JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-149/2018
ACTOR: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-149/2018, promovido por el partido político MORENA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-037/2018, en la que confirmó el cómputo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 12 con cabecera en Ciudad Hidalgo, Michoacán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Por Michoacán al Frente”, y
R E S U L TA N D O
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2017-2018, para la renovación de Diputados de la Legislatura local y los ayuntamientos del Estado de Michoacán;
2. Cómputo distrital. El cinco de agosto de este año, el Comité Distrital del Distrito 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán, realizó el cómputo de la elección para diputado, mismo que arrojó los siguientes resultados finales:
| Votación | |
Partidos políticos | Número | Letra |
Votación por partido político
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28,563
| Veintiocho mil quinientos sesenta y tres
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16,850
| Dieciséis mil ochocientos cincuenta
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25,440
| Veinticinco mil cuatrocientos cuarenta
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4,661
| Cuatro mil seiscientos sesenta y uno
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1,992
| Mil novecientos noventa y dos
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1,884
| Mil ochocientos ochenta y cuatro
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Candidatos no registrados | 78 | Setenta y ocho. |
Votos nulos | 6,443
| Seis mil cuatrocientos cuarenta y tres.
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3. Entrega de la constancia de mayoría. En virtud de los resultados obtenidos, el Comité Distrital calificó y declaró la validez de la elección y expidió la constancia de diputado de mayoría relativa a la fórmula postulada por la coalición “Por Michoacán al Frente”, integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, al ser la que más votos obtuvo (fojas 261 a 268 del expediente local).
4. Juicio de inconformidad local. El diez de julio, el representante propietario de MORENA promovió juicio de inconformidad ante el Comité Distrital, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría referidos en el punto anterior.
El juicio respectivo fue registrado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con el número de expediente TEEM-JIN-037/2018.
5. Acto impugnado. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-037/2018, en la que determinó confirmar los actos impugnados.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución precisada en el punto anterior, el veintiuno de agosto del año actual, el representante del partido político MORENA promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral;
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintidós de agosto siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEEM-SGA-2516/2018, a través del cual, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, el expediente relativo al juicio de inconformidad cuya sentencia se impugna, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente;
IV. Turno a ponencia. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3765/18.
V. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente citado al rubro, asimismo, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia admitió a trámite la demanda del presente juicio, y
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la elección de diputado de mayoría relativa del 12 Distrito Electoral con cabecera en Ciudad Hidalgo, Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia del presente juicio.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hacen constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, lo cual se advierte de las respectivas cédula de notificación personal y razón de notificación que obran en el expediente que se resuelve,[1] por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del dieciocho al veintiuno de agosto del presente año.
Por tanto, si la demanda fue presentada el veintiuno de agosto de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta evidente que se promovió en tiempo.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el partido MORENA, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por conducto de su representante cuya personería se reconoce por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, debido a que dicha persona fue quien promovió el juicio de inconformidad local cuya sentencia constituye la materia de controversia en la presente instancia federal.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada, fue promovido por el actor, quien sustenta su interés en obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente los actos impugnados, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 18/2003, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.[2]
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El actor no invoca ningún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, es de precisarse, que esta exigencia debe ser entendida en sentido formal, esto es, como un requisito de procedencia que debe estimarse satisfecho aun y cuando no se hayan señalado preceptos constitucionales violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la presente vía, este órgano jurisdiccional debe resolver tomando en consideración los preceptos constitucionales que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3]
g) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que la pretensión del partido actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y por consiguiente que se declare la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa del 12 Distrito Electoral de Ciudad Hidalgo, Michoacán, para lo cual hace valer, aspectos relacionados con la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el citado distrito electoral que éste impugnó (266 doscientas sesenta y seis) ante el tribunal responsable, de ahí que de acoger su pretensión, se podría modificar el cómputo distrital realizado por el comité distrital correspondiente y, en consecuencia, modificarlo si fuere el caso, habida cuenta que no puede prejuzgarse en este análisis preliminar sobre si las pretensiones mencionadas podrán ser acogidas y tampoco sobre si su resultado implicará un cambio de ganador, porque la sola posibilidad de que resulte fundada la causa de pedir del actor, la misma produciría efectos directos sobre los resultados de la elección de mérito, por cuanto podrían modificarse al grado de actualizarse algún supuesto de nulidad de la elección, lo que evidentemente resulta determinante en el presente juicio.
