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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-177/2021

 

ACTOR: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

 Sentencia de la Sala Regional Toluca que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictada dentro del expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-09/2021, en el que se resolvió lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO. SE ADMITE el Juicio de Inconformidad, radicado en este tribunal Electoral con la clave y número de expediente clave JI-09/2021, interpuesto por la Coalición Va por Colima, para controvertir los resultados del Cómputo Municipal , la declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, en el Proceso Electoral Local 2020- 2021, y la entrega de la Constancia de Mayoría, realizado el dieciocho de junio por el Consejo Municipal Electoral del Estado de Colima; por las razones expuestas en los Considerandos SEGUNDO y TERCERO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se desecha el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por lo expuesto en el Considerando CUARTO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se tiene comparecido como tercera interesada a la ciudadana Griselda Martínez Martínez, no así al Partido Político MORENA, el presente juicio; por las razones expuestas en el Considerando CUARTO de esta sentencia.

CUARTO. GÍRESE ATENTO OFICIO al Consejo Municipal Electoral de Manzanillo del Instituto Electoral del Estado para que, por conducto del Consejo Presidente Mtro. Jaime Aquileo Díaz Zamorano, rinda el informe circunstanciado, en términos del Considerando QUINTO de la presente resolución.

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El catorce de octubre del dos mil veinte, inició el Proceso Electoral 2020-2021, para la elección de miembros de los Ayuntamientos del Estado de Colima, entre ellos el de Manzanillo.

2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la recepción del voto para la renovación del ayuntamiento de Manzanillo, Colima.

3. Cómputo Municipal. El dieciocho de junio, el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, se realizó el cómputo municipal[1], el cual arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

 

17, 074

Diecisiete mil setenta y cuatro

 

 

17,218

Diecisiete mil doscientos dieciocho

 

 

1, 667

Mil seiscientos sesenta y siete

 

 

4, 929

Cuatro mil novecientos veintinueve

 

 

24, 131

Veinticuatro mil ciento treinta y uno

 

2, 178

Dos mil ciento setenta y ocho

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1, 512

Mil quinientos doce

 

 

489

Cuatrocientos ochenta y nueve

 

 

1, 753

Mil setecientos cincuenta y tres

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CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

120

Ciento vente

VOTOS NULOS

1, 675

Mil seiscientos setenta y cinco

 

Al finalizar el cómputo de dicho Consejo Municipal Electoral, se realizó la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por el Partido Político MORENA, encabezada por la C. Griselda Martínez Martínez en virtud de haber obtenido el mayor número de votos en la jornada electoral celebrada el pasado seis de junio.

4. Presentación del Juicio de Inconformidad local. El veintidós de junio, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Va por Colima” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto del Ciudadano Hugo Ramiro Vergara Sánchez, en su carácter de representante legal de la referida Coalición, interpusieron juicio de inconformidad para controvertir el cómputo municipal, acto que fue emitido por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima el dieciocho de junio.

Tal juicio quedó radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima con el número del expediente JI-09/2021.

5. Resolución sobre la admisión o desechamiento del juicio de inconformidad JI-09/2021 (acto impugnado). El dieciocho de agosto, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima se pronunció, entre otras cuestiones, en el sentido de tener por no presentado el escrito de comparecencia presentado por el ciudadano Ricardo Flores Zúñiga, quien se ostentó como comisionado propietario de Morena ante el Consejo Municipal responsable.

II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-177/2021. El veinte de agosto, el Partido Político MORENA, a través de quien se ostentó como su comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo del Instituto Electoral del Estado de Colima, promovió el medio de impugnación a fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El veinticuatro de agosto del año en curso, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como las constancias de publicación del presente juicio.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JRC-177/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación y admisión. El veintisiete de agosto, el magistrado instructor radiel expediente y admitió a trámite la demanda.

VIII. Requerimiento. El veintinueve de agosto, el magistrado instructor requira la responsable informara y remitiera constancias sobre el estado procesal que guardaba el juicio de inconformidad JI-09/2021; lo que la responsable al día siguiente cumplimentó, en el sentido de informar que el juicio de mérito se encontraba en integración y sustanciación en la ponencia a la que había sido turnado.

