logo_simbolo_

 

JUICIO de revisión constitucional ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

ST-JRC-144/2021

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “VA POR COLIMA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

 

Vistos, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional[1] y la Coalición “Va por Colima” en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente JI-18/2021 que confirmó la elección de diputaciones locales en el distrito 10 de Tecomán, Colima y el dictamen relativo a la verificación de requisitos de elegibilidad y declaración de validez de la elección; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, en el cual se elegirán a los integrantes de la Legislatura Local y Ayuntamientos del Estado de Colima.

 

2. Registro de candidaturas. El ocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima[2] aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, mediante el acuerdo IEEC/CG-A0826/2021.

 

3. Jornada electoral. El seis de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral en Colima, para elegir, entre otros cargos, a las diputaciones locales por mayoría relativa.

 

4. Cómputo distrital. El trece del junio, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, emitió el acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa, derivado del recuento de casillas del Distrito Electoral local 10, con los resultados siguientes:

 

Votación por candidatura[3]

Partido o coalición

Votación

Coalición “Va por Colima”

2,834

Partido Verde Ecologista de México

1,180

Partido del Trabajo

495

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Movimiento Ciudadano

1,426

morena

4,478

Nueva Alianza

286

PES

Partido Encuentro Solidario

461

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

181

Partido Fuerza por México

1,016

Candidatura independiente

218

log_noregistrados

Candidatos no registrados

11

log_votosnulos

Votos Nulos

483

 

5. Verificación de cumplimiento de requisitos y declaración de validez de la elección. El veintiuno de junio, el Consejo General del IEEC verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a diputaciones locales, Armando Reyna Magaña y Mauricio Barreto Peralta; emitió la declaratoria de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría respectiva a los ciudadanos en mención.

 

6. Juicio de inconformidad local. El veintiséis de junio, la coalición “Va por Colima” y el PAN, promovieron juicio de inconformidad en contra del Dictamen sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos y la Declaración de validez de la elección de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Local 2020-2021, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postulada por MORENA, lo que dio origen a la integración del expediente JI-18/2021.

 

7. Acto impugnado. El veintiuno de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el señalado juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de diputaciones locales del distrito electoral local 10, en Tecomán, Colima, así como el referido dictamen, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría respectiva.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio posterior, el PAN y la coalición “Va por Colima”, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción de constancias y turno. El día veintisiete de julio posterior, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio referido, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JRC-144/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, la Secretaría General dio cumplimiento al acuerdo referido.

 

IV. Radicación. Mediante acuerdo de veintisiete de julio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

V. Comparecencias. Mediante promociones de seis de agosto, Armando Reyna Magaña y Mauricio Barreto Peralta, diputados propietario y suplente, respectivamente, postulados por MORENA en el distrito local 10, y el representante de dicho partido político, presentaron escritos manifestando su pretensión de comparecer al juicio como terceros interesados y haciendo valer las manifestaciones que a su interés estiman convenientes.

 

VI. Pruebas supervenientes. El Magistrado instructor reservó para el momento procesal oportuno lo relativo al escrito presentado por la parte actora el nueve de agosto, por el cual remite diversa documentación que pretende sea admitida como pruebas supervenientes de su parte.

 

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda; y al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente juicio en estado de dictar sentencia, misma que se emite de conformidad con las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político y una coalición, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, relacionada con la elección de diputaciones locales en el distrito electoral 10, en Tecomán, Colima, entidad federativa y tipo de elección en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones III y IV, y 180, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 83, párrafo1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el citado Pleno determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica que esta Sala Regional Toluca resuelva el presente juicio constitucional de manera no presencial.

 

TERCERO. Improcedencia de los escritos de comparecencia. Respecto de los escritos a través de los cuales se apersonaron los ciudadanos Armando Reyna Magaña y Mauricio Barreto Peralta, diputados electos, propietario y suplente, respectivamente, postulados por el citado partido político en el Distrito Electoral 10, manifestando su pretensión de comparecer al juicio de revisión constitucional 144 como terceros interesados, esta Sala Regional considera que no es posible reconocerles tal calidad debido a que no comparecieron dentro del plazo de ley, tal y como se precisa a continuación.

 

De las constancias de publicitación del expediente ST-JRC-144/2021, se advierte que a las 14:15 horas (catorce horas con quince minutos) del veinticuatro de julio, el Tribunal Electoral responsable fijó en sus estrados la demanda presentada por al PAN y la coalición “Va por Colima”, por lo que el plazo para comparecer como tercero interesado comenzó a transcurrir a partir del momento señalado y venció a las 14:15 horas (catorce horas con quince minutos) del veintisiete de julio siguiente.

 

En este contexto, si los ciudadanos y el partido referidos presentaron escritos de comparecencia hasta el seis de agosto, resulta evidente que no se presentaron de manera oportuna.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y dada la eventual afectación que pudiera representar para los derechos de los comparecientes el dictado de esta sentencia, los escritos presentados serán valorados dentro de la prueba instrumental de actuaciones, de manera conjunta con los elementos que obran en autos, y en tanto resulten útiles para la resolución de esta controversia, atendiendo además a que los mismos, aun considerados como escritos oportunos por parte de los terceros interesados, no forman parte de la litis.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hacen constar el nombre del partido y la coalición actores y de su representante, su firma autógrafa, domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintiuno de julio de este año, por lo que, si la demanda se presentó el veinticuatro de julio siguiente,[5] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político (PAN) y una coalición, por conducto de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y de su representante legal, calidad que incluso les es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que la sentencia impugnada confirmó el dictamen de verificación de requisitos de elegibilidad, el cómputo distrital, declaración de validez y expedición de constancia de validez de la elección de diputaciones locales en el distrito local 10, actos impugnados en el juicio de inconformidad que promovieron.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, pues en la legislación electoral local de Colima, no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal de esa entidad federativa en los juicios de inconformidad.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que la parte actora aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1; 14; 16; 17; 41, fracción V, primer párrafo y fracción VI, incisos b) y c); 116, fracción IV, inciso b), y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[6]

 

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

 

Lo anterior, toda vez que las diputaciones locales en el estado de Colima tomarán posesión del cargo y rendirán la protesta de ley el primero de octubre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada desestimó los agravios relacionados, entre otras cosas, con la nulidad de la elección de diputaciones locales, lo cual evidentemente podría ser determinante para el resultado de esta.

 

QUINTO. Pruebas supervenientes. Como quedó reseñado anteriormente, mediante escrito de nueve de agosto, dirigido a los magistrados de esta Sala regional, la parte actora exhibió copia certificada de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes JI-03/2021 y su acumulados; y PES-56/2021, relacionadas respectivamente, con la elección del ayuntamiento de Tecomán y con el procedimiento instaurado en contra del Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, Elías Antonio Lozano, por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que tales pruebas deben ser admitidas y analizadas como elementos de convicción supervenientes, debido a que surgieron con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, cumpliendo con los extremos previstos en la normativa adjetiva vigente.

 

En efecto, sobre las pruebas supervenientes el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, señala que tienen tal carácter:

 

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

 

b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal, ha sostenido que los medios de prueba surgidos con posterioridad al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), sólo tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad de quien la propone, pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[7]

 

Consecuentemente, al haber sido admitidas las probanzas referidas, las mismas serán objeto de pronunciamiento al analizar las conductas que se imputan al mencionado candidato de MORENA a la Presidencia municipal de Tecomán, en relación con el impacto o injerencia que pudieron tener en el resultado de la contienda electoral para la elección de diputado en el distrito electoral local 10, en el Estado de Colima.

 

SEXTO. Cuestión previa. Antes de llevar a cabo el resumen de los agravios y estudiar el fondo del asunto planteado, es necesario indicar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Medios.

 

En este contexto, cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Si bien la Sala Superior de este tribunal ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es verdad que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

 

De ahí que, como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse, con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable o, por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto, o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

 

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el acto reclamado.

 

SÉPTIMO. Consideraciones de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Colima, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

 

Primeramente centró la litis, en determinar si la imputación al ciudadano Elías Antonio Lozano Ochoa, en su calidad de presidente municipal de Tecomán, Colima, por la comisión de diversos eventos celebrados de manera conjunta con las candidaturas del distrito electoral número 10, postuladas por el partido político MORENA, y que en la perspectiva de los actores, vulneró el principio de imparcialidad y de equidad en la contienda previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 136 de la Constitución local; y 4° del Código Electoral de Colima, debió acarrear la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el referido distrito electoral;

 

Tomó en consideración que para la parte actora, las acciones mencionadas, presuntamente ejecutadas por el ciudadano Elías Antonio Lozano Ochoa, produjeron una ventaja indebida a favor de la fórmula de candidatas a la diputación del distrito electoral 10, postulada por MORENA, por la utilización de recursos públicos provenientes del aparato gubernamental del municipio de Tecomán, Colima, que preside el ciudadano señalado quien también estaba contendiendo como candidato en reelección a la presidencia municipal del ayuntamiento señalado; lo que, además, se tradujo en una influencia e intromisión en múltiples y reiteradas ocasiones del servidor público de mérito, que generó la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral a través de la coacción, presión e inducción ilegal en el voto de la ciudadanía;

 

En este aspecto, afirmó que la parte actora, no aportó al procedimiento jurisdiccional de mérito algún medio probatorio que aun de manera indiciaria demostrara la utilización de los referidos recursos públicos, en favor de la fórmula de candidatos ganadora de la diputación local;

 

Enfatizó que no eran de admitirse las probanzas listadas con los números 7 y 9 del escrito de demanda local, consistentes en las copias certificadas de un expediente que debía expedir el Consejo General del IEEC, así como la certificación del contenido de diversos links, dado que en su concepto, no se solicitaron por la parte actora mediante escrito en el que constara la firma autógrafa correspondiente; además que la Secretaría Ejecutiva del ente administrativo requerido, carece de facultades para efectuar la apuntada certificación a sitios de internet;

