JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-163/2024
PARTE ACTORA: NUEVA ALIANZA ESTADO DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de mÉXICO
PARTES TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORaron: ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el partido político local Nueva Alianza Estado de México, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes RA/85/2024 y RA/87/2024 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, revocó lisa y llanamente el acuerdo IEEM/CG/165/2024, por el que se dio respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional y parcialmente fundada la omisión de iniciar el procedimiento de liquidación del partido político local referido; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se desprende lo siguiente:
1. Registro local. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo por el cual se otorgó el registro como partido político local a “Nueva Alianza Estado de México”.
2. Proceso electoral local dos mil veintiuno. Derivado de la elección local para la integración de la LXI Legislatura del Estado de México, celebrada en el dos mil veintiuno, el partido local Nueva Alianza Estado de México obtuvo un 3.5% (tres punto cinco por ciento) de la votación valida emitida.
3. Control y vigilancia. El diez de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo por el cual se designó a la persona interventora respectiva para el control y vigilancia directa del uso y destino de los recursos y bienes del partido local Nueva Alianza Estado de México, esto, derivado de que en la elección local dos mil veintitrés para la renovación de la Gubernatura obtuvo menos de 3% (tres por ciento) de la votación valida emitida.
Tal acuerdo fue confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia de veinticuatro de septiembre del año referido, en el expediente JDCL/58/2023 y acumulados.
La sentencia referida fue revocada por Sala Regional Toluca, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-17/2023 y acumulados, el pasado seis de septiembre de dos mil veintitrés, ordenando el pleno ejercicio de los derechos del partido local Nueva Alianza Estado de México.
El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal desechó el recurso de reconsideración presentado a fin de controvertir la sentencia regional.
4. Acuerdo IEEM/CG/12/2023. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo Electoral del Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo por el cual se emitió el “Reglamento para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales y para la fiscalización de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como tales”; el cual surtió efectos el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
5. Proceso electoral local dos mil veinticuatro. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario para la elección de Diputaciones locales y Ayuntamientos de la referida entidad federativa.
6. Candidatura común. El veinticinco de enero del presente año, el Consejo General multicitado emitió el acuerdo IEEM/CG/125/2023, por el que se aprobó el registro del convenio de candidatura común “FUERZA Y CORAZÓN POR EL EDOMEX”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, con la finalidad de postular candidaturas comunes a Diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como integrantes de Ayuntamientos, en el Estado de México —diez distritos electorales locales y cuarenta municipios—.
7. Coalición parcial. En tal fecha, la autoridad administrativa local también aprobó el acuerdo IEEM/CG/30/2024, relativo al registro del convenio de coalición de candidatura común “FUERZA Y CORAZÓN POR EL EDOMEX”, integrada por los partidos políticos ya mencionados, para la postulación de candidaturas a Diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, así como integrantes de Ayuntamientos, en el Estado de México —treinta y un distritos electorales locales y cincuenta y un municipios—.
8. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
9. Cómputo estatal de la elección de diputaciones de representación proporcional. El nueve de junio de dos mil veinticuatro se aprobó el acuerdo IEEM/CG/30/2024, por el cual se declaró la validez de la elección de Diputaciones de representación proporcional y la asignación de la LXII Legislatura del Estado de México. En el acuerdo referido, se hizo el desglose del porcentaje de la votación valida emitida en la elección, obtenido por cada partido político, siendo la siguiente:
RESULTADOS VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | |||
Partido Político | Número de Votos | Porcentaje con relación a la Votación Válida Emitida | |
Número | Letra | ||
Acción Nacional
| 915,666 | Novecientos quince mil seiscientos sesenta y seis | 11.2982% |
| 1,401,327 | Un millón cuatrocientos un mil trescientos veintisiete | 17.2913% |
| 344,294 | Trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro | 4.2483% |
| 540,530 | Quinientos cuarenta mil quinientos treinta | 6.6697% |
| 715,896 | Setecientos quince mil ochocientos noventa y seis | 8.8336% |
| 848,225 | Ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos veinticinco | 10.4664% |
| 3,219,547 | Tres millones doscientos diecinueve mil quinientos cuarenta y siete | 39.7268% |
| 118,726 | Ciento dieciocho mil setecientos veintiséis | 1.4649% |
TOTAL VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 8,104,211 | Ocho millones ciento cuatro mil doscientos once | 100% |
10. Escrito y respuesta de consulta. El diez de junio del presente año, el Partido Acción Nacional presentó un escrito de consulta ante el Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que se diera respuesta respecto a la decisión que tal autoridad administrativa tomaría respecto del registro como partido político local de Nueva Alianza Estado de México, derivado de los resultados del cómputo estatal y declaración de calidez de la elección y asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional ya referido.
