Descripción: imagen institucional 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-163/2021 Y SUS ACUMULADOS ST-JRC-164/2021, ST-JDC-628/2021 Y ST-JDC-631/2021

 

PARTE ACTORA: nueva alianza Hidalgo, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REGINALDO GONZÁLEZ VIVEROS y MARCIA TORRES GONZÁLEZ

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, nueva alianza Hidalgo, MARCIA TORRES GONZÁLEZ Y REGINALDO GONZÁLEZ VIVEROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIADO: fabián TRINIDAD jiménez, andrés garcía hernández, GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ Y Adriana AlpÍzar Leyva

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dentro del expediente JIN-II-MC-001/2021 y sus acumulados JIN-II-PRI-004/2021, JIN-II-NAH-006/2021, JIN-II-MPH-007/2021 y TEEH-JDC-113/2021, en la que, entre otras cuestiones, se determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de las diputaciones locales en el Distrito 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, y derivado de ello, revocó las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula integrada por los ciudadanos Reginaldo González Viveros y Odilón Leyva Zenteno, postulada por la Coalición "Juntos Haremos Historia en Hidalgo", conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Morena y Nueva Alianza Hidalgo.

 

A N T E C E D E N T E S

I. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre del dos mil veinte, inició el Proceso Electoral 2020-2021, para la renovación del Congreso local en el Estado de Hidalgo.

2. Convenio de coalición. El dos de enero del dos mil veintiuno,[1] el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió la resolución IEEH/CG/R/002/2021,[2] por la que se aprobó el registro de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Nueva Alianza Hidalgo, para contender en el proceso electoral local 2020-2021.

3. Solicitud de registro. El tres de abril, se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales, por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Hidalgo.

4. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la recepción del voto para la integración del Congreso local de la referida entidad federativa.

5. mputo distrital El nueve de junio siguiente inició el cómputo distrital y, en un primer momento, esto es, el once de junio a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos, [3] se asentaron en el acta respectiva los resultados siguientes:

 

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2, 119

Dos mil ciento diecinueve

23, 476

Veintitrés mil cuatrocientos setenta y seis

2, 762

Dos mil setecientos sesenta y dos

23, 542

Veintitrés mil quinientos cuarenta y dos

854

Ochocientos cincuenta y cuatro

1, 562

Mil quinientos sesenta y dos

415

Cuatrocientos quince

2, 968

Dos mil novecientos sesenta y ocho

613

Seiscientos trece

282

Doscientos ochenta y dos

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

Veintiséis

VOTOS NULOS

2, 272

Dos mil doscientos setenta y dos

VOTACIÓN FINAL

60, 891

Sesenta mil ochocientos noventa y uno

 

El citado consejo distrital electoral, hizo constar que la fórmula que obtuvo una mayor votación de los electores fue la integrada por los ciudadanos Reginaldo González Viveros y Odilón Leyva Zenteno, propietario y suplente, respectivamente, registrados por la Coalición "Juntos Haremos Historia en Hidalgo", por lo que se procedió a entregar la constancia de mayoría y validez de diputados al Congreso local de Hidalgo.

Posteriormente, la consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo reanudó la sesión especial de cómputo, el doce de junio siguiente, para informar que, debido a un error en el cómputo de la votación de la casilla 1607 especial, se solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral la apertura de la bodega para extraer el paquete de dicha casilla, separar la votación de representación proporcional y de mayoría relativa, y elaborar las actas correspondientes.

Los resultados de la elección, a partir de la corrección de la casilla mencionada, se asentaron el doce de junio a las dieciocho horas con once minutos, en el acta correspondiente, que sustituyó la anterior, como continuación se indican, sin que hubiese cambio de ganador:

Total de votos en el distrito

 

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2, 112

Dos mil ciento doce

23, 428

Veintitrés mil cuatrocientos veintiocho

2, 760

Dos mil setecientos sesenta

1, 259

Mil doscientos cincuenta y nueve

704

Setecientos cuatro

854

Ochocientos cincuenta y cuatro

15, 002

Quince mil dos

1, 572

Mil quinientos setenta y dos

414

Cuatrocientos catorce

6, 025

Seis mil veinticinco

2, 967

Dos mil novecientos sesenta y siete

613

Seiscientos trece

280

Doscientos ochenta

58

Cincuenta y ocho

30

Treinta

20

Veinte

22

Veintidós

20

Veinte

21

Veintiuno

36

Treinta y seis

28

Veintiocho

37

Treinta y siete

39

Treinta y nueve

159

Ciento cincuenta y nueve

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

Veintiséis

VOTOS NULOS

2, 268

Dos mil doscientos sesenta y ocho

TOTAL

60, 744

Sesenta mil setecientos cuarenta y cuatro

 

 

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as independientes

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2, 112

Dos mil ciento doce

23, 428

Veintitrés mil cuatrocientos veintiocho

2, 760

Dos mil setecientos sesenta

1, 340

Mil trecientos cuarenta

787

Setecientos ochenta y siete

854

Ochocientos cincuenta y cuatro

15, 159

Quince mil ciento cincuenta y nueve

1, 562

Mil quinientos sesenta y dos

414

Cuatrocientos catorce

6, 174

Seis mil ciento setenta y cuatro

2, 967

Dos mil novecientos sesenta y siete

613

Seiscientos trece

280

Doscientos ochenta

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

Veintiséis

VOTOS NULOS

2, 268

Dos mil doscientos sesenta y ocho

TOTAL

60, 744

Sesenta mil setecientos cuarenta y cuatro

 

Votación final obtenida por los/as candidatos/as

 

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2, 112

Dos mil ciento doce

23, 428

Veintitrés mil cuatrocientos veintiocho

2, 760

Dos mil setecientos sesenta

23, 460

Veintitrés mil cuatrocientos sesenta

854

Ochocientos cincuenta y cuatro

1, 562

Mil quinientos sesenta y dos

414

Cuatrocientos catorce

2, 967

Dos mil novecientos sesenta y siete

613

Seiscientos trece

280

Doscientos ochenta

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

Veintiséis

VOTOS NULOS

2, 268

Dos mil doscientos setenta y ocho

VOTACIÓN FINAL

60, 744

Sesenta mil setecientos cuarenta y cuatro

 

Posteriormente, se declaró la conclusión de la sesión de cómputo de la elección a las veinte horas con siete minutos del doce de junio de dos mil veintiuno.

6. Juicios de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales. El quince de junio, el Partido Revolucionario Institucional y la ciudadana candidata a diputada local, Marcia Torres González, promovieron juicio de inconformidad y juicio ciudadano local, respectivamente, impugnando las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la fórmula ganadora, de la elección en el distrito 02, con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo.

El dieciséis de junio siguiente, el partido político Nueva Alianza Hidalgo presentó un diverso juicio de inconformidad, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el distrito electoral antes referido.

Tales medios de impugnación quedaron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con los números de expedientes JIN-II-PRI-004/2021, TEEH-JDC-113/2021 y JIN-II-NAH-006/2021.

7. Sentencia dictada en el expediente JIN-ll-MC-001/2021 y sus acumulados (acto impugnado). El cinco de agosto, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio de inconformidad de referencia y sus acumulados, en el que determinó, entre otras cuestiones, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de las diputaciones locales en el distrito 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, y derivado de ello, revocó las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula integrada por Reginaldo González Viveros y Odilón Leyva Zenteno, postulada por la Coalición "Juntos Haremos Historia en Hidalgo", conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Morena y Nueva Alianza Hidalgo.

Los resultados finales quedaron de la siguiente manera:

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2, 087

Dos mil ochenta y siete

23, 249

Veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve

2, 748

Dos mil setecientos cuarenta y ocho

23,123

Veintitrés mil ciento veintitrés

847

Ochocientos cuarenta y siete

1, 532

Mil quinientos treinta y dos

410

Cuatrocientos diez

2, 962

Dos mil novecientos sesenta y dos

600

Seiscientos

271

Doscientos setenta y uno

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

Veintiséis

VOTOS NULOS

2, 255

Dos mil doscientos cincuenta y cinco

VOTACIÓN FINAL

60, 110

Sesenta mil ciento diez

 

Además, declaró ganadora de la elección de la diputación a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-163/2021 y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-628/2021. El ocho de agosto, el partido político Político Nueva Alianza Hidalgo, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 02 de Zacualtipán de Ángeles del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y el ciudadano Reginaldo González Viveros, candidato propietario a la citada diputación local, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, promovieron sendos medios de impugnación con el objeto de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

 

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El nueve de agosto del año en curso, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados de la autoridad responsable, así como las constancias de publicación de dichos juicios.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-163/2021 y ST-JDC-628/2021, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-164/2021 y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-631/2021. De la misma forma, el nueve de agosto, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, y la ciudadana Marcia Torres González, candidata a la citada diputación local por el referido instituto político, presentaron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, sus respectivos medios de impugnación.

 

V. Recepción de constancias. El diez de agosto, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados de la autoridad responsable, así como las constancias de publicación de los presentes juicios.

 

VI. Integración de los expedientes y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-164/2021 y ST-JDC-631/2021, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Recepción de escritos de comparecencia de terceros interesados, relativos a los expedientes ST-JRC-163/2021 y ST-JDC-628/2021. El once de agosto, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de comparecencia de terceros interesados del Partido Revolucionario Institucional, así como de la ciudadana Marcia Torres González; el trece siguiente se recibió el escrito de mérito por parte del partido político Movimiento Ciudadano.

VIII. Escrito de presentación de ampliación de demanda. El once de agosto, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito signado por el ciudadano Reginaldo González Viveros, por el que presentó ampliación de demanda respecto del juicio para la protección de los derechos ciudadanos promovido por el ocursante en contra de la sentencia pronunciada en fecha 05 de agosto de 2021 con motivo de los juicios de inconformidad: JIN-II-MC-001/2021 y sus acumulados JIN-II-PRI-004/2021, JIN-II-NAH-006/2021, JIN-II-MPH-007/2021 y TEEH-JDC-113/2021”.

 

IX. Recepción de escritos de comparecencia de terceros interesados, relativos a los expedientes ST-JRC-164/2021 y ST-JDC-631/2021. El trece de agosto, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los escritos de comparecencia de terceros interesados del partido político Nueva Alianza Hidalgo, así como del ciudadano Reginaldo González Viveros.

 

X. Radicación y admisión. El quince y dieciséis de agosto, el magistrado instructor radilos expedientes y admitió a trámite las demandas.

 

XI. Cierres de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los asuntos, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4°, párrafo 1;; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 83, párrafo 1, inciso b), fracción II; 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral y dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentados para controvertir la sentencia emitida por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa (Hidalgo) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifica a los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo) y en el acto reclamado, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que, se deberán acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral ST-JDC-628/2021, ST-JDC-631/2021 y ST-JRC-164/2021 al diverso ST-JRC-163/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

CUARTO. Procedencia de los juicios ciudadanos ST-JDC-628/2021 y ST-JDC-631/2021. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. En las demandas constan el nombre de la parte actora, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la autoridad responsable emitió la sentencia impugnada el cinco de agosto del año en curso, por tanto, si las demandas de estos juicios se presentaron el ocho y nueve de agosto siguientes, respectivamente, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes,[4] se consideran oportunas al haberse presentado dentro del plazo de cuatro días de conformidad con lo previsto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que, el juicio ST-JDC-631/2021 fue promovido por la ciudadana Marcia Torres González, en su calidad de candidata a diputada local por el Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, en contra de la sentencia de cinco de agosto del presente año recaída al expediente JIN-II-MC-001/2021, y sus acumulados, entre los cuales se encuentra el promovido por la referida ciudadana (TEEH-JDC-113/2021); sentencia que considera contraria a sus intereses.

Respecto del enjuiciante del expediente ST-JDC-628/2021, el primer requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que, éste fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, y en su carácter de candidato por la citada diputación de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito relativo al interés jurídico de este ciudadano, debido a que, a través de la sentencia impugnada se revocó la constancia de mayoría y validez que le había sido expedida a su favor como diputado propietario del distrito 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, por parte de la autoridad administrativa electoral competente.

Por lo tanto, aun cuando no formó parte de la secuela procesal, hay una sentencia que resulta adversa a sus intereses, debido a que, a partir de que se generó dicho acto, fue que le provocó perjuicio al haberse revocado su constancia de mayoría.

De ahí que, se considera que posee el interés jurídico para ejercer su derecho de defensa.

Sirve de criterio a lo anterior, el contenido en la jurisprudencia 8/2004 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[5]

d) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.

 

QUINTO. Procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-163/2021 y ST-JRC-164/2021. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 7°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, supuestamente, les causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el cinco de agosto de dos mil veintiuno, por lo que, si las demandas se presentaron el ocho y nueve de agosto siguientes, respectivamente, es evidente que se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que quienes promueven los juicios son dos partidos políticos, por conducto de sus respectivos representantes ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Zacualtipán de Ángeles, calidad que les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados, en cada juicio.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que, los partidos políticos promoventes fueron los que presentaron los juicios de inconformidad a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, consideran que es contraria a sus intereses jurídicos.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.

f) Violación de preceptos de la constitución federal. El partido político actor en el juicio ST-JRC-163/2021, en su demanda, refiere que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, bases I, segundo párrafo, y VI, penúltimo párrafo, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el partido político actor en el juicio ST-JRC-164/2021, en su demanda, refiere que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17: 35 fracciones I y II; 41, bases I, párrafo segundo y V, apartado A, de la Constitución federal.