 

Por otra parte, el tribunal local consideró que no era procedente emitir diligencias para mejor proveer por cuanto hace a las certificaciones electrónicas, debido a que, de hacerlo, indebidamente, se perfeccionarían dichos medios de prueba, en detrimento de una de las partes actuantes en el procedimiento jurisdiccional local;

 

El tribunal local tampoco admitió las pruebas identificadas con los números 1 y 3 del escrito de demanda local, consistentes en copias certificadas que debía de expedir la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[8] relativas a la agenda del candidato de Morena a la presidencia municipal de Tecomán, de la referida entidad federativa, así como del prorrateo solicitado entre otras candidaturas, debido a que en su criterio el órgano competente si le otorgó una respuesta al actor con el oficio INE/JLE/UTF/COL/1199/2021, en el sentido de que, por el momento, no podía entregarle esa información, porque el proceso de fiscalización correspondiente culminaría el veintidós de julio de dos mil veintiuno, destacando que la respuesta aludida no fue controvertida por el promovente y oferente de la prueba;

 

También consideró que no se le podía otorgar valor probatorio pleno a la documental pública relativa a la certificación emitida por un notario público, respecto de las publicaciones del perfil de la red social “Facebook” de la candidata a la diputación por el distrito electoral local 10; dado que, en su descripción, no se identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que se dejó de establecer el nexo causal que acreditara la supuesta transferencia de recursos públicos en favor de la fórmula triunfadora de la contienda electoral en el distrito electoral 10 de Tecomán, Colima; por lo que dichos medios de prueba solo acreditan la existencia de los links respectivos;

 

En ese sentido, para el tribunal local resultaron infundados los planteamientos del actor, debido a que no se demostró la utilización de recursos públicos y, por tanto, no se probó la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral que se establecen en los artículos 134 y 136 constitucionales, a cargo de las candidatas que integran la fórmula postulada por el partido político Morena en el distrito electoral 10, con cabecera en Tecomán, Colima;

 

El Tribunal Electoral del Estado de Colima también estableció que no se actualizó el elemento de la determinancia cuantitativa, consistente en que la diferencia entre el primer y el segundo lugar de quienes contendieron en la elección respectiva sea menor al cinco por ciento, por lo que, a su juicio, acorde con los resultados, tal supuesto jurídico no se cumplió, dado que la diferencia porcentual entre la fórmula de las candidatas postuladas por Morena que obtuvieron el primer lugar con la que quedó en segunda posición, esto es, la integrada por la coalición “Va por Colima” fue de 13.08%, lo que equivale a mil seiscientos cuarenta y cuatro (1,644) votos, según se advierte del cómputo distrital de la elección por la diputación local 10 de Tecomán, Colima.

 

Con apoyo en lo anterior, razonó que al haberse declarado de infundado el agravio expresado por el promovente, no se cumple con el primer supuesto que marca el artículo 71 de la Ley de medios, es decir, acorde a la tesis XXXI/2004, no se satisface el factor cualitativo, puesto que, con lo aseverado en la sentencia, no se acreditó plenamente la utilización de recursos públicos en favor de la fórmula triunfadora por la intromisión de Elías Antonio Lozano Ochoa.

 

OCTAVO. Pretensión. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que, a partir de la valoración de los medios probatorios que ofreció en la instancia local, se decrete la nulidad de la elección a la diputación local por el distrito electoral 10, con cabecera en Tecomán, Colima.

 

Por tanto, el objeto del presente medio de impugnación se constriñe a determinar si la determinación controvertida, en la que el tribunal responsable confirmó la elección referida, se emitió conforme a Derecho o si, por el contrario, debe revocarse para los efectos conducentes.

 

 

NOVENO. Síntesis de los agravios.  La parte accionante señala en su demanda que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, y 116 de la Constitución federal; 1, 2, 3, 104 y demás aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17, 86 bis, de la Constitución del Estado de Colima; 4, 114, 117, y demás aplicables del Código Electoral de dicha entidad federativa; los artículos 28, 35, 36, 37, 39, 40, 59, y 76 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 3, del Reglamento de la Oficial Electoral del Instituto Electoral de dicho estado, debido sustancialmente a que en su concepto, la responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, por omitir analizar los agravios hechos valer, e incumplir con una correcta valoración de las pruebas lo que condujo a una indebida fundamentación y motivación.

 

Para sustentar sus afirmaciones señala:

 

A) Desechamiento de las pruebas 7 y 9.

 

Respecto de las pruebas identificadas con los números 7 y 9 del listado inserto en la sentencia impugnada, se duele de que no le fueron admitidas por la responsable. Dichas pruebas son:

 

1.      Copia certificada que expide el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de las actuaciones que integran el expediente con clave y número CME/TEC/PES015/2921, en particular las solicitadas en el escrito de fecha 14 de junio de 2021, presentado vía electrónica a la Secretaría ejecutiva de la señalada autoridad; y

2.      Copia certificada de la certificación de contenido, solicitada al Consejo General del Instituto electoral aludido, sobre diferentes links, prueba con la que se demuestra la intervención de Elías Antonio Lozano Ochoa, Presidente municipal en funciones de Tecomán, y candidato por vía de reelección a dicho cargo, a favor de las candidatas de MORENA concretamente para la diputación del distrito 10.

 

Los accionantes señalan que indebidamente la responsable tuvo por no admitidas dichas pruebas, bajo la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial 12/2019 de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, pues si bien los criterios en materia electoral son obligatorios, su aplicación no debe ser mecánica y cada juzgador debe resolver si la jurisprudencia invocada se ajusta a las características de los asuntos sometidos a su consideración.

 

Refiere incluso, que el criterio de la sentencia del recurso SUP-REC-160/2020 invocado por la responsable para no admitir sus pruebas, no es aplicable porque se refiere al desechamiento de una demanda por carecer de firma autógrafa en términos de lo establecido en el artículo. 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, y no a la presentación de un medio de prueba como es el caso, y menos aún respecto del ofrecimiento de una prueba en el escrito de demanda que puede ser considerado una acción secundaria, lo que en su concepto evidencia la parcialidad con que se condujo a la responsable.

 

Abundando en este aspecto, señala que en la sentencia no se hace alusión al “derecho de petición”, ni se establece como requisito sine qua non para su procedencia, la firma autógrafa que refiere la responsable, para no admitir las probanzas ofrecidas, y genera una transgresión a su derecho de acceso a la justicia, inobservando las formas de interpretación de la norma a la luz del artículo 1° de nuestra Carta Magna.

 

Respecto de la prueba marcada con el numeral 9, se aduce que se interpretó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 117 del Código Electoral del Estado, al considerar que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto local, carece de facultades para realizar las certificaciones solicitadas, señalando que dicho numeral solo faculta al “titular con fe pública”, pero sin señalar a qué servidor público se refiere, e indicando que esa potestad para legitimar y hacer constar actos como ciertos o veraces, sólo se circunscribe a lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, razonamiento que en su concepto evidencia que no existe una correcta motivación, pues no se clarifica el sujeto a que se refiere como “titular”.

 

En relación con este tema, la parte actora hace alusión a los artículos 97; 101, fracción I; 114, fracción XLIV, y 117, fracción IX, del Código Electoral del Estado de Colima, de los que concluye que el Secretario Ejecutivo del Consejo General tiene facultad para expedir las constancias y certificaciones que correspondan, sin limitación alguna; y que la responsable inobservó el contenido del artículo 4 de la ley adjetiva local, y el Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto local, del que advierte que la “Oficialía Electoral” es una función de orden público, cuyo ejercicio corresponde al IEEC, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General; de la Secretarías del Consejo municipal; así como de los servidores públicos en quienes se delegue esta atribución.

 

B) Ausencia de diligencias para mejor proveer

 

En otro aspecto, la parte actora señala que el tribunal responsable violó su derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, y en los diversos 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los de “justicia completa” y “justicia imparcial”, al haber dictado la resolución recurrida sin haber realizado diligencias para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley estatal de medios impugnación en materia electoral, favoreciendo a una de las partes.

 

En este contexto, por cuanto hace a las pruebas identificadas con los números 1 y 3, refiere que lo considerado por la responsable, en el sentido de que si bien la agenda y el informe de fiscalización consolidado solicitados, pudieron aportar elementos al juicio, dicha situación no era susceptible de valoración, al haber sido negada la información y no controvertida la respuesta del titular del enlace de fiscalización de la junta local ejecutiva del INE en Colima, contenida en el oficio INE/JLE/UTF/COL/1199/2021, violenta lo dispuesto en los artículos 35, último párrafo; 37, último párrafo; 39 y 40 de la ley adjetiva local; así como los numerales 1 y 6 del Código Electoral del Estado de Colima, que facultan a la autoridad de allegarse de la información necesaria para resolver, dejando de considerar que en su oportunidad, solicitó dicha información a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante promociones de 15 y 18 de junio del año en curso, recibidas en la junta local ejecutiva, concluyendo que correspondía al tribunal responsable requerir esa información pues ya se había cumplido con los requisitos previstos en la ley al solicitarlas.

 

En este sentido, señala que le causan agravio los razonamientos de la responsable, relacionados con que no promovió medio de impugnación alguno en contra del oficio mediante el cual se le informó que por el momento no era posible atender su solicitud para expedirle la agenda, el número de espectaculares y propaganda prorrateadas entre la candidatura de la diputación del distrito local número 10 y la presidencia municipal; y el informe de fiscalización consolidado solicitados, ya que en su concepto la previsión de interponer medio de impugnación en su contra, no se encuentra establecido en la ley, para el efecto de ofrecer pruebas, debiendo la responsable dictar las medidas conducentes para mejor proveer.

