JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-139/2009

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-139/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad registrado bajo el número de expediente RI-47/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Colima, para el período constitucional 2009-2012, entre ellas la relativa al municipio de Manzanillo.

 

II. Cómputo municipal. El diecisiete de julio del año en curso, el  Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, celebró la décima segunda sesión extraordinaria, en la que se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección anteriormente referida, se declaró la validez de la elección y se otorgaron las constancias de mayoría respectivas, al tiempo que se hizo la asignación de regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

El cómputo de la mencionada elección municipal, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

COALICIÓN “PAN ADC,

GANARÁ COLIMA”

24,676

Veinticuatro mil seiscientos setenta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

33,739

Treinta y tres mil setecientos treinta y nueve

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,041

Dos mil cuarenta y uno

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

290

Doscientos noventa

NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

842

Ochocientos cuarenta y dos

CANDIDATO COMÚN

PRI-PNA

237

Doscientos treinta y siete

CANDIDATO COMÚN

PRD-PSD

9

Nueve

VOTOS NULOS

1,134

Mil ciento treinta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

62,968

Sesenta y dos mil novecientos sesenta y ocho

 

Por lo que, en razón de lo anterior, la integración de regidores en cabildo del municipio de Manzanillo, tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional, quedó de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDORES POR MAYORÍA RELATIVA

REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS

CON NÚMERO

CON LETRA

CON NÚMERO

CON LETRA

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6

SEIS

0

CERO

6

SEIS

COALICIÓN “PAN ADC,

GANARÁ COLIMA”

0

CERO

5

CINCO

5

CINCO

 

III. Recurso de inconformidad. Inconforme con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional señalada en el numeral anterior, el veinte de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Griselda Martínez Martínez, en su carácter de comisionada suplente, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, promovió recurso de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente RI-47/2009, y resuelto el once de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del mencionado Estado, declarándose infundados los agravios; y en consecuencia, se confirmó el dictamen número 2, emitido el diecisiete de julio del presente año, en la décima segunda sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo al procedimiento para el cómputo de la elección de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Manzanillo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dictada en el expediente RI-47/2009 el quince de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El dieciocho siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdo de dieciocho de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-139/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3112/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha veintiocho de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Manzanillo, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor, el día once de agosto de dos mil nueve, y la demanda fue presentada el quince siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, en su carácter de comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Sustenta lo anterior, tanto el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el comisionado del Partido de la Revolución Democrática, como la constancia de su acreditación, expedida por el Instituto Electoral del Estado de Colima, y que obra en autos del presente expediente.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface, toda vez que en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 16 y 116, apartado IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, dado que el enjuiciante formula planteamientos encaminados a evidenciar que el Instituto Electoral del Estado de Colima, realizó una incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y que en consecuencia, se le privó de la asignación de un regidor por dicho principio, el cual le fue otorgado injustamente a la coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”; argumentos que, en el supuesto de ser demostrados ante esta instancia jurisdiccional, tendrían como efecto, modificar la referida asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y confirmada por el Tribunal Electoral de esa localidad, situación que desde luego sería determinante para el resultado de la elección y tendría impacto en la integración del ayuntamiento del municipio de Manzanillo, motivos suficientes para estimar colmado este presupuesto procesal.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Colima, tomarán posesión de sus cargos el quince de octubre de dos mil nueve, en términos del artículo 88, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral respecto de los agravios vertidos, y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el partido actor, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

“(…)

 

CUARTO. Estudio de fondo. Para realizar un mejor análisis de los motivos de disenso hechos valer por la Comisionada Suplente del Partido de la Revolución Democrática, los agravios esgrimidos se estudiaran en conjunto, debido a la estrecha similitud de los mismos, y en un orden distinto al planteado por la enjuiciante sin que por ello se irrogue perjuicio, puesto que dicho método de estudio encuentra sustento legal en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Esta autoridad jurisdiccional electoral, advierte que el Partido de la Revolución Democrática, aduce medularmente los siguientes agravios:

 

1) Manifiesta la impetrante, que la autoridad responsable extrañamente inadvirtió que el Partido de la Revolución Democrática, tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, esto porque la asignación directa se basa en la igualdad de los contendientes, puesto que a todos los partidos que alcancen el 2% dos por ciento de la votación total emitida, se les asigna un regidor de  representación proporcional, sin tomar en cuenta la votación obtenida por cada uno, sino el mero hecho que todos ellos alcanzan el porcentaje mínimo requerido, con lo cual se garantiza la pluralidad en la integración del órgano municipal, pues a través de un tratamiento equitativo se permite que formen parten de él candidatos de partidos minoritarios y se impide a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

Señala el inconforme, que desde la aceptación del registro de planillas, cumplió con las exigencias a que se refiere el Código Electoral del Estado de Colima y además obtuvo, no sólo el 2% dos por ciento de la votación, si no el 3.38% tres punto treinta y ocho por ciento de la votación efectiva, por lo cual es incuestionable que debió haberse asignado un Regidor de Representación Proporcional, tal y como lo refiere la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Colima.

 

Para sostener sus alegaciones invoca en su escrito de inconformidad la tesis XVI/2007, aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:

 

"ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco).—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 14, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en relación con los artículos 22 a 26 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, se arriba a la conclusión de que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, antes de aplicar la fórmula de cociente electoral y resto mayor, debe otorgarse directamente una diputación a aquellos partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida. En efecto, la fracción II del citado precepto constitucional se refiere al otorgamiento de un diputado según el principio de representación proporcional, por el solo hecho de alcanzar el porcentaje mínimo antes referido, en tanto que la fracción III del mismo precepto, comprende el procedimiento en donde se desarrolla la fórmula de cociente electoral y resto mayor para repartir la totalidad de las diputaciones por este principio. En este sentido, el artículo 22 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco establece la aplicación de la fórmula de cociente electoral y resto mayor, reglamentación referida a la fracción III del artículo 14 de la Constitucional local, pero no respecto a la fracción II del mismo precepto, lo cual, como se afirmó, se refiere al otorgamiento de una curul por alcanzar el porcentaje mínimo de votación. No obstante, la disposición constitucional local que prevé tal asignación  debe surtir efectos, en atención al principio relativo a que la ley ha de ser acatada, máxime si se trata de una norma que goza de primacía en el orden jurídico estatal, a la cual deben sujetarse todas las disposiciones y actos jurídicos de ese ámbito. Por tanto, esta interpretación debe prevalecer por encima de otras posibles, ya que se sustenta en la aplicación directa de una norma constitucional y preserva el equilibrioentre los votos obtenidos por cada partido político y las diputaciones que le son asignadas, porque se respetan los dos métodos dentro del principio de representación proporcional: el primero consistente en la asignación directa de un diputado, a todo partido que alcance el porcentaje mínimo de votación, y el segundo, en donde se aplica la fórmula integrada por cociente natural y resto mayor. El establecimiento de ambos métodos obedece a un principio de igualdad entre los partidos políticos con derecho a participar en la asignación. Así, la asignación directa de un diputado se basa en la igualdad de los contendientes, puesto que a todos los partidos que alcancen el dos por ciento de la votación total emitida, se les asigna un diputado de representación proporcional, sin tomar en cuenta la votación obtenida por cada uno, sino el mero hecho de que todos ellos alcanzan el porcentaje mínimo. En cambio, la asignación mediante la aplicación de la fórmula electoral, sí toma en cuenta la fuerza electoral de cada partido, pues en atención a ella se determina cuántos diputados les corresponden, con lo cual, los partidos políticos que alcancen mayor votación reciben más curules. Con lo anterior, se garantiza la pluralidad en la integración del órgano legislativo, pues a través de un tratamiento equitativo se permite que formen parte de él candidatos de partidos minoritarios y se impide a su vez que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-507/2006 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral de Tabasco.—18 de diciembre de 2006.— Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Disidentes: Flavio Galván Rivera, Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza.—Secretaria: Karla María Macías Lovera."

 

2) De forma reiterada la promovente refiere que la autoridad responsable efectuó una incorrecta aplicación a la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, prevista por los numerales 305 al 309, del Código Electoral del Estado, pues en forma arbitraria le asignó al Partido Acción Nacional, la votación obtenida por la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", sin restarle la cantidad de votos que le corresponde a la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, es decir, el 2% dos por ciento de los votos obtenidos por la coalición, y después proceder a sacar las operaciones aritméticas para asignar las regidurías plurinominales que deberán integrar el Cabildo Manzanillense, en consecuencia de ello, le asignó de manera ilegal al Partido Acción Nacional 5 regidores plurinominales, cuando aplicando de manera correcta la fórmula le corresponden únicamente 4 y al partido que representa le corresponde una regiduría plurinominal.

 

Expuesto lo anterior se procede al análisis de los mismos en los términos siguientes:

 

I) Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio identificado con el número 1), en primer lugar, porque la tesis que utiliza como sustento de su dicho no es aplicable al caso en estudio, debido a que está referida a la asignación de diputados de representación proporcional, y no a regidores de representación proporcional, los cuales, tienen una naturaleza distinta, pues los primeros, como es sabido, participan en formulas de asignación, en cambio los regidores de representación proporcional participan en planilla; y, en segundo lugar, porque la tesis señalada por el inconforme es aplicable para el caso del Estado de Tabasco por así permitirlo y regularlo su legislación, y no así para el Estado de Colima.

 

Independiente de lo anterior, resulta conveniente precisarle a la parte actora, que la fracción II, del artículo 14, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, prevé en forma expresa el derecho a que se le asigne al partido político que obtuvo por lo menos el 2% dos porciento del total de la votación emitida un diputado por el principio de representación proporcional, tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-JRC-507/2006 y su ACUMULADO SUP-JDC-1726/2006, de la interpretación gramatical que hiciera a dicho precepto legal.

 

Se sostiene en dicha resolución, que el diputado a que se refiere esa disposición debe asignarse a los partidos que obtuvieron el 2% dos por ciento de la votación, de manera directa, previamente a la asignación de diputaciones por cociente electoral y resto mayor.

 

Sin embargo, dicha tesis no es aplicable en el caso en estudio, como se ha referido con antelación, en razón de que en el Estado de Colima y en lo que respecta a la distribución de Regidores electos por el principio de representación proporcional, la regulación y procedimiento de asignación es diverso, además de que no existe tal disposición constitucional como en el caso de Tabasco, en la que se establece en forma directa la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por haber alcanzado un porcentaje mínimo de votación.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el artículo 88, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, estatuyen, en lo concerniente:

 

"Artículo 89.- Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes:

 

(…)

 

VI. Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del  Partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. "

Por su parte, los artículos 306 y 308, del Código Electoral del Estado, disponen:

 

"ARTÍCULO 306.- El segundo viernes siguiente al día de la elección, el CONSEJO GENERAL deberá contar con la documentación electoral de que habla el artículo anterior y sesionará para proceder a la asignación de regidores de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

 

(. . .)

 

III. No tendrá derecho a participar en la distribución de Regidores electos por el principio de representación proporcional, el PARTIDO POLÍTICO que no alcance por lo menos el 2.0% del total de la votación emitida en el municipio o haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa."

 

"ARTÍCULO 308.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:

 

I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan alcanzado o superado el 2.0% de la votación total;

 

(. . .)

 

IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en las planillas para la elección de Ayuntamientos registradas de cada PARTIDO POLÍTICO, de conformidad por la fracción III del artículo 198 del presente CÓDIGO; y

 

(. . .).

 

Del contenido de las disposiciones jurídicas transcritas, se desprende con claridad el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional conferido a los partidos políticos y coaliciones que hayan alcanzado el porcentaje mínimo de votación requerida.

 

Tal derecho a participar en ningún momento fue vedado al partido de la Revolución Democrática por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, puesto que de manera puntual estableció en el dictamen controvertido quienes tenían derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, siendo el Partido de la Revolución Democrática, uno de los partidos que conforme a la Ley de la materia alcanzó más del 2% dos por ciento porcentual para participar en dicha asignación, tal y como se desprende del propio escrito del promovente, al señalar que obtuvo una votación total del 3.24 % tres punto veinticuatro por ciento de la votación emitida en el municipio.

