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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-162/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ABEL OSORIO SOTO Y JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015, integrados con motivo de las demandas presentadas por Raúl Argueta Zavala, en representación del Partido Acción Nacional; Sergio Mencino Morales, en representación del Partido de la Revolución Democrática; así como Abel Osorio Soto y Juan Carlos Orihuela Tello, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-58/2015 y acumulados, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El siete de junio del presente año, se celebró la elección de los integrantes del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, entre otras.

2. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital Electoral de Zitácuaro, Michoacán, realizó el cómputo municipal respectivo, mismo que concluyó el once del mismo mes y año, por lo que declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas, con los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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9,384

Nueve mil trescientos ochenta y cuatro

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12,826

Doce mil ochocientos veintiséis

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17,603

Diecisiete mil seiscientos tres

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1,295

Mil doscientos noventa y cinco

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954

Novecientos cincuenta y cuatro

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1,300

Mil trescientos

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6,179

Seis mil ciento setenta y nueve

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3,196

Tres mil ciento noventa y seis

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1,057

Mil cincuenta y siete

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104

Ciento cuatro

Candidato independiente

1,491

Mil cuatrocientos noventa y uno

Suma de votación para la candidatura común

PRI-PVEM

635

Seiscientos treinta y cinco

PRD-PT

1,068

Mil sesenta y ocho

Votación total en el municipio de las candidaturas comunes

PRI-PVEM

14,415

Catorce mil cuatrocientos quince

PRD-PT

19,996

Diecinueve mil novecientos noventa y seis

Votación Total

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

91

Noventa y uno

VOTOS NULOS

3,207

Tres mil doscientos siete

VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO

60,390

Sesenta mil trescientos noventa

 

3. Juicios de inconformidad locales. El quince y dieciséis de junio del presente año, los representantes del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del candidato independiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, presentaron sendas demandas de juicios de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán.[1]

4. Certificaciones del plazo para la presentación de medios de impugnación y presentación de los juicios de inconformidad locales. El quince y dieciséis de junio del presente año, el Secretario del Comité 13 Electoral de Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán certificó que el plazo para presentar el medio de impugnación (juicio de inconformidad) relacionado con la sesión de diez y once de junio de dos mil quince, correspondiente al cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, declaración de validez, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y representación proporcional, fenecía el dieciséis de junio del mismo año.

En esos mismos documentos hizo constar que el quince y dieciséis de junio de dos mil quince fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, los juicios de inconformidad promovidos por Sergio Mencino Morales, en representación del Partido de la Revolución Democrática; Martha Angélica García Velázquez, en representación del Partido Revolucionario Institucional; Raúl Argueta Zavala, en representación del Partido Acción Nacional, y Jesús Valdez Martínez, en representación del candidato independiente, debidamente acreditados ante el Consejo Distrital Electoral en Zitácuaro, Michoacán en contra de los actos señalados con anterioridad.[2]

5. Cédula de publicación de los medios de impugnación locales. El quince y dieciséis de junio del año en curso, el Secretario del Comité Municipal Electoral 13 de Zitácuaro, Michoacán, hizo constar y certificó mediante cédulas de publicación, que Sergio Mencino Morales, en representación del Partido de la Revolución Democrática;[3] Martha Angélica García Velázquez, en representación del Partido Revolucionario Institucional;[4] Raúl Argueta Zavala, representante propietario del Partido Acción Nacional;[5] y Jesús Valdez Martínez, en representación del candidato independiente[6] presentaron demandas de juicio de inconformidad ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra, el primero, de la designación y entrega de constancias de mayoría de la regidora propietaria y de su suplente, y el resto en contra del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, declaración de validez, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y representación proporcional.

6. Aviso de presentación de los juicios de inconformidad. El quince y dieciséis de junio de dos mil quince, el Secretario del Comité Municipal Electoral 13 de Zitácuaro, Michoacán, dio aviso al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de la presentación de los juicios de inconformidad promovidos por Sergio Mencino Morales, en representación del Partido de la Revolución Democrática;[7] Martha Angélica García Velázquez, en representación del Partido Revolucionario Institucional;[8] Raúl Argueta Zavala, representante propietario del Partido Acción Nacional;[9] y Jesús Valdez Martínez, en representación del Candidato Independiente[10] debidamente acreditados ante el Consejo Distrital Electoral en Zitácuaro, Michoacán, en contra, el primero, de la designación y entrega de constancias de mayoría de la regidora propietaria y de su suplente, y el resto en contra del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, declaración de validez, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y representación proporcional.

7. Terceros Interesados. El diecinueve de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Distrital Electoral en Zitácuaro, Michoacán, compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios promovidos por Martha Angélica García Velázquez, en representación del Partido Revolucionario Institucional;[11] Raúl Argueta Zavala, representante propietario del Partido Acción Nacional;[12] y Jesús Valdez Martínez, en representación del candidato independiente.[13]

8. Certificación de la comparecencia del tercero interesado. El diecinueve de junio de dos mil quince, el Secretario del Comité Municipal Electoral 13 de Zitácuaro, Michoacán, certificó que el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de los terceros interesados en los juicios de inconformidad promovidos por Martha Angélica García Velázquez, en representación del Partido Revolucionario Institucional; Raúl Argueta Zavala, representante propietario del Partido Acción Nacional; y Jesús Valdez Martínez, en representación del candidato independiente, transcurrió del diecisiete al diecinueve de junio de dos mil quince, en ese mismo documento tuvo a Froylán Melesio Vázquez Aragón, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral en Zitácuaro, Michoacán, compareciendo como tercero interesado en los cuatro juicios.[14]

9. Sentencia. El veintiuno de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad número TEEM-JIN-58/2015 y acumulados, en lo que es materia de impugnación en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que sobreseyó en el juicio, toda vez que las demandas presentadas por Martha Angélica García Velázquez, en representación del Partido Revolucionario Institucional; Raúl Argueta Zavala, representante propietario del Partido Acción Nacional, y Jesús Valdez Martínez, en representación del Candidato Independiente fueron presentadas fuera del plazo legal de cinco días previsto para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 12, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y respecto del juicio de inconformidad promovido por Sergio Mencino Morales, en representación del Partido de la Revolución Democrática, confirmó el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de Patricia Ramírez del Valle y Blanca Mónica Campos.[15]

La sentencia fue notificada a los todos los actores de los juicios de inconformidad locales, el veintitrés de julio del año en curso.[16]

II. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución precisada en el numeral 9 del resultando I, el veinticuatro, veinticinco y veintisiete de julio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Acción Nacional; Abel Osorio Soto, candidato independiente a Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán; Juan Carlos Orihuela Tello, candidato a Presidente Municipal de Zitácuaro por el Partido Revolucionario Institucional, y Sergio Mencino Morales, en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral de Zitácuaro, Michoacán, promovieron juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veinticinco, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de julio de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remit, mediante los oficios TEEM-SGA-4386/2015, TEEM-SGA-4481/2015, TEEM-SGA-4398/2015 y TEEM-SGA-4554/2015, las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el expediente relativo al juicio de inconformidad TEEM-JIN-58/2015 y acumulados, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinentes.

IV. Turno a ponencia. El veinticinco, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de julio de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdo fueron cumplidos en las mismas fechas de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-3059/15, TEPJF-ST-SGA-3090/15, TEPJF-ST-SGA-3096/15 y TEPJF-ST-SGA-3113/15, respectivamente.

V. Radicaciones. El veintisiete, veintinueve y treinta de julio, así como tres de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor radicó los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015.

VI. Admisiones. El veintinueve de julio y cuatro de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015.

VII. Cierres de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Toda vez que los actores impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintiuno de julio de dos mil quince, en el juicio de inconformidad identificado con las clave TEEM-JIN-058/2015, TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015 acumulados, en la que, sobreseyó, por extemporáneos, los juicos de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015 y confirmó el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de las regidoras Patricia Ramírez del Valle y Blanca Mónica Campos Ponce en el ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Asimismo, respecto a los juicios ciudadanos, se encuentra justificada la competencia de este órgano jurisdiccional a través de lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 1/2014, en el sentido de que los candidatos a puestos de elección popular pueden impugnar resultados electorales a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.[17]

Por tanto, si en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se trata del candidato independiente y del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, los que impugna los la sentencia que resolvió los resultados en la jornada electoral del siete de junio de dos mil quince, resulta competente esta Sala Regional para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales, identificados con las claves ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las cuatro demandas presentadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional; Abel Osorio Soto, candidato independiente a Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán; Juan Carlos Orihuela Tello, candidato a Presidente Municipal de Zitácuaro por el Partido Revolucionario Institucional, y Sergio Mencino Morales, en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral de Zitácuaro, Michoacán, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto de autoridad, y su pretensión es la misma: que se revoque la determinación del veintiuno de julio del año que transcurre, derivada de los juicios de inconformidad con las clave TEEM-JIN-058/2015, TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015 acumulados y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En esas condiciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional ST-JRC-183/2015 y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015, al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015, por ser éste el más antiguo para controvertir el acto que se impugna.

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, una vez aprobada la presente ejecutoria, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Estudio de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral. Los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre de los partidos políticos actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven el medio de impugnación en representación de los partidos políticos actores, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal a todas las partes, el veintitrés de julio de dos mil quince, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover los presentes medio de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de julio de este año.

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el veinticuatro y veintisiete de julio de este año, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que éstas se promovieron en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los presentes juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por dos partidos políticos, esto es, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, y quienes suscriben las demandas, Raúl Argueta Zavala y Sergio Mencino Morales, interpusieron los medio de impugnación a los cuales le recayó la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, les reconoció el carácter con el que se ostentan.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que los juicios de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada, fueron promovidos por los partidos políticos actores.

e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión, por lo que se trata de un acto definitivo.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que los partidos políticos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede los artículos , 8º, 14, 16, 17, 35, fracciones I y II, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[18]

g) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que en la sentencia impugnada se sobreseyó, por un lado, y, por otro, se confirmó el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de Patricia Ramírez del Valle y Blanca Mónica Campos Ponce, en lo que es materia de impugnación, en los juicios de inconformidad promovidos ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que lo que al efecto se resuelva será determinante en el resultado de esa elección.

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que no existe impedimento para que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido actor, se pudiera acoger su pretensión relativa a que se anule la elección de los integrantes del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, puesto que éstos toman posesión de su cargo el primero de septiembre de este año, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Por consiguiente, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, es conforme a Derecho realizar el estudio de fondo de los mismos.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad de los juicios para la protección de los derechos político-electorales ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015. Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, 8º, 9º, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el tribunal responsable, en ellas se hace constar el nombre de los promoventes y sus firmas autógrafas, señalaron domicilio para recibir notificaciones así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica, en cada una de ellas, el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que presuntamente causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintiuno de julio de dos mil quince, en el marco del proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en dicha entidad, la cual fue notificada el veintitrés de julio de dos mil quince a todas las partes, tal y como se advierte de los acuses de recibo de los oficios de notificación y sus respectivas razones que obran a fojas 434 y 447, del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-162/2015; por lo que el plazo para la presentación de la demandas transcurrió del veinticuatro al veintisiete de julio del presente año, por lo que al haberse presentado las demandas, por los actores, el veinticinco y veintisiete de julio del dos mil quince, resulta evidente que fueron presentadas oportunamente.

c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios ciudadanos son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien los promueve son ciudadanos candidatos (independiente y del Partido Revolucionario Institucional) que hacen valer la presunta violación a sus derechos político-electorales.

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que los promoventes contendieron en la elección de donde se derivó la sentencia impugnada y alegan un perjuicio derivado de la presunta violación a su derecho de acceso a la justicia y el principio de legalidad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local, aplicable en el Estado de Michoacán, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

QUINTO. Análisis de procedencia del escrito del Tercero Interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-501/2015. A continuación se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado presentado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-501/2015, por el ciudadano Sergio Mencino Morales, en su calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán.

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar por escrito el nombre del tercero interesado y su firma autógrafa, las razones del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.

b) Oportunidad. En atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil quince, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 26 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-501/2015, plazo que feneció el treinta y uno de julio siguiente a las nueve horas con treinta minutos.

 

Dentro de dicho plazo (veinte horas con treinta minutos del treinta de julio de dos mil quince), se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito presentado por el ciudadano Sergio Mencino Morales, en su calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que resulta inconcuso que el partido político compareció oportunamente al presente juicio como tercero interesado.

SEXTO. Improcedencia del escrito de quien pretende comparecer como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-501/2015. A continuación se procede a realizar el análisis de la improcedencia del escrito de tercero interesado, presentado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-501/2015, por el ciudadano Raúl Argueta Zavala, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán.

Dicho escrito resulta improcedente en virtud de haberse presentado de manera extemporánea, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

A las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil quince, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 26 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-501/2015, plazo que feneció el treinta y uno de julio siguiente a las nueve horas con treinta minutos.

 

Sin embargo, fuera de dicho plazo (veintiuna horas con cincuenta y un minutos del primero de agosto de dos mil quince), se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito presentado por el ciudadano Raúl Argueta Zavala, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán, por lo que resulta inconcuso que el partido político compareció fuera del plazo en el juicio como tercero interesado, por lo que se declara su improcedencia y, en ese sentido, se tiene por no presentado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Improcedencia de los escritos de coadyuvante, presentados en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015, por Guillermo Alberto Hope Gómez. A continuación se procede a realizar el análisis de la improcedencia de los escritos de coadyuvante, presentados en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015, por el ciudadano Guillermo Alberto Hope Gómez, en su calidad de ciudadano y candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Zitácuaro Michoacán.

La figura de coadyuvante en el proceso jurisdiccional como en el que se resuelve, se encuentra reconocida en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en la que se reconoce que en los juicos de inconformidad, los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, para ello se establecen una serie de reglas para su comparecencia por escrito en el juicio.

a)    No podrán ampliar y modificar la controversia planteada por en el medio de impugnación o en el escrito de tercero en el que pretendan comparecer como coadyuvantes.

b)   La interposición del escrito de coadyuvante se presentará en los plazos señalados para la presentación del medio de impugnación, o, en su caso, el de tercero interesado;

c)    Los documentos deberán ir acompañados del documento con que se acredite su personalidad;

d)    Sólo podrán ofrecer pruebas, los coadyuvantes, en los casos que así proceda, siempre y cuando se encuentren relacionados con los hechos y agravios planteados en la demanda o en el escrito de tercero interesado, y

e)    Deberán encontrase firmados.

 

De acuerdo con lo anterior, para comparecer como coadyuvante en un juicio de inconformidad no basta con pretender hacerlo, se debe estar a las reglas que para tales efectos establece el artículo citado.

 

Por lo anterior, resulta evidente que los escritos de coadyuvante presentados por el ciudadano Guillermo Alberto Hope Gómez, en su calidad de ciudadano y candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por las siguientes razones:

 

Independientemente, de que no especifican de quién pretenden ser coadyuvantes, si del actor o del tercero interesado, resulta evidente que fueron presentados, para cualquiera de los casos, de manera extemporánea, con lo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo tercero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Ello es así porque el plazo para la comparecencia como coadyuvante en la interposición de los medios de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintisiete de agosto de dos mil quince, y el plazo para comparecer como coadyuvante del tercero interesado, en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015, transcurrió de las nueve horas con treinta minutos del veintiocho a las nueve horas con treinta minutos de treinta y uno de julio de dos mil quince, por lo que al haber sido presentados, dichos escritos, hasta las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de julio del presente año, resulta evidente que fueron presentados de forma extemporánea.

 

Es por lo anterior que se tienen por no presentados, en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015, los escritos de coadyuvante presentados por el ciudadano Guillermo Alberto Hope Gómez, en su calidad de ciudadano y candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán.

 

Amicus curiae

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en los escritos presentados por el ciudadano Guillermo Alberto Hope Gómez, en su calidad de ciudadano y candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, también pretende comparecer como amicus curiae, por lo que ahora se analizará la procedencia de dichos documentos como amicus curiae en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015.

 

El origen de la institución jurídica del amicus curie se encuentra en el derecho internacional, particularmente en el derecho internacional de los derechos humanos. Se trata de una institución de naturaleza eminentemente procesal que se desarrolló, en un principio en el derecho anglosajón, y hasta la fecha no alcanzado un desarrollo integral en los países con una tradición jurídica romano-germánica. Literalmente el concepto de amicus curiae significa “amigo de la corte”.