h) Reparación solicitada jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios electos. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que no existe impedimento para que, en el supuesto de que les asistiera la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión relativa a que se revoque la resolución impugnada, toda vez que el Congreso de Michoacán debe instalarse el quince de septiembre de este año, previa toma de protesta de quienes resultaron electos como diputados locales, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y 210, párrafo 3, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán.
TERCERO. Resumen de agravios.
De la lectura de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor aduce que la responsable dejó de observar los principios constitucionales rectores de los comicios electorales de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, por considerar que fue omisa en:
a) Pronunciarse respecto de las irregularidades que hizo valer, en torno a los paquetes electorales de las casillas[4] que, según su dicho, fueron manipulados, debido a que no concuerdan el número de boletas entregadas por la autoridad electoral distrital y las que recibió al término de la jornada electoral;
b) Valorar las pruebas ofrecidas ante dicha instancia, en virtud de que la sentencia no contiene un pronunciamiento al respecto, siendo que, en su concepto, las mismas acreditan todas y cada una de las irregularidades que existieron en la jornada electoral, consistentes en que:
- Se violó la cadena de custodia, a partir de la existencia de sobrantes y faltantes de boletas en los paquetes electorales, y
- Existió modificación a las boletas entregadas en los diversos paquetes electorales.
c) Analizar debidamente la violación de la cadena de custodia de los paquetes electorales, en virtud de las irregularidades que se dieron durante el conteo, sellado y enfajillado, hasta la sesión de cómputo distrital, si se toma en cuenta que existieron sobrantes y faltantes de boletas en los paquetes electorales.
Para sustentar sus agravios, el actor invoca los criterios contenidos en las tesis de rubros:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER;
MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR, y
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis.
El actor pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de diputado en el 12 Distrito Electoral de Ciudad Hidalgo, Michoacán.
Su causa de pedir radica en que el tribunal responsable, por una parte, dejó de valorar diversas pruebas y, por otra, no valoró adecuadamente la figura jurídica de la cadena de custodia, en virtud de la discrepancia que se advierte entre las boletas entregadas a las casillas y las recibidas mediante la recepción de los paquetes electorales a cargo del consejo distrital electoral respectivo.
Por tanto, la litis en el presente juicio consiste en determinar si el actuar del tribunal responsable fue correcto, en cuanto a la valoración de las pruebas y si la motivación que sustenta el fallo emitido, se encuentra ajustada a Derecho.
QUINTO. Estudio de fondo.
Previamente al estudio del fondo de los agravios expuestos por el actor en el presente juicio, es importante precisar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 6°, párrafo 1; 23, párrafos 1 y 2; 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que se deben de cumplir determinados principios y reglas constitucionales y legales.
En efecto, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal electoral[5] ha reconocido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, pero también ha destacado que se deben expresar con claridad, la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originaron.
De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal electoral, los motivos de disenso deben encaminarse a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que sustentan la sentencia dictada por la responsable, exponiendo los razonamientos por los cuales se considere que dicha autoridad no aplicó determinada disposición constitucional o legal o, en su caso, si realizó una incorrecta interpretación de la norma.
En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, lo que daría lugar a la confirmación del acto impugnado.
Finalmente, por una cuestión de método, los motivos de agravio correspondientes, se analizarán conforme a las temáticas contenidas en el resumen de agravios que antecede.
Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Regional analizará los agravios formulados por los actores, conforme con el siguiente marco jurídico, que resulta aplicable al presente asunto.
Marco jurídico
La irregularidad que de origen reclama el actor en cuanto a la discrepancia que existe entre las boletas entregadas en cada casilla (para ejercer el voto) y las devueltas en el paquete electoral (votación obtenida), guarda relación con el sistema de nulidades que rige en materia electoral, mismo que tiene como finalidad que el resultado de una elección refleje la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio, de ahí que el legislador ha establecido taxativamente las causales de nulidad, como normas tendentes a sancionar los actos que afecten dicho ejercicio, que tienen que ver con vicios o defectos que afectan la validez de una elección.
