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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: ST-JRC-172/2018, ST-JRC-178/2018 Y ST-JDC-720/2018 ACUMULADOS.

ACTORES: COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA Y OTROS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.

COLABORACIÓN: DAVID ULISES VELASCO ORTIZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuestos por el representante propietario de la Coalición “Juntos Haremos Historia” ante el 96 Consejo Municipal con sede en Tepotzotlán del Instituto Electoral del Estado de México; la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional del referido consejo municipal y por Efigenia Sánchez Colín en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de Tepotzotlán, Estado de México por la mencionada coalición; respectivamente, a fin de impugnar la resolución de veinte de septiembre del presente año, emitida en el juicio de inconformidad identificados con los números de expedientes JI/1/2018 y JI/95/2018 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de México que, entre otras cosas, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, así como la declaratoria de validez de dicha elección y la expedición de las constancias de mayoría entregadas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, por parte del 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral de la referida entidad federativa.  

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores refieren en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes de ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tepotzotlán.

 

2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Tepotzotlán, de la citada entidad federativa, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

VOTACIÓN

CON LETRA

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6477

Seis mil cuatrocientos setenta y siete

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4113

Cuatro mil ciento trece

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1971

Mil novecientos setenta y uno

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557

Quinientos cincuenta y siete

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14781

Catorce mil setecientos ochenta y uno

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11042

Once mil cuarenta y dos

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

26

Veintiséis

VOTOS NULOS

905

Novecientos cinco

VOTACIÓN TOTAL

39872

Treinta y nueve mil ochocientos setenta y dos

 

3. Declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo municipal, el referido consejo municipal procedió a declarar la validez de dicha elección y la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

4. Juicios de inconformidad local. En contra del cómputo municipal y la declaratoria de validez de la elección señalada en el numeral que antecede, el ocho de julio de dos mil dieciocho Efigenia Sánchez Colín en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de Tepotzotlán, México y el representante propietario del partido político Morena ante el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, promovieron ante el tribunal electoral de la referida entidad federativa juicio de inconformidad; asimismo, el nueve de julio del año en curso, la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante el citado consejo municipal electoral, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente; medios de impugnación que a su vez fueron tramitados y sustanciados por el Tribunal Electoral del Estado de México con los números de expedientes JI/1/2018 y JI/95/2018, respectivamente. 

 

5. Acto impugnado. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió los juicios de inconformidad locales, identificados con las claves JI/1/2018 y JI/95/2018 acumulados, mediante la cual determinó lo siguiente:

 

RESUELVE

PRIMERO: Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad número JI/95/2018, al diverso JI/1/2018, por ser este último el más antiguo. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO: Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, respecto de la elección del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, para el período comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, realizado por el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Tepotzotlán; así como la declaración de validez de esa elección, y la expedición de las constancias de mayoría respectivas entregadas a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por el referido ayuntamiento.”

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro y veinticinco de septiembre del presente año, los hoy actores presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado del México, demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia descrita en el numeral que antecede.

 

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficios números TEEM/SGA/3560/2018, TEEM/SGA/3580/2018 y TEEM/SGA/3583/2018, signados por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias que integran los expedientes en que se actúa.

 

IV. Turno a ponencia. El veintiséis y veintisiete de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JRC-172/2018, ST-JRC-178/2018 y ST-JDC-720/2018, y ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos acuerdos se cumplimentaron por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-4166/18, TEPJF-ST-SGA-4177/18 y TEPJF-ST-SGA-4188/18.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación de los medios de impugnación que se resuelven, compareció Armando Pineda González, en su carácter de representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en Tepotzotlán, respectivamente, como tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral, y en el juicio ciudadano que ahora se resuelve.

 

VI. Radicación y admisión. El dos de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir a trámite las demandas de los juicios instados.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados y sustanciados, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el representante propietario de la Coalición “Juntos Haremos Historia” ante el 96 Consejo Municipal con sede en Tepotzotlán del Instituto Electoral del Estado de México, asimismo, por la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional del referido consejo municipal y por Efigenia Sánchez Colín en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de Tepotzotlán, Estado de México postulada por la mencionada coalición, respectivamente, quienes por su propio derecho impugnan la resolución de veinte de septiembre del presente año, emitida en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/1/2018 y JI/95/2018 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues existe identidad en cuanto a la autoridad responsable, pretensión de los actores, así como del acto impugnado, por lo cual resulta procedente decretar su acumulación, a efecto de garantizar la prontitud en la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

 

En consecuencia, se acumulan los siguientes juicios identificados con los números ST-JRC-178/2018 y ST-JDC-720/2018 al diverso ST-JRC-172/2018, por ser este último el que se recibió en primer lugar en esta Sala Regional, por lo que se deberán glosar copias certificadas de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad respecto a los escritos del tercero interesado. Los escritos referidos en los antecedentes, reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumple con el requisito señalado en el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre del tercero interesado, Armando Pineda González, constando con la firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto.

 

b) Legitimación. El compareciente cuenta con interés legítimo para acudir a la presente instancia, debido a que acude a defender la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, esto es, su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/1/2018 y JI/95/2018 acumulados, dictada el veinte de agosto del año en curso por el referido tribunal; de ahí que cuente con un derecho incompatible con el que pretenden los actores, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley procesal de la materia.

 

c) Oportunidad. Se promovieron oportunamente los escritos de tercero, según constan en las cédulas de retiro fijadas en los estrados de la autoridad responsable, de acuerdo con el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el juicio ST-JRC-172/2018 el plazo de setenta y dos horas, feneció a las trece horas del veintiocho de septiembre del año en curso; por lo que si el escrito de comparecencia fue presentado a las once horas con veinticuatro minutos del día en cita, hace evidente su presentación oportuna.

 

Por cuanto hace al diverso juicio ST-JRC-178/2018 el plazo de setenta y dos horas, feneció a las trece horas del veintinueve de septiembre del año en curso; y si el escrito de comparecencia fue presentado a las once horas con cincuenta minutos del día veintinueve en cita, resulta evidente la presentación oportuna del escrito de tercero interesado.

 

Y con relación al diverso juicio ST-JDC-720/2018 el mencionado plazo de setenta y dos horas, feneció a las trece horas del veintinueve de septiembre del año en curso; y si el escrito de comparecencia fue presentado a las once horas con cincuenta y un minutos del día veintinueve en cita, resulta evidente la presentación oportuna del escrito de comparecencia como tercero interesado.

 

CUARTO. Análisis de las causales de improcedencia.

 

Expediente ST-JRC-172/2018

 

El representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el 96 Consejo Municipal con sede en Tepotzotlán del Instituto Electoral del Estado de México, en su escrito de comparecencia como tercero interesado aduce diversos motivos por los que afirma que el medio de impugnación ST-JRC-172/2018 resulta improcedente y en consecuencia debe desecharse el mismo.

 

Aduce que el actor Noel Sánchez Rincón, refiere ser representante propietario de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, no tiene debidamente acreditada su personalidad, puesto que dicho promovente está acreditado como representante propietario del partido Morena y no de la coalición partidista, con lo cual se deja de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia se incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, numeral 1, inciso c) de la mencionada ley adjetiva de la materia.

 

Para esta Sala Regional es infundada la mencionada causal de improcedencia, toda vez la autoridad responsable en su informe circunstanciado rendido ante este órgano jurisdiccional, le reconoce la personería del referido ciudadano como representante de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, aunado a que el partido político Morena, participó de manera coaligada con los partidos del Trabajo y Encuentro Social, y derivado del convenio por el que fue creada la mencionada coalición, se establece la plena libertad para que los partidos políticos que la componían, pueden interponer los medios de impugnación relativos a los asuntos relacionados con dicha coalición.

 

En consecuencia, a través de la coalición, se pueden interponer los medios de impugnación a través del representante designado para tal efecto en el convenio, o bien los partidos políticos que la integran de forma individual a través de sus representantes, lo que implica que los partidos políticos conservan su individualidad aun cuando postulan al mismo candidato a un cargo de elección popular, tal y como acontece en el presente caso.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 15/2015[1], cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.- De lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 90; 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que, ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos; toda vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral y ante las mesas directivas de casillas, sus emblemas aparecen por separado en las boletas electorales, y sus votos se computan en forma independiente; la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.

 

En consecuencia, resulta infundada la causa de improcedencia en estudio.

 

Por otra parte, el partido Movimiento Ciudadano en su escrito de comparecencia de tercero interesado, aduce que debe desecharse de plano el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que a su consideración no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se declara infundado lo argumentado por el partido Movimiento Ciudadano, toda vez que contrariamente a ello, sí se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia a que se alude, esto es, la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente.

 

Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en la Carta fundamental.

 

En la especie, el actor del presente juicio manifiesta que con la resolución impugnada se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 18, 404 y 437 del Código Electoral del Estado de México, y para tal efecto expresa los agravios que, en su concepto, le causa dicha resolución.

