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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-176/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de mÉXICO

PARTES TERCERAS INTERESADAS: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIADO: GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

COLABORÓ: ISIDORO ROSANO DE LA CRUZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/103/2024, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como en la expedición de la constancia de mayoría, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma de Villada.

 

ANTECEDENTES

I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente.

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes de la LXII Legislatura del Estado de México, para el período constitucional 2024-2027.

2. Cómputo de la elección. El cinco de junio siguiente, el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma de Villada, realizó el cómputo de la elección señalada en el numeral que antecede.

En dicho cómputo, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la fórmula integrada por los candidaturas postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.

3. Juicio de inconformidad local. En contra del cómputo anterior, el diez de junio, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de inconformidad.[3]

La autoridad responsable integró el expediente con la clave JI/103/2024.

4. Acto impugnado. El veinticuatro de julio, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en la que determinó confirmar los actos materia de impugnación.[4]

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de julio, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Electoral del Estado de México presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable.[5]

III. Recepción y turno a Ponencia. El veintisiete de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-176/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.

IV. Radicación. El treinta de julio, se acordó tener por radicado el expediente.

V. Partes terceras interesadas. Durante el trámite del presente juicio, MORENA y el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes, presentaron escritos ante el Tribunal Electoral local con el objeto de comparecer como partes terceras interesadas.

VI. Admisión y cumplimiento. El dos de agosto, se admitió a trámite la demanda y se tuvo por cumplido lo referente a las obligaciones relativas al trámite de ley a cargo del tribunal responsable.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[6]

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de la resolución aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes del Pleno del tribunal responsable el veinticuatro de julio, en la que se confirmaron los actos controvertidos,[9] por lo que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

QUINTO. Partes terceras interesadas. Comparecen en este juicio con tal carácter, MORENA y el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes, a quienes se les tiene reconocida esa calidad conforme lo siguiente:

a) Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, los citados entes políticos tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la parte actora, puesto que pretenden que se sobresea el medio de impugnación presentado.

De ahí que se advierta el interés de MORENA y el Partido del Trabajo de que subsista el acto controvertido.

b) Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la ley invocada, los escritos de comparecencia fueron presentados por sus representantes ante el Distrito Electoral 4 del Instituto Electoral del Estado de México, misma que se encuentra reconocida ante el tribunal local.

c) Oportunidad. Según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley de Medios, durante la publicitación de la demanda se presentaron los escritos de comparecencia, de lo que se advierte que los citados partidos políticos presentaron oportunamente sus escritos como parte terceras interesadas.

Por tanto, se les reconoce con la calidad de terceras interesadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

QUINTO. Causal de improcedencia. Las partes terceras interesadas hacen valer la preclusión como causal de improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues afirman que la parte actora formula idénticos agravios a los expresados en su demanda primigenia.

Se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en su artículo 9.3 la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir en una misma etapa procesal, el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por la misma persona, lo que no acontece en el presente asunto.

Lo anterior, pues la parte actora en el juicio en que se actúa, controvierte la resolución emitida por Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/103/2024 y en su demanda del Juicio de Inconformidad controvirtió los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma de Villada, de ahí que es evidente que se está controvirtiendo un acto distinto, en una instancia distinta, razón por lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

SEXTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[10]

a) Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre del partido político actor, el acto impugnado, la responsable y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre, además de mencionar hechos y agravios, así como los preceptos, presuntamente, vulnerados.

b) Oportunidad. La sentencia que se controvierte se emitió el veinticuatro de julio y se notificó al partido actor el veinticinco siguiente,[11] por lo que acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si la demanda se presentó el veintiséis de julio,[12] se promovió de forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el presente juicio fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de quien se ostenta como su representante, calidad que le es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de México al rendir el informe circunstanciado.[13]

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[14]

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el Partido Revolucionario Institucional fue quien presentó el medio de impugnación en el que recayó la sentencia que en esta vía impugnativa reclama y, al no obtener una determinación favorable a sus intereses, se justifica tal requisito.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra del acto controvertido no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce, en su demanda, que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8°, 17, 35, 36, 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[15]

g) Violación determinante. Se considera que se cumple con este requisito, toda vez que, lo que al efecto se determine en el presente juicio, en el sentido de confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada (en términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), necesariamente, tendrá un impacto en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría relativa, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma de Villada.

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la instalación de la legislatura se realizará a más tardar el cinco de septiembre del año de la renovación.

SÉPTIMO. Cuestión previa.

A) Hechos controvertidos en la instancia local

El Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad local a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones de mayoría relativa del Distrito Electoral 4 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma de Villada.

Los hechos invocados como agravios se basaron en lo siguiente:

1.    Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético, derivado de las diferencias obtenidas del Programa de Resultados Electorales Preliminares.[16]

 

2.    La nulidad de las siguientes casillas: 2389 C2, 2393 C1, 2404 C2, 2409 B, 2409 C2, 2412 B, 2413 C3, 2415 B, 2417 C3, 2417 C4, 2424 B, 2424 C2, 2427 В, 2428 C1, 4143 C1, 4143 C2, 4143 C3, 4143 C6, 6774 C1, 6775 B, 6775 C1, 6776 C1, 6776 C2, 3828 B, 3833 C1, 3840 C1, 3840 C2, 3841 B, 3841 C1, 3842 C4, 3844 B, 3844 C2, 3844 C3. 3845 B, 3845 C1, 3845 E1 C2, 2068 C2, 2069 B, 2070 C1, 2070 C2, 2308 С3, 5796 C1, 5796 C2, 5797 B, 5797 C1, 5797 C6, 5798 B, 5799 C3, 5803 C1, 5803 C2 у 6901 C1, al considerar que se cumplía con el requisito establecido en el artículo 358, fracción II, inciso A1, del Código Electoral del Estado de México,[17] derivado de la discrepancia existente entre el PREP y las actas de cómputo;

 

3.    Votación inconsistente en 141 casillas, es decir, el 36% del total, al presentar problemas de captura, sumatoria, total de participación, actas mal redactadas y vacíos, lo que alteró de manera significativa los resultados de la elección, por lo que el PRI consideró fundamental la apertura y reconteo (sic) de votos casilla por casilla;

 

Lo anterior, al no existir coincidencia en los totales entre el PREP, las actas de cómputo y el número de votantes.