El veintiuno de junio siguiente, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEM/CG/165/2024, por el que se dio respuesta a la consulta formulada.
11. Primer recurso de apelación local. El once de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió escrito de demanda ante el Instituto local, en contra de la omisión del Consejo General referido, de designar un interventor al partido Nueva Alianza Estado de México, por no haber alcanzado el 3% de la votación valida emitida, para la conservación de su registro local. Tal medio de impugnación de registró en el índice del Tribunal Electoral del Estado de México con la clave RA/85/2024.
El veinticinco de junio posterior, el Partido Acción Nacional presentó su respectivo escrito de demanda, en este caso, en contra de la respuesta del Instituto Electoral respecto de su consulta; tal medio de impugnación se registró bajo la clave RA/87/2024.
12. Segundo recurso de apelación local. El propio veinticinco de junio, el Partido Acción Nacional presentó su respectivo escrito de demanda, en este caso, en contra de la respuesta del Instituto Electoral respecto de su consulta; tal medio de impugnación se registró bajo la clave RA/87/2024.
13. Acto impugnado. El diez de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en la cual determinó: i) la acumulación de los asuntos, ii) la revocación lisa y llana del acuerdo IEEM/CG/165/2024; iii) declarar parcialmente fundada la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de iniciar el procedimiento de liquidación del partido Nueva Alianza Estado de México, al actualizarse el supuesto de no haber alcanzado la votación mínima requerida en la elección de Diputaciones locales en el proceso electoral local dos mil veinticuatro; y, iv) vincular a la autoridad administrativa local, de actuar conforme a lo estipulado en los artículos 179 al 182, del Reglamento para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales y para la fiscalización de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como tales del Instituto Electoral del Estado de México.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Presentación de la demanda. El quince de julio del año en curso, la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.
2. Recepción en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El dieciséis de julio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente al rubro citado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Recepción de documentación, radicación y requerimiento. El dieciocho de julio del año en curso, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el asunto en su Ponencia.
4. Escrito de tercero interesado. En la propia fecha, se recibió en Sala Regional Toluca escrito presentado a través de la modalidad del “Juicio en Línea”, por el cual el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, pretendió comparecer como parte tercera interesada.
5. Acuerdo Plenario. El diecinueve de julio siguiente, Sala Regional Toluca, a través de Acuerdo Plenario, determinó improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
6. Trámite de Ley y admisión. El veintidós de julio, se tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite de Ley del juico en que se actúa, en las que se destaca la razón de retiro respectiva, en la que se precisó que sí se recibieron escritos de personas terceras interesadas. En el proveído de referencia, también se admitió el medio de impugnación al rubro citado.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1; 44, fracciones II, III, IX y XV; 52, fracciones I y IX; y 56, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” [2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno.
De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Partes terceras interesadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el juicio al rubro citado, comparecen con tal carácter los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, cuyos escritos de comparecencia satisfacen los requisitos legales, como se analiza a continuación.
a) Forma. Los escritos contienen nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostienen un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Respecto de los escritos presentados por los partidos políticos comparecientes, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente.