 

El artículo 2, párrafo 3, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.

 

De acuerdo con la definición anterior, la persona que interviene como amicus curiae ante un órgano jurisdiccional lo hace con la intención de asegurar una correcta administración de justicia, sin que por ello persiga un interés particular.

 

Los argumentos planteados por quien pretende comparecer en un procedimiento jurisdiccional como amicus curiae tratarán de complementar los planteados por las partes. En ese sentido, la Corte Internacional de Justicia ha señalado, en el caso de la plataforma continental (Tunez vs Libia), que el amicus curiae desarrolla una tarea de asistencia que reviste carácter objetivo.

 

Esta figura tomo un carácter relevante a partir del posicionamiento del individuo ante organismos jurisdiccionales internacionales protectores de los derechos humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En el artículo 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se establece la figura de amicus curiae:

 

ARTÍCULO 36 Intervención de terceros

 

 

2. En interés de una buena administración de justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista

 

Asimismo, como ya se señaló, el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, define lo que se entiende por amicus curiae, y es en el artículo de ese mismo Reglamento, en el que se establecen los requisitos que deberán cubrirse para su presentación:

 

Artículo 44. Planteamientos de amicus curiae

 

1. El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.

2. En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación.

3. En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiae en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.

4. En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae.

 

Sin embargo, en la práctica jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, es ella la que autoriza o invita a las personas a que intervengan en el procedimiento como amicus curie, tal y como lo hizo en las Opiniones Consultivas 17, 18 19 y 20. Una vez que han sido presentados los escritos de amicus curie, es la misma Corte Interamericana la que determina, de manera discrecional a cuáles de ellas dará atención o tomará en cuenta para el dictado de la resolución correspondiente.

 

En nuestro país, el antecedente más remoto sobre la posibilidad de presentar escrito de amicus curiae se encuentra en la acción 22 del Capítulo de Conclusiones del Libro Blanco de la Reforma Judicial se establece:

 

Acción 22. Introducir el amicus curiae en los procesos constitucionales. Las funciones de un tribunal constitucional trascienden el interés de las partes en conflicto. Por ello, para lograr un mayor acceso a la justicia y promover una mejor y más amplia participación social en la defensa de los derechos fundamentales y las controversias políticas, se debe introducir la figura del amicus curiae en algunos mecanismos procesales existentes (e.g. controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, contradicciones de tesis e, incluso en ciertas hipótesis, el propio amparo). Existen diversas maneras de lograr este objetivo, discutidas en la sección correspondiente de este Libro Blanco, y que incluyen desde una reforma constitucional hasta modificaciones legislativas. Sin embargo, su implementación también puede lograrse en el corto plazo mediante una decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta dirección. En cualquier hipótesis es necesario subrayar que este mecanismo supone el ejercicio de una facultad discrecional del tribunal quien debe determinar en cada caso la manera en que el amicus curiae contribuye a informar su decisión.

 

Para regular el funcionamiento en la presentación de los escritos de amicus curiae la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Pleno aprobó el Acuerdo 10/2007, en los que se establecieron los lineamientos para la comparecencia de especialistas ante dicho órgano jurisdiccional constitucional. Con este documento se reconoce la introducción en el sistema jurídico mexicano de la figura del amicus curie en procedimientos jurisdiccionales de naturaleza constitucional.

 

Por su parte la Sala Superior de este Tribunal reconoció en la jurisprudencia 17/2014, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, reconoció que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, que para el caso de elecciones en los sistemas normativos indígenas, con el fin de contar con mayores elementos de análisis para el dictado de una sentencia es procedente la intervención de terceros con el carácter de amicus curie o amigos de la corte, con las siguientes restricciones:

 

a)    Que sean pertinentes, es decir, que tengas relación del caso que se resuelve;

b)    Que se presenten antes de la emisión de la sentencia definitiva respectiva, y

c)    Los escritos de amicus curiae que se presenten en la sustanciación del procedimiento carecerán de efectos vinculantes.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Dicho principio constitucional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

Asimismo, respecto a la disposición constitucional de referencia, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y especialmente de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, implica la obligación de que se garantice, de la mejor manera posible, los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que los órganos jurisdiccionales prevengan, investiguen, sancionen y reparen las violaciones a los derechos humanos, es inconcuso que en un procedimiento como el actual, de naturaleza constitucional, en los que se debe garantizar las violaciones al derecho político-electoral del ciudadano de votar, consagrado en los artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cabe la posibilidad de que una persona presente escrito de amicus curie en los que se aporten elementos que permitan arribar a la verdad jurídica.

 

A partir de ello, resulta claro para esta Sala que de una recta interpretación de los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución federal, se debe permitir la participación de ciudadanos que aleguen contar con elementos para mejor resolver un asuntos en el que se encuentre de por medio la garantía de los derechos político-electorales del ciudadano. Siempre y cuando cuenten con las características a que hace referencia la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2014, previamente citada, es decir:

 

a)    Que sean pertinentes, es decir, que tengas relación del caso que se resuelve;

b)    Que se presenten antes de la emisión de la sentencia definitiva respectiva, y

c)    Los escritos de amicus curiae que se presenten en la sustanciación del procedimiento carecerán de efectos vinculantes.

Es por lo razonado anteriormente que se tienen por presentados los escritos promovidos por Guillermo Alberto Hope Gómez, en su calidad de ciudadano y candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, sin que su presentación implique u obligue a este Tribunal a tomarlos en cuenta para el dictado de la sentencia.

OCTAVO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-501/2015. El tercero interesado hace valer como causa de improcedencia y sobreseimiento la extemporaneidad de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015, por haberse presentado fuera del plazo de cinco días el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral. Alega que al haberse presentado de manera extemporánea los juicios de inconformidad lo procedente es declarar la improcedencia de los presentes juicios.

 

Contrariamente a lo argumentado por el actor, los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y ST-JRC-183/2015 y los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015, fueron presentados en el plazo de cuatro días, tal y como se razonó en la parte considerativa de la oportunidad en los considerandos tercero y cuarto de la presente sentencia.

 

La extemporaneidad que hace valer el tercero interesado se encuentra relacionada con la presentación de los juicios de inconformidad ante el Instituto Electoral de Michoacán, tema que será analizado en el fondo del presente asunto. Por lo que es de desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

NOVENO. Precisión. Por cuestión de método, primero se analizarán los juicios relacionados con el resolutivo de la sentencia combatida, por medio del cual se sobreseen los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015, en virtud de que, según la responsable, fueron presentados de forma extemporánea.

Posteriormente se analizará el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-183/2015, por medio del cual se impugna, en la sentencia combatida, lo relativo a la confirmación del otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de Patricia Ramírez del Valle y Blanca Mónica Campos Ponce.

DÉCIMO. Pretensión, causa de pedir y Litis en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015. La pretensión del partido actor y de los candidatos (independiente y del Partido Revolucionario Institucional) a presidentes municipales para el ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, consiste en que se revoque, en lo que es materia de impugnación, la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente identificado con la clave TEEM-JIN-58/2015 y acumulados y, en consecuencia, se reconozca la procedencia de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015.

La causa de pedir radica, esencialmente, en que, a juicio de los actores, las demandas del juicio de inconformidad local que dieron origen a los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015, fueron presentadas oportunamente dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida, en lo que es materia de impugnación en dichos juicios, conforme a Derecho y, por lo tanto, si ha lugar o no a acoger la pretensión de los actores, de acuerdo con el análisis de los agravios que se haga, a partir de las demandas.

DÉCIMO PRIMERO. Agravios. De la lectura integral a las demandas, se desprenden los siguientes conceptos de agravio esgrimidos por los actores.

ST-JRC-162/2015:

a)    Una indebida e incorrecta aplicación e inobservancia de los artículos 11, fracción III; 12, fracción III; 23 y 10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, al momento que la autoridad responsable las aplica en perjuicio de su representado, en virtud de haber presentado la demanda ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Michoacán y no ante el Consejo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, en su calidad de autoridad responsable.

b)   La demanda no se interpuso ante el Comité Municipal, porque se presentó ante el mismo Instituto Electoral de Michoacán como autoridad electoral, quien debió remitirlo al órgano municipal, sin que esto conlleve que el actor pretenda modificar la autoridad responsable ni la opción de presentar un medio de impugnación, puesto que es el propio órgano electoral quien lo recibe, tramita, publica y rinde el informe circunstanciado;

c)    No se presentó la demanda ante autoridad diversa, ni ajena, porque se trata de la autoridad electoral;

d)   El Instituto Electoral de Michoacán, se comportó adecuadamente y lo remitió al Comité Municipal de Zitácuaro, para la tramitación correspondiente;

e)    La autoridad responsable confunde las estructuras gramaticales “Autoridad Electoral”, “autoridad distinta a la electoral” y “Autoridad responsable”, porque una autoridad electoral se encuentra obligada, aunque no sea la responsable, a remitir de inmediato el medio de impugnación, como se hizo en el presente caso;

f)      La autoridad responsable sobresee sin observar que el medio de impugnación ha sido presentado por el instituto político ante la autoridad electoral local y no distinta;

g)   La responsable aplica indebidamente la jurisprudencia 56/2002 de la Sala Superior de este tribunal, en virtud de que se trata de una jurisprudencia histórica y no se encuentra vigente por lo que no opera ni como criterio orientador, por lo que se debe estar a la distinción moderna de la ley entre autoridad electoral y autoridad no electoral, y

h)   La autoridad responsable debía reconocer que al haberse presentado el medio de impugnación ante una autoridad electoral, era preciso que ella, de inmediato, lo remitiría ante la autoridad responsable.

ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015:

Se lleva a cabo el resumen de los agravios planteados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015, de manera conjunta, en virtud de que son una reproducción íntegra de los mismos en ambas demandas:

a)    Si bien la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2015, fue presentada a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos ante una autoridad distinta a la responsable, la interpretación que debería haberle dado el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es una que extendiera, garantizara y protegiera los derechos humanos del justiciable, que potencializara una tutela máxima real y efectiva de los mismos.

b)    El juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2015, fue presentado ante, ante una autoridad a la que pertenece la autoridad responsable, el Consejo Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, es decir, el Instituto Electoral de Michoacán. Su naturaleza jurídica es idéntica que la de la responsable y en ese sentido el juicio de inconformidad no se presentó ante una autoridad de diversa naturaleza jurídica de la autoridad responsable.

c)    La presentación del juicio de inconformidad ante el Instituto Electoral de Michoacán obedeció a una confusión originada por el personal del Consejo Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, quienes indicaron que debería presentarse en el Morelia, en la sede central de dicho Instituto.

d)    Pese a que la demanda se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, se cumplió con lo previsto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, ya que le dio trámite a la presentación de la demanda de juicio de inconformidad y publicitó oportunamente el medio de impugnación.

e)    La responsable, al rendir su informe su informe circunstanciado, no hace valer causal de improcedencia alguna.

f)      En virtud de que quien promovió el juicio de inconformidad es un ciudadano, en calidad de candidato independiente, la responsable debió potencializar los derechos humanos del mismo, privilegiando su derecho al debido proceso legal y de acceso a la justicia ante las instancias respectivas.

g)    La interpretación que lleva a cabo la responsable del artículo 24, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral es formalista, rigurosa y restrictiva del derecho de acceso a la justicia.

DÉCIMO SEGUNDO. Metodología. De la lectura de los agravios esgrimidos por los actores, se advierte que todos ellos versan sobre la misma cuestión; esto es, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, para desechar el medio de impugnación por considerar que se presentó de manera extemporánea.

En ese sentido, se analizarán de manera conjunta los agravios planteados en las tres demandas, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[19]

DÉCIMO TERCERO. Análisis de fondo. Los agravios esgrimidos por los actores, se consideran fundados en razón de las siguientes consideraciones.

En síntesis, los actores argumentan que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, puesto que de la interpretación a lo dispuesto en los artículos 10; 11, fracción III; 12 fracción III y 23 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se advierte que el medio de impugnación que se presente ante un órgano distinto al que emitió el acto, se deberá remitir a éste, pero no se contempla que por ese hecho deba desecharse o considerarse como fecha de presentación la de recepción del órgano al que se remitió la demanda.

Como primer punto, es necesario precisar que la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar él o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[20]

Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.

En la sentencia impugnada la responsable basó su determinación, en lo que fue materia de impugnación, en los siguientes fundamentos y consideraciones:

        En términos de lo dispuesto en los artículos 8, primer párrafo, 9, 10, primer párrafo, 23, segundo párrafo, y 60 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en el desarrollo del proceso electoral, todos los días y horas son hábiles; el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que concluya el cómputo respectivo, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y cuando algún órgano del instituto o partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, deberá remitirlo de inmediato, sin trámite alguno adicional, al órgano del Instituto o tribunal competente.

        Conforme con lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, del mismo cuerpo legal, los medios de impugnación como el juicio de inconformidad, son improcedentes, entre otros casos, cuando los actos que se pretendan reclamar no son combatidos dentro de los plazos señalados por la ley; en la especie, dentro del término de cinco días.

        Señaló que ello es así, puesto que no puede quedar a la voluntad del agraviado el tiempo para incoar la intervención estatal, pues se provocaría la incertidumbre ante la falta de definitividad de los actos de autoridad, que son el sustento de otros que ulteriormente deban emitirse. En consecuencia, los medios de impugnación se deben presentar en el plazo legal establecido para ello, pues no hacerlo así implica el consentimiento tácito del acto reclamado.

        Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 182, 184, 185, 207 y 208 del Código Electoral de la entidad federativa, así como lo establecido en la jurisprudencia 33/2009 de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (Legislación federal y similares), y considerando lo señalado en el acta de sesión permanente de cómputo municipal del Comité Municipal Electoral de Zitácuaro, Michoacán, el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente del que concluya el cómputo distrital de la elección atinente y se entrega el acta respectiva, no así, de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.

        Acorde con precepto legal 8 de la ley adjetiva electoral, los plazos señalados por días se considerarán de veinticuatro horas. Por ello, el término “día” debe entenderse como un periodo de tiempo equivalente a veinticuatro horas, que comienza a correr desde las cero horas de un determinado meridiano geográfico y hasta las veinticuatro horas, y no sólo al simple transcurso de esas horas a partir de un hecho causal determinado. Al respecto, la responsable citó, por analogía, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIOS EN DÍAS.

        En ese sentido, en el acta de sesión permanente de cómputo municipal del Comité Municipal Electoral de Zitácuaro, Michoacán, que constituye un documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 243, inciso a), del Código Electoral del Estado, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el cómputo municipal impugnado concluyó a las diez horas con treinta minutos del once de junio de dos mil quince, y la demanda fue presentada a las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos del dieciséis de junio del año en curso, ante el Instituto Electoral de Michoacán, como consta del sello fechador respectivo.[21]

        Sin embargo, precisó que, en la especie, el Instituto Electoral de Michoacán no es la autoridad responsable (emisora del acto reclamado en el juicio de inconformidad), sino el Comité Municipal Electoral de Zitácuaro, Michoacán, quien en sesión permanente celebrada el once de junio de este año, emitió los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa combatida.

        Reiteró que en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa, el juicio de inconformidad debe presentarse ante la autoridad u órgano partidista, sin que en la ley electoral se prevea la interrupción del plazo de cinco días, cuando el escrito se haya presentado ante autoridad distinta.

        A partir de ello, concluyó que el término de cinco días dentro de los cuales el partido inconforme debía presentar el juicio de inconformidad, empezaron a correr a partir del doce de junio de dos mil quince, para fenecer el dieciséis de ese mes y año.

        Precisó que el escrito de inconformidad se presentó a las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos del último día del término; sin embargo, dicha presentación no ocurrió ante la autoridad responsable (Comité Municipal Electoral de Michoacán), sino ante el Instituto Electoral de Michoacán, quien debió remitirlo de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente para su tramitación.

