JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-139/2024
PARTE ACTORA: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: SUSANA VARGAS MENDOZA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORARON: IVÁN GARDUÑO RÍOS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-139/2024, promovido por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes acreditados ante el Comité Distrital Electoral y el Consejo Electoral 08, del Instituto Electoral de Michoacán, respectivamente, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-41/2024, TEEM-JIN-42/2024 y TEEM-JIN-43/2024 acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección expedida a favor de Eric Nicanor Gaona García, postulado por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que realiza la parte actora, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició formalmente el proceso federal electoral 2023-2024, entre los cuales serían electos diversos cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, entre ellos, el Ayuntamiento de Tarímbaro.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
3. Cómputo distrital. El seis de junio del año en curso, se llevó a cabo la respectiva sesión relacionada con el cómputo; concluido, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
4. Juicios de inconformidad local. El once de junio del presente año, los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de inconformidad local, en contra de los resultados del cómputo distrital.
Los medios de impugnación se registraron con las claves de expedientes TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024 y TEEM-JIN-043/2024 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
5. Sentencia local (acto impugnado). El cuatro de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia, en el sentido de sobreseer de plano las demandas de los juicios TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024, sobreseer el juicio TEEM-JIN-043/2024 respecto del Partido Acción Nacional por falta de legitimación, confirmar la validez de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán y por consiguiente el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección a favor de Eric Nicanor Gaona García.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Presentación. El doce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes promovieron, juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia precisada en el numeral anterior.
2. Recepción, integración y turno a Ponencia. El trece de julio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda y anexos correspondientes al presente medio de impugnación, y en esa misma fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-139/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Comparecencia de parte tercera interesada. El quince de julio del año en curso, la sindica propietaria electa a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, presentó escrito mediante el cual pretende comparecer como parte tercera interesada en el juicio en que se actúa.
4. Radicación y admisión. En la propia fecha, la Magistratura Instructora radicó la demanda del juicio en que se actúa y admitió a trámite la demanda.
5. Trámite de Ley. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias relacionadas con el trámite de Ley, así como el escrito de la parte que pretende comparecer como tercera interesada en el presente juicio.
6. Requerimiento. El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, se requirió al Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, para que remitiera a este órgano jurisdiccional el Dictamen de fiscalización y la Resolución correspondiente respecto a los gastos de campaña de la candidatura a la Presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”. Requerimiento que fue desahogado el veintinueve de julio y tres de agosto siguiente.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024 y TEEM-JIN-043/2024 acumulados; entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173 y 176, fracción III y 180, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4 párrafo 1, 6, 86 párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), 88, párrafo 1, inciso b); y 93; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
Tercero. Parte tercera interesada. En tal calidad pretende comparecer Susana Vargas Mendoza en su calidad de sindica electa en el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, a quien se les reconoce tal calidad, en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:
a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, es la sindica propietaria electa para el Municipio de Tarímbaro, Michoacán, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En esa arista, la referida persona tiene interés para comparecer como parte tercera interesada al ser parte de la planilla ganadora al Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, de ahí que, si los partidos políticos actores pretenden modificar los resultados o anular tales comicios, se considera que existe un derecho incompatible.
b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.
Al respecto, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por la candidata electa por propio derecho, de igual forma anexa a su escrito de comparecencia copia certificada del nombramiento respectivo.
c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad en estudio fue a las once horas con cero minutos del doce de julio de este año; así el plazo de comparecencia finalizó a las once horas con cero minutos del quince de julio; en tanto, la candidata electa presentó su escrito a las diez horas con treinta minutos del quince de julio, por lo que resulta su oportunidad.
CUARTO. Causal de improcedencia. La parte tercera interesada hace valer como causal de improcedencia que los representantes de los partidos políticos actores carecen de personalidad jurídica en virtud de que los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán concluyeron sus funciones el día treinta de junio del año en curso, de conformidad con el acuerdo IEM-CG-226/2024, por lo que los representantes de los partidos acreditados ante los ahora inexistentes órganos desconcentrados ya no tienen la personería con la que se pretenden ostentarse, por lo que debe desecharse el medio de impugnación.
Causal de improcedencia que debe desestimarse en razón de los siguientes razonamientos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b)[3], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la legitimación de los representantes de los institutos políticos actos, en atención a que comparecieron como parte actora en los expedientes TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024 y TEEM-JIN-043/2024, respectivamente, en los cuales se dictó la sentencia acumulada que es la materia de impugnación del juicio que se resuelve.
Asimismo, se hace notar que, de acuerdo con la cadena impugnativa, el acto impugnado consiste en la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionado con la entrega de la constancias de mayoría y validez de la elección de presidente municipal de Eric Nicanor Gaona García, postulado por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, para integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, por lo que, en la especie, el 08 Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral de Michoacán sería el órgano materialmente responsable, en atención a que fue quien realizó los actos controvertidos ante el Tribunal local.
Por lo que, en este panorama lo ordinario es que las personas que fungieron como representantes de los partidos políticos ante dicho órgano distrital son quienes promuevan el medio de impugnación, así, se actualiza una circunstancia especial.
Si bien es cierto, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán comparecieron las personas con representación partidista acreditada ante el Consejo Distrital respectivo (con excepción del Partido Acción Nacional, en el que se decretó su falta de legitimación, al consistir el acto impugnado en el cómputo de una elección en dicho ámbito), también lo es que para el momento de esta instancia jurisdiccional, el referido consejo distrital, en su carácter de órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, ya no está instalado, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-226/2024: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, SE DETERMINA LA CONCLUSIÓN EN SUS FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE ESTE INSTITUTO, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”[4], el cual, en el punto de acuerdo SEGUNDO dispuso: “Se aprueba que los Órganos Desconcentrados de este Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, concluyan sus funciones a partir del 30 de junio de 2024, una vez que hayan culminado cada una de sus funciones por realizar.”
