JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-142/2024, ST-JRC-145/2024 Y ST-JRC-148/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO DEL TRABAJO, LETICIA ARRIAGA DOMÍNGUEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.[1],

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-056/2024 acumulados que, a su vez, confirmó el acuerdo IEM-CG-220/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] y, como consecuencia, la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Ocampo, así como las asignaciones de regidurías por representación proporcional.

 

ANTECEDENTES

 

I. De la narración de los hechos que realiza la parte actora, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación,[4] se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM declaró el inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024 para la elección de diputaciones locales y miembros de ayuntamientos.

 

2. Jornada electoral estatal. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones y ayuntamientos de la entidad referida.

 

3. Lineamientos para casos extraordinarios. En sesión extraordinaria urgente celebrada el treinta y uno de mayo, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-213/2024,[5] mediante el cual se emitieron los criterios para la realización de los cómputos de las elecciones a diputaciones y ayuntamientos, en casos extraordinarios para el proceso electoral local 2023-2024.

 

4. Acuerdo del cómputo supletorio. En sesión extraordinaria urgente de cuatro de junio, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-219/2024,[6] mediante el cual se determinó realizar el cómputo supletorio de la elección del ayuntamiento de Coalcomán y Ocampo, Michoacán, y las actividades derivadas de éstos.

 

5. Cómputo supletorio. El cinco de junio, inició el cómputo supletorio de la elección del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, el cual concluyó el seis siguiente, conforme a los resultados resultó ganadora la planilla postulada por la candidatura común conformada por los Partidos del Trabajo y MORENA, acorde con los resultados siguientes:

 

Partido Político y/o Candidatura Común

Votación

Letra

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg

Partido Verde Ecologista de México

3,507

Tres mil quinientos siete

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpgDescripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpgDescripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg

Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática

2,013

Dos mil trece

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg

Partidos del Trabajo y MORENA

3,642

Tres mil seiscientos cuarenta y dos

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg

Candidatos no registrados

0

Cero

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg

Votos nulos

435

Cuatrocientos treinta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

9597

Nueve mil quinientos noventa y siete

 

6. Declaratoria de validez. En sesión especial de carácter permanente, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo                    IEM-CG-220/2024,[7] por el cual emitió la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, la elegibilidad de las candidaturas integrantes de la planilla electa y la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

7. Juicios de inconformidad local. El trece de junio, los Partidos Acción Nacional,[8] Verde Ecologista de México[9] y Revolucionario Institucional,[10] presentaron juicios de inconformidad a fin de impugnar el acuerdo IEM-CG-220/2024, mediante el cual fue emitida la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Ocampo, los cuales se registraron, en su orden, con las claves TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024, respectivamente.

 

8. Resolución impugnada. El siete de julio, el TEEMich dictó resolución en la que determinó acumular los juicios de inconformidad, confirmar el acuerdo IEM-CG-220/2024 y, como consecuencia, la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Ocampo, así como las asignaciones de regidurías por representación proporcional.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. En las fechas que se precisan, los partidos políticos presentaron juicio de revisión constitucional electoral a efecto de controvertir la resolución dictada por el TEEMich.

 

Cvo.

Partido

Fecha

Expediente

1

PRI

12 de julio

ST-JRC-142/2024

2

PAN

12 de julio

ST-JRC-145/2024

3

PVEM

14 de julio

ST-JRC-148/2024

 

III. Turno a ponencia. El trece de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes                                     ST-JRC-142/2024 y ST-JRC-145/2024 y turnarlos a ponencia. En tanto que el quince siguiente, se hizo lo propio respecto del ST-JRC-148/2024.

 

IV. Radicación y admisión. En su oportunidad, se radicaron las demandas del juicio en que se actúa y, posteriormente, se admitieron las demandas.

 

V. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[11]

 

Lo anterior, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos por partidos políticos PRI, PAN y PVEM en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa Estado de Michoacán que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[12] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[13]

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que la parte actora controvierten un mismo acto de autoridad                     sentencia emitida por el TEEMich en el expediente TEEM-JIN-056/2024 y acumulados y su pretensión es la misma, esto es, que se revoque la sentencia recurrida, ya que, bajo su óptica, se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que atenta contra los principios de exhaustividad y congruencia de las determinaciones electorales.

 

En tal sentido, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[14] así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional ST-JRC-145/2024 y ST-JRC-148/2024 al juicio de revisión constitucional ST-JRC-142/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

CUARTO. Parte tercera interesada. En el expediente                      ST-JRC-148/2024, comparece con tal carácter el Partido del Trabajo, a través de su representante ante el Consejo Municipal del IEM en Ocampo; así como Leticia Arriaga Domínguez, Fausto Reyes García, Araceli Castañeda Argueta, Martín Cruz González, Claudia González Garduño y Gerardo Gudiño Gómez, en cuanto integrantes de la planilla electa para integrar el ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, postulada por la candidatura común conformada por los Partidos del Trabajo y MORENA.[15]

 

El escrito de la parte tercera satisface los requisitos legales, como a continuación se señala:

 

a) Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el Partido del Trabajo y quienes integran la planilla electa a integrar el ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, en razón a que tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la parte actora, puesto que pretenden que se confirmen los actos reclamados, acuerdo IEM-CG-220/2024, los resultados, la declaratoria de validez, así como las asignaciones de regidurías por representación proporcional.

 

b) Legitimación y personería. Como se anticipó, se cumple, respecto porque quien comparece a nombre del Partido del Trabajo, lo hace en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal de Ocampo, y respecto de quienes comparecen en cuanto integrantes de la planilla electa a integrar el ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, en atención a que al momento de hacerlo exhibieron copias certificadas de sus respectivas constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento,[16] que las acreditan a Leticia Arriaga Domínguez, Fausto Reyes García, Araceli Castañeda Argueta, Claudia González Garduño, Martín Cruz González, y Gerardo Gudiño Gómez, como presidenta, síndico, regidoras y regidores electos del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, respectivamente.

 

Ahora bien, respecto al representante del Partido del Trabajo, es menester precisar que su legitimación se encuentra acreditada en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, fracciones XIII, XIV y XV del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, corresponde a los consejos electorales de comités municipales, entre otras, la atribución de realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos, expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, así como la constancia de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, en atención a que el acto del que deriva el juicio de revisión constitucional en el que compareció con el carácter de parte tercera interesada se vincula con una elección municipal, con independencia de que el cómputo supletorio se haya realizado por el Consejo General, se considera que el representante propietario ante el Consejo Municipal cuenta con legitimación para comparecer con tal carácter.[17]

 

c) Oportunidad. El escrito de la parte tercera interesada se presentó en los términos previstos en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, esto es, durante la publicitación de la demanda, de lo que se advierte la oportunidad de la comparecencia de las partes terceras interesadas.

 

Por tanto, se le reconoce con la calidad de partes terceras interesadas en el presente juicio de inconformidad, al Partido del Trabajo, así como a quienes comparecieron e integran la planilla electa para integrar el ayuntamiento de Ocampo, Michoacán.

 

QUINTO. Causales de improcedencia. La parte tercera interesada sostiene que los recursos de impugnación promovidos por el PRI, PAN y PVEM son improcedentes; al respecto se atenderá dicho planteamiento únicamente por cuanto ve a la demanda promovida por el último de los institutos políticos citados, dado que únicamente compareció en el juicio de revisión constitucional                                   ST-JRC-148/2024.

 

Lo anterior, porque la promoción de diversos medios de impugnación, con independencia de que se controvierta un mismo acto, no extiende los efectos de quienes se ostentan en calidad de partes terceras interesadas, para comparecer en alguno de ellos y que sus argumentos tengan incidencia en todos, dado que en cada uno de éstos se llevó a cabo la publicitación correspondiente, en el cual ineludiblemente debían comparecer quienes consideraran contar con un interés incompatible con la parte actora encada juicio.

 

En tal sentido si la parte tercera no compareció en los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el PRI y PAN no es factible atender planteamientos que no se hicieron valer de manera oportuna durante el trámite de cada uno de dichos asuntos.

 

En el caso, sostiene que es improcedente la impugnación del PVEM sustentándose para ello en aspectos sustanciales tales como que la autoridad responsable sí se ocupó de todos y cada uno de los aspectos que le fueron planteados en el juicio de inconformidad, además de que en el acuerdo IEM-CG-219/2024, por el cual se determinó realizar el cómputo supletorio, entre otras, de la elección municipal del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, la autoridad electoral atendió a los lineamientos para las sesiones de cómputo, siguiendo las respectiva cadena de custodia y, por tanto, esta nunca se rompió dado que siempre estuvieron presentes los representantes de los partidos, además de contarse con el apoyo y oportuna intervención de la guardia nacional y del IEM.

 

Planteamientos que se desestiman, dado que se hacen depender del análisis que esta Sala Regional realice de los actos impugnados, lo que implicaría un pronunciamiento de fondo.

 

SEXTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución emitida el siete de julio por el TEEMich en los expedientes TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024, la cual fue aprobada por mayoría de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.[18]

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

SÉPTIMO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[19]

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y el órgano o autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan los actos reclamados y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios, porque en cada caso, se su presentación se dio como se precisa a continuación:

 

Cvo

Partido

Político

Fechas de

Expediente

Notificación de la resolución

Presentación del JRC

1

PRI

8 de julio

12 de julio

ST-JRC-142/2024

2

PAN

9 de julio[20]

12 de julio

ST-JRC-145/2024

3

PVEM

10 de julio[21]

14 de julio

ST-JRC-148/2024

 

Por lo que resulta evidente que las demandas fueron presentadas oportunamente.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que los juicios de inconformidad fueron promovidos por el PRI, PAN y PVEM a través de quienes se ostentan como sus representantes propietarios ante el Consejo General del IEM, autoridad que emitió los actos impugnados ante la instancia local acuerdo IEM-CG-220/2024, cómputo supletorio de la elección del ayuntamiento de Ocampo, declaratoria de validez, la elegibilidad de las candidaturas integrantes de la planilla electa y la asignación de regidurías de representación proporcional carácter que les fue reconocido por el TEEMich en los informes correspondientes.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que los partidos políticos promoventes también presentaron juicio de inconformidad al cual recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia recaída al juicio de inconformidad local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

f) Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito también se colma, ya que PRI, PAN y PVEM aducen, en su demanda, que la resolución dictada por el TEEMich viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido actor, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

g) Violación determinante. Se considera que se cumple con ese requisito, toda vez que la resolución impugnada confirmó el acuerdo IEM-CG-220/2024, los resultados del cómputo supletorio de la elección del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, la declaración de validez de elección, la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y MORENA lo cual podría ser determinante para el resultado de ésta.

 

h) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por PRI, PAN y PVEM es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la resolución impugnada, con todos sus efectos jurídicos, pues, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, las y los integrantes electas o electos del Ayuntamiento tomarán posesión de su cargo el primer día del mes de septiembre del año de su elección.

 

i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que PRI, PAN y PVEM presentaron por separado, el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la resolución controvertida.

 

OCTAVO. Consideraciones de la autoridad responsable

 

En la resolución de siete de julio, misma que constituye el acto impugnado, el TEEMich, en principio, clasificó los agravios planteados por los partidos políticos actores en los juicios de inconformidad local, en las temáticas siguientes: i. quema de documentación; ii. violación a la cadena de custodia; iii. documentación inexistente; iv. contabilización de urnas no existentes; v. violencia generalizada e intervención de grupos armados; vi. nulidad de la elección por violación al principio constitucional de certeza, al existir determinancia entre el primer y segundo lugar; vii. ausencia de representantes de casilla; viii. inconsistencias en casillas; ix. falta e indebida fundamentación y motivación del acuerdo IEM-CG-220/2024.

 

El agravio relativo a la quema de documentación, lo calificó fundado e inoperante. El sustento de la calificativa de fundado, al tener por acreditado que en tres de las casillas 1386 básica, contigua 1 y 2, del municipio de Ocampo, Michoacán, personas desconocidas ingresaron al inmueble en el que se instalaron, a prender fuego al material electoral entre las que se comprendían las boletas, urnas, paquetes, listados nominales, actas de instalación, de cierre de casilla, entre otros, una vez concluida la recepción de la votación y previo al inicio del escrutinio y cómputo.

 

En tanto que, la inoperancia estribó en que no existía indicio alguno que dotara a esa autoridad de certeza, para concluir que se ejerció de algún tipo de violencia hacia el electorado, o bien que se les haya impedido votar, porque el hecho de referencia aconteció entre las 18:05 y 18:10 horas, una vez concluida la recepción de la votación, de ahí que el TEEMich concluyera que no se impidió a la población ejerciera su derecho al voto en esas casillas y mucho menos en el resto de las instaladas en el municipio, dado que en autos no obraba prueba que diera cuenta de algún hecho similar.

 

Además, porque este hecho no era del ente suficiente para declarar la nulidad de la elección del municipio de Ocampo, Michoacán, en virtud de que de las 28 casillas instaladas (100%), la quema de 3 de ellas representaba el 10.71 %.

 

Por lo que respecta a la violación a la cadena de custodia, sustentado en el abandono de las urnas, así como en el hecho de que el traslado de los paquetes no se realizó por la autoridad competente; se calificó como infundado.

 

Para sustentar su calificativa, en principio el tribunal responsable, refirió el marco normativo relativo a la cadena de custodia, puntualizó los hechos relacionados con la quema de las urnas de la sección 1386 básica, contiguas 1 y 2, acorde con las pruebas de autos, previa su valoración; hizo hincapié en la actuación de las autoridades electorales con motivo de los hechos de violencia suscitados.

 

Precisó que el protocolo que se siguió con la finalidad de conservar la cadena de custodia, consistente en: 1. Verificación visual del estado de las urnas y paquetes; 2. Colocando cinta grabada del IEM e INE para proteger y sellar la urna y tapar el orificio de ingreso de votos; 3. Colocación de sección y tipo de casilla para correcta identificación; y, 4. Recolección de boletas sobrantes y guarda en cada paquete correspondiente e hizo referencia a la elección municipal y la asignación de representación proporcional, con la finalidad de salvaguardar la integridad física del personal perteneciente al Consejo Municipal, ante la inseguridad, así como realizar el resguardo de la documentación electoral para llevarlo a cabo.[22]

 

Así, determinó que no les asistía la razón a los partidos actores, porque perdían de vista que la autoridad electoral realizó la recuperación de los paquetes y urnas electorales que se encontraban en los respectivos domicilios en que fueron instaladas las casillas y ello se efectuó por personal previamente comisionado por el Consejo Distrital del INE, quien tenía entre sus atribuciones realizar la adopción de las medidas que fueran necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones se entregaran al respectivo consejo para la realización del cómputo.

 

Concluyó que considerando las circunstancias extraordinarias acontecidas en el municipio, entre las 18:05 y 18:10 horas, es decir en etapa posterior a la de instalación de las casillas y una vez que finalizó la recepción de la votación y únicamente en la sección 1386 casillas Básica, Contigua 1 y 2, lo cual, aunque generó que los funcionarios de las 28 casillas que integran el Municipio de Ocampo, se retiraran de los lugares en los que se encontraban ubicados; ello no implicó que los hechos violentos se generalizaran o bien que se vulnerara la cadena de custodia, dado que ésta cumplió con los elementos necesarios de una cadena de custodia, tales como: un mecanismos de control, la participación de las personas que custodiaron y verificaron los paquetes electorales, los cuales tuvieron por objeto el resguardo de la documentación y los votos contenidos en los paquetes electorales.

