JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-165/2015
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIo: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ[1]
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-165/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/58/2015, relativo a la elección de diputados a integrar la Legislatura del Estado de México, por el principio de mayoría relativa, en el 41 distrito electoral con cabecera en Nezahualcóyotl, en la mencionada entidad federativa, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México.
2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el 41 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 41, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.
3. Juicio de inconformidad local. El catorce de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
El juicio fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/58/2015.
4. Acto impugnado. El veintitrés de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral en el Estado de México dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado, en la que determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución precisada en el punto anterior, el veintisiete de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintisiete de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEEM/P/321/2015, a través del cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, el expediente relativo al juicio de inconformidad, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3067/15.
V. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente citado al rubro, asimismo, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia admitió a trámite la demanda del presente juicio.
VI. Certificación de no comparecencia. El treinta de julio de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la razón de retiro de la cédula de publicación del medio de impugnación, así como la certificación de no comparecencia de tercero interesado.
VII. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con la elección de integrantes de la Legislatura del Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintitrés de julio de dos mil quince, lo cual se advierte de la respectiva cédula de notificación personal que obra en el expediente que se resuelve[2], por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de julio del presente año.
Por tanto, si la demanda fue presentada el veintisiete de julio de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, lo hizo por conducto de su representante legítimo, esto es, su representante propietario acreditado ante el 41 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, es decir, la autoridad responsable del acto o resolución combatido en el medio de impugnación que, a su vez, constituye el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[3]
Además, el mencionado representante propietario fue quien promovió el juicio de inconformidad cuya sentencia constituye, precisamente, la materia de controversia en la presente instancia federal.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada, fue promovido por el actor, de ahí que su interés radique en obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente los actos impugnados, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
Lo anterior, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 18/2003, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.[4]
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]
g) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que la pretensión del partido actor es que se declare la nulidad de la elección de diputados a integrar la Legislatura del Estado de México, realizada en el 41 Distrito Electoral, con sede en Nezahualcóyotl, para lo cual hace valer, entre otras cuestiones, la falta de pronunciamiento por parte de la responsable (falta de exhaustividad), en relación con el agravio consistente en la utilización de recursos públicos para la compra del voto, de ahí que, lo que aquí se resuelva, resulta determinante para el resultado de esa elección.
h) Reparación solicitada jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios electos. Finalmente, este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que no existe impedimento para que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido actor, se pudiera acoger su pretensión relativa a que se revoque la resolución impugnada, toda vez que los diputados electos serán citados por la Comisión Instaladora dentro de los diez días anteriores al cinco de septiembre del año en curso, a una junta preparatoria, y a más tardar el cuatro de septiembre, los diputados electos se reunirán y elegirán a la directiva (Presidente, dos Vicepresidentes y tres Secretarios), rendida la protesta por los diputados, se declarará legalmente constituida la nueva legislatura, en términos de lo dispuesto en los artículos 46, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 6°, primer párrafo; 14; 15; 16; 17; 18, y 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.
TERCERO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores en el juicio de revisión constitucional deben expresar con claridad la causa de pedir, para lo cual deberán precisar la afectación que les causa o los motivos que la originaron.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[6]
Además, los conceptos de agravio pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, toda vez que no constituye un requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial destinado a los agravios, de ahí que se puedan incluir, en cualquier parte, siempre y cuando se expresen con toda claridad su causa de pedir.
Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[7]
A efecto de analizar los planteamientos realizados por el Partido Revolucionario Institucional, se considera necesario, en primer término, traer a cuenta lo determinado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada y, posteriormente, hacer referencia a los argumentos hechos valer por la parte actora, y una vez hecho lo anterior se determinará si le asiste la razón o no, es decir, se establecerá si la decisión controvertida fue emitida conforme a Derecho.