Sin embargo, la circunstancia de que hubieran cesado en sus funciones, de ninguna manera implica cancelar la representación partidista que tenían acreditada ante dicha autoridad, toda vez que fue quien llevó a cabo el cómputo municipal y declaración de validez de la elección, esto es, se trata de la autoridad responsable de la emisión del acto primigeniamente impugnado, que es el supuesto establecido por la ley en torno a la representación.
En vista de lo anterior, resulta menester tutelar la garantía de defensa de los partidos políticos actores, es de concluirse que sus representantes sí cuentan con personería suficiente para impugnar ante Sala Regional Toluca, mediante la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, pues estimar lo contrario implicaría negar el acceso a la justicia haciendo nugatorio su derecho a impugnar.
QUINTO. Improcedencia del medio de impugnación únicamente respecto al Partido Revolucionario Institucional. Con independencia de la actualización de cualquier otra causal, en el caso el medio de impugnación es improcedente la demanda respecto al Partido Revolucionario Institucional, porque se presentó en forma extemporánea conforme se explica enseguida.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.
En correlación a ello, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la señalada Ley General dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.
En esta línea argumentativa, el artículo 8, del propio ordenamiento establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.
En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 2, de la invocada ley procesal electoral prevé que, cuando la violación reclamada se produzca fuera del desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará considerando únicamente los días hábiles.
En cambio, cuando el acto impugnado se relacione con proceso electoral debe promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual debe ser ante la responsable.
En el caso, la parte actora impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-41/2024, TEEM-JIN-42/2024 y TEEM-JIN-43/2024 acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección expedida a favor de Eric Nicanor Gaona García, postulado por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
Determinación que fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el cinco de julio del año en curso, tal como se advierte de las constancias de notificación respectivas, a la que este órgano jurisdiccional otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone en la siguiente imagen en los términos siguientes:
Por tanto, si la resolución impugnada se le notificó en el domicilio que señalado en su demanda local para tal efecto el cinco de julio de dos mil veinticuatro, el plazo de cuatro días para la promoción de este juicio transcurrió del seis al nueve de julio del año en curso y si la demanda se presentó hasta el doce de julio siguiente, tal y como consta en el sello de recibido de la autoridad responsable, asentado en el escrito de presentación de la demanda, resulta palmaria la extemporaneidad en su presentación.
En consecuencia, ante lo expuesto, se evidencia la extemporaneidad en la presentación del juicio de revisión constitucional electoral; por tanto, al haberse actualizado la causa de improcedencia, lo conducente es sobreseer la demanda por lo que ve al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que durante la sustanciación del medio de impugnación se admitió.
Asimismo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia descrita con anterioridad resulta innecesario pronunciarse respecto al escrito presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional relacionado con la exhibición de pruebas supervinientes, toda vez que no se analizó el fondo de lo que planteó y su estudio resultaría inconducente.
SEXTO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos de las cuatro magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
SÉPTIMO. Cuestión previa.
Con antelación a efectuar el estudio de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es necesario puntualizar que en la instancia ulterior el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobreseyó el medio de impugnación presentado por Oscar Antonio Suárez Martínez, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional, ya que carecía de legitimación para promover el medio de impugnación (TEEM-JIN-043/2024).
Asimismo, sobreseyó los juicios TEEM-JIN-41/2024, Partido de la Revolución Democrática y TEEM-JIN-42/2024 Partido Acción Nacional, toda vez agotaron su derecho de impugnación con la presentación del diverso TEEM-JIN-043/2024.
Sobreseimientos que se encuentran incólumes dado que no son cuestionados en el presente asunto, por lo que, se encuentra firmes.
En ese sentido, se estudiarán únicamente los requisitos de procedencia y en caso de que se encuentren reunidos, se estudiaran los motivos de inconformidad planteados por el Partido de la Revolución Democrática.
OCTAVO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En el escrito de demanda consta el nombre del representante del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito derivado de las siguientes consideraciones.
Se tiene como fecha de conocimiento de la resolución controvertida por parte del Partido de la Revolución Democrática el ocho de julio de dos mil veinticuatro, lo anterior es así toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que aun cuando se le intentó notificar en dos ocasiones, las diligencias se practicaron en domicilios distintos al que señaló en su escrito de demanda del juicio de inconformidad local, por lo que, ante la falta de certeza y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora se debe tener como fecha de notificación el ocho de julio del año en curso, ya que así lo manifestó en su escrito de demanda.
En ese sentido, si se desprende que el partido político tuvo conocimiento de la resolución impugnada el ocho de julio por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del nueve de julio al doce de julio del año en curso, por lo tanto, se considera oportuna.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, personería que la autoridad responsable le tiene por reconocida; dando con ello cumplimiento a los artículos 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuentan con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.
d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio, ya que es quien presentó las demanda que originó el medio de impugnación que en esta instancia se controvierte.
e) Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen porque Sala Regional Toluca no advierte la existencia de algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, con lo cual se tienen por satisfechos los requisitos en cuestión.
Requisitos especiales del juicio
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido político actor señala expresamente transgresión a los artículos 1°, 14, 16, de la Constitución Federal.
Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[5].
g) Violación determinante. Se cumple con el requisito, ya que la pretensión de la parte actora consiste en la revocación de la resolución controvertida y, en caso de ser procedente, a su vez, se quedaría insubsistente el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez otorgada a Eric Nicanor Gaona García candidato electo a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, lo cual tendría incidencia en el proceso electoral local en curso.
h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los Ayuntamientos tomaran posesión el uno de septiembre.
NOVENO. Naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de agravio, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuiciante.
DÉCIMO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[6], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares aseveraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
UNDÉCIMO. Pruebas. En relación a las probanzas ofrecidas en el sumario, no son de admitirse, en atención a que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, carácter que no reúnen los elementos convictivos ofrecidos por tratarse de medios demostrativos surgidos con antelación a la controversia, tal y como acontece con el acta de cómputo distrital.
Lo anterior, sin perjuicio de valorar las probanzas que obran en el sumario, a la luz de lo preceptuado por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DUODÉCIMO. Síntesis de los conceptos de agravio y método de estudio.