 

Por tanto, concluyó que en el caso no se evidenciaba la vulneración a la cadena de custodia.

 

Por cuanto ve al agravio relativo a la documentación inexistente, en el cual se estudiaron los planteamientos de la parte actora relacionados con la ausencia de las actas de escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas, lo que en concepto de los impugnantes socava la confianza en el proceso electoral y constituía una violación grave a los principios constitucionales de certeza y legalidad, porque la ausencia de estos requisitos impedía la verificación adecuada de éste, comprometiendo su transparencia y fiabilidad, el tribunal también lo desestimó.

 

Procedió a señalar el marco normativo relacionado con los principios aplicables al estudio de las nulidades en los juicios de inconformidad, acorde con el cual calificó como fundado pero inoperante. Lo fundado, porque en efecto, era inexistente la documentación electoral, lo que se debió a una situación de carácter extraordinaria que aconteció quema de urnas, en tanto que lo inoperante se sustentó en el hecho de que existían otros elementos con los que fue posible acreditar la existencia de los actos desarrollados en la jornada electoral; esto tanto en la instalación de las casillas como en el escrutinio y cómputo.

 

Por ende, determinó que la ausencia de la documentación no era suficiente para considerar que debía anularse la elección, porque en todo momento se cuidó y salvaguardó el voto emitido por la ciudadanía, de ahí que no era factible tener por actualizada una afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, debían preservarse la votación obtenida en el cómputo respectivo en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

El agravio relativo a la contabilización de urnas no existentes, que se hizo depender de que en el cómputo supletorio se tomaron en cuenta cuatro urnas electorales sin identificar, la presunta 1382 básica, “sin identificar 1”, “sin identificar 2” y “sin identificar 3, de las que en concepto de los inconformes no era posible identificar su origen o procedencia y, por ende, existía dudas sobre la integridad del proceso electoral, al carecer de actas y sin evidencia de participación ciudadana o representación partidista, lo que la parte actora calificó como una violación directa al principio de certeza electoral.

 

El agravio se calificó como infundado, para ello el TEEMich dio cuenta detallada del proceso recolección de paquete casilla 1382 básica, además del desarrollo de la sesión especial de cómputo supletorio, en la cual, aun cuando en un primer momento se hizo del conocimiento de las personas presentes en dicha diligencia, la inexistencia de la urna en que se depositaron los votos de la casilla 1382 básica, también se aclaró que se contaba con un paquete electoral, el cual hasta ese momento se desconocía el contenido, motivo por el cual fue reservado para su contabilización y, posterior al cómputo de la casilla 1387, contigua 1, se procedió a verificar el contenido de dicho paquete, en los términos precisados en el acta de sesión de cómputo supletorio IEM-CG-SESP-03/2024.[23]

 

Posteriormente, a partir de la concatenación de los medios de prueba existentes, en particular del escrito de hechos de dos de junio, presentado como prueba por el PVEM, signado por el entonces representante acreditado ante el Comité Distrital y los resultados del cómputo supletorio llegó a la conclusión de que las supuestas casillas “sin identificar 1, 2 y 3”, efectivamente correspondían a la 1383 básica, contigua 1 y contigua 2, respectivamente.

 

Abundó en el sentido de que, si existiera duda alguna sobre la procedencia, de quien proporcionó la información comparativa, fue el propio PVEM por conducto de su entonces representante ante el Comité Distrital, en cuyas casillas en dos de ellas incluso fue este quien obtuvo mayor votación y un empate con la candidatura común conformada por PT y MORENA, de ahí que resultaría ilógico considerar que dicha votación se alteró y/o manipuló en beneficio de la candidatura ganadora, pues en éstas no resultaron favorecidos; por todo lo anterior, concluyó que era posible determinar que se trataba de las casillas 1383 básica, contigua 1 y 2.

 

Por otra parte, en relación con el agravio en el cual se invocó la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales derivado de la violencia generalizada e intervención de grupos armados, en principio, el tribunal responsable puntualizó los planteamientos en que se sustentó dicha causal; enseguida, hizo referencia al marco normativo relacionado con la causal genérica de nulidad de elección por vulneración a los principios constitucionales, tales como la libre emisión del voto e irregularidades electorales que ocurrieron en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados.

 

A partir de dicho marco normativo, sostuvo que, del caudal probatorio aportado por los institutos políticos impugnantes, se relacionaban con fuentes de información consistentes en notas periodísticas, de las cuales identificó la dirección electrónica en que se encontraban las cuales se relacionaban con la quema de las casillas a que se ha dado cuenta; así como de otras notas relacionadas con la violencia en diversos municipios del Estado de Michoacán y no particularmente en el municipio de Ocampo, identificando también las direcciones electrónicas en que podrían ser localizadas.

 

En tanto que, por cuanto hace al documental “El Guardian de la Monarca”, atendiendo a su naturaleza jurídica de la prueba aportada concedió un valor indiciario y al considerar que, al no estar soportadas con datos objetivos ni fuentes suficientes que sustentaran lo ahí señalado, así como al no concatenarse con alguna otra probanza que las robusteciera y/o perfeccionara, consideró que no eran idóneas para tener por acreditados los hechos que se pretendían.

 

Abundó que los hechos invocados por los inconformes se plantearon de manera generalizada, sin que se especificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se habrían ejecutado los mismos, ni se especificaba en qué consistieron las amenazas, intimidaciones y actos de violencia realizadas, ni precisar quienes sufrieron dichos actos –personas candidatas, personal de su equipo o familiares, pues los partidos inconformes se limitaron a solicitar a dicho órgano jurisdiccional que tomaran en consideración el análisis contextual.

 

En tanto que, lo inoperante, obedecía a que no se evidenciaba que con los hechos acreditados se haya realizado una perturbación sistemática, en el sentido de que se impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto en el citado municipio.

 

Con respecto a la nulidad de la elección por violación al principio constitucional de certeza, al existir determinancia entre el primer y segundo lugar, expuso el marco normativo relacionado con los criterios de la determinancia cuantitativa o aritmética y cualitativa, así como el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Puntualizó que los inconformes aducían que se actualiza la nulidad de la elección, porque se cometieron violaciones a principios constitucionales, particularmente, al de certeza, ya que no tuvieron convicción respecto a lo que se encontró en las urnas, evidenciarse irregularidades en los paquetes electorales, aunado al hecho de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 135 votos.

 

Agravio que calificó como inoperante e infundado. La primera calificativa porque la pretensión de los recurrentes respecto de anular la elección del ayuntamiento, radicaba en que hubo incertidumbre del contenido de las urnas, además de encontrarse irregularidades en los paquetes, ello porque omitieron precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos acaecidos en los que apoyó su impugnación, limitándose únicamente a mencionar que no les genera certeza, e incluso no hace referencia particularizada de los paquetes a los que se refiere; las cuales tenían el carácter de genéricas e imprecisas, de las cuales no se advertía la causa de pedir.

 

En tanto que lo infundado consistía en que, si bien estaba demostrado que la diferencia entre el primer lugar PT y MORENA y el segundo PVEM, era de ciento treinta y cinco votos, no existía determinancia, porque no se actualizan los dos elementos que necesariamente se deben tener por colmados para considerar nula una elección.

 

En el estudio del elemento cuantitativo o aritmético, el tribunal local determinó que no se actualizaba porque los promoventes partían de una premisa incorrecta al señalar que existía determinancia entre la diferencia del primer y segundo lugar al considerar que la diferencia es de ciento treinta y cinco, ello porque la nulidad de elección que hace valer, es a partir de que no se tenga certeza de la votación recibida en 3 casillas correspondientes a la sección 1386 Básica, Contigua 1 y 2, que se traduce en el 10.71% de las casillas; no obstante, se perdía de vista que dicha diferencia se obtuvo de los resultados obtenidos en las veinticinco casillas restantes, lo cual refleja una votación del 89.28%.

 

Además de que los parámetros que solicitaban se tomaran en consideración para la determinancia resultaban insuficientes para alcanzar su pretensión, puesto que pretendía que se tomen en cuenta tanto los votos nulos y candidaturas no registradas no obstante que para que la determinancia cuantitativa se actualice y resulte procedente la anulación de la elección, tendría que, forzosamente, acreditarse que en al menos el 20% de las casillas, es decir, en 6 de las 28 casillas que integran el municipio, se hubiese acreditado algún tipo de incidencia.

 

En lo relativo al estudio del elemento cualitativo, el tribunal local sostuvo que tampoco se colmaba porque atendiendo a los criterios jurisprudenciales las irregularidades que se cometieran anterior a la celebración de la jornada electoral o durante su desarrollo, debían ser de tal magnitud que hicieran plenamente identificable la afectación sustancial en los resultados, por violaciones constitucionales, en el caso particular al de certeza y legalidad en la contienda, lo que en el caso no aconteció.

 

En cuanto al agravio relativo a la ausencia de representantes de casilla que se hizo valer en el expediente TEEM-JIN-057/2024 en el sentido de que únicamente estuvieron presentes representantes de la candidata electa en las casillas, particularizando los números 1388 básica, contigua 1 y 2 únicamente hubo militantes del PT; agravio que se califica como infundado, ello al considerar que el actor no aportó mayores elementos de prueba para probar su dicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Local.

 

En el agravio relativo a la inconsistencias en casillas sustentada en falta de certeza respecto a lo que se encontró en las urnas y se evidenciaron irregularidades en los paquetes electorales y por su parte el PVEM señala que la casilla 1382 básica fue manipulada por los representantes del PT con el crimen organizado y que los representantes de casilla fueron amenazados para que no se presentaran en dichas casillas; además que se presentaron anomalías en las urnas, ya que estas fueron abiertas únicamente por representantes de dicho partido, se declaró inoperante.

 

Ello, porque los argumentos esgrimidos por los inconformes constituían manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron las irregularidades que aducen, pues parten de una afirmación vaga e imprecisa, al no delimitar sobre los hechos las particularidades en que se suscitaron.

 

De igual forma, al haberse omitido evidenciar las acciones que señala ocurrieron, ya que no se precisan los motivos o razones en que sustenta su causal de nulidad, pues resulta imprescindible que este precise los hechos y las razones específicas del porqué se actualizan las infracciones aludidas, sin que resulte suficiente expresar únicamente agravios vagos y genéricos, como acontece en el caso concreto, como lo era la afirmación en el sentido de que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

 

Finalmente, respecto al agravio relativo a la falta e indebida fundamentación y motivación del acuerdo IEM-CG-220/2024, que se hizo valer en los expedientes TEEM-JIN-056/2024 y            TEEM-JIN-057/2024, se calificó como infundado.

 

Lo anterior, a causa de que el Consejo General del IEM sí fundamentó y motivó en forma debida y exhaustiva todos los hechos acontecidos en la pasada jornada electoral; en tal sentido, el tribunal local confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del IEM emitió la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento del municipio de Ocampo, Michoacán, la elegibilidad de las candidaturas integrantes de la planilla electa y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

NOVENO. Pretensión, causa de pedir y metodología

 

La pretensión de los partidos actores es que se revoque la resolución dictada en los juicios de inconformidad interpuestos en la instancia local y se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Ocampo, la declaratoria de validez, y las constancias de mayoría otorgadas.

 

La causa de pedir la hacen depender, esencialmente, de los motivos de agravio que expusieron y que a continuación se detallan:

 

Agravios

 

I. Del PRI[24]

 

1. Vulneración al principio de certeza, en su concepto, con la quema de boletas y material electoral se vulneró la cadena de custodia de los paquetes electorales, lo que originó la falta de certeza sobre la autenticidad y la correcta contabilización de los votos emitidos, lo que a su vez considera afecta la confianza en el proceso electoral.

 

2. Violación del derecho al voto libre y secreto, al respecto sostiene que la quema de boletas y la manipulación indebida del material electoral comprometen el ejercicio del voto libre y secreto, porque esos actos, no solo afectan la integridad de los votos emitidos sino pueden intimidar a los votantes y a los funcionarios de casilla, impidiendo que el proceso se lleve a cabo de manera libre y justa.

 

3. Transgresión al principio de legalidad, sobre el particular sostiene que el traslado de los paquetes electorales bajo una defectuosa cadena de custodia representa una clara transgresión al principio de legalidad, debido a que la normativa electoral exige que solo el personal acreditado deba realizar estas funciones para garantizar la integridad del proceso.

 

Bajo esa premisa aduce que, en el caso, la actuación de personas no autorizadas comprometió la legalidad del traslado y, en consecuencia, la validez de los resultados electorales; además de en su concepto, reflejar una falta de control y supervisión por parte de las autoridades electorales que pone en duda la legalidad y legitimidad de todo el proceso electoral.

 

4. Incompetencia en el traslado de paquetes electorales, en el agravio el PRI sostiene que el traslado de paquetes electorales por personal no autorizado viola las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[25] y compromete la integridad en el proceso, ello al sostener que la normativa está diseñada para asegurar que solo el personal capacitado y acreditado maneje los paquetes electorales, garantizando así la seguridad y autenticidad del proceso electoral; de ahí que la intervención de personal no autorizado debe considerarse como una grave infracción que afecta la validez de los resultados; además de reflejar una falta de preparación y coordinación por parte de las autoridades, lo que dice, agravia aún más la situación y compromete la confianza en el proceso electoral.

 

5. Desaparición del material electoral, en este rubro señala que la quema de boletas y la falta de medidas adecuadas para proteger el material electoral demuestran una grave desprotección, que no solo pone en riesgo los votos emitidos, sino también afecta la confianza pública en la seguridad del proceso electoral. Por otra parte, señala que esa desprotección compromet la autenticidad y fiabilidad de los resultados; además de la falta de una respuesta rápida y efectiva a estos incidentes por parte de las autoridades electorales mostró una deficiencia en la implementación de protocolos de seguridad lo que exacerba el impacto negativo sobre la integridad del proceso electoral.

 

6. Omisión de una nueva evaluación integral de las pruebas, en este rubro, el PRI sostiene que el TEEMich no realizó una evaluación íntegra y adecuada de las pruebas presentadas respecto a las irregularidades ocurridas, especialmente, en relación con la cadena de custodia del material electoral; lo que desde su perspectiva compromete la justicia del fallo y deja de resolver cuestiones críticas que afectan la integridad del proceso electoral; además de reflejar una falta de diligencia y exhaustividad, lo que dice, genera una percepción de parcialidad y debilita la confianza en la imparcialidad del sistema judicial electoral.

 

7. Irregularidades en la Comisión Electoral, al respecto sostiene que la conformación y actuación de la comisión encargada de la recolección y traslado de los paquetes electorales no se ajustaron a la normativa electoral por lo que se vulnera los principios de legalidad y certeza.

