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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-194/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

Vistos para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por MORENA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], en el expediente JI/16/2021, JI/17/2021 y JI/64/2021 acumulados, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección al Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México; y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:

 

a. Jornada electoral. El 6 de junio, se llevaron a cabo las elecciones de ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2022-2024, entre ellos, el del municipio de Ocuilan.

 

b. Cómputo distrital. El 9 de junio posterior, dio inicio el cómputo distrital. Concluido, el consejo declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario, encabezada por Emilio Arriaga Villa, con los siguientes resultados:

 

Distribución de votos a partidos políticos y partidos coaligados.

 

Partidos Políticos

Resultado con letra

Resultado con número

Mil quinientos ochenta y cinco

1585

Quinientos cuarenta y uno

541

Cinco mil cuatrocientos ochenta y uno

5481

Sesenta y nueve

69

Treinta y ocho

38

Tres mil doscientos ochenta y siete

3287

na_principal

Cuatro mil setecientos cuarenta y ocho

4748

Votos nulos

Cuatrocientos catorce

414

Votación total

Dieciséis mil ciento sesenta y tres.

16163

 

c. Juicios de inconformidad local. Inconformes con los resultados, el trece y catorce de junio siguiente, los partidos Morena, del Trabajo y Fuerza por México, presentaron juicios de inconformidad y el Tribunal Electoral del Estado de México los integró con los números de expedientes JI/16/2021, JI/17/2021 y JI/64/2021.

 

d. Acto impugnado. El 9 de septiembre siguiente, el tribunal local resolvió acumular los juicios, sobreseer el juicio JI/64/2021 y confirmar los resultados de la elección de los miembros del citado ayuntamiento.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el 13 de septiembre siguiente, el partido MORENA, por conducto de su representante propietario ante el IEEM, promovió juicio de revisión constitucional ante el tribunal local.

 

III. Recepción de constancias y turno de expediente. El 14 de septiembre posterior, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-194/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

IV. Radicación y vista al candidato electo. En el momento procesal oportuno el Magistrado instructor radicó el juicio y dio vista al candidato ganador para que hiciera valer lo que ha derecho conviniera.

V. Acuerdo de recepción de constancias. El 19 de septiembre, se tuvieron por recibidas constancias del trámite de Ley y la notificación ordenada al candidato ganador.

VI. Recepción de certificación y admisión. El 20 de septiembre, se tuvo por recibida la certificación respecto de la no comparecencia a la vista otorgada, igualmente escrito presentado ante la responsable y al reunir los requisitos generales, se admitió a trámite la demanda.

VII. Cierre de instrucción. En su momento se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, relativa a la elección de ayuntamientos en dicho estado, entidad, ámbito de gobierno y elecciones en los que esta sala es competente.

 

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

 

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

Tercero. Análisis sobre el escrito de alegatos de tercero interesado.

 

No ha lugar a reconocer tal carácter a Emilio Arriaga Villa, ya que su escrito de comparecencia se presentó de forma extemporánea.

 

El artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, durante el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de un medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Efectivamente, obra en autos escrito suscrito por Emilio Arriaga Villa, denominado “contestación a vista” el cual se presentó en la oficialía de partes del tribunal responsable a las 9:15 (nueve horas con quince minutos) del pasado 19 de septiembre.

 

Mientras que el plazo feneció a las once horas del 17 de septiembre, según se constata de la cédula de publicación del juicio.

 

En suma, se cuenta con la manifestación del Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable, contenida en el oficio TEEM/SGA/975/2021 en el cual se refiere expresamente que, durante el plazo de publicitación del medio de impugnación, no se presentaron escritos de alegatos de tercero interesado.

 

No obstante lo anterior, el Magistrado instructor mediante acuerdo del 15 de septiembre, a efecto privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia completa e integral establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, dio vista al candidato electo cuestionado en el presente juicio, Emilio Arriaga Villa, para que, en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicho acuerdo compareciera a efecto de hacer valer lo que a su derecho estimara conveniente en las instalaciones de esta Sala Regional.

