JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-177/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORaron: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, NAYDA NAVARRETE GARCÍA Y JESÚS DELGADO ARAUJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por la parte actora, a fin de impugnar la resolución incidental de veinticinco de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el incidente de recuento jurisdiccional de los expedientes ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”[1] , ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, que declaró procedente el recuento jurisdiccional parcial relativo a la casilla ELIMINADO, relacionado con la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[2], se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, por medio del cual declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, y en la propia fecha, emitió el acuerdo IEEQ/CG/A/041/2023, por el que aprobó el calendario electoral.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputaciones del Congreso del Local y Ayuntamientos en el Estado de Querétaro.
3. Sesión de cómputo. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, tanto el Consejo Municipal de ELIMINADO, como el Consejo Distrital ELIMINADO, ambos del Instituto Electoral Estado de Querétaro, iniciaron las sesiones especiales de cómputo respecto a la votación señalada en el antecedente 2.
4. Cómputo parcial. El seis de junio siguiente, el Consejo respectivo 13 emitió el Acta de Cómputo Parcial de la Elección para el Ayuntamiento, en el caso de ELIMINADO, en la que constan los resultados siguientes:
Resultados del cómputo | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 45,763 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4,170 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 316 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,278 |
2,313 | |
MORENA | 20,501 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,289 |
QUERÉTARO SEGURO | 715 |
Candidatos no registrados | 40 |
Votos nulos | 3,405 |
Votación total | 80,790 |
5. Cómputo final. El propio seis de junio, Consejo Municipal concluyó el cómputo de la elección municipal y emitió el Acta de Cómputo Total de la Elección para el Ayuntamiento de ELIMINADO, en la que constan los resultados siguientes:
Partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones | Resultados del cómputo |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 61,126 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 5,257 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 389 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 3,279 |
3,287 | |
MORENA | 29,077 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,928 |
QUERÉTARO SEGURO | 987 |
Candidatos no registrados | 59 |
Votos nulos | 4,655 |
Votación total | 110,044 |
6. Asignación de regidurías de representación proporcional. El siete de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo Municipal emitió el acuerdo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de ELIMINADO, en el cual en consideración que el triunfo de mayoría relativa fue para el Partido Acción Nacional, realizó la asignación que quedó de la siguiente manera:
PUESTO | GÉNERO | PARTIDO POLÍTICO | |
Regiduría RP 1 | F | ||
Regiduría RP 2 | F | ||
Regiduría RP 3 | F | ||
Regiduría RP 4 | M/F | ||
M/F | |||
7. Medios de Impugnación. Inconformes con las determinaciones de los Consejos Municipal y Distrital, se promovieron los medios de impugnación que se detallan a continuación.
7.1.1. ELIMINADO y ELIMINADO
El diez de junio del año en curso la candidata a regidora de la tercera posición de representación proporcional, postulada por el partido político MORENA, promovió dos juicios locales de los derechos político-electorales ante el Instituto Electoral, en contra de la sesión especial de cómputos del Consejo Distrital ELIMINADO, el acta de cómputo parcial de la elección de Ayuntamiento de ELIMINADO y del acuerdo del Consejo Municipal relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, solicitando recuento jurisdiccional.
7.1.2. ELIMINADO y ELIMINADO
El once de junio del año la candidata a regidora de la tercera posición de representación proporcional, postulada por el partido político MORENA, interpuso dos recursos de apelación ante el Instituto Electoral local, en contra de la sesión especial de cómputos del Consejo Distrital ELIMINADO, el acta de cómputo parcial de la elección de Ayuntamiento de ELIMINADO y del acuerdo del Consejo Municipal relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, solicitando recuento jurisdiccional.
7.1.3. ELIMINADO y ELIMINADO
El once de junio del año en curso, el Consejo Municipal recibió escritos a través del cual ELIMINADO presentó demanda de recurso de apelación, en su calidad de candidato a regidor en la segunda posición de representación proporcional, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y la otra demanda fue presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del resultado del cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de ELIMINADO.
7.2. Remisión al Tribunal Electoral
Una vez recibidos los medios de impugnación descrito en los puntos 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3, del presente apartado, por parte de los Consejos Distritales y Municipales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral remitió los medios de impugnación al Tribunal Electoral del Querétaro, quien los recibió el día diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
El citado diecisiete de junio, fueron turnados a la Ponencia correspondiente para la substanciación respectiva; en donde los medios de impugnación se radicaron y se ordenó la apertura de los incidentes de solicitud de recuento jurisdiccional y se suspendieron los plazos para la sustanciación del juicio principal.
8. Sentencia incidental (acto impugnado). El veinticinco de julio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro resolvió el indicado incidente de recuento jurisdiccional, en el sentido de: i) acumular los incidentes en el diverso ELIMINADO por ser el más antiguo; ii) Se determinó procedente el recuento jurisdiccional parcial solicitado en la casilla ELIMINADO; y iii) Se vinculó al Consejo Distrital ELIMINADO y al Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro a proceder en los términos de la sentencia incidental.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Recepción y turno a Ponencia. El veintiocho de julio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes al presente medio de impugnación. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-177/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez. En el referido auto de Presidencia también se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable.
2. Radicación y requerimiento. El veintinueve de julio posterior, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibido el expediente y la documentación que lo integra; ii) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo; y, iii) requerir a la autoridad responsable: a) El informe circunstanciado correspondiente, b) El original o copia certificada de la sentencia incidental controvertida y las constancias de notificación de la determinación (acto impugnado)y, c) Copia certificada de los expedientes locales, principal e incidentales, identificados con las claves: ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.