 

Agrega que, la falta de conformidad con la normativa electoral por parte de esta comisión afecta la legalidad y legitimidad del proceso electoral comprometiendo la integridad de los resultados, a más de que esta irregularidad evidencia una falta de capacitación y supervisión adecuada de los miembros de la comisión, lo que agrava aún más la situación y pone en riesgo la validez de los resultados electorales.

 

8. Violación del Derecho de defensa adecuada, la que hace depender de la supuesta omisión del TEEMich de valorar adecuadamente los agravios, argumentos y pruebas presentados por las partes, lo que, afirma, afecta el derecho de defensa adecuada y compromete la justicia del proceso electoral, además de que, en su concepto, refleja una falta de imparcialidad y objetividad lo que debilita la confianza en la justicia electoral y pone en riesgo la legitimidad de los resultados.

 

9. Desconsideración de la seguridad de las actuaciones electorales, en este agravio el PRI hace referencia al principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 41 de la Constitución federal, en el que sostiene que la seguridad jurídica es esencial para la validez de los procesos electorales y que cualquier actuación insegura puede comprometer los resultados, de ahí que la falta de seguridad en las actuaciones posteriores a la elección, como la recolección y traslado de los paquetes electorales compromete la seguridad del proceso electoral, además de que las actuaciones inseguras afectan la confianza pública y la legitimidad de los resultados electorales.

 

Añade que esa falta de seguridad refleja una deficiencia en la implementación de protocolos adecuados por parte de las autoridades electorales, lo que agrava aún más la situación y pone en duda la integridad del proceso electoral.

 

10. Confirmación indebida del acuerdo impugnado, afirmación en la que sostiene que la falta de exhaustividad afecta la validez de sus decisiones, por lo que, en el caso, para la confirmación del acuerdo impugnado, el TEEMich se basó en una valoración insuficiente de las pruebas y hechos presentados, especialmente, las pruebas relacionadas con la vulneración a la cadena de custodia y las irregularidades en el manejo del material electoral que afectó la validez del fallo.

 

Así como que la falta de exhaustividad compromete la legitimación de la decisión y la confianza pública en el proceso electoral y la confirmación indebida refleja una falta de diligencia y objetividad por parte del TEEMich, lo que agrava la situación y pone en riesgo el proceso electoral.

 

Adiciona que la falta de valoración contextual, al señalar el tribunal local en la sentencia que la violencia generalizada se situó en una sola comunidad, sin tener en consideración la propagación del temor entre el electorado, así como la desconsideración de la corrupción de todo el material electoral y la falta de certeza en el 100% de las casillas, mientras que la norma requiere de un 20% de las casillas se acrediten las causas señaladas en la Ley de Justicia Electoral, siendo así que se ha acreditado en tiempo y lugar como es que sucedió, así como las violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

II. Del PAN[26]

 

1. Falta de exhaustividad. El PAN sostiene que el TEEMich dejó de valorar los agravios y las pruebas ofertadas por los justiciables en la tramitación de los juicios de inconformidad, puesto que si bien, en el agravio relativo a la “quema de documentación” estima que es fundado, lo desestima y lo califica como inoperante, lo que en su concepto resulta contradictorio.

 

Lo anterior, porque en su concepto el Tribunal responsable dejó de valorar íntegramente el impacto que los hechos denunciados tuvieron en el electorado y en la percepción de lo que implica la libertad para sufragar su derecho al voto e incluso, en el conteo de los resultados obtenidos por los partidos políticos, porque en su concepto, en ninguna esfera social del país, se puede afirmar que los hechos violentos traigan consigo la tranquilidad y armonía entre sus integrantes.

 

A partir de lo anterior, considera que el TEEMich debió tener por vulnerado el principio de libertad del que deben gozar los gobernados para participar en el proceso democrático de la jornada electoral, lo que dice, no concluye con el cierre de la casillas receptoras de la votación, porque la jornada debe tenerse por concluida, cuando menos, hasta el momento en que los paquetes electorales son entregados a la autoridad administrativa electoral para su resguardo, lo que dice, en el caso, no aconteció.

 

Bajo lo expuesto, concluye que el tribunal responsable vulneró la libertad que deben gozar los gobernados para obtener elecciones libres, no solo durante la recepción del voto, sino una vez realizado el escrutinio y cómputo de la votación recaída, así como la entrega de paquetes electorales a la autoridad electoral administrativa.

 

2. Vulneración a los principios de legalidad y certeza jurídica. El agravio en cuestión lo hace depender de que quedó demostrado que en las urnas correspondientes a la sección 1386 en las casillas básica y contiguas 1 y 2 existió quema de urnas, realizada por sujetos armados, lo que incluso la autoridad asumió como hecho no controvertido, de ahí que la consecuencia lógica es tener por violentado el derecho a ejercer el voto de forma libre, sin coacción alguna.

 

Añade que, en el caso debe tenerse por acreditada la vulneración a la certeza jurídica[27] que debe imperar en toda jornada electoral, porque ésta no se concluye con el escrutinio y cómputo de los votos recibidos, por lo que el TEEMich se extralimitó al considerar no actualizada la causal de nulidad, pues, en su concepto, pasó por desapercibido que los paquetes fueron vulnerados, especialmente, porque se demostró en autos su abandono, de ahí que exista duda razonable y manipulación de los mismos durante el tiempo transcurrido entre el abandono y la recuperación de éstos por la autoridad electoral.

 

A partir de ello, señala que no existe certeza sobre los resultados y los paquetes electorales quemados, abandonados y recuperados con demora por la autoridad electoral, pues ninguna certeza jurídica abona a la jornada electoral.

 

Por tanto, sostiene que al considerarse en la sentencia que no se logró acreditar la vulneración aducida e infundadas o inoperantes los planteamientos realizados al respecto o no ser de la entidad suficiente para tener por acreditada la vulneración a los principios constitucionales propios de una elección democrática, se vulneran los artículos 14 y 16 Constitucionales, que deben imperar en toda sentencia.

 

Agrega que el TEEMich efectuó un análisis indebido y dejó de valorar sistemáticamente el impacto socio-político de los hechos denunciados al no relacionar ni adminicular tales cuestiones tomando en cuenta que se expusieron las características y el contexto en el cual se pretendió demostrar, en esencia y entre otros temas, la intervención del crimen organizado en perjuicio de las elecciones libres, auténticas y periódicas y que dichas incidencias repercuten en el ámbito social de los electores que viven un entorno ya de por sí violento.

 

De ahí que sostenga que la autoridad responsable dejó de llevar a cabo un análisis contextual a pesar de los hechos violentos previos, durante y después de la jornada electoral, porque no solo se trató de la quema de urnas y materiales electorales, sino la intervención de sujetos armados.

 

Con base en lo anterior, considera que el TEEMich debió advertir la posible existencia de similares hechos de violencia en procesos anteriores, en los cuales existe similitud de modus operandi, dado que en el proceso anterior se declaró la intervención del crimen organizado, situación que resulta análoga en el caso, dado el contexto de los acontecimientos ocurridos.

 

Además de sostener que, en estas situaciones, es deber de los órganos jurisdiccionales flexibilizar la forma del ofrecimiento de pruebas, así como su valoración, pues insiste que tales acontecimientos impidieron a quienes integraron las casillas, representaciones partidistas y a la ciudadanía, actuar con determinación sobre hechos irregulares, ante el miedo y zozobra de tomar represalias.[28]

 

Añade que, en el caso, se colmaron las condiciones contextuales para determinar la necesidad de llevar a cabo una metodología de análisis probatoria en los términos exigidos por la tesis VII/2023, porque a partir de ésta las autoridades electorales deben distinguir entre los hechos contextuales o periféricos, esto es, los hechos notorios o conocidos que no requieren un estándar de prueba estricto sino en general, esto es, exponer hechos de violencia de forma sistemática, lo cual se vio reflejado al momento de cuestionar a través de incidencias, quejas y denuncias.

 

Además, porque dice que las pruebas aportadas, así como de las inferencias, se pudieron derivar de los hechos contextuales, lo que se debía demostrar por el simple hecho de acreditar la magnitud del impacto de la determinación en los resultados, sin que estas consideraciones se hubieren tomado en cuenta por la autoridad responsable.

 

En tanto que, respecto a la correlación entre los hechos contextuales y específicos, sostiene que se acreditó porque a partir de considerar que la quema de urnas, casillas, boletas y material electoral se logró acreditar una presunción de interés de entes generadores de violencia en el resultado de la votación, principalmente, como representantes de los partidos políticos.

 

Finalmente, sostiene que se acreditaron los cinco elementos de la tesis VII/2023 en cita, a partir de que los hechos apuntados conllevan una relación directa y generan mayor presunción con motivo de la existencia de irregularidades acreditadas y aceptadas en la resolución, tales como la quema de urnas, boletas y material electoral en el municipio de Ocampo, con lo que dice se afectó gravemente la imparcialidad y la equidad en la contienda, de ahí que le genera perjuicio el que el TEEMich no haya permitido valorar el miedo y cautela en el curso de actividades previo, durante y después de la jornada.

 

III. Del PVEM[29]

 

1. Falta de exhaustividad, incongruencia, deficiente análisis probatorio, inexistente concatenación e indebida fundamentación y motivación. Motivo de inconformidad que se sustenta en que la determinación del TEEMich al calificar como fundado, pero inoperante el agravio relacionado con la quema de las urnas correspondientes a la sección 1386 básica, contigua 1 y contigua 2. el cual transcribe se desestimó el clima de inseguridad que subsistió en las casillas el día de la jornada electoral en el municipio, dado que las casillas en todo el municipio fueron abandonadas tanto por las personas que fungieron integrantes de casilla, las representaciones de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales INE e IEM.

 

Situación que, en su concepto, rompió la cadena de custodia en la preservación y resguardo de las urnas y material electoral, en las casillas 1386 básica, contigua 1 y contigua 2, al haberse acreditado que no existió ni una sola acta de las casillas del municipio, por lo que aun cuando fueron abiertas las urnas y los paquetes electorales en el Consejo General, éstos no contenían ni una sola acta de jornada, ni de resultados.

 

En tal sentido, reproduce en su integridad el voto particular que realizó la magistratura disidente del sentido de la resolución, así como la determinación del TEEMich, a partir del cual sostuvo que la ausencia de la documentación, no es suficiente para considerar que debía anularse la elección, porque ante las circunstancias y caso extraordinario ocurrido no fue posible levantar las constancias respectivas, atento a la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Metodología

 

Por cuestión de método, los agravios de la parte actora en los juicios que nos ocupan se analizarán a partir de las temáticas siguientes:

 

I. Vulneración al ejercicio del derecho al voto libre de la ciudadanía, en el cual se atenderán los argumentos relacionados con la quema de las urnas, así como la supuesta omisión del TEEMich de tomar en cuenta el contexto de inseguridad en el municipio, entre otros aspectos, por la delincuencia organizada.[30]

 

II. Violación los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, que se hace depender de la vulneración a la cadena de custodia, en el que se dará respuesta a los planteamientos relacionados con la actuación de personas no autorizadas, la conformación de la comisión para la recolección de los paquetes electorales y la desconfianza en el actuar de las autoridades electorales.[31]

 

III. Falta de exhaustividad, en el estudio de las pruebas presentadas relacionadas con las irregularidades que se hicieron valer, en especial, las relacionadas con la cadena de custodia, que en concepto de los impugnantes generó una percepción imparcial y dio lugar a la conformidad del acuerdo IEM-CG-220/2024 por el que se emitió la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán.[32]

 

Método de análisis que, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos la parte inconforme, sino que se resuelvan la totalidad de los planteamientos que se hacen valer.[33]

 

Agravios que se analizarán acorde a la naturaleza del juicio de revisión, que es de estricto derecho,[34] por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora, ya que todos tienen la calidad de partidos políticos.

 

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión constitucional, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable consideró para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del TEEMich, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a Derecho.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo

 

I. Vulneración al ejercicio del derecho al voto libre de la ciudadanía, apartado en el cual, como se anticipó en el apartado de metodología, se analizarán los argumentos relacionados con la quema de urnas y la supuesta omisión del tribunal responsable de tomar en cuenta el contexto de inseguridad en el municipio.

 

Para el estudio del presente agravio, se considera necesario precisar los hechos acreditados y no controvertidos que constituyen el contexto fáctico de la cuestión jurídica que se analiza y en que se apoyan los planteamientos que hacen valer el PRI, PAN y el PVEM.

 

        El distrito electoral local 13 de Zitácuaro, por cuanto ve a la elección municipal de Ocampo, Michoacán, se integra por once secciones[35] un total de 28 casillas;[36] la cuales fueron instaladas en su totalidad.

 

        El día dos dos de junio en que se llevó a cabo la jornada electoral, aproximadamente, entre las 18:05 dieciocho horas con cinco minutos y las 18:10 dieciocho horas con diez minutos, ingresaron a las instalaciones de la escuela primaria “Niños Héroes” de la localidad de San Luis, lugar en el cual se instalaron las casillas 1386 básica 1, contigua 1 y 2, cinco personas armadas, accionando armas de fuego al viento, quemaron los paquetes y material electoral.[37]

 

        Con motivo de esos hechos, los integrantes de las mesas directivas de casilla de las demás secciones procedieron a asegurar y resguardar los paquetes electorales, en los propios inmuebles en que fueron instalados, así como a cerrar el acceso a éstos, retirándose del lugar, en tal sentido, en ninguna de las secciones que conforman el distrito electoral se realizó el cómputo de la votación de ninguna elección.[38]

 

        Mediante acuerdo IEM-CG-219/2024, el Consejo General del IEM determinó realizar el cómputo supletorio de la elección municipal de Ocampo, Michoacán, y autorizar el traslado de la documentación y material electoral a la sede central de ese instituto.

 

El PRI aduce que la quema de las boletas y el material electoral comprometen el ejercicio del voto libre y secreto, porque en su concepto se afectó la integridad de la votación y se intimidó a las personas votantes, y una grave desprotección que comprometió la autenticidad y fiabilidad de resultados.

 

Por su parte, el PAN sostiene que la autoridad responsable dejó de valorar íntegramente el impacto de los hechos denunciados en el electorado, en particular, la percepción de lo que implica la libertad para sufragar su voto, dado que en ninguna esfera del país se puede afirmar que los hechos violentos traigan consigo la tranquilidad y armonía entre sus integrantes; además de que la consecuencia lógica de los hechos violentos en cuestión era tener por violentado el derecho a ejercer el voto de forma libre, sin coacción.

 

Finalmente, el PVEM refiere que el TEEMich desestimó el clima de inseguridad que subsistió en todo el municipio ante el “abandono” tanto de las personas que fungieron como integrantes de casilla, las representaciones de los partidos políticos y las autoridades electorales del INE e IEM.

 

Los agravios en estudio se califican como infundados e inoperantes.

 

El artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal, dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por ella y las particulares de los Estados; además dicho dispositivo indica que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la propia Constitución establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)    Las elecciones de las gubernaturas, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y

 

b) El ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Así, en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, a través del cual la ciudadanía expresa su voluntad para elegir a sus representantes, sin estar sometido a ninguna influencia; razón por la cual, no es admisible que el día de la elección se realicen actos que afecten la libertad del sufragio y de esta forma se respete el principio constitucional apuntado.