 

Situación que no ocurrió, de conformidad con la certificación emitida por el Secretario General de esta Sala, contenida en el oficio TEPJF-ST-SGA-2550/2021, en el cual se hace constar que en el plazo otorgado, no se recibió escrito alguno.

 

Incluso, aun en el supuesto de considerar que el escrito presentado ante la responsable correspondiera a la contestación a la vista otorgada por el Magistrado Instructor, este igualmente resultaría fuera del plazo de 48 horas concedidas, ya que el acuerdo fue notificado el pasado 16 de septiembre a las 12:40 horas, por lo que el plazo feneció a la misma hora del día 18 de septiembre, y su escrito, como se ha razonado, fue presentado ante la responsable hasta las 9:15 horas del pasado 19 de septiembre.

 

Por lo expuesto, no ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional, al no haber comparecido dentro del plazo previsto para tal efecto ni durante la vista otorgada.

 

Cuarto. Procedencia del juicio de revisión constitucional.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 8; 9; 12, párrafo 1, 13; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace contar el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que el juicio se presentó en tiempo, toda vez que el acto controvertido fue emitido el pasado nueve de septiembre y notificado el diez siguiente[2], por lo que, si la demanda se presentó el 13 de septiembre siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el partido MORENA fue quien presentó la demanda a la cual le recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.

 

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[3]

 

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

 

h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que en la sentencia impugnada se declararon infundados sus agravios, entre otras cosas, en la que alegó los resultados de la elección de Miembros del Ayuntamiento realizada por el 64 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ocuilan, así como la inelegibilidad del candidato ganador, lo cual evidentemente podría ser determinante para el resultado de la misma.

 

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia y al no advertir que se actualiza alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo establecido en los artículos 10, 11 y 86 de la Ley de Medios, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

Quinto. Precisión del acto reclamado.

 

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[4].

 

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente JI/16/2021 y sus acumulados del nueve de septiembre del presente año, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de México, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal  con sede en Ocuilan, así como la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría respectivas , entregadas a la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario.

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Sexto. Certeza del acto reclamado.

 

De las documentales que obran en autos se cuenta con la sentencia que ahora se reclama, además la responsable lo reconoce dentro de su informe circunstanciado, sentencia que fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes.

 

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable contra lo señalado y probado por la parte actora.

 

Séptimo. Resumen de agravios.

 

De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, se obtienen los siguientes.[5]

 

Refiere que la responsable fue omisa en analizar el artículo 38 (sic) de la Constitución Federal, por lo que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación.

 

Lo anterior, ya que la responsable se limitó, omitió y se apartó del contenido del artículo 419 fracción VI del Código Electoral local, al considerar que la autoridad está obligada a requerir los medios de prueba para mejor proveer y allegarse a la verdad legal, debido a que tiene la obligación de conocer si un candidato es considerado de buena probidad y fama pública, lo cual hubiera permitido tener por acreditada la inelegibilidad atribuida al ganador.

 

Considera que, de todo el sistema legal, la buena fe es uno de los principios generales de Derecho más “ampliamente aceptado” y que debió observar la responsable, al considerar que se encontraba obligada por Ley, a recabar las pruebas necesarias para tener por acreditado el dicho del actor en el juicio local y así generar convicción sobre la verdad o falsedad de la “actitud de la línea de conducta”.

 

Apunta que sin lugar a dudas la responsable se apartó de los principios de legalidad, exhaustividad, dejando a la ciudadanía en manos de una persona con antecedentes que no son de buena conducta ni mucho menos honorables y que son necesarios para la vida democrática de un país.

 

Por otro lado, respecto de la nulidad de votación recibida en casillas, considera que la responsable no valoró de forma adecuada las pruebas las cuales acreditaban las irregularidades no reparables durante la jornada electoral al encontrarse justificada la determinancia para el resultado de la votación, con lo cual se ponía en duda la certeza de la votación, lo cual viola los principios de legalidad, certeza y objetividad.

