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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-186/2021

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERA INTERESADA: MARÍA ELENA MARTÍNEZ ROBLES

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

 

COLABORÓ: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio identificado con la clave ST-JRC-186/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 7 de Amanalco del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa el veintiséis de agosto del año en curso en el expediente TEEM-JI/6/2021.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México, para la renovación de entre otros cargos, de los integrantes de los Ayuntamientos.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos públicos, a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2020-2021, entre éstos, el correspondiente al municipio de Amanalco, Estado de México.

 

3. Cómputo. El nueve de junio siguiente, inicio la sesión de cómputo de la elección del citado Ayuntamiento, mismo que arrojó el resultado siguiente:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_pan_pmc.jpg

298

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

2,409

DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE

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255

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

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219

DOSCIENTOS DIECINUEVE

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594

QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO

3,411

TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE

2,678

DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO

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104

CIENTO CUATRO

1,838

MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

301

TRESCIENTOS UNO

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

906

NOVECIENTOS SEIS

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111

CIENTO ONCE

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_pan_pmc.jpg

10

DIEZ

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_pan_pmc.jpghttp://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_prd_pvem.jpg

6

SEIS

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_cc_prd_pvem.jpg

14

CATORCE

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22

VEINTIDOS

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg

22

VEINTIDOS

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8

OCHO

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9

NUEVE

CANDIDATOS /AS NO REGISTRADOS/AS

0

CERO

VOTOS NULOS

446

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

13,661

TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO

 

El diez de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral número 7 de Amanalco del Instituto Electoral del Estado de México concluyó el cómputo y declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México, otorgando la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano, quedando integrado con una presidenta municipal, cuatro regidores y un sindico.

 

4. Asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal citado realizó la asignación de miembros del Ayuntamiento, por el principio de representación proporcional mediante acuerdo número 16 denominado:Asignación de regidores y, en su caso síndico de representación proporcional que se integran al Ayuntamiento de Amanalco, otorgando una (1) regiduría a la coalición PAN-PRI -PRD, una (1) a la Coalición PT-MORENA-Nueva Alianza Estado de México y, una (1) regiduría al partido Encuentro Solidario.

 

5. Juicio de inconformidad local JI-6/2021. El catorce de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar la entrega de la constancia de mayoría en favor de María Elena Martínez Robles como Presidenta Municipal electa.

 

6. Sentencia impugnada. El veintiséis de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral responsable resolvió el juicio de inconformidad precisado en el numeral que precede, en el sentido de confirmar la constancia de mayoría expedida en favor de María Elena Martínez Robles como Presidenta Municipal electa.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral

 

1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el treinta de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el 7 Consejo Municipal Electoral con sede en Amanalco del Instituto Electoral del Estado de México, promovió ante la autoridad responsable el juicio que nos ocupa.

 

2. Trámite. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-186/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado en la propia fecha por el Secretario General de esta Sala.

 

3. Radicación. El uno de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente ST-JRC-186/2021.

 

4. Admisión. El cinco de septiembre de dos mil veintiuno, al reunirse los requisitos de procedencia del presente juicio, se admitió el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por resolver, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución; y,

 

CO N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 12, 19, párrafo 1, inciso a) y e), 86, 87, párrafo 1, inciso b), 90 y 91, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo expuesto, porque en la sentencia controvertida se dictó dentro de los autos del juicio de inconformidad JI/6/2021, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para dilucidar sobre la entrega de la constancia de mayoría a la candidata electa como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el citado Pleno determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica que esta Sala Regional Toluca resuelva el presente juicio constitucional de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado.

 

En el presente recurso se le reconoce el carácter de tercero interesado a María Elena Martínez Robles, Presidenta Municipal electa del municipio de Amanalco, Estado de México, en razón de que se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de la ciudadana tercera interesada y firma autógrafa, la razón del interés legítimo en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se decrete la improcedencia de la demanda y se confirme tanto la resolución impugnada como la constancia de mayoría que le fue expedida.

 

b) Oportunidad. Se satisface este requisito, en atención a que compareció dentro de las setenta dos horas siguientes a la publicación de la presentación de la demanda.

 

De conformidad con el artículo 17, numeral 1, inciso b) de la citada ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación dictará auto de recepción y mediante cédula que fijará en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito lo hará del conocimiento público la interposición del recurso, concediendo setenta y dos horas contadas a partir de su fijación, para que los terceros interesados se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con los medios de impugnación intentados.

