 

 La determinancia es elemento indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.

 

Si bien, considero que el error en la impresión en la boleta electoral, materia de análisis en los juicios de inconformidad, se traduce en una irregularidad grave, sin embargo, para que conduzca a la nulidad de la elección en el distrito 19 Distrito Electoral local con cabecera en Tacámbaro, Michoacán es necesaria la concurrencia del carácter determinante el cual no debe presumirse sino probarse[2].

 

En efecto, es mi convicción que, en el caso, debe acreditarse que una irregularidad específica trascendió al resultado de la elección. Es decir, debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios.

 

En tal sentido, la causa de nulidad debe estar circunscrita a la elección que se impugna, y deben existir elementos que vinculen el nexo causal entre ciertas conductas que provoquen el resultado de la elección para que se desvirtúe la presunción de validez de una elección. Es decir, debe demostrarse por quien impugna que las conductas ilícitas provocaron una afectación indiscutible en el resultado de la elección y por tanto no puede considerarse como válido.

 

En el caso, como anticipé, si bien se trata de una irregularidad grave, también lo es que no se actualiza la determinancia, pues, se insiste no basta solamente que se esté en presencia de una violación sustancial para poder declarar la nulidad de la elección, sino que es necesario atender a la magnitud del impacto o trascendencia de la violación en la elección de que se trata.

 

Para el que suscribe el presente voto, resulta necesario analizar la irregularidad incidió en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.

 

Como se refirió, en la sentencia aprobada se sostiene que con la duplicidad de boletas para los electores que fueron objeto de impresión se vulneraron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, ya que se generó confusión porque la fotografía de la candidata apareció en el recuadro de un partido político diverso al que la postuló.

 

Sin embargo, en las consideraciones que sustentan la mayoritaria no demuestran la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar la nulidad de la elección.

 

Desde mi punto de vista la mayoría parte de suposiciones e inferencias que no están respaldadas en pruebas por lo que no son suficientes para anular la voluntad popular.

 

En tales condiciones, estoy convencido de que, para estar en posibilidad de valorar si el error en las boletas electorales de los municipios de Ario, Madero, Taretán y Turicato, trascendieron a la validez de la elección en comento, debe demostrarse que el resultado de la elección estuvo viciado, lo que en el caso no ocurre.

 

En la especie, el error en la boleta se califica como un hecho violatorio al principio de certeza ocurrido durante la jornada electoral, no reparable, cuya existencia se encuentra plenamente comprobada; sin embargo, no se actualiza el aspecto cuantitativo de la determinancia.

 

Ello es así, dado que, en el acta de cómputo distrital de la elección para las Diputaciones locales de mayoría relativa en Tacámbaro, Michoacán, los resultados de la votación evidencian que el partido Fuerza por México ocupó el último lugar de la elección en comento.

 

Del citado cómputo distrital se desprende que la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática obtuvo el triunfo, con 33,338 (treinta y tres mil trescientos treinta y ocho) sufragios, lo cual representa un porcentaje del 42.37% (cuarenta y dos punto treinta y siete por ciento) de la votación total emitida; mientras que la coalición integrada por el Partido Morena y del Trabajo obtuvieron una votación de 30,546 (treinta mil quinientos cuarenta y seis), lo que equivale al 38.8% (treinta y ocho punto ocho por ciento) de la votación total emitida.

 

Debe subrayarse que el Partido Fuerza por México obtuvo el último lugar en la elección de que se trata, al recibir solamente 953 (novecientos cincuenta y tres) votos, de lo que se advierte que existe una diferencia de 32,385 (treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco) votos con respecto a la candidatura común que obtuvo el triunfo.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que en el citado distrito electoral el Partido Redes Sociales Progresistas, cuyo emblema se incluyó en el recuadro de Fuerza por México, no postuló a ningún candidato, de ahí que se tenga plena certeza respecto a que los votos obtenidos por las candidatas de dicho partido fueron los que se asentaron en el acta de cómputo distrital.

 

Lo que, a partir de mi criterio conlleva a concluir que el error en las boletas electorales de los municipios de Ario, Madero, Taretán y Turicato, no es determinante para acreditar la nulidad de la elección.

 

Sostener lo contrario, haría nugatorio el derecho de 82,152 (ochenta y dos mil ciento cincuenta y dos) ciudadanos que el día de la elección acudieron a expresar su preferencia electoral respecto a las restantes fuerzas políticas que contendieron en la citada elección; por lo que, a fin de garantizar el derecho fundamental del sufragio y, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en el caso concreto es que me aparto del criterio sostenido por la mayoría.

 

Ahora bien, ciertamente la pretensión del partido actor se sustenta bajo la premisa de que, con la omisión de inclusión en las boletas del emblema del Partido Fuerza por México, tuvo un efecto inductivo en la emisión del voto a favor de otros partidos y, por ende, efectos perniciosos en algún grado, al ofrecer la posibilidad de confusión en el elector menos participativo y poco letrado para identificar a los candidatos por los que iba a sufragar.

 

Sin embargo, insisto, que en la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-748/20216, para determinar la existencia del impacto real derivado del error en la impresión de las boletas electorales, es necesario tomar en consideración ciertas premisas fundamentales, a saber:

 

- La publicación de los acuerdos emitidos por la autoridad electoral administrativa respecto del registro de coaliciones y candidatos.

