JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-166/2024 Y ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA: MORENA, COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA POR COLIMA” Y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIADO: CELESTE CANO RAMÍREZ Y MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
COLABORARON: VANESSA GABRIELA GUTIÉRREZ SIERRA Y LEILA MARTÍNEZ CERA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de agosto de 2024. [2]
VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro indicados promovidos a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima[3] en el expediente JI-16/2024 y acumulados;[4]
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los expedientes de advierten:
1. Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento de Colima, Colima.
2. Computo municipal. El 13 de junio el consejo municipal realizó la sesión de cómputo y, al finalizarla, declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”.
Los resultados fueron:
Partido o coalición | Votación | |
Partido Acción Nacional | 17,899 | |
Partido Revolucionario Institucional | 10,751 | |
Partido de la Revolución Democrática | 794 | |
Partido Verde Ecologista | 2,869 | |
Partido del Trabajo | 2,326 | |
| Movimiento Ciudadano | 17,955 |
| MORENA | 21,712 |
Nueva Alianza Colima | 1,510 | |
Partido Encuentro Solidario Colima | 1,263 | |
Candidatos/as no registrados/as | 46 | |
| Votos Nulos | 2,644 |
VOTACIÓN TOTAL | 79,769 |
Distribución final entre el 1er y 2do lugar de la votación
Partido o coalición | Votación | % |
28,650 | 35.91 | |
26,907 | 33.73 | |
Diferencia entre el 1er y 2do lugar | 1,743 | 2.18 |
3. Juicio local. Inconforme, el 17 de junio, el partido político Movimiento Ciudadano, la Coalición Fuerza y Corazón por Colima y MORENA, promovieron juicio de inconformidad ante el tribunal local, mismos que fueron registrados bajo las claves JI-16/2024, JI-17/2024 y JI-18/2024, respectivamente.
4. Acto impugnado. El 12 de julio, el tribunal responsable dictó la sentencia impugnada.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El 17 de julio el partido político MORENA y la Coalición Sigamos Haciendo Historia por Colima presentó demanda de juicio de revisión constitucional.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. El 19 de julio, se recibieron las constancias del juicio, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-166/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, se admitió y se declaró cerrada la instrucción.
III. Juicios de la ciudadanía. El 17 de julio, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía ante esta Sala regional.
1. Integración de los expedientes y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a su cargo. Los expedientes integrados fueron los siguientes:
Expediente | Promovente |
ST-JDC-459/2024 | Diana Gabriela Vizcaíno Aguirre |
ST-JDC-460/2024 | Claudia Macías Hermosillo |
ST-JDC-461/2024 | María Luisa González Andre |
ST-JDC-462/2024 | Víctor Yaotzin Torres López |
ST-JDC-463/2024 | Enriqueta Valencia García |
ST-JDC-464/2024 | Diego Eloy Rodríguez Gómez |
2. Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los juicios, se admitieron y se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer del asunto por territorio y materia porque se controvierte la sentencia de un tribunal local vinculada a la elección de integrantes del ayuntamiento de Colima, Colima, nivel de gobierno y entidad que le corresponden. [5]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones[6]. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[7]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Estos juicios se promueven en contra de una resolución aprobada por unanimidad de las magistraturas que actualmente integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos
CUARTO. Acumulación. Esta sala regional advierte conexidad en la causa en los juicios en virtud de que se combate el mismo acto. Por tanto, se ordena la acumulación de los juicios de la ciudadanía 459, 460, 461, 462, 463 y 464, todos de este año, al juicio ST-JRC-166/2024, por ser este el primero que se recibió en esta sala regional.[8]
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
QUINTO. Tercero interesado. En los juicios que se resuelven, comparecen pretendiendo tener ese carácter, los siguientes:
Expediente | Nombre del tercero | Fecha de presentación del escrito de comparecencia | Fecha de vencimiento de las 72 horas |
ST-JRC-166/2024 | Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | 20 julio 14:50 h | 21 julio 10:00 h |
ST-JDC-459/2024 | Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | 20 julio 14:53 h | 21 julio 10:00 h |
ST-JDC-460/2024 | Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | 20 julio 15:03 h | 21 julio 10:00 h |
ST-JDC-461/2024 | Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | 20 julio 15:10 h | 21 julio 10:00 h |
ST-JDC-462/2024 | Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | 20 julio 15:13 h | 21 julio 10:00 h |
ST-JDC-463/2024 | Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | 20 julio 15:00 h | 21 julio 10:00 h |
ST-JDC-464/2024 | Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | 20 julio 15:20 | 21 julio 10:00 h |
Se le reconoce la calidad de tercero interesado a la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, por las siguientes razones:
a. Calidad. Tiene un derecho incompatible con la parte actora en estos juicios porque pretende que se confirme la validez de la elección a diferencia de los promoventes.
b. Legitimación y personería. Se reconoce, ya que, en los autos de los expedientes indicados, se encuentran las constancias que acreditan la representación ante el Consejo General, de quien comparece como representante de la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”.
c. Oportunidad. Se presentaron oportunamente, dentro del plazo de 72 horas pues el plazo con el que contaban feneció en la hora y fecha que se observa en el recuadro señalado, lo cual se desprende de las cédulas de publicación, razones de fijación, de retiro y la certificación, levantadas para tal efecto por el Tribunal responsable, de donde también se observa que los escritos de comparecencia fueron presentados con oportunidad.