 

En el caso, de las constancias que obran en autos[1] se advierte que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó a las veintiún horas con veintisiete segundos, cero minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno y fue fijada en estrados a las once horas del treinta y uno siguiente[2], por lo que el plazo para que pudiesen comparecer oportunamente cualquier interesado trascurrió a partir de ese momento y hasta las once horas del tres de septiembre del año en curso, tomando en cuenta que al estar vinculada la litis con el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

Dentro del plazo aludido, compareció como tercera interesada María Elena Martínez Robles, Presidenta Municipal electa del municipio de Amanalco, Estado de México, tal y como se desprende de su escrito[3], el cual se presentó el dos de septiembre de dos mil veintiuno a las diecinueve horas con veintitrés minutos, de ahí que sea indudable su oportunidad.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta la denominación del partido actor y el nombre de la promovente, su firma autógrafa, y domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido y la autoridad jurisdiccional responsable, así como se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, presuntamente, le irroga la sentencia reclamada.

 

b. Oportunidad. Se cumple este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la cual le fue notificada de manera personal al día siguiente[4], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiocho al treinta y uno de agosto del año en curso.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el treinta de agosto del año que transcurre, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes[5], es evidente que ello sucedió dentro del plazo establecido para tal efecto.

 

c. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, ya que quien promueve es un partido político debidamente registrado, por conducto de su representante propietario acreditado ante el 07 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Amanalco.

 

d. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra colmado, dado que el Partido Revolucionario Institucional fue quien presentó la demanda del juicio de inconformidad JI/6/2021, en el cual se dictó la resolución ahora reclamada, sin que alcanzase su pretensión; de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse al estimar que afecta su esfera de derechos.

 

e. Definitividad. Se colma este requisito, toda vez que, para combatir la sentencia del Tribunal Local, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de ese Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular los actos reclamados.

 

f. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 116, Base IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo invoca también en la parte de su escrito de demanda en el que expone sus razonamientos lógico – jurídicos, por los cuales, expresa la supuesta transgresión que existe a la Constitución federal; tales planteamientos se estudiarán en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.

 

g. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los conceptos de violación aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, existiría la posibilidad de revocar la sentencia impugnada y por ende, la constancia de mayoría expedida  a la candidata a Presidenta Municipal electa, todo ello dentro de los plazos constitucionalmente previstos para la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento, esto es, el primero de enero del dos mil veintidós.

 

h. Violación determinante. La demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada confirma la entrega de la constancia de mayoría expedida a la candidata a Presidenta Municipal electa en el municipio de Amanalco, Estado de México y, de acreditarse su participación simultánea en dos procesos internos de diferentes partidos políticos sin mediar coalición, pudiera existir la posibilidad de que se revocara la constancia de mayoría y se declarara la nulidad de la elección, de ahí que en la especie, se cumpla con el requisito bajo escrutinio constitucional.

 

En mérito de lo anterior, es procedente el estudio de fondo de la cuestión plateada.

 

QUINTO. Estricto derecho. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.

 

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, puesto que, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.

 

SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México sustentó su decisión en las siguientes premisas:

 

Al analizar el caso concreto, el Tribunal responsable razonó que el partido actor pretendía acreditar la participación simultánea de la candidata electa a la Presidenta Municipal de Amanalco, en dos procesos internos de distintos partidos políticos, lo que a decir del actor contraviene lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 241, del Código Electoral del Estado de México.

 

El Tribunal calificó infundado el agravio, porque advirtió que en el proceso interno del partido político Movimiento Ciudadano, María Elena Martínez Robles sí participó, pero no en el del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para arribar a tal premisa, analizó las documentales y anexos al Instrumento Notarial número 90,845, Volumen 953, folio 122, a las cuales les otorgó eficacia probatoria para considerar que forman parte del expediente de María Elena Martínez Robles como aspirante a una candidatura a miembro de Ayuntamiento, respecto de la Sindicatura en calidad de propietaria, por el Municipio de Amanalco, del partido político Movimiento Ciudadano.

 

Además corroboró lo anterior, con el Acuerdo IEEM/CG/113/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del cual desprendió que María Elena Martínez Robles fue registrada como candidata propietaria a la Presidencia Municipal de Amanalco, por el partido político Movimiento Ciudadano.

 

No obstante, razonó que no se acreditaba la participación de la citada ciudadana en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia, tampoco la participación simultánea en dos institutos políticos.

 

Apreció el Instrumento Notarial número 90,844, Volumen 953, folio 121, ofrecido por el partido actor, en el que el fedatario público asentó que la representante del Partido Revolucionario Institucional, solicitó la práctica de una verificación de autenticidad de documentos, que se llevó a cabo en las oficinas que ocupa la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido instituto político en el Estado de México; instalaciones en las cuales la solicitante le mostró diversos documentos que obraban en original en la citada Comisión, de las cuales le proporcionó copias simples que concordaron fielmente con las originales que tuvo a la vista y verificó la autenticidad de los mismos, adjuntándolos al propio instrumento.