3. Aportación de constancias. El propio día veintinueve, la autoridad requerida aportó la documentación que le fue requerida de forma electrónica y física.
4. Acuerdo de recepción y admisión. En la citada fecha, entre otros aspectos, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibida la documentación precisada en el numeral 3 (tres) que antecede; y, ii) admitir la demanda.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró el cierre de instrucción a efecto de emitir la resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en un incidente de recuento jurisdiccional que declaró procedente el recuento jurisdiccional parcial relativo a la casilla ELIMINADO, relacionado con la elección de personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro; entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracción III y 180, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafo 1, y 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1; 44, fracciones II, III, IX y XV; 52, fracciones I y IX; y 56, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos de tres Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en relación con la declaración de procedencia del recuento jurisdiccional parcial relativo a la casilla ELIMINADO, vinculado con la elección de Las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante propietario del partido enjuiciante acreditada ante el Consejo Municipal de ELIMINADO del Instituto Electoral de Querétaro, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación impugnada le fue notificada de manera personal al partido político actor el veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, en tanto la demanda fue presentada el veintiocho de julio siguiente.
c. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el juicio se promueve por un partido político quien fue parte tercera interesada ante la instancia jurisdiccional estatal y promueve por conducto de la persona que se ostenta como su representante propietario del partido enjuiciante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de ELIMINADO del Instituto Electoral de Querétaro, personería que le es reconocida por la responsable en el informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio, ya que es parte en el medio de impugnación estatal, y, por tanto, que la sentencia incidental impugnada es contraria a sus intereses.
e. Definitividad y firmeza. De la normativa electoral aplicable se desprende que no tiene que agotarse otro medio de impugnación antes de que este órgano jurisdiccional conozca de la controversia planteada, razón por la que se colman estos requisitos.
Requisitos especiales del juicio
f. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido político actor señala expresamente transgresión a los artículos 1°, 14 y 16, de la Constitución Federal.
Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[5].
En anotado orden de razonamientos, se considera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos procesales que justifican el estudio y resolución del fondo de la controversia.
g. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia incidental impugnada determina procedente el recuento jurisdiccional parcial solicitado en la casilla ELIMINADO, decisiones que eventualmente pudiera tener efecto en la asignación de representación del referido ayuntamiento, por lo que se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[6].
h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, la instalación de los Ayuntamientos se llevará a cabo el uno de octubre del año de su elección, aunado a que el recuento judicial fue ordenado para celebrarse el próximo treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
QUINTO. Naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de agravio, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuiciante.
SEXTO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[7], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares aseveraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
SÉPTIMO. Pruebas. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que la parte enjuiciante ofreció y aportó con su ocurso de impugnación federal.
La parte actora ofreció como pruebas: i) instrumental de actuaciones; y, ii) la presuncional en su doble aspecto.
En relación a las probanzas ofrecidas en el sumario, no son de admitirse, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no es viable ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, carácter que no reúnen los elementos convictivos ofrecidos por tratarse de medios demostrativos surgidos con antelación a la controversia.
Se puntualiza lo anterior, sin perjuicio de valorar las probanzas que obran en el sumario a la luz de lo preceptuado por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula diversos motivos de disenso, los cuales se vinculan con los rubros siguientes:
1. Falta de atribuciones, así como ausencia de fundamentación y motivación para ordenar el recuento judicial,
2. Insuficiencia probatorio para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, y
3. Inobservancia de lo establecido en el artículo 118, de los Lineamientos respectivos
Los indicados motivos de disenso serán analizados en el orden en el que fueron formulados en la demanda lo cual, a juicio de Sala Regional Toluca, no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].
NOVENO. Estudio del fondo. Conforme al método de estudio de los conceptos de agravio precisado en el Considerando anterior, se analizan y resuelven los argumentos de la parte demandante.
a. Falta de atribuciones, así como ausencia de fundamentación y motivación para ordenar el recuento judicial
a.1. Síntesis del concepto de agravio
El Partido Verde Ecologista de México aduce que el Tribunal Electoral de Querétaro eludió sustentar adecuadamente su determinación consistente en ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, debido a que, en su concepto, se observan estas inconsistencias.
a.1.1. La autoridad responsable excedió sus facultades que tiene conferidas, debido que inobservó los parámetros establecidos en la normativa local para ordenar el recuento judicial.
a.1.2. El órgano resolutor estatal eludió sustentar su determinación en precepto normativo alguno y tampoco motivó su decisión, y
a.1.3. La instancia jurisdiccional local se circunscribió a justificar su resolución en la observación del principio de certeza.
a.2. Determinación de Sala Regional Toluca
Los motivos de disensos se califican, en parte, como infundados y, en otro extremo, como inoperantes.
a.3. Justificación
En primer orden, en lo concerniente a la aducida extralimitación de las atribuciones de la autoridad responsable para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, se desestima el argumento, debido a que, al dictar la sentencia incidental controvertida, el órgano resolutor tuvo en consideración el diseño normativo local respecto de los recuentos que puede ordenar el Tribunal Electoral local; sin embargo, determinó optimizar tales disposiciones bajo las premisas siguientes:
Examinó las pruebas aportadas por las partes y las obtenidas de los diversos requerimientos que se formularon durante la sustanciación de los incidentes.
De tal examen probatorio, concluyó que en el caso se actualizó el incumplimiento a lo establecido en el artículo 118, incisos b) y e), de los “Lineamientos del Instituto Electoral de Estado de Querétaro para el desarrollo de la sesión especial de cómputos del proceso electoral local 2023-2024”.