 

En su concepto, la responsable violó de manera flagrante el artículo 14 Constitucional, que en lo medular señala que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual en el caso se hace latente ya que no se valoraron atinadamente las pruebas al no anularse 40 casillas que apunta en su demanda.

 

Que la responsable debió tener por acreditado que las camisetas que portaban militantes del PES el día de la jornada actualizó la causal de nulidad invocada, situación que incluso el candidato “no ha tenido empacho en reconocer públicamente” por lo cual debieron anularse la totalidad de las casillas que refiere.

 

Que al no anularse las casillas que solicitó se causa un acto de molestia a su representado y en consecuencia se le priva de un derecho sin mediar las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Octavo. Cuestión medular a resolver.

 

Consiste en determinar si la resolución del tribunal responsable al desestimar los agravios del actor y, por tanto, confirmar la elección cuestionada fue apegada a Derecho, o, por el contrario, procede revocar la resolución que ahora se combate.

 

Noveno. Metodología de estudio.

 

Los agravios serán estudiados en dos apartados.

 

El primero, respecto de los agravios del actor encaminados a cuestionar las razones de la responsable al considerar que no se actualizaba la inelegibilidad del candidato ganador de la elección.

 

Un segundo estudio, respecto de los agravios dirigidos a combatir las consideraciones de la responsable por las cuales consideró que no resultaba procedente decretar la nulidad de diversas casillas.

 

Lo anterior, no implica una afectación al promovente, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].

 

Décimo. Cuestión previa.

 

Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Medios.

 

Entre los cuales, destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Es decir, se debe resolver la controversia a partir de lo planteado en los agravios expuestos por el partido actor y conforme a las pruebas existentes en autos, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

Décimo primero. Contexto general de la impugnación.

 

En esta instancia, el actor basa su impugnación en dos temas.

 

El primero al alegar que la responsable ilegalmente no requirió las pruebas necesarias para acreditar la supuesta inelegibilidad del candidato ganador de la elección, y, por tanto, que no estudió dicho impedimento de conformidad con lo estipulado en la Ley.

 

El segundo, al cuestionar que la responsable debió decretar la nulidad de 42 casillas, -en esta instancia sólo enumera 40- al considerar que se actualizaban los supuestos contemplados en el artículo 402, fracción XII, del código electoral local, relativo a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

En ese sentido, en esta sentencia se determinará, en primer término, si fue adecuado lo decretado por la responsable al no requerir las pruebas consistentes en informes a las Fiscalías tanto General de la Republica, como del Estado de México; y, en segundo término, si fue atinado su estudio y consecuente determinación de no anular la votación en 42 casillas.

 

Décimo segundo. Estudio de fondo.

 

a)    Agravios relacionados con la inelegibilidad del candidato ganador.

 

El partido actor aduce, en esencia, que el candidato ganador resulta inelegible al estar detenido o vinculado a un proceso penal.

 

Refiere que, aun cuando no presentó pruebas para acreditar su dicho, el tribunal responsable debió requerir los informes necesarios a fin de tener por colmadas sus afirmaciones, y al no hacerlo, la resolución carece de fundamentación, motivación y exhaustividad ya que no se analizaron los supuestos legales relativos a la inelegibilidad de un candidato que se encuentra sujeto a un proceso penal o privado de su libertad.

 

Los agravios son infundados e inoperantes.

 

Los artículos 14 y 16 párrafo primero, de la Constitución federal, preservan en su conjunto el principio de legalidad, por su parte, el diverso 17 consagra el derecho de tutela judicial efectiva; tales disposiciones vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada.

 

Por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto, por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables.

 

Los conceptos referidos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 73, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[7].

 

Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso

 

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En este sentido, contiene el principio de exhaustividad que debe prevalecer en todas las resoluciones.