        Al respecto, señaló que de acuerdo con el oficio IE3M/ZIT/113/S/280/2015, signado por el Secretario del Consejo Distrital 13 Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán, el juicio de inconformidad llegó físicamente a la autoridad responsable hasta el diecisiete de junio de dos mil quince y posteriormente se realizó el trámite correspondiente, dando aviso al Tribunal Electoral de Estado de Michoacán hasta el dieciocho de junio de dos mil quince.

        De lo anterior, la responsable concluyó que los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015, eran extemporáneos, en virtud de que fueron recibidos físicamente por la responsable hasta el diecisiete de junio de dos mil quince y fue a partir de ahí que llevó a cabo el trámite de ley y el aviso respectivo al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

        Además, agregó que en autos no consta que en el caso, la presentación de los juicios de inconformidad ante una autoridad distinta a la responsable haya obedecido a alguna situación irregular que así lo justificara, pues los promoventes no lo hicieron valer, lo que hace evidente que no existía razón justificada para que la presentación de las demandas de juicio de inconformidad se hiciera ante el Instituto Electoral de Michoacán y no ante la autoridad responsable, Comité Distrital Electoral de Zitácuaro, Michoacán, que es ante quien debían ser presentadas las demandas en términos de ley.

        A fin de sustentar dicha determinación, invocó la tesis XX/99, de rubro DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, y la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

        Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional determinó que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de cinco días previsto para tal efecto, por lo que resolvió sobreseer en el juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción III, de esa misma legislación, relativa a la extemporaneidad.

En ese sentido, les asiste la razón a los actores al señalar que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

La autoridad responsable fundamenta su determinación de extemporaneidad a partir de que el Consejo Distrital 13 de Zitácuaro, Michoacán, recibió el juicio de inconformidad hasta el diecisiete de junio de dos mil quince y no fue sino hasta el dieciocho siguiente que llevó a cabo el trámite de ley y dio aviso de la presentación de los juicios de inconformidad al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la misma fecha.

De acuerdo con las constancias que obran agregadas en autos se advierte que, contrariamente a lo señalado por la responsable, el Consejo Distrital 13 de Zitácuaro, Michoacán, tuvo conocimiento del juicio de inconformidad desde el dieciséis de junio de dos mil quince.

Esto es así en virtud de que desde esa misma fecha, dicho Consejo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, inciso b), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, certificó que los juicios de inconformidad presentados por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Candidato Independiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán,[22] fueron presentados el dieciséis de junio de dos mil quince.

Asimismo, ordenó, en esa misma certificación, que se remitiera, una vez transcurrido el plazo de setenta y dos horas, el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Aunado a lo anterior, obran a fojas 231 del cuaderno de antecedentes dos, foja 351 del cuaderno accesorio cuatro, fojas 213 y 214 del cuaderno accesorio tres y foja 385 del cuaderno accesorio cinco, los oficios por los cuales el Consejo Distrital 13 de Zitácuaro, Michoacán da aviso al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de la presentación de los juicios de inconformidad presentados por el Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del candidato independiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, mismos que datan del dieciséis de junio de dos mil quince, y en él se reconoce que dichos medios de impugnación fueron presentados ante el Consejo Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, en esa misma fecha, ante esa autoridad, el mismo dieciséis de junio de dos mil quince.

Asimismo, obran agregadas en autos, las cédulas de publicitación del juicio de inconformidad, en la que Alejandro Valdovinos Santana, Secretario del Comité 13 Electoral de Zitácuaro, Michoacán, hace constar que fueron presentados los juicios de inconformidad, el dieciséis de junio de dos mil quince.

Por último, obran agregadas en autos a foja 243 del cuaderno accesorio dos, foja 227 del cuaderno accesorio tres, foja 377 del cuaderno accesorio cuatro y foja 399 del cuaderno accesorio cinco, las certificaciones que realiza Alejandro Valdovinos Santana, Secretario del Comité 13 Electoral de Zitácuaro, Michoacán, en las que hace constar que el plazo para la presentación de escrito de terceros interesados transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos del dieciséis de junio a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos del diecinueve de junio de dos mil quince, plazo en el que compareció, en todos los juicios de inconformidad, en tal carácter Froylán Melesio Vázquez Aragón, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo.

Es por ello que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Consejo Distrital 13 de Zitácuaro, Michoacán, tuvo conocimiento de los juicios de inconformidad el dieciséis de junio de dos mil quince y, a partir de esa fecha, llevó a cabo el trámite de ley y no como lo afirma la responsable, equivocadamente, a partir del diecisiete de junio de dos mil quince.

De esta forma, esta Sala Regional concluye que los juicios de inconformidad presentados por el Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Candidato Independiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, fueron interpuestos oportunamente.

Al haber resultado fundados los agravios hecho valer por los actores, esta Sala Regional procede a analizar, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015, promovidos por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del candidato independiente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

 

Improcedencia del juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015

En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el Partido Revolucionario Institucional agotó previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación:

La presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.

La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

a)    Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;

b)   Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

c)    Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación  tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución.

En la especie, el juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015 fue promovido ante el Instituto Electoral de Michoacán, por Martha Angélica García Velázquez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015, se recibió ante el Instituto Electoral de Michoacán diverso escrito signado por Martha Angélica García Velázquez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro Michoacán, mediante el cual promovió juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-121/2015, en contra de los mismos resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, acto y misma autoridad responsable, es decir, el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán.

En efecto, del sello de recepción que se encuentra en la demanda de juicio de inconformidad presentada por Martha Angélica García Velázquez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro Michoacán, se advierte que siendo las 23:58 horas del dieciséis de junio de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán un primer escrito de demanda de juicio de inconformidad promovido por la actora, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. Dicho medio de impugnación, quedó registrado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo el número de expediente TEEM-JIN-121/2015.[23]

Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente TEEM-JIN-123/2015, se advierte que a las 23:59 horas del mismo dieciséis de junio de dos mil quince, a través de la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán se recibió un segundo escrito de demanda de la actora y que dio origen al juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-123/2015.

Bajo ese contexto, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-123/2015, la actora se encuentra impedida, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto y misma autoridad responsable.

Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[24] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[25].

Conforme con lo razonado, es inconcuso que la demanda origen del juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015 no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por la promovente, dado que, como se dijo, la actora ya agotó su derecho de acción.

En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción de la actora por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es desecharla de plano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Causal de improcedencia hecha valer en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015 y TEEM-JIN-124/2015.

 

Previamente al estudio de fondo de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015 y TEEM-JIN-124/2015, se analizarán la causal de improcedencia hechas valer por el tercero interesado en los tres juicios.

 

Alega el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán, que las demandas de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015 y TEEM-JIN-124/2015 son frívolas, en virtud de que los hechos no se encuentran sustentados con la ley y la razón y se encuentra desprovistos de lógica común y jurídica.

 

Al respecto, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en virtud de que los hechos y argumentos jurídicos serán valorados al resolver el fondo de las demanda de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015 y TEEM-JIN-124/2015.

Al no advertir alguna otra causal de improcedencia, diversa a la extemporaneidad, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015 y TEEM-JIN-124/2015, se procede a analizar los agravios planteados en las demandas de dichos medios de impugnación, una vez que se advierte que los mismos reúnen con los requisitos de procedibilidad, es decir:

a)    Forma. Las demandas se presentaron por escrito y si bien se presentaron ante autoridad distinta  ala responsable, posteriormente se hizo llegar al Consejo Distrital Electoral de Michoacán, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Morelia, Michoacán. Asimismo, en las demandas se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa el medio de impugnación, los agravios que les deparan perjuicio a los actores, los preceptos jurídicos supuestamente violados, además de ofrecer las pruebas que consideraron idóneas.

b)    Requisitos especiales. Se menciona la elección que se impugna, así como los actos que objeta y se hace mención individualizada de la elección que impugna.

c)    Oportunidad. Como ha quedado señalado anteriormente, los juicios de inconformidad que se analizan fueron presentado oportunamente.

d)    Legitimación y personería. Se cumple con este requisito porque quienes promueven los juicios de inconformidad que se analizan son partidos políticos y el candidato independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral como sujeto legitimado para ello y lo hicieron a través de sus representantes, y de acuerdo con los informes circunstanciados del Instituto Electoral de Michoacán tienen reconocida su personalidad para promover los presentes juicios.

e)    Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el acto impugnado no se encuentra contemplado dentro de los actos previstos para ser impugnados a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación de los juicios de inconformidad, por virtud del cual pudieran ser modificados o revocados.

f)      Requisitos especiales. Por último, se cumple, en las demandas de juicio de inconformidad que se analizan, con los requisitos especiales previstos en el artículo 57 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, pues se menciona la elección que se cuestiona.

Agravios relativos al rebase de topes de gastos de campaña en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015 y TEEM-JIN-122/2015 promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Revolucionario Institucional.

 

El Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional hacen valer, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-121/2015 y TEEM-JIN-122/2015, los siguientes agravios respecto del rebase de los topes de gastos de campaña por parte del candidato del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, Carlos Herrera Tello, en los siguientes términos:

 

-         El candidato del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, Carlos Herrera Tello, incumplió con normas constitucionales y legales al rebasar en más del 5% (CINCO POR CIENTO) los topes de gastos de campaña, con lo que se violaron los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

-         Asimismo, viola los principios de derecho electoral de legalidad, certeza y objetividad, al no respetar los topes de los gastos de campaña, lo que lo puso en una clara ventaja frente a los otros candidatos a presidentes municipales por el municipio de Zitácuaro, Michoacán, por lo que solicita la cancelación del registro como candidato.

-         Alegan que el Consejo Distrital Electoral 13 de Zitácuaro, Michoacán violó los principios electorales de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad al haber declarado la validez de la elección y haber entregado a Carlos Herrera Tello, candidato del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, la constancia de mayoría de votos cuando tenía pleno conocimiento de que hubo un gasto excesivo en su campaña electoral.

-         Afirman que el candidato del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, Carlos Herrera Tello, violentó lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán, al haber utilizado propaganda electoral distinta a la textil y de materiales desechables y biodegradables.

 

I.                   Tipo de nulidad de elección específico por exceso en el gasto de campaña y análisis del agravio.

 

a.    Génesis de la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña.

 

El motivo de nulidad acusado encuentra su fundamento en recientes adiciones y reformas a la norma constitucional, en específico, las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; entonces, el Órgano Reformador de la Constitución dispuso como una causa de nulidad de elección el rebasar los topes de gastos de campaña. Al efecto, se modificó el artículo 41 constitucional, para disponer lo siguiente en su Base VI, párrafo tercero, inciso a):

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a)     Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(…).

 

Así, en tanto el artículo citado establece las bases generales para el sistema de medios de impugnación en la materia, el nuevo supuesto constitucional de nulidad cobra aplicación en los órdenes tanto federal, como local; teniendo que su incorporación al andamiaje constitucional, junto con otras dos nuevas causales del mismo orden, se erige en un parámetro constitucional de validez de las elecciones.

 

Si se acude a los testimonios del proceso legislativo que originó la reforma de cuenta, se puede advertir en el constituyente una preocupación por fortalecer los procedimientos de fiscalización y dotar de eficacia a sus resoluciones; reprobando la llegada tardía de los resultados de la revisión de los egresos de los participantes, así como la benignidad de las resoluciones emitidas en los procedimientos correspondientes, que finalmente carecían de poder para influir en la sanción de los procesos electorales.[26]

 

Así, con la finalidad de garantizar la participación de los agentes políticos en condiciones equitativas, además de transparentar la aplicación de los recursos públicos de los que aquellos se benefician; pero sobre todo, con el objetivo de dar efectos útiles a los procedimientos de vigilancia que se desarrollan en el marco de las contiendas electorales, se aprobó el rediseño de los mecanismos de fiscalización en la materia.

 

En este tenor, la reforma constitucional evidencia la importancia que, para el sistema electoral mexicano, tiene la observancia de la norma en el tema del financiamiento y fiscalización de los gastos de precampañas y campañas electorales a cargo de los partidos políticos y candidatos; no sólo porque se fortalecieron los mecanismos legales a través de los que se ejerce la vigilancia, sino también a la institución encargada de hacerlo, a la que se le concedió la rectoría en todos los órdenes de gobierno, centralizando en el Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los procesos electorales federal y estatales.

 

Trascendencia hacia la que había llamado la atención este Tribunal a través de sus resoluciones, pue,s en torno al tema, la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con clave de identificación SUP-JIN-359/2012 relacionado con la elección presidencial de dos mil doce, sostuvo que el tope de gastos en una campaña constituye un límite que tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática.

 

Esta causal de nulidad también se encuentra recogida en el artículo 72, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, que establece que

 

Artículo 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a)     Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado;

b)    

 

b.    Naturaleza del sistema de nulidades.

 

De acuerdo con el artículo 41, apartado VI, de la Constitución Federal, la norma reglamentaria establecerá un sistema para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales a través del establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley; mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación; cuya implementación, en términos del artículo 99 constitucional, está conferida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien —salvo por las acciones de inconstitucionalidad en la materia—, será la máxima autoridad jurisdiccional en el ámbito electoral.

 

Sobre esa línea, en la norma constitucional se dispone que al Tribunal le corresponderá la resolución definitiva —entre otros— de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones,[27] confiriéndole —ya en la norma reglamentaria— facultades para que, en el desarrollo las impugnaciones en contra de los resultados de la contienda electoral en las entidades federativas, instruya los juicios de revisión constitucional electoral presentados por los contendientes;[28] dentro de los que habrá de analizar los hechos acontecidos en el marco de la jornada electoral y el cómputo de resultados, bajo el tamiz que aportan las causas dispuestas en la norma, que después permitirán llegar a la conclusión de validez o nulidad de la elección o votación cuestionada.

 

De aquí que, la naturaleza de este órgano resolutor, así como de las facultades a él asignadas sean de corte primordialmente jurisdiccional y ejercidas mediante la resolución de las controversias planteadas a instancia de quien se dice agraviado; sin que aquél hubiera sido investido de atribuciones de corte inquisitivo, ni se le hubiere encomendado la investigación de potenciales irregularidades; actividades que han sido encargadas a órganos especializados, quienes determinarán la actualización de infracciones y surtimiento de responsabilidades de corte administrativo o, de ser el caso, penal.

 

Así, tomando en consideración las prescripciones del principio de legalidad, esta Sala Regional está compelida a ceñir su actuación al ámbito de facultades que le ha sido otorgadas, en esencia, el desahogo de los medios de impugnación en la materia; no así la ejecución de actos originarios de vigilancia sobre la actuación de los institutos políticos, sus candidatos o el ejercicio de sus recursos.

 

En efecto, las normas aplicables permiten que en cuanto órgano jurisdiccional y como institución, el Tribunal Electoral, pueda revisar el ejercicio de las actividades de fiscalización a través de un parámetro que determine el legal desempeño de las actuaciones administrativas (como podría ser por medio del recurso de apelación);[29] sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones en ningún trecho le permiten erigirse en una instancia de revisión paralela del ejercicio de los gastos erogados en las campañas electorales.

 

c.    Hipótesis y estudio dogmático.

 

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de elecciones federales y locales, de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis, párrafos 1, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución federal, así como el artículo 72, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, se desprende lo siguiente:

 

        La verificación de violaciones a la normativa electoral por exceso en el gasto de campaña (materia o conducta) en un cinco por ciento del monto total autorizado (referencia de modo);

        Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento subjetivo);

        Las violaciones electorales deben ser graves (elemento cualitativo);

        Las violaciones electorales deben incidir en la jornada electoral (referencia temporal);

        Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal o afectar sus resultados (referencia espacial);

        Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

        Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

Además, en cuanto a dicho tipo de nulidad específico se debe atender a lo siguiente:

 

        Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se presumirá que las violaciones son determinantes (presunción legal);

        Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son violaciones graves (elemento cualitativo), y

        Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral son dolosas (elemento subjetivo).

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

Sujetos pasivos.  Del mismo modo que en la causa genérica de nulidad de elección [artículo 78 de la ley de medios en cita y 72, párrafo primero, inciso a); de la ley de justicia en materia electoral citada], no se refieren expresamente a los sujetos afectados con las conductas irregulares que conforman esta hipótesis; no obstante, se estima válido concluir que los electores del distrito o municipio electoral de que se trate, son los principales perjudicados con los hechos antijurídicos que la integran.