- La parte actora señala que la resolución carece de debida fundamentación y motivación, además de que estima que la responsable fue parcial al momento de resolver, ello en virtud de la indebida ponderación que realizó el Tribunal Electoral de Michoacán en el Procedimiento Especial Sancionador respectivo, ya que, en autos se acreditó la pinta de bardas que se denunció, así como que constituyeron actos anticipados cometidos por Eric Nicanor Gaona García, en su carácter de candidato al municipio de Tarímbaro, Michoacán.
Esto lo pretende robustecer al señalar que de las actas de verificación levantadas durante la sustanciación del procedimiento en las que se tuvo por acreditada la existencia de la bardas, pero sólo atribuyéndole la responsabilidad al mencionado ciudadano cuando la culpa in vigilando involucra a los partidos políticos como al candidato, con lo cual se actualiza la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral la cancelación del registro de la citada persona y que se anulara la elección.
- Refiere una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal responsable al no tener por acreditada la infracción a la normativa electoral con las fotografías, las actas que levantó la autoridad administrativa electoral y las exhibidas efectuadas por un Notario Público, al calificar las fotografías como indicios y al considerar que esos actos no eran determinantes.
- Asimismo, señala que el Tribunal local indebidamente consideró que no se tenían por reunidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la pinta de bardas; sin embargo, considera que sí se acreditan esos elementos ya que fue durante el proceso electoral; de las actas el lugar donde se efectuó; y del modo, la forma de cada símbolo y letra que confirman la publicidad anticipada del candidato.
- No se ajusta a Derecho lo determinado por la responsable en el sentido de que no se actualiza la violación a algún precepto constitucional en las casillas que controvierte, al no advertir hojas de incidencias en las mismas, puesto que contrario a ello, existe la fe pública en las actas levantadas por el Tribunal local y el procedimiento sancionador que acreditan lo contrario de la vulneración a la normativa electoral.
- Asimismo, refiere que resultaba innecesario señalar la ubicación de las casillas combatidas, ya que su asignación se encontraba publicada por parte del órgano electoral, además que pueden consultarse como hecho notorio, con lo que se podía dilucidar que las pintas de las bardas estaban frente a las casillas que se consideraron que se actualizaban las infracciones señaladas.
- Manifiesta que se consuma la culpa in vigilando de los partidos políticos integrantes de la coalición ganadora, ya que el Tribunal local tuvo por actualizada la pinta de bardas en distintos lugares, empero, al obtener menos votación en esas casillas, no afectó la legalidad de la elección.
- Señala que el candidato refirió que efectivamente existía la colocación de las 6 bardas pintadas, sin embargo, esas no eran del proceso electoral en curso, sino que correspondían al proceso electoral 2020-2021, por lo que debería tener por acreditada la infracción y, por tanto, la nulidad de la elección.
- Reitera que se advirtieron los actos anticipados al estimar que se cumplen los elementos necesarios para acreditar la conducta y, por lo tanto, la vulneración a la equidad de la contienda.
- En cuanto al rebase de tope de gastos de campaña, refiere que el Tribunal local debió de allegarse de los elementos necesarios, esto es, solicitar a la autoridad administrativa loca local si la fórmula del ganador incurrió en esa falta, en lugar de señalar que resultaba inatendible el planteamiento al no contar con los elementos para ello.
- Ahora bien, si el Tribunal local no tiene las funciones de fiscalizar, debió de allegarse de los elementos para determinar si el hecho de la pinta de las bardas respetó o no los principios constitucionales atinentes.
- Se efectuó el uso de símbolos religiosos, como lo es el torito de petate, al respecto el tribunal electoral local no se pronuncia, ya que sólo refirió que fueron argumentos genéricos y que no se desprendieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalados. Por lo que, el uso de ese tipo de símbolos actualiza la nulidad de la elección.
Metodología de análisis
Los argumentos referidos serán analizados en modo distinto al planteado por la parte actora, lo que no le genera afectación, en términos de lo establecido en la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7].
DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo.
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, de ahí que la litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste razón, o si por el contrario debe considerarse que fue dictada conforme a Derecho la sentencia combatida.
A efecto de determinar lo anterior, se analizarán los agravios conforme se expuso con antelación.
Tema I. Violaciones graves durante el proceso electivo y la jornada electoral.
A. Falta de exhaustividad respecto del análisis del procedimiento especial sancionador.
Motivos de disenso
La parte actora alega que la resolución impugnada carece de debida fundamentación, motivación y valoración de pruebas, al no tener por acreditada la pinta de bardas que fue la materia de denuncia dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-79/2024.
Esto, ya que refiere que i) de autos se desprende su actualización, ii) que constituyeron actos anticipados cometidos por Eric Nicanor Gaona García, en su carácter de candidato al municipio de Tarímbaro, Michoacán, así como la culpa in vigilando de los partidos políticos y, iii) se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral, originando la cancelación del registro de la citada persona y anular la elección.
Discurre que se tuvieron que tomar en cuenta para su acreditación las fotografías, las actas que levantó la autoridad administrativa electoral y las exhibidas efectuadas por un Notario Público, para tener por actualizada la infracción señalada.
Asimismo, indica de manera genérica que, contrario a lo afirmado por la responsable, se actualizaban los elementos relativos a los actos anticipados de campaña.
Además, indica que el candidato refirió que efectivamente existía la colocación de las 6 bardas pintadas, sin embargo, esas no eran del proceso electoral en curso, sino que correspondían al proceso electoral 2020-2021, por lo que debería tener por acreditada la infracción y, por tanto, la nulidad de la elección.
Marco normativo
De conformidad con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia se traduce en la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado.
Así, son incongruentes aquellas decisiones que: (i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada, y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y causa de pedir- y el acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra el principio de exhaustividad de las sentencias, que es el deber de estudiar cuidadosamente todos los planteamientos que hacen valer las partes en apoyo de sus pretensiones y los medios de prueba allegados legalmente al proceso, dando una resolución completa de la controversia planteada.
Lo anterior implica que las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.
Es decir, el deber de cumplir con el principio de exhaustividad obliga a las personas juzgadoras a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones, ello, porque solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones que se emiten.