Lo anterior, porque consideró en esencia, que se acreditó que en la información asentada en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla ELIMINADO, existían inconsistencias y faltaban algunos datos, sin que fuera posible subsanarlos con otros elementos, aunado a que también tuvo por acreditado que las personas representantes de los partidos políticos que solicitaron el recuento en sede administrativa no se dieron por satisfechas ante la negativa del Consejo Municipal Electoral, por lo que en este aspecto tampoco se observó lo dispuesto en el artículo 118, inciso e), de los lineamientos de cómputo respectivos.
Teniendo por acreditada tal situación fáctica, el Tribunal Electoral local justificó, parte de su determinación, en la observancia de la vigencia del principio certeza, para lo cual tuvo en cuenta lo considerado respecto de tal noción fundamental por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad 5/99 y la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir resolución en el juicio SUP-JRC-176/2018.
De igual manera, fundó y motivó su decisión teniendo como asidero lo establecido en la jurisprudencia 44/2002, de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”[9], conforme a la cual se dispone que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación de casilla implica un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia, que se alcanza cuando existe concordancia entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo.
Posteriormente, y teniendo en cuenta tales premisas, el Tribunal Electoral demandado expuso como una primera consideración, que en el caso particular no se actualizaban exactamente las condiciones para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo total en sede jurisdiccional en términos de lo establecido en el artículo 106, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
Sin embargo, tal autoridad resolutora también consideró que la determinación de ordenar el recuento judicial parcial de los votos recibidos en la casilla ELIMINADO, vinculada con la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro, estaba justificada a efecto de observar el principio fundamental de certeza y tutelar el derecho de acceso a la impartición de justicia, en términos de lo previsto en los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b) e l), de la Constitución Federal.
La autoridad responsable también fundó y motivó su decisión en la premisa concerniente a que como instancia jurisdiccional electoral local debe regir su actuación, conforme lo establecido entre otras nociones fundamentales, en los principios de certeza, legalidad y objetividad, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General y 32, de la Constitución local.
Además, tuvo en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 14/2004, intitulada “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”[10], conforme a la cual se dispone que la determinación de ordenar la apertura de un paquete electoral ante la instancia jurisdiccional es una medida última, excepcional y extraordinaria, que sólo se debe llevar a cabo cuando con tal actuación se pueda tener certeza sobre la cuestión controvertida, como sería si fuese determinante para el resultado de la elección, extremos que la autoridad responsable consideró actualizados en el caso que fue sometido a su consideración.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Electoral local también tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 100, último párrafo, de la norma procesal electoral estatal, en el que se dispone que el recuento judicial sólo procede para determinar qué opción política obtuvo la mayoría de los votos; sin embargo, razonó que lo previsto en tal precepto era susceptible de optimizarse, para efecto de considerar que en el caso de las asignaciones por el principio de representación proporcional también era jurídicamente válido que se solicitara y, en su caso, se acordara favorablemente el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
Tal interpretación la apoyó en lo establecido en el artículo 101, de la propia ley adjetiva electoral local, en el que se reconoce el derecho a solicitar el recuento judicial, entre otras personas, a las y los ciudadanos candidatos interesados, sin restringir o acotar ese derecho de forma exclusiva a las candidaturas que pueden resultar electas bajo el principio de mayoría relativa, sino que razonó que se trata de un supuesto abierto que, en todo caso, también habilita a las personas que puedan ser electas por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, la autoridad resolutora estatal complementó la indicada premisa, argumentando que en términos de la jurisprudencia 15/2002, una cuestión que se considera que tiene el carácter de determinante en el desarrollo de los procesos electorales es la eventual modificación de las personas que se consideraron electas.
Finalmente, respecto de la fundamentación de su decisión, la autoridad responsable también se apoyó en lo dispuesto en el artículo 104, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, conforme al cual se autoriza a esa autoridad resolutora a ordenar, de forma oficiosa, recuentos judiciales.
De las premisas reseñadas y que sirvieron como base a la autoridad responsable para justificar su determinación, se constata que, contrario a lo aducido por la parte demandante, el órgano resolutor estatal actuó con facultades al ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
Lo anterior, en virtud de que aún y cuando reconoció que en el caso no se actualizaban de forma exacta los supuestos previstos en los artículos 100 y 106, de la ley procesal electoral, lo jurídicamente relevante es que fundó y motivó su determinación en lo dispuesto directamente en la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Querétaro, lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y en su propio reglamento interno.
Además, se debe destacar que tales consideraciones sustentaron la fundamentación y motivación de la determinación dictada por la instancia jurisdiccional estatal, por lo que, en este aspecto de la controversia, tampoco asiste razón al partido político actor cuando aduce que la sentencia incidental se trata de un acto en el que no se observa fundamentación y motivación alguna.
En otro orden, respecto de las premisas reseñadas de la sentencia impugnada, el motivo de disenso también se califica como inoperante, con base en las consideraciones subsecuentes.
La calificativa precedente deriva del hecho concerniente a que, en el presente medio de defensa, el Partido Verde Ecologista de México no impugna de manera integral y total las indicadas premisas, por lo que Sala Regional Toluca advierte que en el argumento de la parte demandante existe una deficiencia.
Esto es de la manera apuntada, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas premisas continúen rigiendo; hipótesis que, conforme a lo expuesto, se actualiza en el presente caso.
Las consideraciones precedentes son congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 denominada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[11].