 

4.    Error aritmético en 141 casillas por la falta de coincidencia entre los totales del PREP, las actas de cómputo y el número de votantes;

 

5.    El día de la jornada electoral las y los funcionarios de las mesas receptoras de votos, en específico algunas secretarías y en su mayoría escrutadores no se presentaron, por lo que procedía tomar ciudadanos de la fila de votantes para integrar la casilla; sin embargo, por instrucciones del Vocal de Capacitación de la Junta Distrital Federal 23, no se realizó para que no perdiera su bono.

 

El presidente de las mesas, con la secretaría y escrutadores suplieron las funciones de los faltantes, lo que complicó realizar el escrutinio y cómputo de las cinco elecciones, ya que al llegar a la de diputaciones locales, se encontraban cansados, tenían hambre y sueño, además de no saber cómo realizar el escrutinio y cómputo, por lo que mal clasificaron y mal contaron los votos, dejando fuera aquellos votos válidos para la coalición "Fuerza y Corazón por México" y los del Partido Revolucionario Institucional, encontrados en otras urnas, y

 

6.    La transgresión por parte del Consejo Distrital 04 del Instituto Electoral del Estado de México, al derecho de la ciudadanía del distrito al negarles la efectividad de su voto, lo que se traduce en la privación a ser representados por la candidatura que mejor representa su ideología política, económica, social y demás aspectos de la vida de un estado de Derecho.

 

En el acta de cómputo distrital se asentaron datos erróneos e imprecisos por un mal escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, toda vez que el funcionariado se encontraban cansado, con hambre y sueño.

 

Inexistencia de mecanismos legales tendientes a la tutela judicial efectiva del voto activo depositado en las urnas, ya que en el acta de Cómputo Distrital se asentaron datos erróneos e imprecisos por un mal escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, toda vez que el funcionariado se encontraba cansado, con hambre y sueño.

 

Plantea la efectividad general de todos los votos contenidos en las urnas para que, aquellos que no fueron o fueron mal clasificados o contados, sean reconocidos y surtan efecto legal.

B) Consideraciones del Tribunal Local.

Previo al análisis de las alegaciones expuestas por el PRI en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es oportuno señalar las consideraciones esenciales por las que el Tribunal local sustentó la sentencia que ahora se controvierte, en atención a los agravios formulados por la parte actora, en síntesis, se tiene lo siguiente:

Respecto a la nulidad de casillas por error aritmético y la votación inconsistente alegada por la parte actora en los numerales identificados del 1 a 4, la autoridad responsable analizó los agravios formulados y concluyó lo siguiente:

Por cuanto hace al agravio relacionado con los resultados consignados en las actas de cómputo distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético, identificado con el numeral 1, el Tribunal local razonó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial y a los criterios sostenidos por la propia responsable, los supuestos para configurar la hipótesis de la causal de nulidad hecha valer son:

1. La existencia de error o dolo y,

2. Que sea determinante la irregularidad.

El error se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; en tal sentido deben de distinguirse los rubros fundamentales de los que no lo son.

En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:

i)       Las y los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal;

ii)     Los votos extraídos de las urnas, y

iii)   La votación emitida.

Por cuanto hace a la determinancia, sostuvo que éste se actualiza cuando tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

Respecto a la nulidad de 51 casillas, por la causal establecida en el artículo 358, fracción II, inciso A1, del Código Electoral del Estado de México, derivado de la discrepancia existente entre el PREP y las actas de cómputo; así como respecto a las 141 casillas, identificadas en los numerales 3 y 4 del apartado SÉPTIMO, el Tribunal responsable insertó una tabla que identificó como “VOTACIÓN INCONSISTENTE 141 CASILLAS”.

La autoridad responsable determinó declarar inoperantes los argumentos aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, ya que sus agravios los pretendió demostrar al comparar lo siguiente:

        Los resultados del PREP, con las actas de cómputo y el número de votantes;

        Las diferencias del PREP, con el número de personas que votaron (en los casos en los que señala no se cuenta con acta de escrutinio y cómputo), y

        Las diferencias presentadas entre el PREP y las actas.

Para el Tribunal responsable, la inoperancia de los agravios reside en que el PREP no cuenta los votos, más bien captura y publica la información de las actas de escrutinio y cómputo realizada por el funcionariado de las casillas, esto es, son resultados preliminares de carácter informativo que no son definitivos, en consecuencia, no tienen efectos jurídicos; de ahí que no pueden ser vinculantes.

Razonó que, en todo caso, lo que debió impugnar el Partido Revolucionario Institucional por error aritmético, es lo asentado en el cómputo y las actas, ya sea de casilla o de recuento, por lo que, al no precisar el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que consideró correcta, el agravió devino inoperante.

Respecto al agravio relacionado con el error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas de casilla, en atención a los datos asentados en detrimento de la votación a favor del PRI, el cual señala, consta en actas de las cuatrocientas casillas instaladas en el distrito electoral que se controvierte, el tribunal estatal determinó que resultaba ineficaz, pues sus argumentos los hizo valer a partir de lo asentado en los resultados del PREP inicial y los resultados a partir del recuento realizado.

La autoridad responsable razonó que el cómputo del PREP no es vinculante, de ahí que no pueda ser base eficiente para compararlo con el cómputo distrital, el cual se compone de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla o bien del recuento en consejo distrital.

Por cuanto hace a los agravios identificados con los numerales 5 y 6 del apartado SÉPTIMO, relacionados con la falta de mecanismos legales para la tutela judicial efectiva del voto activo depositado en las urnas y la transgresión por parte del consejo Distrital 04 del Instituto Electoral del Estado de México; el Tribunal responsable concluyó que los referidos motivos de disenso resultaron inoperantes, pues el actor se limitó a invocar las mencionadas irregularidades, sin dotarlas de contenido, además de que fue omiso en apuntar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que, desde su perspectiva, se actualizaron las irregularidades que invocó.

No identificó cuántas y quiénes fueron las personas y en qué casillas se cometieron las irregularidades que alegó, ni tampoco explicó cómo es que llegó a esa conclusión. Dejó de identificar a las personas que cubrieron la ausencia del funcionariado que no pudo ser sustituido y no describió cuál función desempeñaron en las mesas directivas, a efecto de poder identificarlas.

OCTAVO. Conceptos de agravio, pretensión y metodología de estudio. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, lo siguiente:

a. Agravios

1. Violación a los principios de acceso a la información pública y de máxima publicidad.

La parte actora aduce que los resultados consignados en el PREP y en el acta de escrutinio y cómputo no puedan ser distintos, ya que versan sobre la misma casilla y elección, por lo que, al establecer que los resultados preliminares son de carácter informativo, ya que el PREP no cuenta votos, sólo captura y publica la información asentada en las actas de escrutinio y cómputo, el Tribunal responsable vulneró los principios constitucionales de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.