En la sentencia impugnada, el tribunal responsable determinó lo siguiente:
i. Resultan infundados los agravios planteados, en razón de que el partido actor se concretó a realizar afirmaciones genéricas, sobre conductas, como compra y coacción del voto, y condicionamiento de entrega de apoyos por concepto de programas sociales a cambio del voto, sin que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las conductas denunciadas;
ii. El partido actor ofreció como pruebas las siguientes: a) Copia certificada del nombramiento del ciudadano Augusto Héctor Palacios García, como representante propietario ante el 41 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México; b) Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo distrital de diez de junio de dos mil quince; c) Copia certificada de sesión permanente de la jornada electoral de siete de junio de dos mil quince, y d) Acuse de recibo de una denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) de ocho de junio de dos mil quince;
iii. La copia certificada del nombramiento del representante propietario del partido actor no guarda relación con la impugnación;
iv. La copia certificada del acta de cómputo distrital realizada por el Consejo Distrital 41, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, de diez de junio de dos mil quince, da cuenta del procedimiento del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría, sin que de dicha documental pública se logren acreditar las irregularidades referidas por el actor;
v. En lo relativo a la copia certificada del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, se pueden advertir diversas manifestaciones realizadas por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, las cuales, si bien, guardan relación con los agravios planteados en la demanda de juicio de inconformidad, resultan genéricas ya que no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto no tienen eficacia probatoria para tener por acreditadas las irregularidades que refiere el citado partido;
vi. El Consejo Distrital no certificó la existencia de las irregularidades expresadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional durante la sesión permanente del día de la jornada electoral;
vii. De la copia certificada del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, se advierte que el Presidente del referido Consejo invitó a los partidos a presentar sus inconformidades por conducto de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y, de considerar que configura un delito electoral, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales;
viii. El acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales constituye un indicio leve, toda vez que el referido acuse únicamente prueba que se realizaron las imputaciones contenidas en la denuncia, y que fue presentado ante el órgano de investigación;
ix. La existencia de una acusación formal, no es suficiente para determinar la existencia de los hechos denunciados; toda vez que deberá ser un Juez federal quien determine la existencia de los actos ilícitos;
x. Las manifestaciones del partido actor no fueron robustecidas con material probatorio con el que se cumplan los estándares de fiabilidad, pluralidad, pertinencia y coherencia para acreditar la hipótesis de nulidad invocada, y
xi. El partido actor incumplió con su carga probatoria, en tanto que no ofreció las notas periodísticas que señaló en su demanda de juicio de inconformidad, de ahí que no resulte procedente el análisis de las referidas notas periodísticas.
El Partido Revolucionario Institucional, en esencia, hace valer que la sentencia impugnada carece de la debida motivación, en virtud de que la autoridad responsable realizó una inadecuada valoración de las pruebas aportadas.
A efecto de determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho, es necesario traer a colación los planteamientos que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer en su demanda de juicio de inconformidad, y que, en esencia, fueron los siguientes agravios:
i) Utilización de recursos públicos del municipio a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en dinero y en especie, a través de la compra del voto, así como de la entrega de despensas del programa social “Red Aurora” condicionando el voto;
ii) Algunos funcionarios del Ayuntamiento retiraron y evitaron la colocación de un espectacular de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, hecho que, según el actor, quedó acreditado en el diario Zona Critica;
iii) Durante la jornada diversos partidos políticos manifestaron que existió compra y condicionamiento del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, y
iv) El Consejo Municipal no se pronunció acerca de la posibilidad de formar comisiones para vigilar el cumplimiento de la ley durante la jornada electoral, siendo que se pronunció en el sentido de que no podían salir del Consejo Municipal los consejeros ni representantes de partidos, circunstancia que, a decir del actor, quedó acreditada en los diarios “Custodia, Valle de México”;
A efecto de probar sus afirmaciones, el partido actor ofreció las pruebas siguientes:
a) Copia certificada del nombramiento del ciudadano Augusto Héctor Palacios García, como representante propietario ante el 41 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México;
b) Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo distrital de diez de junio de dos mil quince;
c) Copia certificada de sesión permanente de la jornada electoral de siete de junio de dos mil quince, y
d) Acuse de recibo de una denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de ocho de junio de dos mil quince.