Para el presente asunto, es dable referir que, a nivel federal y a nivel local (concretamente, en Michoacán) existen disposiciones que regulan el sistema de nulidades, en donde se advierten dos tipos de causales de nulidad, a saber:
Causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 75, párrafo 1, inciso a) al k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral (en adelante Ley de Medios), y 69, fracciones I a XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán (en adelante ley de justicia electoral local), y
Causales de nulidad de la elección, por violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, que se encuentren acreditadas plenamente y que sean determinantes para el resultado de la elección (artículos 76, 77 y 77 bis, de la Ley de Medios, así como 70 de la ley de justicia electoral local).
Cabe mencionar, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución federal, y dichas violaciones se deben acreditar de manera objetiva y material, además de ser determinantes, tal y como deriva de lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley de Medios.
Para el caso que se analiza, en la ley de justicia electoral local se establece, en el artículo 69, las diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, entre las que destaca la contenida en la fracción VI, la cual está referida, al error o dolo en el cómputo de votos.
Por su parte, los criterios jurisprudenciales aplicables, son los siguientes:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. [6]
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [7]
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). [8]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).[9]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[10]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[11]
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES[12]
A partir de la normativa descrita, y para el caso en estudio, esta Sala Regional advierte que la génesis del planteamiento expuesto por el actor, conduce a establecer los elementos normativos que configuran la causa de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en el error o dolo en la computación de los votos, por ser una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
Lo anterior, porque no pueden reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo haya sido realizado mediante error o dolo y ello sea determinante para el resultado de la misma.
Al respecto, es dable señalar que cuando se actualizan los elementos típicos de esta causa de nulidad, se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos, a través la una sanción de invalidación o anulación, ya que lo que se busca proteger son los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
En efecto, los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación en cuestión son los de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales e, incluso, por los órganos jurisdiccionales electorales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 4, párrafo 1; 197; 208; 209, fracciones III, IV, V, IX y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 30 de la ley de justicia electoral local].
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos, son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Conforme con el tipo legal que deriva de la causal de nulidad en estudio, se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error.
La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, 208; 209, fracciones III, IV, V, IX y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[13]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo); por ello, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto.
En ese caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley de Medios).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[14]
Al respecto, cabe precisar que cuando exista una diferencia entre la cifra de boletas recibidas y la suma de resultados de la votación con la correspondiente a boletas sobrantes, ha sido considerado por este tribunal electoral como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre dichos datos, no obstante, dicha circunstancia, por sí misma, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva, se trata, estrictamente, de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.
Esta conclusión ha sido considerada como suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación, o el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es determinante.
De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación, en atención al contenido de la tesis de jurisprudencia de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[15]
Caso concreto
Previamente al análisis del planteamiento del actor, es dable señalar, que éste no formula agravios respecto de diversos temas que se analizaron por el tribunal responsable, a saber:
Que se dio una labor informativa sesgada en favor del candidato a diputado local de la coalición “Por Michoacán al Frente”, ya que las entrevistas y coberturas informativas fueron superiores a favor de dicho candidato, en comparación con el de la coalición “Juntos Haremos Historia”, y
Que durante la jornada electoral se suscitaron irregularidades graves, entre las que destaca la existencia de compra y coacción del voto, a través de un amplio operativo por todo el Distrito, en el sentido de repartir despensas como condición para votar en favor del candidato de la coalición “Por Michoacán al Frente”.
En esa virtud, las consideraciones que sostuvo el tribunal responsable al respecto, deberán permanecer incólumes.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala Regional considera infundados e inoperantes, los agravios formulados por el actor, mediante los cuales pretende la nulidad de la elección celebrada en el Distrito 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán, por las razones que se exponen a continuación.
1. Omisión del tribunal de pronunciarse respecto de las irregularidades que hizo valer, en torno a los paquetes electorales de las casillas.