En ese orden, resulta relevante precisar que el artículo 17, de la Constitución federal, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Así, la inobservancia del principio de exhaustividad al emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución General, porque solo es posible emitir una resolución completa si quienes juzgan llevan a cabo un estudio exhaustivo de todos los hechos relevantes de la controversia y valoran cada una de las pruebas ofrecidas.
Esto, de conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional colegiado ha considerado que, al expresar agravios, la parte actora no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar ese acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
De manera que, cuando presente una impugnación, la parte inconforme tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.
Estudio del caso
Se desestiman los motivos de disenso de la parte actora, toda vez que la parte actora no controvierte de manera eficaz las consideraciones de la responsable como se desprende a continuación.
En la resolución controvertida, en cuanto a las manifestaciones hechas por la entonces parte actora relativas a las violaciones constitucionales graves durante el proceso electivo y la jornada electoral, la responsable en un primer paso precisó la normativa electoral que resultaba aplicable a la equidad de la contienda, los elementos necesarios establecidos por la Sala Superior para la nulidad de la elección por violación a algún precepto constitucional y fijó el estándar de la prueba en los juicios de inconformidad.
Respecto a esa causal, la autoridad responsable señaló que la entonces parte actora estableció que se cometieron actos anticipados de campaña a través de la pinta de bardas en la vía pública, influyendo en el electorado, cuestión que la hizo depender de la denuncia presentada que dio origen al procedimiento especial sancionador IEM-PES-79/2024, así como las actas de verificación levantadas por el Secretario del Comité Distrital de Tarímbaro, Michoacán.
Sin embargo, el Tribunal local señaló que con ello únicamente se verificaba la existencia de la propaganda, más no así, la responsabilidad de la persona denunciada, aunado a que ese procedimiento sancionador fue resuelto por ese órgano jurisdiccional declarando la inexistencia de actos anticipados de campaña, por lo que no podría tenerse por actualizada la causal de nulidad señalada.
Además, el Tribunal responsable infirió que el juicio de inconformidad -como versaba en la especie-, su objeto no es la investigación de conductas infractoras que exigía la parte actora, ni determinar la responsabilidad a cargo de Eric Nicanor Gaona García antes del proceso electoral actual, sino conocer de las impugnaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales en la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral en curso.
Asimismo, desestimó el argumento de la parte actora al señalar que era su obligación aportar los medios de prueba idóneos para corroborar sus afirmaciones, tal y como se prevé en la ley electoral sustantiva, en la que se establece que ella tenía la carga procesal de la afirmación. En ese orden, respecto de las pruebas que aportó se desprenden diversas impresiones fotográficas, las estimó como indicios, al tratarse de pruebas técnicas.
Por lo que, el Tribunal local infirió que al no existir otro medio de prueba para concatenar los elementos de convicción aportados (en su momento la parte actora hizo alusión a las copias de unas denuncias, sin embargo, no las exhibió), concluyó que en ese juicio de inconformidad no era posible acoger su pretensión, ya que no existían condiciones para realizar un análisis con los elementos que obraban en autos.
En ese sentido, Sala Regional Toluca considera que deben desestimarse los agravios hechos valer por la parte actora, ello es así ya que las consideraciones puntualizadas con antelación no son controvertidas en esta instancia jurisdiccional federal.
Esto, ya que el Tribunal responsable no se avocó al conocimiento de la pinta de bardas que originaron el procedimiento especial sancionador que refiere, sino que, únicamente hizo referencia a que lo resuelto en ese medio de impugnación no actualizaba alguna vulneración sustancial o irregularidad grave plenamente acreditada para que se tuviese por actualizada la nulidad de la elección solicitada.
Por el contrario, refirió que lo señalado en el mencionado procedimiento fue materia de análisis por ese órgano colegiado en el que se determinó la inexistencia de las conducta denunciada relacionada con la pinta de bardas, por lo que no se colmaba uno de los requisitos para acreditar la nulidad de la elección por la violación a algún precepto constitucional.
Por tanto, inverso a lo aducido por la parte actora, la resolución controvertida no carece de fundamentación, motivación o valoración probatoria, ya que, se reitera, en el procedimiento sancionador, que hace depender su afirmación, no se acreditó la vulneración a la normativa electoral, lo único que se confirmó fue la existencia de la propaganda, pero no se comprobó la culpa del candidato denunciado ni de los partidos políticos, por culpa in vigilando.
Asimismo, respecto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que el Tribunal responsable al no tener por acreditada la infracción a la normativa electoral con las fotografías, si podía tener por actualizada la cuestión con las actas que levantó la autoridad administrativa electoral y las exhibidas efectuadas por un Notario Público, alegación que también se desestima por incongruente.
Ello, ya que la responsable sí tomo en cuenta las actas levantadas por la autoridad administrativa electoral local, con las que se asumió la existencia de las bardas denunciadas, sin embargo, no pudo adminicularse con medio de convicción con el que se acreditase que esos actos correspondían a la responsabilidad del candidato ganador, es decir, que esa persona hubiese realizado la pinta de las bardas u ordenado su realización.
Por otra parte, también resultan inoperantes los agravios relativos a que la autoridad responsable indebidamente consideró que no se tenían por colmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la pinta de bardas, cuando la parte actora aduce que sí se reunieron. Ello es así, puesto que, en los juicios de inconformidad de análisis en el presente asunto, el Tribunal local no se pronunció respecto a la reunión de esos requisitos, sino que únicamente hizo alusión a que un diverso medio de impugnación (procedimiento especial sancionador), no se actualizó ninguna infracción a la normativa electoral aplicable, esto es, no fue materia de estudio en la sentencia que se revisa.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos de que i) se consumó la culpa in vigilando de los partidos políticos integrantes de la coalición ganadora, ya que el Tribunal local tuvo por actualizada la pinta de bardas en distintas bardas, empero, al obtener menos votación en esas casillas, no afectó la legalidad de la elección; y, ii) que el candidato refirió que efectivamente existía la colocación de las 6 bardas pintadas, sin embargo, esas no eran del proceso electoral en curso, sino que correspondían al proceso electoral 2020-2021, por lo que debería tener por acreditada la infracción y, por tanto, la nulidad de la elección. merece idéntica calificativa.