 

Con tales manifestaciones se cumple con lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como ya se dijo, el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, puesto que ello significaría realizar un estudio a priori, de los motivos de queja vertidos, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 02/97[2], sustentada por la Sala Superior de este tribunal electoral, bajo el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Ahora bien, por lo que respecta al requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, que el mismo se encuentra colmado, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones.

 

Y en el presente caso, se cumple con lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la citada ley, toda vez que la pretensión fundamental de la coalición actora es que se revoque la sentencia reclamada y se declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, llevada a cabo el uno de julio del año en curso.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2002[3], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

Por otro lado, el partido Movimiento Ciudadano aduce en su escrito de comparecencia de tercero interesado, que los agravios formulados por la coalición actora son redactados de manera lacónica e incoherente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a que el escrito que da origen al juicio de revisión constitucional, se debe tener como frívolo, ya que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la ley adjetiva de la materia, al abstenerse de señalar de manera exhaustiva a que se refieren la totalidad de los agravios expresados y la manera que le causa perjuicio a sus derechos político-electorales, toda vez que el recurrente se limita a realizar una breve explicación doctrinal del título con el que identifica cada uno de los agravios, sin que se realice un examen lógico-jurídico de cada uno de ellos y sin hacer una concatenación lógica de lo expresado por la doctrina, por lo que se observa la frivolidad del medio de impugnación.

 

En concepto de esta sala Regional, la causa de improcedencia hecha valer es inatendible, en tanto que el vocablo frívolo contenido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

Al respecto, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.

 

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 33/2002[4], emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral bajo el rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Regional advierte que la demanda interpuesta por la parte actora no puede considerarse frívola, porque a través de los motivos de disenso pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada; por tanto, no se trata de manifestaciones que resulten lacónicas e incoherentes.

 

Por otro lado, el partido Movimiento Ciudadano en su escrito de comparecencia establece que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, numeral 1, fracción b) de la Ley adjetiva de la materia, en relación al contenido del agravio primero formulado por el actor consistente en la inelegibilidad del candidato Ángel Zuppa Núñez, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como del artículo 18 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que es notorio que el registro del citado ciudadano no fue impugnado en el momento inmediato posterior a su registro, por lo que se encuentra debidamente consentido, y en consecuencia resulta ilógico que el recurrente pretenda aducir que dicho candidato no cumplió los requisitos legales para fungir como candidato precisamente ahora con la interposición del presente juicio de revisión constitucional.

 

Resulta inatendible la causal de improcedencia anteriormente descrita, toda vez que el partido Movimiento Ciudadano parte de la premisa errónea al establecer que dicha improcedencia se deriva de que el actor argumenta en el presente juicio de revisión constitucional electoral la inelegibilidad del candidato a presidente municipal de Tepotzotlán, Estado de México, cuyo registro no fue impugnado dentro del plazo legal; sin embargo, en el presente medio de impugnación el acto reclamado no es el registro como candidato, sino por el contrario lo constituye la sentencia dictada el veinte de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del expediente identificado con el número JI/01/2018 y JI/95/2018, misma que no se encuentra consentida, por lo que resulta inatendible dicha improcedencia.

 

Por otra parte, el partido Movimiento Ciudadano aduce en su escrito de comparecencia que atendiendo a la expresión gramatical que señala la parte actora en su escrito de demanda sobre la supuesta utilización de recursos públicos por parte del candidato Ángel Zuppa Núñez de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, es innegable que es lícito y debido la utilización de los recursos públicos para la realización de eventos propios del ayuntamiento, y que al no existir hecho o agravio alguno que se ajuste a alguna de la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, es que resulta que el proceso debe declararse improcedente y desecharse de plano.

 

Tales afirmaciones, resultan inatendibles para declarar improcedente el juicio o en su caso desechar el escrito de demanda, puesto que las mismas en todo caso atienden a cuestiones relacionadas con el estudio de fondo del presente asunto.

 

Finalmente, el partido Movimiento Ciudadano menciona que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la parte actora pretende que se deje de observar el contenido de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números ST-JRC-6/2017 y su acumulado, por lo que hace a la elegibilidad de Ángel Zuppa Núñez como candidato a Presidente Municipal de Tepotzotlán, Estado de México.

 

Resulta infundada la causal de improcedencia aducida por el tercero interesado en el presente juicio, toda vez que contrario a ello, de ninguna forma la parte actora en el presente juicio, está solicitando la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que en su escrito de demanda se refiere a que el tribunal responsable en la sentencia reclamada al resolver el tema de la inelegibilidad de Ángel Zuppa Núñez centró su criterio sobre la controversia constitucional 50/2017 y lo establecido en el expediente ST-JRC-6/2017 y su acumulado, lo que a su decir le causa agravio, pues desestimó el voto formulado en dicho expediente, de ahí que resulte lo infundado de la causal de improcedencia en estudio.

 

Expediente ST-JRC-178/2018

 

El partido Movimiento Ciudadano en su escrito de comparecencia de tercero interesado, aduce que debe desecharse de plano el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que a su consideración el presente juicio de revisión constitucional electoral no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se declara infundado el desechamiento solicitado por el partido Movimiento Ciudadano, toda vez que contrariamente a ello sí se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia a que se alude, esto es, la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.

 

En la especie, el actor del presente juicio manifiesta que con la resolución impugnada se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41, 99 y 116, fracción IV, inciso b) y 134 párrafos primero, séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para tal efecto expresa los agravios que, en su concepto, le causa dicha resolución.

 

Con tales manifestaciones se cumple con lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que como ya se dijo, el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal.

 

Ahora bien, por lo que respecta al diverso argumento del tercero interesado respecto al incumplimiento por la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional en relación con el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, que el mismo se encuentra colmado, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones.

 

Y en el presente caso, se cumple con lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la citada ley, toda vez que la pretensión fundamental de la parte actora es que se revoque la sentencia reclamada y se declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, llevada a cabo el uno de julio del año en curso.

 

Por otra parte, el partido Movimiento Ciudadano en su escrito de comparecencia establece que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, numeral 1, fracción b) de la Ley adjetiva de la materia, en relación al contenido del agravio primero formulado por el actor consistente en la inelegibilidad del candidato Ángel Zuppa Núñez, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como los artículos 16 y 403 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que es notorio que el registro del citado ciudadano no fue impugnado en el momento inmediato posterior a su registro, por lo que se encuentra debidamente consentido, y en consecuencia resulta ilógico que el recurrente pretenda aducir que dicho candidato no cumplió los requisitos legales para fungir como candidato precisamente ahora con la interposición del presente juicio de revisión constitucional.

 

Resulta inatendible la causal de improcedencia en análisis, por las mismas razones referidas anteriormente, esto es, al estudiar las del tercero interesado en el expediente ST-JRC-172/2018.

 

Finalmente, el partido Movimiento Ciudadano aduce en su escrito de comparecencia de tercero interesado, que los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional son redactados de manera lacónica e incoherente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que en el medio de impugnación no se demuestra, ni se acredita la manera como fue inaplicada una o varias leyes en materia electoral, puesto que sólo se limita a sustentar la parte actora aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, sin que se encuentren plenamente respaldadas con argumentos lógicos y jurídicos suficientes que puedan dar certeza y veracidad a dichos argumentos.

 

Aunado a que el escrito que da origen al juicio de revisión constitucional, se debe tener como frívolo, ya que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la ley adjetiva de la materia, al abstenerse de señalar de manera exhaustiva a que se refieren la totalidad de los agravios expresados y la manera que le causa perjuicio a sus derechos político-electorales, toda vez que el recurrente se limita a realizar una breve explicación doctrinal del título con el que identifica cada uno de los agravios, sin que se realice un examen lógico-jurídico de cada uno de ellos y sin hacer una concatenación lógica de lo expresado por la doctrina, por lo que se observa la frivolidad del medio de impugnación.

 

En concepto de esta sala Regional, la causa de improcedencia hecha valer es inatendible, en tanto que el vocablo frívolo contenido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

Al respecto, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.

 

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 33/2002[5], emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral bajo el rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Regional advierte que la demanda interpuesta por la parte actora no puede considerarse frívola, porque a través de los motivos de disenso pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada; por tanto, no se trata de manifestaciones que resulten lacónicas e incoherentes.

 

Expediente ST-JDC-720/2018

 

Aduce el partido Movimiento Ciudadano en su escrito de comparecencia que quien promueve el citado juicio en calidad de coadyuvante y como candidata de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, dicha personalidad no la tiene debidamente acreditada de forma alguna, ya que inicialmente lo hace en calidad de recurrente, término que no está contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino más bien el de coadyuvante, con lo cual se deja de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia se incurre en la causal de improcedencia y sobreseimiento establecida en el artículo 10, numeral 1, inciso c) de la mencionada ley adjetiva de la materia.