Es infundado el agravio en estudio, en atención a que el tribunal responsable atendió los argumentos que hizo valer el actor, en torno a la supuesta manipulación del contenido de los paquetes electorales que se recibieron en sede distrital, en razón de que no concuerdan el número de boletas entregadas por la autoridad electoral distrital y las que recibió al término de la jornada electoral.
En efecto, el tribunal responsable analizó y resolvió, en esencia, lo siguiente:
La irregularidad alegada por el actor fue analizada a la luz de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción Vl del artículo 69 de la ley de justicia electoral local, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
En cuanto al primer supuesto normativo precisó que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que prevé en los arábigos 288, 289, 290 y 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que son de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla, así como del correspondiente candidato.
Precisó que las boletas recibidas para la elección, por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el rubro de boletas sobrantes, son elementos auxiliares o secundarios, por lo que, el error se analizaría a partir de una falta de coincidencia entre los tres rubros importantes (electores que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total), mediante la presunción de buena fe (error), salvo prueba en contrario.
Agregó que el error debía "ser determinante" para el resultado de la votación, atendiendo, preferentemente, a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, y el cualitativo, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Resaltó que los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad concierne, precisamente, a votos, por lo que los rubros a analizar serían los correspondientes a "electores que votaron", "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida".
Así, el análisis efectuado por la responsable, respecto de la totalidad de las casillas impugnadas por el actor, contenidas en la tabla que anexó a su demanda, se estructuró de la siguiente forma:
Casillas en las que el actor no expresó manifestación para combatirlas.
De las doscientas sesenta y seis (266) casillas visibles en el anexo de referencia, el tribunal responsable precisó que el actor no invocó alguna causal de nulidad, por lo que no emprendió el análisis respectivo, al no haberse expresado algún argumento que colmara dicho elemento.
Casillas que fueron motivo de recuento.
Señaló que treinta y dos casillas fueron materia de recuento, por lo que, al no controvertirlas, en cuanto a los resultados obtenidos en el recuento, no las analizó. Lo anterior, aunado a que tuvo conocimiento, mediante información rendida por el consejo distrital, que la casilla 2554 especial, no existe, de ahí que no se realizó el estudio solicitado por el actor.
Casillas desestimadas por diferencia entre rubros auxiliares.
Al restar las casillas referidas con antelación, le quedaron por analizar ciento treinta y nueve (139) casillas, sobre las cuales, advirtió que el motivo de inconformidad que hizo valer el actor, se refería a errores entre rubros auxiliares (la sumatoria de las boletas electorales usadas para votos sufragados, más las boletas sobrantes, es disímbola del número total de boletas electorales previamente asignadas a cada casilla).
En conclusión, calificó el agravio como infundado, en virtud de que el promovente no planteó un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que lo hizo depender de una operación matemática, con el fin de evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios (elementos que no afectan la certeza respecto de la voluntad de los ciudadanos en dichas casillas), es decir, no hizo valer la existencia de un error entre dos o más de los rubros fundamentales (número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los electores que obtuvieron sentencia favorable de este tribunal y representantes de partido, con los votos depositados y extraídos de la urna y el resultado de la votación).
Como se observa, las razones que expuso el tribunal responsable constituyen el análisis que, contrariamente a lo alegado por el hoy actor, sí se realizó respecto de las irregularidades que hizo valer como motivo de la nulidad pretendida, de ahí lo infundado del presente agravio.
En consecuencia, tales consideraciones deben subsistir, en atención a que el actor no controvierte cada uno de los aspectos que conforman la estructura del análisis realizado por la responsable.
2. Omisión de valorar las pruebas ofrecidas ante dicha instancia y 3. Indebido análisis de la violación de la cadena de custodia de los paquetes electorales.
