JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-182/2024
PARTE ACTORA: COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR COLIMA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA, IVÁN GARDUÑO RÍOS Y FRYNE ESTHER CABALLERO GUTIÉRREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido con el fin de impugnar el acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio de la ciudadana local JDCE-41/2024, que entre otras cuestiones, admitió la demanda presentada en contra del acuerdo IEE/CG/A117/2024, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para los diez ayuntamientos de la entidad, en el proceso electoral local 2023-2024, en específico por el Ayuntamiento de Armería, Colima; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El once de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024,
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos.
3. Cómputo y escrutinio El trece de junio siguiente, los Consejos Municipales Electorales, entre ellos el de Armería, Colima, celebraron la sesión de computo municipal de la elección de integrantes de los Ayuntamientos.
4. Acuerdo IEE/CG/A117/2024. El veintiséis de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el Acuerdo referido mediante el cual realizó la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
5. Juicio de la ciudadanía local. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, se presentó demanda en contra del acuerdo IEE/CG/A117/2024, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en la cual, la parte accionante del juicio local solicitó al Tribunal Electoral del Estado de Colima ser considerada como Regidora electa en el Municipio de Armería, Colima, para cumplir con el principio de paridad de género; medio de impugnación que fue registrado con la clave de expediente JDCE-41/2024.
6. Acto impugnado -determinación intraprocesal-. El veinticinco de julio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó acuerdo en el cual, entre otras cuestiones, admitió a trámite el juicio de la ciudadanía JDCE-41/2024.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el treinta de julio del año en curso, la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
2. Recepción y turno a Ponencia. El uno de agosto de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes al presente medio de impugnación. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-182/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistratura Instructora radicó la demanda del juicio en que se actúa; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra del acuerdo de admisión dictado dentro del juicio de la ciudadanía local JDCE-41/2024 por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima; entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracción III y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafo 1, y 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Improcedencia. A juicio de Sala Regional Toluca, con independencia de cualquier otra causal, el presente medio de impugnación es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con lo previsto en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, por ser de carácter intraprocesal.
A.1. Marco normativo
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
En relación a ello, el artículo 9°, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé el desechamiento de plano de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
Así, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la referida ley, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o bien, por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los actos que únicamente producen efectos en la tramitación de los procedimientos contenciosos-electorales, sólo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate.
Ello, porque no son de imposible reparación, toda vez que el acto formal de aplicación de normas adjetivas no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, por lo que, como violación intraprocesal no producen efectos inmediatos en su esfera jurídica; de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente se deberá analizar conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución de que se trate; y
Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
De este modo, el propio Tribunal Electoral ha determinado que en los procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales pueden distinguirse dos tipos de actos:
Intraprocesales, que son aquellos que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal en relación con las normas adjetivas. Por lo que pueden ser reclamados como violaciones hasta el momento en que se dicta sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, toda vez que hasta ese momento se está en condiciones de dilucidar si son susceptibles de causar una afectación sustantiva a los derechos alegados, de ahí que adquieran definitividad para efectos de su impugnación hasta que se emite la determinación que dilucida la controversia; y.
Los actos que por sí mismos afectan derechos sustantivos, los cuales son susceptibles de ser reclamados a partir de su emisión.
Sobre tal tópico, debe puntualizarse que, por lo general, los efectos de los actos intraprocesales no producen una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ya que sus efectos definitivos, se insiste, se actualizan hasta que son pronunciados por la autoridad u órgano respectivo en la emisión de la resolución final correspondiente, con la cual alcanzan su definitividad, tanto formal como material, al incidir realmente en la esfera jurídica de las personas a quienes van dirigidas.
En ese tenor, los actos intraprocesales sólo surten efectos al interior del procedimiento al que pertenecen y no causan una afectación real e inmediata a los derechos sustantivos de quien los controvierte, por ende, no pueden ser considerados como definitivos, consecuentemente, tales eventos impiden que las instancias jurisdiccionales puedan resolver la controversia planteada al carecer de definitividad y firmeza.
Así, en el caso resulta aplicable en lo conducente por orientador, el contenido de la jurisprudencia 01/2004, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.
También debe mencionarse que una excepción al principio de definitividad de los actos intraprocesales, lo constituye cuando éstos por sí solos tengan la posibilidad de afectar algún derecho sustantivo o dejar sin defensa al inconforme, aun cuando todavía no haya concluido el juicio; verbigracia, cuando se emite alguna medida precautoria que ordena la limitación o suspensión de un derecho, o bien, cuando el sólo hecho de estar sujeto a un determinado procedimiento impide el ejercicio de un derecho fundamental como acontece en aquellas normativas que establecen como requisito para participar en un determinado proceso no estar sujeto a procedimientos sancionadores.