Con dichas aseveraciones, se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[6]

g) Que la reparación solicitada sea, jurídica y materialmente, posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión de alguno de los partidos políticos actores, existe la posibilidad jurídica y material de modificar y/o revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

Además de que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la toma de posesión de los integrantes del Congreso local en el Estado de Hidalgo sucederá el cinco de septiembre del presente año.

h) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que, por virtud de la resolución impugnada, la autoridad responsable decla la nulidad de diversas casillas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales y revocó las constancias de mayoría del Distrito 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, y los partidos políticos expusieron agravios con la finalidad de acreditar la supuesta ilegalidad de esa determinación (Nueva Alianza Hidalgo) o de conseguir la nulidad de determinada votación, a efecto de modificar el cómputo de la elección (Partido Revolucionario Institucional), por lo que, al efecto se resuelva, puede ser determinante en el resultado de los comicios de referencia.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[7]

i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que los partidos políticos presentaron el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, los juicios de inconformidad, a los cuales les recayó la sentencia controvertida.

 

SEXTO. Procedencia de los escritos de terceros interesados. En los medios de impugnación que se analizan comparecieron los terceros interesados que se precisan a continuación:

 

EXPEDIENTE

PARTE TERCERA INTERESADA

ST-JRC-163/2021

Partido Revolucionario Institucional

y Marcia Torres González

ST-JDC-628/2021

Partido Revolucionario Institucional, Marcia Torres González y Movimiento Ciudadano

ST-JRC-164/2021

Nueva Alianza Hidalgo

ST-JDC-631/2021

Reginaldo González Viveros

 

Los escritos presentados por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza Hidalgo, así como por los ciudadanos Marcia Torres González y Reginaldo González Viveros, como terceros interesados en los presentes juicios, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Los escritos del Partido Revolucionario Institucional, así como de la ciudadana Marcia Torres González fueron, debidamente, presentados ante este órgano jurisdiccional.

Por cuanto hace a los escritos presentados por el partido político Nueva Alianza Hidalgo y el ciudadano Reginaldo González Viveros, éstos fueron, debidamente, presentados ante la autoridad responsable; en los que se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado (en representación del instituto político, en su caso); además, se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones y, por último, se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.

b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:

 

ST-JRC-163/2021

Agosto 2021

Domingo 8

Lunes

9

24 horas

Martes

10

48 horas

Miércoles 11

72 horas

(Vence el plazo a las 15:48 horas)

15:48 horas

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

 

 

13:44 hrs

Partido Revolucionario Institucional

y Marcia Torres González

ST-JDC-628/2021

Agosto 2021

Domingo 8

Lunes

9

24 horas

Martes

10

48 horas

Miércoles 11

72 horas

(Vence el plazo a las 16:10 horas)

16:10 horas

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

 

 

13:44 hrs

Partido Revolucionario Institucional

y Marcia Torres González

 

ST-JRC-164/2021

Agosto 2021

Lunes 9

Martes

10

24 horas

Miércoles

11

48 horas

Jueves 12

72 horas

(Vence el plazo a las 20:23 horas)

20:23 horas

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

 

 

13:24 hrs

Nueva Alianza Hidalgo

 

ST-JDC-631/2021

Agosto 2021

Lunes 9

Martes

10

24 horas

Miércoles

11

48 horas

Jueves 12

72 horas

(Vence el plazo a las 20:50 horas)

20:50 horas

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

 

 

13:08 hrs

Reginaldo González Viveros

 

c) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, así como la ciudadana Marcia Torres González tienen legitimación como terceros interesados en los juicios ST-JRC-163/2021 y ST-JDC-628/2021, toda vez que aducen tener un derecho incompatible con la pretensión de los promoventes.

El partido político Nueva Alianza Hidalgo, así como el ciudadano Reginaldo González Viveros tienen legitimación como terceros interesados en los juicios ST-JRC-164/2021 y ST-JDC-631/2021, respectivamente, toda vez que aducen tener un derecho incompatible con la pretensión de los promoventes.

Asimismo, se reconoce la personería de los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza Hidalgo, acreditados ante la autoridad responsable, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque en el informe circunstanciado que remitió la autoridad responsable en el juicio ST-JRC-164/2021, le reconoce al ciudadano Florencio Cruz Juárez la calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Distrital 02 de Zacualtipán de Ángeles del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, lo cual se invoca como un hecho notorio.[8]

Asimismo, en el informe circunstanciado que remitió la autoridad responsable en el juicio ST-JRC-163/2021 le reconoce al ciudadano Pablo Villegas Rodríguez la calidad de representante propietario del partido político Nueva Alianza Hidalgo, acreditado ante el Consejo Distrital 02 de Zacualtipán de Ángeles del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Improcedencia del escrito de comparecencia del partido político Movimiento Ciudadano. Respecto del escrito signado por el ciudadano Ignacio Herndez Mendoza, quien se ostenta como representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del cual pretende comparecer como tercero interesado en el juicio ST-JRC-163/2021, se advierte que fue presentado fuera del plazo de las setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las constancias de autos, se advierte que la responsable fijó en los estrados la cédula por la que se publicó la demanda que dio origen a este juicio, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del ocho de agosto del presente año, por lo que dicho plazo feneció a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del once de agosto de este año.

Por ende, si el escrito de comparecencia que se analiza fue presentado a las veintidós horas con cinco minutos del once de agosto es evidente que compareció fuera del plazo antes mencionado, por lo que lo conducente es tenerlo por no presentado; de acuerdo con lo regulado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la referida ley de medios.

 

OCTAVO. Improcedencia del escrito de ampliación de demanda presentado por el ciudadano Reginaldo González Viveros. Por cuanto hace al escrito signado por el ciudadano Reginaldo González Viveros, por el que pretende presentar “ampliación de demanda respecto del juicio para la protección de los derechos ciudadanos promovido por el ocursante en contra de la sentencia pronunciada el cinco de agosto de dos mil veintiuno con motivo de los juicios de inconformidad JIN-II-MC-001/2021 y sus acumulados JIN-II-PRI-004/2021, JIN-II-NAH-006/2021, JIN-II-MPH-007/2021 y TEEH-JDC-113/2021”, también se declara improcedente.

Ello, porque del contenido de dicho documento se advierte que el ciudadano actor no invoca hechos nuevos, íntimamente, relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora, al momento de presentar su primer escrito de demanda; sino que, por el contrario, pretende reforzar la argumentación de los mismos hechos ya señalados en un su primer escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano ST-JDC-628/2021.

Derivado de ello, se advierte que el actor había agotado su derecho de impugnación al presentar el primer juicio ciudadano federal, por lo que es válido concluir que precluyó.

En ese sentido, acorde a la jurisprudencia 18/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR,[9] los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.

Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos, estrechamente, relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

En ese sentido, al no ubicarse el enjuiciante en la hipótesis de excepción para estar en posibilidad de ampliar su primer escrito de demanda, es que se declara improcedente la presentación de ésta.

 

NOVENO. Causal de improcedencia. Por tratarse de una cuestión previa al estudio de la controversia planteada, debe analizarse si se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, tanto por el Partido Revolucionario Institucional, como por la ciudadana Marcia Torres González en el juicio ST-JDC-628/2021.

Al respecto, aducen que el ciudadano Reginaldo González Viveros carece de legitimación, en virtud de que no se apersonó como tercero interesado y tampoco como actor dentro del expediente JIN-II-MC-001/2021 y sus acumulados, por lo que consideran que debe decretarse la improcedencia del referido medio de impugnación.

La causal de improcedencia se desestima.

Lo anterior, porque como se explicó en el apartado correspondiente, el ciudadano Reginaldo González Viveros cuenta con legitimación, debido a que, a través de la sentencia impugnada se revocó la constancia de mayoría y validez expedida a su favor como diputado propietario del distrito 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo.

Por lo tanto, aun cuando no formó parte de la secuela procesal, hay una sentencia que resulta adversa a sus intereses, de ahí su interés jurídico para ejercer su derecho de defensa; ello, con base en el contenido en la jurisprudencia 8/2004 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[10]

En mérito de lo expuesto, se desestima la causal hecha valer tanto, por el ente político señalado, como por la ciudadana tercera interesada.

 

DÉCIMO. Diligencias para mayor proveer. En sus respectivos escritos de tercería, tanto el Partido Revolucionario Institucional, así como la ciudadana Marcia Torres González, le solicitan a este órgano jurisdiccional para que se instruya al Instituto Nacional Electoral que informe si el Barrio de Camposanto del Municipio de Xochicoatlán vota en la sección 1576.

Sin embargo, dicha solicitud es improcedente por haberse incumplido con la carga procesal establecida en el artículo 9, numeral 1, inciso f), que establece que, para el caso del requerimiento de las pruebas solicitadas por el promovente, éste debe justificar que, oportunamente, las solicitó al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

En el caso, se advierte que, en su escrito de tercería personería, ni el Partido Revolucionario Institucional, ni la ciudadana Marcia Torres González anexaron documento alguno que acreditara la solicitud de mérito al órgano competente del Instituto Nacional Electoral para que le informara si en el Barrio de Camposanto del Municipio de Xochicoatlán se vota en la sección 1576.

 

DÉCIMO PRIMERO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por votación mayoritaria de los magistrados integrantes del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en su sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la determinación fue aprobada por unanimidad de votos de sus integrantes en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por la totalidad de los integrantes de su colegiado.

De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Estricto derecho. Antes de llevar a cabo el resumen de los agravios y estudiar el fondo del asunto planteado, es necesario indicar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

Si bien la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es verdad que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

De ahí que, como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse, con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable o, por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto, o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no se controvierten, en sus puntos esenciales, la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el acto reclamado.

 

DÉCIMO TERCERO. Síntesis de agravios.

        Agravios ST-JRC-163/2021 y ST-JDC-628/2021

Tanto el partido político Nueva Alianza Hidalgo como el ciudadano candidato postulado por dicho ente, señalan los siguientes motivos de inconformidad:

a)    Indebido estudio de la causal de nulidad de casilla, consistente en que se efectuó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código;

b)   Indebida nulidad de las casillas 1600 E1 y 1604 C1 por la causal relativa a que se efectuó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código, y

c)    Indebida nulidad de la casilla 1576 B, por la causal consistente en que se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afectó la libertad y el secreto del voto.

        Agravios ST-JRC-164/2021 y ST-JDC-631/2021

Tanto el Partido Revolucionario Institucional, como la ciudadana candidata postulada por dicho ente político, señalan, medularmente, como motivos de inconformidad los siguientes:

a)    La autoridad responsable debió anular la casilla 1607 B;

b)   La autoridad responsable debió anular las casillas 1388 B, 1338 C1 y 766 C1, y

c)    La autoridad responsable debió anular la casilla 1538 C1.

 

DÉCIMO CUARTO. Estudio de fondo.

        Metodología

En primer término, se hace la precisión de que los agravios se analizarán en el orden en que fueron enlistados.

Lo anterior, no le genera perjuicio al partido político promovente, dado que lo trascendental es que se analicen todos sus agravios, aunque no sea en el orden en que fueron señalados por la parte actora; ello, en atención a la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]

 

        Decisión de esta Sala Regional

-Agravios ST-JRC-163/2021 y ST-JDC-628/2021

a)                Indebido estudio de la causal de nulidad de casilla, consistente en que se efectuó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código

Ello, porque a consideración de la parte actora, desde que presentaron su escrito de tercero interesado ante la instancia jurisdiccional local, era improcedente el análisis del estudio de la nulidad de las casillas indicadas por los promoventes por esa causal en el juicio de inconformidad.

Lo anterior, por no haber cumplido con los extremos previsto en el artículo 424, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, dado que, los enjuiciantes, en su escrito de demanda, no especificaron cuál de los funcionarios de cada casilla denunciada no aparecía en el listado nominal de la sección correspondiente, sino que, por el contrario, los actores en la instancia primigenia, en la mayoría de las casillas que perdieron sus candidatos, incluyeron a todos los integrantes de las mesas receptoras de la votación; por tanto, no expresaron un análisis pormernorizado de cada caso para demostrar al órgano jurisdiccional estatal su irregularidad planteada. Lo anterior, trajo como consecuencia que a la parte actora en el juicio de inconformidad local se le arrojó la carga procesal que le correspondía a la autoridad responsable, con el objeto de que esta última realizara la diligencia de investigación correspondiente.

En primer término, se indica que, los agravios del juicio ciudadano son inoperantes, ya que aun y cuando el candidato tiene interés jurídico para controvertir la sentencia dictada por el tribunal local en la cual decidió de manera acumulada los expedientes JIN-II-MC-001/2020, JIN-II-PRI-004/2021, JIN-II-NAH-006/2021, JIN-II-MPH-007/2021 y el juicio ciudadano TEEH-JDC-113/2021, esta circunstancia no tiene el alcance de permitir que impugne consideraciones que sustentan la decisión respecto de agravios que no expresó en la instancia previa.