Lo anterior se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las doce horas del dieciséis de julio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las doce horas del diecinueve de julio siguiente, de manera que si el Partido de la Revolución Democrática presentó su escrito de comparecencia el dieciocho de julio a las diecisiete horas con once minutos, mientras que el Partido Acción Nacional presentó su escrito de comparecencia a través de la modalidad del “Juicio en Línea” el propio dieciocho de julio a las veintidós horas con treinta y tres minutos, por lo que ambos escritos se consideran oportunos.
c) Legitimación e interés jurídico. Los partidos políticos comparecientes cuentan con legitimación e interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acuden con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó revocar lisa y llanamente el acuerdo IEEM/CG/165/2024 y parcialmente fundada la omisión de iniciar el procedimiento de liquidación del partido político actor, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente:
a) Forma. Se presentó por escrito y se hace constar: el nombre del partido político impugnante, la firma autógrafa de quien ostenta su representación, el acto impugnado, además de señalarse hechos y agravios.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el jueves once de julio de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio fue promovido el lunes quince de julio, del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por un partido político, por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, personería que la autoridad responsable le tiene por reconocida, dando con ello cumplimiento a los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.
Requisitos especiales
a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del análisis integral de la demanda se desprende que el partido político actor señala, en esencia los artículos 41, Bases I, II y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[4]
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito ya que la pretensión del partido político actor consiste en la revocación del acto controvertido y, en caso de ser procedente, se modificarían los efectos del referido fallo respecto a la resolución que revocó lisa y llanamente el acuerdo IEEM/CG/165/2024 y ordenó la designación de la persona interventora del partido político actor, así como la declaración de inicio del procedimiento de liquidación.
c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación del acto impugnado por el partido político actor es material y jurídicamente posible, ya que de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, como podría ser dejar sin efecto la declaración de inicio del procedimiento de liquidación.
SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Constituye objeto de revisión jurisdiccional la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los recursos de apelación RA/85/2024 y RA/87/2024 acumulados, por la cual: i) se revocó lisa y llanamente el acuerdo IEEM/CG/165/2024 —por el cual el Consejo General del Instituto Electoral local dio respuesta a la consulta realizada por el Partido Acción Nacional respecto del registro del diverso partido Nueva Alianza Estado de México, como partido político local, derivado del resultado del cómputo estatal, declaración de validez de la elección y asignación de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional de la “LXII Legislatura del Estado de México”—, y ii) declaró parcialmente fundada la pretensión de la parte apelante, en el sentido de que el Instituto Electoral local fue omiso en iniciar el procedimiento de liquidación del partido político local referido.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó desestimar las causales de improcedencia invocadas por las partes terceras interesadas, por considerar que no se actualizaban.
Posteriormente, expuso los planteamientos de los partidos apelantes, siendo en esencia, los siguientes:
1. Omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de designar a la persona interventora al partido Nueva Alianza Estado de México y dar inicio al procedimiento de liquidación, en virtud de no haber obtenido el 3% de la votación valida emitida para conservar su registro como partido político local.
Dado que en la actual elección local solo obtuvo un 1.4649% de la votación valida emitida, por lo que no cuenta con un respaldo mínimo de representatividad y fuerza electoral por parte de la ciudadanía. Por lo tanto, era obvia la inmediata designación de la persona interventora para el proceso de liquidación; en primer lugar, porque no se debe considerar como un acto violatorio ni restrictivo de derechos humanos; y en segundo lugar, porque se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 52, fracciones II y III; 58, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, y en los artículos 182, fracción I, del Reglamento de para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales y para la fiscalización de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como tales, del Instituto Electoral del Estado de México.
2. La respuesta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el acuerdo IEEM/CG/165/2024, por una indebida interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que establecen los supuestos de pérdida de registro de un partido político local.
No se tomó en cuenta que el partido local referido no alcanzó el umbral mínimo de la votación valida emitida del 3%, por lo que resulta al margen del derecho que el Instituto Electoral local pretendiera invocar la elección de Ayuntamientos para verificar si alcanzó el porcentaje de votos requerido; dado que pretendió justificar su decisión de que en tal elección, Nueva Alianza Estado de México rebasó el 3% de la votación valida emitida, lo cual fue indebido, porque incluso, el número de votos nulos fue mayor al que obtuvo el partido local; de ahí que se iniciara a la brevedad el procedimiento de liquidación establecido en la normativa aplicable.
