CUMPLIMIENTO

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-153/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y OTROS

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Descripción: imagen institucional 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-153/2021 y sus acumulados, respecto al cumplimiento de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Sentencia. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio señalado al rubro y sus acumulados, en la que, entre otras cosas, determinó revocar la resolución impugnada, el acuerdo IEM-CG-246/2021, relativo a la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el estado de Michoacán y las constancias de asignación de diversos ciudadanos, así como ordenar al Instituto Electoral de esa entidad federativa expedir y entregar las constancias de asignación de diputaciones por el referido principio a las personas identificadas en el apartado de efectos esa sentencia.

 

2. Remisión de constancias de cumplimiento. Los días cuatro y cinco de septiembre, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional de esta Sala Regional, diversos escritos mediante los cuales el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán remitió las cedulas de notificación de la sentencia dictada en este expediente y sus acumulados a las personas afectadas por la asignación de diputaciones realizada por este órgano jurisdiccional en la sentencia referida en el numeral anterior, así como los acuses de recibido de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional emitidas en consecuencia de dicha determinación.

 

3. Returno del expediente a ponencia. La Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó turnar la documentación referida en el punto precedente junto con el expediente respectivo al Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien fungió como ponente del juicio de revisión constitucional electoral 153 de este año.

 

4. Acuerdo para agregar constancias y formular proyecto. El seis de septiembre, el magistrado instructor ordenó que se agregaran al citado expediente, las constancias remitidas por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, así como que se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral 153 de este año y sus acumulados, en razón a que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b), y 176, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

 

Lo anterior, debido a que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplida la sentencia emitida en este expediente y sus acumulados, el tres de septiembre del año en curso.

 

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

 

TERCERO. El cumplimiento de la sentencia ha quedado sin materia.

 

Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, es necesario puntualizar, que si bien, lo ordinario en este tipo de asuntos es verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios citados al rubro, en los juicios en que se actúa se actualiza un supuesto que impide a este órgano jurisdiccional federal, formular el pronunciamiento respectivo como se expone enseguida. 

 

I. Definitividad de las sentencias.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, así como 25, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias de los cuales es competente.

 

La característica de definitividad de las sentencias surge de la creación de una norma individualizada para regular la situación jurídica en controversia, y debe ser acatada por las partes y terceros. Quebrantar esta característica implicaría desconocer la verdad de la cosa juzgada que por mandato constitucional poseen las resoluciones.

 

Lo inatacable de las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral se refiere a que ante éstas no procede algún recurso que imposibilite su cumplimiento, salvo aquellas que puedan ser impugnadas a través del recurso de reconsideración [artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, cualquier persona, autoridad o instituto político que sea parte en la controversia está obligado a cumplir con lo que se ordena en las mismas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro. "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES".

 

II. Materia de cumplimiento de la sentencia.

 

En la sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, recaída al expediente ST-JRC-153/2021 y acumulados, se determinó lo siguiente:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JRC-154/2021, ST-JRC155/2021, ST-JRC-156/2021, ST-JRC-157/2021, ST-JDC-618/2021, ST-JDC-619/2021, ST-JDC-620/2021, ST-JDC-621/2021 y ST-JDC-622/2021 al diverso ST-JRC-153/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de la ciudadana Karla Estefanía Martínez Martínez, en los términos del considerando Cuarto.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia TEEM-JDC-284/2021 y acumulados, y en vía de consecuencia el acuerdo IEM-CG246/2021.

 

CUARTO. Se modifican las actas de cómputo de la elección por el principio de representación proporcional de los Consejos Distritales de: La Piedad, Puruándiro, Maravatío, Jiquilpan, Paracho, Zamora, Zacapu, Tarímbaro, Los Reyes, Morelia Noroeste, Morelia Noreste, Hidalgo, Zitácuaro, Uruapan Norte, Pátzcuaro. Morelia Suroeste, Morelia Sureste, Huetamo, Uruapan Sur, Coalcomán, Múgica, Apatzingán y Lázaro Cárdenas.