Si bien por la conexidad de las demandas procede la acumulación de expedientes por economía procesal y evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, lo cierto es que dicha acumulación no actualiza la adquisición procesal de pretensiones, pues cada medio de defensa es independiente y se resuelve conforme a la litis o controversia planteada.

Por ende, esta Sala Regional califica de inoperantes los agravios del ciudadano Reginaldo González Viveros, en su carácter de candidato a diputado en el referido distrito al advertir que, tanto la demanda del juicio ciudadano de referencia, así como la del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-163/2021 son idénticas, por lo que, solo se estudiarán las manifestaciones hechas valer en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

Lo anterior, porque las pretensiones de unos no pueden ser asumidas por otros en esta instancia federal, pues ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio de origen, de conformidad con la jurisprudencia 2/2004, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[12]

Por cuanto hace al partido político Nueva Alianza Hidalgo, el agravio es infundado.

De acuerdo con la Ley General de Instituticiones y Procedimientos Electorales, al día de la jornada comicial existen personas ciudadanas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad, para que actúen como funcionarias de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[13]

Tomando en cuenta que las originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores, en la ley se prevé un procedimiento de sustitución de las ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[14]

Al respecto, en el artículo 384, fracción II, del Código Electoral local, se prevé como causa de nulidad que la votación la reciban personas distintas a las legalmente autorizadas, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Por tanto, si bien, en la ley electoral, se prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior[15] ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[16]

        Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[17]

        Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[18]

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal correspondiente.[19]

        Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza;

        Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretariado, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos;[20]

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro personas (presidencia, secretariado y dos personas escrutadoras) o por seis (presidencia, secretariado y tres personas escrutadoras), la ausencia de una de ellas[21]  o de todas las personas escrutadoras[22] no genera la nulidad de la votación recibida.

        Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la Ley Electoral. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a la ciudadanía que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para las personas funcionarias de casilla, como lo es seleccionar voluntarias de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.

Lo anterior, evidencia la importancia de que la parte actora en su demanda precise los elementos mínimos que resulten suficientes para estar en condiciones de analizar adecuadamente las irregularidades planteadas.

La Sala Superior[23] ha referido que al analizar esta causal resultan inoperantes los agravios en los que se solicita la nulidad de la votación de casilla por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados cuando la parte actora omite proporcionar algún elemento mínimo para estar en condiciones de identificar a la persona funcionaria, como podría ser el nombre, al respecto, razonó que con ello se busca evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento se permita que quienes promueven trasladen a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

En efecto, en la indicada determinación, la Sala Superior razonó que, en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución federal; 8°, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado a lo siguiente:

        Los tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales, legalmente, previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto,[24] y

        Conforme a ese derecho, en conjunto con los principios de “interpretación más favorable a la persona” y “en caso de duda, a favor de la acción”, los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido. [25]

Bajo esa perspectiva, el máximo órgano jurisdiccional electoral del país concluyó que la identificación de la casilla, así como el nombre del funcionario electoral que fungió en la misma, es información suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como la de la jornada electoral y de esta manera, advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente, verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si se encontraba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

En el caso, de la lectura del juicio de inconformidad local se advierte que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 384 del Código Electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas: 645 B, 645 C1, 224, 224 C1, 224 C2, 224 C3, 225 C1, 227 B, 228 B, 228 C1, 229 B, 231, 232, 234, 234, 236, 237, 238, 765 B, 765 C1, 765 C2, 766 B, 766 C1, 766 C2, 767, 768, 769, 770, 773, 779, 342, 343, 345 B, 345 C1, 346, 347, 348, 349, 1382 B, 1388, 1388 C1, 1393, 1576 B, 1576 C, 1577, 1578, 1580 B, 1581, 1582, 1583 B, 1583 C, 1584 B, 1584 C, 1600 B1, 1600 C1, 1600 C2, 1600 C3, 1600 C4, 1600 E1, 1600 E1 C1, 1600 E1 C2, 1601 B1, 1601 C1, 1601 C2, 1602 B1, 1602 C1, 1602 C2, 1602 C3, 1603 B1, 1603 C1, 1603 C2, 1604 B1, 1604 C1, 1604 C2, 1605 B1, 1605 C1, 1605 C2, 1603 B1, 1603 C1, 1603 C2, 1603 C3, 1607 B1, 1607 C1, 1607 S1, 1608 B1, 1608 C1, 1608 C2, 1608 C3, 1611 B1, 1611 C1, 1612 B1, 1613 B1, 1614 B1, 1614 C1, 1615 B1, 1615 C1, 1616 B1, 1333 B1, 1333 C1, 1334 B1, 1334 C1, 1335 B1, 1336 B1, 1337 B1, 1338 B1, 1338 C1, 1339 B1, 1341 B1, 1342 B1, 1342 C1, 1343 B1, 1345 B1, 1346 B1, 1346 E1, 1347 B1, 1347 C1, 1348 B1, 685, 695 B y 695 C1.

De igual manera señaló que en las casillas 1606 Contigua 2 y 1606 Contigua 3, la ciudadana Clara Calvario Martínez se acreditó como primera escrutadora en la casilla 1606 Contigua 3 y al mismo tiempo se acreditó como tercera escrutadora en la casilla Contigua 2.

Para ello, indien su demanda, además de las casillas en las cuales, en su consideración, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, los nombres de los integrantes de las mesas receptoras de la votación.

Por lo expuesto y contrariamente a lo que manifiesta la parte actora, el Partido Revolucionario Institucional no arrojó la carga al tribunal local de realizar una revisión oficiosa de los elementos para tener por acreditada dicha causal, toda vez que no realizó argumentos genéricos para su estudio, sino que, como ya se expuso, señaló las casillas en las cuales, en su consideración, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley, refiriendo que no forman parte de la sección electoral y los nombres de los funcionarios que alega, recibieron la votación de manera indebida; incluso, señaló la cantidad de votos recibidos por el partido actor así como de la coalición contendiente y la diferencia en la votación.

Esta Sala Regional advierte que en la demanda del Partido Revolucionario Institucionalse mencionaron los elementos mínimos para estar en condiciones de identificar a la persona funcionaria que, supuestamente, integró de manera indebida la casilla, en vista de lo cual fue correcto el actuar del tribunal responsable al avocarse al análisis de cada una de las casillas impugnadas para lo cual, procedió a confrontar lo expuesto por el inconforme con las pruebas que así lo confirmaron o desvirtuaron, en su caso: a) Revisó las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) Corroboró si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva, y, en su caso, c) Verificó si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

Debido a lo anterior, y tal como lo indicó la autoridad responsable, el inconforme en esa instancia aportó los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que, en su consideración, recibieron la votación sin tener las facultades para ello.

Por ende, se reitera, fue conforme a derecho el actuar del tribunal responsable pues con esa información fue suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la o las personas que mencionó el Partido Revolucionario Institucional, fungieron o no como funcionario de casilla y, en su caso, verificó en el encarte y listado nominal correspondiente si fueron designadas para ese efecto o pertenecen a la sección respectiva.

Así, en cuanto a las casillas 229 B, 231 B, 234 B, 236 B, 765 C1, 765 C2, 343 B, 345 C1, 346 B, 347 B, 348 B, 1388 B, 1388 C1, 1393 B, 1580 B, 1581 B, 1600 C1, 1603 C3, 1611 B, 1614 B, 1614 B, 1616 B, 1334 B1, 1334 C1, 1335 B, 1338 B, 1338 C1, 1339 B, 1342B, 1346 E1, 1347 B, 1348 B, 343 B, 345 B, 345 C1, 346 B, 348 B y 347 B, el tribunal local calificó el agravio de infundado pues no detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte, y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas.

Por otra parte, por lo que se refiere a las casillas 1382 B, 1600 C4, 1600 E1, 1600 E1 C1, 1600 E1 C2, 1601 B, 1601 C1, 1601 C2, 1602 C1, 1602 C2, 1603 C2, 1604 B, 1604 C1, 1604 C2, 1605 B1, 1605 C2, 1606 C2, 1607 B, 1608 C1, 1608 C2, 1612 B, 680 B, la responsable señaló que fueron integradas por algunas personas que estaban formadas en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, razones por las cuales consideró infundado el agravio hecho valer respecto a dichas casillas.

En consecuencia, al haber quedado demostrado que los inconformes aportaron los elementos mínimos que le permitieron al tribunal responsable identificar con certeza a las personas que presuntamente actuaron de manera ilegal, como lo es la casilla (elemento fundamental) y el nombre completo de la persona y/o el cargo cuya actuación se cuestiona (uno u otro como elementos mínimos), el agravio resulta infundado.

 

b)               Indebida nulidad de las casillas 1600 E1 y 1604 C1 por la causal relativa a que se efectuó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código

Desde la perspectiva de la parte actora, el tribunal electoral local se excedió en sus facultades, debido a que, los promoventes en la instancia jurisdiccional local alegaron que, tanto Amador Fernández Bernardo y Yessica Hernández Hernández fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

No obstante, la autoridad responsable vulnera lo regulado en el artículo 368 del código electoral estatal, dado que, dicho precepto le otorgar facultad al órgano jurisdiccional local suplir la deficiencia u omisión en los agravios, pero, ello se actualiza, cuando éstos puedan claramente deducidos de los hechos expuestos, lo que, en el caso en concreto de esa manera, como lo propone el actor.

Ello, según el actor, porque el tribunal local anula las casillas precisadas por otras personas que no fueron expresadas por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que, al no cumplirse con los requisitos mínimos (nombre) para efectuar el análisis del estudio de la causal invocada; entonces, el citado ente jurisdiccional actúo de manera ilegal y parcial.

En ese sentido, la parte accionante aduce que la autoridad responsable vulnera lo regulado en el artículo 368 del código electoral estatal, dado que, en dicho precepto, se le faculta al órgano jurisdiccional local para suplir la deficiencia u omisión en los agravios, pero, ello se actualiza, cuando éstos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos, lo que, en el caso, no aconteció de esa manera.

En concepto de esta Sala Regional, el agravio es fundado y suficiente para modificar el acto impugnado, tal y como se explica a continuación.

En principio, resulta necesario precisar que, el Partido Revolucionario Institucional, en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JI-II-PRI-004/2021, en lo que interesa, refirió que le causaba agravio que, en las casillas 1600 E1 y 1604 C1 se realizó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de Hidalgo (artículo 384, fracción II, de dicho ordenamiento legal), puesto que los ciudadanos Amador Fernández Bernardo (1600 E1) y Yessica Hernández Hernández (1604 C1) fungieron como funcionarios de casilla sin pertenecer a la sección correspondiente y, en cuyos resultados, la coalición “Juntos Haremos Historia” obtuvo un resultado favorable sobre dicho instituto polítco.

A fin de analizar dicho agravio, la autoridad responsable, una vez precisado el marco normativo relativo a la causal de nulidad referida, realizó un cuadro esquemático en el que identificó lo siguiente: i) La casilla respectiva; ii) Los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo con el encarte o el acuerdo respectivo y sus cargos; iii) Los nombres de los ciudadanos que conforme con las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; iv) Si existía conicidencia o no de funcionarios entre el encarte y la lista nominal, y v) Observaciones, en donde se señaló si hubo corrimiento de funcionarios o si existió ausencia y, en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran, o no, en la lista nomina de electores de la sección.

Conforme con lo anterior, respecto de las casillas 1600 E1 y 1604 C1, el tribunal electoral local obtuvo lo siguiente:

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y QUE OCUPARON EL CARGO

LISTA NOMINAL (*)

OBSERVACIONES

NO

C.

S.

1600 E1

PRESIDENTE

Bernardo Amador Fernández

PRESIDENTE

Bernardo Amador Fernández

X

 

 

X

X

Sin observación

1° SEC

Johanan Samuel Chavarría Mendoza

1° SEC

Criselda Escamilla Bautista

 

X

Criselda Escamilla Bautista

X

X

No se encuentra en el encarte, pero sí en la lista nominal de la sección (1600 E1)

2° SEC

María del Sol González Escobar

2° SEC

María del Sol González Escobar

X

 

 

X

X

Sin observación

1° ESCR

Enrique Bustos Olivares

1° ESCR

Enrique Bustos Olivares

X

 

 

X

X

Sin observación

2° ESCR.

Lorena Razo Nicolás

2° ESCR.

Keila Juárez Hernández

 

X

Keila Juárez Hernández

 

 

Keila Juárez Hernández no pertenece a la sección 1600 de acuerdo con el informe rendido por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Hidalgo.

3° ESCR.

Alma Delia Hernández Ramírez

3° ESCR.

Mercy Belem Sayago Santamaría

 

X

Mercy Belem Sayago Santamaría

 

X

No se encuentra en el encarte, pero sí en la lista nominal de la sección (1600 E1 C2)

1° SUP.

Efraín Escudero Hernández

1° SUP.

 

 

 

 

 

 

Sin observación

2° SUP.

Katia Lucero Gómez Fuentes

2° SUP.