En cuanto al argumento en el que el Partido Verde Ecologista de México alega que la autoridad responsable únicamente se circunscribió a justificar su determinación en la vigencia del principio de certeza, tal razonamiento se califica como infundado.
La calificativa atiende a que el instituto político actor parte de la premisa desacertada concerniente a que en la sentencia impugnada el Tribunal Electoral local no expuso mayor motivación que la observancia a la referida noción fundamental, lo cual, como se ha razonado, no ocurrió de esa manera.
Lo anterior, porque, tal como se expuso, la autoridad demandada fundó y motivó su determinación en lo dispuesto directamente en la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Querétaro, lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y en su propio reglamento interno.
De manera que, contrario a lo alegado, el órgano resolutor estatal electoral no se limitó a razonar que el recuento judicial tenía como único asidero el observar el principio de certeza, incluso como se ha reseñado, además de la normativa constitucional y criterios jurisprudenciales referidos, también tomó en cuenta la observancia al deber correlativo que le corresponde respecto del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y la eventual determinancia que se podría presentar en relación con la asignación de los cargos municipales bajo el principio de representación proporcional.
b. Insuficiencia probatorio para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional
b.1. Síntesis del concepto de agravio
Arguye que durante la sustanciación de los medios de impugnación locales se requirió a la autoridad administrativa electoral el expediente de la casilla en cuestión, sin que en la sentencia incidental se evidencie error o violación a los principios de certeza de los resultados de tal casilla.
Lo anterior, debido a que los resultados consignados en el acta son idénticos a los contenidos en las copias en poder de los representantes de los partidos políticos inconformes, y ese documento contiene las firmas de los representantes de los partidos inconformes ante la mesa directiva de casilla respectiva.
En ese sentido, el instituto político aduce que existió el aval de las personas representantes de las diversas opciones políticas ante la casilla ELIMINADO, incluyendo el de las personas funcionarias del órgano receptor de la votación, por tanto, considera que es indubitable la validez de la mencionada acta y, por tanto, resulta innecesario el recuento parcial aprobado.
Sobre este aspecto, destaca que en la sesión de la instancia administrativa electoral, se solicitó el recuento de cómputo parcial de la casilla ELIMINADO, al someterse tal consideración al Pleno del Consejo competente, pero al no colmarse los supuestos normativos para tales efectos, se rechazó la petición.
Así, resalta que incluso en exceso de sus facultades, la autoridad administrativa electoral, por conducto del Presidente, procedió a realizar las operaciones aritméticas en presencia de las personas integrantes del Consejo (incluidos los representantes de los partidos políticos actores), para verificar si tales resultados daban lugar a alguna duda, lo cual no fue así, corroborándose en la videograbación de la sesión que obra en el sumario.
Además, aduce que aún y cuando se aportan otros “elementos” como elementos de convicción, éstos por si solos no pueden ser considerados prueba plena, ya que en todo caso sólo constituyen indicios, debido que, al no contener firmas de las personas representantes y funcionarias de casilla, solo pueden ser de carácter informativo, y las sesiones de cómputos precisamente son para generar certeza a los resultados consignados en los documentos valida y legalmente reconocidos por la ley.
El instituto político actor complementa su argumentación, indicando que el hecho de que las personas representantes de los partidos políticos inconformes hayan firmado el acta de escrutinio y cómputo de la casilla ELIMINADO, sin que en ella conste que firman bajo protesta o la existencia de escritos de protesta o de incidentes, supone la validez de los resultados consignados en ese documento, por lo que concluye que resulta innecesario e injustificado realizar el recuento parcial ordenado por la responsable.
b.2. Determinación de Sala Regional Toluca
Los motivos de disensos se califican, en parte, como infundados y, en otro extremo, como inoperantes.
b.3. Justificación
La primera de las calificativas obedece a que el partido político parte de la premisa inexacta al argumentar que, en el aspecto probatorio, la responsable sólo sustentó su resolución en indicios, como lo es una declaración testimonial, sin mayor soporte probatorio; sin embargo, del análisis de la sentencia cuestionada, se advierte que tal determinación no fue así, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro llevó a cabo un estudio integral de los elementos de convicción que aportaron las partes actoras, la autoridad responsable ante esa instancia y las que se requirieron durante la sustanciación de los asuntos.
Así, en el Considerando VI, intitulado “PRUEBAS”, de la sentencia controvertida, se advierte que, en primer término, la autoridad responsable precisó los elementos de convicción que aportaron cada una de las partes accionantes ante esa instancia y que le fueron admitidas, también tuvo en consideración las pruebas documentales que presentó la autoridad administrativa electoral y, finalmente, reseñó los elementos de convicción que, en desahogo de los requerimientos, exhibió la autoridad demandada ante la instancia jurisdiccional local.
A las pruebas documentales públicas les reconoció valor probatorio pleno, excepción hecha del testimonio notarial que rindió la persona que afirmó haber fungido como Primera Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla en cuestión, ya que en este caso consideró que el valor de convicción de tal probanza correspondía a la de un indicio, debido a que el notario unicamente dio fe de lo manifestado por la persona compareciente, sin que le constara lo asentado; a los demás elementos de convicción sólo les reconoció valor de indicio.