 

Conforme a las probanzas referidas, el Tribunal Electoral responsable consideró que no se acreditaba la participación interna de la ciudadana hoy electa, en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, esto porque advirtió que el informe emitido por Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos para dar contestación a la representante actora, no gozaba de eficacia probatoria para acreditar que la referida ciudadana electa, tuvo una y consumada participación manifiesta en el citado proceso interno de ese instituto político.

 

Además, sostuvo lo anterior, con la misma documentación que acompañó el ahí actor, de la cual razonó que solo se refería a un acuse de entrega de formatos que realizó la ciudadana interesada ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

De este modo, consideró que dicho órgano partidario municipal, únicamente puso a disposición de la ciudadana, (hasta ese momento con calidad de interesada en participar en el proceso interno) diez formatos señalados en un listado y colocó los datos mínimos de quien recibía tal documentación, estampando su firma y letra; pero determinó que ese documento de ninguna manera podría generar por sí solo la calidad de participación en el citado proceso interno, con la calidad que el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos le atribuye, ya que este acto acompañado en una documental únicamente implica la entrega de formatos que tendrían que ser llenados por los interesados para participar en las distintas fases que estableció el Partido Revolucionario Institucional, para participar en una candidatura.

 

Así, el Tribunal Electoral responsable concluyó que de ninguna forma podría considerarse que ese acuse firmado por la ciudadana hoy electa, constituyera una carta de intenciones ante el Partido Revolucionario Institucional para la citada participación, y menos aún el registro del diecisiete de enero hasta el treinta de abril, ya que tales documentales, no obstante de encontrarse estampadas con el nombre y rúbrica de la ciudadana cuyo cargo hoy se encuentra controvertido, así como las copias simples de su acta de nacimiento y credencial de elector, únicamente constituyen evidencia de la entrega de formatos que tendrían que ser llenadas en lo posterior, pero nunca la aceptación de todas las etapas que fueron dispuestas para considerarse como precandidata por el citado instituto político en el Municipio de Amanalco.

 

En ese sentido, la autoridad electoral responsable consideró que el dicho del partido actor no se encentraba corroborado con las constancias que dice acreditan la calidad de precandidata y evidentemente la participación en el proceso interno del el Partido Revolucionario Institucional, de la ciudadana hoy electa como Presidenta Municipal de Amanalco, mediante los documentos establecidos previamente en la convocatoria por el propio instituto político, ya que en ella se contenían múltiples fases a colmar, para considerar a una ciudadana o ciudadano con calidad de precandidato.

 

Para robustecer su aserto, el Tribunal enjuiciado ponderó que la convocatoria que ofreció el Partido Revolucionario Institucional, en su base segunda, estableció que la Comisión Municipal de Procesos Internos era la instancia responsable de organizar, conducir y validar el proceso interno, en cada Municipio, mientras que la Comisión Estatal es la autoridad encargada de brindar apoyo a efecto de coadyuvar en la conducción y organización de dicho proceso.

 

Así, en el instrumento convocante se instituyó específicamente que las y los aspirantes debían cumplir con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, tendiendo la responsabilidad de la exhibición de los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, conforme a las estepas siguientes:

 

Primera etapa, que la Comisión Municipal proveería de manera física los documentos y formatos que se requerirían en los casos específicos contemplados en la convocatoria.

 

Segunda etapa, en la que se establece que invariablemente los aspirantes militantes tendrían que manifestar su intención personalmente y mediante el formato aprobado por la Comisión Municipal, estampando su firma autógrafa y realizarla dirigida a la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas, señalando con claridad el cargo al que pretendían postularse, y que solo aquéllos que acreditaran esa manifestación de su intención de participar en el proceso, serían los únicos que tendrían el derecho de acudir ante la Comisión Municipal a pre-registrarse.

 

Tercera etapa, la constituye el pre-registro como precandidatas y precandidatos a integrantes propietarios del Ayuntamiento, en la que se refiere que para considerarse con ese carácter, debería darse el cumplimiento de veinte diversos requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios en ella especificados, señalado expresamente qué habrían de acompañar a la solicitud de pre-registro con firma autógrafa, la documentación de mérito.

 

Cuarta etapa, se refiere a la recepción de registro de las solicitudes de pre-registro y los documentos de las y los aspirantes militantes que manifestaron su intención de participar; destacando de manera especial que las solicitudes debían ser entregadas de manera personal por las y los aspirantes, con la documentación establecida; además que los integrantes de la Comisión Municipal tendrían la obligación de acusar la recepción de cada solicitud, asentando la fecha, hora y naturaleza de la documentación recibida y se dispondría de un formato para describir las documentales presentadas, el cual tendría que ser firmado de conformidad por las y los aspirantes.