Respecto de los mencionados elementos probatorios, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que, en especial, en lo referente a la copia certificada del acta de cómputo distrital de diez de junio de dos mil quince, realizada por el 41 Consejo Distrital, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, y en su carácter de documental pública, únicamente, se podía advertir el procedimiento del cómputo distrital que al efecto se realizó, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría de la elección de diputados a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, sin que de la mencionada acta se logren acreditar las irregularidades referidas por el actor.
Argumentos que no se encuentran controvertidos por el partido político actor en el presente juicio.
En lo que corresponde a la copia certificada del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, el tribunal responsable sostuvo que de dicha documental pública se advierten diversas manifestaciones realizadas por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, las cuales, si bien, guardan relación con los agravios planteados en la demanda de juicio de inconformidad (compra y coacción del voto, condicionamiento en entrega de despensas con motivo de los beneficios de programas sociales), resultan genéricas, en virtud de que no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Lo anterior aunado a que el Consejo Distrital no certificó la existencia de las irregularidades expresadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional durante la referida sesión permanente.
En relación con la mencionada acta de sesión permanente, el tribunal responsable resaltó que de las intervenciones del Presidente del Consejo se puede advertir que el mencionado funcionario electoral invitó a los partidos políticos a presentar sus inconformidades por conducto de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y, en caso de considerar que se actualice la comisión de un delito electoral, presenten la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la referida documental pública no contaba con la eficacia probatoria para tener por acreditadas las irregularidades planteadas por el hoy actor.
Este órgano jurisdiccional considera adecuada la manera en que la autoridad responsable valoró el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, toda vez que de dicha documental únicamente se pueden desprender indicios sobre las afirmaciones realizadas por el partido promovente.
En efecto, si bien le asiste la razón al partido actor cuando refiere que la responsable no tomó en consideración las manifestaciones realizadas por el representante suplente del Partido Acción Nacional y de otros partidos políticos, en el caso concreto del representante propietario de Movimiento Ciudadano, durante la sesión permanente de la jornada electoral, este órgano jurisdiccional considera que éstas resultan insuficientes para tener por acreditadas las afirmaciones del partido accionante.
Esto es así, toda vez que de la referida acta de sesión se pueden advertir, además de las manifestaciones realizadas por el instituto político actor, las realizadas por el representante suplente del Partido Acción Nacional y del representante propietario de Movimiento Ciudadano, mismas que son del tenor siguiente:
Representante del Partido Acción Nacional
…a la salida de las urnas sobre todo con gente mayor están pidiéndole que les enseñen el voto, un vehículo de color rojo topas (sic), no pude tomarle fotografía a la placa, es el que está operando y le dio la instrucción a una vecina “tómale foto”…
…en la casilla 3603, están igual en la calle siguiente, es la calle 21 entre, av. 12 se encuentran los priistas dando $500.00 por voto, tiene pantallas, tienen pantallas en la casa de los perredistas, la señora Viridiana Rangel, está ubicada por la Red Aurora, está yendo a las casas a decir, si ya votaron, que voten por Hugo de la Rosa en este caso a mí me tocó, fue a mi casa y me dijo puede ir a votar por Juan Hugo de la Rosa y lo esperamos en las oficinas…
Representante de Movimiento Ciudadano
Buenas tardes Señor Presidente, para reportarle la casilla 3677, que queda en Oriente 8, en la Col. Reforma, también están pagando los votos, están en una farmacia y dicen que son del PRD, eso es todo.
De lo anterior, se puede advertir que se trató de manifestaciones genéricas, que no se encuentran soportadas por algún otro medio de convicción, toda vez que el actor no aportó los elementos probatorios necesarios a efecto de tener por acreditado, en primer lugar, su existencia y, en segundo, si éstos fueron determinantes para el resultado de la votación; de manera que, si tales hechos no fueron probados en lo particular, no resultan aptos para acreditar lo afirmado por el actor, así como tampoco para alcanzar su pretensión (nulidad de elección).
En lo relativo a la documental consistente en el acuse de recibo de la denuncia presentada el ocho de junio de dos mil quince, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la autoridad responsable determinó que dicha documental constituye un indicio leve, toda vez que el referido acuse únicamente prueba que se realizaron las imputaciones contenidas en la denuncia, y que ésta fue presentada ante el órgano de investigación.