 

Este principio implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[8]

 

Ahora, el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a las autoridades a referirse expresamente en sus fallos, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir, deba estudiarse en su integridad el problema, sino únicamente a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste.[9]

 

Así, el principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio completo de los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional.[10]

 

En el caso, esta Sala considera que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se ocupó de analizar los planteamientos de la parte actora, exponiendo las razones lógicas y jurídicas que le llevaron a confirmar el acto reclamado.

 

Igualmente, en la sentencia recurrida se consideraron argumentos concretos y las disposiciones jurídicas a fin de sustentar su proceder, considerando las circunstancias específicas del caso.

 

Se afirma lo anterior, ya que el tribunal electoral local no se encontraba obligado a requerir los informes a las fiscalías tanto federal como estatal a fin de acreditar los dichos del actor, en el sentido de que el candidato ganador se encontraba sujeto a un proceso penal, o privado de su libertad. 

 

La facultad que tienen las autoridades de realizar diligencias para mejor proveer sobre un asunto que se encuentran sustanciando y resolviendo es potestativa, que sólo se practica cuando a su criterio, en el expediente se tienen datos insuficientes, incompletos o confusos que impiden la emisión de una resolución completa que abarque todos los puntos de la controversia planteada.

 

Por tal motivo, cuando una autoridad resolutora no decrete este tipo de diligencias, no causa perjuicio a las partes, ya que recae en él la facultad de determinar si con los medios probatorios glosados al sumario se está en aptitud de concluir con el conflicto, o bien, resulta indispensable recabar más elementos que permitan el dictado de una sentencia conforme a los parámetros legales, lo que permitirá un adecuado acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.

 

De esta manera lo infundado del agravio estriba en tratar de atribuirle a la responsable la presunta violación a su derecho de acceso a la justicia y la supuesta omisión de pronunciarse respecto de los extremos legales relativos a la inelegibilidad, con el argumento de la responsable no ejerció sus atribuciones para mejor proveer, a lo cual, como se ha visto, no estaba obligada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 9/99 de rubro y texto: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. - El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto[11].

 

Igualmente, debe señalarse que, tal como lo refirió la responsable, el actor fue omiso en aportar los informes respectivo o al menos, los acuses sobre la solicitud de éstos a las autoridades investigadoras.

 

Cuestión que acontece de nuevo en el presente juicio ya que el partido actor no aporta acuse alguno, ni refiere, si quiera, haber solicitado dichas probanzas.

 

De ahí que se considera atinada la actuación del tribunal local, al no tener por acreditados los dichos del actor, por no haber aportado los medios probatorios, o al menos los acuses de solicitud de las pruebas que, en su concepto, tendrían por acreditadas sus afirmaciones.

 

Sin que pase por desapercibido que, en esta instancia, el actor pretende ofrecer como prueba superveniente, una transcripción en su escrito de demanda relativa a una nota periodística del sitio electrónico “sucesonoticias”, así como una diversa liga electrónica de la red social Facebook[12].

 

En primer término, debe destacarse que las referidas pruebas de ninguna manera tienen el carácter de supervenientes, ya que el actor no explica las razones de por qué no las aportó desde el juicio de origen, máxime que de la propia transcripción que el actor realiza en la demanda, se aprecia que la fecha de dicha nota data del 27 de mayo del presente año, es decir, incluso antes de la jornada electoral.

 

Por otro lado, de la simple lectura de la nota periodística, en modo alguno se refiere que el candidato cuestionado se encuentre privado de su libertad, solamente que “se destapó nuevamente los casos de Emilio Arriaga Villa” y se hace referencia a hechos ocurridos en el año 2014 y 2016, por lo cual, suponiendo sin conceder que se diera valor a la probanza apuntada, ésta, de forma alguna, podría tener el alcance de probar los extremos de inelegibilidad pretendidos por el actor.