 

Del mismo modo, manifiesta que le irroga perjuicio que la autoridad recurrida no haya ordenado, mediante diligencias para mejor proveer, la certificación de las direcciones electrónicas precisadas en inconformidad, dejando de atender lo dispuesto en el numeral 277, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, de aplicación supletoria en términos del artículo 76, de la ley procesal electoral local, a efecto de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes.

 

Señala igualmente, que al resolver la responsable con tanta premura trastocó los derechos humanos de los actores, pues si bien el artículo 59, último párrafo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación señala que los juicios de inconformidad serán resueltos quince días siguientes al que se admitan ha habido casos que han excedido de ese tiempo -para lo cual cita el juicio de inconformidad local 20/2015- en el que según refiere, entre la radicación y la resolución del juicio transcurrieron 30 días naturales, plazo durante el cual el tribunal electoral estuvo en aptitud de desarrollar diversas diligencias para mejor proveer.

 

C) Indebida valoración de los medios probatorios

 

Señala la parte promovente que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 37 de la ley estatal del sistema de medios impugnación en materia electoral, porque la responsable no atendió a la lógica, a la sana crítica, y a la experiencia a que están obligados los jueces para la debida y legal admisión y tasación de las pruebas, trasgrediendo el principio de legalidad.

 

Para la parte actora, la responsable realizó un estudio limitado de las pruebas, al tomar la decisión de no admitir ciertos medios de convicción, y por otro lado, declarar como insuficiente en cuanto su valor probatorio el resto de las aportadas, sin razón que así lo justifique y sin hacer una correcta relación de las pruebas entre sí, lo cual por sí mismo configura violaciones a lo establecido en los artículos 35 a 38 de la ley estatal de medios de impugnación; a los artículos 14, 15, y 16 de la Ley de Medios; y 14, 16 y 17 de la Constitución federal, lo cual expone como se indica a continuación:

 

1.     Inadmisión de las pruebas numerales 7 y 9.

Por cuanto hace a estos medios de prueba, la parte actora insiste que la responsable de manera errónea concluye en tener por no presentados los mismos, fundando su actuar en el criterio establecido en el recurso de reconsideración SUP-REC-160/2020 y la jurisprudencia 12/2019 respecto de la firma autógrafa, señalando que la autoridad administrativa ante la que fueron solicitadas dichas pruebas las entregó al solicitante, reconociendo su solicitud y siendo ofrecidas con posterioridad en el expediente con clave y número JI-02/2021, del cual se solicitaron fueran atraídas al presente asunto.

 

En relación con lo anterior los accionantes afirman que:

 

a)    La solicitud de copias certificadas se realizó a la autoridad administrativa local vía correo electrónico y constan los acuses de recibo presentados en el escrito inicial del medio de impugnación en términos del artículo 40 de la ley de medios estatal, de modo que contrario a lo resuelto por la responsable y tomando en consideración los lineamientos y acuerdos emitidos por el Poder Judicial de la Federación con motivo de la pandemia del SARS-COV2 o COVID-19, se implementaron mecanismos digitales para la comunicación efectiva y legal entre las autoridades electorales administrativas y judiciales, y los ciudadanos, candidatos, partidos políticos y/o representantes ante los órganos estatales.

 

El representante de los actores refiere que en tal calidad, a lo largo del proceso electoral 2020-2021, sostuvo con estos una comunicación efectiva y legal por medios electrónicos y digitales (correo electrónico) mecanismo que incluso fue ratificado en cuanto su reconocimiento legal por el propio Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación TEE-RA-01/2020 resuelto a su favor, en el que se hace un reconocimiento tácito del uso eficaz y legal de dichos mecanismos, respecto a promociones, solicitudes de información, entre otros, entre el Consejo General del IEEC y la representación de los partidos políticos.

 

Asimismo, precisa que es evidente la legalidad y efectividad de dicho intercambio entre autoridades y representantes, al punto que el organismo electoral competente recibió la solicitud respectiva y mediante oficios IEEC/PCG-093/2021 y IEEC/PCG-87/2021, suscritos por la presidencia del Consejo General, dio respuesta oportuna, haciéndole llegar la documentación solicitada, misma que fue presentada al tribunal responsable el 23 de junio pasado, según consta en el acuse de actuaría correspondiente.

 

 

b)    En relación con la solicitud de expedición de copias certificadas, la parte actora menciona que, si bien es necesario que dicho documento tenga la firma del accionante como expresión inequívoca de la voluntad en el ejercicio del mismo, no es un requisito indispensable que ésta sea autógrafa, por no ser un documento que se prevea en la legislación electoral aplicable respecto de la cual se debe acompañar tal requisito.

 

Ello, por ser precisamente un documento enviado por correo electrónico registrado ante la autoridad a quien se le hace la solicitud, refiriendo que es la misma situación cuando la solicitud se hace ante la plataforma de transparencia, y señalando que la solicitud se envió desde el correo electrónico (huravesa1704@hotmail.com) que a su vez es el que está inscrito ante el Consejo General del IEEC para la legal y eficaz comunicación por medios digitales y que fue utilizado de manera permanente durante el proceso electoral 2020-2021.

 

Al respecto, concluyó que la eficacia y legalidad de este mecanismo de comunicación es evidente porque la autoridad recibió la solicitud en cita, le dio trámite y entregó las copias certificadas requeridas para su presentación en el juicio de inconformidad JI-02/2021, del cual solicitó a la responsable las atrajera al expediente de la sentencia que ahora se combate.

 

c)     Respecto de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-160/2020 citado por la responsable y de la jurisprudencia 12/2019,[9] los promoventes señalan que ninguno de ellos resulta aplicable a este caso porque en aquellos supuestos se trató de la exigencia de que un escrito inicial de demanda que carecía de firma autógrafa, mientras que en el caso se trata de una solicitud expedición de copias certificadas a un organismo electoral local administrativo, en ejercicio del derecho de petición, refiriendo además, que la responsable no observó que la solicitud se retoma en un escrito de demanda que sí contiene la firma autógrafa del actor, con lo que se ratifica la autenticidad de la petición hecha vía electrónica.

 

Por lo que hace a lo considerado por la responsable en el sentido de que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto local, no tiene facultades para expedir las certificaciones solicitadas, en términos del penúltimo párrafo del artículo 117 del Código Electoral del Estado de Colima, los accionantes refieren que les causan agravio tales estimaciones porque como la propia responsable reconoce, la fe pública del titular de la Secretaría técnica se circunscribe “a lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas”, lo que en su concepto queda evidenciado con las certificaciones que le fueron expedidas, las cuales fueron las que habían sido previamente certificadas por el mismo funcionario en los procedimientos electorales sancionadores, derivados de denuncias o quejas presentadas ante el Instituto local, lo que evidencia la facultad que tiene para realizar dichas certificaciones.

 

 

2.     Indebida valoración de pruebas

Por cuanto hace la utilización de recursos públicos con motivo de la intervención del candidato en vía de reelección y presidente municipal de Tecomán, Elías Antonio Lozano Ochoa, los actores refieren que indebidamente la responsable dejó de hacer una valoración lógica, sistemática y funcional de su agravio, al limitar la tasación de la prueba a separar la conducta realizada por dicho candidato, de la que se imputa a la fórmula postulada al cargo de diputación local en el distrito 10, aun cuando reconoce la influencia e intromisión en reiteradas ocasiones del servidor público señalado, circunstancia que generó la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, pero concluyendo que no se aportó a esta controversia algún medio de prueba que demuestre al menos de manera indiciaria, la utilización material y fáctica de los señalados recursos públicos, en favor del ciudadano en mención, omitiendo considerar que la sola presencia de un funcionario público, y el pedir el voto a favor de un partido político, coalición o candidatura, en horarios laborales, representa el uso de dichos recursos.

 

En este sentido, afirman que la autoridad se excusó del análisis, argumentando no haber recibido la información solicitada por el actor o por el INE, cuya respuesta consta en el oficio INE/JLE/UTF/COL/1199/20 21, en el que se le informó que no podía ser atendida su petición; de ahí que la responsable haya concluido que no se acreditaba la realización de los eventos de la referida agenda, señalando que no existe documento oficial alguno, emitido por autoridad competente que haga constar que los eventos denunciados fueron efectivamente celebrados.

 

En ese sentido, la parte actora reitera que la responsable fue omisa en atender su obligación de allegarse de la información disponible para garantizar la legalidad de sus actos y resoluciones, máxime que se le informó sobre la negativa a expedir la información solicitada, formulándosele la solicitud para que requiriera la misma, y no sólo de la agenda, si no el prorrateo de eventos y de publicidad entre Elías Lozano Ochoa y Viridiana Valencia Vargas (sic), sin que en este agravio en particular se pronuncie sobre la información, ni haya ejercido su facultad de realizar las diligencias necesarias para mejor proveer.

 

Por cuanto hace la certificación levantada por el Notario Marco Tulio Pérez Gutiérrez, la parte actora asevera que la responsable pasa por alto que la certificación contiene identificación de tiempo, lugar, personas, y del acto propiamente violatorio de la normativa electoral; así como los elementos de prueba de la página de la Red social Facebook de “Elías Lozano”, prueba que se relaciona con las que no fueron admitidas, y respecto de las cuales, la responsable señaló que no era procedente realizar una diligencia para mejor proveer, pues ello perfeccionaría los medios de prueba en detrimento de una de las partes, lo que le causa una afectación directa a la tutela judicial efectiva, derivada de la discrecionalidad de la responsable en el ejercicio de sus funciones.