SEXTO. Causales de improcedencia.
La autoridad responsable refiere como causal de improcedencia del juicio de revisión constitucional, que en la demanda interpuesta por el partido actor no se advierte algún agravio encaminado a evidenciar la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada ya que estima se deben argumentar las consideraciones por las cuales el actor estima que dicha resolución es inconstitucional.
En virtud de que evaluarlo involucra aspectos vinculados con el estudio de fondo del asunto, se reserva el pronunciamiento para el apartado correspondiente y se desestima su actualización pues lo cierto es que a la luz de la valoración de las expresiones que hace valer el promovente se hará el análisis de la controversia planteada.
Por su parte el tercero interesado en los juicios que se resuelven refiere que los juicios son improcedentes en razón a que los agravios no controvierten la resolución impugnada, que la parte actora incurre en una reiteración o abundamiento de los agravios expuestos en la primera instancia e incluso que uno de ellos es novedoso.
Al respecto, lo expresado por el tercero interesado también involucra aspectos vinculados con el estudio de fondo del asunto, motivo por el cual se reserva el pronunciamiento para el apartado correspondiente.
No pasa desapercibido para esta sala que el tercero interesado cuestiona la procedencia de todos los juicios de la ciudadanía al considerar que quienes promueven consintieron el acto impugnado, aspecto que será analizado por esta sala en el siguiente considerando.
SÉPTIMO. Sobreseimiento. En los juicios de la ciudadanía que se mencionan a continuación debe sobreseerse por falta de legitimación:
Expediente | Promovente |
ST-JDC-459/2024 | Diana Gabriela Vizcaíno Aguirre |
ST-JDC-460/2024 | Claudia Macías Hermosillo |
ST-JDC-461/2024 | María Luisa González Andre |
ST-JDC-462/2024 | Víctor Yaotzin Torres López |
ST-JDC-463/2024 | Enriqueta Valencia García |
ST-JDC-464/2024 | Diego Eloy Rodríguez Gómez |
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en tanto que la citada parte promovente no compareció en los juicios primigenios.[9]
La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona o partido político para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto genera la improcedencia del juicio o recurso[10].
Por lo que en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, procede la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos, en relación con lo previsto en el diverso numeral 9, párrafo 3, de la norma procesal de la materia.
En el caso, tal supuesto se actualiza respecto de las personas promoventes, quienes dejaron de comparecer en la instancia jurisdiccional primigenia.
Ello, porque no acudieron a la defensa de sus intereses en la instancia local, cuyo acto impugnado no sufrió cambio alguno, ni fueron parte tercera interesada en el medio de impugnación estatal, motivo por el cual su comparecencia en la instancia jurisdiccional previa, en el caso, constituye un requisito esencial para la justificación de su actuación posterior ante la sede jurisdiccional federal como parte actora.
Por lo expuesto, se acredita la falta de legitimación de las partes actoras.
En similares términos resolvió esta sala en los diversos ST-JRC-96/2024, ST-JRC-120/2024 y ST-JDC-426/2024 acumulados, y ST-JRC-135/2024 y acumulados.
OCTAVO. Requisitos de procedibilidad del juicio ST-JRC-166/2024. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[11]
I. Requisitos generales
a. Forma. Se presentó por escrito y se hace constar el nombre del impugnante, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La sentencia controvertida se notificó el 13 de julio, por lo que el plazo para su presentación venció el 17 de julio. Por tanto, si la presentación de la demanda fue en la última fecha, es oportuna.
c. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito dado que la parte actora es un partido político que comparece a través de su representante y cuenta con personería ante el consejo que llevó a cabo el cómputo de la elección para el ayuntamiento de Colima.
d. Interés jurídico. Se cumple, porque Morena cuenta con interés directo ya que interpuso el medio de impugnación que generó la sentencia por la que se confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección al ayuntamiento de Colima que ahora se controvierte.
e. Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
II. Requisitos especiales
a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple porque el actor expone los agravios en contra de la sentencia impugnada y señala los artículos constitucionales vulnerados.[12]
b. Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor se revocaría la sentencia impugnada lo que podría conllevar a la nulidad de la elección controvertida pues tal fue la pretensión planteada en la instancia previa.
c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación es material y jurídicamente posible pues la toma de protesta en el ayuntamiento es hasta el 15 de octubre próximo.
NOVENO. Estudio de fondo
I. Sentencia local
En la sentencia impugnada se determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Colima y la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por “Fuerza y Corazón por Colima” en atención a las consideraciones siguientes:
Con relación al escrito de pruebas supervenientes presentado el 20 de junio por Morena estableció que no había lugar a la admisión de tales pruebas porque no se trataba de pruebas supervenientes, y al analizarlas determinó que tales pruebas no se vinculaban con sus motivos de agravio porque trataban sobre la intromisión de lideres sindicales en la elección, lo que pretendía hacer valer 3 días después de fenecido el plazo con que contaba para impugnar.
