JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-146/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORARON: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO, MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO Y DIEGO ENRIQUE PÉREZ BARBA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 21 de agosto de 2024.[1]
VISTOS para resolver, los autos de los juicios promovidos por el Partido del Trabajo,[2] Morena, María Guadalupe Díaz Chagolla y Arely Elizabeth Rodríguez Ortíz, respectivamente, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[3] dictada en el TEEM-JIN-010/2024 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Morelia y la declaratoria de validez expedida a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5]; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las demandas y las constancias, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral local. El 5 de septiembre de 2023, el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán[6] declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.
2. Acuerdo que aprobó que el consejo distrital ejerciera funciones consejo municipal. El 30 de noviembre de 2023, el consejo general del IEM determinó que el comité y consejo distrital 16, con cabecera en Morelia, realizaría las funciones de comité municipal de ese municipio, durante el proceso electoral 2023-2024.[7]
3. Jornada electoral. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.
4. Computo de la elección. El 5 de junio el consejo electoral distrital 16 del IEM inició el computo con los siguientes resultados:
Votación por candidatura[8]
Partido o coalición | Votación | |
PRI | 51,589 | |
| Movimiento Ciudadano | 14,394 |
Partido Encuentro Solidario | 4,639 | |
Tiempo X México | 9,032 | |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia” | 126,873 | |
Candidatura Común | 164,538 | |
| Candidaturas no registradas | 389 |
| Votos Nulos | 12,965 |
El cómputo concluyó el 8 de junio, en consecuencia, el consejo distrital declaró la validez de la elección del ayuntamiento, expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la candidatura común del PAN y PRD y asignó las regidurías de representación proporcional.[9]
5. Medios locales. El 10, 11, 13 y 14 de junio, los partidos Tiempo X México,[10] la candidata María Guadalupe Díaz Chagolla, PRI,[11] MORENA, PT y la candidata Arely Elizabeth Rodríguez Ortíz, promovieron juicios de inconformidad y de la ciudadanía, respectivamente,[12] a fin de controvertir la elegibilidad de tres integrantes de la planilla que resultó ganadora, la declaración de validez de la elección y la nulidad de la elección municipal.
6. Acto impugnado. El 7 de julio, previa acumulación mediante actuación plenaria,[13] el tribunal local resolvió sobreseer los juicios de inconformidad 10 y 53, así como el de la ciudadanía 162 y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por el PAN y PRD.
II. Juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía federales. El 11 y 12 de julio, María Guadalupe Díaz Chagolla, el PT y Morena, así como Arely Elizabeth Rodríguez Ortíz, impugnaron la sentencia, ante el tribunal responsable.
III. Registro y turno. El 13, 15 y 16 de julio se recibieron las constancias, por lo que el magistrado presidente de esta Sala ordenó integrar los expedientes ST-JRC-146/2024, ST-JDC-440/2024 y ST-JDC-442/2024 y turnarlos a su ponencia.
IV. Comparecencia de personas terceras interesadas. Durante la tramitación de estos juicios comparecieron por escrito con el carácter de parte tercera interesada Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Susan Melissa Vásquez Pérez y Lucila Martínez Manríquez.
V. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicaron los juicios, se admitieron y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos juicios promovidos por partidos políticos y ciudadanas en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con los resultados de una elección de ayuntamiento, entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[14]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[15] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[16]
TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Estos juicios se promueven contra una resolución aprobada por mayoría de 3 magistraturas respecto al sobreseimiento de diversos juicios y por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, respecto a la confirmación de los actos impugnados. De ahí que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
CUARTO. Acumulación. De las demandas se advierte conexidad en la causa, pues los actores controvierten el mismo acto, de idéntica autoridad responsable, con la misma pretensión de revocar la sentencia controvertida.
Así, se acumulan los juicios ST-JDC-440/2024 y ST-JDC-442/2024 al diverso ST-JRC-146/2024, por ser el más antiguo.[17]
QUINTO. Escrito de persona amiga del tribunal. Un ciudadano presentó escrito de amicus curiae,[18] respecto de la recusación de una magistratura del tribunal responsable.
La Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que el problema jurídico es relativo al resguardo de principios constitucionales o convencionales, la intervención de personas terceras ajenas al juicio (por medio de escritos con el carácter de amicus curiae o amiga(s) del tribunal) es factible, para contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
En la jurisprudencia 8/2018,[19], se delinean los requisitos necesarios para que el escrito de personas amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral, a saber: a) que sea presentado antes de la resolución del asunto; b) que se presente por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio; y c) que tenga únicamente la finalidad o la intención de aumentar el conocimiento de quien juzga mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinentes para resolver la cuestión planteada.
En tal criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés en el procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se considera una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho.
Así, el fin último del escrito de personas amigas de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
Ahora bien, a efecto de llevar a cabo una valoración de los requisitos previstos jurisprudencialmente para otorgar la calidad pretendida al compareciente, esta sala regional desarrolló un protocolo para imponerse del contenido del escrito y para su respectivo análisis, denominado “PROTOCOLO PARA LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS DE AMICUS CURIAE RELACIONADOS CON LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE SON DE SU COMPETENCIA”.[20]
El protocolo representa una herramienta metodológica que permitirá concluir si se cumplen los extremos previstos en la jurisprudencia 8/2018 citada.
En efecto, en aplicación de los numerales octavo y noveno del protocolo, se analizarán los extremos ahí establecidos para concluir si resulta procedente otorgar la calidad pretendida, como persona amiga del tribunal, al compareciente.
Punto de acuerdo octavo. Requisitos:
a) El escrito se presentó antes del cierre de instrucción del asunto: Sí, el 2 de agosto.
b) El escrito se presentó por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio: Sí, de las constancias que integran los juicios, no se advierte que Yozimar Medina García sea parte en el presente litigio.
c) El escrito cuenta con firma autógrafa de quien lo suscribe: Sí, conforme a lo asentado en la oficialía de partes de esta sala regional.
d) El escrito tiene, únicamente, la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada: No se cumple. Tal como lo expresa en su escrito, este tiene como finalidad señalar lo indebido de las resoluciones sancionatorias dictadas por el tribunal local en procedimientos diversos a la controversia aquí planteada. Sin que el compareciente señale razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
e) Identificar el expediente al cual va dirigido: Sí, se dirigió al expediente índice de estos medios.
f) En su caso integrarse con un resumen sobre los argumentos clave, se identifique la relevancia, imparcialidad, interés legítimo o de experiencia y los conocimientos especializados sobre el tema: No se cumple, si bien el escrito desarrolla una serie de argumentos que considera clave respecto a la relevancia del asunto; no se advierten elementos que permitan concluir su imparcialidad, su interés legítimo ni experiencia y conocimientos especializados sobre el tema.
g) Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la Sala Regional Toluca: No se cumple pues se señaló domicilio en la ciudad de Morelia.
h) En su caso, acompañen los elementos de convicción conjuntamente con los instrumentos necesarios para su desahogo: Se cumple pues se acompañó la documental pública que se estimó pertinente.
Ahora bien, se analizará el contenido del escrito presentado, a la luz del punto noveno del protocolo aplicable:
a) Razones por las que se estima que el asunto de que se trate es relevante: Se cumple pues el solicitante de la calidad de amigo señala que la finalidad es que se brinde la máxima protección a los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.
b) Elementos y razones que evidencien la imparcialidad del compareciente: No se cumple, pues el ciudadano no formula razonamiento alguno que muestre su imparcialidad y menos aún aporta prueba alguna, por el contrario, de sus argumentos se advierte que su interés es que los fallos emitidos en las resoluciones de los procedimientos sancionadores del tribunal responsable se consideren contrarios a derecho y esto repercuta en la validez de la elección de Morelia.
c) Mención de las razones de su interés legítimo: No se cumple porque el ciudadano no refiere la causa de su interés, sino que se limita a señalar que la validez de la elección es un hecho de interés de todos los morelianos, incluso omite señalar y menos aún acreditar si él cuenta con esa calidad.
d) Mención de los elementos que acrediten de manera razonable la experiencia y conocimientos especializados sobre el tema en litigio: No se cumple. El compareciente no señala elemento alguno que acredite su experiencia en ninguna de las temáticas involucrada en este litigio.
e) La fundamentación de la opinión aportada: No se cumple pues el compareciente señala que se vulnera el artículo 17 de la Constitución General, que resulta aplicable el artículo 113 de la LGIPE,[21] 122 del Reglamento Interior del tribunal local[22] e invoca la aplicación de las jurisprudencias 7/2005,[23] 15/2012[24] y 22/2018.[25] Tales señalamientos no puede considerarse la fundamentación de su opinión pues en todo caso el promovente se limita a señalar por qué considera que en el caso se incumplieron las disposiciones.
f) Claridad y concisión: No se cumple, porque si bien el compareciente es claro y conciso en alegar la imparcialidad de una magistratura integrante del tribunal local en la resolución de diversos procedimientos sancionadores; en el caso, no es claro en relacionar por qué tal cuestión es materia de la nulidad de la elección invocada en el juicio al que comparece en el que se señala una indebida valoración probatoria. De ahí que la claridad y concisión no se actualicen.
g) Identificación adecuada sobre el caso, en qué carácter se presenta y su relación con el mismo: No se cumple. Como ya se destacó, el compareciente pretende señalar una serie de resoluciones de procedimiento sancionador como ilegales, asumiendo que tal señalamiento está relacionado con la nulidad de la elección invocada. Sin embargo, el promovente pierde de vista que el procedimiento sancionador es una cuerda separada al análisis de nulidad de una elección. Aunado a lo expuesto, solo se limita a señalar que se presenta en su carácter de ciudadano sin exponer su relación con el mismo pues, se insiste, no aporta elementos siquiera para concluir que es un ciudadano del municipio de Morelia.
h) Breve resumen sobre los argumentos clave del amicus curiae al inicio del documento: Se cumple cuando el compareciente refiere el objeto de su escrito.