 

Para esta Sala Regional resulta es infundada la mencionada causal de improcedencia, toda vez la autoridad responsable en su informe circunstanciado rendido ante este órgano jurisdiccional, en principio le reconoce la personería a la referida ciudadana como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, aunado a que dicha ciudadana por su propio derecho en su calidad de coadyuvante de la citada coalición fue quien promovió el juicio de inconformidad local al cual le recayó la resolución ahora impugnada, y quien además, si bien es cierto promovió por su propio derecho un “juicio de revisión constitucional electoral”; sin embargo, esta Sala Regional mediante acuerdo de veintisiete de octubre del año en curso y en cumplimiento al acuerdo número 2/2017 emitido por la Sala Superior de este tribunal federal, tomó en consideración que derivado del acto reclamado por la actora y la posible afectación a su derecho político-electoral de ser votada, ordenó integrar un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por lo tanto, se considera infundada la citada causal de improcedencia.  

 

Por otra parte, el partido Movimiento Ciudadano en su escrito de comparecencia de tercero interesado, aduce que debe desecharse de plano el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que a su consideración el presente juicio de revisión constitucional electoral no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se declara inatendible el desechamiento solicitado por el partido Movimiento Ciudadano, toda vez que se parte de la premisa errónea de que debe desecharse el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Efigenia Sánchez Colín, al considerar que el escrito de demanda de la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como ya se estableció en el párrafo anterior, el medio de impugnación que se resuelve se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no de un juicio de revisión constitucional, como lo hace valer el partido Movimiento Ciudadano, por lo que resulta inatendible el desechamiento solicitado, por la supuesta falta del cumplimiento a los requisitos  señalados en el artículo 86, incisos b) y c) de la ley adjetiva de la materia.

 

Por otra parte, el partido Movimiento Ciudadano hace valer como causal de improcedencia del presente medio de impugnación que los agravios formulados por Efigenia Sánchez Colín, son redactados de manera lacónica e incoherente contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que en el medio de impugnación no se demuestra, ni se acredita la manera como fue inaplicada una o varias leyes en materia electoral, puesto que sólo se limita a sustentar la parte actora aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, sin que se encuentren plenamente respaldadas con argumentos lógicos y jurídicos suficientes que puedan dar certeza y veracidad a dichos argumentos.

 

Aunado a que el escrito que da origen al “juicio de revisión constitucional”, se debe tener como frívolo, ya que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la ley adjetiva de la materia, al abstenerse de señalar de manera exhaustiva a que se refieren la totalidad de los agravios expresados y la manera que le causa perjuicio a sus derechos político-electorales, toda vez que la recurrente se limita a realizar una breve explicación doctrinal del título con el que identifica cada uno de los agravios, sin que se realice un examen lógico-jurídico de cada uno de ellos y sin hacer una concatenación lógica de lo expresado por la doctrina, por lo que se observa la frivolidad del medio de impugnación.

 

En concepto de esta sala Regional, la causa de improcedencia hecha valer es inatendible, en tanto que el vocablo frívolo contenido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

Al respecto, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.

 

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Regional advierte que la demanda interpuesta por la parte actora no puede considerarse frívola, porque a través de los motivos de disenso pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada; por tanto, no se trata de manifestaciones que resulten lacónicas e incoherentes.

 

Por otro lado, el partido Movimiento Ciudadano en su escrito de comparecencia establece que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, numeral 1, fracción b) de la Ley adjetiva de la materia, en relación al contenido del agravio primero formulado por Efigenia Sánchez Colín consistente en la inelegibilidad del candidato Ángel Zuppa Núñez, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como del artículo 18 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que es notorio que el registro del citado ciudadano no fue impugnado en el momento inmediato posterior a su registro, por lo que se encuentra debidamente consentido, y en consecuencia resulta ilógico que el recurrente pretenda aducir que dicho candidato no cumplió los requisitos legales para fungir como candidato precisamente ahora con la interposición del presente juicio de revisión constitucional.

 

Resulta inatendible la causal de improcedencia en análisis, por las mismas razones referidas anteriormente, esto es, al estudiar las del tercero interesado en el expediente ST-JRC-172/2018.

 

Asimismo, aduce el partido Movimiento Ciudadano que atendiendo a la expresión gramatical que señala la parte actora en su escrito de demanda sobre la supuesta utilización de recursos públicos por parte del candidato Ángel Zuppa Núñez de la Coalición “Por el Estado de México al Frente”, es innegable que es lícito y debido la utilización de los recursos públicos para la realización de eventos propios del ayuntamiento, y que al no existir hecho o agravio alguno que se ajuste a alguna de la procedencia del presente “juicio de revisión constitucional electoral”, es que resulta que el proceso debe declararse improcedente y desecharse de plano.

 

Tales afirmaciones, resultan inatendibles para declarar improcedente el juicio ciudadano o en su caso desechar el escrito de demanda, puesto que las mismas en todo caso atienden a cuestiones relacionadas con el estudio de fondo del presente asunto.

 

De igual forma, el partido Movimiento Ciudadano menciona que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la parte actora pretende que se deje de observar el contenido de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números ST-JRC-6/2017 y su acumulado, por lo que hace a la elegibilidad de Ángel Zuppa Núñez como candidato a Presidente Municipal de Tepotzotlán, Estado de México.

 

Resulta infundada la causal de improcedencia en análisis, por las mismas razones referidas anteriormente, esto es, al estudiar las del tercero interesado en el expediente ST-JRC-172/2018.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.

A. Respecto a los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-172/2018 y ST-JRC-178/2018. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la coalición y partido político actor, las firmas autógrafas de sus representantes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la sentencia impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios, respectivamente.

 

b) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente. La resolución impugnada les fue notificada de manera personal a los actores de los juicios que se resuelven, el veintiuno de septiembre del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover los mismos, transcurrió del veintidós al veinticinco de septiembre de la presente anualidad; en tanto que las demandas se presentaron en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, respectivamente, lo anterior, tal y como consta de los acuses de recibo que obran a foja 5 de los expedientes que se resuelven; por lo cual es evidente la presentación de manera oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, así como por el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, y quienes suscriben las demandas Noel Sánchez Rincón y Genoveva Carreón Espinoza, interpusieron los medios de impugnación jurisdiccional local a los cuales les recayó la resolución ahora impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, les reconoció el carácter con el que se ostentan.

 

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el representante de la coalición “Juntos Haremos Historia y del Partido Revolucionario Institucional promueven, respectivamente, los juicios de revisión constitucional electoral controvirtiendo una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que recayó en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/1/2018 y JI/95/2018 acumulados, cuyo contenido aducen lesiona sus derechos sustantivos electorales, de ahí que se cumpla con el requisito en comento.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos en razón de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia previa que deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que la coalición actora y el partido político actor aducen que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 35, 41, 99, 116, fracción IV, inciso b), 133 y 134 párrafos primero, séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.

 

g) Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una violación puede resultar determinante cuando ésta pueda constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial en cualquiera de las etapas o fases de un proceso comicial, o del resultado de las elecciones de que se trate; en el entendido de que, no cualquier acto o resolución puede producir esa alteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos substancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; como puede ser, que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales.

 

En la especie, los actores cuestionan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI/1/2018 y JI/95/2018, mediante la cual determinó, confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento realizada por el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Tepotzotlán; así como, confirmar la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas entregadas a la planilla de los candidatos postulados por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

Ahora bien, de la revisión que realiza esta Sala Regional a los escritos de demanda de los presentes medios de impugnación, se advierte que la pretensión inmediata de los actores consiste en la revocación de la resolución anteriormente señalada, mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho, circunstancia que evidencia el carácter determinante.

 

De ahí que, en el caso concreto, se colma el requisito consistente en que la violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección, que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2002[6], cuyo rubro es del tenor siguiente: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión de los actores; habría la posibilidad jurídica y material de revocar el acuerdo impugnado y, en su caso, reparar la violación reclamada antes de la fecha fijada para la instalación de los ayuntamientos en el Estado de México, esto es, el uno de enero de dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

B. En relación con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-720/2018. Reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y se hizo constar el nombre de la parte actora; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente. La resolución impugnada le fue notificada de manera personal el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el medio de impugnación transcurrió del veintidós de septiembre al veinticinco de septiembre siguiente; en tanto que la demanda se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México el veinticinco de septiembre del presente año, por lo cual resulta evidente la presentación del juicio ciudadano de manera oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una ciudadana por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votada.

 

Por lo que la parte actora cuenta con legitimación, pues pretende que se revoque la resolución impugnada, la cual, confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento que participó, realizada por el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Tepotzotlán; así como, confirmó la declaración de validez de dicha elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas entregadas a la planilla de los candidatos postulados por la coalición “Por el Estado de México al Frente”.

 

e) Definitividad. En contra de la resolución reclamada no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

 

SEXTO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad local JI/1/2018 y su acumulado JI/95/2018, mediante la cual determinó, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respecto de la elección del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, realizado por el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en el referido ayuntamiento, así como la declaración de validez de esa elección, y la expedición de las constancias de mayoría respectivas entregadas a la planilla de candidatos postulados por la coalición "Por el Estado de México al Frente", conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

Ahora bien, toda vez que no constituye una obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que los actores invocan en el texto de sus demandas las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiestan, les causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.