El actor aduce que la responsable dejó de valorar el caudal probatorio ofrecido para analizar los agravios que éste expuso con el fin de acreditar la existencia de una irregularidad que, en su concepto, vulneró la cadena de custodia a partir de la existencia de sobrantes y faltantes de boletas en los paquetes electorales, y de supuestas modificaciones a las boletas entregadas en los diversos paquetes electorales; asimismo, alega que no se analizó la irregularidad que se actualizó durante el conteo, sellado y enfajillado, hasta la sesión de cómputo distrital, con motivo de las boletas sobrantes y faltantes derivada del contenido de los paquetes electorales.
Los agravios en estudio son inoperantes, en atención a que, como se adelantó, el actor no combate frontalmente las consideraciones que esgrimió el tribunal responsable respecto de la improcedencia del estudio de la irregularidad advertida por el actor, por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar un pronunciamiento de fondo al respecto, en atención a que el actor no superó la razón fundamental que motivó la determinación del tribunal responsable.
En efecto, tal y como se ha expuesto, en la especie, el actor pretendía que se llevara a cabo el examen de la supuesta discordancia entre las boletas que fueron entregadas a cada presidente de las mesas directivas de las casillas impugnadas, con las que fueron entregadas en los paquetes electorales, a efecto de verificar si se acreditaba la causa de nulidad pretendida por el inconforme.
No obstante, la determinación del órgano jurisdiccional local, ajustándose al marco jurídico relacionado con el tema y atendiendo a los criterios que ha emitido este tribunal electoral al respecto, concluyó que cuando se haga valer la diferencia entre la cifra de boletas recibidas y la suma de resultados de la votación, al tratarse de un posible error con cierta relevancia (debe existir una correspondencia matemática entre dichos datos), sin embargo, dicha circunstancia, por sí misma, no podía ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante.
Lo anterior, es acorde con el criterio sostenido por este tribunal electoral en la resolución de casos similares, porque no siempre la diferencia respectiva, se trata, estrictamente, de un error, ni de una situación que sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por tanto, se considera insuficiente dicho motivo para realizar el estudio respectivo, ya que devienen inatendibles los agravios que radiquen en los supuestos en los que se haga valer únicamente la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando haya concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación, o el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación), no sea determinante.
Para que procediera el examen pretendido por el hoy actor, era necesario que éste planteara, en primer término, un error o inconsistencia derivados de los rubros fundamentales de las actas,[16] lo cual no ocurrió en este caso, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, en atención a que el inconforme únicamente enfocó su interés en que se efectuara un análisis basado en operaciones aritméticas que permitieran advertir si existía la discrepancia denunciada por el actor, a efecto de ponderar si dicha irregularidad actualizaba el supuesto de nulidad.
Tan es así, que el actor solicitó ante la responsable la realización de un recuento de votos en sede jurisdiccional, a fin de verificar la irregularidad que hizo valer, no obstante, el tribunal responsable, mediante resolución incidental emitida el veintisiete de julio de este año, declaró improcedente dicha petición en atención a que no expresó razonamientos con los cuales basara su solicitud de recuento, por lo que no acreditó la existencia de alguno de los supuestos que en la ley se establecen para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa ni en sede jurisdiccional (artículos 209 del Código Electoral de Michoacán, y 30 de la ley de justicia electoral local).
En esa virtud, al no haber cumplido con la referida carga consistente en controvertir las inconsistencias que pudieran reflejar los rubros principales que incidieran en la votación obtenida en las casillas, es como resultó improcedente su pretensión, amén de que no hizo valer mayores circunstancias que ameritaran un estudio diverso.
Asimismo, deviene inoperante el agravio por el cual se sostiene que no se valoraron las pruebas ofrecidas por el actor en la instancia local, porque, además de que no precisa cuáles eran las mismas, en todo caso, están asociadas a la supuesta “violación de la cadena de custodia” que, como se evidencia, es un agravio novedoso y por tanto inoperante.