Puntualizó que, dada la excepcionalidad de las pruebas supervenientes, se debió acreditar la imposibilidad del promovente para presentar tales alegaciones dentro del plazo legal, máxime que, se había limitado a afirmar que se trataba de hechos anteriores a la jornada electoral, de 22 de mayo y de los que no tuvo conocimiento hasta que Movimiento Ciudadano impugnó también la elección.
Determinó que resultaba inviable la admisión de tales pruebas pues no se trataba de hechos con la calidad de supervenientes y en todo caso, el plazo para presentar ampliaciones había fenecido el 17 de junio, por lo que al haber presentado el escrito hasta el 20 de junio no se debían tener por presentadas tales alegaciones.
Sostuvo que lo relativo las transgresiones de parte de la autoridad administrativa y jurisdiccionales ante la negativa de registro de Viridiana Valencia Vargas era inoperante sobre la base de considerar que lo apegado o no a derecho sobre tal negativa ya había sido materia de análisis de parte de las diversas instancias jurisdiccionales, que aun cuando se ofreció a Morena sustituir las candidaturas cuestionadas, el partido optó por desahogar el requerimiento que le fue formulado y allegando de diversa documentación.
Sustentó que resultaba infundado que se atribuyera un actuar parcial o negligente de parte de las autoridades administrativas en virtud de que el partido no fue diligente en observar los requisitos y documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad aunado a que, durante la impugnación de la negativa de registro, nada le impedía llevar a cabo la sustitución correspondiente.
Que en atención al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, el partido al no ser diligente con las sustituciones de las candidaturas indefinidas no puede beneficiarse ahora de su propia negligencia pues lo cierto es que la negativa de registro atendió a que no contaba con los requisitos legales atinentes.
Justificó que las autoridades electorales en todo momento actuaron con estricto apego al marco legal, lo que evidencia que no es viable que Morena pretendiera que la interposición de medios de impugnación tuviera efectos suspensivos, lo que no es posible en la materia electoral.
Analizó que es incongruente que el actor se duela del ejercicio del control jurisdiccional, cuando con eso se benefició al momento en que se restituyó la candidatura impugnada, lo que evidenciaba que los principios constitucionales cobraron aplicación y fueron observados.
Afirmó que la no aprobación de una candidatura que trajo aparejada que, durante determinado lapso no se contara con planilla para realizar proselitismo, no era suficiente para declarar la nulidad de la elección porque ese acto encontró asidero en el principio constitucional de legalidad que permite la impugnación de esos actos de conformidad con las leyes aplicables.
Consideró que resultaba imputable a Morena y la ciudadana postulada la decisión de no haber contendido, pues no resultaba viable traspasar la responsabilidad a las autoridades jurisdiccionales sobre su estrategia política ante alguna problemática con su registro.
Ello, pues los días que se tomaron con motivo del desahogo de la cadena impugnativa correspondieron a los que de manera natural se dan para el desahogo de plazos y términos que conforme al sistema de medios de impugnación debe transcurrir para llevar a cabo un adecuado control jurisdiccional.
Concluyó la inviabilidad de declarar nula la elección porque además no se especificó de qué forma el control jurisdiccional afectó el desarrollo ordinario del proceso electoral, redundando en meras suposiciones no comprobables y sin pruebas de que, de haber realizado más días campaña electoral, hubiese obtenido el triunfo la Coalición Sigamos Haciendo Historia Colima.
Ello, pues lo único comprobable cuantitativamente es que la ciudadana Azucena López Legorreta obtuvo el segundo lugar con una votación de 26,907 votos, por lo que sostener cualquier escenario hipotético sin medio de convicción alguno, afirmó que hacía que se tratara de suposiciones basadas en proyecciones sin sustento respecto a la voluntad del electorado, por la mera sustitución de la candidata primigenia, por lo que la afectación al principio de equidad en la contienda quedara sin sustento.
Además, porque en términos del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados resultaba indispensable que quedara acreditada la vulneración al principio de equidad alegada.
En cuanto a la intervención de servidores públicos municipales para obstaculizar la candidatura de Morena, estableció que se trataba de agravios inoperantes porque se constreñían a afirmaciones relacionadas con la falta de expedición de las constancias de residencia cuya materia de análisis ya había sido abordada y existe cosa juzgada al respecto.
Misma calificativa apuntó en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña pues consideró que no expuso claramente cuáles son los hechos u omisiones atribuibles a la candidatura electa que dieran lugar o actualizaran el rebase alegado y que si su pretensión era señalar la omisión de datos ciertos respecto de los gastos reportados era necesario que señalara cuáles y cuántos, por lo que al no hacerlo así y no acercar pruebas que acreditaran su dicho, sus afirmaciones no podían servir de base para actualizar la nulidad de elección por esta razón.