Ello ya que de ninguna forma están dirigidos a cuestionar las razones otorgadas por la responsable para desestimar los planteamientos de su demanda primigenia, por el contrario, únicamente reitera de manera genérica los agravios hechos valer en la impugnación local relacionados con la actualización de la infracción por la pinta de las 6 bardas y que fueron materia de otro medio de impugnación, sin controvertir eficazmente la resolución impugnada.
En síntesis, porque como se señaló, la responsable se constriñó a analizar los planteamientos relativos a si se encontraban actualizados los actos anticipados de campaña, si la violación resultaba sustancial o grave, la posible afectación en el proceso y, en su caso, la determinancia del resultado de la elección, consideraciones que no son controvertidas frontalmente por la parte actora.
Además, la parte actora no expone los motivos o razones por las que considera que debía efectuarse un análisis distinto, sino que se constriñe a realizar aseveraciones dogmáticas carentes de sustento jurídico.
Asimismo, se desprende que realiza manifestaciones relacionadas con que ese indebido actuar que se tiene por acreditado, no garantizó la equidad en la contienda y, por lo tanto, debe revocarse la resolución impugnada; sin embargo, no expone argumentos necesarios para acreditar que efectivamente ello sucediera, esto es, con sus manifestaciones no se observan aseveraciones del grado necesario que desvirtúen lo establecido por el Tribunal local.
Por tanto, al no combatirse frontalmente la determinación del órgano responsable, la misma pervive con sus consideraciones.
B. Indebido análisis respecto de diversas casillas.
Motivos de disenso
La parte accionante refiere que indebidamente la responsable señaló que no se actualiza la violación a algún precepto constitucional en las casillas que controvierte, al no advertir hojas de incidencias en las mismas, ya que, desde su perspectiva y contrario a ello, existe la fe pública en las actas levantadas por el Tribunal local y el procedimiento sancionador que acreditan lo contrario en las que se advierte violaciones graves y determinantes que vulneran la contienda electoral.
Asimismo, refiere que resultaba innecesario señalar la ubicación de las casillas combatidas para que se efectué su estudio, ya que su asignación y ubicación se encontraba publicada por parte del órgano electoral, además que podía consultarse como hecho notorio, con lo que se podía dilucidar que las pintas de las bardas estaban frente a las casillas que se consideraron que se actualizaban las infracciones señaladas.
Estudio del caso
Los motivos de inconformidad deben desestimarse, dado que la parte actora no controvierte de manera frontal y directa las razones que dio el Tribunal local, tal como se expone en el presente apartado.
Para ello, resulta necesario hacer alusión a lo que determinó el Tribunal local respecto a las alegaciones efectuadas por la parte actora relacionadas con la actualización de diversas irregularidades en diferentes casillas.
Para lo que, el Tribunal responsable, primero precisó que los agravios se encontraban dirigidos a discernir que se violó el principio de equidad en la contienda, ello al permanecer propaganda de Eric Nicanor Gaona García por vías transitadas por los electores pertenecientes al Municipio de Tarímbaro, Michoacán, misma que estaba frente a 20 casillas que fueron instaladas el día de la jornada electoral.
Al respecto, la responsable determinó que la parte actora no indicó ni acreditó el lugar de instalación de las casillas combatidas, ello con el fin de determinar si se encontraba frente a la instalación de casillas, sino que sólo se había limitado a referir que se encontraban frente a las casillas, siendo vagos e imprecisos sus argumentos.
Asimismo, precisó que en autos obraba el acta circunstanciada de verificación IEM-CD08-OE-131/2024, de treinta y uno de mayo del año en curso, en las que se hizo constar que no se encontraban pintas relacionadas con distintas casillas que hizo alusión, lo que acreditaba que esa propaganda no pudo inferir en la decisión del electorado ya que el día de la jornada electoral no se encontraba pintada, por lo que concluyó que no le asistía la razón a la entonces parte actora.
En ese sentido, la responsable consideró que abonaba a lo anterior que en distintas casillas que fueron señaladas, Eric Nicanor Gaona García obtuvo menos votación, por lo que, estimó que era evidente que no podía haber influido en la decisión de la ciudadanía algo que ya no existía, ya que para la fecha de la celebración de la jornada electoral ya no se encontraba la pinta de las bardas señalada por la parte actora.
Por lo que, respecto a esos agravios señaló que se formularon afirmaciones vagas e imprecisas, en las que no se detallaron ni se probaron las especificaciones de las acciones señaladas, no se podía inferir que el candidato al que se le atribuyeron la pinta de bardas haya interferido en la decisión del electorado y en el principio de equidad de la contienda.
De igual forma, el Tribunal local dijo que carecía de competencia en ese momento procesal, para llevar a cabo las indagatorias que se necesitaban para determinar si los hechos irregulares que la parte actora imputaba al candidato ganador quedaban acreditados y no resultaban violatorios a la normativa electoral, ya que en el caso se trata de resolver violaciones con la etapa de resultados y declaraciones de validez, no de responsabilidades administrativas durante el proceso.
Ello es así, ya que como se advierte de lo resuelto, fue la falta de expresión de hechos e identificación de casillas lo que llevó al Tribunal a desestimar la impugnación, aspecto que no es solventado por la parte actora ante esta Sala Regional al exponer que ello no fue tal y como lo precisó la autoridad responsable, toda vez que se limita a señalar que el órgano jurisdiccional en comento no cumplió su obligación de efectuar mayores diligencias o traer como hecho notorio la ubicación de las casillas, pero sin precisar hechos, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Así, para Sala Regional Toluca la determinación del Tribunal responsable en relación con el diseño y operatividad del sistema de nulidades impugnado se ajusta al orden jurídico, ya que la exigencia relativa a la carga argumentativa la tiene la parte promovente del juicio de inconformidad, al cual corresponde señalar los hechos irregulares, y aportar los medios de prueba para acreditarlos, ya sea que se trate de la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección.