 

 

 

 

 

 

Sin observación

3° SUP.

Hugo Abraham Hidalgo Píña

3° SUP.

 

 

 

 

 

 

Sin observación

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y QUE OCUPARON EL CARGO

LISTA NOMINAL (*)

OBSERVACIONES

NO

C.

S.

1604 C1

PRESIDENTE

Abner Alfonso Duenas Hernández

PRESIDENTE

Yessica Hernández Hernández

 

X

 

 

 

Hubo corrimiento, quien era primer secretario fungió como presidenta

1° SEC

Yessica Hernández Hernández

1° SEC

Rosalío Godínez Cruz

 

X

 

 

 

Hubo corrimiento, quien era primer escrutador fungió como primer secretario

2° SEC

Martín Hernández Aslaín

SEC

Hilda Hernández Hernández

 

X

Hilda Hernández Hernández

 

 

Hilda Hernández Hernández no se encuentra en el encarte, pero sí en la lista nominal de la sección.

ESCR

Rosalío Godínez Cruz

1° ESCR

Rodrigo Mercado Hernández

 

X

Rodrigo Mercado Hernández

 

 

Rodrigo Mercado Hernández no se encuentra en el encarte, pero sí en la lista nominal de la sección.

2° ESCR.

Ma. Asunción Bautista Hernández

2° ESCR.

Estela Hernández Jiménez

 

X

Estela Hernández Jimpenez

 

 

Estela Hernández Jimpenez no se encuentra en el encarte ni en la lista nominal de la sección

3° ESCR.

Claudia Eunisse Sánchez Villegas

3° ESCR.

Rocío García Cruz

 

X

Rocío García Cruz

 

 

Rocío García Cruz no se encuentra en el encarte, pero sí en la lista nominal de la sección

1° SUP.

Honorio Hernández Hernández

1° SUP.

 

 

 

 

 

 

 

2° SUP.

Natividad Yáñez Cruz

2° SUP.

 

 

 

 

 

 

 

3° SUP.

Blanca Nieves España Luna

SUP.

 

 

 

 

 

 

 

*Énfasis añadido

En ese sentido, el tribunal local refirió que, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, para el estudio de la causal resultaba necesario realizar una revisión integral de las casillas para determinar si, efectivamente, hubo, o no, una debida integración, o si las variaciones en los nombres de los funcionarios que aparecen en el encarte, las actas de la jornada electoral y los listados nominales, se debieron a algún corrimiento de funcionarios o si se tomaron de la fila y si estos pertenecían, o no, a la sección electoral, para lo cual se tomaban los datos mínimos proporcionados, como lo eran el nombre del funcionario o el cargo que se ocupó indebidamente y, necesariamente, el número de la casilla.

En consecuencia, respecto de las casillas 1600 E1 y 1604 C1, el tribunal responsable estimó fundado el agravio aducido por el actor, con base en las razones que se precisan a continuación:

En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional y la actora en el juicio ciudadano local señalaron que, en la casilla 1600 E1, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla fue el ciudadano Amador Fernández Bernardo y que no pertenecía a la sección; sin embargo, de un análisis del encarte, se advertía que sí aparece en el encarte de esa sección.

No obstante, del análisis de las actas de la jornada electoral, las listas nominales de electores definitvas con fotografía de las secciones mencionadas, del encarte y del informe emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, el tribunal local, en suplencia en la deficiencia de los agravios, advirtió lo siguiente:

        En la casilla 1600 E1, la ciudadana Keila Juárez Hernández fungió como segunda escrutadora sin estar autorizada en el encarte, además de que su nombre no aparecía incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito 02; conforme con lo anterior, se revisó el listado nominal, pero al no existir el listado nominal completo de la sección 1600, se solicitó un informe a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, a efecto de que informara si dicha ciudadana pertenecía a esa sección, manifestando en su informe que la misma no se encontraba en la sección electoral referida.

Por su parte, respecto de la casilla 1604 C1, los accionantes señalaron que, quien fungió como presidente de dicha casilla fue la ciudadana Yessica Hernández Hernández y no pertenece a la sección lectoral; sin embargo, al revisar el encarte, se observó que la misma era primer secretario y, del listado nominal, se advirtió que sí pertenece a la sección.

No obstante, del análisis del material electoral respectivo, en suplencia en la eficiencia de los agravios de los actores, el tribunal local advirtió lo siguiente:

        En la casilla 1604 C1, la ciudadana Estela Hernández Jiménez fungió como segunda escrutadora sin estar autorizada en el encarte, además de que su nombre no aparecía incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito 02. Conforme con lo anterior, se procedió a revisar el listado nominal de la sección respectiva, sin que su nombre apareciera en la misma.

Por tal razón, el tribunal local afirmó que no se tenía la certeza de que dichas ciudadanas se encontraran inscritas en el Registro Federal de Electores; si contaban con su credencial para votar, y que no se podía constatar que reunieran los requisitos exigidos por lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que demuestren que estaban legalmente facultadas para fungir como funcionarias de las mesas directivas de casilla de las secciones 1600 E1 y 1604 C1, respectivamente.

Además, señaló que dicha circunstancia afectaba el principio de certeza respecto de la validez de la votación emitida en la casilla y, en consecuencia, se actualizaba la causal de nulidad establecida en el artículo 384, fracción II, del Código Electoral local, por tanto, procedió a declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas mencionadas.

Como ya se adelantó, esta Sala Regional considera fundado el agravio hecho valer por la parte actora, puesto que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se excedió en sus facultades al sobrepasar la litis que se sometió a su consideración, lo cual transgrede el principio de congruencia.

Al respecto, es pertinente señalar que el principio de congruencia informa el contenido de todas las sentencias que dictan los órganos jurisdiccionales.

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir algún argumento, pero también, sin agregar cicunstancias que no se hicieron valer.

Por otra parte, la conguencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

A partir de lo anterior, en el caso, del análisis de las demandas primigenias, no se advierte que, en alguna de ellas, se solicitara la verificación, en su totalidad, de las personas que integraron las mesas directivas de casilla correspondientes a las secciones electorales 1600 E1 y 1604 C1 para el efecto de que el tribunal local acreditara si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las facultadas legalmente.

Sino que, tal y como lo refiere la parte accionante, el Partido Revolucionario Institucional únicamente se limitó a referir que los ciudadanos Amador Fernández Bernardo (1600 E1) y  Yessica Hernández Hernández (1604 C1) fungieron como funcionarios de casilla sin pertenecer a la sección correspondiente.

Conforme con lo expuesto, la materia de impugnación se centraba en determinar, por el órgano jurisdiccional local si, efectivamente, dichos ciudadanos se encontraban autorizados, o no, para llevar a cabo la recepción de la votación.

No obstante, sin que se hubiese invocado por los actores en la instancia local, el tribunal responsable, a fin de analizar la causal de nulidad respectiva, determinó realizar el estudio de las actas de la jornada electoral, las listas nominales de electores definitvas con fotografía de las secciones mencionadas, el encarte y, en su caso, el informe emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, respecto de la totalidad de las personas que integraron las mesas directivas de casilla, y concluyó que las ciudadanas Keila Juárez Hernández y Estela Hernández Jiménez, quienes fungieron como segundas escrutadoras en las casillas 1600 E1 y 1604 C1, respectivamente, no estaban autorizadas en el encarte, aunado a que su nombre no aparecía en el listado nominal.

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, en el caso, se violenta el principio de congruencia debido a que el tribunal rebasó lo planteado por los accionantes en la controversia que se sometió a su consideración, al ocuparse de cuestiones que no fueron materia de la controversia, al no solicitarse por la parte promovente en la instancia local.

Además, este órgano jurisdiccional considera que el tribunal responsable no debió exceder la materia de la litis planteada, pues no sería suficiente con argumentar que cumplió con el principio de exhaustividad al operar la suplencia en la expresión de los agravios de la parte actora.

Lo anterior se considera así, debido a que es criterio de este Tribunal Electoral Federal que los órganos jurisdiccionales no están constreñidos, legalmente, a realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por las partes.

En efecto, esta Sala Regional considera que la autoridad jurisdiccional local no estaba obligada a revisar o indagar, en las casillas impugnadas, los nombres de todos los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla y compararlos con el encarte, el acta de la jornada electoral o la lista nominal, a efecto de determinar si las casillas se integraron indebidamente, sino que, únicamente, se debió limitar a verificar si los ciudadanos precisados por la parte actora en la demanda primigenia [Amador Fernández Bernardo (1600 E1) y Yessica Hernández Hernández (1604 C1)] pertenecían, o no, a la sección correspondiente.

Así, en atención a una pretendida suplencia de la queja, no se puede dejar de observar que es un requisito especial de la demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretenden anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, por lo que, si en el caso, la parte actora omit referir en sus demandas de juicio de inconformidad y juicio ciudadano que la causa de nulidad invocada se actualizaba, en dichas casillas, porque se integró, en su totalidad, por personas que no pertenecían a la sección electoral respectiva, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce de los medios de impugnación, en el entendido de que tal circunstancia no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, situación que se torna ilegal.[26]

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta técnica procesal o de formalismo jurídico, amerite la intervencón, en favor de la parte actora, para que el tribunal jurisdiciconal esté en aptitud de suplir la deficiencia de los agravios y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Aunado a lo anterior, la suplencia no opera ante la ausencia de un agravio, esto es, cuando no es posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente.

Además, tampoco se puede suplir en la deficiencia de agravios cuando éstos sean vagos, genéricos e imprecisos, de tal forma que no pueda advertirse, claramente, la causa de pedir. Esto es así, porque, si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir alguna deficiencia, debido a que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el tribunal, con motivo del ejercicio de su facultad de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto impugado, lo cual, legalmente, no le está permitido.

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que la sentencia controvertida transgredió el principio de congruencia, pues el tribunal responsable analizó cuestiones ajenas a la materia, propiamente, de la impugnación, declarando, indebidamente, la nulidad de la votación recibida en las casillas 1600 E1 y 1604 C1.

Derivado de ello, en el considerando de efectos, deberá efectuarse la recomposición del cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo.

 

c)                Indebida nulidad de la casilla 1576 B, por la causal consistente en que se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afectó la libertad y el secreto del voto

En este último agravio, los promoventes se inconforman de que, la autoridad responsable haya anulado la recepción de la votación de la casilla mencionada, únicamente porque la ciudadana Antonia Bautista Mérida, quien ostenta el cargo de subdelegada del barrio “Camposanto” en el municipio de Xochicoatlán, Hidalgo, fungió como segunda escrutadora en la mesa directiva de la casilla de mérito; sin que hubiere advertido las siguientes cuestiones:

En primera que, la citada persona es representante de la demarcación territorial denominada como “Camposanto”; en cambio, la casilla en la que ella actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla fue en la “Colonia Centro”, por lo que, no pudo haber generado algún tipo de presión sobre el electorado.

Además, precisan también los enjuiciantes que, dentro de las constancias que obran en los autos, no se encuentra integrada alguna que vincule a la ciudadana Antonia Bautista Mérida con el partido político Nueva Alianza Hidalgo (del cual proviene el origen partidario de la fórmula ganadora de la elección) o de alguno de los entes integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”.

Por ende, el tribunal responsable anuló la casilla en cita, con base en presunciones, porque no se acredita de qué forma esta ciudadana en particular influyó indebidamente en el electorado a favor de la fórmula primigeniamente ganadora de la contienda electoral.

Finalmente, indican los actores que, si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, cuando un funcionario de mando superior participa como integrante de una mesa directiva de casilla o como representante partidista, se genera la presunción de que en dicho lugar se produjo presión sobre el electorado; también lo es que, en el caso, no es aplicable tal analogía, ya que, un subdelegado municipal no es un funcionario de mando superior, por lo que, no podría afectar de forma negativa las relaciones de gobierno con los ciudadanos.

Lo anterior, porque a decir de los enjuiciantes, en términos del artículo 81, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, los órganos auxiliares municipales tienen funciones para auxiliar, vigilar, coadyuvar y promover; sin embargo, ninguna de sus atribuciones implican una posibilidad de ordenar sobre las personas o determinar situaciones jurídicas que trasciendan a sus derechos fundamentales; por lo que, no debería considerársele a este tipo de cargos como funcionario de mando superior.

Tales alegaciones se califican como infundadas, por lo que a continuación se explica.

En primer término, se expresará de manera general lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el acto impugnado.

Al respecto, la autoridad responsable señaló que, se encuentra plenamente acreditado que la ciudadana Antonia Bautista Mérida, ostenta el cargo de subdelegada del barrio “Camposanto” en el municipio de Xochicoatlán, Hidalgo y que la misma fungió como segunda escrutadora en la casilla 1576 B, durante el proceso electoral local 2020-2021, para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado.

Posteriormente, examinó si la sola presencia de la subdelegada municipal en dicha casilla generó presión en el electorado, para lo cual, fue necesario analizar lo que la legislación estatal de Hidalgo regula en esa temática.