 

Sujetos activos. Los sujetos activos son quienes cometen o dan pie a las violaciones graves y dolosas relacionadas con los supuestos previstos en el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal, relativos a excederse en el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Por tanto, los sujetos causantes de dichas conductas pueden ser los partidos políticos o coaliciones, los candidatos o los candidatos independientes.

 

Conducta. Las conductas que dan origen a la hipótesis de nulidad de elección de mérito, consisten en la realización de erogaciones con motivo de las actividades de campaña electoral que rebasen en un cinco por ciento o más el tope autorizado por la autoridad electoral para la elección respectiva.

 

Bien jurídico protegido. La hipótesis de nulidad preserva todos los valores y principios de la contienda electoral, específicamente, la equidad del proceso electoral, así como los resultados de los comicios.

 

Otros elementos normativos.

 

        Violaciones electorales dolosas (elemento subjetivo), elementos que atañen a las características de las irregularidades, entendiéndose por dolosas aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

        Violaciones electorales graves (elemento cualitativo), entendiéndose por graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios o bienes jurídicos básicos constitucionales, convencionales o legales, cuya observancia sea indispensable en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Violaciones electorales que inciden en la jornada electoral (referencia temporal). Las conductas ilícitas deben afectar el proceso electoral o la jornada electoral, de modo que resulte evidente el nexo causal entre éstas y el desarrollo y resultados de la elección, a partir de la acreditación objetiva y material de las violaciones.

 

        Violaciones electorales que inciden en los resultados de la elección en el municipio que se trate (referencia espacial). Partiendo de lo establecido en la hipótesis de nulidad, se concluye que las violaciones deben repercutir en la esfera del municipio en que se impugne, ya que se demanda la nulidad de la elección de presidente municipal en un municipio determinado. Ello implica que al no guardar relación con dicha demarcación electoral, resulten ineficaces para demostrar una afectación sustancial al proceso electoral y a los resultados municipales.

 

        Violaciones electorales plenamente acreditadas en forma objetiva y material (aspecto probatorio). Los medios de prueba deben ser suficientes e idóneos para permitir al juzgador concluir que objetiva y materialmente se llevaron a cabo las conductas previstas en la causal de nulidad; por tanto, los elementos probatorios deben ser lícitos y pueden ser de cualquier tipo, en tanto de su valoración y relación entre sí, no den lugar a dudas respecto de los hecho o irregularidades sujetos a prueba.

 

        Violaciones electorales determinantes. Conforme con la definición que en la ley se hace de este elemento, existe presunción de determinancia cuando la diferencia entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar de la elección, sea menor al cinco por ciento; circunstancia que abarca tanto un enfoque cuantitativo, pues se estima que en tales condiciones, el resultado de la elección pudo verse condicionado por la comisión de las violaciones que integran la causal de nulidad de elección, así como cualitativo, en la medida en que dicho resultado racionalmente pueda vincularse con el exceso en el gasto de campaña.

 

d.    Cuestiones relativas al rebase del monto máximo autorizada como gasto de campaña.

 

        Financiamiento público. En primer término, se precisa que en el artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución federal, se prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente, se dispone que, en la propia ley, se establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes; se ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y sedispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.

 

Por su parte, en la base II del mismo artículo constitucional, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

En el inciso b) de la referida base constitucional, se dispone que el financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

 

De lo anterior se advierte, que en la Constitución federal se establece la existencia de un financiamiento equitativo para los partidos políticos, primordialmente de origen público, el cual debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Asimismo, se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.

 

Por su parte, en el artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se establece que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, las cuales no excederán del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador.

 

A su vez, en el artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos se reitera que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento, el cual será destinado, entre otras cuestiones, a los gastos durante los procesos electorales, artículo que coincide con lo dispuesto en los artículo 111 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

En el artículo 51 de la misma ley se prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. En el párrafo 1, inciso b) del mismo artículo, se establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federales o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda. De igual manera, se dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.

 

Similares disposiciones se encuentran en los artículos 112 y 113 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

De lo expuesto, se advierte que los partidos políticos que participaron en el proceso electoral de Michoacán tienen derecho a recibir del erario público, exclusivamente del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral de Michoacán, financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales tienen, desde luego, un límite.

 

En el capítulo relativo a la fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales, en la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 76 se establece el catálogo de las erogaciones que comprenden el concepto de gastos de campaña, a saber: gastos de propaganda; gastos operativos de la campaña; gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios de comunicación impresos; gastos de producción de los mensajes para radio y televisión; gastos destinados a la presentación de las candidaturas registradas por los partidos políticos y su promoción; gastos dirigidos a la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones de los candidatos registrados y de la plataforma electoral; cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el período que transita de la conclusión de las precampañas hasta el inicio de las campañas, y los demás gastos que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral así determine, a propuesta de la Comisión de Fiscalización.

 

En términos del artículo 77 de la Ley General de Partidos Políticos, la revisión de los informes que los partidos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización (en adelante la Comisión), la cual estará a cargo de la elaboración y presentación del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Por otro lado, en términos del artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos, los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de gastos de campaña electoral.

 

Por lo que hace a las directrices que habrán de observar los informes rendidos en el marco de las campañas electorales, en la Ley General de Partidos Políticos, establece, en su artículo 79, inciso b), que aquellos informes habrán de ser rendidos para cada una de las elecciones en que participen refiriendo los gastos erogados tanto por el partido, como el candidato correspondiente; asimismo, en el citado ordenamiento, se contempla la responsabilidad solidaria atribuible a los candidatos en torno a la presentación de los informes de marras, y, por último, se dispone que los partidos políticos deberán presentar informes de ingresos y gastos por períodos de treinta días a partir del inicio de las campañas electorales, los cuales deberán ser exhibidos ante la Unidad Técnica de Fiscalización (en adelante Unidad) dentro de los tres días siguientes a la conclusión de cada período de revisión.

 

Sobre esta línea, en el artículo 80, inciso d), de la ley en cita, se disponen las reglas aplicables a la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos rendidos con relación a la etapa de campañas; de donde se colige que la Unidad revisará y auditará el financiamiento y gastos realizados por los partidos políticos y candidatos de forma simultánea al desarrollo de las campañas electorales.

 

Estas disposiciones, en los mismos términos, se encuentran recogidas en los artículos del Capítulo Primero, Título Sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

        Financiamiento privado. En el artículo 53, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades siguientes: a) Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento, y d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Las aportaciones de militantes y simpatizantes se encuentran ajustadas a los límites siguientes [artículos 54, 55 y 56 de la Ley General de Partidos Políticos, y 25, párrafo 1, inciso s), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]:

 

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

 

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

 

c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43, inciso c), de la Ley en cita, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

 

d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.

 

En virtud de estas aportaciones, los partidos políticos se encuentran obligados a informar al órgano administrativo electoral, para que éste lleve a cabo su actividad fiscalizadora.

        Tope de gastos de campaña. Los topes de gastos de campaña implican que, independientemente, de la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda obtener, el uso de tales recursos está limitado a un monto determinado, con la finalidad de propiciar equidad en la contienda. Si los contendientes llegarán a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurren, por una parte en una irregularidad sujeta a sancionarse, y por la otra, en una posible causa de nulidad.

El ocho de octubre de dos mil catorce, mediante acuerdo CG-20/2014, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, acordó fijar el monto de $662,606.17 (Seiscientos sesenta y dos mil seiscientos seis pesos 17/100), como el tope máximo de gastos de campaña para la elección de presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán, para el proceso electoral 2014-2015, por lo que en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.

 

Es preciso señalar que cuando la norma constitucional y legal hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual. Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada cargo de elección popular.

 

Lo anterior, encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues, como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 72, párrafo primero, inciso a) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

 

En esa virtud, los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dentro de los siguientes tres días de conclusión de cada periodo.

 

Por lo tanto, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente.

 

Por su parte, de lo previsto por el artículo 83, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, en el cual se dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:

 

a)    Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;

b)    En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y

c)    En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.

En relación con el prorrateo, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados, estableció que el prorrateo se refiere a la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.

 

Además, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.

 

Entonces, el prorrateo de los gastos genéricos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, entidad federativa o municipio).

 

De lo anterior, se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En consecuencia, cuando en el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), y el artículo 72, párrafo primero, inciso a) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, se prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada ayuntamiento.

 

        Límite temporal. Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 169, párrafo tercero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, se dispone que la campaña electoral sea el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

 

Por su parte, en el artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

Entonces, el periodo de campaña es distinto al del precampaña.

 

En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición, y en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.

 

De lo anterior, se colige que los periodos de precampaña y campaña son distintos, es decir, el periodo de precampaña es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones; en cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.

 

Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente, inclusive, antes si se presentaron en forma irregular, actos anticipados de campaña.

 

        Fiscalización de recursos de los partidos políticos. La fiscalización de los recursos de los partidos políticos es la revisión de los informes respecto del origen y destino de los recursos ordinarios y de campaña que reciben los mismos, y en el caso de campañas, los candidatos independientes, los cuales han sido presentados ante la autoridad administrativa electoral.

El proceso de fiscalizar, tiene como finalidad asegurar la transparencia en la rendición de cuentas, la equidad en la contienda y la legalidad en el comportamiento de los actores políticos. Por eso, la fiscalización debe ser considerada como un ejercicio que fortalece y legitima la competencia electoral.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Para el cumplimiento de tal atribución, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las atribuciones que la constitución y la ley le confieren en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez cuenta con un órgano técnico encargado de la recepción y revisión integral de los informes presentados respecto del origen, aplicación y destino que presenten los sujetos obligados, así como las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas.

 

Aunado a lo anterior, la obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.

 

El proceso de fiscalización, comprende las etapas siguientes:

 

1.    Los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes  correspondientes en los plazos establecidos en la normativa electoral, así como la documentación soporte y comprobatoria necesaria, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

2.    Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, contará con un plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, y

3.    Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.

 

De lo anterior, se desprende que, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c), y 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resultan determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.

 

Por otro lado, cabe mencionar que el proceso de fiscalización, no se limita al ejercicio de las facultades de revisión de los informes, sino que, también contempla los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, originados por las quejas presentadas a fin de denunciar las presuntas conductas ilegales de los partidos políticos y candidatos, lo cual obliga a la Comisión de Fiscalización y a su Unidad Técnica a realizar las investigaciones correspondientes. Además, de los procedimientos de oficio que pueda iniciar ante la sospecha de cualquier conducta contraria a la normativa electoral en materia de rendición de cuentas.[30]

 

e.    Análisis del agravio.

 

i.                   Rebase del tope de gastos de precampaña y campaña.

 

El agravio es infundado por las razones que se exponen enseguida:

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional (en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), que en sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la claves INE/CG789/2015, por las que aprobó lo siguiente:

 

El Dictamen Consolidado y la resolución de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de elección popular en Michoacán, correspondientes al proceso electoral 2014-2015.

 

De esta forma al tratarse de documentales públicas, por  haber sido emitidas por la autoridad facultada para ello, las mismas tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que son aptas para acreditar que el candidato del Partido de la Revolución Democrática en Zitácuaro, Michoacán NO rebasó el tope de los gastos de campaña.

 

De acuerdo con el análisis de la resolución citada, se advierte que en el Estado de Michoacán, sólo se detectaron dos casos de rebase de topes de gastos de campaña del Partido de la Revolución Democrática, esto es en

 

e. Otros Hallazgos

 

             En Sesión Ordinaria el día 8 de octubre del año 2014, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), mediante acuerdo IEM- CG-20/2014, determinó los topes máximos de campaña, para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, teniéndose que para el Ayuntamiento 43 Jacona se estableció un tope máximo de $382,912.25, en ese sentido se determinó que el candidato por el Ayuntamientos 43 Jacona rebasó el tope de gastos  como se detalla a continuación:

 

AYUNTAMIENTO

 

 

 

 

GASTOS

PRD

 

 

(A)

GASTOS NUAL

 

 

(B)

GASTOS ENSO

 

 

(C)

TOTAL GASTO CANDIDATURA COMÚN

 

(D)=(A)+(B)+(C)

TOPE DE GASTOS

 

 

(E)

REBASE DE TOPE DE GASTOS

 

F=(D)-(E)

43 Jacona

$41,215.24

$1,518.07

$345,677.51

$388,410.82

$382,912.25

$5,498.57

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 243, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección se acuerde.

 

En consecuencia, al exceder el tope máximo de gastos que podrán realizar los candidatos, establecido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el Ayuntamiento de 43 Jacona, el PRD incumplió con lo dispuesto en los artículo 243, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Hágase del conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

 

             En Sesión Ordinaria el día 8 de octubre del año 2014, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), mediante acuerdo IEM- CG-20/2014, determinó los topes máximos de campaña, para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, teniéndose que para el Ayuntamiento 96 Tocumbo se estableció un tope máximo de $182,992.36, en ese sentido se determinó que el candidato por el Ayuntamientos 96 Tocumbo rebasó el tope de gastos  como se detalla a continuación:

 

AYUNTAMIENTO

 

 

 

 

GASTOS

PRD

 

 

(A)

GASTOS

NUAL

 

 

(B)

TOTAL GASTO CANDIDATURA COMÚN

 

C=(A)+(B)

TOPE DE GASTOS

 

 

(D)

REBASE DE TOPE DE GASTOS

 

E=(C)-(D)

96 Tocumbo

$243,704.77

$725.50

$244,430.27

$182,992.36

$61,437.91

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 243, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección se acuerde.

 

En consecuencia, al exceder el tope máximo de gastos que podrán realizar los candidatos, establecido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el Ayuntamiento de 96 Tocumbo, el PRD incumplió con lo dispuesto en los artículo 243, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Hágase del conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

 

 

De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a partir de los datos que tuvo a la vista así como de las diligencias que realizó, determinó que el Partido de la Revolución Democrática, sólo rebasó el tope de gastos de campaña en los Municipios de Jacona y Tocumbo, no así en Zitácuaro, Michoacán.

 

Así pues, del análisis a los referidos dictámenes y resoluciones, no se advierte que en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, se haya rebasado el tope de gastos de precampaña y campaña fijado para la elección a presidente municipal en curso.

 

Aunado a ello, los promoventes no aportaron al juicio de inconformidad, las documentales que acreditaran la actualización del rebase de topes de gastos de precampaña y campaña sino que, sólo se limitaron a señalar en su demanda, que de acuerdo con su análisis de los gastos llevados a cabo por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, éste había rebasado los topes de los gastos de campaña.

 

Con base en lo anterior, se colige que los actores no aportaron elemento alguno a esta Sala Regional para acreditar el rebase a los topes de gastos de campaña del Partido de la Revolución Democrática y su candidato; es decir, únicamente se constriñe a señalar los montos que, en su concepto, resultan de la propaganda electoral que observaron durante la etapa de campaña electoral.

 

Lo que los promoventes sugieren es que este órgano jurisdiccional se constituya en autoridad investigadora de los hechos que a su consideración provocarían la nulidad de la elección impugnada por el rebase de tope de gastos de campaña, sin siquiera referir de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que apoyen sus afirmaciones de hechos relacionados con los importes, que a su juicio, acreditan el aludido rebase de topes de campaña, omitiendo por vía de consecuencia, la carga probatoria que le corresponde.

 

Por lo tanto, los actores no cumplieron con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la actualización del rebase de tope de gastos de precampaña y campaña en el municipio electoral materia del análisis de esta sentencia, y que fuera determinante para el resultado de la elección, tal y como lo establece el artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a), y párrafo cuarto, de la Constitución federal.

 

De allí, que lo aducido por los actores respecto de la actualización del rebase de tope de gastos de precampaña y campaña sea infundado.