 

Jornada electoral cuyo desarrollo se encuentra comprendido de las etapas siguientes: i. instalación y apertura de casillas, ii. recepción de la votación, iii. escrutinio y cómputo en la casilla; y, iv. clausura de la casilla y remisión del expediente.[39]

 

A partir de lo anterior, lo infundado del agravio que hace valer la parte actora obedece a que tal como lo sostuvo la autoridad responsable, el hecho suscitado el día de la jornada electoral, se dio aproximadamente entre las 18:05 dieciocho horas con cinco minutos y las 18:10 dieciocho horas con diez minutos dieciocho horas con cinco minutos y se circunscribió a la sección 1386 básica 1, contigua 1 y 2.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar que en los mismos términos en que lo sostuvo la responsable, llevan a concluir que, pese a esos hechos violentos, los partidos actores en el juicio de inconformidad local, no aportaron elementos conforme a los cuales fuera factible determinar que se ejerció algún tipo de violencia en el electorado, que les impidiera votar, porque hasta ese momento ya había concluido la etapa relativa a la recepción de la votación y estaba por iniciar la de escrutinio y cómputo en casilla; hecho que implicó, que en la totalidad de las casillas del municipio se interrumpieran los trabajos de cierre, se cerraran los inmuebles de ubicación de dichas casillas, no así que se impidiera el voto de la ciudadanía en el municipio.[40]

 

En tal sentido, no le asiste razón al PAN respecto a que se debió tener por vulnerado el principio de libertad del que deben gozar la ciudadanía para participar en el proceso democrático de la jornada electoral, por hechos que acontecieron en una etapa posterior a la de emisión de su voto, dado que en está, como se señaló, no existió prueba alguna ni siquiera indiciaria que demuestre que en dicha etapa se vulneró ese derecho.

 

Incluso, no pasa inadvertido para esta Sala que, con la finalidad de sustentar su determinación, el TEEMich realizó diversos requerimientos tanto a la Junta Distrital del INE como al IEM, a fin de que informaran si de la documentación electoral recuperada, se daba cuenta de la existencia de algún incidente durante el desarrollo de la elección, incluso en la federal, virtud a la elección concurrente que se celebró.[41]

 

En tal sentido, la destrucción de material electoral en cita, por sí misma no actualiza una irregularidad determinante cuantitativa y cualitativamente que lugar a declarar la invalidez de una elección, como lo pretende la parte actora, no obstante que pudiera afirmarse que ese hecho ilícito, efectivamente, tuvo esa finalidad, esto es, anular el sentido de la votación no solo en esa sección, y la decisión adoptada por la ciudadanía a través de la emisión del sufragio, por lo que, en cumplimiento al deber de toda autoridad de salvaguardar el voto ciudadano, no es factible arribar a una conclusión como lo es determinar la anulación de una elección, sin tomar en cuenta opciones que dentro de los cauces legales salvaguarden ese derecho.

 

En tal sentido, aunque derivado de la destrucción de material electoral, con respecto a las casillas1386 básica 1, contigua 1 y 2, no se tuvieron elementos para determinar el sentido de la votación en esas casillas, ello no es razón suficiente para considerar que, en las restantes secciones que conforman el municipio de Ocampo no se contara con elementos suficientes para conocer el sentido de la decisión que la ciudadanía del municipio de Ocampo adoptó respecto de la elección municipal, de ahí que se insiste, no es suficiente para sostener que en las demás secciones que conforman el municipio de Ocampo se comprometió el ejercicio del voto libre, secreto y directo o que se intimidó a la ciudadanía para sufragar su derecho a votar.

 

Aunado a lo anterior, tal como se infiere de la resolución emitida, el TEEMich, tuvo en cuenta que el hecho en cuestión quema de 3 urnas y paquetes electorales, no eran suficiente para declarar la nulidad de la elección del municipio de Ocampo, Michoacán, en virtud de que de las 28 casillas instaladas (100%), la quema de 3 de ellas representaba el 10.71%, además de que no se tenía acreditada la realización de los supuestos hechos que coartaron la libertad del electorado para vivir una jornada libre de violencia, calificando por tanto las aseveraciones de los partidos actores en el juicio de inconformidad local como manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas.

 

Respecto de la determinación adoptada, es importante sostener que la Sala Superior de este Tribunal Electoral tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido de que la declaración de nulidad de una elección constituye la sanción más drástica y radical que puede adoptarse frente a la acreditación de irregularidades o violaciones en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos no sólo por las personas contendientes, sino por la ciudadanía de la demarcación en que se llevó a cabo el proceso electoral.

 

A partir de lo anterior, la exigencia de que se deba acreditar de manera plena la existencia de irregularidades graves, así como que éstas afectaron de manera determinante, cuantitativa y cualitativamente el resultado de la votación o elección, cobra plena justificación ante la necesidad de salvaguardar los actos públicos válidamente celebrados.

 

Dicho de otra manera, no cualquier vicio o irregularidad debe tener como consecuencia invalidar la expresión de la ciudadanía emitida en las urnas si no se acredita de manera plena que ésta se hubiera visto afectada por la ocurrencia del vicio o irregularidad de que se trate.

 

Así, la propia Sala Superior ha establecido que no cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y podría propiciar la comisión de todo tipo de faltas, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

El criterio en mención está contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98,[42] de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Para esta sala regional no pasa desapercibido que la elección que se estudia presentó un resultado competido, con una diferencia menor al 5% de la votación, esto es, la candidata ganadora obtuvo 135 votos más que el segundo lugar, lo que representa una diferencia porcentual del 3.71%.

 

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Regional[43] sostener la vigencia de un concepto a tomar en cuenta en este tipo de análisis, el cual, se ha identificado como “determinancia próxima”.

 

Esencialmente, lo sustentado en ese concepto es patentizar que el estándar probatorio de los elementos que conforman una causal de nulidad no se reduce en la medida en que los resultados de la elección son más cerrados.

 

Esto es, una elección cerrada no es más susceptible de ser anulada por ese solo hecho, sino que, en todo caso se requiere la misma gravedad de estándar probatorio en cualquier ejercicio democrático y, más aún, de la entidad suficiente para vencer la presunción de validez de los actos válidamente celebrados que le asiste.

 

Por lo que los órganos jurisdiccionales electorales tratándose de resultados electivos cerrados o muy competidos, deben ser doblemente cuidadosos porque éste solo hecho no evidencia por sí mismo la determinancia de las irregularidades y, menos aún, se pueden tener por acreditados los hechos con pruebas indiciarias.

 

De ahí que, en la especie y de acuerdo con lo razonado en este fallo, lo procedente sea confirmar el acto reclamado y, por tanto, declarar la validez de la elección y los actos en consecuencia, por no existir prueba idónea que acredite la irregularidad señalada.

En tanto que lo inoperante de los agravios que la parte actora            PRI, PAN y PVEM hacen valer ante esta instancia obedece a que el resto de sus argumentos constituyen afirmaciones genéricas que no controvierten de manera frontal las razones y consideraciones que tuvo la autoridad responsable en su determinación respecto al agravio “quema de documentación”, porque de sus respectivas demandas se advierte que se limitan a señalar lo siguiente:

 

PRI

        La quema de boletas compromete el ejercicio del voto libre y secreto, porque esos actos, no solo afectan la integridad de los votos emitidos sino pueden intimidar a los votantes y a los funcionarios de casilla, impidiendo que el proceso se lleve a cabo de manera libre y justa.

        La quema de boletas demuestra una grave desprotección, que no solo pone en riesgo los votos emitidos, sino también afecta la confianza pública en la seguridad del proceso electoral. Por otra parte, esa desprotección comprometió la autenticidad y fiabilidad de los resultados.

 

PAN

        El Tribunal responsable dejó de valorar íntegramente el impacto que los hechos denunciados tuvieron en el electorado y en la percepción de lo que implica la libertad para sufragar su derecho al voto e incluso, en el conteo de los resultados obtenidos por los partidos políticos, porque en ninguna esfera social del país, se puede afirmar que los hechos violentos traigan consigo la tranquilidad y armonía entre sus integrantes.

        El tribunal debió tener por vulnerado el principio de libertad del que deben gozar los gobernados para participar en el proceso democrático de la jornada electoral, porque esta no concluye con el cierre de las casillas receptoras de la votación, sino cuando menos, hasta el momento en que los paquetes electorales son entregados a la autoridad administrativa electoral para su resguardo, lo que dice, en el caso, no aconteció.

        Al considerarse en la sentencia que no se logró acreditar la vulneración aducida e infundadas o inoperantes los planteamientos realizados al respecto o no ser de la entidad suficiente para tener por acreditada la vulneración a los principios constitucionales propios de una elección democrática, se vulnera los artículos 14 y 16 Constitucionales, que deben imperar en toda sentencia.

 

PVEM

        La determinación del TEEMich al calificar como fundado, pero inoperante el agravio relacionado con la quema de las urnas correspondientes a la sección 1386 básica, contigua 1 y contigua 2. el cual transcribe se desestimó el clima de inseguridad que subsistió en las casillas el día de la jornada electoral en el municipio.

 

En efecto, deben calificarse como inoperantes, por genéricas las afirmaciones de la parte actora porque no van robustecidas de argumentación conforme a las cuales esta Sala Regional esté en posibilidad de analizar y confrontar las consideraciones que llevaron a concluir al Tribunal local que no se afectó el derecho de la ciudadanía a votar de manera libre, el por qué bajo su perspectiva se afectó la confianza pública en la seguridad del proceso electoral, se comprometió la autenticidad y fiabilidad de los resultados; con base en qué elementos puede decirse que la ciudadanía no pudo votar en libertad, no obstante que los hechos acontecieron, como se ha dicho, una vez concluida la recepción de la votación, sin que durante el desarrollo de esa etapa se diera cuenta de algún incidente que mermó ese derecho constitucional de acudir a votar en total libertad.

Tampoco se señala el por qué debió tener por vulnerado el principio de libertad del que deben gozar los gobernados para participar en el proceso democrático de la jornada electoral, por qué un hecho acontecido en una etapa posterior a la de emisión de la votación, puede tener un impacto de tal magnitud que afecte la voluntad de la ciudadanía y de lugar a determinar la nulidad de la elección, ello con independencia de que efectivamente la jornada electoral concluya con la clausura de la casilla y la remisión del expediente correspondiente; ni tampoco se realiza planteamiento alguno por el que esta Sala deba tener por acreditada la vulneración a los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

En tanto que la inoperancia de los planteamientos realizados por el PVEM obedece a que éstos constituyen una reproducción de los planteados en el juicio local, en la determinación adoptada por el TEEMich en el apartado relativo a la “quema de documentación” tal y como se demuestra:

 

Determinación del TEEMich en la sentencia apartado “Quema de documentación”

Agravio del PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

      Quema de documentación

 

En relación con la quema de urnas de la sección 1386 casillas Básica 1 y Contiguas 1 y 2, durante la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio, en concepto de los actores se evidencia una perturbación sistemática que impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto en el municipio de Ocampo Michoacán.

 

Este órgano jurisdiccional estima su agravio es fundado pero inoperante por las siguientes consideraciones.

 

 

En la exposición de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

      Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

      Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

      Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

 

      Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

 

En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

 

Con base en lo expuesto, los partidos refieren que, el día de la jornada electoral, fueron quemados los paquetes electorales de la sección 1386 básica 1, contigua 1 y contigua 2, hecho que no resulta controvertido, pues en autos está plenamente demostrado que personas armadas, arribaron al domicilio en el que fueron instaladas las casillas, esto es, en la Localidad de San Luis, en la escuela primaria “Niños Héroes”.

 

En ese sentido, se debe precisar que, el artículo 65 de la Ley de Justicia, establece que, una elección será nula cuando se acredite alguna de las causales de nulidades previstas en el artículo 69 y entre otras, cuando exista violencia generalizada o se hayan cometido algunas violaciones sustanciales el día de la jornada electoral.

 

Lo fundado del agravio radica en que, de las constancias que obran en autos, en efecto en el Municipio de Ocampo, se instalaron la totalidad de las casillas que integran la sección, en las cuales, en tres de ellas se realizó la quema de las urnas que contenían la votación emitida, así como las mamparas instaladas correspondientes a las identificadas como 1386 básica 1, contigua 1 y contigua 2, por personas desconocidas, quienes ingresaron a las instalaciones de la escuela, poco después de las 6:00 pm, cuando se iba iniciar el escrutinio y cómputo, dirigiéndose posteriormente al salón en que se encontraban los documentos electorales, sacando a los funcionarios de casilla, así como a los representantes de los partidos, para posteriormente prender fuego al material electoral entre las que se comprendían las boletas, urnas, paquetes, listados nominales, actas de instalación, de cierre de casilla, entre otros.

 

Lo cual se traduce en que, durante las etapas del desarrollo de la jornada electoral –instalación de casillas, recepción de votos, cierre de casillas y cómputo de la votación realizada, estuvieron fluyendo en armonía la recepción de los votantes, ya que en autos no obra constancia que indique al menos se realizó algún otro tipo de incidencia.

 

De ahí que, denote la inoperancia del agravio, pues no existe indicio alguno que dote a esta autoridad de certeza, que indique que se ejerció de algún tipo de violencia sobre los votantes, pues no se les impidió votar, sino que, la eventualidad aconteció una vez que había concluido la recepción de la votación, entre las 18:05 y 18:10 horas, es decir en una etapa posterior.

 

Por lo que, ello no impidió que incluso ahí en la referida sección la población ejerciera su derecho al voto y mucho menos en el resto de las casillas, de las que no obra prueba alguna de la realización de diferentes incidentes en las otras casillas y por el contrario, de autos se desprende que el desarrollo de la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad hasta ese momento, en el cual la autoridad administrativa electoral tanto local como federal tuvieron conocimiento de los hechos, por lo que  de inmediato realizaron acciones para efectuar el resguardo de los votos y la posterior recolección de los paquetes y material electoral hasta en tanto se determinara su proceder conforme con la normatividad correspondiente.

 

En ese sentido, cabe destacar que las irregularidades que refieren los partidos como es la quema de paquetes electorales, en primer lugar se debe determinar si tienen repercusión en el ámbito de la elección, lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes, con el fin de que, las irregularidades cometidas dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección se traduzcan en una merma importante, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección estuvo viciada.

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que con la sola realización de la quema de 3 urnas y paquetes, no son del ente suficiente para declarar la nulidad de la elección del municipio de Ocampo, Michoacán, en virtud de que de las 28 casillas instaladas (100%), la quema de 3 de ellas representa el 10.71 % y aunado al hecho de que, no se tiene acreditada la realización de los supuestos hechos que coartaron la libertad de los electores para vivir una jornada libre de violencia, lo cual se traduce en manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas.

Falta de exhaustividad, incongruencia, deficiente análisis probatorio, así como inexistente concatenación, indebida fundamentación y motivación

 

La autoridad señalada como responsable, parte de una indebida apreciación respecto al agravio hecho valer en el medio de impugnación,

en relación con la quema de urnas de la sección 1386 casillas Básica 1 y Contiguas 1 y 2, durante la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio, en concepto de los actores se evidencia una perturbación sistemática que impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto en el municipio de Ocampo Michoacán.