2. Irregularidades en los cómputos de casilla y distrital.

En términos generales, el partido político actor refiere que la autoridad responsable dejó de observar la protección y tutela de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad durante el escrutinio y cómputo, pues al momento de recibir la votación en las mesas directivas de casilla existieron errores, lo que resulta determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, ya que, al momento de plasmar los resultados en las actas, se realizaron en detrimento de la parte actora y de su entonces candidato, hechos que constan en actas de las trescientas noventa casillas del distrito controvertido.

Asimismo, refiere que del recuento realizado es posible observar que los votos nulos son en igual número o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que resulta determinante en la votación a su favor y de la coalición que integró dicho instituto político.

3. Violación al principio de exhaustividad.

El PRI manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México centró su estudio en el señalamiento de errores e inconsistencias del PREP y las actas de escrutinio y cómputo de las trescientas noventa casillas del distrito 04 del lnstituto Electoral del Estado de México, por lo que dejó de analizar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se instalaron, así como las demás actas elaboradas en las casillas; además omitió entrar al estudio de los agravios formulados en el juicio de inconformidad, dejándolo en estado de indefensión.

4. Transgresión al derecho de la ciudadanía al negarles la efectividad de su voto.

La parte actora refiere que la autoridad responsable transgredió el derecho de la ciudadanía al negarles la efectividad de su voto, pues se debe asegurar que la voluntad de la ciudadanía que se presenta a las urnas a depositar su voto será respetada por parte de los órganos administrativos electorales y jurisdiccionales a efecto de lograr la tutela jurídica efectiva del derecho humano del voto activo depositado en las urnas.

b. Pretensión

En síntesis, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, de ahí que la litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste razón o si, por el contrario, debe considerarse que fue dictada conforme a Derecho la sentencia combatida.

A efecto de determinar lo anterior, se analizarán los agravios conforme se expuso con antelación.

c. Método de estudio.

Por razón de método, al advertir agravios sobre un mismo tema, se procurará su clasificación en grupos, a partir de sus características y el estudio común que les pueda corresponder.

Así, el orden de análisis es el siguiente:

         Violación al principio de exhaustividad, de acceso a la información pública y de máxima publicidad.

 

         Irregularidades en los cómputos de casilla y distrital y transgresión al derecho de la ciudadanía al negarles la efectividad de su voto.

En el entendido de que lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la tesis de Jurisprudencia con clave S3ELJ 04/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[18]

NOVENO. Estudio de fondo.

Violación al principio de exhaustividad, de acceso a la información pública y de máxima publicidad

La parte actora considera que el Tribunal responsable solo se avocó al argumento de que el PREP no cuenta votos, pues sólo captura y publica la información asentada en las actas de escrutinio y cómputo realizada por los funcionarios de casilla.

Aduce que los resultados no pueden ser diferentes en cada acta, ya que versan sobre la misma casilla y elección, es decir, los resultados consignados en el ACTA PREP no son distintos a los del acta de escrutinio y cómputo, pues estos versan sobre la misma casilla y elección, por lo que las consideraciones emitidas por el Tribunal responsable están alejadas de la realidad.

Lo que resulta determinante y vulnera su esfera jurídica, pues ello no permite que se emita el número de votación total a su favor, ocasionando la falta de representatividad de la ciudadanía del Distrito electoral local 4 con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, es decir, no brinda legitimidad democrática.

Por lo que, con su determinación, la autoridad responsable vulneró los principios constitucionales de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad plasmados en el artículo 6°, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A consideración de la parte actora la violación de acceso a la información pública se da en razón a que toda persona tiene derecho a acceder a la información en poder del Estado, incluyendo documentos, registros y datos que sean de su interés público, lo que busca promover la transparencia, rendición de cuentas y la participación ciudadana.

En relación con la vulneración al principio de máxima publicidad, manifiesta que los actos y decisiones de los órganos del Estado deben de ser públicos para garantizar la confianza de los ciudadanos en las instituciones del Estado, de ahí que el tribunal local responsable afectó gravemente su esfera jurídica, ya que considera no estudió todos los agravios mencionados en el juicio de inconformidad, pues sólo se manifestó infundadamente respecto a los resultados del PREP.

Además, aduce que el Tribunal Electoral del Estado de México centró su estudio en los errores e inconsistencias del PREP y las actas de escrutinio y cómputo de las 390 casillas del distrito 4 del lnstituto Electoral del Estado de México y dejó sin analizar las actas de escrutinio de las 390 casillas que se instalaron, así como de las demás actas elaboradas en las casillas y no entra al estudio de los agravios formulados en el juicio de inconformidad, dejándolo en estado de indefensión, vulnerando sus derechos constitucionales y legales.

Los agravios son inoperantes.

Ello, por lo que se explica a continuación:

En primer término, cabe señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político enjuiciante.

En el caso, la calificación de sus agravios como inoperantes, atiende a que, como se advierte del resumen de los argumentos expuestos por la parte actora, ésta no combate frontalmente los motivos de la autoridad responsable, limitándose a indicar de manera genérica que el Tribunal responsable no se adentró al fondo del asunto, vulnerando los principios constitucionales de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.

Al respecto, esta Sala Regional ha considerado que en la expresión de agravios,[19] éstos se pueden tener por formulados, independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; sin embargo, también ha considerado que, como requisito indispensable, se debe de expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

En ese sentido, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tuvo al resolver; por lo que, al expresar cada agravio, la parte actora debe de exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado y, en consecuencia, los motivos de disenso que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.

Por ende, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas en el acto impugnado continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los agravios no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar el acto controvertido.