En ese sentido, lo señalado por la parte actora es inoperante porque la razón de ese órgano jurisdiccional para desestimar la impugnación fue la falta de expresión de hechos; es decir, el Tribunal no contó con elementos mínimos para valorar siquiera la opción de tomar en cuenta algún otro elemento que lo llevara a resolver en forma diversa, derivado del incumplimiento de tales circunstancias por la entonces parte enjuiciante.
En atención a lo anterior, debe considerarse que en la especie, en la mayoría de los casos se trata de pruebas preconstituidas, máxime que tratándose de la nulidad de votación recibida en casilla, los partidos cuentan con acceso a toda la documentación electoral que se origina con motivo de la jornada electoral, desde el encarte, ubicación de casillas, las actas de jornada, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, entre otras, de ahí que presentar sus copias proporcionadas, precisar de manera clara la ubicación de cada una de las casillas, no representa una carga excesiva o desproporcional.
Así, aún y cuando como lo sostiene la parte actora, el Tribunal cuenta con facultades para allegarse de elementos de prueba, para que ello proceda, el impugnante debe cumplir con la carga de precisar casillas y hechos irregulares que desde su perspectiva se actualizan, siendo que, a partir de tales señalamientos el órgano jurisdiccional estaría en posibilidad, si así lo determina, de requerirlo.
C. Uso de símbolos religiosos.
Motivo de disenso
La parte actora señala que se efectuó el uso de símbolos religiosos, como lo es el torito de petate (refiere que en Tarímbaro es una costumbre arraigada su difusión y se consideran símbolos religiosos), al respecto indica que el Tribunal local no se pronunció sobre el hecho de que el referido candidato ganador lo utilizó durante toda la campaña, ya que sólo refirió que se efectuaron argumentos genéricos y que no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalados.
Por lo que, el hecho de utilizar símbolos religiosos es materia de anular la elección, por lo que, si los toritos de petate, cuestión que refiere no se pronunció la autoridad responsable, debe declararse su nulidad.
Estudio del caso
En cuanto a las alegaciones que se hacen alusión en el apartado que antecede, también se consideran ineficaces para revocar la resolución controvertida.
Ello, porque la responsable sí analizó el uso de toritos de petate a la luz de una probable violación al principio previsto en el artículo 130, de la Constitución Federal, relativo a la separación de la Iglesia y el Estado.
Esto, ya que el Tribunal precisa que el artículo 24, de la Constitución prevé que toda persona es libre de profesar una creencia religiosa de su preferencia, practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados en la normativa aplicable.
Asimismo, indicó que en los artículos 40 y 130, de la Constitución, se prevé que México es una república democrática, laica y que se protege el principio de separación del Estado y las iglesias, ello de conformidad con el principio de laicidad. Además, refirió que en el numeral 25, de la Ley General de Partidos Políticos se prevé que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.
En ese sentido, también mencionó que Sala Regional Toluca en diversos precedentes determinó el significado de laicidad y las limitantes que ello origina, esto es, que cuando se advierta la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el juzgador no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de una expresión lingüística, sino que debe analizarse de manera contextual los elementos y expresiones que pueden generar un beneficio que altere la equidad en la contienda para un actor o instituto político.
Lo que consideró acorde a lo previsto por la Sala Superior, autoridad jurisdiccional que ha establecido que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se debe distinguir ente el uso de expresiones o referencias a festividades y/o tradicionales y el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.
A lo que, la autoridad responsable concluyó que los motivos de disenso resultaban inoperantes, toda vez que la parte actora se limitó a hacer su señalamiento sin expresar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, a efecto de que contara con elementos para valorar las circunstancias y observar si pudiesen tener una conculcación al principio constitucional de laicidad, no se expresó de manera adecuada el grado de afectación y no se aportaron medios de prueba para sustentar su decir.
Por lo que, ante la insuficiencia de la expresión de agravios y pruebas aportados, la responsable infirió que no se podía acreditar los hechos genéricos a violaciones a principios constitucionales como se señaló.
En ese sentido, se reitera, las alegaciones deben desestimarse, puesto que la parte actora incumplió con la carga probatoria y argumentativa para que se pudiese tomar en cuenta y considerar que efectivamente se utilizaron símbolos religiosos y estos eran de determinantes para acreditar la conculcación de principios constitucionales.
Por el contrario, la parte actora se limita a señalar que el torito de petate utilizado en el municipio de Tarímbaro, Michoacán, es equiparable a un símbolo religioso, por lo que, su utilización durante toda la campaña por parte del candidato ganador generaba en automático la nulidad de la elección.
Sin embargo, para la actualización de la violación alegada por la parte actora, era necesario demostrar que se estaba en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia, situación que en el caso no aconteció.
Por lo que, el hecho de utilizar símbolos religiosos es materia de anular la elección, por lo que, si los toritos de petate, cuestión que refiere no se pronunció la autoridad responsable, debe declararse su nulidad.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que los agravios vertidos por la parte actora también devienen inoperantes, debido a que se deja de controvertir las razones en las que el Tribunal local sostuvo que no se advertía el cómo los hechos que señala impactaron de manera directa o indirecta en el voto del electorado, ni demuestra los extremos necesarios para considerar que existe un uso indebido de elementos religiosos.
Ello es así porque el actor basa su alegato en la sola presencia de elementos religiosos – el torito de petate en diversos eventos- sin embargo, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, ello no es suficiente para considerar actualizada la violación alegada.
Para ello, era necesario que la parte actora demostrara que los elementos religiosos se utilizaron con el fin de influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo que en la especie no sucede pues, se insiste, basa su alegato en la sola presencia de los elementos correspondientes, razón por la cual merece esa calificativa.
Aunado a ello, cabe señalar que la parte actora tampoco refiere en su agravio cómo debieron analizarse los actos a los que hace alusión (utilización del torito de petate durante su campaña) en lo individual o de manera conjunta, ni tampoco desvirtúa cómo fue que su utilización generó un impacto diferenciado durante el proceso electoral que cuestiona, pues solamente señala de manera subjetiva que tuvieron impacto en el proceso electoral.