En ese orden de ideas, se precisó como pretensión i) la designación de la persona interventora para el inicio del procedimiento de liquidación del partido político local Nueva Alianza Estado de México, y ii) la extinción de las prerrogativas y derechos del partido político local referido, por la actualización de la hipótesis de pérdida de registro.
El órgano jurisdiccional local declaró parcialmente fundada la pretensión del incumplimiento de la obligación legal del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de iniciar el procedimiento de liquidación mencionado, con la precisión de que ello implicara la pérdida o cancelación del registro como partido político local, ya que este puede declararse en cualquier etapa del proceso.
Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 116, Base VI, incisos f), g), de la Constitución Federal; 43, 53 y 58, fracciones IV y V, del Código Electoral del Estado de México y del Reglamento mencionado, los partidos políticos locales que se encuentren en el supuesto de no haber obtenido la votación mínima requerida en las elecciones a la Gubernatura de la entidad o Diputaciones locales, se debe iniciar con la designación inmediata de la persona interventora encargada del control y vigilancia de los recursos y bienes del instituto político en cuestión; sin que esto implique la declaratoria de pérdida, dado que esta se declara en la etapa respectiva con base en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Electoral local, así como las resoluciones del Tribunal Electoral local.
En ese sentido, el procedimiento de liquidación está compuesto de tres etapas o fases -previa, liquidación y adjudicación-, en el cual intervienen diversos órganos del Instituto Electoral local, que, junto con la persona interventora realizan actividades entre etapas que permiten garantizar la seguridad y certeza del partido político, dado que está en posibilidades de impugnarlas.
En el caso en concreto, se declaró fundada la pretensión por las razones siguientes:
Era necesario que se designara a una persona interventora a fin de que iniciara la etapa de prevención del procedimiento de liquidación; ya que en la normativa aplicable se prevé que basta con que de los cómputos distritales se desprenda que no se obtuvo el 3% de la votación valida emitida en las elecciones de Gubernaturas o Diputaciones locales.
Con base en la sumatoria de los resultados consignados en las actas de cómputo distritales de mayoría y representación proporcional no alcanzó el porcentaje requerido en la elección de Diputaciones locales, lo cual no fue motivo de controversia, de ahí que debió designarse a la persona interventora y dar inicio al procedimiento de liquidación en la fase de prevención.
Para el inicio del procedimiento de liquidación era suficiente la sumatoria de los resultados distritales a favor del partido local en la elección de Diputaciones, donde no alcanzó el 3% de la votación valida emitida.
El Instituto Electoral del Estado de México no se ciñó a las reglas procedimentales que aprobó e impuso en el Reglamento respectivo, lo que provocó la omisión reclamada; ya que solo debió verificar los resultados de la elección referida.
La emisión de la declaración de pérdida del registro depende de diversos factores, como lo son los resultados definitivos que se encuentran controvertidos y la adopción del criterio jurídico que prevalezca de las normas que establezcan los supuestos de pérdida de registro.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional local expuso que la decisión emitida en el acuerdo combatido no ameritaba una valoración de los alcances interpretativos de las normas relacionadas con la pérdida del registro, esto, porque ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con independencia de las razones que sustentan la omisión de designar a la persona interventora, el hecho de tomar en cuenta los resultados de la elección de Ayuntamientos como hipótesis de pérdida o conservación de registro es contrario al texto constitucional federal.
Lo anterior, porque se busca comprobar el grado mínimo de representatividad en las entidades federativas, lo cual solo es posible en las elecciones de Gobernaturas y Diputaciones locales, lo contrario desvirtuaría la regla que exige el mínimo de representatividad de las elecciones que refleja la voluntad de la ciudadanía en todo el Estado.
Por lo que respecta a la pretensión de la extinción de los derechos y prerrogativas del partido local, se consideró como inviable, ya que no se cuenta con una declaración de pérdida de registro.