 

En relación a que las actuaciones que integran los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores PES-8/2021, PES-11/2021 y su acumulado PES-16/2021, los accionantes afirman que les causa agravio que la responsable no valorara, ni vinculara las pruebas de manera correcta, porque si bien, dichos procedimientos se instauraron en contra del actual presidente municipal de Tecomán, que fue candidato en vía de reelección en dicho Ayuntamiento, la prueba identificada con el numeral 8 permite acreditar que Elías Antonio Lozano Ochoa es, por sí mismo, un recurso público en razón de su investidura, lo cual debió vincularse con las pruebas identificadas con los números 1, 3, 7 y 9, relacionadas con la agenda de la candidatura a la gubernatura de Colima y del candidato a presidente municipal, así como las certificaciones de la red social Facebook, con las que se acredita la participación conjunta que la primera tuvo con el segundo en uso de sus funciones, a pesar de haber sido sancionado y advertido por la Sala Superior, la Sala Regional Toluca y la propia responsable, sin entrar al estudio integral de las mismas, ni analizar la manera en que una se relaciona con la otra, al grado de desatender el análisis y no requerir las pruebas identificadas con los numerales 1 y 3, y en consecuencia, no vincularlas con el resto de los medios probatorios.

 

Por lo anterior, los promoventes aducen que el estudio de las pruebas presentados debió darse de manera conjunta observando la relación que guarda cada una de las pruebas entre sí.

 

Al respecto, reiteran que las pruebas 1 a 10 que obran en el expediente, guardan relación directa entre sí, pues la pretensión consiste en acreditar el uso indebido de recursos públicos, mismos que consisten en la aparición en propaganda electoral y el acompañamiento en distintos eventos de campaña, del candidato en vía de reelección y presidente municipal en funciones Elías Antonio Lozano Ochoa, junto a los candidatos a diputados locales en el distrito 10, Armando Reyna Magaña y Mauricio Barreto Peralta.

 

En relación con los diversos procedimientos especiales sancionadores instaurados en contra de Elías Antonio Lozano Ochoa (prueba número 8); y a las solicitudes de dicho presidente municipal para separarse de su cargo de manera temporal y sin solicitud de licencia al cabildo; actas de sesión en que participó el ciudadano mencionado y constancias de actos administrativos que el ciudadano realizó en su carácter de presidente municipal (prueba 6), la parte actora señala que dichos medios de convicción son útiles e idóneos para acreditar que en múltiples ocasiones los tribunales federales electorales, reconocieron y reiteraron que el ciudadano aludido estaba incurriendo en uso de recursos públicos en las campañas electorales, ya que por el cargo e investidura que representa, él mismo era considerado como un recurso público.

 

Por cuanto hace a las pruebas identificadas con los numerales 1 y 3, consistentes en copia certificada de la agenda, espectaculares y propaganda prorrateadas de la candidatura a la diputación local referida, en lo relativo a los eventos de campaña en el municipio de Tecomán, Colima, en concepto de la parte actora de dichas probanzas se advierte que el candidato a la diputación controvertida, estuvo acompañado en diversos eventos del presidente municipal, cuyos gastos debieron ser prorrateadas, conforme lo establece la ley, lo que demuestra el uso de recursos públicos en su vertiente de espectaculares, propaganda y utilitarios, prorrateadas entre Reyna Magaña y Lozano Ochoa, a quienes incluso la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Colima, en su artículo 50, les prohíbe utilizar la imagen del presidente municipal en publicidad electoral.

 

Respecto de la prueba identificada con el número 9 (desechada por la responsable), consistente en la certificación hecha por la autoridad de múltiples direcciones electrónicas de Facebook, específicamente de la página “Elías Lozano”, señalan que con ella se acredita que dicha persona llevó a cabo una campaña continua y sistemática a favor de su candidatura y de la de Armando Reyna Magaña a la diputación local cuestionada, promocionando ambas candidaturas, pidiendo el voto, compartiendo propaganda política de la candidata, entre muchos otros elementos que se desprenden de la prueba señalada.

 

D) Uso de recursos públicos y nexo causal entre las elecciones del Ayuntamiento de Tecomán y la diputación local del distrito 10

 

Señalan los actores que con la consideración Sexta de la resolución impugnada, se viola en su perjuicio el principio de neutralidad e imparcialidad en la contienda, contenida en el artículo 134 de la Constitución federal, así como el principio de legalidad y acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previsto en la referida Constitución; y en los numerales 86 bis y 89, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Colima, consecuencia del carente e infundado estudio del agravio hecho valer, ya que la responsable no articuló de manera correcta la conducta general relacionada con el uso de recursos públicos del candidato a presidente municipal de Tecomán, Colima, y su beneficio a la candidatura a la diputación local en el distrito 10.

 

Al respecto, manifiestan que el pasado seis de junio se verificaron elecciones concurrentes en el estado, lo que implica que existió publicidad, mítines y demás opciones para influir en el electorado de manera “pareja”, entre los candidatos a diversos cargos en disputa en el Estado de Colima postulados por un mismo partido o alianza, situación que no es ilegal, pero haciendo hincapié que los candidatos se encuentran obligados a responder por las consecuencias de sus actos, siendo sancionables de manera individual por el mismo hecho, como si se tratase de la comisión de un delito de organización.

 

Refieren igualmente que en la sentencia que se impugna, el tribunal responsable reconoce que los ahora actores, han promovido diversos juicios contra actos realizados por el Presidente municipal de Tecomán, quien participó en la vía de reelección para el mismo cargo en el presente proceso electoral, y que con las pruebas vertidas en su escrito inicial, demuestra que dicha persona utilizó su investidura y demás recursos públicos para su beneficio, el de MORENA y de los demás candidatos de la elección concurrente.

 

En este sentido señalan que si bien, las violaciones sólo deben contraerse a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación, resulta indebido que se le reste valor a la intromisión de Elías Antonio Lozano Ochoa en la elección a la diputación que se controvierte, eximiendo de su responsabilidad a Armando Reyna Magaña, ya que ambos candidatos actuaron de manera conjunta en actos de campaña tales como mítines, y aparecieron en publicidad impresa y audiovisual, de modo que no se trata de hechos aislados o separados.

 

En este sentido, refieren que no puede separarse la generalidad de la falta, pues el beneficio del uso de recursos públicos fue para todos los candidatos que participaron o tuvieron injerencia en el municipio de Tecomán, Colima, pues el referido candidato a Presidente municipal en vía de reelección pidió el voto para todos los candidatos de MORENA, tal y como se aprecia en los videos y demás pruebas que el tribunal responsable menospreció.

 

Respecto de la tesis jurisprudencial 34/2009, que cita el tribunal electoral responsable, la parte actora señala que si bien de la lectura de dicha tesis se advierte que tratándose de la nulidad de la votación en casilla, está sólo debe ser declarada respecto de la elección que se impugna sin trasladarla a otro cómputo, ello es así sólo en caso de que no sea el objeto de controversia, es decir que si de la misma casilla se advierten irregularidades entonces es inaplicable la tesis y debe declararse nula la totalidad de la votación ahí recibida, cuando se presenta una violación general a la normativa electoral.

 

Aunado a ello, los promoventes refieren que impugnaron todas las elecciones de los cargos locales de elección popular en la entidad, llevadas a cabo de manera concurrente en el municipio de Tecomán, lo que refuerza su dicho de inaplicabilidad respecto de la tesis expuesta, pues los juicios de inconformidad citados en la sentencia impugnada, versan sobre un hecho general de intromisión reiterada y uso de recursos públicos en el municipio, por parte del candidato a presidente municipal de funciones y en vía de reelección consecutiva.

 

Con ello, desde la perspectiva de la parte actora, queda evidenciada la parcialidad del tribunal responsable al determinar que la reproducción de los videos publicados en redes sociales son un acto de voluntad, aun cuando es sabido que los partidos políticos, candidatos, medios de comunicación y en general cualquier usuario, puede compartir dicha información en sus perfiles, que a su vez aparece en los incisos (sic) de quien usa las redes sociales, o también se puede pagar la publicidad e involuntariamente reproducirla. Elementos en los que se da cuenta de la actuación conjunta de Elías Antonio Lozano Ochoa y de Armando Reyna Magaña, donde el primero de ellos pide el voto general para los candidatos de MORENA, ofreciendo a los electores los servicios públicos en campaña, hablando de los logros del gobierno municipal.

 

En relación con este aspecto, la parte actora refiere que el señalado Presidente municipal en múltiples ocasiones dio aviso al Secretario del ayuntamiento, de que se separaría del cargo sin goce de sueldo por menos de 15 días, ordenando a este que desempeñara el puesto como encargado de despacho, indicándole exclusivamente que lo hiciera del conocimiento del cabildo, fundamentando su actuar en los artículos 90, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Colima; 55 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima; y 137, primer párrafo, del Reglamento de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Tecomán, y que a pesar de ello continuó acudiendo a las sesiones de cabildo celebradas durante la campaña electoral, según se asienta en las listas de asistencia de las sesiones, que fueron certificadas por el Secretario del ayuntamiento.

 

Al respecto, señalan que los referidos instrumentos fueron indebidamente desechados por la responsable, siendo que con ellos se acredita que Elías Antonio Lozano Ochoa continuó ejerciendo sus funciones como Presidente municipal, durante el tiempo que fue candidato a la reelección del mismo cargo; es decir, desde su registro como candidato a Presidente municipal de Tecomán.

 

También sirve como medio de prueba el análisis realizado en la página de la red social Facebook de “Elías Lozano”, que manejó durante su campaña electoral, la cual una vez concluida la jornada electoral fue eliminada, en la que se observa que en reiteradas ocasiones dicha persona agregó contenido donde pedía abiertamente el voto a favor de su candidatura; de Armando Reyna Magaña; así como a las demás diputaciones locales por los distritos locales 15 y 16 , todos de MORENA, compartiendo su plataforma electoral, y en alguna ocasión incluso los logros y obras realizadas durante su gestión municipal, como parte de la opción político-electoral que ofrecía a la ciudadanía. Inclinando la balanza en favor de dicha persona, de MORENA, y de los demás candidatos que tenía participación en el municipio de Tecomán, quienes se beneficiaron con los comentarios y acciones que enaltecían los logros del gobierno municipal mediante el uso de recursos públicos.