II. Agravios
a) El tribunal local vulneró los principios de exhaustividad y de congruencia externa, pues omitió analizar todas las cuestiones planteadas.
b) Que indebidamente no se admitieron las pruebas supervenientes que aportó el 20 de junio.
c) Debido al desahogo de la cadena impugnativa derivado de la falta de otorgamiento de constancias de residencia a la candidata que inicialmente postuló, se trastocó el principio de equidad en la contienda de manera grave pues a diferencia de la candidatura de la presidencia municipal electa, a su coalición solamente se le permitió hacer campaña 26 de los 54 días previstos en la normativa electoral.
d) Aduce falta de exhaustividad por parte del tribunal local al analizar el agravio correspondiente a lo que considera un conflicto de intereses por parte de la autoridad administrativa y jurisdiccional electoral del Estado de Colima.
e) Señala que la precampaña y campaña de la candidatura postulada por Fuerza y Corazón por Colima desde su inicio hasta su conclusión fue copiosa y de manera evidente incurrió en exceso de gastos rebasando el tope fijado por la autoridad administrativa electoral, lo cual no fue analizado por el tribunal local.
Primero, se analizarán los agravios vinculados a temas procesales relativos a la vulneración a los principios de exhaustividad y de congruencia y a la pretensión de admisión de pruebas supervenientes.
Posteriormente, se analizarán los planteamientos que pretenden la nulidad de la elección, dentro los cuales se estudiarán la vulneración al principio de equidad en la contienda por el tiempo de campaña que tuvo su candidatura, lo relativo a la violación al conflicto de intereses y finalmente lo relacionado con el rebase en el tope de gastos de campaña.
Estudio de los planteamientos
I. Temas procesales
1. Exhaustividad y congruencia de la sentencia.
El partido actor refiere que el tribunal local vulneró los principios de exhaustividad y de congruencia externa, al considerar que omitió analizar todas las cuestiones planteadas.
Al respecto cita diversos artículos y refiere argumentos jurisprudenciales de lo que debe entenderse por “principio de exhaustividad”, “tutela judicial efectiva”, “principio de congruencia”, “los principios rectores de la función electoral”, y la diferencia entre la congruencia interna y la congruencia externa.
El agravio es inoperante.
El partido actor no formula propiamente ningún argumento con lo que evidencie que en la resolución impugnada el tribunal local vulneró los principios a los que hace referencia por lo que propiamente no existe agravio.
Asumir la pretensión del actor, sería que esta sala a partir una petición vaga, genérica e imprecisa, sin cumplir mínimamente con la carga argumentativa y probatoria realice un estudio oficioso para saber si efectivamente el tribunal local fue omiso en analizar todas las cuestiones que le fueron planteadas, o bien si de alguna de las sí analizadas se vulnera el principio de congruencia.
Por tanto, para que esta sala regional pueda analizar debidamente la afectación que produce un acto o resolución, es necesario que la parte inconforme, al expresar cada agravio, precise qué aspecto es el que le ocasiona perjuicio a sus derechos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de argumentos, la causa por la cual fueron infringidos por la autoridad responsable como en este caso, los principios de exhaustividad y congruencia que pretende hacer valer, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrarlo.
Sin embargo, en el presente apartado, tales exigencias no se encuentran colmadas, pues los razonamientos que sustentaron la sentencia impugnada no son controvertidos por el partido actor, de ahí que la supuesta omisión e incongruencia aducida no puedan ser objeto de análisis a fin de determinar la ilegalidad o no de la sentencia controvertida, de ahí que su agravio sea inoperante por deficiente.
2. Inadmisión de pruebas supervenientes
El partido actor sostiene que el 20 de junio aún estaba en tiempo para acreditar que la intromisión del sindicato de trabajadores al servicio del gobierno del estado de Colima influyó en la elección municipal.
Afirma que la responsable partió de la premisa inexacta relacionada con que las pruebas que se presentaron no eran supervenientes en razón de que, para el oferente, resultaban desconocidos tales medios de convicción pues fueron hechos de su conocimiento después de la presentación del medio de impugnación local.
Lo anterior porque derivado de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano fue que Morena tuvo conocimiento de los hechos relacionados con el sindicato, por lo que no conocía sobre tales hechos irregulares, de ahí que era dable tener por admitida la petición de conocer sobre los hechos y pruebas ofrecidas como supervenientes, aunado a que fueron presentadas antes del cierre de instrucción.
Al respecto, es necesario considerar que la legislación de Colima establece que en los medios de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas, así como mencionar las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó al órgano competente y éstas no fueron entregadas.[13]
También prevé que solo se tomarán en cuenta las pruebas supervenientes, es decir, los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que debieron aportarse y aquellos que existían desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.[14]
Por su parte, la Sala Superior estableció que para admitir como pruebas supervenientes aquellas que surgieron después del plazo legal deben surgir por causas ajenas a la voluntad del oferente.
Caso
Esta Sala Regional considera infundados tales motivos de agravio pues parten de la premisa inexacta relacionada con que se trataba de pruebas supervenientes cuya admisión era procedente derivado de que Morena tuvo conocimiento de ellas posterior a la presentación del juicio de inconformidad.
Ello porque el que los hechos fueran del conocimiento del promovente posterior a la presentación del juicio no hace que las pruebas que pretendía ofrecer y se referían a hechos anteriores a la presentación del juicio de inconformidad, sean supervenientes, o que su solo desconocimiento baste para que tengan tal naturaleza.