 

Aún así, es de decirle a la actora, que tal derecho no da por sí mismo la posibilidad de que el Consejo General asigne una regiduría a cada uno de los partidos políticos que se encontraran en el supuesto jurídico mencionado, pues la responsable se encuentra limitada a un procedimiento de asignación establecido en el Código de la materia, en el que se dispone la posibilidad de acceder a regidurías por alcanzar el porcentaje mínimo requerido, siempre tomando en cuenta la votación obtenida por los partidos políticos.

 

En efecto, al establecer en dicho artículo constitucional que se tiene el derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, no se contempló de manera absoluta como en la Constitución del Estado de Tabasco, de donde se desprende la tesis invocada, pues en el mismo artículo se prevé que cumplido el requisito, se determinará si en el caso concreto es procedente asignar regidurías por el principio de representación proporcional, atendiendo para ello siempre el porcentaje de votación de los partidos con derecho a participar en dicha asignación.

 

Es decir que en el Estado de Tabasco, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, se utilizan los siguientes parámetros:

 

1.- Porcentaje mínimo de votación;

 

2.- Cociente electoral, y

 

3.- Resto mayor.

 

Mientras que en el Estado de Colima, los parámetros que rigen para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional son:

 

1.- El consistente en descontar los votos obtenidos por el partido cuya planilla obtuvo el triunfo por mayoría relativa;

 

2.- Cociente de asignación, y

 

3.- Resto Mayor.

 

En atención a lo anterior el legislador colimense estableció el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los artículos que a continuación se transcriben:

 

"ARTÍCULO 308.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:

 

I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan alcanzado o superado el 2.0% de la votación total;

 

II. Se asignarán a cada PARTIDO POLÍTICO tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

III. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS;

 

IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en las planillas para la elección de Ayuntamientos registradas de cada PARTIDO POLÍTICO, de conformidad por la fracción III del artículo 198 del presente CÓDIGO; y

 

(…)

 

ARTÍCULO 309.- El CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Regidores de representación proporcional."

 

Las fracciones I y II, del artículo 308, dispone con toda precisión que se asignaran a los partidos políticos con derecho a participar en la asignación por haber alcanzado el porcentaje mínimo requerido, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación.

 

Se concluyó asignando las regidurías restantes atendiendo lo dispuesto en la fracción III, del artículo 308, utilizando para tales efectos el método del resto mayor.

 

Se afirma pues, que el Consejo General actuó en todo momento atendiendo las disposiciones legales que prevén el procedimiento de asignación que a regidores corresponde, y en el orden que las mismas establecen, atendiendo la regulación atinente, disposiciones de las que se reitera, no se desprende que el orden a seguir sea equiparable al previsto en el Estado de Tabasco en cuanto a diputados se refiere, mucho menos en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el que se dispone que debe asignarse a los partidos que obtuvieron el 2% dos por ciento de la votación, de manera directa, previamente a la asignación de diputaciones por cociente natural y resto mayor, por tanto el agravio que aduce la impetrante resulta totalmente infundado.

 

II) Ahora bien, por lo que respecta a lo alegado por la inconforme en el agravio, que en síntesis, este órgano jurisdiccional identificó con el número 2, y del análisis de la demanda interpuesta, se desprende que la pretensión final del accionante lo es el que se le descuenten a la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", los votos que según él de manera ilegal el Consejo General contempló para llevar a cabo el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, esto es, que se descuenten al Partido Acción Nacional los votos que según el convenio de coalición se pactó, pertenecerían a la Asociación por la Democracia Colimense, y que con tal operación el Partido de la Revolución Democrática tendrá derecho a la asignación de una regiduría por el principio referido.

 

Con la finalidad de entrar al estudio de lo manifestado por el recurrente resulta necesario transcribir y analizar los siguientes artículos 89, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 47, fracción VII, 62, fracción VII, 196 y 198, del Código Electoral del Estado, que a la letra dicen:

 

"Artículo 89.- Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes:

 

(…)

 

VI. Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. "

 

"ARTICULO 47.- Son derechos de los PARTIDOS POLÍTICOS:

 

(…)

 

VII.- Registrar fórmulas de candidatos para Gobernador, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores;

 

ARTICULO 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:

 

(…)

 

VII.- La coalición para la elección de Ayuntamiento podrá comprender uno o varios municipios;

 

ARTICULO 196.- Corresponde exclusivamente a los PARTIDOS POLÍTICOS el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente; los diputados por representación proporcional se registraran por lista integrada únicamente por propietarios. Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta 2 candidatos a  diputado Local por mayoría relativa y por representación proporcional.

 

Para los Ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla que enliste ordenadamente a los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, con sus respectivos suplentes.

 

Ningún PARTIDO POLÍTICO podrá registrar a un candidato de otro PARTIDO POLÍTICO, salvo que registren candidatos comunes.

 

ARTÍCULO 198.- Los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la elección será:

 

I.- Para Gobernador del Estado, del 10 al 15 de abril; y

II.- Para Diputados por ambos principios y para presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del 1 al 6 de mayo.

 

No habrá listas adicionales para Regidores plurinominales; su asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 307 y 308 de este CÓDIGO.

 

El CONSEJO GENERAL y los CONSEJOS MUNICIPALES publicarán avisos en sus respectivas demarcaciones de la apertura del registro correspondiente."

 

De lo anterior podemos desprender que todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% dos por ciento de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.

 

Que son derechos de los partidos políticos el registrar fórmulas de candidatos para gobernador, presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

Que los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos en la elección inmediata anterior.

 

Que la coalición para la elección de ayuntamiento podrá contender uno o varios municipios.

 

Que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular y que para los ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla que enliste ordenadamente a candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, con sus respectivos suplentes, que no habrá listas adicionales para regidores plurinominales; que su asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 307 y 308, del Código Electoral del Estado.

 

Así las cosas y en atención a lo señalado la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, presentó ante el Consejo Municipal de Manzanillo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 200, del Código Electoral del Estado y en cumplimiento al Acuerdo número 32, del día 17 diecisiete de marzo del 2009 dos mil nueve, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el registro de su planilla de candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, estableciendo desde luego el orden y prelación de la planilla de candidatos para efecto de registro y asignación y acompañando todos y cada uno de los documentos de las aceptaciones de las candidaturas y con los que acreditaron cumplir con los requisitos de legibilidad, así como constancia de que la coalición cumplió con lo establecido en las fracciones IV, VII, VIII y XIII, del artículo 49, del Código Electoral del Estado.

 

Luego entonces, si recordamos que el último párrafo, 198, transcrito establece expresamente que no habrá listas adicionales para regidores plurinominales y que la asignación de los mismos se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 307 y 308, de la ley comicial del Estado, cobra vigencia de manera preponderante la fracción VI, del artículo 89, de la Constitución local, que nos establece que los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezcan la ley de la materia, pero de conformidad con las bases siguientes, para luego señalar de forma expresa que todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% dos por ciento de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.

 

Si atendemos a la disposición constitucional en comento, resulta evidente que no le asiste la razón al impetrante al pretender que se separen los partidos Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense, para que participen en forma individual en la asignación de la regiduría de representación proporcional, olvidando que fue exactamente la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, quién participó postulando candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores, y que al no haber resultado ganadores en el pasado proceso electoral del 5 cinco de julio del presente año, pero habiendo obtenido por lo menos el 2% dos por ciento de la votación emitida en el municipio respectivo, adquirió el derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, porque así lo dispone el artículo 89, de la Constitución Local.

 

Si a lo anterior, le adicionamos la circunstancia de que el artículo 198, del Código Electoral ya transcrito in fine establece que no habrá listas adicionales para regidores plurinominales, resulta que quienes contendieron para los cargos de presidente municipal, síndico y regidores adquieren el derecho a ser designados como regidores de representación proporcional si la votación obtenida les alcanza para tal efecto, por lo que resulta infundado el agravio en estudio.

 

III). Respecto al agravio que aduce el Partido de la Revolución Democrática, de que a su juicio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizó una incorrecta aplicación de la formula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, este órgano jurisdiccional procede a determinar si la autoridad responsable efectuó la asignación conforme a las disposiciones legales y constitucionales a que todo acto emitido por la autoridad se debe obligar.

 

Antes de entrar al estudio de fondo del presente agravio, es menester señalar el marco normativo estatal, que rige la elección de los miembros de los Ayuntamientos; y en ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su parte conducente, señala lo siguiente:

 

"Artículo 89.- Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes:

 

I. En los municipios cuya población sea hasta de veinticinco mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional;

 

II. En los municipios cuya población sea de veinticinco mil uno o cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional;

 

III. En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cinco regidores de representación proporcional;

 

IV. En los municipios con población superior a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, un síndico y seis regidores electos según el principio de mayoría relativa, y por cinco regidores de representación proporcional;

 

V. La determinación del número de regidores será de conformidad con el último censo general de población; y

 

VI. Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. "

 

A su vez, el Código Electoral del Estado de Colima, en lo que atañe al presente asunto, dispone:

 

"ARTICULO 306.- El segundo viernes siguiente al día de la elección, el CONSEJO GENERAL deberá contar con la documentación electoral de que habla el artículo anterior y sesionará para proceder a la asignación de regidores de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

 

I.- El número de Regidores que se elegirá por el principio de representación proporcional de conformidad con las bases siguientes:

a) En los municipios cuya población sea hasta de cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con cuatro regidores de representación proporcional;

 

b) En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno en adelante el Ayuntamiento se integrará con cinco regidores de representación proporcional;

 

II.- Cada municipio comprenderá una circunscripción y en cada circunscripción, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS que no hayan alcanzado el 2.0% de la votación municipal y los votos nulos.

 

III.- No tendrá derecho a participar en la distribución de Regidores electos por el principio de representación proporcional, el PARTIDO POLÍTICO que no alcance por lo menos el 2.0% del total de la votación emitida en el municipio

lo haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa.

 

ARTICULO 307.- La fórmula que se aplicará para la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes elementos:

 

I.- Votación de asignación, que es el resultado de descontar de la votación efectiva, los votos obtenidos por el partido cuya planilla obtuvo la mayoría;

 

II.- Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de regidurías a repartir; y

 

III.- Resto mayor de votos, que se entiende por el remanente más alto entre los restos de los votos de cada PARTIDO POLÍTICO, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto mayor podría utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuirse.

 

ARTICULO 308.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:

 

I.- Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan alcanzado o superado el 2.0% de la votación total;

 

II.- Se asignarán a cada PARTIDO POLÍTICO tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

III.- Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS;

 

IV.- Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en las planillas para la elección de Ayuntamientos registradas de cada PARTIDO POLÍTICO, de conformidad por la fracción III del artículo 198 del presente CÓDIGO; y

 

V.- Del procedimiento anterior se levantará acta circunstanciada de sus etapas o incidentes habidos; contra los resultados procede el recurso de inconformidad.

 

ARTICULO 309.- El CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Regidores de representación proporcional.”

 

Señalado lo anterior, se procede al estudio del agravio y en primer término, la Constitución Local dispone en la fracción VI, del artículo 89, que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que alcancen por lo menos el 2% dos por ciento de la votación emitida en el municipio respectivo, con excepción de los que hayan obtenido el triunfo por mayoría relativa.

 

El artículo 306, en su fracción I, del Código Electoral del Estado, dispone que los ayuntamientos se integraran por el número de regidores de representación proporcional tomando en consideración la población del municipio, por lo que atendiendo lo dispuesto y el Acuerdo número 30 de fecha 10 de marzo del presente año, emitido por este Consejo General, se tiene que al municipio de Manzanillo le corresponden 5 regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En la fracción II, del mismo precepto, se establece que para determinar la votación efectiva de cada municipio, debe deducirse la votación de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2.% dos porciento de la votación municipal y los votos nulos, y para estar acorde a lo que dispone la fracción VI, del artículo 89, de la Constitución Local, debe interpretarse en el sentido de incluir en el referido supuesto a la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, razón por la cual la aplicación de la fórmula de asignación debe aplicarse sobre la votación de los partidos políticos o de la coalición, que no haya alcanzado el 2% dos porciento de la votación municipal, puesto que tanto los partidos políticos y las coaliciones registran una sola planilla para postular candidatos a integrantes de los ayuntamientos.

 

Además, de acuerdo a lo ordenado por la resolución SUP-JRC-27/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al Acuerdo número 61 de fecha 25 veinticinco de mayo del presente año emitido por este Consejo General, deberán deducirse también de la votación total los votos obtenidos por los frentes comunes conformados por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; y de la Revolución Democrática y Socialdemócrata.