En ese sentido, la responsable determinó que las referidas imputaciones contenidas en la denuncia constituyen manifestaciones unilaterales del denunciante, que se hicieron del conocimiento de la autoridad persecutora del delito, con la finalidad de que se realicen las indagatorias correspondientes, para acreditar o descartar la existencia de los hechos denunciados y, en su caso, determinar a los inculpados y su grado de responsabilidad, de ahí que la existencia de una acusación formal, no es suficiente para determinar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que para ello debe existir el pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional.
La autoridad responsable concluyó que las manifestaciones del partido actor no fueron robustecidas con elementos de prueba que cumplan con los estándares de fiabilidad, pertinencia y coherencia necesarias para acreditar las afirmaciones del partido actor para acreditar la hipótesis de nulidad invocada.
A juicio de esta Sala Regional Toluca, tales argumentos esgrimidos por la responsable se consideran acertados.
Además, si bien la referida documental fue recibida por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dicha circunstancia por sí sola no impacta en su alcance probatorio, es decir, no por el hecho de que haya sido recibida por la autoridad investigadora en materia de delitos electorales, ello significa que reúna las características de una documental pública de acuerdo con la ley.
Es decir, no se advierte que se trate de una documental expedida por algún órgano del Instituto Electoral del Estado de México; por algún funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia; por alguna autoridad federal, estatal o municipal en ejercicio de sus facultades, o por aquellos que estén investidos de fe pública (artículo 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México).
De ahí que, por exclusión, el acuse de recibo de la denuncia presentada el ocho de junio de dos mil quince, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, debe ser considerado como una documental privada (artículo 436, fracción II, del citado código local).
Por tanto se puede concluir que, el referido acuse de recibo, únicamente prueba que el ocho de junio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 41 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la mencionada Fiscalía, una denuncia por los actos que, a su juicio, constituyen un delito electoral, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable.
Aunado a lo anterior, de la demanda del presente juicio no se puede desprender que el promovente controvierta las consideraciones empleadas por el tribunal responsable, al momento de valorar la referida prueba documental privada. Por todo lo anterior, se considera infundado el agravio.
Por último, en relación con las notas periodísticas de los diarios Zona Critica, Entidades, Custodia, Valle de México y Puño y Letra, en las cuales, desde la perspectiva del promovente, se acreditan los hechos referidos en su demanda de juicio de inconformidad, la autoridad responsable consideró que al no haber sido aportados por el partido demandante, se encontró imposibilitada para analizarlos, por lo que el partido actor incumplió con su carga probatoria.
Esta Sala Regional comparte la consideración de la responsable, toda vez que si el actor no aportó las notas periodísticas que refirió en su demanda, resultaba lógico que no fueran valoradas por la autoridad responsable. De manera que el actor incumplió con su carga probatoria (artículo 441, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México).
Si bien, el actor en su demanda señaló, junto con las notas anteriores, la publicación del periódico informativo “Entidades”, cuya dirección electrónica es entidades.com.mx/p=50710, relacionada con el retiro de un espectacular propagandístico de la candidata a diputada Carolina Charbel Montesinos Mendoza, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el distrito 41, en el Estado de México, atribuido a los funcionarios del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl (Dirección de Reglamentos), dicha nota periodística resulta insuficiente para tener por acreditada la utilización de recursos económicos, humanos y materiales del mencionado Ayuntamiento, en beneficio del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, en razón de que únicamente constituye un indicio sobre los hechos que refiere el promovente, sin que en autos obren más notas relacionadas con el hecho denunciado, a partir de las cuales, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se pueda determinar su fuerza indiciaria (indicios simples o indicios de mayor grado convictivo), de conformidad con la jurisprudencia NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.[8]
Asimismo, su naturaleza de elemento técnico no permite concederle mayor valor probatorio que el de un mero indicio, debido a su carácter imperfecto ocasionado por la relativa facilidad con la que tales medios tecnológicos se pueden confeccionar o alterar, siendo necesaria la concurrencia de otros elementos probatorios a fin de perfeccionarse, ello de conformidad con la jurisprudencia PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[9]
En ese sentido, la simple publicación de una nota como la que refiere el promovente, de acuerdo con la sana crítica, impide tener por cierto que personal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, retiró un espectacular propagandístico, con la firme intención de beneficiar a un partido político, toda vez que el retiro de la mencionada propaganda electoral pudo haber tenido otra explicación.