 

La autoridad señalada como responsable estimó que el agravio es fundado pero inoperante por las siguientes consideraciones.

 

En la exposición de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

 

         Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

           Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

           Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

 

           Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

 

En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

 

Con base en lo expuesto, los partidos refieren que, el día de la jornada electoral, fueron quemados los paquetes electorales de la sección 1386 básica 1, contigua 1 y contigua 2, hecho que no resulta controvertido, pues en autos está plenamente demostrado que personas armadas, arribaron al domicilio en el que fueron instaladas las casillas, esto es, en la Localidad de San Luis, en la escuela primaria “Niños Héroes”.

 

En ese sentido, se debe precisar que, el artículo 65 de la Ley de Justicia, establece que, una elección será nula cuando se acredite alguna de las causales de nulidades previstas en el artículo 69 y entre otras, cuando exista violencia generalizada o se hayan cometido algunas violaciones sustanciales el día de la jornada electoral.

 

Lo fundado del agravio radica en que, de las constancias que obran en autos, en efecto en el Municipio de Ocampo, se instalaron la totalidad de las casillas que integran la sección, en las cuales, en tres de ellas se realizó la quema de las urnas que contenían la votación emitida, así como las mamparas instaladas correspondientes a las identificadas como 1386 básica 1, contigua 1 y contigua 2, por personas desconocidas, quienes ingresaron a las instalaciones de la escuela, poco después de las 6:00 pm, cuando se iba iniciar el escrutinio y cómputo, dirigiéndose posteriormente al salón en que se encontraban los documentos electorales, sacando a los funcionarios de casilla, así como a los representantes de los partidos, para posteriormente prender fuego al material electoral entre las que se comprendían las boletas, urnas, paquetes, listados nominales, actas de instalación, de cierre de casilla, entre otros.

 

Lo cual se traduce en que, durante las etapas del desarrollo de la jornada electoral –instalación de casillas, recepción de votos, cierre de casillas y cómputo de la votación realizada, estuvieron fluyendo en armonía la recepción de los votantes, ya que en autos no obra constancia que indique al menos se realizó algún otro tipo de incidencia.

 

De ahí que, denote la inoperancia del agravio, pues no existe indicio alguno que dote a esta autoridad de certeza, que indique que se ejerció de algún tipo de violencia sobre los votantes, pues no se les impidió votar, sino que, la eventualidad aconteció una vez que había concluido la recepción de la votación, entre las 18:05 y 18:10 horas, es decir en una etapa posterior.

 

Por lo que, ello no impidió que incluso ahí en la referida sección la población ejerciera su derecho al voto y mucho menos en el resto de las casillas, de las que no obra prueba alguna de la realización de diferentes incidentes en las otras casillas y por el contrario, de autos se desprende que el desarrollo de la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad hasta ese momento, en el cual la autoridad administrativa electoral tanto local como federal tuvieron conocimiento de los hechos, por lo que  de inmediato realizaron acciones para efectuar el resguardo de los votos y la posterior recolección de los paquetes y material electoral hasta en tanto se determinara su proceder conforme con la normatividad correspondiente.

 

En ese sentido, cabe destacar que las irregularidades que refieren los partidos como es la quema de paquetes electorales, en primer lugar se debe determinar si tienen repercusión en el ámbito de la elección, lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes, con el fin de que, las irregularidades cometidas dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección se traduzcan en una merma importante, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección estuvo viciada.

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que con la sola realización de la quema de 3 urnas y paquetes, no son del ente suficiente para declarar la nulidad de la elección del municipio de Ocampo, Michoacán, en virtud de que de las 28 casillas instaladas (100%), la quema de 3 de ellas representa el 10.71 % y aunado al hecho de que, no se tiene acreditada la realización de los supuestos hechos que coartaron la libertad de los electores para vivir una jornada libre de violencia, lo cual se traduce en manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que el citado instituto político no realiza argumentación alguna tendente a desvirtuar la determinación de la responsable, sino que una vez realizada la transcripción de la que se ha dado cuesta se concretó a señalar, en lo que a la temática del presente agravio corresponde que la autoridad “desestimó el clima de inseguridad que subsistió en las casillas el día de la jornada electoral en el municipio”, de ahí la inoperancia de su agravio.

 

Por otra parte, respecto del planteamiento realizado por la parte actora en el sentido de que el TEEMich soslayó el contexto de la quema en la casilla 1386 básica, contigua 1 y 2 con la violencia generalizada en la comunidad e intervención de grupos armados, el agravio es infundado.

 

Lo anterior, porque como se advierte de la sentencia recurrida, el TEEMich se ocupó de los planteamientos realizados, en tal sentido no fue omisa en realizar el contexto de los hechos violentos suscitados el día de la jornada electoral con respecto al entorno del municipio, lo cual centro en las temáticas siguientes:

 

     Presencia de elementos disruptivos en múltiples incidentes que amenazaron la integridad del proceso democrático.

     Amenazas, intimidaciones y actos de violencia directa contra los candidaturas, sus familiares y sus equipos, así como contra la población en general.

     Se cuestionó la legitimidad y transparencia del proceso electoral, con motivo del ambiente de violencia y desconfianza.

     La jornada electoral se desarrolló bajo un ambiente de incertidumbre y temor.

     Los votantes acudieron a las urnas con inseguridad palpable.

     La intervención de la delincuencia organizada afectó el desarrollo de las campañas, así como el resultado final de la elección, poniendo en duda la verdadera voluntad del electorado.

     La quema de urnas el día de la jornada electoral, impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto; en específico de la sección 1386 casillas Básica y Contiguas 1 y 2

 

Así, previo a determinar que los aspectos señalados eran infundados, el tribunal estatal invocó el marco normativo relacionado con la causal genérica de nulidad de elección por vulneración determinante a los principios fundamentales o esenciales de la Constitución federal.

 

En tanto que la calificativa en cita la sustentó en que las pruebas aportadas por la parte actora que se hicieron consistir en notas periodísticas alojadas en diez direcciones electrónicas que identificó y las cuales se relacionaban con la quema de las casillas referidas en el presente agravio,[44] así como en las notas relacionadas con la violencia que atraviesa el Estado en diversos municipios y no en específico en el de Ocampo, así como en el documental “El Guardian de la Monarca”, tenían el carácter de una prueba técnica con un valor indiciario, que al no ser soportadas con datos objetivos ni fuentes suficientes que sustentaran su contenido, no eran idóneas para acreditar los hechos que se pretendían demostrar.[45]

 

Agregó que la parte actora en los juicios de inconformidad local refirieron esos hechos de manera genérica y sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habían ejecutado los hechos invocados, además de haber sido omisos en señalar en qué consistieron las amenazas intimidaciones y actos de violencia realizadas, ni precisar quien de las personas candidatas, personal de su equipo o familiares, sufrieron algún acto de violencia, para que de esta forma estuviera en posibilidad de realizar la prueba de análisis contextual. En tal sentido, concluyó que los inconformes incumplieron con la obligación que les imponían los artículos 10, fracción V, y 21 de la Ley de Justicia Local, relacionados con exponer de manera expresa y clara los hechos base de su impugnación y cumplir con la carga procesal.

 

En tanto que respecto de la incidencia de la quema realizada en la sección 1386 básica 1 y contiguas 1 y 2, con la supuesta perturbación sistemática que impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, el TEEMich lo calificó como infundado, al reiterar que ese hecho se circunscribió a dicha sección electoral, atento a la declaración de hechos realizada por el Capacitador Asistente Electoral que dio cuenta de lo sucedido.[46]

 

Además, en atención a que conforme a la información rendida por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 03 Distrito Electoral Federal en Michoacán, en los términos del oficio INE/MICH/JDE03/VS/0349/2024 de veintiuno de junio,[47] se constató que se instalaron un total de veintiocho casillas, sin que se ejerciera algún tipo de violencia durante la jornada electoral, a excepción de la sección 1386 casillas Básica 1 y Contiguas 1 y 2; sin embargo, los sucesos acontecieron después de las dieciocho horas, es decir, después de que se cerraron las casillas, por lo que no hubo impedimento alguno para que la ciudadanía ejerciera su derecho a votar.

 

Lo que a su vez se robusteció con las actas destacadas fuera de protocolo números 3958, 3933, 3934, 3935, 3936, 3937, 3939, 3940, 3941, 3942, 3943, 3944, 3945 3946, 3948, 3949, 3950, 3951, 3952, 3953, 3954, 3955, 3956 y 3957, todas del siete de junio, levantadas ante la fe del Notario Público ciento cuarenta y dos, de la ciudad de Tuxpan, Michoacán,[48] de cuyo contenido advirtió que en su mayoría las personas que comparecieron ante el citado fedatario público hicieron referencia que los hechos acontecidos tuvieron verificativo posterior a la recepción de la votación y una vez que se disponían a realizar el conteo de votos correspondiente.

 

En tal sentido concluyó que los hechos acontecidos el dos de junio, no eran suficientes para declarar la nulidad, porque se debía ponderar el derecho colectivo de la ciudadanía que emitió su sufragio, sobre el acto de violencia que se vivió en la comunidad de San Luis y privilegiar los actos públicos válidamente celebrados.[49]

Finalmente, a partir del contenido de los artículos 65 y 69, fracción XI, de la normativa local, el tribunal estatal concluyó que los hechos violentos acontecidos no podían actualizar la nulidad de la elección debido a que la intensidad, extensión geográfica e impacto generado con dicho acontecimiento no impidió que durante la jornada electoral la ciudadanía ejerciera su derecho a votar, por lo que señaló que el análisis contextual del municipio no puede tener por confirmado el hecho de violencia generalizada planteada por la parte actora.

 

Lo anterior, porque si bien la quema del material electoral pudo ocasionar algún tipo de temor e incertidumbre a la población de la localidad, así como a los lugares aledaños, esto se efectuó con posterioridad a la recepción de la votación, por lo cual no advertía que existió algún tipo de injerencia externa.

 

En tal sentido, resulta evidente que el Tribunal local sí se ocupó de los planteamientos realizados por la parte actora en el juicio de inconformidad relacionados con el contexto de supuestos hechos violentos previos, durante y después de la jornada electoral, porque no solo se trató de la quema de urnas y materiales electorales en las casillas referidas, los cuales desestimó porque las pruebas no resultaron idóneas para acreditar que los “actos de violencia” relacionados con las pruebas aportadas, no acreditaron que ello se hubiese realizado de manera generalizada.

 

Además, como se puso de manifiesto, el TEEMich determinó que los hechos de violecia a que se referían las notas periodísticas aportadas, así como el documental “El Guardian de la Monarca” que pudieran dar cuenta del contexto de la situación del Estado y no propiamente del municipio de Ocampo, no se habían precisado hechos que pudieran vincularse con la elección municipal.

 

En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, como lo aduce el PAN en su demanda, lo jurídicamente relevante es que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que como determinó el tribunal local no acontec.

 

De ahí que tampoco el TEEMich contara con elementos para advertir la posible existencia de similares hechos de violencia en procesos anteriores, en los que, a decir del PAN, existió similitud de modus operandi, ante la supuesta declaración en ese sentido en el proceso anterior.

 

Por tanto, contrario a lo aseverado por el PAN el Tribunal responsable no contó con los elementos necesarios para determinar que en el caso concreto el caudal probatorio resultó suficiente para acreditar los elementos de la tesis VII/2023 y la correlación entre los hechos que aduce con la elección municipal de Ocampo, la vulneración a la imparcialidad y la equidad en la contienda, previo, durante y después de la jornada.

 

II. Violación los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, que se hace depender de la vulneración a la cadena de custodia

 

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues les corresponde exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren.[50]

 

Un razonamiento jurídico, sostiene la Suprema Corte, se traduce en la mínima necesidad de explicar los motivos por los cuales el acto reclamado o resolución controvertida son incorrectos, a través de la confrontación de las situaciones concretas frente a la norma aplicable, de tal manera que se evidencie la vulneración que se alega.[51]

 

Sobre el tema, la Sala Superior ha considerado que los promoventes, al expresar sus motivos de inconformidad, deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto o resolución controvertida pues, de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos serán ineficaces.[52]

 

En diversas resoluciones, este Tribunal Electoral ha descrito cómo los agravios pueden resultar ineficaces de frente al acto o resolución a los que se dirigen, con el fin de evidenciar su ilegalidad, esto es, cuando:

 

a)    Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

b)   Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c)    Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

d)   Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero claramente se advierte que por diversas razones resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

 

En el caso que nos ocupa, y como se advierte de las respectivas demandas de la parte actora, se hace valer la vulneración a la cadena de custodia y, por consiguiente, a los principios de legalidad y certeza jurídica, lo que se hace depender del abandono de los paquetes electorales con motivo de la queja de éstos en la sección 1386 básica 1, contigua 1 y 2, la actuación de personas no autorizadas, la conformación de la comisión para la recolección de los paquetes electorales y la desconfianza en el actuar de las autoridades electorales.

 

Planteamientos a los cuales el TEEMich dio respuesta, en el apartado que identificó como “violación a la cadena de custodia” y los calificó como infundados.

 

Para arribar a dicha determinación, en principio, hizo referencia al marco normativo de dicha figura, y determinó que no les asistía la razón, al haberse acreditado en autos que fue personal del INE quien realizó el traslado de paquetes al comité distrital de Zitácuaro del IEM y, posteriormente, el enlace electoral adscrito a la coordinación de órganos desconcentrados del IEM, quien fue custodiado por la guardia nacional hasta las instalaciones del órgano central del IEM, de conformidad con los hechos acreditados en autos y que corresponden a los siguientes:

 

         A las diecisiete (sic) horas con siete minutos del dos de junio, el enlace del comité distrital quien contaba con fe pública, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia recibió una llamada de la Presidenta del Comité de Ocampo, quien le comentó de los hechos suscitados en la sección 1386 básica y contiguas 1 y 2.

 

         A partir de lo sucedido, el enlace en cuestión informó a la presidenta del Comité que tanto los supervisores como capacitadores se resguardarían en un lugar seguro y de ser posible resguardaran el material electoral, dentro de los salones donde se ubicaban las casillas, cerrarían los lugares y se retirarían.

 

         El 03 Consejo Distrital del INE, que aprobó la integración de la comisión destinada a la recolección de paquetes en el municipio de Ocampo, y designó a las personas auxiliares de recepción, traslado, generales, de orientación y, en su caso, de captura, precisando los términos en que se integró.

 

         Las personas comisionadas para llevar a cabo la recolección y traslado en forma simultánea de los paquetes electorales iniciaron sus actividades a las 19:38 horas.

 

         Las urnas fueron resguardadas en los salones de las escuelas donde se instalaron las casillas, los que fueron cerrados por los propios funcionarios de casilla, del INE y del IEM.

 

         Diversos ciudadanos se quedaron fuera de las escuelas, resguardando las instalaciones hasta que personal del INE y del IEM arribaron para recolectarlas, quienes se encargaron de poner los sellos correspondientes.