Ello, sobre la base de la tesis jurisprudencial 3a/J30 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.[20]

En el caso, se advierte que en el apartado de “AGRAVIOS” la parte actora realiza las alegaciones siguientes:

        El Tribunal responsable únicamente se avocó al argumento de que el PREP no cuenta votos, pues sólo captura y publica la información asentada en las actas de escrutinio y cómputo realizada por los funcionarios de casilla;

      Manifiesta que al no existir actas para cotejar en poder del Consejo Distrital ni de la representación partidista, los datos publicados por el PREP se pueden cotejar, ya que no existe certeza del resultado, pues durante el cómputo distrital hubo errores graves en los rubros fundamentales, además que los resultados están alejados de los plasmados;

      Aduce que los resultados no pueden ser diferentes en cada acta, ya que versan sobre la misma casilla y elección, es decir, los resultados consignados en el ACTA PREP no son distintos a los del acta de escrutinio y cómputo, pues estos versan sobre la misma casilla y elección, por lo que las consideraciones emitidas por el Tribunal responsable están alejadas de la realidad;

         Lo que resulta determinante y vulnera su esfera jurídica, pues ello no permite que se emita el número de votación total a su favor, ocasionando la falta de representatividad de la ciudadanía del Distrito electoral local 4 con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México;

         Afirma que, con dicha determinación se vulneran los principios constitucionales de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad plasmados en el artículo 6, inciso A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

         Lo anterior, ya que la violación de acceso a la información pública se da en razón a que toda persona tiene derecho a acceder a la información en poder del Estado, incluyendo documentos, registros y datos que sean de su interés público, lo que busca promover la transparencia, rendición de cuentas y la participación ciudadana;

         Con relación a la vulneración al principio de máxima publicidad, manifiesta que los actos y decisiones de los órganos del Estado deben de ser públicos para garantizar la confianza de los ciudadanos en las instituciones del Estado, de ahí que el tribunal local responsable afectó gravemente su esfera jurídica, ya que a su consideración no estudió todos los agravios mencionados en el juicio de inconformidad, pues sólo se manifestó infundadamente respecto a los resultados del PREP, y

        Refiere que el Tribunal Electoral del Estado de México centra su estudio en los errores e inconsistencias del PREP y las actas de escrutinio y cómputo de las 390 casillas del distrito 4 del Instituto Electoral del Estado de México, y deja sin analizar lo siguiente:

 

        Las actas de escrutinio de las 390 casillas que se instalaron;

        Las demás actas elaboradas en las casillas, y

        Los agravios formulados en el juicio de inconformidad, dejándolo en estado de indefensión.

Lo que vulneró sus derechos constituciones y el mandato legal que tiene en los artículos 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 442 del Código Electoral del Estado de México; 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, se advierte que la parte actora realiza afirmaciones genéricas y omite cuestionar frontalmente si las deficiencias argumentativas que el tribunal local destacó para desestimar sus agravios en aquella instancia, realmente, se dieron o si el tribunal no debió considerarlas como tales.

El partido actor deja de exponer argumentos para controvertir el argumento central del tribunal local, esto es, que conforme al sistema de nulidades en la materia electoral, para invalidar la votación recibida por error o dolo en el conteo de los votos, se debe plantear un análisis de los rubros fundamentales vinculados a la votación recibida en las casillas, por lo que no resulta dable apoyarse en el resultado de la comparación entre los resultados que se obtienen de dicho programa preliminar y los consignados en las actas de las casillas o, en su caso, los obtenidos por la autoridad electoral durante el cómputo de la elección.

En tal sentido, el partido actor se límita a mencionar que, al no realizar el estudio en los términos que propuso en su demanda local, esto es, comparar los resultados del PREP con las actas de casilla, el tribunal afectó diversos principios, dejando de exponer argumentos mínimos que permitan a este órgano jurisdiccional analizar si el tribunal estatal debió arribar a una conclusión distinta.

Aunado a lo anterior, también pierde de vista que la razón por la que el tribunal local desestimó sus agravios es porque consideró que la exposición de sus agravios fue deficiente, esto es, dicha autoridad concluyó que hubo una deficiencia en la causa de pedir del juicio local intentado, al pretender se invalidara la votación, pero sin precisar las inconsistencias entre los rubros fundamentales de votación recibida en las casillas, que le permitieran a dicha aautoridad si se actualizaban supuestos de error o dolo, por lo que, ante esta instancia lo que le correspondía era plantear si dicha conclusión resulta ajustada a derecho.

El partido político actor ante esta instancia federal debió argumentar y acreditar que, conforme con su demanda local, sí expresó de manera concreta y específica las circunstancias de modo y lugar en la que acontecieron las supuestas irregularidades que hizo valer en la instancia local, a efecto de evidenciar que ello justificaba que el tribunal local analizara el mérito de su pretensión.

Por ejemplo, la parte actora no establece de forma clara y precisa en que rubros de las actas de escrutinio y cómputo hizo valer los errores graves, tampoco refiere de qué refirió en la instancia local la forma en que fueron determinantes para el resultado de la votación emitida, sólo sostiene de forma genérica que los datos publicados por el PREP se pueden cotejar derivado de los errores graves que la autoridad responsable enlistó en la sentencia.

Tampoco señala el porque a su consideración, las consideraciones vertidas por la autoridad responsable estan alejadas de la realidad.

Por otra parte, aduce que la autoridad responsable dejó de analizar las actas de escrutinio de las 390 casillas que se instalaron, así como de las demás actas elaboradas en las casillas y no entró al estudio de los agravios formulados en el juicio de inconformidad, sin especificar de manera individualizada qué casillas no fueron analizadas.

De igual forma, aduce que, con la determinación tomada, el Tribunal Electoral del Estado de México vulneró los principios constitucionales de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad, no obstante, al igual que en las alegaciones anteriores, no refiere de manera concreta por qué la responsable vulneró dichos principios al emitir la sentencia controvertida.

En tal sentido, se precisa que no es que el tribunal local hubiese minimizado el mérito de su pretensión, sino que, como se ha explicado, lo que dicha autoridad consideró es, en principio, que la pretensión de nulidad de votación por error o dolo no se puede acoger sobre la base de una camparativa entre los resultados del PREP y los consignados en las actas de las casillas y que, por tanto, no contaba con los elementos mínimos para analizar los planteamientos y los elementos probatorios, dado que la insuficiencia argumentativa no permitía la constitución mínima de una causa de pedir, de ahí que no es que el tribunal local haya dejado de analizar en forma exhasutiva los demás planteamientos del partido actor, sino que careció de los elementos necesarios para su estudio, esto es, las diferencias entre los rubros fundamentales de los resultados de la votación consignados en las actas de las casillas, a efecto de verificar la actualización o no de error o dolo en los resultados.

En ese sentido, al no proporcionarse en esta instancia los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos, éstos tienen que ser declarados inoperantes, sin que se analice el mérito de los argumentos del tribunal local, pues no fueron controvertidos frontalmente.

Se insiste que el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que la parte actora debió argumentar y evidenciar que las deficiencias argumentativas señaladas por el tribunal estatal no fueron tales o bien que existiendo no debieron ser consideradas por el tribunal responsable para el análisis del mérito de su pretensión, lo cual, como se ha evidenciado, no sucedió.