 

Finalmente, el agravio resulta inoperante, ya que el actor no combate lo dicho por la responsable en el sentido de que éste no aportó siquiera los acuses sobre la solicitud de los informes pretendidos, en atención al principio de contradicción procesal que se configura en la relación litigiosa, y de la aplicación por analogía de lo derivado en el criterio establecido en la Jurisprudencia 12/2012. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTOS ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, es el propio quejoso quien debe proporcionar elementos que conlleven a acreditar los hechos, cuando se interpone un procedimiento contra algún sujeto fiscalizable, por lo cual, en suma, a lo ya apuntado respecto de las diligencias para mejor proveer, el actor se encontraba obligado a combatir las consideraciones torales de la responsable, máxime que, en su escrito de comparecencia en el juicio local, el partido político tercero interesado negó los hechos.

 

Igualmente, inoperantes los argumentos en el sentido de que el latinismo “Ex aequoet bono o Ex aequo bono, que se entiende actuar conforme a lo que es recto y bueno o conforme a la legalidad y la consciencia, se nutre del principio general de actuar con buena fe”.

 

Así como sobre que “fundamentación, de acuerdo a lo que dice Montiel es “La fundamentación local de la causa del procedimiento autoritario, de acuerdo con el espíritu del legislador de 1857, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 Constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice.”

 

Dicha calificación atiende a que las apuntadas manifestaciones no están dirigidas a combatir las consideraciones de la responsable a efecto de evidenciar, en concepto del actor, de que forma la sentencia reclama se aleja de la legalidad.

 

En consecuencia, dado que el actor no expone motivos tendentes a combatir de manera frontal las consideraciones que expuso el tribunal local en la sentencia impugnada, estos son inoperantes.

 

Así lo ha sostenido la Suprema Corte en la Jurisprudencia 2º.J/(10ª.) de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO[13]; así como en la tesis XV.2o.33 K de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE REITERAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN CONTROVERTIR CONSIDERACIONES DEL PROVEÍDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS[14], la Jurisprudencia 2a./J.109/2009 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[15].

 

En tales criterios, la Suprema Corte estableció que son inoperantes los agravios que, en la instancia revisora, reiteran los conceptos de violación formulados en la instancia primigenia, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.

 

Por tanto, al quedar acreditado que el tribunal responsable no se encontraba obligado a requerir medios de prueba que el actor no hubiera aportado, o al menos haberlos solicitado, es que resulta atinado lo resuelto por la responsable, en el sentido de no tener por acreditada la aducida inelegibilidad del candidato ganador en la elección municipal.

 

b. Agravios en contra del estudio sobre la nulidad de casillas.

 

Son infundados e inoperantes.

 

El actor refiere que la responsable no valoró de forma adecuada las pruebas al no anularse 42 casillas que apuntó en su demanda por la causal contemplada en el artículo 402, fracción XII, relativo a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Por tanto, considera que al no anularse las casillas que solicitó, se le causa un acto de molestia y se le priva de un derecho sin mediar las formalidades esenciales del procedimiento, aun cuando en esta instancia sólo enlista 40 de las 42 impugnada en la jurisdicción local.

 

Lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo referido por el actor, la responsable efectivamente analizó las pruebas aportadas, dando razones por las cuales en la especie no se actualizaba la nulidad de casillas pretendidas por el actor.

 

Del análisis de la parte conducente del acto reclamado se advierte que, contrario a lo apuntado por el actor, la responsable consideró y valoró las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, así como lo escritos de cada una de las casillas[16].

 

Incluso, insertó un cuadro esquemático, visible de foja 63 a 67 del acto reclamado, en el cual se avocó al análisis de cada una de las 42 casillas impugnadas, a fin de analizar los medios de prueba ofrecidos, en el cual, refirió en una columna lo resaltado en las hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo e incluso insertó una columna adicional, en la cual consideró otros elementos probatorios.

 

De ahí, una vez valorado el material probatorio, concluyó que, en primer término, el agravio había sido planteado en forma genérica e imprecisa, pues no se expresaban situaciones de modo, tiempo y lugar, para expresar con meridiana claridad la forma en que ocurrieron los hechos, a fin de lograr la nulidad en 42 casillas.