IX. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el asunto, quedando el auto en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, primer párrafo, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas (Colima), respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio, de manera no presencial.

 

TERCERO. Procedencia del juicio de revisión constitucional. El medio de impugnación en mención reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 8º; 9º; 12, párrafo 1; 13; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian hechos y agravios, y se señalan los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. Se considera que el juicio se presentó en tiempo, toda vez que el acto controvertido fue emitido el pasado dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por lo que, si la demanda se presentó el veinte de agosto siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de lo previsto en los artículos 7º, párrafo 1, y 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. En el caso, la materia a dilucidar es precisamente si el actor acreditó la personería con la que se ostentó al comparecer en la instancia local en representación del partido político Morena, por lo que será en el estudio de fondo del asunto.

Por tanto, no es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería del promovente, de manera previa al dictado del fallo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerle la personería que ante ella ostentó y pidió le fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de no hacerlo así, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

En apoyo de lo anterior se invoca la jurisprudencia 3/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro IMPROCEDENCIA, NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.[2]

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el partido Morena fue quien compareció en la instancia local a la cual le recayó la resolución ahora reclamada; de ahí que ante esta instancia el instituto político tenga el interés jurídico para inconformarse.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Colima para controvertir la relación del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación cuya procedencia se analiza.

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[3]

g) Que la reparación solicitada sea, jurídica y materialmente, posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es, material y jurídicamente, posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la resolución impugnada, con todos sus efectos jurídicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo segundo de la Constitución local, así como en el calendario electoral del Instituto Electoral de Colima, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021,[4] los ayuntamientos se instalarán el quince de octubre de dos mil veintiuno.

h) Violación determinante. Se encuentra, igualmente, colmado, toda vez que, en el hipotético caso, de acoger la pretensión del partido Morena se modificaría el acto impugnado para el efecto de que se tenga por reconocida la personería del promovente y, por consiguiente, al instituto político aludido compareciendo como tercero interesado en el juicio de inconformidad local.

i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, porque precisamente fue en la sustanciación del medio de impugnación previsto en la normativa estatal, donde se cometió la violación que se reclama, lo que ahora constituye la resolución controvertida.

 

CUARTO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la resolución aprobada por unanimidad de los magistrados integrantes del pleno del Tribunal Electoral de Colima, el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

En dicha resolución, se resolvió sobre la admisión de la demanda de juicio de inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional y la coalición Va por Colima en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de Manzanillo y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por Morena.

Respecto de los escritos de comparecencia presentados por la ciudadana Griselda Martínez Martínez en su carácter de Presidenta Municipal Electa al ayuntamiento aludido, y el ciudadano Ricardo Flores Zúñiga quien se ostentó como comisionado propietario del partido político Morena, el tribunal responsable tuvo por acreditada la comparecencia de la primera de los nombrados, no así del segundo, al estimar que carecía de legitimación activa, toda vez que el nombramiento con el que pretendió acreditar su personería fue emitido por el representante suplente del instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, quien no tiene facultades legales ni estatutarias para designar a los representantes ante los consejos municipales electorales.

Por lo anterior, la responsable estimó que Ricardo Flores Zúñiga no acreditó la personería con la que se ostentaba y, en consecuencia, tuvo por no presentado el escrito de comparecencia a nombre del partido Morena.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 Agravio único.

 El actor expone que la responsable indebidamente desechó el escrito por el cual compareció como tercero interesado al juicio de inconformidad ignorando el nombramiento que, como Comisionado Propietario del Partido Morena ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, le fue otorgado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político aludido, de conformidad con el artículo 49, fracción X, del Código Electoral del Estado de Colima.

 El actor manifiesta que dicho extremo lo acredita con dos escritos consistentes en la copia certificada del escrito firmado por el órgano partidista de Morena donde se le nombró comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo y el segundo con el escrito original signado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral aludido, en el cual mencionó que gozaba de tal calidad.

 El actor abunda que la responsable viola el principio de exhaustividad, porque toma una determinación sin antes verificar o constatar su nombramiento, al desechar su escrito de comparecencia sin antes requerirlo o pedir informe al Consejo Municipal Electoral de Manzanillo en el que se cerciorara de la acreditación de la personería con la que se ostentaba; lo que vulnera su derecho humano de defensa y audiencia.

 La responsable, en la resolución reclamada, al ocuparse sobre la procedencia del escrito de comparecencia de Morena, expuso que no se cumpl con los requisitos establecidos por el artículo 21 de la Ley de Medios por lo siguiente:

        No cumple el requisito de legitimación al haberse presentado el escrito por conducto de Ricardo Flores Zúñiga quien se ostentó como comisionado propietario del partido político Morena ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, quien carece de legitimación activa para comparecer como tercero interesado a nombre del mencionado instituto político;

        Lo anterior porque, supuestamente, quien lo nombró como representante ante el consejo municipal electoral fue el ciudadano Roberto Rubio Torres, en su carácter de comisionado suplente  de Morena ante el Consejo General del Instituto electoral del Estado, persona que carece de las facultades legales y estatutarias para designar a los representantes y/o comisionados ante los consejos municipales electorales locales, en el caso, el de Manzanillo, porque al ser registrado ante el órgano central, sólo tiene facultades para actuar exclusivamente ante el Consejo General referido;

        Lo que fundamentó en el artículo 9, fracción I, inciso a), de la ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se establece que los representantes de los partidos políticos sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, lo que en el caso, dicho representante ante el Consejo General no estaba facultado para expedir el nombramiento aludido, toda vez que esa facultad es del órgano de dirigencia del partido de conformidad con el artículo 49, fracción X, del Código Electoral del Estado;

        Por lo anterior, concluyó que al no existir constancia que acreditara que algún órgano partidista haya nombrado al ciudadano Ricardo Flores Zúñiga como representante ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, no tiene acreditada su personería como representante de Morena ante dicho órgano desconcentrado, por lo que carece de facultades legales para comparecer como tercero interesado a nombre del aludido partido político, y

        Conclusión que apoyó en las sentencias de la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-97/2021 y acumulado; así como el procedimiento especial sancionador PES-18/2021 y el juicio de inconformidad JI-04/2021 de su índice.

El agravio es fundado.

 Lo fundado del agravio radica en que asiste razón al actor en el sentido de que la responsable debió de allegarse más constancias para determinar si la personería con la que se ostentaba el compareciente estaba debidamente acreditada y no solo atenerse al escrito acompañado para tal fin.

 Lo anterior es así, porque el artículo 21 del código procesal electoral de esa entidad federativa invocado por la responsable para fundar la falta del requisito en cita, también dispone en lo que interesa que, ante el incumplimiento del presupuesto procesal señalado en la fracción II, relativo al cumplimiento de la personería, se requerirá al promovente para que en un plazo de veinticuatro horas subsane la omisión respectiva.

Por tanto, la responsable, al considerar que el documento presentado por el compareciente no resultaba apto para acreditar la personería por haber sido expedido por el representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, con base en el precepto aludido, debió requerirlo para que acreditara tal extremo, previamente a pronunciarse sobre la falta del requisito legal en mención.

  En su caso, debía allegarse de otras constancias para estar en aptitud de proveer el cumplimiento de tal presupuesto procesal, como pudieran ser el informe circunstanciado que emitiera el consejo municipal primigeniamente responsable, el acta de cómputo municipal de la elección controvertida o el acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectiva y de ahí obrar en consecuencia.

 Lo anterior, encuentra sustento en que la responsable, al remitir a esta Sala Regional la documentación que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral,[5] manifestó que el expediente relativo al juicio de inconformidad JI-09/2021, se encontraba en estado de integración y substanciación, por lo que solamente remitió a esta Sala regional, en copia certificada, el escrito de comparecencia de tercero interesado y anexos, así como la resolución de admisión controvertida, de lo que se advierte que no tenía todos los elementos para pronunciarse de forma exhaustiva sobre el tema en controversia.