 

- La postulación y propaganda de los candidatos derivado de las campañas electorales, y

 

La reunión de dichos elementos disminuye sustancialmente la posibilidad de que el elector al momento de emitir su sufragio incurra en la posible confusión, por lo que la inconsistencia alegada no pueda ser determinante para acreditar que en la especie se actualizó la violación al principio constitucional de certeza.

 

Contrario a lo sostenido en la sentencia de mayoría, no se afectó de manera determinante el principio de certeza por el hecho de que no se hubiera incorporado a la boleta el emblema del Partido Fuerza por México, dado que los electores tuvieron previamente a la jornada electoral conocimiento de las opciones políticas de cada uno de los partidos o coaliciones contendientes.

 

Es importante señalar que constituye un derecho del elector, previo a la emisión de su voto, conocer por los medios que tenga a su alcance a quién o qué ente político favorecerá con la emisión de su sufragio.

 

Derivado de los actos de campaña, con independencia de que en las boletas se hubiere omitido incorporar el logotipo del Partido Fuerza por México, el elector contaba con los datos básicos que le permitieron distinguir las diferentes propuestas políticas a elegir en el momento de la emisión de su voto. Debe tenerse presente en todo proceso electoral existe un binomio entre el partido postulante y los candidatos.

 

Se reitera que el hecho de que, desde la etapa de registro de candidaturas, incluso de la propaganda realizada por los candidatos, el ciudadano interesado, de manera anticipada tuvo la oportunidad de conocer quiénes eran los candidatos de cada una de las ofertas políticas.

 

Por tanto, refuerza la ausencia de elementos para determinar una posible confusión en el electorado y relacionado con ello, una afectación al principio de certeza con motivo de la omisión de incluir el logotipo del Partido Fuerza por México, el hecho de que, en las boletas correspondientes a los municipios en donde se advirtió el error en comento, se incluyeron los elementos de la fotografía y nos nombres de sus candidatas, los cuales se asentaron de manera correcta en todas y cada una de las boletas, por lo que, como se anticipó, reduce la posibilidad de que el elector incurriera en una confusión en cuanto a su elección por la falta de inclusión del emblema del citado partido político.

 

A pesar del error en la impresión de las boletas, la votación obtenida por el Partido Fuerza por México permite arribar a la conclusión de que el electorado estuvo en condiciones de identificar tal opción política, de ahí que sería injustificado privar de efectos jurídicos a la voluntad que se plasmó en las urnas, ya que pretender que cualquier infracción de la normatividad electoral diera lugar a la nulidad de la votación o de la elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la Ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación proporcional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Asimismo, comparto lo razonado en cuanto a que, al no haber participado el Partido Redes Sociales Progresistas en la elección, resultaba imposible realizar un ejercicio respecto de los votos supuestamente emitidos de manera irregular, con lo cual, se desvirtúa la supuesta confusión que en términos de la mayoritaria pudo generarse.

 

Sin embargo, al acudir a los resultados obtenidos en las elecciones concurrentes en las que no hubo error en las boletas, el porcentaje obtenido por el partido Fuerza por México está muy distante de alcanzar a quién obtuvo el primer lugar de la elección e incluso es similar al que se obtuvo en esta elección.

 

Incluso, considero que, en el mejor de los escenarios para el partido Fuerza por México, esto es, considerando que la confusión alegada generó la recepción de votos que se calificaron como nulos en cada una de las casillas instaladas, ello resulta insuficiente para revertir los resultados de la elección, puesto que, como evidenció el tribunal local, aun y sumando esos votos nulos al partido Fuerza por México, la candidatura común postulada por los partidos PAN, PRI y PRD, continuaría teniendo el primer lugar.

 

Contrario a lo sostenido en la mayoritaria en el caso, no tengo ningún elemento que ponga en duda la votación emitida en favor de la candidatura que obtuvo el primer lugar, por lo que no consideró que haya elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección.

 

Así, aceptar el argumento que sostiene la posición de la mayoría  llevaría a concluir que la determinancia pasa a un segundo plano ya que las razones expuestas pretenden justificar la irregularidad y la gravedad de esta, así como las implicaciones, pero no justifican la determinancia cuantitativa (la cual también es un elemento importante), pero tampoco la cualitativa pues no se exponen argumentos  para considerar que el error en la boleta afectó la voluntad ciudadana, que lleven al extremo de anular la elección.

 

En ese sentido, para que la irregularidad pudiera trascender a la nulidad de la elección era necesaria la concurrencia del carácter determinante de la irregularidad, la cual, en este caso no se acredita.

 

Por ello, considero que la mayoría sustenta su conclusión en un argumento hipotético, al señalar que la sola acreditación de la irregularidad trascendió a la certeza de la elección, pues como se ha razonado en el presente voto, dicha afirmación, no cumple con la determinancia, como elemento constitutivo de la nulidad.

 

Por último, no puede dejarse de lado que, los partidos políticos son corresponsables incluso de estar al pendiente de las situaciones que como en el caso se verificaron, siendo por tanto corresponsables de lo sucedido.

 

En conclusión, estimo que, de conformidad con el diseño del sistema de nulidades, la determinancia tiene una vocación concreta consistente en proteger al resultado de la decisión de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada. Por lo que resulta trascendente generar la certidumbre y la confianza de que no cualquier error generara la consecuencia de anular la elección. Motivo por el cual, el ciudadano deberá tener plena certeza de que se hará hasta lo imposible para defender su voto.

 

Por todo lo anterior, es que emito el presente voto.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.