En el “ESTUDIO DEL FONDO” de la sentencia incidental, la autoridad jurisdiccional local examinó en primer orden lo manifestado en el testimonio notarial rendido el once de junio de dos mil veinticuatro, en el que, en esencia, se asentó que la persona que ejerció el cargo como Primera Secretaria de la Mesa Directiva de la casilla ELIMINADO, reconoció que incurrió en un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, por lo que con la pretensión de cancelar ese documento le hizo un trazo en la parte superior izquierda y, posteriormente, se requisitó de forma correcta el acta respectiva
La persona declarante también manifestó ante el fedatario, que el acta válida y con los datos correctos corresponde al documento en el que se indicó que MORENA obtuvo 162 (ciento sesenta y dos) votos y, de igual forma, expresó que ella y la Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla colocaron la “manta” con los datos correctos en la parte exterior del lugar dónde se instaló la mesa directiva de casilla.
Posteriormente, el Tribunal Electoral local tuvo en consideración que de las actas de escrutinio y cómputo que aportaron las partes se constató que en ellas no se asentaron los datos correspondientes a los votos obtenidos por el Partido del Trabajo, así como para las candidaturas no registradas y el total de la votación; además, que en esos documentos se precisó que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 162 (ciento sesenta y dos) votos y que respecto de MORENA se asentó que recibió 7 (siete) sufragios.
Una inconsistencia adicional que la autoridad jurisdiccional responsable constató de las referidas actas de escrutinio fue la consistente en el hecho de que en ellas se asentó que las personas que votaron conforme a la lista nominal fueron 433 (cuatrocientos treinta y tres); el total de personas y representantes que votaron también coincido en la cantidad de 433 (cuatrocientos treinta y tres); el total de votos extraídos de la urna correspondió a una cifra idéntica de 433 (cuatrocientos treinta y tres); sin embargo, respecto de la sumatoria de votos emitidos para cada opción política se obtuvo el dato de 428 (cuatrocientos veintiocho) sufragios.
En cuanto a las firmas que debían obrar en tales documentos, el órgano jurisdiccional estatal destacó que en él sólo se estampó la rúbrica de la Primera Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla y no así de las demás personas funcionarias de casilla, y por lo que hace a las representaciones de los institutos políticos únicamente firmaron el acta las personas representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y MORENA.
Una vez que tuvo identificadas las inconsistencias reseñadas, el Tribunal Electoral local trató de subsanar tales discrepancias, por lo que llevó a cabo un segundo nivel de análisis y a tal fin tomó en consideración la información que las partes actoras señalaron que se asentó en el cartel de resultados que se colocó en el exterior del lugar dónde se instaló la Mesa Directiva de Casilla, de tal comparación obtuvo los datos relevantes que se indican que a continuación:
No | Datos del Acta de Escrutinio y cómputo | Cartel de resultados | Observación |
1 | PAN: 214 votos | PAN: 214 votos | Datos coincidentes |
2 | PRI: 19 votos | PRI: 19 votos | Datos coincidentes |
3 | PRD: 1 voto | PRD: 1 voto | Datos coincidentes |
4 | MC: 4 votos | MC: 4 votos | Datos coincidentes |
5 | PT: Sin información | PT: 7 votos | Datos discrepantes |
6 | PVEM: 162 votos | PVEM: 5 votos | Datos discrepantes |
7 | MORENA: 7 | MORENA 162 votos | Datos discrepantes |
8 | Votos nulos: 21 | Votos nulos: 21 | Datos coincidentes |
Ante las discrepancias de la información, el órgano resolutor estatal consideró que, en el caso, la autoridad administrativa electoral debió observar lo establecido en el artículo 118, incisos b) y e), de los “Lineamientos del Instituto Electoral de Estado de Querétaro para el desarrollo de la sesión especial de cómputos del proceso electoral local 2023-2024”, en los que se dispone:
[…]
Los Consejos, deberán realizar invariablemente un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de una casilla cuando se presente cualquiera de las siguientes causales:
a) …
b) Cuando los resultados de las actas no coincidan.
…
e) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
[…]
Posteriormente, el Tribunal Electoral local revisó cuál fue la actuación del Consejo Electoral Municipal, para lo cual tuvo en consideración que, conforme a las constancias que se aportaron vinculadas con la sesión del cómputo, la casilla en cuestión sólo fue objeto de cotejo por votación de las personas Consejeras del Consejo Municipal y no así de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa a pesar de la petición de diversas representaciones partidistas.
Sobre esta cuestión, el órgano jurisdiccional estatal concluyó que la autoridad administrativa electoral inobservó lo dispuesto en el artículo 118, inciso e), de los “Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para el desarrollo de la sesión especial de cómputos de proceso electoral local 2023-2024”, conforme al cual se dispone que, en todo caso, cuando los errores en las actas de escrutinio y cómputo se puedan subsanar, también se deberá de contar con la plena satisfacción de quien haya solicitado el recuento, cuestión que tampoco se tuvo por demostrada.
No obstante lo anterior, en observación al principio de exhaustividad, el Tribunal Electoral local desarrolló un tercer nivel de examen jurisdiccional de las inconsistencias en los datos de la votación recibida en la casilla ELIMINADO, para lo cual llevó a cabo un ejercicio de análisis para tratar de subsanar las inconsistencias con la información y documentación que se aportó en desahogó de los diversos requerimientos que fueron dictados durante la sustanciación de los medios de impugnación locales.
En las partes relevantes de este último tramo del examen jurisdiccional, destaca el examen de la “hoja para hacer operaciones de escrutinio y cómputo de la casilla” respecto del cual el Tribunal Electoral responsable destacó, entre otras cuestiones, que se asentó en el cuadro de resultados de ayuntamiento: 5 (cinco) votos para el Partido Verde Ecologista de México; para MORENA 162 (ciento sesenta y dos) y para el Partido del Trabajo 7 (siete); sin embargo, destacó que tal documental carecía de identificación del distrito, de la sección y de la casilla a que corresponde esa hoja, aunado a que no obraban las firmas de la presidencia y de la segunda secretaria, estando los espacios sin información, por lo que concluyó que no existía certeza de que se tratase de la hoja que corresponde a la casilla cuestionada.