 

Quinta etapa, es la aplicación de la fase previa en la modalidad de exámenes, en la que solo podían participar los aspirantes militantes y simpatizantes sobre quienes recayera un pre-dictamen definitivo procedente de la Comisión Municipal; además en la base décima séptima se consideró, que la falta de presentación del examen impedirá el otorgamiento de la respectiva acreditación de participación.

 

Sexta etapa, estableció que las y los aspirantes militantes y simpatizantes que obtuvieran resultados aprobatorios del examen aplicado en la fase previa y aquellos que obtuvieron pre-dictamen procedente como aspirantes únicos, podrían acudir a la sede de la Comisión Municipal, con el propósito de registrarse de manera personalizada debiendo acompañar a la solicitud de registro firmada de manera autógrafa.

 

Séptima etapa, relativa a la emisión de un dictamen definitivo, en el que la Secretaría Técnica de la Comisión Municipal revisaría el cumplimiento de requisitos, y elaboraría los proyectos de dictamen; la emisión de estos dictámenes tiene carácter concluyente sobre la calificación de los requisitos que se examinen.

 

En razón de lo anterior, el Tribunal Electoral responsable razonó que la sola exhibición del formato de entrega de documentación a una persona "interesada" como se establece en el acuse de entrega de formatos correspondiente que acompañó como prueba el Partido Revolucionario Institucional, no podría acreditar de manera indubitable el registro como aspirante a una candidatura por el Partido Revolucionario Institucional, ya que tal como se advirtió de la convocatoria, la entrega de formatos sólo constituye una pequeña fase de todo el largo proceso de intención de participación para tener la calidad de precandidata o precandidato en el citado instituto político.

 

Por ello, el Tribunal Electoral responsable no tuvo por acreditada la manifestación de la intención personal de la candidata mediante el formato pertinente de la Comisión Municipal, en el que se advierta que la ciudadana electa estampó su firma autógrafa, dirigiéndola a la Comisión Estatal para la participación de la postulación de candidaturas; y determinó que no existía un documento de solicitud de registro en el que conste que la ciudadana acompañó al menos veinte requisitos que estableció la convocatoria, y que se emitió el proyecto inicial de revisión de documentación y en consecuencia un pre-dictamen definitivo y procedente.

 

Asimismo, consideró que no se acreditó la presentación del examen de la candidata electa que implique la fase previa del procedimiento, y en consecuencia la solicitud del siguiente registro con la documentación debida, y firmada de manera autógrafa, junto con el formato en el que debió haber descrito toda la documentación de mérito; y por último, no existe un dictamen definitivo que le haya dado a la ciudadana la calidad de precandidata, en un periodo determinado.

 

Con apoyo en todo lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que no se acreditó la participación en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia no tuvo por realizada una participación simultánea de María Elena Martínez Robles, en contravención del párrafo tercero del artículo 241, del Código Electoral del Estado de México.

 

SÉPTIMO. Motivos de Inconformidad. El partido enjuiciante a fin de combatir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, expone en esencia los siguientes motivos de inconformidad:

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[7], se advierten los siguientes:

 

Sostiene el partido actor el Tribunal Electoral responsable realizó un indebido análisis de los agravios que expuso, los cuales orientó a evidenciar que no debía expedirse la constancia de mayoría a la hoy candidata electa, dado que participó de manera simultánea en dos procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular por distintos partidos políticos, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 241, párrafo tercero, del Código Electoral local.

 

De esta manera, alega que la candidata electa participó en los procesos internos de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México, del Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, no obstante, en la sentencia impugnada se arriba a la conclusión de que ello no afectó los principios electorales, y por tal razón, fue correcto que se le hubiese expedido la constancia de mayoría.

 

Conclusión que el actor considera incorrecta, ya que desde su perspectiva, lo razonado confronta lo dispuesto en el artículo 241, párrafo tercero, del Código Electoral local, que prohíbe la participación simultánea de un candidato en dos procesos internos de diferentes partidos políticos, sin mediar coalición.

 

Lo anterior, porque, a decir del actor, quedó acreditado con el oficio signado por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de México, que María Elena Martínez Robles, el diecisiete de enero de dos mil veintiuno, se inscribió en el proceso de selección interna del citado instituto político, por lo a partir de esa fecha y hasta el treinta de abril del año citado, tuvo el carácter de precandidata a regidora, sin que hubiese renunciado.

 

En concordancia con lo que antecede, el actor señala que el veinticinco de enero del año en curso, se aprobó la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS POSTULADAS POR MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2021 EN EL ESTADO DE MÉXICO”, la cual en su Base Cuarta previó que se consideran “personas precandidatas a las personas ciudadanas, simpatizantes, adherentes y militantes de movimiento ciudadano que, en ejercicio de sus derechos cumplan con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México, los Estatutos de Movimiento Ciudadano, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, la Presente Convocatoria y que manifiesten por escrito su interés de participar en el proceso de selección y elección de personas candidatas materia de la presente convocatoria y cuyos registros resulten procedentes”.