 

Causal de Nulidad hecha valer en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-122/2015 promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Adicional a la causa genérica de rebase en el gasto de campaña, contenida en los artículos 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a), y párrafo cuarto, de la Constitución federal y 72, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que ha sido previamente analizada, el Partido Acción Nacional hace valer, en 185 casillas, la causal de nulidad específica establecida en el artículo 69, fracción XI, de la misma Ley citada, esto es, que se presentaron violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral, en el municipio de que se trate, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección:

 


Descripción: imagen institucional 

Casilla

1

2578 B

2

2578 C1

3

2579 B

4

2579 C1

5

2580 B

6

2580 C1

7

2581 B

8

2581 C1

9

2582 B

10

2582 C1

11

2583 B

12

2583 C1

13

2584 B

14

2584 C2

15

2584 C3

16

2585 B

17

2585 C1

18

2585 C2

19

2585 C3

20

2585 C4

21

2585 C5

22

2586 B

23

2586 C1

24

2587 B

25

2587 C1

26

2588 B

27

2588 C1

28

2589 B

29

2589 C1

30

2590 B

31

2591 B

32

2591 C1

33

2592 B

34

2592 C1

35

2593 B

36

2593 C1

37

2594 B

38

2594 C1

39

2595 B

40

2595 C1

41

2596 B

42

2596 C1

43

2597 B

44

2597 C1

45

2598 B

46

2598 C1

47

2599 B

48

2599 C1

49

2600 B

50

2601 B

51

2602 B

52

2602 C1

53

2603 B

54

2603 C1

55

2604 B

56

2604 C1

57

2605 B

58

2605 C1

59

2606 B

60

2606 C1

61

2607 B

62

2607 C1

63

2608 B

64

2608 C1

65

2609 B

66

2609 C1

67

2610 B

68

2610 C1

69

2610 C2

70

2610 C3

71

2610 C4

72

2611 B

73

2611 C1

74

2612 B

75

2612 C1

76

2613 B

77

2613 C1

78

2614 B

79

2614 C1

80

2615 B

81

2615 C1

82

2615 C2

83

2616 B

84

2616 C1

85

2617 B

86

2617 C1

87

2618 B

88

2618 C1

89

2619 B

90

2619 C1

91

2620 B

92

2620 C1

93

2620 C2

94

2621 B

95

2622 B

96

2622 C1

97

2622 C2

98

2623 B

99

2623 C1

100

2624 B

101

2625 B

102

2625 C1

103

2626 B

104

2626 C1

105

2627 B

106

2628 B

107

2628 C1

108

2628 C2

109

2629 B

110

2629 C1

111

2629 C2

112

2629 C3

113

2630 B

114

2630 C1

115

2631 B

116

2631 C1

117

2632 B

118

2632 C1

119

2633 B

120

2634 B

121

2634 C1

122

2635 B

123

2635 C1

124

2636 B

125

2636 C1

126

2637 B

127

2637 C1

128

2637 C2

129

2638 B

130

2638 C1

131

2638 C2

132

2638 C3

133

2639 B

134

2639 C1

135

2640 B

136

2640 C1

137

2640 C2

138

2640 C3

139

2641 B

140

2641 C1

141

2641 C2

142

2642 B

143

2642 C1

144

2642 C2

145

2643 B

146

2643 C1

147

2643 C2

148

2643 C3

149

2644 B

150

2644 C1

151

2644 C2

152

2644 C3

153

2645 B

154

2645 C1

155

2645 C2

156

2646 B

157

2646 C1

158

2647 B

159

2648 B

160

2649 B

161

2649 C1

162

2650 B

163

2650 C1

164

2650 C2

165

2651 B

166

2651 C1

167

2651 C2

168

2652 B

169

2652 C1

170

2652 C2

171

2653 B

172

2653 C1

173

2654 B

174

2654 C1

175

2654 C2

176

2655 B

177

2655 C1

178

2656 B

179

2657 B

180

2657 C1

181

2658 B

182

2658 C1

183

2658 C2

184

2658 C3

185

2659 B


Descripción: imagen institucional 

 

De acuerdo con el cuadro anterior, el partido político actor hizo valer la causal de nulidad de la votación recibida en la mayoría de las casillas que integran el municipio de Zitácuaro, Michoacán, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Sin embargo, de la revisión a su demanda (fojas 06 a 31 del cuaderno accesorio tres), esta Sala Regional advierte que el promovente no acota la exposición de sus agravios a las irregularidades ocurridas en una casilla determinada, sino que considera que las mismas afectaron el resultado en todo el distrito electoral. Es decir, no pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, sino la nulidad de la elección el municipio de Zitácuaro, Michoacán. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, porque se citan de manera equivocada los preceptos aplicables y esta Sala Regional resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados y que, en su caso, son aplicables (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus).

 

En efecto, el partido político actor en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-122/2015, en esencia y como causa de pedir, aduce los mismos agravios que planteó para la actualización de la causal genérica de la elección por rebase de los topes de gastos de campaña contenida en el artículo 72, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, misma que ya fue analizada y declarada infundada anteriormente.

 

A partir de la anterior identificación de las irregularidades que el Partido Acción Nacional expone en su demanda de inconformidad, se puede concluir que, propiamente, no se refiere a causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, puesto que no se alude a irregularidades irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación en una casilla y sean determinantes para el resultado de la misma [artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo]. En realidad, el partido político actor hace referencia en su demanda a irregularidades relacionadas con la causa de nulidad relativa al rebase de los topes de gastos de campaña, misma que ya fue analizada y declarada infundada.

 

A.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

 

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, párrafo 1, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo texto es:

 

Artículo 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

...

XII) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.  

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

1.                      Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Artículo 85.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

 

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Artículo 255.

Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

 

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

 

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

 

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

 

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

 

Artículo 300.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

 

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[31]

Tesis

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[32]

 

B.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de  la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

a) Sujetos pasivos.  En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.

 

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

 

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.

 

c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

 

Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

 

d) Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo) y los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad).

 

C.   Requisitos para la actualización de la causal:

 

        Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

        Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

        No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.

        Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

        Que la irregularidad sea determinante: La irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo o cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

        Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

 

D.   Análisis del agravio

 

El agravio es inoperante, como se explica enseguida.

 

El partido político actor, no señala cuáles fueron las irregularidades graves, plenamente acreditadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo  que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación recibida en cada una de las casillas que se instalaron en el municipio de Zitácuaro, Michoacán el día de la jornada electoral, se limita a señalar hechos y agravios encaminados a acreditar que el candidato del Partido de la Revolución Democrática rebasó el tope de los gastos de campaña, causal desestimada, al declararse infundada, previamente en esta sentencia.

 

Es así que la causal de nulidad contenida en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, invocada por el Partido de la Revolución Democrática, se torna inoperante por las siguientes razones:

 

La Sala Superior de este tribunal estableció en la sentencia al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-342/2015, que corresponde a la parte denunciante la carga de especificar y acreditar en cada caso los hechos en los que descansa la causa de nulidad que invoca, esto es, debe indicar con precisión los hechos por los cuales considera que la votación recibida en una casilla debe declararse nula, así como identificar la o las casillas y la causal de nulidad por la que debe anularse, pues no basta con que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral se presentaron irregularidades en determinadas casillas, para que pueda estimarse satisfecha dicha carga procesal, sino que corresponde a la parte actora la carga de especificar los hechos concretos y particularizados en relación con las casillas impugnadas y las irregularidades denunciadas[33].

 

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido[34] que el órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar un estudio oficioso sobre causales de nulidad que hayan sido invocadas por la parte actora, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues, tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omitió especificar los hechos por los que en su concepto se actualizó la causal de nulidad señalada, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, lo cual no está permitido al juzgador, pues es el demandante quien tiene la carga de expresar los hechos que sustentan su pretensión, a partir de los cuales se puedan deducir agravios que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

 

Continúa señalando la Sala Superior que la figura jurídica de la suplencia de la queja, atendiendo a su significado y a lo previsto por la disposición legal, consiste en una prerrogativa que se le otorga al quejoso, a través de sus agravios, en la que el juzgador le da sentido o razonamiento a lo expresado en el escrito de demanda a través de los motivos de disenso por el inconforme, siempre y cuando de los hechos expuestos se advierta el agravio, aun cuando no esté explicado, o bien, se explique pero expresamente no se mencione el derecho afectado; porque la suplencia no significa incorporar elementos fácticos al escrito del inconforme, sino interpretar, de los que fueron expresados, su razón o motivo.

 

Concluye que  si bien es cierto que, en el caso de los juicios de inconformidad es procedente la suplencia de la queja, dicha figura jurídica únicamente faculta al órgano jurisdiccional respectivo para subsanar los razonamientos que se plantean deficientemente en una demanda, cuando éstos pueden deducirse de los hechos expuestos, pero de ninguna manera autoriza al juzgador a incorporar los elementos fácticos que no fueron argumentados en la demanda.

 

Es así, que la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que existe en materia electoral sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto o determinación impugnada; suplir implica subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios que se hayan hecho valer, es decir, para que proceda la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, se necesita que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente, limitado, para que el juzgador en ejercicio de la facultad prevista en la ley electoral invocada, supla la deficiencia y resuelva la litis planteada.

 

Por lo que se concluye que al no plantear hechos o argumento alguno tendente a acreditar la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se declara la inoperancia de los agravios planteados por el actor para acreditar supuestas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, hayan puesto en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Causal de Nulidad hecha valer en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2015 promovido por el representante del candidato Independiente.

 

El representante del Candidato Independiente ante el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán, hizo valer, en 78[35] casillas, la causal de nulidad específica establecida en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, esto es, que se le impidió el acceso de los representantes del Candidato Independiente o haberlos expulsado, sin causa justificada durante la votación recibida en una casilla:

 


Descripción: imagen institucional 

No.

Casilla

1

2578 B

2

2578 C1

3

2579 B

4

2580 B

5

2580 C1

6

2581 B

7

2585 C1

8

2585 C2

9

2586 B

10

2586 C1

11

2587 B

12

2587 C1

13

2588 B

14

2589 C1

15

2591 B

16

2599 C1

17

2605 B

18

2608 C1

19

2610 C3

20

2611 B

21

2611 C1

22

2612 C1

23

2613 B

24

2613 C1

25

2615 C1

26

2615 C2

27

2617 C1

28

2619 B

29

2620 B

30

2620 C1

31

2622 B

32

2622 C1

33

2622 C2

34

2626 B

35

2626 C1

36

2628 B

37

2628 C1

38

2628 C2

39

2629 B

40

2629 C1

41

2629 C2

42

2629 C3

43

2631 B

44

2632 B

45

2633 B

46

2634 B

47

2634 C1

48

2635 B

46

2635 C1

50

2636 C1

51

2637 C1

52

2637 C2

53

2638 C1

54

2638 C2

55

2638 C3

56

2640 B

57

2640 C1

58

2640 C2

59

2640 C3

60

2641 B

61

2641 C1

62

2641 C2

63

2642 C1

64

2643 C3

65

2644 C1

66

2645 B

67

2645 C1

68

2651 B

69

2651 C1

70

2651 C2

71

2652 B

72

2655 B

73

2657 B

74

2657 C1

75

2658 B

76

2658 C1

77

2658 C2

78

2658 C3


Descripción: imagen institucional 

 

A.   Resumen del agravio.

 

El actor, en esencia, aduce que en las casillas 2578 B; 2578 C1; 2579 B; 2580 B; 2580 C1; 2581 B; 2585 C1; 2585 C2; 2586 B; 2586 C1; 2587 B; 2587 C1; 2588 B; 2589 C1; 2591 B; 2599 C1; 2605 B; 2608 C1; 2610 C3; 2611 B; 2611 C1; 2612 C1; 2613 B; 2613 C1; 2615 C1; 2615 C2; 2617 C1; 2619 B; 2620 B; 2620 C1; 2622 B; 2622 C1; 2622 C2; 2626 B; 2626 C1; 2628 B; 2628 C1; 2628 C2; 2629 B; 2629 C1; 2629 C2; 2629 C3; 2631 B; 2632 B; 2633 B; 2634 B; 2634 C1; 2635 B; 2635 C1; 2636 C1; 2637 C1; 2637 C2; 2638 C1; 2638 C2; 2638 C3; 2640 B; 2640 C1; 2640 C2; 2640 C3; 2641 B; 2641 C1; 2641 C2; 2642 C1; 2643 C3; 2644 C1; 2645 B; 2645 C1; 2651 B; 2651 C1; 2651 C2; 2652 B; 2655 B; 2657 B; 2657 C1; 2658 B; 2658 C1; 2658 C2, y 2658 C3, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual consiste en que se haya impedido a los representantes de los partidos políticos o del candidato independiente el acceso a las casillas receptoras de la votación o se hubiesen expulsado de las mismas, sin mediar causa justificada. Dicha causal de nulidad encuentra parangón en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales.

 

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo texto es:

 

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

 

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

 

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

 

...

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

2.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo

 

ARTÍCULO 187. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a designar ante los consejos municipales a un representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla, conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General, este Código y demás normas aplicables. Podrán nombrarse un representante propietario y un suplente ante cada Mesa Directiva de casilla; así como un representante general por cada diez casillas urbanas o por cada cinco casillas rurales, cuyos derechos y funciones estarán previstas en la Ley General, este Código y demás normas aplicables.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81.

 

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Artículo 259.

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente: a) En elección federal cada partido político o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente, y b) En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.

3. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

 

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

Artículo 261

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

Artículo 262

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y

c) Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

 

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 279 de esta Ley;

b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y

d) Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o la junta distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. 6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

C.   Estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla bajo análisis.

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, objeto de estudio, se actualiza cuando quede plenamente acreditado que a los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes se les impidió el acceso a la casilla, o bien, fueron expulsados de ella sin causa justificada en ambos casos.

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de aquellos sujetos acreditados por los partidos políticos o candidatos independientes como sus representantes en las mesas directivas de casilla, que entre sus funciones tienen las de participar en la instalación de la casilla hasta su clausura; observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copias legibles de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, entre otras cuestiones (artículo 187 del Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo).

 

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto común o indiferente, puesto que no se establece una condición o calidad particular para los sujetos que despliegan la conducta irregular; también se trata de un tipo mono-subjetivo o singular, puesto que no se precisa de un número determinado de sujetos como autores de la conducta ilícita que impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos, sin causa justificada.

 

c) Conducta. El despliegue de acciones por cualquier sujeto que impidan el acceso de los representantes de los partidos políticos a la casilla, o bien, que les expulsen (lo cual regularmente puede realizarse por el presidente de la mesa directiva de casilla), sin causa justificada, imposibilitándoles que ejerzan sus derechos reconocidos legalmente para verificar las condiciones en que se instala la casilla; inicia la votación; se desarrolla la misma; las circunstancias que rodean al cierre de la votación y aquellas otras en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, y la clausura, inclusive, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

 

Es necesario, advertir que el presidente de la mesa directiva, entre otras atribuciones, tiene la de mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; también la de suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, y la de retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva [artículos 85, párrafo 1, incisos a), d), e) y f); 260 y 280, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Es el caso, que si se presenta alguna situación semejante a las enunciadas, la actuación del presidente de la mesa directiva de casilla estará justificada para impedir el acceso al representante partidario, o bien, para expulsarlo: Por ejemplo, existe tal justificación si el representante partidario altera el orden en la casilla, o bien, si pretende quebrantar las condiciones para la realización de la votación o el escrutinio y cómputo en forma ordenada, al presentarse intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado.

 

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

 

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son la del derecho de los partidos políticos, a través de sus representantes, de observar y vigilar el desarrollo de la elección y, por ende, cerciorarse que se dé cumplimiento al principio de certeza.

 

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen como circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran constituir la verosimilitud de la versión de los hechos, la exigencia para el actor, de proporcionar los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, para que, de esa manera, el órgano jurisdiccional federal, esté en posibilidad de tomar en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el ámbito espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración de esos hechos, como es que, un representante de partido debidamente acreditado en casilla –lo cual se probará con el nombramiento correspondiente o el acta de la jornada electoral– el día de la jornada, y durante el lapso en que se desarrolla desde la instalación hasta la clausura de la casilla, le fue impedido el acceso a esta última, o bien, que fue expulsado sin causa justificada –circunstancias que podrán estar asentadas en la propia acta de la jornada electoral o cualesquiera otros elementos probatorios que puedan generar convicción en tal sentido–. Esto es, que no exista causa justificada para impedir el acceso o expulsar al representante partidario, por lo que se trata de una circunstancia de modo que, a la vez, tiene un contenido normativo específico.

 

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 68 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo).