En efecto, la pretensión de nulidad de Morena debió plantearse en su integridad al momento de su presentación debió contener todas las manifestaciones y hechos que la sustentaran por lo que no es viable establecer que con motivo de la diversa demanda promovida por Movimiento Ciudadano fue que Morena tuvo conocimiento de la presunta intervención del sindicato de trabajadores en favor del candidato electo, para que de esa forma se justifique su admisión.
Ello pues tal como lo determinó la responsable su inadmisión está plenamente justificada pues su procedencia solo es posible cuando se actualiza alguna de las hipótesis siguientes:
a) Cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos o desconocidos, estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.[15]
b) Cuando el escrito de ampliación se presente dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[16]
En esta lógica, si lo alegado en ese escrito, se relacionan con acontecimientos supuestamente ocurridos el 22 de mayo, que además no fueron materia de reclamo en el juicio de inconformidad primigenio promovido por Morena, es evidente que se trata de hacer alegaciones adicionales para perseguir su pretensión de nulidad de la elección fuera del plazo con que contaba, pues la presentación de ese escrito se dio hasta tres días posteriores a que feneció el plazo con el que contaba y no se relacionan con hechos supervenientes, ni que no pudieran ser conocidos para el actor, tan es así que incluso Movimiento Ciudadano sí hizo valer como motivos de agravio tales circunstancias, con base en notas periodísticas, lo que hacía fácilmente accesible su conocimiento general, por lo que resulta plausible admitir que también Morena estuvo en aptitud de conocer tales hechos y argumentar su pretensión de nulidad con base en ellos.
De ahí que, resulte apegado a derecho la inadmisión de tales pruebas y manifestaciones pues no actualizó supuesto alguno que lo hiciera procedente para formar parte de la litis planteada, y que, por el contrario, ponen de relieve que fue correcto lo determinado en ese tópico por la responsable.
II. Temas sobre nulidad de elección.
1. Violación al principio de equidad y certeza en la contienda.
Morena sostiene que ante el desahogo de la cadena impugnativa derivado de la falta de otorgamiento de constancias de residencia a la candidata que inicialmente postuló se trastocó el principio de equidad en la contienda de manera grave pues a diferencia de la candidatura de la presidencia municipal electa, a su coalición solamente se le permitió hacer campaña 26 de los 54 días previstos en la normativa electoral.
Sustenta que la violación al principio de equidad se refleja en que la diferencia entre primer y segundo lugar fue únicamente de 1,743 votos, esto es del 2.19%, por lo que afirma que es válido afirmar que si se hubiera contado con las mismas condiciones de tiempo para desarrollar actividades de campaña, tal diferencia se hubiera reducido o hasta revertido, pues la exposición de la imagen de los integrantes de la planilla postulada por la Coalición fue mucho menor, ya que no pudo entregarse propaganda electoral, ni llevar a cabo actos públicos de campaña en los que se permitiera su difusión.
Lo que fue generado por la autoridad administrativa, el tribunal local y esta Sala Regional a partir de la emisión de criterios calificados como ilegales a partir de lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF al conocer del SUP-REC-368/2024 de 22 de mayo de 2024, fecha en la que se estableció la revocación de la declaración de inelegibilidad de la candidata postulada por la coalición por estar acreditada su residencia efectiva en el municipio de Colima desde abril de 2021.
Así al haber contado con condiciones desiguales, la única manera de resarcir los perjuicios causados, lo procedente es que se declare la nulidad de la elección y mediante la celebración de comicios extraordinarios en los que se cuenten con las mismas condiciones se elija a los integrantes del Ayuntamiento de Colima.
Tales agravios son infundados.
Como punto de partida debe quedar establecido que el resarcimiento del perjuicio que por el desahogo de la cadena impugnativa planteada por el actor se actualice por el solo hecho de que la Sala Superior determinó revocar las diversas determinaciones adoptadas por la autoridad administrativa, el tribunal local y esta sala regional constituye una premisa inexacta pues fue elección del partido postulante optar por el desahogo de una cadena impugnativa en aras de establecer que la candidata primigenia cumplía con los requisitos legales previstos para registrarse, siendo que, pudo haber postulado a una persona que sí cumpliera con todos los requisitos previstos, como lo razonó la responsable.
El optar por el desahogo de la cadena impugnativa, no puede tener como resultado la suspensión de las actividades y desarrollo de las etapas del proceso electoral, lo cual, es de pleno conocimiento del promovente, sin embargo ante ello, y a sabiendas de que el desahogo hasta la última instancia podría tener como efecto que el transcurso de las etapas llegara hasta la de campaña, Morena determinó seleccionar tal vía a efecto de alcanzar su pretensión tal como lo hizo, sin embargo, ello no puede servir de base para acreditar su pretensión de nulidad, porque bastaría que se presentaran diversas impugnaciones relacionadas con lo apegado o no a derecho sobre la negativa de registro para justificar la nulidad de una elección, situación que no es plausible.