 

En razón de lo antes manifestado para obtener el porcentaje de la votación total municipal es necesario implementar una regla de tres, la cual se lleva a cabo de la siguiente manera: la votación de cada partido político, multiplicada por 100 y divida entre la votación total de cada uno de los diez municipios de la entidad.

 

Por lo anterior, se obtiene lo siguiente:

 

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN EFECTIVA

“PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”

24,676

39.19%

24,676

40.82%

PRI

33,739

53.58%

33,739

55.80%

PRD

2,041

3.24%

2,041

3.38%

PSD

290

0.46%

---------------

---------------

NUEVA ALIANZA

842

1.34%

---------------

---------------

CANDIDATO COMÚN PRI-PNA

237

0.38%

---------------

---------------

CANDIDATO COMÚN PRD-PSD

9

0.01%

---------------

---------------

VOTOS NULOS

1,134

1.80%

---------------

---------------

TOTAL

62,968

100.00%

60,456

100.00%

 

 

A la votación total se le restarán los votos obtenidos por los frentes comunes conformados por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza (237); y de la Revolución Democrática y Socialdemócrata (9), 237 + 9 = 246, que restados de la votación total municipal de 62,968 – 246 = 62,722 votos.

 

A la votación citada deberá restársele los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el 2% dos por ciento de la votación total municipal, siendo necesario realizar una operación aritmética para poder determinar que cantidad de votos represente dicho porcentaje.

 

62,968 x 2% = 1,259 votos

 

Luego, aquellos que no alcanzaron el equivalente a 1,259 votos, y que no podrán participar en la asignación de regidurías plurinominales son:

 

a) Partido Socialdemócrata con 290 votos

b) Partido Nueva Alianza con 842 votos

 

Lo que nos da la cantidad de 1,132 votos

 

En consecuencia los partidos que tienen el derecho de participar en la asignación son; la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

Acto seguido se procederá a la obtención de la votación efectiva mediante la aplicación de la fórmula a que refiere la fracción II, del artículo 306, del Código Electoral:

 

Votación efectiva = Votación Total para efectos de la asignación regidores de R.P.                            (62,722)

Votaciones de los partidos que no

alcancen el 2% de la votación estatal (1,132)

Votos nulos________________________(1,134)

        (60,456)

Por lo que, la votación efectiva del Municipio de Manzanillo es de: 60,456 votos.

 

Para la fórmula de asignación establecida en el artículo 307, del ordenamiento que nos ocupa, se tomará en cuenta los siguientes elementos: votación de asignación, cociente de asignación y resto mayor; y, que se actualizan en la siguiente forma:

 

1.- Votación de asignación, que es el resultado de descontar de la votación efectiva, los votos obtenidos por el partido político cuya planilla obtuvo la mayoría relativa.

 

En consecuencia, se tiene:

 

Votación de Asignación =  Votación efectiva  (60,456)

 

Votos del partido que

obtuvo mayoría                         (33,739)

(26,717)

 

Votación de asignación = 26,717

 

2. Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de regidurías a repartir.

 

Cociente de asignación = votación de asignación (26,717) = 5,343.4 

 

Regidurías por repartir (5)

 

Cociente de asignación redondeado= 5,343

 

Tomando en consideración lo anterior, se asignan a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación.

 

Partido político

Votación de asignación

Cociente de asignación

Num. Veces contiene el cociente de asignación

Votos utilizados

Regidurías asignadas

Resto de votación

“PAN-ADC, Ganará Colima”

24,676

5,343

4.61

21,372

4

3,304

PRD

2,041

5,343

0.38

0

0

2,041

 

En esta situación se asigna 4 cuatro regidurías de representación proporcional a la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", que resultan por su número de votos que le corresponde por cociente de asignación, quedando 1 una regiduría por repartir.

 

Tomando en cuenta que no existen partidos políticos cuya votación los haga merecedores a una regiduría por cociente de asignación, se pasa a la adjudicación por resto mayor.

 

3. Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuir.

 

Al quedar 1 una regiduría por repartir, se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

 

Partido político

Resto de la votación

Regidores asignados

“PAN-ADC, Ganará Colima”

3,304

1

PRD

2,041

0

 

De esta forma, la asignación de las 5 cinco regidurías por el principio de representación proporcional queda de la siguiente manera:

 

 

INTEGRACIÓN DE REGIDORES EN

CABILDO DE MANZANILLO

 

 

Partido Político

Mayoría Relativa

Representación Proporcional

Total por Partido

PRI

6

0

6

“PAN-ADC, Ganará Colima”

0

5

5

 

De lo anterior se deduce que contrariamente a lo alegado por la inconforme, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no pasó por alto los preceptos legales y constitucionales aplicables para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

IV. En el supuesto sin conceder, que se atendiera lo solicitado por la recurrente, en el sentido de que restando a la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", el 2% dos por ciento de la votación total que le corresponde a la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, y después de realizar la operación aritmética para asignar las regidurías plurinominales, con tal ejercicio el Partido de la Revolución Democrática tendría derecho a que le asignaran una regiduría por dicho principio, debe señalársele que aún realizando el ejercicio hipotético no le favorecería tal petición, como se desprende de los cuadros en los que se plasma el procedimiento y fórmula aplicada en el punto anterior.

 

Por lo que, descontando el 2% de la votación total municipal de los votos obtenidos por la coalición PAN-ADC, Ganará Colima", y que corresponden a la Asociación por la Democracia Colimense, se obtiene:

 

 

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN EFECTIVA

“PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”

23,417

37.19

23,417

38.73

PRI

33,739

53.58%

33,739

55.80%

PRD

2,041

3.24%

2,041

3.38%

ADC

1,259

2%

1,259

2.08%

PSD

290

0.46%

---------------

---------------

NUEVA ALIANZA

842

1.34%

---------------

---------------

CANDIDATO COMÚN PRI-PNA

237

0.38%

---------------

---------------

CANDIDATO COMÚN PRD-PSD

9

0.01%

---------------

---------------

VOTOS NULOS

1,134

1.80%

---------------

---------------

TOTAL

62,968

100.00%

60,456

100.00%

 

Votación efectiva = Votación Total para efectos de la asignación de regidores de R.P.                                           (62,968)

 

Votaciones de los partidos que no

alcancen el 2% de la  votación estatal   (1,378)

 

Votos nulos                            (1,134)

                 (60,456)

 

Para la fórmula de asignación establecida en el artículo 307, del ordenamiento que nos ocupa, se tomará en cuenta los siguientes elementos: votación de asignación, cociente de asignación y resto mayor;

 

Votación de Asignación = Votación efectiva  (60,456)

 

Votos del partido que obtuvo mayoría         (33,739)

          (26,717)

 

1.- Cociente de asignación, que es el resultado de dividir

la votación de asignación entre el número de regidurías a

repartir.

 

 

Cociente de asignación = votación de asignación (26,717) = 5,343.4

      

regidurías por repartir (5)

Cociente de asignación redondeado = 5,343 Partido Político

 

Partido político

Votación de asignación

Cociente de asignación

Num. Veces contiene el cociente de asignación

Votos utilizados

Regidurías asignadas

Resto de votación

“PAN-ADC, Ganará Colima”

23,417

5,343

4.4

21,372

4

2,045

PRD

2,041

5,343

0.38

0

0

2,041

 

Como se puede observar la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" mantiene las 4 regidurías por el método de cociente de asignación, y sólo existe una disminución en los votos remanentes, quedando una regiduría por asignar lo cual se hará por el método de resto mayor, atendiendo a lo dispuesto por el artículos 308, fracción III, del Código Electoral, por lo que se tiene los siguientes resultados:

 

Partido político

Resto de la votación

Regidores asignados

“PAN-ADC, Ganará Colima”

2,045

1

PRD

2,041

0

 

Dando como resultado final que las 5 cinco regidurías por el principio de representación proporcional que corresponden al Ayuntamiento de Manzanillo, queden asignadas al Partido Acción Nacional.

 

Por lo tanto, ante lo infundado de los conceptos de agravio de la promovente, este Tribunal Electoral estima conforme a Derecho confirmar el Dictamen número 2 dos, del proceso electoral 2008-2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el 17 diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma el Dictamen número 2, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el 17 diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, relativo al procedimiento para el cómputo de la elección de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Manzanillo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, en los términos precisados en este fallo.

 

TERCERO. Notifíquese a las partes el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, el partido político actor hace valer los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS:

 

I.- Lo constituye el Considerando CUARTO. Estudio de fondo. De la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al hacer un supuesto estudio conjunto de los agravios expuestos en el recurso de inconformidad, ya que plantea la litis de una manera equivocada a la realmente expuesta, omitiendo consecuentemente estudiar la procedencia de mis agravios, por lo que adolece de una debida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral consagrado por los artículos 14, 16 y 116, apartado IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además al resolver de la manera en que lo hizo, la responsable dejó de aplicar las fracciones II, III, IV y V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación que lo obligan a que en toda resolución deberá hacer un resumen de los hechos controvertidos, un análisis de los agravios, un examen y valoración de las pruebas e invocar los fundamentos legales de la resolución.

 

Toda vez que en una apreciación simplista y un análisis restrictivo de mis argumentaciones, el Tribunal responsable, declara:

 

I) Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio identificado con el número 1), en primer lugar, porque la tesis que utiliza como sustento de su dicho no es aplicable al caso en estudio, debido a que está referida a la asignación de diputados de representación proporcional, y no a regidores de representación proporcional, los cuales, tienen una naturaleza distinta, pues los primeros, como es sabido, participan en fórmulas de asignación, en cambio los regidores de representación proporcional participan en planilla; y, en segundo lugar, porque la tesis señalada por el inconforme es aplicable para el caso del Estado de Tabasco por así permitirlo y regularlo su legislación, y no así para el Estado de Colima.

 

Y al expresar esta afirmación, lo que hace la Responsable, es realizar un análisis simplista de los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, pues en primer término, dice que la tesis que se utiliza como sustento, se basa en la Legislación del Estado de Tabasco y sólo es aplicable, en dicha Entidad Federativa; y después establece que se aplica únicamente para Diputados y no para Regidores que es el caso que nos ocupa.

 

Sin embargo la responsable no toma en consideración, que los criterios emitidos por los Tribunales Federales Superiores, son orientadores, es decir, son una interpretación que hacen al resolver asuntos en particular y se publican a nivel nacional y su observancia es obligatoria, precisamente por que orientan en otras Entidades, al interpretar el espíritu del legislador. Luego entonces el Tribunal Electoral local, si hubiese realizado un análisis integral de los agravios vertidos en el recurso puesto a su consideración, en lugar de simplistamente decir que la tesis era del Estado de Tabasco, y por lo tanto, inaplicable en el Estado de Colima, hubiese desentrañado que la orientación que deja esa tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación es que: esta interpretación debe prevalecer por encima de otras posibles, ya que se sustenta en la aplicación directa de una norma constitucional y preserva el equilibrio entre los votos obtenidos por cada partido político y las diputaciones que le son asignadas”. Así mismo, hubiese podido entender que en la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional, lo que la referida tesis orienta en el sentido de que: el establecimiento de ambos métodos obedece a un principio de igualdad entre los partidos políticos con derecho a participar en la asignación.”

 

Y, si además de tomar en sentido restrictivo las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hubiese tomado en consideración la interpretación que nuestro mas alto Tribunal, ha hecho respecto de la Representación Proporcional, su espíritu y finalidad, fácilmente habría arribado a la conclusión de que la introducción del principio de proporcionalidad en la legislación mexicana, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas que se manifiestan en la sociedad, así mismo, se estableció para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías que no tienen la fuerza suficiente para ganar por mayoría relativa; de igual forma, tiene como finalidad evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Tomando en consideración todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el referido principio de Representación Proporcional, como mecanismo o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas las corrientes identificadas con un partido político determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, (en el caso que nos ocupa, tercer lugar), pudieran ser representadas en el seno de los órganos legislativos o deliberativos, participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. En conclusión el sistema de representación proporcional fue adoptado en nuestro país para evitar que los partidos políticos que alcancen mayor votación reciban más curules, esto es, que además de obtener las candidaturas uninominales, se les asignen de Representación Proporcional. Con lo anterior, se garantiza la pluralidad en la integración del órgano legislativo, pues a través de un tratamiento equitativo se permite que formen parte de él, candidatos de partidos minoritarios y se impide a su vez que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

En relación a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece lo siguiente:

 

"La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el articulo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que: "... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos; ...la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad; ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.". Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.

Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.

El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

 

1.    La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.

2.    Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

3.    Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.

NOTA: Lo subrayado es de la defensa.

 

Es decir, si el Tribunal responsable hubiese efectuado una adecuada valoración de las argumentaciones y hecho un estudio integral de los agravios y lo que se persigue con ello, que no es el poder por el poder mismo, pues tener un regidor en el Cabildo, no representa “tener poder dentro de él”, sino precisamente la expresión de otro sentir, la pluralidad de las ideas, la representación de una tercera fuerza política, a la que no es equitativo excluir del cuerpo deliberativo, por que a decir de la responsable, le falten cuatro votos para alcanzar una Regiduría por la asignación de resto mayor.

 

Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnan, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, esta figura introducida en nuestra legislación a partir de la reforma electoral de 1977.

 

De igual manera causa agravio al partido político que represento que la responsable, sólo pretende aplicar la legislación colimense, “a la letra” cuando le conviene, es decir, para dejar de orientarse por los criterios que ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral, pero no la aplica a la letra, cuando se trata de darle representación al partido político que represento, puesto que de la simple lectura de los artículos 306, 307 y 308 del Código Electoral del Estado de Colima, por cierto invocados por la propia responsable, que se refieren precisamente a la fórmula de asignación de los regidores de representación proporcional, no se habla en ningún momento de coaliciones, sino únicamente de partidos políticos; sin embargo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, le asigna regidores plurinominales a una coalición, en evidente desapego al principio de legalidad que debe imperar en todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y el Tribunal responsable confirma tal determinación, aduciendo en primer término que el agravio expresado se funda en una tesis del Estado de Tabasco, y que no es aplicable al Estado de Colima. Sin embargo al aplicar la ley si omite verificar que la fórmula de asignación contenida en el código de la materia, nunca habla de "Coaliciones", por lo tanto en una interpretación gramatical de la Ley, deben asignarle únicamente regidores plurinominales a los partidos políticos, que habiendo cumplido con los requisitos de ley, hayan obtenido el dos por ciento o mas de la votación en la jornada electoral, en el municipio que se trate; y no afirmar que el Consejo Electoral actuó de manera legal, asignándole regidores de representación proporcional a una coalición.

 

Por lo cual, lo que resulta infundado y mal motivado, es lo establecido por el Tribunal responsable a fojas 13 de la resolución por este medio combatida, cuando menciona: “Se afirma pues, que el Consejo General actuó en todo momento atendiendo las disposiciones legales que prevén el procedimiento de asignación que a regidores corresponde, y en el orden que las mismas establecen, atendiendo la regulación atinente, ..."; cuando la verdad de los hechos es que se asignaron en el municipio de Manzanillo 5 regidores plurinominales a una coalición, que va a desaparecer a mas tardar el 30 de octubre del año en curso, y no a partido político alguno, tal como lo establecen los artículos del 306 al 308 del precitado Código Electoral.

 

Lo mismo ocurre con los artículos invocados por la propia responsable, a fojas 14 de la resolución que hoy se impugna, ya que de los mismos se desprende que es derecho de los PARTIDOS POLÍTICOS registrar fórmulas de candidatos (47); que corresponde exclusivamente a los PARTIDOS POLÍTICOS el derecho de solicitar el registro de candidatos (196). Lo cual sigue siendo indicativo que quienes tienen derecho a que les sean asignados representantes populares plurinominales son los partidos políticos y no las coaliciones, que van a desaparecer una vez concluido el proceso electoral. Sin embargo, en sus consideraciones simplistas y restrictivas el Tribunal responsable, no lo considera así, y si considera en cambio infundados los agravios expresados por el Partido político que represento.

 

II.- Asimismo causa agravio al Partido político que represento y a la sociedad manzanillense en general, lo aducido por el Tribunal responsable en el considerando CUARTO. Estudio de fondo. II), toda vez que en el mismo, resuelve exactamente al contrario de cómo lo hizo al resolver los 7 Recursos de Inconformidad registrados bajo el expediente número RI-39/2009 Y ACUMULADOS, toda vez que en la sentencia dictada en dicho recurso formado para resolver respecto de la aplicación de la Fórmula de Asignación de Diputados de Representación Proporcional, cuando el Tribunal responsable analiza el convenio de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", de manera expresa, manifiesta lo siguiente:

 

"Ahora bien, en el recurso de inconformidad que se analiza se esgrimen diversos agravios y causas de inconformidad en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual se asignaron tres diputados por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, con base en la suma de votos que obtuvo la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en los 16 dieciséis distritos electorales uninominales por el principio de mayoría relativa, porque dichos sufragios el electorado los otorgó a la coalición y no al Partido Acción Nacional en lo particular, y que fueron distribuidos atento a lo pactado en el convenio de coalición entre ambos institutos políticos, por lo que debemos analizar si con esta determinación la autoridad administrativa electoral inobservó los principios rectores de la función electoral, por lo que lo procedente es un análisis exhaustivo por parte de este Tribunal, de todo aquello que signifique una violación a las leyes electorales, por su supuesta falta de conformidad a la Constitución Local.

 

Esto es, este órgano jurisdiccional, realizará una interpretación de los artículos 86 BIS, de la Constitución local, 3°, 4o, 6o, 62, fracciones II, inciso f), VIII y 300, fracción II, del Código Electoral del Estado.

 

Para en seguida sostener:

 

"Lo anterior es así, en virtud de que además los artículos 35, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgan amplias facultades al legislador local para que desarrolle sus propias reglas, mecanismos y modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales.

 

De las disposiciones constitucionales relatadas, se advierte un principio implícito, que es el de libertad de los partidos políticos para elaborar sus estatutos y reglamentos, elegir la denominación del partido, emblema y colores distintivos, participar en los procesos electorales federales y locales -según corresponda-, postular candidatos a cargos de elección popular, entre otros.

 

Por lo tanto, si bien es cierto que la facultad para celebrar convenios de coalición se encuentra regulada en el ámbito legal, es el derecho implícito de libertad antes abordado el que posibilita a los partidos políticos para participar en forma coaligada en una elección.

 

Se resalta que una coalición es la unión de dos o más partidos con el fin de postular un mismo candidato, sin embargo, la votación que obtiene dicha coalición no se limita a obtener el triunfo de sus candidatos, sino que trasciende a otros efectos, como son: la conservación del registro como partido político y financiamiento público, más no así, como en el caso en estudio acontece, para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Entonces, el nacimiento y desarrollo del régimen de coaliciones tiene un contexto legal.

 

Por tanto, en el presente caso dichos preceptos legales infringen principios constitucionales a que toda autoridad en la emisión de sus actos debe ceñirse, y por ende, asiste a este Tribunal competencia para su análisis.

 

Para luego continuar sosteniendo:

 

"En virtud de lo expuesto, si el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral local es competencia de los órganos jurisdiccionales estatales, y si los medios de impugnación en dicha materia electoral, tienen como objeto, el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad y constitucional; en consecuencia, este Tribunal se encuentra facultado para determinar si con el Dictamen número  uno, emitido por la responsable el quince de julio del año en curso, se vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 BIS, fracciones IV y V, de la Constitución local y demás artículos reglamentarios referidos, y de ser procedentes tales alegaciones resarcir la vulneración efectuada, razón por la cual, se procede a su análisis y resolución, lo que se hace de la siguiente forma:

 

De igual manera, cuando analiza en lo particular el referido convenio de coalición, expresa:

 

"Lo anterior es así, en virtud de que en la legislación electoral local, contrario a lo normado en la legislación federal como ha sido relatado anteriormente, no se establece una forma constatable, fidedigna, ni verificable por algún método objetivo y con pleno respeto a la voluntad popular que no atente contra los principios rectores de la materia electoral, pues sólo dispone una forma arbitraria y carente de todo sustento legal en que los votos deberán ser distribuidos entre los partidos coaligados, al dejar al arbitrio de los partidos políticos coaligados la facultad de determinar el destino final de los sufragios emitidos por los ciudadanos, rompiendo evidentemente con los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores de todo proceso electoral, al no existir certidumbre real sobre la distribución y destino de dichos sufragios.

 

Respecto al primer planteamiento al igual que en los frentes comunes como lo ha señalado con toda precisión la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decirse que existe plena certeza sobre el sentido de la voluntad del elector con relación al candidato por el cual votó en lo concerniente al régimen de mayoría relativa, sería ilegal que se anulara el sufragio, pues se estarían conculcando los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 BIS, fracción IV y V, 3° y 4°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 6° del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo planteamiento, y que como acontece en los frentes comunes, tal situación se presenta en las coaliciones, pues como ha sido relatado, la legislación local lejos de regular el procedimiento a través de los convenios en concordancia y pleno acatamiento de los principios constitucionales que rigen la materia electoral, sólo dispuso a través del artículo 62, fracción II, incisos f) y g) del Código Electoral Local, que corresponde a los partidos políticos la facultad plena para determinar mediante un convenio de coalición la fórmula de asignación a los partidos políticos de los votos obtenidos por la coalición, no así para la distribución de votos en cuanto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se refiere, tal como se ha realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, traduciendo esto en una flagrante desatención a los principios constitucionales, principalmente el de certeza, pues al permitir determinar a los partidos coaligados a su arbitrio cual porcentaje de votos le corresponderá a cada uno de los partidos que la conformen, y al estar prohibido tal acto, se deja de lado la voluntad expresada en la urna por cada uno de los ciudadanos que les conceda el voto, no existiendo certeza en relación al partido por el que, el elector decidió votar, razón por la que no puede contarse el voto para un partido específico, dado que semejante efecto no sería constatable, fidedigno, ni verificable por algún método objetivo y con pleno respeto a la voluntad popular, como lo ha sostenido la Sala Superior, además de que se estaría en contra del principio de legalidad, al no acatarse las bases previstas en los numerales 3° y 4° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en los artículos 6° y 300, fracción II, del Código Electoral de esta entidad federativa, ya que no puede establecerse con exactitud a favor de qué partido político votó un elector determinado, que marcó un cuadro único con  dos o más emblemas, círculos o recuadros, vinculados a la coalición, procedimiento de asignación que tal y como lo llevó a cabo el Consejo General al asignar tres diputaciones al Partido Acción Nacional, basando su actuar en un convenio que a todas luces inobservó los principios de legalidad y certeza que deben regir en la materia.

 

Asimismo, al igual que acontece en los frentes comunes y como ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal sostiene que en las coaliciones ante la ausencia de claridad en la voluntad expresada por el elector, sólo en lo atinente al partido político el voto no debe computarse, en atención a que cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue la voluntad del elector, el voto no cuenta.

 

En cambio, coincide plenamente este Tribunal con la Sala Superior, en el sentido de que debe privilegiarse la voluntad de los ciudadanos que emitan su voto marcando en la boleta en el recuadro que contiene los partidos coaligados pues es indudable que tal voto, no crea incertidumbre sobre la voluntad del sufragio expresado, y con ello se respetan los principios de certeza y legalidad que rigen al proceso electoral.

 

Luego entonces el Tribunal responsable al resolver 7 recursos de inconformidad, donde se plantea una cuestión de representación proporcional, se arrogó la facultad de interpretar la Constitución local; manifiesta que procede un análisis exhaustivo de todo lo que signifique violación a las leyes electorales; declara que la Legislación local, en lo relativo a los convenios de coalición infringe principios constitucionales a que toda autoridad en la emisión de sus actos debe ceñirse; sostiene que por consecuencia, asiste a ese Tribunal competencia para su análisis; asimismo dice que al haber asignado diputados de representación proporcional, el Consejo General esta rompiendo evidentemente con los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores de todo proceso electoral; y por último establece que, ese Tribunal sostiene que en las coaliciones ante la ausencia de claridad en la voluntad expresada por el elector, sólo en lo atinente al partido político el voto no debe computarse, en atención a que cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue la voluntad del elector, el voto no cuenta.

 

Es decir, en esos 7 recursos de inconformidad, si hace el Tribunal responsable un análisis, no solo de los agravios, si no de la Constitución local y del convenio de coalición, concluyendo lo que ya quedó escrito.