 

Continúa manifestando el actor, que el once de abril de dos mil veintiuno, María Elena Martínez Robles, habiendo cumplido con los requisitos de la mencionada convocatoria fue registrada como precandidata a sindica del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México, por Movimiento Ciudadano, como lo acredita del informe emitido por el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México.

 

A decir del actor, el veintinueve de abril del año que transcurre, Movimiento Ciudadano presentó la solicitud de María Elena Martínez Robles, ante el Instituto Electoral del Estado de México, quien la registró como candidata a Presidenta Municipal en el Ayuntamiento de Amanalco, de lo que se desprende, que el periodo de participación en el proceso interno de selección de candidatos de ese instituto político fue del once al veintinueve de abril de ese año.

 

Bajo estas premisas, el actor colige que los procesos de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano ocurrieron al mismo tiempo, esto es, de manera simultánea, por lo que al haber participado en ambos, la hoy candidata electa actualizó la prohibición prevista en el artículo 291, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado.

 

Derivado de ello, el actor considera que María Elena Martínez Robles obtuvo una ventaja frente a los demás candidatos que violó el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Finalmente, el actor destaca que, en el escrito de tercera interesada, en la instancia que precede, la hoy candidata electa reconoció haber participado como candidata al Ayuntamiento de Amanalco en dos partidos políticos, lo cual adminiculado con los demás elementos de convicción citados acredita la violación al artículo 291, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado.

 

OCTAVO. Estudio de Fondo. La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada al considerar que se emitió en contravención al principio de legalidad, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación.

 

La causa de pedir la hace depender, esencialmente, de los motivos de agravio planteados con antelación.

 

Por cuestión de técnica procesal, los agravios resumidos serán estudiados de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, ya que en todos ellos el partido actor trata de demostrar que el Tribunal Electoral responsable realizó un indebido análisis de los agravios que expuso, los cuales orientó a tratar de evidenciar que no debía expedirse la constancia de mayoría a la hoy candidata electa, dado que participó de manera simultánea en dos procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular por distintos partidos políticos, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 241, párrafo tercero, del Código Electoral local, sin que ello genere afectación alguna al partido actor, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].

 

Los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional se consideran inoperantes en razón de los argumentos lógicos jurídicos siguientes.

 

En la resolución combatida, el Tribunal Electoral responsable, expuso que de las constancias de autos se acreditaba que María Elena Martínez Robles, había participado en el proceso de selección interna de Movimiento Ciudadano, inicialmente como Síndica Municipal y luego como Presidenta Municipal, sin embargo, consideró que no se acreditaba que hubiese participado en el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de México, por lo que no se colmaba la participación simultánea en dos procesos internos.

 

Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal valoró los documentos siguientes:

 

a)     El instrumento notarial 90,844, Volumen 953, folio 121, ofrecido por el ahí actor en el cual el fedatario público hizo constar que el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó la práctica de autenticidad de documentos, que se llevó a cabo en las oficinas que ocupa la Comisión Estatal de procesos internos del citado instituto político en el Estado de México, instalaciones en las cuales la solicitante les mostró diversos documentos que obran en original en dicha Comisión, de las cuales le proporcionó copias simples que concordaron fielmente con las originales que tuvo a la vista y que verificó la autenticidad de los mismos.

 

Así, los anexos de referencia constan de:

 

1)     Oficio signado por el Presidente de la Comisión Estatal de procesos internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México de fecha diez de junio de 2021, en el que se refiere, que una vez revisados los archivos que obran en poder de la Comisión, expresa a la solicitante, que María Elena Martínez Robles participó en el proceso interno del presente año, en su calidad de precandidata a regidora, por cuanto hace al periodo de su participación informando que fue a partir del diecisiete de enero de dos mil veintiuno, con una carta de intenciones ante ese instituto político, quedando debidamente registrada desde esa fecha hasta el treinta de abril del presente año, permaneciendo abierta la posibilidad de poder contender por ese instituto político sin que obre ninguna carta u oficio de renuncia de dicha ciudadana.

 

2)     Acuse de entrega de formatos, por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el que se señala que dicho órgano partidario municipal, con fundamento en la Convocatoria puso a disposición de las y los militantes interesados en participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México, diez formatos señalados en un listado con clave, documento y marcado de recibido en la siguiente foja un documento con la leyenda “Los formatos antes mencionados así como el aviso de privacidad corresponden al uso de sus datos personales, fueron entregados al (a la) ciudadano (a) María Elena Martínez Robles, el día 13 de enero de 2021, a las 11:08 horas, contienen además nombre y firma de recibido de la ciudadana y datos como cargo, al que aspirarla (sic) y daros personales.