Además, de que en momento alguno el partido Morena estuvo imposibilitado para hacer campaña, o desarrollar actividades vinculadas con ella, pues en momento alguno se estableció que los actos de campaña de la coalición quedaran cancelados o pausados.
En efecto, tal como el propio partido lo reseña incluso previo a la presentación de la solicitud de registro de la fórmula encabezada por Viridiana Valencia Vargas, Morena estaba en conocimiento de que las posiciones de presidencia propietaria y suplente, así como, primer regiduría, no contaban con constancias de residencia expedidas por el ayuntamiento.
No obstante, aun cuando se les requirió tal documentación con el fin de acreditar el requisito de elegibilidad, y haber presentado diversa documentación, se actualizó la negativa de registro de parte del Consejo Municipal el 6 de abril de 2024.
Tal negativa fue combatida y previo reencauzamiento, al tribunal local, determinó, en lo que interesa, confirmar tal negativa de registro.
El 2 de mayo de 2024 esta sala regional en diversos medios de impugnación[17] confirmó la declaración de inelegibilidad por falta de residencia en los plazos legales de 3 años previos a la elección y precisó que se debía requerir a la coalición para que sustituyera las postulaciones improcedentes.
El siguiente 22 de mayo la Sala Superior de este Tribunal determinó revocar tal declaración de inelegibilidad y tener por acreditada su residencia efectiva en el municipio de Colima.
El escenario anterior pone de relieve que fue estrategia y elección de la coalición hacer depender su actuar y estrategia política de la impugnación sobre postulación de las personas cuestionadas, siendo que, ello no fue impedimento, ni obstáculo para que desarrollara las actividades ordinarias que se desahogan con el desarrollo del proceso electoral.
No obstante, en términos de la jurisprudencia 1/2018 CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR[18] para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos a saber:
a) La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
c) Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
Ahora, del análisis planteado por la Sala Superior en la sentencia que dio origen a esa jurisprudencia quedó precisado que a quien se le cancela la candidatura durante la etapa de campaña materialmente no tiene las mismas oportunidades que los otros candidatos para realizar actos de proselitismo electoral; sin embargo, esa sola circunstancia no entraña necesariamente una vulneración a los principios de equidad y de certeza ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, en tanto, debe considerarse que ello es consecuencia de la posibilidad de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones, a fin de revisar que se apeguen al orden constitucional y legal.
Esto, porque en términos del contenido de los principios, como el de equidad, no tiene como base que todos los candidatos deban tener exactamente las mismas oportunidades materiales durante el desarrollo del proceso electoral, ni que las candidaturas registradas no puedan ser canceladas –temporal o definitivamente- una vez iniciada la etapa de campaña.
El principio de equidad se observa y se cumple en la medida que las candidaturas participan en igualdad de condiciones en el proceso electoral, porque todas pueden ser sujetas de impugnación y de una eventual cancelación, temporal o definitiva.
Simultáneamente, la posibilidad de impugnar las candidaturas hace que se cumpla el diverso principio constitucional de legalidad.
No se puede sostener válidamente que para que exista equidad y certeza en el proceso electoral todas las candidaturas deben seguir una misma suerte; esto es, que los procesos electorales solamente serán equitativos en aquellos casos en que ninguna candidatura sea impugnada, o cuando todas las candidaturas sean impugnadas y las impugnaciones tengan el mismo resultado. Menos aún, cuando el derecho que es afectado se restituye al candidato a través de una resolución jurisdiccional, previo a la celebración de la jornada comicial.
Sobre esta base, es razonable afirmar que el principio de equidad queda satisfecho por la mera posibilidad de que todas las candidaturas pueden ser impugnadas en igualdad de circunstancias.
Aunado a que, si la cancelación de la candidatura ocurre durante la etapa de campaña electoral, el partido o coalición de que se trate está en posibilidades de designar a un candidato sustituto.
Además, el partido político y/o la coalición, pueden seguir realizando actos de campaña para difundir su propaganda y dar a conocer la plataforma registrada –antes de la etapa de campañas- ante las autoridades administrativas electorales.[19]
Pues en términos de lo previsto en el artículo 242[20] de la LGIPE cuentan con la posibilidad de que los partidos políticos y las coaliciones realicen actos de campaña con el fin de difundir sus programas y plataformas. Esto, en el entendido de que los referidos actos pueden llevarse a cabo por conducto de sus voceros.
En consecuencia, cuando existe una cancelación o indefinición de una candidatura, el partido o la coalición que la postuló se encontrará en aptitud de seguir realizando actos de campaña, con el fin de obtener el voto de los electores, difundiendo para ello sus programas y plataformas.
En el entendido de que la difusión de la plataforma electoral podrá realizarse, incluso, a través de los actos de proselitismo que lleve a cabo, además de que los institutos políticos tienen un interés propio en realizar actividades de campaña, porque aún en el supuesto de que se cancele definitivamente una candidatura que propusieron y no sea posible sustituirla, los votos que obtenga el instituto político contarán a su favor para otros efectos, como la conservación de su registro, la asignación de financiamiento y prerrogativas, etcétera.