A partir de la revisión expuesta, esta sala regional considera que el escrito presentado no representa una opinión sobre un aspecto de interés dentro del juicio pues la información aportada no resulta pertinente para la materia de la controversia porque en el juicio al que se dirigió su escrito, revisa la legalidad de la sentencia que confirmó, entre otras cuestiones, la validez de la elección del Ayuntamiento de Morelia. No así la legalidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionatorios referidos.
SI bien, tal como lo señala el compareciente, los partidos Morena y PT promovieron una recusación a la magistrada instructora sin causa[26] en la instancia local, la cual —contrario a lo señalado por el compareciente— no fue resuelta por la magistratura señalada sino por el resto del pleno, tal cuestión no puede entenderse relacionada con la materia del juico porque se ventiló en un cuaderno aparte al ser una cuestión accesoria.
Es estos términos, se concluye que el escrito no reúne las características enunciadas en la jurisprudencia de la Sala Superior, para ser admitido bajo esta figura, ya que si bien se cumple con el elemento a) presentarse durante la sustanciación, no hay elementos que permitan concluir que la persona compareciente es ajena al proceso litigioso (elemento b)) ni tampoco aporta elementos de índole histórica, fáctica, sociológica y estadística, así como consideraciones en materia de derechos humanos e información jurídica (nacional e internacional) para coadyuvar en la resolución el medio al que comparece.
Con base en estas consideraciones, no es procedente a reconocer la calidad de amicus curiae a la persona compareciente.
Por otra parte, es necesario tomar en cuenta que la resolución impugnada en este juicio fue aprobada por unanimidad y el actor no planteó esta cuestión ante el pleno de la instancia previa, por lo que aún de haber sido así, la resolución se mantendría.
SEXTO. Parte tercera interesada. Comparecen al juicio ST-JRC-146/2024 Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Susan Melissa Vásquez Pérez como candidatos electos a presidente y síndica municipales.
Al juicio ST-JDC-440/2024 comparece Lucila Martínez Manríquez, como regidora propietaria electa a la cuarta formula.
Se les reconoce a todos los comparecientes la calidad de parte tercera interesada,[27] por lo siguiente:
a. Forma. En los escritos presentados constan el nombre de los comparecientes, firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones y su interés contrario al de las partes promoventes.
b. Interés incompatible. Tienen un interés incompatible con la causa de los promoventes, pues su pretensión es que se confirmen los actos impugnados, a diferencia de la parte actora quien los objeta.
c. Legitimación y personería. Los tres comparecientes son ciudadanos legitimados en su calidad de candidatos electos. Comparecen por propio derecho, por lo que no es necesario acreditar su personería.
d. Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo. La demanda que integró el ST-JRC-146/2024 se publicó en los estrados de la responsable a las 23:50 horas del 12 de julio, mientras que el escrito de tercería se presentó a las 20 horas del 15 de julio, por lo que resulta evidente que se presentó en el plazo de 72 horas previsto al efecto.
Igualmente, la demanda que originó el juicio ST-JDC-440/2024 se publicó en los estrados de la responsable a las 12:40 horas del 11 de julio, mientras que el escrito se presentó a las 15:45 horas del 13 de julio, esto es dentro del plazo previsto.
Por otra parte, mediante promoción del 19 de julio dirigida al juicio ST-JDC-442/2024, el partido Movimiento Ciudadano se apersonó en su calidad de tercero interesado en el juicio local, por lo que el magistrado instructor reservó acordar lo conducente respecto a la promoción.
Este pleno considera que no ha lugar a reconocerle la calidad de parte tercera interesada en el juicio porque su comparecencia se presenta de manera extemporánea, pues la demanda se publicitó en los estrados de la responsable el 12 de julio a las 18.20 horas, por lo que el plazo feneció el 15 de julio a esa hora y, como se dijo, compareció hasta el 19.
Tampoco resulta procedente reconocer la calidad de parte tercera interesada en el juicio federal únicamente por haber sido parte tercera interesada en la instancia local.
Lo anterior porque la Ley de Medios establece los requisitos que los comparecientes deben cumplir para que se les otorgue la calidad de parte tercera interesada, sin que se prevea otorgarle la calidad en los términos solicitados.
SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Susan Melissa Vásquez Pérez hicieron valer en su escrito de comparecencia la improcedencia del análisis del agravio segundo.[28] Se precisa que tal planteamiento no puede considerarse dirigido a la improcedencia del medio, sino, únicamente, al análisis de lo que denominaron agravio segundo.
De ahí que no amerite mayor pronunciamiento en este considerando.
Por otra parte, la tercera interesada en el ST-JDC-440/2024, Lucila Martínez Manríquez, alega que es improcedente la demanda del referido juicio porque en los diversos ST-JDC-289/2024 y SUP-REC-477/2024 ya se habían hecho valer las mismas pretensiones y en todo caso se surte la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Se desestima la causal porque la actora del juicio de la ciudadanía 440 controvierte una sentencia del tribunal local diversa a los actos impugnados en los expedientes referidos,[29] por lo que resulta procedente analizar sus planteamientos con independencia de que, a partir del estudio de fondo, esta sala regional determiné que ya existió pronunciamiento al respecto.
OCTAVO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia. [30]
I. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y se hacen constar el nombre de las partes promoventes, el acto impugnado, la responsable y firmas autógrafas, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el 8 de julio al PT,[31] Morena,[32] María Guadalupe Díaz Chagolla[33] y a Arely Elizabeth Rodríguez Ortíz,[34] y las demandas se presentaron, ante la responsable, el 11 y 12 de julio.
c) Legitimación y personería. Los partidos políticos y las ciudadanas son partes legitimadas para promover este juicio. En cuanto a la personería, el promovente del PT la tiene reconocida en autos,[35] mientras que el personero de Morena la acreditó en desahogo oportuno a requerimiento del magistrado instructor.[36]
d) Interés jurídico. Se cumplen porque las ciudadanas y los partidos actores fueron partes actoras en la sentencia que impugnan, la cual, desestimó sus pretensiones, por lo que resulta evidente su interés jurídico.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal responsable.
II. Requisitos especiales del juicio de revisión
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple porque señala que la resolución controvertida vulnera lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 115, 116 y 134 de la Constitución Federal.[37]
g) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido impugnante, se revocaría la sentencia impugnada lo que podría conllevar a la nulidad de la elección.
h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, ya que conforme al artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los ayuntamientos se instalarán el día primero del mes de septiembre del año de su elección.
NOVENO. Estudio de fondo.
Sentencia impugnada. En lo que atañe a las litis que subsisten en esta instancia federal.
El tribunal responsable desechó la demanda presentada por Arely Elizabeth Rodríguez Ortiz por presentarse de manera extemporánea.
Lo anterior poque si bien se presentó ante una autoridad distinta a la responsable en el último día del plazo de impugnación —el 13 de junio— el medio se recibió por el consejo distrital responsable hasta el 14 de junio por lo que su extemporaneidad resulta evidente.[38]
Respecto al fondo, el tribunal responsable, analizó la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña —invocada por Morena— así como por violación a principios constitucionales —invocada por Morena y PT— y, finalmente, la inelegibilidad de tres integrantes de la planilla ganadora, el presidente municipal, la síndica y la cuarta regidora propietaria —invocadas por María Guadalupe Díaz Chagolla, Morena y el PT—.
Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña
El tribunal local, previo requerimiento a la autoridad fiscalizadora,[39] razonó que es la resolución del Consejo General del INE la que debe determinar si existe rebase de tope de gastos de campaña y, al no contar con esa resolución, no existe prueba idónea que así lo demuestre.