 

Luego entonces, por tratarse de un hecho notorio”, si el Tribunal responsable, ya declaró en una sentencia definitiva, que la ley local, en lo que respecta a los convenios de coalición se aparta de los principios rectores de la materia electoral; asimismo, ya se pronunció respecto a la ilegalidad del convenio firmado por la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima"; luego entonces debió seguir sosteniendo al dictar la sentencia por este medio combatida, que la Ley local se aparta de los principios rectores de la materia electoral, que el convenio de coalición, es por consecuencia ilegal, que los votos para la representación proporcional no cuentan y no permitir que la referida Coalición .participara en la asignación .de regidores, de representación proporcional; y como consecuencia de ello, reasignar a los regidores plurinominales, excluyendo de dicho reparto a la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".

 

Pero lejos de actuar de manera congruente con sus propias determinaciones, la aquí responsable, no sólo no tomó en consideración sus propias declaraciones y sentencias, sino que ignoró olímpicamente que las coaliciones desaparecen una vez concluido el proceso electoral (como ya quedó asentado); asimismo, ignoró y pasó por alto (si es que para este asunto, el convenio es válido), que la coalición se formó para “POSTULAR CANDIDATOS DE CONVERGENCIA”, y no para tener REPRESENTACIÓN EN LOS ÓRGANOS ELECTOS; asimismo, se convino que una vez concluido el proceso electoral, finiquitaría la unión de estos dos partidos, nunca que dicha coalición “IBA A SEGUIR FUNCIONANDO EN LOS ÓRGANOS ELECTOS, CON REPRESENTACIÓN DE ALGÚN TIPO”.

 

La razón por la cual el Tribunal Electoral responsable omite estudiar mis agravios, además de dejar de motivar y fundamentar adecuadamente la Resolución, es porque, a diferencia de los expedientes 39/2009 y ACUMULADOS, en este expediente, omitió hacer un estudio sobre la legalidad del Acuerdo aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, mediante Acuerdo número 32, de fecha 17 de marzo de dos mil nueve, por el cual el dicho Consejo Electoral, resolvió registrar la planilla de candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores del H. Ayuntamiento de Manzanillo.

 

Al ratificar la legalidad de dicho Acuerdo, determina que fue correcta la decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y por lo tanto decide confirmar la asignación de REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A UNA COALICIÓN, y no a partidos políticos, como lo establece claramente el Código Electoral del Estado, en sus artículos del 306 al 308, bajo el argumento faccioso de que en el Acuerdo mencionado se fijo a que participarían en cada ayuntamiento con una sola lista de candidatos.

 

Con base en lo anterior concluye que los agravios hechos valer por el partido político que represento no son procedentes, sin que los haya analizado siquiera, pues este Tribunal Electoral Federal apreciara, de la lectura de mi escrito, que se cuestionó la ilegal aplicación de la fórmula de asignación de regidores plurinominales hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, ese fue el agravio que expresé en mi escrito de inconformidad, y que ni por asomo fue analizado por la responsable.

 

Ya que lo que expuse en mi recurso inicial y que no fue debidamente analizado por la ahora responsable, fue el ilegal procedimiento de asignación de las cinco regidurías de representación proporcional por una indebida interpretación y aplicación del procedimiento.

 

Asimismo, en el desarrollo de los agravios, se expuso que el Consejo General de manera ilegal concluyó que la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, obtuvo 5 regidores por el principio de representación proporcional.

 

Y se expuso de igual forma en los referidos agravios en concreto que, el Instituto Electoral malinterpretó lo acordado por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” y decidió asignar regidores plurinominales a una Coalición que va a desaparecer en cuanto concluya el proceso electoral; y que en acatamiento a los principios de objetividad, certeza y de la representación, debió reconocer que el Partido Político que represento, por lo menos debía estar representado por un regidor plurinominal, ya que así se lo permiten los votos que obtuvo dicho Partido, ya que obtuvo mas del 2% de la votación emitida.

En todos los agravios, después de hacer el respectivo análisis legal, se invocó que el procedimiento de asignación, se realizara conforme lo establece la ley de la materia, afirmando que no debió asignarse a una coalición, regidores de representación proporcional, como se expuso.

Sin embargo el Tribunal responsable, en ninguna parte de la resolución que se combate se pronuncia respecto ha si fue legal o no que el Consejo General al hacer la asignación de las regidurías plurinominales, lo hiciera a favor de una Coalición que va a desaparecer en menos de tres meses, como tampoco se pronunció, si entonces era legal que no fragmentara la votación obtenida por dicha Coalición para llegar a una representación mas pura en el Ayuntamiento de Manzanillo, lo cual deja en completo estado de indefensión al Partido Político que represento.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Colima señala en el Considerando Noveno de la resolución que se combate que:

 

"De lo anterior se deduce que contrariamente a lo alegado por la inconforme, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no pasó por alto los preceptos legales y constitucionales aplicables para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional".

 

Y sin embargo en un caso de conocimiento previo, declaró después de interpretar la Constitución local, que los preceptos legales que se refieren a las coaliciones “se apartan de los principios rectores que rigen la materia electoral”. Lo anterior, sin exponer las razones o motivos por la cual llega a tal conclusión, mucho menos los hace en relación a mis agravios, simplemente se concreta a afirmar lo anterior, sin una adecuada motivación y los declara infundados.

 

Con base en lo anterior, considero que el Tribunal Electoral local comenzó a desviar, o mejor dicho, dejó de estudiar mis agravios al considerar, sin el mínimo fundamento legal, que fue correcto que el Consejo General del instituto electoral asignara regidores de representación proporcional, a una coalición que se formó con el único fin de POSTULAR CANDIDATOS DE CONVERGENCIA para el proceso electoral 2008-2009, y que desaparecerá concluido el mismo, solo porque así lo establecieron los partidos políticos que la integran, al firmar el convenio de coalición.

 

Sin embargo no toma en cuenta que los triunfos electorales de una coalición, no pueden prolongarse en los órganos electos, puesto que esta figura fue creada solo para postular candidatos de convergencia para contender en un proceso electoral y que concluido éste desaparece la referida unión de institutos políticos, no tiene la finalidad de compartir el poder, ni co-gobernar concluido el proceso electoral, por lo cual no es legalmente posible, tal y como se ha venido sosteniendo asignarle regidores plurinominales a una coalición.

 

Incluso así se menciona en el artículo 62 del Código Electoral del Estado, que de manera textual establece:

 

“Artículo 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. El convenio de coalición será el instrumento para postular las candidaturas de convergencia, el cual deberá registrarse ante el CONSEJO GENERAL, por lo menos 15 días antes del inicio del periodo para registrar las candidaturas sobre las cuales los PARTIDOS POLÍTICOS establezcan coaliciones.

 

La solicitud deberá acompañar la comprobación de que la coalición y la plataforma electoral común fueron aprobadas por el órgano de gobierno estatal de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS coaligados.

 

El CONSEJO GENERAL resolverá la procedencia del registro de la coalición dentro de los 5 días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, el TRIBUNAL resolverá en un plazo no mayor a 5 días, a partir de la presentación del recurso.

 

Una vez registrado el convenio, el CONSEJO GENERAL dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

 

II. El convenio de coalición contendrá:

 

a) Los PARTIDOS POLÍTICOS que la forman;

 

b) La elección que la motiva;

 

c) Cómo deben aparecer en las boletas electorales los emblemas de los partidos, el de la coalición o los de los partidos con la leyenda "en coalición", en su caso;

 

d) El monto de las aportaciones de cada PARTIDO POLÍTICO coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

 

e) El grupo parlamentario al que pertenecerán los legisladores o Munícipes que resulten electos mediante candidaturas de convergencia;

 

f) Fórmula de asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición; y

 

g) La prelación para conservar el registro de los PARTIDOS POLÍTICOS, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos coaligados necesite para conservar su registro.

 

III. La coalición deberá acompañar a la solicitud de registro una plataforma electoral común;

 

IV. La coalición deberá presentar, con la solicitud de registro de las candidaturas de convergencia, la constancia de que las mismas fueron aprobadas por parte de los órganos de gobierno estatales de cada partido coaligado;

 

V. La coalición por la que se establezca candidatura de convergencia para la elección del Gobernador del Estado, deberá incluir simultáneamente la postulación de mas del 50% de candidatos de convergencia a Diputados locales de mayoría. Esta coalición tendrá efectos estatales en los rubros de representación ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña y distribución de tiempo gratuito en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, como si se tratara de un solo PARTIDO POLÍTICO;

 

VI. La coalición para la elección de Diputados locales deberá registrar mas del 50% de los candidatos elegibles en los distritos. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.

 

Las disposiciones relativas a la representación unitaria de la coalición en las casillas electorales a que se refieren esta fracción y la anterior, se aplicarán aun cuando los PARTIDOS POLÍTICOS no se hubiesen coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

 

VII. La coalición para la elección de Ayuntamiento podrá comprender uno o varios municipios;

 

VIII. No habrá coaliciones para candidatos de convergencia para Diputados plurinominales;

 

IX. Los PARTIDOS POLÍTICOS no postularán candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;

 

X. Ningún PARTIDO POLÍTICO podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido;

 

XI. Las asociaciones políticas no podrán participar en ningún tipo de candidaturas de convergencia; y

 

XII. Concluido el proceso electoral termina la coalición.

 

NOTA. Lo subrayado es de la defensa.

 

De la transcripción anterior, y analizando el artículo en comento, es fácil arribar a la conclusión de que, las coaliciones se convienen con la única finalidad de postular candidatos de convergencia, en un proceso electoral; que los partidos convienen a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos electos; y que la coalición termina cuando concluye el proceso electoral.

 

Asimismo, es fácil concluir que las coaliciones, NO SE CREAN PARA CO-GOBERNAR, ni compartir el poder dentro de los órganos electos, ni son susceptibles de que se les asignen Regidores Plurinominales.

 

III.- Además de todo lo anterior, al traducirse lo resuelto por el Tribunal responsable, en una violación flagrante de los principios rectores de la materia electoral, al no haberse realizado una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos que regulan la asignación de los escaños por representación proporcional, se considera necesario que esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proceda a invalidar el acto impugnado, revisando acuciosamente el procedimiento y efectuando una nueva asignación de regidores, en donde se asigne por las razones expuestas las regidurías por el principio de representación proporcional a nuestro partido, derivado del derecho de las minorías y para que se respete y obtenga la proporcionalidad pura, como principio igualitario y democrático que debe regir en todo proceso electoral, atendiendo a los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos en estos Agravios, que acredita plenamente la anulabilidad del acto impugnado, consistente en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por el que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, aprueba la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se declara la validez de la elección y se ordena la expedición de las constancias respectivas.

 

V.- De igual forma me causa agravio lo sostenido por la responsable en el Considerando Cuarto III.”, al declarar infundado el agravio esgrimido por el suscrito en el sentido de que al asignar los regidores de representación proporcional, se debe primero proceder a asignar regidores por este principio a los partidos políticos que obtuvieron el 2% de la votación y después aplicar la fórmula de asignación, puesto que dicho agravio lo sustenté en el escrito del recurso de inconformidad que interpuse ante la ahora responsable, en la interpretación que nuestro más alto Tribunal ha hecho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a la representación proporcional, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 6/1998, sostiene lo siguiente:

 

Novena Época

No. Registro: 195,149

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Noviembre de 1998

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 72/98

Página: 192

 

MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario.

 

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 72/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.

 

Criterio que es reafirmado con la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

Novena Época

No. Registro: 195,151

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Noviembre de 1998

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 70/98

Página: 191

 

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.

 

El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

 

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.

 

Dichos criterios, al haberse resuelto por el Pleno de la Suprema Corte, por unanimidad de votos, son de observancia obligatoria para todos los Tribunales y Juzgados de la República Mexicana, desde las Salas de la propia Corte, las del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por supuesto de los Organismos Jurisdiccionales Locales, por lo cual no es atendible lo que sostiene la responsable respecto a la Tesis XVI/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que no es aplicable al Estado de Colima; toda vez que el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, lo es en relación a un artículo de la Constitución General de la República y lo aprobó por unanimidad de votos. Consecuentemente es de observancia obligatoria en todo el país y la responsable debió haberlo observado y aplicado al dictar el fallo combatido.