 

Igualmente refirió que en ninguna de las casillas impugnadas los funcionarios de las mesas directivas de casilla señalaron como incidentes que hubiera ciudadanos en sus inmediaciones vestidos de blanco con morado incitando a votar por el partido ganador o que una vez que los electores emitían su voto, fueran llevados a la casa de campaña a fin de entregarles dinero.

 

Importante destacar que, respecto de la casilla 3859 básica, la responsable razonó que los funcionarios de dicha casilla asentaron que se reportó que “a las 10:33 am Ciudadano con mandil morado incitando al voto de partido. Capacitadora le pido que se lo quite” (sic)

 

Sobre lo anterior, la responsable concluyó que no podría deducirse que se tratase del partido al que se le atribuyen las irregularidades, pues no se menciona su nombre, incluso en el mismo incidente se narra que había personas portando logos de colores de sus partidos, pero en ningún momento se identifica de que fuerzas políticas se trataba.

 

En suma, contrario a lo referido por el actor, la responsable señaló que no se habían aportado mayores elementos de prueba a fin de acreditar la nulidad pretendida, por lo que, del análisis de las pruebas del expediente, no podía desprenderse los hechos que se pretendían acreditar y así, afectar de nulidad la votación recibida en casilla.

 

De ahí que no asista razón, en el sentido de que la autoridad no valoró las pruebas y que no se pronunció respecto de los hechos puesto a su consideración, sin que el actor refiera de manera puntual y precisa de qué modo las pruebas fueron mal apreciadas o que extremos, a su entender no fueron considerados o estudiados por la responsable.

 

Es decir, no resulta atinado concluir que, cuando el actor de un juicio aporta pruebas y estas son valoradas, no obstante, el tribunal resolutor concluye que no se tienen por colmados los extremos para declarar la nulidad de la elección recibida en las casillas cuestionadas, pueda válidamente concluirse que la autoridad responsable ha realizado una deficiente valoración de las pruebas.

 

Por otro lado, los agravios son inoperantes, ya que no se controvierte el total de las consideraciones de la responsable.

 

En efecto, afirmaciones tales como que al no anularse las casillas que solicitó se causa un acto de molestia a su representado y en consecuencia se le priva de un derecho sin mediar las formalidades esenciales del procedimiento”, no están encaminadas a cuestionar la valoración y consecuente desestimación de la causal de nulidad de casillas pretendida.

 

Similar situación ocurre con las manifestaciones del impugnante al enlistar los supuestos previstos en el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, así como referir criterios jurisprudenciales relativos a la determinación de una irregularidad a efecto de lograr la nulidad de votación recibida en casilla.

 

Lo anterior, ya que, como se ha apuntado, los agravios del actor deben estar encaminados a combatir y desvirtuar cada una de las razones y consideraciones de la sentencia impugnada, máxime, atendiendo a la naturaleza de un juicio de estricto derecho como el que se resuelve.

 

Décimo tercero. Decisión.

 

Al quedar demostrado que la resolución reclamada fue dictada en estricto apegado a Derecho y que los agravios del partido actor han sido ineficaces para revocar la sentencia reclamada, lo procedente es confirmar el acto cuestionado.

 

Por lo expuesto y fundado es que se:

 

R E S U E L V E:

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, conforme a derecho corresponda.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante TEEM o tribunal local.

[2] Tal y como se observa a foja 521 del cuaderno accesorio IV del expediente.

[3] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[5] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[7] Consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Segunda Sala, Tomo III, parte SCJN, página 52.

[8] Jurisprudencia 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.

[9] Véase jurisprudencia VI.3o.A. J/13 de rubro “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9ª época, tomo XV, marzo de 2002, página 1187.

[10] Jurisprudencia 12/2001, EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[11] Jurisprudencia 9/99. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[12] Visible a foja 19 del expediente.

[13] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III, Pág. 1683.

[14] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Pág. 1854.

[15] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, Pág. 77.

[16] Visible a foja 90 del expediente.