De lo reseñado sobre la sentencia controvertida, se constata que, contrario a lo aducido por la parte inconforme, el Tribunal Electoral local no llevó a cabo su examen probatorio únicamente con base en “dichos” y un testimonio notarial, por el contrario, se observa que el estudio probatorio comprendió, al menos, tres aspectos fundamentales.
1. En primer orden, examinó las pruebas aportadas por las partes, de lo cual constató que en efecto en el Acta de Escrutinio y Cómputo existían inconsistencias por ausencia de datos, por datos discrepantes con los que asentaron en el cartel de resultados y por diferencias en los datos finales de votación emitida en contraste con las otras cifras.
2. A partir de tener acreditada tales variaciones en la información, analizó la actuación de la instancia administrativa electoral para dilucidar si había observado o no lo dispuesto en los Lineamientos de cómputos respectivos, de lo cual concluyó que tales disposiciones reglamentarias no se habían observado puntualmente; y,
3. Finalmente, la autoridad jurisdiccional local examinó la documentación e información que le fue aportada en desahogó a los diversos requerimientos que formuló durante la sustanciación de los juicios y recursos para efecto de intentar obtener los datos correctos, antes de ordenar recuento judicial; sin embargo, a pesar de ese examen jurisdiccional no fue posible generar certeza sobre los resultados electorales asentados en la casilla ELIMINADO, por lo que ordenó la diligencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
Por otra parte, tampoco asiste razón al Partido Verde Ecologista de México cuando alega que el recuento judicial no es procedente, porque finalmente los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las partes son idénticos, ya que la determinación del Tribunal Electoral local no se sustentó en las diferencias entre las actas que aportaron las partes, sino en los datos ausentes en esos documentos, las diferencias de los resultados y su incongruencia con las demás constancias.
Por lo que hace a la circunstancia relativa a que durante la jornada electoral las representaciones de los partidos políticos no manifestaron alguna inconformidad y tampoco presentaron algún escrito para hacer evidente las imprecisiones en el acta de escrutinio y cómputo, es un argumento que se califica como infundado.
Esto es del modo apuntado, porque tal circunstancia no es condicionante para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa y, posteriormente, en sede jurisdiccional, ya que precisamente el primer momento procedimental oportuno para solicitar el recuento es en la sesión del Consejo Electoral respectivo, lo cual, como se expuso, sí fue planteado en el presente asunto por diversas representaciones partidistas.
Finalmente, en relación con el argumento de la parte accionante en el que razona que el recuento judicial no es procedente, debido a que la votación de la casilla en cuestión fue cotejada ante el Consejo Municipal Electoral responsable, tampoco le asiste razón, porque como se razonó, con tal actuación no se observó cabalmente lo establecido en el artículo 118, inciso e), de los “Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para el desarrollo de la sesión especial de cómputos de proceso electoral local 2023-2024”.
En otro orden, respecto de las premisas reseñadas de la sentencia impugnada en el aspecto del análisis probatorio que llevó a cabo la autoridad demandada, el motivo de disenso bajo análisis también se califica como inoperante, con base en las consideraciones subsecuentes.
La calificativa precedente deriva del hecho concerniente a que, en el presente medio de defensa, el Partido Verde Ecologista de México no impugna de forma integral las indicadas premisas, por lo que se advierte que en el argumento de la parte demandante existe una deficiencia y, por esta razón, tales consideraciones también deben continuar rigiendo la situación jurídica.
Tal proposición es congruente con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[12].
c. Inobservancia de lo establecido en el artículo 118, de los Lineamientos respectivos
c.1. Síntesis del concepto de agravio
La parte actora sostiene que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica al sostener que la autoridad administrativa incumplió lo dispuesto en el artículo 118, de los “Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos del Proceso Electoral Local 2023-2024”, incisos b) y e), ello porque, contario a sus alegaciones tal precepto si fue atendido.
Asimismo, estima que existió una indebida valoración probatoria para efecto de determinar procedente el recuento parcial de la votación recibida en la casilla en comento, al haber omitido realizar un ejercicio comparativo o incluso argumentativo de las circunstancias por las que otorgó mayor valor a las pruebas indiciarias carentes de eficacia e idoneidad, de aquellas que cuentan con valor probatorio pleno como son el acta de escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de la sesión, ya que deja de lado el análisis de fondo de estas últimas privilegiando aquellas consideradas como indiciarias.
Lo que, en su concepto, vulnera lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro al dejar de lado el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Así, a juicio de la parte actora la responsable fue genérica y vaga al resolver sobre la procedencia del acto controvertido, al no contrastar de manera efectiva las razones por la que pasó por alto el principio de legalidad, para arribar que bajo el principio de certeza resultaba válido el recuento materia de la litis.
c.2. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso se califica infundado, porque contrario a las consideraciones de la parte actora, el Tribunal Electoral responsable conforme al análisis llevado a cabo y el caudal probatorio constató que, no obstante, de que la autoridad administrativa electoral estatal se pronunció respecto de la solicitud de recuento de la casilla ELIMINADO, lo jurídicamente relevante es que, dejó de aclarar de qué manera se subsanaba la inconsistencia reclamada.
c.3. Justificación
Como se adelantó, para esta Sala Regional el motivo de inconformidad es infundado debido a que contrario a sus argumentos en efecto como lo sostuvo el Tribunal Electoral responsable, la autoridad administrativa electoral incumplió lo dispuesto en el artículo 118 incisos b) y e), de los “Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos del Proceso Electoral Local 2023-2024”, al dejar de atender lo establecido en el citado precepto.