Sobre esta base, se tiene que la cancelación, como en el caso, la indefinición de una candidatura es revocada en una ulterior instancia antes de la jornada electoral, el candidato registrado originalmente será restituido en sus derechos y los efectos temporales que hubiera producido la negativa de registro deben considerarse como una consecuencia de la aplicación del principio constitucional de legalidad.
Por lo que, los efectos temporales de esa situación no pueden considerarse necesariamente contraventores de los principios de equidad y certeza ni del derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada pues lo cierto es que, el partido político o la coalición de que se trate puede seguir difundiendo su plataforma electoral, incluso mediante los actos que realicen sus voceros.
De manera que, el hecho de que el desahogo de la cadena impugnativa sobre el requisito de elegibilidad haya redundado en que el periodo de campaña lo iniciara, por así decidirlo la coalición, hasta que la Sala Superior dictó la sentencia de revocación no afecta necesariamente los principios constitucionales de equidad y de certeza, de ahí que se deba desestimar la pretensión de nulidad de la elección que hace valer.
No obsta el argumento relativo a que la diferencia entre primer y segundo lugar sea de 1,743 votos o del 2.19%, ya que para poder analizar la determinancia de una transgresión a principios constitucionales, debe previamente quedar acreditada su existencia, por lo que, si en el caso, tal vulneración no existió, tales manifestaciones también deben desestimarse.
2. Violación al conflicto de intereses.
El partido actor aduce una falta de exhaustividad por parte del tribunal local al analizar el agravio correspondiente a lo que considera un conflicto de intereses por parte de la autoridad administrativa y jurisdiccional electoral del Estado de Colima.
En la instancia local argumentó que ambas autoridades además de servidores públicos municipales obstaculizaron la candidatura de morena para beneficiar a la de Movimiento Ciudadano.
Respecto a los servidores públicos municipales, refiere que no otorgaron las constancias de residencia a favor de Viridiana Vargas Valencia y Yerania Dueñas Mendoza con la finalidad de bloquear sus candidaturas ante el temor de que le fueran a ganar la elección a la presidenta municipal Elia Margarita Moreno González quien era la candidata de Movimiento Ciudadano.
Por lo que hace al tribunal local, refirió una parcialidad por parte del magistrado numerario en funciones Elías Sánchez Aguayo, por haber conocido de asuntos relacionados con elección del ayuntamiento de Colima, puesto que su hija contendía como segunda regidora suplente de la planilla encabezada por Elia Margarita Moreno González quien era la candidata de Movimiento Ciudadano.
Por lo que hace al instituto local, manifestó que el hijo de la consejera presidenta forma parte del partido Movimiento Ciudadano y dicha consejera conoció de asuntos relacionados con las candidaturas del ayuntamiento de Colima.
El actor consideró que tales autoridades se confabularon para bloquear sistemáticamente la expedición de constancias de residencia de las candidatas de Morena, por lo que consideró que se violaba el principio de legalidad.
El tribunal consideró que estos argumentos eran inoperantes, ya que van encaminados a evidenciar lo que consideran la falta de expedición de las constancias de residencia lo cual ya había sido materia de estudio por parte del tribunal local y de instancias superiores, aunado a que no ofreció mayores argumentos ni algún elemento de prueba para acreditar la supuesta parcialidad con la que actuaron los referidos servidores públicos.
Ante esta instancia federal, el agravio de la falta de exhaustividad respecto al conflicto de intereses lo hace valer únicamente por lo que respecta al magistrado del tribunal local, reiterando que es padre de quien ostentó la candidatura de regidora suplente dentro de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano al ayuntamiento de Colima, y que dicho funcionario conoció de asuntos relacionados con la elección, por lo que fue evidente el sentido de sus resoluciones en contra de la coalición y sus candidaturas, con la deliberada intención de beneficiar a la planilla donde se encontraba registrada su hija.
Que el tribunal local fue omiso al no realizar un análisis de las pruebas aportadas, tales como los expedientes JDC-10/2024 y JDC-11/2024 promovidos por Viridiana Valencia Vargas y Laura Yerania Dueñas Mendoza, en los que el magistrado cuestionado participó votando por su aprobación, y en el diverso recurso de apelación RA-19/2024, en el cual el tribunal local confirmó, en su momento, que Viridiana Valencia Vargas no cumplía con el requisito de residencia efectiva, y la negativa de registro de la Planilla postulada por la Coalición "Sigamos Haciendo Historia en Colima". al Ayuntamiento de Colima.
El agravio es inoperante.
Como se observa, el partido actor no controvierte los razonamientos del tribunal local mediante los cuales determinó que no existía un conflicto de intereses, tampoco refiere cómo es que los hechos en los que aduce una parcialidad de las autoridades en su concepto actualizan la causal de nulidad por violación a principios constitucionales o incluso cómo es que el actuar de los funcionarios cuestionados influyó para beneficiar a la planilla de Movimiento Ciudadano que en esta elección ocupo el tercer lugar en las preferencias de los electores.