De ahí que se dejaron a salvo los derechos del partido para que acudiera a defender tal cuestión en la vía y forma que resulte procedente.
Nulidad de elección por violación a principios constitucionales
Esta causal se analizó respecto de a) Utilización indebida de propaganda gubernamental y recursos públicos, y b) Intervención de servidores públicos en la contienda electoral.
En lo relativo a la propaganda gubernamental y recursos públicos, el tribunal responsable clasificó las irregularidades invocadas en: 1. Hechos en que ya existe resolución de procedimiento especial sancionador, y cuya investigación tuvo como resultado que no existieron conductas que sancionar; 2. Publicaciones denunciadas que constituyen propaganda gubernamental que no contraviene las disposiciones aplicables; 3. Publicaciones que son propaganda electoral que no son sancionables, de ahí que respecto de los 3 primeros grupos de irregularidades señaladas se determinaron infundados los agravios.
Mientras que, del último grupo, 4. Publicaciones señaladas como uso sistemático de redes sociales —de las cuentas de Instagram “alfonsomtz_mx”, de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” y de X “Alfonso Martínez”, así como de Facebook “Gobierno de Morelia” e Instagram “moreliagob”— en beneficio de la candidatura, resolvió inoperante porque los argumentos del PT fueron genéricos y no acreditó lo indebido de las publicaciones.
Lo anterior aun cuando se tiene por acreditado, en diversos procedimientos sancionadores, que las cuentas con el nombre del candidato le pertenecen, pues respecto de las referidas como del gobierno de Morelia no existe evidencia de pertenencia.
Intervención de los servidores públicos en la contienda electoral
Con una metodología similar a la previa, el tribunal local clasificó las conductas señaladas en esta causal como: 1. Hechos en los que no es posible acreditar su existencia pues existe la publicación, pero no se acredita la veracidad de lo que publican; y, 2. Hechos acreditados que no configuran una infracción, entre los que se encuentran aquellos en los que ya se resolvió que no existe infracción.
Respecto de irregularidad en específico, la numerada como 3. Reunión con jefes de tenencia, de la cual hay constancia en medios de que sucedió, fue en sábado y tuvo una naturaleza privada, por lo que no se acredita la irregularidad; 4. Intervención de la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento por ofrecer servicios de asesoría, de manera previa a las campañas, no representa una irregularidad porque está directamente relacionada con las atribuciones del Ayuntamiento,[40] sin que se haya vinculado a ninguna opción política.
Como 5. Injerencia de la presidenta del DIF, por emprender una campaña en redes con el #moreliabrilla. Respecto de las publicaciones señaladas por acreditar la injerencia aludida, el tribunal responsable concluyó: una publicación señalada no fue difundida desde el perfil de la titular del DIF, 2 son publicaciones propias de las actividades del encargo, y 6 son propaganda electoral difundida cuando la titular se separó de su cargo —del 15 de abril al 3 de junio—.
Inelegibilidad
Respecto a la invocada por Morena y PT, de inelegibilidad del candidato a presidente municipal y la síndica, por no separarse del cargo, se razona que, en el caso de Michoacán, el artículo 27 de los lineamientos para elección consecutiva emitidos por el Consejo General del IEM, las personas titulares de las presidencias municipales y sindicaturas que en ejercicio de sus funciones opten por la elección consecutiva, podrán permanecer en el cargo.
Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación TEEM-RAP-045/2024[41] interpuesto por MORENA para controvertir el acuerdo IEM-CG-133/2024 emitido por el Consejo General del IEM, por el que determinó la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado, postuladas por la candidatura común, se resolvió que el candidato electo a presidente municipal no es inelegible, con apoyo en lo resuelto por al SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y acumulada, respecto a la libertad configurativa que, en este tema, tienen las legislaturas locales.
Así como con apoyo en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas en la que se sostuvo que la obligación de los funcionarios públicos de separarse del cargo, en la modalidad de la elección consecutiva, es inválida e inconstitucional, ya que no existe un mandato constitucional que así lo determine, consideraciones que resultan acordes a la naturaleza de la figura de la reelección, pues lo que se busca es demostrar que los candidatos se han ganado el voto para dar continuidad a su actividad pública.
Finalmente, con relación a la inelegibilidad de la candidata electa a la cuarta regiduría propietaria, el tribunal responsable razonó que, a la luz de la sentencia SUP-REC-312/2024, ella cumplió en todo momento con los requisitos de elegibilidad legales.
De ahí que consejo general del IEM resolvió la procedencia de su registro mediante el acuerdo IEM-CG-194/2024, mismo que se encuentra firme.
Agravios
Los promoventes plantean disensos que pueden ser analizados en las siguientes temáticas.
Morena y PT
Falta de exhaustividad y congruencia en el análisis de los planteamientos de sus agravios y deficiente análisis probatorio. Esto porque, contrario a lo razonado por la responsable se alegó un uso sistemático de las redes en beneficio del candidato electo a la presidencia municipal.
Influencia de Paola Delgadillo a través de su red social Facebook.
Indebida intervención de funcionarios públicos de Morelia durante todo el proceso electoral 2023-2024.
Rebase de tope de gasto de campaña.
Inelegibilidad de las candidaturas ganadoras a la presidencia municipal y a síndica propietaria.
María Guadalupe Díaz Chagolla
La responsable confundió el padrón electoral con el listado nominal.
La sentencia es incongruente entre los razonamientos y el resolutivo.
Indebida interpretación del SUP-REC-312/2024.
Arely Elizabeth Rodríguez Ortiz
Actuación administrativa deficiente.
Cédula de publicitación incongruente.
Denegación de acceso a la justicia.
Inconstitucionalidad, inconvencionalidad e ilegalidad de la actuación administrativa.
Falta de exhaustividad de la responsable.
Estudio de los agravios
Morena y PT
Falta de exhaustividad y congruencia e insuficiente análisis probatorio respecto al uso de redes sociales.
Los disensos planteados en esta temática son inoperantes.
En primer orden, los partidos atacan los razonamientos de la responsable que calificaron sus agravios como genéricos. Cabe precisar que tal calificativa se impuso a las 126 publicaciones irregularidades señaladas de las cuentas de Instagram “alfonsomtz_mx”, de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” y de X “Alfonso Martínez”, así como de Facebook “Gobierno de Morelia” e Instagram “moreliagob”.
Su causa de pedir la sustenta en que en la demanda primigenia sí se alegó que esas publicaciones representan un uso sistemático de las redes durante todo el proceso electoral que exaltó al candidato ganador, su persona o rasgos físicos, logros e, incluso, propaganda gubernamental, destacando la permanencia de las publicaciones en las cuentas como un elemento irregular permanente.
Lo inoperante de los planteamientos radica en que los promoventes consideran que su dicho o percepción es suficiente para acreditar la sistematicidad con fines ilegales alegada.
Esto es, el mero señalamiento de que la existencia de las publicaciones es prueba suficiente de un uso doloso y mal intencionado no tiene sustento, como lo resolvió el tribunal responsable, pues justamente era carga del partido que la invocó acreditar el uso indebido o doloso.
Más aún, el partido actor pretende que la cantidad de publicaciones per se o la publicación en dos perfiles, compruebe el uso sistemático indebido de las redes.
Señalamiento sin sustento pues, en términos de lo razonado por la Sala Superior,[42] no es suficiente contar con la calidad de funcionario público en mensajes de contexto político para tener por actualizada una posible infracción constitucional, sino que, en su análisis, se deben considerar otros elementos como el posible uso indebido de recursos públicos, la temporalidad en la cual se realizaron las manifestaciones, y que, a través de las publicaciones se condicione o coaccione el voto al electorado respecto del ejercicio de la función pública.[43]
Análisis que no se logra solo señalando publicaciones sino evidenciando todos los elementos necesarios a través de argumentos y pruebas, como lo determinó el tribunal responsable.
Así, el señalamiento de la parte actora de uso indebido de recursos públicos descansa únicamente en que en el TEEM-PES-27/2024 se tuvo por acreditada que la administración de diversos perfiles ahí señalados está a cargo de funcionarios públicos del ayuntamiento.
Lo anterior poque no deja de ser un señalamiento genérico que solo puede acotarse a los perfiles materia de la denuncia y a la fecha de la emisión del procedimiento sancionador invocado, pero que no puede servir de base para abarcar otros elementos y momentos diversos.
Evidenciando así la necesidad de un ejercicio argumentativo y probatorio, más allá de un señalamiento, pues se debe tomar en cuenta que no existe ley u ordenamiento que mandate que los servidores públicos, menos aún candidatos, deban de abstenerse de usar redes sociales, sino que corresponde a quien invoca el uso indebido argumentar y ofrecer elementos de prueba que acrediten el uso con fines y resultados electorales ilegítimos, lo que no sucedió en la impugnación de la parte actora.
Situación que se corrobora en la demanda federal cuando los partidos señalan que el análisis del tribunal responsable fue incongruente porque el PT en su inconformidad local insertó la publicación, la fecha ocurrida y el perfil de la red social respectiva, a fin de establecer la sistematicidad alegada.
Dicho de otra forma, para hacer eficaz su agravio, con miras a la nulidad de la elección no basta con argumentar la sistematicidad de una conducta, sino que debe argumentarse eficazmente su ilegalidad, lo que de ninguna forma ocurre con los elementos acercados a juicio.
Así, los partidos actores señalan que la metodología de análisis que debió seguir el tribunal responsable era plantearse las siguientes preguntas:
1. ¿Existe pretensión de ocupar un cargo de elección popular o de apoyar una candidatura específica?
2. ¿Hay intención de persuadir para la obtención del voto a favor o en contra de una determinada fuerza política?
3. ¿Se da en el contexto de un proceso electoral?
4. ¿Se utilizan recursos públicos bajo su responsabilidad para la realización del acto?
Perdiendo de vista que ellos debieron brindar los elementos necesarios para que el tribunal se encontrara en aptitud de analizar la irregularidad invocada.
Sobre todo, lo que respecta a la pregunta dos, pues se arrojó la carga de ese análisis al tribunal responsable perdiendo de vista precisamente que los precedentes que invoca —SUP-JDC-865/2018, SUP-REP-238/2018, SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-33/2021— salvaguardan la presunción de espontaneidad de las publicaciones en redes, previendo que sea quien las señala de ilegales quién lo acredite. Esto es, que corresponde a quien afirma lo contrario la carga de argumentar y probar su ilegalidad más allá de los alcances de la presunción apuntada, lo que en caso no sucedió.
Ahora bien, los partidos se duelen de que sus demandas locales no se consideraron como un todo, a efecto de evidenciar la conducta sistemática de publicación de logros, proyectos y actividades del ayuntamiento en los perfiles de un funcionario público con aspiración de reelección.
La inoperancia de tal disenso radica en que, si una publicación en lo individual no infringe disposición alguna, no puede deducirse que en el agregado de múltiples publicaciones resulte indebida.
En el mismo sentido, si una publicación infringe alguna normativa, lo indebido de esa publicación no puede extender su calificativa respecto de diversas que no gozan de una declaratoria de infracción a disposiciones aplicables.
En lo que respecta a planteamientos que, en concepto de los partidos, no fueron atendidos por la responsable, se encuentra un análisis del uso de redes sociales de los funcionarios públicos y un análisis de libertad de expresión en redes sociales.
Los disensos son inoperantes porque tales análisis dependían, primero, de que les asistiera la razón respecto a que las publicaciones violan disposiciones en materia electoral y, en un segundo momento, de que la litis se centrara en la confronta entre esos principios constitucionales.
En el caso, tal análisis resultaba innecesario porque la litis en los juicios de nulidad de los partidos se fijó entre la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y la violación a principios constitucionales que no se acreditó por basarse en hechos que no son irregulares.
En efecto, tampoco se sostienen los planteamientos de los partidos relativos a que el tribunal responsable no analizó que la sistematicidad de las publicaciones afectó la percepción de los votantes, ello porque al no acreditarse la irregularidad de las publicaciones, menos aún procedía el análisis de la determinancia de éstas sobre los resultados electorales.
Finalmente, tampoco asiste razón a los partidos actores respecto a que el tribunal responsable no analizó que la espontaneidad de la publicación se desvirtuó con el uso de # como estrategia de marketing político.
Esto porque el tribunal precisó que ante lo genérico de los planteamientos no resultaba procedente analizarlos pues la parte actora fue omisa en explicar cómo ese solo elemento podría ser suficiente para concatenar toda la publicidad a efecto de trascender al ámbito electoral.
Cuestión que se comparte pues, como ya se evidenció en este fallo, los partidos actores consideran que el señalamiento de que una publicación es contraria a la normativa aplicable es suficiente para acreditar la ilicitud alegada de todas las publicaciones.
Así, es a todas luces insuficiente para acreditar la ilegalidad de las publicaciones, el que se reitere un hashtag en ellas, pues el actor es omiso en explicar, por ejemplo, que se da de forma preponderante en el mensaje o que es un elemento central de los mismos y menos aún cómo ello podría generar un efecto en el electorado que no tuviera el hecho público y notorio de que el ciudadano en cuestión buscaba la reelección.
Razonar en ese sentido implicaría pensar que la identificación del nombre del entonces presidente municipal y después candidato no podía hacerse en su campaña, al estar presente en la propagada oficial, lo que no es sostenible jurídicamente.
Así, aun cuando pudiera considerarse que hubo identidad entre uno de los numerosos elementos de las publicaciones, como el referido hashtag, ello no podría considerarse suficiente para generar una irregularidad y menos aún para considerarla trascendente al electorado, pues el actor es omiso en argumentarlo.
Influencia de Paola Delgadillo en el proceso electoral a través de su red social
Los agravios planteados en esta temática son inoperantes e infundados.
Resultan inoperantes aquellos que pretenden evidenciar una sistematicidad de publicar información relacionada con el ayuntamiento de Morelia y el #moreliabrilla en el perfil de Facebook de la persona señalada y que esto representó un beneficio para el candidato ganador a la presidencia municipal, así como el uso de recursos públicos.
Respecto de las publicaciones señaladas el tribunal responsable analizó una a una las publicaciones señaladas determinando que 1 no era del perfil de la persona, 2 se encontraban relacionas con el cargo desempeñado por la presidenta del DIF y las restantes que sí representaron propaganda electoral pues se publicaron cuando la persona señalada se encontraba separada de su encargo.
La inoperancia se actualiza porque si en lo individual las publicaciones no infringieron normativa alguna, como lo razonó el responsable, a nivel agregado no pueden representar una irregularidad o, en todo caso, era carga del partido argumentar y probar sus señalamientos del supuesto beneficio indebido en favor del candidato ganador.
Ahora bien, los agravios que señalan que el hecho de que en su perfil se brindara información del ayuntamiento y que al pedir licencia esa cuestión no convierte su perfil mágicamente en un instrumento legal para promocionar al candidato ganador dado que la información se aloja, es infundado.
Tal calificativa obedece a que, como lo razonó la Sala Superior en el SUP-JE-29/2024, las publicaciones históricas en redes sociales no generan una irregularidad por el hecho de permanecer alojadas, pues sólo da cuenta de que no tienen otra finalidad más que generar un repositorio para el titular de estas, dado que, esa información no recircula automáticamente y quedaría en carga probatoria de quien lo afirme demostrar que se ha reposteado o republicado, lo que en el caso no acontece.
En ese precedente, además se razonó que la interacción que puede tener la información almacenada en las redes sociales se presenta al momento en que se publica una imagen, audio o video, es decir, a partir de que se difunde esa información, pero pierde esa cobertura una vez que trascurre el tiempo porque los contenidos que se generan constantemente se actualizan y tiene la naturaleza de histórica aquellos eventos que cada usuario decide conservar en su perfil.
De ahí que no le asista razón a los partidos cuando alegan que las publicaciones históricas alojadas puedan representar una irregularidad en el presente.
Indebida intervención de funcionarios públicos de Morelia durante todo el proceso electoral 2023-2024
Los partidos actores refieren una lista de 60 funcionarios públicos con nombre y cargo, señalando que, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, se aportaron los siguientes medios de prueba a efecto de comprobar su alegación:
1. Los enlaces electrónicos de las publicaciones denunciadas,
2. Certificaciones realizadas por notarios públicos respecto a éstas, y
3. Actas de verificación realizadas por funcionarios electorales del IEM.
Respecto de los cuales el tribunal local, al ser materia de diversas denuncias de procedimiento sancionador, se encontraba en posibilidad de requerir y allegarse de más elementos en salvaguarda de la exhaustividad.
En este sentido, se le solicitó dictar las resoluciones respectivas a los procedimientos sancionadores sin que se haya atendido tal solicitud.
Los agravios son inoperantes.
Tal calificativa atiende a que, las pruebas aportadas únicamente dan cuenta de la existencia de la publicación y su contenido, sin que la simple existencia acredite la infracción denunciada pues era precisamente esa la carga argumentativa y probatoria del actor.
Esto es, las publicaciones son el hecho señalado como fuente de la irregularidad, mientras que la ilicitud de éste se tiene que señalar a partir de la normatividad existente y, posteriormente, tiene que acreditarse el impacto de esa violación en la elección.
En efecto, los partidos actores consideran que solo con acreditar un hecho y señalar su ilicitud, el tribunal se encontraba obligado a realizar toda una construcción argumentativa y probatoria —incluso requerir probanzas que sustentaran la teoría del caso de los actores— para, entonces, llegar a la conclusión pretendida por los actores.
Tal situación implicaría que la autoridad responsable se relevara en parte promovente, y luego decidiera a partir de la construcción que ella misma llevara a cabo, lo cual atenta contra el diseño de los medios de impugnación y las cargas impuestas a los justiciables que invocan la nulidad de una elección que goza de presunción de validez.
Destacando que las diligencias para mejor proveer son una facultad potestativa del resolutor[44] y procede realizarlas a falta de elementos probatorios cuando no es carga del justiciable aportar las pruebas.[45] Situación que el tribunal se ocupó en analizar en el considerando VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS, sin que ante esta instancia se combatan tales razones de forma eficaz.
En el mismo tenor, la alegada omisión de atender la solicitud de resolver los procedimientos sancionadores no tiene sustento pues conforme a la tesis relevante III/2010 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA, aún cuando se encuentre acreditada y sancionada una irregularidad, la nulidad de la elección debe decretarse por conductas que constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, lo que el actor debe argumentar y probar.
Ahora bien, sobre esta base, si la conducta señalada no fue sancionada en el procedimiento expedito al efecto, el cúmulo de conductas no puede acreditar la nulidad invocada porque aún y cuando se determiné que una conducta resulta reprochable, su impacto en la elección debe probarse.
De ahí, que tampoco encuentren sustento las alegaciones del partido respecto a que debieron analizarse en conjunto los 51 procedimientos sancionadores promovidos pues, aún y cuando en éstos se sancionara, se debía probar su impacto en la nulidad de la elección, más aún cuando no se hubiese resuelto que la conducta es reprochable, argumentación que, se insiste, los partidos no formularon ante el tribunal responsable.
En lo que respecta a que la inequidad fue determinante para la elección aún cuando la diferencia entre primer y segundo lugar fue mayor al 5% resulta igualmente inoperante porque al no acreditarse la irregularidad es innecesario el análisis de la determinancia.
Por otra parte, en esta temática de agravios, los partidos se refieren específicamente a 3 eventos en que, en su óptica, la influencia de funcionarios públicos queda plenamente acreditada.
La asistencia del candidato electo, en días y horas hábiles, a las oficinas del PRI con motivo de una capacitación realizada el 9 de noviembre de 2023.
La participación de jefes de Tenencia de Morelia en una reunión celebrada el 20 de abril, organizada por el candidato electo.
La difusión de propaganda electoral en favor del candidato electo por parte de Paola Delgadillo el 5 de mayo.
Los disensos alegados por el partido actor son inoperantes porque fueron materia de análisis en diversas cadenas impugnativas —el primero— y en la sentencia, los dos últimos.
Respecto al evento de capacitación en las oficinas del PRI, en el procedimiento sancionar TEEM-PES-14/2024, confirmado mediante ST-JE-49/2024, se resolvió la inexistencia de la infracción denunciada, por lo que sí esos hechos no se consideraron un indebido actuar de funcionarios públicos, no pueden señalarse como violatorios de equidad en la contienda pues, se insiste, ya fue analizada por la autoridad competente como conducta no reprochable.
En lo que respecta a la reunión de jefes de tenencia, Morena ofreció como pruebas enlaces electrónicos de notas periodísticas que dieron cuenta de la reunión, los cuales fueron verificados por la autoridad administrativa electoral mediante actas de verificación IEM-OFI-608/2024 y IEM-OFI-609/2024 de 3 de mayo.
De éstas, se evidenció para la responsable que la reunión se llevó a cabo en sábado en la casa de campaña, pero no se acredita la realización de expresiones que se puedan traducir en un llamado al voto, aunado a que, al ser a puerta cerrada, se denota la naturaleza privada que tuvo y que no fue dirigida a la ciudadanía.
Más aún si ya ha sido materia de pronunciamiento tanto del tribunal local como del tribunal federal que, en términos del calendario de labores del ayuntamiento de Morelia, los sábados son considerados días inhábiles y también esta sala ha considerado infundado el planteamiento relativo a que los funcionarios públicos no pueden desprenderse de su calidad en días inhábiles.
De ahí que al no confrontar eficientemente tales razonamientos de la responsable a este respecto el agravio sea ineficaz.
En relación con la publicación de propaganda electoral de Paola Delgadillo del 5 mayo, como lo razonó el tribunal local y ya se refirió en este fallo, esa propaganda electoral se efectuó en el periodo de licencia de separación del cargo de la presidenta del DIF, por lo que, al ser una servidora pública con licencia, su publicación está amparada en su libertad de expresión.
Sin que encuentren sustento las afirmaciones de la demanda relativas a la prohibición constitucional para difundir propaganda electoral por parte de servidores públicos pues al solicitarse, aprobarse y gozar de licencia no ejerce el cargo y sus publicaciones son en su calidad de ciudadana.
Esto último se corrobora con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-139/2018 Y ACUMULADOS, en el que se afirmó que, a fin de preservar el principio de equidad en la contienda, es suficiente con la separación temporal del funcionario que aspira a un nuevo cargo, pues con ello se evita el uso de recursos públicos o presión sobre los electores o autoridades electorales.
Inelegibilidad
Los partidos señalan que contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, en el caso de reelección, sí existe la obligación de separarse del cargo 90 días antes de la jornada y que la interpretación aplicada por la responsable inaplica el artículo 119, fracción IV de la Constitución local.[46]
Deber que se ve reforzado respecto de los servidores públicos que tienen mando de la fuerza pública, conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-90/2024 y acumulados, así como SUP-JDC-480/2024.
Destacando que, respecto a la síndica municipal no hubo pronunciamiento en el ST-JRC-45/2024 de esta sala, que confirmó el TEEM-RAP-045/2024, y esa candidata se inhabilitó para reelegirse como síndica por haber ejercido funciones de presidenta municipal con mando de la fuerza municipal y por no separarse del encargo 90 días previos a la jornada.
Los agravios son inoperantes e infundados.
Son inoperantes los que controvierten la elegibilidad del candidato electo a la presidencia municipal porque, de conformidad con la jurisprudencia 7/2004 de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS, los momentos para cuestionar la elegibilidad no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello es en contra de la certeza y la seguridad jurídicas.
En el caso, MORENA controvirtió la elegibilidad del candidato electo a la presidencia municipal, al momento de la aprobación de su registro por parte del IEM,[47] alegando entre otras causas, que, si bien en la figura de la elección consecutiva la separación del cargo es opcional, en el caso, debió separarse noventa días previo a la elección, al tener fuerza de mando por el cargo que ostenta como presidente municipal de Morelia.
Causa de inelegibilidad que resultó infundada y confirmada por esta sala regional en el ST-JRC-45/2024 cuya reconsideración fue desechada.
Ahora bien, en relación con los planteamientos invocados como inelegibilidad de los candidatos señalados respecto a que, dado su poder de mando sobre la policía municipal, ejercieron presión a los electores vulnerando el derecho a la libertad de sufragio, tal cuestión no es una causa de inelegibilidad.
En todo caso, pudiera actualizar una irregularidad que debió, primero acreditarse que sucedió y, segundo, argumentar por qué fue determinante.
Lo anterior en términos de los precedentes de este tribunal electoral que establecen que las limitaciones al ejercicio del derecho a ser votado deben interpretarse de forma limitativa[48] y no es posible extenderlas a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la utilización de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional. Además, tal interpretación debe ser siempre de la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política.[49]
De ahí que el señalamiento de presión en el electorado de forma alguna puede analizarse como causa de inelegibilidad y pierda sustento el argumento de que al ejercer la síndica funciones de presidenta municipal se inhabilite por doble vía.
Ahora bien, lo infundado de los planteamientos, respecto de ambas candidaturas, radica en que los partidos insisten en interpretar de manera restrictiva el derecho a ser votado en reelección.
Esto es, la ausencia de un deber expreso de desvincularse del cargo en el caso de elección consecutiva, a juicio de Sala Regional Toluca, es jurídicamente conforme a Derecho, atento a la línea jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas, Superior y Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[50]
Por lo que, hasta en tanto la ley no prevea tal desvinculación, resultaría contra homine aplicarla de manera interpretativa.
De ahí que no sea dable otorgar la razón a los agravios de los partidos actores.
Precisando que la supuesta contradicción con los precedentes SUP-JDC-480/2024 y SUP-RAP-90/2024 y acumulados, es inexistente al no resultar aplicables por no referirse a un supuesto de reelección.
Más aún, en los referidos precedentes se impugnó el registro y se estableció un plazo para la separación pues, se había actuado con base en la confianza legítima que generaba que en diversos precedentes de esa sala se había considerado innecesaria la separación.