En ese orden de ideas, i) se revocó lisa y llanamente el acuerdo IEEM/CG/165/2024 y, ii) se declaró parcialmente fundada la pretensión de la parte apelante, de que el Instituto Electoral local fue omiso en iniciar el procedimiento de liquidación del partido político local referido; por lo que se vinculó al Consejo General del propio Instituto para que iniciara el procedimiento de liquidación y las consecuencias que ello implicara, de conformidad con la normativa aplicable.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:
a. Disensos
1. Violación al principio de equidad en la contienda
El partido accionante refiere que la sentencia emitida por el Tribunal local es un acto que limita sus libertades operativas y administrativas, además, de que influye negativamente en las expectativas de la ciudadanía de cara al próximo proceso electoral.
Considera que aun y cuando la designación de la persona interventora no constituye materialmente la liquidación del partido político, lo cierto es que sí se constituye como un acto que afecta a sus derechos, específicamente, porque la autoridad responsable emitió un juicio de valor por el que determinó que el Nueva Alianza Estado de México se encontraba en la hipótesis de pérdida de registro por no haber obtenido el 3% de la votación valida emitida en el presente proceso electoral local.
Tal determinación indebidamente condiciona la libre disposición de los recursos a los que tiene derecho, además, de que influye negativamente en las expectativas de la ciudadanía respecto del instituto político, ya que proporciona inequidad en la competencia política en su perjuicio, dado que genera una opinión negativa, principalmente, el despliegue de una campaña mediática que potencialmente genera una confusión respecto de la participación del partido político en el próximo proceso electoral.
En ese orden de ideas, refiere que la sentencia controvertida y su constante reproducción tanto en medios de comunicación, como en redes sociales, se ve afectada su buena reputación, lo que contribuye a que la opinión pública de su fuerza política decrezca, lo que implica que su militancia renuncie. Precisa que la imagen pública es necesaria para todo partido político, ya que esta no se limita únicamente a la percepción superficial o estética, sino que abarca la credibilidad, coherencia y capacidad de conectar con los electores en un nivel emocional e intelectual.
Dado lo expuesto, la parte accionante refiere que mientras la sentencia controvertida mantenga su vigencia, se actualiza un peligro real de tracto sucesivo, dado que sus derechos y fortaleza política se ve mermada ante la ciudadanía mexiquense.
Por otra parte, refiere que la persona interventora, al tener las más amplias facultades para los actos de administración y dominio de los bienes y recursos, los gastos que el partido realice deberán ser autorizados expresamente por esta persona, lo que obstaculizaría sus actividades operativas.
En ese orden de ideas, refiere que la autoridad responsable fue omisa en analizar que en el presente proceso electoral se llevaron a cabo las elecciones de la Presidencia de la República, de Diputaciones Federales y Senadurías, lo cual generó una clara desventaja frente a los partidos políticos nacionales, ya que estos cuentan con mayores prerrogativas de financiamiento público y acceso a medios de radio y televisión, en comparación de un partido político local; lo que se traduce en poco reconocimiento y visibilidad, y por ende, en dificultad para tener apoyo electoral significativo.
Manifiesta que la violencia en el Estado de México es un factor que estuvo presente en el proceso electoral local, lo que afectó negativamente la participación ciudadana en la jornada electoral, dado que las personas se abstuvieron de emitir su voto por temor a violencia física o a represalias por parte de grupo delictivos o por la inseguridad de que las elecciones no fueran justas y transparentes; lo que generó un impacto significativo.
2. Violación al sistema de partidos
La parte actora refiere que la sentencia controvertida violenta los artículos 41, Base I; y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, relativos al reconocimiento de los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas; así como la plena libertad de los Estados de establecer la normativa y los requisitos para el registro legal de los partidos políticos nacionales, así como lo con las formas específicas para su intervención en los procesos electorales locales, ponderando sus necesidades y circunstancias políticas.
En ese sentido, expone que las actuaciones de los partido políticos se ven limitadas, ya que al ser asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla “todo lo que no está prohibido por la Ley, está permitido”; sin embargo, este principio no es aplicable respecto a las disposiciones jurídicas de orden público, por lo que, los partidos políticos, al tener la calidad de entidades de interés público, ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la Ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma, altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les fueron concedidas por la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público.