 

3)     Copia del acta de nacimiento.

 

4)     Copia de la credencial de elector.

 

Asimismo, el Tribunal enjuiciado adujo lo siguiente:

 

“[…]

 

Conforme a las pruebas referidas no se encuentra acreditada la participación interna de la ciudadana hoy electa en el PRI, esto porque el Presidente de la Comisión Estatal de procesos Internos, para dar contestación a la representante actora, no goza de eficacia probatoria para acreditar que la ciudadana hoy electa tuvo una real y consumada participación manifiesta en el citado proceso interno de ese instituto político.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional encuentra que en esa documental una autoridad partidaria se limita a referir que “Una vez revisado los documentos que obran en los archivos de esta Comisión, hago de su conocimiento que la C. María Elena Martínez Robles, efectivamente participó en el proceso interno del presente año, en su calidad de precandidata a regidora por cuanto hace al periodo de su participación informo que fue a partir del 17 de Enero de 2021 con una carta de intenciones ante este instituto quedando debidamente registrada desde ésta (sic) fecha hasta el 30 de abril del mismo año, permaneciendo abierta la posibilidad de poder contender por ese instituto político sin que obre ninguna carta u oficio de renuncia de la antes mencionada a dicho proceso interno.

 

Asimismo, me permito adjuntar en copia los registros que obran en dicha Comisión; sin embargo, las manifestaciones de la participación que señala la calidad de precandidata, en el periodo y el supuesto registro que refiere, no se encuentran acreditadas con elementos de prueba suficientes para acreditar una eficaz participación en el proceso interno.

 

[…]

 

Aunado a que de ninguna forma podría considerarse que ese acuse firmado por la ciudadana hoy electa constituye una carta de intenciones ante el PRI para la citada participación y menos aún el registro del diecisiete de enero hasta el treinta de abril, como se estampa en el informe de referencia pues como se argumenta tales documentales no obstante de encontrarse estampadas con el nombre y rúbrica de la ciudadana cuyo cargo hoy se encuentra controvertido, así como las copias simples de su acta de nacimiento y credencial de elector únicamente constituyen evidencia de la entrega de formas que tendrían que ser llenadas en lo posterior, pero nunca la aceptación de todas las etapas que fueron dispuestas para considerarse como precandidata en el PRI, en el municipio de Amanalco.

 

Esto es, el dicho del partido actor no se encuentra efectivamente corroborado con las constancias que dice acreditan la calidad de precandidata y evidentemente la participación en el proceso interno del PRI de la ciudadana electa como Presidenta Municipal de Amanalco mediante los documentos establecidos previamente en la convocatoria por el propio instituto político, pues en ella contienen múltiples fases a colmar, para considerar a una ciudadana o ciudadano con calidad de precandidato.

 

[…]

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que esta autoridad hubiera considerado esa participación coetánea de la ciudadana, este Tribunal no podría restringir el derecho a ser votada de electa Presidenta Municipal, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en las controversias que implique una posible contradicción al artículo 21, párrafo tercero, debe realizarse un ejercicio de subsunción respecto de la jurisprudencia derivada de las consideraciones contenidas en la resolución de acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, esto es, se aplica lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser obligatorio para este Tribunal en virtud de que fue aprobada por unanimidad de los ministros que la integran.

 

El máximo Tribunal del país al resolver el medio de control constitucional, declaró la invalidez , entre otros, del artículo 12, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado de México, que imponía como requisito para registrarse a la contienda para un cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de selección de un partido político o coalición distinto al que pretendía registrarlo como candidato, de modo que las razones que dieron sustento a ello, constituyen jurisprudencia que, se insiste, será aplicada en la resolución que nos ocupa.

 

En el medio de control la SCJN sostuvo que la restricción establecida en la norma cuestionada no encontraba justificación alguna, por lo tanto, atentaba contra el derecho a ser votada de la ciudadana, previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política que son considerados como elementos del sistema democrático del país.

 

Lo antes expuesto influye en el ánimo de este Tribunal en pleno, a fin de estimar que, si bien es cierto, en la citada acción de inconstitucionalidad, la SCJN, analizó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 12, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de México, igual de cierto resulta que dicho dispositivo guarda identidad sustancial con el numeral 241, párrafo tercero del Código Electoral Local.

 

Para evidenciar se inserta en la parte conducente en la tabla siguiente:

 

Constitución Política del Estado de México

Código Electoral Local

Artículo 12.

Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente”

Artículo 241.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato tanto de partido político, coalición, candidatura común o independiente, cuando haya participado en algún proceso interno de algún partido político durante el mismo proceso electoral.

 

Bajo este contexto, y atendiendo al silogismo de subsunción antes enunciado, se deduce que se trata de situación jurídica similar que la actora aduce que existió participación en dos procesos internos a un cargo de elección popular, existe identidad en los derechos fundamentales vulnerados -voto pasivo-la circunstancia de hecho que generó la vulneración alegada es similar -la prohibición- a quienes habiendo participado en el proceso interno de algún partido político, no podrían ser postulados como candidatos durante el mismo proceso electoral.

 

Entonces para análogar el caso, es necesario citar que la SCJN determinó que conforme al artículo 35 Constitucional, el derecho de la ciudadanía a ser votada, no solo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo ejercicio se deja a su libre decisión, sino también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad a fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas oportunidades razón por las que las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales deberán basarse en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de elección de que se trate razones por las que determinó que el séptimo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México -similar al dispositivo 241, párrafo tercero del Código Electoral ahora controvertido, era contrario a esa disposición constitucional, al establecer como requisito para registrarse a la contienda por una cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de selección de un partido político o coalición distinto al que pretendía registrarla o registrarlo como candidato.

 

También estimó que el mencionado requisito se orientaba proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes a la membresía de un partido político hacía otro y, en estas condiciones, no podría considerarse como una condición intrínseca a la persona ni tampoco vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular.

 

Bajo esta tesitura la SCJN resolvió que se está ante un derecho fundamental de libertad de asociación en materia política que es conferido a la ciudadanía con el fin de constituir partidos políticos, el cual tiene por objeto primordial lograr el acceso a los cargos de elección popular y a la configuración democrática del poder público, por lo tanto, la norma cuya invalidez se demandó -artículo 12 de la Constitución Política del Estado de México – al no transmitir esos fines, restringía aquel derecho fundamental.

 

También concluyó que la restricción de que se habla nol se traduce en una cauda de ilegibilidad, dado que éstas se fundan en situaciones excepcionales y están referidas a ciertos sujetos en posiciones privilegiadas, cuya participación podría atentar contra los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad que rigen en la materia electoral.

 

Además, el hecho de haber formado parte del proceso interno de selección de candidaturas de un partido político distinto al que lo postula en el mismo proceso electoral no trae como resultado una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que esa circunstancia no compromete alguno de los principios referidos.

 

De conformidad con lo anterior, es que este Tribunal determina que no se debería restringir o limitar el derecho a ser votada de la ciudadana y verse disminuido sus derechos político electorales, aún y cuando se hubiere acreditado la circunstancia de haber participado en un proceso electivo al interior de un partido político, antes de que otro ente político hubiere solicitado el registro de su candidatura, tal y como lo determinó la SCJN, en el precedente citado haciendo énfasis en que, como se mencionó en párrafos anteriores, el hecho de que se hubiese acreditado que la ciudadana formara parte del proceso interno de selección de candidatos de un partido político distinto al que lo postuló, dentro del mismo proceso electoral, no resulta una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que no se comprometen los principios electorales, concluyendo que la restricción establecida en la norma cuestionada, al no tener justificación, atenta contra el derecho de ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país, de ahí que se estime infundado el agravio que se analiza.”

 

En la especie, lo inoperante de los agravios radica en que el actor no combate de manera frontal las razones y justificaciones que el órgano jurisdiccional responsable consideró aplicables al caso.

 

Ello, porque medularmente, señala que el Tribunal Electoral responsable realizó un indebido análisis de los agravios que expuso, los cuales orientó a evidenciar que no debía expedirse la constancia de mayoría a la hoy candidata electa, dado que participó de manera simultánea en dos procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular por distintos partidos políticos, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 241, párrafo tercero, del Código Electoral local.

 

Asimismo, aseveró que la candidata electa participó en los procesos internos de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Amanalco, Estado de México, del Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, no obstante, en la sentencia impugnada se arriba a la conclusión de que ello no afectó los principios electorales atento a la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada en que apoyó su decisión, y por tal razón, el Tribunal responsable confirmó la expedición de la constancia de mayoría efectuada por la autoridad electoral administrativa.

 

De los motivos de inconformidad citados, Sala Regional Toluca evidencia que el actor omit confrontar las razones que expuso el Tribunal responsable para determinar, por un lado, que la participación simultanea de la candidata en dos procesos de selección interna, no quedó acreditada, habida cuenta que las pruebas aportadas por el ahí actor resultaron insuficientes para demostrar la calidad de candidata en el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, y por otra parte, que, en el supuesto de que se hubiera considerado que la ciudadana electa participó en ambos proceso de selección interna, no podría restringir el derecho a ser votada al cargo  de Presidenta Municipal.

 

En efecto, por lo que corresponde a la primera premisa, la autoridad responsable estimó que el solo acuse firmado por la ciudadana hoy electa no constituía una carta de intenciones ante el Partido Revolucionario Institucional para la citada participación y menos aún su registro del diecisiete de enero hasta el treinta de abril, ya que bajo su perspectiva, tales documentales (no obstante de encontrarse estampadas con el nombre y rúbrica de la ciudadana cuyo cargo hoy se encuentra controvertido, así como las copias simples de su acta de nacimiento y credencial de elector) únicamente constituyen evidencia de la entrega de formas que tendrían que ser requisitadas en lo posterior, pero nunca la aceptación de todas las etapas que fueron dispuestas para considerarse como precandidata en la elección interna del partido citado anteriormente, en el municipio de Amanalco.

 

Por lo que respecta al argumento en el cual el Tribunal responsable consideró que aún en el caso que hubiese acreditado la participación coetánea de la ciudadana, dicho órgano jurisdiccional señaló que no podría restringirle el derecho a ser votada como como Presidenta Municipal, ya que para ello debía realizar un ejercicio de subsunción respecto de la jurisprudencia derivada de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada.

 

Así, el Tribunal responsable tuvo en cuenta que en la citada acción de inconstitucionalidad, se decretó la inconstitucionalidad del artículo 12, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado de México, que imponía como requisito para registrarse a la contienda para un cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de selección de un partido político o coalición distinto al que pretendía registrarlo como candidato, lo cual estimó era análogo a la hipótesis del artículo 241, párrafo tercero del Código Electoral Local.

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal responsable coligió que no podía restringir o limitar el derecho a ser votada de la candidata electa y disminuir sus derechos político electorales, aún y cuando se hubiere acreditado la circunstancia de haber participado en un proceso electivo al interior de un partido político, antes de que otro ente político hubiere solicitado el registro de su candidatura.

 

Ello, porque razonó que esa circunstancia no resultaba una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que no se comprometían los principios electorales, y concluyó que la restricción establecida en la norma cuestionada, al no tener justificación, atentaba contra el derecho de ser votado previsto en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país, de ahí que se estime infundado el agravio que se analiza.

 

De lo hasta aquí expuesto, se pone de manifiesto que el actor no combate de manera frontal las consideraciones que esgrimió el Tribunal Electoral responsable para determinar que no le asistía razón, ya que técnicamente lo aquí planteado es una reiteración de los agravios que invocó en el juicio de inconformidad.

 

En efecto, el actor se concreta a afirmar que el Tribunal Electoral responsable realizó un indebido análisis de los agravios que expuso y que en la sentencia impugnada se arriba a la conclusión de que la participación simultanea no afectó los principios electorales.

 

Sin embargo, no hay controversia respecto de los fundamentos y consideraciones que se esgrimieron en la sentencia impugnada respecto de la insuficiencia probatoria para acreditar la participación simultánea de la candidata en dos procesos de selección interna, así como del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada ya citado, el cual consideró aplicaba por analogía al caso y, por tal motivo, aún en el supuesto de que se hubiera considerado que la ciudadana electa participó en ambos proceso de selección interna, ello no podría restringir el derecho a ser votada al cargo  de Presidenta Municipal, de ahí que tales aspectos no pueden ser revisados por esta Sala Regional.

 

Lo anterior, porque los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir el acto controvertido; esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad u órgano enjuiciado sustentó su determinación, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Bajo estas premisas, es imprescindible que, en cada concepto de agravio, los actores expongan las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la ilegalidad de los actos reclamados, de manera que, cuando dicho concepto de agravio deje de atender tales requisitos será inoperante, puesto que no ataca la resolución o el acto impugnado en sus puntos esenciales, dejándolo consecuentemente intacto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis XXVI/97 de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[9], emitida por la Sala Superior.

 

En el caso, como se mencionó en párrafos anteriores, el actor al no confrontar las consideraciones que el Tribunal Electoral responsable tomó en cuenta para desestimar su pretensión, lo cual los torna inoperantes, y deberán seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Al haber resultado inoperantes los agravios planteados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE, por Estrados al partido actor; personalmente a la tercera interesada, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1]  Acuerdo de recepción y trámite visible a foja 18 del expediente.

[2]  Cédula de publicitación visible a foja 20 del expediente.

[3]  Visible a foja *** del expediente.

[4]  Cédula de notificación personal visible a foja 884 del cuaderno accesorio único del expediente.

[5]  Visible a foja 6 del expediente en que se actúa.

[6]  Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[7]  Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[8]  https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el treinta de agosto de dos mil veintiuno).

[9]  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.