En ese sentido, con base en lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica Municipal y en el diverso 29 del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Xochicoatlán, Hidalgo, se advierten las funciones de los auxiliares del ayuntamiento (delegado y subdelegado), así como su naturaleza jurídica consistente en ser colaboradores directos del ayuntamiento con las atribuciones y obligaciones establecidas por la Ley Orgánica Municipal, el presente Bando y demás disposiciones aplicables.

 Además, derivado de los preceptos 82 de la Ley Orgánica Municipal; 31 del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Xochicoatlán, Hidalgo, y 2 del Reglamento de delegados y subdelegados de ese municipio, estos órganos auxiliares serán elegidos por la mayoría de los miembros de la comunidad.

Por último, se precisó que, en el artículo 5 del referido Reglamento se establece que el delegado y subdelegado municipal, será una persona física, mujer o varón, que fungirá como vínculo ciudadano entre el municipio y los habitantes de éste, para realizar labores de vigilancia respecto a asuntos de orden público, para prestar servicios de interés social a los vecinos en representación de la autoridad municipal y para realizar gestiones de beneficio comunitario.

Derivado de ello, el tribunal local concluyó que, los delegados y subdelegados, como órganos auxiliares del ayuntamiento tienen el carácter de autoridad, dado que, sus decisiones constriñen a los particulares, ya que, afectan la esfera jurídica de éstos; además de que, son representantes populares; entonces, si tienen posibilidad de ejercer presión en los electores, por esa función que ejercen y no por las facultades de mando que pudieren poseer.

Un criterio similar, según la autoridad responsable, ha sido emitido por la Sala Regional Toluca en los juicios de nulidad ST-JIN-12/2012, ST-JIN-19/2012 y ST-JIN-62/2018 y acumulados, así como lo resuelto por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-270/2005.

Por ende, sobre la base de tal argumentación, se aseveró que, en el caso en concreto, se tuvo por acreditada la prohibición establecida en el artículo 163, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo que indica que, no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, entre otros los representantes populares y en términos de la jurisprudencia 3/2004, de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE COLIMA Y SIMILARES), por lo cual se determinó anular la votación recibida en la casilla 1576 Básica.

Dichas consideraciones se comparten por esta Sala Regional, por lo siguiente.

En primera instancia, se precisa que, independientemente de que si los órganos auxiliares del ayuntamiento del Estado de Hidalgo se deben considerar o no servidores públicos con facultades de autoridad, cabe indicar que, se encuentra plenamente acreditado que se cumplieron los extremos jurídicos de la prohibición establecida en el artículo 163, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo que establece que no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, entre otros, los representantes populares.

Ello, porque, tal y como se advirtió del contenido del acto impugnado, la ciudadana Antonia Bautista Mérida, ostenta el cargo de subdelegada del barrio “Camposanto” en el municipio de Xochicoatlán, Hidalgo; esto es, fue electa popularmente, en ejercicio de su derecho a ser votada, previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal y 17, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, por lo que, no se advierte alguna razón válida por la cual no pueda considerársele una representante popular.

Máxime que, acorde a lo previsto en la legislación aplicable ya citada (82 de la Ley Orgánica Municipal; 31 del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Xochicoatlán, Hidalgo, y 2° del Reglamento de delegados y subdelegados de ese municipio), los delegados y subdelegados serán elegidos por la mayoría de los miembros de la comunidad.

Entonces, se concluye que, para alcanzar dicho cargo, es necesario que la mayoría de las personas dentro de la demarcación territorial en específico la seleccionen para que sea la representante, por lo que, se generan vínculos entre esa población con el ayuntamiento para: a) Efectuar labores de vigilancia respecto a asuntos de orden público; b) Prestar servicios de interés social a los vecinos en representación de la autoridad municipal, y c) Realizar gestiones de beneficio comunitario.[27]

Derivado de ello, no le asiste la razón a los actores cuando manifiestan que era necesario que el tribunal local debía de considerar si en el caso, había algún nexo político entre la delegada municipal con uno de los partidos políticos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, que fue el ente que postuló al candidato ganador primigenio o que, se debía de acreditar si la ciudadana denunciada, como integrante de la mesa directiva de casilla, había actuado indebidamente a favor o en perjuicio de alguna candidatura en específico.

Ello, porque -se reitera-, al haberse acreditado una prohibición establecida en la legislación, como el hecho de que una representante popular estuviera más tiempo del necesario en una casilla en particular, más que para ejercer su derecho al sufragio, de manera pasiva; entonces, es que se considera que la presencia y permanencia de representantes populares en las mesas directivas de casilla se traduce en presión sobre los electores.

Bajo esa perspectiva, toda vez que en la casilla aquí analizada ha quedado plenamente acreditado que sí existió presencia de una delegada municipal, esto es, una representante popular, actuando como funcionaria de mesa directiva de casilla, es que se actualiza la presunción jurídica que deriva del último párrafo 6 del mencionado 163, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Por ende, se comparte lo concluido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el sentido de que se debía de anular la casilla 1576 Básica, dado que, una representante popular (subdelegada municipal) actúo en la mesa integrante de casilla, por lo que se concluye que, estuvo más del tiempo necesario para ejercer su derecho al voto de manera activa; por ende, se acreditó la causal prevista en el artículo 384, fracción VIII, del citado código electoral local.

Respecto a la inconformidad consiste en que, la autoridad responsable no advirtió que la casilla en la que la citada subdelegada fungió como segunda escrutadora fue en la colonia “Centro” y no en la demarcación territorial denominada “Camposanto”, tampoco se comparte.

Ello, porque en el artículo 147, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección nominal es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

Además, en el diverso 156, numeral 1, inciso b) de la citada ley general sustantiva se regula lo siguiente:

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

 

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;

 

 

La relevancia de dicho sector consiste en que, con una correcta referencia geográfica de una sección electoral, se permite que los electores voten donde realmente les corresponde ejercer ese derecho, con ello, se garantiza la representación ciudadana en la integración de los poderes públicos elegidos por el sufragio.

Lo anterior es así, ya que la finalidad de la prerrogativa de los ciudadanos de votar implica la elección de servidores públicos que estén en aptitud de representarlos en el lugar al que corresponde su domicilio.[28]

Derivado de eso, independientemente del domicilio asentado de la ubicación de la casilla en la que, la subdelegada del barrio “Camposanto” del municipio de Xochicoatlán, Hidalgo fungió como segunda escrutadora; sino que, lo relevante consiste en determinar si la sección nominal 1576 es parte de la referida demarcación representativa.

Esto es, para el caso, es necesario establecer si el barrio Camposanto corresponde a la sección nominal local del municipio de Xochicoatlán, Hidalgo; ya que, ello implica que la ciudadana en cuestión actuó indebidamente en la integración de la mesa directiva de casilla que corresponde a un ámbito territorial en la que es representante popular, debido a que, como se ha establecido, acredita de manera directa la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 384, fracción VIII, del citado código electoral local, en razón de que se presume una presión hacia la ciudadanía que ejerció su derecho al voto en la casilla 1576 Básica.

Bajo esa perspectiva, se cita como hecho notorio,[29] que en la cartografía electoral del 02 distrito electoral local del Estado de Hidalgo, es posible advertir que se integra por diferentes municipios, entre éstos, en el de Xochicoatlán, de la referida entidad federativa, en el que, se ubica la sección nominal 1576, tal y como se observa de la consulta a la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral de la entidad federativa en cuestión. [30]

Ello, porque los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial;[31] máxime que, dicha página de internet es administrada por la citada autoridad administrativa local que, acorde al artículo 24, fracción III, de la Constitución Política de ese Estado Libre y Soberano, es el ente encargado de la organización de las elecciones estatales y municipales.

Al respecto, con fundamento en el artículo 12, primer párrafo, del Bando de Policía y Gobierno Municipal de Xochicoatlán, Hidalgo, “Camposanto” es uno de los diez barrios que integran esa demarcación territorial; por lo que, al ser parte de la sección nominal 1576, la subdelegada señalada no debió actuar como funcionara de casilla, al estar imposibilitada por la legislación estatal.

Por ende, al advertirse que no les asiste la razón a los promoventes por las razones expuestas, es que el agravio en cuestión se califica como infundado.

 

Agravios ST-JRC-164/2021 y ST-JDC-631/2021

Tanto el Partido Revolucionario Institucional, como la ciudadana candidata postulada por dicho ente político, señalan, medularmente, como motivos de inconformidad los siguientes:

 

a)    La autoridad responsable debió anular la casilla 1607 B

La parte actora manifiesta que la votación recibida en la citada casilla debió anularse, porque, de manera incorrecta, el tribunal responsable se limitó a afirmar que, del acta de la sesión de cómputo, efectuado por el órgano desconcentrado administrativo, se desprende que la reapertura de la bodega y el recuento y modificación de los resultados de la casilla sucedió durante dicha sesión, acorde con lo dispuesto en el artículo 133 de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de la sesión especial de cómputo de los Consejos Distritales para el proceso electoral 2020-2021.[32]

Sin embargo, los promoventes argumentan que la responsable dejó de tomar en consideración que tal circunstancia aconteció doce horas después (el doce de junio) de que se hubiere declarado válida la elección y se hubiese entregado la constancia de mayoría en favor del candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, evento que aconteció el once de junio de dos mil veintiuno y, con el cual, desde la perspectiva del actor, concluyó la sesión de cómputo, en tanto dichos actos, conforme con lo dispuesto en el artículo 200, fracción II, inciso a), del código electoral local, son los que dan definitividad al cómputo y permiten su impugnación, puesto que se cuenta con los resultados finales.

De ahí que la parte actora se agravie de que la responsable haya dejado de determinar que la reapertura de la bodega y repetición del recuento de la votación de la casilla fue realizada de manera arbitraria y contraria a los principios constitucionales de legalidad y certeza, pues alega que el tribunal local, solamente, tomó en consideración la manifestación de la consejera presidenta del consejo distrital electoral que quedó asentada en la versión estenográfica del acta de la sesión especial de cómputo de la elección.

A decir de la parte actora, de manera errónea, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo pretende reforzar su determinación con base en lo dispuesto en el artículo 133 de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de la sesión especial de cómputo de los Consejos Distritales para el proceso electoral 2020-2021, pese que la permisión para enmendar errores en la captura de las casillas recontadas en la sesión de cómputo debe de acontecer hasta antes de la conclusión de ésta.

El agravio es infundado.

En sus demandas primigenias, la parte actora demandó la nulidad de la votación recibida en la casilla, con base en lo dispuesto en el artículo 384, fracción XI, del código electoral local,[33] esencialmente, a partir de las siguientes afirmaciones:

-         El nueve de junio del año en curso inició el cómputo de la elección, realizándose el recuento parcial, conforme con lo acordado el ocho de junio previo, en atención a los artículos 43 a 45 de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de la sesión especial de cómputo de los consejos distritales para el proceso electoral local 2020-2021;

-         El diez de junio siguiente, al acreditarse los requisitos para ello, se determinó la realización del cómputo total de la votación, el cual culminó el once de junio, con lo que se emitió el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa, con fecha once de junio de dos mil veintiuno a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría en favor del candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”;

-         Lo anterior, implicó la conclusión de la sesión, pues se había concluido con el recuento y se tenían los resultados finales de la elección, lo que permitió declarar la validez de la elección y otorgar la constancia de mayoría respectiva;

-         El doce de junio, un días después de la conclusión de la sesión de cómputo de la elección, el consejo distrital determinó, fuera de la sesión de cómputo, abrir la bodega electoral para hacer el recuento del paquete electoral de la casilla 1607 especial, con el argumento de que existió un error en el conteo de los votos de mayoría y de representación proporcional cometido en la mesa directiva de casilla y replicado durante el recuento de la casilla en la sesión de cómputo de la elección, consistente en que, solamente, se generó el acta de la casilla de mayoría relativa en la que se asentó la sumatoria de ambas votaciones, por lo que se omitió la elaboración del acta de la casilla correspondiente a la votación de representación proporcional;

-         Lo realizado por el consejo distrital implicó la apertura de la bodega por supuestos no permitidos; la extracción y recuento de la votación de una casilla que ya había sido objeto de recuento;

-         Con dicha acción, el Partido Revolucionario Institucional, después de tener ochenta y tres votos en dicha casilla, se quedó, solamente, con treinta y cinco, en tanto se le restaron cuarenta y ocho, respecto de los cuales no tiene la certeza de que correspondan a votos emitidos por representación proporcional, y

-         La gravedad de la conducta deriva de que la irregularidad fue propiciada por la propia autoridad electoral, la cual resulta irreparable y determinante para el resultado de la votación en la casilla.