De igual forma, refiere que, al no ser órganos del Estado, tampoco los rige el principio de que solo pueden hacer lo previsto expresamente en la Ley.
3. Actuación parcial por parte de la autoridad responsable
El partido accionante refiere que el Tribunal Electoral del Estado de México emitió una sentencia en función de intereses políticos, no así bajo argumentos jurídicos, porque es hecho público y notorio que recibe un presupuesto, el cual es determinado por el Congreso local, de ahí que se vea obligado a actuar bajo consignas e intereses personales, lo que violenta la autonomía de las autoridades jurisdiccionales, la cual es vital para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y del estado de Derecho del país.
Por lo expuesto, considera viable que esta Sala Regional, al pertenecer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —una instancia de carácter federal—, se garantice el apego a la Ley, y se resuelva conforme a Derecho, con base en los elementos probatorios aportados por las partes.
4. Derecho a recibir financiamiento público
La parte actora refiere que el acto impugnado no solo lo priva de administrar sus bienes y recursos, sino que también lo hace en lo relativo a financiamiento público que le debe ser proporcionado; esto, porque el Tribunal responsable lo ha colocado en cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 66, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de México —el mínimo condicionado (2%) o el no disfrute de financiamiento público (no obtención del 3%)—.
Sostiene que al continuar con el procedimiento de liquidación, al haber ordenado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México la designación de la persona interventora para tal tarea, significa que no se alcanzó la votación valida emitida en la elección de Diputaciones locales por mayoría relativa, y por ende, no disfrutara del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes en los siguientes dos años, en los que no se celebrara proceso electoral alguno.
Refiere que el acto impugnado le impacta de manera inmediata, no solo en la privación de su bienes y recursos, sino también, en el cumplimiento de sus obligaciones en diversos ámbitos.
b. Método de estudio Por cuestión de método, se estudiarán de manera conjunta los agravios; en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. En relación con las probanzas ofrecidas en la demanda y en el escrito del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son de admitirse, en atención a que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, carácter que no reúnen los elementos convictivos ofrecidos por tratarse de medios demostrativos surgidos con antelación a la controversia.
Lo anterior, sin perjuicio de valorar las probanzas que obran en el sumario, a la luz de lo preceptuado por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda de mérito, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que Sala Regional Toluca revoque la sentencia impugnada.
Su causa de pedir la sustenta en estimar que se transgrede el principio de equidad de la contienda, así como el sistema de partidos políticos y su derecho a recibir financiamiento.
Por tanto, la litis se centra en determinar si asiste razón a la parte actora, o en cambio, la sentencia impugnada se dictó conforme a Derecho.
Contexto
El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024, y de manera subsecuente el nueve junio del mismo año se aprobó el acuerdo IEEM/CG/30/2024, por el cual se declaró la validez de la elección de Diputaciones de representación proporcional y la asignación de la LXII Legislatura del Estado de México, donde se estableció el desglose del porcentaje de la votación valida emitida en la elección obtenido por cada partido político, y en el caso del partido actor se advirtió que no alcanzó el 3% de la votación valida emitida.
Ante ese supuesto, el pasado diez de junio del presente año, el Partido Acción Nacional presentó un escrito de consulta ante el Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que se diera respuesta respecto a la decisión que tal autoridad administrativa tomaría respecto del registro como partido político local de Nueva Alianza Estado de México, derivado del porcentaje obtenido conforme a los resultados del cómputo estatal de la elección de Diputaciones electas por el principio de representación proporcional.
El veintiuno de junio siguiente, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEM/CG/165/2024, por el que se dio respuesta a la referida consulta, en el sentido de que no se encontraba en aptitud de efectuar el procedimiento de liquidación o alguna decisión al respecto, en atención a que en cuanto al partido actor no actualizaba alguna causal de pérdida de registro.
Respuesta que fue recurrida por el Partido Acción Nacional ante la instancia local.
A su vez, el once de junio posterior, el Partido de la Revolución Democrática promovió escrito de demanda ante el Instituto local, en contra de la omisión del Consejo General referido, de designar un interventor al partido Nueva Alianza Estado de México, por no haber alcanzado el 3% de la votación valida emitida, para la conservación de su registro local, esos medios de impugnación se acumularon y su resolución constituye el hoy acto impugnado.