De tal manera aún de considerarse aplicables al caso, correspondía impugnar el registro a efecto de que la autoridad jurisdiccional diera el plazo necesario para la separación del cargo, de considerar que aún en el caso de reelección operaba el supuesto pues se insiste, la confianza legítima en los precedentes contrarios a tal separación no podía ahora vulnerarse, por mayoría de razón, en un caso como el que nos ocupa, esto es, sin impugnación del registro y ya transitada la elección, sobre casos que buscan aplicarse por analogía y más aún, cuando la tesis surgida[51] de los mismos fue posterior a la elección. Todo esto, con base en la propia confianza legítima que orientó los precedentes de la tesis.
Rebase de tope de gastos de campaña
Dado que tal agravio no fue analizado en la instancia local, se solicita que se estudie en los términos planteados en la inconformidad.
En la instancia local, Morena invocó la nulidad de la elección por este supuesto.
Ahora bien, en aquella instancia Morena señaló que el candidato ganador de la elección realizó un alto gasto en la producción, edición y difusión, en sus redes sociales, de un gran número de contenido, como parte de su campaña electoral, el cual deberá cuantificarse como parte de los gastos de campaña.
Incluso, el partido Morena afirma haber denunciado al candidato ganador por la omisión de reportar gasto destinado a la promoción de su candidatura el cual deberá contabilizarse para cuantificar el rebase de tope de gastos de campaña.
Igualmente se alega que el candidato ganador, aún con licencia de separación, hizo uso indebido de recursos públicos.
El agravio es ineficaz.
En la reforma constitucional y legal de 2014, el legislador implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña.
En este sentido, la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, establece que el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.
Ello es así, porque es el INE el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.
La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.
Así, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas. Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.
Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, la resolución de alguna queja.
En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.
El dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.
Por lo que, el hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.
En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:
a) Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;
b) En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante; sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y
c) En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (carácter determinante).
De esta forma, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por INE, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal.
En ese sentido, ya que esta sala regional, a partir de los requerimientos que le formuló el magistrado instructor al INE, cuenta con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
En relación con los resultados de la fiscalización, del acuerdo INE/CG1972/2024 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencial municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Del análisis de la resolución y dictamen en estudio, se aprecia del contenido del apartado 2 del dictamen remitido por la autoridad administrativa electoral, que, en lo que hace al análisis del candidato cuestionado, los siguientes datos;
Tal como lo reportó la propia autoridad en cumplimiento a requerimiento que le fue formulado:
Es decir, se quedó $291,696.63 (doscientos noventa y un mil seiscientos noventa y seis 63/100 M.N.) abajo del tope de gastos de campaña fijado para la elección, o 7.32% debajo del gasto permitido.
Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado el candidato común del PAN y el PRD a la presidencia municipal de Morelia, no rebasó el tope de gastos de campaña. De ahí que el agravio en estudio deviene en ineficaz.
Igualmente, son ineficaces las supuestas denuncias que interpusieron los partidos actores en contra del candidato por la omisión de reportar gasto destinado a la promoción de su candidatura pues además de que no señalan quejas ni pruebas que así lo acrediten, la autoridad fiscalizadora remitió las resoluciones de las quejas promovidas en contra del candidato ganador y 3 fueron desechadas mientras que 2 fueron infundadas.
Cabe precisar que el dictamen y su resolución, así como la supuesta omisión en la resolución de las quejas en contra de la candidatura común del PAN y el PRD, fue analizado en el recurso de apelación ST-RAP-62/2024.
En ese expediente, esta sala regional resuelve la improcedencia del recurso en contra del dictamen consolidado INE/CG1972/2024 y la resolución INE/CG1974/2024 por la falta de legitimación del recurrente, al controvertir actos de un órgano ante el cual no tiene reconocida su personería —consejo general del INE—.[52]
En lo que respecta a las quejas de campaña, se considera igualmente improcedente cualquier impugnación de estas por un denunciante o quejoso diverso al que la originó, como aconteció en el caso.[53]
En lo relativo a una queja de precampaña que sí interpuso el recurrente, esta no puede tener el efecto de valorarse en el dictamen y resolución de campaña por haberse promovido en la etapa de precampaña y no existir base normativa para ser considerada en el dictamen y su resolución de campañas.
En consecuencia, lo resuelto en el dictamen consolidado INE/CG1972/2024 y la resolución INE/CG1974/2024, respecto a la candidatura de Alfonso Jesús Martínez Alcázar a la presidencia municipal de Morelia continúa incólume.
Finalmente, la alegación de que el candidato hizo uso indebido de recursos públicos que debe cuantificarse al gasto de campaña resulta inoperante.
Esto porque, como ya fue materia de análisis en este fallo, las presuntas conductas contrarias a la normativa electoral tienen un procedimiento expedito a efecto de investigarse y, de ser el caso, sancionarse el cual se conoce en una cuerda separada a la fiscalización de gastos de campaña, por lo que de haber existido la conducta señalada su correspondiente sanción no impacta la contabilidad que se fiscaliza.
Análisis de agravios de María Guadalupe Díaz Chagolla
En principio, se analizan los agravios hechos valer por la actora consistentes en la ilegalidad del acto impugnado y la contradicción de la sentencia.
Al respecto, la parte actora manifiesta que la responsable sostuvo que Lucila Martínez Manríquez era elegible al momento del registro, al encontrarse inscrita en el padrón electoral, sin embargo, era necesario que se encontrara en el listado nominal, lo que acarrea su inelegibilidad.
Así como que existe contradicción con el resolutivo adoptado, ya que por un lado el tribunal local afirmó que la regidora electa dejó de cumplir con uno de los requisitos exigidos, no obstante, después sostuvo que esa violación no era importante, por tanto, la resolución es incongruente.
Los agravios son infundados e insuficientes para alcanzar su pretensión.
En efecto, esta sala considera que la responsable realizó una afirmación incorrecta al asegurar que la persona señalada se encontraba inscrita en el padrón de electores y cumplió en todo momento con el requisito para ser electa.
Toda vez que lo que la Sala Superior determinó en la sentencia SUP-REC-312/2024 fue que, en el caso concreto, que la ciudadana no hubiere recogido su credencial era una situación que no producía una afectación en el proceso electoral.
Lo anterior, en atención a que la persona señalada planteó una enfermedad que le impidió cumplir con la culminación de este trámite y a que la credencial ya existía, por lo que su inclusión en el listado nominal resultaba factible.
En consecuencia, la Sala Superior revocó la sentencia ST-JDC-126/2024, ordenó al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán para que entregara la credencial y llevara a cabo su inscripción en el padrón electoral y en el listado nominal.
En este sentido lo expuesto por la responsable en la sentencia controvertida no fue exactamente lo determinado por Sala Superior, sin embargo, el tribunal local sí expuso que la razón del registro de Lucila Martínez Manríquez era apegada a derecho con base en lo siguiente:
El 10 de mayo, posterior al dictado de la sentencia de Sala Superior, el IEM emitió acuerdo mediante el cual aprobó el registro de Lucila Martínez Manríquez como candidata a regidora propietaria de la cuarta fórmula de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Morelia.[54]
En dicho acuerdo, el Consejo General determinó que en el caso existía un cambio de situación jurídica que justificaba realizarlo, debido a que la ciudadana señalada había obtenido sentencia favorable que maximizaba su derecho a ser votada como aspirante al cargo de regidora y con lo cual, se colmaban los requisitos establecidos en la normativa electoral.
Otra de las razones que el IEM tomó en cuenta para ello, fue que en primer término el registro de Lucila Martínez Manríquez se reservó hasta en tanto se determinara lo conducente[55]; posteriormente, el instituto local acordó que la fórmula cuarta quedara sin postulación[56] en términos de lo resuelto por esta sala, sin que a la fecha en que se emitió el acuerdo se registrara a persona diversa, por lo que no había afectación de derechos adquiridos.
En razón de lo anterior, se estima que, si bien la parte actora tiene razón al sostener que la ciudadana registrada, en un primer momento, no cumplía con el requisito de elegibilidad consistente en contar con credencial para votar, esta situación cambió tomando en consideración lo determinado por Sala Superior al momento de ordenar su inscripción tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, lo que se citó en el acuerdo de su registro; de ahí lo infundado del agravio de la actora y que las razones expuestas se consideren insuficientes para alcanzar su pretensión de que se declare inelegible a la regidora electa, pues ello se hizo en apego a la restitución ordenada por la Sala Superior.
Ahora, en relación con que la responsable dejó de observar hechos notorios respecto de impugnaciones promovidas contra los acuerdos del Consejo General del IEM 165 y 194, mismos que adujo no fueron impugnados y por tanto siguen vigentes, el agravio es inoperante.
Esto es así, porque si bien la responsable erróneamente consideró que el acuerdo de registro de la candidata electa no fue impugnado por la actora aún y cuando lo hizo saber, lo cierto es que como ella misma lo afirma en su demanda, de los medios de impugnación promovidos se decretaron improcedencias, por falta de interés jurídico[57] y por no reunirse el requisito especial[58], respectivamente.