En ese sentido, resulta insuficiente que, en una demanda, únicamente se aluda a la violación o irregularidad, supuestamente, cometida; se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser necesario que quien promueve un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucedieron esos hechos, para que el órgano juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica de la persona justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.[21]

Por tanto, esta Sala Regional coincide con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional local, en el sentido de que no estaba obligada a revisar o indagar en toda la documentación electoral remitida por la autoridad responsable relacionada con la votación que se pretende anular, con el objeto de advertir si aconteció alguna de las irregularidades alegadas por la parte actora desde la instancia jurisdiccional local.

De ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.

Irregularidades en los cómputos de casilla y distrital y transgresión al derecho de la ciudadanía al negarles la efectividad de su voto.

La parte actora hace valer de manera general las siguientes alegaciones:

        La autoridad responsable dejó de observar la protección y tutela de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad durante en el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en la elección de diputaciones locales, al momento de plasmar los resultados en las actas de escrutinio y cómputo, los cuales se realizaron en su detrimento y de su entonces candidato, hechos que constan en actas de las 390 casillas del distrito electoral local 4 con cabecera en Lerma de Villada.

        Refiere que en las actas de cómputo distrital se asentaron datos erróneos e imprecisos por un mal y erróneo escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, violando los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 402 y 408, fracción III, inciso b), del Código del Estado de México.

        Que el cinco de junio en la sesión de Cómputo Distrital, no se recontaron la totalidad de las casillas, lo que no permitió la reparación de anomalías.

        Por otra parte, del recuento realizado en 41 casillas, se verificó que, en los votos nulos clasificados por los funcionarios de casilla, se encontraron votos válidos a su favor y a favor de la Coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”, cantidad de votos nulos que es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar; hecho que resulta determinante en la votación a favor del Partido Revolucionario Institucional. Además, manifiesta que la determinancia resulta de la violación a los artículos constitucionales 35, 39 y 40.

        Asimismo, el partido político actor refiere respecto a la transgresión por parte del Consejo Distrital 4 del Instituto Electoral del Estado de México, al negarles a la ciudadanía la efectividad de su voto, lo que se traduce en la privación de ser representados por la candidatura que mejor represente su ideología política, económica, social y demás aspectos de la vida en un estado de derecho. Pues se debe asegurar que la voluntad de la ciudadanía que se presentan a las urnas a depositar su voto será respetada por parte de los órganos administrativos electorales y jurisdiccionales a efecto lograr la tutela jurídica efectiva del derecho humano del voto activo depositado en las urnas.

 

Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la parte actora resultan inoperantes, pues del análisis de las demandas presentadas por la parte actora ante la instancia primigenia y ante este órgano jurisdiccional, se advierte que se trata de una reiteración de los motivos de disenso hechos valer ante el Tribunal Local.

Lo anterior se afirma, ya que de las constancias que obran en el expediente es posible observar que los agravios que la parte actora planteó ante el Tribunal Local, encaminados a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como en la expedición de la constancia de mayoría, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma de Villada, son sustancialmente similares a los que ahora pretende sostener para controvertir la resolución impugnada, como se muestra a continuación:

Agravios en el Juicio de inconformidad local

Agravios en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral

AGRAVIO UNO: MEDIO ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARON EN EL DISTRITO ELECTORAL NO. 4 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, Y ELLO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

FUENTE DE AGRAVIO. LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA, DEL DISTRITO NO. 4 DE LERMA DE VILLADA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS O POR ERROR ARITMÉTICO.”

 

Toda vez que, en dicha acta de cómputo distrital se asentaron datos erróneos e imprecisos por un mal y erróneo escrutinio al igual, que en el cómputo de las mesas directivas de casilla, errores que se asentaron en las actas correspondientes al escrutinio y cómputo que se elaboraron por funcionarios que estaban cansados, que tenían hambre y sueño, pues el escrutinio y cómputo de la elección de diputado local se realizó después del escrutinio y cómputo de la elección de presidente de la república, senadores y diputados locales; lo cual viola los siguientes preceptos legales:

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 332, 333 y 358 del Código Electoral del Estado de México.

 

Causa agravio la no observancia de los principios constitucionales, así como los principios rectores del proceso, es decir, por cuanto hace al principio de supremacía Constitucional, Certeza, Legalidad e Imparcialidad que no están en observancia en el presente proceso electoral, y en específico el cómputo y escrutinio que se llevó a cabo el día de la elección celebrada el pasado 2 de junio, día de la jornada electoral en la elección de diputados locales en el caso concreto, el agravio por cuanto hace al momento del cómputo y escrutinio, al momento de plasmar los resultados de los cómputos en las casillas se realizó en detrimento de la votación a favor de mi partido, el Partido Revolucionario Institucional acto y hecho que consta en actas de las 400 casillas que se instalaron en el distrito electoral No. 4 con cabecera en Lerma de Villada.

 

En esta razón me afecta que dicho acto, ha sido replicado el pasado 5 de junio en la sesión de cómputos Distritales en el Consejo Electoral Distrital No. 4, mismo que combato en este acto ya que al momento de la realización de dicha sesión misma que al no permitir recontarse la totalidad de las casillas y al no verificar el resultado final de la voluntad de los electores que emitieron su sufragio en el Distrito 4 con cabecera en Lerma de Villada, acto que no permite la reparación pues derivado del recuento de 41 Casillas que solo visualiza un muestreo que da la razón y prueba mi dicho se encontró que lo votos nulos contados y recontados por los funcionarios de casilla, se encuentran votos válidos a mi favor, a favor de la Coalición Fuerza y Corazón por el Estado de México en el distrito 4 integrada por los partidos PAN, PRI, PRD Y NA donde del recuento se observa que los votos nulos son en igual número o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, acto y/o hecho qué resulta determinante en la votación a favor de mi partido y que encabeza esta colación. La determinancia resulta de la violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 35 que reconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos mexicanos, tales como el derecho a votar, ser votado y de asociación, lo artículos, 39 y 40 que definen al régimen político mexicano como una democracia representativa, en suma si recordamos que el sufragio y el derecho de los ciudadanos al voto permite que votar traiga como consecuencia se observa en segundo momento el derecho a ser votado pues el día de la emisión del sufragio esta lógica jurídica va en dos sentidos, es decir el primero para contar con el número de votos en elección directa y el segundo que no deja de ser importante toda vez que contara en segundo término para la representación proporcional para cada partido, por tanto es deber y obligación de esta autoridad velar y tutelar el sentir del ciudadano.

 

[]

 

Los fines colectivos regulados por la norma, deben llegar al extremo del RESPETO IRRESTRICTO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, por tanto, la posibilidad de una mejor realización de las tareas que se confirió la Carta Magna, es una disposición de orden público, y en el caso que nos ocupa debe ponderar los principios constitucionales y los principios rectores del proceso, por consiguiente este tribunal debe autorizar el computo de las 359 casillas que no fueron objeto de recuento, con la finalidad de corregir todas aquellas irregularidades graves, que están atentando contra los derechos político o electorales del partido político que represento.