En los supuestos referidos en el párrafo que antecede, el principio de definitividad debe tenerse colmado, en virtud de que esa clase de actos por sí solos afectan derechos fundamentales, por lo que no es necesario esperar a que concluya el juicio para su impugnación, ello ante el riesgo de generar una irreparabilidad o un menoscabo trascedente en el derecho fundamental que afecta.
A.2. Estudio de caso
La presente controversia tiene como origen el acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio de la ciudadana local JDCE-41/2024, que entre otras cuestiones, admitió la demanda presentada en contra del acuerdo IEE/CG/A117/2024, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para los diez ayuntamientos de la entidad, en el proceso electoral local 2023-2024, en específico por el Ayuntamiento de Armería, Colima.
Ahora, la parte actora señala que esa determinación le causa un menoscabo, toda vez que considera que adolece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se tiene certeza de si la presentación del medio de impugnación fue oportuna, por lo que la autoridad responsable tenía la obligación de ordenar diligencias para mejor proveer ante la falta de claridad de la notificación a la parte actora.
Asimismo, señala que el escrito de demanda incumple con los requisitos previstos para su admisión, además de que se trata de un documento “frívolo, oscuro y vago ya que no expone ningún tipo de circunstancia que evidencie hechos o agravios, no expone cual es el acto impugnado o cual es el acto que se pretende combatir…”.
Ante lo expuesto, para Sala Regional Toluca el acuerdo impugnado constituye un acto intraprocesal, que no le genera de manera directa e inmediata una afectación a algún derecho sustantivo de la parte actora, ya que sólo surte efectos dentro del medio de impugnación en que se emitió, por lo que carece de definitividad y firmeza.
De modo que como quedó precisado, los procedimientos intraprocesales en los juicios contencioso-electorales, por regla general, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la resolución o sentencia definitiva que se emita en el medio impugnativo de que se trate, y cuya excepción lo sea cuando éstos por sí solos tengan la posibilidad de afectar algún derecho sustantivo o dejar sin defensa a la parte inconforme, aun cuando todavía no haya concluido el juicio.
Ahora, del análisis integral del acuerdo impugnado, no se advierte que la parte actora se encuentre ante algún supuesto excepcional de la jurisprudencia 1/2004, o bien, la existencia de una afectación sustancial e irreparable a algún derecho, ya que el Tribunal responsable se limitó a enviar su medio de impugnación a fin de que se realizara una investigación más exhaustiva ante el Instituto Electoral local, situación que no genera un estado de indefensión o el impedimento del ejercicio de un derecho fundamental.
Lo anterior, toda vez que la admisión del medio de impugnación no le irroga un perjuicio a algún derecho sustantivo a la parte accionante, ya que tal determinación con la sustanciación del medio de impugnación no necesariamente implica que se resolverá el fondo de la controversia o que puede devenir alguna causal de improcedencia del medio de impugnación y se sobresea el asunto, como tampoco, que se resolverá en el fondo con alguna afectación a los derechos político-electorales de la parte aquí accionante.
De ahí que ello no le genera una afectación automática o sustancial a los derechos de la parte enjuiciante, toda vez que, el Tribunal responsable resolverá bajo los mismos parámetros que establece para tales efectos el Código Electoral del Estado de Colima
En todo caso, de resultar contraria a sus intereses la sentencia que se dicte, la parte accionante tiene el derecho de controvertirla; empero, se insiste, en este momento, el acuerdo combatido no le genera una afectación directa, inmediata y sustantiva a su esfera de derechos.
Por lo anterior, en el caso, Sala Regional Toluca estima que no se actualiza algún supuesto de excepción para tener por colmado el requisito de procedencia, ya que no se advierte de qué manera el acto impugnado pueda afectar de forma directa e inmediata la esfera de derechos de la parte demandante o a limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de sus derechos.
De ahí que, ante la falta de definitividad del Acuerdo Plenario impugnado, lo conducente sea desechar el presente asunto.
Similar criterio se sostuvo en los expedientes ST-JDC-60/2023, ST-JDC-169/2022, ST-JE-82/2021, ST-JDC-59/2023, ST-JDC-60/2023, SUP-JDC-249/2023, ST-JE-147/2023 y ST-JDC-216/2024, resueltos por Sala Regional Toluca.
Por último, no se inadvierte que la vía del juicio de revisión constitucional electoral promovida por la parte actora no es la idónea para combatir el acto impugnado, derivado de que no es partido político, de ahí que lo procedente sería reencausar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía; sin embargo, a ningún efecto jurídico ello conllevaría derivado del sentido de la presente determinación.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.