Por último, en relación con la afirmación de que confirmar la resolución validaría un registro realizado fuera de plazo y en franco incumplimiento de los requisitos constitucionales, se estima infundado, ya que como se explicó, el caso en concreto pasó por circunstancias particulares que llevaron a que en el momento del registro hubiera un cambio de situación jurídica que permitiera al IEM registrar a la regidora electa con motivo de una determinación jurisdiccional de la Sala Superior que obligó al OPLE, al tribunal local y también vincula a esta Sala Regional.
Análisis de agravios de Arely Elizabeth Rodríguez Ortiz
En esta instancia, la promovente aduce deficiencia administrativa, ya que el IEM no remitió de inmediato y sin trámite adicional el juicio, mismo que presentó a las 22:51 del 13 de julio ante la oficialía de partes, sin embargo, esta área lo envió a la Coordinación de lo Contencioso y hasta después al Consejo Electoral, por lo que de haberlo mandado de inmediato hubiera demorado aproximadamente 6 minutos, al estar a 1.5 km de distancia.
Señala que, en la cédula de publicitación del medio de impugnación, el secretario del Consejo responsable dio a entender que el documento fue recibido a las 00:33 horas del 14 de junio, lo que compromete la veracidad y debe declararse nulo, al denegar el acceso a la justicia y un recurso judicial efectivo.
Refiere que existe una violación al principio de inmediatez y que la actuación administrativa es inconstitucional, inconvencional e ilegal, ya que no se tomó en cuenta el fin legítimo que debe ser la eficacia; no es idónea porque no proporciona una administración de justicia eficiente, sino que retrasa el procedimiento; no es necesaria en tanto que no se remitió de inmediato; y, no es proporcional en sentido estricto porque causa un perjuicio y daña su derecho de acceso a la justicia.
Describe que la resolución de la responsable es inconstitucional e inconvencional al no examinarse las circunstancias del contexto que llevaron a la demora inicial, no tomar en cuenta el principio de desconcentración administrativa, inaplicar la jurisprudencia 9/2024 y promover el acceso a la justicia más allá de formalismos judiciales.
Los agravios son infundados, porque la actora basa su impugnación en la premisa de que el instituto local no remitió su demanda en tiempo, sin embargo, no desvirtúa el hecho de que ella como actora del juicio local, incumplió con la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable.
Al respecto, de lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, se destacan los siguientes aspectos: 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; 2. Para la interposición del juicio de la ciudadanía se cuenta con el plazo de 5 días; y, 3. El medio de impugnación debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado responsable del acto impugnado.
En la demanda primigenia, la actora impugnó el acta de cómputo municipal referente a la elección del ayuntamiento de Morelia, la declaratoria de validez de la elección emitida el 8 de junio, los cómputos distritales respecto de las casillas 119 C1, 1206 C2 y 1222 C2 y la asignación de la quinta regiduría por el principio de representación proporcional, asignada mediante resto mayor.
En este orden de ideas, la autoridad responsable de los actos demandados, lo era el Consejo Distrital 16[59], pues cuando se impugna una elección, la autoridad responsable es quien realizó el cómputo correspondiente,[60] esto es, el órgano de autoridad emisor del acto del cual se controvierte su legalidad o constitucionalidad.
Cabe mencionar que, el artículo 207 del Código Electoral de la entidad, señala que los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden:
I. De Gobernatura del Estado (Cuando se renueve);
II. De diputaciones de mayoría relativa;
III. De diputaciones de representación proporcional; y,
IV. De ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.
Posterior a ello, los presidentes de los consejos electorales publicarán en el exterior de los locales que ocupen, al término del cómputo, los resultados de cada una de las elecciones, asimismo, deberán integrar el expediente del cómputo con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, la copia de las constancias de mayoría otorgadas, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe pormenorizado sobre el desarrollo del proceso electoral y, remitir al tribunal local, cuando se hubieren interpuesto medios de impugnación, junto con estos, los escritos de protesta, actas de casilla y el informe respectivo.[61]
Por tanto, se advierte que la normativa aplicable establece expresamente una fecha y orden cierto para el cómputo de la elección municipal.
Ahora bien, tal como tuvo acreditado el tribunal responsable, el cómputo municipal de Morelia concluyó el 8 de junio, por lo que, esta sala estima que, en congruencia con lo anterior, la actora debió presentar la demanda ante el Consejo Distrital que realizó las funciones de municipal de la elección en Morelia y no ante la Oficialía de Partes del IEM, dentro de los 5 días posteriores a que finalizara el cómputo respectivo[62], esto es, del 9 al 13 de junio.
No obstante, también se constató que la responsable recibió el juicio de la ciudadanía de origen el 14 de junio a las 00:33 horas.
Debido a ello, fue ajustado a derecho que el tribunal local señalara la aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia 56/2002 de Sala Superior, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, para advertir que la sola presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo para la presentación de los medios de impugnación.
Ya que como se expresó en la sentencia controvertida, la presentación ante autoridad diversa no implica transferirle al órgano receptor del medio de impugnación la carga de activar la instancia competente, ni de ejercer la acción en sustitución de quien la debe promover, en tanto que la única forma de interrumpir el fenecimiento del plazo es mediante la presentación del escrito de demanda ante la autoridad responsable.
Pues es a la parte actora, a quien le corresponde invariablemente presentar su demanda de manera oportuna ante la autoridad responsable, en apego a los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales.[63]
De ahí que no se justifique el que en esta instancia se traslade al IEM la carga al decir que fue su actuación administrativa deficiente por falta de inmediatez, lo que niega a la actora de acceder a la justicia o de un recurso judicial efectivo.
Ello, ya que también se comparte lo señalado por el tribunal responsable respecto a que la actora no alegó razones para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante el Consejo Municipal, por lo que no era posible acoger su pretensión de que su medio de impugnación fuera analizado, toda vez que deben existir circunstancias particulares que justifiquen la exención de dicha carga procesal a efecto de no actualizar la causal de improcedencia.
Máxime porque en el caso, como incluso lo sustenta la misma actora ante esta instancia, el Consejo Distrital 16 se localiza a escasos 5 minutos de las oficinas centrales del IEM, razón por la que se refuerza el no encontrar justificación para que la demanda no se haya presentado ante la responsable.
En el mismo orden de ideas, se desestima lo aducido por la parte actora en relación con que el actuar del tribunal responsable resulta inconstitucional, inconvencional, ilegal y desproporcional.
Pues como se expuso, la responsable analizó las circunstancias del contexto con los elementos que le fueron expuestos, es decir, sin conocer la circunstancia que llevó a la actora a presentar la demanda ante autoridad diversa a la responsable, lo que tampoco se expone en esta instancia.
A su vez, la jurisprudencia 9/2024 de rubro OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN, no resulta aplicable pues, en principio, lo que la actora impugnó no fue un acto emitido por el Consejo General del IEM, sino por uno de sus órganos desconcentrados.
Bajo esa consideración, si bien el IEM se compone de diversos órganos, conformando al organismo electoral como un todo, en el propio código electoral se hace una clara diferenciación entre órganos y sus atribuciones.
De la misma manera, los actos impugnados atienden a fines concretos y son de naturaleza distinta, por un lado, un acto o acuerdo aprobado por el órgano máximo de un instituto electoral y por otro, en el caso concreto, los cómputos de una elección y su declaración de validez, realizados por un Consejo municipal, autoridad administrativa electoral que funge como responsable en la etapa de resultados de una elección municipal.
Esto, porque la jurisprudencia en cita se explica a partir del principio de desconcentración administrativa y establece precisamente que las personas justiciables válidamente puedan interponer sus medios de impugnación ante el órgano desconcentrado en el que tengan su domicilio, pero esto no opera a la inversa. Sobre todo, porque en la etapa de resultados los medios de impugnación tienen reglas procesales específicas.
Por su parte, en relación con la afirmación de que este tribunal ha optado por tomar decisiones garantistas que facilitan y promueven el acceso a la justicia, más allá de los formalismos,[64] se considera que como se ha expuesto, se trata de un requisito formal y material acorde al derecho de acceso a la justicia.
El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Empero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el acceso a la tutela jurisdiccional se supedita al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de procedencia para la acción, lo cual además de representar una exigencia legal, brinda certeza jurídica a las partes en un proceso.
En atención a lo anterior, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden desconocerse ni omitirse, ni siquiera a propósito de una interpretación pro persona.[65]
Pues los requisitos de procedencia varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que la persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad.