 

QUINTO. Se revocan las constancias de asignación de diputación por el principio de representación proporcional expedidas por el Instituto Electoral de Michoacán, en términos del apartado de efectos de esta sentencia.

 

SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral del Michoacán expida y entregue las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en términos de lo precisado en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a proceder en términos de los Considerandos DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO OCTAVO de este fallo.”

 

Como se observa, la materia de cumplimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán consistió en:

 

Dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tres de septiembre del presente año, hiciera del conocimiento de las personas, a las cuales les fue revocada su constancia de asignación, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en las oficinas de la representación partidista ante dicha autoridad electoral, así como en el domicilio señalado por las candidatas y los candidatos en la respectiva solicitud de registro de candidaturas, debiendo informar del cumplimiento de lo anterior, dentro de las doce horas siguientes, acompañando la documentación certificada atinente.

 

Asimismo, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, hiciera del conocimiento de las personas designadas por esta Sala Regional, como diputadas y diputados locales por el principio de representación proporcional la sentencia dictada en los expedientes en que se actúa; además de expedir y entregar las constancias de asignación de diputados por el referido principio, con base en la resolución, e informara, dentro de las 12 horas siguientes del cumplimiento de ello, acompañando la documentación certificada atinente.

 

Lo anterior, como consecuencia de que esta Sala Regional determinó modificar el acuerdo IEM-CG-246/2021, aprobado el trece de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Sin embargo, al haberse impugnado la sentencia de esta Sala Regional mediante los recursos de reconsideración SUP-REC-1570/2021 y acumulados, la Sala Superior mediante resolución de catorce de septiembre del año en curso resolvió lo siguiente:

 

“RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC1571/2021, SUP-REC-1584/2021, SUP-REC-1585/2021, SUP-REC1586/2021, SUP-REC-1587/2021 y SUP-REC-1588/2021 al diverso SUP-REC-1570/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado IX de esta ejecutoria.”

 

En el apartado de efectos de la sentencia recaída a los recursos de reconsideración SUP-REC-1570/2021 y acumulados, la Sala Superior determinó:

 

“IX. EFECTOS

 

159. En virtud de la conclusión alcanzada, esta Sala Superior considera que debe revocarse la asignación realizada por la Sala Toluca, para quedar en los términos precisados en esta ejecutoria. Por lo que los efectos de esta sentencia son:

 

i.                     Revocar la sentencia impugnada, así como la asignación realizada por el Tribunal local y la resolución realizada en su momento por el Tribunal local.

ii.                    En plenitud de jurisdicción se realiza la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, para quedar en los siguientes términos:

iii.                  Se ordena al Instituto local expedir las constancias de asignación a las personas que aparecen en la lista anterior, en caso de no cuenten ya con ella.

 

iv.                  Se revocan aquellas constancias expedidas a las personas que no estén comprendidas en la lista anterior.

 

v.                   Se ordena comunicar esta resolución por la vía más expedita al Congreso del estado de Michoacán.”

 

 

De lo trasunto, se puede observar que la Sala Superior revocó la sentencia emitida por esta Sala Regional, así como la asignación realizada por el Tribunal local y la resolución realizada en su momento por el Tribunal local, y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que otorgara las constancias de asignación a las personas designadas por el referida Sala Superior, en el apartado de efectos, en caso de no contaran con ella.

 

Entonces, es evidente que ha quedado sin efecto el cumplimiento a la sentencia de tres de septiembre del presente año dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-153/2021 y acumulados.

 

Atento a lo anterior, se estima que un pronunciamiento respecto del cumplimento dado a la sentencia emitida carece de razón y utilidad, pues la resolución en comento dictada por este órgano jurisdiccional ha dejado de existir y por tanto de surtir efectos, lo que deja sin materia al presente acuerdo plenario.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Ha quedado sin materia el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente y sus acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la magistrada y los magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la- Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.

[2] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a la 449.