 

         Las personas comisionadas por el INE, en acompañamiento por una unidad de la institución de seguridad en colaboración con la Guardia Nacional, SEDENA, Policía Michoacán y Fiscalía General del Estado, realizaron el recorrido de la recolección de los paquetes en los domicilios de ubicación de las casillas a partir de las 20:40, precisando la ruta que siguieron para tal efecto.

 

         Las casillas de las secciones 1383 y 1387 estuvieron resguardadas por la Guardia Nacional y personal de la SEDENA, además de representantes del PT, MORENA y PVEM, así como la ciudadanía; las cuales fueron recolectadas por el Enlace Electoral del IEM, quien estuvo acompañado de la Guardia Civil Región Zitácuaro, para posteriormente entregarlos y ser resguardados en la sede del Consejo Distrital del IEM a la 1:50 am.

 

         En la sección 1383 se advierte que, previo a retirarse del domicilio en que se encontraba, el enlace del IEM contó los votos en presencia de los representantes de los partidos políticos en cada una de las casillas instaladas en dicha sección, previo a recolectar las urnas, pues de lo contrario no se le permitiría retirarse con éstas.

 

         De las actas levantadas, se observa que los salones donde los funcionarios de casilla resguardaron los paquetes y urnas se encontraban cerrados al momento en que arribó personal del IEM e INE, respectivamente, incluso en la sección 1385, el conserje de la primaria tuvo que romper los cristales para poder acceder al no localizar a la persona que tenía las llaves y en otras secciones los vigilantes o conserjes de las escuelas fueron quienes abrieron los salones.

 

         En el procedimiento de traslado se delegó al auxiliar de la Junta Distrital, para que estuviera fuera del vehículo custodiando el ingreso de los paquetes y urnas recolectados en la camioneta del INE; y a los Consejeros y Técnico I al traslado de éstos, preservando la seguridad de los paquetes, así como la seguridad de que únicamente la comisión tuvo contacto con urnas y paquetes.

 

         El protocolo para conservar la cadena de custodia fue: 1. Verificación visual del estado de las urnas y paquetes; 2. Encintando con cinta grabada del IEM e INE para proteger y sellar la urna y tapar el orificio de ingreso de votos; 3. Colocación de sección y tipo de casilla para correcta identificación; y, 4. Recolección de boletas sobrantes y guardado en cada paquete correspondiente.

 

         Una vez que se realizó la recolección de las urnas y paquetes electorales, se trasladaron a la Junta Distrital, en compañía de aproximadamente 30 ciudadanas y ciudadanos, en cuyo lugar ya se encontraba la Consejera Presidenta del Consejo respectivo, acompañada del Secretario, Consejeras y Consejeros, así como medios de comunicación y diversas representaciones, en el que se resguardaron entre otros, los 23 paquetes de la elección de Ayuntamiento en la bodega, en la cual se colocaron los sellos correspondientes.

 

         Se levantó el acta circunstanciada correspondiente por el personal de la Junta Distrital en la que se hizo constar la recepción de paquetes, los cuales precisó.

 

         El cuatro de junio, en presencia de los integrantes del Comité Distrital, así como del enlace electoral correspondientes y diversas representaciones, se abrió la bodega, recolectándose los paquetes de la elección de Ayuntamiento, trasladándolos con la custodia de elementos de la Guardia Nacional a la sede central del IEM, sin que se registrara incidencia alguna, arribando el cinco posterior, destacando que no se advirtió alguna alteración a los sellos de seguridad.

 

A partir de los hechos en cita, el TEEMich concluyó que no les asistía la razón a los inconformes porque perdían de vista que la autoridad recuperó los paquetes y urnas electorales, que se encontraban en los respectivos domicilios en que fueron instaladas las casillas, se hizo por personal previamente comisionado por el consejo Distrital del INE, quien tenía entre sus atribuciones realizar la adopción de las medidas que fueran necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones se entregaran al respectivo consejo para la realización del cómputo.

 

Que las actividades en cita se realizaron en cumplimiento a lo previsto en la legislación federal con la finalidad de preservar y conservar los votos que fueron válidamente emitidos por la ciudadanía, además de que el actuar de las autoridades fue acorde con las facultades que constitucionalmente tiene conferidas en la LGIPE, cuya observancia es de carácter obligatorio, tanto para el INE como para el IEM.

 

Agregó que, a partir de la elección concurrente que se desarrolló la autoridad actuó apegada a la legalidad conforme a sus atribuciones para custodiar la documentación de las elecciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 punto 1 inciso a) y 79 numeral 1 inciso a) de la LGIPE, disposiciones de las cuales señaló, no se advertía que el órgano legislador haya realizado una diferenciación respecto del resguardo de la documentación local.

 

Por lo tanto, aunque el resguardo de la documentación le correspondía al IEM, no obstante, dado lo extraordinario de la situación, se abría la pauta de que el INE pudiera válidamente tener bajo su resguardo todo el material electoral, acorde con el principio general del Derecho “donde la ley no distingue, no hay porque distinguir”, de modo que al no estar restringida dicha actuación, es que se considera que de la interpretación efectuada tanto a las disposiciones federales, como locales, es que justifique un cambio en el punto de partida de la aprobada.[53].

 

Respecto de la actuación del INE, el tribunal local agregó que bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”, se traducía en que, si el INE que es el órgano Federal encargado del cuidado de los paquetes electorales hasta la conclusión de las elecciones que le corresponde desarrollar, también posee las mismas facultades para efectuarlo respecto de los votos emitidos para la designación de las autoridades locales, aunado a que no existe normativa que disponga lo contrario.

 

Por lo cual, consideró que de no reconocer las facultades con las que contaba el INE, implicaría el desconocimiento que por mandato constitucional tiene conferido como máximo órgano administrativo, es decir la vigilancia y cuidado en el desarrollo, preparación y conclusión del proceso electoral, pues como órgano superior administrativo, a diferencia de los órganos locales de las diversas entidades federativas, es quien tiene la capacidad, autoridad y determinación para efectuar acciones de mayor envergadura también tiene la capacidad para realizar acciones de menor nivel sobre el mismo tema.

 

Abundó en el sentido de que las circunstancias extraordinarias acontecidas en el municipio, entre las 18:05 y 18:10 horas, es decir en una etapa posterior a la de instalación de las casillas y una vez que concluyó la recepción de la votación, momento en el que se comenzó a difundir la noticia de los hechos violentos, contrario a lo argumentado por los partidos, no son suficientes para considerarlos generalizados, sustanciales y determinantes, ya que el incidente ocurrió únicamente en las casillas 1386 casillas Básica, Contigua 1 y 2, lo cual en efecto generó que los funcionarios de las 28 casillas que integran el Municipio de Ocampo, se retiraran de los lugares en los que se encontraban ubicados; el cómputo se efectuó de los paquetes recuperados realizado por el INE, así como el enlace del IEM Consejo General.

 

A partir de lo anterior, concluyó que en las acciones llevadas a cabo hubo un mecanismo de control y verificación del traslado y conservación de los paquetes electorales; hubo sujetos que lo verificaron, porque en el sistema de traslado, custodia y verificación de los paquetes electorales participó la ciudadanía, las representaciones partidistas y las autoridades; el objeto de resguardo fue la documentación y los votos contenidos en los paquetes electorales pasaron por diversas etapas de custodia con la finalidad de proteger el voto de la ciudadanía; finalmente, hubo participación de personas especializadas en el resguardo, porque cuando en un principio fue la ciudadanía la que vigiló la preservación de los paquetes electorales, así como las representaciones partidistas, en la medida que avanzaron las diligencias de recolección y el traslado de paquetes electorales, se involucró el personal técnico y especializado.

 

En tal sentido, determinó que, con base en los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no se podría de manera fundada poner en duda el resultado de la elección.

 

Finalmente, acorde con el criterio sostenido por la Sala Regional Guadalajara en los expedientes SG-JDC-143/2022 y SG-JRC-56/2022 acumulados, sostuvo que la irrupción a la cadena de custodia no implicaba por sí misma una afectación a la prueba, porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando en el procedimiento de cadena de custodia, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.

 

Haciendo también hincapié a lo determinado por el Tribunal Constitucional de España, en el sentido de que quien aduzca la irregularidad a la cadena de custodia debe probarla y la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva.[54]

 

En cuanto al planteamiento de intervención de personas no autorizadas el tribunal local señaló que éstos eran contradictorios, porque por una parte se aducía que quienes tuvieron contacto con los paquetes no son las autorizadas y, por la otra, que los funcionarios autorizados para su recepción fallaron en seguir los protocolos establecidos para la recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos, en tal sentido, el tribunal estatal consideró que los inconformes reconocían que las personas que intervinieron sí tenían la calidad de autorizados y por la otra niegan dicha circunstancia.

 

En cuanto al agravio sustentado en que el traslado no se llevó a cabo por vehículos previamente autorizados por el órgano electoral, lo cual facilita la manipulación indebida de los paquetes; lo calificó como inexacto, porque de las constancias que integran el expediente, se acreditó que los vehículos en los que se transportaron los paquetes y urnas electorales, fueron vehículos oficiales del INE, así como el designado por el IEM, mismos que en todo momento fueron custodiados en sus respectivos momentos, por la Guardia Nacional, SEDENA, Policía Michoacán y Fiscalía General del Estado, la Guardia Civil, y personas comisionadas tanto por la instancia federal, como la local para llevar a cabo los traslados respectivos.

 

Por cuanto ve a la afirmación planteada ante la instancia local en el sentido de que los paquetes electorales fueron manipulados, el TEEMich determinó que fueron omisos en proporcionar elementos de prueba con los cuales acreditaran su dicho, además de que no precisaron el modo en que, en su concepto, se pudieron manipular los paquetes y urnas, de ahí que no quedara claro en qué consistieron las supuestas irregularidades que pretendían fueran analizadas, aunado a que no proporcionaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual calificó sus manifestaciones como vagas, genéricas y subjetivas.

 

Así, conclu que, además, no obraba constancia de que los paquetes electorales hayan permanecido en poder de personas no autorizadas, por lo cual no había evidencia de que los paquetes presentaran signos de alteración sellos rotos, paquetes abiertos y documentos faltantes o adicionales.

 

En cuanto al planteamiento de que varios paquetes presentaron signos de alteración, como sellos rotos paquetes abiertos y documentos faltantes o adicionales, lo cual demuestra que fueron abiertos o golpeados durante su traslado, señaló que no se especificaron circunstancias de modo y tiempo en que se cometieron las irregularidades con las cuales pretenden que se anulen las casillas, sin que describan ni precisen el lugar exacto en que acontecieron los hechos señalados, contrario a ello hacen referencia a una simple presunción que calificó a partir de su significado en la Real Academia de la Lengua como suposiciones o creencias de los inconformes.

 

Destacó que quienes realizaron la recuperación de los paquetes y urnas electorales dentro del protocolo establecido para la recolección, se llevó a cabo la verificación visual del estado de las urnas y paquetes; el encintando con cinta grabada del IEM e INE para proteger y sellar la urna y tapar el orificio de ingreso de votos; colocación de sección y tipo de casilla para correcta identificación; y, finalmente la recolección de boletas sobrantes y guarda en cada paquete correspondiente.[55]

 

Agregó que el estado de los paquetes se hizo constar en el acta circunstanciada de hechos de cinco de junio, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM funcionario al cual le fueron conferidas expresamente dichas facultades al asentarse que desde la salida de los paquetes del Comité Municipal de Zitácuaro hasta su ingreso al órgano central fue custodiada por la Guardia Civil, de la cual a simple vista no se desprende que exista registro alguno de alteración a los sellos de seguridad de traslado contenidos, la cual fue recibida ante la presencia de la Secretaria Ejecutiva, así como las representaciones partidistas de MORENA y PVEM.

 

Señaló que, durante el desarrollo de la sesión de cómputo, una vez que se hizo la apertura de los paquetes electorales y/o de las urnas con las que contaron para realizar el cómputo, no se hizo referencia y/o manifestación de que alguna de que los paquetes presentaran signos de alteración, tales como apertura, ruptura de los sellos o su inexistencia.

 

Lo anterior, con independencia de que se hizo la referencia de que fueron abiertos o golpeados durante su traslado, lo cual en el supuesto de que hubiese ocurrido, el mismo correspondería a una circunstancia externa y ajena de quienes en su momento estuvieron en contacto con el material electoral durante los lapsos de la extracción del Comité Distrital, la carga al vehículo en el que se transportarían hasta la sede del órgano central del IEM, en donde fueron retirados para su posterior resguardo y, finalmente, su apertura ante quienes estuvieron presentes en la sesión de cómputo correspondiente.

 

A partir de lo resuelto por el tribunal local, en concepto de esta Sala Regional los agravios invocados por la parte actora deben calificarse como inoperantes.

 

Lo anterior, porque en los agravios que se hacen valer ante esta instancia se dejaron de controvertir todas las consideraciones que la autoridad responsable tuvo en cuenta para determinar que no hubo una vulneración a la cadena de custodia, así como que no hubo actuación de personas no autorizadas y que el actuar de las autoridades electorales fue conforme a los establecido en la LGIPE.

 

Se arriba a dicha conclusión, porque la parte actora se limita a realizar afirmaciones genéricas tales como que: se vulneró el principio de certeza sobre la autenticidad y la correcta contabilización de votos emitidos; hubo una manipulación indebida, el traslado de paquetes se hizo bajo una cadena de custodia defectuosa que vulnera la LGIPE, hubo actuación de personal no autorizado, falta de control y supervisión de las autoridades, falta de medidas para resguardo y protocolos, desprotección del material, la existencia de duda razonable y manipulación de los paquetes ante derivado del tiempo transcurrido entre el abandono y su recuperación por la autoridad.

 

Planteamientos a los cuales no se acompaña argumentos casuísticos mínimos o las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar sus aseveraciones, como sería, por ejemplo, el precisar el por qué la autoridad responsable consideró como debida y correcta la contabilización de la votación emitida, qué actos fueron los que se llevaron a cabo para concluir que se realizó una manipulación indebida, por qué contrario a lo estimado por la autoridad, el traslado de paquetes se realizó bajo una defectuosa cadena de custodia, qué preceptos de la LGIPE se vulneran, y cuáles son los actos realizados por la autoridad que encuadran en dicha violación, qué personal actuó sin estar debidamente autorizado, por qué bajo su perspectiva hubo una falta de control y supervisión de la autoridad, cuáles fueron las medidas de protección, de resguardos y protección que se incumplieron; cuales son los elementos, circunstancias o hechos que sustentan en concreto la duda razonable respecto a la manipulación de los paquetes y que la autoridad no tuvo en cuenta.

 

En este mismo sentido, la parte actora se limita a señalar que el actuar de las autoridades electorales genera desconfianza, sin hacer patente de manera específica qué hizo la autoridad, en su caso qué debió hacer y, por tanto, porqué considera que su actuar genera desconfianza.

 

Tampoco precisa de qué modo el tribunal responsable se extralimitó al considerar que no se actualizaba la nulidad, por qué se considera que se pasó por alto que los paquetes fueron vulnerados, puesto que no precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que consideró tuvo lugar dicha transgresión y que no fueron tomadas en cuenta por el tribunal local, de igual modo, tampoco señala por qué el abandono y la recuperación posterior de los paquetes constituyen una duda razonable en el sentido de que fueron vulnerados, pese a las circunstancias tomadas en cuenta por el tribunal estatal, derivado de las documentación de lo sucedido; qué parte de la resolución de la responsable es contraria de Derecho, y partir de qué bases puede advertirse la actualización de la vulneración a la cadena de custodia que dé lugar a declarar la nulidad de la elección.