 

Finalmente, señalan que en atención a lo narrado es procedente determinar que existió uso de recursos públicos en favor de la campaña de Elías Antonio Lozano Ochoa y de todos los candidatos de MORENA, incluyendo la candidatura de la diputación local del distrito 10 en el estado, lo que actualiza la hipótesis de nulidad de elección contenida en la fracción VII, del artículo 70 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.

 

Afirman también que el tribunal responsable pasó por alto que en las redes sociales como Facebook, MORENA promovía las candidaturas de quienes participaban en la elección, entre ellos Lozano Ochoa, enalteciendo los logros de su gobierno municipal, influyendo en el electorado de manera dolosa, desconociendo el vínculo que guardan las violaciones a los principios constitucionales en materia electoral y el candidato a la diputación local del distrito 10, concluyendo indebidamente que incluso Armando Reyna Magaña candidato a la diputación local no era servidor público.

 

Asimismo, se afirma que el tribunal responsable debió reconocer esta falla continuada y proponer una sanción a la candidatura a la diputación local del distrito 10, de conformidad con la tesis XXVIII/2003, de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

 

DÉCIMO. Metodología de estudio. A partir de los agravios expresados por la parte actora, los cuales han sido precisados, se advierten, en esencia, 4 temas, a saber:

 

1. Desechamiento de las pruebas documentales identificadas con los números 7 y 9.

 

2. Negativa a requerir las pruebas 1 y 3

 

3. Indebida valoración probatoria.

 

4. Violación al principio de neutralidad.

 

 

Bajo esa perspectiva, este órgano jurisdiccional federal considera necesario analizar tales motivos de inconformidad en el orden indicado, ya que, de ser fundados alguno de los dos primeros, entonces, lo procedente sería revocar la sentencia reclamada, y determinar los efectos de tal determinación sea, para el efecto de que la autoridad responsable subsane la irregularidad de índole procesal y emita una nueva resolución, con base en la valoración de las pruebas que debieron constar en autos; o bien conocer en plenitud de jurisdicción de la controversia.

 

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. Respecto del tema identificado como 1. Desechamiento de las pruebas documentales identificadas con los números 7 y 9, en que los actores aducen esencialmente que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, habida cuenta que el Tribunal Electoral responsable indebidamente determinó desechar las pruebas documentales que ofreció el representante de la Coalición Va por Colima, mismas que solicitó mediante escrito de catorce de junio del año en curso, enviado vía electrónica a la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Colima, los motivos de disenso se califican como infundados.

 

Para evidenciar la conclusión a la que se arriba primero se debe tomar en consideración cuales fueron las pruebas involucradas, siendo éstas:

 

7. La documental consistente en: “Copias certificadas que expida el Consejo General del Instituto Electoral de Colima de las actuaciones que integran el expediente con la clave y número CME/TEC/PES015/2021 y las solicitadas en lo particular dentro del escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, enviado vía electrónica a la Secretaría Ejecutiva de la señalada autoridad.

 

Prueba que relaciono con todas y cada una de las consideraciones de hecho y derecho del presente Juicio de Inconformidad, solicitando a esta autoridad la presente prueba se atraiga del expediente que se ha radicado en este Tribunal con expediente con clave y número JI/02/21”.

 

9. La documental consistente en: “Copia certificadas de la certificación de contenido solicitado sobre diferentes Link, prueba con la cual se demuestra la intervención de Elías Antonio Lozano Ochoa a favor de los candidatos de Morena, concretamente la diputación del Distrito 10 y la procedencia de los agravios que se hacen valer en el presente escrito.

 

Prueba que relaciono con todas y cada una de las consideraciones de hecho y derecho del presente Juicio de Inconformidad, solicitando a esta autoridad que se requiera al citado Consejo General del Estado de Colima toda vez que previa solicitud que se realizó de manera electrónica a través de la dirección huraveza1704@hotmail.com, debidamente acreditada a la autoridad mencionada, para recibir todo tipo de notificaciones por parte del Consejo General y, a la fecha no me han sido entregadas; para demostrar la solicitud exhibo el original del acuse de recibo vía electrónica de la citada autoridad de fecha 26 de junio de la anualidad.”

 

Respecto de dichas probanzas como se mencionó, el Tribunal responsable razonó que los escritos por virtud de los cuales el accionante solicitó las certificaciones mencionadas no alcanzaban a satisfacer los extremos legales a que se refiere el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios.

 

Para robustecer su aserto, la autoridad responsable invocó el criterio de la Sala Superior sustentado al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-160/2020, en el cual asentó bases importantes respecto de la firma autógrafa al considerar que se trata del conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que produce certeza sobre la voluntad de ejercer, en el caso, el derecho de petición, pues con ello se da autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Así las cosas, para la responsable la falta de firma significa la ausencia de la voluntad del suscriptor para ejercer el derecho de petición, de ahí que si en el caso se trataba de una solicitud presentada vía correo electrónico se dejó de observar ese requisito, y, por consiguiente, se debían desechar las pruebas.

 

A lo anterior agregó, que al tratarse de una solicitud hecha mediante correo electrónico y la imagen de lo que aparentemente es una firma dentro de un cuadro sombreado que calza uno de los documentos aportados, dicha circunstancia no puede tener el alcance de ser tomada en cuenta para acreditar la solicitud previa de las pruebas, máxime que el recuadro sombreado en el documento no le generó certeza sobre la voluntad del solicitante al existir la posibilidad de que hubiese sido manipulado, y sobre tal determinación invocó la tesis 12/2019 de la Sala Superior de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIMEN AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

 

 

 

Respecto de dicho precedente, consideró que si bien se refiere al desechamiento de la demanda, no obstante, debe seguirse el criterio de la acción principal, y citó nuevamente el precedente de Sala Superior ya mencionado, en el cual se sostuvo que al ejercerse el derecho de petición se requiere que el escrito por el que se accione contenga, sin lugar a duda, la expresión de la voluntad del promovente a través de haber estampado de puño y letra su firma.

 

Asimismo, consideró que existía otra razón para no admitir ambas pruebas, consistente en que la Secretaría General del Instituto Electoral de Colima no cuenta con facultades para certificar los documentos solicitados, pues si bien el artículo 117 del Código Electoral del Estado le confiere fe pública, lo cierto es que ello se circunscribe al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas y para el caso el realizar las certificaciones solicitadas escapa a esa facultad, debido a que el juicio de inconformidad se sustancia y resuelve por el Tribunal Electoral del Estado; concluyendo que el referido Secretario no es un fedatario público de carácter general como sucede con el notario público, por lo que las certificaciones de las direcciones electrónicos escapan de sus funciones.

 

Lo sustentado por el Tribunal responsable se comparte por esta Sala Regional Toluca, dado que el escrito por el cual la Coalición Va por Colima solicitó a la autoridad electoral administrativa las certificaciones a que se refieren las pruebas identificadas con los números 7 y 9 no cumple con lo establecido en los artículos 21, fracción V y 40 de la Ley Estatal del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

 

 

“Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la LEY, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

V.- Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición del medio de impugnación según se trate; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique oportunamente que las solicitó por escrito al órgano electoral o partido político responsable, así como a alguna autoridad o persona física o moral y éstas no le hubieran sido entregadas;

…”

 

“Artículo 40.- El promovente aportará con su escrito inicial de la interposición del medio de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

 

En caso contrario, señalará la autoridad que deba proporcionarlas, previa acreditación de que las solicitó oportunamente.

 

Ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver el recurso interpuesto.

 

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.”

 

Como es posible evidenciar, por regla general las pruebas se deben acompañar al medio de impugnación, y por excepción cuando no obren en poder del oferente, deberán solicitarse por conducto del Tribunal Electoral para que las requiera, previa acreditación de que las solicitó con la debida oportunidad.

 

En el caso, para acreditar lo anterior, el representante de la Coalición Va por Colima, presentó ante el Tribunal responsable una solicitud que formuló mediante correo electrónico el veintiséis de junio del año en curso.

 

Lo anterior, constituye un hecho no controvertido por las partes, por lo que no está sujeto a prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, como lo advirtió la responsable, del análisis de los documentos citados, se evidencia que no cuentan con firma autógrafa, sino que se trata de una imagen, del tenor siguiente:

 

 

Por su parte el Código Civil Federal, publicado en agosto mil novecientos veintiocho y reformado en junio de dos mil diecinueve, el cual se cita por considerarse un ordenamiento vigente, orientador, y que define razonablemente, lo que se debe entender por consentimiento o voluntad, en su artículo 1803, establece:

 

 

 

Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

 

I - Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

 

II - El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

 

Como se puede observar, en nuestro país la adopción de soluciones tecnológicas para expresar el consentimiento es reconocido legalmente.

 

Dicho ordenamiento jurídico, incluye la obligatoriedad de la generación de pruebas de autenticidad en los firmantes, el garantizar la integridad de los documentos y la posibilidad de poder consultar el documento de en el futuro.

 

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que para que opere ese consentimiento (por medios digitales o electrónicos) es necesario que el mismo conste en firma electrónica[10]

 

En efecto, si bien la adopción de soluciones tecnológicas ha sido reconocido legalmente en épocas recientes y éstas permiten la tramitación, solicitud y promoción incluso de medios de impugnación, para facilitar a las autoridades judiciales y administrativas el trámite, sustanciación, resolución y notificación; y que dichos mecanismos han sido ampliamente utilizados en estos días con motivo de la emergencia sanitaria que se padece en el país y en el mundo entero; no menos cierto es que los canales de comunicación entre las autoridades y de éstas con los partidos políticos y candidatos, gozan como rasgo común para su eficacia, el consistente en que los interesados en hacer uso de tales mecanismos, obtengan de manera previa, la habilitación de lo que se denomina firma electrónica, mediante la asignación por parte de la autoridad – a través de la utilización de una plataforma en que se registre el nombre, datos biométricos y dactilares de las personas que harán uso de tales mecanismos de comunicación, su domicilio y demás elementos que permiten identificarlos plenamente-  de una clave de acceso y password, a través de los cuales se genera un vínculo oficial con las autoridades que permite, por una parte, conocer con certeza que quien inicia algún trámite, hace una solicitud, o incluso promueve una acción, es una persona cierta e identificada, que expresa fehacientemente su voluntad al suscribir de manera digital determinada comunicación, generando en la autoridad la obligación de atender y dar respuesta a la misma.