Por su parte, el Tribunal local, determinó en el acto impugnado: i) revocar lisa y llanamente del acuerdo IEEM/CG/165/2024 (respuesta a la consulta); ii) declarar parcialmente fundada la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de iniciar el procedimiento de liquidación del partido Nueva Alianza Estado de México, al actualizarse el supuesto de no haber alcanzado la votación mínima requerida en la elección de Diputaciones locales en el proceso electoral local dos mil veinticuatro; y iii) vincular a la autoridad administrativa local, de actuar conforme a lo estipulado en los artículos 179 al 182, del Reglamento para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales y para la fiscalización de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como tales del Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, bajo el razonamiento de que el partido político aquí actor solo obtuvo un 1.4649% de la votación valida emitida; por tanto, consideró que, resultaba incorrecto lo razonado en el acuerdo impugnado en la instancia primigenia, ya que en éste no se tomó en cuenta que el partido en cuestión no alcanzó el umbral mínimo de la votación valida emitida del 3%, sin que fuese válido invocar la elección de Ayuntamientos para verificar el porcentaje de votos requerido; dado que ello resultaba contrario a los precedentes de Sala Superior; de ahí que se haya ordenado el inicio del procedimiento de liquidación establecido en la normativa aplicable.
En síntesis, las consideraciones torales de la resolución atendieron de forma principal las siguientes cuestiones:
- Si para el inicio del procedimiento de liquidación era necesario atender a la votación válida emitida de Diputaciones locales, o en su caso, si el Instituto local electoral, debía contemplar los resultados de las votaciones de Ayuntamientos.
- Si existía omisión por parte del Instituto local electoral, de designar interventor e iniciar el procedimiento de liquidación del partido aquí actor.
Bajo esta narrativa, la parte accionante se duele que la resolución antes citada le causa agravio, porque considera que se transgredieron los principios de equidad de la contienda, los sistemas de partidos, así como el de recibir recurso público, aunado a que manifiesta que existió parcialidad en la contienda.
Para este órgano jurisdiccional los motivos de inconformidad formulados devienen inoperantes.
En relación con los disensos esgrimidos en la demanda que se analiza, se sostiene que los agravios son inoperantes, toda vez que la parte actora del juicio en estudio no controvierte de manera frontal y directa las razones expuestas por Tribunal responsable y que rigieron su determinación.
Si bien es cierto que, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para la procedencia del estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir; sin embargo, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones genéricas sin sustento o fundamento, toda vez que les corresponde exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren[6].
En ese sentido, es preciso mencionar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente, que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
No obstante, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron esa inconformidad.
Lo anterior, para que la argumentación expuesta por la parte enjuiciante se dirija a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable y, con ello, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación controvertida, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de no ser así, los correspondientes planteamientos se calificarían de inoperantes.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes, entre otros, por los siguientes supuestos:
a. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;
b. Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que se resuelve;
d. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o Ley aplicable;
f. Cuando sustancialmente se haga descansar en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
g. Cuando se haga referencia como propios o se reiteren los argumentos expuestos en un voto particular.
En este sentido, lo inoperante de los agravios, radica en que la parte actora dejó de controvertir las consideraciones que la autoridad responsable tuvo en cuenta para determinar que el inicio del procedimiento de liquidación atendía a la votación válida emitida en la elección de Diputaciones locales, y no así a los resultados de las votaciones de la elección de integrantes de Ayuntamientos; y que existía omisión por parte del Instituto local electoral, de designar interventor e iniciar el procedimiento de liquidación del partido aquí actor.
Lo anterior, toda vez que los disensos expuestos por la accionante, no se encuentran encaminados a combatir y menos a destruir los razonamientos de la autoridad responsable en el sentido de que existe una omisión por parte del Instituto local de iniciar el procedimiento de liquidación del partido político actor, al no haber obtenido el 3% de la votación válida en la elección de las diputaciones locales.