La autoridad responsable desestimó los planteamientos anteriores, sustancialmente, con base en las consideraciones que se enlistan enseguida:

-         Casillas especiales. En el artículo 144 del código electoral local se prevé que para las elecciones de gubernatura y diputaciones podrá instalarse una casilla especial por distrito para la recepción del voto de los electores que se encuentren, transitoriamente, fuera de su municipio;

-         En el artículo 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, en las casillas especiales, para recibir la votación de los electores que, transitoriamente, se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas siguientes: i) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de gubernatura; ii) En los casos en solo se tenga derecho a votar para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, la presidencia de la mesa directiva de casillas les entregará las boletas únicas, para tal tipo de elección, asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, y iii) Las boletas de la elección de diputaciones e las que aparezca la leyenda “representación proporcional” o las iniciales “R.P.”, solamente, deberán computarse en el escrutinio de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional; cualquier boleta para diputación local que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que, para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de diputaciones locales de mayoría relativa;

-         En el artículo 250 del Reglamento de Elección del Instituto Nacional Electoral se prevé que, en el caso de las elecciones federales, locales y concurrentes, los electores, las representaciones de los partidos o de las candidaturas independientes, así como los funcionarios de la casilla especial, solamente, podrán sufragar en ella para el tipo de elección que corresponda según su domicilio de residencia y la ubicación de éstas de acuerdo con lo siguiente; i) Las personas que se encuentren, transitoriamente, fuera de su sección, pero dentro de su municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México y dentro de su distrito local, podrán votar por ayuntamientos o alcaldías, diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como gubernatura o jefatura de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección; ii) Las personas electoras que se encuentren, transitoriamente, fuera de su sección y distrito local, pero dentro de su municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México y circunscripción local, podrán votar por ayuntamiento o alcaldías, diputaciones por el principio de representación proporcional, así como por gubernatura o jefatura de gobierno; iii) La ciudadanía que se encuentre, transitoriamente, fuera de su sección y municipio o de la demarcación territorial de la Ciudad de México, distrito local, pero dentro de su circunscripción local, podrán votar por diputaciones por el principio de representación proporcional, así como por gubernatura o jefatura de gobierno; iv) El electorado que se encuentre, transitoriamente, fuera de su sección, municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, pero dentro de su distrito local, podrán votar por diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como por gubernatura o jefatura de gobierno; v) Los electores que se encuentren, transitoriamente, fuera de su sección, municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, distrito local y circunscripción local, pero dentro de su entidad federativa, podrán votar por gubernatura o jefatura de gobierno; vi) En los casos en que las personas tengan derecho a votar para la elección de diputaciones, únicamente, por el principio de representación proporcional, la presidencia de la mesa directiva de casilla les entregará las boletas únicas para tal tipo de elección, asentando la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”;

-         Las boletas de la elección de diputaciones en las que aparezca la leyenda “representación proporcional” o las iniciales “RP”, solamente, deberán computarse en el escrutinio de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional; cualquier boleta electoral para la diputación local que carezca de leyenda alguna será considerada como voto por ambos principios, por lo que, para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de diputaciones locales de mayoría relativa;

-         Sesión especial de cómputo de la elección. De conformidad con lo previsto en el artículo 197 del código electoral local, la sesión de cómputo de la elección no se suspenderá mientras no se concluya el cómputo de la elección, salvo acuerdo del órgano en sentido diferente;

-         Acorde con lo señalado en el artículo 181 del código electoral local, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente: i) Un ejemplar del acta de la jornada electoral; ii) un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; iii) Los escritos de protesta que se hubieran recibido, y iv) En el caso de las casillas especiales, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de representación proporcional;

-         Caso concreto. El tribunal calificó de infundado el agravio de la parte actora, porque consideró que no se acreditaban los elementos de la causal de nulidad de votación alegada;

-         Destacó que quienes acudieron a votar a la casilla 1067 especial, ubicada en el municipio de Zacualtipán, Hidalgo, pudieron hacerlo para diputaciones locales de mayoría relativa y de representación proporcional o, únicamente, para diputaciones por el principio de representación proporcional, en cuyo último caso, le fueron entregadas las boletas únicas con la leyenda “representación proporcional” o la abreviatura “R.P.”, las que debieron computarse, solamente, para el escrutinio de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, a efecto que se elaborara el acta final de escrutinio y cómputo de representación proporcional que debía integrarse al expediente de casilla, lo cual no se hizo en tanto dicha acta no obra en autos;

-         Conforme a la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla especial de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa, destacó que los funcionarios de casilla obtuvieron los resultados siguientes:


 

- De la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento para la elección de diputados locales, derivada del recuento del que fue objeto la votación de la casilla 1607 especial, durante la sesión de cómputo de la elección, se derivaron los resultados siguientes:

 

-         El doce de junio, aun durante la sesión especial de cómputo de la elección, como se desprende de la versión estenográfica del acta de la sesión especial de cómputo, la consejera presidenta del consejo distrital refirió que se reanudaría la sesión, a lo cual informó que, debido a un error en el sistema, con fundamento en el artículo 133 de los Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputo de los consejos distritales para el proceso electoral local 2020-2021, solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la reapertura de la bodega para realizar la corrección en la casilla 1607 especial, respecto de la cual se generó solo una constancia individual, por lo que se procedió a realizar la constancia individual de representación proporcional, para lo que, únicamente, se realizó la separación de los votos, sin calificarlos. De la diligencia anterior, se generó: i) La nueva constancia individual de resultados electorales de punto de recuento para la elección de diputaciones locales de mayoría relativa; ii) La constancia individual de resultados electorales de punto de recuento para la elección de diputados locales de representación proporcional, y iii) La nueva acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa de doce de junio de dos mil veintiuno, las que quedaron en los términos siguientes:

 

-         Para el tribunal local, lo hecho por el consejo distrital generó certeza sobre los resultados de la votación en la casilla, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 133 de los Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputo de los consejos distritales para el proceso electoral local 2020-2021, si una vez que se han sido emitidas las actas de cómputo de recuento de votos en el pleno y en los grupos de trabajo se detectara algún error en la captura, será necesario que quien presida el consejo distrital informe y solicite por escrito, por la vía más inmediata, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, hasta antes de concluida la sesión de cómputo, la apertura del mecanismo en el sistema que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido y las casillas que involucra, priorizando siempre imprimir, nuevamente, las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos;

-         En tal sentido, el tribunal local destacó que en autos obra el oficio CDE02/777/2021, de doce de junio, por el que la consejera presidenta del consejo distrital electoral 02 de Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, solicitó a la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la corrección en el sistema de captura del cómputo distrital, debido a que, respecto de la casilla especial 1067, solamente, se había generado la constancia individual levantada en punto de recuento de mayoría relativa, en la que se sumaron todos los votos (tanto de mayoría relativa como de representación proporcional) y faltaba la elaboración de la correspondiente a la representación proporcional, para lo cual resultaba necesario abrir la bodega, abrir el paquete y separar los votos de representación proporcional de los de mayoría relativa, para asentarlo en las constancias y actas correspondientes;

-         Asimismo, que en el expediente se encontraba la respuesta que recayó a la petición anterior, esto es, el diverso oficio IEEH/DEOE/0829/2021, de doce de junio, suscrito por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dirigido a la consejera presidenta del consejo distrital, mediante el que le manifestó que resultaba procedente su solicitud de apertura del sistema de cómputos distritales del “PEL 2020-2021”, para realizar la captura de la casilla, dada la necesidad de separar los votos de representación proporcional y de mayoría relativa para asentarlos en las actas correspondientes, y

-         Finalmente, el tribunal responsable argumentó que el error cometido por los funcionarios de casilla, así como por los funcionarios electorales, al recontar la votación, fue susceptible de ser reparado antes de la clausura de la sesión especial de cómputo de la elección, en presencia de los representantes de partido, conforme con lo consignado en la versión estenográfica de dicha sesión, así como con el contenido del informe circunstanciado de la autoridad electoral responsable, aunado a que no trascendió al resultado de la elección, puesto que la corrección incidió en la votación tanto de quien ocupó el primer lugar en la casilla (coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”), así como del Partido Revolucionario Institucional.

Lo infundado de agravio radica en que la parte actora sostiene la premisa errónea de considerar que la sesión especial de cómputo de la elección ya había concluido, formalmente, a partir de la terminación de los trabajos de recuento, la declaración de validez de la elección, la elaboración del acta de cómputo de la elección, así como la entrega de la constancia respectiva, para efecto de la actualización del supuesto previsto en el artículo 133 de los Lineamientos para la preparación y el desarrollo de la sesión especial de cómputo de los consejos distritales para el proceso electoral local 2020-2021, en el cual se dispone que (énfasis añadido):

Si una vez que se han sido emitidas las Actas de Cómputo, de recuento de votos en el pleno y en los Grupos de Trabajo se detectara algún error en la captura, será necesario que quien Presida el Consejo Distrital, la o el Secretario, informe y solicite por escrito y la vía más inmediata al Consejo General del IEEH, hasta antes de concluida la sesión de cómputo, la apertura del mecanismo en el sistema que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos. El IEEH, proporcionará el acceso solicitado y llevará cuenta precisa de este tipo de solicitudes en expediente formado para tal efecto.

 

Si bien, como lo afirma la parte demandante, acorde con lo dispuesto en el artículo 200, fracción II, inciso a), del código electoral local, para la elección de diputaciones locales, al término del cómputo se hará la declaración de validez de la elección y se extenderá la constancia de mayoría de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General a los candidatos a las diputaciones, propietaria y suplente, que hayan obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo de la elección, así como que la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emitan los consejos distritales, serán recurribles; no menos cierto es que si bien dichos actos, ordinariamente, son previos al final de la sesión especial de cómputo de la elección, la conclusión de esta se da con la declaración formal por parte de la persona titular de la presidencia del consejo electoral correspondiente, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 31; 47, inciso l), y 49 del Reglamento de sesiones del Consejo General, Junta Estatal Ejecutiva y Órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral.[34]

De ahí que exista la posibilidad de que, conforme al supuesto transcrito de los lineamientos en cita (artículo 133), no obstante que se han emitido las actas de cómputo, las de recuento de votos en el pleno del consejo electoral de que se trate, así como en los grupos de trabajo, si se detecta algún error en la captura de estas -como sucedió en la especie- resulta necesario que quien presida el consejo distrital, o la secretaría de este, informe y solicite por escrito y de inmediato al órgano central la corrección conducente, antes de concluida la sesión de cómputo.

Esto es, en el propio supuesto normativo se prevé la posibilidad de que, inclusive, ya generadas las actas de cómputo de la elección, si se advierte un error en su captura, sea posible gestionar su corrección, siempre que no haya concluida la sesión de cómputo respectiva, por lo que, para efectos de la actualización de dicho supuesto, necesariamente, dicha conclusión equivale a un momento posterior a la elaboración del acta de cómputo de la elección, la declaración de validez de esta, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva, por más que dichos actos sean, propiamente, los que se suscitan al final de la sesión, pues, de lo contrario, se tornaría ineficaz la posibilidad a que se refiere el artículo 133 de los lineamientos en cita.

Por ende, no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que fue incorrecto que la autoridad responsable se apoyara en lo asentado en el acta de la sesión especial de cómputo de la elección, especialmente, en la parte relativa al momento en que la presidenta del consejo distrital electoral dejó constancia de la reanudación de la sesión y de que se había percatado del error en el cómputo de la votación recibida en la casilla especial, pues la parte promovente no cuestiona que, formalmente, aún no había concluido dicha sesión, sino que, lo que hace valer es que, desde su perspectiva, ésta, sustancialmente, ya había concluido, en tanto se habían concretado los actos que menciona, esto es, los resultados de la elección, consignados en el acta de cómputo de la elección; la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a las personas integrantes de la fórmula que en dicha sesión fue declarada ganadora.

Del contenido del acta circunstancia de la sesión especial de cómputo de la elección se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

[…]

[…]

 

Apoyado en lo anterior, el tribunal responsable desestimó el argumento planteado en la demanda primigenia, relativo a que, de manera arbitraria, la consejera presidenta del consejo distrital había determinado la reapertura de la bodega, la extracción del paquete de la casilla y el recuento de la votación, pues, como se ha evidenciado, a la par de que se trató de la separación de la votación para su correcto escrutinio, existió causa justificada para ello, conforme con una atribución que deriva de lo establecido en el artículo 133 de los lineamientos en mención, respecto del cual se cumplió con el requisito formal de que la sesión de cómputo de la elección aún no había concluido, con independencia de que en dicha sesión ya se hubiese concretado la elaboración del acta de cómputo de la elección, pues ello se encuentra previsto dentro del supuesto reglamentario de elección al que se hace referencia.

Se tiene presente que en el supuesto previsto en el artículo reglamentario de mérito no se alude, de manera específica, a la posibilidad de reabrir la bodega electoral y de realizar una separación de la votación y recuento de una casilla, en los términos que lo realizó el consejo distrital, empero, dada la naturaleza del error advertido, dichos actos fueron necesarios para poder corregir y dar certeza a la votación recibida en la casilla especial del distrito electoral.

Por tanto, a partir de la valoración del contenido de las propias constancias de autos, en especial, del acta de la sesión especial de cómputo, el tribunal local realizó una valoración jurídica con base en la cual arribó a la conclusión de que la determinación de corregir el error detectado, previa solicitud realizada a la presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral fue tomada por la consejera presidenta del consejo distrital dentro de la sesión de cómputo y no, como lo afirma la parte demandante, una vez concluida esta.

Aunado a lo anterior, la responsable destacó que la realización de la diligencia de reapertura de la bodega, así como de la repetición del recuento de la casilla, con el objeto de separar la votación de mayoría de la de representación proporcional, con el objeto de poder elaborar las actas correspondientes se hizo en presencia de los partidos políticos, lo que, en realidad, permitió dar certeza respecto al resultado de la votación obtenido por cada alianza electoral y partido participante, para lo cual, el tribunal local, además de la parte que ha sido transcrita del acta de la sesión de cómputo, también se apoyó en el informe circunstanciado rendido por la el secretario del consejo distrital, en el cual, en lo que interesa, se menciona:

[…]

[…]

 

En tal sentido, la parte enjuiciante nada dice para controvertir tal aseveración, puesto que no es, propiamente, de alguna irregularidad en el acto de reapertura de la bodega para la extracción del paquete de la casilla de lo que se agravia, sino del hecho de que, a su juicio, ya no existía la posibilidad jurídica de llevar a cabo dicha diligencia y posterior corrección de los resultados de la casilla.

Consecuentemente, al no asistirle la razón a la parte actora, respecto a que el tribunal responsable debió arribar a la conclusión de que la sesión de cómputo de la elección ya había concluido cuando la consejera presidenta del consejo distrital realizó los actos relativos al supuesto previsto en el artículo 133 de los Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputo de los consejos distritales para el proceso electoral local 2020-2021, es que se califica de infundado el agravio que se analiza.

 

b)   La autoridad responsable debió anular la votación recibida en las casillas 1388 B, 1338 C1 y 766 C1

 

Lo anterior, porque a decir de los promoventes, en las casillas invocadas se acreditó que fungieron como miembros de las mesas directivas de casilla personal de la Secretaría de Educación Pública estatal, sin embargo, tales personas no son docentes, sino que, son servidores públicos de mando superior, porque efectúan funciones de directivo, tal y como se acreditó con los oficios signados, tanto por el Secretario General del SNTE, sección 15, Hidalgo, así como por el Encargado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la citada dependencia administrativa.

A consideración de los actores, el órgano jurisdiccional estatal debió concluir que, por el hecho de ser funcionarios públicos de mando superior, con su sola presencia, implícitamente generan presión sobre el electorado, tal y como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo ha razonado, sin necesidad de acreditar que alguna estas personas hubieren actuado de forma específica.

Este motivo de inconformidad se califica como infundado.

Al respecto, cabe precisar que, la autoridad responsable en su acto controvertido por cuanto hace a la materia de impugnación, efectuó el siguiente razonamiento:

En primer término, indicó el sustento legal y jurisprudencial de la causal de nulidad invocada, esto es, que existiera presión o violencia sobre el electorado o alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Posteriormente, expresó lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda presentado ante la instancia jurisdiccional local, consistente en que las casillas de mérito (1388 B, 1338 C1 y 766 C1), diversos servidores públicos con cargo de mando superior dentro de la Secretaría de Educación Pública y vinculados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación estuvieron presentes como representantes de partido y que dicha organización se encuentra vinculada al PNAH.

Respecto al análisis del caso en concreto indicó que, del contenido del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprende que haya ocurrido algún incidente durante el desarrollo de la votación, y que éste hubiera quedado registrado en las hojas de incidentes.

Además de que no quedó demostrado que el presunto mando superior de los ciudadanos que integraron esas casillas que se pretende su nulidad, haya llegado a provocar una presión en el electorado; ni de qué manera, para que se dé el supuesto de presión en el electorado se requiere que el funcionario cuente con poder jurídico y material ostensible frente a la comunidad.

Esto es, continuó el tribunal local, los directores de escuela, maestros, auxiliares administrativos y de apoyo, no poseen un mando superior en la Secretaría de Educación Pública porque no tienen facultades de decisión, como sí la tienen -para efecto de acreditar la presunción de que su participación sea determinante frente al electorado- el Secretario de Educación, o algún Director General de Área, como por ejemplo: finanzas, planeación educativa, desarrollo magisterial, evaluación educativo u otra dependencia de esta secretaria.

Debido a ello fue que calificó el agravio como infundado.

Dicha conclusión se comparte por esta Sala Regional, por lo que a continuación se explica.

En primer término, cabe señalar que, acorde a los informes que fueron remitidos a la autoridad responsable, es posible dilucidar que los siguientes ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla que se pretenden anular ejercen estos cargos públicos:

 

No.

Casilla

Nombre

Cargo

1

1388 B

Roberto Bautista Reyes

Responsable del Centro de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo

2

1338 C1

Marisol Gutiérrez Bautista

Directora de Primaria

3

Vladimir Rangel Castañón

Director con grupo

4

766 C1

Juvenal Díaz Reyes

Jefe de Área de Planeación de una escuela primaria

 

Al respecto, resulta atinado el análisis de la responsable al destacar que una diferencia entre una autoridad escolar y un servidor público, la cual radica en que la primera comprende la responsabilidad de ejecutar actividades para la mejora en los procedimientos y métodos en la impartición de la educación; y la segunda, cuenta con la potestad de disponer de recursos públicos con los cuales pueden ejecutar programas o acciones en beneficio de la colectividad.

La responsable concluyó que las y los ciudadanos Marisol Gutiérrez Bautista, Vladimir Rangel Castañeda y Juvenal Díaz Reyes desempeñan un cargo dentro de una institución educativa, catalogados como directores, los primeros, y jefe de área ,el último de los señalados, y del análisis de la legislación que regula la actuación de los directores en el Estado de Hidalgo, no se advierte que el ejercicio de su encargo les otorgue la posibilidad de obtener una ventaja indebida al tener la posibilidad de generar presión sobre el electorado, y por consiguiente, el considerar que el ejercicio de su función vulnere la finalidad de la disposición del artículo 384, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

Ello, porque las atribuciones de los directores se identifican en los artículos 4, de la Ley General de Educación y 11, párrafo tercero, fracción V, de la Ley para la Educación de Estado de Hidalgo, en los cuales se define a las autoridades escolares como al personal que lleva a cabo funciones de dirección en centros escolares.

Se debe destacar sobre esta cuestión que a nivel nacional y local los citados ordenamientos jurídicos distinguen entre lo que son las autoridades educativas en los tres niveles de gobierno, de lo que son propiamente las autoridades escolares.

Así, respecto de las primeras, en términos de lo dispuesto en los artículos 4, de la citada ley marco y el numeral 11, de la correspondiente norma local, se definen a las autoridades educativas de la siguiente forma:

        Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

        Autoridad Educativa Local: El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, y

        Autoridad Educativa Municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio.

 Por otra parte, las autoridades escolares, como se precisó, son aquellas ejercen sus funciones dentro de la organización interna escolar, correspondiente a los sectores, zonas o centros escolares.

 Tales disposiciones permiten diferenciar y distinguir de lo que es una “autoridad educativa” y lo que son las “autoridades escolares”, ya que aquéllas se identifican con órganos de funciones ejecutivas, que forman parte de los tres niveles de gobiernofederal, estatal y municipal, en tanto que las autoridades escolares actúan en lo relativo a la enseñanza dentro de la propia organización interna escolar.

En este tenor, la analogía que realiza la parte actora con la que pretende evidenciar la incorrecta interpretación que llevó a cabo la autoridad responsable, en el sentido de afirmar que el criterio asumido en la sentencia impugnada es erróneo al calificar a los directores de un plantel educativo, ya que, a consideración de los promoventes, tal entes constituyen figuras de autoridad y de mando que les permite ejercer funciones de directivo; es un argumento que no es acorde conforme a la legislación aplicable.

En cuanto a las atribuciones que ejercen los directores no se desprende que tal cargo les otorgue indebida ventaja en el contexto del desarrollo de un ejercicio democrático, derivado de que les permita tener una relación amplia con la población en general o que el ejercicio de su encargo les permita alguna sobre exposición frente a la opinión pública, de lo cual se pueda deducir una ventaja indebida.

En términos de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Educación, se constata que sus atribuciones se circunscriben al contexto de la organización interna del ámbito escolar.

Así, su función está dirigida a resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, se involucren en la resolución de los retos que cada centro educativo.

 En tanto que en el artículo 7, fracción XI, de la citada Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros, se dispone que los directores se encargan de la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable.

 Conforme con lo expuesto, se constata que la función de los directores forman parte de la labor de la función de la docencia y sus atribuciones se ejercen y desempeñan en el contexto de ese rubro, sin que trasciendan de forma directa a la sociedad en general o que a través del ejercicio de su encargo les permita un impacto directo en la opinión del electorado o el uso relevante de recursos públicos, lo que generaría una presión sobre el electorado en caso de que participen como funcionarios de casilla.

 Cabe precisar que, similares consideraciones se efectuaron en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional federal en el expediente ST-JRC-38/2020.

Asumir la interpretación restrictiva que plantean los enjuiciantes para efecto de declarar la nulidad de la recepción de la votación en varias casillas sería contrario al principio de los actos públicos válidamente celebrados, en el sentido de que, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo, y en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.[35]

Por ende, al considerar que las personas que laboran en centros educativos no pueden catalogarse como funcionarios públicos de mando superior, entonces, su sola presencia no acredita la causal prevista en la fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto.

Debido a ello, al no acreditarse en autos una actuación que podría considerarse como violencia física o presión hacia el electorado, por parte de la ciudadanía que integró las mesas directivas de las casillas 1338 C1 y 766 C1, es que se torna el agravio como infundado.

Esa misma calificativa merece el señalamiento respecto del ciudadano Roberto Bautista Reyes que, si bien es cierto que sí pertenece a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo, esto es, una “autoridad educativa”; también lo es que, su cargo no podría equipararse a uno de mando superior, en el sentido de que otorgue la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera.

Lo anterior, debido a que tales actividades les competen únicamente a las personas titulares de las unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo (artículos 8 y 9 de su Reglamento Interior).

Debido a lo reseñado, es que no se comparten las alegaciones expresadas por la parte actora.

 

c)                La autoridad responsable debió anular la casilla 1538 C1

Al respecto, los enjuiciantes se inconforman de que, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, indebidamente consideró que Bernardo Alonso Mónico, quien acorde al acta de la jornada electoral fungió como funcionario de la casilla mencionada y que no forma parte de la lista nominal de esa sección, podría ser la misma persona que Bernardo Alonso Vite quién sí se encuentra inscrito en esa sección electoral, por lo que, se concluyó preservar la votación recibida en esa casilla.

En ese sentido, el agravio consiste en que, el tribunal local no debió presumir una irregularidad que sí se encuentra debidamente acreditada, máxime que, el segundo apellido entra una persona y otra es totalmente diferente; por ende, el citado ente jurisdiccional debía tener plena certeza de su presunción, y al no hacerlo de esta manera, se vulneraron los principios rectores de la elección y en consecuencia, tendría que haber anulado la recepción en esa casilla porque fue recibida por una persona que no se encontraba facultada en el Código para ello.

      El agravio es infundado.

       El tribunal responsable consideró que en la casilla 1583 C1, no se acreditó la causal de nulidad hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, pues se encontraba justificado que el ciudadano Bernardo Alonso Mónico integró la casilla debido a la ausencia de algunos funcionarios de casilla, y en su caso se le habilitó como suplente conforme al procedimiento de integración que establece el artículo 157 del Código Electoral local.

         El tribunal responsable analizó la casilla de la siguiente manera:

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS ACTA JORNADA ELECTORAL

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y QUE OCUPARON EL CARGO

LISTA NOMINAL

(*)

OBSERVACIONES

NO

C.

S.

 

1583 C1

PRESIDENTE

Janeth Alonso

Bustos

PRESIDENTE

Janeth Alonso

Bustos

x

 

 

x

x

Sin observación.

 

1° SEC.

Ana Elidet Martínez

Olivares

 

1° SEC.

Ana Elidet Martínez Olivares

 

x

 

 

 

x

 

x

 

Sin observación.

2° SEC.

José Hernández Olivares

2° SEC.

José Hernández Olivares

x

 

 

x

x

Sin observación.

1° ESCR.

Elías Alonso

Mónico

1° ESCR.

Elías Alonso

Mónico

x

 

 

x

x

Sin observación.

 

2° ESCR.

 

Bernardo Alonso Vite

 

2° ESCR.

 

Bernardo Alonso Mónico

 

 

x

 

Bernardo Alonso Mónico

 

x

 

x

Bernardo Alonso Mónico no se encuentra en la sección 1583 de acuerdo al listado nominal.

 

3° ESCR.

Silvina Anastasio

Carlos

 

ESCR.

Silvina Anastasio Carlos

 

 

 

 

x

 

x

 

Sin observación.

 

     El agravio de la parte actora está orientado a cuestionar que el ciudadano Bernardo Alonso Mónico, quien fungió como segundo escrutador en la casilla 1583 Contigua 1, no estaba autorizado para recibir la votación; actualizando con ello, la causal de nulidad prevista en el artículo 384, fracción II del Código Electoral de Hidalgo, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas en la ley.

      Al respecto, si bien el tribunal responsable analizó el agravio correspondiente, también es cierto que el razonamiento utilizado es insuficiente para desestimar los planteamientos del promovente ya que fue incorrecto que dicha autoridad considerara que el ciudadano Bernardo Alonso Mónico fue suplente en la integración de la casilla.