 

SEGUNDO AGRAVIO: LA TRANSGRÉSIÓN, POR PARTE DEL CONSEJO DISTRITAL NO. 4 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO AL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DEL DISTRITO, AL NEGARLES LA EFECTIVIDAD DE SU VOTO, QUE SE TRADUCE EN LA PRIVACIÓN A SER REPRESENTADOS POR EL CANDIDATO QUE MEJOR REPRESENTA SU IDEOLOGÍA POLÍTICA, ECONÓMICA, SOCIAL Y DEMÁS ASPECTOS DE LA VIDA EN UN ESTADO DE DERECHO.”

 

FUENTE DEL AGRAVIO. LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA, DEL DISTRITO NO. 4 DE LERMA DE VILLADA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS O POR ERROR ARITMÉTICO.

 

Toda vez que, en dicha acta de cómputo distrital se asentaron datos erróneos e imprecisos por un mal y erróneo escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, errores que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo que se elaboraron por funcionarios que estaban cansados, que tenían hambre y sueño, pues el escrutinio y cómputo de la elección de diputado local se realizó después del escrutinio y cómputo de la elección de presidente de la república, senadores y diputados locales; lo cual viola los siguientes preceptos legales:

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: artículos 35 fracciones I, 36 fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 11, 12, 13, 29, fracción Il, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, artículo 7, 288 y 293 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35 fracción I, establece que es un derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares y en el artículo 36 establece que es una obligación votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, la razón de que dicho derecho humano sea un derecho y una obligación obedece a que a través de este se involucra a los miembros de sociedad a la participación democrática en los proceso políticos, pues deben estar convencidos que con su participación se lograra los acuerdos y consensos necesarios para el buen desarrollo de un estado democrático.

 

Aunado a lo anterior, un factor social fundamental para la democracia es la existencia de la cultura política de participación, por ende, es el ciudadano quien decide la forma de gobierno, tal y como lo describe el artículo 39 que reza: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste... Aquí encontramos el fundamento para que el voto activo se considere un derecho humano, garantizado de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1° de la ley suprema al referir que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, individualidad y progresividad.

 

La democracia como un fin para llevar a cabo la elección de los representantes populares bajo el modelo de democracia electoral se consagra en el artículo 41 de nuestra carta magna, que dice: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados... donde los actores principales son los propios ciudadanos, ya que toda autoridad electa necesita legitimidad para ejercer su función política.

 

[]

 

De esta manera la participación de los ciudadanos con su voto en los procesos electorales democracia está protegido por el estado de derecho, por ser un derecho político fundamental de rango constitucional a favor de los ciudadanos para participar en la integración de los poderes públicos y en general, en las decisiones que se toman para dar solución a los problemas de su comunidad.

 

En este sentido al ser el juicio de inconformidad un medio de control constitucional en el que los partidos políticos están legitimados para impugnar actos y resoluciones de la autoridad electoral que se aparten de la constitucionalidad y la legalidad, tal y como sucede en este caso específico, al mostrarse dicha inconsistencia en la etapa de cómputos y resultados de la elección trae aparejada dicha anomalía a la Declaración de Validez y resultados de la elección; en esta tesitura este juicio se combate la determinación del Consejo Distrital No. 4 del Instituto Electoral del Estado de México, no debe soslayar los votos no computados contenidos en los paquetes electorales no recontados. Y se solicita al Tribunal Electoral del Estado de México no aplicar el artículo 403 del Código Electoral del Estado de México por ser contrario a los elementos fundamentales de una elección democrática por no permitirme el recuento de 359 casillas que no han sido recontadas.

 

Esto es así, porque el artículo 403 del Código Comicial es contrario a [… los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo…] y en especial el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales."

 

Toda vez que un elemento de la democracia fundamental es voto activo, si partimos de este derecho humano y recordamos el párrafo tercero del artículo 1° Constitucional, todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar este derecho humano, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En consecuencia, la efectividad de la participación democrática debe ser garantizada por la autoridad administrativa electoral y por el Tribunal Electoral del Estado de México, es decir, se debe respetar y proteger que los votos cuenten y se cuentes (sic) para lograr una relación entre el ciudadano y el estado.

 

AGRAVIA (sic) TERCERO: INEXISTENCIA DE MECANISMOS LEGALES TENDIENTES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL VOTO ACTIVO DEPOSITADO EN LAS URNAS.

 

La función jurisdiccional debe introducir mecanismos que permitan, en un sentido práctico transitar hacia la igualación de la justicia, la cual, implica precisamente, su aplicación exenta de factores irrelevantes que incidan en la decisión judicial.

 

FUENTE DEL AGRAVIO: LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA, DEL DISTRITO NO. 4 DE LERMA DE VILLADA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS O POR ERROR ARITMÉTICO.

 

Toda vez que, en dicha acta de cómputo distrital se asentaron datos erróneos e imprecisos por un mal y erróneo escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, errores que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo que se elaboraron por funcionarios que estaban cansados, que tenían hambre y sueño, pues el escrutinio y cómputo de la elección de diputado local se realizó después del escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Locales; lo cual viola los siguientes preceptos legales:

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Artículos 10, 11, y 13 Constitución Política del Estado libre y soberano de México; Articulo; 402 y 408 fracción III, inciso b) del Código Electoral del Estado de México.

 

El sistema de medios de impugnación debe cumplir con el propósito de generar certeza jurídica a los ciudadanos que se presentan a las urnas a depositar su voto, que su voluntad será respetada, los medios de impugnación deben ser flexibles, destinados a garantizar y respetar los requisitos mínimos sustantivos y procesales por parte de los órganos administrativos electorales y jurisdiccionales tendiente a logar (sic) la tutela jurídica efectiva del derecho humano del voto activo depositado en la urna, es decir, la implementación de mecanismos, juicios o procedimientos enmarcados con principios que permitan cerciorarse que los votos han sido contados a favor del candidato de su preferencia.

 

Resulta evidente que los errores e imperfecciones que se cometieron por el órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla, en su actuar al momento del incorrecto llenado de las actas, la cuales afectan mi derecho de representatividad por las irregularidades que resultan determinantes para el resultado de la elección y la declaración de validez pues al momento de ser repicado el cómputo en la sesión de Cómputos Distritales de fecha 5 de Junio del año corriente en el Consejo Distrital se encontró que del recuento realizado en los cómputos previamente realizados el día de la jornada electoral el pasado 2 de junio de 2024 que NO todos los votos nulos lo son, en ese sentido es de observancia que hubo fallas y deficiencias irreparables que son determinantes para los resultados a favor de mi partido y los coaligados por encontrarse mayor número de votos válidos, en consecuencia estos actos son violatorios de los principios rectores del proceso principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referidos en los artículos 41, Base V y 116, fracción IV, inciso b), causando agravio en mi perjuicio. Por consiguiente, es dable favorecer mi solicitud de recontar los 359 paquetes electorales del distrito electoral 4 de Instituto Electoral del Estado de México, con la finalidad de reparar y subsanar todas aquellas irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las mesas directivas de casilla en el distrito No. 4 con cabecera en Lerma de Villada, y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que se plantean a la potestad de este tribunal…”

 

[]

 

De ahí que la democracia debe ser garantizada la efectividad y contundencia del voto activo, para su libre ejercicio conforme a los postulados y normas que prevé la carta magna; por ello, la participación democrática de los ciudadanos y su deliberación unilateral, libre, secreto y directo debe ser protegida por el estado, por ser un derecho fundamental que se desarrolla bajo un modelo de acceso a la justicia.

 

El Partido Revolucionario Institucional NO pretende trastocar criterios legales, simplemente solicitamos a este tribunal la corrección de las anomalías que presentan los paquetes electorales para subsanar y perfeccionar la efectividad del sufragio de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto.

 

[]

 

Cierto esta que en la democracia debe ser garantizada la efectividad y contundencia del voto activo, para su libre ejercicio conforme a los postulados y normas que prevé la carta magna; por ello, la participación democrática de los ciudadanos y su deliberación unilateral, libre, secreto y directo debe ser protegida por el estado, por ser un derecho fundamental para todos los ciudadanos que emiten su voluntad mediante su voto, derecho fundamental que en este juicio no se pretende tocar, sino por el contrario, proponemos la efectividad general del todos los votos contenidos en las urnas, para que aquellos que no fueron o fueron mal clasificados o contados sean reconocidos y surtan su efecto legal.

“AGRAVIO UNO”

 

[…]

 

AGRAVIO DOS…”

 

[…]

 

“… en el agravio marcado como UNO, llamado: MEDIÓ ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARON EN EL DISTRITO ELECTORAL NO. 4 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y ELLO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. En donde también se hizo valer cada uno de los Preceptos Legales Violados concernientes en los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 332, 333 y 358 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, la autoridad responsable al no entrar al estudio del fondo de mis agravios dejo sin observancia, protección y tutela de los principios constitucionales violados de los que me adolezco, así como los principios rectores del proceso, es decir, por cuanto hace al principio de Supremacía Constitucional, Certeza, Legalidad e Imparcialidad que no están en observancia en el presente proceso electoral, y en específico en el cómputo y escrutinio que se llevó a cabo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el 2 de junio día de la jornada electoral, en la elección de diputados locales en el caso concreto. Agravio en el que hago valer violaciones e irregularidades en la etapa de escrutinio y cómputo, específicamente al momento de plasmar los resultados en las actas que llevan el mismo nombre (escrutinio y cómputo), mismos que se realizaron en detrimento de la votación de mi partido, el Partido Revolucionario Institucional y del candidato postulado, acto y hecho que consta en actas de las 390 casillas que se instalaron en el distrito electoral No. 4 con cabecera en Lerma de Villada.

 

En esta razón me afecta dicho acto, mismo que fue replicado el pasado 5 de junio en la Sesión de Cómputos Distritales, que combato en este acto, toda vez que en la realización de la sesión no se recontaron la totalidad de las casillas y al no verificar el resultado final de la voluntad de los electores que emitieron su sufragio en Distrito 4 con cabecera en Lerma, no se permitió la reparación de las anomalías.

 

Derivado del recuento de 41 Casillas se visualiza un muestreo que me da la razón y prueba mi dicho, se verifico que en los votos nulos clasificados por los funcionarios de casilla, se encuentran votos válidos a mi favor, a favor de la Coalición Fuerza y Corazón por el Estado de México en el distrito 4 integrada por los partidos PAN, PRI, PRD Y NA donde del recuento se observa que los votos nulos son en igual número o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, acto y/o hecho que resulta determinante en la votación a favor de mi partido y que encabeza esta colación. La determinancia resulta de la violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 35 que reconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos mexicanos, tales como el derecho a votar, ser votado y de asociación, lo artículos 39 y 40 que definen al régimen político mexicano como una democracia representativa, en suma si recordamos que el sufragio y. el derecho de los ciudadanos al voto permite que votar traiga como consecuencia un segundo momento el derecho a ser votado, pues el día de la emisión del sufragio esta lógica jurídica va en dos sentidos, es decir, el primero para obtener los votos para la elección directa y el segundo, dichos votos son vitales para la representación proporcional en beneficio para cada partido, por tanto es deber y obligación de esta autoridad velar y tutelar el sentido del voto del ciudadano.

 

En este sentido quiero hacer mención que a través del Juicio de Inconformidad con número de expediente Jl/103/2024, si se impugnaron los resultados de la elección de Diputados Locales, particularmente los del Distrito IV, ya que se mencionó en el primer agravio que hubo error aritmético en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que se instalaron en el distrito electoral no. 4 del Instituto Electoral del Estado de México, hecho que se probó con el listado de casillas donde se realizaron las observaciones pertinentes de acuerdo a cada una de las inconsistencias, en donde se cotejaron los resultados de las actas de cómputo y escrutinio físicas, percibiendo una gran cantidad de errores aritméticos, no coincidian los totales de la sumatoria final de cada acta, no se firmaron la mayoría de las actas bajo protesta de decir verdad, algunos resultados de MORENA estaban sumados dos veces en la misma acta y el resultado final no coincidia, en general se observaron múltiples inconsistencias que afectan gravemente la transparencia y legalidad de los resultados electorales para la elección de Diputados Locales, particularmente la del Distrito IV.