 

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en la ley que, en relación con los hechos objeto de estudio, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación, debe aplicarse el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[36]

 

D.   Motivación del cuadro

 

A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se insertan los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el actor, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2015. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico, según deriva del acta de la sesión del Consejo Distrital electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán, la cual data del diez y once de junio de dos mil quince, en que fueron determinados el número y la ubicación de las casillas. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán; ii) Los escrito de incidentes que se hicieron valer durante la sesión de cómputo municipal, y iii) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.

 

Lo anterior, en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

 

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto, porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Lo anterior, no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes.

 

La columna relacionada con las observaciones (“D”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

 

A. NO

B. CASILLA

C.       HECHOS

D.       OBSERVACIONES

1

2578 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

2

2578 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

3

2579 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

4

2580 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

5

2580 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

6

2581 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

7

2585 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

8

2585 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

9

2586 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

10

2586 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

11

2587 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

12

2587 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

13

2588 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

14

2589 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

15

2591 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

16

2599 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

17

2605 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

18

2608 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

19

2610 C3

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

20

2611 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

21

2611 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

22

2612 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

23

2613 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

24

2613 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

25

2615 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

26

2615 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

27

2617 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

28

2619 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

29

2620 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

30

2620 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

31

2622 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

32

2622 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

33

2622 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

34

2626 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

35

2626 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

36

2628 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

37

2628 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

38

2628 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

39

2629 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

40

2629 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

41

2629 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

42

2629 C3

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

43

2631 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

44

2632 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

45

2633 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

46

2634 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

47

2634 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

48

2635 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

49

2635 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

50

2636 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

51

2637 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

52

2637 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

53

2638 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

54

2638 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

55

2638 C3

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

56

2640 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

57

2640 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

58

2640 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

59

2640 C3

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

60

2641 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

61

2641 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

62

2641 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

63

2642 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Hechos que aparentemente le constan al Notario Público 168, Licenciado Sergio Vergara Cruz, según consta en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil ciento noventa y cinco.

64

2643 C3

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

65

2644 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

66

2645 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

67

2645 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

68

2651 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

69

2651 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

70

2651 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

71

2652 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

72

2655 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

73

2657 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

74

2657 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

75

2658 B

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

76

2658 C1

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

77

2658 C2

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

78

2658 C3

No consta en el acta de escrutinio y cómputo   que haya estado presente en la casilla el representante del candidato independiente durante la jornada electoral.

Previamente al inicio de la sesión de cómputo de la elección municipal en Zitácuaro, se presentaron dos escritos de incidentes porque, supuestamente, no se les permitió, a los representantes de casilla del candidato independiente que  fungieran como tal durante la jornada electoral.

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca establece que en las 78 casillas impugnadas NO se actualiza la causal de nulidad consistente en impedir el acceso de los representantes del candidato independiente a las casillas o su expulsión sin causa justificada y resultan determinantes para el resultado final de la elección

 

En las 78 casillas que impugna el actor: 2578 B; 2578 C1; 2579 B; 2580 B; 2580 C1; 2581 B; 2585 C1; 2585 C2; 2586 B; 2586 C1; 2587 B; 2587 C1; 2588 B; 2589 C1; 2591 B; 2599 C1; 2605 B; 2608 C1; 2610 C3; 2611 B; 2611 C1; 2612 C1; 2613 B; 2613 C1; 2615 C1; 2615 C2; 2617 C1; 2619 B; 2620 B; 2620 C1; 2622 B; 2622 C1; 2622 C2; 2626 B; 2626 C1; 2628 B; 2628 C1; 2628 C2; 2629 B; 2629 C1; 2629 C2; 2629 C3; 2631 B; 2632 B; 2633 B; 2634 B; 2634 C1; 2635 B; 2635 C1; 2636 C1; 2637 C1; 2637 C2; 2638 C1; 2638 C2; 2638 C3; 2640 B; 2640 C1; 2640 C2; 2640 C3; 2641 B; 2641 C1; 2641 C2; 2642 C1; 2643 C3; 2644 C1; 2645 B; 2645 C1; 2651 B; 2651 C1; 2651 C2; 2652 B; 2655 B; 2657 B; 2657 C1; 2658 B; 2658 C1; 2658 C2, y 2658 C3, no se actualiza la causal de nulidad contenida en lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, de Ocampo, por las siguientes razones:

 

Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos y candidatos independientes dentro de la contienda electoral; tanto en la legislación del Estado de Michoacán, como en la legislación federal se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla, al Consejo Distrital respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de legalidad.

 

Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables los partidos políticos y los candidatos independientes.

 

Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.

 

En cuanto al derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes  para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, así como representantes generales propietario; para el caso de las elecciones locales podrán acreditar un representante propietario y uno suplente, según lo establecido en el párrafo 1, inciso b), del artículo 198 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el párrafo 3, del citado precepto, se precisa que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla y que durante todo el día de la jornada electoral, deberán portar en un lugar visible, un distintivo con el emblema del partido político al que representen, con la leyenda visible de "representante"; en el párrafo 4, se establece que podrán recibir copias legible de las actas y que en caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

 

La actuación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 260 y 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos y candidatos independientes dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el consejo distrital correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

 

Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos o a los candidatos independientes su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos, y

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

 

No obstante la acreditación de estos dos elementos, en todo caso debe quedar acreditado que la irregularidad denunciada resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, conforme con el criterio contenido de la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

Lo anterior implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por esta causal.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la presente causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional toma en consideración las documentales siguientes: a) Actas de escrutinio y cómputo; b) Escritos de incidentes presentados ante el Consejo Distrital 13 en Zitácuaro Michoacán antes de que se llevara a cabo el cómputo municipal; c) Acta destacada fuera del protocolo número 2195, pasada ante la fe del Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz; d) Los nombramientos de representantes del Candidato Independiente ante mesa directiva de casilla expedidos por Consejo Distrital 13 en Zitácuaro Michoacán; e) El acta de la sesión ordinaria del Consejo Distrital Electoral 13 del siete de junio de dos mil quince, y f) El acta de la sesión de cómputo distrital de diez y once de junio de dos mil quince. Estas documentales, por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y d), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del estudio de los nombramientos de representantes del candidato independiente ante mesa directiva de casilla expedidos por Consejo Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, así como de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2578 B; 2578 C1; 2579 B; 2580 B; 2580 C1; 2581 B; 2585 C2; 2586 B; 2586 C1; 2587 B; 2587 C1; 2588 B; 2589 C1; 2591 B; 2599 C1; 2605 B; 2608 C1; 2610 C3; 2611 B; 2611 C1; 2612 C1; 2613 B; 2613 C1; 2615 C1; 2615 C2; 2617 C1; 2619 B; 2620 B; 2620 C1; 2622 B; 2622 C1; 2622 C2; 2626 B; 2626 C1; 2628 B; 2628 C1; 2628 C2; 2629 B; 2629 C1; 2629 C2; 2629 C3; 2631 B; 2632 B; 2633 B; 2634 B; 2634 C1; 2635 B; 2635 C1; 2636 C1; 2637 C1; 2637 C2; 2638 C1; 2638 C2; 2638 C3; 2640 B; 2640 C1; 2640 C2; 2640 C3; 2641 B; 2641 C1; 2641 C2; 2642 C1; 2643 C3; 2644 C1; 2645 B; 2645 C1; 2651 B; 2651 C1; 2651 C2; 2652 B; 2655 B; 2657 B; 2657 C1; 2658 B; 2658 C1; 2658 C2, y 2658 C3, en el apartado 14 correspondiente a “Representantes de Partidos Políticos y de Candidato Independiente”, que el espacio relativo a los nombres y firmas de los representantes de casilla del candidato independiente se encuentra en blanco, de lo que se infiere que el Candidato Independiente no estuvo representado en el momento de su integración e instalación.

 

Es decir, se advierte, de las actas de escrutinio y cómputo que ofrece como prueba el representante del candidato independiente en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2015, que, en principio, se encuentra contemplado en el rubro 14 “Representantes de Partidos Políticos y de Candidato Independiente” que se encontraba una columna para asentar el nombre y la firma del representante del candidato independiente y en todas ellas aparecen en blanco el rubro correspondiente.

 

Se afirma que dicha ausencia se debió a que no les permitieron comparecer el día de la jornada electoral; lo anterior se pretende corroborar en las casillas 2578 B; 2578 C1; 2579 B; 2580 B; 2580 C1; 2581 B; 2585 C2; 2586 B; 2586 C1; 2587 B; 2587 C1; 2588 B; 2589 C1; 2591 B; 2599 C1; 2605 B; 2608 C1; 2611 B; 2611 C1; 2620 B; 2620 C1; 2629 B; 2629 C1; 2629 C2; 2629 C3; 2638 C1; 2638 C2; 2638 C3, y 2642 C1; en la que, aparentemente, el Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz , mediante el acta destacada fuera del protocolo número 2195, hizo constar que el día de la jornada electoral en dichas casillas no les fue permitido ingresar a los representantes del candidato independiente, en los siguientes términos:

 

------ ACTA DESTACADA FUERA DE PROTOCOLO NÚMERO: ----------

-----------------DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO.---------------

***EN LA HEROICA CIUDAD DE ZITACUARO, MICHOACÁN, siendo las diez horas del día siete de junio del dos mil quince, ANTE MI, LICENCIADO SERGIO VERGARA CRUZ, NOTARIO PUBLICO NUMERO CIENTO SESENTA Y OCHO, en ejercicio y con residencia en esta Cabecera de Distrito, COMPARECE: El Señor ABEL OSORIO SOTO, en cuanto Candidato independientemente a la Presidencia de Zitácuaro, Michoacán, en ese carácter y EXPUSO: que viene a solicitar mis servicios como Fedatario Público para que me traslade y constituya legalmente en los domicilios de las diferentes casillas que posteriormente se en listara, a fin de manifestar lo siguiente: -------------------

*** 1.- El compareciente me manifiesta ser Candidato independiente a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, quien en este caso acude a solicitar mis servicios para que de fe de los hechos suscitados dentro del ejercicio de la jornada electoral que nos atañe en nuestra localidad; por lo que en apoyo a lo solicitado por el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL es que se efectúa de la forma que sigue: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

*** 2.- Acto seguido, sigue declarando el compareciente que manifiesta que el día de la jornada Electoral le reportaron que en varias casillas del medio urbano y rural en este municipio de Zitácuaro y durante la jornada electoral, no se les está permitiendo el acceso a sus representantes estar en las casillas, no obstante que se acreditaron debidamente con los nombramientos expedidos y autorizados por el órgano competente, en este acto y con su declaración desea que quede asentado en la presente, de todo lo cual doy fe. ---------------------------------------------------------

*** 3.- Así mismo sigue manifestando mi asociado que en virtud de que se les debería de haber dado la oportunidad de estar representándolo en todas y cada una de las casillas de nuestra localidad no se les permitió el acceso ni poder permanecer en la casilla, a lo cual personal del INE, les pedían que se retiraran inclusive de que dichos representantes se acreditaron con el nombramiento expedido por el órgano competente, a lo cual el suscrito Notario y el compareciente nos trasladamos y constituimos en forma legal en las siguientes casillas para corroborar con su dicho.------------------------------------------------------------------------------------------------

1.- 2614 BÁSICA Y CONTIGUA, CENTRO EDUCATIVO REPÚBLICA CALLE BOULEVARD REVOLUCIÓN SUR NÚMERO 245, COLONIA EL MORAL.

2.- 2611 BÁSICA Y CONTIGUA, ESCUEA PREPARATORIA JOSÉ MARÍA MORELOS CALLE LIBRAMIENTO SAMUEL RAMOS SIN NÚMERO, COLONIA INDEPENDENCIA.

3.- 2620 BÁSICA Y CONTIGUA 1 Y 2, JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN CALLE CONGRESO DE PURUARÁN SIN NÚMERO COLONIA MORELOS.

4.- 2604 BÁSICA Y CONTIGUA, ESCUELA COMERCIAL HOGAR Y PATRIA, ARTILLARÍA ORIENTE NÚMERO 3 COLONIA IGNACIO ZARAGOZA.

5.- 2585 BÁSICA Y CONTIGUA 1 ,2 ,3 , 4 Y 5, UBICADA EN ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO, CALLE LAGUNA DE SAN FELIPE SIN NÚMERO COLONIA LOMA DE ORIENTE.

6.- 2598 BÁSICA Y CONTIGUA, UBICADAEN CASA DEL SEÑR IGNACIO NAVARRO EN CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE NÚMERO 112 COLONIA BENITO JUÁREZ.

7.- 2578 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CAMPO DEPORTIVO SALESIANO CALLE CERRADA DE ABASOLO NORTE SIN NÚMERO, COLONIA EDUCACIÓN.

8.- 2579 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE BENEDICTO LÓPEZ NORTE, #100, COLONIA JOSÉ MARÍA MORELOS, CÓDIGO POSTAL 61518, SALÓN VEGA ENTRE GIMNASIO EL COLISEO Y LA PANIFICADORA EL AMASIJO, FRENTE A ABARROTES CITLALI.

9.- 2580 BÁSICA Y CONTIGUA 1, UBICADA EN CALLE MIGUEL CARRILLO PONIENTE, # 17, COLONIA MÉXICO 68, CÓDIGO POSTAL 61519, JARDÍN DE NIÑOS DEL DESARROLLO INTEGRAL PARA LA FAMILIA HACE ESQUINA CON CALLE 5 DE MAYO NORTE Y MIGUEL CARRILLO.

10.- 2581 BÁSICA, CALLE CUAUHTÉMOC ORIENTE, # 2, COLONIA CUAUHTÉMOC, CÓDIGO POSTAL 61506, ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL # 1 NICOLÁS ROMERO FRENTE A HOTEL CUAUHTÉMOC, ENTRE CALLE REVOLUCIÓN Y LEANDRO VALLE.

11.- 2582 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE MIGUEL CARRILLO ORIENTE, # 46, COLONIA MOCTEZUMA, CÓDIGO POSTAL 61505 SANATORIO DE LOS REMEDIOS A UN COSTADO DE CAPILLA DE LOS REMEDIOS, ENTRE CALLE LANDA Y PIÑA Y AVENIDA REVOLUCIÓN.

12.- 2583 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE MORA DEL CAÑONAZO NORTE, #41, COLONIA MOCTEZUMA, CÓDIGO POSTAL 61505 SALÓN ROMANOS ENTRE CALLE CUAUHTÉMOC  MOCTEZUMA, A UN COSTADO DE RADIO TAXI LA MORA.

13.- 2584 BÁSICA CONTIGUA, CALLE AVENIDA HIDALGO ORIENTE, # 112, COLONIA HÉROES FERROCARRILEROS, CÓDIGO POSTAL 61508 EDIFICIO DE LA CASONA DE LA ESTACIÓN ENTRE CALLES GENERAL PUEBLITA Y RAFAEL LANDÍVAR.

14.-  2585 BÁSICA CONTIGUA Y CONTIGUA 2, CALLE LAGUNA DE SAN FELIPE, SIN NÚMERO, COLONIA LOMA DE ORIENTE, CÓDIGO POSTAL 61509 ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO FRENTE A LOTE BALDÍO Y SERVICIO MECÁNICO.

15.- 2585 CONTIGUA 3, CONTIGUA 4 Y CONTIGUA 5, CALLE LAGO DE PÁTZCUARO, SIN NÚMERO, LOMA DE ORIENTE, CÓDIGO POSTAL 61509 PREESCOLAR REMIGIO DE YARZA FRENTE A LOTE BALDÍO Y SERVICIO MECÁNICO.

16.- 2586 BÁSICA Y CONTIGUA, CALLE AVENIDA REVOLUCIÓN SUR, # 301, COLONIA FLOR DE LIZ, CÓDIGO POSTAL 61509, ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA # 49 SAMUEL RAMOS A UN COSTADO DE LAS OFICINAS DE COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

17.- 2587 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE AVENIDA HIDALGO ORIENTE, # 79, COLONIA POETAS, CÓDIGO POSTAL 61507 OFICINA MUNICIPAL DE DESARROLLO INTEGRAL PARA LA FAMILIA A UN COSTADO DEL PANTEÓN MUNICIPAL.

18.- 2588 BÁSICA Y CONTIGUA CALLE LEANDRO VALLE SUR, # 4, COLONIA MELCHOR OCAMPO, CÓDIGO POSTAL 61510 CENTRO DE SALUD DE LA SECRETARIA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA ENTRE CALLE OCAMPO Y CALLE HIDALGO.