La responsable debió contar con todos los elementos para pronunciarse debidamente sobre la personería del compareciente, tomando en cuenta el trámite y sustanciación del juicio de inconformidad (arculos 27 y 28 de la ley procesal electoral local), el cual consiste en que la demanda se presenta ante el tribunal, en este último se radica el juicio de inmediato, para que a continuación el Secretario General de Acuerdos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, deberá revisar que reúna todos los requisitos de ley para que someta al Pleno la resolución de desechamiento o admisión según corresponda para que posteriormente, en caso de ser admitida la demanda se solicite a la autoridad responsable el informe circunstanciado, y ulteriormente el Secretario General integre el expediente respectivo para que de ael Presidente lo turne al ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

En apoyo de lo anterior se invoca la tesis IV/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro siguiente PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.[6]

Esto es, hasta que se hubiera allegado de todas las constancias para determinar si el compareciente acreditaba o no su personería como Comisionado Propietario de Morena ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo.

De ahí lo fundado del agravio.

Por lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución reclamada en lo que fue materia de impugnación y ordenar a la responsable emita otra en la que tenga al hoy actor acreditando su personería como Comisionado Propietario de Morena ante el Consejo Municipal inicialmente responsable y reconocerle la calidad de tercero interesado al partido político aludido; con base en lo siguiente:

El actor aportó a la presente instancia federal, el oficio CMEM-358/2021 de diecinueve de agosto, en el cual la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Manzanillo informó, en lo que interesa, que el seis de mayo del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Colima presentó, ante el Consejo General, el oficio de nombramiento de comisionados municipales, donde acreditan como comisionado propietario al ciudadano Ricardo Flores Zúñiga, y como comisionada suplente a la ciudadana Karina Vilchis Betancourt, ante ese Consejo Municipal; asimismo, informó que los que estuvieron presentes desde el día de la jornada electoral hasta el cómputo de ayuntamiento fueron los ciudadanos Ricardo Flores Zúñiga, como comisionado propietario, y Francisco Solórzano Herrera, como comisionado suplente, del Partido Morena.

Dicha información coincide con lo asentado en la copia simple del escrito con sello de recibido de seis de mayo del presente año ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, en el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena acreditó y reafirmó a los ciudadanos que fungen como comisionados ante diversos consejos municipales electorales, entre los que se encuentra el ciudadano Ricardo Flores Zúñiga acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo.

Tales documentales pública y privada se valoran, en términos de los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b) y 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; las cuales no se encuentran controvertidas ni contrapuestas con otros elementos de convicción que las demeriten, y de las cuales se advierte que, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, el hoy actor si tiene acreditada su personería de Comisionado Propietario de Morena ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima, con la cual se ostentó.

Por lo expuesto, se tiene que el actor acredita que a la fecha de presentación del escrito de comparecencia en el juicio de inconformidad JI-09/2021, contaba con la calidad de comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Manzanillo, Colima, autoridad señalada como responsable en la instancia local.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Con base en lo anterior, procede revocar la resolución reclamada, en lo que fue materia de impugnación, para el efecto de revocar el considerando cuarto y resolutivo tercero, solo por cuanto hace a tener por acreditada la personería del compareciente en representación del partido político Morena.  

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO.  Se revoca la resolución reclamada, en lo que fue materia de impugnación para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

Notifíquese, personalmente, al partido político actor; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Colima, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, párrafo 1, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciacn y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en el link siguiente: https://ieecolima.org.mx/computos2021/

[2] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/99&tpoBusqueda=S&sWord=personeria

[3] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

[4] Aprobado mediante acuerdo IEE/CG/A068/2020.

[5] Oficio TEE-P-346/2021 emitido el 21 de agosto del año en curso por la Presidenta del Tribunal Electoral de Colima. Fojas 2 y 3 del cuaderno principal.

[6] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=IV/99&tpoBusqueda=S&sWord=personeria