Por lo que esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora.
D. Rebase de topes de gastos de campaña.
Motivos de inconformidad
En cuanto al rebase de tope de gastos de campaña, refiere que el Tribunal local debió de allegarse de los elementos necesarios, esto es, solicitar a la autoridad administrativa local si la fórmula del ganador incurrió en esa falta, en lugar de señalar que resultaba inatendible el planteamiento al no contar con los elementos para ello.
Asimismo, señala que si el Tribunal local no tiene las funciones de fiscalizar, debió de allegarse de los elementos para determinar si el hecho de la pinta de las bardas respetó o no los principios constitucionales atinentes.
Marco normativo
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190, numeral 2; 191; 192; 196, párrafo 1, y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prueba idónea para acreditar que cierto candidato a un cargo de elección popular rebasó el tope de gastos de campaña que le fue establecido, es el Dictamen Consolidado que emite la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al ser éste el documento que contiene los resultados de un detallado proceso de fiscalización realizado por la autoridad constitucional y legalmente facultada para desempeñar, a través de diversos mecanismos de investigación, la revisión de los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos y los candidatos en el marco de las campañas.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, los partidos políticos tienen la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimen conducentes para acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña.
Lo anterior, porque el presunto manejo indebido de recursos debía ser, primero, valorado y, en su caso, sancionado por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección.
Esto, ya que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos.
La reforma constitucional se reconoció el carácter pernicioso que pudiera estar implicado en un irregular ejercicio de los recursos disponibles para la celebración de las campañas electorales; empero, con ello no involucró la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.
Es así como, en el entendido de que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.
De ahí que la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo que se resuelva en el respectivo Dictamen Consolidado y la resolución sobre su aprobación que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de las resoluciones en materia de fiscalización relacionadas con la elección de que se trate.
Los razonamientos anteriores se sustentan en la jurisprudencia 2/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.—Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.
Derivado de lo anterior, si a la fecha de la sentencia del medio de impugnación local aún no se había emitido el mencionado Dictamen Consolidado ni las resoluciones a los respectivos procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña, resulta incuestionable que existiría impedimento jurídico y material para resolver sobre la causal de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña.
Estudio del caso
Al respecto, Sala Regional Toluca estima que son infundados los motivos de disenso que formula el partido actor en cuanto al tema en estudio sobre rebase del tope de gastos de campaña.
Lo infundado del agravio deviene del hecho de que, tal y como lo sostiene el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la prueba idónea para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña es el respectivo Dictamen Consolidado y su resolución aprobatoria, así como las resoluciones que se emitan en los correspondientes procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña.
Por tanto, si a la fecha de resolución del medio de impugnación local, es decir, al veintidós de julio de dos mil veinticuatro, aún no se habían emitido tales determinaciones, el Tribunal electoral responsable se encontraba impedido para pronunciarse sobre la acreditación de la mencionada causal de nulidad de elección.
A fin de justificar tal decisión, a continuación, se exponen las razones atinentes.
Como se anticipó los agravios reseñados resultan infundados, porque se estiman apegadas a Derecho las consideraciones del Tribunal responsable, en el sentido de que la prueba idónea para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña es el respectivo dictamen consolidado y su resolución aprobatoria, así como las resoluciones que se emitan en los correspondientes procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña.
En efecto, la prueba idónea para acreditar que cierta candidatura a un cargo de elección popular rebasó el tope de gastos de campaña que le fue establecido, es el Dictamen Consolidado que emite la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al ser éste el documento que contiene los resultados de un detallado proceso de fiscalización, realizado por la autoridad constitucional y legalmente facultada para desempeñar, a través de diversos mecanismos de investigación, la revisión de los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos y los candidatos en el marco de las campañas.
En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el numeral 72, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el artículo 41, de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero, Base 11, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidaturas y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero, del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas y los candidatos.
En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el Instituto Nacional Electoral, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190,191, 92, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que:
• El Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
• Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
• La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
• El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Así, el numeral 190, antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos Políticos establece en su artículo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.
Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80, de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.
Así, se desprende que los referidos artículos señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización de ese Instituto, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General para su votación.
Como se observa, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
Es importante tener en cuenta que mediante acuerdo INE/CG502/2023, aprobado en sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se aprobaron los plazos para la fiscalización correspondientes a los periodos de Obtención del Apoyo de la Ciudadanía, Precampañas y Campañas de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, estableciéndose como fecha de aprobación del dictamen y de su resolución aprobatoria el veintidós de julio del año en curso y, en caso de resultar engrosado el referido documento, hasta tres días posteriores a la referida fecha para contar con el dictamen final.
Por tanto, si a la fecha de resolución del medio de impugnación local aún no se había emitido el mencionado dictamen ni las resoluciones a los respectivos procedimientos administrativos relacionados con gastos de campaña, este órgano jurisdiccional considera que fue ajustado a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya sostenido que se encontraba impedido para resolver la acreditación de la causal de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña, al no contar con los elementos probatorios idóneos que sustentaran la decisión atinente, con independencia de que solicitó información al respecto y se le informó por oficio INE/UTF/DRN/29324/2024, que era hasta el veintidós de julio pasado, que se “someterá a discusión los dictámenes consolidados y sus respectivas resoluciones relativas a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña”.
Asimismo, se estima que no era factible al Tribunal responsable esperar la resolución en cuestión, porque conforme a lo previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo el Tribunal local debía resolver los juicios de inconformidad relativos a la elección de ayuntamientos a más tardar veinte días después de su recepción ante ese órgano colegiado.
De ahí que carezca de sustento jurídico lo manifestado por el partido actor en cuanto a que el tema de fiscalización debe estar por encima de formalismos y plazos legales de resolución y de que resultaba factible resolver con el mencionado dictamen consolidado emitido por el Instituto Nacional Electoral.
No es óbice a lo anterior el argumento de la parte actora en el sentido de que el Tribunal responsable indebidamente no efectuó un análisis de las actas circunstanciadas ofrecidas como medios probatorios ni efectuar ninguna otra diligencia, arribó a la conclusión de que, al no tener elementos probatorios suficientes, lo procedente era dejar a salvo los derechos del partido recurrente, para que acudiera a defender sus intereses en la vía y forma que estimara procedente, lo cual es a todas luces desacertado e ilegal.