 

Ante tales omisiones, debe concluirse que los agravios invocados por la parte actora son ambiguos porque no ponen de manifiesto el error que, en su caso, haya incurrido la autoridad responsable, de modo que resultan inoperantes al no reunir su alegación características propias de una causa mínima de pedir.[56]

 

Máxime que, como se hizo constar, la autoridad responsable en la calificación de inoperancia de los agravios llegó a diversas conclusiones que, en el caso, no fueron controvertidas por la parte actora, lo que imposibilitan a esta Sala examinar si la determinación a la que se arribó se encuentra apegada a Derecho.

 

Por otra parte, la inoperancia del agravio invocado por el PVEM deviene porque se limita a reproducir el voto particular del magistrado que disintió de la determinación adoptada por la mayoría, tal y como se pone de manifiesto a continuación:

 

Voto particular de la magistratura disidente

Agravio del PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.

 

En el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales.

 

También se concibe como el procedimiento para asegurar y preservar los paquetes electorales desde que salen de las casillas electorales el día de la elección hasta la celebración de la sesión de cómputo.

 

Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.

 

Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral”

debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.

 

En el caso, los enjuiciantes son coincidentes en alegar que se vulneró la cadena de custodia, en lo que interesa, por el abandono de urnas.

 

Ahora, de las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos contextuales, mismos que se consideran relevantes para identificar los hechos acontecidos el dos de junio en el municipio de Ocampo, Michoacán.

 

A) Acta de hechos de siete de junio. Presidenta del Comité Muncipal Electoral de Ocampo.

 

1.- Siendo las 6:05 de la tarde del domingo 2 de junio, recibió la llamada del supervisor Electoral de IEM, Ricardo Guadarrama en donde le informó que, se escucharon balazos en la comunidad de San Luis Municipio de Ocampo; acto seguido, se comunicó con Rosa Elena García capacitadora electoral en la casilla 1386 B, C1 y C2, ubicada en la comunidad de san luis en la primaria niños heroes, quien le contestó que gente armada los había sacado de las casillas y de inmediato prendieron fuego a las urnas.

2.- Enseguida le llamó al Enlace Electoral Alejandro Quiróz, y le comentó “ya quemaron las urnas de la comunidad san luis y sacaron a la gente a balazos”, quien le contestó que hablaría a órgano central.

Posteriormente, recibió una llamada de Oscar Sandoval capacitador electoral en la casilla 1385 b, C1, C2, C3, ubicada en la comunidad el rosarito en la escuela Guadalupe Victoria, quien le mencionó que la gente estaba corriendo espantada.

3. De nueva cuenta la presidenta del comité municipal, volvió a llamar al enlace electoral Alejandro Quiróz, para mencionarle que la comunidad del rosario estaba muy cercana a san luis y que la gente le dijo al capacitador electoral que habian amenazado a querer entrar a las casillas de la sección 1385; por lo que el enlace electoral contestó “que resguardaran el material electoral así como las urnas en los salones y buscar un lugar seguro para cuidar su persona”.

Acto seguido, se les dio la misma indicación a los cinco CAES locales capacitador asistente electoral, ya que los representantes de partidos políticos, ya habían corrido la voz. Y estaban en shock porque nadie les explicó lo que estaba sucediendo hasta que tuvieron comunicación; por lo que los CAES procedieron a resguardar las urnas en los salones cerrando puertas de los mismos y la entrada principal de las escuelas (enfatizando que todas las casillas fueron instaladas en instancias educativas de nivel básico), quedando fuera de ellas los representantes de partidos políticos.

 

B) Acta de hechos de siete de junio. Enlace Electoral Alejandro Quiróz.

 

1.- A las 18:07 del dos de junio recibió una llamada de la presidenta del comité municipal electoral de Ocampo, Luz María Arias García, quien le comentó que, en la sección 1386 casilla Basíca y contigua 1, ubicada en la comunidad de san luis, habian balaceado y les prendieron fuego a las urnas. Fue una llamada de un minuto, en la cual le pudo decir muy pocas cosas ya que él queria informar de inmediato a órgano central.

2.- Siendo las 18:10 minutos se comunicó con la presidenta del comité municipal, para saber la situación del CAEL Capacitador asistente electoral, que se encontraba en esa casilla, a lo que procede a decirme que había gente armada en una casilla cercana y que la gente estaba corriendo, dejando todo atrás, simplemte cuidando su integridad física.

3.- A las 18:15 le comentó a la presidenta del comité municipal que todos los CAEL y SEL supervisor electoral, se resguardaran en lugares seguros y si era posible resguardaran el materia electoral con ellos o dentro de los salones donde se ubicaban las casillas, les dí la indicación que ellos como comité se salieran y resguardaran en una misma casa por la incertidumbre. Lo resaltado es propio.

 

Del análisis contextual se advierte que, sucedió una anomalía consistente en la quema de boletas y material electoral en la casilla 1386 B, C1 y C2, ubicada en la comunidad de San Luis, en la primaria niños héroes y, derivado de ese acontecimiento, las autoridades electorales, concretamente en enlace electoral instruyó a la presidenta del comité municipal que todos los CAEL capacitador asistente electoral y SEL supervisores electorales, se resguardaran en lugares seguros y si era posible resguardaran el materia electoral con ellos o dentro de los salones donde se ubicaban las casillas.

 

Desde la óptica del suscrito, dicho proceder se considera que, impactó de manera negativa en la cadena de custodia del material electoral boletas y urnas, dado que, un solo incidente, acompañado de una instrucción de una autoridad electoral enlace electoral, cuyas facultades normativas no soportan el motivo de su decisión, la cual tuvo como consecuencia que dicho material electoral quedara expuesto durante muchas horas, ya que, se insiste, su instrucción fue clara, es decir, ordenó el resguardo el material electoral y la búsqueda de un lugar seguro para su protección.

 

De ello, se colige que, respecto a las casillas donde se encontraba el material electoral no se garantizó debidamente la seguridad, cuidado y resguardo, poniendo en duda su autenticidad y; como consecuencia, un impacto en los principios de seguridad y certeza electoral.

 

Otro aspecto que resulta necesario destacar, tiene que ver con las actuaciones posteriores a la justa electiva, pues como se observa de las constancias de autos, en principio, se integró una comisión destinada para la recolección de los paquetes resguardados en Ocampo; su posterior recolección y remisión al Consejo Distrital con sede en Zitácuaro, Michoacán y, finalmente, su traslado a las oficinas del Instituto Electoral de Michoacán, en esta ciudad.

 

Diligencias que, desde la óptica del suscrito, si bien fueron efectuadas por autoridades electorales, resulta necesario revisar a detalle si se realizaron con apego a lo establecido en la normativa electoral, a fin de determinar su legalidad. Es decir, se debió analizar si las actuaciones practicadas, ante las situaciones extraordinarias acontecidas, tuvieron sustento legal, pues de lo contrario, no pueden contar con efectos jurídicos al haberse practicado por autoridades incompetentes, como lo afirman los inconformes.

 

Derivado de todo ello, pese a la situación extraordinaria acontecida, cuya magnitud no se niega ni se demerita, se considera que, la instrucción dada por el enlace electoral, la misma no debió tener el alcance e impacto que generó que, en la totalidad de las casillas instaladas de la elección descuido del material electoral durante tantas horas.

 

En tal virtud, para el suscrito debió razonarse a detalle el agravio de los enjuiciantes a la luz de las constancias que obran de autos y, las acciones efectuadas por las autoridades electorales, a efecto de determinar si fueron conforme a derecho o, en su caso, determinar su ilegalidad y decidir en consecuencia, lo que no aconteció.

 

Por lo que, para el suscrito es evidente que la cadena de custodia se vulneró y, como consecuencia, ello impactó en los principios de seguridad y certeza electoral.

Es claro que existió una vulneración a la cadena de custodia en la preservación y resguardo de las urnas y material electoral, ante las circunstancias extraordinarias acontecidas, como fue la quema de boletas y material electoral en la casilla 1386B, C1 y C2, ubicada en la comunidad de San Luis en la primaria niños héroes y; como consecuencia, la lesión al principio de certeza en la contienda electoral.

 

Tal como lo expresa en su voto Particular el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras;

La cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.

 

En el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales.

 

También se concibe como el procedimiento para asegurar y preservar los paquetes electorales desde que salen de las casillas electorales el día de la elección hasta la celebración de la sesión de cómputo.

 

Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.

 

Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral”

debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.

 

En el caso, los enjuiciantes son coincidentes en alegar que se vulneró la cadena de custodia, en lo que interesa, por el abandono de urnas.

 

Ahora, de las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos contextuales, mismos que se consideran relevantes para identificar los hechos acontecidos el dos de junio en el municipio de Ocampo, Michoacán.

 

A) Acta de hechos de siete de junio. Presidenta del Comité Muncipal Electoral de Ocampo.

 

1.- Siendo las 6:05 de la tarde del domingo 2 de junio, recibió la llamada del supervisor Electoral de IEM, Ricardo Guadarrama en donde le informó que, se escucharon balazos en la comunidad de San Luis Municipio de Ocampo; acto seguido, se comunicó con Rosa Elena García capacitadora electoral en la casilla 1386 B, C1 y C2, ubicada en la comunidad de san luis en la primaria niños heroes, quien le contestó que gente armada los había sacado de las casillas y de inmediato prendieron fuego a las urnas.

2.- Enseguida le llamó al Enlace Electoral Alejandro Quiróz, y le comentó “ya quemaron las urnas de la comunidad san luis y sacaron a la gente a balazos”, quien le contestó que hablaría a órgano central.

Posteriormente, recibió una llamada de Oscar Sandoval capacitador electoral en la casilla 1385 b, C1, C2, C3, ubicada en la comunidad el rosarito en la escuela Guadalupe Victoria, quien le mencionó que la gente estaba corriendo espantada.

3. De nueva cuenta la presidenta del comité municipal, volvió a llamar al enlace electoral Alejandro Quiróz, para mencionarle que la comunidad del rosario estaba muy cercana a san luis y que la gente le dijo al capacitador electoral que habian amenazado a querer entrar a las casillas de la sección 1385; por lo que el enlace electoral contestó “que resguardaran el material electoral así como las urnas en los salones y buscar un lugar seguro para cuidar su persona”.

Acto seguido, se les dio la misma indicación a los cinco CAES locales capacitador asistente electoral, ya que los representantes de partidos políticos, ya habían corrido la voz. Y estaban en shock porque nadie les explicó lo que estaba sucediendo hasta que tuvieron comunicación; por lo que los CAES procedieron a resguardar las urnas en los salones cerrando puertas de los mismos y la entrada principal de las escuelas (enfatizando que todas las casillas fueron instaladas en instancias educativas de nivel básico), quedando fuera de ellas los representantes de partidos políticos.

 

B) Acta de hechos de siete de junio. Enlace Electoral Alejandro Quiróz.

 

1.- A las 18:07 del dos de junio recibió una llamada de la presidenta del comité municipal electoral de Ocampo, Luz María Arias García, quien le comentó que, en la sección 1386 casilla Basíca y contigua 1, ubicada en la comunidad de san luis, habian balaceado y les prendieron fuego a las urnas. Fue una llamada de un minuto, en la cual le pudo decir muy pocas cosas ya que él queria informar de inmediato a órgano central.

2.- Siendo las 18:10 minutos se comunicó con la presidenta del comité municipal, para saber la situación del CAEL Capacitador asistente electoral, que se encontraba en esa casilla, a lo que procede a decirme que había gente armada en una casilla cercana y que la gente estaba corriendo, dejando todo atrás, simplemte cuidando su integridad física.

3.- A las 18:15 le comentó a la presidenta del comité municipal que todos los CAEL y SEL supervisor electoral, se resguardaran en lugares seguros y si era posible resguardaran el materia electoral con ellos o dentro de los salones donde se ubicaban las casillas, les dí la indicación que ellos como comité se salieran y resguardaran en una misma casa por la incertidumbre. Lo resaltado es propio.

 

Del análisis contextual se advierte que, sucedió una anomalía consistente en la quema de boletas y material electoral en la casilla 1386 B, C1 y C2, ubicada en la comunidad de San Luis, en la primaria niños héroes y, derivado de ese acontecimiento, las autoridades electorales, concretamente en enlace electoral instruyó a la presidenta del comité municipal que todos los CAEL capacitador asistente electoral y SEL supervisores electorales, se resguardaran en lugares seguros y si era posible resguardaran el materia electoral con ellos o dentro de los salones donde se ubicaban las casillas.

 

Desde la óptica del suscrito, dicho proceder se considera que, impactó de manera negativa en la cadena de custodia del material electoral boletas y urnas, dado que, un solo incidente, acompañado de una instrucción de una autoridad electoral enlace electoral, cuyas facultades normativas no soportan el motivo de su decisión, la cual tuvo como consecuencia que dicho material electoral quedara expuesto durante muchas horas, ya que, se insiste, su instrucción fue clara, es decir, ordenó el resguardo el material electoral y la búsqueda de un lugar seguro para su protección.

 

De ello, se colige que, respecto a las casillas donde se encontraba el material electoral no se garantizó debidamente la seguridad, cuidado y resguardo, poniendo en duda su autenticidad y; como consecuencia, un impacto en los principios de seguridad y certeza electoral.

 

Otro aspecto que resulta necesario destacar, tiene que ver con las actuaciones posteriores a la justa electiva, pues como se observa de las constancias de autos, en principio, se integró una comisión destinada para la recolección de los paquetes resguardados en Ocampo; su posterior recolección y remisión al Consejo Distrital con sede en Zitácuaro, Michoacán y, finalmente, su traslado a las oficinas del Instituto Electoral de Michoacán, en esta ciudad.

 

Diligencias que, desde la óptica del suscrito, si bien fueron efectuadas por autoridades electorales, resulta necesario revisar a detalle si se realizaron con apego a lo establecido en la normativa electoral, a fin de determinar su legalidad. Es decir, se debió analizar si las actuaciones practicadas, ante las situaciones extraordinarias acontecidas, tuvieron sustento legal, pues de lo contrario, no pueden contar con efectos jurídicos al haberse practicado por autoridades incompetentes, como lo afirman los inconformes.

 

Derivado de todo ello, pese a la situación extraordinaria acontecida, cuya magnitud no se niega ni se demerita, se considera que, la instrucción dada por el enlace electoral, la misma no debió tener el alcance e impacto que generó que, en la totalidad de las casillas instaladas de la elección descuido del material electoral durante tantas horas.

 

En tal virtud, para el suscrito debió razonarse a detalle el agravio de los enjuiciantes a la luz de las constancias que obran de autos y, las acciones efectuadas por las autoridades electorales, a efecto de determinar si fueron conforme a derecho o, en su caso, determinar su ilegalidad y decidir en consecuencia, lo que no aconteció.