Por otra parte, el partido actor no combate, lo señalado por la responsable en el sentido de que todos los argumentos relacionados con la falta de expedición de las constancias de residencia de quienes pretendía fueran sus candidatas ya fue materia de estudio, y pronunciamiento por autoridades jurisdiccionales tanto locales como federales, actos que dentro del proceso electoral estaban relacionados con la etapa de preparación de la elección.
3. Rebase en el tope de gastos de campaña.
Señala que la precampaña y campaña de la candidatura postulada por Fuerza y Corazón por Colima desde su inicio hasta su conclusión fue copiosa y de manera evidente incurrió en exceso de gastos rebasando el tope fijado por la autoridad administrativa, aunado a que incurrió en la irregularidad de omitir reportar gastos realizados de manera dolosa.
Esta Sala Regional considera infundados e ineficaces tales planteamientos conforme con las consideraciones siguientes.
Acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN,[21] en el que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme, atiende a que
es el Instituto Nacional Electoral el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.
La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.
Así, lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, en caso de no compartirse debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas. Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.
Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, la resolución de alguna queja.
En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.
El dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.
Por lo que, el hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.
En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:
a) Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;
b) En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante; sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y
c) En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (carácter determinante).
De esta forma, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal.
En ese sentido, ya que esta Sala Regional, a partir del requerimiento que le formuló el magistrado instructor al Instituto Nacional Electoral, cuenta con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
En relación con los resultados de la fiscalización, del acuerdo INE/CG1947/2024 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Colima.
Del análisis de la resolución en estudio, se aprecia del contenido del apartado 2 del dictamen remitido por la autoridad administrativa electoral, que, en lo que hace al análisis del candidato cuestionado, los siguientes datos;
ESTADO | SUBNIVEL ENTIDAD | CARGO | SUJETO OBLIGADO | TOPE DE GASTOS | TOTAL DE GASTOS | DIFERENCIA TOPE-GASTO | % GASTOS TOPE |
COLIMA | Colima | Presidente Municipal | Coalición Fuerza y Corazón por Colima | $4,859,376.00 | $870,940.96 | $3,988,435.04 | 18% |
Es decir, se quedó $3,988,435.04 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco 04/100 M.N.) abajo del tope de gastos de campaña fijado para la elección, o solamente usó el 18% del gasto permitido.
Cabe resaltar que a requerimiento formulado por el magistrado instructor[22] se aprecia que precisamente los partidos integrantes de la Coalición electa son quienes instaron a efecto de impugnar el dictamen consolidado y su resolución, lo que evidencia que, en todo caso, las conclusiones sancionatorias podrían variar o quedar insubsistentes, más no que pueda considerarse que existe un mayor gasto derivado de esa impugnación.
Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado que la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” y su candidato a presidente municipal electo de Colima, no rebasaron el tope de gastos de campaña. De ahí que el agravio en estudio deviene en ineficaz.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos ST-JDC-459/2024, ST-JDC-460/2024, ST-JDC-461/2024, ST-JDC-462/2024, ST-JDC-463/2024 y ST-JDC-464/2024, al diverso ST-JRC-166/2024. Se ordena añadir copias certificadas de esta sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios ciudadanos ST-JDC-459/2024, ST-JDC-460/2024, ST-JDC-461/2024, ST-JDC-462/2024, ST-JDC-463/2024 y ST-JDC-464/2024.
TERCERO. Se. se confirma en la materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ST-JDC-459/2024, ST-JDC-460/2024, ST-JDC-461/2024, ST-JDC-462/2024, ST-JDC-463/2024 y ST-JDC-464/2024.
[2] En adelante todas las fechas son del año 2024, salvo mención expresa.
[3] En lo subsecuente tribunal local, responsable, tribunal responsable.
[4] Sentencia que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección al ayuntamiento de Colima, Colima y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”.
[5] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[8] Se ordena la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral 140, 141, 143, así como los juicios de la ciudadanía 443 y 444, todos de este año, al juicio ST-JRC-135/2024, por ser este el primero que se recibió en esta sala regional. Lo anterior, porque en ellos se controvierte la misma resolución
[9] JI-16/2024, JI-17/2024 y JI-18/2024, acumulados.
[10] Sobre el concepto del referido presupuesto procesal resulta orientadora la jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, con registro digital 196956.
[11] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[13] Artículo 21, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
[14] Artículo 37 fracción IV segundo párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
[15] Esto conforme a la jurisprudencia 18 de 2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[16] Esto de conformidad con la jurisprudencia 13 de 2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[17] Consúltense ST-JRC-17/2014, ST-JDC-138/2024 a ST-JDC-153/2024
[18]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 18 y 19.
[19] A este respecto, el artículo 236 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone: 1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. 2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia. Esta disposición se replica en las leyes locales, por ejemplo, el artículo 42 del Código Electoral de Veracruz establece: “Los partidos políticos estatales están obligados a: (…) XIV. Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro del candidato a Gobernador y de las fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente”.
De igual manera, el artículo 89, de la Ley General de Partidos Políticos, en lo que interesa, dispone: “1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: - - - a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados (…)”.
[20] 1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.
[22] Tal como se aprecia en el oficio INE/DJ/17920/2024, visible en las promociones recibidas el 6 y 7 de agosto de 2024.