 

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[7] cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la  sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por los promoventes, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.  

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[8] de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

A continuación, se realizará la síntesis de los agravios esgrimidos por los actores, precisando que en las demandas promovidas por la coalición “Juntos Haremos Historia” así como por la candidata de dicha coalición que obran en los expedientes ST-JRC-172/2018 y ST-JDC-720/2018 sus motivos de disenso son idénticos.

 

Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por los promoventes son los siguientes:

 

Síntesis de agravios.

 

ST-JRC-172/2018 y ST-JDC-720/2018 coalición “Juntos Haremos Historia” y candidata.

 

Inelegibilidad del candidato ganador.

1.                Los actores aducen como motivo de agravio la inelegibilidad del candidato ganador de la coalición “Por el Estado de México al Frente”, por no haber cumplido con los requisitos que establecen los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como lo estipulado en el artículo 18 del Código Electoral de la referida entidad federativa, esto es así, al no ser una persona de reconocida probidad, de buena fama pública, y al haber participado a la vez como candidato en la elección consecutiva sin haberse separado del cargo de presidente municipal noventa días antes de la elección, violentando con ello el principio de equidad.

 

Asimismo refieren, que el tribunal responsable al resolver sobre la aludida inelegibilidad centra su criterio sobre la controversia constitucional 50/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el criterio emitido por la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017 acumulados, desestimando el voto aclaratorio formulado por el magistrado Juan Carlos Silva Adaya mediante el cual explicó las limitantes que deberán observar los servidores públicos a fin de que no incidan en el desarrollo o resultado de los procesos electorales.

 

Utilización de recursos públicos por realizar eventos propios.

2.                Asimismo, señalan que la resolución impugnada les causa agravio, toda vez que la autoridad responsable consideró infundado el motivo de disenso relacionado con la utilización de recursos públicos, la estructura y el poder económico del ayuntamiento con el que se benefició el candidato ganador en su campaña electoral, resultando inequitativo que pudiera reelegirse como presidente municipal por tres años más en el ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, siendo que el tribunal local debió acudir a otras fuentes o criterios lógico jurídicos y hacer uso de criterios interpretativos al caso, estudiando sobre todo la existencia de violaciones a principios generales de derecho como lo son el de equidad y certeza.

 

De igual forma, el tribunal responsable si bien no advirtió el desvió de recursos del candidato ganador, este si sobreexpuso su figura obteniendo una ventaja sobre sus demás competidores.

 

Difusión de propaganda electoral semejante a la del Gobierno Municipal e informe de labores fuera de tiempo.

3.                Por otro lado, manifiestan que la propaganda realizada por el candidato ganador contiene la frase “Es Por Ti”, y por su parte, el lema de la publicidad del ayuntamiento se identifica con la leyenda “Por Ti”, como se advierte de las actas circunstanciadas VOEM/96/001/2018, VOEM/96/004/2018, VOEM/96/007/2018,  VOED/12/001/2018, VOED/12/007/2018 y VOEM/96/25/2018, mediante las cuales se acredita plenamente la publicidad de diversos eventos del ayuntamiento y las actividades que el propio encargo de presidente municipal conlleva, beneficiándose en todo momento de la estructura y sobreexposición al electorado, así como también al haber realizado su informe de labores y dejar la propaganda en un tiempo mayor a la realización de dicho informe, vulnerándose con ello los principios de equidad y certeza.

 

Servidores públicos que realizan campaña electoral a favor del candidato.

4.                Además, aducen los promoventes que Armando Pineda González y Héctor González Vázquez representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal de Tepotzotlán, fungen también como notificador y como persona que labora en el área de mejora regulatoria del citado municipio, y que si bien mediante oficios SHA/0134/2018 y SHA/0135/2018 expedidos por el secretario y presidente municipal del referido ayuntamiento se informó que dichos servidores públicos cuentan con un permiso temporal sin goce de sueldo, se tiene por acreditado que dichos ciudadanos siguen trabajando a la fecha dentro de dicha institución con un supuesto permiso.

 

Manifiestan también que el presidente del Consejo Electoral Municipal número 96 con sede en Tepotzotlán, Estado de México es sobrino del actual presidente municipal, y, por tanto, defiende el otorgamiento de la constancia de validez de la elección de su tío, y nunca se recusó del cargo que ostenta, además de que dicho sobrino es esposo de la actual defensora municipal de Derechos Humanos.

 

Violación a la aplicación de principios.

5.                Refieren los actores, que el tribunal responsable al emitir la resolución impugnada violentó la aplicación de los principios generales de derecho, dejándose de aplicar los principios de jerarquía normativa, legalidad o primacía de ley, seguridad jurídica, control de legalidad, analogía y principio de supletoriedad de leyes, además de que no se aplicaron diversos preceptos legales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del Código Electoral del Estado de México, con la finalidad de obtener una resolución ejemplar para unas elecciones transparentes y garantes de legalidad, certeza y equidad, en virtud de lo reprochable de la conducta del candidato ganador.

 

ST-JRC-178/2018 Partido Revolucionario Institucional

Inelegibilidad del candidato ganador.

6.                Manifiesta el partido actor, que el tribunal responsable con la emisión de la sentencia impugnada violentó los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, ya que emitió una sentencia en la cual no valoró en forma integral los puntos denunciados en su escrito de inconformidad, realizando un estudio de los agravios incongruente al mezclar los mismos por temas, siendo que por lo que respecta al tema de la inelegibilidad del candidato ganador por no haberse separado del cargo de presidente municipal, en ningún momento impugnó dicha causal.

 

Difusión del informe de gobierno fuera de tiempo y utilización de recursos públicos por realizar eventos propios del ayuntamiento.

7.                Además, refiere que el tribunal local desvirtuó las irregularidades graves cometidas por el candidato a presidente municipal de la coalición “Por el Estado de México al Frente” siendo que fueron determinantes por la desviación de recursos públicos en que incurrió para posesionarse y favorecer su campaña electoral.

 

Manifiesta que el candidato ganador siempre estuvo promocionándose y difundiendo sus logros de gobierno, de inauguraciones de obra, programas sociales, invitaciones, eventos como el del día de la madre, día del niño, del maestro, lo que dio como resultado la inequidad y desigualdad electoral que ocurrió durante el proceso electoral así como imparcialidad en la aplicación de los recursos, sin embargo, el tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas para demostrar lo dicho.

 

Por lo que hace al evento del día de la madre señala que el tribunal local realiza una indebida valoración de las actas circunstanciadas de la oficialía electoral del Instituto Electoral del Estado de México como lo es la identificada con el número VOEM/96/009/2018, así como de las videograbaciones en donde se acredita la desviación de recursos públicos, desprendiéndose también que en dicho evento se pidió la credencial del Instituto Nacional Electoral de forma indebida a todas las personas que ingresaban. Por cuanto hace al día del maestro, el candidato ganador estuvo al frente del evento, y en el mismo estuvieron presentes más de mil cien personas que se vieron beneficiadas con regalos, y si bien no se llamó al voto, lo cierto es que se dejó en desventaja a los demás contendiente de la elección.

 

Asimismo, manifiesta que el tribunal responsable realizó una indebida valoración del procedimiento especial sancionador PES/13/2018, toda vez que del mismo se desprende que los actos atribuidos al presidente municipal fueron ciertos, ya que se acreditó que fuera de los plazos establecidos por la ley estuvo difundiendo su informe y logros de gobierno, sin embargo, el tribunal no tuvo por acreditado la utilización de recursos públicos o promoción personalizada.

 

Difusión de propaganda electoral semejante a la del Gobierno Municipal.

8. Refiere que por cuanto hace a la difusión de la propaganda electoral del candidato ganador semejante a la que utilizó como presidente municipal, por tener ambas propagandas los mismos símbolos, emblemas, frases, leyenda y letra, el tribunal responsable indebidamente valoró los medios probatorios, ya que con las pruebas aportadas se acredita plenamente esa circunstancia, e incluso se acredita que dicha propaganda se encuentra plasmada también en los edificios públicos y en el parque vehicular del ayuntamiento de Tepotzotlán.

 

Servidores públicos realizan campaña electoral a favor del candidato ganador.

9. Aduce, que Armando Pineda González y Héctor González Vázquez representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal de Tepotzotlán, fungen también servidores públicos del citado ayuntamiento, y se tiene por acreditado que dichos ciudadanos solicitaron licencia desde el primero de marzo al quince de julio de año en curso, por tanto, venían fungiendo como representantes meses atrás a la fecha en que solicitaron licencia, por lo que existe desviación de recursos públicos porque ambos son servidores públicos y en lugar de cumplir con sus labores, el presidente municipal consintió en que estas personas fueran representantes dentro las labores que tenían designadas, existiendo por parte del tribunal local una indebida valoración de pruebas.             

 

Nulidad de votación recibida en casilla.

10. Señala el partido actor que, el tribunal local viola el principio de exhaustividad al declarar infundados sus agravios, toda vez que con las pruebas aportadas se acredita en la totalidad de las casillas instaladas la existencia de violaciones graves no reparables durante el proceso electoral y en la jornada electoral que trajeron como consecuencia el resultado de la elección, debido a la conducta ilegal del candidato y presidente municipal que lo dejó en desventaja en la contienda.