 

Por lo que, para el suscrito es evidente que la cadena de custodia se vulneró y, como consecuencia, ello impactó en los principios de seguridad y certeza electoral.

 

Como se adelantó la alegación realizada se debe calificar como inoperante, porque como lo ha sustentado la Sala Superior en la Jurisprudencia 23/2016,[57] conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, inciso e), del párrafo 1, del de la Ley de Medios, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Bajo esa premisa, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

 

A partir de lo anterior, la referencia de estimar como suyos argumentos expuestos de una magistratura disidente en un voto particular propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, lo que los hace inoperantes.

 

Finalmente, respecto al planteamiento realizado por el PVEM relacionado con la ausencia de documentación, por la cual el TEEMich determinó que no resultaba suficiente para considerar que se debía anular la elección antes las circunstancias extraordinarias que se llevaron a cabo, porque bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados se cuidó y salvaguardó el voto emitido por la ciudadanía.

 

También es inoperante, en atención a que respecto a la falta de documentación la autoridad responsable también realizó un pronunciamiento en el cual, a partir de los principios aplicables a las nulidades en los juicios de inconformidad y maco normativo que consideró aplicable al caso, calificó el agravio de la parte actora en el juicio local como fundado pero inoperante.

 

Lo fundado, porque en efecto no existían las actas de inicio y conclusión de la jornada, así como las actas de escrutinio y cómputo, debido a una situación de carácter extraordinario que aconteció en el municipio.

 

En tanto que lo inoperante obedecía que a partir de otros elementos fue posible acreditar la existencia de los actos desarrollados en la jornada electoral.

 

Así refirió que, respecto a la instalación de las veintiocho casillas en el municipio, fue posible acreditar que se realizó a partir de la información obtenida en el Sistema de Información de Jornada Electoral, el cual es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de la información, que se implementa bajo la supervisión de cada Junta Distrital Ejecutiva del INE, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la jornada electoral en las casillas electorales.

 

Agregó que, a partir de lo considerado en la jurisprudencia INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) de la Sala Superior, la obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico.

 

Además de que, el artículo 85 numeral 1 inciso e) de la LGIPE, disponía la facultad de la presidencia de la mesa directiva de casilla, entre otras, de suspender, temporal o definitivamente la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; de ahí que si bien, en el caso no se suspendió la votación, lo cierto es que en aras de proteger la integridad y seguridad de los miembros de casilla y representaciones partidistas, se tuvieron que sellar las urnas y salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía, como había quedado acreditado.

 

En tanto que, el cómputo de la votación fue realizado de manera supletoria por el Consejo General del IEM en los que se hizo constar que los paquetes y urnas se encontraban debidamente sellados, sin violación o tipo de alteración alguna, bajo ese contexto, concluyó que se consideran irregularidades graves, ya que para que tuvieran ese carácter se debía tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

 

Agregó que, de los recibos de la documentación recibida por los integrantes de la mesa directiva de casilla, se indica el número de boletas que fueron entregadas para efecto de emitir el voto, los que, al realizar un cruce con los votos emitidos, se cuenta con elementos que permiten determinar que los sufragios emitidos fueron hechos por la ciudadanía.

 

En tal sentido, concluyó que la ausencia de la documentación que no era suficiente para considerar que se debía anular la elección, ya que como se señaló ante las circunstancias y caso extraordinario que aconteció no fue posible levantar las constancias respectivas, pero en todo momento se cuidó y salvaguardo el voto emitido por la ciudadanía, en cuyo caso la Sala Superior ha sostenido que de no actualizarse la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Consideraciones que tampoco fueron controvertidas de manera frontal por el PVEM en su demanda, de ahí la inoperancia de su agravio.

 

III. Falta de exhaustividad.

 

El PRI sostiene que el tribunal responsable no realizó una evaluación íntegra y adecuada de las pruebas presentadas, respecto de las irregularidades que se hicieron valer, en especial las relacionadas con la cadena de custodia.

 

Agravio que se califica como infundado en una parte e inoperante en otra.

 

Lo infundado obedece a que como se advierte de su demanda de juicio de inconformidad local, ofreció como pruebas relacionadas con el análisis contextual las direcciones electrónicas siguientes:

 

1.     https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-44592026https://cambiodemichoacan.com.mx/2023/10/31/la-violencia-se-desata-en-otros-tres-municipios-michoacanos/

2.     https://cambiodemichoacan.com.mx/2023/10/31/la-violencia-se-desata-en-otros-tres-municipios-michoacanos/

3.     https://www.atiempo.mx/politica/rebasado-gobierno-de-michoacan-por-la-violencia-e-inseguridad-prd/  https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/homero-gomez-el-defensor-de-los-bosques-y-mariposas-monarca-que-fue-asesinado-quien-era-11894105.html  

4.     https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/homero-gomez-el-defensor-de-los-bosques-y-mariposas-monarca-que-fue-asesinado-quien-era-11894105.html 

5.     https://elpais.com/mexico/2024-04-10/el-guardian-de-las-monarcas-luces-y-sombras-tras-la-muerte-sin-resolver-del-activista-mexicano-homero-gomez.html 

6.     https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51305163

7.   https://www.elfinanciero.com.mx/entretenimiento/2024/05/09/guardian-de-las-monarcas-donde-ver-de-que-trata-el-documental-sobre-homero-gomez/

8.     https://comunicacion.fiscaliamichoacan.gob.mx/articulos/20240602-12712024investiga-fge-quema-de-urnas-con-material-electoral-y-detonaciones-de-arma-de-fuego-en-una-localidad-del-municipio-de-ocampo

 

Las cuales fueron valoradas por el TEEMich en el apartado relativo al estudio de “violencia generalizada e intervención de grupos armados” otorgándoles un valor indiciario, debido a su naturaleza técnica, y al no haber sido adminiculada con otro elemento de prueba que acreditaran la verdad de su contenido, lo que sustentó en los artículos 19 y 22 de la Ley de Justicia Local, así como en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

En tanto que, en el apartado de pruebas, ofreció la presuncional legal y humana, las documentales públicas consistente en el acta de sesión de cómputo supletorio de la elección municipal de Ocampo, Michoacán, acuerdo IEM-CG-220/204, instrumental de actuaciones, fotografías y videos, así como la carpeta de investigación número 1006202421436 iniciada por la Fiscalía General del Estado.

 

Pruebas que también fueron valoradas y tomadas en cuenta en la resolución recurrida, a excepción de la carpeta de investigación ofrecida, misma que en términos del acuerdo de diecinueve de junio emitido por la ponencia instructora en el expediente TEEM-JIN-058/2024 se tuvo por no ofrecida, en atención a que conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia Local debió acreditar que hizo la solicitud respectiva y no le fueron proporcionadas.

 

En efecto, las fotografías y videos ofrecidos se estudiaron y se concedió al igual que los enlaces electrónicos de las notas periodísticas un valor indiciario, en el apartado relativo a la “quema de documentación”.

 

En tanto que la documental pública, consistente en el acta de sesión de cómputo y su respectiva fe de erratas, fue estudiada en el apartado relativo a “contabilización de urnas no existentes” a la cual se concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracción I, y 17, fracción II, de la Ley de Justicia Local, a efecto de acreditar el resultado del cómputo supletorio realizado por el Consejo General de IEM.

 

Finalmente, el acuerdo IEM-CG-220/2024, relativo a la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán, la elegibilidad de las candidaturas integrantes de la planilla electoral y la asignación de regidurías de representación proporcional, fue estudiado, valorado y analizado por la autoridad responsable en el apartado “Falta e indebida fundamentación y motivación del acuerdo IEM-CG-220/2024”, lo anterior, ya que dicho acuerdo constituye uno de los actos impugnados en el juicio de inconformidad local.

 

En tanto que lo inoperante del agravio obedece que el instituto político recurrente omite precisar cuáles fueron esas pruebas que la autoridad dejó de estudiar, que valor debió otorgarse a éstas, los extremos que, en su caso, debió tener acreditados, los alcances de éstas y el impacto respecto al resultado a que allegó, así como el por qué desde su perspectiva la valoración de las pruebas dio lugar a la confirmación del acuerdo IEM-CG-220/2024.

 

A partir de la calificativa de los agravios invocados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación la resolución recurrida.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional Toluca

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional             ST-JRC-145/2024 y ST-JRC-148/2024 al juicio de revisión constitucional ST-JRC-142/2024. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] En adelante, TEEMich.

[3] En adelante, IEM.

[4] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-213-2024.pdf.

[6] https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-219-2024.pdf.

[7] https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-220-2024.pdf

[8] En adelante, PAN.

[9] En adelante, PRI.

[10] En adelante, PVEM.

[11] Con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 174 y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los Acuerdos Generales 1/2023 y 2/2023, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

 

[12] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[13] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[14] En adelante, Ley de Medios.

[15] Fojas 33 a 63 del expediente ST-JRC-148/2024.

[16] Documentales que en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso b), 16, numeral 2, de la Ley de Medios cuentan con valor probatorio pleno para acreditar el carácter de integrantes de la planilla electa en la elección de Ocampo, Michoacán.

[17] En este sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-29/2021.

[18] En atención a que una de las magistraturas que integran el Pleno del TEEMich disintió de la determinación adoptada, tal como se advierte del contenido de la resolución impugnada que al efecto señala:

 

“Así, a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del siete de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presienta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.”

[19] En adelante, Ley de Medios.

[20] Notificación realizada fuera del plazo establecido en el artículo 38 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, que dispone:

Artículo 38. Las notificaciones se harán al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución o sentencia. [Lo resaltado es propio].

[21] Notificación realizada fuera del plazo a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Justicia Local.

[22] En apego a lo establecido en el artículo 20 de los Lineamientos para las sesiones de cómputo, para el traslado de los paquetes electorales.

[23] Consultable a fojas 345 a 367 del cuaderno accesorio 1.

[24] ST-JIN-142/2024, parte actora en el juicio de inconformidad local ST-JIN-058/2024.

[25] En adelante, LGIPE.

[26] ST-JIN-145/2024. Parte actora en el juicio de inconformidad local TEEM-JIN-056/2024.

[27] Lo cual sustenta en la sentencia SUP-REC-1861/2021.

[28] Al respecto solicita aplicable la tesis VII/2023 de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.

[29] ST-JRC-148/2024, parte actora en el juicio de inconformidad local TEEM-JIN 057/2024.

[30] Apartado en el cual se analizarán los agravios del PRI identificados como 2. Violación al Derecho al voto libre y secreto; 5. Desaparición del material electoral; y, 10. Confirmación indebida del acuerdo impugnado, última parte. Así como los agravios del PAN 1. Falta de exhaustividad y 2. Vulneración a los principios de legalidad y certeza jurídica y el invocado por el PVEM, en lo que atañe a la temática de este apartado.

[31] Apartado en el cual se analizarán los agravios del PRI identificados como 1. Vulneración al principio de certeza; 3. Transgresión al principio de legalidad; 4. Incompetencia en el traslado de paquetes electorales; 5. Desaparición del material electoral. 7. Irregularidades en la Comisión Electoral; 9. Desconsideración de la seguridad de las actuaciones electorales. Y el invocado por el PVEM, en lo que atañe a la temática de este apartado.

 

[32] Apartado en el cual se analizarán los agravios del PRI identificados como 6. Omisión de una nueva evaluación integral de las pruebas; 8. Violación del Derecho de defensa;10. Confirmación indebida del acuerdo impugnado.

[33] Tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[34] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley.

[35] 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387 y 1388.

[36] 1378 B1 y C1; 1379, B1, C1 y C2; 1380 B1, 1381, B1 y C1; 1382 B1; 1383 B1, C1 y C2 1384 B1, C1, C2 y C3; 1385 B1, C1, C2 y C3; 1386 B1, C1, C2 y C3; 1387 B1 y C1;1388 B1, C1 y C2.

[37] Tal como se pudo constatar en el Sistema de Información de Jornada Electoral -SIJE-.

[38] Lo anterior con excepción a la sección 1383 ubicada en la comunidad de Emiliano Zapata, en la cual, aproximadamente a las 21:15 veintiún horas con quince minutos del dos de julio, el enlace electoral del IEM, el Vocal de Capacitación del Comité Distrital de Zitácuaro, y los representantes de MORENA, PVEM y PRI, exigieron se realizara el cómputo de las casillas que conformaban la elección, previo a su traslado al órgano central, ello además ante la presencia de la policía Michoacán, la Guardia Nacional y personal de la SEDENA. (Acorde con el acta de hechos levantada el siete de julio por Alejandro Quiroz Sandoval, enlace electoral. Fojas 202 a 204 del accesorio 1 del expediente ST-JRC-142/2024.

[39] Acorde con lo establecido en el Título Tercero, capítulos I al IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[40] Circunstancia que se advierte del informe rendido por el Vocal Secretario de la Junta Distrital del INE, visible a fojas 402 a 424 del cuaderno accesorio ST-JRC-142/2024.

[41] Acuerdos de veintitrés y veinticuatro de junio, visibles en su orden a fojas 257 a 258 y 341 y 342 del cuaderno accesorio 1 ST-JRC-142/2024.

[42] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[43] En los juicios ST-JRC-132/2024, ST-JRC-232/2024 Y ACUMULADOS, ST-JDC-713/2021, ST-JRC-205/2021 Y ST-JDC-716/2021 ACUMULADOS, ST-JRC-43/2021, ST-JRC-55/2020 y ST-JRC-109/2018

[44] Verificación que se realizó de conformidad con el acta circunstanciada de veinte de junio levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia instructora, visible a fojas 251 a 254 del cuaderno accesorio 1, ST-JRC-1428/2024.

[45] Determinación que sustentó en los artículos 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la jurisprudencia de la Sala Superior 38/2002 de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

[46] Relatoría que obra agregada a fojas 276 de cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-142/2024.

[47] Documental pública a la cual otorgó pleno valor probatorio con apoyo en lo dispuesto por los artículos 16, fracción I y 17, fracción II de la Ley de Justicia Local el cual obra agregado en el cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-142/204, fojas 400 vuelta y 401 y sus anexos de la 402 a la 438.

[48] Agregadas a fojas 293 a 419 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-142/2024, aportadas por el Partido del Trabajo quien compareció en el juicio de inconformidad local TEEM-JIN-057/2024, como parte tercera interesada.

[49] Determinación que sustentó en la tesis de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

[50] Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.

[51] Véase la tesis jurisprudencial 2o J/1. (10a), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, p. 1683.

[52] Así lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-361/2021.

[53] Al respecto citó el criterio emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-102/2022.

[54] Consultable en las sentencias siguientes STS. 680/2011 de 22.6, SSTS. 629/2011 de 23.6 y 1045/2011 de 14.10.

[55] Lo que tuvo en cuenta a partir del contenido del acta de hechos glosada a fojas 404 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-142/2024.

[56] Al respecto resulta aplicable por analogía, la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS ARGUMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN”. Publicada en el Informe 1969, tesis 8, página 118. Séptima Época. Tercera Parte. Volumen 22, página 26. Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis41, página 66, Apéndice 1917-1955. Tomo VI, Primera Parte, tesis 39, página 25 del Semanario Judicial de la Federación.

[57] De rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.