19.- 2589 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE AVENIDA REVOLUCIÓN NORTE, # 36, COLONIA JOSÉ MARÍA MORELOS, CÓDIGO POSTAL 61518 FUNERARIA ÁVILO ENTRE CALLE MOCTEZUMA Y CALLE CUAUHTÉMOC.

20.- 2590 BÁSICA CALLE LEANDRO VALLE SUR, # 1, COLONIA MELCHOR OCAMPO, CÓDIGO POSTAL 61510 ESCUELA PRIMARIA 18 DE MARZO ENTRE CALLE HIDALGO Y CALLE OCAMPO.

21.- 2591 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE ALLENDE, # 17, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 61500 ESCUELA PRIMARIA EVA SAMANO DE LÓPEZ MATEOS ENTRE CALLE DONACIANO OJEDA Y CALLE BENEDICTO LÓPEZ.

22.- 2592 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE BENITO JUÁREZ SUR, # 19, COLONIA BENITO JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 61517 ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS ENTRE CALLE RAYÓN Y CALLE LERDO.

23.- 2593 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE GUADALUPE VICTORIA NORTE, # 22, COLONIA JOSÉ MARÍA MORELOS, CÓDIGO POSTAL 61518 CAMPO DEPORTIVO RAFAEL BAEZA ENTRE CALLE CUAUHTÉMOC Y CALLE MOCTEZUMA.

24.- 2594 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE ABASOLO NORTE, # 78, COLONIA MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 61518, ESCUELA PRIMARIA MOISÉS SÁENZ, ENTRE CALLE MOCTEZUMA Y CALLE GONZÁLEZ ORTEGA.

25.- 2596 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE IGANCIO LÓPEZ RAYÓN PONIENTE, # 97,, COLONIA LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 61517, SALÓN DE FIESTAS LAS PALMAS, ENTRE LAS CALLES LÁZARO CÁRDENAS SUR Y REFORMA AGRARIA SUR, DENTRO DEL FRACCINAMIENTO LAS PALMAS.

26.- 2597 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, SIN NÚMERO, COLONIA LAS PALMAS, CÓDIGO POSTAL 61517, JARDÍN DE NIÑOS MIGUEL CARRILLO, ENTRE CALLE LERDO Y CALLE IGNACIO LÓPEZ RAYÓN.

27.- 2598 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE, # 112, COLONIA BENITO JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 61517, CASA DEL SEÑOR IGNACIO NAVARRO MARTÍNEZ A UN LADO DE LA BODEGA DE PALILLOS TARASQUITOS.

28.- 2599 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE, # 46, COLONIA BENITO JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 61517, OFICINAS REGIONALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ENTRE CALLE BENEDICTO LÓPEZ Y CALLE GUADALUPE VICTORIA.

29.- 2600 BÁSICA, CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE, # 46, COLONIA BENITO JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 61517, OFICINAS REGIONALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ENTRE CALLE BENEDICTO LÓPEZ Y CALLE GUADALUPE VICTORIA.

30.- 2601 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE LERDO DE TEJADA PONIENTE, # 46, COLONIA BENITO JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 61517, OFICINAS REGIONALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ENTRE CALLE BENEDICTO LÓPEZ Y CALLE GUADALUPE VICTORIA.

31.- 2602 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE MORA DEL CAÑONAZO SUR, #113, COLONIA EL CERRITO, CÓDIGO POSTAL 61506, CASA DEL SEÑOR ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, ENTRE CALLE PRIVADA DE MORA DEL CAÑONAZO Y JOSÉ MARÍA COSS.

32.- 2603 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE SITIO DE CUAUTLA ORIENTE, # 7, COLONIA MARIANO MATAMOROS, CÓDIGO POSTAL 61506, ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A MEDIA CUADRA DE LA AVENIDA REVOLUCIÓN.

33.- 2604 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE SITIO DE CUAUTLA ORIENTE, # 7, COLONIA MARIANO MATAMOROS, CÓDIGO POSTAL 61506, ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO A MEDIA CUADRA DE LA AVENIDA REVOLUCIÓN.

34.- 2605 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE AVENIDA MORELOS SUR, # 36, COLONIA IGNACIO ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 61516, ESCUELA PRIMARIA NIÑOS HÉROES, ENTRE CALLE MARIANO MATAMOROS Y CALLE ÁLVARO OBREGÓN.

35.- 2607 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE FRANCISCO I. MADERO PONIENTE, SIN NÚMERO, COLONIA DÁMASO CÁRDENAS, CÓDIGO POSTAL 61516 ESCUELA PRIMARIA DÁMASO CÁRDENAS ENTRE CALLE ALDAMA Y CALLE GUADALUPE VICTORIA SUR.

36.- 2608 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE ARTILLERÍA PONIENTE, # 146, COLONIA DÁMASO CÁRDENAS, CÓDIGO POSTAL 61516, SALÓN DE EVENTOS LUIGY Y TONY, PASANDO LA CALLE LÁZARO CÁRDENAS, A MEDIA CUADRA DE LA CASA COLORADA, A DOS CUADRAS DE LOS ESCALONES DE LA CALLE ARTILLERÍA.

37.- 2611 BÁSICA Y CONTIGUA 1, CALLE LIBRAMIENTO SAMUEL RAMOS, SIN NÚMERO, COLONIA INDEPENDENCIA, CÓDIGO POSTAL 61512, ESCUELA PREPARATORIA JOSÉ MARÍA MORELOS, ESQUINA CON CALLE DOCTOR EMILIO GARCÍA SUR, A UN COSTADO DE LA UNIDAD DEPORTIVA.

38.- 2620 BÁSICA Y CONTIGUA 1 Y 2, JARDÍN DE NIÑOS JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, CALLE CONGRESO DE PURUARÁN, COLONIA MORELOS.

39.- 2642 BÁSICA Y CONTIGUA 1, 2. ESCUELA PRIMARIA ÁLVARO OBREGÓN SIN NOMBRE Y SIN NÚMERO, EN EL RINCPON DE NICOLÁS ROMERO.

40.- 2638 BÁSICA Y CONTIGUA 1, 2, 3, ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS, CALLE SIN NOMBRE Y SIN NÚMERO, EN CURUNGUEO.

41.- 2627 BÁSICA, ESCUELA PRIMARIA ÁLVARO OBREGÓN, LOCALIDAD CARPINTEROS.

42.- 2629 BÁSICA Y CONTIGUA 1, 2, 3, ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL RICARDO FLORES MAGÓN, CALLE SIN NOMBRE Y SIN NMERO, SAN FELIPE DE LOS ALZATI, FRENTE A LA PARROQUÍA.

Siendo estas las secciones y direcciones donde se encontraban dichas casillas de las cuales pude corroborar que no se le permitió el acceso a sus representantes de casilla del candidato independiente--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

***Acto seguido para hacer constar la veracidad de su declaración de compareciente presenta como testigos a los señores RIGOBERTO MEDRANO SOTO Y ANGELICA CRUZ TENORIO, quienes en relación a esta diligencia declararon bajo protesta de decir verdad: “Que conocen al señor ABEL OSORIO SOTO desde hace aproximadamente 45 años y 25 años respectivamente, y saben y les consta del dicho del compareciente ya que ellos estuvieron presentes en varias de las casillas ya mencionadas y se dieron cuenta que no les permitían el acceso a sus representantes de casillas del Candidato Independiente, siendo lo que vienen a manifestar para todos los efectos legales a lugar--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con lo anteriormente descrito, se da por terminada la presente actuación, dejando constancia de lo aquí dicho al plasmar su firma autógrafa en mi presencia, el mismo día de su fecha, de todo lo cual DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------GENERALES DE LOS COMPARECIENTES: ---------------------------------------------*** Bajo protesta de decir verdad, el compareciente manifiesta llamarse como se ha escrito y por sus generales dijo haber nacido el día veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, casado, Abogado, originario y vecino de esta ciudad de Zitácuaro, Michoacán, con domicilio en la calle Camelinas número ciento setenta y cuatro, Fraccionamiento Jacarandas, colonia infonavit, Código Postal 61512 quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral número 2610117830109; la cual doy fe tener a la vista anexando copia fotostática al apéndice de la presente---------------------------------------------------------------------------------

RIGOBETO MEDRANO SOTO por sus generales dijo haber nacido el día veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y tres, casado, Comerciante, originario y vecino de esta ciudad de Zitácuaro, Michoacán, con domicilio en la calle Cuauhtémoc número cuatro, Colonia La Cuesta, Código Postal 61500, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral número 2584074184537; la cual doy fe tener a la vista anexando copia fotostática al apéndice de la presente.-------------------------------------------------------------------------------

ANGELICA CRUZ TENORIO por sus generales dijo haber nacido el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, casada, dedicada al hogar, originario y vecino de esta ciudad de Zitácuaro, Michoacán, con domicilio conocido la primera manzana de cedano sin número, Código Postal 61500, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral número 2610117830109; la cual doy fe tener a la vista anexando copia fotostática al apéndice de la presente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROTESTA DE LEY.---------------------------------------------------------

Enterados los comparecientes y apercibidos de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad, en términos de los Artículos Cincuenta y cinco, Cincuenta y Seis y Cincuenta y Siete Fracción III de la Ley de Notariado, así como los Artículos Ciento noventa y cinco y Doscientos tres del CÓDIGO PENAL, ambos vigentes en el Estado de Michoacán, manifiestan conducirse con verdad en las declaraciones hechas en este Instrumento.-------------------------------------------------------

Con lo anterior se dio por terminada la presente actuación notarial levantándose la presente acta de conformidad con el articulo NOVENTA Y UNO de la ley de Notariado, en relación con los artículos SETENTA Y SIETE Y OCHENTA Y OCHO del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, misma que leí al compareciente, explicándole el valor y fuerza legal de su contenido, con la advertencia del derecho que tiene para leerla por sí mismo, lo cual hace, se manifiesta conforme, la acepta, ratifica, firma, ante mí en su fecha. DOY FE----------------------------------------------

 

Respecto de la casilla 2585 C1, si bien no fue ofrecida por el actor el nombramiento de su representante de casilla, ni el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, sí se incluye en el acta destacada fuera del protocolo número 2195, pasada ante la fe del Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz, mediante la que hace constar que no se le permitió el acceso al represente de casilla del candidato independiente.

 

En estas 30 casillas, pese a que no consta la firma de los representantes de casilla del candidato en las actas de escrutinio y cómputo y obra en autos el nombramiento de quienes aparentemente fungirían como tales el día de la jornada electoral, no se acredita plenamente la causal de nulidad contenida en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Esto es así porque la adminiculación de las probanzas exhibidas por el actor, no hacen valor probatorio pleno para determinar que en las casillas impugnadas no se les permitió a los representantes del candidato independiente fungir como tales pese a encontrarse debidamente acreditados ante el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro, Michoacán.

 

Con las pruebas aportadas con el actor no se acreditan los dos elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad de casilla contenida en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, es decir:

 

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos, y

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

 

Si bien es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas no aparece el nombre y la firma de los representantes de casilla, no menos cierto es que ello puede deberse a varias razones, no sólo a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla les hayan permitido el acceso de forma injustificada, por ejemplo puede, deberse a que decidieron no acudir a fungir con tal carácter el día de la jornada electoral.

 

Es decir, el actor debía acreditar plenamente que a los representantes de casilla del candidato independiente se le impidió el acceso o se les expulso sin causa justificada.

 

Máxime que en la gran mayoría de actas de escrutinio y cómputo, los rubros 12 “Se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento”; 14 “Si algún representante firmó bajo protesta”, y 15 “Escrito de protesta”, aparece en blanco y señalan expresamente que no hubo incidentes, firmaron bajo protesta o que se hayan presentado escritos de protesta.

 

Únicamente, en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 2615 C1; 2628 C1, y 2632 B, se anotó en el rubro 12 “Se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento”: el votante metió boletas entre una y viceversa; se puso sello a una persona que no votó, y que se tomaron dos personas de la fila y se retrasó la votación, respectivamente.

 

Asimismo, en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 2591 B; 2599 C1, Y 2641 C2, se anotó en el rubro 14 “Si algún representante firmó bajo protesta”: los representantes del PRI y MORENA firmaban bajo protesta (sin precisar la razón); el PAN solicitó apoyo a otro para firma de boletas, y su partido no ganó, respectivamente.

 

De esta forma, se advierte de las actas de escrutinio y cómputo que durante la jornada electoral, no se presentaron incidentes y protestas relativos a el impedimento para que participaran en las casillas los representantes del candidato independiente en las 78 casillas que fueron objeto de impugnación.

 

Por otro lado, para tratar de acreditar tal situación (el impedimento para que participaran en las casillas los representantes del candidato independiente en las 78 casillas que fueron objeto de impugnación), se ofreció el acta destacada fuera del protocolo número 2195, pasada ante la fe del Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz.

 

Sin embargo, del análisis del acta destacada fuera del protocolo número 2195, no se advierte que el Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz haya establecido en ella las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que a cada uno de los representantes del candidato independiente se les haya negado el acceso a las casillas el día de la jornada electoral sin causa justificada. Esto es,  el Notario se limita a señalar en el acta destacada, después de enumerar una serie de casillas, que esas eran las secciones y direcciones donde se encontraban dichas casillas, de las cuales se pudo corroborar que no se le permitió el acceso a sus representantes de casilla del candidato independiente.

 

El acta destacada fuera de protocolo, a pesar de ser una documental pública que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, no contiene los elementos que, en forma objetiva y cierta, permitan concluir que en las treinta casillas que se referencian se impidió a un representante del candidato independiente acreditarse y actuar como tal ante la mesa directiva de casilla.

 

En efecto, en tal acta destacada fuera de protocolo, no se da fe de lo siguiente:

 

a)    La identificación con la acreditación como representante del candidato independiente ante cierta casilla y un documento oficial, mediante la constatación de que coinciden los rasgos fisonómicos y el nombre de la persona de que se trate.

b)    La verificación de que dicha persona solicitó su acreditación como representante ante los funcionarios de la casilla.

c)    La identificación del funcionario o persona que actuaba como tal en la casilla, o bien, la descripción de las circunstancias que llevaban a atribuirle tal carácter.

d)    La constatación de las circunstancias de la negativa del funcionario de casilla para que la persona identificada se encontraba impedida para fungir como representante de casilla del candidato independiente.

e)    Las condiciones de tiempo, modo y lugar para cada caso individual de cada una de las casillas sobre las que dio fe.

Ciertamente, no precisa el Notario Público en su documento, quienes fueron las personas que pretendieron acreditarse como representantes de casilla del candidato independiente; si coincidían con las que fueron autorizadas por el Consejo Distrital Electoral 13 en Zitácuaro Michoacán; si acreditaron con documento oficial ser las mismas que las autorizadas por el Consejo; tampoco precisa quiénes les impidieron el acceso a las casillas a dichos representantes y menos si manifestaron que el supuesto impedimento se debía a una causa justificada.

 

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que el acta destacada fuera del protocolo número 2195, pasada ante la fe del Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz, hace prueba plena por tratarse de un documento público, también es cierto que con lo que en ella consta no alcanza para acreditar los dos supuestos que actualizan la causal de nulidad contenida en lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; es decir, que se haya impedido a cada una de las personas nombradas y autorizadas por la autoridad administrativa electoral competente del candidato independiente para fungir como representante de casilla y tampoco acredita que el supuesto impedimento se haya debido o no a una causa injustificada.

 

No bastaba con afirmar que le constaban los hechos, era necesario determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se estaban suscitando dichos hechos; es decir, la hora en que iniciaba la diligencia en cada una de las casillas que supuestamente visitó para acreditar que se le impidió al representante de casilla del candidato independiente fungir como tal el día de la jornada electoral.

 

Esto tiene lógica, a la luz de que fueron 42 distintos domicilios que supuestamente visitó el Notario Público entre las diez de la mañana y las dieciocho horas, resultaba indispensable la precisión de la hora exacta en que visitaba cada uno de los domicilios indicados en su acta fuera de protocolo.