En efecto, a juicio de esta Sala Regional Toluca, si el promovente pretendía demostrar que con motivo de la remoción de un espectacular se utilizaron recursos públicos (económicos, materiales y humanos) del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, a favor de un partido político, debía acreditar que dicha conducta fue desplegada en contravención a la ley. Esto es, debió acreditar, en primer lugar, que se contaba con todos los permisos y requisitos necesarios para la colocación del espectacular propagandístico y, en segundo, que pese ello, la autoridad administrativa (Ayuntamiento) actuó en forma indebida.
Lo anterior, en razón de que en la demanda primigenia el promovente refiere que el retiro del promocional se hizo bajo el argumento de que no se contaba con el permiso correspondiente para colocar dicha propaganda, sin embargo, el promovente no aportó los elementos probatorios necesarios que demostraran que el espectacular había sido colocado de manera legal y que su retiro obedeció a un acto arbitrario por parte del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, con la finalidad de beneficiar al Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que, en consideración de esta Sala Regional, las manifestaciones realizadas por los representantes de los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como la prueba técnica (nota periodística), no cuentan con la eficacia probatoria suficiente para tener por acreditadas las afirmaciones, y por colmadas las pretensiones, del partido político actor.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, contrariamente a lo sostenido por el promovente, la responsable realizó un adecuado estudio del fondo de la controversia sometida a su conocimiento, para lo cual tomó en consideración los elementos de prueba que fueron ofrecidos y aportados por el partido actor.
Además de lo anterior, esta Sala Regional Toluca considera correctas las argumentaciones vertidas por el tribunal responsable, toda vez que, como lo determinó la responsable, el partido actor incumplió con su carga argumentativa y probatoria, a efecto de acreditar la existencia de los hechos que refiere y con ello alcanzar la nulidad de la elección que pretende.
Asimismo, se advierte que la parte actora no combatió las razones esgrimidas por la responsable para concluir que no se acreditaba la existencia de la conducta denunciada, toda vez que únicamente se limitó a afirmar que la determinación asumida por la responsable resultaba carente de exhaustividad, sin exponer los argumentos y las razones que soportaran su afirmación.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora debió confrontar los argumentos de la responsable, esto es, a manera de ejemplo, debió exponer los argumentos por los que considera que a partir de la valoración realizada al acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, se acreditaba la existencia de las conductas denunciadas, o bien, cómo dicha prueba debía ser adminiculada a efecto de generar convicción sobre sus afirmaciones, sin embargo, ello no ocurrió.
Por último, se considera inoperante el agravio consistente en que se actualizó la causal de nulidad consistente en la instalación de casilla en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente (foja 13 de la demanda), lo anterior, toda vez que se trata de un argumento novedoso que el partido enjuiciante no hizo valer en la instancia jurisdiccional de origen (juicio de inconformidad), el cual introduce nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia impugnada.
En efecto, de los agravios que el partido actor hizo valer en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/58/2015, mismos que han sido precisados en párrafos que anteceden, se desprende que el actor hizo valer cuatro agravios relacionados con los temáticas de compra y coacción del voto, uso de recursos públicos del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, y la posibilidad de formar comisiones para vigilar el desarrollo de la jornada electoral, sin que de los tópicos ya mencionados, se advierta que el partido dirigió agravios para controvertir la ubicación de las casillas, de ahí que se trate de un argumento novedoso, el cual no puede ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior tiene sustento en el la jurisprudencia, que sirve como criterio orientador para este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[10]
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Con la colaboración de la Licenciada Adriana Alpízar Leyva.
[2] Dicho documento obra a foja 75 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 508 y 509.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 409 y 410.
[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[6] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.
[7] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 123 y 124.
[8] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 458 y 459.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 52, jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.