Por otro lado, devienen inoperantes los agravios respectivos, en virtud de que el actor no hizo valer la vulneración a la cadena de custodia frente al tribunal responsable, ya que sólo se limitó a señalar lo siguiente:
a) El veintitrés de junio de dos mil dieciocho, el Comité Distrital Electoral 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán, levantó el “acta circunstanciada del conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales de diputados locales, en el Comité Distrital 12 de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán,” en la que se consignó el número total de boletas electorales asignadas a cada casilla electoral;
b) En las actas de escrutinio y cómputo, la sumatoria de las boletas electorales usadas para votos sufragados por partido político y/o por coalición, por candidato(s) no registrado(s) y votos nulos más las boletas electorales sobrantes, es disímbola del total de boletas electorales previamente asignadas a cada casilla;
c) En diversas casillas faltaron boletas o, peor aún, sobraron, lo que se hizo del conocimiento del Consejo, en la sesión permanente celebrada el cuatro de julio de este año, quien fue omiso en atender dicha situación sometiéndola a votación [artículo 209, fracción IV, inciso, a), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo], lo cual resulta suficiente para realizar nuevamente el escrutinio, ante la existencia de errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas que nunca se corrigieron o aclararon con otros elementos;
d) Si faltaron boletas electorales, es evidente que se sustrajeron de la casilla electoral y, si sobraron, es indudable que se introdujeron a la casilla, concretamente, en la urna, lo que confluye en la violación de la voluntad de los votantes y que ésta se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios (principio de elección auténtica); aunado a la violación de los principios de certeza, legalidad y objetividad que debe regir en la organización de la elección, y
e) No se actualiza el principio de elección auténtica al haber alteraciones o inconsistencias evidentes (faltante o sobrante de boletas electorales), que se menciona en forma individualizada en las casillas impugnadas (anexo de la demanda), máxime cuando esta situación obedece estrictamente a un criterio matemático-aritmético, concretamente, y no a un criterio jurídico sujeto a interpretación subjetiva.
Conforme con los agravios descritos, resulta indebido que el actor pretenda variar la controversia que planteó ante el tribunal local, ya que el presente juicio es de estricto derecho, de ahí que, si el órgano jurisdiccional responsable se avocó al estudio de la controversia con base a los citados motivos de disenso, en los que se ha evidenciado que no se hizo valer alguna violación o vulneración a la “cadena de custodia de los paquetes electorales”, en tanto que el supuesto colegido por el actor consistió en “la sustracción de boletas de la casilla electoral” y/o “la introducción de boletas en las urnas”, ello fue lo que constituyó la materia de la controversia atendida por el hoy responsable, sin que se hubieren considerado los aspectos que se relacionan con la figura jurídica conocida como “cadena de custodia” de los paquetes electorales.
De ahí que resulte inoperante el agravio en cuestión y, por tanto, resulta improcedente su estudio, por constituir un agravio novedoso, ya que no se planteó en el juicio primigenio, y debido a ello no fue examinado por la autoridad responsable.
Considerar lo contrario (atender dicha pretensión), atentaría contra el principio de congruencia (en su vertiente externa) que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación.[17]
En suma, al resultar infundados e inoperantes los agravios, tampoco le asiste la razón al actor, cuando sostiene que se violaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia.
En consecuencia, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable, y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Dichos documentos obran a fojas 737 y 738 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 409 y 410.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[4] El actor, ante la instancia primigenia, en su demanda de juicio de inconformidad anexó una sábana que contiene las casillas en las que hizo valer la irregularidad consistente en la discrepancia detectada entre las boletas entregadas por el 12 Comité Distrital Electoral a cada casilla y las que éste recibió el día de la jornada electoral, por medio de la entrega de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en cada una de las casillas instaladas en el 12 Distrito Electoral de Michoacán (con sede en Ciudad Hidalgo). Las casillas individualizadas por el actor, en cuanto a la inconsistencia que se hizo valer en cada una, hacen un total de 266 casillas, correspondientes a los municipios de Ciudad Hidalgo, Irimbo, Queréndaro y Zinapécuaro. (Foja 27 del cuaderno accesorio 1, del expediente del presente juicio)
[5] Sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-604/2015.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 331-334.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 334-335.
[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 337-339.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 340-341.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[13] Compilación 1997-2013 ,Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108.
[14] Vid., Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[15] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, V. 1, pp. 331-334.
[16] En atención al contenido de la citada tesis de jurisprudencia de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
[17] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, págs. 231 y 232.