 

Por lo que resulta infundado el agravio formulado por el actor respecto de las casillas 2578 B; 2578 C1; 2579 B; 2580 B; 2580 C1; 2581 B; 2585 C2; 2586 B; 2586 C1; 2587 B; 2587 C1; 2588 B; 2589 C1; 2591 B; 2599 C1; 2605 B; 2608 C1; 2611 B; 2611 C1; 2620 B; 2620 C1; 2629 B; 2629 C1; 2629 C2; 2629 C3; 2638 C1; 2638 C2; 2638 C3, y 2642 C1, por lo que para esos casos no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Asimismo, respecto de las restantes 48 casillas: 2610 C3; 2612 C1; 2613 B; 2613 C1; 2615 C1; 2615 C2; 2617 C1; 2619 B; 2622 B; 2622 C1; 2622 C2; 2626 B; 2626 C1; 2628 B; 2628 C1; 2628 C2; 2631 B; 2632 B; 2633 B; 2634 B; 2634 C1; 2635 B; 2635 C1; 2636 C1; 2637 C1; 2637 C2; 2640 B; 2640 C1; 2640 C2; 2640 C3; 2641 B; 2641 C1; 2641 C2; 2643 C3; 2644 C1; 2645 B; 2645 C1; 2651 B; 2651 C1; 2651 C2; 2652 B; 2655 B; 2657 B; 2657 C1; 2658 B; 2658 C1; 2658 C2, y 2658 C3, se advierte de la existencia de los nombramientos de representantes del Candidato Independiente ante mesa directiva de casilla expedidos por Consejo Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, así como de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas que no estuvo presente el representante ante la mesa directiva de casilla del Candidato independiente; sin embargo, estas casillas no fueron referenciadas por el Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz, en el acta destacada fuera del protocolo número 2195, es decir, no le consta a dicho fedatario público que se haya impedido el acceso a los representantes de casilla del candidato independiente a las casillas.

 

Como ya se señaló anteriormente, el acta destacada fuera del protocolo número 2195, pasada ante la fe del Notario Público número 168, en Michoacán, Licenciado Sergio Vergara Cruz, junto con la adminiculación de las actas de escrutinio y cómputo y los nombramientos de los representantes de casilla del candidato independiente, no logran acreditar los dos supuestos de nulidad de casilla contenidos en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Adicional a lo anterior, para esta Sala Regional es claro que durante la Sesión Ordinaria del Consejo General del Distrital 13 en Zitácuaro Michoacán del Instituto Electoral de Michoacán del siete de junio de dos mil quince, durante la celebración de la jornada electoral, se realizó, a las doce horas con veintiséis minutos, una manifestación por parte del representante del candidato independiente ante dicho Consejo Distrital, J. Jesús Valdez Martínez, en el sentido de que en la casilla 2614 ya se le permitió al representante de casilla el ingreso a la misma, SIENDO LA ÚLTIMA CASILLA QUE LE FALTABA, QUE SE LE PERMITIRA ENTRAR A SUS REPRESENTANTES DE CASILLA.

 

Cabe precisar que en el acta de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán del siete de junio de dos mil quince, se hacen constar cuatro participaciones del representante general del candidato independiente ante dicho Consejo, en las que se manifiesta expresamente lo siguiente:

 

Siendo las 12:26 horas, HACE USO DE LA VOZ, el representante del Candidato Independiente el c. J. JESUS VALDEZ MARTINEZ, manifiesta: que en estos momentos le informan que en la casilla 2614 ya se le permitió al representante de casilla el ingreso a la misma, SIENDO LA ULTIMA CASILLA QUE LE FALTABA, QUE SE LE PERMITIERA ENTRAR A SUS REPRESENTANTES DE CASILLA.  Una vez hecha la manifestación se retira para ir a emitir el sufragio a su casilla correspondiente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Siendo las 14:33 horas, el representante del Candidato Independiente el C. J. JESUS VALDEZ MARTINEZ, manifiesta: que en la sección 2638 en la tenencia de Curungueo no le permiten ingresar a su representante ante casilla.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Siendo las 22:57 horas, el representante del candidato independiente el C.  J. JESUS VALDEZ MARTINEZ, manifiesta: que en la casilla 2585 de Pueblo Nuevo, no les entregaron las actas de escrutinio y cómputo a sus representantes de casilla.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Siendo las 02:15 horas, se RETIRA de la sesión el representante del Candidato Independiente el C. J. JESUS VALDEZ MARTINEZ.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

De acuerdo con lo anterior, el representante del candidato independiente ante el Consejo General del Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán manifestó en la sesión del siete de junio de dos mil quince, a las doce horas con catorce minutos que presentaba queja porque en todas las casillas del municipio de Zitácuaro, de la 2578 a 2659, no se les estaba permitiendo la entrada a las mismas a sus representantes de casilla.

 

Manifestación que fue contradicha y aclarada por la Presidenta del Consejo, Yedith Hernández Sánchez, que únicamente se había reportado esta incidencia en cinco secciones: 2614; 2641; 2638; 2627, y 2638, y que se les había dado la atención correspondiente.

 

Sin embargo, a las doce horas con veintiséis minutos, el propio representante del candidato independiente ante el Consejo General del Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán manifestó reconoció que ya se les había permitido a los representantes de casilla del candidato independiente ingresar a todas las casillas para fungir como tales en la jornada electoral. Si bien es cierto que se trata de una manifestación genérica de dicho representante, también lo es que para evidenciar que una situación irregular, a fin de cuenta, fue corregida (en específico respecto de la casilla 2614, sin que se sepa si se trataba de una casilla básica o contigua).

 

Por último, a las veintidós horas con cincuenta y siete minutos, el mismo representante del candidato independiente ante el Consejo General del Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán manifestó que en la casilla 2585 de Pueblo Nuevo no les habían entregado las actas de escrutinio y cómputo  a sus representantes de casillas. Afirmación, esta última, que contiene el reconocimiento expreso de que sí hubo representante de casilla del candidato independiente en esa casilla.

 

De todo lo anterior, esta Sala Regional concluye, que si bien pudo haber existido una irregularidad respecto del supuesto impedimento a los representantes de casilla del candidato independiente el día de la jornada electoral, dicha situación fue corregida durante el desarrollo de dicha jornada electoral y así fue reconocido por el representante del candidato independiente ante el Consejo General del Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán.

 

No se puede concluir, en forma cierta y objetiva, que la ausencia de los representantes de casilla ocurrió en todas las casillas y secciones, porque de las intervenciones del representante del candidato independiente ante el Consejo General del Distrital 13 en Zitácuaro, Michoacán, solo era sólo era así en secciones: 2614; 2641; 2638; 2627, y 2638; afirmación que se encuentra contradicha a través de la declaración de la Presidenta del Consejo, Yedith Hernández Sánchez, y no existe una contradicción de una causa semejante con lo que se desprende de las actas y los incidentes que sí constan.

 

Por lo que en las restantes 48 casillas, : 2610 C3; 2612 C1; 2613 B; 2613 C1; 2615 C1; 2615 C2; 2617 C1; 2619 B; 2622 B; 2622 C1; 2622 C2; 2626 B; 2626 C1; 2628 B; 2628 C1; 2628 C2; 2631 B; 2632 B; 2633 B; 2634 B; 2634 C1; 2635 B; 2635 C1; 2636 C1; 2637 C1; 2637 C2; 2640 B; 2640 C1; 2640 C2; 2640 C3; 2641 B; 2641 C1; 2641 C2; 2643 C3; 2644 C1; 2645 B; 2645 C1; 2651 B; 2651 C1; 2651 C2; 2652 B; 2655 B; 2657 B; 2657 C1; 2658 B; 2658 C1; 2658 C2, y 2658 C3, tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor y que se encuentra contenida en el artículo 69, párrafo 1, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

De tal forma, se declaran infundados los agravios formulados por el actor en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-124/2015.

DÉCIMO CUARTO. Análisis del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-183/2015.

Una vez que previamente se analizaron los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-183/2015, se lleva a cabo el estudio de fondo de los agravios formulados por el actor en dicho juicio.

De la lectura integral de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-183/2015, se desprenden los siguientes conceptos de agravio esgrimidos por el partido político actor:

        La sentencia impugnada, viola en su perjuicio el principio de legalidad, por carecer de la debida fundamentación y motivación, al resolver sin haber requerido las pruebas que solicitó el actor en el juicio de inconformidad, con el fin de determinar la inelegibilidad de Patricia Ramírez del Valle y Blanca Campos Ponce y confirmar la entrega de las constancias de mayoría como regidoras propietaria y suplente por el principio de mayoría relativa.

        Asimismo, la responsable viola, en el acto combatido, en su perjuicio el principio de exhaustividad, en virtud de que no requirió, como lo solicitó en el juicio de inconformidad, el oficio número 0094 del expediente 28,113/DM de diecisiete de marzo de dos mil quince, con lo que se acreditaba que Patricia Ramírez del Valle es esposa del actual presidente municipal y, en ese sentido, es inelegible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Por otro lado, en la sentencia impugnada la responsable basó su determinación, en lo que fue materia de impugnación, en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, respecto a lo aducido por el Partido de la Revolución Democrática, en relación a que Patricia Ramírez del Valle y Blanca Mónica Campos Ponce, no se separaron de sus respectivos cargos, noventa días antes de la elección, se tiene que, a fin de acreditar su dicho, únicamente ofreció como pruebas de su parte dos documentales privadas consistentes en copia simple del oficio 0094 del expediente 28.113/DM, de diecisiete de marzo de dos mil quince, a fin de manifestar que Patricia Ramírez del Valle utiliza como segundo apellido “De Campos”, en virtud de que es esposa del actual presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán, Juan Carlos Campos Ponce, respecto del cual solicito su cotejo y compulsa con el original que, según su dicho, obra en la Secretaria del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán; así como el escrito de “Blanca Campos Ponce” de separación del cargo de la Oficialía del Registro Civil, en torno del cual solicitó fuera requerido a la Dirección del Registro Civil del Estado de Michoacán; sin que hubiera manifestado a este órgano jurisdiccional que previamente los hubiere solicitado ante las autoridades estatal y municipal señaladas, a fin de que este Tribunal Electoral estuviera en condiciones de solicitarlas, ello, en términos del artículo 10, fracción VI, de la Ley Adjetiva de la Materia.

 

En ese sentido, este Tribunal arriba a la convicción de que el partido inconforme no acreditó sus afirmaciones en los términos apuntados, y por ello lo infundado de sus pretensiones en cuanto a estimar que las regidoras asignadas no cumplían con lo establecido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, máxime que, como se ha visto, por un lado existe presunción de validez especial con motivo del registro otorgado en su momento por el órgano electoral, y por otro, el planteamiento del actor se realiza sobre un requisito negativo, por lo que a partir de ambas situaciones, la carga de la prueba correspondía, invariablemente a dicho partido.

Los agravios esgrimidos por el partido político actor, se consideran infundados en razón de las siguientes consideraciones.

Contrariamente a lo afirmado por el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sí fundó y motivó su determinación de no requerir el cotejo y compulsa de dos oficios con los que pretendía acreditar que Patricia Ramírez del Valle utiliza como segundo apellido “De Campos”, en virtud de que es la esposa del actual presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán, así como de no requerir a la Dirección del Registro Civil del Estado de Michoacán el escrito de separación del cargo de Blanca Campos Ponce como Oficial del Registro Civil de Zitácuaro, Michoacán.

Esto es así, en virtud de que a fojas 48 y 49 de la sentencia impugnada se afirma que la carga de la prueba recae, en principio, en quien afirma (artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) y es a él a quien correspondía presentar las pruebas para acreditar su dicho.

Por lo que para que se actualice el supuesto contenido en la fracción IV, del párrafo primero, del artículo 10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en el sentido de que la responsable pueda requerir algún documento de prueba, debe constar fehacientemente el documento mediante el cual justifique que oportunamente solicitó dichas pruebas y que éstas le fueron negadas o no le fueron entregadas.

Al no haber aportado, el partido político actor, los documentos que justificaran el impedimento para presentar las pruebas que requiere, es evidente que la responsable se veía impedida de satisfacer la solicitud de requerimiento que ahora impugna, por lo que, esta Sala Regional advierte que la sentencia, en lo que fue materia de impugnación, se encuentra debidamente fundada y motivada.

Por lo que se declaran infundados los agravios plateados por el partido político actor en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-183/2015 y se confirma la sentencia impugnada, en lo que materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE.

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes ST-JRC-183/2015, ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015 al diverso expediente ST-JRC-162/2015, por ser éste el más antiguo, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia, en lo que fue materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-162/2015 y los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ST-JDC-499/2015 y ST-JDC-501/2015, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintiuno de julio del año en curso, dentro de los autos del juicio de inconformidad TEEM-JIN-058/2015 y sus acumulados TEEM-JIN-121/2015, TEEM-JIN-122/2015, TEEM-JIN-123/2015 y TEEM-JIN-124/2015.

TERCERO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-123/2015, en términos de lo establecido en el considerando décimo tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán¸ en términos de las razones expuestas en el considerando décimo tercero de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-183/2015, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintiuno de julio del año en curso, en términos de las razones expuestas en el considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria.

Notifíquese, personalmente, al Partido Acción Nacional, al candidato independiente y al tercero interesado; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por correo electrónico, al Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a Juan Carlos Orihuela Tello y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Fojas 5 a 11 del cuaderno accesorio uno; fojas 5 a 63 del cuaderno accesorio dos; fojas 5 a 31 del cuaderno accesorio tres; fojas 5 a 37 del cuaderno accesorio cuatro, y fojas 4 a 36 del cuaderno accesorio cinco.

[2] Fojas 14 y 15 del cuaderno accesorio uno; fojas 227 y 228 del cuaderno accesorio dos; fojas 212 y 213 del cuaderno accesorio tres; fojas 348 y 349 del cuaderno accesorio cuatro, y fojas 383 y 384 del cuaderno accesorio cinco.

[3] Foja 17 del cuaderno de antecedentes uno.

[4] Foja 230 del cuaderno de antecedentes dos y foja 350 del cuaderno accesorio cuatro.

[5] Foja 215 del cuaderno accesorio tres.

[6] Foja 386 del cuaderno accesorio cinco.

[7] Foja 16 del cuaderno de antecedentes uno.

[8] Foja 231 del cuaderno de antecedentes dos y foja 351 del cuaderno accesorio cuatro.

[9] Foja 213 y 214 del cuaderno accesorio tres.

[10] Foja 385 del cuaderno accesorio cinco.

[11] Fojas 232 a 242 del cuaderno accesorio dos y fojas 352 a 375 del cuaderno accesorio cuatro.

[12] Fojas 217 a 226 del cuaderno accesorio tres.

[13] Fojas 387 a 397 del cuaderno accesorio cinco.

[14] Foja 243 del cuaderno accesorio dos; foja 226 del cuaderno accesorio tres; foja 377 del cuaderno accesorio cuatro, y foja 399 del cuaderno accesorio cinco.

[15] Fojas 407-433 del cuaderno accesorio uno.

[16] Fojas 434 y 447 del cuaderno accesorio uno.

[17] CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm

[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 408 y 409.

[19] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[20] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.

[21] Foja 5 del cuaderno accesorio tres.

[22] Fojas 14 y 15 del cuaderno accesorio uno; fojas 227 y 228 del cuaderno accesorio dos; fojas 212 y 213 del cuaderno accesorio tres; fojas 348 y 349 del cuaderno accesorio cuatro, y fojas 383 y 384 del cuaderno accesorio cinco.

[23] Foja 5 del cuaderno accesorio dos.

[24] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132.

[25] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.

[26] Véase la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la base v, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vigilancia y fiscalización electoral.

[27] Artículo 99, fracción IV.

[28] Artículo 3, apartados 1 y 2, inciso d), de la Ley General del Sistema  de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 49 de la misma norma.

[29] Regulado en términos del artículo 40 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[30] En similares términos se ha pronunciado la Sala Regional Xalapa de este tribunal electoral al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-26/2015.

[31] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 474-475.

[32] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 1576-1577.

[33] Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

[34] Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de rubro SUPLENCIA DE LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

[35] Si bien en la demanda el actor señala que impugna 77 casillas, del conteo de las mismas a detalle, se desprende que impugna un total de 78 casillas.

[36]  Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.