De ahí que como se razonó, haya sido correcto decretar la improcedencia, al no eximir el acceso a la justicia del cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acción respectiva.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los expedientes ST-JRC-46/2021, ST-JRC-47/2021 y ST-JRC-149/2021, así como en los juicios de inconformidad ST-JIN-189/2024, ST-JIN-192/2024 y ST-JIN-196/2024 y por la Sala Superior en los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2018, SUP-JIN-2-/2018, SUP-JIN-3/2018, SUP-JIN-4/2018, SUP-JIN-6/2018 y SUP-JIN-7/2018.
Finalmente, al no haberse actualizado la violación al derecho de acceso a la justicia aducida y no advertirse que exista alguna vulneración grave y evidente que justificara el análisis de fondo de su impugnación, se desestima la solicitud de que esta Sala conozca en plenitud de jurisdicción de lo planteado en la instancia primigenia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios. Glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[2] En lo sucesivo PT o parte actora.
[3] En lo subsecuente TEEM, tribunal local, tribunal responsable o la responsable.
[4] En adelante PAN.
[5] En lo sucesivo PRD.
[6] En adelante IEM o instituto local.
[7] Ver “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS COMITÉS Y CONSEJOS DISTRITALES QUE REALIZARÁN A SU VEZ LAS FUNCIONES DE MUNICIPALES EN URUAPAN Y MORELIA, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”, publicado en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-75-2023_Se%20aprueban%20los%20Comit%C3%A9s%20y%20Consejos%20Distritales%20realizar%C3%A1n%20funciones%20de%20municipales%20en%20uruapan%20y%20Morelia%20dentro%20del%20PEOL%2023-24_30-11-23.pdf
[8] Copia certificada Acta de Cómputo Municipal integrada a foja 804 del cuaderno accesorio 1.
[9] En lo sucesivo RP
[10] En lo subsecuente TXM
[11] Para referirse al Partido Revolucionario Institucional
[12] Los medios se integraron como TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024, TEEM-JDC-143/2024 y TEEM-JDC-162/2024.
[13] Acuerdo agregado a fojas 1109 a 1111 del cuaderno 1 del expediente índice ST-JRC-146/2024.
[14] De conformidad, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III inciso b) y c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III y IV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c) y d); 4; 6, 79; 83, párrafo 1 inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[15] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[16] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[17] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
[18] Mediante promoción de 2 de agosto dirigido al expediente principal de este juicio.
[19] De rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[20] Aprobado por las magistraturas integrantes del pleno de esta sala regional mediante actuación plenaria el 18 de agosto de 2023.
[21] Artículo 113. 1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes: …
[22] Artículo 122. Serán causas de impedimento para las Magistraturas, las previstas en la Ley General.
Las Magistraturas tendrán el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguna de las causas expresadas en tal legislación o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.
[23] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
[24] De rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.
[25] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.
[26] La cual fue resuelta por el resto de las magistraturas integrantes del pleno del tribunal responsable el 28 de junio en el cuaderno de recusación respectivo, cuyo plenario obra integrado a fojas 1120 a 1125 del cuaderno accesorio 1 del expediente índice.
[27] En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2, así como 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, de la Ley de Medios.
[28] Ver página 13 del escrito de comparecencia.
[29] En el ST-JDC-289/2024 la parte actora impugnó el acuerdo IEM-CG-194/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mientras que en el SUP-REC-477/2024 se controvirtió la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía 289.
[30] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[31] Constancias de notificación integradas a foja 1337 y 1338 del accesorio 1 del expediente índice ST-JRC-146/2024.
[32] Constancias de notificación integradas a foja 1330 y 1331 del accesorio referido.
[33] Constancias de notificación a fojas 1338 a 1340 del cuaderno accesorio citado.
[34] Constancias de notificación a fojas 1332 y 1333 del multicitado cuaderno accesorio.
[35] En términos de la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
[36] Mediante auto de 17 de julio dictado en el expediente ST-JRC-146/2024, en términos de lo previsto en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios; así como 72, fracción IV, inciso b), del Reglamento Interno de este Tribunal Federal.
[37] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[38]Atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 56/2002 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.
[39] Desahogo de requerimiento integrado a fojas 1115 a 1118 del cuaderno accesorio 1 del expediente índice.
[40] Ver artículo 40, inciso d), fracción X, de la Ley Orgánica Municipal establece que una de las obligaciones de los ayuntamientos es impulsar, asesorar, gestionar y apoyar a los inventores, artistas, creadores, intérpretes, artesanos, productores, emprendedores, empresarios y ciudadanía en general, para que logren proteger legalmente sus derechos de propiedad intelectual, en coordinación con las autoridades responsables del fomento económico.
[41] Recurso de apelación confirmado por esta sala regional en la sentencia ST-JRC-45/2024.
[42] Ver el SUP-REC-1452/2018 y su acumulado.
[43] Ver SUP-REP-234/2018, SUP-REP-238/2018, y SUP-JDC-865/2018
[44] Como lo establece la Jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.
[45] En términos de la jurisprudencia 10/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.
[46] Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere: …
IV. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda; …
[47] Mediante acuerdo IEM-CG-133/2024.
[48] Entre otros, el juicio SUP-JRC-686/2015, así como la tesis LXVI/2016, SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONA”.
[49] Jurisprudencia 29/2002, de rubro “derechos fundamentales de carácter político-electoral. su interpretación y correlativa aplicación no debe ser restrictiva”.
[50] Ver la sentencia ST-JRC-23/2024 y en la que se analizó de manera puntual la figura de la reelección en el sistema electoral mexicano, así como las líneas jurisprudenciales de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral.
[51] Tesis aprobada el 3 de julio de este año de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. TIENEN EL DEBER DE HACERLO LAS PERSONAS TITULARES DE GUBERNATURAS SI ASPIRAN A UNA DIPUTACIÓN O SENADURÍA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, AL OCUPAR UN CARGO DE MANDO POLICIAL.
Hechos: En un asunto, el Instituto Nacional Electoral aprobó, el registro de candidaturas a diputaciones federales, por el principio de representación proporcional, entre las que se encontraba el de una persona titular de una gubernatura. El registro fue cuestionado por diversos partidos políticos, porque consideraron que el artículo 55, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, quienes tengan mando de policía en el distrito donde se haga la elección, deben separarse del cargo cuando menos noventa días antes de su celebración. Por otra parte, un ciudadano reclamó la omisión de otra persona titular de una gubernatura de separarse del cargo por el hecho de ser postulada como candidata a una senaduría por el principio de representación proporcional.
Criterio jurídico: Las personas titulares de las gubernaturas que tengan mando de policía en el distrito electoral donde se haga la elección en la que aspiran a un cargo legislativo de representación proporcional, tienen la obligación de separarse del encargo cuando menos noventa días antes de ella porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dicha obligación.
Justificación: En el artículo 55, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como requisito para contender por una diputación o senaduría, separarse del cargo noventa días previos a la elección, cuando se ejerza un mando policial en el distrito donde se lleve a cabo la elección. En ese sentido, si del análisis de la legislación local se advierte que la gubernatura ejerce mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, ésta debe separarse del encargo en los noventa días previos a ella. En un caso se determinó que era un hecho notorio que, al día en que se emitió la sentencia, el gobernador no se había separado del cargo, porque existía una confianza legítima respecto a criterios adoptados en precedentes similares de esta Sala Superior, conforme a los cuales, no tenía que separarse del encargo; por lo que se le concedió un plazo de doce días naturales para la separación. Igualmente, en otro asunto, se determinó que el gobernador involucrado también se encontraba bajo la confianza legítima de que no tenía que separarse del encargo, por lo que se le ordenó separarse inmediatamente de éste para mantener válidamente su registro como candidato a una senaduría de representación proporcional, quedando la validez de su registro condicionada a su separación.
[52] Acorde a los precedentes ST-RAP-13/2024 y acumulados y ST-AG-14/2024.
[53] En términos de la jurisprudencia 15/2009, de rubro PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.
[54] Acuerdo IEM-CG-194/2024.
[55] Acuerdo IEM-CG-133/2024.
[56] Misma que fue decretada conforme al Acuerdo IEM-CG-165/2024.
[57] ST-JDC-289/2024.
[58] SUP-REC-477/2024.
[59] Con fundamento en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRIEBAN LOS COMITÉS Y CONSEJOS DISTRITALES QUE REALIZARÁN A SU VEZ LAS FUNCIONES DE MUNICIPALES EN URUAPAN Y MORELIA, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”.
[60] De una interpretación de los artículos 212 a 215 del Código Electoral del Estado.
[61] Artículo 215 del Código Electoral del Estado.
[62] Conforme a la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[63] Mismo criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2018, SUP-JIN-2-/2018, SUP-JIN-3/2018, SUP-JIN-4/2018, SUP-JIN-6/2018, y SUP-JIN-7/2018.
[64] Lo que la actora justifica poniendo como ejemplo las jurisprudencias 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y 15/2014 FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
[65] Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de rubro PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES; ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO; y, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.