 

De lo anterior, se aprecia en esencia que, la pretensión de los promoventes es que esta Sala Regional revoque la resolución reclamada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección y se convoque a una extraordinaria en el ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

 

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue emitida o no, con apego a derecho.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo, es oportuno mencionar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, pero también ha puntualizado que como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

 

De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, deben expresarse con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

 

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el acto reclamado.

 

Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los agravios en diverso orden al señalado por los actores, sin que su examen así realizado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Caso concreto.

 

Los agravios esgrimidos por los actores resultan inoperantes, tal y como se advierte a continuación.

 

Agravio 1) coalición “Juntos Haremos Historia” y candidata ST-JRC-172/2018 y ST-JDC-720/2018.

 

El agravio identificado con el numeral 1) en la síntesis de agravios, resulta inoperante, toda vez que, en modo alguno los actores combaten las consideraciones torales en que se sustenta la sentencia reclamada.

 

Para tal efecto, es oportuno señalar las consideraciones esenciales aplicables al agravio en estudio que sustentaron el acto impugnado, que se señalan a continuación.

 

           Que en reciente criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 50/2017, se estableció que no es necesaria la separación del cargo de servidor público para participar en la elección consecutiva; asimismo la Sala Regional Toluca al resolver los expedientes ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017 acumulados se pronunció por inaplicar al caso concreto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 del Código Electoral del Estado de México, para efecto de que aquel servidor público que pretenda reelegirse en el Estado de México, no se imponga la obligación de separarse del cargo, por lo que resulta opcional su separación o no a dicho cargo.

           Que si bien el legislador mexiquense estableció en el segundo párrafo del artículo 18 del Código comicial de la entidad, la obligación para que los integrantes de un ayuntamiento que tengan la intención de postularse en la contienda electoral en elección consecutiva, deberán separarse del cargo noventa días antes de la elección, lo cierto es que, con los criterios referidos, establecieron la apertura y la opción para que aquellos servidores públicos que pretendan reelegirse en elección consecutiva, sea optativo a su voluntad, separarse o no del cargo.

           Que se considera que lo sustentado por la parte actora, se desvirtúa con dichos criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Regional Toluca, que para efectos de lo que se resuelve, resultan aplicables y obligatorios.

           Que los actos llevados a cabo por el Ángel Zuppa Núñez, en su calidad de candidato y servidor público en la misma temporalidad, fue consultada previamente al órgano administrativo electoral de la entidad, consulta en la que se permit ostentar una dualidad de servidor público y candidato para la elección consecutiva.

           Que si bien, Ángel Zuppa Núñez, en su calidad de Presidente Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, no se separó de aquel cargo en la temporalidad de los noventa días previos al día de la elección consecutiva, tal y como lo estipula la normativa electoral estatal, lo cierto es que, no estaba compelido a separarse del cargo en atención a los criterios referidos.

           Que es infundado el agravio relativo a la obligación de Ángel Zuppa Núñez, de separarse del cargo de Presidente Municipal que ostentaba, para participar en la elección consecutiva, puesto que ello era optativo a su voluntad separarse o no del citado cargo, lo cual era permisible, y que ello no representó desventaja entre un candidato que participaba en una elección consecutiva, con uno que no lo sea.

 

 

Las consideraciones anteriores, en el presente asunto no se encuentran controvertidas por los promoventes, toda vez que en sus demandas las cuales son idénticas, en relación con el agravio en estudio, únicamente se limitaron a señalar lo siguiente.

 

    La inelegibilidad del candidato ganador de la coalición “Por el Estado de México al Frente”, por no haber cumplido con los requisitos que establecen los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como lo estipulado en el artículo 18 del Código Electoral de la referida entidad federativa, esto es así, al no ser una persona de reconocida probidad, de buena fama pública, y al haber participado a la vez como candidato en la elección consecutiva sin haberse separado del cargo de presidente municipal noventa días antes de la elección, violentando con ello el principio de equidad.

    Asimismo refieren, que el tribunal responsable al resolver sobre la aludida inelegibilidad centra su criterio sobre la controversia constitucional 50/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el criterio emitido por la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017 acumulados, desestimando el voto aclaratorio formulado por el magistrado Juan Carlos Silva Adaya mediante el cual explicó las limitantes que deberán observar los servidores públicos a fin de que no incidan en el desarrollo o resultado de los procesos electorales.

 

De lo trasunto, se observa en esencia que los actores se limitan a señalar que la inelegibilidad del candidato se da en razón de no ser una persona de reconocida probidad, de buena fama pública, y al haber participado a la vez como candidato en la elección consecutiva sin haberse separado del cargo de presidente municipal noventa días antes de la elección, así como que el tribunal responsable al resolver sobre la aludida inelegibilidad centró su criterio sobre una controversia constitucional así como criterios emitidos por esta Sala Regional desestimando el voto aclaratorio formulado por el magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

 

Sin embargo, los promoventes mediante la formulación de argumentos claros y específicos se encontraban obligados a combatir las consideraciones torales de la responsable, como son, entre otras.

 

   Que conforme al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 50/2017, se estableció que no es necesaria la separación del cargo de servidor público para participar en la elección consecutiva; que si bien el legislador mexiquense estableció en el segundo párrafo del artículo 18 del Código comicial de la entidad, la obligación para que los integrantes de un ayuntamiento que tengan la intención de postularse en la contienda electoral en elección consecutiva, deberán separarse del cargo noventa días antes de la elección, lo cierto es que, también se estableció la apertura y la opción para quien pretenda reelegirse en elección consecutiva, sea optativo a su voluntad, separarse o no del cargo.

   Que la Sala Regional Toluca al resolver los expedientes ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017 acumulados se pronunció por inaplicar al caso concreto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 del Código Electoral del Estado de México, para efecto de que aquel servidor público que pretenda reelegirse en el Estado de México, no se imponga la obligación de separarse del cargo.

     Que es infundado el agravio relativo a la obligación de Ángel Zuppa Núñez, de separarse del cargo de Presidente Municipal que ostentaba, para participar en la elección consecutiva, puesto que ello era optativo a su voluntad separarse o no del citado cargo, lo cual era permisible, y que ello no representó desventaja entre un candidato que participaba en una elección consecutiva, con uno que no lo sea.

 

Por lo que, para que esta Sala Regional pueda analizar debidamente el grado de afectación que produce un acto o resolución, es necesario que la parte inconforme, al expresar cada agravio, debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógicos-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

Sin embargo, en el presente juicio, tales exigencias no se encuentran colmadas, pues los razonamientos que se sustentan en el fallo reclamado, no se encuentran controvertidos por los promoventes, por tanto, al no controvertirse de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia impugnada, es que se debe considerar el agravio como inoperante.

 

Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, noviembre de 2009, cuyo rubro y texto es:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”

 

Igualmente, cabe precisar que resulta inoperante lo alegado por el actor en cuanto a que el tribunal local desestimó el voto aclaratorio formulado por el magistrado Juan Carlos Silva Adaya, esto es así, ya que el voto es una facultad del magistrado de emitir un criterio o postura personal, sin ser vinculante al tribunal responsable.

 

Agravios 3) y 4) coalición “Juntos Haremos Historia” y candidata ST-JRC-172/2018 y ST-JDC-720/2018.

 

Los motivos de agravio en estudio se consideran inoperantes.

 

En principio, se debe tener presente que la materia del litigio (relación jurídico procesal) se compone con el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso y con la contestación a la demanda, y una vez integrada produce efectos fundamentales como son: i) La fijación de los sujetos en dicha relación, y ii) La fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Lo que implica que, una vez producida la contestación, el actor no puede variar su demanda, ni el demandado sus defensas.[9]

 

En términos generales, una vez integrada la litis, las partes no pueden modificarla y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial.

 

Tratándose de la materia electoral, los medios de impugnación deben cumplir, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución federal —artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral—.

 

Las resoluciones o sentencias que, en la materia electoral, se emitan deberán contener, entre otros elementos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes —artículo 22, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley de medios—.

 

Como se puede advertir, el establecimiento de la relación jurídico-procesal, por el que se determina la materia de la controversia, constituye el punto de partida del estudio y resolución de los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales.

 

De manera que resulta improcedente el estudio de un agravio que no fue planteado en el juicio ordinario o primigenio, cuando se reclama ante la instancia revisora.

 

De admitir su estudio en una segunda instancia se atentaría contra el principio de congruencia (en su vertiente externa) que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.[10]

 

Una vez precisado lo anterior, se considera que los agravios en estudio resultan novedosos, como a continuación se expone.