Al respecto, la responsable analizó que conforme al indicado precepto los errores o la omisión de los datos por sí mismo no implicaba el realizar de manera infalible el nuevo escrutinio y cómputo, debido a que conforme al inciso e) de los citados Lineamientos se advertía la manera en que podía evitarse, en los casos en que se pudiera subsanar o bien aclarar con otros elementos, siempre que se clarifique a plena satisfacción de quien realice la solicitud de recuento.
Tal y como fue el caso de MORENA quien solicitó que fuera materia de recuento el paquete correspondiente a la casilla ELIMINADO, al haber alegado la existencia de espacios en blanco, así como la diferencia de la sumatoria de la votación recibida en la indicada casilla, con el número de personas que votaron y el total de los votos que fueron extraídos de las urnas, por un total de 5 (cinco) votos, para lo cual, ofreció como prueba para corroborar su aseveración con el ofrecimiento de una liga electrónica, así como un recibo de solicitud de recuento.
Material probatorio que fue analizado por la autoridad responsable en el cual, se hizo constar lo consiguiente:
Voz de hombre, persona 1:” ELIMINADO, ELIMINADO. PAN, doscientos catorce; PRI, diecinueve; PRD, uno, MC, cuatro; Verde, ciento sesenta y dos; Morena, siete; nulos, veintiuno (inaudible), boletas sobrantes, doscientos veintiséis; nominal, cuatrocientos treinta y tres; representaciones, cero, total, cuatrocientos treinta y tres. Adelante”.
Voz de mujer, persona 2. "En el Acta de escrutinio viene lo que es en total en blanco el total de personas y representantes también que votaron y el total de votos con concesión no coincide y viene en blanco''.
Voz de mujer, persona 3. ''El total de representantes viene en cero, se señala que fueron cero representantes. No es que venga en blanco''.
Voz de mujer, persona 2. "Y la sumatoria también no coincide''.
Voz de mujer, persona 3. "La sumatoria (inaudible)''.
Voz de hombre, persona 1: "Doscientos catorce, diecinueve, ·uno, cuatro, ciento sesenta y dos, siete (inaudible).
Voz de mujer, persona 4: "Eh yo también quiero solicitar el recuento de esa ya que por las inconsistencias''.
Voz de hombre, persona 1: ''Sí, recuento''.
Se advierte que hay varias personas hablando, sin embargo, resulta ininteligible.
Voz de hombre, persona 5: "Solo para hacer una intervención en relación con el articulo ciento dieciocho de los lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo, en relación con el inciso c, inciso b, c y principalmente el inciso e, que nos dice cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos que se encuentran en el consejo, qué es lo que están haciendo en este momento, y el cotejo es para revisar si lo que está en la pantalla coincide con lo que tenemos en el acta, no para estar haciendo cuentas de los votos. Entonces, en ese sentido, si el acta coincide con la que están presentando en el sistema el acta coteja y eh, si se puede salvar alguna información de esa misma acta con la documentación que se tiene en el consejo, procedería a hacer la el (sic) cotejo del acta''.
Voz de mujer, persona 2: “En los rubros discordantes al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación ha determinado que por error en el cómputo se acredita cuando los rubros fundamentales. Inciso a, la suma total; inciso dos el total de boletas extraídas y el inciso tres el total de los resultados de la votación existentes, irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de los dichos rubros que se encuentran estrictamente vinculados por la congruencia, y reaccionando que debe insistir entre ellos, pues en condiciones anormales del número electorales extraídos. Tengo la sumatoria que tengo en cuestión de los votos cuatrocientos veintiocho y la sumatoria de las representantes que votaron trescientos veintitrés. En consideración cinco votos ¿en dónde están sustraídos a la anulación o hacia qué partido?”.
Otra persona toma el micrófono, sin embargo, su intervención es inaudible. (1:23:39- 1:24:01)
Voz de hombre, persona 1: “¿Alguna otra observación?”.
Voz de mujer, persona 2: “Su solo dicho tendría que concordar la sumatoria”.
Interviene otra persona, sin embargo, resulta ininteligible.
Voz de mujer, persona 2: “Bueno, con lo cotejado tendría que concordar ya que la ciudadanía tiene el derecho”.
Se advierte la intervención de dos personas, sin embargo, es ininteligible.
Voz de mujer, persona 2: “La cantidad de cada uno, digo igual cotejando lo que me aparece en pantalla me parece que es el índice de cuatrocientos treinta y tres. Y acá en mi acta tengo lo que es el total de en blanco en cero”.
Intervención de otra persona, la cual resulta ininteligible.
Voz de mujer, persona 2: “Ok, entonces ¿me puedo declinar a que hagan la sumatoria de los partidos? Yo tengo la sumatoria y el total de cuatrocientos veintiocho.”
Voz de hombre, persona 1: “Adelante”.
Voz de mujer, persona 4: “Bueno también la observación que yo solicito también es porque no tengo nada de datos en lo del PT y el Querétaro Seguro, No hay.”
Voz de hombre, persona 5: “Nada más para reiterar que la etapa en la que estamos es la de cotejo de actas, en ese sentido el cotejo es precisamente la comparación entre los datos de un sistema entre lo que tenemos con las actas”.