Es decir, los argumentos de la parte accionante debieron encaminarse a exponer y justificar, en todo caso la inexistencia de la omisión del Instituto local electoral de iniciar el procedimiento de liquidación del partido y, en su caso, de designación de interventor; así como desvirtuar la procedencia de ese procedimiento.
Lejos de ello, la parte actora en su primer disenso, se duele de una violación a su derecho de equidad en la contienda, y expone que la designación de la persona interventora afecta a sus derechos, porque a su consideración la autoridad responsable emitió un juicio de valor al determinar que el partido político actor se encontraba en la hipótesis de pérdida de registro por no haber obtenido el 3% de la votación valida emitida en la elecciones de Diputaciones del presente proceso electoral local; sin embargo, en ningún momento desvirtúa la actualización de ese supuesto.
De igual forma refiere, que ese pronunciamiento, transgrede la libre disposición de los recursos a los que tiene derecho: además, de que influye negativamente en las expectativas de la ciudadanía respecto del instituto político en cuestión, ello a partir del despliegue de una campaña mediática que a su dicho, genera confusión respecto de la participación del partido político en el próximo proceso electoral; no obstante, de igual forma esas consideraciones no combaten los razonamientos torales de la resolución impugnada, máxime que el despliegue en los medios de comunicación de los que se duele, no formó parte del cumplimiento de la sentencia, y tampoco fue ordenado en sus resolutivos, de ahí a que, no pueda ser materia de análisis por parte de este Tribunal Federal.
Así mismo, la parte accionante señala que, a partir de la gestión de la persona interventora, los gastos del partido tendrían que ser autorizados por su interventor, lo que obstaculizaría sus actividades operativas; sin embargo, no expone las razones del por qué es incorrecto la designación de una persona interventora, y tampoco desvirtúa encontrarse en el supuesto normativo para el inicio de la liquidación del partido, de ahí que sus expresiones se tornen inoperantes.
En el mismo sentido se resuelve, sobre su manifestación de que la autoridad responsable fue omisa en analizar que en el presente proceso electoral concurrieron elecciones Presidenciales, Diputaciones Federales y Senadurías, lo que a su juicio generó una desventaja frente a los partidos políticos nacionales, que cuentan con mayores prerrogativas de financiamiento público y acceso a medios de radio y televisión; así como también refiere que no fue valorado el hecho del factor de la violencia, lo cual impidió que las personas salieran a votar; argumentos que carecen de sustento alguno, ya que, la legislación vigente no excepciona del cumplimiento del porcentaje mínimo de la votación válida, cuando concurran esas circunstancias, contrario a ello, el artículo 116, Base VI, inciso f), de la Constitución General, 43 y 58, del Código Electoral de la entidad, establecen que cuando no se obtenga el 3% de la votación válida de las elecciones de diputaciones, inmediatamente se designara el interventor en cuestión.
En este sentido, ante la ausencia de argumentos válidos que combatan o desvirtúen las consideraciones torales que sustentan la sentencia emitida por el Tribunal responsable, se arriba a la conclusión de que los disensos planteados por la parte actora se tornan inoperantes.
En el mismo sentido se califican los diversos agravios, en los cuales se señala una supuesta violación al sistema de partidos y del derecho al financiamiento público, dado que el contenido de tales disensos únicamente contiene manifestaciones genéricas, sin que se advierta que se dirijan a controvertir las consideraciones de la sentencia; de ahí a que resulten ineficaces.
De igual forma, en cuanto al disenso que se hace consistir en una supuesta actuación parcial por parte de la autoridad responsable, con base a que el recurso que recibe el Tribunal local es aprobado por la Legislatura Estatal, ello, constituye una mera afirmación sin sustento alguno, ya que no se encuentra acreditado en autos que exista impedimento alguno en la actuación de los juzgadores que pueda dar lugar a la parcialidad, aunado a que, la simple aprobación de la distribución de recursos públicos, por sí misma no puede significar dependencia entre los Poderes del Estado; de ahí a que, el disenso se torne inoperante.
Expuesto lo anterior, y ante la inoperancia o ineficacia de los agravios planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.