 

En virtud de todo lo anterior y debido a que la Autoridad Jurisdiccional, lejos de resolver la controversia planteada y dar una solución apegada a Derecho, actúa de manera parcial, y confirma la asignación que de manera ilegal hiciera el Instituto Electoral del Estado, respecto de los regidores de representación proporcional, de esta autoridad electoral federal, solicito se revoque la resolución combatida y entre al estudio de los agravios expuestos en mi recurso de inconformidad y que el Tribunal Electoral local dejó de hacer, asignando regidores de representación proporcional al partido político que represento.

 

Por lo antes expuesto, motivado y fundado en los diversos artículos invocados, tesis de jurisprudencia y resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaladas en el desarrollo de este escrito, a ustedes CC. Magistrados de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente

 

PIDO:

 

PRIMERO.- Tenerme en tiempo y forma interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de fecha 11 de Agosto de 2009, notificada en la misma fecha, en el expediente RI-47/2009, formado por la interposición del recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Reconocer la personalidad con la que promuevo y tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tal efecto a los profesionistas mencionados en el proemio de este ocurso.

 

TERCERO.- En consecuencia de la actualización de los agravios formulados en este escrito, solicito se dicte resolución que modifique la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiente al estado de Colima, por ende se REVOQUE y deje sin efecto la resolución impugnada, asignándole desde luego a mi partido los regidores plurinominales que en derecho le corresponden.

QUINTO. Estudio de fondo. El partido político accionante, en su escrito de demanda de revisión constitucional electoral, sustancialmente formula los siguientes agravios.

 

1) La responsable indebidamente consideró que en el caso concreto es inaplicable la tesis XVI/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de cuyo rubro: “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco.); porque no tomó en consideración que los criterios emitidos por los Tribunales Federales Superiores son orientadores, y de observancia obligatoria, por tanto, debió fundar su actuar con base en dicho criterio, ya que se sustenta en la aplicación directa de una norma constitucional

 

Que el Tribunal responsable deja de observar lo dispuesto por los artículos 306 a 308 del Código Electoral del Estado de Colima, relativos a la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, preceptos que sólo contemplan a los partidos políticos, más no a las coaliciones, por lo que en una interpretación gramatical de los artículos mencionados, únicamente corresponde a partidos políticos la asignación de regidores plurinominales, que habiendo cumplido con los requisitos de ley, hubieren obtenido el dos por ciento o más de la votación en la jornada electoral, por tanto, es indebido que la responsable considerara legal la asignación de cinco regidores de representación proporcional a la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.

 

Aduce que lo resuelto por la responsable se traduce en una violación flagrante de los principios rectores de la materia electoral, al no haberse realizado una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos que regulan la asignación de los escaños por representación proporcional.

 

2) Agrega que la responsable actuó en contravención de sus propias determinaciones, en virtud de que en la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-39/2009 y acumulados, declaró la ilegalidad del convenio de coalición firmado por la coalición “PRI-ADC, Ganará Colima”; en congruencia con dicho criterio, en la sentencia reclamada, debió sostener también que el convenio de coalición resultaba ilegal, y que los votos de representación proporcional no debían tomarse en cuenta, e impedir que la referida coalición participara en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, ignoró que la coalición desaparece una vez concluido el proceso electoral, que se forma para postular candidatos de convergencia, y que concluido el proceso electoral finaliza la unión de los partidos coaligados.

Además, el partido actor estima, que el Tribunal responsable omitió estudiar los agravios tendentes a combatir la legalidad del acuerdo número 32, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, por medio del cual registró la planilla de candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores del ayuntamiento de Manzanillo.

 

3) Que en la resolución impugnada se omitió analizar la indebida asignación de regidores de representación proporcional a la coalición, realizada por el Consejo General; e igualmente la responsable omitió emitir pronunciamiento en el sentido de que la votación obtenida por la coalición debía dividirse, para llegar a una representación más pura.

 

4) Que la responsable debió de observar los criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P/J. 72/98 y P/J. 70/98, de rubros: “MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” y “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, en relación con el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en virtud de que en los citados criterios se interpretó directamente un artículo de la Constitución Federal, así como en el criterio sustentado en la tesis XVI/2007, de la Sala Superior de este Tribunal.

 

Previamente a la contestación de los agravios  es importante precisar que en el presente asunto, al actor impugna la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Manzanillo, Colima;  municipio al que por disposición de la ley, le corresponden cinco regidores de representación proporcional.

 

 Así, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el acta de sesión correspondiente, realizó la asignación en cuestión, con base en lo dispuesto por el Código Electoral de Colima, y en aplicación de la fórmula respectiva, de lo que se obtuvo que al Partido  Revolucionario Institucional  por haber obtenido el triunfo no le correspondía asignación alguna de regidores por el principio de representación proporcional, y que únicamente a la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” y al Partido de la Revolución Democrática, por haber alcanzado el porcentaje mínimo del 2% de la votación del municipio, les asistía el derecho de participar en dicha asignación, para lo cual en aplicación de la fórmula respectiva, por lo que hace al cociente de asignación, se asignaron cuatro regidurías a la coalición, así como por resto mayor, se le asignó una más, por lo que al Partido de la Revolución Democrática no le fue asignada ninguna regiduría, en atención a que la votación con la que contaba no alcanzó para tal fin; asignación que el Tribunal responsable en la resolución reclamada consideró legal.    

 

Precisado lo anterior, procede el análisis de los motivos de disenso hechos valer por el actor, y dada la estrecha relación que guardan entre sí los señalados con los incisos 1) y 4) se analizarán de manera conjunta, lo que no irroga lesión alguna al recurrente.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 23, cuyos rubro, texto y precedentes son del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

En síntesis, en primer término el partido actor alega que la responsable indebidamente consideró que en el caso concreto es inaplicable la tesis XVI/2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del siguiente rubro: “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco.); porque no tomó en consideración que los criterios emitidos por los Tribunales Federales Superiores son orientadores, y de observancia obligatoria, por tanto, debió fundar su actuar con base en dicho criterio, ya que se sustenta en la aplicación directa de una norma constitucional

 

Es infundado el motivo de disenso por las razones que se exponen a continuación.

 

No le asiste la razón al partido inconforme en virtud de que la responsable como bien lo sostuvo en la resolución reclamada, consideró que la tesis en mención, no es aplicable al caso en estudio, porque en primer lugar, se refiere a diputados por el principio de representación proporcional, no así a regidores por dicho principio, los cuales son de naturaleza distinta, pues los primeros participan en fórmulas de asignación, en cambio, los regidores de representación proporcional participan en planilla; y en segundo lugar, porque la tesis es aplicable para el Estado de Tabasco, por así permitirlo y regularlo su legislación y no para el estado de Colima.

 

Lo anterior, porque el artículo 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, prevé de manera expresa el derecho a que se le asigne al partido político que obtuvo por lo menos el 2% del total de la votación emitida, un diputado por el principio de representación proporcional, tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis citada, designación que debía realizarse previamente a la asignación de diputaciones por el cociente electoral y resto mayor.

 

Además, agregó que la indicada tesis no resultaba aplicable porque que en el estado de Colima, por lo que hace a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la regulación y procedimiento de asignación es diverso, y no existe tal disposición a nivel constitucional como en el Estado de Tabasco, en la que se establece en forma directa la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por haber alcanzado un porcentaje mínimo de votación.

 

Asimismo, señaló que el artículo 89, fracción V de la Constitución Política del estado de Colima, dispone que los ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, y que todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida por el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.

 

Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 308 del Código Electoral del Estado de Colima, en ningún momento fue restringido al Partido de la Revolución Democrática, el derecho a participar en la asignación de regidores por el aludido principio, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues del acuerdo emitido por el citado Consejo se advierte que a dicho partido, participó entre los que alcanzaron el 2% de la votación emitida en el municipio.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal responsable fue claro al precisar que tal derecho, no da por sí mismo la posibilidad de que el Consejo General asigne una regiduría a cada uno de los partidos políticos que hubiesen obtenido el 2% de la votación emitida en el municipio, pues la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, se encuentra limitado a un procedimiento de asignación establecido en el Código de la materia, en el que se dispone como una medida previa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el deber de alcanzar el porcentaje mínimo requerido, con base en la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones participantes.

 

Por lo que resulta evidente que el artículo constitucional indicado sólo contempla como derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, el cumplimiento de un porcentaje mínimo para participar en la asignación de cargos de representación proporcional, y no como lo pretende el ahora enjuiciante, en que una vez colmado dicho requisito de haber obtenido ese porcentaje mínimo, en automático accedería a un puesto de representación proporcional, dado que la legislación no contempla dicho supuesto, como sí se regula en la legislación del Estado de Tabasco.

 

En efecto, de lo expuesto por el Tribunal responsable se advierte que de conformidad con lo establecido tanto por la Constitución local como en el Código Electoral del Estado, es un derecho de los partidos políticos y coaliciones, participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan alcanzado el 2% de la votación emitida en el municipio, lo que de ninguna manera implica que por el hecho de haber alcanzado el indicado porcentaje de votación, se les tenga que asignar un representante por el citado principio; por lo que el criterio invocado por el partido actor en el juicio de origen, no resultaba aplicable, ya que la ratio esendi de la tesis en comento, se basa en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de un precepto constitucional del Estado de Tabasco, relacionado con cinco preceptos legales electorales, que regulan en concreto la obligación de asignar a cada partido o coalición contendiente una curul por haber obtenido el porcentaje mínimo que es del 2% del total de la votación emitida en el municipio; situación que en modo alguno contempla la Constitución del Estado de Colima ni la ley electoral de dicha entidad federativa.

 

En relación con lo anterior, el actor también alega que la responsable debió de observar los criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P/J. 72/98 y P/J. 70/98, de rubros: “MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” y “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, en relación con el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que realizó la autoridad electoral administrativa, en virtud de que en tales criterios se interpretó directamente un artículo de la Constitución Federal, así como el criterio sustentado en la tesis XVI/2007, de la Sala Superior de este Tribunal.

 

Contrariamente a lo que afirma el instituto político actor, la responsable no tenía porqué observar las jurisprudencias identificadas con las claves P/J. 72/98 y P/J. 70/98, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 191 y 192, del tomo VIII, del mes de noviembre de 1998, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubros: “MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” y “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, pues el primer criterio interpreta un artículo de la legislación del Estado de Quintana Roo, con relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y establece que el mencionado precepto contraviene lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la segunda jurisprudencia explica que el análisis de las disposiciones que se impugnen, en relación con el principio de representación proporcional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también atendiendo al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico, con reglas diversas que deben analizarse armónicamente; de lo que se tiene que en las dos jurisprudencias no se realiza la interpretación de un artículo de la Constitución Federal, así como tampoco en la tesis XVI/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco.); como lo pretende hacer valer el actor, y que de ahí parte para considerar que resultan aplicables; lo que se estima inadecuado, puesto que, por lo que hace a esta última, de conformidad con lo previsto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral; asimismo para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos, o en aquéllos que en que se hayan impugnado actos o resoluciones  de esas autoridades en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes respectivas, de ahí que en el caso concreto, dicha tesis no debe ser aplicada por el Tribunal responsable, puesto que la misma hace alusión, como ya se dijo, a la legislación del Estado de Tabasco que contempla supuestos diferentes en relación con el tema en estudio; por lo que carece de sustento el aserto del actor.

 

En ese sentido, esta Sala Regional comparte el criterio sostenido por la responsable al establecer, que no resulta aplicable el contenido de la citada tesis, en la resolución reclamada, al haberse creado la misma con base en los artículos de una legislación en la que no existen disposiciones sustancialmente iguales o similares a las que la autoridad responsable constriñó su actuar.

 

Sirve de sustento a la anterior consideración lo sustentado en la jurisprudencia número VI.2o.C. J/307, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1798, en el Tomo XXIX, del mes de abril de dos mil nueve, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:

JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, en la resolución de los asuntos de su competencia, están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de la Federación, distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación.”

 

En cambio, lo que el actor pretende es que el Tribunal responsable al analizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, deje de aplicar las reglas previstas en la legislación electoral estatal, para efectuar la asignación correspondiente, lo que en el caso no es factible, porque en primer lugar, el Tribunal Electoral del Estado, no tiene facultades para determinar que un precepto de su legislación contraviene disposiciones constitucionales federales y con base en ello dejar de aplicar algún precepto de su legislación, y en segundo lugar, tampoco puede analizar la forma de asignación de regidores por el indicado principio, atendiendo sólo al texto literal de cada una de las normas que la rigen en lo particular, sino al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico, con reglas diversas que deben analizarse armónicamente.

 

El partido actor además afirma que el Tribunal responsable dejó de observar lo dispuesto por los artículos 306 a 308 del Código Electoral del Estado de Colima, relativos a la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, preceptos que sólo contemplan a los partidos políticos, más no a las coaliciones, por lo que en una interpretación gramatical de los artículos mencionados, únicamente corresponde a partidos políticos la asignación de regidores plurinominales, que habiendo cumplido con los requisitos de ley, hubieren obtenido el 2% o más de la votación en la jornada electoral, por tanto, es indebido que la responsable considerara legal la asignación de cinco regidores de representación proporcional a la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, lo que se traduce en una violación flagrante de los principios rectores de la materia electoral, al no haberse realizado una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos que regulan la asignación de los escaños por representación proporcional.

 

Es infundada la afirmación del actor, pues como bien se puede advertir de la resolución reclamada, la autoridad responsable para analizar el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, determinó primeramente, que del artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se advierte que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el aludido principio, los partidos políticos y coaliciones, que alcancen por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, con excepción de los que hayan obtenido el triunfo por mayoría relativa, numeral que enseguida se trascribe.

 

ARTÍCULO 89.- Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes:

 

I.- En los municipios cuya población sea hasta de veinticinco mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional;

 

II.- En los municipios cuya población sea de veinticinco mil uno o cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cuatro regidores de representación proporcional;

 

III.- En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cinco regidores de representación proporcional;

 

IV.- En los municipios con población superior a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, un síndico y seis regidores electos según el principio de mayoría relativa, y por cinco regidores de representación proporcional;

 

V.- La determinación del número de regidores será de conformidad con el último censo general de población; y

VI.- Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.”

 

Asimismo, la responsable señaló que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se rige conforme a lo dispuesto por los artículos 306, 307, 308, y 309 del Código Electoral de la entidad, que señalan lo siguiente.

 

ARTICULO 306.- El segundo viernes siguiente al día de la elección, el CONSEJO GENERAL deberá contar con la documentación electoral de que habla el artículo anterior y sesionará para proceder a la asignación de regidores de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

 

I.- El número de Regidores que se elegirá por el principio de representación proporcional de conformidad con las bases siguientes;

 

a).- En los municipios cuya población sea hasta de cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con cuatro regidores de representación proporcional;

 

b).- En los municipios cuya población sea de cincuenta mil uno en adelante el Ayuntamiento se integrará con cinco regidores de representación proporcional;

 

II.- Cada municipio comprenderá una circunscripción y en cada circunscripción, la votación efectiva será la resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS que no hayan alcanzado el 2.0% de la votación municipal y los votos nulos.

III.- No tendrá derecho a participar en la distribución de Regidores electos por el principio de representación proporcional, el PARTIDO POLÍTICO que no alcance por lo menos el 2.0% del total de la votación emitida en el municipio o haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa.

 

ARTICULO 307.- La fórmula que se aplicará para la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes elementos:

 

I.- Votación de asignación, que es el resultado de descontar de la votación efectiva, los votos obtenidos por el partido cuya planilla obtuvo la mayoría;

 

II.- Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de regidurías a repartir; y

 

III.- Resto mayor de votos, que se entiende por el remanente más alto entre los restos de los votos de cada PARTIDO POLÍTICO, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto mayor podría utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuirse.

 

ARTICULO 308.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:

I.- Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan alcanzado o superado el 2.0% de la votación total;

 

II.- Se asignarán a cada PARTIDO POLITICO tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

 

III.- Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLITICOS;

 

IV.- Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en las planillas para la elección de Ayuntamientos registradas de cada PARTIDO POLITICO, de conformidad por la fracción III del artículo 198 del presente CODIGO; y

V.- Del procedimiento anterior se levantará acta circunstanciada de sus etapas o incidentes habidos; contra los resultados procede el recurso de inconformidad.

 

ARTICULO 309.- El CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLITICO o coalición las constancias de asignación de Regidores de representación proporcional.

De los preceptos trascritos, el Tribunal responsable sostuvo que el numeral 306, fracción I, dispone que los ayuntamientos se integraran por el número de regidores de representación proporcional tomando en consideración la población del municipio, por lo que atendiendo al citado precepto así como al Acuerdo número 30 de diez de marzo del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, al municipio de Manzanillo le corresponden cinco regidurías.

 

Además, también adujo que el mismo precepto, en la fracción II, establece que para determinar la votación efectiva de cada municipio, debe deducirse la votación de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación municipal y los votos nulos, y para estar acorde a lo que dispone la fracción VI, del artículo 89, de la Constitución Local, debía interpretarse en el sentido de incluir en el referido supuesto a la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, razón por la cual la aplicación de la fórmula de asignación debía aplicarse sobre la votación de los partidos políticos o de la coalición, que hubiesen alcanzado el 2% de la votación emitida en el municipio, puesto que tanto los partidos políticos y las coaliciones registran una sola planilla para postular candidatos a integrantes de los ayuntamientos, consideraciones que esta Sala Regional comparte por tener sustento legal, aunado a que el artículo 309 del Código Electoral de la citada entidad dispone que el Consejo General expedirá a cada partido político ó coalición, las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, por lo que de una interpretación sistemática con el artículo 89, fracción VI, de la Constitución local, conduce a determinar que las coaliciones  tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, de ahí que se resulte infundado el agravio analizado.  

En el agravio indicado con el numeral 3), el inconforme aduce que en el juicio de origen cuestionó la ilegal aplicación de la fórmula de asignación de regidores plurinominales realizada por el Consejo General, sin que haya sido analizado dicho aspecto por la responsable, pues en los agravios se expuso que no debió asignarse regidores de representación proporcional a la coalición; asimismo, tampoco se pronunció si consideraba legal que no se fragmentara la votación obtenida por dicha coalición, para llegar a una representación más pura.

Es infundado el agravio que hace valer el partido actor, en atención a los siguientes razonamientos.

En primer lugar, el Tribunal responsable, contrariamente a lo que alega el actor, atendió el agravio relativo a la supuesta asignación indebida de regidores por el principio de representación proporcional a la coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, en atención a que del análisis de la resolución que controvirtió, se aprecia en las fojas 79 y 80, las consideraciones relativas al derecho de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional tanto a partidos políticos como a coaliciones, siempre y cuando hubiesen obtenido el 2% de la votación emitida en el municipio, argumentos que se trascriben a continuación:

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el artículo 88, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, estatuyen, en lo concerniente:

 

"Artículo 89.- Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes:

 

(…)

 

VI. Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del  Partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. "

 

Por su parte, los artículos 306 y 308, del Código Electoral del Estado, disponen:

 

"ARTÍCULO 306.- El segundo viernes siguiente al día de la elección, el CONSEJO GENERAL deberá contar con la documentación electoral de que habla el artículo anterior y sesionará para proceder a la asignación de regidores de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

 

(. . .)

 

III. No tendrá derecho a participar en la distribución de Regidores electos por el principio de representación proporcional, el PARTIDO POLÍTICO que no alcance por lo menos el 2.0% del total de la votación emitida en el municipio o haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa."

 

"ARTÍCULO 308.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:

I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan alcanzado o superado el 2.0% de la votación total;

 

(. . .)

 

IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en las planillas para la elección de Ayuntamientos registradas de cada PARTIDO POLÍTICO, de conformidad por la fracción III del artículo 198 del presente CÓDIGO; y

 

(. . .)

 

Del contenido de las disposiciones jurídicas transcritas, se desprende con claridad el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional conferido a los partidos políticos y coaliciones que hayan alcanzado el porcentaje mínimo de votación requerida.

 

Tal derecho a participar en ningún momento fue vedado al Partido de la Revolución Democrática por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, puesto que de manera puntual estableció en el dictamen controvertido quiénes tenían derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, siendo el Partido de la Revolución Democrática, uno de los partidos que conforme a la Ley de la materia alcanzó más del 2% dos por ciento para participar en dicha asignación, tal y como se desprende del propio escrito del promovente, al señalar que obtuvo una votación total del 3.24 % tres punto veinticuatro por ciento de la votación emitida en el municipio.

 

De lo antes trascrito se tiene que el Tribunal responsable concluyó que con base en el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, interpretado de manera sistemática con los numerales 306 y 308 del Código Electoral del Estado, se hacía evidente el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional conferido a los partidos políticos y coaliciones que hubiesen alcanzado el porcentaje mínimo de votación requerida, que en el caso en comento es del 2% de la votación emitida en el municipio.

 

Con lo que se demuestra, que el Tribunal responsable sí atendió el agravio que según el inconforme dejó de analizar, por lo que es infundado el motivo de disenso expresado por el actor.

 

Igualmente, resulta infundada la alegación del inconforme en el sentido de que el Tribunal responsable omitió pronunciarse con relación a la fragmentación de la votación obtenida por dicha coalición, para llegar a una representación más pura, pues respecto de dicha inconformidad el Tribunal responsable sostuvo lo siguiente:

 

II) Ahora bien, por lo que respecta a lo alegado por la inconforme en el agravio, que en síntesis, este órgano jurisdiccional identificó con el número 2, y del análisis de la demanda interpuesta, se desprende que la pretensión final del accionante lo es el que se le descuenten a la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", los votos que según él de manera ilegal el Consejo General contempló para llevar a cabo el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, esto es, que se descuenten al Partido Acción Nacional los votos que según el convenio de coalición se pactó, pertenecerían a la Asociación por la Democracia Colimense, y que con tal operación el Partido de la Revolución Democrática tendrá derecho a la asignación de una regiduría por el principio referido.

 

Con la finalidad de entrar al estudio de lo manifestado por el recurrente resulta necesario transcribir y analizar los siguientes artículos 89, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 47, fracción VII, 62, fracción VII, 196 y 198, del Código Electoral del Estado, que a la letra dicen:

 

"Artículo 89.- Los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las bases siguientes:

 

(…)

 

VI. Todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa. "

 

"ARTICULO 47.- Son derechos de los PARTIDOS POLÍTICOS:

 

(…)

 

VII.- Registrar fórmulas de candidatos para Gobernador, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores;

 

ARTICULO 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:

 

(…)

 

VII.- La coalición para la elección de Ayuntamiento podrá comprender uno o varios municipios;

 

ARTICULO 196.- Corresponde exclusivamente a los PARTIDOS POLÍTICOS el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente; los diputados por representación proporcional se registraran por lista integrada únicamente por propietarios. Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta 2 candidatos a  diputado Local por mayoría relativa y por representación proporcional.

 

Para los Ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla que enliste ordenadamente a los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, con sus respectivos suplentes.

 

Ningún PARTIDO POLÍTICO podrá registrar a un candidato de otro PARTIDO POLÍTICO, salvo que registren candidatos comunes.

 

ARTÍCULO 198.- Los plazos para solicitar el registro de candidatos en el año de la elección será:

 

I.- Para Gobernador del Estado, del 10 al 15 de abril; y

 

II.- Para Diputados por ambos principios y para presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del 1 al 6 de mayo.

 

No habrá listas adicionales para Regidores plurinominales; su asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 307 y 308 de este CÓDIGO.

 

El CONSEJO GENERAL y los CONSEJOS MUNICIPALES publicarán avisos en sus respectivas demarcaciones de la apertura del registro correspondiente."

 

De lo anterior podemos desprender que todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% dos por ciento de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.

 

Que son derechos de los partidos políticos el registrar fórmulas de candidatos para gobernador, presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

Que los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos en la elección inmediata anterior.

 

Que la coalición para la elección de ayuntamiento podrá contender uno o varios municipios.

 

Que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular y que para los ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla que enliste ordenadamente a candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, con sus respectivos suplentes, que no habrá listas adicionales para regidores plurinominales; que su asignación se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 307 y 308, del Código Electoral del Estado.