Voz de hombre, persona 1: “Bien someteremos estas observaciones al con al Pleno del Consejo, Secretaria técnica, le solicito favor de tomar votación nominal al respecto”.
Voz de mujer, persona 3: “Eh, atendiendo su instrucción, señor Presidente, consulto a las consejerías y consejeros electorales su voto en forma nominal para pronunciarse respecto a esta discrepancia. Licenciada ELIMINADO. ¿A favor del cotejo o del recuento?”
Voz de mujer, persona 6: “Para cotejo”.
Voz de mujer, persona 3: “Licenciado, ELIMINADO, Eh maestro ELIMINADO”.
Voz de hombre, persona 7: “Cotejo”.
Voz de mujer, persona 3: “Gracias. Doy cuenta de tres votos a favor, por lo que es aprobado por unanimidad el cotejo del acta”.
Voz de hombre, persona 1: “Gracias. Continuamos secretaría técnica”.
Asimismo, para determinar lo conducente el Magistrado Ponente solicitó las constancias respectivas a la autoridad administrativa electoral por el que determinó las casillas cuya votación sería objeto de recuento por alguna de las causales, para poder constatar si la casilla materia de litis había sido contemplada para recuento, advirtiendo que la casilla ELIMINADO no había sido considerada.
Además, la responsable analizó lo asentado en la copia certificada del acta de la sesión especial de cómputo del Consejo Distrital ELIMINADO, celebrada el cinco de junio del año en curso, indicando que a fojas 50 a 53 se advertía el pronunciamiento de la indicada casilla.
Considerando que el Consejo Municipal Electoral se había limitado a tomar el acuerdo de realizar el cotejo sobre el recuento, al señalar que la sesión para el cotejo de los resultados contenidos en el sistema con los de las actas, sin que se advirtiera que aclaración alguna a satisfacción de las peticionarias, la forma en que se subsanaba la inconsistencia reclamada por lo que tuvo por actualizada la irregularidad.
Empero, la autoridad jurisdiccional estatal consideró que a pesar de ello no resultaba suficiente para proceder al recuento jurisdiccional en virtud de que por sí misma la aludida omisión no era suficiente para ordenar el recuento administrativo, procediendo al análisis de las demás inconsistencias.
De las precitadas líneas, esta Sala Regional advierte que la responsable no vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica por considerar que el órgano administrativo dejó de cumplir con lo establecido en artículo 118 incisos b) y e), de los “Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos del Proceso Electoral Local 2023-2024”.
Debido a que tal y como lo sostuvo el Tribunal Electoral estatal en efecto, este órgano jurisdiccional regional comparte las consideraciones a las que arribó, ya que en efecto, del análisis del caudal probatorio que obra en autos y, en específico del contenido de la liga electrónica, el Acuerdo ELIMINADO y la copia certificada del acta de la Sesión Especial de Computo se advierte que el órgano administrativo electoral fue omiso en pronunciarse en cómo era posible resarcir la inconsistencia que le fue reclama.
Ciñéndose únicamente en realizar el cotejo, pero en modo alguno se advierte de qué manera se subsanaba la inconsistencia que se reclamaba como se desprende a continuación.
De las imágenes insertas se constata que en modo alguno el órgano administrativo refirió de qué manera se subsanaría la irregularidad reclamada, por lo que incumplió lo previsto el aludido artículo 118 inciso e), de los precitados Lineamientos en los que se dispone que, cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
De lo que se desprende que la autoridad administrativa tenía la obligación de precisar de qué manera podía remediarse la inconsistencia que se le había reclamado, sin que en el caso ello hubiere acontecido, incumpliendo de este modo tal precepto reglamentario, de ahí que no le asista la razón a la parte actora en cuanto al indebido análisis de la autoridad responsable.
Con base en las consideraciones expuestas, como se adelantó, el concepto de agravio bajo análisis resulta infundado.
Finalmente, aun cuando la autoridad responsable no ha remitido la totalidad de las constancias del trámite de Ley, se considera que el asunto se puede resolver derivado de la urgencia de la materia de la litis y porque con el sentido de la sentencia no se afecta a personas terceras ajenas a las partes de este fallo, conforme a la tesis III/2021 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”[13].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que, en caso de que presenten constancias con posterioridad al dictado de la presente sentencia, se agreguen sin mayor trámite al expediente.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
DÉCIMO. Protección de datos. Teniendo en consideración lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”[14] es un hecho notorio que, en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia incidental impugnada fue publicada con protección de datos; por lo que, de manera preventiva, tal como se determinó durante la sustanciación del juicio, se ordena la protección de los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.
Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de las personas vinculadas en el asunto en que se actúa.
UNDÉCIMO. Determinación vinculada con el apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efecto el apercibimiento de imposición de medida de apremio decretado durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, la autoridad responsable, a la que se le requirió documentación para la debida integración del expediente, aportó oportunamente las constancias respectivas.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se deja sin efecto el apercibimiento de imposición de medida de apremio decretado durante la sustanciación del juicio.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que, de recibirse documentación relacionada con el presente juicio, se agregue a los autos sin mayor trámite.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en las diversas actuaciones del presente asunto.
NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o se testará la información respectiva.
[2] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/.
[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Registro digital: 219558.
[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] Con números de registro digital: 220008 y 209202, respectivamente.
[12] Con números de registro digital: 220008 y 209202, respectivamente.
[13] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[14] Registro digital: 2004949.