 

El Tribunal Electoral del Estado de México hizo caso omiso de la transgresión, por parte del consejo distrital no. 4 del Instituto Electoral del Estado de México al derecho de los ciudadanos del distrito, al negarles la efectividad de su voto, que se traduce en la privación a ser representados por el candidato que mejor representa su ideología política, económica, social y demás aspectos de la vida en un estado de derecho, teniendo como fuente del agravio los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputaciones locales, de mayoría relativa, del distrito no. 4 de Lerma de Villada, del instituto electoral del Estado de México, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, de esta manera violo gravemente los artículos 35 fracciones 1, 36 fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 11, 12, 13, 29, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, artículo 7, 288 y 293 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a lo anterior, tampoco se pronunció en relación a la inexistencia de mecanismos legales tendientes a la tutela judicial efectiva del voto activo depositado en las urnas, toda vez que, en dicha acta de cómputo distrital se asentaron datos erróneos e imprecisos por un mal y erróneo escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, errores que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo, violando los artículos 10, 11, y 13 Constitución Política del Estado libre y soberano de México; Articulo; 402 y 408 fracción III, inciso b) del Código Electoral del Estado de México.

 

AGRAVIO TRES…”

 

[…]

 

El Tribunal Electoral del Estado de México centra su estudio en mi señalamiento de errores e inconsistencias del PREP y las actas de escrutinio y cómputo de las 390 casillas del distrito No. 4 del lEEM, y deja sin analizar las actas de escrutinio de las 390 casillas que se instalaron, así como de las demás actas elaboradas en las casillas, y no entra al estudio de los agravios blandidos por el o cursante en el juicio de inconformidad, dejándome en estado de indefensión y sobre todo violando mi esfera derechos constituciones; violando el mandato legal que tiene en los artículos 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 442 del Código Electoral del Estado de México; 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir la obligación que tiene el tribunal de analizar los agravios.

 

AGRAVIO CUATRO. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, de Fecha Veinticuatro de Julio de Dos Mil Veinticuatro, Referente al Juicio de Inconformidad registrado Bajo el Número de Expediente JI-103/2024.

 

[…]

 

La transgresión, por parte del Tribunal Electoral del Estado de México al derecho de los ciudadanos del distrito, al negarles la efectividad de su voto. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35 fracción I, establece que es un derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares y en el artículo 36 establece que es una obligación Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, la razón de que dicho derecho humano sea un derecho y una obligación obedece a que a través de este se involucra a los miembros de sociedad a la participación democrática en los proceso políticos, pues deben estar convencidos que con su participación se lograra los acuerdos y consensos necesarios para el buen desarrollo de un estado democrático.

 

Aunado a lo anterior, un factor social fundamental para la democracia es la existencia de la cultura política de participación, por ende, es el ciudadano quien decide la forma de gobierno, tal y como lo describe el artículo 39 que reza: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.... Aquí encontramos el fundamento para que el voto activo se considere un derecho humano, garantizado de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1° de la ley suprema al referir que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, individualidad y progresividad.

 

La democracia como un fin para llevar a cabo la elección de los representantes populares bajo el modelo de democracia electoral se consagra en el artículo 41 de nuestra carta magna, que dice: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados... donde los actores principales son los propios ciudadanos, ya que toda autoridad electa necesita legitimidad para ejercer su función política.

 

[…]

 

De esta manera la participación de los ciudadanos con su voto en los procesos electorales democracia (sic) está protegido por el estado de derecho, por ser un derecho político fundamental de rango constitucional a favor de los ciudadanos para participar en la integración de los poderes públicos y en general, en las decisiones que se toman para dar solución a los problemas de su comunidad.

 

Toda vez que un elemento de la democracia fundamental es voto activo, si partimos de este derecho humano, en consecuencia, la efectividad de la participación democrática debe ser titulada, protegida y garantizada por el alto Tribunal Electoral de la Nación Mexicana, quien deposita su función de administración de justicia en la Sala Regional de la Quinta Circunscripción, que en conjunción con el partido que represento, quien tiene como interés la protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad del distrito No.4 del Instituto Electoral del Estado de México…”

 

[…]

 

El sistema de medios de impugnación debe cumplir con el propósito de generar certeza jurídica a los ciudadanos que se presentan a las urnas a depositar su voto, que su voluntad será respetada, los medios de impugnación deben ser flexibles, destinados a garantizar y respetar los requisitos mínimos sustantivos y procesales por parte de los órganos administrativos electorales y jurisdiccionales tendiente a lograr la tutela jurídica efectiva del derecho humano del voto activo depositado en la urna, es decir, la implementación de mecanismos, juicios o procedimientos enmarcados con principios que permitan cerciorarse que los votos han sido contados a favor del candidato de su preferencia.

 

[…]

Nota: El resaltado es propio.

 

Se destaca que Tribunal local se ocupó de resolver con base en razonamientos que la parte actora no confronta en el presente juicio, por el contrario, insiste en planteamientos que ya fueron desestimados por la autoridad responsable, sin aportar elementos o razonamientos adicionales para controvertir lo resuelto.

De ahí que sea evidente que el partido actor hace notoria su insistencia de que se actualizaron las irregularidades denunciadas de las cuales ya existe un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, dejando a un lado los razonamientos de la sentencia combatida.

En consecuencia, dado que la parte actora no expone motivos para combatir de manera frontal las consideraciones que expuso el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, si no por el contrario insiste en planteamientos que ya fueron analizados en la instancia local y no realiza agravios que combatan las consideraciones de la sentencia impugnada, estos son inoperantes.

Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial del criterio contenido en la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[22]

Expuesto lo anterior y ante la inoperancia de los agravios planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Visible a foja 4 del cuaderno accesorio uno del expediente al rubro.

[4] Visible de foja 228 a 241 del cuaderno accesorio uno del expediente al rubro.

[5] Como se advierte en el formato de recepción de la oficialía de partes de la autoridad responsable, glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-176/2024, a foja 5.

[6] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos primero y segundo, inciso d); 4°; 6°, párrafo primero; 86 y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[9] Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como en la expedición de la constancia de mayoría, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma de Villada.

[10] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7°, párrafo1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo primero; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios.

[11] Tal y como se advierte de la cedula de notificación personal visible a foja 244 y 245, del cuadernillo accesorio uno.

[12] Como se advierte en el formato de recepción de la oficialía de partes de la autoridad responsable, glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-176/2024, a foja 5.

[13] Cuaderno principal del expediente ST-JRC-176/2024, a fojas 24 y 25.

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[15] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.

[16] En adelante PREP.

[17] Artículo 358. Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital, y si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello.

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, cuando existan objeciones fundadas. El nuevo escrutinio y cómputo se hará conforme lo siguiente: El secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 334 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles.

[18] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.

[19] Al respecto, véase los expedientes identificados como ST-JDC-309/2020 y ST-JDC-763/2021.

[20] Publicada en la Gaceta número 19-21, pág. 83; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, pág. 277.

[21] A similar conclusión arribó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave SUP-JIN-359/2012.

[22] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.