 

Así las cosas y en atención a lo señalado la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, presentó ante el Consejo Municipal de Manzanillo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 200, del Código Electoral del Estado y en cumplimiento al Acuerdo número 32, del día 17 diecisiete de marzo del 2009 dos mil nueve, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el registro de su planilla de candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del H. Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, estableciendo desde luego el orden y prelación de la planilla de candidatos para efecto de registro y asignación y acompañando todos y cada uno de los documentos de las aceptaciones de las candidaturas y con los que acreditaron cumplir con los requisitos de legibilidad, así como constancia de que la coalición cumplió con lo establecido en las fracciones IV, VII, VIII y XIII, del artículo 49, del Código Electoral del Estado.

 

Luego entonces, si recordamos que el último párrafo, 198, transcrito establece expresamente que no habrá listas adicionales para regidores plurinominales y que la asignación de los mismos se llevará a cabo de conformidad con la fórmula establecida por los artículos 307 y 308, de la ley comicial del Estado, cobra vigencia de manera preponderante la fracción VI, del artículo 89, de la Constitución local, que nos establece que los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezcan la ley de la materia, pero de conformidad con las bases siguientes, para luego señalar de forma expresa que todo partido político o coalición que alcance por lo menos el 2% dos por ciento de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, a excepción del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.

 

Si atendemos a la disposición constitucional en comento, resulta evidente que no le asiste la razón al impetrante al pretender que se separen los partidos Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense, para que participen en forma individual en la asignación de la regiduría de representación proporcional, olvidando que fue exactamente la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, quién participó postulando candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores, y que al no haber resultado ganadores en el pasado proceso electoral del 5 cinco de julio del presente año, pero habiendo obtenido por lo menos el 2% dos por ciento de la votación emitida en el municipio respectivo, adquirió el derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, porque así lo dispone el artículo 89, de la Constitución Local.

Si a lo anterior, le adicionamos la circunstancia de que el artículo 198, del Código Electoral ya transcrito in fine establece que no habrá listas adicionales para regidores plurinominales, resulta que quienes contendieron para los cargos de presidente municipal, síndico y regidores adquieren el derecho a ser designados como regidores de representación proporcional si la votación obtenida les alcanza para tal efecto, por lo que resulta infundado el agravio en estudio.

 

De lo trasunto se advierte que el Tribunal responsable, determinó que en atención al artículo 89 constitucional de la entidad, resultaba evidente que no le asistía la razón al impetrante, al pretender la separación de la votación de los partidos Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense, para que participaran en forma individual en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues olvida que la coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, integrada por los indicados institutos políticos, participó postulando candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores, y que al no haber resultado ganador, y haber obtenido más del 2% de la votación emitida en el municipio, esto es el 40.82 %, adquirió el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio aludido, y, a que se le asignaran las regidurías correspondientes, tal como lo dispone el citado artículo 89 de la Constitución Local; aunado a que el artículo 198 del Código Electoral de la entidad, establece que no habrá listas adicionales para regidores plurinominales, de lo que resulta que quienes contendieron para los cargos de presidente municipal, síndico y regidores, adquieren el derecho a ser designados como regidores de representación proporcional si la votación obtenida alcanza para tal efecto, por lo que la responsable concluyó que no le asistía la razón al recurrente.

Como se advierte, la autoridad responsable dio contestación al agravio que el partido inconforme estimó no había sido analizado, sin que se observe en la resolución reclamada, que el Tribunal responsable estimó correcta la asignación de regidores de representación proporcional, a la coalición, sólo porque así se había establecido en el convenio de coalición, ya que como ha quedado establecido, la propia ley es la que determina el procedimiento a seguir para el caso de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y en ese sentido es que resulta infundado el agravio analizado.

 

En el último motivo de disenso señalado con el numeral 2) el actor medularmente aduce que la responsable actuó en contravención de sus propias determinaciones, en virtud de que en la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-39/2009 y acumulados, declaró la ilegalidad del convenio de coalición firmado por la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”; en congruencia con dicho criterio, en la sentencia reclamada, debió sostener también que el convenio de coalición resultaba ilegal, y que los votos de representación proporcional no debían tomarse en cuenta, e impedir que la referida coalición participara en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

No le asiste la razón al actor, en virtud de que si bien la autoridad responsable resolvió en diversos recursos de inconformidad, que el convenio de coalición celebrado entre el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, es ilegal por inobservar los principios de legalidad y certeza que rigen la materia electoral; lo cierto es que en dichos juicios se reclamó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal y como lo afirma el actor en su libelo constitucional, por lo que al tratarse de una asignación distinta, a la que se controvirtió en el recurso natural y en el presente juicio, porque se trata de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya se ha dicho que ésta además se rige por normas específicas totalmente diferentes, y por tanto le es aplicable un procedimiento distinto, de ahí que la determinación de la responsable al resolver el juicio de origen que por esta vía se impugna, no es contradictoria a la resolución emitida en el recurso de inconformidad RI-39/2009 y acumulados, al tratarse de elecciones distintas que implícitamente conllevan a procedimientos de asignación de cargos de representación proporcional diferentes; y que al momento en que éstos actos son combatidos, es inconcuso que el juzgador en los casos que se sometan a su potestad, deberá atender a las disposiciones legales que sean aplicables para uno u otro; lo que en la especie sucedió al impugnarse tanto la asignación de diputados de representación proporcional; como ahora se hace con la asignación de regidores por el citado principio, que como se ha mencionado, se rigen por disposiciones legales diversas.

 

Además, la responsable al considerar que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por la autoridad electoral administrativa, se hizo con apego a  la legalidad, ello no implica que haya ignorado que las coaliciones desaparecen una vez concluido el proceso electoral, y que no tienen representación de algún tipo en los órganos electos; según lo afirma el partido actor, pues como ya quedó precisado, con independencia de que la duración de la coalición es transitoria, los candidatos electos por el principio de representación proporcional que contendieron en una coalición, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198, fracción II, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima, se registran en planillas, no así en listas adicionales, de lo que resulta que quienes contendieron para los cargos de presidente municipal, síndico y regidores, adquieren el derecho a ser designados como regidores de representación proporcional si la votación obtenida les alcanza para tal efecto; además de que éstos no representan a la coalición, sino al partido que los postuló; pues no se debe perder de vista que si bien una coalición se conforma por dos o más partidos, en el convenio respectivo se debe precisar a qué partido le corresponde postular candidatos para ciertos puestos; de ahí que la coalición sólo sea vista como un medio para obtener mayor votación o mejores resultados en una elección, no así para que sea considerada como un solo partido.

 

En el caso, cabe precisar que la legislación electoral del Estado de Colima, a semejanza de otras en el país, prevé tres formas en que los partidos políticos pueden participar en un determinado proceso electoral, mediante la postulación de candidatos a cargos de elección popular, a saber: unilateral, coaligada o por coalición y mediante candidatura común.

 

La primera, es la presentada por un partido político, por sí mismo, esto es, sin mediación, convenio o acuerdo con otro u otros entes políticos, para que determinada persona o planilla de candidatos participen, a su nombre, en la elección de que se trate.

 

La candidatura coaligada o por coalición, constituye el acuerdo de dos o más partidos (quienes conservan tal calidad y con ello, por regla general, sus derechos y obligaciones), por el que se constituyen por cierta temporalidad, con el fin de postular a los mismos candidatos para las elecciones. El objetivo primordial de esta unión, se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral.

 

Por último, la candidatura común a que alude la legislación del Estado de Colima, es la que surge cuando dos o más fuerzas políticas, sin mediar convenio, deciden postular al mismo candidato, lista o fórmula de candidatos, cumpliendo con los requisitos que la propia ley determine, como es la existencia del consentimiento escrito por parte del ciudadano o de los ciudadanos postulados, sin que en ésta se señale la obligación de suscribir el convenio a que se refiere la coalición.

 

Es el caso que, en los convenios de coalición celebrados para contender en las elecciones locales del Estado de Colima, mismos que, conforme lo establece el artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima, resulta obligatoria su celebración y registro para los partidos políticos que se coaliguen, convenios en los que se deben especificar los partidos políticos que la forman; la elección que la motiva; cómo deben aparecer en las boletas electorales los emblemas de los partidos, el de la coalición o los de los partidos con la leyenda "en coalición", en su caso; el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; el grupo parlamentario al que pertenecerán los legisladores o Munícipes que resulten electos mediante candidaturas de convergencia; fórmula de asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición; y la prelación para conservar el registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos coaligados necesite para conservar su registro, y otras circunstancias que se requieren a los partidos políticos locales.

 

Asimismo, es importante destacar que el voto es una de las prerrogativas fundamentales del ciudadano en cualquier sociedad en que rija la democracia, puesto que es a través de éste como el pueblo exterioriza su voluntad y escoge a sus representantes populares.

 

En efecto, el derecho de los partidos políticos a coaligarse parcialmente, conforme a la normativa electoral del Estado de Colima, no debe significar que a las coaliciones que se formen se les prive de la posibilidad de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en aquellos ayuntamientos en que hubieren postulado candidatos para tales cargos, ni tampoco a los institutos políticos que de forma independiente hayan registrado a sus propios candidatos.

 

Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que la coalición de partidos políticos implica la postulación conjunta de los mismos candidatos, fórmulas o planillas para las elecciones objeto de la coalición, sobre una plataforma electoral, emblema y representantes comunes, al amparo del convenio respectivo, aprobado por los órganos estatales competentes de cada uno de los institutos políticos.

 

Es decir, las coaliciones son una modalidad específica de participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales locales, en la cual dos o más institutos políticos reúnen y combinan sus recursos y esfuerzos para la obtención del sufragio popular, siempre sobre la base de una identidad en el ideario político, los candidatos, emblema y ofertas concretas puestas a consideración de la ciudadanía.

 

En este sentido cabe mencionar que la Ley Electoral del Estado Colima, prevé el derecho de los partidos políticos de participar en la postulación de candidaturas a regidurías de representación proporcional en forma individual sin que exista restricción alguna, para que éstos lo puedan realizar también, en forma conjunta, a través de coaliciones como una modalidad en el ejercicio de su prerrogativa de participar en las elecciones populares.

En relación con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Colima, el derecho de los partidos políticos para participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional surge, bajo cualquier modalidad, es decir, individualmente o en coalición.

 

Finalmente la alegación del inconforme relativa a que el Tribunal responsable estudiar los agravios tendentes a combatir la legalidad del acuerdo número 32, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, por medio del cual registró la planilla de candidatos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores del ayuntamiento de Manzanillo, es inoperante, porque si bien la responsable no emitió pronunciamiento alguno al respecto, ello es así porque el actor en el recurso de inconformidad no hizo valer alegación alguna referente a la legalidad del acuerdo que refiere.

Esto es, en el presente juicio el actor pretende introducir un motivo de disenso que no fue planteado ante el Tribunal responsable en el recurso de inconformidad; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formó parte de la litis primigenia; en consecuencia, no puede ser tomado en cuenta para resolver en el presente juicio, en atención a que ésta instancia constitucional, no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, en la cual se puedan introducir aspectos que no fueron planteados ante el Tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante, en el escrito de demanda del medio de control constitucional respectivo; de ahí la inoperancia del motivo de disenso.

 

Conforme a lo anterior, además, es evidente que la responsable no tenía porqué pronunciarse respecto de un acuerdo que se aprobó en la etapa de preparación de la elección y que por ende se considera definitivo y firme; aunado a que como ya se precisó, el actor no hizo valer tal circunstancia en el recurso de inconformidad resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Se hace la precisión, de que el Tribunal responsable hizo referencia al citado Acuerdo, con el objeto de evidenciar que en el mismo, se determinó que la coalición formada por el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, participarían en cada ayuntamiento con una sola lista de candidatos; lo que en modo alguno le permite al ahora impetrante combatirlo, ya que conforme a la legislación aplicable, ello debió atacarse en su momento procesal oportuno y no como ahora lo pretende el enjuiciante.

 

Por las razones que se han expuesto, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de acoger la pretensión del actor consistente en que se proceda a invalidar el acto impugnado en esta vía, para revisar el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; toda vez que ello equivaldría a estudiar de nueva cuenta aspectos que ya fueron atendidos y analizados por el Tribunal Electoral responsable; situación que procesalmente no está permitida, en tanto que los agravios expuestos por el impetrante no son eficaces para revocar la resolución impugnada, en atención a que éstos resultaron infundados e inoperantes.  

 

En las relatadas consideraciones, lo procedente es confirmar la resolución dictada el once de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RI-47/2009.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el once de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente RI-47/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSE LUIS ORTIZ SUMANO