 

Bajo este esquema, la firma constituye el requisito que debe contenerse indefectiblemente para ejercer alguna petición relacionada con la expedición de documentos que obren en poder de las autoridades electorales máxime que se trata de una solicitud vinculada con el ejercicio de una acción en su contra, ya sea estampada de puño y letra o de manera electrónica.

 

En el caso que nos ocupa, al carecer el documento exhibido de firma autógrafa o electrónica no se acredita el consentimiento expreso.

 

Sobre este aspecto, los actores aducen que la solicitud fue tramitada del correo registrado por el representante de la Coalición Va por Colima ante el Instituto Electoral de esa entidad federativa; lo cual podría actualizar un consentimiento tácito.

 

Sin embargo, la aquiescencia entre el representante de la coalición citada y la autoridad electoral administrativa no se prueba con el documento que se analiza, pues se trata de la imagen de captura de pantalla de un correo electrónico dirigido al Secretario Ejecutivo del IEE, en el que se solicitan ciertos documentos.

 

En este sentido, contrario a lo que estima la parte actora, el criterio sostenido por el tribunal electoral responsable resulta correcto, pues en la especie, las mismas razones que operan para exigir a los interesados en promover algún medio de impugnación de los previstos en la Ley de Medios, resultan aplicables, a las comunicaciones mediante las cuales se pretenden allegar elementos de prueba a una instancia controversial en el ámbito local del Estado de Colima en materia electoral.

 

Al respecto, si bien como lo refieren los actores el criterio jurisprudencial y la sentencia emitida por la Sala Superior de este tribunal, invocadas por el tribunal responsable hacen alusión a la necesidad de que los escritos iniciales de demanda gocen de firma autógrafa de los promoventes, lo cierto es que mutatis mutandi, las razones que se vierten en dichas pautas que trazan la línea jurisprudencial referida, resultan igualmente aplicables a la controversia planteada ante el tribunal electoral responsable.

 

Se afirma lo anterior, ya que aun cuando el actor mencione que con motivo de la crisis sanitaria que actualmente atraviesa nuestro país, desde el pasado mes de marzo del año 2020, las comunicaciones entre los diversos actores políticos y las autoridades electorales, entre las cuales se encuentra el IEEC, se han agilizado a través de la utilización de las denominadas tecnologías de la información y de la comunicación, siendo esta la razón por la cual diversos comunicados e información se han compartido por parte de las autoridades referidas vía correo electrónico, ello se entiende como un mecanismo eficaz para que las autoridades puedan difundir sus determinaciones y allegar a los partidos políticos, y en su caso candidatos, o coaliciones y/o candidaturas comunes diversa información de su interés.

 

Sin embargo, no menos cierto es que tratándose de actos que pudieran afectar los derechos de dichos actores políticos, las comunicaciones no han dejado de cumplir con las formalidades indispensables previstas en la legislación local para generar certeza a efecto de establecer un punto de partida temporal para su eventual impugnación, como lo son las notificaciones a través del sistema de fiscalización o SIF, implementado por el INE; o bien, mediante la notificación automática que se produce mediante la acreditación de la presencia del representante del partido, coalición o candidato independiente en la sesión en la que se haya aprobado el acto susceptible de impugnación; pasando por la notificación por estrados, y mediante la publicación en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate, o en el Diario Oficial de la Federación; y desde luego la personal en el domicilio o en la representación de los institutos políticos en la sede de la propia autoridad electoral.

 

En este sentido, la razón primordial por la cual resultan aplicables los criterios jurisprudenciales invocados por el tribunal responsable, consiste en que, si bien en el presente asunto no se trata del escrito mediante el cual se pretenda promover un medio de impugnación, si en cambio se trata de solicitudes mediante las cuales se pretende cumplir con un requisito previsto en la ley, consistente en ofrecer y aportar los elementos de prueba que el accionante considere favorecen a sus pretensiones, desde el momento de la presentación del escrito de demanda; y cuya regla, como lo prevé expresamente la ley procesal electoral vigente y aplicable en el estado de Colima, admite como excepción el que el accionante acredite haberse encontrado impedido para ofrecer y acompañar los medios de convicción que sustenten sus motivos de inconformidad, para lo cual el numeral 40 de la ley adjetiva en cita, exige que se acredite ante el órgano jurisdiccional competente, cuando menos haber solicitado dicha información de manera oportuna, y que ésta le fue negada o no le fue expedida por la autoridad que la tiene en su poder o es la competente para generarla.

 

En este sentido, éste órgano jurisdiccional estima que la exigencia consistente en que el escrito o escritos mediante los cuales la coalición y partido actores pretendieron acreditar ante el tribunal responsable, haber solicitado la información ofrecida, debió contar con firma autógrafa o digital registrada del solicitante, pues no se trata en sentido estricto de una comunicación o solicitud de carácter ordinario que pudiera considerarse incluso dentro de aquella que se estuvo solicitando, según el dicho de la parte promovente de manera excepcional a través de los correos electrónicos personales señalados por los propios partidos políticos.

 

En su lugar se estima que al tratarse de una constancia o constancias que habrían de ser ofrecidas como prueba para demostrar el cumplimiento o la actualización del supuesto de excepción previsto en la ley para eximirse de la obligación de ofrecer de manera simultánea con la presentación de la demanda, las pruebas que sustenten las afirmaciones y pretensión de la parte interesada, dichas comunicaciones sí deben revestir o cumplir con tal requisito, por ser elementos que habrán de ser ofrecidos en una controversia concreta, no siendo por tanto comunicaciones ordinarias, respecto de las cuales no existirá el principio de contradicción.

 

En este sentido, el criterio sostenido por el tribunal responsable, no establece o impone cargas desproporcionadas, injustificadas o que impidan el acceso a la justicia de la parte actora, sino que corresponden a una mínima exigencia de acreditar las razones por las cuales no es posible cumplir con el requisito legal ya mencionado, pues sólo así se puede tener por satisfecha y/o actualizada la excepción a la carga procesal que se prevé en la ley procesal que rige en el estado de Colima en materia electoral.

 

Finalmente, esta Sala Regional Toluca advierte que el representante de la Coalición Va por Colima incumplió con la oportunidad en la solicitud de las pruebas, ya  que, como se elucidó en líneas anteriores, conforme al artículo 40  de la Ley Estatal de Medios, las pruebas con las que no cuente el oferente deben haber sido solicitadas con oportunidad, lo cual, en el caso no acontece, pues tanto la imagen del correo electrónico por el que se solicitaron las pruebas como la demanda que dio origen a la instancia que antecede son de la misma fecha (26 de junio), de ahí que se incumpla con el requisito de mérito.

 

En consonancia con lo anterior, al resultar infundado el agravio hecho valer por la parte actora, en lo que concierne al desechamiento de las pruebas identificadas con los numerales 7 y 9 reseñados en la sentencia impugnada, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada en lo que corresponde a este aspecto, y continuar el análisis del resto de los motivos de inconformidad, bajo la premisa de que no son susceptibles de analizar los elementos de prueba que el accionante afirma fueron indebidamente desechados, ya que como quedó evidenciado las comunicaciones vía correo electrónico referidas son insuficientes, para efectos de la resolución de este juicio, por no contar con firma autógrafa del promovente, ni un mecanismo de firma electrónica que permita tener por acreditada dicha voluntad.

 

En razón de lo anterior, carece de sentido ocuparse si el Secretario Ejecutivo cuenta o no con facultades para certificar los documentos y las páginas electrónicas a que se refieren las pruebas 7 y 9, pues aun resultando fundado en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado.

 

Respecto del tema identificado con el numeral 2. Negativa a requerir las pruebas 1 y 3, los accionantes aducen, que el Tribunal Electoral responsable violó en su perjuicio el principio de justicia imparcial, ya que dejó de atender lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, en aras de beneficiar a una de las partes; así como los numerales 37, último párrafo, 39 y 40 de la citada ley, y lo previsto en los diversos 1 y 6 del Código Electoral de la entidad, al no allegarse de todos los elementos necesarios para resolver, siendo que como él mismo lo consideró las pruebas 1 y 3 ofrecidas eran indispensables para tal fin, no obstante, solo adujo que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE no las proporcionó.

 

En ese sentido, vale señalar que en el oficio INE/JLE/UTF/COL/1199//2021, de veintitrés de junio del dos mil veintiuno, suscrito por el Enlace de Fiscalización del Instituto Electoral de Colima, se informó a la Coalición Va por Colima, en respuesta a sus solicitudes de quince y dieciocho del mes citado, que por el momento no se podía atender su petición en los términos planteados, respecto de la agenda solicitada y el informe de fiscalización consolidado; mientras que los demandantes sostienen, que fue ilegal que la autoridad responsable hubiese señalado que al no promoverse medio de defensa contra dicho oficio, dicha determinación quedó firme.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional los motivos de agravio en estudio devienen infundados.