Ello, porque como ya se dijo, para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, los partidos políticos tienen la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimen conducentes para acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña.
Lo anterior, porque el presunto manejo indebido de recursos que se imputa debía ser valorado y, en su caso, sancionado primero por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de posteriormente ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección.
Esto, ya que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos; ello en modo alguno significa la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.
Es así que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, se insiste, la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo que se resuelva en el respectivo dictamen consolidado y la resolución sobre su aprobación que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de las resoluciones en materia de fiscalización relacionadas con la elección de que se trate.
Debe puntualizarse que, en la especie, la pretensión del accionante finalmente queda atendida, a virtud de que este órgano jurisdiccional ahora revisa sus disensos sobre el aducido rebase de topes de gastos de campaña contando con el dictamen de revisión de informes INE/CG1972/2024 y la impugnación enderezada al efecto contra la resolución INE/CG1974/2024.
Por otra parte, devienen inoperantes los motivos de disenso consistentes en que la autoridad responsable se abstuvo de valorar sus probanzas conforme a Derecho, en tanto, la parte actora se exime de puntualizar las pruebas no ponderadas o que se alega se justipreciaron indebidamente, eximiéndose igualmente de señalar su valor demostrativo e incidencia en el fallo controvertido, además de que tampoco refiere los razonamientos que formuló para la procedencia de las causales de nulidad que fueron planteadas en su demanda y que se dejaron de atender o que fueron indebidamente atendidos.
Sobre el particular, se debe destacar que si las probanzas a que alude el apelante son las concernientes al aducido rebase, tales elementos demostrativos no podían ser examinados para efectos de decretar el presunto rebase en los topes de gastos de campaña, porque acorde al marco normativo explicado, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad constitucionalmente facultada para realizar la revisión en materia de fiscalización del uso y destino de los ingresos y egresos de los partidos políticos, incluyendo los gastos de campaña.
En efecto, el impetrante omite señalar cuáles fueron las pruebas que el órgano jurisdiccional electoral local omitió valorar y tampoco precisa qué razonamientos no fueron estudiados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán relacionados con la procedencia de las causales de nulidad planteadas.
En otro orden de ideas, es importante señalar que, aun cuando el partido actor no lo solicita expresamente, Sala Regional Toluca a fin de garantizar el acceso a la impartición de justicia completa y oportuno, y tomando en consideración que la causa de reserva jurisdiccional ha cesado, en atención a que, en la presente fecha de esta sentencia federal, tales determinaciones han sido emitidas por el Instituto Nacional Electoral, lo procedente es analizar el concepto de agravio respectivo.
En su oportunidad el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, con motivo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, informó a Sala Regional Toluca que la resolución INE/CG1974/2024, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de las Candidaturas a los Cargos de Gobernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, no había sido controvertida.
Además del Dictamen Consolidado y de la respectiva Resolución del Consejo General de Instituto Nacional Electoral se advierte que no existió rebase del tope de gastos de campaña por parte de Eric Nicanor Gaona García, candidato electo a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulado por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, las dos hipótesis necesarias para configurar la causal de nulidad que se analiza son:
1) Que el candidato exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más, y
2) Que la violación sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Debiéndose observar, además, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.”
En el presente caso no se cumple en su totalidad los supuestos como se evidencia a continuación.
- Tope de gastos de campaña
Los topes de gastos de campaña implican que la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda llegar a erogar, está limitado a un monto determinado. Ello, con la finalidad de propiciar condiciones de igualdad y equidad en la contienda.
Si los competidores llegaran a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurrirían, por una parte, en una infracción administrativa sujeta a sancionarse por la autoridad competente, y por la otra, en una posible causa de nulidad de la elección.
En el particular, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el acuerdo IEM-CG-53/2023, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determino fijar el monto de $371,200.68 (trescientos setenta y un mil doscientos pesos 68/100 M.N.) como el tope de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento de Tarímbaro, para el proceso electoral 2023-2024; por lo que, en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento o más.
- Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar en la elección
En el municipio de Tarímbaro, Michoacán, la votación total fue de 43,520 (cuarenta y tres mil quinientos veinte) votos. La votación obtenida por la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo fue de 19,836 que equivalen al 45.57% del total de la votación recibida; mientras que el segundo lugar lo ocupó la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática con 17,636 votos que equivalen al 41.70% de la votación.
Por tanto, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 2,200 votos, lo que equivale al 3.87% de la votación total obtenida en el Municipio de Tarímbaro, Michoacán.
Precisado lo anterior, de la información contenida en el respectivo dictamen consolidado y de su resolución aprobatoria INE/CG1974/2024, se constata que el candidato a Presidente Municipal, postulado por la candidatura común integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo no rebasó el tope de gastos de campaña, por tanto, no se cumple con el primer requisito relativo a que exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más.
De ahí que al no haber existido el rebase planteado, resulta innecesario analizar lo relativo a la determinancia.
En consecuencia, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de elección por exceder el tope del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
De ese modo, no le asista la razón al partido político accionante, en el sentido de que el candidato electo al cargo de Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, haya rebasado el tope de gastos de campaña y, en ese sentido, no se actualiza la causal de nulidad invocada.
En suma, al no quedar acreditado el rebase del tope de gastos de campaña mediante las resoluciones de fiscalización atinentes es que resultan infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora y debe de confirmar la resolución impugnada.
DÉCIMO CUARTO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio decretados durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales a quienes se les requirió documentación para la debida integración del expediente, aportaron de manera general las constancias respectivas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el presente medio de impugnación por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los actos combatidos.
SEGUNDO. Se deja sin efectos los apercibimientos decretados.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] “Artículo 88 [-] 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: […] b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;”
[4] Acuerdo que se tiene a la vista en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000112-2024.
[5] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[6] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[7] Disponible en: https://www.te.gob.mx/iuse/.