 

Los actores aducen como motivo de agravio que, la propaganda realizada por el candidato ganador contiene la frase “Es Por Ti”, y por su parte, el lema de la publicidad del ayuntamiento se identifica con la leyenda “Por Ti”, como se advierte de las actas circunstanciadas VOEM/96/001/2018, VOEM/96/004/2018, VOEM/96/007/2018,  VOED/12/001/2018, VOED/12/007/2018 y VOEM/96/25/2018, mediante las cuales se acredita plenamente la publicidad de diversos eventos del ayuntamiento y las actividades que el propio encargo de presidente municipal conlleva, beneficiándose en todo momento de la estructura y sobreexposición al electorado, así como también al haber realizado su informe de labores y dejar su propaganda en un tiempo mayor a la realización de dicho informe, vulnerándose con ello los principios de equidad y certeza.

 

Además, aducen que Armando Pineda González y Héctor González Vázquez representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal de Tepotzotlán, fungen también como notificador y como persona que labora en el área de mejora regulatoria del citado municipio, y que si bien mediante oficios SHA/0134/2018 y SHA/0135/2018 expedidos por el secretario y presidente municipal del referido ayuntamiento se informó que dichos servidores públicos cuentan con un permiso temporal sin goce de sueldo, se tiene por acreditado que dichos ciudadanos siguen trabajando a la fecha dentro de dicha institución con un supuesto permiso.

 

Manifiestan también que el presidente del Consejo Electoral Municipal número 96 con sede en Tepotzotlán, Estado de México es sobrino del actual presidente municipal, y, por tanto, defiende el otorgamiento de la constancia de validez de la elección de su tío, y nunca se recusó del cargo que ostenta, además de que dicho sobrino es esposo de la actual defensora municipal de Derechos Humanos.

 

Una vez precisado lo anterior, se considera que los agravios en estudio resultan inoperantes por novedosos, como a continuación se expone.

 

En su juicio de inconformidad local, los actores manifestaron, en esencia, en un mismo escrito de demanda, los agravios siguientes:

 

1)    El candidato Ángel Zuppa Núñez de la coalición “Por el Estado de México al Frente” utilizó la imagen, el poder económico y los recursos del ayuntamiento para su proselitismo, dándole una clara ventaja, pero ilegal, al utilizar los recursos destinados para los ciudadanos del municipio de Tepotzotlán para su campaña.

2)    Asimismo, el candidato Ángel Zuppa Núñez siendo presidente municipal en funciones del ayuntamiento de Tepotzotlán utilizó el aparato de gobierno y los recursos públicos para su campaña siendo que jamás renunció o pidió permiso provisional para fungir como candidato.

 

Por tanto, es evidente que los planteamiento de los actores en los agravios en estudio constituyen un aspecto novedoso, que si bien el tribunal responsable realizó un estudio de los temas de difusión de propaganda electoral semejante a la del Gobierno Municipal, y servidores públicos que realizan campaña electoral a favor del candidato ganador; lo cierto es que lo efectuó por motivos de disenso expuestos por diverso actor (Partido Revolucionario Institucional), y no por los promoventes.

 

En esa virtud, resultaría injustificado examinar los agravios a la luz de razonamientos que no fueron hechos valer en la instancia primigenia, de ahí que no se puedan considerar eficaces para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

Lo anterior es conforme con los criterios orientadores contenidos en las jurisprudencias identificadas con los rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.[11]

 

Con base en las razones expresadas, los agravios en estudio se consideran inoperantes.

 

Agravios 2) y 5) coalición “Juntos Haremos Historia” y candidata ST-JRC-172/2018 y ST-JDC-720/2018.

 

Resultan inoperantes los motivos de disenso esgrimido por los actores, identificados con los numerales 2) y 5) de la síntesis de agravios, en atención a lo siguiente.

 

En la especie se pone de manifiesto que los agravios mencionados por los actores resultan inoperantes, pues se limitan a realizar meras afirmaciones sin fundamento, tal y como se verá a continuación.

 

Los promoventes refieren que la resolución impugnada les causa agravio, toda vez que la autoridad responsable consideró infundado el motivo de disenso relacionado con la utilización de recursos públicos, la estructura y el poder económico del ayuntamiento con el que se benefició el candidato ganador en su campaña electoral, resultando inequitativo que pudiera reelegirse como presidente municipal por tres años más en el ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, siendo que el tribunal local debió acudir a otras fuentes o criterios lógico jurídicos y hacer uso de criterios interpretativos al caso, estudiando sobre todo la existencia de violaciones a principios generales de derecho como lo son el de equidad y certeza.

 

De igual forma, aducen que el tribunal responsable si bien no advirtió el desvió de recursos del candidato ganador, este si sobreexpuso su figura obteniendo una ventaja sobre sus demás competidores.

 

Asimismo, señalan que el tribunal responsable al emitir la resolución impugnada violentó la aplicación de los principios generales de derecho, dejándose de aplicar los principios de jerarquía normativa, legalidad o primacía de ley, seguridad jurídica, control de legalidad, analogía y principio de supletoriedad de leyes, además de que no se aplicaron diversos preceptos legales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del Código Electoral del Estado de México, con la finalidad de obtener una resolución ejemplar para unas elecciones transparentes y garantes de legalidad, certeza y equidad, en virtud de lo reprochable de la conducta del candidato ganador.

 

Sin embargo, lo inoperante del motivo de disenso, radica en que, los promoventes no refieren hechos concretos y particularizados de las razones por las cuales consideran que el tribunal local llegó a una conclusión errónea, sino se limitan a expresar manifestaciones genéricas en torno a las supuestas irregularidades.

 

Esto es, los actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basan, así como los agravios que le causa la resolución impugnada, ya que solo se limitan a señalar que el tribunal local declaró infundado su motivo de disenso relacionado con la utilización de recursos públicos, la estructura y el poder económico del ayuntamiento con el que supuestamente se benefició el candidato ganador, sobreexponiendo su figura obteniendo una ventaja sobre los demás, siendo a su consideración, que se debió acudir a otras fuentes o criterios lógico jurídicos, hacer uso de criterios interpretativos al caso, estudiando la existencia de violaciones a principios generales de derecho como lo son el de equidad y certeza, así como que se dejaron de aplicar también los principios de jerarquía normativa, legalidad o primacía de ley, seguridad jurídica, control de legalidad, analogía y principio de supletoriedad de leyes, además de diversos preceptos legales; manifestaciones que resultan genéricas.

 

No basta que los promoventes se limiten a señalar argumentos genéricos en los que no se precisan las razones por las cuáles consideran que con dicho análisis realizado por el tribunal responsable el juicio de inconformidad se hubiera sustanciado de manera diferente a como se hizo, además no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar para tratar de evidenciar las irregularidades que pretenden que, según su apreciación fueron cometidas durante el proceso electoral en cuestión; por lo que se trata de simples afirmaciones sin sustento alguno, lo que impide a este órgano jurisdiccional analizar los motivos de disenso en estudio.

 

Por tales motivos, es que resultan inoperantes los motivos de agravio esgrimidos por los actores, al constituir manifestaciones genéricas e imprecisas, sin fundamento alguno.

 

Agravio 6) Partido Revolucionario Institucional ST-JRC-178/2018.

 

Por lo que respecta al motivo de disenso identificado con el numeral 6) en la síntesis de agravios, el mismo resulta inoperante en atención a lo siguiente.

 

La parte actora refiere como agravio que, el tribunal responsable con la emisión de la sentencia impugnada, violentó los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, al emitir una sentencia en la cual no valoró en forma integral los puntos denunciados en su escrito de inconformidad, realizando un estudio de los agravios incongruente al mezclar los mismos por temas, siendo que por lo que respecta al tema de la inelegibilidad del candidato ganador por no haberse separado del cargo de presidente municipal, en ningún momento impugnó dicha causal.

 

Ahora bien, el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad u órgano competente tiene que resolver el fondo del conflicto, atendiendo todos los planteamientos y peticiones que se hicieron valer por las partes.

 

Esto es, el fin del principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Esta Sala Regional advierte, que las alegaciones de la parte actora referidas con antelación resultan inoperantes, toda vez que, de manera general impugna la determinación de la responsable, sin señalar hechos ni agravios concretos al respecto, ni cuál fue y en qué consistió el punto denunciado en su escrito de demanda inicial que refiere dejó de valorar el tribunal responsable al mezclar los agravios por temas.

 

Esto es, el partido actor, no precisa las razones en específico por las cuales considera que el tribunal local no fue exhaustivo y vulneró los principios de certeza, legalidad y congruencia, lo que impide a este órgano jurisdiccional analizar el motivo de disenso en estudio, dado que no detalla las circunstancias en específico.

 

Lo anterior, ya que sus alegaciones son meras afirmaciones sin sustento o fundamento alguno, sin exponer el motivo por el cual considera que el tribunal local no valoró o dejó de realizar el estudio de uno de sus agravios, y por ello, se haya llegado a una conclusión errónea.

 

Asimismo, por cuanto hace a la alegación del partido actor consistente de que en ningún momento impugnó la causal de inelegibilidad del candidato ganador por no haberse separado del cargo de presidente municipal; esta Sala Regional advierte, que el tribunal responsable realizó dicho estudio por motivos de disenso expuestos por otros actores, por tanto, en nada le depara perjuicio al promovente el que el tribunal local haya realizado en  un apartado el estudio de inelegibilidad, máxime que tal y como lo reconoce el actor en ningún momento hizo valer tal motivo de agravio.

 

Por tales motivos, es que resulta inoperante el agravio en estudio, al constituir manifestaciones genéricas e imprecisas, sin fundamento alguno.

 

Agravio 7), 8), 9) y 10) Partido Revolucionario Institucional ST-JRC-178/2018.

 

Los agravios identificados con los numerales 7), 8), 9) y 10) en la síntesis de agravios, resultan inoperantes, pues el partido actor se limita a realizar meras afirmaciones sin fundamento, además de que en modo alguno combate las consideraciones torales en que se sustenta la sentencia reclamada.

 

Para tal efecto, es oportuno señalar las consideraciones esenciales aplicables a los agravios en estudio que sustentaron el acto impugnado, y que se mencionan a continuación:

 

Difusión del informe de gobierno fuera de tiempo y utilización de recursos públicos por realizar eventos propios del ayuntamiento.

 

          Que resulta infundado el que Ángel Zuppa Núñez en su doble carácter de Presidente Municipal de Tepotzotlán, Estado de México y otrora candidato por elección consecutiva del citado cargo, utilizó los recursos públicos, su imagen y el poder económico del Ayuntamiento de referencia para hacer proselitismo en su favor, y de allí obtener una ventaja indebida en relación con los demás contendientes, además de la utilización del aparato de Gobierno y los recursos Públicos para su campaña.

          Que se considera como un hecho notorio en términos del artículo

441 del Código comicial de la entidad, que efectivamente el expediente PES/13/2018, ya fue resuelto, en el cual se advierte una serie de denuncias relativas a la promoción personalizada, indebida utilización de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de Ángel Zuppa Núñez, en su carácter de Presidente Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, en el que entre otras cuestiones, se tuvo acreditado que con la colocación de nueve vinilonas, dicho funcionario público excedió los días permitidos para colocar la propaganda relativa a su segundo informe de labores como presidente municipal.

          Que tales actos difundidos, con ello en modo alguno sería posible sostener por los elementos evidenciados, que acontecieran una promoción personalizada, indebida utilización de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña por parte

del funcionario en comento, en su carácter de Presidente Municipal, pues de las probanzas aportadas se señaló que "...se carece de elementos, que aun de manera indiciaria, permitan tener por actualizada tales conductas; además, en la sentencia de referencia, se razonó que la inclusión del nombre del servidor público en la propaganda denunciada estaba vinculada con la rendición del informe de labores.

          Que aun y cuando fuera extemporánea por once días la propaganda del informe de labores, en modo alguno era suficiente para concluir de manera automática una supuesta promoción personalizada, ya que del análisis integral y contextual de los elementos que derivan de aquella, no se advertía de manera destacada contenido alguno que denotara alguna cualidad o exaltación de su persona, o bien, que por la temporalidad en la que fueron difundidos, se apreciara algún tipo de incidencia en alguna campaña o elección que lo pudiera posicionar en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales.

          Que la sentencia, identificada como PES/13/2018, al ser recurrida ante la Sala Regional Toluca, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral con número ST-JRC-19/2018, en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, la citada Sala confirmó lo que en su momento se resolvió.

          Que con el evento del "día de las madres" en el Ayuntamiento de Tepotzotlán, en modo alguno, se acredita la violación que se denuncia, lo anterior, toda vez que se considera como un hecho notorio en términos del artículo 441 del Código comicial de la entidad, que en fecha veintiséis de julio de la presente anualidad, se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador del expediente PES/185/2018, derivado del asunto PES/TEPOT/PRI/AZN-ATEPOT/477/2018/06, procedimiento que no fue recurrido, por lo que lo allí resuelto es firme y ha causado ejecutoria, sin que la misma sea susceptible de modificación alguna.

          Que del medio probatorio que la misma actora presenta al sumario identificado como Acta circunstanciada de Oficial Electoral número VOEM/96/009/2018, se advierte de la descripción de hechos que presenció la autoridad electoral, manifestó que durante la realización del evento del día de las madres no se hizo entrega de propaganda ni de tipo gubernamental, política o electoral, por tanto, de lo que se puede advertir de tal afirmación, que contrario a lo señalado por la actora, durante el desarrollo del evento, en modo alguno se realizaron actos proselitistas.

          Que respecto a la realización material del evento señalado como "Día de las Madres", una vez analizada la documental publica identificada como Acta Circunstanciada VOEM/96/009/2018, de la Oficialía Electoral, del 96 Consejo Municipal Electoral, de ella en modo alguno, se acredita que se haya utilizado de manera indebida recursos públicos, por parte del ayuntamiento, para publicitar el nombre o la imagen del servidor público, además que tampoco se acreditó que en el referido evento, se haya solicitado el voto a favor de Ángel Zuppa Núñez ni mucho menos de algún partido político o coalición, menos aún que tal situación se advierte de manera indiciaria.

          Que la actora no acredita con algún otro medio probatorio, que el Ayuntamiento de referencia utilizó de manera indebida recursos públicos, municipales, estatales o federales en favor de quien en su momento se ostentaba como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tepotzotlán, mucho menos acredita promoción o solicitud del voto a favor de quien posteriormente fuera candidato al citado cargo, ni mucho menos se advirtió favorecimiento de alguna otra persona, partido político o coalición.

          Que se considera que los actos desplegados por Ángel Zuppa Núñez en su carácter de presidente municipal, en modo alguno vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, esencialmente en razón de la carencia del suficiente asidero probatorio que así lo permita sostener, pues en todo caso, únicamente lo que se desprende es la realización de hechos que se insertan en el ejercicio de su encargo, sin ello, de ninguna manera implique el quebrantamiento de dichos postulados.

          Que a partir de la vinculación que se pretende otorgar a los procedimientos especiales sancionadores, el actuar del señalado Presidente Municipal en los eventos donde participó como servidor público, fue acorde a las labores propias de su encargo, sin que se desprenda imparcialidad en la utilización de recursos públicos e inequidad en la contienda, al no observarse buscar un posicionamiento electoral ante la ciudadanía, como quedó evidenciado en tales instancias sancionadoras.

          Que ante la ausencia de medios idóneos de convicción que acrediten los hechos aducidos, se considera que se incumple con la carga procesal que impone el artículo 441 del Código Electoral ya que se tenía el deber ineludible de allegar todos los medios de prueba aptos e idóneos con los que pudiera demostrar sus aseveraciones; en tal sentido, al no encontrarse acreditado con el caudal probatorio que obra en autos la existencia de las irregularidades y hechos aducidos, es que se declaran infundados los agravios presentados en contra de Ángel Zuppa Núñez.

 

 

Difundir propaganda electoral semejante a la del gobierno municipal.

 

          Que resultan infundados los disensos relativos al supuesto favorecimiento de la candidatura de Ángel Zuppa Núñez, por realizar campaña electoral en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, al desplegar propaganda electoral que contenía la frase "Es Por Ti", mientras que el lema de la publicidad oficial del Ayuntamiento de Tepotzotlán se identificaba con la leyenda "Por Ti".

          Que las palabras "Por TI" y "Es por Ti", si bien, en principio guardan similitud, lo cierto es que, por su contexto obedecen, por un lado, sobre el posicionamiento y difusión de políticas públicas que resultan propias de la administración pública municipal, y por el otro, solo como uno de los elementos que permiten identificar la postulación de Ángel Zuppa Núñez, como candidato a la Presidencia Municipal de Tepotzotlán, Estado de México.

          Que resulta inconcuso que la propaganda electoral, indefectiblemente debe atender a los parámetros que la propia norma exige, de ahí que, en la especie, al estarse en presencia de las leyendas "Es por Ti" "conChirusSeguro", "Ángel Zuppa Núñez", "VOTA 1 JULIO" y "CANDIDATO A PRESIDENTE", así como los logotipos de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano", como elementos que identifican la postulación de Ángel Zuppa Núñez, a la Presidencia Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, se cumple con dichas premisas normativas, en razón de la identificación precisa del cargo de elección popular que se postula.

          Que ante la similitud de las palabras "Por Ti' y "Es por Ti", que derivan de la utilizada por la administración municipal y la propaganda de campaña, respectivamente, dicha circunstancia por sí misma, de ninguna manera implica una trasgresión a la normativa, pues en todo caso, atendiendo a las vertientes impuestas por la misma, se debe atender a la exposición de aquellos elementos que permitan identificar a la ciudadanía la postulación a algún cargo de elección popular, lo que, en la especie sucede.

          Que aun cuando fueron evidentes ciertas similitudes entre la propaganda electoral y la gubernamental por cuanto hace al lema en cuestión, para promocionar la candidatura de Ángel Zuppa Núñez y la referente a las actividades propias del ayuntamiento respectivamente, por contener en ellas las palabras "Por Ti" y "Es por Ti", ello en modo alguno, actualiza una violación en la materia electoral, mucho menos que tenga incidencia para declarar la nulidad de la elección que se pretende, por lo que tales agravios aquí aducidos, son infundados.