 

Para aclarar la anterior conclusión se tiene en cuenta que en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable consideró que:

 

“Con respecto al escrito libre de fecha 14 de junio del actual por el que solicitó al encargado de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en Colima, se le proporcionara copia certificada de la agenda del candidato a la Presidencia de Tecomán por Morena, Elías Antonio Lozano Ochoa, particularmente respecto de todos los actos que se haya presentado prorrateo entre los candidatos a las diputaciones locales Armando Reyna Magaña, por el Distrito local 10; documento que fue debidamente cotejado contra su original  y asentado así por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, se tiene que el mismo promovente ofreció el oficio de negativa de dicha información identificable con la clave y número INE/UTCF/COL/1199/2021(prueba ofrecida con el número 3, luego entonces ya no hubo razón por parte de este órgano jurisdiccional electoral para solicitar la información, primigeniamente solicitada, puesto que el propio  inconforme acreditó que la misma le fue negada y tampoco acredita que tal determinación de negativa haya sido impugnada por lo que debe tenerse como firme. Ocurriendo en el caso que ambas documentales son admitidas y se les concede valor probatorio pleno, sin embargo, no aportan ningún elemento de convicción para resolver en un sentido u otro la presente controversia”.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional Toluca considera que el actor en la instancia anterior tenía la carga procesal de acreditar la actualización de la causal de nulidad que invocó, aportando las pruebas que considerara aptas y útiles para ese fin.

 

Lo anterior, porque el último párrafo del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, dispone que “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”.

 

En el caso, el actor ofreció el oficio INE/JLE/UTF/COL/1199//2021, de veintitrés de junio de dos mil veintiuno[11], emitido por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se le hizo saber, por una parte, que en ese momento no era posible atender su petición en los términos planteados y, por la otra, que existía una liga electrónica a través de la cual podía consultar las operaciones correspondientes a las candidaturas reportadas por los partidos políticos que refiere en su solicitud, cuyo contenido textual es el siguiente:

 

 

 

De esta manera, se le informó que de conformidad con el acuerdo INE/CG/862021 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el proceso de fiscalización de ingreso y gastos de campaña de los procesos electorales federal y concurrentes concluiría el siguiente veintidós de julio de dos mil veintiuno y que conforme al artículo 403, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, se podrá consultar la información contenida en el Sistema de Integral de Fiscalización una vez resueltos los procedimientos de Fiscalización.

 

De lo anterior es posible establecer, que en la respuesta que se comunicó a través del oficio ya citado no fue una negativa de la autoridad electoral administrativa a proporcionar la información solicitada, sino que existía un obstáculo que le impedía otorgar en ese momento la información y documentación solicitada, de ahí que la diligencia para mejor proveer que los actores consideran se debió practicar a ningún resultado práctico hubiera conducido, pues la información no estaba disponible en ese momento.

 

Bajo estas premisas, es inconcuso que el actor tuvo la oportunidad de consultar la página electrónica que se le indicó en la cual constaban las operaciones correspondientes a las candidaturas reportadas por los partidos políticos que refirió en su solicitud para en su caso la ofrecerla; o bien solicitarla de nueva cuenta a partir de la fecha que le indicó la UTF, y aportarla como prueba superviniente al juicio, dado que incluso con la solicitud y la respuesta obtenida, podía demostrar que la prueba surgió con posterioridad a la presentación de su escrito inicial, sin embargo, no lo hizo.

 

A lo anterior debe agregarse, que las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, de manera tal que no existe una obligación imperiosa para practicarla, que releve a los accionantes de su carga probatoria, máxime que el principio que rige en este tipo de medios de impugnación es el dispositivo y por ende es obligación de las partes allegarse y allegar a la autoridad jurisdiccional elementos de prueba con los que se acrediten los extremos de su acción, por no ser el tribunal responsable per se, un ente investigador.

 

Lo anterior ha sido sustentada en la jurisprudencia 9/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[12].”

 

Finalmente, en distinta porción de agravio los actores señalan que no se justifica la premura del Tribunal responsable para resolver, pues si bien el artículo 59, último párrafo de la Ley Estatal de Medios de Impugnación señala que los juicios de inconformidad serán resueltos quince días siguientes al que se admitan, ha habido casos que han excedido de ese tiempo, por lo que nada impedía practicar las diligencias para mejor proveer.

 

En este aspecto el agravio es inoperante, ya que el momento de resolución de un medio de impugnación promovido es intrascendente respecto de la validez y corrección del sentido de la sentencia dictada, siendo las consideraciones contenidas en el fallo cuestionado las que deben controvertirse a efecto de demostrar su ineficacia, incorrección o falta de aplicación de los preceptos legales invocados para resolver, la indebida valoración de elementos probatorios, etc, aspectos que con este alegato son imposibles de analizar, máxime en el caso del juicio de revisión constitucional electoral, que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, en el que no es posible suplencia en la expresión deficiente de los motivos de disenso.

 

Aunado a ello, cabe señalar que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, debido a que existe un plazo muy breve entre la presentación de los medios de impugnación y la toma de posesión de los cargos de elección popular, por lo que los juicios de inconformidad deben resolverse con prontitud.

 

Además, tal afirmación obedece al hecho de que debe mediar un plazo prudente que permita al justiciable agotar la cadena impugnativa, de ahí que el asunto que plantea el actor no pueda ser el que determine el tiempo que prevé la ley para emitir la resolución al ser un caso excepcional.

 

Respecto de agravio identificado en el tema 3. Indebida valoración probatoria, los accionantes, aducen que la responsable restó alcance y valor probatorio a la fe pública realizada por el notario público, porque no se identificaba la descripción y contenido, sin embargo, dejó de apreciar otros aspectos que robustecen su veracidad, como son identificación de tiempo, lugar, personas y elementos probatorios, particularmente las ligas de Facebook de Elías Lozano, lo cual denota parcialidad al resolver.

 

Asimismo, refiere que el Tribunal valoró la prueba 8 relativa a los procedimientos especiales sancionadores PES-08/2021, PES-11/2021 y su acumulado PES-16/2021, PES-21/2021, limitándose a decir que los mismos fueron instaurados contra Elías Lozano Ochoa, candidato en vía de reelección consecutiva a la presidencia municipal de Tecomán por Morena y que en ninguno se vinculó a Arando Reyna Magaña, dejando de adminicular las pruebas de manera correcta.

 

Por ello, los accionantes señalan que si bien los procedimientos sancionadores se incoaron contra el presidente Municipal de Tecomán la prueba 8 demuestra que aquél es un recurso público en sí, en razón de su investidura  por lo que debió ser vinculada con las pruebas 1, 3, 7 y 9 referentes a la solicitud de la agenda de la candidata a diputada local por el distrito 16 y del candidato a presidente municipal en Tecomán, así como la certificación de la red social con las cuales se acredita la participación conjunta que la primera tuvo con el segundo.

 

 

El agravio es infundado en parte e inatendible en otra.

 

Es infundada la porción de agravio en la cual los actores tratan de demostrar que la responsable restó alcance y valor probatorio a la fe pública realizada por el notario público, porque no se identificaba la descripción y contenido, sin embargo, dejó de apreciar otros aspectos que robustecen su veracidad, como son identificación de tiempo, lugar, personas y elementos probatorios, particularmente las ligas de Facebook de Elías Lozano, lo cual denota parcialidad al resolver.

 

Lo anterior queda desvirtuado si se atiende a lo que el Tribunal responsable consideró al respecto:

 

“…a la documental pública  expedida por el Notario Público Marco Tulio Pérez Gutiérrez si bien por su naturaleza debiese otorgarse valor probatorio pleno, lo cierto es que no es posible otorgar dicho valora la misma, toda vez que la misma no identifica en su descripción y contenido a las personas que ahí figuran, no expresa circunstancias de tiempo, modo y lugar, e incluso tampoco es legible en cuanto a las personas que parecen en la imágenes, pero sobre todo no se establece en dicho medio probatorio el nexo causal que acredite la supuesta transferencia de recursos públicos en favor de la fórmula triunfadora de los comicios celebrados el pasado 6 de junio en el Distrito Electoral número 10 de Tecomán, Colima, concediendo solo valor probatorio pleno al dicho de que constató, como lo aduce en su certificación, la existencia de los Links de referencia, sin que aporte a la presente causa elementos de convicción que lleven a demostrar plenamente la violación alegada por el partido y coalición actora”.

 

Así, lo infundado se debe a que conforme al artículo 36, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, constituye una carga procesal para el oferente de una prueba técnica el señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

En el caso, del estudio de la fe pública realizada por el notario público ofrecida, se advierte que dicha prueba no cumple con dichos extremos, ya que en dicha documental se evidencia del lado izquierdo una descripción genérica de lo que aparentemente sucede en la imagen fotográfica que se inserta del lado derecho.

 

Sin embargo, aún y cuando en la descripción de alguna de las imágenes aluden al candidato a diputado en el Distrito 10 no se identifican los elementos de modo, tiempo y lugar que refieren las imágenes fotográficas, de ahí que haya sido conforme a derecho desestimar la prueba documental, pues lo advertido por el notario público sólo es la constancia pública de lo que percibió con sus sentidos al ingresar a las ligas electrónicas referidas, pero no existe elemento de prueba o indicio adicional que evidencie la existencia de los hechos, el momento y el lugar en que presuntamente ocurrieron, siendo por tanto una prueba pública con insuficiente alcance probatorio para vincular lo descrito con una conducta ilícita debidamente probada.

 

Por su parte, el agravio relacionado con la indebida valoración probatoria por utilizar recursos públicos resulta inatendible, debido a que los actores pretenden demostrar su causal de nulidad adminiculando pruebas que no fueron admitidas; es decir, partiendo de la premisa de que las pruebas 1, 3, 7 y 9 serían susceptibles de valoración, lo cual, ya ha quedado establecido, es improcedente.