       Ello, pues si bien la autoridad jurisdiccional local consideró que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer respecto de la casilla cuestionada, esta Sala Regional no comparte la justificación para desvirtuar el agravio del partido actor, toda vez que dicha circunstancia no se debió a que el ciudadano Bernardo Alonso Mónico sea una persona diversa a la que aparece en el encarte y que su actuación se encontraba justificada debido a la ausencia de quien debió actuar como funcionario de casilla, por lo que fue habilitado como suplente conforme al procedimiento de integración que establece el artículo 157 del Código Electoral.

       En efecto, el tribunal responsableidentificó la inconsistencia en el nombre del referido integrante de esa mesa receptora, incluso en el apartado de observaciones asentó que el ciudadano Bernardo Alonso Mónico no se encuentra en la sección 1583 de acuerdo con el listado nominal.

       Circunstancia que comprueba esta Sala Regional, toda vez que se encuentra integrado en autos, el informe rendido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/1299/2021,[36] a través del cual informó a la autoridad responsable que el ciudadano Bernardo Alonso Mónico no pertenece a la sección 1583.

         Lo anterior, en atención al requerimiento[37] efectuado por el magistrado instructor del tribunal responsable, en el que solicitó a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, la remisión de las listas nominales de diversas casillas, (entre ellas, la relativa a la sección 1583).

        De igual manera, en dicho documento, el citado funcionario electoral indicó el resultado de la búsqueda de diversas personas de las listas nominales de electores de diversas secciones (tales como el ciudadano Bernardo Alonso Mónico).[38]

       Sin embargo, esta Sala Regional considera que la causal de nulidad hecha valer en primera instancia no se actualiza puesto que el nombre de la persona funcionaria de casilla se apuntó en los documentos de forma imprecisa, esto es, en el caso uno de los apellidos no coincide con el del encarte, sin embargo, ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas, como a continuación se explica en el cuadro siguiente.

        La primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a los hechos referidos por el actor como irregulares; es decir, las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla.

       En el caso de la columna (“D”) que se denomina “funcionarios autorizados por la autoridad administrativa electoral”, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por el órgano competente para ello, así como el cargo respectivo, según se desprenda de la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (ENCARTE) del proceso electoral 2020-2021 correspondientes al Distrito Electoral 02 de Zacualtipán, en el Estado de Hidalgo.[39]

       En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de la jornada electoral de la casilla 1583 Contigua 1, en especial el rubro 13, apartado B, en el que, se debían de escribir el nombre de las y los funcionarios de mesa directiva de casilla, además de que, también se estipula lo siguiente: “MARQUE CON ‘X’ SI LA O EL FUNCIONARIO SE TOMÓ DE LA FILA DE VOTANTES”.

        Por último, la columna relacionada con los hechos y las observaciones (“F) permitirá destacar los hechos referidos por el actor como irregulares y algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

A

B

C

D

E

F

No.

Casilla

Hechos

Encarte

Acta de la Jornada Electoral

Observaciones

1

1583 C1

El ciudadano Bernardo Alonso Mónico no forma parte de la lista nominal de la sección

1er. Escrutador: Elías Alonso Mónico

1er. Escrutador: Elías Alonso Mónico

Coincide con encarte

2do. Escrutador: Bernardo Alonso Vite

2do. Escrutador: Bernardo Alonso Mónico

No coincide el segundo apellido

 

       A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca considera que no se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente, designadas, y no autorizadas, legalmente, por lo que el agravio resulta infundado.

      Ello puesto que, de la lista de ubicación de casillas para el proceso electoral federal 2020-2021,[40] se advierte que aparece como segundo escrutador el ciudadano Bernardo Alonso Vite; no obstante, en el acta de jornada electoral aparece el nombre de Bernardo Alonso Mónico; esto es, el segundo apellido no es coincidente con el que aparece en el encarte.

       Sin embargo, lo que se advierte del acta de la jornada electoral es que el segundo escrutador aparece con los mismos apellidos del primer escrutador, en relación con el nombre del ciudadano designado por la autoridad administrativa electoral, lo cual no implica que se trate de una persona distinta, sino que se considera que dicho dato constituye un error de anotación involuntario, que se explica ante la diversidad de anotaciones que deben realizar los funcionarios de la mesa directiva, que hace falible su compilación incólume, pero que no denota intencionalidad ni otro elemento suficiente para arribar a una conclusión distinta, ante la coincidencia del nombre y primer apellido del ciudadano cuestionado, los cuales son iguales.

        Al respecto es válido afirmar que al asentar el nombre de dicho funcionario se cometió el error de trascribir los apellidos del funcionario que fue anotado en el renglón superior de manera previa, puesto que el nombre del ciudadano que fungió como primer escrutador es Elías Alonso Mónico, por lo que es dable inferir que se trató pues de un lapsus calami (equivocación que se comete por olvido o falta de atención), explicable si se atiende al hecho de que los encargados de levantar dichas actuaciones no son expertos y pueden incurrir en equivocaciones; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien estuvo como segundo escrutador es quien aparece en el encarte, esto es, Bernardo Alonso Vite; de ahí lo infundado del agravio.

        Por ende, la diferencia del segundo apellido no es una causa suficiente para aseverar que se trata de una persona distinta, pues con fundamento en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se atiende a la experiencia es posible afirmar que si el nombre de la persona que fungió como primer escrutador fue anotada con anterioridad y que además es coincidente con el primer apellido del segundo escrutador, que fue anotado posteriormente, es dable inferir que quien llenó los espacios haya cometido un error al escribir el apellido del funcionario de casilla cuestionado.

       Por tanto, si coincide en el cargo, el nombre, el primer apellido, así como la circunstancia de que el primer escrutador sea el que lleve por apellidos Alonso Mónico, debe concluirse que no se actualiza la causa de nulidad invocada.[41]

Por lo anteriormente expuesto, el agravio en estudio es infundado.

 

DÉCIMO CUARTO. Efectos. Acorde con lo razonado en el apartado relativo a que la autoridad responsable, indebidamente, declaró la nulidad de las casillas 1600 E1 y 1604 C1 por la causal relativa a que se efectuó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código, la votación recibida en estas casillas debe surtir plenos efectos jurídicos, es que se debe de recomponer el acta del cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo.

A continuación, se insertará un cuadro con el número total de votación acorde a lo resuelto por la autoridad responsable.

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

2, 087

23, 249

2, 748

23,123

847

1, 532

410

2, 967

600

271

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

VOTOS NULOS

2, 255

VOTACIÓN FINAL

60, 110

 

Ahora, se mostrará un cuadro con el número de votos de las casillas 1600 E1 y 1604 C1, los cuales, se deberán sumar a las cifras señaladas.

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

CASILLA 1600 E1

CASILLA 1604 C1

9

9

58

58

7

2

5+1+74+9+1 = 90

3+6+71+28+0 = 108

5

1

1

5

1

1

2

2

3

0

5

2

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

0

0

VOTOS NULOS

4

5

VOTACIÓN FINAL

185

193

 

Finalmente, se muestra el número total de la votación, tomando en consideración los votos que, indebidamente, fueron anulados.

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CASILLA 1600 E1

CASILLA 1604 C1

TOTAL

2, 087

9

9

2, 105

23, 249

58

58

23, 365

2, 748

7

2

2, 757

23,123

90

108

23, 321

847

5

1

853

1, 532

1

5

1, 538

410

1

1

412

2, 967

2

2

2, 971

600

3

0

603

271

5

2

278

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

0

0

26

VOTOS NULOS

2, 255

4

5

2, 264

VOTACIÓN FINAL

60, 110

185

193

60, 488

 

En ese sentido, el cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, deberá quedar de la siguiente manera (que sustituye al efectuado por la autoridad responsable):

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

2, 105

Dos mil ciento cinco

23, 365

Veintitrés mil trescientos sesenta y cinco

2, 757

Dos mil setecientos cincuenta y siete

23, 321

Veintitrés mil trescientos veintiuno

853

Ochocientos cincuenta y tres

1, 538

Mil quinientos treinta y ocho

412

Cuatrocientos doce

2, 971

Dos mil novecientos setenta y uno

603

Seiscientos tres

278

Doscientos setenta y ocho

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

Veintiséis

VOTOS NULOS

2, 264

Dos mil doscientos sesenta y cuatro

VOTACIÓN FINAL

60, 488

Sesenta mil cuatrocientos ochenta y ocho

 

Al advertir que no hay cambio de ganador en la contienda electoral, se debe de modificar, únicamente, el cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, y confirmar la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral ST-JDC-628/2021, ST-JDC-631/2021 y ST-JRC-164/2021 al diverso ST-JRC-163/2021.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo.

 

CUARTO. Se confirma la validez de la elección de la diputación locales en el Distrito Electoral 02, con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a los partidos políticos Nueva Alianza Hidalgo, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, así como la ciudadana Marcia Torres González, en sus calidades de parte actora, tercera interesada y/o compareciente, según corresponda de cada uno de los presentes expedientes, y por último, a la autoridad responsable y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y por estrados, físicos y electrónicos, al ciudadano Reginaldo González Viveros por así solicitarlo en su escritos de demanda y de tercero interesado, y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como, total y definitivamente, concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo alguna precisión que se realice en contrario

[2] Consultable en el link siguiente: http://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2021/enero/02012021/IEEHCGR0022021.pdf

[3] La cual obra agregada en el folio 435 en el cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-163/2021.

[4] Visibles a fojas 5 del expediente principal del juicio ST-JDC-628/2021, así como del expediente ST-JDC-631/2021

[5] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de agosto de dos mil veintiuno).

[6] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, visible en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de agosto de dos mil veintiuno).

[7] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de agosto de dos mil veintiuno).

[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de agosto de dos mil veintiuno).

[10] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintidós de agosto de dos mil veintiuno).

[11] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el ocho de agosto de dos mil veintiuno).

[12] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el ocho de agosto de dos mil veintiuno).

[13] Artículos 253 y 254.

[14] Artículo 274 de la LEGIPE.

[15] SUP-REC-893/2018.

[16] SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006

[17] SUP-JIN-181/2012.

[18] SUP-JIN-181/2012 y la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Visible en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el ocho de agosto de dos mil veintiuno).

[19] SUP-JIN-198/2012; SUP-JIN-260/2012, y SUP-JIN-293/2012 y acumulado. Asimismo, la tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Visible en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el ocho de agosto de dos mil veintiuno).

[20] SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007; SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[21] Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Visible en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el ocho de agosto de dos mil veintiuno).

[22] Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Visible en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el ocho de agosto de dos mil veintiuno).

[23] SUP-REC-893/2018.

[24] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[25] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. Décima Época, Registro: 2015389, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.), Página: 1229.

[26] Sirve de criterio orientador la Tesis CXXXVIII/2002, de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, visible en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (fecha de consulta: veinte de agosto de dos mil veintiuno).

[27] Artículo 5 del Reglamento para la elección de delegados y subdelegados del municipio de Xochicoatlán, Hidalgo.

[28] J-44/2013, de rubro SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno).

[29] Que se valora conforme con lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[30] Visible en http://www.ieehidalgo.org.mx/images/GeografiaElectoral/Distrito2.pdf. (consultada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno).

[31] En concordancia con la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949 (consultada el cuatro de julio de dos mil veintiuno).

[32] Artículo 133.- Si una vez que se han sido emitidas las Actas de Cómputo, de recuento de votos en el pleno y en los Grupos de Trabajo se detectara algún error en la captura, será necesario que quien Presida el Consejo Distrital, la o el Secretario, informe y solicite por escrito y la vía más inmediata al Consejo General del IEEH, hasta antes de concluida la sesión de cómputo, la apertura del mecanismo en el sistema que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos. El IEEH, proporcionará el acceso solicitado y llevará cuenta precisa de este tipo de solicitudes en expediente formado para tal efecto.

[33] Artículo 384. La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

[…]

XI. Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

[34] ARTÍCULO 31. De cada sesión se levantará el acta que contendrá los datos de identificación de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de la votación de las y los consejeros (sic) así como los acuerdos y resoluciones aprobadas con sus correcciones y de manera íntegra las intervenciones de las y los participantes, el acta deberá someterse a su aprobación, salvo causa justificada, en la siguiente sesión la cual será firmada por las y los asistentes.

ARTÍCULO 47. En las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales, las o los Presidentes   tendrán las siguientes atribuciones:

[…]

l) Las demás que le otorgue el Código, el presente Reglamento y los acuerdo emanados del Consejo General.

ARTÍCULO 49. Las y los Consejeros Electorales de los Órganos Desconcentrados al igual que las o los representantes de los Partidos Políticos acreditados o acreditadas, tendrán las mismas atribuciones que se contemplan en el presente Reglamento para las y los integrantes del Consejo.

[35] J-9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno).

[36] Foja 1058 del cuaderno accesorio tres.

[37] Foja 1046 del cuaderno accesorio tres.

[38] Ubicado en las fojas 1006 a 1016 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[39] http://ieehidalgo.org.mx/images/documentos_banner/encarte2021.pdf

[40] http://ieehidalgo.org.mx/images/documentos_banner/encarte2021.pdf

[41] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y su acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y su acumulado SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006.

[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[2]][2] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.