 

Servidores públicos realizan campaña electoral a favor de Ángel Zuppa Núñez.

 

          Que es un hecho notorio que en términos del artículo 441 del Código comicial de la entidad, que los ciudadanos Armando Pineda González y Héctor González Vázquez, fungieron como representantes propietario y suplente del partido Movimiento Ciudadano, ante el 96 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tepotzotlán, puesto que en foja 156 del expediente principal del juicio JI/95/2018, se observa la copia certificada de la acreditación de dichos ciudadanos, como representantes del instituto político en mención.

          Que se tiene por acreditado que los ciudadanos Armando Pineda González y Héctor González Vázquez cuentan con un permiso sin goce de sueldo en el periodo comprendido del 01de marzo al 15 de julio del año en curso, por tanto, lo denunciado, de ninguna manera actualiza violación alguna en la materia electoral, desvirtuándose de este modo el dicho de la actora respecto a que personal del Ayuntamiento en sus horarios laborales, realizaban campaña en favor de Ángel Zuppa Núñez.

          Que los ciudadanos en mención, tenían un permiso temporal sin goce de sueldo para el periodo señalado, mismo que además fue coincidente con la etapa permitida para realizar campaña electoral, no obstante a que propiamente el actor no manifiesta a detalle los elementos necesarios que deben cumplirse para acreditar tales hechos, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la realización de la supuesta campaña de los referidos servidores públicos, sino que solamente se limita a señalar de manera genérica, que los ciudadanos realizaban campaña en horarios laborales, situación que no se logró evidenciar.

          Que si bien fungieron los servidores públicos del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, Armando Pineda González y Héctor González Vázquez, como representantes del partido Movimiento Ciudadano, lo cierto es que, en modo alguno se evidenció que hayan realizado campaña, menos aún que el Ayuntamiento de Tepotzotlán, les haya remunerado mientras desempeñaban los cargos inherentes a la representación partidista, pues contaban con un permiso sin goce de sueldo por parte de la autoridad municipal lo que les permitió ausentarse de las labores municipales, y realizar las labores de su conveniencia.

          Que se considera infundado el agravio relativo a la violación a la normativa electoral, puesto que los hechos señalados no actualizan inequidad en la contienda como lo pretende hacer valer la actora, menos aún que ello pueda considerarse como una irregularidad grave que incida en la nulidad de la elección.

 

Nulidad de votación recibida en casilla.

 

          Que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

          Que a fin de no dejar en estado de indefensión al actor respecto a una posible falta de exhaustividad en el análisis del material probatorio que se realiza, se requirió a la responsable originales o copia certificada de las constancias relativas a las Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, además de las Hojas de Incidentes de las casillas que se impugnan, a través de las cuales, se logra identificar en el apartado correspondiente de cada una de ellas, las circunstancias particulares ocurridas y que fueron asentadas por los funcionarios de casilla.

 

          Que lo inexacto de los planteamientos aducidos por el actor, es sobre la nulidad de votación recibida en todas y cada una de las casillas electorales en la elección de ayuntamiento, por considerar que existieron presuntas violaciones graves cometidas durante el proceso electoral y que fueron plenamente acreditadas y no reparadas por la autoridad electoral.

 

          Que en algunas de las controvertidas casillas se hace mención por parte de quienes en su instalación intervinieron sobre diversas eventualidades, sin embargo, las mismas obedecen a esa dinámica que implica la propia jornada electoral, sin que por su contenido sea posible tener por acreditada la existencia de irregularidades graves y no reparables, mismas que constituyen una serie de situaciones sistemáticas y anómalas, contrarias a la normativa electoral.

 

          Que a partir de la concatenación de las probanzas, atendiendo a la porción normativa contenida en el artículo 437 del código comicial de la materia, se sostiene que de ninguna manera se tiene por acreditado que lo contenido en ellas resulte suficiente para que sean considerados como una irregularidad grave, ni mucho menos que ellas se hayan acreditado con algún otro medio de convicción.

 

          Que en modo alguno, es posible evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar las conductas que se atribuye, pues de ninguna manera se advierte en qué se hicieron consistir tales irregularidades, quiénes, cuándo, cómo y dónde las ejecutaron; por tanto, las manifestaciones de la parte actora son a todas luces dogmáticas, genéricas, vagas e imprecisas, carentes de sustento alguno.

 

          Que tales eventualidades no se tuvieron por acreditadas en en virtud de que la actora de manera genérica y ambigua señala en su escrito de demanda que en todas las casillas, actualiza la violación de la causal contenida en la fracción XII, del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, sin que aportara mayores elementos que identificaran de manera particular lo acontecido en cada una de ellas, y que para sustentar tales aseveraciones, en modo alguno las hace descansar con medios probatorios suficientes para al menos tener por demostrado la existencia de alguna incidencia considerada como irregularidad grave, lo que en la especie no ocurrió.

 

          Que al no acreditarse el primer elemento para actualizar la causal de nulidad, menos aún los relativos a que estos actos o hechos no sean reparables durante la jornada electoral; si en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y; tales violaciones sean determinantes para el resultado de la misma, por lo que al no acreditarse este primer elemento, a ningún fin práctico conduciría a este Tribunal abordar los elementos mencionados, por lo que sería ocioso analizarlos.

 

 

Las consideraciones anteriores, en el presente asunto no se encuentran controvertidas por la promovente, toda vez que en su demanda en relación a los agravios en estudio, se limita a referir en esencia, que el tribunal responsable desvirtuó las irregularidades cometidas por el candidato a presidente municipal de la coalición “Por el Estado de México al Frente” siendo que fueron determinantes por la desviación de recursos públicos que realizó para favorecer su campaña, mediante diversos programas, actividades, obras y eventos, dando como resultado una inequidad en la contienda.

 

Asimismo, de manera general el partido actor se inconforma de que el tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, así como del procedimiento especial sancionador PES/13/2018, para demostrar, la difusión del informe de gobierno fuera de tiempo y utilización de recursos públicos por realizar eventos propios del ayuntamiento; el que se difundió propaganda electoral semejante a la del gobierno municipal; el que servidores públicos realizaron campaña electoral a favor de Ángel Zuppa Núñez; así como la nulidad de votación recibida en casillas.

 

Sin embargo, si bien alega el actor que se valoraron indebidamente los elementos de prueba que ofreció, lo cierto es que no señala a qué pruebas se refiere en concreto no fueron valoradas, o bien si lo fueron, las razones por las cuales considera el por qué se les debía dar otro valor probatorio, ya que únicamente hace valer meras afirmaciones subjetivas y genéricas, sin fundamento alguno, lo que impide a este órgano jurisdiccional analizar los motivo de disenso en estudio, dado que no detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades que, según su apreciación fueron cometidas durante el proceso electoral en cuestión.

 

Asimismo, el promovente mediante la formulación de argumentos claros y específicos se encontraba obligado a combatir las consideraciones torales de la responsable que se han mencionado con antelación.

 

Por lo que, para que esta Sala Regional pueda analizar debidamente el grado de afectación que produce un acto o resolución, es necesario que la parte inconforme, al expresar cada agravio, debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógicos-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

En consecuencia, si las alegaciones de la parte actora en el presente asunto, no se encuentran encaminadas a demostrar, cómo es que la sentencia que ahora se combate incurre en violaciones, ello los torna inoperantes, puesto que dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la decisión impugnada, toda vez que no están en relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento a la resolución reclamada, de ahí lo inoperante de los motivos de disenso en estudio.

 

Aquí es preciso señalar, que durante la sustanciación del juicio que ahora se resuelve, la magistrada instructora acordó reservar lo conducente a fin de que fuera este órgano jurisdiccional, el que en colegiado, fuera quien se pronunciara sobre la solicitud realizada por la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia” a efecto de que se consulten diversas publicaciones contenidas en páginas de Facebook.

 

Lo anterior, para constatar que se difundió propaganda falsa al realizarse una publicación respecto de una supuesta renuncia de la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia” en temporada de veda electoral, realizada por el administrador conocido de la página de Facebook “Tepotzotlán sin basura” y que él mismo difundió noticias burlándose y perjudicando a dicha candidata.

 

Sin embargo, por las razones que anteceden a nada práctico conduce pronunciarse sobre dicha solicitud, pues aun y cuando se tomaran en cuenta por este órgano jurisdiccional en nada cambiaría el sentido que rige la presente sentencia.

 

En ese orden de ideas, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por los promoventes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-178/2018 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-720/2018 al diverso ST-JRC-172/2018 por ser éste el primer medio de impugnación que se recibió en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, a las partes en los términos de ley y según lo requiera la mejor eficacia de los actos a notificar. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


[1] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.

 

[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.

[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.

 

[4] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a la 366.

[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a la 366.

[6] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.

[7] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[8] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[9] Véase la tesis de rubro LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIII, febrero 2006, página 1835.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, págs. 231 y 232.

[11] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo  XXII y XXI, abril y diciembre de 2005, página 52 y 1137, respectivamente.