 

Finalmente, en lo que toca a los motivos de disenso relacionados con el tema 4. Violación al principio de neutralidad, en que el actor refiere sustancialmente que el Tribunal responsable violó el principio de neutralidad, ya que erró al no articular de manera correcta la conducta general de uso de recursos públicos del candidato a Presidente Municipal de Tecomán, por la vinculación de las elecciones concurrentes, afirmando que en un acto de campaña se benefician otros candidatos, restando valor a la intromisión del candidato citado y al beneficio que obtuvo Julio Armando Reyna Magaña.

 

Concretamente, los actores plantean que no es aplicable la jurisprudencia 34/2009, según la cual los efectos de las nulidades no deben trasladarse a otra elección, ya que en su concepto  esto solo es así, cuando no hay controversia en este sentido, de ahí que si existe una violación general ésta debe ser suficiente para declarar la nulidad de la totalidad de la votación recibida, pues la sola presencia de un funcionario público y el pedir un voto en favor de un partido político en horarios laborales representa el uso de recursos públicos, máxime que el representante de la Coalición Va por Colima impugnó todas las elecciones, lo cual demuestra la inaplicación de la jurisprudencia citada.

 

En concepto de esta Sala regional los motivos de agravio resultan infundados.

 

Lo anterior, ya que, en el sistema de nulidades en materia electoral, las causales de nulidad sólo pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, el cómputo de la elección impugnada, o la elección en un distrito electoral uninominal para diputaciones de mayoría relativa[13].

 

Los efectos de las nulidades que se decreten por el Tribunal Electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya promovido el medio de impugnación[14].

 

Bajo este contexto, le asiste razón al Tribunal responsable, cuando aduce que los efectos de las nulidades se contraen a la elección para la cual se hicieron valer, por lo que las causales de nulidad de la elección en que en su caso incurra el presidente municipal postulado por vía de reelección, no pueden afectar por sí mismo elecciones diversas de aquellas en cuyo contexto se comenten las faltas, en este caso el proceso electoral y los resultados de la elección de Diputados en atención al diseño del sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral.

 

Esto es así, pues el sistema electoral establecido para la elección de los diputados de mayoría relativa se lleva a cabo en una elección por cada distrito electoral uninominal.

 

Así, el cómputo distrital de una elección es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito electoral, y los consejos distritales son los encargados de la elección de diputados.

 

Por su parte, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir las violaciones que se cometan en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional[15], entre otros.

 

Uno de los requisitos especiales del escrito de demanda de dicho medio de impugnación, consiste en señalar la elección que se impugna y la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna.

 

Cabe precisar, que una de las causas que pueden originar la improcedencia del medio de impugnación consiste en que en un mismo escrito de demanda se pretenda impugnar más de una elección.

 

De lo anterior, se advierte que el diseño constitucional y legal del sistema de medios de impugnación y de nulidades, en las elecciones de diputados de mayoría relativa, opera de manera individual.

 

En tal virtud, las violaciones que se hayan suscitado en una u otra elección deben analizarse a la luz de las causales de nulidad que se hayan hecho valer en los medios de impugnación correspondientes, y sus efectos contraerse a esa contienda, con independencia de que se hayan impugnado o no todas las elecciones, pues ello no incide en el resultado final.

 

No pasa desapercibido que los accionantes en este juicio no controvierten el resultado de la elección de Presidente municipal de Tecomán en el Estado de Colima, sino que pretenden demostrar que las irregularidades en que el candidato de MORENA a dicho cargo incurrió, por ser actualmente el titular de dicho puesto, y no haberse separado debidamente de su cargo y haber aparecido en diversos eventos y propaganda haciendo proselitismo de manera indistinta en el territorio de dicho municipio, dentro del que se contienen tres distritos electorales entre ellos el 10 en que se celebró la elección de diputado local de manera concurrente, ello alteró sustancialmente el resultado de dicha elección.

 

En este sentido en consideración de este órgano jurisdiccional es infundado lo alegado por la parte actora pues, aun acreditadas las faltas que se imputan al candidato de MORENA a ocupar el cargo de Presidente municipal en la modalidad de reelección, lo cual puede advertirse de las copias certificadas de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes JI-03/2021 y su acumulado, y PES-56/2021, relacionadas respectivamente, con la elección del ayuntamiento de Tecomán y con el procedimiento instaurado en contra Elías Antonio Lozano, por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda, ello en modo alguno permite a este órgano jurisdiccional establecer de manera fehaciente que el resultado de esta elección fue afectado a través de un impacto en el sentido de la intención de voto de la ciudadanía.

 

Al respecto vale referir que ordinariamente el elector actual es más sofisticado y no emite de manera ordinaria un voto en “bloque”; es decir, que maque las boletas en elecciones concurrente por una sola opción política, sino que lo hace de manera diferenciada, de ahí que las victorias, tanto distritales en mayoría relativa y representación proporcional de una sola elección de diputados, como de otra como pudiera ser la de ayuntamientos tenga características disímbolas, sin que pueda establecerse un nexo causal axiomático que arroje como conclusión que las irregularidades acaecidas en un proceso electivo, forzosamente impactan de la misma manera en uno diverso, aun cuando compartan el mismo ámbito temporal y territorial o parte de éste último.

 

Esta situación es relevante ya que nuestro sistema de nulidades es de ponderación y no de subsunción, lo que implica que las causales de nulidad previstas en la normativa electoral se acerquen más precisamente a la nulidad que a un ejercicio de invalidez.

 

Por esta situación, las autoridades electorales pueden valorar los elementos de prueba, la verificación de los hechos y las circunstancias de comisión de las conductas, antes de decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección en su conjunto y para ello la doctrina creó un término que es la determinancia.

 

De este modo, para el efecto de lograr anular una elección debe estar demostrado no solamente el hecho o hechos irregulares, sino que los mismos son determinantes para el resultado.

 

Este aspecto se ha abordado en infinidad de juicios, dando como resultado la determinancia cuantitativa y también la cualitativa; sin embargo, en todos los casos, la causa de nulidad debe estar circunscrita a la elección que se impugna, y deben existir elementos que adviertan con claridad el nexo causal entre ciertas conductas que provoquen el resultado de la elección; es decir, que las conductas ilícitas provocaron el resultado de la elección y por tanto éste no puede pervivir.

 

Incluso, en nuestra línea jurisprudencial se ha acuñado el término de la determinancia próxima, según el cual los órganos jurisdiccionales electorales tratándose de resultados electivos cerrados o muy competidos, deben ser doblemente cuidadosos porque éste solo hecho no evidencia por mismo la determinancia de las irregularidades, aspecto que en la especie no acontece pues la diferencia de votación existente entre el primer y segundo lugar es del orden del 13%.

 

En este aspecto, se estima que no es procedente declarar la nulidad de la elección, no porque no sea reprochable o condenable el actuar del presiente municipal en mención, sino porque no hay una construcción argumentativa ni pruebas a través de las cuales el actor demuestre cómo esos hechos afectaron el resultado de la elección, siendo ésta una carga procesal que le correspondía al actor.

 

En este sentido, aun acreditadas las irregularidades aludidas por los enjuiciantes, para que las mismas pudieran determinar la nulidad de la elección era necesario la concurrencia del carácter determinante de la irregularidad, la cual en este caso no se acredita, no siendo esa una tarea del tribunal responsable ni de esta sala regional, sino de quienes acuden a la autoridad a señalar que la nulidad se ha actualizado, pues los argumentos y las pruebas exhibidos deben demostrar que la violación que se denuncia fue grave, generalizada e impactó en el proceso electoral con la suficiencia necesaria para alterar su resultado, aspectos que en el caso no se encuentran cubiertos.

 

Lo anterior no implica que la conducta desplegada por el candidato a presidente municipal no pueda resultar sancionable, pues eso es otro ámbito a partir del cual la autoridad electoral jurisdiccional y/o administrativa podrán determinar lo conducente en el ámbito de la elección en que dicha persona participó y quizá en el administrativo.

 

En consecuencia, contrario a lo que afirman los actores, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal responsable no dividió la conducta realizada por el Presidente Municipal de Tecomán y candidato en reelección al mismo cargo, y la atribuida a la fórmula postulada a diputados locales en el distrito 10, al señalar que en materia de responsabilidades no es posible atribuir a otra persona la presuntas irregularidades transgresoras de la normativa, cuando quien la cometió es un individuo perfectamente identificable, pues lo cierto es que en el fondo lo que hizo el tribunal aludido fue analizar los elementos con que contaba para determinar que no se demostraba sobre todo la influencia del Presidente Municipal citado, y la trasgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral distrital, por no demostrarse ni siquiera de manera indiciaria la utilización de recursos públicos en favor de la ciudadanía, amén que esta Sala Regional estima que aun en tal caso los actores no argumentan de qué manera esos hechos incidieron en el resultado de la contienda distrital.

 

Finalmente, resulta inoperante el agravio en que los actores aducen que el Tribunal responsable no ponderó que la sola presencia de un funcionario público y el pedir un voto en favor de un partido político en horarios laborales representa el uso de recursos públicos.

 

Lo anterior, debido a que se trata un argumento reiterativo que fue planteado ante el Tribunal Electoral local que no combate los razonamientos que esbozó en la sentencia impugnada para considerar que no se actualizaba la causal de nulidad por utilización de recursos públicos.

 

Por lo expuesto y fundado, ante lo infundado e inoperante de los agravios es que se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Colima; y por estrados de esta Sala Regional a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos de la misma consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante PAN.

[2] En adelante, IEEC o Instituto local.

[3] Resultados tomados del Acta de Cómputo Distrital del Distrito 10 en Colima, visible a foja 208 del cuaderno accesorio único.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda.

[6] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[8] En adelante, INE.

[9] “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”. 

[10] Ley de Firma Electrónica Avanzada

[11] Visible a fojas 115 y 116 del cuaderno accesorio único del expediente.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

 

[13] Artículo 68, primer párrafo de la Ley Estatal del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] Artículo 68, segundo párrafo de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[15] Artículo 54, fracciones I y II de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral