JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: ST-JRC-188/2024 Y ACUMULADO[1]
PARTES ACTORAS: ENCUENTRO SOLIDARIO COLIMA[2] Y OTRA PERSONA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA[3]
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIOS: GERARDO SÁNCHEZ TREJO Y FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN
COLABORARON: ENRIQUE MARTELL CASTRO Y ALFREDO ARIAS SOUZA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de agosto de 2024.[4]
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios al rubro indicados promovidos a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente JI-28/2024;[5] y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los expedientes, se advierten:
1. Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para renovar el Congreso del Estado de Colima.
3. Impugnaciones locales. El 28 de junio, el Partido Encuentro Solidario Colima, a través de su secretaria general suplente, presentó medio de impugnación en contra de la asignación referida.
4. Resolución local. El 30 de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Colima confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
III. Juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía. El 4 de agosto, se presentaron las demandas de los juicios que se analizan.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-188/2024 y ST-JDC-486/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
2. Instrucción. En el momento procesal oportuno, los juicios se radicaron y admitieron, finalmente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del juicio antes referido.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es formalmente competente para conocer y resolver estos juicios, por tratarse de medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, relacionada con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta sala.[6]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[7] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[8]
TERCERO. Acumulación. Hay conexidad en la causa pues quienes se identifican como parte actora en los diversos juicios controvierten el mismo acto, del mismo órgano responsable y con igual pretensión de revocar la resolución.
Así, se acumula el juicio ST-JDC-486/2024 al ST-JRC-188/2024, por ser éste el más antiguo.[9] Se deberá glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado.
Se expone como agravio que al final de la sentencia impugnada no se asentó el sentido de la votación de los integrantes del Pleno del Tribunal local lo cual, más que un agravio, es un elemento constitutivo de la existencia del acto impugnado; análisis que este colegiado hace de manera oficiosa en todos los juicios, por ser de estudio preferente.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido,[10] que la sentencia como acto jurídico,[11] es la declaración que hace el tribunal respecto de determinada solución, la cual existe a partir del acuerdo de voluntades entre sus integrantes.
En el particular, se advierte que en la sentencia documento no consta la votación de las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Colima al votar el proyecto de la sentencia que ahora se impugna; además, que no existe un acto posterior, ni de oficio ni a instancia de parte, para aclarar esa situación.[12]
No obstante, ello no se traduce en la inexistencia de la decisión del órgano colegiado, porque la existencia de la sentencia como acto jurídico, se puede constatar por otros medios.
En el caso, en la página oficial de tribunal responsable[13] se encuentra alojado un video de fecha 30 de julio intitulado: “…▶️Transmisión #EnVivo de Sesión Pública Pleno del #TEE, 🗓️𝗠𝗮𝗿𝘁𝗲𝘀 𝟯𝟬 𝐝𝐞 𝐣𝐮𝐥𝐢𝐨 𝗱𝗲 𝟮𝟬𝟮𝟰…”; video que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
En ese video se advierte que, una vez que el magistrado ponente expuso al Pleno instalado con el quórum debido, el proyecto de sentencia del juicio JI-28/2024, la magistrada presidenta de propia voz solicitó a la secretaria general de acuerdos recabara la votación de las magistraturas, las cuales se manifestaron a favor de la propuesta de manera unánime.
Por lo anterior, esta Sala considera que el acto impugnado existe, toda vez que, si bien es cierto en la sentencia documento no se asentó el sentido de la votación, la determinación de las magistraturas consta como acto jurídico en un video que dio cuenta de la sesión desarrollada presencialmente para discutirla y aprobarla por unanimidad.
Aunado a lo anterior, el 7 de agosto en curso el tribunal responsable informó a esta Sala Regional, que no existió alguna aclaración de la sentencia ni al sentido de su votación, por lo cual se tiene certeza respecto de su unanimidad.
Con base en ello, se desestima el agravio planteado al respecto.
QUINTO. Sobreseimiento. Se considera que el juicio de la ciudadanía promovido por Carlos Alberto Carrasco Chávez, en su carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional del Partido Encuentro Solidario Colima, se debe sobreseer ante la falta de legitimación, pues la parte impugnante no compareció en la instancia local.[14]
La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona o partido político para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto genera la improcedencia del juicio o recurso[15].
Por lo que en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, procede la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos, en relación con lo previsto en el diverso numeral 9, párrafo 3, de la norma procesal de la materia.
En el caso, tal supuesto se actualiza respecto de Carlos Alberto Carrasco Chávez, quien dejó de comparecer en la instancia jurisdiccional primigenia.
Ello porque no acudió a la defensa de sus intereses en la instancia local, cuyo acto impugnado no sufrió cambio alguno, ni fue parte tercera interesada en el medio de impugnación estatal, motivo por el cual su comparecencia en la instancia jurisdiccional previa, en el caso, constituye un requisito esencial para la justificación de su actuación posterior ante la sede jurisdiccional federal como parte actora.
Por lo expuesto, se acredita la falta de legitimación de la parte actora.
En similares términos resolvió esta sala en el diverso ST-JRC-96/2024, ST-JRC-120/2024 y ST-JDC-426/2024 acumulados.
De tal forma, al haberse admitido la demanda y darse esta causal de improcedencia, debe sobreseerse en el juicio.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[16]
I. Requisitos generales
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar el nombre del impugnante, así como el de la persona que acude en su representación, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la parte actora el 31 de julio[17], por lo que el plazo para su presentación corrió del 1 al 4 de agosto, siendo que la demanda se presentó el ultimo día otorgado para tal efecto, resultando oportuna su presentación.
c. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito dado que la parte actora es un partido político local que comparece a través de su representante y cuenta con personería ante el consejo que llevó a cabo el cómputo de la elección.[18]
d. Interés jurídico. Se cumple, porque fue dicho instituto político quien instó la jurisdicción local, la cual dio origen a la sentencia controvertida.
e. Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
II. Requisitos especiales de los juicios de revisión
a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple porque señala que la resolución controvertida vulnera lo previsto en los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35 fracción II, 41 fracción V y 116, de la Constitución Federal.[19]
b. Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido impugnante, se revocaría la sentencia impugnada lo que podría conllevar a modificar los resultados de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues aún no se instala el congreso local electo, lo cual tendrá verificativo el 1 de octubre próximo.
SEPTIMO. Estudio de fondo.
Antecedentes del asunto.
El 23 de junio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (IEEC) emitió el acuerdo IEE/CG/A116/2024, por el que llevó a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y entregó las constancias de asignación correspondientes.
El 24 de junio el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió la resolución IEE/CG/R004/2024, por la que resolvió cancelar el registro del partido político actor, al haberse actualizado lo previsto en el artículo 88 fracción I, del Código Electoral Local, en el sentido de haber obtenido menos del 3% de la votación total emitida en la elección de diputados locales de mayoría relativa.
El 28 de junio el partido actor promovió juicio de inconformidad local en contra del acuerdo IEE/CG/A116/2024, relativo a la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional[20] para el proceso electoral local 2023-2024.
Derivado de lo anterior, el tribunal local integró el expediente JI-28/2024, el cual resolvió el 30 de julio, en el sentido de declarar improcedente el medio por cuanto hace a la impugnación del acuerdo de asignación de diputaciones de RP, y confirmar el acuerdo impugnado.
Agravios en la instancia local
El partido actor en la instancia local refirió que:
- El acuerdo IEE/CG/A116/2024, de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional violenta los principios de certeza y legalidad, ya que existe una fluctuación y diferencia entre los resultados obtenidos en el PREP, en los cómputos ante los Consejos Municipales y el cómputo realizado por el Consejo General del IEE.
- Lo anterior le generaba perjuicio al partido actor pues con ello se le impidió participar en la asignación de diputaciones por RP.
- Solicitó al tribunal local un recuento total de votos en sede jurisdiccional respecto de las casillas y sus correspondientes paquetes electorales relativos a la elección de diputados por MR, que no hubieren sido objeto de recuento en sede administrativa ante los Consejos Municipales Electorales del IEE.
- Asimismo, planteó que su solicitud de recuento era con la finalidad de determinar su votación final, y con ello verificar si participaba en la asignación de diputados por RP.
- La votación que sirvió de base para la asignación de diputados locales de RP, vulnera el principio de certeza, ello derivado de la fluctuación y discrepancias entre los cómputos del PREP, Consejos Municipales y Consejo General.
- El computo utilizado para la asignación de RP le causaba perjuicio porque a partir del mismo se canceló su registro, y en consecuencia el Consejo General del Instituto Local indebidamente determinó que no podía participar de la asignación de diputaciones.
Consideraciones de la sentencia impugnada
El tribunal local razonó que de la demanda local no se advertía que se buscara demostrar la actualización de alguna causal de nulidad o violación grave que pusiera en duda la certeza de la votación, que la parte actora no había impugnado oportunamente los cómputos distritales y la entrega de constancias de mayoría, los cuales habían servido de base para la asignación.
Asimismo, el tribunal local sostuvo que la parte actora solicitaba un recuento de votos de las casillas que no se hubiesen recontado en sede administrativa, pero sin acreditar los supuestos expresamente previstos en el artículo 255 fracción II del Código Local que justificaran su petición, y que era insuficiente alegar que las supuestas inconsistencias entre los resultados de casilla y el PREP daban lugar a una duda razonable en el resultado de la elección.
Finalmente, sostuvo que, dada la resolución del instituto local por la que se le canceló el registro al partido actor y a efecto de no prejuzgar ante una posible impugnación posterior, no era dable pronunciarse respecto de los argumentos del promovente relativos a la determinancia de la votación para mantener su registro como partido político local.
Agravios en esta instancia
El partido considera que la sentencia carece de exhaustividad, motivación y fundamentación, por lo siguiente:
- Hace una ponderación arbitraria.
- De manera indebida considera genéricos los agravios.
- Es falsa la premisa de que, por no haber impugnado los cómputos distritales, estos son definitivos y firmes.
- No hay pronunciamiento sobre su petición de recuento ni la fluctuación de la votación del partido actor.
- La responsable fue omisa en recalcular la fórmula de asignación de diputados de RP.
- Su medio en la instancia local se debió acumular al JI-24/2024 en el que se resolvieron otros juicios contra la asignación de diputaciones locales de RP.
- La asignación de diputados no fue paritaria pues el congreso local quedó mayormente representado con 17 mujeres, lo cual operó en perjuicio de los hombres quienes solo obtuvieron 8 curules.
Decisión
Los agravios son inoperantes.
Es un hecho notorio para esta Sala que el 19 de julio pasado el TEEC resolvió el juicio de inconformidad JI-24/2024[21] y sus acumulados, promovidos para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2023- 2024; mismo acto que constituye la materia del juicio promovido por el PESC cuya sentencia es materia de este juicio de revisión constitucional electoral.
También lo es que el PESC no obtuvo el 3% de la votación exigido como requisito para mantener su registro[22] y ser beneficiario del reparto de diputaciones por el principio de representación proporcional. Acto que podría ser materia de impugnación por el propio partido en una cadena de impugnación diversa.[23]
En cuanto a la materia del juicio primigenio, el PESC controvirtió el acuerdo IEE/CG/A116/2024 del Consejo General del instituto local relativo a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Sin embargo, de una lectura integra de la demanda primigenia, se advierte que su pretensión no estaba encaminada a controvertir por vicios propios esa determinación, sino a poner en duda cada uno de los cómputos distritales de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y, como consecuencia de ello, la asignación de diputados locales de RP.
Tal pretensión se advierte de las peticiones de la demanda primigenia, en los términos siguientes:
Concluye señalando que el acuerdo impugnado consideró una votación para el PESC, obtenida de algunos de los recuentos en sede administrativa, que no coinciden con los números del PREP. En su concepto, si en cada recuento obtuvo más votos, entonces lo procedente era hacer un recuento total para tener certeza sobre todos los votos que obtuvo y determinar si eran suficientes para mantener su registro y participar de la asignación de diputaciones de representación proporcional.
De la lectura del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad local se advierte que la pretensión final del partido actor consistía en conservar su registro como partido político local a partir de un nuevo escrutinio y cómputo total de la elección de las diputaciones de mayoría relativa y con ese nuevo resultado se declarara fundada su solicitud de recuento total de votos en sede jurisdiccional respecto de la totalidad de casillas y paquetes de esa elección, que no hubieran sido objeto de recuento en sede administrativa; en consecuencia, que se modificaran los resultados de la elección de diputados de MR para que, eventualmente, se pudiera revocar la cancelación de su registro y así participar en la asignación de diputaciones locales de representación proporcional.
Lo inoperante de todos los agravios radica en que, con independencia de las razones del tribunal local para desestimarlos, los efectos que pretende carecen de viabilidad jurídica y por ende, debió declararse improcedente en la instancia previa.
Ello no causa perjuicio al actor a la luz de lo previsto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.
En el Acuerdo IEE/CG/A116/2024 por el que el instituto local desarrolló la fórmula para asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, excluyó al PESC porque, en ese momento, el resultado de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa le indicaba que ese instituto político no alcanzó el mínimo de votación requerida, tanto para mantener su registro, como para beneficiarse del reparto solicitado.
Del acuerdo de marras se advierte que el 9 de junio, los 10 Consejos Municipales Electorales llevaron a cabo el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa y determinaron los resultados totales y parciales de los 16 distritos electorales; el 15 de junio, el Consejo General del IEEC llevó a cabo el cómputo total de los distritos que se conforman con territorios de 2 municipios para esa misma elección, y el 17 del mismo mes declaró la validez de esas elecciones y entregó las respectivas constancias de mayoría.
Entre las consideraciones del acuerdo, el IEEC señaló que:
En cuanto al procedimiento y desarrollo de la fórmula de asignación, en lo que atañe a este caso determinó, una vez explicado el procedimiento previsto en la normativa local, que contaba con la totalidad de las actas de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa y las de la elección de diputaciones de representación proporcional de las 12 casillas especiales instaladas para recibirla.
Con esos elementos obtuvo la votación del PESC, la cual retoma el partido en su demanda como base para su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en la instancia local, materia de la sentencia que se recurre en este juicio; asimismo, determinó que no obtuvo el 3% requerido para participar en la asignación de diputaciones de RP, lo que el actor no controvirtió, ni en la instancia local ni en ésta, puesto que, como se ha precisado, su pretensión no era cuestionar el desarrollo de la fórmula, sino alcanzar un nuevo escrutinio y cómputo en aquellas casillas no recontadas en sede administrativa, a fin de analizar si una nueva revisión, en particular de los votos nulos, le podía aportar los 280 votos que le faltaron para alcanzar el porcentaje mínimo.
En ese orden de ideas, con independencia de que los cómputos utilizados para desarrollar la fórmula de asignación, no sean definitivos y firmes ante las eventuales impugnaciones que estén en curso, y que el tribunal local no haya acumulado el juicio JI-28/2024 al diverso JI-24/2024, en este momento son las que rigen jurídicamente la asignación de diputaciones de representación proporcional, puesto que no se tiene evidencia en este expediente de que hallan sido revocados o modificados.
Así, la impugnación del acuerdo de asignación no se dirige al desarrollo de la fórmula, sino su pretensión es modificar los cómputos que le dieron base, los cuales el actor no impugnó.
Entonces, aun cuando las razones expresadas por el tribunal no fueran las correctas, no es un hecho controvertido que el PESC no impugnó los indicados cómputos distritales, lo que ya no podría ser materia de estudio en este juicio, con independencia de que las controversias que existan contra ellos por otros actores políticos aun no sean definitivos y firmes porque, en su caso, para el partido actor serían actos consentidos por su falta de impugnación.
En consecuencia, no existe alguna posibilidad jurídica de que en este juicio la parte actora alcanzara esa pretensión porque la vía, como lo sostuvo el tribunal local, era impugnar todos los cómputos distritales que se tomaron en cuenta para asignar las diputaciones de representación proporcional.
En ese orden de ideas, hacer depender su impugnación contra el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional, de la modificación del resultado de una elección distinta, cuyos resultados no fueron controvertidos por el partido, carece de viabilidad jurídica.
Además, al consentir los cómputos distritales, la parte actora no podría impugnar la asignación de RP sobre la base de que no hubo un nuevo escrutinio y cómputo en algunas casillas, porque no era en esa elección en la cual debió tratar de modificar los cómputos de mayoría relativa los cuales, se reitera, son la base para la asignación de diputaciones de representación proporcional.
En consecuencia, al darse la improcedencia de la demanda en la instancia previa, lo correspondiente es modificar la resolución impugnada a efecto de declarar, en plenitud de jurisdicción, la improcedencia de la demanda primigenia ante la inviabilidad de los efectos por impugnarse un acto derivado de otros consentidos.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía ST-JDC-486/2024, al diverso ST-JRC-188/2024. Glósese copia certificada de la sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ST-JDC-486/2024.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada.
CUARTO: Se sobresee en el juicio JI-28/2024, en plenitud de jurisdicción ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en la instancia local.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ST-JDC-486/2024.
[2] En adelante actor, accionante, PES.
[3] En adelante tribunal local.
[4] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario.
[5] Sentencia que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Zamora, Michoacán y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes.
[6] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 79; 80, inciso f); 83, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[8] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[9] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
[10] Al resolver los expedientes ST-JRC-1/2020 y ST-JDC-27/2021
[11] La Sala Superior ha sostenido que la sentencia puede verse desde dos escenarios jurídicos distintos: i) como acto jurídico, que se traduce en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; y, ii) como documento, la cual remite a la representación del acto jurídico, de forma tal que la sentencia documento debe ser considerada no sólo como un documento que contiene la decisión de la controversia, sino también como la constancia de un acto jurídico cuya solución realiza el juzgador respecto a determinada controversia.
[12] Tal como se desprende del requerimiento formulado por el magistrado instructor.
[13] https://www.youtube.com/@tribunalelectoraldelestado2423/streams, En la cual se encuentran almacenados los videos de las sesiones públicas de resolución del referido órgano jurisdiccional.
[14] JI-28/2024.
[15] Sobre el concepto del referido presupuesto procesal resulta orientadora la jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, con registro digital 196956.
[16] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[17] Según consta en la cédula de notificación visible en el folio 253, del cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-188/2024.
[18] En el caso del juicio ST-JRC-140/2024, comparece Luis Fernando Barbosa Ayala, en representación de Morena, o que se demuestra con el acta de cómputo municipal. En relación al juicio ST-JRC-141/2024 comparece el mismo representante del PT que promovió ante la instancia local el juicio TEEM-JIN-52/2024 a quien el tribunal local le reconoció la calidad. Respecto al juicio ST-JIN-143/2024 promueve Eduardo Ruiz Villaseñor, quien consta que es representante del PAN ante el consejo que realizó el cómputo municipal, como consta en el acta de cómputo correspondiente.
[19] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”
[20] En lo sucesivo RP.
[21] Sentencia impugnada y resuelta en el juicio ST-JRC-173 y sus acumulados.
[22] En términos de lo señalado en la sentencia impugnada, página 25
[23] Recurso de apelación local RA-38/2024.
[24] Demanda visible a foja 3 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa